preguntero dcho administrativo corregido

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Page 1: Preguntero Dcho Administrativo Corregido

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Page 2: Preguntero Dcho Administrativo Corregido

ADMINISTRATIVO1.- Vista de las actuaciones administrativas: legitimación para solicitarla; formas de solicitud y otorgamiento; limites a la vista; efectos del pedido y el otorgamiento de la vista frente a los plazos para impugnar. Bol. 17La parte interesada o su apoderado o su letrado patrocinante, podrán tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que a pedido del órgano competente y previo asesoramiento jurídico fueren declarados reservados o secretos mediante decisión fundada del respectivo Secretario del Ministerio o titular del ente descentralizado de que se trate.El pedido de vista podrá hacerse en forma verbal y se dará, sin necesidad de resolución expresa al efecto, y se dará en la que se encuentre el expediente, aunque no sea la mesa de entradas o receptora.Si el peticionante solicita un plazo para la vista, este plazo se dispone por escrito rigiendo a su respecto lo dispuesto en el art. 1 inc. e (cuando no se hubiere fijado plazo especial... será de 10 días) – antes del vto. La administración de oficio o a pedido de parte podrá disponer su ampliación razonable,, mediante resolución fundada) y siempre que no resulten perjudicados derechos de terceros. La denegatoria deberá ser notificada por lo menos con dos (2) días de antelación al vencimiento del plazo cuya prorroga se hubiere solicitado.El día de vista se considera que abarca, sin límites, el horario de funcionamiento de la oficina en que se encuentra el expediente.A pedido del interesado y a su cargo se pueden facilitar fotocopias de las piezas que solicite.

2.- Notificación de los Actos administrativos: ¿es un requisito de validez o de eficacia de los actos administrativos? Posiciones doctrinarias, regulación de la LNPA. Consecuencias de admitir una u otra postura ante una notificación inválida.

La notificación es un recaudo del elemento FORMA y que hace a la EFICACIA y NO A LA VALIDEZ según lo afirmado por la CSJN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. Según el art. 11 que dice que el acto administrativo de alcance particular adquiera eficacia DEBE SER OBJETO DE NOTIFICACION al interesado y si fuera de ALCANCE GENERAL debe SER PUBLICADO. Pero para Cassagne y Comadira si es un elemento esencial de VALIDEZ ya que según la definición de acto administrativo afirma que debe tener efectos directos e inmediatos. El acto adm. Carece de eficacia mientras no ha sido notificado al interesado. La comunicación del acto afecta la vinculación o sujeción del administrado. La notificación no debe ser imprecisa o ambigua, con el objeto de no violar la garantía que consagra expresamente el art. 18 de la C.N constitución nacional.El objetivo, el fin, la integración del acto administrativo se logra, se concreta, se produce desde el momento en que el interesado a quien va dirigido toma conocimiento, (que es el fin de la notificación) es entonces donde el acto adquiere eficacia, no antes ni después, y no desde la fecha de su emisión. La notificación podrá realizarse:1.- por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante legal al expediente. Dejándose constancia expresa y previa justificación de la identidad del notificado, se certificara copia integra del acto si fuere reclamada.2.- por presentación espontanea de la parte interesada, su apoderado o representante legal..3.- por cédula, que se diligencia en forma similar a lo dispuesto por el código procesal civil y comercial de la nación.4.-por telegrama con aviso de entrega.5.- por carta documento6.-por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción, en este caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al agente postal habilitado, antes del despacho quien debe sellarlos juntamente con las copias que se agregaran al expediente.Es admisible la notificación verbal solo cuando cuándo el acto válidamente NO ESTE DOCUMENTADO POR ESCRITO, además si la voluntad administrativa se exterioriza por signos o señales, su conocimiento o percepción importaría notificación.El acto administrativo no notificado por impulso de la administración PUEDE LLEGAR A SER EFICAZ MEDIANTE LA INVOCACION DE SUS EFECTOS POR PARTE DEL INTERESADO. ( NO OCURRE LO MISMO CON EL REGLAMENTO).

3.- Concepto y elementos del Acto administrativo. Elementos esenciales y accidentales o accesorios del acto administrativo

Bolilla 8 – Elementos del acto administrativo ºElementos esenciales (art. 7 LNPA)1) competencia 4- motivo 7-Forma- art. 8 LNPA2) causa 5-Procedimiento3) objeto 6-finalidadCONCEPTO: EL ACTO ADMINISTRATIVO ES EL PRODUCTO DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA, INDEPENDIENTEMENTE DEL EJERCICIO DE LA MISMA POR PARTE DE UN ORGANO ADMINISTRATIVO O DE LOS PODERES JUDICIAL O LEGISLATIVO. ES TODA DECLARACION UNILATERAL EMITIDA POR UN ORGANO

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ADMINISTRATIVOESTATAL O NO ESTATAL EN EJERCICIO DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA, PRODUCTORA DE EFECTOS JURIDICOS DIRECTO E INDIVIDUALES.EL A.A. TIENE ELEMENTOS ESENCIALES Y ELEMENTOS ACCESORIOS O ACCIDENTALES.

ELEMENTOS ESENCIALES: COMPETENCIA: Es la atribución funcional, aptitud legal- que se le da a un órgano o autoridad para crear actos administrativos. Es el conjunto de facultades atribuidas a un órgano, el cual es representado por un funcionario la competencia surge de una norma y es irrenunciable, inderogable e improrrogable (excepción: delegación – avocación permitidas) se determina en razón de la materia – el lugar (ámbito espacial – nacional provincial, municipal distritos etc.) – el grado (posición que ocupa 1 órgano dentro de la ordenación jerárquica de la adm. – el tiempoCAUSA: Son los antecedentes o circunstancias que llevaron a que se dicte el acto administrativo. al acto le falta la causa cuando los hechos y el derecho invocados no existen o son falsos o cuando se viola la ley aplicable, las formas o la finalidad, La causa responde al porque de la realización del acto.OBJETO: Es el contenido del acto. Es lo que el acto decide u opina a traves de la declaración pertinente. Es la resolución que toma la administración para un caso concreto, el contenido del acto. El objeto debe ser: cierto y determinado – física y jurídicamente posible – debe resolver todas las peticiones formuladas – debe existir el derecho constitucional al debido proceso –MOTIVACION: todo acto administrativo debe tener una razón para ser emitido. es como la exteriorización de la causa. La motivación protege los derechos de los administrados y controla su legalidad.FINALIDAD: LA FINALIDAD DEBE SURGIR DE LAS NORMAS QUE LE DAN AL ORGANO LA FACULTAD DE EMITIRLO. LAS MEDIDAS que decrete el acto deben ser proporcionales a dicha finalidad, la cual debe tener como meta satisfacer necesidades e intereses públicos.PROCEDIMIENTO: Son los pasos que deben darse ANTES de emitir el acto, es decir las formalidades esenciales que debe tener según la ley.FORMA: Son los PASOS POSTERIORES al dictado del acto, necesarios para que el administrado puede conocerlo.,. es el modo COMO SE INSTRUMENTA y se da a conocer la voluntad administrativa.

ELEMENTOS ACCESORIO O ACCIDENTALES: 16 Ley 19549 (plazo o termino, condición, modo) Y Otros

elementos accidentales 1) reserva de revocación 2) reserva de rescate

PLAZO: DETERMINA EL PERIODO EN QUE EL ACTO EMPIEZA O TERMINA DE PRODUCIR EFECTOS JURIDICOS.CONDICION: Es el acontecimiento futuro o incierto. Que tiene por efecto subordinar el nacimiento o la extinción del acto administrativo a que se cumpla dicha condición. Puede ser suspensiva o resolutoriaMODO: Es la obligación o carga que debe cumplir el administrado.

Otros elementos accidentales1- reserva de revocación2- reserva de rescate

contrato administrativo, concepto, evolución y caracteres (BolillaXV)

Concepto según Cassagne:Es todo acuerdo de voluntades generador de obligaciones celebrado por un organo estatal en ejercicio de la funcion administrativa, caracterizado por un regimen exorbitante del derecho privado susceptible de producir efectos juridicos en relacion a terceros.Los contratos administrativos son especie dentro del genero de los contratos y que tiene particularidades especiales:1_ una de las partes intervinientes es una persona juridica estatal2_ Su objeto es un fin publico siempre.3_ Tiene clausulas exorbitantes del derecho privado, es decir que otorgan a la administración derechos sobre su cocontratante que serian nulos o ilícitos dentro del derecho privado o aquellos que otorgan al cocontratante particular poderes sobre otros terceros.-(ESTAS 3 CARACTERISTICAS SON LO QUE LO DISTINGUE DEL CONTRATO CIVIL)

Caracteres:

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ADMINISTRATIVOa_ Formalismos: es imprescindible cumplir con las formalidades que exige la ley sobre el procedimiento para celebrar el contrato . Es decir que :1-antes de su confección (el pliego de condiciones particulares) 2-durante el procedimiento (el acto de adjudicación) 3-posterior a el (su aprobación).Tambien se debe cumplir con las formas para perfeccionar dicho contrato, es decir la manifestación reciprocas de las voluntades, la notificación de la aceptación de la adjudicación, etc. Estos contratos se hacen normalmente por escrito.-b_ Cláusulas exorbitantes del derecho privado: son clausulas que en el derecho privado son consideradas clausulas ilicitas (porque transpasan el ambito del derecho privado y de la libertad contractual), pero que se aplican en forma exclusiva a los contratos administrativos; (son admitidas por el derecho público). Su validez se basa en la prerrogativas publicas que tiene la administración y su límite es no violar la CN y ser aplicados con razonabilidad.C_ Efectos: producen efectos juridicos en forma individual para cada parte, se diferencia del reglamento ya que estas producen efectos generales. *Pueden ser opuestos a terceros ej: contrato de concesión de servicio público: el concesionario puede oponerle a un tercero el contrato para expropiarle un bien. *Tambien pueden ser invocadas por ellos, ej: un tercero puede invocar un contrato de servicio publico entre la adm. y e consecionario para exigirle que le preste el servicio correctamente.D_ Legislación: para estos contratos se aplica el:Decreto 436/2000, sobre adquisición, enajenación y contratación de bienes y servicio del estado nacional.Decreto 1023/2001, sobre el regimen de contrataciones de la administración nacional y su modificaciones por el decreto 2508/2002 art. 15 que dispone que la adjudicación debe realizarse a favor de la oferta mas conveniente para el organismo contratante, teniendo en cuenta el precio, la calidad, idoneidad, y demas condiciones de la oferta.

Evolución del contrato administrativo

Según el Libro “curso de derecho adm”, se puede aceptar con fundamento que, desde que existen las primeras formas de sociedades, se realizan acuerdo entre dos o mas personas cuyo objeto era reglar ciertas situaciones precisando de ante mano los efectos que habrian de producirse.

En el derecho romano: la convención era el acuerdo de voluntades entre varias personas sobre un asunto cualquiera teniendo como objeto crear o modificar o extinguir derechos especialmente de crédito. Estas convenciones en este derecho tenian de contrato cuando eran sancionados por el derecho civil, eran de carácter especial más que un acuerdo. La expresión de contractus hacia referencia al negocio o a la relacion, causa del vinculo abligacional.En el derecho moderno, la teoria de los contratos esta dominada por el principio de la formación de ellos por el solo acuerdo de las partes, sin depender del empleo de formalidades rigurosas.Los contratos fueron evolucionando hacia un campo cada vez más amplio y mas agil, que con la aparicion del codigo civil frances tales ideas obtiene una expresa consagración. El acuerdo de las voluntades individuales y la vigencia del acuerdo entre las partes poseen el carácter de fuerza semejante a la de la ley.En el derecho Argentino el codigo civil ha regulado en forma minuciosa el regimen de los contrato, incorporando los principios del derecho romano.En nuestros dias, la teoria de los contratos ha tenido que adaptarse a nuevas exigencias, las que han dado lugar a que se sostuviera que existe una crisis de los contratos, pero en realidad lo que se ha producido es una evolucion de regimen de los contratos dando lugar a la existencia de los contratos administrativos, que son uno de los diversos medios juridicos del que puede hacer uso la administración pública en el desarrollo de su actividad propia.

1) La mutabilidad del Contrato administrativo El principio de flexibilidad. Los poderes de direccion y control. La prerrogativa de ejecución directa. La exeptio non adimpleti contractus (bolilla XV).Mutabilidad: significa que la administración pública tiene el Ius Variendi es decir la facultad para variar o modificar, en forma unilateral, las condiciones del contrato (ej: su duración, extensión etc.) con independencia de la voluntad del contratista y fundada en razones de interés general. Además debe mantener el equilibrio financiero del cocontratante particular debiendo compensarlo. Tal mutabilidad debe estar sujeta a principios de razonabilidad, respetando la sustancia, su esencia y lo de su objeto.Poderes de dirección y control: significa que la Adm posee ambos poderes permanentes respecto a como el contratista va cumpliendo con el contrato, es decir, la Adm no puede permanecer ajena a la manera en como se desarrolla un contrato Adm., a la forma de la distribución de las prestaciones, ya que las mismas son condiciones importante para el interes publico. Este poder abarca 4 facetas:

1- material: que son los hechos y actos que conforman la debida ejecución del contrato.2- Técnico: que recae sobre requisitos específicos que deben ser observados en la ejecución del contrato3- Financiero: en este se verifican las operaciones de dichas clase (inversión, adquisición reajuste del precio

etc.)

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ADMINISTRATIVO4- Legal: tiene por objeto controlar y precisar si se respetan todas las condiciones jurídicas impuestas, o que

resultan de la ejecución del contrato.Además, todo lo expuesto se refuerza con todo lo dispuesto por el decreto 1023/2001, el cual otorga la autoridad adm. el poder de controlar inspeccionar y dirigir las respectiva contratación y la facultad de inspeccionar las oficinas y libros que esten obligado a llevar los contratantes. Por ultimo se puede agregar que junto con este poder, lo acompaña la facultad sancionatoria sobre el contratista, las sanciones pueden ser pecuniarias coercitivas o resolutorias.La prerrogativa de ejecución directa.Tambien denominada intuitu personae es decir que la adm. publica tiene el derecho de exigir a su co-contratante el debido cumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato y por todos los documentos complementarios que lo integre: el cocontratante debera ejecutar personalmente sus obligaciones, es decir, no puede ceder o transferir derechos y obligaciones surgidas del contrato, ni tampoco subcontratar a un tercero. La ejecución del contrato debe realizarse dentro de los plazos que se hayan fijado en cada contrato.La exeptio no adimpleti contractusEsta clausula significa la imposibilidad o suspensión de cumplimiento del contrato adm. la cual es aplicable en el derecho privado, pero hoy es desecha por opinión predominante de la doctrina, esta se basa en que dicha cláusula es inaplicable por la finalidad de interés público que persigue los contratos adm., ya que no se compadecian con una conducta que adopte el cocontratante por su carácter de colaborador de la administración pública, en el logro de tales intereses.-En la actualidad y no se discute la vigencia o no de dicha clausula, sino los requisitos que hacen viable su invocación.Por otro lado la teoría del hecho de la administración brindaría una adecuada solución a la cuestión debatida, la cual libera al co-contratante de las sanciones y responsabilidades que le hubiere podido corresponder por incumplimiento del contrato, incumplimiento que es producto de la conducta inadecuada de la administración.Finalmente sobre este tema hay que recordar todo analizado en el fallo cinplast c/empresa nacional de telecomunicaciones y el decreto 1023/2001.

Concepto de Contrato administrativo. Contratos administrativos de atribución y de colaboración: conceptos, distinción y ejemplos de cada categoría.

Concepto de Contrato Administrativo: Es el acuerdo de voluntades, generador de obligaciones, celebrado entre un órgano del Estado en ejercicio de las funciones administrativas (poder ejecutivo-legislativo judicial) que le competen, con otro órgano administrativo , o con un particular o administrado, para satisfacer necesidades publicas

En razón del objeto de los contratos administrativos se clasifican en:Contratos administrativos de colaboración: La prestación fundamental está a cargo del cocontratante, el que está colaborando con la Administración en la satisfacción de una necesidad pública o fin público (Vg. contrato de obra pública, de servicios públicos, etc.). el particular realiza una prestación al Estado (subsidiariedad pasiva) es decir, el contratista privado, se convierte en un colaborador de la Administración, motivo por el cual tiene un rigorismo mayor, que los contratos de ATRIBUCION, (donde lo esencial es la prestación del Estado), mientras que la del contratista se caracteriza por ser la contrapartida de las ventajas que obtiene el Estado.Contratos administrativos de atribución: son aquellos que tienen por objeto conferirles ciertas ventajas a los administrados. La prestación fundamental está a cargo de la Administración. Son los típicos contratos de concesión de uso del dominio público, ya que se atribuye a un particular el uso exclusivo y excluyente sobre una porción del dominio público, que por su naturaleza, estaría librado al uso común y generalEn cuanto a INTERPRETACION DE LAS CLAUSULAS de los contratos de ATRIBUCION, de existir una duda razonable en punto a su interpretación, ella debe resolverse a favor del interés del contratista.En los contratos de COLABORACION, toda interpretación en caso de duda favorece a la Administración por la naturaleza de la actividad que se ha contratado (servicio público, obra pública), y en la medida en que represente la realización del interés público objeto del contrato y no se altere el principio de la lex contractus.

(Bolilla 15 )– 11.- contrato administrativo Elementos del

Elementos esenciales: son los que necesariamente deben existir para que haya contrato.-vol-consent-obj>suj-compet,capac-causa finalidad>form

1- elementos esenciales básicos: voluntad ( dos voluntades validas opuestas ( de la administ. Y del contratista) y el consentimiento (la exteriorización de esas voluntades) que suele ser expreso, salvo que se haya pactado en el contrato el consentimiento tácito. Y que puede surgir de dos formas a) de la discusión entre las partes de las cláusulas del

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ADMINISTRATIVOcontrato y b) de la adhesión del contratista al contrato sin discutir dichas cláusulas por ej. El pliego de condiciones. En general la Administración manifiesta su consentimiento a través de una LEY, en donde el Congreso consiente o autoriza a que ella celebre el contrato en cuestión. – Objeto Es la obligación que surge del contrato que consiste en una prestación de hacer (una obra pública), no hacer o dar (prestar un servicio público) siempre destinada a satisfacer el interés público este objeto debe ser determinado. Licito- cierto (no ser contrario a las leyes, al orden publico ni a las buenas costumbres) física y jurídicamente posible. Pueden ser cosas que no estén en el comercio (p/ej. Bienes del dominio público) e. Mutable (la administración tiene el ius variandi es decir que puede variar el objeto).

2- Elementos esenciales de presupuesto:

Sujeto: Son un ente u órgano en ejercicio de la función administrativa (poder ejec. Legisl. O judicial) y un contratista. Las partes del contrato administrativo pueden ser personas físicas o jurídicas (públicas o privadas) estatales o no, pero al menos uno de estos sujetos DEBE estar en ejercicio de la función administrativa competencia o capacidad: Es la aptitud legal para obligarse, celebrar y ejecutar el contrato , competencia es para un órgano (en gral. La administración contratante) capacidad es para una persona física (en gral. La persona contratada) dentro de su competencia la administración contratante puede: adjudicar, aprobar o modificar los pliegos de condiciones, suspender el procedimiento de selección o hacer la recepción definitiva, disponer la resolución o recisión del contrato. Y a su ves dentro del órgano se requiere la capacidad de la persona física que actúa por el órgano la causa – finalidad: la causa o motivo del contrato administrativo es satisfacer un fin público, cuando la finalidad no sea cumplir con una necesidad colectiva o servicio público el contrato sera nulo.

3- elementos esenciales complementarios: Forma: Es el modo concreto en que se documenta o exterioriza la relación contractual, sirviendo de garantía sobre todo a los particulares. Según la ley de procedimientos, salvo excepciones, la forma debe ser expresa y escrita y con efectos ad probationem. Si la ley exige una forma epecifica (contrato de obra pública) los efectos son ad solemnitatem, por lo tanto si no se cumplen los contratos son inválidos.Elementos No esenciales:Naturales: son aquellos que naturalmente estan en el contrato y forman parte de el por ley, pero que las partes pueden dejar de lado, por medio de una clausula expresa ej: pacto comisorioAccidentales: Elementos que normalmente no corresponden a un contrato, pero que las parte voluntariamente pueden incorporar por medio de una clausula expresa. ej: la seña

4) EL CONTRATO ADMINISTRATIVO: CONCEPTOS Y DIFERENCIAS EN LOS CONTRATOS CIVILES (bolilla XV)Concepto: son aquellos contratos celebrados por la administración publica con una finalidad de interés publicas y en los cuales puede existir cláusulas exorbitantes del derecho privado o que coloquen al concontratante de la administración pública en una situación de subordinación respecto de ella.-Diferencia de los contratos civiles: Para saber si estamos frente a un contrato administrativo es necesario ver su caracteristica:

a- una de las partes es la administración pública o algunos de sus organos con capacidad suficiente para hacerlo

b- su fin es el fin publicoc- Tiene clausulas expresa exorbitantes del derecho público es decir colocan el contratante de la adm. en una

posición de subordinación respecto de estad- Al tener un fin publico la adm. actúa con prerrogativas especiales que le son propia para le cumplimiento de

esa función.Elementos del contrato administrativoEn todo contrato administrativo es posible distinguir los elementos esenciales básicos [consentimiento y el objeto] sin estos el contrato no puede existir 4 elemento esenciales presupuestos que son sujeto competencia y capacidad, la causa finalidad, estos están implícitos o son necesario para la configuración de los dos elementos esenciales básicos y contribuyen al perfeccionamiento del propio contrato. Por ultimo dentro de los esenciales se encuentra los esenciales complementarios, como ser la forma que sirve para existencia y eficacia del contrato administrativo.-

Elementos esenciales basicos.Consentimiento: esta formada por 2 voluntades validas y opuestas (la adm y el contratista), es decir el consentimiento es la exteriorizacion de esas voluntades que suele se expresa, salvo de que se pacte en el contrato el consentimiento tacito.El consentimiento surge:

a- de la discusión de la partes de las clausulas del contrato

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ADMINISTRATIVOb- de la adhesión del contratista, es decir no surge de la discusión de las cláusulas del contrato ej: el pliego de

condiciones básicas.c- En general la adm. manifiesta su consentimiento a través de una ley en donde el congreso autoriza que se

celebre el contrato.d- Los vicios que pueden afectar al consentimiento son: error dolo o violencia

Objeto: en el se encuentra el contenido y el objeto de contrato es decir la obligación que surge del contrato, que consiste en una prestación de hacer (obra pub) o de no hacer o dar (prestar un servicio pub) siempre destinada a satisfacer el interes publico.-Requisitos del objeto:

1- cierto, determinado, licito, posible fisico y jurídicamente moral.2- Puede recaer sobre cosas que no estan en el comercio ej: bienes del dominio publico.3- Es mutable ya que la adm. tiene el Ius Variandi, porque puede variar el objeto en beneficios del interes

publico.

Elementos esenciales de presupuestosujeto: por un lado la administración y por el otro el contratista La administración puede ser una persona publica: el estado nacional (ejec leg y judicial), provincias empresa del estado municipios entes autarquicos o privados pero que ejerzan la funcion adm. delegada por el estado.-Contratista: puede ser una persona publica (estatal o no) o privada ya sea fisica o juridica (nacional o extranjera).Capacidad y competencia: es la aptitud legal para obligarse a celebrar y ejecutar el contrato.

a- recae en un organo el cual puede adjudicar o aprobar o modificar los pliegos de condiciones suspender el procedimiento de selección o hacer la recepcion definitiva o disponer la resolucion del contrato.

b- Dentro de la competencia del organo se requiere la capacidad de la persona fisica que actua por el organo, sino la tiene, dicho acto no posee validez juridica.

Causa y finalidad: la causa o motivo de un contrato adm. es satisfacer un fin publico cuando la finalidad no sea cumplir con una necesidad colectiva o de servicio publico, dicho contrato sera nulo.-Elemento esenciales complementariosFormas: es el modo en que se documenta o exterioriza la relacion contractual la cual sirve de gatias a los particulares.Se diferencia de los contratos privados, ya que en los de la adm. pub. La forma es la regla general, según la LNPA art. 8 la forma (indicar lugar y fecha en que se lo dicta y debe contener la firma de quien los dicta) debe ser expresa y escrita (escritura publica) y con efectos aprobaciones.-Pero cuando la ley exija una forma especifica (como los contratos de las obras publicas deben ser escritos) sus efectos son de ad solemnitatem, sino se cumplen son invalidos.II) Elementos no esencialesNaturales: son aquellos que naturalmente no estan en el contrato y forman parte de el por ley pero que las partes pueden dejar de lado por medio de una clausula expresa, sin que el contrato pierda validez. Ej: Pacto comisorioAccidentales: son aquellos elementos que normalmente no corresponde a un contrato pero que las partes en forma voluntaria pueden incorporar por medio de una clausula expresa ej: la seña.-

6) Actividad reglada y discrecional, concepto y el control judicial (bolilla IV).Concepto de actividad reglada: Significa que la conducta de la Administración Publica debe estar predeterminada concretamente por normas legales que el órgano debe seguir, (ej: art. 99 y 100 de la CN) que determinan como deben actuar la administración (Ej: Como autorizar el reconocimiento de personería jurídica a una entidad social en base a lo que establecen las leyes justificando su Nº de socios y el capital aportado etc.) –Concepto de Actividad discrecional: En este caso la conducta no está predeterminada por una norma jurídica, sino que está determinada por la finalidad legal a cumplir. Su fin es darle al órgano libertad para que elija ej: la forma de realizar una determinada cosa y su fundamento es que es imposible para el legislador poder prever todos los elementos concretos que lleven a la Adm. a que tome una decisión. Pueden surgir por temas indeterminados (bienestar gral e interés público) o antes normas insuficientes. La Adm No a Actúa según criterios legislativos sino por actos que representan la oportunidad, merito y coveniencia. Tal discreción requiere: 1) norma atributiva de competencia; 2) Respetar los elementos reglados del acto. ; 3) el principio de razonabilidad.Control judicial suficiente.: Es el control que efectúa el poder judicial de la legitimidad de los actos dictados por la Adm. (no analiza la oportunidad o conveniencia del acto) sino si fue dictado sin sobre pasar su límite de competencia para hacerlo, como ser : las normas juridicas de interés individual e intereses públicos.Tal control tuvo su primer antecedente con el fallo fernandez Arias/Poggio (1960) sobre división de poderes y función juridiccional de la administracion.-

4- la Revocacion del Acto Adm. Por razones de oportunidad y conveniencia (bolilla XI).

