perito judicial original

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UNIVERSIDAD NACIONAL “PEDRO RUIZ GALLO” CURSO: Auditoria y Peritaje Administrativo TEMA: “Peritaje Judicial” ALUMNO: Pizarro Flores Jesús Yufit Yuberlit DOCENTE: Lic. Adm. Luis Campos Contreras “Facultad de Ciencias Económicas, Administrativas y Escuela de

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Perito Judicial Original

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PERITOJUDICIAL

PERITOJUDICIAL - AUDITORIA Y PERITAJE ADMINISTRATIVO

UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLOAuditoria y Peritaje Administrativo

2015

Facultad de Ciencias Econmicas, Administrativas y Contables

CURSO: Auditoria y Peritaje Administrativo TEMA: Peritaje Judicial

ALUMNO: Pizarro Flores Jess Yufit Yuberlit

DOCENTE: Lic. Adm. Luis Campos Contreras

LAMBAYEQUE, ENERO DEL 2015

Escuela de Administracin

Contenido1.EL PERITO JUDICIAL21.1.Definicin21.2.Importancia31.3.Origen de la intervencin del Perito Judicial31.4.Clases de perito judicial41.5.Impedimentos para ser perito judicial41.6.El Perito Judicial51.7.Objetivo del peritaje judicial61.8.Importancia del peritaje judicial62.EL REGISTRO DEL PERITOS JUDICIALES72.1.Definicin72.2.Marco Legal72.3.Importancia72.4.Sede Funcional72.5.Inscripcin en el REPEJ82.6.Ejercicio del Peritaje82.7.Obligaciones del peritaje judicial82.8.Faltas, Sanciones e impedimentos de los peritos judiciales83.SELECCION DE PROFESIONALES PARA PERITOS JUDICIALES93.1.Postulacin93.2.Evaluacin y seleccin103.3.Aprobacin e inscripcin104.DESIGANCION DE PERITOS JUDCIALES EN PROCESOS JUDICIALES114.1.Nombramiento del Perito Judicial114.2.Nmero de Peritos Judiciales Designados124.3.Aceptacin del cargo124.4.Excusa o abstersin134.5.Subrogacin134.6.Tacha134.7.Recusacin del Perito144.8.Juramentacin del cargo144.9.Entrega y ratificacin del dictamen pericial164.10.Responsabilidad del perito judicial175.HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS PERITOS JUDICIALES175.1.Definicin185.2.Determinacin del honorario profesional185.3.El honorario profesional en los Peritos Judiciales18

1. EL PERITO JUDICIAL1.1. DefinicinSegn el diccionario de la Real Academia Espaola, la palabra perito del latn Peritus significa Sabio, experimentado, hbil o practico en una ciencia o arte. Elperito judiciales un profesional dotado de conocimientos especializados y reconocidos, a travs de susestudios superiores, que suministra informacin u opinin fundada a lostribunales de justiciasobre los puntos litigiosos que son materia de su dictamen. Existen dos tipos de peritos, los nombrados judicialmente y los propuestos por una o ambas partes (y luego aceptados por eljuezo elfiscal), y ambos ejercen la misma influencia en el juicio.Los peritos judiciales son capaces de ejecutar, aplicar y utilizar todas las tcnicas y recursos de una forma cientfica para una adecuada administracin de los requerimientos de su campo laboral (recoleccin de pruebas, aseguramiento, preservacin, manejo de la cadena de custodia necesaria para esclarecer la verdad, etc.).1.2. ImportanciaSus conocimientos resultan de la afluencia de numerosas disciplinas cientficas y su funcin en la sociedad es delicada, valiosa y trascendental.El perito judicial tiene un rol fundamental en el proceso judicial, debido a que son las pruebas periciales, las que sostienen la responsabilidad o no en la comisin de un hecho delictivo; especialmente hoy en da con la implementacin del Nuevo Cdigo Procesal, el perito pasa a ser elemento protagnico porque el juicio oral presenta una dinmica en la cual solo un perito experimentado puede apoyar en la solucin del caso.

