pronunciamiento n° 668-2019/osce-dgr entidad

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1 PRONUNCIAMIENTO N° 668-2019/OSCE-DGR Entidad: Municipalidad Distrital de Chontabamba Referencia: Licitación Pública N° 1-2019-MDCH-1, convocada para la contratación de bienes: “Mejoramiento de los servicios de agua potable y saneamiento en las localidades de Miraflores, Zipizu, Gramazu y Alto Gramazu de CC. NN. Tsachopen, distrito de Chontabamba, provincia de Oxapampa Paso”. 1. ANTECEDENTES: Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento correspondiente al Trámite Documentario N° 2019-15288504-HUANUCO, recibido con fecha 25 de julio de 2019, subsanado el 1 de agosto de 2019; el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones presentada por el participante IBIZA LATIN CORPORATION S.A.C., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, “TUO de la Ley”, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante el, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el “Reglamento”. Cabe precisar que, antes de la emisión del presente pronunciamiento se procedió a registrar en la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) la notificación electrónica de fecha 16 de agosto de 2019, a fin que la Entidad amplié aspectos relativos a la citada solicitud de evaluación de cuestionamientos y Bases Integradas, siendo que, no atendió el mencionado pedido de información. Asimismo, cabe precisar que, en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio; por lo que, considerando los temas materia de cuestionamiento, este Organismo Técnico Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente manera: Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de las consultas u observaciones N° 26, N° 32 y N° 36, referida al “Plantel profesional clave”. Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de las consultas u observaciones N° 28 y N° 30, referida a los “Requisitos de calificación”. Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 33, referida al “Consorcio”. Cuestionamiento N° 4: Respecto a la absolución de las consultas u observaciones N° 26 y N° 32, referida a los Estudio de impacto ambiental y Certificado de inexistencia de restos arqueológicos - CIRA

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Page 1: PRONUNCIAMIENTO N° 668-2019/OSCE-DGR Entidad

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PRONUNCIAMIENTO N° 668-2019/OSCE-DGR

Entidad: Municipalidad Distrital de Chontabamba

Referencia: Licitación Pública N° 1-2019-MDCH-1, convocada para la

contratación de bienes: “Mejoramiento de los servicios de agua

potable y saneamiento en las localidades de Miraflores, Zipizu,

Gramazu y Alto Gramazu de CC. NN. Tsachopen, distrito de

Chontabamba, provincia de Oxapampa – Paso”.

1. ANTECEDENTES:

Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento

correspondiente al Trámite Documentario N° 2019-15288504-HUANUCO,

recibido con fecha 25 de julio de 2019, subsanado el 1 de agosto de 2019; el

presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la

referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado

(OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de

consultas y observaciones presentada por el participante IBIZA LATIN

CORPORATION S.A.C., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del

Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,

“TUO de la Ley”, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en

adelante el, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo

Nº 344-2018-EF, en adelante el “Reglamento”.

Cabe precisar que, antes de la emisión del presente pronunciamiento se procedió a

registrar en la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE)

la notificación electrónica de fecha 16 de agosto de 2019, a fin que la Entidad

amplié aspectos relativos a la citada solicitud de evaluación de cuestionamientos y

Bases Integradas, siendo que, no atendió el mencionado pedido de información.

Asimismo, cabe precisar que, en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó

el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio; por lo que,

considerando los temas materia de cuestionamiento, este Organismo Técnico

Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente manera:

• Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de las consultas u

observaciones N° 26, N° 32 y N° 36, referida al “Plantel profesional clave”.

• Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de las consultas u

observaciones N° 28 y N° 30, referida a los “Requisitos de calificación”.

• Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta u observación

N° 33, referida al “Consorcio”.

• Cuestionamiento N° 4: Respecto a la absolución de las consultas u

observaciones N° 26 y N° 32, referida a los “Estudio de impacto ambiental y

Certificado de inexistencia de restos arqueológicos - CIRA”

Page 2: PRONUNCIAMIENTO N° 668-2019/OSCE-DGR Entidad

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2. CUESTIONAMIENTOS:

Cuestionamiento N° 1: Referida al plantel profesional clave

El participante IBIZA LATIN CORPORATION S.A.C., cuestionó la absolución de

las consultas u observación N° 26, N° 32 y N° 36, toda vez que, según refiere:

Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 26: “(…) este

requerimiento constituye obstáculos que perjudican la competencia,

considerando que los licenciados trabajador social, se dedican al estudio

interdisciplinarios de la sociedad de la clase sociales y de la vida humana con

el fin de poseer herramientas para entre otras cosas asegurar las condiciones

de vida y trabajo necesarias a las personas, como pueden desempeñar

adecuadamente un sociólogo, licenciado en educación, administrador u otros

(…) nos reafirmamos en nuestra petición (…)” (El subrayado es nuestro).

Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 32: “(…)

reiteramos nuestra observación debido a la incongruencia y

desproporcionalidad del requerimiento que se le efectué al profesional que

asumirá el cargo de especialista social (…) consideramos desproporcional

considerando que el profesional que asumirá el cargo de residente de obra se

le requiere seis (6) años de experiencia, siendo este el cargo de mayor

relevancia durante la ejecución de la obra (…) consideramos que estas son

prácticas encubiertas de direccionamiento para favorecer a un cierto

profesional (…) reiteramos nuestra petición (…)” (El subrayado es nuestro).

Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 36: “(…)

cuestionamos a la absolución y/o análisis que realiza el comité de selección

(…) por lo que creemos que estos no han sido motivados con objetividad y

congruencia. Razón por la cual reiteramos nuestra observación (…)” “El

subrayado es nuestro).

Base Legal

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y/u observaciones.

- Bases Estándar objeto de la presente contratación.

Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, en el literal A.2 y A.3 -Formación y Experiencia del

Plantel Profesional Clave- del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la

convocatoria se establece, entre otros profesionales a los siguientes:

- Especialista social: Trabajador social; con una experiencia mínima de siete (7)

años de haber participado como Asistenta Social y/o Trabajador(a) Social en

Bienestar Social y/o Gestión Humana en general.

Page 3: PRONUNCIAMIENTO N° 668-2019/OSCE-DGR Entidad

3

- Especialista en Seguridad y Salud en Obra: Ingeniero de Higiene y

Seguridad Industrial; con una experiencia mínima de cuatro (4) años como

especialista en seguridad, especialista es seguridad y riesgo y/o especialista en

seguridad y salud en el trabajo y/o especialista en higiene y seguridad de obras,

en la Supervisión de obra y/o Inspección de obra y/o Ejecución de obras en

general.

Ahora bien, cabe señalar que el presente cuestionamiento será desarrollado por medio

de los siguientes extremos:

Respecto a la formación académica para el Especialista Social:

Mediante la consulta y observación N° 26, solicitó ampliar la formación académica

del profesional materia de análisis, a fin de incluir las profesiones “Ing. civil o

sociólogo o licenciado en educación o administrador o economista”; ante lo cual, el

comité de selección decidió no acoger la petición del referido participante, señalado

que, el perfil mínimo y el cargo se encuentra en estricta observancia del expediente

técnico, siendo que, la experiencia relevante de los profesionales es aquella obtenida

en su especialidad, indicando además que, es responsabilidad de la Entidad evaluar en

cada caso particular, considerando la naturaleza de la prestación y las funciones a

desempeñar.

En atención a lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que, el comité de

selección deicidio ratificar la formación académica “Especialista Social”, señalando

las razones que motivaron su decisión, máxime si el recurrente no brindó mejores

alcances al respecto.

En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, este Organismo

Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Sin perjuicio de lo expuesto, debe tenerse en cuenta que1, la Entidad debe aceptar las

diferentes denominaciones utilizadas para acreditar la carrera profesional requerida,

aun cuando no coincida literalmente con aquella prevista en los requisitos de

calificación (por ejemplo, Ingeniería Ambiental, Ingeniería en Gestión Ambiental,

Ingeniería y Gestión Ambiental u otras denominaciones).

Respecto al tiempo de experiencia del Especialista Social:

Mediante la consulta y observación N° 32, solicito reducir el tiempo de experiencia

del Especialista Social a dos (2) años; ante lo cual el comité de selección decidió no

acoger la petición de referido participante, señalado que, el perfil mínimo y el cargo

se encuentra en estricta observancia del expediente técnico, siendo que, la experiencia

relevante de los profesionales es aquella obtenida en su especialidad, indicando

además que, es responsabilidad de la Entidad evaluar en cada caso particular,

considerando la naturaleza de la prestación y las funciones a desempeñar.

1 Resulta pertinente precisar que, la presente disposición está dirigida a los miembros del comité de selección, a efectos que esta sea tomada en cuenta, no siendo necesaria su incorporación en las Bases Integradas definitivas del presente procedimiento.

