pronunciamiento nº 435-2019/osce-dgr

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1 PRONUNCIAMIENTO Nº 435-2019/OSCE-DGR Entidad : Municipalidad Provincial de Jauja Referencia : Licitación Pública N° SM-1-2019-MPJ/OEC-1, convocada para la "Contratación para la ejecución de la obra del Proyecto denominado Mejoramiento del Servicio de Seguridad Ciudadana en el Distrito de Jauja, provincia de Jauja, Junín”. 1. ANTECEDENTES Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el 23.MAY.2019, mediante Trámite Documentario N° 2019-14929780-HUANCAYO, el Presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección, remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones y Bases Integradas presentadas por el participante OCANSA S.A.C., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante el TUO de la Ley, y el artículo 72 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Al respecto, cabe precisar que en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio; en ese sentido, considerando los temas materias de cuestionamientos del mencionado participante, este Organismo Técnico Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente manera: Cuestionamiento N° 1 : Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 13, referida a la “definición de obras similares”. Cuestionamiento N° 2 : Respecto a la absolución de la consultas y/u observaciones N° 22 y N° 33 referida al “personal clave”. Cuestionamiento N° 3 : Respecto a la absolución de la consultas y/u observaciones N° 25, N° 27, N° 31 y N° 34 referida a la supuesta deficiente absolución”. Cuestionamiento N° 4 : Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 29, referida a los “certificado CIRA y certificado de evaluación ambiental”. Cuestionamiento N° 5 : Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 32, referidas a las “convocatorias 2018 y 2019”.

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Page 1: PRONUNCIAMIENTO Nº 435-2019/OSCE-DGR

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PRONUNCIAMIENTO Nº 435-2019/OSCE-DGR

Entidad : Municipalidad Provincial de Jauja

Referencia : Licitación Pública N° SM-1-2019-MPJ/OEC-1, convocada

para la "Contratación para la ejecución de la obra del Proyecto

denominado Mejoramiento del Servicio de Seguridad

Ciudadana en el Distrito de Jauja, provincia de Jauja, Junín”.

1. ANTECEDENTES

Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el

23.MAY.2019, mediante Trámite Documentario N° 2019-14929780-HUANCAYO,

el Presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección, remitió

al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de

elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones y

Bases Integradas presentadas por el participante OCANSA S.A.C., en cumplimiento

de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley

de Contrataciones del Estado, en adelante el TUO de la Ley, y el artículo 72 del

Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto

Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento.

Al respecto, cabe precisar que en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el

orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio; en ese sentido,

considerando los temas materias de cuestionamientos del mencionado participante,

este Organismo Técnico Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente

manera:

Cuestionamiento N° 1 : Respecto a la absolución de la consulta y/u

observación N° 13, referida a la “definición de obras

similares”.

Cuestionamiento N° 2 : Respecto a la absolución de la consultas y/u

observaciones N° 22 y N° 33 referida al “personal

clave”.

Cuestionamiento N° 3 : Respecto a la absolución de la consultas y/u

observaciones N° 25, N° 27, N° 31 y N° 34 referida

a la “supuesta deficiente absolución”.

Cuestionamiento N° 4 : Respecto a la absolución de la consulta y/u

observación N° 29, referida a los “certificado CIRA

y certificado de evaluación ambiental”.

Cuestionamiento N° 5 : Respecto a la absolución de la consulta y/u

observación N° 32, referidas a las “convocatorias

2018 y 2019”.

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Sin perjuicio de lo expuesto, de la lectura de la solicitud de elevación de

cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones e integración de

Bases del participante OCANSA S.A.C.se aprecia que, al cuestionar la absolución de

la consulta y/u observación N° 5, el participante refiere a lo siguiente: “cuestionamos

que el factor de evaluación “capacitación” requeridos por la Entidad no guardaría

vinculación, razonabilidad y proporcionalidad directa con el objeto de contratación,

más aún, la determinación de la acreditación no se ajusta a las bases estándar(…).

Razón por el cual solicitamos el factor de evaluación “capacitación” porque estas no

se condicen con los dispositivos legales que definen las condiciones y la naturaleza

que debe contemplar la “capacitación”; sin embargo, el aspecto cuestionado en la

solicitud de elevación no fue parte de la consulta y/u observación presentada en la

etapa correspondiente, en ese sentido, éste extremo deviene en extemporáneo; por lo

que, no corresponde que este Organismo Técnico Especializado se pronuncie al

respecto.

Asimismo, de la lectura de la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego

absolutorio de consultas y observaciones e integración de Bases del participante

OCANSA S.A.C. se aprecia que, al cuestionar el segundo extremo del

cuestionamiento de la absolución de la consulta y/u observación N° 8, el participante

refiere a “(…) considerando que la suma de los factores de evaluación en las bases

del presente proceso de selección hace sumatoria de 97 puntos, transgrediendo con

estos las bases y toda la norma (…) suprimir los factores de evaluación excepto el

PRECIO, debiendo considerarse este con 100 puntos”; sin embargo, el aspecto

cuestionado en la solicitud de elevación no fue parte de la consulta y/u observación

presentada en la etapa correspondiente, en ese sentido, éste extremo deviene en

extemporáneo; por lo que, no corresponde que este Organismo Técnico Especializado

se pronuncie al respecto.

2. CUESTIONAMIENTOS

Cuestionamiento N° 1 : Respecto a la “definición de obras similares”

El participante OCANSA S.A.C., cuestionó la absolución de su consulta y/u

observación N° 13, señalando en su solicitud de elevación de cuestionamientos que no

debía ampliar la definición de obras similares a “instituciones educativas con

diferentes denominaciones que dentro de sus partidas incluyan, centros de cómputo

y/o sistemas de comunicación y/o intercomunicación”, debido a que dichas partidas

tienen poca incidencia en el objeto de la contratación y que en estas instalaciones no

se usarían fibra óptica.

Pronunciamiento

En el artículo 16 del TUO de la Ley, concordado con el artículo 29 del Reglamento,

corresponde a la Entidad formular el requerimiento de los bienes, servicios u obras a

contratar, y definir en las Especificaciones Técnicas, Términos de Referencia o

Expediente Técnico -según corresponda- la descripción objetiva y precisa de las

características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública

de la contratación y las condiciones en las que esta debe ejecutarse.

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Así, las Bases Estándar objeto de al presente contratación disponen que, en el

requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” se debe consignar

el monto facturado acumulado que acreditarán los potenciales postores, y

la definición de obras similares para determinar qué tipos de contratos podrán ser

parte de dicho monto facturado.

En tal sentido, corresponde señalar que, los potenciales postores podrán acreditar la

experiencia obtenida durante la ejecución de sus trabajos, lo cual se materializará

mediante la facturación en contratos que la Entidad defina como similares en las

Bases.

Ahora bien, es conveniente señalar que, mediante el Anexo N° 1 “Definiciones” del

Reglamento, se establece que el término “obra” comprende “la construcción,

reconstrucción, remodelación, mejoramiento, demolición, renovación, ampliación y

habilitación de bienes inmuebles, tales como edificaciones, estructuras, excavaciones,

perforaciones, carreteras, puentes, entre otros, que requieren dirección técnica,

expediente técnico, mano de obra, materiales y/o equipos”.

Además, la Dirección Técnico Normativa mediante la Opinión Nº 030-2019/DTN, se

indicó lo siguiente:

“(…) el objeto de la prestación puede ser calificado como obra en la medida que las

actividades o trabajos previstos para su ejecución –aun cuando no se encuentren

comprendidos en la definición de “obra”- reúnan las siguientes condiciones: (i) deban

desarrollarse en bienes inmuebles; (iii) requieran dirección técnica, expediente

técnico, mano de obra, materiales y/o equipos; y, (iii) guarden una relación de

semejanza con las actividades listadas en la definición de “obra” del Anexo Único del

Reglamento (…) De esta manera, el comité de selección al momento de definir los

alcances de una obra similar debe precisar –en las Bases- que trabajos resultan

parecidos o semejantes a aquellos que deben ejecutarse en la obra objeto de la

convocatoria; para tal efecto, debe considerarse que –tanto para la contratación de una

obra como para la determinación de aquellas que le resultan similares- el listado de

actividades contemplado en la definición de “obra” del Anexo Único del Reglamento no

tiene un carácter taxativo; en esa medida, corresponde tener en cuenta el criterio

vertido en el numeral 2.1.1 de la presente opinión, a efectos de calificar una prestación

como obra” (El subrayado es nuestro).