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ADMINISTRATIVORevocacion (art. 17 y 18).Se llama así a la extinción del acto en sede administrativa, ya sea por ilegitimidad o por oportunidad (merito o convivencia) mientras que se denomina anulación a la extinción (por ilegitimidad) del acto en sede judicial.La revocación es un acto adm. Por el cual se extingue otro. El cual se produce por 2 razones:1) Por oportunidad merito o conveniencia: esta revocación se basa en el interes publico, es decir, surge porque han cambiado las circunstancias sociales que se tuvieron en cuenta cuando se dicto el acto, haciendo que la administración considere oportuno revocar dicho acto.-Los efectos de la revocación se aplican a partir de su fecha, no tiene efecto retroactivo y se debe indemnizar al administrado damnificado. Tal revocación es facultativa y se da en actos validos.-2) Por ilegitimidad del acto: esta se opera a raíz de un vicio del acto, el que puede producirse por: a) El acto ya nació con vicio (ilegitimidad originaria)b) Porque aunque nace valido se vuelve invalido al dictarse una ley posterior a su nacimiento que hace que sea ilegitimo para el futuro (ilegitimidad sobreviniente)Para Cassagne considera que no todo cambio de ley autoriza a la adm a revocar un acto, sino aquellos que sean incompatibles con el interes público y generen invalidez absoluta.CONCLUSION: la revocación tiene como fin reestablecer la legalidad del acto, ya sean actos nulos o de nulidad relativa. Los efectos de la revocación se aplican al pasado, desde que nació el acto viciado. (por ilegitimidad)

2) La función administrativa, concepción subjetiva u orgánica el criterio objetivo material otras teorias (bolilla

I) Concepto de función de administrativa: es toda actividad realizada por la administración centralizada o

descentralizada cumplidas por medios de procedimientos que garantizan formalmente la legalidad y eficacia del

accionar de los organos pertinentes excluyendo todos los actos institucionales o de objeto privado. Nos encontramos

frente aun criterio teleologico subjetivo residual.

Criterio para clasificar las funciones del estado1- Concepción objetivo material: en esta concepción se tiene en cuenta el contenido del acto sin reparar en el

organo que lo ejecuta. Es la que debe aplicarse al derecho adm. ya que existe actividad materialmente administrativa en el poder legislativo en el poder judicial y en los entes publicos no estatales.

2- Concepción subjetiva organica: en esta concepción se tiene en cuenta el organo que realiza la funcion adm (teoria de division de poderes “Montesquieu”).Para esta concepción solo habria actividad adm. en el poder ejecutivo y actividad legislativa en el poder legislativo.

3- Criterio Mixto o Residual (Gordillo): entiende que debe existir una combinación de estos dos criterios anteriores(1-objetivo o material, 2-subjetivo u organico ). Para este criterio, los reglamentos que dicta el órgano administrativo y judicial no es función legislativa, sino función administrativa, es decir, que todo lo que no es función jurisdiccional legislativa es función administrativa.). De acuerdo con el criterio mixto para definir las funciones del Estado, el Poder Legislativo ejerce función administrativa

Otras teorias según comadira agrega :a- Teleológico: se refiere al modo de relacion inmediata o mediata entre el poder atribuido y el fin de bien

común procurado.b- Formales. Se refiere al modo de procedimiento o de actuación del organo. Deliberativo contradictorio o

mixtos.

Final del 29/11/05 Primer turno.1) Funcion juridiccional de la administración pública (bolilla 1)Este tema fue arduamente debatido en nuestro derecho público argentino. Por un lado un sector de la doctrina, rechaza toda posibilidad de que el ejecutivo o su órgano dependiente pueden ejercer funciones propias de los jueces. Lo expuesto se funda en el actual art. 109 CN, que dispone “que el poder ejecutivo no puede ejercer funciones judiciales o arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas”. Por el otro lado la doctrina sostiene que el pretendido control judicial dentro de la actividad Adm. no es más que un simple supuesto de control común de la actividad adm.En términos generales la idea de facultades juridiccionales de la adm. se sustenta en la categorización de la función juridiccional como una actividad estatal comprensiva de dos especies:Por un lado la adm. a cargo del poder administradorPor el otro, la judicial a cargo del poder judicialPara la cátedra es legítimo reconocer tal facultad juridiccional administrativa siempre que se den los siguientes requisitos:

a- otorgamiento de dichas función por ley formal del congresob- Justificación razonables de otorgamiento de las funciones

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ADMINISTRATIVOc- Gatias formales de independencia e imparcialidad para los integrantes de los órganos administrativosd- Control judicial suficiente 1) naturaleza del derecho individual invocado 2) Indole y magnitud de los intereses

publicos comprometidos 3) carácter de la organización adm. establecida para garantizarlo 4) Complejidad de la materia sobre la cual recae la funcion

Control judicial suficienteEste control es el que realiza el poder judicial sobre la legitimidad de los actos dictados por la administración, pero no analiza la oportunidad o conveniencia del acto sino si fue dictado sin sobrepasar los límites de competencia para hacerlo. La administración no puede dictar resoluciones finales, salvo que los interesados hayan renunciado a la via judicial. Ej: fallo fernandez arias, En nuestro sistema se otorga a cada poder una funcion propia, pero les permite ejercer las funciones de los otros dos poderes con limitaciones especificas para tutelar los intereses publicos. Finalmente, el articulo 42 de la CN. Habilita la funcion juridiccional administrativa de base constitucional, que adopta tal carcter con la reforma constitucional del ’94. Dicho art. Dispone en primer lugar los procedimientos eficaces para la prevencion y solucion de conflictos, en segundo lugar los marcos regulatorios de los servicios publicos y la intervención de los organismos de control.

Funcion juridiccional administrativa: Los integrantes de la administración pública (ej. Entes regulatorios) pueden

realizar la función jurisdiccional bajo ciertas circunstancias y el Poder judicial controlaría a través del “control judicial

suficiente” excepcionalmente la administración pública puede ejercer estas funciones, pero siempre dentro de ciertos

limites

1- otorgar dicha función por ley del congreso

2- El Órgano debe ser idóneo y las causas por las que la administración realice dicha función debe ser

justificada.

3- Los integrantes del órgano tendrán determinadas Garantías formales de independencia e imparcialidad,

como la inamovilidad en sus cargos.

4- El Poder ejecutivo podrá controlar la actividad jurisdiccional de la administración solamente en cuanto a su

legalidad.

5- El Poder Judicial podrá controlar dicha actividad a través del llamado Control judicial suficiente:

a)- naturaleza del derecho individual invocado

b)- magnitud de los intereses comprometido

c)- carácter de la organización adm. establecida para garantizarlo

d)- complejidad de la materia sobre la cual recae la función.

Examen de fecha 05/05/051_ La presuncion de legitimidad del acto Administrativo Nocion, fundamentos y alcance del principio. (bolilla X)Concepto: se presume que el acto emanado de autoridad adm es legitimo es decir que fue dictado de acuerdo o conforme al ordenamiento juridico vigente.-Es una presunción jurídica tan tantum , es decir no puede discutirse su legitimidad salvo prueba en contrario. Después de dictado el acto quien se sienta con derecho a ello puede presentar recurso para impugnar su legitimidad. (art 12 LN pa) presunción de legitimidad y de fuerza ejecutoriaPosee 2 consecuencias:a) Los jueces no pueden decretar de oficio la invalidez del actob) La ilegitimidad del acto debe ser alegada y probada por el particularAlcance.Pero esta caracteristica de presuncion no es absoluta ya que aquellos actos con vicios manifiestos no se presumen legitimos ni tienen la caracteristica de ejecutoriedad tornando procedente su suspensión. No obstante tal cisrcuntancia la adm en su cumplimiento sede tambien en aquellos supuestos en que se decreta la suspensión del acto en sede judicial, a raiz de haberse dispuesto la prohibición de invocar.-2) La ejecutoriedad Del Acto Administrativo:Es la facultad de la adm de disponer que se realice o cumpla con el acto por medios propios en decir sin la intervención de un juez para que su actividad sea eficaz (ejecutividad)-Una particularidad de este acto es que se auto provee sus propias decisiones y salvo que una ley lo ordene los recursos que presenten los administrados, no suspenden ni su ejecución ni su efecto. Ej. : alve el repete es decir pague y después reclame.( porque hay un error en el monto a pagar)

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ADMINISTRATIVOLa regla general es que la adm no tiene poder de coaccion y “ la excepcion” a dicha regla es que la tendra si al ley lo atoriza. Ej. : protege el dominio publico demoler edificios en ruinas que sea peligroso o decomizo de mercaderia siempre que afecte la salud publica.Tal cohesión puede ser:

1- Directa: cuando recae sobre el particular.

2- Indirectamente: a través de multa o clausura o inhabilitaciones.

La ejecutoriedad puede ser:

1- Propia: cuando la ley permite la adm. Dictar el acto y proveer por si solo su cumplimiento

2- Impropia: es cuando el acto que emana de la adm. Pero se ejecuta a traves de una sentencia judicial. En

este caso al ejecución del acto lo decide un juez. Esta modalidad niega la ejecutoriedad del acto.

Caracteres del Acto administrativo (art. 12) legitimidad- ejecutoriedad Bolilla 1 –

8- La presuncion de legitimidad del acto Administrativo. Nocion, fundamentos y alcance del principio. (bolilla X)Concepto: se presume que el acto emanado de autoridad adm es legitimo, es decir, que fue dictado de acuerdo o conforme al ordenamiento jurídico vigente.-Es una presunción jurídica iuris tantum, es decir no puede discutirse su legitimidad salvo prueba en contrario. Después de dictado el acto, quien se sienta con derecho a ello puede presentar recurso para impugnar su legitimidad. (art 12 LN pa) presunción de legitimidad y de fuerza ejecutoria del acto administrativo.Posee 2 consecuencias:a) Los jueces no pueden decretar de oficio la invalidez del actob) La ilegitimidad del acto debe ser alegada y probada por el particular.c) El particular tiene que obedecer los actos administrativos. (ya que la presunción de legitimidad es la base que sustenta el deber del administrado de cumplir el acto, quien debe cumplirlo sin perjuicio de los reclamos y recursos a que se creyere con derecho. Al no hacerlo, su conducta es válidamente aprehendida como antecedente del justo reproche.d) Entre dos interpretaciones posibles, se debe escoger la que favorezca la validez del acto.Alcance.Pero esta característica de presunción no es absoluta, ya que aquellos actos con vicios manifiestos no se presumen legítimos ni tienen la característica de ejecutoriedad tornando procedente su suspensión. No obstante tal circunstancia la adm en su cumplimiento cede tambien en aquellos supuestos en que se decreta la suspensión del acto en sede judicial, a raíz de haberse dispuesto la prohibición de innovar.-

9) La ejecutoriedad Del Acto AdministrativoEs la facultad de la adm de disponer que se realice o cumpla con el acto por medios propios, es decir, sin la intervención de un juez para que su actividad sea eficaz (ejecutividad)-Una particularidad de este acto es que se autoprovee sus propias decisiones y salvo que una ley lo ordene, los recursos que presenten los administrados no suspenden ni su ejecución ni su efecto. Ej: solve et repete es decir pague y después reclame. (porque hay un error en el monto a pagar)La regla general es que la adm no tiene poder de coaccion y “la excepción” a dicha regla es que la tendra si al ley lo atoriza. Ej. : proteger el dominio público al demoler edificios en ruinas que sea peligroso o decomizo de mercaderia siempre que afecte la salud pública.Tal coherción puede ser:1-Directa: cuando recae sobre el particular.2-Indirectamente: a través de multa o clausura o inhabilitaciones.La ejecutoriedad puede ser:1-Propia: cuando la ley permite a la adm. Dictar el acto y proveer por si sola su cumplimiento2-Impropia: es cuando el acto que emana de la adm. se ejecuta pero a través de una sentencia judicial. En este caso ejecución del acto la decide un juez. Esta modalidad niega la ejecutividad del acto

10-Principios del procedimiento administrativo (bolilla 17)PRINCIPIOS SUSTANTIVOS (son aquellas garantías detalladas en la CN Constitución Nacional que protegen derechos fundamentales de los particulares)1-legitimidad o legalidad (art. 19) La administración no puede actuar sin que una norma jurídica se lo autorice expresamente y debe cumplir con las normas jurídicas, respetando los derechos que ellas le otorgan a los administrados.

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ADMINISTRATIVO2-igualdad (art. 16 CN) Todos los administrados que están en la misma posición tienen derecho a ser tratados de la misma forma. La administración no puede dar privilegios o negar derechos a algunos administrados en forma arbitraria.3-defensa en juicio (18 CN) esta garantía es fundamental para poder hacer valer los restantes derechos y consiste en que el reo tenga posibilidad de estar presente durante su juicio con un abogado que lo represente y a ser oido (declarar) todas las veces que quiera.4-razonabilidad (art. 28 y 99 inc 2CN) los derechos no pueden ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio, es por eso que el acto administrativo (el medio) debe ser proporcional a la finalidad que se busca, debe tener un contenido justo y razonable, no puede ser una decisión arbitrariaPrincipios Adjetivos 1.- informalismo a favor del administrado : El particular puede dejar de lado exigencias formales NO ESENCIALES que puedan ser cumplidas más adelante, La informalidad es SOLO PARA EL PARTICULAR no para la administración y su razón de ser es que en el procedimiento administrativo en general no se exige que el particular asista asesorado por un abogado.2.-oficialidad o impulsión de oficio (art. 1 de la ley 19.549): El procedimiento puede sr iniciado de oficio (es decir por la administración) o a instancia de parte, pero la impulsión del expediente hasta su fin le corresponde a la Administración (quien dirige el procedimiento y ordena las diligencias para resolver la cuestión en forma justa ya que está en juego el interés público)3.- Instrucción: Tanto a la administración como al particular les corresponde obtener pruebas o averiguar hechos.4.- búsqueda de la verdad material: A diferencia del proceso judicial en donde el juez solo actúa en base a pruebas aportadas por las partes (se busca la verdad formal) en el procedimiento administrativo la Adm. Actúa con el fin de buscar la verdad material y si con lo probado o alegado por el administrado no alcanza, la administ puede actuar de oficio para obtener otras pruebas y averiguar los hechos para llegar a dicha verdad (en el procedim. Administrativo prima la verdad material sobre la verdad formal).5.- debido proceso adjetivo: este principio se relaciona con la garantía de defensa en juicio y contiene una serie de formas procesales cuyo fin es proteger el bien común sin violar intereses de los particulares.a) Derecho a ser oido: La administ. NO PUEDE decidir (es decir emitir el acto) sin antes escuchar a la parte

interesada (por medio de pruebas o alegatos) o sin darle la posibilidad expresarse sobre el merito de la decisión (a través de recursos o reclamos).

b) derecho a producir y ofrecer prueba: La finalidad de la prueba es decubrir la veracidad de los hechos que hacen a la cuestión planteada. Tanto el particular como la administración (de oficio) tienen derecho a ofrecer y producir pruebas que crean convenientes (ya sean pericial, documental, testimonial etc.)

c) derecho a una decisión fundada: la decisión que tome la administrac debe expresa los fundamentos de la emisión del acto. La decisión además de ser fundada debe resolver todas las pretenciones de las partes (principio de congruencia)6.- gratuidad de procedimiento: Salvo que una norma exprese lo contrario el procedimiento es gratuito (no hay condena en costas, ni tasas o impuestos) y el particular no está obligado a hacerse representar profesionalmente por un abogado (salvo cuando se debatan cuestiones jurídicas) 7.- sencillez y eficacia de procedimiento: a través de este principio se quiere lograr usar el tiempo y los medios de la mejor manera posible a través de diferentes facultades dadas a la administración como por ejemplo simplificar los procedimientos, concentrar los elementos de juicio, eliminar plazos inútiles, evitar tramites costosos, realizar lo necesario para evitar nulidades .

Los principios del procedimiento administrativo. Tratamiento de la LNPA y en la Doctrina.

Son el conjunto de Garantias cuyo fin es equilibrar las relaciones entre el administrado y la administración, es decir que esta realice una buena y eficaz administración y que aquel (el administrado) pueda presentar recursos frente a actos de la administración si se viola algun principio, el acto es nulo.-Principios sustantivos: son aquellas garantías detalladas en la CN protegiendo derechos fundamentales de los particulares.Legalidad art 18 de CN: este principio dispone que la administración no puede actuar sin que una norma jurídica se lo autorice expresamente y debe cumplir con la norma juridica respetando los derechos que ella le otorga a los administrados.Igualdad art 16 de CN: este principio dispone que la administración no puede otorgar privilegios o negar derechos a algunos administrados en forma arbitraria.Defensa en juicio art 18 de CN: esta gatia es fundamental para hacer valer los restantes derechos y consiste que el reo puede estar presente durante el juicio acompañado de su abogado, a ser oído y a declarar todas las veces que quiera.

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ADMINISTRATIVORazonabilidad art 28 y 99 inc. 2 de la CN: este principio dispone que los derechos no pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio es por eso que el acto adm (el medio) debe ser proporcional a la finalidad que se busca, debe tener un contenido justo y razonable: NO PUEDE SER una decisión ARBITRARIA.-Principios Adjetivos o Procedimentales: sirven para respetar los principios sustantivos. Pueden estar o no consagrado en la ley o resultar inferibles de esta.-Informalismo a favor del administrado (art 1 inc “c” de la LNPA): este principio le otorga al particular la posibilidad de dejar de lado exigencias formales no esenciales ya que pueden ser cumplidas mas adelante. Ej: recursos calificados erróneamente o puede haber un error en el destinatario del recurso. Esat informalidad es solo para el administrado, ya que para la administración no.Oficialidad o Impulsión de oficio (art 1 inc “a” de la LNPA): este principio dispone que el procedimiento adm, puede ser iniciado de oficio, es decir por la adm. o a instancia de parte, pero la impulsión o direccion del expediente, le corresponde a la administración, ( que es quien dirige el procedimiento y ordena las diligencias necesarias para llegar a la verdad, resolviendo la cuestion en forma justa, ya que esta en juego el interes publico), en cambio el administrado solo podra impulsarlo cuando este en juego su interes privado.Instruccion: tanto la administración como el particular le corresponde aportar prueba o averiguar hechos.Busqueda de la verdad material: este principio dispone que en el procedimiento administrativo la administración actua con el fin de buscar la verdad material y si con lo alegado por el administrado no alcanza la administración puede actuar de oficio con el fin de obtener otra prueba y averiguar los hechos, para llegar a la dicha verdad ( en el procedimiento adm. la verdad material prima sobre la verdad formal, situación inversa que se da en el proceso judicial).-Debido Proceso adjetivo (art 1 inc “f” de la LNPA): dicho principio se relaciona con la gatia de defensa en juicio y contiene una serie de formas procesales cuyo fin es proteger el bien comun sin violar intereses de los particulares. A su vez contiene los derechos a ser oidos: la adm. no puede decidir sin antes no escucha a las partes interesadas o sin darle la oportunidad para que se exprese sobre el merito de la decisión. Derechos a ofrecer y producir pruebas: la finalidad de la prueba es la de descubrir la veracidad de los hechos, tanto el particular como la adm, tienen derecho a producir pruebas que crean convenientes. Ej.: Pericial, testimonial, etc. La administración podra negarse a hacer efectiva la prueba ofrecida por el particular cuando la prueba sea claramente irrazonable debiendo fundamentar su negación. El derechos a una decisión fundada: la decisión que toma la administración debe expresarlos fundamentos de la emision del acto, es decir, la motivación del acto, tal decisión debe fundarse y debe resolver todas las pretenciones de las partes porque se aplica el principio de congruencia.-Gratuidad del procedimiento: establece que salvo que una norma exprese lo contrario, el procedimiento es gratuito, no hay condena en costo, ni tasas e impuestos y el particular no esta obligado a hacerse representar profesionalmente por un abogado (salvo que se debatan cuestiones juridicas), para que todos los afectados tengan la posibilidad de reclamar sin que la falta de dinero o de abogado sea un impedimento (este principio no esta expresado en la ley LNPA).-Sencillez, rapidez y eficacia del procedimiento: a traves de este principio se quiere lograr usar el tiempo y los medios, de la mejor manera posible, a traves de diferentes facultades dadas a la administración; es decir simplificando los procedimientos, concentrar los elementos de Juicio, eliminar plazos inútiles, evitar tramites administrativos costosos).-

Gatia individuales procesalesa)consideración del particular como un colaborador (informalismo o formalismo moderado)b)debido procedimiento previo (debido proceso adjetivo)

ORGANIZACIÓN ADMinistrativa: Principios juridicos. Bolilla 6 – (guía pag 82)

Jerarquía Competencia Centralización Descentralización Recentralización

Desconcentración Concentración

1) La jerarquía como principio jurídico de la organización administrativa, concepto y consecuencia (bolilla VI).Concepto: Es un poder que se da de manera total y constante, es de principio y existe siempre, aunque ninguna norma lo establezca expresamente, pues esta dado de iure propio como una caracteristica natural a todo órgano administrativo, es la relación de subordinación existente entre los órganos internos de un mismo ente administrativo. De esta forma hay una relación de supremacía de órganos superiores sobre los inferiores y de subordinación de estos a aquellos.en cuanto a su contenido se ha afirmado que actualmente la jerarquía implica:a) la existencia de unos órganos complejos, ya que solo en el seno de estos pueden darse relaciones entre los

titulares de los diversos órganos menores.b) Las tareas se distribuyen entre los diferentes escalones jerárquicos (cuestión vinculada con la competencia)

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ADMINISTRATIVOc) Los actos de los órganos situados en las distintas jerárquicas tiene un valor jurídico diferente. influyendo los de

unos sobre los de otros.d) Existe una doble corrientes de información que suministran los órganos inferiores a los superiores, y de criterios

de actuación que proporcionan los superiores a los subordinados.Clasificación: de línea: se forma por el conjunto de órganos en sentido vertical y de grado, es la posición o situación jurídica QUE CADA UNO DE LOS ORGANOS ocupa en dicha linea.En la organización adm publica es piramidal, en la punta se ubica el Pres de la nac., de ahí para abajo los demás órganos. El órgano superior tiene poder sobre el inferior, el cual tiene el deber de obediencia, siempre que la orden sea legal (Ej: repartir tareas y control sobre las el cumplimiento de las ordenes)Consecuencias propias de la relación jerárquica - (solo se aplica en la actividad adm. Y no en órganos legal o judicial).

1- La posibilidad de que el superior Jerárquico dirija e impulse la accion del inferior2- La facultad de dictar normas internas y de organización – actuación( atribucion del superior para nombrar a

los titulares de los organos inferiores, asi como para formalizar los contratos en la rama concreta de su competencia.

3- el sup. Jerárquico posee la atribución para nombrar a los titulares de los organos inferior4- el sup jerárquico posee la facultad de suplir al inferior5- el sup jerárquico posee la aptitud para delegar competencia y avocarse a ella6- el sup jerarquico posee la facultad de control, bien sobre los actos a traves de recursos, o bien sobre los

propios titulares.7- el sup jerarquico posee la faculta de resolver las competencias y conflicto que se den entre organos

inferiores.

2) Competencia como principio de la organización administrativa. La delegacion y avocacion (bolilla VI)Noción de los principios jurídicos de la organización administrativa: si partimos que la organización adm. es el conjunto de normas que regulan las atribuciones y el funcionamiento de un aparato administrativo la misma tiene como fin esencial que el trabajo y las relaciones entre sus diferentes estructuras se lleve a cabo ordenadamente y para lograrlo surgen los diversos principios jurídicos que son: jerarquía, competencia, centralización y descentralización.Competencia (art. 3 de la LNPA 19.549)Es el conjunto de facultades atribuciones y deberes que la cn leyes o reglamentos le asignan a cada órgano y que deben ejercer obligatoriamente. Este poder otorgado a cada órgano, surge ante la imposibilidad de que todas las funciones las puede realizar un solo órgano, es decir que con ellas las funciones se reparten logrando más rapidez y eficacia delimitando y regulando las relaciones entre los órganos.Para la corte la competencia es el grado de aptitud que la norma confiere a un órgano administrativo para el ejercicio de sus funciones.En la organización administrativaLa especificidad es la regla general y la excepción es la competencia. Esto significa que todo lo que no este expresamente autorizado por la ley será incompetente.Características de la competencia

a- surge de la norma que determina su alcanceb- Irrenunciable: pertenece al órgano y no a la persona que lo integranc- Obligatoria: el órgano debe cumplir con la actividad que se le otorgad- Improrrogable: no puede transferirse la actividad encomendada salvo excepciones delegación o avocacióne- Es de orden publico

Clasificación de las competenciasa- por la materia: es decir se tiene en cuenta la naturaleza. Ej: Ministerio de economia, Materia financierab- De lugar: se divide según el territorio ej: nacional, provincial o municipalc- De grado: es la posición que ocupa una autoridad dentro de una organización de tipo jerárquicod- De tiempo la competencia dura un tiempo determinado ej: intervención estado de Sitio.

La excepción a la improrrogabilidad (art 3): tanto la delegación como la avocación son relaciones que se dan entre órganos de una persona pública estatal. En ello se observa la existencia de jeraquia y subordinación.La delegación.Es el acto jurídico a través del cual un órgano superior transfiere a uno inferior su competencia para realizar determinadas actividades. Esta siempre debe estar autorizada por una norma la cual debe expresar cuales son las atribuciones que se delegan ej: el presidente delega facultades en el jefe de gabinete.La avocación.Esta excepción es inversa a la delegación, es decir un órgano superior toma una cuestión en donde es competente un órgano inferior. Es decir conoce y decide en un asunto que le correspondia a las facultades atribuidas a un órgano inferior.

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ADMINISTRATIVOEn la avocación es la toma de conocimiento de un órgano superior sobre uno inferior.En la delegación se da una transferencia del superior al inferior.La avocación solo procede en la administración donde el principio de jerarquía es decir no se aplica entre entidades descentralizadas porque no hay jerarquía sino solo control pero siempre que una norma no disponga lo contrario

3) Centralización y descentralización. Ventajas e inconvenientes (bolillaVI) guía pagNocion de centralización: es una de las formas de hacer efectivas la actividad de la adm. publica a traves de la agrupación de competencia. En este sistema todas las decisiones importantes las toman los organos sup. O entes centrales de la adm. mientras que sus organos inferiores estan subordinados jerárquicamente. Aquellos que son delegados, es decir las pocas decisiones que adopten los delegados, estan sujetos a revision por los superiores.En la centralización, la actividad se realiza directamente por el organo u organos centrales que actuan como coordinadores de la accion estatalEn este sistema los organos que la integran carecen de patrimonio propio y personalidad juridica, vinculandose entre si por relaciones de naturaleza de carácter jerarquico, lo que configura relaciones interorganicas.Organos de la administración publica centralizada

1- PEN (organo central y coord. De los demas)

2- Jefe de gabinete de ministerio (hay una relacion jerarquica entre el presidente y el jefe de gabinete)

3- Ministerios (hay una relacion jeraqeuica entre el jefe de gabinete y los ministros)

4- Secretarios y subsecretarios

5- Directores generales de la administración

En este sistema se observan dos principios 1- Jerarquia 2- Competencia

Ventajas:

1- Unidad de accion de la gestion estatal

2- Celeridad y mejor cumplimiento en la decisión admnistrativa

3- Se hace economia administrativa

4- Se presta mejor servicio

Desventajas

1- Todo el poder queda limitado a un sector pequeño

2- Incremento de la burocracia

3- Exagerado ritualismo y formalismo

4- Alejamiento del administrado de los controles de decisión

Nocion de descentralización

Esta es otra forma de hacer efectivo la actividad de la administración a traves de la distribución de competencia. En

este sistema se parte de una división distinta de las competencias administrativas, las decisiones importantes las

toman ademas de la administración central los entes descentralizados. Ej: BCRA la universidad de BS AS etc.

La caracteristica más importante radica en la transferencia de competencia que hace la administración central a

un ente descentralizado. Este ultimo posee personalidad jurídica y patrimonio propio, diferenciandose asi del ente

central; tambien cuenta con organos propios que expresan la voluntad del ente.

