pronunciamiento nº 1408-2019/osce-dgr

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PRONUNCIAMIENTO Nº 1408-2019/OSCE-DGR Entidad : Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima SEDAPAL Referencia : Concurso Público N° 014-2019-SEDAPAL, convocado para la contratación del servicio de: “Mantenimiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado de la gerencia de servicios norte”. 1. ANTECEDENTES Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento correspondiente al Trámite Documentario N° 2019-15617002-LIMA recibido con fecha 11 de setiembre de 2019 y subsanado mediante Trámite Documentario N° 2019-15642912-LIMA con fecha 25 de setiembre de 2019, respectivamente, y subsanado con Trámite Documentario N° 2019- 15642912-LIMA, de fecha 25 de setiembre de 2019; a través de los cuales el primer miembro del Comité de Selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las solicitudes de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones presentadas por los participantes CONCYSSA S.A.; PLATAFORMA TALLER DE DISEÑO y CONSTRUCCIÓN SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, en adelante “Ley”, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante “Reglamento” y sus modificatorias. Cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio 1 ; y, los temas materia de cuestionamientos de los mencionados participantes, conforme el siguiente detalle: Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 326, relativa a “los partner de la autoridad de guardia”. Cuestionamiento N° 2: Respecto a las absoluciones de las consultas u observaciones N° 351 y N° 353, relativas al “reembolso de los costos municipales”. Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 354, relativa a “los permisos y autorizaciones”. Cuestionamiento N° 4: Respecto a la absolución de las consultas u observaciones N° 363 y N° 440, relativas al descuentos o retención por multas”. Cuestionamiento N° 5: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 402, relativa a la separación del personal”. Cuestionamiento N° 6: Respecto a la absolución de la consulta u observación 1 Para la emisión del presente Pronunciamiento se utilizará la numeración establecida en el pliego absolutorio en versión PDF.

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PRONUNCIAMIENTO Nº 1408-2019/OSCE-DGR

Entidad : Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL

Referencia : Concurso Público N° 014-2019-SEDAPAL, convocado para la

contratación del servicio de: “Mantenimiento de los sistemas de agua

potable y alcantarillado de la gerencia de servicios norte”.

1. ANTECEDENTES

Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento correspondiente al

Trámite Documentario N° 2019-15617002-LIMA recibido con fecha 11 de setiembre de

2019 y subsanado mediante Trámite Documentario N° 2019-15642912-LIMA con fecha 25

de setiembre de 2019, respectivamente, y subsanado con Trámite Documentario N° 2019-

15642912-LIMA, de fecha 25 de setiembre de 2019; a través de los cuales el primer miembro

del Comité de Selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al

Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las solicitudes de elevación

de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones presentadas por los

participantes CONCYSSA S.A.; PLATAFORMA TALLER DE DISEÑO y

CONSTRUCCIÓN SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA., en

cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley

N° 30225, en adelante “Ley”, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto

Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante “Reglamento” y sus modificatorias.

Cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el orden

establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio1; y, los temas materia de

cuestionamientos de los mencionados participantes, conforme el siguiente detalle:

Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de la consulta u observación

N° 326, relativa a “los partner de la autoridad de guardia”.

Cuestionamiento N° 2: Respecto a las absoluciones de las consultas u observaciones

N° 351 y N° 353, relativas al “reembolso de los costos municipales”.

Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta u observación

N° 354, relativa a “los permisos y autorizaciones”.

Cuestionamiento N° 4: Respecto a la absolución de las consultas u observaciones

N° 363 y N° 440, relativas al “descuentos o retención por multas”.

Cuestionamiento N° 5: Respecto a la absolución de la consulta u observación

N° 402, relativa a “la separación del personal”.

Cuestionamiento N° 6: Respecto a la absolución de la consulta u observación

1 Para la emisión del presente Pronunciamiento se utilizará la numeración establecida en el pliego absolutorio en versión PDF.

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N° 433, relativa a las “otras penalidades distintas a la mora”.

Cuestionamiento N° 7: Respecto a la absolución de la consulta u observación

N° 456, relativa al “personal mínimo requerido”.

Cuestionamiento N° 8: Respecto a la absolución de la consulta u observación

N° 48, relativa al “costo del equipo para realizar la sub actividad cambio reposición

de tubería sin zanja”.

Cuestionamiento N° 9: Respecto a las absoluciones de las consultas u observaciones

N° 51, N° 93, N° 114 y N° 417, relativas al “tiempo de término de la sub actividad”.

Cuestionamiento N° 10: Respecto a la absolución de las consultas u observaciones

N° 55 y N° 56, relativa a la “Actividad H: Trabajos complementarios de las

actividades A, B, C, E y F”.

Cuestionamiento N° 11: Respecto a la absolución de la consulta u observación

N° 14, relativa a la “Actividad F: Mantenimiento de conexiones domiciliarias de agua

potable y alcantarillado, el control de sistemas de almacenamiento y surtidores y las

actividades complementarias que correspondan”.

Cuestionamiento N° 12: Respecto a la absolución de la consulta u observaciones

N° 422, relativa a la “Actividad B: Mantenimiento de redes de alcantarillado”.

Cuestionamiento N° 13: Respecto a la consulta u observación N° 316, relativa a la

“valorización mensual”.

Cuestionamiento N° 14: Respecto a las absoluciones de las consultas u

observaciones N° 403, N° 10 y N° 366, relativas a la “Actividad G: Control de

sistemas de almacenamiento y surtidores”.

Cuestionamiento N° 15: Respecto a la absolución de la consulta u observación

N° 9, relativa a las “unidades de transporte”.

Cuestionamiento N° 16: Respecto a la absolución de las consultas u observaciones

N° 260, N° 266, N° 267 y N° 293, relativas a la “inspección televisiva”.

Cuestionamiento N° 17: Respecto a la absolución de la consulta u observación

N° 438, relativa a la “limpieza y desinfección de ambientes”.

Cuestionamiento N° 18: Respecto a la absolución de la consulta u observación

N° 39, relativa a la “renovación de cartuchos”.

Asimismo, cabe señalar que, el participante PLATAFORMA TALLER DISEÑO Y

CONSTRUCCIÓN S.R.L. cuestionó las absoluciones de las consultas u observaciones N° 3

y N° 5, requiriendo aspectos que no formaron parte de su consulta u observación presentada

en la etapa correspondiente, y por ende, dicho extremo deviene en extemporáneo; no

correspondiendo que este Organismo Técnico Especializado se pronuncie al respecto.

Page 3: PRONUNCIAMIENTO Nº 1408-2019/OSCE-DGR

2. CUESTIONAMIENTOS

Cuestionamiento N° 1 Respecto a los partner de la autoridad de

guardia

El participante CONCYSSA S.A., cuestionó la absolución de la consulta u observación

N° 326, bajo el siguiente argumento:

“(…) la necesidad de considerar únicamente al Ing. Coordinador y los ingenieros

Residentes como encargados de la Autoridad de Guardia se justifica en el principio

de eficacia y eficiencia (…) en tanto el mismo establece que las decisiones que se

adopten en la ejecución del servicio debe orientarse al cumplimiento de los fines,

metas y objetivos de la Entidad no obstante, omitir establecer cuál será el personal

de SEDAPAL que se encargará de realizar la autoridad de guardia

conjuntamente con el CONTRATISTA , podría vaciar el contenido este principio

en tanto debe dirigirse al mejor uso de los recursos públicos. (…) debe modificarse

la respuesta en tanto la misma contraviene los literales f) y g) del artículo 2 de la

LCE” (El subrayado y resaltado es nuestro).

Base legal

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

- Bases Estándar objeto de la presente contratación.

Pronunciamiento

De manera previa, cabe señalar que, la Entidad ha declarado en el numeral 3.2 del formato

de Resumen Ejecutivo de estudio de mercado, que existiría pluralidad de proveedores en el

mercado con capacidad de cumplir con el requerimiento.

Al respecto, cabe señalar que, en el literal P “Obligaciones del contratista” del 3.1 de los

términos de referencia del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la

convocatoria, la Entidad ha indicado como una de las obligaciones del contratista, lo

siguiente:

“Para los días domingos y feriados, EL CONTRATISTA deberá elaborar un rol de

autoridad de guardia mensual, el cual deberá ser entregado cinco (05) días antes de

iniciarse el mes. La Autoridad de Guardia necesariamente deberán ser el Ingeniero

Coordinador y los Ingenieros Residentes” (El subrayado es nuestro).

Es así que, a través de la consulta u observación N° 326, se solicitó establecer que la autoridad

de guardia del contratista este conformada por ingenieros supervisores, en reflejo a como

realiza SEDAPAL su designación, o caso contrario, SEDAPAL deberá colocar como

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autoridad de guardia especialistas con el mismo grado de jerarquía y toma de decisiones,

ante lo cual, la Entidad señaló que el contratista deberá programar su autoridad de guardia

con personal que tenga la calidad de ingeniero coordinador e ingeniero residente2.

En relación a ello, mediante Informe Técnico Legal N° 001-2019-MPP-CS remitido con

ocasión a la solicitud de emisión del pronunciamiento, el referido órgano colegiado indicó

lo siguiente:

“(…) el comité de Selección indica que: el comité se ratifica en la respuesta a la consulta aclarando

que la organización interna de SEDAPAL, no es materia de esta proceso de selección”.

Sobre el particular, cabe señalar que, el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento

establecen que el requerimiento (en caso de servicios los términos de referencia) contiene la

descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para

cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse

la contratación; lo cual incluye el perfil de los profesionales que participarán en la ejecución

de la prestación.

Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar que, la Entidad

en la absolución no indicó la identidad y el rango del personal que asignará como partner de

la “autoridad de guardia” designada por el contratista, siendo que, en su Informe Técnico

aclaró que la información organizacional de la Entidad no correspondería ser otorgada dentro

de las condiciones del procedimiento de selección; lo cual resultaría razonable en la medida

que dicha información podría está vinculada con la confidencialidad de ciertos

procedimientos internos de la Entidad, y por ende, no podría ser revelada al público en

general, además ello no implicaría mayor aporte para la elaboración de las ofertas; por lo

que, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente

cuestionamiento.

Sin perjuicio de lo expuesto, en virtud al Principio de Transparencia, las Entidades deben

proporcionar información clara, necesaria, completa y coherente, a efectos que todas las

etapas de la contratación (actos preparatorios, fase selectiva y ejecución contractual) puedan

ser comprendidas por los proveedores, garantizando el cumplimiento de la finalidad de la

ejecución. En tal sentido, corresponderá emitir una (1) disposición al respecto:

- Deberá tenerse en cuenta3 que, la información relativa al personal que asignará

SEDAPAL para las coordinaciones propias de la ejecución del servicio, tal como es el

caso del personal (rango, identidad, profesión, etc.) de la “autoridad de guardia” designada

por la Entidad en calidad de partner, respecto al personal del contratista, deberá otorgarse

para el inicio efectivo de la actividad en cuestión al contratista.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios

y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el

2 Cabe aclarar que, el perfil del “ingeniero supervisor” e “ingeniero especialista” requeridos al proveedor se encuentran consignados dentro

de los requisitos de calificación. 3 La presente disposición no requiere implementación en las Bases Integradas.

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requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la

atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente

pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son

responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la

contratación.

Cuestionamiento N° 2 Respecto a reembolso de los costos municipales

El participante CONCYSSA S.A., cuestionó las absoluciones de las consultas u

observaciones N° 351 y N° 353, bajo el siguiente argumento:

“Elevamos la respuesta en tanto se pronuncia sobre extremos que no son materia

de observación y no los que resultan ser materia del mismo (…) ii)En otro

extremo, si bien solicitamos que los gastos por autorizaciones Municipales se

eliminen de los gastos generales, ello fue porque dicho concepto no se encuentra

previsto en los Gastos Generales, en tanto los gastos generales consideran

solamente los gastos por "trámite", concepto que se ha venido reiterando en cada

concurso público convocado por SEDAPAL en el entendido que el uso de los

bienes del estado para el despliegue de infraestructura y mantenimiento en

materia de saneamiento es GRATUITO (…) SEDAPAL no puede anular el

derecho a reembolso de los pagos por autorización municipal, en atención a lo

siguiente:

a) En primer lugar, porque no ha sido materia de observación ni

cuestionamiento.

b) Porque ya se encontraba previsto en las Bases y, además, porque

considerando esa regla se realizó el respectivo estudio de mercado y

determinación de valor referencial.

c) Finalmente, porque no es posible cuantificarlo, debido a la diversidad

de variables (tipo de trabajo, tipo de vía afectada, la carga por cada

distrito), que lo componen y la variedad de distritos involucrados. Al

respecto, cabe señalar que cada Municipio maneja distintos costos

por concepto de autorización Municipal (TUPA), lo cual hace

imposible pronosticar el costo por permisos municipales, aún.

considerando que los mismos no varíen en el tiempo. En tal sentido,

solicitamos se mantenga el derecho a reembolso que le asiste al

contratista en cada valorización por concepto de gasto para la

obtención de autorizaciones municipales” (El subrayado y resaltado

es nuestro).

