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www.monografias.com Manual de Legislación Tributaria II Dr. Domingo Hernández Céliz – [email protected] 1. Ley Penal Tributaria 2. Concepto de Delito Tributario 3. Defraudación Tributaria 4. Evasión Tributaria 5. La Conciencia Tributaria 6. Análisis conceptual del Impuesto a la Renta 7. Rentas de Primera Categoría 8. Rentas de Segunda Categoría 9. Rentas de Tercera Categoría 10. El anticipo adicional del impuesto a la renta 11. Rentas de Cuarta Categoría 12. Rentas de Quinta Categoría 13. Renta de Fuente Extranjera 14. Régimen Tributario 15. Régimen Único Simplificado (Nuevo RUS) 16. Régimen Especial de Renta 17. Régimen General de Renta 18. Tributos Municipales: D.Leg. N° 776 19. Impuesto predial 20. Impuesto de alcabala 21. El impuesto al patrimonio automotriz 22. Impuesto a las apuestas 23. Impuesto a los juegos 24. Impuesto a los espectáculos públicos no deportivos REFERENCIA: MANUAL DE ESTUDIO DE LA: UNIVERSIDAD SAN MARTIN DE PORRES UNIVERSIDAD NACIONAL FEDERICO VILLARREAL UNIDAD TEMATICA I: MARCO TEORICO DE LA LEY PENAL TRIBUTARIA LEY PENAL TRIBUTARIA Concepto de Delito Tributario Son aquellos que fundamentalmente lesionan derechos individuales y sociales de los Ciudadanos. Así por ejemplo, el no pago de los tributos por doble facturación afecta el derecho individual de cada contribuyente, pues debe soportar junto al resto de contribuyentes la carga tributaria generada por los ingresos evadidos; además se origina una competencia desleal ya que los productos y/ o servicios del evasor obtienen una clara ventaja indebida. También afecta los derechos sociales de todos los ciudadanos, pues el Para ver trabajos similares o recibir información semanal sobre nuevas publicaciones, visite www.monografias.com

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Manual de Legislación Tributaria II

Dr. Domingo Hernández Céliz – [email protected]

1. Ley Penal Tributaria 2. Concepto de Delito Tributario 3. Defraudación Tributaria 4. Evasión Tributaria 5. La Conciencia Tributaria 6. Análisis conceptual del Impuesto a la Renta 7. Rentas de Primera Categoría 8. Rentas de Segunda Categoría 9. Rentas de Tercera Categoría 10. El anticipo adicional del impuesto a la renta 11. Rentas de Cuarta Categoría 12. Rentas de Quinta Categoría 13. Renta de Fuente Extranjera 14. Régimen Tributario 15. Régimen Único Simplificado (Nuevo RUS) 16. Régimen Especial de Renta 17. Régimen General de Renta 18. Tributos Municipales: D.Leg. N° 776 19. Impuesto predial 20. Impuesto de alcabala 21. El impuesto al patrimonio automotriz 22. Impuesto a las apuestas 23. Impuesto a los juegos 24. Impuesto a los espectáculos públicos no deportivos

REFERENCIA:MANUAL DE ESTUDIO DE LA:

UNIVERSIDAD SAN MARTIN DE PORRESUNIVERSIDAD NACIONAL FEDERICO VILLARREAL

UNIDAD TEMATICA I:MARCO TEORICO DE LA LEY PENAL TRIBUTARIA

LEY PENAL TRIBUTARIAConcepto de Delito Tributario

Son aquellos que fundamentalmente lesionan derechos individuales y sociales de los Ciudadanos. Así por ejemplo, el no pago de los tributos por doble facturación afecta el derecho individual de cada contribuyente, pues debe soportar junto al resto de contribuyentes la carga tributaria generada por los ingresos evadidos; además se origina una competencia desleal ya que los productos y/ o servicios del evasor obtienen una clara ventaja indebida. También afecta los derechos sociales de todos los ciudadanos, pues el evasor se apropia de los ingresos que el Estado requiere para cumplir sus funciones en beneficio de la sociedad en su conjunto y como consecuencia, recibirán un servicio público precario.Asimismo los delitos se llevan a cabo mediante fraude, es decir, mediante engaño, ardid o astucia. Bajo este supuesto la persona que comete el delito burla el ordenamiento tributario, induciendo premeditadamente a error al fisco. Una conducta típica es la obtención de beneficio o ventajas tributarias, simulando circunstancias inexistentes que constituyen requisito para la obtención del beneficio.

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Se puede definir como delito tributario, toda acción deliberada e intencional que comete un contribuyente con la finalidad de hacer daño al individuo o a la sociedad. Es la acción del contribuyente que en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes.Corresponde a la justicia penal ordinaria la instrucción, juzgamiento u aplicación de las penas en los delitos tributarios de conformidad con la legislación sobre la materia.

Defraudación Tributaria

La legislación establece que el que en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar todo o parte de los tributos que establecen las leyes, serán reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años Modalidades y Penalidades

Ocultar total o parcialmente bienes, ingresos, rentas a consignar pasivos total o parcialmente falsos para anular o reducir el tributo a pagar. No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado, dentro del plazo que para hacerlo fije las leyes y reglamentos pertinentes.

La modalidad de defraudación tributaria con agravación de penas se producirá cuando se obtengan exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos. O también, cuando se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos una vez iniciado el procedimiento de verificación y / o fiscalización

La Penalidad será reprimida con pena privativa de la libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años

Evasión Tributaria

La tributación es la primera fuente de los recursos que tiene el Estado para cumplir con sus funciones y por lo tanto, constituye un factor fundamental para las finanzas públicas. Por ello, la ciudadanía debe entender que la tributación es clave para atender las principales necesidades de las mayorías de nuestro país. No es un vano desprendimiento para gastos innecesarios, sino un compromiso social con nuestros conciudadanos.Debe comprenderse que la evasión tributaria reduce significativamente las posibilidades reales de desarrollo de un país y obliga al Estado a tomar medidas que a veces, resultan más perjudiciales para los contribuyentes que si aportan, como por ejemplo la creación de nuevos tributos o el incremento de las tasas ya existentes. Todo ello crea malestar y propicia mayor evasión.En resumen se puede definir la evasión tributaria como toda eliminación o disminución de un monto tributario producido dentro del ámbito de un país por parte de quienes están jurídicamente obligados a abonarlo y que logran tal resultado mediante conductas violatorias de disposiciones legales. Es de esta manera que la evasión tributaria constituye un fin y los medios para lograrlo vienen a ser todos los actos dolosos utilizados para pagar menos o no pagar. En nuestra legislación estos actos constituyen infracciones vinculadas con la evasión fiscal y existe un caso mayor, el de la defraudación tributaria, tipificado por la Ley Penal TributariaLa elusión tributaria es aquella acción que sin infringir las disposiciones legales, busca evitar el pago de tributos, mediante la utilización de figuras legales atípicas.

Las causas que pueden originar la evasión tributaria tenemos:- El egoísmo natural de la persona para desprenderse de una parte de sus ingresos en

beneficio del bien común, lo que demuestra una escasa formación de la conciencia

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tributaria.- La existencia de un desequilibrio entre la carga tributaria y la capacidad económica de

los contribuyentes.- El aumento de las tasas de impuestos.- El establecimiento de exoneraciones para algunos sectores económicos o zonas

geográfica que son utilizadas de manera incorrecta.- La desconfianza sobre el acierto con que el Estado administra los recursos.- La emisión de normas tributarias complicadas y complejas.- La inestabilidad tributaria originada por las modificaciones constantes de las normas.- La falta de conciencia tributaria, etc.

Las consecuencia que originan la evasión son las siguientes:

- No permite que el Estado cuente con los recursos necesarios para brindar los servicios básicos a la población

- Influye en la generación de un déficit fiscal que origina nuevos tributos, mayores tasas con créditos externos.

- La creación de más tributos o el aumento de las tasas de los tributos ya existentes afectan a los que cumplen con sus obligaciones, cuando lo lógico seria ampliar la base contributiva con respecto a los que poco o nada tributan.

- De otro lado por los préstamos externos hay que pagar intereses, lo que significa mayores gastos para el Estado, es decir toda la sociedad debe hacer un esfuerzo para pagar los gastos ocasionados por quienes no cumplieron con sus obligaciones tributarias.

- Perjudica el desarrollo económico del país, no permitiendo que el Estado pueda redistribuir los ingresos a partir de la tributación.

En suma la evasión tributaria nos perjudica a todos. Por este motivo quienes formamos parte de la sociedad debemos hacer lo que este a nuestro alcance para erradicarla. En primer lugar es tomar conciencia de que el pago de impuestos no es simplemente una disminución de nuestros ingresos, sino un aporte al desarrollo de nuestro país y la posibilidad para que las mayorías empobrecidas tengan la oportunidad de mejorar su calidad de vida.Por su parte, las instituciones representativas del Estado deben manejar adecuadamente y en forma transparente los recursos, de modo que los contribuyentes puedan conocer en que forma estos son invertidos y acepten la carga tributaria que les corresponde de acuerdo con su capacidad contributiva.

La Conciencia Tributaria

Una manera de obligar a los contribuyentes a que paguen sus tributos es apelando a la facultad discrecional que tiene la Administración Tributaria para sancionar las infracciones contempladas en el Código Tributario. Sin embargo, la forma mas adecuada de generar ingresos para el fisco es promoviendo la conciencia tributaria.La Conciencia Tributaria no es otra cosa que la voluntad del ciudadano de cumplir con sus obligaciones tributarias, por que entiende que ello redundará en beneficio de la sociedad. La conciencia tributaria debe formarse desde el colegio, explicándoles a los potenciales contribuyentes la importancia de la recaudación de los tributos y su inversión en beneficio de la sociedad, las clases de tributos y quienes tienen que pagar, la evasión tributaria y el daño que ocasiona a la economía del país, las infracciones tributarias y las sanciones, etc.

Caución

En los casos de defraudación tributaria, el Juez al dictar mandato de comparecencia o la Sala al resolver sobre la procedencia de este mandato, impone al autor la prestación de una caución.

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La legislación procesal vigente indica que la determinación del monto de la caución debe establecerse en base a la naturaleza del delito, la condición económica, la personalidad, antecedente del inculpado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.La aplicación del monto de la caución se sustenta, en la gravedad del perjuicio económico que se ocasiona a la sociedad por el delito de defraudación tributaria y señala que el monto de la caución debe estar directamente relacionado con el beneficio obtenido indebidamente por el sujeto activo del delito

Ley de Exclusión o Reducción de Pena.

Mediante del DL. No. 815, se estableció la normatividad referida a la exclusión o reducción de penas, denuncias y recompensas en los tratos de delito o infracción tributaria. La finalidad de esta norma es la de establecer la aplicación de beneficio de exclusión o reducción de penas con la finalidad de contribuir a la erradicación del delito tributario. La Ley incentiva la participación del Contador Público, ya que si el conociera de hechos que constituyan infracciones tributarias que tengan por finalidad evadir el pago de las deudas tributarias y las denunciara, se le otorgaría una recompensa por dicha participación.Por otro lado, se debe tener presente que el secreto profesional del Contador Público, no puede ser obligado por la Ley a divulgar hechos que conoce en el ejercicio profesional. Se debe evaluar las decisiones como actos de conciencia, teniendo en cuenta ¿Qué tiene de valor, el derecho de la colectividad o el secreto profesional? ¿Tiene más valor, el derecho de la colectividad o el secreto profesional? ¿Tiene la evasión tributaria mayor rango, mientras que el secreto profesional es de menor rango? ¿Puede un Contador Público ser denunciado por cumplir con el secreto profesional?

Beneficios, Denuncias y Recompensas

El que encontrándose incurso en una investigación administrativa a cargo del Órgano Administrador del Tributo, o en una investigación fiscal a cargo del Ministerio Público o en el desarrollo de un proceso penal tributario, será beneficiado con la sentencia, siempre y cuando la información proporcionada haga posible alguna de las situaciones siguientes:

- Evitar la comisión del delito tributario en el que interviene- Promover el esclarecimiento del delito tributario en que intervino- La captura del autor o autores del delito tributario, así como de los participes.

Acogimiento a los BeneficiosLa ley indica que aquel que solicita acogerse a los beneficios, se le denominará solicitante y una vez que le sea otorgado se le denominará beneficiado. Así también la Ley establece dos sujetos materia de beneficios en función a la forma de intervención en e l acto delictivo: el autor del delito tributario quien solo podrá acogerse al beneficio de la reducción de pena, previo pago de la deuda tributaria y los participes del delito tributario, quienes podrán acogerse tanto a la reducción de pena como al beneficio de exclusión de pena.

