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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD JOSE ANTONIO PAEZ
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
RÉGIMEN JURÍDICO NACIONAL E INTERNACIONAL
APLICABLE A LA INCORPORACIÓN DEL TESTIMONIO DEL NIÑ O
Y NIÑA VICTIMA EN LOS DELITOS CONTRA LAS
BUENAS COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS
INSTITUCION:
Escritorio Pimentel, Millán y Asociados, A.C.
AUTOR: GALINDO ROJAS GABRIELA ALEJANDRA
C.I 19.967.640
SAN DIEGO, AGOSTO 2012
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD JOSE ANTONIO PAEZ
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
RÉGIMEN JURÍDICO NACIONAL E INTERNACIONAL
APLICABLE A LA INCORPORACIÓN DEL TESTIMONIO DEL NIÑ O
Y NIÑA VICTIMA EN LOS DELITOS CONTRA LAS
BUENAS COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS
INSTITUCION:
Escritorio Pimentel, Montañez, Millán y Asociados, A.C.
AUTOR: GALINDO ROJAS GABRIELA ALEJANDRA
C.I 19.967.640
SAN DIEGO, AGOSTO 2012
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD JOSE ANTONIO PAEZ
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
CARRERA: DERECHO
RÉGIMEN JURÍDICO NACIONAL E INTERNACIONAL
APLICABLE A LA INCORPORACIÓN DEL TESTIMONIO DEL NIÑ O
Y NIÑA VICTIMA EN LOS DELITOS CONTRA LAS
BUENAS COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS
CONSTANCIA DE ACEPTACION
Nombre, firma y cedula del tutor académico
___________________________________
Nombre, firma y cedula del tutor institucional
___________________________________
Nombre, firma y cedula del tutor metodológico
____________________________________
AUTOR: GALINDO ROJAS GABRIELA ALEJANDRA
C.I 19.967.640
SAN DIEGO, AGOSTO 2012.
AGRADECIMIENTOS
A Dios, por guiarme y ayudarme siempre.
A mis padres por siempre estar conmigo y apoyarme en todo momento. Esto es por
ustedes.
Eduardo, sencillamente gracias por existir y estar siempre a mi lado.
Elías Galindo “Papino”, por ser mi inspiración para cursar esta carrera, eres mi
orgullo.
Gustavo, por ser el mejor hermano.
Al profesor Ely Montañez Smith, por su orientación en la realización de esta Tesis;
Al profesor Rubén Vivas por su tiempo y colaboración; Al abogado Miguel Millán
Madero por brindar su ayuda en todo momento; y por último a la gran casa de estudio
Universidad José Antonio Páez;
Y a todas aquellas personas que de una u otra forma, colaboraron o participaron en la
realización de esta investigación, hago extensivo mi más sincero agradecimiento.
ÍNDICE GENERAL
Pág.
Agradecimiento………………………………………………………………………iv
Índice General…………………………………………………………………………v
Resumen……………………………………………………………………………..vii
Introducción…………………………………………………………………………...1
CAPITULO I LA INSTITUCION
Denominación…………………………………………………………………...…….2
Ubicación……………………………………………………………………………...2
Descripción……………………………………………………………………………2
Organización…………………………………………………………………………..2
Misión…………………………………………………………………………………3
Visión………………………………………………………………………………….3
Valores………………………………………………………………………………...3
Actividades realizadas en pasantías…………………………………………………...4
CAPITULO II EL PROBLEMA
Planteamiento del Problema…………………………………………………………..5
Formulación del Problema…………………………………………………………….8
Objetivos de la Investigación………………………………………………………….8
Objetivo General………………………………………………………………………8
Objetivos Específicos…………………………………………………………………8
Justificación y Alcance de la Investigación……………………………………….…..9
Limitación de Estudio…………………………………………………………………9
CAPITULO III MARCO REFERENCIAL Y CONCEPTUAL
Antecedentes………………………………………………………………………....10
Bases Teóricas……………………………………………………………………….12
Bases Legales………………………………………………………………………...13
Definición de Términos Básicos……………………………………………………..26
CAPITULO IV FASES METODOLOGICAS
Tipo de Investigación………………………………………………………………..28
Diseño de la Investigación………..………………………………………………….28
Técnica e Instrumento de Investigación……………………………………..………28
Fases Metodológicas…………………………………………………………………29
CAPITULO V RESULTADOS, CONCLUSIONES Y RECOMENDACION ES
Resultados……………………………………………………………………………30
Conclusión…...………………………………………………………………..……..33
Recomendaciones……………………………………………………………..……..34
Referencias Bibliográficas………………………………………………………….35
Anexos……………………………………………………………………………….37
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD JOSE ANTONIO PAEZ
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
RÉGIMEN JURÍDICO NACIONAL E INTERNACIONAL
APLICABLE A LA INCORPORACIÓN DEL TESTIMONIO DEL
NIÑO Y NIÑA VICTIMA EN LOS DELITOS CONTRA LAS
BUENAS COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS
AUTOR: GALINDO GABRIELA
TUTOR: ELY MONTAÑEZ SMITH
AÑO: 2012
Resumen
Un proceso penal no necesariamente provoca la afectación psicológica en los niños que han resultado víctimas de delito, pues lo determinante para los implicados lo es la vivencia positiva o negativa que tengan de este evento lo que estará en dependencia del manejo ético-profesional adecuado que se realice, por lo que debe procurarse que el personal que vaya a realizar la exploración esté debidamente entrenado para ello, y el encargado de decidir hace que tenga una valoración lo más completa posible del hecho y del estado psíquico y emocional del niño, antes de someterlo al proceso. Se entiende que a nivel mundial los niños y niñas son personas en desarrollo, siendo de vital importancia su testimonio en la búsqueda de resoluciones de conflicto en las diferentes áreas del derecho ya que es el afectado directo, pero siempre que se pueda asegurar su cuidado físico y psíquico para evitar la revictimización del testigo. Hoy en día, donde los niños son reconocidos por la Convención como sujetos de derechos para ser escuchados y tomados en cuenta para participar en todo proceso que les afecte, se deben considerar adecuar los ordenamientos internos en base a los compromisos incorporados formalmente por el Estado, siendo su pura y exclusiva responsabilidad la aplicación a través de sus diferentes poderes, para poder lograr que los procedimientos no se basen en edades inhabilitantes, sino en personas, capacidades y en sujetos individuales en desarrollo, donde el aumento de libertades y derechos garantizados se equilibre con el aumento de responsabilidades. Descriptores: Niños y Niñas, Testimonio, Re victimización, Convención, Ordenamiento Interno.
INTRODUCCIÓN
Hace años, se desestimaba sistemáticamente como indicadora de abuso cualquier
evidencia física que presentaran los niños y se hacía lo mismo con sus declaraciones,
pues se consideraba a los niños cognitivamente incompetentes, faltos de moral, seres
promiscuos y seductores o dementes que inventaban falsas acusaciones. Lo anterior
nos conduce a la necesidad de fortalecer las competencias de los operadores del
sistema para oír a los niños y niñas, especialmente a los más pequeños.
