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1 PRONUNCIAMIENTO Nº 734-2019/OSCE-DGR Entidad: Municipalidad Distrital de Comas - Lima Referencia: Licitación Pública N° 3-2019-CS/MDC-1, convocada para la ejecución de la obra Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en las Av. Andrés Avelino Cáceres, Miguel Grau, Francisco Bolognesi y las Calles internas en la zona A, zona B, Zona C del AA.HH. Año nuevo Zonal 4, Distrito de Comas Lima - LimaC.U. 2311705 Componente N° 1. 1. ANTECEDENTES: Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, correspondientes a los Trámites Documentarios N° 2019-15288368-LIMA y N° 2019-15295339-LIMA, recibidos el 25 y 31 de julio de 2019, respectivamente, y subsanado el 15 de agosto de 2019 1 , el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las solicitudes de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones presentada por los FLUJO LIBRE S.A.C. y CORPORACIÓN NEBCAS S.A.C., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, en adelante Ley, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344- 2018-EF, en adelante Reglamento; y sus modificatorias. Así, cabe indicar que, en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio 2 , y el tema materia de cuestionamientos de los mencionados participantes, conforme al siguiente detalle: Cuestionamiento N° 1: Respecto a las absoluciones de las consultas u observaciones N° 4, N° 5, N° 6, N° 7, N° 9 y N° 10. Cuestionamiento N° 2: Respecto a las absoluciones de las consultas u observaciones N° 1, N° 2, N° 6 y N° 11, referidas a la “Solvencia económica”. Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 4, referida a la “Definición de obras similares”. Cuestionamiento N° 4: Respecto a las absoluciones de las consultas u observaciones N° 13, referida a la “Documentación de presentación facultativa”. 2. CUESTIONAMIENTOS: Cuestionamiento N° 1 Respecto a las absoluciones de las consultas u observaciones 1 Fecha en la cual la Entidad remitió por correo electrónico la documentación completa, conforme a la Directiva N° 9-2019- OSCE/CS “Emisión de Pronunciamiento”. 2 Para la emisión del presente Pronunciamiento se utilizará la numeración establecida en el pliego absolutorio en versión PDF.

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    PRONUNCIAMIENTO Nº 734-2019/OSCE-DGR

    Entidad: Municipalidad Distrital de Comas - Lima

    Referencia: Licitación Pública N° 3-2019-CS/MDC-1, convocada para la

    ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de

    transitabilidad vehicular y peatonal en las Av. Andrés

    Avelino Cáceres, Miguel Grau, Francisco Bolognesi y las

    Calles internas en la zona A, zona B, Zona C del AA.HH.

    Año nuevo – Zonal 4, Distrito de Comas – Lima - Lima” C.U.

    2311705 – Componente N° 1.

    1. ANTECEDENTES:

    Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, correspondientes

    a los Trámites Documentarios N° 2019-15288368-LIMA y N° 2019-15295339-LIMA,

    recibidos el 25 y 31 de julio de 2019, respectivamente, y subsanado el 15 de agosto de

    20191, el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección de

    la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE)

    las solicitudes de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y

    observaciones presentada por los FLUJO LIBRE S.A.C. y CORPORACIÓN NEBCAS

    S.A.C., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado

    de la Ley N° 30225, en adelante “Ley”, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-

    2019-EF y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-

    2018-EF, en adelante “Reglamento”; y sus modificatorias.

    Así, cabe indicar que, en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el orden

    establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio2, y el tema materia de

    cuestionamientos de los mencionados participantes, conforme al siguiente detalle:

    Cuestionamiento N° 1: Respecto a las absoluciones de las consultas u observaciones N° 4, N° 5, N° 6, N° 7, N° 9 y N° 10.

    Cuestionamiento N° 2: Respecto a las absoluciones de las consultas u observaciones N° 1, N° 2, N° 6 y N° 11, referidas a la “Solvencia económica”.

    Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 4, referida a la “Definición de obras similares”.

    Cuestionamiento N° 4: Respecto a las absoluciones de las consultas u observaciones N° 13, referida a la “Documentación de presentación facultativa”.

    2. CUESTIONAMIENTOS:

    Cuestionamiento N° 1 Respecto a las absoluciones de las

    consultas u observaciones

    1 Fecha en la cual la Entidad remitió por correo electrónico la documentación completa, conforme a la Directiva N° 9-2019-

    OSCE/CS “Emisión de Pronunciamiento”. 2 Para la emisión del presente Pronunciamiento se utilizará la numeración establecida en el pliego absolutorio en versión PDF.

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    El participante FLUJO LIBRE S.A.C. cuestionó las absoluciones de las consultas u

    observaciones N° 4, N° 5, N° 6, N° 7, N° 9 y N° 10, respecto a la “definición de obras

    similares” y “balances auditado”, entre otros, sin brindar sustento alguno, siendo

    además, que no se ha identificado la vulneración normativa.