En tal sentido, corresponde señalar que, independientemente, de la denominación del

contrato que se ejecute, lo que define de manera objetiva la similitud de una obra con

otra o si esta corresponde a una obra, son el conjunto de prestaciones o actividades

que se ejecutaron en el contrato y que estas guarden una relación de semejanza a la

definición establecida en el Anexo N° 1 del Reglamento.

Dicho lo anterior, es conveniente indicar que, el Tribunal de Contrataciones del

Estado, mediante la Resolución N° 0875-2018-TCE-S4, respecto a una situación

similar, concluyó lo siguiente:

“El contrato, independientemente de su denominación, contiene el componente:

"ejecución de obra", perfectamente identificada y cuantificado; tal como se, aprecia en

'sus cláusulas primera, 'segunda y tercera.

(…) el Adjudicatario sostiene que de la revisión de la cláusula segunda del “Contrato

Gestión Vial por Niveles de Servicio de la Red Vial Regional Huallaga Central San

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Martín" del 12 de marzo de 2014, se advierte que la misma tiene como objeto „servidos

y mantenimientos'; por lo que, no debe ser considerada. Sin embargo, no debe dejarse

de lado que la evaluación de la oferta es integral y por tanto, todos los documentos

que la conforman deben guardar concordancia con lo realmente propuesto por el

postor; en este caso, el Impugnante presentó dicho contrato que, si bien en su segunda

cláusula señala que tiene como objeto mejorar las condiciones y asegurar la

transitabilidad permanente de la red vial objeto de la obra, de acuerdo a estándares,

resultados o niveles de servicios definidos en los términos de referencia, que permitan

el tráfico continuo y seguro de vehículos de pasajeros carga; también hace mención en

el primer párrafo de dicha cláusula que el contrato bajo análisis corresponde también

a una ejecución de la obra y, además de la lectura de las demás cláusula, se puede

apreciar que el contrato presentado tiene una naturaleza "mixta", es decir, que tiene

varios componentes u objetos, siendo uno de ellos, precisamente, el de la ejecución

de una obra”.

De esta manera, se desprende que independientemente de la denominación del

contrato, para verificar si en este se ejecutó una obra, deberá tomarse en cuenta las

actividades o trabajos que involucró la prestación.

En el presente caso, en el requisito de calificación “Experiencia del postor en la

especialidad” previsto en el numeral 3.2 del Capítulo III de las Sección Específica de

la Bases de la convocatoria, se aprecia que la Entidad consignó lo siguiente definición

de obras similares:

“B. Experiencia del postor en la especialidad:

(…)

Se considerará obra similar a: mejoramiento y/o implementación del sistema y/o

ampliación del servicio y/o instalación de los servicios de seguridad ciudadana y/o

telefonía ip y/o telefonía fija”.

Ahora bien, a través de la consulta y/u observación N° 13, el participante JMC

CONSTRUCTORES S.A.C., con relación a definición de obras similares, solicitó

que se considere los términos “Instituciones Educativas que dentro de sus partidas

incluyan centros de cómputo y/o sistema de comunicación y/o intercomunicación”,

dado que “implementación de cámaras de seguridad con fibra óptica micro

canalizada o construcción de centro de cómputo e implementación de cámaras de

seguridad con red inalámbrica, que también se desarrollan actualmente en

instituciones educativas”.

Ante la referida consulta y/u observación, el comité de selección decidió acoger la

pretensión del participante y señaló que a fin de generar mayor pluralidad de

participación de proveedores, incorporará en las Bases integradas lo siguiente:

“Instituciones Educativas con sus diferentes denominaciones que dentro de sus

partidas incluyan centros de cómputo y/o sistema de comunicación y/o

intercomunicación”.

En relación con ello, el comité de selección en su Informe Técnico remitido con

ocasión de la solicitud de emisión de pronunciamiento, señaló lo siguiente: “(…) Cabe mencionar que la ejecución de la obra que se pretende contratar,

contempla la ejecución de dos ítems:

Ítem 01- Infraestructura Para el Centro de Control y Monitoreo

Ítem 02- Tecnología de la comunicación y la información.

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Siendo la Infraestructura para el centro de control y monitoreo, que tiene como

partidas principales la construcción del “centro de operaciones de seguridad

ciudadana” (2 pisos más azotea) y 2 Puestos de Auxilio Rápido “PAR”, en la que se

instalará la gran mayoría de los equipos de comunicación, control y videovigilancia,

tales como, servidores, switches, routers, teléfonos, computadoras, cámaras, sistema

de refrigeración, etc., usando diferentes materiales y no solo con fibra óptica, para ello

se deberá realizar una adecuada construcción del mismo, por su complejidad y

envergadura, respetando las especificaciones técnicas y parámetros urbanísticos,

estructurales, arquitectónicos, sanitarios y eléctricos que el proyecto contempla dentro

de sus partidas a ejecutarse; en tal sentido considerando la estricta aplicación del

Artículo 29.8 del reglamento que manifiesta, (…) y por ende en la calidad de la

ejecución de la obra, se decidió acoger la observación de la empresa JMC

CONSTRUCTORES S.A.C.(…)”.

De lo expuesto, cabe señalar que en atención a la pretensión del participante, el mismo

que se encontraría orientada a cuestionar la inclusión de los términos “instituciones

Educativas con sus diferentes denominaciones que dentro de sus partidas incluyan

centros de cómputo y/o sistema de comunicación y/o intercomunicación” como

similar al objeto de la convocatoria, el comité de selección a través de su informe

técnico precisó que se incluyó dicho término, debido a que en la ejecución de la obra

se “instalará la gran mayoría de los equipos de comunicación, control y

videovigilancia, tales como, servidores, switches, routers, teléfonos, computadoras,

cámaras, sistema de refrigeración, etc., usando diferentes materiales y no solo con

fibra óptica”.

En ese sentido, considerando que la Entidad sustentó la necesidad de incluir los

términos propuesto en el pliego absolutorio y, en tanto, la pretensión del participante

se encontraría orientada a que se suprima dicha inclusión, lo cual podría reducir la

participación de postores, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO

ACOGER el presente cuestionamiento.

Sin perjuicio de ello, en virtud de lo señalado, se realizará una disposición al respecto.

- Deberá tenerse en cuenta1 que si en los contratos cuya denominación se

encuentran distintas a la definición de obras consignada en las Bases, se

aprecian actividades o trabajos que involucran la ejecución de obras cuyas

características se encuentren vinculadas a las obras consignadas dentro de la

definición de obras similares, dicha experiencia debe ser validada.

- Precisar el término “y/o” en la definición de obras similares, quedando de la

siguiente manera: “Se considerará obra similar a: mejoramiento y/o

implementación del sistema y/o ampliación del servicio y/o instalación de los

servicios de seguridad ciudadana y/o telefonía ip y/o telefonía fija y/o

Instituciones educativas con sus diferentes denominaciones que dentro de sus

partidas incluyan, centros de cómputo y/o sistema de comunicación y/o

intercomunicación”.

1 Resulta pertinente precisar que la presente disposición está dirigida a los miembros del comité de selección, a

efectos que esta sea tomada en cuenta en la calificación de las ofertas, no siendo necesaria su incorporación en las

Bases Integradas del presente procedimiento.

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Cuestionamiento N° 2: Respecto al plantel profesional clave

El participante OCANSA S.A.C., cuestionó la absolución de las consultas y/u

observaciones N° 22 y N° 33, manifestando en su solicitud de elevación lo siguiente:

- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 22: Sostiene que

el comité de selección no absolvió motivadamente, ya que, los profesionales

“técnico en electrónica” y “técnico en laboratorios de suelos” no deberían ser

considerados como personal clave, debido a que no resultaría esencial para la

ejecución de la obra.

Adicionalmente, señaló que el referido personal no habría sido considerado en

el desagregado de gastos generales de la Licitación Publica N° 2-2018-

MPJ/CS, convocada para el mismo objeto de la presente convocatoria; por lo

que, solicitó “(…) suprimir dichos cargos de los requisitos de calificación”.

- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 33: Sostiene que

el comité de selección no motivó la respuesta; por lo que, solicitó suprimir los

cargos de ingeniero civil, especialista en estructuras, ingeniero sanitario y

arqueólogo, dado que aquellos no fueron considerados en el expediente técnico

primigenio que habría sido convocado en el año 2018.

Pronunciamiento

En el artículo 16 del TUO de la Ley, concordado con el artículo 29 del Reglamento,

corresponde a la Entidad formular el requerimiento de los bienes, servicios u obras a

contratar, y definir en las Especificaciones Técnicas, Términos de Referencia o

Expediente Técnico -según corresponda- la descripción objetiva y precisa de las

características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública

de la contratación y las condiciones en las que esta debe ejecutarse.

Ahora bien, en las 'Bases Estándar de licitación pública para la contratación de

ejecución de obra', disponen que, en el numeral 3.1 “Expediente técnico e información

complementaria del expediente técnico” del Capítulo III de la Sección Específica,

debe consignarse el plantel profesional clave para la ejecución de la obra, esto es,

aquél que resulta esencial para la ejecución de la prestación como es el caso del

residente de obra.

Asimismo, las referidas Bases Estándar señala que no son parte del plantel

profesional para la ejecución de la obra, aquel personal que realiza actividades

operativas o administrativas, tales como el maestro de obra, guardián, vigilante,

almacenero, peón, chofer, conserje, secretaria u otros; ni tampoco el topógrafo,

administrador de obra, ni los asistentes del personal clave.

Por su parte, las referidas Bases Estándar, en cuanto al plantel profesional dispone que

las Entidades deberán tener en cuenta lo siguiente: “Los profesionales que formen

parte del plantel profesional deben ser solo aquellos incluidos en el desagregado del

análisis de gastos generales del expediente técnico, que sean estrictamente

necesarios para la ejecución de la obra teniendo en consideración la naturaleza,

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complejidad y envergadura de la obra a ejecutar, así como el plazo de ejecución

previsto, cautelando que no constituya un obstáculo que perjudique la competencia de

postores”.

De otro lado, la Dirección Técnica Normativa, mediante la OPINIÓN Nº 007-

2019/DTN, señaló lo siguiente:

“3.2. Tomando en consideración que el personal clave es aquel que

resulta esencial para la ejecución de la prestación2, corresponde a

cada Entidad definir -en función del objeto de la contratación- cuál es

la formación académica del personal clave que necesita exigir como

requisito de calificación. Para tal fin, dicha Entidad debe observar lo

dispuesto por la normativa de la materia, en virtud de la cual, puede

requerir que el personal clave esté conformado por profesionales que

se encuentren al amparo de la Ley N° 30220, Ley Universitaria; o al

amparo de la Ley N° 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación

Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, según corresponda”.

En el presente caso, en el numeral 4.2 “Recursos a ser provistos por el proveedor”

previsto en el Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se

aprecia que la Entidad consideró como parte del plantel profesional clave, a los

siguientes:

i) Residente de obra,

ii) Ingeniero civil especialista en estructuras,

iii) Ingeniero sanitario,

iv) Especialista en seguridad,

v) Ingeniero en telecomunicaciones,

vi) Ingeniero mecánico electricista,

vii) Ingeniero de computación y/o sistemas,

viii) Técnico en electrónica,

ix) Técnico en laboratorio de suelos,

x) Arqueólogo y

xi) Ingeniero ambiental.

Ahora bien, respecto a los hechos cuestionados por el participante, se aprecia lo

siguiente:

Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 22

Mediante la referida consulta y/u observación, se aprecia que el participante

OCANSA S.A.C., solicitó que “se suprima los cargos „técnico en electrónica‟

y „técnico en laboratorio de suelos‟”, dado que, no deberían ser considerados

como “clave”.

Ante la referida consulta y/u observacion, el comité señaló que: “en diferentes

pronunciamientos y/o opiniones el OSCE ha indicado que la Entidad es la

2 Según lo señalado en el literal c) del numeral 3.1.2 de la Sección Específica de las Bases aludidas.

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responsable de la elaboración del requerimiento, y al ser una obra de gran

magnitud y compleja, es necesario estos profesionales que se encuentran

dentro de los gastos generales del expediente técnico reformulado y

actualizado”, aspecto que habría sido ratificado en su Informe Técnico

remitido con ocasión de la solicitud de elevación de cuestionamientos.

Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 33

A través de la referida consulta y/u observación, el participante OCANSA

S.A.C., solicitó suprimir los cargos de “ingeniero civil especialista en

estructuras”, “ingeniero sanitario” y “arqueólogo”, dado que no habrían sido

considerados en los gastos generales del expediente técnico original, lo cual

sería un requerimiento desproporcionado con relación al objeto de la obra.

Ante la referida consulta y/u observación, el comité señaló que “en diferentes

pronunciamientos y/o opiniones el OSCE ha indicado que la Entidad es la

responsable de la elaboración del requerimiento, y al ser una obra de gran

magnitud y compleja, es necesario estos profesionales toda vez que se

encuentran dentro de los gastos generales del expediente técnico reformulado

actualizado y aprobado”, aspecto que habría sido ratificado en su Informe

Técnico remitido con ocasión de la solicitud de elevación de cuestionamientos.

Dicho lo anterior, corresponde señalar que conforme lo señalado en la Opinión

N° 007-2019/DTN, la Entidad puede requerir que el personal clave esté conformado

por profesionales que se encuentren al amparo de la Ley N° 30220, Ley Universitaria;

o al amparo de la Ley N° 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior

y de la Carrera Pública de sus Docentes, según corresponda.

Adicionalmente, de la revisión del SEACE, se aprecia que en la Licitación Pública Nº

2-2018-MPJ/CS, convocada por la Entidad para la contratación de la ejecución de la

obra “Mejoramiento del servicio de seguridad ciudadana en el distrito de Jauja,

Provincia de Jauja- Junín”, mediante la Resolución N° 087-2019 –MPJ/A se declaró

la nulidad, “no contar con el presupuesto programado” e “incompatibilidades entre

el requerimiento y el presupuesto del componente 02 del expediente técnico, además

que en las bases solicitaron equipo estratégico que no contempla en el expediente

técnico”, retrotrayéndose hasta la etapa de la convocatoria.

En ese sentido, considerando que la Entidad señaló que en el pliego absolutorio e

informe técnico el “técnico en electrónica”, “técnico en laboratorio de suelos”,

“ingeniero civil especialista en estructuras”, “ingeniero sanitario” y “arqueólogo”, se

encontrarían dentro de los gastos generales del expediente técnico de la obra

reformulado y actualizado y, en tanto, la pretensión del participante se encontraría a

que, necesariamente, se suprima dicho personal, este Organismo Técnico

Especializado ha decidido NO ACOGER el presente Cuestionamiento.

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Cuestionamiento N° 3: Respecto a la “supuesta deficiente absolución”

El participante OCANSA S.A.C., cuestionó la absolución de las consultas y/u

observaciones N°25, N° 27, N° 31 y N° 34, manifestando en su solicitud de elevación

que la Entidad no habría absuelto de manera motivada, dado que no habría señalado si

se acoge, acoge parcialmente o no se acogen, razón por la cual reitera su observación.

En cuanto a la consulta y/u observación N° 34, adicionó que “si bien es cierto la

Entidad menciona como requisito acreditar un monto acumulado igual o mayor al

68% del valor referencial, consideramos limitante que el integrante del consorcio con

mayor experiencia pueda garantizar el mayor porcentaje, más aun si en las bases se

menciona que este „podrá‟ garantizar el mayor porcentaje en la solvencia económica

hasta en un 100% y como mínimo el 50%)”, en razón a ello, solicitó suprimir el

requisito de calificación “solvencia económica”.

Pronunciamiento

En atención al Principio Transparencia, las Entidades deben de proporcionar

información clara y coherente con la finalidad de que todas las etapas de la

contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de

concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato,

objetividad e imparcialidad.

En el artículo 16 del TUO de la Ley, concordado con el artículo 29 del Reglamento,

corresponde a la Entidad formular el requerimiento de los bienes, servicios u obras a

contratar, y definir en las Especificaciones Técnicas, Términos de Referencia o

Expediente Técnico -según corresponda- la descripción objetiva y precisa de las

características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública

de la contratación y las condiciones en las que esta debe ejecutarse.