1.3. Origen de la intervencin del Perito Judicial Se cree que el origen de la pericia, se remonta a miles de aos atrs, sin embargo no es posible precisar con exactitud el ao de su aparicin, ni el lugar, ni quin lo aplic por primera vez. En Grecia, no se conocen antecedentes de este medio de prueba en el Derecho Griego antiguo. Algunos autores afirman que nace al designar rbitros encargados de deslindar propiedades vecinas, a la tasacin de bienes, al examen de documento y para verificar la gravidez de la mujer. Para el tratadista Florin, la pericia tiene su aparicin con el Derecho Romano, donde aparece la peritacin, como medio de obtener el convencimiento del Juez, y por lo tanto como medio de prueba, cuando se elimina el procedimiento in iure.En el perodo Justiniano, adquiere mayor aplicacin el procedimiento judicial. Propiamente dicho o procedimiento in indicio, extraordinario. En los pueblos Brbaros, que denominaron a Europa despus de la cada del Imperio Romano, no se practic la pericia judicial, porque era incompatible con las costumbres que imperaron en materia de prueba judicial. Con los canonistas, por la influencia que ejercieron en el desarrollo del sistema procesal, reaparece la peritacin, principalmente por obra de los jurisconsultos italianos en materia penal, especialmente en lo referente al homicidio.En el proceso inquisitorio se difundi la prctica de peritacin, primero en Italia y luego en el resto de Europa. En Francia, fue consagrada expresamente en la Ordenanza de Blois, en1759. Cuando se inici la era de las codificaciones, comenz a tener consagracin formal en los Cdigos deProcedimientos, tambin la consagr el C.P.C. Pontificio de 1817.En cuanto a la pericia contable dentro del contexto histrico, se puede afirmar que es y corresponde al Derecho Moderno su aplicacin y que debe su aparicin a la relacin e interaccin econmica de los seres humanos. Es en este sentido, que ahora la pericia no slo se aplica en el Derecho penal, sino en todas las dems ramas del Derecho, como medio de llegar a la verdad.En la actualidad como decimos lneas antes, no existen trabajos de investigacin acerca de la formacin y el ejercicio profesional del peritaje en el Per, ste se ha desarrollado slo gracias a la exigencia de la necesidad de la realidad. Los PeritosJudiciales, desde antes y hasta ahora se han formado slo con un curso de peritaje en algunas Facultades de Contabilidad o Ciencias de la Empresa o mediante cursos de extensin en otrasFacultades; resultando que los Peritos actuales tienen una formacin totalmente deficitaria, salvo honrosas excepciones, cuya formacin la han adquirido por su cuenta y con la experiencia adquirida con el transcurso de los aos.1.4. Clases de perito judicialSegn el cdigo de procedimientos penales (art. 165) el cdigo procesal civil (art. 262, 264, 269 y271) nos ilustran sobre las clases de peritos, as pues que existen tres clases de peritos judiciales: Perito de Oficio, Perito de Parte y Perito Dirimente.

a. PERITO DE OFICIOEs cuando sin haber sido ofrecida la prueba de peritos por ninguna de las partes o litigantes el juez y el fiscal (Ministerio Pblico) ordenan el peritaje porque creen que se requiere de conocimientos especiales (puede ser econmico, contable, financieros y otros de otra naturaleza) los que van a auxiliar para vislumbrar hechos controvertidos.

b. PERITO DE PARTESon nombrados o requeridos a solicitud de las partes en litigio, cuya finalidad es presentar sus puntos de vista debidamente fundamentadas. El nombramiento de los peritos de parte no necesariamente debe ser los que figuran en las nminas oficiales del poder judicial, pueden serProfesionales Universitarios con experiencia (Contadores, Mdicos, Ingenieros, Asistentes Sociales, etc. Depende de la materia que se quiere demostrar).

c. PERITO DIRIMENTEEstos son nombrados por el poder judicial, a fin de deslindar una tercera posicin y discrepancias existentes frente a los informes presentados por otros peritos. El juez nombrar de la nmina que figura oficialmente en la corte.

1.5. Impedimentos para ser perito judicialLos Peritos Judiciales deben reunir los requisitos que lasleyesprocesales exigen, tenerconductaintachable.La doctrina seala tres requisitos que debe reunir un perito para actuar:-Capacidad:es el conjunto de condiciones subjetivas que le confieren aptitud para intervenir en un nmero indeterminado de procesos. Existe capacidad cuando se cumplimentan personalidad fsica y habilidad testifical subjetiva.La ndole esencial de la funcin del perito consiste en una transmisin de conocimiento, por eso slo pueden desempearse como perito las personas fsicas.Si bien es cierto que en el curso del proceso pueden efectuarse consultas a determinadas personas jurdicas (academias o universidades) sus informes carecen del valor jurdico de dictamen pericial (pruebas informativas).Respecto de la habilidad subjetiva, no podrn actuar como peritos quienes carezcan de aptitud fsica moral o mental para decir la verdad: Menores de 18 aos. Procesados por algn delito. Condenados por falso testimonio. Los que tengan impedimentos para expresar sus ideas de palabra o por escrito.-Legitimidad:implica la existencia de tres condiciones:a) Competencia tcnica: se prueba con el ttulo universitario habilitante. Se cumple cuando la especialidad del perito coincide con el conocimiento que es necesario incorporar al proceso.b) Impersonalidad procesal: implica que el perito tiene que ser una persona distinta de los sujetos procesales. No pueden ser peritos: el juez, las partes, el fiscal.c) Habilidad objetiva: el perito debe actuar con independencia de criterio.No pueden ser peritos, en relacin con el objeto procesal, las personas que se hallen en las siguientes condiciones: Parentesco o tutela. Secreto profesional Dems relaciones objetivas. -Constitucin:es el reconocimiento de la capacidad que lo coloque al perito en condiciones de realizar vlidamente todos los actos procesales correspondientes al rol asignado. En el caso de los peritos oficiales, por ser funcionarios de la justicia, basta con la designacin. En cambio, en el caso de los peritos de oficio y de parte adems de la designacin es necesaria la aceptacin del cargoPor lo dispuesto en el Art. 175, no podr nombrarse perito: El cnyuge del imputado, los parientes dentro del 4 de consanguinidad o 2 de afinidad. El que tuviera relacin de convivencia con el imputado. Se extiende esta facultad, en la misma medida, a los parientes por adopcin, y respecto de los cnyuges o convivientes aun cuando haya cesado el vnculo conyugal o convivencial. Los vinculados por el secreto profesional sobre lo conocido por razn del ejercicio de su profesin, salvo los casos en los cuales tengan la obligacin de relatarlo a la autoridad judicial. Los abogados, ministros de cultos religiosos, notarios, mdicos y personal sanitario, periodistas u otros profesionales dispensados por Ley expresa. Sin embargo, estas personas, con excepcin de ministros de cultos religiosos, no podrn negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.1.6. El Perito Judicial Es la persona versada en una ciencia, arte, oficio u otro anlogo, cuyos servicios son utilizados por el juez para que lo ilustre en el esclarecimiento de un hecho que requiere de conocimientos especiales, cientficos o tcnicos. Es un rgano de auxilio judicial (CPC, art. 55).

