resumen dcho publico provincial

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DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL Concepto: El Derecho Público Provincial era el sistema constitucional de las Provincias, es la rama del derecho público que estudia las instituciones provinciales, su relación con los demás órdenes de gobierno y el sistema de derechos y garantías que rigen la vida de una provincia determinada.1 Objeto y fuentes Por el Art. 121 CN, todo dcho. no delegado de manera expresa a la Nación, corresponde a las Provincias; tendremos en consecuencia como fuentes la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, la Constitución de la Provincia, las leyes provinciales, los tratados interprovinciales y doctrina y jurisprudencia nacional y provincial. EL SISTEMA FEDERAL ARGENTINO Origen: Federalismo es la forma de Estado que se caracteriza por la división de poder. Como hay distintas técnicas de división de poder, existen tantos modelos de federalismo como Estados Federales se conocen, los Estados federales son lo opuesto a los estados unitarios que, se caracterizan por la centralización del poder en un solo órgano de gobierno. Antecedentes: El federalismo argentino es el resultado de varios factores: a) por un lado, la idea federal que nace en la emancipación de 1810, en donde estaban presentes no sólo de los habitantes de la ciudad de Buenos Aires sino también los del interior que debían ser escuchados en las decisiones que se tomarían en relación al ejercicio del poder. Se generó una situación donde la sociedad se encontró con dos modelos de país diferentes y debía optar por un modelo unitario o uno federal. b) Las migraciones y las grandes extensiones de territorio, hacen de nuestro federalismo un sistema particular, caracterizado por fuertes sentimientos localistas, por eso para llegar a conformar en 1853 un estado federal fueron necesarios numerosos tratados y pactos. c) La regla federal (según la cual las provincias conservan el poder delegado), es una idea que nace del pensamiento del Dr. FRIAS, según el cual se busca fortalecer el sistema federal, delimitando las competencias de las provincias, para así evitar el avasallamiento de competencias por parte del Estado Nación. Para ello se introdujo en las constituciones provinciales, disposiciones que protejan al Estado provincial; en la constitución de la provincia de Córdoba lo expuesto se encuentra previsto en el Art. 16. Art. 16: En este artículo se establecen los principios y normas que tratan sobre la autonomía de las provincias. En la Convención Constituyente de 1987, se incorporaron en el mismo artículo algunas competencias no tradicionales en los Incisos 2 a 6. Estas competencias son: Inc. 2 expresa la intensión de promover un federalismo de concertación, lo cual no es otra cosa que trabajar entre los distintos órdenes de gobierno en pos de lograr acuerdos mínimos para afianzar el sistema federal. Inc. 3 tiene una disposición mediante la cual se establece que las provincias pueden ejercer, en los establecimientos de utilidad pública, el poder de policía, en tanto no interfiera en los fines para los que éste fue creado, principio que en 1994 fue incorporado en la CN en su Art. 75, Inc. 30. 1

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Page 1: Resumen Dcho Publico Provincial

DERECHO PÚBLICO PROVINCIALConcepto: El Derecho Público Provincial era el sistema constitucional de las Provincias, es la rama del derecho público que estudia las instituciones provinciales, su relación con los demás órdenes de gobierno y el sistema de derechos y garantías que rigen la vida de una provincia determinada.1

Objeto y fuentesPor el Art. 121 CN, todo dcho. no delegado de manera expresa a la Nación, corresponde a las Provincias; tendremos en consecuencia como fuentes la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, la Constitución de la Provincia, las leyes provinciales, los tratados interprovinciales y doctrina y jurisprudencia nacional y provincial.

EL SISTEMA FEDERAL ARGENTINOOrigen: Federalismo es la forma de Estado que se caracteriza por la división de poder. Como hay distintas técnicas de división de poder, existen tantos modelos de federalismo como Estados Federales se conocen, los Estados federales son lo opuesto a los estados unitarios que, se caracterizan por la centralización del poder en un solo órgano de gobierno.

Antecedentes: El federalismo argentino es el resultado de varios factores: a) por un lado, la idea federal que nace en la emancipación de 1810, en donde estaban presentes no sólo de los habitantes de la ciudad de Buenos Aires sino también los del interior que debían ser escuchados en las decisiones que se tomarían en relación al ejercicio del poder.Se generó una situación donde la sociedad se encontró con dos modelos de país diferentes y debía optar por un modelo unitario o uno federal.

b) Las migraciones y las grandes extensiones de territorio, hacen de nuestro federalismo un sistema particular, caracterizado por fuertes sentimientos localistas, por eso para llegar a conformar en 1853 un estado federal fueron necesarios numerosos tratados y pactos.

c) La regla federal (según la cual las provincias conservan el poder delegado), es una idea que nace del pensamiento del Dr. FRIAS, según el cual se busca fortalecer el sistema federal, delimitando las competencias de las provincias, para así evitar el avasallamiento de competencias por parte del Estado Nación. Para ello se introdujo en las constituciones provinciales, disposiciones que protejan al Estado provincial; en la constitución de la provincia de Córdoba lo expuesto se encuentra previsto en el Art. 16.

Art. 16: En este artículo se establecen los principios y normas que tratan sobre la autonomía de las provincias. En la Convención Constituyente de 1987, se incorporaron en el mismo artículo algunas competencias no tradicionales en los Incisos 2 a 6.

Estas competencias son: Inc. 2 expresa la intensión de promover un federalismo de concertación, lo cual no es otra cosa que trabajar entre los distintos órdenes de gobierno en pos de lograr acuerdos mínimos para afianzar el sistema federal.

Inc. 3 tiene una disposición mediante la cual se establece que las provincias pueden ejercer, en los establecimientos de utilidad pública, el poder de policía, en tanto no interfiera en los fines para los que éste fue creado, principio que en 1994 fue incorporado en la CN en su Art. 75, Inc. 30.

Inc. 4 da a la Provincia la posibilidad de concertar con el Gobierno Federal el régimen de coparticipación, idea manifiesta en la Constitución Nacional luego de la última reforma, cuando establece en el Art. 75 que la Ley Convenio de Coparticipación será en base a un acuerdo entre la Nación y las provincias.

Inc. 6, anticipándose a lo dispuesto en el Art. 124 de la CN, daba la posibilidad a las provincias de tener vínculos internacionales, sin desconocer la facultad del manejo de las relaciones exteriores, que pertenece al Gobierno Nacional. Este inicio que le da la posibilidad a a la provincia de, por ejemplo: firmar convenios para la radicación de empresas internacionales en el territorio provincial, siempre con la precaución de que esto no afecte a la política exterior fijada por la Nación, no comprometa el crédito público y sea puesto en conocimiento del Congreso.

Principales disposiciones que reafirma el federalismo en la Constitución Nacional: La reforma de 1994, tuvo como figura central del debate, el federalismo, porque desde el Pacto de Olivos, el núcleo de coincidencias básicas y la ley declarativa de la necesidad de la reforma, se acordaron como ejes de la reforma, establecer mecanismos de fortalecimiento del estado federal y la limitación del poder ejecutivo nacional.En consecuencia, los convencionales de 1994 dispusieron una serie de medidas que servirían para fortalecer el vapuleado sistema federal.

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Evolución: (reforma de 1994)a) En lo institucional / Político:

1) Existencia de IV órdenes de gobierno: Se deja de hablar de Nación y Provincias solamente y reconoce a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Art. 129), con características propias, que la diferencian de una provincia y de un municipio.Respecto a los Municipios, Arts. 5 y 123, se deja en claro la autonomía y en consecuencia, se fortalece la Autonomía Municipal.

2) Senado: Se aumenta de 2 a 3 senadores (Art. 54) por provincia.La elección de los mismos pasó a ser directa (Art.54). Como antes de la reforma de 1994 no se disponía la forma de elección, el mecanismo era por la legislatura provincial. Esto implicaba que los dos senadores representaban al mismo partido político, que generalmente era el oficialismo provincial, en consecuencia la oposición, las minorías provinciales no tenían representación. Se redujo el mandato (Art. 56)

3) Intervención Federal (Art. 5,6, 75 Inc. 31 y 99 Inc. 20), se deja en claro que la disposición de este remedio es una atribución del Congreso de la Nación y que sólo cuando éste se encuentra en receso puede ser adoptada por el Poder Ejecutivo Nacional, debiendo convocarse de manera inmediata el Legislativo para su tratamiento.

b) En lo económico / Financieros:1) Se incorporó la Ley Convenio de Coparticipación: Características de la Ley. Sistema tributario, impuestos directos e indirectos (Art. 75 Inc. 1, 2, 3, 19).

2) Se incorporó el Órgano Fiscal Federal: (Art. 75 Inc. 2) que se encarga de controlar el cumplimiento de la ley convenio de coparticipación

3) Se creó el Banco Federal (Art. 75 Inc. 6), con la facultad de emitir moneda.

c) En lo económico social:1) Creación de Regiones (Art.124) para el desarrollo económico y social (no constituyen un nuevo orden político).

2) Convenios Internacionales (Art. 124) siempre que éstos no vayan en contra de la política exterior fijada por el gobierno nacional, no comprometan el crédito público y se ponga en conocimiento del Congreso.

3) Propiedad de los Recursos Naturales (Art.124)

4) Poder de Policía Provincial y Municipal en Establecimientos de Utilidad Pública (Art.75 Inc. 30), siempre que no interfiera en los fines para los cuales éstos han sido creados.

EL ESTADO PROVINCIALElementos constitutivos: Las provincias como estados poseen los mismos elementos constitutivos que el estado nacional, esto es territorio, población y poder.Cuando hablamos de población nos referimos a los habitantes que viven en el suelo provincial. Territorio es el espacio, la tierra, el suelo en donde se van a asentar las personas para conformar un estado y poder es el poder de imperio, es el conjunto de normas que van a regir las relaciones de las personas que habitan en ese territorio (es la organización jurídica que tiene todo estado).

Territorio Provincial: El territorio de las provincias encuentra su reglamentación en el Art. 75 Inc. 15 de la CN, cuando dice que es atribución del congreso arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación y fijar los de las provincias.Esto es así porque es en el Congreso donde se encuentran representados los intereses generales de la población (Cámara de Diputados) y las distintas provincias (Cámara de Senadores). En caso de presentarse conflictos será la Corte Suprema de Justicia de la Nación la que entenderá y resolverá los mismos.

Cesión de Territorio y Formación de Nuevas Provincias: En el Art. 75, junto al Art. 13, constituyen el marco que establece que, para formarse nuevas provincias se requiere al igual que para ceder territorio, la aprobación de las legislaturas de las provincias en cuestión. Cada uno de los ordenamientos locales (Constituciones Provinciales), establecen en qué caso y de qué forma lo permitirían, luego de ello el Congreso de la Nación debe aprobar. En el caso de la pcia. de Cba la constitución establece un procedimiento diferente para la cesión de territorio, para el abandono de territorio y además estas cuestiones se pondrán en consideración a la ciudadanía.

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La integridad territorial de las Provincias en las constituciones.El principio de integridad territorial, significa la garantía de no desmembramiento del territorio de la provincia. Este principio, es consecuencia de que, el territorio es uno de los elementos constitutivos, es un elemento de vital importancia, por ser el espacio físico donde se asentarán las personas. La constitución de la provincia de Córdoba lo prevé en su Art. 1, y comprende el suelo, subsuelo, etc.

Poder constituyente provincial: Toda Constitución es una declaración de la voluntad popular, que se basa en el reconocimiento de dos pilares esenciales de toda sociedad políticamente organizada: los derechos fundamentales que esa sociedad reconoce como legítimos, una declaración de la forma de organización política que ha elegido para regirse.Así, todas las constituciones contienen una columna vertebral de derechos y libertades que el Estado garantiza y otra de igual relevancia, con la estructura del poder. La forma de organizar y distribuir el poder es necesaria para delimitar las actuaciones del Estado e impedir que se puedan lesionar los derechos.Una Constitución, no sólo debe contener la organización del Estado, sino también el marco de desarrollo de la sociedad a la que está dirigida y, dentro de él, debe estar el reconocimiento a la dignidad y a la libertad de las personas, en un plano de igualdad, es decir, teniendo como pilar fundamental el respeto a los derechos humanos.Un análisis simplista, tendería a señalar que las constituciones proveen a los ciudadanos las garantías necesarias para protegerse de las intervenciones del Estado. En la actualidad, una nueva forma de ver la Constitución, consiste en apreciarla no sólo como instrumento protector de los derechos de las personas frente a los abusos de poder, sino también como el mecanismo más útil y eficaz para la defensa de las minorías frente a los intentos de las mayorías de avasallarlas, como motor de desarrollo de un pueblo en la búsqueda de garantizar cada vez mejor la calidad de vida de las personas.El poder constituyente es la expresión del ejercicio de la soberanía popular, es la forma en la que el pueblo genera su propio ordenamiento jurídico político, que regirá sus destinos; se produce de manera originaria (la primera vez que se ejerce) o derivado (cuando reforma su constitución).La Constitución de la Provincia de Córdoba cuenta como importante reforma la del año 1987, la motivación de los convencionales constituyentes fue adaptarla a las nuevas épocas que se vivían y convertirla en un instrumento moderno y capaz de dar las herramientas jurídicas esperadas. Esta reforma fue producto de un profundo consenso, se reformó el Preámbulo, se le incorporaron valores tales como la dignidad de la persona humana, la solidaridad, la democracia participativa y el fortalecimiento de la autonomía municipal.La Constitución estableció:

1) Que la Provincia se organizara bajo un Estado social y democrático de Derecho. 2) Que se debían armonizar los derechos de las personas a ejercer todo tipo de actividad lícita con los intereses

propios de la comunidad 3) Mantuvo el sistema bicameral en el Poder Legislativo. 4) Incorporó el Defensor del Pueblo como órgano encargado de defender los derechos de las personas, el

Consejo Económico Social como órgano de consulta y la elección directa de los integrantes del Tribunal de Cuentas.

Las modificaciones planteadas sirvieron de fuente a muchas otras constituciones provinciales e incluso a la misma Constitución Nacional.No sólo fue la última gran reforma que tuvo la Constitución de Córdoba, sino la más importante, debido a la magnitud de las innovaciones planteadas y a la forma en la cual se llevó a cabo el proceso de reforma.En 2001, el Gobernador incluyó en su discurso algunos puntos que debían ser producto de una futura reforma, lo cual resultó muy controvertido, ya que el Poder Ejecutivo, según disponía la Constitución de 1987 en su Art. 197, no podía iniciar la ley que declararía la necesidad de la reforma ni tampoco podría vetarla.

Reforma de la Constitución de Córdoba del año 2001, ley 8947:El bloque de convencionales constituyentes estableció como objetivos de la Reforma, el de prestigiar el Parlamento, escuchar lo que la sociedad les estaba reclamando, tratar el tema de la crisis de representatividad, avanzar sobre la eficiencia y la eficacia del Poder Legislativo, reformular el sistema de privilegios parlamentarios (que estaban siendo duramente cuestionados por la sociedad) y fortalecer el juego entre las distintas fuerzas políticas, respetando y garantizando el pluralismo.

En esta reforma se incorporó: El Consejo de la Magistratura. Se dotó al Consejo Económico y Social de facultades reales. Se incluyeron nuevas pautas para garantizar aún más la autonomía de los municipios.

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Se dio legitimación procesal al Defensor del Pueblo. Se incorporó de manera directa la garantía del hábeas data, entre muchos otros temas.

La Constitución de la Nación es la norma jurídico-política que crea al Estado Federal y sienta las bases fundamentales de la organización de los Estados provinciales. A pesar de ello, las provincias tienen un amplio margen para establecer en sus constituciones la organización de sus instituciones sin ninguna dependencia.

SISTEMAS DE REFORMA Sistema de reforma por convención. Sistema de reforma por la legislatura, con o sin referéndum posterior. Sistema de reforma por convención ad referéndum.

Córdoba siguió el modelo de la Constitución Nacional, o sea el sistema de reforma por convención, en el cual la reforma se da en base a una ley declarativa de la necesidad de la reforma que dicta la legislatura de la provincia en la que se indican los temas a tratar, el plazo que se dará a la convención y se convoca a elecciones de convencionales.El sistema por enmiendas es el que se da cuando lo que se busca es modificar uno o dos artículos, entonces la reforma la hace la legislatura de la provincia y luego cuando es ad referéndum, se pone en consideración de la ciudadanía, para que ésta decida si está de acuerdo o no, y si es aprobada entra en vigencia.

Inconstitucionalidad de la reforma constitucional: La reforma de la constitución puede ser inconstitucional y el primer antecedente es la reforma de 1860, cuando se incorpora Buenos Aires. Es inconstitucional porque la constitución de 1853, en el Art. 30, decía que la constitución no podría ser reformada por un termino de diez años, entonces se recurrió a la teoría del poder constituyente originario abierto (en un solo acto) y cerrado (como sería el caso) para poder seguir adelante y salvar la objeción de inconstitucionalidad. La inconstitucionalidad de una reforma se produce cuando se violentan los límites establecidos para el ejercicio del poder constituyente derivado.

LA REGIÓNEl Art. 124, CN dispone que: Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines.En el proyecto de reforma constitucional se propuso la creación de regiones y los fundamentos de los convencionales fue que: La regionalización es un instrumento apto para el desarrollo económico y social. En tal sentido, el proyecto prevé la posibilidad de crear regiones en un marco de coordinación y consenso. Esto significará que, más allá de la existencia de órganos para el cumplimiento de sus fines, no se podrán afectar ni las autonomías provinciales ni las autonomías municipales.Aunque el mapa regional se encuentra casi formalizado con las regiones ya constituidas (Norte Argentino, Patagonia, Nuevo Cuyo y Centro, faltando sólo la integración de la Provincia de Buenos Aires y de la ciudad Autónoma), no se aprecia un avance de dicho proceso y mucho menos que la conformación de las mismas haya servido para lograr el objetivo planteado. Las graves situaciones institucionales, económicas y sociales, sumadas a la ausencia de una política arquitectónica, han influido en ello. Sólo se advierte últimamente una cierta actividad destacable en la Región Centro. Seguimos por ende, sin lograr una modificación del ordenamiento territorial con proyectos estratégicos como los corredores bioceánicos.

Las provincias y las relaciones internacionales: La reforma de 1994 dispuso la facultad de las provincias de celebrar acuerdos internacionales, lo que los convencionales constituyentes establecieron, fue la disposición por la que las provincias, en un mundo global, necesitan interactuar con otros estados nacionales, o provincias de otros estados, es por ello que se les permite que firmen acuerdos internacionales (no los llaman tratados) con determinados requisitos a cumplir.Éstas deben observar que no sean acuerdos que vayan en contra de la política exterior fijada por el gobierno nacional, que no comprometan el crédito público y que sea puesto en conocimiento del Congreso, no para que el Congreso preste su consentimiento para controlar el cumplimiento de las pautas establecidas en la carta magna.

PROVINCIA EN LA NACIÓNPoderes de las Provincias: En la distribución de competencias en el Estado, la reforma de 1994 no modificó la regla máxima en la materia, que es el antiguo Art. 104 -actual 121.Pero no debemos dejar de reconocer que la regla ratificada y fortalecida si sufrió modificaciones, a medida que se fue produciendo el proceso de centralización del país; incluso la propia jurisprudencia de la Corte Suprema fue admitiendo los avances del gobierno central, situación más presente hoy que nunca.

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Son poderes prohibidos a la Nación, el dictar las constituciones provinciales, establecer impuestos directos, dictar leyes procesales, disponer el régimen municipal, la administración de justicia, la educación primaria, etc. A su vez, las provincias conservan todos los poderes no delegados de manera expresa a la nación por lo que, lo que no le fue delegado, le esta prohibido.La Nación y las Provincias tienen poderes concurrentes en las llamadas “cláusulas de progreso” que tienden a garantizar el bienestar para toda la población, según el Art. 75 Inc. 2 y 125.Las provincias no pueden ejercer aquellos poderes delegados, como por ejemplo, dictar códigos de fondo, manejo de relaciones exteriores, expedir leyes de ciudadanía, disponer la guerra o firmar la paz, etc.

Poder de Policía Provincial: Es la potestad que tiene el Estado de limitar, restringir, reglamentar el ejercicio de los derechos de la persona para poder garantizar la normal convivencia en comunidad.Según la teoría amplia, el poder de policía se ejerce en materias de moralidad, seguridad, salubridad y bienestar general, mientras que la tesis restringida (menos seguida) habla de seguridad, moralidad y salubridad pública.Esta es una de las facultades concurrentes por la importancia que reviste, pero prioritariamente y atendiendo al principio de proximidad, es una atribución que ejercen las provincias.La CSJN ha dicho que se debe entender por reglamentar un derecho, limitarlo, es hacerlo compatible con el derecho de los demás dentro de la comunidad y con los intereses superiores de esta última , que ningún derecho es absoluto y un derecho ilimitado sería una concepción antisocial, (Fallo 136/161). Como dice BIELSA: ninguna libertad es ilimitada, pero ninguna norma reglamentaria puede destruir, por sus disposiciones, la libertad.

El sistema tributario Argentino: La reforma de 1994, al constitucionalizar la coparticipación, también cumplió su objetivo de fortalecer el federalismo: La reforma define con claridad la distribución de competencias entre el gobierno federal y provincias:

Declara a los tributos indirectos externos, como nacionales (Art. 75, Inc. 1). Los tributos indirectos internos, con carácter de concurrentes (Art. 75, Inc. 2, 1º párrafo). Los tributos directos, como correspondientes sólo en forma excepcional al gobierno federal (Art. 75, Inc. 2, 2º

párrafo).

Después, el Art. 75, Inc. 2, prescribe como coparticipables a los tributos indirectos internos y a los directos que en forma excepcional recaude el gobierno nacional, salvo la parte o el total de ellos que tengan asignación específica. Esta última cuestión fue objeto de intensas negociaciones, ya que fue un sistema utilizado para detraer fondos de la masa coparticipativa perjudicando a las provincias, y por ello se fijaron especiales condiciones en el Art. 75, Inc. 3. Tampoco integran la masa coparticipable los tributos que corresponden a las provincias que poseen recursos naturales, por ejemplo, regalías petroleras, porque en el Art. 124 de la CN, dice: que corresponde a las provincias el dominio de los recursos naturales existentes en su territorio.

Seguidamente el Inc. 2 expresa: Una ley-convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos.Dicha ley-convenio debe cumplir además las siguientes condiciones:

1) El Senado es la Cámara de origen. 2) La sanción debe ser con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. 3) No puede ser modificada unilateralmente. 4) Tampoco puede ser reglamentada. 5) Debe ser aprobada por las provincias. 6) La distribución entre la Nación, las provincias y la Ciudad de Buenos Aires, y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas. 7) Estos criterios deben ser: la equidad, la solidaridad y la prioridad para lograr un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.

Estos requisitos intentaron revertir las adhesiones que las provincias debían prestar al gobierno central por la dependencia que tenían y fijar un régimen con reglas claras, que permita un desarrollo equilibrado de la federación.La Constitución describió la masa coparticipable como los impuestos indirectos internos y los directos que correspondan a la Nación en forma excepcional, pero ha admitido la posibilidad de detracción de una parte o de la totalidad de ellos mediante asignaciones específicas. Como por esta vía se afectó el federalismo (en casos como la creación del Fondo Transitorio para financiar desequilibrios fiscales provinciales ( ley 23.562). El Art. 75, Inc. 3 ha establecido requisitos especiales para ellas. En efecto, se ordena que las leyes que establezcan o modifiquen asignaciones específicas de recursos coparticipables tengan tiempo determinado y que sean sancionadas por un quórum especial de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Este último requisito, que no es fácil alcanzar sin un alto grado de consenso.

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La reforma ha impuesto criterios de reparto, tanto para la distribución primaria como para la secundaria. En relación a la distribución primaria, es decir, entre la Nación por un lado y las provincias y la Ciudad de Buenos Aires por el otro, se señala:

a) Asignaciones específicas para cada impuesto. b) La distribución se hará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto.

No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la Ciudad de Buenos Aires, en su caso.Estos criterios de reparto son muy importantes ya que una de las herramientas del gobierno federal para lesionar el federalismo fue imponer trasferencias de competencias, servicios o funciones a las provincias para federalizar los déficits (o sea, traspasa servicios que dan gastos al estado federal, pero no traspasa los recursos para mantenerlos por lo que la provincia debe hacerse cargo).

