pronunciamiento nº 250-2020/osce-dgr

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1 PRONUNCIAMIENTO Nº 250-2020/OSCE-DGR Entidad : Municipalidad Distrital de Villa María Del Triunfo. Referencia : Licitación Pública N° 7-2019-CS/MVMT-1, convocada para la Adquisición de equipamiento para el proyecto fortalecimiento de la capacidad operativa de la subgerencia de infraestructura y obras públicas del distrito de Villa María del Triunfo - Provincia y Departamento de Lima - CUI 2466639”. 1. ANTECEDENTES Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, correspondiente al Trámite Documentario N° 2020-16327483-LIMA, recibido el 27 de enero de 2020 y subsanado el 18 de febrero de 2020 1 , la Presidenta del comité de selección a cargo del procedimiento de selección, remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones y Bases Integradas presentadas por el participante TRITON TRADING SOCIEDAD ANONIMA, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 72 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Asimismo, cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento se utilizará el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio; en ese sentido, considerando los temas materia de cuestionamiento, este Organismo Técnico Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente manera: Cuestionamiento Único : Respecto a la absolución de las consultas y/u observaciones Nº 1, N° 2, Nº 3, N° 4, N° 5, N° 6 y Nº 7. 2. CUESTIONAMIENTOS Cuestionamiento Único Respecto a la absolución de las consultas y/u observaciones Nº 1, N° 2, Nº 3, N° 4, N° 5, N° 6 y Nº 7. El participante TRITON TRADING SOCIEDAD ANONIMA, cuestionó la absolución de las consultas y/u observaciones Nº 1, N° 2, Nº 3, N° 4, N° 5, N° 6 y Nº 7, señalando en su solicitud de elevación que las absoluciones no acogidas “continua contraviniendo lo dispuesto en el artículo 29.3 del Reglamento, (…) lo proscrito en el artículo 72° (72.4) del Reglamento, pues tal absolución no ha sido establecido de ‘manera motivada’ de manera con lo reglamentado (…), pues la entidad no indica, ni sustenta, ni explica la motivación de ¿por qué? (…)” determinó las siguientes especificaciones técnicas: 1 Fecha en la cual la Entidad remitió por correo electrónico la documentación completa, conforme a la Directiva Nº 009-2019- OSCE/CD “Emisión de Pronunciamiento”.

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Page 1: PRONUNCIAMIENTO Nº 250-2020/OSCE-DGR

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PRONUNCIAMIENTO Nº 250-2020/OSCE-DGR

Entidad : Municipalidad Distrital de Villa María Del Triunfo.

Referencia : Licitación Pública N° 7-2019-CS/MVMT-1, convocada para la

“Adquisición de equipamiento para el proyecto fortalecimiento

de la capacidad operativa de la subgerencia de infraestructura y

obras públicas del distrito de Villa María del Triunfo - Provincia

y Departamento de Lima - CUI 2466639”.

1. ANTECEDENTES

Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, correspondiente

al Trámite Documentario N° 2020-16327483-LIMA, recibido el 27 de enero de 2020 y

subsanado el 18 de febrero de 20201, la Presidenta del comité de selección a cargo del

procedimiento de selección, remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del

Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de

consultas y observaciones y Bases Integradas presentadas por el participante TRITON

TRADING SOCIEDAD ANONIMA, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo

21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,

en adelante la Ley, y el artículo 72 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del

Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el

Reglamento.

Asimismo, cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento se utilizará

el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio; en ese sentido,

considerando los temas materia de cuestionamiento, este Organismo Técnico

Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente manera:

Cuestionamiento Único : Respecto a la absolución de las consultas y/u

observaciones Nº 1, N° 2, Nº 3, N° 4, N° 5, N° 6 y Nº

7.

2. CUESTIONAMIENTOS

Cuestionamiento Único Respecto a la absolución de las consultas y/u

observaciones Nº 1, N° 2, Nº 3, N° 4, N° 5, N° 6 y

Nº 7.

El participante TRITON TRADING SOCIEDAD ANONIMA, cuestionó la absolución

de las consultas y/u observaciones Nº 1, N° 2, Nº 3, N° 4, N° 5, N° 6 y Nº 7, señalando

en su solicitud de elevación que las absoluciones no acogidas “continua contraviniendo

lo dispuesto en el artículo 29.3 del Reglamento, (…) lo proscrito en el artículo 72° (72.4)

del Reglamento, pues tal absolución no ha sido establecido de ‘manera motivada’ de

manera con lo reglamentado (…), pues la entidad no indica, ni sustenta, ni explica la

motivación de ¿por qué? (…)” determinó las siguientes especificaciones técnicas:

1 Fecha en la cual la Entidad remitió por correo electrónico la documentación completa, conforme a la Directiva Nº 009-2019-

OSCE/CD “Emisión de Pronunciamiento”.

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2

- Torque Máximo Neto: Mínimo 275 Nm/1400 rpm

- Torque Máximo Neto: Distancia entre ejes: 1,245 mm

- Altura máxima (pin del cucharon): Mínimo 3,150 mm

- Fuerza máxima de desprendimiento de inclinación: Mínimo 32 Kn

- Tanque de combustible: 94 litros como mínimo.