En la descentralización la actividad adm. se lleva a cabo en forma indirecta a traves de organos con competencia,

generalmente en funcion del territorio (esto le otorga cierta libertad de acción, poderes e iniciativas de decisión) es

por ello que la administración central solo tiene sobre los entes descentralizados la llamada tutela adm., es decir, un

control que no llega a ser jerárquico, en donde el ente central no uede modificar o sustituir los actos realizados por

los entes decentralizados, solo podra revocarlo o convalidarlo por razones de oportunidad merito y conveniencia o

legitimidad.

Ventajas:

1- Descomprime al órgano central

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ADMINISTRATIVO2- Rápida solución de asuntos adm.

3- Mejor responsabilidad de los agentes adm.

4- Mejor actuar y mayor eficacia de la acción adm.

5- Mayor aproximación de los administrados a la adm.

Desventajas:

1- Debilitamiento del órgano central

2- Posibilidad de privilegiar intereses locales sobre el interés general

2) Concepto de Recursos administrativo. Diferencia con la Reclamación administrativa (bolilla XVII)Concepto de recurso adm: es un acto jurídico regido por el derecho público, por medio de un interés legitimo, que requiere de la autoridad adm. competente y dentro del plazo pertinente, la revocación o derogación, según el caso, modificación o sustitución de un acto administrativo, de alcance particular de un acto de alcance general.Es decir la intención del que interpone un recurso es que la administración revea una de sus decisiones o impugne un acto administrativo.Concepto de reclamo adm: En general se hace un reclamo para que se respete un derecho ( p/ej. El administrado pide indemnización a la administración por daños causados por ella) . La administración no esta obligada a tramitar estos reclamos (salvo en la queja, en donde tiene el deber de tramitarlo) A diferencia de los recursos, los reclamos en principio no impugnan actos administrativos (impugnan hechos u omisiones administrativas - reglamentos administrativos - es un acto que se rige por el derecho público, que constituye en nuestro derecho positivo un medio de impugnación directa de actos de alcance general (at. 24 inc. A de LNPA) o un instrumento para cuestionar el accionar administrativo, que no configure acto (art. 30 de LNAP)La denuncia administrativa: es un acto por el cual el particular, titular de un interes simple, pone en conocimiento de la autoridad administrativa, la existencia de actos hechos, o comportamientos constitutivos de irregularidad administrativa.La mera denuncia no otorga la calidad de parte en las actuaciones, sino solo aquel que es titular de un simple interes. A su vez tal situación no genera la obligación de su resolucion, tal como se da en los recursos y los reclamos. No obstante esto, la denuncia de ilegitimidad es un recurso adm. impropio, por ser interpuesto fuera del plazo, pero no cualquier paso del tiempo es aceptado para presentar tal denuncia, sino que la administración va a avalar cada caso en concreto para aceptarla o no, si esta juzga de que hubo abandono voluntario.-Principio de oficialidad o impulsión de oficio (art 1 inc. A ley 19.549):Significa que, en principio, corresponde a la autoridad administrativa, adoptar los recaudos conducentes a la impulsión del procedimiento hasta el dictado del acto final y asi mismo, desarrolla la actividad tendiente a reunir los medios de prueba necesario para su adecuada resolución.-En otras palabras, el procedimiento puede ser iniciado de oficio, es decir por la administración, o a instancia de parte, pero la impulsión o dirección del expediente hasta su fin le corresponde a la administración (quien dirige el procedimiento y ordena la diligencia necesarias para llegar a la verdad y resolver la cuestión en forma justa ya que está en juego el interes publico).El administrado puede impulsarlo cuando solamente este en juego el interes privado.-

3) Requisitos formales y sustanciales exigidos para la interposición de recursos administrativos (Bolilla XVII).

Requisitos formales.1- La petición debe concretarse en terminos claros y precisos2- Su redacción será por escrito sin importar el medio utilizado3- Dicho escrito debe contener la firma del recurrente o la de su apoderado con todos sus datos.4- Se puede interponer este recurso por medio telegráfico5- Se exige la constitución de domicilio especial

Requisitos sutanciales1- tener capacidad: las tienen las personas jurídicas de derecho publico o privado los mayores los menores

emancipados.2- Ser parte interesada legitimada: es aquella a quien el acto administrativo que quiere recurrir, le causa algún

prejuicio o modificación en un iteres legitimo o derecho subjetivo.

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ADMINISTRATIVONocion de Recurso en general: es toda impugnación o revocación en términos de un acto adm. o reglamento para obtener del órgano emisor del acto, de su superior o de quien ejerza el control de tutela, la revocación, modificación, saneamiento del acto adm, que según el le cause agravio o lo lesione en forma ilegitima.

Recurso de Revision (art. 22) de la ley NPA: recurso extraordinario que va en contra de un acto firme (pasado por autoridad de cosa juzgada adm.) ante 4 casos:

1- cuando haya contradicciones en la parte dispositiva del acto definitivo2- después de dictado el acto definitivo se descubra documentos decisivos cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar por fuerza mayor o porque obraban en un tercero.3- Cuando el acto administrativo definitivo se dicto basandose en doc. Falsos.4- Cuando el acto adm se dicta con cohecho prevaricato, violencia u otra forma fraudulenta o irregularidad comprobada.

Plazo para interponerlo: en punto 1 son en 10 dias desde la notificación del acto y para los restantes puntos 2,3,4 30 dias.Se interpone ante el mismo organo que lo emitio que es quien debe resolverlo. Procedera siempre que no haya culpa o negligencia del interesado.

Recurso de Reconsideración art. 84 de RPA: el pedido se hace, quien alegue derecho subj. O un interes legitimo a la misma autoridad que emitio el acto que lo revoque modif. o sustituya porque es el competente para resolverlo.Pero si el acto lo dicta por delegacion, el recurso lo resuelve el delegado pero el delegante puede avocarlo.Si la delegacion termino al interponer el recurso, debe resolverlo el delegante art. 85. Procede contra: actos adm. De alcance particular (definitivos asimilables a definitivos e interlocutorios)Es un recurso optativo: ya que no es indispensable para acceder al jerarquico, el particular de esta forma agota la via adm.Plazo para su interposición: 10 habiles adm. contados a partir del dia de su notificación.Plazo para resolverlo: dentro de los 30 dias habiles adm. de su interposición o de la presentacion del alegato o del vencimiento del plazo para hacerlo.Forma de resolución del recurso:

1- puede ser estimado (modificado remplazado o revocado)2- desestimado: puede ser denegado en forma expresa o tacita: significa que si en el plazo fijado no se resuelve el recurso el interesado debe

Recurso jerarquico en subsidio art. 88: si hubiere denegacion (expresa o tacita) el interesado puede directamente pedir que se eleve el recurso a un organo superior el que debera decidir el recurso de reconsideración, que lleva implicito el jerarquico en subsidio. Recibido el recurso por el sup. El interesado tiene 5 dias para ampliar los fundamentos de dichos recurso.Plazo para interponer: si la denegacion fue expresa (R. de reconsideración) se interpone a los 5 dias de dicha denegacion, si fue tacita, se interpone en cualquier momento después que vencio el plazo para resolver el recurso de reconsideración.

Recurso jerarquico art. 89 del RPA: es un recurso por medio del cual el interesado puede recurrir al organo sup jerarquico mas elevado, para que revise la decisión del organo inferior, y en su caso la revoque suspenda o la modifique.Generalmente este recurso agota la via administrativa para acceder a la via judicial. Se puede interponer:En subsidio: cuando se interpone primeramente el recurso de reconsideración, llevando implicito el jerarquico.En forma directa: sin interponer el recurso anterior. Quien resuelve este recurso: el Ministro o Secretario de la Presidencia de la nacion de la juridisccion en donde actua el organo que emitio el acto recurrido, pero si el acto recurrido fue emitido por un ministro o secretario de la presidencia de la nacion lo resuelve el poder ejecutivo y si ademas hay intereses economicos comprometidos el recurso lo resuelve la procuración del tesoro de la nacion.Contra que acto adm. procede: contra definitivo o asimilable a tal o que impida totalmente la tramitación de reclamo o pretencion

Plazo para resolver el recurso jerarquico: es de 30 dias de recibida la actuación .Denegacion tacita: vencido los 30 dias para resolver y sin que el interesado pida pronto despacho para que la adm. resuelva el recurso vencido el plazo de 90 dias el interesado requerira el pronto despacho y si transcurriere otros 48 dias sin resolver la cuestion de fondo podra iniciar la demanda.

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ADMINISTRATIVOconsiderarlo como desestimación tacita.

del interesado.Plazo para interponerlo: 15 dias desde el dia de la notificación del acto ante el organo que dicto el acto impugnado y 5 dias mas al ministro o secretario de la presidencia en cuya juridisccion actua el organo emisor del acto.

Finales del 13/12/05 Tema II

Principios de la licitacion1- libre concurrencia de todos los oferentes: significa que toda persona en condiciones legales para presentar

propuesta puede hacerlo, y cuando mayor sean los oferentes mayor será la posibilidad que la adm obtenga un buen precio

2- publicidad del llamado a licitación: tal llamado, que se realiza por medios de diarios y boletín oficial, tiene como fin garantizar la libertad de concurrencia e igualdad entre oferente.

3- Igualdad de todos los oferentes: significa que no puede haber preferencias o ventajas dentro de la licitación. 4- transparencia: significa que con la licitación muestrase con claridad la forma en que la administración utiliza

los fondos y a quienes elije como contratantes. La obligación de exponer la licitación en Internet es otra consecuencia de su transparencia.

1) El fracaso de licitación publica. Licitación desierta, ofertas inadmisibles e inconvenientes destinción (bolilla XV).Fracasos de la licitación: Es cuando en un llamado de licitación pública, no se presenta o hay ausencia de ofertas (esto se denomina licitación desierta) por haberse formulado propuestas inadmisibles o bien porque las ofertas presentadas resultan inconvenientes o inadmisibles inconvenientes ambos temas fueron distinguidos por la Procuración de Tesoro de la nación, la inadmisibles es la propuesta que se aparta de la exigencia especifica del pliego, mientras la oferta inconveniente es la situación que se configura cuando la oferta aun ajustándose al pliego resulta no obstante inconveniente por razones de precio, financiación y otras circunstancia.Por último, la procuración del tesoro de la nación, en criterio que se considera aplicable tambien en la actualidad, dice que la licitación pública fracasada por ofertas inconvenientes no justifica una contratación directa, pues si así fuera solo bastaría con declarar inconvenientes todas las ofertas para luego contratar directamente con el oferente escogido. Ej: de oferta inadmisible: cuando la oferta no este firmada directamente por el oferente o su representante legal, este escrito con lapiz y no tenga la gatía exigida en el pliego.

3) El Acto administrativo y su condicion instrumental. Consecuencia (bolilla X)Este tema fue muy debatido. Como el interrogante básico sobre la cuestión consiste en determinar si los documentos que otorgan los funcionarios públicos en el ejercicio de la función adm. asume el carácter de instrumento público, con las consecuencias que el codigo civil le otorga en cuanto a su valor probatorio.La doctrina sostiene que tal instrumento debe interpretarse en forma restrictiva es decir que todos los documentos adm. son susceptible de integrar el genero de instrumento publico solo cuando la ley le otorgue ese carácter público según los art. 979, 983, 995, del codigo civil en lo que respecta a su fuerza probatoria.Conclusión: se debe exigir como gatia para la fe pública y el sistema probatorio, de los documentos administrativos que con constituyen instrumento público, el requisito de la norma legal expresa y el cumplimiento de la forma que exigen las leyes y los reglamentos.Consecuencia: de los expresado surge que la condición de instrumento publico que en forma excepcional puede tener el acto adm., no puede confundirse con la presunción de legitimidad ni con la ejecutividad del mismo ya que presunción de legitimidad es el acto

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ADMINISTRATIVOJurídico admin., mientras que la condición de instrumento Publico, hace a la fuerza instrumental de dicho acto. Es decir el valor probatorio que acredite su existencia y autenticidad

5) Revocación del acto administrativo por ilegitimidad sobreviviente o cambio de derecho objetivo, revocación de la autorización para construir, distintos supuestos, otros casos de revocacion (bolilla XI).

Revocación por ilegitimidad sobreviniente (según Cassagne) o cambio del derecho objetivo.Es cuando una ley en sentido material posterior al dictado del acto adm. modifica las condiciones de legalidad del acto, que regían hasta ese momento tornándolo ilegitimo para el futuro como consecuencias del cambio operado en el derecho objetivo.-La administración puede proceder a revocar el acto siempre que las disposiciones legales o reglamentarias que motivan la extinción revistan el carácter de orden público, atribuyendo el respectivo poder para establecer la indemnización correspondiente a favor del particular afectado.-Revocación de la autorización para construir. Distintos supuestosEn este tema la aplicación de la revocación por razones de ilegitimidad no procede porque han nacido nuevos derechos subjetivos desde el momento:

a- cuando la obra comienza a ejecutarse iniciándose por ejemplo los trabajo de revocaciónb- o si la obra fue levantada o finalizada la pertinente construcción, en tales supuestos la autorización se extingue

por cumplimiento del objeto y no puede ser revocado por ilegitimidad en sede administrativa.Conclusión: en este supuesto no puede aplicarse lo dispuesto en el art. 17 LNPA porque el acto esta firme y consentido y generando derecho subjetivo, solo podrá revocarlo en sede judicial. La excepción a lo expresado se configura si el vicio goza de nulidad relativa imputable al administrado.-

Otros supuestos Revocación por interés público: este tipo de revocación es una excepción en el ordenamiento jurídico, se da en el caso de una autorización para construir en el cual el administrado sacrifica su derecho por el interés general, previa autorización del perjuicio resultante, dado que este instituto se rige por las mismas reglas que la expropiación por causa de utilidad pública. Dentro de esta se dan dos supuestos:

la revocación por oportunidad, merito o conveniencia que decide y ejecuta la misma administración en base a criterios administrativos, que determinan las modificaciones al momento de autorizarse la edificación. Requisitos que deben prever: los perjuicios deben estimarse por la adm. Y consignarse judicialmente a la orden del administrado la indemnización en base a las reglas de la expropiación; la administración fundamenta tal revocación por medio de una ley; el acto objeto de la revocación debe ser de interés público.

La revocación que se opera por cambio del derecho objetivo: opera para el futuro y no puede afectar las autorizaciones que han tenido principio de ejecución, salvo que resulten incompatibles con el orden publico

Otros casos de revocación art 21 LNPALa caducidad del acto adm: consiste en la eliminación del acto por parte de la administración como forma de sancionar el incumplimiento de una obligación del particular ej: la concesión de un servicio público. Requisitos: a) la adm. debe constituir en mora al administrado, b) debe darle un plazo para subsanar su incumplimiento antes de hacer caducar el acto (art 21 LNPA).Cosa juzgada administrativa: Esto significa que cuando haya cosa juzgada adm. el acto no puede ser revocado en sede ad. (salvo que favorezca al particular) y solo podra ser anulado en sede judicial lo que surge del fallo Carmen de Cantón.- En relación a este tema la corte incurre según la cátedra en error conceptual ya que la corte extiende la protección de la cosa juzgada administrativa a casos no constitutivos en materia provisional militar, en rigor de revocación por la ilegitimidad, sino de situaciones equiparables a la caducidad del acto en tanto exigió la intervención judicial para la extinción de un beneficio provisional fundado en hechos sobrevinientes a su otorgamiento.Requisitos para que haya cosa juzgada administrativa, esto surgen del fallo Canton.

1- que no haya una ley que autorize a revocar el acto en sede adm.2- que el acto sea unilateral, porque si es bilateral la revocabilidad puede ser pactada por las partes3- que se trate de un acto individual y concreto porque si es de alcance general, como un reglamento, puede ser

revocable.4- El acto debe provenir de la administración activa que declare derecho subjetivo.5- Que cause estado, es decir hace cosa juzgada porque agoto la via adm.6- Que el acto haya sido dictado en ejercicio de su facultades regladas (que fuera dictado bajo actividad

discrecional)7- Que sea un acto regular.

Finales de 13/12/05 Tema I

4) Creación formal de los Entes Regulatorios. Su condicion juridica.

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ADMINISTRATIVOEl nacimiento de dichos entes se debe al proceso de privatización que sufrio nuestro pais en los ultimos tiempos. Los primeros antecedentes de estos entes de da en EE. UU para la protección de los derechos particulares frente al abuso de las empresas privadas, que atendian servicios vitales para la sociedad.Concepto: es una entidad autárquica que se desenvuelve dentro del sector privado y que tiene por función controlar que los que prestan un servicio público cumplan con sus obligaciones.-Tale entes aplican el marco regulatorio del servicio que deben controlar (incentivando la eficacia de las prestaciones) y ademas entiende en los conflictos entre prestadores y usuarios (a los que protege buscando establecer tarifas justas y razonables).Creación de dichos entes

1- Por decreto: fueron creados CNC (comisión nacional de comunicaciones y CNRT (comision nacional de regulación del transporte)

2- Por ley fueron creados: ENRE (ente nacional regulador de la al electricidad, ENARGAS (ente nacional regulador del gas) y ETOSS (ente tripartito de obras y servicios sanitarios)

Condición jurídica: según Cassagne, la condición jurídica de estos entes es propia de las entidades autarquicas, es decir se hallan vinculadas con la adm central por el control de tutela que se encausa procesalmente a traves del recurso de alzada. En otras palabras se tratan de descentralizaciones jurídicas del estado que participan de la naturaleza pública de este (en realidad a su organización administrativa) pese a su personalidad diferenciada.

Régimen organizativo y de control de los entes reguladores.a- Persiguen fines estatalesb- Poseen un recurso asignado o un patrimonio de afectación para el cumplimiento de las finalidades que se le

asignan.c- Existe la posibilidad de interponer el recurso de alzada contra la decisiones de los organos superiores de los

entes reguladores

Después de el analisis anterior, se observa la imposibilidad de reconocerlas a estos entes plena autonomia, ya que estan sometidos al poder de tutelo del poder ejecutivo a los ministros o secretarios competentes.-Funciones de los entes reguladores:

a- controlar la adecuada prestación del servicio y proteger los derechos de las partes y regular sus obligacionesb- Resolver conflictos entre usuarios y prestadorc- Fijar y controlar la correcta aplicación de tarifas, regular la medición y facturación de los consumosd- Aplicar sanciones y multase- Proteger a los prestadores y usuarios

Relaciones entre: Ente regulador y usuarios: hay una relacion de carácter público Prestador del servicio y usuarios: hay una relacion de carácter privado (en relaciones contractuales) y de carácter público para el marco regulatorio.

Quienes controlan a los entes reguladores: La comisión Bicameral de seguimiento de la reforma del estado y las privatizaciones La auditoría general de la nación (AGN): esta se ubica dentro del ambito de lcongreso nacional y controla las

privatizaciones y a los entes reguladores.

4) Discusión doctrinaria sobre el organo competente para la creación de Entidades Autárquicas. Respuesta legislativa ( bolilla 6)Para Diez: la crea el congreso mediante una ley. Sostiene que es competencia exclusiva del Congreso nacional ya que la CN su art. 75 inc. 20 le otorga la facultad de crear, suprimir empleos y fijar sus atribuciones. Se estaria creando el ente para el que dichos empleos fueron establecidos

Para otros Marienhoff: el organo competente para crear las es el poder ejecutivo mediante un decreto ya que a traves del art. 99 inc. 1 de la C.N.(zona reserva de la administración) establece que el Presidente como jefe supremo de la nacion tiene a su cargo la administración general del pais las entidades autárquicas perteneciente a esa zona de reserva y son

Cassagne /Dromi: estas sostiene una postura concurrente. Las entidades autarquicas pueden ser creadas tanto por el poder ejecutivo como el congreso, salvo que dichas entidades esten relacionas con las atribuciones expresa y exclusivas que la Constitución le da al congreso, ej (art. 75 incs. 6 y 18: bancos, universidades, aduanas

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ADMINISTRATIVOvigilados por el poder ejecutivo.Los que sostiene esta postura critican la posición de diez expresando que creear y suprimir empleos no significa necesariamente crear entidades autarquicas. Las cuales tiene a diferencia de los empleos, personalidad juridica y ademas si son creadas en forma exclusiva por el congreso el poder ejecutivo solo podria tener el control sobre legitimidad alterando la relacion jerarquica (art. 99 inc. 1)

correos y transporte) en cuyo caso serán creadas por el parlamento.-Es decir, si la C.N. no prevee expresamente la creación por el congreso, lo crea el poder ejecutivo. Un ejemplo de esto último, lo vemos en el reglamento de la ley nacional de procedimientos administrativos (art. 97), es decir, si el ente descentralizado autárquicamente fuere de los creados por el congreso el ejercicio de sus facultades constitucionales.

1) Condicion juridica y elemento de la Entidades Autarquicas. Clases y creación. Competencia, regimen juridico de la entidad autarquica y modificaciones de sus status y organo competente para dispone la extinción de la entidad (bolilla VI).Concepto: son aquellas que usa el estado para realizar sus fines específicos y sus caracteristicas.Son:

a- tienen funciones adm relativas a la gestión de servicios públicos es decir fin estatal, y no industrial o comercial

b- su patrimonio es íntegramente estatal (lo que no quiere decir que no pueden participar capitales privados) y diferentes del patrimonio del estado.

c- Dictan actos adm. y celebran contratos administrativos

d- Se les aplica un régimen jurídico de derecho publico

e- Ej: las municipalidades, las universidades, etc

Condición jurídica:Este ente se encuadra en el art. 33 del CC que la define como una persona jurídica publica además reviste carácter estatal y posee la capacidad de autoadministrarse.Dicho ente se encuentra integrando la organización adm.Con respecto a las entidades autárquicas territoriales ( como los municipios o la organización adm. de las provincias) surgen de la propia CN art 5. En cambio las entidades autárquicas institucionales cuya organización se desprende de la norma que regulan su creación y de su contralor presupuestario

Elementos constitutivos de la entidad autárquica:2- persona jurídica propia3- posee un sub-estrato económico finaciero que permite la constitución de un patrimonio estatal de afectación

a fines determinados4- cumplimiento de una finalidad específicamente estatal, es decir no industrial o comercial

Clases de entidades autárquicas:1- entidad autárquica territorial: es cuando existe un territorio o circunscripción geográfica, dentro de la cual el

ente realiza su actividad ej: los municipio (art 5 CN) dentro de ese ámbito el ente lleva a cabo diversas materias de adm, ademas tienen competencia general pero de carácter local.

2- Entidades autárquicas institucionales: son aquellas que han sido creadas con fines específicos o de servicios públicos lo característico de estas es su fin público y no su territorio. Estas a su vez se clasifican en relación al origen, ámbito y tipo de actuación de la entidad.Ej: entes autárquicos institucionales, entes reguladores de servicios públicos universidad, registro nacional de las personas, el Fo.na.vi, vialidad nacional servicio nacional de rehabilitación.

Creación de las entidades autárquicas

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ADMINISTRATIVOSegún Cassagne dichos entes pueden ser creados “por ley””como por decreto” del ejecutivo por tratarse de facultades concurrentes salvo aquellas entidades que se encuentren relacionadas con las atribuciones expresas que la CN pone a cargo del congreso art. 75 inc. 6 y 18 de CN ej: entes aduaneros, educativos, bancarios, correos etc.Régimen jurídico de las entidades autárquicasNo existe aun en nuestro pais una regulación sobre dicho ente y pese a ello es posible realizar una descripción de su regimen juridico si observamos sus:Procedimientos y recursos: resulta de aplicación para estas entidades en el orden nacional la ley 19.549 (con las modificaciones de la ley 21.686) y su decreto reglamentario, ello surge de sus disposiciones del art de la ley citada.Actos unilaterales y contratos: se aplican a los principios de las actividades de la ad. Central como regla gral. Sus actos y contratos son administrativos y excepcionalmente pueden celebrar actos de objetos mixtos (parcialmente reglado por el derecho privado)El Personal tiene la calidad de empleado publicoBienes: pueden ser titulares de bienes del dominio públicoEl control de dichos entes: la ejerce la adm. central a traves del control o tutela administrativa como asi una intervención que tiene por fin mantener la unidad de la entidad administrativa.Modificacion de sus estatus y órgano competente para disponer su extensiónTanto la modificación de su estatus como de su extinción solo pueden ser dispuestos por el mismo órgano que las creo es decirle poder ejecutivo o el legislativo salvo norma en contraria.

Servicio público. Concepto y caracteres.

CONCEPTO: es la prestación que efectúa la Administración en forma directa o indirecta para satisfacer una necesidad de interés general. Es una prestación de actividades o de bienes, pero no de dinero.

La prestación es directa cuando es la propia Administración la que realiza la prestación. Si es indirecta, la prestación se lleva a cabo a través de los administrados, ya sea que éstos actúen en forma individual o bajo la forma de empresa.El servicio público tiene los siguientes caracteres:

continuidad: la prestación no puede interrumpirse ni paralizarse. Un servicio es continuo cuando no se interrumpe. El Estado tiene el deber de asegurar la continuidad; a tal efecto, la Administración puede reservarse en el contrato de concesión la facultad de aplicar sanciones al concesionario que interrumpe la prestación de servicio.

regularidad: Un servicio es regular cuando se presta en forma correcta y de acuerdo con la reglamentación vigente.

igualdad: el servicio debe prestarse en igualdad de condiciones, pero ello no impide que se establezcan diversas categorías de usuarios manteniéndose en estricta igualdad a todos los que están en la misma situación.

generalidad: el servicio público es para todos y no para determinadas personas. No pueden negarse las prestaciones a quienes las solicitan, si están en condiciones reglamentarias.

ESA PRESTACION QUE RALIZA LA ADMINISTRACION PUBLICA ( YA SEA EN FORMA DIRECTA O INDIRECTA) CON EL FN DE SATISFACER NECESIDADES DE INTERES GENERAL ( TELECOMUNICACIONES . PROVISION DE GAS. SERVICIOS DE EDUCACION, BOMBEROS, PROVISION DE AGUA Y LUZ

CARACTERES: CONTINUIDAD DEL SERVICIO – REGULARIDAD DEL SERVICIO – UNIFORMIDAD O IGUALDAD DE LA PRESTACION – GENERALIDAD DEL SERVICIO – OBLIGATORIEDAD-

Continuidad: No puede interrumpirse ni paralizarse, debe prestarse cada vez que la necesidad de la que se ocupa este presente. Esta continuidad puede ser absoluta o relativa es absoluta cuando se deba prestar en forma ininterrumpida – agua luz- es relativa cuando su prestación es en forma interrumpida ( por ejemplo colegios que funcionan en horas y días específicos.

Regularidad: la prestación debe hacerse correctamente y según los reglamentos , en base a normas predeterminadas vigentes. Si e viola alguna norma sobre su funcionamiento, se dice que el servicio es irregular.

Generalidad del Servicio: El servicio debe ser prestado para todos aquellos que lo exijan y no solo par algunos. Cualquiera puede reclamar los mismo servicios y tiene el derecho de que le presten el mismo servicio.

