resumen teoria del dcho i [libro nino]

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Teoría general del Derecho I Unidad I el contexto del derecho: aunque el derecho no es el producto de la persecución de cierta finalidad única y general, sino de diversos propósitos de alcance parcial que no son especialmente distintivos, sin embargo el derecho cumple con ciertas funciones características aunque no sea el propósito de nadie en particular el de satisfacerlas. Contribuye a superar dificultades que están relacionadas con ciertas circunstancias básicas de la vida humana. Las mismas circunstancias que generan conflictos entre los individuos son las que los mueven a colaborar mutuamente para eliminar o reducir los factores que determinan el enfrentamiento y limitar alguna de sus consecuencias más desastrosas. El derecho cumple la función de evitar o resolver algunos conflictos entre los individuos y de proveer ciertos medios para hacer posible la cooperación social, esto no significa que todos los sistemas cumplan siempre este fin, o que sean siempre con este sentido o que al formularse siempre sea este el ideal ni que sea el único. Lo que distingue básicamente al derecho de otros ordenes normativos, es que éste contiene dos elementos que son la Autoridad y la Coacción, para hacer efectivos sus mandatos. El derecho establece órganos o instituciones encargadas de indicar cuáles son las conductas genéricas que se supone deseables y de resolver, en casos particulares, conflictos que se hayan generado por falta u oscuridad o por desviación de aquellas directivas generales. Las reglas que los órganos jurídicos establecen están dirigidas tanto a disuadir a los hombres de realizar ciertas conductas como a promover determinadas expectativas a partir de la ejecución de ciertos actos. La autoridad de estas reglas generales y de las decisiones que ponen fin a conflictos particulares no dependen del todo, a diferencia de las reglas y decisiones de índole moral, de su calidad intrínseca, sino, en gran medida, de la Legitimidad de los órganos en que se originan. Para los súbditos y funcionarios que están asi dispuestos, las razones operativas que los mueven a actuar según lo prescripto son

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Teora general del Derecho IUnidad Iel contexto del derecho: aunque el derecho no es el producto de la persecucin de cierta finalidad nica y general, sino de diversos propsitos de alcance parcial que no son especialmente distintivos, sin embargo el derecho cumple con ciertas funciones caractersticas aunque no sea el propsito de nadie en particular el de satisfacerlas. Contribuye a superar dificultades que estn relacionadas con ciertas circunstancias bsicas de la vida humana. Las mismas circunstancias que generan conflictos entre los individuos son las que los mueven a colaborar mutuamente para eliminar o reducir los factores que determinan el enfrentamiento y limitar alguna de sus consecuencias ms desastrosas. El derecho cumple la funcin de evitar o resolver algunos conflictos entre los individuos y de proveer ciertos medios para hacer posible la cooperacin social, esto no significa que todos los sistemas cumplan siempre este fin, o que sean siempre con este sentido o que al formularse siempre sea este el ideal ni que sea el nico.Lo que distingue bsicamente al derecho de otros ordenes normativos, es que ste contiene dos elementos que son la Autoridad y la Coaccin, para hacer efectivos sus mandatos. El derecho establece rganos o instituciones encargadas de indicar cules son las conductas genricas que se supone deseables y de resolver, en casos particulares, conflictos que se hayan generado por falta u oscuridad o por desviacin de aquellas directivas generales. Las reglas que los rganos jurdicos establecen estn dirigidas tanto a disuadir a los hombres de realizar ciertas conductas como a promover determinadas expectativas a partir de la ejecucin de ciertos actos. La autoridad de estas reglas generales y de las decisiones que ponen fin a conflictos particulares no dependen del todo, a diferencia de las reglas y decisiones de ndole moral, de su calidad intrnseca, sino, en gran medida, de la Legitimidad de los rganos en que se originan.Para los sbditos y funcionarios que estn asi dispuestos, las razones operativas que los mueven a actuar segn lo prescripto son razones Morales, y el hecho de que ciertos rganos hayan ordenado o decidido alguna cosa y no otra es solo una circunstancia que incide en la particularizacin de aquellas razones morales. Para estos sbditos y funcionarios el derecho aparece como una extensin de su sistema moral, las normas jurdicas gozan de la misma mvalidez que las pautas morales, ya que esa validez deriva de ciertos principios valorativos que otorgan legitimidad a los rganos jurdicos en cuestin. Que este tipo de disposicin se d en buena parte de los sbditos y funcionarios de un orden jurdico es una condicin necesaria para que ste se mantenga y alcance cierta estabilidad, de ah la preocupacin aun por parte de los gobernantes ms cnicos de apelar al sentido de justicia de la comunidad en apoyo de su autoridad y del contenido de sus mandatos. Pero difcilmente un orden jurdico pueda mantenerse solo sobre la base de las creencias y actitudes relacionadas con la legitimidad moral de sus disposiciones. Siempre habr gente que no esta inclinada a obrar segn sus razones morales sino segn otro tipo de razones, como las de autointers.Esto hace necesario buscar la forma de que la obediencia a las prescripciones jurdicas sea en inters de quienes las observan. Para lo cual debe prometerse o una recompensa para el caso de obediencia o de un castigo para la desobediencia que compensen el inters por abstenerse de la accin indicada. Esta tcnica de castigo es la ms utilizada por lo que implica recurrir al uso de la coaccin.El estado, que detenta un cuasimonopolio de la fuerza disponible en una sociedad, la utiliza para persuadir a la gente de actuar de modo de satisfacer fines y objetivos establecidos por los rganos competentes. Y por otro lado pone esa fuerza a disposicin de particulares para que hagan valer los esquemas de cooperacin en que hayan entrado voluntariamente en persecucin de sus fines particulares.El derecho vigente tiene que ser tomado en cuenta en el razonamiento practico de quienes son destinatarios de sus directivas. Entre esos destinatarios se encuentran los jueces, quienes deben decidir segn ciertas normas del sistema, cmo stas u otras pueden ser aplicables a casos particulares, en algunos casos disponiendo la ejecucin de las consecuencias previstas en las mismas. La decisin debe estar motivada por razones prudenciales, pero no pueden justificarlas por consideraciones de autointers, sino deben justificar tambin sobre la base de razones morales. As, el derecho aparece como un Instrumento, no del todo maleable, para lograr efectos sociales que se consideren deseables. El derecho es el reflejo de ideologas y esquemas valorativos dominantes y recibe los embates de diferentes grupos de presin y de distintas circunstancias sociales y econmicas.El derecho se les aparece a los abogados como un marco relativamente fijo, como un dato con el que es necesario contar para calcular las posibilidades de accin. Constituyen un limite a los proyectos alternativos que pueden ser viables y una base con la que se puede contar para obtener ciertos efectos deseados.La definicin de DERECHO; 1. La pregunta, qu es el derecho?.Hipotticamente la dificultad para definir derecho, se origina en la adhesin a una cierta concepcin sobre la relacin entre lenguaje y realidad, que no permite obtener una idea clara sobre los presupuestos, las tcnicas y las consecuencias que deben tenerse en cuenta cuando se define una expresin lingstica.En el pensamiento teorico y jurdico ms que ninguno, la concepcin platnica todava cobra vigencia. Se piensa que los conceptos reflejan una presunta esencia de las cosas y que las palabras son vehculos de los conceptos, es decir, que la relacin entre palabras y realidad supone una conexin necesaria que los hombres slo pueden ver o reconocer, ni siquiera crear o cambiar. Sostiene que para cada palabra existe slo una definicin valida y que la tarea de definir es descriptiva de ciertos hechos. Esta forma se denomina Realismo Verbal.A este enfoque se opone una concepcin convencionalista, que es defendida por la filosofa analtica. Se supone que la relacin entre lenguaje (que es un sistema de simbolos) y realidad ha sido establecida arbitrariamente por los hombres, que los simbolos que denominan cosas se obtienen por acuerdo consuetudinario, nadie esta obligado. Las cosas solo tienen propiedades esenciales en la medida que los hombres hagan de ellas condiciones necesarias para el uso de una palabra, lo cual puede variar. Para analizar la palabra derecho deber investigar su significado en el lenguaje corriente como medio de descubrir distinciones conceptuales.La palabra derecho, es ambigua, y con significados estrechamente relacionados. Puede hacer referencia a Derecho Objetivo (ordenamiento o sistema de normas), a Derecho subjetivo (como facultad, atribucin) o a Derecho como ciencia, que tiene como objeto el estudio de los dos primeros significados.Tambin resulta que la palabra Derecho es vaga, es decir, no es posible enunciar teniendo en cuenta el uso ordinario, propiedades que deben estar presentes en todos los casos en que la palabra se usa. Otro inconveniente presente en la palabra derecho es su carga emotiva. Las palabras sirven no slo para referirse a cosas o definirlas, sino para expresar y/o provocar emociones. Algunas son solo emotivas, otras tienen significado tanto emotivo como descriptivo y otras son slo cognoscitivas o descriptivas.Derecho es una palabra con significado emotivo favorable, nombrar con esta palabra un orden social implica condecorarlo con un rotulo honorifico y reunir alrededor de l las actitudes de adhesin de la gente. Esto perjudica su significado cognoscitivo.2. El iusnaturalismo y el positivismo jurdico.una amplia corriente del pensamiento siempre ha supuesto o propugnado que la relacin entre el derecho y la moral debe necesariamente reflejarse en el concepto de derecho. Algunas de las tesis ms comunes dentro de esta corriente sostiene que: 1) las normas de todo sistema jurdico reflejan de hecho los valores y aspiraciones morales de la comunidad en la cual rigen o de los grupos de poder que participan directa o indirectamente en el dictado de tales normas. 