pronunciamiento n° 335-2020/osce-dgr entidad: hospital

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1 PRONUNCIAMIENTO N° 335-2020/OSCE-DGR Entidad: Hospital Nacional Dos de Mayo Referencia: Licitación Pública Nº 21-2019-HNDM-1, convocada para la Adquisición de oxígeno líquido y gaseoso para el HNDM’”. Previamente, resulta pertinente señalar que, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas 1 , en su calidad de ente rector del Sistema de Abastecimiento, emitió la Resolución N° 006-2020-EF-54.01, de fecha 14 de mayo de 2020, disponiendo el reinicio de los plazos de los procedimientos de selección suspendidos en los artículos 1 y 2 de la Resolución Directoral Nº 001-2020-EF-54.01 y Nº 005-2020- EF-54.01. Asimismo, cabe indicar que, el 15 de mayo de 2020 entró en vigencia el Decreto Supremo Nº 103-2020-EF 2 , que tiene por objeto establecer disposiciones para la tramitación de las contrataciones de bienes, servicios y obras, en marco de la Ley de Contrataciones del Estado, siendo que, en caso de que el procedimiento de selección se encuentre suspendido durante el trámite de emisión del pronunciamiento, el OSCE deberá requerir a la entidad pública la adecuación del requerimiento conforme los protocolos sanitarios, a efectos de realizar el pronunciamiento e integración en virtud a la adecuación del requerimiento. Además, corresponde a cada Entidad convocante determinar si es necesario adecuar o no los requerimientos después de realizar el análisis respectivo. Finalmente, es conveniente indicar que, el OSCE ha implementado el trabajo remoto 3 en la Dirección de Gestión de Riesgos, conforme a lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 026-2020 “Decreto de urgencia que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional”, a efectos de atender aquellas solicitudes de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio e integración de Bases, por lo cual, se procederá a la emisión del pronunciamiento e integración definitiva de las Bases del presente procedimiento, mediante el SEACE. 1. ANTECEDENTES: Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento correspondiente al Expediente Nº 26390-2020, recibido con fecha 27 de abril de 2020, el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado 1 Según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1439 “Decreto legislativo del Sistema Nacional de Abastecimiento”, la Dirección de Abastecimiento del MEF, es el ente rector en el sistema nacional de abastecimiento, teniendo, entre otras, la función de programar, dirigir, coordinar, supervisar y evaluar la gestión de las actividades que componen el sistema nacional de abastecimiento. 2 Decreto Supremo que establece disposiciones reglamentarias para la tramitación de los procedimientos de selección que se reinicien en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225. 3 En atención a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Decreto de Urgencia N° 026-2020, se faculta al sector público a modificar el lugar de prestación de servicios de todos sus trabajadores para implementar el trabajo remoto, en aras de la emergencia sanitaria por el COVID-19, siendo que, el “trabajo remoto” se caracteriza por la prestación de servicios subordinada con la presencia física del trabajador en su domicilio o lugar de aislamiento domiciliario, utilizando cualquier medio o mecanismo que posibilite realizar las labores fuera del centro de trabajo, siempre que la naturaleza de las labores lo permita.

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Page 1: PRONUNCIAMIENTO N° 335-2020/OSCE-DGR Entidad: Hospital

1

PRONUNCIAMIENTO N° 335-2020/OSCE-DGR

Entidad: Hospital Nacional Dos de Mayo

Referencia: Licitación Pública Nº 21-2019-HNDM-1, convocada para la

“Adquisición de oxígeno líquido y gaseoso para el HNDM’”.

Previamente, resulta pertinente señalar que, la Dirección General de Abastecimiento del

Ministerio de Economía y Finanzas1, en su calidad de ente rector del Sistema de

Abastecimiento, emitió la Resolución N° 006-2020-EF-54.01, de fecha 14 de mayo de

2020, disponiendo el reinicio de los plazos de los procedimientos de selección suspendidos

en los artículos 1 y 2 de la Resolución Directoral Nº 001-2020-EF-54.01 y Nº 005-2020-

EF-54.01.

Asimismo, cabe indicar que, el 15 de mayo de 2020 entró en vigencia el Decreto Supremo

Nº 103-2020-EF2, que tiene por objeto establecer disposiciones para la tramitación de las

contrataciones de bienes, servicios y obras, en marco de la Ley de Contrataciones del

Estado, siendo que, en caso de que el procedimiento de selección se encuentre suspendido

durante el trámite de emisión del pronunciamiento, el OSCE deberá requerir a la entidad

pública la adecuación del requerimiento conforme los protocolos sanitarios, a efectos de

realizar el pronunciamiento e integración en virtud a la adecuación del requerimiento.

Además, corresponde a cada Entidad convocante determinar si es necesario adecuar o no

los requerimientos después de realizar el análisis respectivo.