Page 4: PRONUNCIAMIENTO N° 668-2019/OSCE-DGR Entidad

4

Al respecto, de la revisión de los “Gastos Generales”, el cual se encuentra adjunto con

el expediente técnico de obra publicado en la ficha del SEACE, se aprecia que, lo

siguiente:

Es así que, en el presente procedimiento de selección la Entidad consideró que el

Residente de Obra cuente con un honorario mensual de S/ 8,000.00 (Ocho mil soles

con 00/100), y para el “Especialista Ambiental” y “Especialista en Seguridad y Salud

en Obra” cuenten con un honorario mensual de S/ 4,500.00 (Cuatro mil quinientos con

00/100 soles), los cuales deberían acreditar cuatro (4) años de experiencia para ambos

casos.

En ese sentido, correspondería señalar que, no resulta razonable requerir al

“Especialista Social” más tiempo de experiencia que al Ingeniero Residente de obra,

cuando las actividades que realizaría este último abarcaría distintos aspectos de la

ejecución de la obra, máxime si a los demás especialistas se le requiere cuatro (4) años

de experiencia.

En relación con ello, si bien es responsabilidad de la Entidad determinar su

requerimiento, el cual debe ser objetivo, claro y preciso, dicha potestad no es irrestricta

ya que dicho requerimiento pueda ser modificado por este Organismo Técnico

Supervisor, cuando este advierta una exigencia acorde a los Principios de Libertad de

Concurrencia y Competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley.

Por lo tanto, considerando lo expuesto en los párrafos que preceden, y que la Entidad

no ha sustentado técnicamente el tiempo de experiencia requerido al “Especialista

Social”, en atención al Principio de Libertad de Concurrencia, este Organismo Técnico

Especializado ha decidido ACOGER PARCIALMENTE el presente

cuestionamiento; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases Definitivas, se

implementará lo siguiente:

i) Se reducirá el tiempo de experiencia del Especialista Social a cuatro (4) años

de experiencia.

Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o del Pliego

Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.

Page 5: PRONUNCIAMIENTO N° 668-2019/OSCE-DGR Entidad

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Respecto a la formación académica del Especialista en Seguridad y Salud en

Obra:

Mediante la consulta y observación N° 36, solicitó ampliar la formación académica

del profesional materia de análisis, a fin de incluir las profesiones “Ing. Civil o Ing.

Ambiental o ing. de Minas o Arquitecto”; ante lo cual, el comité de selección decidió

no acoger la petición del referido participante, señalado que, no se encuentra acorde

con la necesidad del área usuaria para garantizar la eficiencia y eficacia en la ejecución

de la prestación.

En atención a lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que, el comité de

selección deicidio ratificar la formación académica “Especialista en Seguridad y Salud

en Obra”, señalando las razones que motivaron su decisión, máxime si el recurrente

no brindó mejores alcances al respecto.

En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, este Organismo

Técnico Especializado ha decidido ACOGER PARCIALMENTE el presente

cuestionamiento.

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que, quien ejerza la labor del “especialista

en seguridad e higiene”, deberá ser un profesional que cuente con conocimientos,

técnicas y herramientas en la gestión de la seguridad, riesgos y salud ocupacional, que

pueda minimizar riesgos y prevenir todo tipo de accidentes para garantizar que las

actividades de construcción se desarrollen adecuadamente; lo cual resultaría

compatible con las formaciones académicas de los profesionales de “Ingeniero

Industrial” o “Ingeniería Sanitaria” o “Ingeniería Civil”2

Por lo expuesto, deberá precisarse en la formación académica del cargo del

“especialista en seguridad”, las carreras de: “Ingeniería Industrial” o “Ingeniería

Sanitaria” o “Ingeniería Civil” 3.

i) Se adecuará en el numeral 13 y los literales A.2 y A.3 del numeral del numeral

3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases integradas

definitivas, conforme a lo señalado en los párrafos que preceden.

ii) Sin perjuicio de lo expuesto, debe tenerse en cuenta que4, la Entidad debe

aceptar las diferentes denominaciones utilizadas para acreditar la carrera

profesional requerida, aun cuando no coincida literalmente con aquella

prevista en los requisitos de calificación (por ejemplo, Ingeniería

Ambiental, Ingeniería en Gestión Ambiental, Ingeniería y Gestión

Ambiental u otras denominaciones).