Base legal

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

- Bases Estándar objeto de la presente contratación.

Page 6: PRONUNCIAMIENTO Nº 1408-2019/OSCE-DGR

Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, en el literal P “Obligaciones del contratista” del numeral 3.1

de los términos de referencia del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la

convocatoria, la Entidad ha indicado como una de las obligaciones del contratista, lo

siguiente:

Asimismo, es conveniente señalar que, el literal H1 –valorizaciones mensuales- del Capítulo

III de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:

“(…) Dentro de la valorizaciones EL CONTRATISTA podrá incluir aquellos pagos que

deban ser efectuados a las Municipalidades distritales por derecho a trámite, autorización

municipal por trabajos de mantenimiento y a la Municipalidad de Lima, a la Gerencia de

Transporte Urbano por interferencia de vías e inspección ocular, así como a la Dirección

de Obras de Redes Urbanas (DORU) por derecho de trámite y autorización municipal, EL

CONTRATISTA realizara los pagos respectivos y estas podrán ser reembolsados e

incluidas en la valorización correspondiente al mes en curso, dichas autorizaciones y

permisos municipales serán sustentadas con facturas a nombre de SEDAPAL (Original),

se precisa que el monto a reembolsarse forma parte del contrato marco contractual,

Respecto a los comprobantes de pago o los recibos electrónicos y/o manuales emitidos por

la municipalidad, también se aceptarán los pagos aun no tenga el nombre de SEDAPAL,

pero deberá consignar la dirección del trabajo a realizar y la fecha, los cuales sustentarían

la devolución de los mismos (…)” (El subrayado y resaltado es nuestro).

Es así que, a través de las consultas u observaciones N° 351 y N° 353, se expresaron los

extremos siguientes:

i) Cuestionó que el contratista sea el responsable ante la interposición de cualquier

multa;

ii) Suprimir, respecto a los gastos municipales, el siguiente texto: “los gastos por

autorizaciones municipales deberán ser previstos en los gastos generales (…)”,

dado que, según refiere, dicha información ya se encontraría establecida en las

“valorizaciones mensuales”, bajo el texto: “El contratista realizará los pagos

respectivos y estas podrán ser reembolsados e incluidas en las valorizaciones

correspondiente al mes en curso, dichas autorizaciones y permisos municipales

serán sustentados con facturas a nombre de SEDAPAL (…)”, relativo al

desarrollo de las “valorizaciones mensuales” obrantes en el requerimiento; y

iii) Modificar del acápite valorizaciones del requerimiento el texto relativo al

“reembolso”, debiendo quedar de la siguiente manera: “EL CONTRATISTA

realizara los pagos respectivos y estas podrán ser reembolsados e incluidas en la

valorización correspondiente al mes en curso, dichas autorizaciones y permisos

“(…) EL CONTRATISTA que cualquier multa aplicada a SEDAPAL por las

Municipalidades como consecuencia de los trabajos ejecutados, será asumida totalmente

por EL CONTRATISTA (…)” (El subrayado es nuestro).

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municipales serán sustentadas con facturas a nombre de SEDAPAL (Original).

Respecto a los comprobantes (…)”.

Ante lo cual, el comité de selección aclaró que el contratista asumirá obligatoriamente todas

las multas atribuidas directamente a su responsabilidad dentro del desarrollo de las sub

actividades de la prestación del servicio, y además, decidió suprimir el tercer párrafo de las

“valorizaciones mensuales”, relativo al reembolso por gastos municipales al contratista.

Sobre el particular, cabe señalar que, el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento

establecen que el requerimiento (en caso de servicios los términos de referencia) contiene la

descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para

cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse

la contratación.

Así, las condiciones que se establecen en el requerimiento no deben permitir que ninguna de

las partes se encuentre en una situación de desventaja frente a la otra, en concordancia con el

“Principio de Equidad”, el cual establece que las prestaciones y derechos de las partes deben

guardar una razonable relación de equivalencia y proporcionalidad.

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que, el

comité de selección no brindó todos los alcances relativos a la petición obrante en la consulta u

observación materia de análisis, toda vez que, en la petición se cuestionó que “cualquier” multa

sea asumida por el contratista, y se requirió suprimir un texto relativo a los gastos por

autorizaciones municipales, bajo el argumento que dicha información se encontraba consignada

en las valorizaciones mensuales; mientras que, en la absolución se aclaró que tipo de multas

asumiría el contratista, y se suprimió el texto de las valorizaciones mensuales relativo al

“reembolso”, y no aquel solicitado por el participante.

En razón a lo anterior, es conveniente señalar que, si bien el comité de selección aclaró lo relativo

al tipo de multas que asumirá el contratista; cierto es que, suprimió un texto no requerido por

este, y que podría colocar al futuro contratista en una situación desventajosa al momento de

ejecutar el servicio, dado que, no tendrá la certeza si los costos de autorizaciones municipales

serán reembolsables o si tendrá que asumirlos, lo cual no resultaría razonable en la medida que

dicho extremo no se condice con el Principio de Equidad4, máxime si la prerrogativa del

reembolso ya habría sido validada por el mercado en su oportunidad.

Además, cabe indicar que, la Directiva N° 023-2016-OSCE/CD, dispone que el comité de

selección debe evitar exceder lo peticionado por los participantes en el pliego absolutorio,

salvo que si con ello promueve la mayor concurrencia de proveedores; siendo que, en el caso

particular la supresión del texto en cuestión excedería la pretensión de la consulta u

observación materia de análisis, y podría implicar un desmedro para la concurrencia de los

potenciales postores.

4 Según el literal i) del artículo 2 de la Ley, el Principio de Equidad, establece que las prestaciones y derechos de las partes deben guardar

una razonable relación de equivalencia y proporcionalidad, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Estado en la gestión del

interés general.

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En ese sentido, considerando que la pretensión del recurrente está orientada a cuestionar la

supresión del “reembolso” de las autorizaciones municipales del requerimiento; este

Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento; por

lo que, se emitirá dos (2) disposiciones al respecto.

- Se dejará sin efecto la consulta u observación N° 351, en el siguiente extremo:

“Se elimina todo el párrafo del 3er ítem debajo de la NOTA de la literal H.1. Valorizaciones

Mensuales de las bases: "...Dentro de la valorizaciones EL CONTRATISTA podrá incluir

aquellos pagos que deban ser efectuados a las Municipalidades distritales por derecho a

trámite, autorización municipal por trabajos de mantenimiento y a la Municipalidad de Lima,

a la Gerencia de Transporte Urbano por interferencia de vías e inspección ocular, así como

a la Dirección de Obras de Redes Urbanas (DORU) por derecho de trámite y autorización

municipal, EL CONTRATISTA realizara los pagos respectivos y estas podrán ser

reembolsados e incluidas en la valorización correspondiente al mes en curso, dichas

autorizaciones y permisos municipales serán sustentadas con facturas..."

- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en

futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla con

absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los participantes en

sus consultas y/u observaciones, permitiendo que reducir el número de aspectos que

deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de cuestionamientos.

Cuestionamiento N° 3 Respecto a los permisos y autorizaciones

El participante CONCYSSA S.A., cuestionó la absolución de la consulta u observación

N° 354, bajo el siguiente argumento:

“Consideramos arreglado a derecho que la responsabilidad de EL

CONTRATISTA se extinga cuando exista acción u omisión por parte de

SEDAPAL, que incida en la aplicación de la sanción. Sobre el particular,

SEDAPAL pretende aplicar a EL CONTRATISTA una responsabilidad

objetiva, sustentando que remitirá una carta de presentación a todos los

Municipios de la Jurisdicción; no obstante, dicha comunicación no puede

liberar a SEDAPAL de su responsabilidad, si ha incurrido en acción u

omisión derivado de algún o requerimiento realizado por alguno de los

Municipios.(…) En consecuencia, debe modificarse la respuesta dado por el

comité de selección, en tanto mantener el criterio asumido por SEDAPAL

vulnera el Principio de Equidad establecido en el literal i) del artículo 2 de la

LCE (…)” (El subrayado y resaltado es nuestro).

Base legal

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

- Bases Estándar objeto de la presente contratación.

Page 9: PRONUNCIAMIENTO Nº 1408-2019/OSCE-DGR

Pronunciamiento

De manera previa, cabe señalar que, la Entidad ha declarado en el numeral 3.2 del formato

de Resumen Ejecutivo de estudio de mercado, que existiría pluralidad de proveedores en el

mercado con capacidad de cumplir con el requerimiento.

Al respecto, cabe señalar que, en el literal P “Obligaciones del contratista” del 3.1 de los

términos de referencia del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la

convocatoria, la Entidad ha indicado como una de las obligaciones del contratista, lo

siguiente:

Es así que, a través de la consulta u observación N° 354, se cuestionó que el contratista se

haga responsable ante una situación derivada de la omisión de alguna obligación legal por

parte de SEDAPAL que conlleve la denegatoria de un permiso o la imposición de multas;

ante lo cual, el comité de selección no aceptó dicho cuestionamiento, dado que, según refiere,

la Entidad antes del inicio del servicio remitirá una carta de presentación del contratista a

todos los municipios de la jurisdicción, a efectos que tomen conocimiento de los fines

establecidos en las Bases.

En relación a ello, mediante Informe Técnico Legal N° 001-2019-MPP-CS remitido con

ocasión a la solicitud de emisión del pronunciamiento, el referido órgano colegiado indicó

lo siguiente:

“El Comité de Selección indica que: Que las actividades vinculadas al contrato,

los trámites o permisos municipales que se requieran, solo serán aquellos

atribuibles a la ejecución del contrato”.

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que,

la Entidad ha establecido en las Bases como una obligación por parte del contratista, contar

con los trámites y permisos municipales pertinentes para ejecutar la prestación objeto del

contrato; siendo que, en el pliego absolutorio e Informe Técnico, ha ratificado su decisión,

añadiendo que, se remitirá una carta a los municipios de la jurisdicción con la finalidad de

viabilizar los trámite que tendrá que realizar el contratista, y precisando que los trámites y

permisos municipales a cargo del contratista son solo aquellos derivados de las atribuciones

de la ejecución del contrato.

Siendo que, lo expuesto resultaría razonable en la medida que la responsabilidad de los

permisos y autorizaciones devienen desde las Bases de la convocatoria, y que dicho aspecto

habría sido validado por el mercado en su oportunidad.

“Que, todos los trámites y permisos que se requieran para ejecutar los trabajos

(servicios) a cargo de EL CONTRATISTA, ante las Municipalidades de Lima

Callao son de cuenta y cargo exclusivo de EL CONTRATISTA, sin responsabilidad

alguna de SEDAPAL”.

Page 10: PRONUNCIAMIENTO Nº 1408-2019/OSCE-DGR

En ese sentido, toda vez que el recurrente solicitaría modificar dicho aspecto, y en tanto

existiría pluralidad de proveedores con capacidad de cumplir con el requerimiento; este

Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios

y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el

requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la

atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente

pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son

responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la

contratación.

Cuestionamiento N° 4 Respecto al descuentos o retención por multas

El participante CONCYSSA S.A., cuestionó la absolución de las consultas u observaciones

N° 363 y N° 440, bajo el siguiente argumento:

“(…) El Comité especial no ha considerado que el impacto de dicha

arbitrariedad dependerá del número de multas impuestas y el costo de cada

una de ellas, pues si bien en un mes podría imponerse una multa (…) las cuales

serían retenidas independientemente de su validez, legitimidad o legalidad,

causando perjuicio económico al contratista.

(…)

Por otro lado, deslegitima esta arbitraria atribución de SEDAPAL, el hecho

que el contrato cuenta con una garantía de fiel cumplimiento, la cual se

encuentra vigente durante todo el tiempo que dure de la prestación de

servicio; en tal sentido, la obligación de asumir sanciones impuestas a

SEDAPAL por trabajos encargados a la contratista se encuentra sobre

garantizada, resultando la facultad de SEDAPAL de retener sumas de dinero

de las valorizaciones mensuales no sólo excesiva e innecesaria, sino además

riesgosa, debiendo la misma suprimirse (…)” (El subrayado y resaltado es

nuestro).

Base legal

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

- Bases Estándar objeto de la presente contratación.

Pronunciamiento

De manera previa, cabe señalar que, la Entidad ha declarado en el numeral 3.2 del formato

Page 11: PRONUNCIAMIENTO Nº 1408-2019/OSCE-DGR

de Resumen Ejecutivo de estudio de mercado, que existiría pluralidad de proveedores en el

mercado con capacidad de cumplir con el requerimiento.

Al respecto, cabe señalar que, en el literal P “Obligaciones del contratista” del 3.1 de los

términos de referencia del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la

convocatoria, la Entidad ha indicado dentro de las obligaciones del contratista las siguientes:

“- Las Multas impuestas por las Municipalidades Provinciales y Distritales, son de exclusiva

responsabilidad de EL CONTRATISTA.