2) las normas de un sistema jurdico deben ajustarse a ciertos principios morales y de justicia que son universalmente validos, con independencia de que ellos sean aceptados o no por la sociedad en que tales normas se aplican. 3) las normas de un sistema jurdico deben reconocer y hacer efectivas las pautas morales vigentes en la sociedad, cualquiera que sea la validez de tales pautas desde el punto de vista de una moral critica o ideal. 4) no es posible formular una distincin conceptual tajante entre las normas jurdicas y las normas morales vigentes en una sociedad. 5) los jueves aplican de hecho en sus decisiones no solo normas jurdicas sino tambin normas y principios morales. 6) los jueces deben recurrir a normas y principios morales para resolver cuestiones que no estn claramente resueltas por las normas jurdicas. 7) los jueces deben negarse a aplicar aquellas normas jurdicas que contradicen radicalmente principios morales o de justicia fundamentales. 8) si una regla constituye una norma de un sistema jurdico, ella tiene fuerza obligatoria moral, cualquiera que sea su origen y contenido, y debe ser aplicada por los jueces y obedecida por la gente. 9) la ciencia jurdica debe encarar la tarea de formular principios de justicia aplicables a distintas situaciones jurdicamente relevantes y evaluar hasta que punto las normas jurdicas vigentes satisfacen tales principios y pueden ser interpretadas de modo de conformarse a sus exigencias. 10) para identificar a un sistema normativo como un orden jurdico o a una regla como una norma jurdica no basta verificar que el sistema o la regla en cuestin satisfacen ciertas condiciones fcticas, sino que debe determinarse adems su adecuacin a principios morales y de justicia; un sistema o una regla que no se adecuen a tales principios no pueden ser calificados de jurdicos.Mientras que el iusnaturalismo sostiene que hay una conexin intrnseca entre derecho y moral, el positivismo niega tal conexin. El iusnaturalismo puede caracterizarse diciendo que ella consiste en sostener conjuntamente estas dos tesis: a) una tesis de filosofa tica que sostiene que hay principios morales y de justicia universalmente validos y asequibles a la razn humana. B) una tesis acerca de la definicin del concepto de derecho segn la cual un sistema normativo o una norma no pueden ser calificados de jurdicos si contradicen aquellos principios morales o de justicia.El iusnaturalismo teologico, cuyo principal representante fue santo tomas de Aquino, sostiene que el derecho natural es aquella parte del orden eterno del universo originado en dios que es asequible a la razn humana. Segn Cathrein (tomista) el dcho natural es universal, aplicable a todos los hombres y en todos los tiempos y necesario, puesto que es inmutable. El orden positivo que no se adecue al derecho natural no tiene fuerza obligatoria de derecho. Las leyes positivas deben obtenerse por conclusin del derecho natural.El iusnaturalismo racionalista, se origino en el movimiento iluminista, expuesto por Pufendorf, Wolff y Kant (por ej.). segn esta concepcin el derecho natural no deriva de los mandatos de dios sino de la naturaleza o estructura de la razn humana. Esta corriente influyo en la configuracin de la llamada Dogmtica Jurdica, que es la modalidad de la ciencia del derecho que prevalece en los pases de tradicin continental europea.Existen otras corrientes iusnaturalistas, como la concepcin historicista, expuesta por savigny principalmente, que pretende inferir normas universalmente validas a partir del desarrollo de la historia humana, intentan inferir a travs de la historia lo que es o ser.Algunas posiciones atribuidas al positivismo son:a) El escepticismo tico. Tesis de que no existen principios morales y de justicia universalmente validos y cognoscibles por medios racionales y objetivos (Kelsen, Ross). Concepciones filosficas empiristas y de los postulados del llamado positivismo lgico, sostienen que los nicos juicios cuya verdad o falsedad es decidible racionalmente son los juicios que tienen contenido empirico. Los enunciados morales no satisfacen esta condicin y no expresan genuinas proposiciones que puedan ser calificadas de verdaderas o falsas. Los enunciados valorativos son para ellos subjetivos y relativos y se limitan a ser la expresin de estados emocionales de quienes lo formulan. Segn Kelsen, la justicia es un mero ideal irracional.Sin embargo, no todos los positivistas comparten esta posicin, autores como Bentham y Austin, fundadores del positivismo jurdico moderno, crean en la posibilidad de justificar racionalmente un principio moral universalmente valido del cual se derivan todos los juicios valorativos; es el llamado principio de utilidad, el que sostiene sustancialmente que una conducta es moralmente correcta cuando contribuye a incrementar la felicidad del mayor numero de gente. Por lo tanto la creencia de que hay principios morales y de justicia universalmente validos y racionalmente justificables es perfectamente compatible con la concepcin positivista del derecho.b) El positivismo ideolgico. Tambin se atribuye al positivismo la Tesis de que cualquiera sea el contenido de las normas del derecho positivo, ste tiene validez o fuerza obligatoria y sus disposiciones deben ser necesariamente obedecidas por la poblacin y aplicadas por los jueces, haciendo caso omiso de sus escrupulos morales.El positivismo ideologico pretende que los jueces asuman una posicin moralmente neutra y que se limiten a decidir segn el derecho vigente. Pero esta pretensin es ilusoria, no se puede justificar una accin o decisin solamente sobre la base de que algo ocurri u ocurrir en la realidad. Debe recurrirse, adems, o a bien a deseos o intereses o bien a valoraciones. Los jueces, como todos nosotros no pueden eludir adoptar posiciones morales en materias moralmente relevantes.En definitiva, el positivismo ideologico es una posicin valorativa que sostiene que los jueces deben tener en cuenta en sus decisiones un solo principio moral, el que prescribe observar todo lo que dispone el derecho vigente.Kelsen es un caso especial; sostiene que las normas jurdicas existen en tanto y en cuanto son validas o tienen fuerza obligatoria, las normas se dan, no en el mundo de los hechos, de lo que es, sino en el mundo de lo que debe ser. Rechaza la pretensin iusnaturalista de que la validez o fuerza obligatoria nace de los principios morales o de justicia. Para Kelsen esta validez deriva de una norma no positiva, de su famosa norma bsica, que dice que lo que un orden coactivo eficaz dispone debe ser. Esta no es una norma moral, sino un presupuesto epistemolgico, una hiptesis de trabajo de la ciencia jurdica. Permite a los juristas acceder, sin asumir un compromiso moral o ideologico, a la verdadera realidad jurdica, que para Kelsen esta compuesta por entidades (normas jurdicas) del deber ser, no por hechos. Sin embargo en ningn momento Kelsen habla de la obligacin de que los jueces acepten esta norma bsica, sino de la aceptacin hipottica para describir el derecho. Kelsen no niega que los jueces puedan dejar de aplicar en sus decisiones normas jurdicas por razones morales, Kelsen no afirma que existe una obligacin moral de obedecer o aplicar toda norma jurdica.c) El formalismo jurdico.Segn esta concepcin, el derecho esta compuesto exclusiva o predominantemente por preceptos legislativos, o sea por normas promulgadas explicita y deliberadamente por rganos centralizados, y no, por ejemplo por normas consuetudinarias o jurisprudenciales. Sostiene que el orden jurdico es siempre completo, consistente, preciso. Es decir un sistema autosuficiente para proveer una solucin univoca para cualquier caso concebible. Bobbio ha denominado esta teora como positivismo teorico. Por lo general esta tesis va unida al positivismo ideologico.Respecto a esto, Kelsen tambin destaca, diciendo que el derecho no presenta lagunas o contradicciones lgicas, pero si admiti la existencia de indeterminaciones linguisticas, lo que hace, segn l, que el derecho presente a los jueces no una sola solucin, sino varias alternativas.d) el positivismo metodolgico o conceptual. El concepto de derecho NO debe caracterizarse segn propiedades valorativas sino tomando en cuenta slo propiedades descriptivas. Segn esta tesis, las proposiciones acerca de lo que el derecho dispone no implican juicios de valor y son verificables en relacin a ciertos hechos observables empricamente. La idea de que el concepto de derecho debe caracterizarse en trminos no valorativos y haciendo alusin a propiedades fcticas es una mera tesis conceptual. en determinados casos, los jueces estn moralmente obligados a desconocer ciertas normas jurdicas este tipo de afirmacin no ser aceptado ni por los iusnaturalistas ni por los positivistas ideologicos, un iusnaturalista dir que si los jueces estn moralmente obligados a desconocer una norma, sta no es una norma jurdica. Un positivista ideologico dir que si una norma es una norma jurdica, los jueces estn necesariamente obligados a aplicarla. Este tipo de positivismo no involucra una tesis de filosofa tica y no implica necesariamente la adhesin a una posicin escptica respecto de la justificacin de los juicios de valor. En definitiva, la controversia entre iusnaturalistas y positivistas se reduce a una cuestin de definicin de derecho. Para una concepcin esencialista del lenguaje, se trata de captar cul es la verdadera esencia del derecho. Para una concepcin convencionalista, el significado de una palabra esta determinado por las reglas