    Pronunciamiento

    Sobre el particular, el numeral 72.8 del artículo 72 del Reglamento, señala que los

    participantes pueden formular cuestionamientos al Pliego de absolución de consultas y

    observaciones de las Licitaciones Públicas y Concursos Públicos, así como a las Bases

    Integradas de dichos procedimientos, por la supuesta vulneración a la normativa de

    contrataciones, los principios que rigen la contratación pública y otra normativa que

    tenga relación con el objeto de la contratación.

    Por su parte, el numeral 6.2 de la Directiva Nº 009-2019-OSCE/CD “Emisión de

    Pronunciamiento”, en adelante la Directiva, señala que el participante debe identificar

    y sustentar la vulneración que se habría producido.

    En el presente caso, no es posible emitir un pronunciamiento específico, toda vez que,

    los recurrentes se han limitado a solicitar de manera general la elevación de sus consultas

    y/u observaciones, sin sustentar de manera específica en qué extremos y de qué manera

    la absolución brindada por el órgano a cargo del procedimiento de selección serían

    contrarias a la normativa de contratación pública u otras normas conexas que tengan

    relación con el procedimiento de selección o con el objeto de la contratación, conforme

    lo establece la Directiva Nº 009-2019-OSCE/CD.

    En ese sentido, considerando lo expuesto precedentemente, este Organismo Técnico

    Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

    Cuestionamiento N° 2 Respecto a la solvencia económica

    El participante CORPORACIÓN NEBCAS S.A.C., cuestionó las absoluciones de las

    consultas y/u observaciones N° 1, N° 2, N° 4, N° 6, N° 11 y N° 13, toda vez que, según

    refiere:

    Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 1: “El participante solicita presentar como acreditación de la solvencia económica: líneas de crédito

    o record crediticio. El Comité Especial hace su análisis respondiendo NO SE

    ACOGE, sustentando que ‘es responsabilidad del área usuaria la formulación del

    requerimiento’ (contraviniendo la Directiva N° 009-2019-OSCE/CD, numeral 6.2)

    y más adelante mencionan que ‘La Entidad debe determinar los requisitos a utilizar

    para medir la solvencia económica, pudiendo considerar para tales efectos: líneas

    de crédito o récord crediticio, entre otros’. De lo anteriormente citado se evidencia

    una clara contradicción entre el análisis efectuado y la respuesta a la consulta,

    siendo que más adelante citan ´la normativa pública faculta a utilizar otros

    criterios que demuestre la solvencia económica de la obra (…)” (El subrayado y

    resaltado es nuestro).

    Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 2: “(…) El Comité Especial hace su primer análisis responde NO SE ACOGE, sustentando que ‘es

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    responsabilidad del área usuaria la formulación del requerimiento’

    (contraviniendo la Directiva N° 009-2019-OSCE/CD, numeral 6.2) y más adelante

    mencionan que ‘La Entidad debe determinar los requisitos a utilizar para medir la

    solvencia económica (…). Al igual que en el Primer Cuestionamiento, se evidencia

    una clara contradicción entre el análisis efectuado y la respuesta a la consulta (…)” (El subrayado y resaltado es nuestro).

    Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 6: “(…) El comité Especial hace su análisis respondiendo NO SE ACOGE, sustentando que ‘es

    responsabilidad del área usuaria la formulación del requerimiento’

    (contraviniendo la Directiva N° 009-2019-OSCE/CD, numeral 6.2) y más adelante

    mencionan ‘en caso de obras el expediente técnico describiendo objetivamente las

    condiciones, características y/o requisitos funcionales relevantes para alcanzar la

    finalidad pública de la contratación; el requerimiento debe incluir, además, los

    requisitos de calificación que se consideren necesarios’ (…), sin mayores

    comentarios sobre el asunto observado y la solicitud efectuada (…)”.

    Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 11: “(…) El Comité Especial hace su análisis respondiendo NO SE ACOGE, ‘agradecemos dar

    lectura a lo resuelto en la OBSERVACIÓN número 3 (tres)’, siendo clarísimo que

    la respuesta no ha sido motivada de acuerdo a la solicitud del participante, pues

    la respuesta a la Observación 3 del participante Flujo Libre S.A.C. dice: ‘NO SE

    ACOGE. Dichas BASES estándares corresponde a las convocadas antes del 27 de

    Junio de 2019’, al igual que la observación 6 del mismo participante, no tiene

    mayores comentarios sobre el asunto observado y la solicitud efectuada (…)”.

    Pronunciamiento

    Al respecto, de la revisión del literal c) del numeral 3.2 –Requisitos de calificación- del

    Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Administrativas, se estableció lo

    siguiente:

    “C. SOLVENCIA ECONÓMICA

    Requisitos:

    Presentar copia simple de los Estado Financieros auditados correspondientes al año 2018

    que reflejen solvencia económica mediante indicadores financieros.