En contextos jurídicos es conveniente un acercamiento neutral al tema y para ello se
ha desarrollado una técnica que pretende evaluar la validez del testimonio infantil, es
decir por medio de un examen psicológico acompañando de un informe, basándose en
lo que en muchos casos es la única evidencia del abuso: la propia declaración del niño
o niña y la posible presencia de lesiones físicas.
Los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias es un
problema mucho más frecuente de lo que sería esperable y tiene graves repercusiones
a corto y largo plazo por lo que se quiere mediante la aplicación de las normas
nacionales y los tratados internacionales, respetar el interés superior del niño y niña
dándole el disfrute de sus derechos permitiéndole dar su propio testimonio como
víctima y protegerlo de no recurrir a una re victimización.
Civilmente se establece que la edad predeterminada para la participación de un niño o
niña es de siete años de edad en adelante, pero también es muy cierto que el derecho
a la defensa no solo tiene que ser de forma directa sino que también puede hacerse a
través de una defensa técnica, y es a lo que se quiere llegar a determinar en esta
investigación, que los infantes en edades comprendidas entre 1 a 6 años pueden ser
oídos por los profesionales y estos en el juicio traducir o interpretar lo que los niños
quieren decir, y así llegar a determinar la veracidad del caso correspondiente.
CAPITULO I
LA INSTITUCIÓN
1.1 Denominación
Escritorio Pimentel, Montañez, Millán y Asociados, A.C.
1.2 Ubicación
Edif. Torre Empresarial, Piso 2, Oficina 2-4, Av. Cedeño, Valencia, Estado
Carabobo.
1.3 Descripción
Es una organización especializada en asesoría técnico jurídica, compuesta por un
grupo de abogados que de forma global cumplen las áreas de servicio legal
empresarial. Somos Asesoría Legal de Empresa, tenemos la experiencia, la
actualización y el manejo permanente de los asuntos legales a la disposición de
empresas venezolanas y extranjeras radicadas en el país, especialmente en materia
laboral, mercantil, civil, corporativo, penal, derecho administrativo y en general
disponemos de todos los recursos legales disponibles para nuestros clientes.
1.4 Organización
Tres (3) Abogados Asociados
Un (1) Abogado Asociado Junior
Dos (2) Secretarias
Dos (2) Pasantes
1.5 Misión
Alcanzar el mayor nivel de profesionalismo mediante la especialización y
actualización constante de nuestro equipo jurídico; el profesionalismo en la práctica
del derecho es nuestra primera prioridad, así como satisfacer las necesidades legales
de todos nuestros clientes. La misma es garantizada por nuestra alta competencia
profesional, integridad personal y estrategia empresarial, orientada hacia los servicios
personalizados y a la satisfacción de nuestros clientes. Creemos que una parte
importante de nuestro trabajo recae en nuestra capacidad para entender las
necesidades de quienes requieran nuestras asesoría y contar con la habilidad para
generar valor, brindándoles soluciones a la medida que permitan lograr cambios y
mejorar su competitividad.
1.6 Visión
El Escritorio Jurídico PIMENTEL, MONTAÑEZ, MILLÁN & AS OCIADOS,
cuenta con una visión multidisciplinaria en campos diversos del Derecho, dedicado al
área corporativa tanto de empresas venezolanas como de empresas extranjeras
radicadas en el país, adicionalmente prestamos asesorías en materia de Inversiones,
Bienes Raíces y muy especialmente en el asesoramiento a empresas en el área del
Derecho Laboral, Administrativo, Tributario y Penal. Aspiramos a convertirnos en
uno de los principales escritorios jurídicos y de asesoramiento empresarial de la
región central del país, para empresas de todo nivel y tamaño. Nos especializamos en
Derecho corporativo y asesoramiento integral a la empresa. Nuestros abogados
Civilistas, Mercantilistas, Laboralistas, Administrativistas y Penalistas, de reconocido
prestigio, cuentan con una destacada trayectoria, aunado a su amplia experiencia.
1.7 Valores
Los Valores del Escritorio Jurídico PIMENTEL, MONTAÑEZ, MILLÁN &
ASOCIADOS, son la seriedad, la responsabilidad, el trabajo, la honradez, la
sinceridad, la eficacia, el compromiso, y la celeridad, los cuales ha mantenido desde
nuestros inicios. Contamos con un equipo humano que comparte nuestros valores de
probidad, integridad, trabajo en equipo y crecimiento profesional y moral.
1.8 Actividades Realizadas
1.- Redactar y transcribir documentos y escritos jurídicos.
2.- Gestionar diligencias en Organismos Públicos.
3.- Utilizar Iuris 2000.
4.- Asistir a Patología Forense en el Centro Hospitalario Henrique Tejera.
5.- Archivar expedientes.
6.- Ingresar casos al sistema.
7.- Asistir en Audiencias al Palacio de Justicia.
8.- Consignación de causas en el Palacio de Justicia.
CAPITULO II
EL PROBLEMA
2.1 Planteamiento del Problema
Por muchos años, la agencia judicial dudó acerca de la competencia de los
testimonios vertidos por los niños y niñas, a causa tal vez del escepticismo en la
comunidad legal, sobre las capacidades de estos para brindar un testimonio veraz, ya
que no son tan bueno como los adultos para observar y recordar acontecimientos,
mas que son propensos a las fantasías en materia sexual, también que son altamente
sugestionables y que son relativamente incapaces de distinguir entre realidad y la
fantasía.
El problema viene a nivel mundial desde tiempos remotos, posiblemente
muchos antes que otros profesionales relacionados con la infancia indicaran que no
es estrictamente el del interés de la información infantil, sino el de su capacidad para
expresar los hechos sufridos adecuadamente.
Pero al promulgarse la Convención sobre Derechos del Niño (1990), se
produce una transformación decisiva en las diferentes legislaciones internas de cada
país, dado que este estatuto de garantías jurídicas de la niñez repercute no solo sobre
los elementos e instituciones clásicas, sino también sobre los derechos y deberes de
todos los que lo rodean.
Debido a los estudios de todas y cada una de las situaciones, los juristas se dan
cuenta que el problema también se refleja en que los abusos hacia niños es mayor de
lo que se cree, y radica en que es probable que no se denuncien todos los casos reales,
pero también parece que no todos los casos que se denuncian son reales.
Cuando el infante ha sido víctima de un abuso sexual mayormente duda a
decirlo por miedo, por sentir vergüenza o por sentirse de alguna forma responsable de
lo ocurrido, pero existe también la dificultad de que por ser un infante a veces
desconocen el vocabulario necesario para hablar sobre el tema y por lo tanto no
pueden expresarse adecuadamente. Aunque generalmente no lo expresan
verbalmente, sí no que lo hacen mediante algunos cambios en su comportamiento o
mediante actos.
En ese orden de ideas, es como la reforma del 2007 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño, Niña y Adolescente, incorpora al infante como parte del proceso
al ser incluido su testimonio en caso de ser víctima de algún abuso, ya que esto es un
derecho garantizado por el Estado, presentando una serie de características que se les
deben poner atención, ya que el infante está en una edad en la que está desarrollando
su lenguaje verbal, su lenguaje corporal y su personalidad.
