ensayo derecho penal comparado

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1 ENSAYO DE DERECHO PROCESAL PENAL COMPARADO ENTRE ECUADOR Y COSTA RICA Elaborado por: AB. WALTER MARCELO HERRERA AMAN Ambato, Tungurahua, Ecuador a 08 de Septiembre de 2012 Contenido Página Introducción Desarrollo Etapas del Proceso Penal Ecuatoriano Medios de impugnación Sobreseimiento Principios procesales del sistema procesales del derecho penal ecuatoriano Etapas del Proceso Penal oral acusatorio en Costa Rica Etapas De Impugnación en Costa Rica Conclusiones Bibliografía Introducción Durante el desarrollo del presente Ensayo de Derecho penal comparado entre la Legislación Ecuatoriana y la Legislación Procesal penal Costarricense, ampliamente se puede establecer que existe compatibilidad y alto grado de semejanza dentro del camino procesal, trámite y ejecución de las etapas penales, lo cual demuestra que los Convenios Internacionales de Derechos Humanos han influído en el espíritu de la normativa de cada país, normativa que garantiza el Debido Proceso y los principios Constitucionales aplicados por cada ordenamiento Jurídico. Luego de un análisis detenido, es interesante conocer y manifestar como se desarrolló el proceso penal ecuatoriano dentro de los juzgados y tribunales penales del país, desde el conocimiento de 1 2 2 4 5 7 13 17 18 19

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Page 1: Ensayo derecho penal comparado

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ENSAYO DE DERECHO PROCESAL PENAL COMPARADO ENTRE

ECUADOR Y COSTA RICA

Elaborado por:

AB. WALTER MARCELO HERRERA AMAN

Ambato, Tungurahua, Ecuador a 08 de Septiembre de 2012

Contenido Página

Introducción

Desarrollo

Etapas del Proceso Penal Ecuatoriano

Medios de impugnación

Sobreseimiento

Principios procesales del sistema procesales del derecho penal ecuatoriano

Etapas del Proceso Penal oral acusatorio en Costa Rica

Etapas De Impugnación en Costa Rica

Conclusiones

Bibliografía

Introducción

Durante el desarrollo del presente Ensayo de Derecho penal comparado entre la Legislación

Ecuatoriana y la Legislación Procesal penal Costarricense, ampliamente se puede establecer que

existe compatibilidad y alto grado de semejanza dentro del camino procesal, trámite y ejecución

de las etapas penales, lo cual demuestra que los Convenios Internacionales de Derechos

Humanos han influído en el espíritu de la normativa de cada país, normativa que garantiza el

Debido Proceso y los principios Constitucionales aplicados por cada ordenamiento Jurídico.

Luego de un análisis detenido, es interesante conocer y manifestar como se desarrolló el proceso

penal ecuatoriano dentro de los juzgados y tribunales penales del país, desde el conocimiento de

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una denuncia, caminando por la fase de indagación previa que obliga una exahustiva

investigación sobre un posible delito, para formular cargos en caso de existir elementos de

convicción en contra de un imputado, así como también velar las garantías del debido proceso y

llegar a juicio para determinar la existencia de una infracción y la responsabilidad del acusado,

similar situación que impera en el derecho de Costa Rica.

El desarrollo del presente ensayo tiene como finalidad determinar las semejanzas que existe entre

las legislaciones procesales penales de Ecuador y Costa Rica, así como también servir de medio

para la comprensión de los temas penales por parte de estudiantes de derecho y público en

general que se interese en conocer sobre el procedimiento penal ecuatoriano.

Sin la intención de abordar el contenido del trabajo en esta introducción, concluyo en que no

sería tan fácil tener un concepto muy amplio del proceso penal costarricense, debido a no

conocer las condiciones reales de la justicia penal de ese país, sin embargo, en la medida que se

estudió la legislación costarricense se obtiene que tienen un aceptable sistema de impartición de

justicia penal similar con el sistema oral de justicia penal ecuatoriana.

DESARROLLO

Etapas del Proceso Penal Ecuatoriano

De acuerdo con el Código de Procedimiento Penal ecuatoriano, el proceso penal se constituye de

las siguientes fases y etapas penales:

Indagación Previa, es la fase de investigación pre procesal en la cual el Fiscal en compañía de

la Policía Judicial deben recavar elementos de convicción suficientes para imputar la conducta de

un sospechoso en la participación de un presunto delito, con obligación de observar los

principios de objetividad y mínima intervención penal.

Instrucción Fiscal, conforme lo manifiesta el Maestro Dr. Ricardo Vaca Andrade, es una etapa

de investigación que empieza con la Resolución de inicio de Instrucción fiscal, la misma que será

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notificada al imputado en la audiencia de Control de Flagrancia o audiencia de Formulación de

cargos en donde el juez activa su rol garantista de derechos, y no podrá exceder de 90días.