Por su parte, en el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento se establece que la

absolución de consultas y/u observaciones se realiza de manera motivada, la cual se

elabora conforme a lo que establece el OSCE.

Dicho lo anterior, de acuerdo con el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento,

dispone que en el caso de observaciones se debe indicar si se “acogen, se acogen

parcialmente o no se acogen”; y, en cuanto a las consultas, no se obliga a consignar si

se “acogen, se acogen parcialmente o no se acogen”, siendo que, en ambas, deben

estar debidamente motivadas.

Así, las Bases Estándar de Licitación Pública para la contratación de la ejecución de

Obras, disponen en el numeral 1.5 “Absolución de consultas, observaciones e

integración de bases” del Capítulo I de la Sección General, lo siguiente: “La

absolución de consultas, observaciones e integración de las bases se realizan

conforme a las disposiciones previstas en los numerales 72.4 y 72.5 del artículo 72

del Reglamento”. (El subrayado y resaltado es agregado)

Ahora bien, respecto a los hechos cuestionados por el participante, se aprecia lo

siguiente:

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Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 25

Mediante la consulta y/u observación N° 25, el participante OCANSA S.A.C.,

con relación al tiempo de experiencia del residente de obra, solicitó reducir a

no mayor a 3 años.

Ante la referida consulta y/u observación, el comité señaló que “en diferentes

pronunciamientos y/u opiniones el OSCE ha indicado que la Entidad es la

responsable de la elaboración del requerimiento, y al ser una obra de gran

magnitud y compleja, es necesario que los profesionales que laboren en la

obra cuenten con cierta experiencia”.

Por su parte, de la lectura del informe técnico remitido a este Organismo con

ocasión de la solicitud de elevación, se aprecia que la Entidad manifestó lo

siguiente:

“(…) En primer lugar, debe indicarse que de conformidad con lo

previsto en el artículo 28 del reglamento, la entidad verifica la

calificación de los postores conforme a los requisitos que se indiquen en

los documentos del procedimiento de selección, a fin de determinar que

estos con las capacidades necesarias para ejecutar el contrato. (…) por

lo que se advierte que este requerimiento es claro y se encuentra

enmarcada en las Bases (…) a convocar en el Marco de la ley N°

30225, de la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD (…), de acuerdo los

gastos generales reformulados y actualizados.

Finalmente lo requerido por el área usuaria es a razón de que requerida

satisfacer su necesidad, en calidad de área usuaria, por lo que el Comité

de Selección decidió NO ACOGER la presente observación, el mismo

que al Amparo del artículo 16° de la Ley de contrataciones del Estado y

del artículo 29° de su Reglamento, (…)

Teniendo en cuenta la cantidad de empresas registradas como

participantes y sin favoritismos de ninguna clase que no sea una ventaja

técnica económica que favorezca los intereses de la entidad el comité de

selección decide NO ACOGER la presentar observación”.

Al respecto, cabe precisar que las Bases de la convocatoria requieren que el

residente de obra cuente con seis (6) años de experiencia como residente y/o

supervisor y/o inspector en obras iguales y/o similares.

Ahora bien, de lo expuesto se aprecia que la Entidad en el pliego adoptó la

decisión de no aceptar la pretensión del participante, debido a que requeriría

que el residente de obra cuente con el tiempo de experiencia solicitado en las

Bases, por tratarse una obra de gran magnitud y compleja, aspecto ratificado

en su informe técnico.

En ese sentido, considerando que de acuerdo con el numeral 72.1 del artículo

72 del Reglamento dispone que las “consultas son solicitudes de aclaración u

otros pedidos de cualquier extremo de las Bases” y, en tanto, la consulta

formulada por el participante fue sustentada por la Entidad, este Organismo

Page 11: PRONUNCIAMIENTO Nº 435-2019/OSCE-DGR

11

Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del

cuestionamiento.

Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 27

Al respecto, cabe señalar que, que las Bases Estándar disponen que se debe

consignar aquel equipamiento (equipo y/o maquinaria que se extrae del

expediente técnico) clasificado como estratégico para la ejecución de la obra,

concordante con la relación de precios y cantidad de recursos requeridos por

tipo en el expediente técnico.

Así, en las Bases Estándar para el objeto de contratación se establece que solo

el equipamiento clasificado como estratégico, debe ser incluido como requisito

de calificación en el numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Especifica.

Mediante la consulta y/u observación N° 27, el participante OCANSA S.A.C.,

con relación al equipamiento estratégico, solicitó suprimir el i) equipo de

fusión de fibra óptica, ii) empalmadora de fibra óptica para soluciones FTTX

OTDR, y iii) certificador OTDR para fibra óptica, con la finalidad de generar

mayor pluralidad de proveedores; asimismo, indicó que dichos equipos no

deben ser considerados como estratégicos.

Ante la referida consulta y/u observación, el comité de selección decidió no

acoger la pretensión del participante y señaló que: “en diferentes

pronunciamientos y/u opiniones el OSCE ha indicado que la Entidad es la

responsable de la elaboración del requerimiento, y al ser una obra de gran

magnitud y compleja, y estando que estos equipos han sido extraídos del

expediente técnico reformulado”, lo cual habría sido ratificado en su Informe

Técnico remitido con ocasión de la solicitud de elevación de

cuestionamientos.

De lo expuesto, considerando que la pretensión del participante se encontraría

orientada a que se suprima “equipo de fusión de fibra óptica”, “empalmadora

de fibra óptica para soluciones FTTX OTDR” y el “certificador OTDR” sin

sustentar ni justificar técnicamente las razones por las cuales no serían parte

del equipamiento estratégico y, en tanto, la Entidad ha ratificado su

equipamiento estratégico, señalando que los referidos equipos fueron extraídos

del expediente técnico de la obra, información que tiene carácter de

declaración jurada y se encuentra sujeta a rendición de cuentas, este

Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente

extremo del cuestionamiento.

Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 31

Mediante la consulta y/u observación N° 31, el participante OCANSA S.A.C.,

solicitó “suprimir el factor de evaluación denominado SOSTENIBILIDAD

AMBIENTAL SOCIAL, por que estas no se ajustan a la finalidad y en

consecuencia vulnera las bases estándar. Además de las incongruencias que

estas tienen como; acredita una (4) de las prácticas de sostenibilidad 03

Page 12: PRONUNCIAMIENTO Nº 435-2019/OSCE-DGR

12

puntos indican que se acreditara con „una‟ de las practicas sin embargo en

números ponen 4”.

Ante la referida consulta y/u observación, el comité de selección decidió no

acoger la pretensión del participante y señaló que “siendo facultad del comité

de selección considerar o no estos factores de evaluación de acuerdo a las

Bases y Solicitud de Expresión de Interés Estándar para los procedimientos

de Selección a convocar en el Marco de la Ley Nº 30225, (…), y estando que

donde establece objeto de la convocatoria esta resaltada para que la Entidad

pueda llenar y está habiendo sido llenado de acuerdo a las bases

estandarizadas el Comité de Selección Por unanimidad decide, NO ACOGE

LA OBSERVACION pero para la integración de las bases se aclara de la

siguiente manera: Acredita una (1) de las prácticas de sostenibilidad”.

Por su parte, de la lectura del informe técnico remitido con ocasión de la

solicitud de elevación, se aprecia que la Entidad manifestó lo siguiente:

“De acuerdo al análisis es evidente el comportamiento del postor al

tratar de retrasar o posiblemente entorpecer el proceso de selección

con cuestionamiento que no están acordes, por lo que para mayor

ilustración explicamos de la siguiente manera.

Respecto al primer párrafo que no se acoge la observación es a razón

de la solicitud de suprimir dicho certificado toda vez que sólo con la

presentación de una de estas, se obtendrá los 4 puntos y estando esto

dentro del Marco de la ley N° 30225, de la Directiva N° 001-2019-

OSCE (…) y advirtiéndose que no se vulneran ninguna directriz no

se acoge la observación de suprimir pero se aclara que sólo en un

certificado bastará para obtener los 3 puntos y eso es lo que aclarado

en las bases integradas el cual no se advierte vulneración alguna.

