pronunciamiento nº xxx-2019/osce-dgr · 2019. 11. 14. · 1 pronunciamiento nº 641-2019/osce-dgr...

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1 PRONUNCIAMIENTO Nº 641-2019/OSCE-DGR Entidad: Municipalidad Distrital de Chalaco Referencia: Licitación Pública N° 1-2019-MDCH-CS-1, convocada para la contratación de “Ejecución de obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable e instalación de letrinas con arrastre hidráulico en el caserío Francisco Bolognesi, Distrito de Chalaco, Provincia de Morropon - Piura. 1. ANTECEDENTES: Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, correspondiente al Trámite Documentario N° 2019-15116149-PIURA, recibido el 27 de junio de 2019, subsanado mediante el 24 de julio de 2019 1 , respectivamente, el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamiento al pliego absolutorio de consultas y observaciones presentada por los participantes ESCALANTE GRANDA RICHARD EDWARS, CONSTRUCTORA SAN SEBASTIAN PIURA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, ASTUDINORTE EJECUTORES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, HEGASA S.A.C., FABAMA E.I.R.L. y MOTICOR EJECUTIVOS E.I.R.L., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante la Ley, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante el Reglamento. Cabe precisar que, antes de la emisión del presente pronunciamiento se procedió a registrar en la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) la notificación electrónica de fecha 17 de julio de 2019, a fin que la Entidad amplíe algunos aspectos relativos a la citada solicitud de elevación de cuestionamientos y Bases Integradas “no definitivas”, siendo que, la Entidad mediante Trámite Documentario N° 2019-15255776-PIURA, de fecha 25 de julio de 2019, atendió el mencionado pedido de información, lo cual tiene carácter de declaración jurada. Asimismo, cabe precisar que en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio 2 , y los temas materia de cuestionamientos del mencionado participante, conforme al siguiente detalle: Cuestionamiento N° 1: Respecto a las absoluciones de las consultas y/u observaciones. Cuestionamiento N° 2: Respecto a las absoluciones de las consultas y/u 1 Fecha en el cual la Entidad remitió por correo electrónico la documentación completa, conforme a la Directiva N° 009-2019- OSCE/CD “Emisión de Pronunciamiento”. 2 Para la emisión del presente Pronunciamiento se utilizará la numeración establecida en el pliego absolutorio en versión PDF.

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    PRONUNCIAMIENTO Nº 641-2019/OSCE-DGR

    Entidad: Municipalidad Distrital de Chalaco

    Referencia: Licitación Pública N° 1-2019-MDCH-CS-1, convocada para

    la contratación de “Ejecución de obra: Mejoramiento y

    ampliación del servicio de agua potable e instalación de

    letrinas con arrastre hidráulico en el caserío Francisco

    Bolognesi, Distrito de Chalaco, Provincia de Morropon -

    Piura”.

    1. ANTECEDENTES:

    Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, correspondiente al

    Trámite Documentario N° 2019-15116149-PIURA, recibido el 27 de junio de 2019,

    subsanado mediante el 24 de julio de 20191, respectivamente, el presidente del comité de

    selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo

    Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación de

    cuestionamiento al pliego absolutorio de consultas y observaciones presentada por los

    participantes ESCALANTE GRANDA RICHARD EDWARS, CONSTRUCTORA SAN

    SEBASTIAN PIURA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, ASTUDINORTE

    EJECUTORES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA,

    HEGASA S.A.C., FABAMA E.I.R.L. y MOTICOR EJECUTIVOS E.I.R.L., en

    cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N°

    30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-

    2019-EF, en adelante la “Ley”, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el

    Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante el “Reglamento”.

    Cabe precisar que, antes de la emisión del presente pronunciamiento se procedió a

    registrar en la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) la

    notificación electrónica de fecha 17 de julio de 2019, a fin que la Entidad amplíe algunos

    aspectos relativos a la citada solicitud de elevación de cuestionamientos y Bases

    Integradas “no definitivas”, siendo que, la Entidad mediante Trámite Documentario

    N° 2019-15255776-PIURA, de fecha 25 de julio de 2019, atendió el mencionado pedido

    de información, lo cual tiene carácter de declaración jurada.

    Asimismo, cabe precisar que en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el

    orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio2, y los temas materia

    de cuestionamientos del mencionado participante, conforme al siguiente detalle:

    Cuestionamiento N° 1: Respecto a las absoluciones de las consultas y/u observaciones.

    Cuestionamiento N° 2: Respecto a las absoluciones de las consultas y/u 1 Fecha en el cual la Entidad remitió por correo electrónico la documentación completa, conforme a la Directiva N° 009-2019-

    OSCE/CD “Emisión de Pronunciamiento”. 2 Para la emisión del presente Pronunciamiento se utilizará la numeración establecida en el pliego absolutorio en versión PDF.

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    observaciones N° 24, N° 30 y N° 31 referida al “Valor referencial”.

    Cuestionamiento N° 3: Respecto a las absoluciones de las consultas y/u observaciones N° 26 y N° 36, referido al “Especialista en seguridad e higiene”.

    Cuestionamiento N° 4: Respecto a las absoluciones de las consultas y/u observaciones N° 6, N° 10 y N° 33 referidos a la “Residente de obra”.

    Cuestionamiento N° 5: Respecto a las absoluciones de las consultas y/u observaciones N° 7 y N° 9, referido a la “Acreditación del equipamiento

    estratégico”.