Corresponde al fiscal y policía judicial recavar elementos de convicción que permitan establecer

que se ha cometido un delito de acción pública, así como individualizar e identificar a los

presuntos responsables. Si existen evidencias, vestigios, es decir elementos de convicción

suficientes y precisos que hagan presumir que el sospechoso ha participado en un delito de

acción pública, el Juez resolverá iniciar el proceso penal para continuar conociendo la existencia

de medios idóneos para probar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado,

una vez llegados estos medio se decide si procede dictar un auto de Prisión preventiva, o una

medida sustitutiva del auto de prisión preventiva. Concluído el plazo de duración de la

Instrucción fiscal, si existieren méritos suficientes derivados de la investigación, el fiscal emitirá

su Dictamen fiscal acusatorio, que será enviado para conocimiento del juez garantista y

notificado al imputado y ofendido para que puedan consultarlo.

Etapa Intermedia inicia con la notificación del Dictamen fiscal acusatorio a las partes, luego

del cual el juez garantista de derechos señalará día y hora para que tenga lugar la audiencia de

Sustentación del Dictamen fiscal, en dónde serán escuchados el imputado, fiscal y acusador

particular sobre alegaciones con respecto a la existencia de requisitos de procedibilidad, o de

cuestiones prejudiciales, competencia y cuestiones de procedimiento que puedan afectar la

validez del proceso. En esta audiencia opera el principio de contradicción, motivación,

inmediación, etc; en dónde luego de la audiencia, el juez deberá dar lectura de su resolución con

fundamento en la Constitución. Si no existe acusación fiscal y de existir acusación particular, el

juez remitirá el expediente al Fiscal Superior para que lo ratifique o acuse.

Si el juez considera que de los resultados de la instrucción fiscal se desprenden presunciones

graves y fundadas sobre la existencia del delito y sobre la participación del imputado como autor,

cómplice o encubridor, dictará auto de llamamiento a juicio. Si al momento que el juez dicte el

auto de llamamiento a juicio, el imputado estuviere prófugo, se suspenderá la etapa de juicio

hasta que sea aprehendido o se presente voluntariamente, y, si el imputado ha rendido caución,

será notificado el garante con el auto de llamamiento a juicio.

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Juicio, en esta etapa del procedimiento penal, la Fiscalía precisa ante los tribunales penales su

acusación fiscal y los resultados de su investigación que conlleven a determinar la existencia de

la infracción y la responsabilidad del acusado, y en igual forma el acusado defenderá su estado

de inocencia mediante la aplicación de su derecho a la defensa, y el tribunal apreciando las

pruebas aportadas en el desarrollo de esta etapa, pronunciará sentencia, misma que debe reunir

los requisitos:

1. La mención del tribunal, el lugar y fecha en que se dicta, nombre y apellido del ausado.

2. Enunciación de las pruebas practicadas y la relación precisa y circunstanciada del hecho

punible.

3. La decisión de los jueces con la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de

derecho.

4. La parte resolutiva con mención de las disposiciones legales aplicadas.

5. La condena a pagar los daños y perjuicios ocasionados por la infracción en la

determinación del monto económico a ser pagado por el sentenciado al ofendido haya o

no presentado acusación particular.

6. La existencia o no de una indebida actuación por parte del fiscal o defensor. En tal caso

se notificará con la sentencia al Consejo de la Judicatura para el trámite correspondiente;

y,

7. La firma de los jueces.

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

Para saber que RECURSO puedes utilizar, hay que saber la razón que motiva a interponerlo.

EL RECURSO DE APELACIÓN se podrá interponer en los siguientes casos:

1. Cuando el juez o tribunal penal hubieren actuado sin competencia.

2. Cuando la sentencia no reúna los requisitos exigidos.

3. Cuando en la sustanciación del proceso se hubiere violado el trámite de ley, siempre que

tal violación hubiere influido en la decisión de la causa.

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El RECURSO DE CASACIÓN se interpondrá dentro del término de cinco días contados a partir

de la notificación de la sentencia, ya sea en procesos penales de acción pública o de acción

privada; y de inmediato se remitirá en sobre cerrado a la Corte Nacional de Justicia. Podrá ser

interpuesto por el Agente fiscal, acusado o acusador particular. El recurso se fundamentará en

audiencia oral, pública y contradictoria, siguiendo el procedimiento previsto en lo que fuere

aplicable.

En las audiencias de los procesos de casación que tengan por objeto la impugnación de

sentencias expedidas en procesos de acción penal pública, se contará con la intervención del

Fiscal General del Estado, o su Representante o Delegado, debidamente acreditados.

