ley funcion publica extremadura

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 Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública. Jefatura del Estado «BOE» núm. 185, de 3 de agosto de 1984 Referencia: BOE-A-1984-17387 TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 7 de octubre de 2009 JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley: El programa gubernamental tiene como uno de los objetivos de actuación prioritaria la reforma de la Administración Pública. Dentro de ella, la reforma de la legislación de la Función Pública constituye uno de sus aspectos básicos. El Gobierno cree que el horizonte de todo cambio en la legislación funcionarial ha de venir establecido por las bases del Régimen Estatutario de los Funcionarios Públicos, que, en desarrollo del artículo 149.1.18 de la Constitución, es preciso dictar. Tales bases, referidas al conjunto de los funcionarios de todas las Administraciones Públicas, constituirán el nuevo marco de la Función Pública derivado de nuestra Constitución. El Gobierno se propone sin tardanza abordar su elaboración y envío a las Cámaras. No obstante, la construcción del Estado de las Autonomías, por una parte, y la propia obsolescencia de muchas de las normas por las que se rige nuestra Función Pública, dictadas hace cerca de veinte años, obligan a abordar, siquiera sea parcialmente, la reforma del régimen funcionarial y, en consecuencia, dar carácter de bases a algunos de los preceptos que se contienen en la presente Ley. Tienen estos preceptos, necesariamente, carácter provisional, hasta que se desarrolle en su integridad el mandato constitucional. El objetivo principal de esta Ley es, pues, suprimir los obstáculos que una legislación vieja, anterior a la Constitución, opone al desarrollo del Estado Autonómico. Así se aborda en esta Ley una reforma en profundidad de las competencias en materia de personal, estableciendo claramente que el Gobierno será el que, de manera efectiva, decidirá la política de personal y muy particularmente, en un aspecto específicamente novedoso, cual es el de la negociación de las condiciones de empleo de los funcionarios públicos. Congruente con este propósito debe interpretarse la dependencia orgánica del personal al servicio de la Administración del Estado de un solo departamento ministerial que se establece, en esta Ley por primera vez en la historia de la Administración Pública española. LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Página 1

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ley funcion publica extremadura

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  • Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Funcin Pblica.

    Jefatura del EstadoBOE nm. 185, de 3 de agosto de 1984

    Referencia: BOE-A-1984-17387

    TEXTO CONSOLIDADOltima modificacin: 7 de octubre de 2009

    JUAN CARLOS I,

    REY DE ESPAA

    A todos los que la presente vieren y entendieren,Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente

    Ley:

    El programa gubernamental tiene como uno de los objetivos de actuacin prioritaria la reforma de la Administracin Pblica. Dentro de ella, la reforma de la legislacin de la Funcin Pblica constituye uno de sus aspectos bsicos.

    El Gobierno cree que el horizonte de todo cambio en la legislacin funcionarial ha de venir establecido por las bases del Rgimen Estatutario de los Funcionarios Pblicos, que, en desarrollo del artculo 149.1.18 de la Constitucin, es preciso dictar. Tales bases, referidas al conjunto de los funcionarios de todas las Administraciones Pblicas, constituirn el nuevo marco de la Funcin Pblica derivado de nuestra Constitucin. El Gobierno se propone sin tardanza abordar su elaboracin y envo a las Cmaras.

    No obstante, la construccin del Estado de las Autonomas, por una parte, y la propia obsolescencia de muchas de las normas por las que se rige nuestra Funcin Pblica, dictadas hace cerca de veinte aos, obligan a abordar, siquiera sea parcialmente, la reforma del rgimen funcionarial y, en consecuencia, dar carcter de bases a algunos de los preceptos que se contienen en la presente Ley. Tienen estos preceptos, necesariamente, carcter provisional, hasta que se desarrolle en su integridad el mandato constitucional.

    El objetivo principal de esta Ley es, pues, suprimir los obstculos que una legislacin vieja, anterior a la Constitucin, opone al desarrollo del Estado Autonmico.

    As se aborda en esta Ley una reforma en profundidad de las competencias en materia de personal, estableciendo claramente que el Gobierno ser el que, de manera efectiva, decidir la poltica de personal y muy particularmente, en un aspecto especficamente novedoso, cual es el de la negociacin de las condiciones de empleo de los funcionarios pblicos.

    Congruente con este propsito debe interpretarse la dependencia orgnica del personal al servicio de la Administracin del Estado de un solo departamento ministerial que se establece, en esta Ley por primera vez en la historia de la Administracin Pblica espaola.

    LEGISLACIN CONSOLIDADA

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  • Igualmente, el mbito de aplicacin de esta Ley hace especial referencia a los denominados funcionarios civiles al servicio de la Administracin Militar, que quedan integrados en los respectivos Cuerpos de la Administracin Civil del Estado.

    La regulacin del Consejo Superior de la Funcin Pblica, como rgano de participacin y encuentro entre todas las Administraciones Pblicas y la representacin autntica del personal, configura otro aspecto significativo de esta Ley; abordndose tambin, con la regulacin de la Comisin de Coordinacin de la Funcin Pblica, el problema complejo, pero solucionable, de la coordinacin de las polticas de personal de la Administracin Central y de las Comunidades Autnomas.

    Se afronta, de otra parte, de una manera realista, el problema de la carrera administrativa, autorizando al Gobierno para reformar profundamente nuestra Funcin Pblica, sus Cuerpos y Escalas, permitiendo su supresin, unificacin o modificacin y ordenando la realizacin de los estudios precisos para la clasificacin de los puestos de trabajo, base sobre la que ha de articularse la autntica carrera administrativa.

    La Ley modifica, por ello, el actual sistema de retribuciones, estableciendo con claridad una primaca importante para aquellas que van ligadas al desempeo del puesto de trabajo.

    La racionalizacin de la estructura de Cuerpos y Escalas de la Administracin Pblica constituye un medio necesario para el cumplimiento del objetivo de acercar la Administracin a los ciudadanos. La unificacin de Cuerpos y Escalas, adems de posibilitar el mejor despliegue de las posibilidades de trabajo de los funcionarios, mejorar la eficacia de la Administracin al servicio del inters general de la sociedad. Por ello, sin perjuicio de lo que en este aspecto se dispone en el artculo 27, las disposiciones adicionales de esta Ley introducen importantes cambios, tanto en lo que se refiere a la Administracin del Estado, como a la Administracin Institucional y a la de la Seguridad Social. Igualmente se produce una profunda modificacin en la estructura de los Cuerpos docentes no universitarios, crendose los Cuerpos de Profesores de Enseanza Secundaria y de Maestros.

    Finalmente, y en consecuencia con este esfuerzo legal para adaptar nuestra Funcin Pblica a las normas vigentes en los pases de nuestro entorno, se dispone la jubilacin forzosa de todos los funcionarios pblicos a los sesenta y cinco aos de edad, establecindose un calendario progresivo para su definitiva aplicacin.

    Artculo uno. mbito de aplicacin.1. Las medidas de esta Ley son de aplicacin:

    a) Al personal de la Administracin Civil del Estado y sus Organismos autnomos.b) Al personal civil al servicio de la Administracin Militar y sus Organismos autnomos.c) Al personal funcionario de la Administracin de la Seguridad Social.

    2. En aplicacin de esta Ley podrn dictarse normas especficas para adecuarla a las peculiaridades del personal docente e investigador, sanitario, de los servicios postales y de telecomunicacin y del personal destinado en el extranjero.

    3. Se consideran bases del rgimen estatutario de los funcionarios pblicos, dictadas al amparo del artculo 149.1.18. de la Constitucin, y en consecuencia aplicables al personal de todas las Administraciones Pblicas, los siguientes preceptos: artculos: 3.2.e) y f); 6; 7; 8; 11; 12; 13.2, 3 y 4; 14.4 y 5; 16; 17; 18.1 a 5; 19.1 y 3; 20.1.a), b), prrafo primero, c), e), g) en sus prrafos primero a cuarto, e i), 2 y 3; 21; 22.1, a excepcin de los dos ltimos prrafos; 23; 24; 25; 26; 29, a excepcin del ltimo prrafo de sus apartados 5, 6 y 7; 30.5; 31; 32; 33; disposiciones adicionales tercera, 2 y 3, cuarta, duodcima y decimoquinta; disposiciones transitoria segunda, octava y novena.

    4. Siempre que en esta Ley se hace referencia al personal al servicio de la Administracin del Estado debe entenderse hecha al personal especificado en el apartado 1 de este artculo.

    5. La presente Ley tiene carcter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las Administraciones Pblicas no incluido en su mbito de aplicacin.

    Artculo dos. Dependencia orgnica.Todo el personal al servicio de la Administracin del Estado a que se refiere el artculo

    anterior, sus Cuerpos, Escalas, Categoras y Clases, tendr dependencia orgnica del

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  • Ministerio de la Presidencia, sin perjuicio de la que funcionalmente tenga con cada Departamento.

    CAPTULO I

    rganos superiores de la Funcin Pblica

    Artculo tres. El Gobierno.1. El Gobierno dirige la poltica de personal y ejerce la funcin ejecutiva y la potestad

    reglamentaria en materia de funcin pblica de la Administracin del Estado.2. Corresponde en particular al Gobierno:

    a) Establecer las directrices conforme a las cuales ejercern sus competencias en materia de personal los distintos rganos de la Administracin del Estado.

    b) Determinar las instrucciones a que debern atenerse los representantes de la Administracin del Estado cuando proceda la negociacin con la representacin sindical de los funcionarios pblicos de sus condiciones de empleo, as como dar validez y eficacia a los Acuerdos alcanzados mediante su aprobacin expresa y formal, estableciendo las condiciones de empleo para los casos en que no se produzca acuerdo en la negociacin.

    c) Establecer las instrucciones a que deber atenerse la representacin de la Administracin del Estado en la negociacin colectiva con el personal sujeto al derecho laboral.

    d) Fijar anualmente las normas y directrices para la aplicacin del rgimen retributivo de los funcionarios pblicos y personal al servicio de la Administracin del Estado.

    e) Aprobar, previa deliberacin del Consejo Superior de la Funcin Pblica, los criterios para coordinar la programacin de las necesidades de personal a medio y largo plazo de las Administraciones Pblicas.

    f) Aprobar, previa deliberacin del Consejo Superior de la Funcin Pblica, los criterios de coordinacin de los planes de oferta de empleo de las Administraciones Pblicas.

    g) Aprobar la oferta de empleo de la Administracin del Estado.h) Aprobar la estructura en grados del personal de la Administracin del Estado, los

    intervalos de niveles de puestos de trabajo asignados a cada Cuerpo o Escala y los criterios generales de promocin profesional de los funcionarios pblicos.

    i) El ejercicio de las otras competencias que le estn legalmente atribuidas.

    Tngase en cuenta que los apartados 2.e) y f) se mantendrn en vigor hasta que se dicten las Leyes de Funcin Pblica y las normas reglamentarias de desarrollo.

    Artculo cuatro. El Ministro de la Presidencia.1. Sin perjuicio de las restantes funciones que le atribuyen las Leyes, compete al Ministro

    de la Presidencia el desarrollo general, la coordinacin y el control de la ejecucin de la poltica del Gobierno en materia de personal al servicio de la Administracin del Estado.

    2. Corresponde en particular al Ministro de la Presidencia:

    a) Proponer al Gobierno el proyecto de Ley de Bases del Rgimen Estatutario de los Funcionarios Pblicos y los dems proyectos de normas de general aplicacin a la Funcin Pblica. Cuando se trate de proyectos normativos referentes a funcionarios sujetos a un rgimen singular o especial, la propuesta ser a iniciativa del Ministerio competente.

    b) Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes, medidas y actividades tendentes a mejorar el rendimiento en el servicio, la formacin y la promocin del personal al servicio de la Administracin del Estado.

    c) Cuidar del cumplimiento por los rganos de la Administracin del Estado de las normas de general aplicacin en materia de personal y velar por la observancia en las dems Administraciones Pblicas de las Leyes o disposiciones estatales que les sean directamente aplicables.

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  • d) Ejercer las dems competencias que en materia de personal le atribuye la legislacin vigente.

    Artculo cinco. El Ministro de Economa y Hacienda.Corresponde al Ministro de Economa y Hacienda proponer al Gobierno, en el marco de

    la poltica general econmica y presupuestaria, las directrices a que debern ajustarse los gastos de personal de la Administracin del Estado, as como autorizar cualquier medida relativa al personal que pueda suponer modificaciones en el gasto.

    Artculo seis. El Consejo Superior de la Funcin Pblica.1. El Consejo Superior de la Funcin Pblica es el rgano superior colegiado de

    coordinacin y consulta de la poltica de Funcin Pblica, as como de participacin del personal al servicio de las Administraciones Pblicas.

    2. En particular, corresponde al Consejo Superior de la Funcin Pblica:

    a) Informar en el plazo de dos meses los anteproyectos de Ley referentes al personal al servicio de las Administraciones Pblicas cuando le sean consultados por el Gobierno o los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autnomas.

    b) Informar en el plazo de dos meses sobre aquellas disposiciones o decisiones relevantes en materia de personal, que le sean consultadas por el Gobierno, los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autnomas o las Corporaciones Locales a travs de sus representantes.

    c) A propuesta de sus componentes, tomar conocimiento, debatir y, en su caso, recomendar a las Administraciones competentes la adopcin de medidas dirigidas a mejorar la organizacin, las condiciones de trabajo, el rendimiento y la consideracin social del personal de las Administraciones Pblicas.

    d) Debatir y proponer, a iniciativa de sus componentes, las medidas necesarias para la coordinacin de las polticas de personal de las distintas Administraciones Pblicas, y, en especial, en lo referente a Registros de Personal, sistemas de acceso, relacin de puestos de trabajo, retribuciones, homologacin de funcionarios y oferta de empleo.

    3. El contenido de las deliberaciones y propuestas del Consejo Superior de la Funcin Pblica, reflejados en las correspondientes actas, se elevar a la consideracin del Gobierno y de los rganos de Gobierno de las dems Administraciones Pblicas, sin que en ningn caso tengan carcter vinculante.

    Tngase en cuenta que este artculo se mantendr en vigor hasta que se dicten las Leyes de Funcin Pblica y las normas reglamentarias de desarrollo.

    Artculo siete. Composicin del Consejo Superior de la Funcin Pblica.1. Integran el Consejo Superior de la Funcin Pblica:

    a) Por parte de la Administracin del Estado:

    El Ministro de la Presidencia, que ser el Presidente del Consejo. El Secretario de Estado para la Administracin Pblica, que ser el Vicepresidente. El Secretario de Estado de Hacienda. Los Subsecretarios de todos los Ministerios. El Secretario general del Consejo Superior de la Funcin Pblica, que ser nombrado

    por Real Decreto con categora de Director general.

    b) Por parte de las Comunidades Autnomas un representante de cada una de ellas, recayendo dicha representacin en el miembro del Consejo de Gobierno que tenga a su cargo la direccin superior del personal.

    c) Por parte de las Corporaciones Locales diecisiete representantes de las mismas, designados por las Federaciones de Entidades Locales existentes, en proporcin a su representatividad respectiva.

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  • d) Por parte del personal diecisiete representantes designados por las Organizaciones Sindicales, en proporcin a su representatividad respectiva.

    2. El Consejo elaborar sus normas de organizacin y funcionamiento.

    Tngase en cuenta que este artculo se mantendr en vigor hasta que se dicten las Leyes de Funcin Pblica y las normas reglamentarias de desarrollo.

    Artculo ocho. La Comisin de Coordinacin de la Funcin Pblica.1. La Comisin de Coordinacin de la Funcin Pblica es el rgano encargado de

    coordinar la poltica de personal de la Administracin del Estado y de las Comunidades Autnomas, para formar el plan de oferta de empleo pblico y proponer las medidas que sean precisas para ejecutar lo establecido en las bases del rgimen estatutario de los funcionarios.

    2. Integran la Comisin:

    a) Por parte de la Administracin del Estado:

    El Secretario de Estado para la Administracin Pblica, que presidir la Comisin. El Secretario de Estado de Hacienda, que ser su Vicepresidente. El Director general de la Funcin Pblica. El Director general de Gastos de Personal. El Presidente del Instituto Nacional de Administracin Pblica. El Interventor general de la Administracin del Estado. El Inspector general de Servicios de la Administracin Pblica. El Director general de Presupuestos. Ocho representantes de la Administracin del Estado, designados por el Gobierno a

    propuesta del Ministro de la Presidencia. El Secretario general.

    b) Por parte de las Comunidades Autnomas, los titulares de los rganos directivos encargados de la Administracin de personal.

    3. Podrn constituirse grupos de trabajo de la Comisin presididos por el Secretario general del Consejo, para la elaboracin de las propuestas que deban ser elevadas a la consideracin de la misma.

    4. Bajo la dependencia inmediata del Secretario general existir un Gabinete Tcnico, al que podrn adscribirse funcionarios pertenecientes a la Administracin del Estado y de las Comunidades Autnomas.

    5. La Comisin elaborar sus normas de organizacin y funcionamiento.

    Tngase en cuenta que este artculo se mantendr en vigor hasta que se dicten las Leyes de Funcin Pblica y las normas reglamentarias de desarrollo.

    Artculo nueve. La Comisin Superior de Personal.La Comisin Superior de Personal se configura como un Organo colegiado de

    coordinacin, documentacin y asesoramiento para la elaboracin de la poltica de personal al servicio de la Administracin del Estado. Ejercer las competencias y funciones que le atribuye la legislacin vigente. El Gobierno, por Real Decreto, regular su composicin y funciones.

    Artculo diez. Los Delegados del Gobierno y los Gobernadores civiles.Corresponde a los Delegados del Gobierno en relacin al personal que haya sido

    destinado a los servicios perifricos de mbito regional, y a los Gobernadores civiles en relacin con el personal destinado a los servicios perifricos provinciales, el ejercicio de las

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  • competencias que la legislacin vigente atribuye a los Subsecretarios y a los Directores generales en relacin al personal de los servicios perifricos de la Administracin del Estado, sus Organismos Autnomos y de la Seguridad Social, sin perjuicio de la superior direccin que corresponde a los Departamentos ministeriales.

    CAPTULO II

    Ordenacin de la Funcin Pblica de las Comunidades Autnomas y regulacin de la situacin de los funcionarios transferidos

    Artculo once. Ordenacin de la Funcin Pblica de las Comunidades Autnomas.Las Comunidades Autnomas procedern a ordenar, mediante Ley de sus respectivas

    Asambleas Legislativas, su Funcin Pblica propia. A estos efectos, y previa deliberacin del Consejo Superior de la Funcin Pblica, agruparn a sus funcionarios propios en los Cuerpos, Escalas, Clases y Categoras que proceda, respetando en todo caso los grupos establecidos en el artculo 25 de esta Ley.

    Tngase en cuenta que este artculo se mantendr en vigor hasta que se dicten las Leyes de Funcin Pblica y las normas reglamentarias de desarrollo.

    Artculo doce. Regulacin de la situacin de los funcionarios transferidos.1. Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autnomas se integran plenamente

    en la organizacin de la Funcin Pblica de las mismas.Las Comunidades Autnomas al proceder a esta integracin de los funcionarios

    transferidos como funcionarios propios, respetarn el grupo del Cuerpo o Escala de procedencia, as como los derechos econmicos inherentes al grado personal que tuviesen reconocido.

    Se garantiza la igualdad entre todos los funcionarios propios de las Comunidades Autnomas, con independencia de su Administracin de procedencia.

    2. Los funcionarios transferidos son funcionarios en situacin administrativa de servicio activo en la Funcin Pblica de la Comunidad Autnoma en la que se integran.

    En sus Cuerpos o Escalas de origen, permanecen en una situacin administrativa especial de servicios en Comunidades Autnomas, que les permite mantener respecto de ellos todos sus derechos como si se hallaran en servicio activo, de acuerdo con lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonoma.

    Tngase en cuenta que este artculo se mantendr en vigor hasta que se dicten las Leyes de Funcin Pblica y las normas reglamentarias de desarrollo.

    CAPTULO III

    Registros de personal, programacin y oferta de empleo pblico

    Artculo trece. Los Registros administrativos de personal.1. En la Direccin General de la Funcin Pblica existir un Registro Central en el que se

    inscribir a todo el personal al servicio de la Administracin del Estado, y en el que se anotarn preceptivamente todos los actos que afecten a la vida administrativa del mismo.

    El Gobierno, a propuesta del Ministro de la Presidencia, aprobar las normas reguladoras del Registro Central y el programa para su implantacin progresiva.

    2. Las Comunidades Autnomas y las Entidades Locales constituirn tambin Registros de Personal. Cuando las Entidades Locales no cuenten con suficiente capacidad financiera o tcnica, las Comunidades Autnomas, por si mismas, o por delegacin en las Diputaciones

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  • Provinciales, los Cabildos o los Consejos Insulares, cooperarn a la constitucin de dichos Registros.

    3. Todos los Registros de Personal de todas las Administraciones Pblicas estarn coordinados. El Gobierno, a propuesta del Ministro de la Presidencia, y previa deliberacin del Consejo Superior de la Funcin Pblica, regular los contenidos mnimos homogeneizadores de los Registros de Personal y los requisitos y procedimiento para su utilizacin recproca.

    4. En ningn caso podrn incluirse en nmina nuevas remuneraciones, sin que previamente se haya comunicado al Registro de Personal correspondiente la resolucin o acto por el que hubieran sido reconocidas.

    5. En la documentacin individual del personal de las diferentes Administraciones Pblicas no figurar ningn dato relativo a su raza, religin u opinin.

    El personal tendr libre acceso a su expediente individual.

    Tngase en cuenta que los apartados 2 a 4 se mantendrn en vigor hasta que se dicten las Leyes de Funcin Pblica y las normas reglamentarias de desarrollo.

    Artculo catorce. Dotaciones presupuestarias de personal.1. Las dotaciones presupuestarias de personal se distribuirn entre los programas de

    gasto de los distintos Centros gestores, de forma que se garantice el necesario equilibrio entre los medios materiales y humanos asignados a cada uno de ellos.

    A estos afectos sern previamente informadas por Comisiones de anlisis de los programas alternativos de gasto, constituidas por representantes del Ministerio de Economa y Hacienda, del Ministerio de la Presidencia y de los dems Departamentos ministeriales.

    2. Los programas de gasto de los Presupuestos Generales del Estado debern incluir el coste de todos los puestos de trabajo asignados a cada uno de ellos y por cada uno de los Centros gestores.

    3. Las plantillas de los diferentes Cuerpos y Escalas de la Administracin del Estado, as como las del personal laboral, sern las que resulten de los crditos establecidos en la Ley de Presupuestos.

    4. Las Comunidades Autnomas determinarn en sus respectivas Leyes de Presupuestos las plantillas de todo su personal.

    5. Las plantillas y puestos de trabajo de todo el personal de la Administracin Local se fijarn anualmente a travs de su Presupuesto.

    Tngase en cuenta que los apartados 4 y 5 se mantendrn en vigor hasta que se dicten las Leyes de Funcin Pblica y las normas reglamentarias de desarrollo.

    Artculo quince. Relaciones de puestos de trabajo de la Administracin del Estado.1. Las relaciones de puestos de trabajo de la Administracin del Estado son el

    instrumento tcnico a travs del cual se realiza la ordenacin del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeo de cada puesto en los trminos siguientes:

    a) Las relaciones comprendern, conjunta o separadamente, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada Centro gestor, el nmero y las caractersticas de los que puedan ser ocupados por personal eventual as como los de aquellos otros que puedan desempearse por personal laboral.

    b) Las relaciones de puestos de trabajo indicarn, en todo caso, la denominacin, tipo y sistema de provisin de los mismos; los requisitos exigidos para su desempeo; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento especfico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeados por personal funcionario, o la categora profesional y rgimen jurdico aplicable cuando sean desempeados por personal laboral.

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  • c) Con carcter general, los puestos de trabajo de la Administracin del Estado y de sus Organismos Autnomos as como los de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sern desempeados por funcionarios pblicos.

    Se exceptan de la regla anterior y podrn desempearse por personal laboral:

    Los puestos de naturaleza no permanente y aqullos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carcter peridico y discontinuo;

    los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, as como los de vigilancia, custodia, porteo y otros anlogos;

    los puestos de carcter instrumental correspondientes a las reas de mantenimiento y conservacin de edificios, equipos e instalaciones, artes grficas, encuestas, proteccin civil y comunicacin social, as como los puestos de las reas de expresin artstica y los vinculados directamente a su desarrollo, servicios sociales y proteccin de menores;

    los puestos correspondientes a reas de actividades que requieran conocimientos tcnicos especializados cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparacin especfica necesaria para su desempeo, y

    los puestos de trabajo en el extranjero con funciones administrativas de trmite y colaboracin y auxiliares que comporten manejo de mquinas, archivo y similares.

    Los puestos con funciones auxiliares de carcter instrumental y apoyo administrativo.

    Asimismo, los Organismos Pblicos de Investigacin podrn contratar personal laboral en los trminos previstos en el artculo 17 de la Ley13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinacin General de la Investigacin Cientfica y Tcnica.

    d) La creacin, modificacin, refundicin y supresin de puestos de trabajo se realizar a travs de las relaciones de puestos de trabajo.

    e) Corresponde a los Ministerios para las Administraciones Pblicas y de Economa y Hacienda la aprobacin conjunta de las relaciones de puestos de trabajo, excepto la asignacin inicial de los complementos de destino y especfico, que corresponde al Gobierno.

    f) La provisin de puestos de trabajo a desempear por el personal funcionario, as como la formalizacin de nuevos contratos de personal laboral fijo, requerirn que los correspondientes puestos figuren detallados en las respectivas relaciones.

    Este requisito no ser preciso cuando se trate de realizar tareas de carcter no permanente mediante contratos de trabajo de duracin determinada y con cargo a crditos correspondientes a personal laboral eventual o al captulo de inversiones.

    2. Los puestos de trabajo sern de adscripcin indistinta para todos los funcionarios incluidos en el mbito de aplicacin de esta Ley. Unicamente podrn adscribirse con carcter exclusivo puestos de trabajo a funcionarios de un determinado Cuerpo o Escala cuando tal adscripcin se derive necesariamente de la naturaleza y de la funcin a desempear en ellos y en tal sentido lo determine el Gobierno a propuesta del Ministro de la Presidencia.

    3. Las relaciones de puestos de trabajo sern pblicas.

    Artculo diecisis. Las comunidades autnomas y la Administracin local formarn tambin la relacin de

    los puestos de trabajo existentes en su organizacin, que deber incluir, en todo caso, la denominacin, tipo y sistema de provisin de los puestos, las retribuciones complementarias que les correspondan y los requisitos exigidos para su desempeo. Estas relaciones de puestos sern pblicas.

    Tngase en cuenta que este artculo se mantendr en vigor hasta que se dicten las Leyes de Funcin Pblica y las normas reglamentarias de desarrollo.

    Artculo diecisiete. Movilidad de funcionarios de las distintas Administraciones Pblicas.1. Con el fin de lograr una mejor utilizacin de los recursos humanos, los puestos de

    trabajo de la Administracin del Estado y de las Comunidades Autnomas podrn ser

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  • cubiertas por funcionarios que pertenezcan a cualquiera de estas Administraciones Pblicas, de acuerdo con lo que establezcan las relaciones de puestos de trabajo.

    2. Asimismo, los funcionarios de la Administracin local, cuando as est previsto en las relaciones de puestos de trabajo, podrn desempear puestos de trabajo en otras Corporaciones locales, en las Administraciones de las Comunidades Autnomas y en la Administracin General del Estado en puestos relacionados con las funciones que les competen en materia de Entidades locales.

    3. En el marco de los Acuerdos que las Administraciones Pblicas suscriban con la finalidad de facilitar la movilidad entre los funcionarios de las mismas, tendrn especial consideracin los casos de movilidad geogrfica de las funcionarias vctimas de violencia de gnero.

    Tngase en cuenta que este artculo se mantendr en vigor hasta que se dicten las Leyes de Funcin Pblica y las normas reglamentarias de desarrollo.

    Artculo dieciocho. La oferta de empleo pblico.1. Las Administraciones Pblicas podrn elaborar Planes de Empleo, referidos tanto a

    personal funcionario como laboral, que contendrn de forma conjunta las actuaciones a desarrollar para la ptima utilizacin de los recursos humanos en el mbito a que afecten, dentro de los lmites presupuestarios y de acuerdo con las directrices de poltica de personal.

    Las actuaciones previstas para el personal laboral en los Planes de Empleo se desarrollarn conforme a la normativa especfica del ordenamiento jurdico laboral.

    2. Los Planes de Empleo podrn contener las siguientes previsiones y medidas:

    a) Previsiones sobre modificacin de estructuras organizativas y de puestos de trabajo.b) Suspensin de incorporaciones de personal externo al mbito afectado, tanto las

    derivadas de oferta de empleo como de procesos de movilidad.c) Reasignacin de efectivos de personal.d) Establecimiento de cursos de formacin y capacitacin.e) Autorizacin de concursos de provisin de puestos limitados al personal de los

    mbitos que se determinen.f) Medidas especficas de promocin interna.g) Prestacin de servicios a tiempo parcial.h) Necesidades adicionales de recursos humanos que habrn de integrarse, en su caso,

    en la Oferta de Empleo Pblico.i) Otras medidas que procedan en relacin con los objetivos del Plan de Empleo.

    Las Memorias justificativas de los Planes de Empleo contendrn las referencias temporales que procedan, respecto de las previsiones y medidas establecidas en los mismos.

    3. El personal afectado por un Plan de Empleo podr ser reasignado en otras Administraciones Pblicas en los trminos que establezcan los convenios que, a tal efecto, puedan suscribirse entre ellas.

    4. Las necesidades de recursos humanos con asignacin presupuestaria que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes sern objeto de Oferta de Empleo Pblico.

    Las vacantes correspondientes a las plazas incluidas en las convocatorias para ingreso de nuevo personal no precisarn de la realizacin de concurso previo entre quienes ya tuvieren la condicin de funcionarios.

    5. Los Tribunales o las Comisiones de Seleccin no podrn declarar que han superado los procesos selectivos un nmero superior de aspirantes al de plazas convocadas. Cualquier propuesta que contravenga lo anteriormente establecido ser nula de pleno derecho.

    6. En el mbito de la Administracin General del Estado los Planes de Empleo podrn afectar a uno o varios Ministerios, Organismos o reas administrativas concretas y sern

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  • aprobados por el Ministerio para las Administraciones Pblicas, previo informe favorable del Ministerio de Economa y Hacienda.

    La iniciativa para su elaboracin corresponder al Ministerio u Organismo afectado o, conjuntamente, a los Ministerios para las Administraciones Pblicas y de Economa y Hacienda.

    La Oferta de Empleo Pblico ser aprobada por el Gobierno a propuesta del Ministerio para las Administraciones Pblicas.

    Anualmente, y de acuerdo con las prioridades de la poltica econmica y las necesidades de la planificacin de los recursos humanos, las Leyes de Presupuestos sealarn los criterios aplicables a la Oferta de Empleo en el Sector Pblico Estatal incluido en el captulo II del ttulo III de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y en el artculo 6.5 de la Ley General Presupuestaria.

    Tngase en cuenta que los apartados 1 a 5 se mantendrn en vigor hasta que se dicten las Leyes de Funcin Pblica y las normas reglamentarias de desarrollo.

    CAPTULO IV

    Normas para objetivar la seleccin del personal, la provisin de puestos de trabajo y la promocin profesional de los funcionarios

    Artculo diecinueve. Seleccin del personal.1. Las Administraciones Pblicas seleccionan su personal, ya sea funcionario, ya laboral,

    de acuerdo con su oferta de empleo pblico, mediante convocatoria pblica y a travs del sistema de concurso, oposicin o concurso-oposicin libre en los que se garanticen en todo caso los principios constitucionales de igualdad, mrito y capacidad, as como el de publicidad.

    Los procedimientos de seleccin cuidarn especialmente la conexin entre el tipo de pruebas a superar y la adecuacin a los puestos de trabajo que se hayan de desempear incluyendo a tal efecto las pruebas prcticas que sean precisas.

    En las convocatorias para acceso a la funcin pblica, las Administraciones Pblicas en el respectivo mbito de sus competencias debern prever la seleccin de funcionarios debidamente capacitados para cubrir los puestos de trabajo en las Comunidades Autnomas que gocen de dos lenguas oficiales.

    2. El Gobierno regular la composicin y funcionamiento de los rganos de seleccin, garantizando la especializacin de los integrantes de los rganos selectivos y la agilidad del proceso selectivo sin perjuicio de su objetividad. En ningn caso, y salvo las peculiaridades del personal docente e investigador, los rganos de seleccin podrn estar formados mayoritariamente por funcionarios pertenecientes al mismo Cuerpo que se ha de seleccionar.

    3. Corresponde al Instituto Nacional de Administracin Pblica la coordinacin, control y, en su caso, la realizacin de los cursos de seleccin, formacin y perfeccionamiento de los funcionarios de la Administracin del Estado, as como las funciones de colaboracin y cooperacin con los centros que tengan atribuidas dichas competencias en las restantes Administraciones Pblicas.

    Tngase en cuenta que los apartados 1 y 3 se mantendrn en vigor hasta que se dicten las Leyes de Funcin Pblica y las normas reglamentarias de desarrollo.

    Artculo veinte. Provisin de puestos de trabajo.1. Los puestos de trabajo adscritos a funcionarios se proveern de acuerdo con los

    siguientes procedimientos:

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  • a) Concurso: Constituye el sistema normal de provisin y en l se tendrn nicamente en cuenta los mritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarn los adecuados a las caractersticas de cada puesto de trabajo, as como la posesin de un determinado grado personal, la valoracin del trabajo desarrollado, los cursos de formacin y perfeccionamiento superados y la antigedad.

    b) Libre designacin: Podrn cubrirse por este sistema aquellos puestos que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo, en atencin a la naturaleza de sus funciones.

    En la Administracin del Estado, sus Organismos Autnomos, as como en las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, slo podrn cubrirse por este sistema los puestos de Subdirector general, Delegados y Directores regionales o provinciales, Secretaras de altos cargos, as como aquellos otros de carcter directivo o de especial responsabilidad para los que as se determine en las relaciones de puestos de trabajo.

    c) Las convocatorias para proveer puestos de trabajo por concurso o por libre designacin, as como sus correspondientes resoluciones, debern hacerse pblicas en los Boletines o Diarios Oficiales respectivos, por la autoridad competente para efectuar los nombramientos.

    En las convocatorias de concurso debern incluirse, en todo caso, los siguientes datos y circunstancias:

    Denominacin, nivel y localizacin del puesto. Requisitos indispensables para desempearlo. Baremo para puntuar los mritos. Puntuacin mnima para la adjudicacin de las vacantes convocadas.

    Las convocatorias para la provisin de puestos por libre designacin incluirn los datos siguientes:

    Denominacin, nivel y localizacin del puesto. Requisitos indispensables para desempearlo.

    Anunciada la convocatoria se conceder un plazo de quince das hbiles para la presentacin de solicitudes.

    Los nombramientos de libre designacin requerirn el informe previo del titular del Centro, Organismo o Unidad a que figure adscrito el puesto convocado.

    Excepcionalmente, las Administraciones Pblicas podrn autorizar la convocatoria de concursos de provisin de puestos de trabajo dirigidos a los funcionarios destinados en las reas, sectores o departamentos que se determinen.

    Las Administraciones pblicas podrn trasladar a sus funcionarios, por necesidades de servicio, a unidades, departamentos u organismos pblicos distintos a los de su destino, respetando sus retribuciones, condiciones esenciales de trabajo y provincia e isla de destino y modificando, en su caso, la adscripcin de los puestos de trabajo de los que sean titulares. Cuando el nuevo destino implique cambio del trmino municipal de residencia, los funcionarios tendrn derecho a las indemnizaciones establecidas reglamentariamente para los traslados forzosos en territorio nacional.

    d) (Suprimida)e) Los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo por el procedimiento de libre

    designacin podrn ser removidos del mismo con carcter discrecional.Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso,

    podrn ser removidos por causas sobrevenidas, derivadas de una alteracin en el contenido del puesto de trabajo, realizada a travs de las relaciones de puestos de trabajo, que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeo manifestada por rendimiento insuficiente, que no comporte inhibicin y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. La remocin se efectuar previo expediente contradictorio mediante resolucin motivada del rgano que realiz el nombramiento, oda la Junta de Personal correspondiente.

    A los funcionarios afectados por lo previsto en este apartado les ser de aplicacin lo dispuesto en el prrafo primero del artculo 21.2, b) de la presente Ley.

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  • f) Los funcionarios debern permanecer en cada puesto de trabajo un mnimo de dos aos para poder participar en los concursos de provisin de puestos de trabajo, salvo en el mbito de una Secretara de Estado, de un Departamento ministerial en defecto de aqulla, o en el supuesto previsto en el prrafo segundo del apartado e) del nmero 1 de este artculo, as como por supresin del puesto de trabajo.

    g) Los funcionarios cuyo puesto sea objeto de supresin, como consecuencia de un Plan de Empleo, podrn ser destinados a otro puesto de trabajo por el procedimiento de reasignacin de efectivos.

    La reasignacin de efectivos como consecuencia de un Plan de Empleo se efectuar aplicando criterios objetivos relacionados con las aptitudes, formacin, experiencia y antigedad que se concretarn en el mismo.

    La adscripcin al puesto adjudicado por reasignacin tendr carcter definitivo.El funcionario que, como consecuencia de la reasignacin de efectivos en el marco de

    un Plan de Empleo, vea modificado su lugar de residencia tendr derecho a las indemnizaciones que por tal concepto establezca la Administracin Pblica a la que pertenezca. Los mismos derechos se reconocern a los funcionarios en excedencia forzosa a quienes se asigne destino en el marco de dicho plan.

    En el mbito de la Administracin General del Estado la indemnizacin consistir en el abono de los gastos de viaje, incluidos los de su familia, una indemnizacin de tres dietas por el titular y cada miembro de su familia que efectivamente se traslade y el pago de los gastos de transporte de mobiliario y enseres, as como una indemnizacin de tres mensualidades de la totalidad de sus retribuciones, excepto el complemento de productividad, cuando se produzca cambio de provincia o isla. Ello sin perjuicio de otras ayudas que en el propio Plan de Empleo puedan establecerse.

    En este mbito, la reasignacin de efectivos se producir en tres fases:

    1. La reasignacin de efectivos la efectuar el Ministerio donde estuviera destinado el funcionario, en el mbito del mismo y de los Organismos adscritos, en el plazo mximo de seis meses contados a partir de la supresin del puesto. Tendr carcter obligatorio para puestos en el mismo municipio y voluntario para puestos que radiquen en distinto municipio, que sern en ambos casos de similares caractersticas, funciones y retribuciones. Durante esta fase se percibirn las retribuciones del puesto de trabajo que se desempeaba.

    2. Si en la fase de reasignacin ministerial los funcionarios no obtienen puesto en el Ministerio donde estuvieran destinados, podrn ser reasignados por el Ministerio para las Administraciones Pblicas, en el plazo mximo de tres meses, a puestos de otros Ministerios y sus Organismos adscritos, en las condiciones anteriores, percibiendo durante esta segunda fase las retribuciones del puesto de trabajo que desempeaban.

    Durante las dos fases citadas podrn encomendarse a los funcionarios afectados tareas adecuadas a su Cuerpo o Escala de pertenencia.

    3. Los funcionarios que, tras las anteriores fases de reasignacin de efectivos, no hayan obtenido puesto, se adscribirn al Ministerio para las Administraciones Pblicas, a travs de relaciones especficas de puestos en reasignacin, en la situacin de expectativa de destino definida en el artculo 29.5 de esta Ley y podrn ser reasignados por ste, a puestos de similares caractersticas de otros Ministerios y sus Organismos adscritos, con carcter obligatorio cuando estn situados en la misma provincia y con carcter voluntario cuando radiquen en distinta provincia.

    La reasignacin de efectivos como consecuencia de un Plan de Empleo en las dems Administraciones Pblicas, se efectuar garantizando los criterios anteriormente expuestos sobre plazos, retribuciones, movilidad y situaciones administrativas.

    h) La Administracin General del Estado podr adscribir a los funcionarios a puestos de trabajo en distinta unidad o localidad, previa solicitud basada en motivos de salud o rehabilitacin del funcionario, su cnyuge o los hijos a su cargo, con previo informe del servicio mdico oficial legalmente establecido y condicionado a que existan puestos vacantes con asignacin presupuestaria cuyo nivel de complemento de destino y especfico no sea superior al del puesto de origen, y se renan los requisitos para su desempeo. Dicha adscripcin tendr carcter definitivo cuando el funcionario ocupara con tal carcter su puesto de origen.

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  • i) La funcionaria vctima de violencia sobre la mujer que se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde vena prestando sus servicios, para hacer efectiva su proteccin o su derecho a la asistencia social integral, tendr derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo propio de su Cuerpo o Escala y de anlogas caractersticas que se encuentre vacante y sea de necesaria provisin. En tales supuestos la Administracin Pblica competente en cada caso estar obligada a comunicarle las vacantes de necesaria provisin ubicadas en la misma localidad o en las localidades que la interesada expresamente solicite.

    2. El Gobierno, y en el mbito de sus competencias los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autnomas y el Pleno de las Corporaciones Locales, determinarn el nmero de puestos con sus caractersticas y retribuciones, reservados a personal eventual, siempre dentro de los crditos presupuestarios consignados al efecto.

    El personal eventual slo ejercer funciones expresamente calificadas de confianza o asesoramiento especial y su nombramiento y cese, que sern libres, corresponden exclusivamente a los Ministros y a los Secretarios de Estado, y, en su caso, a los Consejeros de Gobierno de las Comunidades Autnomas y a los Presidentes de las Corporaciones Locales. El personal eventual cesar automticamente cuando cese la autoridad a la que preste su funcin de confianza o asesoramiento.

    3. En ningn caso el desempeo de un puesto de trabajo reservado a personal eventual constituir mrito para el acceso a la funcin pblica o la promocin interna.

    Tngase en cuenta que las letras a), prrafo primero de la b), c), e), prrafos 1 a 4 de la g) e i) del apartado 1 y los apartados 2 y 3 se mantendrn en vigor hasta que se dicten las Leyes de Funcin Pblica y las normas reglamentarias de desarrollo.

    Artculo veintiuno. Promocin profesional.1. El grado personal.

    a) Los puestos de trabajo se clasifican en 30 niveles.b) El Gobierno y los rganos de Gobierno de las Comunidades Autnomas determinarn

    los intervalos que correspondan a cada Cuerpo o Escala.c) Todo funcionario posee un grado personal que corresponder a alguno de los niveles

    en que se clasifiquen los puestos de trabajo.d) El grado personal se adquiere por el desempeo de uno o ms puestos de nivel

    correspondiente durante dos aos continuados o tres con interrupcin. Si durante el tiempo en que el funcionario desempea un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeo se computar con el nivel ms alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado.

    No obstante lo dispuesto en el prrafo anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en ms de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarn cada dos aos de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningn caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeado.

    e) La adquisicin y los cambios de grado se inscribirn en el Registro de Personal previo reconocimiento por el Subsecretario del Departamento respectivo y rganos anlogos de las dems Administraciones Pblicas.

    f) El grado personal podr adquirirse tambin mediante la superacin de cursos especficos u otros requisitos objetivos que se determinen por el Gobierno, o en el mbito de sus competencias, por el Consejo de Gobierno de las Comunidades Autnomas, y el Pleno de las Corporaciones Locales.

    El procedimiento de acceso a Ios Cursos y la fijacin de los otros requisitos objetivos se fundar exclusivamente en criterios de mrito y capacidad y la seleccin deber realizarse mediante concurso.

    2. La garanta del nivel del puesto de trabajo.

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  • a) Los funcionarios tendrn derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeen, al percibo al menos del complemento de destino de los puestos, del nivel correspondiente a su grado personal.

    b) Los funcionarios que cesen en un puesto de trabajo, sin obtener otro por los sistemas previstos en el artculo anterior, quedarn a disposicin del Subsecretario, Director del Organismo, Delegado del Gobierno o Gobernador civil u rganos anlogos de las dems Administraciones, que les atribuirn el desempeo provisional de un puesto correspondiente a su Cuerpo o Escala.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el prrafo anterior, quienes cesen por alteracin del contenido o supresin de sus puestos en las relaciones de puestos de trabajo, continuarn percibiendo, en tanto se les atribuye otro puesto, y durante un plazo mximo de tres meses, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido o cuyo contenido haya sido alterado.

    c) El tiempo de permanencia en la situacin de servicios especiales ser computado, a efectos de consolidacin del grado personal, como prestado en el ltimo puesto desempeado en la situacin de servicio activo o en el que posteriormente se hubiera obtenido por concurso.

    Tngase en cuenta que este artculo se mantendr en vigor hasta que se dicten las Leyes de Funcin Pblica y las normas reglamentarias de desarrollo.

    Artculo veintids. Fomento de la promocin interna.1. Las Administraciones pblicas facilitarn la promocin interna consistente en el

    ascenso desde cuerpos o escalas de un grupo de titulacin a otros del inmediato superior. Los funcionarios debern para ello poseer la titulacin exigida para el ingreso en los ltimos, haber prestado servicios efectivos, durante al menos dos aos, como funcionario de carrera en cuerpos o escalas del grupo de titulacin inmediatamente inferior al del cuerpo o escala al que pretendan acceder, as como reunir los requisitos y superar las pruebas que para cada caso establezca el Ministerio de Administraciones Pblicas o el rgano competente de las dems Administraciones pblicas.

    Dichas pruebas, en las que debern respetarse los principios de igualdad, mrito y capacidad, podrn llevarse a cabo en convocatorias independientes de las de ingreso cuando, por conveniencia de la planificacin general de los recursos humanos, as lo autorice el Gobierno o el rgano competente de las dems Administraciones Pblicas.

    Los funcionarios que accedan a otros Cuerpos y Escalas por el sistema de promocin interna tendrn, en todo caso, preferencia para cubrir los puestos de trabajo vacantes ofertados sobre los aspirantes que no procedan de este turno.

    Asimismo, conservarn el grado personal que hubieran consolidado en el Cuerpo o Escala de procedencia, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondientes al nuevo Cuerpo o Escala y el tiempo de servicios prestados en aqullos ser de aplicacin, en su caso, para la consolidacin de grado personal en ste.

    Lo dispuesto en el presente artculo ser tambin de aplicacin a los funcionarios que accedan por integracin a otros Cuerpos o Escalas del mismo Grupo o de Grupo superior de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

    A propuesta del Ministerio u Organismo en el que estn destinados, los aspirantes aprobados en el turno de promocin interna podrn solicitar que se les adjudique destino, dentro del mismo, en el puesto que vinieran desempeando o en otros puestos vacantes dotados presupuestariamente existentes en el municipio, siempre que sean de necesaria cobertura y se cumplan los requisitos establecidos en la Relacin de Puestos de Trabajo. En este caso, quedarn excluidos del sistema de adjudicacin de destinos por el orden de puntuacin obtenido en el proceso selectivo.

    Lo dispuesto en el prrafo anterior no ser de aplicacin a los funcionarios de los Cuerpos de Seguridad del Estado.

    2. A propuesta del Ministro de Administraciones Pblicas, el Gobierno podr determinar los cuerpos y escalas de la Administracin del Estado a los que podrn acceder los

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  • funcionarios pertenecientes a otros de su mismo grupo siempre que desempeen funciones sustancialmente coincidentes o anlogas en su contenido profesional y en su nivel tcnico, se deriven ventajas para la gestin de los servicios, se encuentren en posesin de la titulacin requerida, hayan prestado servicios efectivos durante al menos dos aos como funcionarios de carrera en cuerpos o escalas del mismo grupo de titulacin al del cuerpo o escala al que pretendan acceder y superen las correspondientes pruebas.

    A estos efectos, en las convocatorias para el ingreso en los referidos Cuerpos y Escalas deber establecerse la exencin de las pruebas encaminadas a acreditar conocimientos ya exigidos para el ingreso en el Cuerpo o Escala de origen.

    3. A propuesta del Ministro de Administraciones Pblicas, el Gobierno podr determinar los cuerpos y escalas de funcionarios a los que podr acceder el personal laboral de los grupos y categoras profesionales equivalentes al grupo de titulacin correspondiente al cuerpo o escala al que se pretende acceder, siempre que desempeen funciones sustancialmente coincidentes o anlogas en su contenido profesional y en su nivel tcnico, se deriven ventajas para la gestin de los servicios, se encuentren en posesin de la titulacin requerida, hayan prestado servicios efectivos durante al menos dos aos como personal laboral fijo en categoras del grupo profesional a que pertenezcan o en categoras de otro grupo profesional para cuyo acceso se exija el mismo nivel de titulacin y superen las correspondientes pruebas.

    Tngase en cuenta que el apartado 1, a excepcin de los dos ltimos prrafos, se mantendr en vigor hasta que se dicten las Leyes de Funcin Pblica y las normas reglamentarias de desarrollo.

    CAPTULO V

    Bases del rgimen de retribuciones

    Artculo veintitrs. Conceptos retributivos.1. Las retribuciones de los funcionarios son bsicas y complementarias.2. Son retribuciones bsicas:

    a) El sueldo, que corresponde al ndice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos en que se organizan los Cuerpos y Escalas, Clases o Categoras.

    b) Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada grupo, por cada tres aos de servicio en el Cuerpo o Escala, Clase o Categora.

    En el caso de que un funcionario preste sus servicios sucesivamente en diferentes Cuerpos, Escalas, Clases o Categoras de distinto grupo de clasificacin, tendr derecho a seguir percibiendo los trienios devengados en los grupos anteriores.

    Cuando un funcionario cambie de adscripcin a grupo antes de completar un trienio, la fraccin de tiempo transcurrido se considerar como tiempo de servicios prestados en el nuevo grupo.

    c) Las pagas extraordinarias, que sern de dos al ao por un importe mnimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarn los meses de junio y diciembre.

    3. Son retribuciones complementarias:

    a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempee.b) El complemento especfico destinado a retribuir las condiciones particulares de

    algunos puestos de trabajo en atencin a su especial dificultad tcnica, dedicacin, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningn caso podr asignarse ms de un complemento especfico a cada puesto de trabajo.

    c) El complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el inters o iniciativa con que el funcionario desempee su trabajo.

    Su cuanta global no podr exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada rgano que se determinar en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestin de cada programa de gasto, dentro de las

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  • correspondientes dotaciones presupuestarias determinar, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuanta individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario.

    En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto sern de conocimiento pblico de los dems funcionarios del Departamento u Organismo interesado as como de los representantes sindicales.

    d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningn caso podrn ser fijas en su cuanta y peridicas en su devengo.

    4. Los funcionarios percibirn las indemnizaciones correspondientes por razn del servicio.

    Tngase en cuenta que este artculo se mantendr en vigor hasta que se dicten las Leyes de Funcin Pblica y las normas reglamentarias de desarrollo.

    Artculo veinticuatro. Determinacin de la cuanta de los conceptos retributivos.1. Las cuantas de las retribuciones bsicas de los prrafos a) y b) del apartado 2 del

    artculo 23 de esta Ley, sern iguales en todas las Administraciones pblicas, para cada uno de los grupos en que se clasifican los cuerpos, escalas, categoras o clases de funcionarios. Asimismo las cuantas de las pagas extraordinarias sern iguales, en todas las Administraciones pblicas, para cada uno de los grupos de clasificacin segn el nivel del complemento de destino que se perciba.

    El sueldo de los funcionarios del grupo A no podr exceder en ms de tres veces al sueldo de los funcionarios del grupo E.

    2. La cuanta de las retribuciones bsicas, de los complementos de destino asignados a cada puesto de trabajo y de los complementos especficos y de productividad, en su caso, deber reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y figurar en los Presupuestos de las dems Administraciones Pblicas.

    Tngase en cuenta que este artculo se mantendr en vigor hasta que se dicten las Leyes de Funcin Pblica y las normas reglamentarias de desarrollo.

    CAPTULO VI

    Racionalizacin de la estructura de los Cuerpos y Escalas y otras clasificaciones del personal al servicio de las Administraciones Pblicas

    Artculo veinticinco. Grupos de clasificacin.Los Cuerpos, Escalas, Clases y Categoras de funcionarios al servicio de las

    Administraciones Pblicas se agruparn, de acuerdo con la titulacin exigida para su ingreso, en los siguientes grupos:

    Grupo A. Ttulo de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.Grupo B. Ttulo de Ingeniero Tcnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Tcnico,

    Formacin Profesional de tercer grado o equivalente.Grupo C. Ttulo de Bachiller, Formacin Profesional de segundo grado o equivalente.Grupo D. Ttulo de Graduado Escolar, Formacin Profesional de primer grado o

    equivalente.Grupo E. Certificado de escolaridad.

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  • Tngase en cuenta que este artculo se mantendr en vigor hasta que se dicten las Leyes de Funcin Pblica y las normas reglamentarias de desarrollo.

    Artculo veintisis. Ordenacin de la adscripcin y funciones de los Cuerpos y Escalas de las Administraciones Pblicas.

    Los Cuerpos y Escalas de funcionarios no podrn tener asignadas facultades, funciones o atribuciones propias de los rganos administrativos. Unicamente las relaciones de puestos de trabajo podrn determinar los Cuerpos o Escalas de funcionarios que puedan desempear los puestos a los que corresponda el ejercicio de las citadas funciones.

    La adscripcin concreta de los Cuerpos y Escalas a un Departamento u Organismo corresponde al Gobierno, previo informe del Departamento al que figuren adscritos actualmente, y a propuesta del Ministro de la Presidencia. Esta competencia decisoria ser ejercida en su mbito por los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autnomas y Plenos de las Corporaciones Locales.

    Tngase en cuenta que este artculo se mantendr en vigor hasta que se dicten las Leyes de Funcin Pblica y las normas reglamentarias de desarrollo.

    Artculo veintisiete. Racionalizacin de la estructura de Cuerpos y Escalas de la Administracin del Estado.

    Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de la Presidencia, proceda a:

    1. Convocar pruebas unitarias de seleccin para el ingreso en los distintos Cuerpos o Escalas.

    2. Unificar, previo dictamen del Consejo de Estado, aquellos Cuerpos y Escalas de igual grupo, cuando para el acceso a los mismos se hayan exigido los mismos requisitos de capacidad profesional, e igual titulacin acadmica, las pruebas de seleccin sean conjuntas o de contenido sensiblemente equivalente, interviniendo en su evaluacin Tribunales o Comisiones de composicin similar, y le hayan sido asignadas funciones sustancialmente coincidentes en su contenido profesional y en su nivel tcnico.

    Artculo veintiocho. Racionalizacin de las plantillas de personal laboral.El Gobierno proceder tambin a racionalizar las plantillas de personal laboral, a travs

    de los instrumentos establecidos en el artculo anterior, o de los que resulten precisos, de acuerdo con su naturaleza jurdica, y, coherentemente, con el proceso de racionalizacin de los Cuerpos y Escalas de funcionarios.

    CAPTULO VII

    Modificacin en las situaciones, rgimen disciplinario y de Seguridad Social de los funcionarios

    Artculo veintinueve. Situaciones de los funcionarios.1. Quedan suprimidas las situaciones administrativas de excedencia especial y de

    supernumerario, crendose la de servicios especiales, la excedencia para el cuidado de hijos, la expectiva de destino, la excedencia voluntaria incentivada y la modalidad de excedencia forzosa aplicable a los funcionarios declarados en expectativa de destino.

    2. Servicios especiales.

    Los funcionarios pblicos pasarn a la situacin de servicios especiales:

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  • a) Cuando sean autorizados para realizar una misin por perodo determinado superior a seis meses en Organismos internacionales, Gobiernos o Entidades pblicas extranjeras o en programas de cooperacin internacional.

    b) Cuando adquieran la condicin de funcionarios al servicio de Organizaciones internacionales o de carcter supranacional.

    c) Cuando sean nombrados miembros del Gobierno o de los rganos de Gobierno de las Comunidades Autnomas o altos cargos de los mismos que no deban ser provistos necesariamente por funcionarios pblicos.

    d) Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los rganos Constitucionales u otros cuya eleccin corresponda a las Cmaras.

    e) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas en los trminos previstos en el artculo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril.

    f) Cuando accedan a la condicin de Diputado o Senador de las Cortes Generales.g) Cuando accedan a la condicin de miembros de las Asambleas Legislativas de las

    Comunidades Autnomas, si perciben retribuciones peridicas por el desempeo de la funcin.

    Cuando no perciban dichas retribuciones podrn optar entre permanecer en la situacin de servicio activo o pasar a la de servicios especiales, sin perjuicio de la normativa que dicten las Comunidades Autnomas sobre incompatibilidades de los miembros de las Asambleas Legislativas.

    h) Cuando se desempeen cargos electivos retribuidos y de dedicacin exclusiva en las entidades locales, cuando se desempeen responsabilidades de rganos superiores y directivos municipales, y cuando se desempeen responsabilidades de miembros de los rganos locales para el conocimiento y la resolucin de las reclamaciones econmico-administrativas, excepto los funcionarios de administracin local con habilitacin de carcter nacional, cuando desempeen puestos reservados a ellos, que se regirn por su normativa especfica, quedando en la situacin de servicio activo.

    I) Cuando presten servicio en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros y de los Secretarios de Estado y no opten por permanecer en la situacin de servicio activo en su Administracin de origen.

    j) Cuando sean nombrados para cualquier cargo de carcter poltico del que se derive incompatibilidad para ejercer la funcin pblica.

    k) Cuando cumplan el servicio militar o prestacin sustitutoria equivalente.l) (Anulada)m) Cuando sean nombrados Subsecretarios, Secretarios generales tcnicos o Directores

    generales.n) Cuando sean nombrados Subdelegados del Gobierno en las Provincias o Directores

    Insulares de la Administracin General del Estado y no opten por permanecer en la situacin de servicio activo en su Administracin de origen.

