título: debilidades en la armonización de medidas ... · necesario para proteger la vida y la...

21
Porto Alegre, 26 a 30 de julho de 2009, Sociedade Brasileira de Economia, Administração e Sociologia Rural 1 DEBILIDADES EN LA ARMONIZACIÓN DE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS EN EL MERCOSUR [email protected] Apresentação Oral-Comércio Internacional FRANCISCO FABIAN SAEZ 1 ; SEBASTIÁN LEAVY 2 . 1.TÉCNICO DE LA UNIDAD DE RELAC. INTERNACIONALES DEL SERVICIO NAC. DE SANIDAD Y CAL AGROALIMENTARIA, BUENOS AIRES - ARGENTINA; 2.INVESTIGADOR DEL DEPARTAMENTO SOCIOECONÓMICO DE INTA PERGAMINO, BUENOS AIRES - ARGENTINA. Título: Debilidades en la Armonización de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias en el MERCOSUR Grupo de Investigación 3: Comercio Internacional Resumo En los últimos años se observa una proliferación y profundización de las medidas sanitarias y fitosanitarias (MSF), tanto en el sector público como privado, en un contexto caracterizado por la constante expansión de las normas que se aplican a los productos agropecuarios y alimentarios. Ciertamente, todo país tiene el derecho soberano de determinar el nivel de protección que considere adecuado para salvaguardar la vida y la salud de las personas y de los animales y para preservar los vegetales. No obstante, para los Miembros de la Organización Mundial del Comercio, no se trata de un derecho absoluto. Uno de los principios convenidos a nivel multilateral a fin de que las MSF no constituyan un obstáculo encubierto al comercio internacional es el de la armonización, tomando como referencia las normas, directrices y recomendaciones emanadas de la Comisión del Codex Alimentarius, de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria y de la Organización Mundial de Sanidad Animal. En el MERCOSUR se han logrado avances nada despreciables, fundamentalmente a través de la labor de las Comisiones que integran el Subgrupo de Trabajo Nº 8 “Agricultura”. Sin embargo, a casi dos décadas de la firma del Tratado de Asunción, subsisten en el bloque deficiencias que atentan contra el espíritu de la armonización. Palabras clave: armonización, Acuerdo MSF, MERCOSUR, vigencia simultánea Abstract Sanitary and phytosanitary measures (SPS) have grown in number and depth during the last years, both in public and private sector, in a context characterized by the permanent rise of the standards applied to agricultural and food products. Certainly, every country has the sovereign right to establish the level of protection it deems appropriate to safeguard human, animal or plant life or health. However, it is not an absolute right for the World Trade Organization Members.

Upload: tranliem

Post on 28-Sep-2018

213 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Porto Alegre, 26 a 30 de julho de 2009,

Sociedade Brasileira de Economia, Administração e Sociologia Rural

1

DEBILIDADES EN LA ARMONIZACIÓN DE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS EN EL MERCOSUR

[email protected]

Apresentação Oral-Comércio Internacional FRANCISCO FABIAN SAEZ 1; SEBASTIÁN LEAVY 2.

1.TÉCNICO DE LA UNIDAD DE RELAC. INTERNACIONALES DEL SERVICIO NAC. DE SANIDAD Y CAL AGROALIMENTARIA, BUENOS AIRES - ARGENTINA;

2.INVESTIGADOR DEL DEPARTAMENTO SOCIOECONÓMICO DE INTA PERGAMINO, BUENOS AIRES - ARGENTINA.

Título:

Debilidades en la Armonización de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias en el MERCOSUR

Grupo de Investigación 3: Comercio Internacional

Resumo En los últimos años se observa una proliferación y profundización de las medidas sanitarias y fitosanitarias (MSF), tanto en el sector público como privado, en un contexto caracterizado por la constante expansión de las normas que se aplican a los productos agropecuarios y alimentarios. Ciertamente, todo país tiene el derecho soberano de determinar el nivel de protección que considere adecuado para salvaguardar la vida y la salud de las personas y de los animales y para preservar los vegetales. No obstante, para los Miembros de la Organización Mundial del Comercio, no se trata de un derecho absoluto. Uno de los principios convenidos a nivel multilateral a fin de que las MSF no constituyan un obstáculo encubierto al comercio internacional es el de la armonización, tomando como referencia las normas, directrices y recomendaciones emanadas de la Comisión del Codex Alimentarius, de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria y de la Organización Mundial de Sanidad Animal. En el MERCOSUR se han logrado avances nada despreciables, fundamentalmente a través de la labor de las Comisiones que integran el Subgrupo de Trabajo Nº 8 “Agricultura”. Sin embargo, a casi dos décadas de la firma del Tratado de Asunción, subsisten en el bloque deficiencias que atentan contra el espíritu de la armonización. Palabras clave: armonización, Acuerdo MSF, MERCOSUR, vigencia simultánea Abstract Sanitary and phytosanitary measures (SPS) have grown in number and depth during the last years, both in public and private sector, in a context characterized by the permanent rise of the standards applied to agricultural and food products. Certainly, every country has the sovereign right to establish the level of protection it deems appropriate to safeguard human, animal or plant life or health. However, it is not an absolute right for the World Trade Organization Members.

Porto Alegre, 26 a 30 de julho de 2009,

Sociedade Brasileira de Economia, Administração e Sociologia Rural

2

Harmonization is one of the principles multilaterally agreed to prevent SPS measures constituting a disguised barrier to international trade, on the basis of international standards, guidelines and recommendations developed by the Codex Alimentarius Commission, the International Plant Protection Convention and the World Animal Health Organization. There have been important progresses in the MERCOSUR, mainly through the work of the Commissions that are part of the Working Bygroup Nº 8 “Agriculture”. In spite of this, having passed almost two decades from the firm of the Asunción Treaty, there are still deficiencies in the region that impair the harmonization spirit. Key Words: harmonization, SPS Agreement, MERCOSUR, coming into force simultaneously

1. Introducción La legislación agroalimentaria ha evolucionado de estar centrada principalmente en temas vinculados al fraude y la adulteración para pasar a focalizarse esencialmente en cuestiones de inocuidad y sanidad (O’ Connor, 2000). De hecho, en los últimos años se observa una proliferación y profundización de las medidas sanitarias y fitosanitarias, tanto en el sector público como privado, en un contexto caracterizado por la constante expansión de las normas que se aplican a los productos agrícolas y alimentarios (World Bank, 2005). A su vez, es común que los gobiernos se vean presionados a ir más allá de lo que es necesario para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales o para preservar los vegetales (OMC, 2003b). Una medida sanitaria o fitosanitaria cuyo objetivo sea más amplio que simplemente tutelar esos bienes públicos puede constituirse en un efectivo instrumento proteccionista, dado que su propia naturaleza técnica lo convierte en un obstáculo difícil de impugnar (O`Connor, 2000). En consecuencia, las medidas sanitarias y fitosanitarias (MSF) y la aplicación del Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Acuerdo MSF) tienen una importancia cada vez mayor para la circulación de mercancías en el comercio agropecuario. Está previsto que esta importancia vaya en aumento para todos los Miembros de la Organización Mundial del Comercio -OMC- (OMC, 2005: 3). Siguiendo a O’ Connor (2000: 10) podemos decir que el Acuerdo MSF apunta a resolver el conflicto entre el derecho de los países exportadores a acceder a los mercados y el derecho de los países importadores a mantener ciertas normas sanitarias y fitosanitarias. El Acuerdo MSF no establece por sí mismo requisitos de inocuidad alimentaria, sanidad animal o sanidad vegetal; el Acuerdo está orientado a guiar a los países en el proceso de elaboración y aplicación de tales requisitos de manera que generen la menor restricción posible al comercio internacional sin comprometer el nivel de protección que consideren adecuado (O’Connor, 2000: 16). A pesar de los años que lleva en vigor el Acuerdo MSF1, de la jurisprudencia existente (ver OMC, 2007) y de las Decisiones adoptadas por el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias2 (Comité MSF) así como de la labor desarrollada por la Secretaría del 1 El Acuerdo MSF entró en vigor en enero de 1995 para los países desarrollados Miembros; en enero de 1997 para los países en desarrollo Miembros y en enero de 2000 para los países menos adelantados Miembros. 2 El Comité MSF ha adoptado directrices y recomendaciones sobre coherencia (documento G/SPS/15), equivalencia (documento G/SPS/19/Rev.2), vigilancia (documento G/SPS/11/Rev.1), transparencia (documento G/SPS/7/Rev.3) y regionalización (documento G/SPS/48).

