pronunciamiento nº 104-2021/osce-dgr 1

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1 PRONUNCIAMIENTO Nº 104-2021/OSCE-DGR Entidad: UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA Referencia: Licitación Pública N° 08-2019-UNS-1, convocada para la contratación de la Ejecución de la Obra: “Construcción de pistas y veredas del Campus II de la Universidad Nacional del Santa 1era etapa, distrito de Nuevo Chimbote, provincia del Santa Ancash” 1. ANTECEDENTES Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, correspondiente al T.D. N° 2021-19250551-LIMA recibido 11 de mayo de 2021, siendo subsanado el 19 de mayo de 2021 1 y el 26 de mayo de 2021 2 , el presidente del Comité de Selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones e integración de Bases presentada por el participante “CONSTRUCTORA ATLANTA E.I.R.L.”, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante la “Ley”, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el “Reglamento”, y sus modificaciones. Asimismo, cabe precisar que en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio 3 , y los temas materia de cuestionamientos del mencionado participante, conforme al siguiente detalle: Cuestionamiento N°1: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 04, referida a la “Declaración jurada de cumplimiento del Expediente Técnico”. Cuestionamiento N°2: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 05, referida a “Definición de Obras similares”. Cuestionamiento N°3: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 07 y N° 08 referidas a la “Solvencia económica” Cuestionamiento N°4: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 10 y N° 11 referidas al “Plantel profesional” 1 Mediante Trámite Documentario N° 2021-19267171-LIMA 2 Mediante Trámite Documentario N° 2021-19282945-LIMA 3 Para la emisión del presente Pronunciamiento se utilizará la numeración establecida en el pliego absolutorio en versión PDF.

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Page 1: PRONUNCIAMIENTO Nº 104-2021/OSCE-DGR 1

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PRONUNCIAMIENTO Nº 104-2021/OSCE-DGR

Entidad: UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA

Referencia: Licitación Pública N° 08-2019-UNS-1, convocada para la

contratación de la Ejecución de la Obra: “Construcción de pistas y

veredas del Campus II de la Universidad Nacional del Santa 1era

etapa, distrito de Nuevo Chimbote, provincia del Santa – Ancash”

1. ANTECEDENTES

Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, correspondiente al

T.D. N° 2021-19250551-LIMA recibido 11 de mayo de 2021, siendo subsanado el 19

de mayo de 20211 y el 26 de mayo de 20212, el presidente del Comité de Selección a

cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor

de las Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamientos

al pliego absolutorio de consultas y observaciones e integración de Bases presentada por

el participante “CONSTRUCTORA ATLANTA E.I.R.L.”, en cumplimiento de lo

dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de

Contrataciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en

adelante la “Ley”, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado mediante el Decreto

Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el “Reglamento”, y sus modificaciones.

Asimismo, cabe precisar que en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el

orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio3, y los temas

materia de cuestionamientos del mencionado participante, conforme al siguiente detalle:

● Cuestionamiento N°1: Respecto a la absolución de la consulta u observación

N° 04, referida a la “Declaración jurada de cumplimiento del Expediente

Técnico”.

● Cuestionamiento N°2: Respecto a la absolución de la consulta u observación

N° 05, referida a “Definición de Obras similares”.

● Cuestionamiento N°3: Respecto a la absolución de la consulta u observación

N° 07 y N° 08 referidas a la “Solvencia económica”

● Cuestionamiento N°4: Respecto a la absolución de la consulta u observación

N° 10 y N° 11 referidas al “Plantel profesional”

1 Mediante Trámite Documentario N° 2021-19267171-LIMA

2 Mediante Trámite Documentario N° 2021-19282945-LIMA

3 Para la emisión del presente Pronunciamiento se utilizará la numeración establecida en el pliego absolutorio en

versión PDF.

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2. CUESTIONAMIENTOS

Cuestionamiento N° 1: Respecto a la “Declaración jurada de

cumplimiento del Expediente Técnico”

El participante “CONSTRUCTORA ATLANTA E.I.R.L.”, cuestionó la absolución de

la consulta y/u observación N° 04; toda vez que, según refiere:

(…) Se puede advertir que, la absolución a nuestra consulta por parte de la entidad es ambigua, poco transparente

y sin mayor motivación, debido a que solamente se limita a señalar:

“SE ACLARA: Que en las bases en el capítulo II. Ítem 2.2.1 se encuentra perfectamente definido la información

obligatoria a presentar”.

Tal como lo señala la misma absolución, esta hace referencia al numeral 2.2.1. del capítulo II de las bases

administrativas, lo cual corresponde a la documentación de presentación obligatoria para la admisión de ofertas,

mientras que nuestra consulta corresponde a los Términos de Referencia, establecidos en el Capítulo III de las

bases. Ahora bien, el sentido de nuestra consulta, obedece a que en diversos procesos de selección exigen que los

postores presenten o acrediten ciertos formatos, declaraciones juradas, listados, anexos u otros documentos

distintos al Anexo N° 03 para el cumplimiento con los TDR, y luego la falta de presentación de este tipo de

documentos, es utilizado como justificación para NO admitir a un determinado postor, lo cual se trata de una

práctica proscrita, por lo que es en esa razón que se realizó la consulta, la misma que tal y como se aprecia NO

fue absuelta en forma congruente, por el contrario se trata de una absolución ambigua y poco transparente.

Al respecto, debemos traer a colación lo establecido en el numeral 6.2. del Título VI de la Directiva N°009-2019-

OSCE/CD, el cual señala:

Se entiende que la absolución de una consulta y/u observación no ha sido motivada cuando la Entidad se limite

a señalar el pliego, frases como: “Ceñirse a lo establecido en las Bases”.

No debemos dejar de señalar también, que la falta de una adecuada motivación en la absolución de las

observaciones y consultas formuladas por los distintos participantes es una flagrante violación a las normas

esenciales que rigen el presente procedimiento, lo cual significaría que se habría configurado uno de los

supuestos de nulidad, establecido en el articulo 44° de la Ley de Contrataciones del Estado.

Por lo fundamentos expuestos, solicitamos a vuestra entidad, proceda a absolver de acuerdo a lo establecido en

el marco normativo, señalando de forma clara y precisa que el ÚNICO documento que se debe presentar para

acreditar los Términos de Referencia, distintos a los Factores de Calificación, es el ANEXO N° 03. (…)

Base Legal

1. Artículo 16 del TUO de la Ley: “Requerimiento”.

2. Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”.

3. Artículo 72 del Reglamento: “Consultas, observaciones e integración de bases”.

4. Bases Estándar para los Procedimientos de Selección a convocar en el marco de

la Ley N° 30225.

Pronunciamiento

De la revisión del numeral 2.2 “Contenido de las Ofertas”, correspondiente al Capítulo

II, de la sección específica de las Bases Integradas no Definitivas, se aprecia que la

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Entidad consignó, entre otros, lo siguiente:

2.2.1. Documentación de presentación obligatoria:

2.2.1.1.Documentos para la admisión de la oferta:

(…)

d) Declaración jurada de cumplimiento del Expediente Técnico, según el numeral 3.1 del Capítulo III de la

presente sección. (Anexo Nº 3)

(…)

Importante

(…)

● El comité de selección no puede incorporar documentos adicionales para la admisión de la oferta

a los establecidos en este acápite. (…)

2.2.1.2.Documentos para acreditar los requisitos de calificación:

Incorporar en la oferta los documentos que acreditan los “Requisitos de Calificación” que se detallan en el

numeral 3.2 del Capítulo III de la presente sección de las bases.

2.2.1. Documentación de presentación facultativa:

a) Incorporar en la oferta los documentos que acreditan los “Factores de Evaluación” establecidos en el

Capítulo IV de la presente sección de las bases, a efectos de obtener el puntaje previsto en dicho Capitulo

para cada factor.

Advertencia

El comité de selección no podrá exigir al postor la presentación de documentos que no hayan sido

indicados en los acápites “Documentos para la admisión de la oferta”, “Requisitos de calificación” y

“Factores de evaluación”.

Ahora bien, a través de la consulta y/u observación N°04, el participante solicitó “(…)

confirmar que no será necesario, presentar documentos como declaraciones juradas,

formatos, anexos u otros, para acreditar los Términos de Referencia, que NO

correspondan a los factores de calificación, toda vez que este se acredita con el Anexo

N° 03 (…)”.

Ante ello, el comité de selección indicó lo siguiente: “se aclara que en las bases en el

capítulo II, ítem 2.2.1 se encuentra perfectamente definido la información obligatoria a

presentar”.

Al respecto, mediante el Informe N° 0129-2021-UNS-DPLAN/OPOI, recibido con

fecha 19 de mayo de 2021, con ocasión de la solicitud de elevación de cuestionamientos;

la Entidad amplió el alcance de lo absuelto en el pliego, indicando lo siguiente:

El postor deberá presentar el ANEXO 3, de acuerdo a lo estipulado en el Capítulo II, ítem 2.2.1 donde se

indica claramente en el literal d) Declaración Jurada de cumplimiento del Expediente Técnico, según el

numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección (Anexo 03), consignando los datos requeridos en dicho

formato. Así mismo es indistinto que el Comité confirme lo solicitado en la consulta y observación;

entendiéndose que todo postor debe regirse a las Bases.

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Sobre el particular, cabe señalar lo siguiente:

- En el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las Bases Estándar aplicables al objeto de la

presente convocatoria, se ha consignado un listado de documentos de presentación

obligatoria para la admisión de la oferta, siendo uno de ellos, “la Declaración jurada

de cumplimiento del Expediente Técnico, según el numeral 3.1 del Capítulo III de la

presente sección. (Anexo Nº 3)”.

Las referidas Bases, establecen, también, que “el comité de selección no puede

incorporar documentos adicionales para la admisión de la oferta a los establecidos

en” en el numeral señalado (2.2.1.1).

- Las mismas Bases Estándar, precisa que “el comité de selección no podrá exigir al

postor la presentación de documentos que no hayan sido indicados en los acápites

“Documentos para la admisión de la oferta”, “Requisitos de Calificación” y

“Factores de evaluación”.

Es así que, conforme se ha citado precedentemente, los aspectos señalados en el párrafo

anterior han sido consignados en las Bases del presente procedimiento.

Ahora bien, de lo expuesto, se advierte que el recurrente formula cuestionamiento a la

absolución de la consulta y/u observación N° 4, i) bajo el sustento de que la respuesta

no habría sido motivada, y, ii) solicitando que se señale de forma clara que el “único

documento que se debe presentar para acreditar los Términos de Referencia es el

ANEXO N° 03”.

En consecuencia, es pertinente señalar que, a través del pliego absolutorio, la Entidad

precisó que “en el capítulo II, ítem 2.2.1 se encuentra perfectamente definido la

información obligatoria a presentar”, -aspecto que fue ratificado por la Entidad en su

informe técnico-; lo cual, resulta acorde con los lineamientos de las Bases Estándar, en

la medida que en dicho numeral se ha precisado claramente que el comité de selección

no puede: i) incorporar documentos adicionales para la admisión de la oferta a los

establecidos en en el numeral 2.2.1.1 (que incluye el Anexo N° 3), y, ii) exigir al postor

la presentación de documentos que no hayan sido indicados en los acápites “Documentos

para la admisión de la oferta”, “Requisitos de Calificación” y “Factores de evaluación”.

En ese sentido, considerando el tenor de lo cuestionado por el recurrente y lo expuesto

en el párrafo precedente, este Organismo Técnico Especializado ha decido NO

ACOGER el presente cuestionamiento.

Sin perjuicio de ello, se implementarán dos (2) disposiciones al respecto.

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- Se deberá tener en cuenta4 lo señalado por las Bases Estándar aplicables al objeto

de la presente convocatoria, respecto a:

● El comité de selección no puede incorporar documentos adicionales para

la admisión de la oferta, a los establecidos en el numeral 2.2.1.1.

● El comité de selección no podrá exigir al postor la presentación de

documentos que no hayan sido indicados en los acápites “Documentos

para la admisión de la oferta”, “Requisitos de calificación” y “Factores

de evaluación”.

Asimismo, se dejará sin efecto todo extremo del pliego absolutorio y de las Bases que

se opongan a las disposiciones precedentes.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de

elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico,

así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión

del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a

la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada

realización de la contratación.

Cuestionamiento N° 2: Respecto a la “Definición de Obras

Similares”

El participante “CONSTRUCTORA ATLANTA E.I.R.L.”, cuestionó la absolución de

la consulta y/u observación N° 05; manifestando en su elevación, lo siguiente:

(…)

El colegiado no acoge nuestra observación, mediante el cual solicitamos que se considere como obra similar

a puentes y/o vías de acceso y/o autopistas y/o caminos vecinales, sin motivar adecuadamente su absolución

(nótese que como respuesta solo copia la definición de similar establecidas en las bases).

Al respecto debemos indicar que, dentro de sus criterios la OPINIÓN N°030-2019/DTN, ha señalado que, la

normativa de contrataciones del Estado no ha establecido que las obras similares deben ser exactamente

iguales, sino únicamente que las obras que se proponga para acreditar la experiencia tenga las

características de aquellas que se pretende realizar (…)

Asimismo, también ha precisado que: El comité de selección al momento de definir los alcances de una obra

similar debe precisar- en las Bases- que trabajos resultan parecidos o semejantes a aquellos que deben

ejecutarse en la obra objeto de la convocatoria; para tal efecto, debe considerarse que- tanto para la

contratación de una obra como para la determinación de aquellas que le resultan similares- el listado de

actividades contemplado en la definición de “obra” del Anexo único del Reglamento no tiene carácter

taxativo(…)

En ese aspecto, debemos tomar en cuenta que las características del objeto que se pretende contratar y las

partidas que se van a ejecutar, son similares a las que se ejecutan en puentes y/o vías de acceso y/o autopistas

4 Resulta pertinente precisar que la presente disposición deberá ser tomada en cuenta en la etapa

correspondiente, no siendo necesaria su incorporación en las Bases Integradas Definitivas del presente

procedimiento.

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y/o caminos vecinales, toda vez de que se tratan de obras de infraestructura vial, por lo que sus características

y proceso constructivo es el mismo.

No podemos dejar de señalar también, tal como se puede advertir, la absolución que realizar el colegiado,

carece de motivación, debido a que solo se limita a señalar NO se acoge y copiar la definición de obras en

similar establecidas en las bases.

En relación a lo señalado, el numeral 7.2. del titulo VII de la Directiva N°023-2016-OSCE/CD, que establece

“Disposiciones sobre la formulación y absolución de consultas y observaciones”, ha dispuesto que:

(…) La absolución de consultas y observaciones se realiza de manera motivada.

No debemos dejar de señalar también, que la falta de una adecuada motivación en la absolución de las

observaciones y consultadas formuladas por los distintos participantes, es una flagrante violación a las

normas esenciales que rigen el presente procedimiento, lo cual significaría que se habría configurado uno de

los supuestos de nulidad, establecido en el articulo 44° de la Ley de Contrataciones del Estado.

Por los fundamentos expuestos, solicitamos a vuestra entidad, proceda a absolver de acuerdo a lo establecido

en el marco normativo, acogiendo nuestra observación.

(…)

Base Legal

1. Artículo 16 del TUO de la Ley: “Requerimiento”.

2. Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”.

3. Artículo 72 del Reglamento: “Consultas, observaciones e integración de bases”.

4. Bases Estándar para los Procedimientos de Selección a convocar en el marco de

la Ley N° 30225.

Pronunciamiento

Al respecto, las Bases Estándar objeto de la presente contratación, establece, entre

otros, el requisito de calificación “Experiencia del postor”, el cual se acreditará

mediante el monto facturado acumulado de contratos iguales o similares; siendo que,

se debe entender como “similares” a aquellos contratos que compartan características

similares con el contrato objeto de la convocatoria.

