pronunciamiento n° 440-2019/osce-dgr entidad: empresa …

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1 PRONUNCIAMIENTO N° 440-2019/OSCE-DGR Entidad: Empresa de servicio público de electricidad ELECTRONORTE S.A. Referencia: Concurso Público 1-2019-ELECTRONORTE S.A.-1, convocado para la contratación del servicio de “Alquiler de las unidades móviles para las áreas operativas de ELECTRONORTE S.A.”. 1. ANTECEDENTES Mediante los formularios de Solicitudes de Emisión de Pronunciamientos correspondiente al Trámite Documentario N° 2019-14932846-CHICLAYO, recibido con fecha 24 de mayo de 2019; el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones presentada por el participante TECNOLOGÍA DESARROLLO Y MEDICIÓN S.R.L., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante la “Ley”, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el “Reglamento”. Cabe precisar que, antes de la emisión del presente pronunciamiento se procedió a registrar en la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) la notificación electrónica de fecha 3 de junio de 2019, a fin que la Entidad amplié aspectos relativos a la citada solicitud de evaluación de cuestionamientos y Bases Integradas “no definitivas”, siendo que, la Entidad mediante el Trámite Documentario N° 2019-15076183-LIMA, de fecha 6 de junio de 2019, atendió el mencionado pedido de información, lo cual tiene carácter de declaración jurada. Asimismo, cabe precisar que, para la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio; por lo que, considerando los temas materias de cuestionamientos, este Organismo Técnico Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente manera: Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 2, referida a la “definición de servicios similares”. Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 29, referida al número de asientos de la camioneta tipo SUV”. Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 36, referida a la acreditación del monto facturado por ítems. Cuestionamiento N° 4: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 30, referida a la “denominación de la contratación.

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Page 1: PRONUNCIAMIENTO N° 440-2019/OSCE-DGR Entidad: Empresa …

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PRONUNCIAMIENTO N° 440-2019/OSCE-DGR

Entidad: Empresa de servicio público de electricidad ELECTRONORTE

S.A.

Referencia: Concurso Público N° 1-2019-ELECTRONORTE S.A.-1,

convocado para la contratación del servicio de “Alquiler de las

unidades móviles para las áreas operativas de ELECTRONORTE

S.A.”.

1. ANTECEDENTES

Mediante los formularios de Solicitudes de Emisión de Pronunciamientos

correspondiente al Trámite Documentario N° 2019-14932846-CHICLAYO, recibido

con fecha 24 de mayo de 2019; el presidente del comité de selección a cargo del

procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las

Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamientos al

pliego absolutorio de consultas y observaciones presentada por el participante

TECNOLOGÍA DESARROLLO Y MEDICIÓN S.R.L., en cumplimiento de lo

dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de

Contrataciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en

adelante la “Ley”, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo

Nº 344-2018-EF, en adelante el “Reglamento”.

Cabe precisar que, antes de la emisión del presente pronunciamiento se procedió a

registrar en la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) la

notificación electrónica de fecha 3 de junio de 2019, a fin que la Entidad amplié

aspectos relativos a la citada solicitud de evaluación de cuestionamientos y Bases

Integradas “no definitivas”, siendo que, la Entidad mediante el Trámite Documentario

N° 2019-15076183-LIMA, de fecha 6 de junio de 2019, atendió el mencionado pedido

de información, lo cual tiene carácter de declaración jurada.

Asimismo, cabe precisar que, para la emisión del presente pronunciamiento se utilizó

el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio; por lo que,

considerando los temas materias de cuestionamientos, este Organismo Técnico

Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente manera:

• Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación

N° 2, referida a la “definición de servicios similares”.

• Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación

N° 29, referida al “número de asientos de la camioneta tipo SUV”.

• Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación

N° 36, referida a la “acreditación del monto facturado por ítems”.

• Cuestionamiento N° 4: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación

N° 30, referida a la “denominación de la contratación”.

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2. CUESTIONAMIENTOS

Cuestionamiento N° 1 Referido a la definición de servicios similares

El participante TECNOLOGÍA DESARROLLO Y MEDICIÓN S.R.L., cuestionó la

absolución de la consulta y/u observación N° 2, toda vez que, según refiere:

“El comité acoger parcialmente la observación del postor (…) sin sustento

alguno, dejando de lado el objeto de la contratación ‘contratar el servicio

de transporte para movilizar personal, herramientas, y equipos para las

unidades operativas’ (…) en ese sentido la absolución del comité de

selección, no es clara (…) (sic) (El subrayado y resaltado es nuestro).

Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 del Ley y el artículo 29 del Reglamento,

se establece que el área usuaria es el responsable de la adecuada formulación del

requerimiento (los términos de referencia en caso de servicios), debiendo estos contener

la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales

relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación; lo cual incluye la

experiencia del postor.

Así, en las Bases Estándar objeto de la presente contratación, se establece que a través

del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, la Entidad

califica la experiencia del postor en la contratación de servicios iguales o similares, por

lo que, se debe definir los servicios que califican como similares al objeto de la

convocatoria.

Ahora bien, es conveniente señalar que, en diversas opiniones y pronunciamientos el

OSCE ha determinado que la “experiencia” implica la participación en una actividad en

particular, la cual genera destreza y valor agregado para su titular. Asimismo, cabe

precisar que, es exclusiva responsabilidad de la Entidad determinar la semejanza de las

contrataciones, entendiéndose por semejante a aquello parecido y no igual; siendo que,

aquello que define la semejanza entre uno y otro contrato son las prestaciones

involucradas en su ejecución.

En tal sentido, corresponde al área usuaria definir con precisión los términos de referencia

que comprenden el requerimiento, las cuales contienen las características, condiciones,

cantidad y calidad de lo que se requiere contratar, así como la experiencia del postor en

servicios iguales o similares, de tal manera que satisfagan su necesidad, evitando generar

mayores costos y/o controversias en la ejecución contractual.

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, se aprecia que, en el

literal C –Experiencia del postor en la especialidad- del Capítulo III de la Sección

Específica de las Bases, se estaría considerando como definición de servicios similares al

“servicio de alquiler de unidades móviles” (camionetas pick up doble cabina, minivan,

station wagon); siendo que, existiría pluralidad de proveedores con capacidad de cumplir

dicho requerimiento, conforme a lo declarado en el Resumen Ejecutivo.

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Adicionalmente, es conveniente señalar que el “objeto” de la contratación comprende la

contratación del servicio de alquiler de vehículos para movilizar personal, herramientas,

y equipos para las unidades operativas Electronorte S.A.

En razón de ello, el participante IZQUIERDO BARRIENTOS JUAN FRANCISCO a

través de la consulta y/u observación N° 2, solicitó ampliar la definición de servicios

similares a “servicio de transporte y/o traslado de personal”, ante lo cual, el colegiado en

coordinación con el área usuaria decidió acoger parcialmente, incluyendo el término

“servicio de alquiler de vehículos para traslado de personal” en la mencionada definición.

De esta manera, se desprendería que el término incluido por el colegiado en virtud a la

consulta y/u observación materia de análisis se condice con el objeto de la contratación,

dado que, este comprendería el transporte de personas, herramientas y equipos mediante

el alquiler de vehículos, y teniendo en cuenta que el ampliar opciones para acreditar la

experiencia promueve la mayor participación de postores, y además, no alteraría la

pluralidad de proveedores determinada en el estudio de mercado.

En ese sentido, considerando las razones expuestas en el párrafo anterior, este Organismo

Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Sin perjuicio de lo expuesto, deberá tenerse en cuenta que, independientemente de la

denominación del contrato, lo que determina que la experiencia acreditada por los

postores sea semejante a la determinada a la definición de servicios similares, son las

actividades o prestaciones involucradas en su ejecución, a fin que el comité de selección

la considere valida.

Cuestionamiento N° 2 Referida al número de asientos de la

camioneta tipo SUV

El participante TECNOLOGÍA DESARROLLO Y MEDICIÓN S.R.L., cuestionó la

absolución de la consulta y/u observación N° 29, toda vez que, según refiere:

“(…) no fundamenta las razones del porque exigen unidades de 07 asientos. No

toman en cuenta que al limitarse en exigir vehículos de 07 asientos, incumplen con

parte del requerimiento del objeto de contratación, el de contar con espacio para

el traslado de herramientas y equipo, pues, estos vehículos ya no disponen de

espacio alguno para el traslado de herramientas y equipo. Finalmente, solo

recomendamos un vehículo que cubra todos los requerimientos del objeto de

contratación” (El subrayado y resaltado es nuestro).

Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento,

se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del requerimiento

(términos de referencia en caso de servicios), debiendo estos contener la descripción

objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir

la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la

contratación.

Así, en el numeral 29.8 del citado artículo se dispone que, es responsable de la adecuada

formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la

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necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el

proceso de contratación.

De las disposiciones citadas, se desprendería que, corresponde al área usuaria definir con

precisión los términos de referencia que comprenden el requerimiento, las cuales

contienen las características, condiciones, cantidad y calidad de lo que se requiere

contratar, así como los aspectos derivados de las normas que regulan el objeto de la

contratación, de tal manera que satisfagan su necesidad, evitando generar mayores costos

y/o controversias en la ejecución contractual.

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, se aprecia que, en el

numeral 4.2 -Características mínimas requeridas- del Capítulo III de la Sección Específica

de las Bases, se estaría requiriendo, entre otros, una camioneta SUV con ocho (8) asientos.

En razón con ello, el participante TECNOLOGÍA DESARROLLO Y MEDICIÓN

S.R.L., a través de la consulta y/u observación N° 29 solicitó modificar el número de

asientos de las camionetas tipo SUV a cinco (5) asientos; ante lo cual, el comité de

selección en coordinación con el área usuaria decidió acoger parcialmente, modificando

a siete (7) el número de asientos de la mencionada camioneta, y señalando además que,

en el mercado existirían vehículos que cumplirían con lo requerido, según la información

del estudio de mercado.

De esta manera, se desprendería que la modificación del requerimiento relativa al número

de asientos de la camioneta tipo SUV, resultaría razonable en la medida que dicho aspecto

no alteraría la pluralidad de proveedores determinada en el estudio de mercado, y que el

área usuaria como mejor conocedora de sus necesidades habría determinado que

vehículos con dicha característica le permitirían cumplir la finalidad de la contratación.

En ese sentido, considerando las razones expuestas en el párrafo anterior; este Organismo

Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de

elaborar el requerimiento, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la atención

de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente

pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad,

son responsables de la información para la adecuada realización de la contratación.

Cuestionamiento N° 3 Referida a la acreditación del monto

facturado por ítems

El participante TECNOLOGÍA DESARROLLO Y MEDICIÓN S.C.R.L., cuestionó la

absolución de la consulta y/u observación N° 28, toda vez que, según refiere:

“el requisito de calificación ‘C’, solo hacen referencia al monto facturado que

debe acreditar el postor para cada ítem, mas no precisa que en caso el postor

participe en más de un ítem, o simplemente acreditar por el monto mayor” (El

subrayado es nuestro).

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Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, el artículo 39 del Reglamento establece que, cada ítem

constituye un procedimiento de selección “independiente” dentro un procedimiento

principal.

Así, cuando un procedimiento de selección se convoca según relación de ítems, los

postores podrían presentar oferta a uno, a varios o a todos los ítems convocados; siendo

que, cada ítem contiene sus propias condiciones de calificación y evaluación.

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, se aprecia que, a

través de la consulta y/u observación N° 28, se solicitó aclarar si para participar en más

de un ítem debe acreditarse la sumatoria de los montos facturados de dichos ítems o solo

bastará con acreditar el monto mayor de aquellos; ante lo cual, el comité de selección

indicó que el postor debe acreditar la experiencia por cada ítem.

De esta manera, se aprecia que, el comité de selección brindó alcances relativos a la

petición obrante en la consulta y/u observación materia de análisis, precisando que, la

calificación de la experiencia del postor en la especialidad se realizará por cada ítem, lo

cual resulta razonable en la medida que cada ítem comprende un procedimiento menor

dentro del procedimiento principal y, por ende, la acreditación de las condiciones de

calificación debería formularse en virtud de cada ítem.

En ese sentido, considerando que el comité de selección brindó los alcances relativos a

la petición obrante en la consulta y/u observación materia de análisis, este Organismo

Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Cuestionamiento N° 4 Referida a la denominación de la

contratación

El participante TECNOLOGÍA DESARROLLO Y MEDICIÓN S.C.R.L., cuestionó la

absolución de la consulta y/u observación N° 30, toda vez que, según refiere:

“(…) el comité no fundamenta las razones porqué en la denominación de la

contratación cambia por ‘alquiler de vehículos móviles’, cuando ellos mismos

establecen como objeto de la contratación, servicios de transporte para

personal. Por lo expuesto la absolución no solo carece de fundamento, por el

contrario se contradice” (El subrayado es nuestro).

Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, según lo dispuesto en el “Instructivo para elaborar

especificaciones técnicas y términos de referencia”, aprobado mediante Resolución

N° 423-2013-OSCE/PRE, el requerimiento debería contener una “denominación de la

contratación”, la cual, comprendería una breve descripción del requerimiento.

Así, las Bases Estándar disponen que en la carátula de las Bases se consigne la

“denominación del objeto de la contratación”, de manera que los agentes interesados en

la compra puedan identificarla.

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Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, se aprecia que, a

través de la consulta y/u observación N° 30, se consultó porqué la descripción de la

denominación comprende el “alquiler de unidades móviles”, si el objetivo del servicio

implica “contratar el servicio de transporte para movilizar personal, herramientas y

equipos; ante lo cual, el comité de selección señaló que el área usuaria ha indicado que la

denominación del objeto de su contratación cumple lo dispuesto en la normativa en

compras públicas, relativa a la definición de “requerimiento”.

De esta manera, se desprendería que, el comité de selección no brindó los alcances

relativos a la petición obrante en la consulta y/u observación materia de análisis, toda vez

que, el colegiado se limitó a indicar que cumple con lo dispuesto en la normativa en

compras públicas; no obstante, la denominación del objeto únicamente tiene como

finalidad la identificación de la contratación, y lo que –realmente- define lo que se

necesita contratar, es la información contenida en el requerimiento; siendo que, el objeto

de la contratación comprendería el transporte de personas, herramientas y equipos

mediante el alquiler de vehículos.

En ese sentido, considerando que, el comité de selección no brindó los alcances relativos

a la petición obrante en la consulta y/u observación materia de análisis, este Organismo

Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento; por lo que,

se emitirá una (1) disposición al respecto:

Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en futuros

procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla con absolver de

forma clara y precisa las peticiones formuladas por los participantes en sus consultas y/u

observaciones, permitiendo reducir el número de aspectos que deberán ser corregidos o

saneados con ocasión de la elevación de cuestionamientos

3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO

Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre

las supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a

pedido de parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este

Organismo Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones

puntuales a partir de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:

3.1. Garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias.

En el numeral VI.3 de la Directiva N° 009-2009-OSCE/CD se establece que, la

determinación del monto, otorgamiento y devolución de la garantía de fiel

cumplimiento por prestación accesoria es necesario que, tanto en las Bases del

proceso como en cada propuesta económica se haya individualizado los montos

correspondientes a la prestación principal y la accesoria.

De la revisión del numeral 2.3 “Requisitos para perfeccionar el contrato” del

Capítulo II de las Bases se aprecia, entre otros, el siguiente requisito: “b) Garantía

de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias, de ser el caso”; no obstante, es

preciso señalar que, el valor estimado del presente proceso es reservado1.

Cabe precisar que, a través del Oficio N° AL-0237-2019, recibido el 6 de junio de

2019, el cual contiene el Memorando N° GC-2015-2019, el colegiado indicó que,

1 Conforme a lo señalado en el artículo 34 del Reglamento.

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“en este procedimiento de selección no se ha determinado prestaciones

accesorias a la prestación principal (…)”.

En ese sentido, considerando lo señalado por el comité de selección, se emitirá

una disposición al respecto.

Se suprimirá del numeral 2.4 “Requisitos para perfeccionar el contrato” del

Capítulo II de la sección específica de las Bases, el siguiente requisito:

“b) Garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias, de ser el caso”.

Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o del

Pliego Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.

3.2. Otras penalidades

Al respecto, el artículo 163 del Reglamento y las Bases Estándar objeto de la

presente contratación, establecen que la Entidad podrá establecer otras

penalidades distintas a la mora, siempre que estas sean objetivas, congruentes y

proporcionales al objeto de la contratación, para lo cual, en los documentos del

procedimiento deben consignarse el supuesto, el monto y procedimiento de

verificación, correspondiente a la penalidad.