Obligatoriedad: El prestador del servicio tiene la obligación de prestarlo, y el usuario, en algunos casos esta obligado a usar el servicio

Fianles del 29/11/05

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ADMINISTRATIVO1) Desarrolle la nocion conceptual de servicios publicos y de la continuidad regularidad igualdad y obligatoriedad (bolilla XIII).La nocion conceptual de servicios publicos en el campo del derecho adm. No aparece como una definición legal que la tipifique y sin que se establezca su carácter de una manera precisa. Pero podemos decir que es: la prestación que realiza la administración ya sea en forma directa o indirecta con el fin de satisfacer necesidades de interes general.Esta prestación tiene un régimen jurídico especial ej: el servicio público proveer agua, luz, telefono o prestar servicio de educación, salud, bombero.El que presta estos servicios, en principio es el estado en el cualquiera de formas, ya sea por medio de organos de la administración central o de entidades descentralizadas, autarquicas o empresas del estado.Per tambien pueden prestar dichos servicios, los particulares o empresas privadas, a traves de licencias, concesiones, permisos, autorizaciones y privatizaciones; en este ultimo caso el estado impone reglas que dicho servicio se preste eficazmente controlando su cumplimiento.Principios de continuidad: significa que el servicio no puede interrumpirse ni paralizarse, debe prestarse cada vez que la necesidad de la cual se ocupa este presente. La continuidad puede ser absoluta: porque se presta en forma ininterrumpida como ser un servicio de agua y luz; ademas puede ser relativa: es cuando no se presta en forma ininterrumpida sino en determinados momentos como los colegios que funcionan en horas y dias especificos.Principios de regularidad: significa que la prestación del servicio debe hacerse correctamente según los reglamentos y en base a las normas predeterminadas vigentes, ej: los horarios que establece el estado para que el particular al que le fue otorgada una concesion cumpla con sus obligaciones (subte). Ahora bien, si se viola alguna norma sobre su funcionamiento, se dice que el servicio es irregular. Este principio se refuerza con la aplicación del art. 42 de la C.N. , en el cual se establece el marco regulatorio de los servicios publicos a traves de la legislación.Principio de igualdad o uniformidad: significa que el servicio publico debe prestarse para todos los habitantes de la misma manera, en iguales condiciones, sin discriminaciones ni privilegios (art. 16 y 42 de la C. N.); de igual forma es necesario que existan diferentes categorías de usuarios, lo cual no viola este principio siempre que dentro de cada categoría el trato sea igualitario. Ej: factura de telefono diferente en area familiar o comercial, pero dentro de cada una de ella el servicio se debe prestar para todos por igual.Principio de obligatoriedad: significa que el prestador del servicio tiene la obligación de prestarlo, y el usuario esta obligado a usarlo, ej: escolaridad primaria, alumbrado, barrido, limpieza; ya que tienden al bien publico.Para Dromí destaca el carácter de eficacia y calidad, lo que significa que el estado debe establecer dichos parámetros exigibles a la prestación de cada servicio, ya que el usuario tiene derecho a que le den un nivel de prestación correcto para cubrir sus necesidades.Los art. 42 y 75 inc.19 de C.N. : trata sobre una serie de fines que deben ser proveidos por las autoridades ( proteccion de la salud, mejorara la calidad de vida, lograr el desarrollo humano, seguridad, igualdad, etc.) Regimen juridico: los servicios publicos tienen un regimen especial distinta de la actividad publica establecidos por el estado.Es decir, la relacion contractual entre el usuario y el prestador (derecho privado y derecho administrat.). pero la relacion entre prestador y estado (derecho publico).

Coincidencia Juridica: se aplica la ley (RLNPA), que dispone la aplicación supletoria, a los recursos que se interponen en el ambito de los entes autarquicos, salvo dispocision en contrario de las normas establecidas para los distintos recursos previstos en (la RLINPA), debiendo destacar en relación con el recurso de alzada, que si la aplicación requiere previa adaptación de la norma a los principios propios de ese recurso, no se trata de supletoriedad, sino de analogía por eso resulta aplicable las normas que regulan el recurso jerarquico referida a:

b- plazo para imponer el recurso: ante la autoridad que lo dicto dentro de los 15 dias de notificado, y dentro de los 5 dias se eleva al Ministerio o secretaria pertinente.

c- Plazo para resolver el recurso: 30 dias de recibido las actuaciones (si no se produjo prueba en contrario) o desde la presentacion del alegato(si se recibio prueba), o desde el vencimiento del plazo para alegar y no se hizo.

3) Creación del Servicio Público competencia nacional, provincial o municipal para crear un servicio publico (bolilla XII)Concepto de servicio público: es la prestación que realiza la administración ya sea en forma directa o indirecta con el fin de satisfacer necesidades de interés general ej: servicios de agua luz educación salud telecomunicación etc.Quienes prestan el servicio: en principio es el estado en cualquiera de sus formas: descentralizadas, centralizada, autárquicas o empresa del estado, pero también pueden prestar el servicio público los particulares o empresas privadas a través de licencias permisos concesiones y privatizaciones, en este último caso impondrá regla para que el servicio publico se preste eficazmente y controlara su cumplimiento.Regimen juridico: los servicios públicos tiene un régimen especial distinto al que rige la actividad pública establecida por el estado.

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ADMINISTRATIVOLa relación contractual entre el usuario y prestador esta regido por un marco regulatorio especial (derecho privado y administrativo)Mientras que la relacion entre el prestador y el estado se rige por el derecho publico.Creación del servicio público: pueden ser creados por decreto ya que el poder ejecutivo es el órgano administrador (art 99 inc 1). Es creado por ley (el congreso) cuando se trate de servicio prestado con privilegios o monopolicos (art 75 inc 18 ) o que lo crea el poder legislativo cuando la CN expresamente diga.Creación por las provincias u municipios: también tienen esta potestad las provincias ya que son atribuciones que estas conservan y se encuentra dentro de los llamados poderes no delegados a la nación (art. 127 CN) sin embargo la creación de servicio público corresponde a la competencia federal o nacional cuando se trate de las potestades incluidas en los distintos incisos del art. 75 (serv. De correo ferrocarriles transporte interprovinciales).La competencia de los municipios, para crear servicio público se circunscribe a su ámbito de actuación territorial y siendo este un poder derivado debe surgir de la constitución provincial o de la correspondiente ley orgánica municipalModificación y supresión del servicio público: el servicio público se modifica cuando sea en beneficio del interés público y se suprime si la necesidad publica desaparece, porque el servicio ya no tiene razón de ser.-La supresión y modificación le corresponde a su creador; (si es por ley) el congreso; (si es por decreto) el ejecutivo.-Clasificación de los servicios publicosServicio público Propio:

a- Directa: es decir cuando lo presta el estado en forma directa sin intermediarios aplicando su `poder de policia (régimen d obras públicas, restricciones, servidumbre administrativos)

b- Indirectas: es cuando el servicio lo presta una persona privada o pública no estatal a titulo propio con autorización o habilitación del estado ej: compañía de teléfonos. El estado los controla por medio de sus entes reguladores e impone las condiciones de su prestación. El estado realiza una transferencia de sus competencias a favor de las empresas prestataria del servicio ej: EDESUR, puede sancionar a los usuarios por morosidad en sus pagos. El estado transmite ciertas funciones del central sobre personas y cosas para asegurar el correcto y eficiente funcionamiento del servicio pero no renuncia ser el titular del servicio.

Servicio Público Impropio1. es una actividad privada realizada por personas privadas de acuerdos con disposiciones reglamentarias

establecidas por la administración publica quien las controla para evitar abusos que perjudiquen a los usuarios que estan sometidas a ellas ej: servicio de taxi

Caracteristicas de este servicio: a- Facultativo: el usuario decide si usa el servicio o nob- Obligatorio: el usuario debe tomarlo aunque no quiera ej servicio de alumbrado y barridoc- ONEROSO: son pagados en forma directa por el usuario al usar el servicio publicod- Gratuito estos servicios los pagan indirectamente todos los habitantes con los impuestos, usen o no dichos

servicios.e- Singular: es cuando el usuario esta determinado ej: transportef- General: cuando el usuario no esta determinado: defensa o seguridad

Principio del servicio publico

1- continuidad 2- regularidad 3- igualdad o uniformidad 4- obligatoriedad 5- generalidad 6- calidad y eficacia

(Dromí)

Principios del servicio publicoa- Continuidad. Significa que no debe interrumpirse ni paralizarse debe prestarse cada vez que la necesidad de

la cuales ocupe el servicio este presente. Puede ser absoluto: se presta en forma ininterrumpidamente relativa: cuando el servicio se presta en determinados momentos ej: la educación en los colegios.

b- Regularidad: significa que la prestación debe hacerse según los reglamentos si se viola algunas normas el servicio irregular el art. 42 de CN dispone que el estado se encarga de establecer el marco regulatorio de los servicios públicos.

c- Uniformidad o igualdad de la prestación: el servicio debe prestarse para todos de la misma manera en iguales condiciones sin discriminación ni privilegios art 16 y 42 de CN

d- Generalidad. Significa que debe prestarse para todos aquellos que lo exijan y no solo para algunos.e- Obligatoriedad: significa que el prestador del servicio esta obligado a prestarlo y el usuario esta obligado a

usar el servicio y en otras no.f- Calidad y eficacia (dromi) Para Dromí destaca el carácter de eficacia y calidad, lo que significa que el estado

debe establecer dichos parámetros exigibles a la prestación de cada servicio, ya que el usuario tiene derecho a que le den un nivel de prestación correcto para cubrir sus necesidades.

Los art. 42 y 75 inc.19 de C.N. : trata sobre una serie de fines que deben ser proveidos por las autoridades ( protección de la salud, mejorara la calidad de vida, lograr el desarrollo humano, seguridad, igualdad, etc.)

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3) El recurso de reconsideración Concepto, caracteres, y regimen juridico (Bolilla XVII)Concepto: (art 84 al 87) Es el pedido que hace (quien alega un derecho subjetivo o un interes legitimo) ante la misma autoridad que emitio el acto para que lo revoque sustituya o modifique ante un error cometido por el. Caracteres de este recursoSu fin es: informar al organo del error que se dicto antes que el acto pase a instancias superiores, en el cual es revocado por uno superior dilatando el procedimiento. Se interpone ante el organo que dicto el acto, que es el competente para resolverlo. Si el acto fue dictado por delegacion el recurso lo resuelve el delegado, es decir el que emitio el acto, pero el delegante puede avocar. Si tal delegacion termino al interponer el recurso, debe resolverlo el delegante.Procede: contra toda clase de actos administrativos que producen efectos directos de alcance particular, definitivo, interlocutorio o de mero tramite.Es un recurso optativo, ya que no es indispensable para acceder al jerarquico, es decir, el particular puede interponer

directamente al jerarquico agotando la via adm.

Resolucion del recurso.: El recurso puede ser estimado (modificando, revocando, remplazando el acto inpugnado) o desestimado (denegado en forma expresa o tacita).Plazo para interponerlo. :Tiene 10 dias habiles administrativos contados desde el dia siguiente de su notificación.Plazo para su resolucion: Dentro de los 30 dias habiles administrativos, sino se presenta prueba, el plazo comienza a correr desde el dia siguiente a la interposición de recurso. Si se presenta prueba, el plazo comienza a correr desde el dia siguiente al de presentacion del alegato o desde el dia siguiente al del vencimiento del termino para alegar, cuando el particular no lo haya hecho.Regimen juridicoSobre este recurso se aplica el reglamento de la ley de procedimiento administrativo (RLPA Nº 19.549), su efecto principal es que agota la instancia adm. suspendiendo los plazos para demandar directamente al estado en sede judical.

7) El Recurso de Revision (bolilla 17) art. 22 de la L.N. P.A.Es un remedio extraordinario ya que es el único que va en contra de la cosa juzgada administrativa, interpuesta por quien tenga un interés legítimo o derecho subjetivo, cuyo fin es reveer un acto firme pasado en autoridad de Cosa Juzgada ante 4 situaciones:a_ Cuando haya contradicciones en la parte dispositiva del acto definitivo y firme.-(10 días plz)b_ Cuando después del dictado el acto definitivo y firme, se recobre o descubran documentos decisivos, cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar (como prueba por fuerza mayor o por obra de un 3º.)- (30días plz)c_ cuando el acto firme y definitivo es dictado basándose en documento cuya declaración de falsedad (fuera desconocida o dictada luego de emanado el acto).- (30días plz)d_ cuando el acto firme y definitivo fuese dictado con cohecho, prevaricato, violencia u otra forma fraudulenta o grave irregularidad comprobada.- (30días plz)Plazo para interponer dicho recursoPara el supuesto a) 10 días de notificado el actoPara los supuestos b, c, d) es de 30 días de recobrarse o hallarse los documentos o cesar la fuerza mayor u obra de 3º o de comprobarse los supuestos (c, d).

4) Recurso jerarquico, concepto caracteres regimen juridico (bolilla XVII)

Concepto: es el medio por el cual un particular puede recurrir al organo superior jerarquico mas elevado, para que revise un decisión del inferior jerarquico (que haya lesionado a un derecho subjetivo o un interes legitimo al particular recurrente) y en su caso, lo revoque lo suspende o modifique.Generalmente con este recurso SE AGOTA LA VIA ADMINISTRATIVA pudiendo asi acceder a la via judicial.Caracteres:Se puede interponer: a- en forma directa: sin previa reconsideraciónb- en subsidio: cuando el administrado interpone el recurso de reconsideración y lleva implicita el jerarquicoAnte quien se interpone: SE debe interponer ante el organo que dicto el acto impugnado( aunque el que decida sea el superior jerarquico a el) y se eleva dentro de los 5 dias de oficio.Quien resuelve el recurso: El ministro o secretario de la presidencia de la nacion (de la juridisccion en donde actua el organo que emitio el acto recurrido) y si el acto fue emitido por un ministro o secretario de la presidencia el recurso lo resuelve la procuración del tesoro de la nacion.Contra que acto procede: Contra todo acto adm. definitivo o asimilable a tal emanado de cualquier organo

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ADMINISTRATIVOPlazo: Para interponer recurso: Jerarquico directo, 15 dias habiles adm contado desde el dia siguiente al de la notificación del acto, luego hay 5 dias para ampliar razones o fundamentos (pero no el petitorio). El recurso en subsidio, siempre que la denegacion de recurso sea expresa se interpone a los 5 dias de dicha denegacion, si es tacita en cualquier momento en que haya vencido el plazo para resolver el recurso de reconsideración.Plazos para resolver el recurso: Sea directa o en subsidio 30 dias a partir de recibido la actuaciones (siempre que no se halla producido prueba) o de la presentacion del alegato (siempre que hubiera recibido prueba) o desde que vencio el plazo para alegar y no se hizo.Denegacion Tacita: Cuando vence el plazo de 30 dias sin que el interesado pida pronto despacho (60 días, para que la administración resuelva el recursoRegimen juridico: que recae sobre este recurso es la aplicación de RLNRA desde los art 89 al 92.El recurso jerárquico: concepto y régimen jurídico. Recurso jerárquico: Es el medio por el cual un particular puede recurrir al órgano superior jerárquico a efectos de que se revea una disposición del inferior jerárquico (que haya lesionado un derecho subjetivo o un interés legítimo del recurrente) y, en su caso, se la revoque, suspenda o modifique. Se interpone ante el superior jerárquico del organismo administrativo de que se trate. Procede contra todo acto administrativo definitivo o asimilable a tal emanado de la Administración Pública centralizada. Puede presentarse directamente, no es necesario haber interpuesto previamente un recurso de reconsideración. Plazos cuando no se ha interpuesto previamente un recurso de reconsideración: *Para su interposición: dentro de los 15 días hábiles desde la notificación del acto. *De oficio y dentro de los 5 días de interpuesto, deberá ser elevado a la máxima autoridad jerárquica del área (Ministros o Secretarios de la Presidencia; si el acto impugnado emana de alguno de ello, el recurso deberá ser resuelto por el P.E.N.) *Plazo para su resolución: dentro de los 30 días de recibidas las actuaciones o de la presentación del alegato (si se hubiere recibido prueba). *Vencido el plazo, y no habiendo resolución, se reputa denegado el recurso. *El recurso jerárquico agota la instancia administrativa, dejando expedita la vía judicial.

Recursos de alzada (art. 94) Concepto Se opera contra acto definitivo que impide la tramitación del reclamo o pretensión del recurrente emanando del Organo Superior de Entidades descentralizadas ( Entes autarquicos, Empresas del Estado, Sociedades del Estado, Soci. Mixtas o entes publicos no estatales) incluidas las universidades nacionales para que sea resuelto, por el Ministerio de la jurisdiccion que actue el ente descentralizado. De todas maneras el Poder ejecutivo puede avocarse a la resolucion del recurso o revocar de oficio el acto impugnado pendinte de resolucion por el Ministro.. Es un recurso optativo ya que el interesado podra interponerlo o ir directamente a la instancia judicial, ya que no es un requisito necesario previo a la via judicial, si se elige la via judicial no se puede luego interponer el recurso de alzada ya que se renuncia a la instancia adm. A la inversa puede luego de resuelto el recurso de alzada ir al judicial.Motivos: ante actos emitidos por entes descentralizados.Por ley solamente procede el recuso ante ilegitimidad, sin son creados por decretos procede el recurso por oportunidad merito y conveniencia.Regimen juridico: se aplica a la ley R.L.N.P.A que dispone la aplicación supletoria a los recursos que se interpongan en el ambito de los entes autarquicos, salvo disposición en contrario de las normas establecidas para los distintos recursos previstos, debiendo destacar en relacion al recurso de alzada que si la aplicación requiere previa adaptación de la norma a los principios propios de este recurso, no se trata de supletoriedad, sino de analogía. Por eso resulta aplicable, las normas que regulan el recurso jerarquico referido.Plazo para interponerlo: ante la autoridad que lo dicto 15 dias desde la notificación y 5 dias para elevar al ministro.Plazo de resolucion: 30 dias de recibidas las actuaciones.

Final del 28/11/05 primer turno1) Desarrolle la postestad revocatoria de la administración de actos irregulares. Limites (bolilla XI), tambien denominado nulo o de nulidad absoluta.El principio general, es que los actos administrativos irregulares deben ser revocados por razones de ilegitimidad en sede administrativa (de oficio y de pedido de parte y sin plazo, por la gravedad del vicio y en forma inmediata si la nulidad es manifiesta) ya que no tienen estabilidad salvo:

a- que esten firmes: es decir que se hallan agotado las instancias o caducado el plazo para impugnarlo; o consentido, es decir que haya sido aceptado expresamente sin impugnarla antes que venza el plazo. Lo firme y consentido significa que es aquel acto notificado y no impugnado.

b- Que hayan generado derechos subjetivos que se esten cumpliendo (si todavía no se cumplieron pueden ser revocados) y siempre que el particular no conozca el vicio (ya que si lo conocia actuó de mala fe y por lo tanto puede revocarse el acto).

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ADMINISTRATIVO Para revocar el acto firme y consentido que esté cumpliendo derechos subjetivos, se debe pedir la anulacion en sede judicial y no en la administrativa.

VIAS DE HECHO ADM.2) Las llamadas vias de hecho administrativas. Nocion conceptual (bolilla IX)Nocion de vias de hechos (art 9).Son acciones ilícitas realizadas por un funcionario público (violando el principio de legalidad haciendo responsable a la administración.Supuestas de vias de hechos:

a- que el comportamiento ilicito del funcionario lesione gatias y derechos constitucionales.b- Que dicho comportamiento consista en poner en ejecución un acto cuando esta pendiente un recurso

administrativo, que suspende su ejecutoriedad o que aunque este resuelto todavía no se notifico.Requisitos de las vias de Hecho:

b- En el hecho debe participar un funcionario publico (no pueden ser hecho por un particular) porque seria derecho privado.

c- Debe ser una accion manifiesta y groseramente ilegal.

Finales del segundo turno del 29/11/051- El régimen exorbitante como nota paticular del derecho publico, contenido, las prerrogativas de la

administración, las garantias del administrados: clasificación y enumeración tratamiento en la ley 19.549 (bolilla I)

El regimen exorbitante en el derecho público se concibe como un arbitraje entre el poder y la libertad, en el cual se integran en forma sistemática, prerrogativas y garantias, las cuales son sustanciales como procesales.Por otro lado la exorbitancia del derecho admin. Hoy en día deriva de la especificidad de su contenido equilibrado de prerrogativas y garantias, en ambos caso sustanciales y procesales y de su carácter de derecho común de la administración pública, ámbito, este ultimo excluido en principio como de la órbita propia del derecho privado.En otras palabras el regimen adm. Es exorbitante del derecho privado porque excede su orbita, ya que está compuesto por prerrogativas del poder público que son los poderes irrenunciables intransferibles e inprescriptibles que tiene la adm. Publica para cumplir con los objetos del estado y por otro lado compuesto por las gatia individuales que son creadas para contrarrestar el poder del estado con el interes privado: ej: gatia de igualdad de propiedad principio de legalidad.Poder discrecionales: es el marco de libertad o atribuciones que se le otorga a la adm., A diferencia del poder reglado, en el cual existe una norma que lo predetermina. Ademas a traves del poder discrecional se determina la oportunidad merito o conveniencia de un acto.-

Contenido del regimen exorbitante:Prerrogativas Estatales se dividen en1) Prerrogativas sustanciales:a) Creación unilateral de vínculos obligatorios con los administradosb) Presunción de legitimidad de los actos de la adm.c) ejecutoriedad del acto administrativod) potestad revocatoria del acto adm. Por razones de ilegitimidad, merito o conveniencia

e) régimen especial de contrato y bienes

2) Prerrogativas procesales

1- agotamiento de la instancia adm. previa a la demanda judicial2- plazo breve de caducidad para judicialmente contra el estado3- efectos declarativos de la sentencia condenatorias contra el estado4- regimen especial de la ejecución de las sentencias condenatorias a dar suma de dinero.5- Procesos de lesividad6- Posibilidad de demandar la invalidez de sus actos7- mayor plazo en las cargas procesales8- incomparecencia de algunos funcionarios en los juicios contenciosos administrativos.

Garantias Individuales,

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ADMINISTRATIVO1) sustanciales.

a) principio de juridicidad

b) principio de igualdadc) principio de propiedadd) principio de razonabilidade) responsabilidad del estado y de los funcionarios2) individuales procesalesa) consideración del particular como un colaborador (informalismo o formalismo moderado)

b) debido procedimiento previo proceso adjetivo.: derecho servido a ofrecer pruebas, decisión fundada.

c) acceso a la justicia.

3) La responsabilidad del estado por su actividad ilicita. Bolilla XXI

Concepto de responsabilidad del Estado: Habra responsabilidad del Estado cuando un particular sufre un daño (moral o material) causado por aquel.La responsabilidad ilícita o ilegitima.Surge cuando hay un incumplimiento irregular o defectuoso de la función, o es ejercida con irrazonabilidad o injusticia. La indemnización debe ser integral, que es igual al daño emergente y el lucro cesante, ya que no es justo que los administrados soporten los daños causados por actividades ilegitimas que no sean en interés público.*Dentro de esta ilegitimidad este daño puede ser causado:1- Por hechos o actos adm. Ilegitimas: que deba reunir los siguientes presupuestos:

a- que exista daño cierto al administrado (actual o futuro), individualizado y apreciable en dinero.b- Imputabilidad objetiva del acto o hecho adm. a un organo del estado en ejercicio de sus funciones (actos

realizados por funcionarios publicos en estado de ebriedad que genere falta de servicio).c- Falta de servicio o funcionamiento defectuoso: que exista nexo causal entre ese daño y el acto o hecho

administrativo.2- Actos legislativos: en este caso el estado es responsable por daños cometidos a los administrados por aquellas

normas inconstitucionales, leyes o reglamentos declaradas ilegítimos por sentencias judiciales firmes.Ante la responsabilidad estatal por actos legislativos o adm. , el damnificado puede pedir que se le restituya la cosa a su estado anterior, y de ser imposible, puede pedir directamente la indemnización.Presupuesto para que se configure esta ilegitimidad:

1- debe existir daño cierto que sea producto de un hecho o acto normativo declarado ilegitimo por sentencia judicial firme.

2- El daño debe imputarse al estado3- Debe ser resarcible en dinero4- Debe existir conexión causal entre el daño y el acto legislativo.

3_ Actos judiciales: en este caso se debe indemnizar el daño surgido del error judicial o arbitrariedad de las medidas adoptadas por los órganos que ejercen el poder judicial.Para la corte habrá responsabilidad del estado por error Judicial cuando el acto fuese declarado ilegitimo y se revoque; porque ante la sentencia tiene carácter de verdad legal.La restitución debe ser integral x porque hay arbitrariedad en la medida o error judicial.Evolucion juridiprudencial sobre la responsabilidad ilegitima del estado (sobre actos ad. Ilegítimos) guía pag 201Los articulos 36 y 43 del CC dispone que las personas juridicas no responden por daños generados por su representante o funcionario, y el estado es una persona jurídica.En 1933 antes del caso Devoto el estado era responsable por sus actos privados de gestión (porque había igualdad entre las partes, se aplicaba el derecho privado).,pero no cabía la responsabilidad del estado cuando este actuaba como persona publica ya que había una desigualdad de derechos.A partir de caso Devoto. La corte consagro la responsabilidad aquiliana del estado, proveniente de daños que en el caso fueron ocasionados por empleados de las oficinas de telégrafos en un campo que alquilaba la empresa a (Tomas Devoto y compañía) en tal caso la corte dio por probada la culpa o negligencia de los empleados por el incendio del campo por medio de un brasero. Esta considero que la responsabilidad se extendia al estado, por ser la persona bajo cuya dependencia se encontraban los autores de los daños, lo que hacia aplicable los art. 1109 y 1113.

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ADMINISTRATIVOEn 1938 con el caso ferrocarril oeste contra provincia de BS. AS: la corte aplico el 1113 y el 1112 donde estableció la responsabilidad indirecta del Estado por acto y hecho Adm. Ilicitos. En este caso el estado fue responsable por expedición defectuosa de un certificado de registro de la propiedad en virtud del cual se produjo una operación de compraventa que produjo un daño al adquiriente que dio lugar a que se operara contra el una accion reivindicatoria por el verdadero propietario del inmueble.En 1985 se aplico solamente por la corte el artículo 1112, en la que establecia la responsabilidad directa y objetiva de las personas públicas estatales por el ejercicio deficiente o irregular de la funcion publica, dejando de lado la aplicación del artículo 1113. A partir de este caso, se considera que la responsabilidad del estado por actos de sus órganos (agentes) es siempre directa por el solo hecho de la falta de servicio. ( caso Vadell contra provincia de BS: AS:).

Regimen Legal.1- cuando el estado actúa dentro del ámbito privado como un particular mas y genera daño, se aplica el

derecho privado (la responsabilidad es directa y se exige la culpa).2- Cuando el estado actua dentro del ámbito publico y genera un daño se aplica el derecho administrativo,

(aunque subsidiarimente se suelen aplicar normas del codigo civil).

6) Teorías sobre la atribución de conductas del estado, en particular la teoria del organo (bolilla VI)

Si partimos que el estado es una persona jurídica publica, según surge de la CN, y que como tal necesita que una persona exteriorice la voluntad de dicho estado, ejerciendo derechos y construyendo obligaciones en su nombre, el problema radica en cómo se le atribuye a la voluntad del estado el accionar de la persona físicas que es el encargado de la Adm. Es decir bajo que concepto se puede responsabilizar al estado por las cosas que hacen esas personas.-Es por todo esto que surgieron las teorías de atribución de conducta del estado.

A_ Teoría del mandato: esta sostiene que los agentes estatales (pers. Físicas) son mandatarios del estado (pers. Jurídica) quien actúa como mandante. El problema radica que para imputar tales actos al estado, este debe previamente otorgarle un poder en donde conste su voluntad de otorgarle el poder de ser su mandatario. De lo expuesto se observa una contradicción, ya que si el estado es una pers. Jurídica carente de voluntad y querer propio, no se podrá entender como otorga tal mandato ya que en ese momento inicial no existía una pers. Jurídica, que pudiera otorga aquel acto inicial. Tal teoría no tiene andamiento.