    ) Cuando sean nombrados para desempear puestos en las reas Funcionales de la Alta Inspeccin de Educacin funcionarios de los cuerpos docentes o escalas en que se ordena la funcin pblica docente.

    A los funcionarios en situacin de servicios especiales se les computar el tiempo que permanezcan en tal situacin a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos y tendrn derecho a la reserva de plaza y destino que ocupasen. En todos los casos recibirn las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeen y no las que les correspondan como funcionarios, sin perjuicio del derecho a la percepcin de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios.

    Los Diputados, Senadores y los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autnomas que pierdan dicha condicin por disolucin de las correspondientes Cmaras o terminacin del mandato de las mismas podrn permanecer en la situacin de servicios especiales hasta su nueva constitucin.

    Lo dispuesto en este apartado 2 relativo al cmputo del tiempo de permanencia en situacin de servicios especiales, a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos, no ser de aplicacin a los funcionarios pblicos que habiendo ingresado al servicio de las Instituciones Comunitarias Europeas, o al de Entidades y Organismos asimilados, ejerciten

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  • el derecho de transferencias establecido en el artculo 11.2 del Anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento 259/1968 del Consejo, de 29 de febrero, modificado por el Reglamento 571/1992 del Consejo, de 2 de marzo, sin perjuicio de los efectos econmicos que puedan derivar de los ascensos y trienios consolidados hasta el momento del ejercicio de este derecho.

    3. Excedencia voluntaria.

    a) Proceder declarar en situacin de excedencia voluntaria a los funcionarios pblicos cuando se encuentren en situacin de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones Pblicas, o pasen a prestar servicios en Organismos o Entidades del sector pblico y no les corresponda quedar en otra situacin.

    b) (Suprimida)c) Podr concederse igualmente la excedencia voluntaria a los funcionarios cuando lo

    soliciten por inters particular.Para solicitar el pase a la situacin prevista en esta letra c) ser preciso haber prestado

    servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Pblicas durante los cinco aos inmediatamente anteriores y en ella no se podr permanecer menos de dos aos continuados.

    Proceder asimismo declarar en excedencia voluntaria a los funcionarios pblicos cuando, finalizada la causa que determin el pase a una situacin distinta a la de servicio activo, incumplan la obligacin de solicitar el reingreso en el plazo establecido reglamentariamente.

    Los funcionarios pblicos que presten servicios en organismos o entidades que queden excluidos de la consideracin de sector pblico a los efectos de la declaracin de excedencia voluntaria prevista en la letra a) del presente apartado, sern declarados en la situacin de excedencia voluntaria regulada en esta letra c), sin que les sea de aplicacin los plazos de permanencia en la misma.

    d) Podr concederse la excedencia voluntaria por agrupacin familiar, con una duracin mnima de dos aos y mxima de quince, a los funcionarios cuyo cnyuge resida en otro municipio por haber obtenido y estar desempeando un puesto de trabajo de carcter definitivo como funcionario de carrera o como laboral en cualquier Administracin Pblica, Organismos autnomos, Entidad gestora de la Seguridad Social, as como en rganos constitucionales o del Poder Judicial.

    Los funcionarios excedentes no devengarn retribuciones, ni les ser computable el tiempo permanecido en tal situacin a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos.

    No obstante lo dispuesto en el prrafo anterior, se computar a efectos de trienios, el perodo de prestacin de servicios en organismos o entidades del sector pblico, con la excepcin de los prestados en sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participacin directa o indirecta de las Administraciones pblicas.

    4. Los funcionarios tendrn derecho a un perodo de excedencia de duracin no superior a tres aos para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopcin o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolucin judicial o administrativa.

    Tambin tendrn derecho a un periodo de excedencia de duracin no superior a tres aos, los funcionarios para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por s mismo y no desempee actividad retribuida.

    El perodo de excedencia ser nico por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del perodo de la misma pondr fin al que se viniera disfrutando.

    Esta excedencia constituye un derecho individual de los funcionarios. En caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarlo por el mismo sujeto causante, la Administracin podr limitar su ejercicio simultneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.

    El periodo de permanencia en esta situacin ser computable a efectos de trienios, consolidacin de grado personal y derechos pasivos.

    5. Expectativa de destino.

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  • Los funcionarios en expectativa de destino percibirn las retribuciones bsicas, el complemento de destino del grado personal que le corresponda y el 50 por 100 del complemento especfico del puesto que desempeaban al pasar a esta situacin.

    Dichos funcionarios vendrn obligados a:

    1. Aceptar los destinos en puestos de caractersticas similares a los que desempeaban que se les ofrezcan en la provincia donde estaban destinados.

    2. Participar en los concursos para puestos adecuados a su Cuerpo, Escala o Categora, situados en la provincia donde estaban destinados.

    3. Participar en los cursos de capacitacin a que se les convoque.

    El perodo mximo de duracin de la situacin de expectativa de destino ser de un ao, transcurrido el cual se pasar a la situacin de excedencia forzosa.

    A los restantes efectos esta situacin se equipara a la de servicio activo.En el mbito de la Administracin General del Estado, corresponde al Ministerio para las

    Administraciones Pblicas efectuar la declaracin y cese en esta situacin administrativa y la gestin del personal afectado por la misma.

    6. Excedencia forzosa aplicable a funcionarios en expectativa de destino.Los funcionarios declarados en expectativa de destino pasarn a la situacin de

    excedencia forzosa, con las peculiaridades establecidas en este apartado, por las causas siguientes:

    a) El transcurso del perodo mximo fijado para la misma.b) El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el prrafo segundo del

    apartado 5 del presente artculo.

    Quienes se encuentren en esta modalidad de excedencia forzosa tendrn derecho a percibir las retribuciones bsicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.

    Dichos funcionarios vendrn obligados a participar en los concursos convocados a puestos adecuados a su Cuerpo, Escala o categora que les sean notificados, as como a aceptar los destinos que se les sealen en puestos de caractersticas similares y a participar en los cursos de capacitacin que se les ofrezcan.

    No podrn desempear puestos de trabajo en el sector pblico bajo ningn tipo de relacin funcionarial o contractual, sea sta de naturaleza laboral o administrativa. Si obtienen puesto de trabajo en dicho sector, pasarn a la situacin de excedencia voluntaria regulada en el apartado 3.a) de este artculo.

    Pasarn a la situacin de excedencia voluntaria por inters particular cuando incumplan las obligaciones a que se refiere este apartado.

    En el mbito de la Administracin General del Estado, corresponde al Ministerio para las Administraciones Pblicas acordar la declaracin de esta modalidad de excedencia forzosa y el pase a la excedencia voluntaria de estos excedentes forzosos, as como la gestin del personal afectado.

    7. Excedencia voluntaria incentivada.Los funcionarios afectados por un proceso de reasignacin de efectivos que se

    encuentren en alguna de las dos primeras fases a que hace referencia el artculo 20.1.g) de esta Ley podrn ser declarados, a su solicitud, en situacin de excedencia voluntaria incentivada.

    Quienes se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa como consecuencia de la aplicacin de un Plan de Empleo tendrn derecho a pasar, a su solicitud, a dicha situacin.

    La excedencia voluntaria incentivada tendr una duracin de cinco aos e impedir desempear puestos de trabajo en el sector pblico bajo ningn tipo de relacin funcionarial o contractual, sea sta de naturaleza laboral o administrativa. Concluido el plazo sealado, se pasar automticamente, si no se solicita el reingreso, a la situacin de excedencia voluntaria por inters particular.

    Quienes pasen a la situacin de excedencia voluntaria incentivada tendrn derecho a una mensualidad de las retribuciones de carcter peridico, excluidas las pagas extraordinarias y el complemento de productividad, devengadas en el ltimo puesto de trabajo desempeado, por cada ao completo de servicios efectivos y con un mximo de doce mensualidades.

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  • En el mbito de la Administracin General del Estado, corresponde al Ministerio para las Administraciones Pblicas acordar el pase a la situacin de excedencia voluntaria incentivada.

    8. Excedencia por razn de violencia de gnero sobre la mujer funcionaria.Las funcionarias pblicas vctimas de violencia de gnero, para hacer efectiva su

    proteccin o su derecho a la asistencia social integral, tendrn derecho a solicitar la situacin de excedencia sin necesidad de haber prestado un tiempo mnimo de servicios previos y sin que resulte de aplicacin ningn plazo de permanencia en la misma. Durante los seis primeros meses tendrn derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempearan, siendo computable dicho perodo a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos.

    Igualmente, durante los dos primeros meses de esta excedencia la funcionaria tendr derecho a percibir las retribuciones ntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.

    Esto no obstante, cuando de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de proteccin de la vctima lo exigiere, se podr prorrogar por perodos de tres meses, con un mximo de dieciocho, el perodo en el que, de acuerdo con el prrafo anterior, se tendr derecho a la reserva del puesto de trabajo, con idnticos efectos a los sealados en dicho prrafo.

    Tngase en cuenta que este artculo, excepto el ltimo prrafo de los apartados 5, 6 y 7, se mantendr en vigor hasta que se dicten las Leyes de Funcin Pblica y las normas reglamentarias de desarrollo.

    Artculo veintinueve bis. Reingreso al servicio activo.

    1. El reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva de plaza y destino se efectuar mediante su participacin en las convocatorias de concursos o de libre designacin para la provisin de puestos de trabajo.

    2. Asimismo, el reingreso podr efectuarse por adscripcin a un puesto con carcter provisional, condicionado a las necesidades del servicio y siempre que se renan los requisitos para el desempeo del puesto.

    3. El puesto asignado con carcter provisional se convocar para su provisin definitiva en el plazo mximo de un ao, y el funcionario reingresado con destino provisional tendr obligacin de participar en la convocatoria. Si no obtuviese destino definitivo se le aplicar lo dispuesto en el artculo 21.2.b) de esta Ley.

    Artculo treinta. Permisos.1. Se concedern permisos por las siguientes causas justificadas:

    a) Por el nacimiento, acogimiento, o adopcin de un hijo, cuatro semanas a disfrutar por el padre a partir de la fecha del nacimiento, de la decisin administrativa o judicial de acogimiento o de la resolucin judicial por la que se constituya la adopcin.

    Tngase en cuenta que esta ltima actualizacin del apartado 1.a) entra en vigor el 1 de enero de 2015, conforme a la disposicin final 22 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.

    Redaccin vigente:1. Se concedern permisos por las siguientes causas justificadas:a) Por el nacimiento, acogimiento, o adopcin de un hijo, quince das a disfrutar por el padre a partir de la fecha del nacimiento, de la decisin administrativa o judicial de acogimiento o de la resolucin judicial por la que se constituya la adopcin.

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    http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2013-13616http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2013-13616

  • a bis) Por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres das hbiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco das hbiles cuando sea en distinta localidad.

    Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad graves de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso ser de dos das hbiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad y cuatro das hbiles cuando sea en distinta localidad.

    b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un da.c) Para realizar funciones sindicales, de formacin sindical o de representacin del

    personal, en los trminos que se determinen reglamentariamente.d) Para concurrir a exmenes finales y dems pruebas definitivas de aptitud y evaluacin

    en Centros oficiales, durante los das de su celebracin.e) Las funcionarias embarazadas tendrn derecho a ausentarse del trabajo para la

    realizacin de exmenes prenatales y tcnicas de preparacin al parto, por el tiempo necesario para su prctica y previa justificacin de la necesidad de su realizacin dentro de la jornada de trabajo.

    f) La funcionaria, por lactancia de un hijo menor de doce meses, tendr derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo, que podr dividir en dos fracciones. Este derecho podr sustituirse por una reduccin de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada, o en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podr ser ejercido indistintamente por uno u otro de los progenitores, en el caso de que ambos trabajen.

    Igualmente, la funcionaria podr solicitar la sustitucin del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente.

    Este permiso se incrementar proporcionalmente en los casos de parto mltiple.f.bis) En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que por cualquier causa deban

    permanecer hospitalizados a continuacin del parto, la funcionaria o el funcionario tendrn derecho a ausentarse del trabajo durante un mximo de dos horas percibiendo las retribuciones ntegras. Asimismo, tendrn derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un mximo de dos horas, con la disminucin proporcional de sus retribuciones.

    Reglamentariamente se determinar la disminucin de jornada de trabajo y la reduccin proporcional de retribuciones.

    g) El funcionario que, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo algn menor de doce aos, persona mayor que requiera especial dedicacin o a una persona con discapacidad, que no desempee actividad retribuida, tendr derecho a la disminucin de su jornada de trabajo.

    Tendr el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por s mismo y que no desempee actividad retribuida.

    Reglamentariamente se determinar la disminucin de jornada de trabajo y la reduccin de las retribuciones que correspondan a dicha reduccin de jornada.

    g bis) El funcionario que precise atender al cuidado de un familiar en primer grado, tendr derecho a solicitar una reduccin de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carcter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo mximo de un mes. Si hubiera ms de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reduccin se podr prorratear entre los mismos, respetando, en todo caso, el plazo mximo de un mes.

    2. Podrn concederse permisos por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carcter pblico o personal y por deberes derivados de la conciliacin de la vida familiar y laboral.

    3. En el supuesto de parto, la duracin del permiso ser de diecisis semanas ininterrumpidas ampliables en el caso de parto mltiple en dos semanas ms por cada hijo a partir del segundo. El permiso se distribuir a opcin de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podr hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del permiso.

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  • No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el perodo de descanso por maternidad, podr optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del perodo de descanso posterior al parto, bien de forma simultnea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podr seguir disfrutando del permiso de maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporacin de la madre al trabajo sta se encuentre en situacin de incapacidad temporal.

    En los casos de parto prematuro y en aqullos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuacin del parto, el perodo de suspensin se ampliar en tantos das como el neonato se encuentre hospitalizado, con un mximo de trece semanas adicionales.

    En los supuestos de adopcin o de acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Cdigo Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autnomas que lo regulen, siempre que el acogimiento simple sea de duracin no inferior a un ao, y con independencia de la edad que tenga el menor, el permiso tendr una duracin de diecisis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de adopcin o acogimiento mltiple en dos semanas ms por cada hijo a partir del segundo, contadas a la eleccin del funcionario, bien a partir de la decisin administrativa o judicial de acogimiento bien a partir de la resolucin judicial por la que se constituya la adopcin, sin que en ningn caso un mismo menor pueda dar derecho a varios perodos de disfrute de este permiso. En el caso de que ambos progenitores trabajen, el permiso se distribuir a opcin de los interesados, que podrn disfrutarlo de forma simultnea o sucesiva, siempre con perodos ininterrumpidos.

    En el supuesto de discapacidad del hijo o del menor adoptado o acogido, el permiso a que se refiere este apartado tendr una duracin adicional de dos semanas. En caso de que ambos progenitores trabajen, este perodo adicional se distribuir a opcin de los interesados, que podrn disfrutarlo de forma simultnea o sucesiva y siempre de forma ininterrumpida.

    En los casos de disfrute simultneo de perodos de descanso, la suma de los mismos no podr exceder de las diecisis semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto, adopcin o acogimiento mltiple y de discapacidad del hijo o menor adoptado o acogido.

    Los permisos a que se refiere el presente apartado podrn disfrutarse en rgimen de jornada completa o a tiempo parcial, a solicitud de los funcionarios y si lo permiten las necesidades del servicio, en los trminos que reglamentariamente se determinen.

    En los supuestos de adopcin internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al pas de origen del adoptado, el funcionario tendr derecho a disfrutar de un permiso de hasta dos meses de duracin percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones bsicas.

    Con independencia del permiso previsto en el prrafo anterior, y para el supuesto contemplado en el mismo, el permiso por adopcin y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Cdigo Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autnomas que lo regulen, siempre que el acogimiento simple sea de duracin no inferior a un ao, podr iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolucin por la que se constituye la adopcin.

    Durante el disfrute de los permisos regulados en este apartado se podr participar en los cursos de formacin que convoque la Administracin.

    En los casos previstos en este apartado, el tiempo transcurrido en la situacin de permiso por parto o maternidad se computar como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizndose la plenitud de derechos econmicos de la funcionaria y, en su caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el perodo de duracin del permiso, y, en su caso, durante los perodos posteriores al disfrute de ste, si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algn concepto retributivo se determina en funcin del perodo de disfrute del permiso.

    Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso por parto o maternidad, tendrn derecho, una vez finalizado el perodo de permiso a reintegrarse a su puesto de trabajo en trminos y condiciones que no le resulten menos favorables al disfrute del permiso, as como

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  • a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubiera podido tener derecho durante su ausencia.

    4. Los funcionarios a quienes falten menos de cinco aos para cumplir la edad de jubilacin forzosa, establecida en el artculo 33 de esta Ley, podrn obtener, a su solicitud, la reduccin de su jornada de trabajo hasta un medio, con la reduccin de retribuciones que se determine reglamentariamente, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.

    Dicha reduccin de jornada podr ser solicitada y obtenida, de manera temporal, por aquellos funcionarios que la precisen en procesos de recuperacin por razn de enfermedad, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.

    5. En los casos en los que las funcionarias vctimas de violencia de gnero tuvieran que ausentarse por ello de su puesto de trabajo, estas faltas de asistencia, totales o parciales, tendrn la consideracin de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que as lo determinen los servicios sociales de atencin o salud, segn proceda.

    Las funcionarias vctimas de violencia sobre la mujer, para hacer efectiva su proteccin o su derecho a la asistencia social integral, tendrn derecho a la reduccin de la jornada con disminucin proporcional de la retribucin, o a la reordenacin del tiempo de trabajo, a travs de la adaptacin del horario, de la aplicacin del horario flexible o de otras formas de ordenacin del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los trminos que para estos supuestos establezca la Administracin Pblica competente en cada caso.

    Tngase en cuenta que los apartados 3 y 5 se mantendrn en vigor hasta que se dicten las Leyes de Funcin Pblica y las normas reglamentarias de desarrollo.

    Artculo treinta y uno. Rgimen disciplinario.1. Se considerarn como faltas muy graves:

    a) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitucin en el ejercicio de la funcin pblica.

    b) Toda actuacin que suponga discriminacin por razn de origen racial o tnico, religin o convicciones, discapacidad, edad u orientacin sexual, sexo, lengua, opinin, lugar de nacimiento o vecindad, o cualquier otra condicin o circunstancia personal o social, as como el acoso por razn de origen racial o tnico, religin o convicciones, discapacidad, edad u orientacin sexual y el acoso sexual.

    c) El abandono del servicio.d) La adopcin de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la

    Administracin o a los ciudadanos.e) La publicacin o utilizacin indebida de secretos oficiales, as declarados por Ley o

    clasificados como tales.f) La notoria falta de rendimiento que comporte inhibicin en el cumplimiento de las

    tareas encomendadas.g) La violacin de la neutralidad o independencia polticas, utilizando las facultades

    atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y mbito.h) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.i) La obstaculizacin al ejercicio de las libertades pblicas y derechos sindicales.j) La realizacin de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.k) La participacin en huelgas, a los que la tengan expresamente prohibida por la Ley.l) El incumplimiento de la obligacin de atender los servicios esenciales en caso de

    huelga.m) Los actos limitativos de la libre expresin de pensamiento, ideas y opiniones.n) Haber sido sancionado por la comisin de tres faltas graves en un perodo de un ao.) El quebrantamiento por parte del personal que preste servicios en los Registros de

    Actividades y Bienes y Derechos Patrimoniales del deber permane