Ahora bien, de la revisión del numeral 6.9 -otras penalidades- del acápite 3.1 del

Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se aprecia que, no se habría

consignado el procedimiento para la verificación de las penalidades, asimismo,

se aprecia que, la penalidad 1 y 2 resultarían similares, conforme a lo se aprecia

en el siguiente cuadro:

6.9 penalidades aplicables (…)

Otras penalidades:

En atención a lo establecido en el artículo 134 del Reglamento de la Ley de

Contrataciones del Estado, adicionalmente Electronorte S.A. impondrá

penalizaciones por incumplimientos al servicio contratado, estas están

determinadas en UP (Unidad de Penalización), Cada UP se define como el uno por

ciento de la UIT (1 UP = 1% de 1 UIT). Se detalla a continuación el cuadro de

penalizaciones:

Cabe precisar que, a través del Oficio N° AL-0237-2019, recibido el 6 de junio

de 2019, el cual contiene el Memorando N° GC-2015-2019, el colegiado indicó

lo siguiente:

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“(…) Otras penalidades:

En atención a lo establecido en el artículo 163 del Reglamento de la Ley del

Estado, adicionalmente Electronorte S.A. impondrá penalizaciones por

incumplimientos al servicio contratado, estas están determinadas en UP

(Unidad de Penalización), Cada UP se define como el uno por ciento de la UIT

(1 UP = 1% de 1 UIT). Se detalla a continuación el cuadro de penalizaciones:

Otras penalidades

N° Supuestos de aplicación de

penalidad Forma de cálculo Procedimiento

1

El vehículo y conductor no se

presentan a la hora indicada

por ELECTRONORTE S.A.

2 UP por cada hora

de retraso.

Según informe del

área usuaria,

indicando el hecho.

2

El vehículo y conductor no

están disponibles para salir

según lo programado por el

ELECTRONORTE S.A.

10 UP por cada vez.

Según informe del

área usuaria,

indicando el hecho.

3

El vehículo se malogra en el

turno por falta de

mantenimiento.

20 UP por cada vez.

Según informe del

área usuaria,

indicando el hecho.

En ese sentido, considerando lo señalado por el comité de selección, se emitirá

una disposición al respecto.

Se modificará en el numeral 6.9 -otras penalidades- del acápite 3.1 del Capítulo

III de la Sección Específica de las Bases, conforme a lo expuesto por el comité de

selección.

Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o del

Pliego Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.

3.3. Sistema de contratación

Al respecto, cabe precisar que, el artículo 35 del Reglamento, establece entre

otros, el sistema de contratación a “Suma Alzada”, el cual será aplicable a

servicios donde es viable determinar con exactitud su magnitud, calidad y

cantidad, información que debía establecerse en los términos de referencia; siendo

que, en la etapa de suscripción del contrato el postor ganador deberá brindar el

detalle o estructura de costo de su oferta

Ahora bien, de la revisión del numeral 1.5 -Sistema de contratación- del Capítulo

I de la Sección Específica de las Bases, se aprecia que, se habría consignado que

el presente procedimiento de selección se regirá bajo el sistema de contratación

de “precios unitarios”; mientras que, en información obrante en el estudio de

mercado remitido por la Entidad se ha considerado que la contratación se

encuentra bajo el sistema “ a suma alzada”; lo cual resultaría incongruente.

Cabe precisar que, a través del Oficio N° AL-0237-2019, recibido el 6 de junio de

2019, se remitió el Informe N° 004-2019-DVCD, relativo al estudio de mercado,

de cuya revisión, se puede advertir que, el sistema que correspondería al presente

procedimiento de selección sería a “Suma Alzada”.

En ese sentido, considerando lo señalado por el comité de selección, se emitirá

una disposición al respecto.

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Se adecuará el numeral 1.5 -Sistema de contratación- del Capítulo I de la Sección

Específica de las Bases, conforme a lo establecido en el informe de estudio de

mercado.

Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o del

Pliego Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.

3.4. Constancia vigente de la RNP

Al respecto, es preciso señalar que, los proveedores deben encontrarse inscritos y

vigentes en la Registro Nacional de Proveedores (RNP), durante el procedimiento

de selección para que su participación sea válida.

Ahora bien, de la revisión del numeral 2.5 y 6.7 -Forma de pago- del Capitulo II

y III, respectivamente, ambos de la Sección Específica de las Bases, se aprecia

que se estaría requiriendo que el contratista debe presentar para efectos del pago

de la prestación ejecutada, entre otros, la “Copia de constancia de vigencia de estar

inscrito en el RNP”.

