apuntes examen perito

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PROGRAMA MOSAICO DE EXAMEN.- BOLILLA 1.- 1) El Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires - Organización: El Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires se organiza conforme lo establece la ley Provincial N° 5827 (mod. por Ley 11982 y 12074), la que en su Título I, art. 1º dispone que la administración de justicia será ejercida por: La Suprema Corte de Justicia, El Tribunal de Casación Penal, Tribunal de Casación en lo Contencioso Administrativo, Cámaras de Apelaciones en lo Civ. y Com. y de Garantías en lo Penal. Jueces de Primera Instancia en lo Civ. y Com. , de garantías, en lo correccional, y de ejecución penal, Tribunales en lo Criminal, Tribunales en lo Contencioso Administrativos, Tribunales de Trabajo, Tribunales de Familia, Tribunales de Menores, Juzgados de Paz Juzgado Notarial En su art. 3°, se dispone que son profesionales auxiliares de la administración de justicia , los abogados, procuradores, escribanos, médicos, ingenieros, agrimensores, contadores, martilleros públicos, tasadores, traductores, intérpretes, calígrafos y peritos en general en las causas en que intervengan en tal carácter como igualmente los profesionales integrantes del equipo técnico auxiliar de los tribunales colegiados de instancia única del fuero de familia (conf. Ley 11453). 2) El Proceso Judicial: Concepto. Distintas clases de procesos: oral y escrito, dispositivo e inquisitivo. Concepto: Es el conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí, de acuerdo a reglas preestablecidas, que conducen a la creación de una norma individual, destinada a regir un determinado aspecto de la conducta del sujeto o sujetos, ajenos al órgano, que han requerido la intervención de éste en un caso concreto o frente a quienes se ha 1

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PROGRAMA MOSAICO DE EXAMEN.-

BOLILLA 1.-

1) El Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires - Organización: El Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires se organiza conforme lo establece la ley Provincial N° 5827 (mod. por Ley 11982 y 12074), la que en su Título I, art. 1º dispone que la administración de justicia será ejercida por:La Suprema Corte de Justicia,El Tribunal de Casación Penal,Tribunal de Casación en lo Contencioso Administrativo, Cámaras de Apelaciones en lo Civ. y Com. y de Garantías en lo Penal.Jueces de Primera Instancia en lo Civ. y Com. , de garantías, en lo correccional, y de ejecución penal, Tribunales en lo Criminal, Tribunales en lo Contencioso Administrativos,Tribunales de Trabajo, Tribunales de Familia, Tribunales de Menores, Juzgados de PazJuzgado Notarial

En su art. 3°, se dispone que son profesionales auxiliares de la administración de justicia, los abogados, procuradores, escribanos, médicos, ingenieros, agrimensores, contadores, martilleros públicos, tasadores, traductores, intérpretes, calígrafos y peritos en general en las causas en que intervengan en tal carácter como igualmente los profesionales integrantes del equipo técnico auxiliar de los tribunales colegiados de instancia única del fuero de familia (conf. Ley 11453).

2) El Proceso Judicial: Concepto. Distintas clases de procesos: oral y escrito, dispositivo e inquisitivo.Concepto: Es el conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí, de acuerdo a reglas preestablecidas, que conducen a la creación de una norma individual, destinada a regir un determinado aspecto de la conducta del sujeto o sujetos, ajenos al órgano, que han requerido la intervención de éste en un caso concreto o frente a quienes se ha requerido esa intervención.Elementos: Subjetivo: personas facultadas para iniciarlo, impulsarlo y extinguirlo. Son el juez y las partes (actora – demandada), en general, y en los procesos contenciosos (donde existen conflictos). En los procesos voluntarios, intervienen el juez y el peticionario. En ambos, pueden intervenir los auxiliares del juez (peritos) ó los auxiliares

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de las partes o peticionarios (sujetos secundarios)Objeto: en el proceso contencioso es la pretensión (tiende a que el juez dirima un conflicto) y en los procesos voluntarios, la petición extracontenciosa (tiende a que el juez constituya, integre o acuerde eficacia a una relación jurídica).Actividad: son el conjunto de actos a cumplir por las partes desde el comienzo hasta el fin del proceso.Pcio de oralidad: era la antigua manera en que se desarrollaban los procesos, es decir, a través de fórmulas sacramentales orales, las partes en un proceso manifestaban a viva voz respecto de sus pretensiones o alegaciones y el demandado respondía, en consecuencia el juez o tribunal resolvía sobre lo manifestado por ambas partes.Pcio. escrito: el juez conoce a través de actos escritos las alegaciones de las partes.La realidad actual, dice la doctrina, requiere en el ámbito del proceso ambos principios, lo que se denomina oralidad actuada, que no es más que lo que las partes manifiestan en audiencias queda reflejado en actas escritas.Principio Dispositivo: en virtud de este pcio. se confía a la actividad de las partes el estímulo de la actividad judicial como la aportación de los materiales sobre los cuales ha de versar la decisión del juez. Veamos algunos aspectos:Iniciativa: el proceso solo se inicia a instancia de parte “no existe juez sin parte”.disponibilidad del derecho material: iniciado el proceso, el juez está vinculado por las declaraciones de las partes o los fundamentos de la pretensión. Por ello, el actor puede desistir de la pretensión, allanarse, transigir, conciliar o someterse a árbitros.Impulso procesal: consiste en la actividad que se despliega desde el inicio de la acción hasta su fin. Se habla de impulso de las partes y de impulso de oficio, proceda de las partes involucradas o del juez o tribunal.Delimitación del thema decidendum: el juez esta obligado a fallar limitando su pronunciamiento de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, es decir en el escrito de iniciación y el de contestación de la demanda.Aportación de los hechos: las partes deben aportar los hechos en que fundan sus pretensiones y defensas, estando vedado al juez verificar hechos no afirmados por los litigantes. Está vedado esclarecer hechos afirmados por uno y reconocidos por el otro. Sin embargo el juez debe determinar las normas aplicables al caso, con prescindencia de las invocaciones legales de las partes (pcio. iura novit curia)Aportación de las pruebas: las partes deben aportar las pruebas que hacen a su derecho; en forma concurrente el juez de oficio puede ordenar las pruebas pertinentes para completar o integrar el material

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probatorio.Pcio. Inquisitivo: refiere a que no son las partes las que se ocupan del impulso y aportación de pruebas, etc., sino que es el ámbito jurisdiccional quien realiza toda la actividad. Es el caso típico del ámbito del derecho penal.

3) Escritos y Expedientes Judiciales: Requisitos. Copias. Presentación en Secretaría. Cargo judicial. Uso del otro síRegulado por el CPCC y el Ac. 2514. El escrito es un instrumento privado que adquiere fecha cierta cuando se le coloca el cargo judicial (sello de recepción, donde consta quien lo presenta, fecha y hora y cantidad de copias), suscripto por funcionario o empleado del juzgado (oficial mayor, secretario o prosecretario).Requisitos: Art. 118 CPCC.-Ser redactados en idioma nacional, tinta negra o azul negra, manuscritos o a máquina, con caracteres legibles y sin claros.Deben expresar el objeto del escrito, nombre de quien lo presenta, domicilio constituido, carátula de la causa, en caso de representación acreditar personería o remitirse a donde fue acreditada, firmado por el interesado.Debe dirigirse al titular del juzgado o tribunal. El objeto del escrito debe colocarse como título y resumen de la presentación.En el cuerpo del escrito se hace la solicitud que motiva la presentación y debe ser redactado en forma clara y concreta.Por último, se agrega el petitorio, que constituye el resumen de las solicitudes efectuadas en el cuerpo principal del escrito y se cierra con la frase o expresión PROVEER DE CONFORMIDAD QUE SERA JUSTICIA.-Copias: art. 120 CPCC. Se agregan tantas copias del escrito como partes existan en el juicio. De no agregarse, la sanción es que se devolverán los escritos teniéndolos por no presentados y se mandara a devolver el original con constancia en la causa.Ac. 2514: Que todo profesional que actúe al comienzo de cada escrito deberá consignar con claridad sus datos personales (profesión, tomo, folio, matrícula) carátula de la causa, de parte de quien actúan y el domicilio que constituye, en cada escrito o denunciar en que foja de la causa se denunció (...con domicilio constituido conforme fojas. xxx...). También los datos de sus obligaciones previsionales e impositivas (número de ingresos brutos, CUIT, etc.). Si fueren letrados patrocinantes deberán consignar los datos que se mencionaron, la aclaración y tomo y folio.Se debe utilizar papel conocido en la actualidad como A4, a los efectos de lograr uniformidad en los expedientes. También se deberá observar doble espacio, con un máximo de 30 líneas por carilla, y utilizar ambos lados, salvo para copias, las que se podrán agregar con su reverso en

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blanco. Siempre habla de los originales de los escritos, pero se reitera que las copias podrán confeccionarse a faz simple siempre que contengan idéntico contenido al original.Cuando se usen PC las mismas en sus procesadores de textos, deberán contener los caracteres españoles.Las copias que se acompañen deberán constarse en el cargo. Las mismas permanecerán en secretaría por dos meses, debiendo resguardarse y conservarse.Presentación en Secretaría: los peritos cuando deban presentar dictámenes, deberán ajustarse a lo ya manifestado para los escritos judiciales. Cuando fueren peritos oficiales, se deberán ajustar a las reglas de las resoluciones judiciales.Cargo Judicial (art. 124 CPCC): Es la constancia manual o mecánica que se coloca al pie de todo escrito que se presenta en la mesa de entradas de un tribunal o juzgado. En el mismo se detalla: fecha y hora en que es presentado, quien lo presenta, fuero que interviene y número de copias y la firma y sello del funcionario que intervino (oficial mayor, generalmente).-Expedientes Judiciales: Es el legajo que se conforma con la agregación cronológica de los escritos judiciales. Se agregan documentos, actas, informes y todas las diligencias que las partes efectúan durante un juicio, como así también las resoluciones judiciales. Conforme el Ac. 2514, las causas se compaginan en cuerpos de 200 fojas, salvo que existan escritos o documentos que constituyan una sola pieza. Se deben coser, y no se puede agregar a la causa ninguna pieza sin eliminarse la costura anterior. Al efecto se podrá utilizar carpetas de plástico con broches, siempre que tenga contra carátula que proteja de los broches.El juez podrá aceptar que los litigantes acompañen el inicio de la causa en carpetas con broches pasantes. Todas las causa deberán tener carátula y contra carátula para la protección de la última pieza agregada. Contendrá nombre de las partes, objeto del juicio, juzgado, secretaría actuante y año de inicio. Cuando se deba referir a más de un actor se colocará la expresión "y otro/otros".El oficial mayor es responsable de controlar la foliatura de la causa, debiéndose disponer por resolución de juez todo cambio o modificación de las mismas.Los cuadernos de prueba llevarán carátula de distinto color con foliatura en el pie de la hoja y cuando se incorporen al principal, se agregará primero el de la actora y luego el de la demandada y se foliará en forma correlativa conforme el principal.Se agregarán todo tipo de documento siempre que permita su lectura y en su caso deberá agregarse a una hoja en blanco que permita su lectura.Todo desglose que se efectúe, quedará constado en la causa, suscripto

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por el Secretario o el Oficial mayor. Si se reincorporan piezas desglosadas, lo serán en el lugar que dejaron en su oportunidad de desglose.Consultas y Préstamo de la causa: Como principio general las causas son públicas y se restringe a las partes y sus letrados el poder consultarlos. En casos en que se ventilan cuestiones íntimas o personales la restricción es máxima, dándose el cariz de RESERVADO al expediente en cuestión.El art. 127 CPCC, prevé la posibilidad del retiro o préstamo de la causa en las siguientes circunstancias: para alegar sobre las pruebas, para practicar liquidaciones y pericias, cuando el juez así lo dispone por pedido fundado. Asimismo, el juez fija el plazo dentro del cual deben ser devueltos los autos. Por ser un instrumento público, la no devolución implica falta grave.Uso del “otro si”: La expresión OTRO SI DIGO, se utiliza, por lo general, al final de los escritos, para aquellos casos en que se quiera agregar al texto ya dispuesto alguna aclaración u omisión al cuerpo principal. Tiende a sanear en algunos casos en forma parcial el escrito presentado.

4) La prueba: Concepto y objeto. Medios de prueba. Enumeración y Concepto de cada uno.Concepto: es la actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios establecidos por ley, tendientes a crear la convicción judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones o defensas.Objeto de la prueba: en principio, solo pueden ser objeto de prueba los hechos afirmados por las partes, los que además deben ser controvertidos (afirmados por uno y negados por otro), pertinentes o conducentes para la decisión de la causa y que no exista prohibición legal o innecesariead en su producción.El Cód. Procesal habla de “hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes”.No podemos incluir, por lo tanto: los hechos no afirmados por las partes (ya que debe existir correlación entre la sentencia y las afirmaciones formuladas por las partes – pcio. de congruencia), los hechos afirmados por una parte y admitidos por la otra (el pcio. dispositivo impone al juez el deber de aceptar la existencia de estos hechos), pero frente al caso de que no exista admisión expresa de tales afirmaciones, sino silencio o respuestas evasivas de la parte que la opone, dichas actitudes autorizan al juez a estimarlas como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que refieran, generando una presunción judicial que descarta la necesidad de prueba corroborante o en contrario, los hechos notorios, aquellos que entran en el conocimiento naturalmente, en la cultura, en la información normal del individuo, es decir, hechos de

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carácter general, sin necesidad que sean conocidos por todo el mundo, que nos sean de conocimiento absoluto sino relativo, bastando que se pueda corroborar con el simple conocimiento de una información, y que sea de conocimiento efectivo, sin necesidad de tener la percepción directa del hecho (la guerra de los Balcanes es un hecho histórico notorio y efectivo, incluso para nosotros quienes no participamos directamente).Respecto del derecho, la máxima “la ley se presume conocida por todos”, impone al juez la innecesariedad de producir prueba respecto del derecho, salvo la excepción del Cód. Civil (art. 13) que dispone la carga de la prueba sobre derecho extranjero a quien lo alega como petición o defensa, salvo las normas extranjeras que por nuestro derecho constitucional sean normas de aplicación en nuestro territorio.Medios de prueba: Enumeración y Concepto.Prueba Documental: es la que se ofrece y produce en juicio por medio de documentos sean públicos y/o privados.Prueba de Informes: tiene por objeto incorporar al proceso constancias escritas referidas a datos registrados en la contabilidad o archivos de una entidad pública o privada ajena al proceso, a fin de acreditar hechos conducentes al juicio.Prueba de confesión (género) y absolución de posiciones (especie): la parte declara ante el juez y reconoce hechos controvertidos en su perjuicio que benefician a su contradictor. La absolución de posiciones es una confesión provocada a requerimiento de la contraparte.Prueba de testigos: es la prueba que realiza toda persona física que en calidad de tercero ajeno al proceso, declara sobre hechos controvertidos y conducentes que ha percibido a través de sus sentidos.Prueba de peritos: tiene por finalidad incorporar al conocimiento del juzgador la opinión fundada emitida por un experto sobre la base de principios científicos y técnicos, que el magistrado no tiene el deber de conocer. Reconocimiento judicial: es un medio de prueba directo por percepción, donde el juez toma contacto personal con la cosa o hecho litigioso.El art. 367 C.P.C.C., impone a los medios ya mencionados la posibilidad de agregar otros medios siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o terceros y no esté expresamente prohibido para el caso por ley.

