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CAPÍTULO II MARCO TEÓRICO

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CAPÍTULO II

MARCO TEÓRICO

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CAPITULO II

MARCO TEORICO

En el presente capítulo se sintetizan los datos recabados relacionados,

en primer término, con los estudios previos existentes sobre la temática

seleccionada para esta investigación, oralidad y confidencialidad en la

audiencia de juicio en materia de responsabilidad penal del adolescente,

lo cual permitirá su conformación y estructuración definitiva; de la misma

manera, se refieren criterios de doctrina y normativas existentes sobre las

categorías objeto de estudio. Asimismo, se presenta el sistema de

categoría propio del trabajo investigativo realizado, indicando la definición

nominal, conceptual y operacional, en las cuales se observan tales

categorías, las subcategorías y unidades de análisis seleccionadas.

1. ANTECEDENTES

En esta parte del estudio se especifican los estudios previos

recabados relacionados con la categoría en estudio, con las

subcategorías y unidades de análisis seleccionadas; es decir, se recaba

información suficiente que sirve para analizar y la clarificar las ideas sobre

la temática investigada. En tal sentido, se relacionan a continuación los

antecedentes elaborados por juristas y estudiosos del área, a fin de

indicar los aportes dados a la temática analizada en este estudio

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En primer término, Boscán (2009) realizó una investigación titulada

“Análisis de la tutela judicial efectiva y la oralidad como elementos

intrínsecos dentro del derecho civil venezolano”, como Trabajo Especial

de Grado para obtener el título de abogado en la Universidad Rafael

Belloso Chacín (URBE). El objetivo general de esta investigación fue el

análisis de la tutela judicial efectiva y la oralidad, como elementos

intrínsecos en el derecho procesal civil venezolano. El mismo se realizó

mediante el estudio de la ley Procesal Civil de Venezuela, conjuntamente

con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999),

entre otros textos legales, además de jurisprudencias diversas.

La investigación es de tipo jurídico teórico-documental y pretende,

realizar un análisis metódico de la tutela judicial efectiva definida como

aquel derecho, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de

administración de justicia, y de la oralidad, como sistema de desarrollo

procesal por medio del cual, se utiliza la palabra hablada como medio

predominante de expresión.

Asimismo, el instrumento de recolección de datos aplicado es la guía

de observación directa documental; y las fuentes manejadas son los

documentos, en cualquiera de sus manifestaciones, utilizando

principalmente, aquellos relativos a los Principios Generales del Derecho.

Como resultado, se obtuvo una justificación tanto de la tutela judicial

efectiva y de la oralidad, consideradas de gran importancia, ya que

permiten informar acerca de los problemas de gran relevancia en la

sociedad venezolana con referencia a este punto. Finalmente, se

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propusieron recomendaciones en pro de abreviar los procedimientos

civiles y obtener una tutela judicial efectiva sin que esta sea vulnerada.

El aporte de la investigación lo constituyen las bases teóricas y

doctrinales referente a la variable oralidad, lo cual sirve de guía para la

elaboración del marco teórico de la presente investigación, así como su

marco metodológico y el instrumento aplicado, lo cual ayuda para

seleccionar la metodología para este estudio.

Por su parte, Sánchez (2008) en su trabajo especial de grado titulado

“Análisis de las Formalidades de la Actividad Proces al Civil en el Juicio

Oral y sus Efectos en la Tutela Judicial Efectiva Venezolana”, tuvo como

objetivo analizar las formalidades de la actividad procesal civil en el juicio

oral y sus efectos en la tutela judicial efectiva venezolana, teniendo como

fundamentación teórica las opiniones de autores como Pineda (1998),

Couture (1999), Balzan (1998), Pineda (1999), Goldberg (2006), Martínez

(2005), definiendo en primer orden el proceso civil, y en segundo orden la

oralidad como un procedimiento novedoso.

Dentro de esos dos aspectos se analizó la tutela judicial efectiva,

consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,

en sus artículos 26 y 257. La metodología empleada fue de carácter

documental, la población objeto de estudio estuvo cons tituida por

diferentes fuentes bibliográficas, jurisprudencias, legales y doctrinales,

utilizando para ello una guía de observación diseñada por los

investigadores. Los resultados obtenidos permitieron reconocer que los

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juicios orales, por su naturaleza, s on más rápidos al poder implementar en

ellos el principio de concentración y de economía procesal.

De lo planteado es posible observar el aporte de este trabajo para este

estudio, ya que muestra aspectos concretos relacionados con el principio

de oralidad y el principio de celeridad, los cuales se manejan en este

trabajo investigativo; esto permitió servir de guía referencial en cuanto a la

teoría además de la metodología empleada.

En igual sentido, Barreto (2007) realizó una investigación en la URBE

titu lada “Análisis de la importancia de los principios de oralidad y celeridad

en el proceso civil venezolano para el logro de una tutela judicial efectiva”.

El objetivo de este estudio fue analizar la importancia de los principios de

oralidad y celeridad en el proceso civil venezolano para el logro de una

tutela judicial efectiva, bajo el enfoque teórico derivado de la Constitución

de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Civil Venezolano y

el Código de Procedimiento Civil Venezolano, además de la opinión

expresa de autores como Rivera (2006) entre otros, que se han

encargado del análisis de la oralidad.

El tipo de investigación fue documental, por cuanto la información

recabada fue extraída de textos, leyes, entre otros. La población de

estudio estuvo conformada por libros y textos referentes a la materia. La

técnica e instrumentos de recolección de datos necesaria para el

desarrollo de la presente investigación fue la observación directa

documental.

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Además se utilizó como instrumento la guía de observación diseñada

por los investigadores, de tal manera que se recopilaron datos obtenidos

mediante la misma. La validez de contenido se efectuó por los

facilitadores que conforman el Comité Académico de Investigación de la

Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de Escuela de Derecho. El

tratamiento de la información por ser la misma de tipo documental, fue

estudiado e interpretado cualitativamente.

El aporte de la investigación lo constituyen tanto el marco teórico como

el marco metodológico, ya que ambos sirven de guía para la elaboración

de las bases normativas y doctrinales, y los instrumentos de recolección

de datos, pudiendo elaborar los mismos de acuerdo a la revisión y análisis

realizado en tal estudio.

De la misma manera, Iturbe (2007), realizó un trabajo Especial de

Grado en la URBE titulado “Análisis del Juicio Oral en el Procedimiento

Breve a la luz del Código de Procedimiento Civil Venezolano”. Esa

investigación tuvo como objetivo analizar el juicio oral en el procedimiento

breve a la luz del Código de Procedimiento Civil Venezolano. El tipo de

investigación fue documental por cuanto la información recabada fue

extraída de textos, leyes, entre otros; asimismo, la población de estudio

estuvo conformada por libros y textos referentes a la materia; la técnica e

instrumentos de recolección de datos necesaria para el desarrollo de la

presente investigación fue la observación directa documental.

