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“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
TET-JE-01/2016-II Y ACUMULADOS
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JUICIOS ELECTORALES y JUICIO PARA
LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
POLÍTICO ELECTORALES DEL
CIUDADANO.
EXPEDIENTES: TET-JE-01/2016-II Y
ACUMULADOS.
ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL Y OTROS.
TERCEROS INTERESADOS: PATRICIA
HERNÁNDEZ CALDERÓN y OTRO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: H.
CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE TABASCO.
MAGISTRADO PONENTE: RIGOBERTO
RILEY MATA VILLANUEVA.
Villahermosa, Tabasco, a treinta y uno de enero de dos mil
diecisiete.
Vistos para resolver los autos de los siguientes medios de
impugnación:
No. EXPEDIENTE ACTOR
1 TET-JE-01/2016-II PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
2 TET-JE-02/2016-I PARTIDO MORENA
3 TET-JE-03/2016-III PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
4 TET-JE-04/2016-III PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
5 TET-JE-05/2016-III PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
6 TET-JE-06/2016-I PARTIDO MORENA
7 TET-JE-07/2016-II DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA FRACCIÓN PARLAMENTARIA DEL PRI
8 TET-JE-08/2016-II PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
9 TET-JE-09/2016-II DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA FRACCIÓN PARLAMENTARIA DEL PRI
10 TET-JE-01/2017-III SECRETARIO DEL PVEM
11 TET-JE-02/2017-III SECRETARIO DEL PVEM
12 TET-JE-03/2017-II PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
13 TET-JDC-168/2016-II PATRICIA CORTES ARANDA, DIPUTADA SUPLENTE
14 TET-CD-15/2016 PATRICIA HERNÁNDEZ CALDERÓN, DIPUTADA PROPIETARIA
Quienes controvierten entre otras cosas, la presunta indebida
integración del Congreso del Estado de Tabasco, por el presunto
rebase a los límites de sub y sobrerrepresentación previstos en los
artículos 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política
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de los Estados Unidos Mexicanos1, y 14, fracción V, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco2.
Sentencia que se dicta, en cumplimiento a lo resuelto por la Sala
Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, mediante sentencias de once de noviembre de dos mil
dieciséis, en los expedientes SX-JRC-172/2016 y SX-JRC-173/2016,
así como diversos acuerdos plenarios de la invocada Sala, de siete,
nueve, catorce, diecinueve y veintidós de diciembre de dos mil
dieciséis, en los expedientes SX-JE-54/2016, SX-JE-55/2016, SX-JE-
56/2016, SX-JE-57/2016, SX-JE-58/2016, SX-JE-60/2016, SX-JRC-
184/2016 y SX-JRC-188/2016, en los que determinó reencauzar los
juicios referidos a este Tribunal, y;
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De los hechos expuestos por los actores en sus
respectivos escritos de demanda y de las constancias que obran en
autos se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local. El seis de octubre de dos mil
catorce, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de Tabasco, inició el proceso electoral local ordinario
2014-2015 en el Estado, para elegir a los miembros del Congreso e
integrantes de los ayuntamientos.
2. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se celebró
la jornada electoral a fin de elegir a los integrantes del Congreso del
Estado de Tabasco y a los integrantes de los ayuntamientos.
3. Constancia de asignación proporcional. El quince de junio
posterior, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadano de Tabasco, llevó a cabo el cómputo de la elección de
diputados por el principio de representación proporcional de las dos
circunscripciones plurinominales en la entidad; aprobando el acuerdo
CE/2015/051 por el que realizó la asignación de las curules de
representación proporcional, conforme al cómputo correspondiente.
1 En adelante Constitución Federal, Carta Magna. 2 En adelante Constitución Local.
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4. Acuerdo CE/2015/051. El quince de junio del dos mil quince, el
citado Instituto Electoral emitió el acuerdo en comento, en el que
asignó las diputaciones por el principio de representación
proporcional.
5. Sentencia dictada por el Tribunal Electoral. El treinta de julio de
dos mil quince, el Pleno de este Tribunal Electoral, dictó sentencia en
el expediente TET-JI-39/2015-I y sus acumulados.
6. Sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa. El veintiocho de
octubre siguiente, los magistrados integrantes de la Sala Xalapa,
resolvieron los expedientes SX-JDC-798/2015 y sus acumulados, en
el sentido de revocar la sentencia de este Tribunal, indicada en el
punto anterior.
7. Ejecutoria de la Sala Superior. El dieciséis de diciembre de esa
anualidad, la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-REC-
866/2015 y acumulados, determinó modificar el fallo de Sala Xalapa
antes mencionado, ordenando al Consejo Estatal del citado Instituto
Electoral Local, expidiera y entregará las constancias de asignación
como diputadas por el principio de representación proporcional a
favor de las fórmulas encabezadas por Gloria Herrera e Hilda Santos
Padrón, quienes fueron registradas por los partidos políticos PRI y
PVEM, respectivamente.
8. Toma de protesta e instalación de la LXII Legislatura del
Congreso del Estado de Tabasco. El uno de enero de dos mil
dieciséis, los diputados electos por los principios de mayoría relativa y
representación proporcional rindieron la protesta de ley y se
integraron las fracciones parlamentarias correspondientes.
9. Diputada independiente. En la misma fecha, la diputada Leticia
Palacios Caballero, postulada por el PVEM, se declaró diputada
independiente.
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10. Renuncias. Mediante escritos recibidos en la Secretaria General
del H. Congreso del Estado de Tabasco, los días veintitrés y treinta y
uno de agosto; catorce y quince de septiembre, todos del dos mil
dieciséis, los ciudadanos Juan Pablo de la Fuente Utrilla, Patricia
Hernández Calderón, Zoila Margarita Isidro Pérez y José Atila
Morales Ruíz, informaron de sus renuncias a la militancia de los
Partidos Revolucionario Institucional y Morena, solicitando fueran
considerados diputados independientes en el Congreso local.
El dieciocho de noviembre del año próximo pasado, el diputado
Silbestre Álvarez Ramón, renunció a la fracción parlamentaria del
Partido Acción Nacional.
11. Declaratoria como diputados independientes. Mediante actas
número 4, 64 y 67 de uno de enero, siete y veinte de septiembre de
dos mil dieciséis, respectivamente, los diputados Leticia Palacios
Caballero, Patricia Hernández Calderón, Juan Pablo de la Fuente
Utrilla, Zoila Margarita Isidro Pérez y José Atila Morales Ruiz fueron
declarados diputados independientes.
12. Nueva conformación de la fracción parlamentaria del Partido
de la Revolución Democrática. El quince y veintidós de noviembre
del año próximo pasado, el Pleno del Congreso Local, mediante las
actas de sesión número 84 y 85, declaró la nueva conformación de la
fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, con
catorce y diecinueve diputados, sucesivamente.
II. Presentación de los medios de impugnación. Los días trece y
veintiséis de septiembre; veintiséis de octubre, diecisiete, dieciocho,
veintidós, veintitrés, veinticinco y veintiocho de noviembre y cinco de
diciembre de dos mil dieciséis, se interpusieron los medios de
impugnación que hoy nos ocupan ante diversas instancias y en su
oportunidad remitidos a este Tribunal, para su sustanciación y
resolución.
III. Turno a jueces instructores. El quince y veintinueve de
septiembre; cuatro de noviembre, ocho y doce de diciembre de dos
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mil dieciséis, y dos de enero del presente año, el titular de la
presidencia de este Tribunal Electoral, acordó formar los expedientes
que ahora se resuelven y turnarlos a los jueces instructores Ramón
Guzmán Vidal, Isis Yedith Vermont Marrufo y Alejandra Castillo
Oyosa; lo que fue cumplimentado mediante diversos oficios signados
por el Secretario General de Acuerdos.
IV. Trámite de los juicios electorales TET-JE-01/2016-II y TET-JE-
02/2016-I. El diecisiete de octubre del año pasado, el Pleno de este
Tribunal Electoral de Tabasco determinó desechar las demandas de
los juicios que dieron origen a los expedientes antes citados, al
considerar que los actos impugnados correspondían al ámbito
parlamentario.
Inconformes con lo anterior, los institutos políticos Revolucionario
Institucional y Morena, presentaron ante la Sala Regional Xalapa
sendos juicios, quien el once de noviembre de dos mil dieciséis, al
resolver los expedientes SX-JRC-172/2016 y SX-JRC-173/2016,
revocó las sentencias dictadas por este Tribunal Electoral de
Tabasco, en los expedientes TET-JE-01/2016-II y TET-JE-02/2016-I,
para los efectos de atender el fondo de las cuestiones planteadas.
V. Admisión de los medios de impugnación. En once, veintidós de
noviembre; trece de diciembre de dos mil dieciséis y nueve de enero
de la presente anualidad, fueron admitidos los medios de
impugnación que reunieron los requisitos de procedencia
establecidos en la Ley adjetiva procesal.
VI. Incidente de falsificación de firma, derivado del juicio
ciudadano TET-JDC-168/2016-II. El dieciséis de noviembre del año
próximo pasado, se ordenó la apertura del incidente de falsificación
de firmas respecto del escrito de presentación y de la demanda del
juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano identificado con la clave TET-JDC-168/2016-II, toda vez
que tal situación fue hecha valer por quien compareció como tercera
interesada.
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1. Traslado a la parte incidentada. En la misma fecha, se corrió
traslado a la parte incidentada Patricia Cortes Aranda, para que
manifestara lo que a su derecho conviniera.
2. Desahogo de vista y admisión del incidente. Mediante proveído
de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, se tuvo a la parte
incidentada Patricia Cortes Aranda desahogando la vista ordenada,
de igual forma se tuvo por admitida la prueba pericial en
documentoscopía y grafoscopía ofrecida por la parte incidentista
Patricia Hernández Calderón y se le otorgó término para que su perito
designado aceptara y protestara el cargo conferido.
3. Aceptación y protesta del cargo del perito de la parte
incidentista. En seis de diciembre de dos mil dieciséis, se tuvo al
perito de la parte incidentista aceptando y protestando el cargo que le
fue conferido, asimismo la parte incidentada designo perito por lo que
se le otorgó término para que éste aceptara y protestara el cargo.
4. Aceptación y protesta del cargo del perito de la parte
incidentada. El nueve siguiente, se tuvo al perito de la parte
incidentada aceptando y protestando el cargo que le fue conferido.
5. Diligencia de toma de muestra. El catorce de diciembre de dos
mil dieciséis, se llevó a cabo la diligencia de toma de muestra de la
ciudadana Patricia Cortes Aranda, a cargo de los peritos de ambas
partes.
6. Dictámenes periciales y vista a las partes. Por proveído de seis
de enero de la presente anualidad, se tuvo a los peritos de ambas
partes rindiendo en tiempo y forma sus respectivos dictámenes
periciales, dándole vista a las partes con los dictámenes de su
contraparte; asimismo se solicitó el auxilio y colaboración de la
Fiscalía General del Estado de Tabasco, para que proporcionara el
nombre y domicilio de un perito en documentoscopía y grafoscopía.
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7. Desahogo de vista. Mediante acuerdo de dieciséis de enero del
año en curso, se tuvo a las partes desahogando la vista respecto del
dictamen de su contraparte.
8. Cumplimiento de la solicitud de auxilio y colaboración por
parte de la Fiscalía General del Estado de Tabasco y protesta del
perito tercero. Por auto de diecisiete de enero del presente año, se
tuvo a la Fiscalía General del Estado de Tabasco, a través de la
Dirección de Servicios Periciales, dando cumplimiento a la solicitud
de auxilio y colaboración, proporcionando el nombre y domicilio del
perito en documentoscopía y grafoscopía; por lo que esta autoridad lo
designo como perito tercero otorgándole termino para que protestara
el cargo conferido.
El veinte siguiente, se tuvo al perito tercero aceptando y protestando
el cargo que le fue conferido por este órgano jurisdiccional.
9. Diligencia de toma de muestra del perito tercero. El veintitrés de
enero de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la diligencia de toma de
muestra de la ciudadana Patricia Cortes Aranda, a cargo del perito
tercero.
10. Dictamen pericial del perito tercero, vista a las partes y
alegatos. Por proveído de veinticinco de enero de la presente
anualidad, se tuvo al perito tercero rindiendo en tiempo y forma su
dictamen pericial, ordenándose dar vista a la partes; asimismo se
pusieron los autos en vista de las partes para que alegaran lo que a
su derecho conviniera.
11. Desahogo de vista y cierre de instrucción. El veintisiete de
enero del presente año, se tuvo a la parte incidentista desahogando
la vista señalada en el punto que antecede; asimismo se ordenó el
cierre de instrucción del presente incidente
VII. Propuesta de tener por no presentados los juicios electorales
TET-JE-04/2016-III y TET-JE-05/2016-III. Por auto de dieciséis de
enero del presente año, la jueza de la causa propuso al Pleno de este
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Tribunal Electoral de Tabasco tener por no presentadas las
demandas, al actualizarse la hipótesis contenida en el artículo 19,
párrafo 1, inciso c), parte in fine de la Ley de Medios.
VIII. Juicio de revisión constitucional. Mediante escrito presentado
el once de enero de esta anualidad ante la Sala Regional Xalapa, el
Partido Revolucionario Institucional, controvirtió la presunta omisión
de este Tribunal de resolver los juicios electorales TET-JE-01/2016-I y
TET-JE-03/2016-III.
El veintiséis de enero siguiente, la Sala en cita, resolvió el juicio de
revisión constitucional SX-JRC-03/2017, en el sentido de declarar
infundado el agravio expuesto por el actor, por no estar acreditada la
omisión alegada.
IX. Acumulación. El dieciséis de enero de este año, los jueces
instructores acumularon los respectivos expedientes que les fueron
turnados al diverso TET-JE-01/2016-II, por considerar que existe
conexidad en la causa.
X. Pruebas supervenientes y cierre de instrucción. Por auto de
treinta del presente mes y año, se tuvieron por admitidas las pruebas
supervenientes presentadas por la autoridad responsable y la
diputada Patricia Hernández Calderón, asimismo, se declaró el cierre
de instrucción de los presentes asuntos acumulados, dejándolos en
estado de resolución.
XI. Turno al Magistrado Ponente. En la misma fecha, se remitieron
los expedientes al magistrado ponente Rigoberto Riley Mata
Villanueva, para los efectos que establece el artículo 19, párrafo 1,
inciso f) de la ley adjetiva de la materia.
XII. Sesión pública. Finalmente se señalaron las doce horas y
subsecuentes del treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, para
llevar a cabo la sesión pública ordinaria, en la que resuelven los
medios de impugnación citados al rubro; y
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C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Pleno de este Tribunal
Electoral de Tabasco, ejerce jurisdicción en el territorio del Estado de
Tabasco y es competente para conocer y resolver los presentes
medios de impugnación, con fundamento en lo establecido en los
artículos 9, Apartado D, fracción I, 63 bis párrafo tercero, fracciones I
y III, de la Constitución Local3; artículos 3 párrafo 2, inciso c), 4
párrafo 1, última parte, 23, 26, 72, 73, 74 y 75 de la Ley de Medios4;
4, 5, 7, 12 y 14 fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de
Tabasco, así como lo estipulado en el acuerdo general 04/2016 que
faculta este órgano jurisdiccional para formar un expediente
identificado como juicio electoral y tramitarlo, sustanciarlo y resolverlo
conforme a las reglas generales establecidas en la citada Ley de
Medios.
Asimismo, este Pleno ejerce jurisdicción y competencia para resolver
el juicio para la protección de los derechos políticos electorales,
promovido por una diputada que considera violado su derecho de ser
votado, en su vertiente de ocupar el cargo ante la presunta renuncia
de la diputada propietaria a la militancia y fracción parlamentaria del
instituto político PRI; así como un incidente derivado del mencionado
juicio ciudadano.
SEGUNDO. Acumulación. Este Pleno comparte la determinación de
los jueces instructores de acumular los diversos juicios radicados bajo
los expedientes TET-JE-02/2016-I, TET-JE-03/2016-III, TET-JE-
04/2016-III, TET-JE-05/2016-III, TET-JE-06/2016-I, TET-JE-07/2016-
II, TET-JE-08/2016-II, TET-JE-09/2016-II, TET-JE-01/2017-III, TET-
JE-02/2017-III, TET-JE-03/2017-II y TET-JDC-168/2016-II, al diverso
TET-JE-01/2016-II, por ser éste el primero que se presentó; lo
anterior, con fundamento en los artículos 32 de la Ley de Medios; 22,
fracción V, de la Ley Orgánica y 102, fracción I del Reglamento
Interior, ambos ordenamientos del Tribunal Electoral de Tabasco.
Esto es así, porque si bien se combaten diferentes actos emanados
del Congreso del Estado de Tabasco, existe conexidad en la causa
3 En adelante Constitución Local 4 En adelante Ley de Medios
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ya que en todos ellos se controvierte la posible alteración de los
límites de sub y sobrerrepresentación y como consecuencia, la
indebida conformación de la actual Legislatura.
Asimismo, para que sean decididos de manera conjunta, a efectos de
facilitar su pronta y expedita resolución, y evitar el dictado de
sentencias contradictorias.
En consecuencia glósese copia certificada de la presente resolución,
a los autos de los medios de impugnación acumulados.
TERCERO. Sobreseimiento del TET-JE-03/2017-II, respecto a un
agravio planteado. Este órgano jurisdiccional estima que respecto al
agravio incoado por el recurrente del juicio TET-JE-03/2017-II,
consistente en la nueva integración de la Junta de Coordinación
Política realizada el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, por
la Mesa Directiva del Congreso del Estado, donde se estableció que
al contar la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución
Democrática con la mayoría absoluta de sus integrantes, la Junta de
Coordinación Política por el resto de la duración de la legislatura sería
presidida por el coordinador de la fracción parlamentaria del citado
partido; se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo
9, párrafo 3 de la Ley de Medios.
Lo anterior, en razón de que el argumento antes referido,
corresponde al ámbito del derecho parlamentario porque se relaciona
con la organización y funcionamiento al interior del H. Congreso del
Estado de Tabasco.
En efecto, la Sala Superior ha sostenido que el derecho parlamentario
administrativo, comprende el conjunto de normas que regulan las
actividades internas de los órganos legislativos, la organización,
funcionamiento, división de trabajo, desahogo de tareas, ejercicio de
atribuciones, deberes, privilegios de los integrantes, así como las
relaciones entre los grupos políticos parlamentarios.
Por ello se estima que la integración de la Junta de Coordinación
Política es un acto que incide exclusivamente en el ámbito
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parlamentario administrativo, por estar relacionado con el
funcionamiento y desahogo de las actividades internas del Congreso,
tal como lo señala el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado de Tabasco.5
Por tanto, los actos inherentes a la actuación y organización interna
de los órganos legislativos, ya sea por la actividad individual de sus
miembros o por la que desarrollan en conjunto a través de sus
fracciones parlamentarias o en la integración y funcionamiento de las
comisiones, no pueden ser objeto de revisión por parte de esta
autoridad jurisdiccional, ya que escapa dentro del ámbito electoral.
Sirven de apoyo mutatis mutandis —cambiando lo que se tiene que
cambiar— la jurisprudencia 44/2014, emitida por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubros:
“COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE
REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO”.6
Por las razones anteriores, este órgano jurisdiccional no puede emitir
pronunciamiento alguno respecto a la legalidad o no del actuar
realizado por la Mesa Directiva de la LXII Legislatura del Congreso
del Estado de Tabasco, concretada en el acta 85 de veintidós de
noviembre de dos mil dieciséis, en el sentido de la integración de la
Junta de Coordinación Política, por el resto de la legislatura, de ahí,
que proceda su sobreseimiento.
CUARTO. Análisis de la propuesta de desechamiento realizada
por la jueza instructora en los juicios electorales TET-JE-04/2016-
III y TET-JE-05/2016-III acumulados. Tal como lo propone la jueza
del conocimiento en los juicios TET-JE-04/2016-III y TET-JE-05/2016-
5 Por ejemplo, en las sentencias dictadas en los juicios ciudadanos SUP-JDC-995/2013, SUP-JDC-228/2014 y SUP-JDC-780/2015. 6 COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO.- La interpretación de los artículos 35, fracción II; 39; 41, primero y segundo párrafos; 116, párrafo primero, fracción I, y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lleva a establecer, que el objeto del derecho a ser votado, implica para el ciudadano tanto la posibilidad de contender como candidato a un cargo público de elección popular, como ser proclamado electo conforme con la votación emitida, lo mismo que acceder al cargo. En ese tenor, la integración de las comisiones legislativas no involucra aspectos relacionados directa e inmediatamente con el derecho político electoral de ser votado de los actores, toda vez que no incide en los aspectos concernientes a la elección, proclamación o acceso al cargo, por lo que se regula por el derecho parlamentario administrativo. En esa virtud, como la designación de los miembros de las comisiones legislativas es un acto que incide exclusivamente en el ámbito parlamentario administrativo, por estar relacionada con el funcionamiento y desahogo de las actividades internas de los Congresos, no viola los derechos político electorales del ciudadano en las modalidades de acceso y ejercicio efectivo del cargo ni en el de participación en la vida política del país.
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III, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9,
párrafos 1, inciso c) y 3; así como en el diverso 19, apartado 1, inciso
b), parte in fine, todos de la Ley de Medios.
Lo anterior, tomando en cuenta que los citados preceptos establecen
que un medio de impugnación cuya notoria improcedencia derive de
las disposiciones de dicho ordenamiento, se desechará de plano;
también se advierte que cuando el promovente incumpla los
requisitos señalados en los incisos c) y d) del párrafo 1 del artículo 9
de la mencionada Ley7, y estos no se puedan deducir de los
elementos que obren en el expediente, se podrá formular
requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el
medio de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro de un
plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se
le notifique el autor correspondiente.
En el caso, se considera que el promovente no demostró la calidad
con la que se ostenta, en los términos que la legislación electoral
dispone.
Esto es así, ya que para acreditar su personería como representante
del Partido Verde Ecologista de México, el ciudadano Martín Darío
Cázarez Vázquez, suscriptor de las demandas, aportó original y copia
certificada de su nombramiento como consejero representante
suplente ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Tabasco, expedido el veintiuno de
diciembre de dos mil quince por el secretario ejecutivo del organismo
público autónomo local.
Ahora bien, mediante acuerdo de dos de enero pasado, la jueza
instructora estimó que si bien dicho documento es idóneo para
acreditar precisamente la representación del partido político ante la
autoridad administrativa electoral, no obstante, carece de eficacia
para tenerlo con tal calidad en el caso que nos ocupa, ya que el
órgano electoral no tiene el carácter de autoridad responsable, sino
que esa propiedad recae sobre el Congreso del Estado de Tabasco.
7 “..c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo…”
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En ese orden de ideas, se destaca que el artículo 13, párrafo 1, inciso
a), fracción I, de la ley adjetiva de la materia antes invocada, dispone
que la presentación de los medios de impugnación corresponde a los
partidos políticos a través de sus representantes legítimos,
entendiéndose por estos, los registrados formalmente ante el órgano
electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución
impugnado, caso en el cual sólo podrán actuar ante el órgano en el
cual estén acreditados.
A su vez, la fracción II reconoce con tal carácter a los que tengan
facultades de representación conforme a sus estatutos o
mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios
del partido facultados para ello.
En la especie, este Tribunal considera que no se surte el extremo
contenido en la fracción I del referido precepto legal, por lo siguiente:
El promovente señala como responsable al Pleno del Congreso del
Estado de Tabasco, de ahí que al tratarse de una autoridad no
electoral, sino de uno de los tres poderes constituidos de esta entidad
federativa, es inconcuso que la documental pública con la cual
pretende demostrar su personería, no tiene los alcances jurídicos que
pretende, en los términos de ley; más aún si se tiene presente que el
Director de Asuntos Jurídicos, Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Congreso del Estado, no reconoció la calidad
con que se ostenta el enjuiciante, y solo se limitó a afirmar que dicho
ente legislativo no cuenta con registro alguno del ciudadano Martín
Darío Cázarez Vázquez.
Aunado a lo antedicho, se estima que el carácter de consejero
representante (propietario o suplente) ante el Consejo Estatal,
circunscribe la actuación de quien detente tal representación,
precisamente ante la autoridad electoral puesto que incluso integra
dicho órgano superior de Dirección, de conformidad con el artículo
107, párrafo 1, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado
de Tabasco; así como lo faculta para interponer medios de
impugnación para controvertir actos emanados de aquella instancia
administrativa.
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Así las cosas, al haber quedado descartado el anterior supuesto, el
accionante se sitúa en la hipótesis de la fracción II del precepto legal
en comento; en tales circunstancias, en el proveído antes
mencionado, la jueza de la causa requirió al partido político para que
en un plazo máximo de veinticuatro horas, exhibiera original o copias
certificadas de escritura pública en la que conste el otorgamiento de
poderes o facultades de representación a su favor, por los
funcionarios del partido facultados para ello, apercibiéndolo que en
caso de no dar cumplimiento en tiempo y forma, se tendrían por no
presentados los medios de impugnación que nos ocupan.
El tres de enero siguiente, el accionante solicitó prórroga de dos días
para dar cabal cumplimiento al anterior requerimiento, bajo el
argumento que el Registro Público de la Propiedad, oficina en la que
se tramita y realiza el pago del impuesto correspondiente a escrituras
públicas y certificaciones notariales, reanuda labores a partir del
nueve de enero de dos mil diecisiete.
Por tal motivo, el magistrado presidente ordenó la realización de una
inspección ocular que el cinco del presente mes y año diligenció el
actuario, quien dio fe que después de una búsqueda minuciosa
llevada a cabo en el Instituto Registral del Estado de Tabasco, no
existe aviso alguno en el sentido que las labores se reanudarían el
nueve de enero y solo encontró un mensaje que refiere que a partir
de la fecha antes señalada, todos los trámites deberían ser dirigidos a
la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y el
Comercio, mismo que anexó a su constancia actuarial y que obra en
autos a fojas 765 a la 767 del expediente TET-JE-04/2016-III.
Asimismo, se entrevistó con la licenciada Rosa Isela López Díaz,
quien funge como Jefe del Departamento Operativo de dicha
institución, quien le manifestó que el periodo vacacional corrió del
diecinueve al treinta de diciembre de dos mil dieciséis, que
reanudaron labores el dos de enero de dos mil diecisiete y que se
encuentran realizando todo tipo de trámites como inscripciones,
certificaciones, copias certificadas entre otros.
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Debido a que lo expuesto se contrapone con lo argumentado por el
promovente como base de su solicitud de prórroga para la
presentación de la escritura pública, el magistrado presidente, a
efectos de robustecer tal información, requirió a la señalada
dependencia gubernamental, quien prácticamente ratificó lo que hizo
constar el actuario en la inspección judicial.
Lo anterior llevó a la jueza del conocimiento, negar la petición de
prórroga, porque la parte actora no logró demostrar la veracidad de
sus afirmaciones; en cambio, quedó acreditado en autos que,
contrario a lo que expuso, no existía el impedimento alegado para dar
cumplimiento al requisito formal que nos ocupa.
Del mismo modo, se destaca que tampoco se surte el primer extremo
del citado artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley de
Medios, en virtud que los Estatutos no confieren facultades al
consejero representante ante la autoridad electoral administrativa,
para actuar fuera de dicho ámbito.
Al respecto, el artículo 71, fracción I, inciso a)8 de los Estatutos del
Partido Verde Ecologista de México, concede al Secretario General
del Comité Ejecutivo Estatal, facultades para actuar como
representante legal ante toda clase de autoridades políticas,
administrativas y judiciales así como para otorgar poderes; en tanto
que en la fracción V del citado arábigo, se le autoriza para nombrar a
los representantes ante los órganos y autoridades electorales locales.
Contrario a lo anterior, no existe un precepto estatutario que
conceda facultades expresas al consejero representante ante el
8 “…Artículo 71.- Facultades del Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal, en cada una de las
entidades federativas y el Distrito Federal:
I.- Dirigir al Partido, sus trabajos y coordinar las actividades de sus instancias y órganos directivos y representar legalmente al Partido:
a).- Frente a terceros, así como ante toda clase de autoridades políticas, administrativas y judiciales; Tendrá facultades para actuar con el carácter de Apoderado General con todas las facultades generales y especiales para pleitos y cobranzas; para formular querellas en los casos de delitos y denuncias de hechos, así como otorgar el perdón extintivo de la acción penal y para representar al Partido ante toda clase de autoridades, organismos e instituciones, inclusive en los términos de los artículos 11, 875, 876 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, así como para otorgar poderes y para articular y absolver posiciones y promover y desistirse del juicio de amparo. Podrá sustituir, reservándose su ejercicio, el mandato en todo o en parte. (…) V.- Nombrar a los representantes del Partido Verde Ecologista de México, ante el órgano electoral de la entidad federativa, el órgano electoral distrital y ante las demás autoridades electorales locales, que así lo requieran, de conformidad a lo dispuesto en los presentes Estatutos;
[…]
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organismo público electoral autónomo, para actuar válidamente en
representación del partido ante otras instancias jurisdiccionales,
porque, como se dijo, el propio Estatuto reserva tal potestad al
Secretario General; y aun cuando este a su vez la puede delegar,
para que tuviera plenos efectos ante este Tribunal, debió constar en
escritura pública, conforme a lo que dispone la Ley de Medios, lo que
tampoco ocurrió en el caso particular.
Sirve de criterio orientador, contrario sensu, la jurisprudencia número
10/2002 sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, de rubro:
PERSONERÍA EN LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES SUFICIENTE CON TENER FACULTADES EN LOS ESTATUTOS DEL REPRESENTADO.9
Consecuentemente, con fundamento en el artículo 19, párrafo 1,
inciso b) parte conducente, en relación con el diverso 9, párrafos 1,
inciso c) y 3 y 13, apartado 1, inciso a), fracción III de la ley procesal
de la materia, se aprueba la propuesta realizada por auto de dieciséis
de enero del año en curso, en el sentido de tener por no
presentados los medios de impugnación TET-JE-04/2016-III y
TET-JE-05/2016-III, al no haber demostrado el promovente su
personería como representante legal del Partido Verde Ecologista de
México ante la autoridad responsable, esto es, Congreso del Estado
de Tabasco.
