analisis borrador ley funcion publica

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_____________Análisis preliminar del borrador de anteproyecto de Ley de la Función Pública___________ Análisis preliminar de borrador de la Ley de la Función Pública (Primera parte) Realizado con el apoyo del Programa DESCA de FESPAD Octubre de 2012

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_____________Análisis preliminar del borrador de anteproyecto de Ley de la Función Pública___________

Análisis preliminar de borrador de la Ley de la Función Pública

(Primera parte)

Realizado con el apoyo del Programa DESCA de FESPAD

Octubre de 2012

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_____________Análisis preliminar del borrador de anteproyecto de Ley de la Función Pública___________

CONTEXTO EN QUE SE ENMARCA EL BORRADOR DEL ANTEPROYECTO

DE LEY DE LA FUNCIÓN PÚBLICA PROMOVIDA POR EL ÓRGANO

EJECUTIVO

Actualmente, en materia socio económica, la mayoría de países de la región

centroamericana se perfilan hacia diversos proyectos de inversión pública-privada, lo

cual, desde la óptica de los Estados, buscan encaminar a los países por el sendero del

desarrollo; sin embargo, la ejecución de estos proyectos trae aparejada una colisión

directa con los derechos humanos de la población más vulnerable, y de manera

indirecta, con los derechos humanos de la población en general.

En marzo de 2011, en el marco de la visita del presidente Barak Obama a El

Salvador, se anunció que El Salvador fue seleccionado, junto a Ghana, Tanzania y

Filipinas, para participar en el programa denominado Asocio para el Crecimiento, el cual

según las autoridades estadunidenses y salvadoreñas es un programa de desarrollo

económico conjunto entre los gobiernos de Estados Unidos y El Salvador, cuyo objetivo

es identificar temas clave o barreras que impiden el crecimiento de El Salvador y unificar

los esfuerzos de ambos gobiernos, así como los de donantes internacionales, para

eliminar esas barreras.

A principios de noviembre de 2011, en una ceremonia que se llevó a cabo en el

salón de honor de Casa Presidencial de El Salvador, el Secretario de Estado adjunto para

Asuntos Económicos, Energéticos y Empresariales José W. Fernández, y el Secretario

Técnico de la Presidencia, Alexander Segovia, firmaron una declaración conjunta de

principios que aplicará oficialmente la iniciativa Asocio para el Crecimiento. La

declaración indica el propósito de los dos países de dedicarse a emprender un plan de

acción conjunta que aborde los obstáculos más críticos a un crecimiento de amplia base,

sostenible e inclusivo en El Salvador. El presidente salvadoreño Mauricio Funes, el

Ministro de Relaciones Exteriores, Hugo Martínez y la Embajadora de EE.UU. en El

Salvador, Mari Carmen Aponte, fueron los testigos de ese acontecimiento.

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El 20 de enero de 2012, la Secretaría Técnica de la Presidencia presentó al pleno de la

Asamblea Legislativa el anteproyecto de Ley de Asocios Público-Privados APP.

Por otro lado, el documento denominado Pacto para el crecimiento: El Salvador.

Análisis de restricciones, establece que el Pacto para el Crecimiento intenta cambiar la

dinámica entre los Estados Unidos y El Salvador de donante-beneficiario a una relación

más colaboradora que abarque mucho más que la asistencia extranjera, sobre esas

condiciones el Pacto para el Crecimiento abraza 6 principios, siendo uno de ellos el

Enfoque en Cambio de Política Catalítico y Reforma Institucional1

En cuanto a la reforma institucional, el mismo documento identifica que “... el

servicio civil de El Salvador se puede categorizar como una burocracia clientelista

caracterizada por bajos niveles de autonomía y capacidad burocrática, donde la política y

no los méritos dirigen las decisiones personales ”.2 Es bajo ese y otros argumentos3 que

la Subsecretaría de Gobernabilidad y Modernización del Estado mandó a elaborar el

borrador del Proyecto de Ley de la Función Pública, el cual ha sido presentado a algunos

sectores de la población -sindicatos, organizaciones no gubernamentales, empresarios-

quienes han sido invitados a participar en los denominados procesos de consulta

ciudadana.

No todas las organizaciones sindicales, ni todos sus sectores fueron invitados a las

consultas. Algunos miembros/as de organizaciones sindicales sí participaron en tales

consultas; sin embargo, la metodología utilizada para desarrollarlas no brindó los

espacios necesarios para emitir una posición bien argumentada de cara a las

implicaciones adversas que para el sector tendrá la potencial aprobación de la Ley de la

Función Pública.

1 Pacto para el crecimiento: El Salvador. Análisis de restricciones, p. 6

2 Íbid p. 106

3 Como el que considera que “El Salvador califica más del 40

por ciento por debajo de los promedios regionales en la competencia de los servidores públicos,

la eficacia de los incentivos en el servicio civil y la capacidad funcional en el servicio civil.

En: Pacto para el crecimiento: El Salvador. Análisis de restricciones p. 122

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La Mesa Permanente por la Justicia Laboral, como colectivo que aglutina a

sindicatos de los sectores público, privado, municipal e independiente, no fue invitada a

las consultas; ante ello, como medida alterna presenta el análisis de algunos aspectos

que a su juicio reñirán con los intereses de los y las trabajadoras organizadas en

sindicatos.

A su juicio, la MPJL considera que el Gobierno salvadoreño, a través de la

Subsecretaría de Gobernabilidad y Modernización del Estado, debería incluir a más

sectores y ampliar la consulta de una propuesta de ley que afectará a todos los y las

trabajadoras del sector público; también debería modificar la metodología de consulta a

fin de que de una manera efectiva las opiniones o criterios que los distintos sectores

emitan sean verdaderamente tomados en cuenta.

La MPJL considera que si bien es cierto, en julio de 2012 en el marco de la

primera evaluación del Asocio para el Crecimiento, el Gobierno salvadoreño presentó

atrasos en la meta 6 relativa a Fortalecer la administración pública de El Salvador -que

es donde se enmarca el proyecto de Ley de la Función Pública-; y que además, se

encuentra en el umbral de una segunda evaluación a realizarse en diciembre de este año,

el Gobierno antes de preocuparse por cumplir en tiempo con un acuerdo político que le

ha sido impuesto, debe privilegiar a la persona humana como el origen y el fin de la

actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la

seguridad jurídica y del bien común.

Mesa Permanente por la Justicia Laboral -MPJL-

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Índice

Pág.

I Introducción…………………………………………………………………………………….

1

II Observaciones preliminares……………………………………………………………..

4

1) Falta participación de los trabajadores en los organismos contemplados en el borrador de la propuesta de Ley de la Función Pública…………………………………………………………………………………………….