Además, se utilizó como instrumento la guía de observación; la validez

del contenido se efectuó por los facilitadores que conforman el Comité

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Académico de Investigación de la Facultad de Ciencias Jurídicas y

Políticas Escuela de Derecho. El tratamiento de la información por

tratarse la misma de tipo documental, fue estudiado cualitativamente, e

interpretado.

Se concluyó que los principios que rigen el juicio oral en el

Procedimiento Breve tomando en cuenta su base legal, doctrinal, son el

de la oralidad, la inmediación, y la concentración, estos son los

específicos ya que están otros principios que forman parte de dicho

proceso, por otra parte al describir las ventajas y desventajas del Juicio

Oral como Procedimiento Breve, se evidenció que el objeto de la

inmediación del Juez es que presencie todo el juicio; así como lo

establece el principio de inmediación, la cual consagra que el juez debe

estar presente en todo momento en el debate oral para que de esa

manera pueda valorar mejor los alegatos y defensas en juicio.

Este antecedente se convierte en un aporte significativo al estudio, ya

que presenta bases teóricas suficientes que permitieron analizar el

principio de oralidad como variable propia de este trabajo investigativo,

sus ventajas, desventajas, lo cual permitió la clarificación a través del uso

de los referentes conceptuales aportados.

Por otra parte, Leal (2005) en su trabajo especial de grado de la URBE

titulado “La Innovación de la Oralidad en el Código Orgánico Procesal

Penal”, tuvo como objetivo analizar la innovación de la oralidad en el

Código Orgánico Procesal Penal venezolano. El enfoque técnico fue

sustanciado en los siguientes autores, De Pina (1.934), Vásquez (2.001),

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Fernández (2.002), Sánchez (1998), Arcaya (2002), Binder (1993), Pérez

Sarmiento (2002). El tipo de investigación fue Documental.

Asimismo, la población estuvo constituida por documentos escritos,

doctrinas y jurisprudencias, además de leyes incluyendo en esto la

Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código

Orgánico Procesal Penal. El instrumento de Recolección fue una guía de

observación en la cual se describieran los objetivos específicos del

trabajo, pudiendo concluirse la relevancia del principio de oralidad en la

materia penal, dado su carácter novedoso y particular para la escucha de

las partes involucradas y la consecuente determinación de la penalidad en

cada caso concreto.

El aporte de este trabajo al estudio se evidencia de la determinación

de insumos teóricos importantes relacionados con la oralidad en el

proceso penal, lo cual hace similar estos planteamientos con los que se

plasman en esta investigación, donde igualmente se investiga sobre la

responsabilidad penal del adolescente; de allí que fue posible analizar los

aspectos tratados en el antecedente referido y establecer conclusiones

que pueden ser utilizadas en este mismo estudio.

En igual sentido, Briceño (2004) en su trabajo especial de grado de la

URBE titulado “Análisis de los principios que rigen la actuación del

funcionario público en la legislación venezolana”, tuvo como objetivo el

análisis de los principios que rigen la actuación del funcionario público en

la legislación venezolana, entre los cuales se cuenta el principio de

confidencialidad.

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El tipo de investigación utilizada fue la documental, por cuanto la

información recabada fue extraída de texto, leyes, entre otros. La

población de estudio estuvo conformada por libros y textos referentes a la

materia. La técnica e instrumentos de recolección de datos necesaria para

el desarrollo de esa investigación fue la observación directa documental.

Además se utilizó como instrumento la guía de observación. La validez

del contenido se efectuó mediante la revisión de tres (3) expertos de la

materia. El tratamiento de la información por tratarse la misma de tipo

documental, fue estudiado cualitativamente e interpretado.

Como conclusión se obtuvo que la Ley del Estatuto de la Función

Pública, asumió la posición según la cual cuando la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela (1999) prescribe que es la ley la que

va a establecer la normativa de los estatutos de la función pública, y

agrega luego que es la ley la que determina las funciones y requisitos que

deben cumplir los funcionarios públicos, tomando en cuenta los principios

generales del derecho, además de los principios de honestidad,

idoneidad, eficiencia, obediencia, subordinación, confidencialidad, cuyo

acatamiento requiere ser rigurosamente atendido.

Estos principios fueron referenciados a través de doctrina diversa, lo

cual sirvió para el análisis del principio de confidencialidad, su basamento

legal, su finalidad, además de las secuelas que origina su desatención,

todo lo cual sirvió a este estudio para su examen, indagación, para

conocer la búsqueda de los motivos que llevan al legislador a preservar la

integridad, en este caso de los funcionarios públicos, pero también de

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niños y adolescentes que deben ser tutelados en su interioridad para no

desacreditarlos y causarles un perjuicio a futuro.

También, Chirino (2003), en su trabajo especial de grado de la URBE

titulado “Las Limitaciones del recurso de Hábeas data en la Ley Orgánica

de Protección del Niño y del Adolescente (Lopna)”, donde se desarrolla el

principio de confidencialidad. Este trabajo, con pertinencia teórica, dado

que sus datos están plenamente vigentes, tuvo como objetivo general

analizar el recurso de Hábeas Data referido a los derechos y garantías de

los niños y adolescente enmarcados dentro de la Ley Orgánica Protección

del Niño y del Adolescente.

La investigación fue de tipo documental y descriptiva utilizando la

técnica de observación mediante encuesta para la recabación de datos;

así mismo se realizaron entrevistas estructuradas dirigidas a expertos en

el área que se investiga, tales como jueces de protección del niño y

adolescentes y abogados en ejercicio.

Concluye el autor que el desarrollo de esta garantía es básicamente

una respuesta a los problemas que la masificación y técnicas de

recolección de la información han ocasionado, al posibilitar la

acumulación de datos personales en archivos públicos o privados. La

posibilidad de que estos datos sean incorrectos, desactualizados, o

caducos, así como también el poder que el conjunto de toda esta

información otorga a quien la detenta, llegaron a regular estos usos de

distintas maneras. Esta preocupación llevó al constituyente venezolano a

incluir en el cuerpo de la Constitución Bolivariana de la República de

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Venezuela de 1999, una garantía contra los abusos del "poder

informático" o poder de la información.

Entre los resultados más interesantes, se encontró que el Hábeas

Data es un derecho de carácter formal, es decir, procesal, por cuanto está

diseñado para obtener la materialización de la garantía constitucional a la

protección de datos. Está referido por tanto al ejercicio de una acción

(rectius: pretensión) de carácter cautelar, por cuanto no dirime de modo

inalterable un conflicto intersubjetivo entre justiciables, sino que brinda

protección provisional a quien se considera afectado por el uso indebido

de información que le concierne, específicamente a derechos individuales

fundamentales como al honor, vida privada, intimidad, propia imagen,

confidencialidad y reputación, los cuales son inherentes a todo niño y

adolescente.

