dcho admtvo i (esquemas) ebravo

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Tema 1. El derecho Administrativo. EP. 1 CONCEPTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO. EP. 2 DCHO ADMINISTRATIVO, DCHO PÚBLICO, DCHO GARANTIZADOR. DEFINICIÓN DE ZENOBINI: El Derecho administrativo es aquella parte del Derecho Público [DCHO PÚBLICO COMÚN] , como conjunto de normas y principios que tienen por objeto la organización, los medios y las formas de la actividad de las administraciones públicas y las consiguientes relaciones jurídicas entre aquéllas y otros sujetos . Las normas administrativas tienen como sujeto o destinatario a una Administración Pública, de tal forma que no son tales sin esa presencia, aunque ello no supone que las administraciones públicas no puedan formar parte de relaciones jurídicas reguladas por normas no administrativas. CLASES DE NORMAS ADTVAS (según la posición de la Admón.). Admiten diversas variedades: 1) Normas con destinatario único y preferente a la Administración Pública y no reclama la presencia de otro sujeto . 2) Normas destinadas a las AAPP, pero que necesitan la simultánea presencia de otros sujetos (administrados o ciudadanos, como x ej.: contribuyente, expropiado, etc) aunque estén destinadas a ser cumplidas por la administración. 3) Normas cuyos destinatarios más directos son los particulares o administrados, pero presuponen la presencia vigilante de la Admón como garante de su efectividad. La Admón es la responsable de que los particulares las cumplan, atribuyéndole una potestad sancionadora o arbitral. Lo que define a las normas como derecho público o derecho privado es el destino principal de las mismas; las de derecho privado tienen por destinatarios a los particulares y las de derecho público al Estado o las Administraciones públicas, como sujetos de Derecho. Aunque algunas de las primeras pueden aplicarse también a estos últimos sujetos y muchas de las segundas también se aplican a los sujetos privados. El Dcho administrativo se puede considerar como el Derecho Público común y general, el verdadero derecho público del que han de excluirse aquellas ramas que están por encima del Derecho público y del privado, como son: - El Derecho constitucional, cuyo contenido fundamental está constituido por el Derecho “legislativo. Es la rama del ordenamiento que regula el sistema de fuentes, los modos en que el Dcho se produce y el distinto valor de unas u otras normas y principios. - El Dcho Garantizador: (Dcho penal y procesal). Sus normas tienen por finalidad garantizar el cumplimiento tanto del Derecho público como del privado.

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  • Tema 1. El derecho Administrativo.DEFINICIN DE ZENOBINI: El Derecho administrativo es aquella parte del Derecho Pblico [DCHO PBLICO COMN] , como conjunto de normas y principios que tienen por objeto la organizacin, los medios y las formas de la actividad de las administraciones pblicas y las consiguientes relaciones jurdicas entre aqullas y otros sujetos. Las normas administrativas tienen como sujeto o destinatario a una Administracin Pblica, de tal forma que no son tales sin esa presencia, aunque ello no supone que las administraciones pblicas no puedan formar parte de relaciones jurdicas reguladas por normas no administrativas.CLASES DE NORMAS ADTVAS (segn la posicin de la Admn.). Admiten diversas variedades:1) Normas con destinatario nico y preferente a la Administracin Pblica y no reclama la presencia de otro sujeto. 2) Normas destinadas a las AAPP, pero que necesitan la simultnea presencia de otros sujetos (administrados o ciudadanos, como x ej.: contribuyente, expropiado, etc) aunque estn destinadas a ser cumplidas por la administracin. 3) Normas cuyos destinatarios ms directos son los particulares o administrados, pero presuponen la presencia vigilante de la Admn como garante de su efectividad. La Admn es la responsable de que los particulares las cumplan, atribuyndole una potestad sancionadora o arbitral. Lo que define a las normas como derecho pblico o derecho privado es el destino principal de las mismas; las de derecho privado tienen por destinatarios a los particulares y las de derecho pblico al Estado o las Administraciones pblicas, como sujetos de Derecho. Aunque algunas de las primeras pueden aplicarse tambin a estos ltimos sujetos y muchas de las segundas tambin se aplican a los sujetos privados.El Dcho administrativo se puede considerar como el Derecho Pblico comn y general, el verdadero derecho pblico del que han de excluirse aquellas ramas que estn por encima del Derecho pblico y del privado, como son:- El Derecho constitucional, cuyo contenido fundamental est constituido por el Derecho legislativo. Es la rama del ordenamiento que regula el sistema de fuentes, los modos en que el Dcho se produce y el distinto valor de unas u otras normas y principios.- El Dcho Garantizador: (Dcho penal y procesal). Sus normas tienen por finalidad garantizar el cumplimiento tanto del Derecho pblico como del privado.

  • 3.1. El Derecho administrativo como Derecho de la Administracin pblica.De la nocin de Administracin pblica primero hay que excluir aquellas organizaciones estatales o poderes pblicos cuya funcin especfica es crear el Derecho (Cortes Generales, Parlamentos Autonmicos) o garantizarlo (jueces y Tribunales). Con lo que resta del Estado, se construye el concepto de Administracin pblica, que engloba: 1) La Administracin del Estado, compuesta, bajo la dependencia del Gobierno, por los diversos Ministerios, Secretaras de Estado, Subsecretaras, Direcciones Generales, Subdirecciones, Servicios, Secciones, Negociados y su organizacin perifrica (Delegaciones del Gobierno, Subdelegaciones de Gobierno y reas funcionales).2) Dems administraciones de base territorial: ms de 8.000 Municipios; Provincias y Comunidades Autnomas.3) Diversas Entidades de Derecho Pblico: Organismos autnomos, entidades pblicas empresariales, administraciones independientes, que dependen de la AP (unas 2000).En conclusin, la ley 29/98 de la jurisdiccin Cont-Adtva, entiende por AP: La Admn General del Estado, la Admn. de las CCAA, las entidades que integran la Admn local, y las entidades de Dcho Pblico dependientes del Estado, CCAA o entidades locales.La Admn es: Un sujeto de dcho, destinatario de las normas, y a la vez Un rgano creador del derecho y aplicador ejecutivo, ya que ostenta poderes materialmente anlogos a los de legisladores y jueces. La funcin legislativa del Estado y de los parlamentos autonmicos es una funcin mediatizada por los respectivos gobiernos.

    3.3. La Admn. y los jueces.Las relaciones de la Administracin con el Poder Judicial han evolucionado de forma inversa a las que mantiene con el Poder Legislativo; an as, la Administracin ostenta todava importantes poderes cuasi-judiciales (potestad sancionadora, arbitral y privilegio de decisin ejecutoria para la efectividad y ejecucin forzosa de sus actos).Adems de las prohibiciones al Juez de mezclarse en asuntos peculiares a la Administracin del Estado, ni dictar reglas o disposiciones de carcter general acerca de la aplicacin o interpretacin de las leyes , el principio de separacin de funciones (la independencia de la Administracin respecto de los Tribunales) se sustentar tambin en otras tcnicas, como:- La creacin de una Jurisdiccin o fuero especial: la Jurisd. Cont.-Administrativa.- Proteccin de los funcionarios frente a las acciones de responsabilidad civil o penal contra ellos en el ejercicio de sus cargos.Independencia de la Admn frente a Tribunales Poder sancionador en todos los campos de intervencin administrativa.Por ltimo, los CARACTERES DEL DCHO ADMTVO son: El poder reglamentario, el poder de autotutela (declarativa y ejecutiva) y el poder sancionador.

    Importantes poderes cuasi-judiciales an que ostenta la Admn:El de decisin ejecutoria, que permite a la Administracin decidir y ejecutar lo decidido aun en contra de la voluntad de los administrados; el poder sancionador; poder de dejar sin efecto las sentencias que le afectan, expropiando mediante indemnizacin; y el poder de gracia (indulto particular que concede el Gobierno de dejar sin efecto una sentencia penal).

  • En ocasiones, las administraciones pblicas se sujetan al Derecho privado y se someten los litigios que originan esas relaciones privadas a los jueces y Tribunales civiles. Lo que hay que determinar es cundo es inexcusable la aplicacin del Derecho administrativo (Derecho propio o estamental) y cuando es admisible el recurso al Derecho privado.En el siglo XIX, cuando naca en Francia y Espaa el moderno Derecho administrativo, los casos en los que las administraciones pblicas se sometan al Derecho privado y a la jurisdiccin civil, constituan excepciones a la sumisin a su jurisdiccin propia que tenan una doble justificacin:1) La consideracin de los jueces ordinarios como guardianes de las libertades y derechos fundamentales, entre ellos el de propiedad, por lo que las cuestiones y litigios sobre la propiedad se les atribuyeron con exclusin de la Jurisdiccin Administrativa y su Derecho.2) Que si el Derecho y la jurisdiccin administrativa se justificaban por la asuncin de funciones y servicios pblicos y la construccin de obras pblicas, se entenda que la simple gestin por las entidades pblicas de su patrimonio privado (del mismo modo que pueden hacerlo los particulares) puede originar relaciones sujetas al juez civil.Ya en el siglo XX, la aplicacin del Derecho privado se entiende adems como una posibilidad para la realizacin de actividades industriales y comerciales. Con ese objetivo tanto el Estatuto Municipal de Calvo Sotelo de 1924 como la Ley de creacin del INI de 1939 habilitaron a los Entes locales y al Estado para crear empresas de sociedad annima de un solo socio. Despus, la aplicacin del Derecho privado se llev ms lejos: como sistema generalizado para la gestin de funciones o servicios pblicos o la contratacin de obras pblicas, justificando esa utilizacin en la mayor eficacia de ste. De modo que en el campo de la organizacin y la contratacin, las Administraciones pblicas obtuvieron la posibilidad de crear formas privadas de personificacin, como la sociedad mercantil (de capital pblico en exclusiva o mayoritario) o las Entidades pblicas que sujetaban su actividad al Derecho privado.La consecuencia primordial que se deriva de esta utilizacin de formas privadas de personificacin es lo que se conoce como huida del Derecho administrativo: la inaplicacin de la legislacin administrativa sobre contratos, as como del rgimen de funcin pblica para su personal, adems de la inaplicacin de los controles internos de intervencin previa propios del comn de las Entidades pblicas. Esta huida del Derecho administrativo es dudosamente constitucional y, muy frecuentemente, constituye un fraude al Derecho comunitario.La inconstitucionalidad de esa huida al Derecho privado se fundamenta en el art. 103 CE: Adems de sentar los principios a que ha de ajustarse la Administracin (objetividad, eficacia, jerarqua, descentralizacin, desconcentracin y coordinacin), fija que ha de actuar con pleno sometimiento a la Ley y el Derecho. El Dcho Privado no sirve para garantizar los principios constitucionales que se le exigen al Dcho Pblico, que son:Legalidad (entendida como vinculacin positiva, de habilitacin de la actividad administrativa, mientras que en el Derecho privado acta como lmite negativo: es lcito todo lo que no est prohibido); de prohibicin de la arbitrariedad (comn a la actuacin de todos los poderes pblicos); de objetividad, mrito y capacidad; de imparcialidad; de igualdad; y la actuacin a travs de procedimientos, adems de la responsabilidad patrimonial de las AAPP; la irretroactividad y la buena fe.Cabra por ltimo destacar que en la preocupacin por la eficiencia, y para corregir las lneas del Dcho Adtvo tradicional, se han llevado a cabo mtodos como la descentralizacin territorial y la participacin ciudadana directa en la gestin de los entes y servicios pblicos, mtodos sin embargo con muy pocos buenos resultados.