Ahora Respecto a los presuntos 97 puntos que el participante cuestiona

creemos que sólo con aras de entorpecer el proceso toda vez que la

suma llega a 100 puntos para mayor ilustración le explicamos de la

siguiente manera los 100 puntos

(…)”.

En ese sentido, considerando que la Entidad brindó respuesta a la consulta y/u

observación N° 31 y aclaró el puntaje que se otorgaría al factor de evaluación

“sostenibilidad ambiental y social” y, en tanto, la pretensión del participante

está orientada a que, necesariamente, se suprima dicho factor, el mismo que se

ajusta a los lineamientos de las Bases Estándar, este Organismo Técnico

Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo

cuestionamiento.

Page 13: PRONUNCIAMIENTO Nº 435-2019/OSCE-DGR

13

Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 34

Al respecto, cabe señalar que, el artículo 48 del Reglamento indica que las

Bases del procedimiento de selección contienen –entre otros aspectos- los

requisitos de calificación; por su parte, el artículo 49 del Reglamento establece

que la Entidad verificará la calificación de los postores de acuerdo a los

requisitos que se indiquen en los documentos del procedimiento de selección, a

fin de determinar que estos cuenten con las capacidades necesarias para

ejecutar el contrato. De ahí que, siendo que los requisitos de calificación que

pueden adoptarse son los siguientes: (i) capacidad legal, (ii) capacidad técnica

y profesional, (iii) experiencia del postor en la especialidad y (iv) solvencia

económica: aplicable para licitaciones públicas convocadas para contratar

la ejecución de obras.

Así, en las Bases Estándar de Licitación Pública para la contratación de la

ejecución de obras, prevén como requisito de calificación con carácter

“facultativo” la acreditación de la solvencia económica, en la que establece que

la Entidad debe: “Consignar requisitos para medir la solvencia económica,

tales como líneas de crédito o el record crediticio, entre otros”, con la

finalidad de determinar que el postor cuente con el respaldo económico y/o

financiero suficiente para atender sus obligaciones.

Ahora bien, mediante la consulta y/u observación N° 34, el participante

OCANSA S.A.C., solicitó suprimir el requisito de calificación “solvencia

económica”, debido a que obligaría a que el consorciado con mayor y menor

porcentaje cuente mínimamente con solvencia de 34% del valor referencial, lo

cual se encontraría contraria a las Bases Estándar,

Ante la referida consulta y/u observación, el comité de selección decidió no

acoger la pretensión del participante y señaló que “no se coge la observación

en el sentido de suprimir esta factor de calificación (…) es necesario que la

empresa a ejecutar tenga el respaldo económico correspondiente para poder

realizar la obra sin contratiempos (…)”. Asimismo, señaló que las Bases

integradas quedará de la siguiente manera: “Las respectivas líneas de crédito

de las empresas que conforman el consorcio el consorciado con mayor

experiencia podrá garantizar el mayor porcentaje en la solvencia económica

hasta en un 100% y como mínimo el 50%”.

En relación con ello, en el informe técnico remitido con ocasión de la solicitud

de emisión de pronunciamiento, el comité de selección señaló lo siguiente:

“(…) Como primer punto el comité de selección acoge la observación

del participante JMC Constructores S.A.C.

Donde observa lo siguiente: se observa en la página N° 35 , en la que se

exige que los postores acrediten una línea de crédito por un monto

equivalente a 68% en proporción al 50% de participación un máximo de

2 consorciados, la cual equivale a 3,007,236.88 soles resultaría excesivo

para aquella empresa que tenga menor experiencia y desee participar en

el presente proceso, restringiendo la libre concurrencia de postores,

siendo así un obstáculo para la participación de los mismos, se solicita

Page 14: PRONUNCIAMIENTO Nº 435-2019/OSCE-DGR

14

que sea el que pone la mayor experiencia quién garantiza el mayor

porcentaje en la solvencia económica hasta en un 100%.

Entonces el comité de selección acoja la observación y determina que

para la integración de las bases quedará de la siguiente manera:

Para el caso de consorciados se podrá sumar las respectivas líneas de

crédito de las empresas que conforman el consorciado el consorciado

con mayor experiencia podrá garantizar el mayor porcentaje y la

solvencia económica hasta un 100% como mínimo el 50%.

Posterior a esto se evidencia la observación del participante OCANSA

S.A.C. observa lo suprimir el requisito de calificación solvencia

económica, porque ésta no se ajusta las bases estándar.

Mencionamos esto debido a que la entidad menciona en las bases lo

siguiente: " para el caso de consorcios se podrá sumar las respectivas

líneas de crédito de las empresas que conforman el consorcio, siendo

que de manera obligatoria el consorciado con mayor porcentaje deberá

acreditar mínimo el 34% del valor referencial a acreditar y el

consorciado con menor porcentaje un 34% como mínimo del valor

referencial).

Entonces aclaramos que no se acoge a la observación de suprimir al

requisito de calificación de solvencia económica (…) eso se señaló que

las bases integradas quedará de la siguiente manera de acuerdo a la

absolución del postor JMC Constructores Sociedad Anónima Cerrada”.

En ese contexto, cabe precisar que, el requerir que “y como mínimo el 50%”

resultaría una condición que limitaría y afectaría la libre concurrencia de

proveedores, debido a que, el objetivo del requisito de calificación “solvencia

económica” está orientado a que el postor cuente con el respaldo económico

y/o financiero suficiente para atender sus obligaciones.

En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo precedente y, en tanto el

participante solicita que se suprima dicha exigencia, este Organismo Técnico

Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del

cuestionamiento.

Sin perjuicio de ello, con ocasión de la integración de las Bases, se realizará

una disposición al respecto:

- Suprimir del requisito de calificación “solvencia económica” y donde

corresponda, lo siguiente: “y como mínimo el 50%”, dejando sin efecto

todo aspecto que se oponga a dicha disposición.

Cuestionamiento N° 4: Respecto al “CIRA y Certificado ambiental”

El participante OCANSA S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta y/u

observación N° 29, señalando en su solicitud de elevación de cuestionamientos que se

retrotraiga el presente procedimiento de selección hasta la etapa que corresponda,

dado que, el expediente técnico no contendría el certificado ambiental y el certificado

de inexistencia de restos arqueológicos (CIRA), siendo que aquellos documentos

Page 15: PRONUNCIAMIENTO Nº 435-2019/OSCE-DGR

15

resultarían obligatorios para la ejecución de todo proyecto.

Pronunciamiento

En atención al Principio Transparencia, las Entidades deben de proporcionar

información clara y coherente con la finalidad de que todas las etapas de la

contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de

concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato,

objetividad e imparcialidad.

En el artículo 16 del TUO de la Ley, concordado con el artículo 29 del Reglamento,

corresponde a la Entidad formular el requerimiento de los bienes, servicios u obras a

contratar, y definir en las Especificaciones Técnicas, Términos de Referencia o

Expediente Técnico -según corresponda- la descripción objetiva y precisa de las

características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública

de la contratación y las condiciones en las que esta debe ejecutarse.

Adicionalmente, en el artículo 146 del Reglamento, se señala que la Entidad es

responsable de la obtención de las licencias, autorizaciones, permisos, servidumbre y

similares para la ejecución y consultoría de obras, salvo que en los documentos del

procedimiento de selección se estipule que la tramitación de éstas se encuentra a cargo

del contratista.

De otro lado, corresponde indicar que el artículo 30 de la Ley N° 28296 – “Ley

General del Patrimonio Cultural de la Nación” establece que “(…) La ejecución de las

obras correspondientes a las concesiones de obras públicas de infraestructura y de

servicios públicos a otorgarse por el Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales o

Gobiernos Locales que afecten terrenos o áreas acuáticas en las que existan bienes

integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, deberán contar con la autorización

del Instituto Nacional de Cultura, sin perjuicio de las competencias propias de cada

uno de los sectores involucrados (…).

La autorización del Instituto Nacional de Cultura a que se hace referencia en el

primer párrafo del presente artículo, así como en el artículo 22, no será exigible en

caso de concesiones u obras públicas destinadas a la ampliación, mejoramiento,

rehabilitación, operación o mantenimiento de infraestructura preexistente, excepto

cuando se trate de extensión del trazo”.