Servicios Públicos: La materia servicio público no está suficientemente elaborada doctrinariamente y sólo tienen una justificación constitucional los que denominamos grandes servicios públicos.Por principio, la creación de un servicio público corresponde a la jurisdicción local o provincial, pues se trata de potestades cuyo ejercicio no fue delegado por las provincias. Por excepción, la creación de un servicio público podrá corresponderle a la Nación, esto se da: Cuando el servicio tenga caracteres interprovinciales o internacionales (Art. 67 Inc. 13, hoy 75, Inc. 13, CN). Cuando la Nación ejercite al respecto las atribuciones que le confiere el Art. 67, Inc. 16. Cuando la Nación ejercite actividades que la Constitución le atribuye expresamente y que constituyen servicios

públicos, como por ejemplo, el establecimiento de Correos generales (Art.75, Inc. 14), actividad por la cual se satisface una necesidad colectiva a través de un procedimiento de Derecho Público, cuyos caracteres son la continuidad, la regularidad, la uniformidad y la igualdad en la prestación, la titularidad está en manos de Estado, quien debe garantizar su cumplimiento, ya que los servicios públicos pueden ser prestados en forma directa por la administración pública o por medio de concesionarios o prestatarios.

EL ROL DEL FEDERALISMO FISCAL EN LA DEMOCRACIA ARGENTINA (Profesores Andrea Mensa y Marcelo Bernal) Federalismo argentino: Nuestro país, de acuerdo con lo establecido en el Art.1, CN, se organiza como un estado federal; en él conviven cuatro órdenes de gobierno, la Nación, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios.El origen del federalismo se puede reconocer en la sanción de la Constitución de Estados Unidos de Norteamérica en el año 1787. La formación de este Estado se basa en la existencia de un pacto por el cual, los Estados soberanos acordaban asociarse, unirse y construir un vínculo fuerte y sólido entre ellos, en pos del bienestar general, o sea que,generalmente se considera que un Estado es federal, cuando tiene al menos dos órdenes de gobierno, una constitución no reformable unilateralmente por el gobierno nacional, una carta magna que atribuya poderes legislativos, inclusive los fiscales, autonomía en cada uno de los órdenes de gobierno, representación de las unidades constitutivas en el poder legislativo nacional, un árbitro para la resolución de los conflictos de poderes entre los gobiernos y un sistema fuerte de instituciones que funcionen coordinadamente.Cuando hablamos de federalismo, observamos un juego pendular de potestades, atribuciones y responsabilidades, articulado por el gobierno central, que va desde, la descentralización, hasta el necesario mecanismo compensatorio que tiende a equilibrar las desigualdades regionales, existentes en nuestro país.Según nos muestra nuestra historia, el progreso del federalismo está relacionado con la estabilidad y fortaleza de las instituciones, la vigencia del orden democrático, el desarrollo económico y social sostenido y el respeto a los derechos humanos. El federalismo es uno de los blancos más atacados, junto con los derechos civiles y garantías constitucionales, en las épocas de crisis.En situaciones de emergencia, los gobiernos centrales suelen imponer su propia agenda, acentuando la concentración de facultades y recursos extraordinarios en el poder ejecutivo, so pretexto de dotar al mismo de las herramientas necesarias para afrontar tales situaciones.

Federalismo Fiscal: Los acuerdos en torno a la recaudación, coparticipación y el gasto público son cruciales para el funcionamiento real de todo sistema federal.El tema de quién determina cuál es el orden de gobierno encargado de recaudar los impuestos y demás ingresos y quién los gasta y cómo los gasta, son ejes fundamentales para la real división de poderes de un gobierno federal, ya que la forma en la que se recauda y se invierte el dinero público puede afectar de manera significativa a la salud económica y productiva de estado federal.

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La política fiscal adoptada tiene consecuencias en el funcionamiento de la economía de las unidades constitutivas de la federación, los incentivos fiscales, por ejemplo, pueden atraer empresas, generar fuentes de empleo, reactivar el consumo, si son las adecuadas. De no aplicarse correctamente los incentivos, si no se invierte adecuadamente lo recaudado, se produce una pérdida de los mismos, cuyos efectos repercuten en las provincias y municipios más fuertemente que en la Nación.En cuanto al poder impositivo argentino, la CN atribuye potestad tributaria a la nación y a las provincias según el tipo de impuesto del que se trate. En la realidad, observamos que ha primado una centralización en la nación, quien legisla y recauda los impuestos de mayor potencial recaudatorio (Impuesto al Valor Agregado IVA, ganancias, impuestos internos sobre consumos específicos, combustibles, etc.)6, de cuyo producido participa a las provincias según los criterios fijados.Esta realidad ha generado una progresiva centralización del poder en el gobierno nacional. La situación se repite, y aún se acentúa, cuanto a la relación provincias municipios. Los gobiernos locales dependen, de las decisiones y el financiamiento tanto de la provincia como de la Nación.Lo expuesto, ha llevado a crear una relación de dependencia de los intendentes a los gobernadores y a su vez de estos con el Poder Ejecutivo Nacional, distorsionando la base misma del sistema federal, por lo que el esquema básico de todo sistema federal, que era la existencia de distintos órdenes de gobierno con autonomía propia, queda totalmente desdibujado, ya que en lugar de autonomía tenemos dependencia. Esta realidad en cuanto a federalismo fiscal, presenta las siguientes desventajas:

1) Falta de correspondencia fiscal: implica la necesidad de que exista un alto nivel de vinculación entre el gasto que realiza una comunidad y el financiamiento necesario para sustentarlo.

2) Responsabilidad política: este criterio se respeta cuando los dirigentes responden frente a los votantes por la calidad de las políticas públicas. Esta capacidad de respuesta, es mayor cuanto más cercano está el votante del nivel político donde se deciden y ejecutan las políticas públicas.

Aquí, queda claro que las provincias argentinas dependen de forma excesiva de las transferencias del gobierno central, lo cual constituye la característica principal del federalismo fiscal argentino.

Federalismo Fiscal y Político: El diseño constitucional tributario en nuestro país, se basa en dos premisas fundamentales, la primera, establece la igualdad de todas las provincias, sin atender al liderazgo o pertenencia partidaria de sus gobernantes a la hora de sentarse a negociar su porcentaje de coparticipación. La segunda, habla del reconocimiento de las distintas realidades para atender a las situaciones que se presentan en nuestro territorio. Como conclusión de estas dos reglas, la CN, dispone un sistema tributario con reconocimiento a las provincias y sus realidades locales y el rol del Estado Nacional como articulador y garante de la satisfacción del bienestar general de toda la población.En el derecho comparado se observa que existen variados modelos de asignación tributaria, en algunos, el gobierno central domina la imposición y la recaudación, mientras que en otras, el gobierno central, el gobierno de las unidades constitutivas y los gobiernos locales desempeñan un papel significativo.En Canadá y Suiza, el gobierno central recauda aproximadamente el 45 % de los ingresos totales, en Estados Unidos el 54%, en Australia, Brasil, Alemania y España el 60% y en nuestro país el gobierno nacional recauda más del 80% de los ingreso , siendo superados por el 98% de Venezuela y Nigeria.¿Quién ejecuta el gasto público en esas situaciones?: en algunas el gobierno federal tiene a su cargo la ejecución de las políticas públicas, mientras que en otras, el gasto público nacional, depende de las provincias y municipios.En Suiza, Canadá y Alemania, el gasto público del gobierno central es menor al 30%, en nuestro país es más del 60%. En Estados Unidos el gasto de un estado promedio es del 90% y el estado central sólo participa con el 10%. En gran parte de los Estados Federales, la mayoría de los impuestos, son recaudados por las provincias y de forma excepcional por la nación. En estos países se pensó que resulta más eficiente que determinados tributos sean recaudados centralizadamente, originando de este modo el sistema de coordinación fiscal llamado Coparticipación Federal.¿El hecho de que la Nación recaude y coparticipe a las provincias, es una forma eficiente de recaudar, o es una situación de conveniencia política de estas últimas?Si bien es cierto que la administración de ciertos tributos a través del gobierno nacional, es conveniente, también es cierto que delegar en la Nación tal actividad exime a los gobernadores de la responsabilidad de recaudar impuestos y de rendir cuentas sobre el uso de esos fondos.Los poderes ejecutivos provinciales y municipales no se sienten presionados por sus electorados por el gasto público, ya que los ciudadanos no ven a sus gobernadores, ni intendentes con poder autónomo de decisión y acción.

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Lo cual lleva aparejado múltiples situaciones como: gobernadores que utilizan al estado provincial como botín de guerra, la instauración de políticas prebendarias y la anomia total, que se observa en la ausencia del estado provincial y municipal como actor protagónico.El sistema electoral que impera en Argentina en todas las provincias, es la base de este fenómeno. Los ciudadanos votan listas sábanas cuyo acceso está vedado sólo a aquellos que aseguren una obediencia sin límite al caudillo provincial.Gobernadores fuertes y autoritarios, y legisladores que representan no al electorado, sino a los intereses del caudillo, convierten al sistema federal argentino casi en una utopía.

Conclusiones: Federalismo fiscal, gobernabilidad democrática, regímenes electorales y sistema institucional político, NO son compartimientos estancos y la coordinación y eficiencia son un fenómeno eminentemente político.El esquema político y fiscal de nuestro país, conduce a crear una distancia entre la política y el ciudadano, convirtiendo a la democracia en un espejismo, que sólo satisface los intereses de unos pocos.Se necesita un nuevo proceso de descentralización política y fiscal con coordinación entre los distintos niveles de gobierno, para generar un escenario de participación ciudadana, lo que es imprescindible para devolverle confianza al sistema republicano, constituyendo con ello al fortalecimiento de la gobernabilidad democracia.

Medidas a considerar:1 Que sean las provincias quienes recauden, logrando con ello mejorar la correspondencia fiscal y la responsabilidad política.2) Descentralización de los municipios, para fortalecer la relación entre ciudadanos y gobernantes, y así lograr mayor participación de estos en la gestión pública.3) Responsabilidad fiscal, esto es, lograr conocimiento de las actividades del gobierno y diseñar un diagrama institucional que fomente la participación de la comunidad en la asignación del gasto público.4) Control en el gasto público, se trata de relacionar la recaudación y la asignación del gasto con el diseño político, fortaleciendo los mecanismos de atribución de responsabilidades de los funcionarios públicos.

CLASIFICACION DE LOS SISTEMAS POLITICOS FEDERALESa) Integrativos y devolutivos: Los federalismos Integrativos, son el resultado de la agregación de estados

previamente independientes que dan origen al nuevo Estado, delegándole competencias, como en el caso de los EEUU y México. Los devolutivos, son consecuencia de la descentralización del poder operada en estados previamente unitarios. Este es el caso de Italia, España, Francia, Inglaterra, Escocia, Gales e Irlanda, Canadá y Australia.

b) Simétricos y asimétricos: Existen 2 tipos de asimetrías políticas, referidas al distinto peso de las entidades federadas en términos políticos, económicos, poblacionales, culturales, de recursos naturales, etc. y las constitucionales, que se relacionan con el diverso status que las leyes supremas reconocen a los miembros de los estados federales. Si consideramos el primer tipo de asimetría, no es fácil encontrar un estado federal que sea plenamente simétrico, ya que siempre existen diferencias, incluso en los países más avanzados, lo que no obsta a que sean considerados moderadamente simétricos. En cambio en nuestro país, son perceptibles asimetrías políticas entre las provincias y la ciudad autónoma de Bs As.Nuestra federación era simétrica hasta la reforma constitucional de 1994 ya que no existía diferencia entre las provincias, pero con el reconocimiento del status especial a la ciudad autónoma de Bs As, el sistema presenta ahora asimetría. También se observan asimetrías en federaciones como la rusa o la suiza, Italia y España.

c) Duales y de coordinación: El federalismo dual norteamericano, cuyo modelo influencia otros países como los latinoamericanos: Los poderes no delegados a los estados unidos y no negados a los estados, son reservados a éstos o al pueblo. Nuestro país tiene un federalismo de cooperación que comenzó a plasmarse en la década del ´50, con diversos tratados inter- jurisdiccionales y que encontró su concreción constitucional por la reforma de la Ley Suprema federal de 1994 y de las leyes supremas provinciales producidas luego de 1986, que insertaron cláusulas federales en tal sentido.

d) Centralizados o descentralizados: Los federalismos pueden ser más o menos centralizados o descentralizados. Y esto debe analizarse primero desde el punto de vista normativo, poniendo énfasis en la distribución de competencias y luego desde un punto de vista dinámico. Son ejemplos de federalismos descentralizados el suizo, canadiense, norteamericano, australiano y alemán. Centralizados son los latinoamericanos, Venezuela, Argentina y México, también Nigeria y Sudáfrica.

e) Con gobiernos presidencialistas o parlamentarios: Pueden distinguirse las federaciones según la forma de gobierno. La presidencialista, dio origen a la denominación de federalismos ejecutivos, son países que tienen

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esta forma de gobierno EEUU, Argentina, Nigeria y Rusia. Son ejemplos de federalismos parlamentarios Canadá, Australia, Alemania, Sudáfrica, India, Bélgica, etc.

f) Con propósitos de división del poder o relacionados con la identidad: ROSENFELD, SAJÓ Y BAER distinguen los federalismos según sus propósitos entre distributivos y los relacionados con la identidad. Los primeros están vinculados con la división del poder entre diferentes niveles de gobierno. Y los segundos, buscan primariamente preservar una significativa autonomía para grupos étnicos, religiosos o lingüísticos.

EL PODER CONSTITUYENTE PROVINCIAL EN EL FEDERALISMO ARGENTINO. PRINCIPALES NOTAS EN EL DERECHO PUBLICOPROVINCIAL VIGENTE

El federalismo argentino: La descentralización para FRÍAS es una verdadera técnica de vida social, que parte del principio de que quien mejor conoce las necesidades mejor puede resolverlas.Se engloba en e! término federalismo las relaciones de poder existentes entre los distintos órdenes de gobierno, las cuales se manifiestan en autoridades, competencias, dominios y jurisdicciones.

Elementos que integran el federalismo:a) Dos o más órdenes de gobierno que participan del poder. b) Una ley fundamental de la que surgen estos órdenes y al que ambos están subordinados. c) Un ordenamiento jurídico descentralizado. d) Un principio de unión que permite la existencia de comunidades diversas. e) La participación y la autonomía del gobierno que es el provincial. f) El reparto de competencias. g) Las relaciones entre los poderes.

Desde la Constitución de 1853/60, nuestro federalismo se caracteriza por mantener el equilibrio entre las autoridades centrales y los entes autónomos, consagrándose la fórmula de la unidad federativa o la federación unitaria.Luego con la reforma de 1994, algunos autores entienden que la balanza se ha inclinado en contra del federalismo, pues si bien se ha otorgado mayor participación a las provincias a través del ejercicio de facultades concurrentes y compartidas, el nuevo carácter del Senado y la convalidación del status quo, llevan a un debilitamiento del régimen federal.Luego de la reforma aparecen nuevas autonomías constitucionales (a municipal, Art. 123 y la referida a la Ciudad de Buenos Aires Art. 129), surgiendo los interrogantes en torno a si se tratarían de nuevos sujetos protagonistas de nuestro ser federal. A lo cual podría agregarse la figura de la región, cuya creación aparece en el Art. 124 de la CN como atribución de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires.

LA AUTONOMÍA PROVINCIALEl poder constituyente de las provincias: La autonomía provincial, se pone de manifiesto en la posibilidad que tiene cada provincia de dictarse su propia carta fundamental (Art.5 y 123 CN), de darse sus instituciones locales, regirse por ellas y de elegir a sus autoridades sin intervención del Gobierno federal (Art.122 CN).En nuestro sistema federal, las provincias, que conservan todo el poder no delegado por la CN al Gobierno federal (Art.21CN), gozan de una autonomía de primer orden.BARRERA BUTELER dice que como las provincias son comunidades que están sujetas de la relación federal, la autonomía tiene caracteres particulares: se trata concretamente de autonomía política en el ejercicio de todas las potestades propias del gobierno de una comunidad, en tanto no afecte a otras comunidades federadas, ni al bien común general.En nuestro régimen federal las provincias en ejercicio de su autonomía se dan sus propias normas fundamentales, con independencia del gobierno federal pero cumpliendo con las condiciones impuestas por la CN (Art.5 y 123 CN), la cual, corno señala CORDEIRO PINTO, ha limitado el poder constituyente originario de las provincias.Este poder constituyente provincial es un poder condicionado por el ordenamiento superior, por lo que, CASTORINA DE TARQUINI coincide con las palabras de SÁNCHEZ VIAMONTE en cuanto a que las provincias, luego de la Constitución de 1853/60, pasaron de poder o voluntad constituyente a poderes constituidos debido a que ese poder que ejercen es de segundo grado o secundario.

Análisis del Art. 5 de la CN: El dictado de una constitución local no es una facultad que puedan o no ejercer sino que es obligatorio para las provincias, ya que el Art. 5, dice que Cada provincia dictará para sí una constitución, esto es así porque era preciso consolidar la unión nacional y la paz interior.

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Sin embargo, no bastaba a tales fines el dictado de constituciones provinciales, éstas además debían cumplir determinados requisitos:1) Bajo el sistema representativo: La constitución debe preservar la forma democrática aunque la provincia puede

introducir matices, en tanto que ellos respondan a las particulares situaciones provinciales. Por ejemplo, la constitución mendocina puso en evidencia la preocupación del gobierno mendocino de que los grupos sociales estuvieran representados, motivo por el cual en 1916 se propone y adopta un sistema proporcional. Dice SAGÜES, las provincias tienen un amplio margen de discrecionalidad organizativa, aun cuando en ese quehacer deban respetar los principios, declaraciones y garantías de la CN.

2) Republicano: Las constituciones de provincia contendrán los caracteres que conforme a la doctrina política, constituyen la república, o sea, deberán seguir las notas liberales de la misma: la división de poderes, la periodicidad de funciones, la responsabilidad de los funcionarios y la publicidad de los actos de gobierno. A las que hay que agregar dos caracteres típicos de la república democrática: la soberanía popular y la igualdad ante la ley.Aquí se pone de manifiesto que la organización de los poderes provinciales no debe ser una imitación de la Carta nacional. Prueba de ello es que en la organización de las legislaturas provinciales, algunas optaron por un sistema unicameral. Agrega SAGÜÉS que no sería inconstitucional la instrumentación provincial de un gobierno parlamentario o la descentralización política interior de tipo regional.

3) De acuerdo a los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional: Para GONZÁLEZ CALDERÓN era necesario asegurar positivamente en todo el país los beneficios de la libertad, prometidos en el preámbulo y que de ningún modo hubiera podido lograrse mejor este propósito que poniendo las declaraciones y garantías de la libertad civil bajo el amparo de la ley suprema federal.De esta manera, se logra que las Constituciones no sean una réplica de la nacional, sino que dejando a salvo los derechos consagrados en la CN, las provincias pueden ampliar su propia esfera de protección provincial. Un ejemplo es el habeas corpus incorporado primero en el derecho público provincial y receptado finalmente en 1994 en el texto constitucional nacional (Art. 43).

4) Asegurar la administración de justicia: El objetivo puesto de manifiesto en el preámbulo, afianzar la justicia, no se hubiera logrado sin la concurrencia de la justicia provincial. Acorde con tal propósito y cumpliendo con los mandatos del Art 75 inc. 12, relativo al dictado de los Códigos comunes, cuya aplicación corresponde a las jurisdicciones federales o provinciales, todas las provincias organizaron su propio sistema judicial.

5) Asegurar el régimen municipal: Para ALBERDI los municipios eran escuela de civismo, por ello debían ser autónomos.Con la reforma de 1994 en el Art. 123, se estableció la autonomía municipal. Las provincias deberán asegurar la autonomía municipal aunque se les reconoce la atribución de reglar el alcance y contenido de dicha autonomía en los ámbitos institucional, político, administrativo y económico financiero.

6) Asegurar la Educación primaria: Era una de las principales herramientas para lograr la prosperidad del país, el adelanto y bienestar de todas la provincias, los constituyentes de 1853 pensaron que debía ser un cometido ejercido en forma concurrente por la Nación y las provincias (Art. 75 inc. 18 y 19 y 125).

SITUACIÓN ACTUAL DEL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL ARGENTINOEl poder constituyente provincial antes y después de 1986: En el constitucionalismo público provincial hasta 1986 se observa un ejercicio del poder constituyente provincial de segundo grado, puesto que éste se encadena en buena medida al poder constituyente nacional. El antiguo Art. 5 de la Constitución de 1853, establecía que las Constituciones provinciales serán revisadas por el Congreso antes de su promulgación. Claro indicio de sujeción jurídica.A partir del retorno de la democracia en 1983, se produce el fenómeno inverso. Desde 1986, 13 provincias argentinas reforman sus constituciones sin que modificaciones en el orden nacional así lo impusieran:

1986 1987 1988 1990 1991 1993Jujuy Córdoba Catamarca Tucumán Tierra del Fuego CorrientesLa Rioja San Luis Río Negro FormosaSaltaSan JuanSantiago del Estero

Luego de la reforma de CN en 1994:

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1994 1997 1998 2000 2001 2002Buenos Aires Santiago del Estero Salta La Rioja Córdoba La RiojaLa Pampa Santa CruzChubutChacoSanta Cruz

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2003 2005 2006Formosa Santiago del Estero Neuquén

Tucumán

Las reformas hechas en los años 80 y principios de los 90 se caracterizan por enmarcarse en el contexto de la transición democrática, buscando adaptar las constituciones a las nuevas realidades de las democracias de partidos y a las tendencias de reconocimiento de nuevos derechos y garantías propios del constitucionalismo post industrial o finisecular.Las reformas provinciales hechas después de la CN en 1994, se centraron sobre todo en la recepción de las innovaciones nacionales como los principios económicos que se imponen en el resto del mundo, las nuevas estructuras estatales nacidas de las autonomías locales, los avances de la descentralización, las exigencias de los procesos de integración regional y las demandas de participación y protagonismo de la sociedad civil a través de mecanismos de participación democrática como la iniciativa popular, la consulta, la revocatoria de mandatos, etc.En este ciclo de reformas, estos temas de gran trascendencia se han visto opacados por otras motivaciones políticas de los gobernadores, los intendentes y las fuerzas de oposición (que han priorizado el debate) en torno a las reelecciones.Entre las provincias que luego de 1994 aún no modifican sus constituciones se encuentran: Mendoza con su constitución vigente de 1916 (aunque con algunas enmiendas de un solo Art. 1985 al cual se le introduce la elección directa del gobernador) y 2005 se enmienda el Art. 151 que contiene la prohibición de indexación salarial a los jueces.Entre Ríos que mantiene su texto de 1933. Misiones con su carta magna de 1958/64. Santa Fe con su constitución de 1962. Tierra del Fuego con su carta de 1991. Corrientes con las modificaciones de 1993.

Principales reformas Introducidas a partir de 1986: 1) En cuanto a la dogmática: Encontramos reformas:

a) En tomo a los derechos, el constitucionalismo provincial introduce en esta etapa una nueva clase de derechos: los de la sociedad post industrial o derechos de tercera generación, aunque en varios ordenamientos provinciales quedan expuestos a modo de catálogos de derechos, sin mayores concreción en la realidad. A modo ejemplificativo, a derechos clásicos como la igualdad se incorporan derivaciones como la igualdad de condiciones sociales (Jujuy), de sexo (La Rioja), de origen étnico, nacimiento, raza o color (Buenos Aires), etc.

b) También encontramos la recepción de garantías de contenido procesal clásicas como la defensa en juicio, el debido proceso, la irretroactividad de la ley penal, el juicio previo, el juez natural, etc., como las más nuevas tales como el amparo, el habeas data y el babeas Corpus.Particularmente en torno a las garantías específicas como el amparo, el hábeas data y el hábeas corpus, se observa su recepción en el constitucionalismo provincial con antelación a la Nación.

c) En torno a los derechos políticos y a los mecanismos de democracia semi-directa, también el constitucionalismo provincial se adelanta a su recepción en la CN, consagrando los derechos al voto (Córdoba), la iniciativa popular, el plebiscito y el referéndum (Jujuy), la revocatoria de mandatos (La Rioja), la consulta popular (San Luis), etc.Especial mención merecen los textos constitucionales que se han ocupado del terna de la pertenencia de las bancas legislativas, como las de La Rioja, Río Negro y Catamarca que les asignan la titularidad a los partidos políticos.

d) Otro aporte del constitucionalismo provincial tiene que ver con la incorporación de principios económicos en sus textos, caracterizada por un gran contenido regulador e intervencionista donde el estado adquiere un rol preponderante y activo con numerosas funciones a su cargo.En materia económica, predomina la tendencia a la planificación estatal y la mayor participación de distintos sectores donde el progreso económico está destinado a los fines supremos de la dignidad humana y del bienestar general.Además estas constituciones le atribuyen una función social a la economía y a la propiedad, sin negar la libre iniciativa privada y buscando la justa distribución de los bienes y servicios.

e) La cláusula federal es otra innovación en el derecho público provincial, este busca:

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Una reafirmación de los poderes provinciales tales como ejercer las facultades y competencias no delegadas al gobierno federal.