  • Tema 2. Las fuentes del derecho Administrativo.

    1.1. La colaboracin de la Admn con el poder legislativo.La cuestin de las fuentes del Derecho tiene en Derecho administrativo una importancia superior al resto de las disciplinas jurdicas. La razn est en que la Administracin es a la vez destinatario obligado y participante en la elaboracin y puesta en vigor de las normas jurdicas. Esta participacin se manifiesta de tres formas:1. Coparticipacin de las Administraciones pblicas, dirigida por el Gobierno, en la funcin legislativa de las Cortes Generales o de los parlamentos autonmicos, mediante la elaboracin de los PROYECTOS DE LEY, su remisin posterior al rgano legislativo y la retirada de los mismos.2. Participacin directa en la funcin legislativa, elaborando N. CON RANGO DE LEY, denominadas decretos legislativos y decretos-leyes.3. Elaboracin de los reglamentos, que son NORMAS DE RANGO INFERIOR y subordinadas a la ley, pero cuantitativamente el sector ms importante del ordenamiento jurdico.1.2. Las fuentes tradicionales del ordenamiento positivo espaol y su crtica.En Dcho Adtvo., la costumbre no se usa y s en cambio los P.G.D., y adems del sistema de fuentes recogido en el art.1 CC, se debe adaptar este sistema a la normativa constitucional (leyes orgnicas), leyes autonmicas, normas de derecho comunitario e internacional, y valor de las Sentencias del TC.1.3. Los principios ordenadores de las fuentes del Dcho.1) Principio de jerarqua normativa: Una fuente o norma prevalece sobre otra en funcin del rango de la autoridad o del rgano de que emanen, de forma tal que la norma superior deroga a la norma inferior (fuerza activa) y la norma inferior es nula cuando contradice la norma superior (fuerza pasiva).2) Principio de competencia: Atribucin a un rgano concreto de la potestad de regular materias o de dictar cierto tipo de normas con exclusin de los dems rganos.La Constitucin es la primera de las fuentes, la ley suprema que prevalece y se impone a todas las dems de origen legislativo y gubernamental.El art. 53 CE, distingue entre las N. reguladoras de dchos fundamentales y libertades pblicas (que vinculan a todos los poderes pblicos), de las que recogen los principios rectores de la poltica social y econmica. Se garantiza la supremaca de la CE mediante 3 SOLUCIONES:Control difuso (norteamericano, en que los jueces ordinarios determinan la constitucionalidad de la N., bajo control ltimo del TS), control previo (francs, en que se analiza previamente por un Consejo Constitucional) y control concentrado (espaol, en que se reserva esta funcin un TC).El principio de competencia, implica:a) Positivamente: que las normas solo se pueden modificar o derogar por rganos de misma competencia o por otra de igual naturaleza.b) Negativamente: creacin de un mbito competencial inmune cuya vulneracin determina la nulidad de las normas.

  • 3.1. Ley orgnica y Ley ordinaria.De origen parlamentario y subordinadas a la CE, hay 2 clases:1) Leyes ordinarias: Se aprueban por el procedimiento habitual y mayora simple.2) Leyes orgnicas: Las que desarrollan dchos fundamentales y libertades pblicas, las que aprueben los EEAA y el rgimen electoral general y las dems previstas en la CE. Requieren un qurum especialmente reforzado en el Congreso (mayora absoluta), y ninguna mayora especial en el Senado. Es ms rgida y podra regular materia ajenas a la reserva de ley, sin ser ello inconstitucional, aunque dicha materia ajena que quedara regulada por LO, tendra que ser modifica por Ley Ordinaria.Son formas especiales de leyes parlamentarias:1) Leyes refrendadas: Son las sometidas a referndum, por ser decisiones polticas de especial trascendencia.2) Leyes paccionadas: Las pactadas entre el Gobierno y las CCAA, protegindolos de posibles modificaciones unilaterales del poder ejecutivo (x ej., el amejoramiento del rgimen foral navarro)., modalidad que contradice la naturaleza soberana y unilateral del procedimiento legislativo.3) Leyes de bases: Sirven para que las Cortes Generales puedan realizar una delegacin legislativa en el Gobierno al objeto de la formacin de textos articulados que posteriormente sern publicados como Decretos-Legislativos.4) Leyes autonmicas: Normas aprobadas por las Asambleas Legislativas de las CCAA, en la materia que tienen atribuida.Las leyes autonmicas son las normas que aprueban las asambleas legislativas de las CCAA en materias que estatutariamente tienen atribuidas y cuyo rango como leyes reconoce la CE, que atribuyen al TC el control de su constitucionalidad.La Constitucin ha previsto un conjunto de leyes estatales de conexin con los subsistemas autonmicos, que por su naturaleza se imponen jerrquicamente a las leyes de los Parlamentos de las CCAA.1) LEYES MARCO: A travs de las cuales las Cortes Generales, en materia de competencia estatal, podrn atribuir a todas o a alguna de las CCAA la facultad de dictar para s mismas normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una Ley estatal.2) LEYES DE TRANSFERENCIA O DELEGACION: Por medio de las cuales el Estado podr transferir o delegar en las CCAA, mediante ley orgnica, facultades correspondientes a materias de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegacin.3) LEYES DE ARMONIZACION: Mediante las cuales el Estado podr dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las CCAA, an en el caso de materias atribuidas a la competencia de stas, cuando as lo exija el inters general.3.3. El procedimiento legislativo.Se inicia con la iniciativa o presentacin de proyectos o proposiciones de ley antes las Cmaras. Esta iniciativa legislativa puede ser de varias formas:1) Iniciativa legislativa del Gobierno: Es el supuesto ms habitual y se concreta en los proyectos de ley, que una vez aprobados por el Consejo de Ministros, se remiten al Congreso, acompaados de una exposicin de motivos y de los antecedentes necesarios, para que ste pueda pronunciarse sobre ellos.2) Iniciativa del Congreso y del Senado: Por medio de una proposicin de ley, impulsada por los grupos parlamentarios o individualmente por 15 Diputados o 20 Senadores.3) Iniciativa legislativa de las Asambleas legislativas de las CCAA: Remitiendo a la Mesa del Congreso una proposicin de ley y designando a tres de sus miembros como representantes para que se encarguen de su defensa.4) Iniciativa popular: Regulada por la LO 3/84, que exige un mnimo de 500.000 firmas acreditadas, y no procede en materias propias de ley orgnica, tributarias o de carcter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.Tras la iniciativa tiene lugar la aprobacin por el Congreso de los Diputados, siguiendo los trmites siguientes:Toma en consideracin Publicacin - Presentacin de enmiendas - Informe de una ponencia sobre el proyecto - Debate y votacin artculo por artculo - Elaboracin de un dictamen por la Comisin - Debate y votacin final en el Pleno. Luego se remitir al Congreso en caso de veto (para su ratificacin por mayora absoluta o simple si han transcurrido 2 meses) o enmiendas (el congreso las aceptar o no por mayora simple), para su nueva consideracin.

  • 4.1. El Decreto-Ley.

    4.2. El Decreto-Legislativo: textos articulados y textos refundidos.Son llamados as porque emanan del Gobierno aunque su rango formal es el propio de la ley. Se recoge en el art. 86 CE, que regula una serie de condiciones que deben reunir:1) Debe tratarse de un caso de extraordinaria y urgente necesidad.2) No pueden afectar al ordenamiento de las instituciones bsicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Ttulo I, al rgimen de las CCAA, ni al derecho electoral general.3) Deber ser ratificado por el Congreso (sin intervencin del Senado) en el plazo de los 30 das siguientes a la promulgacin.La frmula de los Decretos-Leyes no es utilizable por la CCAA.La segunda tcnica que permite al Gobierno aprobar normas con rango de ley formal es la de los decretos legislativos, as denominados por el art. 85 CE. El Parlamento mediante leyes de delegacin o de autorizacin, o bien delega en el Gobierno la facultad de desarrollar con fuerza de ley los principios contenidos en una ley de bases (textos articulados), o bien autoriza al Gobierno para refundir el contenido de varias leyes en una nica norma (textos refundidos).Los REQUISITOS de tal delegacin, son:1) Deber hacerse por una ley de bases cuando se trate de formar textos articulados o por una ley ordinaria de autorizacin cuando se trate de refundir varios textos en uno solo.2) Puede contener cualquier materia, excepto la que deba ser objeto de regulacin por ley orgnica. La delegacin no puede incluir la facultad de modificar la propia ley de bases, ni la de dictar normas con carcter retroactivo.3) Debe hacerse de forma expresa y con fijacin del plazo para su ejercicio, sin que pueda entenderse concedida de modo implcito ni por tiempo indeterminado.4) Ha de hacerse de forma precisa, de forma que las bases han de delimitar con precisin el objeto y alcance de la delegacin, mientras que las autorizaciones para refundir textos legales deben determinar si la delegacin se refiere a la mera formulacin de un texto nico o si incluye el regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.5) La aprobacin ha de hacerse observando las reglas de procedimiento establecidas para los dems reglamentos gubernativos, y antes de la aprobacin del decreto legislativo, debe informar el Consejo de Estado sobre su adecuacin a la delegacin, informe que tiene carcter preceptivo pero no vinculante.Los efectos de la delegacin son los siguientes:1) Los textos resultantes de la delegacin tienen el valor de normas con rango de ley, siendo nulos en todo aquello que no se acomoden a los trminos de la delegacin.2) Una vez ejercitada la delegacin se agota, y en caso de una ulterior modificacin del texto necesitar una norma con rango de ley u otra delegacin legislativa.Los decretos-legislativos podrn ser impugnados ante el TC y la Jurisd. C-A.Los tratados internacionales son los acuerdos que el Estado espaol celebra con otros Estados soberanos o entidades supranacionales como la UE, siendo pues fuente de Derecho interno. Una vez publicados en el BOE, entrarn a formar parte del ordenamiento interno espaol.Al no intervenir el Parlamento sino el Ejecutivo en la negociacin y firma de los tratados, la CE establece un sistema de control:- Si el tratado contiene estipulaciones contrarias a la Constitucin ser precisa la previa revisin constitucional. - Mediante ley orgnica se podr autorizar la celebracin de tratados por los que se atribuya a una organizacin internacional el ejercicio de competencias derivadas de la CE.- La prestacin del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerir la previa autorizacin de las Cortes Generales en los de carcter poltico o militar, los que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales del Ttulo I, los que comporten obligaciones financieras para la Hacienda Pblica y los que supongan modificacin o derogacin de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecucin.Finalmente, sus efectos: los tratados modifican las leyes que les son contrarias, pero no a la inversa, es decir, no son modificables por leyes posteriores.