QUINTO. Sobreseimiento de los juicios electorales TET-JE-
07/2016-II y TET-JE-09/2016-II. En el presente caso, en relación con
los expedientes TET-JE-07/2016-II y TET-JE-09/2016-II, promovidos
por Manuel Andrade Díaz, Gloria Herrera, Yolanda Rueda de la Cruz,
9 Al determinar el artículo 88, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, que podrán comparecer por los partidos políticos al juicio de revisión constitucional, los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores, establece una hipótesis alternativa y no excluyente con relación a los demás que están determinados en el precepto; por lo cual, basta con estar dotado de facultades de representación, de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, para que se pueda comparecer válidamente con la representación del mismo, directamente, o bien, a través de algún mandatario, si bien estatutariamente existe facultad de delegar la representación, sin que para ese efecto sea necesario que el representante en cuestión esté registrado formalmente ante el órgano electoral responsable, haya interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada o haya comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional cuya resolución se impugna.
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Jorge Alberto Lazo Zentella, Adrián Hernández Balboa y César
Augusto Rojas Rabelo, por su propio derecho y como Diputados
Locales integrantes de la LXII Legislatura al H. Congreso del Estado
de Tabasco, y el primero de ellos como coordinador, y la segunda
como vicecoordinadora, de la fracción parlamentaria del Partido
Revolucionario Institucional, este Pleno considera que dichos
expedientes deben sobreseerse de acuerdo a lo previsto en el
artículo 11, párrafo 1, inciso c), en relación con el diverso 10, inciso
c), ambos de la Ley de Medios, por las siguientes razones:
El artículo 11, párrafo 1, inciso c) de la citada Ley de Medios,
establece lo siguiente:
Artículo 11.
1. Procede el sobreseimiento cuando:
[..]
c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente,
aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los
términos de la presente ley;
[..]
Por su parte, el e artículo 10, inciso c) de esa misma ley, dispone lo
siguiente:
Artículo 10. 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán
improcedentes en los siguientes casos:
[..]
c) Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente ley;
[..]
De la revisión a las demandas de los expedientes antes citados, este
Pleno advierte que los promoventes carecen de legitimación para
promover los citados juicios.
Lo anterior atiende a que si bien comparece el coordinador y
subcoordinadora de la fracción parlamentaria del PRI ante el H.
Congreso del Estado de Tabasco,10 así como los demás promoventes
en su carácter de diputados miembros de la fracción parlamentaria de
10 Manuel Andrade Díaz como coordinador y Gloria Herrera, como vicecoordinadora de la fracción parlamentaria del PRI, ante el H. Congreso del Estado de Tabasco.
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ese partido político, calidad que acreditan con las copias certificadas
de las constancias expedidas a su favor por el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Tabasco, así como con las copias
certificadas de las actas se sesiones de pleno números 03 y 04, de
treinta de diciembre de dos mil quince y uno de enero de dos mil
dieciséis, respectivamente11, las cuales tienen pleno valor probatorio
en términos de los artículos 14, párrafo 4, inciso c) de la Ley de
Medios, esas calidades no les son suficiente para estar legitimados
en el presente juicio para representar a su partido político, por las
siguientes consideraciones:
De la minuciosa lectura a las demandas presentadas por los antes
mencionados, se desprende que los actos que reclaman,
medularmente se refieren a la supuesta subrepresentación del PRI y
la supuesta sobrerrepresentación del PRD en la Cámara de
Diputados del Congreso del Estado de Tabasco, lo que hace que el
presente asunto se encuentre vinculado a la materia electoral, pues
los promoventes pretenden defender los derechos del PRI, en
atención a los límites de representación previstos en el artículo 116
de la Constitución Federal.
En tal virtud, al estar vinculado el presente asunto a la materia
electoral12, quien debe comparecer al presente juicio en la defensa de
los intereses del PRI, debe ser en todo caso los representantes
legítimos de dicho partido, entendiéndose por éstos a los registrados
formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya
dictado el acto o resolución impugnado, y los que tengan facultades
de representación conforme a sus estatutos13 o mediante poder
otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido
facultados para ello, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de
la Ley de Medios.
Debido a ello, es evidente que la representación con la que se
ostentan los promoventes no es suficiente para representar al PRI, ya
11 Visibles de la foja 598 a la 600 y 884 a la 851 del expediente TET-JE-01/2017-III y su acumulado. 12 Así lo consideró la Sala Regional Xalapa, al resolver el expediente SX-JRC-3/2017. 13 El artículo 86 fracción XII de los Estatutos del PRI establecen que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional tiene facultades de representación del Partido ante personas físicas y morales, ante toda clase de tribunales, autoridades e instituciones, con todas las facultades de Apoderado General para pleitos y cobranzas.
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que en lo que atañe a Manuel Andrade Díaz, en su carácter de
coordinador de la fracción parlamentaria de dicho partido político, el
artículo 78 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Tabasco, establece que el Coordinador expresa la voluntad de la
Fracción Parlamentaria; promueve los entendimientos necesarios
para la elección de los integrantes de la Mesa Directiva; y participa
con voz y voto en la Junta de Coordinación Política, pero no se
advierte que tenga la facultad de representar a su partido.
Es decir, si bien el coordinador de una fracción parlamentaria tiene
representatividad de ella, lo cierto es que dicha representatividad
únicamente se actualiza al interior del órgano legislativo, pues se
encuentra vinculada con el derecho parlamentario, sin que se
desprenda de su normativa interna que se pueda extender para
representar al partido político ante autoridades que no sea el órgano
legislativo estatal.
La misma suerte corre la diputada Gloria Herrera, en su carácter de
vicecoordinadora de dicha fracción, pues de la citada ley orgánica no
se desprende algún artículo en el que se adviertan facultades de
representación de su partido político.
Asimismo, en lo que respecta a los diputados Yolanda Rueda de la
Cruz, Jorge Alberto Lazo Zentella, Adrián Hernández Balboa y César
Augusto Rojas Rabelo, tampoco tienen facultades para representar a
su partido político, en razón de que de la lectura al artículo 22 de la
ley orgánica del citado congreso, en el cual se enlistan sus derechos,
no se encuentra facultad alguna en ese sentido.
No escapa para este Tribunal, por ser un hecho notorio, que se
invoca en términos del artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios,
que Gloria Herrera y Jorge Alberto Lazo Zentella, ostentan los cargos
de Secretaria General y Secretario de Acción Electoral
respectivamente, al interior del PRI Estatal, sin embargo, del análisis
a la normativa interna de dicho instituto, no se advierte que estos
cuenten con la facultad de representar legal y jurídicamente al partido
político, ni tampoco para interponer medios de impugnación ante
cualquier instancia jurisdiccional electoral, máxime que los actos que
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controvierten no se refieren a una afectación directa a sus derechos
políticos electorales.
Por todo lo antes razonado, este Pleno decreta el sobreseimiento en
los expedientes TET-JE-07/2016-II y TET-JE-09/2016-II, ya que no
es posible reconocerles la calidad de actores a los diputados antes
mencionados, con fundamento en los artículos 10, inciso c), 11,
párrafo 1, inciso c), en relación con el artículo 13 de la Ley de Medios.
SEXTO. Resolución incidental. Este órgano jurisdiccional determina
que resulta infundado el incidente de falsificación de firmas
promovido por Patricia Hernández Calderón, tercera interesado en el
juicio primigenio respecto de las firmas que obran tanto en el escrito
de interposición como en la demanda del juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano interpuesto por
Patricia Cortes Aranda.
Cabe precisar que la demanda que dio origen al juicio ciudadano
TET-JDC-168/2016-II, fue promovida por Patricia Cortes Aranda, y en
la segunda hoja del escrito de interposición así como la última de la
demanda se encuentra la siguiente leyenda:
Protesto lo necesario
A T E N T A M E N T E
(FIRMA LEGIBLE) C. PATRICIA CORTES ARANDA
DIPUTADA SUPLENTE POR LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN
Al respecto, se debe mencionar que el escrito inicial de demanda, en
atención a su naturaleza reúne las características de un documento
privado, porque proviene de un particular y en él aparece la firma o
signo que refleja la voluntad de su suscriptor; de ahí que la tercera
interesado del juicio ciudadano ahora incidentista, estimó
jurídicamente objetar de falsas en cuanto a su autenticidad las firmas
que calzan tanto en el escrito de presentación como en la demanda
del juicio ciudadano.
En ese sentido, tratándose de la autenticidad de la firma de un
documento, incluyendo promociones o actuaciones del juicio, el
medio de convicción idóneo es la pericial en materia de grafoscopía,
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ya que mediante esa probanza que es desahogada por personas
calificadas en la materia, por contar con los conocimientos técnicos
necesarios, se puede llegar a la conclusión respecto de la certeza de
la firma de un documento, esto es, si lo signa la persona que afirma
hacerlo.
En el caso, la incidentista ofreció como prueba la pericial en materia
grafoscópica y documentoscópica, con objeto de que el experto
analizara las firmas estampadas en el escrito de interposición y en la
demanda del juicio ciudadano y manifestara si corresponde o no a la
de la actora, tomando como firma indubitable de cotejo la que la
ciudadana Patricia Cortes Aranda estampara ante esta autoridad
jurisdiccional.
Por su parte, la incidentada Patricia Cortes Aranda ofertó como
prueba la pericial documentoscópica y grafoscópica.
Los especialistas rindieron sus peritajes, en los términos siguientes:
El ciudadano David Bravata Pérez, especialista nombrado por la
incidentista Patricia Hernández Calderón —tercera interesado en el
juicio primigenio— rindió su dictamen el cuatro de enero del presente
año y concluyó lo siguiente:
ÚNICO. Técnicamente se determina que la firma que están a nombre de la C. PATRICIA CORTEZ (sic) ARANDA, que calzan en las DOCUMENTALES DESCRITAS EN EL NUMERAL 3 DE ESTE DICTAMEN, documento que contiene dos firmas con características gráficas que no personalizan a las firmas de la C. PATRICIA CORTEZ (sic) ARANDA, dicha documental en original se me puso a la vista para su estudio y cotejo, el cual NO FUERON ESTAMPADAS DEL PUÑO Y LETRAS de la C. PATRICIA CORTEZ (sic) ARANDA, En virtud de que las mismas no presentan los mismos TRAZOS, ENLACES, PULSACIÓN, VELOCIDAD Y RAPIDEZ, ESPACIOS ÍNTERLITERALES, PROPORCIONALIDAD, PUNTO DE ATAQUE, PUNTO DE REMATE, PRESIÓN MUSCULAR, ARQUITECTURA, SECUENCIAS Y SEGURIDAD, de las firmas que sirvieron como base de cotejo y análisis, de las cuales son las indubitables de la C. PATRICIA CORTEZ (sic) ARANDA.
Por su parte, el ciudadano Ignacio Manuel Altamirano Pérez,
designado para fungir como especialista de la incidentada Patricia
Cortes Aranda, —actora en el juicio principal—, el cinco de enero del
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año que cursa rindió su opinión especializada, en la que concluyó lo
siguiente:
PRIMERO.- El suscrito perito utilizó para el estudio y determinación de todas y cada una de las firmas que obran en el presente dictamen, la Ciencia de la Grafoscopía, Grafometría y Caligrafía, las cuales son los estudios idóneos para determinar la autenticidad de una firma o escritura. SEGUNDO.- De los estudios practicados a todas y cada una de las firmas que se estudiaron en el presente dictamen y que se le atribuyen a la demandada, CONCLUYO: QUE LAS FIRMAS Y RÚBRICAS QUE SE ENCUENTRAN EN LOS DOCUMENTOS BASE DE LA ACCIÓN RELATIVOS AL ESCRITO DE PRESENTACIÓN Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2016, SI PERTENECEN POR SUS RASGOS Y CARACTERÍSTICAS A LA FIRMA QUE EJECUTA DE PUÑO Y LETRA LA C. PATRICIA CORTES ARANDA. Lo que me permito manifestar a este TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO, en mi carácter de Perito en las áreas de Grafoscopía y Documentoscopía, a mi estricto y real saber y entender en las materias utilizadas para la determinación del presente dictamen, no como mero requisito, sino como medio de prueba. Además de que, el suscrito SI tiene los conocimientos requeridos de conformidad con lo estipulado por los artículos 278, 282, 284, 285 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco.
El perito designado por este Tribunal Elmer Alcudia Fuentes, emitió
su opinión profesional en los términos que a continuación se
exponen:
ÚNICA.- Que las firmas que obran al calce de los dos Escrito de Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano”, ambos de fecha 25 de Octubre del año 2016, y que se encuentra a fojas 8 y 9, y el segundo a fojas 10 a la 55, del expediente en que se actúa, descrito en la fracción III; Por su ejecución, SI ES TÉCNICAMENTE ATRIBUIBLE al origen gráfico de la C. PATRICIA CORTES ARANDA.
Tomando en cuenta que el peritaje es una actividad humana de
carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial a
personas distintas de las partes del proceso, especialmente
calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o
científicos y mediante la cual se suministran al juzgador argumentos y
razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos
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TET-JE-01/2016-II Y ACUMULADOS
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hechos también especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento
escapa a las aptitudes del común de las gentes y requieren esa
capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta
verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de
sus efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación.
Por ello, se tiene que la peritación cumple con una doble función que
es, por una parte, verificar hechos que requieren conocimientos
técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del
juzgador y de la gente, sus causas y sus efectos y, por otra,
suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia
especializada de los peritos, para formar la convicción del juez sobre
tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y
pueda apreciarlos correctamente.
En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco, en materia
de valoración de la pericial se emplea el de libre apreciación en el que
tiene una gran importancia la facultad discrecional del juzgador,
siempre y cuando se tomen en cuenta las circunstancias de cada
caso en particular, bajo la condicionante de que se funde y motive
adecuadamente la decisión.
Por lo que deben analizarse si los dictámenes aportados, contienen
los razonamientos que sustentan la opinión de los expertos, así como
los exámenes, estudios o experimentos propios de su arte u oficio,
que los llevaron a emitirlo.
Con base en lo anterior, se procede a valorar las periciales aportadas,
resultando aplicable la tesis I.3o.C. J/33, con número de registro
181056, Novena Época, Tomo XX, página 1490 de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, de rubro:
PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE LA. SISTEMAS.14
14 En la valoración de las pruebas existen los sistemas tasados o legales y pruebas libres, o de libre convicción. Las pruebas legales son aquellas a las que la ley señala por anticipado la eficacia probatoria que el juzgador debe atribuirles. Así, el Código de Comercio en sus artículos 1287, 1291 a 1294, 1296, 1298 a 1300, 1304 y 1305, dispone que la confesión judicial y extrajudicial, los instrumentos públicos, el reconocimiento o inspección judicial y el testimonio singular, hacen prueba plena satisfechos diversos requisitos; que las actuaciones judiciales, los avalúos y las presunciones legales hacen prueba plena, y que el documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra. Por otra parte, las pruebas de libre convicción son las que se fundan en la sana crítica, y que constituyen las reglas del correcto entendimiento humano. En éstas interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez, que contribuyen a que pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. Esos principios se encuentran previstos en el
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Valoración del dictamen pericial de la parte incidentista.
En relación al dictamen emitido por el ciudadano David Bravata
Pérez, perito de la parte incidentista Patricia Hernández Calderón, se
le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en
los artículos 275, 284, 285 y 318 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado, aplicado supletoriamente a la materia electoral, en
términos del artículo 4, párrafo 2, de la Ley de Medios, ya que el
mencionado dictamen cumple con los requisitos necesarios para su
emisión, pues indica que los métodos empleados fueron el
grafoscópico de comparación formal, analítico, deductivo e inductivo;
asimismo señaló que los materiales técnicos utilizados fueron lupa
magnificadora, cámara digital, microscopio digital en forma directa,
lentilas de aumento 25x, 50x y 80x, lentes espectrales, con los que
procedió a efectuar un estudio y cotejo entre las características
artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al establecer que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica y de su decisión. De modo que salvo en aquellos casos en que la ley otorga el valor probatorio a una prueba, el Juez debe decidir con arreglo a la sana crítica, esto es, sin razonar a voluntad, discrecionalmente o arbitrariamente. Las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. Las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba En efecto, el Juez es quien toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de la aplicación de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida. Luego, es necesario considerar en la valoración de la prueba el carácter forzosamente variable de la experiencia humana, tanto como la necesidad de mantener con el rigor posible los principios de la lógica en que el derecho se apoya. Por otra parte, el peritaje es una actividad humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos y mediante la cual se suministran al Juez argumentos y razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos, también especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación. Luego, la peritación cumple con una doble función, que es, por una parte, verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del Juez y de la gente, sus causas y sus efectos y, por otra, suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del Juez sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente. Por otra parte, en materia civil o mercantil el valor probatorio del peritaje radica en una presunción concreta, para el caso particular de que el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es una persona honesta, imparcial, capaz, experta en la materia de que forma parte el hecho sobre el cual dictamina que, además, ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su consideración, ha realizado sus percepciones de los hechos o del material probatorio del proceso con eficacia y ha emitido su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada, fundada y conveniente. Esto es, el valor probatorio de un peritaje depende de si está debidamente fundado. La claridad en las conclusiones es indispensable para que aparezcan exactas y el Juez pueda adoptarlas; su firmeza o la ausencia de vacilaciones es necesaria para que sean convincentes; la lógica relación entre ellas y los fundamentos que las respaldan debe existir siempre, para que merezcan absoluta credibilidad. Si unos buenos fundamentos van acompañados de unas malas conclusiones o si no existe armonía entre aquéllos y éstas o si el perito no parece seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria. Al Juez le corresponde apreciar estos aspectos intrínsecos de la prueba. No obstante ser una crítica menos difícil que la de sus fundamentos, puede ocurrir también que el Juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla, pero si considera que las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de lógica, o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo, aunque emane de dos peritos en perfecto acuerdo. Por otra parte, no basta que las conclusiones de los peritos sean claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica tesis equivocadas. Si a pesar de esta apariencia el Juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen, éste no será conveniente, ni podrá otorgarle la certeza indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de su decisión, pero si existen en el proceso otros medios de prueba que lo corroboren, en conjunto podrán darle esa certeza. Cuando el Juez considere que esos hechos son absurdos o imposibles, debe negarse a aceptar las conclusiones del dictamen.
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gráficas que personalizan las firmas y escrituras indubitables a
nombre de Patricia Cortes Aranda, recabadas el catorce de diciembre
de dos mil dieciséis, durante la diligencia de toma de muestra, para
su estudio y cotejo con las características gráficas que personalizan a
las firmas y escrituras cuestionadas, a nombre de la citada ciudadana
que calzan en el escrito de interposición así como en la demanda del
juicio ciudadano, advirtiendo un conjunto de notables y fundamentales
puntos de incompatibilidades gráficas de orden general y morfológico.
Por lo que concluyó que las firmas que calzan en el escrito de
interposición y en la demanda del juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano no personalizan a las
firmas de la ciudadana Patricia Cortes Aranda, por lo que no fueron
estampadas de su puño y letra, en razón de que no presentan los
mismos trazos, enlaces pulsación, velocidad y rapidez, espacios
interliterales, proporcionalidad, puntos de ataque, punto de remate,
presión muscular, arquitectura, secuencias y seguridad de las firmas
que sirvieron como base de cotejo y análisis.
Objeciones planteadas por la parte incidentada respecto del
dictamen de su contraparte.
Referido lo anterior, se procede a analizar las objeciones planteadas
por la incidentada, respecto del dictamen pericial rendido por la parte
incidentista, quien aduce que dicho dictamen no cumple con las
técnicas especializadas de la materia que el mismo describe para el
estudio de su firma, ya que el cuestionamiento de la pregunta 1 a la 5
niega la firma, además de que no hace referencias visuales de las
discordancias entre firma y firma; dichas objeciones no resultan
procedentes, pues contrario a lo alegado, en el dictamen pericial
rendido por el perito de la parte incidentista, como se mencionó en
párrafos anteriores, se mencionan los métodos, metodología
empleada e instrumentos utilizados que sirvieron como base para la
emisión del citado dictamen, el cual a consideración del perito arrojó
como resultado que las firmas que obran al calce de los documentos
cuestionados no corresponden del puño y letra de la ciudadana
Patricia Cortes Aranda.
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Respecto a las objeciones donde indica que en las últimas tres fojas
del dictamen se encuentra estampada su firma de manera burda,
señalando que la conclusión es vaga y carente de fundamentos; se
desestima en razón de que la conclusión fue el resultado del cotejo
de las firmas indubitables con las que calzan en los documentos
cuestionados, empleando los métodos, técnicas y materiales que el
perito estimó necesarias para establecer su conclusión.
Por cuanto hace a las objeciones, respecto de que en el orden
morfológico describe algo llamado “trazos” sin señalarlos visualmente
en alguna parte; igualmente describe “pulsaciones” las cuales le
gustaría conocer como las determinó en su firma, indica velocidad y
rapidez, señalando que en ningún momento le tomó el tiempo para
realizar cada firma; menciona un “punto de ataque”, el cual no se
describe en ninguna imagen; menciona “presión muscular”
determinándola como incompatible, sin saber cómo llegó a esa
conclusión; asimismo refiere arquitectura, secuencias y seguridad, sin
visualizarse imagen alguna al respecto; objeciones que no resultan
procedentes, toda vez que si bien en el dictamen no obran imágenes
relacionadas con los elementos constitutivos del orden morfológico
relativos a trazos, enlaces, pulsación, velocidad y rapidez, punto de
ataque, punto de remate, presión muscular, arquitectura, secuencias,
seguridad y escritura, describe de manera individual el estudio que
realiza en cada elemento, que lo lleva a concluir como incompatible.
Finalmente, señala como objeciones que el perito no tomó en
consideración las rúbricas, de las cuales afirma que son de ella tanto
las firmas como las rúbricas que obran al margen y calce del
documento cuestionado, no resulta procedente tal objeción en razón
de que las rúbricas no fueron cuestionadas por la parte oferente de la
prueba, pues ésta únicamente cuestionó las firmas que calzan en la
hoja 2 del escrito de interposición así como en la última foja de la
demanda del juicio ciudadano por considerar que no corresponden
del puño y letra de Patricia Cortes Aranda, de ahí que no resultaba
necesario que el perito tomara para cotejo las rúbricas estampadas
en los mencionados documentos, pues únicamente se debía
circunscribir a las firmas cuestionadas.
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Valoración del dictamen pericial de la parte incidentada
Respecto del dictamen pericial rendido por el perito de la parte
incidentada Ignacio Manuel Altamirano Pérez, este órgano
jurisdiccional advierte que contiene los métodos y técnicas que el
perito empleó para obtener el resultado del mismo, precisando con
claridad los puntos concretos que le fueron sometidos a su
consideración, pues utilizó como firmas dubitables las que obran en
los documentos base de la acción, específicamente la de la página
dos del escrito de interposición así como la que se encuentra en la
última foja de la demanda del juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano, que obran en las fojas 9
y 55 del expediente principal; y como firmas indubitables las que
obran en el escrito de alegatos de dieciocho de noviembre de dos mil
dieciséis, última hoja, a foja 80 de los presentes autos, a nombre de
Patricia Cortes A; firmas indubitables que se encuentran en el
escrito de cinco de diciembre de dos mil dieciséis, última hoja, a foja
98 del expediente en que se actúa, a nombre de Patricia Cortes A.;
firmas indubitables a nombre de Patricia Cortes A., que obra al
reverso de la credencial para votar con fotografía expedida por el
Instituto Nacional Electoral, con reconocimiento óptico de caracteres
0516054812680, la cual le fue puesta a la vista ante la presencia de
esta autoridad jurisdiccional, el catorce de diciembre de dos mil
dieciséis; firmas indubitables a nombre de Patricia Cortes A., que
obra en la audiencia de toma de muestras de escritura y firmas
indubitables de catorce de diciembre del año próximo pasado,
recabadas en presencia de la jueza del conocimiento y del secretario
general de acuerdos, las cuales corren agregadas en la página 3, a
foja 188 del expediente en que se actúa; firmas indubitables a
nombre de Patricia Cortes A., que obra en la audiencia de toma de
muestras de escritura y firmas indubitables de catorce de diciembre
del año próximo pasado, recabadas en presencia de la jueza del
conocimiento y del secretario general de acuerdos, las cuales corren
agregadas en la página 6, a foja 191 de autos; firmas indubitables a
nombre de Patricia Cortes A., que se encuentra en la audiencia de
toma de muestras de escritura y firmas indubitables de catorce de
diciembre del año próximo pasado, recabadas en presencia de la
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jueza del conocimiento y del secretario general de acuerdos, las
cuales corren agregadas en la foja 152 de los presentes autos.
En ese sentido, se advierte que el perito de la parte incidentada al
realizar la comparación entre ambas firmas encontró características
del orden general, particularidades gráficas identificatorias, señalando
que las rúbricas dubitables e indubitables comparten una misma
similitud y proporcionalidad, lo que le permitió considerar que las
firmas que obran en la segunda hoja del escrito de interposición así
como la que se encuentra en la última foja de la demanda del juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano,
por su ejecución son técnicamente atribuibles al origen gráfico de la
ciudadana Patricia Cortes Aranda, las cuales fueron estampadas de
puño y letra por esta persona, es decir, son auténticas.
Para llegar a tal determinación el perito de la parte incidentada en su
dictamen correspondiente refirió los materiales, técnica y metodología
utilizados; asimismo, estableció un análisis de las firmas dubitables e
indubitables, así como una comparación y análisis de rúbricas que
denominó indubitables y dubitables, las primeras tomadas durante la
diligencia de toma de muestra caligráficas efectuada el catorce de
diciembre de dos mil dieciséis, y las segundas, correspondientes a las
existentes en la demanda del juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano, señalando que tales rúbricas
compartían una misma similitud y proporcionalidad, estableciendo
cuales fueron las razones que lo condujeron a su conclusión.
Probanza a la que se le concede pleno valor probatorio en términos
de lo dispuesto por los artículos 275, 284, 285 y 318 del Código de
Procedimientos Civiles en vigor para el Estado, aplicado
supletoriamente a la materia electoral, de conformidad con lo previsto
en el párrafo2, del artículo 4, de la Ley de Medios, ya que el mismo
lleva a la convicción a esta autoridad jurisdiccional electoral de la
certeza de los hechos, ya que como se mencionó el perito de la parte
incidentada al realizar la comparación entre las firmas dubitables e
indubitables antes referidas, le permitió determinar que las firmas que
calzan en el escrito de interposición así como la que se encuentra en
la última foja de la demanda del juicio para la protección de los
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derechos político-electorales del ciudadano, a nombre de Patricia
Cortes A., por su ejecución técnicamente sí son atribuibles al
origen gráfico de ésta, mismas que fueron estampadas de su
puño y letra, es decir, son auténticas.
Objeciones planteadas por la parte incidentista respecto del
dictamen de su contraparte.
En cuanto a las objeciones planteadas por la parte incidentista,
relacionadas con el dictamen rendido por el perito de su contraria
respecto a que carece de aplicación metódica de la ciencia de la
grafoscopía, ya que no fueron tomados en consideración para su
cotejo la totalidad de los parámetros de variaciones normales y
naturales del grafismo, sino únicamente unos cuantos, lo que hace
débil el resultado obtenido; al respecto cabe mencionar que sus
objeciones no son procedentes pues contrario a lo alegado el perito al
realizar el cotejo de las firmas indubitables con las dubitables
estableció los elementos constitutivos consistentes en dimensión,
dirección, inclinación presión, velocidad, angulosidad,
proporcionalidad, enlaces, ornamentación y habilidad, para así
determinar que las firmas dubitables atribuidas a la ciudadana Patricia
Cortes Aranda, son parecidas por lo que cuentan con los elementos
constitutivos necesarios para determinar que provienen de su puño y
letra.
Respecto a las manifestaciones relativas a que el perito de la parte
incidentista señala como elementos auténticos de cotejo la toma de
muestras que la ciudadana Patricia Cortes Aranda, el catorce de
diciembre de dos mil dieciséis, plasmó de su puño y letra su firma y
rúbrica para ser tomadas como muestras indubitables, pero que el
perito menciona diferentes elementos de cotejo, tales como la firma
que aparece en la copia de la credencial de elector que obra en
autos, más no la de la credencial de elector original que debió haber
exhibido la parte incidentada, pues indica que la copia no es un medio
de cotejo, ya que sobre una copia no se puede determinar si una
firma o documento es auténtico o falso; al respecto, es de decirle que
el perito de la parte incidentada tomó como muestra indubitable la
firma que calza en el original de la credencial de elector y no la copia
“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
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de ésta como erróneamente refiere, toda vez que durante la diligencia
de catorce de diciembre de dos mil dieciséis, la ciudadana Patricia
Cortes Aranda exhibió para su identificación el original del citado
documento y en autos se agregó copia simple, por lo que se
desestima tal objeción.
En lo que respecta a la objeción relativa a que las firmas que el perito
de la parte incidentada tendenciosamente señala como indubitables y
que obran en las fojas 80 y 98 de autos, toda vez que no fueron
plasmadas ante una autoridad ni en presencia de un perito en la
materia por la ciudadana Patricia Cortes Aranda, y que son
precisamente las que fueron impugnadas por la parte incidentista;
dichas objeciones no son procedentes en razón de que cuando se
trate de una prueba pericial en materia grafoscópica dirigida a
demostrar la autenticidad o simulación de una firma impugnada de
falsa, se requiere que las rúbricas señaladas como indubitables para
el cotejo aparezcan estampadas en forma autógrafa y que se
contengan en uno o más documentos públicos, originales,
confeccionados con anterioridad a la controversia.
De manera que cuando la parte interesada plasme las firmas ante la
autoridad jurisdiccional con la pretensión de que se tuvieran en dicha
calidad de ‘indubitables’, no resulta apropiado y correcto, dado que
éstas podrían ser manipuladas o intencionalmente deformadas, por
tanto, no resultan idóneas, para llevar a cabo el respectivo estudio
comparativo formal y documentoscópico; ya que si el peritaje relativo
toma como rúbricas indubitables únicamente las que fueren
plasmadas de modo ex profeso, y no la totalidad de los documentos
al efecto, ante ello el dictamen respectivo carecerá de confiabilidad y
de eficacia; además cabe señalar que dichas firmas no son las
impugnadas por la parte incidentista como erróneamente lo señala,
ya que fueron tomadas de diversos escritos presentados por Patricia
Cortes Aranda, durante la tramitación del presente incidente.