Promover un federalismo de concertación. Reafirmar las facultades de policía e imposición provinciales en los establecimientos de utilidad nacional. Concertar regímenes de coparticipación impositiva. Realizar convenios internacionales respetando los límites impuestos por la CN, etc.

f) También aparecen cláusulas que reafirman la vigencia del orden constitucional y la defensa de la democracia, corno luego se plasmar á en el Art. 36 de la Carta Nacional en 1994.

2) En cuanto al diseño del poder: a) En relación a la composición del poder legislativo, en el período reformador que se inicia en 1986 hay una

tendencia importante hacia el unicameralismo. Una excepción a esta tendencia la encontramos en la Constitución de San Luis de 1987 que consagra el bicameralismo después de haber pasado por el unicameralismo. Pero la mayoría mantiene el unicameralismo como en los casos de San Juan (1986), Jujuy (1986), Río Negro (1988), Formosa (1991), Tierra del Fuego (1991), Santa Cruz (1994), Chubut (1994), Chaco (1994), La Pampa (1994), Santiago del Estero (1997) y La Rioja (2002). Consagran el bicameralismo las cartas de Catamarca (1988), Corrientes (1993), Buenos Aires (1994) y Salta (1998). Por último, están las provincias que pasan del bicameralismo al unicameralismo como los casos de Tucumán (1990 y 2006) y de Córdoba (2001).En cuanto a la duración de los mandatos hay una tendencia a aceptar como óptimo el término de 4 años tanto para diputados como para senadores, admitiendo en la mayoría de los casos la reelección indefinida, y en cuanto a la renovación, algunas optan por la total al finalizar el mandato y otras por dividirla cada 2 años. La excepción en cuanto a la duración la encontramos en Corrientes, que fija el mandato de los senadores en 6 años con renovación por terceras partes cada 2 años y reelección indefinida.Córdoba fija en 4 años el mandato con reelección indefinida y renovación total al finalizar el mandato. En torno a la reelección, hay casos en que se fijaron limitaciones, como en Tucumán, Formosa y la Ciudad de Buenos Aires. Formosa y Tucumán admiten la reelección en forma inmediata por un solo período y luego de ello, con el intervalo de uno y la duración es de 4 años con la renovación por mitades cada 2 años. La Ciudad de Buenos Aires dispone la renovación parcial cada 2 años con un mandato de 4 y no pueden ser elegidos para un nuevo período sino con el intervalo de 4 años.

b) En relación al poder ejecutivo, siguiendo el modelo del ejecutivo nacional, las provincias han dotado a sus gobernadores de las jefaturas de estado, de la administración, de las fuerzas de seguridad y de la de gobierno.La función de colegislador también se reafirma en el constitucionalismo provincial finisecular donde, además de reconocer la atribución de iniciar leyes, participar en la discusión por medio de sus ministros, vetar, sancionar y promulgar, se le permite al gobernador, asistir por sí mismo al debate de las leyes, tener iniciativa exclusiva en algún tipo de ellas, e inclusive pedir el tratamiento urgente. Tales son los casos de Sari Juan, Jujuy, Río Negro, Córdoba, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Chubut.En cuanto a la duración del mandato, todas las constituciones fijaron en 4 años la extensión del período de gobierno.Panorama actual en el derecho público provincial:

1) No puede ser reelecto inmediatamente sino con un período intermedio: Corrientes, Entre Ríos, Mendoza, Santa Fe, y Misiones.

2) Pueden ser reelectos indefinidamente: La Rioja, Catamarca, San Luis y Santa Cruz. 3) Pueden ser reelectos inmediatamente por un solo período y luego con períodos intermedios: Córdoba,

Jujuy, Río Negro, Buenos Aires, San Juan, Santiago del Estero, La Pampa, Chubut, Chaco, Salta, Neuquén, Tucumán y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

También se receptan nuevas atribuciones como las de dictar decretos de necesidad y urgencia, la posibilidad de vetar parcialmente una norma y la promulgación de la parte no vetada, etc.

c) En lo que respecta al poder judicial, hay algunas constituciones que le otorgan funciones de colegislador en lo que se reitere a la iniciativa legislativa directa y la indirecta.En el primer caso, están por ejemplo las constituciones de Chubut que autorizan al Superior Tribunal de Justicia a enviar a la Legislatura proyectos de ley relativos a las siguientes materias:

1) Organización y procedimiento de la Justicia. 2) Organización y funcionamiento de los servicios conexos a la Justicia o de asistencia judicial.

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La iniciativa indirecta la encontramos en Córdoba que admite que el Superior Tribunal eleve a la Legislatura por intermedio del Poder Ejecutivo proyectos de leyes sobre organización y funcionamiento del Poder Judicial, ( Art. 166 inc. 5)En otras también aparece la facultad de derogar normas como en el caso de Chubut y declarar la inconstitucionalidad de oficio corno en La Rioja, en San Luis, etc.Respecto a la autonomía funcional, financiera y económica, la tendencia es a su reconocimiento como en Chubut, San Luis, Jujuy, pero en algunas solamente se refieren a la autarquía financiera como en Río Negro.

d) Órganos extrapoderes: En este sentido, el derecho público provincial ha dado cabida a los siguientes: el Consejo de la Magistratura y el Jurado de enjuiciamiento, el Ministerio Público, la Fiscalía de Estado, Tribunales de Cuentas, entre otros.Sobre la Fiscalía de Estado se destaca que la figura del Fiscal de Estado defensor del patrimonio e intereses del fisco, debe lograr una posición de contralor de toda la administración centralizada, desconcentrada, descentralizada y autárquica, como veedor de la actividad de los individuos que se desempeñan en la administración del estado, tanto del poder central como de sus municipios, organismos, sociedades, etc. Por otro lado, debe liberárselo de toda función asesora del Poder Ejecutivo, porque es imposible controlar al ejecutivo y a su vez asumir su defensa.No existe disposición constitucional sobre esta figura en las constituciones de las provincias de Corrientes, Santa Cruz y Tucumán. La CN tampoco dedica norma alguna al instituto. Entre las provinciales que han dedicado normas especiales a la figura del Fiscal de Estado, están: Buenos Aires, Catamarca, Córdoba, etc.Sobre el Defensor del Pueblo, el derecho público provincial lo contempla con anterioridad a su recepción en el Art. 86 de la Carta Magna Nacional.En general, en las constituciones provinciales como en la nacional, este órgano es concebido en forma independiente instituido en el ámbito del poder legislativo, actuando con plena autonomía funcional. Su misión es la defensa de los derechos, garantías e intereses tutelados en relación con hechos, actos u omisiones de la administración pública nacional, provincial o municipal, de empresas públicas o privadas prestatarias de servidos públicos, cuando por cualquier motivo se vean afectados los recursos naturales o se altere el medio ambiente y frente a los derechos de incidencia colectiva en general, etc.

3) Atribuciones de las provincias: Con la reforma nacional de 1994 se reconocen a las provincias nuevas atribuciones como suscribir convenios internacionales sujetándose a los limites del Art. 124 (siempre que sean compatibles con la política exterior de la Nación, no afecten las facultades delegadas al Gobierno Federal o el crédito público de la Nación, con conocimiento del Congreso), y la creación de regiones para el desarrollo económico y social, pudendo establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines, las cuales aparecen en el constitucionalismo provincial con anterioridad a tal recepción.En torno a las regiones, de los términos del Art. 124, se admite que si bien el régimen de la región a crearse se deberá a acuerdos interprovinciales, el estado federal no queda inhibido de participar en dicho acuerdo, porque si bien le compete a las provincias la creación de regiones, pueden hacer partícipe al estado federal de dicho acto o con posterioridad, ya que el Art, 75 inc. 19 establece que corresponde al Congreso promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones , lo cual significa que al momento de crear una región, deberán aunarse los criterios nacionales y provinciales, en procura de una mayor eficacia.Entre los fines de las regiones, el Art. 124, solamente autoriza el desarrollo económico y social. También pueden establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines, es decir, no cualquier tipo de órgano sino sólo aquellos que sean apropiados para el fin para el que se creó la región.Las regiones deberán tender a garantizar una adecuada acción estatal, acorde con las necesidades locales, busca acercar a los miembros del estado al manejo de las comunidades que afecten sus propios intereses, y promover un mejoramiento en las condiciones sociales, económicas y culturales de las provincias que la integran.

El régimen municipal también ha sido objeto de importantes cambios en el constitucionalismo provincial a partir de la década del ochenta. Muchas de las constituciones reconocen en este período al municipio como una entidad jurídico-política y como una comunidad con vida propia e intereses específicos, dándole independencia al gobierno comunal.Este constitucionalismo provincial se caracteriza por inclinarse, con matices, a consagrar la autonomía municipal, plena o semiplena. Sin perjuicio de ello se marcan diferencias entre municipios de 1ª, 2ª categoría y comunas de 3ª categoría, otorgándoles, en general, menor autonomía a estas últimas. La única excepción en este período reformista la constituye la Carta de Tucumán sancionada en 1990 que no introduce la autonomía municipal.

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Con la reforma nacional de 1994 que incorpora la autonomía municipal en el nuevo Art.123, varias provincias reformaron sus Constituciones. Recientemente la Constitución de Tucumán (2006) también se incorpora al grupo de las que reconocen la autonomía plena a sus municipios.Cabe destacar el caso de Buenos Aires que, si bien modifica su texto con posterioridad a la reforma nacional, mantiene en cuanto al régimen municipal lo expresado por la Constitución de 1934 como si nada se hubiera legislado en el orden nacional.

4) Principales lineamientos receptados mayoritariamente en el constitucionalismo provincial en torno a la autonomía municipal son, entre otros:

a) En lo referido a la autonomía institucional, analizando las cartas provinciales, es posible clasificarlas: Autonomía municipal semiplena: son constituciones que no reconocen la autonomía local en el orden

institucional, es decir, los municipios no poseen capacidad de dictarse su propia carta orgánica, pero tienen autonomía en los demás ámbitos, por ejemplo Mendoza, Entre Ríos, Santa Fe y Buenos Aires, estas le dan al Poder Legislativo provincial la facultad de dictar la ley orgánica que regirá a los municipios.

Autonomía municipal condicionada, limitada o restringida: en estos casos se reconoce la autonomía institucional pero se exige que la carta orgánica municipal sea aprobada por el Poder Legislativo provincial. En este grupo están Neuquén, Chubut y Salta.

Autonomía municipal plena: se reconoce autonomía en todos los ámbitos. En este grupo se encuentran el resto de las provincias que le dan a algunos municipios, en general a los denominados de primera categoría, la facultad de dictar su propia carta orgánica.

Hay algunas constituciones que precisan los requisitos o condiciones básicas a los cuales deberá ajustarse la carta orgánica: como el sistema representativo, republicano, democrático, participativo; la forma de elección de sus autoridades; la existencia de órganos de control municipales; mecanismos de democracia semi-directa, etc. Mientras que otras sólo expresan que las cartas municipales se deberán ajustar a los principios contenidos en la Constitución provincial.

b) Territorio y población: Mendoza y Buenos Aires mantienen la figura de municipio departamento o municipio- partido. Mientras que, la mayor parte de las demás constituciones provinciales se inclinan por el modelo de municipio - ciudad, distinguiendo a su vez en categorías de municipios en lo que se refiere a la fijación del número de habitantes. Por ejemplo, para la Constitución de San Juan será municipio con plena autonomía el que tenga más de 30.000 habitantes, para la de Salta, más de 10.000, etc., para la de Córdoba, más de 2.000.La población municipal sirve para la categorización de los municipios, reconociendo mayores grados de autonomía a los centros más poblados, denominados primera categoría y menos a los de segunda y tercera categoría, que no tendrán autonomía en el aspecto institucional.Córdoba no emplea la palabra categoría, sino que habla de municipio y comuna, Formosa, municipalidades y comisiones de fomento.La Rioja no establece ningún tipo de categorías, es decir que todos los municipios tienen autonomía.

c) Organización del poder: 1) Autoridades municipales: La mayoría de las constituciones provinciales contemplan como estructura del

gobierno municipal, un órgano ejecutivo y un órgano deliberativo. Algunas no distinguen en categorías y tienen esta división de poderes en todos sus municipios. Otras en cambio, tienen prevista esta forma de gobierno para los municipios de primera categoría y otras prevén una comisión municipal o junta de fomento, para los de segunda y tercera categorías.

2) Formas de elección y duración. Reelección: En todas las provincias, la elección de las autoridades del gobierno local es directa, o sea por mayoría de sufragios para el órgano ejecutivo y el sistema proporcional para el cuerpo deliberativo, como por ejemplo en Córdoba.En lo que hace a la duración de los mandatos, y a la posibilidad de reelección, en general se observa que el período de duración tanto del ejecutivo como del deliberativo, es de 4 años, con reelección indefinida.Pocas constituciones provinciales, tienen previsto 4 años, con reelección de intendente sólo por un período más, mientras que para los concejales, reelección indefinida.

d) Competencias municipales: Se observan tres sistemas: El de la enumeración concreta: propio de los países anglosajones, el gobierno municipal sólo ejerce

competencia en las materias indicadas por la ley. El de la cláusula general: propio de Europa continental, se reconoce la universalidad de la competencia

municipal.

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El mixto: utilizados en algunos países americanos, consiste en una enumeración concreta efectuada por la ley, seguida por una cláusula general que amplía las competencias.

En el constitucionalismo provincial argentino, en general, aparece una enunciación expresa de carácter meramente enumerativo de las competencias locales. Se observa también que en las Constituciones más antiguas hay una escasa mención a las atribuciones más comunes. Mientras que en las constituciones sancionadas luego de 1986 y de 1994, se amplían considerablemente las referencias a los nuevos derechos o derechos de tercera generación respecto de los cuales el municipio también le corresponde reglamentar, como son el medio ambiente, el deporte, el turismo, la recreación, los derechos de consumidores y usuarios, etc. Además también se agregan, en algunos casos, otra atribución, que es la competencia constituyente.

e) Recursos económicos financieros: Analizando el constitucionalismo provincial observamos que en materia de impuestos, algunas reconocen a los municipios la facultad de crear impuestos locales, pero sin especificar cuáles. Otras avanzan y reconocen como impuesto municipal al inmobiliario y otras reconocen al municipio solamente la capacidad para percibir tasas o contribuciones.

f) Justicia de Faltas: En las constituciones provinciales, la recepción de la justicia de faltas en el ámbito municipal ha sido tímida y sin mayores detalles, en Córdoba, autorizan a los municipios a reglamentar el régimen de faltas, pero sin efectuar mayores especificaciones.

g) Órganos de control: En cuanto al tratamiento de los órganos de fiscalización y control en el ámbito municipal, cabe distinguir: Tribunales de cuentas: ESTRADA sostiene que se trata de tribunales administrativos que carecen de poder

jurisdiccional, aunque ejercen funciones de este tipo pero sujetas a control judicial suficiente. Agrega que estos tribunales deben comprender 1) El juicio de cuentas: supone la aprobación, desaprobación

y sanción por la recaudación e inversión de los fondos del Estado y 2) El juicio de responsabilidad de los funcionarios: sirve para comprobarla existencia de irregularidades atribuidas a los agentes públicos en el manejo de la hacienda pública en perjuicio del Estado.

En la mayor parte de las constituciones provinciales sancionadas luego de 1986 y de 1994 está prevista la creación del Tribunal de cuentas municipal, como por ejemplo, en Córdoba. Algunas introducen como una exigencia impuesta a las cartas orgánicas municipales, la existencia de órganos de control como este tipo de tribunal.

El Defensor del Pueblo: Sus principales funciones son: investigación, mediación, promoción de los cambios, y defensa del orden constitucional. En el ámbito municipal, se encuentra previsto aunque sin indicarse expresamente sus funciones. El Auditor Municipal está previsto también en la carta orgánica.

Fiscal Municipal: previsto en la Constitución de La Rioja, como exigencia impuesta a las cartas orgánicas municipales.

h) Participación popular: Podemos mencionar distintas formas de participar, tales como: la elección popular de sus autoridades, las formas de participación semi-directas, los consejos o juntas vecinales, la audiencia pública, los gremios, etc.En lo que respecta a la elección de las autoridades, es igual que en el ámbito municipal, pero hay que agregar como nota distintiva, la facultad reconocida en las constituciones provinciales a los extranjeros de acceder al sufragio y participar en la torna de decisiones en el ámbito local. En la mayor parte de las cartas provinciales está prevista esta participación pero sujeta a ciertas condiciones como, la inscripción en el registro respectivo, la residencia en el municipio, la calidad de contribuyente, etc.La iniciativa y la consulta popular constituyen mecanismos de participación directa en la democracia que, a partir de su recepción en la CN, han adquirido un mayor auge. Se observa sin embargo que a nivel municipal ya estaban presentes, en algunas constituciones, a esa fecha. En algunas cartas provinciales, aparece la consulta popular para el supuesto de fusión de dos o más municipios, por ejemplo en la de Córdoba. La de Río Negro exige un referéndum popular para los casos de modificación de los límites de un municipio.Otro mecanismo de democracia semi-directa es la revocatoria de mandatos, que aparece por ejemplo en las constituciones del Neuquén, Córdoba, Chaco, etc. En éstas cartas se reconoce como una atribución municipal la de implementar esta forma de participación pero nada se dice sobre procedimientos y trámites.Algunas constituciones como Catamarca, Formosa, Santa Cruz y Santiago del Estero no mencionan el derecho de revocatoria de mandatos pero sí la iniciativa, el referéndum y la consulta.

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En torno a la presencia de las uniones vecinales, las constituciones de Córdoba, San Luis, etc., las contemplan admitiendo la de San Luis citada que estas organizaciones presenten proyectos de ordenanza ante el Concejo.Rio Negro consagra la integración de las juntas o uniones vecinales para promover el progreso y desarrollo de las condiciones de vida de los habitantes, otorgándole a sus autoridades el derecho a participar con voz en las sesiones de los cuerpos deliberativos en los problemas que les incumben en forma directa.Otras solamente mencionan el reconocimiento de organizaciones vecinales como exigencia para las cartas orgánicas, como Catamarca, Córdoba, Santa Cruz, y como atribuciones del municipio, tal es caso de San Juan y Chaco. La Constitución de La Pampa no contiene referencia alguna a los mecanismos de participación señalados ni a las organizaciones intermedias mencionadas.Novedosa cláusula posee la constitución de Tierra del Fuego que consagra como competencia municipal reconocida expresamente por la Provincia, la de promover en la comunidad la participación activa de la familia , juntas vecinales y demás organizaciones intermedias, pero sin especificar formas ni procedimientos.La audiencia pública aparece en la de La Rioja como mecanismo de participación que deberá ser asegurado en las cartas orgánicas.

PROCEDIMIENTOS DE REFORMA EN LAS CONSTITUCIONES PROVINCIALES VIGENTESLímites formales y materiales al ejercicio del poder constituyente:

1) Algunas constituciones tienen prevista la intervención del Poder Legislativo provincial y de una Convención Constituyente, sin participación directa del electorado y un solo mecanismo de reforma a utilizarse tanto para la modificación total como para la parcial, como por ejemplo La Pampa, Catamarca, entre otras

2) Otras cartas provinciales, además de la participación de la Legislatura provincial y de una Convención Constituyente, disponen que el electorado se expida directamente a modo de consulta popular vinculante, contemplando dos mecanismos de reforma, uno total o parcial y otro de un solo artículo, denominado enmienda, tales los casos de Mendoza, Formosa, Chaco, entre otros.En el caso de la Constitución de Mendoza entre las similitudes y diferencias entre ambos procedimientos podemos destacar:a) En primer lugar, los límites que la Constitución impone en relación con el papel de la Legislatura provincial en

cada procedimiento. Tanto la reforma total o parcial como la enmienda requieren una declaración de necesidad por parte de la Legislatura. En ambos casos, la reforma podrá promoverse en cualquiera de las dos Cámaras o por iniciativa del Poder Ejecutivo, requiriendo la mayoría agravada de dos tercios de los miembros que componen cada Cámara, no pudiendo ser vetada por el Poder Ejecutivo.La diferencia en esta etapa es que en la enmienda, la Legislatura también sanciona el nuevo artículo.

b) En segundo lugar, el pueblo participa en ambos procedimientos de reforma. En el caso de ser total o parcial, los electores se expiden sobre la convocatoria a una convención constituyente, mientras que, en la enmienda, respecto al nuevo artículo sancionado por la Legislatura.En ambos casos, se requiere el voto afirmativo de la mayoría absoluta del electorado, en el primer supuesto para que el Poder Ejecutivo convoque a la convención y en el otro, para que se promulgue la enmienda y se incorpore al texto constitucional.

c) En tercer lugar, la Constitución fija límites para la Convención Constituyente, la cual tendrá un año para llenar su cometido, vencido el cual caducará su mandato.

d) Respecto a la enmienda, se establece un límite temporal en cuando a que no podrá votarse por la Legislatura sino con un intervalo de un año por lo menos.

3) En el caso de otras constituciones como la de Neuquén, la enmienda de un solo artículo tiene prevista la participación popular, no así para la reforma total o parcial.

En base a las normas constitucionales tanto nacionales como provinciales vistas, surgen dos tipos de limitaciones al ejercicio del poder constituyente:

a) En primer lugar, las constituciones provinciales imponen límites formales al papel de las Legislaturas provinciales en el procedimiento de reforma, fundamentalmente en lo que se refiere a la iniciativa y a las mayorías que se exigen.En relación con los límites formales, las Convenciones Constituyentes, en general se sienta el principio por el cual sólo pueden reformar los puntos fijados en la ley que declara la necesidad de reforma, en algunas constituciones, se admite que el electorado participe, exigiéndose determinadas mayorías.

b) En segundo lugar, sobre los límites materiales, se destacan los aspectos de:

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Supremacía de la Constitución Nacional plasmada en los Art. 31; 75 inc.22, 24, 5, 123; 75 inc.12 de la CN, etc. Poder constituyente provincial o de segundo grado, condicionado por la CN, en sus Art. 5 y 123. Los contenidos pétreos y la ideología en la estructura social subyacente. La estabilidad institucional y la continuidad jurídica. La Constitución real fruto de un orden histórico y cultural concreto.

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DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL DE LA LIBERTAD. DECLARACIONES, DERECHOS Y DEBERESDeclaraciones, derechos y deberes: Las declaraciones son enunciados solemnes acerca de distintas cuestiones, como la forma de estado, la religión, la forma de organización del poder o el sistema de derechos y garantías que rigen en una sociedad.Los derechos son las facultades reconocidas a las personas, que tienden a dar las normas de convivencia en una sociedad y evitar los abusos de poder, las garantías son los mecanismos de seguridad a favor de las personas para hacer efectivos los derechos.Encontramos las fuentes en el bloque de constitucionalidad federal, compuesto de las normas, los derechos y garantías que están dispuestos en la constitución nacional y en los tratados de derechos humanos; las constituciones provinciales deben adecuarse a ellas, esto quiere decir que pueden ir más allá en cuanto a su reconocimiento, pero no pueden desconocer aquel sistema dispuesto por nuestra carta magna nacional. (Art. 5, 8,31 y 75 Inc. 22).

Declaraciones de Fe Política: Aquí se encuentra el conjunto de valores, ideas y creencias, es decir, las convicciones más hondas de una comunidad. Las declaraciones previstas en las constituciones provinciales están referidas a la organización institucional. Las primeras constituciones están inspiradas en el liberalismo clásico que se caracterizó por el enunciado de los derechos generales destinados a proteger al hombre en abstracto, luego aparecen con el constitucionalismo social los derechos sociales y económicos.

Derechos Enumerados y No enumerados: En el Art. 19 (Const. De Córdoba) se encuentran los derechos enumerados y enuncia los derechos reconocidos por doctrina constitucional, ampliando de manera notable los artículos de la CN cuando, se incorpora el derecho a la vida, a la salud, a la integridad psicofísica y moral, al honor, a la propia imagen, al deporte, a constituir una familia, a la creación artística y a los beneficios de la cultura.Un derecho absolutamente fundamental para el hombre, base de todos los demás, es el derecho a ser reconocido como persona humana. De su reconocimiento surgen todos los demás, como lo son el derecho a la vida, a la integridad, a la salud, etcétera.El derecho a la salud se interrelaciona con muchos otros derechos que hacen pensar que sin salud resulta impensado que la persona pueda gozar de cualquier otro derecho.Esos valores fundamentales (la protección de la dignidad de la persona y su protección jurídica integral) encuentran expresa consagración en nuestra CN en los Art. 33, 41, 42 y 43, y en la Constitución Provincial en los Art. 38 y 59, y también en las disposiciones propias de los tratados Internacionales incorporados a nuestro ordenamiento con jerarquía superior a las leyes.En el Art. 20 de la Constitución de Córdoba se establecen los derechos no enumerados y se establece un marco de inferencia de derechos más amplio que el establecido en el texto nacional (Art. 33, CN), en el cual sólo se hace referencia al principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.La Constitución de Córdoba, va más allá que otras constituciones provinciales, ya que habla de los derechos que derivan de la forma democrática de gobierno y de la condición natural del hombre.Todas las cartas magnas provinciales mencionan expresamente a los derechos no enumerados, para lo cual emplean diversas fórmulas en relación con el origen de ellos como: soberanía popular, forma republicana de gobierno, del hombre en su calidad de tal, etc.