Así, las Bases Estándar objeto de la presente contratación disponen que, en el

requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” se debe consignar

el monto facturado acumulado que acreditarán los potenciales postores, y la

definición de obras similares para determinar qué obras podrán ser parte de dicho

monto facturado.

En tal sentido, corresponde señalar que, los potenciales postores podrán acreditar la

experiencia obtenida durante la ejecución de sus trabajos, lo cual se materializará

mediante la facturación en contratos que la Entidad defina como similares en las

Bases.

Ahora bien, la Dirección Técnico Normativa mediante la Opinión Nº 030-2019/DTN,

indicó lo siguiente:

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“2.1.1. En primer lugar, debe indicarse que el Anexo Único del Reglamento define como “obra” a la

“Construcción, reconstrucción, remodelación, mejoramiento, demolición, renovación, ampliación y

habilitación de bienes inmuebles, tales como edificaciones, estructuras, excavaciones, perforaciones,

carreteras, puentes, entre otros, que requieren dirección técnica, expediente técnico, mano de obra,

materiales y/o equipos”.

Como puede apreciarse, el texto normativo pone énfasis, más que en el listado de actividades, en los

requisitos que estas deben cumplir a efectos de ser consideradas obras; es decir, en la necesidad de contar

con dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales y/o equipos.

En razón de lo antes expuesto, puede concluirse que la finalidad del dispositivo bajo análisis es delimitar

el marco dentro del cual se encuentran comprendidas las actividades que pueden ser calificadas como

obra.

En efecto, existen actividades no comprendidas en la definición prevista por el Anexo Único del

Reglamento, pero que -por sus características y alcances- constituyen obras, toda vez que deben ejecutarse

en bienes inmuebles y requieren dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales y/o

equipos a efectos de dar cumplimiento a la finalidad de su contratación.

En esa medida, puede afirmarse que el listado contemplado en la referida definición no tiene un carácter

taxativo, por consiguiente, existen actividades que pueden ser consideradas obras, a pesar de no estar

comprendidas en dicho listado; para tal efecto, estas actividades deben guardar una relación de

semejanza con aquellas otras comprendidas en la definición de “obra” del Anexo Único del Reglamento.

De lo expuesto, se desprende que el objeto de la prestación puede ser calificado como obra en la medida

que las actividades o trabajos previstos para su ejecución –aun cuando no se encuentren comprendidos en

la definición de “obra”- reúnan las siguientes condiciones: (i) deban desarrollarse en bienes inmuebles;

(ii) requieran dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales y/o equipos; y, (iii) guarden

una relación de semejanza con las actividades listadas en la definición de “obra” del Anexo Único del

Reglamento.

(…)

2.1.2 (…) el (…) Reglamento establece los requisitos de calificación que las Entidades pueden emplear en

los procedimientos de selección que lleven a cabo, a fin de determinar que los postores cuentan con las

capacidades necesarias para ejecutar el contrato. Dentro de los requisitos de calificación que pueden

adoptarse, el literal c) del mencionado artículo considera a la “Experiencia del postor”.

Sobre el particular, es importante señalar que este Organismo Técnico Especializado, en opiniones previas

ha señalado que la “experiencia” es la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en

el tiempo; es decir, por la habitual transacción del bien, servicio u obra que constituye el giro del negocio

del proveedor en el mercado. Dicha experiencia genera valor agregado para su titular, incrementando

sus posibilidades de acceso a los contratos con el Estado.

(...)

De esta manera, la experiencia constituye un elemento fundamental en la calificación de los proveedores,

debido a que le permite a las Entidades determinar, de manera objetiva, la capacidad de los mismos para

ejecutar las prestaciones requeridas, al comprobarse que estos han ejecutado y provisto previamente

prestaciones iguales o similares a las que se requiere contratar.

(…)

2.1.3 (…) cabe señalar que la normativa de contrataciones del Estado no ha establecido que las obras

similares deban ser exactamente iguales, sino únicamente que la obra que se proponga para acreditar la

experiencia tenga las características de aquella que se pretende realizar; en esa medida, es necesario que

el Comité de Selección, atendiendo a la naturaleza de la obra objeto de la convocatoria, incluya dentro de

las Bases qué características serán consideradas a efectos de verificar la experiencia en obras similares.

De esta manera, el Comité de Selección al momento de definir los alcances de una obra similar debe

precisar –en las Bases- que trabajos resultan parecidos o semejantes a aquellos que deben ejecutarse en

la obra objeto de la convocatoria; para tal efecto, debe considerarse que –tanto para la contratación de

una obra como para la determinación de aquellas que le resultan similares- el listado de actividades

contemplado en la definición de “obra” del Anexo Único del Reglamento no tiene un carácter taxativo; en

esa medida, corresponde tener en cuenta el criterio vertido en el numeral 2.1.1 de la presente opinión, a

efectos de calificar una prestación como obra”. (El subrayado y resaltado es agregado)

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Aunado a lo expuesto, cabe señalar que, el artículo 72 del Reglamento, dispone que

al absolver las consultas y/u observaciones, el comité de selección deberá detallar de

manera clara y motivada la respuesta a la solicitud formulada por el participante y el

análisis del mismo.

Ahora bien, en el presente caso, de la revisión del literal B, numeral 3.2 del Capítulo

III de la Sección Específica de las Bases de la Convocatoria, se aprecia que la Entidad

consideró para la Experiencia del Postor en la Especialidad, lo siguiente:

B EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD

(…) Se considerará obras similares a CONSTRUCCIÓN Y/O MEJORAMIENTO Y/O RECONSTRUCCIÓN Y/O AMPLIACIÓN Y/O CREACIÓN Y/O REHABILITACIÓN Y/O RENOVACIÓN DE PISTAS Y VEREDAS Y/O TRANSITABILIDAD VEHICULAR Y PEATONAL Y/O PISTAS Y/O AVENIDAS Y/O CALLES Y/O VÍAS URBANAS

Al respecto, mediante la consulta y/u observación N° 5, el participante

“CONSTRUCTORA ATLANTA E.I.R.L.”, señaló lo siguiente:

“(...) Consideramos que se trata de una definición restrictiva, toda vez que no están considerando

como similar a obras de puentes y/o vías de acceso y/o autopistas y/o caminos vecinales, que tienen

similar ejecución, tanto en su proceso constructivo como en sus metas físicas, respecto a la obra que

se pretende contratar.

(...) solicitamos que se acoja nuestra observación.” (El subrayado y resaltado son agregados)

Ante ello, el comité de selección a través de la absolución de la consulta y/u

observación en análisis, indicó lo siguiente:

“NO SE ACOGE: Dado que la entidad con la finalidad de dar cumplimiento al principio de

pluralidad de postores considera obra similar indicada en el literal B (...) debido a la

envergadura de la obra y objeto de la convocatoria.”

Al respecto, resulta pertinente precisar que, mediante Notificación electrónica de

fecha 14 de mayo del 2021, reiterada con fecha 24 de mayo del 2021, se solicitó a la

Entidad, brindar un mayor sustento, debiendo detallar la justificación técnica por la

cual se ha decidido no aceptar cada uno de los términos propuestos por el

participante.

En atención a ello, mediante Informe N° 0138-2021-UNS-DPLAN/OPOI, recibido

con fecha 26 de mayo de 2021, la Entidad indicó lo siguiente:

“(…) a continuación detallo la información técnica que sustenta, específicamente el tipo de

obras a no acogerse como obras similares:

Puentes: es una obra que permite franquear un obstáculo natural o una vía de circulación

terrestre, fluvial o marítima.

El puente es una estructura que forma parte de caminos, carreteras y líneas férreas y

canalizaciones, construida sobre una depresión, río, u obstáculo cualquiera. Los puentes

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constan fundamentalmente de dos partes, la superestructura, o conjunto de tramos que salvan

los vanos situados entre los soportes, y la infraestructura (apoyos o soportes), formada por

las pilas, que soportan directamente los tramos citados, los estribos o pilas situadas en los

extremos del puente, que conectan con el terraplén, y los cimientos, o apoyos de estribos y

pilas encargados de transmitir al terreno todos los esfuerzos.

La obra de pistas y veredas de la UNS; no presenta ningún obstáculo alguno en su

circulación ya sea terrestre, fluvial o marítima.

Las partidas a ejecutarse en una obra de puente no son similares a la obra de Pistas y

Veredas, debido que son obras de concreto armado con diferente proceso constructivo.

Vías de acceso: corresponde a una obra que permite la entrada y/o salida de vehículos en

las carreteras de acceso restringido, lo cual no es caso de las obras de pistas y veredas en el

Campus Universitario II de la UNS (...). La Obra se ejecutará dentro del terreno del campus

II de la UNS, el mismo que se encuentra cercado y la zona de ubicación se encuentra distante

a la población del H.U.P Nicolás Garatea y Asentamientos Humanos, donde la finalidad de

la obra de pistas y veredas corresponde a urbanizar el campus II de acuerdo a la localización

de la zona administrativa, zona académica, zona experimental del Plan maestro del Campus

Universitario II de la UNS.

De acuerdo al sustento, el pavimento representa tan solo el 38.98% del total de obra y las

veredas corresponde al 33.05% del total de la obra sin embargo las partidas de una vía de

acceso en comparación a las partidas del Expediente técnico representarán alrededor del

7.29%, sin embargo, no se le considera como obras similares, insignificante a la envergadura

de la obra

Autopista: corresponde a una obra de una pista de circulación para automóviles y vehículos

terrestres de carga (categóricamente los vehículos de motor) y de pasajeros. Debe ser rápida,

segura, y admitir un volumen de tráfico considerable, y se diferencia de una carretera

convencional, en que la autopista dispone de más de un carril para cada sentido con calzadas

separadas. Entre los tipos de carreteras, representan las vías que más tráfico rodado pueden

soportar y en las que este alcanza mayores velocidades, por lo que suelen representar los

ejes de principales de la red viaria de un país desarrollado. Donde no es el caso de las obras

de pistas y veredas en el Campus Universitario II de la UNS (...). La obra se ejecutará dentro

del terreno del campus II de la UNS, el mismo que se encuentra cercado y la zona de

ubicación se encuentra distante a la población del H.U.P. Nicolás Garatea y asentamientos

humanos, donde la finalidad de la obra de pistas y veredas corresponde a urbanizar el

campus II de acuerdo a la localización de la zona administrativa, zona académica, zona

experimental del Plan maestro del Campus Universitario II de la UNS.

De acuerdo al sustento, el pavimento representa tan solo el 38.98% del total de obra y las

veredas corresponde al 33.05% del total de la obra sin embargo las partidas de una vía de

acceso en comparación a las partidas del expediente técnico representarían alrededor del

7.29%, sin embargo, no se le considera como obras similares, insignificante a la envergadura

de la obra

Caminos Vecinales: corresponde a una obra de camino rural destinado fundamentalmente

para acceso a las poblaciones pequeñas y a chacras o predios rurales, son caminos más

estrechos que una carretera, generalmente sin señalizar, alcanza a nivel de afirmado en la

superficie de rodadura. Donde no es caso de las obras de pistas y veredas en el campus

universitario II de la UNS (...) La Obra se ejecutará dentro del terreno del campus II de la

UNS, el mismo que se encuentra cercado y la zona de ubicación se encuentra distante a la

población del H.U.P. Nicolás Garatea y Asentamientos Humanos, donde la finalidad de la

obra de pistas y veredas corresponde a urbanizar el campus II de acuerdo a la lotización de

la zona administrativa, zona académica, zona experimental del Plan maestro del Campus

Universitario II de la UNS.

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Ahora bien, de lo expuesto, se advierte que el recurrente formula cuestionamiento a la

absolución de la consulta y/u observación N° 5, bajo el sustento de que i) la Entidad no

habría motivado su absolución,y, ii) solicitando que se amplíe la definición de obras

similares en atención a los términos propuestos. En consecuencia, es pertinente señalar

lo siguiente:

- Sobre el primer punto, se aprecia que, efectivamente, la Entidad, al absolver la

referida consulta y/u observación, no brindó el sustento que habría motivado su

decisión de no aceptar lo solicitado; siendo que, recién con ocasión de su informe

técnico, se habría brindado mayores alcances al respecto.

- Sobre el segundo punto, cabe precisar que, tanto del contenido del artículo 16 del

TUO de la Ley, como del artículo 29 del Reglamento, se desprenden las facultades

exclusivas que posee el área usuaria de la Entidad convocante, para poder elaborar

el requerimiento; siendo – por tanto – la única responsable de que los mismos sean

adecuados y que se asegure su calidad técnica.

Asimismo, conforme lo ha señalado la referida Opinión N° 30-2019/DTN, es la la

Entidad quien, al momento de definir los alcances de una obra similar, debe precisar

–en las Bases- que trabajos resultan parecidos o semejantes a aquellos que deben

ejecutarse en la obra objeto de la convocatoria.

De lo cual, se puede colegir que, ante la formulación de la consulta y/u observación

N° 5; el área usuaria de la Entidad, hizo empleo de la competencia que le otorga la

normativa de contrataciones del Estado, al disponer que no se acepte lo planteado

por el participante como obras similares, detallando, mediante su informe, las

razones por las cuales se ha decidido ello.

Aunado a ello, cabe precisar, también, que el recurrente no ha brindado mayor

sustento técnico que sustente su pedido.

En ese sentido, considerando el tenor de lo cuestionado por el recurrente, y, en virtud a

lo expuesto en los párrafos precedentes; este Organismo Técnico Especializado ha

decidido ACOGER PARCIALMENTE el presente Cuestionamiento. Por lo que, se

realizará las siguientes disposiciones:

● Se deberá tener en cuenta5 lo señalado por la Entidad en el Informe N° 0138-

2021-UNS-DPLAN/OPOI.

5 Resulta pertinente precisar que la presente disposición deberá ser tomada en cuenta en la etapa

correspondiente, no siendo necesaria su incorporación en las Bases Integradas Definitivas del presente

procedimiento.

Page 11: PRONUNCIAMIENTO Nº 104-2021/OSCE-DGR 1

11

● Corresponde que el Titular de la Entidad imparta directrices correspondientes a

fin que el comité de selección absuelva todas las consultas y/u observaciones

formuladas por los participantes, de tal manera que se realice un análisis

detallando de manera clara y precisa lo solicitado por cada participante, de

conformidad con lo señalado en el artículo 72 del Reglamento y en la Directiva

Nº 23-2016/OSCE/CD.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de

elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe

técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a

la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que

los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados

para la adecuada realización de la contratación.

Cuestionamiento N° 3 Referido a la solvencia económica

El participante CONSTRUCTORA ATLANTA E.I.R.L., cuestionó la absolución de las

consultas y/u observaciones N° 7 y N° 8, señalando en su solicitud de elevación de

cuestionamiento lo siguiente:

Consulta u observación N° 7:

“El colegiado no acoge nuestro cuestionamiento mediante el cual solicitamos que confirme que

aceptaran Cartas de Líneas de Crédito emitidas por Cooperativas de Ahorro y Crédito

independientemente su nivel de esquema modular 1, 2 o 3; sin motivar nuevamente en forma

adecuada su absolución (solo señala que la forma de acreditación de la solvencia económica ya

se encuentra establecida en las bases).

(…) por lo que en ese contexto debemos APRECIAR QUE EL COLEGIADO SE CONTRADICE

AL NO ACOGER NUESTRO CUESTIONAMIENTO DONDE SOLICITAMOS QUE

CONFIRMEN QUE ACEPTARAN CARTAS DE LINEA DE CREDITO EMITIDAS POR

COOPERATIVAS, YA SEAN DE NIVEL 1, 2 O 3, TODA VEZ QUE ESTAS, SE ENCUENTRAN

BAJO LA SUPERVISIÓN DIRECTA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y

AFP.