Robustece a lo antes señalado la tesis II.2o.C.420 C, con número de
registro 183289, Novena Época, Tomo XVIII, página 1377 de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:
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FIRMA INDUBITABLE. PARA EFECTOS DE SU COTEJO AL PRACTICARSE LA PERICIAL EN CALIGRAFÍA Y GRAFOSCOPÍA, DEBE SER AUTÓGRAFA Y HABERSE ESTAMPADO CON ANTERIORIDAD A LA CONTROVERSIA EN ALGÚN DOCUMENTO OFICIAL.15
Finalmente, respecto a la objeción relativa a que el perito de la parte
incidentada omite responder el planteamiento o preguntas hechas por
la parte incidentista, pues indica que omite señalar los métodos y
técnicas que utilizó para emitir su dictamen y las conclusiones a las
que llegó al practicar el mismo; dichas objeciones no son
procedentes, toda vez que contrario a lo sostenido el perito de la
parte incidentada sí dio respuesta a las preguntas del cuestionario,
pues refirió que los métodos utilizados fueron el analítico,
comparativo, lógico-deductivo y el de barrido a luz blanca,
especificando en que consiste cada uno; asimismo señaló que las
técnicas que empleó fueron las de observación, comparación
identificación y cotejo de caracteres engramáticos y la descriptiva,
con las cuales arribó a la conclusión de que las firmas y rúbricas que
se encuentran en los documentos base de la acción relativos al
escrito de presentación de la demanda del juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano de veinticinco de
octubre de dos mil dieciséis, sí pertenecen por sus rasgos y
características a la firma que ejecuta de puño y letra la ciudadana
Patricia Cortes Aranda.
Valoración del dictamen pericial rendido por el perito tercero
designado por esta autoridad jurisdiccional
De las revisión a los dictámenes rendidos por los peritos de ambas
partes, este órgano jurisdiccional al advertir que existió discrepancia
entre los mismos, designó perito tercero, a través del perito Elmer
Alcudia Fuentes, adscrito a la Fiscalía General del Estado de
15 Tratándose de la prueba pericial grafoscópica o caligráfica dirigida a demostrar la autenticidad o simulación de una firma impugnada de falsa, se requiere que las rúbricas señaladas como indubitables para el cotejo aparezcan estampadas en forma autógrafa y que se contengan en uno o más documentos públicos, originales, confeccionados con anterioridad a la controversia. De manera que cuando la parte interesada plasme las firmas ante la autoridad jurisdiccional con la pretensión de que se tuvieran en dicha calidad de "indubitables", ello no es lo apropiado y correcto en tal temática de pericia, dado que podrían ser manipuladas o intencionalmente deformadas, de ahí que no puedan servir idóneamente para llevar a cabo el respectivo estudio comparativo formal y documentoscópico; todo lo cual permite concluir que si el peritaje relativo toma como rúbricas indubitables únicamente las que fueren plasmadas de modo ex profeso, y no la totalidad de los documentos al efecto, ante ello el dictamen respectivo carecerá de confiabilidad y de eficacia, por falta de sustento objetivo y fidedigno.
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TET-JE-01/2016-II Y ACUMULADOS
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Tabasco, quien al rendir su respectivo dictamen refirió la metodología
y técnicas utilizadas, así como los métodos y técnicas aplicadas,
realizando un estudio técnico grafoscópico, así como los pasos de
análisis de las características de orden general y gestos gráficos de
las firmas base de cotejo; análisis de las características de orden
general y gestos gráficos de la firma cuestionada; comparación de los
resultados obtenidos; valoración de los resultados obtenidos;
conclusión y anexo fotográfico; señalando en su conclusión que las
firmas que aparecen tanto en el escrito de interposición por su
ejecución sí son técnicamente atribuibles al origen gráfico de la
ciudadana Patricia Cortes Aranda.
Para alcanzar tal determinación, el perito antes mencionado señaló
que se basó en la metodología analítico, comparativo, demostrativo,
descriptivo y lógico inductivo; las técnicas utilizadas consistentes en
la observación, descripción, toma de muestras de escritura y firma,
fijación fotográfica en general, mediano y gran acercamiento,
seguimiento visual de la secuencia de los trazos, análisis morfológico,
análisis de características estructurales, identificación y cotejo de
particularidades identificatorias, fuentes de luz rasante, transmitida y
oblicua, así como la observación general de la estructura y contenido
de los documentos cuestionados; los métodos y técnicas aplicadas
consistentes en método analítico, de comparación formal y directo,
signalético e inductivo-deductivo, (tautológico).
Asimismo realizó un estudio técnico grafoscópico donde analizó de
manera individual las firmas indubitables de la ciudadana Patricia
Cortes Aranda, que obran al calce de la credencial de elector, al calce
de la diligencia de toma de muestra caligráfica y en la muestra de
escritura, con la finalidad de conocer e interpretar sus características
generales, morfológicas y particulares, evaluando cualitativamente y
cuantitativamente dichas características y verificando que procedieran
de un mismo origen gráfico.
Por lo que analizó la firma cuestionada de la ciudadana Patricia
Cortes Aranda que obra al calce del escrito de interposición y de la
demanda de juicio para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano, de veinticinco de octubre de dos mil
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dieciséis y realizo un cotejo entre las firmas indubitables con las que
obran en los documentos cuestionados, detectando un conjunto de
notables y fundamentales puntos de similitudes en sus características
de orden general, morfológicas y particularidades gráficas
identificatorias, estableciendo en su conclusión el resultado de su
estudio técnico.
A dicho dictamen, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad
con lo establecido en los artículos 275, 284, 285 y 318 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, aplicado supletoriamente a la
materia electoral, conforme lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 2, de
la Ley de Medios, ya que el mencionado dictamen cumple con los
requisitos que debe reunir el dictamen del perito tercero en discordia.
Sirve de apoyo, lo señalado en la tesos l.8º.C.20K, con número de
registro 199362, Novena Época, Tomo V, página 781 de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, de rubro:
PRUEBA PERICIAL. REQUISITOS QUE DEBE REUNIR EL DICTAMEN DEL PERITO TERCERO EN DISCORDIA.16
Objeciones planteadas por la parte incidentista respecto del
dictamen del perito tercero
Respecto a las objeciones realizadas por la incidentista consistente
en que el dictamen del perito tercero carece de aplicación metódica
de la ciencia de la grafoscopía, ya que no fueron tomados en
consideración para su cotejo la totalidad de los parámetros de
variaciones normales y naturales del grafismo, sino únicamente unos
cuantos, lo que hace débil el resultado obtenido; no resultan
procedentes dichas objeciones toda vez que en el contenido del
dictamen se advierte que el perito tercero empleo diversa
metodología y técnicas para poder emitir la conclusión a la que arribó.
16 Al valorar una prueba pericial se deben analizar todos los dictámenes rendidos, y señalar los
motivos por los que produzcan más convicción unos sobre otros, por lo que si el perito tercero en discordia se limita a manifestar que se adhiere al dictamen de otro de los peritos de las partes, sin realizar un estudio en el que explique razonadamente las conclusiones a que hubiere llegado, entonces la opinión del perito tercero en discordia carece de los requisitos necesarios para que se le pueda otorgar valor probatorio, ya que la finalidad de la prueba pericial es la de que el perito designado aporte elementos reales y objetivos referentes a la materia en que se le requiera y en la que es experto, para que el juzgador cuente con mayores elementos para dictar una sentencia justa y apegada a derecho.
“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
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Por cuanto hace a la objeción relativa a que el perito tercero basa su
cotejo y análisis de las firmas con la de la credencial de elector y las
toma de muestra caligráfica, más no de las firmas que obran en las
fojas 80 y 98 de autos, que son precisamente las que se impugnan;
es de decirle que no resultan procedentes, porque contrario a lo
sostenido el perito tercero estudio de manera individual las firmas
indubitables de Patricia Cortes Aranda que obran en la credencial de
elector, así también la que obra al calce de la diligencia de toma de
muestra caligráfica, y en la muestra de escritura con la finalidad de
conocer e interpretar sus características generales, morfológicas y
particulares, evaluando cualitativamente y cuantitativamente dichas
características y verificando de que estas proceden de un mismo
origen gráfico.
Seguidamente, analizó la firma cuestionada a nombre de la
ciudadana Patricia Cortes Aranda, que obran al calce de los escritos
de interposición y de demanda del juicio ciudadano, ambos de
veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, identificando las
características más significativas; posteriormente realizó un cotejo
entre las características gráficas de las firmas indubitables con las
características gráficas de las firmas cuestionadas, detectando en
dicho cotejo un conjunto de notables y fundamentales puntos de
similitudes, en sus características de orden general, morfológicas y
particularidades gráficas identificatorias.
Señalando de esta manera que en relación a las características
morfológicas, las similitudes se ponen de manifiesto en trazos
magistrales, rasgos y secuencias; en cuanto a las características de
orden general las similitudes se manifiestan en los puntos de ataque,
inicios, terminaciones, proporción dimensional, inclinación, dirección,
presión muscular, pulsación, velocidad, habilidad y espontaneidad,
calificando de manera particular a dichas características; y en lo que
hace a las particularidades gráficas identificatorias destacó en que
consistían las similitudes en un recuadro donde comparó las firmas
indubitables con las firmas cuestionadas.
“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
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Finalmente respecto de la objeción consistente en que el perito
tercero en su dictamen omitió responder el planteamiento o preguntas
hechas por la parte incidentista, porque no señaló los métodos y
técnicas para emitir su dictamen y las conclusiones a las que llegó al
emitir el mismo, éstas no resultan procedentes toda vez que el
dictamen pericial rendido por el perito tercero se mencionan los
métodos, metodología empleada e instrumentos utilizados que
sirvieron como base para la emisión del mismo; asimismo cabe
señalar que la obligación de dar contestación a los planteamientos
realizados por las partes corresponde a los peritos de éstas, quienes
deben manifestar por escrito que conocen los puntos cuestionados y
pormenores relativos a la pericial encomendada.
Ahora bien, en consideración de este órgano jurisdiccional la opinión
técnica por parte del perito de la parte incidentista no proporciona
elementos de prueba suficientes para generar convicción respecto a
que las firmas asentadas en el escrito de interposición así como la
que calza en la demanda del juicio ciudadano no corresponde al puño
y letra de Patricia Cortes Aranda, ya que dicho perito no señaló con
precisión las diferencias entre las firmas cuestionadas con las
indubitables, por lo que carece de eficacia probatoria.
Por otra parte, esta autoridad jurisdiccional considera que merece
mayor credibilidad lo señalado por los peritos tanto el nombrado por
la parte incidentada como por el perito tercero, toda vez que éstos
proporcionan mayor grado convictico para determinar que las firmas
asentadas en el escrito de interposición y de la demanda del juicio
ciudadano sí corresponde a la ciudadana Patricia Cortes Aranda,
pues dichos dictámenes cumplen con los requisitos de idoneidad, ya
que los expertos expusieron los razonamientos en los que basaron su
opinión, así como las operaciones y estudios que los llevaron a emitir
su dictamen; asimismo, sustentaron las respuestas dadas, con
razonamientos y procedimientos adecuados, por lo que se le otorga
eficacia probatoria.
En ese contexto, las periciales en mención forman convicción para
acreditar que las firmas cuestionadas si fueron puestas del puño y
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letra y corresponden a Patricia Cortes Aranda, ello es así, pues como
se estableció con anterioridad, explican de manera clara las razones
que los condujeron a concluir que las firmas corresponden al puño y
letra de quien comparece; dictámenes que además fueron emitidos
de manera firme y sin titubeos, situación que no aconteció respecto al
dictamen rendido por el perito de la parte incidentista.
En razón de lo antes expuesto, se arriba a la conclusión que las
firmas que calzan en el escrito de interposición y en la demanda del
juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano, sí son atribuibles al origen gráfico de la ciudadana
Patricia Cortes Aranda, las cuales fueron estampadas de su
puño y letra por dicha persona, es decir, son auténticas.
En consecuencia, si las firmas que calzan en el escrito de
interposición y en la demanda de juicio ciudadano corresponde al
puño y letra de la incidentada Patricia Cortes Aranda, actora en el
juicio principal, lo procedente es declarar infundado el incidente de
falsificación de firmas, promovido por la tercero interesada Patricia
Hernández Calderón.
SÉPTIMO. Causales de improcedencia. Al ser una cuestión de
orden público y estudio preferente, se analizarán en primer término,
las causales de improcedencia invocadas tanto por la autoridad
responsable como los terceros interesados, según lo establece la
jurisprudencia 814, que sirve de apoyo por analogía, consultable en la
página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario
Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: “IMPROCEDENCIA,
CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.”17
De los escritos presentados por el Congreso en su carácter de
autoridad responsable y los terceros interesados, se desprenden las
causales de improcedencias siguientes:
a. Incompetencia constitucional
17 Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”.
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b. Incompetencia por materia
c. Inviabilidad del per saltum
d. Improcedencia legal
e. Extemporaneidad
f. Irrevocabilidad del mandato
g. Falta de interés jurídico
Por cuestión de método las causales de improcedencias serán
analizadas en conjunto, ante la relación que guardan, además porque
las mismas a juicio del Pleno de este Tribunal son infundadas y
desestimadas por lo siguiente:
Incompetencia
Sostienen que este Tribunal no es competente para conocer los
presentes asuntos, en virtud que conforme lo previsto en el artículo
99 Constitucional, la competencia conferida es para resolver las
impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las
autoridades competentes de las entidades federativas encargadas de
organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que
surjan durante los mismos, determinantes para el desarrollo del
proceso respectivo o resultado de las elecciones.
Aluden también, que la vía sólo procede antes de la fecha de
instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios
electos. Por lo tanto, en este caso, ya concluyó el proceso electoral y
se instaló la legislatura, abriéndose los trabajos parlamentarios, dejan
de surtir efectos las normas electorales, como se desprende del
artículo 22 de la Constitución Local.
Por otro lado, refieren que los asuntos son materia parlamentaria y no
electoral, por lo que en términos del mencionado numeral 99
Constitucional, este Tribunal carece de competencia para dirimir
controversias suscitadas en materia del derecho parlamentario,
especialmente en la organización interna, gobierno y funcionamiento
del Congreso de Tabasco, de ahí, que su competencia se
circunscribe al derecho electoral exclusivamente.
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Ahora bien, contrario a lo afirmado por la autoridad responsable y los
terceros interesados, este Tribunal Electoral es competente para
conocer y resolver los presentes asuntos, por lo siguiente:
Primero, porque los medios de impugnación que nos ocupan, fueron
promovidos esencialmente para controvertir la presunta indebida
integración del Congreso del Estado de Tabasco, bajo el argumento
de que ciertos partidos conserven el número de curules que le fueron
asignadas con motivo de la elección del siete de junio de dos mil
quince, celebrada en esta entidad federativa, lo anterior, debido a que
con la renuncia de diversos diputados a sus fracciones
parlamentarias y adhesión a otra, se han vulnerado los límites de
sobrerrepresentación y subrepresentación.
Segundo, porque debemos retomar los antecedentes de estos
asuntos, a saber:
Debido a la presentación de dos demandas por parte de los partidos
PRI y MORENA, este Tribunal el diecisiete de octubre del año
pasado, en los expedientes TET-JE-01/2016-II y TET-JE-02/2016-I,
determinó desechar los medios de impugnación al considerar que la
controversia planteada no correspondía a la materia electoral, sino al
derecho parlamentario.
Inconformes con dichos fallos, los partidos antes mencionados,
interpusieron sus respectivos medios de impugnación ante la Sala
Regional Xalapa, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, la cual el once de noviembre de dos mil dieciséis,
resolvió los expedientes SX-JRc-172/2016 y SX-JRC-173/2016,
determinando revocar las sentencias de este Tribunal, al considerar
que la controversia de origen si guardaba relación con la materia
electoral, ordenando que este órgano jurisdiccional local, en plenitud
de jurisdicción y de no advertir la actualización de alguna causal de
improcedencia, admitiera las demandas presentadas por los actores,
y en su caso, resolviéramos el fondo de la litis planteada.
“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
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Posteriormente, con motivo de la presentación per saltum de diversos
medios de impugnación, remitidos en su oportunidad por la autoridad
responsable –Congreso del Estado de Tabasco- a la Sala Superior y
Sala Xalapa, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, ésta última Sala, mediante acuerdos plenarios de siete,
nueve y diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, reencauzó los
juicios –expedientes SX-JE-54/2016, SX-JE-55/2016, SX-JE-56/2016,
SX-JE-57/2016, SX-JE-58/2016 y SX-JE-60/2016-, a este Tribunal,
para los efectos de que en plenitud de jurisdicción y de no advertir la
actualización de alguna causal de improcedencia, admitiera las
demandas presentadas por los actores, y en su caso, resolviéramos
el fondo de la litis planteada.
Por lo anterior y además conforme lo establecido en el acuerdo
04/2016, de veintiuno de octubre pasado, emitido por el Magistrado
Presidente de este Tribunal, en el que se facultó para formar los
expedientes como juicios electorales, tramitarlos, sustanciarlos y
resolverlos conforme a las reglas generales establecidas en la Ley de
Medios, es que este Tribunal Electoral de Tabasco, es competente
para resolver los medios de impugnación, pues se reitera la
controversia planteada guarda una estrecha relación con la materia
electoral, ante la posible indebida conformación del Congreso del
Estado de Tabasco.
Sin que obste, que varios de los argumentos de la incompetencia,
están relacionados con la litis, por lo que serán analizados en el
estudio de fondo.
Inviabilidad del per saltum
Por otro lado, también hacen como causal de improcedencia la
inviabilidad del per saltum en estos asuntos, por considerar no se
reúnen los requisitos previstos en la jurisprudencia.
Dicha causal se desestima, por lo siguiente:
“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
TET-JE-01/2016-II Y ACUMULADOS
40
En principio debe tomarse en cuenta, que los medios de impugnación
que nos ocupan fueron presentados, en el caso de los expedientes
TET-JE-01/2016-II, TET-JE-02/2016-I, TET-JE-03/2016-I y TET-JDC-
168/2016-II, directamente ante este Tribunal, y por lo que hace al
resto, tanto en la Sala Xalapa, como en la Sala Superior, del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sin embargo, la procedencia del per saltum, obedece en primer lugar,
porque al interior del Congreso del Estado de Tabasco, autoridad
señalada como responsable, no existe medio de impugnación por el
cual se pueda modificar, revocar o confirmar los actos reclamados por
los actores, y en segundo lugar, porque como se dijo en líneas
precedentes, la mencionada Sala Xalapa, mediante sentencias y
diversos acuerdos plenarios, determinó remitir los asuntos a esta
instancia jurisdiccional local, para que en plenitud de jurisdicción, se
admitieran, sustanciaran y resolvieran en su caso, de no actualizarse
alguna causal de improcedencia.
Luego entonces, es evidente porque este Tribunal, desestima la
improcedencia del salto de instancia, aludida por los actores.
Improcedencia legal
Invocan como causal de improcedencia, el que los medios de
impugnación no reúnen los requisitos de procedibilidad del recurso de
reconsideración, contenidos en el numeral 61 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto, este Tribunal desestima dicha causal, en virtud de que si
bien es cierto, algunos medios de impugnación fueron promovidos per
saltum como recursos de reconsideración ante la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no menos
cierto es, que tales medios de impugnación fueron remitidos en su
oportunidad por la Sala Xalapa del citado Tribunal, a este órgano
jurisdiccional local, lo anterior, como se dijo en párrafos anteriores,
para que en plenitud de jurisdicción, los sustanciáramos y
resolviéramos, en caso de no actualizarse causal de improcedencia.
“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
TET-JE-01/2016-II Y ACUMULADOS
41
Por lo tanto, es innecesario pronunciarnos sobre si los medios de
impugnación cumplen los requisitos del recurso de reconsideración,
primero, porque dicho recurso no existe en la legislación adjetiva local
y segundo, porque los requisitos de procedencia han sido y serán
analizados a la luz de los requisitos generales de los medios de
improcedencia, en acatamiento a lo dispuesto en el acuerdo 04/2016,
emitido por este órgano jurisdiccional, es decir, como juicio electoral
en los expedientes correspondientes.
Extemporaneidad.
También se desestima la causal de extemporaneidad en la
presentación de la demanda, aludida por la autoridad responsable y
los terceros interesados, particularmente en los expedientes TET-JE-
01/2016-II y TET-JE-02/2016-I, pues consideran de manera
equivocada que la demanda fue presentada fuera del plazo previsto
en el artículo 8 de la Ley de Medios, esto es, después de los cuatro
días hábiles contados a partir de que PRI y MORENA tuvieron
conocimiento de las renuncias a su militancia los diputados Patricia
Hernández Calderón y José Atila Morales Ruiz, pues a decir de
quienes invocan la causal de improcedencia que nos ocupa, ello
ocurrió el catorce y quince de septiembre de dos mil dieciséis,
respectivamente, y los escritos de demanda se presentaron ante este
Tribunal el trece y veintisiete siguiente.
En principio, debe tenerse en cuenta que si bien los partidos actores
en sus escritos de demandas señalan distintos actos reclamados,
esencialmente lo que impugnan es la declaratoria como los diputados
antes citados como independientes, emitida el veintidós de
septiembre de dos mil dieciséis, con independencia que éstos hayan
renunciado previamente a la militancia y fracciones parlamentarias
del PRI y MORENA, renuncias que por sí misma no causaban
agravio a los mencionados institutos políticos, sino fue hasta la
declaratoria que se consumó o materializó el acto de autoridad que
presuntamente violenta los derechos a los accionantes, pues es a
partir de tal fecha, que las curules les pudiesen pertenecer a los
“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
TET-JE-01/2016-II Y ACUMULADOS
42
diputados suplentes a decir de los actores, y en su caso, existir una
indebida integración del congreso.
Así las cosas, si la declaratoria como diputados independientes de
Patricia Hernández Calderón y José Atila Morales Ruiz, según
constancias de autos, ocurrió el siete y veintidós de septiembre de
dos mil dieciséis, respectivamente, y los escritos de demandas se
presentaron ante el Oficial de Partes de este Tribunal, el trece y
veintiséis de septiembre de ese año, es evidente que contrario a lo
señalado por la autoridad responsable y los terceros interesados, las
demandas se presentaron oportunamente conforme lo previsto en el
citado numeral 8 de la Ley de Medios local, lo anterior, porque en el
primer caso, el plazo corrió del ocho al trece de septiembre, sin contar
diez y once, por ser sábado y domingo, días inhábiles; y en el
segundo caso, porque el plazo transcurrió del veintitrés al veintiocho
de septiembre, sin contar veinticuatro y veinticinco, por ser sábado y
domingo, días inhábiles.
Mención especial, merece lo expresado en el expediente TET-JDC-
168/2016-II, por el tercero interesado, en el sentido de considerar que
la demanda es extemporánea, debido a que la declaratoria como
diputada independiente de Patricia Hernández Calderón, ocurrió el
siete de septiembre de dos mil dieciséis, y la demanda se presentó el
veintiséis de octubre siguiente.
Sin embargo, se desestima en virtud que la citada accionante si bien
impugna la declaración antes mencionada, lo hace, a partir del acto
reclamado consistente en el acuerdo parlamentario 001, de veinte de
octubre de dos mil dieciséis, relativo al desechamiento a la solicitud
realizada por el Presidente del Comité Directivo Estatal del PRI, por
tanto, fue a partir de esa fecha que inició a correr el plazo legal para
la interposición del medio de impugnación que nos ocupa.
Bajo esas condiciones, es evidente que el plazo corrió del veintiuno al
veintiséis de octubre del año próximo pasado, sin contar veintidós y
veintitrés por ser inhábiles, -sábado y domingo-, de ahí, que sí la
“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
TET-JE-01/2016-II Y ACUMULADOS
43
demanda se presentó el veintiséis de octubre siguiente, es evidente
su presentación oportuna.
Irrevocabilidad del mandato
Refieren como causal de improcedencia la irrevocabilidad del
mandato la autoridad responsable y terceros interesados, el hecho
que en el caso de los diputados conforme al sistema jurídico-político
de nuestro país, éstos no son sujetos de la revocación de mandato,
pues el artículo 116 Constitucional, no lo autoriza, además que sólo
ante la responsabilidad de los servidores públicos podría darse por
terminado el ejercicio del cargo público.
Este Tribunal desestima lo argumentado por el congreso señalado
como responsable y los terceros interesados, en primer lugar, en
razón que la revocación de mandado no es una causal de
improcedencia, puesto que éstas, se encuentran establecidas en los
artículos 10 y 11 de la Ley de Medios, así como lo dispuesto en el
párrafo 3, del arábigo 9, de la mencionada Ley, de las cuales ninguna
se refiere a la revocación o irrevocabilidad del mandato.
Por otro lado y en segundo lugar, porque los actores en ningún
momento a través de sus demandas, pretenden una revocación de
mandado de los diputados controvertidos, teniéndose que la figura de
revocación del mandato popular, es violatoria de la Constitución
Federal, pues ésta dispone otros medios para fincar
responsabilidades de los servidores que llevan a la misma
consecuencia de remoción del cargo para el que fueron electos,
responsabilidades a saber: civil, penal, administrativa y la política,
pero no contempla la figura de la revocación de mandato popular.
Criterio que se apoya, en las jurisprudencias con registros 159826 y
2002049, emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
materia Constitucional, de rubros:
“REVOCACIÓN DEL MANDATO POPULAR. LOS ARTÍCULOS DEL 386 AL 390 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, EN CUANTO PREVÉ ESA FIGURA PARA LA
“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
TET-JE-01/2016-II Y ACUMULADOS
44
REMOCIÓN DE CUALQUIER FUNCIONARIO PÚBLICO ELECTO MEDIANTE EL VOTO POPULAR, VIOLAN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”. “REVOCACIÓN DEL MANDATO CONFERIDO AL GOBERNADOR Y A LOS DIPUTADOS LOCALES. CONSTITUYE UNA FORMA DE DAR POR TERMINADO EL CARGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS REFERIDOS QUE CARECE DE SUSTENTO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.
Finalmente, debe decirse que los argumentos tendientes a demostrar
la irrevocabilidad del mandato de los diputados, serán analizados en
el estudio de fondo de los asuntos que nos ocupan, en virtud de la
relación que guardan con la litis planteada y no precisamente, como
una causal de improcedencia, pues como se dijo no es una de las
hipótesis de improcedencia.
Falta de interés jurídico
Finalmente por cuanto hace, a la causal de improcedencia
consistente en la falta de interés jurídico de la accionante Patricia
Cortes Aranda, promovente del expediente TET-JDC-168/2016-II, la
misma a juicio de los integrantes de este Pleno del Tribunal Electoral
de Tabasco, es infundada.
La tercera interesada, expone que la promovente Patricia Cortes
Aranda sólo exhibió en copia simple la constancia como candidata
electa, por lo tanto, no acredita fehacientemente su personería,
además porque se agravia del acuerdo parlamentario 001 emitido por
la Legislatura del Congreso del Estado, de veinte de octubre de dos
mil dieciséis, en el que se desecha la solicitud del Presidente del
Comité Directivo Estatal del PRI, para que la curul le fuera otorgada a
la ahora accionante como diputada suplente.
Contrario a lo que sostiene la tercera interesada, en autos a foja 57
del expediente TET-JDC-168/2016-II, obra original de la constancia
de asignación proporcional de la elección de diputados, con motivo
del proceso electoral ordinario 2014-2015, expedida a favor de la
ciudadanas Patricia Hernández Calderón -propietaria- y Patricia
Cortés Aranda -suplente-, integrantes de la fórmula registrada en
“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
TET-JE-01/2016-II Y ACUMULADOS
45
primer lugar en la lista regional del PRI, signada por la Consejera
Presidenta y Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Local, cuya
documental tiene valor probatorio pleno, en términos de los artículos
14 y 16 de la Ley de Medios, con independencia de la objeción
planteada por la tercera interesada, en virtud, que dicho documento
obra en original y fue expedido por los funcionarios electorales con
facultades para ello y en el ejercicio de sus funciones.
De la documental anterior, se desprende la personería con la que
comparece la enjuiciante de este medio de impugnación, por lo que,
contrario a lo que sostiene la tercera interesada, la ciudadana Patricia
Cortés Aranda, tiene interés jurídico para controvertir el acto
reclamado, en virtud, que a través de éste se le niega la solicitud
planteada en el sentido de ocupar la curul que a su decir renunció la
propietaria Patricia Calderón, y que su interés radica precisamente en
ocupar dicho cargo, pues comparece por su propio derecho y como
diputada suplente, lo que acreditó con la documental de mérito.
Por otro lado, en cuanto a la demás manifestaciones relativas a que
el acto reclamado es de índole parlamentario y no electoral, deberá
estarse a lo determinado por este Tribunal, en este mismo apartado y
en el considerando Primero, relativo a la competencia.
Finalmente respecto a los argumentos en el sentido de desestimar lo
mencionado por la accionante de que la curul le pertenece, éstos
serán analizados en el estudio de fondo que se haga en esta
ejecutoria.
OCTAVO. Procedencia de los medios de impugnación Los juicios
radicados con las claves TET-JE-01/2016-II, TET-JE-02/2016-I, TET-
JE-03/2016-III, TET-JE-06/2016-I, TET-JE-08/2016-II, TET-JE-
01/2017-III, TET-JE-02/2017-III, TET-JE-03/2017-II y TET-JDC-
168/2016-II, cumplen con los requisitos de procedibilidad generales y
especiales, previstos en la Ley de Medios, los cuales fueron
debidamente estudiados y analizados por los jueces instructores, en
los autos de admisión emitidos en los días doce de octubre, trece de
“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
TET-JE-01/2016-II Y ACUMULADOS
46
diciembre de dos mil dieciséis y nueve de enero del presente año,
respectivamente.