5) LA PRUEBA PERICIAL: Diligencias preliminares y prueba anticipada: concepto.Diligencias Preliminares: Son las que se tramitan con antelación al inicio o comienzo de un proceso, y tienen el fin de facilitar, a quien será parte en un juicio, de conocimientos, hechos o informaciones con el fin de promoverlo en forma precisa y eficaz. Son de carácter excepcionales,

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y el art. 323 del C.P.C.C. las enumera, pudiendo el juez agregar otras. Son la orden de exhibir títulos o documentos, testamentos, de un bien mueble, determinación del carácter de ocupante, mensura judicial, citación a reconocer un documento, etc. Prueba anticipada: Se trata de un modo excepcional de producir prueba antes del tiempo del proceso, esté iniciado o no el juicio, de acuerdo a la urgencia para la ejecución de la medida. Se trata de asegurar y conservar la prueba, evitando la posibilidad de que desaparezca o se pierda. Son la testimonial, reconocimiento judicial o dictamen pericial, la prueba de informes y la absolución pero sólo con el proceso iniciado.

6) Honorarios Profesionales: Regulación. Forma de Estimación. Oportunidad procesal para su fijación.Es regulado por el art. 476 C.P.C.C. y las leyes arancelarias de cada profesión en particular.Honorario es la retribución de los profesionales intervinientes en el proceso por su labor desarrollada, representada en dinero.Por principio, sea de carácter individual o común a cada parte, el perito tiene derecho de reclamarles a cualquiera de las partes, el pago de los gastos y honorarios devengados, en la etapa decisoria o sentencia, siempre que aquellas se hayan beneficiado con el dictamen realizado.-Al efecto se debe considerar: la naturaleza de la cuestión sometida a peritaje; la influencia del dictamen en la convicción del juez; y la razonable proporción que sus emolumentos deben guardar con los demás profesionales que actuaron en la causa. Es decir que se debe adecuar al mérito, importancia y naturaleza de la labor cumplida, el monto del juicio y de los demás emolumentos de los profesionales que intervinieron en el juicio. (Conf. S.C.B.A.)Sin embargo se admite la posibilidad de que la parte contraria a quien ofrece el peritaje, en la medida que manifieste oportunamente su desinterés en dicha prueba, podrá liberarse del pago de los gastos y honorarios.Formas de estimación: Según pacífica jurisprudencia es función específica del juez la regulación de los honorarios de los peritos, la que se realiza tomado en cuenta pautas básicas que dan las leyes profesionales correspondientes.- Para el caso de los Contadores públicos se aplica la 10.620. En el caso de los Ingenieros se aplica la ley 5920, Provincial. Ingenieros Agrónomos ley 3960.Ley 10.620: Art. 1: manifiesta que se entiende por ejercicio profesional todo acto realizado en forma personal que suponga, requiera o comprometa la aplicación de conocimientos propios de las personas con título profesional; y en su inciso c) refiere al desempeño de funciones derivadas de nombramientos judiciales, de oficio o a propuesta de parte.A su vez puede actuar como perito en su materia en todos los fueros de

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materia judicial. El art. 17 manifiesta que el Perito deberá ser profesional independiente respecto de la parte o partes involucradas.A los efectos de la regulación de los honorarios profesionales el Título IV – Art. 168 a 205, regula los aranceles de honorarios en materia judicial de los peritos.Dicha regulación es de orden público, por lo que los jueces no pueden apartarse de ella. Los profesionales no pueden renunciar anticipadamente a sus honorarios y todo pacto en contrario será nulo. El honorario devengado y/o regulado es considerado de propiedad del profesional. Será nula toda sentencia que omita regular los honorarios profesionales. En caso de Concursos o Quiebra se aplica dicha norma y supletoriamente la ley 10620. Se debe hacer mérito de la calidad e importancia de los trabajos; complejidad y características de los puntos controvertidos; la eficacia y significación de la labor; la responsabilidad en función de las particularidades de la cuestión asumida; la cantidad de presentaciones e informes producidos y la probable trascendencia para casos futuros. (Pauta común a todas las profesiones)Oportunidad: corresponde que se regulen los honorarios en la sentencia definitiva. En los procesos voluntarios (sucesiones, por ejemplo), se regulan luego de dar su opinión, siempre que no medie oposición de las partes.

7) Régimen del Acuerdo 2728: Listas para designaciones de oficio. Organismos de Contralor: concepto y funciones. Criterio adoptado para la nómina de especialidades.La lista para designaciones de oficio es el instrumento idóneo que lleva un ordenamiento de los profesionales auxiliares de justicia que intervienen en el proceso judicial. La misma involucra las diferentes profesiones y especialidades, los datos personales de cada uno de ellos y los pertinentes a las causas en las que actúan por sorteo. El Acuerdo 2728 de la S.C.B.A. de fecha 01/10/96, modifica el régimen hasta ese momento vigente de los Acuerdos 1888 y 2694. Pero existen peculiaridades.A su vez el Ac. 2873 de fecha 26/05/99, modifica los capítulos IV a X del Ac. 2728, en consecuencia dispone aprobar el reglamento para la confección de "Las listas y designaciones de oficio de profesionales auxiliares de justicia" y "La nómina de especialidades y títulos" y sus anexos I y II.Dispone que el Alto Tribunal designará los organismos responsables de su administración y control (organismo de contralor).Establece que los Colegios o Consejos Profesionales que adhieran, lo será bajo el convenio que suscriban con el Alto Tribunal y con los alcances de la reglamentación.Determina que en la ciudad de La Plata comenzará la puesta en funcionamiento como experiencia piloto, y en el resto de la Provincia en

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forma gradual.Encomienda a la Subsecretaria de Planificación de la Corte la implementación de este Acuerdo y las tareas de capacitación y puesta en funcionamiento del sistema informático Ulpiano, elemento que apoya la nueva gestión en el punto tecnológico.Organismos de Contralor:Son los entes que ejercerán la administración y contralor de las listas de peritos auxiliares. Asimismo, intervienen para recepcionar las inscripciones de los Colegios y Consejos y adoptar todas las medidas necesarias para la estricta observancia de las disposiciones del Ac. 2728 y 2873.La Suprema Corte en el art. 2º se reserva la facultad de designar quienes serán los Organismos de Contralor que a nivel del Departamento Judicial y descentralizados, habrán de actuar.Al efecto, por Resolución 1217/98, de fecha 14/07/98, (arts. 9 a 11) dispuso que los organismos de contralor serán: la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en el Departamento Judicial La Plata. En ésta jurisdicción la experiencia será prueba piloto y total e integral respecto de la aplicación del Acuerdo, controlando en la actualidad la designación de peritos oficiales para 26 juzgados civiles y comerciales y tribunales de trabajo. Para los restantes Departamentos Judiciales de la Provincia serán: Cámaras Civiles y Comerciales, respecto de los peritos que actuaren en los órganos del fuero Civil y Comercial, de Familia y Laboral. En el caso de organismos descentralizados actuarán los Tribunales de Trabajo de más baja denominación, respecto de los peritos que actuaren en los órganos del fuero Civil y Comercial y Laboral. Tandil y Olavarría son los organismos descentralizados del Depto. Judicial de Azul. Por otro lado, Tres Arroyos es descentralizado del Depto. Judicial de Bahía Blanca. Son los únicos casos de toda la Provincia. En consecuencia: los Tribunales de Trabajo son los organismos de contralor de cada órgano judicial local.Criterio adoptado para la nómina de profesionales: La finalidad: apunta a uniformar la nómina de profesionales y especialidades para toda la Provincia, en función de las necesidades de la administración de justicia y en concordancia con las incumbencias profesionales de cada título, de modo de evitar la diversificación de especialidades profesionales diferentemente nominadas. Continuas Resoluciones de la Suprema Corte de Justicia Provincial modifican las diferentes profesiones y actualizan las mismas en lo que hacen a las incumbencias. Asimismo otro criterio que se adopta es el de dotar de equidad y transparencia los sorteos de las listas.Tiende a simplificar las actividades de inscripción y formación de listas.

8) Fuero del Trabajo: Competencia.

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Competencia es la facultad de actuar que la constitución y la ley confieren a los órganos jurisdiccionales. Puede ser en razón de la materia: civil y comercial, penal, laboral, administrativo, etc. ó en razón del territorio: es decir dentro de un marco geográfico determinado (provincia, municipio, etc.)En el caso de lo que dispone el art. 1º nos referimos a la competencia en razón del territorio, por lo que los tribunales del trabajo administran justicia laboral dentro lo que dispone la ley y la ley orgánica del Poder Judicial (es decir, como ejemplo, en Tandil, dentro del ámbito del partido del mismo nombre - art. 6º, apartado b) - Ley 5827).-Desde el punto de vista de la competencia en razón de la materia, el art. 2 de la ley 11653 dispone que entenderá: en controversias individuales de trabajo, entre empleados y empleadores que se funden en disposiciones del contrato de trabajo, convenios colectivos o laudos, leyes o reglamentos y causas vinculadas con un contrato de trabajo aunque se funden en normas de derecho común o civil. Respecto de temas sobre asociaciones sindicales, cobro de aportes, tutela sindical, etc., en apelación de resoluciones de asociaciones sindicales o de autoridad administrativa (subsecretaria de trabajo) y en ejecuciones de resoluciones dictadas por la autoridad administrativa.

9) TRABAJO PRACTICO: Redacte un escrito donde el perito se excusa de intervenir por alguna de las causales previstas en el art. 17 del CPCC o alega causales de incompatibilidad.

10) TRABAJO PRACTICO: Redacte un escrito interponiendo Recurso de Reconsideración en virtud de haberse rechazado la solicitud de inscripción o reinscripción como Perito por el Organismo de Contralor (art. 10 Ac. 2728).

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BOLLILA Nº 2.

1) El Poder Judicial en la Provincia de Buenos Aires. División Territorial. Tribunales descentralizados. Fundamento.Conforme lo dispone la ley 5827 - Orgánica del Poder Judicial, los artes. 4 a 26 regulan la forma en que se divide territorialmente la justicia en la Provincia de Buenos Aires.En principio, conforme el art. 4°, los tribunales y jueces ejercen su jurisdicción o poder dentro del territorio de la Provincia conforme la competencia que les atribuye la Constitución Provincial, la ley 5827 y las leyes especiales.Se realizan dos divisiones en razón de las materias, sea penal y/o civil y comercial.En el art. 5° se divide a la Provincia en 18 Departamentos Judiciales donde se encuentran las Cámaras respectivas como cabeceras. (Azul, Bahía Blanca, Dolores, San Martín, Junín, La Matanza, La Plata, Lomas de Zamora, Mar del Plata, Mercedes, Morón, Pergamino, Necochea, Quilmes, San Isidro, San Nicolás, Trenque Lauquen y Zárate-Campana).En el art. 6 se establece como se conformará el Departamento Judicial de Azul, en su inciso a) establece cuales son las ciudades que comprende el Departamento. En el inc. b) se establece como se componen Azul, Olavarría y Tandil, en lo que refiere a órganos judiciales.El art. 24 establece para el fuero del Trabajo, los Tribunales del Trabajo en 28 localidades de la provincia de Bs. As., uno o más por cada Departamento de los nombrados en el art. 5°.Al efecto también se establece para cada departamento judicial el lugar de asiento de la cabecera y la competencia territorial que abarca no solo la Cámara, sino sus juzgados o Tribunales y demás dependencias, junto con la composición de cada uno de ellos.

2) Proceso Civil: lineamientos generales. Clases y características de cada uno de ellos.Clasificación:Universales: versan sobre la totalidad del patrimonio, con miras a su liquidación o distribución.Singulares: son aquellos cuyo objeto consiste en una pretensión o petición referentes a hechos, cosas o relaciones jurídicas específicamente determinadas.-Dentro de los Singulares (ver explicación), pueden ser Arbitrales o Judiciales y dentro de éste, se clasifican:Según su contenido: Contenciosos o Voluntarios.-Según su finalidad: De Conocimiento (el que se divide en meramente declarativos y determinativos o de condena), de Ejecución (de sentencias o juicios ejecutivos) y Cautelares.

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Según su estructura: Ordinarios o Especiales (dentro de éste Plenarios rápidos y Sumarios.ARBITRAL: La ley admite que las partes sometan la decisión de sus diferencias a uno o más jueces privados llamados “árbitros o amigables componedores”. Salvo la exclusión dispuesta por el art. 775 del C.P.C.C., donde se establece que no se podrá aplicar este proceso a las causas que no pueden ser objeto de transacción.CONTENCIOSO: Es el que tiende a la obtención de un pronunciamiento que dirima un conflicto u oposición de intereses suscitado entre dos personas que revisten la calidad de partes. Ej.: juicio por daños y perjuicios.VOLUNTARIO: Su función es la de integrar, constituir o acordar eficacia a ciertas relaciones jurídicas. * Objeto: petición * sujetos: solicitantes o peticionarios.La decisión que se dictan, eventualmente, en favor del peticionario pero no en contra o frente a un tercero. Ej.: persona que solicita al juez autorización para contraer matrimonio.DECLARATIVO: También llamado de conocimiento o cognoscitivo, es el que tiene como objeto una pretensión tendiente a lograr que el órgano judicial (arbitral) dilucide y declare mediante la aplicación de las normas pertinentes a los hechos planteados y (eventualmente) discutidos, el contenido y alcance de la situación jurídica inexistente entre las partes.El efecto: es la declaración de certeza sobre la existencia o inexistencia del hecho. pretendido por el actor.Cuando a este efecto se une la integración de una relación jurídica hablamos de sentencias determinativas.Cuando es la imposición al demandado de una determinada prestación de dar, hacer y no hacer, hablamos de sentencias condenatorias.DE EJECUCION: tiene por objeto hacer efectivo la sanción impuesta por una sentencia anterior de condena que impone al vencido la realización u omisión de un acto cuando este no es realizado voluntariamente u omitido. Ej: Ejecución de honorarios del perito.Forma autónoma: títulos ejecutivos extrajudiciales poseen el mismo efecto de las sentencias condenatorias. Es un proceso mixto que posee: un período de conocimiento y un período de examen de defensas.CAUTELAR: Tiende a impedir que el derecho, cuyo reconocimiento se pretende obtener a través de un proceso (de conocimiento o ejecución), pierda su virtualidad o eficacia durante el lapso que va entre la iniciación y el pronunciamiento de la sentencia que le pone fin. carece de autonomía: tiende a asegurar el resultado práctico de la sentencia que recaería en otro proceso.PROCESO ORDINARIO: ART. 319 del C.P.C.C., poseen tres etapas bien diferenciadas: una introductiva, una probatoria y un decisoria, a diferencia de los procesos especiales que se dividen en plenarios rápidos o abreviados (se diferencian de los ordinarios por su simplicidad

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formal) y los sumarios en los que se someten a decisión pocas cuestiones a debatir.PROCESOS SINGULARES: tienen por objeto una o más pretensiones o peticiones de hechos, cosas y relaciones jurídicas determinadas.PROCESOS UNIVERSALES: tienen por objeto la totalidad de patrimonios sean liquidaciones o distribuciones.Elemento inherente: “fuero de atracción”, los jueces que conocen tienen competencia respecto de los procesos pendientes o que se promueven contra el caudal común.