4

2) Observaciones sobre aspectos vinculados al ejercicio de la potestad

sancionadora de la administración pública y la estabilidad

laboral……………………………………………………………………………………………..

9

2.1 Distribución de la potestad sancionadora sin garantizar un ejercicio

objetivo del ius puniendi………………………………………………………………….

9

2.2 Uso de conceptos jurídicos indeterminados en los supuestos de las

infracciones y posibilidad de establecer infracciones mediante

reglamento. Violación del principio de tipicidad material y formal de las

infracciones……………………………………………………………………………………..

13

2.3 Tiempo excesivamente largo para la prescripción……………………………….

16

2.4 Impertinencia de prohibiciones para los sindicatos y discrecionalidad en

la sanción a imponer………………………………………………………………………..

18

2.5 Posibilidad de dictar medidas cautelares a favor de la administración

pública en detrimento de los derechos de los trabajadores/as y la

presunción de inocencia……………………………………………………………………

20

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2.6 Posibilidad de supresión de plaza y empleo: violación a la seguridad

jurídica y estabilidad laboral…………………………………………………………….

21

2.7 Inexistencia de un mecanismo de tutela de los derechos de los

trabajadores/as………………………………………………………………………………..

22

IV Conclusiones preliminares sobre el contenido del borrador de

anteproyecto de Ley de la Función Pública………………………………………..

23

V Recomendaciones a las organizaciones de trabajadores/as y redactores

del borrador de anteproyecto de Ley de la Función Pública………………..

25

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1

I. INTRODUCCIÓN Este documento contiene algunas de las valoraciones preliminares en torno al

borrador de la Ley de la Función Pública que actualmente promueve el Órgano

Ejecutivo.

El documento es el primero que produce la Mesa Permanente por la Justicia

Laboral con el apoyo del Programa de Derechos Económicos, Sociales, Culturales y

Ambientales –DESCA- de FESPAD, en el marco del análisis de la mencionada

propuesta. En éste se ha optado por hacer énfasis en algunos tópicos que se consideran

prioritarios, a saber: 1) Composición de los organismos que contempla la ley; 2) Análisis

de aspectos vinculados al ejercicio de la potestad sancionadora de la administración

pública y a la protección de los derechos de los trabajadores/as.

Se ha optado por iniciar el análisis con esos temas por considerar que son los que

determinan la orientación práctica que puede tener la ley, por tanto, es necesario

analizarlos, discutirlos y consensuarlos con antelación. Puede decirse, que se pretende

propiciar la discusión sobre los temas que constituyen la columna vertebral de la

propuesta de ley. Los demás aspectos serán analizados en documentos posteriores.

Con respecto a la composición de los órganos contemplados en la ley, se podrá

observar que en los mismos no se establece la posibilidad de que los/as trabajadores/as

participen con representación en ellos o en los procesos para la elección de los

funcionarios que han de integrarlos, salvo las comisiones de mediación que no tienen

poder vinculante ante la administración.

Lo anterior puede tener repercusiones serias para los trabajadores/as y marcan

una diferencia fundamental con la actual Ley de Servicio Civil, sobre todo en lo que

respecta a la potestad disciplinaria. Actualmente los/as trabajadores/as tienen

representación en las denominadas “Comisiones de Servicio Civil”, las cuales están

dotadas de potestades administrativas –en cuanto al ingreso a la carrera administrativa-

y disciplinarias –junto al Tribunal de Servicio Civil-. En el borrador de propuesta de Ley

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2

de la Función Pública los/as trabajadores/as no tienen participación en los entes que

desempeñan facultades administrativas y menos aún en los entes con potestad

disciplinaria. Y es que la participación de los trabajadores, para el caso, en la Comisiones

de Servicio Civil constituye un mecanismo de garantía en contra de la arbitrariedad de la

administración pública. Vale decir, el control del ejercicio del poder del Estado y la lucha

contra la arbitrariedad es la base del Estado Constitucional de Derecho y la fuente

material de procesos históricos que han marcado el rumbo de la humanidad. De ahí

provienen todas las generaciones de derechos que actualmente se debaten en los

vaivenes políticos y económicos.

Además de la situación apuntada, se podrá ver que los entes dotados de facultades

disciplinarias (Tribunal Disciplinarios y Unidades de Recursos Humanos) no garantizan

una actuación objetiva. Estos pueden actuar como juez y parte y sobre la base de un

catálogo de infracciones administrativas cuyo presupuesto de hecho (descripción de la

conducta) no es claro y que, también, pretende permitir la creación de nuevas

infracciones vía reglamentaria. Además de que pueden escoger discrecionalmente entre

diversas sanciones.

Por otra parte, en el documento se señala la desproporción que existe en los

términos de prescripción que se pretende introducir, mismos que incluso superan el

término de prescripción de las faltas penales (un año).

Asimismo, se hace referencia a la inadecuada regulación de las prohibiciones que

se le imponen a los sindicatos. Sobre ello se destaca la falta de precisión de algunas de

las prohibiciones y la impertinencia de otras que no son susceptibles –jurídicamente- de

ser cometidas por los sindicatos.

También se destaca la ambigüedad en cuanto al establecimiento de la figura de la

supresión de plaza y supresión del empleo. Se hace ver que no se establece en el proyecto

de ley a quién le competerá la aplicación de tales figuras, los criterios y procedimientos

para ello.

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3

Por último, se señala la ausencia de un mecanismo que posibilite a los

trabajadores/as reclamar ante la violación de sus derechos y que le garantice la pronta

restitución de los mismos.

Los aspectos mencionados anteriormente son los primeros elementos del análisis

al borrador de la Ley de la Función Pública sobre los cuales se ha considerado pertinente

llamar la atención.

Se pretende socializar el contenido de las observaciones preliminares plasmadas

en este documento y de las que se hagan posteriormente, con el objetivo de fomentar la

discusión de la Ley de la Función Pública y validar o no las consideraciones hechas y

contribuir la toma de posición de los trabajadores/as frente a la pretendida normativa.

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4

III. OBSERVACIONES PRELIMINARES

1) Falta participación de los trabajadores en los organismos

contemplados en el borrador de la propuesta de Ley de la Función

Pública.

Un primer elemento a destacar es la exclusión de los trabajadores/as de los

procesos de elección de los funcionarios que integran las distintas instancias

administrativas y más aún, de la posibilidad de nombrar sus representantes en las

mismas. Esto último adquiere especial relevancia en el denominado Tribunal

Disciplinario (Art. 38 BALFP).

Dicha situación se traduce en una preeminencia absoluta de la administración

pública y de vulnerabilidad para la estabilidad laboral de los/as trabajadores/as.

El borrador de la Ley de la Función Pública contempla varias instancias

administrativas. En primer lugar, la denominada “Autoridad Rectora” (Art. 26 BALFP).