2 Cabe precisar que, se está tomando como referencia la ficha homologada para obras de saneamiento publicada en la página web oficial PERÚ COMPRAS. 3 Cabe precisar que, se está tomando como referencia la ficha homologada para obras de saneamiento publicada en la página web oficial PERÚ COMPRAS. 4 Resulta pertinente precisar que, la presente disposición está dirigida a los miembros del comité de selección, a efectos que esta sea tomada en cuenta, no siendo necesaria su incorporación en las Bases Integradas definitivas del presente procedimiento.

Page 6: PRONUNCIAMIENTO N° 668-2019/OSCE-DGR Entidad

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Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o del Pliego

Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.

Cuestionamiento N° 2: Referida a la acreditación de los

requisitos de calificación

El participante IBIZA LATIN CORPORATION S.A.C., cuestionó la absolución de

las consultas y/u observación N° 28 y N° 30, toda vez que, según refiere: “(…)

cuestionamos la absolución que efectué el comité de selección a las observaciones

N° 28 y N° 30 debido a que estas hacen mención a lo siguiente; ‘se aclara además,

que sin embargo la normativa de contrataciones del Estado no limita que la Entidad

considere la presentación de la relación del plantel profesional clave dentro de la

oferta que presente el postor, ya que ello no está regulado por el artículo 49 numeral

49.3, sino por el contrario dicho criterio se ciñe a lo regulado por el artículo 190

numeral 190.1 del Reglamento (…) reiteramos nuestras observaciones 28, 30 y

solicitamos se supriman estas menciones de todos los extremos del pliego absolutorio

(…)”

Base Legal

- Principio de Libre Concurrencia.

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Bases Estándar objeto de la presente contratación.

Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, en el numeral 13 -Consideraciones especiales- del

acápite 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria,

se aprecia lo siguiente:

“Nota: (…)

Deberá indicar en la oferta el Plantel Profesional Calve que se solicita en

los requisitos de calificación.

(…)

Para acreditar la experiencia de los profesionales que hayan laborado en

obras ejecutadas por un consorcio presentaran los contratos y su respectiva

conformidad las cuales deben encontrarse suscritos por el representante

legal del consorcio o por el representante legal de una de las empresas que

formaron parte del consorcio, siempre que dicho profesional haya

pertenecido al plantel de dicha empresa (…)” (El subrayado y resaltado es

nuestro).

Cabe señalar que, teniendo en cuenta las solicitudes de elevación materia de análisis,

de la revisión de las consultas y/u observaciones, se advierte lo siguiente:

Page 7: PRONUNCIAMIENTO N° 668-2019/OSCE-DGR Entidad

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i) A través de la consulta y/u observación N° 28, solicitó suprimir de las Bases,

los requerimientos descritos en el párrafo que precede.

ii) A través de la consulta y/u observación N° 30, solicitó confirmar si la

acreditación de los requisitos de calificación, tales como, “Equipamiento

estratégico”, “Experiencia y Formación del plantel profesional clave”, será

presentada en la etapa del perfeccionamiento del contrato, y además no será

obligatorio que los postores presenten alguna declaración, listado o

documento adicional que identifique a dicho personal durante la presentación

de ofertas.

Ante lo cual, en relación con las pretensiones del participante, el comité de selección

decidió no acoger, indicando que:

“la acreditación de los requisitos de calificación del plantel profesional

clave se realizará conforme a las Bases del presente procedimiento de

selección, no obstante, indicó que la normativa de contratación pública no

limita que la Entidad considere la presentación de la relación del plantel

profesional clave dentro de la oferta que presente el postor, por el artículo

190 numeral 190.1 del Reglamento de la Ley de contrataciones del Estado

(…)” (El subrayado y resaltado es nuestro).

Al respecto, cabe señalar que, las Bases Estándar objeto de la presente contratación

establece que, los requisitos de calificación “Equipamiento estratégico”; “Formación

académica del plantel profesional clave” y “Experiencia del plantel profesional clave”,

se acreditan para la suscripción del contrato; mientras que los documentos de

admisión, lo cual incluye la representación se acredita para la presentación de ofertas.

Así, mediante la Resolución N° 1182 -2019-TCE-SE emitida por el Tribunal de

Contrataciones del Estado, establece que,

“(…) En consecuencia, la verificación del cumplimiento de los requisitos

de calificación "Equipamiento Estratégico", "Calificación del Plantel

Profesional Clave (Formación Académica del Plantel Profesional Clave)"

y "Experiencia del Plantel Profesional Clave", del acápite "Capacidad

Técnica y Profesional", debe realizarse durante la etapa del

perfeccionamiento del contrato, no siendo obligatorio que los postores

presenten alguna declaración, listado o documento adicional que

identifique a dicho personal o al equipamiento estratégico durante la

presentación de ofertas (…)”.