EL RECURSO DE REVISIÓN se podrá proponer en cualquier tiempo ante la Corte Nacional de

Justicia después de ejecutoriada la sentencia, cuando:

1. Si se comprueba la existencia de la persona que se creía muerta.

2. Si existen simultáneamente dos sentencias condenatorias sobre un mismo delito contra

diversas personas, sentencias que por ser contradictorias, revelen que una de ellas está

errada.

3. Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes

periciales maliciosos o errados.

4. Cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable del delito por el que se lo

condenó, y;

5. Cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho la existencia del delito a que se

refiere la sentencia.

En igual manera debemos pronunciar el contenido del SOBRSEIMIENTO.

EL SOBRESEIMIENTO

Es la resolución judicial por la que se declara que existe un obstáculo jurídico o de hecho que

impide la decisión sobre el fondo de la controversia.

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Cuando el juez penal concluya que de la investigación realizada por el fiscal en compañía de la

policía judicial, los indicios existentes no son suficientes para presumir la existencia de una

infracción penal, así como los hechos no constituyen delito, dictará auto de sobreseimiento

definitivo del proceso y del imputado. Cuando en igual condición el juez encuentre que los

elementos que hacen presumir de la existencia de la infracción son suficientes pero no existen

indicios de responsabilidad del imputado, dictará auto de sobreseimiento provisional del proceso

y definitivo del imputado, o en su defecto, el juez dictará sobreseimiento provisional o definitivo

del proceso o del imputado si no existe acusación fiscal.

De acuerdo con el Derecho Internacional, la Declaración de los Derechos del Hombre y del

Ciudadano, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también

prevén los principios fundamentales o garantías que se protegen la figura legal del

sobreseimiento en sus diferentes clases.

En mayor o menor medida, los autores que tratan el tema de los principios fundamentales del

derecho penal han seguido, tal y como lo haremos en esta oportunidad, los planteamientos de

Luigi Ferrajoli y, con algunos matices, diferencias y en ocasiones, adiciones, que expresan los

mismos axiomas o implicaciones deónticas que el nombrado tratadista analiza en su clásico

Derecho y razón como los pilares fundamentales en los que descansa todo derecho penal

garantista; postulados que han sido incorporados rigurosamente a las constituciones y

codificaciones de los ordenamientos jurídicos desarrollados:

1. Principio de retributividad o de la sucesividad de la pena respecto del delito, según el cual

nulla poena sine crimine.

2. Principio de legalidad, en sentido lato o en sentido estricto según el cual nullum crimen

sine praevia lege poenali valida su existencia legal.

3. Principio de necesidad o de economía del derecho penal y de respeto a la persona, según

el cual nulla lex poenalis sine necesitate.

4. Principio de lesividad o de la ofensividad del acto, según el cual nulla necesitas sine

iniuria.

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5. Principio de materialidad o de la exterioridad de la acción, según el cual nulla iniuria sine

actione.

6. Principio de culpabilidad personal, según el cual nulla actio sine culpa.

7. Principio de jurisdiccionalidad, según el cual nulla culpa sine iudicio.

8. Principio acusatorio o de separación entre juez y acusación, según el cual nullum

iudicium sine accusatione.

9. Principio de la carga de la prueba o de verificación, según el cual nulla accusatio sine

probatione.

10. Principio de contradicción o de la defensa, o de refutación, según el cual nulla probatio

sine defensione.

Los principios 1, 2 y 3 responden a las preguntas ¿cuándo y cómo castigar? y expresan las

garantías relativas a la pena; los 4, 5 y 6 responden a las preguntas ¿cuándo y cómo prohibir? y

expresan las garantías relativas al delito; y los principios 7, 8, 9 y 10 responden a ¿cuándo y

cómo juzgar? y expresan las garantías relativas al proceso.

El maestro Luigi Ferrajoli demuestra que los diez principios o axiomas apuntados hacen derivar,

“mediante triviales silogismos”, cuarenta y cinco teoremas, pues todos los términos implicados

(pena, delito, ley, necesidad, ofensa, acción, culpabilidad, juicio, acusación, prueba y defensa)

son enunciables como consecuentes de otras tantas implicaciones que tienen como antecedentes

a todos los términos que las preceden en el sistema penal, ejemplo, nulla poena sine lege, nulla

poena sine necesitate, nulla poena sine iniuria, nulla poena sine defensione, etc.

PRINCIPIOS PROCESALES DEL DERECHO PENAL ECUATORIANO.

De acuerdo con el maestro y apreciado docente Doctor Rafael Herrera, en su Sílabus de Derecho

Procesal Penal I, el proceso penal debe observar los siguientes principios esenciales:

Principio de carácter exclusivo y obligatorio de la Función Judicial Penal del Estado, en

donde manifiesta que es fundamento de la existencia misma del estado como organización

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jurídica de la sociedad, sus consecuencias son; prohibición de la justicia privada y obligatoriedad

de las resoluciones judiciales.