- SEDAPAL queda autorizada a retener de las valorizaciones mensuales los montos que le

hubieran sido impuestos por concepto de multas determinadas por las Municipalidades de

Lima y Callao derivadas de la tramitación de Licencias, permisos o similares, según

corresponda.

(…)

- EL CONTRATISTA asumirá todos y cada uno de los descuentos del pago de la factura de

la valorización mensual por los casos de aplicación de las penalidades, aquellos casos de

afectación económica para SEDAPAL generada por incumplimientos de normativas

obligatoria, descuento por materiales usados no devueltos, y otros considerados en los

presentes Términos de Referencia” (El subrayado es nuestro).

Mediante las consultas u observaciones N° 363 y N° 440, se cuestionó la retención de parte

de las valorizaciones, en virtud a las multas o sanciones aplicadas a SEDAPAL por causas

atribuibles al contratista, dado que, según refiere, ello no tiene ningún respaldo normativo, y

que, a efectos de su aplicación SEDAPAL debería asegurar que el contratista ejerza

correctamente su derecho de defensa; ante lo cual, el comité de selección no aceptó la

petición del participante, ratificando su requerimiento.

En relación a ello, mediante Informe Técnico Legal N° 001-2019-MPP-CS remitido con

ocasión a la solicitud de emisión del pronunciamiento, el referido órgano colegiado indicó

lo siguiente:

“(…) el contratista pretende que a través de la cuenta de fiel cumplimiento, se retenga las multas

impuestas por los municipios, siendo esta cuenta para el cumplimiento del servicio y no para (…)

multas a acciones atribuibles al contratista. Por tanto, antes de retener una multa que devenga del

municipio, esta previamente ha sido debidamente notificada de manera que el CONTRATISTA

sustente y justifique para evitar las multas”.

Al respecto, cabe señalar que, conforme se describe en la Opinión N° 206-2016/DTN, la

“garantía de fiel cumplimiento” tiene una doble función: compulsiva y resarcitoria; siendo

que, con ella se busca compeler u obligar al contratista a cumplir con todas sus obligaciones

contractuales, bajo apercibimiento de ejecutar la mencionada garantía, y además, indemnizar

a la Entidad por los eventuales daños y perjuicios que hayan sufrido debido al

incumplimiento de las obligaciones del contratista.

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que,

la Entidad ha ratificado su requerimiento, relativo a retener parte de las valorizaciones por

concepto de sanciones y multas aplicables a SEDAPAL que devengan de la actuación del

contratista; no obstante, el recurrente señala que la aplicación de las multas y sanciones se

encuentran cubiertas dentro del monto correspondiente a la garantía de “fiel cumplimiento”.

Page 12: PRONUNCIAMIENTO Nº 1408-2019/OSCE-DGR

En razón de ello, cabe señalar que, la garantía de fiel cumplimiento está orientada a respaldar

a la Entidad ante un eventual incumplimiento de la prestación que conlleve a que los fines y

metas no se cumplan adecuadamente o de forma oportuna; mientras que, la retención de las

valorizaciones planteadas en las Bases está destinada a evitar que el contratista eluda el pago

de multas o sanciones que le son atribuibles sin que ello implique el incumplimiento de la

prestación; de lo cual se desprendería que la finalidades de los aspectos en cuestión serían

distintos.

En ese sentido, considerando que la Entidad ha ratificado su requerimiento, y que existiría

en el mercado pluralidad de proveedores con capacidad de cumplir el mencionado

requerimiento; este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el

presente cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios

y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el

requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la

atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente

pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son

responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la

contratación.

Cuestionamiento N° 5 Respecto a la separación del personal

El participante CONCYSSA S.A., cuestionó la absolución de la consulta u observación

N° 402, bajo el siguiente argumento:

“Observamos que la respuesta no ha sido considerada en las bases integradas”

(El subrayado y resaltado es nuestro).

Base legal

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

- Bases Estándar objeto de la presente contratación.

Pronunciamiento

De manera previa, cabe señalar que, la Entidad ha declarado en el numeral 3.2 del formato

de Resumen Ejecutivo de estudio de mercado, que existiría pluralidad de proveedores en el

mercado con capacidad de cumplir con el requerimiento.

Al respecto en el literal P “Obligaciones del contratista” del 3.1 de los términos de referencia

del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, la Entidad ha

indicado como una de las obligaciones del contratista, lo siguiente:

Page 13: PRONUNCIAMIENTO Nº 1408-2019/OSCE-DGR

“Garantizar que su personal cuenta con adecuada experiencia, y en conformidad

con lo establecido en el literal “M” precedente, a fin de que pueda resolver en el

campo los problemas que se presenten y preservar de esta manera la imagen

empresarial de SEDAPAL ante sus Clientes; asimismo el personal deberá observar

buen trato ante los mismos, evitando cualquier reclamo que pueda exhibir en el

desarrollo de sus actividades. Del mismo modo, SEDAPAL se reserva el derecho de

solicitar la separación de algún trabajador que no guarde la compostura adecuada

o realice acciones en perjuicio de la imagen de SEDAPAL” (El subrayado y

resaltado es nuestro).

Mediante la consulta u observación N° 402, se observó del acápite obligaciones del

requerimiento, que SEDAPAL se atribuya la facultad de separar al personal del contratista,

máxime si su argumento se respalda en la “compostura inadecuada del trabajador”, lo cual,

según el participante, podría conllevar un aspecto subjetivo; ante lo cual, el comité de

selección decidió modificar del acápite obligaciones del requerimiento, el texto cuestionado,

quedando de la siguiente manera:

“Garantizar que su personal cuenta con adecuada experiencia, y en conformidad con lo

establecido en el literal “M” precedente, a fin de que pueda resolver en el campo los problemas

que se presenten y preservar de esta manera la imagen empresarial de SEDAPAL ante sus

Clientes; asimismo el personal deberá observar buen trato ante los mismos, evitando cualquier

reclamo que pueda exhibir en el desarrollo de sus actividades. Del mismo modo, SEDAPAL

comunicará al CONTRATISTA las acciones sobre algún trabajador, a fin de que evalué y tome

las acciones correspondientes para se reserva el derecho de solicitar la separación de algún

trabajador que no guarde la compostura adecuada o realice acciones en perjuicio de la imagen

de SEDAPAL, bajo responsabilidad del CONTRATISTA”.

En ese sentido, considerando qué la modificación generada en virtud a la consulta u

observación en cuestión, fue implementada en las Bases Integradas, este Organismo Técnico

Especializado ha decidido NO ACOGER el presente Cuestionamiento.

Cuestionamiento N° 6 Respecto a las otras penalidades

El participante CONCYSSA S.A., cuestionó la absolución de la consulta u observación

N° 433, indicando que:

“(…) Debe suprimirse esta penalidad, además, en tanto no es una autoridad

competente la encargada de imponer la sanción la misma que genera una retención

sin que se garantice el adecuado derecho de defensa en tanto no existe una vía

previa que agotar (…). En el presente caso, sin embargo, no estamos ante una

penalidad objetiva debido a que no se especifica debidamente el tipo sancionador y se refiere, de manera general a toda una Ley como es la que regula la seguridad

y salud en el trabajo”.

Base legal

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

Page 14: PRONUNCIAMIENTO Nº 1408-2019/OSCE-DGR

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

- Bases Estándar objeto de la presente contratación.

Pronunciamiento

De manera previa, cabe señalar que, la Entidad ha declarado en el numeral 3.2 del formato

de Resumen Ejecutivo de estudio de mercado, que existiría pluralidad de proveedores en el

mercado con capacidad de cumplir con el requerimiento.

Al respecto, cabe señalar que, en el numeral 15.1 del literal Y.2 “Otras penalidades” del

numeral 3.1 de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, la Entidad ha

establecido la siguiente penalidad:

15 NORMATIVIDAD

15.2

POR INCUMPLIR LA LEY DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL

TRABAJO - Ley 29783

La penalidad será aplicada por SEDAPAL (a través de las personas que

hayan designado como los Responsables de la Actividad) al

CONTRATISTA, por ocurrencia en la detección del incumplimiento. Si

después de aplicada la penalidad EL CONTRATISTA no subsanase el

incumplimiento de la norma, se volverá a aplicar la penalidad.

10 x K

Es así que, el participante CONCYSSA S.A. a través de la consulta u observación N° 433,

solicitó suprimir la penalidad relativa al incumplimiento de la Ley de Seguridad y Salud en

el trabajo, dado que, según refiere, el supuesto penalizable resultaría subjetivo y demasiado

genérico; ante lo cual, el comité de selección decidió acoger en parte la petición, precisando

que el título de la penalidad indicará: “Por incumplir la Ley de Seguridad y Salud en el

trabajo, aplicable a la ejecución del servicio”.

En relación a ello, mediante Informe Técnico Legal N° 001-2019-MPP-CS remitido con

ocasión a la solicitud de emisión del pronunciamiento, el referido órgano colegiado indicó

lo siguiente:

“El Comité de Selección indica que: se ratifica la respuesta al preguntas formuladas 336 (consulta)

y (356 observación). Se aclara adicionalmente, que las penalidades están orientadas a los

incumplimientos de la Ley de Seguridad y Salud en el trabajo, que correspondan a la ejecución de

las sub actividades materia del presente contrato”.

Sobre el particular, cabe señalar que, el artículo 163 del Reglamento establece que, la Entidad

puede definir penalidades distintas al retraso o mora en la ejecución de la prestación, las

cuales deben ser objetivas, razonables, congruentes y proporcionales con el objeto de la

contratación.

Así, las Bases Estándar objeto de la presente contratación, establecen que, las “otras

penalidades” deben contener los supuestos de aplicación de penalidad, la forma de cálculo

de la penalidad para cada supuesto y el procedimiento mediante el cual se verifica el supuesto

a penalizar.

Page 15: PRONUNCIAMIENTO Nº 1408-2019/OSCE-DGR

Ahora bien, resultaría pertinente indicar que, la Dirección Técnica Normativa mediante la

Opinión N° 23-2017/DTN, dispone que las “otras penalidades” deben contar cuando no

menos con tres (3) parámetros:

(i) La objetividad implicaba que la Entidad establezca de manera clara y precisa los tipos

de incumplimiento que serían penalizados, los montos o porcentajes de la penalidad para

cada tipo de incumplimiento, y la forma o procedimiento mediante el que se verificaría

la ocurrencia de tales incumplimientos, según la naturaleza y características particulares

de cada contratación;

(ii) Por su parte, la razonabilidad implicaba que cada uno de los montos o porcentajes de

la penalidad que se aplicarían al contratista sean proporcionales a la gravedad y

reiteración del incumplimiento.

(iii) La congruencia con el objeto de la convocatoria implicaba que se penalizara el

incumplimiento de alguna obligación comprendida o relacionada con el objeto de la

convocatoria.

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que,

el comité de selección en la absolución e Informe Técnico indicó que la penalidad en cuestión

debe estar orientada al incumplimiento de la ejecución de las actividades propias del presente

contrato; lo cual resultaría razonable en la medida que la Ley de Seguridad y Salud en el

trabajo comprende un conjunto de “normas mínimas” para la prevención de los riesgos

laborales, por lo cual, no es necesario que se especifique que aspectos que contenga esta

norma se debe cumplir para considerarla objetiva, y además la Entidad ha señaló que

únicamente se penalizará aquellas ocurrencias ligadas al incumplimiento de las actividades

del contrato.

En ese sentido, considerando que la Entidad habría precisado el alcance de dicho supuesto a

penalizar a efectos de disuadir, reducir o eliminar el incumplimiento de dicha normativa en

lo que resulte aplicable a la ejecución del servicio, y que la mencionado dispositivo legal

comprende el mínimo de normas para la prevención de los riesgos laborales, este Organismo

Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios

y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el

requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la

atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente

pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son

responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la

contratación.

Cuestionamiento N° 7 Respecto al personal mínimo requerido

El participante CONCYSSA S.A., cuestionó la absolución de la consulta u observación

N° 456, indicando que:

Page 16: PRONUNCIAMIENTO Nº 1408-2019/OSCE-DGR

“(…) Sobre el particular, es claro que el incremento de la remuneración mínima vital

generaría una distorsión en los precios de la oferta y consecuente desequilibrio

económico financiero del contrato; por tanto, en tanto SEDAPAL ha previsto la

existencia de esta posible distorsión, debe asegurarse su corrección suscribiéndose

la adenda respectiva sin que existan condicionamientos que conviertan a esta

previsión en meramente declarativa.

En consecuencia, debe modificarse la respuesta dada por el Comité Especial, en

tanto mantener el criterio asumido por SEDAPAL vulnera el principio de Equidad

(…)” (El subrayado y resaltado es nuestro).

Base legal

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

- Bases Estándar objeto de la presente contratación.