3) Escritos y Expedientes judiciales: Formación y custodia de expedientes. (foliatura y desglose).Expedientes Judiciales: Es el legajo que se conforma con la agregación cronológica de los escritos judiciales. Se agregan documentos, actas, informes y todas las diligencias que las partes efectúan durante un juicio, intercalándose también las resoluciones judiciales. Conforme el Ac. 2514, las causas se compaginan en cuerpos de 200 fojas, salvo que existan escritos o documentos que constituyan una sola pieza. Se deben agregar y coser, por lo que no se puede agregar a la causa ninguna pieza sin eliminarse la costura anterior. Al efecto se podrán utilizar carpetas de plástico con broches, siempre que tenga contra carátula que proteja de los broches.El juez podrá aceptar que los litigantes acompañen el inicio de la causa en carpetas con broches pasantes. Todas las causa deberán tener carátula y contra carátula para la protección de la última pieza agregada a la causa. Contendrá nombre de las partes, objeto del juicio, juzgado, secretaría actuante y año de inicio. Cuando se deba referir a más de un actor se colocará la expresión "y otro/otros".El oficial mayor es responsable de controlar la foliatura de la causa, debiéndose disponer por resolución de juez todo cambio o modificación de las mismas. También, será el Secretario, como integrante del órgano judicial, el responsable de la custodia de los expedientes. El expediente no pertenece a las partes, sino al órgano judicial que lo instruye, por lo que sólo se justifica el préstamo del mismo exclusivamente a los profesionales actuantes y bajo su exclusiva responsabilidad, por lo que sólo se podrá retirar la causa de Secretaría o del juzgado en muy pocos supuestos (art. 127 C.P.C.C.), para alegar de bien probado, para expresar agravios o contestarlos, para practicar liquidaciones o pericias, etc. ó cuando el Juez lo disponga por resolución fundada.

4) LA PRUEBA: Prueba pericial: concepto. Procedencia de la prueba pericial: proposición y puntos de pericia.El código procesal dice en su art. 332 que con la demanda, reconvención y sus respectivas contestaciones, en toda clase de juicios, se deberá acompañar toda la prueba documental que se encuentre en

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poder de las partes. Si no la tuviese, deberá aunque sea indicar donde se encuentra y en poder de quien.Las demás pruebas se acompañan u ofrecen dentro de los plazos que establece el código de procedimientos, como por ejemplo la confesional en proceso ordinario se ofrece a los 10 días de quedar firme la resolución que ordena la apertura de prueba (art. 402).Pero el art. 334, habla del supuesto de documentos nuevos, es decir, cuando después de interpuesta la demanda, pueden agregarse documentos de fecha posterior al inicio o anteriores, bajo juramento o afirmación de no haberlos conocido anteriormente.Conforme lo dispone el art. 365 CPCC, el plazo de prueba ordinario es el que fija el juez y no puede exceder de 40 días. Y las pruebas se ofrecen dentro de los primeros 10 días.Ahora, el juez puede (se debe solicitar dentro de los 10 días de firme la resolución que ordena la apertura a prueba e individualizar específicamente las pruebas que se piden), cuando la prueba deba realizarse fuera del país, fijar un plazo extraordinario y extender el plazo de prueba entre 90 y 180 días se trate de país limítrofe o no. (art. 367 y 368 CPCC)

5) LA PRUEBA: Modos anormales de terminación del proceso: desistimiento, transacción, caducidad de instancia, allanamiento, arreglo extrajudicial. Conceptos. Son los supuestos donde interviene la voluntad de las partes para producir efectos extintivos de sus derechos. Se los llama anormales, en derecho procesal, dado que se diferencian del modo normal que es la sentencia definitiva.Desistimiento: es el que formula una parte litigante, por escrito, manifestando su voluntad de no continuar con el proceso, para ponerle fin. Existen dos tipos: del proceso en sí, es decir, de la pretensión que dio inicio al juicio. Y desistimiento del derecho: que es desistir del derecho material cuyo reconocimiento o tutela postuló quien lo renuncia. (desistir de intereses en una ejecución). Ojo, en el ámbito laboral no se puede desistir del derecho.Transacción: es la situación que se da cuando ambas partes deciden dar por concluidos haciéndose concesiones recíprocas respecto de derechos dudosos o litigiosos que se extinguirán.Caducidad de instancia: es el modo de terminar un proceso por causa de la inactividad de los sujetos procesales o partes, luego de transcurrido un determinado plazo (art. 310 C.P.C.C.), y mediante una resolución judicial que así lo declare, no extinguiendo el derecho que puede volver a utilizarse para iniciar un nuevo proceso. Allanamiento: es el sometimiento liso y llano a las pretensiones de la otra parte, sin ninguna discusión. Debe ser categórico, terminante, oportuno y total.

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Arreglo extrajudicial: es el acuerdo de las partes producido fuera del ámbito de un proceso judicial.

6) HONORARIOS PROFESIONALES: Depósito. Percepción. Giro e imputación. Medidas para garantizar su percepción.Una vez dictada la sentencia y regulados los honorarios de los peritos, habiéndose notificado los mismos y no impugnados o negados, la parte perdidosa que debe pagar habrá de depositar los mismos a nombre del juez y la causa, en una cuenta especial en el Banco de la Provincia de Bs. As., a fin de que el técnico, pueda solicitar previa comprobación de la existencia de fondos, el pertinente cheque para cobrar el mismo. Las partes, pueden hacer el depósito y consentir para su retiro por parte del perito del monto que surja de su regulación de honorarios. El depósito del monto debe obligatoriamente realizarse en banco oficial y acreditarlo en la causa a efectos de conocer la existencia de los mismos para poder pagar.Al efecto el perito posee todas las medidas procesales para poder recibir su pago, al efecto podrá trabar embargos, inhibiciones, intervenciones de caja del deudor y aún realizar la pertinente ejecución para llegar a la venta de los bienes que se logren embargar. Al efecto, el perito funda su derecho en que posee un título (sentencia firme o resolución que le regula honorarios) de suficiente entidad para exigir el pago de sumas de dinero. Ver que el art. 498 C.P.C.C., en su apartado 3) faculta el inicio del proceso de ejecución cuando se refiera al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.

7) Régimen del Acuerdo 2728: Inscripción para actuar como perito: requisitos, procedencia, lugar y término. Documentación a presentar. Intervención de los Consejos, Colegios o asociaciones profesionales en la etapa de inscripción. Órgano competente para admitir o rechazar inscripciones. Reinscripción.Las listas de peritos se integran con los profesionales que deseen incorporarse como Auxiliares de Justicia. Al efecto, para inscribirse los profesionales deben cumplir con requisitos indispensables que surgen del art. 5 del Ac. 2728: “Las solicitudes de inscripción y las constancias de la misma que se extiendan al profesional se formalizarán en formularios provistos por la Suprema Corte de Justicia. Todos los datos requeridos, que revestirán carácter de declaración jurada, deberán constar en la solicitud como requisito para su admisión y son los siguientes: a) Apellido y nombres. b) Nacionalidad. c) Domicilio profesional dentro de la jurisdicción territorial del departamento judicial ante el que se solicita actuar. d) Domicilio legal constituido en los términos del art. 40 del C.P.C. e) Domicilio real. f) Tipo y número de documento (D.N.I., L.C., L.E.). La Cédula de Identidad sólo será admitida en caso de solicitantes extranjeros. g) Título/s profesional/es

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habilitante/s en la/s especialidad/es en la/s que se solicite inscripción de acuerdo con la nómina de especialidades y títulos establecida de acuerdo con lo dispuesto el artículo 12 del presente. h) Antigüedad en el título no inferior a 1 año.(ref. Ac. 2991); i) Capacitación en práctica procesal conforme el programa de contenidos básicos establecido por la Suprema Corte de Justicia. j) Especialidad en la que se desea actuar, según la nómina referida en el inciso g) de este artículo. El profesional podrá inscribirse sólo una vez en cada especialidad, sin recibir distinto tratamiento quiénes posean más de uno de los títulos profesionales que habiliten para su desempeño. En los casos en que el título se hallare comprendido en más de una especialidad profesional o que poseyere más de un título habilitante para actuar en más de una especialidad conforme la nómina establecida por la Suprema Corte, podrá solicitarse la inscripción en todas o alguna de ellas, a cuyo efecto se consignarán en una única planilla de solicitud en la que constarán todas las opciones. k) Fuero/s en el/los que solicita actuar. l) Firma del interesado.”

Procedencia: Todos los datos requeridos, que revestirán carácter de declaración jurada, deberán constar en la solicitud como requisito para su admisión por lo que se rechazan las inscripciones que no contengan los datos requeridos, pudiéndose subsanar hasta el plazo en que finalice la inscripción (último día hábil de septiembre).Lugar y término: El profesional solo puede inscribirse dentro del ámbito de un departamento judicial específico, para actuar dentro de los fueros que desee optar.La inscripción comienza todos los 1º de Septiembre de cada año, hasta el último día hábil de dicho mes. Vencido el plazo no se acepta ninguna inscripción, inclusive se rechazarán “in limine”, si se las presente fuera de término.Los profesionales que se agrupan en sus colegios deben realizar las inscripciones ante sus respectivos los colegios o consejos profesionales, salvo los profesionales que no se encuentran agrupados, por lo que deben concurrir al organismo de contralor a inscribirse personalmente. (Ej: peritos calígrafos)Organismos de Contralor: Son los entes que ejercerán la administración y contralor de las listas de peritos auxiliares. Asimismo, intervienen para recepcionar las inscripciones de los Colegios y Consejos y adoptar todas las medidas necesarias para la estricta observancia de las disposiciones del Ac. 2728.La admisión o rechazo de las solicitudes de inscripción serán resueltas por el organismo de contralor, pudiéndose deducir recurso ante la Cámara de Apelación departamental, dentro de los tres días de notificada la resolución que deniega.Reinscripción: el organismo de contralor, está facultado a reabrir la inscripción de peritos, cuando no se hubieren registrado inscripciones en especialidades determinadas y por el plazo de diez días hábiles.

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8) FUERO DEL TRABAJO: Tribunales Laborales. Procedimiento oral o escrito? Características del proceso.Fuero del Trabajo: La norma de aplicación es la ley 11.653.Capítulo I. CompetenciaArt. 2. Los Tribunales del Trabajo conocerán:a) En única instancia, en juicio oral y público, de las controversias individuales del trabajo que tengan lugar entre empleadores y trabajadores, fundadas en disposiciones de los contratos de trabajo, en convenciones colectivas, laudos con eficacia de éstas, disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo y de las causas vinculadas con un contrato de trabajo aunque se funden en normas del derecho común.Sin embargo, la presentación, y demás actos procesales que se efectúan en el proceso exigen el criterio de escritura, por lo que podemos decir que estamos frente a un caso de principio de oralidad-actuada, dado que convive en el ámbito de la audiencia de vista de causa el principio de oralidad de las pruebas de absolución de posiciones y testimonial y en su caso las situaciones en que el perito debe dar explicaciones.Respecto de los plazos se computarán por días hábiles y serán perentorios e improrrogables. Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de gratuidad. Sólo darán caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna.Los peritos son nombrados de oficio. Su número según la índole del asunto, puede a juicio del Presidente del Tribunal variar de uno (1) a tres (3) por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial practicándosele la diligencia en la forma especificada en el art. 469 del Código Procesal Civil y Comercial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales matriculados e inscriptos en una lista que se formará en cada jurisdicción de los Tribunales del Trabajo, debiendo agotarse el sorteo de dicha lista para que el desinsaculado pueda ser sorteado nuevamente. Las pericias médicas podrán practicarse por el sistema previsto anteriormente o mediante perito único que será designado por sorteo, entre los médicos laboristas de la nómina oficial del Poder Judicial. Cuando en la lista oficial del lugar al que corresponde el Tribunal del Trabajo no exista el cargo de médico laborista, la designación se efectuará por sorteo entre los especialistas de esa rama de la oficina existente en el lugar más próximo.El Presidente del Tribunal podrá, asimismo, disponer que las pericias se realicen por técnicos forenses o de organismos públicos nacionales, provinciales o municipales. En estos casos se determinará la suma que deba abonarse por esos servicios con arreglo a las disposiciones que al efecto dicte la Suprema Corte. Se fijará a los peritos, al proveer la prueba ofrecida, un plazo no mayor de veinte (20) días para la

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presentación de sus informes y dictámenes con la antelación necesaria a la vista de la causa cuando hubiera sido designada para que antes de dicha audiencia se cumpla con todos los traslados que se preveen a continuación. Del informe o dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco (5) días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo apercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar el informe o dictamen presentado, sin perjuicio de los dispuestos en los artes. 44 inciso b) y 45. Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones formulado por las partes, se dará traslado a los peritos para que lo contesten en el plazo de cinco (5) días o antes de la vista de la causa o en la misma audiencia, si se hubiese designado, atendiendo las circunstancias del caso. Cuando se lo estimare necesario, podrá disponerse que se practique otra pericia, se perfeccione o se amplíe la anterior, según el sistema de designación que se considere pertinente. Los informes o dictámenes deberán presentarse con tantas copias como partes intervengan. Cuando los peritos no se expidieren en término o citados para dar explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin justa causa, de oficio se dejará sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho a devengar honorarios si correspondiese y excluyéndolos de la lista. En el caso de peritos de la nómina oficial del Poder Judicial se comunicará a la Suprema Corte de Justicia a sus efectos. La designación de los peritos se notificará con transcripción de este artículo. El día y hora fijada para la vista de la causa deberá declararse abierto el acto cualesquiera sean las partes y personas citadas que hubieran concurrido, quienes no estarán obligadas a aguardar más de media hora siempre que el Tribunal no esté en audiencia, en tal caso podrán retirarse después de dejar constancia de su oportuna presencia, si vencido dicho plaza de espera, el acto no ha dada aún comienzo. A la parte que no concurra se le podrá aplicar la multa prevista en el art. 25. Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas: a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la audiencia, si alguna de las partes lo pidiere. b) A continuación el Tribunal recibirá directamente las otras pruebas, las partes, los testigos y los peritos, en su caso, serán interrogados libremente por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes. c) Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público si tuviere intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el mérito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su alegato. Ese tiempo podrá ser ampliado por el Tribunal, los jueces votarán veredicto y sentencia en el orden que establezca el sorteo que se practicará al efecto. d) El veredicto se dictará  en el acto o dentro del plazo de cinco (5) días pronunciándose sobre los hechos apreciando en conciencia la prueba rendida. e) La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días de la fecha del veredicto. Para fijar las cantidades que

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se adeuden, podrá prescindirse de lo reclamado por las partes. f) El veredicto, la sentencia y las resoluciones del Tribunal serán pronunciadas por sus tres miembros por mayoría de votos bajo pena de nulidad. Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires se aplicarán supletoriamente en cuando concuerden con el sistema de la presente ley ( conf. art. 63 l. 11653).

