pronunciamiento nº 618-2019/osce-dgr

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1 PRONUNCIAMIENTO Nº 618-2019/OSCE-DGR Entidad : Gobierno Regional de Huánuco - Sede central Referencia : Licitación Pública N° 4-2019-GRH/GR-1, convocada para la ejecución de la obra: “Instalación del servicio educativo en la Institución Educativa Inicial N° 581 de la localidad de San Sebastián de Goragmarca, Distrito de Santa María del Valle, Provincia de Huánuco Huánuco”. 1. ANTECEDENTES Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el 05.JUL.2019 1 y subsanado el 17.JUL.2019 2 , el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las solicitudes de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones presentadas por los participantes CONTRATISTAS & CONSULTORES FABRIZZIO E.I.R.L., GRUPO LARHMEN S.A.C., GONZALES E.I.R.L. y CONSTRUCTORA Y CONSULTORA MAXVALENT E.I.R.L. en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. En ese sentido, cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento se utilizará el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio versión PDF; por lo que, considerando los temas materia de cuestionamientos, este Organismo Técnico Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente manera: Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de consultas y observaciones Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de las consultas y/u observaciones N° 9, N° 23, N° 28, N° 30 y N° 32, referidas al presupuesto del expediente técnico de obra Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consultas y/u observaciones N° 12, N° 13, N° 16, N° 17, N° 19, N° 20, N° 21, N° 22, N° 24, N° 26, N° 27, N° 31, N° 73 y N° 81, referidas al “perfil del personal clave”. 1 Mediante Tramite Documentario N° 2019-15249742-HUANUCO 2 Fecha en la cual la Entidad remitió por correo electrónico la documentación completa, conforme a la Directiva Nº 009-2019- OSCE/CD “Emisión de Pronunciamiento”.

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PRONUNCIAMIENTO Nº 618-2019/OSCE-DGR

Entidad : Gobierno Regional de Huánuco - Sede central

Referencia : Licitación Pública N° 4-2019-GRH/GR-1, convocada para la

ejecución de la obra: “Instalación del servicio educativo en la

Institución Educativa Inicial N° 581 de la localidad de San Sebastián

de Goragmarca, Distrito de Santa María del Valle, Provincia de

Huánuco – Huánuco”.

1. ANTECEDENTES

Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el

05.JUL.20191 y subsanado el 17.JUL.20192, el presidente del comité de selección a

cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor

de las Contrataciones del Estado (OSCE) las solicitudes de elevación de

cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones presentadas por los

participantes CONTRATISTAS & CONSULTORES FABRIZZIO E.I.R.L.,

GRUPO LARHMEN S.A.C., GONZALES E.I.R.L. y CONSTRUCTORA Y

CONSULTORA MAXVALENT E.I.R.L. en cumplimiento de lo dispuesto por el

artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley que aprueba la Ley de

Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 72 de su Reglamento,

aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento.

En ese sentido, cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento se

utilizará el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio versión

PDF; por lo que, considerando los temas materia de cuestionamientos, este Organismo

Técnico Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente manera:

Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de consultas y

observaciones

Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de las consultas y/u

observaciones N° 9, N° 23, N° 28, N° 30 y N° 32,

referidas al “presupuesto del expediente técnico de

obra”

Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consultas y/u

observaciones N° 12, N° 13, N° 16, N° 17,

N° 19, N° 20, N° 21, N° 22, N° 24, N° 26,

N° 27, N° 31, N° 73 y N° 81, referidas al “perfil

del personal clave”.

1 Mediante Tramite Documentario N° 2019-15249742-HUANUCO 2 Fecha en la cual la Entidad remitió por correo electrónico la documentación completa, conforme a la Directiva Nº 009-2019-

OSCE/CD “Emisión de Pronunciamiento”.

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Cuestionamiento N° 4: Respecto a la absolución de las consultas y/u

observaciones N° 10, N° 41 y N° 64, referidas a la

“definición de obras similares”.

Cuestionamiento N° 5: Respecto a la absolución de las consultas y/u

observaciones N° 15, N° 34, N° 58, N° 65,

N° 74, N° 76 y N° 77, referidas a la “forma de

acreditación del requisito de calificación

Capacitación Técnica y Profesional”.

Cuestionamiento N° 6: Respecto a la absolución de las consultas y/u

observaciones N° 25 y N° 29, referidas a los

“Gastos generales”.

Cuestionamiento N° 7: Respecto a la absolución de la consulta y/u

observación N° 11, referida a la “inclusión de

partidas en el presupuesto del expediente

técnico”.

Sin perjuicio de lo expuesto de la lectura de la solicitud de elevación de

cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones e integración de

Bases del participante GRUPO LARHMEN S.A.C., se aprecia lo siguiente:

El participante en un extremo de la consulta y/u observación N° 74 cuestiona

refiriendo que: “Asimismo, por función que les corresponde elevarse supervisar

por lo menos las contrataciones de ejecutores de obra, puesto que se viene

observando irregularidades como en las Licitaciones Públicas 1 y 10 del

presente año, descalificaron ofertas una mejor oferta económica tan solo por no

haber indicado o declarado o presentado la relación de profesionales; y es

sorprendente que no aprecie a la fecha el resultado de algún trabajo de control

del OCI. Asimismo, las actas de calificación de las ofertas no son objetivas”. Al

respecto, el aspecto cuestionado en su solicitud de elevación no fue parte de sus

consultas y/u observaciones presentadas en la etapa correspondiente, lo cual

deviene en extemporáneo; por lo que, no corresponde que este Organismo

Técnico Especializado se pronuncie al respecto.

2. CUESTIONAMIENTOS

Cuestionamiento N° 1 Respecto a la absolución de consultas y

observaciones

- El participante GONZALES E.I.R.L. cuestionó la absolución de las consultas y/u

observaciones respecto a la “definición de obras similares”, el “personal clave” y a

los “especialista que no son parte del desagregado de gastos generales”, sin

identificar a qué consulta y/u observación se refiere, así como, sin brindar sustento

alguno, siendo además, que no se ha identificado la vulneración normativa.

- El participante CONSTRATISAS & CONSULTORES FABRIZZIO E.I.R.L.

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cuestionó la absolución de la consultas y/u observaciones N° 34, N° 38 y N° 41, sin

brindar sustento alguno, siendo además, que no se ha identificado la vulneración

normativa.

Pronunciamiento

Sobre el particular, el numeral 72.8 del artículo 72 del Reglamento, señala que los

participantes pueden formular cuestionamientos al Pliego de absolución de consultas y

observaciones de las Licitaciones Públicas y Concursos Públicos, así como a las Bases

Integradas de dichos procedimientos, por la supuesta vulneración a la normativa de

contrataciones, los principios que rigen la contratación pública y otra normativa que

tenga relación con el objeto de la contratación.

Por su parte, el numeral 6.2 de la Directiva Nº 009-2019-OSCE/CD “Emisión de

Pronunciamiento”, en adelante la Directiva, señala que el participante debe identificar y

sustentar la vulneración que se habría producido.

En el presente caso, no es posible emitir un pronunciamiento específico, toda vez que,

los recurrentes se han limitado a solicitar de manera general la elevación de sus

consultas y/u observaciones, sin sustentar ni identificar de manera específica en qué

extremos y de qué manera la absolución brindada por el órgano a cargo del

procedimiento de selección serían contrarias a la normativa de contratación pública u

otras normas conexas que tengan relación con el procedimiento de selección o con el

objeto de la contratación, conforme lo establece la Directiva Nº 009-2019-OSCE/CD.

En ese sentido, considerando lo expuesto precedentemente, este Organismo Técnico

Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Cuestionamiento N° 2 Respecto al “presupuesto del expediente técnico

de obra”

El participante CONSTRUCTORA Y CONSULTORA MAXVALENT E.I.R.L,

cuestionó la absolución de las consultas y/u observaciones N° 9, N° 23, N° 28, N° 30 y

N° 32, señalando lo siguiente:

Respecto de la consulta y/u observación N° 9, N° 23, N° 28, N° 30 y N° 32:

“Con respecto a este tema se solicitó la verificación y actualización de datos del expediente

técnico ya que los datos y montos que se encuentran no coinciden, así mismo existe una

incompatibilidad de datos ya que del archivo de las bases también se anexa una hoja de

presupuesto, sin embargo, el comité indica que “los precios y cantidades de recursos requeridos

por tipo” del sub presupuesto instalaciones eléctricas es lo indicado en la última columna

denominada PRESUPUESTO S/, columna que no existe dentro de los documentos anexados en

las bases integradas, por lo que no tiene incoherencia ni justificación alguna. Hay una clara

negativa a la precisión de datos, verificación y corrección de ellos; pretendiendo lanzar una

convocatoria sin un expediente técnico óptimo, claro y preciso. Con respecto a este tema se

solicitó poder aclarar y precisar los montos, ya que al ser un proceso de contratación con un

sistema a suma alzada se debe precisar los montos a ofertar y ser claros al momento de licitar,

no teniendo vacíos ni inexactitudes al momento de ofertas un monto. El comité al no acoger y

solo anexar una hoja de recursos actualizado no tiene sustento técnico y presenta imprecisiones

ya que señala que “diferencia respecto al costo directo del presupuesto es pequeña”, siendo esto

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una respuesta que no tiene relación con la observación realizada, debido a esto estaría

vulnerando el numeral 72.4 del art. 72 (…) es así que se exige la NULIDAD DE OFICIO (…)”.

Referencia normativa

- Principio de Libertad de Concurrencia.

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Bases Estándar objeto de la presente contratación.