Por eso en contextos jurídicos es conveniente un acercamiento neutral al tema
y para ello se ha desarrollado una técnica que pretende evaluar la validez del
testimonio infantil, basándose en lo que en muchos casos es la única evidencia del
abuso: la propia declaración del niño o niña y la posible presencia de lesiones físicas.
Determinando la técnica a utilizar que será mediante el auxilio del equipo
multidisciplinario del Ministerio Publico y del Tribunal Especial por un Informe
Psicológico Pericial, el cual será presidido por el psicólogo en su rol de evaluador
forense para ayudar al sistema de justicia a determinar qué fue lo que realmente
ocurrió, para además determinar si es un relato veraz; y será utilizando el método de
la entrevista la cual debe ser coherente y contener: Los datos de identificación, el
motivo de la evaluación, la metodología aplicada, la conducta observada,
antecedentes relevantes, resultados de la evaluación y conclusión.
Las conclusiones de este informe deben tener alcances jurídicos, es decir,
deben contemplar descripciones de utilidad en el ámbito legal, sin hacer mención de
conceptos jurídicos sino psicológicos, en un lenguaje comprensible. Las cuales serán
las expuestas en el proceso, y así ser la voz del infante en este.
Dado que las conclusiones establecidas en el informe, no son vinculantes en la
toma de decisiones del tribunal, el perito forense no debe olvidar que el peso
probatorio de su informe no descansa en el mero acto de su emisión, sino en su
competencia pericial, su habilidad para expresar verbalmente el contenido de su
informe, el acuerdo o contradicción con las opiniones de otros peritos, y el rigor
científico y teórico en que funda su actuar.
Son estos elementos los que ofrecerán un alcance de interés, a los encargados
de la toma de decisiones, es decir, los jueces, aplicando el principio de sana crítica; lo
cual cabe resaltar que estas deposiciones también serán vinculante a los Fiscales del
Ministerio Publico para sus decisiones.
Esto no sin antes mencionar que la legislación venezolana contempla en sus
ordenamientos internos artículos relacionados con su utilización, como lo es en el la
Ley de Ejercicio de Trabajo Social (artículo 8) donde establece que los trabajadores
sociales son los facultados para elaborar y firmar informes sociales; así mismo la Ley
Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (artículo 179) indica el
auxilio de los expertos realizando informes en los Tribunales mediante el Equipo
Multidisciplinario.
2.2 Formulación del Problema
Ante tal situación surge la inquietud de realizarnos la siguiente interrogante:
- ¿Qué consagran los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela con
respecto a la protección del niño, niña y adolescente durante los procesos
judiciales?
2.3 Objetivos de la investigación
2.3.1 Objetivo General
Analizar el régimen jurídico nacional e internacional aplicable en la incorporación del
testimonio del niño y niña victima en los delitos contra las buenas costumbres y buen
orden de las familias.
2.3.2 Objetivos Específicos
1. Determinar la edad del niño y niña víctima y la capacidad para expresar
los hechos vividos en los delitos contra las buenas costumbres y el buen
orden de las familias.
2. Describir la función que traten los expertos en relación con el niño y niña
victima en la narración de los hechos sufridos en los delitos contra las
buenas costumbres y buen orden de las familias.
3. Indicar los principios previstos en la Convención Universal de los
Derechos del Niño y de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes en lo referido al testimonio del niño y niña victima
en los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias.
2.4 Justificación y Alcance
Civilmente los niños no pueden ser testigos dentro de un proceso judicial, pero
también es cierto que existe el derecho a la defensa la cual puede ser directa o de
forma técnica, y es lo que se quiere demostrar con esta investigación, que muchas
veces al solo tener como evidencia la propia declaración del niño o niño victima
puede brindar su testimonio a un profesional y ejercer su derecho a la defensa técnica
por medio de este, para que se el profesional su representante dentro del proceso
judicial siendo su voz e interpretando los hechos sufridos por la victima.
Por lo que se quiere determinar:
a) Si la narración del niño entra dentro de lo posible y lo probable, valorando los
motivos que pudiera tener para falsear los hechos.
b) Motivos que puedan tener los padres o conocidos para instruir al niño sobre
sus declaraciones.
c) Evidencia Física que el niño haya sido herido o penetrado.
d) Motivos del sospechoso, valorar la probabilidad de su historia.
2.5 Limitaciones del estudio
Para la realización de este informe se encuentra que realizar investigaciones en
materia del testimonio del infante víctima es difícil a nivel nacional ya que existe una
sequía literaria amplia, creando una invisibilidad estadística de la infancia, en un
mundo donde las cifras son enormemente importantes.
Además que existe un lapso reducido para la entrega de esta investigación, y
se hace complicado realizar una amplia recopilación de información sumando la
escasez de tesis más el tiempo limitado existente para indagar a fondo sobre lo que se
quiere llegar en relación de materia de niños y niñas.
CAPITULO III
MARCO REFERENCIAL CONCEPTUAL
3.1 Antecedentes de la Investigación
La Autora Paula Bisogni (2007) con el estudio titulado “ La necesaria delicadeza en
el interrogatorio a menores víctimas de delitos sexuales” redactado en San Carlos
de Bariloche, Argentina, para el XXI Encuentro, puntualizo que se trata en definitiva
de tratar a los niños como "sujetos de derechos", como lo establece la Convención de
los Derechos del Niño, y de tener en cuenta siempre, el "interés superior del niño" en
cualquier asunto que lo involucre.
La relación existente entre esta investigación y la realizada por la Autora
Paula Bisogni es que tiene el mismo fin de determinar que los niños y niñas tienen
derecho a participar en el proceso aportando su testimonio como víctima del delito
cometido por ser considerado sujetos de derechos.
De igual manera la autora Carmen Gonzales (2003) con “Diseño de un
programa de atención psicosocial para los niños, niñas y adolescentes víctimas
de abuso sexual, que acuden al programa PANACED del Hospital Universitario
de Pediatría Agustín Zubillaga” redactado en Barquisimeto, Venezuela, en la
Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado para tesis de Maestría Desarrollo
Integral de la Mujer; aquí se busco reorientar la atención psicosocial que se le brinda
a los niños, niñas y adolescentes tempranas víctima de abuso sexual, comúnmente
deja claro el auxilio de expertos para la aclaración del testimonio del infante víctima.
La autora Carmen González en su tesis crea una relación importante con esta
investigación ya que determina la atención psicosocial que necesitan los niños y niñas
víctimas de abuso sexual mediante el auxilio de los expertos psicólogos para así
aclarar el testimonio de estos para luego incorporarlo al proceso.
El autor Pedro Malavé (2011) con su estudio titulado “TRASTORNO
BIPOLAR EN NIÑOS Y EL ABUSO” redactado en Caracas, Venezuela, para la
Fundación Bipolar: Acerca del Trastorno Bipolar Pediátrico, donde el autor señalo
que en algunos casos, se sospecha de abuso en los niños que muestran síntomas de
trastorno bipolar, pero el abuso no se ha producido. Los síntomas del trastorno
bipolar pueden ser similares a las acciones de un niño que ha sido objeto de abusos;
por lo que se busco hacer llegar de una forma práctica a los interesados con dicho
tema.
Este trabajo realizado por el autor Pedro Malavé, tiene una estrecha relación
con esta investigación ya que determina los síntomas que pueden presentar los niños
y niñas que han sido abusados o no, para así determinar la veracidad del testimonio
de estos y buscar una posible solución para los hechos vividos.