  • 6.1. Caracteres generales.6.2. Dcho originario y Dcho derivado (clases de normas derivadas).Caractersticas de las relaciones entre el Dcho interno y el Dcho comunitario:1) El ordenamiento comunitario es autnomo e independiente de los ordenamientos de los Estados miembros.2) Dicho ordenamiento tiene fuentes propias de produccin del Derecho.3) El Derecho comunitario se integra en el Derecho interno a travs de una relacin vertical, con lo que las personas de los Estados miembros son a la vez sujetos del ordenamiento interno y del ordenamiento comunitario.4) Las normas comunitarias que cumplen determinados requisitos tienen eficacia inmediata en el ordenamiento interno de los Estados miembros.En el Derecho comunitario, como en todos los ordenamientos, existe un nivel de fuentes primarias (derecho originario), ms los tratados y dems actos posteriores que lo san modificado o completado y que se integran en ellos. Son: 1) T. Comunidad Europea Carbn y Acero: CECA (Pars, 1951)2) T. Comunidad Econmica Europea: CEE (Roma, 1957)3) T. Comunidad Europea Energa Atmica: EURATOM (Roma, 1957)4) T. Unin Europea: UE (Maastricht, 1992)Otras NORMAS POSTERIORES (protocolos) son:1) Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad.2) Estatuto de la Banca Europea para las inversiones.Adems, los tratados comunitarios contienen dos tipos de normas: - Las de alcance general, que reconocen derechos a los particulares.- Y otras que agotan su eficacia en las relaciones entre los Estados miembros o entre stos y las instituciones comunitarias.El Tribunal de Justicia de las Comunidades ha ido definiendo las condiciones y requisitos que deben reunir las disposiciones de los tratados que tendrn esta eficacia normativa directa y cules no:- N. EFECTO DIRECTO: Normas dirigidas a los Estados y no a sus ciudadanos, siempre que contengan un mandato claro e incondicional, no sometido a reserva ni apreciacin por parte de os Estados ni supeditado a un plazo. Tambin lo son: las relativas a la libre circulacin de mercancas y de trabajadores, al derecho de establecimiento y de libre prestacin de servicios, las prohibiciones de impuestos discriminatorios, etc.- FUENTES DERIVADAS: Se fundamentan en las anteriores, y las hay de 5 tipos: [IZQUIERDA]1) Reglamento: Directo y obligatorio.2) Directivas: Obliga en cuanto al resultado, dejando libertad al medio.3) Decisin: Obligatorias.4) Recomendaciones y dictmenesCondiciones para la entrada en vigor y eficacia de reglam., directiv. y decisiones:1) Adecuada motivacin con referencia expresa a las propuestas y pareceres requeridos en ejecucin del tratado.2) Es necesario seguir el procedimiento de elaboracin establecido (art. 190 y ss. Tratado CE).3) En los reglamentos es necesaria su publicacin en el Diario oficial de la Comunidad Europea para su entrada en vigor.Las directivas y decisiones deben dirigirse a sujetos determinados, aplicndose la tcnica de notificacin propia de los actos administrativos que adquieren as eficacia.7.1. La costumbre: En general se da una resistencia a ella, pero se acepta la secundum legem. Se rechaza la contra legem.7.2. Los precedentes y prcticas administrativas: Las prcticas admtvas son una reiteracin en la aplicacin de un determinado criterio en casos anteriores. Los precedentes son la forma en que se resolvi con anterioridad un nico asunto. La diferencia con la costumbre es que son reglas deducidas del comportamiento de la Admn. sin intervencin de los administrados y no tienen que estar avaladas por un grado de reiteracin o antigedad (basta un solo comportamiento).7.3. Los P.G.D.: Se aplicarn en defecto de ley o costumbre (son principios informadores del O.). Comienza por la importacin de la Ley de Expropiacin forzosa, a mitad del s. XX.7.4. La jurisprudencia: Complementar el O.J. con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el TS al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los PGD.

  • Tema 3. El Reglamento: La norma administrativa por excelencia.

    CONCEPTO: Es toda norma escrita con rango inferior a la ley, dictada por una Administracin Pblica. Son normas de segunda clase, de rango inferior a la ley (preeminencia del Parlamento sobre el Poder Ejecutivo en la produccin normativa). As, la ley puede derogar el reglamento, pero no a la inversa.LA RESERVA DE LEY (rasgo esencial): La supremaca de la ley se presenta en 2 FORMAS:1) Reserva material de la ley: Son materias para las que la CE exige su regulacin por norma con rango de ley, y aunque la ley no regule estas materias no puede hacerlo el reglamento y si lo hiciera sera nulo.2) Reserva formal de ley: Significa que cualquier materia, por mnima o intrascendente que sea, cuando es objeto de regulacin por ley, ya no puede ser regulada por un reglamento. Su rango se ha elevado y congelado a un nivel superior, y por ello ya es inaccesible a la potestad reglamentaria (aunque no est constitucionalmente previsto, como en el caso anterior)DELIMITACIN DEL REGLAMENTO RESPECTO DE LAS FIGURAS AFINES: Respecto de:1) Actos administrativos generales: Ambos coinciden en que no se dirigen a ciudadanos concretos (aunque s pueden dirigirse a GRUPOS concretos), por tanto, su diferenciacin se encuentra en otros criterios como el ordinamental de la no consuncin. Adems el acto adtvo se agota por una sola aplicacin, el reglamento no; publicacin en BO para reglamentos, simple notificacin para actos adtvos; entrada en vigor con un periodo de vacatio legis para reglamento, eficacia inmediata para actos adtvos; libre derogabilidad del reglamento y no del acto adtvo; sancin de nulidad de pleno dcho para reglamentos ilegales, anulabilidad de los actos adtvos; recurribilidad directa de los reglamentos, y obligacin de un previo recurso adtvo para los actos.2) Instrucciones y rdenes del servicio: Prescripciones o comunicaciones internas dictadas por un organismo superior para dirigir la actividad de uno inferior. No son normas ni actos adtvos (no son por tanto objeto de recurso a no ser que vulneren dchos de los funcionarios).3) Circulares: Las leyes creadoras de la Adm. independientes, habilitan a stas para dictar circulares como las de:- Desarrollo de las propias normas dictadas por el gobierno.- De ordenacin del sector sin apoyo en una norma reglamentaria superior.La justificacin formal del reglamento se encuentra hoy en las Constituciones.A) POR SU RELACIN CON LA LEY: Igual que la costumbre, se clasifican en :_1) Independientes (extra legem): Regulan materias sobre las que la CE ha previsto una reserva reglamentaria, pero en nuestra ley no ocurre sino en materias no protegidas por una reserva formal o material de la ley._2) Ejecutivos (secundum legem): Desarrollan y complementan una ley, normalmente porque la ley misma ha impuesto el dictado del mismo. Estos reglamentos requieren el informe preceptivo del Consejo de Estado, y no podrn invadir la esfera material de la reserva legal ni contradecir la ley._3) De necesidad (contra legem): Normas que dicta la Administracin para hacer frente a situaciones extraordinarias. Destacan las de estados de alarma, de excepcin y de sitio, as como la que autoriza al Alcalde para adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad en caso de catstrofe o de infortunios pblicos y de grave riesgo de los mismos las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno. Los reglamentos de necesidad no necesitan de procedimiento de elaboracin y no derogan las normas legales que contradicen, sino que suspenden su vigencia mientras dura la situacin de emergencia, tras la que luego, caducan. Ms que reglamentos deben ser calificados como actos administrativos generales.B) POR SU ORIGEN: Segn la Administracin que los dicta, pueden ser:_1) R. estatales: Los del Gobierno bajo la forma de Real Decreto, siendo stos los de mayor jerarqua, y subordinados: Los de los Ministros, en forma de rdenes ministeriales; y los de Autoridades inferiores, en forma de Resolucin, Instruccin o Circular._2) R. de las CCAA: Los dictados por el Gobierno de la CCAA son Decretos, y los de los Consejeros, rdenes._3) R. de los Entes locales: La Ley de Bases de Rgimen Local de 1985 distingue entre el Reglamento orgnico de cada Entidad, por el que el ente se auto-organiza, de las Ordenanzas locales, que son competencia del Pleno de la entidad, y los Bandos, que el alcalde puede dictar en las materias de su competencia.Adems, subordinados a los reglamentos de los entes territoriales, se encuentran:* Reglamentos de los Entes institucionales: Proceden de organismos autnomos estatales, autonmicos y locales.* Reglamentos de los Entes corporativos: Colegios Profesionales, Entidades Deportivas, etc.

  • A) CONDICIONES/LMITES PARA LA VALIDEZ DE UN REGLAMENTO:_1) Principio de competencia: El rgano que lo dicta debe tener competencia para dictarlo. _2) Principio de jerarqua normativa: Ninguna disposicin normativa podr vulnerar ni derogar otra de rango superior._3) Principio de interdiccin de la arbitrariedad: La potestad reglamentaria debe ser adecuada a los hechos, respetando la realidad que trata de regular, debiendo de actuar dentro de sus lmites para buscar el inters general._4) P.G.D: Otro lmite que no debe vulnerar la potestad reglamentaria._5 Irretroactividad: La impone la CE para las normas sancionadoras o limitativas de dchos individuales, pero aqu es discutible, ya que unos admiten que si el reglamento as los dispone sus normas tendrn carcter retroactivo, y otros creen en la irretroactividad de decretos y actos administrativos._6) Procedimiento: La potestad reglamentaria no cabe ejercitarla de forma directa, sino que requiere de un determinado procedimiento.B) PROCEDIMIENTO PARA LA APROBACIN DE REGLAMENTOS:* Para reglamentos estatales y autonmicos:_1) Formacin de un expediente: Que incluya los antecedentes que dan lugar al texto y la tabla de vigencias (N. que deroga)._2) Emisin del informa de la Secretara General Tcnica del Ministerio: La omisin de ste informe provoca la nulidad de pleno derecho. Se debe aadir tambin el dictamen del Ministerio para las AAPP. en caso de organizacin, personal o procedimiento adtvo. _3) Audiencia de las entidades representativas de intereses: En un plazo razonable y no inferior a 15 das hbiles. Tambin considerada determinante de nulidad cuando no est justificada su omisin y pueda afectar a los intereses de los administrados._4) Aprobacin por el Gobierno o por las Comisiones Delegadas: Remitindose con 8 das de antelacin a los dems Ministros convocados, para que formulen observaciones.* Para reglamentos y ordenanzas locales:Aqu importa ms la participacin popular:_1) Se somete a audiencia de los interesados, una vez aprobado por el Pleno, por plazo mnimo de 30 das, para reclamaciones y sugerencias._2) Resolucin de reclamaciones/sugerencias, incorporndolas al texto o no._3) Aprobacin por el Pleno: Por mayora absoluta cuando sea relativa a Reglamento Orgnico de la Corporacin, Planes y Ordenanzas urbansticas y las Ordenanzas tributarias. En la aprobacin de los reglamentos locales, la omisin de cualquiera de sus trmites, y en todo caso el de informacin pblica, provoca la nulidad de la norma.C) JURISPRUDENCIA: En la infraccin de los trmites para la aprobacin de los reglamentos estatales y autonmicos solo se ha considerado como vicio determinante de nulidad la omisin del informe de la Secretara General Tcnica u otro rgano equivalente y, en algn caso, la omisin de la audiencia de las entidades representativas de intereses cuando no est debidamente justificada su omisin. En las locales, la omisin de cualquier trmite y en todo caso el de informacin pblicaEFICACIA DE LOS REGLAMENTOS: Se condiciona a la publicacin en el correspondiente BO, entrando en vigor a los 20 das de su completa publicacin si no se establece otra cosa, produciendo efectos desde su publicacin ilimitadamente, y para garantizar su cumplimiento, se emplean sanciones admtvas y en su caso, penales. En el caso de ordenanzas locales, entrarn en vigor cuando se haya publicado completamente su texto y hayan transcurrido 15 das desde que fue recibido por la Administracin del Estado y la CCAA. Tanto el reglamento como el acto administrativo gozan de la presuncin de validez y del privilegio de ejecutoriedad forzosa, si bien ha de actuarse a travs de un acto administrativo previo, salvo que sea de aplicacin directa.PRINCIPIO DE INDEROGABILIDAD SINGULAR DE LOS REGLAMENTOS: El reglamento puede ser derogado o parcialmente modificado por la misma autoridad que lo dict. Lo que no puede hacer esta autoridad, ni otra superior, es derogar el reglamento para un caso concreto. El fundamento de esta regla se recoge en el Principio de Legalidad, o mejor, en el Principio de Igualdad. Esto se explica porque en teora, la Admn. habra recibido la potestad de dictar reglamentos y de derogarlos, con carcter general, pero no para casos concretos. Aunque la excepcin a esto la hace el Poder Legislativo, que podr otorgar dispensas individuales, vulnerando el principio constitucional de igualdad y todo lo mencionado, ya que ste poder mismo no se ha autoimpuesto dicha limitacin.

  • Vulnerar los lmites materiales o formales, o el procedimiento de la aprobacin de los reglamentos, origina su invalidez. La opinin mayoritaria es que la invalidez de los reglamentos lo es siempre en su grado mximo nulidad absoluta o de pleno derecho. La LRJAPPAC, impone la nulidad de pleno derecho de las disposiciones administrativas que vulneren la CE, las leyes u otras disposiciones de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadores no favorables o restrictivas de derechos individuales. Las TCNICAS PARA CONTROLAR Y ANULAR LOS REGLAMENTOS ILEGALES -VAS IMPUGNATIVAS- son:A) MECANISMOS EXTRAORDINARIOS: 2 VAS:_1) La va penal: Es una va en desuso, y se trata de que el CP tipifica la conducta de la autoridad o funcionario que careciendo de atribuciones para ello, dictare una disposicin general o suspendiere su ejecucin. La condena penal implicara el reconocimiento del delito por falta de competencia, y la consiguiente nulidad de pleno derecho de la norma dictada._2) La va de excepcin: Significa que la ilegalidad del reglamento puede plantearse ante todas las jurisdicciones por esta va para pedir su inaplicacin al caso concreto que el Tribunal est enjuiciando, ya que obedecer dicho reglamento implicara desobedecer una norma de carcter superior que el reglamento ha vulnerado. Esta va se impone a Jueces y Tribunales por medio de la LOPJ (no aplicarn los reglamentos contrarios a la CE, a la Ley, o al principio de jerarqua normativa). Los funcionarios tambin deben inaplicar los reglamentos ilegales por la misma razn, aunque esta desobediencia pone en riesgo el principio de jerarqua, ya que stos no son independientes (como los jueces) y deben acatar rdenes de superiores.B) MECANISMOS ADMINISTRATIVOS:_1) Accin de nulidad: Anulacin admtva o a instancia de parte. Para llevar a cabo dicha nulidad, sera necesario un previo dictamen favorable del Consejo de Estado (u rgano equivalente de la CCAA ) para declarar la nulidad de las disposiciones que vulneren la CE, las leyes y otras disposiciones administrativas de rango superior, lo que regulan materias reservadas a la ley y a las que establezcan disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos individuales._2) Recurso directo: Es la tcnica + importante para el control de los reglamentos ilegales. Se har mediante impugnacin ante la va C-A, y no requiere la interposicin de recurso administrativo previo. Los efectos de la declaracin judicial de invalidez, son los propios de la nulidad de pleno derecho. Est sujeto a plazo de 2 meses desde su publicacin. Su consecuencia + importante es la imprescriptibilidad de tal accin para recurrirlos y la imposibilidad de su convalidacin, mantenindose la validez de los actos dictados en aplicacin del Reglamento._3) Recurso indirecto: Permite al interesado impugnar un acto administrativo de aplicacin del reglamento ilegal, fundada dicha impugnacin en la ilegalidad del reglamento en que se apoya el acto incurrido. Esta va puede utilizarla cualquiera, individual o colectivo, que sea titular de un dcho o de un inters, y a diferencia del recurso directo, no est sujeto a plazo. A diferencia del recurso directo, podr ser atacado en cualquier momento en los plazos ordinarios a partir de la notificacin de cualquier acto de aplicacin y ante el rgano que lo ha dictado. S necesita de recurso administrativo previo, y en cuanto a su alcance, en principio se anula slo el acto administrativo, pero la Ley C-A faculta al Juez para la potestad de anular el reglamento, si es competente para ello, y si no lo fuera, plantear la cuestin de ilegalidad ante el Tribunal, que decidir anular o no el reglamento.En este sentido, es al TC a quien le corresponde vigilar los vicios de los reglamentos que atenten contra la constitucionalidad y dchos constitucionales susceptibles de recurso de amparo , pero de resto, le corresponde a los Tribunales de lo C-A. Adems, la CE faculta al Gobierno para impugnar las disposiciones y resoluciones de las CCAA ante el T.C.

  • Tema 4. Los principios generales de la organizacin administrativa (1)

    La AP es una organizacin estructurada en varios niveles:A) NIVEL BSICO O PRIMARIO: Formado por:_1) Los municipios: Con niveles, como Islas o Comarcas._2) Las provincias: 50, de las cuales 43 son entes locales y 7 son CCAA uniprovinciales._3) La CCAA: Que son 17, creadas por la CE.Todas estas organizaciones podrn crear otras especializadas y de tipo instrumental, atenindose al Dcho Pblico o al Privado, para la realizacin de ciertas necesidades o servicios dentro de sus competencias.B) NIVEL SUPERIOR: Sobre los anteriores, ejerce la supremaca la Admn del Estado, con competencia en todo el territorio, con una organizacin jerarquizada piramidal en suya cspide se encuentra el Gobierno del Estado.C) OTRO NIVEL O ENTES CORPORATIVOS: Son entes de base asociativa que cumplen fines privados y pblicos, lo que da lugar a un rgimen mixto de Dcho Pblico y Privado (x ej: Colegios profesiones, Cmaras oficiales, etc.)En cuanto a la problemtica que se desprende de si esta normativa es o no NJ, la tesis tradicional, el carcter jurdico a las normas de organizacin en base a que el Derecho no es slo norma, sino norma que regula las relaciones entre sujetos, no las normas que regulan las relaciones entre los distintos rganos del Estado. En contra, existe la tesis de que estas N. son incluso anteriores y un presupuesto a la existencia mismas de la persona jdca. Adems, la infraccin de las normas de organizacin produce en los actos administrativos los mismos efectos de la invalidez que la infraccin de normas que regulan acciones intersubjetivas, y deben dictarse con los mismos requisitos formales que las dems NJ.En conclusin, s que se considera materia propia del Derecho a las normas de organizacin. Es el conjunto de facultades que cada Admn ostenta para configurar su estructura y auto-organizarse, creando, modificando o extinguiendo sus rganos o entes con personalidad propia, pblica o privada, dentro de los lmites ordinarios y leyes constitucionales.2.1. Los titulares de la potestad organizatoria.2.2. Los lmites de la potestad organizatoria.2.3. El principio de la personalidad jdca.La CE los establece (divisin de poderes, divisin territorial, Jefatura del Estado, etc.) y el Poder Legislativo configura los rganos de la Admn o habilita a sta para ello en base a lmites:1) ESTADO: La CE reserva al poder Legislativo la creacin, modificacin y extincin de los entes territoriales ms importantes: las CCAA y provincias; y al Ejecutivo la creacin, modificacin y supresin de los rganos superiores de la Admn. del Estado.2) MUNICIPIOS: La competencia para la creacin, extincin y fusin de municipios se remite a la legislacin de las CCAA, que determinar el rgano competente.3) CCAA: Por regla general, se necesita de ley autonmica para ello, y adems, el poder legislativo ser quien podr crearlas, modificarlas o extinguirlas.En base al art. 103 CE, se establece la obligacin a la Admn de ajustarse a los intereses generales y ajustarse a los principios de eficacia, jerarqua, descentralizacin, desconcentracin y coordinacin, y tcnicas de organizacin, adems del de cooperacin, como deber general.Adems, la LRJAPPAC establece la diferencia entre Gobierno (de la Nacin, de las CCAA y de los Entes locales, plenos provinciales y municipales) y la Admn (estatal, autonmica y local), parece que con la intencin de separar la clase poltica de la funcionarial, para que sta ltima tenga toda la responsabilidad jdca del funcionamiento de la AAPP. Pero la CE atribuye al Gobierno la direccin de la Admn Civil y Militar, y tambin la funcin ejecutiva, por lo que gestiona efectivamente la Admn, responsabilizndose de ella jdcamente (civil y penalmente), y no slo polticamente. La persona jurdica se crea por Ley, y sus rganos por normas reglamentarias.Se establece que cada una de las AAPP acta para el cumplimiento de sus fines con personalidad jdca nica, lo cual no deja de ser una inexactitud, ya que cada Admn (estatal, autonmicas y locales) no constituyen una persona jdca nica, sino una multitud de personas jdcas, tantas como cada ente territorial o estatal quiera y pueda crear.Por esto se entiende por tanto que cada Admn territorial, aplicando la doctrina mercantilista del levantamiento del velo, es responsable de la totalidad de las organizaciones personificadas creadas por ella, de forma que se puedan dirigir contra el ente matriz las acciones de responsabilidad originadas en actuaciones de cada Ente instrumental, y los conflictos entre ambos entes por tanto se rechazan, no existen, por falta de legitimacin procesal.

  • Toda Administracin Pblica es un conjunto de elementos personales y materiales ordenados en una serie de unidades en virtud del principio de divisin de trabajo, a las que se asigna una parte del total de las competencias que corresponden a la organizacin en su conjunto.A estas unidades se les suele denominar:- rgano: refirindose al titular o funcionario.- Oficio: refirindose al conjunto de medios materiales y atribuciones que la integran.A su vez, la LOFAGE define al rgano como uno de los tres elementos (junto a la unidad administrativa y al puesto de trabajo) sobre los que se encuentra la Administracin General de Estado, englobando a los rganos admtvos desde 2 PUNTOS DE VISTA:A) FORMAL: Son rganos aquellos que la propia Ley califica como tales, y son:_1) rganos superiores: Ministros y Secretarios de Estado._2) rganos directivos: Subsecretarios, Secretarios Generales, Secretarios Generales Tcnicos, Directores Generales y Subdirectores Generales.B) MATERIAL: Son rganos las unidades administrativas de rango inferior a las anteriores, bien porque sus funciones tengan efectos jurdicos frente a terceros, bien porque su actuacin tenga carcter preceptivo. 3.1. Teora del rgano.3.2. Lmites de la imputacin al rgano administrativo.La Teora organicista que explica los mecanismos de imputacin a las AAPP, necesita un DOBLE MATIZ:1) ACTO DE FUNCIONARIO NO IMPUTABLE A LA ADMN (diferencia entre faltas personales y faltas de servicio): No todos los actos de los funcionarios se imputan sin ms a la Admn a la que sirven. As es como se llega al concepto de falta personal, ya que de estas faltas no responde la Admn, sino el funcionario, y son aquellas en las que ste aparece con sus debilidades, sus pasiones, sus imprudencias, etc.; o bien aquellas en las que su error o negligencia sobrepasan el funcionamiento mediocre del servicio. Los dems supuestos se consideran faltas de servicio, que son las que se realizan en inters de la Administracin que responder por ello ante terceros, indemnizando por los daos producidos.2) ACTO DE NO FUNCIONARIO IMPUTABLE A LA ADMN.: La Admn puede estar vinculada por personas que no ostenten, formal y legtimamente la condicin de funcionarios.*3) Tercer supuesto de IMPUTACIN PROBLEMTICA: Cuando el titular del rgano ha actuado sin la debida imparcialidad al estar afectado de alguna causa de recusacin o de abstencin, y segn la LRJAPPAC, esa sola circunstancia no es causa de nulidad de lo actuado, a EXCEPCIN de la invalidez en caso de Corp. Loc.Clasificacin de los rganos segn la Teora organicista:A) POR EL N DE TITULARES: _1) O. individuales. _2) O. colegiados: Se desarrollan bsicamente en la Admn consultiva y en la Admn Local.B) POR SU ESTRUCTURA:_1) O. simples._2) O. complejos: Formados por la agrupacin de rganos simples, sean estos individuales o colegiados (x ej.: un Ministerio).C) OTRAS CLASIFICACIONES:_1) O. internos y externos: Segn puedan o no originar relaciones intersubjetivas en nombre de la persona jdca de la que son parte._2) O. representativos o no representativos: Segn si sus titulares, a travs de la eleccin de los mismos, tengan o no carcter democrtico._3) O. centrales y perifricos o locales: Segn que su competencia se extienda a todo o parte del territorio nacional._4) O. con competencia general o especfica: Segn que las funciones que tengan atribuidas sean de uno u otro carcter._5) O. activos. consultivos, y de control: Segn desempeen funciones de gestin (Gobierno), de simple informacin o consulta (Consejo de Estado) o de vigilancia de otros rganos (Tribunal de Cuentas).3.3. Clases de rganos.3.4. La creacin de los rganos administrativos.REQUISITOS PARA LA CREACIN DE UN RGANO ADMTVO.:La creacin de CCAA y Provincias es competencia del Estado, y la creacin de Entes Locales es competencia de la legislacin de las CCAA. La creacin en cada Admn territorial de rganos y unidades administrativas es competencia de cada una de stas.En cuanto a la creacin de tales rganos, la LRJAPPAC establece la prohibicin de la duplicidad de rganos si no se suprime o restringe la competencia de stos y condiciona la creacin de cualquier rgano administrativo al cumplimiento de los siguientes 3 REQUISITOS:1) Determinacin de su forma de integracin en la Admn Pblica de que se trata y su dependencia jerrquica. [DEPARTAMENTO EN QUE SE INTEGRA]2) Delimitacin de sus funciones y competencias. [UTILIDAD]3) Dotacin de los crditos (partida presupuestaria) necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento. [ESTUDIO ECONMICO]Anteriormente, ya se estableca que no se crearan rganos admtvos que supusieran una duplicacin de otros ya existentes, sin que se determinase expresamente: El departamento en que se integrara, el previo estudio econmico del coste de su funcionamiento, y su rendimiento o utilidad.+ REQUISITO PROCEDIMENTAL: Al ser necesario crear el rgano a travs de R, en este tipo de N. es necesaria la intervencin, propuesta y aprobacin del M Hacienda y el de AAPP siempre que ello suponga un aumento del gasto pblico.

  • 4.1. Regulacin y clases de rg. colegiadosLos rganos colegiados se caracterizan porque su titularidad corresponde a un conjunto de personas fsicas, de manera en que la voluntad del rgano colegiado se forma por el concurso de la voluntad de esa diversidad de miembros sin que por ello el acto del rgano deje de ser un acto simple y no complejo, que es aquel en que concurren la voluntad de diversos rganos, sean unipersonales o colegiados.DEFINICIN POR LA LOFAGE: Define a los rganos colegiados como aquellos que se creen formalmente y estn integrados por tres o ms personas, a los que se atribuyan funciones administrativas de decisin, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control, y que acten integrados en la Administracin General del Estado o alguno de sus Organismos Pblicos. Su REGULACIN se encuentra actualmente en la LOFAGE y en la LRJAPPAC (L. 30/92), donde se establece una regulacin general de los rganos colegiados, no aplicable a los rganos colegiados mximos o directivos de cada Admn, que tienen reglas propias: Ley del Gobierno [GOBIERNO], Leyes de Administracin y Gobierno [CCAA]; Ley de Bases del Rgimen Local [ENT LOCALES]. Se impone una TRIPLE CLASIFICACIN:1) C Comunes: Formados por autoridades o funcionarios de la misma Admn territorial (x ej., los Gobiernos de CCAA, de la nacin...).Se insertan en la estructura jerrquica. Presidente con voto de calidad.2) C Compuestos: Formados por representantes de distintas AAPP. Se insertan en la estructura de la Admn territorialmente dominante, a veces por competencia. Presidente aqu sin voto de calidad.3) C Participados: Adems de representantes de una o varias Administraciones, participan organizaciones representativas de intereses sociales, como los sindicatos. Se insertan en la Admn territorialmente dominante. Presidente aqu tambin sin voto de calidad.4.2. Los miembros. Presidente, Secretario, vocales.4.3. Convocatoria y sesiones.4.4. El acta.La FUNCIN propia de los miembros del OC es deliberar y votar propuestas de acuerdo, [sin embargo, NO lo es representar al rgano (salvo que expresamente se le haya otorgado por una norma o acuerdo vlidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio rgano)], dicho dcho-deber es personal e intransferible, pero la Ley, muy permisiva, regula las posibles SUPLENCIAS, admitiendo que: Sean sustituidos por los suplentes, si lo hay; cuando estn formados por titulares de otros rganos, los suplentes de estos lo sern tambin en el OC; cuando se trate de suplencias de miembros representativos de intereses sociales o de otras AAPP, podrn sustituir a sus titulares por otros.Adems de los dchos-deberes de deliberar y votar, tambin tendrn:1) Dcho a recibir con antelacin de 48 h., el orden del da de las reuniones, y la informacin sobre los temas que figuren en el orden del da.2) Dcho a participar en los debates bajo la moderacin del Presidente, y dcho al voto sobre las cuestiones de decisin externa, (excluidas las procedimentales, competencia del Presidente) pudiendo ser a favor o en contra, sin que quepa la abstencin en funcionarios, pero s en otro tipo de personal como repr. de sindicatos. Podrn expresar el sentido del voto y los motivos que lo justifiquen, responsabilizndose de las consecuencias derivadas de la suma de voluntades.3) Dcho a abstenerse slo los representantes de intereses sociales.4) Dcho a formular ruegos y preguntas al trmino de las sesiones, debiendo estar presentes todos los miembros del OC y que la mayora lo vote y declare como urgente.*PRESIDENTE: Miembro y figura central de los rganos colegiados que hace posible el funcionamiento del OC. La Ley no dice cmo se nombra y cesa el Presidente. Deber estar previsto en las normas del rgano de que se trate.// SUSTITUCIN: En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, ser sustituido por el Vicepresidente, y en su defecto por el miembro del rgano de mayor jerarqua, antigedad y edad (a excepcin de los OC participados o compuestos, en que deber estar regulado en cada caso o establecido por el Pleno del OC).FUNCIONES: Ostentar la representacin del rgano, revisar las actas o los acuerdos, controlar las convocatorias, fijar el orden del da, moderar los debates y suspenderlos por causas justificadas, moderar los debates, dar la palabra, dirimir empates (si ostenta el voto de calidad, suspender debates para asegurar el cumplimiento de las leyes), etc.*SECRETARIO: Podr ser miembro del propio rgano o persona al servicio de la AAPP, pero cuando no sea miembro, no le corresponden los derechos propios de intervenir ni votar.// SUSTITUCIN: Su designacin, cese y sustitucin, se realizar segn lo dispuesto en las normas especficas de cada rgano y, en su defecto, por acuerdo del mismo. // FUNCIONES: Comunicar las sesiones, recibir notificaciones, rectificaciones, etc. que deba conocer el OC, as como la documentacin (redactar actas, expedir certificaciones, custodiar documentos).Para las convocatorias cada OC establecer lo conveniente si no est previsto por sus N. de funcionamiento, pudiendo establecerse en uno u otro lugar una 2 convocatoria si no hubiese qurum para la primera y especificar para sta el n de miembros necesarios para constituir vlidamente el rgano. En 1 conv., el qurum para la validez requerir la presencia del Presidente y Secretario y de la mitad, al menos, de los miembros, computando aqullos a efectos de la mayora. En 2 conv., la ley se remite a lo que establezcan las normas de funcionamiento de OC o lo que haya decidido ste.Es el 2 y + importante documento (el 1 es la convocatoria) que produce el OC, ya que reflejar lo + importante de cada sesin. Redactada por el Secretario, constar de orden del da, asistentes, tiempo y lugar de celebracin, puntos principales, etc. Para su validez, el OC habr de aprobarla en esa sesin o en la siguiente. No son impugnables las actas de las sesiones de los OC porque no son actos administrativos.

  • 5.1. La competencia.5.2. La distribucin vertical de competencias: la jerarqua.5.3. Centralizacin y descentralizacin.5.4. Descentralizacin funcional.5.5. Desconcentracin.Es la medida de la capacidad jdca de cada rgano o el conjunto de funciones y potestades que el OJ le atribuye y que por ello est autorizado y obligado a ejercitar. Segn la LRJAPPAC, es irrenunciable y se ejercer por los rganos admtvos que la tengan atribuida como propia salvo los casos de delegacin, sustitucin y avocacin previstos en la Ley. Los criterios fundamentales de distribucin de la competencia son 3: jerrquico, territorial y material, dando origen a otras competenc.:1) C. jerrquica: Reparto vertical de distribucin de funciones y potestades, siendo mayores las de rganos superiores.2) C. territorial: Distribucin horizontal entre otros rganos que del mismo nivel jerrquico en otras partes del territorio.3) C. material: Reparto por fines, objetivos o funciones entre las administraciones y unidades orgnicas de un mismo ente, dando origen al reparto por ejemplo, dentro de Ministerios, entre distintas secciones.OTROS TIPOS: C. exclusiva (atribuidas a las CCAA x sus Estatutos), compartida (entre el Estado y las CCAA), abierta o indistinta (ejercicio simultneo pero no excluyente), conjunta (procedimiento bifsico), alternativa (conjunto pero excluyente)La falta de competencia origina un vicio del acto administrativo que produce su invalidez, y puede ser:1) Manifiesta (o absoluta): Nulidad de pleno derecho por venir de actos dictados por rgano incompetente por razn de materia y territorio.2) No manifiesta (o relativa): Simple anulabilidad por razn de jerarqua. Este acto anulable puede ser convalidado por un rgano superior competente, si el vicio no fuera determinante de la nulidad.Tcnica elemental y tradicional de distribucin de las competencias, por un sistema escalonado normalmente piramidal, en que los rg. superiores mandan sobre los inferiores. Lo recoge la CE y la LRJAPPAC. Se deben dar 2 CONDICIONES:1) Pluralidad de rganos con competencia material coincidente y escalonados en distintos niveles.2) Garanta de prevalencia de la voluntad del rgano superior.*FACULTADES EN EL PODER JERRQUICO: 61) Poder de impulso y direccin de la actividad de los rganos superiores sobre los inferiores mediante N. de carcter interno, como instrucciones o circulares. 2) Poder de inspeccin, de vigilancia o control, de oficio o a instancia de interesados.3) Facultad de anular los actos de los inferiores a travs de la resolucin de un recurso de alzada.4) Facultad disciplinaria sobre los inferiores.5) Posibilidad de delegar competencias sobre rganos inferiores, o al revs, avocar o resolver por ellos.6) Poder de resolver los conflictos de competencia entre los rganos inferiores.El rg. inferior debe: deber de respeto, obediencia y acatamiento de las rdenes, o dar lugar a falta disciplinaria.*JERARQUA DEBILITADA: Cuando se crean varios rg. con vocacin de neutralidad, an siendo subordinados, con funciones consultivas o cuasi-jurisdiccionales, o actividades especializadas.Modo de organizacin interna del Estado centralizado que reconoce personalidad administrativa y financiera a un servicio o actividad pblica mediante la creacin de entes auxiliares, cuya finalidad es otorgar mayor libertad de gestin a los responsables pblicos o admtvos. Se dan varios GRADOS de dependencia entre el matriz territorial y el personificado instrumental: Casi total identidad (el personal directivo de ambos es el mismo), relacin muy estrecha (directivo del Ente personificado es nombrado y revocado por directivo del Ente territorial) o con cierta autonoma (los Directivos del instrumental se nombran electoralmente entre sus miembros).*CENTRALIZACIN: Es la forma de organizacin pblica en la que una sola Administracin, la del Estado, asume la responsabilidad de satisfacer todas las necesidades de inters general y, consecuentemente, se atribuye todas las potestades y funciones necesarias para ello. Las divisiones del territorio no suponen la existencia de otros Entes pblicos, sino que son entes perifricos de una misma Admn sujetos por jerarqua. Admite la existencia de entes locales.*DESCENTRAIZACIN: Surge para corregir los excesos del centralismo. En la autonoma que la descentralizacin supone, hay 4 ELEMENTOS:1) El Ente territorial tiene reconocido y garantizado un mbito de competencias propias, y no slo frente al Estado, sino tambin frente a otros Entes territoriales superiores que se superponen en su territorio.2) El Ente territorialmente descentralizado goza de personalidad jurdica independiente del Estado y de las otras colectividades territoriales.3) Los titulares de sus rganos de gobierno son distintos e independientes, en cuanto son elegidos por los miembros de la respectiva comunidad.4) El Estado o las colectividades locales superiores no controlan directamente la actividad de los Entes territoriales menores, siendo el nico recurso acudir a la impugnacin judicial de sus actos._VENTAJAS_: De acercar los niveles de decisin a los administrados._INCONVENIENTES_: Reduplicacin de competencias, crecimiento de costes del sector pblico, peligro de cantonalismo y desgobierno, complejidad en tareas que se resisten a ser divididas y perjuicio para el contribuyente.Transferencia de la titularidad de competencias por norma expresa de un rgano superior a otro inferior, sea central o perifrico, dentro de un mismo ente pblico. Su finalidad es descongestionar el trabajo de los rganos superiores. Es irrevocable, y puede operar en cualesquiera Administraciones, tanto territoriales como institucionales, siempre que se d una ordenacin jerrquica que permita ese trasvase de competencias permanente.

  • Tema 5. Los principios generales de la organizacin administrativa (2)

    1.1. Delegacin intersubjetiva.Se caracteriza por el acuerdo entre un Ente territorial superior y otro inferior para el ejercicio por el inferior de alguna competencia del superior (debiendo aceptarlo el inferior, y previa consulta o informe o informe de la CCAA si se delegan servicios estatales a Municipios). La Ley de Bases del Rgimen Local establece las siguientes CONDICIONES:1) Que recaigan en materias que afecten a intereses propios de la provincia o el municipio (para mejorar la eficacia de la gestin pblica y mayor participacin ciudadana), determinando su alcance, contenido, condiciones y duracin, control del delegante y medios (personales, materiales y econmicos) que transfiera. 2) Que se ejerza con arreglo a la Ley (estatal, autonmica o de la entidad delegante).3) Que el delegante pueda dirigir y controlar.4) Que el rg. delegante pueda revocar la delegacin, y que los actos puedan ser recurridos ante los rganos competentes de la Admn delegante.1.2. Gestin forzosa y encomienda de gestin.*GESTIN FORZOSA: [Gestin ordinaria] Un ente territorial inferior gestiona obligatoriamente servicios de otro superior, manteniendo el superior la titularidad de la competencia. Es obligatoria y se le impone al ente inferior, no por un acuerdo con el superior autorizado por la ley, sino por la ley misma. La consecuencia es que esto no se garantiza, ya que el Ente superior poco puede hacer para imponerla coactivamente. *ENCOMIENDA DE GESTIN: Atribuir a otros rganos, de la misma o distinta Admn y por razones de eficacia o falta de medios tcnicos, la realizacin de actividades de carcter material, tcnico o de servicios. No supone cesin de la titularidad de la competencia cuando opera dentro de una misma Admn., siendo responsabilidad del rgano encomendante dictar actos jdcos que den soporte para ello. La encomienda de gestin puede darse tambin de una Admn inferior a otra superior, que actuara de gestora material del servicio. Tiene carcter voluntario cuando la encomienda se realiza entre rganos y entidades de distintas administraciones, al exigirse la firma del correspondiente convenio (exceptuando la gestin de servicios de CCAA por las Provincias o Cabildos insulares).1.3. Avoc. inters., sustitucin y subrogacin.*AVOCACIN INTERSUBJETIVA: Desapoderamiento de competencia que hace una Admn superior cuya titularidad es de uno inferior dentro de una estructura jerarquizada, y es equiparable a lo que otros llaman sustitucin o subrogacin, que se produjo antes de la CE de 1978. EFECTOS: Que el superior adopta la competencia asumida como propia, y contra dichos actos solo caben recursos que normalmente se admiten contra los actos del rgano avocante. Es una medida grave, y para que se produzca entre el Estado y CCAA, sera necesaria la mayora absoluta del Senado; y del Estado o CCAA a los Entes Locales, cuando incumplan obligaciones impuestas por Ley afectando al ejercicio de competencias de la Admn del E o de CCAA, y cuya cobertura econmica estuviere garantizada. Antes, se le conceder un plazo no inferior a un mes para subsanarlo.2.1. Delegacin interorgnica.Permite al rgano delegado ejercer por encargo competencias del delegante sin desplazamiento de la titularidad de la competencia. (ej,, desconcentracin)*Caractersticas: (Segn la LRJAPPAC) 4 -CARCTER DISPOSITIVO-1) No precisa ya de una Ley especial que concrete la delegacin. 2) Es obligatorio especificar en qu circunstancias se justifica. 3) Puede hacerse a favor de rg. NO jerrquicamente dependientes. 4) Est permitida la delegacin en Entidades de D pblico vinculadas y dependientes.El inferior puede rechazar la delegacin de: Materias que el superior ejerce, a su vez, por delegacin; y cuando el superior trate de delegar su competencia en un asunto en que haya emitido antes un dictamen preceptivo.*Materias NO susceptibles de delegacin: 41) Asuntos referidos a relaciones con Jefatura del E, Presidencia G, Cortes, Presidencias de Consejos de G de CCAA y sus Asambleas Legislativas. 2) La adopcin de disposiciones de carcter general. 3) La resolucin de recursos advos en los rganos que hayan dictado esos actos objeto de recurso. 4) Las atribuidas por la CE, las relativas al nombramiento y separacin de altos cargos atribuidas al Consejo de Ministros, las atribuidas a los rganos colegiados del Gobierno (excepto las del Consejo de Ministros en las Comisiones Delegadas del Gobierno, que s son delegables) y las atribuidas por ley que prohba expresamente la delegacin.*Formalidades para la validez de las delegaciones: 31) Publicacin (en los BO respectivos y en perodo oficial). 2) Que las resoluciones adoptadas por delegacin lo hagan constar. 3) Cuando se trate de delegac. entre OC y para su ejercicio ordinario se requiera qurum especial, deber adoptarse respetando dicho qurum.*Consecuencias de la infraccin de dichas normas: 31) Infraccin sobre lmites materiales invalidez de los actos del delegado. 2) Falta de la publicidad invalidez de la norma. 3) Falta de mencin de haber sido dictado por deleg. no parece afectar.* Efectos de la delegacin: El rg. delegante no podr ejercer dicha competencia hasta que no la revoque; y se extingue por revocacin en cualquier momento del rgano que lo haya conferido (debiendo acompaarse de publicidad en el correspondiente BO).