Principio de la Independencia de los jueces penales, para la obtención de una recta aplicación

de la justicia, es indispensable que los funcionarios encargados de tan delicada y alta misión

puedan obrar libremente en cuanto a la apreciación del derecho y de la equidad, sin más

obstáculos que la ley determine.

Principio de imparcialidad rigurosa de jueces penales, en donde la imparcialidad es una de

las razones que exige la independencia del órgano judicial en el sentido expuesto, con ello se

contempla no solo la ausencia de toda coacción, por parte de los otros funcionarios del Estado y

de particulares, sino también la ausencia de interés en su decisión, distinto de la recta aplicación

de la justicia.

Principio de contradicción, es un principio consagrado en nuestra Constitución y en la de todos

los países, promulgadas después de la Revolución Francesa, cuando dicen que nadie puede ser

condenado sin haber sido oído y vencido en juicio.

Principio de la Publicidad del Proceso penal, esto quiere decir que no debe haber justicia

secreta, procedimientos ocultos, fallos sin antecedentes ni motivaciones. La sociedad debe saber

cómo se administra justicia para que exista confianza en los funcionarios encargados de

aplicarla, no basta con que el imputado tenga acceso al proceso y a la indagación previa.

Principio de la verdad procesal, entiéndase por verdad procesal la que surge del proceso, la que

consta en los elementos probatorios y de convicción allegados a los autos o a la audiencia.

Principio de la Cosa Juzgada, NON BIS IN IDEM, ninguna persona puede ser juzgada más

de una vez por el mismo hecho, significa que una vez decidida, con las formalidades legales

sobre la responsabilidad imputada en el proceso penal, las partes deben acatar la resolución que

le puso término, sin que le sea permitido plantearlo de nuevo.

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Principio de Concentración del proceso, tiende a que el proceso se realice en el menor tiempo

posible y con la mejor unidad, cualidad opuesta a la dispersión de los actos procesales y está

inspirada por la necesidad de que la actividad judicial y la de las partes no se distraiga con

posible y perjudicial repercusión en la decisión de fondo.

Principio de Inmediación, debe haber una inmediata comunicación entre el juez y las personas

que obran en el proceso, los hechos que en él deban hacerse constar y los medios de prueba que

utilicen.

Principio de Presunción de Inocencia, en donde nuestra Constitución prescribe que “se

presumirá la inocencia de toda persona cuya culpabilidad no se haya declarado mediante

sentencia ejecutoriada”, significa que a cualquier ciudadano a quién se le impute la comisión de

un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal,

mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Principio Indubio Pro reo, este principio aparece frecuentemente enunciado por los penalistas,

como uno de los fundamentos de toda legislación procesal, implica la favorabilidad en beneficio

del reo en la interpretación y aplicación de las normas penales tanto sustanciales como

procesales, específicamente cuando no exista prueba suficiente de la responsabilidad que se le

imputa o aparezca duda razonable.

Principios del Proceso Penal De Costa Rica

Principio de Legalidad, en la Constitución Política este principio se encuentra en la relación de

los artículos 39 y 41, y exige que el juzgamiento de las personas se realice mediante

procedimiento establecido con anterioridad. El artículo primero establece que “Nadie podrá ser

condenado a una pena ni sometido a una medida de seguridad, sino en virtud de un proceso

tramitado con arreglo a este código y con observancia estricta de las garantías, las facultades y

los derechos previstos para las personas...”

La existencia de una sentencia de condena, dictada como consecuencia de la realización de un

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juicio en el que se respeten todas las garantías establecidas para la protección de los derechos de

las personas, es garantía reconocida en nuestro país, propia de sistemas democráticos.

Principio de Interpretación restrictiva, se consagra en el artículo segundo constitucional, y

hace referencia a la interpretación restrictiva de las normas que coarten la libertad personal o

limiten un poder o derecho conferido a los sujetos del proceso. De esta manera se prohíben la

interpretación extensiva y la analogía mientras no favorezcan la libertad del imputado. En otras

palabras, los derechos de las partes no pueden coartarse con interpretaciones extensivas de las

disposiciones legales que a ellos se refieren.

Principio de Juez Natural, este principio se encuentra en el artículo 35 de la constitución

Política, en el artículo 8 inciso 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el

artículo 3 del Código Procesal Penal el cual establece: “Nadie podrá ser juzgado por jueces

designados especialmente para el caso...”