convencionales que determinan las condiciones del uso de esa palabra.Si es asi, una controversia acerca del significado de una expresin lingstica puede encararse en dos planos distintos. El primero consiste en averiguar cmo se usa efectivamente en el lenguaje ordinario la palabra en cuestin. Los positivistas han formulado varios argumentos a favor de definir la palabra derecho haciendo solo alusin a propiedades descriptivas y no valorativas, uno de ellos, formulado por Kelsen y Ross, dice que es conveniente definir derecho o sistema jurdico de modo tal que estas expresiones puedan ser usadas como componente central del lenguaje de la ciencia jurdica, la que, como toda ciencia, debe ser puramente descriptiva y valorativamente neutra. Otro argumento de los mismos dice que, siendo los juicios de valor subjetivos y relativos, si se definiera el derecho tomando en cuenta juicios de valor, la definicin seria en s subjetiva y relativa, por lo que cada uno empleara la definicin que quisiese segn sus preferencias y actitudes emotivas, lo que hara imposible una comunicacin fluida entre juristas, etc. Un tercer argumento sostenido por todos los positivistas, alude a las ventajas teoricas y practicas que se obtienen si se define derecho de tal modo que sea posible distinguir cuidadosamente el derecho que es del derecho que debe ser. Cuando un positivista dice que algo ES derecho, un iusnaturalista dira que ES CONSIDERADO derecho, cuando un positivista afirma que algo debera ser derecho, un iusnaturalista dira que eso ES derecho.4. El planteo del REALISMO JURIDICO.a) el escepticismo ante las normas. Holmes, llewelyn, Olivecrona, etc. Han mostrado lo que se ha dado en llamar una actitud escptica ante las normas jurdicas. El escepticismo ante las normas es una especie de reaccin extrema contra una actitud opuesta: el formalismo ante las normas y los conceptos jurdicos, que predomina en el llamado derecho continental europeo.Los juristas del llamado common law, no tienen frente a si cuerpos codificados a los que prestar una tal profesin de fe. Las normas jurdicas estn lejos de tener las propiedades formales que se les suele asignar. Por otra parte, las normas jurdicas mas importantes son Generales, cuando se formulan se tienen en cuenta ciertas propiedades relevantes de las situaciones consideradas como objeto de regulacin. Segn Llewelyn, las normas slo sirven para predecir la actividad de los jueces, es decir, coloca a las predicciones en lugar de las normas jurdicas.b) examen critico del realismo. El papel de las normas jurdicas. Segn los realistas, hay que traer el derecho a la tierra y construir una ciencia del derecho que describa la realidad jurdica con proposiciones empricamente verificables. Si buscamos hechos, que ms podemos encontrar que constituya el derecho que las decisiones judiciales?. El derecho solo le permite predecir como se comportaran los tribunales, no cuales son sus deberes o facultades. Segn Holmes y Llewelyn la ciencia jurdica solo consiste en un conjunto de profecas sobre la conducta de los tribunales. Los mismos jueces dicen que ellos, aplican el derecho. Ross define el derecho vigente, en el sentido de ordenamiento jurdico, como el conjunto de directivas que probablemente los jueces tendrn en cuenta en la fundamentacin de sus decisiones. Para Ross, para que una norma integre el derecho vigente de algn pas, no hay que verificar su validez o fuerza obligatoria, sino la posibilidad de que sean aplicadas por los jueces.El concepto de norma jurdica1. el lenguaje prescriptivo. el lenguaje se usa muy frecuentemente para transmitir informacin acerca del mundo, pero esta no es su nica funcin obviamente.2. Uso Informativo. Cuando se utiliza para describir ciertos estados de cosas, de las oraciones que expresan esta funcin se dice que expresan una proposicin; solo de ellas tiene sentido predicar verdad o falsedad.3. uso expresivo. Para expresar emociones o provocarlas en el interlocutor.4.uso operativo. Se caracteriza por el hecho de que pronunciar ciertas palabras en determinadas condiciones implica realizar la accin a que esas palabras refieren.5. uso prescriptivo o directivo. Cuando mediante el lenguaje, el que habla se propone dirigir el comportamiento de otro, o sea inducirlo a que adopte un determinado curso de accin. Aun si la directiva resulta ineficaz, contina siendo una directiva. De ellas no tiene sentido predicar verdad o falsedad. El que una expresin sea o no una directiva no depende de que la oracin este en modo imperativo. Palabras denticas, como obligatorio, permitido, etc. O palabras modales, como posible, imposible, etc. De todos los tipos de directivas, las que importan a las normas son aquellas que tienen mayor fuerza, como los mandatos, las ordenes, etc. Las prescripciones u ordenes se caracterizan por una superioridad del sujeto emisor respecto del destinatario, esta superioridad puede ser fsica o moral. No de toda prescripcin se dice que es una norma, ni viceversa.A) las normas en la teora de Von Wright.1) caracterizacin general. Distingue entre tres tipos de normas generales y tres secundarias.Las principales son: a. reglas definitorias o determinativas. Definen o determinan una actividad, como las de los juegos, si no se siguen las reglas se dira que no se juega correctamente o directamente no se juega a ese juego.b. las directivas o reglas tcnicas. Indican un medio para alcanzar determinado fin, presuponen siempre una proposicin anankastica que debe ser verdadera para q la regla sea eficaz. Un enunciado anankstico es una proposicin descriptiva que dice que algo (el medio) es necesario para otro algo (fin). Esta proposicin puede ser verdadera o falsa.c. prescripciones. Von Wright caracteriza a las normas prescriptivas mediante estos elementos que las distinguen de las anteriores especies: emanan de una voluntad del emisor de la norma, a la que se llama autoridad normativa. Estn destinadas a algn agente, llamado sujeto normativo. Para hacer conocer al sujeto su voluntad, la autoridad promulga la norma. Para dar efectividad a esa norma, aade a la misma una sancin, o amenaza de castigo.Las tres especies de normas secundarias segn Von Wright son:a. normas ideales. No se refieren directamente a una accin sino que establecen un patrn o modelo de la especie optima dentro de una clase.b. costumbres. Son especies de habitos; exigen, pues, regularidad en la conducta de los individuos en circunstancias anlogas. Se distinguen de otros habitos en que son sociales, y este carcter social le da una presin normativa. Se parecen a las prescripciones en tanto que tienen el mismo carcter compulsivo, y se distinguen de aquellas en que las costumbres no emanan de autoridad alguna.c. normas morales. Una concepcin al respecto, la llamada Teolgica, considera a las normas morales como emanadas de una autoridad, en concreto, de dios. Para esta concepcin, las normas morales serian prescripciones. La otra interpretacin, llamada Teleolgica, considera a las normas morales como una especie de regla tcnica que indica el camino para obtener un fin, respecto a ese fin, existen principalmente dos corrientes, la utilitarista, que dice que es el bienestar de la sociedad, y el eudemonista, que dice que es la felicidad del individuo.2. las normas prescriptivas y sus elementos.Von Wright enumera los siguientes elementos de las prescripciones: 1. Carcter; 2. Contenido; 3. Condicin de aplicacin; 4. Autoridad; 5. Sujeto; 6. Ocasin; 7. Promulgacin; 8. Sancin.A los tres primeros los llama nucleo normativo, ya que se trata de una estructura lgica que las prescripciones tienen en comn con otras normas. Las tres siguientes, son componentes distintivos de las prescripciones, que no se encuentran necesariamente en las dems normas. Los dos ltimos elementos tambin sirven para definir una prescripcin, pero no son componentes de ella.Carcter: esta en funcin de que la norma se d para que algo deba, no deba, o pueda ser hecho (obligacin, prohibicin, permisin).Contenido: Es lo que una norma declara prohibido, obligatorio o permitido, o sea acciones (matar, insultar, pagar) actividades (fumar, tomar, correr). Mientras las acciones estn relacionadas lgicamente con los sucesos, las actividades lo estn con los procesos. Un suceso acaece en un momento, un proceso se extiende en forma continuada durante un lapso apreciable.La condicin de aplicacin: Es la circunstancia que tiene que darse para que exista una oportunidad de realizar el contenido de la norma. Se clasifican en Categricas e Hipotticas. Categoricas son aquellas que solo suponen las condiciones para que haya oportunidad de realizar su contenido, las condiciones surgen del mismo contenido (cierre la puerta). Hipotticas son aquellas que, aparte de las condiciones de aplicacin que permiten una oportunidad para la realizacin de su contenido, prevn condiciones adicionales que no se infieren de su contenido (si llueve cierre la puerta).Autoridad: la autoridad de una prescripcin es el agente que la emite o dicta. Se clasifica en autoridades tenomas o positivas, segn sea supraempirico o humano quien las emite. Tambin se clasifica en heternomas y autnomas, segn un agente de a otro o un agente se d a si mismo (respectivamente).Sujeto normativo: los sujetos de la prescripcin son los agentes que son destinatarios de ella. Pueden clasificarse en particulares o generales. Von Wright distingue dentro de las generales entre las disyuntivamente generales (se dirigen a uno o varios individuos dentro de una categora) y conjuntivamente generales (a todos los miembros de una clase).La ocasin: es la localizacin espacial o temporal en que debe cumplirse el contenido de la prescripcin. Aqu tambin pueden clasificarse en particulares o generales, y estas ultimas en disyuntiva o conjuntamente generales. Es conjuntivamente general cuando menciona una clase de situaciones en todas las cuales debe o puede realizarse el contenido.La promulgacin: es la formulacin de la prescripcin. Consiste en expresarla mediante un sistema de simbolos para que el destinatario