En conclusión, el colegiado al NO ACOGER nuestro cuestionamiento, no esta manifestando que

no aceptaran cartas de líneas de crédito que sean emitidas por COOPAC, pero en otro extremo

de su absolución señalan que la forma de acreditación se encuentra claramente establecida en

las bases, y estas establecen que, se aceptaran cartas de línea de crédito emitidas por una

empresa que se encuentra bajo la supervisión directa de la SBS y AFP, y las COOPAC se

encuentran bajo ese ámbito de supervisión directa, lo cual demuestra en forma clara la

contradicción en la que ha caído el colegiado al absolver nuestro cuestionamiento.

Asimismo, el artículo 19, 20, 21, 36, 37 y 38 del Reglamento General de las Cooperativas de

Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Publico, han establecido el tipo de

operaciones que pueden realizar, así como sus límites que le son aplicables de acuerdo a sus

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12

niveles, y en ese aspecto el numeral 2 del artículo 19 de la precitada norma ha dispuesto, que

las COOPAC entre otras operaciones pueden realizar:

Otorgar a sus socios crédito directos, con o sin garantida, con arreglo a las condiciones que

señale el respectivo reglamento de créditos de la Coopac.

Ahora bien, debemos manifestar que esta norma ha sido traída a colación en sendas

resoluciones (N° 2373-2020-TCE-S4; N° 02706-2020-TCE-S3 y N° 00123-2021-TCE-S2)

emitidas por distintas salas del tribunal de contrataciones, donde declara fundado los recursos

impugnativos de postores que fueron descalificados por acreditar el factor de solvencia

económica a través de la presentación de cartas de líneas de crédito emitidas por COOPAC.

Finalmente, no es menos importante señalar que, la absolución del colegiado no solamente

carece de una adecuada motivación, sino también como se ha demostrado es contradictoria y

no tiene congruencia, contraviniendo lo señalado el numeral 7.2 del titulo VII de la Directiva

N° 023-2016-OCE/CD, que establece “Disposiciones sobre la formulación y absolución de

consultas y observaciones”, así como también se trataría de una flagrante violación a las

normas esenciales que rigen el presente procedimiento, lo cual significaría que se habría

configurado uno de los supuestos de nulidad, establecido en el articulo 44° de la Ley de

Contrataciones del Estado.

Por los fundamentos expuestos, solicitamos a vuestra entidad, proceda a absolver de acuerdo

a lo establecido en el marco normativo, acogiendo nuestra observación”.

Consulta u observación N° 8:

“El colegiado no acoge nuestro cuestionamiento mediante el cual solicitamos que se suprima el

requisito que establece que la Carta de Línea de Crédito debe indicar en su contenido lo

siguiente:

Productos: Indicar que el Producto es Línea de Crédito.

Ahora bien, como ya se ha señalado en los anteriores cuestionamientos, una vez más la

absolución del colegiado carece de motivación, debido a que solo se limita a señalar:

NO SE ACOGE:

Debido a que ya se encuentra claramente establecida la forma de acreditación de la

solvencia económica para este proceso (…).

Se puede advertir que, NO fundamenta en que norma, jurisprudencia, opinión, precedente de

observancia obligatoria u otro documento normativo ha tomado como referencia para

establecer ese requisito, porque claramente las bases estándar NO lo contemplan.

Nuestra observación versa sobre lo imposible que resulta en los hechos de que un postor pueda

acreditar una carta donde la entidad que lo emite señale que: La empresa “XXXXXX” cuenta

con una Línea de Crédito en producto Línea de Crédito, toda vez que NO EXISTE en el mercado

financiero una Línea de Crédito que contenga como producto Línea de Crédito, lo cual se ha

explicado en forma extensa en nuestro cuestionamiento, sin embargo, careciendo de argumentos

y motivación el colegiado NO acoge nuestra observación donde solicitamos que se suprima el

requisito señalado, por el contrario solo se limita a manifestar que, “ya se encuentra claramente

establecida la forma de acreditación de la solvencia económica para este proceso”.

Finalmente, corresponde indicar que, la absolución del colegiado no solamente carece de una

adecuada motivación, contraviniendo lo señalado el numeral 7.2 del titulo VII de la Directica

N° 023-2016-OSCE/CD, que establece “Disposiciones sobre la formulación y absolución de

consultas y observaciones”, si no también se trataría de una flagrante violación a las normas

Page 13: PRONUNCIAMIENTO Nº 104-2021/OSCE-DGR 1

13

esenciales que rigen el presente procedimiento, lo cual significaría que se habría configurado

uno de los supuestos de nulidad, establecido en el articulo 44° de la Ley de Contrataciones del

Estado.

Por los fundamentos expuestos, solicitamos a vuestra Entidad, proceda a absolver de acuerdo

a lo establecido en el marco normativo, acogiendo nuestra observación”. (El subrayado y

resaltado es nuestro).

Base Legal

- Artículo 2 del T.U.O de la Ley: Principios que rigen la contratación.

- Artículo 16 del T.U.O. de la Ley: Requerimiento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas, observaciones e integración de bases.

- Bases Estándar para los Procedimientos de Selección a convocar en el marco de

la Ley N° 30225.

- Opinión Nº 130-2020/DTN.

Pronunciamiento

Cabe señalar que, el artículo 72 del Reglamento, dispone que al absolver las consultas

y/u observaciones, el comité de selección deberá detallar de manera clara y motivada la

respuesta a la solicitud formulada por el participante y el análisis del mismo.

En tal sentido, el Principio de Transparencia contempla el derecho a la información en

la compra pública, el cual tiene esencialmente por objeto garantizar que no exista riesgo

de favoritismo y arbitrariedad por parte de la Entidad convocante; para lo cual, se exige

que todas las condiciones del procedimiento estén formuladas de forma clara, precisa e

inequívoca en las Bases o en las respuestas brindadas en el pliego absolutorio, con el fin

de que, por una parte, todos los postores razonablemente informados y normalmente

diligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlas de la misma forma y,

por otra parte, la Entidad convocante pueda comprobar efectivamente que las ofertas

presentadas por los postores responden a los criterios aplicables al contrato.

En el presente caso, en el literal C “Solvencia económica” de lo “Requisitos de

calificación” del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas; se ha

consignado lo siguiente:

C SOLVENCIA ECONÓMICA

Requisitos:

El postor debe acreditar una línea de crédito equivalente a 0.60 VECES EL VALOR REFERENCIAL DE

LA CONTRATACIÓN

Acreditación: Carta o cartas de Línea de Crédito, emitida por una empresa que se encuentre bajo la

supervisión directa de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, o estar considerada en la última

Page 14: PRONUNCIAMIENTO Nº 104-2021/OSCE-DGR 1

14

lista de bancos extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el Banco Central de Reserva

del Perú (BCRP).

Carta de Línea de Crédito:

1.- Mediante la presentación de la Carta de Línea de Crédito en original o copia (original o copia

escaneado)

Información Mínima que deberá contener la Carta de Línea de Crédito será:

- Datos del postor:

- Datos del Procedimiento:

- Monto de línea de crédito aprobada: Monto en soles, (en número o letras)

- Fecha de emisión: Deberá ser posterior a la fecha de publicación de la convocatoria

- Productos: Indicar que el Producto es Línea de Crédito

- Condiciones: La Carta de línea de crédito deberá precisar expresamente la condición de: "Aprobada,

Vigente y Disponible”

- Vigencia: La vigencia debe ser durante la ejecución de obra

- Dirigida a: Comité de Selección o a la Entidad

Nota: La empresa financiera puede emitir la Carta de Línea de Crédito bajo sus propios formatos, siempre

que reúnan las condiciones e información que establecen las Bases.

Acreditación:

Documento a nombre del postor emitido por una empresa que se encuentre bajo la supervisión directa de

la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones o estar

considerada en la última lista de bancos extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el

Banco Central de Reserva del Perú.

No procede acreditar este requisito a través de líneas de créditos para cartas fianza o póliza de caución.

Tampoco corresponde aceptar documentos emitidos por empresas de seguros para acreditar este requisito

de calificación, toda vez que, de conformidad con el Oficio N° 47719-2019-SBS, dichas empresas no

pueden otorgar créditos.

Importante

En el caso de consorcios el documento que acredita la línea de crédito puede estar a nombre del

consorcio o del integrante del consorcio que acredite el mayor porcentaje de participación en las

obligaciones de la ejecución de la obra. El documento debe indicar expresamente el nombre completo

o la denominación o razón social del integrante o integrantes del consorcio.

Ahora bien, a fin de dar respuesta a lo cuestionado por el solicitante, esta Dirección

realizará el correspondiente análisis, considerando los siguientes dos (2) extremos:

A. Respecto a las Cooperativas de Ahorro y Crédito (COOPAC)

De la revisión del pliego absolutorio, se observa que, mediante la consulta y/u

observación N° 7, se solicitó, aclarar si la solvencia económica o carta de línea de

crédito puede ser emitida por una COOPAC independientemente de su nivel de

esquema modular 1, 2 o 3; ante ello, el comité de selección señaló que:

“No se acoge: debido a que ya se encuentra claramente establecida la forma de

acreditación de la solvencia económica para este proceso según la directiva que aprueba

las bases directiva nº 001-2019-osce/cd y su última modificatoria julio 2020”. (el resaltado

y subrayado son nuestros)

Page 15: PRONUNCIAMIENTO Nº 104-2021/OSCE-DGR 1

15

En relación con ello, corresponde señalar que, mediante el Informe N° 0129-2021-

UNS-DPLAN/OPOI6 de fecha 17 de mayo de 2021, remitido con ocasión de la

notificación electrónica del 14 de mayo del 2021, el Área Usuaria de la Entidad,

precisó lo siguiente:

“De acuerdo a las Bases Estándar aprobadas según Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, el

postor deberá acreditar la solvencia económica, mediante Línea de Crédito por una empresa

que se encuentre bajo la supervisión directa de la Superintendencia de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones o estar considerada en la ultima lista de

bancos extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el Banco Central de

Reserva del Perú.

No procede acreditar este requisito a través de líneas de créditos para cartas fianza o póliza

de caución.

Tampoco corresponde aceptar documentos emitidos por empresas de seguros para acreditar

este requisito de calificación, toda vez que, de conformidad con el Oficio N° 47719-2019-SBS,

dichas empresas no pueden otorgar créditos.

Por lo tanto debe ser de acuerdo a lo estipulado en las Bases”.

Ahora bien, con relación a lo señalado, cabe precisar lo siguiente:

a. Las Bases Estándar aplicables al presente objeto, prevén lo siguiente:

C SOLVENCIA ECONÓMICA

Requisitos:

El postor debe acreditar una línea de crédito equivalente a [CONSIGNAR MONTO NO MAYOR

A 0.60 VECES EL VALOR REFERENCIAL DE LA CONTRATACIÓN O DEL ÍTEM].

Acreditación:

Documento a nombre del postor emitido por una empresa que se encuentre bajo la supervisión

directa de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de

Pensiones o estar considerada en la última lista de bancos extranjeros de primera categoría que

periódicamente publica el Banco Central de Reserva del Perú.

No procede acreditar este requisito a través de líneas de créditos para cartas fianza o póliza de

caución.

Tampoco corresponde aceptar documentos emitidos por empresas de seguros para acreditar este

requisito de calificación, toda vez que, de conformidad con el Oficio N° 47719-2019-SBS, dichas

empresas no pueden otorgar créditos.

6 Trámite Documentario N°2021-19267171-LIMA

Page 16: PRONUNCIAMIENTO Nº 104-2021/OSCE-DGR 1

16

Importante

En el caso de consorcios el documento que acredita la línea de crédito puede estar a nombre del

consorcio o del integrante del consorcio que acredite el mayor porcentaje de participación en las

obligaciones de la ejecución de la obra. El documento debe indicar expresamente el nombre completo

o la denominación o razón social del integrante o integrantes del consorcio.

(El resaltado y subrayado son agregados).

b. A través de la Resolución N° 123-2021-TCE-S2, el Tribunal de Contrataciones

del Estado señaló lo siguiente:

“(...) este Colegiado debe iniciar este análisis aclarando que, mediante la Ley N° 30822

se modificó la Ley N° 26702 - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de

Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y otras normas

conexas, respecto de la regulación y supervisión de las Cooperativas de Ahorro y

Crédito. En este contexto, en el artículo 1 de dicha norma sustituyó la Vigésimo Cuarta

Disposición Final y Complementaria de la Ley N° 26702, introduciendo una serie de

disposiciones aplicables a las Cooperativas de Ahorro y Crédito (COOPAC) que solo

operan con sus socios y que no están autorizadas a captar recursos del público u operar

con terceros.

Así, en el numeral 2.1. de dicha disposición final y complementaria se estableció que

la supervisión y la ejecución de la intervención de las COOPAC está a cargo de la

Superintendencia Adjunta de Cooperativas, unidad orgánica que forma parte de la

estructura de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. Asimismo, en el numeral

9.1 de la citada norma se señala que todas las COOPAC están obligadas a inscribirse

en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar

Recursos del Público a cargo de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas.

Por lo expuesto, siempre que una COOPAC forme parte del registro administrado por

la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, se encontrará bajo su supervisión

directa.

(...) la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP ha manifestado que las Coopac

deben respetar los límites y prohibiciones establecidos en el Reglamento Coopac, cuyo

artículo 37 dispone, entre otros aspectos, que el monto total de los financiamientos que

otorgue una Coopac de nivel 2 a un socio o grupo de socios que no constituyan Coopac,

directa e indirectamente, no puede exceder el diez por ciento (10%) de su patrimonio

efectivo”. (El resaltado y subrayado es agregado).

c. La Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley N° 30822 -

Ley que modifica la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del

Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y

otras normas concordantes, respecto de la regulación y supervisión de las

Cooperativas de Ahorro y Crédito dispone, entre otros, lo siguiente:

“2. RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN

(...)

Page 17: PRONUNCIAMIENTO Nº 104-2021/OSCE-DGR 1

17

2.7. Las exigencias de regulación y supervisión para las Coopac están en función a un

esquema modular que son establecidas a propuesta de la Superintendencia Adjunta de

Cooperativas a través de reglamentos, en concordancia con los principios cooperativos y

el principio de proporcionalidad aplicable a la supervisión.

2.8. De acuerdo con el monto de total de activos con el que cuentan las Coopac, estas son

asignadas a alguno de los siguientes niveles del esquema modular:

- Nivel 1: Coopac cuyo monto total de activos sea hasta 600 unidades impositivas

tributarias (UIT).

- Nivel 2: Coopac cuyo monto total de activos sea mayor a 600 unidades impositivas

tributarias (UIT), y hasta 65,000 unidades impositivas tributarias (UIT).

- Nivel 3: Coopac cuyo monto total de activos sea mayor a 65,000 unidades

impositivas tributarias (UIT). Estas deben contar con una clasificación de riesgos

anual de acuerdo con las normas de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.

(...)

3. OPERACIONES REALIZABLES SEGÚN ESQUEMA MODULAR

Según se encuentren en cada nivel, las Coopac pueden realizar las siguientes

operaciones:

Nivel 1:

(...)

2. Otorgar a sus socios créditos directos, con o sin garantía, con arreglo a las condiciones

que señale el respectivo reglamento de créditos de la cooperativa.

(...)

Nivel 2:

Las operaciones del nivel 1, más las siguientes:

(...)

Nivel 3:

Las operaciones del nivel 2, más las siguientes:

(...)”.