- Peso de operación: De 3,300 kg a 3,400 kg.

- Numero de velocidades de reversa: Mínimo cuatro (4)

Asimismo, señalo que “La Entidad solamente indica que hay más de una marca que

cumpliría con el requerimiento cuestionado y por ello existe pluralidad, (…). Sin

percatarse que el cuestionamiento no es a la pluralidad, ni tampoco a las facultades de

la Entidad para determinar el requerimiento, lo que se cuestiona es que

independientemente de la pluralidad y las potestades de la Entidad, esta debe

determinar el requerimiento respetando y cumpliendo con lo establecido en el artículo

29.3 del Reglamento. Al definir el requerimiento no se incluyen exigencias

desproporcionadas al objeto de la contratación, irrazonables e innecesarias referidas

a la calificación de los potenciales postores. (En plural: es decir que así existan dos o

más postores que cumplan con este requerimiento errado, igualmente se contraviene

este artículo viciando el requerimiento). (…) solicitamos (…) a que emita su

pronunciamiento respectivo, acogiendo la presente observación, modificando de las

Bases el requerimiento cuestionado por todas las consideraciones expuestas (…)”.

Base Legal

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 32 del Reglamento: Valor estimado.

- Bases Estándar objeto de la presente contratación.

Pronunciamiento

En el artículo 16 de la Ley, concordado con el artículo 29 del Reglamento, se precisa

que corresponde a la Entidad formular el requerimiento de los bienes, servicios u obras

a contratar, y definir en las Especificaciones Técnicas, Términos de Referencia o

Expediente Técnico -según corresponda- la descripción objetiva y precisa de las

características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de

la contratación y las condiciones en las que esta debe ejecutarse.

Asimismo, en el numeral 32.3 del artículo 32 del Reglamento de la Ley de

Contrataciones del Estado se indica que la indagación de mercado contiene el análisis

respecto de la pluralidad de marcas y postores, así como, de la posibilidad de distribuir

la buena pro. En caso solo exista una marca en el mercado, dicho análisis incluye

pluralidad de postores.

Al respecto, se aprecia que en el numeral 3.2 del “Formato de resumen de las

actuaciones preparatorias (Bienes)”, la Entidad ha declarado que existe pluralidad de

proveedores que cumplen con el requerimiento.

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3

De la revisión de las Especificaciones Técnicas consignadas en el Capítulo III de la

Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia, entre otros aspectos, lo

siguiente:

ITEM 2

MINICARGADOR SOBRE RUEDAS

MOTOR

(…) (…)

Torque máximo neto Mínimo 265 Nm / indicar RPM

(…) (…)

DIMENSIONES

Distancia entre ejes Mínimo 1,245 mm

(…) (…)

CARGADOR

(…) (…)

Altura máxima (pin del cucharon) Mínimo 3,150 mm

Fuerza máxima de desprendimiento de inclinación Mínimo 32 kN

CAPACIDADES DE LLENADO DE SERVICIO

Tanque de combustible 94 litros como mínimo

(…) (…)

PESO DE OPERACIÓN De 3,300 kg a 3,400 kg

RETROEXCAVADORA CON MARTILLO HIDRÁULICO

(…) (…)

TRANSMISIÓN

(…) (…)

Número de velocidades de reversa Mínimo cuatro (04)

(…) (…)

Ahora bien, en atención a los cuestionamientos planteados por el participante se precisa

lo siguiente:

- Respecto a reducir el torque de 275Nm a 241Nm

En atención al aspecto cuestionado por el recurrente, a través del Informe Técnico

remitido con ocasión de la solicitud de elevación, la Entidad señaló lo siguiente:

“En primer lugar se manifiesta que, según manifiesta el área usuaria los requerimientos han

sido formulados en Base a indagaciones de mercado, teniendo como fuentes tales como

brochures, catálogos de las fábricas publicadas en el internet, así como de las cotizaciones

recibidas.

(…).

1. Según el principio fundamental de la mecánica: toda acción conlleva una reacción, un motor

no puede generar un toque (acción) sino existe un par resistente (torque de reacción). Así, el

torque del motor está ligado al par resistente que es consecuencia del esfuerzo de trabajo

solicitado al motor. En el caso de los motores para minicargadores, se necesita un motor

capaz de vencer la inercia de una bomba principal, que tiene por configuración según el

fabricante un caudal y una presión que otorgar a los motores hidráulicos, que a su vez

accionaran las ruedas.

Un mayor torque se puede traducir en un porcentaje de economía de combustible, ya que el

motor se deba esforzar menos para lograr las prestaciones que uno necesita, además de tener

mejor capacidad para recuperar velocidad y mover cargas a bajas revoluciones.