Pronunciamiento

De manera previa, cabe señalar que, la Entidad ha declarado en el numeral 3.2 del formato

de Resumen Ejecutivo de estudio de mercado, que existiría pluralidad de proveedores en el

mercado con capacidad de cumplir con el requerimiento.

Al respecto, cabe señalar que, en el literal a “Leyes, beneficios sociales y remuneraciones”

del acápite M.3 “Política y gestión del personal” del numeral 3.1 de los términos de referencia

del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se advierte lo

siguiente:

“(…) En caso el Gobierno Central incremente cualquier concepto relacionado con la

remuneración mínima, esta se aplicará al Contrato con su respectiva cláusula adicional

promovida por EL CONTRATISTA y siempre y cuando dicho incremento afecte el concepto

de la remuneración percibida por el trabajador y SEDAPAL cuente con la respectiva

disponibilidad presupuestal”.

Es así que, el participante CONCYSSA S.A. a través de la consulta u observación N° 456,

solicitó suprimir la premisa que “SEDAPAL cuente con la respectiva disponibilidad

presupuestal”, en caso de incremento de remuneración mínimo vital; ante lo cual, el comité

de selección no aceptó la mencionada petición.

En relación a ello, mediante Informe Técnico Legal N° 001-2019-MPP-CS remitido con

ocasión a la solicitud de emisión del pronunciamiento, el referido órgano colegiado indicó

lo siguiente:

“(…) El Comité de Selección indica que: Se aclara que, el COMITE se ratifica en la respuesta a la

Consulta. Al respecto, se debe indicar que la Disponibilidad Presupuestal es una obligación

Page 17: PRONUNCIAMIENTO Nº 1408-2019/OSCE-DGR

dispuesta por Ley, para empresas públicas, además de ser parte del procedimiento interno de

SEDAPAL”.

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que,

de lo vertido en la absolución de la consulta u observación en cuestión e Informe Técnico, el

comité de selección habría ratificado su requerimiento, lo cual se encuentra de acuerdo a lo

establecido en la Opinión N° 191-2016/DTN, a través de la cual, se estableció lo siguiente:

“De darse el caso que durante la ejecución de un contrato cuya estructura de

costos se encuentra determinada por los costos laborales, se emite una norma

legal que incrementa el monto de la remuneración mínima vital y ello determina

el incremento del costo de las prestaciones asumidas por el contratista, la

Entidad puede modificar el contrato a efectos de ajustar los pagos al contratista,

siempre que cuente con la disponibilidad presupuestaria suficiente, esto de

acuerdo con lo previsto en el artículo 142 del Reglamento. No obstante, si la

estructura de costos consideró originalmente una remuneración superior al

mínimo vital, incluso luego del incremento, en este supuesto no cabría ajuste de

los pagos al contratista, toda vez que no se estaría produciendo una afectación al

precio de la oferta” (El subrayado y resaltado es nuestro).

De lo expuesto, se desprende que, en caso se produzca durante la ejecución contractual un

incremento de la remuneración mínima vital, y ello determine el incremento del costo de las

prestaciones del contratista, la Entidad podrá realizar las respectivas modificaciones

contractuales, siempre que cuenta con la disponibilidad presupuestaria suficiente; por lo cual,

el texto materia de análisis se encuentra en concordancia con el criterio vertido en la

mencionada opinión.

En consecuencia, teniendo en cuenta la pretensión del recurrente y en tanto la Entidad habría

ratificado su requerimiento de mantener dicha disposición, lo cual no contraviene la

normativa de contratación pública, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO

ACOGER el presente Cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios

y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el

requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la

atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente

pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son

responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la

contratación.

Cuestionamiento N° 8: Respecto al costo del equipo para realizar

la sub actividad cambio reposición de

tubería sin zanja

El participante ACCIONA AGUA S.A. cuestionó la absolución de la consulta u observación

N° 48, señalando que:

Page 18: PRONUNCIAMIENTO Nº 1408-2019/OSCE-DGR

“en la respuesta del Pliego Absolutorio se limita a señalar: “no se acoge: los

costos del equipo deberá ser considerado como parte de los costos de la sub

actividad” sin pronunciarse sobre nuestro sustento referido al sistema de

contratación de precios unitarios que contiene cargas referenciales que no

asegura cubrir el 100% del costo del equipo; por lo que debería estar costeado

en los Gastos Generales (…)” (El subrayado y resaltado es nuestro).

Base legal

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

- Bases Estándar objeto de la presente contratación.

Pronunciamiento

De manera previa, cabe señalar que, la Entidad ha declarado en el numeral 3.2 del formato

de Resumen Ejecutivo de estudio de mercado, que existiría pluralidad de proveedores en el

mercado con capacidad de cumplir con el requerimiento.

Mediante la consulta u observación N°48, se cuestionó que la sub actividad “cambio o

reposición de tuberías con el método sin zanja” no señala que el costo del equipo debe

considerarse en los “gastos generales”, dado que, según refiere el participante, el costo del

equipo debe considerarse con un 100% de incidencia y no solo para la mencionada sub

actividad; ante lo cual, el comité de selección decidió no aceptar la petición del participante,

señalando que el costo del equipo deberá ser considerado como parte de los costos de la sub

actividad.

En relación a ello, mediante Informe Técnico Legal N° 001-2019-MPP-CS remitido con

ocasión a la solicitud de emisión del pronunciamiento, el referido órgano colegiado indicó

lo siguiente:

“(…) El Comité de Selección indica que: Se ratifica en la respuesta dada a la

Observación. Se aclara que el CONTRATISTA deberá considerarlo en la

estructura de costos de la sub actividad A.8”.

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que,

el comité de selección brindó los alcances relativos a la petición del recurrente, toda vez que,

el colegiado en la absolución e Informe Técnico señaló que el costo del equipo únicamente

debería ser costado para la sub actividad “cambio o reposición de tuberías con método sin

zanja”; de lo cual se desprendería que la Entidad como mejor conocedora de sus necesidades,

habría determinado que el equipo en cuestión únicamente debería ser valorizado en la

mencionada sub actividad, dado que su utilización solo será requerida para dicho trabajo,

máxime si ello fue validado por el mercado en su oportunidad.

Page 19: PRONUNCIAMIENTO Nº 1408-2019/OSCE-DGR

En ese sentido, considerando que el comité de selección brindó lo alcances relativos a la

petición del recurrente, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER

el presente cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios

y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el

requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la

atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente

pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son

responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la

contratación.

Cuestionamiento N° 9: Respecto al tiempo de término de la sub actividad

El participante ACCIONA AGUA S.A. cuestionó la absolución de la consulta u observación

N° 51, señalando que:

“(…) no queda definido el tiempo máximo de ejecución de las sub actividades,

al aplicar un criterio subjetivo (….) hay actividades complementarias que se

ejecutan con asiduidad que no pueden finalizarse en 02 días calendarios, así

que la mayor parte de los días habría que consultar a SEDAPAL cuantos días

dispone el CONTRAISTA para el término de la sub actividad. Queda por

consiguiente, el criterio subjetivo del personal de SEDAPAL admitir mayores o

menores tiempos de término y las penalidades que podrían aplicarse al

CONTRATISTA podrían llegar a ser muy cuantiosa por no ejecutar una sub

actividad en un periodo de tiempo que materialmente imposible (…)” (El

subrayado y resaltado es nuestro).

El participante ACCIONA AGUA S.A. cuestionó la absolución de la consulta u

observación N° 93, indicando que:

“(…) desde el punto de vista la respuesta vulnera claramente el Principio de

Transparencia (…) ya que no queda definido el tiempo máximo de ejecución

de las sub actividades, al aplicar un criterio claramente subjetivo (…) Es

importante remarcar que partimos de la base que, como se explica en la

consulta, de que no se puede establecer un tiempo de termino de las sub

actividades programables, ya que podría “cargarse en el sistema un volumen

de obras imposibles de ejecutar en (02) días calendarios (para la mayor parte

de los casos las sub actividades programables no se pueden ejecutar en 02 días

calendarios programables y se requiere de preparación previa, adquisición de

materiales específicas, información a los usuarios, etc.) (…)” (El subrayado y

resaltado es nuestro).

El participante PLATAFORMA TALLER DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN S.R.L. cuestionó

la absolución de las consultas u observaciones N° 114 señalando que:

Page 20: PRONUNCIAMIENTO Nº 1408-2019/OSCE-DGR

“(…) la respuesta dada por el Comité de Selección, afectaría al Contratista, al ser

pasible de una Penalidad, por no ejecutar el trabajo en el plazo establecido, en

razón que el tiempo de inicio se debe computar desde el momento que

SEDAPAL cierre el circuito y no desde que se genere la Orden de trabajo; al no

poderse realizar el servicio por encontrarse las tuberías con agua; ello al amparo

del principio de Vigencia Tecnológica” (El subrayado y resaltado es nuestro).

El participante CONCYSSA S.A. cuestionó la absolución de las consultas y/u observaciones

N° 417 señalando que:

“(…) La respuesta no ha absuelto nuestra Observación; ya que no se ha

atendido nuestra solicitud de entregar el estudio técnico que sustente el Grado de

Cumplimiento de atención de las actividades dentro de los dos días de iniciado,

(…). Nuestra empresa ha laborado en todas las Gerencias de Servicios y podemos

afirmar con certeza que dicho plazo es imposible de cumplir, aun exigiendo que

sea solo para el estado concluido; es decir, cuando el cliente ya tiene el servicio,

pues ahí ya es una meta muy exigente, y es que para llegar al estado resuelto se

incluye la actividad complementaria la cual distorsiona cualquier promedio ya

que esta puede ser de cualquiera de los trece tipos de actividad complementaria

contemplada en el servicio, donde adicionalmente a esta variable esta la

magnitud del trabajo, que depende de las condiciones de deterioro (…)

Esto significa que cada una de estas trece actividades complementarias también

tendrá un tiempo de ejecución diferenciado por lo que es imposible establecer un

tiempo promedio global, siendo que en muchos casos el trabajo complementario

puede ser inclusive de mayor dificultad que el de la misma actividad (…). Por las

razones expuestas, solicitamos que se anule este requisito en tanto no existe un

estudio que lo sustente a fin de evitar que EL CONTRATISTA se encuentre

expuesto a excesos por sanciones irrazonables por exigencias que carecen de

sustento (…)” (El subrayado y resaltado es nuestro).

Base legal

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

- Bases Estándar objeto de la presente contratación.

Pronunciamiento

De manera previa, cabe señalar que, la Entidad ha declarado en el numeral 3.2 del formato

de Resumen Ejecutivo de estudio de mercado, que existiría pluralidad de proveedores en el

mercado con capacidad de cumplir con el requerimiento.

Al respecto, cabe señalar que, en el acápite “Procedimiento constructivo de las sub

actividades a ser ejecutadas” (página 24-150) del Capítulo III de la Sección Específica de las

Page 21: PRONUNCIAMIENTO Nº 1408-2019/OSCE-DGR

Bases de la convocatoria, la Entidad ha establecido lo siguiente:

"Tiempo de término de la sub actividad: 02 días calendarios, como

máximo, Orden de Trabajo resuelta. Se podría aceptar mayor período,

siempre que exista interferencia con terceros u otras causales de demora

no atribuibles a EL CONTRATISTA, debiendo informar la demora a

SEDAPAL debidamente sustentada en la Orden de Trabajo. EL

CONTRATISTA deberá gestionar los trámites ante la entidad

correspondiente".

Mediante las consultas u observaciones N° 51, N° 93, N° 114 y N° 417, se solicitó:

i) aumentar el tiempo de las sub actividades de dos (2) a siete (7) días calendario, o suprimir

la exigencia de tiempo, ii) Confirmar que el tiempo de la actividad se computará desde el

cierre del circuito; ante lo cual, el comité de selección aclaró que dependiendo de las razones

técnicas y de cada caso en particular, se podrá otorgar mayor tiempo, previa coordinación

con SEDAPAL, para la ejecución de sub actividades y además que, el tiempo de inicio de la

sub actividad se computará desde la generación de la orden de trabajo.

En relación a ello, mediante Informe Técnico Legal N° 001-2019-MPP-CS remitido con

ocasión a la solicitud de emisión del pronunciamiento, el referido órgano colegiado indicó

lo siguiente:

“(…) El Comité de Selección indica que: Se ratifica en la respuesta dada a la Consulta.

Aclaramos, que SEDAPAL no aplicará penalidad al CONTRATISTA por el exceso de

tiempo en la ejecución de las sub actividades, por causas no atribuibles al

CONTRATISTA y a las diversas condiciones de trabajo que se presenten en el

desarrollo de estas. El CONTRATISTA deberá sustentar la demora ante SEDAPAL”

El Comité de Selección indica que: Tiempo de término de la sub actividad: 02 días

calendarios, como máximo, Orden de Trabajo resuelta. Se podría aceptar mayor

periodo, siempre que exista interferencia con terceros u otras causales de demora no

atribuibles a EL CONTRATISTA, debiendo informar la demora a SEDAPAL

debidamente sustentada en la Orden de Trabajo. EL CONTRATISTA deberá gestionar

los trámites ante la entidad correspondiente (…)”.

