legislacion tributaria ii.docx

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L eg i sl a ci ón T r i bu t a r i a UNIVERSIDAD DE P A M P L O A - F acu l t ad de Est ud i s a D i st an ci a Uni!ersidad de Facultad de Estudios a D i s t a n ci a Programas de Educación a Distancia L eg is la ci ó n Tributaria II Para una Sociedad I n t e li g e n t e e I n t e r c o n ec t a d a Alvaro G o n zá l ez Jo ves R e ct r ar!a E u g e n i a " e l a s co E s # iti a Decana F a cu l tad de Estud i s a D i stan ci a Pa" ln

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PamplonaUniversidad de

Facultad de Estudios a Distancia

Programas de Educacin a Distancia

LegislacinTributaria II

Para una Sociedad Inteligente eInterconectada

Alvaro Gonzlez JovesRector

Mara Eugenia Velasco Espitia

Legislacin TributariaDecana Facultad de Estudios a Distancia

UNIVERSIDAD DE PAMPLOA-Facultad de Estudios a Distancia

Tabla de Contenido

Presentacin Introduccin Horizontes

UNIDAD 1: Aspectos Generales del Impuesto sobre las VentasDescripcin TemticaHorizontesNcleos Temticos y ProblemticosProceso de Informacin1.1 QU ES EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS O IVA?1.1.1 Hecho Generador en el Impuesto a las Ventas1.2 QU HECHOS SE CONSIDERAN VENTA?1.3 BIENES1.3.1 Qu son los Bienes Gravados?1.3.2 Qu son Bienes Excluidos del Impuesto?1.3.3 Qu son Bienes Exentos del Impuesto?1.3.4 Cul es la Diferencia entre Bienes Exentos y BienesExcluidos?1.3.5 Criterios de Interpretacin General para Ubicar un Bien como Gravado, Exento o Excluido, segn la Partida Arancelaria1.4 SERVICIOS1.4.1 Qu es un Servicio Gravado?1.4.2 Qu es un Servicio Excluido?1.4.3 Qu es un Servicio Exento?1.5 QU ES UNA IMPORTACIN?1.6 QU SON JUEGOS DE SUERTE Y AZAR?1.7 CAUSACIN DEL IMPUESTO1.7.1 Cundo se Causa el IVA?1.8 CAUSACIONES ESPECIALES1.8.1 En la Compraventa de Bienes1.8.2 En la Comercializacin de Animales Vivos1.8.3 Cigarrillos y Tabaco Elaborado1.8.4 Causacin en la Permuta1.8.5 Causacin en el Retiro de Inventarios1.8.6 En la Prestacin de Servicios1.8.7 Causacin en el Servicio de Telfonos

1.8.8 Causacin en los Contratos de Seguros1.8.9 Causacin en los Anticipos1.8.10 Causacin en los Contratos Llave en Mano1.8.11 Causacin en la Financiacin1.8.12 Causacin en Contratos Celebrados conEntidades Pblicas1.8.13 En el Servicio de Transporte Internacional dePasajeros1.8.14 En las Importaciones1.9 BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS1.9.1 Factores que no Integran la Base Gravable1.9.2 Base Gravable en las Importaciones1.9.3 Base Gravable en los Juegos de Suerte y Azar1.10 TARIFAS1.11 RESPONSABLES DEL IMPUESTO A LAS VENTAS1.11.1 Quines son Responsables del Impuesto sobre las Ventas?1.12 RGIMEN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS1.12.1 Rgimen Comn1.12.2 Rgimen Simplicado1.13 CAMBIO DE RGIMEN1.13.1 De Rgimen Comn a Rgimen Simplificado1.13.2 De Rgimen Simplificado a Rgimen Comn1.13.3 De Rgimen por la Administracin1.14 PERODO FISCAL EN VENTAS1.15 LIQUIDACIN DE ACTIVIDADES Proceso de Comprensin y Anlisis Solucin de ProblemasSntesis Creativa y ArgumentativaAutoevaluacin Repaso Significativo Bibliografa Sugerida

UNIDAD 2: IVADescripcin TemticaHorizontesNcleos Temticos y ProblemticosProceso de Informacin2.1 BASE GRAVABLE2.1.1 Regla General para Determinar la Base Gravable2.2 BASES GRAVABLES ESPECIALES2.2.1 Base Gravable en la Importacin de Bienes

Base Gravable en la Venta de Cigarrillos y Tabaco Elaborado2.2.2 En la Venta de Vehculos Usados que eran Activos Fijos para el Vendedor2.2.3 Base Gravable en la Venta de Licores2.2.4 Base Gravable en el Servicio de Clubes2.2.5 Base Gravable en la Venta de Gasolina Motor2.2.6 Base Gravable en el Servicio de TransporteInternacional de Pasajeros2.2.7 Base Gravable en Contratos de Construccin2.2.8 Base Gravable en Arrendamiento de Bienes Muebles2.3 RETENCIN EN LA FUENTE DE IVA2.3.1 Definicin de Retencin en la Fuente2.3.2 Agentes de Retencin2.3.3 Base de Retencin2.3.4 Tarifas de Retencin2.4 OBLIGACIONES DEL AGENTE DE RETENCIN DEL IVA Proceso de Comprensin y AnlisisSolucin de ProblemasSntesis Creativa y ArgumentativaAutoevaluacin Repaso Significativo Bibliografa Sugerida

UNIDAD 3: Devoluciones o CompensacionesDescripcin TemticaHorizontesNcleos Temticos y ProblemticosProceso de Informacin3.1 GENERALIDADES3.2 CASOS EN QUE PROCEDE LA DEVOLUCIN O COMPENSACIN EN IVA3.2.1 Productores de Bienes Exentos que Pueden SolicitarDevolucin o Compensacin del IVA3.2.2 Exportadores con Derecho a Devolucin oCompensacin de Saldos a Favor3.2.3 Saldos a Favor por Exceso de Retenciones en IVA3.2.4 Devolucin de IVA a Entidades Constructoras de Vivienda de Inters Social o que Realicen Planes de AutoconstruccinProceso de Comprensin y AnlisisSolucin de ProblemasSntesis Creativa y ArgumentativaAutoevaluacinRepaso Significativo

Bibliografa Sugerida

BIBLIOGRAFA GENERAL

Presentacin

La educacin superior se ha convertido hoy da en prioridad para el gobierno Nacional y para las universidades pblicas, brindando oportunidades de superacin y desarrollo personal y social, sin que la poblacin tenga que abandonar su regin para merecer de este servicio educativo; prueba de ello es el espritu de las actuales polticas educativas que se refleja en el proyecto de decreto Estndares de Calidad en Programas Acadmicos de Educacin Superior a Distancia de la Presidencia de la Repblica, el cual define: Que la Educacin Superior a Distancia es aquella que se caracteriza por disear ambientes de aprendizaje en los cuales se hace uso de mediaciones pedaggicas que permiten crear una ruptura espacio temporal en las relaciones inmediatas entre la institucin de Educacin Superior y el estudiante, el profesor y el estudiante, y los estudiantes entre s.

La Educacin Superior a Distancia ofrece esta cobertura y oportunidad educativa ya que su modelo est pensado para satisfacer las necesidades de toda nuestra poblacin, en especial de los sectores menos favorecidos y para quienes las oportunidades se ven disminuidas por su situacin econmica y social, con actividades flexibles acordes a las posibilidades de los estudiantes.

La Universidad de Pamplona gestora de la educacin y promotora de llevar servicios con calidad a las diferentes regiones, y el Centro de Educacin a Distancia de la Universidad de Pamplona, presentan los siguientes materiales de apoyo con los contenidos esperados para cada programa y les saluda como parte integral de nuestra comunidad universitaria e invita a su participacin activa para trabajar en equipo en pro del aseguramiento de la calidad de la educacin superior y el fortalecimiento permanente de nuestra Universidad, para contribuir colectivamente a la construccin del pas que queremos; apuntando siempre hacia el cumplimiento de nuestra visin y misin como reza en el nuevo Estatuto Orgnico:

Legislacin Tributaria II10Misin: Formar profesionales integrales que sean agentes generadores de cambios, promotores de la paz, la dignidad humana y el desarrollo nacional.

UNIVERSIDAD DE PAMPLONA Facultad de Estudios a Distancia

Visin: La Universidad de Pamplona al finalizar la primera dcada del siglo XXI, deber ser el primer centro de Educacin Superior del Oriente Colombiano.

Introduccin

El Impuesto al valor agregado es el impuesto donde el estado junto con la retencin en la fuente, declaracin de renta y complementarios, declaracin de ingresos y patrimonio, ostenta los mayores ingresos corrientes, ya que se recauda directamente de los consumidores de bienes y servicios.

Este modulo se divide en tres unidades, en la primera unidad se trataran los conceptos bsicos como el concepto de impuesto a las ventas, el hecho generador, que son servicios y que son bienes, la diferencia entre bienes exentos y bienes gravados, y las bases gravables.

La segunda unidad, se complementa con las bases gravables del IVA, especiales y la retencin de IVA, sus agentes retenedores y su base de retencin; y la tercera unidad se basa especficamente en las devoluciones y compensaciones del IVA su procedimiento para elaboracin y su tramite de solicitud.

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Horizontes

Establecer y conocer los conceptos bsicos del impuesto al valor agregado.

Diferenciar los hechos generados del IVA y los hechos no generadores.

Conocer que son bienes y servicios desde un punto de vista tributario.

Interpretar la diferencia entre base gravable normal y bases gravables especiales.

Conocer las tarifas de las bases gravables especiales y sus bases de retencin.