Derechos Personales: La constitución de Córdoba, en su Art. 18, ha omitido repetir los derechos establecidos en la CN, sólo reconoce en el presente artículo su existencia y la de los derechos, deberes y garantías contenidos en los tratados internacionales, luego de la reforma de la CN de 1994, se reforzaron cuando se incorpora el nuevo régimen de los tratados internacionales, reconociendo a los tratados de derechos humanos jerarquía constitucional.Los convencionales constituyentes de córdoba en 1987 dieron un paso trascendental, ya que internacionalizaron los derechos del hombre, mucho antes de que lo hiciera la CN, reconociendo al momento de su incorporación sólo dos antecedentes: las constituciones de las provincias de Neuquén y San Juan.

Derechos de propiedad: Como sostiene HERNÁNDEZ, es importante diferenciar las constituciones modernas de las más antiguas, ya que estas últimas le asignaron a la propiedad el carácter de inviolable e individual, en cambio las nuevas, además le agregan la función social que ésta cumple, como es el caso de la Constitución de Córdoba en su Art. 58.En cuanto a la expropiación, que es el instituto mediante el cual el Estado, para el cumplimiento de un fin de utilidad pública, priva coactivamente de la propiedad a su titular.Sobre este tema las constituciones provinciales siguen el de seguir los lineamientos establecidos por la CN, que impone cumplir los siguientes requisitos:

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Ser declarada por ley. Debe tener una finalidad de utilidad pública. Debe indemnizarse previamente a su titular.

Las servidumbres administrativas están expresamente previstas en el Código Civil y es el derecho real, perpetuo o temporario que se da sobre un inmueble ajeno, en virtud del cual se puede usar de él, o ejercer derechos de disposición, o bien impedir que el titular ejerza con plenitud todos sus derechos; se dice que es un derecho de tolerar. Las más conocidas son las servidumbres de paso, de agua, etc.

Derechos Sociales: Los derechos sociales encuentran sus orígenes en la revolución francesa y dan como resultado el llamado constitucionalismo social. A partir de este hay un cambio de enfoque donde ya no se garantiza al hombre sólo su libertad física, sino que ahora se ve la relación de este hombre con la sociedad, con su trabajo, con su familia. A partir del constitucionalismo social se comienza a hablar del estado ya no de derecho, sino del estado social de derecho.En la constitución de Córdoba, los derechos sociales se encuentran, a partir del Art. 23 y hasta el 29. En el Art. 23 se amplía lo establecido en la CN en el Art. 14 bis, por ejemplo, cuando establece que toda persona en la provincia tiene derecho a capacitación, al bienestar y al mejoramiento económico. En el mismo artículo, Inc. 3, se determina la limitación horaria de la jornada laboral (44 horas semanales) lo cual, según parte de la doctrina, trae un conflicto con el Gobierno Federal, ya que el Art. 75, inc. 12 de la CN, faculta al Congreso de la Nación a dictar el Código del Trabajo y de la Seguridad Social.

La máxima garantía para los trabajadores se encuentra al establecer la inembargabilidad de la indemnización laboral y de la parte sustancial del salario o cuando se establece la gratuidad en la promoción de acciones judiciales laborales, previsionales o gremiales.

Se contempla el derecho a agremiarse, siempre que esta asociación sea libre y voluntaria. Se establece el principio in dubio pro operario por el cual, en caso de duda en la interpretación de una norma

laboral, se debe decidir a favor del trabajador.

Deberes: La Constitución de Córdoba, en su Art. 38, dispone los deberes de toda persona:1) Cumplir la Constitución Nacional, esta Constitución, los tratados interprovinciales y las demás leyes, decretos

y normas que se dicten en su consecuencia.2) Honrar y defender la Patria y la Provincia.3) Participar en la vida política cuando la ley lo determine.4) Resguardar y proteger los intereses y el patrimonio cultural y material de la Nación, de la Provincia y de los

Municipios.5) Contribuir a los gastos que demande la organización social y política del Estado.6) Prestar servicios civiles en los casos que las leyes así lo requieran.7) Formarse y educarse en la medida de su vocación y de acuerdo con las necesidades sociales.8) Evitar la contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica.9) Cuidar su salud como bien social.10) Trabajar en la medida de sus posibilidades.11) No abusar del derecho.12) Actuar solidariamente.

Los deberes constitucionales son los comportamientos impuestos a los individuos que conforman una sociedad. La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, establece que el cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos. Los derechos exaltan la libertad, los deberes expresan la dignidad de esa libertad .

Políticas Especiales del Estado: En la Constitución de Córdoba desde el Art. 54 al 76 encontramos las políticas especiales del Estado, que son los cursos de acción que deberá tomar el gobierno para garantizar el bien común, son postulados que los convencionales constituyentes quisieron dejar como lineamientos generales del funcionamiento del gobierno.

Garantías constitucionales: JOAQUÍN V. GONZÁLEZ expresa que las garantías constitucionales son aquellas seguridades y promesas que ofrece la Constitución al pueblo y a todos los hombres, de que los derechos han de ser sostenidos y defendidos por la autoridad. En los Arts. 39 a 53, las contempla la Constitución de Córdoba.Como las garantías constitucionales están contempladas en la CN (Arts. 18, 42 y 43), las provincias pueden ampliarlas sin alterar lo dispuesto a nivel nacional.La reforma de la Constitución de Córdoba de 1987 amplió el régimen de garantías y se anticipó a lo normado en 1994 en la CN. Agregó algunas como el amparo, el acceso a la justicia, el amparo por mora de la administración, el amparo colectivo, etc. Se adhiere al principio de la libertad, como regla.

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Al regular la privación de la libertad de una persona durante el tiempo que dure un proceso, la Constitución Provincial afirma que ésta tiene carácter excepcional, sólo puede ordenarse de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y por un término razonable.Las normas dictadas por las que se autorice la privación de la libertad, deben ser siempre de interpretación restrictiva, garantizado así el estado de inocencia y la prohibición de ser perseguido más de una vez por el mismo acto.Para que una persona deje de gozar del estado de inocencia, la Ley Suprema requiere la existencia de un juicio previo. Además, se requiere que esta medida haya sido sometida a los jueces constituidos legalmente y que exista una sentencia firme fundada en ley, la cual debe ser de fecha anterior a la cual se cometió el hecho.En el Art. 47 de la C de Córdoba, se encuentra el hábeas corpus, que es el derecho de todo ciudadano detenido o preso, a ir inmediata y públicamente ante un juez para que lo escuche y resuelva. La presentación ante los tribunales la puede realizar él mismo, o toda persona que se interese por ella, lo que se busca es determinar si las autoridades han actuado dentro de su competencia y conforme a derecho.Esta medida, para ser eficaz, requiere de un procedimiento sumario, porque la resolución que se adopte respecto de la legalidad o ilegalidad de la detención, el delito se discute por la vía ordinaria. La autoridad debe presentar al detenido y debe informar sobre los motivos de la detención, dando origen a sanciones penales y pecuniarias el incumplimiento de lo establecido.El Art. 43 de la CN, sobre la garantía de hábeas corpus, determina, al igual que la Constitución de Córdoba, el llamado hábeas corpus correctivo, esto es en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención. La ley nacional 23.098, cuyos primeros siete artículos tienen vigencia en todo el territorio nacional, contiene en su Art. 3º los tipos de hábeas corpus, a excepción del que opera frente a la desaparición forzada de personas. La misma ley, para el caso de posibles conflictos con el derecho público provincial, establece la regla que favorece la aplicación de las constituciones de provincia, cuando se considere que las mismas otorgan más eficiente protección de los derechos.Las leyes locales no pueden recortar o reducir el radio de acción del hábeas corpus contemplado por la Constitución Nacional, aunque sí están en condiciones de aumentarlo para otros supuestos distintos de las detenciones operadas sin orden escrita de autoridad competente.El Art. 44 de la Carta Magna provincial, resalta la obligación del juez de obrar dentro de las 24 horas. La brevedad del plazo coincide con la necesidad de una inmediata revisión judicial de la detención que permita establecer su legalidad.Se establece como causal de destitución de un juez la falta de cumplimento de lo dispuesto en este artículo.El Art. 48 de la Constitución de Córdoba, dice: Siempre que en forma actual o inminente se restrinjan o lesionen derechos o garantías reconocidos por esta Constitución o por la CN y no exista por otra vía pronta y eficaz para evitar un grave daño, la persona afectada puede pedir el amparo a los jueces.Amparo es la acción que tiene toda persona contra todo acto u omisión de autoridad pública o particular, que en forma actual o inminente, lesione o amenace con ilegalidad manifiesta la libertad, derechos y garantías reconocidos. Esta garantía reconoce su creación en los casos SIRI y KOT S.R.L. y su reconocimiento en la legislación provincial a través de la ley 4915, que en su Art. 1º, establece que el amparo no es admisible cuando:

a. No mencione concretamente la autoridad o particular de que procedió a cometer el acto.b. Se trate de un acto impugnado de un órgano del Poder Judicial.c. La intervención judicial comprometa directa o indirectamente la regularidad, continuidad o eficacia de un

servicio público o desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado.d. Para determinar la invalidez del acto se requiera debate, prueba o declaración de inconstitucionalidad de

leyes, decretos y ordenanzas.e. La demanda no sea presentada dentro de los quince días hábiles de la ejecución del acto o desde cuando el

acto debió producirse.

Este artículo debe relacionarse con lo dispuesto en el primer párrafo del Art. 43 de la CN, el cual establece que toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo .

Otra garantía que aparece en la constitución de Córdoba es el acceso a la justicia, en su Art. 49, cuando dispone que en ningún caso puede resultar limitado el acceso a la justicia por razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia gratuita a tal efecto, porque de nada vale que las normas reconozcan derechos a las personas si no les proporciona los medios necesarios para que éstos se hagan efectivos. Este Art. Se incorporó en 1997.En el Art. 52, de la Constitución de Córdoba se encuentra el amparo por mora: Para el caso en que un funcionario, repartición o ente público tenga que cumplir un deber en un plazo determinado y este no lo hace, toda persona afectada puede demandar su cumplimiento judicialmente y peticionar la ejecución inmediata de los actos que el

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funcionario se hubiera rehusado a cumplir. El juez, previa comprobación sumaria de los hechos, puede librar mandamiento judicial de pronto despacho.El amparo por mora se diferencia de la acción de amparo contemplada en el Art. 43 de la CN.En Córdoba, se menciona el Art. 19, Inc. 9, cuando establece: Todas las personas en la Provincia gozan de los siguientes derechos (...) A peticionar ante las autoridades y obtener respuesta y acceder a la jurisdicción y a la defensa de sus derechos.En un principio se encontraba esta acción contemplada en el Art. 1º, ley 4915, que es la de amparo provincial, ahora tiene su reglamentación propia por la ley 8508.

DERECHOS POLÍTICOS El sufragio: El Art. 30 de la constitución de Córdoba dispone: Todos los ciudadanos tienen el derecho y el deber de participar en la vida política. El voto universal, igual, secreto y obligatorio es la base de la democracia y el único modo de expresión de la voluntad política del pueblo de la Provincia, salvo las excepciones previstas en esta Constitución. El régimen electoral provincial debe asegurar la representación pluralista y la libertad plena del elector el día de las elecciones. Esta Constitución y la ley determinan en qué casos los extranjeros pueden votar.Los derechos políticos son aquellos por los que en un Estado reconoce la participación ciudadana en las actividades públicas, en especial en la elección de las autoridades.Este artículo antecede a lo dispuesto en el Art. 37 de la CN, luego de la reforma de 1994.

Partidos Políticos: La reforma de 1994 constitucionalizó los partidos políticos en el Art. 38 CN, caracterizándolos como instituciones fundamentales del sistema democrático.La ley suprema estableció que su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos.La constitución de Córdoba lo dispone en su Art. 33 y en el 104.

Sistemas electorales en las provincias: Los sistemas electorales son los distintos métodos que se utilizan para el cómputo de los votos y para la elección de candidatos. Podemos decir que existen dos tipos de sistemas:

a) Los mayoritarios: parten de la base de que la representación corresponde al partido o candidato que obtiene la mayor cantidad de votos. A su vez, se subdividen en:I) Mayoría absoluta o ballotage: se requiere la mitad más uno de los sufragios válidos, y se repite la elección

hasta que se obtenga. Para que no haya ballotage se necesita el 45% de los votos o el 40%, y una diferencia del 10% entre el primero y el segundo de los candidatos (Arts. 97 y 98, CN).

II) Mayoría relativa: requiere la mayoría simple, es decir, el que obtiene la mayor cantidad de votos. Las elecciones municipales y de gobernadores pueden ser: Uninominales: el distrito electoral se divide en tantas circunscripciones como candidatos a elegir, y es

elegido el candidato que obtiene mayor cantidad de votos. Plurinominales (o de lista completa): la lista que obtiene la mayoría simple de los votos se adjudica todos

los cargos. No da lugar a que existan las minorías.Los sistemas modernos exigen la representación de las minorías en el poder, por lo que surgen así los sistemas minoritarios.

b) Los minoritarios: diferentes variantes en que puede presentarse la minoría:I) Voto limitado: se determina con anterioridad a la elección la manera en que se van a distribuir los cargos.

Estaba consagrado en la Ley Sáenz Peña. Asigna las dos terceras partes de la representación a la mayoría y un tercio a la minoría.

II) Voto gradual: da al elector la posibilidad de alterar el orden de los candidatos la lista que hicieron los partidos (voto preferencia). El escrutinio es doble: por un lado, los votos de la lista y, por el otro, las preferencias.

III) Voto proporcional uninominal: el elector forma una lista de tantos candidatos como representantes se eligen, luego se realiza el escrutinio computándose cada lista como un voto y a favor de un solo candidato. El cociente electoral se obtiene dividiendo el total de votos válidos por el número de representantes a elegir. Gana el candidato que consigue el cociente electoral y si lo obtiene dos o tres veces, favorece al primero y segundo de la lista por él confeccionada.

IV) Cociente electoral: el elector vota por una lista de candidatos, en el escrutinio se determina el cociente electoral y a cada lista se le adjudican tantos representantes como el cociente esté contenido en el número de votos obtenido. Queda un residuo que no se puede aplicar a ningún partido. El sistema complementario del mayor residuo se lo adjudica a la lista que obtuvo la mayoría.

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V) D’Hont (o sistema complementario del divisor común): se divide el número de votos obtenidos por cada partido, por la serie 1, 2, 3, etc., hasta el número de candidatos a elegir. Así se obtienen diferentes cocientes; suponiendo que sean tres los cargos a cubrir, se toman los tres cocientes mayores y de esos tres se elige el menor, que será utilizado como divisor común.

VI) Ley de Lemas: es utilizado, por ejemplo, en la provincia de Santa Fe. Consiste en que se pueden presentar más de un candidato por partido. El elector, sin embargo, elige un solo candidato. Al momento del cómputo de votos, se suman los votos para cada candidato. Luego estos votos se suman al candidato del mismo partido que obtuvo mayor cantidad de votos (los sub-lemas suman el lema). El que obtiene la mayor cantidad entre todos los partidos, es el ganador. Esta metodología se realiza para evitar las internas partidarias.

Aplicación de sistemas electorales en las elecciones de autoridades provinciales: Para la elección de gobernador, se utiliza el sistema mayoritario, de elección directa. No hay en Córdoba ballotage.Para la legislatura el sistema es mixto, los 26 legisladores departamentales se eligen por sistema mayoritario y los 44 restantes por sistema proporcional.

Candidaturas: El rol de los partidos políticos es el de ser intermediarios de la voluntad popular, tienen el monopolio de la representación política, ya que son los que pueden postular candidatos a cargos electivos.La Constitución de Córdoba, en su Art. 104, Inc. 22, dispone que la legislatura debe dictar la legislación electoral y de partidos políticos que contemple las elecciones internas abiertas, simultáneas y obligatorias para la selección de candidatos de todos los partidos políticos.

Mecanismos de discriminación positiva: En la Provincia de Córdoba rige la Ley Nº 8901 sobre la Participación Equivalente de Géneros para toda Elección de Candidatos a Cargos Públicos de Órganos Colegiados, de tal forma que se encuentren representados, de manera igualitaria, el cincuenta por ciento de cada género.

Institutos de la democracia semi-directa: La iniciativa popular está contemplada en el Art. 31 de la constitución de Córdoba: Los ciudadanos pueden proponer a la Legislatura proyectos de leyes y de derogación de las vigentes, la solicitud debe estar suscripta por el porcentaje de electores que la ley 7811 determine. No pueden ser sometidos a este procedimiento los proyectos de leyes concernientes a reformas de la Constitución, aprobación de tratados, tributos, presupuestos, creación y competencia de tribunales.Si bien el artículo anterior establecía que el voto para la elección de las autoridades es la base de la democracia y el único modo de expresión de la voluntad política del pueblo de la Provincia, existen excepciones que son los institutos de democracia semi-directa.En el caso de la Constitución de Córdoba, el Art.31 antecede a su par, el Art. 39 de la CN. La figura de la iniciativa popular puede conceptualizarse como un derecho del pueblo, tendiente a promover y proponer medidas de gobierno. Su finalidad es poner en marcha la actividad del órgano legislativo o administrador, no es un acto de decisión en sí. En Córdoba no se establece, como sucede en la CN, un tiempo (12 meses) para que el Poder Legislativo trate el proyecto presentado. En cuanto a las materias que no pueden ser objeto de iniciativa, son las mismas que las del Art. 39 de la CN, sólo que a nivel nacional no existe la concerniente a la creación y competencias judiciales, pero agrega la materia penal.La consulta popular y referéndum se encuentran en el Art. 32 de Córdoba: Todo asunto de interés general para la Provincia puede ser sometido a consulta popular, de acuerdo con lo que determine la ley. Se autoriza el referéndum para los casos previstos en esta Constitución.Este artículo encuentra su correlato en Art. 40, CN, luego de la reforma de 1994.La consulta popular tiene como característica ser ante legem, es facultativa en su convocatoria y no vinculante para las autoridades. El referéndum, en cambio (una de las formas de democracia semi-directa más conocida), es un acto a través del cual el electorado se pronuncia sobre un acto legislativo.El referéndum en Córdoba se exige por ejemplo, para la cesión de territorio, que importe un desmembramiento, para la fusión de municipios.

EL HÁBEAS CORPUS Y SU RECONOCIMIENTO POR LAS CONSTITUCIONES PROVINCIALES.Origen y características jurídicas: El solo reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales no es suficiente si no va acompañado de garantías que aseguren la efectividad de los mismos. Una de las garantías que se establece es el hábeas corpus: es una acción constitucional que tutela los derechos fundamentales frente a cualquier acto u omisión de autoridad, funcionario o persona, que vulnere los mismos. No

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sólo resguarda la libertad física contra ataques ilegítimos, actuales o inminentes a ella, sino la integridad personal y previene la desaparición o indeterminación del lugar de detención y asegura el derecho a la vida.Esta acción se considera el derecho que tiene por ejemplo, todo detenido (que se considera ilegalmente privado de libertad física) a solicitar ser llevado ante un juez para que éste decida su ingreso en prisión o su puesta en libertad. En definitiva, se trata de la garantía de tutela efectiva respecto del derecho de libertad física o ambulatoria.Es un instituto propio del Derecho anglosajón, sin embargo, no se puede ocultar su raíz en el derecho español, que cuenta con antecedentes como el denominado recurso de manifestación de personas del Reino de Aragón y las referencias en el Fuero de Vizcaya. Otro antecedente está en el Derecho Romano en el Interdictio de homine libero exhibendo.Las situaciones en las que procede son: la ausencia o insuficiencia de norma habilitante, exceso de plazo y omisión en el transcurso de la detención de las garantías constitucionales y procesales preestablecidas. La ilegalidad de una detención puede darse ab initio o sobrevenir con posterioridad.La protección del Hábeas Corpus se extiende a la detención que puede reputarse ilegal desde el mismo momento en que se produce, como a aquellas otras detenciones practicadas inicialmente conforme a la ley, pero que en su desarrollo violan alguna garantía constitucional o procesal de todo detenido.En síntesis, toda persona privada de libertad que considere que lo ha sido ilegalmente puede acudir al Hábeas Corpus, tanto si la ilegalidad radica en la propia detención, como en la vulneración de algún derecho constitucional durante el transcurso de la misma.Es una de las garantías especiales de protección a los derechos humanos.

Recepción en el bloque de constitucionalidad federal: A nivel internacional y desde 1994, la garantía se encuentra en: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), que habla del derecho a la protección

contra la detención arbitraria y dispone en consecuencia que todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene el derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o de lo contrario a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.

Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), en su Art. 8 expresa que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966). En su Art. 9 Inc.4 dice que toda persona que sea privada de su libertad tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuere ilegal.

Convención Americana sobre derechos Humanos, en su Art. 7, Inc. 6, se establece en lo relativo a la libertad personal que: “…toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto y ordene su libertad si el arresto fuere ilegal. Agrega que esta medida no puede ser restringida ni abolida y que puede ser interpuesta por sí o por otra persona.

En el Art. 25 habla de la protección judicial y dispone que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo antes los jueces. Aún cuando las violaciones sean cometidas por personas que actúen en ejercicio de funciones oficiales. El Art. 27 Inc. 2 advierte que estas disposiciones no autorizan suspensión de los derechos ni de las garantían judiciales indispensables para al protección de tales derechos.En nuestro país, el hábeas corpus se menciona por primera vez a nivel nacional en la Ley 48 de 1863; en la Constitución de 1853 se omitió toda la referencia expresa del hábeas corpus. Esta Constitución preveía solamente como referencia, el Art. 18 que establecía que ningún habitante de la Nación puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad, y el Art. 33 que dispone que las declaraciones, derechos y garantías, que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías, no enumerados.El hábeas corpus ha sido institucionalizado primero por las constituciones provinciales y luego por la CN. La reforma de 1949 constitucionalizó el hábeas corpus en el artículo 29: Todo habitante podrá interponer por sí o por intermedio de sus parientes o amigos, recurso de hábeas corpus ante la autoridad judicial competente por restricción o amenaza a la libertad de su persona. El tribunal, comprobada la violación, hará cesar la restricción o la amenaza.La ley nacional 23.098, sancionada en 1984 por iniciativa del Senador De la Rua, cuyos primeros siete artículos tienen vigencia en todo el territorio nacional, contiene en su Art. 3 los tipos de hábeas corpus citados a excepción del que

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opera frente a la desaparición forzada de personas. La misma ley, para el caso de posibles conflictos con el derecho público establece la regla que favorece “la aplicación de las constituciones de provincias o de leyes dictadas en su consecuencia, cuando se considere que las mismas otorgan más eficiente protección de los derechos a los que se refiere esta ley.En opinión de la doctrina, la ley nacional 23.098 estatuye una base del hábeas corpus. Las leyes locales no pueden recortar o reducir el radio de acción del hábeas corpus contemplado por la constitución nacional, aunque sí están en condiciones de aumentarlo.Con la reforma del año 1994, se incluyó en el Art. 43, inc. 4 el habeas corpus.

Recepción constitucional del hábeas corpus en el derecho público provincial: En la mayoría de las provincias de nuestro país el hábeas corpus encuentra recepción constitucional y en otras no como en Catamarca, donde está contemplada por la ley provincial 4642 y la de Mendoza en donde se ve en el Código Procesal Penal.Dentro de las que regulan el Hábeas Corpus en la constitución, tenemos a aquellas provincias que lo hacen sólo en sus Constituciones y otras que además trabajan la garantía en otra fuente normativa. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Formosa, Jujuy, Misiones, Neuquén, Salta, Santa Cruz y San Juan lo regulan sólo en sus constituciones.En cambio, Chaco, Chubut, Córdoba, Corrientes, Entre Ríos, La Pampa, La Rioja, Provincia de Buenos Aires, Río Negro, San Luis, Santiago del Estero, Tucumán y Tierra del Fuego lo regulan en otras fuentes normativas también.