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que,

la Entidad en las Bases habría considerado un plazo de dos (2) días calendario para ejecutar

las sub actividades de la “Actividad A: Mantenimiento de redes de alcantarillado”, y además,

estableció la posibilidad de aceptar un mayor tiempo ante interferencias de terceros u otras

causales no atribuibles al contratista; siendo que, en el pliego absolutorio e Informe Técnico

ratificó este último aspecto, y aclaró que el plazo se computará desde la generación de la

orden de trabajo; lo cual resultaría razonable en la medida que, si bien la Entidad ha

establecido un plazo para la ejecución de las sub actividades; cierto es que, dicho plazo no es

pétreo sino maleable, dependiendo de cada caso en particular, y siempre que ello sea

coordinado con la Entidad, y además que, la Entidad con la generación de la orden de trabajo,

contaría con un documento de fecha cierta en calidad de hito para computar y controlar la

ejecución de las actividades en cuestión.

Page 22: PRONUNCIAMIENTO Nº 1408-2019/OSCE-DGR

En ese sentido, considerando que el plazo de la ejecución de la sub actividades podría ser

materia de coordinación a efectos de no colocar al contratista en una situación desventajosa,

tales como aplicar penalidades, y teniendo en cuenta que dicho aspecto fue validado por el

mercado en su oportunidad; este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO

ACOGER el presente extremo del Cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios

y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el

requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la

atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente

pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son

responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la

contratación.

Cuestionamiento N° 10 Respecto a la Actividad H: Trabajos

complementarios de las actividades

A, B, C, E y F

El participante ACCIONA AGUA S.A. cuestionó la absolución de las consultas u

observaciones N° 55 y N° 56, bajo los siguientes argumentos:

- Respecto a la consulta u observación N° 55

“(…) No se responde a la consulta. Se solicita la información precisa de

cuál es el ancho y espesor del sardinel a partir del cual se podrá valorizar

el exceso de concreto a SEDAPAL.

El contratista ya es de conocer que existe variabilidad de dimensiones de

sardineles y es por esa razón que se solicita la información NO de esas

dimensiones variables, sino de las medidas máximas a partir de las cuales

se valoriza a SEDAPAL, el exceso, cuestión que condicionan los ingresos de

EL CONTRATISTA y, en consecuencia, la oferta a presentar en la licitación

(…)" (El subrayado y resaltado es nuestro).

- Respecto a la consulta u observación N°56

“(…) No se responde a la consulta. Se solicita la información precisa de

cuál es el espesor de concreto a partir del cual se podrá valorizar el exceso

de concreto a SEDAPAL. El contratista ya es de conocer que existe variabilidad de espesores de

concreto, y es por esa razón por la que se solicita la información NO de esas

dimensiones variables, sino del espesor máximo a partir del cual se valoriza

a SEDAPAL el exceso, cuestión que condicionan los ingresos de EL

CONTRATISTA y, en consecuencia, la oferta a presentar en la licitación (…)"

(El subrayado y resaltado es nuestro).

Page 23: PRONUNCIAMIENTO Nº 1408-2019/OSCE-DGR

Base legal

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

- Bases Estándar objeto de la presente contratación.

Pronunciamiento

Mediante las consultas u observaciones N° 55 y N° 56, se solicitó las medidas del “sardinel”

(ancho y espesor) y espesor del concreto en general, a efectos de poder valorizar los excesos;

ante lo cual, el comité de selección señaló que existe variabilidad en las estructuras y

espesores, por lo cual, ello imposibilita definir una medida específica.

En relación a ello, mediante Informe Técnico Legal N° 001-2019-MPP-CS remitido con

ocasión a la solicitud de emisión del pronunciamiento, el referido órgano colegiado indicó

lo siguiente:

“(…)

El Comité de Selección indica que: El COMITÉ precisa, que como referencia, de acuerdo a la

Ordenanza N° 003-2012- MDSMP publicado en el diario El Peruano 26/04/2012, señala que los

sardineles de concreto serán de las siguientes dimensiones: 0.15xO.30 m. Por tanto, el

CONTRATISTA deberá considerar en su estructura de costos las dimensiones promedio: 0.15xO.30

m. En consecuencia no se valorizan excesos sobre las dimensiones promedio.

(…)

El Comité de Selección indica que: El COMITÉ precisa que, el espesor de concreto a considerar

dentro de los costos de las sub actividades H.5, H.6 Y H.7 será hasta 0.20 m. Espesores mayores

a 0.20 m se valorizará como una vereda sobre otra” (El subrayado y resaltado es nuestro).

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que,

el comité de selección en la absolución no brindó alcances relativos a la petición del

recurrente, toda vez que, dicho colegiado no aclaró en la absolución las medidas del

“sardinel” (ancho y espesor) y espesor del concreto en general; no obstante, en su Informe

Técnico señaló que, las dimensiones promedio del sardinel y del espesor del concreto.

En ese sentido, considerando que el comité de selección en la absolución no brindó alcances

relativos a la petición del recurrente; este Organismo Técnico Especializado ha decidido

ACOGER el presente cuestionamiento; por lo que, se emitirán dos (2) disposiciones al

respecto.

- Se deberá tener en cuenta5 que, “(…) el comité precisa, que como referencia, de

acuerdo a la Ordenanza N° 003-2012- MDSMP publicado en el diario El Peruano

26/04/2012, señala que los sardineles de concreto serán de las siguientes dimensiones:

0.15xO.30 m. Por tanto, el CONTRATISTA deberá considerar en su estructura de costos

las dimensiones promedio: 0.15xO.30 m. En consecuencia no se valorizan excesos sobre

5 La presente disposición no requiere implementación en las Bases Integradas.

Page 24: PRONUNCIAMIENTO Nº 1408-2019/OSCE-DGR

las dimensiones promedio (…) el comité precisa que, el espesor de concreto a considerar

dentro de los costos de las sub actividades H.5, H.6 Y H.7 será hasta 0.20 m. Espesores

mayores a 0.20 m se valorizará como una vereda sobre otra”; conforme a lo señalado

en el Informe Técnico remitido con ocasión de la elevación de cuestionamientos.

- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en

futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla con

absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los participantes en sus

consultas y/u observaciones, permitiendo que reducir el número de aspectos que deberán

ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de cuestionamientos.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios

y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el

requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la

atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente

pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son

responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la

contratación.

Cuestionamiento N° 11 Respecto al “Actividad F: Mantenimiento de

conexiones domiciliarias de agua potable y

alcantarillado, el control de sistemas de

almacenamiento y surtidores y las

actividades complementarias que

correspondan”.

El participante CONCYSSA S.A. cuestionó la absolución de la consulta u observación

N° 14, bajo los siguientes argumentos

“Observamos que la respuesta no ha sido considerada en el Anexo 6 Precio de

la oferta en la actividad F.1.1, de las Bases Integradas” (El subrayado y resaltado

es nuestro).

Base legal

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

- Bases Estándar objeto de la presente contratación.

Pronunciamiento

En el numeral 1.1 del literal F.1 “Conexiones domiciliarias de agua potable” del Capítulo III

de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, la Entidad ha establecido lo

siguiente:

Page 25: PRONUNCIAMIENTO Nº 1408-2019/OSCE-DGR

CAMBIO DE CONEXIÓN DOMICILIARIA DE AGUA POTABLE

Ø15mm a Ø50 (UM: UND) – Emergencia / Programable.

Mediante la consulta u observación N° 14, observó la existencia de un error en la descripción

de la sub actividad F.1.1; ante lo cual, el comité de selección precisó que se modificará las

Bases, considerando el siguiente texto: “F.1.1. CAMBIO DE CONEXIÓN DOMICILIARIA

DE AGUA POTABLE Ø15mm a Ø25mm (UM: UND) Emergencia /Programable”.

En relación a ello, mediante Informe Técnico Legal N° 001-2019-MPP-CS remitido con

ocasión a la solicitud de emisión del pronunciamiento, el referido órgano colegiado indicó

lo siguiente:

“(…) El Comité de Selección indica que:

Dice en el Anexo 6:

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que,

de la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que, la Entidad habría decidido modificar la

especificación técnica referida al “cambio de conexión domiciliaria de agua potable”,

correspondiente a la Actividad F: Mantenimiento de conexiones domiciliarias de agua

potable y alcantarillado, de la siguiente manera: “F.1.1. CAMBIO DE CONEXIÓN

DOMICILIARIA DE AGUA POTABLE Ø15mm a Ø25mm (UM: UND) Emergencia

/Programable.”; no obstante, de la revisión de las Bases integradas, se advierte que la Entidad

si bien habría modificado dicho aspecto en el numeral 3.1 de los términos de referencia,

habría omitido corregir dicho aspecto en el Anexo N° 6 “Precio de la oferta”.

En sentido, toda vez que la Entidad recién en su informe técnico habría ratificado dicho error

material, este Organismo Técnico ha decidido ACOGER el presente Cuestionamiento; por

lo que, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se emitirá una (1) disposición al

respecto:

- Se adecuará en el Anexo N° 6 “Precio de la oferta”, lo referido al cambio de conexión

domiciliaria de agua potable, para la actividad F.1.1, de acuerdo a lo establecido al

Page 26: PRONUNCIAMIENTO Nº 1408-2019/OSCE-DGR

absolver la consulta u observación N° 14 formulada por el participante Acción Agua

S.A.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios

y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el

requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la

atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente

pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son

responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la

contratación.

Cuestionamiento N° 12 Respecto a la Actividad B: Mantenimiento

de redes de alcantarillado

El participante CONCYSSA S.A. cuestionó la absolución de la consulta u observación

N° 422, señalando lo siguiente:

“(…) En efecto, las Bases no establecen en forma objetiva, el número de

emergencias a atender por día y por hora; todos los datos son cantidades promedio

y a la vez referenciales; por lo tanto, si el mismo SEDAPAL no tiene conocimiento

de lo que exactamente va ocurrir cada día, es imposible que pueda establecer una

relación de equivalencia y proporcionalidad entre la oportuna atención de los

trabajos con relación a las sanciones aplicables por falta de atención en los tiempos

indicados (…) por lo que no resulta razonable exigir cumplimientos de tiempos de

atención si SEDAPAL en las bases no ha definido cantidades reales ni la capacidad

que debe estar disponible para atender las emergencias, debiendo precisar que el

hacerlo implicarla el pago de horas muertas al tener que considerar personal en

espera no necesariamente trabajando sino simplemente esperando algún pico de

emergencias.

La consulta es en el sentido de trabajar optimizando el manejo de los recursos

humanos, priorizando la atención de emergencias, ante posibles simultaneidades de

este tipo de ocurrencias, ya que los recursos humanos están limitados al promedio

de personal contratado de acuerdo al único dato que se tiene en las Bases que son

los metrados promedio y referenciales (…).

En todo tipo de trabajo de EMERGENCIA se priorizan las condiciones más

ventajosas, inclusive en las Emergencias de Salud debido a que los recursos

humanos siempre con escasos y limitados. Por las razones expuestas, solicitamos

que no se considere abandono de trabajo cuando se tenga que mover personal para

dar prioridad en los picos de EMERGENCIA” (El subrayado y resaltado es

nuestro).

Base legal

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

Page 27: PRONUNCIAMIENTO Nº 1408-2019/OSCE-DGR

- Bases Estándar objeto de la presente contratación.

Pronunciamiento

De manera previa, cabe señalar que, la Entidad ha declarado en el numeral 3.2 del formato

de Resumen Ejecutivo de estudio de mercado, que existiría pluralidad de proveedores en el

mercado con capacidad de cumplir con el requerimiento.

En los numerales 1, 2, 3 ,4 ,5 ,6 ,7 ,8 ,9 ,10 ,11 ,12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23,

24, 25 y 26, correspondientes al acápite relacionado con el “Procedimiento constructivo de

las sub actividades a ser ejecutadas” del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de

la convocatoria, se advierte que la Entidad ha establecido que: “el trabajo debe ser continuo

y sin interrupción. Caso contrario será considerado abandono del trabajo”.

Mediante la consulta u observación N° 422, se solicitó confirmar si ante una simultaneidad

de emergencias, SEDAPAL defina qué punto de trabajo queda pendiente y autorizar que el

contratista acuda al punto de trabajo más prioritario, sin que ello se considere abandono de

trabajo; ante lo cual, el comité de selección aclaró que, el contratista debe tener la capacidad

para atender simultáneamente las emergencia dentro del plazo, y que el tiempo de una

emergencia oscila entre las tres (3) a cinco (5) horas, siendo que, se podrá aceptar tiempo

mayores en caso de interferencia de terceros o causas no atribuibles al contratista.