Cabe precisar, que en los juicios promovidos por Federico Madrazo
Rojas, en su calidad de Coordinador de la Fracción Parlamentaria del
PVEM; este Pleno determina que dicho actor sí cuenta con
legitimación para incoar tales medios de impugnación, en virtud que
resulta un hecho notorio, de acuerdo con el artículo 15, párrafo 2, de
la Ley de Medios, que también ostenta el cargo de Secretario General
del Comité Ejecutivo Estatal de dicho instituto político en el Estado; y
que conforme al artículo 71, fracción I, inciso a), de los Estatutos,
tiene facultades de representación legal del mismo, en carácter de
apoderado para actuar ante toda clase de autoridades políticas,
administrativas y judiciales, con todas las facultades generales y
especiales para pleitos y cobranzas, entre otras.
En este orden de ideas, es incuestionable que en el caso particular,
se actualiza la hipótesis del artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción II,
parte in fine, de la Ley de Medios, relativa a la legitimación y
personería en la presentación de los medios de impugnación.
Con lo anterior, se privilegia el principio constitucional de acceso a la
jurisdicción y la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17 de la
Carta Magna.
NOVENO. Terceros interesados. A efecto de ilustrar quienes
comparecen con tal calidad en los medios de impugnación que nos
ocupan, se inserta el cuadro siguiente:
No. EXPEDIENTE TERCERO INTERESADO
1 TET-JE-01/2016-II Patricia Hernández Calderón, Diputada
2 TET-JE-02/2016-I José Atila Morales Ruiz, Diputado
3 TET-JE-03/2016-III Patricia Hernández Calderón, Diputada
4 TET-JE-06/2016-I José Antonio Pablo de la Vega Asmitía, Coordinador de la Fracción Parlamentaria del PRD
5 TET-JE-08/2016-II José Antonio Pablo de la Vega Asmitía, Coordinador de la Fracción Parlamentaria del PRD. Candelario Pérez Alvarado, Presidente del Comité del PRD.
6 TET-JE-01/2017-III José Antonio Pablo de la Vega Asmitía, Coordinador de la Fracción Parlamentaria del PRD.
7 TET-JE-02/2017-III José Antonio Pablo de la Vega Asmitía, Coordinador de la Fracción Parlamentaria del PRD.
8 TET-JE-03/2017-II José Antonio Pablo de la Vega Asmitía, Coordinador de la Fracción Parlamentaria del PRD.
9 TET-JDC-168/2016-II Patricia Hernández Calderón, Diputada
“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
TET-JE-01/2016-II Y ACUMULADOS
47
Calidad de José Antonio Pablo de la Vega Asmitia.
Como se advierte de autos y del cuadro que antecede, José Antonio
Pablo de la Vega Asmitia, en su calidad de Coordinador de la
Fracción Parlamentaria del PRD de la LXII Legislatura del Congreso
del Estado de Tabasco, en los expedientes TET-JE-06/2016-II, TET-
JE-08/2016-II, TET-JE-01/2017-III, TET-JE-02/2017-III y TET-JE-
03/2017-II.
Este Tribunal considera que no debe reconocérsele tal calidad, por
carecer de legitimación, como se explica:
Ciertamente en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de
Medios, define al tercero interesado como el ciudadano, partido
político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de
ciudadanos; según corresponde, con un interés legítimo en la causa
derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
Por su parte, el artículo 12, párrafo 2, de la ley citada, señala que los
terceros interesados deberán presentar su escrito, por sí mismos o a
través de la persona que los represente, siempre y cuando acrediten
plenamente la legitimación para ello.
Por su parte, el artículo 78 de la Ley Orgánica del Poder legislativo
del Estado de Tabasco, establece que el coordinador es quien se
encarga de expresar la voluntad de la fracción parlamentaria,
promover entendimientos para la elección de integrantes de la mesa
directiva y participar con voz y voto en la Junta de Coordinación
Política.
Es decir, de dicha disposición legal se advierte que, si bien los
coordinadores tienen facultades de representar a sus fracciones
parlamentarias, lo cierto es que dicha facultad representativa se
actualiza únicamente al interior del órgano legislativo, esto es, de
forma interna a las actividades propiamente legislativas.
En tal sentido, al estar vinculados los asuntos que nos ocupan a la
materia electoral, es evidente que las facultades de representación de
José Antonio Pablo de la Vega Asmitia, como Coordinador de la
Fracción Parlamentaria del PRD de la LXII Legislatura del Congreso
del Estado de Tabasco, no pueden extenderse, porque como se
“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
TET-JE-01/2016-II Y ACUMULADOS
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razonó, sus facultades de representación se vinculan con el derecho
parlamentario.
En todo caso, quien tendría tal representación, por tratarse de un
asunto vinculado a la materia electoral, es el Partido de la Revolución
Democrática, a través de quien ostente la representación de acuerdo
con el artículo 77 inciso e), de sus estatutos.18
De ahí que no se tenga por reconocida la calidad de tercero
interesado a José Antonio Pablo de la Vega Asmitia, en los
expedientes antes indicados.
Calidad de Patricia Hernández Calderón.
Dicha compareciente, se reconoce como tercera interesada en los
expedientes TET-JE01/2016-II, TET-JE-03/2016-III y TET-JDC-
168/2016-II, por lo siguiente:
Se consideran cumplidos de los artículos 12, párrafos 1, inciso c) y 2,
en relación con 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.
Lo anterior, debido a que en los medios de impugnación antes
señalados, dentro de la pretensión de los actores se encuentra que
este Tribunal resuelva en el sentido que de acreditarse la pertenencia
de la curul al PRI, la diputación ocupada por la ahora tercera
interesada le sea otorgada a la suplente, de ahí, que se advierta una
posible afectación al derecho de la referida compareciente como
tercera interesada, pues pretenden que subsistan los actos
impagados, por tanto, cuenta con un derecho incompatible con el de
los actores.
Efectivamente, como se dijo la compareciente tiene un derecho
incompatible con el de los enjuiciantes, pues pretende que no se les
despoje de un cargo de elección popular, pese a que renunció a la
militancia del PRI dentro de la legislatura, declararse diputada
18 Artículo 77. La Presidencia del Comité Ejecutivo Estatal tendrás las siguientes funciones y atribuciones: … e) Representar legalmente al Partido en el ámbito estatal para efecto de la presentación de demandas, escritos de tercer interesado y toda clase de escritos relacionados al trámite de medios de impugnación en materia electoral;
“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
TET-JE-01/2016-II Y ACUMULADOS
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independiente y posteriormente integrante de la fracción
parlamentaria del PRD.
Asimismo, se cumple el requisito de legitimación, porque la
compareciente, lo hace por su propio derecho y como diputada del
Congreso del Estado, lo cual se encuentra acreditado en autos.
Comparecencia que hace oportunamente, en términos del numeral
17, párrafo 4, de la Ley de Medios, relativo a que los terceros
interesados podrán comparecer por escrito, dentro de las setenta y
dos horas siguientes contadas a partir de la publicación del medio de
impugnación en los estrados de la autoridad responsable, porque de
las constancias de autos, se obtiene que la publicitación de los
medios de impugnación se realizó en sus respectivas cédulas de
notificación, los días veinte de septiembre y veintiséis de octubre de
dos mil dieciséis.
Sin embargo, los escritos de la tercera interesada se presentaron
conforme a las constancias de autos los días veintitrés de septiembre
y veintiocho de octubre ambos del dos mil dieciséis, por lo que es
evidente que lo hizo dentro de las setenta y dos horas en que los
medios de impugnación fueron publicados ante la autoridad
responsable.
Calidad de José Atila Morales Ruiz.
Dicha compareciente, se reconoce como tercero interesado en el
expediente TET-JE-02/2016-I, por lo siguiente:
Se consideran cumplidos de los artículos 12, párrafos 1, inciso c) y 2,
en relación con 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.
Lo anterior, debido a que en los medios de impugnación antes
señalados, dentro de la pretensión de los actores se encuentra que
este Tribunal resuelva en el sentido que de acreditarse la pertenencia
de la curul a MORENA, la diputación ocupada por el ahora tercero
interesado le sea otorgada al suplente, de ahí, que se advierta una
posible afectación al derecho del referido compareciente como
tercero interesado, pues pretenden que subsistan los actos
“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
TET-JE-01/2016-II Y ACUMULADOS
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impagados, por tanto, cuenta con un derecho incompatible con el del
actor.
Efectivamente, como se dijo el compareciente tiene un derecho
incompatible con el del enjuiciante, pues pretende que no se les
despoje de un cargo de elección popular, pese a que renunció a la
militancia de MORENA dentro de la legislatura, declararse diputado
independiente y posteriormente como se advierte de autos, ser
declarado como integrante de la fracción parlamentaria del PRD.
Asimismo, se cumple el requisito de legitimación, porque el
compareciente, lo hace por su propio derecho y como diputado del
Congreso del Estado, lo cual se encuentra acreditado en autos.
Comparecencia que hace oportunamente, en términos del numeral
17, párrafo 4, de la Ley de Medios, relativo a que los terceros
interesados podrán comparecer por escrito, dentro de las setenta y
dos horas siguientes contadas a partir de la publicación del medio de
impugnación en los estrados de la autoridad responsable, porque de
las constancias de autos, se obtiene que la publicitación del medio de
impugnación se realizó en sus respectivas cédulas de notificación, del
tres al seis de octubre de dos mil dieciséis.
Por lo tanto, sí el escrito del tercero interesado fue presentado
conforme a las constancias de autos, el cinco de octubre de dos mil
dieciséis, es evidente que lo hizo dentro del plazo legal para ello, de
ahí, que se tenga por cumplido también este requisito.
Calidad de Candelario Pérez Alvarado.
Se reconoce como tercero interesado en el expediente TET-JE-
08/2016, a Candelario Pérez Alvarado, al cumplir los requisitos
previstos en el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios,
por lo siguiente:
El antes citado comparece en su carácter de Presidente del Comité
Directivo del Partido de la Revolución Democrática, por tanto tiene la
“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
TET-JE-01/2016-II Y ACUMULADOS
51
representación del referido instituto político conforme a lo dispuesto
en el numeral 77 inciso e) de los estatutos del citado ente, el cual
establece que el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal es el
representante legal para los efectos de presentación de demanda,
escrito de tercer interesado y toda clase de escritos relacionados al
trámite de medios de impugnación en materia electoral.
Máxime que de la narrativa de su escrito se advierte que existe un
derecho incompatible con el que pretende el partido accionante, esto
es, que los actos reclamados subsistan.
Por otro lado, también se cumple la oportunidad de la presentación
del escrito del tercero interesado toda vez que el medio de
impugnación fue publicitado por la autoridad responsable del día
dieciocho al veinticuatro de noviembre del año próximo pasado, sin
tomar en cuenta los días diecinueve, veinte y veintiuno por ser
inhábiles, de ahí que sí el escrito de su comparecencia como tercero
interesado fue presentado el veinticuatro de noviembre del año
pasado es inconcuso que lo hizo dentro del plazo legal.
DÉCIMO. Pretensión y litis. La pretensión de los actores consiste en
que se declare la indebida integración de la Legislatura local al
encontrarse vulnerados los límites de sub y sobrerrepresentación
previstos en los artículos 116, fracción II de la Constitución Federal y
14, fracción V de la Constitución Local, revocándose los actos
reclamados.
Por su parte la litis se constriñe en determinar si con la adhesión de
seis diputados a la fracción parlamentaria del partido de la Revolución
Democrática, se exceden esos límites, así como dilucidar si las
diputaciones controvertidas le corresponden a los partidos políticos o
a los diputados en funciones.
DÉCIMO PRIMERO. Metodología de estudio. En primer lugar, debe
decirse que ante la similitud de los agravios planteados por los
recurrentes, éstos se abordaran identificándolos bajo la temática y
orden siguientes:
“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
TET-JE-01/2016-II Y ACUMULADOS
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1. La pertenencia de la diputación al partido político que
postuló al diputado.
2. Omisión de notificar o dar vista sobre la renuncia de
diputados propietarios a las fracciones parlamentarias.
3. Indebida fundamentación y motivación de la circular
HCE/SG/0138/2016.
4. Inobservancia de los artículos 282, numeral 2 y 303,
numeral 2 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del
Estado de Tabasco.
5. Incumplimiento de la sentencia dictada por la Sala
Superior en el SUP-REC-866/2015 y acumulados.
6. Rebase de los límites a la sub y sobrerrepresentación en
la actual conformación del Congreso del Estado.
7. Permanencia de los diputados como independientes.
8. Violación al artículo 66 del Reglamento Interior del
Congreso.
DÉCIMO SEGUNDO. Análisis de fondo.
1. La pertenencia de la diputación al partido político que postuló
al diputado. TET-JE-01/2016-II, TET-JE-02/2016-I, TET-JE-03/2016-III, TET-JDC-168/2016-II.
El agravio resulta infundado, en atención a lo siguiente:
Los partidos políticos PRI y MORENA, así como la ciudadana Patricia
Cortes Aranda sostienen que la pertenencia de la diputación le
corresponde al partido político que postuló al diputado, pues refieren
que de conformidad con lo establecido en el 14 de la Constitución
Local, las diputaciones por el principio de representación proporcional
son asignadas a los partidos políticos que hayan obtenido el 3% de la
votación válida obtenida derivada del proceso comicial respectivo.
Por tanto, indican que la diputación se debe a la designación que
realizó el partido a su favor mediante una lista regional propuesta por
este, y no por los votos que obtuvieron en las urnas.
“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
TET-JE-01/2016-II Y ACUMULADOS
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Señalan que en virtud de que Tabasco tiene un sistema mixto en la
composición del Poder Legislativo (diputados de mayoría relativa y de
representación proporcional); en el último caso, el número de
diputados se asignan a cada partido político según su fuerza
electoral, por lo cual refieren que el ciudadano pierde derecho a elegir
su representante y son los partidos quienes designan en listas a los
militantes; es decir, la potestad es de los partidos y no de los
militantes.
Ahora bien, de los artículos 12 y 13 de la Constitución Local, y 15 de
la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, se
obtiene que el Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de
Tabasco se deposita en un Congreso que se denomina Cámara de
Diputados, integrada por treinta y cinco representantes populares:
veintiún diputados electos según el principio de mayoría relativa,
mediante el sistema de distritos electorales uninominales; y catorce
diputados electos según el principio de representación proporcional,
mediante el sistema de listas regionales en dos circunscripciones
plurinominales, el cual se renovará en su totalidad cada tres años y
cuyas elecciones serán directas.
Por su parte, de los artículos 19, 20, 56 fracciones XI y XII de la ley
electoral local, se desprende que el Estado de Tabasco se divide en
veintiún distritos electorales uninominales y dos circunscripciones
plurinominales, y que en esas dos circunscripciones plurinominales
serán electos catorce diputados según el Principio de Representación
Proporcional, a través del Sistema de Listas Regionales. Cada Lista
Regional está integrada por siete fórmulas de candidatos propietarios
y sus respectivos suplentes.
De igual forma se deprende de los citados artículos, el derecho de los
Partidos Políticos de solicitar el registro de candidatos a cargos de
elección popular, y que las candidaturas a Diputados y Regidores, a
elegirse por ambos principios, se registrarán por fórmulas de
candidatos compuesta cada una por un propietario y un suplente, las
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que serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente,
salvo para los efectos de la votación.
De lo anterior se tiene que en nuestro Estado, los diputados son
electos mediante dos principios: mayoría relativa y representación
proporcional.
En lo que respecta a los diputados de representación proporcional,
los partidos políticos presentan una lista en cada circunscripción
plurinominal (2) con los nombres de las personas que postulan como
candidatos a diputados por el principio de representación
proporcional, los cuales son asignados de acuerdo a las bases y
fórmulas previstas en la ley electoral, conforme a la votación obtenida
por cada partido.
Sin embargo, tal hecho no significa que los diputados de
representación proporcional pertenezcan a los partidos políticos, pues
si bien son asignados a ellos conforme a la votación obtenida en las
elecciones constitucionales, lo cierto es que cuando el ciudadano
postulado por un partido inicia a ejercer el cargo de diputado ya sea
mediante el principio de mayoría relativa o de representación
proporcional, su ejercicio se debe única y exclusivamente a la
votación de la ciudadanía, por lo que representan los intereses de la
sociedad, en donde su función como tal radica en promover y
alcanzar el bienestar social y no el interés personal o del partido que
lo postuló.19
En relación a ello, es importante destacar que de acuerdo al artículo
41 de la Constitución Federal, los partidos políticos son entidades de
interés público cuyo fin es promover la participación del pueblo en la
vida democrática del país, y la de hacer posible el acceso de los
ciudadanos al ejercicio del poder público, pero esa tarea
constitucional no se debe entender en el sentido de que los
partidos políticos son titulares de los cargos públicos que
ostentan los ciudadanos, pues ese ejercicio se deriva del
sufragio popular, en atención a la forma de gobierno
19 Ver la sentencia contenida en el expediente ST-JDC-341/2016 Y ACUMULADO
“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
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representativa de nuestro país, inspirado en el principio de
democracia recogido en el artículo 10 de la Constitución Local.
Lo anterior en virtud de que si bien la finalidad de la representación
proporcional es la de considerar a las minorías en los cuerpos
colegiados de los diversos órdenes de gobierno, como es el caso de
los congresos locales, que permite el pluralismo político en la
integración del órgano legislativo y reflejar con mayor veracidad la
voluntad popular expresada en las urnas, no debe dejarse de lado
que atento al principio de soberanía representativa, los cargos de
elección popular, tienen como fin último el bienestar común y la
representatividad de los ciudadanos que los eligieron en las urnas, no
el personal ni el interés del partido.20
Por eso, no le asiste la razón a los recurrentes cuando afirman que
por el hecho de que el número de diputados de representación
proporcional que se asignan a cada partido político según los votos
obtenidos en las urnas, el ciudadano pierde derecho a elegir su
representante y son los partidos quienes designan en listas a los
militantes, pues lo cierto es que los ciudadanos eligen de manera
inmediata, definitiva y cierta el sentido de su voto, al marcar el
recuadro que corresponde a la fórmula de mayoría, y en
consecuencia, determina también la lista de fórmulas de
candidatos de representación proporcional.
Máxime, si se considera que el nombre de los candidatos de
representación proporcional aparece en el reverso de la boleta
electoral, lo que genera al elector, el derecho de conocer de las
propuestas que realizará el legislador respecto del cual emite un voto
universal, libre, secreto y directo,21 independientemente de que en el
20 Ibidem 21 Véase la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictada en el expediente SUP-CDC-007/2012, en la cual se determinó que los diputados plurinominales, al igual que los candidatos de mayoría relativa, son electos de manera directa, de la cual emanó la Jurisprudencia 33/2012, de rubro y contenido: “CANDIDATOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PUEDEN REALIZAR ACTOS DE CAMPAÑA EN PROCESOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).- De la interpretación,
sistemática y funcional de los artículos 1º, párrafos primero a tercero, 6º, 7º, 35, fracciones II y III, y 41, apartado 1, segundo párrafo de la Constitución Federal, así como de los artículos 19, apartados 1 y 2, y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se obtiene que los candidatos de representación proporcional sí pueden realizar actos de campaña en los procesos electorales, en tanto que al igual que los candidatos de mayoría relativa, son electos de manera directa, y los preceptos normativos constitucionales y
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Estado de Tabasco, se utilice el sistema de listas cerradas, en las que
el nombre de los candidatos a diputados plurinominales aparece en el
orden que el partido político decida, pues ese sistema no se traduce
en la titularidad de la diputación a favor del partido que lo postule, ya
que como la Sala Superior señala,22 los diputados plurinominales, al
igual que los de mayoría relativa, son electos de manera directa por el
sufragio emitido por los ciudadanos y son finalmente a éstos a
quienes los diputados le deben su cargo público.
En sintonía con lo anterior, es importante precisar que si bien los
partidos políticos tienen derecho a postular candidatos a diputados
por ambos principios, lo cierto es que ese derecho atiende a su
función primordial como medio o instrumento para que los ciudadanos
accedan al poder público.
Por esa razón, si bien los partidos políticos tienen derecho a postular
candidatos, ese derecho se deriva y es consecuencia del derecho
humano de los ciudadanos de participar en la dirección de los
asuntos públicos, así como el derecho a ser elegidos en elecciones
periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por
voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los
electores, derechos que son inherentes al ser humano y que
provienen de la forma democrática representativa de gobierno de
nuestro país.
Bajo ese razonamiento, no es posible pensar que el partido político,
como medio o conducto por el que un ciudadano acceda al poder
público, sea a su vez el titular de ese derecho, pues el derecho de
postulación de los partidos políticos no existiría si no existiera el
derecho de los ciudadanos de acceder, mediante el voto ciudadano, a
las funciones públicas de su país.
legales aplicables a las campañas electorales no excluyen de manera expresa la posibilidad de que los realicen, lo cual permite un ejercicio pleno de los derechos de votar y ser votado, de libre participación política y libre expresión de los candidatos que contienden bajo ese principio, aunado a que la exposición de sus propuestas de campaña incide de manera favorable en el derecho de información del electorado, en tanto le permite conocer a los actores políticos y sus propuestas políticas, así como de la plataforma ideológica del partido político que los postula, lo que otorga a la ciudadanía mejores condiciones para ejercer un voto razonado y libre, coadyuvando así a la
realización de elecciones libres y auténticas, propio de un estado democrático.”
22 Jurisprudencia 33/2012
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Apoya a ese razonamiento, el hecho de que en nuestro país, a partir
de la reforma político electoral en el año 2012 a la Constitución
Federal, los ciudadanos ahora pueden postularse para los cargos
públicos (Presidente, Gobernador, Diputados y Senadores, Diputados
Locales y Regidores), de manera independiente, a través de las
candidaturas independientes, es decir, sin necesidad de que un
partido político los postule, es decir, los institutos políticos no son el
único medio de acceso al poder público.
Ello robustece el pensamiento de este Pleno, en el sentido de que los
partidos políticos tienen una función meramente instrumental,
como una vía de acceso al derecho humano de ser votado, pero
no como titulares de ese derecho.
Por tanto, resulta infundado este agravio.
La supuesta renuncia de la diputada Patricia Hernández
Calderón a la fracción parlamentaria del PRI y del diputado José
Atila Morales Ruíz, a la fracción parlamentaria del partido
MORENA, y el derecho que, afirman, tienen los suplentes para
ocupar esa diputación. TET-JE-01/2016-II, TET-JE-02/2016-I, TET-
JE-03/2016-III, TET-JDC-168/2016-II,
Afirman los partidos políticos PRI, MORENA y la ciudadana Patricia
Cortes Aranda, que al renunciar un diputado a la fracción
parlamentaria de su partido, se materializa su ausencia, perdiendo
automáticamente sus derechos como militante, así como el escaño
que le fue otorgado al citado instituto político como cuota de
asignación para salvaguardar los límites de sobre y
subrepresentación dentro de la legislatura.
Por tanto, sostienen que le corresponde al partido y al diputado
suplente asumir la curul asignada al partido, en términos de lo
dispuesto en los artículos 1 y 35 de la Constitución Federal en
concordancia con el diverso 7 de la Constitución Local.
Continúan alegando que al haber renunciado a su fracción
parlamentaria y al partido que los postuló, se extinguió de facto la
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representación y misión para la cual dichos institutos políticos le
obsequiaron esa diputación, sin que sea necesario que se afilien a
otro grupo parlamentario, ya que sostienen, debe ser el suplente
quien ocupe la diputación.
Este Pleno considera que tampoco le asiste la razón a los actores
cuando afirman que por el hecho de que los diputados Patricia
Hernández Calderón y José Atila Morales Ruiz hayan renunciado a la
fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional y a la
del partido MORENA, respectivamente, éstos pierden su derecho a
ocupar la curul, por lo siguiente:
El artículo 15 de la Constitución Local señala los requisitos para ser
diputado, los cuales se enumeran a continuación:
I. Ser ciudadano mexicano, nativo de la entidad o con residencia efectiva en ella no menor de dos años.
II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección; III. No estar en servicio activo en el Ejército ni tener mando de
algún cuerpo policial en el distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días naturales antes de la fecha de la elección;
IV. No ser titular de alguna dependencia de la Administración Pública Estatal, ni Fiscal General del Estado de Tabasco; ni Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, o del Tribunal de Conciliación y Arbitraje; ni Presidente Municipal, regidor, secretario de ayuntamiento o titular de alguna dirección en las administraciones municipales, ni servidor público federal con rango de Director General o superior, a menos que permanezca separado definitivamente de sus funciones desde noventa días naturales antes de la fecha de la elección; No ser titular de alguno de los organismos autónomos, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la Administración Pública Estatal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días naturales antes de la fecha de la elección. No ser Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral, Juez Instructor, ni Consejero Presidente o Consejero Electoral en los Consejos Estatal, Distritales o Municipales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ni Secretario Ejecutivo, Contralor General, Director o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, dos años antes de la fecha de la elección; y V.- No ser ministro de culto religioso alguno. Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a Diputado, se
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requiere ser originario de alguno de los municipios o distrito que comprende la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de dos años anteriores a la fecha en que la misma se celebre
Del artículo antes mencionado no se advierte que la Constitución
Local establezca como un requisito para ocupar el cargo de Diputado
Local el estar afiliado, o en su caso, el permanecer afiliado al instituto
político o fracción parlamentaria que lo haya registrado y postulado
para el cargo aludido.
En otras palabras, en nuestro sistema electoral, el derecho de ser
votado, en su modalidad de acceso y ejercicio del cargo público, no
se encuentra condicionado a la pertenencia o permanencia a un
determinado instituto político o fracción parlamentaria, ni siquiera al
partido político que haya postulado al candidato electo23.
Lo anterior en virtud de que el derecho fundamental de afiliación
político-electoral, reconocido en el artículo 41, fracción I, párrafo
segundo, in fine de la Constitución Federal, 9 Apartado A, fracción II
de la Constitución Local, así como en los artículos 16 de la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 22 del Pacto
Internación de Derechos Civiles y Políticos, y 20 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, comprende, además de la
potestad de formar parte de los partidos políticos y de las
asociaciones políticas, así como la prerrogativa de pertenecer a éstos
con todos los derechos inherentes a tal pertenencia, la faculta a su
titular para afiliarse o no libremente a un determinado partido político,
conservar o ratificar su afiliación o, incluso, desafiliarse.
Así lo ha determinado la jurisprudencia 24/2002, aprobada por la Sala
Superior del Poder Judicial de la Federación, consultable en las
páginas 19 y 20 de la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación “Justicia Electoral”, Suplemento 6, Año 2003, de
rubro y contenido:
23 Este criterio ya ha sido sostenido por este Tribunal en el Juicio Ciudadano TET-JDC-84/2015-I.
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“DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES.”24
Inclusive, de los artículos 22 fracción VIII25 y 80 de la Ley Orgánica
del Poder Legislativo del Estado de Tabasco26 y 66 del Reglamento
Interior del Congreso del Estado de Tabasco27, se desprende que los
diputados tienen la libertad de integrarse o no a una fracción
parlamentaria, o dejar de pertenecer a ella, sin que se advierta que
por tal hecho deban de dejar de ocupar la curul, lo que trae como
consecuencia que el número de diputados dentro de las fracciones
parlamentarias pueda variar durante el transcurso de la legislatura, es
decir, puede cambiar la composición inicial de las fracciones
parlamentarias.
Por tanto, pensar que un diputado que haya renunciado a la fracción
parlamentaria que lo postuló para el cargo de diputado por el principio
de representación proporcional, pierde el derecho de seguir
ejerciendo ese cargo público, sería tanto como imponerle un requisito
24 El derecho de afiliación político-electoral establecido en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo,
in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en el artículo 5o., párrafos 1 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es un derecho fundamental con un contenido normativo más específico que el derecho de asociación en materia política, ya que se refiere expresamente a la prerrogativa de los ciudadanos mexicanos para asociarse libre e individualmente a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, y si bien el derecho de afiliación libre e individual a los partidos podría considerarse como un simple desarrollo del derecho de asociación en materia política, lo cierto es que el derecho de afiliación —en el contexto de un sistema constitucional de partidos como el establecido en el citado artículo 41 constitucional— se ha configurado como un derecho básico con caracteres propios y, por tanto, con mayor especificidad que el derecho de asociación y está garantizado jurisdiccionalmente mediante el sistema de medios de impugnación en materia electoral previsto en el artículo 41, fracción IV, primer párrafo, in fine, en relación con lo dispuesto en el artículo 99, fracción V, de la Constitución federal. Además, el derecho de afiliación comprende no sólo la potestad de formar parte de los partidos políticos y de las asociaciones políticas, sino también la prerrogativa de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia; en particular, el derecho fundamental de afiliación político-electoral consagrado constitucionalmente faculta a su titular para afiliarse o no libremente a un determinado partido político, conservar o ratificar su afiliación o, incluso, desafiliarse. Del mismo
modo, la libertad de afiliación no es un derecho absoluto, ya que su ejercicio está sujeto a una condicionante consistente en que sólo los ciudadanos mexicanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Igualmente, si el ejercicio de la libertad de afiliación se realiza a través de los institutos políticos, debe cumplirse con las formas específicas reguladas por el legislador para permitir su intervención en el proceso electoral.” 25 Artículo 22. Son derechos de los Diputados:
[..] VIII. Formar o no, parte de una Fracción Parlamentaria en los términos que señala la Ley. [..] 26 Artículo 80.- Los diputados independientes y los que no formen parte o dejen de pertenecer a una
Fracción Parlamentaria sin integrarse a otra existente, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los demás diputados, salvo los que deriven de su pertenencia a una Fracción Parlamentaria. 27 Artículo 66.- Los diputados cuyo origen prevenga de una candidatura partidista, que a inicio de la
Legislatura del año de la elección no se integren a una fracción parlamentaria deben notificarlo mediante escrito con firma autógrafa dirigido al Presidente, por conducto de la Secretaría General. No se podrán formar grupos parlamentarios después de haberse formulado la declaratoria correspondiente por parte del Presidente de la Mesa. Tampoco podrán existir fracciones parlamentarias de partidos políticos que no cuenten con registro nacional o local, o que hayan obtenido posteriormente al inicio de la Legislatura. La no integración de los diputados a una fracción parlamentaria o a un partido político, no limita en modo alguno sus derechos y prerrogativas como representante popular, salvo los estrictamente derivados de su pertenezca a una fracción parlamentaria.