    En el caso de consorcio la totalidad de los integrantes deberán presentar la documentación

    solicitada cumpliendo con los valores mínimos.

    Acreditación:

    Presentar resumen de los principales indicadores financieros correspondientes al año 2018

    con sus respectivos sustentos de cálculo para su obtención.

    Índice de Liquidez: Igual o Mayor a 3.00

    Índice de Acidez: Igual o Mayor a 3.00

    Índice de Endeudamiento: Igual o Menor a 0.20

    Índice Patrimonial: Igual o Menor a 0.20

    Nota:

    Índice de Liquidez: activo corriente / pasivo corriente

    Índice de Acidez: (activo corriente – inventario) / pasivo corriente

    Índice de Endeudamiento: total pasivo / total activo

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    Índice Patrimonial: total pasivo / patrimonio

    En razón con ello, los participantes ARM CONSTRUYE S.A.C., CORPORACIÓN

    KAMAWI SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – CORKASAC, FLUJO LIBRE

    S.A.C., INGENIEROS CONSULTORES Y CONTRATISTAS ASOCIADOS SRL –

    ICCASOC SRL y JACOM CONSULTORIA Y CONTRUCCIÓN SOCIEDAD

    COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, mediante las consultas y/u

    observaciones N° 1, N° 2, N° 6 y N° 11, señaló lo siguiente:

    Mediante la consulta u observación N° 1: se solicitó incluir líneas de crédito o record crediticio para acreditar la solvencia económica; ante lo cual, el comité de

    selección no acogió lo solicitado, señalando que, se requiere los Estados

    Financieros considerando la envergadura y complejidad de la obra a ejecutarse.

    Mediante la consulta u observación N° 2: se solicitó suprimir el requisito calificación “solvencia económica” o incluir las líneas de crédito o record

    crediticio; ante lo cual, el comité de selección no acogió lo solicitado por el

    participante.

    Mediante la consulta u observación N° 6: se solicitó suprimir del requisito de calificación “solvencia económico” los Estado Financieros auditados o incluir las

    líneas de crédito o record crediticio; ante lo cual, el comité de selección no acogió

    lo solicitado por el participante.

    Mediante la consulta u observación N° 11: se solicitó suprimir el requisito calificación “solvencia económica”; ante lo cual, el comité de selección no acogió

    lo solicitado por el participante.

    Adicionalmente, en el informe técnico remitido por el comité de selección con ocasión

    a la elevación de cuestionamientos, señaló lo siguiente:

    “(…) El comité de selección debido a la envergadura de la obra y ante los múltiples problemas

    de incumplimiento de ejecución de las obras, requiere que las empresas cuenten con Estados

    Financieros Auditados del año 2018, que deben guardar relación sobre la declaración jurada

    presentada ante la SUNAT, la información detallada declarada ante esta Entidad por el año

    2018 contenida en el formulario virtual 708, deberá también formar parte de los Estados

    Financieros Auditado del año 2018”

    Respecto a la consulta u observación N° 11:

    “NO SE ACOGE, (Iv) Solvencia Económica, aplicable para licitación pública convocadas para

    contratar la ejecución de obras. En concordancia con lo dispuesto en el Reglamento, el literal

    C) del numeral 3.2 de la Sección Específica de las Bases Estándar de Licitación Pública para

    la contratación de la ejecución de obras señala que la Entidad debe determinar los requisitos

    a utilizar para medir la Solvencia Económica, pudiendo considerar para tales efectos: líneas

    de crédito o récord crediticio, entre otros; de igual forma, deberá establecer los documentos

    mediante los cuales los postores acreditarán dicho requisito de calificación. Como podrá

    observarse la normativa publica faculta a utilizar otros criterios que demuestre la solvencia

    económica de la obra.

    Consecuentemente y siendo potestad de la Entidad solicitar documentos que acrediten la

    solvencia económica del Postor, que acredite su capacidad financiera actual, se está

    solicitando indicadores económicos auditados del año 2018” (El subrayado y resaltado es

    nuestro).

    Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar

    que, el comité de selección en las absoluciones de las consultas u observaciones N° 1,

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    N° 2 y N° 6, brindó los alcances relativos al requisito de calificación “solvencia

    económica”, dado que, dicho colegiado señaló las razones en las cuales estriba su

    posición de requerir la presentación de los “Estados Financieros Auditados”.

    No obstante, en la absolución de la consulta u observación N° 11 se limitó a remitir a

    los participantes a dar lectura a lo resuelto en la observación N° 3, siendo que, de la

    revisión de la referida absolución, se advierte que, dicha absolución no guarda relación

    con la consulta efectuada por el participante, asimismo, mediante el informe técnico

    recién brindó los alcances relativos a la consulta u observación N° 11.