Partes. Legitimación activa: Están legitimados para pedirlo el detenido, su cónyuge o pareja, descendientes, ascendientes, hermanos o sus representantes legales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo y el Juez de Instrucción ya que se establece una legitimación amplia, tal como dispone el Art. 43 de la CN. Las partes esenciales de este proceso, son el titular del derecho vulnerado y la autoridad gubernativa, funcionario, persona física o jurídica causante de dicha violación. Junto a estas partes principales, pueden aparecer otras secundarias, tanto en la posición actora como en la demandada. La parte actora principal tiene que ser una persona física, porque los derechos fundamentales tutelados sólo los tienen las personas naturales y no jurídicas, o sea, las personas jurídicas no pueden pedir el habeas corpus (carecen de legitimación originaria). Por el contrario, la parte demandada puede ser tanto una persona física como jurídica. Esto es así para poder prevenir detenciones ilegales que pudieran cometer otras personas morales que no sean las autoridades policiales, ejemplo: sectas religiosas, internamientos psiquiátricos, hospitales, etc.Con respecto a la legitimación para interponer la acción podemos observar que de todas las provincias, sólo la Provincia de Santa Cruz prevé una legitimación restrictiva. El resto de las provincias disponen que puede interponerla el afectado o cualquier persona en su favor sin necesidad de acreditar mandato.

Hábeas corpus frente a actos de particulares:1) Acción de oficio: Algunas provincias contemplan la acción de oficio, entre ellas: Chaco en su Art. 19 donde dice

cuando un juez tuviere conocimiento de que alguna persona se hallare arbitrariamente detenida, confinada o amenazada en su libertad por un funcionario o un particular, podrá expedir de oficio el mandamiento de Hábeas Corpus.Formosa en su Art. 17, Jujuy (Art. 40), La Pampa al contemplarlo en su Art. 16, La Rioja (Art. 27), Río Negro en su Art. 43, San Juan en su Art. 32, Río Negro en el Art. 45, Provincia de Buenos Aires en su Art. 20 y San Luis en su Art. 42, en el resto de las Constituciones Provinciales no se encuentran disposiciones de esta naturaleza.

2) Acción sumaria expedita. Plazo: El Hábeas Corpus, es un proceso especial y preferente, por el que se solicita del órgano jurisdiccional competente el restablecimiento del derecho a la libertad, vulnerado por la comisión de cualquier detención ilegal, su pretensión es establecer remedios eficaces y rápidos para los eventuales supuestos de detenciones no justificadas o que transcurran en condiciones ilegales.El Tribunal Constitucional Español lo calificó como un proceso especial de cognición limitada. Es limitado porque es un instrumento de control judicial que no versa sobre todos los aspectos de la detención, sino sólo sobre su regularidad o legalidad en el sentido de lo regulado en la Constitución y las leyes.De allí se desprende que no estamos en presencia de un recurso, pues la finalidad de los medios de impugnación es obtener la revisión de las resoluciones judiciales, y en el caso del Hábeas Corpus, esta revisión es el examen de una detención adoptada por un órgano carente de jurisdicción que reviste carácter definitivo.Se está frente a un proceso especial por razón de la materia, de cognición limitada, pues a través de él se busca solamente la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona ilegalmente detenida. Su objeto se contrae a una pretensión de carácter constitucional muy concreta: el derecho a la libertad. El órgano jurisdiccional tan solo juzga la legitimidad de privación de libertad a la que se trata de poner fin o modificar, pero sin extraer más consecuencias que la necesaria finalización o modificación de esa situación.

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El procedimiento es sumario rápido y sencillo, tiene por objeto que cualquier persona pueda solicitar su comparecencia inmediata ante el juez para que éste se pronuncie sobre si su detención o arresto y las condiciones en las que se ha desarrollado el mismo han sido o no legales, sin la necesidad de asistencia letrada.La duración máxima de este procedimiento judicial es de 24 horas, se inicia mediante escrito sin más formalidades.Algunas constituciones que establecen un plazo de 24 horas para resolver la acción interpuesta, como es el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Córdoba (Art. 47), Formosa, Jujuy, La Rioja, Buenos Aires, Río Negro, San Juan, San Luis, Santa Fe y Tierra del Fuego, el plazo se acorta a 12 horas únicamente en la Constitución de Chaco, el resto de las Constituciones que receptan el habeas corpus no establecen plazo, sólo dicen que el juez debe expedirse a la brevedad.Cuando las constituciones no dicen nada sobre el plazo y no cuentan con disposiciones complementarias que le impongan al juez un tiempo razonable y breve, la situación es más complicada, ya que la dilación en el pronunciamiento torna ineficaz la medida.La Constitución de Chaco en su Art. 19 establece que ningún juez podrá excusar la denegación de las acciones contempladas en este artículo en el hecho de no haberse sancionado las leyes reglamentarias.Buenos Aires dispone que todas las garantías precedentes son operativas. En ausencia de reglamentación, los jueces resolverán sobre la procedencia de las acciones, en consideración a la naturaleza de los derechos que se pretendan tutelar.Misiones dispone en su Art. 18 que la legislación procesal deberá prescribir las normas de sustentación del recurso, ajustándose estrictamente a las bases de amplitud y celeridad que esta Constitución establece. Formosa, dispone que ningún juez podrá denegar la acción de habeas corpus fundado en el hecho de no haberse sancionado la ley reglamentaria.

Responsabilidad de aplicación: Aquellas constituciones que establecen responsabilidad a los jueces y funcionarios que no cumplen con las disposiciones establecidas en materia de hábeas corpus son:Chaco al decir que no podrán los funcionarios o empleados negarse al cumplimiento de la orden judicial respectiva. Si lo hicieren, serán enjuiciados y, en su caso, removidos. Córdoba, en su Art. 47 dispone que la violación de esta norma por parte del juez es causal de destitución, Formosa en el Art. 17, establece que todo funcionario o empleado, está obligado a dar cumplimiento a las órdenes que impartiere el juez del hábeas corpus. La ley establecerá las penalidades que correspondieren a quienes rehusaren su cumplimiento.San Juan en su Art. 32 y San Luis en su Art. 42, Jujuy en su Art. 40, La Rioja, y Misiones en su Art 18 sostienen que tanto en el caso del hábeas corpus como en el de amparo de cualquier derecho, el trámite de recurso será breve y sumarísimo, siendo responsable el juez que en él entienda de toda dilación inconducente o injustificada.

Declaración de oficio de inconstitucionalidad de la norma en la que se basa el hecho: Ante la posibilidad que en el proceso de hábeas corpus se discuta la constitucionalidad de una norma. La doctrina se ha manifestado a favor de esta posibilidad argumentando que no puede ignorarse que el hábeas corpus es una garantía constitucional y que, como tal, no podría desconocer la supremacía constitucional. En otras palabras, si la norma base de una detención es inconstitucional, así debe declarárselo en el hábeas corpus.La solución anterior no es mayoritaria en el derecho provincial, son pocas las constituciones locales que establecen la obligatoriedad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de una norma. Además de la constitución de La Rioja, está en Catamarca, Neuquén, San Juan y San Luis.

Suspensión del habeas corpus en situaciones especiales: ¿Es posible suspender el habeas corpus en situaciones especiales, como estados de emergencias o durante los períodos de suspensión de las garantías constitucionales?Los instrumentos internacionales no sólo prevén la garantía, sino que establecen que la misma no pierde vigencia en Estado de Sitio. Tal disposición encuentra su fundamento en la opinión consultiva Nro. 8 y 9 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.La opinión consultiva número 8 plantea que si bien es cierto que algunos Estados Partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos han entendido que, en situaciones de emergencia, uno de los derechos cuyo ejercicio pueden suspender es el de la protección judicial que se ejerce mediante el Habeas Corpus, ya que incluso algunos han promulgado una legislación especial según la cual es posible durante la detención de una persona incomunicarla durante un prolongado período (que en algunos casos puede extenderse hasta 15 días) y no permitirle presentar el Hábeas Corpus durante esos días de incomunicación. Es, a entender de la Corte, precisamente en esas circunstancias excepcionales cuando el recurso de habeas corpus adquiere su mayor importancia.

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Desde luego, la Corte admite que en caso de una guerra, peligro público u otra emergencia que amenace la independencia o la seguridad del Estado, el derecho a la libertad personal, conforme al Art. 27 de la Convención Americana, puede transitoriamente suspenderse y la autoridad en la que reside el Poder Ejecutivo puede disponer el arresto temporal de una persona fundada tan sólo en los antecedentes de que dispone para considerar a esa persona un peligro para la independencia o la seguridad del Estado.Pero al mismo tiempo, la Corte considera que ni aún bajo una situación de emergencia el habeas corpus puede suspenderse o dejarse sin efecto ya que el mismo tiene por finalidad inmediata poner a disposición de los jueces la persona del detenido, lo que le permite a aquél asegurar si éste está vivo y no se encuentra padeciendo torturas, ya que el derecho a la integridad personal que reconoce el artículo 5 de la Convención bajo ninguna circunstancia alguna pueden suspenderse.Respecto de la libertad personal, cuya suspensión temporal es posible en circunstancias excepcionales, el Hábeas Corpus permitirá al juez comprobar si la orden de arresto se apoya en un criterio de racionabilidad.La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de nuestro país tiene resuelto desde hace años que el Estado de Sitio no suspende la vigencia de Hábeas Corpus Art. 43 in fine de la CN. El Art. 4 de la ley 23098 ha reglamentado el alcance de las atribuciones del juez del Hábeas Corpus planteado contra actos de ejecución del Estado de Sitio, pero la Corte ha acotado la disposición del Inc. 1 al decir que el juez deberá comprobar la legitimidad de la declaración del estado de Sitio, interpretando que se refiere sólo a los aspectos formales de la declaración, pero nunca se trata de revisar la decisión política en sí, ya que es no justiciable.Existen pocas provincias que contemplan expresamente en su constitución la vigencia de la garantía aún durante el Estado de Sitio y al analizar vemos que, solamente lo hacen la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Corrientes y la Provincia de Buenos Aires, el resto no, porque se entiende, según la doctrina que al estar en la CN no es necesario que en los textos provinciales se encuentre dispuesto.

Hábeas corpus clásico o reparador: Interponiendo el Hábeas Corpus clásico o reparador toda persona que se halle ilegalmente privada de libertad puede pedir la rectificación de la medida. El juez determinará o no la libertad del detenido. Por ejemplo, la persona detenida sin orden emanada de autoridad competente.GIL DOMÍNGUEZ dice que una autoridad es competente siempre y cuando respete en su accionar los derechos fundamentales de las personas.Este se desprendía clásicamente del Art. 18 de la CN y así fue establecido en la Ley 23098. Desde la reforma de 1994 se encuentra en el Art. 43 de la CN.Se encuentra en el Bloque de Constitucionalidad Federal a través de la DADDH, la cual sostiene que todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida o de lo contrario, a ser puesto en libertad. El PIDCP sostiene que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y toda persona que sea privada de libertad tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal . La CADH, afirma que toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de, su arresto.La Opinión Consultiva Nro. 8 de la CIDH dispone en el punto 33 que el hábeas corpus clásico, tutela de manera directa la libertad personal o física contra detenciones arbitrarias, por medio del mandato judicial dirigido a las autoridades correspondientes a fin de que se lleve al detenido a la presencia del juez para que éste pueda examinar la legalidad de la privación y, en su caso, decretar su libertad. En la Convención este procedimiento aparece en el artículo 7.6 que dice que toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal, a fin de que éste decida sobre la legalidad de su arresto. En los Estados Partes, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.Las Constituciones Provinciales, cuando hablan de sin orden emanada de Autoridad Competente no individualizan quién es la autoridad competente, lo mismo sucede en el Art. 18 CN. Tampoco lo dice la ley nacional 23.098 pero la autoridad de que se habla es el juez competente, es decir que sólo el juez competente, mediante orden escrita, puede privar de la libertad legalmente.Se recepciona en la Constitución de la C.A.B.A. en el Art. 15 y Corrientes en el Art. 67, Formosa en su Art. 17 y Córdoba en su Art. 42.

Hábeas corpus preventivo: Es aquel por el cual toda persona en peligro inminente de ser privada ilegalmente de su libertad física, podrá pedir el examen de la legitimidad de las circunstancias que amenacen su libertad, así como una orden de cesación de dichas restricciones. Se encuentra contemplado en el Art. 3 de la Ley 23098 y en el Art. 43 de la CN.Aquí se presentan dos variantes. La primera procede cuando existe una restricción ilegítima, le da libertad. Los casos de hostigamiento, seguimientos infundados, personal de vigilancia apostado en forma notoria en las proximidades

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del domicilio, etc. En tales situaciones, el sujeto agraviado no es privado completamente de su libertad, pero enfrenta hechos de vigilancia abusiva, o de impedimento para acceder a ciertos lugares.La segunda, se da cuando no existe aún una restricción de la libertad física, sino cuando existe una amenaza a ella. Dentro del Bloque de Constitucionalidad Federal, la CADH regula expresamente este tipo de hábeas corpus en los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.La constitución de la C.A.B.A. lo contempla al igual que Chaco, Formosa, Jujuy, La Rioja, Chubut, Neuquén, Provincia de Buenos Aires, Corrientes, Río Negro, Salta, San Juan, San Luis, Santa Fe, Tierra del Fuego, Córdoba, Misiones, Tucumán y Santiago del Estero.

Hábeas corpus correctivo: Por esta garantía se protege el agravamiento ilegítimo de la forma y /o las condiciones en las que se cumple la privación de la libertad. Es una variante del hábeas corpus, destinada a reparar el trato indebido del arrestado. Establecido en la última cláusula del Art. 18 de la CN y en el Art. 3 de la Ley 23098, en donde se trata de establecer protección a la persona que está privada de su libertad. Lo contempla en la CN el Art. 43.Procede, cuando un interno se considera perjudicado por un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención.La finalidad perseguida, no es la libertad del detenido, sino enmendar la forma o el modo en que esta privación se cumple. Este tipo de hábeas corpus ha sido utilizado en circunstancias tales como falta de medidas de seguridad de los detenidos, negativa a acceder a tratamiento médico, traslados injustificados, medidas disciplinarias excesivas, trato impropio, medidas sanitarias insuficientes, etc. Un fallo a tener en cuenta, fue el caso de María Julia Alsogaray, quien se hallaba detenida cumpliendo prisión preventiva. Estaba reclamando asistir al entierro de su padre y al solicitar autorización se lo denegaron.Se interpuso un habeas corpus correctivo y le permitieron concurrir.

Hábeas corpus por desaparición forzada de personas: Esta categoría, en principio podría verse como un habeas corpus reparador ya que la desaparición forzada de personas es una forma de lesionar la libertad física, pero aquí se trata de la privación de la libertad de una o más personas, que actúen con la autorización del Estado. Fue puesto con la reforma de la CN en 1994, en su Art. 43.Dentro del Bloque de Constitucionalidad Federal, la CIDFP en su artículo II define la desaparición forzada como la privación de la libertad a una o más personas, con la autorización o el apoyo del Estado , seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes .

Hábeas corpus colectivo correctivo: Cuando se persigue la protección de derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad a disposición del Estado. Como ejemplo, el caso Mignone, que iniciado como amparo colectivo fue sustanciado como habeas corpus, lo que luego dio fundamento al caso Verbitsky.Su fundamento radica en que el Art. 43 de la CN, en su párrafo 2°, la posibilidad de interponer acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general.En el caso Verbitsky, la mayoría del Tribunal, analiza si solamente el amparo resulta idóneo para tutelar derechos de incidencia colectiva o si, cabe atribuir tal potencialidad al hábeas corpus y se concluye que pese a que la Constitución no menciona en forma expresa al hábeas corpus como instrumento deducible en forma colectiva, es lógico suponer que si se reconoce la tutela colectiva de los derechos citados en el párrafo segundo, con mayor razón la Constitución otorga las mismas herramientas para privilegiar su tutela.La Corte hace lugar al hábeas corpus correctivo y colectivo evitando la interposición de una multiplicidad de acciones que generan sentencias individuales, que podrían ser contradictorias. Así por medio de la a acción colectiva se logra un único pronunciamiento referido a la solución de todo el conflicto.

Hábeas corpus restringido: Protege a la persona contra actos que, sin importar privación de la libertad ambulatoria, entorpecen su ejercicio, por ejemplo, los seguimientos, las persecuciones, las citaciones excesivas e innecesarias, la vigilancia, la privación de acceso a determinados lugares, etc.

Otras especies de hábeas corpus: De pronto despacho, por mora en el traslado de un detenido, de oficio, etc.

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EL PODER LEGISLATIVO DE LAS PROVINCIASSistemas Unicameral o Bicameral: La Constitución de Córdoba fue reformada, en el año 2001, entre algunas consecuencias de esta reforma se modificó el Poder Legislativo de 2 cámaras a una sola Cámara de setenta miembros.El Poder Legislativo puede estar conformado por una (unicameral) o por dos cámaras (bicameral), como lo es en el orden nacional, donde una cámara representa a las provincias (Senadores) y otra a la totalidad del pueblo (Diputados).La mayoría de las provincias de nuestro país mantienen un sistema unicameral, sólo Buenos Aires, Catamarca, Corrientes, Entre Ríos, Mendoza, Salta, Santa Fe y San Luis mantienen una composición bicameral.

¿Unicameralidad o la bicameralidad? A favor del bicameralismo se adujo: La doble instancia en el proceso de formación y sanción de las leyes sirve como un freno contra la legislación

irreflexiva, ya que la exigencia del tratamiento por parte de una segunda ayuda a una consideración más pensada.

Una segunda Cámara permite que una tenga la representación del pueblo y la otra una representación regional.

Un Poder Legislativo bicameral permite tener un mejor control de las actividades del Poder Ejecutivo.

Beneficios del sistema unicameral: Permite una mayor eficacia y celeridad a la hora de la sanción de las normas.

Ayuda a la gestión de gobierno, ya que el problema del bicameralismo es su excesiva lentitud y la falta de reflexión se evita con un fuerte trabajo interno de los legisladores en el tratamiento de los proyectos.

Además, cuando a las dos Cámaras las conduce el mismo partido, que es lo que sucede en la actualidad, el peligro de perder debate de ideas existe de igual manera.

Implica un menor costo operativo.

Sistema Unicameral en Córdoba: El Art. 78 dispone que la Legislatura de la Provincia de Córdoba se integra de la siguiente forma:

1) Por 26 legisladores elegidos directamente por el pueblo, a pluralidad de sufragios y a razón de uno por cada uno de los departamentos en que se divide la Provincia.

2) Por 44 legisladores elegidos directa y proporcionalmente por el pueblo, tomando a toda la Provincia como distrito único. La distribución de las bancas se efectúa de la siguiente manera:

a) El total de los votos obtenidos por cada una de las listas se divide por uno, por dos, por tres y así sucesivamente hasta llegar al número total de las bancas a cubrir.

b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de la que provengan, se ordenan de mayor a menor.

c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordena en relación directa con el total de los votos obtenidos por las listas respectivas, y si éstas hubiesen logrado igual número de votos, el ordenamiento definitivo resulta de un sorteo.

d) A cada lista le corresponden tantas bancas como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento de las cuarenta y cuatro bancas. Para esta lista de candidatos a legisladores de distrito único se establece el voto de preferencia.

En este artículo se establece el sistema electoral para la elección de los legisladores. Es un sistema mixto, ya que existen dos grupos: uno conformado por 26 legisladores que representan a los departamentos en los que se divide la Provincia, los cuales son elegidos uno por cada uno de ellos, a simple pluralidad de sufragios (sistema mayoritario).El otro grupo está integrado por 44 legisladores que representan al pueblo de la Provincia, elegidos por el sistema proporcional. Se establece la existencia de una sola Cámara de 70 miembros. En el último párrafo se prevé el voto por preferencia, que es un sistema que se dispone para la elección de los 44 legisladores, por el cual el ciudadano podrá alterar la disposición de los candidatos en la lista partidaria.

Inhabilidades e Incompatibilidades para ser legislador: El Art. 82 de córdoba, establece que para ser legislador se requiere:

1) Haber cumplido la edad de 18 años al momento de su incorporación.2) Tener ciudadanía en ejercicio con una antigüedad mínima de 5 años, para los naturalizados.3) Tener residencia en la Provincia en forma inmediata y continua durante los 2 años anteriores a su elección.

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Los legisladores de los departamentos deben ser oriundos o tener una residencia no menor a tres años.Antes de la reforma, para ser diputado se requería tener 21 años y para senador 30, actualmente la edad es de 18 años. La constitución de Córdoba en su Art. 86 dispone las inhabilidades para ser legislador: Están inhabilitados para ejercer el cargo de legislador:

1) Los condenados por delito mientras no hayan cumplido sus penas.2) Los que no reúnan las condiciones para ser electores. 3) Los que estén inhabilitados para ejercer cargos públicos.

La Constitución de 1987 establecía que no podrían formar parte del Poder Legislativo los integrantes de las Fuerzas Armadas, los excluidos del registro electoral y los inhabilitados por leyes nacionales o provinciales. En 2001 la reforma excluyó a los miembros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad porque los convencionales constituyentes consideraron que esta situación era una incompatibilidad y no una inhabilidad, y por eso la quitaron de este artículo y la incorporaron en el siguiente.Las incompatibilidades, éstas se encuentran en el Art. 87. Es incompatible con el cargo de legislador:

1) El ejercicio de función o empleo a sueldo en el Gobierno Federal, las Provincias o los Municipios, con excepción de la docencia en cargo de dedicación simple y las comisiones eventuales para cuyo desempeño se requiere autorización previa de la Legislatura.

2) Todo otro cargo de carácter electivo nacional, provincial o municipal, excepto los de Convencional Constituyente o Convencional Municipal.

3) El ejercicio de funciones directivas o de representación de empresas adjudicatarias de concesiones o licencias por parte del Estado.

4) El ejercicio de funciones en las Fuerzas Armadas o de Seguridad.

Los agentes de la Administración Provincial o Municipal que resulten electos legisladores titulares, quedan automáticamente con licencia sin goce de sueldo por el tiempo que dure su función.Se establecen incompatibilidades para preservar la independencia del legislador y evitar que éste entre en conflicto de intereses entre su mandato y la conveniencia propia y asegurar que este esté abocado a su tarea de legislar.Las prohibiciones son tratadas en el Art. 88, en el cual ningún legislador puede patrocinar causas de contenido patrimonial en contra del Estado Nacional, de la Provincia o de los Municipios, salvo en caso de actuar por derecho propio, o sea para defender un derecho del cual es titular.

Legisladores Suplente: Según lo dispone el Art. 80, producida una vacante, asume su suplente. En el caso de los 44 legisladores, se cubre dicho cargo de la forma establecida es decir:Primero, por los candidatos titulares del mismo género (mismo sexo) que no hayan sido electos y luego por los suplentes del mismo género, respetando el orden de la lista partidaria. Cuando no hay más reemplazos para establecer del mismo género, se sigue con los titulares y luego con los suplentes del partido, sin respetar el género al que representan. Recién al agotar la lista partidaria, el Poder Legislativo le informa de la situación al Poder Ejecutivo, el que convoca a una nueva elección.

Derecho Parlamentario: La Provincia de Córdoba, desde la reforma de 2001, establece como período de sesiones ordinarias desde el 1 de febrero al 30 de diciembre.Las sesiones ordinarias pueden ser prorrogadas por el Poder Ejecutivo o por disposición de la propia Legislatura.Las sesiones extraordinarias están en el Art. 97, donde la Legislatura puede ser convocada a sesiones extraordinarias por el pedido de un número determinado de legisladores (la cuarta parte), del Presidente o del Gobernador, en éstas sólo se tratan temas por los que se convoca.La Legislatura abre sus sesiones ordinarias e invita al Poder Ejecutivo para que concurra a dar cuenta del estado de la administración, no es imprescindible que el PE vaya para que comiencen las sesiones.La Legislatura invita al Poder Ejecutivo al cierre de sesiones, únicamente para mayor solemnidad del acto.El Art. 94 de la Constitución de Córdoba, trata el quórum y dice que la legislatura entra en sesión con más de la mitad de sus miembros (mayoría absoluta), pero un número menor puede compeler a los ausentes para que concurran a las sesiones en los términos y bajo las sanciones que el cuerpo establezca.La palabra quórum viene de la voz latina quorum que significa de los cuales, e indica la cantidad mínima de miembros cuya asistencia es considerada necesaria para que el cuerpo pueda deliberar válidamente y adoptar resoluciones. Existe el quórum agravado o calificado, que implica una mayor exigencia de asistencia respecto de las que normalmente se imponen para el funcionamiento del cuerpo.

Privilegios Parlamentarios: El Art. 89 dice que ningún miembro del Poder Legislativo puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las expresiones, que en el desempeño de su mandato como legislador, emita en el recinto o fuera de él. Terminado su mandato ningún legislador puede ser acusado o interrogado judicialmente ni

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molestado por las opiniones que hubiere expresado en el ejercicio de sus funciones. El Tribunal ante el cual se formule la acción judicial contra un legislador relacionada con lo antes mencionado deberá declararla inadmisible .Éste punto de la inmunidad de opinión fue agregado en la reforma de 2001. Las inmunidades parlamentarias, que no son una prerrogativa del legislador, sino una medida tendiente a evitar que pueda ejercerse sobre ellos algún tipo de persecución que afecte su independencia de funcionamiento.Se clasifican en inmunidades individuales y colectivas: las primeras son los derechos que se otorgan a los legisladores en particular, y las segundas le corresponden a la Legislatura en general.Los legisladores tienen como única inmunidad individual, la de opinión, ya que las demás (inmunidad de arresto, querella) fueron eliminadas en la última reforma (2001).La Constitución de Córdoba es la primera Constitución en Latinoamérica que quita las demás inmunidades a los legisladores.En el Art. 90, se encuentran las prerrogativas de candidatos. Los candidatos, una vez oficializadas las listas y hasta ser proclamados los electos, tienen las siguientes prerrogativas:

1) A no ser molestados por las autoridades ni detenidos por opiniones vertidas con motivo de la campaña.2) A solicitar y recibir información por parte del Poder Ejecutivo.