(El resaltado y subrayado es agregado).

d. Los artículos 36, 37 y 38 de la Resolución SBS N° 0480-2019 “Aprobar el

Reglamento General de las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a

Captar Recursos del Público”, define los límites aplicables a las COOPAC,

conforme se visualiza a continuación:

“Artículo 36.- Límites aplicables a las Coopac de nivel 1

36.1 Las Coopac de nivel 1 están sujetas a los siguientes límites:

1. El monto total de financiamientos que se otorgue a un socio o grupo de socios incluyendo Coopac,

directa o indirectamente, que representan riesgo único de acuerdo con las disposiciones

Page 18: PRONUNCIAMIENTO Nº 104-2021/OSCE-DGR 1

18

establecidas en el artículo 203 de la Ley General y las Normas Especiales sobre Vinculación y

Grupo Económico aprobadas por la Resolución SBS Nº 5780-2015, no puede exceder el treinta

por ciento (30%) del patrimonio efectivo de la Coopac, debiéndose además tener en cuenta los

sublímites contemplados en los numerales 2 y 5, así como lo establecido en el artículo 40.

2. El monto total de los financiamientos que se otorgue a un socio o grupo de socios que no

constituyan Coopac, directa e indirectamente, o trabajador, no puede exceder el diez por ciento

(10%) del patrimonio efectivo de la Coopac. Rigen para este efecto las disposiciones sobre

vinculación por riesgo único establecidas en el artículo 203 de la Ley General y las Normas

Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico aprobadas por la Resolución SBS Nº 5780-

2015.

(...).

Artículo 37.- Límites aplicables a las Coopac de nivel 2

37.1 Las Coopac de nivel 2 están sujetas a los siguientes límites:

1. El monto total de financiamientos que se otorgue a un socio o grupo de socios incluyendo Coopac,

directa o indirectamente, que representan riesgo único de acuerdo con las disposiciones

establecidas en el artículo 203 de la Ley General y las Normas Especiales sobre Vinculación y

Grupo Económico aprobadas por la Resolución SBS Nº 5780-2015, no puede exceder el treinta

por ciento (30%) del patrimonio efectivo de la Coopac, debiéndose además tener en cuenta los

sublímites contemplados en los numerales 2 y 5, así como lo establecido en el artículo 40.

2. El monto total de los financiamientos que se otorgue a un socio o grupo de socios que no

constituyan Coopac, directa e indirectamente, o trabajador, no puede exceder el diez por ciento

(10%) del patrimonio efectivo de la Coopac. Rigen para este efecto las disposiciones sobre

vinculación por riesgo único establecidas en el artículo 203 de la Ley General y las Normas

Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico aprobadas por la Resolución SBS Nº 5780-

2015.

(...).

Artículo 38.- Límites aplicables a las Coopac de nivel 3

Las Coopac de nivel 3 están sujetas además de los límites contemplados en el artículo anterior, al

siguiente: Las operaciones con productos financieros derivados no pueden exceder del cinco por

ciento (5%) del patrimonio efectivo. Para el cálculo de este límite se considera como numerador el

valor absoluto del mínimo que resulte entre cero (0) y la suma de valores razonables de todas las

posiciones en productos financieros derivados registrados contablemente para negociación y, como

denominador el último patrimonio efectivo remitido por la Coopac y sin observaciones por parte del

supervisor”.

(El resaltado y subrayado es agregado).

Ahora bien, considerando lo expuesto, corresponde precisar lo siguiente:

i. Las Bases Estándar aplicable a la presente convocatoria, dispone que, a fin de

acreditar el requisito de calificación “Solvencia Económica”, el postor deberá

presentar un documento a su nombre, emitido por una empresa que se

encuentre bajo la supervisión directa de la Superintendencia de Banca,

Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones o estar

considerada en la última lista de bancos extranjeros de primera categoría que

periódicamente publica el Banco Central de Reserva del Perú.

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19

Es así que, si bien lo señalado por la Entidad (al absolver la consulta u observación

N° 7), respecto a que la forma de acreditación de la solvencia económica ya se

encuentra establecida en las Bases Estándar de la presente convocatoria, resultaría

razonable; es cierto también que, no brindó mayores alcances respecto a la

consulta efectuada por el participante.

ii. Mediante Opinión N° 130-2020/DTN (de fecha 22 de diciembre del 2020), la

Dirección Técnica Normativa del OSCE, precisó que:

“(...)

De esta manera, en la etapa de calificación de ofertas para los procedimientos de selección

de licitación pública convocados para contratar la ejecución de obras, las Entidades

pueden establecer como requisito de calificación la solvencia económica, estableciendo en

las Bases el requisito para su medición, pudiendo solicitar su acreditación mediante la

presentación de línea de crédito; ello con el propósito de determinar que los postores

cuentan con la solvencia económica necesaria para cumplir con el objeto de la

contratación correspondiente a la ejecución de determinada obra.

Hechas las precisiones anteriores, y en atención a la consulta formulada, se debe dilucidar

si es válido acreditar el requisito de calificación solvencia económica, con un documento

que difiere con la denominación designada en las Bases.

Al respecto, es pertinente indicar que el requisito de calificación “Solvencia Económica”,

tiene como fin verificar si los potenciales postores cuentan con el respaldo económico o

financiero para cumplir con sus obligaciones en la ejecución de la obra; por tanto, el

referido requisito puede ser acreditado mediante presentación de la línea de crédito u

otro documento que garantice que el potencial postor tiene un respaldo económico o

financiero.

(...)

Ahora bien, en relación con el requisito de calificación solvencia económica, el Tribunal

de Contrataciones del Estado, mediante la Resolución Nº 0333-2019-TCE-S4, indicó lo

siguiente: “(…) el objetivo que se busca con la presentación de la Carta de Línea de

Crédito es demostrar que los postores poseen solvencia económica para afrontar la

ejecución de la obra materia de la convocatoria, al contar con respaldo económico

suficiente (pues no basta que el postor cuente con cierto capital social, sino que se requiere

que demuestre que el sistema bancario y financiero le ha otorgado, y potencialmente le

otorgará, respaldo financiero mediante la presentación de una línea de crédito y su

historial financiero (…)”.

Asimismo, la Opinión N° 058-2019/DTN, indica que, “Al calificar la solvencia económica

del postor, la Entidad debe verificar que la documentación que éste presenta (según el

requisito establecido) acredita que cuenta con el respaldo económico y/o financiero

suficiente para atender sus obligaciones, independientemente de la denominación

asignada a dicho documento”.

En virtud de lo expuesto, es válido acreditar el requisito de calificación solvencia

económica con una línea de crédito u otro documento de denominación diferente,

siempre que el referido documento garantice que el potencial postor cuenta con un

respaldo económico o financiero para cumplir con sus obligaciones durante la ejecución

de la obra”.

Page 20: PRONUNCIAMIENTO Nº 104-2021/OSCE-DGR 1

20

Al respecto, de la revisión del requisito de calificación ‘Solvencia Económica’,

consignada en las Bases Integradas no definitivas, se aprecia que la Entidad ha

consignado hasta en tres extremos, aspectos referidos a la acreditación del mismo,

sin que exista congruencia entre ellos, lo cual, podría generar confusión;

asimismo se ha precisado algunos términos o condiciones que no resultan

acordes a los lineamientos de las Bases Estándar y a lo establecido en la

referida Opinión N° 130-2020/DTN.

iii. Dichas Bases Estándar, establecen también que el postor no podrá acreditar este

requisito a través de líneas de créditos para cartas fianza o póliza de caución,

tampoco corresponde aceptar documentos emitidos por empresas de seguros.

iv. La citada Resolución de Tribunal establece que, siempre que una COOPAC forme

parte del registro administrado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP,

se encontrará bajo su supervisión directa; por lo que, según lo establecido en las

Bases Estándar, las líneas de crédito emitidas por la COOPAC serían válidas para

acreditar el requisito de calificación “Solvencia Económica”, siempre y cuando

cumplan con la referida condición. Sin perjuicio de ello, dicha documentación

debe observar los lineamientos previstos en la normativa de la materia.

v. Las operaciones realizables según esquema modular de las Coopac se encuentran

establecidos en Ley N° 30822, Ley que modifica la Ley N° 26702, la cual señala

-en la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria- que las Coopac con

esquema modular nivel 1, 2 y 3 pueden otorgar a sus socios créditos directos, con

o sin garantía, con arreglo a las condiciones que señale el respectivo reglamento

de créditos de la cooperativa.

vi. Los límites aplicables a las Coopac se encuentran establecidos en la Resolución

SBS N° 0480-2019 “Aprobar el Reglamento General de las Cooperativas de

Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público”.

En ese sentido, considerando que la pretensión del recurrente se encuentra orientada

a i) cuestionar la deficiente absolución de la consulta y/u observación N° 7, y ii) que

la Entidad, indique expresamente que se aceptará la carta de línea de crédito emitida

por una COOPAC independientemente de su nivel de esquema modular sea 1, 2 o 3;

y, en la medida que, lo expuesto por la Entidad -a través del pliego absolutorio y sus

informes técnicos- no absuelve de manera clara lo consultado por el participante, este

Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER PARCIALMENTE el

presente extremo del cuestionamiento. En ese sentido, con ocasión de la integración

de Bases “Definitivas”, se implementarán las siguientes disposiciones:

Page 21: PRONUNCIAMIENTO Nº 104-2021/OSCE-DGR 1

21

- Se deberá tener en cuenta7 que, a fin de acreditar el requisito de calificación

“Solvencia Económica”, el postor deberá presentar un documento a su nombre,

emitido por una empresa que se encuentre bajo la supervisión directa de la

Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos

de Pensiones o estar considerada en la última lista de bancos extranjeros de

primera categoría que periódicamente publica el Banco Central de Reserva del

Perú.

- Se deberá tener en cuenta8 que, a fin de acreditar el requisito de calificación

“Solvencia Económica”, el postor podrá acreditar una línea de crédito emitida

por una COOPAC; siempre y cuando, la misma forme parte del registro

administrado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.

- Se deberá tener en cuenta9 que, la COOPAC deberá cumplir con Ley N° 30822,

Ley que modifica la Ley N° 26702, y la Resolución SBS N° 0480-2019.

- Se deberá tener en cuenta10 lo señalado en la Opinión N° 130-2020/DTN (de

fecha 22 de diciembre del 2020), respecto a que:

“(...) es válido acreditar el requisito de calificación solvencia económica con una línea de

crédito u otro documento de denominación diferente, siempre que el referido documento

garantice que el potencial postor cuenta con un respaldo económico o financiero para

cumplir con sus obligaciones durante la ejecución de la obra.

- Se dejará sin efecto todo extremo del pliego absolutorio, Bases e informes

técnicos emitidos por la Entidad, que se opongan a las disposiciones precedentes.

- Se adecuará el literal C “Solvencia económica” de lo “Requisitos de

calificación” del Capítulo III, bajo el siguiente detalle:

C SOLVENCIA ECONÓMICA

Requisitos:

El postor debe acreditar una línea de crédito equivalente a 0.60 VECES EL VALOR

7 Resulta pertinente precisar que la presente disposición está dirigida a los miembros del comité de

selección, a efectos que esta sea tomada en cuenta en la calificación de las ofertas, no siendo necesaria su

incorporación en las Bases Integradas Definitivas del presente procedimiento. 8 Resulta pertinente precisar que la presente disposición deberá ser tomada en cuenta en la etapa

correspondiente, no siendo necesaria su incorporación en las Bases Integradas Definitivas del presente

procedimiento. 9 Resulta pertinente precisar que la presente disposición deberá ser tomada en cuenta en la etapa

correspondiente, no siendo necesaria su incorporación en las Bases Integradas Definitivas del presente

procedimiento. 10

Resulta pertinente precisar que la presente disposición deberá ser tomada en cuenta en la etapa

correspondiente, no siendo necesaria su incorporación en las Bases Integradas Definitivas del presente

procedimiento.

Page 22: PRONUNCIAMIENTO Nº 104-2021/OSCE-DGR 1

22

REFERENCIAL DE LA CONTRATACIÓN

Acreditación: Carta o cartas de Línea de Crédito, emitida por una empresa que se encuentre

bajo la supervisión directa de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, o estar

considerada en la última lista de bancos extranjeros de primera categoría que periódicamente

publica el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP).

Carta de Línea de Crédito:

1.- Mediante la presentación de la Carta de Línea de Crédito Documento en original o copia

(original o copia escaneado)

Información Mínima que deberá contener la Carta de Línea de Crédito el documento será:

-(...)

- Condiciones: La Carta de línea de crédito deberá precisar expresamente la condición de:

"Aprobada, Vigente y Disponible

Nota: La empresa financiera puede emitir la Carta de el documento que acredite la Línea de

Crédito bajo sus propios formatos, siempre que reúnan las condiciones e información que

establecen las Bases.

Acreditación:

Documento a nombre del postor emitido por una empresa que se encuentre bajo la supervisión

directa de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de

Pensiones o estar considerada en la última lista de bancos extranjeros de primera categoría

que periódicamente publica el Banco Central de Reserva del Perú.

(...)

- Corresponde que el Titular de la Entidad imparta las directrices

correspondientes a fin que el comité de selección absuelva todas las consultas

y/u observaciones formuladas por los participantes, de tal manera que se realice

un análisis detallando de manera clara y precisa lo solicitado por cada

participante, de conformidad con lo señalado en el artículo 72 del Reglamento y

en la Directiva Nº 23-2016/OSCE/CD.

B. Respecto a las condiciones de la carta de línea de crédito

De la revisión del pliego absolutorio, se observa que, mediante la consulta y/u

observación N° 8, se solicitó suprimir de la ‘Información Mínima que deberá

contener la Carta de Línea de Crédito’, el extremo que establece “Productos: Indicar

que el Producto es Línea de Crédito”; ante ello, el comité de selección señaló que:

“NO SE ACOGE:

DEBIDO A QUE YA SE ENCUENTRA CLARAMENTE ESTABLECIDA LA FORMA

DE ACREDITACIÓN DE LA SOLVENCIA ECONÓMICA PARA ESTE PROCESO

SEGÚN LA DIRECTIVA QUE APRUEBA LAS BASES Directiva Nº 001-2019-OSCE/CD

Y SU ULTIMA MODIFICATORIA JULIO 2020”. (El resaltado y subrayado son nuestros)

En relación con ello, corresponde señalar que, mediante el INFORME N° 0129-2021-

UNS-DPLAN/OPOI11 de fecha 17 de mayo de 2021, remitido con ocasión de la

11

Trámite Documentario N° 2021-19267171 -LIMA

Page 23: PRONUNCIAMIENTO Nº 104-2021/OSCE-DGR 1

23

notificación electrónica del 14 de mayo del 2021, el Área Usuaria de la Entidad,

precisó lo siguiente:

“De acuerdo al Capítulo III – Requerimiento; los requisitos de Solvencia Económica, es que

deberá contar con línea de crédito, acreditado por Carta, cartas de línea de Crédito, emitida

por una empresa que se encuentre bajo la supervisión directa de la Superintendencia de

Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones o estar considerada en

la última lista de bancos extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el

Banco Central de Reserva del Perú.

No procede acreditar este requisito a través de líneas de créditos para cartas fianza o póliza

de caución.

Tampoco corresponde aceptar documentos emitidos por empresa de seguros para acreditar

este requisito de calificación, toda vez que, de conformidad con el Oficio N° 47719-2019-

SBS, dichas empresas no pueden otorgar créditos.

Por lo tanto debe ser de acuerdo a lo estipulado en las Bases.

Donde NO SE ACOGE debido que el producto, asunto o contenido corresponde a Línea de

Crédito; donde se sobre entiende que debe ir el término Línea de Crédito.

Sobre el particular, corresponde señalar lo siguiente:

- Las Bases Estándar aplicables al objeto de la presente convocatoria, prevén lo

siguiente:

C SOLVENCIA ECONÓMICA

Requisitos:

El postor debe acreditar una línea de crédito equivalente a [CONSIGNAR MONTO NO

MAYOR A 0.60 VECES EL VALOR REFERENCIAL DE LA CONTRATACIÓN O DEL

ÍTEM].