    Asimismo, de la lectura de la absolución de la consulta u observación N° 15 y el informe

    técnico, se advierte que, se estaría requiriendo que los Estados Financieros guarden

    relación con la presentada por la SUNAT, lo cual, podría afectar la participación de

    postores extranjeros.

    En ese sentido, considerando que una de las consultas u observaciones en cuestión no

    habría contenido los alcances relativos a la petición del participante, este Organismo

    Técnico Especializado ha decidido ACOGER PARCIALMENTE el presente

    cuestionamiento, por lo que se emitirán tres (3) disposiciones al respecto.

    Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla con

    absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los participantes en

    sus consultas u observaciones, permitiendo que reducir el número de aspectos que

    deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de cuestionamientos.

    Se deberá tener en cuenta3 que serán válidos los Estados Financieros Auditados provenientes del extranjero.

    Se dejará sin efecto todo aquello que se oponga a la presente disposición.

    Cuestionamiento N° 3 Respecto a la definición de obras

    similares

    El participante CORPORACIÓN NEBCAS S.A.C., cuestionó la absolución de la

    consulta u observación N° 4, toda vez que, según refiere:

    “El participante solicita ampliar la definición de obras similares a ejecución de obras de pistas y

    veredas, que contengan mínimamente los componentes: 1) veredas; y 2) pavimentación (rígida

    y/o flexible). El Comité Especial hace su primer análisis respondiendo NO SE ACOGE (sin

    sustento) y luego hace un segundo análisis donde se refiere a la Solvencia Económica, siendo

    evidente que solo se realizó un ‘copia y pega’ sin considerar la observación realizada, quedando

    ésta sin respuesta. Por último mencionan, otra vez, ‘por lo que deberá Ceñirse a lo solicitado’

    contraviniendo nuevamente la Directiva N° 009-2019-OSCE/CD, numeral 6.2 (…)” (El

    subrayado y resaltado es nuestro).

    Pronunciamiento

    Al respecto, de la revisión del literal B –Experiencia del postor en la especialidad- del

    numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo

    siguiente:

    3 La presente disposición no requiere implementación en las Bases Integradas.

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    “B. EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD

    (…)

    Se considerará obra similar a: Las Obras de Construcción y/o Creación y/o Rehabilitación

    y/o Mejoramiento de: Infraestructura Vial y Peatonal y/o Pistas y Veredas y/o Obras de

    Infraestructura Vial que contengan en su ejecución actividades en carpeta asfáltica y

    veredas. Considerando que estas obras deben haber sido ejecutadas en zonas urbanas” (El

    subrayado y resaltado es nuestro).

    Mediante la consulta u observación N° 4, el participante FLUJO LIBRE S.A.C.

    cuestionó lo siguiente:

    CONSULTA U OBSERVACIÓN ABSOLUCIÓN

    “(…), por lo que se solicita al comité: 1. ampliar

    la definición de obras similares a ejecución de

    obras de pistas y veredas, que contengan

    mínimamente los componentes: 1 veredas; y 2

    pavimentación (rígida y/o flexible)” (El

    subrayado y resaltado es nuestro)

    “NO SE ACOGE; (…) es responsabilidad del

    área Usuaria la formulación del requerimiento,

    en caso de obras el expediente técnico

    describiendo objetivamente las condiciones,

    características y/o requisitos funcionales

    relevantes para alcanzar la finalidad pública de

    la contratación; el requerimiento debe incluir,

    además, los requisitos de calificación que se

    consideren necesarios (….). El comité de

    selección indica que la normativa pública

    faculta a utilizar otros criterios que demuestre la

    solvencia económica de la obra. Es por ello que

    el comité de selección para el presente

    procedimiento de selección ha considerado

    pertinente por la envergadura y complejidad de

    la obra a ejecutarse. Por lo que debería Ceñirse

    a lo solicitado” (El subrayado y resaltado es

    nuestro).

    Adicionalmente, en el informe técnico remitido con motivo de la solicitud de emisión

    de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló:

    “(…) El comité de selección señala: NO SE ACOGE. Al ser diferentes estructuras de

    pavimentos, los flexibles (asfalto) y los rígidos (concreto o hormigón, se mantiene lo

    solicitado en las Bases como obras similares. El tipo de experiencia exigida al postor está

    acorde a la envergadura y complejidad de la obra a ejecutarse la misma que asegura la calidad

    de la función y las exigencias de la zona en topografía y distribución” (El subrayado y resaltado

    es nuestro).

    Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar

    que, el comité de selección no brindó los alcances relativos a la petición obrante en la

    consulta u observación materia de análisis, toda vez que, dicho colegiado se limitó a

    señalar aspectos relacionados a la solvencia económica, y no la definición de obras

    similares en la motivación de la consulta u observación en cuestión.

    No obstante, en su informe técnico recién brindó señaló que no correspondería incluir

    como obra similar la “la ejecución de obras de pistas y veredas, que contengan los

    componentes: veredas y pavimentos (rígida y/o flexible)”, dado que serían diferentes

    estructuras de pavimento, por lo que, se mantendría lo requerido en las Bases.