Esto se incorporó en la reforma de 2001. Esta garantía busca fortalecer el sistema democrático, al otorgar a los candidatos que puedan expresarse con total libertad y denunciar eventuales irregularidades que crean ver en la administración.

Proceso de formación y sanción de leyes: En el 2001, se dispuso en el Art. 105, las leyes tienen origen en la Legislatura por proyectos presentados por uno o más de sus miembros, por el Poder Ejecutivo (gobernador), o por iniciativa popular en los casos que determine esta Constitución o la ley.Según dispone el Art. 31, la iniciativa no podrá referirse a temas tales como la reforma de la Constitución, aprobación de tratados, tributos, presupuestos, creación y competencia de tribunales.En el proceso de formación y sanción de las leyes distinguimos tres etapas: la iniciativa, la sanción y la promulgación. La reforma de 2001 se centró en la segunda etapa (sanción).La existencia de una sola Cámara suprime el juego de idas y vueltas entre Cámaras de Origen y Cámaras revisoras, ya que en los casos en los que esta última introducía modificaciones, volvía a la cámara de origen y podía pasar varios meses, pese a los plazos perentorios con sanción ficta que introdujo la reforma de 1987 la cual no cumplió con su objetivo e introdujo el riesgo de que un proyecto pueda transformarse en ley sin que medie manifestación expresa de voluntad por parte de los legisladores; simplemente como sanción a la lentitud del trabajo legislativo.El Art. 106 expone que la declaración de reforma de esta Constitución, la ley de presupuesto, el código tributario, las leyes impositivas, y las que versen sobre empréstitos, se aprueban en doble lectura.El intervalo de tiempo existente entre la primera lectura y la segunda no puede ser superior a quince días corridos. Entre la primera y segunda lectura puede existir una audiencia pública.La Legislatura con la mayoría absoluta de sus miembros puede decidir qué otras leyes quedan sujetas por su naturaleza e importancia al régimen de doble lectura.

Teniendo en cuenta que existen decisiones legislativas de particular importancia, se torna necesario, en los sistemas unicamerales, procurar una mayor reflexión en el momento de la sanción de determinados proyectos. Este sistema de doble lectura reemplaza el control intercámara que se da en los sistemas bicamerales. Reconoce como fuente: la Constitución de la Provincia de Río Negro, el Estatuto Organizativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Carta Orgánica de la Ciudad de Córdoba.La audiencia pública es otro instituto de democracia semi-directa, que significa la posibilidad del pueblo de recibir información o llegar a acuerdos con la Administración Pública.

Sanción de la Ley: El Art. 109 de la Constitución de la provincia establece que sancionado un proyecto de ley, pasa al Poder Ejecutivo para su examen, promulgación y publicación. Todo proyecto sancionado y no vetado dentro de los diez días hábiles de recibida la comunicación por el Poder Ejecutivo, queda convertido en ley. Vetado totalmente un proyecto vuelve a la Legislatura. Si ésta estuviera conforme, el proyecto queda desechado y no puede repetirse en las sesiones de ese año. Si la Legislatura no admitiera el veto podrá insistir en su sanción con el voto los dos tercios de los miembros presentes, con lo que el proyecto se convierte en ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Vetado parcialmente un proyecto vuelve a la Legislatura. Si ésta estuviera conforme, el proyecto queda convertido en ley con las modificaciones que motivaron el veto. Rechazadas las modificaciones, la Legislatura puede insistir en su sanción con mayoría de los dos tercios de votos de los miembros presentes, con lo que el proyecto se convierte en ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Vetada en parte una ley por el Poder Ejecutivo, éste sólo puede

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promulgar la parte no vetada si ella tuviere autonomía normativa y no afectare la unidad del proyecto, previa decisión favorable de la Legislatura.Vetada una ley por el Poder Ejecutivo, la Legislatura debe tratarla dentro de los treinta días durante las sesiones ordinarias. Transcurrido dicho plazo sin que la Legislatura trate el proyecto, éste queda desechado.Si estuviera en receso, el término para pronunciarse sobre la ley es de treinta días contados desde la apertura del siguiente período ordinario de sesiones o del comienzo de las extraordinarias.

Atribuciones del Poder Legislativo: La Constitución de Córdoba, establece las atribuciones de su Poder Legislativo en el Art. 104, corresponde a la Legislatura Provincial:

1) Dictar las leyes que sean necesarias para hacer efectivos los derechos, deberes y garantías consagrados por esta Constitución.

2) Aprobar o desechar los tratados o convenios inter-provinciales, con Nación o internacionales. 3) Admitir o rechazar las renuncias que presenten el Gobernador o el Vicegobernador.4) Resolver sobre las licencias del Gobernador y del Vicegobernador para salir fuera de la Provincia, cuando sus

ausencias abarquen un período continuo mayor de 15 días.5) Instruir a los Senadores Nacionales para su gestión con el voto de los dos tercios de los miembros, cuando se

trate de asuntos en que resulten involucrados los intereses de la Provincia.6) Convocar a elecciones provinciales si el Poder Ejecutivo no lo hace en el término y con la anticipación

determinada por la Constitución o la ley.7) Establecer los límites de las regiones de la Provincia que modifiquen el actual sistema de Departamentos, con

dos tercios de votos de sus miembros.8) Autorizar con dos tercios de votos de los miembros, el abandono de jurisdicción de parte del territorio

provincial, con objeto de utilidad pública; y autorizar con la misma mayoría agravada de sus miembros la cesión de propiedad de parte del territorio de la Provincia con el mismo objeto. Cuando la cesión importe desmembramiento del territorio, la ley que así lo disponga debe ser sometida a referéndum de la ciudadanía.

9) Dictar planes generales sobre cualquier objeto de interés regional, y dejar a las respectivas Municipalidades o a entes regionales su aplicación.

10)Dictar la ley orgánica municipal conforme a lo que establece esta Constitución. En caso de fusión llamar a referéndum a los electores de los Municipios involucrados.

11)Dictar leyes especiales que deleguen competencias de la Provincia a los Municipios.12)Disponer, con los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Legislatura, la intervención a las

Municipalidades.13)Dictar la ley de Educación.14)Legislar sobre el desarrollo industrial y tecnológico, inmigración y promoción económica y social.15)Establecer regímenes de estímulo a la radicación de nuevas actividades productivas.16)Dictar la ley orgánica del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.17)Legislar sobre el uso y enajenación de las tierras de propiedad del Estado Provincial y dictar leyes de

colonización que aseguren una más productiva y racional explotación de los recursos agropecuarios.18)Dictar la ley de expropiaciones y declarar la utilidad pública.19)Dictar una ley general de jubilaciones, retiros y pensiones. En ningún caso puede acordar jubilaciones,

pensiones o dádivas por leyes especiales que importen un privilegio que difiera del régimen general.20)Dictar la ley orgánica de la Policía de la Provincia y del Servicio Penitenciario Provincial.21)Dictar normas generales sobre la preservación del recurso suelo urbano, referidas al ordenamiento territorial, y

protectoras del medio ambiente y del equilibrio ecológico.22)Dictar la legislación electoral y de partidos políticos que contemplen elecciones internas abiertas, simultáneas y

obligatorias para la selección de candidatos de todos los partidos políticos.23)Dictar las leyes que establecen los procedimientos de Juicio Político y del Jurado de Enjuiciamiento.24)Dictar los códigos y leyes procesales.25)Crear y suprimir empleos y legislar sobre todas las reparticiones, agencias, oficinas y establecimientos públicos,

con determinación de las atribuciones y responsabilidades de cada funcionario. 26)Dictar el estatuto, el régimen de remuneraciones y reglar el escalafón del personal de los Poderes y órganos del

Estado Provincial.27)Legislar sobre la descentralización de servicios de la Administración y la creación de empresas públicas,

sociedades del Estado, bancos y otras instituciones de crédito y ahorro.28)Dictar la ley de obras públicas exigidas por el interés de la Provincia.

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29)Considerar el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos que remite el Poder Ejecutivo antes del quince de noviembre para el período siguiente o por uno mayor, siempre que no exceda el término del mandato del Gobernador en ejercicio.Dictar su propio presupuesto, el que se integra al presupuesto general, y fijar las normas respecto de su personal.Determinar el número y el sueldo de los agentes de las reparticiones públicas, a propuesta del Poder Ejecutivo.La ejecución de leyes sancionadas por la Legislatura y que importen gastos se realiza a partir del momento en que existan fondos disponibles en el presupuesto, o se creen los recursos necesarios para satisfacerlos.

30)Sancionar el presupuesto anual sobre la base del que se encuentre vigente, si el Poder Ejecutivo no presenta el proyecto antes del término que fija esta Constitución.

31)Aprobar o desechar las cuentas de inversión del año fenecido, dentro del período ordinario en que se remitan. Si no son observadas en ese período, quedan aprobadas.

32)Establecer tributos.33)Autorizar al Poder Ejecutivo, con el voto de dos tercios de los miembros presentes, a contraer empréstitos.34)Dictar la ley orgánica del uso del crédito público y arreglar el pago de las deudas del Estado Provincial.35)Sancionar leyes de coparticipación tributaria para las Municipalidades y aprobar subsidios para éstas.36)Reglamentar la organización y funcionamiento del cargo de Defensor del Pueblo y designar a dicho funcionario

con el voto de los dos tercios de sus miembros.37)Conceder amnistías generales.38)Otorgar honores y recompensas de estímulo por servicios de gran importancia prestados a la Provincia, los que

no pueden disponerse a favor de los funcionarios durante el desempeño de sus cargos.39)Reglamentar el poder de policía en materia de autorización y represión de juegos de azar, cuyo ejercicio

compete en forma exclusiva a la Provincia, a través de los organismos que ella determina.40)Promover el bienestar común, mediante leyes sobre todo asunto de interés general que no corresponda

privativamente al Gobierno Federal.41)Dictar todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes y

todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Provincia.42)Dar acuerdo en sesión pública para el nombramiento de Magistrados y Funcionarios a que se refiere esta

Constitución.43)Declarar la necesidad de la reforma de esta Constitución de conformidad a lo establecido en los artículos 196 y

197.

Puntos de este artículo que fueron reformados en 2001, el actual Inc. 19 se determina que la Legislatura debe dictar una ley general de jubilaciones, retiros y pensiones, quitándose la disposición que establecía que esta ley no podía ser reformada sino con un intervalo mínimo de 8 años.El actual Inc. 22, antes de la reforma, sólo decía que la Legislatura debía dictar la Ley de Partidos Políticos y Electoral, mientras que después de la reforma se amplió lo dispuesto en relación con el funcionamiento de los partidos políticosEl Inc. 2, fue establecido antes de que la reforma de 1994 reconociera a las provincias la posibilidad de firmar convenios internacionales. A través de este inciso se faculta a la Legislatura a firmar los convenios y tratados interprovinciales, internacionales y con nación.Los últimos dos incisos fueron incorporados con la reforma de 2001. En el Inc. 42 se establece que es la Legislatura la que en sesión pública presta el acuerdo necesario para el nombramiento de magistrados y funcionarios.En el Inc. 43, se determina que es la propia Legislatura quien debe declarar la necesidad de reformar esta Constitución.

Juicio Político: El Art. 112 dispone cuales son los funcionarios sometidos al procedimiento de juicio político y dice que el Gobernador, el Vicegobernador, los miembros del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Cuentas, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, el Fiscal General y el Defensor del Pueblo pueden ser sometidos a juicio político por las causales de mal desempeño, delito en el ejercicio de sus funciones, delitos dolosos comunes, incapacidad física o psíquica sobreviniente, o indignidad.El juicio político es un procedimiento para exigir responsabilidad política a determinados funcionarios públicos. Este artículo se basa en el principio que dispone que a mayor poder debe corresponder mejor control y, por ende, deben exigirse mayores responsabilidades, ya que la responsabilidad de los funcionarios públicos constituye uno de los pilares del sistema republicano.Todo funcionario público se encuentra sometido a un ordenamiento jurídico en el cual se encuentran determinados no sólo sus derechos, sino también sus obligaciones, cuya transgresión le genera la correspondiente responsabilidad,

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sea ésta civil, penal, administrativa o política. Las responsabilidades civil, penal y administrativa se dirimen en el ámbito tribunalicio, pero la responsabilidad política se observa mediante el proceso de juicio político.La naturaleza del juicio político fue definida por el senador SUMMER, en el caso del presidente JOHNSON de los Estados Unidos, es un procedimiento político, con propósitos políticos, que está fundado en culpas políticas, cuya consideración incumbe a un cuerpo político y subordinado a un juzgamiento político tan sólo.En la reforma de 1987, se amplió la nómina de funcionarios que podían ser sometidos a este proceso (a todos los que nombra el Art. 112). En la misma reforma también se ampliaron las causales al mal desempeño, delito en ejercicio de sus funciones y crímenes comunes, se agregaron la incapacidad psíquica o física sobreviniente y la indignidad.El Art. 113 establece que cualquier ciudadano puede denunciar, para que se promueva juicio a los funcionarios mencionados por las causales a las que se refiere el artículo precedente, basado en el principio de la soberanía popular.El proceso de juicio político varía según tengamos un Poder Legislativo unicameral o bicameral. Con la reforma de la Constitución, el proceso se modificó para adecuarlo a la nueva Legislatura.En el Art. 114, sólo a los fines de llevar adelante el proceso de juicio político, el Poder Legislativo provincial se divide en dos salas en su primera sesión ordinaria: una será la sala acusadora y la otra la juzgadora, la cual será presidida por el Presidente de la Legislatura (vicegobernador), salvo cuando el enjuiciado fuere él.Dentro de la Sala acusadora, los legisladores nombran una Comisión investigadora, que debe investigar sobre los hechos que son la base de la acusación, a fin de determinar su veracidad.En el Art. 116 se expone que una vez constituida la Comisión, ésta tiene un plazo de 20 días para realizar aquel dictamen que deben poner en consideración de la Sala acusadora, la que por mayoría lo admite o desecha.En el Art. 117, la sala acusadora notifica al funcionario sobre la denuncia efectuada para que éste ejerza su derecho de defensa y hasta pueda suspenderlo de su cargo, de manera preventiva cuando ponga en riesgo la investigación con su actuar.En el Art.118, una vez que la Sala ha admitido el dictamen realizado por la Comisión investigadora, se nombra una Comisión de tres legisladores, que serán los encargados de mantener la acusación ante la Sala juzgadora.En el Art. 119, entablada la acusación por la sala acusadora, el tribunal de sentencia procede a conocer la causa y debe fallar antes de los treinta días. Si vencido ese término no hubiese fallado, el acusado vuelve al ejercicio de sus funciones.El Art. 120, garantiza la defensa y el descargo del acusado, quien goza de todas las garantías y derechos reconocidos por esta Constitución y la CN.El Art. 121, dice que ningún acusado puede ser declarado culpable sino por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del tribunal de sentencia. La votación es nominal (legislador por legislador).Según el Art. 122, el fallo no tiene más efecto que destituir al acusado y aún inhabilitarlo para ejercer cargos públicos por tiempo determinado, quedando el acusado si correspondiere, sujeto a juicio ante los tribunales ordinarios. El fallo que dicte el tribunal de sentencia es irrecurrible.El Art. 123, dice que el proceso de juicio político no puede durar más de cuatro meses porque, transcurrido dicho plazo y no habiéndose llegado a una resolución, el proceso queda sin efecto.

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EL PODER EJECUTIVO Y JUDICIAL DE LAS PROVINCIASEl Gobernador: En nuestra Constitución, el Poder Ejecutivo es unipersonal. El Gobernador y Vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente por un nuevo período corriente. Si han sido reelectos o se ha sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos sino con el intervalo de un período. En las constituciones de 1870, 1883, 1823 y 1949, no se permitía la reelección, en la de 1847, se autorizaba la reelección indefinida.En la reforma de 1987, se introdujo esta disposición en la que se permite la reelección del Gobernador y delVice, con la limitación de ser por un solo período más.

El Vicegobernador: Esta figura apareció en la Constitución de la Provincia de 1870 Art. 129. Al Vicegobernador le corresponde presidir la Legislatura y reemplazar al Gobernador en su ausencia. Se prohíbe expresamente que quien acompañe al Gobernador sea su cónyuge o un pariente hasta el segundo grado. El vicegobernador puede participar en las reuniones de ministros.Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere, según el Art. 130:

1) Tener treinta años de edad.2) Ser argentino nativo o por opción.3) Tener residencia en la Provincia durante los cuatro años anteriores inmediatos a la elección, salvo caso de

ausencia motivada por servicios a la Nación o a la Provincia, o en organismos internacionales de los que la Nación forma parte.

La Constitución de la Provincia de Catamarca es una de las pocas que cuando establece los requisitos para ser gobernador, solicita que el mismo profese la religión católica y, además, imposibilita para la primera magistratura provincial a aquellos que hayan sido gobernadores, interventores, ministros del Poder Ejecutivo o juez de la Corte de Justicia en períodos de facto.

Atribuciones del Poder Ejecutivo: 1) El Gobernador es el Jefe de la Administración Provincial, con atribución de nombrar y remover a sus ministros

y demás empleados administrativos.2) En los Incs. 1, 2, 3 y 11, se establece la participación del Poder Ejecutivo en el ámbito legislativo, quien tiene la

iniciativa exclusiva en materia de leyes de presupuesto y ministerios. Según el Art. 13, la Legislatura no puede delegar en el Poder Ejecutivo atribuciones que le son propias, aunque puede dejar espacios para reglamentar las leyes que el mismo órgano dicta a través de decretos reglamentarios, sin que esta legislación altere el espíritu de la norma dictada. No se prevé el dictado de decretos de necesidad y urgencia.

3) En el Art. 104 de la Constitución de córdoba, se determina la competencia del Gobierno Federal y de las Provincias en el área de las atribuciones económicas internacionales.La facultad de concertar acuerdos con organismos supranacionales o Estados extranjeros, que se atribuye a la Provincia, tiene como finalidad facilitar la integración latinoamericana.

4) El Gobernador también ejerce el derecho de veto e incorpora la promulgación parcial. El Poder Ejecutivo puede prorrogar las sesiones extraordinarias para el tratamiento de los temas para los cuales fueron convocados los legisladores. Se presenta en la Legislatura al inicio de las sesiones ordinarias para dar informe del estado de la Administración Pública y lo puede hacer en cualquier momento que lo estime conveniente, al igual que sus ministros.

5) El Gobernador puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, después de la sentencia firme y previo informe del tribunal correspondiente; se excluyen los delitos contra la Administración Pública cometidos por funcionarios designados por el mismo Gobernador.

6) El Gobernador, el Vicegobernador y los ministros no podrán integran el Poder Judicial hasta seis meses después de haber cesado en sus mandatos y que el Gobernador es quien designa, previo acuerdo de la Legislatura, a los integrantes del Tribunal Superior de Justicia, a los jueces inferiores y a los miembros del Ministerio Público.

Los Ministros: Para ser nombrado Ministro se requiere tener veinticinco años y las demás condiciones que laConstitución exige para ser elegido legislador, con las mismas inmunidades.Los ministros son los colaboradores del Poder Ejecutivo, tienen a su cargo las distintas ramas a través de las que se organizará la Administración Pública y no forman parte del Poder Ejecutivo.Ellos son designados y removidos por el Gobernador y son parte de los funcionarios que pueden ser sometidos al proceso de juicio político. En el Art. 146 los Ministros perciben un sueldo que no puede ser alterado, salvo modificaciones de carácter general.

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Los Ministros refrendan y legalizan con su firma los actos del Gobernador, sin cuyo requisito carecen de validez. Los Ministros pueden por sí solos tomar todas las resoluciones que la ley los autorice de acuerdo con su competencia y en aquellas materias administrativas que el Gobernador les delegue expresamente.Los ministros que firman con el Gobernador son solidariamente responsables. Y según el Art. 148 dentro del primer mes del período legislativo, los Ministros presentan a la Legislatura una memoria detallada del estado de la Administración de la Provincia en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos. Los Ministros deben asistir a las sesiones de la Legislatura, cuando sean llamados por ella, y pueden también hacerlo cuando lo estimen conveniente (Art. 148).

Administración Pública provincial y municipal en la Constitución de la Provincia de Córdoba: El Art. 174 dispone que: “La Administración Pública debe estar dirigida a satisfacer las necesidades de la comunidad con eficacia, eficiencia, economicidad y oportunidad, para lo cual busca armonizar los principios de centralización normativa, descentralización territorial, desconcentración operativa, jerarquía, coordinación, imparcialidad, sujeción al orden jurídico y publicidad de normas y actos.El ingreso a la Administración Pública se hace por idoneidad, en base a concurso público de los aspirantes, que aseguren la igualdad de oportunidades. La legalidad de la Administración es una de las características del Estado de Derecho.La administración es un aspecto importante, pero quizás más lo son la eficiencia y la eficacia, las cuales constituyen las reglas principales de todo buen gobierno.La eficacia, consiste en la utilización racional de los recursos del Estado, en la toma de decisiones, consiguiendo los mayores beneficios, en el logro de los objetivos planteados. La economicidad tiene que ver con que los medios empleados, y las decisiones adoptadas deben ser las menos onerosas para el Estado y las más indicadas para dar respuesta a la necesidad planteada. La oportunidad implica que las medidas adoptadas deben tomarse en el momento indicado.Para el logro de los objetivos, la teoría de la administración ha insistido en la conveniencia de la centralización de la planificación administrativa, lo cual significa que el gobierno, de manera única, debe planificar las líneas de acción de la administración y sus objetivos. Dicha centralización debe ir acompañada de una descentralización en la ejecución de los objetivos, lo que significa respetar las jerarquías administrativas, centralizando la diagramación de las metas del Estado y descentralizando su ejecución.

El Poder Judicial en las Provincias-Independencia del Poder Judicial: En el Art. 154 de la Constitución de Córdoba, se encuentra la Garantía de la Independencia del Poder Judicial, al disponer que los magistrados y funcionarios judiciales son inamovibles y conservan sus cargos mientras dure su buena conducta. Sólo pueden ser removidos por mal desempeño, negligencia grave, morosidad en el ejercicio de sus funciones, desconocimiento inexcusable del derecho, supuesta comisión de delitos o inhabilidad física o psíquica. Gozan de la misma inmunidad de arresto que los legisladores. Reciben por sus servicios una compensación mensual que determina la ley y que no puede ser disminuida por acto de autoridad.La independencia del Poder Judicial es una condición indispensable para su buen funcionamiento. Con ella se hace referencia a:

a) La independencia e imparcialidad de todo partidismo político (órgano o poder “no político”).b) La independencia del juez, quien sólo debe estar sujeto a la ley y no a órdenes de un superior u otro poder del

Estado o la opinión pública. Cualquiera sea la naturaleza y fin específico del control legislativo de actos jurisdiccionales, atenta contra el principio de división de poderes.

Designación de los magistrados: El Art. 157 dispone que los jueces y funcionarios son nombrados y removidos del modo establecido en esta Constitución. Son nulos y de ningún valor los procedimientos seguidos o las sentencias y resoluciones dictadas por personas que no sean nombradas en la forma prescripta. La ley fija el procedimiento que favorezca la igualdad de oportunidades y la selección por idoneidad en la designación de magistrados inferiores.Para la designación de los magistrados existen diversos sistemas. El sistema más conocido es el que establece que la designación corresponde de manera exclusiva a los poderes Ejecutivo y Legislativo. Este sistema presenta diversas variantes:

a) El Poder Legislativo los designe. b) El Poder Legislativo los designe tomando en cuenta una terna elevada por el Poder Ejecutivo.c) Un sistema mixto en el que participan distintos actores, como son los que implementan la selección por

Consejos de la Magistratura o Junta Calificadora, que tiene total prescindencia de los poderes políticos.