Principio de Celeridad Procesal, la celeridad se considera que un proceso excesivamente

prolongado constituye una especie de justicia no cumplida por no considerarse alcanzable la

misma por parte del usuario del sistema. En el artículo 4 del Código Procesal Penal se dispone:

“toda persona tendrá derecho a una decisión definitiva en un plazo razonable”.

Independencia del Juez, tiene su fundamento constitucional en los artículos 9 y 154 de la

Constitución Política. A efecto de que los jueces puedan cumplir cabalmente con su cometido, el

Estado debe garantizarles condiciones que impidan sujeciones e intromisiones en su actuar. La

independencia es una condición objetiva que posibilita a los jueces el ejercicio de su cargo sin

interferencia alguna, interna o externa al poder Judicial.

Principio de Objetividad, el principio de objetividad se encuentra en el artículo 6 del Código

Procesal Penal. Consiste en garantizar el trato igual para las partes y el reconocimiento de sus

derechos en el proceso, los jueces deberán resolver con objetividad los asuntos sometidos a su

conocimiento.

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Solución del Conflicto, el artículo 7 del código determina que los Tribunales deberán resolver

el conflicto surgido a consecuencia del hecho, de conformidad con los principios contenidos en

las leyes, en procura de contribuir a restaurar la armonía social entre sus protagonistas.

El Colegio de Jueces, cuando el proceso sea ventilado ante tribunal colegiado, las decisiones

deben ser tomadas en consenso previa existencia de una deliberación. El contradictorio, base de

un procedimiento verdaderamente acusatorio, no sólo debe darse entre las partes, sino también

entre los jueces encargados de resolver.

Estado de Inocencia, este principio sustenta toda la teoría garantista que debe existir en todo

código Procesal de un estado Democrático de Derecho. El numeral 39 de la Constitución Política

recoge el Estado de Inocencia como una garantía fundamental, estado que sólo decae ante la

sentencia firme dictada por autoridad competente, en razón de ello, el encausado no debe recibir

trato de culpable durante el proceso.

De este principio surgen otras características procesales de gran importancia tales como la carga

de la prueba, la cual en ningún caso recaerá sobre el imputado.

Carácter Restrictivo de las medidas cautelares, las medidas cautelares que se puedan imponer

a un imputado resultan de gran trascendencia para un sistema de justicia funcional. Se trata de

una inversión necesaria del poder de Estado en la esfera de la libertad personal a cambio de la

realización de un debido proceso que vela por las garantías que protegen al imputado. Se

consagra en el numeral 10 de la Carta Magna.

Principio de Única Persecución, este principio nace como garantía de seguridad al individuo,

propio del pensamiento penal liberal de un Estado Democrático. Se le conoce también como non

bis in idem, y su fundamento se encuentra en el artículo 42 de la Constitución Política el cual

indica que “nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible...”

Inviolabilidad de la Defensa, este principio lleva consigo aparejado el derecho a una defensa

técnica, sin embargo éste no es el único derecho contenido en él. Se encuentra también el

derecho del imputado a intervenir en todos los actos procesales en los que se recolecten pruebas,

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hacer manifestaciones y formular peticiones en cualquier momento, siempre y cuando dichas

acciones no perjudiquen el desarrollo normal del proceso.

Saneamiento de Defectos Formales, este principio nace junto con el de justicia pronta y

cumplida. La invalidez de ciertos actos en ocasiones permite sanearlos mientras no impida la

consecución de los fines del proceso, o no se trate de vicios en garantías procesales.

Inmediación, el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes,

contenido en el artículo 328 del Código Procesal Penal.

Publicidad, se consagra en los artículos 330 y 331 en los que se establece que el juicio será

público. No obstante, el tribunal podrá resolver por auto fundado y aun de oficio, que se realice

total o parcialmente en forma privada. Así como con la participación de los medios de

comunicación para informar al público lo que suceda en la sala de debates, las empresas de

radiodifusión, televisión o prensa podrán instalar en la sala de debates aparatos de grabación,

fotografía, radiofonía, filmación u otros. El tribunal señalará, en cada caso, las condiciones en

que se ejercerán esas facultades. Podrá, sin embargo, por resolución fundada, prohibir esa

instalación cuando perjudique el desarrollo del debate o afecte alguno de los intereses señalados

en el artículo anterior. Si el imputado, la víctima o alguna persona que deba rendir declaración

solicitan expresamente que aquellas empresas no graben ni su voz ni su imagen, el tribunal hará

respetar sus derechos.

Oralidad, queda establecido en el numeral 333 del Código Procesal Penal señalando que: la

audiencia será oral; de esa forma deberán declarar el imputado y las demás personas que

participen en ella.

Quienes no puedan hablar o no puedan hacerlo de manera inteligible en español, formularán sus

preguntas o contestaciones por escrito o por medio de intérpretes, leyendo o traduciendo las

preguntas o las contestaciones.

Las resoluciones del tribunal durante la audiencia se dictarán verbalmente; todos quedarán

notificados por su pronunciamiento y se dejará constancia en el acta.

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Principio de Continuidad y suspensión, se refiere que la audiencia se realizará sin interrupción,

durante las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; pero, se podrá

suspender por un plazo máximo de diez días.

Acusatorio, se regula en los artículos 24, 25, 63, 67, 76 y 274. Los criterios de oportunidad

podrán solicitarse hasta antes de que se formule la acusación del Ministerio Público. Si efectuada

la petición aún no existe acusación, el Ministerio Público describirá el hecho que le imputa. En el

ejercicio de su función, el Ministerio Público adecuará sus actos a un criterio objetivo y velará

por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución, el Derecho

Internacional y el Comunitario vigentes en el país y la ley. Deberá investigar no sólo las

circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de

responsabilidad al imputado; asimismo. Como auxiliar del Ministerio Público y bajo su

Dirección y control, la policía judicial investigará los delitos de acción pública, impedirá que se

consuman o agoten, individualizará a los autores y partícipes, reunirá los elementos de prueba

útiles para fundamentar la acusación. En lo que respecta a las formalidades de la querella por

delito de acción pública deberá reunir, en lo posible, los mismos requisitos de la acusación, y

será presentada ante el representante del Ministerio Público que realiza o debe realizar la

investigación.

El procedimiento preparatorio tendrá por objeto determinar si hay base para el juicio, mediante la

recolección de los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y la

defensa del imputado.

ETAPAS DEL PROCESO PENAL ORAL ACUSATORIO EN COSTA RICA

El procedimiento penal en Costa Rica se realiza de la siguiente manera:

1. Procedimiento preparatorio.

Se regula en los artículos 278 al 288, 297 y del 299 al 309 del Código Procesal Penal.

Comienza con la denuncia la cual podrá presentarse en forma escrita o verbal, incluyendo las

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actuaciones de las policías, en lo que se refiere a la investigación de los hechos. Asimismo,

estará a cargo del Ministerio Público con control de un juez penal o de garantías encargado de

autorizar y disponer actos de investigación o medidas cautelares. El Ministerio Público se

encarga de determinar si hay base para el juicio mediante la recolección de elementos que

permitan fundar la acusación del fiscal o querellante y la defensa del imputado, cuando del

Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio

público al imputado presentará la acusación requiriendo la apertura al juicio. Esta etapa no es

pública debido a que todavía no existen fundamentos para exponer al acusado ante la opinión

pública, ellos sustentado en el principio de presunción de inocencia. Intervienen: M.P Imputado,

Victima, Defensor.

2. Procedimiento Intermedio

Etapa de control en audiencia oral, privada en la que el juez recibe las manifestaciones de las

partes, se examina la acusación fiscal, se resuelve sobre la solicitud de apertura al juicio y sobre

la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Se divide a su vez en 2 fases en la primera se conoce lo

relativo a la determinación de la culpabilidad y en la segunda, se discute lo relativo al

individualización de la pena y consecuencias civiles. Interviene Ministerio Público, Imputado,

Defensor, Víctima, Juez de Control.

3. Fase de juicio oral

Se encuentra regulado del artículo 324 al 372 del Código Procesal Penal. Comienza con la

preparación del juicio dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las diligencias,

se fijarán el día y la hora del juicio, el que no se realizará antes de cinco días ni después de un

mes. En caso que exista criterio suficiente para sustentar la acusación, se fija la audiencia oral y

pública en la que un Tribunal de Etapa de Juicio conoce y se pronuncia sobre el fondo de la

causa. En esta fase se reciben las pruebas de caso y se discute acerca de la responsabilidad del

acusado. La realización del juicio se lleva a cabo sobre la base de la acusación formulada por el

Ministerio Público. La sustanciación del juicio será realizada de la siguiente manera:

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Apertura: En el día y la hora fijados, el tribunal se constituirá en la sala de audiencia. Quien

preside verificará la presencia de las partes, los testigos, peritos e intérpretes, declarará abierto el

juicio, advirtiendo al imputado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder,

indicándole que esté atento a lo que va a oír. Inmediatamente ordenará al Ministerio Público y al

querellante en su caso, que lean la acusación y la querella; ellos podrán en forma breve explicar

el contenido. De seguido se le concederá la palabra a la defensa, para que si lo desea, indique

sintéticamente su posición respecto de la acusación.

Incidentes: Las cuestiones incidentales serán tratadas en un sólo acto, a menos que el tribunal

resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna para el momento de la sentencia, según

convenga al orden del juicio. En la discusión de las cuestiones incidentales, se le concederá la

palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca quien preside.

Declaración del imputado: Después de la apertura de la audiencia o de resueltos los incidentes,

se recibirá declaración al imputado, explicándole, de ser necesario, con palabras claras y

sencillas el hecho que se le imputa, con la advertencia de que podrá abstenerse de declarar, sin

que su silencio le perjudique o le afecte en nada y que el juicio continuará aunque él no declare.

Podrá manifestar cuanto tenga por conveniente, y luego será interrogado por el fiscal, el

querellante, las partes civiles, la defensa y los miembros del tribunal, en ese orden. Si incurre en

contradicciones respecto de declaraciones anteriores, las que se le harán notar, quien preside

podrá ordenar la lectura de aquellas. La declaración en juicio prevalece sobre las anteriores,

salvo que no dé ninguna explicación razonable sobre la existencia de esas contradicciones.

Durante el transcurso del juicio, las partes y el tribunal podrán formularle preguntas destinadas a

aclarar sus manifestaciones. Si los imputados son varios, quien preside podrá alejar de la sala de

audiencia a quienes no declaren en ese momento; pero, después de recibidas las declaraciones,

informará en forma resumida de lo ocurrido durante la ausencia.

Podrá darse el caso de que existan nuevas calificaciones jurídicas, las que se le notificarán al

inculpado; asimismo, se podrá realizar una ampliación de la acusación y corrección de errores.

Se procederá a la recepción de pruebas, en su caso, serán llamados los peritos que fueron citados

y responderán las preguntas que se les formulen.

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De ser posible, el tribunal ordenará que se realicen las operaciones periciales en la audiencia.

Seguidamente, quien preside llamará a los testigos; comenzará por los que haya ofrecido el

Ministerio Público: continuará con los propuestos por el querellante y las partes civiles y

concluirá con los del imputado. Los objetos y otros elementos de convicción secuestrados serán

exhibidos para su reconocimiento por los testigos, los peritos o el imputado. Las grabaciones y

los elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos. Las partes y el tribunal podrán

acordar, por unanimidad, la lectura, exhibición o reproducción parcial de esos medios de prueba,

cuando esa lectura o reproducción baste a los fines del debate. En tal caso, uno de los miembros

del tribunal deberá oralmente presentar una síntesis del contenido de esos elementos de prueba.

El incumplimiento de esta obligación conlleva la imposibilidad de considerar esas pruebas en la

sentencia. Se podrán efectuar careos o reconstrucciones u ordenar una Inspección judicial.

Discusión final: Terminada la recepción de las pruebas, quien preside concederá, sucesivamente,

la palabra al fiscal, al querellante, al actor civil, al demandado civil y al defensor para que en ese

orden expresen los alegatos finales. No podrán leerse memoriales, sin perjuicio de la lectura

parcial de notas para ayudar a la memoria. Si intervinieron dos o más fiscales, querellantes o

defensores, todos podrán hablar, repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones. Las

partes podrán replicar, con excepción de las civiles, pero corresponderá al defensor la última

palabra. La réplica se limitará a la refutación de los argumentos adversos que antes no hayan sido

discutidos.

Si no se ha dispuesto la división del juicio en dos fases, el fiscal y el querellante deberán solicitar

la pena que estiman procedente, cuando requieran una condena. El actor civil deberá concretar el

monto de los daños y perjuicios que estime haber sufrido con posterioridad a la fijación que hizo

en el procedimiento preparatorio. Cuando la división se haya dispuesto, esas solicitudes deberán

ser formuladas en la segunda audiencia. Clausura del debate Si está presente la víctima y desea

exponer, se le concederá la palabra, aunque no haya intervenido en el procedimiento. Por último,

quien preside preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar. Inmediatamente después

declarará cerrado el debate.

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Juicio sobre las consecuencias penales y civiles: comenzará con la lectura de la primera parte de

la sentencia. Luego el tribunal procurará la conciliación en lo que se refiere a las pretensiones

civiles. A continuación se recibirá la prueba que se haya ofrecido para individualizar la pena o

las consecuencias civiles, y proseguirá, de allí en adelante, según las normas comunes. Al

finalizar el debate, el tribunal dictará la resolución sobre la pena y la responsabilidad civil y

conformará la sentencia completa, según las reglas previstas para esa resolución. El plazo para

recurrir la sentencia comenzará a partir de la notificación integral. Si se ha ordenado un juicio de

reenvío sólo para determinar la pena o las consecuencias civiles, se aplicarán las mismas reglas.