Igualmente la autora María Alejandra Vaamonde (2009) en su investigación
titulada “La capacidad procesal de niños, niñas y adolescentes para accionar ante
los órganos de justicia” para optar al grado de Especialista en Derecho de Familia y
del Niño en la Universidad Católica Andrés Bello redactada en Caracas, Venezuela,
donde establece que la convención represento la oportunidad para desarrollar un
esquema de compresión de la relación del niño, niña y adolescente con el Estado.
Comúnmente con esta investigación el trabajo de María Vaamonde establece
la importancia de los ordenamientos reguladores en la materia, específicamente la
legislación venezolana y los tratados internacionales con respecto a la relación
existente entre los niños, niñas y adolescentes con el Estado.
3.2 Bases Teóricas
3.2.1 Interés superior del niño
Es un principio jurídico aplicable como un modo de interpretación de las demás
normas y reglas que conforman el ordenamiento jurídico, especialmente al momento
de presentarse una confrontación entre derechos. En este sentido, todo ejercicio de
ponderación entre los mismos no puede ser peyorativo al pleno ejercicio de los
derechos de la niñez. La jurisprudencia venezolana ha dicho que:
El concepto 'interés superior del niño' constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores (…) cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.' El 'interés superior del niño', (…) tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal.
3.2.2 Relación entre los términos Niño y Niña con Infante
La infancia (del latín infantis) es la etapa de la existencia de un ser humano que se
inicia en el nacimiento y se extiende hasta la pubertad. El concepto también se
emplea para nombrar a la totalidad de los niños que se encuentran dentro de dicho
grupo etario.
En algunos países, infante es una denominación legal que se aplica a los chicos que
tienen menos de 7 años. De acuerdo a la Convención de los Derechos del Niño, se
entiende por niño a aquella persona que aún no haya cumplido 18 años, excepto que
ya haya alcanzado la mayoría de edad, de acuerdo a lo estipulado por la ley.
3.2.3 La Re victimización
Se debe tener en cuenta que si una persona ha sido víctima y posteriormente es
maltratada por alguna institución porque se le niega información, no se le
reconoce como una interlocutora válida, no se le escucha con el debido respeto y
en otros casos estas mismas instituciones a las que acuden porque cumplen
alguna función de protección, son las que les amenaza, les investiga, les persigue.
En estos casos claramente se están evidenciando nuevos episodios de violación
de derechos y por lo tanto de re victimización.
3.3 Bases Legales
3.3.1 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial
Extraordinaria N° 5.453: Artículo 78.
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán
protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales
respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la
Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que
en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y
la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual
se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les
conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía
activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los
niños, niñas y adolescentes.
3.3.2 Convención de los Derechos del Niño. Resolución 44/25: Artículo 12
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse
un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los
asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del
niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en
todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea
directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en
consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
Artículo 13
1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la
libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma
artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.
2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán
únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:
a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o
b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger
la salud o la moral públicas.
Artículo 25
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un
establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención,
protección o tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del
tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de
su internación.
Artículo 34
Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas
de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en
particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que
sean necesarias para impedir:
a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad
sexual ilegal;
b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;
c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.
Artículo 39
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la
recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima
de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de
tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes; o conflictos armados. Esa
recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la
salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.
3.3.3 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Gaceta
Oficial 5.859: Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de
interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento
en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y
adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los
niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus
derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y
adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y
Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los
niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente
legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 10. Niños, niñas y adolescentes sujetos de derecho
Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia,
gozan de todos los derechos y garantías consagrados en favor de las personas
en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la
Convención sobre los Derechos del Niño.
Artículo 32. Derecho a la integridad personal.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal.
Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes no pueden ser sometidos a
torturas, ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Parágrafo Segundo El Estado, las familias y la sociedad deben proteger a todos
los niños, niñas y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato,
torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal. El Estado
debe garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral a los
niños, niñas y adolescentes que hayan sufrido lesiones a su integridad personal.
Artículo 33 Derecho a ser protegidos y protegidas contra abuso y explotación
sexual.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos y
protegidas contra cualquier forma de abuso y explotación sexual. El Estado
debe garantizar programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención
integral a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas de abuso o
explotación sexual.
Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños,
niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social,
escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el
ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo
procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte
sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su
interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la
comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más
adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y
adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la
asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza,
puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte
conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por
medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean
parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o
adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación
especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante
cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y
adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos
administrativos y judiciales.
Artículo 88 Derecho a la defensa y al debido proceso.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado
y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen
derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el
ordenamiento jurídico.
Artículo 179 Equipos multidisciplinarios
Cada Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe contar con
un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de
carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función
jurisdiccional de protección la consideración integral de factores biológicos,
psicológicos, sociales y legales necesarios para cada caso, de forma colegiada e
interdisciplinaria. Este equipo estará integrado por profesionales de la medicina
psiquiátrica, de la psicología, del trabajo social, del derecho y, en las zonas en
que sea necesario, de expertos interculturales bilingües en idiomas indígenas.
Estos equipos multidisciplinarios estarán integrados por funcionarios y
funcionarias judiciales de carrera. Este personal sólo podrá prestar sus servicios
exclusivamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 179-A Atribuciones de los equipos multidisciplinarios
Son atribuciones de los equipos multidisciplinarios de los Tribunales de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
b) Intervenir como expertos independientes e imparciales del sistema de justicia
en los procedimientos judiciales, realizando experticias mediante informes
técnicos integrales o parciales.
e) Auxiliar al juez o jueza para valorar la opinión o testimonio de los niños,
niñas y adolescentes según su edad y grado de madurez, cuando sea
considerado necesario por el juez o jueza.
f) Auxiliar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la
ejecución de las decisiones judiciales y acuerdos conciliatorios con fuerza
ejecutiva, cuando sea considerado conveniente por el juez o jueza.
Artículo 450. Principios
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes
tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
k) Libertad probatoria. En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden
valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el
juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.
Artículo 480. Testigos
Excepcionalmente, cuando el juez o jueza lo estime imprescindible para
comprobar un hecho, puede testificar un niño o niña sin juramento. En estos
casos será el juez o jueza quien realice las preguntas y repreguntas, para lo cual
las partes le informarán en la oportunidad procesal, sin la presencia del niño o
niña, aquellas que desean formular.
Los niños, niñas y adolescentes testificarán en los espacios dispuestos
especialmente para su atención en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, quedando prohibido hacerlo en la sala de audiencias. En todos
estos casos el juez o jueza puede solicitar los servicios auxiliares del equipo
multidisciplinario del Tribunal.
Artículo 481. Informes del equipo multidisciplinario
Los informes del equipo multidisciplinario emitidos en un proceso judicial
constituyen una experticia, los cuales prevalecen sobre las demás experticias.
Estos informes deben ser presentados dentro de los dos meses siguientes a la
fecha en que fueron ordenados por el juez o jueza. El equipo multidisciplinario
debe remitir al juez o jueza los informes dentro de los cinco días siguientes a
que culminen las actividades necesarias para su preparación.