Ahora bien, en tención a lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que, el

comité de selección no brindó los alcances concordantes con las Resolución y las

Bases Estándar objeto de la presente contratación, respecto a los documentos para la

admisión de ofertas y para el perfeccionamiento del contrato; este Organismo Técnico

Especializado ha decidido ACOGER el extremo del presente cuestionamiento; por lo

que, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se realizarán las siguientes

disposiciones:

Page 8: PRONUNCIAMIENTO N° 668-2019/OSCE-DGR Entidad

8

i) Se suprimirá del acápite “Nota” del numeral 13 del Capítulo III de la Sección

Específica de las Bases integradas, el siguiente texto: “Deberá indicar en la

oferta el Plantel Profesional Calve que se solicita en los requisitos de

calificación”.

ii) Se suprimirá del acápite “Nota” del numeral 13 del Capítulo III de la Sección

Específica de las Bases integradas definitivas el siguiente texto: “Para acreditar

la experiencia de los profesionales que hayan laborado en obras ejecutadas por

un consorcio presentaran los contratos y su respectiva conformidad las cuales

deben encontrarse suscritos por el representante legal del consorcio o por el

representante legal de una de las empresas que formaron parte del consorcio,

siempre que dicho profesional haya pertenecido al plantel de dicha empresa”.

Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o del Pliego

Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.

Cuestionamiento N° 3: Referida al consorcio

El participante IBIZA LATIN CORPORATION S.A.C., cuestionó la absolución de la

consulta y/u observación N° 33, toda vez que, según refiere: “(…) el comité de

selección, en el análisis que efectúa, transcribe de las Bases Estándar la consideración

de número máximo de consorciados, lo que cuestionamos en la determinación del

‘porcentaje mínimo de aquel integrante que acredite mayor experiencia’ debido que

en las Bases del presente proceso de selección no se indica correctamente eso (…) por

lo cual solicitamos se supriman de todos los extremos estas consideraciones” (El

subrayado y resaltado es nuestro).

Base Legal

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 13 de la Ley: Participación en consorcio.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y/u observaciones.

Pronunciamiento

Al respecto, en el numeral 14 -Condiciones de los consorcios- del acápite 3.1 del

Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se estableció lo

siguiente:

14. Condiciones de los consorcios

De conformidad con el numeral 49.5 del Reglamento, el numeral máximo de

consorciados es de tres (3) integrantes.

Asimismo, el porcentaje mínimo de participación en la ejecución del

contrato, es de 5%” (El subrayado y resaltado es nuestro).

Así, mediante la consulta y observación N° 33, se solicitó suprimir la exigencia de

requerida incoada en el párrafo que precede; ante lo cual, el comité de selección

decidió no acoger la petición del referido participante, indicando que, se encuentra

Page 9: PRONUNCIAMIENTO N° 668-2019/OSCE-DGR Entidad

9

conforme a lo señalado en la normativa de contratación pública y las Bases Estándar

objeto de la presente contratación.

Ahora bien, en atención al tenor de los cuestionado por el recurrente, corresponde

señalar que, el comité de selección en la absolución brindada se ratifica en su

requerimiento, respecto al porcentaje de consorcios, lo cual, resultaría razonable en la

medida que las Bases Estándar objeto de la presente contratación y el artículo 13 de la

Ley señala que debe establecerse un número máximo de consorciados y/o porcentaje

de mínimo de participación, en función a la naturaleza de la prestación, siendo que,

ello fue definido por la Entidad como mayor conocedora de sus necesidades que

pretende satisfacer.

En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, este Organismo

Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Cuestionamiento N° 4: Referida al Estudio de impacto

ambiental y Certificado de

inexistencia de restos arqueológicos -

CIRA

El participante IBIZA LATIN CORPORATION S.A.C., cuestionó la absolución de la

consulta y/u observación N° 41, toda vez que, según refiere: “(…) nuestra observación

y la necesidad como participante es que la Entidad publique en virtud al principio de

publicidad, ya que estos documentos no se encuentran en el expediente técnico

publicado en el SEACE. considerando que estos documentos son obligatorios en todo

proyecto como lo dice la normativa vigente, y que estos debieron certificados,

permisos o licencias debieron ser parte del Expediente técnico y/o de los estudios

previos. Esto nos demuestra que el expediente técnico no tiene el certificado

ambiental, que es un documento obligatorio (…) reiteramos la publicación del CIRA

(Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos) (…) reiteramos nuestra

observación y solicitamos se retrotraiga el presente proceso de selección hasta la

etapa que corresponda (…)” (El subrayado y resaltado es nuestro).