    Cuestionamiento N° 6: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 8, referido a la “Definición de obras similares”.

    2. CUESTIONAMIENTOS:

    Cuestionamiento N° 1 Respecto a la absolución de consultas

    y observaciones

    El participante ESCALANTE GRANDA RICHARD EDWARS, cuestionó las absoluciones de las consultas y/u observaciones N° 2 y N° 21, N° 24, N° 25 y N° 28,

    señalando lo siguiente: “Que la absolución de nuestra Observación y de otro postor

    (Agua Alcantarillado y Obras Sociedad Anónima Cerrada – Algobras S.A.C) N° 21 y

    N° 02, sigue siendo contraria a la normativa vigente, vulneran los Principios de

    Libertad de Concurrencia y Transparencia contemplados en el artículo 2 de la Ley

    (…) y que deben regir en toda contratación pública, asi mismo vulnera el numeral

    49 (…). Respecto a la absolución de la Observación N° 24, N° 25 y N° 28, sigue

    siendo contrario a la normativa vigente, vulnerando los Principios de Libertad de

    Concurrencia y de Transparencia contemplados en el artículo 2 de la Ley (…); sin

    precisar en qué medida dichas absoluciones vulnerarían la normativa de contratación

    del estado.

    El participante ASTUDINORTE EJECUTORES E.I.R.L. cuestionó las absoluciones de las consultas y/u observaciones N° 7 y N° 9, señalando lo siguiente: “(…)

    respecto a la acreditación del Equipamiento Estratégico no se ha incluido alguna

    disposición que indique que en el caso de compromiso de alquiler no se deberá

    adjuntar los documentos que acrediten la propiedad de quien extiende la carta de

    compromiso, asimismo no se indica que el postor puede ofertar equipos con mayor

    capacidad y de características iguales a las requeridas, no se debe adjuntar

    documentación adicional en el caso de alquiler de equipos y maquinaria, de acuerdo

    al Principio de transparencia (…). No se puede requerir características, años de

    antigüedad y demás condiciones del equipamiento que no se hayan previsto en el

    expediente técnico o que constituya exigencias desproporcionadas, irrazonables o

    innecesarias. SUPRIMIR antigüedad de años de los equipos y maquinarias

    suprimir declaración jurada (…)” (El subrayado y resaltado es nuestro); sin

    precisar en qué medida dichas absoluciones vulnerarían la normativa de contratación

    del estado.

  • 3

    Los participantes CONSTRUCTORA SAN SEBASTIAN PIURA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – CONSTRUCTORA SAN SEBASTIAN PIURA S.A.C. y

    MATICOR EJECUTIVOS E.I.R.L., cuestionaron las absoluciones de las consultas

    y/u observaciones, sin identificar a qué consulta y/u observación se refiere, así como,

    sin brindar sustento alguno.

    Base Legal

    - Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

    - Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

    - Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

    - Directiva N° 009-2019-OSCE/CD.

    Pronunciamiento

    Sobre el particular, el numeral 72.8 del artículo 72 del Reglamento, señala que los

    participantes pueden formular cuestionamientos al Pliego de absolución de consultas y

    observaciones de las Licitaciones Públicas y Concursos Públicos, así como a las Bases

    Integradas de dichos procedimientos, por la supuesta vulneración a la normativa de

    contrataciones, los principios que rigen la contratación pública y otra normativa que tenga

    relación con el objeto de la contratación.

    Por su parte, el numeral 6.2 de la Directiva Nº 009-2019-OSCE/CD “Emisión de

    Pronunciamiento”, en adelante la Directiva, señala que el participante debe identificar y

    sustentar la vulneración que se habría producido.

    En el presente caso, no es posible emitir un pronunciamiento específico, toda vez que, los

    recurrentes se han limitado a solicitar de manera general la elevación de sus consultas y/u

    observaciones, sin sustentar ni identificar de manera específica en qué extremos y de

    qué manera la absolución brindada por el órgano a cargo del procedimiento de selección

    serían contrarias a la normativa de contratación pública u otras normas conexas que

    tengan relación con el procedimiento de selección o con el objeto de la contratación,

    conforme lo establece la Directiva Nº 009-2019-OSCE/CD.

    En ese sentido, considerando lo expuesto precedentemente, este Organismo Técnico

    Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

    Cuestionamiento N° 2 Respecto al valor referencial

    El participante FABAMA E.I.R.L. cuestionó las absoluciones de las consultas y/u

    observaciones N° 24, N° 30 y N° 31, toda vez que, según refiere:

    “No se refleja la actualización de precios practicada al expediente técnico, no entendemos que

    actualización de precios se ha realizado si esta obra ya han sido convocada anteriormente (AÑO

    2018) (…). Mi representada no entiende que actualización de expediente técnico fue aprobado

    mediante resolución de alcaldía N° 101-2019/MDCH-A; con fecha 24 de abril del 2019; si es el

    mismo monto calculado a marzo del 2018, habiendo transcurrido 13 meses desde la anterior

    convocatoria (igual hasta en céntimos). Se entiende por actualización de precios a la

    actualización de cotizaciones, presupuesto, análisis de precios unitarios, relación de insumos,

    fórmula polinómica, cronograma valorizado, por ende corresponde se declare la nulidad del

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    proceso y se procesa a realizar la correcta actualización del expediente técnico, toda vez que la

    actualización tiene que verse reflejada en el cálculo del valor referencial (actualización de precios

    no es cambiar la fecha del presupuesto y sus componentes)” (El subrayado y resaltado es

    nuestro).