9) TRABAJO PRÁCTICO: Redacte un escrito rindiendo cuentas y solicitando reintegro de gastos extraordinarios.

10) TRABAJO PRACTICO: Redacte un escrito formulando impugnación u observación a las listas confeccionadas por el Órgano de Contralor (Art. 15 Acuerdo 2728)

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BOLILLA III

1) El Poder Judicial en la provincia de Buenos Aires: división en fueros e instancias.

Conforme el Art. 1º de la ley 5827 los fueros que se establecen son los siguientes:Fuero civil y comercial, constituyendo una Cámara por departamento y juzgados de primera instancia y juzgados de paz; fuero penal o criminal, constituyendo una Cámara de Garantías por departamento y juzgados, fuero contencioso administrativo, fuero del trabajo, por medio de la creación de órganos colegiados, fuero de familia con la creación de tribunales de familia, fuero de menores con la creación de tribunales de menores y juzgados de paz y juzgados notariales.

2) El proceso civil: Importancia de la demanda y su contestación, al igual que la reconversión y su contestación, en la pericia a realizar.Iniciada la acción, se delimita el objeto de las probanzas por parte de quien ofrece las mismas (cualquiera sea el tipo y especialidad que solicite) en el escrito pertinente. Al efecto, se agrega el pliego de preguntas o formulaciones que en su momento el perito deberá responder, cuando hablamos de la prueba de peritos. A su vez quien es el demandado, al conocer los "puntos de pericia propuestos por la actora", podrá agregar los que crea conveniente, delimitando definitivamente el objeto de dicha prueba. Así quedará establecida la importancia de la demanda y su contestación, debiendo tenerse presente, que lo mismo sucedería con la reconvención y su contestación, dado que provoca la conformación por ambas partes de lo que será el objeto de la prueba del proceso y dictamen del perito, en su oportunidad. Cabe aclarar que también el juez o tribunal, podrá, frente a falencias u omisiones de las partes, incluir a los efectos de ampliar el dictamen, algún punto de pericia. (art. 36, inc. 2).

3) Escritos y Expedientes judiciales: Régimen de consulta y préstamo de expedientes. Pérdida de expedientes. Reconstrucción. Responsabilidades.Los arts. 129 y 130 del C.P.C.C., regulan la pérdida y reconstrucción de los expedientes. Cuando se compruebe la pérdida de una causa el juez debe ordenar la reconstrucción de la misma, la que será de la forma que se detalla: la nueva causa se inicia con la resolución que dispone la

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reconstrucción, a continuación el juez dispone intimar a la parte actora o quien inició el juicio a que presente las copias de los escritos, documentos o diligencias que se encuentren en su poder. De estas dará traslado a la contraria, por cinco días para que se expida sobre la autenticidad de las mismas y presente las que tuviere en su poder.El secretario agregará copias de las resoluciones correspondientes al expediente extraviado que obren en los libros del organismo judicial y recabará sobre las copias que puedan obtenerse de los archivos u oficinas públicas. Las copias que se agreguen lo serán en orden cronológico. Al efecto podrá el juez ordenar cualquier medida que considere necesaria y cumplidos los trámites dictarán resolución teniendo por re-construido el expediente.El 130 CPCC dice que si se comprueba que la pérdida es imputable a algún profesional, se le aplicará multa dineraria ($ 250 a 15000) sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal.

4) Recepción de la prueba: régimen de notificaciones. Comienzo de las audiencias. Asistencia del juez. Designación de peritos: de parte y tercero. Notificación. Aceptación del cargo. Formalidades. Plazos.

Concepto: es un acto de comunicación procesal, por el cual se pone en conocimiento de las partes e interesados las providencias judiciales.-Finalidad: es asegurar el principio de bilateralidad o contradicción.Requisitos: los dispone el art. 136, 137, 139.-Son: nombre y apellido de la persona a notificar, domicilio, el que deberá indicar si es denunciado o constituido, datos completos del juicio en que se practica (Nº de causa, Nombre Completo y objeto de la misma); juzgado y secretaría en que tramita el juicio; trascripción de la parte pertinente de la resolución; el objeto claramente expresado si no resulta de la trascripción de la resolución, acompañar las copias pertinentes, debe estar firmada, con sello aclaratorio.Formas de notificación Personal: se perfecciona cuando el profesional firma en el expediente al pie de la diligencia o anotación extendía por el oficial primero.Ej: En en la fecha me notifico( pudiendose citar la o las fojas). Firma y sello., y pcio. general (art. 133), el interesado conoce la resolución en la oficina o secretaría del juzgado, mediante diligencia que se extiende en el expediente, constando los datos del notificado y firmando ambos.Por cédula: esta es una excepción a la regla de la notificación ministerio legis o automática, art. 135 C.P.C.C. las enumera. La cédula es un instrumento público. Existe una modalidad que es la notificación bajo responsabilidad de la parte actora (Art. 338, último apartado)Ministerio legis: es la que se realiza independientemente de la presencia en el juzgado o de que se notifique por cédula, los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ellos fuere feriado.

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Tácita: es la que se produce sin necesidad formal de un acto (retiro del expediente) Postal o telegráfica: es restringida a lo que dispone el Art. 143 y 144 CPCC.;Por edictos: es la que se utiliza para notificar a personas inciertas o cuyo domicilio se ignora.Notificación por radiodifusión, es la que se realiza por medios radiofónicos. Nuevos modos: por TV, por medios técnicos y/o electrónicos. Notificación por ante escribano público.Comienzo de las Audiencias: A efectos de recibir la declaración de los testigos o de los absolventes (quienes confiesan) el juez fijará audiencias al efecto, junto con una nueva fecha supletoria, frente a la incomparecencia a la primera fijada. En el día y hora indicada se lleva a cabo la audiencia, debiendo comparecer la persona citada, caso contrario se la puede hacer comparecer bajo la fuerza pública a la segunda audiencia supletoria. La citación debe hacerse al domicilio real del testigo y por lo menos tres días antes de efectuarse la audiencia.En el ámbito laboral, es igual, salvo que la citación deberá hacerse con dos días de antelación a la audiencia fijada. En este ámbito, las partes están obligadas a permanecer hasta el comienzo de la audiencia, cuando hubiere otra audiencia realizándose. Caso contrario, podrán, bajo debida constancia de su presencia, retirarse luego de una espera de treinta minutos.Asistencia del juez: el Art. 36 CPCC , de los deberes de los jueces, impone la obligación de asistir a la audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando las partes lo solicitaren con una antelación no menor a dos días de la fecha. En caso de no concurrir por sus funciones, puede nombrar a su secretario para que lo reemplace...En los casos de divorcio y temas de familia el juez está obligado a comparecer siempre.En el ámbito del trabajo, las audiencias de vista de causa se realizan con los tres jueces presentes. En caso de ausencia, se suspenderá la audiencia o en defecto se reemplaza por otro juez sea civil, penal etc. (en Tandil, por ser descentralizado)Designación de los peritos de parte y tercero.El perito informa al juez sobre las consecuencias que, objetivamente, de acuerdo con su saber y experiencia técnica, surgen de los hechos sometidos a su observación. El perito se pone en relación con los hechos por encargo del juez.Tareas: al ofrecerse la prueba las partes deben indicar la especialidad de los peritos que actuaran y los puntos de pericia que éstos deben responder.La designación de perito es a través de una audiencia, donde las partes podrán ofrecer uno solo, uno para cada parte y aún el juez ofrecer un tercero, conforme el valor y la complejidad de la tarea a realizar.Las partes se pondrán de acuerdo respecto de los puntos de pericia a

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contestar y el juez podrá agregar o eliminar los que fueren improcedentes o superfluos. (Art. 459 CPCC) Asimismo, el juez deberá fijar el plazo en el cual el perito debe expedirse, y si no lo fijare se entenderá que el de treinta días.Si eventualmente no hubiere peritos con dichas aptitudes, el juez podrá nombrar a "persona entendida aunque careciere de título"Aceptación del cargo: Dentro del tercer día de notificado, por cédula, de su designación, el perito deberá concurrir a la sede judicial a aceptar el cargo ante el secretario. Juramento: Manifestaran que desempeñarán su cargo fielmente en el caso de no poseer título habilitante. Si no acepta o no concurre dentro del plazo fijado, se lo reemplaza de oficio y sin más trámite. (Art. 467 CPCC.)

5) Perito diligente y perito negligente. Pedido de aclaración y pedidos de ampliación, diferencia entre ellas. Sanción en caso de no concurrencia a la audiencia de explicaciones o no presentación del informe ampliatorio o complementario.Los peritos deben dar cumplimiento estricto con los requisitos y formalidades establecidas para la presentación y confección de los escritos y agregación de documentos o informes.Los peritos designados, deben una vez notificados, concurrir a aceptar el cargo dentro de los tres días de notificado, luego cumplir con el dictamen solicitado dentro del plazo ordenado, responder a las observaciones y/o impugnaciones que las partes o el mismo juez puedan efectuar, y en su caso, habrán de concurrir a las audiencias que fuere citado por las partes, a fin de dar explicaciones ampliatorias de los informes que realizó. Sin embargo, en todo momento podrá ser citado para que reformule su dictamen y amplíe el mismo, respecto de puntos que no han quedado claros o no se han respondido. A su vez podrá también, complementar o engrosar su informe con datos o comentarios que hagan al mejor conocimiento de la situación que está en juego en la causa. El incumplimiento de alguna de estas obligaciones impone la sanción de ser excluido de la causa y aún de ser sancionado por la responsabilidad penal o civil que sucediere en razón de su impericia o negligencia. Asimismo, se le puede sancionar con la no regulación de honorarios a pesar de haber efectuado la tarea encomendada.

6) Honorarios Profesionales: Cargo de los gastos y honorarios.El principio general establecido en el Art. 68 del C.P.C.C. es que la parte vencida en juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria (y los propios), salvo que por razones fundadas el juez exima en forma total o parcial de dicho pago, en forma fundada, bajo pena de nulidad.Las costas comprenden todos los gastos necesarios para la preparación, instrucción y decisión del proceso judicial (Art. 77 C.P.C.C.). No se reintegran los gastos superfluos o inútiles y los

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excesivos podrán reducirse prudencialmente.La condena en costas comprende todos los gastos que el litigante se vio precisado a realizar para obtener el reconocimiento del derecho por el que acudió a la justicia. Quedan comprendido en ellos los gastos por honorarios de los letrados y de los peritos que intervinieron, así como la tasa judicial y sellados de ley. En algunos supuestos, el juez o las partes cuando lo soliciten pueden hacerse cargo de las costas “por su orden”, es decir, que cada litigante soportará sus propios costos y los gastos comunes se dividirán y distribuirán por mitades.Por último, no habiendo sentencia definitiva ni habiendo terminado el pleito por alguna de las formas anómalas previstas por la ley procesal, no corresponde pronunciarse sobre las costas.

7) Régimen del Ac. 2728: Domicilio: Clases, cambio (dentro y fuera de la jurisdicción). Efectos. Pericias pendientes. Alcance del domicilio profesional en el regimen del perito.El art. 5 del Reglamento impone la obligación al Perito de denunciar tres domicilios, a saber:a) el profesional, dentro del territorio del departamento judicial a actuar.b) el legal o procesal, conforme el art. 40 CPCC, dentro del radio o

jurisdicción del juzgado de actuación.c) el real.Ac. 2728 y su reforma Ac. 2873 CAPITULO V: CAMBIO DE DOMICILIO.- DENTRO DE LA JURISDICCIÓN.ARTÍCULO 23: Los peritos inscriptos deberán comunicar los cambios de domicilio profesional, legal y/o real al organismo de contralor de las listas (Art. 2), el que dejará constancia en el legajo personal del perito.Sin perjuicio de ello, en el caso de cambio de domicilio legal deberán constituir nuevo domicilio en cada proceso donde intervengan, requisito que no es suplido por la comunicación al organismo de contralor.FUERA DE LA JURISDICCIONARTICULO 24: El cambio de domicilio profesional fuera de la jurisdicción territorial del departamento judicial en el que el profesional se inscribió (Art. 5 inc. c) determinará la eliminación del perito de las listas vigentes, manteniendo la obligación de continuar con las pericias pendientes hasta tanto sea relevado por el Juez de cada causa.El art. 23 pone en obligación del Perito de comunicar, los cambios de domicilio (de los tres tipos) que se sucedieren, al Organismo de Contralor, quien deberá dejar constancia en su legajo personal.Al efecto, el cambio de domicilio legal, también deberá informarse en cada una de las causas que se este interviniendo, dado que no es suplido por la comunicación al órgano de contralor.Traslado del domicilio profesional fuera de la jurisdicción.

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El art. 24, dispone que: el cambio de domicilio fuera de la jurisdicción territorial del departamento judicial en que el Perito se inscribió determina la ELIMINACION de la lista vigente, debiendo continuar con la pericias que esten en curso o pendientes hasta que sea relevado por el Juez de la causa.