pueda conocerla.La sancin: es la amenaza de un dao que la autoridad normativa puede agregar a la prescripcin para el caso de incumplimiento.3. la teora de KELSEN respecto de las normas jurdicas.John Austin define las normas jurdicas como mandatos generales formulados por el soberano a sus sbditos. Toda norma jurdica es un mandato u orden. Siempre especifican un sujeto, que es el destinatario de la orden, el acto que debe realizarse, y la ocasin en que tal acto tiene que realizarse. El elemento que distingue a las normas jurdicas de los dems mandatos que son jurdicos tienen su origen en la voluntad de un soberano. El soberano segn Austin es: si un hombre determinado es destinatario de un habito de obediencia de la mayor parte de una sociedad sin que l, a su vez, tenga el habito de obedecer a un superior, ese hombre es soberano en esa sociedad, y la sociedad (incluido el soberano) es una sociedad poltica e independiente.Segn Kelsen:a. las normas jurdicas como juicios de deber ser. Kelsen distingue dos tipos de juicios; los de SER, que son enunciados descriptivos, susceptibles de verdad o falsedad y los de DEBER SER, que son directivos y respecto de los cuales no tiene sentido predicar verdad o falsedad. Ningn juicio de deber ser puede derivarse lgicamente de premisas que sean slo juicios de ser, ni viceversa.Los juicios de deber ser sirven para interpretar, pues constituyen su sentido los actos de voluntad. En sustitucin de voluntad, que para Kelsen es caracterstica de los mandatos y solo concomitante en las normas, seala otra propiedad que tienen las normas que las diferencia de los mandatos u ordenes. Esta propiedad es la VALIDEZ, que es la existencia especifica de las normas y constituye su fuerza obligatoria, cualidad que no tienen las meras ordenes.Las normas son juicios de deber ser que expresan el sentido objetivo de un acto de voluntad, mientras las ordenes son la expresin de la mera intencin subjetiva de quien las formula. Que un juicio de deber ser sea una norma valida, depende de que quien lo formula est autorizado a hacerlo por otra norma que a su vez sea valida.b. la estructura de las normas jurdicas. Las normas constituyen tcnicas de motivacin social. Kelsen distingue dos tcnicas diferentes de motivacin, que son: la tcnica de motivacin DIRECTA, por la que las normas indican directamente la conducta deseable y se pretende motivar a la gente solamente por la autoridad o racionalidad de la propia norma. La tcnica INDIRECTA, se caracteriza porque pretende motivar a la gente, no indicndole directamente la conducta deseable, sino una sancin para la conducta indeseable o un premio para la deseable.La sancin jurdica segn Kelsen, constituye un acto coercitivo consistente en la privacin de algn bien, ejercida por un individuo autorizado a tal efecto y como consecuencia de una conducta. Segn Kelsen, una norma jurdica es la que prescribe una sancin jurdica. Hablando en la terminologa de Von Wright, el contenido de las normas jurdicas es un acto coercitivo que priva de un bien. O sea que para Kelsen una norma jurdica (primaria) es una norma que tiene como contenido un acto coercitivo que esta calificado como debido.c. Clases de normas jurdicas. Siguiendo a Kelsen hay dos tipos de normas jurdicas en cuanto a las condiciones de aplicacin; Categricas e Hipotticas, segn que la ejecucin del acto coercitivo no est supeditado a ninguna condicin o s lo est. Las normas categricas son principalmente las sentencias judiciales. Las leyes son generalmente normas hipotticas.Tambin distingue entre Generales y Particulares. Para Kelsen las normas jurdicas tienen como destinatarios a los funcionarios encargados de disponer su ejecucin o ejecutarlas. Si bien se dirigen directamente a los jueces y funcionarios, constituyen una tcnica indirecta de motivar a los sbditos.Kelsen distingue entre normas jurdicas primarias y secundarias. Primarias son aquellas que prescriben, en ciertas condiciones o no, la privacin a un sujeto de sus bienes por medio de la fuerza. Son las normas jurdicas genuinas. En cambio, Secundarias son meros derivados lgicos de las primarias, y slo sirven a efectos de alguna explicacin ms clara. Slo de las normas primarias hipotticas pueden derivarse normas secundarias, puesto que las categoricas no mencionan como condicin una conducta cuya opuesta pueda constituir el contenido de una norma secundaria.d. el caso de las normas que no disponen sanciones. Una norma con carcter de deber y cuyo contenido no sea un acto coercitivo, slo es una norma jurdica si constituye una norma secundaria que derive de alguna norma primaria.El problema surge si vemos que en todos los sistemas jurdicos, encontraremos una serie de enunciados normativos cuyo contenido no son actos coercitivos, ni pueden derivarse de enunciados normativos que mencionan actos coercitivos (como las normas de procedimiento). Kelsen responde diciendo que efectivamente, todos estos enunciados no son normas, sino Partes de normas genuinas. Asi la mayora de los enunciados que encontramos integrando un sistema jurdico formaran el antecedente de las autenticas normas, en cuyo consecuente debe figurar siempre una sancin. Segn Kelsen, un sistema jurdico estara integrado, de hecho, slo por tantas normas como sanciones se prevean, siendo cada una de las normas extraordinariamente compleja, puesto que su antecedente seria la conjuncin de una serie enorme de enunciados.e. Norma jurdica y proposicin normativa. La proposicin normativa, constituye un enunciado que describe una o varias normas jurdicas. La ciencia del derecho se compone de proposiciones normativas, no por normas jurdicas, stas constituyen el objeto de estudio. Estas proposiciones normativas, son susceptibles de verdad o falsedad. Segn Kelsen son juicios de deber ser, al igual que las normas, pero slo con carcter descriptivo.4. Crticas a la concepcin de Kelsen sobre la estructura de las normas jurdicas.Hart dice que el esquema de Austin-Kelsen deja de lado el importante grupo de normas que tienen por funcin conferir potestades. Hart dice que tanto las normas penales como las que confieren potestades sirven como pautas o criterios de conducta para la apreciacin critica de ciertas acciones, y esto es lo que hace que ambas sean reglas o normas.Hart critica dos intentos de reducir las normas que confieren potestades a las normas que imponen deberes. Uno es el de Kelsen, que consiste en considerar a las normas del primer tipo como fragmento, de las del segundo. Hart objeta esto en cuanto supone que las normas jurdicas se dirigen a los funcionarios, esto implica desconocer la funcin del derecho de motivar la conducta de los sbditos.La otra alternativa de reducir las normas que confieren facilidades para obtener ciertos efectos jurdicos, a las que imponen obligaciones, consiste en tomar la nulidad como sancin. Al concluir, Hart propone considerar el ordenamiento jurdico como una unin de diferentes tipos de normas o reglas, clasificndolas en primarias y secundarias.Reglas primarias: son aquellas que prescriben a los individuos realizar ciertos actos, lo quieran o no; imponen, en cierto sentido, obligaciones, puesto que tienen fuerza compulsiva y sirven de base para la critica o el elogio por la conformidad o la no conformidad con la regla. Son reglas primarias puesto que las dems reglas, se refieren a ellas.Reglas secundarias: son las reglas que no se ocupan directamente de lo que los individuos deben o no hacer, sino de las reglas primarias. Hart distingue tres tipos. 1. Reglas de reconocimiento; sirven para identificar qu normas forman parte de un sistema jurdico y cules no. 2. Reglas de cambio; permiten dinamizar el ordenamiento jurdico indicando procedimientos para que las reglas primarias cambien en el sistema, estas reglas son las que confieren potestades a los funcionarios y/o particulares para la creacin de reglas primarias. 3. Reglas de adjudicacin; son las reglas que dan competencia a ciertos individuos para establecer si en una ocasin particular se ha infringido o no una regla primaria (jueces).Este enfoque de Hart, permite advertir que, contrariamente a lo que piensan Kelsen y otros, no es posible distinguir una norma jurdica de otras clases de normas por su contenido o estructura, considerando a la norma en forma aislada, sino por su pertenencia a un sistema jurdico. En vez de definir sistema jurdico como un sistema integrado por normas, hay que definir norma jurdica como una norma que pertenece a un sistema jurdico.5. sobre la existencia de las normas jurdicas. Para Alf Ross, por ejemplo, una norma jurdica existe, o sea est vigente en determinado lugar, cuando se puede decir con probabilidad que los jueces la usarn como fundamento de sus resoluciones. Sin importar el origen, ni el contenido.Esta posicin, tpica del enfoque realista, es rechazada por Kelsen, argumentando que caen en un circulo vicioso. Para Kelsen, la aplicacin judicial de las normas determina su eficacia. Una norma es eficaz si es obedecida por los sbditos, o si en caso de desobediencia, es aplicada por los jueces. Pero asimismo dice que la eficacia de una norma jurdica es irrelevante para su existencia, puede existir una norma ineficaz, o haber normas eficaces que no sean integrantes de un sistema jurdico. Para que exista una norma jurdica, segn Kelsen, tiene que ser positiva, que el estado de cosas que la norma regula, sea lgica y empricamente posible. Pero la condicin decisiva para que una norma exista en la teora kelseniana, es que esa norma sea VLIDA. Una norma es vlida, o sea existe como tal, cuando tiene fuerza obligatoria, cuando debe ser lo que ella dispone. Esta fuerza obligatoria, deriva de la norma fundamental o bsica que los juristas presuponen en forma hipottica, sin que tal presuposicin implique una adhesin ideolgica al sistema.Tal como no se puede determinar si una norma es jurdica si no es por su pertenencia a un sistema jurdico, tampoco se puede determinar si una norma jurdica existe si no es por su pertenencia a un sistema jurdico existente.