    Base Legal

    - Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

    - Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

    - Artículo 34 del Reglamento: Valor referencial.

    - Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

    Pronunciamiento

    Al respecto, cabe señalar que, en el numeral 1.3 –Valor referencial- del Capítulo I de la

    Sección Específica de las Bases, la Entidad consignó lo siguiente:

    “1.3 VALOR REFERENCIAL

    El valor referencia asciende a S/. 2’666,120.24 (DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA

    MIL CIENTO VEINTE CON 24/100 SOLES), incluidos los impuestos de Ley y cualquier otro

    concepto que incida en el costo total de la ejecución de la obra. El valor referencial ha sido

    calculado al mes de ABRIL DEL 2019 (…)” (El subrayado y resaltado es nuestro).

    Así, los participantes CONSTRUCTORA SAN SEBASTIAN PIURA SOCIEDAD

    ANONIMA CERRADA y FABAMA E.I.RL., a través de las consultas y/u observaciones

    N° 24, N° 30 y N° 31, solicitaron declarar la nulidad del presente procedimiento, debido a

    que no se habría realizado una actualización adecuada del expediente técnico, dado que,

    se estarían considerando precios de marzo del 2018, siendo que, debería actualizarse los

    precios al mes de mayo de 2019; ante lo cual, el comité de selección no acogió lo

    solicitado por los referidos participantes señalando que se actualizó el presupuesto del

    expediente técnico, con Resolución de Alcaldía N° 101-2019/MDCH-A de fecha 24 de

    abril de 2019.

    Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar

    que, el comité de selección en las absoluciones de las consultas y/u observaciones materia

    de análisis señaló que el valor referencial habría sido actualizado al mes de abril de 2019,

    conforme se consigna en la Resolución de Alcandía N° 101-2019/MDCH-A de fecha 24

    de abril de 2019; lo cual, se condice con el artículo 34 del Reglamento, el cual precisa

    que el valor referencial no debería tener una antigüedad de nueve (9) meses de la fecha de

    determinación del presupuesto de obra, respecto a la convocatoria, por ende, dichos

    costos deben ser actualizados o ratificados, además, la información vertido en el pliego

    absolutorio por el comité de selección tiene calidad de declaración jurada, según lo

    previsto en la Directiva N° 011-2017-OSCE/CD.

    En ese sentido, considerando lo señalado en el parrado anterior, este Organismo Técnico

    Especializado ha decido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

    Sin perjuicio de lo expuesto, es conveniente señalar que, nuestra Dirección tiene entre sus

    funciones atender cuestionamientos relativos a actuaciones materiales de las Entidades, a

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    través de la detección de riesgos3, y dado que, el recurrente advirtió diversos aspectos que

    consideró deficientes en el expediente técnico, se dispone lo siguiente:

    Corresponderá que el Titular de la Entidad, como responsable de supervisar el proceso de contratación en todos sus niveles, según lo dispuesto en el artículo 10 de

    la Ley, verifique la información vertida en el expediente técnico sea la adecuada para

    que los potenciales postores puedan estructurar sus ofertas, y los reajustes realizados

    sean mínimos, y, por ende, se cuenten con todos los aspectos para culminarla, de

    manera tal que esta permita la satisfacción de los fines públicos y el mejor uso de

    recursos, en aras a los dispuesto en el Principio de eficacia y eficiencia que rige toda

    contratación estatal.

    Asimismo, el Titular de la Entidad deberá realizar todas las acciones que correspondan para evitar que el mencionado riesgo se materialice; siendo que, en

    caso este no pueda ser mitigado, deberá iniciarse el respectivo deslinde de

    responsabilidades, según los alcances del artículo 9 de la Ley e impartir instrucciones

    para que situaciones similares no ocurran en futuros procedimientos de selección.

    Además, considerando que el literal m) del artículo 9 de la Ley N° 27785, “Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la

    República”, señala que es un principio del control gubernamental el acceder, conocer

    y examinar la información y documentación referida a las operaciones de las

    Entidades, corresponde que el presente informe sea puesto en conocimiento del

    Órgano de Control Institucional de la Entidad, a efectos de que sea considerado en su

    plan de acción de supervisión, conforme a sus atribuciones.

    Cuestionamiento N° 3 Respecto al Especialista en

    seguridad e higiene

    Los participantes FABAMA E.I.R.L. y HEGASA S.A.C. cuestionaron las absoluciones

    de las consultas y/u observaciones N° 26 y N° 36, toda vez que, según refiere:

    Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 26: “(…) Por tanto en razón a lo absuelto solicitamos suprimir dicho profesional por no encontrarse en el

    desagregado de gastos generales subido al sistema (…). La negación parte de la

    Entidad de SUPRIMIR AL PROFESIONAL ESPECIALISTA EN SEGURIDAD E

    HIGIENE contraviene el artículo 2° de la Ley de Contrataciones del Estado (…)”

    (El subrayado y resaltado es nuestro).

