pasantias 2015

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Libro Cuarto DEL ILÍCITO TRIBUTARIO Título I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES Capítulo I NORMAS GENERALES Art. 310.- Ámbito de aplicación.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones tributarias. Las normas y principios del derecho penal común, regirán supletoriamente y sólo a falta de disposición tributaria expresa. Art. 311.- Irretroactividad de la ley.- Las normas tributarias punitivas, sólo regirán para el futuro. Sin embargo, tendrán efecto retroactivo las que supriman infracciones o establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves, y se aplicarán aun cuando hubiere sentencia condenatoria no ejecutada ni cumplida en su totalidad, conforme a las reglas del derecho penal común. Art. 312.- Presunción de conocimiento.- Se presume de derecho que las leyes penales tributarias son conocidas de todos. Por consiguiente, nadie puede invocar su ignorancia como causa de disculpa, salvo el caso de que la transgresión de la norma obedezca a error, culpa o dolo, o a instrucción expresa de funcionarios de la administración tributaria. Art. 313.- Juzgamiento de infracciones.- Toda infracción tributaria cometida dentro del territorio de la República, por ecuatorianos o extranjeros, será juzgada y reprimida conforme a las leyes ecuatorianas. Se entenderá también cometida la infracción en el Ecuador, si la acción u omisión que la constituye, aun cuando realizada en el exterior, produzca efectos en el país, por comportar de algún modo evasión tributaria parcial o total.

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Libro Cuarto

Libro Cuarto

DEL ILCITO TRIBUTARIOTtulo I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Captulo I

NORMAS GENERALES

Art. 310.- mbito de aplicacin.- Las disposiciones de este Cdigo se aplicarn a todas las infracciones tributarias. Las normas y principios del derecho penal comn, regirn supletoriamente y slo a falta de disposicin tributaria expresa.

Art. 311.- Irretroactividad de la ley.- Las normas tributarias punitivas, slo regirn para el futuro. Sin embargo, tendrn efecto retroactivo las que supriman infracciones o establezcan sanciones ms benignas o trminos de prescripcin ms breves, y se aplicarn aun cuando hubiere sentencia condenatoria no ejecutada ni cumplida en su totalidad, conforme a las reglas del derecho penal comn.

Art. 312.- Presuncin de conocimiento.- Se presume de derecho que las leyes penales tributarias son conocidas de todos. Por consiguiente, nadie puede invocar su ignorancia como causa de disculpa, salvo el caso de que la transgresin de la norma obedezca a error, culpa o dolo, o a instruccin expresa de funcionarios de la administracin tributaria.

Art. 313.- Juzgamiento de infracciones.- Toda infraccin tributaria cometida dentro del territorio de la Repblica, por ecuatorianos o extranjeros, ser juzgada y reprimida conforme a las leyes ecuatorianas. Se entender tambin cometida la infraccin en el Ecuador, si la accin u omisin que la constituye, aun cuando realizada en el exterior, produzca efectos en el pas, por comportar de algn modo evasin tributaria parcial o total.

Art. 8.- En el Art. 313, luego de la frase produzca efectos en el pas sustityase la coma por un punto y elimnese la frase por comportar de algn modo evasin tributaria parcial o total..

Captulo II

DE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS

Art. 314.- Concepto de infraccin tributaria.- Constituye infraccin tributaria, toda accin u omisin que implique violacin de normas tributarias sustantivas o adjetivas sancionadas con pena establecida con anterioridad a esa accin u omisin.

Art. 315.- Clases de infracciones.- Para efectos de su juzgamiento y sancin, las infracciones tributarias se clasifican en: delito de defraudacin, contravenciones y faltas reglamentarias.

Constituye delito la defraudacin, en los trminos tipificados y sancionados en este Cdigo.

Constituyen contravenciones las violaciones de normas adjetivas o de deberes formales, sancionados como tales por este Cdigo o por ley especial.

Constituyen faltas reglamentarias las violaciones de reglamentos o normas secundarias de obligatoriedad general, que no se encuentren comprendidas en la tipificacin de delitos o contravenciones.

Entre las cuales tambin se deben considerar las que a continuacin se enumeran:

1. No inscribirse o acreditar la inscripcin;

2. No emitir comprobantes de venta con sujecin a las disposiciones aplicables; o no exigirlos al momento de la compra;

3. No llevar libros y registros contables de conformidad con la ley;

4. No presentar declaraciones e informacin relativa a la determinacin de las obligaciones tributarias; y,

5. No permitir el control de la administracin tributaria y comparecer ante la misma.

Art. 9.- Sustityase el Art. 315 por el siguiente: Art. 3 15.- Clases de infracciones.- Para efectos de su juzgamiento y sancin, las infracciones tributarias se clasifican en delitos, contravenciones y faltas reglamentarias.

Constituyen delitos los tipificados y sancionados como tales en este Cdigo y en otras leyes tributarias.

Constituyen contravenciones las violaciones de normas adjetivas o el incumplimiento de deberes formales, constantes en este Cdigo o en otras disposiciones legales

Constituyen faltas reglamentarias las violaciones de reglamentos o normas secundarias de obligatoriedad general, que no se encuentren comprendidas en la tipificacin de delitos o contravenciones.

Art. 316.- Elementos constitutivos.- Para la configuracin del delito se requiere la existencia de dolo o culpa. Para la de las contravenciones y faltas reglamentarias, basta la transgresin de la norma.

Art. 10.- En el primer inciso del Art. 316 elimnese la palabra culpa.

La defraudacin, los actos u omisiones que los constituyen se presumen conscientes y voluntarios, pero ser admisible la prueba en contrario.

Art. 11.- En el inciso segundo del Art. 316, sustityase la frase La defraudacin por En los delitos.Art. 317.- Culpa o dolo de tercero.- Cuando la accin u omisin que la ley ha previsto como infraccin tributaria es, en cuanto al hecho, resultante del engao de otra persona, por el acto de la persona engaada, responder quien lo inst a realizarlo.

Art. 318.- Circunstancias agravantes.- Son circunstancias agravantes:

1a. Ejecutar la infraccin por precio, recompensa o promesa; empleando la astucia, el disfraz, el ocultamiento o engao perpetrando el acto prevalindose el autor de su condicin de autoridad;

2a. Aprovecharse de incendio, naufragio, sedicin, tumulto o conmocin popular u otra calamidad o desgracia pblica o particular, para ejecutar la infraccin.

3a. Cometer la infraccin sirvindose de armas, en pandilla, o con auxilio de gente armada o de personas que aseguren la impunidad;

4a. Realizar la infraccin tomando falsamente el ttulo, las insignias o el nombre de la autoridad, o mediante orden falsa de sta;

5a. Ejecutar el hecho punible buscando de propsito la noche o utilizando vas no abiertas al trnsito pblico o cualquier otra forma que impida el conocimiento o control de las autoridades tributarias respectivas; y,

6a. La reincidencia, que se entender existir, siempre que la misma persona o empresa hubiere sido sancionada por igual infraccin a la pesquisada, dentro de los cinco aos anteriores.

Art. 12.- El Art. 318, sustityase por el siguiente: Art. 31 8.- Circunstancias agravantes.- Son circunstancias agravantes, en lo que fuere aplicable, las establecidas en el Cdigo Penal, adems de las siguientes:

1a, Haberse cometido la infraccin en contubernio con funcionarios de la Administracin Tributaria o utilizando las bases de datos o informaciones que sta posea; y,

2a La reincidencia, que se entender existir, siempre que la misma persona o empresa hubiere sido sancionada por igual infraccin a la pesquisada, dentro de los cinco aos anteriores.

Art. 319.- Circunstancias atenuantes.- Son circunstancias atenuantes:

1a. Haber desistido voluntariamente de cometer la infraccin ya comenzada;

2a. Haber procurado el infractor reparar el mal que caus o impedir las consecuencias perjudiciales provenientes de la infraccin, con espontaneidad y celo;

3a. Haber delinquido por temor o violencia superables;

4a. Presentarse voluntariamente a la administracin tributaria respectiva, pudiendo haber eludido su accin con la fuga o el ocultamiento o en cualquier otra forma;

5a. Ejemplar conducta del infractor, anterior y posterior al hecho que se le imputa; o conducta de amplia colaboracin durante la determinacin, fiscalizacin o investigacin de su capacidad contributiva;

6a. Rusticidad del infractor, de tal naturaleza, que revele claramente que cometi la infraccin por ignorancia o error en cuanto al hecho que constituye la infraccin; y,

7a. Confesin espontnea, cuando es verdadera.