UNIDAD TEMATICA II: ANALISIS DEL IMPUESTO A LA RENTA

Análisis conceptual del Impuesto a la Renta

Existen muchas definiciones relacionadas con el Impuesto a la Renta. Glosamos uno de ellos por su simplicidad y claridad. Según el diccionario de la lengua española significa la utilidad o beneficio que rinde anualmente una cosa. En esta definición tan simple del concepto de renta encontramos dos elementos que son los que determinan su carácter. En primer lugar, es esencial al concepto de renta el que exista un bien que rinda utilidades o beneficios. El bien productivo de la renta se denomina Fuente.

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El segundo elemento que encontramos en el concepto de renta es el de la Periodicidad. Existe un período de tiempo determinado dentro del cual se producen los frutos o beneficios que constituyen la renta.

Ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta en el Perú

El Impuesto a la Renta grava las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales, aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos. Así como las ganancias y beneficios considerados en la Ley.

Están sujetas al impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes que conforme a las disposiciones de esta Ley se consideran domiciliados en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitución de las jurídicas, ni la ubicación de la fuente productora. En caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae sólo sobre las rentas gravadas de fuente peruana.

Para aplicar el Impuesto a la Renta en el País, clasificamos a los contribuyentes en dos grandes grupos: Personas naturales sin actividad comercial, denominada tributariamente como tal a la persona natural a la persona física o individual incluyendo tanto a varones como a mujeres y que son sujetos de derechos y obligaciones; y las Personas Jurídicas y Personas naturales con actividad comercial o sea que generan renta de tercera categoría.

Para los efectos del Impuesto la Renta, las rentas afectas se clasifican en las siguientes categorías:

- Primera Categoría. Producidas por el arrendamiento, subarrendamiento y cesión de bienes.

- Segunda Categoría. Rentas de otros capitales- Tercera Categoría. Rentas del comercio, la industria y otras expresamente consideradas

por la Ley. - Cuarta Categoría. Rentas del trabajo independiente.- Quinta Categoría. Rentas del trabajo en relación de dependencia y otras rentas

del trabajo independiente expresamente señalado por la Ley

Inafectaciones y Exoneraciones

No son sujetos pasivos del Impuesto a la Renta los siguientes:- El Sector Público Nacional, con excepción de las Empresas conformantes de la actividad

empresarial del Estado.- Las Fundaciones legalmente establecidas, cuyo instrumento de constitución, comprenda

exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: cultura, investigación superior, beneficencia, asistencia social y hospitalaria y beneficios sociales para los servidores de las empresas, fines cuyo cumplimiento deberá acreditarse con arreglo a los dispositivos legales vigentes sobre la materia.

- Las entidades de auxilio mutuo.- Las comunidades campesinas.- Las comunidades nativas.

Renta de Personas Naturales (Sin negocios)

Son aquellas que perciben las personas físicas que no se dedican a actividad comercial alguna, queremos decir que no generan rentas de Tercera Categoría y son las siguientes: Primera Categoría, Segunda Categoría, Cuarta Categoría y Quinta Categoría

La escala aplicable a este grupo de contribuyentes para calcular el Impuesto a la Renta es la

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siguiente: Hasta 27 UIT 15% Más de 27 UIT hasta 54 UIT 21% Exceso de 54 UIT 30%

Unidad Impositiva Tributaria. UIT Es un valor de referencia que puede ser utilizado en las normas tributarias. Su monto lo

determina anualmente la Administración Tributaria.- Para el año 2005 el valor de la Unidad Impositiva Tributaria será de: S/.3,200.00 (según D.S.192-2003-EF, Publicado el 27 de Diciembre de 2004.

RENTAS DE PRIMERA CATEGORIA

Se consideran Rentas de Primera Categoría:

- El producto en efectivo o en especie del arrendamiento o subarrendamiento o subarrendamiento de predios, incluidos sus accesorios, así como el importe pactado por los servicios suministrados por el locador y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario y que legalmente corresponde al locador.

- En caso de predios amoblados se considera como renta de esta categoría, el íntegro de la merced conductiva. En caso de arrendamiento de predios amoblados o no, para efectos fiscales, se presume de pleno derecho que la merced conductiva no podrá ser inferior a seis por ciento (6%) del valor del predio, salvo que ello no sea posible por aplicación de leyes especificas sobre arrendamiento, o que se trate de predios arrendados al Sector Publico Nacional o arrendados a Museos, Bibliotecas o Zoológicos.

- Tratándose de subarrendamiento, la renta bruta esta constituida por la diferencia entre la merced conductiva que se abone al arrendatario y la que éste debe abonar al propietario.

- Las producidas por la locación o cesión temporal de derechos y cosas muebles e inmuebles no comprendidas en el párrafo anterior. Así mismo se presume sin admitir prueba en contrario, que la cesión de bienes muebles cuya depreciación o amortización admite la Ley, efectuada por personas naturales a título gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza, a contribuyentes generadores de renta de tercera categoría o a entidades comprendidas en el último párrafo del Artículo 14º de la Ley, genera una renta bruta no menor al ocho por ciento (8%) del valor de adquisición de los referidos bienes. En caso de no contar con documento probatorio se tomará como referencia el valor de mercado. Se presume que los bienes muebles han sido cedidos por todo el ejercicio gravable, salvo prueba en contrario a cargo del cedente de los bienes.

- El valor de las mejoras introducidas al bien por el arrendatario o sub.-arrendatario, en tanto constituyan un beneficio para el propietario y en la parte que éste no se encuentre obligado a rembolsar.

- La renta ficta de predios cuya ocupación hayan cedido sus propietarios gratuitamente o a precio no determinado. La renta ficta será el seis por ciento (6%) del valor del predio declarado en el autoevalúo correspondiente al Impuesto Predial. La presunción establecida en el párrafo precedente, también es de aplicación para las personas jurídicas y empresas respecto de predios cuya ocupación hayan cedido a un tercero gratuitamente o a precio no determinado. Se presume que los predios han estado ocupados durante todo el ejercicio gravable.

En el Impuesto a la Renta de Primera Categoría se aplica el principio de imputación de la renta, método del devengado, lo que significa que habría que pagar el Impuesto a la Renta; aún no habiendo percibido el ingreso, basta que haya vencido la obligación de percibirlo.

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Determinación y pago del Impuesto a la Renta en rentas de Primera Categoría

Renta Bruta

Tratándose de arrendamiento o sub.-arrendamiento de bienes, la renta bruta de Primera Categoría estará constituida por el total del importe pactado, sin incluir el Impuesto General a las Ventas que grave dicha operación, cuando corresponda.

Se entiende por valor del predio el de autoevalúo declarado conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto Predial.

Genera renta presunta la cesión de bienes muebles que se depreciarán o amortizarían en caso de estar en los activos de un sujeto generador de renta de Tercera Categoría.

En relación con el valor de adquisición de los bienes cedidos se deberá tener en cuenta lo siguiente:

Si el bien mueble hubiera sido adquirido a título oneroso, deberá actualizarse de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Por Mayor, experimentada desde el último día hábil del mes anterior al que conste en el comprobante de pago o en la Declaración Única de Importación, según sea el caso hasta el 31 Diciembre del cada ejercicio gravable. Si el bien mueble hubiera sido adquirido a título gratuito o no se pudiera determinar su valor de adquisición, deberá tomarse como referencia el valor de mercado a la fecha de cesión, el cual deberá actualizarse de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Por Mayor, experimentada desde el último día hábil del mes anterior al de dicha cesión hasta el 31 de Diciembre de cada ejercicio gravable.

Se entenderá por valor de mercado, el valor de adquisición en el país de un bien nuevo que sea similar o de características semejantes al bien cedido. En caso que el contribuyente acredite que la cesión se realiza por un plazo menor al ejercicio gravable, la renta presunta se calculará en forma proporcional al número de meses del ejercicio por los cuales se hubiera cedido el bien.

El valor de las mejoras introducidas por el arrendatario para beneficio del propietario se computarán como renta gravable del propietario, en el ejercicio en que se devuelva el bien y al valor determinado para el pago de tributos Municipales, o a falta de este, al valor de mercado, a la fecha de devolución.

Salvo prueba en contrario, se entenderá que existe cesión gratuita o a precio no determinado de predios o de bienes muebles, cuando se encuentren ocupados o en posesión de persona distinta al propietario, según sea el caso, siempre que no se trate de arrendamiento o subarrendamiento.

Renta Neta

Para establecer la renta neta de Primera Categoría, se deducirá por todo concepto el veinte por ciento (20%) del total de la renta bruta.

Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes generadores de renta de esta categoría que no hayan sido cubiertas por indemnizaciones o seguros, podrán compensarse con la renta neta global. Cálculo del Impuesto Anual

Para determinar el impuesto a la Renta Anual se multiplica los porcentajes que establece la escala por la renta neta, según D.S. Nro. 054-99-EF, Art. 53

Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta

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En esta categoría es la única, en la que el propietario está obligado a realizar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta en forma directa. A partir del año 2003, mediante Ley Nº 27084 del 02.08.02 se estableció que la presunción de renta ficta (6% del valor del predio declarado en el autoevalúo), también se aplica a las personas jurídicas y empresas señaladas en el inciso e) del Art. 28º respecto de predios cuya ocupación hayan cedido a un tercero gratuitamente o a precio no determinado.

RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA

Se consideran Rentas de Segunda Categoría:

- Los intereses originados en la colocación de capitales, cualquiera sea su denominación o forma de pago, tales como los producidos por títulos, cédulas, debentures, bonos, garantías y créditos privilegiados o quirografiados en dinero o en valores.

- Los intereses, excedentes y cualquier otro ingreso que perciban los socios de las Cooperativas como retribución por sus capitales aportados, con excepción de los percibidos por socios de Cooperativas de Trabajo.

- Las regalías- El producto de la cesión definitiva o temporal de derechos de llave, marcas, patentes,

regalías o similares- Las rentas vitalicias- Las sumas o derechos recibidos en pago de obligaciones de no hacer, salvo que dichas

obligaciones consistan en no ejercer actividades comprendidas en la Tercera, Cuarta o Quinta Categoría, en cuyo caso las rentas respectivas se incluirán en la categoría correspondiente.

- La diferencia entre el valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por los asegurados y las sumas que los asegurados entreguen a aquellos al cumplirse el plazo estipulado en los contratos totales del seguro de vida y los beneficios o participaciones en seguros sobre la vida que obtengan los asegurados.

- La atribución de utilidades, rentas o ganancias de capital, provenientes de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión, Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, incluyendo las que resultan de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos o patrimonios y de Fideicomisos bancarios.

- Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, entiéndase como tales a las utilidades que las Personas Jurídicas distribuyan entre sus socios, asociados, titulares o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, salvo mediante títulos de propia emisión representativos del capital. La distribución del mayor valor atribuido por reevaluación de activos, ya sea en efectivo o en especie, salvo en títulos de propia emisión representativos del capital. La reducción de capital hasta por el importe equivalente a utilidades, excedentes de reevaluación, ajuste por reexpresión, primas o reservas de libre disposición capitalizadas previamente, salvo que la reducción se destine a cubrir pérdidas conforme a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades.

- Las ganancias de capital como los dividendos, las regalías y los intereses de préstamos.El Art. 10º de la Ley Nº 27084 establece que no se consideran dividendos ni otra forma de distribución de utilidades, la capitalización de utilidades, reservas, primas, ajuste por reexpresión, excedente de reevaluación o de cualquier otra cuenta de patrimonio.

Determinación y pago del Impuesto a la Renta de Segunda Categoría.

Renta Bruta

Es el conjunto de ingresos percibido de las rentas gravadas por el Impuesto a la Renta de Segunda Categoría.

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Renta Neta

Para establecer la Renta Neta de la Segunda Categoría, se deducirá por todo concepto el diez por ciento (10%) del total de la renta bruta con excepción de la distribución de dividendos.

Cálculo del Impuesto Anual

En el Impuesto a la Renta de Segunda Categoría se aplica el principio de imputación de la renta, método de lo percibido, lo que significa que habría que pagar el impuesto a la renta, solamente por lo cobrado en el ejercicio o que se encuentre a disposición del perceptor de la renta.

Para determinar el impuesto a la Renta Anual se multiplica los porcentajes que establece la escala por la renta neta, según D.S. Nro. 054-99-EF, Art. 53

Pago a Cuenta del Impuesto a la Renta

Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de esta categoría se ralizan mediante el sistema de retenciones aplicando la tasa del 15% a la renta neta.

Retención a las Personas no Domiciliadas

Cuando las Personas o entidades paguen a personas no domiciliadas, renta de Segunda Categoría, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo, con la tasa del 30% cuando el beneficiario sea Persona Natural o Sucesión Indivisa no domiciliada en el País.

RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA

Son rentas de Tercera Categoría:

- Las derivadas del comercio, la industria o minería, de la explotación agropecuaria, forestal, pesquera, pesquera o de otros recursos naturales, de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garajes, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalización; y en general de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra de producción y venta o disposición de bienes.

- Las derivadas de la actividad de los agentes mediadores de comercio, rematadores y martilleros y de cualquier otra actividad similar

- Las que obtengan los Notarios- El resultado de la enajenación de bienes en los casos contemplados en los Arts. 3º y 4º

de la ley- Las demás rentas que obtengan las Personas Jurídicas a que se refiere el Art. 14º de la

Ley y las empresas domiciliadas en el país, comprendidas en los incisos a) y b) de este artículo o en su último párrafo, cualquiera sea la categoría a la que debiera atribuirse.

- Las rentas obtenidas por el ejercicio en asociación o en sociedad civil de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio.

- Cualquier otra renta no incluida en las demás categorías- La derivada de la cesión de bienes muebles cuya depreciación o amortización admite la

presente Ley, efectuados por contribuyentes generadores de renta de Tercera Categoría, a titulo gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza, a otros contribuyentes generadores de renta de Tercera Categoría o a entidades comprendidas en el último párrafo del Art. 14º de la presente Ley. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que dicha cesión genera una neta anual no menor al seis por ciento (6%) del valor de adquisición ajustado de ser el caso, de los referidos bienes. Para estos efectos no se admitirá la deducción de la depreciación acumulada.

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- Las rentas obtenidas por las Instituciones Educativas Particulares

Determinación y pago del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría

Renta Bruta

Lo constituye el total de los ingresos percibidos y devengados por las personas que perciben rentas de Tercera Categoría.

Renta Neta

Para establecer la renta de Tercera Categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por la Ley, en consecuencia es deducible:

- Los intereses de deudas y lo gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de las mismas siempre que hayan sido contraidas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora, con las limitaciones previstas en los párrafos siguientes:

Sólo son deducibles los intereses a que se refiere el párrafo anterior, en la parte que excedan el monto de los ingresos por intereses exonerados. Para tal efecto no se computarán los intereses exonerados generados por valores cuya adquisición haya sido efectuada en cumplimiento de una norma legal o disposiciones del Banco Central de Reserva del Perú, ni los generados por valores que reditúen una tasa de interés, en moneda nacional, no superior al cincuenta por ciento (50%) de la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros. Tratándose de bancos y empresas financieras, deberá establecerse la proporción existente entre los ingresos financieros gravados e ingresos financieros exonerados y deducir como gasto, únicamente los cargos en la proporción antes establecida para los ingresos financieros gravados. También serán deducibles los intereses de fraccionamiento otorgados conforme al Código Tributario.

- Los tributos que recaen sobre bienes o actividades productoras de rentas gravadas.- Las primas de seguro que cubran riesgos sobre operaciones, servicios y bienes

productores de rentas gravadas, así como las de accidentes de trabajo de su personal y lucro cesante. Tratándose de personas naturales esta deducción sòlo se aceptará hasta el 30 % de la prima respectiva cuando la casa de propiedad del contribuyente sea utilizada parcialmente como oficina.

- Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada o por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, en la parte que tales pérdida no resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros y siempre que se haya probado judicialmente el hecho delictuoso o que se acredite que es inutil ejercitar la acción judicial correspondiente.

- Los gastos de cobranza de rentas gravadas- Las depreciaciones por desgaste u obsolescencia de los bienes de activo fijo y las

mermas y desmedros de existencias debidamente acreditados, de acuerdo con las normas establecidas.

- Los gastos de organización, los gastos pre operativos iniciales, los gastos PRE operativos originados por la expansión de las actividades de la empresa y los intereses devengados durante el periodo pre operativo, a opción del contribuyente, podrán deducirse en el primer ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo máximo de diez (10) años.

- Tratándose de empresas del Sistema Financiero serán deducibles las provisiones específicas que no formen parte del patrimonio efectivo, que ordene la Superintendencia de Banca y Seguros, con excepción de las que correspondan a los créditos y otros

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activos clasificados como normal. Para el caso de las Empresas de Seguros y Reaseguros, serán deducibles las reservas técnicas ordenadas por la Superintendencia de Banca y Seguros que no forman parte del patrimonio. Las provisiones y las reservas técnicas a que se refiere en el párrafo anterior, correspondientes al ejercicio anterior que no se utilicen, se considerará, como beneficio sujeto al impuesto del jercicio gravable.

- Los castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el mismo concepto, siempre que se determinen las cuentas a las que corresponden.

No son deducibles para la determinación de la renta imponible de Tercera Categoría lo siguiente:

- Los gastos personales y de sustento del contribuyente y sus familiares- El Impuesto a la Renta- Las multas, recargos, intereses moratorios previstos en el Código Tributario y en general

sanciones aplicadas por el Sector Público Nacional.- Las donaciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie.- Las sumas invertidas en la adquisición de bienes o mejoras de carácter permanente.- Las asignaciones destinadas a la constitución de reservas o provisiones cuya deducción

no admite la ley- La amortización de llaves, marcas, patentes, procedimientos de fabricación, juanillos y

otros activos intangibles similares. Sin embargo, el precio pagado por activos intangibles de duración limitada, a opción del contribuyente, podrá ser considerado como gasto y aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de diez (10) años. La SUNAT previa opinión de los organismos técnicos pertinentes esta facultado para determinar el valor real de dichos intangibles para efectos tributarios cuando considere que el precio consignado no corresponde a la realidad.

- Las comisiones mercantiles originadas en el exterior por compra o venta de mercaderías u otra clase de bienes, por la parte que exceda del porcentaje que usualmente se abone por dichas comisiones en el país donde éstas se originen.

- La pérdida originada en la venta de valores adquiridos con beneficio tributario, hasta el limite de dicho beneficio.

- Los gastos cuya documentación sustentatoria no cumplen con los requisitos y características mínimas establecidas por el reglamento de Comprobantes de Pagos.

- El IGV que grava el retiro de bienes no podrá deducirse como costo o gasto.- El monto de la depreciación correspondiente al mayor valor atribuido como consecuencia

de reevaluaciones voluntarias de los activos, sean con motivo de una reorganización de empresas o sociedades o fuera de estos actos.

Calculo del impuesto anual. Pago a cuenta del Impuesto a la Renta. Modificaciones del porcentaje. (Ver Régimen Tributario)

EL ANTICIPO ADICIONAL DEL IMPUESTO A LA RENTA

El Artículo 111º de la Ley de Impuesto a la Renta señala que los contribuyentes generadores de rentas de Tercera Categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta están obligados a pagar un anticipo adicional. La obligación surge el primero de enero de cada ejercicio, se calcula sobre los activos netos al 31 de Diciembre del año anterior y constituye pago a cuenta del Impuesto a la Renta bajo las siguientes reglas:

Están obligados a efectuar el pago del anticipo adicional los generadores de rentas de Tercera Categoría, salvo los siguientes casos:

- Aquellos sujetos que hayan iniciado sus operaciones productivas a partir del primero de enero del ejercicio. En estos casos, la obligación surgirá en el ejercicio siguiente al de dicho inicio. Sin embargo, en los casos de reorganización de sociedades o empresas, no opera la

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exclusión si cualquiera de las empresas intevinientes o la empresa que se escinda inició sus operaciones con anterioridad al primero de enero del año gravable en curso. En estos supuestos la determinación y pago del anticipo adicional se realizará por cada una de las empresas que se extingan y será de cargo, según el caso, de la empresa absorbente, la empresa constituida o las empresas que surjan de la escisión. En este último caso, la determinación y pago se efectuará en proporciona a los activos que se hayan transferido a las empresas. El párrafo anterior no se aplica para los casos de reorganización simple.

- Las empresas que presten el servicio público de electricidad, agua potable y alcantarillado, entendiéndose por empresa de servicio público de electricidad a aquella que preste exclusivamente el servicio de generación o transmisión o distribución de electricidad, destinado al servicio público.

- COFIDE en su calidad de banco de fomento y desarrollo de segundo piso.- Las empresas que se encuentren en proceso de liquidación o las declaradas en insolvencia

por el INDECOPI, al primero de enero de cada ejercicio.- Las Personas Naturales, Sucesiones Indivisas o Sociedades Conyugales que optaron por

tributar como tales, que perciban exclusivamente las rentas de Tercera Categoría que se refiere el inciso j) del Art. 28º de la ley de Impuesto a la Renta.

- Las empresas públicas que prestan servicios de administración de obras e infraestructura construida con recursos públicos y que son propietarias de dichos bienes, siempre que estén destinados a la infraestructura eléctrica de zonas rurales y de localidades aisladas y de frontera del país a que se refiere la Ley Nº 27744.

El anticipo adicional del Impuesto a la Renta se determinará aplicando sobre la base de los Activos Netos de la empresa, según balance cerrado al 31 de Diciembre del año anterior debidamente ajustado, actualizado por el Índice de Precios al por Mayor al 31 de marzo del año a que corresponde el pago. La escala progresiva acumulativa es la siguiente:

Tasa Activos Netos0 % Hasta 160 UIT0.25 % Por el exceso de 160 UIT y hasta 806 UIT

0.50 % Por el exceso de 806 UIT y hasta 1,612 UIT0.75 % Por el exceso de 1,612 UIT y hasta 3,225 IUT1.00 % Por el exceso de 3,225 IUT y hasta 4,838 IUT1.50 % Por el exceso de 4,838 IUT

El monto total a que asciende el anticipo se divide entre nueve cuotas, las mismas que corresponden a las obligaciones de los meses de abril a Diciembre del propio año que se declaran y cancelan en los plazos señalados e el cronograma de vencimientos establecidos por la SUNAT para el pago de las obligaciones tributarias de periodicidad mensual. En ese sentido, SUNAT determinará la forma, condiciones, plazos y medios necesarios.

En los casos que no exista la obligación de efectuar ajuste por inflación, el monto a considerar será a valores históricos.

El valor de los activos netos resulta de deducir, las depreciaciones y amortizaciones admitidas por la ley del Impuesto a la Renta. También se podrán deducir de los activos lo siguientes:

- Las acciones, participaciones o derechos de capital de otras empresas sujetas al Impuesto a la Renta

- El valore de la maquinaria y equipo que no renga una antigüedad superior a los tres años.- En el caso de las empresas de operaciones múltiples a que se refiere el literal a) d Art. 16º

de la Ley Nº 26702, deducirán el encaje exigible y las provisiones especificas por riesgo crediticio que el órgano competente establezca, según los porcentajes que corresponda a cada categoría de riesgo, hasta el límite del 100%.

- La empresas de Operaciones Múltiples a que se refiere el inciso anterior, luego de haber efectuado las deducciones previstas en el presente párrafo, en lo que resulten pertinentes, calcularán el anticipo sobre el 50% del valor del activo neto.

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- La cuentas de existencia y las cuentas por corar de operaciones de exportación, en el caso de empresas exportadoras.

- Las acciones de propiedad del Estado en la CAF, así como los derechos que se deriven de esa participación y los reajustes del valor de dichas acciones, que reciban la calidad de aporte de capital las entidades financieras del Estado que se dediquen a actividades de fomento y desarrollo.

- Los activos que respaldan reservas matemáticos sobre seguros de vida, en el caso de las normas de seguros a que se refiere la Ley Nº 26702

- Los inmuebles, museos y colecciones privadas de objetos culturales calificados como patrimonio cultural por el Instituto Nacional de Cultura y regulados por la Ley General de Amparo al Patrimonio Cultural de la Nación.

- Los bienes entregados en concesión por el Estado al amparo por la normatividad que regula la promoción de las inversiones privadas en infraestructura de servicios públicos, siempre que se encuentren afectados a la prestación de servicios públicos, así como las construcciones efectuadas por los concesionarios sobre tales bienes.

RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA

Se consideran rentas de Cuarta Categoría las obtenidas por el ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas expresamente en la Tercera Categoría. El desempeño de funciones de Director de empresas, Síndico, Mandatario, Gestor de negocios, albacea y actividades similares.

En esta renta también se emplea el principio de lo percibido. La obligación de tributar del impuesto nace cuando se percibe y no cuando vence la obligación.

Determinación y pago del Impuesto a la Renta de Cuarta Categoría

Renta Bruta

Está constituido por los ingresos percibidos, por los conceptos señalados en el artículo Nro. 33 del D.S. Nro. 054-99-EF

Renta Neta

Para establecer la Renta Neta de Cuarta Categoría, el contribuyente podrá deducir de la renta bruta del ejercicio gravable, por concepto de todo gasto, el 20% de la misma, hasta el límite de las 24 UIT.

La deducción del 20%, no es aplicable a las rentas percibidas por desempeño de funciones de Director de empresas, Síndico, Mandatario, Gestor de negocios, Albacea y similares.

De las rentas de Cuarta y Quinta Categorías podrán deducirse anualmente, un monto fijo equivalente a siete (7) Unidades Impositivas Tributarias. Los contribuyentes que obtengan rentas de ambas categorías sólo podrán deducir el monto fijo por una vez.

Cálculo del Impuesto Anual y pago del Impuesto Anual

Pago a cuenta del Impuesto a la Renta.

Están obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, cuando el total de sus ingresos de Cuarta Categoría es mayor a un doceavo del importe límite inafecto.

No obligados a efectuar pagos mensuales del Impuesto a la Renta

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Los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de Cuarta y Quinta categorías no están obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, cuando el total de sus ingresos de esta categoría percibidas en el mes, no superen un doceavo del monto límite inafecto para el pago del impuesto. Si en algún mes, superase este monto, deberá declarar y pagar el Impuesto a la Renta por el total de sus ingresos del mes.

Suspensión de retenciones y pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Cuarta Categoría.

Los contribuyentes que perciben exclusivamente rentas de Cuarta y Quinta categoría, en el mes de junio y por una sola vez, en el ejercicio gravable, podrán solicitar la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta (IR).

A partir de Junio de 2004, cuando se perciba exclusivamente rentas de Cuarta Categoría, siempre que la proyección de los ingresos del ejercicio determinen que el Impuesto retenido y/o pagos a cuenta efectuados sea igual o superiores a Impuesto a pagar. La solicitud de suspensión de retenciones y pagos a cuenta surtirá efecto a partir del primer dia del mes siguiente de la aprobación de la solicitud. Si con posterioridad a la suspensión, se experimentara variación de ingresos que determine que el impuesto retenido mas pagos a cuenta del Impuesto a la Renta efectuados sea mayor al Impuesto Anual, deberá reiniciarse las retenciones y/o pagos a cuenta en el mes que ocurra.

Están sujetos a la retención del Impuesto a la Renta los contribuyentes que perciben rentas de Cuarta Categoría siempre que el importe de cada recibo por honorarios emitidos es mayor a S/ 700.00

Cuando el servicio se presta a personas naturales y jurídicas no obligadas a llevar contabilidad no se produce la retención; pero el profesional o perceptor de la renta pagará directamente al Estado el 10% por Impuesto a la Renta.

Los contribuyentes que perciban exclusivamente renta de Cuarta y Quinta categoría no están obligados a las retenciones del Impuesto a la Renta cuando el importe de cada recibo emitido en el mes es menor o igual a S/ 700.00 Requisitos

Para que la retención referida no se lleve a cabo, es necesario que el preceptor de la renta presente a su pagador una Declaración Jurada, donde exprese bajo juramento que percibe exclusivamente Rentas de Cuarta y Quinta Categoría. No presentar esta declaración jurada, dará lugar a que se efectúe las retenciones correspondientes. Si el pagador cuenta con elementos de juicio que le permitan conocer que el contribuyente percibe adicionalmente rentas de otras categorías, deberá efectuar la retención que corresponda, aún cuando se hubiera entregado la Declaración Jurada referida.

Retención a personas naturales no domiciliadas en el País

Las entidades que paguen rentas de Cuarta Categoría a beneficiarios no domiciliados deberán retener el Impuesto la Renta con la tasa del 30% aplicable sobre la renta neta.- Se consideran como renta neta para este efecto, el 80% de los importes pagados o acreditados; debiendo aplicar sobre este monto la tasa del 30% por concepto de retención del impuesto a la renta. Esta retención tiene el carácter de pago definitivo.

RENTAS DE QUINTA CATEGORIA

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Son rentas de Quinta Categoría las obtenidas por concepto de:

- El trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y en general toda retribución por servicios personales.

No se consideran como tales las cantidades que percibe el servidor por asuntos del servicio en lugar distinto al de su residencia habitual, tales como los gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por la naturaleza de sus labores, siempre que no constituyan sumas que por su monto revelen el propósito de evadir el impuesto. Tratándose de funcionarios públicos que por razón del servicio o comisión especial se encuentren en el exterior y perciban sus haberes en moneda extranjera, se considerará renta gravada de esta categoría, únicamente la que les correspondería percibir en el país en moneda nacional conforme a su grado o categoría.

- Rentas vitalicias y pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez y cualquier otro ingreso que tenga su origen en el trabajo personal.

- Las participaciones de los trabajadores, ya sea que provengan de las asignaciones anuales o de cualquier otro beneficio otorgado en sustitución de las mismas.

- Los ingresos provenientes de cooperativas de trabajo que perciban los socios.- Los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma independiente con contratos de

prestación de servicios normado por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere y cuando el usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda.

Rentas de Quinta Categoría inafecto al Impuesto a la Renta

Las rentas de Quinta Categoría que están inafectas del Impuesto a la Renta son las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez y el incremento del 3% a los afiliados al Sistema Privado de Pensiones.

Los ingresos inafectos al Impuesto son las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes y la compensación por tiempo de servicios previsto por las disposiciones laborales vigente

Retenciones

Las personas naturales y jurídicas o entidades públicas y privadas que paguen rentas comprendidas en la Quinta Categoría, deberán retener mensualmente, sobre las remuneraciones que abonen a sus servidores un dozavo del impuesto que le corresponde tributar sobre el total de las remuneraciones gravadas a percibir en dicho año.

Renta Bruta

Para determinar la renta bruta de Quinta Categoría deberá considerarse todos los ingresos obtenido en aplicación del Art. 34º de la Ley del Impuesto a la Renta en el ejercicio anual.

Renta Neta

Para establecer la renta neta de Quinta Categoría, el contribuyente podrá deducir anualmente un monto fijo de la renta bruta equivalente a siete (7) Unidades Impositivas Tributarias. Los contribuyentes que obtengan rentas de cuarta y quinta categoría a la vez, sólo podrán deducir el monto fijo por una sola vez.

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Calculo del Impuesto anual.

En la renta de Tercera Categoría para calcular el Impuesto a la Renta, se determina la utilidad Neta Imponible y la razonabilidad de ella depende de la correcta deducción, adición y contabilización de los conceptos que tiene relación con está categoría de renta y que a continuación se resumen en los siguientes:

El Impuesto se calculará aplicando la siguiente escala:Hasta 27 UIT 15 % hasta 83,700.00Por el exceso de 27 UIT y hasta 54 UIT 21% De 83,701.00 has 167,400.00Por el exceso de 54 UIT 30% Mas de 167,400.00

Declaración Jurada del trabajador al empleador:

Los trabajadores que perciban remuneraciones de Quinta Categoría, quedan obligados a presentar a su empleador y este a exigirles, una declaración jurada en la que consten los créditos a que tiene derecho; de acuerdo a las normas laborables.

Trabajadores con más de una remuneración:

Aquellos que perciban dos o más remuneraciones de Quinta Categoría, deberán presentar ante el empleador que paga la remuneración de mayor monto, incluyendo la información referente a remuneraciones percibidas de otros empleadores, para que éste las acumule y efectúe la retención correspondiente.

RENTA DE FUENTE EXTRANJERA

Los impuestos a la renta abonados en el exterior por las rentas de fuente extranjera gravadas por esta Ley, siempre que no excedan del importe que resulte de aplicar la tasa media del contribuyente a las rentas obtenidas en el extranjero, ni el impuesto efectivamente pagado en el exterior. El importe que por cualquier circunstancia no se utiliza en el ejercicio gravable no podrá compensarse en otros ejercicios ni dará derecho a devolución alguna.

Valuación de inventariosLos contribuyentes de acuerdo a la actividad que desarrollen valuarán sus inventarios o

existencias por su costo de adquisición o producción, adoptando cualquiera de los siguientes métodos que deben aplicarse uniformemente de ejercicio en ejercicio:

- Primeras entradas, Primeras salidas, que abreviadamente se conoce con el nombre de (PEPS) ó llamado también FIFO que proviene del nombre inglés

- Promedio diario mensual o anual, llamado ponderado o móvil- Identificación específica.- Inventario al detalle o por menor.(Referencia Art.62º del D. Leg. Nº 774, publicado el 31 de Diciembre de 1993; y D.S. N° 054-99-EF, publicado el 14 de Abril de 1999).

El método de valuación elegido se podrá variar previa autorización de la SUNAT y tendrá efecto a partir del ejercicio siguiente en que se otorga la aprobación

Contabilidad de CostosLos contribuyentes del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría sean sociedades o no,

están obligados a llevar sus inventarios y contabilizar sus costos de acuerdo a las siguientes consideraciones: (datos referidos al ejercicio precedente).

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- Ingresos brutos anuales, inferiores a 500 UIT, no están obligados a llevar registro de inventario permanente; pero, deberán practicar inventarios físicos de sus existencias al final del ejercicio, que deben ser aprobados por los responsables de su ejecución.

- Ingresos brutos anuales de 500 a 1,500 UIT no están obligados a llevar Registro Valorizado de inventario permanente, debiendo en todo caso llevar un registro permanente en unidades.

- Ingresos brutos anuales mayores a 1,500 UIT, están obligados a llevar un sistema de contabilidad de costos.

Obligación de llevar contabilidad completa Los contribuyentes perceptores de rentas de tercera categoría están obligados a llevar

contabilidad completa o no; según su situación legal y el volumen de sus ingresos:

- Las sociedades cualesquiera que sea el monto de sus ingresos deben llevar siempre contabilidad completa.

- Las personas naturales con negocios, siempre que se den las siguientes condiciones: con ingresos anuales, hasta 100 UIT, están obligados a llevar Libro de ingresos y gastos y libro de inventarios y balances. Ingresos mayores de 100 UIT anuales, están obligados a llevar contabilidad completa.

Moneda extranjera al cierre del ejercicio

Para expresar en moneda nacional los saldos en moneda extranjera correspondientes a cuentas del Balance General se deberá considerar lo siguiente:

- Tratándose de cuentas del Activo se utilizará el tipo de cambio promedio de compra publicado por la SBS vigente a la fecha del Balance General.

- Tratándose de cuentas del Pasivo, se utilizará el tipo de cambio promedio de venta, publicado por la SBS vigente a la fecha del Balance General.

NOTA: Si en la fecha del Balance General no hubiera publicación sobre el tipo de cambio, se tomará como referencia la publicación inmediata anterior

Costo computable

Se entiende por costo computable de los bienes enajenados, al costo de adquisición, producción y en su caso, el valor de ingreso al Patrimonio o valor del último inventario determinado según a arreglo a Ley.

En la enajenación de bienes inmuebles para determinar el costo computable se debe tener en cuenta las siguientes consideraciones:

- Si el inmueble ha sido adquirido a título oneroso se tendrá por costo computable el valor de adquisición reajustado por los índices de corrección monetaria que establece el MEF.

- Si el inmueble ha sido adquirido a título gratuito, el costo computable estará dado por el valor del autoevalúo reajustado por el índice de corrección monetaria que establece el MEF.

Según el artículo 21º de la Ley del Impuesto a la Renta D. Leg. Nº 774 y D.S. N° 054-99-EF, texto único ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, se dispone que para efectos de determinar el costo computable de los inmuebles enajenados durante el ejercicio gravado, se reajustará el valor de los mismos, por los índices de corrección monetaria que establece el MEF, en base a los índices de precios al por mayor proporcionados por el INEI; siendo la tabla antes referida la correspondiente a todos los inmuebles enajenados durante el ejercicio 2002. El valor de adquisición, construcción o de autoavalúo, según sea el caso, se multiplicará por el índice de corrección monetaria correspondiente al año de adquisición del inmueble de acuerdo a la tabla ya mencionada.

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Para el caso de enajenación de acciones y participaciones se determinará de la siguiente manera:

- Cuando hayan sido adquiridas a título oneroso, el costo computable será: el valor de adquisición.

- Cuando las Acciones y Participaciones hayan sido adquiridas a título gratuito; por causa de muerte o por actos entre vivos, el costo computable será en el caso de Acciones cuando se coticen en la bolsa será el valor de la última cotización o en su defecto será el valor nominal. Tratándose de Participaciones será su valor nominal

- Cuando las Acciones y Participaciones son reconocidas por capitalización de utilidades y reservas por la reexpresión del capital, como consecuencia del ajuste integral el costo computable será el valor nominal.

Otros bienes del activo fijo

El costo computable de bienes del Activo Fijo estará dado por el valor de la adquisición descontando el monto de las depreciaciones (cuando sea el caso).

Otros conceptos atribuibles como renta de Tercera Categoría

Renta de empresas Unipersonales y de Sociedades de hecho, Asociaciones en Participación Join Ventures, Comunidad de bienes y otros previstos en la Ley General de Sociedades.

- En estos casos las rentas se consideraran del propietario o de las personas naturales o jurídicas que las integran o de las partes contratantes, según sea el caso, refutándose distribuidas a favor de las citadas personas aun cuando no se hayan acreditado en sus cuentas particulares; lo mismo es en el caso de las pérdidas, rige la misma regla.

- En el caso que se haya acordado llevar contabilidad independiente de la de sus socios las partes contratantes atribuirán sus resultados a las personas jurídicas o naturales que la integran o que sean parte contratante al cierre del ejercicio gravable o al término del contrato, lo que ocurra primero.

Distribución de dividendos o utilidades en especies.

Las personas jurídicas que distribuyan dividendos o utilidades en especie, exceptoAcciones de propia emisión, considerarán como ganancia o pérdida la diferencia que resulte de comparar el valor del mercado y el costo computable de las especies distribuidas. A partir del Ejercicio 2002 la distribución de dividendos esta gravada con el Impuesto a la renta. (4.1%)

Retiro de bienes a empresas

Las mercaderías u otros bienes que los propietarios de las empresas retiren, para su uso personal o de su familia o con destino a actividades que no generen resultados alcanzados por el impuesto, se considerarán transferidas a su valor del mercado, igual tratamiento se dispensará a las operaciones que las sociedades realicen por cuenta de sus socios o a favor de los mismos.

Transferencia de bienes a empresas

En caso de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad a cualquier título el valor asignado de los bienes, para los efectos del impuesto a la renta, será el del mercado.

Cuando dicho valor asignado difiera del valor del mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la SUNAT procederá ajustarlo tanto para el adquiriente como para el transferente.

Las rentas de tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial en que

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se devenguen.- Esta norma será de aplicación también para la imputación de los gastos.

Las depreciaciones se computarán a partir del mes en que los bienes sean utilizados en la generación de rentas gravadas.

La depreciación deberá efectuarse anualmente debiendo computarse en el ejercicio al que corresponde, en ningún caso podrán incidir en otro ejercicio gravable, las depreciaciones correspondientes a ejercicios anteriores.

El cambio de método de depreciación solo podrá hacerse previa autorización de la SUNAT y regirá a partir del ejercicio gravable

siguiente a aquel, en que fuera presentada la solicitud siempre que la SUNAT haya autorizado; teniendo como plazo máximo para dar respuesta, bajo responsabilidad 90 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

Depreciación de bienes obsoletos

Los bienes despreciables excepto inmuebles que queden obsoletos o fuera de uso pondrán a opción del contribuyente depreciarse anualmente hasta extinguir su costo, o darse de baja por el valor aun no depreciado a la fecha del desuso, debidamente comprobado.

El desuso o la obsolescencia deberán estar debidamente acreditados o sustentados por informe técnico emitido por profesional competente colegiado.

En ningún caso la SUNAT aprobará la aplicación de tasas de depreciación mayores en razón desuso u obsolescencia.

Control de activo fijo

Las empresas están obligadas a llevar un control permanente de los bienes del activo fijo en libros auxiliares, tarjetas o cualquier otro sistema de control.- En estos controles se anotará la fecha de adquisición, el costo, los incrementos por revaluación, los ajustes por diferencia de cambio, las mejoras de carácter permanente, los retiros, la depreciación, los ajustes por efectos de la inflación y el valor neto de los bienes.

Suspensión temporal de la depreciación

En este caso se da cuando mediante autorización o certificación del Ministerio de Trabajo, la empresa acredite la suspensión de su actividad productiva, podrá dejar de computar la depreciación de los bienes del activo fijo en tanto persista la suspensión temporal de labor.

Tasa y métodos de depreciación

TABLA DE DEPRECIACIONES - LINEA RECTA

Bienes Vida Útil Porcentaje Anual de Depreciación

1.- Ganado de trabajo y reproducción: redes de pesca. 4 años 25%

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2.- Vehículos de transporte terrestre (excepto ferroca- rriles), hornos en general 5 años 20%3.- Maquinaria y equipo utilizados por las actividades mineras, petroleras y de construcción, excepto muebles y equipo de oficina 5 años 20% 4.- Equipo de procesamiento de datos 4 años 25%5.- Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91 10 años 10%6.- Otros bienes del activo fijo 10 años 10%7.- Edificios y otras construcciones 3 %8.- Gallinas ponedoras 75 %

Edificios u otras construcciones

Estas clases de bienes se deprecian mediante el método línea recta llamado tambiénDepreciación lineal que consiste en dividir el costo del bien por el número de años correspondiente a la vida útil que le asigna, la tasa es del 3% anual.

En contraposición a este método de línea recta existe la depreciación acelerada que se aplica a

algunos edificios que consiste en acelerar la recuperación del capital invertido aumentando las depreciaciones correspondientes a los primeros años de vida útil de los bienes; estos métodos pueden ser de “Depreciación a doble tasa sobre saldos” y el de “suma de números dígitos”, entre los más conocidos.- Dichos métodos no son aceptados para efectos tributarios.

Provisión para cuenta de cobranza dudosa

- Se demuestre la existencia de dificultades financieras del deudor, que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad mediante el análisis periódico de los créditos concedidos o se demuestre la morosidad del deudor, por medio de documentos que ponga en evidencia las gestiones de cobranzas realizadas desde el vencimiento de la deuda; tales como el protesto de los documentos, el inicio de procedimientos judiciales de cobranzas o que hayan transcurrido 12 meses desde la fecha de vencimiento de la obligación sin que ésta haya sido pagada.

- Que la provisión efectuada figure en el libro de Inventarios y Balances al final de cada ejercicio en forma discriminada.

- La provisión en cuanto se refiere al monto, se considera equitativa, cuando guarda relación con la parte o el total, si fuese el caso se estime de cobranza dudosa.

- No se aceptará provisiones de incobrables realizadas en función de estimaciones o porcentajes aplicados sobre el total de las ventas al crédito efectuadas.

Castigo de cuentas de cobranza dudosa

Para que la cuenta de un cliente sea castigada en un ejercicio debe cumplir los siguientes requisitos:

- Que hayan sido provisionadas.- Que se haya ejercitado todas las acciones judiciales requeridas para establecer la

imposibilidad de su cobranza; salvo que:- Se demuestre que es inútil ejercitar dichas acciones porque el cliente en otro

proceso judicial haya sido declarado insolvente o declarado en quiebra.- El monto de la deuda no exceda de 3 UIT.

La remuneración al Director

Las remuneraciones a los Directores en conjunto no deben exceder del 6% de la utilidad comercial del ejercicio (utilidad del balance antes del cálculo de los impuestos).- Al contabilizar esta partida se pueden presentar dos casos : que se cargue a gastos o a una cuenta diferida.- Cuando se

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presenta el primer caso, antes de calcular la participación del 6% se debe agregar este monto a la utilidad comercial y de este resultado recién efectuar el cálculo; si se procede de acuerdo al segundo caso, al finalizar el ejercicio se carga a gastos con abono a la cuenta diferida .- Estos montos percibidos por los directores constituyen renta de cuarta categoría para cada uno de ellos en el ejercicio que los perciban, no sujetos a la deducción del 20%.

Los gastos de representación del negocio, que no deben exceder del 0.5 % de los ingresos netos, con limite de 40 UIT.

Se consideran gastos de representación propios del giro del negocio:

- Los efectuados por la empresa con el objeto de ser representada fuera de sus oficinas, locales o establecimientos.

-- Los gastos destinados a presentar una imagen que el permita a la empresa

mantener o mejorar su posición de mercado, incluidos los obsequios y agasajos a clientes. No se encuentran comprendidos como gastos de representación los gastos de viaje y las erogaciones dirigidas a la masa de consumidores reales o potenciales, tales como la propaganda.

Para efecto del límite a la deducción se consideran ingresos netos, es decir, menos las devoluciones, bonificaciones y demás conceptos de naturaleza similar. Los gastos que no excedan del límite y que consecuentemente deben deducirse, estarán debidamente documentados con comprobantes que reúnan requisitos establecidos por la Ley de comprobantes de pago.

Los gastos de viaje que tengan relación con la actividad productiva de renta gravada

En este caso sólo se consideran los gastos de viaje que sean indispensables de acuerdo con la actividad productora de renta gravada.Los gastos de viaje para ser deducibles de la renta bruta son necesarios que cumpla los siguientes requisitos:

- Se pruebe la necesidad del viaje con la correspondencia o cualquier otra documentación relacionada.

- Una vez cumplido estos requisitos se permiten una deducción adicional por viáticos que comprende alojamiento y alimentación que no requieren ser justificados con comprobantes de pago cuando se trata de viajes al exterior. En ningún caso se admitirá la deducción de la parte de los gastos de viaje que correspondan a los acompañantes de la persona a la que la empresa encomienda su representación. Los gastos de viaje son deducibles en tanto no excedan del doble del monto otorgado a los funcionarios de carrera de mayor jerarquía del Gobierno Central.

Las compras con boletas de venta y tickets no deben sobrepasar el 3 % de las compras con facturas que dan derecho a crédito

La Ley General del Impuesto a la Renta D. Leg. 774- y D.S. 054-99-EF, establece que se podrán deducir como gasto o costo de tercera categoría los que estén sustentados con boletas de venta o ticket que no dan derecho a crédito fiscal, hasta el límite del 3 % de los montos comprados con comprobantes de pago, que otorgan derecho a deducir gasto o costo y que se encuentren anotados en el registro de compras, sin sobrepasar en el ejercicio gravable en límite de 100 UIT.

El 3% se calculará sobre el monto total consignado en los comprobantes de pago, incluido el impuesto.

Pagos a cuenta -régimen general

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Las personas naturales y jurídicas comprendidas en el régimen general que generan rentas de tercera categoría realizan los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta mediante dos sistemas: Sistema de coeficiente y Sistema del 2% sobre los ingresos netos

Consideraciones especiales:

- En caso que el contribuyente obligado se abstenga de elegir uno de los sistemas o elija un sistema que no le sea aplicable la administración tributaria podrá determinar el sistema que le corresponda.

- Los coeficientes a que se refiere el inciso(a) se calcularán considerando centésimos (4 decimales, Art. 6 del Decreto Supremo 125-95-EF del 27-12-96) .

- Se entiende por impuesto calculado al determinado en aplicación del régimen general. - Los contribuyentes podrán modificar los coeficientes determinado a partir del pago a cuenta del mes de Julio en base al Balance General acumulado al 30 de Junio.

Este balance será presentado ajustado por inflación (extra contable; debiendo anotar en el libro de Inventario y Balance con datos históricos. En caso de que no hubiera renta neta se suspenderá el pago mediante la aplicación del porcentaje.

REGIMEN TRIBUTARIOConcepto

Conjunto de normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones sustanciales, vinculadas al pago de los tributos y de las obligaciones formales relacionado con tramites, documentos o instrumentos que facilitan el pago de los tributos.

El Sistema Tributario actual contempla regímenes especiales para que los preceptores de rentas de Tercer Categoría puedan tributar, según su capacidad contributiva y determinadas características particulares. El objetivo es promover la formalización de todos los agentes económicos y ampliar la base tributaria.

Clases de Regímenes Tributarios: Régimen Único Simplificado, Régimen Especial de Renta y Régimen General de Renta

RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO (NUEVO RUS)

Base Legal. Decreto Legislativo No. 937 publicado el 14.11.03 y puesto en vigencia desde el 01.01.04

Impuestos que comprende el nuevo RUS

Este régimen comprende el Impuesto a la Renta, el Impuesto General a las Ventas y el impuesto de Promoción Municipal.

Objetivo

Establecer un régimen tributario promocional para las pequeñas y micro empresas que facilite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y amplíe la base tributaria.

Ámbito de aplicación

Este régimen esta dirigido a las personas naturales y sucesiones indivisas domiciliadas en el país, que obtengan rentas de tercera categoría (negocios) de acuerdo con la ley del Impuesto a la Renta proveniente de actividades de comercio y / o industria y / o actividades de servicios. Así

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también a las personas naturales no profesionales, domiciliadas en el país, que perciban rentas de cuarta categoría únicamente por actividades de oficios.

Los sujetos de este régimen pueden realizar conjuntamente actividades de comercio y / o industria, actividades de servicios y / o actividades de oficios. Cuando se trata de sociedades conyugales, los ingresos provenientes de las actividades comprendidas en este régimen que perciban cualquiera de los cónyuges, serán considerados en forma independiente por cada uno de ellos

Libros de Contabilidad legalizados

No están obligados a llevar libros de contabilidad. Deben tener archivadas las boletas de pago de sus cuotas canceladas y los comprobantes de pago emitidos y recibidos debidamente ordenados.

Presentación de Declaraciones

No tiene la obligación de presentar declaración jurada mensual por el IGV ni por el IR, tampoco presentar declaración jurada anual por el impuesto a la renta –tercera categoría.

Pago de tributos

El pago de las cuotas establecidas para el presente régimen se realizará en forma mensual de acuerdo a la categoría en la que los sujetos se encuentran ubicados, en la forma, plazo y condiciones que la SUNAT establezca. Con el pago de las cuotas se tendrá por cumplida la obligación de presentar la declaración que contiene la determinación de la obligación tributaria respecto de los tributos que comprende el presente régimen.

Estos pagos se realizaran de acuerdo con el ultimo digito del RUC, según el cronograma de vencimiento establecido por la SUNAT.

Asimismo podrán realizar el pago de la cuota mensual sin formularios mediante el Sistema Pago Fácil, solo proporcionar al Cajero del Banco la siguiente información: Numero de RUC, Periodo Tributario, Categoría, Monto de la Cuota Mensual e importe a pagar.

Se podrá utilizar formulario o diskete (PDT-Remuneraciones), según si estuviera obligado para el pago mensual de IES (Cuenta Propia-Empleador). Contribuciones a ESSALUD y a la ONP y las retenciones de Quinta Categoría (si se abona remuneraciones).

Pasos para ubicarse en una de las categorías:

El contribuyente deberá ubicarse en la tabla que le corresponda, según la actividad que realice.

Un vez seleccionada la tabla (son dos: uno para quienes tienen actividades de comercio e industria con cinco categorías y otra para las actividades de servicios y oficios, que también tiene cinco categorías) deberá calcular los ingresos brutos mensuales que espera obtener, el total de adquisiciones, el consumo de energía eléctrica en KW /HR y el consumo de su servicio telefónico.

Luego deberá sumar los montos calculados para cada mes del cuatrimestre calendario correspondiente. En el caso de las columnas de pecio unitario máximo de venta y número máximo de personas afectadas a la actividad, deberá seleccionar la cantidad máxima que estime va a tener dentro del cuatrimestre calendario que corresponde.

Una vez cumplido los pasos anteriores, deberá ubicar su categoría en la tabla que le corresponda (1 o 2) considerando que sus resultados calculados en el paso anterior, no podrá superar los montos de la categoría que elija.

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Si proviene del régimen general o del régimen especial. Deberá verificar que sus ingresos brutos obtenidos en el año anterior, divididos entre 12 y multiplicados por 4, no superen el monto máximo de ingresos brutos cuatrimestrales establecidos para la categoría en la que desea incluirse.

Categorización

Los sujetos que deseen acogerse al presente régimen deberán ubicarse, en alguna de las categorías que se establecen en las tablas siguientes:

Tabla 1.- Aplicable a los sujetos que exclusivamente obtengan rentas de Tercera Categoría provenientes de la realización de actividades de comercio y/o industria.

Tabla 2.- Aplicable a los sujetos que obtengan renta de Tercera Categoría y/o Cuarta Categoría por la realización de actividades de oficios, según corresponda, con excepción de aquellos a los que sólo les es aplicable la Tabla 1.

Categoría Especial.

Están comprendidas en la Categoría Especial, las personas que se dedican exclusivamente a las ventas de frutas, legumbres, hortalizas, tubérculos, raíces, semillas y demás productos perecederos especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizado en mercados de abastos y cuyos ingresos en un cuatrimestre calendario no superen los S/.14,000.00. En esta Categoría no hay monto a pagar.

Suspensión de actividades.

Los Contribuyentes del RUS que suspendan temporalmente sus actividades, deberán comunicar a la SUNAT. Durante el periodo de suspensión temporal, no estarán obligados al pago de la cuota ni a la presentación de la Declaración Jurada.

Requisitos para acogerse al RUS:

Están comprendidas en este régimen las personas naturales y las Sucesiones Indivisas domiciliadas en el país que obtengan rentas de tercera categoría de acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta proveniente de las actividades de comercio ( bodegueros, bazares pequeños, etc. y / o industria (serigrafía, fabricantes de bolsas de polietileno, panaderos, etc.) y / o actividades de servicios (restaurantes, peluquerías, etc.); asi como las personas naturales no profesionales, domiciliados en el país, que perciban rentas de cuarta categoría únicamente por actividades de oficios ( carpinteros, gasfiteros.,etc.) y cumplan los siguientes requisitos:

Que desarrollen sus actividades generadoras de rentas de Tercera Categoría con personal

afectado a la actividad que no exceda a 5 personas. Tratándose de actividades en las cuales se requiera más de un turno de trabajo, el número de personas se entenderá por cada uno de éstos. Tratándose de sujetos que perciban rentas de cuarta categoría por la realización de actividades de oficio, la prestación de sus servicios deberá realizarse en forma personal, no pudiendo contar con otro personal afectado a la actividad

Que realicen sus actividades en una sola unidad de explotación, sean ésta de su propiedad o lo explote bajo cualquier forma de posesión.

Desarrollen sus actividades en una unidad de explotación cuya área no exceda de 100 m2

Que el valor de los activos fijos afectados a la actividad, con excepción de los predios no supere las 10 UIT.

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Tener ingresos brutos obtenidos por la realización de sus actividades que no excedan de S/. 80,000.00 en un cuatrimestre calendario

Para los efectos de éste Régimen, los cuatrimestres calendario a considerar serán lo siguiente: Enero – Abril; Mayo – Agosto; y Septiembre – Diciembre

Que el precio unitario de venta de los bienes, en la realización de las actividades de comercio y / o industria no supere los S/. 500.00

Tratándose de sujetos que exclusivamente obtengan rentas de Tercera Categoría proveniente de la realización de actividades de comercio y/o industria, cuando el monto de sus adquisiciones de bienes y/o servicios afectados a la actividad no exceda de S/. 80,000.00 en un cuatrimestre calendario.

Tratándose de sujetos que obtengan rentas de Tercera Categoría y/o Cuarta Categoría por la realización de actividades de oficios, cuando el monto de sus adquisiciones antes mencionados no excedan de S/. 40,000.00 en un cuatrimestre calendario.

Que su consumo total de energía eléctrica afectada a la actividad en el cuatrimestre calendario no exceda a 4,000 kilovatios - hora. Si la actividad se realiza en un local que a su vez es casa-habitación, se debe considerar que el consumo de energía eléctrica que corresponde a la actividad es el 70 % del total del consumo del mes.

Que su consumo total de servicio telefónico afectado a la actividad en el cuatrimestre calendario no supere los S/. 4,000.00. Si la actividad se realiza en un local que a su vez es casa-habitación, se debe considerar que el consumo del servicio telefónico que corresponde a la actividad es el 70 % del total del consumo del mes.

Si el contribuyente fuera titular de una o mas líneas de telefonía distintas a la fija, se considera que el consumo en el mes por servicio de telefonía distinta a la fija afectada a la actividad representa el 80 % del consumo total del mes.

Se considera que los activos fijos, adquisiciones de bienes y / o servicios, el consumo de energía eléctrica y el consumo de servicio telefónico se encuentran afectados a la actividad, cuando sean necesarios para producir y / o mantener la fuente generadora de rentas. Asimismo, se considera como personal afectado a la actividad, a las personas que hacen posible la realización de las actividades por parte del sujeto de este régimen, exista o no vinculo laboral con éste, quedando el dueño del negocio incluido dentro del cómputo.

No podrán acogerse al presente régimen las personas naturales y sucesiones indivisas que:- Presten el servicio de transporte de carga de mercancías siempre que sus vehículos tengan una

capacidad de carga mayor o igual a 2 TM- Presten servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros- Presten el servicio de transporte terrestre público urbano de pasajeros- Organicen cualquier tipo de espectáculo público- Sean Notarios, Martilleros Comisionistas y/o Rematadores, agentes corredores de productos, de

bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Productos, agentes de aduanas y los intermediarios de seguros

- Sean titulares de negocios de casinos, tragamonedas y/u otros ce naturaleza similar.- Sean titulares de agencias de viajes, propaganda y / o publicidad- Realicen venta de inmuebles- Realicen actividades de comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados

de los hidrocarburos, de acuerdo con el reglamento para la comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos.

- Entreguen bienes en consignación.- Presten servicios de depósitos aduaneros y terminales de almacenamiento.

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- Realicen algunas de las operaciones gravadas con el ISC.

Es importante señalar que las limitaciones señaladas anteriormente no serán de aplicación a los pequeños productores agrarios. Se entiende como tales a las personas que realicen actividades agropecuarias, extracción de madera y de productos silvestres, asi como a las personas dedicadas a la actividad de pesca artesanal para consumo humano directo; cuyos ingresos brutos en u cuatrimestre calendario no excedan de S/. 80,00.00

Inclusión en el nuevo RUS

Si inició sus operaciones antes del 1 de enero, se deberán acoger con ocasión de la declaración y pago correspondiente al periodo enero de cada ejercicio gravable y siempre que lo hagan hasta la fecha de vencimiento, de acuerdo con las categorías previstas. Asimismo, si dichos sujetos provienen del Régimen General o del Régimen Especial, deberán haber declarado y pagado hasta la fecha de vencimiento correspondiente al período enero, sus obligaciones tributarías por concepto de IGV e Impuesto a la Renta correspondiente al periodo diciembre del año anterior. Asimismo deberán dar de baja a los comprobantes que den derecho a crédito fiscal o sustenten gasto o costo para efecto tributario que tengan autorizados, como máximo hasta la fecha de vencimiento del periodo enero. Si dichos sujetos provienen del nuevo RUS, deberán haber pagado hasta la fecha de vencimiento del periodo enero la cuota correspondiente al período diciembre del año anterior.

De cumplirse lo señalado, el acogimiento surtirá efecto a partir del primer día calendario del año en que se acogieron

Si inicia sus operaciones en el transcurso del año, únicamente se podrán acoger con ocasión de la declaración y pago correspondiente al mes en que iniciaron sus operaciones y siempre que dicho pago sea efectuado hasta la fecha de su vencimiento en alguna de las categoría establecidas. En este caso el acogimiento surtirá efecto a partir del primer día calendario del mes en que iniciaron sus actividades.

El acogimiento a este régimen solo tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de cada año.

Obligaciones tributarias

Los contribuyentes incorporados a este régimen deben inscribirse en el RUC, solicitar autorización de impresión y entregar comprobantes de pago., conservar en el local donde desarrollan sus actividades, los comprobantes de pago que sustenten las compras y ventas de bienes o prestación de servicios en forma cronológica mes a mes.

Tipos de Comprobantes de pago que pueden emitir y / o entregar:

Boleta de Venta o Tickets o cintas emitidas por maquinas registradoras que no dan derecho al crédito fiscal ni pueden utilizarse para sustentar gasto o costo con efecto tributario. No pueden emitir y / o entregar facturas, liquidaciones de compra, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras que permiten ejercer el derecho al crédito fiscal o ser utilizados para sustentar gasto y / o costo para efecto tributario. L emisión de cualquiera de dichos comprobantes de pago determinará la inclusión inmediata del sujeto en el Régimen General. Así mismo estos comprobantes de pago no se admitirán para efecto de determinar el crédito fiscal del IGV ni como costo o gasto para efecto del impuesto a la renta por parte de los sujetos del Régimen General que los obtuvieron. La inclusión en el régimen general operará a partir del mes de emisión del primer comprobante no autorizado, sin perjuicio de las sanciones correspondientes según el Código Tributario.

Tipo de comprobantes que se deben exigir.

Solo deberán exigir facturas y / o tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras u otros

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documentos autorizados que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal o ser utilizados para sustentar gastos o costo para efecto tributarios de acuerdo a las normas pertinentes, a sus proveedores por las compras de bienes y por la prestación de servicios; asi como recibos por honorarios en su caso. Asimismo deberán exigir los comprobantes de pago u otros documentos que expresamente señale el reglamento de comprobantes de pago.

Tablas de cuotas mensuales

Los sujetos de éste Régimen, abonarán una cuota mensual cuyo importe se determinará aplicando las tablas siguientes:

Tabla 1.- Aplicable a los sujetos que exclusivamente obtengan rentas de tercera categoría provenientes de la realización de actividades de comercio y / o industria.

Cuatrimestre Categ. ----------------------------------------- Precio Número

Total Total Consu. Consumo Unitar. Máximi Cuota Ingresos Adqui Energía Serv.Tel de Vta. Personas Mensual

Hasta Hasta Hasta Hasta Hasta Hasta ------------------------------------------------------------------------------------------------

11 14,000 14,000 2,000 1,200 250 2 20 12 24,000 24,000 2,000 1,200 250 3 50 13 36,000 36,000 3,000 2,000 500 4 14014 54,000 54,000 3,500 2,700 500 4 28015 80,000 80,000 4,000 4,000 500 5 500

Tabla 2.- Aplicable a los sujetos que exclusivamente obtengan rentas de Tercera Categoría y / o Cuarta Categoría por la realización de actividades de oficios, según corresponda, con excepción de aquellos a los que sólo les es aplicable la Tabla 1.

Cuatrimestre ------------------------------------------------------------------------ Número -----------------------

Total Total Consumo Consumo Máximo CuotaCateg. Ingreso Adquisic Energía Serv.Telef Personas Mensual

hasta hasta hasta hasta hasta S/. -----------------------------------------------------------------------------------------------------

21 14,000 7,000 2,000 1,200 2 2022 24,000 12,000 2,000 1,200 3 5023 36,000 18,000 3,000 2,000 4 18024 54,000 27,000 3,500 2,700 4 38025 80,000 40,000 4,000 4,000 5 600 ----------------------------------------------------------------------------------------------------Cuatrimestre calendario que corresponde considerar según el mes en que iniciaron

operaciones, será determinado conforme al siguiente cuadro:

Mes en que iniciaron operacionesEnero – Abril: Cuatrimestre calendario que corresponde considerar------------------------------------------------------------------------------------------Mayo – Agosto: Cuatrimestre calendario que corresponde considera------------------------------------------------------------------------------------------Septiembre - Diciembre: Cuatrimestre calendario que corresponde considerar------------------------------------------------------------------------------------------

Tabla de cuotas mensuales:

Los sujetos de este régimen, abonarán una cuota mensual cuyo importe se determinará aplicando las tablas siguientes:

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Tabla 1.- Aplicable a los sujetos que exclusivamente obtengan rentas de Tercera Categoría provenientes de la realización de actividades de comercio y/o industria.

Categorías Cuota Mensual S/. 11 2012 5013 14014 28015 500

Tabla 2.- Aplicable a los sujetos que obtengan rentas de Tercera Categoría y/o Cuarta Categoría por la realización de actividades de oficios, según corresponda, con excepción de aquellas a los que sólo le es aplicable la Tabla 1.

Categorías Cuota Mensual S/.21 2022 5023 18024 38025 600

Categoría Especial: Aplicable para aquellos sujetos que se dediquen únicamente a la venta de frutas, hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes

Categoría Monto de ingresos brutos Cuota MensualCuatrimestrales hasta S/.

Especial14,000 0

-----------------------------------------------------------------------------------------------------

Recategorización

Vencido cada cuatrimestre calendario, los sujetos del presente régimen se recategorizan de acuerdo a lo siguiente:

A una categoría mayor.- Cuando en cualquier momento del cuatrimestre calendario supere alguno de los límites de los parámetros establecidos para la categoría en ala que se encuentre ubicado.

Dicha modificación se realizará mediante el pago de la cuota mensual correspondiente a la nueva categoría en la que deban ubicarse, en el periodo tributario inmediato siguiente al último periodo tributario del cuatrimestre calendario en que se superó alguno de los límites antes mencionados.

A una categoría menor.- Cuando en todo el cuatrimestre calendario no hayan excedido ninguno de los límites de los parámetros establecidos para la categoría en la que se encuentren ubicados. Dicha modificación se realizará mediante el pago de la cuota mensual correspondiente a la nueva categoría en la que deban ubicarse, en el periodo tributario inmediato siguiente al último periodo tributario del cuatrimestre calendario en el que no excedió ninguno de los límites antes mencionados.

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Si los sujetos del presente Régimen, no se hubieran recategorizado en la oportunidad señalada en el numeral anterior, la Administración Tributaria los considerará por el siguiente cuatrimestre calendario en la misma categoría en la que se encuentran ubicados. Ello sin perjuicio de la facultad de fiscalización y/o verificación de la Administración Tributaria.

Determinación de la Categoría Los sujetos del Régimen deberán modificar su categoría cuando en cualquier momento del

cuatrimestre calendario supere alguno de los límites de los parámetros establecidos para la categoría en la que se encuentre ubicado. Dicha modificación se realizará mediante el pago de la cuota mensual correspondiente a la nueva categoría en la que deben ubicarse, en el periodo tributario inmediato siguiente al último periodo tributario del cuatrimestre en que superó alguno de los límites antes mencionado.

Liquidación de la Cuota Mensual. Se realizará mediante el pago de la cuota mensual correspondiente a la nueva categoría en

la que deben ubicarse, en el periodo tributario inmediato siguiente al último periodo tributario del cuatrimestre en que superó alguno de los límites antes mencionado.

RÉGIMEN ESPECIAL DE RENTA

Base Legal: Decreto Legislativo No. 938 publicado el 14.11.03 y su entrada en vigencia desde el

01.01.04.

Acogimiento al RER

Pueden acogerse al RER, las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas que se encuentren domiciliadas en el país y que obtengan rentas de Tercera Categoría provenientes de las actividades de comercio y/o industria y actividades de servicio, siempre que cumplan los requisitos que se exigen.

Tipos de Comprobantes de Pago o documentos que pueden emitir:

Facturas, Boletas de Ventas, Tickets o cintas emitidas por maquinas registradoras que dan derecho al crédito fiscal o pueden utilizarse para sustentar gasto o costo con efecto tributario o para crédito deducible, liquidación de compras, Guías de Remisión si transportan mercaderías.

Libros de Contabilidad legalizados:

Registro de Compras, Libros de Ingresos o Registro de Ventas, Registro de Activos Fijos.

Presentación de Declaraciones y pago de tributos:

Se utilizará formulario o disquete (PDT 0621-IGV- IRM), según si estuviera obligado para la declaración pago mensual del Impuesto la Renta e Impuesto General a las Ventas. El pago del IR tiene carácter definitivo.

Si efectuara retenciones del IGV e IR a Contribuyentes no domiciliados o por pagar rentas de Segunda Categoría lo harán con formulario.

Se usará formulario o disquete (PDT-Remuneraciones), según sea el caso, (Cuenta Propia-Empleador), Contribuciones a ESSALUD y a la ONP, y las retenciones de Quinta Categoría (si abona remuneraciones)

Pagos de tributos:

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Están obligados declarar y pagar mensualmente y en forma definitivo el Impuesto a la Renta aplicando el 2.5% sobre las rentas de tercera categoría que provengan de actividades de comercio y / o industria; 3.5 % sobre las rentas de tercera categoría que provengan de actividades de realización de servicios; y 3.5 % sobre las rentas de tercera categoría que provengan de la realización conjunta de actividades de comercio y / o industria y actividades de servicios. Y, el Impuesto General a las Ventas aplicando el 19% sobre las ventas netas.

El pago del Impuesto a la Renta, tiene carácter definitivo, es decir, no tienen la obligación de presentar una declaración anual al final del ejercicio, ni efectuar pago de regularización.

El pago del Impuesto General a las Ventas, se calcula aplicando el 19 % sobre los ingresos netos, descontando el Crédito Fiscal constituido por el Impuesto General a las Ventas pagado en la compra de bienes y servicios.

En caso de que los Contribuyentes del Régimen Especial de Renta tengan personal a su cargo y abonen remuneraciones, deberán pagar además el Impuesto Extraordinario de Solidaridad, las contribuciones a ESSALUD y los aporte a la Oficina de Normalización Previsional.

Requisitos para acogerse al RER:

Es un régimen dirigido principalmente a pequeñas empresas y están comprendidas las Personas Naturales y Sucesiones Indivisas domiciliadas en el país que obtengan rentas de tercera categoría de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta provenientes de las actividades de comercio y/o industria y/o actividades de servicio; asi como a las personas naturales no profesionales, domiciliadas en el país, que perciban rentas de cuarta categoría únicamente por actividades de oficios; siempre que sus ingresos no excedan de S/. 80,000.00 en un cuatrimestre y que cumplan los siguientes requisitos:

- Desarrollen sus actividades generadoras de rentas de tercera categoría con personal afecto a la actividad no mayor a 8 personas.

- Desarrollen actividades en no más de 2 unidades de explotación, sean de su propiedad o posesión y qu el área total de dichas unidades en conjunto no supere los 200 m2.

- Que el valor de los activos fijos destinado al desarrollo de sus actividades, sin considerar los predios no supere las 15 UIT.

- Que el precio unitario de la venta de bienes en la realización de actividades de comercio y/o industria no superen los S/. 3,000.00 y que el consumo de energía no sea mayor a 2,000 kilovatios por hora.

- Que el consumo de servicio telefónico no supere el 5 % de los ingresos declarados por el contribuyente.

- Que el total de sus adquisiciones en 3 meses consecutivos no exceda el total de sus ingresos netos acumulados en el mes. No incluye la adquisición de activos fijos.

- Que en el transcurso del ejercicio gravable, el monto de sus adquisiciones acumuladas no supere el monto referencial de S/. 240,000.00. No incluye la adquisición de activos fijos.

- Realicen actividades que sean calificadas como contratos de construcción.- Presten el servicio de transporte de carga de mercaderías siempre que sus vehículos no

tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM y/o el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros.

- No pueden acogerse a este régimen las personas que organicen cualquier tipo de espectáculo público así como los notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores, agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operaciones especiales que realizan actividades en la Bolsa de productos, agentes de aduanas y los intermediarios de seguros. Así también los que sean titulares de negocios de casinos, tragamonedas y/u otros de naturaleza similar, titulares de agencias de viajes, propaganda y/o publicidad, realicen venta de inmuebles, etc.

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- Los ingresos netos correspondientes del ejercicio anterior no podrán superar la suma de S/. 240,000.00, para ello se deberá aplicar el procedimiento siguiente:

Ingreso totalesIngreso promedio mensual = ------------------------------

No. de meses de actividad

- Si inició sus actividades en el presente ejercicio, debe presumir que sus ingresos anuales no superarán el importe resultante de la fórmula siguiente:

Nivel máximo de Ingreso < = S/. 20,000.00 x No. de meses transcurridos desde el inicio de actividades hasta el cierre del ejercicio.

- En el caso que los sujetos del presente régimen perciban adicionalmente a las rentas de

tercera categoría, ingresos de cualquier otra categoría, éstos últimos se regirán de acuerdo a las normas del Régimen General del Impuesto a la Renta, es decir las reglas aplicables a las rentas de Primera, Segunda, Cuarta o Quinta Categoría.

- Los sujetos del Régimen General de Impuesto podrán acogerse al Régimen Especial de dicho Impuesto, solo hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta correspondiente al mes de Enero, surtiendo efecto a partir del 1º. De Enero de cada ejercicio gravable.

- Los sujetos al Régimen Único Simplificado podrán acogerse al Régimen Especial del Impuesto en la oportunidad que establezca la SUNAT, surtiendo efecto a partir del momento que dicha Institución señale.

- Los Contribuyentes que hubieren optado por acogerse al Régimen Especial del Impuesto, podrán acogerse al Régimen General de Impuesto en cualquier mes del ejercicio gravable. Sin embargo, estarán obligados a acogerse al Régimen General de Renta si en un mes determinado superen el monto referencial además de cualquiera de los supuestos contemplados en las líneas arriba hincadas.

RÉGIMEN GENERAL DE RENTA

Tipos de Comprobantes de Pago o documentos que emiten:

Facturas, Boletas de Venta, Ticket o cintas emitidas por maquinas registradoras que dan derecho al crédito fiscal o puede utilizarse para sustentar gasto o costo con efecto tributario o para crédito deducible, Liquidación de compras, Guías de Remisión, si transportan mercaderías.

Libros de Contabilidad legalizados:

Si son personas jurídicas deben llevar contabilidad completa: Libros de Inventarios y Balances, Diario, Caja, Mayor. Registro de Ventas, Registro de Compras. Además Libro de Actas, Libro de Retenciones en caso corresponda.

Si son personas naturales y sus ingresos brutos no excedan de 100 UIT, deben llevar Libro de Ingresos y Gastos, Inventarios y Balances, Registro de Ventas y Registro de Compras.

Si son personas naturales y sus ingresos brutos exceden las 100 UIT, deben llevar contabilidad completa.

Presentación de Declaraciones y pago de tributos:

Declaración pago mensual del Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas. Declaración Anual del Impuesto a la Renta.

Se podrá utilizar el formulario o disquete (PDT-IGV-IR mensual), según si estuviera obligado, para la declaración pago mensual del IGV e IR. Con respecto al Impuesto a la Renta, tiene el

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carácter de pago a cuenta. Asimismo en este formulario se declaran y se pagan las retenciones por rentas de Cuarta Categoría.

También se podrá utilizar el formulario, si efectúa retenciones del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto a la Renta a Contribuyentes no domiciliados o por abonar renta de Segunda Categoría.

Se usará formulario o disquete (PDT-Remuneraciones), según sea el caso, para el pago mensual de las Contribuciones a ESSALUD y a la ONP y las retenciones de Quinta Categoría (si abona remuneraciones)

Pago de Tributos:

Pago a cuenta mensual del IR, bajo dos sistemas, coeficientes o porcentajes. Pago de regularización anual, según corresponda. Pago mensual del IGV: 19%.

Declaración Jurada Anual.

Además, estos Contribuyentes deben efectuar una declaración jurada anual del IR en el formulario que aprueba la SUNAT para cada ejercicio o en disquete (PDT-Renta Anual). Asimismo, efectuar un pago de regularización en caso corresponda.

TRIBUTOS MUNICIPALES: D.LEG. N° 776

Los Tributos Municipales, según el D. Leg. N° 776, publicado el 31–12-93, se establece las fuentes de ingresos que perciben las Municipalidades; por los siguientes tributos:

- Impuestos Municipales- Contribuciones y tasas que determinan los consejos municipales, en el marco del límite que le

señala la Constitución Política del Perú.- Los Impuestos nacionales creados a favor de las municipalidades.- Los contemplados en las normas que rigen el Fondo de Compensación Municipal.

Impuestos Municipales Son tributos creados a favor de los Gobiernos Locales, que no originan prestación alguna de un

servicio de las Municipalidades a favor de los contribuyentes, y son los siguientes: Impuesto Predial, Impuesto de Alcabala, Impuesto al Patrimonio Automotriz, Impuesto a las apuestas, Impuesto a los Juegos, Impuesto a los Espectáculos Públicos no deportivos.

Según la Ley N° 27616 publicada el 29-12-2001, al modificar el Art. 7° de la Ley de tributación municipal D. L. N° 776 determina que los Registradores y Notarios Públicos deberán requerir que se acrediten el pago de los impuestos Predial, de Alcabala y al Patrimonio Automotriz; en los casos que se transfieran los bienes gravados con dichos Impuestos, para la inscripción o formalización de actos jurídicos.

IMPUESTO PREDIAL

Conocido por la mayoría corrientemente con el nombre de “impuesto al autoevaluó”, es aquel que grava al valor de los predios rústicos y urbanos.

La base imponible de este impuesto está constituido por el valor de la construcción más el valor del terreno lo que se conoce con el nombre de autoevalúo.- El valor de la construcción se obtiene tomando en cuenta los valores arancelarios oficiales de edificaciones vigentes al 31 de diciembre del año anterior y las tablas de depreciación por antigüedad y estado de conservación que

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formule el Consejo Nacional de Tasaciones.- El valor del terreno se obtiene tomando en cuenta el valor arancelario del mismo.

Alícuota del Impuesto Predial.La alícuota del impuesto Predial que se debe tener en cuenta para el cálculo de este

impuesto es el siguiente:

Tramo de autoevalúo alícuotaHasta 15 UIT 0.2 %Más de 15 UIT y hasta 60 UIT 0.6 %Más de 60 UIT 1.0 %

El impuesto relacionado al autoevalúo del Predio varían de año en año en la misma forma que varia el valor de la UIT.- Para indicar los montos con exactitud correspondiente a cualquier ejercicio será necesario conocer el valor de la UIT de ese ejercicio. El tramo mínimo de este impuesto es de 0.6 % de la UIT.

Para los efectos del Impuesto Predial, se toma en cuenta el valor de la UIT vigente al mes de enero de cada año.

Forma de pagos del impuesto

Existen dos formas de pago: al contado hasta el último día del mes de febrero que es la fecha máxima para la presentación de la declaración jurada anual y en forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas iguales, que se obtiene dividiendo el monto del impuesto entre cuatro.

La primera cuota se pagará hasta el 28 de febrero, la segunda cuota hasta el 31 de mayo, la tercera cuota hasta el 31 de agosto y la cuarta cuota hasta el 30 de noviembre, todas deben ser ajustadas con el IPM del mes que precede a cada vencimiento y el IPM del mes de febrero del año que corresponde.

IMPUESTO DE ALCABALA

Grava las transferencias de inmuebles urbanos y rústicos a título oneroso o gratuito (a cambio de dinero o regalado), cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las que se realizan con reserva de dominio.

Base Imponible.

La base imponible de este impuesto, está constituido por el último autoevalúo ajustado con el IPM entre el mes que precede a la transferencia y el IPM del mes de diciembre del año inmediato anterior.- No tiene ninguna relevancia a partir del ejercicio 1994 el valor de la transferencia para el cálculo de este impuesto.- (IPM = Índice de Precios promedio mensual al por Mayor).

(Eliminada la Exoneración por Ley N° 27616 del 29-12-01.)

Sujetos del Impuesto.- Están obligados al pago del impuesto, el comprador del inmueble aunque exista pacto en contrario.- El vencimiento de la fecha de pago es 30 días calendarios del mes siguiente de realizado la transferencia.

Alícuota del Impuesto.- Es el 3 % de la base imponible.En la primera venta de inmuebles, no está afecto el valor de la construcción; solamente el valor del terreno.

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EL IMPUESTO AL PATRIMONIO AUTOMOTRIZ

Grava la propiedad de los vehículos, automóviles, camionetas Station Wagons, camiones, buses y omnibuses con una antigüedad no mayor de tres años. Dicho plazo se computará a partir de la fecha de inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular.

Sujetos del Impuesto

Están obligados al pago de este impuesto los propietarios ya sean personas jurídicas o naturales de los vehículos señalados anteriormente que no sobrepasen la antigüedad indicada.- Los sujetos obligados al pago son aquellos que son propietarios de los vehículos al 1 de enero de cada año.- Si en el transcurso de un año cualquiera adquiere un vehículo, el adquiriente está obligado al pago del impuesto a partir de enero del año siguiente.

Declaraciones juradas.Los contribuyentes están obligados a presentar declaración jurada de este impuesto en los

siguientes casos.

Anualmente el último día hábil de cada mes de febrero.

Cuando se realiza una venta, siendo el plazo máximo para esta presentación el último día hábil del mes siguiente de efectuada la venta y cuando la municipalidad lo determina, para declaraciones masivas en cualquier época del año.

Alícuota del ImpuestoLa alícuota del impuesto es equivalente al 1 % del valor del vehículo.- Estas tablas valores

están dados y publicados para cada ejercicio por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, teniendo en cuenta las marcas, los modelos y el año de fabricación de cada vehículo.

Forma de pago del impuesto.- Existen dos formas de pago: al contado hasta el último del mes de Febrero. A plazos, fraccionando el importe total del impuesto en cuatro partes.- La primera cuota se paga el 28 de febrero, la segunda el 31 de mayo, la tercera se paga el 31 de agosto y la cuarta el 30 de noviembre.- Todas estas cuotas fraccionadas deben ser ajustadas con el IPM del mes que precede al vencimiento y el IPM del mes de febrero.

InafectaciónSe encuentran inafectos a este impuesto los vehículos pertenecientes a las siguientes

entidades.- Cuerpo general de Bomberos- Gobiernos extranjeros y organismos internacionales- Entidades religiosas- Gobiernos Regionales y Municipales- Universidades y Centros Educativos, conforme a la Constitución- Los vehículos de propiedad de personas jurídicas cuando no están incluidas en el activo fijo.- Los vehículos nuevos de pasajeros con antigüedad no mayor de 3 años de propiedad de las

personas jurídicas o naturales debidamente autorizados para prestar transporte de servicio público masivo. La inafectación permanecerá vigente, mientras dure la autorización.

IMPUESTO A LAS APUESTAS

Grava los ingresos de las entidades organizadoras de eventos Hípicos y similares en las que se realice apuestas.

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Sujetos del ImpuestoLas personas obligadas al pago de este impuesto, son las instituciones o empresas que

realizan actividades gravadas.

Base ImponibleEl impuesto es de periodicidad mensual y se calcula sobre la diferencia resultante entre el

ingreso total percibido en un mes, por concepto de apuestas y el monto total de los premios efectivamente pagados en el mismo mes a las personas que han realizado apuestas.

Alícuota del impuestoLa alícuota del impuesto es igual al 20% de la diferencia entre los montos antes señalados.-

La entidad administradora del impuesto es la Municipalidad Provincial donde se encuentra ubicado el predio.

La distribución recaudada se efectúa de la siguiente manera:60% a favor de la municipalidad provincial15% a favor de la municipalidad distrital donde se lleva a cabo el evento y 25% se destinará al fondo de compensación municipal.

Las apuestas constarán en tickets o boletos que deben ser puestos en conocimiento de la Municipalidad correspondiente.

A partir de la vigencia del D. Leg. N°821 publicado el 26 de abril de 1996 y el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, D.S. N° 054-99-EF, publicado el 14 de abril de 1999; además de este Impuesto Municipal, estos eventos están gravados con el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) cuya recaudación corresponde al Gobierno Central.

IMPUESTO A LOS JUEGOS

El impuesto a los juegos grava la realización de actividades relacionados con los juegos tales como: Loterías, bingos y rifas; así como la obtención de premios en juegos de azar, tales como: bingos, sorteos, juegos de pimball y loterías. Dicho impuesto no se grava a las actividades gravadas con el Impuesto a las Apuesta.

Sujetos del impuesto y agentes de retenciónLa obligación de pago recae en la empresa o institución que realiza las actividades

señaladas en el acápite precedente. También califican como contribuyentes, las personas que obtengan premios. Estas personas actuarán como agentes de retención del impuesto que recaiga sobre las apuestas, tal es el caso de las loterías, quienes siendo contribuyentes del impuesto sobre los premios obtenidos, deben aceptar la retención que realice la entidad organizadora del juego de lotería.

Los sujetos activos del impuesto son las Municipalidades Distritales en el caso de los juegos de bingo, rifas y sorteos y los juegos pimball. Tratándose de los juegos de lotería corresponde cobrar a la municipalidad provincial.

Base imponible

Tratándose de bingos, rifas, sorteos y similares, la base imponible es el valor nominal de los cartones de juego o de los boletos de juego. Tratándose de juegos de pimball, la base imponible es 1 UIT vigente al 1ero de Enero del ejercicio gravable, por cada máquina.Tratándose de loterías, la base imponible es el monto o valor de los premios. En caso de premios en especie, se utilizará como base imponible el valor del mercado del bien.

Alícuotas:

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Juegos de bingo, rifas, sorteos y similares: 10%Loterías: 10%Juego de pimball: 3%

Pago del impuestoEl impuesto es de periodicidad mensual y se calculará dentro del plazo establecido por el CT,

es decir, dentro de los 12 días hábiles del mes siguiente.NOTA.- Los gobiernos locales estarán obligados a entregar mensualmente a la SUNAT, la detallada correspondiente a los ingresos de las entidades organizadoras y titulares de juegos de azar y apuestas.

IMPUESTO A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS NO DEPORTIVOS

Grava el monto que se abona por concepto de ingreso a espectáculos públicos no deportivos en locales o parques cerrados, exceptuándose los espectáculos culturales debidamente autorizados por el Instituto Nacional de Cultura, el mismo que se efectúa de conformidad con la Resolución Directoral N° 341/INC del 14/07/99.

Nacimiento de la obligación tributaria:

Tributo de realización inmediata. La obligación se origina al momento del pago del derecho a presenciar el espectáculo; por lo que dicho tributo es de realización inmediata.

Contribuyentes obligados a este impuesto

Como contribuyentes: las personas están obligados a pagar cuando adquieran entradas para asistir a los espectáculos.Como agentes de percepción: están obligados como tales, las personas que organicen el espectáculo, teniendo la obligación de percibir este impuesto a los contribuyentes.

El responsable al pago de este impuesto en forma solidaria es el conductor del local donde se realiza el espectáculo. El sujeto activo o preceptor de este impuesto, es la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se realiza el espectáculo.

Base imponibleLa base imponible de este impuesto, en un caso, está constituida por el valor de la entrada

para presenciar o participar en el espectáculo.

Cuando el valor de la entrada, asistencia o participación en los espectáculos incluya servicios de juego, alimentos o bebidas, u otros la base imponible en ningún caso, será inferior al 50% de dicho valor total (Art. 56 del D.L. 776.

Alícuotas del Impuesto:Espectáculos taurinos: 15%Carrera de caballos: 15%Espectáculos cinematográficos: 10%Otros espectáculos: 15%

Pago del impuesto

Tratándose de espectáculos permanentes, el segundo día hábil de cada semana, por los espectáculos realizados en la semana anterior.

En caso de espectáculos temporales o eventuales, el 5to. Día hábil siguiente a su realización

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El órgano administrador de este impuesto es la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se realice el espectáculo.

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Autor:Dr. Domingo Hernández Cé[email protected], Perú.