1.7. Objetivo del peritaje judicialIdentificar y evaluar en forma objetiva, las pruebas aportadas sobre el origen y causas de los hechos en litigio o presuntos del delito, a fin de validar, corroborar, esclarecer, apreciar y explicar dichos hechos mediante sus conocimientos y experiencia en materia contable, tributaria y de auditora. Finalmente presentar los hechos comprobados mediante conclusiones en un dictamen pericial por escrito ante el juzgador. El perito judicial proporciona al juzgador, argumentos o razones para la formacin de suconvencimiento respecto de hechos contables, financieros y afines (que estn relacionados con su profesin), as como tambin la determinacin de su carcter, las causas y cuanta de susefectos.1.8. Importancia del peritaje judicialEl peritaje cobra cada da mayor importancia en los procesos penales, civiles, laborales y contencioso-administrativos. Este aserto lo confirman las opiniones de diversos autores como: Giovanni Leone, que puntualiza que El juez slo puede prescindir del perito cuando se trate de conocimiento de determinadas ciencias o artes que entren en el patrimonio cultural comn. Ya que es claro que si el juez puede con su cultura normal encontrar las reglas, el principio o el criterio aptos para resolver la cuestin, no est obligado a recurrir a la peritacin. Fuera de este caso, siempre que se compruebe la necesidad de la indagacin, el nombramiento del perito constituye un deber del juez. Giuseppe Franchi, considera que debe recurrirse a la pericia siempre que en el proceso civil o penal, aparezca un problema tcnico, y que es conveniente que el juez disponga de esta colaboracin de manera estable, por lo cual puede hablarse de perito necesario cuyo previo concurso es indispensable para la decisin.

Es un medio probatorio tpico (CPC, art. 192inc. 4). Es tal su importancia que es el medio probatorio que debe actuarse en primer lugar en la audiencia de pruebas (CPC, art. 208). Los peritos pueden ser confrontados con los testigos, con las partes y entre ellos mismos (CPC, art. 209).

2. EL REGISTRO DEL PERITOS JUDICIALES

2.1. Definicin Segn el art. 3 y 4 del Reglamento De Peritos Judiciales:El Registro de Peritos Judiciales (REPEJ), es un organismo de auxilio judicial de carcter pblico, constituye una base de datos que cuenta con informacin especfica y actualizada de los profesionales o especialistas seleccionados. El Registro de Peritos Judiciales (REPEJ) contiene informacin clasificada por orden alfabtico, profesiones, actividades, oficios, especialidades, experiencia y otros. Asimismo, se anotaran en el registro los mritos de los profesionales o especialistas inscritos, as como las sanciones que les fueran impuestas. 2.2. Marco Legal R.A del Titular del Pliego N 351-98-SE-TP-CME-PJ - Aprueban Reglamento de Peritos Judiciales

R.A N 011-SE-TP-CME-PJ Aprob el Manual de Procedimientos del Registro de Peritos Judiciales (REPEJ)

R.A N 219-2007-GG-PJ Aprueba la Directiva N 03-2007-GG-PJ Procedimiento para el pago de Peritajes Extraordinarios en Procesos Penales

Resolucin Administrativa del titular del Pliego del Poder Judicial No. 351-98-SE-T-CME-PJ. (Reglamento de Peritos Judiciales)

Resolucin Administrativa No. 011-SE-TP-CME-PJ. (Manual de Procedimientos del Registro de Peritos Judiciales)Resolucin Administrativa No. 265-2012-CE-PJ. (TUPA Poder judicial)2.3. Importancia Regular el proceso de evaluacin, seleccin e inscripcin de los profesionales y especialistas en dicho Registro, la organizacin y funcionamiento del mencionado Registro y el servicio de pericias judiciales.2.4. Sede Funcional El Registro de Peritos Judiciales (REPEJ) funcionara en la sede de la Corte Superior de Justicia de cada Distrito Judicial, en una zona que deber tener las condiciones que aconsejen las circunstancias. (Art.5 Reglamento De Peritos Judiciales)2.5. Inscripcin en el REPEJEl Administrador de la Corte Superior de Justicia, expedir las constancias respectivas de inscripcin del profesional o especialista inscrito en el Registro y dems informacin contenida en el mismo, sin reserva alguna, previo pago de los derechos correspondientes. Estn exceptuados de este pago los Magistrados que soliciten constancia en el ejercicio de sus funciones.