UNIDAD IIEl sistema jurdico: 1. Los rasgos distintivos de los sistemas jurdicos.a. los sistemas jurdicos como sistemas normativos. Un sistema normativo, es un sistema deductivo de enunciados (definicin de Tarski), esto es, un conjunto cualquiera de enunciados que comprende todas sus consecuencias lgicas. Es decir que si decidimos formar un conjunto, por ejemplo, con dos enunciados cualesquiera y decidimos tambin que integren el conjunto todos los enunciados que se infieren lgicamente de ellos, tenemos constituido un sistema deductivo. Los sistemas normativos son aquellos sistemas deductivos entre cuyas secuencias lgicas existe al menos una norma.B. los sistemas jurdicos como sistemas coactivos. Kelsen parece estar bien encaminado al erigir la coactividad en una nota distintiva de los sistemas normativos que son jurdicos, aunque resulte exagerada su afirmacin de que toda norma de un sistema jurdico prescribe un acto coactivo, una sancin. Se podra decir que, asi como para que un sistema de enunciados sea un sistema normativo es necesario que incluya al menos una norma, del mismo modo un sistema normativo no es jurdico si no incluye al menos una norma que prescriba actos coactivos.Sin embargo existen autores como Joseph Raz, que sostienen que no es lgicamente necesaria la existencia de reglas que prescriban actos coactivos para calificar a un sistema de jurdico, exponiendo como ejemplo una sociedad angelical donde estos actos no fueren necesarios. De cualquier forma es un argumento poco convincente.c. los sistemas jurdicos como sistemas institucionalizados.Hart advierte la necesidad de recurrir a algn otro rasgo distintivo de los sistemas juridicos, ya que las normas morales hasta ahora tambin encajan en las otras formas de distincin, asi como alguna sociedad primitiva con algunas normas primarias de tipo consuetudinaria que regulen el uso de la fuerza. Hart sostiene que un sistema jurdico se caracteriza por incluir ciertas normas secundarias. La falta de certeza sobre qu normas rigen en la sociedad da origen a una regla de reconocimiento, que determina las condiciones para que una regla sea una norma vlida del sistema. El carcter esttico de las normas vigentes de origen consuetudinario conduce a estipular reglas de cambio que dan competencia a ciertos individuos para crear nuevas reglas y derogar las existentes. Los problemas que pueden presentarse respecto de la aplicacin de las normas a casos particulares, cuando esa aplicacin est a cargo de los propios interesados, se resuelven recurriendo a normas de adjudicacin que facultan a ciertos rganos para tomar decisiones revestidas de autoridad sobre la aplicabilidad de las normas de obligacin en casos particulares.De modo que segn Hart, para distinguir al derecho de otros sistemas normativos, no basta acudir a la coactividad, sino que hay que tomar en cuenta que el derecho no slo cuenta con normas primarias de obligacin, sino tambin con normas secundarias de reconocimiento, de adjudicacin y de cambio. Las reglas de Hart, como las de cambio (que establecen rganos creadores de normas), las de adjudicacin (que establecen rganos de aplicacin de normas) y la regla de reconocimiento (que establece cierta limitacin importante a los rganos de aplicacin), se consideran definitorias del concepto de sistema jurdico, vislumbrando su carcter institucionalizado. Si el sistema no establece rganos centralizados para aplicar medidas coactivas, no existe monopolio de la fuerza estatal.Slo los sistemas que presentan las notas de coactividad e institucionalizacin, pueden ser considerados como el derecho de un cierto Estado.d. los rganos primarios de los sistemas jurdicos.Los derechos desarrollados que conocemos presentan tres tipos principales de rganos; los rganos encargados de crear y derogar normas generales del sistema (legisladores), los rganos encargados de determinar qu normas son aplicables a situaciones particulares y de disponer, si es el caso, las medidas coactivas previstas en esas normas (jueves), y los rganos encargados de ejecutar fsicamente las medidas coactivas (polica).La segunda clase de rganos, juegan un papel central en el esclarecimiento de una serie de preguntas acerca de la naturaleza del derecho, como la pertenencia de una norma a un sistema, la existencia de tal sistema, etc. Siguiendo a Raz, estos rganos pueden calificarse de rganos primarios en la caracterizacin del sistema jurdico. Raz sostiene que un rasgo distintivo de los sistemas jurdicos es que proveen guas de conducta a los individuos, y estas guas estn constituidas por normas que los tribunales estn obligados a aplicar.e. La obligacin de los rganos primarios de aplicar normas y la regla de reconocimiento de Hart.Segn Hart, la obligacin de los rganos primarios de aplicar normas, surge de una prctica o regla social, desarrollada principalmente por ellos mismos, que establece que las normas que satisfacen ciertas condiciones son vlidas, o sea deben ser aplicadas. La existencia de esta prctica social de reconocimiento de ciertas normas (que Hart llama regla de reconocimiento) se pone de manifiesto en la aplicacin reiterada de esas normas. El conjunto de los jueces no est obligado por la regla de reconocimiento, pero s lo est cada uno de los jueces que integran ese conjunto.2. Criterios de pertenencia y de individualizacin. La pregunta acerca de cundo una norma forma parte de un cierto sistema, est estrechamente relacionada con la distincin de un sistema jurdico de otro. La primera cuestin requiere que se formule un criterio de pertenencia de la norma a un sistema jurdico, y la segunda requiere un criterio de individualizacin de sistemas jurdicos.a. la pertenencia al sistema de las normas derivadas.El primer criterio de pertenencia mayormente utilizado puede formularse as: una norma pertenece a un sistema jurdico cuando el acto de dictarla est autorizado por otra norma que pertenezca al sistema jurdico en cuestin.Kelsen sostiene que una norma es vlida cuando concuerda con lo establecido por otra norma vlida en cuanto: 1. Al rgano que debe dictarla; 2. Al procedimiento mediante el cual debe ser sancionada. 3. Al contenido que debe tener dicha norma. Obviamente se debe tener en cuenta que la norma en cuestin no haya sido derogada.Cuando decimos que una norma es vlida si proviene de otra norma que a su vez sea vlida, la cadena de validacin no puede progresar infinitamente. En especial si hablamos de sistemas positivos, es imposible hallar una norma que siempre faculte la creacin de otra. b. la pertenencia al sistema de las normas no derivadas. Distintos criterios de individualizacin.Criterios que permiten distinguir un sistema jurdico de otro:El criterio territorial; refiere al mbito de aplicacin territorial del sistema en cuestin. Este criterio resulta circular, ya que el territorio se identifica por el sistema jurdico que es aplicable en l.El criterio del origen en cierto legislador; formulado por Austin, dice que una norma pertenece al sistema jurdico que est integrado por todas las normas directa o indirectamente dictadas por el mismo legislador que dict aquella norma. Distingue dos clases de legisladores, los soberanos (quien/es no tienen el hbito de obedecer a nadie, pero s la comunidad a l/ellos, ni est limitado por norma alguna), y los delegados (a quien el soberano otorga competencia legislativa). Su criterio implica que un cambio de legislador originario determina un cambio de sistema jurdico, esto es admisible cuando se produce un cambio violento del soberano.El criterio de la NORMA FUNDAMENTAL: Kelsen, determina la validez de una norma por su derivacin de otra norma vlida, as llega a una primera norma positiva del sistema, como la constitucin, y se pregunta respecto de ella si tambin es vlida. La nica solucin aparente seria la posibilidad de implementar otro tipo de criterio de pertenencia. Segn Kelsen, la nica va posible para eludir aquello, es recurriendo a alguna norma no positiva, de la cual se derivaran las normas positivas en que concluyen las cadenas de validez, as recurre a la norma fundamental bsica. Como se dijo, esta es una suerte de presupuesto epistemolgico o hiptesis de trabajo, que otorga competencia al legislador originario, a quien dict las primeras normas positivas del sistema. As, los diferentes sistemas se diferencian por estar originados en distintas normas fundamentales. Dice que los juristas no presuponen una norma fundamental arbitrariamente, la formulan respecto de aquellos legisladores cuyas directivas son eficaces, o sea, que son generalmente obedecidas y aplicadas. Respecto de la validez de la norma fundamental, Kelsen dice que debe presuponerse, que su validez ya no puede dudarse, sino que debe aceptarse dogmticamente. La crtica formulada por Raz, advierte que esta regla bsica no tiene sentido a los fines de individualizar un sistema, ya que antes de formularla, ya se ha individualizado el orden jurdico.El criterio basado en la regla de reconocimiento: el criterio de pertenencia que sugiere Hart estipula que una norma pertenece a un cierto sistema jurdico cuando su aplicacin est prescripta por la regla de reconocimiento de ese sistema jurdico. A su vez, el criterio de individualizacin que emplea Hart establece que un cierto sistema jurdico se distingue de otro por el hecho de que la aplicacin de todas sus normas est directa o indirectamente prescripta por una regla de reconocimiento diferente de la que prescribe aplicar las normas del otro. Hart aclara, a diferencia de Kelsen, que de la regla de reconocimiento no tiene sentido predicar validez o invalidez, puesto que ella sirve precisamente para determinar cundo las dems normas son vlidas. A diferencia de la regla fundamental, la regla de reconocimiento es una norma positiva, una prctica social. An as, Hart no consigue justificar su aserto de que todo orden jurdico tiene slo una regla de reconocimiento.El criterio basado en el reconocimiento de los rganos primarios. No debemos buscar el elemento unificador de un orden jurdico en una cierta norma maestra, aunque s parece ser relevante para resolver este problema el reconocimiento que de las normas del sistema hacen ciertos rganos de aplicacin.Joseph Raz ha insistido en que los criterios de individualizacin y pertenencia deben basarse en los rganos que aplican las normas a los casos particulares (jueces), esto parece ser decisivo para otorgar unidad a un grupo de normas y para predicar de una cierta noma que pertenece a ese conjunto unitario. Sin embargo este enfoque plantea algunos problemas, como el de que caracterizar a los rganos cuyo reconocimiento de una norma determina su pertenencia al sistema, que corre el riesgo de caer en un crculo vicioso. Para evitarlo parece ser que habra que caracterizar a aquellos rganos que de hecho pueden determinar el ejercicio del monopolio coactivo estatal. Otro problema es el de determinar qu es lo que unifica en un mismo conjunto a diferentes rganos primarios, de tal modo que las normas que todos ellos reconocen formen parte del mismo sistema jurdico, y, en cambio, no formen parte de ese sistema las normas que otros rganos primarios reconocen. Raz propone el hecho de que los rganos del mismo conjunto se reconozcan mutuamente, lo que es insatisfactorio, ya que es circular. El tercer problema consiste en determinar las condiciones en que puede decirse que una regla es reconocida por tales rganos.Si bien estos criterios de individualizacin y pertenencia requieren una elaboracin mucho ms precisa, se puede decir que; dos normas no derivadas pertenecen al mismo sistema jurdico cuando ellas son reconocidas (sea directamente o a travs de prcticas generales de reconocimiento) por rganos que estn en condiciones de disponer medidas coactivas recurriendo a la misma organizacin que ejerce el monopolio de la fuerza estatal.