De lo anterior no es recomendable disminuir el torque del motor en 34 Nm, como lo pide el

postor, ya que se podría perder la capacidad deseada del minicargador en cuanto a su

productividad. Del mismo modo, del cuadro N° 1, sabemos que al menos cuatro proveedores

vienen comercializando los minicargadores que cumplen con este requerimiento”. (Resaltado

y subrayado nuestro)

Page 4: PRONUNCIAMIENTO Nº 250-2020/OSCE-DGR

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Sobre el particular, en atención a lo cuestionado por el recurrente, respecto a reducir

el torque de 275Nm a 241Nm, corresponde señalar que el comité de selección en la

absolución de la consulta y/u observación N° 1, indicó que en la indagación de

mercado ha determinado que existen equipos que cumplen con lo requerido; aspecto

que fue ratificado en su informe técnico, en el cual señaló que al reducir el torque se

podría perder la capacidad deseada del minicargador.

En ese sentido, considerando que la Entidad ha ratificado el torque mínimo requerido,

y siendo que el recurrente solicita modificar la especificación técnica antes señalada,

este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente

extremo del cuestionamiento, máxime si la Entidad ha declarado la existencia de

pluralidad de proveedores en capacidad de atender el presente requerimiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados

de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe

técnico, así como, la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a

la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que

los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados

para la adecuada realización de la contratación.

- Respecto a modificar la Distancia entre ejes de 1,245 mm a que solo se “indique”

En atención al aspecto cuestionado por el recurrente, a través del Informe Técnico

remitido con ocasión de la solicitud de elevación, la Entidad señaló lo siguiente:

“En primer lugar se manifiesta que, según manifiesta el área usuaria los requerimientos han sido

formulados en Base a indagaciones de mercado, teniendo como fuentes tales como brochures,

catálogos de las fábricas publicadas en el internet, así como de las cotizaciones recibidas.

(…).

2. Al respecto cabe mencionar que un equipo como el minicargador estará frecuentemente

operando en actividades de carga y descarga de material, para lo cual es necesario una buena

capacidad de carga operativa, la que garantizará un buen rendimiento en términos de

m3/hora. Pero no es la capacidad de carga operativa en sí misma el límite de tal rendimiento,

sino el riesgo de vuelco que pueda ocurrir.

Desde el punto de vista del equilibrio estático de los equipos de construcción como el

minicargador, una mayor distancia entre ejes, brindará un mejor apoyo del equipo en el suelo

y podrá generar un mejor momento de resistencia que evite el riesgo de vuelco generado por

la elevación a la máxima altura de los brazos cuando el cucharón esté completamente

colmado. Esta acción se lleva cuando el minicargador está apunto de descargar el material

en un volquete.

Para vencer el riesgo de vuelco de estos equipos es importante definir la distancia entre ejes.

Una mayor distancia entre ejes, garantizará una mejor estabilidad frente a la operación de

carguío a máxima altura. Por ende, no es recomendable dejar de definir la distancia entre

ejes por el pedido de un postor, sabiendo además que del cuadro 01 existen al menos cuatro

proveedores que comercializan minicargadores que cumplen con este requerimiento”.

(Resaltado y subrayado nuestro)

Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente, respecto a modificar el

requerimiento distancia entre ejes, corresponde señalar que el comité de selección en

la absolución de la consulta y/u observación N° 1, indicó que en la indagación de

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mercado ha determinado que existen equipos que cumplen con lo requerido; aspecto

que fue ratificado en su informe técnico, en el cual señaló que es importante definir

la distancia entre ejes que garantice una mejor estabilidad frente a la operación de

carguío a máxima altura.

En ese sentido, considerando lo señalado precedentemente, y siendo que el recurrente

solicita modificar la especificación técnica antes señalada, este Organismo Técnico

Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del cuestionamiento,

máxime si la Entidad ha declarado la existencia de pluralidad de proveedores en

capacidad de atender el presente requerimiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados

de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe

técnico, así como, la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a

la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que

los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados

para la adecuada realización de la contratación.

- Respecto a reducir la altura al pin del cucharon de 3,150 mm a 3,070 mm

En atención al aspecto cuestionado por el recurrente, a través del Informe Técnico

remitido con ocasión de la solicitud de elevación, la Entidad señaló lo siguiente:

“En primer lugar se manifiesta que, según manifiesta el área usuaria los requerimientos han sido

formulados en Base a indagaciones de mercado, teniendo como fuentes tales como brochures,

catálogos de las fábricas publicadas en el internet, así como de las cotizaciones recibidas.

(…).

3. El rendimiento del minicargador está estrechamente ligado a la altura al pin de articulación,

ya que la mayoría de camiones volquetes cuentan con una altura de tolva superior a los tres

metros de altura, ahora bien; no basta con que el pin de articulación supere los tres metros

de altura, sino que tenga un rango de medida para que el cucharón pueda ingresar

completamente a la tolva y permita una descarga cómoda del material; además de poder

cargar la tolva de los volquetes a máxima carga, sin la necesidad de tener que hacer

terraplenes o desniveles para acomodar el terreno ante alturas del pin del cucharón bajas.