Porto Alegre, 26 a 30 de julho de 2009,

Sociedade Brasileira de Economia, Administração e Sociologia Rural

3

Comité con vistas a facilitar la implementación de sus disposiciones (ver OMC, 2005), el propio Comité MSF reconoció que aún se puede hacer más para garantizar una aplicación eficaz del Acuerdo (OMC, 2005: párrafo 13).

2. Objetivo Uno de los medios contemplados en el Acuerdo MSF para lograr el propósito dual que persigue, al que hiciéramos referencia en el párrafo anterior, consiste en el principio de armonización. Circunscriptos al campo de las medidas sanitarias y fitosanitarias, el presente trabajo tiene como primer objetivo comentar qué significa este principio y qué tipo de controversias genera. En segundo lugar, intentaremos exponer los términos en que ha sido previsto en el sistema multilateral de comercio (esto es, en el Acuerdo MSF de la OMC). Finalmente, veremos también de qué forma ha sido recepcionado en las fuentes jurídicas del MERCOSUR3 y algunas de las debilidades que se observan en su aplicación a nivel regional.

3. Marco referencial En el análisis de la performance del mercado, Joskow (1995) propone un enfoque de tres vías: la vía del entorno institucional, la vía de la moderna organización industrial y la vía de la estructura de gobernancia. Siguiendo la propuesta metodológica de Joskow (1995), utilizaremos como principal vía de análisis de la performance del mercado la vía del entorno institucional, poniendo énfasis en el examen de las instituciones formales (las leyes, las normas). Recordemos que North (1990) define a las instituciones como construcciones humanas que delimitan las interacciones de los agentes económicos y que en su opinión la plena vigencia de las instituciones garantiza una mejor performance económica. Fue Williamson quien en 1975 acuñó el término “nueva economía institucional” (NEI) para referirse a una perspectiva económica que se centra en las normas y reglas sociales y legales que subyacen a la actividad comercial. A su vez, la NEI encuentra sus raíces en las observaciones desarrolladas por Coase (1937) acerca del rol crucial que tienen el marco institucional y los costos de transacción en el desempeño económico. Los Acuerdos de la OMC establecen las normas jurídicas fundamentales del comercio internacional. Son esencialmente contratos que obligan a los gobiernos a mantener sus políticas comerciales dentro de límites convenidos. El propósito primordial del sistema es ayudar a que las corrientes comerciales circulen con la máxima libertad posible. Como lo explica la propia OMC (2003: 10), “esto significa en parte la eliminación de obstáculos. También significa asegurar que los particulares, las empresas y los gobiernos conozcan cuáles son las normas que rigen el comercio en todo el mundo, dándoles seguridad de que las políticas no sufrirán cambios abruptos. En otras palabras, las normas tienen que ser transparentes y previsibles.” El sistema trata de mejorar la estabilidad y la previsibilidad

3 El art. 41 del Protocolo de Ouro Preto indica que las fuentes jurídicas del MERCOSUR son:

• El Tratado de Asunción, sus protocolos y los instrumentos adicionales o complementarios; • Los acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción y sus protocolos; • Las Decisiones del Consejo del Mercado Común, las Resoluciones del Grupo Mercado Común y las

Directivas de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, adoptadas desde la entrada en vigor del Tratado de Asunción.

Porto Alegre, 26 a 30 de julho de 2009,

Sociedade Brasileira de Economia, Administração e Sociologia Rural

4

por distintos medios. Uno de esos medios consiste en “hacer que las normas comerciales de los países sean tan claras… como sea posible” (OMC, 2003: 12). Conforme al Acuerdo MSF (Anexo A, párrafo 1), por medida sanitaria o fitosanitaria (MSF) se entiende toda medida aplicada:

a) para proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales en el territorio del Miembro de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades;

b) para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales en el territorio del Miembro de los riesgos resultantes de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos;

c) para proteger la vida y la salud de las personas en el territorio del Miembro de los riesgos resultantes de enfermedades propagadas por animales, vegetales o productos de ellos derivados, o de la entrada, radicación o propagación de plagas; o

d) para prevenir o limitar otros perjuicios en el territorio del Miembro resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas.

El Acuerdo MSF reconoce el derecho soberano de los Miembros a determinar el nivel de protección sanitaria/fitosanitaria que estimen adecuado y de adoptar las medidas tendientes a garantizarlo. Paralelamente, el Acuerdo MSF consagra una serie de principios y obligaciones que apuntan a evitar que ese derecho sea ejercido con fines proteccionistas traduciéndose en restricciones injustificadas al comercio internacional. En esencia, conforme al Acuerdo MSF, las medidas deben estar basadas en una evaluación de riesgos, no deben discriminar entre productos nacionales e importados como tampoco entre productos importados desde distintos orígenes, ni deben restringir el comercio más de lo necesario. También se prevén disposiciones sobre reconocimiento de la equivalencia de medidas que, aun siendo diferentes, tengan la misma efectividad en el control de un riesgo determinado. Asimismo, se promueve la armonización de las medidas tomando como referencia la normativa internacional pertinente, en particular la elaborada por las “Tres Hermanas”: Codex Alimentarius, Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF).

4. Nociones generales sobre el principio de armonización La armonización puede definirse, a grandes rasgos, como el proceso que permite que las leyes, reglamentos y cuerpos normativos en general adoptados por distintos países sean sustancialmente idénticos o similares. En los términos del Acuerdo MSF (Anexo A, párrafo 2), se trata del “establecimiento, reconocimiento y aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias comunes por diferentes Miembros”. Como señalan Feldstein de Cárdenas y Scotti (2005) la armonización legislativa no constituye un fin en si misma, sino que es uno de los medios que a nivel jurídico se cuenta para atenuar las disparidades legislativas entre los Estados. Este principio ha dado lugar a diversas opiniones, especialmente entre quienes pugnan por la liberalización del comercio, por un lado, y grupos ambientalistas y de consumidores, por otro (Mayeda, 2004; O’Connor, 2000: 117). Los primeros ven las políticas reglamentarias nacionales como posibles obstáculos al libre comercio. Los últimos, en cambio, cuestionan que la armonización limita la soberanía política en materia de reglamentación nacional,

Porto Alegre, 26 a 30 de julho de 2009,

Sociedade Brasileira de Economia, Administração e Sociologia Rural

5

dificultando la adopción de normas más estrictas que las vigentes en los países exportadores en áreas tales como protección ambiental e inocuidad alimentaria. Asimismo, es posible advertir diferencias profundas entre los países desarrollados (PD) y los países en desarrollo (PED) (Mayeda, 2004). Básicamente, mientras los PD temen que la armonización los fuerce a adoptar las normas menos exigentes de otros países, los PED declaman que las estrictas normas de los PD les impiden acceder al mercado internacional.

Ciertos grupos en los PD manifiestan que deberán renunciar a sus altos estándares laborales y ambientales para poder competir con los PED; en tanto que a los PED les preocupa que la armonización los obligue a abandonar una fuente de ventaja comparativa4. Adentrarnos con mayor detalle en los debates sucintamente comentados nos apartaría del propósito de este documento, que no es precisamente el de emitir juicios de valor acerca de la armonización, sino el de presentar el tema en vinculación con las medidas sanitarias y fitosanitarias (MSF) que se aplican en el comercio internacional. De cualquier manera, estos debates evidencian las dificultades que implica la armonización, en particular respecto de las disparidades en el grado de desarrollo de los países. Párrafo aparte, y si bien ambos principios apuntan a sortear los obstáculos comerciales que puedan generar las diferencias en las legislaciones sanitarias y fitosanitarias de los países importadores y exportadores, la armonización no debe confundirse con la equivalencia. El principio de equivalencia presume que puede existir más de una MSF dirigida a resolver un mismo riesgo para la salud humana o animal o para la preservación de los vegetales y que sea igualmente efectiva para satisfacer un nivel de protección determinado (O` Connor, 2000). En otros términos, la equivalencia brinda a los países el mismo grado de protección, pero permite que las reglamentaciones sean diferentes (Stevens, 1993). Al igual que el principio de armonización, el de equivalencia también está contemplado en el Acuerdo MSF (art. 45), obligando al país importador a aceptar como equivalentes las MSF de un país exportador, aun cuando sean diferentes, si éste demuestra objetivamente que sus medidas permiten alcanzar el nivel adecuado de protección de aquel6.