Aprender los pasos y procedimientos para solicitar devoluciones y compensaciones ante la direccin de impuestos y aduanas nacionales.

UNIDAD 1: Aspectos Generales delImpuesto sobre las Ventas

Descripcin Temtica

El origen legal del impuesto sobre las ventas en Colombia, se encuentra en las facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la repblica a travs de la ley 21 de 1963, para establecer impuestos nacionales de artculos terminados.

Esta unidad contempla los fundamentos y generalidades bsicas del impuesto al valor agregado, donde se dan las bases tericas para su correcta aplicabilidad tanto en la parte contable como tributaria.

Igualmente se da un bosquejo general sobre que tipos de bienes y servicios estn gravados y cuales no.

Horizontes

Comprender el concepto de impuesto al valor agregado.

Entender la importancia del impuesto al valor agregado en la economa nacional.

Comprender el entorno y aplicabilidad de este impuesto con el productor y consumidor.

Aprender el manejo tributario.

Comprender la importancia de llevar la contabilidad al da y as evitar sanciones pecuniarias y penales.

Ncleos Temticos y Problemticos

Qu es el Impuesto sobre las Ventas o IVA?

Qu Hechos se Consideran Venta? Bienes.Servicios.

Qu es una Importacin?

Qu son Juegos de Suerte y Azar? Causacin del Impuesto. Causaciones Especiales.Base Gravable del Impuesto sobre las Ventas. Tarifas.Responsables del Impuesto a las Ventas. Rgimen en el Impuesto sobre las Ventas. Cambio de Rgimen.Periodo Fiscal en Ventas. Liquidacin de Actividades.

Proceso de Informacin

1.1 QU ES EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS O IVA?

El impuesto sobre las ventas, comnmente denominado impuesto al valor agregado IVA, es un gravamen que recae sobre el consumo de bienes y servicios.

Es un impuesto de orden nacional, indirecto, de naturaleza real, de causacin instantnea y de rgimen general. En Colombia se aplica en las diferentes etapas del ciclo econmico de la produccin, importacin y distribucin.

Es impuesto, por consistir en una obligacin pecuniaria que debe sufragar el sujeto pasivo sin ninguna contraprestacin. Es del orden nacional porque su mbito de aplicacin lo constituye todo el territorio nacional y el titular de la deuda tributaria es la nacin. Es indirecto

porque entre el contribuyente, entendido como quien efectivamente asume la carga econmica del impuesto y la nacin como sujeto activo, acreedor de la obligacin tributaria, media un intermediario denominado responsable.

Es de naturaleza real por cuanto afecta o recae sobre bienes y servicios, sin consideracin alguna a la calidad de las personas que intervienen en la operacin.

Es un impuesto de causacin instantnea porque el hecho generador del impuesto tiene ocurrencia en un instante o momento preciso, aunque para una adecuada administracin la declaracin se presenta en perodos bimestrales. En consecuencia para efectos de establecer la vigencia del impuesto se debe acudir a la regla consagrada en el artculo338 de la Constitucin Poltica.

Es un impuesto de rgimen de gravamen general conforme con el cual, la regla general es la causacin del impuesto y la excepcin la constituyen las exclusiones expresamente contempladas en la Ley. Para la aplicacin del impuesto sobre las ventas, los bienes y los servicios se clasifican en gravados, excluidos y exentos.

Fiscalmente el concepto de valor agregado, como su denominacin lo indica, corresponde a la diferencia entre el valor pagado por los bienes y servicios gravados adquiridos y el valor que al momento de la venta o prestacin del servicio gravado se adiciona, de tal manera que el impuesto a las ventas se causa nicamente sobre el mayor valor adicionado en la nueva operacin, pero el impuesto pagado al adquirirlos se trata como descontable.

Para que el impuesto causado sea efectivamente recibido por el Estado, se requiere que en la operacin intervenga uno de los sujetos a los cuales la ley le ha conferido la calidad de "responsable" del tributo. Es decir que jurdicamente quien asume la responsabilidad del impuesto frente al Estado no es el sujeto pasivo econmico sino el responsable que por disposicin legal recauda el gravamen.

Los responsables del impuesto, deben cumplir con las obligaciones inherentes a tal calidad y que legalmente les han sido atribuidas, entre ellas est la de facturar, recaudar, declarar y pagar el impuesto generado en las operaciones gravadas; en caso de incumplimiento de sus obligaciones debern responder a ttulo propio ante el fisco nacional.

Por lo anterior, si el responsable, por cualquier circunstancia, dej de recaudar el impuesto al que legalmente estaba obligado, deber pese a ello, declararlo y pagarlo a la administracin tributaria, sin perjuicio de la accin que tendra contra el contribuyente (Afectado econmico), para obtener el reintegro de los valores adeudados a ttulo del impuesto.Lo anterior indica entonces, que si surgen conflictos entre las partes con ocasin del pago del gravamen, stos pertenecen al mbito privado de los particulares y en tal medida debern ser solucionados sin que puedan ser oponibles al fisco nacional, ya que los efectos fiscales de las relaciones contractuales se producen con independencia de las clusulas convenidas y de las consecuencias que ellas puedan acarrear.

1.1.1 Hecho Generador en el Impuesto a las Ventas

Por hecho generador, se entiende el presupuesto de hecho expresamente definido en la Ley, cuya realizacin origina el nacimiento de la obligacin tributaria.

El Estatuto Tributario en el Libro Tercero, Ttulo I que trata del Hecho Generador del Impuesto sobre las ventas, en su artculo 420, seala los hechos sobre los que recae el impuesto, as:

La venta de bienes corporales muebles que no haya sido excluida expresamente.

La prestacin de los servicios en el territorio nacional.

La importacin de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente, (Literal c del artculo 420 del Estatuto Tributario).

La circulacin, venta u operacin de juegos de suerte y azar con excepcin de las loteras. Este nuevo hecho generador no corresponde a una venta o prestacin de un servicio, sino a un derecho a participar en una rifa, juego o evento de los calificados por la ley como de suerte y azar. (Literal d del artculo 420 del Estatuto Tributario).

1.2 QU HECHOS SE CONSIDERAN VENTA?

Para la aplicacin del impuesto sobre las ventas, constituye venta todo acto que implique la transferencia del dominio o de la propiedad de un bien, sea que esta transferencia se realice en forma gratuita u onerosa, independientemente de que la misma se lleve a cabo en forma directa

(a nombre propio), por cuenta de terceros a nombre propio o por cuenta y a nombre de terceros, (intermediarios en la comercializacin).

Se exceptan de la norma anterior, la transferencia del dominio de los directorios telefnicos cuando estos se entregan en forma gratuita y en la de bienes en razn de la fusin y escisin de sociedades.

Tambin constituyen venta los retiros de bienes corporales muebles, hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa.

Igualmente, las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, as como la transformacin de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados o procesados, por quien efecta la incorporacin o transformacin. (Ejemplo: el constructor de un inmueble que fabrica e instala las puertas y ventanas).

El rgimen del impuesto sobre las ventas aplicables a los contratos celebrados con entidades pblicas o estatales, para todos los efectos ser el vigente en la fecha de la Resolucin o Acto de adjudicacin del respectivo contrato. Pero si son modificados o prorrogados a partir de la fecha de su modificacin o prrroga, se aplica la nueva Ley vigente para tal momento. (Art. 78. Ley 633 de 2000).

No causa el impuesto, la venta de activos fijos, con excepcin de los automotores y dems activos fijos cuando se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y en la venta de los aerodinos. De manera que si la venta de uno de estos bienes la efecta en forma directa su propietario, tal operacin no causa el impuesto sobre las ventas.

Por el contrario, si la venta de los mismos bienes se realiza a travs de un tercero que en forma habitual se dedique a tal actividad, la enajenacin causa el impuesto a las ventas en cabeza del tercero.

1.3 BIENES

Son aquellas cosas corporales o incorporales. Son cosas corporales las que tienen una existencia real y pueden ser percibidas por los sentidos; como una casa o un libro.

Incorporales son aquellas que consisten en meros derechos y por lo mismo no pueden ser advertidas por los sentidos. Ejemplo: Derechos de autor, nombre comercial, crditos a favor etc. (Art. 653 Cdigo Civil).

Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles. Muebles son los que pueden transportarse de un lugar a otro, sea movindose ellos a s mismos, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que slo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.

Exceptuarse las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, segn el artculo 658 del Cdigo Civil.

Con base en consideraciones de ndole econmica y social, teniendo en cuenta que el Impuesto sobre las Ventas se genera en la venta de bienes corporales muebles, la ley tributaria hace una clasificacin de los mismos en:

Bienes Gravados Bienes Excluidos Bienes Exentos

1.3.1 Qu son Bienes Gravados?

Son aquellos bienes sometidos al gravamen en cuya importacin o comercializacin se aplica el impuesto a la tarifa general o a las diferenciales vigentes.

1.3.2 Qu son Bienes Excluidos del Impuesto?

Son aquellos bienes que por expresa disposicin de la Ley no causan el impuesto; por consiguiente quien comercializa con ellos no se convierte en responsable ni tiene obligacin alguna en relacin con el gravamen. Si quien los produce o comercializa pag impuestos en su etapa de produccin o comercializacin, dichos impuestos no dan derecho a descuento ni a devolucin, y por lo mismo constituyen un mayor costo del respectivo bien.

1.3.3 Qu son Bienes Exentos del Impuesto?

Son aquellos bienes que, atendiendo tanto a la naturaleza como a su destinacin, la Ley ha calificado como tales. Estos bienes tienen un tratamiento especial y se encuentran gravados a la tarifa 0%. Estn

exonerados del impuesto y los productores de dichos bienes adquieren la calidad de responsables con derecho a devolucin, pudiendo descontar los impuestos causados en la adquisicin de bienes y servicios y en las importaciones, cuando constituyan costo o gasto para producirlos y/o para exportarlos.