Por su parte, corresponde indicar que la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de

Evaluación del Impacto Ambiental, establece lo siguiente:

“Artículo 3.- Obligatoriedad de la certificación ambiental. No podrá iniciarse la ejecución de proyectos ni actividades de servicios y comercio

referidos en el artículo 2 y ninguna autoridad nacional, sectorial, regional o local

podrá aprobarlas, autorizarlas, permitirlas, concederlas o habilitarlas si no cuentan

previamente con la certificación ambiental contenida en la Resolución expedida por

la respectiva autoridad competente.

Artículo 4.- Clasificación de proyectos de acuerdo al riesgo ambiental

4.1 Los proyectos de inversión sujetos al SEIA, cuyos proponentes o titulares soliciten

la respectiva Certificación Ambiental, deben ser clasificados, de acuerdo al riesgo

ambiental, en una de las siguientes categorías:

Page 16: PRONUNCIAMIENTO Nº 435-2019/OSCE-DGR

16

a) Categoría I - Declaración de Impacto Ambiental (DIA): Aplicable a los proyectos

de inversión que podrían generar impactos ambientales negativos leves. (…)

Artículo 11.- Instrumentos de Gestión Ambiental del SEIA Los instrumentos de gestión ambiental o estudios ambientales de aplicación del SEIA

son:

a) La Declaración de Impacto Ambiental - DIA (Categoría I).

(…)

Entiéndase para efectos del presente Reglamento, que las referencias a los estudios

ambientales o los instrumentos de gestión ambiental comprenden indistintamente los

señalados en este numeral.

(…)

Artículo 15.- Obligatoriedad de la Certificación Ambiental Todo personal natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o

extranjera, que pretenda desarrollar un proyecto de inversión susceptible de generar

impactos ambientales negativos de carácter significativo, que estén relacionados con

los criterios de protección ambiental establecidos en el Anexo V del presente

Reglamento y los mandatos señalados en el Titulo II, debe gestionar una

Certificación Ambiental ante la Autoridad Competente que corresponda, de acuerdo

con la normatividad vigente y lo dispuesto en el presente Reglamento.

Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, como resultado del proceso de

evaluación de impacto ambiental, la Autoridad Competente aprobará o desaprobará

el instrumento de gestión ambiental o estudio ambiental sometido a su consideración,

entendiéndose cuando la Resolución emitida sea aprobatoria, que ésta constituye la

Certificación Ambiental. (…)”

Ahora bien, mediante la consulta y/u observación N° 29, el participante

OCANSA S.A.C., solicitó que la Entidad que “si el Expediente Técnico del

proyecto cuenta con el CIRA (Certificado de Inexistencia de Restos

Arqueológicos) y Certificado Ambiental que todo proyecto debe tener, según

corresponda y necesarios para dar inicio a la ejecución de la Obra, caso

contrario confirmar que la obtención de estos no será de competencia del

contratista”. Asimismo, solicitó que “tales documentos sean publicados en el

SEACE del presente proceso con motivo de absolución de las Consultas y

Observaciones o se retrotraiga el proceso de selección hasta la Etapa que

consideren pertinente, para así obtener las autorizaciones actualizadas y

vigentes a la fecha de la convocatoria”.

Ante la referida consulta y/u observación, el comité de selección indicó que

“El proyecto por ser una OBRA DE INFRAESTRUCTURA PREEXISTENTE,

no requiere CIRA (Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos), la

empresa encargada deberá de realizar un Plan de Monitoreo Arqueológico.

En concordancia con el expediente técnico y al artículo 2 de la LEY DEL

SISTEMA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

modificado mediante DECRETO LEGISLATIVO Nº 1078, con respecto a lo

observado por el postor se precisa que el objeto de la convocatoria consiste en

la ejecución de servicio de seguridad, por lo que, el impacto ambiental

negativo no es significativo, esto exonera la necesidad de contar con el

certificado ambiental. Empero el expediente técnico contiene un estudio de

impacto ambiental el mismo que permitirá minimizar el impacto ambiental

durante la ejecución de la obra”.

Page 17: PRONUNCIAMIENTO Nº 435-2019/OSCE-DGR

17

En relación con ello, el comité de selección en su Informe técnico remitido con

ocasión de la solicitud de emisión de pronunciamiento señaló:

“Se ha indicado que el proyecto por ser una obra de infraestructura preexistente no

requiere CIRA (certificado de inexistencia de restos arqueológicos), la empresa

encargada deberá de realizar un plan de monitoreo arqueológico, para lo cual dentro

de los gastos generales se ha considerado una partida para la contratación de Un

arqueólogo, requerimiento que está en las bases del presente proceso de licitación

como profesional clave.

De la misma manera en concordancia con el expediente técnico y el artículo 2 de la

Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental mediante Decreto

Legislativo N° 1078, con respecto a lo observado por el postor se precisa que el objeto

de la convocatoria consiste en la ejecución del servicio de seguridad, por lo que, el

impacto ambiental negativo no es significativo, esto exonera la necesidad de contar

con el certificado ambiental. Empero técnico contiene un estudio de impacto ambiental

el mismo que permitirá minimizar el impacto ambiental durante la ejecución de la

obra.

Cabe mencionar que el artículo 146.2 del reglamento de la ley de contrataciones, los

manifiesta que "la entidad es responsable de la obtención de las licencias,

autorizaciones, permisos, servidumbre y similares para la ejecución y consultoría de

obras, salvo que en los documentos de procedimiento de selección se estipule

tramitación de estas se encuentra a cargo del contratista (el subrayado es nuestro) , en

tal sentido de acuerdo a las bases integradas del presente proceso de licitación,

podemos observar en la página n 25, el ítem 3.14 responsabilidad del contratista,

manifiesta lo siguiente: „El contratista está obligado a realizar los trámites y

autorizaciones que sean necesarias para el inicio de la ejecución de la obra, gasto que

se encuentra incluido en el monto suscrito en el contrato‟, en tal sentido, si se diera la

necesidad de tramitar algún permiso y/ o autorización, este estará a cargo del

contratista, lo establecido en las bases reglamento de la ley de contrataciones.

Además, cabe señalar que los documentos que solicita no ameritan para el proyecto

del presente proceso de selección, ya que el proyecto a ejecutar es un área urbana,

demuestra que el proyecto cumple los requisitos y/o documentos necesarios para la

etapa de ejecución, y estando al Amparo de la ley de contrataciones del estado y su

reglamento el comité no acoge la observación”.

De lo expuesto, cabe señalar que de acuerdo con la Ley N° 28296, el Certificado de

Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA) no será exigible en caso de concesiones

u obras públicas destinadas a la ampliación, mejoramiento, rehabilitación, operación o

mantenimiento de infraestructura preexistente, excepto cuando se trate de extensión

del trazo.

Adicionalmente, de lo expuesto en la normativa de la materia, se advierte que no podrá

iniciarse la ejecución de una obra que pueda generar impactos ambientales negativos

significativos, si previamente no se cuenta con la certificación ambiental contenida en

la Resolución expedida por la respectiva autoridad competente. Al respecto, para

otorgarse dicha certificación ambiental, la autoridad competente tendrá de aprobar el

instrumento de gestión ambiental que le corresponda al proyecto.

Dicho lo anterior, de acuerdo a la pretensión del participante en la referida consulta

y/u observación, se aprecia lo siguiente: i) si el expediente técnico de la obra cuenta

con CIRA y Certificado de Impacto Ambiental, ii) Que la obtención no sería

obligación del contratista, y iii) Publicar los referidos certificados o se retrotraiga el

proceso de selección hasta la Etapa que consideren pertinente.

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18

Ahora bien, conforme lo señalado por la Entidad en el pliego absolutorio e informe

técnico se aprecia lo siguiente:

i) El proyecto al “ser una obra de infraestructura preexistente” no requeriría

contar con CIRA y, en cuyo caso, correspondería que contratista de la

ejecución de la obra realice el Plan de Monitoreo Arqueológico, debido a que

la ejecución del proyecto correspondería en una zona urbana, lo cual cumpliría

con los requisitos y/o documentos necesarios para la etapa de ejecución.

ii) En la medida que la ejecución de la obra sería una obra de servicio de

seguridad, el impacto ambiental negativo no sería significativo, lo cual

exoneraría la necesidad de contar con el certificado ambiental. No obstante

ello, el expediente técnico contendría un estudio de impacto ambiental, el cual

permitiría minimizar el impacto ambiental durante la ejecución de la obra.

iii) Según el numeral 3.14 “Responsabilidad del contratista”, el contratista se

encontraría obligado de realizar los trámites y autorizaciones respectivas para

el inicio de la ejecución de la obra, de corresponder.