Acreditación:

Documento a nombre del postor emitido por una empresa que se encuentre bajo la

supervisión directa de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras

Privadas de Fondos de Pensiones o estar considerada en la última lista de bancos

extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el Banco Central de

Reserva del Perú.

No procede acreditar este requisito a través de líneas de créditos para cartas fianza o

póliza de caución.

Tampoco corresponde aceptar documentos emitidos por empresas de seguros para

acreditar este requisito de calificación, toda vez que, de conformidad con el Oficio N°

47719-2019-SBS, dichas empresas no pueden otorgar créditos.

Page 24: PRONUNCIAMIENTO Nº 104-2021/OSCE-DGR 1

24

Importante

En el caso de consorcios el documento que acredita la línea de crédito puede estar a nombre del

consorcio o del integrante del consorcio que acredite el mayor porcentaje de participación en las

obligaciones de la ejecución de la obra. El documento debe indicar expresamente el nombre completo

o la denominación o razón social del integrante o integrantes del consorcio.

(El resaltado y subrayado son agregados).

- Mediante Opinión N° 130-2020/DTN (de fecha 22 de diciembre del 2020), la

Dirección Técnica Normativa del OSCE, precisó que:

“(...)

En virtud de lo expuesto, es válido acreditar el requisito de calificación solvencia

económica con una línea de crédito u otro documento de denominación diferente, siempre

que el referido documento garantice que el potencial postor cuenta con un respaldo

económico o financiero para cumplir con sus obligaciones durante la ejecución de la

obra”.

De lo expuesto, se aprecia lo siguiente:

- Las Bases Estándar aplicable a la presente convocatoria, dispone que, a fin de

acreditar el requisito de calificación “Solvencia Económica”, el postor deberá

presentar un documento a su nombre, emitido por una empresa que se encuentre

bajo la supervisión directa de la Superintendencia de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones o estar considerada en la

última lista de bancos extranjeros de primera categoría que periódicamente

publica el Banco Central de Reserva del Perú; no estableciendo condiciones

específicas para la presentación de documentación emitida por las citadas

empresas.

- La Dirección Técnico Normativa del OSCE, ha establecido que es válido

acreditar el requisito de calificación solvencia económica con una línea de

crédito u otro documento de denominación diferente, siempre que el referido

documento garantice que el potencial postor cuenta con un respaldo económico

o financiero para cumplir con sus obligaciones durante la ejecución de la obra.

- Al absolver la consulta u observación N° 8, se aprecia que la Entidad no brindó

mayores alcances respecto a la consulta efectuada por el participante.

Ahora bien, se aprecia que lo señalado por la Entidad -en las Bases, al absolver la

consulta u observación N° 8 y en su informe técnico-, respecto a que la línea de

crédito que emita la entidad financiera, debe referirse a un producto determinado, no

se condice con lo establecido en los documentos mencionados precedentemente.

Page 25: PRONUNCIAMIENTO Nº 104-2021/OSCE-DGR 1

25

En ese sentido, considerando que la pretensión del recurrente y lo señalado en los

párrafos precedentes, este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER

el presente extremo del cuestionamiento.

En ese sentido, con ocasión de la integración de Bases “Definitivas”, se

implementarán las siguientes disposiciones:

- Se suprimirá del literal C “Solvencia económica” de los “Requisitos de

calificación” del Capítulo III, el siguiente extremo tachado:

Productos: Indicar que el Producto es Línea de Crédito

- Se deberá tener en cuenta12 que, a fin de acreditar el requisito de calificación

“Solvencia Económica”, el postor deberá presentar un documento a su nombre,

emitido por una empresa que se encuentre bajo la supervisión directa de

la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de

Fondos de Pensiones o estar considerada en la última lista de bancos

extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el Banco Central

de Reserva del Perú.

- Se deberá tener en cuenta13 lo señalado en la Opinión N° 130-2020/DTN (de

fecha 22 de diciembre del 2020), respecto a que:

“(...) es válido acreditar el requisito de calificación solvencia económica con una línea de

crédito u otro documento de denominación diferente, siempre que el referido documento

garantice que el potencial postor cuenta con un respaldo económico o financiero para

cumplir con sus obligaciones durante la ejecución de la obra.

- Corresponde que el Titular de la Entidad imparta las directrices

correspondientes a fin que el comité de selección absuelva todas las consultas

y/u observaciones formuladas por los participantes, de tal manera que se realice

un análisis detallando de manera clara y precisa lo solicitado por cada

participante, de conformidad con lo señalado en el artículo 72 del Reglamento y

en la Directiva Nº 23-2016/OSCE/CD.

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que el Tribunal de Contrataciones del

Estado, mediante la Resolución N° 2380-2019-TCE-S3 ha establecido que la

solvencia económica del postor debe tener un plazo de vigencia cuya fecha de

12

Resulta pertinente precisar que la presente disposición deberá ser tomada en cuenta en la etapa

correspondiente, no siendo necesaria su incorporación en las Bases Integradas Definitivas del presente

procedimiento. 13

Resulta pertinente precisar que la presente disposición deberá ser tomada en cuenta en la etapa

correspondiente, no siendo necesaria su incorporación en las Bases Integradas Definitivas del presente

procedimiento.

Page 26: PRONUNCIAMIENTO Nº 104-2021/OSCE-DGR 1

26

vencimiento no sea anterior a la presentación de ofertas; toda vez que, lo que se

pretende demostrar es que el postor posea en dicho momento (etapa de calificación

de ofertas) un convenio acordado con una entidad financiera para la concesión de un

crédito que le respalde económica y/o financieramente para atender sus obligaciones.

En ese sentido, lo señalado en las Bases del presente procedimiento de selección,

respecto a que “la vigencia debe ser durante la ejecución de obra”, no resulta acorde

a lo señalado en dicha Resolución. Por lo que, con ocasión de la integración definitiva

de las Bases, se implementará la siguiente disposición:

- Se suprimirá del literal C “Solvencia económica” de los “Requisitos de

calificación” del Capítulo III, el siguiente extremo tachado:

Vigencia: La vigencia debe ser durante la ejecución de obra.

Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto todo extremo de las Bases, del Pliego

Absolutorio o de los informes técnicos de la Entidad. que se opongan a lo establecido

en las disposiciones precedentes.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de

elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico,

así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión

del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a

la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada

realización de la contratación.

Cuestionamiento N° 4: Respecto al “Personal Clave”

El participante “CONSTRUCTORA ATLANTA E.I.R.L.”, cuestionó la absolución de

la consulta y/u observación N° 10 y N° 11; toda vez que, según refiere:

- Respecto a la consulta y/u absolución N° 10:

(…)

Como se aprecia, el colegiado NO acoge la observación tomando como justificación, que para el cargo se

requiere un especialista con amplia experiencia en el rubro, con lo que estaría afirmando que, los

ingenieros de minas, sanitario, ambiental y otros afines, por tener profesiones con las especialidades

señaladas, no tendrían experiencia para ejercer el cargo.

Al respecto, como ya lo ha establecido el Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado, en distintos

documentos normativos ha establecido que la “experiencia” es la destreza adquirida por la reiteración de

determina conducta en el tiempo; lo cual no guarda relación con la formación académica del profesional,

por lo que, el colegiado al señalar como motivo para no acoger la observación que, se requiere al

especialista en Seguridad con amplia experiencia en el rubro, está afirmando que los profesionales como

los ingenieros de minas, sanitario, ambiental, y otros afines, por el solo hecho de contar con esas

Page 27: PRONUNCIAMIENTO Nº 104-2021/OSCE-DGR 1

27

especialidades no tendrán experiencia, lo cual se trata de un error ocasionado por falta de conocimiento

en el marco normativo que rige las contrataciones del estado, además que atenta contra el principio de

transparencia, competencia, eficiencia, eficacia, trato justo e estado, además que atenta contra el principio

de transparencia, competencia, eficiencia, eficacia, trato justo e igualitario, consagrados en el articulo 2

de la Ley de Contrataciones del Estado – Ley N° 30225.

Corresponde indicar también que, la absolución del colegiado no solamente carece de una adecuada

motivación, contraviniendo lo señalado el numeral 7.2. del titulo VII de la Directiva N°023-20216-

OSCE/CD, que establece “Disposiciones sobre la formulación y absolución de consultas y observaciones”,

si no también se trataría de una flagrante violación a las normas esenciales que rigen el presente

procedimiento, lo cual significaría que se habría configurado uno de los supuestos de nulidad, establecido

en el articulo 44° de la Ley de Contrataciones del Estado.

Por los fundamentos expuestos, solicitamos a vuestra entidad, proceda a absolver de acuerdo a lo

establecido en el marco normativo, acogiendo el presente cuestionamiento.

(…)

- Respecto a la consulta y/u absolución N° 11:

(…)

Como se aprecia el colegiado NO acoge la observación señalando: “DEBE CEÑIRSE DE

ACUERDO A LAS BASES”

Se puede advertir que, la absolución emitida por el colegiado no solo carece de todo tipo de

motivo de fundamentación, toda vez que NO expresa el verdadero motivo por el cual NO acoge

la observación, sino que también contraviene en forma flagrante lo señalado en el numeral 7.2.

del título VII de la Directiva N° 023-2016-OSCE/CD –“Disposiciones sobre la formulación y

absolución de consultas y observaciones”, que ha dispuesto que la absolución de consultas y

observaciones se realiza de manera motivada.

Asimismo, contraviene también lo establecido en el numeral 6.2. del título VI de la Directiva

N°009-2019-OSCE/CD, el cual dispone:

Se entiende que la absolución de una consulta y/u observación no ha sido motivada cuando la

Entidad se limite a señalar en el pliego, frases como: “Ceñirse a lo establecido en las Bases”.

El área usuaria es la responsable de formular el requerimiento”, entre otras.

Tal como ha quedado demostrado, la absolución del colegiado no solamente carece de una

adecuada motivación, contraviniendo lo señalado el numeral 7.2. del titulo VII de la Directiva

N°023-2016-OSCE/CD y el numeral 6.2 del titulo VI de la Directiva N°009-2019-OSCE/CD,

si no también se trata de una flagrante violación a las normas esenciales que rigen el presente

procedimiento, configurándose uno de los supuestos de nulidad, establecidos en el articulo 44°

de la Ley de Contrataciones del Estado.

Por los fundamentos expuestos, solicitamos a vuestra entidad, proceda a absolver de acuerdo

a lo establecido en el marco normativo, acogiendo el presente cuestionamiento.

(…)

Base Legal

1. Artículo 16 del TUO de la Ley: “Requerimiento”.

2. Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”.

3. Artículo 72 del Reglamento: “Consultas, observaciones e integración de bases”.

4. Artículo 146 del Reglamento: “Responsabilidad de la Entidad”.

5. Directiva N° 001-2019-OSCE/CD – Bases y Solicitud de Expresión de Interés

Estándar para los Procedimientos de Selección a convocar en el marco de la Ley

N° 30225.

Page 28: PRONUNCIAMIENTO Nº 104-2021/OSCE-DGR 1

28

Pronunciamiento

En principio, resulta pertinente aclarar que los Pronunciamientos que emite esta

Dirección, se encuentran referidos a acciones de supervisión con alcances y

particularidades específicas y relacionadas a los procedimientos de selección que son

materia de elevación, siendo que cada pronunciamiento es independiente de los

demás y no resulta vinculante para otros supuestos; asimismo, corresponde acotar que

las disposiciones que se consignen en los Pronunciamientos, se realizan en función

al análisis integral de la información proporcionada por la Entidad, en cada caso en

particular.

Asimismo, cabe señalar que, el artículo 72 del Reglamento, dispone que al absolver

las consultas y/u observaciones, el comité de selección deberá detallar de manera

clara y motivada la respuesta a la solicitud formulada por el participante y el análisis

del mismo.

En tal sentido, el Principio de Transparencia contempla el derecho a la información

en la compra pública, el cual tiene esencialmente por objeto garantizar que no exista

riesgo de favoritismo y arbitrariedad por parte de la Entidad convocante; para lo cual,

se exige que todas las condiciones del procedimiento estén formuladas de forma clara,

precisa e inequívoca en las Bases o en las respuestas brindadas en el pliego

absolutorio, con el fin de que, por una parte, todos los postores razonablemente

informados y normalmente diligentes puedan comprender su alcance exacto e

interpretarlas de la misma forma y, por otra parte, la Entidad convocante pueda

comprobar efectivamente que las ofertas presentadas por los postores responden a los

criterios aplicables al contrato.

Ahora bien, de la revisión del literal A.3 del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección

Específica de las Bases Integradas no Definitivas, se aprecia que la Entidad con

respecto a los especialistas en seguridad e impacto ambiental, consideró lo siguiente:

CARGO PROFESIÓN EXPERIENCIA

Especialista en

Seguridad

Ingeniero Civil, o

Ing. Industrial o

ingeniero de

higiene y

seguridad

industrial

Con un mínimo de tres (03) años de Experiencia como

especialista en seguridad y medio ambiente y/o

especialista en seguridad y salud y/o ingeniero

especialista en seguridad e higiene ocupacional y/o jefe

de seguridad y/o ingeniero de seguridad y/o

Especialista en Seguridad y/o Jefe de SSOMA y/o

Especialista en Medio Ambiente en la ejecución y/o

supervisión en obras Iguales o Similares al objeto de la

convocatoria, que se computa luego de su colegiatura.

Especialista en

Impacto

Ambiental

Ingeniero Civil o

Ingeniero

Ambiental

Con un mínimo de tres (03) años de Experiencia como

especialista en impacto ambiental, o especialista en

medio ambiente o ingeniero ambiental en la ejecución

Page 29: PRONUNCIAMIENTO Nº 104-2021/OSCE-DGR 1

29

y/o supervisión en obras Iguales o Similares al objeto

de la convocatoria, que se computa luego de su

colegiatura

Ahora bien, a fin de dar respuesta a lo cuestionado por el solicitante, esta Dirección

realizará el correspondiente análisis, considerando los siguientes dos (2) extremos:

A. Respecto a la formación del Especialista en seguridad (consulta u

observación N° 10):

Mediante la consulta y/u observación N° 10, se solicitó, entre otros, ampliar la

formación académica del “Especialista en Seguridad”, a efectos de admitir que éste

cuente con la formación académica de “Ingeniero de Minas”, “Ingeniero Sanitario”

y/o ramas de ingeniería afines, ante lo cual, el comité de selección decidió no aceptar

la petición, señalando que, “debido a la envergadura de la obra, donde se requiere

al especialista en en Seguridad con amplia experiencia en el rubro; salvaguardando

el objeto de la contratación”.

Al respecto, resulta pertinente precisar que, mediante Notificación electrónica de

fecha 14 de mayo del 2021, reiterada con fecha 24 de mayo del 2021, se solicitó a la

Entidad, brindar un mayor sustento, debiendo detallar la justificación técnica por la

cual se ha decidido no aceptar cada una de las formaciones académicas propuestas

por el participante.

En atención a ello, mediante Informe N° 0138-2021-UNS-DPLAN/OPOI, recibido

con fecha 26 de mayo de 2021, la Entidad indicó lo siguiente:

“En el presente proceso de Licitación como especialista de seguridad no corresponde a la

formación académica de especialistas como Ing de Minas y/o Ing. Sanitario y/o de Ramas

afines; debido a que se trata de ejecución de obras de pistas y veredas, siendo obras urbanas

dentro del campus universitario II de la Universidad Nacional del Santa. Motivo por el cual

el área usuaria no acogió la observación, a continuación detallo la información técnica que

sustenta, específicamente la formación académica a los especialistas no acogidos:

Ingeniero de Minas: (…) por su sólida información en ciencia físicas y matemáticas está

capacitado para desempeñarse en la aplicación de métodos científicos, en ciencias

administrativas y gerenciales y algunas técnicas de optimización, que le permitirán

desarrollar eficientemente sus actividades.