Esta conclusión del estudio sobre el principio de confidencialidad en

niños y adolescentes, y su análisis en el transcurso del trabajo permitió su

indagación, el examen como guía de estudio, orientando bases teóricas

importantes en el área, lo cual se muestra como referente teórico

relevante para la estructuración de esta investigación; es decir, permitió

sistematizar la investigación de acuerdo a los datos aportados en el

mismo, relacionados con la reserva, el secreto, la privacidad a los cuales

deben atenerse los actos, los hechos cuanto se trata de adolescentes,

para la protección de su integridad personal, como principio fundamental

igualmente establecido en la ley.

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2. BASES TEÓRICAS O FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO LEGAL-

DOCTRINAL

A continuación se procede a sustentar teóricamente el estudio, a

través del análisis y desarrollo de diferentes teorías, de fundamentos

legales que son pertinentes para el desarrollo de la investigación, tales

como el ordenamiento jurídico vigente, trazando líneas para el análisis de

distintas posiciones doctrinales sobre la oralidad y confidencialidad en la

audiencia de juicio en materia de responsabilidad penal del adolescente.

Se tratan así enfoques doctrinales que permiten orientar la investigación y

organización del conocimiento actual estudiado, estableciendo una

sencilla y clara exposición entendible de la temática, sustentando las

bases para los juicios y conclusiones que posteriormente serán

presentados.

2.1. ORALIDAD

El principio de oralidad es definido por Marín (2003, p. 49), como aquel

surgido “de un derecho positivo en el cual los actos procesales se realizan

de viva voz, normalmente en audiencias, y reduciendo las piezas escritas

a lo estrictamente indispensable”. En el mismo marco conceptual, cabe

indicar que este principio de oralidad, que tiene un carácter novedoso en

diversos ordenamiento jurídicos del mundo, está pautado en el

ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 14 del Código Orgánico

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Procesal Penal (COPP, 2001) que se refiere a que “el juicio será oral y

sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia”.

Al respecto, también el artículo 587 de la Ley Orgánica de Protección a

Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA, 2007) establece que la audiencia

de juicio, en el caso de los juicios derivados de la responsabilidad penal

del adolescente, será oral, continua y privada. Se realizará con la

presencia del imputado o imputada, del o de la Fiscal del Ministerio

Público, el o la querellante en su caso y del defensor o defensora.

Cabe señalar lo expuesto por Castro (2011), quien afirma que es

necesario reconocer que la realidad procesal presente en la justicia, no

contribuye a asegurar una certera y eficaz administración de la misma;

ello, porque el procedimiento escrito terminaba prolongando

excesivamente el litigio, permitía el uso, abuso de recursos, de medios

encaminados a dilatar el proceso, crear confusión en el juez, en la

contraparte y, a veces, hasta permitía disfrazar lo accidental, como si

fuese lo esencial.

Es decir, en el procedimiento escrito, la actividad judicial estaba diluida

y diversificada en una serie de actos que quebraban su unidad; la práctica

de pruebas fundamentales para descubrir la verdad, era delegada a

oficiales y secretarios del juzgado. No es exagerado afirmar que el juez

quedaba desconectado de la realidad procesal y frecuentemente procedía

a dictar sentencia, sin que hubiese tenido contacto alguno ni con el actor,

ni con el demandado, ni con los testigos, para lo cual, después de mucho

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tiempo de haberse evacuado, debía valorar las pruebas que habían sido

producidas por las partes, sin la inmediación del propio juzgador.

Se trataba, en consecuencia, de una realidad procesal contraria a las

características de una correcta administración de justicia. En cambio, con

la implementación del sistema procesal donde prive la oralidad se tiende a

corregir algunos de los males reseñados, pues este sistema se

caracteriza por la concentración, que consiste en realizar todos los actos

del proceso en un reducido número de audiencias. Toda la prueba debe

ser solicitada y actuada dentro de ciertos términos perentorios.

Asimismo, se caracteriza por la inmediación que requiere de la

participación directa de todos los involucrados en el caso: el juez, las

partes procesales, sus defensores, los testigos, los peritos, los intérpretes.

En suma, permite una relación directa del juez con la causa lo que le da

una mayor certeza al momento de resolver. Permite o exige que la prueba

que se actúe sea debidamente fundamentada, antes de ser calificada por

el juez.

Acota el autor que no se debe entender el proceso oral como aquel en

que todos los actos procesales se realizan de manera oral, es decir, un

procedimiento a través del cual se excluye y considera como inexistente

aquello que no se incorporó oralmente al proceso, la parte escritural que

sobre todo ha sido el método tradicional por excelencia.

Lo correcto es considerar, el proceso oral como un concepto que es

usado como expresión de una tendencia hacia la consagración de un

proceso mixto, escrito y oral, por audiencias, permitiendo de esta manera,

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la inmediación, la concentración, la publicidad, entre otros de los

principios cuya vigencia es unánimemente reclamada.

Por el motivo expuesto anteriormente, algunos autores prefieren

denominar al proceso oral, como proceso de inmediación o proceso por

audiencias; y en este igualmente se requiere destacar el marco

constitucional en el cual se encuentra enmarcado, si se pretende instituir

el proceso oral como sistema o modelo judicial concreto.

2.1.1. CELERIDAD DEL PROCESO FUNDAMENTADO EN LA ORALIDAD

El principio de celeridad, en opinión de Cornieles (2001, p. 67) se

encuentra representado por la improrrogabilidad de los lapsos,

garantizándose así una justicia expedita, sin dilaciones, sin que ello

menoscabe el derecho a la defensa y el debido proceso, y este descansa

en el cumplimiento de los lapsos procesales sin poder retrasarlos

indefinidamente.

Cabe enfatizar en este punto lo planteado por Marín (2003, p. 49),

quien afirma lo relacionado con el principio de oralidad, el cual se asocia

con el principio de celeridad, ya que “surge de un derecho positivo en el

cual los actos procesales se realizan de viva voz, normalmente en

audiencias, y reduciendo las piezas escritas a lo estrictamente

indispensable”.

Es por esto que también señala que “por la oralidad no se entiende ni

la simple discusión oral, ni mucho menos, la exclusión de la escritura del

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proceso, como el nombre podría hacer creer a los inexpertos” (p. 49).

Asimismo, el autor plantea que todo proceso moderno es mixto, y aclara

“pero un proceso mixto se dirá oral o escrito según el puesto que el

mismo conceda a la oralidad y a la escritura, y, sobre todo, según el modo

en que en el mismo actúe la oralidad” (p. 50)

De acuerdo a lo planteado, esta oralidad ha sido una de los

mecanismos establecidos por el legislador para provocar en los juicios la

rapidez necesaria, dado el retardo procesal existente en la administración

de justicia. De allí que se haya intentado poner en práctica en diferentes

áreas tal princ ipio de rapidez o celeridad procesal.

Considera en este mismo sentido Castro (2011) que una efectiva

administración de justicia exige celeridad en la tramitación de las causas,

ya que la justicia tardía equivale a la negación de la misma. Por tales

razones , concluye que dadas las características del procedimiento oral,

de concentración, inmediación, publicidad y celeridad, el sistema procesal

puesto en vigencia en la actualidad en diversos países contribuye también

a garantizar la tutela judicial efectiva.