    Respecto a la absolución de la consulta y/u observación y/u observación N° 36: “(…) Por tanto en razón a lo absuelto pedimos se SUPRIMA al profesional

    ESPECIALISTA EN SEGURIDAD E HIGIENE, toda vez que dicho profesional

    no se encuentra considerado en el Expediente Técnico (Desagregado de Gastos

    Generales) (PAGINA 991 del expediente técnico subido al sistema del OSCE). Dicho

    requerimiento vulnera lo textualmente descrito en el Artículo 2 de la Ley de

    Contrataciones con el Estado (…)” (El subrayado y resaltado es nuestro).

    3 Actualización del valor referencial del expediente técnico de obra.

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    Base Legal

    - Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.

    - Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

    - Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

    Pronunciamiento

    Al respecto, cabe señalar que, en el acápite 3.1.1.4 –Plantel profesional- del numeral 3.1

    de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:

    “3.1.1.4 PLANTEL PROFESIONAL

    (…)

    UN (01) ESPECIALISTA EN SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL

    El profesional será Ingeniero Industrial, titulado y Colegiado, acreditado con copia simple del

    Título profesional, Diploma de Inscripción en el Colegio de Ingenieros del Perú y Copia simple

    del D.N.I. con Huella Digital y Firma del Profesional (…)”

    Asimismo, en los literales A.2 y A.3 del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección

    Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:

    “A.2 CALIFICACIONES DEL PLANEL PROFESIONAL CLAVE

    FORMACIÓN ACADÉMICA DEL PLANTEL PROFESIONAL CLAVE

    (…)

    UN (01) ESPECIALISTA EN SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL

    El profesional será Ingeniero Industrial, titulado y Colegiado, acreditado con copia simple

    del Título profesional, Diploma de Inscripción en el Colegio de Ingenieros del Perú.

    A.3 EXPERIENCIA DEL PLANTEL PROFESIONAL CLAVE

    (…)

    UN (01) ESPECIALISTA EN SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL

    Deberá cumplir con acreditar haber participado como Especialista en Seguridad; Jefe de

    Seguridad y Salud Ocupacional, Seguridad y Medio Ambiente, Supervisor de Seguridad;

    Seguridad y Prevención de Riesgos Laborales; en obras generales, que se computa desde la

    colegiatura; por un periodo mínimo de Treinta y Seis (36) Meses en la ejecución de obras

    generales”.

    Así, los participantes FABAMA E.I.R.L. y HEGASA S.A.C., a través de las consultas

    y/u observaciones N° 26 y N° 36, solicitaron suprimir al “Especialista en seguridad y

    salud ocupacional”, dado que, según refiere, dicho personal no formaría parte de

    expediente técnico de obra; ante lo cual, el comité de selección no acogió lo solicitado

    por los referidos participantes, señalando que dicho profesional se encontraría en el

    desagregado de gastos generales actualizados con el cargo de “Especialista en seguridad e

    higiene”.

    Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar

    que, el comité de selección señaló que el “Especialista en seguridad y salud ocupacional”

    se encontraría en los gastos generales actualizado con la denominación de “Especialista

    en seguridad e higiene”, asimismo de la revisión del presupuesto actualizado se aprecia

    que, dicho profesional si formaría parte del personal profesional, por lo que si

    correspondería requerir a un profesional encargado de las actividades de salud

  • 7

    ocupacional en la obra, pero con el cargo de “Especialista en seguridad e higiene”.

    En ese sentido, considerando lo señalado en el parrado anterior, este Organismo Técnico

    Especializado ha decido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

    Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que, quien ejerza la labor del “especialista en

    seguridad e higiene”, deberá ser un profesional que cuente con conocimientos, técnicas y

    herramientas en la gestión de la seguridad, riesgos y salud ocupacional, que pueda

    minimizar riesgos y prevenir todo tipo de accidentes para garantizar que las actividades

    de construcción se desarrollen adecuadamente; lo cual resultaría compatible con las

    formaciones académicas de los profesionales de “Ingeniero Industrial” o “Ingeniería

    Sanitaria” o “Ingeniería Civil”4.

    Por lo expuesto, deberá precisarse en la formación académica del cargo del “especialista

    en seguridad”, las carreras de: “Ingeniería Industrial” o “Ingeniería Sanitaria” o

    “Ingeniería Civil”5.

    Se adecuará en el acápite 3.1.1.4 del numeral 3.1 y en los literales A.2 y A.3 del numeral

    del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, conforme a lo

    señalado en la actualización del presupuesto.

    Cuestionamiento N° 4 Respecto a la experiencia del

    residente de obra

    Los participantes HEGASA S.A.C. y ASTUDINORTE EJECUTORES E.I.R.L.

    cuestionó las absoluciones de las consultas y/u observaciones N° 6, N° 10 y N° 33, toda

    vez que, según refiere:

    Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 6 y N° 10: “(…) la experiencia requerida al residente de obra, resulta excesivo y limita la participación

    de proveedores (…). SE SOLICITA AL COMITÉ DE SELECCIÓN REDUCIR LA

    EXPERIENCIA DE (84) meses como Residente en Obras (…). Resulta restrictivo y

    excesivo ADEMAS AMPLIAR EL PERFIL DE SU EXPERIENCIA DEL

    RESIDENTE DE OBRA RESIDENTE, SUPERVISOR, E INSPECTOR

    VULNERA LAS BASES ESTANDAR (…). Considerando que la determinación de

    las especificaciones técnicas de los bienes a contratar, es de responsabilidad del área

    usuaria, si bien corresponde al Comité de selección absolver las consultas u

    observaciones a las Bases del proceso, no es de su competencia determinar la

    información técnica necesaria para efectuar la contratación; por tanto, no podría

    modificar dicha información de oficio, aun cuando fuera a propósito de una consulta

    u observación planteada por un participante (…)” (El subrayado y resaltado es

    nuestro).

    Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 33: “(…) Por tanto en razón a lo absuelto pedimos REDUCIR el tiempo de experiencia requerido para el

    4 Cabe precisar que, se está tomando como referencia la ficha homologada para obras de saneamiento publicada en la página web

    oficial de PERU COMPRAS. 5 Cabe precisar que, se está tomando como referencia la ficha homologada para obras de saneamiento publicada en la página web

    oficial de PERU COMPRAS.

  • 8

    RESIDENTE DE OBRA, toda vez que dicha experiencia resulta Excesiva, limitativa

    y restrictiva tomando en consideración el tiempo de ejecución de la obra la cual es de

    120 días calendarios. POR ENDE COMO MÁXIMO DEBE SOLICITARSE 48 MESES

    DE EXPERIENCIA” (El subrayado y resaltado es nuestro).

    Referencia normativa

    - Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.

    - Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

    - Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

    - Artículo 186 del Reglamento: Inspector o Supervisor de Obras.

    Pronunciamiento

    Al respecto, de la revisión del acápite 3.1.1.4. –Plantel profesional- del numeral 3.1 del

    Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, lo siguiente:

    “3.1.1.4. PLANTEL PROFESIONAL

    UN (1) RESIDENTE DE OBRA

    (…)

    Deberá cumplir con acreditar haber participado como Residente de Obra y/o Supervisor de

    Obra y/o Jefe de Supervisión, que se computa desde la colegiatura, por un periodo mínimo de

    Ochenta y Cuatro (84) Meses (…), relacionado a obras similares, sustentados con cualquiera

    de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii)

    constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente

    demuestre la experiencia del personal profesional clave propuesto” (El subrayado y resaltado

    es nuestro).

    Asimismo, en el literal A.3 –Experiencia del plantel profesional clave- del numeral 3.1

    del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, lo siguiente:

    “A.3 EXPERIENCIA DEL PLANTEL PROFESIONAL CLAVE

    Requisitos:

    1. UN (1) RESIDENTE DE OBRA Deberá cumplir con acreditar haber participado como Residente de Obra y/o

    Supervisor de Obra y/o Jefe de Supervisión, por un periodo mínimo de Ochenta y

    Cuatro (84) Meses (…), relacionado a obras similares, que se computa desde su

    colegiatura (…)” (El subrayado y resaltado es nuestro).

    Cabe precisar que, los participantes ASTUDINORTE EJECUTORES EMPRESA

    INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y HEGASA S.A.C., solicitaron

    reducir los años de experiencia del residente de obra, y además incluir a los cargos de

    residente de obra, supervisor e inspector en la experiencia del mencionado profesional;

    ante lo cual, el comité de selección acogió lo solicitado por los participantes, reduciendo

    a sesenta (60) meses la experiencia del referido participante.

    Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar

    que, el comité de selección en las absoluciones aceptó reducir a sesenta (60) meses la

    experiencia del “Residente de obra”, lo cual se condice con la Adjudicación Simplificada

    N° 2-2019-MDCH.CS para la supervisión de obra, en el cual se solicitó sesenta (60)

    meses de experiencia para el “Supervisor de obra”, por ende, el tiempo de experiencia

  • 9

    solicitado concuerda con establecido en el artículo 186 del Reglamento, y no resultaría

    excesivo para la presente contratación, además, los cargos propuestos en las Bases para

    acreditar la experiencia del “Residente de obra” resultaría compatible con las actividades

    a realizar en la obra, y por ende, no resultaría restrictivo.

    En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, este Organismo Técnico

    Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

    Sin perjuicio de ello, deberá tenerse en cuenta6 que la Entidad debe valorar de manera

    integral los documentos presentados para acreditar dicha experiencia. En tal sentido, aun

    cuando en los documentos presentados la denominación del contrato no coincida

    literalmente con aquella prevista en la definición de obras similares, se deberá validar la

    experiencia si las actividades que se realizaron en su ejecución, resultan congruentes con

    las actividades o componentes propios del contrato a ejecutar.

    Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

    funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de

    elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico,

    así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del

    presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la

    Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada

    realización de la contratación.

    Cuestionamiento N° 6 Respecto a la definición de obras

    similares

    El participante ASTUDINORTE EJECUTORES E.I.R.L. cuestionó la absolución de la

    consulta y/u observación N° 8, toda vez que, según refiere: “(…) el comité de selección

    Acogió Parcialmente la observación siendo contrario a la normativa y estaría

    incumpliendo y vulnerando sin autorización del área usuaria según el Art. 29 y 72 del

    Reglamento. Se solicita (…) revisar de oficio las Bases. Lo cual estaría vulnerando los

    Principios de Libre Concurrencia, Transparencia, Publicidad, Competencia, Igualdad de

    trato e Integridad (…)” (El subrayado y resaltado es nuestro).

    Referencia normativa

    - Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.

    - Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

    - Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

    - Bases Estándar objeto de la presente contratación.

    - Directiva N° 023-2016-OCE/CD: Disposiciones sobre la Formulación y Absolución de

    Consultas y Observaciones.