En tal sentido, no es recomendable disminuir la altura al pin de articulación en 08 centímetros

(80mm) como lo pide el postor. Del mismo modo, del cuadro número 01 contamos que si hay

pluralidad en este requerimiento”. (Resaltado y subrayado nuestro)

Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente, respecto a reducir la altura

al pin del cucharon de 3,150 mm a 3,070 mm, corresponde señalar que el comité de

selección en la absolución de la consulta y/u observación N° 3, indicó que en la

indagación de mercado ha determinado que existen equipos que cumplen con lo

requerido y que es importante la altura máxima, pues permitirá la descarga en

camiones de mayor altura; aspecto que fue ratificado en su informe técnico, en el cual

señaló que el pin de articulación debe tener un rango de medida para que el cucharón

pueda ingresar completamente a la tolva y permita una descarga cómoda del material

sin la necesidad de tener que hacer terraplenes o desniveles para acomodar el terreno

ante alturas del pin del cucharón bajas.

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En ese sentido, considerando lo señalado precedentemente, y siendo que el recurrente

solicita modificar la especificación técnica antes señalada, este Organismo Técnico

Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del cuestionamiento,

máxime si la Entidad ha declarado la existencia de pluralidad de proveedores en

capacidad de atender el presente cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados

de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe

técnico, así como, la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a

la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que

los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados

para la adecuada realización de la contratación.

- Respecto a reducir la fuerza de desprendimiento de inclinación de 32kN a 20kN

En atención al aspecto cuestionado por el recurrente, a través del Informe Técnico

remitido con ocasión de la solicitud de elevación, la Entidad señaló lo siguiente:

“En primer lugar se manifiesta que, según manifiesta el área usuaria los requerimientos han

sido formulados en Base a indagaciones de mercado, teniendo como fuentes tales como

brochures, catálogos de las fábricas publicadas en el internet, así como de las cotizaciones

recibidas.

(…).

4. La fuerza de desprendimiento de inclinación del minicargador es un factor ligado al

rendimiento del equipo, puesto que una mayor fuerza de desprendimiento de inclinación

garantizará un rápido vencimiento de la inercia del material a atacar, reduciendo

enormemente los ciclos de operación del minicargador. Un menor tiempo de los ciclos de

operación del minicargador está relacionado con altos rendimientos y por ende más ahorro

de combustible para la entidad.

Sumado a lo anterior, del cuadro N° 01 se desprende que si hay proveedores que cumplen

este requerimiento. Por tal razón no es recomendable discutir el requerimiento en 12 kN,

como el postor lo exige a su propia conveniencia”. (Resaltado y subrayado nuestro)

Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente, respecto a reducir la

reducir la fuerza de desprendimiento de inclinación de 32kN a 20kN, corresponde

señalar que el comité de selección en la absolución de la consulta y/u observación N°

4, indicó que en la indagación de mercado ha determinado que existen equipos que

cumplen con lo requerido; aspecto que fue ratificado en su informe técnico, en el cual

señaló que la fuerza de desprendimiento de inclinación del minicargador es un factor

ligado al rendimiento del equipo.

En ese sentido, considerando lo señalado precedentemente, y siendo que el recurrente

solicita modificar la especificación técnica antes señalada, este Organismo Técnico

Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del cuestionamiento,

máxime si la Entidad ha declarado la existencia de pluralidad de proveedores en

capacidad de atender el presente cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados

de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe

Page 7: PRONUNCIAMIENTO Nº 250-2020/OSCE-DGR

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técnico, así como, la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a

la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que

los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados

para la adecuada realización de la contratación.

- Respecto a disminuir la capacidad del tanque de combustible de 94 Lts. a 90 Lts.

En atención al aspecto cuestionado por el recurrente, a través del Informe Técnico

remitido con ocasión de la solicitud de elevación, la Entidad señaló lo siguiente:

“En primer lugar se manifiesta que, según manifiesta el área usuaria los requerimientos han

sido formulados en Base a indagaciones de mercado, teniendo como fuentes tales como

brochures, catálogos de las fábricas publicadas en el internet, así como de las cotizaciones

recibidas.

(…).

5. Desde la perspectiva de la autonomía, una maquinaria provista de una alta capacidad de

almacenamiento de combustible, tendrá menos intervalos de para por motivos de

reabastecimiento de combustible, traduciéndose finalmente en mayor productividad del

equipo y en ahorro para la entidad.

Sumado a lo anterior, del cuadro N° 01 se puede apreciar que si existe pluralidad de postores

para este requerimiento, por lo que no es recomendable disminuir en 4 litros la capacidad de

tanque de combustible como lo solicita el postor”. (Resaltado y subrayado nuestro)

Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente, respecto a disminuir la

capacidad del tanque de combustible de 94 Lts. a 90 Lts, corresponde señalar que el

comité de selección en la absolución de la consulta y/u observación N° 5, indicó que

en la indagación de mercado ha determinado que existen equipos que cumplen con

lo requerido, haciendo mención a la importancia de la capacidad del tanque de

combustible para evitar paradas innecesarias para reabastecimiento y optimizar el

trabajo continuo del equipo; aspecto que fue ratificado en su informe técnico, en el

cual señaló que una maquinaria provista de una alta capacidad de almacenamiento de

combustible, tendrá menos intervalos de para por motivos de reabastecimiento de

combustible.