8) Característica de la prueba pericial en el procedimiento laboral: ofrecimiento de prueba, producción de la misma. La actuación del perito antes y durante la de Vista de Causa. Se aplica en el caso la ley de procedimientos 11.653.- Presentada la demanda y producida la contestación de la misma, las partes deben ofrecer toda la prueba de la intenten valerse. Por lo que luego se produce lo que se denomina la traba de la litis, y la causa se encuentra en estado de abrir a prueba. Conforme lo dispone el Art. 37 de la ley 11653, los peritos serán nombrados de oficio. Su número según la índole del asunto, puede, a juicio del Presidente del Tribunal, variar de uno (1) a tres (3) por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial practicándosele la diligencia en la forma especificada en el Art. 469 del Código Procesal Civil y Comercial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales matriculados e inscriptos en el Organismo de Contralor. Las pericias médicas podrán practicarse por el sistema previsto anteriormente o mediante perito único que será designado por sorteo, entre los médicos laboristas de la nómina del Organismo de Contralor. El Presidente del Tribunal podrá, asimismo, disponer que las pericias se realicen por técnicos forenses o de organismos públicos nacionales, provinciales o municipales. En estos casos se determinará la suma que deba abonarse por esos servicios con arreglo a las disposiciones que al efecto dicte la Suprema Corte.Se fijará a los peritos, al proveer la prueba ofrecida, un plazo no mayor de veinte (20) días para la presentación de sus informes y dictámenes, con la antelación necesaria a la audiencia de vista de la causa. Del informe o dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco (5) días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo apercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar el informe o dictamen presentado. Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones formulado por las partes, se dará traslado a los peritos para que lo contesten en el plazo de cinco (5) días o antes de la vista de la causa o en la misma audiencia, si se hubiese designado, atendiendo las circunstancias del caso. Cuando se lo estimare necesario, podrá disponerse que se practique otra pericia, se perfeccione o se amplíe la anterior, según el sistema de designación que se considere pertinente. Los informes o dictámenes deberán presentarse con tantas copias como partes intervengan.Art. 38. Cuando los peritos no se expidieren en término o citados para dar explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin justa

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causa, de oficio se dejará sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho a devengar honorarios si correspondiese y excluyéndolos de la lista. En el caso de peritos de la nómina oficial del Poder Judicial se comunicará a la Suprema Corte de Justicia a sus efectos. La designación de los peritos se notificará con trascripción de este artículo.

9) TRABAJO PRÁCTICO: Redacte un escrito comunicando el cambio de domicilio (profesional, legal y/o real).

10) TRABAJO PRÁCTICO: Redacte un escrito comunicando la fecha de realización de la pericia en el supuesto de asistencia de las partes a presenciar la tarea pericial. Confeccione la cédula notificando a las partes lugar, fecha y hora de la realización de la pericia.

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BOLILLA IV.-

1) La Suprema Corte de Justicia, composición. Atribuciones. Nociones generales. Se compone de 7 miembros (a partir del año 2007) y un Procurador General y tiene jurisdicción en todo el territorio de la Provincia (Art. 27, Ley 5827)La presidencia se ejerce por el lapso de un año comenzando por el Magistrado de mayor edad.El Ministerio Público lo preside un Procurador General y Sub-procurador, quienes dirigen el cuerpo de fiscales de cámara, agentes fiscales, asesores de menores y defensores de pobres y ausentes. El Art. 76 enumera las funciones.Las atribuciones de la Suprema Corte, se encuentran determinadas por el Art. 32 de la ley 5827: representan al Poder Judicial, nombra y renueve a los magistrados, funcionarios y empleados judiciales. Dispone la inspección de todos los organismos bajo su dirección, fija los horarios de las oficinas judiciales, concede licencias a sus empleados, toma sus juramentos, fija los reemplazos en caso de vacancias o licencias, le impone sanciones y levanta a todos sus magistrados, funcionarios y empleados, FORMULA LA LISTA DE PERITOS AUXILIARES DE JUSTICIA PARA NOMBRAMIENTOS DE OFICIO, ESTABLECIENDO LOS REQUISITOS QUE DEBEN TENER, SANCIONES, ETC., dicta las reglamentaciones para el debido ejercicio de las funciones que las leyes disponen. La competencia que le impone la Constitución Provincial a la Suprema Corte es la de resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas, tiene competencia exclusiva y originaria en causas entre los poderes públicos de la provincia y controversias que se susciten entre los tribunales de justicia, conoce y resuelve en grado de apelación respecto de la aplicación de las leyes que hagan los organismos jurisdiccionales de menor jerarquía y cuando se planteare nulidad de las sentencias definitivas o se viole la constitución.

2) Los cuadernos de prueba, formación y plazos.El Art. 378 del C.P.C.C., dispone que se formen cuaderno separado para la prueba de cada parte, la que se agregará a la causa una vez vencido el plazo probatorio. Se forma con el escrito de ofrecimiento de la prueba en el proceso ordinario. Su finalidad es la de permitir que las diligencias probatorias y peticiones de cada parte sin obstaculizar la prueba de la contraria. Sin

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embargo en el caso de testimonios o absoluciones, se fijan las audiencias en forma y plazo conjunto. Los plazos de producción de prueba de las partes se fijan según el tipo de proceso. El principio general es de 40 días (Art. 365 C.P.C.C.).Para el proceso ordinario es de 40 díasPara el proceso sumario y sumarísimo, lo fija el juez. Los cuadernos de prueba llevarán carátula de distinto color con foliatura en el pie de la hoja y cuando se incorporen al principal, se agregará primero el de la actora y luego el de la demandada y se foliará en forma correlativa conforme el principal. Asimismo, el Art. 378 CPCC refiere a los cuadernos de prueba diciendo que se formarán por separado, de la prueba de cada parte, y se agregarán al expediente principal al vencimiento del período probatorio. Se agregarán todo tipo de documento siempre que permita su lectura y en su caso deberá agregarse a una hoja en blanco que permita su lectura. Todo desglose que se efectúe, quedará constado en la causa, suscripto por el Secretario o el Oficial mayor. Si se reincorporan piezas desglosadas, lo serán en el lugar que dejaron en su oportunidad de desglose.3) Escritos y Expedientes Judiciales: Audiencias: actas. Vistas y Traslados:Audiencia: es el acto por el cual quien comparece a la misma manifiesta, en forma verbal, sobre las circunstancias de un juicio. Según el art. 125 CPCC, son públicas salvo orden en contrario del juez, se pueden convocar con una antelación de tres días a la fecha de celebración, se efectuarán bajo apercibimiento de celebrarse con la parte que concurra a la hora y día fijado, comienzan a la hora fijada y solo se podrá esperar hasta treinta minutos, el secretario está obligado a levantar un acta dejando constancia de las circunstancias ocurridas. Las audiencias quedan reflejadas en actas que muestran lo sucedido y deben ser suscriptas por las partes presentes y el magistrado o funcionario que certifica lo sucedido.Las vistas y traslados son actos procesales por los que el magistrado o tribunal dispone que las partes y/u otros funcionarios tomen intervención o conocimiento, en el proceso, de las resoluciones, peticiones o dictámenes agregados, con la finalidad de respetar el contradictorio y posibilitar el ejercicio de la defensa en juicio. En la actualidad no existe diferencia conceptual entre ambos términos, por lo que puede ser un acto de comunicación a los integrantes del ministerio público (defensores o fiscales) de una resolución dictada por el juez. Deben contestarse 24 hs. después de haber tomado conocimiento ó un acto de comunicación de una providencia o resolución del juez a las partes o peritos, para que estos, al conocerla se expidan dando opinión y/o ejerzan su derecho de defensa. Se fija un plazo de cinco días para responder, salvo que el juez fije otro plazo. Si no contesta consiente la resolución que le ponen en conocimiento.

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4) Medios de Prueba. Facultades ordenatorias, instructorias y disciplinarias del juez. Práctica de la pericia. Obligación de los peritos de expedirse. Dictamen inmediato.

El juez posee facultades ordenatorias, instructorias (art. 36 C.P.C.C.) y disciplinarias.-Las facultades ordenatorias hacen a la buena marcha activa del proceso, las formas y el procedimiento, observación de las reglas de juego y el orden en el debate bilateral e igualitario. Por ello el juez puede: tomar medidas que eviten la paralización del proceso (impulso de oficio), así, todo proceso en el plano social y público y general debe avanzar y concluir. Por el juego de los plazos perentorios, a su vencimiento, se haya ejercido o no la facultad o carga que corresponda, se pasará a la etapa siguiente, disponiéndolo así el juez; corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión acerca de las pretensiones deducidas en el proceso, siempre que dicho agregado o enmienda no altere lo sustancial de la decisión y ésta no hubiese sido consentida por las partes; puede a su vez disponer que en cualquier momento del proceso comparezcan las partes personalmente a intentar una conciliación.Las facultades instructorias se resumen en la más importantes de ellas que es la de ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes; puede además decidir la comparecencia de las partes, de los peritos y testigos, para que den explicaciones.Las facultades disciplinarias (art. 35 CPCC) emanan de la potestad que los magistrados poseen en virtud del principio de autoridad. Consiste en la imposición de sanciones a las partes y a los auxiliares cuando sus conductas alteren el normal desarrollo del proceso o el decoro que debe reinar en los estrados judiciales. El quebrarlo legitima la aplicación de sanciones, siendo privativas de los jueces de la causa y ante su omisión aún los superiores jerárquicos podrán dar cumplimientos a estas. Sin embargo respecto de los abogados el Tribunal de disciplina pertinente podrá tomar cartas en el asunto.

5) EL juicio arbitral: procedencia y forma de la pericia. (Arts. 774 a 811.-)Junto con el proceso judicial la ley admite la posibilidad de que las partes sometan la decisión de sus diferencias a uno o más "jueces privados", los que se denominan árbitros o amigables componedores.Si bien este tipo de proceso arbitral tiene sus particularidades vale aclarar que su objeto lo puede constituir todo tipo de pretensiones, que las mismas sean cuestiones entre partes en conflicto y que los árbitros o amigables componedores no poseen poder para dictar medidas

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compulsivas o de ejecución, lo que puede ser cumplida por intermedio de jueces ordinarios, a pedido de ellos.El arbitraje según su origen puede ser: voluntario, cuando las partes en forma espontánea se someten a él mediante la celebración de un compromiso. Es obligatorio, cuando la celebración de un compromiso es exigido por la ley o las partes así lo acuerdan para solucionar sus diferencias. Ej.: Art. 1627 Código Civil Argentino exige arbitraje obligatorio cuando se debe determinar el precio de un trabajo o servicio que sea de la profesión o modo de vivir de quien lo realizó y cuyo monto no se hubiese convenido. En el Código de Comercio, Art. 179, 180 y 182 a efectos de determinar la indemnización resultante por pérdida, extravío o disminución del valor de los efectos objeto del contrato de transporte terrestre o para determinar el estado de los mismos al tiempo de la entrega.Respecto de la forma y el modo en que deben sustanciarse y decidirse las cuestiones, árbitros son cuando deben observar un procedimiento de juicio ordinario o sumario y el laudo que dicten (ojo!, no sentencia) ajustarse a las formas y contenido de una sentencia judicial.Los amigables componedores proceden sin sujeción a formas legales y fallan según su buen saber y entender.Naturaleza jurídica: Son personas que poseen facultades jurisdiccionales para dirimir un conflicto y sus decisiones para las partes son obligatorias. (No son mandatarios de las partes).Objeto: Se puede someter a árbitros toda cuestión entre partes con excepción de las que no pueden ser objeto de transacción y son: a) las que versan sobre cuestiones de validez o nulidad de matrimonio, las relativas a patria potestad, a la autoridad del marido, al estado de familia o al derecho a reclamar el estado que corresponda a las personas, Ej.: filiación; b) las relativas a cosas o bienes que están fuera del comercio, es decir, bienes del estado; y c) las referentes a derechos eventuales a una sucesión o a la sucesión de una persona viva.Respecto de la capacidad no pueden comprometer en arbitraje sus cuestiones las personas que no pueden transigir. Ej.: los menores e incapaces, etc.El estado puede comprometerse en arbitraje cuando contrata privadamente y surgieren controversias. Ej.: contrata para pintar x metros cuadrados y no fijó el precio.Se denomina Cláusula Compromisoria a la estipulación que las partes formulan en un contrato estableciendo el arbitraje frente a la posibilidad que se susciten conflictos entre ellos.Compromiso es el acto mediante el cual las partes determinan definitivamente las cuestiones a decidir, designan a los árbitros o amigables componedores y determinan los procedimientos y la forma del laudo, fijando además un presupuesto del proceso arbitral. El compromiso se formaliza por escritura pública o instrumento privado o

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por acta extendida ante el juez de la causa.Art. 778 C.P.C.C.: Debe contener, bajo pena de nulidad, fecha, nombre y domicilio de los otorgantes, nombre de los árbitros o amigables componedores, las cuestiones que se someterán a ellos y la estipulación de una multa para el caso de que alguno de ellos no cumpla el compromiso.Aún puede presentarse una acción judicial de "Demanda de constitución de tribunal arbitral" (Art. 780 CPCC), que deberá contener los requisitos del 330 CPCC, ante el juez competente, se dará traslado a la otra parte para que dentro del plazo de DIEZ DIAS conteste y se designará audiencia para nombrar a los árbitros. Si hubiere resistencia infundada el juez podrá determinar los dispuesto por el Art. 778 CPCC.- Si la resistencia fuere fundada o hubiere oposición el juez así lo declarará, cargando con las costas del juicio quien inició la acción.Los árbitros son nombrados por las partes. Aceptan el cargo ante el Secretario del Juez. Aceptado el cargo deberá cumplir con su cometido bajo pena de cargar con los daños y perjuicios. Pueden ser recusados por causa posteriores a su nombramiento. Art. 791: no pueden dictar medidas compulsivas ni de ejecución.Al dictar el LAUDO este contendrá todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado. Será nulo si contiene en su parte dispositiva decisiones incompatibles entre sí. Los jueces y funcionarios del Poder Judicial no pueden aceptar el nombramiento de árbitros o amigables componedores.Pericia Arbitral o Juicio pericial: tiene lugar cuando se encomienda a una o más personas versadas en alguna materia, arte o ciencia la decisión definitiva de un conflicto relativo a una cuestión de hecho. Se parece una prueba de peritos y al arbitraje, pero reviste caracteres que le acuerdan cierta autonomía.La prueba de peritos se produce en un proceso, tiende a ilustrar al juez y es no vinculante. La pericia arbitral es vinculante desde el punto de vista que las conclusiones de los peritos no se pueden dejar de lado para resolver.En el arbitraje se decide tanto sobre los hechos como por el derecho, en la pericia arbitral solo la cuestión ronda sobre los hechos.