2.6. Ejercicio del Peritaje Artculo 20.- La inscripcin en el Registro de Peritos Judiciales (REPEJ) habilita al profesional o especialista para ejercer el cargo a nivel nacional con arreglo a lo dispuesto en el Artculo 274 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, previa comunicacin cursada al Registro de Peritos Judiciales del Distrito Judicial correspondiente durante el ao judicial que corre con su inscripcin y/o renovacin de la misma.2.7. Obligaciones del peritaje judicial

Artculo 26.- Son obligaciones de los profesionales y especialistas inscritos en el Registro de Peritos Judiciales (REPEJ), las siguientes:a) Cumplir con las disposiciones emitidas por los rganos de Gobierno del Poder Judicial.b) Expedir informes periciales expresos y categricos, tcnicamente sustentados.c) Presentacin oportuna del informe pericial.d) Otras que se puedan establecer por norma expresa.2.8. Faltas, Sanciones e impedimentos de los peritos judicialesTITULO VI - DE LAS FALTAS, SANCIONES E IMPEDIMENTOSArtculo 27. Se considera falta a toda accin u omisin voluntaria que contravenga las obligaciones, prohibiciones y dems normatividad especfica sobre los deberes de los Peritos Judiciales establecidos por Ley y el presente reglamento, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales a que hubiere lugar.Artculo 28.- Son causales de sancin a los Peritos Judiciales las faltas siguientes:a) Presentacin extempornea del Informe Pericial por causa imputable al Perito.b) El incumplimiento o la falta de subsanacin del Informe Pericial dentro del plazo correspondiente.c) Aplazamiento de la Audiencia o Diligencia por causa imputable al Perito.d) La falta de claridad y precisin en el Informe Pericial.e) Efectuar cobros indebidos.f) Incumplimiento de lo dispuesto en el Artculo 26 del reglamento.g) Cualquier otro incumplimiento a disposiciones legales y/o internas del Poder Judicial.

Artculo 29.- Constituyen sanciones:- Amonestacin escrita.- Multa.- Suspensin Temporal.- Cancelacin Definitiva.Las sanciones enunciadas sern aplicadas por el Juez del proceso en observancia del Artculo 270 del Cdigo Procesal Civil y en funcin a criterios de proporcionalidad, excepto la Cancelacin Definitiva que corresponde aplicar al Presidente de la Corte Superior respectiva, previo informe del Juez del proceso.Artculo 30.- Las sanciones impuestas por el Magistrado del proceso podrn ser apeladas en el plazo de quince das hbiles, ante el Presidente de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial correspondiente, quien deber resolver en el plazo de treinta das tiles con resolucin motivada. Lo resuelto por el Presidente de la Corte Superior de Justicia es inimpugnable.Las sanciones impuestas sern inmediatamente comunicados a los Colegios Profesionales y al Registro de Peritos Judiciales, para las acciones pertinentes. Del mismo modo, los Colegios Profesionales o instituciones estn obligados a comunicar al REPEJ de las denuncias y sanciones impuestas a los profesionales o especialistas, bajo responsabilidad.Artculo 31.- Son impedimentos para participar en Audiencias o Diligencias periciales, cuando los Peritos:a) Tengan vnculo laboral o profesional vigente de carcter temporal o permanente con alguna de las partes.b) El o su cnyuge o concubino, tengan parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de adopcin, con alguna de las partes, o con sus representantes o apoderado o con un abogado que interviene en el proceso.c) El o su cnyuge o concubino, tengan el cargo de tutor o curador de cualquiera de las partes.d) Tengan inters directo o indirecto en el proceso.e) Cualquier otro incumplimiento a disposiciones legales y/o internas del Poder Judicial.

3. SELECCION DE PROFESIONALES PARA PERITOS JUDICIALES3.1. PostulacinEl profesional aspirante a Perito Judicial presentara solicitud dirigida al Decano del Colegio Profesional respectivo, adjuntando la documentacin exigida. La nmina de profesionales o especialistas postulantes a Peritos Judiciales, ser remitida por los Colegios al Presidente de la Corte Superior, con los respectivos legajos personales, que contendrn:

Solicitud dirigida por el profesional o especialista propuesto, al Presidente de la Corte Superior de Justicia, respectiva; Currculum Vitae documentado, que acredite experiencia mnima de cinco (5) aos; Copia autenticada del ttulo profesional o tcnico; Constancia de Colegiatura y/o habilitacin correspondiente; Declaracin Jurada de no tener antecedentes penales, judiciales, ni impedimento legal para el ejercicio profesional, ni para ejercer el cargo de Perito Judicial; Recibo de pago de los derechos correspondientes por inscripciones el proceso de evaluacin y seleccin. Una copia del Currculum Vitae documentado deber permanecer el Colegio Profesional respectivo para su utilizacin en la etapa de evaluacin curricular, previsto en el artculo 12 del reglamento de peritos judiciales.