    En ese sentido, en virtud a lo expuesto en los párrafos anteriores, este Organismo

    Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento; por lo que,

    se emitirán dos (2) disposiciones al respecto.

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    Se deberá tener en cuenta4 lo señalado por la Entidad en su Informe Técnico, conforme se aprecia a continuación:

    El comité de selección señala: NO SE ACOGE. Al ser diferentes estructuras de pavimentos, los

    flexibles (asfalto) y los rígidos (concreto o hormigón, se mantiene lo solicitado en las Bases como

    obras similares. El tipo de experiencia exigida al postor está acorde a la envergadura y

    complejidad de la obra a ejecutarse la misma que asegura la calidad de la función y las exigencias

    de la zona en topografía y distribución

    Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla con

    Integrar las Bases de forma clara y precisa, conforme a lo dispuesto en el Principio

    de Transparencia que regula toda contratación Estatal.

    Cuestionamiento N° 4 Respecto a la documentación de

    presentación facultativa

    El participante CORPORACIÓN NEBCAS S.A.C., cuestionó la absolución de la

    consulta u observación N° 13, toda vez que, según refiere:

    “El participante observa que las Bases Estándar aprobadas por el OSCE no contempla la

    acreditación de este tipo de constancias o certificados como Documentación de presentación

    Facultativa, por lo que solicitan que se suprima de las Bases el requerir este tipo de

    documentación. El Comité Especial hace su análisis respondiendo NO SE ACOGE, la solicitud es

    Facultativa, no obligatoria. Al no haberse ceñido a las Bases Estándar de Licitación Pública para

    la Contratación de la Ejecución de Obras (vigente desde el 15/04/2019), se está vulnerando la

    normativa vigente y la integración ha sido mal efectuada (…)” (El subrayado y resaltado es

    nuestro).

    Pronunciamiento

    Al respecto, de la revisión del numeral 2.2.2 del Capítulo II de la Sección Específica de

    las Bases, se aprecia lo siguiente:

    “2.2.2. Documentación de presentación facultativa:

    a) En el caso de microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad, o en el caso de consorcios conformados en su totalidad por estas

    empresas, deben presentar la constancia o certificado con el cual acredite su

    inscripción en el Registro de Empresas Promocionales para Personas con

    Discapacidad” (El subrayado y resaltado es nuestro).

    Mediante la consulta u observación N° 13, el participante JACOM CONSULTORIA Y

    CONSTRUCCIÓN SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD

    LIMITADA cuestionó lo siguiente:

    CONSULTA U OBSERVACIÓN ABSOLUCIÓN

    “Las bases solicitan como Documentación de

    presentación Facultativa lo siguiente: "En el

    caso de microempresas y pequeñas empresas

    integradas por personas con discapacidad, o en

    el caso de consorcios conformados en su

    totalidad por estas empresas, deben presentar la

    constancia o certificado con el cual acredite su

    “NO SE ACOGE. La solicitud es Facultativa, no

    obligatoria” (El subrayado y resaltado es

    nuestro).

    4 La presente disposición no requiere implementación en las Bases Integradas.

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    inscripción en el Registro de Empresas

    Promocionales para Personas con

    Discapacidad" (…), por lo que solicitamos se

    suprima de las bases el requerir este tipo de

    documentación” (El subrayado y resaltado es

    nuestro).

    Adicionalmente, en el informe técnico remitido con motivo de la solicitud de emisión

    de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló:

    “(…) No se acoge de acuerdo a las Bases del proceso son documentos facultativos” (El

    subrayado y resaltado es nuestro).

    Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar

    que, el comité de selección en la absolución de la consulta u observación e informe

    técnico se ratifica en mantener como “Documentación de presentación facultativa” la

    acreditación de las “microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con

    discapacidad”, lo cual, sería evaluado en caso de empate, en concordancia con el artículo

    91 del Reglamento, máxime si dicha documentación es de presentación facultativa.

    Además, dado que la disposición no fue acogida, esta no contempla ningún aspecto a

    ser integrado en las Bases.

    En ese sentido, en virtud a lo expuesto en el párrafo anterior, este Organismo Técnico

    Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

    3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO:

    Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre las

    supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a pedido de

    parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este Organismo

    Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones puntuales a partir de

    la revisión de oficio, según el siguiente detalle:

    3.1 Equipamiento estratégico:

    Al respecto, de la revisión del numeral 3.1 y 3.2 del Capítulo III de la Sección

    Específica de las Bases, se aprecia que la Entidad consignó lo siguiente:

    ITEM EQUIPO CARACTERISTICA UNIDAD CANT.