4 Ambos debates son tratados con amplitud por Graham Mayeda. 2004. “Developing disharmony? The SPS and TBT Agreements and the impact of harmonization on developing countries”. Journal of International Economic Law, 7 (4), 737-746. 5 En el 2004, el Comité MSF adoptó la Decisión G/SPS/19, sobre implementación práctica del art. 4. Esta Decisión fue modificada en distintas oportunidades; la última versión corresponde al documento G/SPS/19/Rev.2. Ver OMC, 2006. 6 Como ejemplo puede mencionarse la experiencia entre Suiza y Australia, en que Suiza demostró que a través del proceso de fabricación empleado permitía obtener, en los quesos duros, el mismo nivel de destrucción de los agentes patógenos que con la pasteurización. Sobre esta base, Australia reconoció que el Emmental, el Sbrinz y el Gruyere eran tan inocuos como los quesos producidos con leche pasteurizada o termizada (documento G/SPS/GEN/243). Asimismo, República Dominicana reconoció el sistema de inspección de Estados Unidos, respecto de productos y subproductos de la especie bovina, porcina y avícola, como equivalente al sistema de inspección de la República Dominicana para esos productos (documento G/SPS/N/EQV/DOM/1; Resolución 021/2006 bis de la Secretaría de Estado de Agricultura). Otro ejemplo más reciente (2007) es el de Guatemala, que también reconoció a Estados Unidos la equivalencia de los sistemas de inspección de carnes (incluyendo pero no limitado a carne bovina, porcina y aviar), productos derivados y productos procesados (incluyendo lácteos), destinados a consumo humano o animal

Porto Alegre, 26 a 30 de julho de 2009,

Sociedade Brasileira de Economia, Administração e Sociologia Rural

6

5. La armonización de medidas sanitarias y fitosanitarias en la OMC

Ya en el Preámbulo del Acuerdo MSF los Miembros de la OMC dejaron expresado el deseo de fomentar la utilización de MSF armonizadas entre los Miembros, sobre la base de normas, directrices y recomendaciones internacionales elaboradas por las organizaciones internacionales competentes, entre ellas la Comisión del Codex Alimentarius, la OIE y las organizaciones internacionales y regionales competentes que operan en el marco de la CIPF. Este deseo es luego desarrollado en el art. 3 del Acuerdo MSF. En la controversia CE-Hormonas, el Órgano de Apelación (OA) sostuvo que:

En términos generales, el objeto y propósito del artículo 3 es promover la armonización de las medidas sanitarias y fitosanitarias de los Miembros en el mayor grado posible, reconociendo y salvaguardando al mismo tiempo el derecho y el deber de los Miembros a proteger la vida y la salud de sus poblaciones. La meta última de la armonización de las medidas sanitarias y fitosanitarias es impedir que tales medidas puedan utilizarse para discriminar de manera arbitraria o injustificable entre los Miembros o como restricción encubierta del comercio internacional, sin poner obstáculos a que los Miembros puedan adoptar o aplicar medidas que a la vez son "necesarias para proteger" la vida o la salud de las personas y "están basadas en principios científicos", y sin exigirles que modifiquen su nivel adecuado de protección7.

5.1. Obligación: basar las MSF en la normativa internacional

Conforme al art. 3.1, para armonizar en el mayor grado posible las MSF, los Miembros basarán sus MSF en normas, directrices o recomendaciones internacionales, cuando existan. El Anexo A del Acuerdo MSF especifica que las normas, directrices y recomendaciones internacionales son: � en materia de inocuidad de los alimentos, las normas, directrices y recomendaciones

establecidas por la Comisión del Codex Alimentarius sobre aditivos alimentarios, residuos de medicamentos veterinarios y plaguicidas, contaminantes, métodos de análisis y muestreo, y códigos y directrices sobre prácticas en materia de higiene.

� en materia de sanidad animal y zoonosis, las normas, directrices y recomendaciones elaboradas bajo los auspicios de la OIE; y

� en materia de preservación de los vegetales, las normas, directrices y recomendaciones internacionales elaboradas bajo los auspicios de la Secretaría de la CIPF.

Las organizaciones internacionales identificadas (Codex, OIE y CIPF) son conocidos en la jerga OMC como “las tres hermanas”. Estas tres organizaciones existían mucho antes de que comenzase la Ronda Uruguay. Sin embargo, antes de la adopción del Acuerdo MSF sus normas no estaban directamente vinculadas con ningún acuerdo de comercio internacional (OMC, 2009).

Cuadro 1: Las Tres Hermanas (documentos G/SPS/N/GTM/41 y G/SPS/N/EQV/PAN/1; Resolución N° 001/2007, del Consejo Científico y Técnico de Seguridad de Alimentos de la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos). 7 Párrafo 177 del informe del OA (WT/DS26/AB/R – WT/DS48/AB/R).

Porto Alegre, 26 a 30 de julho de 2009,

Sociedade Brasileira de Economia, Administração e Sociologia Rural

7

Codex Alimentarius A comienzos de los años sesenta, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y la Organización Mundial de la Salud (OMS) reconocieron la importancia de formular normas alimentarias internacionales con objeto de proteger la salud pública y de reducir al mínimo la perturbación del comercio internacional de productos alimenticios. Se estableció el Programa Conjunto FAO/OMS sobre Normas Alimentarias y se asignó a la Comisión del Codex Alimentarius la administración del Programa. Por añadidura, entre otros objetivos, concierne a la Comisión del Codex Alimentarius (i) proteger la salud de los consumidores y asegurar prácticas equitativas en el comercio de los alimentos y (ii) promover la coordinación de todos los trabajos sobre normas alimentarias emprendidos por las organizaciones internacionales gubernamentales y no gubernamentales. Organización Mundial de Sanidad Animal Fundada en 1924, la OIE tiene tres cometidos principales: • informar a los miembros acerca de la aparición y el curso de las enfermedades de los

animales en todo el mundo y de los medios para combatirlas; • coordinar la investigación internacional dedicada a la vigilancia de las enfermedades

de los animales y la lucha contra ellas; y • promover la armonización de la reglamentación sanitaria relativa al comercio de

animales y sus productos entre los miembros. Estos cometidos son perseguidos mediante distintas actividades, en particular el establecimiento de normas, directrices y recomendaciones sobre sanidad animal y zoonosis. Las mismas están orientadas a asegurar la seguridad sanitaria del comercio internacional de animales y sus productos y a evitar la imposición de barreras injustificadas. La OIE también ha avanzado en el establecimiento de normas sobre bienestar animal. Convención Internacional de Protección Fitosanitaria La CIPF es un tratado multilateral para la cooperación internacional en la esfera de la protección fitosanitaria. La Convención elabora disposiciones para la aplicación de medidas por parte de los gobiernos con objeto de proteger sus recursos vegetales de plagas perjudiciales que pueden introducirse mediante el comercio internacional. La CIPF se adoptó por primera vez en 1951 y ha sido objeto de dos modificaciones, la más reciente en 1997 (en esta última revisión se incluyó su función en relación con los Acuerdos de la OMC, en particular el Acuerdo MSF). La CIPF complementa el Acuerdo MSF mediante la formulación de normas internacionales que contribuyen a garantizar que las medidas fitosanitarias cuenten con una base científica para su introducción y fortalecimiento y no se utilicen como obstáculos injustificados al comercio internacional.

En su reunión de octubre de 1997, el Comité MSF examinó una carta (documento G/SPS/W/84) de la Secretaría de la Comisión del Codex Alimentarius, en la que se pedía al Comité que aclarara: a) la forma en que diferenciaría las normas, directrices o recomendaciones y, b) el carácter que asignaría a las normas regionales del Codex. El Presidente distribuyó un proyecto de respuesta (documento G/SPS/W/86/Rev.18) en el que se

8 “Aclaración de las referencias a los textos del Codex”, Proyecto de respuesta a la Comisión del Codex Alimentarius.