La Ley le ha dado el tratamiento de exentos a los siguientes bienes: (Art. 477 y SS. E.T):

Libros y revistas de carcter cientfico y cultural segn calificacin que har el gobierno nacional.

Los bienes corporales muebles que se exporten.

Alcohol carburante con destino a la mezcla de gasolina para los vehculos automotores.

Los bienes que se vendan en el pas a las sociedades de comercializacin internacional siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados.

Los bienes correspondientes a las siguientes partidas o subpartidas arancelarias:

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada. Carne de animales de la especie bovina, congelada.Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada.

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada.

Despojos comestibles de animales.

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida

Frescos, refrigerados o congelados. Carne fresca de conejo o liebre.Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y dems carne de pescado de la partida

Pescado congelado, con excepto los filetes y dems carne de pescado de la partida

Filetes y dems carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados.

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adicin de azcar ni otro edulcorante de otro modo.

Leche y nata (crema), con cualquier proceso industrial Concentradas o con adicin de azcar u otro edulcorante. Queso fresco (sin madurar).Huevos para incubar y los pollitos de un da de nacido. Huevos de ave con cscara, frescos.Leche maternizada o humanizada. Cuadernos de tipo escolar.

Bienes donados: las importaciones de bienes y equipos destinados al deporte, a la salud, a la investigacin cientfica y tecnolgica, y a la educacin, donados a favor de entidades oficiales o sin nimo de lucro, por personas o entidades nacionales o por entidades, personas o gobiernos extranjeros, siempre y cuando obtengan calificacin favorable en el comit previsto en el artculo 362 del E.T. As mismo, estarn excluidos del impuesto las importaciones de los bienes y equipos para la seguridad nacional con destino a la Fuerza Pblica. La calificacin referida no se aplicar para las entidades oficiales. (Pargrafo adicionado Ley 633/00 Art. 112) (Art. 480 E.T.).

Tambin est excluida del impuesto sobre las ventas, la importacin de bienes y equipos que se efecten en desarrollo de convenios, tratados, acuerdos internacionales e interinstitucionales o proyectos de cooperacin, donados a favor del Gobierno Nacional o entidades de derecho pblico del orden nacional por personas naturales o jurdicas, organismos multilaterales o gobiernos extranjeros, segn reglamento que expida el Gobierno Nacional. (Art. 480 E.T).

Los efectos de tratarse de bien exento del IVA, solamente se reflejan en cabeza del productor o del exportador. Por lo tanto, quienes simplemente comercialicen bienes exentos no son responsables del impuesto ni estn sometidos a su rgimen legal.

Se entiende por productor quien agrega uno o varios procesos a las materias primas o mercancas. (Art. 440 E. T).

Para efectos de lo sealado en el artculo 477 del Estatuto Tributario en relacin con las carnes, se entiende por productor el dueo de los respectivos bienes que los sacrifique o los haga sacrificar. Cuando se

trate de leche, el ganadero productor y respecto de los huevos, el avicultor.

Quienes comercialicen bienes exentos no son responsables ni estn sometidos al rgimen del impuesto sobre las ventas. (Art. 439 E. T)

Debe tenerse en cuenta que todos los bienes por el hecho de ser exportados asumen el tratamiento de exentos del impuesto sobre las ventas. Por tal razn y para hacer efectivo el derecho al impuesto descontable y a la devolucin del saldo a favor que se configure en las declaraciones peridicas, los exportadores deben cumplir las obligaciones establecidas para los responsables del impuesto.

1.3.4 Cul es la Diferencia entre Bienes Exentos y BienesExcluidos?

La diferencia entre bienes exentos y excluidos del IVA, consiste en que los bienes exentos si estn sometidos al impuesto aunque a la tarifa 0%, mientras los excluidos simplemente no son objeto de imposicin.

Por disposicin legal solo los productores de bienes exentos y los exportadores, tienen derecho a solicitar impuestos descontables y a configurar saldos a su favor en las declaraciones bimestrales que pueden ser para ellos materia de devolucin o compensacin.

En consecuencia, las operaciones excluidas del impuesto no otorgan esos derechos, y el IVA pagado en la adquisicin de bienes o servicios requeridos para las mismas, se convierte en factor de costo o de gasto y, finalmente, en factor del precio.

Cuando un responsable del impuesto sobre las ventas realice operaciones gravadas, exentas y/o excluidas, deber llevar registros contables separados de unas y otras para poder aplicar correctamente el impuesto descontable slo a las operaciones gravadas y exentas. Igualmente, deber aplicar la proporcionalidad del impuesto descontable pagado por bienes y/o servicios destinados en forma indistinta tambin a las operaciones excluidas

1.3.5 Criterios de Interpretacin General para Ubicar un Bien como Gravado, Exento o Excluido, segn la Partida Arancelaria

El rgimen del impuesto sobre las ventas, relaciona muchos bienes excluidos del impuesto aplicando la clasificacin del Arancel de Aduanas. Es importante tener presente que de la correcta ubicacin del bien, segn la partida arancelaria por ley asignada o determinada segn las reglas expuestas en una de las categoras que a continuacin se indican, depender la causacin o no del impuesto sobre las ventas, as como la calidad de responsable frente al impuesto. Los criterios son los siguientes:

Cuando la Ley indica textualmente la partida arancelaria como excluida, todos los bienes de la partida y sus correspondientes subpartidas se encuentran excluidos.

Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria pero no la indica textualmente, tan solo los bienes que menciona se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas.

Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria citando en ella los bienes en forma genrica, los que se encuentran comprendidos en el bien excluido quedan amparados por la exclusin.

Cuando la Ley hace referencia a una subpartida arancelaria solo los bienes mencionados expresamente en ella se encuentran excluidos.

Cuando la partida o subpartida arancelaria sealada por el legislador no corresponda a aquella en la que deben clasificarse los bienes conforme con las notas explicativas del Arancel de Aduanas, la exclusin se extender a todos los bienes mencionados por el legislador sin consideracin a su clasificacin.

1.4 SERVICIOS

Se considera servicio, toda actividad, labor o trabajo, prestado por una persona natural o jurdica, o por una sociedad de hecho, sin relacin laboral con quien contrata la ejecucin, que se concreta en una obligacin de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestacin en dinero o en especie, independientemente de su denominacin o forma de remuneracin. (Art. 1 Dcto. 1372/92)

De acuerdo con la nocin anterior, el servicio susceptible de ser gravado con el impuesto sobre las ventas requiere que concurran dos partes: una que lo solicite y otra que lo proporcione, sin que haya vinculacin laboral para tal efecto, pero se debe generar una retribucin o

contraprestacin. Por lo tanto, un servicio prestado para si mismo o uno que sea prestado en forma gratuita, no son susceptibles de ser gravados con el impuesto.

Al igual que en materia de bienes, los servicios se clasifican en gravados, exentos y excluidos del impuesto sobre las ventas, clasificacin que debe tenerse presente para efectos del correcto diligenciamiento del formulario y la determinacin del impuesto a pagar, as como los impuestos descontables a que haya lugar en cada caso.

1.4.1 Qu es un Servicio Gravado?

Por regla general, todos los servicios prestados en el territorio nacional se encuentran sometidos al impuesto sobre las ventas con excepcin de aquellos que la ley ha calificado expresamente como excluidos del impuesto. Tendrn tarifa 0% aquellos que la Ley determine como exentos.

No obstante, los servicios que se relacionan a continuacin que se presten desde el exterior, a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por lo mismo causan el impuesto sobre las ventas segn las reglas generales:

Las licencias y autorizaciones para el uso y explotacin, a cualquier ttulo, de bienes incorporales o intangibles.

Los servicios profesionales de consultara, asesora y auditoria.

Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepcin de los correspondientes a naves, aeronaves y dems bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas a esa actividad.

Los servicios de traduccin, correccin o composicin de texto.

Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro salvo los expresamente exceptuados.

Los realizados en bienes corporales muebles, con excepcin de aquellos directamente relacionados con la prestacin del servicio de transporte internacional.

Los servicios de conexin o acceso satelital, cualquiera que sea la ubicacin del satlite.

El servicio de televisin satelital recibido en Colombia, para lo cual la base gravable estar conformada por el valor total facturado al usuario en Colombia.

1.4.2 Qu es un Servicio Excluido?

Es aquel que no causa el impuesto sobre las ventas, y la ley taxativamente lo califica como tal. Quienes presten nicamente esta clase de servicios no son responsables del impuesto sobre las ventas. Se relacionan en los artculos 427 y 476 del Estatuto Tributario.

Por lo tanto, el impuesto sobre las ventas que se cause en la adquisicin de bienes o servicios gravados destinados a la prestacin de un servicio excluido, forma parte del costo de dicho servicio.

1.4.3 Qu es un Servicio Exento?

Se consideran servicios exentos los que se encuentran gravados a la tarifa cero (0%).

Son exentos los servicios prestados en el pas en desarrollo de un contrato escrito, siempre y cuando se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia y los servicios tursticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos en el exterior y vendidos por agencias operadoras u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, tal como lo establece la Ley300 de 1.996, siempre y cuando se efecte el respectivo reintegro cambiarlo. (Art. 481 Lit. e E. T)

Quienes presten este tipo de servicios son responsables del impuesto sobre las ventas. Si adems prestan servicios gravados y /o excluidos, deben llevar en su contabilidad cuentas separadas, con la finalidad de distinguir los impuestos descontables y/o las devoluciones a que haya lugar.