En relación a ello, mediante Informe Técnico Legal N° 001-2019-MPP-CS remitido con

ocasión a la solicitud de emisión del pronunciamiento, el referido órgano colegiado indicó

lo siguiente:

“(…) El Comité de Selección indica que: Aclaramos que SEDAPAL no aplicará

penalidad al CONTRATISTA por el exceso de tiempo en el inicio de la ejecución

de las sub actividades, por causas no atribuibles al CONTRATISTA y a las diversas

condiciones de trabajo que se presenten en el desarrollo de estas. El

CONTRATISTA deberá sustentar la demora ante SEDAPAL”.

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que,

la Entidad ha establecido en las Bases que las sub actividades a ser ejecutadas para la

“Actividad B: Mantenimiento de redes de alcantarillado” deberá ser continuas y sin

interrupción; caso contrario sería considerado como “abandono del trabajo”; siendo que, en

el pliego absolutorio e Informe Técnico, el colegiado señaló que el contratista deberá contar

con capacidad para atender de forma simultánea varios puntos de emergencia, y además que,

el plazo de atención de las sub actividades oscila entre las tres (3) a cinco (5) horas, teniendo

la posibilidad ser ampliado ante ciertas ocurrencias; de lo cual, se desprendería que, la

generación de diversos puntos de emergencia no permitiría, en estricto, justificar el abandono

de trabajo en los puntos de emergencia.

En ese sentido, considerando que la Entidad habría explicado las razones por las cuales no

podría justificarse el abandono de trabajo, en virtud a priorizar puntos de emergencia, y que

la condición de que la atención sea continua y sin interrupciones fue validada por el mercado

Page 28: PRONUNCIAMIENTO Nº 1408-2019/OSCE-DGR

en su oportunidad; este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el

presente Cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios

y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el

requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la

atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente

pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son

responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la

contratación.

Cuestionamiento N° 13 Respecto a la valorización mensual

El participante CONCYSSA S.A. cuestionó la absolución de la consulta u observación

N° 316 señalando que:

“Consideramos que debe aplicarse lo regulado por el artículo 141-A del Código

Civil; o, asimismo, la firma electrónica conforme a lo regulado por la Ley

N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales; así como la facultad de hacer

uso de microformas, conforme a lo regulado por el Decreto Legislativo N° 681,

toda vez que la norma prevé cualquiera de dichas alternativas como válida para

la emisión y conservación de documentos como son las boletas de pago a los

trabajadores. En consecuencia, la forma de cumplimiento de este requisito legal

corresponde ser abierto y no limitante (…)” (El subrayado y resaltado es

nuestro).

Base legal

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

- Bases Estándar objeto de la presente contratación.

Pronunciamiento

En el literal H “Valorizaciones mensuales” del Capítulo III de la Sección Específica de las

Bases de la convocatoria, se aprecia lo siguiente:

Informe de la digitalización de lo trabajado durante el mes en el sistema Arc

GIS Map, sustentando con planos el resultado de haber digitalizado los

siguientes atributos tipo de material, clase, diámetro, profundidad, distancias,

etc. y/o accesorios (marca, modelo, clase, diámetro, profundidad, estado de

conservación, etc.).

Copia de los pagos (boletas) debidamente firmadas por el trabajador (solo en

forma digital y del mes a valorizar).

Page 29: PRONUNCIAMIENTO Nº 1408-2019/OSCE-DGR

(…)

(….) EL CONTRATISTA realizara los pagos respectivos y estas podrán ser

reembolsados e incluidas en la valorización correspondiente al mes en curso,

dichas autorizaciones y permisos municipales serán sustentadas con facturas

a nombre de SEDAPAL (Original), se precisa que el monto a reembolsarse

forma parte del contrato marco contractual, Respecto a los comprobantes de

pago o los recibos electrónicos y/o manuales emitidos por la municipalidad,

también se aceptarán los pagos aun no tenga el nombre de SEDAPAL, pero

deberá consignar la dirección del trabajo a realizar y la fecha, los cuales

sustentarían la devolución de los mismos

Mediante la consulta u observación N° 316, se consultó si se podría aceptar boletas en digital,

en base al Decreto Legislativo N° 1310; ante lo cual, el comité de selección señaló que,

únicamente se aceptará “copia de los pagos (boletas) debidamente firmadas por el trabajador,

en firma digital y del mes a valorizar.

En relación a ello, mediante Informe Técnico Legal N° 001-2019-MPP-CS remitido con

ocasión a la solicitud de emisión del pronunciamiento, el referido órgano colegiado indicó

lo siguiente:

“(…) Que la entrega de las boletas de pago a los trabajadores, éstas deben estar debidamente

firmadas por cada uno de los trabajadores y ser remitidas a SEDAPAL en medio digital donde

evidencie que el trabajador ha recibido el debido pago”.

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que,

el comité de selección en la absolución señaló que el contratista deberá presentar –como un

documento para el pago de la valorización- la copia de las boletas de los trabajadores

firmadas por estos de forma digital; siendo que, con ocasión de su Informe Técnico aclaró

que la copia debe estar firmada por los trabajadores, y dicho documentos debe ser remitido

digitalmente a SEDAPAL; lo cual resultaría razonable, en la medida que dicho procedimiento

solo conllevaría que la empresa haga firmar el documento a los trabajadores, y sea escaneado

a través de un algún medio electrónico, sin que ello implique un costo considerable o una

actividad de difícil elaboración.

En ese sentido, considerando que la Entidad como mejor conocedora de sus necesidades ha

determinado cómo y con qué medio requiere que sea remitido un documento necesario para

el pago de las valorizaciones, y que ello fue validado por el mercado en su oportunidad, este

Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente Cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios

y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el

requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la

atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente

pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son

responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la

contratación.

Page 30: PRONUNCIAMIENTO Nº 1408-2019/OSCE-DGR

Cuestionamiento N° 14 Respecto a la Actividad G: Control de sistemas

de almacenamiento y surtidores.

El participante CONCYSSA S.A. cuestionó la absolución de la consulta u observación

N° 403, señalando lo siguiente:

“(…) La respuesta no absuelve nuestra Observación la misma que se refiere a

la diferencia de perfil que existe entre un Operario del servicio de

mantenimiento y el perfil de un Controlador de Estación, al mismo que en este

contrato, por primera vez se le quiere dar el nombre de "operario",

distorsionando con ello su real perfil y creando una competencia incongruente

en el mercado ya que ambos ameritan perfiles y experiencia diferentes. En efecto

SEDAPAL es una sola empresa y en ella en los diferentes servicios a tipificado de

diferente manera a estos dos tipos de trabajadores: el operario de mantenimiento

de redes que es el que tiene contacto directo con las instalaciones del servicio y

el controlador de estación que es el que opera algunas instalaciones del servicio”

(El subrayado y resaltado es nuestro).

El participante ACCIONA AGUA S.A. cuestionó la absolución de la consulta u observación

N° 10, indicando que:

“(…) la respuesta no clarifica la cuestión consultada en cuanto a la

compatibilidad con los equipos de SEDAPAL, por lo que se debe mejorar la

definición del requerimiento para lo que existen dos enunciados posibles: i) los

equipos de comunicación de EL CONTRATISTA deberán contratar al servicio

con la misma operadora de telecomunicaciones que SEDAPAL y si SEDAPAL

cambiara de operadora durante el transcurso del contrato deberán también

cambiar la contratación del servicio a la misma operadora que SEDAPAL; ii) los

equipos de comunicación de EL CONTRATISTA podrán contratar el servicio de

comunicaciones con cualquier operador siempre y cuando se garanticen las

llamadas ilimitadas de EL CONTRATISTA a SEDAPAL para el caso 1) se deberá

indicar la operadora actual de SEDAPAL y la fecha de finalización del contrato

con la misma para prever posibles cambios, para el caso 2) reiteramos que EL

CONTRATISTA no es responsable del plan de comunicaciones que SEDAPAL

contrata para sus equipos, por lo que si quiere garantizar las llamadas

ilimitadas desde los equipos de SEDAPAL a los de EL CONTRATISTA, será

SEDAPAL quien deberá contratar un plan que permita las llamadas ilimitadas

a cualquier operador (…)”(El subrayado y resaltado es nuestro).

El participante CONCYSSA S.A. cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N°

366, indicando que:

“la respuesta absuelve nuestra observación; sin embargo, resulta incongruente

en tanto no la acoge ya que no modifica la condición de la actividad establecida

en las Bases Integradas; asimismo, es claro que la respuesta debe acoger nuestra

Page 31: PRONUNCIAMIENTO Nº 1408-2019/OSCE-DGR

observación, en tanto es un hecho real y sustentado con la base de datos remitida

por SEDAPAL del contrato del servicio vigente, donde del análisis de la data se

evidencia que las actividades citadas en nuestra observación y que se han

ejecutado en el contrato observan las condiciones que hemos expuesto (…). Por

las razones expuestas, solicitamos verificar lo indicado y modificar el estado de

las actividades del servicio cuya relación ha sido listada en nuestra observación

N° 366” (El subrayado y resaltado es nuestro).

Base legal

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

- Bases Estándar objeto de la presente contratación.

Pronunciamiento

Respecto al “operario” (consulta u observación N° 403).-

De manera previa, cabe señalar que, la Entidad ha declarado en el numeral 3.2 del formato

de Resumen Ejecutivo de estudio de mercado, que existiría pluralidad de proveedores en el

mercado con capacidad de cumplir con el requerimiento.

En el apartado denominado “Actividad G: control de sistemas de almacenamiento y

surtidores” del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se

aprecia lo siguiente:

- En los sistemas que existan surtidores, EL CONTRATISTA dispondrá de un personal

exclusivo para el control del mismo. Se requerirá de un (01) Operario por cada surtidor por

turno.

- Es preciso indicar que, en el análisis de precios unitarios, en lo que se refiere a mano de

obra solo se consideran: Operarios especializados y operarios. No requiriéndose

“controladores”, dicho término estaría referido al operario y no a un puesto diferente.

Mediante la consulta u observación N°403, se cuestionó que el perfil del “controlador de

sistemas” sea el mismo que del “operario” en el presente procedimiento, por ende, no

resultaría coherente que SEDAPAL contrate dicho personal teniendo la posibilidad acceder

a otro personal para realizar la misma labor por menos costo; ante lo cual, el comité de

selección no aceptó el cuestionamiento, precisando que dentro de la estructura de costo para

la mano de obra, únicamente consideran “operarios” para las sub actividades G1 y G2.

En relación a ello, mediante Informe Técnico Legal N° 001-2019-MPP-CS remitido con

ocasión a la solicitud de emisión del pronunciamiento, el referido órgano colegiado indicó

lo siguiente:

Page 32: PRONUNCIAMIENTO Nº 1408-2019/OSCE-DGR

“(…) aclaramos que. SEDAPAL se ratifica en la respuesta dada, esto es, que para las sub

actividades G.1 y G.2 el personal requerido es OPERARIO. No es procedente lo solicitado que este

proceso de selección se supedite a otros contratos, toda vez que en el presente Concurso están

establecidas las condiciones requeridas para la Actividad G y deben ser consideradas por el postor

para la presentación de su oferta”.

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que,

el comité de selección en absolución e Informe Técnico señaló que en el presente

procedimiento de selección únicamente se habrían considerado “operarios” y no personal con

el perfil y denominación de “controladores” para actuar como mano de obra en el

almacenamiento y surtidores; siendo que, el recurrente cuestionó que en otras contrataciones

se habría establecido el cargo de “controladores” para realizar la misma labor por un sueldo

menor; no obstante, lo cierto es que, cada contratación cuenta con sus propias

particularidades, por lo cual, no puede compararse el perfil del personal y los sueldos

planteados por cada uno de ellos, puesto que, obedecen a momentos distintos, y por ende, a

condiciones de mercado diferentes.

En ese sentido, considerando que no se advertiría una deficiente absolución de la consulta u

observación en cuestión, y que la Entidad como mejor conocedora de sus necesidades habría

determinado el perfil y el sueldo de la mano de obra a emplear en la presente contratación,

máxime si existiría pluralidad de proveedores con capacidad de cumplir el requerimiento;

este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente

cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios

y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el

requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la

atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente

pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son

responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la

contratación.

Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 10:

En el numeral 29 del acápite “Actividad G: Control de sistema de almacenamiento y

surtidores” del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, la

Entidad ha establecido lo siguiente:

“Los equipos de comunicación de EL CONTRATISTA deben ser

compatibles al de SEDAPAL, hasta que concluya el servicio

efectivo”.

Mediante la consulta u observación N° 10, se solicitó aclarar si los equipos del contratista

deben tener llamada y recepción ilimitada a todos los operadores o si los equipos de

SEDAPAL están limitados a un solo operador; ante lo cual, el comité de selección señaló

que los equipos del contratista deben ser compatibles con lo de SEDAPAL, y además, precisó

Page 33: PRONUNCIAMIENTO Nº 1408-2019/OSCE-DGR

que el contratista deberá proporcionar a SEDAPAL equipos celulares con llamadas y

recepción ilimitada a todos los operadores.