En ese sentido, considerando que la Entidad declaró que la obra a ejecutar sería una

preexistente en una zona urbana y que no correspondería certificado de impacto

ambiental negativo, dado que no sería significativo y, en tanto, la pretensión del

participante se encontraría a que se declare la nulidad del presente procedimiento de

selección, lo cual resultaría una medida excesiva, este Organismo Técnico

Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestiónamelo.

Sin perjuicio de ello, se realizará una disposición al respecto.

Deberá tenerse en cuenta3 que “es responsabilidad de la Entidad realizar

el trámite correspondiente para contar con la „Declaración de Impacto

Ambiental‟ aprobado por el Ministerio del Ambiente, el cual será

entregado al contratista para el inicio de la obra”, dado que dicha

declaración es correspondiente para los proyectos clasificados como

Categoría I, es decir, proyectos que no involucran potenciales impactos

ambientales y sociales significativos.

Cuestionamiento N° 5: Respecto a las “convocatorias 2018 y 2019”

El participante OCANSA S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta y/u

observación N° 32, señalando en su solicitud de elevación de cuestionamientos que la

Entidad habría transgredido el Principio de Integridad, dado que el presente

procedimiento de selección fue materia de la convocatoria realizada el año 2018, con

el mismo precio de referencia, pero con distintos requisitos de calificación.

3 Resulta pertinente precisar que la presente disposición está dirigida a la Entidad, a efectos que esta sea

tomada en cuenta para el inicio de la obra, no siendo necesaria su incorporación en las Bases Integradas

del presente procedimiento.

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19

Pronunciamiento

En atención al Principio Transparencia, las Entidades deben de proporcionar

información clara y coherente con la finalidad de que todas las etapas de la

contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de

concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato,

objetividad e imparcialidad.

En el artículo 16 del TUO de la Ley, concordado con el artículo 29 del Reglamento,

corresponde a la Entidad formular el requerimiento de los bienes, servicios u obras a

contratar, y definir en las Especificaciones Técnicas, Términos de Referencia o

Expediente Técnico -según corresponda- la descripción objetiva y precisa de las

características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública

de la contratación y las condiciones en las que esta debe ejecutarse.

En el presente caso, de la revisión del SEACE y de las Bases de la convocatoria del

presente procedimiento de selección, se aprecia que en el numeral 1.3 del Capítulo I

de la Sección Específica, se consignó como valor referencial la suma de

S/ 4,422,407.17 (Cuatro millones cuatrocientos veintidós mil cuatrocientos siete con

17/100) , cuyo objeto de convocatoria es la ejecución de la obra “Mejoramiento del

servicio de seguridad ciudadana en el distrito de Jauja, Provincia de Jauja- Junín”.

Por su parte, de la revisión del SEACE, respecto a la Licitación Pública Nº 2-2018-

MPJ/CS, convocada por la Entidad para la ejecución de la obra “Mejoramiento del

servicio de seguridad ciudadana en el distrito de Jauja, Provincia de Jauja- Junín”, se

habría considerado como valor referencial la suma de S/.4,298,517.32 (Cuatro

millones doscientos noventa y ocho mil quinientos diecisiete con 32/100).

Adicionalmente, se aprecia que mediante la Resolución N° 087-2019 –MPJ/A se

declaró la nulidad de oficio del procedimiento, a causa de “no contar con el

presupuesto programado” e “incompatibilidades entre el requerimiento y el

presupuesto del componente 02 del expediente técnico”, entre otros aspectos.

Ahora bien, mediante la consulta y/u observación N° 32, el participante OCANSA

S.A.C., solicitó “declarar la nulidad del presente proceso de selección y adecuarse

con la experiencia técnico original que sirvieron para la convocatoria del año 2018,

caso contrario se estarán efectuando las denuncias a los entes correspondientes”.

Ante la referida consulta y/u observación, el comité de selección indicó que: “(…) La

presente convocatoria se encuentra enmarcado dentro de la Directiva N° 001-2019-

OSCE/CD Aprobada con la Resolución Nº 013-2019-OSCE/PRE, de fecha 29 de

enero de 2019. Versión anterior a la modificación dispuesta en la Resolución Nº 057-

2019-OSCE/PRE esto quiere decir que cambiaron las bases estandarizadas toda vez

que la convocatoria anterior fue en octubre del 2018 y la nueva con la directiva

actual antes señalada. Otro punto el valor referencia es lo mismo, hacemos de su

conocimiento revisar bien la plataforma del SEACE y evitar realizar, afirmaciones y/

cuestionamientos que solo pretenden desorientar a los participantes del presente

proceso de selección y de esta manera direccionar a una determinada empresa siendo

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20

esta una práctica deshonesta”, aspecto que habría sido ratificado en su Informe

Técnico remitido con ocasión de la solicitud de elevación de cuestionamientos.

En ese sentido, considerando que el procedimiento de selección mencionado por el

participante habría sido declarado nulo de oficio por contener defectos en su

requerimiento, entre otros, y, en tanto, la pretensión del participante se encuentra

orientada a que se tome en cuenta el referido procedimiento de selección con vicios

que imposibilitaron su continuidad, este Organismo Técnico Especializado ha decido

NO ACOGER el presente cuestionamiento.

3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO

Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre

las supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a pedido

de parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este

Organismo Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones

puntuales a partir de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:

3.1. Valor Referencial

De la revisión del numeral 1.3 “Valor Referencial” consignado en el Capítulo I de la

Sección Específica de las Bases Integradas publicadas el 06.MAY.2019 en el SEACE,

se advierte que no se consignó la antigüedad en el que fue calculado el Valor

Referencial.

Al respecto de la revisión del Expediente Técnico publicado en el SEACE, se aprecia

el presupuesto tiene fecha 11.MAR.2019, fecha que cumpliría con lo establecido en el

numeral 34.1 del artículo 34 del Reglamento, que establece que en el caso de

ejecución y consultoría de obras, el valor referencial para convocar el procedimiento

de selección no puede tener una antigüedad mayor a los nueve (9) meses, contados a

partir de la fecha de determinación del presupuesto de obra o del presupuesto de

consultoría de obra.

En ese sentido, con ocasión de la integración de las Bases, se consignará en el

numeral 1.3 “Valor Referencial” lo siguiente: “El valor referencia ha sido calculado

al mes de marzo del 2019”.

3.2. Otras penalidades

- De la revisión de las penalidades distintas a las de la mora previstas en el

numeral 3.1 “Términos de referencia” del Capítulo III de la Sección Específica

de las Bases Integradas, se aprecia que la Entidad no habría consignado el

siguiente supuesto a penalizar: “Cuando el personal clave permanece menos

de sesenta (60) días calendario o del íntegro del plazo de ejecución de la

prestación, si este es menor a los sesenta (60) días calendario, de conformidad

con las disposiciones establecidas en el numeral 190.2 del artículo 190 del

Reglamento”.

Page 21: PRONUNCIAMIENTO Nº 435-2019/OSCE-DGR

21

En ese sentido, con ocasión de la Integración de las Bases, se consignará en el

acápite “Otras penalidades” del Capítulo III de la Sección Específica lo

siguiente:

Otras penalidades

N° Supuestos de aplicación de penalidad Forma de cálculo Procedimiento

13 Cuando el personal del plantel profesional

clave permanece menos de sesenta (60)

días calendario o del íntegro del plazo de ejecución, si este es menor a los sesenta

(60) días calendario, de conformidad con

las disposiciones establecidas en el numeral 190.2 del artículo 190 del

Reglamento.

[0.5 UIT] por cada día de

ausencia del personal en

obra en el plazo previsto.

Según informe del

[INSPECTOR O

SUPERVISOR DE LA OBRA].