En ese sentido, considerando lo señalado precedentemente, y siendo que el recurrente

solicita modificar la especificación técnica antes señalada, este Organismo Técnico

Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del cuestionamiento,

máxime si la Entidad ha declarado la existencia de pluralidad de proveedores en

capacidad de atender el presente cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados

de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe

técnico, así como, la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a

la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que

los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados

para la adecuada realización de la contratación.

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- Respecto a que se modifique el rango del peso de operación del minicargador

En atención al aspecto cuestionado por el recurrente, a través del Informe Técnico

remitido con ocasión de la solicitud de elevación, la Entidad señaló lo siguiente:

“En primer lugar se manifiesta que, según manifiesta el área usuaria los requerimientos han sido

formulados en Base a indagaciones de mercado, teniendo como fuentes tales como brochures,

catálogos de las fábricas publicadas en el internet, así como de las cotizaciones recibidas.

(…).

6. El minicargador al ser un equipo de transmisión hidrostática y de dirección deslizante, es

decir las válvulas hidrostáticas controlan el flujo de aceite hidráulico para “deslizar” la

máquina en curvas. En tal sentido, el cambio de dirección de estos equipos se da por el

deslizamiento de los neumáticos contra el suelo, lo que genera de todas formas un alto

desgaste en los neumáticos. En tal sentido, conviene limitar el peso del minicargador para

garantizar una vida óptima de los neumáticos y por ende un ahorro para la entidad.

Incrementar el peso del minicargador como lo solicita el postor, no haría más que aumentar

el desgaste y por ende reducir los intervalos de compras de neumáticos para la entidad, por

tal razón no es recomendable aumentar el límite del peso de este equipo en 100 kg como lo

pide el postor. Además de ello del cuadro No 01 se puede observar que hay postores que

cumplen con este requerimiento”. (Resaltado y subrayado nuestro)

Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente, respecto a que se

modifique el rango del peso de operación del minicargador, corresponde señalar que

el comité de selección en la absolución de la consulta y/u observación N° 6, indicó

que en la indagación de mercado ha determinado que existen equipos que cumplen

con lo requerido; aspecto que fue ratificado en su informe técnico, en el cual señaló

que incrementar el peso del minicargador como lo solicita el postor, no haría más que

aumentar el desgaste y por ende reducir los intervalos de compras de neumáticos para

la entidad

En ese sentido, considerando lo señalado precedentemente, y siendo que el recurrente

solicita modificar la especificación técnica antes señalada, este Organismo Técnico

Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del cuestionamiento,

máxime si la Entidad ha declarado la existencia de pluralidad de proveedores en

capacidad de atender el presente cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados

de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe

técnico, así como, la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a

la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que

los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados

para la adecuada realización de la contratación.

- Respecto a que se reduzca el número de velocidades de retroceso de la

retroexcavadora

En atención al aspecto cuestionado por el recurrente, a través del Informe Técnico

remitido con ocasión de la solicitud de elevación, la Entidad señaló lo siguiente:

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9

“En primer lugar se manifiesta que, según manifiesta el área usuaria los requerimientos han sido

formulados en Base a indagaciones de mercado, teniendo como fuentes tales como brochures,

catálogos de las fábricas publicadas en el internet, así como de las cotizaciones recibidas.

(…).

7. Las maquinarias en general están diseñadas para desarrollar bajas velocidades, puesto que

su función es el movimiento de tierras Además de ello tener el control de las velocidades es

prioridad en equipos de grandes dimensiones como la retroexcavadora; por tal razón contar

con 4 marchas de retroceso (o de avance) asegura que las velocidades que pueda desarrollar

este equipo tengan un mayor número de límites en comparación de otros equipos con 3 o

menos marchas. Por ejemplo, en la imagen a continuación se tiene que para la velocidad de

avance o retroceso existen 4 marchas y cada una de ellas limitadas con su velocidad máxima

respectiva. En la práctica, el equipo que tiene mayor número de marchas permite tener un

mejor control de las velocidades máximas según las condiciones de trabajo, evitando así

posibles accidentes.

Para condiciones normales y terrenos planos, por ejemplo, se puede trabajar a mayores

velocidades (cuarta marcha hasta 40kph). Sin embargo, si las condiciones son severas, es

necesario limitar las velocidades de trabajo, por ejemplo, de la figura anterior es posible

limitar la velocidad hasta 21kph en tercera marcha, sin el riesgo de llegar hasta los 40kph si

por descuido el operador pisa el acelerador a su máxima carrera.

Por lo anterior y del cuadro N° 02, no recomendamos reducir el número de marchas de la

retroexcavadora ya que el requerimiento es plural”. (Resaltado y subrayado nuestro)

Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente, respecto a que se reduzca

el número de velocidades de retroceso de la retroexcavadora, corresponde señalar que

el comité de selección en la absolución de la consulta y/u observación N° 7, indicó

que en la indagación de mercado ha determinado que existen equipos que cumplen

con lo requerido y que un mayor de número de velocidades da como resultado una

mejor conducción y operación, además del ahorro de combustible; aspecto que fue

ratificado en su informe técnico, en el cual señaló que el equipo que tiene mayor

número de marchas permite tener un mejor control de las velocidades máximas según

las condiciones de trabajo, evitando así posibles accidentes.