Porto Alegre, 26 a 30 de julho de 2009,

Sociedade Brasileira de Economia, Administração e Sociologia Rural

8

manifiesta que el Comité MSF no puede interpretar formalmente las disposiciones del Acuerdo MSF. Esa función es competencia de la Conferencia Ministerial o del Consejo General de la OMC, o bien puede hacerse, de forma indirecta, mediante un proceso de solución de diferencias con respecto a casos particulares. Sin perjuicio de ello, el mismo proyecto de respuesta señala que el Comité MSF debe desempeñar las funciones necesarias para aplicar las disposiciones del Acuerdo MSF y para la consecución de sus objetivos y, en consecuencia, puede expresar opiniones sobre el significado de determinados términos y disposiciones del Acuerdo. En la ocasión, el Presidente observó que en todo el texto del Acuerdo MSF los términos "normas, directrices o recomendaciones internacionales" siempre aparecen juntos y que no se hace distinción alguna entre normas, directrices y recomendaciones. Con respecto al carácter que el Comité MSF asignaría a las normas regionales del Codex, algunos Miembros observaron que las normas regionales no están incluidas en la definición de normas internacionales contenida en el Anexo A del Acuerdo MSF. En cambio, los Miembros reconocieron que tales normas regionales podrían servir de base para la elaboración y adopción de normas internacionales. Resulta válido recordar también lo observado por el Grupo Especial que entendió en el reclamo de los Estados Unidos y de Canadá frente a la prohibición de la utilización de ciertas hormonas promotoras del crecimiento impuesta por las Comunidades Europeas. En el caso CE-Hormonas, se habían identificado normas del Codex que se referían a cinco de las seis hormonas involucradas en la disputa. Las CE argumentaban que esas normas del Codex no eran pertinentes, entre otros motivos, porque: (i) fijaban concentraciones máximas de residuos pero no regulaban su utilización, por lo que esas normas se referían a niveles de protección y no a medidas; (ii) se habían aprobado por 33 votos a favor, 29 en contra y 7 abstenciones, y no por consenso, como es la práctica habitual del Codex; y (iii) el proceso que llevó a la adopción de las normas Codex se había iniciado bastante antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo MSF. En respuesta, el Grupo Especial sostuvo que al realizar una constatación acerca de si un Miembro está o no obligado a basar sus medidas sanitarias en normas internacionales, de conformidad con el art. 3.1, únicamente es preciso determinar si existen tales normas internacionales. A tal fin, no es necesario analizar i) si las normas corresponden a niveles de protección o a medidas sanitarias, ni el tipo de medida sanitaria que recomiendan, ii) si las normas en cuestión han sido adoptadas por consenso o por una mayoría más o menos amplia, ni iii) si el período en el que han sido examinadas o la fecha en que han sido adoptadas son anteriores o posteriores a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo MSF9. Otra declaración de relevancia fue formulada por el Grupo Especial en la controversia que enfrentó en la OMC a Canadá con Australia por las restricciones que Australia aplicaba a la importación de salmón, argumentando que este producto podría registrar hasta 24 enfermedades (Asunto Australia-Salmón). En el caso, ambas partes admitieron que no existían directrices de la OIE para las 24 enfermedades que preocupaban a Australia. No obstante, a juicio del Grupo Especial, el hecho de que no existieran directrices internacionales en relación con cada una de las 24 enfermedades que eran motivo de preocupación no significaba que una directriz internacional que se aplicara sólo a una de

9 Párrafo 8.69 del informe del GE (WT/DS26/AB/R – WT/DS48/AB/R).

Porto Alegre, 26 a 30 de julho de 2009,

Sociedade Brasileira de Economia, Administração e Sociologia Rural

9

esas enfermedades no pudiera ser pertinente (o, según la terminología del art. 3.1, "no exista") en lo que se refiere a la medida examinada10.

5.2. MSF “en conformidad con”: una diferencia no menor

Es tal la importancia que el Acuerdo MSF asigna a la armonización, que no se limita a obligar a los Miembros a basar sus medidas en la normativa internacional de referencia, sino que va todavía más allá. En efecto, en virtud del art. 3.2, se presume que las MSF "en conformidad con” las normas, directrices o recomendaciones internacionales son necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, y que son compatibles con las disposiciones del Acuerdo MSF y del GATT. Esta presunción ha llevado a describir las normas internacionales como un “puerto seguro” para los gobiernos (OMC, 2009). El párrafo precedente nos plantea una cuestión que no podemos pasar por alto; la de precisar el alcance de las expresiones “basar en” y “en conformidad con”, ya que, como señaló el OA, ambas tienen un significado muy diferente. El OA explicó que una medida puede basarse en una norma internacional sin estar en conformidad con ella, como cuando incorpora solamente algunos de sus elementos y no todos11. En cambio, una medida estará “en conformidad con” una norma internacional cuando incorpore la norma internacional en su totalidad y, a efectos prácticos, la convierta en una norma interna12. Sólo las medidas “en conformidad con” gozan del beneficio de una presunción (aunque rebatible) de compatibilidad con las disposiciones del Acuerdo MSF y del GATT13.

5.3. Medidas domésticas más estrictas que las normas internacionales

El hecho de fomentar la utilización de normas internacionales no significa que éstas constituyan un límite mínimo o máximo para las normas nacionales, ni éstas infringen el Acuerdo MSF simplemente porque sean diferentes de las normas internacionales (OMC, 2003b)14. En tal sentido, los Miembros no siempre adoptan medidas basadas en, o en conformidad con, normas concertadas a nivel internacional. Puede suceder, por ejemplo, que “las tres hermanas” no hayan elaborado normas sobre un aspecto en particular relativo a la inocuidad de los alimentos, o la sanidad animal o vegetal. Asimismo, bien puede ser el caso que los Miembros deseen adoptar MSF que les permitan lograr un nivel de protección superior al que representan las normas internacionales pertinentes. Conforme al Acuerdo MSF, los Miembros podrán establecer o mantener MSF que representen un nivel de protección sanitaria o fitosanitaria más elevado que el que se lograría mediante medidas basadas en las normas, directrices o recomendaciones

10 Párrafo 8.46 del informe del GE (WT/DS18/R). 11 Párrafos 163 y 171 del informe del OA (WT/DS26/AB/R – WT/DS48/AB/R). 12 Párrafo 170 del informe del OA (WT/DS26/AB/R – WT/DS48/AB/R). 13 Párrafos 170 y 171 del informe del OA (WT/DS26/AB/R – WT/DS48/AB/R). 14 Ver también párrafos 165 y 171 del informe del OA (WT/DS26/AB/R – WT/DS48/AB/R).

Porto Alegre, 26 a 30 de julho de 2009,

Sociedade Brasileira de Economia, Administração e Sociologia Rural

10

internacionales pertinentes, si existe una justificación científica o si ello es consecuencia del nivel de protección sanitaria o fitosanitaria que el Miembro de que se trate determine adecuado (art. 3.3). En cualquier caso, la medida deberá ser compatible con las demás disposiciones del Acuerdo MSF, en particular en cuanto a la evaluación científica de los riesgos. Precisamente, en el asunto CE-Hormonas, el OA expresó que una medida sólo será compatible con el art. 3.3, si cumple, entre otras cosas, las prescripciones del art. 5 relativas a la evaluación del riesgo15. Al respecto, el Acuerdo MSF obliga a los Miembros a asegurarse de que sus MSF se basen en una evaluación de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales o para la preservación de los vegetales, “teniendo en cuenta las técnicas de evaluación del riesgo elaboradas por las organizaciones internacionales competentes” (art. 5.1). Sucede que, como explicara el GE, el establecimiento de un nivel adecuado de protección sanitaria por un Miembro constituye un acto soberano. No obstante, los Miembros han convenido en observar, al ejercer el derecho soberano de establecer sus niveles adecuados de protección, lo dispuesto en el Acuerdo MSF16. En palabras del OA, el art. 3.3 reconoce el derecho autónomo (y no una excepción al art. 3.1) de un Miembro de establecer ese nivel más elevado de protección, siempre que el Miembro cumpla determinados requisitos al adoptar medidas sanitarias y fitosanitarias para alcanzar ese nivel17. Es decir que el derecho de todo Miembro a definir su nivel de protección adecuado no es un derecho absoluto u omnímodo18.

5.4. Vigilancia del proceso de armonización internacional

En adición a las disposiciones sobre armonización antes referidas, el Acuerdo MSF alienta a los Miembros a participar plenamente, dentro de los límites de sus recursos, en la Comisión del Codex Alimentarius, la OIE y la CIPF, para promover en esas organizaciones la elaboración y el examen periódico de normas, directrices y recomendaciones relativas a todos los aspectos de las MSF (art. 3.4). Asimismo, en el Acuerdo MSF se estipuló que el Comité MSF elaboraría un procedimiento para vigilar el proceso de armonización internacional y coordinar con las organizaciones internacionales competentes las iniciativas a este respecto (art. 3.5). El objetivo básico de este procedimiento (documento G/SPS/11/Rev.1; ver OMC, 2006) es establecer cuándo la no utilización de normas, directrices o recomendaciones internacionales tiene una repercusión importante en el comercio y determinar cuáles son los motivos de la no utilización de la norma de que se trate. Además, el procedimiento pretende ayudar a identificar los casos en que una norma, directriz o recomendación es necesaria o no es adecuada a su finalidad y uso. En el marco de ese procedimiento, por ejemplo, Estados Unidos planteó (documento G/SPS/W/97) que el glosario de la CIPF definía plaga cuarentenaria como "aquella que puede tener importancia económica potencial para el área en peligro aun cuando la plaga no exista o, si existe, no está extendida y se encuentra bajo control oficial". Sin embargo, la

15 Párrafos 175, 176 y 209 del informe del OA (WT/DS26/AB/R – WT/DS48/AB/R). 16 Párrafos 8.161 y 8.164 del informe del GE (WT/DS26/R). 17 Párrafos 104 y 172 del informe del OA (WT/DS26/AB/R – WT/DS48/AB/R). 18 Párrafo 173 del informe del OA (WT/DS26/AB/R – WT/DS48/AB/R).