En ese sentido, considerando que la inscripción en el Registro Nacional de

Proveedores (RNP) únicamente se debe mantenerse vigente para el procedimiento

de selección, y no la etapa de ejecución contractual, lo cual incluye las acciones

correspondientes al pago.

En ese sentido, se emitirá una disposición al respecto.

Se suprimirá del numeral 2.5 y 6.7 -Forma de pago- del Capítulo II y III,

respectivamente, ambos de la Sección Específica de las Bases, el requerimiento

de la “Copia de constancia de vigencia de estar inscrito en el RNP”.

Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o del

Pliego Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.

3.5. Requisitos del proveedor

Al respecto de la revisión de los términos de referencia (páginas 22 y 26) del

Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se aprecia que se habría

consignado la siguiente documentación:

Página 22:

4.2 Características mínimas requeridas:

(…) asimismo, deberán cumplir con lo siguiente:

• Tarjeta de propiedad

• Contar con el certificado de SOAT y la revisión técnica vigente

(adjuntar) (…)”.

Página 26:

5.1 Requisitos de proveedor (…)

• Contar con el certificado de SOAT vigente (propias alquiladas o de

cualquier otra forma que se demuestre su disponibilidad para la

correcta ejecución de la prestación del servicio) (…)”.

Ahora bien, del cuadro precedente se advierte que, no se habría establecido la

oportunidad para la presentación de dicha documentación.

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En ese sentido, se emitirá una disposición al respecto.

Se incluirá en el numeral 2.3 -Requisitos para perfeccionar el contrato- del

Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, la siguiente documentación:

• “Tarjeta de propiedad

• Certificado de SOAT y la revisión técnica vigente (propias alquiladas o

de cualquier otra forma que se demuestre su disponibilidad para la

correcta ejecución de la prestación del servicio)”.

3.6. Documentos que acreditan el perfil del personal requerido

Al respecto, de la revisión del numeral 2.3 Requisitos para perfeccionar el

contrato- del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, se aprecia que se

estaría requiriendo, lo siguiente:

De acuerdo al objeto contractual convocado requerir la presentación de otros

documentos, según corresponda.

(…) c) Documentos que acreditan el perfil del personal requerido (…)

Ahora bien, del cuadro precedente se advierte que dicho literal no especifica que

documentos se acreditarán para dicho literal, no obstante, de la revisión de los

términos de referencia (páginas 25 y 27) del Capítulo III de la Sección Especifica

de las Bases, se advierte que se habría consignado la siguiente documentación:

Página 25:

✓ Relación detallada del personal donde se especifique su DNI y cargo a

desempeñar, (…) y certificado de antecedentes penales y judiciales.

✓ Currículum vitae documentado del personal donde se evidencia su

formación y competencia acorde con la actividad a desarrollar (…) (El

subrayado es nuestro).

Página 27:

5.2.3 Personal – un (1) conductor por cada unidad móvil: (…)

Experiencia:

Experiencia mínima de un (1) año en el servicio de transporte /traslado/

movilidad de personas. (se acreditará con copia simple de constancia o

certificado de trabajo por cada conductor), La experiencia del personal

(conducto) será acreditada en la documentación para la suscripción del

contrato (El subrayado es nuestro).

De lo expuesto, en el cuadro precedente, se advierte que, no se habría establecido

la oportunidad para la presentación de la documentación descrita en la página 25,

asimismo, la documentación descrita en la página 27 no se encontraría señalada

en el numeral 2.3 Requisitos para perfeccionar el contrato- del Capítulo II de la

Sección Específica de las Bases.

En ese sentido, se emitirá una disposición al respecto.

Se incluirá en el literal c) del numeral 2.3 Requisitos para perfeccionar el

contrato- del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, la siguiente

documentación:

c.1) Relación detallada del personal donde se especifique su DNI y cargo a

desempeñar.

c.2) Copia de certificados de antecedentes penales y judiciales.

c.3) Copia simple de constancia o certificado de trabajo por cada conductor un

(1) año en el servicio de transporte /traslado/ movilidad de personas.