En ese sentido, considerando lo señalado precedentemente, y siendo que el recurrente

solicita modificar la especificación técnica antes señalada, este Organismo Técnico

Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del cuestionamiento,

máxime si la Entidad ha declarado la existencia de pluralidad de proveedores en

capacidad de atender el presente cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados

de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe

técnico, así como, la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a

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10

la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que

los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados

para la adecuada realización de la contratación.

3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO

Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre las

supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a pedido de

parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este Organismo

Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones puntuales a partir de

la revisión de oficio, según el siguiente detalle:

3.1 Presentación de catálogo, folletos, información técnica y/o complementaria del

fabricante

De la revisión de las Bases integradas, se aprecia que en el literal d) del numeral 2.2.1.1.

“Documentos para la admisión de la oferta” del Capítulo II de la Sección Específica,

se aprecia lo siguiente:

“d.1) Presentación de catálogo, folletos, información técnica y/o complementaria

del fabricante, con la finalidad de acreditar fehacientemente los requerimientos

técnicos mínimos”.

Al respecto, cabe mencionar que, mediante Resolución Nº 2034-2018-TCE-S1, el

Tribunal de Contrataciones del Estado ha señalado que “no es posible acreditar la

totalidad de especificaciones técnicas del bien ofertado con hojas técnicas, catálogos,

brochures y manuales de fabricante, ello atendiendo a que la información requerida por

las entidades no es homogénea y obedece a las particularidades de su necesidad”.

Así, cabe señalar que, en las Bases Estándar objeto de la presente convocatoria se ha

establecido que las especificaciones técnicas se acreditan con la “Declaración Jurada de

cumplimiento de las Especificaciones Técnicas” (Anexo N° 3), siendo que, se podría

afianzar la acreditación de algunas especificaciones técnicas del requerimiento a través

de la presentación adicional folletos, instructivos, catálogos o similares, para lo cual la

entidad debe especificar con claridad que aspecto de las características y/o requisitos

funcionales serán acreditados con la documentación requerida.

Ahora bien, en atención a ello, mediante notificación electrónica de fecha 27 de febrero

de 2020 se solicitó a la Entidad especificar con claridad qué aspecto de las características

y/o requisitos funcionales serán acreditados con la presentación de catálogo, folletos,

información técnica y/o complementaria del fabricante.

Al respecto, corresponde señalar que, el comité de selección pese al requerimiento

efectuado no señaló con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos

funcionales serán acreditados con la documentación requerida, lo cual no resultaría

razonable, pues dichos aspectos constituirían la totalidad las especificaciones técnicas,

y no se condecirían con los lineamientos establecidos en las Bases Estándar objeto de la

presente convocatoria y lo señalado por el Tribunal de Contrataciones del Estado en la

citada Resolución; por lo que, con ocasión de las Bases integradas, se suprimirá el

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11

acápite d.1 del literal d) del numeral 2.2.1.1. “Documentos para la admisión de la

oferta” del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases integradas.

Asimismo, se dejará sin efecto cualquier extremo que se oponga a las presentes

disposiciones.

3.2 Declaración jurada adjunto programa de trabajo

De la revisión del acápite “Disposiciones Generales” del numeral 3.1 del Capítulo III de

la Sección Específica de las Bases integradas se aprecia lo siguiente:

“CAPACITACION Y ASISTENCIA TECNICA: Deberá de presentarse un cronograma de cursos

teóricos y prácticos a dictarse de operación y mantenimiento, mínimo de 04 horas. Para Sustentar esta

Obligatoriedad, Presentar Declaración Jurada Adjunto Programa de Trabajo, y Currículo Vitae del

Profesional Especialista en Maquinaria Pesada capacitado en la fábrica de origen del equipo,

acreditar con certificación y movimiento migratorio. ”.

Al respecto, se aprecia que para sustentar la “Capacitación y Asistencia técnica”, en las

Bases integradas se dispone que se deberá presentar una “Declaración Jurada Adjunto

Programa de Trabajo”, sin indicar la oportunidad de su presentación.

En ese sentido, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se incluirá en los

documentos para suscripción de contrato, lo siguiente.

- “Declaración Jurada Adjunto Programa de Trabajo”.

De dejará sin efecto cualquier extremo de las Bases integradas que se oponga a la

disposición antes indicada.

3.3 Programa de mantenimiento preventivo

De la revisión del acápite “Disposiciones Generales” del numeral 3.1 del Capítulo III de

la Sección Específica de las Bases integradas se aprecia lo siguiente:

“PROGRAMA DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO: Se presentará obligatoriamente en detalle

el programa de mantenimiento preventivo de las primeras Mil Horas Horómetro recomendada por el

fabricante (250, 500, 750 y 1000, adjuntar carta del fabricante) el cual deberá de incluir todas las

acciones a realizar en la intervención, así mismo los cambios de filtros y aceites correspondientes. La

no presentación de este programa es causal de descalificación de la oferta”.