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adicional a ese diputado para gozar del derecho fundamental de
acceder y ocupar el cargo para el cual fue electo, sin que ese
requisito se encuentre previsto legalmente, lo que se traduciría en
una restricción o una suspensión a un derecho humano la cual no se
encuentra establecida en la ley, desatendiendo con ello lo que la
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha mandatado en lo que
respecta a los supuestos en los que se puede restringir o suspender
el ejercicio de un derecho humano.28
En lo que respecta al agravio que esgrimen los actores, relativo a que
al renunciar un diputado a la fracción parlamentaria que inicialmente
integró, se materializa su ausencia, y que por tal hecho le
corresponde al partido y al diputado suplente asumir la curul asignada
al partido, es infundado, por lo siguiente:
Los artículos 24 y 21 de la Constitución Local, establecen:
Artículo 24. El Congreso funcionará con la asistencia de la mitad más uno del total de sus componentes. A falta de quórum para iniciar algún periodo de sesiones, se procederá de acuerdo con el artículo 21, convocando a elecciones en su caso, la Comisión Permanente o la Junta Previa si aquella hubiese concluido su ejercicio constitucional. Artículo 21.- Los presuntos miembros de la Cámara declarados electos, tanto por el principio de votación de mayoría relativa, como por el de representación proporcional, se reunirán en el salón de Sesiones del Poder Legislativo a las once horas del veinte de agosto del año de la elección, para constituirse, presente la mayoría, en Junta Preparatoria. Si no se reuniese la mayoría de los presuntos diputados, los presentes se constituirán en Junta Previa para compeler a los ausentes a que concurran dentro de los cinco días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese hecho que no aceptan su cargo, llamándose a los suplentes que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen se declarará vacante el cargo y se convocará a nuevas elecciones en los distritos respectivos, pudiéndose instalar la legislatura con los diputados que asistieron a la Junta Previa. La convocatoria a elecciones la hará el Congreso si se encontrare reunido, o la Comisión Permanente. En el caso de las vacantes de los presuntos miembros de la Cámara electos por el principio de representación proporcional, y una vez agotado el procedimiento de
28 Tesis 1a. CCXV/2013, de rubro: “DERECHOS HUMANOS. REQUISITOS PARA RESTRINGIRLOS O SUSPENDERLOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 30 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS"
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prelación por fórmula, estos deberán ser cubiertos por aquellos candidatos propietarios del mismo Partido o Coalición que sigan en el orden de la lista regional respectiva, después de habérseles asignado los Diputados que le hubieren correspondido. Los diputados que sin causa justificada o sin previa licencia del Presidente del Congreso, falten a cinco sesiones consecutivas o diez discontinuas dentro de un período ordinario, o tres sean continuas o discontinuas en un periodo extraordinario, no tendrán derecho a asistir a sesiones por el tiempo que dure ese período y lo harán hasta el inmediato siguiente, llamándose a la brevedad al suplente quien asumirá sus funciones. Incurrirán en responsabilidad, y se harán acreedores a las sanciones que la ley señale, quienes habiendo sido electos diputados no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo. También incurrirán en responsabilidad, que la misma ley sancionará, los partidos políticos que, habiendo postulado candidatos en una elección para diputados, acuerden que sus miembros que resultaren electos no se presenten a desempeñar sus funciones.
Por su parte, los artículos 2329 y 2430 del Reglamento Interior del
Congreso del Estado de Tabasco, establecen las causas por las
cuales los Diputados Suplentes serán llamados para el ejercicio del
cargo, así como las causas por las cuales el cargo de diputado será
declarado vacante.
De la interpretación sistemática y teleológica a los citados artículos,
se obtiene que los diputados suplentes deben de acceder al cargo,
cuando ocurra alguna de las hipótesis de ausencia de los diputados
29 Artículo 23.- Los Diputados Suplentes que sean llamados y se presenten al ejercicio del cargo,
serán sujetos de los mismos derechos y obligaciones que correspondan a los propietarios. Un Diputado suplente deberá ser llamado a protestar el cargo cuando: I. El propietario haya sido sancionado con la pérdida del cargo por infringir lo establecido en el artículo 17 de la Constitución; II. El propietario no concurra a rendir protesta según lo señalado en el primer párrafo del artículo 21 de la Constitución, en cuyo caso, el suplente ocupará el cargo en forma definitiva; III. El propietario haya sido suspendido temporalmente de su cargo de conformidad con lo señalado en el párrafo tercero del artículo 21 de la Constitución, en cuyo caso el suplente asumirá el cargo durante el resto del período de que se trate y el receso inmediato posterior, en su caso; IV. El propietario haya optado por el desempeño de otro cargo de elección popular, federal o estatal, en los términos del artículo 125 de la Constitución General de la República; V. Se haya concedido al propietario licencia indefinida o por más de treinta días, por alguna de las causas señaladas en este Reglamento; VI. El propietario fallezca o padezca enfermedad o incapacidad física que le impida el desempeño de su cargo, de manera permanente; y VII. El propietario haya sido separado de su encargo por determinación de autoridad competente. 30 Artículo 24.- El cargo de Diputado será declarado vacante cuando se presente alguna de las
siguientes causas, que afecte tanto al propietario como al suplente, ya sea de manera simultánea o sucesiva: I. Haber sido sancionados con la pérdida del cargo, en términos de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución; II. No concurrir al desempeño de su función en los términos que dispone el primer párrafo del artículo 21 constitucional y 14 de la Ley; III. Por fallecimiento o enfermedad que provoque una incapacidad permanente que impida el desempeño del cargo; IV. Haber optado por algún otro cargo de elección popular, federal o estatal, en los términos del artículo 125 de la Constitución General de la República; y V. Por resolución firme que los destituya del cargo o impida su ejercicio, en los términos del Título Cuarto de la Constitución General de la República y Título Séptimo de la Constitución local.
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propietarios, las cuales podrán darse tanto al inicio de la legislatura
como durante su ejercicio.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación ha determinado que en virtud de que la propia legislación
exige que por cada propietario se elija a un suplente, se entiende que
se cumple con la finalidad de la norma, cuando a éste válidamente se
le otorga la curul en suplencia del propietario, ya sea porque tal vez
uno de los integrantes de la fórmula fue electo para ocupar otro cargo
de elección popular, renunció a la candidatura sin la posibilidad de
que fuera sustituido, falleció o le ocurrió alguna circunstancia que lo
imposibilita para acceder a la diputación.31
En este sentido, la expectativa de derecho que tiene el candidato
suplente de ocupar la diputación por virtud de la imposibilidad que
tiene el candidato propietario originalmente registrado, actualiza la
razón misma de ser de la candidatura suplente, que es la de sustituir
al candidato titular, cuando por alguna razón, se encuentre impedido
para desempeñar el cargo.32
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 30/2010, consultable
en las páginas 11 y 12 de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en
materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 3, Número 7, año 2010, de rubro y contenido:
CANDIDATO SUPLENTE DE UNA FÓRMULA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. DEBE OCUPAR LA CURUL SI EL PROPIETARIO RENUNCIA A SU DERECHO DE HACERLO (LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES, SINALOA, ESTADO DE MÉXICO Y NAYARIT).-33
31 Ver la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación SUP-CDC-6/2010. 32 Ibídem. 33 El suplente de la fórmula de candidatos por el principio de representación proporcional, de conformidad con una interpretación sistemática y funcional de los artículos 198, segundo párrafo, de la Ley Electoral de Aguascalientes; 3 bis, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa; 22, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de México; así como 25, A, párrafo 7, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, vigente hasta el dieciocho de agosto de dos mil diez, permite advertir que su función es la de reemplazar al propietario en caso de su ausencia, y realizar las funciones que tenía encomendadas, por lo cual adquiere el derecho de acceder al cargo de propietario, cuando el titular de la fórmula o de la curul renuncie al derecho de ocuparlo por haber resultado electo, en el mismo proceso electoral, al mismo cargo pero bajo el principio de mayoría relativa.
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Sin embargo, en el presente caso, no se actualiza alguno de los
supuestos previstos en la norma para que la diputada suplente
Patricia Cortes Aranda supliera a la diputada Patricia Hernández
Calderón, pues no obra constancia en el expediente de que la
diputada en cuestión haya incurrido en alguna de los supuestos
establecidos en la norma, o en su caso, que haya manifestado de
manera expresa su voluntad de renunciar a su cargo, o haber
solicitado licencia para separarse temporalmente del ejercicio del
cargo en términos de los artículos 17 y 18 del Reglamento Interior del
Congreso del Estado de Tabasco, por lo que la suplencia alegada no
procede.
Por esa razón no es posible acoger la pretensión de los actores, ya
que las causas de separación del encargo de los funcionarios
públicos deben estar plenamente justificadas y sustentadas en
hechos calificados en forma directa por el órgano de gobierno
competente.34
Además, contrario a lo que sostienen los actores, la renuncia a la
fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional por
parte de la diputada antes citada, no trae como consecuencia su
ausencia, ni extingue de facto la representación y misión, pues dicha
renuncia fue realizada en ejercicio del derecho que la ley le otorga a
los diputados de dejar de pertenecer a una fracción parlamentaria,
conservando los mismos derechos y obligaciones que los demás
diputados, salvo los que deriven de la pertenencia a una fracción
parlamentaria.35
Aunado a ello, no tienen razón los actores al afirmar que la renuncia a
la fracción parlamentaria en comento extingue la representación que
ostenta el diputado, ya que esa representación continúa, pertenezca
o no el diputado a una fracción parlamentaria, en virtud de que, como
ya se ha sostenido, los cargos de elección popular derivan del
ejercicio del voto ciudadano y tienen como fin último la
representatividad de éstos, no el personal ni el interés del
34 Ver la sentencia contenida en el expediente ST-JDC-341/2016 Y ACUMULADO. 35 Artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco.
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partido36, por tanto, no son “obsequiados”, como sostienen los
actores, por el partido político, sino que estos provienen de la
voluntad ciudadana a través del voto, principio de soberanía nacional,
en atención a la forma de gobierno representativa de nuestro país,
inspirado en el principio de democracia recogido en el artículo 10 de
la Constitución Local.
Por otra parte, se tiene que en el expediente TET-JDC-168/2016-III,
arguye la actora que el acuerdo impugnado le causa agravio, al
negársele reemplazar la curul que ostentaba la diputada propietaria
Patricia Hernández Calderón, vulnerándose el principio pro
homine; toda vez que considera que al haber renunciado dicha
diputada a la fracción parlamentaria y al Partido Revolucionario
Institucional se extinguió su representación, originándose con ello el
derecho a suplirla.
Al respecto, el Pleno considera infundado el motivo de disenso, por
lo siguiente:
Mediante decreto publicado el diez de junio de dos mil once, en el
Diario Oficial de la Federación, en vigor a partir del día siguiente de
su publicación, se reformó y adicionó el artículo 1º de la Constitución
Federal, para quedar redactado en los siguientes términos:
"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
36 ST-JDC-341/2016 Y ACUMULADO.
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TET-JE-01/2016-II Y ACUMULADOS
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Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."
Del precepto constitucional transcrito es preciso destacar el principio
según el cual las normas relativas a los derechos humanos se
interpretarán de conformidad con la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y con los tratados internacionales de la
materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección
más amplia.
Dicho principio constituye un parámetro obligatorio de carácter
interpretativo, ya que si bien no establece derechos humanos de
manera directa, constituye una norma que obliga a los operadores
jurídicos a interpretar las normas aplicables conforme a la
Constitución y a los tratados internacionales en materia de derechos
humanos, concediendo siempre a todas las personas la protección
más amplia o favorable a ellas, bajo el principio pro homine o pro
persona (interpretación conforme en sentido amplio).
De igual forma, se llama la atención sobre la disposición
constitucional invocada, en el sentido de que todas las autoridades
(sin excepción y en cualquier orden de gobierno), en el ámbito de sus
competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios
de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; y
que, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar,
sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los
términos que establezca la ley.
De lo anterior se sigue que, cuando el precepto constitucional
mencionado establece que todas las autoridades deberán promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, implica que se
haga de manera universal, es decir, a todas las personas por igual,
con una visión interdependiente e integral, que se refiere a que el
ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se
“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
TET-JE-01/2016-II Y ACUMULADOS
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respeten y protejan múltiples derechos vinculados; los cuales,
además, no podrán dividirse ni dispersarse, y todo habrá de ser de
manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios
establecidos para el ejercicio de los mismos.37
Entonces, este Tribunal Electoral tiene la obligación constitucional de
proteger y garantizar los derechos humanos de carácter político-
electoral, cuya violación alega la ciudadana actora en el presente
agravio, de conformidad con los principios anotados.
En el presente asunto, la enjuiciante aduce que con el acuerdo
impugnado se violenta su derecho de ser votada en su modalidad de
acceso y ejercicio del cargo para la que fue asignada; derecho
fundamental de base constitucional y configuración legal, cuyo
contenido y extensión no son absolutos sino requieren ser delimitados
por el legislador ordinario competente a través de una ley.
Tal derecho no sólo comprende el derecho de un ciudadano a ser
postulado como candidato a un cargo de elección popular, a fin de
integrar los órganos estatales de representación popular, sino
también abarca el derecho de ocupar el cargo para el cual resulta
electo; el derecho a permanecer en él y a ejercer las funciones que le
son inherentes; puesto que el derecho a ser votado o derecho al
sufragio pasivo, no constituye en sí una finalidad, sino un medio para
37 En el Dictamen de 7 de abril de 2001 se definen los principios que rigen los derechos humanos: "Por universalidad se concibe, de conformidad con la doctrina internacional de los derechos
humanos, que éstos corresponden a todas las personas por igual. La falta de respeto de los derechos humanos de un individuo tiene el mismo peso que la falta respecto de cualquier otro y no es mejor ni peor según el género, la raza, el origen étnico, la nacionalidad o cualquier otra distinción. Este se convierte en el principio fundamental por el que se reconoce igual dignidad a todas las personas y con él se obliga a toda autoridad a que en el reconocimiento, la aplicación o restricción del derecho, se evite cualquier discriminación. El principio de interdependencia consiste en que cada uno de los derechos humanos se encuentran
ligados unos a otros y entre sí, de tal manera que el reconocimiento de un derecho humano cualquiera, así como su ejercicio, implica necesariamente que se respeten y protejan multiplicidad de derechos que se encuentran vinculados; de esa manera, si se quiere reconocer un derecho se deben de garantizar toda la gama de derechos propios del ser humano. A través de este derecho se está marcando una orientación clara para las autoridades, que al proteger un derecho deben observar los efectos que se causan sobre otros, a la vez que se obliga, en la labor de promoción de los mismos, a mantener siempre una visión integral. Respecto al principio de indivisibilidad, éste se refiere a que los derechos humanos son en sí
mismos infragmentables, ya sean de naturaleza civil, cultural, económica, política o social, pues son todos ellos inherentes al ser humano y derivan de su dignidad. Así, no se puede reconocer, proteger y garantizar parte de un derecho humano o sólo un grupo de derechos; de esta forma se consigue que la protección se haga de manera total y se evite el riesgo de que en la interpretación se transija en su protección. Finalmente, el principio de progresividad de los derechos humanos establece la obligación del
Estado de procurar todos los medios posibles para su satisfacción en cada momento histórico y la prohibición de cualquier retroceso o involución en esta tarea."
“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
TET-JE-01/2016-II Y ACUMULADOS
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lograr la integración de los órganos del poder público, representativos
del pueblo, quien los elige mediante el ejercicio de su derecho a votar
o de sufragio activo y que, una vez integrado a ese órgano, asumir el
cargo se convierte en un deber jurídico, según lo dispone el artículo
36, fracción IV, de la Constitución Federal.
En ese sentido de los artículos 39 y 41, segundo párrafo, para el
ámbito federal; 116, fracción I, párrafo segundo, para el ámbito
estatal, y 115, fracción I, para el ámbito municipal, todos de la
Constitución Federal, se advierte que la realización de las elecciones
libres, auténticas y periódicas, constituyen el medio por el cual el
pueblo, mediante el ejercicio de su derecho a votar, elige a los
representantes que habrán de conformar los poderes públicos, y que
los candidatos electos en esos procesos, son los sujetos mediante los
cuales el pueblo ejerce su soberanía.
De ahí que el derecho a ser votado no se limita a contender en una
campaña electoral y a la posterior proclamación de los electos, de
acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino también incluye la
consecuencia jurídica resultante de que el candidato sea electo por la
voluntad popular, consistente en ocupar y desempeñar el cargo
encomendado por la ciudadanía y el de mantenerse en él durante el
período correspondiente.
Así pues, una vez que se ha llevado a cabo el procedimiento
electoral, el derecho al sufragio en sus dos aspectos, activo y pasivo,
convergen en un mismo punto, que es el candidato electo, y forman
una unidad que al estar encaminada a la integración legítima de los
poderes públicos, debe ser objeto de protección, pues su afectación
no sólo se resiente en el derecho de ser votado del individuo que
contendió en la elección, sino también en el derecho de votar de los
ciudadanos que lo eligieron como su representante, lo que atenta en
contra de la finalidad primordial de las elecciones, por lo que el
derecho a ocupar el cargo para el que fue electo, así como su
permanencia y ejercicio en él, es objeto de tutela judicial.
En el caso, la materia a dilucidar es si tal como lo aduce la actora
“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
TET-JE-01/2016-II Y ACUMULADOS
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se ha violentado su derecho a ejercer el cargo de suplente de la
diputada Patricia Hernández Calderón.
Al respecto, como se razonó en líneas anteriores de la presente
resolución, el hecho de que un diputado haya renunciado a una
fracción parlamentaria de la LXII Legislatura del Congreso del Estado
de Tabasco, a la que se encontraba adherido, así como a su partido
político, en el caso, Patricia Hernández Calderón al Partido
Revolucionario Institucional no trae aparejada la renuncia a su
diputación, al ser dos actos diferentes con consecuencias jurídicas
distintas. Renuncia que como se argumentó en párrafos precedentes,
fue realizada en ejercicio del derecho que la ley le otorga a los
diputados de dejar de pertenecer a una fracción parlamentaria,
conservando los mismos derechos y obligaciones que los demás
diputados, salvo los que deriven de la pertenencia a una fracción
parlamentaria.
Al respecto, el Reglamento Interior del Congreso del Estado de
Tabasco establece los supuestos por los que los diputados suplentes
sean llamados y ejerzan su cargo.
Artículo 23.- Los Diputados Suplentes que sean llamados y se presenten al ejercicio del cargo, serán sujetos de los mismos derechos y obligaciones que correspondan a los propietarios. Un Diputado suplente deberá ser llamado a protestar el cargo cuando: I. El propietario haya sido sancionado con la pérdida del cargo por infringir lo establecido en el artículo 17 de la Constitución; II. El propietario no concurra a rendir protesta según lo señalado en el primer párrafo del artículo 21 de la Constitución, en cuyo caso, el suplente ocupará el cargo en forma definitiva; III. El propietario haya sido suspendido temporalmente de su cargo de conformidad con lo señalado en el párrafo tercero del artículo 21 de la Constitución, en cuyo caso el suplente asumirá el cargo durante el resto del período de que se trate y el receso inmediato posterior, en su caso; IV. El propietario haya optado por el desempeño de otro cargo de elección popular, federal o estatal, en los términos del artículo 125 de la Constitución General de la República; V. Se haya concedido al propietario licencia indefinida o por más de treinta días, por alguna de las causas señaladas en este Reglamento; VI. El propietario fallezca o padezca enfermedad o incapacidad física que le impida el desempeño de su cargo, de manera permanente; y VII. El propietario haya sido separado de su encargo por determinación de autoridad competente. Artículo 24.- El cargo de Diputado será declarado vacante cuando se presente alguna de las siguientes causas, que afecte tanto al propietario como al suplente, ya sea de manera simultánea o sucesiva: I. Haber sido sancionados con la pérdida del cargo, en términos de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución; II. No concurrir al desempeño de su función en los términos que dispone el primer párrafo del artículo 21 constitucional y 14 de la Ley; III. Por
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fallecimiento o enfermedad que provoque una incapacidad permanente que impida el desempeño del cargo; IV. Haber optado por algún otro cargo de elección popular, federal o estatal, en los términos del artículo 125 de la Constitución General de la República; y V. Por resolución firme que los destituya del cargo o impida su ejercicio, en los términos del Título Cuarto de la Constitución General de la República y Título Séptimo de la Constitución local.
De los trasuntos artículos, se obtiene que los diputados suplentes
deben de acceder al cargo, cuando se actualice alguna de las
hipótesis de ausencia de los diputados propietarios, las cuales
podrán darse tanto al inicio de la legislatura como durante su
ejercicio.
Ahora bien, en autos, no consta documento alguno mediante el cual
se demuestre que Patricia Hernández Calderón haya renunciado a su
cargo de diputada de la referida legislatura, y por ende se origine la
vacante de esa diputación y de pie a llamar a su suplente Patricia
Cortes Aranda, ahora actora.
En ese contexto, al no surgir a la vida jurídica los supuestos que
originan el ejercicio del cargo de la diputada suplente Patricia Cortes
Aranda, es evidente que ésta no puede reclamar la violación al
derecho de ejercer su cargo.
Consecuentemente, como se adelantó resulta infundado el presente
agravio.
2. Omisión de notificar o dar vista sobre la renuncia de diputados
propietarios a las fracciones parlamentarias. TET-JE-01/2016-II,
TET-JE-02/2016-I, TET-JE-03/2016-III y TET-JDC-168/2016-II.
Los actores se duelen que el Congreso les notificara la nueva
conformación de la fracción parlamentaria, sin antes darle vista tanto
a la dirigencia como al coordinador de las fracciones parlamentarias
del Partido Revolucionario Institucional y MORENA de la renuncia de
los diputados Patricia Hernández Calderón y José Atila Morales Ruiz,
a la dirigencia de dichos partidos, así como de las correspondientes
declaratorias de diputados independientes, para que procediera a
designar a sus respectivos suplentes; asimismo, del hecho que el
propio Congreso del Estado no haya llamado a los suplentes, aun
“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
TET-JE-01/2016-II Y ACUMULADOS
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cuando la curul le pertenece al partido, sino que optó por designarlos
como independientes, no obstante que el artículo 282, segundo
párrafo de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de
Tabasco, prohíbe que candidatos independientes puedan contender
para el cargo de diputado de representación proporcional.
Les causa agravio el hecho de que se hayan materializado la
declaratorias de diputados independientes, que trajo como
consecuencia la disminución de la representación de los Partidos PRI
y MORENA a través de su fracción parlamentaria, con lo que aducen,
se transgredieron los principios de la Constitución Federal y Local.
Refieren los actores que les causa agravios que el Congreso del
Estado no les notificara que los ciudadanos Patricia Hernández
Calderón y José Atila Morales Ruiz, renunciaran a las fracciones
parlamentarias del PRI y MORENA, conculcando con ello lo previsto
en el artículo 14, párrafo segundo de la Constitución Federal, ya que
no se respetó su derecho de audiencia y debido proceso, ni mucho
menos se les permitió ejercer una debida defensa ni respetar las
formalidades esenciales del procedimiento.
El Pleno de este Tribunal, considera que no les asiste la razón a los
actores, cuando afirman que el Congreso les debió dar vista tanto a la
dirigencia como al coordinador de las mencionadas fracciones
parlamentarias, de las renuncias de los diputados antes
mencionados, así como de las declaratorias como diputados
independientes; lo anterior, debido a que contrario a lo manifestado
por los accionantes, al margen de que la vista que solicitan no se
encuentra prevista ni en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado de Tabasco, ni en el Reglamento del Congreso, lo cierto es
que dicha vista no iba a traer como consecuencia los efectos jurídicos
pretendidos (designar a la suplente), pues como ya se dijo, la
suplencia de un diputado debe darse cuando se actualice alguna de
las hipótesis previstas por la ley, dentro de las cuales no se encuentra
la renuncia del diputado al partido que lo postuló, ni su declaratoria
como independiente.
“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
TET-JE-01/2016-II Y ACUMULADOS
72
Por otro lado, en lo tocante a la afirmación referente a que el artículo
282, segundo párrafo de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del
Estado de Tabasco, prohíbe que candidatos independientes puedan
contender para el cargo de diputado de representación proporcional,
el Pleno de este Tribunal, lo califica como infundado por lo
siguiente:
El dispositivo legal invocado regula lo relativo a los cargos a los que
los ciudadanos pueden ser registrados como candidatos
independientes (Gobernador del Estado de Tabasco, Diputados y
Regidores por el principio de mayoría relativa), y establece la
limitación de ese derecho al cargo de Diputado por el principio de
representación proporcional, norma legal que no guarda relación con
el caso concreto, ya que éste versa sobre el ejercicio del derecho de
un diputado que ya ha sido electo, de renunciar a su partido y a su
fracción parlamentaria, así como el derecho de declararse
independiente, los cuales se encuentran previstos en la ley electoral,
mientras que la norma invocada se refiere a un momento distinto,
pues habla del registro a una candidatura, momento en el que no nos
encontramos.
Respecto al diverso agravio consistente en que la materialización de
la declaratoria de diputado independiente, trajo como consecuencia la
disminución de la representación de los partidos PRI y MORENA a
través de sus fracciones parlamentarias, con lo que aducen, se
transgredieron los principios de la Constitución Federal y Local; no les
asiste la razón, ya que como se ha sostenido en esta resolución,
tanto la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco38
como el 66 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de
Tabasco39, permiten que los diputados se integren o no a una fracción
parlamentaria, o dejar de pertenecer a ella, lo que trae como 38 Artículo 80.- Los diputados independientes y los que no formen parte o dejen de pertenecer a una
Fracción Parlamentaria sin integrarse a otra existente, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los demás diputados, salvo los que deriven de su pertenencia a una Fracción Parlamentaria. 39 Artículo 66.- Los diputados cuyo origen prevenga de una candidatura partidista, que a inicio de la
Legislatura del año de la elección no se integren a una fracción parlamentaria deben notificarlo mediante escrito con firma autógrafa dirigido al Presidente, por conducto de la Secretaría General. No se podrán formar grupos parlamentarios después de haberse formulado la declaratoria correspondiente por parte del Presidente de la Mesa. Tampoco podrán existir fracciones parlamentarias de partidos políticos que no cuenten con registro nacional o local, o que hayan obtenido posteriormente al inicio de la Legislatura. La no integración de los diputados a una fracción parlamentaria o a un partido político, no limita en modo alguno sus derechos y prerrogativas como representante popular, salvo los estrictamente derivados de su pertenezca a una fracción parlamentaria.
“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
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consecuencia válida que el número de diputados dentro de las
fracciones parlamentarias pueda variar durante el transcurso de la
legislatura, es decir, puede cambiar la composición inicial de las
fracciones parlamentarias.
Por otra parte, pero en esta línea de estudio, en el expediente TET-
JDC-168/2016-II, menciona la actora Patricia Cortes Aranda que le
causa agravio que el Congreso del Estado no le notificara que la
ciudadana Patricia Hernández Calderón renunció a la fracción
parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, conculcando
con ello lo previsto en el artículo 14, párrafo segundo de la
Constitución Federal, ya que no se respetó su derecho de audiencia y
debido proceso, ni mucho menos se le permitió ejercer una debida
defensa, al no respetarse las formalidades esenciales del
procedimiento.
El agravio deviene infundado, por las siguientes razones:
En primer término se considera necesario precisar la forma en que se
respeta el derecho de audiencia y el principio de legalidad, que debe
regir todo proceso.
Al respecto, el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución
Federal, establece el derecho al debido proceso y, en particular, el
derecho de audiencia, al disponer que nadie podrá ser privado de la
libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante
juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que
se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme
a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
A su vez, el artículo 16, párrafo primero, de la propia Carta Magna,
consagra el principio de legalidad, al establecer que nadie puede ser
molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones,
sino en razón de mandamiento escrito de la autoridad competente,
que funde y motive la causa legal del procedimiento.
En ese orden de ideas, el derecho de audiencia, consiste en la
oportunidad de las personas involucradas en un juicio para preparar
una adecuada defensa, previo al dictado de un acto privativo, y su
“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
TET-JE-01/2016-II Y ACUMULADOS
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debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, el
cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, las
cuales, se traducen de manera genérica en los siguientes requisitos:
1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en las que se finque la defensa, 3) La oportunidad de presentar alegatos y, 4) El dictado de la resolución que dirima las cuestiones debatidas.
En este sentido se ha pronunciado el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación al emitir la tesis de Jurisprudencia identificada
con la clave P./J.47/95 publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, cuyo rubro es:
"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO".40
Por tanto, el derecho de audiencia se puede definir como el derecho
concedido a toda persona para que de conformidad con el artículo 14
de la Constitución Federal, previamente a cualquier acto de autoridad
que pueda llegar a privarla de sus derechos o posesiones, se le dé la
oportunidad de defenderse en juicio, así como la posibilidad de
ofrecer pruebas y alegatos, ante tribunales independientes,
imparciales y establecidos con anterioridad al hecho.
De esta manera, se entiende que el derecho de audiencia previa se
estableció con la finalidad de que el gobernado pueda tener la
seguridad de que antes de ser afectado por la disposición de alguna
autoridad, será oído en defensa, es decir, entraña una protección en
contra de actos de privación suscitados fuera de juicio.
Por lo que el derecho de audiencia en un procedimiento, consiste en
la oportunidad que se concede a las partes para estar en aptitud de
plantear una adecuada defensa. 40 La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traduce en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.
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En ese sentido, a juicio de los integrantes del Pleno de este Tribunal
Electoral, se estima infundado el agravio, ya que el procedimiento
que alude que no se respetó para garantizar su defensa no se
encuentra previsto en la ley, pues como se ha mencionado en esta
sentencia, la renuncia de la diputada Patricia Hernández Calderón a
su militancia partidista no es una de las hipótesis previstas legalmente
para llamar a su suplente, por tanto, dicha circunstancia no trajo como
consecuencia ni la ausencia, ni que el cargo quedara vacante, caso
en que sí sería procedente llamar a la actora que hoy se duele, por lo
que la autoridad responsable no se encontraba obligada a seguir un
procedimiento que no se encuentra establecido, ni tampoco de
otorgarle el derecho de defensa a la hoy quejosa, pues la renuncia en
este caso concreto, no produce afectación alguna en la esfera jurídica
de la actora, por tanto, no se le dejó en estado de indefensión al no
actualizarse alguna hipótesis que produjera la suplencia en el cargo
de diputado.