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3.7. Resumen ejecutivo

Al respecto, es preciso señalar que mediante la Directiva N° 004-2019-OSCE/CD,

de fecha 29 de enero de 2019, se aprobaron los nuevos formatos de Resumen

Ejecutivo.

Ahora bien, de la revisión de la ficha SEACE del presente procedimiento de

selección, la Entidad habría publicado el Resumen Ejecutivo con el formato

derogado, asimismo, de la revisión del contenido de dicho resumen se advierte

que, este no correspondería al presente procedimiento de selección.

Cabe precisar, que mediante comunicación de fecha 11 de junio de 20192 la

Entidad remitió el resumen ejecutivo actualizado con el nuevo formato, y

correspondiente al presente procedimiento de selección.

En ese sentido, considerando lo remitido por el comité de selección, se emitirá

una disposición al respecto.

Se publicará junto con las Bases Integradas Definitivas el Resumen Ejecutivo,

remitido por la Entidad.

3.8. Integración de las Bases

Al respecto, cabe señalar que, el Principio de Transparencia, consignado en el

literal c) del artículo 2 de la Ley establece que la Entidad debe proporcionar

información clara y coherente con el fin que esta sea comprendida por todos los

potenciales proveedores; es así que, en la Directiva N° 23-2016-OSCE/CD se

dispone que al absolver las consultas y/u observaciones, el comité de selección

deberá detallar de manera clara y motivada la respuesta a la solicitud formulada

por el participante y el análisis del mismo.

En tal sentido, el Principio de Transparencia contempla el derecho a la

información en la compra pública, el cual tiene esencialmente por objeto

garantizar que no exista riesgo de favoritismo y arbitrariedad por parte de la

Entidad convocante; para lo cual, se exige que todas las condiciones del

procedimiento estén formuladas de forma clara, precisa e inequívoca en las Bases

o en las respuestas brindadas en el pliego absolutorio, con el fin de que, por una

parte, todos los postores razonablemente informados y normalmente diligentes

puedan comprender su alcance exacto e interpretarlas de la misma forma y, por

otra parte, la Entidad convocante pueda comprobar efectivamente que las ofertas

presentadas por los postores responden a los criterios aplicables al contrato.

Ahora bien, es conveniente señalar que, en las Bases Integradas publicadas en el

SEACE el 21 de mayo de 2019, se han implementado las modificaciones y/o

precisiones a los extremos de esta, consignando la totalidad de las consultas y/u

observaciones y sus respectivas absoluciones, sin especificar a qué extremo y/o

número de consulta y/u observación estarían vinculadas.

En razón de ello, cabe indicar que, si bien no existe un método exacto para integrar

las Bases; cierto es que, dicha integración deberá permitir que los potenciales

2 Documentación remitida por la Unidad de Logística de ELECTRONORTE S.A.

Page 12: PRONUNCIAMIENTO N° 440-2019/OSCE-DGR Entidad: Empresa …

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postores razonablemente informados y normalmente diligentes puedan

comprender el alcance exacto de las mismas, conforme al Principio de

Transparencia que regula toda contratación Estatal.

En ese sentido, considerando que la Bases Integradas publicadas en el SEACE el

21 de mayo de 2019 podrían conllevar la confusión de los potenciales postores, se

emitirán dos (2) disposiciones al respecto.

Se modificará la forma de implementación realizada por el comité de selección

en las Bases Integradas, a fin que, la información obrante en esta pueda ser

comprendida por los potenciales postores.

Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes

en futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla

con Integrar las Bases de forma clara y precisa, conforme a lo dispuesto en el

Principio de Transparencia que regula toda contratación Estatal.

4. CONCLUSIONES:

En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:

4.1. Proceder a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en atención

a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento, el cual será publicado dentro de

los doce (12) días hábiles desde el día siguiente de que la Entidad registró en el

SEACE los documentos previstos en el TUPA del OSCE y en la Directiva

correspondiente.

Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe

interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio cumplimiento

para la Entidad y los proveedores que participan en el procedimiento de selección.

4.2. El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes,

presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá tenerse

presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma electrónica a

través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de acuerdo con lo

previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar que, conforme a

lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la integración de Bases y la

presentación de propuestas no podrá mediar menos de siete (7) días hábiles,

computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en

el SEACE.

4.3. Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento

no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.

Jesús María, 11 de junio de 2019.