Deliberación y sentencia: Cerrado el debate, los jueces pasarán, de inmediato y sin interrupción,

a deliberar en sesión secreta. Salvo lo dispuesto para procesos complejos la deliberación no

podrá extenderse más allá de dos días. Transcurrido ese plazo sin que se produzca el fallo, el

juicio deberá repetirse ante otro tribunal, sin perjuicio de las acciones disciplinarias que

correspondan. La deliberación tampoco podrá suspenderse salvo enfermedad grave de alguno de

los jueces. En este caso, la suspensión no podrá ampliarse más de tres días, luego de los cuales se

deberá reemplazar al juez y realizar el juicio nuevamente.

4. Etapa de impugnación

Son regulados en los artículos 422 al 451 del Código de Procedimiento Penal, y podemos

determinar que existen tres tipos de recursos.

Recurso de revocatoria.- Contra las providencias y los autos que resuelvan sin sustanciación un

trámite del procedimiento, a fin que el mismo tribunal que los dictó examine nuevamente la

cuestión y dicte la resolución que le corresponda. (Artículos 434 a 436)

Recurso de apelación: Contra las resoluciones de los tribunales del procedimiento preparatorio e

intermedio, siempre que sean declaradas apelables, causen gravamen irreparable, pongan fin a la

acción o imposibiliten que ésta continúe. (Artículos 437 al 442)

Recurso de casación: Procede cuando la resolución inobservó o aplicó erróneamente un

precepto legal. (Artículos 443 a 451)

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5. Fase de ejecución

Del artículo 452 al 468 del Código de Procedimiento Penal se disponen sus características,

condiciones y detalles. Se inicia una vez que la sentencia dictada en el proceso queda firme, y se

logra el cumplimiento de la sentencia condenatoria bajo la fiscalización de los órganos

jurisdiccionales (jueces ejecutores de pena).

Jueces: A los jueces del procedimiento preparatorio e intermedio se les denomina jueces

penales, y a los de juicio, como jueces decisores o de sentencia. También están los jueces de

ejecución penal y los jueces contravencionales. Además de los jueces de casación penal. M.P. y

Policía Judicial: El Ministerio Público es uno de los sujetos procesales que adquiere gran

relevancia pues se le atribuye el impulso del proceso quedando a su cargo y responsabilidad la

investigación de los hechos delictivos bajo control del juez del procedimiento preparatorio. La

Policía Judicial queda bajo la dirección funcional del M.P, perdiendo así la facultad autónoma de

investigación.

La víctima: Asume un rol protagónico. Su intervención se potencia y diversifica, llegando

incluso a sustituir al Ministerio Público en la función acusatoria. En delitos de acción pública

asume diversos roles: como víctima, o bien instituirse como acusador particular, por sí solo, o en

conjunto con el Ministerio Público.

El imputado: Sus derechos se fortalecen, e incluso se proscribe que en la investigación la policía

solo lo puede interrogar sobre los hechos, pues tal actuación solo la puede realizar el fiscal en

presencia del abogado defensor. En su auxilio también dispone de la posibilidad de recurrir a un

consultor técnico.

CONCLUSIONES

EL desarrollo del presente Ensayo ha permitido conocer y enriquecer de conocimientos frescos y

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formativos sobre el aparataje estatal de impartir justicia en el Estado Ecuatoriano, así como

también en el Estado de Costa Rica, demostrando que la progresión de los derechos humanos se

encuentra resguardada por principios constitucionales que a su vez son el mecanismo idóneo de

control de legalidad y de presunción de inocencia. En igual forma se puede aseverar que las dos

legislaciones conllevan procesos similares en términos de investigación de presuntos delitos

cometidos por conductas humanas, las mismas que respetan el debido proceso y el derecho a la

defensa prescrita en el Art. 76 de Nuestra Constitución así como en el cuerpo normativo penal de

Costa Rica. La legislación ecuatoriana en materia penal contempla los derechos de las víctimas,

de las personas privadas de libertad como sujetos activos que deben ser protegidos, es así que la

Norma Constitucional prevé la atención a víctimas y testigos con la finalidad de precautelar su

condición humana en caso de delitos que comprometan su seguridad y la de su familia. Es

importante perseverar en el estudio de derecho internacional comparado con el fin de enriquecer

conocimientos y aportar en forma positiva a la contribución de material nuevo sobre estudios de

derecho penal a favor de las universidades y a personas que degusten de la investigación.

BIBLIOGRAFÍA

Constitución de la República del Ecuador

Código penal ecuatoriano

Código de procedimiento penal ecuatoriano

TORRES CHAVES, Efraín, Breves Comentarios al Código de Procedimiento penal ecuatoriano,

Tomo I, pág.65 y ss.

Código Procesal Penal, Costa Rica

VACA ANDRADE, Ricardo, Manual de derecho procesal penal, Tomo I, pag.67 y ss. Cuarta

edición, 2009

VACA ANDRADE, Ricardo, Manual de derecho procesal penal, Tomo II, pag.728 y ss. Cuarta

edición, 2009