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En 1999 se dictó la ley 8802, que creó el Consejo del Magistratura de la Provincia de Córdoba, cuya misión principal es asistir al Poder Ejecutivo para la designación de los magistrados de los tribunales inferiores, asesores letrados, etc.Dicho organismo está compuesto por nueve miembros: el presidente del Tribunal Superior de Justicia, el ministro de Justicia de la Provincia, un legislador, el fiscal general, dos jueces o fiscales de la Provincia (uno de la Primera Circunscripción y otro de una restante), un integrante de la Academia de Derecho y dos abogados.Art. 158: Para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia se requiere tener doce años de ejercicio de la abogacía o de la magistratura, para Vocal de Cámara ocho, para Juez seis y para Asesor Letrado cuatro. En todos los casos, ciudadanía en ejercicio, treinta años de edad para los miembros del Tribunal Superior de Justicia y veinticinco para los restantes.

Organización del Poder Judicial: El Art. 152, manifiesta que el Poder Judicial de la Provincia es ejercido por un Tribunal Superior de Justicia y por los demás tribunales inferiores, con la competencia material, territorial y de grado.El Poder Judicial provincial tiene una característica organizativa particular: no se agota en un solo órgano, tal como lo hacen los poderes Ejecutivo (su órgano es el Gobernador de la Provincia) y Legislativo (su órgano es la Legislatura de la Provincia), sino que lo conforman los jueces y tribunales de las distintas instancias, que forman una estructura piramidal, cuyo órgano máximo es el Tribunal Superior de Justicia.Son auxiliares del Poder Judicial: los abogados, procuradores, martilleros, peritos, traductores e intérpretes y, como órganos auxiliares, cuenta con el Boletín Oficial, el Archivo de los Tribunales, la Mesa de Atención Permanente y el Cuerpo Técnico de Asistencia al Poder Judicial.El Tribunal Superior de Justicia está integrado por siete miembros, y puede dividirse en salas. Elige anualmente entre sus vocales un Presidente.Todos los años, entre los siete integrantes, se elige quién lo presidirá. El Tribunal Superior de Justicia tiene la siguiente competencia:

1) Conocer y resolver originaria y exclusivamente sobre:a) Las acciones declarativas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, Cartas

Orgánicas y ordenanzas, que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución, y se controviertan en caso concreto por parte interesada.

b) Las cuestiones entre poderes públicos de la Provincia y en las que se susciten entre los tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro superior común.

c) De los conflictos internos de las Municipalidades, de una Municipalidad con otra, o de éstas con autoridades de la Provincia.

d) De las acciones por responsabilidad civil promovidas contra magistrados y funcionarios del Poder Judicial, con motivo del ejercicio de sus funciones, sin necesidad de remoción previa.

2) Conocer y resolver en los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad.3) Conocer y resolver, por intermedio de sus salas, de los recursos que las leyes de procedimientos acuerden.4) Conocer y resolver sobre la recusación de sus Vocales y en las quejas por denegación o retardo de justicia.

La competencia es el poder jurisdiccional que la Constitución, la ley, atribuyen a cada fuero o a cada tribunal. Se establece la competencia material del Tribunal y se diferencian los supuestos en los que actúa de manera originaria, de aquellos en los que se da de alzada.En los cuatro apartados del Inc. 1 el máximo Tribunal provincial actúa como única instancia en juicio pleno, al igual que en el supuesto del Inc. 4.El Tribunal Superior de Justicia tiene las siguientes atribuciones (Art. 166):

1) Dictar el reglamento interno del Poder Judicial de la Provincia que debe atender a los principios de celeridad, eficiencia y descentralización.

2) Ejercer la superintendencia de la Administración de Justicia sin perjuicio de la intervención del Ministerio Público y de la delegación que haga a los tribunales de mayor jerarquía de cada circunscripción. Este artículo hace referencia a las tareas de vigilancia y control, que sobre las tareas de justicia debe llevar a cabo el tribunal superior, con la correspondiente potestad disciplinaria. En caso de incumplimiento de los deberes, teniendo en cuenta que las fallas graves y la destitución, la atiende el jurado de enjuiciamiento.

3) Crear la escuela de especialización y capacitación para magistrados y empleados.4) Preparar y elevar el cálculo de recursos, gastos e inversiones del Poder Judicial al Gobernador para su

consideración por la Legislatura dentro del presupuesto general de la Provincia.5) Elevar a la Legislatura por intermedio del Poder Ejecutivo proyectos de leyes sobre organización y

funcionamiento del Poder Judicial.6) Aplicar sanciones a magistrados, funcionarios y empleados.

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7) Designar a su personal en base a un procedimiento que garantice la igualdad de oportunidades y la selección por idoneidad.

8) Remover a los empleados judiciales.9) Informar anualmente al Poder Legislativo sobre la actividad de los tribunales.10)Supervisar con los demás jueces las cárceles provinciales.

La Responsabilidad: En la constitución de Córdoba, el Art. 159, dispone el llamado Jurado de Enjuiciamiento, los magistrados y funcionarios del Poder Judicial no sujetos a juicio político, pueden ser denunciados por cualquiera del pueblo ante un Jurado de Enjuiciamiento, al solo efecto de su destitución, con actuación del Fiscal General. El Jurado de Enjuiciamiento está integrado por un Vocal del Tribunal Superior, 4 legisladores, letrados si los hubiere, dos por la mayoría y dos por la minoría. El acusado continúa en sus funciones si el Jurado no dispone lo contrario. El fallo debe dictarse, bajo pena de caducidad, dentro de los sesenta días a contar desde la acusación, la que debe realizarse en el término de treinta días de formulada la denuncia.Causales por las que un integrante del Poder Judicial puede ser removido de su cargo: mal desempeño, negligencia grave, morosidad en el ejercicio de sus funciones, desconocimiento inexcusable del derecho, supuesta comisión de delitos o inhabilidad física o psíquica.En 1987 se incorporó como causal el desconocimiento inexcusable del derecho y la supuesta comisión de delitos. Con respecto a esta última causal, la ley que reglamenta el Jurado de Enjuiciamiento establece que sólo queda encuadrada en casos de delitos culposos con incidencia en sus funciones.

Ministerio Público: El Art. 171, el Ministerio Público está a cargo de un Fiscal General y de los fiscales que de él dependan. Ejerce sus funciones con arreglo a los principios de legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y dependencia jerárquica en todo el territorio de la Provincia. El Fiscal General fija las políticas de persecución penal e instruye a los fiscales inferiores sobre el cumplimiento de sus funciones.El Ministerio Público es un órgano independiente que integra el sistema de administración de justicia. Se relaciona con el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Justicia y con el Poder Legislativo.Tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de los intereses sociales. Ejerce la acción pública, controla la competencia jurisdiccional y defiende la legalidad.Están garantizadas la inmunidad funcional y la intangibilidad remuneratoria de los miembros del Ministerio Público, intentando establecer, de esta manera, la independencia en el ejercicio de sus funciones.El Ministerio Público tiene las siguientes funciones:

1) Preparar y promover la acción judicial en defensa del interés público y los derechos de las personas.2) Custodiar la jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales y la normal prestación del servicio de

justicia y procurar la satisfacción del interés social.3) Promover y ejercitar la acción penal pública ante los tribunales competentes.4) Dirigir la Policía Judicial.

La misma ley, en su Art. 10, establece que en el ejercicio de sus funciones el Ministerio Público cuenta con las siguientes atribuciones:

Concurrir a los lugares de detención cuando estime conveniente y asistir a las visitas que efectúe el Tribunal Superior de Justicia.

Requerir el auxilio de las autoridades provinciales y de la fuerza pública. Impartir órdenes e instrucciones generales a los inferiores jerárquicos y a los integrantes de la Policía Judicial.

ÓRGANOS DE CONTROL Y OTROS ÓRGANOS AUXILIARESTribunal de Cuentas: El Tribunal de Cuentas está integrado por 3 miembros; puede por ley ampliarse su número, el que es siempre impar y no excede de 7. Deben ser argentinos, abogados o contadores públicos, con diez años de ejercicio en la profesión, cinco años de residencia en la Provincia y haber cumplido treinta años de edad.Son elegidos por el pueblo de la Provincia y duran 4 años en sus cargos. Tienen las mismas inmunidades y remuneraciones que los jueces de cámara.Este órgano de control es auxiliar del Estado, con autarquía funcional y financiera. Fue incorporado con la reforma de 1923 y modificado en 1987. Con él se buscó, desde entonces, contar con un organismo encargado del buen manejo de los caudales públicos y que a su vez fiscalizara a los poderes del Estado.En 1987 se limitó el mandato de los miembros del Tribunal de Cuentas a 4 años, coincidiendo la fecha con la elección de Gobernador. Dos miembros pertenecen al partido mayoritario y uno a la minoría.

Atribuciones (Art. 127):

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1) Aprobar o desaprobar la inversión de los caudales públicos efectuada por los funcionarios y administradores de la Provincia, y cuando así se establezca, su recaudación.

2) Intervenir en todos los actos administrativos que dispongan gastos. En caso de observación, dichos actos sólo pueden cumplirse, cuando haya insistencia del Poder Ejecutivo en Acuerdo de Ministros. De mantener la observación, el Tribunal pone a disposición de la Legislatura, en el término de quince días, los antecedentes del caso.

3) Realizar auditorias externas en las dependencias administrativas e instituciones donde el Estado tenga intereses y efectuar investigaciones a solicitud de la Legislatura.

4) Informar a la Legislatura sobre las cuentas de inversión del presupuesto anterior, en el cuarto mes de las sesiones ordinarias.

5) Actuar como órgano requirente en los juicios de cuentas y responsabilidad ante los tribunales de justicia.6) Elaborar y proponer su propio presupuesto al Poder Ejecutivo; designar y remover su personal.

Fiscalía de Estado: Art. 150, El Fiscal de Estado tiene a su cargo el control de la legalidad administrativa del Estado y la defensa del patrimonio de la Provincia. Debe ser abogado con no menos de diez años de ejercicio. Es designado y removido por el Poder Ejecutivo y puede ser sometido a juicio político.Se cambia el rol del Fiscal de Estado, quien deja de ser colaborador y asesor del Gobernador, y pasa a tener una importante función de control sobre los actos del gobernador. Esto sucedió en la reforma de la Constitución de 1987.

Contaduría General: Art. 151, La Contaduría General de la Provincia tiene como función el registro y control interno de la gestión económica, financiera y patrimonial. Realiza en forma descentralizada el control preventivo de todos los libramientos de pago, con autorización originada en la ley general de presupuesto o leyes que sancionen gastos, sin cuya intervención no pueden cumplirse. Está a cargo de un Contador Público, con diez años de ejercicio en la profesión, designado y removido por el Poder Ejecutivo. La Contaduría General nace como un órgano de control preventivo interno, ya que se lleva a cabo antes de realizado el acto de gobierno y se encuentra dentro de la estructura jerárquica del controlado; el control posterior le corresponde al Tribunal de Cuentas.

Defensor del Pueblo: En la constitución de Córdoba, en su Art. 124, se dispone que la Legislatura con el voto de los dos tercios de sus miembros designa al Defensor del Pueblo, como comisionado para la defensa de los derechos colectivos o difusos, la supervisión sobre la eficacia en la prestación de los servicios públicos y la aplicación en la administración de las leyes y demás disposiciones.Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores, dura cinco años en sus funciones y no puede ser separado de ellas sino por las causales y el procedimiento establecido respecto al juicio político.El Defensor del Pueblo es el encargado de resguardar los derechos de las personas, en contra de los abusos de la autoridad administrativa, fue incorporado con la reforma de 1987.Su misión es la de investigar las posibles violaciones a los derechos fundamentales de las personas por parte de las autoridades administrativas y proponer, sin efecto vinculante, las soluciones que estime convenientes.La ley que reglamenta el funcionamiento de esta figura, es la ley 7.741, por el cual se dispone que para ejercer el cargo se requiere tener treinta años de edad como mínimo, ser argentino nativo o por opción, tener ciudadanía en ejercicio, tener residencia en la provincia durante cuatro años anteriores inmediatos a la designación, salvo casos de ausencia motivada por servicios a la Nación o a la Provincia o en organismos internacionales.En la misma ley se establece que el Defensor del Pueblo no recibirá instrucciones ni estará sujeto a mandato alguno en el cumplimiento de sus funciones, no pudiendo participar en política ni en sindicatos, como tampoco ejercer profesión o empleo, con excepción de la docencia y la investigación. En definitiva, posee las mismas incompatibilidades, inhabilitaciones y prohibiciones que los legisladores.A diferencia de lo que sucede con el Defensor del Pueblo a nivel nacional, aún no se ha reformado su figura en la Provincia, a fin de otorgarle legitimación procesal.

Consejo Económico Social: El Art. 125 de la Constitución de Córdoba, dice que el Consejo Económico y Social está integrado por los sectores de la producción y del trabajo, gremiales, profesionales y socioculturales. Dicho consejo es un órgano de consulta de los Poderes Públicos en esta materia.El Consejo Económico Social es un órgano de consulta que sólo se propone la participación activa de todos los sectores de la realidad social en problemas que les afectan.Se reguló el funcionamiento del Consejo Económico Social a través de la ley Nº 7763, en la cual se dispone que estará integrado por delegados de entidades de máximo grado o de indudable representatividad de la Provincia de Córdoba de los sectores de la producción, del trabajo, gremiales, profesionales y socioculturales, con personería reconocida por la autoridad competente.

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El Consejo emite opiniones no vinculantes sobre las materias de su competencia a pedido del Poder Ejecutivo o de sus ministros, de la Legislatura, de sus comisiones o a propia iniciativa.Es presidido por el Gobernador o por el ministro al cual éste le delega tal facultad y sus miembros realizan sus funciones ad honorem.Está dividido en tres secciones: Sección de la Producción y del Trabajo (empresarios y centrales obreras), Sección agremiaciones profesionales (colegios profesionales) y Sección sociocultural.

En la actualidad funciona sin una de las 3, la sección sociocultural.

EL DERECHO MUNICIPALTiene como objeto de estudio de las relaciones que se dan en la vida local, en el municipio. Se contempla el estudio de la teoría municipal, acerca del origen del municipio, el sistema de garantías de derechos que presenta, la forma de organizar el poder.

Autonomía científica y didáctica: Se discute si el derecho municipal es una ciencia. La afirma que es una rama científicamente autónoma del Derecho Público.Tiene su objeto de estudio propio, el cual está vinculado al quehacer local; tiene problemáticas que le son propias como el ordenamiento territorial, el urbanismo, el planeamiento urbano y rural, etc.En cuanto a la autonomía didáctica, podemos decir que en nuestro país carece de la misma, ya que no forma parte una asignatura independiente, sino como integrante de otras.

Fuentes Supramunicipales: 1) Constitución Nacional: El Art. 5 y el Art. 123 son normas de referencia obligadas en el tema municipal.2) Tratados Internacionales con jerarquía constitucional.3) Leyes dictadas en consecuencia de lo dispuesto por la Constitución Nacional: Por ejemplo el Código Civil, el

Código Penal, Código Laboral, etc.4) Constituciones Provinciales.5) Leyes Orgánicas Municipales: Los poderes legislativos provinciales basándose en las normas que sus

constituciones provinciales contemplen sancionan estas leyes en las cuales especifican los lineamientos del régimen municipal a adoptar

Fuentes Municipales:1) Cartas Orgánicas Municipales: Son las constituciones locales, los municipios habilitados para su dictado, (los

que gozan de autonomía municipal plena), sancionan su propio ordenamiento jurídico y se rigen por él. 2) Ordenanzas, decretos y resoluciones: Son los instrumentos que emanan del Poder legislativo local, del poder

ejecutivo municipal, y que tienen por objeto poner en funcionamiento y regular las relaciones de las personas que viven en una localidad determinada.

Otras fuentes: 1) Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de los Tribunales Superiores Provinciales.2) Usos y costumbres locales.3) La doctrina.4) El derecho comparado.

Municipio: El concepto de municipio se encuentra en el Art. 181: toda población con asentamiento estable de más de dos mil habitantes, se considera Municipio. Aquellas a las que la ley reconozca el carácter de ciudades, pueden dictar sus Cartas Orgánicas. Regular el funcionamiento de los gobiernos locales en la Argentina es potestad de los gobiernos provinciales. Cada provincia establece un régimen para ellos en su Constitución y en una Ley Orgánica que rige para aquellos que no estén habilitados para dictarse una Carta Orgánica o que estando habilitados aún no la posean.En Córdoba el Régimen de las Municipalidades y las Comunas está establecido por la ley 8.102, que en su Art. 1º dispone que la Carta Orgánica regirá para aquellos municipios que no estén facultados para dictarla, en los municipios que no la hayan dictado (estando facultados para hacerlo) y en las comunas.En su Art. 2º, se expresa que serán reconocidas como municipios las poblaciones estables de más de 2000 habitantes. Aquellos que tengan más de 10.000 habitantes serán ciudades, por lo tanto, las que pueden dictar su propia Carta Orgánica y regirse por ella. Las comunas, que son aquellos asentamientos estables de hasta 2000 habitantes.

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La doctrina establece que Municipio es la sociedad organizada políticamente en una extensión territorial, con necesarias relaciones de vecindad, sobre una base de capacidad económica para satisfacer los gastos propios del Gobierno y con una personalidad jurídica estatal.

Naturaleza: Según el Dr. HERNÁNDEZ, los municipios sólo pueden ser reconocidos, no creados, por el Estado, mientras que el Gobierno Municipal es lo que debe ser regulado por ley. Los municipios son autónomos pero no soberanos, ya que el único soberano es el Estado nacional, cuentan con los tres elementos constitutivos de cualquier Estado, esto es, territorio, poder y población, sólo que este último elemento adquiere un significado especial, debido a que la calidad de Municipio depende de la cantidad de habitantes que posea.

Fines del Municipio: El fin del municipio no es otro que el fin de cualquier otro estado, asegurar el bien común a sus habitantes, esto es, garantizar el bienestar general de las personas que habitan en ese territorio.

Personalidad: El Código Civil, en su artículo 33, le reconoce al municipio personalidad jurídica propia, de carácter público estatal.

Antecedentes históricos: El Municipio es la primera organización política donde se asienta el hombre. Desde los más remotos tiempos, para satisfacer las necesidades de la vida natural.Estas aglomeraciones de familias conformaron, en su etapa primigenia, las denominadas tribus, bajo la autoridad de un jefe. La jerarquía obtenida por éste era la resultante de la delegación de una parte de la autoridad individual de cada uno de los integrantes del grupo. Tal evolución culminó en la constitución de los cuerpos políticos, de los cuales el Estado es hoy el exponente más amplio.Este Estado-sociedad es el entendimiento en el que los hombres se reconocen mutuamente determinados vínculos de comunidad política. En este estadio se está en presencia de un conjunto de individuos establecidos en un territorio determinado y ligados por costumbres e intereses comunes. El origen del Gobierno Municipal se remonta al Imperio Romano, cuando Roma lo instituye en ciertas ciudades conquistadas. Una ciudad y su territorio de influencia mantenían su vida cívica, política y económica, aunque estuviera sometida. A los pueblos que aceptaban integrar el Imperio se les reconocían los derechos y deberes, a pesar de que pagaban un tributo llamado munera, del que deriva el nombre municipium otorgado a las poblaciones y municipes a sus habitantes. Todos los pueblos tenían ciudadanía romana, pero algunas ciudades tenían facultades limitadas o civitas sine suffragio (debían pagar tributos, prestar servicio militar y acatar leyes que no votaban y Roma les imponía un gobernador) y sólo las ciudades con civitas plena ejercían el sufragio.Los funcionarios municipales tenían en general un mandato anual, y los más importantes eran: el diunviro con un rol Ejecutivo, los ediles con funciones policiales (fiscalizaban los mercados, la higiene, la seguridad), el defensor civitatis (controlaba la presión tributaria y la inversión de la renta pública) y el curator que cuidaba los intereses fiscales.A partir del siglo XI comenzaron a resurgir ciudades, apuntaladas por un nuevo orden político poliárquico (gobierno de muchos), dentro de los estamentos del feudalismo. Las ciudades del período feudal contaban con cartas-pueblas o fueros (antecedente lejano de nuestras cartas orgánicas), que regulaban las relaciones, los derechos y las obligaciones entre los pobladores y el señor feudal. La comuna española es el antecedente directo de nuestra propia estructura municipal con instituciones como el concilium o concejo deliberante, el iudex o presidente electo del Concejo y el convertus publicus viciorum o asamblea con funciones ejecutivas en materia edilicia, habitacional, deslinde de propiedades y cuestiones judiciales y policiales.La tradición institucional hispánica se transmitió con la conquista a América latina, y el Cabildo se transformó en la institución conductora de las decisiones locales, constituyéndose en la primera forma de poder representativo en América, que duró hasta que en 1821, Rivadavia, por una ley general, los suprimió, aunque no estableció un régimen municipal y los reemplazó por salas provinciales de representantes (la policía y la autoridad provincial asumían los roles clásicos del Municipio).Se inició un período de acefalía municipal que perduró hasta la Constitución Nacional de 1853, que permitió la formación de las primeras instituciones municipales.El primer antecedente de autonomía municipal fue la Constitución de Santa Fe de 1921 (derogada por la intervención federal en 1935) y que establecía la facultad de los municipios de más de 25.000 habitantes de dictar su propia Carta Orgánica.

DIFERENCIAS ENTRE LA AUTONOMÍA Y LA AUTARQUÍACon la autonomía el municipio puede: Dictarse sus propias normas, elegir sus autoridades, auto-administrarse y auto-financiarse. En los municipios autónomos, el gobierno municipal tiene una esfera de acción, que no le ha sido otorgada por un nivel superior sino por el poder constituyente.

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Con la autarquía, el municipio ejerce su administración en base a normas que son dictadas por el o los niveles superiores. Las competencias municipales surgen de una delegación de facultades por parte del Estado Provincial y esta autoridad provincial también puede quitar las mismas atribuciones, que en su momento otorgó.Las etapas del debate sobre la naturaleza del municipio en la doctrina, jurisprudencia y legislación: En el primer período prima la doctrina de Rafael BIELSA, padre de los administrativistas argentinos. Fue él quien estableció la idea de que el Municipio en la argentina es de naturaleza autárquica. Su lineamiento era el siguiente: la soberanía le corresponde al gobierno federal, la autonomía a las provincias y la autarquía a los municipios, esta línea de pensamiento tuvo efectos contraproducentes en Argentina.El concepto de autarquía fue tomado por BIELSA de dos administrativistas italianos ORLANDO y FERRARIS. Esta definición fue particular de los administrativistas italianos, ya que autarquía para los griegos era prácticamente lo mismo que la soberanía.Quien se opuso a la posición de BIELSA fue KORN VILLAFAÑE, al levantar la teoría de la República representativa municipal. VILLAFAÑE sostenía que la autonomía es la naturaleza jurídica que corresponde a los municipios.El Dr. Antonio María HERNÁNDEZ sostiene que los municipios eran autónomos, aunque había que distinguir la autonomía plena (que comprendía los aspectos institucional, político, financiero y administrativo) de la semiplena o relativa (que sólo abarcaba el político, financiero y administrativo).En cuanto a la jurisprudencia, luego de algunos fallos en que se reconocía la autonomía local, se afirmó en la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, la opinión contraria, en el caso Ferrocarril del Sud c/ Municipalidad de La Plata.En cuanto a la legislación, su antecedente es la Constitución de Santa Fe de 1921 en donde, por iniciativa de Lisandro de la Torre, se consagró la posibilidad de que cada Municipio de primera categoría pudiera sancionar su propia Carta Orgánica.En el segundo período, durante 1957-1966, existieron varios procesos de reformas constitucionales, en donde siete provincias hicieron posible la sanción de sus cartas orgánicas municipales, pero fue la ciudad de Santiago del Estero, la que en 1961 sancionó la primera Carta Orgánica Municipal, vigente hasta hoy.La segunda parte del segundo período, a partir de 1986, se caracterizó porque, ya recuperada la Democracia, comenzó un proceso de modernización institucional.Como consecuencia de ello, dieciocho fueron las constituciones provinciales que introdujeron el concepto de autonomía municipal plena, siendo en la actualidad ciento diez las cartas orgánicas vigentes.Durante este período, hubo quienes aún defendían la doctrina administrativista, la jurisprudencia de la Corte Suprema tomó otra posición a la sostenida en 1911 en el caso Rivademar y aceptó el concepto de la autonomía municipal.Por último, en el tercer período a partir de 1994, se terminó con el debate de la autonomía municipal, dado que la letra del Art. 123 de la Constitución Nacional consagró la autonomía municipal como obligación imperativa a cumplir por cada provincia argentina.En la provincia de Córdoba la autonomía municipal, ya estaba fijada desde 1987.

La autonomía política, administrativa, económica financiera e institucional: La Autonomía tiene distintos aspectos:1) El aspecto institucional supone la posibilidad del dictado por parte del municipio de su propia carta orgánica.