Finalmente, es conveniente indicar que, el OSCE ha implementado el trabajo remoto3 en

la Dirección de Gestión de Riesgos, conforme a lo dispuesto en el Decreto de Urgencia

N° 026-2020 – “Decreto de urgencia que establece diversas medidas excepcionales y

temporales para prevenir la propagación del coronavirus (COVID-19) en el territorio

nacional”, a efectos de atender aquellas solicitudes de elevación de cuestionamientos al

pliego absolutorio e integración de Bases, por lo cual, se procederá a la emisión del

pronunciamiento e integración definitiva de las Bases del presente procedimiento,

mediante el SEACE.

1. ANTECEDENTES:

Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento

correspondiente al Expediente Nº 26390-2020, recibido con fecha 27 de abril de

2020, el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección

de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado

1 Según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1439 – “Decreto legislativo del Sistema Nacional

de Abastecimiento”, la Dirección de Abastecimiento del MEF, es el ente rector en el sistema nacional de

abastecimiento, teniendo, entre otras, la función de programar, dirigir, coordinar, supervisar y evaluar la gestión

de las actividades que componen el sistema nacional de abastecimiento.

2 Decreto Supremo que establece disposiciones reglamentarias para la tramitación de los procedimientos de

selección que se reinicien en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225.

3 En atención a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Decreto de Urgencia N° 026-2020, se faculta al sector

público a modificar el lugar de prestación de servicios de todos sus trabajadores para implementar el trabajo

remoto, en aras de la emergencia sanitaria por el COVID-19, siendo que, el “trabajo remoto” se caracteriza por

la prestación de servicios subordinada con la presencia física del trabajador en su domicilio o lugar de aislamiento

domiciliario, utilizando cualquier medio o mecanismo que posibilite realizar las labores fuera del centro de

trabajo, siempre que la naturaleza de las labores lo permita.

Page 2: PRONUNCIAMIENTO N° 335-2020/OSCE-DGR Entidad: Hospital

2

(OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de

consultas y observaciones y Bases Integradas, presentada por el participante

PRAXAIR PERU E.I.R.L., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del

Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado

aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante el “TUO de la

Ley”, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº344-

2018-EF, en adelante el “Reglamento”.

Ahora bien, cabe indicar que con fecha 30 de abril de 2020, se procedió a remitir

una notificación electrónica a la Entidad, a fin de que la misma amplíe los aspectos

relativos a la citada solicitud de evaluación de cuestionamientos y Bases Integradas,

siendo que, la Entidad atendió el mencionado pedido de información con fecha 04

de mayo de 20204, lo cual tiene carácter de declaración jurada.

Así también, cabe precisar que, en la emisión del presente pronunciamiento se

utilizó el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio; por

lo que, considerando los temas materias de cuestionamientos, este Organismo

Técnico Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente manera:

● Cuestionamiento único: Respecto a la absolución de la consulta u observación

N° 4, referido a las “especificaciones técnicas”.

2. CUESTIONAMIENTO:

Cuestionamiento único Referida a las “especificaciones

técnicas”

El participante PRAXAIR PERU E.I.R.L., cuestionó la absolución de la consulta y/u

observación N° 4, señalando lo siguiente:

“(…) nuestra observación no fue acogida. Al respecto, consideramos que el

requerimiento de instalaciones de 69 tomas de salida tipo DISS, con doble

válvula de cierre, equipadas con su contómetro individual (flujómetro) y vaso

humificador es excesivo y desproporcionados (…) que a su vez pretendería

cubrir una carencia de la Entidad so pretexto de considerar como mejora sin

ni siquiera precisar los criterios y factores de evaluación.

Lo antes solicitado por la Entidad (fuera del objeto de la convocatoria) solo

distorsiona el valor del oxígeno, trayendo como consecuencia una evidente

sobrevaluación del precio del oxígeno. Asimismo, la Entidad en ningún

extremo de las Bases se pronuncia en calidad de que se estaría entregando las

instalaciones ‘en calidad de comodato o venta’. Si es en calidad de venta la

misma debería estar como prestación accesoria a la compra principal para no

desnaturalizar el precio del oxígeno (…)”.

Base Legal

4 Fecha en la cual la Entidad remitió por Mesa de Partes la documentación completa, conforme a la Directiva Nº 009-

2019-OSCE/CD “Emisión de Pronunciamiento”.

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3

- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

- Directiva N° 023-2016-OSCE/CD - Disposiciones sobre la Formulación y

Absolución de Consultas y Observaciones.

- Bases Estándar objeto de la presente contratación.

Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, en las especificaciones técnicas previstas en el capítulo

III Sección Específica de las Bases de la convocatoria se ha consignado lo siguiente:

DE LOS FACTORES DE EVALUACIÓN: MEJORAS PARA OXÍGENO LÍQUIDO

(…) Tomas de salida: Las tomas de salida deberán ser DISS, con doble válvula de cierre para

permitir su inspección y reparación sin necesidad de cortar el suministro al área. Estas deberán ser

específicas para cada gas, es decir no intercambiables.

La distribución de la toma en las salas de hospitalización es como sigue:

● Instalación de 08 tomas de oxígeno en la sala Julián Arce.

● Instalación de 06 tomas de oxígeno en la sala San Andrés.