Base Legal

- Principio de Libre Concurrencia.

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y/u observaciones.

Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, mediante la consulta y/u observación N° 41, se solicitó

publicar los documentos correspondientes al Certificado de Inexistencia de Restos

Arqueológicos -CIRA, Autorización ANA o ALA y el Certificado Ambiental; ante lo

cual el comité de selección indicó que, la Entidad es responsable de la obtención de

las licencias, autorizaciones, permisos, servidumbre y similares a la ejecución de las

Page 10: PRONUNCIAMIENTO N° 668-2019/OSCE-DGR Entidad

10

obras, y además indicó que el expediente técnico cuenta con todos los permisos,

licencias y, autorizaciones necesarias.

Es preciso señalar que, de la revisión del expediente técnico de obra publicado en el

SEACE se aprecia que, los documentos cuestionados por el recurrente, se encuentran

adjuntos en el referido expediente, los cuales se encuentran de la página 3016 a la 3027

el “Certificado ambiental o Ficha Técnica Ambiental”; asimismo, de la página 3028 a

la 3039 se encuentra el Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA),

por lo que, no se advertiría un vicio de nulidad, tal como propuso el recurrente.

En ese sentido, en razón de lo expuesto precedentemente, este Organismo Técnico

Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO

Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa

sobre las supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u

observaciones, a pedido de parte, y no representa la convalidación de ningún

extremo de las Bases, este Organismo Técnico Especializado ha visto por

conveniente hacer indicaciones puntuales a partir de la revisión de oficio, según el

siguiente detalle:

3.1. Valor referencial – Límite Superior sin IGV

Al respecto, en el literal c) del artículo 48.1 del Reglamento, se establece que,

“Estos límites se calculan considerando dos (2) decimales. Para ello, si el

límite inferior tiene más de dos (2) decimales, se aumenta en un dígito el valor

del segundo decimal; en el caso del límite superior, se considera el valor del

segundo decimal sin efectuar el redondeo”. (El subrayado y resaltado es

nuestro)

Ahora bien, de la revisión del numeral 1.3 -Valor referencial- del Capítulo I de

la Sección Específica de las Bases Integradas, se advierte que, la Entidad

consignó la cifra de S/ 6´564,463.88 (Seis Millones Quinientos Sesenta y

Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y tres con 88/100 soles); no obstante, del

cálculo efectuado a dicho límite se advierte que tendría un error.

En ese sentido, se emitirá una disposición al respecto.

Se modificará en el numeral 1.3 -Valor referencial- del Capítulo I de la

Sección Específica de las Bases Integradas, el límite superior sin IGV,

quedando de la siguiente manera: “6´564,463.87 (Seis Millones Quinientos

Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y tres con 87/100 soles).

Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o del

Pliego Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.

3.2. Otras penalidades

Page 11: PRONUNCIAMIENTO N° 668-2019/OSCE-DGR Entidad

11

Al respecto, cabe señalar que, el artículo 163 del Reglamento y las Bases

Estándar objeto de la presente contratación establecen que, la Entidad puede

establecer penalidades distintas a la penalidad por mora, siempre y cuando sean

objetivas, razonables, congruentes y proporcionales con el objeto de la

contratación. Para estos efectos, se deben incluir en la sección específica de las

bases los supuestos de aplicación de penalidad, la forma de cálculo de la

penalidad para cada supuesto y el procedimiento mediante el cual se verifica el

supuesto a penalizar.

- Al respecto, de la revisión del numeral 39 -Otras penalidades- del Capítulo

III de la Sección Específica de las Bases integradas se aprecia que lo

siguiente:

N° CONCEPTO DE APLICACIÓN

DE PENALIDAD

FORMA DE

CÁLCULO

PROCEDIMIENTO

(…)

10

CUADERNO DE OBRA

No tener al día el cuaderno de obra,

y/o no tener físicamente en la Obra

el Cuaderno, o la no entrega del

mismo cuando lo solicite la Entidad

1/5000 del valor del

contrato, por día.

Según informe del

Supervisor de obra.