Considera el autor mencionado que un sistema procesal es un medio

para la realización de la justicia, que hará efectivas las garantías del

debido proceso y velará por el cumplimiento de los principios de

inmediación, celeridad, eficiencia, sin sacrificar la justicia a la sola omisión

de formalidades legales. Ello, porque las leyes procesales exigen procurar

la simplificación, uniformidad, eficacia y agilidad de los trámites.

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2.1.1.1. FUNDAMENTO LEGAL

Para implementar un sistema predominantemente oral, donde se

asuma la práctica de alegatos y defensas de viva voz, es necesario que la

cohorte de otros principios, en el criterio de Baumeister, citado por

Cornieles (2001), coadyuve a los propósitos finales del sistema oralista,

entre ellos el de la celeridad procesal.

Al respecto, considera Castro (2011) que diversas legislaciones a nivel

mundial contienen en su ordenamiento jurídico el principio de oralidad, a

la vez que el de celeridad, inmediación, dispositivo, concentración,

publicidad; de allí que se observe que los mismos tienen fundamento o

rango constitucional, es decir, que deberán ser cumplidos por las partes

intervinientes en juicio, no pudiendo soslayar o eludir las normas en tal

sentido.

Tal es el caso de Ecuador, donde, según lo señalado por Guarderas

(2011) se establece en el Art. 194 de la Constitución Política del Estado,

vigente desde el 10 de agosto de 1998, que tal principio de oralidad se

encuentra dentro de los Principios Generales de la Función Judicial, y se

señala textualmente lo siguiente: "La sustanciación de los procesos, que

incluye la presentación y contradicción de las pruebas, se llevará a cabo

mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios: dispositivo, de

concentración e inmediación".

En este sentido, cabe enfatizar que en el caso venezolano la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y la

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LOPNNA (2007), al establecer los principios rectores de las garantías

procesales, da suma importancia a la celeridad, ya que va de la mano con

la oralidad, puesto que al ser el juicio oral se ahorra tiempo en la

consecución de sus trámites procesales, lo que se traduce en celeridad

procesal.

Este principio de celeridad es el resultado de instaurar el proceso oral

en juicio, procedimiento este concentrado, en el que el Juez está en

contacto con las partes, las pruebas y la causa. En este sentido, la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) dispone en

su artículo 257 lo siguiente:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y la eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En cuanto a la LOPNNA (2007), señala Perdomo (2007), al

referirse a la reforma del mencionado marco legal que un cambio

sustancial fue el aspecto procesal, al señalar que el sistema procesal de

la norma legal referida, antes de la reforma estaba enmarcado dentro del

Código de Procedimiento Civil (CPC, 1990), el cual se basa en 2

principios capitales, uno el principio dispositivo y el otro el de la escritura,

“los cuales al final conducen a una justicia solemne, formal, rígida, escrita.

Esto es diferente a lo que se propone con la oralidad, puesto que

se está mezclando la exactitud de la escritura con la informalidad de la

oralidad para producir un proceso mixto en donde realmente, tanto las

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partes, como el Juez y los abogados, que asisten a estos eventos

consigan en este mecanismo una manera de encarnarse en el drama

social que representa todo un conflicto social y presentar una ayuda, una

solución con este mecanismo. En base a este cambio procesal aprobado

en la reforma, se aspira que las sentencias se puedan producir en el

menor tiempo posible.

Otro aspecto a resaltar de la reforma de la Ley es el

fortalecimiento de la oralidad, que ya estaba en la LOPNNA pero en esta

la oralidad estaba al servicio de un proceso rígido, formal, mientras que

ahora va a estar al servicio de un mecanismo flexible de solución de

causas, donde se admite la presencia de los medios alternos de

resolución de conflictos, esto quiere decir la conciliación y la mediación,

que es un mecanismo que se prevé para conversar, para dialogar entre

las partes, para que ellas mismas se den la solución; por esta razón se

estima que se fortalece la oralidad porque no es una oralidad pura, sino

mixta, los elementos escritos quedan, hasta grabados, porque hay

grabación, pero el dialogo será más productivo.

Otro aporte de la reforma de la LOPNNA (2007), es que las

medidas preventivas que se acuerdan en Ley pueden ser medidas de

manera oral; igualmente en el tema de los recursos hay novedades en la

reforma, porque se está oralizando el recurso de casación que era

formalmente escrito y se incorpora el recurso del control de la legalidad, el

recurso de interpretación de la Ley, en fin se está acortando los plazos.

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2.1.1.2. PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS

La promoción de pruebas en juicio está sujeta al cumplimiento de

diversas condiciones de orden intrínseco y extrínseco. Las primeras se

refieren a los requisitos que debe satisfacer todo acto procesal, esto es

legitimación del peticionario y capacidad del funcionario ante quien se

hace el acto. Las segundas corresponden a los requisitos de modo,

tiempo y lugar, como: escrito u oral, concentración o período delimitado,

oportunidad y preclusión.

Con relación a lo planteado, también en opinión de Naranjo (2001, p.

153) luego de rendida la declaración del adolescente acusado, el tribunal

recibirá las pruebas en el orden establecido en el Código Orgánico

Procesal Penal (2001), salvo que considere pertinente alterar el orden

señalado; es decir, que en este caso se deberá atender a lo establecido

en el referido texto legal.

Cabe destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal (2001),

establece que el juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas

incorporadas en la audiencia; asimismo, en su Título III, Capítulo II,

Sección Segunda del libro Primero, se prevé todo lo relacionado a la

recepción de pruebas, en el orden y términos siguientes: Expertos,

Testigos, Documentos, grabaciones y elementos de prueba audiovisuales,

objetos y otros elementos que serán exhibidos en el debate.

Declara en este mismo sentido la LOPNNA (2007), en sus Artículos

585 y 586, en cuanto a la fijación del juicio oral y las Actuaciones previas,

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en el caso de algunos hechos relacionados con los adolescentes, lo

siguiente:

Artículo 585. Fijación del juicio oral.

Dentro de los cinco días siguientes a la recepción de las actuaciones, el Presidente o Presidenta de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, fijará la fecha para la celebración del juicio oral, que deberá tener lugar no antes de diez ni después de veinte días siguientes al auto de fijación. Además, deberá indicar el nombre del o de los jueces o juezas que integrarán el tribunal y ordenar la citación a la audiencia de todos los que deban concurrir a ella.

Artículo 586. Actuaciones previas.

El imputado o imputada podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible. El o la Fiscal del Ministerio Público y el o la querellante sólo podrán reiterar la promoción de la declarada inadmisible. Esta solicitud deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio y será providenciada por el juez o jueza o, por el presidente o presidenta del tribunal colegiado.