3. la validez y la existencia del derecho.Cundo un sistema jurdico EXISTE. Esto se relaciona con el concepto de validez del derecho.Diferentes sentidos de validezComo equivalente a decir que la norma o el sistema normativo en cuestin existen. Es decir, validez como existencia.Tambin puede asociarse la validez de una norma o de un sistema jurdico con su justificabilidad, con el hecho de que deba hacerse lo que ellos disponen, con su fuerza obligatoria moral.Cuando hay otra norma jurdica que declara que su aplicacin u observancia es obligatoria.Con el sentido de que su dictado ha estado autorizado por otras normas jurdicas, o sea que ha sido sancionada por una autoridad competente dentro de los lmites de su competencia.Asimismo que una norma es vlida puede querer decir, como vimos en la seccin anterior, que la norma en cuestin pertenece a un cierto sistema jurdico.Tambin puede querer decir que tienen vigencia (o eficacia), o sea que son generalmente aplicados y observados.

Los conceptos normativos y descriptivos de validez.Si la designacion del concepto de validez incluye la justificabilidad o fuerza obligatoria moral de las normas o del sistema jurdico de los que se predica validez, el concepto se convierte en una nocin normativa. O sea, decir que una norma o un sistema son validos implica afirmar que deben ser observados y aplicados, que provee razones para justificar una accin o decisin. Si la palabra validez se emplea con este significado, afirmar que una norma jurdica es vlida pero no debe ser obedecida o aplicada, es autocontradictorio.Cuando se usa la expresin validez con este significado normativo y se sostiene, adems, que una regla slo es una norma jurdica si es vlida, se est presuponiendo una definicin no positivista de derecho.Los otros significados de validez son, en cambio, puramente descriptivos. La aplicabilidad de estos distintos conceptos depende solamente de verificaciones fcticas.El concepto de validez de Kelsen.Existen dos interpretaciones acerca del concepto de validez kelseniano;Segn una interpretacin, se emplea un concepto puramente descriptivo de validez. Para Kelsen la validez de una norma es idntica a su existencia y que sta depende de su pertenencia a un sistema jurdico vigente, la que a su vez depende de que el dictado de la norma est autorizado por otra norma del sistema.Otra interpretacin, defendida por Raz, dice que Kelsen emplea un concepto normativo de validez jurdica. Esta interpretacin sostiene que, en la teora de Kelsen, una norma slo es vlida o existente cuando tiene fuerza obligatoria, cuando debe hacerse lo que ella dispone, ya que para Kelsen, como dice Raz, la nica normatividad que existe es una normatividad justificada. Las normas no pertenecen al mundo de los hechos, sino al mundo de lo que debe ser.La existencia de las normas como concepto descriptivoCul es el concepto descriptivo de existencia de las normas jurdicas que resulta relevante para la teora jurdica? Es el que est relacionado con el hecho de que las normas jurdicas en cuestin tienen que tomarse en cuenta para decidir cmo actuar en su mbito de aplicabilidad. Ese es el concepto de existencia asociado con la vigencia o eficacia de las normas. Es la vigencia lo que hace que tengamos que tomarlas en cuenta para decidir cmo actuar. Una norma es eficaz o vigente en base a dos condiciones: que sus destinatarios la observen generalmente y que ciertos rganos de aplicacin las reconozcan en sus decisiones.Generalmente no se identifica la existencia con la vigencia de una norma jurdica. Una norma puede existir sin que sea generalmente obedecida o aplicada. Si bien la existencia de un sistema jurdico se identifica con su vigencia, no ocurre lo mismo en el caso de las normas jurdicas. Una norma jurdica existe cuando pertenece a un sistema jurdico vigente. Un sistema jurdico tiene vigencia cuando sus normas primitivas o no derivadas son generalmente observadas por sus sujetos normativos y son efectivamente aceptadas en sus decisiones por los rganos que tienen, de hecho, la posibilidad de disponer la ejecucin de medidas coactivas recurriendo al monopolio estatal de la fuerza.Un sistema jurdico es un sistema normativo que estipula, entre otras cosas, en qu condiciones el uso de la fuerza est prohibido y permitido y que estatuye rganos centralizados que aplican las normas del sistema a casos particulares, disponiendo la ejecucin de las medidas coactivas que el sistema autoriza, a travs del monopolio de la fuerza estatal.Un orden jurdico se distingue de otros por el hecho de que sus normas son directa o indirectamente reconocidas por rganos que recurren, para ejecutar las medidas coactivas que disponen, a una organizacin de fuerza independiente de la que emplean los rganos primarios de otros sistemas.Un orden jurdico existe cuando sus normas primitivas o no derivadas son generalmente observadas por sus destinatarios y aceptadas efectivamente en sus decisiones por los rganos que tienen la posibilidad fctica de poner en movimiento el monopolio de la fuerza estatal para ejecutar las medidas coactivas que el sistema autoriza.4. la relacin de un sistema jurdico con el derecho internacional.El derecho internacional est constituido fundamentalmente por normas de origen consuetudinario, o sea por normas que surgen de las reiteradas actitudes de los distintos Estados. Tambin tienen importancia en el derecho internacional los tratados y las convenciones. Segn Kelsen, existen tres posibles posiciones sobre la relacin entre el derecho internacional y los sistemas jurdicos nacionales: el monismo internacional que sostiene que los derechos nacionales forman parte del derecho internacional, pues ste da validez a cada uno de ellos. El monismo nacional que afirma que el derecho internacional recibe su validez de los derechos nacionales y, por lo tanto, forma parte de ellos. Y la tercer tesis llamada pluralismo sostiene que el derecho internacional es un sistema independiente de los derechos nacionalesKelsen se inclina decididamente por la primer tsis. Sin embargo la posicin ms coherente parece ser la del pluralismo, por ser distintos los conjuntos de normas reconocidas como soberanas que constituyen la base de cada uno de tales sistemas.5. El cambio regular de la base de un sistema jurdico.Hay casos en los que entre las reglas bsicas de un sistema hay alguna que prev un procedimiento para modificar al conjunto (como el art. 30 de la CN). Se concluye que cuando se modifica la base de un sistema jurdico, sea por va regular o revolucionaria, se transforma siempre el orden jurdico.6. la estructura de los sistemas jurdicos y los procedimientos de creacin de normas.A. las fuentes del derecho.Las normas de un sistema no slo se pueden clasificar segn su estructura o contenido, sino por su origen. Existen dos modalidades genricas de creacin de derecho, una que se puede calificar de deliberada y otra de espontnea. Cuando hablamos de creacin deliberada hacemos referencia a la sancin de ciertas reglas por medio de actos ejecutados por rganos competentes con la intencin de establecer tales reglas. Mientras que cuando se habla de creacin espontnea se habla de determinados actos que no se realizan con la intencin de establecer normas pero sin embargo obtienen ese efecto, como la costumbre. Para que una norma consuetudinaria sea a la vez una norma jurdica, ella debe formar parte de un sistema jurdico, es decir, tiene que ser reconocida por los rganos primarios del sistema.b. el orden jerrquico de las normas que integran un sistema jurdico.Tal ordenacin se relaciona tanto con el tema de la pertenencia de las normas a un sistema, como con el de las fuentes del derecho. Esa ordenacin comprende un aspecto parcial de los sistemas jurdicos, puesto que slo nos permite decir que una norma es inferior a la que autoriza su creacin. Se puede decir que una norma es superior a otra cuando de haber conflicto entre ellas, se considerara valida la primera, no la segunda. La preferencia surge en primer lugar de lo que se establece con los criterios vigentes de reconocimiento para identificar la base del sistema. En segundo trmino, la ordenacin jerrquica de las normas depende tambin de lo que dispongan las propias normas del sistema. Los sistemas jurdicos modernos facultan slo a determinados rganos para anular las normas que fueron dictadas sin cumplir lo prescripto por normas de nivel superior. En cuanto a las leyes inconstitucionales nuestro derecho slo permite a los jueces anularlas, hasta que un juez no la haya anulado, no tiene tacha de inconstitucionalidad.