(…)

21 Si el contratista o su personal, no

permite el acceso al cuaderno de

obra al Supervisor y/o Inspector

de obra, impidiéndole anotar las

correcciones.

Cinco por Mil

(5/1000) del monto de

la valorización del

periodo por cada día

de dicho

impedimento.

Según informe del

Supervisor y/o

Inspector de obra.

(…)

26 Si el contratista o su personal, no

permite el acceso al cuaderno de

obra al INSPECTOR O

SUPERVISOR DE LA OBRA,

impidiéndole anotar las

ocurrencias.

Cinco por mil

(5/1000) del monto de

la valorización del

periodo por cada día

de dicho

impedimento.

según informe del

supervisor de la

obra

(…)

Del cuadro precedente, se aprecia que, los supuestos a penalizar 10, 21 y

26 resultarían ser una doble sanción, dado que, sería similar a la penalidad

obligatoria, por lo que, se emitirá una disposición al respecto.

Se suprimirá del numeral 39 -Otras penalidades- del Capítulo III de la

Sección Específica de las Bases integradas definitivas, los supuestos

penalizables 10 y 21.

- Asimismo, de la revisión del supuesto penalizable 25, se aprecia que la

Entidad habría consignado lo siguiente: “En caso culmine la relación

contractual entre el contratista y el personal ofertado y la Entidad no haya

aprobado la sustitución del personal por no cumplir con las experiencias

y calificaciones del profesional a ser reemplazado”.

Adicionalmente, es preciso señalar que, las Bases Estándar objeto de la

presente contratación establece lo siguiente:

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“En caso culmine la relación contractual entre el contratista y el personal

ofertado y la Entidad no haya aprobado la sustitución del personal por no

cumplir con la experiencia y calificaciones requeridas”.

En ese sentido se emitirá una (1) disposición al respecto

Se adecuará el supuesto penalizable 25, conforme a los lineamientos de

las Bases Estándar objeto de la presente contratación.

- De la revisión del numeral 39 -Otras penalidades- del Capítulo III de la

Sección Específica de las Bases integradas se aprecia que lo siguiente:

De los expuesto en el cuadro que precede, se aprecia que los supuestos a

penalizar 20, 24 y 25 resultarían ser una doble sanción, dado que, sería

similar a la penalidad obligatoria, por lo que, se emitirá una disposición al

respecto.

N° CONCEPTO DE APLICACIÓN

DE PENALIDAD

FORMA DE

CÁLCULO

PROCEDIMIENTO

(…)

20 En caso culmine la relación

contractual entre el contratista y el

personal ofertado y la Entidad no

haya aprobado la sustitución del

personal por no cumplir con las

experiencias y calificaciones del

profesional a ser reemplazado.

S/ 3,000 por cada día

de ausencia del

personal de obra.

Según informe del

Supervisor y/o

Inspector de obra.

(…)

24 CAMBIO DE PERSONAL

PROFESIONAL ESPECIFICADO

EN PROPUESTA TÉCNICA,

SALVO POR CAUSAS DE FUERZA

MAYOR.

Para la ejecución de la obra, el

Contratista utilizará al personal

profesional especificado en su

propuesta técnica, no estando

permitido cambio salvo por razones

de fuerza mayor (Pronunciamiento

N° 149-2010/DTN) y con

aprobación del área pertinente.

Para este efecto, el Contratista

deberá proponer a las instancias

respectivas según sea el caso con

cinco días hábiles de anticipación a

fin de obtener la aprobación

correspondiente.

6/1000 Según informe del

Supervisor y/o

Inspector de obra

25

En caso culmine la relación

contractual entre el contratista y el

personal ofertado y la Entidad no

haya aprobado la sustitución del

personal por no cumplir con las

experiencias y calificaciones del

profesional a ser reemplazado.

LA MITAD DE UNA

UNIDAD

IMPOSITIVA

TRIBUTARIA (0.5

UIT) por cada día de

ausencia del personal

en obra.

Según informe del

Supervisor y/o

Inspector de obra.

(…)

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13

Se suprimirá del numeral 39 -Otras penalidades- del Capítulo III de la

Sección Específica de las Bases integradas definitivas, los supuestos

penalizables 20 y 24.

- Ahora bien, del numeral 39 -Otras penalidades- del Capítulo III de la

Sección Específica de las Bases integradas se aprecia que lo siguiente:

De lo expuesto, se advierte que, la Entidad estaría penalizando hechos

posteriores a la resolución del contrato, lo cual, no se condice con la

normativa de contratación estatal, dado que, las penalidades deberán

aplicarse dentro de la vigencia del contrato.