En relación a ello, mediante Informe Técnico Legal N° 001-2019-MPP-CS remitido con

ocasión a la solicitud de emisión del pronunciamiento, el referido órgano colegiado indicó

lo siguiente:

“Se ratifica en la respuesta a la consulta, aclarando que el contratista puede

contratar a cualquier operador telefónico, y los equipos telefónicos que sean

proporcionados a SEDAPAL, deberán contar con un plan de llamadas

ilimitado a cualquier operador telefónico”.

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que,

la Entidad en la absolución e Informe Técnico aclaró que el contratista podrá elegir al

operador móvil que le resulte compatible para sus coordinaciones con SEDAPAL, dado que,

éste tiene la obligación de contratar los equipos móviles que proporcionará a SEDAPAL para

ello, los cuales deberán contar un plan de llamadas ilimitado a cualquier operador.

En ese sentido, considerando que la Entidad brindó los alcances respecto a la compatibilidad

entre el operador móvil del contratista y la Entidad; este Organismo Técnico Supervisor ha

decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 366:

En el literal G.8 “Procedimiento general para la ejecución de actividades según órdenes de

trabajo” del numeral 3.1 de los términos de referencia del Capítulo III de la Sección

Específica de las Bases de la convocatoria, la Entidad ha establecido lo siguiente:

G.8. PROCEDIMIENTO GENERAL PARA LA EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES SEGÚN

ORDENES DE TRABAJO

1. DE LAS ÓRDENES DE TRABAJO

Actividad de Emergencia. - Es todo aquel que afecta la continuidad de los servicios de agua

o desagüe debiendo ser atendidos oportuna y prioritariamente. Se considera como

mantenimiento correctivo de reparación inmediata.

Actividad Programada. - Es producto de la evaluación que se realiza en los sistemas de Agua

Potable y Alcantarilladlo, se planifica en función al recurso presupuestal los trabajos que

permitan optimizar nuestros sistemas. Se consideran como mantenimiento preventivo y/o

correctivo de reparación inmediata.

Todas las sub actividades de cada una de las Actividades mencionadas en el literal G.3 precedente

se gestionan mediante Órdenes de Trabajo que se despachan, a su vez y se les hace el seguimiento

desde el inicio hasta el término mediante el Sistema de Gestión de Incidencias Operativas y

Comerciales (SGIOC). Se define los estados de las órdenes de la siguiente manera:

Pendiente. - Cuando la orden de trabajo ha sido generada en el SGIOC por SEDAPAL.

Trabajando. - Cuando la ejecución de la orden de trabajo (de SEDAPAL o de EL

CONTRATISTA) ha comenzado en el lugar de la incidencia.

Atendido. - Cuando la cuadrilla de EL CONTRATISTA se encuentra en el lugar de la incidencia

para poder atender la Orden de Trabajo.

Page 34: PRONUNCIAMIENTO Nº 1408-2019/OSCE-DGR

Concluido. - Cuando el trabajo que está realizando la cuadrilla de EL CONTRATISTA

concluye y el Cliente ya cuenta con el servicio restablecido.

Resuelto. - Cuando el trabajo que realizó EL CONTRATISTA está terminado, sin ningún resane

en la zona o material excedente.

Revisado. - Cuando el personal de SEDAPAL (Técnicos Administrativos y Técnicos

Económicos) verifican si el trabajo se realizó satisfactoriamente.

Anulada. - Cuando se anula la orden de trabajo por los motivos que consideren los Técnicos

de SEDAPAL.

Facturada. - Cuando la orden de trabajo o varias órdenes de trabajo son facturadas a fin de

proceder con el pago a EL CONTRATISTA.

Mediante la consulta u observación N° 366, se solicitó modificar varias sub actividades, a

efectos que consignen el ítem “emergencia / programable” en vez de únicamente

“emergencia”, tal es el caso de la “colocación o cambio de accesorios de acero schudule SCH

40-50” o “cambio de marco o tapa de buzón”; ante lo cual, el comité de selección decidió no

aceptar lo propuesto por el participante, dado que, si bien una actividad no es clasificada

como “emergencia”, ello podría configurarse como una emergencia, en atención a lo descrito

en la orden de trabajo.

En relación a ello, mediante Informe Técnico Legal N° 001-2019-MPP-CS remitido con

ocasión a la solicitud de emisión del pronunciamiento, el referido órgano colegiado indicó

lo siguiente:

“El comité aclara que, se ratifica en la respuesta dada a la observación.

Cabe señalar que los datos presentados por el postor son sólo una foto

parcial de un momento dado del contrato de servicios y solo presenta 10 sub

actividades del total de las sub actividades, por tanto no son

representativas”.

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que,

la Entidad no aceptó la petición del recurrente, por lo cual, no existiría ningún aspectos que

integrar o modificar en las Bases; siendo que, de la lectura del análisis de la consulta u

observación en cuestión, se desprendería que, el colegiado ha señalado que la descripción de

las sub actividades es de carácter referencial, y que dependerá de la situación en concreto

para determinar la calidad de emergencia o no; por lo tanto, no se advertiría una incorrecta

integración de las Bases, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER

el presente cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios

y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el

requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la

atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente

pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son

responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la

contratación.

Page 35: PRONUNCIAMIENTO Nº 1408-2019/OSCE-DGR

Cuestionamiento N° 15 Respecto a las unidades de transporte

El participante CONCYSSA S.A. cuestionó la absolución de la consulta u observación

N° 9, señalando lo siguiente:

“(…) Al respecto, el Comité Especial no ha considerado que si bien es cierto el

requerimiento es facultad del Área usuaria, el mismo debe realizarse bajo los

parámetros legales establecidos (…). En el presente caso, no es RELEVANTE para

cumplir la finalidad pública de la contratación, contar con Aire Acondicionado en

los volquetes, camiones y en las camionetas. Siendo que el Aire Acondicionado no es

un elemento imprescindible para el funcionamiento del vehículo ni es, tampoco, uno

relevante para el cumplimiento del servicio, consideramos que el mismo debe ser

retirado en tanto encarece el servicio, debido a su costo de instalación, mantenimiento

y uso excesivo de combustible; ello, sin contar los daños a la salud que el mismo puede

ocasionar a los ocupantes.

Finalmente, el caso de los frenos ABS requeridos para los CAMIONES Y

VOLQUETES es más delicado, ya que es una especificación técnica con la que los

vehículos de la categoría necesaria para este servicio (camiones de 4 a 5 TN), no

vienen de fábrica y no se pueden adaptar (…)” (El subrayado y resaltado es nuestro).

Base legal

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

- Bases Estándar objeto de la presente contratación.

Pronunciamiento

En el literal l.5 “Unidades de transporte” del numeral 3.1 de los términos de referencia del

Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, la Entidad ha

establecido que:

“los vehículos asignados al servicio, deberán de contar como mínimo con lo

siguiente: Airbag en piloto y copiloto, frenos ABS, aire forzado y aire

acondicionado”.

Mediante la consulta u observación N° 9, se solicitó confirmar si las características “airbag

en piloto y copiloto”, “frenos ABS”, “aire forzado” y “aire acondicionado” son únicamente

para las camionetas, dado que, los camiones y volquetes no tienen dichas características; ante

lo cual, el comité de selección señaló que los mencionados vehículos deberían contar con las

características siguientes:

- Camionetas: Airbag en piloto y copiloto, frenos ABS, aire forzado y aire acondicionado.

- Camiones: frenos ABS, aire forzado y aire acondicionado.

- Camiones Volquetes: frenos ABS, aire forzado y aire acondicionado.

Page 36: PRONUNCIAMIENTO Nº 1408-2019/OSCE-DGR

En relación a ello, mediante Informe Técnico Legal N° 001-2019-MPP-CS remitido con

ocasión a la solicitud de emisión del pronunciamiento, el referido órgano colegiado indicó

lo siguiente:

“(…) Con respecto a las características de las unidades móviles se tiene:

• Con relación a las Camionetas: Nos ratificamos que éstas unidades deben contar con: Airbag en

piloto y copiloto, frenos ABS, aire forzado y aire acondicionado.

• Con relación a los Camiones: se retira el requerimiento de frenos ABS y el de aire

acondicionado.

• Camiones a los Volquetes: se retira el requerimiento de frenos ABS y el de aire acondicionado”

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que,

el comité de selección en absolución señaló que los “camiones” y “volquetes” deberían contar

con frenos ABS, aire forzado y aire acondicionado; no obstante, en su Informe Técnico aclaró

que, los mencionados vehículos no requerirán dichas características; por lo que, considerando

que la pretensión del recurrente está orientada a suprimir del requerimiento las características,

frenos ABS, aire forzado y aire acondicionado para los vehículos en cuestión; este Organismo

Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento; por lo que, se

emitirán dos (2) disposiciones al respecto.

- Se precisará en el literal l.5 “Unidades de transporte” del numeral 3.1 de los términos

de referencia del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, lo descrito en el

Informe Técnico del comité de selección respecto a los vehículos “camioneta”, “camión”

y “volquete”.

- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en

futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla con

absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los participantes en sus

consultas y/u observaciones, permitiendo que reducir el número de aspectos que deberán

ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de cuestionamientos.

Cuestionamiento N° 16 Respecto a la inspección televisiva

El participante PLATAFORMA TALLER DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN S.R.L. cuestionó

la absolución de las consultas u observaciones N° 260, N° 266, N° 267 y N° 293 señalando

lo siguiente:

Respecto a la consulta u observación N° 260, N°266 y N° 267.-

“Consideramos que la respuesta dada por el Comité de Selección, no está clara y precisa,

por dos razones: la primera porque en las Bases Integradas, señalan que la Inspección

Televisiva va ser valorizada dentro de la Actividad Limpieza de Colectores con Máquina

de Balde (15.1 y 15.2), que contraviene con la absolución de la Consulta. Y la segunda,

en caso se valorice en la Actividad B.2, no se ha incrementado la carga de trabajo en

función al metrado consignado en las actividades 15.1 y 15.2 y no se indica en cuanto

Page 37: PRONUNCIAMIENTO Nº 1408-2019/OSCE-DGR

se va incrementar el Valor Referencial; ello al amparo del Principio de Transparencia”

(El subrayado y resaltado es nuestro).

Respecto a la consulta u observación N° 293.-

“Consideramos que la respuesta dada por el Comité de Selección, no está clara y precisa,

porque en las Bases Integradas, señalan que la Inspección Televisiva se va valorizar

como B.21 y en la absolución de la consulta señala que será dentro de la B.5; ello al

amparo del Principio de Transparencia” (El subrayado y resaltado es agregado).

Base legal

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

- Bases Estándar objeto de la presente contratación.

Pronunciamiento

De la revisión del literal 15.2 de los términos de referencia del Capítulo III de la Sección

Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:

“15.2.- PROPORCIONADA POR EL CONTRATISTA (U.M: ML) - Programable

Cuando es necesario realizar la inspección interior de las tuberías para determinar el estado y/o

posibles fallas en las tuberías, en esta actividad EL CONTRATISTA deberá proporcionar los equipos

y el costo debe ser considerado dentro del costo unitario, incluye la inspección televisiva del tramo

y levantamiento de información catastral con GPS para su posterior entrega a SEDAPAL, cuyos

costos deben estar considerados dentro del costo unitario, además, el volumen de sólidos a retirase

depende de: el estado de la tubería, antigüedad de las tuberías, amplitud del área de drenaje si

proviene del cerro y del tipo de uso del servicio que puedan hacer nuestros Clientes asimismo, se

debe considerar el costo del mantenimiento preventivo y correctivo, así como el costo del

combustible de los equipos en los costos unitarios que se oferta (…)”.

Mediante las consultas u observaciones N° 260, N° 266 y N° 267, se solicitó: i) Indicar la

metodología utilizó SEDAPAL para determinar la necesidad de ejecutar la inspección

televisiva, y ii) Consultó si la actividad inspección televisiva deberá considerarse en la

actividad 21 – inspección televisiva para tubería de alcantarillado; ante lo cual, el comité de

selección precisó que, una vez culminada la actividad de limpieza con máquina del balde, se

realizará la inspección televisiva del tramo, a efectos de evaluar la limpieza, siendo que,

dicha inspección será valorizada en la sub actividad B.21 – Inspección televisiva para

tuberías de alcantarillado.

Mientras que, en la consulta u observación N° 293, se solicitó confirmar si la inspección

televisiva será valorizada en la sub actividad B.21; ante lo cual, el comité de selección indicó

que la mencionada inspección se valorizará en la sub actividad B.5.

Page 38: PRONUNCIAMIENTO Nº 1408-2019/OSCE-DGR

En relación a ello, mediante Informe Técnico Legal N° 001-2019-MPP-CS remitido con

ocasión a la solicitud de emisión del pronunciamiento, el referido órgano colegiado indicó

lo siguiente:

“(…) El Comité de Selección indica que: La inspección televisiva será valorizada en la sub

actividad B.21. INSPECCIÓN TELEVISIVA PARA TUBERIAS DE ALCANTARILLADO (U.M.: ML) (…).