Unidad IIILos conceptos bsicos del derecho.1. introduccin, la teora de los conceptos jurdicos bsicos.Las descripciones del sistema jurdico utilizan tpicamente una serie de conceptos que constituyen la base terica para la construccin de muchos otros. Tales son las nociones de sancin, responsabilidad, acto antijurdico, etc. El anlisis de los trminos vinculados a los conceptos jurdicos bsicos constituye una de las funciones de la filosofa del derecho. Cuando no se trata de conceptos originales de la teora de la teora general del derecho, la investigacin del uso que, en el lenguaje ordinario y en el de los juristas, tienen estos conceptos fundamentales es, desde luego, relevante. Las expresiones jurdicas bsicas forman un sistema, en el cual algunos trminos son primitivos, puesto que no se definen por ninguno de los restantes, mientras que los dems son derivados, ya que en su definicin aparece, directa o indirectamente, alguna de las expresiones primitivas. As, se puede sostener que las tareas principales de una teora del derecho respecto de las expresiones jurdicas elementales son: 1. Investigar los criterios vigentes en el uso espontneo de tales expresiones por parte de los juristas y del pblico. 2. Reconstruir tales criterios de manera de eliminar la vaguedad y ambigedad del lenguaje ordinario. 3. Reflejar, en la reconstruccin de esos conceptos, las relaciones lgicas que parece haber entre ellos, cuidando que el sistema de definiciones mantenga ciertas propiedades formales como son la coherencia y la economa.Adems de estas funciones, la filosofa del derecho debe muchas veces construir conceptos originales no usados habitualmente por los juristas de las distintas especialidades que, sin embargo, pueden ser tiles para describir la realidad jurdica.2. El concepto de sancin.En el sistema que propone Kelsen, el de sancin es el concepto primitivo. Es decir, que en forma directa o indirecta, sirve para definir los dems conceptos elementales, mientras que sancin no se define en base a ellos. Kelsen define sancin sealando estas propiedades necesarias y suficientes: a. se trata de un acto coercitivo, o sea de un acto de fuerza efectiva o latente; b. tiene por objeto la privacin de un bien; c. quien lo ejerce debe estar autorizado por una norma vlida; d. debe ser la consecuencia de una conducta de algn individuo.Kelsen distingue entre sanciones civiles y penales, sealando: a. mientras la sancin penal generalmente se reclama por oficio, por el fiscal, la civil debe demandarse por el damnificado. B. en tanto que el producido de la multa penal pasa a integrar el erario publico, el de la ejecucin forzosa beneficia al demandante. C. mientras la sancin penal tiene una finalidad retributiva o preventiva, la sancin civil tiene el propsito de resarcir el dao producido y su monto est dado por la extensin de este ltimo.3. El concepto de acto antijurdico (delito)a. La definicin de Kelsen.Generalmente se piensa que un acto merece una sancin por ser un delito. Kelsen sostiene la verdad de la relacin inversa: un acto es un delito cuando el orden jurdico dispone una sancin por su ejecucin.Cundo un acto est jurdicamente prohibido? Se suele sostener que un acto est prohibido, o sea es delito, cuando contradice o viola alguna norma jurdica. Kelsen sostiene que slo hay contradiccin entre dos proposiciones o entre dos normas, pero no entre una norma jurdica y una proposicin descriptiva, pues ambos juicios pertenecen a mundos lgicos distintos.Es decir, la conducta de matar no se opone a lo que la norma dispone, sino que, justamente, cumple la condicin establecida en su antecedente, la violacin de una norma est constituida por la omisin de sancionar y no por la comisin del acto antijurdico.Primera definicin: Acto antijurdico es la condicin o el antecedente de la sancin, mencionado en una norma jurdica.Segunda definicin: Acto antijurdico es la conducta que, siendo condicin de la sancin en una norma jurdica, est realizada por el individuo a quien la sancin se aplica.Tercera definicin: Acto antijurdico es la conducta de aquel hombre contra quien, o contra cuyos allegados, se dirige la sancin establecida, como consecuencia, en una norma jurdica.b. la definicin de delito en la dogmtica penal.Beling defina delito como: la accin tpica, antijurdica, culpable, sometida a una adecuada sancin penal y que llena las condiciones objetivas de punibilidad.De este modo se construyo lo que se llama la concepcin estratificada del delito, que requiere la vinculacin de una serie de elementos del delito interrelacionados lgicamente. Estos son aquellos requisitos: 1. Accin, es la primera condicin para que haya un delito, se entiende por un movimiento corporal voluntario o la ausencia voluntaria de un determinado movimiento corporal. 2. Tipicidad, una accin es tpica cuando encuadra estrictamente en una descripcin precisa contenida en una ley penal no retroactiva. 3. Antijuridicidad, una accin es antijurdica cuando viola ciertas normas prohibitivas subyacentes a las normas que estipulan penas. 4. Culpabilidad, una accin es culpable cuando est acompaada por un componente psicolgico caracterstico, que puede ser el dolo o la culpa. 5. Punibilidad, cuando una accin es tpica, antijurdica y culpable, es punible segn el derecho positivo.4. El concepto de responsabilidad.a. diferentes sentidos de responsabilidad.Hart identifica cuatro sentidos de responsabilidad;a. Responsabilidad como obligaciones o funciones derivadas de un cierto cargo, relacin, etc. Por su cargo de capitn, X tena la obligacin de cuidar de sus pasajeros (x ej.)b. Responsabilidad en el sentido de factor causal; cuando responsabilidad se usa para indicar meramente que algn acto o fenmeno es causa de algn evento.c. Responsabilidad como capacidad y estado mental. Se utiliza para hacer referencia al hecho de que se trataba de un individuo mentalmente capaz, o como dicen los penalistas, imputable. Un individuo es imputable cuando tiene posibilidad de dirigir sus actos y comprender el valor o disvalor tico de aquellos.d. Responsable como punible o moralmente reprochable, significa que el agente es acreedor de una pena o de un reproche moral.b. clases de responsabilidad.Kelsen clasifica a la responsabilidad en directa e indirecta. Un individuo es responsable en forma directa cuando es pasible de una sancin como consecuencia de un acto ejecutado por l mismo, es decir que el sujeto que cometi el acto antijurdico y el que es objeto de sancin coinciden. Un individuo es responsable indirectamente cuando es susceptible de ser sancionado por la conducta de un tercero, sin embargo este tipo de responsabilidad se mantiene fuera del derecho penal y slo en algunos casos del derecho civil.Kelsen tambin distingue entre responsabilidad subjetiva (o por culpa) y objetiva (o por resultado). Hay responsabilidad subjetiva cuando se requiere, para que la sancin sea aplicable, que el sujeto haya querido o previsto el resultado de su conducta antijurdica. Kelsen distingue diversos grados de responsabilidad subjetiva; el primero es cuando se exige una intencin maliciosa, o sea, una intencin de causar dao; el segundo es cuando basta para imputar responsabilidad el que el sujeto tenga intencin de cometer el acto antijurdico, aunque lo que lo mueva no sea el nimo de daar; el tercer grado es cuando es suficiente que se prevea el resultado, aunque sea indeseable.Los penalistas consideran como caso de responsabilidad subjetiva, cuando se sancionan caso de negligencia, o sea cuando un individuo provoca un resultado antijurdico no previndolo, an cuando poda y deba preverlo. Sin embargo Kelsen sostiene que este es un caso de responsabilidad objetiva, puesto que no hay vinculacin psicolgica entre el individuo y su acto. Afirma que la negligencia no es un estado psicolgico, sino una omisin de cumplir ciertos deberes de precaucin.La responsabilidad objetiva, o por resultado, se da cuando un individuo es susceptible de ser sancionado independientemente de que haya querido o previsto el acto antijurdico. En el derecho penal, este tipo de responsabilidad est, en general, proscripto.5. El concepto de deber jurdico. Segn Hart, la afirmacin se vio obligado a entregar el dinero, es un enunciado sobre hechos psicolgicos del agente, sobre su creencia de que si no entrega el dinero sufrira algn dao y su deseo de no sufrir tal dao, an a costa de la perdida del dinero. En cambio, para la afirmacin tena la obligacin o el deber de entregar el dinero, no es suficiente ni necesaria la ocurrencia de ciertos hechos psicolgicos. Como conclusin, Hart sostiene que, si bien hay en la idea de obligacin alguna relacin con la probabilidad de sufrir un mal, lo decisivo para este concepto es la existencia de ciertas reglas o normas que permiten enjuiciar la conducta del individuo obligado. Cuando se dice que un sujeto est obligado se est aplicando una norma general a ese individuo particular destacndose que su caso est comprendido en esa norma.Se ha visto que Kelsen define acto antijurdico como una de las condiciones de la sancin establecida por una norma vlida. El deber jurdico es la conducta opuesta al acto antijurdico. Vale decir que, segn Kelsen, no hay deber jurdico sin que est prevista una sancin para la conducta opuesta. A pesar de que, para Kelsen, solo hay deber jurdico si una norma primaria prescribe una sancin para la conducta opuesta, hay que aclarar que la formulacin que hace Kelsen de lo que sera una norma jurdica primaria es tal que hace posible describir su contenido diciendo que ella impone un deber que no est necesariamente respaldado por una sancin. Las normas primarias imponen a los jueces el deber de aplicar sanciones en ciertas condiciones sin que ese deber dependa de la existencia de otra norma que estipule sanciones para los jueces que no sancionan en las condiciones establecidas. Kelsen parece sugerir que si no hay otra norma que estipule una sancin para la omisin de sancionar, el deber ser de las normas primarias expresa una autorizacin a los jueces de aplicar sanciones.6. El concepto de derecho subjetivo.a. los derechos subjetivos en general.Para el iusnaturalismo tradicional, los derechos subjetivos son independientes de lo que disponen las normas del derecho objetivo. Son facultades y poderes innatos al hombre, que los tiene por el slo hecho de serlo, y que existiran an cuando hipotticamente se aboliera la tcnica de regulacin y motivacin de la vida social que es caracterstica del derecho objetivo. Los autores iusnaturalistas sostienen que lo nico que puede hacer con ellos el derecho positivo es reconocerlos y reglamentar su ejercicio, adems debe proteger tales derechos subjetivos, un sistema coercitivo que no lo hiciera no sera digno de llamarse derecho.El positivismo metodolgico no se opone, en cuanto tal, a la idea de que puede haber derechos con las caractersticas que los iusnaturalistas les asignan, pero sostendr que tales derechos son morales y no jurdicos. Los llamados derechos individuales son primordialmente derechos morales, sin perjuicio de que pueda haber derechos jurdicos correlativos en el derecho internacional y en los derechos nacionales democrticos. Precisamente los derechos individuales estn dirigidos a los rganos estatales e implican su deber