En ese sentido, se emitirá una (1) disposición al respecto:

Se suprimirá del numeral 39 -Otras penalidades- del Capítulo III de la

Sección Específica de las Bases integradas definitivas, la penalidad N° 23.

- Al respecto las Bases Estándar objeto de la presente contratación, establece

que se deben incluir las siguientes penalidades obligatorias:

Otras penalidades

N° Supuestos de aplicación de penalidad

Forma de cálculo Procedimiento

1 Cuando el personal del plantel profesional clave permanece menos de sesenta (60) días calendario o del íntegro del plazo de ejecución, si este es menor a los sesenta (60) días calendario, de conformidad con las disposiciones establecidas en el numeral 190.2 del artículo 190 del Reglamento.

[INCLUIR LA FORMA DE CÁLCULO, QUE NO PUEDE SER MENOR A LA MITAD DE UNA UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (0.5 UIT) NI MAYOR A UNA (1) UIT] por cada día de ausencia del personal en obra en el

Según informe del [CONSIGNAR INSPECTOR O SUPERVISOR DE LA OBRA, SEGÚN CORRESPONDA].

N° CONCEPTO DE APLICACIÓN DE

PENALIDAD

FORMA

DE

CÁLCULO

PROCEDIMIENTO

(…)

23 POR NO ENTREGAR EL CUADERNO DE

OBRA A LA ENTIDAD EN CASO DE

RESOLUCIÓN CONTRACTUAL, O

CONJUNTAMENTE CON LA LIQUIDACIÓN

DEL CONTRATO DE OBRA, EL QUE

CORRESPONDA

Cuando el contratista no presente a la Entidad

el cuaderno de obra por la resolución

contractual de cualquiera de las partes,

conjuntamente de la notificación de resolución

del contrato de obra (en caso de resolución por

parte del contratista) o luego de tres días

calendarios de notificada la resolución del

contrato de obra por parte de la Entidad.

Cuando el contratista no presente el cuaderno

de obra conjuntamente con la liquidación del

contrato.

Se aplicará una penalidad por cada día de

demora en la entrega del cuaderno de obra.

1/2000. Según informe del

Supervisor y/o

Inspector de obra.

(…)

Page 14: PRONUNCIAMIENTO N° 668-2019/OSCE-DGR Entidad

14

plazo previsto.

(…)

No obstante, de la revisión de las Bases del presente procedimiento de

selección, se aprecia que, no se habría considerado la penalidad obligatoria

N° 1.

En ese sentido, se emitirá una (1) disposición al respecto.

Se incluirá en el acápite 3.1.1.5 –De las otras penalidades- del numeral

3.1 del Capítulo III y en la cláusula décima quinta “penalidades” de la

proforma del contrato del Capítulo V, ambos de la Sección Específica de

las Bases, lo siguiente:

Otras penalidades

N° Supuestos de aplicación de penalidad Forma de cálculo Procedimiento

1 Cuando el personal del plantel profesional

clave permanece menos de sesenta (60) días calendario o del íntegro del plazo de

ejecución, si este es menor a los sesenta (60) días calendario, de conformidad con

las disposiciones establecidas en el

numeral 190.2 del artículo 190 del Reglamento.

(0.5 UIT) por cada

día de ausencia del personal en obra en

el plazo previsto.

Según informe del

SUPERVISOR y/o INSPECTOR DE LA

OBRA.

(…)

Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases

o del Pliego Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente

disposición.

4. CONCLUSIONES:

En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:

4.1. Proceder a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en

atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento, el cual será publicado

dentro de los doce (12) días hábiles desde el día siguiente de que la Entidad

registró en el SEACE los documentos previstos en el TUPA del OSCE y en la

Directiva correspondiente.

Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe

interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio

cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el

procedimiento de selección.

4.2. Cabe precisar que, las disposiciones vertidas en el pliego absolutorio que

generen aclaraciones, modificaciones y/o precisiones, priman sobre los aspectos

relacionados con las Bases integradas, salvo aquellos que fueron materia del

presente pronunciamiento.

4.3. El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes,

presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá

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tenerse presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma

electrónica a través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de

acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar

que, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la

integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de

siete (7) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de

las Bases integradas en el SEACE.

4.4. Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento

no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.

Jesús María, 19 de agosto de 2019