B_ Teoría de la Representación: en esta teoría el estado actúa como un incapaz, el cual no puede expresar su voluntad por si mismo por lo que debe recurrir a un representante legal, razón por la cual el estado estaría representado por agentes estatales. El problema de esta teoría radica que el estado como incapaz no puede expresar su voluntad, teoría que tampoco tubo andamiento .-

C_ Teoría del Órgano: es la más aceptada ya que en lugar de haber dos sujetos con voluntades diferentes (mandatario y mandante) o (representante y representado) hay una misma voluntad, ya que el órgano forma parte del ente, es decir en esta el órgano integra la organización y estructura de la persona jurídica del estado y es por ello que cuando aquel actúa es como si lo hiciera este mismo (el estado ) sin necesidad alguna de representación ya que son la misma cosa es decir como una unidad.

5) La responsabilidad del estado por Omisión (bolilla XXI)Introducción: esta responsabilidad se genera por la omisión de los gobernantes encargados de velar para que todos los ciudadanos puedan disfrutar las mejores condiciones de vida, protegiendo su seguridad, salud, propiedad y libertad de locomoción, entre otros de los derechos individuales y colectivos.-Sin embargo el estado no puede asegurar con eficacia y eficiencia la prestación de todos los servicios y medios adecuados para impedir los daños que sufren los ciudadanos como ser: cuando conducen automóviles, cruzan autopistas o cuando son asaltados en sus casas o comercios, o cuando se reclaman las obras de saneamiento ambiental necesario para mejorar la salud de la población.-Esta responsabilidad da lugar a reclamos sociales insatisfechos que generan demandas que muchas veces resultan imposibles de satisfacer por el estado, ya que el mismo no puede ser como una caja aseguradora de todos los riesgos que enfrente a todos los ciudadanos por las circunstancias de vivir en una comunidad medianamente organizada.

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ADMINISTRATIVORégimen jurídico: en una primera impresión es un tema que se encuentra regulado por el derecho administrativo; ya que su objeto se vincula con omisiones propias del no ejercicio de funcionarios públicos imputables a órganos del estado.- En segundo lugar nos encontramos ante la ausencia de normas expresas en el derecho Administrativo. Para resolver la cuestión se recurre a las disposiciones del código civil como ser el art. 1074 que establece la generalidad de las supuestas omisivos: “toda persona que por cualquier omisión hubiese causado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una ley impusiese la obligación de cumplir el hecho omitido. Por otro lado el artículo 1112 de CC establece las omisiones por las que se puede imputar responsabilidad al estado, es decir, aquellos en que incurren los funcionarios por el ejercicio irregular de las obligaciones que le están impuestas.-Requisitos para que proceda: la clave para establecer la resp. Estatal por acto omisivo, se configura en la falta de servicio concebida como una omisión antijurídica, que se produce en la medida que sea razonable y posible esperar que el estado actúe para evitar daños en las personas o bienes de los particulares art. 74 del codigo civil).-CONCLUSION: cuando el estado actuando dentro del ambito privado como un particular mas genera un daño se aplica el derecho privado (la responsabilidad es directa y se exige culpa).-Si actúa dentro del ámbito público y genera un daño se aplica el derecho administrativo aunque subsidiariamente se pueden aplicar normas del código civil.-

4) La responsabilidad estatal por hechos y actos ilegítimos. Presupuestos determinantes de la responsabilidad extracontractual del estado por su actividad ilegitima. (bolillaXXI)

Concepto de responsabilidad:Hay responsabilidad del estado cuando un particular sufrió un daño (moral o material) causado por aquel.Es decir, el estado es una persona jurídica integradas por sus órganos, y cuando dichos órganos al ejercer sus funciones causan un daño a particulares, (o cuando el daño es causado por objetos de su propiedad) la responsabilidad será del estado y la sanción siempre será de carácter pecuniario (reparar el daño) nunca de carácter penal.Tipo de responsabilidades.

1- Precontractual: cuando la responsabilidad surge de una conducta previa a la celebración del contrato.2- Contractual: cuando la responsabilidad surge de la ejecución o incumplimiento del contrato se aplican los

principios de los contratos: Pacto sunt. Servanda, es decir (los contratos se hacen para ser cumplido) y de los efectos propios de cada uno, ej: seña pacto comisorio, gatia de evicción y vicios redhibitorios.

3- Extra contractual: cuando la responsabilidad surge de la relación entre el estado y los administrados (ya sea por una función administrativa o de actos de tipo legislativo o judicial) y pueden surgir de una actividad legitimo o ilegitimo.

Análisis de responsabilidad a través de la jurisprudencia de la corte

1- Por actividad ilegitima (hechos y actos adm.): surge cuando hay incumplimiento irregular o defectuoso de la función o ella es ejercida con injusticia o irrazonabilidad. La indemnización debe ser integral (daño emergente y lucro cesante) ya que no es justo que los administrados soporten los daños causados por actividades ilegitimas y no por el interés público.

Dentro de esta actividad ilegitima el daño puede ser causado por: 1.-- una función materialmente administrativa hechos y actos administrativos legítimos:Pero el tema del titulo se lo puede comprender a través de la jurisprudencia.En el año 1933 antes del caso DEVOTO: el estado era responsable por sus actos privados o de gestion; (son aquellos que petenecen al ambito de igualdad de derecho entre las partes y que se aplicaba el derecho Privado ) pero que no lo era por sus actos de autoridad o imperio, ya que en el hay una desigualdad de derechos la haber relaciones de subordinación y poder en el derecho publico al que pertenecen estos actos de autoridad

Es decir, hasta ese momento se responsabilizaba al estado por la aplicación de las normas y principios de

cod. Civil (los art. 36 y 43) que disponen que las personas no responden por lso daños causados por su

representante (funcionarios) y el estado es una persona juridica

DESPUÉS DEL CASO DEVOTO (1933): surge la responsabilidad indirecta a traves de la aplicación que hizo la

corte de la aplicación de los art. 1109 y 1113.

Dicho caso trata sobre un incendio de un campo alquilado a SA tomas devoto en al provincia de Entre Rios por un grupo de empleados de telégrafos nacional, que tenian el encargo de extender lineas telegraficas que pasaban por dicho campo, tal siniestro fue ocasionado a raiz de la utilización de un bracero que utilizaban para dicho encargo. Debido al incendio la empresa Tomas Devoto inicio una demanda de daños y perjuicios contra el gobierno nacional.

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ADMINISTRATIVOPor todo lo expuesto la corte para reconocer la responsabilidad del estado aplico la responsabilidad que mencionamos en el primer parrafo aplicación por la cual se sorteo la valla que representaba el art. 43 del codigo civil.-

Se critica la aplicación de la corte porque el art. 1109 responsabiliza al estado en base a la culpa la no es un presupuesto de la responsabilidad extracontractual sino que debio responsabilizarlo por la falta de servixio (art. 1112)y el art. 1113 no se aplicaria porque el estado no es empleados de sus agentes publicos sino que estos son organos del estado.-En el año 1938 con el caso ferrocarril oeste: el caso trata sobre una prestación defectuosa e irregular del servicio de expedición de los certificados registraler indispensable para realizar la estructuracion de inmuebles. En este caso la corte establecio la responsabilidad indirecta del estado por actos y hechos adm. ilicitos, a traves de la aplicación del art. 1113 y 1112. Este fallo fue criticado porque trata a la responsabilidad indirecta como una suerte de presuncion de culpa del estado por responsabilidad en la eleccion de los agentes que se desempeña en las funciones publicas (culpa subjetiva) cuando en realidad la falta de servicio es un concepto objetivo, que se independiza de la culpa y permite responsabilizar al estado aun cuando no se exija la individualización del funcionario publico autor del daño.Elementos de esta responsabilidad ilegitima:

1- que exista un daño cierto al administrado (actual o futuro) individualizado y apreciable en dinero.2- Imputabilidad absoluta del acto o hecho adm. a un organo del estado en el ejercicio de sus funciones3- Falta de sevicio o funcionamiento defectuoso (no se exige culpa o dolo)4- Que exista nexo casual entre ese daño y el acto adm.

2.- Por Actos Legislativos: ( normas inconstitucionales, leyes reglamentos). En este caso el Estado es responsable por daños cometidos a los administrados por aquellas normas declaradas ilegitimas por sentencia judicial firme

Elementos de esta responsabilidad ilegitima1.-Que exista un daño cierto, un hecho o acto administrativo declarado ilegitimo por setencia judicial firme y el daño debe ser imputable a el Estado.

2- el daño debe ser resarcible en dinero .-3.- Que exista nexo casual entre ese daño y el acto adm.Ante la responsabilidad estatal por actos legislativos o administrativos el damnificado puede pedir que le restituyan la cosa a su estado anterior , y de ser imposible debe pedir directamente la indemnizacion,. 3.- Por Actos Judiciales : Se deben indemnizar los daños surgidos del error judicial o arbitrariedad de las

medidas tomadas por los organos que ejercen el poder judicial. Por ejemplo cuando se realiza un secuestro o embargo pero no se toman las previsiones exigidas y se causa asi un daño al patrimonio de los particulares – le scuestran otra cosa o la rompen al llevarla-; cuando a traves de una sentencia se condena a una persona que luego resulta inocente .

5) Responsabilidad extracontractual y actividad legítima (bolilla XXI) guía pag 210Significa que los actos estatales son legitimos por no tener vicios ni defectos (tiene todos los requisitos exigidos por el ordenamiento vigente ej. Ocupación temporaria y expropiación.Prescripción para iniciar la accion: según cassagne se aplica el artículo 4023 del codigo civil que son de 10 (diez) años, pero para al corte sup. Es a partir de la toma de conocimiento del daño, comienza dos (2) para la prescripciónPresupuesto para que exista responsabilidad

1- que exista un daño cierto a un interes particular o derecho subjetivo de un administrado y que sea imputable al estado ( ej: es inimputable ante caso fortuito)

2- que exista relacion de causalidad entre ese daño y la conducta del Estado.3- no debe existir deber juridico del administrado de soportar dicho acto (se repara el daño emergente pero no el

lucro cesante porque el administrado debe soportar ciertos sacrificio por el interes publico.Dentro de esta actividad legitima el daño puede ser causado por:1.-Una función administrativa hechos y actos adm. Legitimos) En estos casos el estado presta correctamente su servicio pero origina daños a sus administrados.- por ej. Cuando expropian bienes privados por causa de utilidad pública – la requisición de bienes en tiempo de guerra – la ocupación temporánea de bienes de particulares:-2.- Actos Legislativos: (normas constitucionales) El Estado puede dañar a los particulares a través del dictado de leyes o reglamentos. Ejemplos: crear un impuesto legalmente perjudica el patrimonio de los particulares pero es un perjuicio que se debe soportar por el interés público, las normas sobre el corralito financiero, leyes que prohíben importar ciertos productos para proteger la industria nacional; leyes que obligan a los bares a cerrar después de las 4 de la mañana; leyes que prohíben fabricar o comercializar algunos productos. etc.En principio hasta que la ley no sea declarada ilegitima por sentencia judicial, el Estado NO ES RESPONSABLE por los daños causados por dicha Ley, SALVO QUE a) Se dañen derechos o principios constitucionales b) que el daño sea especial ( p/ej. Cuando un impuesto afecta a un individuo en forma desigual, cuando por cambiar varias veces las

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ADMINISTRATIVOleyes se le cause a un particular un perjuicio mayor que el normal.) c) cuando la propia ley reconozca derecho a indemnizar. d) Cuando el Estado se enriquezca sin causa( fallo Asoc. Escuela Popular germana Argentina Belgrano) aunque no cause un daño, es responsable . En todos estos casos la ley no es declarada ilegitima por sentencia judicial.3.-Actos Judiciales : Someterse a la justicia y acatar todo lo que ella decide en sus sentencias es un deber de todo habitante. Si dicha sentencia no lo favorece debe igualmente soportar ese daño (p/ej. Pagar una indemnización, ser privado de su libertad etc.) La Corte manifesto que el Estado no es responsable por actos judiciales cuando su actuacion sea legitima.

La ocupación Temporánea (bolilla XX)

Es el derecho real público por el cual un ente público (estatal o no estatal) adquiere transitoriamente el uso y goce de un bien privado o público (pero no estatal) por razones de interes publico, ej.: cuando un bien es ocupado para usarlo como depósito de materiales que se usaran para construir una escuela.Clase de ocupación:Normal (artículo 57 de LNPA): se da cuando por razones de utilidad pública el estado necesita el uso transitorio de un bien, esta no puede durar más de 2 años . Pasados estos, el dueño puede exigir la devolución o expropiación. Debe declararse la utilidad pública y pagarle al dueño por la ocupación y daños y perjuicios causado.Anormal (artículo 59 de la LNPA): se da cuando la ocupación es por una razón urgente , como ser: incendios , inundaciones , etc. No hay intervención judicial y debe durar lo estrictamente necesario para eliminar la necesidad urgente. Se debe pagar daños y perjuicios causados a la Cosa, si existiera, pero no indemnizar por la ocupación.-Se diferencia de la expropiación, ya que en la ocupación, no se pierde el dominio del inmueble.

Cosa juzgada administrativa. Fallo Carmen de Cantón c/la nación 1936 (bolilla XI)

Noción: en un principio la regla general era que la adm. Podía revocar el acto en sede adm. sin necesidad de la

conformidad del administrado (de oficio). Actualmente se aplica la regla de la cosa juzgada adm. lo que significa que

el acto no podrá ser revocado en sede adm. (salvo que favorezca al particular y solo podra ser anulado

posteriormente en sede judicial)

Lo expuesto surgió del fallo Carmen de cantón

Diferencia la cosa juzgada judicial

1- la cosa juzgada adm. otorga una estabilidad formal ya que el acto con estabilidad en sede adm. , puede ser

revocado (es decir anulado en sede judicial)

2- La cosa juzgada adm. puede revocarse si favorece al particular (en sede adm,)

Régimen constitucional de los D.N.U Decretos de necesidad y urgencia. Situación anterior a la reforma de 1994. Jurisprudencia.

El gobierno del presidente Menem se ha caracterizado por una creciente concentración de poder en el Ejecutivo. Para hacer frente a la crisis económica que afectaba al país en 1989, el presidente Menem absorbió recursos de gobierno que, en el pasado, habian estado mas distribuidos y compartidos, especialmente por el Congreso. Este estilo de gestión resulta de la combinación de dos factores: 1) una tradición favorable a la discrecionalidad del poder y al uso extensivo de los recursos presidenciales, y 2) la demanda de gobierno, originada en el temor y en el sentido de amenaza propios de las situaciones de emergencia. Una de las facetas visibles de este fenómeno es el gobierno por decreto, en particular, el uso y abuso de medidas excepcionales como los decretos de necesidad y urgencia. En el marco de la Constitución de 1853, el Ejecutivo no tenia facultades para dictar este tipo de decretos, aunque hasta 1989 los presidentes constitucionales argentinos habian recurrido a ellos en situaciones extraordinarias. Durante la presidencia de Menem los D.N.U decretos de necesidad y urgencia dejaron de ser una medida de excepción para convertirse en una herramienta ordinaria de gobierno.Uno de los temas que ha generado mayor discusión en el ámbito del derecho constitucional ha sido, con anterioridad a la última reforma, la inconstitucionalidad de los llamados D.N.U “decretos de necesidad y urgencia” (en adelante DNU). La reforma de 1994 pone punto final a esta discusión y decididamente contribuye al esclarecimiento de este punto. sin embargo, en la lista del “debe” que el congreso tenía en relación a los temas a reglamentarse, aparecía en un lugar descollante los D.N.U decretos de necesidad y urgencia. De manera tal que no podía concretarse el

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ADMINISTRATIVOmandato del constituyente hasta tanto no estuvieran funcionando definitivamente los controles sobre dichos decretos.En efecto, tuvieron que pasar 12 años desde la reforma para que se sancionara la ley 26.122 y se saldara la cuenta pendiente de cumplir con la manda constitucional del artículo 99, inciso 3 cuando establece que una “ley especial, sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara que regulará el trámite y los alcances de la intervención del congreso”. asimismo en la misma normativa se crea la “comisión bicameral permanente”, indispensable para el control del poder legislativo sobre la facultad de excepción de legislar por parte del poder ejecutivo.en este trabajo analizaré, en primer, lugar –desde la jurisprudencia y doctrina, única opción- la D.N.U de los decretos de necesidad y urgencia en la etapa que va desde 1994, año en que se les da jerarquía constitucional a los decretos, hasta el año 2006 en que finalmente se sanciona la ley reglamentaria y se crea la comisión bicameral permanente.

Conclusiones1. A partir de la reforma constitucional de 1994, se institucionalizaron los D.N.U decretos de necesidad y urgencia, tienen carta de ciudadanía. Las Estadísticas demuestran cómo el Poder Ejecutivo, merced a los decretos, ha ido ejerciendo facultades propias del Congreso.

Los decretos de necesidad y urgencia, la delegación legislativa y el veto o promulgación parcial de leyes, eran “prácticas para Constitucionales” de larga data en nuestro medio, respaldado por algunos sectores de la doctrina nacional y cuya validez fuera declarada por la propia Corte Suprema de Justicia. No fueron creadas por la reforma de 1994, sino reconocidas con el fin de limitarlas.La ley 26.122 que establece el régimen legal de los DNU, de Delegación legislativa y promulgación parcial de leyes, a pesar de ser perfectible y de compartir muchas de las críticas realizadas, importa sin duda, un gran paso para concretar ese control.

La Comisión Bicameral permanente creada por la misma ley el 28 de julio de 2006 ha comenzado desde el mes de noviembre, fecha en que se constituyó, una tarea de control, no solo de los DNU que va dictando el poder ejecutivo desde esa fecha, sino de los 1.100 decretos que se dictaron desde que se sancionó la reforma de 1994. Es un trabajo arduo y complejo, a dos meses de su creación ya se han controlado alrededor de 100 DNU. El rasgo fundamental en las prácticas legislativas excepcionales que establece la Constitución en los artículos 99 inc. 3 y 76, es justamente la limitación temporal y razonable del ejercicio de los derechos para la adopción jurídica de remedios extraordinarios.

4) Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo ( bolilla 3)Para Cassagne, son aquellas normas generales que dicta la administración, sobre materias que pertenecen a su zona de reserva, es decir sobre temas privativos de su competencia no regulados por una ley.-Para dictarlo no se aplica una ley sino la misma constitución (art.99 inc 1 de CN)Para otros autores, como Gordillo y Dromí, esta zona de reserva de la adm. No existe (ej. De reglamento autónomo: reglamento 7520/44 que reglamenta el recurso jerárquico), ya que se trata de una zona delegada o autorizada por el legislador, ya que toda materia debe ser regulada por las leyes razón por la cual no existe tal zona.-Para el dictado de estos reglamentos el ejecutivo no necesita la habilitación legislativa sino que directamente interpreta y aplica la constitución. Se incluyen en estos reglamentos aquellos dictados por el ejecutivo sobre materias no reglada por las leyes, se trata de ejercicio de facultades que no avancen sobre la zona de reserva de estas, ejemplo: el régimen disciplinario del agente estatal, el sistema del recurso Ad. , o la creación de entidades descentralizadas.-Para Fiorini, dichos reglamentos no son autónomos, ya que se funda en los poderes de organización que la CN le reconoce a cada uno de los poderes del estado, es decir reglamentos que ordenan su vida interior y se relacionan con sus agentes, actos y las relaciones interorganicas (articulo 99 inciso 1 y el articulo 100 inciso 2).-Desde la reforma del ’94 no es facil aceptar la constitucionalidad de estos reglamentos ya que con ellos se pretende incidir en la esfera de los derechos individuales.-

.- Reglamentos Delegados: régimen jurídico establecido en la C.N Constitución Nacional y en la Ley 26.122.>Se llama delegación al traspaso que hace una autoridad con determinado poder, del ejercicio del mismo a otra autoridad o persona. De esta forma el Congreso dicta LEYES MARCOS y suele delegar al Poder ejecutivo la facultad de completarlas por medio de los reglamentos delegados ( sin los cuales esa Ley marco no puede entrar en vigencia).LEY 26.122 Esta ley tiene por objeto regular el trámite y los alcances de la intervención del Congreso respecto de los decretos que dicta el Poder Ejecutivo:a) De necesidad y urgencia;b) Por delegación legislativa;c) De promulgación parcial de leyes.

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Page 33: Preguntero Dcho Administrativo Corregido

ADMINISTRATIVODelegación Legislativa - LímitesARTICULO 11. — Las bases a las cuales debe sujetarse el poder delegado no pueden ser objeto de reglamentación por el Poder Ejecutivo.ElevaciónARTICULO 12. — El Poder Ejecutivo, dentro de los 10 diez días de dictado un decreto de delegación legislativa lo someterá a consideración de la Comisión Bicameral Permanente.Dictamen de la Comisión Bicameral PermanenteARTICULO 13. — La Comisión Bicameral Permanente debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.El dictamen debe pronunciarse expresamente sobre la procedencia formal y la adecuación del decreto a la materia y a las bases de la delegación, y al plazo fijado para su ejercicio.Para emitir dictamen, la Comisión Bicameral Permanente puede consultar a las comisiones permanentes competentes en función de la materia.Trámite Parlamentario de los decretos: de necesidad y urgencia, de delegación egislativa y de promulgación parcial de leyes.

AplicaciónARTICULO 16. — Las normas contenidas en este capítulo son de aplicación para el trámite de los decretos:a) de necesidad y urgencia;b) de delegación legislativa; yc) de promulgación parcial de leyes, dictados por el Poder Ejecutivo en los términos de los artículos 99, inciso 3 (párrafos 3º y 4º); 76; 80; 100, incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional y de las normas contenidas en esta ley.VigenciaART.17. — Los decretos a que se refiere esta ley dictados por el Poder Ejecutivo en base a las atribuciones conferidas por los artículos 76, 99, inciso 3, y 80 C.N de la Constitución Nacional, tienen plena vigencia de conformidad a lo establecido en el artículo 2º del Código Civil.IncumplimientoART18. — En caso de que el Jefe de Gabinete no remita en el plazo establecido a la Comisión Bicameral Permanente los decretos que reglamenta esta ley, dicha Comisión se abocará de oficio a su tratamiento. Para ello, el plazo de diez días hábiles para dictaminar, se contará a partir del vencimiento del término establecido para la presentación del Jefe de Gabinete.Despacho de la Comisión Bicameral PermanenteARTICULO 19. — La Comisión Bicameral Permanente tiene un plazo de diez días hábiles contados desde la presentación efectuada por el Jefe de Gabinete, para expedirse acerca del decreto sometido a su consideración y elevar el dictamen al plenario de cada una de las Cámaras. El dictamen de la Comisión debe cumplir con los contenidos mínimos establecidos, según el decreto de que se trate, en los Capítulos I, II, III del presente Título.Cada Cámara comunicará a la otra su pronunciamiento de forma inmediata.ImpedimentoARTICULO 23. — Las Cámaras no pueden introducir enmiendas, agregados o supresiones al texto del Poder Ejecutivo, debiendo circunscribirse a la aceptación o rechazo de la norma mediante el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes.Rechazo, ARTICULO 24. — El rechazo por ambas Cámaras del Congreso del decreto de que se trate implica su derogación de acuerdo a lo que establece el artículo 2º del Código Civil, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia.

El reclamo administrativo previo: concepto, régimen jurídico, excepciones.Cassagne lo define como un reclamo reglado, para diferenciarlo de los simples reclamos, ya que aquel es un procedimiento previo para poder habilitar la via judicial y puede impugnar actos administrativos.No se podrá demandar al Estado Nacional sin antes hacer el reclamo en sede administrativa. la ley 25344 modifico los arts.30, 31 y 32 de la 19549 disponiendo en su art. 30: El Estado Nacional o sus entidades autárquicas NO PODRAN ser demandados judicialmente sin previo relamo administrativo dirigido al Ministerio O secretaria de la Presidencia o autoridad superior de la entidad autárquica . el reclamo versara sobre los mismos hechos y derechos que se invocaran en la eventual demanda judicial y será resuelto por las autoridades citadas.Requisitos: No se puede ir a la via judicial, sin previo reclamo administrativo dirigido al ministerio correspondiente (salvo que se trate de impugnación de actos administrativos regulados por los art. 23 y 24).Se deben invocar los mismos hechos y derechos que en la demanda.El objeto del reclamo es que los órganos administrativos competentes revisen las pretenciones de los administrados para evitar juicios innecesarios.El ordenamiento jurídico exige este reclamo para poder agotar la via administrativa y habilitar la via judicial salvo en algunos casos:

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Page 34: Preguntero Dcho Administrativo Corregido

ADMINISTRATIVOExcepciones: No será necesario si mediare una norma expresa que asi lo establezca (osea una norma que dice expresamente que no es necesario) por ejemplo el art. 53 de la Ley de expropiación dice que el que accione pidiendo la expropiación irregular NO necesita hacer el reclamo administrativo previo. .-y cuandoa) se trate de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de repetir un gravamen pagado

indebidamente.repeticion del pago: cuando se le pide al estado que devuelva aquello que le fue pagado por una ejecucion.-repetición de gravámenes: (impuestos, tasas patentes, aportes etc.) cuando se pide al estado que devuelve un pago de gravamenes hecho indebidamente b) se reclame daños y perjuicios contra el estado por responsabilidad extra contractualcuando se le exije al estado a traves de acciones civiles, el pago por perjuicio causados pos responsabilidad extracontractual.El reclmao se presenta ante el organo al que se le hace la peticion y debe ser por escrito, en idioma nacional. Firmado, con indicacion del domicilio , la pretension y el derecho en que la basan

RECURSOS RECLAMO DENUNCIA

La norma que la regula es art.

23 y 24 de impugnación

judicial del acto administrativo

de alcance particular y general

La norma que la regula es el

art. 30 al 32 de la ley (reclamo

adm. previo a la demanda

judicial) contra acto de

alcance general

Constituye un medio

impugnatorio derogado de un

acto adm. en forma total o

parcial

Constituye un medio

reparatorio o la impugnación

directa de acto de alcance

general art. 24 inc. A

Constituye solo un medio de

conocimiento de

irregularidades administrativa.

Se supeditan a recaudos de

tiempo y forma.

No se encuentra supeditado a

mayores formalidades ni

sujeto a plazo alguno.

La administración no esta

obligada a tramitarla ni a

resolverla, salvo la denuncia

de ilegitimidad.

Sus decisiones son recurribles

por via de habilitacion de la

instancias contencioso –

administrativo.

Sus decisiones son recurribles

por la habilitacion de la

instancia contencioso –

administrativa

No habilita la instancia

contenciosa administrativa ya

que no obliga a resolverla.

unidad 15 punto6- principios grales.- la mutabilidad; punto 7- conclusion del contrato administrativo- modos

anormales

unidad 17: conclusion de procedimientos administrativos- modos anormales.

Otro apunte-------------------------------------------------------------------------------------------------RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD ILÍCITA. RÉGIMEN JURÍDICO. PRESUPUESTOS. ALCANCE DEL

RESARCIMIENTO

son acciones ilícitas realizadas por un funcionario público (violando el principio de legalidad) y que hacen responsable

a la Administración. Tenemos 2 supuestos de estas vías:

1. que el comportamiento lesione derechos o garantías constitucionales;

2. que el comportamiento consista en poner en ejecución un acto cuando está pendiente un recurso administrativo

que suspende su ejecutoriedad (por norma expresa) o que aunque está resuelto, todavía no se notificó.