moral de reconocerlos dictando normas que creen los derechos jurdicos correspondientes y no realizando actos que los restrinjan. Lo que el positivismo rechaza son proposiciones acerca de derechos subjetivos jurdicos que no sean empricamente verificables, sobre la base de normas jurdicas positivas.Ihering opina que los derechos subjetivos son intereses jurdicamente protegidos. Sin embargo Kelsen lo objeta diciendo que no es posible identificar al derecho subjetivo con un supuesto hecho psicolgico, como sera el inters. Puede haber derecho subjetivo sin inters.Segn Kelsen debe eliminarse el dualismo entre derecho objetivo y subjetivo. Dice que hablar en trminos de derechos subjetivos no es ms que describir la relacin que tiene el ordenamiento jurdico con una persona determinada. As propone distinguir los sentidos de derecho subjetivo (jurdico) de esta forma.1. Derecho como equivalente a no prohibido; tengo derecho a vestir como quiera, este tipo de oraciones son traducibles a otras que afirman que un cierto derecho objetivo no prohbe la conducta en cuestin, es decir, que no hay en el sistema una norma que establezca una sancin para la accin de que se trata.2. Derecho como equivalente a autorizacin; el profesor nos dio derecho a interrumpir la clase, describen la existencia de normas que permiten o autorizan los comportamientos mencionados.3. Derecho como correlato de una obligacin activa; diego tiene derecho a que su deudor le pague, estos enunciados pueden ser traducidos a proposiciones sobre el derecho objetivo.4. Derecho como correlato de una obligacin pasiva; tengo derecho a descansar con tranquilidad, este significado es anlogo al anterior, con la nica diferencia de que aqu el derecho subjetivo no es un correlato de una obligacin de hacer, sino de un deber de no hacer, de omitir.5. Derecho como accin procesal; juan tiene derecho a que Roberto lo indemnice por los daos que le produjo a su coche, se da un deber jurdico del cual el derecho es un correlato, como en los anteriores, pero con el agregado de la posibilidad de recurrir a la organizacin judicial para lograr el cumplimiento de la obligacin correlativa o para hacer que se imponga la sancin prevista para el incumplimiento de la obligacin, Kelsen llama a este significado de derecho sentido tcnico o estricto, porque no es reducible al concepto de deber jurdico, constituyendo una nocin autnoma.6. Derecho poltico; el pueblo tiene derecho a elegir sus gobernantes, se encuentra vinculado con cuestiones de organizacin poltica, este derecho poltico es anlogo al derecho en sentido tcnico, en cuanto consiste en una facultad para poner en movimiento la maquinaria judicial.El derecho de propiedad en particular: la propiedad no es una relacin fctica de una persona con una cosa, sino, en todo caso, un derecho a estar en esa relacin fctica. Kelsen dice que consiste en considerar al derecho de propiedad como el simple correlato de una obligacin general de omitir ciertos actos, es, sin duda, esclarecedora de algunos usos del trmino propiedad, pero, sin embargo, no proporciona una traduccin adecuada para todas las oraciones en que propiedad aparece.7. Capacidad jurdica y competencia.a. Capacidad.En el lenguaje ordinario, tiene un significado relacionado con la posibilidad y la habilidad para actuar. Cuando, en el lenguaje ordinario, se predica de un hombre que es capaz de algo, se le est atribuyendo una propiedad de tipo disposicional. En el derecho civil es donde este concepto ha obtenido mayor desarrollo, segn el cdigo civil, surge una definicin de capacidad como facultad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Los civilistas clasifican la capacidad en de derecho y de hecho. La capacidad de hecho, no se relaciona con la posibilidad de adquirir derechos y de obligarse, sino con la posibilidad de hacerlo por s mismo, sin la intervencin de un representante legal. En el derecho civil, no hay una incapacidad de derecho absoluta, pero si hay incapaces de hecho en forma absoluta, pero con algn tipo de representante legal. Un sujeto civilmente capaz sera aquel de quien es posible predecir que, en ciertas condiciones, tendr xito en hacer que ciertas consecuencias jurdicas sean aplicables.El tema de la capacidad tambin es relevante en el derecho penal, para que una pena sea aplicable a quien cometi un delito, el sujeto debe ser capaz, o imputable. La incapacidad penal, o inimputabilidad, se parece a la incapacidad civil en que en los dos casos, no se satisface una condicin para que ciertas consecuencias jurdicas sean aplicables.b. Competencia.El concepto de competencia, parece guardar ms estrecha analoga con el de capacidad civil. Tanto la competencia como la capacidad, pueden considerarse autorizaciones para dictar dichas normas. Se es capaz para modificar la propia situacin jurdica, en cambio, se es competente para modificar la de otras personas. Se podra considerar a la capacidad como una facultad limitada a auto obligarse, o sea, a dictar normas autnomas. La competencia es, en cambio, una capacidad para obligar jurdicamente a otras personas, o sea para dictar normas heternomas. Siendo la competencia la facultad para regular jurdicamente la conducta de los dems, obviamente est relacionada con la forma de organizacin poltica de una sociedad. Para que un individuo tenga competencia para dictar normas vlidas, en relacin a un cierto sistema jurdico, debe estar autorizado por una norma vlida de ese sistema, o sea, por una norma dictada por otro funcionario competente, y as sucesivamente.8. El concepto de persona jurdica.La nocion de capacidad civil est vinculada con la de persona jurdica, hasta tal punto que muchos autores la identifican. El cdigo civil define persona jurdica como ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. Aqu no se trata de analizar qu derechos y obligaciones pueden adquirir o ejercer ciertos individuos, sino si hay entidades distintas a los hombres a las que tambin las normas jurdicas atribuyan derechos, impongan deberes o establezcan sanciones.Hay dos hechos que parecen entrar en conflicto, por un lado, efectivamente hay normas que parecen establecer facultades, obligaciones y sanciones para sujetos que no son hombres. Y por otro lado, al sentido comn de los juristas les resulta difcil imaginar que algo diferente a un hombre pueda cumplir esto. El problema se da en el derecho moderno, respecto a las personas colectivas.Los socios no son propietarios de los bienes de una sociedad de la misma forma que un conjunto de personas puede tener una cosa en condominio. Adems, se entiende que una sociedad sigue siendo la misma an cuando cambien todos los socios, sea por fallecimiento o por que han vendido las acciones o cuotas sociales. Los juristas han propuesto teoras sobre la posible denotacin de la expresin persona jurdica.1. Teoras negativas. Sostienen que no hay ms personas jurdicas que los hombres, o sea, que no admiten la existencia de personas colectivas. Dicen que cuando se habla de ellas, se trata, en realidad, de un conjunto de bienes sin dueo que estn afectados a algn fin, se dice que una sociedad o institucin es propietaria de un bien o ha celebrado un contrato, se dice que es algo que se predica de ciertos individuos.2. Teoras realistas. Dicen que adems de los hombres hay otras entidades reales que son personas jurdicas, sostienen que las personas colectivas estn configuradas por ciertos fenmenos que se dan en la realidad, siendo independientes de la conducta de determinados hombres.3. La teora de la ficcin. Savigny es quien ha creado este enfoque, dice que desde el punto de vista emprico es evidente que las nicas personas son los hombres, slo ellos tienen capacidad de derecho. Sin embargo, el ordenamiento jurdico puede, teniendo en cuenta razones de utilidad, suponer ficticiamente la existencia de entidades que no son hombres, como soporte de derechos y obligaciones. 4. La teora de Kelsen. Puede resumirse en algunas preposiciones:a. No hay diferencia substancial entre la persona individual y la colectiva, el hombre es una entidad psicolgica y biolgica, la persona es una entidad jurdica. La persona, a diferencia del hombre, es un conjunto de derechos y obligaciones, o sea de normas jurdicas, que constituyen cierta unidad.b. Tanto la persona individual como la colectiva consisten en conjuntos de normas. La diferencia reside en que mientras en el caso de una persona individual se refieren a un solo hombre, las colectivas refieren a un grupo de hombres.c. De lo anterior se infiere que los nicos que pueden ser titulares de derechos y obligaciones son los hombres, no hay otras entidades, ni reales ni ficticias que puedan ser sujetos de relaciones jurdicas.d. La tcnica de tratar como personas a los conjuntos normativos es prescindible, pudindose describir perfectamente la realidad jurdica haciendo referencia solamente a la conducta de ciertos hombres.e. Para que el acto de un hombre se impute a un sistema de normas, ese acto debe estar previsto por tal sistema. El rgano de una persona jurdica es, entonces, el individuo cuyos actos son atribuibles al conjunto de normas constitutivas de aquella por estar autorizados por tales normas.f. En el caso de las personas individuales, las normas estatales establecen no solamente un conjunto de derechos y obligaciones, sino tambin quines son sus titulares. Cuando se trata de una persona colectiva, las normas estatales slo determinan el elemento material, delegando los sujetos de las relaciones a los estatutos de las sociedades.g. Las sociedades constituyen ordenamientos jurdicos parciales. El conjunto de las normas de un ordenamiento jurdico nacional, centralizado, configura el estado, que tambin es una persona jurdica. Para Kelsen, la expresin persona jurdica no denota una especie de hombre fantasmal sino algo real, o sea, un conjunto de normas a las cuales los juristas atribuyen los actos de los individuos que actan de acuerdo con ellas.5. El enfoque ms plausible: la persona jurdica como una construccin lgica. Segn algunos autores como Hart, la expresin persona jurdica pertenece a la clase de trminos [tericos para distinguirlos de los observacionales, los primeros vlidos en cuanto sean traducibles a otros que hagan referencia a hechos reales] y que las dificultadas de la teora jurdica para determinar su significado deriva de partir del presupuesto equivocado de que debe tener alguna denotacin para poder formar parte de enunciados significativos.En ambos casos es vano buscar en el mundo ciertas cosas o hechos que constituyen la referencia o denotacin de estos conceptos, pero en ambos casos tiene sentido preguntarse qu funcin cumplen los respectivos conceptos en diferentes tipos de enunciados y cules son los enunciados acerca de hechos observables que son equivalentes a los primeros.FIN DE NINO.Unidad n5 resumen [Teora de las fuentes del derecho]5.1, teora y doctrina de las fuentes en la concepcin de Alf Ross.5.2, fuente legislacin, concepto y desarrollo.5.3, fuente jurisprudencia, concepto y desarrollo, diferencia entre el sistema continental y el del Common Law.5.4, fuente costumbre, concepto y sistemas.5.5, fuente doctrina, concepto y antecedentes histricos.5.6, la razn o tradicin de cultura en la concepcin de Alf Ross.