Al respecto, se aprecia que para sustentar el “Programa de mantenimiento preventivo”,

en las Bases integradas se dispone que se deberá presentar el detalle de programa de

mantenimiento productivo y que, su no presentación descalificaría la oferta.

En ese sentido, considerando que solicitar el documento antes mencionado para la

admisión de la oferta resultaría desproporcionado; con ocasión de la integración de las

Bases definitivas se emitirá las siguientes disposiciones:

- Se incluirá en el numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las

Bases integradas, lo siguiente:

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12

“Se presentará obligatoriamente en detalle el programa de mantenimiento preventivo de las

primeras Mil Horas Horómetro recomendada por el fabricante (250, 500, 750 y 1000) el cual

deberá de incluir todas las acciones a realizar en la intervención, así mismo los cambios de

filtros y aceites correspondientes”.

- Se adecuará el acápite “Programa de mantenimiento preventivo”, conforme a lo

siguiente:

“PROGRAMA DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO: Se presentará

obligatoriamente en detalle el programa de mantenimiento preventivo de las primeras Mil

Horas Horómetro recomendada por el fabricante (250, 500, 750 y 1000, adjuntar carta

del fabricante) el cual deberá de incluir todas las acciones a realizar en la intervención,

así mismo los cambios de filtros y aceites correspondientes. La no presentación de este

programa es causal de descalificación de la oferta. Se presentará para la suscripción del

contrato”.

De dejará sin efecto cualquier extremo de las Bases integradas que se oponga a la

disposición antes indicada.

3.4 Requisito de calificación “Habilitación”

De la revisión de los requisitos que constituyen “habilitación” prevista en el numeral 3.2

y 3.3 del capítulo III de la Sección Específica de las Bases integradas, se aprecia que la

Entidad ha previsto, como requisito de calificación “Habilitación” para los ítem 1 y 2,

lo siguiente:

A CAPACIDAD LEGAL

HABILITACIÓN

Requisitos:

Copia de consulta RUC que acredite que el postor se dedica al objeto de la convocatoria.

Acreditación:

Copia de consulta RUC.

Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con la Opinión N° 186-2016/DTN,

la habilitación de un postor, está relacionada con cierta atribución con la cual debe contar

el proveedor para poder llevar a cabo la actividad materia de contratación, este es el caso

de las actividades reguladas por normas en las cuales se establecen determinados

requisitos que las empresas deben cumplir a efectos de estar habilitadas para la ejecución

de determinado servicio o estar autorizadas para la comercialización de ciertos bienes

en el mercado.

En el presente caso, cabe señalar que la “Copia de consulta RUC que acredite que el

postor se dedica al objeto de la convocatoria”, no se encuentra relacionada con la

habilitación al proveedor para llevar a cabo la actividad económica objeto de

convocatoria conforme la referida opinión; por lo que, con ocasión de la integración

definitiva de las Bases se procederá conforme a lo siguiente:

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➢ Se suprimirá el requisito de calificación “Habilitación” previstos en el numeral

3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases integradas, para los

ítems 1 y 2.

➢ Se incluirá en los documentos para perfeccionar el contrato, lo siguiente:

- “Copia de consulta RUC que acredite que el postor se dedica al objeto de la

convocatoria”.

De dejará sin efecto cualquier extremo de las Bases integradas que se oponga a la

disposición antes indicada.

3.5 Factor de evaluación “Disponibilidad de servicios y repuestos”

De la revisión de las Bases de Estándar, se aprecia que se ha establecido, entre otros, el

factor de evaluación “Disponibilidad de servicios y repuestos”, conforme el siguiente

detalle:

G. DISPONIBILIDAD DE SERVICIOS Y REPUESTOS

Evaluación:

Se evaluará en función a la cobertura de concesionarios y/o

talleres autorizados con capacidad de suministro de

repuestos que oferte el postor en [CONSIGNAR

LOCALIDADES DONDE SE ENTREGARÁN LOS BIENES

Y/O LOCALIDADES ALEDAÑAS, SEGÚN NECESIDAD],

por un período de [CONSIGNAR TIEMPO DE

DISPONIBILIDAD DE SERVICIOS Y REPUESTOS].

LOCALIDAD 1: [……………..]

LOCALIDAD “N”: [……………..].

Acreditación:

Se acreditará mediante la presentación de declaración

jurada.

[CONSIGNAR LOCALIDAD 1] :

[...] puntos

[CONSIGNAR LOCALIDAD “N”] :

[...] puntos

Al respecto, de la revisión del Capítulo IV de la Bases integradas, se aprecia que para

los ítems 1 y 2 se ha dispuesto, entre otros, el factor de evaluación “Disponibilidad de

servicios y repuestos”, conforme al siguiente detalle:

ITEM 1

G. DISPONIBILIDAD DE SERVICIOS Y REPUESTOS

Evaluación:

Se evaluará en función a la cobertura de concesionarios y/o talleres

autorizados con capacidad de suministro de repuestos que oferte el

postor por un periodo de 05 años.

LOCALIDAD 1: Taller Propio en Lima Metropolitana

LOCALIDAD 2: Taller Propio en la Región Lima

Acreditación:

Se acreditará mediante la presentación de declaración jurada y

documentación sustentatoria debidamente firmada por el

representante legal.

LOCALIDAD 1: 10 puntos

LOCALIDAD 2: 05 puntos

TOTAL: 10 puntos

ITEM 2

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G. DISPONIBILIDAD DE SERVICIOS Y REPUESTOS

Evaluación:

Se evaluará en función a la cobertura de concesionarios y/o talleres

autorizados con capacidad de suministro de repuestos que oferte el

postor por un periodo de 05 años.

LOCALIDAD 1: Taller Propio en Lima Metropolitana

LOCALIDAD 2: Taller Propio en la Región Lima

Acreditación:

Se acreditará mediante la presentación de declaración jurada y

documentación sustentatoria debidamente firmada por el

representante legal.

LOCALIDAD 1 : 10 puntos

LOCALIDAD 2 : 05 puntos

TOTAL: 10 puntos

De lo antes expuesto, se aprecia que el factor de evaluación “Disponibilidad de servicios

y repuestos” para los ítems 1 y 2, su acreditación no se condice con lo establecido en las

Bases Estándar del objeto de contratación del presente procedimiento de selección, por

lo que, se emitirá la siguiente disposición:

- Se adecuará el factor de evaluación “Disponibilidad de servicios y repuestos”

para los ítems 1 y 2, previsto en el Capítulo IV de la Sección Específica de las

Bases integradas, conforme a lo siguiente:

ITEM 1

G. DISPONIBILIDAD DE SERVICIOS Y REPUESTOS

Evaluación:

Se evaluará en función a la cobertura de concesionarios

y/o talleres autorizados con capacidad de suministro de

repuestos que oferte el postor por un periodo de 05 años.

LOCALIDAD 1: Taller Propio en Lima Metropolitana

LOCALIDAD 2: Taller Propio en la Región Lima

Acreditación:

Se acreditará mediante la presentación de declaración

jurada y documentación sustentatoria debidamente

firmada por el representante legal.

LOCALIDAD 1: 10 puntos

LOCALIDAD 2: 05 puntos

TOTAL: 10 puntos

ITEM 2

G. DISPONIBILIDAD DE SERVICIOS Y REPUESTOS

Evaluación:

Se evaluará en función a la cobertura de concesionarios

y/o talleres autorizados con capacidad de suministro de

repuestos que oferte el postor por un periodo de 05 años.

LOCALIDAD 1: Taller Propio en Lima Metropolitana

LOCALIDAD 2: Taller Propio en la Región Lima

Acreditación:

Se acreditará mediante la presentación de declaración

jurada y documentación sustentatoria debidamente

firmada por el representante legal.

LOCALIDAD 1: 10 puntos

LOCALIDAD 2: 05 puntos

TOTAL: 10 puntos

Asimismo, se dejará sin efecto cualquier extremo que se oponga a las presentes

disposiciones.

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3.6 Factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas” del ítem 1.

De la revisión de las Bases de la convocatoria, se aprecia que se ha establecido, entre

otros, el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”, conforme el

siguiente detalle:

Por otro lado, de la revisión de las especificaciones técnicas del camión volquete,

previstos en el numeral 3.1 “Especificaciones Técnicas” del Capítulo III de la Sección

Específica de las Bases integradas, se aprecia lo siguiente:

CAMIÓN VOLQUETE

(…) (…)

MOTOR

(…) (…)

Cilindrada 11,500 cc como máximo

(…) (…)

Al respecto, cabe indicar que la mejora 2 referido a la “cilindrada” del motor del camión

volquete, previsto en el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”,

se encuentra dentro los términos previstos en las especificaciones técnicas, por lo que,

no resulta congruente ser considerado como una mejora.

En ese sentido, considerando lo se señalado precedentemente, con ocasión a la

integración de las Bases, se realizarán las siguientes disposiciones:

• Se suprimirá del Capítulo IV de la Sección Específica de las Bases integradas,

en el Factor de Evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas” del ítem 1,

la mejora 2.

• Se redistribuirá el puntaje al Factor de Evaluación “Precio”.

Asimismo, se dejará sin efecto cualquier extremo que se oponga a las presentes

disposiciones.

4. CONCLUSIONES

En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:

4.1. Proceder a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en atención

a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento, el cual será publicado dentro de

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los doce (12) días hábiles desde el día siguiente de que la Entidad registró en el

SEACE los documentos previstos en el TUPA del OSCE y en la Directiva

correspondiente.

4.2. Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe

interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio

cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el

procedimiento de selección, asimismo, cabe señalar que, las disposiciones del

Pronunciamiento priman sobre aquellas disposiciones emitidas en el pliego

absolutorio y Bases integradas que versen sobre el mismo tema.

4.3. El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes,

presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá tenerse

presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma electrónica a

través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de acuerdo con lo

previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar que, conforme

a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la integración de Bases y la

presentación de propuestas no podrá mediar menos de siete (7) días hábiles,

computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en

el SEACE.

4.4. Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento

no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.

Jesús María, 06 de marzo de 2020.