- Inspección de tuberías con equipo televisivo apropiado, a solicitud de SEDAPAL, inmediatamente

luego de haber culminado la limpieza con la máquina de balde. La inspección se valoriza dentro de

esta misma sub actividad B.15.1 LIMPIEZA DE COLECTORES CON MAQUINA DE BALDE

proporcionada por SEDAPAL, el procedimiento de inspección televisiva se describe dentro de la

sub actividad B.21 INSPECCIÓN TELEVISIVA PARA TUBERIAS DE ALCANTARILLADO (…)”.

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que,

el comité de selección brindó alcances contradictorios en las absoluciones de las consultas u

observaciones en cuestión, toda vez que, en absoluciones de las consultas u observaciones

N° 260, N° 266 y N° 267, indicó que, la inspección televisiva será valorizada en la sub

actividad B.21 – Inspección televisiva para tuberías de alcantarillado; mientras que, en la

absolución de la consulta u observación N° 293, indicó que sería valorizada en la sub

actividad B.5; no obstante, en su Informe Técnico aclaró que la inspección televisiva se

valorizará en la sub actividad B.21.

En ese sentido, considerando que el comité de selección brindó alcances contradictorios en

las absoluciones de consultas u observaciones en cuestión; este Organismo Técnico

Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento; por lo que, se emitirán

dos (2) disposiciones al respecto.

- Se dejará sin efecto la absolución de la consulta u observación N° 293; siendo que,

deberá tenerse en cuenta lo señalado en el Informe Técnico como absolución de la

misma.

- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en

futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla con

absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los participantes en sus

consultas y/u observaciones, permitiendo que reducir el número de aspectos que deberán

ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de cuestionamientos.

Cuestionamiento N° 17 Respecto a la limpieza y desinfección de

ambientes

El participante CONCYSSA S.A cuestionó la absolución de la consulta u observación

N° 438 señalando que:

“La respuesta desnaturaliza el objetivo de la actividad D.1 Limpieza de

reservorios y cisternas ya que esta actividad específica para la estructuras de

almacenamiento administradas por SEDAPAL, tal como lo indican en sus

especificaciones técnicas pg. 101 de las bases integradas ‘Esta actividad se ejecuta

Page 39: PRONUNCIAMIENTO Nº 1408-2019/OSCE-DGR

con la finalidad de garantizar la calidad del agua que es distribuida a la población:

consiste en la limpieza v desinfección interior de las estructuras de almacenamiento

de agua potable que se encuentran bajo la administración de la Gerencia de

Servicios Norte, así como la limpieza de la zona perimetral de la estructura".

En efecto, nuestra pregunta está relacionada a que se debe considerar una nueva

actividad debido a los continuos aniegos con afectaciones a terceros que necesita

atender SEDAPAL, a fin de poder atender la limpieza de tanques elevados y

cisternas de las viviendas afectadas, ya que esta actividad no ha sido considerada

en las Bases de la convocatoria. El forzar valorizar una actividad por otra que no

corresponde, podría generar que la contraprestación del servicio no sea justa y

en este caso es muy evidente, porque si bien el nombre de las estructuras es

similar, las condiciones de trabajo son completamente diferentes no solo porque

no son administradas por SEDAPAL sino porque además la diferencia de la

magnitud entre uno y otro evidencia una desproporción que los hace

incomparables. En efecto, las Estructuras de SEDAPAL son en promedio de 5000

m3 mientras que las de las viviendas están entre 2 y10 m3, esta diferencia tan

grande hace que los análisis de costos sean completamente diferentes, tal como

sucede por ejemplo con la actividad D.3 limpieza de camiones cisternas que debe

ser valorizado por separado. El mezclarlas llevarla a situaciones absurdas debido

a que la actividad D.1 tiene un precio masivo que en promedio está en el orden de

S/. 1.50; en un caso de una cisterna de 4 m3 se estarla valorizando únicamente 6

soles un valor distorsionado fuera de la realidad. En Consecuencia debe

modificarse la respuesta dada por el Comité Especial, en tanto mantener el criterio

asumido por SEDAPAL vulnera el principio de Equidad establecido en el literal i)

del artículo 2 LCE (…). Por las razones expuestas, solicitamos retirar su respuesta

y en todo caso mantener lo indicado en las Bases originales” (El subrayado y

resaltado es nuestro).

Base legal

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

- Bases Estándar objeto de la presente contratación.

Pronunciamiento

De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que el participante CONCYSSA S.A. a través

de la consulta u observación N° 438, se consultó si en los casos de que aguas servidas

ingresen a una cisterna domiciliaria y al tanque elevado, se deberá considerar un

procedimiento distinto al determinado en las Bases para la limpieza de un ambiente en piso;

ante lo cual, el comité de selección precisó que, dichos casos se valorizarán con la sub

actividad D.1 – Limpieza de reservorios y cisternas.

Page 40: PRONUNCIAMIENTO Nº 1408-2019/OSCE-DGR

En relación a ello, mediante Informe Técnico Legal N° 001-2019-MPP-CS remitido con

ocasión a la solicitud de emisión del pronunciamiento, el referido órgano colegiado indicó

lo siguiente:

“(…) El Comité de Selección indica que: Se precisa, que, en caso de presentarse limpieza de

cisternas y tanques domiciliarios, SEDAPAL asumirá la limpieza de estas infraestructuras de

almacenamiento domiciliarias”.

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que,

el comité de selección en la absolución indicó que la limpieza de cisternas y tanque elevado

de viviendas se valorizará en la sub actividad D.1 – Limpieza de reservorios y cisternas; lo

cual fue cuestionado en la elevación de cuestionamiento, dado que, el recurrente señala que

ello conllevaría a incluir una nueva actividad en el requerimiento; no obstante, el colegiado

a través de su Informe Técnico aclaró que SEDAPAL se hará cargo de la limpieza de cisterna

y tanques domiciliarios en caso se presente una ocurrencia como la planteada por el

recurrente en la consulta u observación en cuestión.

En ese sentido, considerando el comité de selección en la absolución no brindó los alcances

necesarios para clarificar la consulta planteada el participante, este Organismo Técnico

Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento; por lo que, se emitirán

tres (3) disposiciones al respecto.

- Se dejar sin efecto la absolución de la consulta u observación N° 438.

- Se deberá tener en cuenta6 que, “(…) El Comité de Selección indica que: Se precisa,

que, en caso de presentarse limpieza de cisternas y tanques domiciliarios, SEDAPAL

asumirá la limpieza de estas infraestructuras de almacenamiento domiciliarias”;

conforme a lo indicado por el comité de selección en su Informe Técnico.

- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en

futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla con

absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los participantes en

sus consultas y/u observaciones, permitiendo que reducir el número de aspectos que

deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de cuestionamientos.

Cuestionamiento N° 18 Respecto a la renovación de cartuchos

El participante ACCIONA AGUA S.A. cuestionó la absolución de la consulta u observación

N° 39, señalando que:

“Se responde en el Pliego Absolutorio: ‘Se aclara que, la renovación debe realizarse

de manera inmediata, entendiéndose que inmediato significa que la demora en su

reemplazo no cause retraso en la operatividad del servicio’, sin considerar nuestra

motivación que la adquisición de suministros se encuentra sujeto a disponibilidad,

6 La presente disposición no requiere implementación en las bases integradas.

Page 41: PRONUNCIAMIENTO Nº 1408-2019/OSCE-DGR

costo y tiempo logístico” (El subrayado y resaltado es nuestro).

Base legal

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

- Bases Estándar objeto de la presente contratación.

Pronunciamiento

De la revisión de literal I.3.4 de los términos de referencia del Capítulo III de la Sección

Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:

“Insumos y accesorios de impresoras

- En el caso de las impresoras EL CONTRATISTA renovara los cartuchos de tinta de los equipos

entregados durante el servicio, cada vez que se le requiera de manera inmediata. Se precisa que

la cantidad de cartuchos está en relación directa a la cantidad de impresoras que se

proporcionarán para el servicio, y debe considerarse en el desagregado de Gastos Generales.

- Los postores deberán presentar su propuesta económica incluyendo todos, los costos que pueda

tener incidencia sobre el costo del servicio”.

Mediante la consulta u observación N° 39, se solicitó especificar qué comprende el término

“inmediato”, dado que, los suministro de tinta están sujetos a disponibilidad, costo y tiempo

logístico; ante lo cual, el comité de selección señaló que, debe entenderse “inmediato” como

la demora en el reemplazo del suministro no cause retraso en la operatividad del servicio.

En relación a ello, mediante Informe Técnico Legal N° 001-2019-MPP-CS remitido con

ocasión a la solicitud de emisión del pronunciamiento, el referido órgano colegiado indicó

lo siguiente:

“(…) El Comité de Selección indica que: ‘Insumos y accesorios de impresoras:

- En caso de las impresoras EL CONTRATISTA renovara los cartuchos de tinta de los equipos

entregados durante el servicio, en promedio cada cinco (5) meses vez que se le requiera de manera

inmediata. Se precisa que la cantidad de cartuchos está en relación directa a la cantidad de

impresoras que se proporcionan para el servicio, y debe considerarse en el desagregado de Gastos

Generales”.

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que,

el comité de selección en la absolución indicó que comprendería “inmediato” para los fines

de la entrega del suministro de tinta; sin embargo, en su Informe Técnico decidió suprimir

dicho término; siendo que, con ello carecería de objeto pronunciarse respecto al mencionado

término; por lo que, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el

presente cuestionamiento.

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3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO

Cabe señalar que, este Organismo Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer

indicaciones puntuales a partir de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:

3.1. Nota

En el rubro “Nota” del numeral 3.2 de los requisitos de calificación del Capítulo III de la

Sección Específica de las Bases, se indica lo siguiente:

NOTA: Con relación a los profesionales extranjeros que ejecutarán el presente Servicio,

EL CONTRATISTA deberá tener en consideración lo señalado en el literal “M.1”

precedente, esto es:

- Contar con títulos debidamente revalidados u homologados por las universidades

peruanas debidamente autorizadas por la SUNEDU, con los cuales deberán solicitar

su incorporación al colegio profesional que corresponda en el Perú.

- Presentar de manera previa a la celebración del Contrato, y en caso de reemplazos:

Copia del título profesional, debidamente legalizado por el Consulado respectivo

y por el Ministerio de Relaciones Exteriores o con el Sello de Apostilla de la Haya,

y antes del inicio de ejecución del Servicio, de conformidad a la Directiva N° 016-

2016-OSCE/CD, ítem VIII Disposiciones Complementarias, numeral 8.1 referido

a los documentos provenientes del extranjero.

Asimismo, se deberá presentar la habilitación expedida por el Colegio de

Ingenieros en el Perú.

Al respecto, cabe señalar que mediante las opiniones N° 220-2017/DTN y la Opinión N°

225-2017/DTN, en el marco de un procedimiento de selección cuyas bases prevean, como

requisito de calificación, la “formación académica” del personal o plantel profesional clave,

los postores deben acreditar dicho requisito -en la etapa de calificación-, a través de la

presentación de la copia simple del diploma de bachiller o del título profesional

correspondiente; siendo que en el caso de profesionales extranjeros, tal requisito deberá

acreditarse además con la copia simple del documento de la revalidación o del

reconocimiento del grado académico o título profesional otorgados en el extranjero,

extendido por la autoridad competente en el Perú, conforme a la normativa especial de la

materia.

Además de ello, de conformidad con lo establecido por la Dirección Técnica Normativa, en

caso de títulos profesionales extranjeros con denominación distinta, deberá acreditarse con

una copia de la revalidación o reconocimiento para que tenga validez en el Perú.

En consecuencia, se emitirá una (1) disposición al respecto.

- Suprimir el rubro “Nota” del numeral 3.2 de los requisitos de calificación del

Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, asimismo, se dejará sin efecto

todo aquello que se oponga a la presente disposición.

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3.2 Cláusula de solución de controversias

De la revisión de la proforma del contrato, se advierte que, la cláusula de solución de

controversias ha incluido aspectos que no se condicen con los lineamientos de las Bases

Estándar objeto de la presente contratación; por lo que, se adecuará la mencionada

cláusula en la proforma del contrato.

4. CONCLUSIONES

En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:

4.1.Se Procederá a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en atención

a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento.

4.2.Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe

interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio cumplimiento

para la Entidad y los proveedores que participan en el procedimiento de selección,

asimismo, cabe señalar que, las disposiciones del Pronunciamiento priman sobre

aquellas disposiciones emitidas en el pliego absolutorio y Bases integradas que versen

sobre el mismo tema.

4.3.El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes,

presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá tenerse

presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma electrónica a

través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de acuerdo con lo

previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar que, conforme a lo

dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la integración de Bases y la

presentación de propuestas no podrá mediar menos de siete (7) días hábiles,

computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el

SEACE.

4.4.Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento no

convalida extremo alguno del procedimiento de selección.

Jesús María, 26 de diciembre de 2019