● Instalación de 06 tomas de oxígeno en la sala San Pedro.

● Instalación de 06 tomas de oxígeno en la sala Santa Ana.

● Instalación de 06 tomas de oxígeno en la sala Santo Toribio.

● Instalación de 05 tomas de oxígeno en la sala Santo Antonio Mujeres.

● Instalación de 05 tomas de oxígeno en la sala I-1.

● Instalación de 05 tomas de oxígeno en la sala I-3.

● Instalación de 05 tomas de oxígeno en la sala I-4.

● Instalación de 05 tomas de oxígeno en la sala H-4.

● Instalación de 05 tomas de oxígeno en la sala H-3.

● Instalación de 05 tomas de oxígeno en la sala H-1

Cada toma de oxígeno debe ir equipada con su contometro individual (flujómetro) y vaso humificador

(…)

De la revisión del pliego absolutorio, en relación con la consulta y/u observación N°4,

se aprecia lo siguiente:

Formulación de consulta / observación Absolución de consulta y/u

observación

Consulta y/u observación N° 4 formulada por el

participante PRAXAIR PERU SRL.

La Entidad en este numeral respecto DE LOS FACTORES

DE EVALUACIÓN: MEJORAS PARA EL OXÍGENO

LÍQUIDO. Pretende lo siguiente:

Que el proveedor de oxígeno Líquido Medicinal realice la

instalación de 69 tomas de salida tipo DISS, con doble

válvula de cierre, equipadas con su contometro individual

(flujómetro) y vaso humificador.

Al respecto, no queda claro bajo qué condición se estaría

realizando estas instalaciones, en ningún extremo de las

bases se indican si estas serán entregadas en calidad de

comodato o en calidad de venta, si se pretende que estas

sean a título gratuito (donación) sin costo adicional para

la Entidad consideramos que es por demás excesivo y

El comité de selección en

coordinación con el área usuaria,

no se acoge la observación.

El objeto de la contratación es el

suministro continuo de oxígeno

para uso médico en el tratamiento

de pacientes, este gas medicinal se

provee al paciente a través de

tomas empotradas de oxígeno y el

hospital para ello considera que se

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desproporcionado con el objeto de la contratación y que

evidentemente la Entidad pretende cubrir una carencia de

su Hospital so pretexto de considerar como mejora a la

propuesta un servicio demasiado caro y excesivo.

Es preciso indicar que este mismo requerimiento ya fue

solicitado en la licitación pasada en las mismas

condiciones y para las mismas áreas, no entendemos por

qué la Entidad solicita nuevamente estas instalaciones,

las mismas ya fueron instaladas y entregadas por nuestra

compañía como consecuencia de la ejecución del contrato

derivado de la licitación pasada, ¿será posible que la

Entidad este considerando erradamente a estas

instalaciones como descartables?, de ser así existe un

grave error de apreciación ya que las instalaciones de

gases medicinales en hospitales tiene una vida útil

aproximada es de diez (10) años.

De pretender continuar con este requerimiento la Entidad

estaría violando de plano todos los principios que rigen

las Contrataciones del Estado al incluir exigencias

totalmente desproporcionadas irrazonables e

innecesarias referidas a los factores de evaluación no

quedando claro su aplicación y mucho menos no existen

los criterios de evaluación.

Consideramos que se trata de un error al haber

considerado el mismo requerimiento de la Licitación

pasada no siendo posible volver a realizar las mismas

instalaciones en los mismos ambientes del citado hospital.

Razón por la cual deberá ser retirado este requisito por

considerarse demasiado irrazonable e innecesario y

desproporcionado con el objeto de la contratación.

debe ampliar estas tomas

empotradas para eliminar el uso

excesivo de cilindros que trabajan

a alta presión y que pueden

ocasionar accidentes que

lamentar, por ello se considera

como mejora estas nuevas tomas

empotradas que transportan

oxigeno medicinal para el

paciente, estas tomas deben

cumplir con lo señalado en los

términos de referencia.

Adicionalmente, en el informe técnico remitido con motivo de la solicitud de emisión

de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló lo siguiente:

“(…) se quiere precisar que para los ítems N° 1 y N° 2, la Entidad remitió invitación a

cotizar a diversas empresas dedicadas al objeto de la contratación, y considerando que

para el ítem N° 1 y N° 2 ninguna empresa remitió información al respecto, de lo cual se

desprendería que la Entidad no habría podido determinar la pluralidad de proveedores;

sin embargo, se aprecia que el criterio y metodología para determinar el valor estimado,

para el ítem N° 1 e ítem N° 2 fue en base al monto mínimo de las 02 fuentes: ‘la fuente

precios del SEACE’ y el precio de la ‘fuente precios históricos de la Entidad’.

En relación con ello, cabe precisar que, de la revisión de los procedimiento de selección

empleados como fuente ‘precios históricos de la Entidad’ y ‘página web del SEACE’

para la determinación del valor estimado, se aprecia que los tanques criogénicos

estacionarios habrían sido considerados como parte del requerimiento, por lo que,

considerando que, la Entidad es responsable de la determinación de su valor estimado

y que este habría sido obtenido en función a fuentes que contendrían en su requerimiento

los equipos cuestionados, habiendo aclarado la Oficina de Servicios Generales y

Mantenimiento de acuerdo al documento de la referencia que estos serán entregados en

calidad de comodato, no se ve una trasgresión a los principios de las contrataciones

públicas.

Así también se solicitó información adicional a la Entidad; ante lo cual, remitió el

Memorando Nº 906-2020-OL-HNDM, suscrito por el jefe de la Oficina de Logística,

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de cuyo contenido, se aprecia lo siguiente:

Memorando Nº 906-2020-OL-HNDM

(…) como se puede apreciar en el resumen ejecutivo para el presente procedimiento de

selección, el analista de programación realizó la invitación desde el 16 de diciembre a

los diferentes proveedores dedicados con el objeto de la convocatoria como son:

TECNOGAS SA, PRAXAIR PERU SRL, OXYMAN, LINDE GAS, AIR PRODUCTS,

proveedores especializados en la comercialización de dicho suministro con alto grado

de experiencia en el rubro.

Con fecha 20 de diciembre del 2019 y conforme al plazo vencido para enviar las

cotizaciones por parte de dichos proveedores el analista de programación recurre a

otras fuentes conforme el art. 32º numeral 32.2º del RLCE, como son: dato histórico y

otras entidades (SEACE) con el fin de obtener un valor estimado y poder cumplir con lo

establecido en la normativa, cabe mencionar que estos proveedores no se les da la gana

de cotizar, el analista realizó llamadas telefónicas solicitando dichas cotizaciones no

teniendo respuesta alguna tratándose de un procedimiento muy vital para el Hospital,

se recurrió a dichas fuentes, en ese sentido se quiere poner en conocimiento a su comité

que se indicó en dicho resumen ejecutivo en los numerales 3.2 pluralidad de proveedores

que cumplen con el requerimiento (NO) y en el numeral 3.3. Pluralidad de marcas que

cumplen con el requerimiento (NO), porque no se tenía ninguna cotización valida, solo

las fuentes mencionadas y para evitar que la Dirección de Gestión de Riesgos observe

dicho punto se indicó en cada párrafo el análisis respectivo para la obtención de dicho

valor estimado.

Cabe mencionar que actualmente en el mercado nacional existen diferentes

proveedores que puedan atender dichos suministros (oxígeno líquido medicinal y

oxígeno gaseoso medicinal), lamentablemente estos proveedores no cotizan para la

indagación de mercado solo se presentan cuando el procedimiento de selección está

convocado, debería el OSCE intervenir en aquellas empresas que no facilitan que la

Entidad cuente con cotizaciones actualizadas (…).

Ahora bien, cabe indicar que la pretensión del participante en su solicitud de elevación

está orientada a cuestionar lo siguiente:

a) Que se haya consignado en término “Mejoras a las especificaciones técnicas”

en el requerimiento: El participante en su solicitud de elevación cuestiona que al

consignar en las especificaciones técnicas el término “Mejoras a las

especificaciones técnicas”, la Entidad “pretendería cubrir una carencia (…) so

pretexto de considerar como mejora sin ni siquiera precisar los criterios y factores

de evaluación”.

Cabe precisar que, las Bases Estándar para el objeto de contratación han previsto

que la Entidad podrá consignar cada una de las mejoras que pueden ofertar

los postores en el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones

técnicas”, el cual se acreditará únicamente mediante la presentación de

declaración jurada o documento específico que acredite las mejoras.

Asimismo, mediante la Opinión N° 144-2016-OSCE/DTN, la Dirección Técnico

Normativa de este Organismo Técnico Especializado ha manifestado que

constituye una mejora, todo aquello que agregue un valor adicional al parámetro

mínimo establecido en las especificaciones técnicas o términos de referencia,

según corresponda, mejorando su calidad o las condiciones de su entrega o

prestación, sin generar un costo adicional a la Entidad.

Page 6: PRONUNCIAMIENTO N° 335-2020/OSCE-DGR Entidad: Hospital

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Adicionalmente, el Principio de Transparencia, dispone que, las Entidades

proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas

de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la

libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de

igualdad de trato, objetividad e imparcialidad.

En ese contexto, considerando que la Entidad no ha considerado un factor de

evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas” y que la característica

referida a los tanques criogénicos estacionarios habrían sido considerados por la

Entidad como parte del requerimiento y, con el fin de evitar confusión en los

participantes; este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER

PARCIALMENTE, el presente extremo del cuestionamiento; por lo que, se

emitirá la siguiente disposición:

- Con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se suprimirá el

término “Mejoras a las especificaciones técnicas” previsto en el Capítulo

III de la Sección Específica de las Bases.

b) La especificación técnica “Tomas de salida”: El participante en su solicitud de

elevación cuestiona la referida especificación bajo el siguiente argumento

“consideramos que el requerimiento de instalaciones de 69 tomas de salida tipo

DISS, con doble válvula de cierre, equipadas con su contometro individual

(flujometro) y vaso humificador es excesivo y desproporcionados (…) Lo antes

solicitado por la Entidad (fuera del objeto de la convocatoria) solo distorsiona el

valor del oxígeno, trayendo como consecuencia una evidente sobrevaluación del

precio del oxígeno”.

Al respecto, cabe indicar que, con ocasión de la absolución de consultas u

observaciones, el comité de selección en coordinación con el área usuaria decidió

mantener su requerimiento, bajo el argumento que “El objeto de la contratación

es el suministro continuo de oxígeno para uso médico en el tratamiento de

pacientes, este gas medicinal se provee al paciente a través de tomas empotradas

de oxígeno y el hospital para ello considera que se debe ampliar estas tomas

empotradas para eliminar el uso excesivo de cilindros que trabajan a alta presión

y que pueden ocasionar accidentes que lamentar”.

Asimismo, en su informe técnico precisó que, de la revisión de los procedimientos

de selección empleados como fuente ‘precios históricos de la Entidad’ y ‘página

web del SEACE’ para la determinación del valor estimado, se aprecia que “los

tanques criogénicos estacionarios habrían sido considerados como parte del

requerimiento”.

Asimismo, con fecha 01 de junio de 2020, la Entidad remitió información

complementaria, de cuyo contenido se aprecia el Informe N° 004-2020-LP N°021-

2019-HNDM, mediante el cual la Entidad, manifestó lo siguiente:

(...) se pone en conocimiento a su Dirección, sobre las

características de dicho suministro (oxígeno medicinal líquido),

conforme se visualizó en la parte de las Bases integradas del

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7

Capítulo III de cada procedimiento de selección (Fuente- seace) (...)

se puede apreciar que conforme dichas Entidades realizaron en su

oportunidad dichos procedimientos de selección con fin de adquirir

dicho suministro, en lo que respecta a las características de dicho

suministro (oxígeno líquido medicinal) es idéntico a lo que

respecta a la pureza del oxígeno, normas técnicas y tanque

criogénicos con sus respectivas tuberías, conexiones y redes.

En ese sentido, podemos apreciar que para este procedimiento de

selección en el cual, dichas Entidades cuentan con tanques

criogénicos en la misma Entidad, pueden realizar y suministrar

dicho suministro y como se aprecia en dichas contrataciones,

implementar conexiones o accesorios con el fin de poder brindar el

suministro de oxígeno medicinal líquido con los estándares de

calidad y normativa que rigen para este tipo de suministro (...)

En ese sentido, considerando los aspectos señalado anteriormente, que la Entidad

habría sustentado las razones por las decidió mantener sus especificaciones

técnicas, habiendo declarado que para la determinación del valor estimado habría

empleado fuentes que contenían la cuestionada característica y, que el recurrente

no habría brindado ningún sustento técnico que fundamente la pretensión de

suprimir la cuestiona característica, este Organismo Técnico Especializado ha

decidido NO ACOGER el presente extremo del cuestionamiento.

c) La condición en la que se entregarán las instalaciones: El participante en su

solicitud de elevación cuestiona que “la Entidad en ningún extremo de las Bases

se pronuncia en calidad de que se estaría entregando las instalaciones ‘en calidad

de comodato o venta’”.

Sobre el particular, cabe señalar que si bien dicho extremo fue materia de la

consulta u observación N° 4, de la lectura de la absolución de dicho

cuestionamiento se aprecia que la Entidad no cumplió con indicar la calidad en la

que se entregarán dichas instalaciones, siendo que recién con ocasión del informe

técnico remitido a este Organismo Técnico Especializado, precisó que serán

entregados en calidad de comodato.

Por consiguiente, este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER

el presente extremo del cuestionamiento, por lo que, se emitirán las siguientes

disposiciones:

- En la integración de Bases Definitivas se precisará lo indicado por la

Entidad en el informe técnico remitido con ocasión de la solicitud de

elevación, en el cual precisó lo siguiente “habiendo aclarado la Oficina de

Servicios Generales y Mantenimiento de acuerdo al documento de la

referencia que estos serán entregados en calidad de comodato”.

- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices

pertinentes en futuros procedimientos de selección, a fin de que el comité

de selección cumpla con absolver de forma clara y precisa todos los

extremos cuestionados por los participantes, conforme a lo dispuesto en el

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Principio de Transparencia que regula toda contratación Estatal, lo señalado

en el artículo 72 Reglamento y en la Directiva Nº23-2016/OSCE/CD.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación

encargados de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio

y el informe técnico, así como la atención de los pedidos de información

requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con

independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables

de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la

contratación.

3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO

Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre

las supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a pedido

de parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este

Organismo Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones

puntuales a partir de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:

3.1. Documentos para la admisión de la oferta

De la revisión del numeral 2.2.1.1. “Documentos para la admisión de la oferta” y

de las condiciones previstas para el tanque estacionario previsto en el numeral 3.1.

“Especificaciones técnicas” previstos en los Capítulos II y III de la Sección

Específica de las Bases, se aprecia que la Entidad consignó entre otros, lo siguiente:

Capítulo II

2.2.1.1. “Documentos para la admisión de la oferta”

“(...) d) Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones

Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente

sección. (Anexo Nº 3)”.

Capítulo III

3.1. Especificaciones técnicas

“(...) Del tanque estacionario

(...) Detallar las características del equipo de telemetría en su

propuesta técnica”.

Al respecto, cabe indicar que, las Bases Estándar para el objeto de contratación ha

previsto lo siguiente:

“2.1.1. Documentación de presentación obligatoria

2.1.1.1. Documentos para la admisión de la oferta

(...)Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones

Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente

sección. (Anexo Nº 3).

Page 9: PRONUNCIAMIENTO N° 335-2020/OSCE-DGR Entidad: Hospital

9

Además, no debe requerirse declaraciones juradas adicionales cuyo

alcance se encuentre comprendido en la Declaración Jurada de

Cumplimiento de Especificaciones Técnicas y que, por ende, no

aporten información adicional a dicho documento”.

En ese contexto, considerando lo expuesto, el solicitar “detallar las características

del equipo de telemetría en su propuesta técnica” en las especificaciones técnicas

previstas en el Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, no se condice con

los lineamientos previstos por las Bases Estándar; por lo que, se emitirá la siguiente

disposición:

- Suprimir del tanque estacionario previsto en el numeral 3.1

“Especificaciones técnicas” del Capítulo III de la Sección Específica lo

siguiente: “Detallar las características del equipo de telemetría en su

propuesta técnica”.

- No obstante, el “Detalle de las características del equipo de telemetría”

se incluirá en el acápite 2.3. “Requisitos para perfecciona el contrato”,

en tanto dicho aspecto puede ser precisado por el contratista.

3.2. Requisito de calificación “Habilitación”

De la revisión del numeral 2.2.1.1. “Documentos para la admisión de la oferta”

previsto en el Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo

siguiente:

“b2.- Copia simple de autorización sanitaria emitido por la

DIGEMID; relacionado al área de comercialización de productos

farmacéuticos y/o medicamentos”.

No obstante, la Dirección Técnico Normativa de este Organismo Técnico

Especializado, mediante la Opinión N° 186-2016/DTN, ha manifestado que, la

habilitación de un postor, está relacionada con cierta atribución con la cual debe

contar el proveedor para poder llevar a cabo la actividad materia de contratación,

este es el caso de las actividades reguladas por normas en las cuales se establecen

determinados requisitos que las empresas deben cumplir a efectos de estar

habilitadas para la ejecución de determinado servicio o estar autorizadas para la

comercialización de ciertos bienes en el mercado.

Asimismo, las Bases Estándar para el objeto de contratación disponen que, de ser

el caso, la Entidad podrá consignar requisitos relacionados a la habilitación para

llevar a cabo la actividad económica materia de la contratación.

Por consiguiente, considerando que, en sendos pronunciamientos, este Organismo

Técnico Especializado ha previsto que la autorización sanitaria emitido por la

DIGEMID corresponde un requisito de calificación “Habilitación”, lo cual se

condice con la referida Opinión, se emitirá la siguiente disposición:

- Incluir la autorización sanitaria emitido por la DIGEMID como requisito

de calificación “Habilitación” en las Bases integradas definitivas.

Page 10: PRONUNCIAMIENTO N° 335-2020/OSCE-DGR Entidad: Hospital

10

- Suprimir la autorización sanitaria emitido por la DIGEMID del numeral

2.2.1.1. “Documentos para la admisión de la oferta” del Capítulo II de

la Sección Específica de las Bases.

3.3. Incongruencia respecto del registro sanitario

De la revisión del numeral 2.2.1.1. “Documentos para la admisión de la oferta”

previsto en el Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo

siguiente:

Capítulo II

2.2.1.1. “Documentos para la admisión de la oferta”

b3.- Copia simple de Registro o Certificado del Registro Sanitario vigente

a la fecha de Presentación de Propuestas del proceso, expedido por la

DIGEMID, del producto farmacéutico y/o medicamento ofertado.

Los Registros Sanitarios deben estar vigentes a la fecha de presentación

de propuestas.

(...) Registro Sanitario y/o certificado de Registro Sanitario, vigente a la

fecha de presentación de ofertas del producto ofertado, expedido por el

Ministerio de Salud (DIGEMID), El Registro sanitario y/o Certificado de

Registro Sanitario de los productos que ofrecen, podrán estar a nombre

de la empresa postora o terceros. En el caso que la Oferta NO requiera

de Registro Sanitario y/o Certificado del Registro Sanitario, estas deberán

presentar la Carta de DIGEMID del Ministerio de Salud, en la que se

acredite que no requiere del Registro Sanitario y/o Certificado de Registro

Sanitario.

Los datos expresados en la oferta presentada (nombres, características y

forma de presentación de los bienes), deben coincidir con los datos

indicados en el Registro Sanitario del producto, de ser el caso.

Toda la documentación anexa al Registro Sanitario y/o Certificado de

Registro Sanitario deberá tener la visación correspondiente del Ministerio

de Salud (DIGEMID).

No se aceptarán expedientes en trámite para la obtención de los

registros”.

Al respecto, el principio de transparencia establece que, las Entidades

proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de

la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de

concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de

trato, objetividad e imparcialidad.

De lo expuesto, se aprecia una incongruencia respecto a la información prevista

respecto del registro sanitario, lo cual vulnera el principio de transparencia, que

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11

regula la normativa de contratación pública; por lo que, se emitirá la siguiente

disposición:

- Uniformizar la información relacionado con el registro sanitario.

3.4. Vigencia del registro sanitario

De la revisión del numeral 2.2.1.1. “Documentos para la admisión de la oferta”

previsto en el Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo

siguiente:

(...) Registro Sanitario y/o certificado de Registro Sanitario, vigente a la

fecha de presentación de ofertas del producto ofertado, expedido por el

Ministerio de Salud (DIGEMID), El Registro sanitario y/o Certificado de

Registro Sanitario de los productos que ofrecen, podrán estar a nombre

de la empresa postora o terceros. En el caso que la Oferta NO requiera

de Registro Sanitario y/o Certificado del Registro Sanitario, estas deberán

presentar la Carta de DIGEMID del Ministerio de Salud, en la que se

acredite que no requiere del Registro Sanitario y/o Certificado de Registro

Sanitario.

Los datos expresados en la oferta presentada (nombres, características y

forma de presentación de los bienes), deben coincidir con los datos

indicados en el Registro Sanitario del producto, de ser el caso.

Toda la documentación anexa al Registro Sanitario y/o Certificado de

Registro Sanitario deberá tener la visación correspondiente del Ministerio

de Salud (DIGEMID).

No se aceptarán expedientes en trámite para la obtención de los registros”.

No obstante, es preciso indicar que, la Dirección General de Medicamentos

Insumos y Drogas, a través de Comunicado5 de fecha 5 de enero del 2017, habría

precisado lo siguiente: “(…) la vigencia de los registros sanitarios se entenderá

prorrogada hasta el pronunciamiento de la institución, siempre que las solicitudes

de reinscripción hayan sido presentadas dentro del plazo de vigencia del registro

sanitario a reinscribir”. Por lo que, con ocasión de las Bases Integradas definitivas,

se emitirá una (1) disposiciones al respecto:

- Se incluirá, en el numeral 2.2.1.1. “Documentos para la admisión de la

oferta” previsto en el Capítulo II de la Sección Específica de las Bases el

siguiente texto:

“La vigencia de los registros sanitarios se entenderá prorrogada hasta

el pronunciamiento de la institución, siempre que las solicitudes de

reinscripción de los productos farmacéuticos, dispositivos médicos y/o

productos sanitarios hayan sido presentadas dentro del plazo de

vigencia del registro sanitario a reinscribir.

- Nota: como parte de los documentos de la oferta, para la validación

del Registro Sanitario en trámite de renovación, el postor deberá

5 Según comunicado emitido por la Dirección de Medicamentos Insumos y Drogas, según link:

http://www.digemid.minsa.gob.pe/UpLoad/UpLoaded/PDF/Comunicados/2017/C01_2017-01-06.pdf

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12

presentar copia de la solicitud de reinscripción y registro sanitario del

producto”.

Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o del

Pliego Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.

3.5 Respecto al Decreto Supremo Nº 103-2020-EF:

El artículo 1 del Decreto Supremo Nº 103-2020-EF, establece que, dicho

documento normativo tiene por objeto establecer disposiciones para la tramitación

de las contrataciones de bienes, servicios y obras, en el marco de la Ley de

Contrataciones del Estado, a efecto de coadyuvar con el proceso de reanudación de

actividades económicas, implementando medidas de prevención dictadas como

consecuencia del Estado de Emergencia Nacional a raíz del brote del COVID-19.

Así, en el acápite iii) del numeral 3.3 del Artículo 3 del Decreto Supremo Nº103-

2020-EF se establece que en caso de que el procedimiento de selección se encuentre

suspendido durante el trámite de emisión del pronunciamiento respectivo, el

Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE requiere a la

entidad pública la adecuación del requerimiento conforme los protocolos sanitarios

y demás disposiciones que dicten los sectores y autoridades competentes.

En tal sentido, de acuerdo a la normativa citada, corresponde al OSCE requerir la

adecuación del requerimiento conforme los protocolos mencionados en los párrafos

precedentes, cuando la contratación se encuentre en elevación de cuestionamientos

de bases y pliego absolutorio (fase de selección); siendo que, la Entidad es la

responsable exclusiva de establecer las pautas para definir las condiciones relativas

a los protocolos, cuando corresponda. Además, es conveniente señalar que, la

información remitida tendría calidad de declaración jurada y está sujeta a rendición

de cuentas.