Las provincias podrán o no categorizar sus municipios, para que tengan autonomía municipal plena o semiplena y así contar o no con facultad para dictar sus propias Cartas Orgánicas.A la hora de decidirse si dar autonomía plena o semi plena, hay que tener presente la cantidad de habitantes, pues es difícil que los más pequeños puedan afrontar la sanción de su propia carta orgánica.Incluso, cuando reconocen el aspecto institucional, las constituciones difieren o pueden diferir en el alcance y contenido de las cartas orgánicas, por cuanto:

a) Dichas Cartas pueden o no estar sujetas a la revisión del Poder Legislativo Provincial, y, si lo están, con la posibilidad de amplia revisión, o, en otros casos, con la posibilidad de que la legislatura sólo apruebe o rechace la carta.

b) Los requisitos que se establecen a las cartas por las constituciones provinciales varían, lo que también se relaciona con el grado de autonomía de cada convención municipal.

2) El orden político implica la potestad de elegir sus propias autoridades y la posibilidad de poder escoger entre diferentes formas de gobierno local, distintos sistemas electorales, mayor o menor participación ciudadana, de decidir no sólo en la elección sino también en la destitución de los funcionarios locales como también participar del proceso de elección de autoridades gubernamentales no municipales pero íntimamente vinculadas con los asuntos locales.

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Impactos de la autonomía municipal en el orden político:Sistemas de Gobierno

Intendente - Concejo (afín al presidencialismo) Manager o Gerente (afín al parlamentarismo) Comisión (similar en su escala al directorialismo)

Sistema electoral Posibilidad de distinguir las fechas y particularidades comiciales municipales con relación a las

provinciales y/o nacionales. La de decir lo respectivo a la representatividad territorial asignada a los concejales (todo el ejido

municipal o sólo la circunscripción limitada o un barrio de la ciudad).

Control de Autoridades: Posibilidad de distribuir:

A las autoridades electas por revocatoria del mandato. O del órgano deliberante para removerlas por juicio político sin intrusión del gobierno provincial.

Participación: El municipio es llamado a participar, con carácter consultivo, en la elección de ciertos funcionarios no

municipales responsable de ciertos servicios íntimamente vinculados con los quehaceres locales por ejemplo: directores de escuelas, de hospitales, jefes de bomberos, etc.

3) En el orden administrativo, importa la posibilidad por parte del municipio de la prestación de los servicios públicos y demás actos de administración local sin interferencia de autoridad de otro orden de gobierno (del gobierno provincial).

4) El orden económico y financiero, abarca las facultades relacionadas con la imposición de tributos, gasto público, promoción del desarrollo económico, regionalización, etc. La imposición de tributos (Poder tributario municipal) comprende la clásica tripartición de:

• Impuestos• Tasas• Contribuciones

La Autonomía en la Constitución Nacional y en las Constituciones Provinciales: El Art. 5 de la CN establece que cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo estas condiciones el Gobierno Federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.En cumplimiento de esa obligación, cada provincia establece, en su respectiva constitución, las principales características de su propio régimen municipal. Algunas provincias confieren a sus municipios de mayor importancia, la facultad de dictarse sus normas fundamentales llamadas Cartas Orgánicas Municipales.La legislatura de cada provincia dicta una ley especial, en la que explique en detalle los aspectos enunciados en la constitución provincial. A esta ley se la conoce con el nombre de ley orgánica municipal, que para el caso de la Provincia de Córdoba es la 8102 y se aplica a todos los municipios a los cuales la legislatura de la provincia no les ha dado la facultad de dictarse sus propias Cartas Orgánicas.Después de la reforma de 1994, la CN en su Art. 123 establece que todos los municipios son autónomos, debiendo observarse si ello es en forma plena o semiplena.

COMPETENCIA MUNICIPALEn el Art. 185 de la Constitución de Córdoba se encuentra la competencia municipal territorial cuando dice que la competencia territorial comprende la zona a beneficiarse con los servicios municipales. La Legislatura establece el procedimiento para la fijación de límites. Por ley el Gobierno Provincial delega a los municipios el ejercicio de su poder de policía, en materias de competencia municipal en las zonas no sujetas a su jurisdicción territorial .Debido a que este artículo establece que la competencia territorial de los municipios comprende la zona a beneficiarse por la prestación de los servicios, se deja el sistema de radios colindantes, característico de los municipios-departamentos.En consecuencia, la competencia territorial de un Municipio comprenderá la zona donde preste total o parcialmente los servicios públicos con carácter de permanente, las zonas aledañas reservadas para futuras prestaciones de servicios y las zonas a beneficiarse con los servicios municipales.

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La delimitación de los límites la efectuará la Legislatura por ley, a propuesta tanto del Poder Ejecutivo como de los vecinos. Antes de elevarlo al Poder Legislativo, el proyecto debe contar con un censo previo, una memoria descriptiva de la planta urbana con su respectivo mapa, un informe sobre la necesidad y factibilidad de la prestación de los servicios públicos y un plan de desarrollo urbano.La competencia material de los municipios se dispone en el Art. 186: son funciones, atribuciones y finalidades inherentes a la competencia municipal:

1) Gobernar y administrar los intereses públicos locales dirigidos al bien común.2) Juzgar políticamente a las autoridades municipales.3) Crear, determinar y percibir los recursos económico-financieros, confeccionar presupuestos, realizar la

inversión de recursos y el control de los mismos.4) Administrar y disponer de los bienes que integran el patrimonio municipal.5) Nombrar y remover los agentes municipales.6) Realizar obras públicas y prestar servicios públicos por sí o por intermedio de particulares.7) Atender las siguientes materias: salubridad; salud y centros asistenciales, higiene y moralidad pública,

ancianidad, discapacidad y desamparo; cementerios y servicios fúnebres, planes edilicios, apertura y construcción de calles, plazas y paseos, diseño y estética, vialidad, tránsito y transporte urbano, uso de calles y subsuelo, control de la construcción, protección del medio ambiente, paisaje, equilibrio ecológico y polución ambiental, faenamiento de animales destinados al consumo, mercados, abastecimiento de productos en las mejores condiciones de calidad y precio, elaboración y venta de alimentos, creación y fomento de instituciones de cultura intelectual y física y establecimientos de enseñanza regidos por ordenanzas concordantes con las leyes en la materia, turismo, servicios de previsión, asistencia social y bancarios.

8) Disponer y fomentar las políticas de apoyo y difusión de los valores culturales, regionales y nacionales, en general. Conservar y defender el patrimonio histórico y artístico.

9) Regular el procedimiento administrativo y el régimen de faltas.10) Establecer restricciones, servidumbres y calificar los casos de expropiación por utilidad pública.11) Regular y coordinar planes urbanísticos y edilicios.12) Publicar periódicamente el estado de sus ingresos y gastos y, anualmente, una memoria sobre la labor

desarrollada.13) Ejercer las funciones delegadas por el Gobierno Federal o Provincial.14) Ejercer cualquier otra función o atribución de interés municipal que no esté prohibida por esta Constitución y

no sea incompatible con las funciones de los poderes del Estado”.

En los primeros doce incisos se establecen las competencias propias del Municipio; en el Inc. 13, las competencias concurrentes y, en el Inc. 14, un principio de competencia no enumerada.Las competencias enumeradas en el presente artículo pueden agruparse en:

a) Competencias políticas: convocar a elecciones de sus miembros; juzgar la validez de las elecciones; juzgar al Intendente, a los integrantes del Concejo Deliberante, a los miembros del Tribunal de Cuentas o de las comisiones vecinales, participar en el proceso de sanción o reforma de la Carta Orgánica local, etc.

b) Competencias económico-financieras: establecer impuestos, tasas y contribuciones; contraer empréstitos; formular su propio presupuesto de gastos y recursos; invertir libremente sus rentas; fomentar el turismo, etc.

c) Competencias sociales: establecer centros de asistencia sanitaria, institutos de beneficencia, establecimientos de cultura, etc.

d) Competencias jurisdiccionales: ejercer el poder de policía local y crear los tribunales de Faltas.e) Competencias administrativas: nombrar y remover los funcionarios y empleados públicos, administrar los

bienes públicos, prestar los servicios públicos, etc.

De tener que definirse la actividad principal de un Municipio, se puede resumir que es un prestador de servicios por excelencia, proveedor de bienes y servicios públicos, que permite satisfacer determinadas demandas de la población local.La eficacia concreta del servicio público debe ser evaluada conforme al:

a) Índice de satisfacción de las necesidades públicas.b) Grado de sensibilidad y prontitud en que se advierten cambios en el ambiente circundante.c) La adaptabilidad de los programas y servicios, a los cambios constatados.

Vale decir que es eficaz si alcanza a cumplir los fines perseguidos. Aclaración del Inc. 7: El poder de policía, de acuerdo con la tesis amplia que proviene del derecho norteamericano, es la limitación de derechos por cualquier objetivo de bienestar. Por lo que, en principio, su ejercicio es propio del

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Estado Federal. La reglamentación de esos derechos, previstos en los Arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional, es privativa de la Nación, específicamente del Congreso. Ella responde a razones de seguridad, moralidad, orden público, económicas, bienestar general, prosperidad, confort, salud, educación, etc.La tesis restringida, que proviene del derecho europeo, determina que poder de policía es la limitación de derechos por razones de salubridad, moralidad y seguridad pública. En consecuencia, y desde este concepto, la Corte de Justicia ha determinado que la materia que quede abarcada por este poder debe ser considerada de competencia provincial. Como puede apreciarse, hay materias de competencia nacional, provincial y municipal, y otras de competencia concurrente entre Nación, Provincia y Municipio.

Cartas Orgánicas Municipales: Las Cartas Orgánicas Municipales, son sancionadas por convenciones convocadas por la autoridad ejecutiva local, en virtud de ordenanza sancionada al efecto. La Convención Municipal se integra por el doble número de Concejales, elegidos por voto directo y por el sistema de representación proporcional. Para ser Convencional se requieren las mismas condiciones que para ser Concejal. Mediante la Carta Orgánica se regulan distintos aspectos del régimen municipal: forma de gobierno, finanzas locales, poder de policía, servicios públicos, responsabilidad de los funcionarios, formas de participación ciudadana, etc.Al ser el resultado del ejercicio del poder constituyente de tercer grado, las cartas orgánicas municipales deben respetar las bases constitucionales establecidas en cada Ley Suprema provincial y la de la CN.

Procedimiento para la sanción de las cartas orgánicas: La Carta Orgánica se lleva adelante después de una convocatoria efectuada por el Poder Ejecutivo local, en virtud de una ordenanza sancionada por el Poder Legislativo. Para ser convencional constituyente local se requieren los mismos requisitos que para ser concejal. En cuanto a la cantidad de convencionales, existen distintas posibilidades: que sea la misma cantidad de concejales, que sea el doble de concejales, que se establezca un número determinado, etc.

Art. 183: Las Cartas Orgánicas deben asegurar:1) El sistema representativo y republicano, con elección directa de sus autoridades, y el voto universal, igual,

secreto, obligatorio y de extranjeros.2) La elección a simple pluralidad de sufragios para el órgano ejecutivo si lo hubiera, y un sistema de

representación proporcional para el Cuerpo Deliberante, que asegure al partido que obtenga el mayor número de votos la mitad más uno de sus representantes.

3) Un Tribunal de Cuentas con elección directa y representación de la minoría.4) Los derechos de iniciativa, referéndum y revocatoria.5) El reconocimiento de Comisiones de Vecinos, con participación en la gestión municipal y respetando el régimen

representativo y republicano.6) Los demás requisitos que establece esta Constitución.

La Ley Orgánica Municipal y el gobierno local en Córdoba: La Legislatura sanciona la Ley Orgánica Municipal para los Municipios que no tengan Carta Orgánica, la ley garantiza la existencia de un tribunal de cuentas o un órgano similar y que cada municipio puede establecer diferentes tipos de gobiernos.La ley Orgánica Municipal en la Provincia de Córdoba es la Ley Nro. 8102. En el Art. 1º dice que la presente Ley regirá:

1) En los Municipios que no estén facultados para dictar su Carta Orgánica.2) En los Municipios que no hayan dictado su Carta Orgánica, estando facultados para hacerlo.3) En las Comunas.

La ley en su Art. 2 dispone que serán reconocidos como Municipios las poblaciones estables de más de dos mil (2.000) habitantes. Aquéllos que tengan más de diez mil (10.000) habitantes serán ciudades.En el Art. 3 se encuentra el procedimiento para el reconocimiento de los Municipios y establece que se efectuará por Ley. A tal efecto el Poder Ejecutivo Provincial, de oficio o a petición de los vecinos mandará practicar un censo, una memoria descriptiva de la planta urbana con su respectivo mapa, un informe sobre la necesidad y factibilidad de la prestación de servicios y un plan regulador de desarrollo urbano. Asimismo dispondrá que, en el término de 90 días, se demarque el radio municipal. Posteriormente el Poder Ejecutivo Provincial remitirá a la Legislatura el proyecto de Ley pertinente dentro de los 180 días de iniciado el trámite.

El Radio Municipal comprenderá:1) La zona en que se presten total o parcialmente los servicios públicos municipales permanentes.2) La zona aledaña reservada para las futuras prestaciones de servicios.

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La Carta Orgánica de la Ciudad de Córdoba: En el año 1995 fue sancionada la Carta Orgánica de la Ciudad de Córdoba se constituyo así en la primera ciudad de más de 1.000.000 de habitantes en la Argentina y en toda América Latina en tener su constitución local.

Las ideas que hicieron importante a la Carta fueron las siguientes:a) La naturaleza sociológica del municipio.b) La autonomía municipal.c) La unión de la democracia y la eficacia. d) Un municipio de plena participación ciudadana.e) Un municipio de la democracia social.f) Un municipio republicano.g) Una ciudad de Córdoba moderna y competitiva para el futuro.

El sistema de Gobierno del Concejo Deliberante, Intendente y Tribunal de Cuentas: La ley Orgánica dispone en cuanto al Concejo Deliberante que cuando un municipio es hasta 10.000 habitantes tenga siete concejales y luego un aumento de 1 concejal por cada 10.000 habitantes, hasta un máximo de 32.Se utiliza el sistema proporcional d´hont, con los partidos que hayan obtenido más del 2 % de los votos válidamente emitidos, con cláusula de gobernabilidad que le garantiza al partido que más votos obtenga, la mitad más uno de los concejales; se requiere tener 21 años de edad y 2 años de residencia inmediata. Duran 4 años y pueden ser reelegidos.Funcionan mediante sesiones ordinarias del 1 de marzo al 30 de noviembre, extraordinarias cuando lo solicite el intendente, el presidente del concejo deliberante o a pedido de las 1/3 de miembros, y las preparatorias.En la ley orgánica establece que el PE estará a cargo de un ciudadano con el título de intendente elegido a simple pluralidad de sufragios, con iguales requisitos que para los concejales y pudiendo ser reelegido, tiene responsabilidad política, al igual que los concejales y los miembros del tribunal de cuentas.

El tribunal de Cuentas Municipal: Los tribunales de Cuentas son autoridades del Municipio, conjuntamente con el Concejo Deliberante y el Departamento Ejecutivo. Es un órgano de control. Está integrado por cinco miembros elegidos directamente por el pueblo: tres pertenecen al partido mayoritario y dos a la primera minoría, duran cuatro años en sus funciones y pueden ser reelectos por un solo período deben cumplir con los mismos requisitos que para ser concejal.

El Gobierno de Comisión: Se encuentra dispuesto en la Ley Orgánica Municipal en su Art. 51 la comisión estará integrada por 3 miembros cuando la población no exceda los 2.000 habitantes, 5 cuando sea mayor de 2000 y menor de 5000 y 7 integrantes cuando la población supero los 5000 habitantes.Son elegidos directamente por el pueblo, duran cuatro años y pueden ser reelegidos.La comisión designará sus autoridades y será presidida por el Intendente. Elige un presidente que tiene las funciones ejecutivas, un secretario que actúa como los ministros a nivel provincial y un tesorero que tiene a cargo el manejo de las finanzas locales. El plenario, que es la reunión de todos los integrantes de la misma comisión, es el órgano máximo de administración municipal y es quien cumple las funciones legislativas, como el concejo deliberante.El Art. 9 de la Ley Orgánica Municipal, los municipios pueden optar entre un departamento ejecutivo con un intendente y un legislativo, que es el concejo deliberante, o el gobierno de comisión.

Comunas: Art. 194 poblaciones estables de menos 2.000 habitantes:La regla dispone la existencia de un órgano de gobierno semejante al de una comisión, con un número fijo de integrantes, electos popularmente. Dentro de la conformación de la comisión está el presidente, el cual cumple las funciones administrativas y de representación de la comuna, preside las reuniones y las convoca; junto con el secretario emplaza a asamblea extraordinaria; expide órdenes de pago en forma conjunta con el tesorero, recauda e invierte la renta, y remite al Tribunal de Cuentas el balance de ingresos y egresos.El secretario refrenda los documentos de la comisión, autorizado por el presidente, y lleva los libros respectivos, supervisa la realización de las obras públicas y la prestación de los servicios públicos, etc.El tesorero es el encargado de la contabilidad y la hacienda de la comuna, refrenda y expide órdenes de pago.La Ley Orgánica Municipal exige la existencia de un Tribunal de Cuentas comunal, que es elegido por el pueblo. Son atribuciones propias de la comuna: ejercer el ordenamiento edilicio y urbanístico; realizar obras públicas; organizar el cementerio y servicios fúnebres comunales; prestar todos los servicios públicos esenciales por sí o por convenio con la Provincia o con otras municipalidades o comunas; sancionar su propio presupuesto; crear tributos.

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Para el logro de sus objetivos, cuenta con los recursos provenientes del producido de tasas, multas, de la venta y arrendamiento de las tierras propias, de las operaciones financieras y lo correspondiente a la coparticipación, más los subsidios o donaciones que consiga.

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PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LOS MUNICIPIOSElección de las autoridades locales: Al intendente y vice intendente de la Ciudad de Córdoba se los elige de forma directa a simple pluralidad de sufragios, el partido que obtenga mayor cantidad de sufragios se proclama, no importa la diferencia y no hay ballotage.Al Concejo Deliberante se lo elige por un sistema mixto, ya que se le asegura al partido que gana al menos la mitad más una de las bancas y el resto se reparten proporcionalmente a los sufragios obtenidos.Al Tribunal de Cuentas se lo elige directamente por el pueblo con un sistema de mayorías con representación de la minoría como ya vimos.

Sufragio de los extranjeros: Los extranjeros mayores de 18 años, con domicilio real en el municipio, con residencia continua e inmediata de 2 años en el mismo pueden ejercer este derecho político. Además de los requisitos antes mencionados, se establece que deberán comprobar alguna de las siguientes circunstancias: estar casados con ciudadano argentino, ser padre o madre de hijo argentino, ejercer actividad licita y ser contribuyente, Carta Orgánica de la Ciudad de Córdoba, Artículo 124.

Las juntas electorales municipales: La Ley orgánica municipal dispone que la misma estará integrada por 3 miembros con el siguiente orden, jueces de primera instancia, ministerio público y asesor letrado.Jueces de paz legos con asiento en la localidad.Directores de escuelas por orden de antigüedad.Electores municipales (elegidos por sorteo del juez electoral).En ninguno de los casos deberán estar integradas por aquellas personas que sean candidatos, ascendientes y descendientes en línea recta y parentesco colateral en 2° grado.Sus atribuciones y competencias son la de oficialización y registro de las listas, organización del acto eleccionario, proclamación de candidatos electos, resolver las impugnaciones y reclamos presentados, etc.

Institutos de Democracia Semi-directa: Los Institutos de Democracia Semi-directa están dispuestos en el texto de la Constitución de la Pcia. De Córdoba:

1) La iniciativa popular: es el derecho del electorado para someter a la consideración de los órganos, los proyectos de competencia municipal. La iniciativa, debe ser presentada por un número no inferior al 1,5 por ciento del padrón electoral; los ciudadanos que la presentan deben estar empadronados en el padrón municipal. El proyecto debe presentarse por escrito y contener la ordenanza, la fundamentación de la propuesta, la firma de los ciudadanos y el nombre de diez firmantes que actuarán como promotores. Por su parte, la Carta Orgánica de la Ciudad de Córdoba dispone que la propuesta debe ser presentada por un número no menor del uno por ciento del padrón electoral local y puede versar sobre cualquier asunto que le competa al Departamento Ejecutivo.

2) El referéndum: es el derecho del pueblo de participar de la actividad constitucional administrativa, aceptando o rechazando (por medio del sufragio) las resoluciones de uno o de varios órganos constituyentes administrativos. A nivel municipal se utilizan dos clases de referéndum: el obligatorio, que es cuando el órgano estatal está obligado por ley o por la Constitución a poner a ratificación de la ciudadanía las resoluciones legislativas para que logren eficacia y validez, y el facultativo, que depende de la voluntad estatal convocar o no al electorado para que exprese su conformidad o disconformidad sobre las normas sancionadas por el Poder Legislativo.

3) La revocatoria: es el derecho del electorado a destituir, mediante el voto, a un funcionario público antes de la expiración de su mandato para el que fue elegido.Lo puede solicitar el diez por ciento del padrón electoral. Los funcionarios sometidos pueden ser el Intendente, el Concejo Deliberante, los miembros del Tribunal de Cuentas y los integrantes del Gobierno de Comisión; en la Carta Orgánica.

Otras formas de participación ciudadana: Los centros vecinales son las asociaciones de vecinos que se unen con la finalidad de propender al bien común, a mejorar la calidad de vida y al desarrollo de un determinado sector de la ciudad. El Municipio de Córdoba reconoce la existencia de las comisiones de vecinos, y garantiza y promueve su formación y su funcionamiento. Las juntas de participación vecinal, que son coordinadas por el Departamento Ejecutivo local, tienen el fin de atender las necesidades de la zona.

EL RÉGIMEN FINANCIERO MUNICIPALBases constitucionales: La Constitución de Córdoba en sus Art. 71, 180 y 188 disponen las bases constitucionales para el sistema tributario local.

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Art. 71 El sistema tributario y las cargas públicas se fundamentan en los principios de la legalidad, equidad, capacidad contributiva, uniformidad, simplicidad y certeza. El Estado Provincial y los Municipios establecen sistemas de cooperación, administración y fiscalización conjunta de los gravámenes. Ninguna ley puede disminuir el monto de los gravámenes una vez que han vencido los términos generales para su pago en beneficio de los morosos o evasores de las obligaciones tributarias.Art. 180 Esta Constitución reconoce la existencia del Municipio como una comunidad natural fundada en la convivencia y asegura el régimen municipal basado en su autonomía política, administrativa, económica, financiera e institucional. Los Municipios son independientes de todo otro poder en el ejercicio de sus atribuciones, conforme a esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten.

Clasificación de los recursos municipales: Art. 188. Las Municipalidades disponen de los siguientes recursos:1) Impuestos municipales.2) Los precios públicos municipales, tasas, derechos, patentes, contribuciones por mejoras, multas y todo

ingreso de capital originado por actos de disposición, administración o explotación de su patrimonio.3) Los provenientes de la coparticipación provincial y federal, cuyos porcentajes no pueden ser inferiores al

veinte por ciento. 4) Donaciones, legados y demás aportes especiales.

Deuda Pública y Empréstitos: La deuda pública municipal es la cantidad que el Estado Municipal ha pedido para poder financiar las actividades propias de su función.Si existe un desfasaje entre ingreso-egreso, después de haber agotado las posibilidades de obtener recursos sin recurrir al crédito, pueden buscarse ingresos para satisfacer las necesidades sociales recurriendo a la deuda pública, sea mediante empréstitos, o bien a través de la emisión y colocación de bonos y obligaciones de deuda pública.Si las obras no son urgentes, debe reconsiderarse su construcción; pero si son imprescindibles deben contratarse préstamos.Este método de financiamiento amplía la capacidad del gobierno para construir obras públicas y prestar servicios sin recurrir a la imposición de nuevos gravámenes o aumentar las tasas; sin embargo, debe acudirse al endeudamiento con cautela, ya que la recuperación de lo invertido es lenta y afecta el equilibrio del gasto público porque durante largo tiempo cada año habrá que dar cabida en el presupuesto al pago de la amortización del principal y de los intereses correspondientes.Los empréstitos son una forma de financiamiento crediticio constituye un instrumento de desarrollo en tanto contribuye a la ejecución de las obras y servicios encomendadas al gobierno complementando sus recursos ordinarios. Es un medio de utilizar en el presente recursos futuros.

Presupuesto Municipal: Es el instrumento financiero que establece el programa de gobierno a seguir por el municipio, está reconocido en el Art. 186 Inc. 3 de la constitución de la Provincia de Córdoba como una de las competencias materiales que tienen los municipios.El presupuesto es presentado por el Poder Ejecutivo al Poder Legislativo, esto es el Concejo Deliberante antes de finalizarse las sesiones ordinarias del año, para que sea tratado el presupuesto del año siguiente. El ejercicio financiero va del 1 de enero al 31 de diciembre y cuando no se ha sancionado una nueva ordenanza de presupuesto se reconduce el del año anterior.