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INVESTIGACION “ALIMENTOS” LAURA PAOLA TORRES SALAMANCA SHIRLEY TATIANA CAMARGO QUINTERO UNIVERSIDAD SANTO TOMAS FACULTAD DERECHO

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INVESTIGACION “ALIMENTOS”

LAURA PAOLA TORRES SALAMANCA

SHIRLEY TATIANA CAMARGO QUINTERO

UNIVERSIDAD SANTO TOMAS

FACULTAD DERECHO

VILLAVICENCIO

2011

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INVESTIGACION “ALIMENTOS”

LAURA PAOLA TORRES SALAMANCA

SHIRLEY TATIANA CAMARGO QUINTERO

Doctora:

UNIVERSIDAD SANTO TOMAS

FACULTAD DERECHO

VILLAVICENCIO

20111.

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INTRODUCCION

Los vínculos de parentesco, la ley o el matrimonio otorgan derechos y obligaciones, dentro de estos encontramos los alimentos, que son aquellos que se deben entre si los cónyuges o ciertos parientes como se explicara posteriormente en el desarrollo de este trabajo, el principal fundamento de estos es la solidaridad es decir, la ayuda mutua entre los miembros de una familia como núcleo fundamental de la sociedad.

A través de este trabajo se elaboro una investigación referente al tema de “alimentos”, tanto a nivel nacional como internacional en países como; España, Perú, argentina, chile y Ecuador, destacando sus características, legitimidad para solicitarlos y la regulación que se le ha otorgado a este con referencia a tratados internacionales como el de New York y la convención interamericana de obligaciones alimentarias.

Como primera medida se explicara el concepto de alimentos, posteriormente el régimen colombiano, destacando que existen dos procedimientos uno frente a los menores de edad y otro respecto a otra serie de personas que se encuentran establecidas en el código civil.

Luego se abarcara el tema de alimentos a nivel internacional; En España como se menciono anteriormente, algunos países de Latinoamérica y la regulación que se le ha brindado a los alimentos a nivel internacional a través de convenios y tratados, los principales son el convenio de New York y el convenio interamericano de obligaciones alimentarios firmado en Montevideo, el primero de estos se refiere al cobro de alimentos cuando el alimentante o el obligado se encuentran en el extranjero o cuando los bienes obligados a responde se encuentran en otro país, el segundo tiene que ver con el efecto de decisiones a nivel internacional en materia de alimentos.

Finalmente se elaboraran las respectivas conclusiones como culminación de la investigación.

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2. OBJETIVOS

OBJETIVO GENERAL:

Conocer e identificar los aspectos, objetivos, protección y la importancia de los alimentos en la sociedad.

OBJETIVOS ESPECIFICOS

1. Determinar concepto y características de los alimentos.

2. Conocer el régimen de los alimentos en Colombia

3. Investigar y conocer el régimen de alimentos a nivel internacional a través de los convenios y tratados internacionales así como en algunos países latinoamericanos.

4. Aprender el procedimiento para el cobro de alimentos en el extranjero y la eficacia de decisiones internacionales en materia de alimentos.

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3. JUSTIFICACION

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INVESTIGACION DERECHO COMPARADO “ALIMENTOS”

4. CONCEPTO DE ALIMENTOS

Según el diccionario de la real academia española, alimentos se define como: “Prestación debida entre parientes próximos cuando quien la recibe no tiene la posibilidad de subvenir a sus necesidades”

La corte suprema de justicia ha definido los alimentos como: “la obligación alimentaria es un deber jurídico impuesto a una persona para asegurar la subsistencia de otra, deber que puede provenir de la ley, de una convenció o de testamento”.

5. CARACTERISTICAS DE LOS ALIMENTOS

1) EL DEBER DE ALIMENTOS SE UBICA DE FORMA PRIMIGENIA EN LA FAMILIA: En sentencia C 919 de 2001 se estableció que la obligación alimentaria se deriva del parentesco, la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, por el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia de los integrantes de la misma que no están en capacidad e asegurársela por si mismos.

2) LA OBLIGACION ALIMENTARIA SE SUBORDINA AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, según sentencia C- 011 de 2002 la obligación alimentaria es proporcional dado que su imposición se determina teniendo en cuenta la capacidad económica del alimentante.

3) según la corte constitucional (sentencia c 1033 de 2002) LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA NO ES DISTINTA DE LAS DEMÁS OBLIGACIONES CIVILES, esto en cuanto a que presupone la existencia de una norma jurídica, una situación de hecho, capaz de generar consecuencia de derecho.

4) LA ESPECIFICIDAD: ( sentencia c 1033 de 2002) radica en su fundamento y su finalidad, esto dado que la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une los miembros cercanos de una familia y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios.

5) el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos:

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1. necesidad del beneficiario

2. la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. (Sentencia c 1033 de 2002)

6) la obligación de alimentos tienen una regulación y protección efectiva ya que existe ordenamiento jurídico que contiene normas respecto de este.

6. REGIMEN COLOMBIANO DE LOS ALIMENTOS

6.1 REGIMEN CONSTITUCIONAL

Colombia consagra en su normatividad el derecho de alimentos en su constitución enmarcada en los derechos de la familia, del niño, niña y adolescente, en sus artículos 42,43, 44 y 45.

Artículo 42: la familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable…

Artículo 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.

El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.

Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán

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protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

Artículo 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral. El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.

6.2 CODIGO CIVIL

El artículo 411 del código civil establece que se deben alimentos a:1. cónyuge2. a los descendientes3. hijos adoptivos4. padres adoptantes5. A los ascendientes6. alimentos a quien hizo una donación cuantiosa

6.3 CLASIFICACION DE LOS ALIMENTOS 1. voluntarios: Aquellos que se originan por acuerdo de las partes o por decisión unilateral de quien los brinda. 2. legales: aquellos que se otorgan por ley. El artículo 413 establece las clases de alimentos:

1. congruos: los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un nodo correspondiente a su posición social. 2. necesarios, los que le dan lo que basta para sustentar la vida.

6.4 LEY 1098 CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA

Articulo 24, DEFINICION DE ALIMENTOS:

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Son los medios necesarios de un niño para lograr su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral y cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.

CUOTA PROVISIONAL ALIMENTARIA

Articulo 129. Se refiere a la cuota provisional que se fija para el alimentante mientras se lleva a cabo el proceso hasta su culminación, lo anterior siempre y cuando exista prueba del vinculo que origina la obligación alimentaria. En caso de que no se tenga prueba de la solvencia del alimentante, el juez podrá determinar dicha cuota teniendo en cuenta su patrimonio, posición social, costumbre y antecedes o circunstancias que sirvan para determinar su capacidad económica. EN TODOS LOS CASOS SE PRESUMIRA QUE SE DEVENGA UN SALARIO MINIMO. Para dichos alimentos se fijara monto, lugar y forma de cumplimiento, la persona a quien debe hacerse el pago, descuentos salariales si hubiere lugar, garantías ofrecidas por el obligado y los aspectos necesarios para el cumplimiento de la obligación.

La cuota provisional será fijada por el defensor, comisario en dos eventos:

1. cuando el obligado no concurrió a audiencia de conciliación después de haber sido debidamente notificado.2. cuando en la audiencia no se llego a ningún acuerdo conciliatorio.

6.5 INTERVENCION JUDICIAL EN CAUSAS ALIMENTARIAS

Los jueces de familia intervienen en los siguientes eventos:

1. Por demanda de parte

2. Cuando se desconoce la dirección del obligado y por tanto resulta imposible convocarlo a audiencia de conciliación. El comisario o defensor hará un informe, que hará las veces de una demanda, y se enviara al juez para que de inicio al respectivo proceso.

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3. cuando no hubo animo conciliatorio, allí el funcionario defensor o comisario fijara la cuota provisional, mientras el juez competente emite sentencia, solo se remite al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes. Si no se realiza en dicho tiempo no es impedimento para que utilicen el aparato judicial.

6.6 PROCESO DE ALIMENTOS

El artículo 411 de la ley 1098 de 2006 establece que el procedimiento especial para alimentos será el previsto en el código anterior del menor.

6.7 DEMANDA DE ALIMENTOS:

1. contenido

a) - nombre de las partes- lugar donde se les debe notificar- valor de los alimentos- hechos en que se fundamenta- pruebas que se pretenden hacer valer en el proceso.

b) A la demanda se acompañaran los documentos que estén en poder del demandante.

c) La demanda se podrá presentar por escrito o verbalmente ante el secretario. De lo cual se dejara constancia mediante acta.

d) Si existiese alguno documento que el demandante no esté en posibilidad de anexar a la demanda, el juez, previo informe del secretario, a solicitud de la parte o de oficio, ordenara a la autoridad correspondiente que gratuitamente se expida y remita al proceso.

ADMISION E INADMISION DE LA DEMANDA, TRASLADO Y FIJACION DE ALIMENTOS PRIVISIONALES.

a) El juez admitirá la demanda, mediante auto, que será notificado al demandado y se le entregara copia de la demanda. El demandado debe contestar dentro de los cuatro días siguientes a la notificación.

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b) si faltare algún requisito de la demanda, el juez ordenara que se subsane.

c) cuando el juez promueva de oficio dicho proceso, expondrá un auto en el que presente los hechos de que ha tenido conocimiento y la finalidad que se propone.

d) a través de auto que corre traslado de la demanda, se fijara cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria.

CONTESTACION DE LA DEMANDA Y EXCEPCIONES

a) la contestación de la demanda podrá hacerse por escrito o verbalmente.

b) con la contestación se deben aportar los documentos que se encuentran en poder del demandado y se deben pedir las pruebas que se pretenden hacer valer.

c) Si se propusieron excepciones de merito se dará traslado de estas al demandante por tres días con el objeto de que pida las pruebas que estime convenientes en relación con estas.

d) En este proceso no se podrá proponer excepciones previas, los hechos que las configuran deberán alegarse a través del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.

AUDIENCIA

a) CITACION Y MEDIDAS

1) vencido el termino de traslado de la demanda y de las excepciones de merito, el juez señalara fecha y hora para audiencia, por auto frente al cual no procede recurso, prevendrá a las partes para que en ella presenten documentos y testigos.

2) la audiencia se celebrara a los 10 días siguientes de la fecha del auto.

3) El auto que señale fecha para audiencia, el juez a petición de parte o de oficio adoptara las medias necesarias para el saneamiento del proceso. El mismo auto citara a las partes para que absuelvan sus interrogatorios.

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TRAMITE

1. en audiencia el juez decretara y practicara pruebas. Si no se pueden practicar de inmediato, se señalara un término de 10 días para que se lleve a cabo, este no podrá excederse.

2) las partes podrán presentar los testigos y documentos.

ALEGATOS Y SENTENCIA

1. surtida la instrucción, el juez oirá por 20 minutos a cada parte y proferirá sentencia en la misma audiencia o en otra audiencia dentro de los 6 días siguientes, en que se emitirá el fallo encuéntrense o no las partes y sus apoderados.

2. se dejara grabado la audiencia.

MEDIDAS ESPECIALES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, ARTICULO 130.

1. Si el obligado es asalariado, el juez podrá ordenar al respectivo empleador descontar y consignar a ordenes del juzgado, hasta el 50% de lo que legalmente compone el salario mensual de demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley. Si el empleador no cumple lo anterior, se convierte en responsable solidaria de las cantidades no descontadas. Previo incidente en orden de aquel se extenderá la respectiva orden de pago.

2. si no es posible el embargo de salario y de las prestaciones, pero se demuestra derecho de dominio sobre muebles e inmuebles, o titularidad sobre bienes o derechos patrimoniales de cualquier otra naturaleza,

Cuando no sea posible el embargo del salario y de las prestaciones, pero se demuestre el derecho de dominio sobre bienes muebles o inmuebles, o la titularidad sobre bienes o derechos patrimoniales de cualquier otra naturaleza, en cabeza del demandado, el Juez podrá decretar medidas cautelares sobre ellos, en cantidad suficiente para garantizar el pago de la obligación y hasta el cincuenta por ciento (50%) de los frutos que produzcan. Del embargo y secuestro quedarán excluidos los útiles e implementos de trabajo de la persona llamada a cumplir con la obligación alimentaria.

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Artículo 132, la suspensión o pérdida de la patria potestad no implica la cesación de la obligación alimentaria. Esta termina cuando el niño es entregado en adopción.

Articulo 133 PROHIBICIONES EN RELACION A ALIMENTOS:

1. el derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de algún modo, ni renunciarse.2. el que deba alimentos no lo puede oponer en compensación lo que el demandante le deba a él. 3. no obstante de lo anterior, las pensiones alimentarias atrasadas podrán renunciarse o compensarse y el derecho de demandarlas transmitirse por causa de muerte, venderse o cederse, con autorización judicial, sin perjuicio de la prescripción que compete alegar al deudor.

Artículo 134, PRELACION DE CREDITOS POR ALIMENTOS: los créditos por alimentos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre todos los demás.

Articulo 135. LEGITIMACION ESPECIALCon la finalidad de hacer efectivo el pago de la cuota alimentaria, los representantes del niño y el defensor podrán promover ante el juez, los procesos que sean necesarios.

6.8 PROCEDIMIENTO PARA ALIMENTOS:

Existen dos tipos de procedimiento; el primero está regulado por el código de procedimiento civil y el segundo por el código de la infancia y la adolescencia. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

El procedimiento que se regula en dicho código es el que se maneja cuando es encausado por mayores de edad; por ejemplo, los alimentos entre cónyuges, hermanos, descendientes, ascendientes, adoptivos, adoptantes que sean mayores de edad.

El artículo 435 establece en su inciso 3 establece que se llevara a cabo mediante proceso verbal sumario el asunto referente a la fijación, disminución y exoneración de alimentos, y restitución de pensiones alimenticias.

Dentro de las disposiciones especiales del proceso verbal sumario en su articulo 448 establece, El agente del Ministerio Público o el defensor de familia, en su caso, podrá demandar alimentos en nombre del hijo menor. En el proceso se seguirán las siguientes reglas:

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1. El juez ordenará que se den alimentos provisionales desde la admisión de la demanda, siempre que lo solicite el demandante y acompañe prueba siquiera sumaria de la capacidad económica del demandado.

2. Para el cobro de los alimentos provisionales se seguirá ejecución en el mismo expediente, en cuaderno separado, por el trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía.

3. El juez de oficio decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado, si las partes no les hubieren aportado. 4. La sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constitución de un capital cuya renta los satisfaga; en tal caso, si el demandado no cumple la orden en el curso de los diez días siguientes, el demandante podrá pedir al juez, en el mismo expediente y por el trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía, que decrete el embargo, secuestro, avalúo y remate de bienes del deudor en la cantidad necesaria para la obtención del capital fijado. En este proceso no se admitirá la intervención de terceros acreedores. 5. En las ejecuciones de que trata este artículo sólo podrá proponerse la excepción de cumplimiento de la obligación. PARAGRAFO. Cuando el demandante ofrezca pagar alimentos y solicite su fijación, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en este artículo”

LEY DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA

Regula el procedimiento referente a aquellos alimentos solicitados por el padre o la madre del menor o por el defensor de familia.

7 REGULACION INTERNACIONAL DE LOS ALIMENTOS

1. ALIMENTOS EN ESPAÑA

Los alimentos en España se encuentran regulados en el título VI del código civil español.

CONCEPTO DE ALIMENTOS:

Según artículo 142 del código civil español, se entiende por alimentos todo lo necesario para la manutención, el vestido, la habitación, la salud y la educación, es decir, las necesidades básicas y elementales del alimentista. Entre los

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alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.

PERSONAS OBLIGADAS

a. los progenitores respecto a sus hijos hasta que alcanzan la suficiencia económica;

b. los hijos respecto a los progenitores necesitados; c. los esposos entre sí, incluso después de la separación o el divorcio; d. los miembros de una unión estable de pareja entre sí, tanto heterosexual

como homosexual (en los territorios de las regiones en las que existe regulación propia de esta materia);

e. los parientes en línea colateral de hasta segundo grado, si faltan parientes más cercanos.

El requisito imprescindible es la situación de necesidad del alimentista. Para los beneficiarios mayores de edad se exige que la falta de medios económicos no sea consecuencia de una causa que les sea imputable.

¿De qué manera se procede cuando son dos personas las obligadas al pago de alimentos?

El artículo 144 del código civil español establece que en el caso de que la reclamación de alimentos proceda y sean mas de dos los obligados a prestarlos se hara de acuerdo con el orden siguiente.

1º. Al cónyuge.

2º. A los descendientes de grado más próximo.

3º. A los ascendientes, también de grado más próximo.

4º. A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.

El anterior orden también se seguir en el caso que el alimentante este obligados con dos o más alimentistas y esta no tuviese capacidad económica suficiente para atenderlos a todos.

Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.

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¿Qué sucede cuando la obligación de dar alimentos recae sobre dos o más personas?

El artículo 145 del código civil español establece que se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo. En el caso de que exista una urgente necesidad podrá el juez obligar a una sola de ellas que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda.

CUANTIA DE LOS ALIMENTOS

Al igual que en Colombia la cuanta se determinara de forma proporcional a los medios económicos de quien los da y de acuerdo a las necesidades de quien los recibe. Esta cuantía se aumentara o disminuirá de acuerdo con el aumento o disminución de la capacidad económica del alimentante y de la necesidad del alimentado.

¿DESDE CUANDO SON EXIGIBLES LOS ALIMENTOS?

Esta será exigible desde que se necesiten para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, se abonaran desde la fecha en que se interpone la demanda.

Se verificará el pago por meses anticipados, y, cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente.

El Juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenará con urgencia las medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga una Entidad pública u otra persona y proveer a las futuras necesidades.

¿EN QUE MOMENTO CESA LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR ALIMENTOS?

1º. Por muerte del alimentista.

2º. Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.

3º. Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.

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4º. Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.

5º. Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.

6. Según el artículo 150 del código civil español, esta cesa por la muerte del obligado, aunque fuesen prestados en cumplimiento de una sentencia en firme.

PROHIBICIONES RESPECTO DE ALIMENTOS:

1. No es renunciable.

2. No es transmisible a un tercero el derecho de alimentos.

3. no puede compensarse con lo que el alimentante deba al que ha de prestarlas.

JUEZ COMPETENTE

La competencia por regla general corresponde al juzgado del domicilio del deudor, si son varios los deudores, corresponde al domicilio de cualquiera de los dos. Si el deudor no tiene domicilio en España, corresponde al de su última residencia en este país. En ausencia de los anteriores criterios, la competencia corresponde al juzgado del domicilio del alimentista.

¿SE REQUIERE DE ABOGADO PARA INICIAR EL PROCESO DE ALIMENTOS?

No es necesario siempre que sea la persona interesada personalmente o su representante legal quien presente la reclamación y asista al juicio, que es de naturaleza verbal.

Si no se formula la demanda personalmente, necesariamente debe intervenir un Procurador en nombre del demandante.

Aun cuando no es obligatorio, es conveniente disponer de la asistencia de un Abogado.

SI EL DEUDOR NO PAGA VOLUNTARIAMENTE, ¿QUÉ MEDIOS COERCITIVOS EXISTEN EN LA EJECUCIÓN FORZOSA?

En España están implantados los siguientes medios de ejecución:

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i. retención del salario (a excepción del mínimo vital que señale el tribunal); ii. retención de devoluciones de impuestos; iii. embargo de cuentas bancarias; iv. detracción de prestaciones de la Seguridad Social; v. embargo de bienes y venta pública de los mismos; vi. prisión en determinados casos.

2. ARGENTINA

ALIMENTOS: están comprendidos por los recursos indispensables para la subsistencia de una persona, teniendo presente no solo sus necesidades orgánicas básicas, sino lo necesario para el desarrollo y el crecimiento de la persona.

FUENTE DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA

a) el matrimonio

b) la que se establece como medida cautelar en la separación o divorcio

c) la que se deriva de los efectos de la separación o divorcio.

d) como consecuencia de la patria potestad.

e) la que se impone al donataria a favor del donante.

f) la que se origina como consecuencia del legado de alimentos

g) las solicitadas por otros parientes

OBLIGACION ALIMENTARIA INTERNACIONAL

Es la que se genera cuando el reclamante de alimentos y el deudor alimentario tienen su domicilio o residencial habitual en distintos estados, o si se tiene el mismo domicilio o residencia pero los bienes o ingresos en otro estado.

REGULACION DE LAS OBLIGACIONES ALIMENTARIAS

LEGISLACION ARGENTINA

CODIGO CIVIL:

a) LEY APLICABLE

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se refiere a las normas de derecho internacional privado de aplicación en un caso multinacional, el problema consiste en determinar en que casos se aplica el código civil (normas de fuente interna) y cuando son aplicadas las normas internacionales (normas de fuente convencional).

El código civil argentino regula la obligación alimentaria que se deriva de la relación conyugal, patria potestad y el parentesco.

b) obligaciones alimentarias provenientes de la relación conyugal: Artículo 162 del código civil argentino establece los alimentos conyugales: en su inciso 2, donde se refiere al derecho de percibir alimentos y si existiere convenio alimentario, su oportunidad y admisibilidad se regularan por el derecho del domicilio conyugal, entendido este donde los cónyuges viven de consumo.

Por tanto si el domicilio se encuentra en argentina, el punto de conexión impone que sea el derecho nacional el que dirima la controversia. En caso de que haya desconocimiento de este, se regirá por la normatividad de la última residencia.

En lo relacionado con el monto alimentario, el artículo en mención, estipula a favor del acreedor alimentario elegir el derecho del domicilio siempre y cuando sea más beneficioso para su pretensión.1

c) obligaciones alimentarias provenientes de la patria potestad, estas se encuentran regulado en los artículo 267 a 271 del código civil argentino.

Se entiende por alimentos la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad.

No cesación de alimentos

La obligación de alimentos no cesa por el hecho de que las necesidades provengan de los alimentantes por su mala conducta.

1 Articulo 162, CODIGO CIVIL ARGENTINO, Las relaciones personales de los cónyuges

serán regidas por la ley del domicilio efectivo, entendiéndose por tal el lugar donde los mismos viven de consuno. En caso de duda o desconocimiento de éste, se aplicará la ley de la última residencia. El derecho a percibir alimentos y la admisibilidad, oportunidad y alcance del convenio alimentario, si lo hubiere, se regirán por el derecho del domicilio conyugal. El monto alimentario se regulará por el derecho del domicilio del demandado si fuera más favorable a la pretensión del acreedor alimentario. Las medidas urgentes se rigen por el derecho del país del juez que entiende en la causa.

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Menor en urgente necesidad

Si el menor de edad se hallare en urgente necesidad, que no pudiere ser atendido por sus padres, los suministros indispensables que se efectuaren se juzgarán hechos con autorización de ellos.

No es obligación para los padres:

1. Dar a sus hijos los medios de formar un establecimiento, ni a dotar a las hijas.

Artículo 271 obligación de los padres independientemente de la ruptura o situación de la relación entre estos:

En caso de divorcio vincular, separación personal, separación de hecho o nulidad de matrimonio, incumbe siempre a ambos padres el deber de dar alimento a sus hijos y educarlos, no obstante que la tenencia sea ejercida por uno de ellos

3. ALIMENTOS EN CHILE

DERECHO DE ALIMENTOS: “ni el código ni las leyes chilenas definen los alimentos, la doctrina chilena los ha definido como prestaciones a que esta obligada una persona respecto de otra de todo aquello que resulte necesario para satisfacer las necesidades de la existencia”.2

La regulación de los alimentos en chile se fundan en pro de los siguientes principios: 1) Principio de protección a la familia;2) Principio de protección al matrimonio;3) principio de protección al interés superior de los menores; y4) principio de protección al cónyuge más débil.

2. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE ALIMENTOS Y DE LA OBLIGACIÓALIMENTICIA CORRELATIVA, O DEL LLAMADO DERECHO-DEBER ALIMENTARIO.

A) irrenunciable (artículo 334 del código civil)

2 Fecha de última modificación: 4 de febrero de 2011. Este apunte constituye una versión extractada de una parte de nuestro libro “Los Alimentos en el Derecho Chileno”, Santiago de Chile, Editorial Metropolitana, año 2009, segunda edición ampliada, 326 pp.

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a) El derecho a pedir alimentos es irrenunciable (artículo 334 del Código Civil). Cualquier tipo de estipulación entre la persona obligada y el alimentante será ineficaz sin en ella se renuncia a demandar alimentos.

b) Es un derecho imprescriptible. “Siendo el fin del derecho de alimentos la subsistencia y mantenimiento de la vida, no se concibe que prescriba. Siempre y cada vez que concurran en un sujeto las condiciones para que tal derecho legal se haga actual y exigible, puede demandarlo. No importa que hayan transcurrido años y años sin ejercerlo, a pesar de haber estado en condiciones de hacerlo, resignándose mientras tanto a vivir de la generosidad de los amigos o de la caridad pública. Respecto de ese pasado no podrá cobrar alimentos, de acuerdo con el principio „nadie se alimenta para el pretérito, no se vive para el pretérito‟ (…) pero sí podrá solicitarlo para el futuro, desde que los demande.”3

La imprescriptibilidad es frente al derecho mismo, la facultad de pedir alimentos, pero no respecto a las pensiones alimenticias decretadas y devengas, las cuales si no son cobradas prescribirán trascurridos cinco años.

D) El crédito por concepto de alimentos no admite compensación: el que debe alimentos, no puede oponer a su acreedor, en compensación, lo que éste le deba al primero (artículos 335 y 1662, inciso 2º, ambos del Código Civil).

REQUISITOS PARA EXIGIR ALIMENTOS

1) norma legal que otorgue el derecho a pedirlos. Encontramos: a) Los artículos 321 a 337 del Código Civil. El artículo 321 enumera las personas que tienen derecho a pedir alimentos. Con todo, el artículo 322 deja en claro que lo dispuesto en los artículos 321 a 337 corresponde a las reglas generales aplicables a los alimentos, “sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código respecto de ciertas personas.” b) La Ley número 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.c) La Ley número 16.618, Ley de Menores.d) La Ley número 19.947, de Matrimonio Civil.e) La Ley número 19.968, sobre Tribunales de Familia.f) El Libro Cuarto del Código de Comercio, en las normas sobre la quiebra.g) La Ley número 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones,

3 VODANOVIC H., Antonio, Derecho de Alimentos” (Santiago de Chile, Editorial Jurídica ConoSur, año 1994), tercera edición, pág. 223.

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2) Estado de necesidad de aquél que solicita alimentos: los alimentos se deben en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social (artículo 330 del Código Civil).

3) Que el alimentante tenga facultades económicas para solventar los alimentos. Dispone el artículo 329 del Código Civil que en la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas.

TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS

SE DEBEN ALIMENTOS A LAS SIGUIENTES PERSONAS:

A) cónyuge (artículo 321 número 1 del Código Civil).B) A los descendientes (número 2 del artículo 321 del Código Civil).c) A los ascendientes (número 3 del artículo 321 del Código Civil).d) A los hermanos (número 4 del artículo 321 del Código Civil).e) A la madre del hijo que está por nacer: así lo dispone el artículo 1º, inciso 4º, de laLey número 14.908, lo que, por lo demás, viene a cumplir el mandato previsto en el número1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. f) Al donante, cuando la donación fue cuantiosa (artículo 321 número 5 del CódigoCivil). g) Al adoptado o al adoptante, conforme a la Ley número 7.613.

FACTORES PARA DEMANDAR ALIMENTOS:

1° El vínculo matrimonial (incluyendo el matrimonio que fue nulo putativo)

2° El parentesco por consanguinidad. Este factor, sin embargo, es más restrictivo en materia de alimentos que en materia sucesoria, pues en ésta, son llamados a suceder al causante, a falta de otros herederos de mejor derecho, sus colaterales hasta el sexto grado inclusive (artículo 992 del Código Civil)3° La gratitud o equidad natural, en el caso del donante y de los sujetos concernidos por la adopción prevista en la Ley número 7.613; y4° La sola asistencia humanitaria, en el caso de la quiebra.

EXTINCION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA

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a) Por injuria atroz. Cesa totalmente la obligación de prestar alimentos, cuando el alimentario realiza un hecho constitutivo de injuria atroz contra la persona del alimentante. b) Por llegar la persona del alimentario descendiente o hermano, a los 21 años de edad.c) Con la muerte del alimentario.d) Cuando el padre o la madre hubiere abandonado al hijo en su infancia, y la filiación hubiere debido ser establecida por medio de sentencia judicial contra la oposición del aludido padre o madre (artículo 324, último inciso, del Código Civil).e) Por cesar las necesidades del alimentario.

7. LEY DE ALIMENTOS EN LA CONVENCION DE LA HAYA

8. OTROS CONVENIOS INTERNACIONALES Y EL DE NEWYORK

8.1. CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES

ALIMENTARIAS

la convención interamericana es el único convenio que unifica las normas de

derecho sustancial de las obligaciones alimentarias en Latinoamérica.

AMBITO DE APLICACION

La convención tiene por objeto determinar el derecho aplicable a las obligaciones

alimentarias, competencia y cooperación procesal internacional, cuando el

acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un estado parte

y el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual, bienes o

ingresos en otro estado parte.

La convención se aplica para obligaciones alimentaria de menores y las que se

deriven de relaciones matrimoniales entre cónyuges.

MENOR:

Es aquel que no ha cumplido los 18 años.

DERECHO DE ALIMENTOS

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Articulo 4, toda persona tiene derecho a recibir alimentos, sin distinción de

nacionalidad, raza, sexo, religión, filiación, origen o situación migratorio, o

cualquier forma de discriminación.

DERECHO APLICABLE

Se aplicara el más beneficioso para el alimentante:

a. El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del

acreedor;

b. El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del

deudor.

Serán regidas por el derecho aplicable de conformidad con el Artículo 6 las

siguientes materias: a. El monto del crédito alimentario y los plazos y condiciones

para hacerlo efectivo;

b. La determinación de quienes pueden ejercer la acción alimentaria en favor del

acreedor, y

c. Las demás condiciones requeridas para el ejercicio del derecho de alimentos.

COMPETENCIA EN LA ESFERA INTERNACIONAL

Serán competentes en la esfera internacional para conocer de las reclamaciones

alimentarias, a opción del acreedor:

a. El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del

acreedor;

b. El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del

deudor, o

c. El juez o autoridad del Estado con el cual el deudor tenga vínculos personales

tales como: posesión de bienes, percepción de ingresos, u obtención de

beneficios económicos.

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Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, se considerarán igualmente

competentes las autoridades judiciales o administrativas de otros Estados a

condición de que el demandado en el juicio, hubiera comparecido sin objetar la

competencia.

Las anteriores también son competentes para conocer de las acciones de cese y

reducción de alimentos.

Los alimentos deben ser proporcionales tanto a la necesidad del alimentario,

como a la capacidad económica del alimentante.

Si el juez o autoridad responsable del aseguramiento o de la ejecución de la

sentencia adopta medidas provisionales, o dispone la ejecución por un monto

inferior al solicitado, quedarán a salvo los derechos del acreedor.

8.2 EFECTOS DE LAS DESICIONES EXTRANJERAS EN MATERIA DE

ALIMENTOS:

Las sentencias extranjeras sobre obligaciones alimentarias tendrán eficacia

extraterritorial en los Estados Parte si reúnen las siguientes condiciones:

a. Que el juez o autoridad que dictó la sentencia haya tenido competencia en

esfera internacional de conformidad con los Artículos 8 y 9 de esta Convención

para conocer y juzgar el asunto;

b. Que la sentencia y los documentos anexos que fueren necesarios según la

presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado

donde deban surtir efecto;

c. Que la sentencia y los documentos anexos se presenten debidamente

legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto,

cuando sea necesario;

d. Que la sentencia y los documentos anexos vengan revestidos de las

formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el

Estado de donde proceden;

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e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de

modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la

sentencia deba surtir efecto;

f. Que se haya asegurado la defensa de las partes,

g. Que tengan el carácter de firme en el Estado en que fueron dictadas. En caso

de que existiere apelación de la sentencia ésta no tendrá efecto suspensivo.

DOCUMENTOS DE COMPROBACION INDISPENSABLES PARA SOLICITAR EL

CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS:

a. Copia auténtica de la sentencia;

b. Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado

cumplimiento a los incisos e) y f) del artículo 11, y

c. Copia auténtica del auto que declare que la sentencia tiene el carácter de

firme o que ha sido apelada.

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CONCLUSIONES

1. los alimentos son todo lo necesario para la subsistencia, pero no quiere decir

que solo se refieren a la “comida”, sino se refiere a aspectos necesarios en el

diario vivir de una persona, por ejemplo para los niños encontramos su

recreación, educación y salud.

2. Colombia es un estado proteccionista en materia de alimentos no solo por su

regulación normativa sino por la prevalencia que se le otorga a los derechos

alimentarios y como a través de convenios y tratados internacional se ha buscado

mantener el objetivo y finalidad de los alimentos y proteger o prevenir su posible

vulneración.

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BIBLIOGRAFIA

- Código civil argentino

- Código civil chileno

- Código civil Español

- Constitución política de Colombia

- Código de los niños, niñas y adolescente Colombiano.

- Derecho de Alimentos – Juan Andrés Orrego Acuña 2009

- VODANOVIC H., Antonio, Derecho de Alimentos” (Santiago de Chile,

Editorial Jurídica ConoSur, año 1994), tercera edición, pág. 223.

- Los Alimentos en el Derecho Chileno”, Santiago de Chile, Editorial

Metropolitana, año 2009, segunda edición ampliada, 326 pp.

- Sentencia Corte Constitucional de Colombia C 919 de 2001

- Sentencia Corte constitucional de Colombia C- 011 de 2002

- Sentencia Corte constitucional de Colombia C- 1033 de 2002

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