En relación con ello, a través de la Notificación Electrónica, de fecha 15 de mayo

del 2020, se solicitó a la Entidad, adecuar el requerimiento objeto del presente

procedimiento de selección, considerando lo dispuesto en el referido dispositivo

legal, caso contrario, remitir un informe elaborado por el área usuaria sustentando

que no corresponde dicha adecuación; ante lo cual, la Entidad remitió el Informe

N° 003-2020-LP N°021-2019-HNDM, el cual contiene el Memorando N°626-DF-

AE-FARMACOTECNICA-HNDM-2020, suscrito por el Departamento de

Farmacia (en su calidad de área usuaria), mediante el cual manifestó lo siguiente:

“(…) se indica que para el presente procedimiento de selección en el cual se realizó el

requerimiento teniendo en cuenta como finalidad pública es de contar con dicho suministro

conforme a los estándares de salud (especificaciones técnicas), por lo cual es indispensable

su disponibilidad permanente en cantidad suficiente y calidad.

Cabe resaltar que dicho requerimiento fue realizado en su oportunidad teniendo en cuenta que

el área usuaria es la responsable de realizar adecuadamente su formulación, debiendo

asegurar la calidad técnica y por otro lado, dicho requerimiento incluye las exigencias

previstas en leyes, reglamentos técnicos, normas metrológicas y/o sanitarias, reglamentos y

demás normas que regulan el objeto de la contratación con carácter obligatorio.

En ese sentido, esta Entidad conforme a la normativa vigente formuló dicho requerimiento

cumpliendo estrictamente lo estipulado en el art. 29 y sus sub numerales del Reglamento de

Contrataciones del Estado.

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Actualmente, conforme a la emergencia sanitaria promulgada por el Decreto Supremo

N° 44-2020-SA, se está conllevando ciertas dificultades para el abastecimiento de dichos

bienes de bioseguridad por la falta de comercialización al ser esta problemática a nivel

mundial. Cabe resaltar que el ente rector de salud emite sendos documentos normativos con

el fin de poder atender de manera eficiente el tratamiento sobre el COVID-19, en ese orden,

el Ministerio de Salud con fecha 14 de marzo del presente, publicó el Decreto Supremo N°

010-2020-SA- Decreto Supremo que aprueba el Plan de Acción y la Relación de bienes y

servicios requeridos para enfrentar la emergencia sanitaria declarada por Decreto Supremo

N°008-2020-SA, Decreto Supremo que declara en emergencia sanitaria a nivel nacional por

el plazo de noventa (90) días calendario y dicta medidas de prevención y control del COVID-

19. Dicha normativa en su momento fue para que las Entidades Públicas de Salud tengan a

prioridad la adquisición de dicho listado de bienes y servicios para poder enfrentar al COVID-

19. Se pone en conocimiento a dicha Dirección que dichos ítems del presente procedimiento

de selección son esenciales y urgentes para la continuidad del tratamiento de oxígeno que

se brinda a los pacientes en estado crítico y no crítico del nosocomio.

Actualmente, de la revisión constante que se realiza de la normativa emitida por el Gobierno

Central y Organismos Gubernamentales con referencia a los protocolos, para este

procedimiento de selección no sería necesaria la adecuación o modificación del

requerimiento porque son suministro de oxígeno líquido y gaseoso que conforme lo indica

la normativa de salud están siendo atendidos por las cadenas de distribución desde que se

originó la pandemia a nivel nacional; por el motivo no sería necesario adicionar ningún

requisito al requerimiento primigenio en su momento con el análisis de acuerdo a la necesidad

inherente que tiene el Hospital Nacional Dos de Mayo como nivel III-1”.

En ese sentido, de conformidad con lo indicado por la Entidad mediante el citado

Informe Técnico, no resultaría necesaria la adecuación o modificación del

requerimiento de la presente contratación, como consecuencia del análisis realizado

por el área usuaria de los protocolos sanitarios y demás disposiciones que dicten los

sectores y autoridades competentes, lo cual tiene carácter de declaración jurada y, por

ende, se encuentra sujeta a rendición de cuentas por parte de los funcionarios

responsables de la elaboración del requerimiento.

4. CONCLUSIONES:

En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:

4.1. Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe

interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio

cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el

procedimiento de selección.

Adicionalmente, cabe señalar que, las disposiciones vertidas en el pliego

absolutorio que generen aclaraciones, modificaciones o precisiones, priman

sobre los aspectos relacionados con las Bases integradas, salvo aquellos que

fueron materia del presente pronunciamiento.

4.2. Un vez emitido el pronunciamiento y registrada la integración de Bases

Definitiva por el OSCE, corresponderá al comité de selección modificar en el

cronograma del procedimiento, las fechas de registro de participantes,

presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual, deberá

tenerse presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma

electrónica a través del SEACE hasta antes de la presentación de ofertas, de

acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe

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señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la

integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos

de siete (7) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación

de las Bases integradas en el SEACE.

4.3. Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente

pronunciamiento no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.

Jesús María, 01 de junio de 2020