1.5 QU ES UNA IMPORTACIN?

Importacin es la introduccin de mercancas de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional.

Tambin se considera importacin la introduccin de mercancas procedentes de zona franca industrial de bienes y servicios, al resto del

territorio aduanero nacional. (Art. 1 Decreto 2685 de 1999 EstatutoAduanero).

1.6 QU SON JUEGOS DE SUERTE Y AZAR?

La Ley 643 de 2001 Por la cual se fija el rgimen propio del monopolio rentstico de juegos de suerte y azar, en su artculo 5 define lo que se entiende por juegos de suerte y azar, as:

Para los efectos de la presente ley, son de suerte y azar aquellos juegos en los cuales, segn reglas predeterminadas por la ley y el reglamento, una persona, que acta en calidad de jugador, realiza una apuesta o paga por el derecho a participar, a otra persona que acta en calidad de operador, que le ofrece a cambio un premio, en dinero o en especie, el cual ganar si acierta, dados los resultados del juego, no siendo ste previsible con certeza, por estar determinado por la suerte, el azar o la casualidad.

Son de suerte y azar aquellos juegos en los cuales se participa sin pagar directamente por hacerlo, y que ofrecen como premio un bien o servicio, el cual obtendr si se acierta o si se da la condicin requerida para ganar.

As mismo, la citada ley seala las actividades que no se consideran juegos de suerte y azar, como son:

Los juegos de suerte y azar de carcter tradicional, familiar y escolar, que no sean objeto de explotacin lucrativa por los jugadores o por terceros.

Los sorteos promocinales que realicen los operadores de juegos localizados.

Las competiciones de puro pasatiempo o recreo.

Las actividades realizadas por los comerciantes o los industriales para impulsar sus ventas.

Las rifas para el financiamiento del cuerpo de bomberos.

Los juegos promocinales de las beneficencias departamentales.

El contrato de juego de suerte y azar entre el apostador y el operador del juego, es de adhesin, de naturaleza aleatoria, debidamente

reglamentado, cuyo objeto envuelve la expectativa de ganancia o prdida, dependiendo de la ocurrencia o no de un hecho incierto.

1.7 CAUSACIN DEL IMPUESTO

1.7.1 Cundo se Causa el IVA?

La causacin del impuesto es el momento a partir del cual se entiende configurado el hecho jurdico material o hecho generador, que da lugar al nacimiento de la obligacin tributaria, desde el cul debe ser registrada en la contabilidad y declarada.

Desde la ptica del hecho generador, el impuesto sobre las ventas es de carcter instantneo y se causa por cada operacin sujeta al impuesto.

El artculo 429 del Estatuto Tributario establece de manera general, el momento en que se causa el impuesto sobre las ventas respecto de cada uno de los hechos generadores del impuesto, as:

En las ventas, en la fecha de emisin de la factura o documento equivalente y a falta de stos. En el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condicin resolutoria.

En los retiros a que se refiere el literal b del artculo 421, en la fecha de retiro.

En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisin de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminacin de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior.

En las importaciones, al tiempo de nacionalizacin del bien. En este caso, el impuesto se liquidar y pagar conjuntamente con la liquidacin y pago de los derechos de aduana.

Nota: cuando el valor convenido sufriere un aumento con posterioridad a la venta, se generar el impuesto sobre ese mayor valor, en la fecha en que ste se cause.

1.8 CAUSACIONES ESPECIALES

De manera especfica, pueden destacarse las siguientes causaciones especiales desarrolladas en el Concepto Unificado del Impuesto Sobre las Ventas 001 de 2003, emitido por la DIAN:

1.8.1 En la Compraventa de Bienes

El Cdigo Civil, artculo 1849, define el contrato de compraventa, as: la compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se dice vender y sta comprar. El dinero que el comprador da por el artculo vendido se llama precio. En igual forma, el artculo 1857 del mismo cdigo, precepta que la venta se perfecciona en el momento en que las partes han convenido en el artculo y en el precio.

Por otra parte, el Cdigo de Comercio en el artculo 905 seala en trminos similares, que la compraventa es un contrato en el cual una de las partes se obliga a transmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero.

Por lo tanto, si como consecuencia de la operacin sujeta al IVA se expide la factura correspondiente, al momento de facturar se causa el impuesto, independientemente de que la entrega del bien se realice con posterioridad; si por el contrario, la entrega se hace previamente a la expedicin de dicho documento, este hecho determina el momento de causacin.

Lo anterior indica que, una vez emitida la factura, nacen las obligaciones de causar, liquidar, y recaudar el impuesto, que recaen en cabeza del responsable del impuesto sobre las ventas, sin que en modo alguno, a causa del no pago del impuesto o la no entrega del bien por parte del adquirente, se deba o pueda reversar la operacin; pues el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes no debe trascender a la obligacin que la ley impone al responsable del impuesto.

Cosa diferente ocurre cuando haya rescisin, resolucin o anulacin del contrato o la devolucin de la mercanca al vendedor; en este evento se tiene el derecho a deducir, como sujeto pasivo jurdico, el valor del impuesto determinado en tales casos, aplicando para el efecto, adems de las normas contables que demuestren la veracidad del hecho econmico, lo previsto en el artculo 484 del Estatuto Tributario.

1.8.2 En la Comercializacin de Animales Vivos

El artculo 468-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artculo 108 de la Ley 788 de 2002, dispone que en la comercializacin de animales vivos de que trata el articulo sealado, el Impuesto sobre las Ventas se causa en el momento en que el animal sea sacrificado o procesado por el mismo responsable, o entregado a terceros para su sacrificio o procesamiento. Para este efecto se requiere que el dueo de los animales sea responsable del rgimen comn.

El artculo 12 del Decreto 522 de 2003, seala que el impuesto debe ser liquidado por el dueo de los animales que sea responsable del rgimen comn en la fecha en que los sacrifique o procese, o los entregue para su sacrificio o procesamiento.

De acuerdo con las disposiciones anteriores, en la comercializacin de animales vivos, la causacin del Impuesto sobre las Ventas es especial, ya que el gravamen no se causa por la venta, sino en el momento en que el animal sea sacrificado o procesado por el dueo o entregado a terceros para sufrir los mismos procesos.

Por lo tanto, la simple venta de animales vivos, sin que se efecte sacrificio o procesamiento alguno, no genera el impuesto. Tampoco se genera el impuesto en la cra de animales para terceros, ni en la entrega de ganado en consignacin para futuro reparto de utilidades.

Para estos efectos, no puede perderse de vista que el Impuesto sobre las Ventas en Colombia es plurifsico sobre valor agregado, lo cual implica que deben atenderse todas las fases previas para la obtencin de un bien final gravado o exento, sin que sea dable para efectos de su determinacin tomar en cuenta las diferentes etapas productivas dentro de una misma cadena econmica que involucran bienes o servicios gravados o exentos cuando la ley tributaria les otorga un tratamiento independiente.

Adems, cuando se acte como intermediario para contratar el sacrificio o procesamiento, se causa el Impuesto sobre las Ventas sobre la remuneracin de esta intermediacin a la tarifa general del 16%, conforme con lo previsto en el artculo 12, inciso tercero del decreto 522 de 2003.Cuando un municipio tiene un matadero de su propiedad y en el mismo se presta el servicio para que los dueos del ganado sacrifiquen los animales y el municipio cobra una tasa por dicho servicio, no se genera el IVA ya que el Decreto 1372 de 1992 establece que las tasas que se perciban por el Estado o por las entidades de derecho pblico,

directamente o a travs de concesiones, no estn sometidas al Impuesto sobre las Ventas.

Es necesario reiterar que para que el impuesto previsto en el artculo468-2 del Estatuto Tributario se cause, es indispensable que se realice el sacrificio o procesamiento de los animales all sealados, en estricta aplicacin de lo dispuesto en el pargrafo nico de la misma norma.

1.8.3 Cigarrillos y Tabaco Elaborado

La venta e importacin de cigarrillos y tabaco elaborado, causan el impuesto sobre las ventas en cabeza del importador o del productor nacional.

La base gravable del impuesto sobre las ventas sobre los cigarrillos y tabaco elaborado ser la misma del impuesto al consumo de que trata el Artculo 210 de la Ley 223 de 1995. (Art. 420 E. T. Par. 5).

Se precisa que el impuesto para los cigarrillos y tabaco elaborado es de carcter monofsico, es decir que se causa solamente al nivel de importador o productor.

1.8.4 Causacin en la Permuta

La permuta como acto que implica transferencia del dominio se considera venta de conformidad con el ordinal a del artculo 421 del Estatuto Tributario, si los bienes cambiados son corporales muebles. El artculo 1955 del Cdigo Civil es del siguiente tenor:

La permutacin o cambio, es un contrato en el que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro.

A este contrato se aplican las disposiciones relativas a la compraventa en todo lo que no se oponga a su naturaleza.

En la permuta, el IVA se causa en relacin con cada uno de los bienes permutados como cuando un concesionario o distribuidor ha venido efectuando transacciones consistentes en cambiar vehculos para la venta con otros concesionarios, debido a que stos le ofrecen vehculos que prefieren sus clientes y que en su momento no tiene en existencia. En la permuta el impuesto se causa en relacin con cada uno de los bienes corporales muebles permutados. Para el caso, cada vehculo genera el gravamen y cada permutante es considerado como vendedor

del vehculo cuyo justo precio a la fecha del contrato se mira como el precio que paga por lo que recibe en cambio.

Como responsable del impuesto a las ventas, deber cumplir con las obligaciones que la ley le impone.

1.8.5 Causacin en el Retiro de Inventarios

De conformidad con el literal b del artculo 429 del Estatuto Tributario, en los retiros de inventarios el Impuesto sobre las Ventas se causa en la fecha de retiro.

1.8.6 En la Prestacin de Servicios

El literal c del artculo 429 del Estatuto Tributario, seala que el impuesto se causa en la prestacin de servicios, en la fecha de emisin de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminacin de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior.

Esta norma precisa el momento en que debe entenderse causado el impuesto, momento este que tratndose de servicios ha de precisarse a partir de la base de que efectivamente tiene ocurrencia el hecho generador en cabeza del responsable, el cual conforme a lo previsto en el articulo 420, literal b del Estatuto Tributario, es la prestacin de servicios en el territorio nacional.

Lo anterior indica que en aquellos casos de servicios que se presten en virtud de un contrato de trato sucesivo o de ejecucin instantnea, se debe liquidar y cobrar el IVA cuando se preste el correspondiente servicio, teniendo en cuenta el rgimen aplicable al responsable que presta el servicio en dicho momento.

1.8.7 Causacin en el Servicio de Telfonos

El Impuesto sobre las ventas en el servicio telefnico, se causa cuando se pague el servicio, an en el caso de otorgarse plazo para su pago por cuotas.

El artculo 432 del Estatuto Tributario dispone que en el servicio telefnico el impuesto sobre las ventas se causa en el momento del pago hecho por el usuario.

Esta norma especial separa la causacin del impuesto, de la prestacin del servicio telefnico y de su facturacin, vinculndola slo al momento del pago del mismo.

La causacin del impuesto sobre las ventas respecto del servicio telefnico debe establecerse de conformidad con la fecha de pago de la factura. Si una misma factura se paga en cuotas, el monto del impuesto facturado se tratar de la misma manera, pero ser de responsabilidad de la empresa de telfonos liquidar el impuesto tambin sobre la financiacin otorgada.

En el caso del servicio telefnico local, se excluyen del impuesto los primeros doscientos cincuenta (250) impulsos mensuales facturados a los estratos 1 y 2 y el servicio telefnico prestado desde telfonos pblicos.

1.8.8 Causacin en los Contratos de Seguros

En el Estatuto Tributario, Ttulo II del Libro Tercero, encontramos varias normas referentes a la fecha en que se causa en cabeza del responsable, el impuesto al valor agregado, especficamente respecto de la prestacin del servicio de seguros gravado. Como norma bsica y general, el artculo 433 ordena:

En el caso del servicio de seguros, el impuesto se causa en su integridad en el momento en que la compaa conozca en su sede principal la emisin de la pliza, el anexo correspondiente que otorgue el amparo o su renovacin.

Cuando se trate de coaseguros que contempla el articulo 1095 del Cdigo de Comercio, el impuesto se causa en su integridad con base en la pliza, anexo o renovacin que emita la compaa lder, documentos sobre los cuales se fijar el valor total del impuesto. Por tanto, los documentos que expidan las dems compaas sobre el mismo riesgo no estn sujetos al impuesto sobre las ventas.

Posteriormente, el Estatuto Tributario en los artculos 434, 435 y 436 regula lo relativo a seguros de transporte, seguros generales con fraccionamiento de primas y seguros autorizados en moneda extranjera, estableciendo reglas especiales acerca del momento de causacin del impuesto sobre las ventas y la base gravable para liquidarlo, pero nicamente respecto de las plizas correspondientes a esos seguros.

Por tanto, las compaas aseguradoras deben consultar en forma especfica, segn la clase de seguros de que se trate, las normas que deben aplicar para establecer en su declaracin peridica del IVA el impuesto a cargo suyo por cada bimestre, y dejar dentro de sus registros contables la justificacin del caso cuando apliquen una fecha de causacin diferente de la general establecida en el artculo 433 antes trascrito. El hecho, pues, de declarar slo sobre lo efectivamente pagado por los clientes puede implicar un manejo irregular del impuesto, del cual sera responsable la compaa, sin perjuicio de la responsabilidad propia del revisor fiscal.

A su vez, las compaas de corredores de seguros son responsables del IVA en relacin con sus comisiones por servicios de intermediacin, a menos de tratarse de las comisiones expresamente excluidas del tributo, como est contemplado en el artculo 476 del Estatuto Tributario, numerales 3 y 16. Para la causacin del impuesto a su cargo, estas compaas deben tomar en cuenta la fecha que corresponda de conformidad con lo ordenado en el artculo 429 del mismo Estatuto sobre causacin del IVA sobre prestacin de servicios.

1.8.9 Causacin en los Anticipos

En caso de existir anticipos, es necesario distinguir el anticipo que no constituye pago del que s lo es. Respecto del anticipo que no tiene la naturaleza jurdica del pago, no causa el impuesto sobre las ventas. Cuando existen anticipos que asumen desde un comienzo la naturaleza de pago, se causa el impuesto sobre las ventas.

De acuerdo con lo preceptuado en el Artculo 429 del Estatuto Tributario, se considera que el anticipo realizado a ttulo de pago satisface parte de la prestacin de lo debido en los trminos del artculo 1626 del Cdigo Civil, no siendo un anticipo para gastos sino un pago parcial anticipado causndose en consecuencia el IVA, que dependiendo de las circunstancias, puede ser objeto de retencin en la fuente.

Por constituir el anticipo un mecanismo de financiamiento no hay obligacin de expedir factura en relacin con l; la factura se expedir respecto de la operacin o contrato en virtud del cual se efecta el pago por anticipado. Existe obligacin de expedir factura por cada operacin de venta o de prestacin de servicios que se realice.

Por lo tanto, se ha definido que sobre el anticipo no se genera impuesto sobre las ventas, por lo cual mal se podra facturar y an mas, incluyndole dicho impuesto.

Si hablamos de anticipo, ciertamente nos referimos a un futuro pago, es decir, se trata de un adelanto respecto de un pago que no se ha causado, puesto que no ha surgido la obligacin de cancelar una deuda: es un abono a buena cuenta de un pago futuro.

De donde inferimos que, sobre anticipos no se causa la retencin en la fuente, tampoco se causa sobre ellos el impuesto sobre las ventas; una y otra actuacin tributaria, tendrn lugar cuando se realice el pago mismo o su causacin contable. (Concepto Unificado del Impuesto sobre las ventas 001/03 DIAN)

1.8.10 Causacin en los Contratos Llave en Mano

El contrato llave en mano, se caracteriza por ser un sistema de contratacin de confeccin de obra material para la construccin, instalacin y montaje con suministro de equipos debidamente instalados y entregados en funcionamiento, en el cual se pacta que el pago se realizar segn acta de entrega, caso en el cual el impuesto sobre las ventas se causa en ese momento, de manera que si los valores recibidos corresponden a anticipos no habr lugar a la causacin del tributo.

Si los valores recibidos constituyen pago, los mismos causan el gravamen a las ventas independientemente del momento en que se realice la entrega, total o parcial, de la obra o labor contratada.

Lo anterior encuentra plena justificacin legal en el literal c del artculo 429 del Estatuto Tributario, en la medida que la causacin del gravamen atiende a la fecha del pago o abono en cuenta, de la emisin de la factura o de la terminacin de los servicios, la que fuere anterior.

1.8.11 Causacin en la Financiacin

De acuerdo con el articulo 17 del Decreto 570 de 1984, si la operacin gravada conlleva financiacin otorgada por el vendedor, sta tambin est sometida al impuesto sobre las ventas y deber facturarse segn se vaya causando.

En efecto, el impuesto sobre las ventas sobre los gastos de financiacin ordinaria, se genera cada vez que se cause dicha financiacin: por ello, este impuesto no se liquida al cliente en la fecha de emisin de la factura por la operacin de venta, ni se acredita en la cuenta del IVA por pagar al momento de su venta. Dicho impuesto debe liquidarse a medida que se van causando los gastos de financiacin, acorde con lo

previsto por el Decreto 570 de 1984, por lo cual debe atenderse a las fechas pactadas para su causacin.

As mismo, la financiacin extraordinaria o moratoria genera Impuesto sobre las Ventas en el momento de percibirse su valor por parte del responsable; igualmente, cada vez que se cause la financiacin, deber cumplirse con la obligacin de expedir factura, con el lleno de los requisitos legales.

1.8.12 Causacin en Contratos Celebrados con EntidadesPblicas

El artculo 78 de la Ley 633 de 2000, seala que el rgimen del impuesto sobre las ventas aplicables a los contratos celebrados con entidades pblicas o estatales, para todos los efectos ser el vigente a la fecha de la resolucin o acto de adjudicacin del respectivo contrato. Si tales contratos son modificados o prorrogados, a partir de la fecha de su modificacin o prorroga se empezarn a aplicar las disposiciones vigentes para tal momento.

Como se observa, la disposicin en forma clara indica que en contratos celebrados con entidades pblicas y para todos los efectos el rgimen impositivo en materia de ventas es el vigente a la fecha de la resolucin o acto de adjudicacin del respectivo contrato, sin que tal efecto se encuentre condicionado a la modalidad empleada en su ejecucin, es decir de tracto sucesivo o de ejecucin inmediata.

l articulo 6 del Decreto 522 de marzo 7 de 2003, reglamentario de la Ley 788 de 2002, establece que para efectos de la aplicacin del Impuesto sobre las Ventas en los contratos celebrados con entidades pblicas o estatales, antes de la vigencia de la ley citada, se debe tener en cuenta lo previsto en el artculo 78 de la Ley 633 de 2000.

En estos contratos, sean de suministro, de obra o de prestacin de servicios, se mantiene hasta su terminacin el rgimen del IVA bajo el cual se celebraron. A partir de su prrroga o modificacin, deben aplicarse las disposiciones del Impuesto sobre las Ventas que en dichos momentos se encuentren vigentes

1.8.13 En el Servicio de Transporte Internacional de Pasajeros

El impuesto se causa al momento de la expedicin de la orden de cambio, o del conocimiento por parte del responsable de la emisin del tiquete. Debe observarse que los tiquetes areos internacionales adquiridos en el exterior para iniciar el viaje en Colombia se encuentran sujetos al impuesto sobre las ventas.

1.8.14 En las Importaciones

En el momento de la nacionalizacin del bien: en este caso el impuesto sobre las ventas se debe liquidar y pagar conjuntamente con los derechos de aduana.

Cuando el valor convenido sufriere un aumento con posterioridad a la venta, se generar el impuesto sobre ese mayor valor, en la fecha en que ste se cause.

El Decreto 2685 de 1999 seala en su articulo 87 que la obligacin aduanera nace por la introduccin de la mercanca de procedencia extranjera al territorio nacional.

Igualmente determina en el artculo 89 (Modificado por el artculo 4 del Decreto 4136 de 2004), que los tributos aduaneros que se deben liquidar por la importacin, sern los vigentes en la fecha de presentacin y aceptacin de la respectiva Declaracin de Importacin. Para el efecto se debe tener en cuenta que los tributos aduaneros comprenden los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas, de acuerdo con lo estipulado en el artculo 1. Ibdem.

Seala la misma norma que los derechos antidumping y compensatorios y dems derechos de aduana se causarn y liquidarn, conforme lo dispongan las normas que regulan la materia.

Modalidades de Importacin con Suspensin de Tributos Aduaneros(Arancel e IVA)

Importacin Temporal para Perfeccionamiento Activo de Bienes de Capital: en esta modalidad de importacin el impuesto sobre las ventas no se causa. Despus de haber sido sometidos los bienes a reparacin o acondicionamiento, en un plazo que no puede ser superior a seis (6) mes, deben ser reexportados.

Importacin Temporal de Bienes de Capital en Desarrollo de Sistemas Especiales de Importacin Exportacin: conforme lo estipula el artculo 168 del Decreto 2685 de 1999, se importan con suspensin

de tributos aduaneros (Arancel e IVA), los bienes de capital que se importen temporalmente en desarrollo de Sistemas Especiales de Importacin - Exportacin, al amparo de los artculos 173 Literal c y 174 del Decreto Ley 444 de 1967.

El impuesto sobre las ventas se causar al momento de la modificacin de la declaracin bajo la modalidad de importacin temporal para perfeccionamiento activo a importacin ordinaria, la cual debe surtirse dentro de los sesenta (60) das siguientes a la fecha de la certificacin expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo donde se acredite el cumplimiento o incumplimiento total o parcial de los compromisos de exportacin, o sobre la justificacin de la imposibilidad de cumplir dichos compromisos por terminacin anticipada del programa, antes del vencimiento del plazo comentado. (Artculo 171,175 a 179 del Dcto.2685 de 1999).

La reimportacin en el mismo estado de los bienes objeto de exportacin en desarrollo de estos programas solo genera el pago de tributos aduaneros, cuando su reimportacin se haga de manera definitiva.

Tratndose de programas de reposicin, esto es, cuando en desarrollo del artculo 179 del Decreto - Ley 444 de 1967, se exporten con el lleno de los requisitos legales bienes nacionales, en cuya produccin se hubieren utilizado materias primas o insumos, importados con el pago de tributos aduaneros, proceder la importacin de una cantidad igual de aquellas materias primas o insumos incorporados en el bien exportado, sin pago de tributos aduaneros y declarados bajo la modalidad de importacin ordinaria. Para el efecto, se deber presentar como documento soporte de la Declaracin de Importacin la certificacin que para estos efectos expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Importacin Temporal para Procesamiento Industrial: bajo esta modalidad se importan con suspensin de tributos aduaneros, las materias primas e insumos que van a ser sometidos a transformacin, procesamiento o manufactura industrial por parte de Industrias reconocidas como Usuarios Altamente Exportadores.

En esta modalidad de importacin no se causa el impuesto sobre las ventas, toda vez que el usuario tiene la obligacin de destinar la totalidad de los bienes producidos a la exportacin en la oportunidad

que seale la DIAN de conformidad con la solicitud formulada por el usuario.

Importacin para Transformacin o Ensamble: el artculo 189 del Decreto 2685 de 1999, define la importacin para transformacin o ensamble en los siguientes trminos:

Es la modalidad bajo la cual se importan mercancas que van a ser sometidas a procesos de transformacin o ensamble, por parte de industrias reconocidas como tales por la autoridad competente, y autorizadas para el efecto por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, y con base en la cual su disposicin quedar restringida.

Los autorizados para utilizar esta modalidad, debern presentar la Declaracin de Importacin indicando la modalidad para transformacin o ensamble, sin el pago de tributos aduaneros.

Esta modalidad de importacin se terminar, en todo o en parte, de las siguientes maneras previstas en el artculo 191 Ibdem:Cuando las Mercancas sean Declaradas en Importacin Ordinaria o en Importacin con Franquicia: una vez producido el bien final, y a efectos de dejar los bienes en libre disposicin, se presenta una declaracin de importacin ordinaria, cancelando los tributos aduaneros (Arancel e IVA), liquidados sobre el valor de las partes y accesorios extranjeros utilizados, teniendo en cuenta las tarifas correspondientes a la subpartida arancelaria de la unidad producida.

Cuando las mercancas importadas con suspensin de tributos o los productos finales obtenidos en el proceso de transformacin o ensamble, sean exportadas, reexportadas o destruidas de manera que carezcan de valor comercial o queden en abandono.

Cuando no se present la declaracin ordinaria, ni la mercanca se export, casos en los cuales se entiende abandonada a favor de la Nacin: en consecuencia, mientras la mercanca se encuentre bajo la modalidad de importacin para transformacin o ensamble, los tributos aduaneros, dentro de los cuales se encuentra el IVA, quedan suspendidos; una vez producido el bien final, si ste es objeto de importacin ordinaria o importacin con franquicia al pas, se causa el Impuesto sobre las ventas al presentarse la correspondiente declaracin de importacin, pero si el bien final es exportado, esta operacin no genera ningn tributo aduanero y es exenta del IVA.

Si la mercanca se declara bajo la modalidad de importacin con franquicia del gravamen arancelario por norma que as lo disponga, en la declaracin de importacin, se liquidar el gravamen en cero y el impuesto sobre las ventas a la tarifa vigente al momento de la presentacin y aceptacin de la Declaracin de Importacin, conforme lo dispone el artculo 89 del Decreto 2685 de 1999.

Si el producto final es objeto de exportacin, sta operacin no causa el pago de tributo aduanero alguno, y de conformidad con el artculo481 del Estatuto Tributario es una operacin exenta del IVA.

1.9 BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

La Base Gravable es el valor sobre el cual se aplica la tarifa para obtener el impuesto respectivo. El artculo 447 del Estatuto Tributario define la base gravable general del impuesto sobre las ventas as:

Base gravable en la venta y prestacin de servicios. Factores que la integran: en la venta y prestacin de servicios, salvo que la ley seale una base gravable diferente, la base gravable se conforma por el valor total de la operacin, sea que sta se realice de contado o a crdito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiacin ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantas y dems erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposicin.

Cuando los responsables del mismo financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o prestacin del servicio, los intereses por la financiacin de este impuesto, no forman parte de la base gravable Se refiere lo anterior, a los intereses generados por la financiacin del Impuesto sobre las ventas y no a los intereses derivados de la financiacin de la mercanca objeto de la venta.

Gastos accesorios:

El numeral 2 del artculo 476 excluye del pago del IVA al transporte de carga, de conformidad con lo sealado por el artculo 447 del Estatuto Tributario, para determinar la base gravable del impuesto sobre las ventas en la prestacin de servicios, por regla general se

tiene en cuenta el valor total de la operacin, incluyendo los acarreos y las dems erogaciones, as no estn sometidos al gravamen del IVA, como es el caso del servicio de transporte de carga nacional o internacional.

Si una empresa vende mercancas y a su vez se encarga de transportarlas para la entrega al comprador o destinatario: el valor del transporte, as se encuentre exceptuado del IVA cuando se preste en forma individual, se debe tener en cuenta para determinar la base gravable de la respectiva venta.

La instalacin forma parte de la base gravable cuando la efecta el productor o el vendedor del bien, por su cuenta, o por cuenta del adquirente o usuario.

Las comisiones y erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque consideradas independientemente no se encuentren sometidas a imposicin, hacen parte de la base gravable de la venta o prestacin de servicios gravados como dispone el artculo 447 del Estatuto Tributario.

En los casos en que las empresas entregan a las agencias de viajes los llamados incentivos debe precisarse que, cuando corresponden a la retribucin por el servicio prestado por stas se encuentran sujetos al impuesto sobre las ventas.

Descuentos efectivos: el artculo 454 del Estatuto Tributario, contempla los requisitos exigidos legalmente para que los descuentos se detraigan de la base gravable para la aplicacin del impuesto sobre las ventas, como son: que el descuento sea efectivo, que conste en la factura o documento equivalente, que el descuento no est sometido a condicin, que resulte normal segn la costumbre comercial.

Los requisitos para que los descuentos efectivos no hagan parte de la base sobre la cual se aplica el impuesto, no son alternativos sino concurrentes, en virtud de lo cual se deben satisfacer todos para que opere la disminucin.

De esta forma, adems de constar el descuento en la factura o documento equivalente, soporte de la operacin de venta, se requiere que ste sea efectivo, es decir, que realmente afecte el valor de la operacin y no sea solamente nominal; por otra parte, no debe

estar condicionado a una circunstancia o hecho pasado, presente o futuro para su concesin.

Los descuentos condicionados forman parte de la base gravable sujeta a imposicin, siendo el valor sujeto al IVA el total de la operacin.

En el caso de las ventas multinivel, en las que se establecen rangos de descuento, condicionado a las operaciones de terceros que forman parte de los niveles del respectivo grupo, que si bien no se otorgan a quienes compran los bienes pero que tienen derecho a l por pertenecer al sistema dependiendo del nivel o volumen de compras sobre compras de productos, la base gravable en cada una de las operaciones no se podr afectar con los descuentos que adems de no constar en la factura se encuentren condicionados y no cumplan todos los requisitos sealados en el articulo 454 del Estatuto Tributario.

Si alguna de las operaciones gravadas, exentas o excluidas, es objeto de rebajas, descuentos o devoluciones, deben constar en la contabilidad, afectaciones a los registros que en definitiva sern los que soporten los valores que han de llevarse a la correspondiente declaracin tributaria.

Base gravable mnima: el artculo 463 del Estatuto Tributario dispone que en ningn caso la base gravable puede ser inferior al valor comercial de los bienes o de los servicios, en la fecha de la transaccin.

Esta norma es concordante con el artculo 464 del mismo ordenamiento, en el cual se faculta al gobierno nacional, con el fin de evitar que se declaren operaciones por precios notoriamente inferiores a los vigentes en el comercio para fijar "bases mnimas de liquidacin acordes con el precio comercial de los respectivos artculos".

Cuando se establezca la inexistencia de la factura o documento equivalente, o cuando stos demuestren como monto de la operacin, valores inferiores al corriente en plaza, se considerar, salvo prueba en contrario, como valor de la operacin atribuible a la venta o prestacin del servicio gravado, el corriente en plaza.

El precio corriente en plaza es el precio medio que la cosa tiene en la fecha y lugar de la celebracin del contrato (Artculo 921 del Cdigo de Comercio)

El valor comercial, es el vigente en el mercado, vale decir, el usual que la cosa tenga en la fecha y lugar de celebracin del contrato.

Base gravable en servicios de aseo, vigilancia y temporales de empleo: en los servicios de aseo, los servicios de vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y los servicios temporales de empleo cuando sean prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Proteccin Social o autoridad competente, la base gravable del impuesto sobre las ventas corresponde a la clusula AIU (Administracin Imprevistos y Utilidad), la cual se determinar respecto de cada contrato como el monto correspondiente a la diferencia entre el valor total del contrato y los costos y gastos directos imputables al mismo, discriminados y comprobables, que correspondan a mano de obra, suministros o insumes, y seguros cuando stos sean obligatorios.

La Ley 863 de 2003. en su artculo 52, modific el numeral 2 del artculo 468-3 del E.T, y elimin de su texto las expresiones "este valor ser cobrado a las empresas que pertenezcan al rgimen comn. Tal modificacin indudablemente comporta la generalizacin del cobro del impuesto sobre las ventas en la prestacin de los servicios relacionados en el citado numeral y por lo mismo a partir del 1 de enero de 2004, el gravamen se causa independientemente de la calidad del contratante.

Respecto de aquellas entidades o personas que por expreso mandato legal no son responsables del IVA, como ocurre con las instituciones de educacin superior, las mismas se encuentran obligadas al pag del gravamen, con la diferencia que las instituciones Estatales u oficiales de educacin superior tendrn derecho a la devolucin del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran en los trminos y condiciones que seale el reglamento. (Art. 92 Ley 30 de 1992, oficio 014779 de marzo 12 de 2004).

En consecuencia, la base gravable sobre la que se aplica el IVA, no es el valor total del servicio sino la parte correspondiente al AIU, la cual debe de expresarse en cada contrato y se determinar como el monto correspondiente a la diferencia entre el valor total del contrato y los costos y gastos directos imputables al mismo, discriminados y

comprobables que correspondan a mano de obra, suministros o insumos, y seguros que sean obligatorios.

En todo caso, sino se ha expresado la clusula AIU, la base gravable para el impuesto sobre las ventas, se determina respecto de cada contrato como el valor total del mismo menos el correspondiente a costos y gastos directos comprobables.

Si los servicios de vigilancia y temporales de empleo se prestan por empresas no autorizadas o aprobadas por la entidad correspondiente, estn gravados a la tarifa general.

Se entiende por empresa de servicios temporales segn el articulo 71 de La Ley 50 de 1990 aquella que contrata la prestacin de servicios, con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de stas el carcter de empleador. A su vez, el artculo 72 Ibdem, establece que dichas empresas debern constituirse como personas jurdicas y tendrn este nico objeto.

Base gravable en el servicio de arrendamiento de bienes inmuebles:el valor de los cnones de arrendamiento de cada inmueble:

Inmuebles en comunidad de bienes. Coarrendatarios de distinto rgimen: en los casos de comunidad de bienes debidamente acreditada en el contrato, cuando la parte arrendadora est conformada por algunos de los comuneros que pertenezcan al rgimen comn, la base gravable ser proporcional a los derechos que los del rgimen comn detenten sobre el bien. Si el bien comn es arrendado por un solo comunero, se tendr en cuenta la calidad de ste en el impuesto sobre las ventas. De igual forma si acta como arrendatario.

Si el arrendador o arrendadores no pertenecen al rgimen comn, el impuesto corresponder a la retencin que a ttulo de impuesto sobre las ventas por concepto de servicio de arrendamiento, debe aplicar el arrendatario responsable del rgimen comn, es decir, el 75% del impuesto, o el porcentaje que est legalmente vigente cuando se cause el impuesto.

Si el arrendador pertenece al rgimen simplificado y alguno de los coarrendatarios al rgimen comn, el impuesto corresponder al porcentaje que por la retencin en la fuente a ttulo del IVA est

obligado a retener el responsable del rgimen comn sobre la proporcin que le corresponda a l en el arrendamiento.

Si tanto arrendador como arrendatario pertenece al rgimen simplificado, no se causa el impuesto sobre las ventas.

En los clubes sociales o deportivos, de trabajadores y de pensionados, la base gravable es el valor total de los pagos derivados de la actividad propia del club (restaurante, bar, grill, discoteca, hospedaje, recreacin, etc. independientemente de que sean gravados o no). (E.T. Art. 460)

En restaurantes: es valor total de consumo, incluidas las bebidas acompaantes de todo tipo y dems valores adicionales, salvo la propina.

Cuando el servicio de restaurante sea prestado por un contratista independiente a una empresa o entidad para sus trabajadores, cualquiera sea la modalidad de contratacin, la base gravable est conformada por el valor que asume la empresa y por el precio que pague el trabajador, caso en el cual se puede hacer liquidacin proporcional del impuesto de manera independiente o puede ser asumido por la empresa en su totalidad.

En los servicios de bares, grilles, tabernas y discotecas: la base est conformada por el valor total del consumo, incluidas comidas, cover, espectculos y dems valores adicionales inherentes al mismo. (Dcto. 422/91 Art. 13). En ningn caso la propina por ser voluntaria, genera impuesto a las ventas.

En los moteles, amoblados y similares: el valor total del servicio. (Dcto. R. 422/91 Art. 19).

En servicio de transporte internacional de pasajeros: la base gravable es el valor total del tiquete u orden de cambio.

Cuando su valor se estipule en moneda extranjera, la base gravable es el equivalente en moneda nacional con aplicacin del tipo de cambio vigente en la fecha de emisin del tiquete u orden de cambio. (E.T. Arts. 461 y 468).

La tarifa aplicable es la general (16%) cuando el tiquete u orden de cambio se expidan de una va solamente y sobre el cincuenta por

ciento (50%) de su valor cuando se expidan de ida y regreso. (E.T. Art. 468)

La tasa de cambio para efectos tributarios es la tasa representativa del mercado vigente al momento de la operacin certificada por la Superintendencia Bancaria. (Dcto.R. 366/92 Art. 7).

Tambin estarn sujetos al gravamen del IVA los tiquetes areos internacionales adquiridos en el exterior para ser utilizados originando el viaje en el territorio nacional. (E. T. Art. 421-1).

En servicio de transporte areo nacional de pasajeros: la base gravable es el valor total del tiquete u orden de cambio. (E. T. Art.461).

La tarifa aplicable es del diez y seis por ciento (16%), excepto aquel con destino o procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado.

De conformidad con el articulo 1 del Decreto 3228 de noviembre 11 de 2003, no causan el impuesto sobre las ventas los tiquetes de transporte areo nacional de personas con destino o procedencia de los siguientes territorios y sitios: Departamento Archipilago de San Andrs, Providencia y Santa Catalina; La Pedrera, Leticia y Tarapac en el Departamento de Amazonas; Acandi, Capurgan, Muqu, Baha Solano, Bajo Baud y Jurado en el Departamento del Choc; Guapi y Timbiqui en el Departamento del Cauca; Araracuara y Solano en el Departamento de Caquet; Guaviare-Barranco Minas e Inirida en el Departamento de Guaina; Carur, Mit, Pacoa y Taraira en el Departamento del Vaups; Cinaga de Oro en el Departamento de Crdoba; El Charco en el Departamento de Nario; Ituango, Murind y Viga del Fuerte en el Departamento de Antioqua; La Gaviota y Santa Rosala, Puerto Carreo, la Primavera y Cumaribo en el Departamento de Vichada; Miraflores y Morichal en el Departamento de Guaviare; Uribia en el Departamento de Guajira; Macarena en el Departamento del Meta; Puerto Leguzamo en el Departamento de Putumayo.