    Pronunciamiento

    Al respecto, de la revisión del literal B –Experiencia del postor en la especialidad- del

    6 Dicha disposición deberá ser tomada en cuenta por la Entidad en la etapa correspondiente, no siendo

    necesaria su integración en las Bases.

  • 10

    numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:

    “B. EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD

    (…)

    Se considerará obra similar a Instalación y/o ampliación y/o mejoramiento de sistemas de líneas

    de agua potable o servicio de agua potable y letrinas con arrastre Hidráulico, y afines a los antes

    mencionado”.

    Cabe precisar que, el participante ASTUDINORTE EJECUTORES EMPRESA

    INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, solicitó ampliar la definición de

    obras similares, incorporando los siguientes términos: “Construcción y/o instalación y/o

    remodelación y/o ampliación y/o mejoramiento y/o reconstrucción y/o reparación y/o

    renovación y/o rehabilitación de infraestructura de sistemas y/o servicios de agua potable,

    como captaciones y/o líneas de conducción y/o reservorios y/o líneas de aducción y/o

    redes de agua y/o conexiones domiciliarias de agua potable y/o redes secundarias de agua

    potable; y/o infraestructura de saneamiento de sistemas y/o servicios de alcantarillado y/o

    desagüe y/o conexiones domiciliarias de alcantarillado y/o redes secundarias de

    alcantarillado y/o redes secundarias de desagüe y/o unidades básicas de saneamiento

    (UBS) de arrastre hidráulico”.

    Ante lo cual, el comité de selección acogió parcialmente lo solicitado por el referido

    participante, señalando que se consideraría obra similar a los siguientes términos:

    “construcción y/o instalación y/o remodelación y/o ampliación y/o mejoramiento y/o

    reconstrucción y/o reparación y/o renovación de sistemas y/o servicios de agua potable,

    líneas de conducción y/o redes de agua y/o conexiones domiciliarias de agua potable y/o

    redes secundarias de agua potable y/ o servicio de agua potable y letrinas con arrastre

    Hidráulico y/o unidades básicas de saneamiento (UBS) de arrastre hidráulico”.

    Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar

    que, el comité de selección dispuso modificar la definición de obras similares, a efectos

    de promover la mayor participación de postores, dado que, la Directiva N° 023-2016-

    OSCE/CD ha previsto que el colegiado pueda absolver alcances mayores a lo

    peticionado, siempre que ello esté en concordancia con el Principio de Libertad de

    Concurrencia y Competencia, máxime si ello fue validado por el área usuaria y el

    recurrente no ha brindado mayores alcances respecto a la afectación que ocasionaría la

    absolución.

    En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, este Organismo Técnico

    Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

    Sin perjuicio de ello, deberá tenerse en cuenta7 que la Entidad debe valorar de manera

    integral los documentos presentados para acreditar dicha experiencia. En tal sentido, aun

    cuando en los documentos presentados la denominación del contrato no coincida

    literalmente con aquella prevista en la definición de obras similares, se deberá validar la

    experiencia si las actividades que se realizaron en su ejecución, resultan congruentes con

    las actividades o componentes propios del contrato a ejecutar.

    7 Dicha disposición deberá ser tomada en cuenta por la Entidad en la etapa correspondiente, no siendo necesaria su integración en las

    Bases.

  • 11

    3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO:

    Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre

    las supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a pedido

    de parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este

    Organismo Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones

    puntuales a partir de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:

    3.1 Valor referencial

    Al respecto, de la revisión del numeral 1.3 –Valor referencial- del Capítulo I de la

    Sección Específica de las Bases, lo siguiente:

    “1.3 VALOR REFERENCIAL

    El valor referencial asciende a S/. 2’666,120.24 (DOS MILLONES SEISCIENTOS

    SESENTA MIL CIENTO VEINTE CON 24/100 SOLES), incluidos los impuestos de Ley y

    cualquier otro concepto que incida en el costo total de la ejecución de la obra. El valor

    referencial ha sido calculado al mes de ABRIL DEL 2019.

    Valor Referencial (VR) Límites

    Inferior Superior

    S/. 2’666,120.24

    (Dos millones

    Seiscientos Sesenta y

    Seis Mil Ciento Veinte

    con 24/100 soles),

    INCLUYE IGV

    S/. 2’399,508.22

    (Dos Millones Trescientos

    Noventa y Nueve Mil

    Quinientos Ocho con

    22/100 Soles), incluye

    IGV.

    S/. 2’932,732.26

    (Dos Millones Novecientos

    Treinta y Dos Mil Setecientos

    Treinta y Dos con 26/100

    Soles), incluye IGV.

    De lo expuesto, de advierte que, existiría diferencia entre el monto en números y lo

    consignado en textos, lo cual podría generar confusión entre los postores.

    En ese sentido se emitirá una (1) disposición al respecto.

    Se modificará en el numeral 1.3 –Valor referencial- del Capítulo I de la Sección

    Específica de las Bases, conforme a lo señalado el monto en números.

    3.2 Copia del D.N.I.

    Al respecto, de la revisión del acápite 3.1.1.4 –Plantel profesional- del numeral 3.1 del

    Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, lo siguiente:

    “3.1.1.4 PLANTEL PROFESIONAL

    UN (1) RESIDENTE DE OBRA

    El profesional será Ingeniero Civil acreditado con copia simple del Título profesional,

    Diploma de Inscripción en el Colegió de Ingenieros del Perú y Copia simple del D.N.I.

    con Huella Digital y Firma del Profesional.