Artículo 488-B Pruebas y opinión de niños, niñas y adolescentes
El juez o jueza superior puede dictar auto para mejor proveer en la misma
oportunidad en que fije la audiencia de apelación, podrá acordar la presentación
de algún instrumento, la práctica de una inspección judicial o de una experticia,
o que se amplíe o aclare la que existiere en autos, y, en general, la evacuación
de cualquier prueba que estime indispensable para la decisión del asunto. El
juez o jueza superior podrá igualmente interrogar a las partes en la audiencia.
Así mismo, de considerarlo necesario podrá oír la opinión del niño, niña o
adolescente.
3.3.4 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia. Gaceta Oficial 38668: Artículo 14
La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende
todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como
resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral,
económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así
como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito
público como en el privado.
Artículo 15. Formas de violencia. Se consideran formas de violencia de género en
contra de las mujeres, las siguientes:
1.- Violencia Psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra,
descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y
vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono,
celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres
víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano
desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.
3. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico,
psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en
el contexto doméstico como fuera de él.
4. Violencia física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está
dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como:
Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o
cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
6. Violencia sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer
a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto
sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como
actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación
propiamente dicha.
7. Acceso carnal violento: Es una forma de violencia sexual, en la cual el hombre
mediante violencias o amenazas, constriñe a la cónyuge, concubina, persona con
quien hace vida marital o mantenga unión estable de hecho o no, a un acto carnal por
vía vaginal, anal u oral, o introduzca objetos sea cual fuere su clase, por alguna de
estas vías.
8. Prostitución forzada: Se entiende por prostitución forzada la acción de obligar a
una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la
amenaza de la fuerza, o mediante coacción como la causada por el temor a la
violencia, la intimidación, la opresión psicológica o el abuso del poder, esperando
obtener o haber obtenido ventajas o beneficios pecuniarios o de otro tipo, a cambio de
los actos de naturaleza sexual de la mujer.
9. Esclavitud sexual: Se entiende por esclavitud sexual la privación ilegítima de
libertad de la mujer, para su venta, compra, préstamo o trueque con la obligación de
realizar uno o más actos de naturaleza sexual.
10. Acoso sexual: Es la solicitud de cualquier acto o comportamiento de contenido
sexual, para sí o para un tercero, o el procurar cualquier tipo de acercamiento sexual
no deseado que realice un hombre prevaliéndose de una situación de superioridad
laboral, docente o análoga, o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio
profesional, y con la amenaza expresa o tácita de causarle a la mujer un daño
relacionado con las legítimas expectativas que ésta pueda tener en el ámbito de dicha
relación.
15. Violencia mediática: Se entiende por violencia mediática la exposición, a través
de cualquier medio de difusión, de la mujer, niña o adolescente, que de manera
directa o indirecta explote, discrimine, deshonre, humille o que atente contra su
dignidad con fines económicos, sociales o de dominación.
18. Tráfico de mujeres, niñas y adolescentes: Son todos los actos que implican su
reclutamiento o transporte dentro o entre fronteras, empleando engaños,
9coerción o fuerza, con el propósito de obtener un beneficio de tipo financiero u otro
de orden material de carácter ilícito.
19. Trata de mujeres, niñas y adolescentes: Es la captación, el transporte, el
traslado, la acogida o la recepción de mujeres, niñas y adolescentes, recurriendo a la
amenaza o al uso de la fuerza o de otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al
engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o la concesión o
recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que
tenga autoridad sobre mujeres, niñas o adolescentes, con fines de explotación, tales
como prostitución, explotación sexual, trabajos o servicios forzados, la esclavitud o
prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.
Código Penal. Gaceta Oficial Número N° 5.768
Título VIII. De los delitos contra las buenas costumbres y buen orden de las
familias
Capítulo I, De la violación, de la seducción, de la prostitución o corrupción de
menores y de los ultrajes al pudor
Artículo 375°
El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del
uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.
La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de
uno u otro sexo, que en el momento del delito
1º. No tuviere doce años de edad.
2º. O que no haya cumplido dieciséis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o
institutor.
3º. O que hallándose detenido o condenada, haya sido confiada a la custodia del
culpable.
4º. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o
mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia
del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que este se
haya valido.
Artículo 377°
El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o
circunstancias que se indican en el artículo 375, haya cometido en alguna persona de
uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho
artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.
Artículo 379°
El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o
ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no
medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 375, será castigado con
prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el
primero que corrompe a la persona agraviada.
Se considerará como circunstancia agravante especial, en los delitos a que se contrae
este artículo, la de haberse válido el culpable de las gestiones de los ascendientes,
guardadores o representantes legales u otras personas encargadas de vigilar la persona
menor de edad o de los oficios de proxenetas o de corruptores habituales.
Artículo 382°
Todo individuo que, fuera de los casos indicados en los artículos precedentes, haya
ultrajado el pudor o las buenas costumbres por actos cometidos en lugar público o
expuesto a la vista del público será castigado con prisión de tres a quince meses. El
que reiteradamente o con fines de lucro y para satisfacer las pasiones de otro,
induzca, facilite o favorezca la prostitución o corrupción de alguna persona, será
castigado con prisión de uno a seis años. Si este delito se cometiere en alguna persona
menor, la pena se aplicará entre el término medio y el máximo.
Artículo 383°
Todo individuo que haya ultrajado el pudor por medio de escritos, dibujos u otros
objetos obscenos, que bajo cualquier forma se hubieren hecho, distribuido o expuesto
a la vista del público u ofrecido en venta, será castigado con prisión de tres a seis
meses.
3.4 Definición de términos básicos
3.4.1 Abuso sexual: El abuso sexual es definido como cualquier actividad sexual
entre dos o más personas sin consentimiento de una persona. El abuso sexual puede
producirse entre adultos, de un adulto a un menor, -abuso sexual a menores y abuso
sexual infantil o incluso entre menores-.
3.4.2 Convención sobre los Derechos del Niño: Fue adoptada por la Asamblea
General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de
Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en los estatutos
e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones
internacionales que se interesan en el bienestar y protección especial del niño.
3.4.3 Corrupción de Menores: Es la manipulación o abuso de incapaces por parte
del autor del delito. Se castigan además todas las conductas derivadas o que tuvieran
su origen en un acto de corrupción.
3.4.4 Infante: (del latín infantis, «el que no habla») Es
una denominación legal relativa a los menores de edad, que incluye a los niños en
edades comprendidas desde uno a cinco años.
3.4.5 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Es la ley
que tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se
encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus
derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a
familia deben brindarles desde el momento de su concepción.
3.4.6 Niño y Niña: Se entiende por Niño o Niña a toda persona con menos de 12
años de edad teniendo en cuenta su género.
3.4.7 Prostitución: La prostitución infantil es una realidad social de ámbito delictual
con el desarrollo de actos sexuales entre un menor de 18 años y uno de mayor edad a
cambio de bienes materiales, económicos o de cualquier otro beneficio.
3.4.8 Seducción: Es el acto de seducir, de inducir y persuadir a alguien con el fin de
modificar su opinión o hacerle adoptar un determinado comportamiento según la
voluntad del que seduce. Aunque suele emplearse para referirse a intentos de
conseguir interacciones de tipo sexual, se emplea también en español para referirse a
intentos de atraer, físicamente o a una opinión.
3.4.9 Victima: Son las personas que individual o colectivamente hayan sufrido
daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida
financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como
consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los
Estados miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder, se incluye además, a
los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima
directa.
3.4.10 Violación: Es una violencia de tipo sexual que se produce cuando una persona
tiene acceso sexual hacia otra, mediante el empleo de violencias físicas o psicológicas
o mediante el uso mecanismos que anulen el consentimiento de los ofendidos.
También se habla de violación cuando la víctima no puede dar su consentimiento,
como en los casos de incapaces mentales, menores de edad, o personas que se
encuentran en estado de inconsciencia.
CAPITULO IV
FASES METODOLOGICAS
4.1 Tipo de Investigación
Investigación Documental; ya que es el estudio de problemas con el propósito de
ampliar y profundizar el conocimiento de su naturaleza, con apoyo, principalmente,
en trabajos previos, información y datos divulgados por medios impresos,
audiovisuales o electrónicos, usando para ello diferentes tipos de documentos como
jurisprudencia, leyes, libros, etc; teniendo como finalidad obtener resultados que
pudiesen ser base para el desarrollo de la creación científica.
4. Diseño de la Investigación
Investigación Bibliográfica: ya que es un proceso basado en la búsqueda, análisis,
crítica e interpretación de datos secundarios, es decir, los obtenidos y registrados por
otros investigadores en fuentes documentales. Como en toda investigación, el
propósito de este diseño es el aporte de nuevos conocimientos.
4.3 Técnica e Instrumento de Investigación
La técnica que se aplica en esta investigación es la Observación Indirecta ya que es
cuando el investigador entra en conocimiento del hecho o fenómeno examinando a
través de las observaciones realizadas anteriormente por otra persona. Tal ocurre
cuando nos valemos de libros, revistas, informes, grabaciones, fotografías, etc.
El instrumento que se aplica es el Informe, que consiste en la revisión de la
documentación existente sobre el tema y permitirá conocer el estado del área de
nuestro interés, además de darnos los elementos teóricos que nos ayudarán a
comprender mejor el problema de investigación planteado.
4.4 Fases Metodológicas
Fase I.- Determinar la edad del niño y niña víctima y la capacidad para expresar los
hechos vividos en los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las
familias, y dicha herramienta es:
Se utilizara la técnica de investigación denominada explicativa, que es un
instrumento de evaluación que sirve para apreciar los contenidos, habilidades y
aptitudes con los que llegan los niños a expresarse de acuerdo a su edad y capacidad.
Es importante porque permite visualizar la situación real y actual de todos los niños
del mundo.
Fase II.- Describir la función que traten los expertos en relación con el niño y niña
victima en la narración de los hechos sufridos en los delitos contra las buenas
costumbres y buen orden de las familias., y la herramienta a utilizar es:
La técnica de investigación para desarrollar esta fase será la Observación, ya que
ocurre cuando nos valemos de libros, revistas, informes, grabaciones, fotografías,
leyes, etc., relacionadas con lo que estamos investigando, los cuales han sido
conseguidos o elaborados por personas que observaron antes lo mismo que nosotros.
Fase III.- Indicar los principios previstos en la Convención Universal de los
Derechos del Niño y de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes en lo referido al testimonio del niño y niña victima en los delitos contra
las buenas costumbres y el buen orden de las familias, el instrumento a utilizar es:
La técnica de investigación exploratoria, ya que esta fase se propuso un objetivo
fundamental, que es la confrontación de los referentes teóricos y las apuestas
metodológicas que marcan las tendencias y las perspectivas de acreditación en los
ámbitos regional, nacional e internacional.
CAPITULO V
RESULTADOS, CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
5.1 Resultados
Se sabe que los niños y niñas en su etapa de infancia no poseen un lenguaje
desarrollado como para determinar claramente una narrativa de algún hecho que haya
vivido, y mas cuando es un abuso que se cometió contra su persona ya que se
encuentran muchas emociones confusas, pero esto no es impedimento para que pueda
por otros medios expresar lo ocurrido.
Por lo que se determina que la infancia esta comprendida en las edades de 1 a 6 años,
ya que su personalidad esta más desarrollada y por ende tiene capacidad para
expresarse sea por gestos, actitudes, dibujos, oraciones cortas o palabras, así mismo
estudios psicológicos a nivel mundial determinaron que si es la capacidad de lenguaje
según la edad de la siguiente manera:
- 1-2 años de edad: Entiende preguntas simples, comprende y utiliza al menos
10 palabras, usa dos palabras juntas, produce sonidos onomatopéyicos, señala
o utiliza algún otro gesto para demostrar algo de interés o para llamar la
atención hacia algo, utiliza palabras combinadas con gestos para obtener lo
deseado.
- 2-3 años de edad: Sigue instrucciones compuestas, contesta preguntas de
“¿dónde?”, parea por color, comprende las diferencia entre las palabras
(“abre/cierra”), usa oraciones de dos o tres palabras para hablar sobre las
cosas o para pedirlas, con frecuencia pide objetos o dirige la atención a los
mismos llamándolos por su nombre, hace frases negativas de dos palabras
(“no quiero”), dice su nombre y habla de sí mismo en primera persona.
- 3-4 años de edad: Contesta preguntas sencillas de “¿quién?”, “¿qué?”,
“¿dónde?” y “¿por qué?”, puede contestar a su nombre aunque se le llame
desde otra habitación, habla sobre lo que hace en la escuela o en casa de sus
amistades, por lo general habla con facilidad sin tener que repetir silabas o
palabras, nombra al menos un color, sabe su apellido y el nombre de la calle
en que vive y disfruta suponer ser algún personaje o hablar por las muñecas o
figuras de acción
- 4-5 años de edad: Presta atención a cuentos cortos y contesta preguntas
simples sobre los mismos, identifica los colores rojo, azul, amarillo y verde,
identifica los círculos, triángulos y cuadrados, escucha y entiende la mayor
parte de lo que se habla en casa y en la escuela, usa la misma gramática que el
resto de la familia, utiliza verbos en pasado, utiliza conceptos abstractos al
hablar (“yo espero”), hace muchas preguntas, de “¿por qué?” y “¿quién?”, usa
oraciones muy detalladas gramáticamente correctas, narra cuentos ateniéndose
al tema y se comunica con facilidad con niños y adultos.
- 5-6 años de edad: Conoce relaciones espaciales (“encima/debajo”,
“cerca/lejos”), comprende el concepto de igual y diferente distingue su mano
derecha de su mano izquierda, tiene oraciones de más de 6 palabras, tiene un
vocabulario de 2,000 palabras, define objetos por su uso, puede decir de qué
están hechos los objetos, sabe su dirección, sabe opuestos comunes, cuenta 10
objetos y hace preguntas para obtener información.
Mediante el auxilio del equipo multidisciplinario existente en el Ministerio
Publico y en los Tribunales de Justicia, equipado por una serie de psicólogos expertos
en la materia de niño, niña y adolescentes se va tener un gran apoyo para determina la
veracidad del testimonio del niño y niña victima para así llevar un correcto
procedimiento y evitar la revictimización y esclarecer el proceso judicial.
Luego de admitida la denuncia, se comienza con la fase de investigación, es
aquí cuando el equipo multidisciplinario de psicólogos, de acuerdo a la edad,
interviene al niño o niña en una oficina con decoración infantil, en la cual todos
deben estar sin togas o uniforme alguno que pueda intimidarlo y es aquí donde
proceden a realizar la serie de preguntas sin coacción alguna, las cuales serán
grabadas, acompañadas de dibujos realizados por la victima; donde luego de todo este
proceso se pasara a evacuar por estos expertos el informe en el proceso para así
ayudar a encontrar la verdad, es decir, serán la voz del niño o niña en el proceso.
En contextos jurídicos existe un gran nexo entre nuestro ordenamiento
jurídico interno venezolano y las convenciones internacionales ratificadas por la
Republica en la materia, ya que reconoce a los niños, niñas y adolescentes como
sujetos de derecho al protegerlos de cualquier delito cometidos contra estos y les da el
derecho de participar dentro del proceso al ser escuchados y tomar en cuenta su
testimonio.
Es así como la Convención sobre los Derechos del Niño establece que se debe
apreciar la opinión del niño y niña bajo los principios del interés superior del niño, la
no discriminación, la supervivencia, el desarrollo, y la participación.
Y también determinamos como la Ley Orgánica para la Protección del Niño,
Niña y Adolescente, se rige respetando una series de principios rectores que
constituyen sus pilares fundamentales: el niño como sujeto de derechos; el interés
superior del niño; la prioridad absoluta; la participación y el rol fundamental de la
familia en la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
CONCLUSION
Recién se está transformando en Venezuela, la visión de un mundo jurídico habitado
por niños y adolescentes, en este sentido debe aceptarse, que cada derecho reconocido
como válido y justo se desdobla en dos: el derecho de tener o ser sujeto de ese
derecho y el de actuar para ejercerlo (mejor entendidos como: capacidad jurídica y
capacidad de hecho), hacerlo real, concreto y visible y es a raíz de la Convención, que
tiende a consolidarse una perspectiva de puesta en ejecución progresiva de los
derechos de todos los niños y adolescentes, orientada a la protección integral y
universal que compromete a toda la sociedad.
Los tratados internacionales señalan que en todos los países del mundo hay niños que
necesitan especial consideración, teniendo en cuenta la importancia de los valores
para la protección y el desarrollo armonioso del niño, así también reconocer la
importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones
de vida de los niños, en particular en los países en desarrollo pero sin lugar a dudas su
estudio ha de ser dirigido por el jurista siempre a la luz de los derechos humanos, a
fin de hallar salidas justas y equilibradas a los interesantes problemas que pudieren
plantearse en el ámbito práctico de la aplicación del derecho.
Cabe agregar que no sólo es importante que un niño no salga traumatizado de su
intervención en un proceso judicial, sino demostrar que su participación en un
proceso legal, reafirma su sensación de valía personal como ciudadano que es por
facultad de la ley, así como también determinar la veracidad de los hechos ocurridos.
RECOMENDACIONES
1. A tono con la preocupación del Estado y las Instituciones que intervienen en el
proceso penal por el tratamiento que se ofrece a los niños víctimas del delito, se
requiere incluir preceptos más específicos en nuestra legislación que regulen cómo,
por quien y en qué condiciones se hará la exploración de un niño o niña y
consecuentemente las excepciones que de forma general permitan prescindir del
llamamiento del niño y niña al proceso penal, es decir una metodología que regule
como hacerlo.
2. Dentro de la protección al niño y niña víctima deben instrumentarse, conforme a lo
que postula la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y las normas
internas de la Republica, programas de atención, orientación y recuperación del niño
víctima, por las secuelas no sólo físicas, sino también psíquicas que el hecho delictivo
les puede provocar.
3. Por mandato legal el acta de exploración del niño y niña debería contener una
valoración personal de quien la realiza acerca de las circunstancias en que se
desarrolló la entrevista y el estado en que se encontraba el niño, su nivel de
cooperación, y la impresión personal del actuante sobre su inteligencia y sagacidad,
manera de apreciar el entorno y conocimiento que demuestra de los acontecimientos
de la realidad, que permitan acoger o no como cierto lo que dice.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Libros
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Documentos en línea
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Gutiérrez de Piñeres, Carolina (2005) "El empoderamiento de lasvíctimas desde la
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Leyes
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.453 de la República Bolivariana de Venezuela. Caracas, viernes 24 de marzo de 2000.
Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989 y entrada en vigor el 2 de septiembre de 1990.
Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial 5930E del 04 de Septiembre del año 2009.
Código Penal. Gaceta Oficial Número N° 5.768 del 13 de Abril del año 05. Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Publicada en Gaceta Oficial N° 5859 de 10 de Diciembre de 2007.
Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Gaceta Oficial De La República Bolivariana De Venezuela N° 38.668 Caracas, lunes 23 de abril de 2007.
ANEXOS
Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Dio origen al presente juicio la acusación hecha el 8 de marzo de 2002 por la
ciudadana abogada TERESA CLARET MÉNDEZ, Fiscal Vigésimo Segundo del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra el
ciudadano ADELIS CONCEPCIÓN CASTELLANO FONSECA, venezolano e
identificado con la cédula de identidad V-9.253.040, por la comisión del delito de
VIOLACIÓN de la niña (de ocho años de edad) H.G.A.A., quien era su hijastra.
En efecto, en los hechos que estableció la sentencia del Juzgado Segundo (Mixto) en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 18 de enero
de 2005, consta lo siguiente:
“...se pudo determinar que ciertamente cuatro (4) años antes de la interposición de la
acusación por parte del Ministerio Público, cuya presentación hiciera en fecha
0(sic) 8/0 (sic) 3/2002, la hoy adolescente... quien contaba para ese entonces con la
edad de Ocho (o (sic) 8) años de edad para el momento de los hechos, al encontrarse
en su residencia la cual era compartida con sus (sic) madre, hermanos y el acusado,
quien era su padrastro, por cuanto éste último era concubino de la progenitora de la
víctima, aprovechando que la madre de la víctima, no se encontraba presente en
algunas oportunidades, abusando sexualmente de la entonces niña en esas ocasiones,
mediante penetraciones incompletas tal como lo expuso la victima (sic) en su
declaración y luego procedía a amenazarla para que no dijera nada, porque si lo hacía
iba a matar a la madre y a ella, hasta que la victima (sic) luego de una clase que
hubiese (sic) en su año y sección sobre la comunicación, decidió manifestarle a su
maestra de entonces Norelia Beatriz Yánez Flores, que necesitaba decirle algo que le
había sucedido, y su maestra en la hora del receso la atendió y la victima (sic) le
manifestó que había sido abusada (sic) sexualmente en varias ocasiones por su
padrastro, siendo señalado directamente el acusado Adeliz (sic) Concepción
Castellanos (sic)Fonseca...”.