  • 2.2. Delegacin de firma, suplencia y encomienda de gestin interorgnica.LRJAPPAC: La encomienda de gestin, la delegacin de firma y la suplencia no suponen alteracin de la titularidad de la competencia, aunque s de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso prevn.*DELEGACIN DE FIRMA: Es necesaria la relacin de jerarqua o de dependencia para en materia de su propia competencia delegar la firma de sus resoluciones y actos advos a rganos o unidades dependientes. Sus lmites materiales son los mismos que para la delegacin, adems de no ser posible para resoluciones de carcter sancionador (y no es necesaria publicacin en el BOE).* SUPLENCIA: Por motivos temporales se produce la sucesin transitoria de la titularidad de un rg. sin trasladar competencias. Se traslada el titular, que ser nombrado por ste o por el rg, advo inmediato de quien dependa, ej: vacaciones, enfermedad..*ENCOMIENDA DE GESTIN INTERORGNICA: MISMA DEFINCIN QUE EL EPGRAFE 1.2 DE LA HOJA ANTERIOR [ENCOMIENDA DE GESTIN].2.3. Avocacin. Es la asuncin de la competencia del rgano inferior por el superior, cuando las circunstancias tcnicas, econmica y social, jurdica o territorial lo hagan conveniente. De esta forma se refuerza el poder poltico frente al funcionarial, y conlleva el riesgo de la desigualdad de trato entre los administrados.Se exige que la avocacin se realice mediante acuerdo motivado que deber ser notificado a los interesados con anterioridad a la resolucin final que se dicte. Como cautela se ha impuesto para los supuestos de avocacin que tengan lugar en la Admn del Estado, y como medida para evitar abusos, la obligacin del rgano avocante de poner en conocimiento de su superior jerrquico la prctica de la avocacin.*EFECTOS: MISMOS EFECTOS QUE LOS DE LA AVOCACIN INTERSUBJETIVA DEL EPGRAFE 1.3 DE LA HOJA ANTERIOR + Que sus efectos se extinguen al adoptar el rgano superior la resolucin correspondiente en el expediente. 3.1. Evolucin del sistema de conflictos.*DEFINICIN: Son las discrepancias sobre la titularidad de las competencias entre los diversos poderes del Estado, entre las diversas Administraciones Pblicas y entre los rg. de stas. En el siglo XIX, los conflictos entre la Admn y los Tribunales, slo podan plantearlos la Admn. y su finalidad era impedir la intromisin de los jueces en las competencias de sta.La CE de 1978 modifica el sistema establecido en 2 PUNTOS:1) Ampla los supuestos de conflictos a los que se suscitan entre los poderes u rganos constitucionales del Estado (el Gobierno, el Congreso, el Senado y el Consejo General del Poder Judicial), teniendo como rbitro al Tribunal Constitucional.2) Regula las cuestiones o conflictos de competencia entre la Administracin y los Jueces (conflictos de jurisdiccin), y dichos conflictos, los resuelve el Tribunal de Conflictos de Jurisdiccin, que preside el Presidente del Tribunal Supremo, y cuya funcin es decir a quin corresponde la competencia (notificacin que se publicar en el BOE). La tramitacin supone un requerimiento de inhibicin dirigido al rgano que conozca del asunto, suspensin de actuaciones y audiencia de las partes. Cabe el recurso de amparo constituc.3.2. Conflictos intersubjetivos (entre las Administraciones territoriales).A) ENTRE EL ESTADO Y UNA CCAA O VARIAS CCAA ENTRE S: Con ocasin de una ley, disposicin normativa o acto del Estado o CCAA, por entender que no respeta el orden de competencias establecido en la Constitucin o Estatutos de autonoma. Dichos conflictos slo pueden ser planteados por el Gobierno o los Consejos de Gobiernos de las CCAA y pueden ser de 2 TIPOS:_1) Positivo: Es cuando los contendientes pretenden ostentar la misma competencia , y se da previo requerimiento ante el rgano ejecutivo supremo del ente presuntamente invasor de la competencia para derogar la norma o que anule el acto o resolucin cuestionada, y si no acaba satisfactoriamente podr plantear conflicto ante el TC. El Gobierno dispone aqu de 2 privilegios: Que puede, sin necesidad de requerimiento previo, plantear el conflicto ante el TC y que puede solicitar la automtica suspensin de la norma o acto objeto del conflicto._2) Negativo: Si ambos rechazan su responsabilidad sobre un determinado asunto. Lo puede plantear un particular al TC cuando un rgano de una CCAA o del Estado se declaran incompetentes para resolver por entender que la competencia corresponde a otro Ente, y tras haber agotado antes la va administrativa.B) EN DEFENSA DE LA AUTONOMA LOCAL: Cuando con ocasin de una norma o disposicin con rango de Ley (del E o de la CCAA) se considera que lesiona la autonoma local constitucionalm. garantizada. Lo podrn plantear: Los municipios que supongan 1/7 de los existentes en el mbito territorial de la ley y representen al menos 1/6 de la poblacin; y las provincias que supongan la mitad de los existentes en el mbito territorial y representan la mitad de la poblacin. // La ley exige el informe preceptivo aunque no vinculante del Consejo de Estado u rgano consultivo de la correspondiente CCAA. // El procedimiento consta de 2 FASES: Sentencia declarativa que no anula la disposicin legislativa enjuiciada; y si se considera que se ha vulnerado la autonoma local, el Pleno podr plantear una autocuestin de inconstitucionalidad.C) ESTADO O CCAA CON LAS ENTIDADES LOCALES: Con ocasin de disposiciones o actos admtvos, dictados por aquellas, si se considera que lesionan la autonoma local. Su resolucin corresponde a la Jurisdiccin C-A.D) ENTRE DIFERENTES ENTIDADES LOCALES: Se resolvern por la CCAA o por la Admn del Estado, previa audiencia de las CCAA afectadas, y cuya ltima posibilidad de impugnar la resolucin dictada ser ante la jurisdiccin contencioso-administrativa.3.3. Conflictos entre rg. de una misma Admn.Son resueltos por el superior jerrquico comn. En la AGE, es frecuente:1) C. Intraminister.: Resueltos por el superior jerrquico comn o por el Secretario de E o el Ministro.2) C. Interministeriales: Planteados por Ministros y los resuelve el Presidente del Gobierno, previa Audiencia del Consejo de E.

  • 4.1. La actividad de control.Es la actividad que permite comprobar la adecuacin de la Admn a las normas y fines establecidos en el OJ. Se han creado rg. constitucionales especficos como el Defensor del Pueblo y el Tribunal de Cuentas, pero son responsables todos los poderes del Estado. Tiene diferente incidencia segn acte sobre rg. de un mismo ente pblico o sobre otros no vinculados por principio de jerarqua sino por supremaca.4.2. Clases de control segn sus objetivos o fines.Existen diversos controles segn su finalidad:1) CONTROL DE LEGALIDAD: Persigue comprobar si la Admn ajusta su actividad a las reglas imperativas del OJ, y se ejerce a travs de la resolucin de los recursos advos y en ltimo lugar corresponde hacer a los Jueces en los procesos en que es parte la Admn. Tambin es responsabilidad del rgano jerrquicamente superior.2) CONTROL DE OPORTUNIDAD: Es la posibilidad de valorar y enjuiciar las diversas alternativas y soluciones que cabe adoptar dentro de la legalidad. 3) CONTROL DE EFICACIA: Es el comportamiento de la Admn en relacin de su actividad con los costes que genera y los logros obtenidos en funcin de los esfuerzos.4.3. Clases de control segn sus tcnicas.1) CONTROL PREVENTIVO: A priori se ejerce sobre un proyecto de decisin, que es analizado previamente a su conversin en resolucin definitiva por un rgano diverso del que ha de llevarlo a efecto, como es el caso del control que corresponde a los Interventores de Hacienda.2) CONTROL SUCESIVO: Acta a posteriori con un efecto disuasorio, y aunque conlleva mayor libertad, puede resultar ineficaz cuando la actividad indeseable se ha producido (x ej.: la actuacin del Tribunal de Cuentas).3) CONTROL PERMANENTE: Supone la vigilancia continua sobre un servicio. Corresponde hacerlo el superior jerrquico.4) CONTROLES PROVOCADOS/ESPORDICOS: Se origina por denuncia, queja o recurso de los administrados y obliga a la Admn a realizar algn tipo de investigacin.

    5.1. Coordinacin: concepto, principios y sus frmulas.Es la funcin que pretende conjuntar diversas actividades en el logro de una misma finalidad, evitando la duplicidad de esfuerzos, la divergencia y la contradiccin. Sus CARACTERSTICAS son:a) Para unos, es un principio de organizacin administrativa autnomo entre rganos no pertenecientes a una misma rama.b) Para otros no sera funcin especfica de mando o jerarqua de las organizaciones, sino uno de los objetivos de todas las organizaciones, por creer que la coordinacin es el presupuesto para el cumplimiento eficaz de los objetivos. El origen de la potestad coordinadora, en forma de jerarqua o por principio de supremaca, da lugar a 3 TCNICAS:1) Coordinacin interorgnica: En una misma organizacin debera bastar la potestad del superior, pero no pasara de consistir en una recomendacin, por ello se establecen mecanismos:A) TCNICAS ORGNICAS: Una de las ms usadas es la creacin de OC, reservndose el coordinador la presidencia (dentro de la Admn del E: Presidente del G dirige y coordina a los dems miembros del G; Comisiones Delegadas coordina la accin de los Ministros; Delegado del G coordina la Admn del E con la CCAA; Subdelegados de G en las Provincias coordinan la proteccin civil en provincia).B) TCNICAS FUNCIONALES: Reuniones peridicas con los titulares de los rg. inferiores, planificacin econmica, etc.2) Coordinacin intersubjetiva (por el Estado y por las CCAA de las Entidades Locales): Al no existir jerarqua entre Estado, CCAA y Entidades locales, la coordinacin es + difcil de establecer por la autonoma de tales entes, por lo que su FINALIDAD es, restrictivamente interpretada, la de asegurar la coherencia de actuacin y respeto de competencias de otras Admn, ponderacin en el ejercicio de las propias, suministro de informacin y asistencia que pudieran necesitar. La cooperacin tcnica, econmica y admtva entre la Admn local y la del Estado o CCAA se desarrollar con carcter voluntario, bajo las formas previstas en leyes, y en todo caso, mediante Consorcios o convenios q suscriban. Se impondr por ley, fijando objetivos y prioridades en la materia mediante planes sectoriales.3) Coordinacin del Estado y las CCAA: Su fin es una aplicacin homognea para garantizar la igualdad sustancial de los ciudadanos, y como tcnica, una STC confirma la potestad de supervisin por rganos estatales de la actuacin ejecutiva de las CCAA (bien a travs del Delegado del G o de rg. como la Alta Inspeccin en materia educativa).El E podr formular requerimientos a CCAA.5.2. Cooperacin: principios y sus frmulas: Las AAPP se relacionan y actan de acuerdo con:* El principio de lealtad constitucional: Es la coordinacin voluntaria desde una posicin de igualdad de los diversos Entes Pblicos para colaborar sin imperatividad ni coaccin para su cumplimiento, y obliga a las AAPP a:a) Respetar (el ejercicio legtimo de las competencias de otras Administraciones). b) Ponderar (en el ejercicio de competencias propias, los intereses implicados). c) Facilitar informacin (a las otras Administraciones). d) Prestar cooperacin y asistencia (a las otras Administraciones).En la ejecucin de los actos administrativos, se impone deber de colaborar y auxiliarse mutuamente para aquellas ejecuciones de actos que por razones territoriales hayan de realizarse fuera de sus respectivos mbitos de competencia.El ente del que se solicita informacin, se podr negar slo si: no est facultado jurdicamente para prestarla; si al hacerlo causara perjuicio grave a sus interesados o al cumplimiento de sus propias funciones; o cuando no tuviera medios para ello (la negativa se comunicar motivadamente a la Admn solicitante, no estableciendo la Ley consecuencias del incumplimiento, slo quedar el recurso C-A).Las TCNICAS previstas para garantizar el cumplimiento de los mandatos antes indicados, son:*rganos de cooperacin: las Conferencias Sectoriales: Es un OC de cooperacin que se rene con el fin de asegurar la coherencia en la actuacin de las AAPP, y en su caso, cooperacin, consulta y colaboracin (composicin bilateral o multilateral, de mbito general o sectorial, que examinan problemas del sector y acciones para afrontarlos). La LRJAPPAC no recoge obligatoriedad ni impone presidencia. Su rgimen de acuerdo requiere unanimidad. La componen representantes del Estado y de las CCAA.* Los convenios de colaboracin: Pactos bilaterales o multilaterales fruto del acuerdo de voluntades resultante de la cooperacin entre dos Entes pblicos (son vinculantes, limitndose a establecer pautas de orientacin poltica sobre la actuacin de cada Admn en cuestiones de inters comn o fijar metodologa para la colaboracin).* Los planes y programas conjuntos de actuacin: Aprobadas por las Conferencias Sectoriales (adems de aprobar tambin convenios de colaboracin). Son voluntarios, vinculantes y necesitan publicacin oficial. La ley no dice Jurisdiccin competente.