Art. 13.- Sustityase el Art. 319 por el siguiente: Art. 319.- Circunstancias atenuantes.- Son circunstancias atenuantes, en lo que fuere aplicable, las establecidas en el Cdigo Penal, adems de las siguientes:

1a, Haber reconocido la comisin de la infraccin y reparado el perjuicio que caus; y,

2a. Presentarse voluntariamente a la administracin tributaria respectiva, pudiendo haber eludido su accin con la fuga o el ocultamiento o en cualquier otra forma.Art. 320.- Circunstancias eximentes.- Son circunstancias eximentes:

1a. La incapacidad absoluta del agente; y,

2a. Que la accin u omisin sea el resultado de fuerza mayor o de temor o violencia insuperables, ejercidos por otras personas.

2a. Presentarse voluntariamente a la administracin tributaria respectiva, pudiendo haber eludido su accin con la fuga o el ocultamiento o en cualquier otra forma.

Art. 14.- Sustityase el Art. 320 por el siguiente: Art. 320.- Circunstancias eximentes.- Son circunstancias eximentes, en lo que fuere aplicable, las establecidas en el Cdigo Penal, adems de la siguiente:

1a. Que la trasgresin de la norma sea consecuencia de instruccin expresa de funcionarios competentes de la administracin tributaria y que no proceda de una accin u omisin dolosa.

Captulo III

DE LA RESPONSABILIDAD

Art. 321.- Responsabilidad por infracciones.- La responsabilidad por infracciones tributarias es personal de quienes la cometieron, ya como autores, cmplices o encubridores. Es real, respecto a las personas naturales o jurdicas, negocios o empresas a nombre de quienes actuaron o a quienes sirvieron dichos agentes. Por consiguiente, las empresas o entidades colectivas o econmicas, tengan o no personalidad jurdica, y los propietarios de empresas o negocios respondern solidariamente con sus representantes, directivos, gerentes, administradores o mandatarios, por las sanciones pecuniarias que correspondan a infracciones cometidas por stos, en ejercicio de su cargo o a su nombre.

Asimismo, son responsables las empresas, entidades o colectividades con o sin personalidad jurdica y los empleadores en general, por las sanciones pecuniarias que correspondan a infracciones tributarias de sus dependientes o empleados, en igual caso.

Art. 322.- Costas procesales.- La responsabilidad por las sanciones pecuniarias, se extiende, en todos los casos, tambin a las costas procesales.

Captulo IV

De las sanciones

Art. 323.- Penas aplicables.- Son aplicables a las infracciones, segn el caso, las penas siguientes:

1. Decomiso;

2. Multa;

3. Prisin;

4. Cancelacin de inscripciones en los registros pblicos;

5. Cancelacin de patentes y autorizaciones;

6. Clausura del establecimiento o negocio; y,

7. Suspensin o destitucin del desempeo de cargos pblicos.

Art. 15.- Sustityase el Art. 323, por el siguiente: Art. 323.- Penas aplicables.- Son a las infracciones, segn el caso, las penas siguientes:

a)Multa;

b)Clausura del establecimiento o negocio;

e)Suspensin de actividades;

d)Decomiso;

e)Incautacin definitiva;

f)Suspensin o cancelacin de inscripciones en los registros pblicos;

g)Suspensin o cancelacin de patentes y autorizaciones;

h)Suspensin o destitucin del desempeo de cargos pblicos:

i)Prisin: y,

j)Reclusin menor ordinaria.

Estas penas se aplicarn sin perjuicio del cobro de los correspondientes tributos y de los intereses de mora que correspondan desde la fecha que se causaron.

Estos tributos e intereses se cobrarn de conformidad con los procedimientos que establecen los libros anterioresArt. 324.- Gradacin de las penas.- Las penas que correspondan a las infracciones se aplicarn sin perjuicio del cobro de los correspondientes tributos y de los intereses de mora computados al mximo convencional desde la fecha que se causaron. Se graduarn tomando en consideracin las circunstancias atenuantes o agravantes que existan y adems, la cuanta del perjuicio causado por la infraccin.

Art. 16.- El inciso primero del Art. 324 sustityase por el siguiente: Las penas relativas a delitos se gradarn tomando en consideracin las circunstancias atenuantes o agravantes que existan y adems, la cuanta del perjuicio causado por la infraccin.

Se aplicar el mximo de la sancin, cuando slo hubieren circunstancias agravantes; el mnimo, cuando slo hubieren circunstancias atenuantes; y las intermedias, segn la concurrencia de circunstancias agravantes y atenuantes.

Art. 325.- Concurrencia de infracciones.- Cuando un hecho configure ms de un delito o ms de una contravencin, se aplicar la sancin correspondiente al delito o contravencin ms grave.

Cuando implique la comisin de varias faltas reglamentarias, se impondr la pena que corresponda a todas ellas; pero, en ningn caso, la pena acumulada podr superar al veinte por ciento del valor del tributo causado.

Art. 17.- Sustityase el Art. 325 por el siguiente: Art. 325.- Concurrencia de infracciones.- Cuando un hecho configure ms de una infraccin se aplicar la sancin que corresponda a la infraccin ms grave.

Art. 326.- Tentativa.- Quien practique actos idneos, conducentes de modo inequvoco a la realizacin de un delito tributario, responder por tentativa, si la infraccin no se consuma o el acontecimiento no se verifica; pero ser sancionado como si el delito se hubiera consumado, si existieren circunstancias agravantes. La simple tentativa, se sancionar con la mitad de la pena que corresponda al delito consumado.

Art. 327.- Cmplices y encubridores.- Salvo lo previsto en el artculo 346, a los cmplices se les aplicar una sancin equivalente a los dos tercios de la que se imponga al autor; y, a los encubridores, una equivalente a la mitad, sin perjuicio de la gradacin de la pena prevista en el artculo 324.

Art. 18.- Sustityase el Art. 327 por el siguiente: Art. 327.- Cmplices y encubridores.- Salvo lo previsto en este Cdigo para funcionarios pblicos, a los cmplices se les aplicar una sancin equivalente a los dos tercios de la que se imponga al autor; y, a los encubridores, una equivalente a la mitad, sin perjuicio de la gradacin de la pena.

Art. 328.- Decomiso.- El decomiso es la prdida del dominio sobre los bienes materia del delito, en favor del acreedor tributario. Puede extenderse a los bienes y objetos utilizados para cometer la infraccin, siempre que pertenezcan a su autor o cmplice o de acuerdo a la gravedad y circunstancias del caso.

Cuando exista una diferencia apreciable entre el valor de los bienes u objetos materia del delito y el que corresponda a los medios u objetos que sirvieron para cometerlo, y no sea del caso decomisar dichos bienes, sea por la mentada desproporcin de valores o porque no pertenezcan al infractor, se sustituir el decomiso de dichos medios con una multa adicional de dos a cinco veces el valor de la mercadera o bienes materia del delito.

Art. 19.- Elimnese el Art. 328

Art. 329.- Cmputo de las sanciones pecuniarias.- Las sanciones pecuniarias, se impondrn en proporcin al valor de los tributos, que, por la accin u omisin punible, se trat de evadir o al de los bienes materia de la infraccin.

Cuando los tributos se determinen por el valor de las mercaderas o bienes a los que se refiere la infraccin, se tomar en cuenta su valor de mercado en el da de su comisin, si son bienes fungibles, o el valor comercial que tengan de acuerdo con datos o registros pblicos, si no lo son.

Las penas pecuniarias no podrn sustituirse con penas de prisin.

Art. 20.- Al Art. 329 reemplcese por el siguiente: Art. 329.- Cmputo de las sanciones pecuniarias.- Las sanciones pecuniarias, se impondrn en proporcin al valor de los tributos, que. por la accin u omisin punible, se trat de evadir o al de los bienes materia de la infraccin, en los casos de delito.

Cuando los tributos se determinen por el valor de las mercaderas o bienes a los que se refiere la infraccin, se tomar en cuenta su valor de mercado en el da de su comisin.

Las sanciones pecuniarias por contravenciones y faltas reglamentarias se impondrn de acuerdo a las cuantas determinadas en este Cdigo y dems leyes tributarias.

Art. 21.- A continuacin del Art. 329 adanse los siguientes innumerados:

Art. (...).- Clausura del establecimiento.- Salvo casos especiales previstos en la ley, la clausura de un establecimiento no podr exceder de tres meses. Si la clausura afectare a terceros el contribuyente contraventor responder de los daos y perjuicios que con la imposicin de la sancin se cause. La clausura del establecimiento del infractor conlleva la suspensin de todas sus actividades en el establecimiento clausurado.