Lo anterior se aplicar mientras no exista transporte terrestre organizado hacia estos territorios.

En el servicio de televisin satelital recibido en Colombia: la base gravable estar conformada por el valor total facturado al usuario en Colombia. (E.T. Art. 420 literal h).

En los dems servicios financieros: el impuesto se determina aplicando la tarifa a la base gravable, integrada en cada operacin, por el valor total de las comisiones y dems remuneraciones que perciba el responsable por los servicios prestados independientemente de su denominacin.

Lo anterior no se aplica al arrendamiento financiero (Leasing), a los servicios de administracin de fondos del Estado, ni a los intereses generados por las operaciones de crdito. (E.T. Art. 486-1 inciso 4)

Se exceptan de estos impuestos por operacin bancaria a las embajadas, sedes oficiales, agentes diplomticos y consulares y de organismos Internacionales que estn debidamente acreditados ante el Gobierno Nacional.

Servicios que Involucran utilizacin de inmuebles: en los servicios gravados que involucren la utilizacin de bienes inmuebles, la base gravable est conformada por la totalidad de los ingresos percibidos por el servicio aunque se facturen en forma separada. (Dcto.1372/92 Art. 8)

En los servicios notariales: est conformada en cada operacin por el valor total de la remuneracin que reciba el responsable por la prestacin del servicio.

Se excluye de la base gravable el valor de la remuneracin que corresponda a recaudos recibidos para terceros (Fondo Nacional del Notariado) y los valores relacionados con los documentos o certificados del Registro Civil. (Dcto. 2076/92 Arts. 17 y 18)

En arrendamiento de bienes corporales muebles: la base gravable se determina dividiendo el costo del bien arrendado por 1.800 y el resultado se resta del canon diario. La cifra que as se obtenga es la base gravable. (Dcto. R. 570/84 Art. 19 Inc. 2 Num. 2).

En el caso del arrendamiento de bienes corporales muebles, el gravamen se generar en el momento de causacin del canon correspondiente.

1.9.1 Factores que no Integran la Base Gravable

El valor de los empaques y envases cuando en virtud de convenios o costumbres comerciales sean materia de devolucin.

Los intereses por la financiacin del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o prestacin del servicio.

La financiacin otorgada por una sociedad econmicamente vinculada al responsable que efecte la operacin gravada, cuando dicha sociedad financiera sea vigilada por la Superintendencia Bancaria.

Los subsidios y las contribuciones en materia de servicios pblicos no forman parte de la base gravable del Impuesto sobre las ventas, por no corresponder a la remuneracin del servicio sino a auxilios y cargas adicionales a los usuarios respectivamente, siendo la base impositiva nicamente el costo del servicio.

El artculo 14 de la Ley 142 de 1994, define el subsidio como la diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de ste cuando tal costo es mayor al pago que recibe.

Tanto los subsidios como las contribuciones no corresponden a menores o mayores costos por la prestacin del servicio, sino a beneficios o cargas legales con el fin de redistribuir el ingreso, no estaran contemplados dentro de las definiciones legales de la base del impuesto sobre las ventas, por lo cual no hacen parte de sta.

La falta de inclusin de los factores en cuestin dentro de la base de liquidacin del impuesto, se enmarca dentro de la descripcin del artculo 463 del Estatuto Tributario, que establece que en ningn caso la base gravable podr ser inferior al valor comercial de los bienes o servicios, en la fecha de la transaccin, por lo que se concluye, que es el mismo costo del servicio, antes de aplicar los subsidios o contribuciones, el que debe servir de base para la liquidacin del tributo.

1.9.2 Base Gravable en las Importaciones

Conforme con el artculo 459 del Estatuto Tributario, la base gravable sobre la cual se liquida el Impuesto sobre las ventas en el caso de las mercancas importadas, ser la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen.

Para efectos de establecer la base gravable sobre la cual se liquidan los derechos de aduana debe acudirse a las disposiciones contenidas en el Decreto 2685 de 1999.

El gravamen arancelario, se liquidar sobre el valor de aduanas de la mercanca, resultante de aplicar las normas que rigen la valoracin aduanera. Cuando la norma utiliza el trmino gravamen debe entenderse que alude exclusivamente al gravamen arancelario.No podr aplicarse exencin ni exclusin del IVA en las importaciones de bienes, cuando exista produccin nacional y los bienes importados se encuentren gravados con el impuesto sobre las ventas. (E. T. Art.482-1); esta limitacin no se aplica a las importaciones de que tratan los literales b y d del Artculo 428 del Estatuto Tributario.

Las importaciones de bienes para el consumo al puerto de Leticia, en el Departamento del Amazonas, estn excluidas de tributos aduaneros. (488/98, Art, 112). La expresin tributos aduaneros comprende los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas. (Art. 1. Dcto. 2685/99).

En cuanto a la base gravable en la importacin de cigarrillos y tabaco elaborado, a travs del pronunciamiento contenido en el oficio DIAN037351 de junio 17 de 2004, el numeral 14 del Ttulo VIII del Concepto Unificado del Impuesto sobre las ventas No. 001 de 2003, fue retirado del mismo y en su lugar se acogen las consideraciones hechas por el Honorable Consejo de Estado, Seccin Cuarta, Sentencia del 22 de abril de 2004, Expediente: 13489, C. P. Ligia Lpez Daz.

En el proceso de importacin, forman parte de la base gravable del impuesto sobre las ventas que se genera en la importacin del producto, bajo las siguientes circunstancias:

De acuerdo con lo dispuesto por el articulo 459 del Estatuto Tributario, la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de las mercancas importadas, ser la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen. Igualmente dispone la norma que cuando se trate de mercancas cuyo valor involucre la prestacin de un servicio o resulte incrementado por la inclusin del valor de un bien intangible, la base gravable ser determinada aplicando las normas sobre valoracin aduanera, de conformidad con lo establecido por el acuerdo de valoracin de la Organizacin Mundial de Comercio, OMC.

Sobre el tema, la Subdireccin Tcnica Aduanera de esta entidad, dependencia competente para efectuar la interpretacin de las normas de valoracin aduanera, emiti el Concepto nmero 027 del 3 de octubre de 2002, en el que seala los rubros que deben tenerse en cuenta para determinar el valor en aduana y, se precisa en el numeral 1 o. que: Siempre forman parte del valoren aduanas los gastos de transporte y conexos de las mercancas importadas hasta la primera oficina donde la mercanca deba someterse a formalidades aduaneras, que corran por cuenta o a cargo del comprador, independientemente de las responsabilidades pactadas entre si y riesgos que asuman las partes. Para su conocimiento se remite copia del Concepto en mencin.

De acuerdo con lo anterior, cualquier gasto conexo con el transporte de la mercanca, durante la oportunidad que se seala, forma parte del valor en aduanas y como tal, tributariamente por disposicin legal conforma la base gravable del I VA en la importacin de la mercanca, sin que se pueda producir doble tributacin, toda vez que los impuestos sobre las ventas causados son autnomos e independientes, como que no se refieren a un mismo hecho generador u operacin econmica gravada (Oficio 019185 de abril 1 de 2004).

1.9.3 Base Gravable en los Juegos de Suerte y Azar

La base gravable est constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego.

En el caso de juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas y similares, se presume que la base gravable mnima diaria est constituida por el valor correspondiente a un salario mnimo diario legal vigente por cada aparato (Pargrafo 1 del artculo 20Decreto 522 de 2003).

1.10 TARIFAS

La tarifa del impuesto sobre las ventas es el porcentaje aplicable a la base gravable en la transaccin que la ley considera como hecho generador del impuesto, para determinar la cuanta del tributo.

Servicios e Importaciones: por regla general, todas las operaciones gravadas que no tengan prevista una tarifa diferencial o especial, estarn sujetas a la tarifa general, es decir que la misma se aplicar a todos los bienes y servicios que no se encuentren expresamente excluidos o sometidos a tarifas diferenciales o especiales.

La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del diecisis por ciento (16%). (Art. 468 del Estatuto Tributario).

Tanto la tarifa general como las diferenciales y especiales, se aplican cuando los bienes se importen o cuando la venta se efecte por quien los produce, los importa o los comercializa, as mismo cuando sean el resultado del servicio intermedio de la produccin, salvo lo dispuesto para las gaseosas y similares y los productos refinados derivados del petrleo.Cuando se trate de tarifas diferenciales, las normas claramente identifican los bienes y servicios a los cuales se les aplica por lo tanto, el responsable debe tener especial cuidado en distinguir el tipo de operacin que realiza para as tener certeza de la tarifa aplicable.

En juegos de suerte y azar: la tarifa en los juegos de suerte y azar es el 5% del valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego.

Nota: en las instrucciones que se suministran en esta cartilla para el diligenciamiento de los renglones 42 a 46 de la declaracin bimestral del Impuesto sobre las ventas ao 2005, encontrar referencia especfica al tratamiento de algunas de las operaciones sometidas a cada tarifa.

Tarifa aplicable por cambio de legislacin: es principio del derecho tributario que las normas aplicables a una operacin son las que se encuentran vigentes al momento de su realizacin, entendiendo por sta el momento en el cual se causa el hecho generador del mismo, con independencia del acto o contrato que les da origen, toda vez que en materia tributaria no existen derechos adquiridos, sin perjuicio de los hechos o situaciones jurdicas consolidadas bajo la vigencia de una norma.

Por lo