Pronunciamiento

El participante CONSTRUCTORA Y CONSULTORA MAXVALENT E.I.R.L. a

través de las consultas y/u observaciones indicadas en el presente cuadro, cuestionó, lo

siguiente:

N° FORMULACIÓN DE CONSULTA Y/U

OBSERVACIÓN

ABSOLUCION DE CONSULTA Y/U

OBSERVACIÓN

9 “(…) El costo directo del sub presupuesto de

Instalaciones eléctricas se conforma o se

compone de los insumos a usar en la obra, entre

ellos se subdividen en: Mano de obra,

materiales, equipos y sub contratos; por lo que

la suma de dichos insumos debe coincidir con el

monto del costo directo del sub presupuesto de

la obra "INSTALACION DEL SERVICIO

EDUCATIVO EN LA I.E. INICIAL

ESCOLARIZADA Nº 581 DE LA LOCALIDAD

DE SAN SEBASTIAN DE GORAMARCA,

DISTRITO DE SANTA MARIA DEL VALLE,

PROVINCIA DE HUÁNUCO-HUÁNUCO". Sin

embargo ambos montos no coinciden, ya que el

monto del costo directo del presupuesto

asciende a S/. 59,875.53, mientras que la suma

de los insumos asciende (Mano de obra:

S/.19,097.87, materiales: S/. 39,957.82, equipos

y herramientas: S/. 238.54) a S/. 59,294.23, por

lo existe una diferencia de S/. 581.30,

Diferencia que no debería existir. Se

recomienda verificar que insumos y/o

cantidades se omitieron en la lista de insumos

con la finalidad que tanto el presupuesto de

obra y la relación de insumos coincidan

Al respecto cabe señalar que en el sentido se

indica que los montos de la mano de obra,

materiales y equipos especificado en la hoja

de: "precios y cantidades de recursos

requeridos por tipo" del sub presupuesto

instalaciones eléctricas es lo indicado en la

última columna denominado

PRESUPUESTADO S/, cuya diferencia

respecto al costo directo del presupuesto es

pequeño, esto se debe a un error por

redondeo generado por el Software usado,

correspondiente al insumo "Herramientas

Manuales"; por consiguiente se anexa la

hoja de recursos actualizado. Error

aritmético que ha sido corregido, por

consiguiente se anexa la hoja de recursos

actualizado. La misma que será incorporada

en las bases integradas.

23 “(…) El costo directo del sub presupuesto de

Plan de Manejo Ambiental se conforma o se

compone de los insumos a usar en la obra, entre

ellos se subdividen en: Mano de obra,

materiales, equipos y sub contratos; por lo que

la suma de dichos insumos debe coincidir con el

monto del costo directo del sub presupuesto de

la obra "INSTALACION DEL SERVICIO

EDUCATIVO EN LA I.E. INICIAL

ESCOLARIZADA Nº 581 DE LA LOCALIDAD

DE SAN SEBASTIAN DE GORAMARCA,

DISTRITO DE SANTA MARIA DEL VALLE,

Al respecto cabe señalar que en el sentido se

indica que los montos de la mano de obra,

materiales y equipos especificado en la hoja

de: "precios y cantidades de recursos

requeridos por tipo" del sub presupuesto

plan de manejo

ambiental es lo indicado en la última

columna denominado PRESUPUESTADO S/,

cuya diferencia respecto al costo directo del

presupuesto es pequeño, esto se debe a un

error por redondeo generado por el Software

usado, correspondiente al insumo

5

PROVINCIA DE HUÁNUCO-HUÁNUCO". Sin

embargo ambos montos no coinciden, ya que el

monto del costo directo del presupuesto

asciende a S/. 72,593.64, mientras que la suma

de los insumos asciende (Mano de obra:

S/.23,873.21, materiales: S/. 44,228.09, equipos

y herramientas: S/. 3,821.90) a S/. 71,923.20,

por lo existe una diferencia de S/. 670.44,

Diferencia que no debería existir. Se

recomienda verificar que insumos y/o

cantidades se omitieron en la lista de insumos

con la finalidad que tanto el presupuesto de

obra y la relación de insumos coincidan.”

"Herramientas Manuales"; error aritmético

que ha sido corregido, por consiguiente se

anexa la hoja de recursos actualizado. La

misma que será incorporada en las bases

integradas.

28 “(…) El costo directo del sub presupuesto de

Instalaciones sanitarias se conforma o se

compone de los insumos a usar en la obra, entre

ellos se subdividen en: Mano de obra,

materiales, equipos y sub contratos; por lo que

la suma de dichos insumos debe coincidir con el

monto del costo directo del sub presupuesto de

la obra "INSTALACION DEL SERVICIO

EDUCATIVO EN LA I.E. INICIAL

ESCOLARIZADA Nº 581 DE LA LOCALIDAD

DE SAN SEBASTIAN DE GORAMARCA,

DISTRITO DE SANTA MARIA DEL VALLE,

PROVINCIA DE HUÁNUCO-HUÁNUCO". Sin

embargo ambos montos no coinciden, ya que el

monto del costo directo del presupuesto

asciende a S/. 20,620.25, mientras que la suma

de los insumos asciende (Mano de obra:

S/.9,963.20, materiales: S/. 10,356.49, equipos y

herramientas: S/. 238.54) a S/. 20,334.81, por lo

existe una diferencia de S/. 285.44, Diferencia

que no debería existir. Se recomienda verificar

que insumos y/o cantidades se omitieron en la

lista de insumos con la finalidad que tanto el

presupuesto de obra y la relación de insumos

coincidan.”

Al respecto cabe señalar que en el sentido se

indica que los montos de la mano de obra,

materiales y equipos especificado en la hoja

de: "precios y cantidades de recursos

requeridos por tipo" del sub presupuesto

instalaciones sanitarias es lo indicado en la

última columna denominado

PRESUPUESTADO S/, cuya diferencia

respecto al costo directo del presupuesto es

pequeño, esto se debe a un error por

redondeo generado por el Software usado,

correspondiente al insumo "Herramientas

Manuales"; error aritmético que ha sido

corregido, por consiguiente se anexa la hoja

de recursos actualizado. La misma que será

incorporada en las bases integradas.

30 El costo directo del sub presupuesto de

Arquitectura se conforma o se compone de los

insumos a usar en la obra, entre ellos se

subdividen en: Mano de obra, materiales,

equipos y sub contratos; por lo que la suma de

dichos insumos debe coincidir con el monto del

costo directo del sub presupuesto de la obra

(…). Sin embargo ambos montos no coinciden,

ya que el monto del costo directo del

presupuesto asciende a S/. 398,057.52, mientras

que la suma de los insumos asciende (Mano de

obra: S/.184,533.67, materiales: S/. 197,520.64,

equipos y herramientas: S/. 15,978.15) a S/.

398,032.46, por lo existe una diferencia de S/.

25.06, Diferencia que no debería existir. Se

recomienda verificar que insumos y/o

cantidades se omitieron en la lista de insumos

con la finalidad que tanto el presupuesto de

obra y la relación de insumos coincidan”

Se aclara al participante que los montos de

la mano de obra, materiales y equipos

especificado en la hoja de: "precios y

cantidades de recursos requeridos por tipo"

del sub presupuesto de arquitectura es lo

indicado en la última columna denominado

Presupuestado S/, cuya diferencia respecto al

costo directo del presupuesto es pequeño,

esto se debe a un error por redondeo

generado por el Software usado,

correspondiente al insumo "Herramientas

Manuales"; error aritmético que ha sido

corregido, por consiguiente se anexa la hoja

de recursos actualizado. La misma que será

incorporada en las bases integradas.

6

32 “(…)El costo directo del sub presupuesto de

arquitectura se conforma o se compone de los

insumos a usar en la obra, entre ellos se

subdividen en: Mano de obra, materiales,

equipos y sub contratos; por lo que la suma de

dichos insumos debe coincidir con el monto del

costo directo del sub presupuesto de la obra

"INSTALACION DEL SERVICIO EDUCATIVO

EN LA I.E. INICIAL ESCOLARIZADA Nº 581

DE LA LOCALIDAD DE SAN SEBASTIAN DE

GORAMARCA, DISTRITO DE SANTA MARIA

DEL VALLE, PROVINCIA DE HUÁNUCO-

HUÁNUCO". Sin embargo ambos montos no

coinciden, ya que el monto del costo directo del

presupuesto asciende a S/. 323,881.72, mientras

que la suma de los insumos asciende (Mano de

obra: S/.156,657.03, materiales: S/. 161,708.13,

equipos y herramientas: S/. 623.47) a S/.

318,988.63, por lo existe una diferencia de S/.

4,893.09, Diferencia que no debería existir. Se

recomienda verificar que insumos y/o

cantidades se omitieron en la lista de insumos

con la finalidad que tanto el presupuesto de

obra y la relación de insumos coincidan.

Se aclara al participante que los montos de

la mano de obra, materiales y equipos

especificado en la hoja de: "precios y

cantidades de recursos requeridos por tipo"

de la declaratoria de impacto ambiental es lo

indicado en la última columna denominado

PRESUPUESTADO S/, cuya diferencia

respecto al costo directo del presupuesto es

pequeño, esto se debe a un error por

redondeo generado por el Software usado,

correspondiente al insumo "Herramientas

Manuales"; error aritmético que ha sido

corregido, por consiguiente se anexa la hoja

de recursos actualizado. La misma que será

incorporada en las bases integradas.

De la revisión de la ficha SEACE del presente procedimiento de selección, se advierte

que la Entidad con ocasión de la integración de Bases, habría registrado hojas de

recursos actualizados donde detalla las operaciones matemáticas que calculan los valores

de los sub presupuestos que conforman el presupuesto de obra.

En relación a ello, se advierte que para la determinación del presupuesto de obra se ha

utilizado el “Software S10 Costos y Presupuestos”, cuyo módulo de Presupuestos es

una herramienta que permite elaborar el valor de cualquier proyecto, utilizando para ello,

los metrados (dos decimales) y los precios unitarios de las partidas (dos decimales), cuyo

resultado parcial (cuatro decimales) debe estar siempre redondeado a la segunda cifra

decimal. En cambio, para el cálculo del listado de recursos (insumos), se utiliza la

sumatoria del aporte unitario (cuatro decimales) multiplicado por el metrado (dos

decimales) y el precio del recurso (dos decimales), del cual el producto final

matemáticamente tendría ocho (8) decimales, pero al tratarse de sub totales, éste se

redondea a la segunda cifra decimal; lo cual, ocasionaría una variación de resultados.

Ahora bien, en la solicitud de elevación de cuestionamientos, el participante, solicitó se

precise los montos a fin de no tener dificultades al momento de formular su propuesta

económica, sin tomar en cuenta que, el sistema de contratación del presente

procedimiento de selección es “a suma alzada” y lo más importante es la determinación

correcta de los metrados, los análisis de precios unitarios y el presupuesto de obra. Por lo

que, el cálculo de los desagregados y otros, serían únicamente de apoyo para conocer,

entre otros, qué equipos serán utilizados para la ejecución de la obra (equipamiento

estratégico).

En ese sentido, considerando que el presupuesto de obra no ha sido materia de

cuestionamiento y siendo que la pretensión del participante estaría orientada a verificar

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operaciones aritméticas desarrolladas por el Software S10 Costos y Presupuestos,

exigiendo la nulidad de oficio del presente procedimiento de selección, este Organismo

Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente Cuestionamiento.