- Por otro lado, se advierte en el referido acápite que habría duplicidad de los

supuestos a penalizar en los Ítem N° 2 y N° 8:

Penalidades

N° Supuestos de aplicación de penalidad Forma de cálculo Procedimiento

2 Si el contratista o su personal, no permite el acceso al cuaderno de obra al inspector o

supervisor impidiéndole anotar las

ocurrencias.

Cinco por mil (5/1000) del monto de la valorización

del periodo por cada día de

dicho impedimento.

Según informe del supervisor o

Inspector.

(…) (…) (…) (…)

8 IMPEDIMENTO PARA ANOTAR

OCURRENCIAS EN EL CUADERNO DE

OBRA. Cuando el residente y/o contratista no

permite el acceso al cuaderno de obra al

inspector o supervisor, impidiéndole anotar las ocurrencias, será causal de aplicación

de multa (Art. 163° del Reglamento). La

multa será por cada impedimento.

Cinco por mil (5/1000) del

monto de la valorización

del periodo por cada día de dicho impedimento.

Según informe del

supervisor o

Inspector.

En ese sentido, con ocasión de la Integración de las Bases, se suprimirá el

Ítem 8 consignado en “Otras penalidades” del Capítulo III de la Sección

Específica.

3.3. Referencia en las Bases Integradas

De la revisión de las Bases Integradas publicadas el 12.ABR.2019 en el SEACE, se

advierte que las modificaciones realizadas no se habría contemplado a qué consulta

y/u observación del pliego absolutorio corresponden dichos cambios; por lo que, se

advierte una deficiente implementación en las Bases integradas.

En ese sentido, con ocasión de la integración de las Bases, se corregirán las

referencias de la nota de pie de página.

Sin perjuicio de ello, deberá cumplirse con la siguiente disposición:

Disposición a tener en cuenta en futuros procedimientos de selección,

corresponderá al Titular de la Entidad adopte las acciones conforme al artículo 9 de la

Ley e impartir las directrices pertinentes, a fin de que, al momento de integrar las

Bases, cumpla con incorporar, obligatoriamente, las modificaciones que se hayan

producido con ocasión del pliego absolutorio de consultas y observaciones, a fin de

evitar confusión entre los participantes.

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3.4 Solvencia económica

De la revisión del acápite C. “Solvencia económica” de los requisitos de calificación

consignados en el Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas, se

aprecia lo siguiente:

“C. Solvencia Económica

Acreditación

(…)

Original del documento carta, constancia, certificación o similar emitido

por entidad, donde acredite contar con línea(s) de crédito(s) vigentes y/o

con líneas (s) de crédito (s) en fianzas por un valor acumulado igual o

mayor al 68% del Valor Referencial.

Se podrá presentar el monto requerido en otras monedas, considerando

para el tipo de cambio, el valor venta de la fecha de emisión de la carta

de la Entidad Bancaria.

Para el caso de consorcios se podrá suma las respectivas líneas de

crédito de las empresas que conforman el consorcio el consorciado con

mayor experiencia podrá garantizar el mayor porcentaje en la solvencia

económica hasta en un 100% y como mínimo el 50%

Las cartas de línea de crédito que emitan las entidades financieras

pueden ser emitidos en sus propios formatos, siempre y cuando

acrediten fehacientemente la línea de crédito a favor del postor, con las

características establecidas y puede estar dirigida a favor de cualquiera

de las siguientes alternativas:

a) Al comité de selección.

b) A la Municipalidad Provincial de Jauja.

Para el caso de Perú, la emisión de líneas de crédito deberá ser

otorgada por los bancos autorizados y/o compañías aseguradoras que se

encuentren bajo la supervisión directa de la Superintendencia de Banca,

Seguros y AFP, debiendo estar autorizadas para emitir garantías”.

De tratarse de empresas extrajeras, presentaran la(s) líneas de crédito

otorgadas por bancos extranjeros de primera categoría, incluidas en la

relación aprobada por el banco central de reserva mediante circular

vigente”.

Ahora bien, en el Tribunal de Contrataciones del Estado mediante la Resolución Nº

0333-2019-TCE-S4, consignó que el objetivo de la carta de línea de crédito es

demostrar una solvencia económica el sistema bancario y financiero para afrontar la

ejecución de la obra materia de la convocatoria (ya sea mediante la presentación de

una línea de crédito y su historial financiero), por lo que con ocasión de las Bases

Integradas deberá cumplirse con la disposición que se emita al respecto

- Adecuar el requisito de calificación “solvencia económica”, de la siguiente

manera:

Original del documento carta, constancia, certificación o similar emitido

por las entidades financieras que estén enmarcadas en la SBS, donde

acredite contar con línea(s) de crédito(s) vigentes por un valor

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acumulado igual o mayor al 68% del Valor Referencial.

Se podrá presentar el monto requerido en otras monedas, considerando

para el tipo de cambio, el valor venta de la fecha de emisión de la carta

de la Entidad Bancaria.

Para el caso de consorcios se podrá suma las respectivas líneas de

crédito de las empresas que conforman el consorcio el consorciado con

mayor experiencia podrá garantizar el mayor porcentaje en la solvencia

económica hasta en un 100%.

Las cartas de línea de crédito que emitan las entidades financieras

pueden ser emitidos en sus propios formatos, siempre y cuando

acrediten fehacientemente la línea de crédito a favor del postor, con las

características establecidas y puede estar dirigida a favor de cualquiera

de las siguientes alternativas:

a) Al comité de selección.

b) A la Municipalidad Provincial de Jauja.

Para el caso de Perú, la emisión de líneas de crédito deberá ser

otorgada por las entidades financieras que se encuentren bajo la

supervisión directa de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP,

debiendo estar autorizadas para emitir garantías.

De tratarse de empresas extranjeras, presentaran la(s) líneas de crédito

otorgadas por bancos extranjeros de primera categoría, incluidas en la

relación aprobada por el banco central de reserva mediante circular

vigente”.

3.5 Factores de evaluación - Capacitación

De la revisión del factor de evaluación “Capacitación” consignado en el Capítulo IV

de la Sección Específica de las Bases Integradas, se aprecia lo siguiente:

“E. “Capacitación”

(…)

Acreditación:

Se acreditará mediante carta de compromiso del profesional capacitador, sus certificados

y diplomas correspondientes”.

Ahora bien, la forma de acreditar el factor de evaluación “Capacitación” no se condice

con las Bases Estándar; por lo que, con ocasión de las Bases Integradas definitivas,

deberá cumplirse con la disposición que se emita al respecto:

Suprimir en el acápite E. “Capacitación” de los Factores de Evaluación

consignado en el Capítulo IV de la Sección Específica de las Bases

Integradas, lo siguiente: “se acreditará mediante carta de compromiso del

profesional capacitador, sus certificados y diplomas correspondientes” y

se consignará lo siguiente: “se acreditará únicamente mediante la

presentación de una declaración jurada”.

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3.6 Anexo N° 6 - “Precio de la Oferta”

En el numeral 1.6 “Sistemas de contratación” del Capítulo I de la Sección Especifica

de las Bases Integradas, se aprecia que la Entidad determinó que el sistemas de

contratación del presente procedimiento de selección se regiría por el sistema de “A

suma alzada”.

Ahora bien, en la medida que la Entidad habría consignado como parte de los anexos

de las Bases, el Anexo N° 6 “Precio de la Oferta” cuando se trate del sistema a precios

unitarios, aspecto que no corresponde conforme lo señalado en el párrafo anterior, con

ocasión de las Bases Integradas se suprimirá el anexo N° 6 correspondiente a precios

unitarios.

4. CONCLUSIONES

En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:

4.1. Proceder a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en

atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento, el cual será publicado

dentro de los doce (12) días hábiles desde el día siguiente de que la Entidad

registró en el SEACE los documentos previstos en el TUPA del OSCE y en la

Directiva correspondiente.

4.2. Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe

interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio

cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el

procedimiento de selección, asimismo, cabe señalar que, las disposiciones del

Pronunciamiento priman sobre aquellas disposiciones emitidas en el pliego

absolutorio y Bases integradas que versen sobre el mismo tema.

4.3. El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes,

presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá

tenerse presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma

electrónica a través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de

acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe

señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la

integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de

siete (7) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de

las Bases integradas en el SEACE.

4.4. Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento

no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.

Jesús María, 10 de junio de 2019