Porto Alegre, 26 a 30 de julho de 2009,

Sociedade Brasileira de Economia, Administração e Sociologia Rural

11

CIPF no definía lo que debía entenderse por “control oficial” y eso conducía a que las interpretaciones de los países variaran considerablemente. En respuesta, la CIPF adoptó una definición de “control oficial” que fue incluida al Glosario de Términos Fitosanitarios de dicha organización.

6. La Armonización en el MERCOSUR Al decir de Feldstein de Cárdenas y Scotti (2005: 6), la armonización es procurar que no estén en contradicción dos o más partes de un todo, o dos o más cosas que deben concurrir al mismo fin, propiciando aquellos cambios en los ordenamientos internos para crear similitud que facilite el proceso de integración. Estas autoras agregan que por ello no debe sorprendernos que toda vez que se presenta la cuestión de la integración económica regional surge, de manera casi automática, la cuestión acerca de la armonización o la aproximación de las legislaciones nacionales. En el año 1991, Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay decidieron constituir un mercado común. El Tratado de Asunción expresa, en su art. 1 in fine, que el “Mercado Común del Sur” (MERCOSUR), implica “El compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes, para lograr el fortalecimiento del proceso de integración”. Como observan Feldstein de Cárdenas y Scotti (2005), los sistemas jurídicos pueden relacionarse intrínseca y extrínsecamente o permanecer aislados formando compartimientos estancos. Y es aquí donde aparece, ante los compromisos asumidos por los Estados cuando deciden integrarse, la necesidad de encarar el análisis de los sistemas jurídicos, para observar sus semejanzas y diferencias, para avanzar hacia la armonización legislativa. Claramente, la armonización legislativa fue prevista uno de los instrumentos previstos para la consecución del mercado común, tendiente a eliminar aquellos obstáculos de carácter técnico, que sin ser discriminatorios, son producto de las disparidades de las legislaciones nacionales. De esta manera, desde la entrada en vigencia del Tratado de Asunción, tanto durante el período de transición como luego de la entrada en vigencia de la unión aduanera, la armonización realizada en el seno de los diferentes Subgrupos de Trabajo ha tenido por finalidad la supresión de los distintos obstáculos técnicos entre los socios. Por su parte, el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR (Protocolo de Ouro Preto), suscripto en el ’94, indica en su art. 38 que los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar, en sus respectivos territorios, el cumplimiento de las normas emanadas del Consejo del Mercado Común (CMC), el Grupo Mercado Común (GMC) y la Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM). El art. 42 del Protocolo de Ouro Preto añade que las normas emanadas del CMC, del GMC y de la CCM tendrán carácter obligatorio19 y, cuando sea necesario, deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos nacionales mediante los procedimientos previstos por la legislación de cada país. La obligatoriedad de la normativa MERCOSUR es reafirmada en la Decisión CMC 23/00. Esta Decisión también establece los casos en los cuales las normas MERCOSUR no requieren incorporación, por ser normas de funcionamiento o cuando existe norma nacional

19 La obligatoriedad para los Estados Partes de las Decisiones del CMC, de las Resoluciones del GMC y de las Directivas de la CCM también consta en los arts. 5, 9 y 20 del Protocolo de Ouro Preto, respectivamente.

Porto Alegre, 26 a 30 de julho de 2009,

Sociedade Brasileira de Economia, Administração e Sociologia Rural

12

que contemple en idénticos términos la norma MERCOSUR aprobada20. A su vez, dispone que los Estados Partes deben incorporar las Decisiones, Resoluciones y Directivas en las fechas o plazos por ellas establecidos, a efectos de poder cumplirse con el procedimiento de vigencia simultánea determinado en el Art. 40 del Protocolo de Ouro Preto. Por su parte, la Decisión CMC 20/02 perfecciona el sistema de incorporación de normativa MERCOSUR al ordenamiento jurídico de los Estados partes, con la finalidad de lograr una mayor celeridad en dicha incorporación. A tal efecto establece un procedimiento detallado que especifica los pasos que deben ser observados por los Estados Partes para la efectiva incorporación de la normativa a sus respectivos ordenamientos. Este procedimiento consigna, como uno de sus puntos esenciales, la realización de consultas internas en los Estados, que tienen por finalidad evaluar la conveniencia técnica y jurídica de los proyectos de norma consensuados en alguno de los órganos del MERCOSUR. Luego comprende una serie de requerimientos que deberán ser cumplimentados por el órgano decisorio correspondiente y, a su vez, determina aquellos que deberán ser observados por los Estados Partes a efectos de la efectiva incorporación de normativa MERCOSUR. La Decisión CMC 20/02 también dispone que las normas MERCOSUR que no requieran ser incorporadas por vía legislativa podrán ser incorporadas por vía administrativa "por medio de actos del Poder Ejecutivo" de los Estados Partes. En adición, establece que las normas MERCOSUR deben ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes en su texto integral. Esta cláusula reviste especial interés en razón de al incorporar la normativa MERCOSUR a su ordenamiento jurídico, Brasil tenía por costumbre realizar una transcripción parcial (y no total) la normativa regional. En el ámbito jurisprudencial, la obligación de incorporación de la normativa MERCOSUR fue uno de los temas abordados por el Tribunal Arbitral Ad Hoc del MERCOSUR que intervino en la controversia presentada por la Argentina contra Brasil sobre “Obstáculos al ingreso de productos fitosanitarios argentinos en el mercado brasileño. No incorporación de las Resoluciones GMC Nº 48/96, 87/96, 149/96, 156/96 y 71/98 lo que impide su entrada en vigencia en el MERCOSUR” (MERCOSUR, 2002). Al respecto, el Tribunal estableció una distinción entre obligatoriedad y vigencia de las normas MERCOSUR: las normas son obligatorias desde su aprobación, pero su entrada en vigencia queda postergada hasta la efectiva incorporación en la normativa interna de cada Estado Parte (MERCOSUR, 2002; párrafo 7.5). En tal sentido, recordemos que el art. 40 especifica que con la finalidad de garantizar la vigencia simultánea en los Estados Partes de las normas emanadas del CMC, del GMC y de la CCM, deberá seguirse el siguiente procedimiento:

i) Una vez aprobada la norma, los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para su incorporación al ordenamiento jurídico nacional y comunicarán las mismas a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR (SAM);

20 La Decisión CMC 23/00 se refería a los casos en que “el contenido de la norma ya estuviera contemplado

en la legislación nacional del Estado Parte...”. La Decisión 20/02 introdujo en reemplazo la expresión

“cuando existe norma nacional que contemple en idénticos términos la norma MERCOSUR aprobada...”

Porto Alegre, 26 a 30 de julho de 2009,

Sociedade Brasileira de Economia, Administração e Sociologia Rural

13

ii) Cuando todos los Estados Partes hubieren informado la incorporación a sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, la SAM comunicará el hecho a cada Estado Parte;

iii) Las normas entrarán en vigor simultáneamente en los Estados Partes 30 días después de la fecha de comunicación efectuada por la SAM. Con ese objetivo, los Estados Partes, dentro del plazo mencionado, darán publicidad del inicio de la vigencia de las referidas normas por intermedio de sus respectivos diarios oficiales.