3.2. Evaluacin y seleccin Artculo 11.- El proceso de evaluacin y seleccin de los profesionales o especialistas propuestos o inscritos directamente, consta de cuatro etapas sucesivas y excluyentes: evaluacin curricular, tacha, evaluacin de conocimientos y entrevista personal.Artculo 12.- La evaluacin curricular, a cargo de los Colegios Profesionales, es la etapa a travs de la cual se analiza y califica la formacin acadmica, experiencia e idoneidad moral y tica del postulante. Esta etapa podr ser supervisada por el Poder Judicial en base a una verificacin posterior por muestreo.Artculo 13.- La relacin de los profesionales o especialistas que aprueben la etapa de evaluacin curricular ser publicada por los Colegios respectivos en un diario de mayor circulacin de la jurisdiccin.Artculo 14.- Todo ciudadano en ejercicio de sus derechos puede formular tacha contra los postulantes.Las tachas se presentarn ante el Presidente de la Corte Superior de Justicia respectivo, por escrito y deber adjuntarse prueba sustentatoria, sin cuyo requisito no ser admitida.El plazo para interponer tachas es de cinco das tiles, computados a partir del da siguiente a la publicacin de las listas de los postulantes que hayan aprobado la etapa de evaluacin curricular. El Presidente de la Corte respectiva correr traslado de la tacha al interesado, para que ste efecte su descargo debidamente sustentado en el plazo improrrogable de tres das tiles.Artculo 15.- Las tachas formuladas sern resueltas en instancia nica por el Presidente de la Corte Superior de Justicia en el plazo de tres das tiles de recibido el descargo respectivo o vencido el plazo para la formulacin del mismo, las que sern comunicadas en forma inmediata bajo responsabilidad; en caso de ser declaradas fundadas, se comunicar a los Colegios Profesionales y a todos los Presidentes de los Distritos Judiciales de la Repblica para la continuacin de la etapa de evaluacin de conocimientos, adjuntando lo resuelto.Artculo 16.- La evaluacin de conocimientos estar a cargo de los Colegios Profesionales bajo su responsabilidad; tiene por finalidad comprobar tcnicamente los conocimientos que los califiquen como expertos en una materia propuesta y las aptitudes de razonamiento necesarias para desempearse como Peritos. Para tal fin se contar con la supervisin del Poder Judicial.Para el caso de profesiones u oficios que no se encuentren organizados en Colegios, la evaluacin y seleccin estar a cargo del Poder Judicial.Artculo 17.- La entrevista personal tiene por objeto evaluar la vocacin, visin, personalidad y conducta moral idnea de los postulantes para ejercer la funcin de Perito Judicial. Esta etapa est a cargo del Poder Judicial y podr ser asistida por el Colegio profesional correspondiente.3.3. Aprobacin e inscripcin Artculo 18.- Los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia, por resolucin administrativa son los encargados de aprobar la nmina de profesionales y especialistas a ser inscritos en el Registro de Peritos Judiciales (REPEJ).Artculo 19.- La Resolucin Administrativa de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia deber publicarse en el Diario Oficial El Peruano y/o en el de mayor circulacin de la localidad y es ttulo suficiente para la inscripcin del profesional o especialista en el Registro de Peritos Judiciales (REPEJ), previo pago del derecho correspondiente. (1)(2)Artculo 20.- La inscripcin en el Registro de Peritos Judiciales (REPEJ) habilita al profesional o especialista para ejercer el cargo a nivel nacional con arreglo a lo dispuesto en el Artculo 274 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, previa comunicacin cursada al Registro de Peritos Judiciales del Distrito Judicial correspondiente durante el ao judicial que corre con su inscripcin y/o renovacin de la misma.Artculo 21.- Anualmente, el profesional o especialista inscrito en el Registro de Peritos Judiciales (REPEJ) deber revalidar su inscripcin, previo pago del derecho correspondiente. Cada dos aos se someter a una prueba de evaluacin de conocimientos, con la finalidad de comprobar su permanente reactualizacin e idoneidad profesional.(*)Artculo 21.- Anualmente el profesional o especialista inscrito en el Registro de Peritos Judiciales (REPEJ), deber revalidar su inscripcin previo pago del derecho correspondiente. Cada dos aos, se someter a una prueba de evaluacin de conocimientos, que estar a cargo de los Colegios Profesionales bajo su responsabilidad, y podr ser supervisada por el Poder Judicial, con la finalidad de comprobar su permanente reactualizacin e idoneidad profesional."

4. DESIGANCION DE PERITOS JUDCIALES EN PROCESOS JUDICIALES4.1. Nombramiento del Perito JudicialEl nombramiento de los Peritos se efecta, dentro del campo civil y Penal amparado en la normatividad vigente, tales como la Ley Orgnica del Poder Judicial, el Cdigo Procesal civil y el Cdigo de Procedimientos Penales, sobre el particular veremos como es el nombramiento segn los fueros:En el fuero Civil.- El Nombramiento de los Peritos, siempre lo efecta el Seor Juez. Este nombramiento puede ser de oficio o a solicitud de alguna de las partes.Es de Oficio, cuando sin haber sido ofrecida la prueba por perito, por ninguno de los litigantes, el Juez ordena el Peritaje porque considera que se requiere de conocimientos especiales que le ayude a resolver la litis.Es de parte, cuando alguno de los litigantes o ambas partes, lo han ofrecido como prueba.En El Fuero Penal.- Se dispone que tanto el Seor fiscal, de oficio, o a peticin de los sujetos procesales se nombre peritos.Cuando el Peritaje sea ordenado de oficio, correr a cargo de Peritos de entidades oficiales tales como el sistema Nacional de Control, la Polica Fiscal, etc., de igual manera las Universidades, Instituciones Superiores, los Ministerios y cualquier otra entidad pblica o privada (colegio de contadores, etc.), los mismos que tiene obligacin de proporcionar los informes y realizar los estudios que el Fiscal los requiera.Efectuado el nombramiento de los Peritos Oficiales, el fiscal le recibe el juramento o la promesa de honor de efectuar el Peritaje con fidelidad, es decir, con verdad y diligencia. Si faltara a la verdad, incurrir en responsabilidad penal. En la misma acta se sealar el plazo para la presentacin del informe.Adems de los Peritos Oficiales, el imputado, el actor y el tercer civilmente responsable, puede designar cada uno por su cuenta, un perito de parte a efecto que:a. Pueda presenciar las pruebas periciales.b. Hacer las observaciones que crea pertinente, yc. Dejar constancia que su tcnica le aconseje.