Cabe señalar la jurisprudencia de la Sede del Tribunal Unipersonal

de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del

Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques (2011),

donde se relaciona una sentencia que comporta, efectivamente, la

realización de un juicio oral para el adolescente de autos, además de la

promoción y admisión de pruebas y otros documentos consignados en

ese proceso, que permitió al Juez dictar la consiguiente sentencia

relacionada con la responsabilidad penal de un adolescente. Al efecto, se

establece en la referida sentencia:

En la audiencia de presentación de fecha 27 de enero de 2011, celebrada por ante el Tribunal Primero de Control, Sección de Adolescentes, Sede Los Teques del Estado Miranda, se decreto la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concordado con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones a este Tribunal de Juicio, sede donde se

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presento en fecha 28 de enero de 2011, formal Acusación, en contra de un adolescente, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la autoridad previsto en el articulo 218 del Código Penal y sancionado conforme a las previsiones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la misma manera, se indica en la mencionada sentencia:

Oída como ha sido la manifestación de voluntad del acusado la cual fue realizada de manera espontánea, libre de apremio y coacción, en el sentido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, corresponde a este Tribunal Sentenciar conforme al procedimiento señalado en el artículo 603 y 605 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a los parámetros del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los elementos de convicción incorporados por el Ministerio Publico y recabados en la investigación aunado a la reformulación oral en audiencia, son plurales y suficientes para acreditar la perpetración del delito y los medios de prueba ofrecidos acreditan de acuerdo al Acta Policial de aprehensión los hechos indicados.

Los elementos a que alude la referida sentencia indican la presencia

efectiva de los adolescentes acusados en el lugar del suceso, junto con

otro sujeto, quienes agreden verbalmente la comisión policial del Cuerpo

de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, profiriendo

palabras obscenas en contra de los mismos, colocando a los mismos, en

el criterio del Tribunal en una situación que atenta contra el respeto y

correcto ejercicio de la administración publica, al perpetrar un ultraje por

medio de ofensas a la condición de órgano policial. Esta acción, a criterio

de Juez, se presenta como reprochable, de tipo penal, cuya

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responsabilidad amerita revisión, en consecuencia se tendrá como

autores responsables y por tanto culpable a los adolescentes acusados,

existiendo suficientes elementos que comprometen su responsabilidad en

los hechos investigados y acreditados, por lo cual esta sentencia será

sancionatoria.

Ahora bien, destaca la referida jurisprudencia que en el

procedimiento especial por Admisión de los Hechos, el legislador no hace

distinción sobre los delitos cometidos, por lo que el procedimiento es

aplicable a todos los delitos, apreciándose en el articulo 376 del COPP

(2001), analizándose los parámetros en el artículo 583 de la Ley Orgánica

para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA, 2007), que

si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde

un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los

casos en los que proceda la privación de libertad. Continúa y culmina la

referida sentencia indicando:

Así, en conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión se verificó antes de la apertura del juicio oral y reservado, tratándose de un procedimiento abreviado. De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Analizados los aspectos particulares del adolescente que nos ocupa, quien presenta un nivel medio de instrucción básica estima este Tribunal adecuado establecer sanciones educativas de 6 meses de reglas de conducta que en su conjunto de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

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2.1.1.3. RECEPCIÓN DE ACTUACIONES

La promoción de pruebas está regida por el artículo 450 de la

LOPNNA (2007) indicando que el juez o jueza que ha de pronunciar la

sentencia debe presenciar el debate y la incorporación de las pruebas de

las cuales obtiene su convencimiento, salvo los casos que la Ley permita

la comisión judicial para la evacuación de algún medio probatorio

necesario para la demostración de los hechos controvertidos, pruebas

que serán discutidas en la audiencia de juicio.

Añade también que sólo se apreciarán las pruebas incluidas en la

audiencia, conforme a las disposiciones de esta Ley: Después de la

recepción de actuaciones donde las partes han tratado de evidenciar sus

alegatos, que en sus decisiones debe atenerse a lo efectivamente

alegado y probado en autos.

De la misma manera, se establece en la referida ley la libertad

probatoria, aduciendo que en el proceso, las partes y el juez o jueza,

pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente

por la ley, debiendo consignar en actas los documentos respectivos, y el

juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.

Es decir, que en el caso de adolescentes se fija una audiencia de

juicio, de acuerdo a lo que preceptúa el artículo 484 de la LOPNNA (2007)

con la finalidad de que las partes expongan oralmente sus alegatos

contenidos en la demanda, en su contestación, y no se admitirán nuevos

alegatos, salvo aquellos que hayan surgido durante el proceso o, que a

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criterio del juez o jueza, sean anteriores al proceso pero no se tuvo

conocimiento de ellos.

Establece la ley que no se permitirá a las partes la presentación o la

lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en

autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral, y donde se deberán

presentar los recaudos correspondientes, sin otra oportunidad para la

recepción de documentos por parte del Tribunal.

Seguidamente se evacuarán las pruebas, comenzando con las de la

demandante, en la forma y oportunidad que determine el juez o jueza.

Evacuada la prueba, se concederá a la parte contraria un tiempo breve,

para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas. Las

partes deben presentar los testigos que hubieren promovido en la

audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales

deben comparecer sin necesidad de notificación, a fin que declaren

oralmente ante el juez o jueza.

Asimismo, los dictámenes periciales se incorporarán previa lectura, la

cual se limitará a las conclusiones de aquellos, estando los peritos

obligados a comparecer para cualquier aclaración que deba hacerse en

relación con los mismos, pudiendo las partes y el juez o jueza

interrogarlos. La prueba documental se incorporará mediante lectura total

o parcial de los mismos por las partes o el juez o jueza.

En el proceso, el juez debe conducir la prueba en búsqueda de la

verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes,

pudiendo admitir o rechazar las preguntas si estimare que son

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inconducentes o impertinentes. Asimismo, podrá ordenar, a petición de

parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere

necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad. Culminada la

evacuación de las pruebas, se oirán las conclusiones de las partes.

Cabe referir igualmente lo establecido en la LOPNNA (2007) para el

caso de la responsabilidad penal del adolescente. Al efecto, establece en

cuanto al Juicio Oral

Artículo 585. Fijación del juicio.

Dentro de los cinco días siguientes a la recepción de las actuaciones, el Presidente o Presidenta de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, fijará la fecha para la celebración del juicio oral, que deberá tener lugar no antes de diez ni después de veinte días siguientes al auto de fijación. Además, deberá indicar el nombre del o de los jueces o juezas que integrarán el tribunal y ordenar la citación a la audiencia de todos los que deban concurrir a ella.

Artículo 586. Actuaciones previas.

El imputado o imputada podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible. El o la Fiscal del Ministerio Público y el o la querellante sólo podrán reiterar la promoción de la declarada inadmisible. Esta solicitud deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio y será providenciada por el juez o jueza o, por el presidente o presidenta del tribunal colegiado.