El Tribunal enfatizó que mientras las normas son obligatorias para los Estados Partes, no obstante no haber entrado en vigencia simultánea, la obligatoriedad de las mismas genera como consecuencia el nacimiento de una obligación de hacer, la de incorporar al derecho interno dicha normativa, y una obligación de no hacer, la de no adoptar medidas que por “su naturaleza se opongan o frustren el propósito de la norma aprobada pero aún no incorporada” (MERCOSUR, 2002: párrafo 7.7). Esta opinión se basó, a su vez, en el considerando 117 del Laudo Arbitral en la controversia sobre “Aplicación de Medidas Antidumping contra la exportación de pollos enteros, provenientes de Brasil, Resolución Nº 574/2000 del Ministerio de Economía de la República Argentina”. El Tribunal también manifestó que no escapaba a su comprensión que la incorporación por los Estados Partes de las normas acordadas en el marco del GMC requiere del desarrollo de un proceso de análisis y armonización con el orden jurídico interno de cada Estado, por parte de los órganos competentes del Estado respectivo (MERCOSUR, 2002: párrafo 8.3, primera parte). Aclaró, sin embargo, que dicha circunstancia no determina el contenido de la obligación, sino que impone simplemente el otorgamiento de un plazo razonable para que el Estado dé cumplimiento a sus requerimientos internos de procedimiento (MERCOSUR, 2002: párrafo 8.3 in fine). Adicionalmente, el Tribunal citó como aplicables a la controversia sobre obstáculos al ingreso de productos fitosanitarios los principios de pacta sunt servanda, buena fe y razonabilidad. En tal sentido, el Tribunal expresó que (MERCOSUR, 2002):

8.11. [...] El principio de pacta sunt servanda impone el cumplimento de los compromisos asumidos, situación contradictoria con el libre albedrío del deudor de cumplir o no, o de cumplir en el momento que, según su interés, considere oportuno o conveniente. 8.12. El principio de pacta sunt servanda debe aplicarse unido al principio de cumplimiento de buena fe de las obligaciones asumidas en los Tratados Internacionales.

La jurisprudencia de los Tribunales “ad hoc” en el MERCOSUR ha expresado que debe incluirse en el concepto de buena fe “no sólo la honestidad de los actos de ejecución y su apego formal a la letra de los textos, ... sino la idoneidad de la actividad de las Partes para dar cumplimiento a los fines y objetivos de las normas convencionales acordadas” (Laudo Arbitral en la controversia sobre “Comunicados Nº 37 del 17 de diciembre de 1997 y Nº 7 del 20 de febrero de 1998 del Departamento de Operaciones de Comercio Exterior (DECEX) de la Secretaría de Comercio Exterior (SECEX): Aplicación de Medidas Restrictivas al Comercio Recíproco”, Considerando 56). 8.13. [...] Una actuación acorde con los objetivos de las Resoluciones del GMC y del propio acuerdo de integración subregional del MERCOSUR impone un comportamiento positivo en el sentido de facilitar la vigencia simultánea y puesta en acción de los instrumentos regulatorios aprobados por los Estados Partes.

Porto Alegre, 26 a 30 de julho de 2009,

Sociedade Brasileira de Economia, Administração e Sociologia Rural

14

8.14. También es aplicable... el principio de razonabilidad... en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el MERCOSUR. Así lo ha entendido la jurisprudencia de los Tribunales Arbitrales “ad hoc” al establecer que “el principio de razonabilidad debe orientar las acciones de los Estados pues en aquel están incorporados la seguridad jurídica del proceso de integración, la garantía de los valores protegidos por los Tratados fundacionales del MERCOSUR...” (Laudo Arbitral en la controversia sobre “Prohibición de importación de neumáticos remoldeados procedentes de Uruguay”, Considerando B, numeral 1, literal c).

7. Resultados

7.1. Implementación del principio de armonización a nivel MERCOSUR

En el caso del comercio de productos agropecuarios, el trabajo de armonización normativa se realizó en el área sanitaria, y en los aspectos relativos a identidad y calidad de productos. Los criterios de armonización utilizados dieron por resultado: � Normativa de carácter marco, como por ejemplo la Decisión CMC 6/96 “Acuerdo

sobre aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias” (incorpora el Acuerdo MSF a la normativa MERCOSUR);

� Normativa de carácter horizontal, como por ejemplo la Resolución GMC 19/93 “Lista general Armonizada de Aditivos”;

� Normativa de carácter vertical por producto, como por ejemplo la Res. GMC 102/96 “Aprueba Subestándar de durazno” o la Res. GMC 70/93 “Reglamento Técnico de identidad y calidad de la manteca.”

En el MERCOSUR, la labor de armonización de requisitos zoosanitarios y fitosanitarios es desarrollada fundamentalmente por la Comisión de Sanidad Animal (CSA) y por la Comisión de Sanidad Vegetal (CSV)21. Estas Comisiones reportan al Subgrupo de Trabajo Nº 8, el cual, a su vez, eleva los proyectos de resoluciones al GMC para su aprobación. Tomando como referencia el trabajo de la CSA, la elaboración de un proyecto de Resolución GMC constituye por sí mismo un ejemplo concreto de armonización, ya que una vez adoptado por el GMC e incorporado por los Estados Partes significará el establecimiento y aplicación de requisitos comunes. Adicionalmente, la CSA trabaja en permanente consulta a las recomendaciones que la OIE haya adoptado con relación al tema de que se trate. Así, por ejemplo, es común encontrarnos con Resoluciones GMC en las que se exige que el país exportador cumpla con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE para ser considerado libre de determinada enfermedad22. Como puede observarse, respecto de esas enfermedades, la CSA no ha procedido a estipular prescripciones específicas para el bloque regional sino que se limita a exigir lo establecido por la OIE.

21 En apoyo al trabajo de la CSV, se ha constituido también un Grupo de Trabajo Permanente sobre Cuarentena Vegetal (GTP-CV). 22 Véase, por ejemplo, la Res. GMC 19/07 Requisitos Zoosanitarios para importación definitiva o para reproducción de équidos desde terceros países (art. 13) o la Res. 42/07 Requisitos Zoosanitarios para la importación de embriones de equino destinados a los Estados Partes (art. 9).

Porto Alegre, 26 a 30 de julho de 2009,

Sociedade Brasileira de Economia, Administração e Sociologia Rural

15

Incluso, la CSA ha evolucionado en su labor. Tiempo atrás desarrollaba estándares diferentes según se tratara de animales o productos de origen animal procedentes de terceros países o de algún otro Estado Parte del MERCOSUR. Esto conducía a que nos encontráramos, por ejemplo, con la Res. GMC 21/07, que establece “Requisitos Zoosanitarios para Importación temporal de équidos desde terceros países”, y con la Res. GMC 22/07, que contempla los “Requisitos Zoosanitarios para Importación temporal de équidos entre los Estados Partes del MERCOSUR”. Actualmente, sin embargo, la CSA se esfuerza en consensuar normas que serán aplicadas independientemente de que los animales o sus productos procedan de otro socio del bloque o de un tercer país. Este es el caso, por ejemplo, de la Res. GMC 24/07, que prescribe los “Requisitos Zoosanitarios para la importación de semen equino destinado a los Estados Partes del MERCOSUR”.

7.1.1. Armonización vs. estatus sanitario

En la fijación de requisitos zoosanitarios debe tenerse en cuenta el estatus de cada Estado Parte, por lo que no siempre es posible remitir directamente a las recomendaciones de la OIE. En algunas normas, la diferencia de estatus zoosanitario de los Estados Partes del MERCOSUR ha logrado salvarse mediante una suerte de parafraseo del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE. Así, por ejemplo, en el todavía proyecto de “Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR para la importación de semen ovino”, con relación al Prurigo Lumbar (Scrapie), se prevé como criterio general que el país exportador deberá declararse oficialmente libre ante la OIE (art. 14.1). No obstante ello, se faculta a los Estados Partes a permitir, considerando su condición sanitaria y su evaluación de riesgo, la importación de semen ovino originario o procedente de países que no se declaren libres de Scrapie (nota al art. 14.2). De igual modo, se estipula que el Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de protección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país (art. 10). De hecho, la condición sanitaria de los Estados Partes es un tema que debe analizarse detenidamente a la hora de elaborar una norma MERCOSUR. Los intentos de armonización pueden verse frustrados si no hay una adecuada correlación entre las exigencias acordadas y la realidad zoosanitaria de la región. Como ejemplo podemos citar el caso de la Res. GMC Nº 23/07, en la que se establecen los “Requisitos zoosanitarios para la importación de abejas reinas y productos avícolas destinados a los Estados Partes”. En virtud de esta Resolución, las importaciones de productos avícolas (como miel) sólo podrán ser autorizadas, cuando, entre otros requisitos, dentro de los 30 días anteriores al embarque, muestras representativas de cada lote a ser exportado resultaron negativas a un test diagnóstico para loque americana, propuesto por el Manual de Estándares de Diagnóstico y Vacunas de la OIE (art. 22.2). Las recomendaciones para la importación de miel, polen recolectado por abejas melíferas, cera de abejas, propóleos y jalea real del Código Terrestre de la OIE, con relación a loque americana, están contenidas en el art. 9.2.8. Conforme a este artículo,

Las Autoridades Veterinarias de los países importadores oficialmente libres de loque americana deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los productos:

Porto Alegre, 26 a 30 de julho de 2009,

Sociedade Brasileira de Economia, Administração e Sociologia Rural

16

1. fueron recolectados en un país, una zona o un compartimento (en estudio) libres de loque americana, o

2. fueron sometidos a un proceso que garantiza la destrucción de los bacilos y esporas de P. larvae larvae, de conformidad con cualquiera de los procedimientos descritos en el Capítulo X.X. (actualmente en estudio).