Cuestionamiento N° 3 Respecto al perfil del personal clave

El participante GRUPO LARHMEN S.A.C. cuestionó la absolución de las consultas

y/u observaciones N° 73 y N° 81, señalando lo siguiente:

Respecto de la consulta y/u observación N° 73: “Se cuestiona que la entidad no

habría tomado en consideración lo establecido por las bases estándar en su

capítulo III (…). Entonces debo señalar que la entidad señale el mandato normativo

que exige que dicho cargo debe ser asumido solamente por los profesionales

considerados en las bases, por ello es restrictivo. Porque, cualquier profesional de

ingeniería que durante el ejercicio profesional haya asumido dichos cargos se diría

que tiene la experiencia necesaria para asumirlo. En todo caso, debe señalarse que

actividad es la de un ingeniero civil no podría ejecutar a cabalidad lo que

necesariamente debe ser ejecutada por el o los profesionales señalados en las

bases”.

Respecto de la consulta y/u observación N° 81: “Se cuestiona que la entidad no

habría tomado en consideración lo establecido por las bases estándar en su

capítulo III (…). Entonces debo señalar que la entidad señale el mandato normativo

que exige que dicho cargo debe ser asumido solamente por los profesionales

considerados en las bases, por ello es restrictivo. Porque, cualquier profesional de

ingeniería que durante el ejercicio profesional haya asumido dichos cargos se diría

que tiene la experiencia necesaria para asumirlo. En todo caso, debe señalarse que

actividad es la de un ingeniero civil no podría ejecutar a cabalidad lo que

necesariamente debe ser ejecutada por el o los profesionales señalados en las

bases”.

El participante CONSTRUCTORA Y CONSULTORA MAXVALENT E.I.R.L,

cuestionó la absolución de las consultas y/u observaciones N° 12, N° 13, N° 16, N° 17,

N° 19, N° 20, N° 21, N° 22, N° 24, N° 26, N° 27 y N° 31, señalando lo siguiente:

Respecto de la consulta y/u observación N° 12: “(…) se solicitó que se amplie la

experiencia del ESPECIALISTA EN INSTALACIONES SANITARIAS de obras

similares a OBRAS EN GENERAL, para promover una mayor cantidad de postores

y lo que indica el comité es que lo solicitado no necesariamente debe ser cumplido

por un universo de postores”, sin embargo, esto debe ser en concordancia con la

magnitud de la obra y la participación que tendrá el profesional en la obra”.

Respecto de la consulta y/u observación N° 13: “Con respecto a este tema se

solicitó que se cambie los años de experiencia del RESIDENTE DE OBRA de 4

años a 2 años en concordancia con el plaza de ejecución de la obra y a la

participación que tendrá en la obra, a su vez que promover una mayor cantidad de

postores, y lo que indica el comité es que ´lo solicitado no necesariamente debe ser

cumplido por un universo de postores’, sin embargo, en un expediente técnico ni en

8

las bases señalan los años con exactitud debería contar dicho profesional. Así

mismo se debe hacer recordar que el plazo de ejecución de la obra materia de

licitación es de 4 meses y se pide que al RESIDENTE DE OBRA acredite doce veces

más la experiencia, por lo que se requiere reformular la experiencia del

RESIDENTE DE OBRA y se solicite la acreditación de una experiencia

proporcional al plazo de ejecución de la obra materia la licitación. De la misma

manera, existe una incongruencia con lo que solicita el presente comité, debido a

que el mismo comité convocó una Licitación Pública N° 001-2019-GRH/GR-1 de un

valor referencial S/ 12’443,908.22 la cual en sus requisitos solicita un mismo

profesional clave con los mismos años de experiencia de 4 años debido al monto de

la obra y al plazo de ejecución; sin embargo, la presente convocatoria es de un

monto de S/ 1’966.607.95 lo cual pretende exigir las mismas reglas de juego que

una licitación de monto que supera las 6 veces del presente proceso; por lo que, no

existe equidad y coherencia en cuanto a la magnitud de la obras y los requisitos que

solicitan. Hay una clara negativa por parte del comité de selección al desviar y

absolver sin motivación alguna lo solicitado”

Respecto de la consulta y/u observación N° 16 y N° 19: “(…) el comité al no

absolver presenta un sustento técnico poco solido ya que no guarda relación la

respuesta con la magnitud del proyecto y con esto estaría vulnerando una clara

restricción a una mayor participación de postores, por lo que vulnera abiertamente,

dispositivos legales vigentes dentro de la LCE (….)”.

Respecto de la consulta y/u observación N° 17 y N° 22: “(…) se solicitó que se

amplíe la experiencia del ESPECIALISTA EN INSTALACIONES ELECTRICAS y

ESPECIALISTA EN ESTRUCTURAS de obras similares a OBRAS EN GENERAL,

para promover una mayor cantidad de postores y lo que indica el comité es que lo

solicitado no necesariamente debe ser cumplido por un universo de postores”, sin

embargo, esto debe ser en concordancia con la magnitud de la obra y la

participación que tendrá el profesional en la obra”.

Respecto de la consulta y/u observación N° 20: “Con respecto a este tema se

solicitó que se cambie los años de experiencia del ESPECIALISTA EN

INSTALACIONES ELECTRICAS de 4 años a 2 años en concordancia con el plaza

de ejecución de la obra y a la participación que tendrá en la obra, a su vez que

promover una mayor cantidad de postores, y lo que indica el comité es que ´lo

solicitado no necesariamente debe ser cumplido por un universo de postores’, sin

embargo, en un expediente técnico ni en las bases señalan los años con exactitud

debería contar dicho profesional. Así mismo se debe hacer recordar que el plazo de

ejecución de la obra materia de licitación es de 4 meses y se pide que el especialista

en instalaciones eléctricas acredite doce veces más la experiencia, por lo que se

requiere reformular la experiencia del especialista en instalaciones eléctricas y se

solicite la acreditación de una experiencia proporcional al plazo de ejecución de la

obra materia la licitación. De la misma manera, existe una incongruencia con lo

que solicita el presente comité, debido a que el mismo comité convocó una

Licitación Pública N° 001-2019-GRH/GR-1 de un valor referencial S/

12’443,908.22 la cual en sus requisitos solicita un mismo profesional clave con los

mismos años de experiencia de 4 años debido al monto de la obra y al plazo de

ejecución; sin embargo, la presente convocatoria es de un monto de S/

9

1’966.607.95 lo cual pretende exigir las mismas reglas de juego que una licitación

de monto que supera las 6 veces del presente proceso; por lo que, no existe equidad

y coherencia en cuanto a la magnitud de la obras y los requisitos que solicitan. Hay

una clara negativa por parte del comité de selección al desviar y absolver sin

motivación alguna lo solicitado”

Respecto de la consulta y/u observación N° 21: “Con respecto a este tema se

solicitó que se cambie los años de experiencia del ESPECIALISTA EN

SEGURIDAD de 4 años a 2 años en concordancia con el plaza de ejecución de la

obra y a la participación que tendrá en la obra, a su vez que promover una mayor

cantidad de postores, y lo que indica el comité es que ´lo solicitado no

necesariamente debe ser cumplido por un universo de postores’, sin embargo, en un

expediente técnico ni en las bases señalan los años con exactitud debería contar

dicho profesional. Así mismo se debe hacer recordar que el plazo de ejecución de la

obra materia de licitación es de 4 meses y se pide que el especialista en

instalaciones eléctricas acredite doce veces más la experiencia, por lo que se

requiere reformular la experiencia del especialista en seguridad y se solicite la

acreditación de una experiencia proporcional al plazo de ejecución de la obra

materia la licitación. De la misma manera, existe una incongruencia con lo que

solicita el presente comité, debido a que el mismo comité convocó una Licitación

Pública N° 001-2019-GRH/GR-1 de un valor referencial S/ 12’443,908.22 la cual

en sus requisitos solicita un mismo profesional clave con los mismos años de

experiencia de 4 años debido al monto de la obra y al plazo de ejecución; sin

embargo, la presente convocatoria es de un monto de S/ 1’966.607.95 lo cual

pretende exigir las mismas reglas de juego que una licitación de monto que supera

las 6 veces del presente proceso; por lo que, no existe equidad y coherencia en

cuanto a la magnitud de la obras y los requisitos que solicitan. Hay una clara

negativa por parte del comité de selección al desviar y absolver sin motivación

alguna lo solicitado”.

Respecto de la consulta y/u observación N° 24: “(…) se solicitó que se amplíe la

experiencia del ESPECIALISTA EN ESTRUCTURAS de obras similares a OBRAS

EN GENERAL, para promover una mayor cantidad de postores y lo que indica el

comité es que lo solicitado no necesariamente debe ser cumplido por un universo de

postores”, sin embargo, esto debe ser en concordancia con la magnitud de la obra y

la participación que tendrá el profesional en la obra”.

Respecto de la consulta y/u observación N° 26: “Con respecto a este tema se

solicitó que se cambie los años de experiencia del ESPECIALISTA EN

INSTALACIONES SANITARIAS de 4 años a 2 años en concordancia con el plaza de

ejecución de la obra y a la participación que tendrá en la obra, a su vez que

promover una mayor cantidad de postores, y lo que indica el comité es que ´lo

solicitado no necesariamente debe ser cumplido por un universo de postores’, sin

embargo, en un expediente técnico ni en las bases señalan los años con exactitud

debería contar dicho profesional. Así mismo se debe hacer recordar que el plazo de

ejecución de la obra materia de licitación es de 4 meses y se pide que el especialista

en instalaciones sanitarias y se solicite la acreditación de una experiencia

proporcional al plazo de ejecución de la obra materia de licitación. De la misma

10

manera, existe una incongruencia con lo que solicita el presente comité, debido a

que el mismo comité convocó una Licitación Pública N° 001-2019-GRH/GR-1 de un

valor referencial S/ 12’443,908.22 la cual en sus requisitos solicita un mismo

profesional clave con los mismos años de experiencia de 4 años debido al monto de

la obra y al plazo de ejecución; sin embargo, la presente convocatoria es de un

monto de S/ 1’966.607.95 lo cual pretende exigir las mismas reglas de juego que

una licitación de monto que supera las 6 veces del presente proceso; por lo que, no

existe equidad y coherencia en cuanto a la magnitud de la obras y los requisitos que

solicitan. Hay una clara negativa por parte del comité de selección al desviar y

absolver sin motivación alguna lo solicitado”.