Art. (...) Suspensin de actividades.- En los casos en los que, por la naturaleza de las actividades econmicas de los infractores, no pueda aplicarse la sancin de clausura, la administracin tributaria dispondr la suspensin de las actividades econmicas del infractor. Para los efectos legales pertinentes, notificar en cada caso, a las autoridades correspondientes, a los colegios profesionales y a otras entidades relacionadas con el ejercicio de la actividad suspendida, para que impidan su ejercicio.

Art. (...) Decomiso.- El decomiso es la prdida del dominio sobre los bienes materia del delito, en favor del acreedor tributario. Puede extenderse a los bienes y objetos utilizados para cometer la infraccin, siempre que pertenezcan a su autor o cmplice o de acuerdo a la gravedad y circunstancias del caso.

Cuando exista una diferencia apreciable entre el valor de los bienes u objetos materia del delito y el que corresponda a los medios u objetos que sirvieron para cometerlo, y no sea del caso decomisar dichos bienes, sea por la mentada desproporcin de valores o porque no pertenezcan al infractor, se sustituir el decomiso de dichos medios con una multa adicional de dos a cinco veces el valor de la mercadera o bienes materia del delito.

Art. (...) Incautacin Definitiva: La incautacin definitiva es la prdida del derecho de dominio, dispuesta por la autoridad administrativa o jurisdiccional.

Art. (...) Suspensin o Cancelacin de inscripciones, autorizaciones y patentes.- La suspensin o cancelacin de inscripciones, autorizaciones y patentes requeridas para el ejercicio del comercio o de la industria, podr aplicarse como pena por infracciones, segn la gravedad e importancia de ellas, sin perjuicio de las otras sanciones que se impusieren.

El sancionado con pena de suspensin o cancelacin de inscripcin, autorizacin o de patente podr rehabilitarlas, si hubiere transcurrido un ao desde la ejecutoria de la resolucin administrativa o sentencia que impuso la pena, siempre que el sancionado dentro de ese lapso no hubiere sido condenado por nueva infraccin tributaria.

Art. (...) Suspensin en el desempeo de cargos pblicos.- La pena de suspensin en el desempeo de cargos pblicos no podr exceder de treinta das, de acuerdo a la gravedad de la infraccin. Mientras dure la suspensin, el empleado sancionado no tendr derecho a percibir remuneraciones ni pago por concepto alguno.

Dicha pena se ejecutar desde el primer da del mes siguiente al de la fecha en que se ejecutori la sentencia que la impuso.

Art. (...) Destitucin de cargos pblicos.- La destitucin de cargos pblicos, se impondr al funcionario o empleado que fuere responsable como autor, cmplice o encubridor de un delito, o en el caso de reincidencia en las contravenciones.

Art. (...) Efectos de la suspensin o destitucin.- Toda resolucin o sentencia que imponga penas de suspensin o destitucin en el desempeo de cargos pblicos, ser notificada a la mxima autoridad de la entidad en la que preste servicios el funcionario sancionado, al Secretario Nacional Tcnico de Desarrollo de Recursos Humanos y de Remuneraciones del Sector Pblico, SENRES, y al Contralor General del Estado, quienes, si el empleado o funcionario sancionado continuare desempeando el cargo, ordenarn a la autoridad nominadora que cumpla la resolucin o la sentencia. Si la autoridad requerida no la cumpliere, el Contralor ordenar al Auditor Interno suspender de hecho el pago del sueldo del empleado o funcionario suspendido o destituido, bajo su responsabilidad; y, en todo caso, har responsable personal y pecuniariamente a la autoridad nominadora, de los sueldos o remuneraciones pagadas ilegalmente.Art. 330.- Penas de prisin.- En el caso del artculo 346, la pena de prisin no ser inferior a un mes, ni mayor de cinco aos, sin perjuicio de la gradacin contemplada en el artculo 324 y de las modificaciones de los artculos 326 y 327. Podrn sustituirse, en todo o en parte, con penas pecuniarias en los casos en que la ley autorice imponer pena de prisin o de multa como equivalente, y an despus de que hubiere empezado a cumplirse la condena de prisin.

Art. 22.- Sustityase el Art. 330 por el siguiente: Art. 330.- Penas de prisin.- Las penas de prisin no sern inferiores a un mes, ni mayores de cinco aos, sin perjuicio de la gradacin contemplada en este Cdigo.

La pena de prisin no podr ser sustituida con penas pecuniarias.

Art. 23.- A continuacin del Art. 330, agrguese el siguiente artculo innumerado: Art. (...) Penas de Reclusin Menor Ordinaria.- Las penas de Reclusin Menor Ordinaria no sern inferiores a un ao, ni mayores de seis aos, sin perjuicio de la gradacin contemplada en este Cdigo.

La pena de reclusin no podr ser sustituida con penas pecuniarias.Art. 331.- Condena condicional.- En los casos de condena por primera vez y siempre que la pena impuesta fuere de prisin, en la misma sentencia se podr ordenar que se deje en suspenso el cumplimiento de esta pena; decisin que se fundar en el criterio respecto de la personalidad integral del sentenciado, la naturaleza del delito y las circunstancias que lo han rodeado, en cuanto puedan servir para apreciar dicha personalidad.

Art. 24.- Elimnense los Arts. 331, 332, 333, 334, 335, 336 y337.

Art. 332.- Efectos de la suspensin.- La condena se tendr por no impuesta, si dentro del tiempo fijado para la prescripcin de la pena, el condenado no cometiera nuevo delito tributario. Si lo cometiere, sufrir la pena determinada en la primera condena, siempre que no hubiere prescrito, y la que corresponda al nuevo delito.

La condena condicional no suspende la ejecucin de las penas de multa, el pago de las costas ni el decomiso.

El descubrimiento de un delito tributario anterior, debidamente comprobado, suspende los efectos de la condena condicional.

Art. 333.- Cancelacin de inscripciones y patentes.- La cancelacin de inscripciones y patentes requeridas para el ejercicio del comercio o de la industria, podr aplicarse como pena en los delitos, segn la gravedad e importancia de ellos, sin perjuicio de las otras sanciones que se impusieren.

El sancionado con pena de cancelacin de inscripcin o de patente podr rehabilitarlas, si hubiere transcurrido un ao desde la ejecutoria de la sentencia que impuso la pena, siempre que el sancionado dentro de ese lapso no hubiere sido condenado por nuevo delito tributario.

Art. 334.- Clausura del establecimiento.- Salvo casos especiales previstos en la ley, la clausura de un establecimiento no podr exceder de tres meses, y podr ser levantada o suspendida en su ejecucin, por la misma autoridad que la orden, siempre que se compruebe haberse subsanado la causa que determin la imposicin de la pena, satisfecho las obligaciones y cumplido las otras sanciones que se le hubieren impuesto.

Art. 335.- Suspensin en el desempeo de cargos pblicos.- La pena de suspensin en el desempeo de cargos pblicos no podr exceder de seis meses, y durante stos, el empleado suspendido no tendr derecho a percibir remuneraciones ni pago por concepto alguno.

Dicha pena se ejecutar desde el primer da del mes siguiente al de la fecha en que se ejecutori la sentencia que la impuso.

Art. 336.- Destitucin de cargos pblicos.- La destitucin de cargos pblicos, se impondr al funcionario o empleado que fuere responsable como autor, cmplice o encubridor de un delito, o en el caso de reincidencia en las contravenciones.

El que hubiere sido sancionado en esta forma, no podr ser designado para ningn cargo o funcin pblica durante tres aos, tratndose de delito y por un ao, en caso de contravenciones, contados en uno u otro caso, desde la fecha de ejecutoria de la resolucin o sentencia que impuso la pena.

Art. 337.- Efectos de la suspensin o destitucin.- Toda resolucin o sentencia que imponga penas de suspensin o destitucin en el desempeo de cargos pblicos, ser notificada al Secretario Nacional Tcnico de Desarrollo de Recursos Humanos y de Remuneraciones del Sector Pblico, SENRES, y al Contralor General, quienes, si el empleado o funcionario sancionado continuare desempeando el cargo, ordenarn a la autoridad nominadora que cumpla la resolucin o la sentencia. Si la autoridad requerida no la cumpliere, el Contralor ordenar al Auditor Interno suspender de hecho el pago del sueldo del empleado o funcionario suspendido o destituido bajo su responsabilidad; y, en todo caso, har responsable personal y pecuniariamente a la autoridad nominadora de los sueldos o remuneraciones pagadas ilegalmente.

Captulo V

EXTINCIN DE LAS ACCIONES Y DE LAS PENAS

Art. 338.- Modos de extincin.- Las acciones y sanciones por infracciones tributarias se extinguen:

1. Por muerte del infractor;

2. Por prescripcin; y,

3. Por los dems modos en que segn este Cdigo se extinguen las acciones y obligaciones tributarias.

Art. 25.- Del Art. 338, en el numeral 1 del Art. 338 luego del punto y coma, adase la palabra: y,; en el numeral 2, luego de la palabra prescripcin reemplcese la frase ; y, por un punto; y, elimnese el numeral 3.

Art. 339.- Muerte del infractor.- La accin contra el autor, el cmplice o el encubridor de infraccin tributaria, se extingue con su muerte; pero subsistir, respecto de las personas naturales o jurdicas, negocios, empresas o entidades econmicas con o sin personalidad jurdica, para determinar las sanciones pecuniarias que correspondan y de las que deban responder conforme al artculo 321.

Las sanciones impuestas a las personas naturales, en decisiones firmes y ejecutoriadas, no son transmisibles a sus herederos, a menos que correspondan a infracciones relacionadas con los negocios, actividades o bienes que fueron propios del causante.

Art. 26.- Sustityase el Art. 339 por el siguiente: Art. 339.- Muerte del infractor,- La accin contra el autor, el cmplice o el encubridor de infraccin tributaria, se extingue con su muerte.

Las sanciones impuestas a las personas naturales, en decisiones firmes y ejecutoriadas, no son transmisibles a sus herederos.Art. 340.- Prescripcin de la accin.- Las acciones por infracciones tributarias, hyase o no iniciado enjuiciamiento, prescribirn en el plazo de cinco aos, en caso de delito, y de tres aos en el de las dems infracciones, contados desde cuando la infraccin fue cometida o desde la realizacin del ltimo acto idneo, en los casos de tentativa.

Art. 27.- Sustityase el Art. 340 por el siguiente: Art. 340.- Prescripcin de la accin. - Las acciones por delitos tributarios prescribirn en el plazo de cinco aos, en los casos reprimidos con prisin, y en diez aos en los casos reprimidos con reclusin, contados desde cuando la infraccin fue cometida en los casos en los que no se haya iniciado enjuiciamiento, o de haberse iniciado desde el inicio de la instruccin fiscal correspondiente.

El plazo de prescripcin de la accin se interrumpir desde el da siguiente a la notificacin de los actos determinativos de obligacin tributaria, de los que se infiera el cometimiento de la infraccin, hasta el da en que se ejecutoren.

Las acciones por las dems infracciones prescribirn en tres aos, contados desde cuando la infraccin fue cometida.

En los casos de tentativa el plazo se contar desde la realizacin del ltimo acto idneo.Art. 341.- Prescripcin de las penas.- Las penas privativas de la libertad prescriben al transcurrir un tiempo igual al de la sancin impuesta, si no hubiere sido detenido el sancionado, contado desde la ejecutoria de la sentencia respectiva.

Las penas pecuniarias, prescribirn en cinco aos contados desde dicha ejecutoria y se interrumpir por la citacin del auto de pago, en la misma forma que las obligaciones tributarias.

Art. 28.- Sustityase el Art. 341 por el siguiente: Art. 341.- Prescripcin de las penas.- Las penas privativas de la libertad prescriben en un tiempo igual al de la condena, no pudiendo, en ningn caso, el tiempo de la prescripcin ser menor a seis meses, salvo disposicin expresa de Ley que establezca un plazo de prescripcin mayor.

La prescripcin de la pena comenzar a correr desde la media noche del da en que la sentencia qued ejecutoriada.

Las penas pecuniarias, prescribirn en cinco aos contados desde la fecha en la que se ejecutore la resolucin o sentencia que la imponga y se interrumpir por la citacin del auto de pago, en la misma forma que las obligaciones tributarias.

Ttulo II

DE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS EN PARTICULAR

Captulo I

DE LA DEFRAUDACIN

Art. 342.- Concepto.- Constituye defraudacin, todo acto de simulacin, ocultacin, falsedad o engao, que induce a error en la determinacin de la obligacin tributaria, o por los que se deja de pagar en todo o en parte los tributos realmente debidos, en provecho propio o de un tercero.

Art. 29.- Sustityase el Art. 342 por el siguiente: Art. 342.- Concepto.- Constituye defraudacin, todo acto doloso de simulacin, ocultacin, omisin, falsedad o engao que induzca a error en la determinacin de la obligacin tributaria, o por los que se deja de pagar en todo o en parte los tributos realmente debidos, en provecho propio o de un tercero; as como aquellas conductas dolosas que contravienen o dificultan las labores de control, determinacin y sancin que ejerce la administracin tributaria.

Art. 343.- Defraudacin agravada.- Constituye defraudacin agravada la cometida con la complicidad de uno o ms funcionarios pblicos que, por razn de su cargo, intervengan o deban intervenir en la determinacin de la obligacin tributaria.

Art. 30.- Sustityase el Art. 343 por el siguiente; Art. 343.- Defraudacin agravada.- Constituye defraudacin agravada ser sancionada con el mximo de la pena, la cometida con la participacin de uno o ms funcionarios de la administracin tributaria.

Art. 344.- Casos de defraudacin.- Son casos especiales de defraudacin:

1.- La falsa declaracin de mercaderas, cifras, datos, circunstancias o antecedentes que influyan en la determinacin de la obligacin tributaria;

2.- La falsificacin o alteracin de permisos, guas de movilizacin, facturas, actas de cargo o descargo, marcas, etiquetas y cualquier otro documento destinado a garantizar la fabricacin, consumo y control de bebidas alcohlicas;

3.- La omisin dolosa de ingresos, la inclusin de costos, deducciones, rebajas o retenciones, inexistentes o superiores a los que procedan legalmente y, en general, la utilizacin en las declaraciones tributarias o en los informes que se suministren al Servicio de Rentas Internas, de datos falsos, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto causado.

En el caso de la declaracin de retenciones en la fuente, constituye defraudacin el hecho de no incluir en la declaracin la totalidad de las retenciones que han debido realizarse, el efectuar las retenciones y no declararlas o el declararlas por un valor inferior. En este caso, la sancin se calcular sobre el valor de la retencin no efectuada o no declarada;

4.- La alteracin dolosa en libros de contabilidad, en perjuicio del acreedor tributario, de anotaciones, asientos u operaciones relativas a la actividad econmica, as como el registro contable de cuentas, nombres, cantidades o datos falsos;

5.- Llevar doble contabilidad, con distintos asientos, para el mismo negocio o actividad econmica;

6.- La destruccin total o parcial, de los libros de contabilidad u otros exigidos por las normas tributarias, o de los documentos que los respalden, para evadir el pago o disminuir el valor de obligaciones tributarias; y,

7.- La falta de entrega, total o parcial, despus de diez das de vencido el plazo para entregar al sujeto activo los tributos recaudados, por parte de los agentes de retencin o percepcin, de los impuestos retenidos o percibidos.

Art. 31.- Sustityase el Art. 344 por el siguiente; Art. 344.- Casos de defraudacin.- A ms de los establecidos en otras leyes tributarias, son casos de defraudacin:

1.-Destruccin, ocultacin o alteracin dolosas de sellos de clausura o de incautacin;

2.-Realizar actividades en un establecimiento a sabiendas de que se encuentre clausurado;

3.-Imprimir y hacer uso doloso de comprobantes de venta o de retencin que no hayan sido autorizados por la Administracin Tributaria;

4.-Proporcionar, a sabiendas, a la Administracin Tributaria informacin o declaracin falsa o adulterada de mercaderas, cifras, datos, circunstancias o antecedentes que influyan en la determinacin de la obligacin tributaria, propia o de terceros; y, en general, la utilizacin en las declaraciones tributarias o en los informes que se suministren a la administracin tributaria, de datos falsos, incompletos o desfigurados;

5.-La falsificacin o alteracin de .permisos, guas, facturas, actas, marcas, etiquetas y cualquier otro documento de control de fabricacin, consumo, transporte, importacin y exportacin de bienes gravados;

6.-La omisin dolosa de ingresos, la inclusin de costos, deducciones, rebajas o retenciones, inexistentes o superiores a los que procedan legalmente.

7.-La alteracin dolosa, en perjuicio del acreedor tributario, de libros o registros informticos de contabilidad, anotaciones, asientos u operaciones

relativas a la actividad econmica, as como el registro contable de cuentas, nombres, cantidades o datos falsos;

8.-Llevar doble contabilidad deliberadamente, con distintos asientos en libros o registros informticos, para el mismo negocio o actividad econmica;

9.-La destruccin dolosa total o parcial, de los libros o registros informticos de contabilidad u otros exigidos por las normas tributarias, o de los documentos que los respalden, para evadir el pago o disminuir el valor de obligaciones tributarias;

10.-Emitir o aceptar comprobantes de venta por operaciones inexistentes o cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operacin real;

11.-Extender a terceros el beneficio de un derecho a un subsidio, rebaja, exencin o estmulo fiscal o beneficiarse sin derecho de los mismos;

12.-Simular uno o ms actos o contratos para obtener o dar un beneficio de subsidio, rebaja, exencin o estmulo fiscal;

13.-La falta de entrega deliberada, total o parcial, por parte de los agentes de retencin o percepcin, de los impuestos retenidos o percibidos, despus de diez das de vencido el piazo establecido en la norma para hacerlo; y,

14.-El reconocimiento o la obtencin indebida y dolosa de una devolucin de tributos, intereses o multas, establecida as por acto firme o ejecutoriado de la administracin tributaria o del rgano judicial competente.

Art. 345.- Defraudacin de otros tributos.- La defraudacin de tributos tipificada en el nmero 2 del artculo 344, se sancionar con multa de cincuenta y dos dlares cincuenta y seis centavos a quinientos veinte y cinco dlares sesenta centavos de los Estados Unidos de Amrica y, la que se refiera a otros tributos, con multa que, no siendo inferior al valor de los que se evadieron o pretendieron evadir, podrn ser de hasta el quntuplo de esos tributos, segn la gravedad y circunstancias de la infraccin:

a) Sern reprimidos con prisin de seis meses a tres aos los contribuyentes que se encuentren incursos en los casos de defraudacin previstos en los numerales 3 inciso primero, 4, 5 y 6 del artculo 344;

La pena de prisin establecida en esta disposicin es distinta e independiente de las sanciones administrativas aplicables tales como: el decomiso, la multa y clausura del establecimiento, de conformidad con las disposiciones de este Cdigo y dems leyes tributarias.

La responsabilidad por este delito recaer en las personas que presenten la declaracin por cuenta propia o en representacin de terceros o de sociedades y en las personas que dolosamente hayan participado en la infraccin. En el caso de personas jurdicas, sociedades o cualquier otra entidad que, aunque carente de personera jurdica, constituya una unidad econmica o un patrimonio independiente de la de sus miembros, la responsabilidad por falta de declaracin recae en su representante legal, si se establece que su conducta ha sido dolosa.

Es obligacin de la administracin tributaria formular la denuncia y luego actuar como parte en el juicio deduciendo oportunamente la correspondiente acusacin particular, cuando en sus actos firmes o resoluciones ejecutoriadas o en sentencias judiciales ejecutoriadas se establezca la presuncin de la comisin de una defraudacin tributaria.

En los casos previstos en esta disposicin, la privacin de la libertad proceder cuando se configure la tipificacin de la defraudacin definida en los artculos 15, 342 y 344 de este Cdigo; por lo tanto, ningn contribuyente podr ser sancionado con la pena de prisin por el slo hecho de no haber pagado los impuestos debidos; y,

b) La defraudacin por apropiacin de los impuestos recaudados por los agentes de retencin o percepcin, se configurar cuando stos no entreguen o no depositen en las cuentas del sujeto activo los tributos recaudados dentro de los diez das siguientes a las fechas y plazos establecidos para el efecto. En este caso, los agentes de retencin o percepcin, sern sancionados con prisin de dos a cinco aos.

La pena de prisin establecida en esta disposicin es distinta e independiente de las sanciones administrativas aplicables tales como: el decomiso, la multa y clausura del establecimiento, de conformidad con las disposiciones del Cdigo Tributario y dems leyes tributarias.

La responsabilidad por este delito recaer en las personas que se desempeen como agentes de retencin o de percepcin y en las personas que dolosamente hayan participado en la infraccin. En el caso de personas jurdicas, sociedades o cualquier otra entidad que, aunque carente de personera jurdica, constituya una unidad econmica o un patrimonio independiente de la de sus miembros, la responsabilidad recae en su representante legal, s se establece que su conducta ha sido dolosa.

Si el agente de retencin o agente de percepcin es una institucin del Estado, el funcionario encargado de la recaudacin y entrega de los impuestos recaudados al sujeto activo adems de la pena de prisin, ser sancionado con la destitucin y quedar inhabilitado, de por vida, para ocupar cargos pblicos, si se apropiare de los impuestos recaudados.

Es obligacin de la administracin tributaria formular la denuncia y luego actuar como parte en el juicio, cuando en sus actos firmes o resoluciones ejecutoriadas o en sentencias judiciales ejecutoriadas se establezca la presuncin de la comisin de una defraudacin tributaria.

En los casos de los literales a y b) que anteceden en estos delitos sancionados con prisin, la resolucin de instruccin del fiscal tendr como antecedente la denuncia formulada por la mxima autoridad de la administracin tributaria o aduanera, la que responder por los daos y perjuicios a que hubiera lugar si en auto de sobreseimiento definitivo la denuncia es calificada como temeraria o maliciosa sin perjuicio de que en este ltimo caso de la accin penal correspondiente.Art. 32.- Sustityase el Art. 345 por el siguiente: Art. 345.- Sanciones por defraudacin.- Las penas aplicables al delito de defraudacin son:

En los casos establecidos en los numerales 1 al 3 del artculo anterior y en los delitos de defraudacin establecidos en otras leyes, prisin de uno a tres aos.

En los casos establecidos en los numerales 4 al 12 del artculo anterior, prisin de dos a cinco aos y una multa equivalente al valor de los impuestos que se evadieron o pretendieron evadir.

En los casos establecidos en los numeral 13 y 14 del artculo anterior, reclusin menor ordinaria de 3 a 6 aos y multa equivalente al doble de los valores retenidos o percibidos que no hayan sido declarados y/o pagados o los valores que le hayan sido devueltos indebidamente.

En el caso de personas jurdicas, sociedades o cualquier otra entidad que, aunque carente de personera jurdica, constituya una unidad econmica o un patrimonio independiente de la de sus miembros, la responsabilidad recae en su representante legal, contador, director financiero y dems personas que tengan a su cargo el control de la actividad econmica de la empresa, s se establece que su conducta ha sido dolosa. En los casos en los que el agente de retencin o agente de percepcin sea una institucin del Estado, los funcionarios encargados de la recaudacin, declaracin y entrega de los impuestos percibidos o retenidos al sujeto activo adems de la pena de reclusin por la defraudacin, sin perjuicio de que se configure un delito ms grave, sern sancionados con la destitucin y quedarn inhabilitados, de por vida, para ocupar cargos pblicos.

La accin penal en los casos de defraudacin tributaria tipificados en los numerales 4 al 14 del artculo anterior iniciar cuando en actos firmes o resoluciones ejecutoriadas de la administracin tributaria o en sentencias judiciales ejecutoriadas se establezca la presuncin de la comisin de una defraudacin tributaria.

La administracin tributaria deber formular la denuncia cuando corresponda, en todo los casos de defraudacin, y tendr todos los derechos y facultades que el Cdigo de Procedimiento Penal establece para el acusador particular.

Art. 346.- Penas especiales, para funcionarios pblicos.- Los autores o cmplices de una defraudacin, que fueren funcionarios o empleados de la Corporacin Aduanera Ecuatoriana, o de la oficina o dependencia que administre o tenga a su cargo el control de cualquiera de los tributos a que se refiere la infraccin conforme al Art. 345, sern sancionados adems, con la suspensin en sus funciones por el tiempo de hasta seis meses o la destitucin de su cargo y prisin de dos a seis meses.

Art. 33.- Sustityase el Art. 346 por el siguiente: Art. 346.- Penas especiales, para funcionarios pblicos.- Los autores, cmplices o encubridores de una defraudacin, que fueren funcionarios o empleados de las Administraciones Tributarias perjudicadas con el ilcito, sern sancionados adems con la destitucin del cargo.Art. 347.- Sancin especial de clausura.- La falta de entrega por los agentes de percepcin, de los tributos que hubieren recaudado, en un plazo mayor de tres meses contados desde dicha recaudacin, ser sancionada con la clausura del establecimiento, que se mantendr hasta que los valores percibidos sean entregados.