En este sentido, refiere igualmente la ley, en su artículo 597 ejusdem

que después de la declaración del o de la adolescente, el tribunal recibirá

la prueba en el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal

para la fase de debate, salvo que considere pertinente alterarlo.

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2.1.1.4. CELERIDAD BASADA EN LA ORALIDAD

El principio de celeridad permite la improrrogabilidad de los lapsos,

teniendo en este sentido un carácter rígido, lineal, garantizándose así en

opinión de Cornieles (2001) una justicia expedita, sin dilaciones, sin que

ello menoscabe el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que este

descansa en el cumplimiento de los lapsos procesales sin poder

retrasarlos indefinidamente.

En este contexto, el principio de oralidad está pautado en el artículo 14

del Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2001) que se refiere a que

“el juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la

audiencia”. De allí la relevancia de la oralidad observada a través de su

contribución a la transparencia y celeridad del proceso, y porque aporta

una mayor posibilidad de percepción por parte de todas las partes

involucradas en juicio: del Juez, escabinos, jurados, abogados, fiscales y

público en general, derivada de la aptitud y la forma de expresión de

aquellos que intervienen durante el proceso.

Cabe resaltar que la propia Exposición de motivos de la LOPNNA

(2007) enfatiza que la reforma en materia procesal de la referida ley se

guió por seis principios rectores de especial relevancia, que constituyen

una orientación fundamental para la adecuada interpretación y aplicación

de las normas. Estos principios, entre otros, están referidos a:

Fortalec imiento de la oralidad: que implica el predominio de la

oralidad sobre la escritura, la concentración y la inmediación en el

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procedimiento. Ello involucra a la vez la celeridad procesal, como principio

fundamental que permite la agilización de los procesos, la rapidez en su

desarrollo y el logro de una decisión pertinente al área desarrollada.

Proceso por audiencias, lo que permite la fijación de etapas

sucesivas dentro de las cuales incluso pueden lograrse algunos acuerdos

sin necesidad de llegar a la fase final del juicio, sino que, por el contrario,

es posible resolver la cuestión litigiosa sin necesidad de recurrir a otras

instancias, o esperar períodos largos para la resolución del conflicto.

Uniformidad de procedimientos: creando tres procedimientos, uno

ordinario para todos los asuntos de carácter contencioso, otro para todos

los asuntos de carácter no contencioso y uno para adopción.

Fortalecimiento de los medios alternativos de resolución de

conflictos: ordenando al juez o jueza su promoción y creando una

oportunidad procesal dirigida exclusivamente a la mediación, de

comparecencia obligatoria y previa a la fase de juicio, salvo en los casos

en los cuales por la naturaleza de la pretensión no es posible la

mediación.

Redefinición de las funciones judiciales: manteniendo y

promoviendo la desjudicialización de conflictos de índole social y de

asuntos ajenos a la función jurisdiccional.

Modernización de la organización del Tribunal de Protección del

Niño y del Adolescente: creando los circuitos judiciales en esta materia y

otorgándole prioridad a la función jurisdiccional en la labor del juez o

jueza.

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2.1.2. CONFIDENCIALIDAD

En materia de adolescentes, el principio de confidencialidad, que

comporta la reserva, la privacidad y el secreto de los datos referidos a

estos sujetos de derecho, de acuerdo a los señalamientos de Montero

(2011, p. 39) no se encuentra plenamente identificado en la Carta Magna,

en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) en la

actualidad.

En este sentido, la ley restringe el principio de publicidad del proceso,

lo que contraría las disposiciones consagradas en el régimen procesal

para el adulto, dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), ya

que uno de los principios fundamentales del sistema acusatorio es la

publicidad de las actuaciones, es decir, que la condición especial

conferida a la materia de niños y adolescentes en los textos

constitucionales representa una excepción al principio de publicidad

consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), cuando señala

que “El juicio oral tendrá lugar en forma pública”.

Así, esta confidencialidad está establecida en la LO PNNA (2007), de la

siguiente manera:

Artículo 227.- Violación de la confidencialidad. Quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial relativo a niños o adolescentes, sujetos pasivos o activos de un hecho punible, o fotografías o ilustraciones de tales niños o adolescentes, que permitan su identificación directa o indirectamente, será sancionado con multa de tres (3) a seis (6) meses de ingreso, salvo la excepción prevista en el artículo 65 de esta Ley.

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Artículo 228.- Violación de la confidencialidad por un medio de comunicación. Si el hecho a que se refiere el artículo anterior fuere practicado por o a través de un medio de comunicación, además de la multa allí prevista, podrá aplicarse, según la gravedad de la infracción, al medio de comunicación de que se trate, una multa equivalente al valor de uno (1) a diez (10) minutos de publicidad en el horario en que se cometió la infracción, si se trata de medio radiofónico o audiovisual, o el equivalente al valor de hasta dos páginas de publicación, si se trata de medio impreso. En ambos casos procede, además, la suspensión hasta por dos días continuos de la transmisión o publicación.

Con dicha garantía lo que realmente se pretende es evitar a toda

costa, que al adolescente se le estigmatice en forma criminógena, de

manera que su objeto es proteger intelectual, moralmente al menor y

adolescente, en este sentido la ley restringe el principio de publicidad del

proceso, lo que contraria las disposiciones consagradas en el régimen

procesal del adulto, dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ello, porque uno de los principios fundamentales del sistema

acusatorio es la publicidad de las actuaciones, la condición especial

conferida a la materia de menores en los textos constitucionales

representa una excepción al principio de publicidad consagrado en el

artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), cuando señala

que “El juicio oral tendrá lugar en forma pública”.

En opinión de los investigadores, para reforzar el carácter confidencial,

se hace necesario establecer que las partes no puedan solicitar que la

persona mediadora sea llamada a declarar como perito ni como testigo de

cualquier procedimiento judicial relacionado con el conflicto objeto de la

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mediación practicada y, en correspondencia, el mediador puede renunciar

a intervenir como testigo o perito a propuesta o solicitud de cualquiera de

las partes en todo tipo de procedimiento o litigio que afecte en el objeto de

la mediación.

2.1.3. LA CONFIDENCIALIDAD COMO GARANTIA PROCESAL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La confidencialidad es una garantía a través de la cual se pretende

evitar a toda costa, que al adolescente se le estigmatice en forma

criminógena; de manera que su objeto es proteger intelectual y

moralmente al niño y adolescente. Así lo afirman Han Chen y Casanova

(2004) quienes igualmente aseveran que los derechos del niño y

adolescentes son los mismos derechos reconocidos a todas las personas,

pero que sin duda alguna los primeros son objeto de protecciones

especiales por la condición del portador y es por ello, que la protección

además es complementaria, en razón de agregársele otros derechos.