Respecto de la consulta y/u observación N° 27: “Con respecto a este tema se

solicitó que se cambie los años de experiencia del ESPECIALISTA EN

ARQUITECTURA de 4 años a 2 años en concordancia con el plazo de ejecución de

la obra y a la participación que tendrá en la obra y a la participación que tendrá en

la obra, a su vez para promover una mayor cantidad de postores, y lo que indica el

comité es que ‘esto es concordante con el desagregado del análisis de gastos

generales del expediente técnico’; sin embargo, en un expediente técnico ni en las

bases señalan los años con exactitud debería contar dicho profesional. Así mismo

se debe hacer recordar que el plazo de ejecución de la obra materia de licitación es

de 4 meses y se pide que el especialista en arquitectura acredite doce veces más de

experiencia, por lo que se requiere reformular la experiencia del especialista en

arquitectura y se solicite la acreditación de una experiencia proporcional al plazo

de ejecución de la obra materia de licitación. De la misma manera, existe una

incongruencia con lo que solicita el presente comité, debido a que el mismo comité

convocó una Licitación Pública N° 001-2019-GRH/GR-1 de un valor referencial S/

12’443,908.22 la cual en sus requisitos solicita un mismo profesional clave con los

mismos años de experiencia de 4 años debido al monto de la obra y al plazo de

ejecución; sin embargo, la presente convocatoria es de un monto de S/

1’966.607.95 lo cual pretende exigir las mismas reglas de juego que una licitación

de monto que supera las 6 veces del presente proceso; por lo que, no existe equidad

y coherencia en cuanto a la magnitud de la obras y los requisitos que solicitan. Hay

una clara negativa por parte del comité de selección al desviar y absolver sin

motivación alguna lo solicitado”.

Respecto de la consulta y/u observación N° 31: “Con respecto a este tema se

solicitó que se cambie los años de experiencia del ESPECIALISTA EN

AMBIENTAL eléctricas de 4 años a 2 años en concordancia con el plazo de

ejecución de la obra y a la participación que tendrá en la obra, a su vez para

promover una mayor cantidad de postores, y lo que indica el comité es que ‘lo

solicitado no necesariamente debe ser cumplido por un universo de postores’, sin

embargo, en un expediente técnico ni en las bases señalan los años con exactitud

debería contar dicho profesional. Así mismo se debe hacer recordar que el plazo de

ejecución de la obra materia de licitación es de 4 meses y se pide que el especialista

en ambiental acredite doce veces más de experiencia, por lo que se requiere

reformular la experiencia del especialista en ambiental y se solicite la acreditación

de una experiencia proporcional al plazo de ejecución de la obra materia de

licitación. De la misma manera, existe una incongruencia con lo que solicita el

11

presente comité, debido a que el mismo comité convocó una Licitación Pública N°

001-2019-GRH/GR-1 de un valor referencial S/ 12’443,908.22 la cual en sus

requisitos solicita un mismo profesional clave con los mismos años de experiencia

de 4 años debido al monto de la obra y al plazo de ejecución; sin embargo, la

presente convocatoria es de un monto de S/ 1’966.607.95 lo cual pretende exigir las

mismas reglas de juego que una licitación de monto que supera las 6 veces del

presente proceso; por lo que, no existe equidad y coherencia en cuanto a la

magnitud de la obras y los requisitos que solicitan. Hay una clara negativa por

parte del comité de selección al desviar y absolver sin motivación alguna lo

solicitado”.

Referencia normativa

- Principio de Libertad de Concurrencia.

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Bases Estándar objeto de la presente contratación.

Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, en el literal b) “Personal Clave” del acápite 12 del

numeral 3.1 y en el numeral 3.2, ambos del Capítulo III de la Sección Específica de las

Bases de la convocatoria, se aprecia lo siguiente:

RESIDENTE DE OBRA:

Formación académica

Ingeniero Civil y/o Arquitecto titulado

Tipo de Experiencia

Experiencia como Residente y/o Supervisor y/o Inspector de Obra y/o Jefe de Supervisión, no menor

a Cuatro (04) años en obras similares al objeto de la convocatoria, durante un periodo de no mayor

de veinticinco (25) años a la fecha de presentación de propuestas, la experiencia a acreditar se

computa desde la colegiatura. Las mismas que deberán haber sido ejecutadas en periodos de tiempo

distintos sin traslaparse, de presentarse experiencia ejecutada paralelamente (traslape), para el

cómputo del tiempo de dicha experiencia sólo se considerará una vez el periodo traslapado.

ESPECIALISTA EN ESTRUCTURAS

Formación académica

Ingeniero Civil titulado.

Tipo de Experiencia

Experiencia efectiva mínima de Cuatro (04) años de haber participado como especialista en

Estructuras Ejecución de obras similares al objeto de convocatoria, durante un periodo de no mayor

de veinticinco (25) años a la fecha de presentación de propuestas, la experiencia a acreditar se

computa desde la colegiatura. Las mismas que deberán haber sido ejecutadas en periodos de tiempo

distintos sin traslaparse, de presentarse experiencia ejecutada paralelamente (traslape), para el

cómputo del tiempo de dicha experiencia sólo se considerará una vez el periodo traslapado.

ESPECIALISTA EN ARQUITECTURA

Formación académica

12

Arquitecto titulado.

Tipo de Experiencia

Experiencia efectiva mínima de Cuatro (04) años de haber participado como Especialista en

Arquitectura y/o Especialista Arquitectónico, en la Supervisión de obra y/o Inspección de obra y/o

Ejecución de obras similares al objeto de convocatoria, durante un periodo de no mayor de

veinticinco (25) años a la fecha de presentación de propuestas, la experiencia a acreditar se computa

desde la colegiatura. Las mismas que deberán haber sido ejecutadas en periodos de tiempo distintos

sin traslaparse, de presentarse experiencia ejecutada paralelamente (traslape), para el cómputo del

tiempo de dicha experiencia sólo se considerará una vez el periodo traslapado.

ESPECIALISTA EN INSTALACIONES ELÉCTRICAS

Formación académica

Ingeniero Electricista y/o Ingeniero Eléctrico titulado.

Tipo de Experiencia

Experiencia efectiva mínima de Cuatro (04) años de haber participado como especialista en

Instalaciones Eléctricas y/o Especialista Electricista y/o, Especialista en Electricidad y/o especialista

en Instalaciones Electromecánicas y/o instalaciones Mecánicas y/o mecánica eléctrica y/o

Especialista en Instalaciones Mecánicas y Eléctricas, Supervisión de obra y/o Inspección de obra y/o

Ejecución de obras similares al objeto de convocatoria, durante un periodo de no mayor de

veinticinco (25) años a la fecha de presentación de propuestas, la experiencia a acreditar se computa

desde la colegiatura. Las mismas que deberán haber sido ejecutadas en periodos de tiempo distintos

sin traslaparse, de presentarse experiencia ejecutada paralelamente (traslape), para el cómputo del

tiempo de dicha experiencia sólo se considerará una vez el periodo traslapado.

ESPECIALISTA en INSTALACIONES SANITARIAS

Formación académica

Ingeniero Sanitario titulado

Tipo de Experiencia

Experiencia efectiva mínima de Cuatro (04) años de haber participado como especialista en

Instalaciones sanitarias, en la Supervisión de obra y/o Inspección de obra y/o Ejecución de obras

similares al objeto de convocatoria, durante un periodo de no mayor de veinticinco (25) años a la

fecha de presentación de propuestas, la experiencia a acreditar se computa desde la colegiatura. Las

mismas que deberán haber sido ejecutadas en periodos de tiempo distintos sin traslaparse, de

presentarse experiencia ejecutada paralelamente (traslape), para el cómputo del tiempo de dicha

experiencia sólo se considerará una vez el periodo traslapado.

ESPECIALISTA EN SEGURIDAD

Formación académica

Ingeniero de Higiene y Seguridad Industrial y/o Ingeniero Industrial titulado.

Tipo de Experiencia

Experiencia efectiva mínima de Cuatro (04) años de haber participado como especialista en

seguridad, especialista es seguridad y riesgo y/o especialista en seguridad y salud en el trabajo y/o

especialista en higiene y seguridad de obras , en la Supervisión de obra y/o Inspección de obra y/o

Ejecución de obras en general al objeto de convocatoria, durante un periodo de no mayor de

veinticinco (25) años a la fecha de presentación de propuestas, la experiencia a acreditar se computa

desde la colegiatura. Las mismas que deberán haber sido ejecutadas en periodos de tiempo distintos

sin traslaparse, de presentarse experiencia ejecutada paralelamente (traslape), para el cómputo del

tiempo de dicha experiencia sólo se considerará una vez el periodo traslapado.

ESPECIALISTA en IMPACTO AMBIENTAL.

13

Formación académica

Ingeniero Ambiental.

Tipo de Experiencia

Experiencia mínima de Cuatro (04) años como especialista ambiental y/o especialista en medio

ambiente y/o especialista en impacto ambiental en la Ejecución de obras en general, durante un

periodo de no mayor de veinticinco (25) años a la fecha de presentación de propuestas, la

experiencia a acreditar se computa desde la colegiatura. Las mismas que deberán haber sido

ejecutadas en periodos de tiempo distintos sin traslaparse, de presentarse experiencia ejecutada

paralelamente (traslape), para el cómputo del tiempo de dicha experiencia sólo se considerará una

vez el periodo traslapado.

Cabe señalar que, teniendo en cuenta las solicitudes de elevación materia de análisis, de

la revisión de las consultas y/u observaciones, se advierte lo siguiente:

i) A través de las consultas y/u observaciones N°13, N° 20, N° 21, N° 26, N° 27,

y N° 31, se solicitó reducir los años de experiencia del “residente de obra”,

“especialista en impacto ambiental”; “especialista en instalaciones sanitarias”;

“especialista en estructuras”; “especialista en seguridad”; “especialista en

arquitectura” y “especialista en instalaciones eléctricas”.

ii) A través de las consultas y/u observaciones N° 16, N° 19, N° 73 y N° 81, se

solicitó para los “especialista en instalaciones eléctricas”, “especialista en

instalaciones sanitarias” y “especialista en seguridad”, incorporar la

formación académica de “Ingeniera civil”.

iii)A través de las consultas N° 12, N° 17, N° 22 y N° 24, se solicitó ampliar la

experiencia del “especialista en instalaciones eléctricas”; “especialista en

estructuras” y “especialista en instalaciones sanitarias” a ejecución y/o

supervisión de obras en general.

Ante lo cual, en relación con las pretensiones de los participantes, el comité de selección

señaló lo siguiente:

i) Respecto a la reducción de los años exigidos a los profesionales, el comité de

selección decidió no acoger indicando que “Lo solicitado no necesariamente

debe ser cumplido por un universo de postores, así como tampoco, por un

número reducido, siendo que conforme a lo solicitado, el estudio de mercado ha

demostrado que existen empresas que cumplen con los Términos de Referencia

y Requisitos de Calificación, por lo que no corresponde modificar el

requerimiento a lo que el participante quiere y puede cumplir, sino a lo que la

entidad necesita. Es así que para la experiencia del Plantel Profesional Clave ha

considerado la experiencia profesional más amplia e idónea, que permita al

postor ofertar el mejor plantel técnico profesional, que cuente con la experiencia

y capacidad debida, a fin de evitar futuros inconvenientes en la ejecución de la

obra”.

14

ii) Respecto a la inclusión de “ingeniería civil” como formación académica para el

“especialista en instalaciones eléctricas”, “especialista en instalaciones

sanitarias” y “especialista en seguridad”, el comité de selección decidió no

acoger, bajo los argumentos que la formación académica del Plantel profesional

clave se habría considerado en razón a la experiencia y capacidad idónea para la

ejecución de la prestación, a fin de evitar futuros inconvenientes; por lo que, no

resultaría posible considerar la formación profesional del ingeniero civil, dado

que no se encontraría acorde a las especialidades solicitadas, más aun

considerando que la experiencia profesional del ingeniero civil se encuentra

relacionada a planear, proyectar, diseñar, construir y mantener esencialmente la

infraestructura básica que requiere una obra.

iii) Respecto a la ampliación de la experiencia del “especialista en estructuras”;

“especialista en instalaciones sanitarias” y “especialista en instalaciones

eléctricas” a: ejecución y/o supervisión de obras en general, el comité de

selección decidió no acoger, bajo los argumentos que lo requerido en Bases no

necesariamente debe ser cumplido por el universo de postores, siendo que

mediante el estudio de mercado se habría demostrado que existirían empresas

que cumplirían con los términos de referencia y requisitos de calificación. Así, se

habría requerido la experiencia profesional idónea, a fin de evitar futuros

inconvenientes en la ejecución de la obra. No resultando posible aceptar lo

solicitado por los participantes respecto a ampliar la experiencia de los referidos

especialistas a ejecución y/o supervisión de obras en general, toda vez que dicha

experiencia carece de particularidades propias de la ejecución de partidas que se

desarrollan en obras en infraestructura educativa y/o similares, lo que limitará el

garantizar que el profesional cuente con el expertiz necesario para la

determinación de soluciones técnicas diligentes e idóneas durante la ejecución de

la obra.

Ahora bien, considerando que el cuestionamiento contiene tres (3) extremos, el análisis

se realizará de la siguiente manera:

Respecto al tiempo de experiencia:

Al respecto, corresponde indicar que el tiempo de experiencia, deberá ser razonable,

acorde con la relevancia de las funciones que realizará dicho especialista en la

ejecución de la obra, congruente con el periodo de ejecución de la prestación y los

honorarios establecidos en el expediente técnico.

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado, corresponde señalar que, el

comité de selección a través del pliego absolutorio ratificó su requerimiento con

relación al tiempo de experiencia requerido al “especialista en instalaciones

sanitarias”; “especialista en estructuras”; “residente de obra”; “especialista en

seguridad”; “especialista en arquitectura”; “especialista en instalaciones eléctricas”

y “especialista en impacto ambiental”.

En ese sentido, el tiempo de experiencia requerido para los mencionados

profesionales, no resultaría excesivo e irrazonable; máxime, teniendo en cuenta la

15

envergadura de la ejecución de la obra; por lo que, este Organismo Técnico

Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados

de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe

técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a

la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico

que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los

actuados para la adecuada realización de la contratación.

No obstante, cabe indicar que en las Bases Estándar objeto de la contratación,

establecen que “Los profesionales que formen parte del plantel profesional deben

ser solo aquellos incluidos en el desagregado del análisis de gastos generales del

expediente técnico, que sean estrictamente necesarios para la ejecución de la obra

teniendo en consideración la naturaleza, complejidad y envergadura de la obra a

ejecutar, así como el plazo de ejecución previsto, cautelando que no constituya un

obstáculo que perjudique la competencia de postores”.

En ese sentido, considerando que las citadas Bases Estándar disponen que solamente

deben considerarse como personal, aquel que se encuentren contemplados en el

desagregado de gastos generales del expediente técnico de obra, y que de la revisión

del citado documento técnico de la presente procedimiento de selección, se

advertiría que no se ha consignado al “especialista en arquitectura”, máxime si en

ningún otro extremo se encontraría presupuestado dicho especialista; por lo que, con

ocasión a la integración de las Bases Definitivas, se suprimirá de todos los

extremos de las Bases, la participación del citado especialista; asimismo, se dejará

sin efecto cualquier extremo que se oponga a la presente disposición.

Respecto a la formación académica:

Al respecto, se aprecia que en el pliego absolutorio de consultas y/u observaciones,

la Entidad habría señalado sus argumentos para no incluir la formación académica

propuesta “ingeniería civil”; teniendo en cuenta las actividades que realizaría el

“especialista en instalaciones eléctricas”, “especialista en instalaciones sanitarias” y

“especialista en seguridad” en la ejecución del contrato, lo cual resultaría

congruente con la formación académica exigida a tales profesionales.

En ese sentido, considerando lo señalado anteriormente y, en tanto, la pretensión del

participante se encontraría orientada a que, necesariamente, se incluya la

determinada carrera profesional “ingeniería civil” para acreditar la formación

académica del “especialista en instalaciones eléctricas”, “especialista en

instalaciones sanitarias” y “especialista en seguridad”, este Organismo Técnico

Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados

de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe

16

técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a

la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico

que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los

actuados para la adecuada realización de la contratación.

Respecto a los cargos:

En el literal B.2 “Experiencia del personal clave” del numeral 3.2 de los requisitos

de calificación del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Estándar

correspondientes al presente procedimiento de selección, establece que, en la

experiencia del plantel profesional clave, deberá consignarse i) tiempo de

experiencia mínimo y desde cuándo se computa y ii) consignar los trabajos o

prestaciones en la especialidad o en la actividad objeto de la convocatoria, según

corresponda y iii) consignar el puesto, cargo o denominación de la posición que

ocupará el personal clave requerido para ejecutar la prestación objeto de la

convocatoria.

Ahora bien, de la solicitud de elevación de cuestionamientos, se advierte que el

participante solicitaron incluir en la experiencia de los “especialista en estructuras”;

“especialista en instalaciones sanitarias” y “especialista en instalaciones eléctricas”

en la definición de obras similares, el término: ejecución y/o supervisión de obras en

general.

En ese sentido, considerando que los profesionales que hayan adquirido experiencia

en supervisión de obras, necesariamente ha intervenido en la ejecución de una obra,

adquiriendo en consecuencia experiencia en el rubro de la construcción, lo cual,

garantizaría su presencia en la ejecución del objeto de la presente contratación.

Por lo expuesto, toda vez que el participante solicitaría que se incluya en la

definición de obras similares el término ‘ejecución y/o supervisión de obras”, este

organismo Supervisor ha decidido ACOGER PARCIALMENTE el presente

extremo del cuestionamiento, por lo que, con ocasión a la integración de las Bases

Definitivas, se realizarán las siguientes disposiciones:

Se adecuará para el plantel profesional clave, conforme al siguiente detalle:

Especialista en estructura

Dice: “(…) ejecución de obras (…)”.

Debe decir: “(…) ejecución y/o supervisión de obras (…)”.

Especialista en impacto ambiental

Dice: “(…) ejecución de obras (…)”.

Debe decir: “(…) ejecución y/o supervisión de obras (…)”.

17

Se deberá tenerse en cuenta que la Entidad debe valorar de manera integral

los documentos presentados para acreditar dicha experiencia. En tal sentido,

aun cuando en los documentos presentados la denominación del contrato no

coincida literalmente con aquella prevista en la definición de servicios

similares, se deberá validar la experiencia si las actividades que se realizaron en

su ejecución, resultan congruentes con las actividades o componentes propios

del contrato a ejecutar, conforme a los lineamientos de las bases estándar.

Cuestionamiento N° 4 Respecto a la definición de obras

similares

El participante CONSTRUCTORA Y CONSULTORA MAXVALENT E.I.R.L,

cuestionó la absolución de las consultas y/u observaciones N° 10, N° 41 y N° 64,

indicando “(…) El comité al no acoger no tiene un sustento técnico ya que no guarda

relación la respuesta con lo observado muy aparte que lo transcrito como consulta no

está en relación a lo que se consultó ya que lo que se solicitó es incluir a obras

similares los siguientes términos: Construcción y/o mejoramiento y/o instalación de

infraestructura educativa. Hay una clara negativa a la prohibición de acceso a la libre

competencia”.

Referencia normativa

- Principio de Libertad de Concurrencia.

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

- Opinión N° 001-2017/DTN.

Pronunciamiento

Al respecto, de la revisión del requisito de calificación de la “Experiencia del Postor en

la Especialidad” consignada en el numeral 3.2, del Capítulo III de la Sección Específica

de las Bases, se aprecia lo siguiente:

“Se considerará obra similar a: Construcción y/o Mejoramiento y/o Instalación

de Infraestructura educativa.”

Así, mediante las consultas y/u observaciones N° 10, N° 41 y N° 64, se solicitó lo

siguiente:

i) Ampliar la definición de obras similares.

i) Ampliar la definición de obras similares a: construcción y/o mejoramiento y/o

instalación y/o nuevo y/o recuperación y/o fortalecimiento y/o ampliación y/o

rehabilitación y/o adecuación y/o sustitución y/o remodelación y/o

reconstrucción y/o implementación y/o creación y/o refacción de infraestructura

educativa (colegios, universidades, tecnológicos, etc.), infraestructura de salud

18

(hospitales, centros de salud, centros médicos, etc.), infraestructura deportiva y/o

polideportivos, minicoliseos, coliseos, anfiteatros en obras públicas o privadas.

ii) Ampliar la definición de obras similares a: creación, ampliación o

reconstrucción.

Ante lo cual, en relación con las pretensiones de los participantes, el comité de selección

decidió no acoger las peticiones de los participantes, relativas a ampliar la definición de

obras similares prevista en la convocatoria, indicando que aquella fue considerada

estableciendo criterios que permitirían asegurar la calidad técnica de la obra y el

cumplimiento de la finalidad pública de la misma; para lo cual: “(…) ha considerado la

naturaleza semejante y/o parecida al objeto de la contratación priorizando las

particularidades propias de la ejecución de partidas que se desarrollan en obras de

infraestructura educativa, lo que permitirá garantizar una oportuna y eficiente

ejecución de la obra. No significando ello que el criterio adoptado por el área usuaria

se aparte de forma alguna de un marco de competencia y libre concurrencia”.

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar

que, de lo vertido en la absolución de las consultas y/u observaciones en cuestión, se

advierte que el comité de selección no habría considerado admitir la definición de

servicios similares propuesta por el recurrente; en tanto que la definición de servicios

similares determinada en el requerimiento permitiría cumplir con el objeto de la presente

contratación, dado que, los términos de la mencionada definición resultarían similares

con el objeto de la presente contratación, conforme a la Opinión N° 001-2017/DTN.

En ese sentido, considerando que la Entidad brindó los alcances correspondientes a las

consultas y observaciones en cuestión, en tanto que ha previsto la definición de servicios

similares como mejor conocedora de su necesidad, y siendo que el recurrente no ha

brindado mayores argumentos que sustenten su petición; este Organismo Técnico

Especializado ha decido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Sin perjuicio de ello, deberá tenerse en cuenta3 que la Entidad debe valorar de manera

integral los documentos presentados para acreditar dicha experiencia. En tal sentido, aun

cuando en los documentos presentados la denominación del contrato no coincida

literalmente con aquella prevista en la definición de obras similares, se deberá validar la

experiencia si las actividades que se realizaron en su ejecución, resultan congruentes con

las actividades o componentes propios del contrato a ejecutar.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de

elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico,

así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del

presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la

Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada

realización de la contratación.

3 Dicha disposición deberá ser tomada en cuenta por la Entidad en la etapa correspondiente, no siendo necesaria su

integración en las Bases.

19

Cuestionamiento N° 5 Respecto a la forma de acreditación

del requisito de calificación

“Capacitación técnica y

profesional”

El participante CONSTRUCTORA Y CONSULTORA MAXVALENT E.I.R.L,

cuestionó la absolución de las consultas y/u observaciones N° 15, N° 34, N° 58, N° 65,

N° 74 y N° 76, señalando lo siguiente:

“(…) se solicitó aclarar de qué manera se acreditará los requisitos de

calificación correspondientes, literal A.2 Calificaciones del Plantel Profesional

Clave, Formación Académica del Plantel Profesional Clave (…) Surge dicha

inquietud debido a que el 19 de febrero del 2019 se convocó en esta misma

Entidad la Licitación Pública N° 1-2019-GRH/GR-1de un valor referencial S/

12’443.908.22 con el mismo comité y en la etapa de evaluación y calificación

descalificaron a todos los postores por no presentar ningún documento que

acredite el equipamiento y plantel técnico, salvo una empresa que contaba con

los documentos, sin embargo la ley es clara y esperamos a través de esto se

precise que no se debe exigir ningún tipo de documento ya sea certificados,

constancias, formatos legalizados con la experiencia del plantel profesional ni

del equipamiento técnico ni lista de plantel profesional en la presentación de la

oferta y que todos estos documentos serán presentados para la suscripción del

contrato (…) Se evidencia que el comité está interponiendo requisitos distintos

a los señalados en el presente procedimiento, lo cual evidencia el abuso y

arbitrariedad que estarían en seguir incurriendo los miembros del comité de

selección, con el ánimo de direccionar (…) se exige la NULIDAD DE OFICIO

(…)”(El resaltado y subrayado es nuestro).

El participante GRUPO LARHMEN S.A.C, cuestionó la absolución de las consultas

y/u observaciones N° 74, N° 76 y N° 77, indicando en su solicitud de elevación de

cuestionamientos, lo siguiente:

Respecto de la consulta y/u observación N° 74: “La respuesta dada por el

comité no señala si acoge o no acoge o acoge parcialmente el cuestionamiento

con la que trasgrede el numeral 74.4 del artículo 74 del RLCE, además la

respuesta no corresponde al cuestionamiento realizado que es referido al

equipamiento, mientras la respuesta es referida al personal clave; situación que

corresponde a la nulidad del procedimiento. Sin embargo, se cuestiona que el

comité insiste a que los postores acrediten en la presentación de ofertas dicho

equipamiento, que contraviene lo dispuesto en el numeral 49.3 del artículo 49 de RLCE (…)”(El resaltado y subrayado es nuestro).

Respecto de la consulta y/u observación N° 76: “Se cuestiona la forma de la

absolución, puesto que mi observación como tal no tuvo el tratamiento según

el numeral 74.4 del artículo 74 del RLCE (…). Asimismo, la absolución no se

encuentra motivada (…) Puesto esta afirmación es muy subjetiva en la que no

señalan como se debe indicar ¿Acaso se debe presentar un listado de

20

profesionales, señalando nombres, cargos y qué datos más? Y ello que debe ser

una declaración jurada o una hoja de presentación (…)”.

Respecto de la consulta y/u observación N° 77: “La respuesta dada por el comité

de selección no señala si acoge o no acoge o acoge parcialmente el

cuestionamiento, con la que se transgrede el numeral 74.4 del artículo 74 del

RLCE”, referido a la nota (pág. 29) acreditación de la experiencia del personal

clave.

Base legal

- Principio de Libertad de Concurrencia.

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Bases Estándar objeto de la presente contratación.

Pronunciamiento

En el rubro “Nota” del numeral 3.1 (pág. 29) del Capítulo III de la Sección Específica de

las Bases de la convocatoria, se indica:

Nota:

(…)

Deberá indicar en la oferta el plantel profesional que se solicita en los requisitos de

calificación.

Para acreditar la experiencia de los profesionales que hayan laborado en obras

ejecutadas por un consorcio presentaran los contratos y su respectiva conformidad las

cuales deben encontrarse suscritos por el representante legal del consorcio o por el

representante legal de una de las empresas que formaron parte del consorcio, siempre

que dicho profesional haya pertenecido al plantel de dicha empresa.

Por otro lado, en el literal a) “Equipamiento” del acápite 13 “Consideraciones

específicas” del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la

convocatoria, se establece que:

“Deberá indicar en la oferta el equipamiento que se solicitan en los requisitos de

calificación”

Ahora bien, en el literal A.1 “equipamiento estratégico”; “formación académica del

plantel profesional clave” y “experiencia del plantel profesional clave” del Capítulo III

de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se ha establecido la siguiente

forma de acreditación:

Acreditación:

De conformidad con el numeral 49.3 del artículo 49 y el literal e) del numeral 139.1 del

artículo 139 del Reglamento, este requisito se acredita para la suscripción del contrato.

21

Al respecto, el inciso 49.3 del artículo 49 del Reglamento, establece que tratándose de

obras y consultoría de obras, la capacidad técnica y profesional es verificada por el

órgano encargado de las contrataciones para la suscripción del contrato; siendo que

la entidad no puede imponer requisitos distintos a los señalados en el referido artículo

(El subrayado y resaltado es nuestro).

Aunado a ello, en los literales A.1 “Equipamiento estratégico”; A.2 “Formación

académica del plantel profesional clave” y A.3 “Experiencia del plantel profesional

clave” de las Bases Estándar aplicables al presente procedimiento de selección, se

establece que la forma de acreditación será de conformidad con lo establecido en el

numeral 49.3 del artículo 49 y el literal e) del numeral 139.1 del artículo 139 del

Reglamento este requisito de calificación se acredita para la suscripción del

contrato. (El subrayado es agregado)”.

Así, en los literales n), o) y p) del numeral 2.3 “Requisitos para perfeccionar el contrato”

del Capítulo II- Del Procedimiento de Selección- de la Sección Específica de las Bases

de la convocatoria, se ha establecido que el ganador de la buena pro deberá presentar

los siguientes documentos para perfeccionar el contrato:

“(…)

n) Copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de

compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del requisito

de calificación equipamiento estratégico. En el caso que el postor ganador sea un

consorcio los documentos de acreditación de este requisito pueden estar a nombre

del consorcio o de uno de sus integrantes.

o) Copia de los diplomas que acrediten la formación académica requerida del plantel

profesional clave, en caso que el grado o título profesional requerido no se encuentre

publicado en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales a

cargo de la de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria –

SUNEDU4.

p) Copia de (i) contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii)

certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente

demuestre la experiencia del personal que conforma el plantel profesional clave.

Ahora bien en atención a lo cuestionado por los participante, corresponde señalar que de

la revisión de los artículos precitados y de lo dispuesto en la forma de acreditación para

el “equipamiento estratégico”; “formación académica” y “experiencia del personal” del

presente procedimiento, se desprende que, estos se acreditarían documentalmente para el

perfeccionamiento del contrato, conforme a los lineamientos de las Bases Estándar

objeto de la presente contratación.

Adicionalmente, en cuanto al extremo relacionado con “acreditar la experiencia de los

profesionales que hayan laborado en obras ejecutadas por un consorcio presentaran los

contratos y su respectiva conformidad las cuales deben encontrarse suscritos por el

representante legal del consorcio o por el representante legal de una de las empresas

que formaron parte del consorcio, siempre que dicho profesional haya pertenecido al

plantel de dicha empresa”, cabe señalar que con ocasión de la absolución de la consulta

4 https://enlinea.sunedu.gob.pe/

22

y/u observación N° 49, se aprecia que la Entidad habría sido suprimido dicho aspecto.

En consecuencia, toda vez que los participantes solicitarían suprimir exigencias,

establecidas por la Entidad relacionadas a la oportunidad de acreditación de los

requisitos de calificación, que resultan ser contrarias a la normativa de contrataciones y

Bases estándar; este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER

PARCIALMENTE el presente cuestionamiento; por lo que, con ocasión de la

integración definitiva de las Bases, se realizarán las siguientes disposiciones:

Suprimir del numeral 13 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases

integradas el siguiente texto: “Deberá indicar en la oferta el equipamiento que se

solicita en los requisitos de calificación”

Suprimir del acápite “Nota” (pág. 29) del Capítulo III de la Sección Específica

de las Bases Integradas el siguiente texto: “Deberá indicar en la oferta el plantel

profesional que se solicita en los requisitos de calificación”.

Asimismo, se dejará sin efecto cualquier consulta y/u observación y/o aspecto de las

Bases integradas que se oponga a las disposiciones expuestas.

Cuestionamiento N° 6 Respecto a los “Gastos generales”

El participante CONSTRUCTORA Y CONSULTORA MAXVALENT E.I.R.L,

cuestionó la absolución de las consultas y/u observaciones N° 25 y N° 29, indicando

“Con respecto a este tema, se solicitó incluir en los costos de los gastos generales del

presupuesto del expediente técnico la adquisición de carta fianza de adelanto de

materiales, ya que de acuerdo a la ley este costo debe ser incluido en los gastos

generales variables, a lo que el comité de selección señala que ‘costo administrativo por

adelanto de materiales, deberá ser asumido por el adjudicatario’. Sin embargo,

advirtiendo al presente comité que existe datos inexactos, faltantes y previniendo

anticipadamente las observaciones en la etapa correspondiente, dicho comité señala

que esto es responsable del área usuaria, pudiendo retrotraer o absolver la consulta a

través del proyectista. Hay una clara negativa por parte del comité de selección al

desviar y absolver sin motivación alguna, lo solicitado”.

Base legal

- Principio de Libertad de Concurrencia.

- Articulo 34 del Reglamento: Valor referencial

- Bases Estándar objeto de la presente contratación.

- Opinión N° 014-2011/DTN

Pronunciamiento

De la revisión de la carpeta “Presupuesto” del expediente técnico de obra, publicado en

la ficha del procedimiento en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado

(SEACE), se aprecia en su contenido un ítem denominado “Gastos generales”,

evidenciándose en el literal c) “Gastos financieros relativos a la obra”, lo siguiente:

23

De la revisión del pliego de absolución de consulta y/u observación, se advierte que,

mediante la consulta y/u observación N° 25, el participante CONSTRUCTORA Y

CONSULTORA MAXVALENT E.I.R.L., observó que “dentro de los costos detallados

de los Gastos Generales no se incluye el costo de la adquisición de la carta fianza de

adelanto directo ni de adelanto de materiales, ya que de acuerdo a la norma de la Ley

30225 se indica que el costo de la adquisición de dicha carta se debe incluir entre los

gastos generales variables”.

Ante la referida consulta y/u observación, el comité de selección, aclaró que “el costo de

la adquisición de carta fianza que contempla el expediente técnico corresponde a

Garantía de Fiel Cumplimiento y Garantía de Adelanto Directo, sin embargo, el costo

administrativo por adelanto de materiales, deberá ser asumido por el adjudicatario”.

Por otro lado, a través de la consulta y/u observación N° 29, el participante

CONSTRUCTORA Y CONSULTORA MAXVALENT E.I.R.L., observó que “dentro

de los costos detallados de los Gastos Generales no se incluye el costo de la adquisición

de la carta fianza de fiel cumplimiento, ya que de acuerdo a la norma de la Ley 30225

se indica que el costo de la adquisición de dicha carta se debe incluir entre los gastos

generales variables”.

Ante lo cual, el comité de selección, al absolver la misma, aclaró que “el costo de la

adquisición de carta fianza que contempla el expediente técnico corresponde a Garantía

de Fiel Cumplimiento, sin embargo, el costo administrativo, deberá ser asumido por el

adjudicatario”.

Ahora bien, del documento “Gastos Generales” del expediente técnico de obra,

publicado en el SEACE, se aprecia que la Entidad ha establecido como gastos

financieros relativos a la obra, lo relacionado a la i) Garantía de fiel cumplimiento de

contrato; ii) Garantía del adelanto en efectivo; iii) Garantía del adelanto por

materiales.

24

De lo expuesto, si bien la Entidad a través del pliego absolutorio habría señalado que el

costo administrativo por garantía de adelanto de materiales debía ser asumido por el

adjudicatario, conforme lo señalado anteriormente dicho costo y lo referente a la

garantía de fiel cumplimiento y adelanto directo se encontrarían contemplados dentro del

detalle de gastos generales.

En ese sentido, toda vez que las garantías mencionadas, se encuentran incluidas en el

presupuesto de obra, y que en el “Desagregado de gastos generales” se ha considerado

un ítem “Gastos financieros relativos a la obra” con el costo de las garantías, este

Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente

cuestionamiento.

Cuestionamiento N° 7 Respecto a la Inclusión de Partidas en el

Presupuesto del Expediente Técnico.

El participante CONSTRUCTORA Y CONSULTORA MAXVALENT, cuestionó la

absolución de la consulta y/u observación N° 11, toda vez que, según refiere:

“(…) se solicitó considerar dentro del presupuesto las partidas de colocación

de extintores, letreros o láminas de evacuación en casos de emergencia y

alarmas contra incendios de acuerdo a los planos señalados y las

especificaciones técnicas donde si lo señalan, ya que, siendo este proceso uno

con sistema de contratación a suma alzada se ejecutará respetando y

priorizando los planos, y estando dentro de la etapa correspondiente se solicita

que se incorporen dichas partidas. (…) Por lo que en esta etapa se está

detectando a tiempo que no se está considerando dichas partidas dentro del

presupuesto pero si se encuentra dentro de los planos y especificaciones

técnicas, ya que dichas partidas son fundamental para la ejecución correcta y

adecuada del proceso a licitar, sin embargo, el comité indica que ´estas

partidas no forman parte de la prestación a ejecutar, si bien han sido

consideradas en la ejecución de dichas partidas´; por lo que no tiene

coherencia ni justificación alguna, ya que tendría consecuencias futuras como

adicionales, ampliaciones de plazo y paralizaciones.

Hay una clara negativa a la precisión de datos, verificación y corrección de

ellos; pretendiendo lanzan una convocatoria sin un expediente técnico óptimo,

claro y preciso.

El comité al no acoger no tiene un sustento técnico y presenta imprecisiones

en su absolución y siendo esto una respuesta que no tiene relación con la

observación realizada, debido a esto estaría vulnerando el numeral 72.4 del art.

72 (…) Es así que, se exige la NULIDAD DE OFICIO (…) ” (El resaltado y

subrayado es nuestro).

Referencia normativa

- Principio de Libertad de Concurrencia.

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

25

Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, mediante la absolución de la consulta y observación

N° 11, el participante solicitó la inclusión en el presupuesto de las partidas relativas a

detectores de humo, letreros o láminas de evacuación en casos de emergencia ni alarmas

contra incendios de acuerdo a los requisitos previstos por Defensa Civil; ante lo cual, el

comité de selección señaló que las referidas partidas no formarían parte de la prestación

a ejecutar; precisando que, la Entidad habría considerado ejecutar dichas partidas a

través de una actividad independiente razón por la cual se encontrarían previstas en los

planos y en las especificaciones técnicas.

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, el comité de

selección en atención a su facultad de atender las consultas y/u observaciones brindó los

alcances relativos a lo solicitado por el referido participante, esto es aclarando los

aspectos relativos a la implementación de las referidas partidas; por lo que, no se

advertiría un vicio de nulidad, lo cual tiene calidad de declaración jurada y se encuentra

bajo rendición de cuentas, según la Directiva N° 11-2017-OSCE/CD.

En ese sentido, en razón de lo expuesto precedentemente, este Organismo Técnico

Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de

elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico,

así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del

presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la

Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada

realización de la contratación.

3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO

Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre las

supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a pedido de

parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este Organismo

Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones puntuales a partir de

la revisión de oficio, según el siguiente detalle:

3.1 Requisitos para perfeccionar el contrato

En el literal k) del numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases

Integradas, la Entidad ha establecido la siguiente documentación a presentar por el

ganador de la buena pro:

k) Memoria en la que se señalen las consideraciones que se han tomado en cuenta

para la elaboración de los documentos indicados en los literales i), j) y k)

Al respecto, lo establecido en dicho literal, no resultaría congruente con las Bases

Estándar del presente procedimiento de selección; por lo que, con ocasión de la

26

integración de las Bases, deberá adecuarse, el literal k) del numeral 2.3 del Capítulo II

de la Sección Específica de las Bases Integradas, de la siguiente manera:

k) Memoria en la que se señalen las consideraciones que se han tomado en cuenta

para la elaboración de los documentos indicados en los literales h), i) y j)

3.2 Equipamiento Estratégico

Al respecto, de la revisión del Equipo Mínimo consignado en la relación de “Precios y

cantidades de recursos requeridos” del Expediente Técnico, se aprecia el siguiente

listado:

No obstante, de la revisión del numeral 3.1 y 3.2 del Capítulo III -Requerimiento- de las

Sección Específica de las Bases, se aprecia que se exigen como parte del equipamiento

estratégico, los siguientes:

EQUIPO CANTIDAD

CARGADOR FRONTAL, 125 HP 01

CAMIÓN VOLQUETE, 10 M3 02

EXCAVADOR SOBRE ORUGAS 115 HP 01

COMPACTADOR VIBRATORIO, Tipo plancha de 5.5 HP 01

MEZCLADORA DE CONCRETO DE 11P3, potencia de 18 HP 01

VIBRADOR DE CONCRETO, manguera 1 3/4 Potencia de 4 HP 01

MAQUINA SOLDADORA, 220 V 01

En ese sentido, se advierte que el Equipamiento Estratégico consignados en las Bases,

no se condice con el equipamiento requerido en la relación de Insumos denominado

“Precios y cantidades de recursos requeridos” del Expediente Técnico; por lo que se

emitirá una disposición al respecto:

Se uniformizará en el numeral 3.1 y 3.2. “Equipamiento Estratégico” del

Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, conforme al equipamiento

previsto en el Expediente Técnico de la obra, quedando de la siguiente manera:

27

EQUIPO CANTIDAD

CARGADOR FRONTAL 01

CAMIÓN VOLQUETE, 10 M3 02

EXCAVADOR SOBRE ORUGAS 115 – 165 HP 01

COMPACTADOR VIBR. TIPO PLANCHA DE 5.8 HP 01

MEZCLADORA DE CONCRETO DE 11P3, potencia de 18 HP 01

VIBRADOR DE GASOLINA 1 ¾”, 4 HP 01

Asimismo, se dejará sin efecto cualquier consulta y/u observación y/o aspecto de las

Bases Integradas que se oponga a las disposiciones expuestas.

3.3 Otras Penalidades

Al respecto, de la revisión del numeral 8.25 del Requerimiento del Capítulo III –

Requerimiento- de las Sección Específica de las Bases, se aprecia que se han consignado

el siguiente supuesto de penalidad:

N° CONCEPTO DE APLICACIÓN DE PENALIDAD FORMA DE CÁLCULO PROCEDIMIENTO

1 SEGURIDAD EN OBRA Y SEÑALIZACIÓN Cuando el Contratista no cuenta con los dispositivos de seguridad en la obra y de señalización.

1/5000 del valor del contrato; por cada día de incumplimiento en

obra.

Según informe del Supervisor o Inspector

de obra

2 INCUMPLIMIENTO DE UNIFORME Y PROTECCION PERSONAL Cuando el Contratista no cumpla con dotar a su personal de uniformes y de elementos de seguridad, como arneses, lentes, cascos, botas, etc.

1/5000 del valor del contrato, por cada

ocurrencia en la obra.

Según informe del Supervisor o Inspector

de obra

10 CUADERNO DE OBRA No tener al día el cuaderno de obra, y/o no tener físicamente en la Obra el Cuaderno, o la no entrega del mismo cuando lo solicite la Entidad.

1/5000 del valor del contrato, por día.

Según informe del Supervisor o Inspector

de obra

22 Si el contratista o su personal, no permite el acceso al cuaderno de obra al INSPECTOR O SUPERVISOR DE LA OBRA, SEGÚN CORRESPONDA, impidiéndole anotar las ocurrencias.

Cinco por mil (5/1000) del monto de la valorización del

periodo por cada día de dicho

impedimento.

Según informe del Supervisor o Inspector

de obra

25 En caso no encontrarse el personal especialista ofertado en obra por lo mínimo una vez a la semana. S/. 3,000 por cada día

de ausencia del personal de obra.

Según informe del Supervisor o Inspector de obra o Gerencia de

Infraestructura.

Respecto a la penalidad N° 1 y N° 2:

Al respecto, de la revisión del supuesto de penalidad descrito en el numeral 2, se

advierte que el supuesto de “y de elementos de seguridad, como arneses, lentes, cascos,

botas, etc.” se encontraría contenido en el alcance del supuesto de penalidad descrito en

el numeral 1.

En ese sentido, con ocasión de la integración definitiva de las Bases se suprimirá de la

penalidad consignada en el numeral 2 del Capítulo III y de la cláusula décimo quinta del

Capítulo V de de la Sección Específica de las Bases el siguiente texto: y de elementos de

seguridad, como arneses, lentes, cascos, botas, etc.”

Respecto a la penalidad N° 8 y N° 25:

28

Al respecto, de la revisión del supuesto de penalidad descrito en el numeral 25, se

advierte que este se encontraría contenido en el alcance del supuesto de penalidad

descrito en el numeral 8.

En ese sentido, con ocasión de la integración definitiva de las Bases se suprimirá la

penalidad consignada en el numeral 25 del Capítulo III y de la cláusula décimo quinta

del Capítulo V de de la Sección Específica de las Bases.

Respecto a la penalidad N° 10 y N° 22:

Al respecto, de la revisión del supuesto de penalidad descrito en el numeral 10, se

advierte que el supuesto de “la no entrega del cuaderno de obra cuando lo solicite la

Entidad” se encontraría contenido en el alcance del supuesto de penalidad descrito en el

numeral 22.

En ese sentido, con ocasión de la integración definitiva de las Bases se suprimirá de la

penalidad consignada en el numeral 10 del Capítulo III y de la cláusula décima quinta

del Capítulo V de de la Sección Específica de las Bases el siguiente texto: “o la no

entrega del mismo cuando lo solicite la Entidad”.

Asimismo, se dejará sin efecto cualquier consulta y/u observación y/o aspecto de las

Bases Integradas que se oponga a las disposiciones expuestas.

3.4. Consultas y/u Observaciones N° 51

Al respecto, en atención a la referida consulta y/u observación, el comité de selección

absolvió lo siguiente:

“Se aclara al participante que en el marco de lo regulado por el artículo 225° numeral

225.3 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, las controversias que

surjan entre las partes a ser sometidas a un arbitraje será de naturaleza AD HOC y

resueltas por un TRIBUNAL ARBITRAL.”

Sobre el particular, es preciso indicar que de acuerdo con la “cláusula vigésima: solución

de controversias” de las Bases Estándar objeto de la presenta convocatoria se ha

establecido lo siguiente:

“CLÁUSULA VIGÉSIMA: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS25

Las controversias que surjan entre las partes durante la ejecución del contrato se resuelven

mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes.

Cualquiera de las partes tiene derecho a iniciar el arbitraje a fin de resolver dichas

controversias dentro del plazo de caducidad previsto en la Ley de Contrataciones del Estado

y su Reglamento.

Facultativamente, cualquiera de las partes tiene el derecho a solicitar una conciliación

dentro del plazo de caducidad correspondiente, según lo señalado en el artículo 224 del

Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de recurrir al arbitraje, en

caso no se llegue a un acuerdo entre ambas partes o se llegue a un acuerdo parcial. Las

controversias sobre nulidad del contrato solo pueden ser sometidas a arbitraje.

29

El Laudo arbitral emitido es inapelable, definitivo y obligatorio para las partes desde el

momento de su notificación, según lo previsto en el numeral 45.21 del artículo 45 de la Ley

de Contrataciones del Estado.”

Con relación a ello, de acuerdo con el artículo 225.3 se establece que: “Las partes

pueden recurrir al arbitraje ad hoc cuando las controversias deriven de contratos cuyo

monto contractual original sea menor o igual a cinco millones con 00/100 Soles (S/ 5

000 000,00).”

En ese sentido, dado que lo absuelto por el comité de selección relativo a que las

controversias que surjan entre las partes serían resueltas por un Tribunal Arbitral, no se

condice con las Bases Estándar objeto de la presente convocatoria y con el artículo

precedente; se dejará sin efecto la absolución brindada a la consulta y/u observación

N° 51.

3.5 Integración de las Bases

Al respecto, cabe señalar que, el Principio de Transparencia, consignado en el literal c)

del artículo 2 de la Ley establece que la Entidad debe proporcionar información clara y

coherente con el fin que esta sea comprendida por todos los potenciales proveedores; es

así que, en la Directiva N° 23-2016-OSCE/CD se dispone que al absolver las consultas

y/u observaciones, el comité de selección deberá detallar de manera clara y motivada la

respuesta a la solicitud formulada por el participante y el análisis del mismo.

En tal sentido, el Principio de Transparencia contempla el derecho a la información en la

compra pública, el cual tiene esencialmente por objeto garantizar que no exista riesgo de

favoritismo y arbitrariedad por parte de la Entidad convocante; para lo cual, se exige que

todas las condiciones del procedimiento estén formuladas de forma clara, precisa e

inequívoca en las Bases o en las respuestas brindadas en el pliego absolutorio, con el fin

de que, por una parte, todos los postores razonablemente informados y normalmente

diligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlas de la misma forma y,

por otra parte, la Entidad convocante pueda comprobar efectivamente que las ofertas

presentadas por los postores responden a los criterios aplicables al contrato.

Ahora bien, es conveniente señalar que, en las Bases Integradas publicadas en el SEACE

el 28 de junio de 2019, no se han implementado las modificaciones y/o precisiones a los

extremos de esta.

En razón de ello, cabe indicar que, si bien no existe un método exacto para integrar las

Bases; cierto es que, dicha integración deberá permitir que los potenciales postores

razonablemente informados y normalmente diligentes puedan comprender el alcance

exacto de las mismas, conforme al Principio de Transparencia que regula toda

contratación Estatal.

En ese sentido, considerando que la Bases Integradas publicadas en el SEACE el 28 de

junio de 2019 podrían conllevar la confusión de los potenciales postores, se emitirá dos

(2) disposiciones al respecto.

30

- Se modificará la forma de implementación realizada por el comité de selección

en las Bases Integradas, a fin que, la información obrante en esta pueda ser

comprendida por los potenciales postores.

- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en

futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla con

Integrar las Bases de forma clara y precisa, conforme a lo dispuesto en el

Principio de Transparencia que regula toda contratación Estatal.

3.6 Valor referencial

En el numeral 1.3 “Valor referencial” del Capítulo I “Generalidades” del Capítulo III de la

Sección Específica de las Bases Integradas, se advierte lo siguiente:

Valor Referencial

(VR)

Límite Inferior Límite Superior

Con IGV Sin IGV Con IGV Sin IGV

S/ 1,966,607.95 (UN

Millón Novecientos

Sesenta y Seis Mil

Seiscientos Siete Con

95/100 soles)

S/. 1,769,947.15 [Un millón

setecientos noventa y

seis mil novecientos

cuarenta y siete con

15/100 soles]

1,499,955.22

[Un millón quinientos

veintidós mil

ochocientos treinta y

seis con 57/100 soles]

S/. 2,163,268.74

[Dos millones ciento

noventa y seis mil

doscientos sesenta y

ocho con 74/100

soles ]

1,833,278.59

[Un millón

ochocientos sesenta y

un mil doscientos

cuarenta y cuatro con

69/100 soles ]

Al respecto, en el literal c) del artículo 48.1 del Reglamento, se establece que, “Estos límites

se calculan considerando dos (2) decimales. Para ello, si el límite inferior tiene más de dos

(2) decimales, se aumenta en un dígito el valor del segundo decimal; en el caso del límite

superior, se considera el valor del segundo decimal sin efectuar el redondeo”. (El

subrayado y resaltado es nuestro)

Ahora bien, de la revisión del numeral 1.3 -Valor referencial- del Capítulo I de la Sección

Específica de las Bases Integradas, se advierte que, la Entidad consignó erróneamente el

límite inferior (con IGV y sin IGV) y superior (sin IGV); por lo que, se emitirá las siguientes

disposiciones al respecto:

Se modificará en el numeral 1.3 -Valor referencial- del Capítulo I de la Sección

Específica de las Bases Integradas, el límite inferior y superior, quedando de la

siguiente manera:

Valor Referencial

(VR)

Límite Inferior Límite Superior

Con IGV Sin IGV Con IGV Sin IGV

S/ 1,966,607.95 (UN

Millón Novecientos

Sesenta y Seis Mil

Seiscientos Siete Con

95/100 soles)

S/. 1,769,947.16 [Un millón

setecientos sesenta y

nueve mil novecientos

cuarenta y siete con

16/100 soles]

1,499,955.22

[Un millón

cuatrocientos noventa

y nueve mil

novecientos cincuenta

y cinco con 22/100

soles]

S/. 2,163,268.74

[Dos millones ciento

sesenta y tres mil

doscientos sesenta y

ocho con 74/100

soles]

1,833,278.60

[Un millón

ochocientos treinta y

tres mil doscientos

setenta y ocho con

60/100 soles ]

Asimismo, se dejará sin efecto cualquier extremo que se oponga a la presente

disposición.

31

4. CONCLUSIONES

En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:

4.1 Proceder a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en atención a

lo establecido en el artículo 72 del Reglamento, el cual será publicado dentro de los

doce (12) días hábiles desde el día siguiente de que la Entidad registró en el SEACE

los documentos previstos en el TUPA del OSCE y en la Directiva correspondiente.

Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe

interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio cumplimiento

para la Entidad y los proveedores que participan en el procedimiento de selección.

4.2 El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes,

presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá tenerse

presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma electrónica a

través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de acuerdo con lo

previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar que, conforme a

lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la integración de Bases y la

presentación de propuestas no podrá mediar menos de siete (7) días hábiles,

computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el

SEACE.

4.3 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento no

convalida extremo alguno del procedimiento de selección.

Jesús María, 6 de agosto de 2019