6) Fijación de honorarios dentro del marco de la Ley 22.172.Puede suceder que un órgano de justicia de una ciudad o lugar distinto requiere en nuestra ciudad la realización de un determinado trámite, tal como una pericia. De ser así, habrá de adecuar su pedido a lo que dispone la ley 22.172, pidiendo que por dicha prueba, en diferente jurisdicción del juez que interviene, se designe un perito para efectuar la tarea en una empresa del lugar de otro juez distinto.La ley 22.172 (para Prov. Bs. As., ley 9618) es la que estipula la forma en que se deberán realizar las comunicaciones entre tribunales de

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diferente jurisdicción territorial. La misma se realiza mediante oficios, los que contendrán designación y número de del tribunal y secretaría nombre del juez y del secretario, nombre de las partes, el objeto o naturaleza del juicio y el valor pecuniario si existe, como también mención de la competencia del oficiante, la trascripción de la notificación o resolución que deba cumplirse, las personas autorizadas y el sello del tribunal o juzgado y la firma del juez y del secretario. Su Art. 12 dice que la regulación de los honorarios corresponderá al tribunal oficiado, quien lo regulará conforme a la ley arancelaria de su jurisdicción, teniendo en cuenta el monto del juicio si constare, la importancia de la medida a realizar y demás circunstancias del caso

7) Régimen del Ac. 2728: Designación y desinsaculación de peritos. Audiencias y actas de sorteo. Requisitos, publicidad y comunicaciones. Notificación de la designación.A partir de la aplicación del Ac. 2728, queda derogado lo establecido por los Ac. 1888 y 2694, la forma de sorteo manual.La nueva normativa dispone que el sorteo se realizará por el sistema informático Ulpiano y conforme a un cronograma de fechas, donde el organismo de contralor, en audiencias públicas, procederá a realizar los sorteos. Cada juez o tribunal que necesite un perito deberá acompañará una solicitud, dónde consta, la fecha, la causa completa con número, partes y objeto, la fecha del auto que ordena en la causa la designación de un perito y el o los peritos que se necesitan con su código númerico (111 es Pericias Contables, 205 es Medicina Legal, etc.), en duplicado, debidamente firmado por el Juez o Secretario. Cumplido este proceso, el Órgano de Contralor, procede a recepcionar con firma y sello, fechando y numerando las solicitudes, dado que los sorteos ser realizan tres días a la semana (lunes, miércoles y viernes, a las 09:30 hs., en el Organismo de Contralor Tandil) y no es posible agregar causa para sortear el mismo día del sorteo. Existe una excepción, la que deberá tener razones de urgencia debidamente justificadas.Llegado el día del sorteo, en audiencia pública, se procede a realizar el sorteo con el Sistema Informático ULPIANO, el que en forma aleatoria, designa la persona según la especialidad que se solicitó y cargó en el sistema oportunamente. Realizado el sorteo se labra acta con los datos de los peritos sorteados y de las causas con firma del funcionario responsable. Las actas deberán conformar un archivo secuencial por 10 años. En dicha acta, la que confecciona el mismo sistema, se estampa la firma del funcionario interviniente y de los profesionales que hubieren presenciado el sorteo. Una vez sorteados, el organismo de contralor, procede a imprimir por medio del sistema un acta por cada una de las designaciones, por duplicado, y archiva el original de la solicitud junta al acta mencionada,

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remitiendo al juzgado o tribunal los duplicados a fin de que se agreguen a las causas pertinentes. Una vez agregadas a las causa, las partes o el organismo procede a notificar al profesional desinsaculado o sorteado. Notificado el perito en una causa deberá aceptar dicho cargo ante el organismo que lo notifica dentro del TERCER DIA HABIL de notificado en su domicilio procesal o constituído. Dicha aceptación es personal e indelegable, por lo que el reglamento manifiesta que "no podrá aceptarse el cargo por instrumento poder". La forma que establece la reglamentación es que deberá acreditar su identidad con documento y de dicho acto de aceptación se labrará un acta. Al efecto, el organismo de contralor dentro de las 24 hs. de producido el sorteo deberá remitir las designaciones realizadas para su agregación a la causa.

8) Competencia de los Tribunales Colegiados de Instancia Única del Fuero de Familia. Integración. Características del procedimiento.Cada tribunal está integrado por tres jueces, y un consejero de familia. Cuenta con secretario y una dotación de técnicos auxiliares que asisten interdisciplinariamente a éste (médicos, psiquiatras, asistentes sociales, etc.).La competencia de estos está reflejada en el Art. 827 CPCC.- Separación personal o divorcio, inexistencia o nulidad de matrimonio, disolución y liquidación de sociedad conyugal, salvo caso de muerte, temas de filiación, etc.-En el ámbito del fuero de familia la actividad pericial está supeditada a lo dispuesto por el Art. 844 CPCC y dice que la prueba pericial se practicará por intermedio de los profesionales integrantes del equipo técnico del tribunal. Si fuere una especialidad distinta se designará un perito del Cuerpo de Asesoría Pericial. Deben contestar su informe 10 días antes de la audiencia de vista de causa y ahí podrán dar su informe en forma más explícita.

9) Redacte un escrito solicitando el préstamo del expediente y anticipo de gastos.

10) Redacte un escrito solicitando licencia fundada en alguna de las causales previstas en el Ac. 2728.

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BOLILLA V.-

1) El Poder Judicial en la Provincia de Buenos Aires: Organismos dependientes de la Suprema Corte en su función de auxiliares de la administración de justicia: enumeración.Conforme lo establece la ley 5827 en su Título VI, Art. 101 a 127 la S.C.B.A contará con un Archivo General del Poder Judicial, con una dirección en la ciudad de La Plata y secciones en cada departamento judicial. En el mismo se archivarán los expedientes, documentos y protocolos de escrituras de los juzgados de paz. La misma dependencia es la encargada de determinar en que caso debe destruirse o reducirse los documentos que componen dicho archivo y los de las dependencias judiciales de la provincia.Asimismo, dispone que en cada departamento haya una secretaría de Registro Público de Comercio, encabezada por un juez de primera instancia en lo civil y comercial que determinara la S.C.B.A. En ellos se tramitan todos los juicios tendientes a la publicidad e inscripción registral mercantil, conforme el Código de Comercio, como así también podrá expedir certificados de las inscripciones y asientos de sus protocolos.Así, también, funcionará la Dirección General de Asesoría Pericial del Poder Judicial, con obligación de producir los informes técnicos periciales que las autoridades le requieran, junto con una oficina por departamento que dependerá directamente de ella. Depende de la Suprema Corte de Justicia, quienes se incorporen deberán tener cinco años de antigüedad en la matrícula y título expedido por autoridad competente. Asumen ante la Suprema Corte.

2) Notificaciones. Requisitos. Diversas formas. Nulidad. (unidad 4)La fórmula “óigase a la otra parte” (audiatur et altera pars) nos conduce a la regla de oro del derecho Procesal que establece que: nadie puede ser condenado sin ser oído. Por consecuencia, para oír a las partes, es necesario notificarlas (Jofré). Arts. 133 a 151. CPCCBA¿Qué es una notificación? es un acto de comunicación procesal, por el cual se pone en conocimiento de las partes e interesados las providencias judiciales.¿Cuál es la finalidad? asegurar el principio de bilateralidad o contradicción.

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Formas de notificación:

Principio General: Art.133 CPCC Salvo los casos en los que procede la notificación en el domicilio o en forma personal, las resoluciones judiciales quedarán notificadas los días martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno de éstos fuera feriado. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no estuviera en secretaría y se hiciera constar tal circunstancia en el” Libro de Asistencia” que debe llevarse a tal efecto. Incurrirá en falta grave el oficial primero que no lo mantenga a disposición de los litigantes o profesionales.

Personal: se perfecciona cuando el profesional firma en el expediente al pie de la diligencia o anotación extendida por el oficial primero. .Ej: En en la fecha me notifico (pudiéndose citar la o las fojas). Firma y sello.

Tácita: el retiro del expediente en préstamo en los términos del Art.127 CPCC importa la notificación de todas las resoluciones dictadas en él.

Por cédula: medio más común para notificar resoluciones judiciales. Excepción a la regla de la notificación ministerio legis o automática.

Art. 135 C.P.C.C . Se notificarán personalmente o por cédula las resoluciones que disponen:

1) traslado de la demanda.2) absolución de posiciones.3) intimaciones, o reanudación de términos suspendidos, aplicación de correcciones disciplinarias 4) traslados o vistas de informes periciales o liquidaciones. 5) sentencias definitivas La enumeración NO es taxativa atento que en el inciso 18)

establece que el juez puede hacerlo por resolución fundada en casos que no contemple la ley expresamente.

NO enuncia la designación del perito!! Art.467 CPCC

¿Cuáles son los requisitos de la cédula? Art. 136 CPCC, 137, 139.-o Nombre y apellido de la persona a notificaro Domicilio (denunciado o constituido)o Datos completos del juicio (Nº causa, nombre completo, objeto)o Juzgado y secretaria en que tramitao Trascripción de la parte pertinente de la resolucióno Objeto claramente expresado si no resulta de la transcripcióno Acompañar las copias pertinenteso Firmadao Sello aclaratorio

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La cédula es un instrumento público. Existe una modalidad que es la notificación bajo responsabilidad de la parte actora Art.338 último apartado.En la práctica tribunalicia la notificación personal o por cédula, se ordena mediante la palabra “Notifíquese” al final de la resolución.

¿Cuándo se tendrá por notificada la resolución? El día que fue recibida por el destinatario y se supone notificado el librador el día en que la libró.

Por medios epistolares:a) Carta documentob) Telegrama colacionado ( fuero laboral para notificar a testigos, peritos e intérpretes, audiencias de conciliación)

Art.143 CPCC Todas las resoluciones, a solicitud de parte, podrán ser notificadas por carta documento o telegrama colacionado, excepto:

1) traslado demanda2) citación para absolver posiciones3) sentencia

Los gastos que demanden quedan incluidos en las costas.Mismos requisitos que la cédula.Emisión en doble ejemplar, uno bajo atestación deberá entregar el secretario para su envío, el otro con su firma se agregará al expediente.¿Cuándo se tendrá por notificada la resolución? El día de entrega, bajo constancia al destinatario.

Por edictos: publicación que opera por mandato judicial en los caso en que el demandante ignora la identidad o domicilio del demandado. Procederá cuando el peticionante manifieste bajo juramento, haber agotado todos los medios tendientes a conocer el domicilio (oficiado a policía federal, registro civil, secretaría electoral, cámara electoral). Art 145 CPCC En boletín oficial y en diario de mayor circulación del último domicilio si fuera conocido o en su defecto lugar del juicio y en tablilla del juzgado. En expediente constará ejemplar y recibo del pago efectuado.Mismo contendido que la cédula en forma sintética.¿Cuándo se tendrá por notificada la resolución? al día siguiente de la última publicación.Caso traslado de demanda: publicación por 2 días, si no compareciese se nombrará defensor oficial quien tratará de poner en conocimiento la existencia del juicio.

Por radiodifusión: se utiliza para notificar a personas inciertas o cuyo domicilio se ignora. La transmisión se hará en emisora oficial y por otra

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que determine le juez en la localidad más próxima al último domicilio si se conociese. A pedido de parte. Mismo contenido del edicto. Mismo número de emisiones que publicaciones. En el expediente constará una certificación de la emisora con los días y horas, texto y costo.¿Cuándo se tendrá por notificada la resolución? El día siguiente al de la última transmisión.

Por medios televisivos: ídem anterior

es la que se realiza por medios radiofónicos. Nuevos modos: por TV, por medios técnicos y/o electrónicos. Notificación por ante escribano público.Otras categorías de actos de comunicación: vistas y traslados, poseen la particularidad que se efectúan para otorgarles participación a magistrados y funcionarios. Ej. Vista al Ministerio Público en los casos de divorcio o de menores ó son las providencias por las cuales el juez pone en conocimiento de las partes sus decisiones respecto de la peticiones efectuadas. Hacen al derecho de defensa de la parte.

Nulidad:Las formalidades que rodean a la notificación tienen como finalidad proteger el derecho de defensa de las partes.Es por ello que a fin de declarar la nulidad de una notificación previamente será necesario si la misma cumplió o no su cometido.Por ello pueden existir vicios en las personas a quien se notifica y vicios en la documentación que se notifica. El Art. 149 CPCC habla de la nulidad.El procedimiento idóneo para cuestionar las nulidades es la de un trámite por vía incidental, en la que se debe expresarse y acreditarse la existencia del perjuicio.

3) Términos procesales. Concepto, importancia, caracteres. Como se cuentan?-Término: es el espacio de tiempo dentro del cual debe ejecutarse un acto.Tanto término como plazo son sinónimos y es el intervalo de tiempo que la ley o el juez otorgan para el cumplimiento de un acto. Artes. 155 a 159 CPCC.Tiene como características que: son perentorios, es decir, cumplido el mismo, vence y la realización del acto procesal fuera de dicho plazo es tenido como no realizado.Es consecutivo, cumplido un plazo, comienza a correr otro nuevo en forma automática.Los plazos por su origen pueden ser: legales, porque emanan de la misma ley, judiciales, porque emanan del juez y convencionales, porque

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las partes lo disponen entre sí.Por su naturaleza pueden ser ordinarios, porque son los que en la generalidad de los casos ya están establecidos o extraordinarios, ya que se establecen en forma excepcional para un caso particular. Además según afecte a los sujetos involucrados pueden ser: individuales, cuando se computan en forma individual para cada parte (para uno tres días para defenderse y luego de que responde a la otra parte se le da tres días para que se defienda) o comunes, es decir el plazo es común para ambas partes ( se otorga cinco días a las partes para que observen un dictamen).Se computan los días como hábiles contado el día siguiente al que hemos recibido la notificación. Si me notifican para que acepte cargo dentro de tres días, y es un lunes, debo contar desde el martes, hasta el jueves, que es el tercer día. Pero la ley otorga un plazo extraordinario que es que se podrá aceptar el cargo el viernes siguiente antes de las 09:30 hs. (el plazo de las dos horas primeras)Para la parte que se domicilia fuera del radio del juzgado a más de 200 km. se le otorgará un día por cada 200 km. de distancia.