Como puede verse, para el intercambio de productos apícolas, la OIE sólo contiene recomendaciones relativas a loque americana cuando se trata de países “oficialmente libres”. En tal sentido, el art. 9.2.2. prevé los criterios para la determinación del estatus de un país, zona o compartimento respecto de la loque americana y las pautas que deben observarse a los efectos de declarar libre de la enfermedad un país, zona o compartimento. Sin embargo, si consultamos los datos del Sistema Mundial de Información Zoosanitaria (WAHIS) de la OIE, nos encontraremos con que la loque americana está presente en tres Estados Partes. La situación de Paraguay es dudosa, ya que conforme al WAHIS en dicho país no se trata de una enfermedad de declaración obligatoria ni cuentan con un tipo específico de vigilancia.

Cuadro 2: Situación del MERCOSUR con relación a Loque Americana

País Declaración obligatoria 2007 2006 Situación

Argentina Si Enfermedad

presente en el país

Enfermedad presente en el

país

Enfermedad limitada a

zonas

Brasil Sí Enfermedad

presente en el país

Enfermedad presente en el

país

Enfermedad clínica

Paraguay No Tipo de

vigilancia: ninguno

Tipo de vigilancia: ninguno

Enfermedad nunca

señalada

Uruguay Sí Enfermedad

presente en el país

Enfermedad presente en el

país

Enfermedad clínica

Fuente: WAHIS (www.oie.int.wahis) De esta manera, aun cuando se trata de una enfermedad presente en la región, los Estados Partes exigen requisitos que la OIE recomienda para países oficialmente libres de loque americana. Consecuentemente, puede presumirse una incompatibilidad con el art. 3.1. del Acuerdo MSF y con la propia normativa MERCOSUR (dado que el Acuerdo MSF fue incorporado por Dec. CMC 6/96). Adicionalmente, incluso para los propios Estados Partes resulta prácticamente imposible cumplir con el art. 22.2. de la Res. GMC 23/07. Sucede que las esporas de loque americana no tienen una distribución homogénea en la miel, por lo que una prueba realizada por el Estado Parte exportador puede resultar negativa y ese mismo lote arrojar resultados positivos al ser testeado por la autoridad sanitaria del Estado Parte importador. Precisamente, el estatus sanitario es el que hace que en materia fitosanitaria la armonización resulte más difícil de implementar. Como explicación, se podría decir que, en términos generales, las cuestiones fitosanitarias presentan una mayor influencia de las condiciones agroecológicas, a diferencia de la zoosanidad. Existen regiones agroecológicas que son benéficas para que prosperen hongos y/u otros microorganismos nocivos para la

Porto Alegre, 26 a 30 de julho de 2009,

Sociedade Brasileira de Economia, Administração e Sociologia Rural

17

sanidad de las plantas. Por ejemplo, las zonas húmedas brindan un ambiente propicio para el establecimiento y propagación de la Monilinia fructicola o podredumbre morena, que afecta a especies frutícolas. En consecuencia, por lo general, la normativa MERCOSUR en esta esfera sólo regula el comercio intra-regional y se integra de dos partes. Una primera parte contiene el marco, como una breve descripción del alcance, las referencias (de haberlas) y las definiciones y abreviaturas. La segunda parte, en cambio, especifica las exigencias cuarentenarias y requisitos fitosanitarios de cada Estado Parte en razón de la presentación del producto (semilla, grano, fruto, etc) y las garantías que deberá brindar cada Estado Parte exportador. Esa es la estructura, por ejemplo, de la Res. GMC 54/06, “Sub-Estándar 3.7.29 – Requisitos Fitosanitarios para Zea mays (maíz), según País de Destino y Origen” y de la Res. GMC 67/06, “Sub-Standard 3.7.4 - Requisitos fitosanitarios generales y específicos para Citrus spp. (fruta fresca)”.

7.1.2. Armonización vs entrada en vigor de la normativa MERCOSUR

Una de las principales cuestiones vinculadas al proceso de armonización que el bloque no logra resolver es el de la entrada en vigor simultánea de la normativa MERCOSUR. Ciertamente, de poco sirve elaborar un marco normativo apropiado y armonizado si luego no hay una acción coordinada en su aplicación. Por un lado, como explicamos precedentemente, a partir de la adopción de la normativa MERCOSUR por el órgano MERCOSUR competente, comienza a regir para los Estados Partes, cuando sea necesario, la obligación de incorporarla a sus respectivos ordenamientos jurídicos. También vimos que la Decisión CMC 23/00 exige que esa incorporación se haga dentro de la fecha estipulada en la norma de que se trate. En el caso de las Resoluciones GMC sobre aspectos zoo y fitosanitarios, esa fecha es fijada tomando como referencia el mayor plazo del Estado Parte que necesite más tiempo, conforme a la declaración que deben formular en cumplimiento de la Decisión CMC 20/02 (art. 2)23. En el cuadro 3 se presenta como ejemplo el cuadro elaborado en el SGT/8 para la incorporación del (todavía) proyecto de “Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR para importación de caprinos para reproducción o engorde”. Tomemos como unidad de análisis a los dos principales socios del MERCOSUR: Argentina y Brasil. Dijimos antes que el Protocolo de Ouro Preto dispone la entrada en vigor simultánea de la normativa MERCOSUR. Así, en el caso de Argentina las Resoluciones de la Secretaría de Agricultura que incorporan normativa MERCOSUR al ordenamiento jurídico nacional incluyen rigurosamente la aclaración de que “La normativa que se incorpora por la presente resolución entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR -Protocolo de Ouro Preto-…”. Este es el caso, verbigracia, de la Resolución SAGPyA 574/2008 que, entre otras tantas Resoluciones GMC, incorpora la Res. GMC 21/07 “Requisitos zoosanitarios para importación temporal

23 En virtud del art. 2 de la Decisión CMC 20/02, una vez consensuado el texto final del proyecto de norma en alguno de los órganos del MERCOSUR, éste podrá elevarlo al órgano decisorio pertinente indicando cuáles son los órganos internos de los Estados Partes con competencia en la materia regulada, los procedimientos y plazos necesarios para asegurar su incorporación.

Porto Alegre, 26 a 30 de julho de 2009,

Sociedade Brasileira de Economia, Administração e Sociologia Rural

18

de équidos desde terceros países” y la Res. GMC 23/07 “Requisitos zoosanitarios para la importación de abejas reinas y productos apícolas destinados a los Estados Partes del MERCOSUR”.

Cuadro 3: Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR para importación de caprinos para reproducción o engorde

Fuente: MERCOSUR, 2008. Consecuentemente, tanto para la autoridad sanitaria argentina (SENASA) como para los operadores externos, es sumamente difícil prever la fecha a partir de la cual comenzará a regir en Argentina la normativa incorporada. Esta imprevisibilidad se deriva del hecho de que la entrada en vigor se halla sujeta al accionar de los demás Estados Partes, que también deben incorporarla. Distinta es la situación en Brasil, que normalmente dispone la entrada en vigor de la normativa MERCOSUR el mismo día que publica su incorporación. Siguiendo con el caso de la Res. GMC 21/07, Brasil la internalizó por Instrucción Normativa Nº 10/2008, publicada en el Diario Oficial el 31/03/2008. De modo idéntico, Brasil dispuso la entrada en vigor a partir de la publicación en su Diario Oficial (09.04.08), de la Res. GMC 23/07, internalizada por Instrucción Normativa Nº 18/2008. Paraguay cuenta con un procedimiento equiparable al de Brasil. Así, Paraguay internalizó la Res. GMC 21/07 y la Res. GMC 23/07 a través de la Resolución SENACSA Nº 1026/2008 (que abarca al mismo tiempo otras seis Resoluciones GMC). Esta Resolución SENACSA tiene la particularidad de que en los considerandos se toma en cuenta el art. 40 del Protocolo de Ouro Preto. Sin embargo, el primer artículo de la parte resolutiva dispone la “vigencia a partir de la fecha” (17 de junio de 2008). La situación se repite en el caso de Uruguay. Este Estado Parte internalizó la Res. GMC. 23/07 por medio del Decreto 572-008, del 24.11.08, prescribiendo su entrada en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial. Sin embargo, hasta la fecha, Uruguay no ha comunicado que haya incorporado la Res. GMC 21/07. Conforme a lo brevemente expuesto resulta, en primer lugar, que actualmente la Res. GMC 21/07 se encuentra vigente por haber sido internalizada por todos los Estados Partes. No