    1 CAMION VOLQUETE 15m3 Und 1

    2 CAMION IMPRIMADOR Und 1

    3 MINICARGADOR Und 1

    4 MOTONIVELADORA 125 HP Und 1

    5 PAVIMENTADORA DE ASFALTO Und 1

    6 BARREDORA Und 1

    7 CARGADOR SOBRE LLANTAS Und 1

    8 RODILLO LISO VIBRATORIO 110-135 HP 12 TN Und 1

    9 VIBRADOR DE CONCRETO Und 1

    10 MEZCLADORA DE CONCRETO 9-11 P3 Und 1

    11 NIVEL TOPOGRAFICO Und 1

    12 TEODOLITO Y MIRA Und 1

  • 9

    De lo señalado, se advierte que, el “cargador sobre llantas”, “nivel topográfico” y

    “teodolito y mira” no formarían parte del equipamiento considerado en el expediente

    técnico de obra.

    Asimismo, no se habrían considerado las características del “camión imprimador”,

    “minicargador” y “pavimentadora de asfalto” conforme a lo señalado en el

    expediente técnico de obra.

    En ese sentido, se emitirá una (1) disposición al respecto:

    Se adecuará en el numeral 3.1 y 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las

    Bases, conforme al siguiente detalle:

    ITEM EQUIPO CARACTERISTICA UNIDAD CANT.

    1 CAMION VOLQUETE 15m3 Und 1

    2 CAMION IMPRIMADOR 1800 gl. Und 1

    3 MINICARGADOR 72.8 HP Und 1

    4 MOTONIVELADORA 125 HP Und 1

    5 PAVIMENTADORA DE ASFALTO 224 HP Und 1

    6 BARREDORA Und 1

    7 CARGADOR SOBRE LLANTAS Und 1

    8 RODILLO LISO VIBRATORIO 110-135 HP 12 TN Und 1

    9 VIBRADOR PARA CONCRETO Und 1

    10 MEZCLADORA PARA CONCRETO 9-11 P3 Und 1

    11 NIVEL TOPOGRAFICO Und 1

    12 TEODOLITO Y MIRA Und 1

    3.2 Otras penalidades:

    Al respecto, de la revisión del literal d) de los términos de referencia del Capítulo III

    y cláusula décima tercera “penalidades” de la proforma del contrato del Capítulo V,

    ambos de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:

    PENALIDADES

    N° SUPUESTO DE APLICACIÓN DE PENALIDAD FORMA DE

    CALCULO

    PROCEDI

    MIENTO

    1 (…)

    3 DEL PLANTEL PERSONAL CLAVE

    Cuando el personal del plantel profesional clave

    permanente menos de sesenta (60) días calendarios

    o del íntegro del plazo de ejecución, si este es menor

    a los sesenta (60) días calendario, de conformidad

    con las disposiciones establecidas en el numeral

    190.2 del artículo 190 del Reglamento

    1UIT

    Según

    informe del

    Supervisor

    (…)

    8 PERSONAL PROPUESTO

    En caso culmine la relación contractual entre el

    contratista y el personal ofertado y la Entidad no

    haya aprobado la sustitución del personal por no

    cumplir con la experiencia y calificación requerida

    1UIT

    Según

    informe del

    Supervisor

  • 10

    De lo expuesto, se aprecia que, la Entidad habría omitido incluir en la forma de

    cálculo el texto “por cada día de ausencia (…)” conforme a lo señalado en las Bases

    Estándar objeto de la presente contratación.

    En ese sentido se emitirá una (1) disposición al respecto:

    - Se adecuará en el literal d) de los términos de referencia del Capítulo III y cláusula décima tercera “penalidades” de la proforma del contrato del Capítulo

    V, ambos de la Sección Específica de las Bases, conforme al siguiente detalle:

    PENALIDADES

    N° SUPUESTO DE APLICACIÓN DE PENALIDAD FORMA DE

    CALCULO

    PROCEDI

    MIENTO

    1 (…)

    3 DEL PLANTEL PERSONAL CLAVE

    Cuando el personal del plantel profesional clave

    permanente menos de sesenta (60) días calendarios

    o del íntegro del plazo de ejecución, si este es menor

    a los sesenta (60) días calendario, de conformidad

    con las disposiciones establecidas en el numeral

    190.2 del artículo 190 del Reglamento

    1UIT por

    cada día de

    ausencia del

    personal en

    obra en el

    plazo

    previsto.

    Según

    informe del

    Supervisor

    (…)

    8 PERSONAL PROPUESTO

    En caso culmine la relación contractual entre el

    contratista y el personal ofertado y la Entidad no

    haya aprobado la sustitución del personal por no

    cumplir con la experiencia y calificación requeridas

    1UIT por

    cada día de

    ausencia del

    personal en

    obra.