4) Prueba dentro y fuera del juzgado. Reconocimiento judicial. Concurrencia del Perito. Dictamen pericial y puntos de pericia. Explicaciones en Audiencia o por escrito. Dictamen inmediato.Reconocimiento Judicial: Arts. 477/78 C.P.C.C.: Es otro medio de prueba de percepción sensorial (ruidos, emanaciones, vibraciones) del juez que tiene lugar cuando se efectúa en lugares, cosas o personas, para comprobar su estado, condición o caracteres y donde concurren los peritos y testigos y se efectúan las medidas de confección de planos, fotos, relevamientos, reconstrucción de hechos, etc..- Este medio de prueba no se confunde con el del perito, dado que en forma conjunta y simultánea se pueden efectuar para asegurar la eficacia de un examen completo.Tareas: En estos caso el perito puede realizar las tareas que ordena el art. 471 C.P.C.C.Dictamen pericial y puntos de pericia. Explicaciones en audiencia o por escrito.El art. 469 C.P.C.C. permite que las partes y sus letrados concurran juntos a las diligencias que los peritos practiquen, pudiendo hacer las observaciones que estimen pertinentes, pero se deben retirar cuando los peritos pasen a deliberar, a efectos de no influir el dictamen de los mismos.Los peritos a pedido de parte o de oficio podrán confeccionar planos, exámenes científicos y reconstrucción de hechos. Art. 471 C.P.C.C.El dictamen, conf. art. 472 C.P.C.C., se debe presentar por escrito y con copias como partes existan. (Ver Acuerdo 2514, respecto de la forma de presentar)

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Si fueren varios peritos, las concordancias se harán en un escrito y las disidencias serán por separado y en un mismo escrito, salvo que las circunstancias hagan que cada uno lo manifieste por separado.Explicaciones: Luego de puesto en conocimiento a las partes del dictamen efectuado, el juez o los litigantes podrán requerir explicaciones a los peritos, en audiencia o por escrito, por lo que el mismo podrá realizar ampliaciones de su tarea o en defecto en audiencia informar a viva voz. Si no cumple, puede perder sus honorarios. Aún el juez puede disponer que se practique nueva pericia o se perfeccione o amplíe la anterior.Práctica de la pericia. Obligación de los peritos de expedirse. Dictamen inmediato.El Perito está obligado a expedirse, bajo pena de remoción, acompañando su dictamen por escrito y con tantas copias como partes se encuentren litigando en el proceso.Debe analizar las cuestiones que se plantearon, antecedentes, inspecciones, observaciones efectuadas, operaciones técnicas necesarias. En definitiva su dictamen deberá fundarse en los principios científicos de la materia. A su vez podrá acompañar planos, fotos, radiografías y todo otro elemento que tienda a esclarecer los hechos en examen. El plazo de expedición lo fija el juez, pero si no fuere así se entenderá que es de treinta días. (Art. 459 CPCC)El dictamen inmediato procede cuando el objeto de la pericia fuese de tal naturaleza que permita al experto expedirse inmediatamente, por lo que se los autoriza a que lo presente por escrito o en defecto a que informen en audiencia, donde quedará reflejado en un acta. (Art. 470 CPCC). Sucede cuando se deben peritar objetos que se descomponen o deterioran rápidamente.

5) La pericia como informe profesional: copias, gráficos y anexos. Informes científicos y técnicos. Consultores técnicos en el Código Procesal de la Nación.El Informe pericial debe confeccionarse en original y presentar tantas copias como partes intervengan en el proceso. Normalmente se presenta el original para el expediente, una copia para la actora y una copia para la demandada. Al Perito es aconsejable que le quede una copia con la fecha y hora de presentación del Informe. Los Anexos forman parte de la pericia, no siendo necesario que se confeccionen en doble faz. En cuanto a los márgenes si bien no se exige el cumplimiento de las normas del acuerdo 2514 debe tenerse especial cuidado que al ser incorporados a la causa se permita su correcta lectura. - Informes científicos y técnicos: a pedido de parte o de oficio, el Juez puede solicitar informes a academias, corporaciones, institutos y entidades públicas y privadas de científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización

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(Art. 475 del CPCCPBA).- Consultores Técnicos en el Código Procesal de la Nación: Art. 458 – La prueba pericial estará a cargo de un perito único designado de oficio por el Juez, salvo cuando una ley especial establezca un régimen distinto. En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo dispuesto por el Art. 626, inciso 3. En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere conveniente.Si los peritos fueren tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y presentación del dictamen.Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.

6) Rendición de Cuentas: maneras de realizarla. Plazo. La rendición de cuentas, es la liquidación que efectúa el perito de todos los gastos que efectúo, para llevar a buen fin lo ordenado por el juez, ya que cumplida la tarea, es conveniente conformarla a fin de establecer y contemplar en la sentencia definitiva los costos que la misma irrogó. En ella se detallará ítem por ítem el costo y concepto de los mismos y de existir un saldo, el perito deberá depositarlo a nombre del expediente.Al efecto, la rendición de cuentas no sólo debe ser documentada, sino también debe ser clara y detalladamente expuesta, describiéndose la actuación cumplida y las circunstancias que tuvieron lugar durante el desempeño de la labor, con explicación de los contenidos de los ítems que integran la liquidación. El juez podrá rechazar aquellos costos que entienda sean exorbitantes o no reflejen los trabajos realizados por el experto.

7) Régimen del Ac. 2728: Aceptación del cargo: formalidades. Irrenunciabilidad. Excepciones. Tiempo, forma y modo de aceptación. Autoridad competente. Ausencia de firma en la aceptación del cargo. Importancia legal y jurisprudencial.Conforme lo dispone el art. 35 del Ac. 2873 el Perito designado en una causa deberá aceptar dicho cargo personalmente ante el Juzgado o Tribunal donde tramita el juicio dentro del TERCER DIA HABIL de notificado (conf. Art. 467 del C.P.C.C.) en su domicilio procesal o constituído. Dicha aceptación es personal e indelegable. En caso de no hallar el expediente se deberá dejar constancia en el Libro de Asistencias de Secretaría.La forma que establece la reglamentación es que deberá acreditar su identidad con documento, por lo que debe ser personal y ante los empleados o funcionarios del tribunal o juzgado.Irrenunciabilidad: las designaciones efectuadas son IRRENUNCIABLES, bajo pena de las sanciones dispuestas en el art. 36.

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Excepciones: Sin embargo, puede renunciar ya que existen causales de justificación que permiten que el Perito se excuse de intervenir sin recibir sanciones (art. 34, enfermedad sobreviniente que impida las tareas y otros impedimentos de fuerza mayor, ambos debidamente acreditados). En el caso de renuncia invocando estas últimas causales, comprenderá todas las causas que el perito estuviere actuando y la inscripción vigente (no la futura y hasta que cese el evento) sin embargo el técnico deberá seguir actuando hasta que el magistrado pertinente lo releve de dichos cargosAusencia de firma en la aceptación del cargo. Autoridad competente, importancia y jurisprudencia.Sabemos que el perito debe, conforme el reglamento, aceptar el cargo frente al Juzgado o Tribunal, lo que lo transforma en autoridad competente.Dicha aceptación puede tener diferentes circunstancias y la que debemos examinar es la referente a la aceptación del cargo, sin que exista firma del Perito como manifestación de voluntad de aceptar dicha actividad. Frente a este supuesto, deberemos atenernos a las conductas del perito y las partes. Si dichas conductas manifiestan actos de continuidad procesal, significará que la aceptación del cargo aún sin firma producirá todos sus efectos como si se hubiere realizado con todas las formalidades. En dichos casos la jurisprudencia esta de acuerdo en el criterio que dijimos.

8) Fuero de Familia: Prueba pericial. Presentación del dictamen. Explicaciones. Vista de Causa. Trámite. Acta.Reglamentada por el Art. 835 CPCC y siguientes. La prueba pericial, en el fuero de familia, se practica mediante el dictamen de un perito único del cuerpo de peritos oficial.El perito anticipará su dictamen por escrito con no menos de 15 días ante de la audiencia, bajo apercibimiento de remoción con lo que producida la misma se designará a un sustituto. Las partes pueden solicitar explicaciones a instancias del juez, las partes ordenando que las de por escrito o en audiencia.Si el perito no concurre o no da el dictamen perderá su derecho a percibir los honorarios pertinentes.En el acto de audiencia de vista de causa las partes y el juez podrán interrogar al técnico en forma directa y libremente y el tribunal podrá rechazar las preguntas que fueren improcedentes o inconducentes. En dicho acto se levantará acta de lo sustancial de la audiencia consignando los datos personales de los que concurrieron.

9) Redacte un escrito solicitando regulación de honorarios. Asimismo confeccione una cédula notificando dicha resolución. 10) Redacte un escrito interponiendo Recurso de Reconsideración

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en virtud de haberse rechazado la solicitud de licencia o la renuncia (Art. 19 Ac. 2728).

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BOLILLA VI.-

1) La Oficina de Mandamientos y Notificaciones, nociones generales:La oficina de mandamientos se encarga de tramitar todas las comunicaciones, notificaciones y mandamientos que los empleados deben diligenciar a los domicilios constituidos y/o denunciados en todas las causas de trámite en el ámbito de la justicia de la provincia.Está compuesta por un jefe con categoría de secretario, oficiales de justicia y oficiales notificadores. El Ac. 1814 regula la actividad, fijando en cada jurisdicción departamental una oficina para tales fines mencionados. Debe velar por el fiel cumplimiento de los plazos en las diligencias de cédulas y mandamientos, coordinar un sistema de turno permanente para diligenciar con habilitación de días y horas o que por urgencia deban realizarse. Fija en definitiva como se organiza y funciona una oficina, la que depende de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones de la S.C.B.A...

2) Notificaciones. Nulidad. Responsabilidad legal y profesional. El Art. 149 CPCC, dispone que toda cédula que se haga en contraposición a lo dispuesto por las normas procesales, deberá declararse nula, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que la practique, ampliándose de suceder a la responsabilidad por daños que pudiere ocurrir. Ahora, si la parte presuntamente agraviada, conforme las constancias del expediente diere a lugar que de todas maneras tuvo conocimiento del acto o resolución dicha notificación surtirá los efectos que tuvo previsto, desde que actuó en consecuencia. También puede sanearse en la medida que la conducta del agraviado convalide dicho evento de nulidad y continúe la tramitación con una presentación posterior. También dispone que toda tramitación de nulidad de notificación tramitará por la vía de incidente y ha de imprimir al mismo el instituto de la redargución de falsedad, que es el medio que se utiliza para declarar inválido un instrumento público, el que en el caso es el informe del oficial notificador en la cédula cuestionada. Sabido es que toda notificación viciada, produce a la parte perjudicada su estado de indefensión al no conocer lo dispuesto en la causa. 3) Resoluciones y Sentencias. Recursos que puede incoar el perito: nociones generales. Casos. Plazos. Forma de interposición.

El perito puede plantear frente a una sentencia definitiva en el fuero civil solo dos recursos: el de aclaratoria, cuando se produce un error material o numéricos, mecanográficos u omisiones que no altere lo sustancial de

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la decisión y apelación, en este caso es cuando los honorarios regulados son bajos o agravian al técnico. Plazos: aclaratoria, (166, inc. 2 CPCC), tres días de notificado y para apelación es de cinco días de notificado (Art. 244 CPCC).-El perito puede plantear frente a una sentencia definitiva en el fuero laboral solo aclaratoria. El plazo es de tres días por el mismo caso y concepto que dispone el código de procedimiento civil. (Es por aplicación supletoria que autoriza el Art. 63 de la ley 11.653.)

4) Casos en que la pericia requiera para su realización el comparendo de personas.Sin lugar a dudas que existen determinadas pruebas en la que el comparendo de las partes es necesario. Según lo dispone el Art. 388 y 392 del CPCC, en aquellos casos en los que se niegan la firma de un documento, a los fines de establecer la certeza, se cita a dicha persona para que conforme un cuerpo de escritura y sea el perito calígrafo quien establezca la certeza o no de la misma. Por ello se lo citará, generalmente a la sede del juzgado, con el apercibimiento de que si no compareciere se tendrá por reconocido dicho documento. Otro caso es el de la persona que debe someterse a una revisación de un perito médico. El perito fija una fecha, la que pone en conocimiento al juez y este a las partes. Las partes podrán concurrir a dicha revisación, con sus asesores técnicos y conforme lo dispone el Art. Art. 469, podrán hacer observaciones que estimen pertinentes, pero se retirarán cuando el perito comience y dé fin a su dictamen.

5) La prueba: La fuerza probatoria del dictamen pericial, justificación.Fuerza probatoria del dictamen pericial: Art. 474 C.P.C.C.- La misma es no vinculante y será estimada por el magistrado considerando la competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden, concordancia con la aplicación de las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos que de convicción que la causa ofrezca.Para la SCBA, el dictamen no es dogma de fé que encadene el raciocinio del juzgador ó que el dictamen no es imperativo ni obligatorio, pues ello convertiría al perito (auxiliar del juez) en autoridad decisoria dentro del proceso. Por ello el juez puede apartarse cuando considera que sus conclusiones no son serias, válidas, razonables, etc. La eficacia probatoria del dictamen del perito es evaluada por el juez al pronunciar sentencia definitiva.

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6) Honorarios Profesionales: Ejecución de Honorarios. Patrocinio Letrado.El perito para iniciar el proceso de ejecución de honorarios debe interponer una nueva demanda con todos los requisitos que ello implica. Tiene necesidad de contar con patrocinio letrado a tales fines. Es decir, se inicia un juicio nuevo. Anteriormente se podía iniciar este proceso mediante incidente de ejecución pero esta posibilidad no existe en la actualidad. (Ver punto 6 de la unidad VII).