Argentina Brasil Paraguay Uruguay

Acto necesario para incorporar la norma al ordenamiento nacional

Resolución Instrucción Normativa

Resolución Resolución /

Decreto

Plazo necesario para la incorporación de la norma los respectivos ordenamientos jurídicos

180 días 90 días 60 días 240 días

Órgano/s Interno/s responsable/s de la incorporación

Secretaría de Agricultura,

Ganadería, Pesca y Alimentos

Secretaría de

Defensa

Agropecuaria

Servicio Nacional de

Calidad y Salud Animal

Ministerio de Ganadería,

Agricultura y Pesca

Porto Alegre, 26 a 30 de julho de 2009,

Sociedade Brasileira de Economia, Administração e Sociologia Rural

19

obstante, su entrada en vigor no operó en forma simultánea, como indica el art. 40 del Protocolo de Ouro Preto: Brasil comenzó a exigirla a partir del 31.03.08; Paraguay lo hizo desde el 17.06.08 y Uruguay inició su aplicación el 24.11.08. En Argentina sería legítimo pensar que la Res. GMC 21/07 entró en vigor a mediados de abril de 2009 (en realidad, no hubo hasta el momento una comunicación de la SAM, como dispone el Protocolo de Ouro Preto, sino una comunicación directa de Uruguay a los demás Estados Partes en el marco de la XXXIV reunión ordinaria del SGT/8 “Agricultura”, que tuvo lugar en Asunción entre los días 10 y 12 de marzo de 2009, pero podríamos suponer que cumple el mismo fin). En segundo lugar, a pesar de lo dispuesto en el art. 40 del Protocolo de Ouro Preto, en Brasil y Paraguay ya rige la Res. GMC 21/07. Por lo tanto, un operador comercial que desee introducir temporalmente equinos al mercado brasilero o paraguayo deberá satisfacer los requisitos de una norma MERCOSUR. Sin embargo, si ese mismo operador desea realizar una importación temporaria de equinos a la Argentina (o a Uruguay), para participación en un evento hípico por ejemplo, deberá ajustarse a la normativa nacional argentina hasta tanto Uruguay comunique a la SAM la incorporación de la Res. GMC 21/07 y la SAM, a su vez, lo notifique a los Estados Partes. Esto evidencia que la entrada en vigor de la normativa MERCOSUR dista bastante de ser simultánea. Esta discusión, que a primera vista podría parecer meramente teórico-jurídica, tiene connotaciones prácticas que socaban, al menos parcialmente, los esfuerzos que demanda el proceso de armonización legislativa. No es nada sencillo para un operador comercial de un tercer país lograr comprender por qué puede ingresar a un determinado Estado Parte cumpliendo un requisito MERCOSUR pero ese requisito MERCOSUR no le permite el ingreso a otro Estado Parte del mismo bloque regional (como sería el caso, en los ejemplos dados, de la Res. GMC 21/07). Adelantamos antes que una confusión semejante se presenta también para el operador comercial cuando se encuentra con una resolución de la Secretaría de Agricultura de Argentina que incorpora normativa MERCOSUR y que no precisa la fecha de entrada en vigor. La situación es engorrosa también para el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, que debe advertir a los interlocutores comerciales sobre la normativa incorporada pero no puede ofrecerles parámetro alguno respecto de la fecha tentativa a partir de la cual comenzará a exigir los requisitos estipulados en esa normativa. Para completar el escenario, es común que en el intercambio comercial entre los Estados Partes, las autoridades sanitarias y fitosanitarias acepten regirse por la normativa MERCOSUR pertinente incluso antes de haber sido internalizada por el propio Estado Parte importador. Si bien esta conducta se inspira en el espíritu del mercado común, no parece enteramente consistente con el principio de no discriminación (art. 2.3 del Acuerdo MSF).

8. Conclusiones La armonización legislativa es una herramienta sumamente útil para la consolidación del MERCOSUR y para contribuir al ejercicio de los derechos y al cumplimiento de las obligaciones que se derivan del Acuerdo MSF para los Estados Partes del MERCOSUR, en su calidad de Miembros de la OMC. Al mismo tiempo, debe reconocerse que la armonización no es un elemento suficiente para la consecución de esos objetivos ni para garantizar un intercambio comercial internacional fluido.

Porto Alegre, 26 a 30 de julho de 2009,

Sociedade Brasileira de Economia, Administração e Sociologia Rural

20

En cualquier caso, es evidente que las situaciones brevemente comentadas en nada contribuyen a la tan reclamada seguridad jurídica, entendida como la certeza de las normas y la previsibilidad de su aplicación24. Consecuentemente, los casos expuestos revelan la necesidad de una revisión y perfeccionamiento del mecanismo de incorporación de normas en el MERCOSUR. Respecto de las medidas sanitarias y fitosanitarias, esa necesidad debería ser considerada especialmente por dos razones: (i) la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados (la salud y la vida de las personas y de los animales así como la preservación de los vegetales); y (ii) la importancia de responder en tiempo y forma oportuna a los cambios en las condiciones sanitarias y fitosanitarias que pudieran ocurrir en la región.

9. Revisión Bibliográfica � COASE, R. 1937. The Nature of the Firm. Economica, 4(16): 386-405. � FELDSTEIN DE CÁRDENAS, Sara L. y Luciana B. Scotti. 2005. Armonización

legislativa en el MERCOSUR: La interacción entre el Derecho Internacional Privado y el Derecho Comparado. Ponencia presentada en las XX Jornadas Nacionales de Derecho Civil. Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires.

� JOSKOW, P. 1995. The New Institutional Economics: Alternative Approaches. Journal of Institutional and Theoretical Economics, 151/1: 248-259.

� MAYEDA, Graham. 2004. “Developing disharmony? The SPS and TBT Agreements and the impact of harmonization on developing countries”. Journal of International Economic Law, 7 (4): 737-746.

� MERCOSUR. 2002. Laudo Arbitral del Tribunal Arbitral “Ad Hoc” de MERCOSUR constituido para entender en la controversia presentada por la República Argentina a la República Federativa del Brasil sobre “Obstáculos al ingreso de productos fitosanitarios argentinos en el mercado brasileño. No incorporación de las Resoluciones GMC 48/96, 87/96, 149/96, 156/96 y 71/98 lo que impide su entrada en vigencia en el MERCOSUR”.

� MERCOSUR. 2008. IV Reunión Extraordinaria del SGT/8 “Agricultura”. Buenos Aires, 25 de julio de 2008.

� NORTH, D. 1990. Institutions, Institutional Change and Economic Performance. Cambridge University Press. Cambridge.

� OMC. 2003a. Entender la OMC. Ginebra. � OMC. 2003b. Serie de Acuerdos de la OMC: Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.

Ginebra. � OMC. 2003c. Los Textos Jurídicos: Los Resultados de la Ronda Uruguay de

Negociaciones Comerciales Multilaterales. Ginebra. 22-37 y 74-90. � OMC. 2005. Examen del funcionamiento y aplicación del Acuerdo sobre Medidas

Sanitarias y Fitosanitarias: Informe adoptado por el Comité MSF en junio de 2005 (documento G/SPS/36).

� OMC. 2006. Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias: Decisiones y Documentos Importantes. Ginebra

� OMC. 2007. Repertorio del Órgano de Apelación de la OMC: Informes y Laudos 1995-2006 – 3º Edición. Ginebra.

24 Diccionario de la Real Academia Española, vigésimo segunda edición (disponible en el sitio www.rae.es).

Porto Alegre, 26 a 30 de julho de 2009,

Sociedade Brasileira de Economia, Administração e Sociologia Rural

21

� OMC. 2009. Módulo de Capacitación sobre el Acuerdo MSF, Capítulo 7. Disponible en el website de la OMC: www.wto.org.

� O`CONNOR and Company. 2000. Monographs in Trade Law Number 4; Sanitary and Phytosanitary Measures. Bruselas.

� STEVENS, Candice. 1993. Harmonization, trade and the environment. International Environmental Affaire, 5 (1): 42-49.

� WILLIAMSON, O. E. 1975. Markets and Hierarchies: Analysis and Antitrust Implications. The Free Press. New York.

� WORLD BANK. 2005. Food Safety and Agricultural Health Standards: Challenges and Opportunities for Developing Country Exports. World Bank. Washington DC.