El Juzgado Segundo (Mixto) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Carabobo, a cargo de la ciudadana juez abogada JALEXI SANDOVAL DE
SÁNCHEZ y los ciudadanos escabinos JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ y ALYS
MIREYA SILVA ARCHILA, el 18 de enero de 2005 condenó al ciudadano acusado
ADELIS CONCEPCIÓN CASTELLANO FONSECA, a cumplir la pena de SIETE
AÑOS y SEIS MESES DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por la
comisión del delito de “VIOLACIÓN”, tipificado en el artículo 375 del Código
Penal.
Contra ese fallo ejerció recurso de apelación el ciudadano abogado PEDRO JESÚS
SILVA ESTRAÑO, Defensor del ciudadano acusado.
La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, a cargo de los ciudadanos jueces abogados ATTAWAY MARCANO
RUIZ (ponente), OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y MARÍA ARELLANO
BELANDRIA, el 22 de junio de 2005 declaró sin lugar el recurso de apelación y
confirmó el fallo del tribunal de juicio.
Contra ese fallo interpuso recurso de casación la ciudadana abogada NÉLIDA
MORILLO, Defensora del ciudadano ADELIS CONCEPCIÓN CASTELLANO
FONSECA.
El 17 de octubre de 2005 se recibió el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia,
se dio cuenta en Sala y el 24 de octubre del mismo año fue designado como ponente
el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal del Tribunal Supremo de
Justicia.
Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia.
RECURSO DE CASACIÓN
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente
hizo dos denuncias en los términos siguientes:
“...VIOLACIÓN DE LA LEY POR LA RECURRIDA POR FALTA DE
APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 49 Y 26 en concordancia con el
articulo (sic) 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela... al darle todo el valor probatorio al testimonio de la
victima (sic) concatenándolo con el resultado del informe medico (sic) forense
ratificado por la Médico que lo suscribe quien dio una opinión muy personal y
subjetiva en torno al alcance y al contenido de dicho
reconocimiento(...) VIOLACIÓN DE LA LEY POR LA RECURRIDA, POR
INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL...confirmando la sentencia recurrida, aun (sic) cuando la
decisión fue basada en la SANA CRÍTICA obviando las reglas de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas experiencias (sic), aconteciendo que mi
defendido fue condenado por la comisión del delito de VIOLACIÓN tomando en
consideración el testimonio de la víctima...concatenándolo con el reconocimiento
médico forense y el dicho de la médico que lo suscribe, la cual declaró dando una
opinión subjetiva y personal...” (resaltado de la recurrente).
La Sala, para decidir, observa que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal
dispone:
“...Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa
y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por
indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se
impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente,
fundándolos separadamente si son varios...”.
La impugnante no fue clara ni concisa al exponer las denuncias: en la primera
denuncia señaló la infracción por falta de aplicación de los artículos 26, 49 y 257 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refieren (artículo
26) a la tutela judicial efectiva (artículo 49) al debido proceso y (artículo 257) que el
proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; y que las
leyes procesales deberán adoptar un procedimiento breve, oral y público. Igualmente
señala este último que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no
esenciales; pero la recurrente no señaló en qué consistieron tales infracciones, lo cual
hace al recurso infundado según lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte, en la segunda denuncia alegó la violación de la ley por indebida
aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la
apreciación de las pruebas según la sana crítica, las reglas de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas de experiencia; la Sala nota que esta
disposición legal (en el presente caso) no pudo ser infringida por la corte de
apelaciones.
En este sentido, la Sala Penal ha establecido reiteradamente que el recurso de
casación sólo podrá ser interpuesto contra los fallos dictados por las cortes de
apelaciones: así que lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar esta denuncia
por manifiestamente infundada, según lo establecido en el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
No obstante la decisión anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo
dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, ha revisado el expediente para saber si
se vulneraron los derechos de las partes o si hubo vicios que hicieran procedente la
nulidad de oficio en su provecho y también en aras de la Justicia y constató que los
hechos fueron tipificados por el Ministerio Público como VIOLACIÓN según el
artículo 375 del Código Penal y que el juez de juicio acogió la calificación, cuando se
debió aplicar el delito de ABUSO (sic) SEXUAL A NIÑO, establecido en el artículo
259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues la
víctima fue una niña de ocho años.
Por consiguiente, la Sala corrige la calificación de los hechos (acreditados en juicio) y
da a los mismos la de ABUSO (sic) SEXUAL A NIÑO, tipificado en el artículo 259
de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este ajuste de la
calificación no afecta la pena impuesta al acusado (en este caso) ya que el tribunal de
juicio en su fallo aplicó las agravantes del artículo 77 (ordinales 8°, 9° y 14°) del
Código Penal y la atenuante que dispone el ordinal 4° del artículo 74 “eiusdem”.
ADVERTENCIA
El artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
establece:
“Artículo 259.-Abuso Sexual a niños.
Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión
de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a
diez años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se
aumentará en una cuarta parte”.
La Sala Penal advierte que el término “abuso”, contenido en el título del artículo
arriba transcrito, no se ajusta con exactitud a la conducta antijurídica allí tipificada
pues, según el Diccionario de la Real Academia Española, “abuso” es lo siguiente:
“... Acción y efecto de abusar...”. “Abusar” se define allí como: “... Usar mal,
excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o de alguien...”; y cuando se
refiere específicamente a la acepción “... abusos sexuales (...) Delito consistente en la
realización de actos atentatorios contra la libertad sexual de una persona sin violencia
o intimidación y sin que medie consentimiento...”.
El delito sexual más grave que se puede cometer contra los niños es la violación y
precisamente éste, puesto que implica violencia en su forma más característica y
propia, es el delito que no está tipificado completa y adecuadamente en este artículo
259 “eiusdem” porque, como se demuestra en la transcripción precedente, el término
“abuso” excluye todo tipo de violencia (física o moral) y sólo incluiría (porque hasta
esto es discutible cuando sí medie consentimiento) la denominada violación presunta
por causa de la minoridad de las víctimas.
Incluso el ambiguo término “abuso”, en relación con lo sexual, se refiere a actos
distintos al coito (indispensable para que haya violación) y a pesar de que a renglón
seguido ese artículo se refiera a “actos sexuales”: y buena prueba de esto es que a esta
expresión, que por lo común se identifica más propiamente con el coito, se le da una
latitud excesiva y en todo caso inusual pues con ella se habla también de la “fellatio”
o “penetración oral”, lo cual es doblemente absurdo: por la pena (ya que con excesiva
severidad se le parangona con la pena aplicable a las verdaderas violaciones que
suponen la cópula) y por la antífrasis evidente: Se debe hablar y se habla de
penetración es en términos de coito.
Por todo ello, la Sala hace un llamado a la Asamblea Nacional para que en una futura
reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considere
modificar el título del señalado artículo, de manera que sea cónsono con la acción
antijurídica.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos expuestos con anterioridad, el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de
la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
1) Desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la
Defensa del ciudadano acusado ADELIS CONCEPCIÓN CASTELLANO
FONSECA, contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2005 por la Sala Primera de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
2) Corrige la subsunción del tipo penal de violación (sin incidir en el “quántum” de la
pena aplicada) establecido por el tribunal de juicio, según el artículo 375 del Código
Penal por lo tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente a saber “ABUSO” SEXUAL A NIÑO.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TREINTA días del mes
de NOVIEMBRE de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146º de la
Federación. Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.