7) Acuerdo 2728: Remoción. Motivos y efectos. Reemplazo. Diversos tipos de sanción: causales y órganos competentes para aplicarlas. Procedimiento. Sistema de comunicaciones. Conforme lo dispone el Ac. 2728 y 2873 en su Art. 36, 37 y 38, dónde establece las causales de exclusión de la lista, con la sanción de no incluírselo en la lista por el término de un período de inscripción o hasta un máximo de dos períodos. Los motivos están enumerados en dicho artículos.CAUSALES - EXCLUSION DE LA LISTAARTÍCULO 36: Son causales de exclusión del perito de todas las listas y en todas las especialidades en las que se hubiere inscripto, no pudiendo volver a incluírselo por el término de un período de inscripción o hasta un máximo de dos consecutivos, las siguientes:a) No se presentare a aceptar el cargo ante el Juez o Tribunal de la causa dentro del tercer día desde la notificación sin motivo debidamente justificado.b) Rehusare a dar dictamen o no lo presentare en término (Art. 468 C.P.C.).c) Renunciare al cargo sin motivo atendible (Art. 468 C.P.C) y 34 de este Reglamento).d) No concurriere a la/s audiencia/s o no presentare, al serle requerido, el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo fijado.e) Se negare a dar explicaciones.f) Mediare negligencia, falta grave o mal desempeño de sus funciones.g) Practicare la pericia en infracción al Art. 25 de este Reglamento.h) Mediare otra circunstancia que por resolución fundada dé lugar a la exclusión del perito.EXCLUSION DE LA LISTA - SANCION APLICADA POR LA SUPREMA CORTEARTICULO 37: El perito que incurriere en falsedad o inexactitud respecto de los requisitos exigidos para su inscripción en las listas de nombramiento de oficio, o que habiendo sido excluido de las mismas por un organismo de contralor aceptare nombramiento ante otro, en cualquier momento que se pruebe será eliminado de las listas por la Suprema Corte de Justicia y no podrá solicitar nueva inscripción hasta pasados 5 años. De la sanción impuesta la Secretaría General

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comunicará a los organismos de contralor en los que el perito se hallare inscripto.REMOCION EN LA CAUSA, EXCLUSION DE LA LISTA - COMUNICACIONARTICULO 38: Dentro de las 24 hs. de dictada la resolución que deje sin efecto el nombramiento del perito en la causa, ésta deberá ser comunicada por el Juzgado/Tribunal al organismo de contralor con indicación del motivo, los datos de la causa y la fecha de la resolución. Cuando se tratare de la aplicación de una sanción en la comunicación deberá indicarse además el período que comprende la misma. SANCIONES - COMUNICACIONARTÍCULO 40: Los organismos de contralor comunicarán a los órganos jurisdiccionales ante los cuales actúe el perito, Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y entidad que ejerza el poder disciplinario sobre la profesión del perito, las sanciones que le fueren impuestas.SANCIONES APLICADAS POR LOS COLEGIOS O CONSEJOS PROFESIONALES - COMUNICACIONARTÍCULO 41: Las sanciones establecidas en este reglamento son independientes de las que dispongan las normas que rijan en materia disciplinaria el ejercicio profesional. Los Colegios y Consejos Profesionales deberán comunicar al organismo de contralor respectivo las sanciones que impongan en el ejercicio del poder disciplinario, para que se tome nota en el legajo del perito a los efectos del presente reglamento.

8) Asesoría Pericial: Facultades de los distintos fueros para requerir el auxilio de la Asesoría Pericial.Todos los fueros están facultados a requerir el auxilio de la asesoría pericial en las causas que se encuentran en juzgamiento. Es obligación de dichos cuerpos periciales de actuar como auxiliares de justicia al ser requeridos.Tanto el fuero penal como el de familia se encuentran atados a los dictámenes de dichos auxiliares. Los demás fueros pueden facultativamente requerirlos.

9) Redacte un escrito solicitando licencia fundada en las causales previstas en el Acuerdo. Explique los efectos sobre las pericias pendientes.

10) Redacte un escrito solicitando ampliación de plazo para entregar un informe profesional.

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BOLLILA VII.-

1) La Asesoría Pericial de la Provincia de Buenos Aires. Organización. Funciones.La Dirección general tiene su sede en La Plata, dirigida por un Director General dependiendo de la S.C.B.A. y cada departamento judicial tiene su asesoría, con un jefe o director de delegación y un subjefe. Es el organismo centralizador de los cuerpos periciales que integran el poder judicial provincial. Los profesionales que la integran prestan juramento ante la S.C.B.A. Están obligados a prestar sus servicios a la administración de justicia conforme lo soliciten la Suprema Corte o los jueces de los distintos fueros, brindando dictamen en la incumbencia que posean.El acuerdo 2487 establece la estructura: Se dividen en secciones o servicios, por ejemplo, servicio médico forense, anatomía patológica, química legal, psiquiatría, traumatología y ortopedia, médicos clínicos, laboralistas, radiología, odontología, sección contadores, sección psicólogos, ingeniería mecánica, calígrafos, balísticos, dactiloscópicos, fotografía judicial, etc.

2) La cédula: concepto, contenido y diligenciamiento.La cédula es el instrumento por medio del cual las partes conocen de las resoluciones que el juez o un tribunal realizan. Se dirige al domicilio que la parte constituye o en defecto se denuncia. Finalidad: es asegurar el principio de bilateralidad o contradicción. Contenido: los dispone el Art. 136, 137, 139.-Son: nombre y apellido de la persona a notificar, domicilio, el que deberá indicar si es denunciado o constituido, datos completos del juicio en que se practica (Nº de causa, Nombre Completo y objeto de la misma); juzgado y secretaría en que tramita el juicio; trascripción de la parte pertinente de la resolución; el objeto claramente expresado si no resulta de la trascripción de la resolución, acompañar las copias pertinentes, debe estar firmada, con sello aclaratorio.A fin de que produzca efectos el Art. 138 CPCC, dispone que las cédulas se presentarán dentro de las 24 hs. de ordenadas en la oficina de mandamientos del lugar. Si las cédulas se deben diligenciarse en otra jurisdicción se presentarán al juzgado o tribunal para que se le agreguen sus sellos y se devolverán al responsable, dejándose constancia de ello en la causa, y a fin de que el responsable las diligencie en la oficina de mandamientos que corresponda. La reglamentación determinará cuando y en que plazos deberá agregarse a la causa, bajo responsabilidad del oficial mayor, por la demora.

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3) Exhortos y Oficios. Mandamientos: contenido y diligenciamiento. El mandamiento es el instrumento por el cual se le pone en conocimiento a una persona que se encuentra como deudora y se la intima en tal calidad para que abone la suma que se le exige o en defecto demuestre que cumplió con ella. El mandamiento debe ser firmado por el juez, y dirigido al oficial de justicia que lo diligenciará. Contendrá los datos esenciales de la causa, nombre de la persona a quien se dirige, domicilio donde se llevará a cabo la diligencia, el monto de lo reclamado, lo presupuestado en costos y costas (20 %, por lo general), las personas, además del oficial de justicia, autorizadas para realizar dicha manda. El oficial se presenta en el domicilio de la persona y labra un acta, donde consta lo sucedido, primero le pregunta quien es, si es la persona la intima a que abona en el acto dicha suma, en su caso puede el abogado autorizado, denunciar bienes que se secuestran si embargó bienes y nombró depositario, etc. Si en dicho acto se le abona al oficial de justicia, el mandamiento tendrá efecto liberatorio.

4) Anticipo de Gastos: forma de solicitarlos. Fundamentos. Estimación del importe para atender a los gastos. El gasto realizado. Para efectuar su tarea puede ocurrir que el Perito requiera determinados trabajos, exámenes o traslados a lugares distantes, que lo obliguen a realizar erogaciones.Al efecto, el derecho procesal prevé la figura de ANTICIPO DE GASTOS que refiere al importe que el perito solicita para sufragar dichos gastos o costos, los que nada tiene que ver y corresponde distinguir con el "anticipo de honorarios por la tarea a realizar", instituto que no se aplica en éste ámbito.El fundamento es cubrir las erogaciones que el perito efectuará para cumplir su cometido, ya que dicho costo será saldado cuando se determinen las costas del juicio en sentencia definitiva. Deberá, por lo tanto, siempre fundamentar los hechos que le implican insumir un costo (viaje a B.A., un almuerzo, un traslado de colectivo, etc.)Frente a estas peticiones, el juez se reserva la facultad de fijarlos en forma razonable, prudencial, y de acuerdo a la circunstancias de cada caso. Aún puede darse el caso que cuando se designa al perito y se tiene conocimiento que su tarea insumirá gastos, el magistrado los fije estimativamente. En la práctica se puede pedir a la parte obligada a presentar determinados documentos que los acerque a la sede del juzgado o tribunal, en dicho caso los acompañará en sus originales o en copias debidamente certificadas, o en su caso, se le hace conocer que ante su negativa de acercarlos deberá costear los gastos del perito. El plazo de solicitud es dentro de los tres días de aceptado el cargo, y si no los solicitare en forma oportuna, podrá hacerse cargo de los mismos

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y en la oportunidad de presentar su informe acompañar una liquidación debidamente documentada y razonable de los costos incurridos.En la práctica, solicitado el anticipo, se pone en conocimiento a las partes para que estas se manifiesten al respecto. Si no lo aceptan, tendrán la obligación de disponer los medios necesarios para que el Perito pueda ejecutar sus tareas, caso contrario hasta pueden perder dicha probatoria por desistimiento.Si aceptan, depositaran en la causa el importe fijado y previa solicitud del perito, se le librará cheque contra Banco Oficial a efectos de poner a su disposición dicho importe. En su caso podrá efectuarse válidamente en forma extrajudicial, cuando el abogado de la parte que se irrogó el pago del anticipo se lo entrega en mano al interesado. 5) La prueba: La prueba en la Alzada: normas que la rigen.Es la prueba que procede cuando se apela una sentencia definitiva en un proceso ordinario o sumario.Al respecto el Art. 255, inc. 2º del CPCC, dispone que dentro del quinto día del plazo que las partes poseen para expresar sus puntos de vista diferente sobre la sentencia (agravios), las partes podrán pedir que se produzca prueba cuando se alegaren nuevos hechos posterior a la notificación de la apertura a prueba en primera instancia o que la misma hubiese sido denegada o cuando se deniegan medidas probatorias o declara la negligencia de algún medio de prueba. Estas pruebas son de carácter excepcional y son de forma limitativa.

6) Honorarios Profesionales: Medidas procesales para garantizar su percepción. El profesional que ha obtenido en una causa judicial una regulación de honorarios, tiene la posibilidad de garantizar su percepción por medio de lo que dispone el código de procedimientos. Como primera medida, podrá iniciar la ejecución judicial de sus honorarios conforme lo dispone el Libro III del C.P.C.C... El ordenamiento dice, en el Art. 497 que consentida o ejecutoriada la sentencia de un juez y vencido el plazo para fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla ...El Art. 498, en su inciso 3) dispone que se apliquen estas medidas al cobro de honorarios regulados en concepto de costas. Una sentencia es consentida cuando a otra parte así lo expresa por escrito o tácito cuando no formula ninguna objeción a la misma. Ejecutoriada proviene cuando apelada la sentencia, la alzada confirma el fallo o bien revoca un fallo absolutorio y condena a la parte. Ocurrido esto, el profesional, entonces podrá exigir el cobro y tomar todas las medidas pertinentes para asegurar el mismo. En consecuencia, podrá solicitar la intervención de sus ingresos, embargos, inhibiciones, hasta lograr el secuestro de bienes del deudor y rematarlos en pública subasta.

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7) Régimen del Acuerdo 2728: Presentación del experto ante el juez de tribunal de la causa: forma y oportunidad. Tratamiento de las causales legales de excusación o razones de incompatibilidad. Procedimiento para el caso que el expediente no se encontrare a disposición del perito.Conforme lo dispone el reglamento el Perito designado en una causa deberá aceptar dicho cargo ante el Juzgado o Tribunal dentro del TERCER DIA HABIL de notificado en su domicilio procesal o constituído. Dicha aceptación es personal e indelegable. La forma que establece la reglamentación es que deberá acreditar su identidad con documento. Al efecto, solicitada por el Juzgado o Tribunal la especidalidad para la causa, por medio de las actas de pedido de desinsaculación de Peritos, el organismo de contralor dentro de las 24 hs. de producida la designación remitirá al Juzgado o Tribunal las actas del perito sorteado, según la especialidad, a fin de que desde dicho Juzgado o Tribunal procedan a confeccionar las cédulas de notificación para anoticiar de la designación. Irrenunciabilidad: las designaciones efectuadas son IRRENUNCIABLES, bajo pena de las sanciones dispuestas en el art. 36. Excepciones: Sin embargo, puede renunciar ya que existen causales de justificación que permiten que el Perito se excuse de intervenir sin recibir sanciones (art. 34, enfermedad sobreviniente que impida las tareas y otros impedimentos de fuerza mayor, ambos debidamente acreditados). En el caso de renuncia invocando estas últimas causales, comprenderá todas las causas que el perito estuviere actuando y la inscripción vigente (no la futura y hasta que cese el evento) sin embargo el técnico deberá seguir actuando hasta que el magistrado pertinente lo releve de dichos cargosAusencia de firma en la aceptación del cargo. Autoridad competente, importancia y jurisprudencia. Sabemos que el perito debe, conforme el reglamento, aceptar el cargo frente al organismo de contralor, lo que lo transforma en autoridad competente.Dicha aceptación puede tener diferentes circunstancias y la que debemos examinar es la referente a la aceptación del cargo, sin que exista firma del Perito como manifestación de voluntad de aceptar dicha actividad. Frente a este supuesto, deberemos atenernos a las conductas del perito y las partes. Si dichas conductas manifiestan actos de continuidad procesal, significará que la aceptación del cargo aún sin firma producirá todos sus efectos como si se hubiere realizado con todas las formalidades. En dichos casos la jurisprudencia esta de acuerdo en el criterio que dijimos.

8) MEDIDAS CAUTELARES: Intervención del perito. Posibilidad de pedirlas Ver unidad Nº 9 de clases de Soria.

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Son las medidas previstas en el Art. 323 CPCC, y son preparatorias del juicio a iniciar.Tienden a la obtención de información indispensable para completar la demanda que se inicia y su conocimiento no puede adquirirse por otros medios.Pueden ser preparatorias: para comprobar ciertas circunstancias de conocimiento imprescindible o ventajoso desde el punto de vista de la celeridad procesal.Conservatorias: son las que tienden a preservar determinados elementos que puedan sufrir cambios, deterioros o desaparición y a efectos de impedir dichas circunstancias se solicitan. Se pueden pedir éstas durante el trámite del proceso. La prueba anticipada (Art. 326 CPCC) refiere a que toda persona que sea o vaya a ser parte en un juicio puede pedir la producción de prueba anticipada (o antes del momento en que se abre a prueba en la causa) a efectos de asegurarse las mismas por circunstancias de temor a que sea imposible su producción o muy dificultosa. Tal el caso de que testifiquen personas de edad avanzada o muy enfermos o que se ausenten del país; reconocimiento judicial o dictamen de perito para determinar el estado, calidad o condición de lugares o cosas; o el pedido de informes a entes que poseen documentación que se puede perder o destruir.

9) Redacte un escrito formulando impugnación u observación a las listas confeccionadas por el Órgano de Contralor (Art. 15, Ac. 2728)

10) Redacte un esquema de una pericia de su especialidad.

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