Requisitos: el hecho tiene que ser producido con la intervención de un funcionario publico, nunca de un particular (si

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Page 35: Preguntero Dcho Administrativo Corregido

ADMINISTRATIVOno sería de derecho privado) y debe ser una acción manifiesta y groseramente ilegal.

Resarcimiento: Una vez comprobada la causalidad entre acto y daño, el Estado debe indemnizar al damnificado. Si la

responsabilidad del Estado es por actos lícitos, se indemniza el daño emergente (el sufrido) pero no lucro cesante

(aquello que el damnificado dejó de ganar a causa del daño) y si la responsabilidad es por actos ilícitos, se

indemnizan daño emergente y lucro cesante.

Los damnificados para demandar al Estado por responsabilidad extracontractual de actos lícitos o ilícitos Tienen 2

años (art 4037 CC) desde que el damnificado (demandante) supo de los daños que reclama.

RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD LÍCITA. RÉGIMEN JURÍDICO. PRESUPUESTOS. ALCANCE DEL

RESARCIMIENTO

ACTIVIDAD LEGITIMA. Significa que los actos estatales son legítimos, por no tener vicios ni defectos (tiene todos los

requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente).

Régimen jurídico: Está contemplado en el art. 32, inc. b de la LPA

Presupuestos. Los requisitos para que haya responsabilidad son:

- que exista un daño cierto a un interés particular o derecho subjetivo de un administrado y que sea imputable al

Estado (ej: es inimputable ante caso fortuito).

- que exista relación de causalidad entre ese daño y la conducta del Estado.

- que no exista deber jurídico del administrado de soportar dicho daño.

Alcance del resarcimiento: Se repara el daño emergente pero no el lucro cesante, porque el administrado debe

soportar ciertos sacrificios por el interés público.

Prescripción para iniciar la acción: según Cassagne se aplica el art. 4023 del C.C. (10 años).

CONCEPTOS Y CARACTERÍSTICAS DE LA ACTIVIDAD DE POLICÍA (O POLICÍA ADMINISTRATIVA) Y DEL

PODER DE POLICÍA.

Concepto. Son funciones del Estado cuyo fin es compatibilizar los derechos individuales cuando sea necesario para

lograr el bienestar general. El Estado actúa en ejercicio de su función pública, sobre los individuos, limitando sus

derechos individuales.

PODER DE POLICÍA. Es parte de la función legislativa cuyo objeto es limitar y regular (dentro de los límites

constitucionales y a través de leyes), derechos individuales reconocidos en la Constitución Nacional para proteger el

interés general o social (arts. 14 y 28).

A través del poder de policía el Estado verifica que los administrados cumplan sus deberes, reglamentando derechos

pero sin alterarlos.

El poder de policía surge de diferentes normas:

- normas generales y abstractas: son las leyes dictadas por el PL.

- reglamentos delegados (art 99 inc.2 CN): dictados por el PE (reglamenta los pormenores de las leyes ya dictadas

por el PL).

- reglamentos de necesidad y urgencia (art. 99 inc. 3 CN): de todas formas y aunque algunos autores lo consideren

inconstitucional, el PE puede limitar derechos dictando estos decretos. (fallo Peralta).

El poder de policía no es un "Poder" como el Legislativo, Judicial o Ejecutivo.

POLICÍA. Es parte de la función administrativa (no es un órgano de la Administración), su objeto es ejecutar las leyes

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Page 36: Preguntero Dcho Administrativo Corregido

ADMINISTRATIVOdictadas a través del poder de policía.

Se manifiesta por normas particulares (actos administrativos) que individualizan la norma jurídica general o abstracta.

Afectan en general los derechos a la libertad y a la propiedad.

CADUCIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. (art. 21). Cuando la Administración decide extinguir el acto, como

forma de sancionar el incumplimiento de una obligación del particular. La caducidad se aplica en general a los

contratos (ej: concesión de servicios públicos) pero puede excepcionalmente extinguir actos unilaterales (ej: la

autorización para abrir un bar contiene la obligación de cumplir con la prohibición de vender bebidas alcohólicas a

menores de edad: si no se cumple con dicha obligación se extingue el acto, es decir, la autorización).

Requisitos:

- la Administración debe constituir en mora al administrado; y

- darle un plazo para subsanar su incumplimiento antes de hacer caducar el acto.

No se aplica la mora automática del Código Civil y sus efectos son irretroactivos (salvo que expresamente se

establezca otra cosa)

EL AMPARO POR MORA. REQUISITOS DE PROCEDENCIA. CONTENIDO DE LA SENTENCIA.

(art 28 de la ley): Según la jurisprudencia es "una orden judicial de pronto despacho de las actuaciones

administrativas". A través de esta acción el juez impone a la Administración un plazo dentro del cual debe

pronunciarse sobre dicha pretensión. En esta etapa judicial la Administración está obligada judicialmente, por eso no

puede aplicarse el silencio.

Requisitos de procedencia: 1) Si existe el plazo, vencido el plazo. 2) Si no existiera plazo, cuando se excediere de lo

razonable.

Contenido de la sentencia: El juez se va a expedir sobre su procedencia, teniendo en cuenta las circunstancias del

caso, siendo su decisión inapelable.

ACTOS IRREGULARES (art. 17): Son aquellos que no reúnen las condiciones de validez o que tiene un error grave

de derecho. El acto irregular tiene nulidad absoluta y puede ser revocado por quien lo emitió. Son los actos

inexistentes y los nulos:

a) Actos inexistentes. En realidad como sus características son las mismas que las de los actos nulos (o de nulidad

absoluta), los autores consideran que hay que eliminar esta categoría de actos y aplicar directamente esta última.

Marienhoff dice que hay que excluir esta categoría de actos y aplicar en su lugar las "vías de hecho administrativas"

(art. 9 de la ley):

Vías de hecho administrativas: son acciones ilícitas realizadas por un funcionario público (violando el principio de

legalidad) y que hacen responsable a la Administración. Tenemos 2 supuestos de estas vías: 1) que el

comportamiento lesione derechos o garantías constitucionales y 2) que el comportamiento consista en poner en

ejecución un acto cuando está pendiente un recurso administrativo que suspende su ejecutoriedad (por norma

expresa) o que aunque está resuelto, todavía no se notificó.

Requisitos: el hecho tiene que ser producido con la intervención de un funcionario publico, nunca de un particular (si

no sería de derecho privado) y debe ser una acción manifiesta y groseramente ilegal.

b) Actos nulos (art. 14). Veamos ejemplos de estos actos:

- Vicios en la competencia. El acto viciado de incompetencia puede tener nulidad absoluta o relativa según de qué

incompetencia se trate (en principio, si es en razón del lugar o de la materia es absoluta y si es de grado, relativa).

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Page 37: Preguntero Dcho Administrativo Corregido

ADMINISTRATIVO- Vicios en la capacidad. Ya sea sobre la capacidad del funcionario publico como del administrado, generan nulidad

absoluta del acto.

- Vicios en la causa. Cuando esta causa falta o es falsa la nulidad es absoluta.

- Vicios en el objeto. Cuando el vicio afecta alguna de las características del objeto (ser licito, posible, moral, cierto).

De esta forma el acto tendría un objeto incierto, o imposible física o jurídicamente:

_ Vicios en las formas. Si el vicio ataca una forma esencial exigida por ley, la nulidad es absoluta (si ataca a una no

esencial, es relativa).

_ Vicios en la finalidad o desviación de poder. Cuando el acto se dicta con un fin distinto al previsto por la ley (ej: el

agente dicta el acto con una finalidad personal o para beneficiar a terceros o con un interés general pero que no es el

que dice la ley, es decir el interés público). La simulación suele usarse en estos casos para ocultar la intención real

de las partes. Generan nulidad absoluta.

_ Vicios en la motivación. Todo acto administrativo debe estar motivado. Si el acto está fundado en elementos falsos

o no está motivado o se motiva en forma ilógica, la nulidad es absoluta.

_ Vicios en el procedimiento. La falta de formalidades genera nulidad absoluta o relativa según la importancia del

vicio (ej: es absoluta si se sigue un procedimiento totalmente diferente al exigido o si se viola el derecho de defensa

enjuicio).

_ Vicios en la publicidad. Es un requisito esencial para que el acto administrativo sea válido frente a terceros, por eso,

si fue hecha en forma irregular tendrá nulidad absoluta (es decir, si el acto afectaba derechos de terceros) o relativa

(si no los afectaba).

_ Vicios en la voluntad de la Administración. La ley no toma la voluntad del agente del cual emana el acto como un

elemento del mismo, pero como sus vicios afectan la exteriorización del acto, influye en su validez. El Derecho

Administrativo le da prevalencia a la voluntad real sobre la declarada. Así, por ejemplo, el acto emanado de un

funcionario insano es inválido porque la voluntad real esta viciada.

RECURSO JERÁRQUICO: (arts. 89 a 92 del reglamento): Es el medio por el cual un particular puede recurrir al

órgano superior jerárquico mas elevado, para que revise la decisión del inferior jerárquico (que haya lesionado un

derecho subjetivo o un interés legítimo al particular recurrente) y, en su caso, se la revoque, suspenda o modifique.

Generalmente con este recurso SE AGOTA LA VÍA ADMINISTRATIVA, pudiendo así acceder a la vía judicial.

Puede interponerse:

- Directamente (sin previa reconsideración), o

- En subsidio (cuando el administrado interpone el recurso de reconsideración lleva implícito el jerárquico).

Se interpone ante el órgano que dictó el acto impugnado (aunque el que decide sea el superior jerárquico a él) y se

eleva dentro de los 5 días de oficio.

Resuelve el recurso: el ministro o secretario de la Presidencia de la Nación (de la jurisdicción en donde actúa el

órgano que emitió el acto recurrido) y si el acto fue emitido por un ministro o secretario de la Presidencia, el recurso lo

resuelve la Procuración del Tesoro de la Nación.

Procede contra todo acto administrativo definitivo o asimilable a tal emanado de cualquier órgano.

Plazos para interponer el recurso jerárquico directo: se interpone dentro de los 15 días hábiles administrativos

contados desde el día siguiente al de la notificación del acto. Luego hay 5 días para ampliar razones o fundamentos

(pero no el petitorio, porque no se puede pedir más de lo que ya se pidió).

- Plazo para resolver el recurso (sea directo o en subsidio): 30 días de recibidas las actuaciones (si no se produjo

prueba), o de la presentación del alegato (si se hubiere recibido prueba), o desde que venció el plazo para alegar y

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Page 38: Preguntero Dcho Administrativo Corregido

ADMINISTRATIVOno se hizo.

Denegación tacita: cuando vence el plazo de 30 días sin que el interesado pida pronto despacho para que la

Administración resuelva el recurso.

CONTENIDO ACTUAL DEL RÉGIMEN EXORBITANTE: El régimen administrativo es exorbitante del derecho

privado (excede su órbita) porque está compuesto por las potestades o prerrogativas del poder público: poderes o

facultades especiales utilizados para satisfacer inmediatamente el bien común; y las garantías de los particulares o

administrados: creadas para contrarrestar, de algún modo, ese poder del Estado, con el interés privado (ej: garantía

de igualdad, de propiedad, principio de legalidad, etc.). Se le dice exorbitante porque antes no contenía las garantías

de los particulares para contrarrestar dichos poderes (exorbitantes), garantías indispensables ya que en la relación

entre Estado y particulares no hay igualdad entre las partes (el Estado tiene facultades de poder público).

LAS POTESTADES O PRERROGATIVAS DE LA ADMINISTRACIÓN: Son los poderes irrenunciables,

intransferibles e imprescriptibles que tiene la Administración Pública para cumplir con los objetivos del Estado. Esta

potestad no tiene un objeto determinado, es genérico, abstracto. Esto significa que no nace de una relación jurídica,

sino de una ley que la crea, atribuye y precisa su contenido para que sea razonable; no hay ni deberes concretos ni

sujetos obligados.

Esas potestades son:

- Potestad reglamentaria: es el poder de emitir reglamentos de alcance general y obligatorios (art. 99, inc. 2 de la

Constitución Nacional);

- Potestad imperativa o de mando: es el poder de dar órdenes y exigir su cumplimiento;

- Potestad sancionadora: es el poder de aplicar disciplina (al personal interno o a otras personas);

- Potestad ejecutiva: es el poder de ejecutar los actos surgidos de las otras potestades, a través de la fuerza, la

protección, etc;

- Potestad jurisdiccional: es el poder excepcional -ya que es una función propia de los jueces- de decidir

controversias con fuerza de verdad legal.

LAS GARANTÍAS DEL ADMINISTRADO: CLASIFICACIÓN Y ENUMERACIÓN. TRATAMIENTO EN LA LEY

19.549.

- Debido proceso adjetivo (art. 1 Inc. f ley 19.549). Este principio se relaciona con la garantía de defensa en juicio y

contiene una serie de formas procesales cuyo fin es proteger el bien común sin violar intereses de los particulares:

1- Derecho a ser oído: la Administración no puede decidir (es decir emitir el acto) sin antes escuchar a la parte

interesada (por medio de pruebas o alegatos) o sin darle la posibilidad de expresarse sobre el mérito de la decisión (a

través de recursos y reclamos).

2- Derecho a ofrecer y producir pruebas: la finalidad es descubrir la veracidad de los hechos que hacen a la cuestión

planteada. Tanto el particular como la Administración (de oficio) tienen derecho a ofrecer y producir las que crean

convenientes (ya sean pericial, documental, testimonial, etc.). La Administración solamente podrá negarse a hacer

efectiva la prueba ofrecida por el particular, cuando esta sea claramente irrazonable (debiendo fundamentar su

rechazo).

3- Derecho a una decisión fundada: la decisión que tome la Administración debe expresar los fundamentos de la

emisión del acto, debiendo ser fundada, a fin de resolver todas las pretensiones de las partes (ya que se aplica el

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Page 39: Preguntero Dcho Administrativo Corregido

ADMINISTRATIVOprincipio de congruencia).

- Gratuidad del procedimiento. Salvo que una norma exprese lo contrario, el procedimiento es gratuito (no hay

condena en costas, ni tasas o impuestos) y el particular no esta obligado a hacerse representar profesionalmente por

un abogado (salvo cuando se debatan cuestiones jurídicas) para que todos los afectados tengan la posibilidad de

reclamar sin que la falta de dinero o de abogado sea un impedimento.

- Sencillez, rapidez y eficacia del procedimiento (art. 1 Inc. b ley 19.549 y 5 del reglamento ). A través de este

principio se quiere lograr usar el tiempo y los medios de la mejor manera posible a través de diferentes facultades

dadas a la Administración.

DESARROLLE LOS CARACTERES DE PRESUNCIÓN LEGITIMIDAD Y EJECUTORIEDAD DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS:

PRESUNCIÓN DE LEGITIMIDAD. Se presume que el acto emanado de autoridad administrativa es legítimo, es decir,

que fue dictado de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente. Es una presunción iuris tantum: no puede discutirse

su legitimidad salvo prueba en contrario. Recién luego de dictado el acto quien se sienta con derecho a ello, puede

presentar un recurso para impugnar su legitimidad.

Entonces, tenemos 2 consecuencias:

- los jueces no pueden decretar de oficio la invalidez del acto;

- la ilegitimidad del acto debe ser alegada y probada por el particular.

Pero esta característica de presunción no es absoluta, ya que aquellos actos con vicios manifiestos no se presumen

legítimos ni tienen la característica de ejecutoriedad. EJECUTORIEDAD. Es la facultad de la Administración de

disponer que se realice o cumpla con el acto por medios propios, sin la intervención de un juez, para que su actividad

sea eficaz. El acto se auto provee sus propias decisiones y salvo que una ley lo ordene, los recursos que presenten

los administrados no suspenden ni su ejecución ni sus efectos.

Ejemplo: los impuestos siempre deben pagarse ya que cualquier reclamo (ej: porque hay un error en el monto a

pagar) debe realizarse recién después de haber hecho dicho pago (principio 'solve et repete': "pague primero y

reclame después"). El reclamo no suspende la ejecución ni los efectos del acto.

Existe una diferencia entre "disponer la ejecución" (que se realice el acto) y "disponer el uso de la fuerza para cumplir

con el acto". Lo primero es la regla general (la Administración no tiene poder de coacción), mientras que lo segundo

es la excepción, ya que sólo tendrá ese poder si la ley lo autoriza (ej: actos que impliquen proteger el dominio público,

demoler edificios en ruinas que sean peligrosos, sacar mercadería que esté en mal estado y afecte la salud pública,

etc.).

La coerción puede ser: directa: forzar directamente al particular; o indirecta: por medio de multas, inhabilitaciones,

clausuras, etc.

La ejecutoriedad puede ser: propia: cuando la ley le permite a la Administración dictar el acto y proveer por sí sola su

cumplimiento; o impropia: cuando el acto emana de la administración pero es ejecutado por una sentencia judicial, en

este caso la ejecución del acto la decide un juez. En realidad la impropia niega ejecutividad al acto.

EL CONCEPTO DE CONTRATO ADMINISTRATIVO, EVOLUCIÓN Y CARACTERES:

Marienhoff. Acuerdo de voluntades, generador de obligaciones, celebrado entre un órgano del Estado en ejercicio de

las funciones administrativas que le competen, con otro órgano administrativo, o con un particular o administrado,

para satisfacer necesidades públicas. Este autor considera que habrá contrato administrativo cuando su objeto sea

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Page 40: Preguntero Dcho Administrativo Corregido

ADMINISTRATIVOadministrativo o cuando tenga cláusulas exorbitantes de derecho privado.

Características especiales. son una especie dentro del género de los contratos y tienen aspectos especiales: - Una de

las partes intervinientes es una persona jurídica estatal. - Su objeto es un fin público. - Tienen cláusulas exorbitantes

del derecho privado.

Caracteres:

1) Formalismo. Es imprescindible cumplir con las formalidades exigidas por ley sobre el procedimiento para celebrar

el contrato antes de su confección (pliego de condiciones), durante el contrato (el acto de adjudicación) y posterior al

contrato (su aprobación).

2) Cláusulas exorbitantes del derecho privado. Son cláusulas que en los contratos privados se consideran cláusulas

ilícitas (porque traspasan el ámbito del derecho privado y de la libertad contractual), pero que se aplican en forma

exclusiva a los contratos administrativos (son admitidas por el derecho público). Basan su validez en las prerrogativas

públicas que tiene la Administración y su límite es no violar la Constitución Nacional y ser aplicadas con razonabilidad.

Efectos. Estos contratos producen efectos jurídicos en forma individual para cada parte (a diferencia del reglamento

que produce efectos generales). Pueden ser opuestos a terceros (ej: en un contrato de concesión de servicio público,

el concesionario puede oponerle a un tercero el contrato, para expropiarle un bien) e invocados por ellos (ej: un

tercero puede invocar un contrato de servicio público entre la Administración y el concesionario, para exigirle que le

presten el servicio correctamente).

EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO, CARACTERES Y RÉGIMEN JURÍDICO: (arts. 84 a 87 del

reglamento)

Concepto: Es el pedido que hace (quien alegue un derecho subjetivo o un interés legítimo) a la misma autoridad que

emitió el acto para que lo revoque, sustituya o modifique ante un error cometido por él. Su fin es que, al informarle al

órgano del error que dictó, el acto no pase a instancias superiores donde será revocado por un superior, dilatando el

procedimiento.

Se interpone ante el órgano que dictó el acto administrativo que es el competente para resolverlo. Si el acto fue

dictado por delegación, el recurso lo resuelve el delegado (el que emitió el acto), pero el delegante puede avocar. Si

la delegación terminó al interponer el recurso, debe resolverlo el delegante.

Procede contra toda clase de actos administrativos que producen efectos directos de alcance particular (definitivos,

asimilable a definitivos, interlocutorios o de mero trámite si éstos lesionan un derecho subjetivo o interés legítimo).

Es un recurso optativo: ya que no es indispensable para acceder al jerárquico (de esta forma el particular puede

interponer directamente el jerárquico, agotando la vía administrativa).

Resolución del recurso: el recurso puede ser estimado (modificando, revocando o reemplazando el acto impugnado) o

desestimado (denegado en forma expresa o tácita).

Plazo para su interposición: 10 días hábiles administrativos contados a partir del día siguiente de su notificación.

Plazo para su resolución: dentro de los 30 días hábiles administrativos.

- Si no se presenta prueba, el plazo comienza a correr desde el día siguiente al de interposición del recurso.

- Si se presenta prueba, el plazo comienza a correr desde el día siguiente al de presentación del alegato o desde el

día siguiente al del vencimiento del término para alegar, cuando el particular no haya alegado.

Denegación tácita: si en el plazo fijado no se resuelve el recurso, el interesado podrá considerarlo denegado

tácitamente.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CON JERÁRQUICO EN SUBSIDIO.

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Page 41: Preguntero Dcho Administrativo Corregido

ADMINISTRATIVORecurso jerárquico en subsidio (art. 88 del reglamento): Si hubiere denegación (tácita o expresa) el interesado puede

directamente pedir que se eleve el recurso a un órgano superior al que debió decidir (el recurso de reconsideración

lleva implícito el jerárquico en subsidio).

Una vez elevado al superior, el administrado tiene 5 días para ampliar o mejorar los fundamentos del recurso.

Plazos para interponer el recurso jerárquico en subsidio:

- cuando la denegación del recurso de reconsideración es expresa, se interpone a los 5 días de dicha denegación;

- si es tácita se interpone en cualquier momento después que haya vencido el plazo para resolver el recurso de

reconsideración.

El particular, ante un acto definitivo o asimilable a él, que le lesione un derecho subjetivo o interés legítimo, puede

interponer:

a) el de reconsideración y ante su negación interponer el jerárquico (art. 88), o

b) interponer directamente el jerárquico (arts. 89 a 92) sin necesidad de haber interpuesto el de reconsideración

previamente.

FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. PROBLEMÁTICA DE SU VALIDEZ

CONSTITUCIONAL Y EVENTUALES REQUISITOS. JURISPRUDENCIA:

Función jurisdiccional: los integrantes de la Administración pública (ej: entes regulatorios) pueden realizar la función

jurisdiccional bajo ciertas circunstancias, y el Poder Judicial puede controlarla a través del “control judicial suficiente”.

Si bien el art 109 de la Constitución Nacional no prohíbe a la administración ejercer funciones jurisdiccionales, según

algunos autores, lo que este artículo prohíbe son las funciones judiciales, no las jurisdiccionales. Es decir que dentro

de la función jurisdiccional habría 2 especies: judicial y administrativa. Entonces, se difiere que excepcionalmente la

administración pública puede ejercer funciones jurisdiccionales en causas contencioso-administrativas, pero siempre

dentro de ciertos límites:

- La función jurisdiccional de la administración debe provenir de una ley dictada por el Congreso.

- El órgano debe ser idóneo y las causas por las que la administración realice dicha función deben ser justificadas.

- Los integrantes del órgano tendrán determinadas garantías para asegurar su imparcialidad, como la inamovilidad en

sus cargos.

- El Poder Ejecutivo podrá controlar la actividad jurisdiccional de la administración solamente en cuanto a su

legalidad.

- El Poder Judicial podrá controlar dicha actividad a través del llamado 'control judicial suficiente', analizando la

legitimidad de los actos dictados por la Administración y no la oportunidad o conveniencia del acto, sino que analiza si

fue dictado sin sobrepasar los límites de competencia para hacerla.

La Administración no puede dictar resoluciones finales, salvo que los interesados hayan renunciado a la vía judicial.

El litigante tiene derecho a interponer un recurso ante un juez. En este sentido, vemos que en el fallo Fernández

Arias, la Corte sostuvo que eran inconstitucionales las leyes que no aceptaban la revisión judicial de las decisiones

administrativas.

Nuestro sistema le otorga a cada Poder una función propia, pero les permite ejercer las funciones de los otros dos

Poderes con limitaciones específicas para tutelar así los intereses públicos. Así, por ejemplo, el Poder Ejecutivo tiene

la función de administrar, pero también puede ejercer actividades jurisdiccionales (ej a través de tribunales

administrativos) o legislativas (ej: al vetar una ley). Lo mismo ocurre con cualquiera de los otros dos Poderes

(Legislativo y Judicial).

41

Page 42: Preguntero Dcho Administrativo Corregido

ADMINISTRATIVOEn el Fallo Fernández Arias C/Poggio (1960). Sobre división de poderes y función jurisdiccional de la Administración.

Se efectuó control judicial, pero insuficiente: porque el recurso extraordinario (art. 14 de la Ley 48) al ser un proceso

de amplio conocimiento no le permitió al particular ejercer su derecho de legítima defensa en juicio ante el Poder

Judicial (art. 18, CN).

CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS DE: CENTRALIZACIÓN, DESCENTRALIZACIÓN, CONCENTRACIÓN Y

DESCONCENTRACIÓN.

La "centralización" como la "descentralización" son formas de hacer efectiva la actividad de la Administración pública

a través de la agrupación o distribución de competencias.

CENTRALIZACIÓN. En este sistema todas las decisiones importantes las toman los órganos superiores o entes

centrales de la Administración, mientras que sus órganos inferiores están subordinados jerárquicamente a aquéllos,

es decir, son sus delegados (por ello las pocas decisiones que adoptan están sujetas a revisión por los superiores). El

defecto que presenta este sistema es que los administrados no tienen un fácil acceso a la administración, por

ejemplo, para pedir o dar informes.

En la centralización, la actividad administrativa se realiza directamente por el órgano u órganos centrales, que actúan

como coordinadores de la acción estatal.

Ventajas: puede prestarse un mejor servicio y se hace economía.

Desventaja: todo el poder puede quedar limitado en un sector pequeño.

Órganos de la Administración Pública centralizada, son los siguientes: Poder Ejecutivo Nacional, Jefe de Gabinete de

Ministros, Ministerios, Secretarías y subsecretarias, Directores generales de administración.

En la Administración Pública centralizada hay dos principios: jerarquía y competencia

DESCENTRALIZACIÓN: En este sistema las decisiones importantes las toman, además de la Administración Central,

los entes descentralizados ej: entes autárquicos como el BCRA, la UBA, etc. Se transfiere parte de la competencia de

la Administración Central a entes descentralizados que tienen personalidad jurídica propia (diferente del ente central)

creándose así un nuevo ente con personalidad jurídica propia y constituido por órganos propios que expresan la

voluntad del ente.

En la descentralización, la actividad administrativa se lleva a cabo en forma indirecta, a través de órganos que tienen

competencia, generalmente, en función del territorio (esto le da cierta libertad de acción, poder de iniciativa y

decisión).

Es por eso que la Administración sólo tiene, sobre los entes descentralizados, la llamada "tutela administrativa”: es

decir, que tiene un control sobre ellos que no llega a ser jerárquico: no puede modificar o sustituir los actos de estos

entes, solamente puede revocarlos o convalidarlos por razones de oportunidad, mérito, conveniencia o legitimidad.

Ventajas de la descentralización. Descomprime al órgano central; los problemas locales los resuelven agentes del

ente local que están cerca y conocen el problema logrando que se solucionen rápidamente.

Desventajas de la descentralización. El órgano central se debilita, puede que se prioricen intereses locales sobre los

del país. La descentralización total no es posible porque perjudica la unidad del país.

DESCONCENTRACIÓN: (o descentralización burocrática). Es la transferencia en forma permanente de parte de

competencia del ente central a sus órganos inferiores, surgida por ley. Es una relación entre órganos, pero siempre

dentro del mismo ente estatal (ej: jefe de gabinete, ministros).

Su fin es descomprimir un poco la actividad del ente central, pero estos órganos no tienen personalidad jurídica propia

como aquél (esta es la diferencia con la descentralización). La transferencia se da dentro de la misma persona

pública estatal.

42

Page 43: Preguntero Dcho Administrativo Corregido

ADMINISTRATIVOLa desconcentración puede darse dentro de la Administración Central o dentro de entes descentralizados ya que en

ambos casos estamos ante entes con personalidad jurídica propia. El ente central tiene tutela administrativa sobre los

inferiores (órganos desconcentrados). Ej: DGI, Administración General de Aduanas, etc.

Ventajas. Los administrados pueden acceder más fácilmente a la Administración evitando pasar por toda una escala

jerárquica y esto hace que al tener contacto con ellos, los órganos sepan sus necesidades y trabajen para

satisfacerlas.

Desventaja. Es costosa y puede ocurrir que los funcionarios resuelvan problemas basándose en favoritismos.

CONCENTRACIÓN: Se da cuando las facultades importantes son llevadas a cabo por los órganos superiores de la

Administración. Tanto la concentración como la desconcentración se producen dentro de la misma persona jurídica

pública estatal (ya sea dentro de la Administración Central o dentro de alguna de las entidades descentralizadas).

Mientras la desconcentración implica una relación dentro del mismo ente, la descentralización implica la creación de

un nuevo ente.

PRINCIPIOS GENERALES DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA: COMPETENCIA, JERARQUÍA,

CENTRALIZACIÓN, DESCENTRALIZACIÓN, CONCENTRACIÓN Y DESCONCENTRACIÓN. CONCEPTO Y

CARACTERÍSTICAS DE CADA UNO

JERARQUÍA: Relación de subordinación existente entre los órganos internos de un mismo ente administrativo. De

esta forma hay una relación de supremacía de órganos superiores sobre los inferiores y de subordinación de éstos a

aquéllos. Dentro de esta relación tenemos líneas (es la sucesión de órganos en sentido vertical) y grados (indican en

qué posición están los órganos dentro de las líneas, en sentido horizontal). La organización de la administración

pública es piramidal: en la punta de dicha figura se encuentra el Presidente de la Nación, de ahí para abajo se van

ubicando jerárquicamente los demás órganos.

COMPETENCIA: Conjunto de facultades, atribuciones y deberes que la Constitución Nacional, leyes o reglamentos

les asignan a cada órgano y que deben ejercer obligatoriamente. Esta potestad atribuida a cada órgano, surge ante la

imposibilidad de que todas las funciones las realice uno sólo, es decir, que las funciones se reparten logrando más

rapidez y eficacia, delimitando y regulando las relaciones entre los órganos (art. 3 de la ley 19.549). La Corte ha

expresado que la competencia es el grado de aptitud que la norma confiere a un órgano administrativo para el

ejercicio de sus funciones.

Se clasifica según la materia (temas específicos); Según el lugar (zonas geográficas determinadas); Según el tiempo

(las atribuciones se distribuyen según el período que duran; Según el grado (posición que ocupa una autoridad dentro

de una organización de tipo jerárquico).

CENTRALIZACIÓN. En este sistema todas las decisiones importantes las toman los órganos superiores o entes

centrales de la Administración, mientras que sus órganos inferiores están subordinados jerárquicamente a aquéllos,

es decir, son sus delegados (por ello las pocas decisiones que adoptan están sujetas a revisión por los superiores). El

defecto que presenta este sistema es que los administrados no tienen un fácil acceso a la administración, por

ejemplo, para pedir o dar informes. La actividad administrativa se realiza directamente por el órgano u órganos

centrales, que actúan como coordinadores de la acción estatal.

Órganos de la Administración Pública centralizada, son: Poder Ejecutivo, Jefe de Gabinete de Ministros, Ministerios,

Secretarías y subsecretarias, Directores generales de administración.

DESCENTRALIZACIÓN: En este sistema las decisiones importantes las toman, además de la Administración Central,

los entes descentralizados ej: entes autárquicos como el BCRA, la UBA, etc. Se transfiere parte de la competencia de

43

Page 44: Preguntero Dcho Administrativo Corregido

ADMINISTRATIVOla Administración Central a entes descentralizados que tienen personalidad jurídica propia (diferente del ente central)

creándose así un nuevo ente con personalidad jurídica propia y constituido por órganos propios que expresan la

voluntad del ente.

En la descentralización, la actividad administrativa se lleva a cabo en forma indirecta, a través de órganos que tienen

competencia, generalmente, en función del territorio (esto le da cierta libertad de acción, poder de iniciativa y

decisión).

Es por eso que la Administración sólo tiene, sobre los entes descentralizados, la llamada "tutela administrativa”: es

decir, que tiene un control sobre ellos que no llega a ser jerárquico: no puede modificar o sustituir los actos de estos

entes, solamente puede revocarlos o convalidarlos por razones de oportunidad, mérito, conveniencia o legitimidad.

CONCENTRACIÓN: Se da cuando las facultades importantes son llevadas a cabo por los órganos superiores de la

Administración. Tanto la concentración como la desconcentración se producen dentro de la misma persona jurídica

pública estatal (ya sea dentro de la Administración Central o dentro de alguna de las entidades descentralizadas).

Mientras la desconcentración implica una relación dentro del mismo ente, la descentralización implica la creación de

un nuevo ente.

DESCONCENTRACIÓN: Es la transferencia en forma permanente de parte de competencia del ente central a sus

órganos inferiores, surgida por ley. Es una relación entre órganos, pero siempre dentro del mismo ente estatal (ej: jefe

de gabinete, ministros). Su fin es descomprimir un poco la actividad del ente central, pero estos órganos no tienen

personalidad jurídica propia como aquél (esta es la diferencia con la descentralización). La transferencia se da dentro

de la misma persona pública estatal.

La desconcentración puede darse dentro de la Administración Central o dentro de entes descentralizados ya que en

ambos casos estamos ante entes con personalidad jurídica propia. El ente central tiene tutela administrativa sobre los

inferiores (órganos desconcentrados). Ej: DGI, Administración General de Aduanas, etc.

LA COMPETENCIA COMO PRINCIPIO DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA:

La competencia es el conjunto de facultades, atribuciones y deberes que la Constitución Nacional, leyes o

reglamentos les asignan a cada órgano y que deben ejercer obligatoriamente. Esta potestad surge ante la

imposibilidad de que todas las funciones las realice un sólo órgano, es decir que a través de la competencia, las

funciones se reparten logrando más rapidez y eficacia, delimitando y regulando las relaciones entre los órganos (Art.3

de la ley 19.549).

La Corte ha expresado que la competencia es el grado de aptitud que la norma confiere a un órgano administrativo

para el ejercicio de sus funciones.

En la competencia la regla general es la especificidad (es decir, que sólo puede realizar aquello para lo que se le dio

competencia específicamente) mientras que la excepción es la competencia, es decir que para todo lo que no esté

expresamente autorizado por ley, será incompetente.

Características de la competencia:

- Surge de una norma que va a determinar los alcances de dicha competencia (en base al principio de especialidad).

- Irrenunciable: pertenece al órgano y no a las personas físicas.

- Obligatoria: el órgano tiene la obligación de cumplir con la actividad que se le atribuye a través de su competencia.

- Improrrogable: la actividad encomendada debe ser realizada por el órgano competente y no puede transferirse,

salvo excepciones (delegación, avocación).

- De orden público

44

Page 45: Preguntero Dcho Administrativo Corregido

ADMINISTRATIVO

Clasificación de la competencia

1) Según la materia. Esto significa que las atribuciones se distribuyen según temas específicos, es decir, la naturaleza

del acto y se aplica el principio de especialidad.

2) Según el lugar Las atribuciones se distribuyen según zonas geográficas determinadas, es decir, según el territorio.

La distribución puede ser nacional, provincial, municipal y también en sectores pequeños como distritos.

3) Según el tiempo. Las atribuciones se distribuyen según el período que duran. Si bien en general la competencia es

permanente, en algunos casos esa competencia es temporaria (ej. la atribución de declarar el Estado de sitio cuando

el Congreso esté en receso). Ej.: un ministro que tiene que asumir mañana, hoy todavía es incompetente y recién

tendrá competencia a partir de mañana; si un ministro renuncia, termina su competencia en razón del tiempo.

4) Según el grado. El grado es la posición que ocupa una autoridad dentro de una organización de tipo jerárquico. (Ej:

los ministros son competentes para designar, cada uno de ellos, a los empleados de su Ministerio).

Excepciones a la improrrogabilidad. En principio la competencia es improrrogable (art. 3, ley 19.549). No obstante,

existen excepciones basadas en la celeridad y eficacia que necesita la actividad administrativa.

Tanto la delegación como la avocación son relaciones entre órganos de una misma persona pública estatal, en donde

hay jerarquía.

a) Delegación. Acto jurídico a través del cual un órgano superior le transfiere a uno inferior (o de igual jerarquía) su

competencia para realizar determinada actividad. Siempre debe estar autorizada por una norma (art. 3), la cual debe

expresamente decir cuáles son las atribuciones que se delegan.

b) Avocación. Esta excepción es inversa a la delegación, y se da cuando el órgano superior toma una cuestión en

donde es competente un órgano inferior. Cassagne la define como la asunción por parte del órgano superior de la

competencia, para conocer y decidir en un acto o asunto que le correspondía a las facultades atribuidas al órgano

inferior.

La avocación no necesita una norma expresa que la autorice, pero tiene límites:

- sólo procede en la administración donde rige el principio de jerarquía (ej: no puede aplicarse entre entidades

descentralizadas y el jefe de la administración, porque no hay jerarquía, sólo control), siempre que una norma no

disponga lo contrario,

- y siempre que no se trate de una facultad dada al inferior por una idoneidad propia de él (especialidad técnica), de

la cual carezca el superior.

REVOCACIÓN POR OPORTUNIDAD. CONCEPTO. PROCEDENCIA. CONSECUENCIAS: REVOCACIÓN (arts. 17

y 18). Es la extinción del acto en sede administrativa (por ilegitimidad o por oportunidad, mérito o conveniencia),

mientras que se denomina "anulación" a la extinción (por ilegitimidad) del acto en sede judicial. La revocación es un

acto administrativo por el cual se extingue otro.

Puede ser originada por 2 razones:

1) Por oportunidad, mérito o conveniencia basado en el interés público: surgen porque cambian las circunstancias

sociales que se tuvieron en cuenta cuando se dictó el acto, haciendo que la Administración considere oportuno

revocar dicho acto. Los efectos de la revocación se aplican a partir de su fecha (no es retroactivo) y se debe

indemnizar al administrado damnificado. La revocación es facultativa y se da en actos válidos.

2) Por ilegitimidad del acto a raíz de un vicio: la ilegitimidad puede ser:

- ilegitimidad originaria: se da cuando el acto ya nació con un vicio; o

45

Page 46: Preguntero Dcho Administrativo Corregido

ADMINISTRATIVO- ilegitimidad sobreviniente: se da cuando el acto nació válido pero se vuelve inválido al dictarse una ley posterior a su

nacimiento que hace que sea ilegítimo para el futuro.

Para Marienhoff no existe la ilegitimidad sobreviniente, ya que si el acto nació legítimo y luego cambian las leyes, este

acto se revoca por razón de oportunidad, mérito o conveniencia, pero no por ilegitimidad.

Según Cassagne no todo cambio de ley autoriza a la Administración a revocar un acto, sino sólo aquellos que son

incompatibles con el interés público y generan invalidez absoluta.

La revocación tiene como fin restablecer la legalidad del acto, ya sean actos nulos o de nulidad relativa. Los efectos

de la revocación se aplican al pasado, desde que nació el acto viciado.

EL RECURSO DE ALZADA. CONCEPTO, CARACTERES Y RÉGIMEN JURÍDICO: (arts. 94 a 98 del reglamento):

Se interpone contra el acto definitivo o asimilable a tal, emanado del órgano superior de entidades descentralizadas

(entes autárquicos, empresas del Estado, Sociedades del Estado, sociedades mixtas o entes públicos no estatales),

para que sea resuelto por el ministro de la jurisdicción en que actúe el ente descentralizado.

De todas formas, el Poder Ejecutivo puede avocarse la resolución del recurso o revocar de oficio el acto impugnado

pendiente de resolución por el ministro.

Es un recurso optativo: el interesado puede interponerlo o ir directamente a la instancia judicial (porque no es un

requisito necesario previo a la vía judicial).

Si se elige la vía judicial no puede luego interponer el recurso de alzada (ya que se renuncia en forma irrevocable a la

instancia administrativa), en cambio a la inversa, sí (luego de resuelto el recurso de alzada puede irse a la vía

judicial).

Motivos: ante actos emitidos por entes descentralizados: creados por ley (ej: bancos oficiales, universidades

nacionales, aduanas, correos, transportes, etc.) solamente procede el recurso ante ilegitimidad. Creados por decreto

del PE, el recurso también procede por oportunidad, mérito, conveniencia.

Plazos para interponer: igual que para el recurso jerárquico, se interpone ante la autoridad que lo dicto dentro de los

15 días de notificado, y dentro de los 5 días se eleva al Ministerio o secretaría pertinente.

Plazo para resolver: 30 días de recibidas las actuaciones (si no se produjo prueba), o de la presentación del alegato

(si se hubiere recibido prueba) o desde que venció el plazo para alegar y no se hizo.

- No agota la vía.

REGLAMENTOS O DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA. RÉGIMEN JURÍDICO: (art. 99, inc. 3 CN). Este

artículo establece que el Poder Ejecutivo no puede dictar disposiciones de carácter legislativo, siguiendo así la teoría

de Montesquieu de la división y control recíproco entre poderes. Pero también da excepciones a ese principio general

de división de poderes: el Poder Ejecutivo podrá dictar reglamentos de necesidad y urgencia ante casos

excepcionales en los que fuera imposible aplicar el mecanismo de la Constitución Nacional para sancionar leyes (es

decir que existan razones de necesidad y urgencia) y siempre que los temas de esos reglamentos no sean sobre

materia penal, tributaria, electoral, de partidos políticos.

Requisitos:

- Ser aprobado por los ministros, conjuntamente con el Jefe de Gabinete.

- Pasados 10 días de la emisión del decreto, el Jefe de Gabinete de Ministros deberá someterlo a una Comisión

Bicameral Permanente, que tendrá 10 días para analizarlo y elevar un dictamen al plenario de cada Cámara para que

46

Page 47: Preguntero Dcho Administrativo Corregido

ADMINISTRATIVOlo traten expresamente.

- El Congreso debe dictar una ley especial (con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara)

que exprese si el decreto es válido o no. El art. 82 manifiesta que no se acepta la sanción tácita del Congreso.

DESARROLLE LA NOCIÓN CONCEPTUAL DE SERVICIOS PÚBLICOS Y LOS PRINCIPIOS DE CONTINUIDAD,

REGULARIDAD, IGUALDAD Y OBLIGATORIEDAD.

Comadira: Servicio público es: “Un título jurídico exorbitante invocable por el Estado para asumir la titularidad de

competencias prestacionales, con el fin de ejecutarlas en forma directa –por administración- o indirecta –a través de

órganos personificados para desarrollarlas, subsidiariamente, en ausencia de prestadores privados, sin titularizarlas

en sentido propio- o bien para ejercer su poder de policía sobre actividades privadas prestacionales, con el objeto de

dar satisfacción o, en su caso, de asegurar la satisfacción de necesidades consideradas esenciales para el logro del

bien común.

Continuidad: el servicio debe prestarse oportunamente, cuando la necesidad que cubre se haga presente. La causa

que legitima su existencia es la satisfacción de una necesidad colectiva. Según este principio, el servicio público ha

de prestarse sin interrupciones.

Hay servicios que por la necesidad colectiva que satisfacen no pueden ser interrumpidos (por ejemplo: provisión de

agua potable, electricidad, etc.). En estos casos la continuidad es absoluta. La continuidad es relativa cuando el

servicio no se presta ininterrumpidamente: por ejemplo: extinción de incendios. Es que el servicio debe prestarse

cuando aparezca la necesidad. No obstante los tipos de continuidad, el servicio debe mantenerse inalterado dada la

necesidad colectiva que satisface.

Regularidad: el servicio debe prestarse conforme a las reglas preestablecidas. La regularidad es distinta a la

continuidad. Por ejemplo, en el caso del trasporte, en virtud de la regularidad el concesionario debe respetar los

horarios del transporte de pasajeros, fijados en el reglamento o contrato. En función de la continuidad, tiene la

obligación de que no se interrumpa el servicio de trasporte. De acuerdo al art. 42 CN, la legislación establecerá los

marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional.

Igualdad o Uniformidad: Es la igualdad de trato en la prestación. Es el derecho a exigir y recibir el servicio, en

igualdad de condiciones sin discriminaciones ni privilegios. Deriva del principio constitucional de igualdad ante la ley –

art. 16-.

Generalidad: El servicio puede ser utilizado y exigido por todos los habitantes sin exclusión alguna. El servicio se

establece para la satisfacción de una necesidad colectiva.

Obligatoriedad: Es el aseguramiento de la prestación efectiva del servicio y la consecuente satisfacción de la

necesidad colectiva. La obligatoriedad de la prestación se corresponde con el derecho subjetivo de exigirla. El

usuario no está obligado, en principio, a usar el servicio, salvo que el mismo sea el instrumento idóneo para alcanzar

el fin que el Estado persigue, por ejemplo: instrucción primaria, o la conexión de redes cloacales por cuestiones de

salubridad.

Calidad y Eficiencia: Objetivos perseguidos por el constituyente es lograr una mejor calidad de vida de los habitantes.

Por eso son exigibles a los prestadores niveles adecuados de prestación conforme el art. 42 de la CN.

EXPLIQUE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

Debido Proceso: Aplicación de la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 CN).

47

Page 48: Preguntero Dcho Administrativo Corregido

ADMINISTRATIVOOficialidad: Incumbe a la Autoridad Administrativa dirigir el procedimiento y ordenar la práctica de cuanto crea

conveniente.

Informalidad para el Administrado: La carencia de formalidades es sólo para el Administrado, porque la

Administración siempre debe utilizar las formalidades en sus actos.

ENTES REGULADORES, NATURALEZA, ÓRGANO COMPETENTE PARA CREARLOS Y FACULTADES:

Ente regulador: es una entidad autárquica que se encuentra sólo en la prestación del sector privado y que tiene la

función de controlar que los que prestan el servicio cumplan con sus obligaciones.

Aplica el marco regulatorio del servicio que debe controlar (incentivando la eficiencia de las prestaciones) y entiende

en los conflictos entre prestadores y usuarios (a los que protege buscando establecer tarifas justas y razonables)

Pueden ser creados por decreto (ej: CNC; ORSNA; CNRT.) o por ley (ej: ENRE; ENARGAS)

Las funciones son:

- Controlar la adecuada prestación del servicio (con calidad y eficiencia, sin abusos) y proteger los derechos de las

partes y regular sus obligaciones;

- Resolver conflictos entre usuario y prestador;

- Fijar y controlar la correcta aplicación de tarifas, regular la medición y facturación de los consumos, control y uso de

los medidores, interrupción y re conexión de suministros;

- Aplicar sanciones y multas;

- Examinar documentos y libros del concesionario prestador del servicio, inversiones, créditos que pide, que se

cumpla con las condiciones pactadas en el contrato, etc.;

- Proteger a prestadores: no se pueden cambiar las condiciones en que se dio la prestación perjudicando al prestador,

ya que éste tiene derechos subjetivos surgidos del contrato que firmó con el Estado para prestar dicho servicio.

Pueden darles licencias y autorizaciones;

- Proteger a usuarios: son protegidos a través de la presentación de reclamos, acciones judiciales, recursos

administrativos ante el órgano de control, etc. y por una serie de leyes y agrupaciones (Ej. Defensa del Consumidor

entre otros)

REVOCACIÓN ADMINISTRATIVA DE ACTOS IRREGULARES. LÍMITES.

(art. 17) Revocación del acto irregular (nulo o de nulidad absoluta). El principio es que el acto irregular por razones de

ilegitimidad debe ser revocado en sede administrativa (de oficio o a pedido de parte y sin plazo, por la gravedad del

vicio y en forma inmediata si la nulidad es manifiesta) porque no tiene estabilidad, salvo: a) que esté firme (que se

hayan agotado las instancias o caducado el plazo para impugnado) o consentido (que haya sido aceptado

expresamente -sin impugnarlo- antes que venza el plazo). Firme y consentido es aquel acto notificado y no

impugnado. b) que haya generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo (si todavía no se cumplieron, puede

ser revocado) y siempre que el particular no conozca el vicio (porque si lo conocía, actuó de mala fe y puede

revocarse el acto).

Para revocar el acto firme y consentido, que esté cumpliendo derechos subjetivos, se debe pedir la anulación en sede

judicial (no en administrativa).

LÍMITES: La administración pública no tiene libertad absoluta. Siempre que ejerce su actividad (aún cuando ejerce su

actividad discrecional), lo hace limitada por el ordenamiento jurídico. Estos límites a la actividad de la administración

48

Page 49: Preguntero Dcho Administrativo Corregido

ADMINISTRATIVOson aquellos que surgen de: Normas jurídicas en interés individual: al ejercer su actividad, la administración no puede

invadir derechos del administrado y de Normas jurídicas en interés público: la actividad administrativa debe tener

siempre en cuenta su fin, que es satisfacer las necesidades e interés público. Para ello cuenta con una serie de

normas que regulan su actividad, ya sea su organización, procedimiento, contenidos del acto, etc.

EL RECURSO DE ALZADA. CONCEPTO, CARACTERES Y RÉGIMEN JURÍDICO. SIMILITUDES Y DIFERENCIAS

CON EL RECURSO JERÁRQUICO.

RECURSO DE ALZADA (arts. 94 a 98 del reglamento): Se interpone contra el acto definitivo o asimilable a tal,

emanado del órgano superior de entidades descentralizadas, para que sea resuelto por el ministro de la jurisdicción

en que actúe el ente descentralizado. La ley Federal de Educación no lo admite.

De todas formas, el Poder Ejecutivo puede avocarse la resolución del recurso o revocar de oficio el acto impugnado

pendiente de resolución por el ministro.

Es un recurso optativo: esto significa que el interesado puede interponerlo o ir directamente a la instancia judicial

(porque no es un requisito necesario previo a la vía judicial).

Si se elige la vía judicial (contra ese acto lesivo del ente descentralizado) no puede luego interponer el recurso de

alzada (ya que se renuncia en forma irrevocable a la instancia administrativa), en cambio a la inversa, sí (luego de

resuelto el recurso de alzada puede irse a la vía judicial).

Plazos para interponer: igual que para el recurso jerárquico, se interpone ante la autoridad que lo dicto dentro de los

15 días de notificado, y dentro de los 5 días se eleva al Ministerio o secretaría pertinente.

Plazo para resolver: 30 días de recibidas las actuaciones (si no se produjo prueba), o de la presentación del alegato

(si se hubiere recibido prueba) o desde que venció el plazo para alegar y no se hizo. - No agota la vía.

La diferencia con El Recurso de Alzada, antes se llamaba recurso jerárquico impropio. En el derecho comparado a

veces se usa la expresión “recurso de alzada” como sinónimo de “recurso jerárquico” y entonces el “recurso de

alzada impropio” corresponde a lo que aquí ahora se llama recurso de alzada a secas. Dado que en nuestro derecho

no hay lugar a confusiones por el empleo de una u otra denominación, su uso nos resulta indistinto.

REGLAMENTOS DELEGADOS: (art. 76 CN). Se llama delegación al traspaso que hace una autoridad con

determinado poder, del ejercicio del mismo, a otra autoridad o persona. De esta forma el Congreso dicta "leyes

marcos" y le suele delegar al Poder Ejecutivo la facultad de completarlas por medio de los reglamentos delegados

(sin los cuales esa ley marco no puede entrar en vigencia).

Clases de delegación legislativa según la doctrina:

- Delegación impropia: se da cuando el Legislativo le transfiere al Ejecutivo la tarea de reglar los detalles necesarios

para la ejecución de las leyes (como determinar la conveniencia del contenido o su aplicación material). Se la llama

impropia porque en realidad no hay delegación sino una forma de ejercer el poder reglamentario del art. 99 inc.2 de la

CN.

- Delegación total o propia: se da cuando el Legislativo le transfiere al Ejecutivo la función de dictar una ley, es decir

que le delega la potestad legislativa. Esta delegación está prohibida, salvo la excepción que establece el art. 76 de la

CN

Excepción a la prohibición de Delegación legislativa total o propia. El art. 76 de la CN prohíbe la delegación legislativa

(total o propia) en el Poder Ejecutivo. Pero también da una excepción:

49

Page 50: Preguntero Dcho Administrativo Corregido

ADMINISTRATIVO- Podrá delegarse siempre que se trate de temas relacionados con la Administración o Emergencia Pública,

- siempre que esa delegación se ejerza por un tiempo determinado,

- y según las pautas que el Congreso establezca.

Esto significa que: la delegación no puede recaer sobre materias como penal, tributaria, etc. La emergencia debe

estar definida en la ley; se debe perseguir un fin público y el plazo de caducidad (establecido por el Congreso) le

indica al Presidente hasta cuándo podrá ejercer las funciones legislativas delegadas. En realidad esto nunca se

cumplió.

CLÁUSULAS O ELEMENTOS ACCIDENTALES O ACCESORIAS DEL ACTO ADMINISTRATIVO: ENUMERACIÓN

Y CONCEPTO DE CADA UNO.

1) PLAZO. Determina el período en que el acto empieza o termina de producir efectos jurídicos.

2) CONDICIÓN. Es el acontecimiento futuro e incierto (ya que puede suceder o no), que tiene por efecto subordinar el

nacimiento o la extinción del acto administrativo a que se cumpla dicha condición. Puede ser:

a) Suspensiva: cuando el nacimiento del acto depende de que la condición se produzca. Los efectos surgen a

partir de que se cumple la condición. Algunos autores consideran que la condición suspensiva no puede aplicarse

porque en el Derecho Administrativo el acto tiene que emitirse de acuerdo a una situación actual y no futura.

b) Resolutoria: cuando la extinción del acto depende de que la condición se produzca. Los efectos (que

surgieron con el inicio del acto) se dejan de cumplir cuando se cumple la condición.

3) MODO. Es la obligación o carga que debe cumplir el administrado.

EL RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO. RÉGIMEN JURÍDICO. (Pag 243 guia)

El régimen jurídico está previsto en el art. 30 y 30 de la LPA. 19.549, que establece que no se podrá demandar

judicialmente al Estado Nacional sin antes hacer el reclamo en sede administrativa (salvo los casos en donde no se

exige). El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual demanda judicial y

será resuelto por las autoridades citadas.

Deberá ser Resuelto dentro de los 90 días (o hasta 120 x emergencia publica) de formulado el reclamo previo.

Vencido éste plazo, se puede requerir pronto despacho y si transcurren 45 días (o hasta 60 x emergencia publica), se

puede iniciar la demanda.

Requisitos:

-No se puede ir a la vía judicial sin previo reclamo administrativo.

-Se deben invocar los mismos hechos y derechos que en la demanda.

El objeto del reclamo es que los órganos administrativos competentes revisen las pretensiones de los administrados

para evitar juicios innecesarios.

El ordenamiento jurídico exige este reclamo para poder agotar la vía administrativa y habilitar la vía judicial (demandar

al Estado judicialmente) salvo en algunos casos donde no es necesario el reclamo administrativo previo, por mediar

una norma expresa que así lo establezca.

LA RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN. RÉGIMEN JURÍDICO. CARACTERÍSTICAS Y REQUISITOS DE

PROCEDENCIA.

El estado es responsable por los hechos y omisiones que realicen los funcionarios públicos al ejercer sus funciones

irregularmente.

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Page 51: Preguntero Dcho Administrativo Corregido

ADMINISTRATIVORégimen jurídico: Se regla por el art. 1112 del Código Civil.

Características: Se trata de una responsabilidad donde no existe dolo o culpa, sino omisión, es decir, irregularidad en

el cumplimiento de sus funciones.

Requisitos de procedencia: debe tratarse de funcionarios que estén en el ejercicio de sus funciones.

ACTIVIDAD REGLADA Y DISCRECIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONCEPTOS JURÍDICOS

INDETERMINADOS: CONCEPTOS, DIFERENCIAS, LÍMITES Y ALCANCE DEL CONTROL JUDICIAL EN CADA

CASO.

Actividad Reglada: cuando debe sujetarse a los textos legales que la delimitan. Actividad Discrecional que no

dependa de normas jurídicas concretas y preexistentes.

Diferencias: Actividad reglada esta sujeta a la ley y la actividad discrecional no depende de normas jurídicas

preexistentes.

Los límites a la discrecionalidad son:

RAZONABILIDAD: Conforme lo mencionado en el Art. 28 de la Constitución Nacional no pueden afectarse derechos

subjetivos, en cuyo caso el acto administrativo será irrazonable.

DESVIACIÓN DEL PODER: Debe respetarse el fin de la norma jurídica. La decisión será ilegítima cuando el

funcionario actúe con dolo malicioso, favoritismo o contrario a lo administrativo.

BUENA FE: Si se utilizan artimañas, sean por acción o por omisión, o utilice el silencio para inducir a error o engaño

a un particular desarrollará una conducta incompatible con el ejercicio de la función administrativa e ilegítima.-

ALCANCE: Cuando el acto sea de la Administración Central, el superior jerárquico puede controlarlo totalmente, sea

discrecional o reglada, en virtud de su calidad jerárquica. Allí analizará la legalidad, la oportunidad y la conveniencia.

Si el acto emanara de un Ente Autárquico, éste también podrá controlarlo en su legitimidad. En cuanto a su

conveniencia y oportunidad, lo controlará el ente central en los supuestos en que se halle expresamente autorizado

por la norma.

SANEAMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: RATIFICACIÓN Y CONFIRMACIÓN. LA CONVERSIÓN.

Saneamiento (art. 19): Es la facultad que tiene la Administración para arreglar, subsanar o corregir el vicio que genera

en un acto, su nulidad relativa. Dentro de la convalidación o saneamiento hay 2 especies:

1) Ratificación. Esta forma de corregir el acto se aplica para los casos en donde hay nulidad relativa por

incompetencia en el grado pero está permitida la delegación o sustitución o avocación. Entonces el órgano superior

con competencia, ratifica el acto dictado por el inferior incompetente.

2) Confirmación: en este caso el mismo órgano que dictó el acto con algún vicio, se encarga de subsanarlo.

Tanto la ratificación como la confirmación tienen efectos retroactivos y deben ser respetadas las formas originales del

acto viciado.

Conversión: Se aprovechan los elementos válidos de un acto viciado (y se desechan los inválidos) para que ellos

integren un nuevo acto válido; es decir que se convierte o transforma el acto inválido en un nuevo acto válido, pero

siempre que el administrado lo acepte. Tiene efectos irretroactivos.

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Page 52: Preguntero Dcho Administrativo Corregido

ADMINISTRATIVOREVOCACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR. CONCEPTO. PROCEDENCIA. CONSECUENCIAS.

Concepto: Son aquellos que no reúnen las condiciones de validez o que tiene un error grave de derecho. El acto

irregular tiene nulidad absoluta y puede ser revocado por quien lo emitió. Son los actos inexistentes y los nulos.

Los nulos son los que presentan vicios graves, no pudiendo sanearse y los anulables son los que presentan

irregularidades leves o subsanables.

a) Procedencia: Que el acto esté firmen, es decir que se hayan agotado las instancias o caducado el plazo para

impugnado) o consentido. Firme y consentido es aquel acto notificado y no impugnado. Y que haya generado

derechos subjetivos que se estén cumpliendo y siempre que el particular no conozca el vicio porque si lo conocía,

actuó de mala fe y puede revocarse el acto.

Para revocar el acto firme y consentido, que esté cumpliendo derechos subjetivos, se debe pedir la anulación en sede

judicial (no en administrativa).

PLIEGO DE CONDICIONES: CONCEPTO, CLASES, NATURALEZA JURÍDICA Y EFECTOS

Concepto: es el conjunto de documentos escritos que contienen las condiciones del contrato, realizado por la

Administración en base al trabajo que necesita, duración, presupuesto, etc., para que los futuros oferentes conozcan

la actividad que se pide. Este pliego integrará el futuro contrato.

Clases:

- General: si contiene las disposiciones aplicables a todos los contratos realizados por un mismo órgano de la

Administración.

- Particular: si contiene derechos y disposiciones de cada contrato en particular o sus especificaciones técnicas.

Naturaleza Jurídica: Surge como consecuencia de la necesidad del trabajo que necesita realizar la administración.

Efectos: Convocar a los oferentes para formar el contrato con el elegido en un proceso de licitación.

REVOCACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR OPORTUNIDAD. CONCEPTO. PROCEDENCIA.

CONSECUENCIAS. (arts. 17 y 18)

Es la extinción del acto en sede administrativa (por ilegitimidad o por oportunidad, mérito o conveniencia), mientras

que se denomina "anulación" a la extinción (por ilegitimidad) del acto en sede judicial. La revocación es un acto

administrativo por el cual se extingue otro.

Puede ser originada por 2 razones:

a) Por oportunidad, mérito o conveniencia basado en el interés público: surgen porque cambian las circunstancias

sociales que se tuvieron en cuenta cuando se dictó el acto, haciendo que la Administración considere oportuno

revocar dicho acto. Los efectos de la revocación se aplican a partir de su fecha (no es retroactivo) y se debe

indemnizar al administrado damnificado. La revocación es facultativa y se da en actos válidos.

b) Por ilegitimidad del acto a raíz de un vicio: la ilegitimidad puede ser:

- ilegitimidad originaria: se da cuando el acto ya nació con un vicio; o

- ilegitimidad sobreviniente: se da cuando el acto nació válido pero se vuelve inválido al dictarse una ley posterior a su

nacimiento que hace que sea ilegítimo para el futuro.

Para Marienhoff no existe la ilegitimidad sobreviniente, ya que si el acto nació legítimo y luego cambian las leyes, este

acto se revoca por razón de oportunidad, mérito o conveniencia, pero no por ilegitimidad.

Según Cassagne no todo cambio de ley autoriza a la Administración a revocar un acto, sino sólo aquellos que son

52

Page 53: Preguntero Dcho Administrativo Corregido

ADMINISTRATIVOincompatibles con el interés público y generan invalidez absoluta.

La revocación tiene como fin restablecer la legalidad del acto, ya sean actos nulos o de nulidad relativa. Los efectos

de la revocación se aplican al pasado, desde que nació el acto viciado.

REQUISITOS ESENCIALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO: ENUMERACIÓN Y CONCEPTO DE CADA UNO.

Esenciales (arts. 7 y 8, Ley 19.549). Si al acto le faltan estos requisitos o si están pero viciados, es nulo de nulidad

absoluta (no pueden subsanarse y entonces vuelve todo a la situación anterior como si nunca hubiera existido dicho

acto)

ENUMERACIÓN:

a) Ser dictado por autoridad competente (COMPETENCIA)

b) Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable (CAUSA)

c) El objeto debe ser cierto, física y jurídicamente posible; debe decidir todas las peticiones formuladas, pero puede

involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos

(OBJETO)

d) Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten

implícitos del ordenamiento jurídico. (PROCEDIMIENTO)

e) Deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando,

además, los recaudas indicados en el inc. b) del presente articulo (MOTIVACIÓN)

f) Habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano

emisor. sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados distintos de los que justifican el acto, su

causa y objeto (FINALIDAD).

SILENCIO ADMINISTRATIVO: Sólo vale como conducta positiva o asentimiento por parte de la Administración,

consentimiento tácito, cuando el orden jurídico expresamente lo prevé. La voluntad de la Administración puede

manifestarse tácitamente cuando así ha sido pactado por las partes en el contrato y éste se halle en vías de

ejecución, o por la omisión de los actos que debiera emitir si su voluntad fuera contraria a lo actuado por el

contratista.

Después del pronto despacho, si pasa el tiempo para resolver, se considera silencio por parte de la administración

(de esta forma se agota la vía administrativa y queda habilitada la judicial). Si no se interpone el pronto despacho no

se produce el silencio administrativo.

DOMINIO PÚBLICO: NOCIÓN CONCEPTUAL. ELEMENTOS DEL DOMINIO PÚBLICO. CARACTERES.

Concepto: Conjunto de bienes de una persona pública (Nación, provincia, Municipio, Iglesia Católica) afectados al

uso de toda la comunidad y a los que se les aplica un régimen especial.

Elementos: 1) Quién es el sujeto titular del bien (la persona pública: Estado -ya sea Nación, provincia o municipio-, o

entidades públicas). Algunos autores consideran que el titular es el pueblo (Marienhoff dice que el dominio público es

del pueblo aunque reconoce que el pueblo está representado por el Estado). Vélez Sarsfield consideró a los bienes

públicos como del Estado. 2) Qué cosas o bienes integran el dominio público: bienes muebles (salvo las cosas

53

Page 54: Preguntero Dcho Administrativo Corregido

ADMINISTRATIVOfungibles o consumibles) como aviones y barcos de las fuerzas armadas, libros de las bibliotecas públicas, cosas de

los museos, animales del zoológico, etc.; los bienes inmuebles y sus accesorios cuando sean imprescindibles para

que el principal cumpla su fin (ej: árboles de un parque público); bienes inmateriales (ej: el espacio aéreo); derechos

(ej: servidumbres creadas para beneficiar a una entidad pública; derechos intelectuales que hereda cuando el autor

fallecido no tiene herederos).

CARACTERES:

- Es inalienable: en realidad este principio no es absoluto ya que pueden ser expropiados o gravados (ej:

servidumbres), siempre que su fundamento sea contribuir con su afectación al uso público.

- Es imprescriptible: ya que no puede prescribir el dominio de las cosas que no están en el comercio (como las cosas

de dominio público).

- Es inembargable: el bien público no puede ser hipotecado ni objeto de ejecución forzosa ya que, entre otras cosas,

el juez no puede cambiar el destino de esa cosa de uso común, porque eso le corresponde a la Administración.

- Está afectado al uso público.

EL RECURSO JERÁRQUICO. CONCEPTO, CARACTERES Y RÉGIMEN JURÍDICO. SIMILITUDES Y

DIFERENCIAS CON EL RECURSO DE ALZADA.

Concepto: Medio por el cual un particular puede recurrir al órgano superior jerárquico a efectos de que se revea una

disposición del inferior jerárquico (que haya lesionado un derecho subjetivo o un interés legítimo del recurrente) y, en

su caso, se la revoque, suspenda o modifique. Se interpone ante el superior jerárquico del organismo administrativo

de que se trate.

Procede contra todo acto administrativo definitivo o asimilable a tal emanado de la Administración Pública

centralizada.

Puede presentarse directamente, no es necesario haber interpuesto previamente un recurso de reconsideración.

Para su interposición: dentro de los 15 días hábiles desde la notificación del acto.

De oficio y dentro de los 5 días de interpuesto, deberá ser elevado a la máxima autoridad jerárquica del área

(Ministros o Secretarios de la Presidencia; si el acto impugnado emana de alguno de ello, el recurso deberá ser

resuelto por el Poder Ejecutivo Nación)

Plazo para su resolución: dentro de los 30 días de recibidas las actuaciones o de la presentación del alegato (si

se hubiere recibido prueba).

Vencido el plazo, y no habiendo resolución, se reputa denegado el recurso.

El recurso jerárquico agota la instancia administrativa, dejando expedita la vía judicial.

La diferencia que hay con El Recurso de Alzada, antes se llamaba recurso jerárquico impropio. En el derecho

comparado a veces se usa la expresión “recurso de alzada” como sinónimo de “recurso jerárquico” y entonces el

“recurso de alzada impropio” corresponde a lo que aquí ahora se llama recurso de alzada a secas. Dado que en

nuestro derecho no hay lugar a confusiones por el empleo de una u otra denominación, su uso nos resulta indistinto.

NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD RELATIVA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. RÉGIMEN DE LA LEY

NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

Nulidad absoluta: (art. 14 de la Ley): El acto afectado de nulidad absoluta no goza de presunción de legitimidad por

54

Page 55: Preguntero Dcho Administrativo Corregido

ADMINISTRATIVOtener un vicio grave, es decir que no se necesita investigación previa para constatar su nulidad y debe ser revocado

en sede administrativa de oficio (salvo que el acto estuviera firme y consentido y hubiera generado derechos

subjetivos que se estén cumpliendo -art. 17 de la Ley-, en cuyo caso solamente opera la revocación judicial). Esta

nulidad se da cuando el vicio afecta a los elementos esenciales del acto (arts. 7 y 8) lesionando el orden e interés

públicos (por ello no es subsanable). La acción para demandar la nulidad es imprescriptible y su extinción produce

efectos retroactivos.

Nulidad relativa (art. 15 de la Ley): Es aquel que tiene un vicio leve, no manifiesto, que no afecta elementos

esenciales del acto, es prescriptible y tiene cierta estabilidad (se presume legítimo y por eso es tratado como válido

hasta que sea anulado o revocado de oficio o a pedido de parte). Se pide una investigación previa para que el juez

determine su invalidez. El acto puede ser saneado (corregir los vicios leves o defectos que tiene dicho acto) a través

de los 2 sistemas establecidos en el artículo 19: a) Ratificación por el órgano superior, ante la incompetencia en razón

de grado y solamente cuando esté permitida la avocación, delegación o sustitución y b) Confirmación, por el órgano

que dictó el acto, subsanando éste el vicio que afectó a aquél.

LAS LLAMADAS VÍAS DE HECHO ADMINISTRATIVOS. NOCIÓN CONCEPTUAL.

Concepto: son acciones ilícitas realizadas por un funcionario público (violando el principio de legalidad) y que hacen

responsable a la Administración. Tenemos 2 supuestos de estas vías:

1. que el comportamiento lesione derechos o garantías constitucionales;

2. que el comportamiento consista en poner en ejecución un acto cuando está pendiente un recurso administrativo

que suspende su ejecutoriedad (por norma expresa) o que aunque está resuelto, todavía no se notificó.

Requisitos: el hecho tiene que ser producido con la intervención de un funcionario publico, nunca de un particular (si

no sería de derecho privado) y debe ser una acción manifiesta y groseramente ilegal.

AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA PARA IMPUGNAR ACTOS DE ALCANCE GENERAL:

IMPUGNACIONES DIRECTA E INDIRECTA.

Art. 24. El acto de alcance general será impugnable por vía judicial: a) cuando un interesado a quien el acto afecte o

pueda afectar en forma cierta e inminente en sus derechos subjetivos, haya formulado reclamo ante la autoridad que

lo dictó y el resultado fuere adverso o se diere alguno de los supuestos previstos en el artículo 10 (silencio de la

administración). b cuando la autoridad de ejecución del acto de alcance general le haya dado aplicación mediante

actos definitivos y contra tales actos se hubieren agotado sin éxito las instancias administrativas. Los plazos dentro

de los cuales debe deducirse la impugnación (por vía de acción o recurso)

LA LICITACIÓN PÚBLICA: CONCEPTO, NATURALEZA JURÍDICA Y PRINCIPIOS ESPECÍFICOS QUE LA

RIGEN.

Concepto: Es el procedimiento de selección del cocontratante particular, en el cual la Administración invita en forma

general al público, a efectuar propuestas sobre un determinado objeto y condiciones, a fin de seleccionar la oferta

más conveniente para celebrar el contrato.

La cantidad de oferentes que se pueden presentar es ilimitada (siempre que cumplan con las condiciones

establecidas por los reglamentos generales vigentes) y se va a adjudicar a la oferta más ventajosa. Se aplica cuando

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Page 56: Preguntero Dcho Administrativo Corregido

ADMINISTRATIVOlos montos superan los $ 300.000.

Naturaleza Jurídica: Es de naturaleza contractual.

Principios específicos que la rigen:

a) Libre concurrencia de todos los oferentes: toda persona que tenga las condiciones legales para presentar su

propuesta, puede hacerla y es fundamental que se presenten varios, ya que a mayor cantidad de oferentes, mayor

será la posibilidad de que la Administración obtenga un buen precio.

b) Publicidad del llamado a licitación: Se publica en diarios y en el Boletín Oficial garantizando así los principios de

libre concurrencia e igualdad entre oferentes.

c) Igualdad de todos los oferentes: no puede haber preferencias o ventajas dentro de la licitación.

d) Transparencia: Muestra con claridad la forma en que la Administración usa los fondos públicos y a quienes elige

como cocontratantes, sin privilegios. La obligación de exponer la licitación en Internet es otra consecuencia de su

transparencia.

EL CONCEPTO DE “OFERTA MÁS CONVENIENTE”. DISTINCIÓN ENTRE OFERTA INADMISIBLE Y OFERTA

INCONVENIENTE.

OFERTA MÁS CONVENIENTE: se entiende por ésta la que tiene sobresalientes aspectos económico-financieros y

calidad de la búsqueda.

OFERTA INCONVENIENTE: se entiende la que no tiene los mejores aspectos económico-financieros y calidad de la

búsqueda

OFERTA INADMISIBLE: Es considerada inadmisible la oferta cuando: no este firmada por el oferente o por su

representante legal; este escrita con lápiz; no tenga la garantía o muestras exigidas en el Pliego; es hecha por

inhabilitados o incapaces para contratar con el Estado; que tenga condicionamientos; que tenga raspaduras o

enmiendas en el precio, cantidad, plazo de entrega, etc., y no estén salvadas correctamente dichas enmiendas; que

tenga contradicciones con las normas que rigen la contratación.

CONCEPTOS DE LICITACIÓN PÚBLICA, LICITACIÓN PRIVADA Y CONTRATACIÓN DIRECTA.

Licitación pública. Es el procedimiento de selección del cocontratante particular, en el cual la Administración invita en

forma general al público, a efectuar propuestas sobre un determinado objeto y condiciones, a fin de seleccionar la

oferta más conveniente para celebrar el contrato. La cantidad de oferentes que se pueden presentar es ilimitada

(siempre que cumplan con las condiciones establecidas por los reglamentos generales vigentes) y se va a adjudicar a

la oferta más ventajosa. Se aplica cuando los montos superan los $ 300.000.

Licitación privada. Es aquella en donde sólo pueden ofertar las personas o entidades que expresamente son invitadas

en forma personal y directa por la Administración. Se suele emplear, por ejemplo, cuando se necesita una

capacitación especial, cuando hay urgencia, cuando el monto de la operación es entre $ 75.000 y $ 300.000. No se

exige la publicidad y en general deben ser invitadas al menos 6 personas (sean físicas o jurídicas).

Si la licitación privada fracasa porque aquellos invitados a ofertar no aceptan dicha invitación, se realizará la

contratación directa.

Contratación directa: La ley autoriza la contratación directa para casos específicos: trabajos personales, trabajos

suplementarios o que requieran urgencia (ej: falta de leche en las escuelas, compra de vacunas), reparar vehículos,

venta de productos perecederos, material docente o científico de poco monto, etc.

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Page 57: Preguntero Dcho Administrativo Corregido

ADMINISTRATIVOLa Administración le pide a la persona elegida que realice una oferta; debe pedirle una oferta a 3 personas más

(además de la que ya eligió) del mismo ramo o actividad; elige libremente fundando razonablemente su elección; si la

oferta del elegido no es conveniente puede rechazarla; puede optarse por la licitación privada (pero al revés no podrá

hacerse, salvo que la privada fracase) y se usa para montos de hasta $ 75.000.

TEORÍA DEL ÓRGANO: El Estado como persona jurídica para poder actuar de una persona distinta de sus

miembros, recurre a esta teoría. La palabra órgano deriva del idioma griego y su significado es herramienta. El

ordenamiento jurídico le brinda esta solución al Estado para que pueda actuar. Por ende, hay que distinguir las clases

de órganos:

ÓRGANO DEL ESTADO: Son los funcionarios que en ejercicio de la competencia otorgada por la Constitución

Nacional, individual o colectivamente, están habilitados para actuar directamente como el Estado mismo.-

ÓRGANO PERSONA: Es la persona física que realiza la actividad que le compete al órgano del Estado.-

ÓRGANO INSTITUCIONAL: Es aquel que representa la competencia que tiene el órgano. Es importante aclarar que

éstos no poseen personalidad jurídica propia, sino que ejercen la personalidad jurídica del Estado. En cambio, los

entes autárquicos si poseen su propia personalidad jurídica.-

LA COMPETENCIA COMO PRINCIPIO DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA: CONCEPTO, FUENTE,

CLASES, CARACTERES

Concepto: Conjunto de facultades, atribuciones y deberes que la Constitución Nacional, leyes o reglamentos les

asignan a cada órgano y que deben ejercer obligatoriamente. Esta potestad atribuida a cada órgano, surge ante la

imposibilidad de que todas las funciones las realice un sólo órgano, es decir que a través de la competencia, las

funciones se reparten logrando más rapidez y eficacia, delimitando y regulando las relaciones entre los órganos.

Fuente: La competencia surge de una norma, y es irrenunciable (es decir, es obligatoria porque tiene en mira el

interés público), inderogable e improrrogable (excepción: cuando estuviese permitida la delegación o avocación de

funciones, que luego veremos).

Clases: La competencia se puede clasificar en :

Jerárquica: Derivado del grado, es decir “el de arriba manda al de abajo”

Objetiva: Aquello que se encuentre reglado o normado, con más aquello que se encuentre dentro de lo razonable.

Territorial: Según el asiento geográfico.

Temporal: Según el momento determinado en sus funciones.

CARACTERES:

a) Orden Público

b) No puede modificarse por acuerdo de partes

c) La urgencia no excusa la incompetencia

d) Puede ser declarada de oficio por el Juez

PERSONAS JURÍDICAS PÚBLICAS Y PRIVADAS: CRITERIOS DE DISTINCIÓN.

En verdad no hay un criterio diferenciador, es por eso que primero debemos fijarnos en la enumeración del art. 33 del

C. Civ. y tomar estos criterios como pautas:

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Page 58: Preguntero Dcho Administrativo Corregido

ADMINISTRATIVO- Según quien crea a la persona: si la crea el Estado es pública, si la crea un particular es privada. Aunque la Iglesia

Católica es una persona pública no creada por el Estado.

- Según el fin que tienen: si el fin es público es persona pública, si es privado será persona privada. Aunque las

fundaciones son personas privadas que persiguen fines públicos.

- Según que ejerzan o no prerrogativas de poder público: si tienen esas atribuciones son personas públicas (ej: el

Colegio Público de Abogados tiene el poder de exigirle a los abogados que se matriculen, pagando una cuota) y si

carecen de ellas son privadas. Aunque los concesionarios de servicios públicos son entidades privadas con

prerrogativas de poder público.

- Según el grado de control que ejerza el Estado sobre la persona: si es mucho será pública y si es poco, privada.

DESARROLLE LA POTESTAD REVOCATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE ACTOS IRREGULARES. LÍMITES.

El principio es que el acto irregular por razones de ilegitimidad debe ser revocado en sede administrativa (de oficio o a

pedido de parte y sin plazo, por la gravedad del vicio y en forma inmediata si la nulidad es manifiesta) porque no tiene

estabilidad, salvo:

a) que esté firme (que se hayan agotado las instancias o caducado el plazo para impugnado) o consentido (que haya

sido aceptado expresamente -sin impugnarlo- antes que venza el plazo). Firme y consentido es aquel acto notificado

y no impugnado.

b) y que haya generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo (si todavía no se cumplieron, puede ser

revocado) y siempre que el particular no conozca el vicio (porque si lo conocía, actuó de mala fe y puede revocarse el

acto).

Para revocar el acto firme y consentido, que esté cumpliendo derechos subjetivos, se debe pedir la anulación en sede

judicial (no en administrativa).

LA DELEGACIÓN, LA SUSTITUCIÓN Y LA AVOCACIÓN. DIFERENCIA ENTRE EXTINCIÓN DE LA

DELEGACIÓN Y AVOCACIÓN.

La delegación procede cuando el superior jerárquico encarga la resolución de un asunto que le compete para que la

efectúe el inferior aumentando las atribuciones de éste.

La sustitución es la facultad que tienen los órganos superiores de cambiar al titular de un órgano inferior, aplicando

el poder de control que tiene sobre dicho órgano, por causas como mala administración o abandono de funciones.

La avocación ocurre cuando el superior jerárquico puede ejercer una competencia atribuida al inferior. Su

fundamento radica en la potestad jerárquica. Su fuente normativa es la LPA 19549 en el Art. 3, que expresa la

posibilidad de avocar salvo norma expresa en contrario.

Diferencia entre extinción de la delegación y avocación:

Tanto la delegación como la avocación son relaciones entre órganos de una misma persona pública estatal, en donde

hay jerarquía.

En la delegación el superior transmite una competencia a un subordinado y en la avocación el subordinado se avoca

una competencia del superior por no haber sido ejercida por él.

La delegación es con autorización, en cambio la avocación no, es una potestad unilateral.

RÉGIMEN CONSTITUCIONAL DE LOS DECRETOS DELEGADOS. SITUACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA DE

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ADMINISTRATIVO1994. JURISPRUDENCIA.

Antes de la reforma constitucional de 1994 la potestad legislativa de dictar decretos no estaba permitida al poder

ejecutivo, los que, a pesar de tal prohibición, se dictaron y se los llamo: “Decretos de Delegación Impropia”. Después

de la reforma de 1994, el PL delega expresamente, en el art. 76 de la CN, al PE, la facultad de dictar decretos.

Clases de delegación legislativa según la doctrina:

- Delegación impropia: se da cuando el Legislativo le transfiere al Ejecutivo la tarea de reglar los detalles necesarios

para la ejecución de las leyes (como determinar la conveniencia del contenido o su aplicación material). Se la llama

impropia porque en realidad no hay delegación sino una forma de ejercer el poder reglamentario del art. 99 inc.2 de la

CN.

- Delegación total o propia: se da cuando el Poder Legislativo le transfiere al Poder Ejecutivo la función de dictar una

ley, es decir que le delega la potestad legislativa. Esta delegación está prohibida, salvo la excepción que establece el

art. 76 de la CN que dice que podrá delegarse siempre que se trate de temas relacionados con la Administración o

Emergencia Pública; siempre que esa delegación se ejerza por un tiempo determinado y según las pautas que el

Congreso establezca.

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