3. Indebida fundamentación y motivación de la circular
HCE/SG/0138/2016. TET-JDC-168/2016-II.
La recurrente aduce que le irroga agravio la circular
HCE/SG/0138/2016 remitida al dirigente estatal del Partido
Revolucionario Institucional, en virtud de que se encuentra
indebidamente fundada y motivada, pues señala que en su punto
PRIMERO, la responsable trata de fundar su acto en términos de lo
previsto en los artículos 80 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y
14 de su Reglamento Interior, sin que éstos sean aplicables,
resultando por tanto ilegales.
Asimismo, indica que no se adjuntó la solicitud de la ciudadana
Patricia Hernández Calderón, donde conste su petición de renunciar
la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, para
declararse diputada independiente.
Como primer punto, es necesario precisar que la fundamentación
implica la expresión del precepto legal aplicable al caso, esto es, la
obligación de la autoridad emisora del acto, de citar los preceptos
legales y normativos, en que se apoya la determinación adoptada.
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TET-JE-01/2016-II Y ACUMULADOS
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Por su parte, la motivación radica en la necesidad de señalar las
circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas
que se hayan considerado para la emisión del acto, es decir, la
manifestación de los razonamientos sobre el por qué consideró que el
caso concreto se adecua a la hipótesis normativa.
Por tanto, la falta de fundamentación y motivación consiste en la
omisión en que incurre la autoridad u órgano partidista responsable
de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de
expresar los razonamientos a fin de hacer evidente la aplicación de
las normas jurídicas al caso en particular.
Por otro lado, la indebida fundamentación y motivación consiste en
citar o adoptar alguna determinación en preceptos que no tienen
relación con el asunto de que se trate, o bien, que las
consideraciones no se adecuen al caso concreto.
En ese sentido, se debe evaluar que cualquier acto de un órgano de
autoridad o partidario debe cumplir las exigencias constitucionales de
fundamentación y motivación, la forma de satisfacerlas debe ser
acorde a la naturaleza particular del acto emitido.
Por regla, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo
primero, de la Constitución federal, tales exigencias se cumplen con
la precisión del precepto o preceptos legales aplicables al caso, y con
la expresión de las circunstancias particulares o causas inmediatas
tomadas en consideración para la emisión del acto, para lo cual debe
existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables,
así como las constancias y pruebas que consten en el expediente.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia
emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de rubro:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.41
41 Consultable en Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, p.143.
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Ahora bien, en el presente caso, en el documento impugnado no se
emite acto alguno que contenga determinaciones de autoridad, como
se explica a continuación:
El escrito en cuestión es el siguiente:
“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
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78
De la lectura a dicho documento, se advierte lo siguiente:
Es una circular en la que el Secretario General de la Sexagésima
Segunda Legislatura del H. congreso del Estado Libre y Soberano de
Tabasco, informa al Presidente Interino del Comité Directivo Estatal
del Partido Revolucionario Institucional en el estado, tres puntos de
acuerdos tomados en la Sesión Pública Ordinaria de siete de
septiembre de dos mil dieciséis, los cuales consisten en:
“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
TET-JE-01/2016-II Y ACUMULADOS
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1. La declaración de los diputados Patricia Hernández Calderón y
Juan Pablo de la Fuente Utrilla, como independientes; en base a lo
dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado de Tabasco y 14 de su reglamento interior.
2. La declaración de la nueva conformación de las fracciones
parlamentarias de los Partidos Revolucionario Institucional, Verde
Ecologista de México y MORENA.
3. La declaración de la nueva conformación de la Junta de
Coordinación Política de la Sexagésima Segunda Legislatura del
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
Tomando en cuenta lo anterior, cabe decir a la actora que parte de
una premisa incorrecta, ya que si bien dicho documento contiene un
punto de acuerdo en el que se declara a los diputados Patricia
Hernández Calderón y Juan Pablo de la Fuente Utrilla como
independientes, en base a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco y 14 de su
reglamento interior; ello es con fines informativos, toda vez que se
trata de una circular, entendiéndose por ella como el procedimiento
empleado por las autoridades superiores para transmitir a las
inferiores, sus instrucciones y decisiones42.
En ese sentido, resulta evidente que con tal documento el Secretario
General de la Sexagésima Segunda Legislatura del H. Congreso del
Estado Libre y Soberano de Tabasco, únicamente informa al
Presidente Interino del Comité Directivo Estatal del Partido
Revolucionario Institucional en el estado, los acuerdos que fueron
tomados en la Sesión Pública ordinaria de siete de septiembre de dos
mil dieciséis ─que sí son susceptibles de impugnarse─, dentro de los
cuales se encuentra el punto de acuerdo en cuestión; sin embargo,
dicha circular no tiene el carácter de un acto determinativo, pues en
ella no se toman determinaciones o decisiones de autoridad, como
equivocadamente aduce la actora. Razón por la cual no era necesario
que se adjuntara la solicitud de renuncia de la diputada Patricia
Hernández Calderón a la fracción parlamentaria del Partido
42 https://www.diccionariojuridico.mx
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Revolucionario Institucional.
Por lo anterior, se considera que la circular HCE/SG/0138/2016 de
ocho de septiembre de dos mil dieciséis, signada por el citado
Secretario General, se encuentra revestida de legalidad.
Consecuentemente, el agravio en estudio resulta infundado.
4. Inobservancia de los artículos 282 numeral 2 y 303 numeral 2
de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de
Tabasco. TET-JDC-168/2016-II.
Argumenta la actora que la responsable en el acuerdo impugnado,
consideró válido que la diputada Patricia Hernández Calderón se
declarara independiente, toda vez que así lo permite el artículo 80 de
la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; pasando por alto lo
dispuesto en los artículos 282, numeral 2 y 303, numeral 2 de la Ley
Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, en los que no
se permite la postulación de candidatos independientes por el
principio de representación proporcional.
Lo anterior lo sustenta, en base a que considera que dichos
candidatos desde un inicio no pueden participar en el proceso
electoral, no es dable en el caso concreto, que ya asignadas las
curules se le otorgue un lugar a una diputada que no obtuvo votos por
ella misma, pues no participó en la elección de mayoría relativa, y en
segundo se le declare independiente cuando en la ley se encuentra
prohibido acceder al cargo de diputado de representación
proporcional como candidato independiente.
Para dar respuesta al agravio bajo estudio, conviene tener presente,
en primer término el texto de los artículos 282 y 303 de la Ley
Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco:
ARTÍCULO 282. 1. Los ciudadanos que cumplan con los requisitos, condiciones y términos de ley tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser registrados como candidatos independientes para ocupar los siguientes cargos de
“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
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elección popular: I. Gobernador del Estado de Tabasco, y II. Diputados y regidores por el principio de mayoría relativa. 2. No procederá en ningún caso el registro de candidatos Independientes por el principio de representación proporcional. … ARTÍCULO 303. 1. Ninguna persona podrá registrarse como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro del estado o los municipios. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección local ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática de dicho registro. 2. Los Candidatos Independientes que hayan sido registrados no podrán ser postulados como candidatos por un partido político o coalición, ni como candidatos comunes, en el mismo proceso electoral local.
De los trasuntos preceptos jurídicos se desprende, que tratan de
restricciones respecto a los ciudadanos que pretendan registrarse o
postularse como candidatos independientes a cargos de elección
popular como Gobernador del Estado, diputados y regidores por el
principio de mayoría relativa, cuestiones pertenecientes al sistema
electoral del estado de Tabasco, el cual se encuentra regulado por la
Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado y Ley de Medios.
Cuestión distinta prevé el citado artículo 80 de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo del Estado de Tabasco, el cual dispone:
Artículo 80.- Los diputados independientes y los que no formen parte o dejen de pertenecer a una Fracción Parlamentaria sin integrarse a otra existente, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los demás diputados, salvo los que deriven de su pertenencia a una Fracción Parlamentaria.
En efecto, el citado artículo establece que los diputados
independientes, tienen los mismos derechos y obligaciones que los
que fueron postulados por partidos políticos; precisando que esa
calidad sea porque así se hayan registrado y resultado electos o
porque la hayan adquirido al dejar de pertenecer a una fracción
“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
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parlamentaria, no haciendo distinción alguna sobre si son de mayoría
relativa o de representación proporcional.
Como se observa, tales numerales se encuentran previstos en
cuerpos legales diferentes como lo son la Ley Electoral y de Partidos
Políticos y la Ley Orgánica del Poder Legislativo ambos del Estado de
Tabasco, cuyo ámbito de aplicación es:
Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco.
ARTÍCULO 1. 1. Esta Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Tabasco. De conformidad con la distribución de competencias que establecen la Constitución Federal, la Constitución local y las leyes generales en materia electoral, regula lo relativo a: I. Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos; II. La organización, función y prerrogativas de los Partidos Políticos y las agrupaciones políticas; III. La integración de la autoridad electoral administrativa; IV. Las facultades de las autoridades electorales locales y sus relaciones con las autoridades del orden nacional, para el adecuado ejercicio de la función pública de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como de los Ayuntamientos de la entidad, y V. Los demás procedimientos que ordene la Ley. 2. Cuando por disposición legal o Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, le sean delegadas al Instituto Estatal facultades o atribuciones competencia del Instituto Nacional Electoral, su ejercicio se realizará conforme·a las reglas, criterios y lineamientos que éste emita.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco:
Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto establecer la organización y funcionamiento del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, de conformidad con las bases y facultades señaladas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y demás ordenamientos legales aplicables. Artículo 2.-El Reglamento Interior del Congreso del Estado organizará el trabajo legislativo y parlamentario que realizan los diputados, los órganos de gobierno y directivos, las comisiones y los órganos auxiliares y
“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
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administrativos del Congreso para el adecuado ejercicio de las funciones, facultades y responsabilidades que constitucionalmente le corresponden. … Artículo 3. La interpretación de esta Ley y del Reglamento está a cargo de la Mesa Directiva. En caso de duda o controversia el Pleno determinará lo conducente. En todo caso, la interpretación se realizará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, y con base en los principios generales de derecho
En este contexto, cabe decir que las restricciones previstas en los
artículos 282, apartado 2 y 303, apartado 2 de la Ley Electoral y de
Partidos Políticos del Estado de Tabasco, sólo aplican para efectos
de postulación de ciudadanos que quieran acceder a cargos de
elección popular, mas no cuando ya se ostenta, en el caso una
diputación, cambiando totalmente la situación jurídica, originándose
diversos aspectos a regular, como lo es la organización y
funcionamiento del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, que es
regulada por la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Tabasco.
Por lo anterior se concluye, que la autoridad responsable no tenía por
qué tomar en cuenta lo dispuesto en los artículos 282, numeral 2 y
303, numeral 2 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado
de Tabasco, puesto que tal legislación no tiene aplicación en el
campo de la función pública del Poder Legislativo del estado de
Tabasco; resultando legalmente aplicable lo establecido en el
numeral 80 de su Ley Orgánica, en el sentido de que está permitido
que quien ostente una diputación, sea cual fuera su procedencia
(mayoría relativa o representación proporcional) puede declararse
independiente ─lo cual encuentra su razón en el derecho fundamental
de afiliación político-electoral─.
En consecuencia resulta infundado el presente agravio.
5. Incumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Superior en
el SUP-REC-866/2015 y acumulados. (TET-JE-01/2017-III y TET-
JE-02/2017-III).
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En concepto del diputado Federico Madrazo Rojas, el hecho de que
la fracción parlamentaria del PRD cuente con diecinueve diputados a
partir de la adhesión de los seis que se separaron de sus
correspondientes fracciones parlamentarias y encontraban como
independientes, no solo se traduce en el rebase del límite
constitucional de sobrerrepresentación de ese partido político en la
integración de la Cámara de Diputados local, sino que además
conlleva el incumplimiento de la sentencia emitida por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en
el expediente identificado con la clave SUP-REC-866/2015 y
acumulados.
Concretamente, porque a juicio del promovente, lo anterior se traduce
en una mayoría artificiosa que le permitiría al partido político en
comento conservar la Junta de Coordinación Política, contar con
mayoría simple y tomar decisiones que por sí mismo, no estaría en
condiciones de asumir de haberse respetado el límite de
sobrerrepresentación.
Se precisa que lo concerniente al rebase de los límites de
sobrerrepresentación previstos en la Norma Fundamental y
replicados en la Constitución Federal, desde la perspectiva que
plantean los enjuiciantes, así como lo relativo a la trascendencia de la
nueva conformación en el mando de la Junta de Coordinación
Política, será abordado en apartados subsecuentes, por lo que aquí
se analizará únicamente el presunto incumplimiento de la ejecutoria
de mérito.
Establecido lo anterior, este Tribunal estima que no le asiste la razón
al promovente y por tanto, su agravio es infundado.
En efecto, como se ha explicado anticipadamente, las diputadas
Patricia Hernández Calderón y Zoila Margarita Isidro Pérez, así como
los legisladores Juan Pablo de la Fuente Utrilla y José Atila Morales
Ruiz, en diferentes momentos del año próximo pasado, tomaron la
determinación de renunciar a las correspondientes fracciones
parlamentarias de los partidos políticos que los postularon, declararse
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TET-JE-01/2016-II Y ACUMULADOS
85
independientes y posteriormente afiliarse al Partido de la Revolución
Democrática43.
Previamente, la diputada Leticia Palacios Caballero se declaró
independiente sin mediar renuncia al Partido Verde Ecologista de
México que la postuló, ya que no tenía militancia.
Finalmente, el diputado Silbestre Álvarez Ramón renunció a la
fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional el dieciocho de
noviembre de dos mil dieciséis, y el mismo día se afilió al Partido de
la Revolución Democrática, por lo que nunca estuvo en la posición de
independiente.44
Ante tales circunstancias, en sesión ordinaria pública celebrada el
quince de noviembre de dos mil dieciséis, el diputado Marcos
Rosendo Medina Filigrana, presidente de la Sexagésima Segunda
Legislatura al Honorable Congreso del Estado de Tabasco,
correspondiente al segundo periodo ordinario de sesiones del primer
año de ejercicio constitucional, declaró la nueva conformación de la
fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, en
la que se incluyó a Juan Pablo de la Fuente Utrilla,45 (ya que fue el
primero en incorporarse a dicho partido), con lo cual quedó con
catorce integrantes.
Posteriormente, en sesión ordinaria pública llevada a cabo el
veintidós de noviembre siguiente46, el mencionado diputado
presidente declaró la nueva conformación de la fracción
parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática en la
Sexagésima Segunda Legislatura, ahora con diecinueve integrantes,
al haberse adherido cinco más, a saber47:
43 Actas de sesión números 04, 64 y 67 de uno de enero, siete y veinte de septiembre de dos mil dieciséis, respectivamente, localizables a fojas 844 a la 894. 44 Información que se deduce del oficio HCE/DASP/002/2017 de doce de enero de dos mil diecisiete, signado por el Director de apoyo y Servicios Parlamentarios del Congreso del Estado de Tabasco. 45 Acta de sesión número 84, visible a fojas 705 a la 724 del expediente TET-JE-01/2017-III y TET-JE-02/2017-III acumulados. 46 Acta de sesión número 85, visible a fojas 705 a la 724 del expediente antes citado. 47 Los nombres resaltados corresponden a los diputados que se adhirieron a la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática.
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No. Nombre No. Nombre
1. José Antonio Pablo de la Vega Asmitia 11. Zoila Margarita Isidro Pérez
2. María Estela de la Fuente Dagdug 12. Marcos Rosendo Medina Filigrana
3. Silbestre Álvarez Ramón 13. Charles Méndez Sánchez
4. Yolanda Isabel Bolón Herrada 14. José Alfonso Mollinedo Zurita
5. Luis Alberto Campos Campos 15. José Atila Morales Ruiz
6. Ana Luisa Castellanos Hernández 16. Leticia Palacios Caballero
7. Juan Pablo de la Fuente Utrilla 17. Saúl Armando Rodríguez Rodríguez
8. Juan Manuel Fócil Pérez 18. Salvador Sánchez Leyva
9. Norma Gamas Fuentes 19. Alfredo Torres Zambrano
10. Patricia Hernández Calderón
Las declaratorias en comento, constan en las actas de sesión con
números 84 y 85 de quince y veintidós de noviembre de dos mil
dieciséis, respectivamente, que en copias certificadas corren
agregadas al sumario, y que al igual que las citadas en pie de página,
revisten pleno valor probatorio, en término de los artículos 14,
párrafos 1, inciso a) y 4, inciso c), y 16, apartado 2, de la Ley de
Medios.
Ahora bien, constituye un hecho notorio para este órgano
jurisdiccional electoral local, que la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sentencia emitida el
dieciséis de diciembre de dos mil quince en los expedientes
acumulados SUP-REC-866/2015, SUP-REC-867/2015, SUP-REC-
875/2015 y SUP-REC-876/201548, interpuestos por distintos actores a
fin de impugnar la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa en
los expedientes identificados con las claves SX-JDC-798/2015 y sus
acumulados SX-JDC-799/2015, SX-JDC-809/2015, SX-JDC-810/2015
y SX-JRC-192/2015, determinó, en esencia, lo siguiente:
1. Modificar la resolución de la Sala Regional Xalapa;
2. Ordenar al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de Tabasco, expidiera y entregara las constancias de
asignación como diputadas por el principio de representación a favor
de las fórmulas de las diputadas electas por dicho principio,
encabezadas por Gloria Herrera e Hilda Santos Padrón, quienes
fueron registradas por los institutos políticos Revolucionario
Institucional y Verde Ecologista de México, respectivamente.
48 Sentencia
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87
Para arribar a la segunda conclusión, el máximo órgano jurisdiccional
del país en la materia, en plenitud de jurisdicción, desarrolló la
fórmula del sistema de representación proporcional para asignar las
curules al órgano legislativo estatal, tomando en cuenta que en la
ejecutoria pronunciada en el diverso SUP-REC-868/2015 y
acumulados, revocó la declaración de nulidad del distrito electoral XVI
con sede en Huimanguillo, Tabasco llevada a cabo por la Sala
Regional Xalapa, determinando que resultaban válidos los votos de la
elección que dicha Sala anuló.
Al realizar el procedimiento de asignación de escaños y abordar lo
tocante a los límites de sobrerrepresentación, la Sala Superior
determinó que el número máximo de diputaciones a las que podía
aspirar el Partido de la Revolución Democrática, era trece; de ahí que
al haber obtenido once por mayoría relativa, y cuatro por
representación proporcional (después de haber hecho las
asignaciones por porcentaje mínimo, cociente natural y resto mayor),
concluyera que estaba sobrerrepresentado, por lo cual procedió a
restar dos de estas últimas a efecto de que no sobrepasara el límite
previsto en la Constitución y reasignarlas a partir del cociente
rectificado y el resto mayor.
Así pues, al referido ente político le fue asignada una diputación de
representación proporcional en cada una de las circunscripciones
plurinominales, que recayeron en las fórmulas encabezadas por José
Antonio Pablo de la Vega Asmitia y Norma Gamas Fuentes.
Ahora bien, de la lectura de la parte considerativa de la sentencia que
el enjuiciante alega incumplida, así como de los puntos resolutivos,
claramente se advierte que el mandato de la Superioridad consistió
en que el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de Tabasco, expidiera y entregara las constancias de
asignación a las fórmulas de diputadas a las que correspondió, de
acuerdo con el resultado de la respectiva fórmula de asignación; en
tanto que el momento específico para que la autoridad administrativa
acatara tal mandato, fue dentro del plazo de tres días siguientes a la
“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
TET-JE-01/2016-II Y ACUMULADOS
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notificación de dicho fallo, esto es, con la debida antelación a la toma
de protesta de los diputados que conforman la actual Legislatura, y
respecto del cual opera el principio de definitividad.
En ese sentido, es evidente que la única autoridad vinculada al
cumplimiento de la ejecutoria de mérito, era el mencionado Consejo
Estatal, por ser la autoridad competente para emitir las constancias
de asignación por el principio de representación proporcional, acto a
partir del cual, numéricamente, las condiciones estaban dadas para la
debida integración del Congreso al inicio de la Legislatura, dentro de
los límites de sobre y sub representación.
De ese modo, por votación unánime de sus consejeros, la instancia
administrativa electoral aprobó el acuerdo CE/2015/066 en sesión
extraordinaria de dieciocho de diciembre de dos mil quince, en el
sentido de expedir las constancias de asignación a las fórmulas de
candidatas integradas por Gloria Herrera y Tania Karely Sánchez
Echavarría, e Hilda Santos Padrón y Mariana Hoyos Armendáriz.
Por ende, es incuestionable que el organismo público autónomo se
ciñó al mandato de la autoridad jurisdiccional federal, y que las
diputadas que encabezaron las correspondientes fórmulas se
encuentran en funciones en el Congreso Estatal, lo que resulta un
hecho notorio para este Tribunal en términos del artículo 15, apartado
1 de la Ley procesal de la materia antes invocada.
Así pues, dado que ya concluyó la etapa de resultados y declaración
de validez de las elecciones con la resolución de los medios de
impugnación, y al haberse integrado el Congreso, es incuestionable
que opera el principio de definitividad rector de la materia electoral; de
tal suerte que es dable afirmar que en este momento, ni los diputados
de manera individual ni el propio órgano legislativo, están obligados o
vinculados al cumplimiento de la sentencia en cuestión, como lo
pretende el partido político actor, porque para ello existió una
temporalidad específica, como ya se dijo.
“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
TET-JE-01/2016-II Y ACUMULADOS
89
Por lo anterior, se arriba a la conclusión que no hay materia para el
incumplimiento alegado, puesto que la sentencia fue acatada por la
autoridad constreñida a ello, con la debida oportunidad y en los
términos ordenados por la Superioridad, aunado a que se trata de un
acto definitivo y firme.
En tales circunstancias, es necesario enfatizar que más adelante en
este fallo, se explicará con mayor detenimiento que la modificación
que sufrió la Cámara de Diputados del Estado de Tabasco en su
conformación, obedeció a decisiones individuales de los legisladores,
en ejercicio de su libertad parlamentaria y su derecho político de
asociación, acorde con lo previsto en la normatividad interna del
órgano legislativo, lo que en modo alguno puede configurar ahora un
desacato al mandato judicial.
Bajo esa tesitura, se reitera que es jurídicamente inviable pretender
vincular al Pleno del Congreso al cumplimiento del veredicto en
cuestión, debido a que su ejecución correspondió a una temporalidad
y etapa específicas, las cuales no se pueden retrotraer ni actualizar
por los motivos que expone el enjuiciante; de ahí lo erróneo de su
motivo de disenso.
6. Rebase de los límites a la sub y sobrerrepresentación en la
actual conformación del Congreso del Estado. TET-JE-01/2016-II,
TET-JE-02/2016-I, TET-JE-03/2016-III, TET-JE-06/2016-I, TET-JE-
08/2016-II, TET-JE-01/2017-III, TET-JE-02/2017-III, TET-JE-03/2017-
II.
En los primeros escritos de demanda, los partidos PRI y MORENA,
expusieron como agravio la subrepresentación de dichos institutos
políticos, al considerar que ante la renuncia y declaración como
diputados independientes a Patricia Hernández Calderón y José Atila
Morales Ruiz, se violentaron los artículos 52, 53 y 54 de la
Constitución Federal en concordancia con lo previsto en el diverso 14
de la Constitución Local, que establece un sistema mixto en la
composición del poder Legislativo.
“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
TET-JE-01/2016-II Y ACUMULADOS
90
Señalan los partidos actores que con lo anterior, caerían en una
subrepresentación legislativa, encaminada a provocar una mayoría
artificial que el sistema de representación proporcional trata de evitar,
pues se altera la conformación de la Cámara de Diputados
transgrediendo el principio de proporcionalidad garantizado en la
Constitución Federal y Local.
Por otra parte, señalan los partidos actores que les causa agravio las
declaratorias emitidas el quince y veintidós de noviembre de dos mil
dieciséis, por el presidente de la mesa directiva y demás autoridades
responsables, en las que declaran a los diputados Juan Pablo de la
Fuente Utrilla, Patricia Hernández Calderón, Zoila Margarita Isidro
Pérez, José Atila Morales Ruiz, Silbestre Álvarez Ramón y Leticia
Palacios Caballero, respectivamente, como integrantes de la fracción
parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, así como la
nueva conformación de esa fracción, con catorce y diecinueve
miembros, en su oportunidad, cuando lo que debe de tener son trece;
ya que se violan los márgenes de sobrerrepresentación establecidos
en los artículos 116, segundo párrafo, fracción II, tercer párrafo de la
Constitución Federal y 14, fracción V de la Constitución Local y 17,
fracción V de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado.
Asimismo aducen, que la Ley Orgánica del Poder Legislativo no
precisa cuales son los términos para que un diputado electo que fue
propuesto por un partido político, en el caso concreto PRI, PVEM,
PAN y MORENA, puedan sumarse a otra fracción, ya que si bien el
artículo 22 señala que el diputado electo tiene derecho a formar parte
de la fracción que lo propuso como diputado y a la vez, si es de su
conveniencia dejar de formar de su fracción de origen, para
convertirse en independiente; pero legalmente no puede sumarse a
otra fracción parlamentaria, pues rompe los principios de sobre y
subrepresentación establecidos en los artículos 116, segundo párrafo,
fracción II, tercer párrafo de la Constitución Federal y 14, fracción V
de la Constitución Local y 17, fracción V de la Ley Electoral y de
Partidos Políticos del Estado.
“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
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Por lo que indican que la Ley Orgánica del Poder Legislativo y el
Reglamento Interior no pueden estar por encima de dichos preceptos
legales, y si alguna disposición lo estuviera, deberían declararse
inaplicables, ya que dichos ordenamientos solo otorgan el derecho a
un diputado electo de pertenecer a la fracción parlamentaria del
partido de su misma filiación partidista, que fue el que lo postuló, o si
deja de pertenecer a su fracción por renuncia u otra causa, se
convierta en diputado independiente, pero no sumarse a la fracción
parlamentaria de otro partido.
En ese sentido, arguyen que el actuar de la responsable es incorrecto
al tener por admitida la suma de los diputados Juan Pablo de la
Fuente Utrilla, Patricia Hernández Calderón, Zoila Margarita Isidro
Pérez, Leticia Palacios Caballlero, Silbestre Álvarez Ramón y José
Atila Morales Ruiz, a la fracción parlamentaria del Partido de la
Revolución Democrática, pues éste queda sobrerrepresentado al
interior del Congreso del Estado, con seis diputado más a los que
constitucional y legalmente le corresponde; de ahí que exista una
indebida fundamentación y motivación por parte de la responsable, ya
que ni siquiera se molestó en justificar porque era viable la
declaratoria de conformación de dicha fracción.
Continúan señalando los actores, que les causa agravio la
transgresión por parte de la responsable de lo previsto en los
artículos 116, segundo párrafo, fracción II, tercer párrafo de la
Constitución Federal y 14, fracción V de la Constitución Local y 17,
fracción V de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado.
Lo anterior, porque señalan que dichas disposiciones establecen que
ningún partido político podrá contar con un número de diputados por
ambos principios que representen un porcentaje total de la cámara
que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal
emitida; asimismo, no se aplicará al partido que por sus triunfos en
distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la
Cámara superior a la suma del porcentaje de su votación estatal
emitida más el ocho por ciento, y que en la integración de la
Legislatura, el porcentaje de representación de un partido no será
“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
TET-JE-01/2016-II Y ACUMULADOS
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menos al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho
puntos porcentuales.
Por lo que al alterar la conformación de la Cámara de Diputados de
acuerdo a la asignación realizada por el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Tabasco en base a las elecciones
efectuadas el siete de junio de dos mil quince, sumándole seis
diputados más a la fracción parlamentaria del Partido de la
Revolución Democrática, cuando originalmente tenía trece,
contraviene las disposiciones antes citadas, pues se está permitiendo
que quede sobrerrepresentado, lo que está prohibido.
De igual forma, señalan la indebida sobrerrepresentación del Partido
de la Revolución Democrática, pues de acuerdo a la votación válida
obtenida y en suma de las asignaciones sólo tiene derecho a contar
con trece diputados por ambos principios; ya que de acuerdo a lo
resuelto por la autoridad administrativa electoral local en los acuerdos
051 y 055 de dos mil quince, así como lo resuelto por este órgano
jurisdiccional en el expediente TET-JI-39/2015-I y sus acumulados, el
número máximo de diputados con los que podría contar ese instituto
político es de trece y cualquier modificación que se realice debe ser
considerada como una distorsión al mandato contenido en el artículo
116, segundo párrafo, fracción II, tercer párrafo de la Constitución
Federal.
Asimismo, expresan que la responsable no tomó en cuenta que el
Partido de la Revolución Democrática no puede tener diecinueve
diputados, porque violenta las disposiciones constitucionales y
legales, así como el acuerdo de la autoridad administrativa electoral
local y las resoluciones dictadas por el Tribunal local, Sala Regional
Xalapa y Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, que determinaron cuál era la integración que debía tener
la LXII Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco.
El Pleno de este Tribunal, considera en primer lugar que es necesario
señalar, que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación ha sostenido respecto de los sistemas de
“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
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representación proporcional en las entidades federativas49, que la
integración de las legislaturas locales debe ser vista como la
formación de un todo, en el que una de las partes surge del sistema
de representación proporcional, y la otra, por el sistema de mayoría
relativa, sin que deba preponderar uno de estos principios sobre el
otro, por lo cual, para que este sistema electoral mixto se cumpla en
la legislación local, se debe estimar lógica y jurídicamente necesario
que en el sistema positivo que se elija, sea perceptible claramente la
presencia de ambos principios en una conjugación de cierto equilibrio
aunque no necesariamente igualitaria, de manera que no se llegue al
extremo de que uno de ellos borre, aplaste o haga imperceptible al
otro.