Trabaja en proyectos mineros tanto subterráneos como tajo abierto, ofreciendo consultorías

para empresas, realizando trabajos de investigación, liderando proyectos de exploración,

entre otros. Puede también trabajar en instituciones estatales vinculadas al sector minero.

Ingeniero sanitario: la formación del ingeniero sanitario es con profundo dominio del

conocimiento científico y tecnológico, capaz de identificar, comprender y proponer

alternativas de solución a los problemas sanitarios y ambientales buscando el desarrollo

sostenible (…) con conformación integral, con conocimientos básicos en la rama de la

profesión, participa con idoneidad en proyectos y obras de utilización económica con el fin

Page 30: PRONUNCIAMIENTO Nº 104-2021/OSCE-DGR 1

30

de conservar y mejorar el ambiente en provecho de la salud colectiva y el bienestar social,

además procura la conservación y control ambiental sobre los factores que afectan la calidad

de vida el ambiente, está capacitado para desarrollar su potencial individual para ser

competitivo en el ámbito regional, nacional e internacional, creador de tecnología y

generador de empresas. Su formación humanística y tecnológica lo hace responsable social

y ambiental logrando que su desempeño social lo vincule adecuadamente en el desarrollo

social, científico y tecnológico. Su formación académica le permite:

-Diseñador, constructor y administrador de sistemas de tratamiento y distribución de agua

para el consumo humano y otros usos, en poblaciones urbanas y rurales.

-Diseñador, constructor y administrador de sistemas de recolección, conducción y

tratamiento de aguas residuales domésticos e industriales.

-Diseñador, constructor y administrador de sistemas de recolección, transporte, tratamiento

y disposición final de residuos sólidos.

-Diseñador, constructor y administrador de sistemas de control de la contaminación

atmosférica.

-Diseñador, operador y/o administrador de empresas de servicios públicos y privados de agua

potable y alcantarillado, limpieza y mantenimiento del ornato, así como de sistemas y

proyectos sanitarios que soporten u optimicen la infraestructura de estos servicios en una

comunidad.

-Diseñador y administrador de planes de salud pública y ambiental en zonas rurales y urbanas

de acuerdo a las normas del Ministerio de Salud.

-Asesoría y consultoría en saneamiento ambiental

Por lo tanto, se concluye que la formación académica del Ingeniero de Minas y el ingeniero

sanitario y/o ramas afines, no corresponde a la formación académica como especialista de

seguridad en la ejecución de la obra “Construcción de pistas y veredas del campus II de la

Universidad Nacional del Santa- 1era Etapa, distrito de Nuevo Chimbote, Provincia de

Santa- Ancash”

Ahora bien, de lo expuesto, se advierte que el recurrente formula cuestionamiento a

la absolución de la consulta y/u observación N° 10, bajo el sustento de que i) la

Entidad no habría motivado su absolución, y, ii) solicitando que se amplíe la

formación académica del ‘Especialista en seguridad’ a las profesiones de ‘Ingeniería

de minas’, ‘Ingeniería sanitaria’ y ’ramas de Ingeniería afines’. En consecuencia, es

pertinente señalar lo siguiente:

- Sobre el primer punto, se aprecia que, efectivamente, la Entidad, al absolver la

referida consulta y/u observación, no brindó el sustento que habría motivado su

decisión de no aceptar lo solicitado; siendo que, recién con ocasión de su informe

técnico, se habría brindado mayores alcances al respecto.

- Sobre el segundo punto, cabe precisar que, tanto del contenido del artículo 16 del

TUO de la Ley, como del artículo 29 del Reglamento, se desprenden las facultades

exclusivas que posee el área usuaria de la Entidad convocante, para poder elaborar

el requerimiento; siendo – por tanto – la única responsable de que los mismos sean

adecuados y que se asegure su calidad técnica.

Asimismo, conforme lo establece las Bases Estándar aplicables al presente objeto,

Page 31: PRONUNCIAMIENTO Nº 104-2021/OSCE-DGR 1

31

al establecer la profesión del plantel, se debe requerir profesionales de diversas

carreras o de manera general a un profesional de cualquier carrera, salvo que por

mandato normativo o por el tipo de competencias y conocimientos requeridos, la

actividad a desarrollar solo pueda ser ejecutada por un profesional de determinada

carrera.

De lo cual, se puede colegir que, ante la formulación de la consulta y/u

observación N° 10; el área usuaria de la Entidad, hizo empleo de la competencia

que le otorga la normativa de contrataciones del Estado, al disponer que no se

amplíe la formación académica del ‘Especialista en seguridad’, a aquellas

propuestas por el participante (‘Ingeniería de minas’, ‘Ingeniería sanitaria’ y

’ramas de Ingeniería afines’).

Asimismo, la Entidad, ha detallado, mediante su informe, las razones técnicas por

las cuales se ha decidido no aceptar dichas profesiones.

Aunado a ello, cabe precisar, también, que el recurrente no ha brindado mayor

sustento técnico que sustente su pedido, máxime si uno de las profesiones

propuestas es ‘ramas de Ingeniería afines’, la misma que no permitiría efectuar

un análisis preciso, ya que no se indica el alcance de tal término .

En ese sentido, considerando el tenor de lo cuestionado por el recurrente, y, en virtud

a lo expuesto en los párrafos precedentes; este Organismo Técnico Especializado ha

decidido ACOGER PARCIALMENTE el presente Cuestionamiento. Por lo que,

se realizará las siguiente disposición:

- Corresponde que el Titular de la Entidad imparta las directrices

correspondientes a fin que el comité de selección absuelva todas las

consultas y/u observaciones formuladas por los participantes, de tal manera

que se realice un análisis detallando de manera clara y precisa lo solicitado

por cada participante, de conformidad con lo señalado en el artículo 72 del

Reglamento y en la Directiva Nº 23-2016/OSCE/CD.

B. Respecto a la formación del Especialista en Impacto Ambiental (consulta u

observación N° 11):

Mediante la consulta y/u observación N° 11, se solicitó, entre otros, ampliar la

formación académica del “Especialista en Impacto Ambiental”, a efectos de admitir

que éste cuente con la formación académica de “Ingeniero zootecnista”, “Ingeniero

forestal” y/o “Ingeniero sanitario y ambiental”, ante lo cual, el comité de selección

decidió no aceptar la petición, señalando que “debe ceñirse de acuerdo a las bases,

donde se indica en el literal A.3. Experiencia del plantel profesional clave, se está

considerando la experiencia de los especialistas solicitados”.

Page 32: PRONUNCIAMIENTO Nº 104-2021/OSCE-DGR 1

32

Al respecto, resulta pertinente precisar que, mediante Notificación electrónica de

fecha 14 de mayo del 2021, reiterada con fecha 24 de mayo del 2021, se solicitó a la

Entidad, brindar un mayor sustento, debiendo detallar la justificación técnica por la

cual se ha decidido no aceptar cada una de las formaciones académicas propuestas

por el participante.

En atención a ello, mediante Informe N° 0138-2021-UNS-DPLAN/OPOI, recibido

con fecha 26 de mayo de 2021, la Entidad indicó lo siguiente:

En el presente proceso de licitación como especialista en impacto ambiental no corresponde a la

formación académica especialista como ingeniero zootecnista, forestal, geógrafo y/o ramas afines;

debido a que se trata de ejecución de obras de pistas y veredas, siendo obras urbanas dentro del campus

universitario II de la Universidad Nacional del Santa. Motivo por el cual el área usuaria no acogió la

observación, a continuación, detallo la información técnica que sustenta, específicamente la formación

académica de los especialistas solicitados no acogidos.

Ingeniero zootecnista: es un profesional con una formación capaz y competitiva para la producción y

transformación de alimentos y productos de origen animal, para contribuir al abastecimiento

alimenticio de la población tanto en cantidad como calidad. Dicha formación implica el estudio de

diversas ciencias, utilizando métodos y técnicas adecuadas de enseñanza-aprendizaje que conduzcan a

los egresados hacia una eficaz crianza, multiplicación y mejoramiento de los animales domésticos, así

como a la conservación, manejo, transformación y comercialización de los productos obtenidos,

logrando la diversificación y valor agregado de la producción, aspectos de gran importancia en el

mundo moderno actual. Su formación académica le permite:

-Facilitar el contacto y trabajo con los animales y subproductos.

-Mentalidad gerencial y empresarial

-Inquietud científica para desarrollar trabajos de investigación tendientes a solucionar problemas

-Espíritu innovador para aceptar los cambios, adoptar y adaptar nuevas tecnologías.

-Conocer los fundamentos generales de las ciencias básicas afines a su profesión, para estar en

condiciones de atender sus estudios de carrera.

-Ingeniero Zootecnista tiene un amplio campo ocupacional, vigente y con altas perspectivas económicas

en la producción animal, manejo, alimentación, reproducción e inseminación artificial, industrias

lácteas, industrias cámicas, curtiembre, control de calidad de los alimentos y productos derivados.

-Tiene injerencia también en la administración de empresas agropecuarias; desarrollo rural, ecología

y la conservación del medio ambiente, la enseñanza universitaria y superior no universitaria.

Ingeniero Forestal: es un profesional que conduce la formación de los profesionales vinculados al

ámbito físico y biológico de los recursos naturales y con preparación en el campo de las ciencias, que

les permite el conocimiento y uso del bosque y de sus integrantes, llevando como idea fundamental el

respeto al orden de la naturaleza y el concepto de los recursos forestales: creado para el uso y bienestar

del hombre y de la sociedad.

El ingeniero forestal es preparado para analizar, evaluar y adoptar líneas de acción tendientes al

manejo, al aprovechamiento y al establecimiento de masas boscosas, poniendo en práctica los

conocimientos generales y específicos de las ciencias forestales como el mínimo deterioro del medio

ambiente, desarrollar labores silviculturales, mediante la aplicación de métodos y técnicas específicas,

que garanticen una producción constante; contribuir al mantenimiento y conservación del ecosistema,

mediante la aplicación en sus conocimientos sobre ecología, parques nacionales, fauna silvestre y

protección, para garantizar la permanencia de los seres vivos de la comunidad; planificar, ejecutar y

supervisar labores de manejo sustentable de los bosques y manejo de cuencas hidrográficas, dentro del

concepto del desarrollo integral de los recursos naturales renovables; realizar labores en el campo de

la industrialización de la madera y sus productos; técnicas industriales y de producción que garanticen

su utilización racional y óptima; desarrollar tecnologías para lograr una buena calidad del producto y

un mayor valor agregado de los mismo; y desarrollar campañas de educación y extensión sobre el uso

adecuado de los recursos. Su formación académica le permite:

Page 33: PRONUNCIAMIENTO Nº 104-2021/OSCE-DGR 1

33

-Constitución de empresas que brinden servicio de consultoría y asesoría en la industria forestal,

plantaciones forestales, ecoturismo y gestión ambiental.

-En producción forestal: planificación y conducción de la producción y plantación de especies

forestales, ornamentales, medicinales y de uso agroforestal.

-Manejo forestal y de fauna: elaboración, ejecución, evaluación y control de planes de manejo de

bosques naturales, plantaciones y fauna silvestre, con fines de aprovechamiento, conservación y

recreación.

(...)

Por tanto, se concluye que la formación académica del Ingeniero zootecnista, el ingeniero forestal(...)

y/o ramas afines, no corresponde a la formación académica como especialista de seguridad en la

ejecución de la obra “Construcción de pistas y veredas del campus II de la Universidad Nacional del

Santa- 1ra etapa, distrito de Nuevo Chimbote, provincia de Santa- Ancash”, teniéndose en cuenta que

el campus universitario II de la UNS, presenta terreno desértico, no cuenta con fauna y mínimamente

de un porcentaje de flora (...)”.

Ahora bien, de lo expuesto, se advierte que el recurrente formula cuestionamiento a

la absolución de la consulta y/u observación N° 11, bajo el sustento de que i) la

Entidad no habría motivado su absolución,y, ii) solicitando que se amplíe la

formación académica del ‘Especialista en impacto ambiental’ a los profesionales de

‘Ingeniero zootecnista’, ‘Ingeniero forestal’ e ’Ingeniero sanitario y ambiental’. En

consecuencia, es pertinente señalar lo siguiente:

- Sobre el primer punto, se aprecia que, efectivamente, la Entidad, al absolver la

referida consulta y/u observación, no brindó el sustento que habría motivado su

decisión de no aceptar lo solicitado; siendo que, recién con ocasión de su informe

técnico, se habría brindado mayores alcances al respecto.

- Sobre el segundo punto, cabe precisar que, tanto del contenido del artículo 16 del

TUO de la Ley, como del artículo 29 del Reglamento, se desprenden las facultades

exclusivas que posee el área usuaria de la Entidad convocante, para poder elaborar

el requerimiento; siendo – por tanto – la única responsable de que los mismos sean

adecuados y que se asegure su calidad técnica.

Asimismo, conforme lo establece las Bases Estándar aplicables al presente objeto,

al establecer la profesión del plantel, se debe requerir profesionales de diversas

carreras o de manera general a un profesional de cualquier carrera, salvo que por

mandato normativo o por el tipo de competencias y conocimientos requeridos, la

actividad a desarrollar solo pueda ser ejecutada por un profesional de determinada

carrera.

Ante ello, corresponde precisar:

a) Respecto a las formaciones académicas ‘Ingeniero zootecnista’ e

‘Ingeniero forestal’

Se puede colegir que, ante la formulación de la consulta y/u observación N°

11; el área usuaria de la Entidad, hizo empleo de la competencia que le otorga

Page 34: PRONUNCIAMIENTO Nº 104-2021/OSCE-DGR 1

34

la normativa de contrataciones del Estado, al disponer que no se amplíe la

formación académica del ‘Especialista en impacto ambiental’, a aquellas

propuestas por el participante (‘Ingeniero zootecnista’ e ’Ingeniero forestal’).

Asimismo, la Entidad, ha detallado, mediante su informe, las razones técnicas

por las cuales se ha decidido no aceptar dichas profesiones.

Aunado a ello, cabe precisar, también, que el recurrente no ha brindado mayor

sustento técnico que sustente su pedido.

b) Respecto a la formación académica ‘Ingeniero sanitario y ambiental’

Se aprecia que, si bien la Entidad, al absolver la consulta y/u observación N°

11, no acogió lo solicitado por el participante (que incluye la formación

académica materia de análisis), no brindó el sustento que valide tal decisión.

Asimismo, la Entidad no ha brindado ningún sustento mediante sus informes

técnicos, a pesar de que en la Notificación electrónica de fecha 14 de mayo

del 2021, reiterada con fecha 24 de mayo del 2021, se le solicitó

expresamente “remitir un informe técnico, emitido por el área usuaria, que

brinde un mayor sustento por el cual no se aceptaron las formaciones

académicas solicitadas mediante la consulta N° 11”.

Ahora bien, de la revisión de las Bases Integradas no definitivas, se aprecia

que la Entidad ha solicitado -para el ‘Especialista en impacto ambiental”-, las

formaciones académicas de ‘Ingeniero civil’ o ‘Ingeniero Ambiental’.

Aunado a ello, de la revisión de la documentación obrante en el expediente

de contratación remitido por la Entidad, se aprecia, entre otros, el Informe N°

0138-2021-UNS-DPLAN/OPOI, recibido con fecha 26 de mayo de 2021,

mediante el cual la Entidad señaló:

“Durante la ejecución de la obra se contará con la participación del

Especialista en Impacto Ambiental, el cual realizará el diagnóstico

del impacto negativo y velará por el cumplimiento de la mitigación de

impacto ambiental en la ejecución de la obra (...)”.