    (…)

    UN (1) ESPECIALISTA EN SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL

    El profesional será Ingeniero Industrial o Ingeniero Civil, titulado y Colegiado,

    acreditado con copia simple del Título profesional, Diploma de Inscripción en el Colegio

    de Ingenieros del Perú y Copia simple del D.N.I. con Huella Digital y Firma del

    Profesional (…)” (El subrayado y resaltado es nuestro).

  • 12

    De lo expuesto, se advierte que, la Entidad estaría exigiendo que la formación

    académica sea acreditada, entre otros, mediante la presentación de copia simple de

    D.N.I con huella digital y firma del profesional, lo cual no se condice con las Bases

    Estándar objeto de la presente contratación.

    En ese sentido, se emitirá una (1) disposición al respecto:

    Se suprimirá en el acápite 3.1.1.4 del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección

    Específica de las Bases, el siguiente texto: “y copia simple del D.N.I. con huella

    digital y forma del profesional”.

    Se incluirá en el numeral 2.3 –Requisitos para perfeccionar el contrato- del Capítulo

    II de la Sección Específica de las Bases, lo siguiente: “Copia del D.N.I. de los

    profesional”.

    Asimismo, se dejará sin efecto cualquier extremo de las Bases y el pliego absolutorio que

    se oponga a las disposiciones expuestas.

    3.3 Otras penalidades del personal

    Al respecto, cabe indicar que, puede darse el caso que por diferentes circunstancias el

    contratista puede encontrarse imposibilitado de prestar sus servicios con el mismo

    personal propuesto durante el procedimiento de selección.

    Así, a fin de clarificar algunos de los efectos relativos al “reemplazo de personal”, la

    Dirección Técnica Normativa del OSCE ha emitido las opiniones N° 252-2017/DTN y

    N° 204-2018/DTN, indicando que, el contratista puede efectuar el reemplazo del

    personal, siempre y cuando, el reemplazo propuesto reúna iguales o superiores

    características a las previstas en las Bases para el personal a ser reemplazado.

    Cabe precisar, de la revisión del acápite 3.1.1.5 –De las otras penalidades- del

    numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, lo siguiente:

    “Penalidades

    N° Supuestos de aplicación de penalidad Forma de cálculo Procedimiento

    1 En caso culmine la relación contractual entre el

    contratista y el personal ofertado y la Entidad

    no haya aprobado la sustitución del personal

    por no cumplir con las experiencias y

    calificaciones del profesional a ser

    reemplazado.

    (0.5) UIT por

    cada día de

    ausencia del

    personal en obra

    Según informe

    de la

    Subgerencia

    de

    Infraestructura

    Urbano Rural

    (…)”

    5

    Si el contratista luego de suscribir el contrato

    decide reemplazar al personal clave de la obra,

    bajo cualquier.

    (0.5) UIT por

    cada personal

    reemplazado

    Según informe

    de la

    Subgerencia

    de

    Infraestructura

    Urbano Rural

  • 13

    De lo expuesto, se advierte que, la Entidad estaría exigiendo que el personal

    reemplazante deberá tener las mismas calificaciones que el profesional a ser

    reemplazado, lo cual, no se condice con las normas de compras públicas.

    En ese sentido, se emitirá una (1) disposición al respecto:

    Se suprimirá en el acápite 3.1.1.5. –De las otras penalidades- del numeral 3.1 del

    Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, el siguiente texto: “del profesional

    a ser reemplazado”.

    Se incluirá en el acápite 3.1.1.5. –De las otras penalidades- del numeral 3.1 del

    Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, el siguiente texto: “requeridas en

    las Bases”.

    Adicionalmente, se está penalizando el solo reemplazo del personal, lo cual no

    resultaría razonable e implicaría un criterio desproporcionado, en contravención al

    Principio de Equidad, por lo que, se emitirá una (1) disposición al respecto.

    Se suprimirá en el acápite 3.1.1.5. –De las otras penalidades- del numeral 3.1 del

    Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, la penalidad N° 5.

    3.4 Penalidades obligatorias

    Al respecto, las Bases Estándar objeto de la presente contratación, establecen que, se

    deben incluir las siguientes penalidades obligatorias:

    Otras penalidades

    N° Supuestos de aplicación de penalidad

    Forma de cálculo Procedimiento

    1 Cuando el personal del plantel profesional clave permanece menos de sesenta (60) días calendario o del íntegro del plazo de ejecución, si este es menor a los sesenta (60) días calendario, de conformidad con las disposiciones establecidas en el numeral 190.2 del artículo 190 del Reglamento.

    [INCLUIR LA FORMA DE CÁLCULO, QUE NO PUEDE SER MENOR A LA MITAD DE UNA UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (0.5 UIT) NI MAYOR A UNA (1) UIT] por cada día de ausencia del personal en obra en el plazo previsto.

    Según informe del [CONSIGNAR INSPECTOR O SUPERVISOR DE LA OBRA, SEGÚN CORRESPONDA].

    2 En caso culmine la relación contractual entre el contratista y el personal ofertado y la Entidad no haya aprobado la sustitución del personal por no cumplir con la experiencia y calificaciones requeridas.