    Según

    informe del

    Supervisor

    3.3 Ingeniero asistente de Residente de obra:

    Al respecto, las Bases Estándar objeto de la presente contratación establece que, no

    son parte del plantel profesional clave para la ejecución de la obra, aquel personal

    que realiza actividades operativas o administrativas, tales como el maestro de obra,

    guardián, vigilante, almacenero, peón, chofer, conserje, secretaria u otros; ni tampoco

    el topógrafo, administrador de obra, ni los asistentes del personal clave.

    Así, de la revisión del literal B de los términos de referencia del Capítulo III de la

    Sección Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:

    Plantel Profesional Clave

    Cargo Profesión Experiencia

    Residente

    de Obra

    Un (1) Ingeniero

    Civil

    Ingeniero civil colegiado. El profesional deberá contar

    con experiencia obtenida como residente y/o supervisor

    y/o inspector en ejecución de obras similares, con

    tiempo no menor de tres (03) años. La participación del

    profesional será del 100% durante el tiempo de

    duración de la ejecución de la obra, que se computa

    desde la colegiatura.

    Ingeniero

    Asistente

    de

    Ingeniero civil colegiado. El profesional deberá contar

    con experiencia obtenida como residente y/o supervisor

    y/o inspector y/o Asistente de Ingeniero residente y/o

  • 11

    Residente

    de Obra

    Un (1) Ingeniero

    Civil

    Asistente de Ingeniero Supervisor y/o Asistente de

    Ingeniero Inspector en ejecución de obras similares,

    con tiempo no menor de dos (02) años. La participación

    del profesional será del 100% durante el tiempo de

    duración de la ejecución de la obra, que se computa

    desde la colegiatura.

    Asimismo, en los literales A.2 y A.3 de los requisitos de calificación del Capítulo III

    de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:

    “A.2 CALIFICACIONES DEL PLANTEL PROFESIONAL CLAVE

    FORMACIÓN ACADEMICA DEL PLANTEL PROFESIONAL CLAVE

    Requisitos:

    Ingeniero Residente de Obra: Un (01) Ingeniero civil, colegiado y habilitado.

    Ingeniero Asistente de Residente de Obra: Un (01) Ingeniero civil, colegiado y habilitado.

    (…)

    A.3 EXPERIENCIA DEL PLANTEL PROFESIONAL CLAVE

    Requisitos:

    Ingeniero Residente de Obra: El profesional deberá contar con experiencia obtenida

    como Residente y/o Supervisor y/o Inspector, en ejecución de obras similares, con tiempo

    no menor de tres (03) años computados desde la colegiatura.

    Ingeniero Asistente de Residente de Obra: El profesional deberá contar con experiencia

    obtenida como residente y/o supervisor y/o inspector y/o Asistente de Ingeniero Residente

    y/o Asistente de Ingeniero Supervisor y/o Asistente de Ingeniero Inspector en ejecución de

    obras similares, con tiempo no menor de (02) años computados desde la colegiatura.

    De lo expuesto, se advierte que, la Entidad habría considerado como parte del plantel

    profesional clave al “Ingeniero asistente de Residente de obra”; lo cual, no se condice

    con las Bases Estándar objeto de la presente contratación.

    En ese sentido, se emitirá una (1) disposición al respecto:

    - Se suprimirá en los literales A.2 y A.3 de los requisitos de calificación del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, al “Ingeniero asistente de

    Residente de obra”, y se dará por acreditado con el Anexo N° 3 “Declaración

    jurada de cumplimiento del Expediente Técnico”.

    Asimismo, se dejará sin efecto todo aquello que se oponga a la presente disposición.

    3.4 Colegiado y habilitado:

    Al respecto, cabe señalar que, las Bases Estándar objeto de la presente convocatoria

    establecen que: “La colegiatura y habilitación de los profesionales debe requerirse

    para el inicio de su participación efectiva en la ejecución de la prestación”.

    Ahora bien, de la revisión del literal A.2 -Formación académica del plantel

    profesional clave- del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases integradas,

    se estaría requiriendo que el profesional se encuentre colegiado y habilitado, lo cual

    implicaría que debería contarse con dicha condición para la suscripción del contrato.

    En ese sentido, se emitirá una disposición al respecto.

    Se suprimirá del Requisitos de calificación “Formación Académica” el término

    “Colegiado y Habilitado”; sin perjuicio que, dicha condición deberá requerirse para

  • 12

    el inicio efectivo de la participación de cada profesional en la ejecución de la

    prestación.

    Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o del

    Pliego Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.

    3.5 Experiencia del postor en la especialidad:

    Al respecto, la Opinión N° 048-2019/DTN, establece que, para acreditar el requisito

    de calificación experiencia del postor en la especialidad en un procedimiento de

    selección para la ejecución de obras debe emplearse alguno de los siguientes medios:

    i) copia simple de contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; ii) contratos

    y sus respectivas resoluciones de liquidación; o, iii) contratos y sus respectivas

    constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda

    fehacientemente que la obra fue concluida, así como su monto total. Dichos

    documentos deben provenir de contrataciones de obras similares, incluso de aquellas

    contrataciones efectuadas mediante la subcontratación de obra pública, siempre que

    estas se hayan realizado conforme a las disposiciones de la normativa que resulte

    aplicable.