Asimismo, de la revisión del portal web de algunas universidades, respecto a

la formación académica de ‘Ingeniería Sanitaria y Ambiental´, se aprecia lo

siguiente:

- La Universidad Andina Nestor Cáceres Velásquez14, establece lo siguiente:

14

https://sanitaria.uancv.edu.pe/index.html.

Page 35: PRONUNCIAMIENTO Nº 104-2021/OSCE-DGR 1

35

“(...)

Escuela profesional de Ingeniería Sanitaria y Ambiental

(...)

1. Objetivos académicos

(...)

Especialidad:

Formar ingenieros sanitarios y ambientales capacitados para planear, diseñar, calcular,

ejecutar, construir, evaluar, operar, coordinar, mantener, administrar e investigar obras

de proyectos y programas relacionados con el saneamiento básico, así como para

prevenir, mitigar, controlar y remediar impactos ambientales, para mejorar la calidad

de vida de las personas promoviendo el uso sostenible de los recursos y mecanismos de

desarrollo limpio.

- La Universidad Nacional de Huancavelica15, establece lo siguiente:

“(...)

Escuela profesional de Ingeniería Ambiental y Sanitaria

3. PERSPECTIVA OCUPACIONAL

(...) El Ingeniero Ambiental y Sanitario podrá trabajar en el sector público, privado y

profesional independiente como:

Investigador de la problemática Ambiental y Sanitaria.

. Asesoría y consultoría en gestión empresarial

. Evaluador de los factores que inciden en la contaminación Ambiental.

. Diseñador, constructor y evaluador de obras del Saneamiento Básico.

. Preservador de la calidad del agua.

. Controlador de las aguas residuales y los residuos sólidos.

. Formulador, evaluador y ejecutor de proyectos que prevengan mitiguen y corrijan los

Impactos Ambientales

(...)”.

Con relación a ello, el portal de la revisión de la página web

https://carrerasuniversitarias.pe/, se aprecia lo siguiente:

“La carrera Ingeniería Sanitaria y Ambiental es una de las carreras Universitarias de

Ingeniería y Tecnología que imparte la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez.

El título de Ingeniería Sanitaria y Ambiental es el título que otorga la Universidad Andina

Néstor Cáceres Velásquez para la carrera de Ingeniería Ambiental”16

.

“La carrera Ingeniería Ambiental y Sanitaria es una de las carreras Universitarias de

Medio Ambiente y Geología que imparte la Universidad Nacional de Huancavelica.

El título de Ingeniería Ambiental y Sanitaria es el título que otorga la Universidad Nacional

15

https://www.unh.edu.pe/e-p-ambiental-sanitaria/. 16

https://carrerasuniversitarias.pe/universidades/universidad-andina-nestor-caceres-

velasquez/ingenieria-sanitaria-y-ambiental.

Page 36: PRONUNCIAMIENTO Nº 104-2021/OSCE-DGR 1

36

de Huancavelica para la carrera de Ingeniería Ambiental”17

.

Aunado a ello, cabe precisar que las Bases Estándar aplicables al presente

objeto, establecen que la Entidad debe aceptar las diferentes

denominaciones utilizadas para acreditar la carrera profesional

requerida, aun cuando no coincida literalmente con aquella prevista en

los requisitos de calificación (por ejemplo Ingeniería Ambiental,

Ingeniería en Gestión Ambiental, Ingeniería y Gestión Ambiental u otras

denominaciones).

Ahora bien, considerando: i) que la Entidad ha incluido, como parte de la

formación académica del ‘Especialista ambiental’, al Ingeniero ambiental, ii)

las funciones que realizará este especialista (según lo consignado en el

Informe N° 0138-2021-UNS-DPLAN/OPOI), iii) lo señalado en los portales

web referidos en los párrafos precedentes, y, iv) lo dispuesto en las Bases

Estándar; se podría colegir que la formación académica solicitada por el

recurrente (‘Ingeniería sanitaria y ambiental) sí podría incluirse como parte

de las formaciones académicas solicitadas al especialista materia de análisis,

máxime, si la Entidad no ha emitido sustento alguno que sustente lo contrario,

pese a los requerimientos efectuados por esta Dirección.

En ese sentido, considerando el tenor de lo cuestionado por el recurrente y lo expuesto

en los párrafos que preceden; este Organismo Técnico Especializado ha decidido

ACOGER PARCIALMENTE el presente extremo del cuestionamiento. Por lo

tanto, con ocasión de las Bases Integradas Definitivas, se implementarán las

siguientes disposiciones:

- Se incluirá la formación académica de ‘Ingeniería sanitaria y ambiental’, para

el cargo de ‘Especialista en impacto ambiental’.

- Se deberá tener en cuenta18 lo señalado en las Bases Estándar, respecto a que:

La Entidad debe aceptar las diferentes denominaciones utilizadas para acreditar la carrera

profesional requerida, aun cuando no coincida literalmente con aquella prevista en los

requisitos de calificación (por ejemplo Ingeniería Ambiental, Ingeniería en Gestión Ambiental,

Ingeniería y Gestión Ambiental u otras denominaciones).

- Corresponde que el Titular de la Entidad imparta las directrices

correspondientes a fin que el comité de selección absuelva todas las consultas

y/u observaciones formuladas por los participantes, de tal manera que se realice

17

https://carrerasuniversitarias.pe/universidades/universidad-nacional-de-huancavelica/ingenieria-

ambiental-y-sanitaria. 18

Resulta pertinente precisar que la presente disposición deberá ser tomada en cuenta en la etapa

correspondiente, no siendo necesaria su incorporación en las Bases Integradas Definitivas del presente

procedimiento.

Page 37: PRONUNCIAMIENTO Nº 104-2021/OSCE-DGR 1

37

un análisis detallando de manera clara y precisa lo solicitado por cada

participante, de conformidad con lo señalado en el artículo 72 del Reglamento y

en la Directiva Nº 23-2016/OSCE/CD.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados

de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe

técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la

emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que

los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados

para la adecuada realización de la contratación.

3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO

3.1. De la Modalidad de Ejecución:

De la revisión del numeral 1.7 “Modalidad de Ejecución”, capítulo I de la sección

específica de las bases estándar de la presente convocatoria, se establece lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión del numeral 1.7 “Modalidad de Ejecución”, capítulo I de la

sección específica de las Bases Integradas no definitivas, se aprecia que la Entidad habría

indicado que la obra se ejecutaría bajo la modalidad de “CONTRATA”; mientras que,

en el numeral 6 “Modalidad de Ejecución” del capítulo III “Requerimiento”, se habría

consignado que “no aplica” modalidad de ejecución alguna para la presente

convocatoria.

En vista a ello, mediante notificación electrónica, se solicitó a la Entidad aclarar dicha

incongruencia, a efectos de uniformizar la información expuesta, y adecuar ello

conforme a las Bases Estándar de la presente convocatoria, de ser el caso.

En atención a ello, la Entidad remitió el ‘Informe N° 0129-2021-UNS-DPLAN/OPOI,

mediante el cual señaló lo siguiente:

En ese sentido, con ocasión de las Bases Integradas Definitivas, se implementará una

(1) disposición al respecto:

Page 38: PRONUNCIAMIENTO Nº 104-2021/OSCE-DGR 1

38

- Se adecuará numeral 1.7 “Modalidad de Ejecución”, capítulo I de la sección

específica de las Bases Integradas no definitivas, según el siguiente detalle:

1.7 MODALIDAD DE EJECUCIÓN:

Esta obra se ejecutará bajo la modalidad de CONTRATA, estableciendo plazos de

ejecución, metas físicas y financieras. NO APLICA

3.2. Fecha de declaración de viabilidad:

De acuerdo con la revisión del numeral 2 “Datos Generales”, del apartado 3.1

“Expediente Técnico e Información Complementaria del Expediente Técnico”,

correspondiente al capítulo III de la sección específica de las Bases Integradas no

definitivas, se aprecia que la Entidad habría consignado como fecha de declaración de

viabilidad el día 14 de agosto de “207”, tal como se aprecia a continuación:

De lo expuesto, dado que la fecha consignada en el documento en mención sería errónea,

se solicitó a la Entidad indicar la fecha correcta de la declaración de viabilidad.

Al respecto, la Entidad remitió el Informe N° 0129-2021-UNS-DPLAN/OPOI, mediante

el cual señaló lo siguiente:

En ese sentido, con ocasión de las Bases Integradas Definitivas, se implementará una

(1) disposición al respecto:

Page 39: PRONUNCIAMIENTO Nº 104-2021/OSCE-DGR 1

39

- Se adecuará el numeral 2. “Datos Generales”, del apartado 3.1 “Expediente

Técnico e Información Complementaria del Expediente Técnico”,

correspondiente al capítulo III de la sección específica de las bases

NOMBRE DEL PIP:

“HABILITACION URBANA Y CERCADO DEL CAMPUS UNIVERSITARIO II

DE LA UNS”

Código Único de Inversiones : 2045159

Nivel de Estudio : Estudio de Pre inversión

Declaración de viabilidad : 14/08/207 2007

3.3. Del equipamiento estratégico:

Cabe precisar que las Bases Estándar aplicables al presente procedimiento de selección,

establecen que:

“Se debe consignar aquel equipamiento (equipo y/o maquinaria que se extrae del expediente técnico) clasificado como estratégico para la ejecución de la obra, concordante con la relación de precios y cantidad de recursos requeridos por tipo en el expediente técnico.”

Conforme a la revisión del literal A.1.“Equipamiento Estratégico” del apartado

“REQUISITOS DE CALIFICACIÓN” del capítulo III de la sección específica de las

Bases Integradas no definitivas, se aprecia que el equipamiento estratégico requerido es

el siguiente:

Por otro lado, de la revisión de la sección 04 del Expediente Técnico de Obra, publicado

en el SEACE, se evidencia que se registró el documento

Page 40: PRONUNCIAMIENTO Nº 104-2021/OSCE-DGR 1

40

“Equipamiento_20201005_184159_817.pdf”, el cual contiene el siguiente

equipamiento:

De lo expuesto, se aprecia que el listado de equipamiento consignado en las Bases

Integradas no definitivas no es congruente con el listado de equipamiento consignado en

el documento registrado en el SEACE -como parte del expediente técnico de obra-.

En tal sentido, se solicitó a la Entidad un informe validado por el área usuaria, donde se

adecúe el listado de equipamiento estratégico, debiendo considerar los lineamientos de

las Bases Estándar.

Al respecto, la Entidad remitió el Informe N° 0129-2021-UNS-DPLAN/OPOI, mediante

el cual señaló lo siguiente:

Page 41: PRONUNCIAMIENTO Nº 104-2021/OSCE-DGR 1

41

Por otro lado, del apartado de la sección 03 del Expediente Técnico de Obra, publicado

en el SEACE, se evidencia en el documento “Relación de precios y cantidades de

recursos requeridos.rar”, que respecto al ítem N° 01 ”MEZCLADORA DE

CONCRETO DE 18HP-11P3 y al ítem N°08 “VIBRADOR DE CONCRETO A

GASOLINA 4 HP1 ¾”, se consignó las siguientes denominaciones:

Es decir, las denominaciones consignadas en las Bases, no se condicen con las

denominaciones consignadas en la relación de precios y cantidades del expediente

técnico de la obra, lo cual no se condice con los lineamientos de las Bases Estándar.

En ese sentido, con ocasión de las Bases Integradas Definitivas, se implementarán tres

(3) disposiciones al respecto:

- Se deberá tener en cuenta19 lo señalado por la Entidad, en su Informe 0129-2021-

UNS-DPLAN/OPOI respecto al Equipamiento estratégico,

- Se adecuará lo consignado en el literal A.1.“Equipamiento Estratégico” del

apartado “REQUISITOS DE CALIFICACIÓN” y el numeral 11.2

“Requerimiento Mínimos de Maquinaria y Equipo” del capítulo III de la sección

específica de las bases, según el siguiente detalle:

ÍTEM DESCRIPCION UNIDADES CANTIDAD

01 MEZCLADORA DE CONCRETO TAMBOR DE 18HP -11P3

UND 02

02 CAMION CISTERNA 4x2(AGUA)2,000GAL UND 01

03 VOLQUETE DE 15 M3 UND 03

04 CARGADOR S/LLANTAS 125-155HP 3YD3 UND 02

05 RODILLO LISO VIBR AUTOP 101-135 HP 10-12 T.

UND 01

06 RETROEXCAVADOR S/LLANTAS 80-110 HP 0.5-1.3 YD3.

UND 01

07 TRACTOR DE ORUGAS DE 140-160 HP UND 01

08 VIBRADOR DE CONCRETO A GASOLINA 4 HP 1 3/4"

UND 02

09 PLANCHA COMPACTADORA UND 02

19

Resulta pertinente precisar que la presente disposición deberá ser tomada en cuenta en la etapa

correspondiente, no siendo necesaria su incorporación en las Bases Integradas Definitivas del presente

procedimiento.

Page 42: PRONUNCIAMIENTO Nº 104-2021/OSCE-DGR 1

42

10 MOTONIVELADORA DE 125 HP UND 01

Asimismo, se dejará sin efecto todo extremo del pliego absolutorio y de las Bases que

se opongan a las disposiciones precedentes.

3.4. De la penalidad N° 01 y N° 02:

De la comparación entre el literal e) “De las otras penalidades” del numeral 3.1.2

“Consideraciones Específicas” del Capítulo III, sección específica de las Bases Estándar

aplicables a la presente convocatoria, y el numeral 16.1. “Otras penalidades”,

correspondiente al numeral 3.1.” Expediente Técnico e Información complementaria del

Expediente Técnico”, capítulo III de la sección específica de las Bases Integradas no

definitivas, respecto a las penalidades N° 01 y N° 02, se aprecia lo siguiente:

BASES ESTÁNDAR BASES INTEGRADAS NO DEFINITIVAS

Penalidad N° 01:

Cuando el personal acreditado permanece menos

de sesenta (60) días desde el inicio de su

participación en la ejecución del contrato o del

íntegro del plazo de ejecución, si este es menor a

los sesenta (60) días, de conformidad con las

disposiciones establecidas en el numeral 190.2 del

artículo 190 del Reglamento.

Penalidad N° 01:

Cuando el personal del plantel profesional clave

permanece menos de sesenta (60) días

calendario o del íntegro del plazo de ejecución,

si este es menor a los sesenta (60) días

calendario, de conformidad con las

disposiciones establecidas en el numeral 190.2

del artículo 190 del Reglamento.

Penalidad N° 02:

En caso el contratista incumpla con su obligación

de ejecutar la prestación con el personal

acreditado o debidamente sustituido.

Penalidad N°02:

En caso culmine la relación contractual entre el

contratista y el personal ofertado y la Entidad no

haya aprobado la sustitución del personal por

no cumplir con la experiencia y calificaciones

requeridas.

De lo expuesto, se puede apreciar que la Entidad no habría consignado las penalidades

N° 01 y N° 02, de acuerdo a las Bases Estándar de la presente convocatoria. En tal

sentido, se solicitó a la Entidad adecuar dichas penalidades.

Al respecto, la Entidad remitió el Informe N° 0129-2021-UNS-DPLAN/OPOI, mediante

el cual señaló lo siguiente:

En ese sentido, con ocasión de las Bases Integradas Definitivas, se implementará una

(1) disposición al respecto:

Page 43: PRONUNCIAMIENTO Nº 104-2021/OSCE-DGR 1

43

- Se adecuará el literal e) “De las otras penalidades” del numeral 3.1.2

“Consideraciones Específicas” del Capítulo III, sección específica de las bases,

según lo siguiente:

Penalidad N°01:

Cuando el personal del plantel profesional clave acreditado permanece

menos de sesenta (60) días desde el inicio de su participación en la ejecución

del contrato calendario o del íntegro del plazo de ejecución, si este es menor

a los sesenta (60) días calendario, de conformidad con las disposiciones

establecidas en el numeral 190.2 del artículo 190 del Reglamento.