De acuerdo a lo planteado, en la praxis judicial venezolana, derivada

del ordenamiento jurídico vigente, en materia de niños y adolescentes,

está prohibido exhibir o divulgar, total o parcialmente todo acto,

declaración o documento expreso o fotográfico o contenido que verse

sobre tales sujetos de derecho; ello, derivado de la protección integral,

como principio fundamental en el área. Esa misma situación normativa

debe estar presente en la audiencia de juicio en materia de

responsabilidad penal del adolescente.

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Cabe indicar en este sentido, de acuerdo a lo expresado por Montero

(2011, p. 49) que una de las diferencias puntuales del procedimiento en la

LOPNNA (2007) de la responsabilidad Penal del Adolescente con el

Procedimiento Ordinario Penal es la jurisdicción especializada y la

sanción que se le impone.

Aclara que en el estado venezolano los últimos años se ha venido

generando una gran inquietud sobre la necesidad de reconocer, proteger

y garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, como

personas menores de dieciocho años, en virtud de las violaciones que se

han producido a los Derechos Humanos, y no serán más que los cuerpos

legales los garantes de esto, ya que su tramitación y eventual publicidad

repercute negativamente en la reputación, la integridad de niños y

adolescentes.

En tal sentido, se prevé, de acuerdo a la LOPNNA (2007) que el

adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el

Fiscal del Ministerio Público; éste, dentro de las 24 horas siguientes lo

presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la

aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca

directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes.

En tal estado, el Fiscal y, en su caso, el querellante, presentará la

acus ación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo

demás, las reglas del procedimiento ordinario. En la audiencia fijada para

la presentación del detenido en flagrancia, se debe inculcar al mismo al

cumplimiento de una medida cautelar de comparecencia al juicio;

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pudiendo, si este se decreta, en este mismo acto, acordar la privación

judicial si fuere procedente.

No obstante, cabe considerar en este sentido que en la práctica

judicial venezolana se sucede continuamente una problemática que

aqueja a las partes involucradas, adolescentes, padres y representantes,

e incluso a los operarios tribunalicios y a la administración de justicia en

general. Así, pareciera observarse un irrespeto a la integridad del niño y

adolescente, a su reputación, a su honor.

Incluso, algunos personeros de la misma Administración de justicia

exhiben situaciones penales donde están involucrados estos sujetos de

derechos, siendo en este sentido violentadas las normativas atinentes al

respecto; pudiendo llevar esta indiferencia de los operadores de justicia,

esta negligencia de los jueces y otros funcionarios de Fiscalía o de los

Tribunales correspondientes, a la presencia de individuos extraños al

proceso en la propia audiencia de juicio de adolescentes.

También ha de destacarse que en muchos casos los juicios son

lentos; incluso, da origen a que los jueces que inician y tramitan los

procesos, en algunos casos no los sentencien; por otro lado, las partes

procesales se desgastan anímica y físicamente, llegando inclusive a

angustiarse, sobre todo, por tratarse de adolescentes que requieren que

la solución a sus problemas sea resuelta de inmediato.

Además, se ha venido produciendo una congestión excesiva de la

justicia penal en materia de niños y adolescentes, debido a que el número

de causas introducidas y por resolver se incrementa año tras año,

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mientras que el número de jueces no, lo que conlleva a que de un año a

otro queden acumulados para resolución más y más causas donde esté

de por medio la responsabilidad penal del niño y adolescente; sin obviar el

criterio generalizado que existe sobre la corrupción en la administración

de justicia en todos los niveles, lo que no garantiza el goce de la justicia

tutelar sobre estos sujetos de derecho.

De allí la necesidad de que los principios de oralidad y confidencialidad

en la audiencia de juicio en materia de responsabilidad penal del

adolescente se respeten, se pongan en práctica; dada la importancia, por

un lado de la oralidad por su contribución a la transparencia del proceso

penal, lo cual se constituye en una ventaja, aportando en tal sentido una

alta carga de percepción por parte del Juez, escabinos, jurados,

abogados, fiscales y público en general, de la actitud de las partes en

juicio, su forma de expresión al intervenir durante el proceso.

Por otro lado, con la investigación es posible aclarar normativas que

han puesto en vigencia la confidencialidad procesal, la cual se muestra

como un mecanismo de resolución, como una vía para solucionar de

inmediato algunas causas procesales demandadas en materia de

adolescentes, donde, dada su especialísima condición prevista por la ley,

debe ser de esa manera tutelada por el estado.

Es oportuno indicar lo contemplado en el Artículo 526 de la LOPNNA

(2007), como definición del Sistema Penal de responsabilidad de

adolescentes, que a la letra dice:

El Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del

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establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes.

Es así como de acuerdo a lo estatuido en el Artículo 528 ejusdem,

con respecto a la Responsabilidad del adolescente se acuerda lo

siguiente:

El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.

No obstante, debe entender del texto de la normativa vigente en

materia de adolescentes que todas las actuaciones deberán hacerse

enmarcadas en los principios de oralidad y confidencialidad, por un lado,

con la finalidad de transparentar la verdad en juicio en materia de

responsabilidad penal del adolescente; y por otro con el objetivo de

salvaguardar los intereses de este sujeto de derecho, otorgándole la

protección integral como principio legislativo fundamental.

2.1.3.1. FUNDAMENTO JURÍDICO

En opinión de Naranjo (2001, p. 89) el principio de confidencialidad

se configura como un supuesto de hecho que impide exhibir o divulgar,

total o parcialmente cualquier acto, declaración o documento expreso o

fotográfico o contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o

judicial, relativo a niños y adolescentes.

Asimismo, este principio de confidencialidad se encuentra previsto

en el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño (1990),

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pudiendo ser aplicada por analogía a los adolescentes que estén incursos

en tales situaciones, que establece que los Estados Partes que han

suscrito el referido convenio, se comprometen a respetar el derecho del

niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las

relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

Asimismo, se dispone en la mencionada Convención que cuando

un niño, equiparable a los adolescentes, dada su especialísima condición

como sujetos de derechos que deben estar amparados por el Estado, sea

privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de

todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección

apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

Esto equivale a decir que este principio no se encuentra plenamente

identificado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(1999), toda vez que no aparece expresamente consagrada, pero esta

garantía así como todas las demás que estén establecidas en la citada

convención, pasan a tener rango constitucional al disponerse en el

artículo 78 de la citada carta constitucional que:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República….

Por otra parte, el artículo 65 de la LOPNNA (2007) establece el

derecho al honor, reputación, propia imagen, vida familiar, indicando que:

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Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación, propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad en la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objetos de injerencias arbitrarias o ilegales Parágrafo primero: Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables, Asimismo, se prohíbe divulgar prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar. Parágrafo Segundo: Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.

Lo expuesto consagra el acervo oral de niños y adolescentes y prevé

las conductas que significan violación, amenaza e injerencias arbitrarias

ilegales en relación a los componentes de ese acervo moral, es decir el

derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad

familiar. Así entonces, el fundamento legal de la confidencialidad se

encuentra expresamente consagrado en la LOPNNA (2007) y en la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), al otorgarle

rango constitucional a lo que, al respecto de la confidencialidad, se

expresa en la Convención de los Derechos del niño (1990).