También ha dicho la Sala Superior que en el ámbito doctrinal y del
derecho positivo, no existe un modelo único para el sistema electoral
regido por el principio de representación proporcional, cuyas
características sean siempre las mismas, sino que, no obstante tener
como valor común la tendencia a que los órganos de representación
proporcional respondan a cierta correlación entre el número o
porcentaje de los votos captados por los partidos políticos y el
número o porcentaje de escaños asignados a éstos, pueden existir
multitud de variantes en los casos particulares, sin que por esto se
dejen de identificar con el género de los sistemas electorales con
presencia de la representación proporcional, mientras se mantenga la
citada tendencia.
Igualmente se ha sostenido que, los principios de mayoría relativa y
de representación proporcional, sin exigirse una relación de igualdad
entre ambos, deben formar parte significativa, importante, visible y
firme del sistema electoral para la integración de las legislaturas de
los Estados de la República Mexicana, y que el exceso en la sobre-
representación de alguno o varios partidos constituye una fuerza
encaminada a reducir la magnitud del principio de proporcionalidad
49 Véase, por ejemplo, lo resuelto en el juicio identificado con el expediente SUP-JRC-055/99.
“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
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dentro de esa unidad, que lo puede poner en riesgo de una
minimización o suplantación.
De igual manera la Sala Superior también ha reconocido50, apoyada
en criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación51, que si se
atiende a la finalidad esencial de pluralismo político que persigue el
sistema democrático mexicano, y a las disposiciones de la
Constitución en las que se desarrolla ese principio, en los sistemas
electorales locales se deben observar los siguientes principios:
1. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos
plurinominales a que el partido político participe con
candidatos a diputados por mayoría relativa en el
número de distritos uninominales que la ley prevea.
2. Establecer un porcentaje mínimo de la votación estatal
para la asignación de diputados.
3. La asignación de diputados por el principio de
representación proporcional será independiente y
adicionalmente a las constancias de mayoría relativa
que se hubieren obtenido los candidatos del partido
político de acuerdo con su votación.
4. Precisar el orden de asignación de los candidatos que
aparezcan en las listas correspondientes.
5. El tope máximo de diputados por ambos principios que
puede alcanzar un partido político, debe ser igual al
número de distritos electorales.
6. Establecimiento de un límite a la sobrerrepresentación.
7. Las reglas para la asignación de los diputados
conforme a los resultados de la votación.
50 SUP-REC-248/2012
51 P./J. 69/98 de rubro: MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.
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95
Con base en el criterio mencionado, que el principio de
representación proporcional, en el actual Derecho Electoral mexicano,
tiende a garantizar, de manera efectiva, la pluralidad en la integración
de los órganos legislativos, es decir, atiende a la efectiva
representación de la expresión política plural, y de esta forma se
permite que los candidatos de los partidos políticos minoritarios,
formen parte de la Legislatura de la entidad federativa que
corresponda y que, el principio de proporcionalidad procura que todos
los partidos políticos con un porcentaje significativo de votos, puedan
tener representatividad en la legislatura, acorde con la votación que
cada uno haya logrado y en proporción al número de diputaciones a
asignar de acuerdo con el principio de representación proporcional.
En ese orden de ideas es necesario traer a esta resolución lo que
establece la Constitución Federal, en su artículo que se señala a
continuación.
Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: … II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra. … Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
(…)
“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
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96
Por su parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Tabasco prevé:
(…) Artículo 12.- El Poder Legislativo se deposita en un Congreso integrado por la Cámara de Diputados. El Pleno de los Diputados es el órgano supremo de decisión del Congreso. … El Congreso se compone por 35 diputados electos cada tres años, 21 por el principio de mayoría relativa y 14 por el principio de representación proporcional; durante su gestión constituyen una Legislatura. Las elecciones serán directas y se apegarán a lo que disponen esta Constitución y las leyes aplicables. … Artículo 14.- Para la elección de diputados, propietarios y suplentes, según el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales, se constituirán dos circunscripciones electorales plurinominales. … II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados según el principio de representación proporcional, mediante la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos: a) Cociente natural, y b) Resto mayor. … IV. En ningún caso, un partido político podrá contar con más de 21 diputados por ambos principios; V. Ningún partido político podrá contar con un número de Diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta disposición no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento; asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido Político no será menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales; y VI. En los términos de lo establecido en las fracciones II, III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con la respectiva votación estatal emitida de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos. (…)
La ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, en
sus artículos 17, 18, 19 y 20 en esencia disponen las bases para la
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asignación de diputados por el principio de representación
proporcional, tales como que, se asignarán en primer término, las
diputaciones de representación proporcional que corresponden a
cada partido, en segundo lugar, se otorgara una curul a cada partido
político que hubiese obtenido, por lo menos el 3% de la votación
valida emitida en la elección de diputados por el principio de
representación proporcional, y por último, se asignaran los curules
restantes a los partidos políticos con derecho a ello en proporción
directa con la votación que se hubiera obtenido, una vez hecho lo
anterior, se asignaran los curules restantes en proporción directa con
la votación recibida por cada uno de los partidos políticos.
Todo lo anterior, a través de una fórmula de proporcionalidad
integrada por los elementos, intitulados:
1. Porcentaje mínimo;
2. Cociente natural;
3. Cociente rectificado, y;
4. Resto mayor.
Se señala el procedimiento para la asignación de diputados por el
principio de representación proporcional por partido político, hecho lo
anterior, las curules pendientes por repartir, entre los demás partidos,
en los siguientes términos, tales como asignar una curul a cada
partido político que tenga el porcentaje mínimo, para cada curul que
queden por asignar, se aplicará un cociente rectificado, asignando
conforme a números enteros las curules a cada partido, y si
quedaran diputaciones por repartir se utilizará el resto mayor.
Por último, una vez determinado el número de diputados se
designará la distribución de curules a cada partido político por
circunscripción plurinominal.
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Tabasco, dispone.
(…)
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Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto establecer la organización y funcionamiento del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, de conformidad con las bases y facultades señaladas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y demás ordenamientos legales aplicables. Artículo 6.- El Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tabasco se deposita en una asamblea denominada Congreso. El Congreso distribuye su trabajo en el Pleno, que es su máximo órgano de decisión, y en comisiones ordinarias y especiales. Contará también con una Mesa Directiva, una Junta de Coordinación Política, una Comisión Permanente y con los órganos auxiliares y unidades administrativas necesarios para el desempeño de sus funciones. … Artículo 7.- El Congreso está integrado por 35 diputados electos cada tres años, 21 por el principio de mayoría relativa y 14 por el principio de representación proporcional. Los diputados podrán ser reelectos en los términos que señalen la Constitución y la Ley Electoral. Artículo 8.- El ejercicio del mandato de los Diputados al Congreso durante tres años.
De lo anterior, se advierte que el poder público de los Estados se
dividirá en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, que el número de
representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional
al número de habitantes y los Congresos se integrarán con diputados
electos por los principios de mayoría relativa y de representación
proporcional.
Además, se establece que, en ningún caso, un partido político podrá
contar con un número de diputados por ambos principios que
representen un porcentaje del total de la legislatura que sea mayor
en ocho puntos su porcentaje de votación emitida, ni menor en los
mismos ocho puntos porcentuales.
Como se ve existe una regla a fin de que los partidos políticos no
queden sobrerrepresentados en el Congreso, pero también no
deberán quedar subrepresentados en un porcentaje igual al
señalado ante el órgano legislativo.
Asimismo, se dispone que en el Estado de Tabasco el Poder
Legislativo se deposita en un Congreso, integrado por una cámara de
diputados, que se compone de treinta y cinco diputados electos cada
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tres años, veintiuno de mayoría relativa y catorce de representación
proporcional.
Aunado a lo anterior, todo partido político que alcance por lo menos
el tres por ciento de la votación válida emitida para las listas
regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a
participar en la asignación de diputados según el principio de
representación proporcional, mediante la aplicación de una fórmula
de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos: i.
Cociente natural, y ii. Resto mayor, y en ningún caso un partido
político podrá contar con más de veintiún diputados por ambos
principios.
Adicionalmente se prevé que el Poder Legislativo de Tabasco se
deposita en una asamblea denominada Congreso que su ley
orgánica tiene por objeto establecer su organización y
funcionamiento y distribuye su trabajo en el Pleno que es su máximo
órgano de decisión, en comisiones ordinarias y especiales, así como
en una Mesa Directiva, una Junta de Coordinación Política, una
comisión permanente y órganos auxiliares y administrativos.
En el caso particular, el Pleno de este Tribunal Electoral considera
pertinente hacer mención que la asignación de curules de diputados
de representación proporcional se realiza por el Órgano
Administrativo Electoral, conforme a lo establecido en el artículo 115
fracción XXV de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de
Tabasco, quien deberá vigilar el tope máximo de diputados por
ambos principios que puede alcanzar un partido político, esto con la
finalidad de que no queden sobre y sub representados en el
Congreso.
En el Estado de Tabasco fueron asignados dichas diputaciones, en
los acuerdos números CE/2015/051 y CE/2015/055, emitidos por el
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana; las que fueron
impugnadas por diversos partidos políticos ante este Órgano
Jurisdiccional en el expediente número TET/JI/39/2015-I, en donde se
dictó sentencia de fecha treinta de junio del año dos mil quince, la
“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
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cual fue recurrida, y que resolvió la Sala Regional Xalapa, en los
expedientes números SX-JDC-798/2015 y sus acumulados SX-JDC-
799/2015, SX-JDC-809/2015, SX-JDC-810/2015 y SX-JRC-192/2015,
mediante fallo de veintiocho de octubre del año dos mil quince, esta
última fue impugnada ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación en el expediente bajo la clave SUP-
REC-866/2015 y sus acumulados el dieciséis de diciembre del año
dos mil quince.
De toda esta cadena impugnativa, se obtuvo el resultado siguiente:
CURULES ASIGNADAS
PARTIDO POLÍTICO
INSTITUTO ELECTORAL
LOCAL
TRIBUNAL ELECTORAL DE
TABASCO
SALA REGIONAL
XALAPA
SALA
SUPERIOR
PAN 2 1 1 1
PRI 4 4 3 4
PRD 2 2 2 2
PT 1 1 1 1
PVEM 2 3 2 3
MOV CIUD 1 1 1 1
MORENA 2 2 2 2
TOTAL 14
14 12* 14
Ahora bien, el Congreso del Estado de Tabasco, conforme los
resultados y la validación de las elecciones respectivas, celebradas el
pasado siete de junio de dos mil quince, proceso electoral ordinario
2014-2015, de esta entidad federativa, una vez resueltos todos los
medios de impugnación interpuestos con motivo de dichas
elecciones, de manera particular, conforme a la documental pública
con valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 14 y 16
de la Ley de Medios, consistente en el acta número 04, de uno de
enero de dos mil dieciséis, relativa a la sesión pública ordinaria de la
Sexagésima Legislatura al Honorable Congreso del Estado de
Tabasco, entre otras cosas, declaró abierto los trabajos legislativos, y
derivado de los escritos presentados, declaró la conformación y
constitución de las fracciones parlamentarias, quedando dicho
Congreso de la forma siguiente:
Fracción Parlamentaria del PRD
1 José Antonio Pablo de la Vega Asmitía (RP)
2 María Estela de la Fuente Dagdug
3 Yolanda Isabel Bolón Herrera
4 Luis Alberto Campos Campos
5 Ana Luisa Castellanos Hernández
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6 Juan Manuel Fócil Pérez
7 Norma Gamas Fuentes (RP)
8 Marcos Rosendo Medina Filigrana
9 Charles Méndez Sánchez
10 José Alfonso Mollinedo Zurita
11 Saúl Armando Rodríguez Rodríguez
12 Salvador Sánchez Leyva
13 Alfredo Torres Zambrano
Fracción Parlamentaria del PRI
1 Manuel Andrade Díaz (RP)
2 Gloria Herrera (RP)
3 Adrián Hernández Balboa
4 Patricia Hernández Calderón (RP)
5 Zoila Margarita Isidro Pérez
6 Jorge Alberto Lazo Zentella (RP)
7 César Augusto Rojas Rabelo
8 Yolanda Rueda de la Cruz
Fracción Parlamentaria del PVEM
1 Federico Madrazo Rojas (RP)
2 José Manuel Lizárraga Pérez
3 Manlio Beltrán Ramos
4 Carlos Ordorica Cervantes
5 Hilda Santos Padrón (RP)
Fracción Parlamentaria de MORENA
1 Candelaria Pérez Jiménez (RP)
2 María Luisa Somellera Corrales
3 Juan Pablo de la Fuente Utrilla
4 José Atila Morales Ruiz (RP)
Fracción Parlamentaria del PAN
1 Silbestre Álvarez Ramón
2 Solange María Soler Lanz (RP)
Fracción Parlamentaria de MC
1 Guillermo Torres López (RP)
Fracción Parlamentaria del PT
1 Martín Palacios Calderón (RP)
Diputada Independiente
1 Leticia Palacios Caballero (PVEM) (RP)
Del cuadro anterior, se desprende cómo quedó integrada la
legislatura del Congreso del Estado de Tabasco por fracciones, de lo
que se advierte que catorce diputados fueron designados por
representación proporcional, y veintiuno por el principio de mayoría
relativa, entonces, este Pleno considera que en ese momento es
“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
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cuando se debe aplicar y respetar lo dispuesto en los artículos 116 de
la Constitución Federal, y 14 fracción IV de la Constitución local.
En esta línea de estudio, se tiene que los límites de sobre y
subrepresentación, previstos en el artículo 116 Constitucional, se
establecen al momento de la asignación de los diputados de
representación proporcional postulados por un instituto político, por
parte de las autoridades administrativas electorales, o en su caso, las
autoridades jurisdiccionales electorales al resolver los medios de
impugnación, todo ello, durante el proceso electoral
correspondiente.
El proceso electoral es según la Ley Electoral, el conjunto de actos
previstos por la Constitución Local, la Ley General y Ley Local,
ejecutados por las autoridades electorales nacionales y estatales, los
Partidos Políticos, los candidatos y los ciudadanos, que tiene por
objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes
Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como de los Ayuntamientos, de
conformidad con lo establecido en su numeral 164.
Proceso que en el caso de esta entidad federativa, inicia en la
primera semana del mes de octubre del año previo al de la elección
ordinaria y concluye con la declaratoria de la validez de las elecciones
por los órganos electorales respectivos o las resoluciones que, en su
caso, pronuncien en última instancia los órganos jurisdiccionales
correspondientes.
En efecto, el proceso electoral, tiene las etapas siguientes:
1. Preparación de la elección, la cual se inicia con la primera sesión
que el Consejo Estatal, celebre para el proceso electoral respectivo y
concluye al iniciarse la jornada electoral.
2. Jornada electoral, que tiene verificativo a las ocho horas del
primer domingo de junio del año de la elección y concluye con la
clausura de las casillas instaladas para tal efecto.
“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
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3. Resultados y declaración de validez de las elecciones, que
inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales
a los Consejos Electorales Distritales y Municipales y finaliza con los
cómputos y las declaraciones que realicen los mismos o las
resoluciones que, en su caso, pronuncien en última instancia los
órganos jurisdiccionales correspondientes.
En estas etapas, los partidos políticos tienen el derecho de una
participación activa importante, atendiendo a sus fines y objetivos,
especialmente en la postulación, registro y sustitución de candidatos
a los distintos cargos de elección, pero sólo durante el proceso
electoral correspondiente, en cualesquiera de sus etapas, las cuales
adquieren definitividad una vez concluidas, tal y como se advierte de
los artículos de la Ley Electoral Local, de forma específica en sus
numerales 165 y del 185 al 192.
Así también, en caso de inelegibilidad de los candidatos electos, la
ley electoral en cita, prevé el mecanismo para que el suplente o la
fórmula de candidatos siguientes en la lista presentada por los
partidos políticos ocupen los cargos de elección.
Por ello, dentro del proceso electoral los partidos políticos aún tienen
la facultad de decisión sobre sus candidatos registrados y electos,
pues éstos aún tienen la calidad de candidatos, y todavía no
representan a la ciudadanía.
En razón de lo anterior, cabe precisar que una vez que ha concluido
la etapa de asignación de diputados por el principio de representación
proporcional, realizada por la autoridad administrativa electoral al
momento de expedir la constancia de validez y asignación a los
diputados de representación proporcional, —la cual es revisada en
última instancia por nuestro máximo órgano de justicia electoral— y
que asuma el cargo para el que resultó electo, cambia su naturaleza
jurídica; es decir, deja de ser candidato a diputado por cualquiera de
los dos principios que imperan en el sistema electoral mexicano, para
convertirse en un servidor público que integra un poder constituido del
“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
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Estado —poder legislativo del Estado de Tabasco— rigiéndose por la
normatividad que regula al órgano que integra.
Por lo que cuando se cambia la naturaleza jurídica de candidato a
diputado, los partidos políticos no pueden disponer del cargo que
obtuvieron sus candidatos postulados, pues de conformidad con el
artículo 41 constitucional los partidos políticos son entidades de
interés público y su finalidad es la de promover la participación del
pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los
órganos de representación política y como organizaciones de
ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder
público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que
postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
De lo que se estima que la ley no contempla la posibilidad de que los
partidos políticos intervengan de manera directa en el ejercicio de los
derechos de los ciudadanos que fueron electos popularmente; pues si
bien existe una conexión entre el partido político que lo postuló y el
diputado electo, éste una vez que asume el encargo puede actuar
con libertad dentro del órgano legislativo, y se debe únicamente a los
intereses de la sociedad que representa, siendo su primordial función
promover y alcanzar el bienestar social y no el interés personal o del
partido que representa.
De ahí que este órgano jurisdiccional en líneas que preceden ha
considerado que el cargo de diputado le pertenece al ciudadano que
resultó electo y no al partido político que lo postuló, por lo que la
renuncia de un diputado a la militancia y a la fracción parlamentaria
del instituto político que representó durante la contienda electoral no
debe trascender al cargo público que ahora ejerce.
Por ello, como también ha quedado señalado en el presente fallo, si
con la renuncia de algún diputado a la fracción parlamentaria se
llegasen a alterar los límites de sub y sobrerrepresentación, cabe
señalar que éstos son aplicables en la integración del órgano
legislativo, los cuales en su momento fueron debidamente atendidos
por las autoridades tanto administrativa como jurisdiccionales, al
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momento en que se asignaron a los partidos políticos que alcanzaron
el 3% del total de la votación válida emitida las diputaciones de
representación proporcional.
Establecido lo anterior, y habiendo adquirido entonces la naturaleza
de diputados del Congreso del Estado de Tabasco en funciones, es
incuestionable que los legisladores locales se encuentran en posición
de ejercer y gozar de los derechos que conforme a esa nueva calidad
les corresponde, tales como adherirse a una fracción parlamentaria,
declararse diputados independientes o incluso no formar parte de
ninguna, actividades o decisiones en las se encuentra implícito el
derecho humano de asociación.
Al respecto, la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, establece en su artículo 9:
“Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar. […]
Dicha previsión constitucional es acorde con lo estatuido en el artículo
16, numerales 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en los siguientes términos:
Artículo 16.- Libertad de Asociación 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y
libertades de los demás.
Ambos ordenamientos constitucional y convencional, privilegian el
derecho de las personas de asociarse libremente con fines de
cualquier naturaleza, siempre que sean legales, ya que no se trata de
un derecho absoluto, puesto que puede ser restringido en aras del
interés nacional, la seguridad pública y los derechos o libertades de
los demás.
“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
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Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, ha sostenido en la jurisprudencia con clave
29/2002, de rubro:
DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.52
Que interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos
fundamentales de asociación en materia política y de afiliación
política electoral consagrados constitucionalmente, implicaría
desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que
los consagran; por tanto, cabe hacer una interpretación con un criterio
extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un
privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados
constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos
ni mucho menos suprimidos.
En ese orden de ideas, la Constitución Local, en su artículo 2,
fracción XX, reconoce que todas las personas tienen derecho a
asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos,
económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos, o de
cualquier otra índole, siendo lícito.
Del mismo modo, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado de Tabasco, refiere que todos los diputados
tendrán los mismos derechos y obligaciones; a su vez, el arábigo 22,
52 Localizable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia. Volumen 1, página 277. Interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, así cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos. En efecto, los derechos fundamentales de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, habida cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa y democrática. Lo anterior, en virtud de que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo son los de asociación política y de afiliación político-electoral; por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental. Lo anterior, desde luego, no significa en forma alguna sostener que los derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o ilimitados.
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fracción VIII, señala como un derecho de estos, que puedan formar
parte o no de una fracción parlamentaria, en los términos que
establece la Ley.
El diverso 77 establece que la fracción parlamentaria es la forma de
organización que podrán adoptar los diputados según su afiliación de
partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes
ideológicas en la Cámara y coadyuvar al mejor desarrollo del proceso
legislativo. Además, refiere que deberán contribuir a orientar y
estimular la formación de criterios comunes en las deliberaciones en
que participen sus integrantes.
De igual forma, contempla que las fracciones parlamentarias se
integren al inicio de cada legislatura y que solo pueda haber una por
cada partido político, con registro estatal o nacional, representado en
la Cámara.
En lo que atañe a los diputados independientes y los que no formen
parte o dejen de pertenecer a una fracción parlamentaria sin
integrarse a otra existente, tendrán los mismos derechos y
obligaciones que los demás diputados, salvo los que deriven de su
pertenencia a uno de estos grupos.
Finalmente, el artículo 66 del Reglamento Interior del Congreso del
Estado de Tabasco, dispone que los diputados cuyo origen provenga
de una candidatura partidista, que al inicio de la Legislatura del año
de la elección no se integren a una fracción parlamentaria deben
notificarlo mediante escrito con firma autógrafa dirigido al Presidente,
por conducto de la Secretaría General.
Prohíbe formar grupos parlamentarios después de haberse formulado
la declaratoria correspondiente por parte del presidente de la Mesa, y
que puedan existir fracciones parlamentarias de partidos políticos que
no cuenten con registro nacional o local, o que lo hayan obtenido
posteriormente al inicio de la Legislatura, y por último, precisa que la
no integración de los diputados a una fracción parlamentaria o a
un partido político, no limita en modo alguno sus derechos y
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prerrogativas como representante popular, salvo los estrictamente
derivados de su pertenencia a una fracción parlamentaria.
Como es posible apreciar, cualquier diputado, una vez rendida la
protesta de Ley, goza y está en aptitud de ejercer los derechos que
con tal carácter ya adquirió, que recapitulando y en lo que al caso
interesa, son:
1. Formar parte de una fracción parlamentaria, ya sea la que corresponda al partido político que los postuló, o a otra distinta;
2. No formar parte de ninguna fracción parlamentaria (intención
que debe declarar al inicio de la Legislatura);
3. Dejar de pertenecer a una fracción parlamentaria sin integrarse
a otra existente;
4. Declararse independiente.
Ahora bien, como se dijo con antelación, el artículo 9 constitucional
consagra la libertad general de asociación, concebida como un
derecho constitucional establecido para todos los ciudadanos
mexicanos, y que a su vez constituye una condición sine qua non de
un Estado constitucional democrático de derecho, pues sin la
existencia de este derecho fundamental o la falta de garantías
constitucionales que lo tutelen, no sólo se impediría la formación de
partidos políticos y de asociaciones de diversos signos ideológicos,
sino que incluso, socavaría la posibilidad de que una vez protestado y
asumido el cargo los diputados, en tanto servidores públicos de
elección popular, pudieran agruparse o asociarse libremente en la
conformación del Congreso, para dar cauce a sus atribuciones y
responsabilidades como representantes populares.
Por ello, sin desconocer que la pertenencia a una fracción
parlamentaria no trasciende más allá de la organización interna del
Congreso del Estado de Tabasco; tampoco debe soslayarse que al
tratarse de una forma de reunión o agrupación, conlleva el derecho
de asociación garantizado en el orden constitucional y convencional,
mismo que debe ser maximizado en favor de quienes lo detentan, en
este caso, los diputados locales.
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Por lo anterior, este Pleno considera que existe la posibilidad de que,
al renunciar un diputado a su fracción parlamentaria y adherirse a
otra, se modifique el número de diputados que se le haya asignado a
cada partido para la integración del Congreso con base en la votación
obtenida, pues tanto la renuncia, como la adhesión a otra fracción
parlamentaria son actos que se ejecutan de manera libre en el goce y
disfrute del derecho humano de libre asociación, el cual, como ya se
explicó, es de corte nacional e internacional.
Ese derecho del que gozan los diputados atiende a que en las
democracias contemporáneas es factible que se generen disensos
debido a las diferencias de opinión y pluralismo ideológico al interior
de las asociaciones políticas y fracciones parlamentarias, lo cual
puede ocurrir también entre los integrantes de una fracción
parlamentaria, y en un sistema de derechos se protege a sus titulares
de cualquier acción represiva o de censura que se pueda generar
únicamente por el sólo hecho de disentir.53
Es por eso que los diputados, en el ejercicio de su cargo público,
tienen la potestad legal de separarse del partido político que los
postuló como candidatos, cuando consideren que ya no comparten
los mismos ideales políticos de ese partido, pues no se trata de una
unión inescindible, pudiendo adherirse y formar parte de la fracción
parlamentaria del partido al que se han unido, en atención a su libre
plan de vida político, ya que el derecho de libre asociación (en el que
se encuentra incluido el de adherirse a una fracción parlamentaria)
debe interpretarse y tutelarse de manera extensiva, y cualquier
restricción debe encontrarse de manera expresa en la ley.
Considerar que el diputado se encuentra unido de manera
permanente al partido que lo postuló, sería tanto como pensar que si
el partido se disuelve, el diputado pierde su cargo, lo que atentaría
contra el derecho al voto pasivo que le fue otorgado por la ciudadanía
y la subsecuente titularidad del cargo público que ostenta y su
53 Ver la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-24/2010.
“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
TET-JE-01/2016-II Y ACUMULADOS
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autonomía, pues se requiere que el diputado sea instrumento de sí
mismo, no de la voluntad de otro; ser sujeto, no objeto.54
Por tanto no le asiste la razón, a los partidos actores cuando afirman
que Ley Orgánica del Poder Legislativo y el Reglamento Interior solo
otorgan el derecho a un diputado electo de pertenecer a la fracción
parlamentaria del partido de su misma filiación partidista, que fue el
que lo postuló, o que si deja de pertenecer a su fracción se convierta
en diputado independiente, pero no pueda sumarse a la fracción
parlamentaria de otro partido, pues de la interpretación 77 y 80 de la
Ley Orgánica en cita, se tiene que los diputados que dejen de
pertenecer a una fracción parlamentaria, pueden una vez afiliado a
otro partido, pertenecer a la fracción parlamentaria con motivo de esa
nueva afiliación, lo anterior, derivado del derecho de asociación
establecido en la Constitución Federal.
Tampoco le asiste la razón a los accionantes, cuando señalan que la
Ley Orgánica y Reglamento Interior del Congreso del Estado, no
pueden estar por encima de lo previsto en los artículos 116, segundo
párrafo, fracción II, tercer párrafo de la Constitución Federal y 14,
fracción V de la Constitución Local y 17, fracción V de la Ley Electoral
y de Partidos Políticos del Estado, pues dichos preceptos regulan lo
relativo a la asignación de diputados en la integración de las
legislaturas locales, mientras la Ley Orgánica y el reglamento, regulan
la vida interna y parlamentaria, la cual tiene su origen como se dijo en
un momento distinto, esto es, las Constituciones Federal y Local, y la
Ley Electoral de esta entidad federativa, regulan la materia político
electoral y la citada normatividad legislativa regulan la materia
legislativa o parlamentaria, por tales motivos, no procede la
inaplicación planteada por los actores.
En cuanto a las restricciones a los derechos, es importante destacar
que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece
en su artículo 16.2 que el ejercicio del derecho de asociación sólo
puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean 54 Ríos Vega, Luis Efrén, “EL TRANSFUGUISMO ELECTORAL. UN DEBATE CONSTITUCIONAL
EN MÉXICO”, Revistas UNAM, México, núm. 021, (2009),
http://www.revistas.unam.mx/index.php/cuc/article/view/15181
“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
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necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad
nacional, de la seguridad o de proteger la salud o la moral públicas o
los derechos y libertades de los demás.
En ese sentido, el artículo 30 del referido ordenamiento internacional
regula el alcance de las restricciones de los derechos consagrados en
él, al disponer que las mismas “no pueden ser aplicadas sino
conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y
con el propósito para el cual han sido establecidas” de modo que el
ejercicio de estos solamente puede limitarse legalmente.
Así las cosas, se tiene un principio de legalidad en materia de
derechos humanos que entraña un principio de reserva de ley, por
ende, la interpretación de la legalidad debe hacerse en la forma más
favorable para el ejercicio del derecho fundamental de asociación.
Ahora bien, de los artículos que se han mencionado en la presente
resolución al abordar el derecho de los diputados de libre asociación,
no se encuentra la restricción que mencionan los actores, consistente
en que los diputados que renunciaron a sus fracciones parlamentarias
no puedan adherirse a otra, o que sólo puedan declararse diputados
independientes sin adherirse a alguna fracción, cuando ello atente,
según mencionan, contra los límites de sub y sobre representación.
Por el contrario, lo que se desprende de esas disposiciones es el
derecho del diputado de formar parte o no de una fracción
parlamentaria, inclusive se contempla la posibilidad de que el
diputado que provenga de una candidatura partidista tenga la libertad
de no integrarse a la fracción parlamentaria del partido que lo postuló.
Con respecto a la afirmación de los actores, en el sentido de que la
adhesión de los diputados en comento a la fracción parlamentaria del
Partido de la Revolución Democrática, atenta contra el principio de
sobre y sub representación, contenido en el artículo 116
constitucional, es infundado, por lo siguiente:
“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
TET-JE-01/2016-II Y ACUMULADOS
112
Como se ha sostenido, las reglas para preservar los límites de sobre
y sub representación de los partidos políticos se aplican únicamente
en la fase de asignación de curules, de acuerdo a la votación
obtenida por cada partido político, con base en lo previsto en la
legislación electoral local, límites que sí fueron respetados en la etapa
electoral correspondiente, pero esa asignación no se traduce en el
acceso del partido al derecho de disponer de la función y el cargo
público, al grado de prohibir al diputado sumarse a otra fracción
parlamentaria bajo el argumento de respetar la sub y sobre
representación.