Penalidad N°02:

En caso el contratista culmine la relación contractual entre el contratista y

el personal ofertado y la Entidad no haya aprobado la sustitución del

personal por no cumplir con la experiencia y calificaciones requeridas.

incumpla con su obligación de ejecutar la prestación con el personal

acreditado o debidamente sustituido.

Asimismo, se dejará sin efecto todo extremo del pliego absolutorio y de las Bases que

se opongan a las disposiciones precedentes.

3.5. De la experiencia plantel profesional clave:

De la revisión del del literal A.3.“Experiencia del plantel profesional Clave”

correspondiente al apartado “REQUISITOS DE CALIFICACIÓN” y del numeral 12.4

“Del plantel profesional Clave”, correspondiente al ítem 12. ”Obligaciones y

responsabilidades del Contratista” del numeral 3.1” Expediente Técnico e Información

complementaria del Expediente Técnico”, ambos del capítulo III de la sección específica

de las Bases Integradas no definitivas, con respecto al ‘Especialista en Seguridad’ y

‘Especialista en Impacto Ambiental’, se aprecia lo siguiente:

CARGO

PLANTEL PROFESIONAL

CLAVE (A.3.“Experiencia del

plantel profesional Clave”)

PLANTEL PROFESIONAL

CLAVE (numeral

12.4 “Del plantel profesional

Clave”

EXPERIENCIA EXPERIENCIA

Especialista

en

Seguridad

Con un mínimo de tres (03) años de Experiencia

como especialista en seguridad y medio ambiente

y/o especialista en seguridad y salud y/o

ingeniero especialista en seguridad e higiene

ocupacional y/o jefe de seguridad y/o

ingeniero de seguridad y/o Especialista en

Seguridad y/o jefe de SSOMA en la ejecución y/o

supervisión en obras Iguales o Similares al objeto

de la convocatoria, que se computa luego de su

colegiatura.

Con un mínimo de tres (03) años

de Experiencia como especialista

en seguridad y medio ambiente y/o

especialista en seguridad y salud

y/o ingeniero especialista en

seguridad e higiene ocupacional

y/o jefe de seguridad y/o ingeniero

de seguridad y/o Especialista en

Seguridad y/o Jefe de SSOMA y/o

Especialista en Medio Ambiente

en la ejecución y/o supervisión en

obras Iguales o Similares al objeto

Page 44: PRONUNCIAMIENTO Nº 104-2021/OSCE-DGR 1

44

de la convocatoria, que se

computa luego de su colegiatura.

Especialista

en Impacto

Ambiental

Con un mínimo de tres (03) años de experiencia

efectiva, computados desde la obtención de la

Colegiatura, en el cargo de Especialista en

Impacto Ambiental y/o Especialista en Seguridad

y Medio Ambiente

y/o Especialista en Medio Ambiente y/o

Especialista Ambiental y/o Especialista en

Impacto Ambiental y/o Especialista en

Gestión Ambiental en la ejecución en obras

Iguales o Similares al objeto de la convocatoria,

Iguales o Similares al objeto de la convocatoria

Con un mínimo de tres (03) años

de Experiencia como especialista

en impacto ambiental, o

especialista en medio ambiente o

ingeniero ambiental en la

ejecución y/o supervisión en obras

Iguales o Similares al objeto de la

convocatoria, que se computa

luego de su colegiatura.

De lo expuesto, se aprecia que habría una incongruencia entre los extremos

referenciados en relación a la experiencia consignada para ambos especialistas. En tal

sentido, se solicitó a la Entidad un informe validado por el área usuaria, donde se

uniformice la experiencia de los referidos profesionales, debiendo considerar la totalidad

de la información consignada en ambos extremos (Requerimiento y requisitos de

calificación), así como las disposiciones que se hayan efectuado en el pliego absolutorio.

Al respecto, la Entidad remitió el Informe N° 0129-2021-UNS-DPLAN/OPOI, mediante

el cual señaló lo siguiente:

Page 45: PRONUNCIAMIENTO Nº 104-2021/OSCE-DGR 1

45

De lo expuesto se aprecia que si bien la Entidad ha señalado que se uniformizará la

experiencia de los profesionales mencionados, lo cual, efectivamente, se realizó para el

‘Especialista en Seguridad’, para el caso del ‘Especialista en Impacto Ambiental’, se

advierte que se han suprimido algunos de los cargos que estaban consignados en el

requisito de calificación; lo cual, no resulta razonable, máxime si en la notificación

emitida se le indicó a la Entidad que dicha uniformización implicaba considerar la

totalidad de la información de ambos extremos cuestionados.

Por lo que, lo señalado en el referido informe de la Entidad, respecto al Especialista en

impacto ambiental, no será tomado en cuenta; y, la uniformización se efectuará

considerando la totalidad de cargos consignados en ambos extremos.

En ese sentido, con ocasión de las Bases Integradas Definitivas, se implementará una

(1) disposiciones al respecto:

- Se adecuará el literal A.3.“Experiencia del plantel profesional Clave”

correspondiente al apartado “REQUISITOS DE CALIFICACIÓN”, así como el

numeral 12.4 “Del plantel profesional Clave”, correspondiente al ítem 12.

” Obligaciones y responsabilidades del Contratista” del numeral 3.1” Expediente

Técnico e Información complementaria del Expediente Técnico”, conforme a lo

siguiente:

Page 46: PRONUNCIAMIENTO Nº 104-2021/OSCE-DGR 1

46

CARGO

PLANTEL PROFESIONAL

CLAVE (A.3.“Experiencia del

plantel profesional Clave”)

PLANTEL PROFESIONAL

CLAVE (numeral

12.4 “Del plantel profesional

Clave”

EXPERIENCIA EXPERIENCIA

Especialista

en

Seguridad

Con un mínimo de tres (03) años de Experiencia

como especialista en seguridad y medio ambiente

y/o especialista en seguridad y salud y/o

ingeniero especialista en seguridad e higiene

ocupacional y/o jefe de seguridad y/o

ingeniero de seguridad y/o Especialista en

Seguridad y/o jefe de SSOMA y/o Especialista en

Medio Ambiente (...).

Con un mínimo de tres (03) años

de Experiencia como especialista

en seguridad y medio ambiente y/o

especialista en seguridad y salud

y/o ingeniero especialista en

seguridad e higiene ocupacional

y/o jefe de seguridad y/o ingeniero

de seguridad y/o Especialista en

Seguridad y/o Jefe de SSOMA y/o

Especialista en Medio Ambiente

(...).

Especialista

en Impacto

Ambiental

Con un mínimo de tres (03) años de experiencia

efectiva, computados desde la obtención de la

Colegiatura, en el cargo de Especialista en

Impacto Ambiental y/o Especialista en Seguridad

y Medio Ambiente

y/o Especialista en Medio Ambiente y/o

Especialista Ambiental y/o Especialista en

Impacto Ambiental y/o Especialista en Gestión

Ambiental y/o ingeniero ambiental en la

ejecución en obras Iguales o Similares al objeto

de la convocatoria.

Con un mínimo de tres (03) años

de Experiencia como especialista

en impacto ambiental y/o

Especialista en Seguridad y Medio

Ambiente y/o especialista en

medio ambiente y/o

Especialista Ambiental y/o Es

pecialista en Impacto Ambiental

y/o Especialista en Gestión

Ambiental y/o ingeniero ambiental

en la ejecución y/o supervisión en

obras Iguales o Similares al objeto

de la convocatoria, que se

computa luego de su colegiatura.

Asimismo, se dejará sin efecto todo extremo del pliego absolutorio y de las Bases que

se opongan a las disposiciones precedentes.

3.6. De los “Otros factores de evaluación”

Cabe señalar que, de la revisión del literal b) “Sostenibilidad Ambiental y Social” del

apartado “Otros Factores de Evaluación” del Capítulo IV, sección específica de las bases

estándar de la presente convocatoria, se indica lo siguiente:

Page 47: PRONUNCIAMIENTO Nº 104-2021/OSCE-DGR 1

47

Aunado a ello, es preciso detallar que según las Bases Estándar, las prácticas previstas

para el factor referido son las siguientes: B.1.Certificación del sistema de gestión de la

seguridad y salud en el trabajo, B.2. Certificación del sistema de gestión de la

responsabilidad social, B.3. Certificación del sistema de gestión ambiental,

B.4.Responsabilidad hídrica y B.5. Certificación del sistema de gestión de la energía.

Ahora bien, de las prácticas mencionadas, las correspondientes a: B.1.Certificación del

sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, B.3. Certificación del sistema

de gestión ambiental y B.5. Certificación del sistema de gestión de la energía; como

parte del detalle de su acreditación establecen lo siguiente:

Acreditación: (…) cuyo alcance o campo de aplicación considere [CONSIGNAR EL ALCANCE O CAMPO DE APLICACIÓN QUE SE REQUIERE CUBRA EL CERTIFICADO, EL CUAL DEBE ESTAR VINCULADO AL OBJETO DE CONTRATACIÓN]

En relación a lo anterior, de la revisión del literal b) “Sostenibilidad Ambiental y Social”

del apartado “Otros Factores de Evaluación “del Capítulo IV, sección específica de las

Bases Integradas no definitivas, se aprecia que la Entidad solo habría consignado las

prácticas “Certificación del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo”,

“Certificación del sistema de gestión de la responsabilidad social” “Certificación del

sistema de gestión ambiental”, es decir solamente (3) tres prácticas de las (5) cinco

obligatorias, lo cual no se condice a las Bases Estándar de la presente convocatoria.

Por otro lado, se aprecia que para la práctica B.3. “Certificación del sistema de gestión

ambiental”, se ha considerado como alcance o campo de aplicación: ejecución o

construcción de obras de edificación, lo cual no estaría acorde a los lineamientos de las

Bases Estándar, toda vez que dicho alcance debe estar vinculado con el objeto de

contratación.

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En tal sentido, se solicitó a la Entidad: i) señalar la razonabilidad técnica de haber

considerado como alcance o campo de aplicación la ejecución o construcción de obras

de edificación para la práctica B.3. “Certificación del sistema de gestión ambiental”,

caso contrario modificar; e, ii) indicar el alcance de la práctica B.5. Certificación del

sistema de gestión de la energía, acorde a lo establecido en las Bases Estándar

correspondientes a la presente convocatoria.

Al respecto, la Entidad remitió el Informe N° 0129-2021-UNS-DPLAN/OPOI, mediante

el cual señaló lo siguiente:

Sobre el particular, cabe indicar que mediante su informe técnico adjuntó el documento

denominado “5. Bases Integradas LP 008-2019_V3_Pistas_Veredas - 2021”, donde se

indicó lo siguiente:

En ese sentido, con ocasión de las Bases Integradas Definitivas, se implementará dos (2)

disposiciones al respecto:

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- Se adecuará el literal B.3. Certificación del sistema de gestión ambiental, del literal

b) “Sostenibilidad Ambiental y Social” del apartado “Otros Factores de Evaluación”

del Capítulo IV, sección específica de las Bases, según lo siguiente:

B.3 Práctica:

Certificación del sistema de gestión ambiental. Acreditación: Copia simple del certificado que acredita que se ha implementado un sistema de gestión ambiental acorde con la norma ISO 14001:2015, o con la Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO 14001:2015), cuyo alcance o campo de aplicación considere ejecución o construcción de obras de edificación de obras de infraestructura vial. (…)

- Se añadirá los literales B.4.Responsabilidad hídrica y B.5. Certificación del sistema

de gestión de la energía. b) “Sostenibilidad Ambiental y Social” del apartado “Otros

Factores de Evaluación” del Capítulo IV, sección específica de las Bases, de acuerdo

a lo siguiente:

B.4 Práctica:

Responsabilidad hídrica Acreditación: Copia simple del Certificado Azul emitido por la Autoridad Nacional del Agua que lo reconoce como empresa hídricamente responsable del “Programa Huella Hídrica” (http://www.ana.gob.pe/certificado_azul).

B.5 Práctica: Certificación del sistema de gestión de la energía Acreditación: Copia simple del certificado que acredita que se ha implementado un SGE acorde con la norma ISO 50001:2011 o ISO 50001:2018, o con la Norma Técnica Peruana equivalente (NTP ISO 50001:2012), cuyo alcance o campo de aplicación considere ejecución de obras de infraestructura vial. El certificado debe haber sido emitido por un Organismo de Certificación acreditado para dicho sistema de gestión, ya sea ante el INACAL (antes INDECOPI) u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional El referido certificado debe corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación, y estar vigente a la fecha de presentación de ofertas.

Asimismo, se dejará sin efecto todo extremo del pliego absolutorio y de las Bases que

se opongan a las disposiciones precedentes.

3.7. Del ‘Especialista en seguridad’

Las Bases Estándar aplicables al objeto de la presente convocatoria, establecen que no

se debe exigir experiencia en la especialidad u obras similares al objeto de la

convocatoria a aquellos profesionales cuya función no requiere experiencia

específica en un tipo de obra, bastando que tengan experiencia en obras en general,

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tales como los profesionales de costos, presupuestos y valorizaciones, seguridad y

salud en el trabajo, gestión de riesgos, coordinación o administración del contrato,

topógrafo, entre otros.

En las presentes Bases, se aprecia que, por un lado, en el numeral 11.1 -correspondiente

al numeral 3.1 del Capítulo III-, se está solicitando que el ‘Especialista en seguridad’

acredite experiencia en ‘obras en general’, mientras que, en el numeral 12.4 -

correspondiente al numeral 3.1 del Capítulo III- y en el requisito de calificación

‘Experiencia del personal clave’ se está solicitando experiencia en ‘obras iguales o

similares’.

De lo expuesto, se aprecia una incongruencia entre los extremos referenciados, lo cual

podría generar confusión a los posibles postores, máxime si el requerir que la experiencia

sea en ‘obras iguales o similares’ no se condice con lo establecido en las Bases Estándar.

En ese sentido, se implementará una disposición al respecto:

- Se adecuará la experiencia del “Especialista en seguridad”, de ‘obras iguales o

similares’ a ‘obras en general’ en todos los extremos de las Bases.

Asimismo, se dejará sin efecto todo extremo del pliego absolutorio y de las Bases que

se opongan a las disposiciones precedentes.

4. CONCLUSIONES

En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:

4.1 Se procederá a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en

atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento.

4.2 Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe

interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio

cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el

procedimiento de selección.

Adicionalmente, cabe señalar que, las disposiciones vertidas en el pliego

absolutorio que generen aclaraciones, modificaciones o precisiones, priman

sobre los aspectos relacionados con las Bases integradas, salvo aquellos que

fueron materia del presente pronunciamiento.

4.3 Es competencia del Titular de la Entidad, iniciar el respectivo deslinde de

responsabilidades, así como impartir las directrices pertinentes, a fin de que los

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funcionarios, en los futuros procedimientos de selección, brinden atención -de

manera oportuna y adecuada- a los requerimientos efectuados por este

Organismo Técnico Especializado.

4.4 Una vez emitido el pronunciamiento y registrada la integración de Bases

definitivas por el OSCE, corresponderá al comité de selección modificar en el

cronograma del procedimiento, las fechas del registro de participantes,

presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, teniendo en cuenta que,

entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar

menos de siete (7) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la

publicación de las Bases integradas en el SEACE, conforme a lo dispuesto en el

artículo 70 del Reglamento.

4.5 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento

no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.

Jesús María, 04 de junio de 2021