    [INCLUIR LA FORMA DE CÁLCULO, QUE NO PUEDE SER MENOR A LA MITAD DE UNA UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (0.5 UIT) NI MAYOR A UNA (1) UIT] por cada día de ausencia del personal en obra.

    Según informe del [CONSIGNAR INSPECTOR O SUPERVISOR DE LA OBRA, SEGÚN CORRESPONDA].

  • 14

    3 Si el contratista o su personal, no permite el acceso al cuaderno de obra al [CONSIGNAR INSPECTOR O SUPERVISOR DE LA OBRA, SEGÚN CORRESPONDA], impidiéndole anotar las ocurrencias.

    Cinco por mil (5/1000) del monto de la valorización del periodo por cada día de dicho impedimento.

    Según informe del [CONSIGNAR INSPECTOR O SUPERVISOR DE LA OBRA, SEGÚN CORRESPONDA].

    4 (…)

    No obstante, de la revisión de las Bases del presente procedimiento de selección, se

    aprecia que, no se habría considerado la penalidad obligatoria N° 1.

    Ahora bien, cabe precisar que, a través del informe recibido el 23 de julio de 2019, el

    colegiado indicó lo siguiente: Otras penalidades

    N° Supuestos de aplicación de penalidad Forma de cálculo Procedimiento

    1 Cuando el personal del plantel profesional

    clave permanece menos de sesenta (60) días

    calendario o del íntegro del plazo de

    ejecución, si este es menor a los sesenta (60)

    días calendario, de conformidad con las

    disposiciones establecidas en el numeral

    190.2 del artículo 190 del Reglamento.

    (0.5 UIT) por cada

    día de ausencia del

    personal en obra en

    el plazo previsto

    Según informe

    del

    SUPERVISOR

    DE LA OBRA

    En ese sentido, se emitirá una (1) disposición al respecto.

    Se incluirá en el acápite 3.1.1.5 –De las otras penalidades- del numeral 3.1 del

    Capítulo III y en la cláusula décima quinta “penalidades” de la proforma del contrato

    del Capítulo V, ambos de la Sección Específica de las Bases, lo siguiente:

    “Penalidades

    N° Supuestos de aplicación de penalidad Forma de cálculo Procedimiento

    Cuando el personal del plantel profesional

    clave permanece menos de sesenta (60) días

    calendario o del íntegro del plazo de

    ejecución, si este es menor a los sesenta (60)

    días calendario, de conformidad con las

    disposiciones establecidas en el numeral

    190.2 del artículo 190 del Reglamento.

    (0.5) UIT por

    cada día de

    ausencia del

    personal en obra

    en el plazo

    previsto.

    Según informe

    de la

    Subgerencia

    de

    Infraestructura

    Urbano

    Rural”

    3.5 Formación académica del plantel profesional clave

    Al respecto, de la revisión del literal A.2 –Formación académica del plantel

    profesional clave- del numera 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las

    Bases, se aprecia lo siguiente:

    “FORMACIÓN ACADÉMICA DEL PLANTEL PROFESIONAL CLAVE

    Requisitos:

    TITULO PROFESIONAL del personal clave requerido como:

    1.- UN (1) RESIDENTE DE OBRA

    El profesional será Ingeniero Civil acreditado con copia simple del Título profesional,

    Diploma de Inscripción en el Colegio de Ingenieros del Perú.

    2.- UN (1) ESPECIALISTA EN SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL

    El profesional será Ingeniero Industrial o Ingeniero Civil, titulado y Colegiado,

  • 15

    acreditado con copia simple del Título profesional, Diploma de Inscripción en el

    Colegio de Ingenieros del Perú”.

    De lo expuesto, se advierte que se estaría exigiendo la presentación del “Diploma de

    inscripción en el Colegio de Ingenieros del Perú”, para la presentación de ofertas, lo

    cual, no se condice con lo establecido en las Bases Estándar objeto de la presente

    contratación.

    En ese sentido, se emitirá una (1) disposición al respecto.

    Se suprimirá en el literal A.2 –Formación académica del plantel profesional- del

    numeral 3.2 del Capítulo III, lo siguiente: “Diploma de inscripción en el Colegio de

    Ingenieros del Perú” y deberá tenerse en cuenta que la colegiatura y habilitación

    deberá ser requerido para el inicio efectivo de la prestación; Asimismo, se dejará sin

    efecto cualquier extremo de las Bases y el pliego absolutorio que se oponga a las

    disposiciones expuestas.

    4. CONCLUSIONES:

    En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:

    4.1 Proceder a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento, el cual será publicado dentro de

    los doce (12) días hábiles desde el día siguiente de que la Entidad registró en el

    SEACE los documentos previstos en el TUPA del OSCE y en la Directiva

    correspondiente.

    Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe

    interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio

    cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el

    procedimiento de selección.

    4.2 El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes, presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá

    tenerse presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma

    electrónica a través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de

    acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar

    que, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la integración

    de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de siete (7) días

    hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases

    integradas en el SEACE.

    4.3 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.

    Jesús María, 13 de agosto de 2019

    2019-08-13T23:22:22-0500CANALES FLORES Jose Ricardo FAU 20419026809 softDoy V° B°

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    2019-08-14T00:20:42-0500GUTIERREZ CABANI Ana Maria FAU 20419026809 softSoy el autor del documento