  • Tema 6. La Administracin del Estado.

    La AGE es aquella parte de la Administracin Pblica, identificada con el poder ejecutivo, que tiene a su cargo la gestin en todo el territorio nacional de aquellas funciones y servicios fundamentales para la existencia de la comunidad nacional. Acta bajo la direccin del gobierno y sirve con objetividad los intereses generales. Se rige por la LOFAGE y por la Ley del Gobierno 50/97, y ambas establecen:a) Bajo la Direccin del Gobierno, sirve con objetividad los intereses generales, desarrollando funciones ejecutivas de carcter administrativo.b) Est constituida por rganos jerrquicamente ordenados y tiene personalidad jdca propia.c) Se precisa que las potestades y competencias administrativas que tengan atribuidas sta y sus Organismos pblicos determinan la capacidad de obrar de una y otros. Adems, las normas de stos, extienden su competencia a todo el territorio nacional, salvo si las normas que le son de aplicacin limitan una parte del mismo. La AGE acta con pleno respeto al Principio de Legalidad, y de acuerdo con 3 PRINCIPIOS:A) De organizacin: Jerarqua, descentralizacin funcional, desconcentracin funcional y territorial, economa y suficiencia, simplicidad y proximidad a los ciudadanos, y coordinacin.B ) De funcionamiento: Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados, eficiencia en la asignacin y utilizacin de servicios pblicos, responsabilidad por la gestin pblica, etc.C) De servicio a los ciudadanos: Debe asegurar 2 COSAS: La efectividad de sus dchos (cuando se relacionen con la Admn), y la continua mejora (en procedimientos, servicios y prestaciones segn los recursos disponibles).La LOFAGE adems, define 2 CONCEPTOS BSICOS:* UNIDADES ADMTIVAS: Estructura primaria que comprende puestos de trabajo o plantillas vinculados funcionalmente por razn de cometidos y por una jefatura comn.* RGANO: Unidad admtiva dotada de una atribucin de funciones que tienen efectos jurdicos frente a terceros, o cuya actuacin tiene carcter preceptivo. Se trata de una semipersonalidad jurdica aunque no formalmente atribuida. Distingue entre:A) RG. DE LA ADMN CENTRAL: Competencias todo territorio nacional. TIPOS:_1) RG. SUPERIORES: Funcin Establecer los planes de actuacin, y son:__a) Ministros: Nombrados y separados por criterios polticos sin ningn requisito de mrito o capacidad. por el Rey a propuesta del Presidente del Gobierno, __b) Secretarios de Estado: Nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del G o del miembro del G a cuyo departamento pertenezcan._2) RG. DIRECTIVOS: Funcin Desarrollo y ejecucin de dichos planes con responsabilidad profesional, personal y directa, y controlados por su superior y por la Ley Presupuestaria. Son nombrados por criterios de competencia profesional y experiencia, entre funcionarios de carrera del Estado, de las CCAA o de las Entidades locales, a los que se exija para su ingreso el ttulo de doctor, licenciado o equivalente, mediante RD del Consejo de Ministros a propuesta del Ministro correspondiente; y los Subdirectores Generales sern nombrados y cesados por el Ministro o Secretario de Estado del que dependan. Lo son:__a) En la AGE: Los Subsecretarios y Secretarios Grles, Secretarios Grles Tcnicos, Directores Grles y Subdirectores Grles.__b) En la organizacin perifrica o territorial: Los Delegados del Gobierno en las CCAA, (que tendrn rango de Subsecretario) y los Subdelegados del Gobierno en las Provincias (que tendrn rango de Subdirector Gral).__c) En el exterior: Embajadores y representantes permanentes en Organizaciones Internacionales, Esta clasificacin entre rg. superiores y directivos, tambin ha sido acogida por la Ley de Bases del Rgimen Local de 1985, para los Municipios de gran poblacin, quedando as: __rg. Superiores: El Alcalde y los miembros de la Junta de Gobierno Local.__rg. Directivos: Los dems Concejala, el Secretario General del Pleno, el Interventor General, etc._3) RG. COMUNES: Funcin Asesoramiento, el apoyo tcnico y en su caso la gestin directa en relacin con las funciones de planificacin, programacin y de presupuestos, cooperacin internacional, accin en el exterior, organizacin y recursos humanos, sistemas de informacin y comunicacin, etc.

  • 2.1. La formacin del Gobierno.2.2. El Presidente y sus funciones.2.3. Los Vicepresidentes.2.4. El funcionamiento del G.

    El Gobierno es el rgano titular del poder ejecutivo y supremo rgano de la Admn del Estado. Se compone de un conjunto de rganos compuesto por el Presidente, el Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y de los Ministros, y que acta colegiadamente tanto a travs del Consejo de Ministros como de las Comisiones Delegadas del Gobierno.La formacin del Gobierno se inicia mediante el otorgamiento de la confianza parlamentaria por el Congreso de los Diputados a un determinado candidato. Nombrado Presidente, ste propone el nombramiento de los restantes miembros del Gobierno al Rey, que es quien formalmente nombra a los Ministros, aunque sin poder decisorio ni de veto. El cese del Gobierno se produce bien tras la celebracin de elecciones generales, o bien por fallecimiento, dimisin o prdida de la confianza parlamentaria por el Presidente. El Presidente del G en funciones, no podr proponer al Rey la disolucin de las Cmaras, ni plantear la cuestin de confianza, ni proponer al Rey la convocatoria de un Referndum consultivo.Figura + relevante dentro del Gobierno.A) Nombramiento: El proceso se inicia con la propuesta por el Rey de un candidato, previa consulta a los grupos polticos con representacin parlamentaria. El candidato deber exponer, ante el Congreso de los Diputados, el programa poltico del Gobierno que pretende formar y solicitar la confianza, la cual se entiende otorgada en 1 votacin por la mayora absoluta de los miembros de la Cmara y en 2 votacin, celebrada 48 horas despus, por mayora simple.B) Cese: Por fallecimiento o dimisin del mismo, por expiracin del mandato parlamentario y por prdida de la confianza parlamentaria. Esta se produce cuando:_1) El propio Presiente plantea ante el Congreso de los Diputados una cuestin de confianza sobre su programa o sobre una declaracin de poltica general; la confianza se entender otorgada cuando vote a su favor la mayora simple de los Diputados; si dicha mayora simple no se alcanza, la cuestin de confianza se entender derrotada y el Presiente del Gobierno deber presentar su dimisin al Rey._2) Si prospera una mocin de censura. Esta debe proponerse por la dcima parte de los Diputados y habr de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno; tras el correspondiente debate, y si la mocin de censura y el candidato propuesto obtienen la mayora absoluta de la Cmara, el Presidente del Gobierno censurado cesar en su cargo y quedar automticamente investido el candidato alternativo propuesto en la mocin.C) Funciones: Dirige la accin del Gobierno y coordina las funciones de los dems miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de stos en su gestin, y adems: Representa al Gobierno; establece un programa poltico; crea, modifica y suprime por RD, los Departamentos Ministeriales, etc.D) Responsabilidad penal: Exigible ante la Sala de lo Penal del TS. Si la acusacin fuera por traicin o por cualquier delito contra la seguridad del E en el ejercicio de sus funciones, podr ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobacin de la mayora absoluta del mismo. En ninguno de sera aplicable la prerrogativa real de gracia.E) Incompatibilidades: No podrn ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra funcin pblica que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.La Ley del Gobierno determina que al Vicepresidente o Vicepresidentes, cuando existan, les correspondern las funciones que les encomiende el Presidente, asignndoles en todo caso, la funcin de sustitucin del mismo en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. El Vicepresidente puede asumir la titularidad de un Departamento ministerial y ostentar, adems, la condicin de Ministro, pero en la prctica, actan bien como segundos presidentes o como superministros coordinadores de determinadas reas. Su nombramiento y separacin corresponde al Rey a propuesta del Presidente del G.Presidente y Vicepresidente cuentan con rganos de apoyo directo:- Gabinete de la Presidencia del Gobierno compuesto por asesores de la mxima confianza poltica.- El Portavoz del Gobierno, rgano de relacin con los medios de comunicacin y cauce autorizado de los acuerdos del Consejo de Ministr.- Secretaras del Presidente y Vicepresidente del Gobierno.- La Secretara General de la Presidencia del Gobierno con funciones de protocolo, seguridad, infraestructuras y seguimiento de situaciones de crisis.- La Oficina Econmica del Presidente del Gobierno, competente en asuntos relacionados con la poltica econmica.Segn la Ley del Gobierno 50/97, el funcionamiento del G se basa en 3 PRINC.:1) P. de Direccin Presidencial: El Presidente establece las directrices polticas que deber seguir el Gobierno y cada uno de los Departamentos.2) P. de Colegialidad: Responsabilidad solidaria de sus miembros.3) P. departamental: Otorga al titular de cada Departamento amplia autonoma y responsabilidad en el mbito de su gestin. El gobierno acta y se expresa a travs de dos rganos colegiados: El Consejo de Ministros y de las Comisiones Delegadas del G, a los que asisten como rganos de colaboracin y apoyo, los secretarios de E, la Comisin Gral. de Secretarios de E y Subsecretarios del G y Gabinetes.A) EL CONSEJO DE MINISTROS: Formado por Presidente, Vicepresidentes, Ministros y Secretarios de Estado si son convocados. Es la expresin mxima del Gobierno.*FUNCIONES: Dirigir la poltica interior y exterior, la Admn civil y militar y la defensa del E, ejercer la funcin ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo a la ley.*COMPETENCIAS:Aprobar los proyectos de la ley y de Presupuestos Generales del Estado, Reales Decretos-leyes y los Reales Decretos Legislativos; acordar negociacin y firma de Tratados internacionales y remitirlos a las Cortes Generales; declarar los estados de alarma y de excepcin; proponer al Congreso la declaracin del estado de sitio; disponer la emisin de Deuda Pblica o contraer crdito; aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecucin de las leyes, etc. --------- CONTINA DETRS --------------

  • ...Estas funciones son delegables en las Comisiones Delegadas del G (salvo las atribuidas directamente por la CE, las relativas al nombramiento y separacin de los altos cargos o atribuidas al Consejo de Ministros, o las atribuidas a los rganos colegiados del G, ni tampoco las atribuidas por una ley que prohba expresamente la delegacin).El Gobierno en funciones tiene reducidos sus poderes a facilitar el normal desarrollo del proceso de formacin del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo. Por ello deber limitar su gestin al despacho ordinario de los asuntos pblicos, abstenindose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de inters general cuya acreditacin expresa, as lo justifique, cualesquiera otras medidas. En ningn caso podr:- Aprobar el proyecto de ley de Presupuestos Generales del Estado.- Presentar proyectos de ley al congreso de los diputados.Las reuniones del Consejo de Ministros son secretas, acta como Secretario el Ministro de la Presidencia y pueden asistir a ellas, adems del Presidente y los Ministros, los Secretarios