La sancin anterior se aplicar sin perjuicio de las otras penas que correspondan.

Captulo II

DE LAS CONTRAVENCIONES

Art. 348.- Concepto.- Son contravenciones tributarias, las acciones u omisiones de los contribuyentes, responsables o terceros o de los empleados o funcionarios pblicos, que violen o no acaten las normas legales sobre administracin o aplicacin de tributos, u obstaculicen la verificacin o fiscalizacin de los mismos, o impidan o retarden la tramitacin de los reclamos, acciones o recursos administrativos.

Art. 349.- Casos de contravenciones.- Son contravenciones, entre otros casos que no constituyan otro tipo de infraccin tributaria, los siguientes:

1.- El incumplimiento de cualquiera de los deberes formales que se determinan en los Arts. 96, 98 y 101 de este Cdigo, as como los que respecto de cada tributo establezca la ley;

2.- La omisin o incumplimiento por parte de funcionarios o empleados pblicos, de los deberes que se impone en los numerales 3, 4, 5 y 10 del artculo 103, y de lo que se establece en el artculo 216;

3.- La transgresin de lo que establece el artculo 206 de este Cdigo; y,

4.- Los dems que prevean las leyes o reglamentos tributarios.

Art. 34.- Reemplcese l Art. 349 por el siguiente: Art. 349.- Sanciones por Contravenciones.- A las contravenciones establecidas en este Cdigo y en las dems leyes tributarias se aplicar como pena pecuniaria una multa que no sea inferior a 30 dlares ni exceda de 1.500 dlares de los Estados Unidos de Amrica, sin perjuicio de las dems sanciones, que para cada infraccin, se establezcan en las respectivas normas.

Para aquellas contravenciones que se castiguen con multas peridicas, la sancin por cada perodo, se impondr de conformidad a los lmites establecidos en el inciso anterior.

Los lmites antes referidos no sern aplicables en los casos de contravenciones en los que la norma legal prevea sanciones especficas.

El pago de la multa no exime del cumplimiento de la obligacin tributaria o de los deberes formales que la motivaron.

Art. 350.- Contravenciones de empleados pblicos.- Las contravenciones sealadas en el numeral 2 del artculo 349, sern sancionadas conforme al artculo anterior, y adems podr suspenderse en el cargo al contraventor, hasta por dos meses, y se le destituir en caso de reincidencia.

Las sanciones de suspensin o de destitucin de cargos pblicos, se harn efectivas en la forma prevista en el artculo 337 de este Cdigo.

Art. 35.- Elimnese el Art. 350.Captulo III

DE LAS FALTAS REGLAMENTARIAS

Art. 351.- Casos especiales de faltas reglamentarias.- A ms de la inobservancia de normas reglamentarias y disposiciones administrativas de obligatoriedad general, son faltas reglamentarias:

1. La presentacin tarda o incompleta de declaraciones respecto a tributos generales o especficos a que estn obligadas las personas naturales o jurdicas, o quienes ejerzan una actividad econmica;

2. La falta de presentacin o presentacin incompleta, de ttulos y en general de documentos que, con fines tributarios necesiten conocer la Corporacin Aduanera Ecuatoriana, el Servicio de Rentas Internas, las municipalidades y dems sujetos activos de tributos, aunque slo se soliciten con fines estadsticos o de mera informacin;

3. El error o inexactitud de una declaracin tributaria, que no provenga de accin u omisin dolosa;

4. El retardo hasta por treinta das en que incurran los agentes de retencin en la entrega al correspondiente sujeto activo, de los tributos retenidos; y,

5. Las dems que se establezcan en leyes tributarias y sus reglamentos.

Art. 36.- Sustityase el Art. 351 por el siguiente: Art. 351.- Concepto.- Son faltas reglamentarias en materia tributaria, la inobservancia de normas reglamentarias y disposiciones administrativas de obligatoriedad general, que establezcan los procedimientos o requisitos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones tributarias y deberes formales de los sujetos pasivos.

Art. 37.- A continuacin del Art. 351, agrguese un innumerado con el siguiente texto: Art. (...) Sanciones por Faltas Reglamentarias.- Las faltas reglamentarias sern sancionadas con una multa que no sea inferior a 30 dlares ni exceda de 1.000 dlares de los Estados Unidos de Amrica, sin perjuicio de las dems sanciones, que para cada infraccin, se establezcan en las respectivas normasEl pago de la multa no exime del cumplimiento de la obligacin tributaria o de los deberes formales que la motivaron

Art. 352.- Cumplimiento de obligaciones.- El pago de las multas impuestas por faltas reglamentarias, no exime al infractor del cumplimiento de las obligaciones por cuya omisin fue sancionado, siempre que sea requerido para ello por la administracin tributaria respectiva.

Art. 38.- Sustityase el Art. 352 por el siguiente: Art. 352.- Cumplimiento de obligaciones.- El pago de las multas impuestas por faltas reglamentarias, no exime al infractor del cumplimiento de los procedimientos, requisitos u obligaciones por cuya omisin fue sancionado.

Art. 353.- Reincidencia.- La reincidencia en las mismas faltas, autorizar a duplicar la sancin impuesta, hasta por tres veces sucesivas, en progresin geomtrica.

Art. 39.- Elimnese el Art. 353.Ttulo III

DEL PROCEDIMIENTO PENAL TRIBUTARIO

Captulo I

DE LA JURISDICCIN Y COMPETENCIA EN CASO DE DELITOS

Art. 354.- Jurisdiccin penal tributaria.- La jurisdiccin penal tributaria es la potestad pblica de juzgar privativamente las infracciones tributarias y hacer ejecutar lo juzgado.

Art. 40.- En el Art. 354, a continuacin del punto, agrguese la siguiente frase: El procedimiento se sujetar a las normas de este Cdigo, y slo supletoriamente a las del Cdigo Penal y Cdigo de Procedimiento Penal.

Art. 355.- Competencia.- El Juez Fiscal tendr las mismas competencias que el Cdigo de Procedimiento Penal establece para el Juez Penal. La etapa del juicio, ser conocida por el Tribunal Distrital Fiscal competente, quien dictar sentencia. La sala que conozca de la materia penal de la Corte Superior de Justicia competente, tendrn en materia de recursos, las mismas competencias que establece el Cdigo de Procedimiento Penal para las cortes superiores. Si una de las salas de los tribunales distritales de lo fiscal hubiese conocido, en el mbito contencioso tributario, el caso de que se desprende la presuncin de responsabilidad penal, la etapa del juicio ser conocida y resuelta por los conjueces. La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia ser la competente para resolver los recursos de casacin y de revisin.

Las sanciones por faltas reglamentarias sern impuestas por la mxima autoridad de la respectiva administracin tributaria mediante resoluciones escritas que sern impugnables ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal.

Art. 41.- En el Art. 355 sustityase el segundo inciso por el siguiente: Las sanciones por contravenciones y faltas reglamentarias sern impuestas por la respectiva administracin tributaria mediante resoluciones escritas.Art. 356.- Juzgamiento.- Para el juzgamiento de estos delitos y de las contravenciones se observarn las normas del Cdigo de Procedimiento Penal y supletoriamente las normas procesales previstas en este Cdigo o de las leyes tributarias especiales, en su caso.

Art. 42.- Elimnense los Arts. 356 y 357.Art. 357.- Procesos por delitos relativos a otros tributos.- Los procesos por delitos que se refieran a otros tributos, se iniciarn, en la esfera fiscal, por la autoridad administrativa que ordene el Director General del Servicio de Rentas Internas; en la provincial o municipal, por la autoridad que determine el Prefecto o el Alcalde en su caso.

En la administracin tributaria de excepcin, el proceso por delitos relativos a tributos los iniciarn los funcionarios que tengan competencia para conocer los reclamos de los contribuyentes, siempre que la ley le haya concedido la gestin tributaria.

Concluida la instruccin, se remitir el proceso para resolucin de primera instancia:

a) Al Director General del Servicio de Rentas Internas, cuando se trate de tributos fiscales; de adicionales a stos, o de la administracin tributaria de excepcin;

b) Al funcionario competente para conocer de las reclamaciones de los contribuyentes, cuando se trate de tributos asignados a los consejos provinciales; y,

c) Al Jefe de la Direccin Financiera Municipal o a quien hiciere sus veces, cuando se trate de impuestos municipales o adicionales a stos.

Art. 42.- Elimnense los Arts. 356 y 357.Captulo II

DE LA ACCIN PENAL TRIBUTARIA

Art. 43.- Cmbiese la denominacin del Captulo II, del Ttulo III, del Libro Cuarto por la siguiente: De la accin y procedimiento en materia penal tributaria.

Seccin 1a.

NORMAS GENERALES

Art. 358.- Accin pblica.- La accin penal tributaria es pblica de instancia oficial y corresponde ejercerla exclusivamente al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Cdigo de Procedimiento Penal. Se concede a los particulares la facultad de denunciar toda clase de infracciones tributarias, conforme a este Cdigo.

Art. 44.- Sustityase el Art. 358 por el siguiente: Art. 358.- Accin pblica.- La accin penal tributaria es pblica de instancia oficial y corresponde ejercerla exclusivamente al fiscal, de conformidad a las disposiciones de este Cdigo y el Cdigo de Procedimiento Penal.

Art. 45.- A continuacin del Art. 358 adase el siguiente artculo:

Art. (...) Accin Popular.- Concdase accin popular para denunciar ante el Ministerio Pblico los delitos tributarios.Art. 359.- Forma de ejercicio.- La accin se inicia mediante resolucin de instruccin fiscal de conformidad con lo que dispone el Cdigo de Procedimiento Penal.

Art. 46.- Sustityase el Art. 359 por el siguiente: Art. 359.- Forma de ejercicio.- La accin penal tributaria comienza con la providencia de inicio de la instruccin fiscal.

En los casos que tengan como antecedente un acto firme o resolucin ejecutoriada de la administracin tributaria o sentencia judicial ejecutoriada, el Ministerio Pblico, sin necesidad de indagacin previa, iniciar la correspondiente instruccin fiscal.Art. 360.- Investigacin por autoridad administrativa.- Siempre que un empleado de la administracin tributaria tuviere conocimiento de la perpetracin de un delito tributario, o que un funcionario o autoridad administrativa, al tramitar o resolver una peticin o reclamo, observase la realizacin de hechos que pueden presumirse constitutivos de un delito tributario, estar obligado a denunciarlo de inmediato al fiscal competente, remitindole todos los documentos e informaciones a los que haya tenido acceso.

Art. 47.- Elimnense los Arts. 360 y 361.

Art. 361.- Deberes de los aprehensores.- En caso de presuncin de delito aduanero, por encontrarse en las proximidades de la frontera objetos abandonados, probablemente importados sin pagar derechos o producidos en forma presumiblemente clandestina o en forma de trfico prohibido, los funcionarios o empleados de la Corporacin Aduanera Ecuatoriana, procedern a aprehenderlos provisionalmente y a ponerlos a disposicin del Juez competente, levantando el acta respectiva de aprehensin, de la que darn inmediata cuenta al Fiscal competente.

En caso de delito flagrante podrn proceder, adems, a la aprehensin de quienes pueda presumirse que son los responsables, caso en el cual debern ponerlos, de inmediato, a rdenes del Juez competente, a quien remitirn, todo lo actuado, dentro de veinte y cuatro horas.Art. 47.- Elimnense los Arts. 360 y 361.Captulo III

DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE FALTAS REGLAMENTARIAS

Art. 48.- Cmbiese la denominacin del Captulo III, del Ttulo III, de] Libro Cuarto, por la siguiente: Procedimiento para sancionar contravenciones y faltas reglamentarias

Art. 362.- Sanciones para empleados y funcionarios.- Todo funcionario o empleado del orden administrativo que trmite un reclamo o procedimiento, incurso en inobservancia o incumplimiento de rdenes o circulares vlidamente expedidas o de normas reglamentarias, ser sancionado por el superior jerrquico con las penas que establece para el caso este Cdigo, y que se las impondr en resolucin, de la que no habr recurso alguno.

Art. 49.- Reemplcese el Art. 362 por el siguiente: Art. 362- Competencia.- La accin para perseguir y sancionar las contravenciones y faltas reglamentarias, es tambin pblica, y se ejerce por los funcionarios que tienen competencia para ordenar la realizacin o verificacin de actos de determinacin de obligacin tributaria, o para resolver reclamos de los contribuyentes o responsables.

Podr tener como antecedente, el conocimiento y comprobacin de la misma Autoridad, con ocasin del ejercicio de sus funciones, o por denuncia que podr hacerla cualquier persona.Art. 363.- Sanciones para los particulares.- Los contribuyentes, responsables o terceros que infringieren reglamentos tributarios o circulares administrativas de obligatoriedad general, sern sancionados por las autoridades administrativas que tienen competencia para decidir las reclamaciones en primera o en ltima instancia.

Las sanciones impuestas se incluirn en los ttulos de crdito que se emitan por las obligaciones tributarias o se expedir por ellas ttulo independiente. Los ttulos podrn ejecutarse en el mismo proceso instaurado para el cobro de las obligaciones principales. Art. 50.- Reemplcese el Art. 363 por el siguiente: Art. 363.- Siempre que el funcionario competente para imponer sanciones descubriere la comisin de una contravencin o falta reglamentaria, o tuviere conocimiento de ellas por denuncia o en cualquier otra forma, tomar las medidas que fueren del caso para su comprobacin, y mediante un procedimiento sumario con notificacin previa al presunto infractor, concedindole el trmino de cinco das para que ejerza su defensa y practique todas las pruebas de descargo pertinentes a la infraccin. Concluido el trmino probatorio y sin ms trmite, dictar resolucin en la que impondr la sancin que corresponda o la absolucin en su caso.Art. 364.- Reclamaciones.- Las sanciones impuestas por faltas reglamentarias, podrn impugnarse ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal, nicamente con la impugnacin de la resolucin principal y sin ningn otro recurso.

Art. 51.- Reemplcese el Art. 364 por el siguiente: Art. 364.-Recursos de Procedimientos.- El afectado con la sancin por contravenciones o faltas reglamentarias podr deducir los mismos recursos o proponer las mismas acciones que, respecto de la determinacin de obligacin tributaria, establece este Cdigo.ARTCULOS FINALES

Art. 365.- Derogaciones.- Dergase el Cdigo Fiscal, expedido mediante Decreto-Ley de Emergencia No. 20, de 24 de junio de 1963, promulgado en el Registro Oficial No. 490, de 25 de los mismos mes y ao, y todas sus reformas.

Dergase, igualmente, la Seccin 35a., del Ttulo II, del Libro II, del Cdigo de Procedimiento Civil, artculos que van del 1089 al 1094.

Derganse los decretos supremos, nmeros, 489 de 18 de septiembre de 1970 publicado en el Registro Oficial No. 65, de 22 de los mismos mes y ao; y 475, de 14 de junio de 1972, publicado en el Registro Oficial No. 86, de 22 de dichos mes y ao.

En general derganse todas las normas legales o reglamentarias que de alguna manera se opongan a lo preceptuado en este Cdigo.

Art. 52.- Elimnense los Arts. 365 y 366.Art. 366.- Vigencia.- El presente Cdigo comenz a regir en toda la Repblica desde su publicacin en el Suplemento del Registro Oficial No. 958 del 23 de diciembre de 1975, y sus normas prevalecen sobre las que figuren en otros cuerpos legales, sean stas de carcter general o especial.

Art. 52.- Elimnense los Arts. 365 y 366.

DISPOSICIN GENERAL NICA

Art. 53.- A continuacin del Art. 366 cmbiese la frase: DISPOSICION GENERAL UNICA por la de DISPOSICIONES GENERALES y la disposicin o artculo siguiente signado Art. 367 se signar como: PRIMERA.Art. 367.- Fondo de Estabilizacin Petrolera.- Crase el Fondo de Estabilizacin Petrolera, que se financiar con los recursos provenientes del excedente sobre el precio referencial de cada barril de petrleo de exportacin que figure en el Presupuesto General del Estado del correspondiente ao cuya administracin y destino ser regulado por la ley.

DISPOSICIN TRANSITORIA

NICA.- Hasta tanto se establezcan dentro de la Funcin Judicial los jueces de contravenciones, sealados en el Art. 390 del Cdigo de Procedimiento Penal, seguirn siendo competentes para el conocimiento y juzgamiento de estos procesos, las autoridades administrativas sealadas en el Cdigo Tributario de 1975, cuyas disposiciones se transcriben a continuacin:

Art. 54.- Elimnese la Disposicin Transitoria nica.

CDIGO TRIBUTARIO

Decreto Supremo 1016-A, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 958 del 23 de diciembre de 1975.

Libro IV

DEL ILCITO TRIBUTARIO

Ttulo III

DEL PROCEDIMIENTO PENAL TRIBUTARIO

Captulo VI

DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE CONTRAVENCIONES Y FALTAS REGLAMENTARIAS

Seccin 1a.

DE LAS CONTRAVENCIONES

Art. 434.- Competencia en contravenciones.- La accin para perseguir y sancionar las contravenciones, es tambin pblica, y se ejerce por los funcionarios que tienen competencia para ordenar la realizacin o verificacin de actos de determinacin de obligacin tributaria, o para resolver reclamos de los contribuyentes o responsables.

Podr tener como antecedente, el conocimiento y comprobacin de la misma autoridad, con ocasin del ejercicio de sus funciones, o por denuncia que podr hacerla cualquier persona en la misma forma que se establece en el Art. 379 para todos sus efectos.

Art. 435.- Siempre que el funcionario competente para imponer sanciones descubriere la comisin de una contravencin o falta reglamentaria, o tuviere conocimiento de ellas por denuncia o en cualquier otra forma, tomar las medidas que fueren del caso para su comprobacin, y sin necesidad de ms trmite, dictar resolucin en la que impondr la sancin que corresponda a la contravencin o falta reglamentaria comprobada.

Art. 437.- Recursos de procedimientos.- Sea que la sancin por contravenciones se imponga en trmite separado o en el mismo procedimiento del reclamo administrativo, el afectado podr deducir los mismos recursos o proponer las mismas acciones que, respecto de la determinacin de obligacin tributaria, establece este Cdigo, con excepcin del recurso de casacin.

Si la sancin se impusiere en trmite separado, podr recurrirse ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal, ante el que se seguir el mismo procedimiento previsto en el Captulo V del Ttulo III de este Libro, en lo que fuere aplicable; si la sancin se hubiere impuesto en el mismo procedimiento del reclamo administrativo, se adoptar el trmite sealado para ste.

Art. 438.- Presuncin de legitimidad.- Las resoluciones administrativas que establezcan sanciones por infracciones tributarias, gozan de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad. Una vez ejecutoriadas, pueden emitirse los ttulos de crdito y ejecutarse siguiendo el mismo procedimiento regulado en el Captulo V del Ttulo II del Libro Segundo de este Cdigo, salvo lo previsto en el artculo 257. El ejecutado podr proponer las excepciones sealadas en el artculo 209.

Art. 439.- Rebajas de las sanciones pecuniarias.- Aunque estuvieren ejecutoriadas las sanciones impuestas por contravenciones, la mxima autoridad de la administracin tributaria respectiva podr rebajarlas, hasta en el ochenta por ciento en cualquier tiempo, siempre que se pagare la obligacin tributaria adeudada y los intereses causados, o se aceptare un convenio de pago.

No se har efectiva la rebaja, si hubiere reincidencia en la contravencin, o no se cumpliere con lo estipulado en el convenio de pago.

Art. 440.- Participacin de los denunciantes.- Los denunciantes de contravenciones tendrn derecho a las mismas participaciones en la mayor recaudacin y multas impuestas. Los derechos se regularn en la misma forma, cuando existan dos o ms denunciantes.

Esta ley, sus reformas y derogatorias, entraron en vigencia desde las fechas de las respectivas publicaciones en el Registro Oficial.

En adelante ctese su nueva numeracin.

FUENTES DE LA CODIFICACIN DEL CDIGO TRIBUTARIO

1.- Constitucin Poltica de la Repblica del Ecuador.

2.- Decreto Supremo 1016-A, Suplemento del Registro Oficial No. 958, 23 de diciembre de 1975.

3.- Decreto Ley 29, Registro Oficial No. 532, 29 de septiembre de 1986.

4.- Ley 006, Registro Oficial No. 97, 29 de diciembre de 1988.

5.- Ley 56, Art. 110, Registro Oficial No. 341, 22 de diciembre de 1989.

6.- Ley 72, Art. 56, Registro Oficial No. 441, 21 de mayo de 1990.

7.- Ley 27, Registro Oficial No. 192, 18 de mayo de 1993.

8.- Ley 51, Registro Oficial No. 349, 31 de diciembre de 1993.

9.- Ley 93, Suplemento del Registro Oficial No. 764, 22 de agosto de 1995.

10.- Decreto Ley 04, Art. 102 literal a), Registro Oficial No. 396, 10 de marzo de 1994.

11.- Decreto Ley 05, Registro Oficial No. 396, 10 de marzo de 1994.

12.- Ley 41, Registro Oficial No. 206, 2 de diciembre de 1997.

13.- Ley 79, Registro Oficial No. 297, 15 de abril de 1998.

14.- Ley 99, Registro Oficial No. 359, 13 de julio de 1998.

15.- Ley 98-12, Suplemento del Registro Oficial No. 20, 7 de septiembre de 1998.

16.- Ley 99-24, Suplemento del Registro Oficial No. 181 30 de abril de 1999.

17.- Ley 99-41, Suplemento del Registro Oficial No. 321, 18 de noviembre de 1999.

18.- Ley 2001-41, Suplemento del Registro Oficial No. 325, 14 de mayo del 2001.

19.- Cdigo de Procedimiento Penal publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 360 del 13 de enero del 2000.

CONCORDANCIAS DE LA CODIFICACIN DEL CDIGO TRIBUTARIO

VIGENTECODIFICADOVIGENTECODIFICADOVIGENTECODIFICADO

11146-301285

22147-302286

33148-303287

44149-304288

55150149305289

66151150306290

767152151307291

-67153152308292

89154153309293

910155154310294

1011156155311295

1112157156312296

1213158157313297

1314159158314298

1415160159315299

1516161160316300

1617162161317301

1718163162318141

1819164163319142

1920165164320302

2021166165321303

2122167166322304

2223168167323122

2324169168324305

2425170169325306

2526171170326307

2627172171327308

2728173172327-A123

2829174173328309

2930175174329-

3031176175330-

3132177176331-

3233178177332-

3334179178333-

3435180179334-

3536181180335-

3637182181336310

3738183182337311

3839184183338312

3940185184339313

4041186185340314

4142187186341315

4243188187342316

4344189188343317

4445190189344318

4546191190345319

4647192191346320

4748193192347321

4849194193348322

4950195194349323

5051196195350324

5152197196351325

5253198197352326

5354199198353327

5455200199354328

5556201200355329

5657202201356330

5758203202357331

5859204203358332

5960205204359333

6061206205360334

6162207206361335

6263208207362336

6364209208363337

6465210209364338

6566211210365339

6667212211366340

67-213212367341

6868214213368-

6969215214369-

7070216215370-

7171217216371-

7272218217372-

7373219218373-

7474220219374-

7575221-375-

7676222-376-

7777223-377-

7878224-378-

7979225-379342

8080226-380343

8181227-381344

8282228-382-

8383229-383345

8484230-384346

8585231--347

8686232-385348

8787233-386349

8888234220387-

8989235221388350

9090236222389351

9191237223390-

9292238224391352

9393239225392353

9494240226393354

9595241227394355

9696242228395356

9797243229396-

9898244230397-

9999245231398-

-100246232399-

100101247233400357

-102248234401-

101103249235402-

102104250-403358

103105251236404359

104106252237405360

105107253238406361

106108254239407-

107109255240408-

108110256241409-

109111257242410-

-112258243411-

-113259244412-

-114260245413-

110115261246414-

111116262247415-

112117263248416-

113118264249417-

114119265250418-

115120266251419-

116121267252420-

323122268253421-

- *123269254422-

117124270255423-

118125271256424-

119126272257425-

120127273258426-

121128274259427-

122129275260428-

123130276261429-

124131277262430-

125132278263431-

126133279264432-

127134280265433-

128135281266434-

129136282267435-

130137283268436-

131138284269437-

132139285270438-

133140286271439-

318141287272440-

319142288273441362

134-289274442363

135-290275443364

136-291276444365

137-292277445-

138-293-446-

139143294278447366

140144295279-367

141145296280D.T. 1-

142146297281D.T. 2-

143147298282D.T. 3-

144148299283-D.T.U.

145-300284

* El Art. 123 corresponde el artculo agregado por disposicin del Art. 56 de la Ley 2001-41, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 325 del 14 de mayo del 2001.

FUENTES DE LA PRESENTE EDICIN DE LA CODIFICACIN DEL CDIGO TRIBUTARIO

1.- Codificacin 2005-009 (Suplemento del Registro Oficial 38, 14-VI-2005).