2.1.3.2. PROHIBICIONES

Consecuente con el discurso y concordante con el reconocimiento del

acervo moral al que toda persona tiene derecho, entre ellas niños, niñas y

adolescentes, independientemente de su conducta o ejecutorias y en

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coincidencia con lo estatuido en el artículo 60 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela (1999), afirma Cornieles (2001, p. 90)

se consagra la protección al honor, la vida privada, la intimidad, la propia

imagen, la confidencialidad y la reputación, así como con los textos

normativos internacionales anteriormente mencionados

En este sentido, el legislador patrio en el artículo 588 de la Ley

Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA, 2007),

en lo relativo al proceso aplicable al adolescente que haya cometido un

hecho punible ha previsto ”La audiencia del juicio será oral, continua y

privada, so pena de nulidad…..”

La ley in comento, es un texto garantista de los derechos humanos de

los niños, niñas y adolescentes, por lo que no podría consagrar el derecho

de honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad en la vida

familiar, sin establecer mecanismos que permitan la preservación del

mismo y evitar su violación.

He allí el porqué en el proceso de la audiencia oral, prevista en el

proceso penal, se aplica este principio a los adolescentes que hayan

cometido un hecho punible; esto no es más que la consagración de la

confidencialidad como un mecanismo, una garantía o un principio que

aparece previsto en casi todos los procedimientos contemplados en la

LOPNNA (2007).

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2.1.3.3. SANCIONES

Para Naranjo (2001, p. 96) las sanciones consagradas en el Sistema

de protección de los niños, niñas y adolescentes para castigar conductas

desplegadas por instituciones o personas individuales tienden a dar

cumplimiento al principio general del Derecho Penal que establece la

legalidad de la pena. El principio de legalidad de la pena establece que

este aparezca tipificado previamente a su imputación o a la comisión del

delito, por el cual ha de imponerse.

En tal sentido, en cuanto a las sanciones del artículo 227 de la

LOPNNA (2007) se establece:

Quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial relativo a los niños, niñas y adolescentes, sujetos pasivos o activos de un hecho punible, fotografías o ilustraciones de tales los niños, niñas y adolescentes que permitan su identificación directa o indirectamente, será sancionado o sancionada con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.), salvo la excepción prevista en el artículo 65 de esta Ley

Seguidamente, el Artículo 227-A refiere la violación de confidencialidad

de la audiencia en los siguientes términos:

En caso que el juez o jueza ordene realizar el juicio oral a puertas cerradas total o parcialmente, ni las partes ni los terceros podrán divulgar, total o parcialmente los actos que se hayan verificado, ni dar cuenta o relación de ellos al público. Las personas que incurran en el supuesto previsto en este artículo serán sancionadas con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.), que impondrá el juez o jueza por cada falta.

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Asimismo, el artículo 228 ejusdem, relativo a la violación de la

confidencialidad por un Medio de Comunicación, establece:

Si el hecho a que se refiere el artículo anterior fuere practicado por o a través de un medio de comunicación, además de la multa allí prevista, podrá aplicarse, según la gravedad, de la infracción, al medio de comunicación de que se trate, una multa equivalente al valor de uno a diez minutos de publicidad en el horario en que se cometió la infracción, si se trata de medio impreso. En ambos casos procede, además la suspensión hasta por dos días continuos de la transmisión o publicación.

En definitiva, se observa de acuerdo a las normativas transcritas, que

en la LOPNNA (2007) se tipifican conductas atentatorias contra los

derechos y garantías que protegen a estos ciudadanos en desarrollo,

además, a cada una se le establece la pena correspondiente, con lo cual

se pone en ejercicio el principio de tutela y protección integral que da

lugar a la normativa vigente en materia de niños y adolescentes.

3. SISTEMA DE CATEGORIA

3.1. CATEGORIA 1

3.1.1. DEFINICIÓN NOMINAL: Oralidad

3.1.2. DEFINICIÓN CONCEPTUAL CATEGORIA 1

El principio de oralidad ”surge de un derecho positivo en el cual los

actos procesales se realizan de viva voz, normalmente en audiencias, y

reduciendo las piezas escritas a lo estrictamente indispensable”. (Marín

(2003, p. 49))

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3.1.3. DEFINICIÓN OPERACIONAL CATEGORÍA 1

La categoría objeto de estudio será analizada cualitativamente a través

del análisis de la oralidad y confidencialidad en la audiencia de juicio en

materia de responsabilidad penal del adolescente, de las subcategorías

seleccionadas, la Celeridad del proceso fundamentado en la oralidad, la

confidencialidad como garantía procesal en el sistema de responsabilidad

penal del adolescente, y de las unidades de análisis que aparezcan en el

cuadro 1

3.2. CATEGORÍA 2

3.2.1. DEFINICIÓN NOMINAL: Confidencialidad

3.2.2. DIFINICIÓN CONCEPTUAL CATEGORÍA 2

La confidencialidad es una garantía a través de la cual se pretende

evitar a toda costa, que al adolescente se le estigmatice en forma

criminógena; de manera que su objeto es proteger intelectual y

moralmente al niño y adolescente. Han Chen y Colina (2004.Pag 9)

3.2.3. DEFINICIÓN OPERACIONAL CATEGORÍA 2

La categoría objeto de estudio será analizada cualitativamente a través

del análisis de la oralidad y confidencialidad en la audiencia de juicio en

materia de responsabilidad penal del adolescente, de las subcategorías

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seleccionadas, la Celeridad del proceso fundamentado en la oralidad, la

confidencialidad como garantía procesal en el sistema de responsabilidad

penal del adolescente, y de las unidades de análisis que aparezcan en el

cuadro 1

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Cuadro 1

Operacionalización de la categoría

Objetivo General: Analizar la oralidad y confidencialidad en la audiencia de juicio en materia de responsabilidad penal del adolescente.

Objetivos Específicos Categoría Sub categoría Unidades de

Análisis

Analizar la celeridad del proceso fundamentado en la oralidad

Oralidad

Celeridad del proceso

fundamentado en la oralidad

- Fundamento Legal - Promoción de las pruebas - Recepción de actuaciones - Celeridad basada en la oralidad

Analizar la confidencialidad como garantía procesal en el sistema de responsabilidad penal del adolescente Confidencialidad

La confidencialidad como garantía procesal en el

sistema de responsabilidad

penal del adolescente

- Fundamento jurídico - Prohibiciones - Sanciones

Identificar los efectos de la confidencialidad en el proceso de reinserción del adolescente en la sociedad

Efectos de la confidencialidad

Los resultados de este objetivo serán alcanzados con la investigación

Comparar las ventajas del procedimiento oral sobre la escritura

Oralidad Ventajas del

procedimiento oral

Los resultados de este objetivo serán alcanzados con la investigación

Fuente: Di Prizio, González, González, Medrano (2011)