4.2. Nmero de Peritos Judiciales Designados Los Colegios Profesionales y las instituciones representativas de cada actividad u oficio debidamente reconocidas, remiten anualmente a la Corte Superior del Distrito Judicial correspondiente, la nmina de sus miembros que consideren idneos para el desempeo del cargo de Perito Judicial, a razn de dos por cada Juzgado. Estos deben residir dentro de la circunscripcin de cada Juzgado y reunir los requisitos legales para el desempeo de tal funcin Las nminas son transcritas a los Juzgados para que stos designen relativamente, en cada caso y en presencia de las partes o de sus abogados, a quienes deban actuar. Las Cortes Superiores pueden solicitar, cuando lo consideren conveniente, se aumente el nmero de peritos que figuren en las nminas.Artculo 161 del Cdigo de Procedimientos Penales.- Los peritos sern dos, y el juez instructor deber nombrar de preferencia a especialistas donde los hubiere, y, entre stos, a quienes se hallen sirviendo al Estado. A falta de profesionales nombrar a persona de reconocida honorabilidad y competencia en la materia.Si el juez instructor designa peritos que no estn al servicio del Estado, en el mismo auto les fijar honorario.4.3. Aceptacin del cargoDentro de tercer da de nombrado, el perito acepta el cargo mediante escrito hecho bajo juramento o promesa de actuar con veracidad. Si no lo hace, se tendr por rehusado el nombramiento y se proceder a nombrar otro perito (CPC, Artculo 269). En el Fuero Civil:El nombramiento se realiza en el Juzgado, inmediatamente despus que el Perito hayarecibidolanotificacindesunombramientoynotengaimpedimento alguno para desarrollar el Peritaje .Debe jurar que desempeara el cargo con honradez, exactitud e imparcialidad, firmando un acta con el Juez, desde ese momento podr estudiar el expedientepara el que fue designado.El perito que no acepta ni se excusa no es susceptible de accin penal, solo se le impondr una multa si luego de aceptar no desempea el cargo tambin puede ser subrogado por el Juez.4.4. Excusa o abstersinEl perito que no est en condiciones de hacer la pericia tiene el derecho de abstenerse de participacin, podr excusarse, explicando brevemente las causas que lo motivan. Artculo 220 del Cdigo Procesal CivilEl perito que no est en condiciones de hacer la pericia tiene el derecho de abstenerse de participacin, podr excusarse, explicando brevemente las causas que lo motivan.

Artculo 175.2 del Cdigo Procesal PenalEl perito se excusar en los casos previstos en el numeral anterior. (Impedimentos para ser perito judicial Por lo dispuesto en el Art. 175.1 del NCPP)

Artculo 164 del Codigo de Procedimientos Penales.-Los peritos pueden excusarse por las mismas causas que permiten a los testigos negarse a prestar declaracin.

4.5. SubrogacinEl perito ser subrogado, es decir, sustituido por otro perito, previo apercibimiento, si se demostrase negligencia en el desempeo de la funcin (Art. 175.3 CPP).El juez puede tambin subrogar directamente el Perito cuando: Despus de aceptar el cargo, el Perito se niega a ejecutar sin motivo. Cuandoesmoros paraemitir eldictamen. Cuandoconcurre sin suficiente excusa a la audiencia sealada para laprctica pericial.4.6. TachaReglamento de Peritos JudicialesArtculo 14.- Todo ciudadano en ejercicio de su derecho puede formular tacha contra los postulantes.Las tachas se presentarn ante el Presidente de la Corte Superior de Justicia respectivo, por escrito y deber adjuntarse prueba sustentatoria, sin cuyo requisito no ser admitida.El plazo para interponer tachas es de cinco das tiles, computados a partir del da siguiente a la publicacin de las listas de los postulantes que hayan aprobado la tapa de evaluacin curricular. El Presidente de la Corte respectiva correr traslado de la tacha al interesado, para que ste efecte su descargo debidamente sustentado en el plazo improrrogable de tres das tiles.Artculo 15.- Las tachas formuladas sern resueltas en instancia nica por el Presidente de la Corte Superior de Justicia en el plazo de tres das tiles de recibido el descargo respectivo vencido el plazo para la formulacin del mismo, las que sern comunicadas en forma inmediata bajo responsabilidad; en caso de ser declaradas fundadas, se comunicar a los Colegios Profesionales y a todos los Presidentes de los Distritos Judiciales de la Repblica para la continuacin de la etapa de evaluacin de conocimiento, adjuntando lo resuelto.4.7. Recusacin del PeritoLos jueces pueden basarse en el informe del Perito, cuando su informe llegue a conclusin que demuestrala verdad delos hechos, pararemitirse ala sentencia que ira contra el litigante que no tena razn. Son recusables los Peritos enlos siguientes casos: Cuando son parientes por consanguinidad oafinidad dentro del IV grado Civil, de la parte contraria. Por haber informado con anterioridad en el mismo asunto ala parte recusante. Por haber prestado servicios al litigante contrario, o ser dependiente o socio del mismo. Portener intersdirecto oindirecto en el Juicio. Por enemistad manifiesta. Por ntima amistad.4.8. Juramentacin del cargoEl perito designado prestar juramento o promesa de honor de desempear el cargo con verdad y diligencia (Art. 174.1 NCPP)() el perito acepta el cargo mediante escrito hecho bajo juramento o promesa de actuar con veracidad. Si no lo hace, se tendr por rehusado el nombramiento y se proceder a nombrar otro perito (CPC, Artculo 269). Para aceptar la designacin o el cargo, como suele decirse, es necesario dirigirse al domicilio del Juzgado que se indica en la parte superior de la cdula de notificacin, pedir el expedienteSi el expediente se encuentra en letra, es decir, en el casillero, el personal del Juzgado proceder a hacerle firmar la aceptacin en hoja aparte destinada a tal fin o con sello que contempla datos a informar al dorso del provedo.El plazo para hacerlo, es dentro del tercer da hbil de su notificacin mediante cdula al domicilio constituido a tal efecto por el auxiliar de justicia.As, al dorso de la cdula donde se notifica la designacin y que forma parte del expediente, se completan los datos necesarios relativos a datos personales, profesionales y de contacto, se firma al pie y se corrobora con la exhibicin de la credencial profesional o documento de identidad. Suele consistir en un sello cuyos campos debemos completar nosotros mismos.La aceptacin, siempre es personal, no se admiten por poder. En el momento de la designacin el profesional debe acreditar su identidad, mediante la presentacin de D.N.I, o credencial profesional.Puede suceder que no habiendo llegado la cdula notificando la designacin, alguna de las partes se ponga en contacto. Con el detalle de la cartula (autos y/ nro. de expediente) y Juzgado donde tramite, podremos presentarnos de manera espontnea. El procedimiento es exactamente el mismo.Si el expediente no se encuentre en letra, es decir, en el casillero o a disposicin, puede realizarse lo que a continuacin detallamos:Recomendado:Presentar escrito manifestando lo sucedido.Tambin podremos dejar un escrito mediante el cual mencionaremos que al momento de intentar aceptar el cargo, el expediente no se encontraba en letra. As, solicitamos que el mismo se ponga a disposicin y pedimos se suspendan los plazos procesales hasta aceptar el cargo. A modo de ejemplo, transcribimos a continuacin un modelo de escrito:

PERITO CONTADOR MANIFIESTAObservacin: suele suceder que no siendo parte del juicio, no nos acepten la presentacin del escrito. "Aceptarlo, en hoja aparte"Es una alternativa poco habitual y poco recomendable, pero que en la prctica se da y consiste en aceptar personalmente la designacin, an cuando el expediente no se encuentra en letra. En este caso, y ante el oficial, se vuelcan los datos en una hoja aparte la cual ser agregada al cuerpo del expediente. Lograremos as cumplir con la aceptacin a tiempo, pero no es un tema menor el hecho de no ver el expediente y de ah, que no es recomendable.Observacin: una alternativa a esto es la presentacin de un escrito a efectos de aceptar el cargo. Pero del anlisis del art. 469 del CPCCN se desprende que necesariamente debe realizarse ante el oficial y dentro del tercer da de notificado de su designacin. Presentar escrito solicitando prrroga para la aceptacinTambin, sobre la fecha lmite para la aceptacin, podemos solicitar prrroga del plazo para aceptar el cargo. Esto se debe a que el nuevo plazo se computar desde vencido el plazo originario o antes del mismo.Observacin: en algunos Juzgados se niegan a recibir este tipo de escritos por cuanto quien lo presenta al no haber aceptado el cargo, no estara en condiciones de realizar pedido alguno. Dejar nota explicando lo sucedidoProbablemente se encuentre "a despacho", es decir para su revisin o anlisis por parte de secretario, juez o quien corresponda, etc.En este caso se puede dejar constancia de tal situacin en el libro de Notas que posee el Juzgado (disponible los das martes y viernes).Observacin: Cabe destacar que es lo primero que se suele aconsejar. No obstante, no es recomendable ya que debemos mostrar diligencia en intentar aceptar el cargo y la manera de hacerlo es necesariamente en persona y en su defecto, manifestar la imposibilidadmediante la presentacin de un escrito, el cual tienen la obligacin de recibir. Nos parece prudente aclararlo porque es comn recibir como respuesta que no podremos presentar escrito alguno si no hemos aceptado la designacin. Pues de eso se trata, de lograr hacerlo cuando el expediente no est disponible.ImportanteSi no se acepta el cargo el tiempo y forma, ser removido.Aunque el plazo se encuentre vencido es posible aceptar el cargo en la medida que no haya sido removido y designado otro perito.El Juez puede remover de oficio al perito sin necesidad de intimacin previa.