Ésta se integra por un Presidente, el Instituto Nacional de Formación Pública y el

Tribunal Disciplinario (Art. 28 BALFP). En su conjunto, la autoridad rectora tiene

competencia en todos los ámbitos que atañen a la organización del servicio civil:

profesionalización, relaciones laborales, fortalecimiento institucional, evaluación

institucional etc. (Art. 27 BALFP).

El Presidente de la Autoridad Rectora es nombrado por la Asamblea Legislativa

de una lista de tres personas propuesta por el Presidente de la República. A su vez, el

Presidente de la Autoridad Rectora designa al Director del Instituto Nacional de

Formación Pública (Art. 28 y 29 BALFP). En ninguna de las dos instancias tienen

participación alguna los trabajadores/as para determinar qué persona fungirá como

Presidente o como Director del Instituto Nacional de Formación Pública.

Por su parte, el Tribunal Disciplinario es integrado por tres magistrados (Art. 39

BALFP). Uno electo por el Presidente de la República, otro por la Corte Suprema de

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5

Justicia y uno por la Asamblea Legislativa. Acá tampoco hay participación alguna de los

trabajadores/as en el nombramiento de los magistrados.

El Tribunal Disciplinario es el principal ente con potestad sancionadora (no el

único). A este le corresponde conocer de los procesos que se inicien por las infracciones

administrativas más relevantes (faltas muy graves) y que consecuentemente tienen una

mayor sanción. La ausencia de participación alguna de los trabajadores/as en el proceso

para designar quiénes integrarán el Tribunal Disciplinario, o más aún, la imposibilidad

de tener magistrados directamente nombrados por ellos, constituye un vacío que puede

resultar muy perjudicial para los/as trabajadores/as en lo que respecta a su estabilidad

laboral y el pleno goce de sus derechos.

Para evitar lo anterior, sería oportuno que los/as trabajadores/as tuvieran alguna

participación en los procesos de elección de los funcionarios mencionados o bien

representación propia en los mismos. Y es que la integración colegiada de entes

Administrativos no es una novedad. Hay muchos ejemplos dentro del ordenamiento

jurídico salvadoreño; para el caso, varias entidades administrativas (ANDA,

CORSATUR, FONAVIPO, ISTU, INSAFORP, CEL, CEPA, CIFCO, FOVIAL, ISSS, ETC.)

son integradas con representantes propuestos por las gremiales que representan a la

empresa privada y a otros actores sociales. El Instituto de Acceso a la Información prevé

la participación de los trabajadores/as en los procesos tendientes a elegir los

funcionarios del mismo. En la Universidad de El Salvador, se integran los organismos

de dirección de manera que estén representados diversos sectores. En todos ellos se

pretende garantizar mayor objetividad en el funcionamiento de los entes y propiciar las

condiciones para que se haga un ejercicio responsable del poder formal de las

instituciones, todo en el marco del Estado Constitucional de Derecho. Por su parte, la

Ley de Servicio Civil vigente contempla la participación de representantes de los/as

trabajadores/as en uno de los entes dotados de potestad sancionadora: Comisiones de

Servicio Civil. Ello mediante procesos de elección directa de los representantes por los

servidores públicos de las respectivas instituciones.

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6

Así, los organismos que pudiera crear la normativa que organizará el servicio civil

debería retomar ese diseño compartido de los entes que contempla. Sobre todo porque la

administración pública suele ser una fuente enorme de violación de derechos laborales.

Ese diseño podría implicar el establecimiento de mecanismos de participación de los/as

trabajadores/as en los procesos para elegir los funcionarios que presidirán los

organismos que integran la autoridad rectora o, mejor aún, estableciendo organismos

con igual participación de representantes de la administración pública y de los/as

trabajadores/as.

Extraño resulta que el BALFP no contemple la participación de los

trabajadores/as en la elección de funcionarios, o su representación en las instancias

administrativas, si se toma en cuenta que el Presidente Mauricio Funes, el pasado 22 de

agosto de 2012, sancionó las reformas aprobadas por la Asamblea Legislativa sobre la

elección de los representantes en 19 autónomas y que amplían la participación de la

sociedad civil, reformas que entraron en vigencia el pasado 30 de agosto.

Al respecto, la integración del Tribunal Disciplinario requiere particular mención.

En el BALFP se suprime la participación de los/as trabajadores/as en los entes con

potestad sancionadora. De manera distinta en la Ley de Servicio Civil vigente, las

Comisiones de Servicio Civil son entes dotados con potestad sancionadora de manera

conjunta con el Tribunal de Servicio Civil. Esa es una diferencia muy importante y que

repercutirá directamente en la situación jurídica de los/as trabajadores/as pues

desaparece ese mecanismo tendiente a evitar la arbitrariedad de parte de la

administración pública. Por ello, no resulta pertinente que los trabajadores/as queden

excluidos de los entes con potestad sancionadora.

A la luz de los organismos que contempla el BALFP, el ente donde resultaría más

relevante establecer participación de los/as trabajadores/as para evitar arbitrariedad es

el Tribunal Disciplinario; igual número de magistrados nombrados por los trabajadores

pertenecientes al Órgano Ejecutivo, Legislativo y Judicial sería un mecanismo idóneo en

contra de los abusos del poder. Y para evitar el entrampamiento en la toma de decisiones

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7

por la paridad de votos que lo anterior puede implicar, se puede facultar el

nombramiento de un séptimo magistrado por parte de una institución de reconocida

trayectoria, por ejemplo, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.

Mantener un ente semejante a las actuales Comisiones de Servicio Civil como

instancia previa al Tribunal Disciplinario sería otra opción viable. Ello pasaría por

suprimir la facultad disciplinaria otorgada a las Unidades de Recursos Humanos y por

una integración equitativa de los entes disciplinarios donde se le otorgue participación a

los/as trabajadores/as.

Otro ente administrativo contemplado en el mencionado borrador donde la

ausencia de representación de los/as trabajadores puede ser sumamente perjudicial son

las denominadas comisiones de evaluación. Estas serán creadas por las unidades de

recursos humanos (Art. 50 literal “k” y 74 inc. 2o., BALFP) y su función será la de

evaluar el desempeño de los trabajadores/as, lo cual puede repercutir en el ámbito

disciplinario (Art. 246 literal “g” y 247 literal “k” BALFP) o en el ascenso o no de los/as

trabajadoras/as (Art. 67 literales “c” y “e” BALFP). Al no tener representación alguna

los/as trabajadores/as, los procesos de evaluación se pueden prestar para la

arbitrariedad en los dos sentidos apuntados (aspectos disciplinarios y posibilidad o no

de ascensos). No concebir esa situación como algo inevitable implicaría tener un exceso

de confianza en la buena fe de la actuación de los funcionarios/as públicos, lo cual nos

sustraería de la realidad salvadoreña.

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8

CUADRO 1. Integración de organismos que componen la Autoridad Rectora: Exclusión

de los trabajadores/as de los procesos para elegir funcionarios o de la posibilidad de

nombrar representantes.

ORGANISMO Composición Atribuciones OBSERVACION/FUND

AMENTO

Autoridad Rectora

Art. 26 BALFP

1) Presidente: Nombrado

por la Asamblea

Legislativa. (Art. 28 y 29

LFP);

Art. 27 y 31 LFP

No hay participación de los

trabajadores en el

nombramiento del

Presidente de la autoridad

rectora ni del Director del

Instituto Nacional de la

Función Pública y/o

posibilidad de nombrar sus

propios representantes.

En el Tribunal Disciplinario

no hay participación de los

trabajadores en el

nombramiento de los

magistrados y/o posibilidad

de nombrar sus propios

representantes.

2) Instituto Nacional de

Formación de la Función

Pública: presidido por un

Director designado por el

Presidente de la

Autoridad Rectora. (Art.

28 y 36 LFP)

Art. 37 LFP

3) Tribunal Disciplinario

integrado por tres

magistrados: Uno

nombrado por el

presidente de la

República, otro por la

Corte Suprema de

Justicia y uno por la

Asamblea Legislativa.

(Igual número de

suplentes)

Art. 42 LFP

Comisiones de

mediación laboral

Conformada por tres

miembros, con igual

número de suplentes:

Nombrados por:

- Titular de la

institución;

- Presidente de la

autoridad rectora;

- Servidores de la

Art. 47 LFP

Hay representación de los

trabajadores/as pero el

organismo no tiene poder

vinculante y sus

intervención es optativa

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9

institución de que se

trate.

Unidades de

Recursos Humanos

Un jefe nombrado por el

titular de la institución

de que se trate. Art. 50 LFP

No hay participación de los

trabajadores/as y/o

posibilidad de nombrar

representación.

Comisiones de

Evaluación

Se creará por la unidad

de Recursos Humanos Art. 50 literal “k” y 74

BALFP

No hay participación de los

trabajadores/as y/o

posibilidad de nombrar

representación.

2) Observaciones sobre aspectos vinculados al ejercicio de la potestad

sancionadora de la administración pública

2.1 Distribución de la potestad sancionadora sin garantizan un

ejercicio objetivo del ius puniendi.

Un segundo elemento destacable en el análisis de BALFP es la falta de garantías

para un ejercicio objetivo del ius puniendi del Estado. El ius puniendi es el poder

reconocido al Estado para castigar ciertas conductas de la realidad social. Dicho poder

se manifiesta en dos vertientes: el establecimiento de ilícitos penales y el

establecimiento de infracciones administrativas.

En virtud de ello, la configuración normativa del ejercicio de tal potestad debe

cerrar todos los espacios posibles a la arbitrariedad y ello requiere, entre otras cosas,

entes que actúen de manera objetiva. Esa exigencia es derivada de la concepción

contemporánea del Estado y del Estado Constitucional de Derecho.

Para el caso, en el BALFP se dota de potestad sancionadora a diversos entes:

Tribunal Disciplinario, Unidades de Recurso Humanos con la participación de su

Departamento Jurídico. El primer señalamiento a ello es, como ya se adelantó, la

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10

ausencia de representación de los/as trabajadores/as, a diferencia de lo establecido en la

actual Ley de Servicio Civil. Y un segundo aspecto de suma importancia lo constituye: la

falta de objetividad que puede existir en el ejercicio de la potestad sancionadora que

corresponde a esos entes.

Dicha situación se deduce de la facultad que se otorga al Tribunal Disciplinario, a

las Unidades de Recursos Humanos y a los Departamentos Jurídicos para iniciar

procedimientos de oficio o a petición de parte y de la discrecionalidad para escoger el

tipo de sanción a imponer.

Para el caso, el Tribunal Disciplinario puede iniciar de oficio un procedimiento

administrativo sancionador y, a la vez, llevar a cabo todas las etapas que corresponden al

mismo, (Art. 42 literal “b”, “c” y “d” del BALFP). Eso implica proponer, producir y

controlar la prueba siendo juez y parte a la vez. Además, al determinar la existencia de

una infracción imputable a un trabajador/a, puede escoger entre diversas sanciones a

imponer (Art. 249 inc. 2o., y 253 BALFP). Eso abre la posibilidad de tratar

diferenciadamente casos similares y además, propiciar persecuciones derivadas de

criterios personales o de otra índole.

La misma situación se presenta con la Unidad de Recursos Humanos. Esta puede

actuar por denuncia o de oficio (art. 50 literal “h” e “i” BALFP) y tramitar el respectivo

procedimiento sancionador a través de del Departamento Jurídico Disciplinario que

depende de esa misma unidad. Además, puede escoger entre diversas sanciones en los

casos en que determine la culpabilidad de un trabajador/a (Art. 251 BALFP).

En el mismo sentido, el Departamento Jurídico dependiente de la Unidad de

Recursos Humanos, junto al Tribunal Disciplinario, tienen la opción de acudir a la

jurisdicción penal si así lo estiman pertinente y, en caso que no prospere en ese ámbito,

puede seguir el procedimiento administrativo sancionador (art. 256 BALFP). Ello podría

propiciar arbitrariedades de todo tipo en contra de los trabajadores/as por la vía de la

intimidación.

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11

Cuadro 2. Distribución de potestad sancionadora. Falta de garantías de objetividad en el ejercicio del poder punitivo de la administración pública.

POTESTAD ORGANISMO Comentario

Iniciar de oficio o por

denuncia un proceso

disciplinario e imponer

sanciones

1) Tribunal Disciplinario: Para

la imposición de faltas muy

graves.

(Art. 42 literal “b”, 245, 246

LFP)

Sus integrantes son electos

por: Presidente de la

República, Asamblea

Legislativa, Corte Suprema de

Justicia.

2) Unidades de Recursos

Humanos: a través del

Departamento jurídico

disciplinario. Por

infracciones graves y

leves.

(Art. 50 lit. “h” e “i” LFP)

- El Jefe es nombrado por el

titular de la institución. (Art.

49, 51 LFP).

- Depende de la Unidad de

Recursos Humanos.

(Art. 52 LFP)

3) Departamento Jurídico

Disciplinario: pueden

promover o denunciar ante el

Tribunal Disciplinario la

comisión de infracciones

muy graves.

(Art. 52 inc. 3o. LFP)

- Depende de la Unidad de

Recursos Humanos.

(Art. 52 LFP)

Acudir opcionalmente a la

jurisdicción penal

- Tribunal Disciplinario

- Departamento Jurídico de la

Unidad de Recursos Humanos

(Art. 256 LFP)

Permite acudir a la jurisdicción

penal de manera optativa. En

caso que no prospere la

jurisdicción penal se puede

continuar el caso en cede

administrativa. (acudir a la

jurisdicción penal no es la

última opción)

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_____________Análisis preliminar del borrador de anteproyecto de Ley de la Función Pública___________

12

Cuadro 3. Imposición discrecional de sanciones.

ORGANISMO INFRACIONES DE QUE

CONOCE

TIPOS DE SANCIONES QUE

PUEDE IMPONER

Tribunal disciplinario

Faltas muy graves

245, 246 LFP

El art. 249 y 253 lo habilita

para escoger entre:

1) Suspensión;

3) Inhabilitación para el

ascenso

4) Traslado;

5) Destitución

Unidades de Recursos

Humanos a través de

Departamento Jurídico

Faltas graves o leves

Art. 50 lit. “h” e “i” y 52 LFP

Según el artículo 253, para las

graves se podría optar por:

1) Inhabilitación para

participar en capacitaciones;

2) Multas entre uno y siete días

de salario.

3) Suspensión sin goce de

sueldo entre seis y quince días.

Para las faltas leves, según el

artículo 251:

1) Amonestación escrita;

2) Descuentos;

3) Suspensión sin goce de

sueldo

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_____________Análisis preliminar del borrador de anteproyecto de Ley de la Función Pública___________

13

2.2 Uso de conceptos jurídicos indeterminados en los supuestos de las

infracciones y posibilidad de establecerlas mediante reglamento.

Violación del principio de tipicidad material y formal de las

infracciones

Otra observación relevante es la falta de claridad en la descripción de hechos

catalogados como infracciones administrativas dentro del BALFP como consecuencia del

uso de múltiples conceptos jurídicos indeterminados en los artículos que contemplan las

distintas clases de faltas.

Los conceptos jurídicos indeterminados son aquellos que pueden tener más de

una interpretación. Estos pueden ser utilizados cuando es necesario dotar de potestades

discrecionales a la administración pública (que pueda elegir entre varias opciones

igualmente legales); sin embargo, no son idóneos para establecer el ámbito de licitud o

ilicitud en el que se pueden ver inmersos los administrados, para el caso, los

trabajadores/as (ver, entre otras, las Sentencia de la Sala de lo Constitucional dictada a

las diez horas del día once de noviembre de dos mil tres, referencia 16-2001). Y es que el

establecimiento de infracciones administrativas -según la doctrina y la jurisprudencia de

nuestro país- debe cumplir dos condiciones: tipicidad material y tipicidad formal (ver,

entre otros: José María Ayala et al. Manual de Justicia Administrativa. 1º. Ed. Consejo

Nacional de la Judicatura 2003. Pág. 110-111).

La primera implica la descripción precisa e inequívoca de una conducta como

hecho constitutivo de una infracción y la segunda, que ese hecho sea establecido como

tal en el ordenamiento jurídico pertinente: Ley o Reglamento según corresponda.

En el caso de la normativa aplicable a los/as trabajadores/as sujetos al servicio

civil, lo anterior implica que: 1) Las conductas que constituyan infracciones estén

descritas de manera precisa e inequívoca. Esto es una exigencia derivada del principio de

tipicidad material y de la seguridad jurídica reconocida en nuestra Constitución; 2) Que

esas conductas aparezcan descritas en un cuerpo normativo con rango de ley en razón de

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_____________Análisis preliminar del borrador de anteproyecto de Ley de la Función Pública___________

14

la denominada “reserva de ley” -exigencia de que ciertos aspectos sean regulados por

una ley formal emitida por la Asamblea Legislativa- que establece el artículo 219 Cn en

cuanto a la regulación del Servicio Civil.

En el borrador del anteproyecto de Ley de la Función Pública muchos de los

hechos constitutivos de infracción no cumplen con el mencionado principio de tipicidad

material y hay, también, disposiciones que vulneran el principio de tipicidad formal al

contemplar la posibilidad de que vía reglamentaria se establezcan más hechos como

infracciones administrativas.

Para el caso, el artículo 245 BALFP contempla por lo menos 5 literales en donde

no se describe con precisión el hecho que constituye infracción administrativa (literales

b, c, e, h, i). Por su parte, el artículo 246 BALFP establece 3 literales que no cumplen con

el principio de tipicidad material y uno que habilita a crear otras infracciones vía

reglamento (c, g, h, i). El artículo 247 BALFP establece 4 literales que no describen de

manera precisa e inequívoca los hechos constitutivos de infracción y un literal que atenta

contra el principio de tipicidad formal (b, c, k, n, o). Por último, el artículo 248 BALFP

contempla 5 infracciones que no cumplen con el principio de tipicidad material y un

literal que remite –como presupuestos de hecho para que se configuren las infracciones-

a los deberes y prohibiciones contemplados en el borrador de proyecto de Ley de la

Función Pública (Art. 7 y 8 BALFP) en donde se utiliza otro sin fin de conceptos jurídicos

indeterminados (a, d, f, g, h, i).

Todo lo anterior implica la posibilidad de que los/as trabajadores/as sean

sancionados mediante interpretaciones subjetivas de las normas que describen los

hechos constitutivos de infracciones administrativas.

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_____________Análisis preliminar del borrador de anteproyecto de Ley de la Función Pública___________

15

Cuadro 4. Disposiciones que no describen de manera precisa e inequívoca hechos constitutivos de infracciones. Violación de principio de tipicidad material y formal.

Artículo Literal Concepto utilizado

Art. 245 LFP

Muy graves

“b” Atentar contra la integridad física o moral de los

miembros de la institución

“c” Dañar o destruir intencionalmente los bienes de la

institución o apropiarse de los mismos

“e” Consumir o encontrarse bajo el efecto de bebidas

embriagantes o de drogas de cualquier tipo, así como la

venta y distribución de las mismas en los lugares de

trabajo.

“h” Acosar sexualmente, de cualquier forma, a compañeros de

trabajo

“i” La reincidencia en las faltas graves.

Art. 246 LFP

Muy graves con

destitución

“c” Prevalecerse del cargo para realizar política eleccionaria o

de cualquier tipo

“g” Desempeñar reiteradamente su trabajo de forma

deficiente. Dicha circunstancia debe acreditarse

debidamente con las evaluaciones anuales o

extraordinarias.

“h” La reincidencia en las faltas muy graves de las

señaladas en el artículo anterior.

“i” Las demás así establecidas y ponderadas en el reglamento

de esta ley.

Art. 247

Graves

“b” Actuar o desempeñar sus funciones con culpa o

negligencia grave

“c” Discriminar, insultar o menospreciar a los usuarios

“k” Desempeñar su trabajo de forma deficiente. Dicha

circunstancia debe acreditarse debidamente con las

evaluaciones anuales extraordinarias.

“n” La reincidencia en las infracciones leves.

“o” Las demás así establecidas y ponderadas en el reglamento

de esta ley.

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_____________Análisis preliminar del borrador de anteproyecto de Ley de la Función Pública___________

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Art. 248 LFP

Leves

“a” Actuar con culpa o negligencia leve en el cumplimiento de

labores

“d” Irrespetar a los miembros de su unidad de trabajo

“f” Interrumpir o interferir indebidamente en las actividades

laborales.

“g” Actuar con negligencia o descuido en el manejo del equipo

o implementos de trabajo que ocasionare daños menores a

los mismos.

“h” Las demás así establecidas y ponderadas en el reglamento

de esta ley.

“i” Las demás violaciones a los deberes y prohibiciones

establecidas expresamente en esta ley.

2.3 Tiempo excesivamente largo para la prescripción

La denominada prescripción es una categoría ligada a la seguridad jurídica. Tiene

por objeto brindar certeza sobre las consecuencias de ciertas situaciones y opera en

distintas áreas del derecho, entre ellas, en el derecho administrativo sancionador por ser

parte éste, junto al derecho penal, del poder de castigar del Estado (ius puniendi).

La prescripción implica establecer un período después del cual no se pueden

ejecutar ciertas acciones o ejercer ciertos derechos. Las distintas leyes administrativas

regulan de diversa manera el este término.

En el borrador de anteproyecto de Ley de la Función Pública se regula la

prescripción de forma desproporcional a la regulación actual, a la de otras leyes

administrativas e incluso, a la regulación penal de tal categoría.

El artículo 263 BALFP establece que la posibilidad de iniciar un procedimiento

disciplinario prescribe después de 2 años de acontecida la infracción de que se trate y en

3 años la ejecución de las sanciones impuestas, contados desde que la imposición de las

mismas quedó firme.

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_____________Análisis preliminar del borrador de anteproyecto de Ley de la Función Pública___________

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Esa regulación resulta desproporcional en relación a la actual Ley de Servicio

Civil, otras normas administrativas y el mismo Código Penal. La actual Ley de servicio

Civil contempla que la prescripción -de manera general- opera en tres meses a partir de

los hechos que las motiva (Art. 72-Bis Ley de Servicio Civil). El reglamento Disciplinario

de la Universidad de El Salvador -que data del año 2007- establece que el plazo de

prescripción es de un año (art. 45 del Reglamento Disciplinario de la Universidad de El

Salvador). En el ámbito penal, el Código Procesal Penal establece que la posibilidad de

perseguir a un individuo por una falta prescribe en un año (Art. 32 numeral 3 del Código

Procesal Penal) e igual período se señala para poder ejecutar la pena impuesta (Art. 99

inc. 3o., del Código Penal).

A la luz de lo anterior resultan desproporcionados los periodos contemplados en

el BALFP pues ni si quiera en el ámbito penal -en lo que a las faltas se refiere- el término

de prescripción es tan extenso.

Cuadro 5. Desproporcionalidad en el tiempo de la prescripción

PRESCRIPCIÓN

Borrador de Ley de la Función Pública 2 años para iniciar procedimiento sancionador

3 años para ejecutar la sanción impuesta

(Art. 263 BALFP)

Otras normas administrativas 3 meses en la actual Ley de Servicio Civil (Art.

72 Bis LSC)

1 año en el Reglamento Disciplinario de la

Universidad de El Salvador. (Art. 45 RDUES)

Ámbito Penal 1 año para las Faltas (Art. 32 num. 3 PrPn y 99

inc. 3 Pn)

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18

2.4 Impertinencia de prohibiciones para los sindicatos y

discrecionalidad en la sanción a imponer

Además del régimen sancionatorio aplicable a los trabajadores/as

individualmente considerados, el borrador de la Ley la Función Pública contempla una

serie de causales para la suspensión o disolución de los sindicatos.

Dichas causales presentan dos problemáticas. En primer lugar, se reproduce la

falta de presión que caracteriza al régimen sancionador aplicable a los trabajadores/as

individualmente considerados (Falta de una descripción precisa e inequívoca de los

supuestos de hecho contenidos en las normas). Por otra parte, se contempla situaciones

que jurídicamente es imposible que sean realizadas por las organizaciones sindicales.

Efectivamente, en el artículo 158 BALFP se establece la obligación de los

sindicatos de ser independientes de los partidos políticos. Respecto a ello no se aclara

cuándo o cómo se podrá considerar que un sindicato es dependiente de un partido

político.

La dependencia de un una organización de trabajadores/as de un partido político

es jurídicamente imposible dentro de nuestro marco legal. En la realidad social ello

puede darse pero resulta sumamente difícil establecer un parámetro objetivo que pueda

indicar la dependencia o no de una organización sindical respecto a un partido político,

sobre todo porque los trabajadores/as también, como todos/as los/as ciudadanos/as de

la República tienen pleno goce de sus derechos políticos y libertad de pensamiento -

Ideológica- garantizada por una concepción pluralista del régimen político.

En razón de lo anterior, el deber de las organizaciones sindicales de ser

independientes de los partidos políticos debe ser acompañada de la descripción precisa e

inequívoca de aquellos hechos a partir de los cuales se considerará que hay una

dependencia de un partido político en particular. La mera declaración del deber de ser

independientes de los partidos políticos no es suficiente pues, eventualmente, se podría

utilizar criterios demasiado subjetivos para establecer esa circunstancia y proceder a la

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suspensión o disolución de un sindicato. Por ejemplo, piénsese en un sindicato que para

presentar una iniciativa de ley pide apoyo a los Diputados de un partido “x”: ¿se le

podría acusar de dependencia de ese partido político cuando es requisito sine qua non

las firmas de Diputados/as para presentar una pieza de correspondencia?

Además de lo anterior, el mencionado artículo 158 contempla prohibiciones que

no son claras y otras que, como ya se dijo, son jurídicamente imposibles de realizar por

el sindicato concebido como organización; en el literal “a” se prohíbe el “proselitismo de

cualquier tipo”. Esa prohibición no se refiere exclusivamente al proselitismo político

partidista, sino a cualquier acción sindical que tenga por objeto la promisión o adhesión

a cualquier propuesta o incluso, a la organización sindical misma (ver significado de:

proselitismo, proselitista y prosélito).

El literal “c” de la misma disposición resulta ambiguo pues prohíbe la distribución

de beneficios económicos o del patrimonio sindical pero sin especificar a qué se refiere la

prohibición. Podría pensarse que ello se refiere a distribuirse el patrimonio del sindicato

con fines de lucro personal; sin embargo, la disposición no establece expresamente eso y

podrían entenderse incluidos gastos que ordinariamente hacen los sindicatos para el

cumplimento de sus actividades (pago de viáticos, transporte, comprar materiales

didácticos para capacitaciones que son entregados a los afiliados/as etc.). En la misma

ambigüedad cae lo establecido en el literal “d” del artículo que se viene comentando al

prohibir: “Limitar el derecho de los no afiliados”.

En el literal “f” se prohíbe obstruir la investigación de las autoridades mediante el

suministro de información falsa, el ocultamiento de datos o la obstrucción de

investigaciones. Acá no se especifica a qué autoridades se refiere y podría referirse

incluso a las mismas autoridades administrativas de las cuales se supone que son

independientes las organizaciones sindicales.

Con respecto a los literales “e”, y “g” se da una circunstancia muy particular,

además de la falta de precisión de la conducta que prohíben: jurídicamente es imposible

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20

que los sindicatos incurran en las conductas ahí descritas. Los Sindicatos son personas

jurídicas -ficticias- que no pueden ser responsables de ejecutar violencia “física,

psicológica o moral” o de “fomentar actos constitutivos de delitos”, tal como lo prohíben

los literales señalados. Es imposible que un sindicato como ente colectivo y ficticio

responda por esas conductas. Así la aplicación de estos literales para suspender o

cancelar un sindicato resulta totalmente irracional.

A la par de los problemas que se han señalado a lo dispuesto en el artículo 158

BALFP, el artículo 159 BALFP permite un alto grado de discrecionalidad para suspender

a un sindicato al establecer que la sanción dependerá de la gravedad de la infracción sin

señalar cuál es el parámetro que determinará esa circunstancia. Por su parte el artículo

160 establece como causal de disolución de los sindicatos la realización de las

prohibiciones contenidas en el artículo 158 BALFP, es decir, que las mismas causales de

suspensión pueden ser causales de disolución a criterio de la autoridad que inicie el

procedimiento de sanción y de la que impondrá la misma (Jueces de lo laboral). Eso

sumado a la indeterminación de las prohibiciones contenidas en el artículo 158 BALFP

que ya se han comentado.

2.5 Posibilidad de dictar medidas cautelares a favor de la

administración pública en detrimento de los derechos de los

trabajadores/as y la presunción de inocencia

El artículo 42 en relación con el 258, ambos del BALFP, establecen la posibilidad

del Tribunal Disciplinario y Unidades de Recursos Humanos de dictar medidas

cautelares a favor de la administración pública. Tales medidas pueden ser: Suspensión

temporal de un trabajador/a de su cargo, el traslado temporal de este o cualquier otra

que se considere necesaria por parte de esos entes.

Dicha medida puede ser dictada al inicio de cualquier procedimiento

administrativo sancionador (Art. 258 inc. 2o. BALFP).

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21

Esa posibilidad riñe con la presunción de inocencia reconocida en el artículo 12 de

la Constitución de la República pues hace posible la imposición de una sanción sin haber

comprobado la culpabilidad del trabajador/a. Además se contradice con lo estipulado en

el mismo BALFP en su artículo 254 literal “c” que describe, precisamente, el principio

de inocencia.

Por otra parte, es importante mencionar que es un hecho sin precedente en

nuestro país pretender instituir medidas cautelares a favor de la administración pública

cuando dentro del ámbito administrativo se ha omitido regularlas a favor de los

administrados, resultando, para muchos funcionarios, como hechos inconcebibles.

2.6 Posibilidad de supresión de plaza y empleo: violación a la

seguridad jurídica y estabilidad laboral.

El borrador del anteproyecto de la Ley de la Función Pública establece diferentes

causas para perder la calidad de servidor público (Artículo 130 BALFP). Entre ellas se

contempla: supresión del empleo y supresión de la plaza.

El borrador no señala en qué consisten esas dos circunstancias, ni la autoridad

competente para decretarlo, tampoco los requisitos o procedimientos. Únicamente se

limita a establecer los montos que corresponderán en concepto de indemnización por la

supresión (Artículo 133 BALFP). Además, establece la posibilidad -injustificada- de

suspender el goce de la indemnización en el caso de que el trabajador/a, a quien se le

haya suprimido su plaza, vuelva a trabajar en la administración pública o municipal.

El tratamiento que se le da a la figura de la “supresión de plaza” es similar al

contenido en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal vigente. Con tal situación,

los problemas de arbitrariedad y abuso de parte de la administración pública municipal

se pueden reproducir en toda la administración pública afectando la seguridad jurídica,

estabilidad laboral, el derecho al trabajo entre otras categorías jurídicas.

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22

2.7 Inexistencia de un mecanismo de tutela de los derechos de los

trabajadores/as

En el BALFP se establece un amplio catálogo de derechos a favor de los

trabajadores/as (Art. 5 y 6 BALFP) pero no se prevé un mecanismo administrativo que

permita hacer efectivos los derechos o reaccionar ante las violaciones de los mismos, es

decir, se reconoce una serie de derechos pero no se establece qué puede hacerse ante

tales violaciones.

En la Ley de Servicio Civil vigente se contempla la posibilidad de demandar, ante

el Tribunal de Servicio Civil, a cualquier autoridad por la causal de “injusticia

manifiesta” (Art. 13 literal “b” LSC), entendiéndose por tal, la violación de cualquier

derecho consagrado en la Ley de Servicio Civil, la Constitución y cualquier otro

instrumento jurídico que sea aplicable a los trabajadores/as comprendidos en la carrera

administrativa. Sin duda que la posibilidad de que el Tribunal de Servicio Civil conozca

de tal proceso es la concreción del derecho a la protección no jurisdiccional que reconoce

el artículo 2 de nuestra Constitución.

De manera semejante, el borrador de Anteproyecto de Ley Procesal Laboral

contempla un procedimiento para la tutela de derechos fundamentales, lo cual implica la

posibilidad de reclamar ante una instancia judicial la violación de derechos laborales.

La falta de un procedimiento que permita tutelar administrativamente los

derechos contemplados en el BALFP obligaría a acudir directamente a la Sala de lo

Contencioso Administrativo o a la Sala de lo Constitucional, según corresponda en cada

caso, con todos los obstáculos que ello implica para los trabajadores/as.

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23

IV. CONCLUSIONES PRELIMINARES SOBRE EL CONTENIDO DEL

BORRADOR DE ANTEPROYECTO DE LEY DE LA FUNCIÓN

PÚBLICA

1) No se contempla proceso alguno que permita la participación de los

trabajadores/as en el nombramiento de los funcionarios que integran la

Autoridad Rectora (Presidente, Instituto Nacional de Formación Pública y

Tribunal Disciplinario) y/o posibilidad alguna de nombrar a sus propios

representantes, lo cual los pone en una situación de desventaja frente a la

administración pública en lo que respecta al pleno respeto de sus derechos.

Tampoco existe participación de los/as trabajadores/as en las denominadas

comisiones de evaluación, situación que puede propiciar evaluaciones que los

afecten disciplinariamente o en la posibilidad de ascender dentro de la

institución;

2) La exclusión de los/as trabajadores/as de los entes dotados de potestad

sancionadora (Tribunal Disciplinario y Unidades de Recursos Humanos) puede

propiciar el uso arbitrario de esa potestad por parte de la administración pública;

3) El único ente donde se establece participación de los trabajadores/as es en las

Comisiones de Mediación, las cuales no tienen poder vinculante hacia la

administración pública;

4) La posibilidad de iniciar procedimientos sancionadores de oficio vuelve parciales

a los entes dotados de potestad sancionadora porque pueden ser juez y parte;

5) La discrecionalidad del Tribunal Disciplinario y Unidades de Recursos Humanos

para escoger la sanción a imponer por una infracción, posibilita tratos desiguales

ante similares circunstancias y el uso discrecional de la potestad de sancionar;

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24

6) En los artículos 245, 246, 247 y 248 BALFP se contemplan como infracciones una

multiplicidad de hechos que no están descritos de forma precisa e inequívoca,

atentando con el principio de tipicidad material de las sanciones administrativas;

y constituyendo además, una amenaza contra el derecho a la seguridad jurídica;

7) Los literales “i” y “o” de los artículos 246 y 247 del BALFP, respectivamente,

violan la reserva de ley establecida en el artículo 219 de la Constitución al señalar

que se pueden establecer infracciones mediante un reglamento. Asimismo, la

disposición y las infracciones así establecidas atentarían contra el principio de

tipicidad formal de las infracciones administrativas;

8) Los términos establecidos para la prescripción de la posibilidad de iniciar un

proceso administrativo sancionador en contra de un trabajador/a o para ejecutar

la sanción impuesta es excesivamente largo y desproporcional en relación a la

actual regulación de la Ley de Servicio Civil, otras normas administrativas y la

regulación penal en torno a las faltas;

9) Las prohibiciones establecidas para los sindicatos en el artículo 158 BALFP no son

precisas e inequívocas y algunas de ellas (literales “e” y “g” del artículo 158

BALFP) resultan impertinentes para regular la actividad de un ente jurídico

como lo es un sindicato. Asimismo, se deja de manera discrecional establecer si la

infracción a una de las prohibiciones dará lugar a una suspensión o disolución del

sindicato (Art. 159 y 160 literal “b” BALFP);

10) La posibilidad de dictar medidas cautelares a favor de la administración pública

(Art. 42 en relación con el 258, ambos del BALFP) viola la presunción de

inocencia reconocida en el artículo 12 de la Constitución de la República y pone en

una situación de excesiva vulnerabilidad a los trabajadores/as ante un eventual

proceso administrativo sancionador;

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25

11) No se establece quién es la autoridad competente para llevar a cabo la supresión

de plaza y supresión de empleo, tampoco los criterios o procedimientos aplicables

en tales casos. Con ello se puede propiciar la vulneración de la estabilidad laboral

de los trabajadores/as y el goce de sus demás derechos;

12) El BALFP no establece mecanismo alguno para tutelar el goce de los derechos

que en la misma ley se pretende establecer a favor de los/as trabajadores/as, es

decir, se establecen derechos pero no un mecanismo que sirva para protegerlos.

V. RECOMENDACIONES A LAS ORGANIZACIONES DE

TRABAJADORES/AS Y REDACTORES DEL BORRADOR DE

PROYECTO DE LEY DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

1) Incluir en la Ley de la Función Pública mecanismos que permitan la participación

de los/as trabajadores/as en los procesos de elección de los funcionarios que

presidirán la Presidencia de la Autoridad Rectora, el Instituto Nacional de

Formación Pública y/o la integración de estos como entes colegiados con

representación de los trabajadores/as;

2) Modificar la integración del Tribunal Disciplinario de manera igualitaria entre

representantes de la Administración Pública y los/as trabajadores/as y con

representación de una entidad neutra entre ambos. Se propone siete magistrados;

un representante nombrado por el Presidente de la República y uno por los

trabajadores/as del órgano ejecutivo, autónomas y demás órganos

independientes; uno por la Asamblea Legislativa y uno por los trabajadores/as de

la misma; uno por la Corte Suprema de Justicia y otro por los trabajadores de ese

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órgano; uno nombrado por la Procuraduría Para la Defensa de los Derechos

Humanos;

3) Suprimir la posibilidad de que los entes dotados de potestad sancionadora

puedan iniciar de oficio los procesos sancionadores que ellos mismos conocerán.

Esto con el objetivo de evitar que puedan actuar como juez y parte;

4) Suprimir la potestad sancionadora otorgada a las Unidades de Recursos

Humanos y que sea el Tribunal Disciplinario (integrado con representación de

los trabajadores/as) el que conozca de todo proceso sancionador ó que se

comparta la potestad con entes similares a las actuales Comisiones de Servicio

Civil para conocer de las faltas graves y leves. Se propone que tales entes sean

integrados por un representante de la administración pública, un representante

de los trabajadores de la institución de que se trate y un representante de la

Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos;

5) Que se especifique de manera precisa e inequívoca los supuestos de hecho que

darán origen a la comisión de infracciones administrativas (Faltas) sin utilizar

conceptos jurídicos indeterminados y sin dejar abierta la posibilitad de crear otras

infracciones por vía reglamentaria;

6) Que el término de la prescripción sea de un año o menos, de manera concordante

con la actual regulación en la Ley de Servicio Civil, otras normas administrativas y

el Código Penal en relación a las faltas;

7) Que se especifiquen las prohibiciones establecidas para los sindicatos, tomando

en cuenta las consideraciones hechas en el apartado 2.4; que no se mezclen las

causales de suspensión con las de disolución y se establezca la sanción que

corresponde en cada caso sin dejarlo a criterios discrecionales;

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8) Que se elimine la posibilidad de dictar medidas cautelares a favor de la

administración pública;

9) Que se establezca con claridad a quién le corresponde decretar la supresión de

plaza y supresión de empleo, los criterios para ello y el respectivo procedimiento;

10) Que se incorpore un mecanismo de tutela de los derechos de los trabajadores/as

que permita reclamar ante su vulneración y propiciar la restitución inmediata de

los mismos;

11) Que a la par del mecanismo de tutela de los derechos de los trabajadores/as, se

establezca la posibilidad de dictar medidas cautelares a favor de los

trabajadores/as en los procesos en que reclamen la violación de alguno de sus

derechos;

12) Que previo a cualquier otra acción tendiente a la aprobación de la Ley de la

Función Pública, se subsanen las observaciones hechas en este documento.