    Así, de la revisión del literal B del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección

    Específica de las Bases, se aprecia que la Entidad habría incluido mediante las

    absoluciones de las consultas u observaciones N° 8 y N° 10, lo siguiente:

    “B. EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD

    (…)

    En caso subcontratación, Los postores deben acreditar fehacientemente que han

    ejecutado los subcontratos presentados para acreditar su experiencia, sea que estos

    provengan de una relación contractual con el Estado o Privado se consideraran como

    válidos. Para tal fin deberán adjuntar: a) Copia simple del contrato de Obra. b) Copia

    simple del FUE LICENCIA o FUO parte 1, tramitado ante la Municipalidad

    correspondiente, donde conste el nombre del responsable de la obra, el cual deberá

    demostrar vínculo laboral con la empresa durante el periodo de ejecución de la obra. c)

    Acta de recepción de la obra o conformidad emitida por la contratante. d)Copia simple

    del certificado de conformidad de obra municipal y/o de la declaratoria de fábrica

    inscrita en Registros Públicos o aprobado por la Municipalidad competente, donde

    figure el monto final de la obra” (El subrayado y resaltado es nuestro).

    De lo señalado, se aprecia que, la Entidad estaría limitando la acreditación de la

    experiencia obtenida mediante subcontratos, requerimiento únicamente los

    documentos descritos, lo cual, no se condice con la Opinión N° 048-2019/DTN y con

    los lineamientos establecidos en las Bases Estándar objeto de la presente

    contratación.

    En ese sentido, se emitirá una (1) disposición al respecto:

    - Se suprimirá en el literal B del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, el siguiente texto:

    En caso subcontratación, Los postores deben acreditar fehacientemente que han ejecutado los

    subcontratos presentados para acreditar su experiencia, sea que estos provengan de una

    relación contractual con el Estado o Privado se consideraran como válidos. Para tal fin

    deberán adjuntar: a) Copia simple del contrato de Obra. b) Copia simple del FUE

    LICENCIA o FUO parte 1, tramitado ante la Municipalidad correspondiente, donde conste

  • 13

    el nombre del responsable de la obra, el cual deberá demostrar vínculo laboral con la

    empresa durante el periodo de ejecución de la obra. c) Acta de recepción de la obra o

    conformidad emitida por la contratante. d)Copia simple del certificado de conformidad de

    obra municipal y/o de la declaratoria de fábrica inscrita en Registros Públicos o aprobado

    por la Municipalidad competente, donde figure el monto final de la obra

    - Se dejará sin efecto las absoluciones de las consultas u observaciones N° 8 y N° 10 y todo aquello que se oponga a la presente disposición.

    - Se deberá tener en cuenta que independientemente que la experiencia provenga de una subcontratación se acreditará con los siguiente documentos:

    “La experiencia del postor en la especialidad se acreditará con copia simple de (i) contratos

    u órdenes de servicios y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii)

    comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con

    voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento

    emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en

    el mismo comprobante de pago”

    4. CONCLUSIONES:

    En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:

    4.1 Proceder a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento, el cual será publicado dentro de

    los doce (12) días hábiles desde el día siguiente de que la Entidad registró en el

    SEACE los documentos previstos en el TUPA del OSCE y en la Directiva

    correspondiente.

    Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe

    interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio cumplimiento

    para la Entidad y los proveedores que participan en el procedimiento de selección.

    4.2 El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes, presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá tenerse

    presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma electrónica a

    través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de acuerdo con lo

    previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar que, conforme a

    lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la integración de Bases y la

    presentación de propuestas no podrá mediar menos de siete (7) días hábiles,

    computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en

    el SEACE.

    4.3 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.

    Jesús María, 4 de setiembre de 2019

    2019-09-05T18:29:35-0500ROJAS ROSADO Silvia Giovana FAU 20419026809 softDoy V° B°

    2019-09-05T18:29:47-0500ROJAS ROSADO Silvia Giovana FAU 20419026809 softDoy V° B°

    2019-09-05T18:35:04-0500CANALES FLORES Jose Ricardo FAU 20419026809 softDoy V° B°

    2019-09-05T18:35:16-0500CANALES FLORES Jose Ricardo FAU 20419026809 softDoy V° B°

    2019-09-05T18:47:39-0500POMASONCCO VILLEGAS Elizabeth FAU 20419026809 softDoy V° B°

    2019-09-05T18:48:54-0500POMASONCCO VILLEGAS Elizabeth FAU 20419026809 softDoy V° B°

    2019-09-05T18:58:30-0500GUTIERREZ CABANI Ana Maria FAU 20419026809 softSoy el autor del documento