4.9. Entrega y ratificacin del dictamen pericialEl Dictamen Pericial, es un documento tcnico que contiene la opinin y juicio formal, que emite bajo responsabilidad y a solicitud de terceros, un especialista o varios, sobre un asunto concreto, que requiere un tratamiento especializado,Nuevo Cdigo Procesal PenalArtculo 178 Contenido del informe pericial oficial.- 1.El informe de los peritos oficiales contendr:a) El nombre, apellido, domicilio y Documento Nacional de Identidad del perito, as como el nmero de su registro profesional en caso de colegiacin obligatoria.b) La descripcin de la situacin o estado de hechos, sea persona o cosa, sobre los que se hizo el peritaje.c) La exposicin detallada de lo que se ha comprobado en relacin al encargo.d) La motivacin o fundamentacin del examen tcnico.e) La indicacin de los criterios cientficos o tcnicos, mdicos y reglas de los que se sirvieron para hacer el examen.f) Las conclusiones.g) La fecha, sello y firma. 2.El informe pericial no puede contener juicios respecto a la responsabilidad o no responsabilidad penal del imputado en relacin con el hecho delictuoso materia del proceso. Artculo 179 Contenido del informe pericial de parte.-El perito de parte, que discrepe con las conclusiones del informe pericial oficial puede presentar su propio informe, que se ajustar a las prescripciones del artculo 178, sin perjuicio de hacer el anlisis crtico que le merezca la pericia oficial.Artculo 180 Reglas adicionales.- 1.El Informe pericial oficial ser nico. Si se trata de varios peritos oficiales y si discrepan, cada uno presentar su propio informe pericial. El plazo para la presentacin del informe pericial ser fijado por el Fiscal o el Juez, segn el caso. Las observaciones al Informe pericial oficial podrn presentarse en el plazo de cinco das, luego de la comunicacin a las partes. 2.Cuando exista un informe pericial de parte con conclusin discrepante, se pondr en conocimiento del perito oficial, para que en el trmino de cinco das se pronuncie sobre su mrito. 3.Cuando el informe pericial oficial resultare insuficiente, se podr ordenar su ampliacin por el mismo perito o nombrar otro perito para que emita uno nuevo.4.10. Responsabilidad del perito judicialLas responsabilidades del perito judicial se derivan de los artculos 459 y 460 del Cdigo Penal, que establecen las penas correspondientes al falso testimonio para aquellos peritos que falten a la verdad maliciosamente en su Informe o Dictamen (hasta tres aos de prisin y doce meses de multa, con inhabilitacin especial para su profesin u oficio, empleo o cargo pblico, hasta doce aos), o que sin faltar sustancialmente a la verdad, la altere con reticencias, inexactitudes, o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos (multa de seis a doce meses, inhabilitacin de seis meses a tres aos).En su caso, de estas responsabilidades penales podran llegar a derivarse responsabilidades civiles subsidiarias, que referirn a la indemnizacin de los daos y perjuicios, y mayores costas, gastos procesales, etc, ocasionados por el Informe o Dictamen incorrecto del perito.Se deber, por tanto, ser exquisitamente prudente, por parte del perito, en la forma de enunciar y redactar su dictamen, para evitar caer en cualquiera de estos supuestos. Por otro lado, un comportamiento poco prudente o respetuoso en la calificacin de los hechos o conductas ajenas, puede hacer incurrir al perito en faltas deontologas, sancionables en va de la asociacin, o, lo que sera an ms grave, en delitos de injurias y/o calumnias, perseguibles y sancionables tambin por va penal. El perito debe actuar ineludiblemente bajo un criterio de total y absoluta imparcialidad, no perdiendo nunca de vista que es una parte ajena y sin intereses en el pleito y, que su misin es la de auxiliar el juez en la toma de decisiones sin que su criterio personal pueda favorecer o desfavorecer algunas de las partes en litigio. Responsabilidad Administrativa: a) por retardo en la presentacin del dictamen; b) por no acudir a la audiencia de pruebas: Multa no menor de 3 ni mayor de 10 URPs. Unidad de Referencia Procesal [URP]c) Sanciones conforme a las normas administrativas de la REPEJ. Responsabilidad gremial: Frente a su Colegio Profesional, conforme a sus estatutos Responsabilidad Civil: por los daos y perjuicios que pudieran ocasionar con ocasin de la pericia.

5. HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS PERITOS JUDICIALES5.1. Definicin Cantidad de dinero que corresponde al profesional, en este caso al perito judicial, por el trabajo realizado.Los honorarios profesionales prestados en juicio son todos aquellos que se prestan por personas que tengan actuacin o intervencin de carcter profesional, as sean de los abogados o de los peritos profesionales cuyos dictamen haya sido necesario or para una mejor resolucin del fallo.5.2. Determinacin del honorario profesionalEl Colegio Profesional puede recomendar honorarios de carcter orientativo sobre materia de peritajes conforme lo establecido en la Ley Estatal de Colegios Profesionales(Ley 2/74 de 13 de febrero), siendo el profesional el encargado de establecer la cuanta y el cobro directamente cuando es designado previamente por el Tribunal o Juzgado.As mismo le corresponde al Perito, si est ejerciendo libremente la profesin, estar dado de Alta en el Registro Especial de Trabajadores Autnomos de la Seguridad Social y de alta en el IAE, y cumplir con sus obligaciones con Hacienda.En el caso de ser funcionario pblico o personal laboral al servicio de la Administracin, deber solicitar la autorizacin de compatibilidad con el ejercicio privado de la profesin.5.3. El honorario profesional en los Peritos Judiciales

HONORARIOS EN EL NUEVO CDIGO PROCESAL PENALArt. 174.2 () Los honorarios de los peritos, fuera de los supuestos de gratuidad, se fijarn con arreglo a la Tabla de Honorarios aprobada por Decreto Supremo y a propuesta de una Comisin interinstitucional presidida y nombrada par el Ministerio de Justicia.

HONORARIOS EN LA LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIALArtculo 279.- Los honorarios de los peritos, en los peritajes pedidos por las partes, se fijan y pagan con arreglo a las disposiciones procesales pertinentes. Quienes soliciten una pericia deben consignar previamente los honorarios correspondientes, conforme al arancel vigente.

HONORARIOS EN EL CDIGO PROCESAL CIVILArtculo 271.- El Juez fijar el honorario de los peritos. Est obligada al pago la parte que ofrece la prueba. Cuando es ordenada de oficio, el honorario ser pagado proporcionalmente por las partes.Artculo 161.- () Si el juez instructor designa peritos que no estn al servicio del Estado, en el mismo auto les fijar honorario.

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