legislacion comercial y tributaria

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LEGISLACION COMERCIAL Y TRIBUTARIA PRIMERA UNIDAD QUE ES EL DERECHO 1. DERECHO EN EL ESTADO MODERNO Diariamente realizamos actos que nos ponen en contacto con el derecho: Subimos a un bus, vamos al cine etc. Podemos exigir que se nos transporte, que podamos ver la película exhibida, en fin. Si nos roban, recurrimos a la policía para que inicie una investigación. Compramos a plazo. Etc. Todos estos ejemplos tienen algo en común: Podemos exigir de otros una conducta u otros nos la pueden exigir a nosotros. Para que esto sea posible es preciso que exista un conjunto de normas o reglas en cuya virtud dados unos hechos surgen las posibilidades de reclamar o quedar sujetos a una reclamación: Si pago, exijo la cosa que he comprado. Pero si pido dinero a un amigo y no me presta, no puedo exigirle. Puedo pensar que estaba "obligado" a prestarme. Por la amistad "era su deber” hay una regla que nos permite pedirle y que él quebrantó. La diferencia con las situaciones anteriores es que las primeras estaban regidas por normas obligatorias. Se exige coactivamente su cumplimiento. Las otras no tienen ese respaldo. Pero si nos presta dinero nuestro amigo y no lo devolvemos, él recurrirá a la Justicia y nos condenarán a su devolución porque hay normas con ese respaldo que obligan a devolver lo prestado. Autoridades y Tribunales existen porque la comunidad está organizada políticamente y revestida de poder. Vivimos en un Estado. Las reglas jurídicas no son tales porque tengan una cualidad intrínseca sino porque son respaldadas en su cumplimiento por el poder coercitivo del Estado. Y el Estado determina qué reglas han de gozar de esa protección. Podemos expresar que si se considera necesario para la existencia de la sociedad un mínimo de deberes, tal mínimo tiene que conseguirse a toda costa y, si es necesario, mediante el ejercicio de la fuerza por parte de los organismos de esa misma sociedad. En consecuencia muchos juristas consideran el derecho como una norma de conducta de posible imposición, en contraste con las disposiciones sociales, éticas Etc. Ahora bien, esa fuerza legítima puede emplearse de modos diversos: a veces en forma de EJECUCION, cuando los ministros de la ley realizan contra la voluntad del individuo el acto que este se niega a realizar, por ejemplo: Si alguien se niega a pagar su deuda, el funcionario judicial podrá embargar y luego rematar bienes del deudor ara satisfacer el crédito.

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LEGISLACION COMERCIAL Y TRIBUTARIAPRIMERA UNIDAD

QUE ES EL DERECHO

1.DERECHO EN EL ESTADO MODERNO

Diariamente realizamos actos que nos ponen en contacto con el derecho: Subimos a un bus, vamos al cine etc. Podemos exigir que se nos transporte, que podamos ver la pelcula exhibida, en fin. Si nos roban, recurrimos a la polica para que inicie una investigacin. Compramos a plazo. Etc. Todos estos ejemplos tienen algo en comn: Podemos exigir de otros una conducta u otros nos la pueden exigir a nosotros. Para que esto sea posible es preciso que exista un conjunto de normas o reglas en cuya virtud dados unos hechos surgen las posibilidades de reclamar o quedar sujetos a una reclamacin: Si pago, exijo la cosa que he comprado.

Pero si pido dinero a un amigo y no me presta, no puedo exigirle. Puedo pensar que estaba "obligado" a prestarme. Por la amistad "era su deber hay una regla que nos permite pedirle y que l quebrant. La diferencia con las situaciones anteriores es que las primeras estaban regidas por normas obligatorias. Se exige coactivamente su cumplimiento. Las otras no tienen ese respaldo. Pero si nos presta dinero nuestro amigo y no lo devolvemos, l recurrir a la Justicia y nos condenarn a su devolucin porque hay normas con ese respaldo que obligan a devolver lo prestado.

Autoridades y Tribunales existen porque la comunidad est organizada polticamente y revestida de poder. Vivimos en un Estado. Las reglas jurdicas no son tales porque tengan una cualidad intrnseca sino porque son respaldadas en su cumplimiento por el poder coercitivo del Estado. Y el Estado determina qu reglas han de gozar de esa proteccin.

Podemos expresar que si se considera necesario para la existencia de la sociedad un mnimo de deberes, tal mnimo tiene que conseguirse a toda costa y, si es necesario, mediante el ejercicio de la fuerza por parte de los organismos de esa misma sociedad. En consecuencia muchos juristas consideran el derecho como una norma de conducta de posible imposicin, en contraste con las disposiciones sociales, ticas Etc.

Ahora bien, esa fuerza legtima puede emplearse de modos diversos: a veces en forma de EJECUCION, cuando los ministros de la ley realizan contra la voluntad del individuo el acto que este se niega a realizar, por ejemplo: Si alguien se niega a pagar su deuda, el funcionario judicial podr embargar y luego rematar bienes del deudor ara satisfacer el crdito.

En otras oportunidades esa fuerza se empleara de otro modo que no implica una recuperacin directa, por ejemplo en casos en que la persona lesionada tiene derecho a reclamar daos y perjuicios, como en el caso de incumplimiento de algunos contratos. Una tercera forma que puede revestir la fuerza de la norma jurdica, tal vez la ms notoria, es el CASTIGO como la pena que debe sufrir el delincuente. Y finalmente, podemos advertir casos en que la sancin por el no cumplimiento de la norma o mejor dicho, por la infraccin al sistema jurdico, consistir en el hecho de que no podr conseguirse el resultado deseado a menos que se observen normas determinadas. Por ejemplo si una persona no toma en cuenta las disposiciones que regulan la faccin del testamento y no lleva a cabo las solemnidades previstas para tal diligencia, su voluntad no tendr efecto en cuanto a la disposicin de sus bienes ocurrido su deceso. Puede decirse entonces que esta norma jurdica relativa a la faccin del testamento tiene una coaccin: si un acto transgrede tal disposicin, el acto carece de efectos, el ordenamiento jurdico no le dar el valor deseado por quien lo realiz. la sancin es la NULIDAD JURIDICA .

Las ideas expuestas nos llevan a la nocin de DERECHO OBJETIVO que en un estado moderno es el conjunto de reglas de conductas obligatorias establecidas o autorizadas por el estado mismo y respaldadas por su poder que regulan los actos de los hombres a las cuales pueden ser constreidos.

Desde un punto de vista filosfico conviene mencionar que en el siglo XVII pensadores como J.J. Rousseau ,como T. Hobbes y otros sostenan que antiguamente los hombres vivan en un clima de lucha entre s tan insoportable que era una guerra de todos contra todos, esta violencia y ansiedad intolerables del tal estado de cosas fueron eliminadas mediante una completa renuncia de cada uno de los individuos a su libertad personal de accin y llevo esto a la creacin de un ser artificial, el Estado en cuyo cuerpo se funden todos los individuos como partculas o miembros y cuya voluntad soberana gobierna a todos los hombres. La voluntad de este Estado, que es una voluntad soberana en tanto no est sometida a otra superior, ser el derecho, la norma jurdica de tal estado pues manifiesta la voluntad soberana segn lo concibieron tales pensadores.

ACEPCIONES Y/O CONCEPTOS DE DERECHOBien es cierto que el Derecho es una necesidad social del hombre, no puede concebirse como un simple resultado de la vida, sin embrago no se reduce a una simple estructura normativa.

La palabra Derecho se presenta como un trmino ambiguo, es decir, que implica varias acepciones o significados. Es esta circunstancia, la de su ambigedad, una de las dificultades propias del Derecho que complican su definicin y su comprensin.

Recordemos que la palabra norma significa encuadrar, arreglar, ajustar. Es claro que la etimologa de derecho alude a lo que norma, es decir, lo que mantiene recto, encuadrado, ajustado. Luego entonces, la raz latina hace referencia al Derecho como norma o conjunto de normas.

En otros idiomas, sobretodo en las lenguas romances que se originan, al igual que el espaol, del latn, mantiene la palabra derecho su misma etimologa y el mismo sentido de rectitud. En italiano, francs , rumano y portugus, derecho se dice, respectivamente: directo, droit,dreptu, directo.

Podemos decir tambin, quela palabra derecho proviene del vocablo latino directum que significa en su primer origen, lo que es bien dirigido o lo que no se aparta del buen camino. Algunas acepciones de la palabra derecho son:

DEFINICION DE DERECHOLa palabra Derecho se asocia generalmente con la idea de Justiciay su origen etimolgico viene del latin ius que significa lo recto, lo justo lo que debe ser.

El concepto de Derecho es algo muy vinculado a las personas, pues de ellas se ocupa, desde antes de nacer (dando proteccin al nasciturus) hasta despus de su muerte (teniendo en cuenta a la persona que ya no existe a travs de su sucesin hereditaria).

El Derecho es el conjunto de deberes a cuyo cumplimiento se puede ser constreido por la fuerza social organizada. El derecho se forma para el bien comn.

En el Digesto, el romano Celso dio esta definicin:Ius est ars boni et aequi: El derecho es el arte de lo bueno y de lo justo.

Para Aristteles, Justicia es Darle a cada quin, lo suyo.

Para Carnelutti, El derecho es el conjunto de disposiciones que regulan la conducta de los hombres.

Hans Kelsen dice: El derecho, como voluntad del Estado, es la norma primaria que establece la sancin.

Para Miguel Reale, Derecho es vida humana objetivada.

Es clebre ladefinicinindividualista de Kant:"El derecho es el conjunto de condiciones mediante las cuales el libre arbitrio del uno puede acordarse con el del otro siguiendo una ley general de libertad"

El Jurista espaol Castn Tobeas precisa:"El Derecho es laordenacinmoral, imperativa, de la vida social humana, orientada a larealizacinde la justicia."

Lic. Trinidad Garca: Es un conjunto de normas o reglas que gobiernan la conducta externa de los hombres en sociedad. Se impone a los hombres por la fuerza de la misma sociedad organizada en poder y aplica una sancin al que viola la norma jurdica.

Juan Antonio Gonzales: El derecho es un conjunto de normas jurdicas, reguladoras de la conducta humana, para hacer posible la convivencia social.

La definicin ms aceptable es, aunque no la nica: Derecho es la regulacin de la vida social del hombre tendiente a alcanzar la justicia.

En resumen, podemos decir que el Derecho es un conjunto de normas, que regula la conducta social de los individuos, se impone a los hombres an en contra de su voluntad.

La Relacin Jurdica en General. 1) Concepto.

En el libro Derecho Civil. Parte preliminar y parte general de los autores Alessandri, Somarriva, Vodanovic, Se ha definido la relacin jurdica como la relacin entre dos o ms sujetos regulada por el derecho objetivo. Este atribuye a uno de los sujetos un poder y al otro, como contrapartida, un deber, que est en la necesidad de cumplir para satisfacer el inters que el sujeto titular del poder est llamado a realizar con el ejercicio del mismo.Otro autor, seala sencillamente que se trata de una relacin de la vida ordenada por el derecho.2) Estructura de la relacin jurdica.

Tres elementos constituyen la estructura de la relacin jurdica: los sujetos, el objeto y su contenido. Los analizaremos seguidamente.

a) Los sujetos de la relacin jurdica.

La relacin jurdica se establece entre dos o ms personas, naturales o jurdicas, que asumen los roles de sujeto activo y de sujeto pasivo.

El sujeto activo es la persona a quien el ordenamiento jurdico atribuye el poder. El acreedor, por ejemplo, es el sujeto activo de la obligacin, y tiene el poder o facultad para obtener el pago de su crdito, incluso forzadamente.

El sujeto pasivo es la persona sobre la cual recae el deber. As, por ejemplo, el deudor es el sujeto pasivo de la obligacin, encontrndose en la necesidad de satisfacer una deuda.

Los sujetos que crean la relacin se llaman partes, en contraposicin a los terceros, denominacin que deriva de los ejemplos de la escolstica, o sea de la enseanza que se imparta en la Edad Media en las Escuelas y en las Universidades, pues las partes se designaban con los numerales primus y secundus, aludindose a las personas extraas a la relacin jurdica como tertius.

En relacin a este primer elemento de la relacin jurdica, la doctrina alude a relaciones jurdicas simples o complejas. Las relaciones jurdicas simples son aquellas en que se presenta un solo derecho del sujeto activo y un solo deber del sujeto pasivo (por ejemplo, la relacin entre el acreedor que prest una suma de dinero y el deudor obligado a devolvrsela). Las relaciones jurdicas complejas son aquellas que encierran un conjunto de derechos y obligaciones coligados entre s (por ejemplo, la relacin entre vendedor y comprador, quienes tienen derechos y obligaciones recprocas). Se puede observar que la relacin jurdica simple, suele presentarse en un contrato unilateral, mientras que la relacin jurdica compleja es propia de un contrato bilateral.

b) El objeto de la relacin jurdica.

Es la entidad sobre la que recae el inters implicado en la relacin: bienes materiales o inmateriales, actos singulares de otras personas, los servicios, los vnculos familiares.

c) Contenido de la relacin jurdica.

Lo forman los poderes y deberes que encierra la relacin jurdica y que constituyen su integral sustancia. Estos poderes y deberes pueden ser nicos o mltiples y unilaterales o recprocos, segn la relacin jurdica sea simple o compleja.

2. LA NORMA JURDICA

Podemos conceptualizarla como un enunciado que establece la forma en que ha de ordenarse una relacin social determinada, es decir entre dos o ms personas y revestida de la fuerza estatal.

Es evidente que las instituciones jurdicas son una variedad de la organizacin social y que por lo tanto la Ciencia del derecho es una de las ramas de la ciencia social. El hombre es un ser social, la convivencia social es para el un dictado de la naturaleza, porque no puede satisfacer sus necesidades como un individuo aislado, como deca Aristteles, abandonado a s mismo no es autosuficiente. Tomando mujer crea familia, unindose a sus vecinos en la aldea provee a las necesidades sencillas de la cooperacin econmica y unindose a sus conciudadanos contribuye a edificar un Estado que le protege de sus enemigos y le permite lograr un progreso intelectual y moral. Podemos dar un paso ms: si la convivencia social es una experiencia de la naturaleza del hombre, un orden en esa asociacin es una condicin necesaria para esa convivencia. Si un hombre se beneficia a expensas de su vecino arrebatndole su pan, ser difcil establecer una comunidad de intereses sobre una convivencia amistosa entre ellos. Solo cuando intervienen ciertas reglas para fijar la conducta normal de los hombres en el cambio de bienes, en las relaciones entre los sexos o en la organizacin de los servicios llega a ser regular y continua la convivencia social.

Hay pues ciertas exigencias iniciales impuestas a quienes forman parte de la asociacin: No deben causar daos, no deben aprovecharse indebidamente de los dems u obrar como si sus deseos y placeres fuesen todo y los deseos y placeres de su prjimo nada.

De lo dicho resulta evidente entonces que las leyes ocupan un lugar entre las normas de conducta que aseguran el orden y la convivencia sociales.

El objeto de la norma jurdica es en primer termino dar reglas de conducta acerca de lo que se debe y lo que no se de hacer en un plano de interaccin entre personas.

Ahora bien, es indudable que las normas jurdicas no son las nicas reglas de conducta que rigen las acciones de los hombres. En efecto, los seres humanos tambin nos conformamos a las modas, a los usos y costumbres, a las pautas convencionales y a los preceptos morales, a los preceptos religiosos Etc.

Pensemos por otro lado que una persona que deja de tomar en cuenta las normas del grupo al cual pertenece, podr recibir un reproche de tal grupo e incluso , ser expulsada de l, sea ste grupo un club, una asociacin Etc. De otro lado, la importancia de los deberes morales desde un punto de vista social es grande y manifiesta, puesto que es evidente que si todos o la mayora de los miembros de la sociedad fuesen embusteros y ladrones habra pocas probabilidades de que en ella existiesen crdito, seguridad y bienestar. Incluso la norma jurdica se remite en ocasiones a conceptos morales, como cuando prohbe trabajos o actividades contrarias a la moral pblica.

3.CLASES DE NORMAS JURDICAS

Parte importante de las reglas jurdicas son rdenes o prohibiciones. De hacer o no hacer algo. Respaldadas por la amenaza de sancin en caso de quebrantamiento. La regla se divide en dos: La parte que ordena o prohbe y la que amenaza con sancin si no se respeta la orden o la prohibicin. La primera parte normalmente no est presente. Slo hallaremos la norma que impone la pena.

Pero hay otras normas jurdicas, con otro contenido. Son aquellas que autorizan a hacer determinadas cosas, conceden facultades o poderles, ponen a disposicin de las personas medios legales para que se realicen fines prcticos. Ejem. Las leyes que establecen como se adquiere la propiedad y reconocen las facultades del propietario. Tal situacin de poder es el DERECHO SUBJETIVO .Esfera de poder que podemos exigir se nos respete y reconozca por el resto de la sociedad.

Esta nocin de derecho tambin est arraigada .As, se dice: "Tengo derecho significando que se tiene la facultad o poder legalmente reconocido y protegido de obrar en forma determinada. De esta manera podemos sostener que derecho subjetivo es una situacin de poder que la ley ampara y de la que su titular puede usar discrecionalmente para satisfacer sus necesidades. Es decir, el derecho objetivo reconoce y enuncia los derechos subjetivos.

El derecho objetivo, esto es, el conjunto de normas a las que estamos sometidos , no se limita a conceder facultades sino que por su carcter instrumental pone al servicio de nuestra voluntad la posibilidad de modelar nuestras relaciones jurdicas con autonoma: la autonoma de la voluntad. Si queremos, contratamos, testamos, Etc. Una vez hecho el testamento perfeccionado el contrato, tienen amparo legal. Y esa sumisin al derecho la mantiene, soporta , ejerce y fiscaliza el Estado.

3.- DE LAS PERSONAS.CONCEPTO DE PERSONA: Es todo ser capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones.

Nuestro Cod. Civil en su articulo 55 define las Personas naturales : Son personas todos los individuos de la especie humana cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condicin.

Por su parte, el artculo 545 del mismo cdigo define las personas jurdicas diciendo que se llama Persona jurdica: Una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

PERSONAS NATURALES

PRINCIPIO DE EXISTENCIA

LEGAL: este principio de existencia tiene relacin con el hecho del nacimiento.

NATURAL: tiene relacin con el hecho de la concepcin.

Se presume de derecho que la concepcin ha precedido al nacimiento no menos de 180 das y no ms de 300 contados hacia atrs desde la media noche en que principie el da del nacimiento.

La ley protege los derechos del que est por nacer, ejemplo de ello es que:

El juez debe tomar las providencias que la parezcan convenientes para protegerlo.

Todo castigo a la madre que pudiere acarrear dao al ser que est en su seno debe suspenderse.

Las legislaciones senatorias y del trabajo contemplan medidas en favor de la mujer embarazada en miras de la proteccin de la criatura.

Se castiga al que causa aborto.

FIN DE LA PERSONA NATURAL

La muerte puede ser:

REAL, es aqulla cuya ocurrencia consta. en cuanto a su fecha, existe inscripcin de la defuncin en el Registro Civil.

PRESUNTA, es la declarada por el juez ,por sentencia, en conformidad a disposiciones especiales y bajo un procedimiento correspondiente. Existe en este procedimiento una citacin, plazos, y medidas de publicidad.

Efectos de la muerte desde el punto de vista jurdico:

1.-Determina la apertura de la sucesin.

2.-Disuelve el matrimonio

3.-Extingue ciertos contratos (sociedad, mandato, confeccin de obra material).

4.-Produce emancipacin de los hijos del fallecido.

ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD.

Son aqullas caractersticas que toda persona natural tiene.

Las personas jurdicas tambin tiene atributos comunes a todas ellas que son, salvo el estado civil, los mismos de las personas naturales. En cambio, en su caso se agrega con toda propiedad como atributo, el PATRIMONIO el cual no siempre es considerado o lo tienen las personas naturales. Puede definirse como el conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de avaluarse pecuniariamente y de all que comprenda tanto el activo como el pasivo. Tambin debe indicarse que no slo comprende los bienes actuales sino tambin puede extenderse a los que en el futuro ingresarn al patrimonio de una persona. As , el testador dispone hoy de su patrimonio, pero es respecto del patrimonio que tendr el da de su deceso.-

A.- CAPACIDAD DE GOCE

La capacidad, es la aptitud de una persona para adquirir derechos y poder ejercerlos por s misma. Ahora bien, algunas personas, por diferentes motivos no pueden ejercer por si mismas sus derechos (minora de edad Etc.) Esto significa que no tienen capacidad de ejercicio. En cambio, todas las personas tienen la capacidad de gozar de sus derechos, esta es la capacidad de goce, y es un atributo de la personalidad porque todas las personas tienen este atributo.

Quienes no tienen capacidad de ejercicio son los incapaces.

La incapacidad puede ser:

1.-ABSOLUTA aquella que tienen los impberes, los dementes y sordomudos que no pueden darse a en tender por escrito.

2.-RELATIVA Aquella incapacidad de los menores adultos, esto es de los hombres entre los 14 y los 18 y de las mujeres entre los 12 y los 18.

Son tambin incapaces relativos los disipadores interdictos.

3.-ESPECIAL Es la incapacidad que afecta a ciertas personas que no pueden celebrar ciertos actos en razn de su posicin, parentesco o cargo.

Los actos de los absolutamente incapaces son nulos de nulidad absoluta, no admiten caucin, no producen ni an obligaciones naturales.

Los actos de los relativamente incapaces adolecen de nulidad relativa y pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.

B.- NACIONALIDAD.- Vnculo que une a un individuo con un Estado determinado. Este vnculo crea derechos y obligaciones recprocos entre el nacional y el Estado.

Caractersticas de la nacionalidad son las siguientes:

1.-La nacionalidad no se impone, puede renuncirsela.

2.-Todo individuo debe tener una nacionalidad.

3.-Por regla general, nadie puede tener ms de una nacionalidad.

Jus sanguinis (por sangre)

NACIMIENTO U ORIGEN

Jus soli (por suelo)

NACIONALIDAD

Nacionalizacin

ELECCION

Por Gracia especial

Son CHILENOS las personas sealadas en el artculo 10 N 1, 2,3 ,4 y 5 de la Const. Poltica.

La nacionalidad se pierde en los casos sealados en el articulo 11 N 1, 2, 3, 4 y 5 de la Const. Poltica.

(No confundir nacionalidad con ciudadana, esta ultima es la posibilidad de elegir y de ser elegido y no es un atributo de la personalidad pues no todas las personas tienen esta capacidad).

C.- NOMBRE.-

Son las palabras que sirven para distinguir legalmente a una persona de las dems.

El nombre consta de dos partes.

A.- Nombre propio o de pila

B.- Nombre propiamente dicho (lo que se denomina apellido).

Nombre de familia o patronmico, es obligatorio, revela los orgenes del individuo.

Las partidas de nacimiento deben contener nombre y apellido del recin nacido.

Hasta antes de la dictacin de la ley 19585, existan en Chile dos clases de hijos:

Hijos legtimos: nacidos en matrimonio y que llevan nombre y el apellido de los padres.

Hijos naturales: Nacidos sin vnculo matrimonial de los padres y que llevan nombre y apellido del padre ( o madre) que lo haya reconocido.

Adems, existen hijos simplemente ilegtimos: Se inscriben con el nombre que seala la persona que requiere la inscripcin.

La diferencia entre hijo nacido en matrimonio o fuera de l, esto es, hijos legitimos y naturales, desapareci con la ley citada , igualndose los derechos de unos y otros. Hoy existe el concepto de filiacin matrimonial y no matrimonial.

El nombre propio es arbitrario, se elige libremente y puede cambiarse.

POR VIA PRINCIPAL (Ley 17.344) se solicita cambio al juez CAMBIO DE NOMBRE.

POR VIA CONSECUENCIAL En la legitimacin de hijo, pasa a llevar los apellidos de los padres.

Existe una figura delictiva en nuestro cdigo penal: El que usurpare el nombre de otro ser castigado con las penas que seala tal cdigo.

Tambin se sanciona al que defraudare a otro usando nombre fingido.

El sobrenombre carece de efecto jurdico.

El seudnimo est amparado por la propiedad intelectual.

NOMBRE COMERCIAL: Denominacin bajo la cual una persona natural o jurdica ejerce el comercio. Se llama razn social cuando se refiere a una sociedad comercial. No debe confundirse con el nombre del establecimiento de comercio.

Ejem.: La librera "El Quijote", tiene como dueos a una sociedad cuyo nombre comercial pude ser Garcia y Ca Ltda.

D.- DOMICILIO.-

Es la residencia en una determinada parte del territorio, acompaada, real o presuntivamente del animo de permanecer en ella.

Las caractersticas son las siguientes:

Es necesario

Es obligatorio

Es fijo

Es nico (en principio)

Respecto de esta materia es necesario distinguir tres situaciones desde el punto de vista legal:

1.-HABITACION O MORADA Es el asiento ocasional, accidental y transitorio de una persona.

2.-RESIDENCIA. Lugar donde habitualmente vive o tiene su asiento real la persona.

3.-DOMICILIO. Lugar de residencia, mas el animo real o presuntivo de permanencia.

Si respecto de una persona concurren en varias secciones territoriales las circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entender que en todas ellas lo tiene: Pluralidad de domicilios".

El art. 62 del Cod. Civil dispone que el lugar donde un individuo esta de asiento o donde ejerce habitualmente su profesin u oficio determina su domicilio civil o vecindad.

El domicilio puede ser:

1.-LEGAL

2.-REAL

3.-ESPECIAL

1.- LEGAL.- Es aquel impuesto por la ley a ciertas personas por su situacin de dependencia o por su cargo (hijo de familia tiene el domicilio de sus padres, un Notario, los congresales, un interdicto Etc.)

2.-REAL.- es aquel donde se encuentra el asiento jurdico de una persona.

3.-ESPECIAL existen diversas clases de domicilios especiales en oposicin al domicilio general, concurre en algunos casos. Se subdivide en:

Convencional

ESPECIAL

Impuesto por la ley

El especial convencional es el acordado por las partes convencionalmente.(Ejem. cuando en las clusulas de los contratos se expresan que las partes fijan su domicilio en...)

El impuesto por la ley: Todo litigante debe fijar uno dentro del lmite urbano en que funciona el Tribunal en la primera gestin judicial.

Importancia del domicilio:

Las notificaciones judiciales deben practicarse en domicilio de afectado.

Menores siguen domicilio de sus padres.

Sucesin de una persona se abre en su ltimo domicilio.

Matrimonio se celebra en domicilio de uno de los cnyuges.E.- ESTADO CIVIL.-

Es la calidad del individuo que lo habilita para el ejercicio de ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles.FUENTES DEL ESTADO CIVIL:

A.- IMPOSICION DE LA LEY. Ejem. El hijo de un matrimonio es hijo legitimo por disposicin de la ley.

B.-HECHO AJENO A LA VOLUNTAD HUMANA .Ejem. La muerte provoca el estado civil de viudez.

C.- HECHO DE LA VOLUNTAD HUMANA.- Ejem. En la realizacin de hechos jurdicos, como el matrimonio, el reconocimiento de hijo natural Etc.

CARACTERES

1.- Todo individuo tiene un estado civil, pues es atributo de la personalidad.

2.- El estado civil es uno e individual.

3.- Las leyes sobre estado civil son de orden pblico.

4.- Tiene carcter permanente. El estado civil no se pierde mientras no se adquiera otro

Se acredita con:

Partidas o certificados

Otros documentos autnticos.

Declaracin de testigos que hayan presenciado los hechos.

Posesin notoria del estado civil.

El Est. Civ. Tiene que ver con las relaciones de familia, entendida sta como el conjunto de personas unidas por un lazo de parentesco o de matrimonio.

Reposa sobre:

1.- La comunidad de sangre.

2.- El matrimonio.

3.- La adopcin

PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD ser el vnculo de parentesco por un ascendiente comn, es decir, una persona desciende de la otra o de un mismo progenitor

PARENTESCO LEGAL O DE AFINIDAD es el que existe entre una persona que esta o ha estado casado y los consanguneos de su marido o mujer.

ADOPCION

LINEA recta

PARENTESCO

colateral

GRADO

Lnea: Serie de parientes que descienden unos de otros o de un tronco comn, Siendo la primera la recta y la segunda, la colateral.

Grado: Numero de generaciones que separan a los parientes.

DERECHOS DE LA PERSONALIDAD.

Son los derechos que tienen por finalidad defender intereses humanos ligados a la esencia de la personalidad. Los tienen todas las personas fsicas en su calidad de sujeto jurdico y tienen por presupuesto la existencia de la persona.

La Cons. Pol. los asegura en su Art. 19,consagrando constitucionalmente la defensa del derecho a la vida, a la integridad fsica de la persona, respeto a la vida pblica y privada, libertad de trabajo, propiedad intelectual, artstica e industrial. Los referidos derechos pueden defenderse, entre otros medios, por el recurso de proteccin.

CARACTERISTICAS

Son generales, esto es, todas las personas se constituyen en sus titulares.

Son absolutos, su respeto puede imponerse a todos los dems

Son extrapatrimoniales, es decir; no son avaluables en dinero.

Son esenciales, porque nunca pueden faltar desde la cuna a la tumba".

Son indisponibles, esto es, no pueden renunciarse, cederse, transmitirse ni transigirse.

Son imprescriptibles: No se pierden por el no uso.

Entre ellos, hoy da se reconocen los siguientes: Derecho a la vida, a la integridad fsica, o corporal, de disposicin del propio cuerpo y del propio cadver, al libre desarrollo de la propia actividad o derecho a la libertad (de locomocin, matrimonial, libertad contractual, comercial y de trabajo), al honor, a la imagen, derecho moral de autor e inventor, derecho al secreto epistolar, telegrfico y telefnico.

La violacin de los derechos de la personalidad otorga al damnificado la facultad de demandar el cese del hecho perturbatorio, las sanciones penales que pueden corresponder al autor de ste y las indemnizaciones a que haya lugar. El dao indemnizable puede ser material o moral.

Estn protegidos con el Recurso de Proteccin contemplado en la Cons. Pol. Y la libertad, con el recurso de Amparo.

PERSONAS JURIDICAS

Hemos dicho que sujeto de derecho es todo ser que el ordenamiento jurdico considera capaz de tener derechos y obligarse. As, no slo los seres humanos pueden serlo, porque hay entes colectivos que, organizados sobre la base de personas o bienes, o por tener personalidad propia, diferentes e independiente de sus miembros humanos, son sujetos de una relacin jurdica, son las llamadas personas jurdicas o morales.

El Art. 545 del Cod. Civil las define:

Son personas ficticias capaz de contraer obligaciones y ejercer derechos y de ser representadas judicial y extrajudicialmente.

Luego, el mismo art. seala que hay dos clases.

CORPORACIONES FUNDACIONES

Adems, seala que hay algunas que participan de uno y otro carcter.

REQUISITOS DE EXISTENCIA

A) Que surja como entidad distinta e independiente de los elementos que la componen.

B) Que a esta entidad le sean reconocidos por el Estado Derechos y Obligaciones que no sean privativos de los elementos o miembros componentes, sino propios y caractersticos de ella.-

CLASIFICACION

PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO

PERSONAS JURIDICAS DE DERERECHO PRIVADO

A su vez, las de derecho privado se subdividen en:

Civiles

Persiguen fines de lucro que son sociedades:

Comerciales

Per. Jurdicas de Der. Privado no persiguen fines de lucro Corporacin

Fundacin

CORPORACION: Es una persona jurdica de derecho privado que no persigue fines de lucro, formada por un cierto nmero de individuos asociados para conseguir la realizacin de un fin de inters comn Ejem. Un club deportivo.

Los elementos son: Individuos asociados

Fin comn lcito

Nace como fruto del reconocimiento estatal de la solicitud que presentan sus asociados-

FUNDACION: Es una persona jurdica de derecho privado que no persigue fines de lucro que tiene por objeto realizar un fin lcito de inters general por medio de bienes determinados, afectados permanentemente a su consecucin. Ejem. la Fundacin Domingo Santa Mara.

El elemento diferenciador es que en el la Corporacin lo importante es la asociacin de personas con un fin comn, en cambio, la fundamental de la fundacin son los bienes afectados al fin de inters general.

Estos bienes son puestos a disposicin de tal fin por el fundador de la fundacin.

PRINCIPIOS GENERALES DE LAS PERSONAS JURIDICAS

1.-constitucion: Se constituyen por ley o a travs de la aprobacin presidencial (va Ministerio de Justicia)

Para someter a aprobacin los estatutos, deben estos constar en escritura pblica y cumplir las normas de un reglamento sobre concesin de personalidad jurdica (D.S. N* 110,de 1979 Justicia)

2.-voluntad de las personas jurdicas: Se manifiesta por mayora de sala, entendiendo por sala la mayora de los miembros que tengan votos deliberativos reunidos.

Si una corporacin tiene 50 miembros con voto deliberativo, 26 forman sala (la mitad mas uno) y 14 bastan para ser mayora de la sala para constituir la voluntad de la Corp.

3.-reforma y modificacin: Sujetndose a los mismos trmites que para su formacin.

4.- disolucin.-A) Por voluntad de los asociados requirindose autorizacin de la misma autoridad que legislo sobre su existencia (generalmente ministro de Justicia)

B) Por disposicin de la autoridad o de la ley a pesar de la voluntad de los miembros si comprometen la seguridad o los intereses del Estado o no cumplen con los fines para los que fue creada.

C) Reduccin de sus miembros a tan corto numero que no puede cumplir sus objetivos o faltan todos sus miembros.

Las fundaciones se rigen por las mismas normas que las corporaciones con las modificaciones naturales atendida su naturaleza. Esto es, como se constituyen por voluntad del fundador, el Presidente de la Rep. Slo aprueba su existencia.

Las formas de constitucin de las fundaciones pueden ser:

El fundador puede hacer una asignacin testamentaria en que directamente crea la fundacin o dispone los medios para que esta se cree.

Tambin puede constituirse en forma solemne por instrumento publico en que conste el acto de su fundacin, los estatutos y el poder del que solicita pueda constituirse sujetndose al Rglto. Respectivo ya aludido.-

La disolucin de la Fundacin se produce por destruccin de los bienes destinados a su manutencin.

Como la persona jurdica es un sujeto distinto de los miembros que la constituyen, tiene sus propios atributos:

NOMBRE Y DOMICILIO. Nombre designado en sus estatutos o acto de constitucin y con el que se le designa en la ley o decreto supremo que otorga su personalidad jurdica.

Las sociedades, tienen como nombre su razn social (regida por el Cd.- Civil si es Soc. civil o por el Cd.- de Comercio si es comercial)

Importa el nombre para identificar adecuadamente a la persona jurdica y diferenciarla de otros sujetos de derechos y as determinar sus derechos y obligaciones.

NACIONALIDAD. Materia discutida en doctrina y en derecho internacional. Algunos sostienen que debe llevar aquella del pas donde tiene su sede, otros, del pas en que se constituy o donde su autoriz su existencia, otros, en fin, que debe tener la misma nacionalidad de las personas naturales que la controlan.

PATRIMONIO. El conjunto de sus derechos y obligaciones susceptibles de apreciacin pecuniaria. En algunos casos, si slo tiene pasivo, puede llegarse a su disolucin.

CAPACIDAD. Son capaces de ejercer derechos, contraer obligaciones civiles y ser representadas judicial y extrajudicialmente naturalmente, algunas obligaciones no pueden concebirse en su caso, principalmente las relativas al derecho de familia.

RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS.

1.-RESPONSABILIDAD PENAL.- Esta resp., en la legislacin nacional solo recae en personas naturales, por las jurdicas, responden personalmente los que han intervenido en el acto delictivo, sin perjuicio de la resp. Civil o patrimonial que afecte a la corporacin en cuyo nombre actu la persona natural.

2.-RESPONSABILIDAD CIVIL.- A. Contractual: La Per. Jur. Responde de todas las obligaciones vlidamente contradas en su nombre por sus representantes si stos han obrado dentro de su mandato. Si no cumple, la per. jur. se ver obligada a pagar indemnizaciones por incumplimiento de contrato.

B.- Extracontractual: Las personas jurdicas responden de los hechos ilcitos dolosos o culposos que ocasionen dao a terceros, ya provengan de su actitud o de personas que la componen an y cuando no la representen. Tambin pueden responder por hecho ajeno dado que de acuerdo al Cod. Civil, los amos responden de la conducta de sus empleados, pudiendo exonerarse si acreditan el ejercicio impropio de las funciones del dependiente.

PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PBLICO.

Son aqullas que despliegan su actividad para lograr un fin de carcter pblico, que interesa al Estado, al contrario de las privadas, que buscan un fin privado. El valor de las manifestaciones de voluntad de los entes pblicos es preponderante respecto de los particulares.

Son entes que nacen directamente del Estado, normalmente son de creacin legislativa normalmente encuadrados en lo que denominamos administracin pblica o, en trminos, ms amplios administracin del estado .Aunque hay personas jurdicas de derecho pblico que no integran es Estado, como las Iglesias y algunas comunidades religiosas

Estas personas gozan de imperio, es decir, dictan normas obligatorias para los particulares, en el mbito de sus funciones.

A su vez, tiene control estatal, ya sea de la Contralora General de la Repblica o de diversas Superintendencias u organismos fiscalizadores.

Por otra parte, la fuente de los recursos de los entes pblicos para cumplir con sus fines, son proporcionados por la generalidad de los habitantes de la Nacin (va impuestos) y concedidos o asignados mediante un presupuesto (Aunque los autnomos personalizados tienen patrimonio propio con fuentes de financiamiento especial, por Ejem. Municipalidades). En otros trminos, es el Estado, quien le entrega anualmente los fondos para su funcionamiento a los sus propios organismos. Su personal normalmente tiene la calidad de empleado pblico pues son agentes del Estado.

El Cdigo Civil reconoce como personas jurdicas de Derecho Pblico en su art. 547 a: la Nacin, el Fisco, las Municipalidades, Iglesias, comunidades religiosas, y establecimientos que se costean con fondos del erario nacional.

Se gobiernan de acuerdo a lo que al respecto seale la Con. Pol. y sus leyes administrativas especiales y sus reglamentos.

En Chile, el Estado tiene persona jurdica de derecho pblico.

Hay diferentes teoras para su concepto y su diferenciacin de la Nacin. As tenemos que el estado, desde un punto de vista patrimonial se denomina fisco, que no es sino el Estado considerado en el aspecto de sus relaciones privadas o patrimoniales.

Los servicios pblicos pueden ser:

CENTRALIZADOS Que actan con las personalidad jurdica del Estado, con los bienes y recursos del mismo y estn sometidos a dependencia directa del Pres. de la Rep. a travs de un ministerio.

DESCENTRALIZADOS Estos servicios actan con personalidad jurdica propia. Asimismo, tienen patrimonio propio que la ley que los crea se ha encargado de considerar, lo que no los priva de tener en algunos casos aportes estatales directos, con cargo a la ley de presupuesto. Tambin estn sometidos a la dependencia del Presidente de la Repblica.

Cabe manifestar que los centralizados, como actan con la personalidad jurdica del Estado, judicialmente son representados por el Presidente del Consejo de Defensa del Estado, que es el representante frente a la Justicia del Estado. Ese consejo de Defensa del Estado es quien los defiende frente a los tribunales. En cambio, los que tienen personalidad jurdica propia, son representados por su jefe superior tanto judicial como extrajudicialmente.

Con personalidad jurdica independiente tenemos como ejem.: Consejo de TV; Universidades Estatales Etc.

La representacin extrajudicial de los organismos centralizados corresponde al Presidente de la Repblica, quin normalmente delega en el Jefe Superior del Servicios muchas atribuciones reservndose para s las ms importantes.

Por otra parte, existen organismos descentralizados territorialmente, al contrario de los que son descentralizados funcionalmente.

Un mayor grado de autonoma an lo representan los organismos autnomos (como las universidades estatales)

Una ley orgnica constitucional de bases generales de la administracin pblica del Estado (ley 18575) regula actualmente los principios que rigen esta materia en Chile.

El derecho administrativo es la rama del derecho encargada de estudiar la organizacin, clasificacin funcionamiento y extincin de los entes pblicos y de la actividad administrativa del Gobernante..

Adems, existen entidades semifiscales: las Cajas de Previsin del antiguo rgimen previsional, que tenan, dentro de su patrimonio, recursos obtenidos de los particulares que en ellas cotizaban. Estos entes tienen personalidad jurdica de derecho pblico independiente del Fisco, recursos propios, estn creados para satisfacer una necesidad publica y se administran con cierto grado de autonoma pero tienen fiscalizacin de una superintendencia. Pero, en sus organismos de administracin (consejos) hay representacin privada (de los imponentes).

FUENTES DEL DERECHO.

Son los medios capaces de generar normas o reglas jurdicas. De donde fluye o emana la norma.

Las fuentes del derecho son REALES O MATERIALES y FORMALES. Las primeras, estn constituidas por aquellos factores y elementos que determinan el contenido de las normas directa e indirectamente. Son circunstancias histricas, polticas, sociales, religiosas Etc.

Directas son el Congreso, los Tribunales.

Indirectas son los factores histrico-sociales.

El otro grupo de fuentes son las FORMALES: Constituidas por los procesos de creacin de las normas jurdicas, corresponden al medio de produccin del derecho. Como ha surgido y son:

I. LA LEY

II. LA COSTUMBRE.

III. LA DOCTRINA

IV. LA JURISPRUDENCIA.

TEORIA DE LA LEY

CONCEPTO. LA LEY: Segn el jurista y tratadista PLANIOL se define la ley como "Regla social obligatoria establecida con carcter permanente por la autoridad publica y sancionada por la fuerza".

Nuestro Cdigo Civil, redactado principalmente por el jurista venezolano don Andrs Bello defina la ley como "Una declaracin de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitucin, manda, prohbe o permite".

En sentido estricto, podemos sealar que ley es la norma jurdica emanada del poder legislativo.

En nuestro ordenamiento, es ley todo aquello que formalmente se genera como tal, con su tramitacin, sea un mandato general y abstracto o singular y concreto. (tericamente, la ley No debiera ser singular o concreta.)

REQUISITOS.-

La ley tiene requisitos externos e internos.

EXTERNOS:

a) declaracin de la voluntad soberana. La soberana reside esencialmente en la Nacin, la cual delega su ejercicio en lo que a legislar se refiere, en el poder legislativo, constituido por el congreso (bicameral) y el Presidente de la Repblica (colegislador)

b) manifestada en la forma prescrita por la Constitucin. El artculo 69 de la Constitucin Poltica seala que aprobado un proyecto por ambas cmaras, ser remitido al Presidente, quien, si tambin lo aprueba, dispondr su promulgacin.

INTERNOS. Estos son los requisitos en cuanto al contenido de la disposicin. Desde este punto de vista las normas pueden:

MANDAR (norma imperativa)

PROHIBIR (norma prohibitiva)

PERMITIR (norma permisiva)

Una norma es imperativa cuando manda hacer algo: pagar impuestos hacer el servicio militar Etc.

Una norma es prohibitiva cuando impide hacer algo: leyes penales y civiles que tienen objeto ilcito, cuya sancin ser la nulidad absoluta (compraventa entre cnyuges no divorciados perpetuamente ni separados totalmente de bienes).Hay que recordar aqu que el artculo 10 del Cod. Civil, seala que los actos que la ley prohibe, son nulos y sin valor, salvo que tengan otro efecto que la nulidad de acuerdo a la misma ley.

Una norma es permisiva cuando tolera o declara un derecho, confiere un derecho entregado al arbitrio del titular de ese derecho. Si se infringe una norma de este tipo, la sancin es normalmente la indemnizacin de perjuicios al titular. PRINCIPIOS GENERALES DEL ESTUDIO DE LA LEY.

A.- Principio de constitucionalidad de la ley.

b.- Principio del conocimiento de la ley.

c.- Principio de la obligatoriedad de la ley.

A.-CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY.- La Constitucin es la "Ley de leyes, la "Superley, a que todas las dems deben subordinacin. Si guardan relacin y armona con ella, son leyes constitucionales.

Considerando que la Constitucin est en la base, en los cimientos.

ORDENANZAS

DECRETOS

REGLAMENTOS

LEYES

CONSTITUCION

Ahora bien, la constitucionalidad tiene dos aspectos:

CONSTITUCIONALIDAD DE FONDO: Cuando el contenido de la ley respeta los preceptos, las garantas constitucionales.

CONSTITUCIONALIDAD DE FORMA: La ley est dictada por los rganos competentes y con las formalidades que establece la Const.

EFECTOS DE UNA LEY INCONSTITUCIONAL: En principio, los tiene, pero hay medios para impugnarla y negarle validez. En Chile, el articulo 80 de la Cons. prescribe que la Corte Suprema de oficio o a peticin de parte, podr declarar inaplicable para casos particulares todo recepto legal contrario a la Const.

Adems, la Const. estableci el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL que tiene entre sus funciones la de ejercer control de constitucionalidad de leyes orgnicas constitucionales antes de su promulgacin y de las leyes que interpretan algn precepto constitucional.

Tambin el Trib. Const. resuelve cuestiones de constitucionalidad durante la tramitacin de los proyectos.

Cabe destacar que contra el fallo del Trib. Const. no procede recurso alguno.

Las disposiciones que declare inconstitucionales no pueden transformarse en leyes y los decretos impugnados quedan sin efecto.

Si el Trib. Const. declara constitucional un precepto, la Corte Suprema no puede declararlo inaplicable por inconstitucional.

B.-CONOCIMIENTO DE LA LEY:

El artculo 8 del Cod. Civil, dispone que nadie puede alegar ignorancia de la ley despus que ha entrado en vigencia.(presuncin de conocimiento).En otros trminos, se presume de derecho que la ley es conocida de todos. Una presuncin de derecho, es aquella presuncin que no admite prueba en contrario, es decir, nadie podr tratar de probar que no conoca la ley.

Esta presuncin se justifica porque si para ser dispensado del cumplimiento de un texto jurdico bastara alegar su desconocimiento, nadie respetara el derecho positivo.

C.-OBLIGATORIEDAD DE LA LEY.

El articulo 6 del Cod. Civil prescribe que la ley obliga una vez promulgada conforme a la Const. y publicada en el Diario Oficial.

Podemos sealar que la promulgacin es el acto que consiste en que el Presidente de la Repblica dicta un decreto supremo que atestigua la existencia de la ley y ordena su ejecucin.

La publicacin, es la insercin de su texto en el Diario Oficial. Esta insercin en el diario oficial, le da fecha a la ley, fecha de vigencia, desde entonces esta vigente y obliga (Aunque la propia ley puede sealar otra fecha posterior para comenzar a producir sus efectos).

VIGENCIA DE LA LEY.

La ley produce efectos mientras dura su vigencia. Estos efectos constituyen lo que se conoce como el imperio de la ley y se refieren al tiempo, y al espacio (territorio) y a la sancin que produce su incumplimiento.

EFECTOS DE LA LEY EN CUANTO AL TIEMPO: En principio, la norma jurdica produce efectos desde su publicacin hasta su derogacin.

Lo anterior significa que no puede dictarse un texto y ordenar que produzca efectos desde un tiempo anterior al de su publicacin, es decir que tenga vigencia con carcter retroactivo. Y esta irretroactividad se justifica por la seguridad que deben tener los ciudadanos que sus derechos, sus bienes, no se vern alterados por una norma futura que los afecte retroactivamente.

La derogacin es el acto que suprime la fuerza obligatoria de la ley, del texto jurdico, sea porque se reemplaza por otro texto o porque simplemente, se elimina (Recurdese que cuando se alude a la ley, en este prrafo se le esta dando un sentido amplio, de texto legal, de texto jurdico, as, estos principios son los mismos para la derogacin de un decreto) la derogacin puede ser:

EXPRESA: Por otra ley (o norma legal de igual rango a la que se deroga)que expresamente deroga la norma hasta ese momento vigente.

TACITA: Resultado de la publicacin de una nueva norma que contiene disposiciones incompatibles a la del texto anterior, inconciliables con el texto vigente, el cual queda entonces derogado en esa parte.

Tambin la derogacin puede clasificarse en TOTAL si deroga toda una ley o cuerpo de disposiciones (Ejemplo, una ley dice dergase determinada ley que seala) o bien, PARCIAL cuando deroga solo una parte del texto preexistente.

Existe la DEROGACION ORGANICA. Se produce cuando se legisla nuevamente sobre todo un conjunto de materias. Por ejemplo, si se dictara una nueva ley de Isapres, que regulara todo el sistema y este texto nuevo dijese en uno de sus ltimos artculos que a contar de su vigencia debe entenderse derogada la legislacin que hasta ese momento regulaba la actividad de tales instituciones de salud previsional.

Existe un principio de especialidad de la norma en cuya virtud, cuando existe una ley general que regula una materia y se dicta un texto especial posteriormente que es especifico para tal caso, este texto especial prima sobre el general. As, respecto del caso en particular regulado por el texto especial, la ley general pierde aplicacin.

Un ejemplo sera que un texto legal dispusiere que los camiones de 12 Tons. Con 4 ejes deban pasar por plazas de pesaje. Si luego se dicta otra que dice que los camiones de 4 ejes y 12 Tons. que transportan productos lcteos no pasarn por ese trmite, tales vehculos cuentan con una norma especial. Como se v, se tratara de un subconjunto dentro de un conjunto mayor. No se trata de una derogacin de la ley general, slo que se aplica la especial primando sobre la general que sigue vigente para los casos no comprendidos en la situacin especial.

Cuando se deroga la ley derogatoria no revive el texto primitivo. Es necesario que nueva ley devuelva vigor a una derogada.

Adems, existen algunas causas que producen cesacin de los efectos de una ley.

a.- Transcurre el tiempo fijado por la ley para producir sus efectos.(Ejemplo, la ley de presupuesto, que es anual)

b.- Se logra la consecucin del fin que la ley se propona, (ejem. una ley que establece la creacion de un monumento a un personaje importante)

c.- Desaparicin de alguna institucin jurdica que era un presupuesto imprescindible para la ley.

Retroactividad de la ley interpretativa.- la retroactividad, esto es, la prolongacin de la aplicacin de un texto a una fecha anterior a su entrada en vigor, en todo caso debe ser expresa. Y ello, por tratarse de algo excepcional, incluso, en derecho penal, jams se permite la retroactividad, como garanta para los ciudadanos, es decir, no puede un texto considerar que alguna conducta es considerada delito y sancionarla con efecto retroactivo, con una fecha anterior a la de su publicacin.

Una ley produce efectos retroactivos, cuando el texto en cuestin afecta derechos adquiridos. Por el contrario, si un texto de ley afecta slo meras expectativas no es retroactivo. Tomemos por ejemplo el caso de la edad para obtener licencia de conducir. Se sube de 18 a 20 aos. Si el nuevo texto dispone que ningn conductor podr tener menos de 20 aos, habr afectado derechos adquiridos de todos los que sacaron licencia de conductor entre los 18 y 20 aos y an estn en esa situacin. Pero si alguien que estaban entre esas edades no haba obtenido licencia, respecto de l el nuevo texto legal slo afect meras expectativas.

EFECTOS DE LA LEY EN RELACION AL TERRITORIO.-

Se trata de determinar el mbito espacial de aplicacin de la ley.

Todo estado ejerce dentro de su territorio la potestad legislativa, y slo puede hacer cumplir sus leyes en ese territorio.

Este es el principio de TERRITORIALIDAD DE LA LEY El art. 14 de nuestro Cod. Civil manifiesta que la ley es obligatoria para todos los habitantes incluso los extranjeros.

El art. 16 del mismo Cod. expresa que Los bienes situados en Chile estn sujetos a la ley chilena aunque sus dueos sean extranjeros y no residan en Chile.

Los problemas que originan el conflicto de leyes en el espacio tienen adems otro principio, el de la EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY Segn este principio, la leyes se dictan para las personas y las acompaan an cuando estas personas se alejen del territorio de su nacin.

La extraterritorialidad la regula el artculo 15 del Cod. Civil determinando:

1.-Que valor tiene la ley chilena fuera de Chile

2.-Que valor tiene la ley extranjera en Chile.

Algunas veces, la ley chilena sigue al chileno.

A.- Leyes patrias que regulan obligaciones y derechos civiles permanecern sujetos los chilenos no obstante su residencia en el extranjero.

B.- En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar actos que han de producir efectos en Chile,

C.- En obligaciones y derechos que nacen de relaciones de familia respecto de parientes chilenos.

A su vez, la ley chilena reconoce validez a contratos otorgados validamente en el extranjero para los efectos de esos contratos se regirn, en Chile, por la ley chilena.

La forma de los instrumentos pblicos se determina por la ley del pas en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probar segn la ley chilena.

INTERPRETACION DE LA LEY.

Es determinar su verdadero sentido y alcance o valor. Ello, por cuanto un texto es algo general y abstracto y ha de llevarse al caso particular y concreto.

CLASES DE INTERPRETACION.-

Por va de doctrina.- interpretacin doctrinal es aquella que hacen los estudiosos de derechos, los juristas y no tiene valor obligatorio.

Por va de autoridad.- Es aquella interpretacin a cargo de los jueces, de los tribunales con ocasin de dictar sus fallos. Esta interpretacin tiene valor obligatorio.

ELEMENTOS DE INTERPRETACIN

GRAMATICAL Es decir, se estudia y acude a la palabra utilizada en el texto. Las palabras se utilizan en su sentido natural y obvio, segn lo entiende la Real Academia. Pero cuando el legislador la utiliza en el sentido que le dan quienes profesan una ciencia, arte o tcnica, habr que entenderlas en ese sentido.

LOGICO. Se estudia la intencin o espritu entre las distintas partes y artculos de la ley.

HISTORICO .Se analizan los antecedentes que tuvo el legislador para dictar el texto. Se ponderan las situaciones que llevaron a dictar la disposicin que se interpreta. Estos elementos pueden tener que ver con la coyuntura social, econmica Etc. Existente al momento de la dictacin del texto.

SISTEMATICO. Este elemento interpretativo supone una conexin con otras instituciones y normas, con el espritu general de nuestra legislacin. As como el elemento lgico considera la armona de disposiciones dentro del texto, el elemento sistemtico hace lo propio pero ahora considerando toda la normativa positiva existente.

Si el ordenamiento jurdico es un sistema, puede concebirse como un todo coherente, completo, sin vacos. Por ello, nuestras normas procesales obligan al Juez a fallar y le impiden que se inhiba de hacerlo pretextando que no hay norma para solucionar el caso que debe sentenciar. Pero tambin puede considerarse que la legislacin no es completa y que la dinmica social siempre esta creando situaciones nuevas que no estn contempladas en la legislacin, precisamente por ello es que la funcin legislativa es permanente, para que se legisle sobre las nuevas situaciones que se van presentando o para completar vacos que por inadvertencia u otra razn la ley fue dejando. Atendido estos vacos, el Juez si no encuentra norma, deber fallar conforme a los principios generales del derecho, a su criterio jurdico o conforme su nocin de justicia. Este vaco legal es lo que se denomina LAGUNA DEL DERECHO.

DECRETOS LEYES: En los gobiernos de facto, el poder legislativo independiente del ejecutivo no existe. Es decir, existe una reunin de las funciones ejecutivas y legislativas, unin que est representada por el gobierno y sus gobernantes. Estos gobernantes tienen radicada en s mismos las facultades legislativa y ejecutiva. As, por ejemplo en Chile, desde 1973 hasta cuando comenz a regir la Constitucin de 1980, se dictaron ms de 3600 decretos leyes. Muchos de los cuales, an hoy estn vigentes.

Podemos decir que el decreto ley es la ley que se dicta en gobiernos de facto, en los que no hay un poder legislativo independiente.

Es la manifestacin de la actividad legislativa de los gobiernos de facto.-

DECRETOS CON FUERZA DE LEY (DFL).

En algunas oportunidades, cuando se trata de materias muy tcnicas normalmente, en que equipos ministeriales han estado trabajando en ellas y en las cuales existe consenso de que una discusin parlamentaria retardara mucho su puesta en marcha, el congreso delega en el ejecutivo, para esas materias, y por un tiempo determinado, sus atribuciones. Es decir, mediante esta delegacin el Presidente, por ese periodo podr dictar normas que, de no mediar esta delegacin, seria materia de ley. La norma que dicta en estas condiciones el Presidente tiene la jerarqua y rango de una ley y se denomina precisamente decreto con fuerza de ley, porque tienen la fuerza de una ley. As, para modificarlo o derogarlo deber hacerse por una norma de su mismo rango, es decir, por otro DFL. o bien por una ley.

LA CONSTITUCION

Se ha dejado aqu para el final, por ser tal vez demasiado importante y requerir de nociones previas, un breve comentario sobre la constitucin poltica.

CONCEPTO: La Const. Pol. es la ley fundamental de la organizacin del Estado y su forma de gobierno. Es la norma jurdica de superior rango en el orden jurdico del pas, tal como se indic al inicio de esta Unidad.

CONTENIDO: Las Const. Pol. en lo fundamental contienen

A: la forma de gobierno que se adopta para el ejercicio del poder estatal. (unitario, como en Chile, federal, como en EE.UU.)

B: El establecimiento de los poderes pblicos (cmo se accede a tales cargos ) y sus funciones y atribuciones (ejecutivo, legislativo y judicial). Su conformacin y su manera de relacionarse entre s y con los particulares.

C: los derechos fundamentales de los individuos esto es, el rgimen de garantas constitucionales, derechos y libertades que se reconocen a cada miembro de la sociedad.

En Chile est vigente una Const. que data de 1980, fue aprobada por un plebiscito.. Ella contiene:

I.- Bases de la Institucionalidad.

II.- Nacionalidad y ciudadana.

III.- Derechos y deberes constitucionales.

IV.- Gobierno (Presidente, Ministros, Bases Grales de Administracin, Estados de excepcin)

V.- Congreso Nacional (Atribuciones, materias de ley, formacin de la ley)

VI.- Poder Judicial.

VI-A.- Ministerio Pblico.

VII.- Tribunal Constitucional.

VIII- Justicia Electoral.

IX.- Contralora General.

X.- FF.AA. y de Orden y Seguridad. Publicas,

XI.- Consejo de Seguridad Nacional.

XII.- Banco Central.

XIII- Gbno. y Administracin Interior (Regional y comunal)

XIV.- Reforma a la Const.

Disposiciones transitorias.

FUENTES SECUNDARIAS DEL DERECHO.

DECRETOS: Algunos funcionarios pblicos, normalmente autoridades, de alto rango, tienen la denominada potestad reglamentaria que es la facultad de dictar normas obligatorias mas o menos generales para hacer cumplir la ley o para satisfacer una necesidad publica.

Tiene esta potestad el Pres. de la Rep., sus Ministros, Intendentes Regionales, Alcaldes, Jefes de Servicios Etc. Estas normas son los decretos, cuando ellos son suscritos por el Pres. de la Rep. o con la formula "Por orden del Presidente", se denominan decretos supremos.

Algunos decretos tienen el carcter de reglamentarios de una ley en particular, se dictan para dar normas mas detalladas sobre una materia ya legislada: son los llamados decretos reglamentarios.

Otros, tienen un efecto ms particular, con un fin preciso, por ejemplo, autorizan un contrato entre un ente publico y un particular, nombran un funcionario publico, disponen una comisin de servicios Etc. son los llamados decretos de ejecucin.

Como se advierte, los decretos reglamentarios tienen normas generales, aplicables a casos indefinidos, en tanto que los de ejecucin se refieren a casos particulares.

OTRAS FUENTES DEL DERECHO:

Aunque ya hemos enunciado estas fuentes, se recuerdan aqu, al trmino de la teora de la ley.

II. LA COSTUMBRE: Podemos definir esta fuente del derecho como la repeticin constante y uniforme de una norma de conducta en el convencimiento de que obedece a una necesidad jurdica.

Recordemos que habamos sealado el valor de la costumbre en el derecho:

En derecho civil, existe costumbre segn la ley.

En derecho comercial existe en silencio de la ley

En derecho penal, no se admite la costumbre. (es todo escrito).

Recordemos que la costumbre puede estar:

contra la ley: en oposicin a la ley.

segn la ley: La ley recurre y se remite a ella.

costumbre fuera de la ley: en silencio de la ley, completa el derecho..

III. DOCTRINA: Esta fuente del D* est constituida por la opinin de los tratadistas, de los juristas, son los estudios sobre algn tema jurdico, se expone, se critica el D. se construyen situaciones o normas hipotticas Etc.

IV. JURISPRUDENCIA: Esta fuente del derecho emana de los Tribunales de Justicia. Es necesario sealara aqu que las sentencias de los tribunales tienen efecto obligatorio solo para el caso que se dictan. Pero para los dems casos, aunque sean anlogos al juzgado, solo tendrn un valor moral.