Lo anterior, ya que los diputados electos mediante el principio de
representación proporcional, así como los de mayoría relativa, al
ocupar la curul y ejercer el cargo que la ciudadanía les encomendó,
su mandato se encuentra en su fase parlamentaria regulada por
normas orgánicas y reglamentarias del cuerpo colegiado al que
ahora pertenecen, pues han dejado de ser candidatos.
Además, los representantes del pueblo electos por representación
proporcional o mayoría relativa, no sólo representan a quienes
votaron por ellos, sino a la ciudadanía en general, al ser los
representantes del pueblo, por lo que al representar a la población en
general que pertenece al ámbito territorial para el cual ejercen el
cargo, el compromiso de ejercicio en el cargo se debe única y
exclusivamente a los intereses de la sociedad que representan,
en donde su función principal radica en promover y alcanzar el
bienestar social.55
En ese contexto, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado de Tabasco establece claramente la
posibilidad de que durante el transcurso de la legislatura alguna
fracción parlamentaria logre obtener la mayoría absoluta de los
integrantes de la Cámara, lo que únicamente se podría obtener por
la adhesión de diputados de un grupo parlamentario a otro:
Artículo 56.
55 Ver la sentencia emitida en el expediente ST-JDC-341/2016 Y ACUMULADO.
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[..] En el caso de que ninguna Fracción Parlamentaria cuente con la mayoría absoluta de integrantes de la Cámara en el transcurso de la Legislatura, la Presidencia de la Junta será ejercida en forma alternada y por cada año legislativo completo, por los Coordinadores de las tres Fracciones Parlamentarias que cuenten con el mayor número de diputados, en orden descendente. [..]
Es por eso que contrario a lo que aducen los actores, no existe fraude
a la ley por el hecho de que la fracción parlamentaria del Partido de la
Revolución Democrática haya alcanzado una mayoría que ellos
llaman “artificial”, con la suma de 6 diputados a dicha bancada, pues
el hecho de que una fracción alcance la mayoría absoluta
durante el transcurso de la legislatura, modificando así el
número de diputados que le fueron asignados a los partidos
políticos por los votos obtenidos, se encuentra previsto en la
normativa interna del Congreso del Estado de Tabasco.
Por otro lado, suponiendo sin conceder que a los actores les asistiera
la razón, en el sentido de que existe una violación a los principios de
sub y sobre representación prevista en el artículo 116 de la
constitución federal, y que éste tribunal les concediera la razón, no
podrían alcanzar los efectos pretendidos por los actores, por lo
siguiente:
Bajo el contexto de los asuntos que nos ocupan, se tiene que los
partidos PRI y MORENA, plantearon inicialmente una
subrepresentación ante la renuncia a su militancia y fracciones
parlamentarias, de los diputados Patricia Hernández Calderón, Juan
Pablo de la Fuente Utrilla, Zoila Margarita isidro Pérez y José Atila
Morales Ruiz, quienes el siete y catorce de septiembre de dos mil
dieciséis, fueron declarados diputados independientes, peticionando
que los diputados suplentes ocuparan el cargo que según ellos
habían renunciado los antes citados, pues sostenían que dicho cargo
les pertenece a sus institutos políticos.
Pretensiones que no serían procedentes bajo los argumentos
planteados, en razón que como se apuntó en líneas y agravios
anteriores, no se dan los supuestos de la renuncia al cargo, para que
los diputados suplentes ocupen las curules correspondientes, y
“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
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114
segundo, de acreditarse la subrepresentación invocada, no se podría
obligar al diputado independiente regresar a la fracción a la que
renunció, porque la decisión de los invocados diputados propietarios
de renunciar a la militancia y fracción parlamentaria de los partidos
que los postularon, la tomaron en el ejercicio del cargo.
Por otro lado, tampoco existe la restricción de que un diputado no
pueda separarse de su fracción parlamentaria si esta separación trae
como consecuencia dejar sub representado a su partido, además esa
restricción no pasaría el test de proporcionalidad que deben de
superar las restricciones a los derechos humanos, por lo siguiente:
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que para
que un derecho humano sea restringido, la medida debe de superar
un test de proporcionalidad amplio, esto es:
1. Que la intervención legislativa persiga un fin
constitucionalmente válido;
2. Que la medida resulte idónea para satisfacer en alguna
medida su propósito constitucional;
3. Que no existan medidas alternativas igualmente idóneas
para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho
fundamental; y,
4. Que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al
grado de afectación provocado al derecho fundamental por
la medida impugnada.
En este contexto, si la medida legislativa no supera el test de
proporcionalidad, el derecho fundamental preservará su contenido
inicial o prima facie.
En cambio, si la ley que limita al derecho se encuentra justificada a la
luz del test de proporcionalidad, el contenido definitivo o resultante del
derecho será más reducido que el contenido inicial del mismo.56
56 TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS
QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Tesis: 1a. CCLXIII/2016, (10a.), Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, Pag. 915, número de registro, 2013156.
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Por lo que hace a la idoneidad de la medida, en esta etapa del
escrutinio debe analizarse si la medida tiende a alcanzar en algún
grado los fines perseguidos por el legislador, y en el presente caso, y
al margen de que la restricción propuesta por los actores no se
encuentra prevista en la ley, ésta no superaría esa etapa del test.
Ello porque el diseño normativo y orgánico que tiene el poder
legislativo en nuestro país y en nuestro Estado, como órgano
colegiado compuesto por representantes de los ciudadanos, no
permite que esa restricción alcanzara el fin perseguido, pues de los
artículos 163 y 164 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado de Tabasco, en relación con el artículo 114 del Reglamento
Interior del Congreso del Estado de Tabasco, se desprende que cada
diputado vota de manera individual, pudiendo aprobar, desaprobar o
abstenerse, según lo solicite sucesivamente la mesa directiva.
Por tanto, el pretender conservar los límites de sub, durante el
transcurso de la legislatura, a través de la prohibición a los diputados
que renuncien a sus fracciones parlamentarias y declararse diputados
independientes no resultaría una medida idónea ya que finalmente los
diputados votarán en el sentido en que sus nuevas convicciones le
indiquen, aunque se les obligue permanecer en la fracción a la que ya
no quieren pertenecer.
Incluso, se podría caer en el absurdo de garantizarle el derecho de
adherirse a otra fracción parlamentaria o declararse independientes a
algunos diputados, y a otros negárselo, bajo el argumento de
conservar los límites de sobre y subrepresentación en las fracciones
correspondientes, violando con ello el derecho de igualdad previsto
en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado
de Tabasco, del que gozan todos los diputados.
Lo anterior, porque no se puede pretender respetar el límite de
sobrerrepresentación mediante la restricción de que un diputado no
pueda adherirse a una diversa fracción parlamentaria que como
consecuencia quede sobrerrepresentada, pues en ese caso se
tendría que obligar al diputado a permanecer como independiente o
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TET-JE-01/2016-II Y ACUMULADOS
116
bien, que continúe en la fracción a la que renunció, creando así una
representación simulada y forzada, lo que tampoco sería idóneo pues
como ya se dijo, finalmente los diputados votarán en el sentido en
que sus nuevas convicciones le indiquen.
Incluso, porque como se explicó anteriormente, la sobre y
subrepresentación dependen del +8% y -8% en la votación estatal
emitida obtenida por cada partido político que tenga derecho a
diputados por el principio de representación proporcional, lo que hace
muy estrecha o delgada la línea del rebase a los límites de sobre y
subrepresentación, tomando en cuenta que la decisión de uno o
varios diputados de no pertenecer a la fracción parlamentaria del
instituto político en el que resultó ganador, se reitera, es un derecho
previsto en la normatividad legislativa interna.
En esta tesitura, se hace aún más difícil sostener los efectos
pretendidos por los actores, en virtud de que en el supuesto que la
salida de un diputado no se provoque la subrepresentación de un
partido, pero que con la salida del segundo, tercero o más diputados
sí se rebase el citado límite, qué argumentos legales sostendrían
restringir el derecho de pertenecer o no a la fracción parlamentaria
del segundo y subsecuentes diputados, cuando al primero sí se le
permitiría, provocándose con tal decisión, un trato desigual entre los
diputados, vulnerándose con ello, el derecho humano de igualdad del
que gozan todos los ciudadanos en nuestro país, de conformidad con
el artículo 4 Constitucional.
Situación parecida, ocurre cuando los partidos enjuiciantes hacen
valer la sobrerrepresentación ante la declaración como integrantes de
la fracción parlamentaria del PRD, de los diputados Juan Pablo de la
Fuente Utrilla57, Patricia Hernández Calderón, Zoila Margarita isidro
Pérez, José Atila Morales Ruiz, Silbestre Álvarez Ramón y Leticia
Palacios Caballero58, éstos últimos previamente de la fracción del
Partido Acción Nacional y Diputada Independiente desde el inicio de
la legislatura.
57 Quince de noviembre de dos mil dieciséis. 58 Veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.
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Debido a que las pretensiones de los accionantes, son que éstos
regresen al estado que tenían hasta antes de la declaración como
nuevos integrantes de la fracción parlamentaria del PRD, sin
embargo, se reitera que a los diputados una vez ejercido su derecho
de integrarse a una fracción parlamentaria de un partido distinto al
que lo postuló, no se les puede obligar pertenecer a la fracción
parlamentaria de la que salen, ni tampoco continuar como diputados
independientes, en virtud, que libremente y en el ejercicio de su
libertad de asociación, han decidido voluntariamente ya no pertenecer
a la fracción parlamentaria del partido postulante, ni tampoco
continuar siendo diputados independientes, puesto que su decisión
fue integrar una fracción parlamentaria distinta, pensar lo contrario,
equivaldría a restringir sus derechos fundamentales, más que
respetarlos y garantizarlos como un órgano jurisdiccional electoral,
máxime si en su caso, sólo uno o varios de ellos provoca el rebase de
la sobrerrepresentación y otros no.
Finalmente, también se adoptó la decisión de calificar los agravios
como infundados, toda vez, que más allá de existir o no fracciones
parlamentarias, el Congreso del Estado de Tabasco y sus diputados
que lo integran, de acuerdo a su Ley Orgánica y Reglamento Interior,
tienen por objeto organizarse y funcionar conforme a las bases y
facultades señaladas en la Constitución Local, teniéndose presente
que para que ello ocurra, en el ejercicio de su mandato deberá estar
integrado con treinta y cinco diputados por ambos principios, los
cuales tendrán los mismos derechos y obligaciones, ya sean
independientes, pertenezcan o no a una fracción parlamentaria.
En este orden, entre los derechos más importantes, se encuentran
presentar ante el Pleno iniciativas de ley o decretos, propuestas de
acuerdos, proposiciones con puntos de acuerdo o expresar
posicionamientos; participar en las sesiones de la legislatura, así
como en las reuniones, foros, talleres y los eventos del Congreso;
elegir y ser electo para integrar los órganos directivos y comisiones
del Congreso.
Por su parte, entre las obligaciones, sobresalen el rendir la protesta
antes de asumir el cargo, asistir puntualmente a las sesiones de
“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
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pleno y de comisiones; permanecer en las sesiones de pleno desde
su inicio y hasta su conclusión; desempeñar en la mesa directiva del
Congreso, la junta de coordinación o la comisión permanente y en las
comisiones, el cargo para el que fue electo o designado; cumplir los
acuerdos que aprueben el pleno, la comisión permanente, el órgano
de gobierno o las comisiones.
Además, se advierte que el Congreso sesionará con la asistencia de
cuando menos la mitad más uno de sus treinta y cinco diputados, que
las sesiones podrán ser ordinarias o extraordinarias, teniendo el
carácter de públicas, privadas o solemnes.
Que la naturaleza de las sesiones, es que los diputados presentes
discutan y voten, de acuerdo a sus posicionamientos sobre lo
planteado en éstas, haciendo uso de la voz y la tribuna
correspondiente, que sólo votarán aquellos diputados que estén
registrados en la lista de asistencia a la sesión, que las votaciones
serán ordinarias, nominales o por cédula, según cada caso, por lo
que todas las decisiones en el Pleno se tomarán por mayoría simple o
relativa, por mayoría absoluta o por mayorías calificadas o
especiales, sea del total de los integrantes del Congreso o de los
diputados presentes en la sesión de que se trate, en caso de empate
en cualquier forma de votación, el presidente del Congreso, tendrá el
voto de calidad, y una vez concluidas las votaciones, el secretario
hará el cómputo de votos dando a conocer el resultado al presidente,
para que éste haga la declaratoria correspondiente.
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional electoral, que
el actor Federico Madrazo Rojas arguye que a partir de la nueva
conformación del Congreso local, se origina una colisión entre el
principio constitucional de no sobrerrepresentación con el derecho de
asociación, por lo que de la ponderación de ambos, debe prevalecer
el primero.
Al respecto, la colisión entre principios constitucionales ocurre cuando
al realizar un ejercicio de contraste, se advierten antinomias entre
“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
TET-JE-01/2016-II Y ACUMULADOS
119
ellos porque aparentemente se encuentran en contraposición, pues
se presupone que ambos son jerárquicamente iguales.59
Dicha hipótesis requiere un tratamiento especial que implica la
utilización de un criterio metodológico que ha sido denominado por la
doctrina como “ponderación”, el cual permite solucionar los casos en
los que se presenta una incompatibilidad derivada de la colisión de
dos principios, que al participar ambos de la naturaleza suprema de la
Constitución, conservan la misma jerarquía.60
En el caso, a decir del actor, se encuentran involucrados dos
principios: el primero de ellos establecido en los artículos 9 y 35,
fracción III de la Constitución Federal, consistente en el derecho de
seis diputados de asociarse libre e individualmente para tomar parte
en forma pacífica en los asuntos políticos del país, lo que se concretó
en su adhesión a la fracción parlamentaria del Partido de la
Revolución Democrática; el segundo se encuentra en el artículo 116,
fracción II, tercer párrafo de la Norma Suprema, concerniente a que
en la integración del Congreso del Estado, ningún partido político
debe quedar sobrerrepresentado, lo que en su concepto, acontece a
partir de la mencionada decisión de los legisladores.
Ambos principios ya se han analizado profusamente en apartados
que anteceden en este mismo fallo.
Bajo esa línea de pensamiento, este Tribunal considera que la
colisión entre los principios de no sobrerrepresentación con el de
asociación que sostienen los enjuiciantes, no se actualiza en la
especie, por lo que su agravio es infundado.
Se afirma lo anterior, pues como se sostuvo en párrafos precedentes,
al analizar los alcances del artículo 116 de la Carta Magna, en
relación con su similar local expresado en el diverso 14, fracción V, la
sobrerrepresentación consiste en un límite establecido
59 Castellanos Madrazo, José Francisco, El ejercicio de ponderación entre los derechos fundamentales y las prerrogativas políticas en las sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación. México, Revista Justicia Electoral volumen 1, número 4, 2009, página 217. Consultable en la página http://historico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/juselec/cont/25/edo/edo9.pdf. 60 Ibidem.
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120
constitucionalmente para garantizar la adecuada integración del
Congreso, en este caso estatal, lo que ocurre específicamente al
momento de la asignación de las diputaciones obtenidas por cada
partido político bajo el principio de representación proporcional, acto
que compete realizar al Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de Tabasco.
Por su parte, todo legislador tabasqueño tiene la libertad de ejercer el
derecho fundamental de asociación, traducido en la adhesión a una
fracción parlamentaria distinta a la que se hubiere integrado al inicio
de la Legislatura, en cualquier momento del ejercicio de su
encargo, con independencia de que tal decisión pudiera afectar su
eventual aspiración de ser electo de forma consecutiva en razón de la
temporalidad en que lo lleve a cabo, de acuerdo con las reglas
establecidas en la Ley Electoral, situación que, de ser el caso, le
corresponderá valorar en su oportunidad.
Visto lo anterior, no queda duda que los principios invocados tienen
distintos ámbitos temporales de aplicación, y en esa medida, la
colisión o contraposición planteada no emerge a la vida jurídica en el
caso que nos ocupa.
Por otro lado, el Partido Revolucionario Institucional señala que
derivado de la decisión de los diputados Juan Pablo de la Fuente
Utrilla, Patricia Hernández Calderón, Zoila Margarita Isidro Pérez,
Leticia Palacios Caballero, Silbestre Álvarez Ramón y José Atila
Morales Ruiz, quienes provienen de distintas fracciones
parlamentarias, en el sentido de integrarse al grupo legislativo del
Partido de la Revolución Democrática; se contraponen los principios
constitucionales de definitividad de las etapas del proceso electoral y
el de institucionalidad partidaria y política, e indica que no es posible
que el primero prevalezca sobre el segundo, ya que ello implica que
constitucionalmente no se revise que quien accede al ejercicio del
poder público lo haga en cumplimiento y armonía con los principios y
valores constitucionales que requiere el régimen democrático.
A juicio de este órgano jurisdiccional el agravio resulta infundado.
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121
En primer término se debe precisar que el principio de definitividad en
la materia, consagrado en el artículo 41 constitucional, fue construido
en torno a ir concluyendo fases del proceso electoral, en tanto este ha
sido entendido como un conjunto de distintas etapas concatenadas
una con otra; por tanto, los actos emitidos y llevados a cabo por las
autoridades electorales correspondientes, en relación con el
desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la
conclusión de cada una de la etapas en que dichos actos se emiten,
lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al
desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los
participantes en los mismos. 61
Por otro lado, en la reforma constitucional de diez de febrero de dos
mil catorce a los artículos 59 y 115, fracción I, y 116, fracción II, se
extrae el principio de institucionalidad partidaria y política, a través del
cual se protege el derecho de las ciudadanas y ciudadanos de elegir
a sus representantes a través del voto informado; este principio
persigue que el ejercicio del poder político se realice a través de ideas
y principios, mediante una correcta relación entre los militantes y sus
partidos, y se traduce en una garantía para conocer cuál es la
plataforma ideológica con que participa el candidato y que habrá de
ser rectora o definitoria de su actuar como servidor público.
Ahora bien, adverso a lo que sostiene el partido enjuiciante, los
principios bajo análisis no se contraponen o colisionan.
Ello, en razón de que ambos gravitan en distintas temporalidades; es
decir, el principio de definitividad operó en cada una de las etapas del
proceso electoral pasado, clausurándolas debidamente en su
oportunidad, incluyendo la asignación de los diputados por el principio
de representación proporcional que incidió en la integración de la
Legislatura al inicio del año del ejercicio constitucional; en cambio, el
principio de institucionalidad partidaria subsiste o perdura durante
todo el tiempo que los diputados ejerzan su encargo, de ahí que no
61 Criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-JRC-146/98
“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
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coincidan y por tanto, es evidente que no pueden contraponerse o
colisionar.
Bajo esas condiciones, es que el Pleno de este Tribunal, no comparte
la pretensión y efectos que desean los impugnantes.
7. Permanencia de los diputados como independientes. TET-JE-
06/2016-I, TET-JE-07/2016-II, TET-JE-08/2016-II, TET-JE-09/2016-II,
TET-JE-01/2017-III, TET-JE-02/2017-III y TET-JE-03/2017-II.
Exponen los enjuiciantes que los seis diputados que se anexaron a la
fracción parlamentaria del PRD bien pudieron haberse afiliado a este,
pero permaneciendo como independientes, ya que ello no les
depararía perjuicio en caso que busquen la reelección en el cargo,
considerando que tal posibilidad no está condicionada a su
permanencia en un grupo parlamentario, sino a su militancia en el
partido político; consideran que de haberlo hecho así, se hubiera
evitado la sobrerrepresentación en el Congreso.
El agravio es inoperante.
En primer lugar, es cierto que la Constitución Federal y la Local
prevén la posibilidad de que los diputados estatales puedan
contender en elecciones consecutivas hasta por cuatro periodos, en
los siguientes términos:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 116.
[…]
Las Constituciones estatales deberán establecer la
elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de
los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La
postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o
por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición
que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o
perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
[…]
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE TABASCO.
Artículo 16.- Los Diputados al Congreso del Estado podrán ser electos en forma consecutiva hasta por cuatro
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123
períodos. En este caso, la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Los diputados que se hayan postulado en forma independiente, podrán ser reelectos del mismo modo, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley; podrán ser postulados por un partido o coalición para ser reelectos en forma consecutiva, siempre y cuando se hayan afiliado, antes de la mitad de su mandato, al partido que les postule o a un partido de los que integren la coalición, en su caso.
De lo trasunto se obtiene que los diputados pueden ser respaldados
nuevamente por el partido político que por sí solo o que como
integrante de una coalición los postuló inicialmente, excepto que
hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su
mandato, porque en este caso se entiende que no hay impedimento
para que los avale diverso partido político en el siguiente proceso
electoral, cumpliendo con los requisitos que imponga la normatividad
interna correspondiente.
Ahora bien, la hipótesis que proponen los promoventes, es decir, que
las diputadas Patricia Hernández Calderón, Zoila Margarita Isidro
Pérez y Leticia Palacios Caballero, así como los legisladores Juan
Pablo de la Fuente Utrilla, José Atila Morales Ruiz y Silbestre Álvarez
Ramón, no obstante de haberse afiliado al Partido de la Revolución
Democrática, debieron haber permanecido como independientes para
no alterar el límite de sobrerrepresentación en el Congreso; a juicio
de este Tribunal es contrario al derecho político de asociación que les
reconoce el artículo 9 de la Carta Magna.
Se afirma lo anterior, porque los mencionados congresistas en todo
momento contaban y cuentan con la libertad de adherirse a otra
fracción parlamentaria o bien, conservar su calidad de diputados
independientes, pero en modo alguno estaban compelidos a
inclinarse por la segunda opción, máxime si sus convicciones
ideológicas personales, los acercaron a una fracción debidamente
constituida.
Además, también se debe tener presente la prohibición contenida en
el artículo 66 del Reglamento Interior del Congreso, en el sentido que
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una vez formulada la declaratoria por el Presidente de la Mesa, no se
podrán formar nuevos grupos parlamentarios; en ese sentido, resulta
aún más lógico y acorde con su derecho de asociación, la decisión de
cada uno de ellos de integrarse a una fracción establecida y
organizada, aun cuando implicara sobrepasar los límites de
sobrerrepresentación, mismos que no estaban constreñidos a
preservar, pues como ya se explicó al responder el agravio
identificado con el número 6, tal circunstancia es inherente a la
integración de la Legislatura, al inicio del año del ejercicio
constitucional.
En otras palabras, la decisión de los diputados de adherirse a la
fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, y no
seguir siendo independientes, obedeció a que decidieron ejercer su
derecho de asociación mismo que no está limitado en el sentido que
pretenden los actores, mucho menos prohibido por su calidad de
legisladores, por el contrario, la reglamentación que rige la vida
interna del Congreso, así lo permite.
8. Violación al artículo 66 del Reglamento Interior del Congreso.
TET-JE-01/2017-III y TET-JE-02/2017-III.
En opinión del enjuiciante, si la responsable hubiera tomado en
cuenta el número máximo de diputados al cual tiene derecho el
Partido de la Revolución Democrática, así como lo dispuesto en el
artículo 66 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de
Tabasco, hubiera advertido que la correspondiente fracción
parlamentaria no podía integrar un diputado más, sin que tal
circunstancia perjudicara a los diputados.
Dicho motivo de disenso se estima infundado.
Se afirma lo anterior, porque el precepto reglamentario a que alude el
promovente, refiere que los diputados cuyo origen provenga de una
candidatura partidista y que al inicio de la Legislatura del año de la
elección no se integren a una fracción parlamentaria, deben notificarlo
mediante escrito con firma autógrafa dirigido al Presidente, por
conducto de la Secretaría General.
“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
TET-JE-01/2016-II Y ACUMULADOS
125
Asimismo, dispone que no se podrán formar grupos parlamentarios
después de haberse formulado la declaratoria correspondiente por
parte del Presidente de la Mesa, y que tampoco podrán existir
fracciones parlamentarias de partidos políticos que no cuenten con
registro nacional o local, o que lo hayan obtenido posteriormente al
inicio de la Legislatura.
Finalmente, establece que la no integración de los diputados a una
fracción parlamentaria o a un partido político, no limita en modo
alguno sus derechos y prerrogativas como representante popular,
salvo los estrictamente derivados de su pertenencia a una fracción
parlamentaria.
En suma, el artículo reglamentario que nos ocupa, establece tres
hipótesis:
1. La posibilidad que diputados que proviniendo de una
candidatura partidista, decidan no integrarse a una fracción
parlamentaria al inicio de la Legislatura del año de la
elección, quienes deben notificarlo a la instancia legislativa
competente;
2. La prohibición para formar grupos parlamentarios
después de haberse hecho la declaratoria correspondiente;
3. La prohibición de formar fracciones parlamentarias de
partidos políticos que no cuenten con registro nacional o
local, o que lo hayan obtenido después del inicio de la
Legislatura.
En el caso, y como se señaló con antelación, la diputada Leticia
Palacios Caballero se declaró independiente sin mediar renuncia al
Partido Verde Ecologista de México que la postuló, ya que no tenía
militancia.
Por su parte, las diputadas Patricia Hernández Calderón y Zoila
Margarita Isidro Pérez, así como los legisladores Juan Pablo de la
Fuente Utrilla y José Atila Morales Ruiz, primero renunciaron a sus
partidos (Revolucionario Institucional y MORENA), luego se
declararon independientes y a la postre decidieron adherirse a la
fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática.
“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
TET-JE-01/2016-II Y ACUMULADOS
126
Finalmente, el diputado Silbestre Álvarez Ramón renunció al grupo
parlamentario del Partido Acción Nacional y el mismo día se afilió al
partido mayoritario, sin haberse considerado previamente
independiente.
Dicho lo anterior, se destaca que el supuesto que menciona el actor
no está previsto en la Ley Orgánica del Poder Legislativo ni en el
Reglamento Interior del Congreso, pues la prohibición de referencia
está dirigida concretamente a formar nuevos grupos parlamentarios
después de que el presidente de la Mesa Directiva haga la
declaratoria de la conformación de las fracciones parlamentarias,
pero ello no impide que cualquier legislador que decida abandonar o
separarse del grupo conformado por diputados del partido político que
lo postuló, con independencia de las razones que lo orillen a asumir
tal postura, pueda adherirse a cualquiera de las fracciones
formalmente declaradas o constituidas, como ocurrió en la especie,
toda vez que como se ha sostenido, prevalece su derecho político de
asociación, el cual no está sujeto a los intereses del partido.
Además, atendiendo al contenido del artículo 66, los diputados motivo
de la presente controversia, tampoco tienen la posibilidad de formar
un grupo de diputados independientes, lo que si bien no es lesivo de
sus derechos y prerrogativas como representantes populares, si les
afectaría en aquellos que derivan de su permanencia en una fracción
parlamentaria, lo que fortalece el derecho que ahora cuestionan los
actores.
DÉCIMO TERCERO. Efectos. Ante lo infundado e inoperante de los
agravios, lo procedente es confirmar los actos reclamados contenidos
en las actas números 64 y 67 de siete y veinte de septiembre de dos
mil dieciséis, en la que los diputados Patricia Hernández Calderón,
Juan Pablo de la Fuente Utrilla, Zoila Margarita Isidro Pérez y José
Atila Morales Ruiz fueron declarados diputados independientes.
Las actas 84 y 85 de quince y veintidós de noviembre del año
próximo pasado, en las que se declaró la nueva conformación de la
fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, con
catorce y diecinueve diputados, respectivamente.
“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
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127
El acuerdo parlamentario 01, de veinte de octubre de dos mil
dieciséis, en relación con la solicitud contenida en el escrito de
veinticinco de septiembre del mismo año, signado por el Presidente
del Comité Ejecutivo Estatal del PRI.
Por lo expuesto y fundado, se;
RESUELVE:
PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación al diverso juicio
electoral TET-JE-01/2016-II, ordenándose agregar copia certificada
de los resolutivos a los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se sobresee parcialmente el juicio electoral TET-JE-
03/2017-II, en términos de lo expuesto en el considerando TERCERO
de la presente ejecutoria.
TERCERO. Se tienen por no presentadas las demandas de los
juicios electorales TET-JE-04/2016-III y TET-JE-05/2016-III, por las
razones expuestas en el considerando CUARTO del presente fallo.
CUARTO. Se sobreseen los juicios electorales TET-JE-07/2016-II y
TET-JE-09/2016-II, por los motivos expuestos en el considerando
QUINTO de esta sentencia.
QUINTO. Se declara infundado el incidente de falsificación de firmas
promovido por la ciudadana Patricia Hernández Calderón, por las
razones indicadas en el considerando SEXTO de esta ejecutoria.
SEXTO. Se tiene por no presentado como tercero interesado a José
Antonio Pablo de la Vega Asmitia, en su calidad de Coordinador de la
Fracción Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática,
conforme a lo razonado en el considerando NOVENO de este fallo.
SÉPTIMO. Se confirman los actos reclamados, conforme lo
expuesto en el considerando DÉCIMO TERCERO de esta ejecutoria.
Notifíquese, personalmente a los actores, terceros interesados y
comparecientes, por oficio a la autoridad responsable, y por estrados
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128
a los demás interesados, de conformidad con lo establecido en los
artículos 27, 28, 29 y 30 de la Ley de Medios.
Hágase del conocimiento público en la página que tiene este Órgano
Jurisdiccional en Internet, lo anterior de conformidad a lo establecido
en el artículo 81 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Tabasco.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y
legalmente concluido, anotándose su baja en el libro respectivo.
Así lo resolvieron y firman por unanimidad de votos los Magistrados
Oscar Rebolledo Herrera, Yolidabey Alvarado de la Cruz y
Rigoberto Riley Mata Villanueva, quienes integran el Pleno del
Tribunal Electoral de Tabasco, siendo presidente el primero y
ponente el tercero, ante Daniel Alberto Guzmán Montiel, Secretario
General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
_______________________________ M.D. OSCAR REBOLLEDO HERRERA MAGISTRADO PRESIDENTE
__________________________ __________________________ M.D. YOLIDABEY ALVARADO LIC. RIGOBERTO RILEY MATA DE LA CRUZ VILLANUEVA. MAGISTRADA ELECTORAL MAGISTRADO ELECTORAL ________________________________________ M.D. DANIEL ALBERTO GUZMÁN MONTIEL SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS