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MARCO TEORICO

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CAPITULO II

MARCO TEÓRICO

Dentro del presente capítulo, se abordan una serie de antecedentes cuyos

aspectos teóricos-conceptuales, permiten la ubicación del área objeto de estudio

de esta investigación para un mayor aprovechamiento de su contenido. Asimismo,

se manejan elementos indispensables que servirán de base para la sustentación

de las categorías, subcategoría y unidades de análisis de las mismas.

1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN

En esta sección se incluye un conjunto de investigaciones relacionadas al

estudio que se pretende realizar, sobre las penas corporales e incorporales en el

Proceso Penal Venezolano. Las cuales fueron considerados por presentar

elementos teóricos importantes que ayudaron a consolidar la presenta

investigación; tal como se expone.

En este sentido, se presenta el trabajo realizado por Suárez Soto Luis Alberto

(2010), titulado “Los Ilícitos Tributarios sancionados con penas privativas de

libertad en Venezuela y Colombia”; presentado en la Universidad Dr. Rafael

Belloso Chacín para optar al título de Abogado de la República Bolivariana de

Venezuela. El cual estuvo dirigido a analizar comparativamente los ilícitos

tributarios sancionados con penas privativas de libertad en Venezuela y Colombia;

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basados en las constituciones nacionales de cada nación respectivamente, el

Código Orgánico Tributario (2001), Ferrajoli (1995), García (2004), Ley 599 de

2000; entre otros.

El tipo de investigación fue documental, con diseño bibliográfico y

transeccional. Se analizaron fuentes documentales y la recolección de datos se

realizó mediante el uso de fichas; cuyos contenidos fueron analizados

documentalmente. Los resultados indicaron que en el caso venezolano, son tres

los tipos penales introducidos por el Código Orgánico Tributario con pena privativa

de libertad, incluyendo la defraudación tributaria, falta de enteramiento de

anticipos y divulgación o uso personal indebido de información confidencial,

mientras Colombia incluye la pena a contribuyentes incursos en evasión fiscal, por

omisión del agente de retención o recaudación y no consignar las retenciones en

la fuente y el Impuesto al Valor Agregado.

Asimismo, se indicó que la legalidad tributaria constituye una garantía

constitucional de primer orden, tanto en la Legislación Penal Venezolana como

Colombiana. Los principios constitucionales conexos con la regulación de los

ilícitos tributarios incluyen al debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho de

petición, acceso a la justicia, presunción de inocencia, igualdad procesal, derecho

a ser notificado y oído de los cargos, a no declarar contra sí mismo, y el de no

retroactividad.

Ahora bien, con respecto a la tesis del garantismo penal, la imposición de

penas privativas de derechos, en el caso de Colombia, poseen un lugar

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secundario en la intervención positiva del Estado, mientras en la venezolana el

articulado obvia las garantías penales, así como los mecanismos consagrados por

la Constitución Nacional de 1999 para la protección de los derechos

fundamentales del ciudadano. Se observó que la legislación penal colombiana ha

tendido a la prestación de un beneficio social, mientras la venezolana se orienta

punitivamente.

Por consiguiente esta investigación fue tomada como antecedente porque

permitió estudiar el análisis comparativo, sobre los ilícitos tributarios sancionados

con penas privativas de libertad en Venezuela y Colombia; logrando con ello

visualizar el campo de estudio de la presente ¡investigación, es decir las

penalizaciones privativas de libertad como penas corporales no sólo a nivel

nacional sino también desde la perspectiva jurídica de otros países.

De igual forma se tomó como antecedente, el estudio propuesto por Acuña

Edwar; Carmona Mariana; Guerra Romer y SalomMilangela (2009) el cual se titula

‘Análisis del Destacamento de Trabajo como formula alternativa de cumplimiento

de pena en el proceso penal venezolano”; de la Universidad Dr. Rafael Belloso

Chacín; para optar al título de Abogado.

El cual tuvo como objetivo analizar el destacamento de trabajo como fórmula

alternativa de cumplimiento de pena en el Proceso Penal Venezolano, bajo el

enfoque teórico de autores como Leal y García (2008), la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela (1999), el Código Procesal Penal Venezolano

y Birkbeck (2003).

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El tipo de investigación utilizada fue la documental por cuanto la información

recabada fue extraída de textos, leyes entre otros. La población de estudio estuvo

conformada por libros y textos referentes a la materia. La técnica e instrumentos

de recolección de datos necesaria para el desarrollo de la presente investigación

fue la observación directa documental.

Además se utilizó como instrumento la guía de observación diseñada por los

investigadores, de tal manera que se recopilaron datos, obtenidos mediante la

misma. La validez del contenido se efectuó por los facilitadores que conforman el

Comité Académico de Investigación de la Facultad de Ciencias Jurídicas y

Políticas Escuela de Derecho. El tratamiento de la información por tratarse la

misma de tipo documental, fue estudiado cualitativamente e interpretado.

Se concluyó que otras condiciones jurídicas, las fórmulas de cumplimiento de

pena se encuentran previstas en la Ley de Régimen Penitenciario y en el Código

Orgánico Procesal Penal, instrumento que establece lo relativo a su solicitud,

otorgamiento y revocatoria. Pese a que dichas medidas, y entre ellas el

destacamento de trabajo, se encuentran judicializadas, el órgano ejecutor lo

constituye la administración a través del Programa de Reinserción Social adscrito

al Ministerio de Interior y Justicia, ya que desde 1999, es supervisado por medio

de los Delegados de Prueba.

Este estudio fue tomado como antecedente por presentar un soporte teórico

certero para esta investigación sobre el cumplimiento de pena en el Proceso Penal

Venezolano, aunado a ello describe un amplio contexto metodológico que puede

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ser utilizado para plantear técnicas y procedimiento que conlleven al diseño de

instrumentos de recolección de datos eficientes.

Finalmente se seleccionó el trabajo de investigación presentado por

OcantoDayana; Orellana Alexis y Osorio Sahily (2007), titulado “Análisis de la

Responsabilidad Penal del Adolescentes en relación con el Tiempo de la

Imposición de la Pena, Establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño

y del Adolescente (Lopna) en el Estado Venezolano”; presentado en la

Universidad Dr. Rafael Bel/oso Chacín como requisito para al optar al título de

Abogado de la República de Venezuela.

El objetivo de la presente investigación fue analizar la Responsabilidad Penal

del Adolescente en relación con el tiempo de imposición de la pena establecido en

la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en el

Estado Venezolano. Bajo el contexto teórico de la Ley Orgánica para la Protección

del Niño y del Adolescente, la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, el Código Penal Venezolano, doctrinas de Raúl Sojo Blanco (2.000),

entre otras.

El tipo de investigación fue de carácter documental. La población de estudio

estuvo conformada por objetos referentes a la materia. La técnica e instrumentos

de recolección de datos necesaria ‘ara el desarrollo de la presente investigación

fue la observación directa documental. Además se utilizó como instrumento la guía

de observación.

La validez del contenido se efectuó por los expertos que conforman el Comité

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Académico de Investigación de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas

Escuela de Derecho. El tratamiento de la información por tratarse la misma de tipo

documental, fue estudiado cualitativamente e interpretado.

Los resultados arrojaron que el Sistema de Responsabilidad Penal del

Adolescente se presenta como un juicio de desvalor que recae sobre un hecho o

acto humano y como juicio de este tipo mancilla o socava los pilares

fundamentales sobre los cuales se sustenta el comportamiento y las buenas

costumbres, vale decir disciplina, obediencia, y respeto, a este juicio de desvalor

se le llama injusto o antijurícidad, que es la desaprobación del acto, culpabilidad

que es la atribución de dicho acto a su autor.

En consecuencia este estudio fue tomando en cuenta porque exponen desde

una perspectiva analítica el tiempo de imposición de penas cuando el imputado o

los imputados son adolescentes; de allí que su contexto legal debe ser

ampliamente manejado, ya que de ello depende o no la culpabilidad de los

mismos; planteamiento éste que resulta interesante a la presente investigación si

se toma en cuenta que en la misma se trabajará para tratar de analizar las Penas

Corporales e Incorporales en El Proceso Penal Venezolano.

Delincuente ante; para Ossorio (2000) es un castigo impuesto. En otras

palabras, ambos autores trabajan la definición de penalizaciones como puniciones

o sanciones que deben pagar las personas cuando cometen una falta que legal:

.ente se considera un delito; sólo que utilizan diferentes términos para enunciar

sus definiciones.

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En efecto, la pena es, la consecuencia lógica del delito, y consiste en la

privación o retención de ciertos derechos del trasgresor que debe estar

previamente establecida en la ley, y que es impuesta a través de un proceso,

como retribución, en razón del mal del delito cometido. Ahora bien, del análisis de

lo anteriormente expuesto, se deduce que las penalizaciones pueden ser definidas

como los medios jurídicos de castigo con los que cuenta el Estado para reaccionar

frente a los delitos o falta infringidos por las personas naturales o jurídicas; de allí

que las penas puedan considerarse consecuencias directas de los delitos

cometidos; que incluyen sanciones corporales y no corporales.

2. BASES TEÓRICAS

2.1. LA PENA

Tal como lo expresa el Código Procesal Penal Venezolano la pena es pues la

consecuencia lógica del delito y consiste en la privación o restricción de ciertos

derechos del trasgresor que debe estar previamente establecida en la ley y que es

impuesta a través de un proceso como retribución en razón del mal del delito

cometido.

Tal concepto de pena se adapta a la naturaleza misma de esta sanción y se

enmarca perfectamente dentro de las previsiones de nuestra Constitución la cual

contiene diversas disposiciones relativas a la sanción penal y entre otras cosas en

materia de derechos individuales se refiere a la garantía de no poder ser

“considerado a sufrir pena que no esté establecida en ley prexistente ”ni poder ser

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considerado en causa penal sin antes haber sido notificado personalmente de los

cargos y oído en la misma que indique la ley y a la imposibilidad de que algún

ciudadano pueda ser condenado a pena de muerte o a penas perpetuas o

infamantes o restrictivas de la libertad que exceden de treinta años o la pena de

extrañamiento salvo como conmutación de otra pena y a solicitud del mismo reo.

Uno de los problemas más complejos que se plantea en esta materia y que

da lugar a las mas diversas opiniones de acuerdo a posiciones filosóficas y

doctrinas es el relativo al porque de la pena y a su finalidad.

2.2. CLASIFICACIÓN DE LAS PENAS SEGÚN EL CÓDIGO PENAL

2.3. PENAS CORPORALES

Tal como lo señala el Código Penal, en su artículo 9; las Penas Corporales

son aquellas que restringen la libertad de los individuos. Al respecto, Moreno

(2002, p. 252), señala que “las Penas Corporales son aquellas que afectan la

integridad corporal de un sujeto, su vida o su salud”.

Es decir, son la que afectan la persona física del condenado.De igual forma,

este mismo autor, es enfático al exponer que las Penas Corporales en el sentido

estricto del término de penas que afectan la integridad corporal, la vida del sujeto o

su salud, no existen en el derecho venezolano; pues la Constitución reafirma

principios humanitarios que hacen prescribir la pena de muerte, las penas

perpetuas e inflamantes y cualquier tortura, sufrimiento físico o moral a persona

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alguna. Por tanto se trata de penas restrictivas de libertad, que como tales afecten

en mayor o meno medida la libertad del sujeto impidiendo u obstaculizando su

desplazamiento e implicando la mayoría de ellas la internación en sitios de

reclusión penitenciaria.

En este sentido, Ossorio (2000, p. 734) señala que las penas corporales son

aquellas que recaen sobre la persona o integridad física de un delincuente. De allí

que pueden ser calificadas como corporales el Presidio, la Prisión, Arresto,

Relegación a una Colonia Penal, Confinamiento, Expulsión del territorio de la

República.

En razón de lo expresado anteriormente, puede exponerse que las penas

corporales son restrictivas de la libertad de un individuo, ya que limitan en cierto

sentido, el desplazamiento, autonomía o independencia de un sujeto; pues lo

confina a su internación en centros de reclusión o ha determinados lugares donde

el imputado pasaría a cumplir la pena asignada por infringir la ley. Tomando en

cuenta este planteamiento a continuación se presenta el análisis descriptivo de las

diversas penas corporales que existen en Venezuela.

2.3.1. PRESIDIO

El Código Penal enuncia el presido como la más grave de todas las penas

corporales que se dan en Venezuela; pues según el artículo 12, los sujetos

impuestos de estas deberán cumplirlas en las penitenciares que establezca y

reglamente la ley y sus características se encuentran tipificadas en la ley de

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régimen penitenciario. En consecuencia quedan como accesorias de esta pena de

presidio la interdicción civil durante el tiempo que dure la condena, la inhabilitación

política por el mismo tiempo y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una

cuarta parte de la pena una vez ya terminada.

Al respecto, Ossorio (2000, p. 788) acota que el presidio es el

establecimiento penitenciario en el que cumplen sus condenas los penados por los

delitos graves. Grisanti (2003, p. 289) señala que esta pena comporta los trabajos

forzados, dentro o fuera del respectivo establecimiento donde se cumplirá la

misma, conforme lo determina la ley, la cual fijará también el tiempo que haya de

pasar el reo en aislamiento. En todo caso los trabajos serán proporcionales a las

fuerzas del penado, a quien, en sus enfermedades, se cuidará en la enfermería

del establecimiento o en locales adecuados, con la debida seguridad.

En efecto, el condenado a presidio, ante todo, está obligado a realizar

trabajos forzados pero no inhumanos, porque el mismo Código Penal establece

que estos trabajos deben ser proporcionales a la fuerza del penado, y que, en

caso de que el penado se enferme, debe ser atendido enla enfermería del mismo

establecimiento penitenciario, o en locales especiales, cuando así lo amerite la

gravedad de la enfermedad. Además, cabe indicar que la condenación a presidio

de uno de los cónyuges es causal de divorcio consagrada en el ordinal 5 to del

artículo 185 del Código Civil.

2.3.2. PRISIÓN

Tal como lo señala el artículo 14 del Código Penal, las penas de prisión

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deben cumplirse en los establecimientos penitenciarios que establezca y

reglamente la ley y en su defecto en alguna de las mismas penitenciarias

destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá

la debida separación entre los condenados a una u otra pena. Y por lo que

respecta a las accesorias le corresponde solo la Inhabilitación Política durante el

tiempo que dure la condena y Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una

quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termina, según lo que

establece el artículo 16 del mismo Código.

En este sentido, Grisanti (2003, p. 290) refiere la pena de prisión no conlleva

la obligación de realizar trabajos forzados, el condenado a prisión únicamente está

obligado a realizar los trabajos de artes y oficios que puedan verificarse dentro del

establecimiento penitenciario; y, además, tiene la facultad de elegir entre ellos

aquellos que en mayor medida se conformaren con sus aptitudes, con sus

capacidades y con sus anteriores ocupaciones. Es decir, si se impone una pena

de prisión a un maestro,entonces se le pondrá a dar clases en la escuela que

debe existir en todo establecimiento penitenciario, porque es una actividad.

Ahora bien, aunado a las anteriores acotaciones, es necesario sumar la

definición que Ossorio (2000, p. 789) da sobre prisión caracterizándola como una

pena corporal del orden privativo de libertad, de duración y carácter variable de un

país a otro. En otras palabras, el tiempo que dure el imputado de un hecho

delictivo en la cárcel va a depender de las normativas legales que cada país

posea.

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En efecto, en Venezuela cuando el tiempo de la prisión no haya de exceder

de un año después de deducido el tiempo de la detención, computable según el

artículo 40, no podrá el reo ser enviado a establecimientos penales de la Nación,

situados fuera de los límites del Estado, Distrito Federal o Territorio Federal donde

hubiere sido sentenciado en Primera Instancia, sino que cumplirá la pena en la

cárcel local respectiva.

2.3.3. ARRESTO

El arresto, en palabras de Moreno (2002, p. 254) es la pena corporal más

leve de las penas que implican el aislamiento del sujeto y se cumplen en las

cárceles locales, cuarteles de policía o cuando lo disponga la ley en fortaleza así

como también en cárcel política; ya que ciertos hechos delictivos que atentan

contra la independencia y seguridad de la Nación, se catalogancomo delitos

políticos; estableciendo el Código Penal para su casi rio el arresto en fortaleza o

cárcel política.

Ahora bien, con respecto a esta pena el Código Penal expresa en su artículo

17 que el arresto se cumplirá en las cárceles locales o en los cuarteles de policía,

según lo determine el Tribunal ejecutor de la sentencia, sin que en ningún caso

pueda obligarse al condenado a trabajar contra su voluntad. Sin embargo, cuando

lo disponga expresamente la ley, se cumplirá el arresto en Fortaleza o Cárcel

Nacional. Cabe señalar que esta pena comporta la suspensión, mientras se la

cumple, del empleo que ejerza el reo.

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De igual forma, el artículo 18 expone que las mujeres cumplirán las penas de

presidio, prisión y arresto en establecimientos especiales, y mientras no se funden

y hayan de cumplirlas en los establecimientos comunes, estarán siempre

separadas en éstos, de los hombres. Asimismo este Código establece que el

Presidente de la República podrá ordenar en determinado caso, por órgano del

Ministerio de Justicia, que las mujeres cumplan las mencionadas penas, prestando

sus servicios en los establecimientos oficiales de beneficencia, hospicios y

hospitales, con las debidas seguridades y bajo absoluta prohibición de salir de

éstos hasta el término de la pena.

En este sentido, Ossorio (2002, p. 101) expresa que la pena de arresto hace

referencia a la detención provisional de un presunto reo. Es decir, es la detención

por un tiempo breve como corrección o castigo por haber cometidouna falta legal.

Sin embargt .este autor es enfático al destacar que este tipo de pena puede en

muchas oportunidades, crear confusiones al momento de ejecutarla; ya que el

arresto pudiera ser ilegal, es decir, que se efectúe sin cumplir con los requisitos ue

la ley establece.

En virtud de lo anteriormente planteado, para efecto de esta investigación, el

arresto puede definirse como la pena corporal privativa de la libertad de menor

gravedad; que consiste comúnmente en un encierro de corta duración; o dicho de

otra manera, es el acto de autoridad mediante el cual se aprehende a una persona

para privarla de libertad por breve tiempo; sea por causas correccionales, penales

o para someterla a proceso.

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2.3.4. RELEGACIÓN A COLONIA PENITENCIARIA

Según el artículo 19 del Código Penal, esta pena asigna al reo la obligación

de residir en la colonia que señale la sentencia firme que imponga la pena, entre

las que creare la ley o disponga fundar el Ejecutivo Nacional en los territorios

federales, así como también en las fronteras despobladas de la República. De

igual forma, este artículo establece que el relegado estará sometido a las reglas

de vigilancia que paute el reglamento de la colonia para impedir las deserciones,

pero no a trabajos forzados. De allí que, esta pena tiene como accesoria la

suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el condenado.

Al respecto, Moreno (2002, p. 256) señala que la Relegación a una Colonia

Pena!, es una pena impracticable en la actualidad, por no existir las colonias

aludidas. Asimismo este autor destaca que el relegado como lo señala el Código,

queda sometido a las reglas de vigilancia establecidas en el reglamento de la

colonia y debe someterse como pena accesoria, la suspensión del empleo que

realiza.

En este sentiao, Grisanti (2003, p. 291) acota que la idea inicial de esta pena

de Relegación a Colonia penitenciaria es dar al condenado a ella un cierto margen

de libertad, para que pueda moverse libremente en el ámbito de la colonia

penitenciaria, mucho mayor que el ámbito de un establecimiento penitenciario.

Esta ha sido la idea inspiradora de la creación y aplicación de esta pena; sin

embargo, esta pena ha sido radicalmente desvirtuada; pues lejos de servir a la

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readaptación del delincuente, tal como lo refiere el autor antes citado, constituye la

universidad del delito, en donde se hace el curso de doctorado, de especialización

en esta materia; ya que el régimen carcelario es mucho más severo, mucho más

cruel que en los establecimientos penitenciarios normales y corrientes.

Asimismo, continúa el autor citado, es frecuente ver como una persona

cuando la van a mandar a una colonia penitenciaria mata, comete un delito más

grave que acarrea pena de presidio, porque prefiere una pena de veinte (20) o

treinta (30) años de presidio en lugar de una pena de dos (2) años de Relegación

a Colonia Penitenciaria.

2.3.5. CONFINAMIENTO

Tal como lo establece el Código Penal en el artículo 20, la Pena de

Confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el

tiempo de la condena, en el Municipio que indíque la sentencia firme que la

aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que este ubicado a una

distancia de menos de cien (100) kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el

delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la

comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera

Instancia.

Cabe destacar que, según el Código, el penado estará obligado, en

comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a

presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil

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indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por

semana. Asimismo, el artículo indica que es pena accesoria a la de confinamiento

la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.

En este sentido, Ossonio (2002, p. 213) expresa que la pena de

confinamiento, consiste en relegar al condenado a cierto lugar seguro para que

viva en libertad, pero bajo la vigilancia estricta de las autoridades. Cabe destacar

que según este autor, este tipo de pena no figura en todos los Código Penales que

existen a nivel mundial; sin embargo en el casovenezolano si está contemplada,

en el mismo, aludiendo a ella el artículo 20 de dicho código.

Aunado a las expresiones anteriormente expuestas, Grisanti (2003, p. 292)

acota que la pena de confinamiento consiste, elementalmente, en la obligación

impuesta al reo de residir en un Municipio determinado del cual no debe salir,

porque si sale de él mientras está cumpliendo la condena, incurre en la

perpetración de un delito contra la administración de justicia que se llama delito de

“Quebrantamiento de Condena”.

En virtud de lo antes expuesto puede inferirse que la pena de confinamiento

implica, la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad competente,

que es en este caso la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, para

demostrar que no ha salido de la zona en la cual está confinado, y que por lo tanto

está cumpliendo la pena de confinamiento que le fue impuesta en virtud de una

sentencia condenatoria definitivamente firme.

Claro está que el lugar en donde es confinada la persona se escoge

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estratégicamente a unos cuantos kilómetros de donde pueden vivir la víctima del

delito o los familiares, en caso de homicidio, para evitar alguna venganza que

pueda haber y que ha habido en casos concretos.

2.3.6. EXPULSIÓN DEL TERRITORIO DE LA REPUBLICA

Como lo dice el artículo 21 del Código Penal, esta pena impone al reo la

obligación de no volver al territorio de la Republica durante el tiempo de la

condena. Al respecto, Moreno (2002, p. 257> acota que en la ley especial

correspondiente se prevé que tal pena, como conmutación de otra, puede ser

acordada por el ejecutivo a solicitud del reo por los dehtos establecidos en el

Código de Justicia Militar. Cabe destacar que, tal como lo señala este mismo

autor, que la Constitución de la República hace referencia a esta pena como el

extrañamiento del territorio de la República; la cual comporta como accesoria la

suspensión mientras se la cumpla, del empleo que ejerza el reo.

En virtud de lo anteriormente expresado, hay que advertir que la pena de

expulsión o extrañamiento de la República solamente se puede aplicar a un

venezolano, lo sea por nacimiento o por naturalización, cuando se satisfagan las

dos condiciones siguientes:

1.- Que se trate de conmutación de otra pena más grave en pena de

expulsión o extrañamiento de la República.

2. Que tal conmutación tenga lugar a solicitud del reo, que en este caso es

un venezolano, lo sea por nacimiento o lo sea por naturalización.

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2.7. LAS PENAS INCORPORALES

Tal como lo señala el Código Penal, en su artículo 10; las penas no

corporales son aquellas que no afectan directamente la libertad del sujeto, sino

más bien otros derechos de naturaleza primordial o de otro orden. Al respecto,

Grisanti (2003, p. 289) señala que las penas no corporales pueden ser penas que

impliquen la pérdida de derechos morales, patrimoniales o pecuniarias.

Entre ellas están la sujeción de la vigila ia de la autoridad pública, la

interdicción civil por condena penal, la inhabilitación política, ¡a inhabilitación para

ejercer alguna profesión o cargo, la destitución o suspensión de empleo, las

multas, la caución de no ofender o dañar, la amonestación o apercibimiento, la

pérdida de los instrumentos o armas con que se comete el hecho punible y de los

efectos que de el provengan y el pago de las costas procesales.

2.7. 1. SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD PÚBLICA

El Código Penal, establece en su articulo 22 que la sujeción a la vigilancia de

la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria

a las de presidio o prisión y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes

Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada

a estos. Al respecto Moreno (2002, p.261) señala que esta pena impone al

condenado a dar cuentas a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios de

donde residen, cuando salen o llegan a estos.

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En este orden de ideas, Gracanyi (2003, p. 293) refiere que la persona

sometida a la vigilancia de la autoridad se puede desplazar libremente por el

territorio de la República con una sola restricción; cuando llegue a un lugar o

cuando salga de él, tiene la obligación de dar cuenta de su ingreso o de su salida

a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, e igualmente cuando

resida en un Municipio determinado tiene la obligación de comunicarlo así a la

Primera Autoridad Civil del Municipio.

Ahora bien desde el punto de vista de la aplicación práctica referida a esta

ana, es necesario hacer una crítica a la forma como se ejerce esta vigilancia por

parte de la autoridad competente; pues la misma debe ejercerse en forma

discreta, de lo contrario, es decir, si se ejerce de manera manifiesta, puede

constituir, y de hecho constituye, un serio obstáculo en la regeneración, en la

resocialización de la persona que ha sido condenada a presidio o a prisión, que

tienen como accesoria la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, una vez

concluida la pena en ambos casos.

En efecto, una vez satisfecha la pena de presidio o de prisión que tienen

como accesoria la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, y el imputado

ha logrado un empleo o un cargo; si la vigilancia de la autoridad no se ejerce con

la discreción debida, esa falta de discreción por parte de la autoridad llevará casi

seguramente a la pérdida del empleo de esa persona.

En consecuencia, la persona que ha cometido un delito castigado con pena

de presidio o con pena de prisión, y ha satisfecho la pena, pero como pena

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accesoria está subordinado a la vigilancia de la autoridad, y haya obtenido un

empleo, que luego pierda por (a indiscreción en la vigilancia llevada a cabo por

parte de la autoridad competente, es casi seguro, que tal persona vuelva al

camino delictivo; pues se le ha cerrado el camino lícito del cual estaba derivando

el medio o los medios indispensables para su subsistencia.

Por ejemplo, si alguien ha logrado un empleo en una fábrica y se presenta la

autoridad competente, manifestando claramente al jefe que ese individuo ha sido

condenado a la pena de prisión o de presidio por la perpetración de un delito de

homicidio, o de un delito de hurto, entre otros, es casi seguro, que la persona que

cumplió la pena, pierde el empleo y si esto pasa, esa persona normalmente

volverá a delinquir. De manera que, para evitar esta consecuencia, hay que

ejercer en forma discreta, con la cautela del caso, esta vigilancia por parte de la

autoridad competente.

2.7.2. INTERDICCIÓN CIVIL POR CONDENA PENAL

Según el artículo 23 del Código Penal, la Interdicción Civil por causa criminal

no podrá ¡mponerse como pena principal, sino únicamente como accesoria de la

de presidIo. Sus efectos son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos

entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la

autoridad marital. Ahora bien, la administración de los bienes del entredicho se

proveerá conforme lo dispone el Código Civil respecto de los que se hallan en

interdicción.

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En este sentido, Moreno (2002, p. 262) es enfático al exponer que la pena de

interdicción civil por condena penal es una pena accesoria a la de presidio, en

virtud de la cual el sujeto queda privado de la libre disposición de sus bienes por

actos entre vivos y de su administración, así como de la patria potestad o

autoridad marital.

Al respecto, Grinaldi (2003, p. 294) señala que el condenado a una pena de

interdicción civil por causa criminal no puede disponer de sus bienes por actos

entre vivos, pero si puede disponer de ellos mortis causa, es decir, puede testar y

disponer de sus bienes por testamento.

2.7.3. INHABILITACIÓN POLÍTICA

Tal como lo señala el artículo 24 del Código Penal, la Inhabilitación Política

no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria de las de presidio o

prisión y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o

políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener

otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá

toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener

las mismas, ni ninguna otra durante el propio tiempo.

Al respecto, Moreno (2002, p. 263) refiere que. la Inhabilitación Política no es

otra cosa que una pena accesoria a la pena principal de presidio o prisión, y se

traduce en la incapacidad del condenado, mientras cumple la condena, para

obtener cargos o empleos públicos y para el goce del derecho activo y pasivo

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(votar y ser electo) del sufragio. Lógicamente, la aplicación de esta pena accesorIa

corresponde a un Juez de la causa, quien el pronunciar el dispositivo condenatorio

aplicará al reo, adicionalmente a la privación de libertad, la restricción a los

derechos políticos-ciudadanos antes mencionados, comenzando entonces a

contarse paralelamente el plazo respectivo. Cumplida la condena o ehminada la

misma por indulto, el ciudadano recupera pues los derechos respectivos.

En este sentido y atendiendo a lo antes expuesto, según lo refiere Grisanti

(2003, p. 294) hay varias conclusiones a las que se puede arribar al tratar de

analizar el contenido de lo que según el Código Penal es la pena de inhabilitación

política. La primera de ellas es que como pena que es una facultad reservada al

Poder Judicial que sólo puede ser decretada por un Juez, previa la tramitación de

un juicio con todas las formalidades legales, y se materializa mediante la

prohibición de ser elector. La segunda es la de que la única Inhabilitación Política

validamente contemplada, es la que recae sobre el reo por el mismo tiempo que

dure la condena que le sea impuesta.

2.7.4. INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE ALGUNA PROFESIÓN,

ARTE O INDUSTRIA

En el artículo 25 del Código Penal se estable que la Inhabilitación para el

Ejercicio de alguna Profesión, Industria o Arte no puede ser perpetua ni absoluta,

sino temporal y limitada a determinada o determinadas profesiones, industrias o

artes. Puede imponerse como principal o como accesoria. Al respecto,

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Crísantí(2003, p. 294) señala que hay que hacer notar ante todo que esta pena no

puede ser perpetua, es decir, no puede durar indefinidamente, ni tampoco puede

ser absoluta, en otras palabras no puede.

Comprender todas las actividades a las que se entrega una persona, sino

que necesariamente ha de ser temporal y además debe estar referida o limitada a

determinada profesión, a determinado arte o a determinada industria del cual o de

la cual se ha abusado para perpetrar un delito.

En este sentido, Moreno (2002, p. 265) expresa que la inhabilitación para

profesión, oficio, industria, comercio o cualquier otro derecho priva al penado de la

tacultad de ejercerlo durante el tiempo de la condena. El ámbito de la inhabilitación

ha de concretarse expresa y motivadamente en la sentencia y, lógicamente, ha de

guardar relación con el delito cometido. Tal determinación será siempre necesaria

dado los términos genéricos con que se suele expresar esta pena en el Código

Penal.

2.7.5. DESTITUCIÓN DEL EMPLEO O SUSPENSIÓN DEL EMPLEO

El artículo 26 del Código Penal, expresa textualmente que fa destitución del

empleo produce como efecto la separación de él, del penado, sin poder ejercerlo

otra vez sino por nueva elección o nombramiento. Mientras que el artículo 27,

expone que la suspensión del empleo impide al penado su desempeño durante el

tiempo de la condena, con derecho, terminada esta, a continuar en el, si para su

ejercicio estuviera fijado un período que entonces corriere aún.

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Esta pena puede imponerse como principal o como accesoria. De igual forma

el artículo 28, refiere que no se consideraran penas la remoción que, del empleado

a quien este siguiéndose juicio, disponga laautoridad de cuyo libre nombramiento

sea el respectivo des ¡9Q, ni la suspensión provisional en el ejercicio de su cargo

que, en el mismo caso, se haga conforme a la ley procesal, del empleado que

tenga derecho a gozarlo por tiempo determinado.

Mientras que el artículo 29, señala que cuando las penas de inhabilitación

política, de destitución y de suspensión de empleo recaen sobre personas

eclesiásticas, se limitan sus efectos a los cargos, derechos y honores en cuya

provisión o pase ha habido intervención oficial; más, en todo caso, los

eclesiásticos que incurran en dichas penas quedan impedidos, por el tiempo de su

duración, para ejercer en la República la jurisdicción eclesiástica, la cura de almas

y el ministerio de la predicación.

En este sentido, Grisanti (2003, p. 295) acota que en este caso, el penado es

separado del cargo, del oficio que estaba desempeñando y no lo puede ejercer

otra vez, como no sea en virtud de un nuevo nombramiento o de una nueva

elección, según que el cargo deba ser provisto por designación o por medio de

una elección.

2.7.6. MULTA

Según el Código Penal, en el artículo 30, se establece que la pena de multa

consiste en la obligación de pagar al Fisco del respectivo Estado, o a las Rentas

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Municipales del Distrito Metropolitano de Caracas en sus casos o al Fisco

Nacional si el juicio se inicio en un Territorio Federal, la cantidad queconforme a la

ley deter ,ine la sentencia. Si el juicio ha sido por falta, la multa será en beneficio

del respectivo Fisco Municipal.

Al respecto, Grisanti (2003, p. 295) señala que la pena de multa, es la pena

patrimonial por excelencia, hasta el extremo que algunos piensan que es la única

pena patrimonial. Pero no es así, porque pena patrimonial es toda aquella que

acarree consecuencias patrimoniales directas. Claro está que en forma mediata

toda pena acarrea consecuencias patrimoniales, incluso las privativas de la

libertad (el presidio, la prisión, entre otros); pero se entiende por pena patrimonial,

no únicamente la pena de multa sino toda pena que implique, desde el punto de

vista patrimonial, una pérdida directa, como la destitución o suspensión del

empleo y, por antonomasia, la pena de multa.

2.7.7. CAUCIÓN DE NO OFENDER O DAÑAR

Tal como se expresa en el artículo 31 del Código Penal, la pena de caución

de no ofender o dañar, obliga al condenado a dar las seguridades que estime

necesarias el Juez ejecutor. Al respecto, Grisanti (2003, p. 296) refiere que en

este caso, el Juez le pide una seguridad a la persona de que no va a delinquir,

que puede ser una garantía real o una garantía personal (una fianza), e incluso si

no puede constituir una garantía real, ni una garantía personal, la simple palabra

del condenado, y lo pone en libertad y se hace efectiva entonces la garantía dada,

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en el momento en que la persona perpetre un delito. En Venezuela, en concreto,

según sostiene la mayoría delos penalistas, no se establece para un delito

determinado en forma específica esta pena de caución de no ofender o dañar, que

se queda por tanto en una mera declaración de principio general.

2.7.8. LA AMONESTACIÓN O APERCIBIMIENTO

El artículo 32 del Código Penal, señala que la amonestación. o

apercibimiento, es la corrección verbal que el Juez ejecutor da al penado en los

términos que ordene la sentencia, extendiéndose acta de aquella, que se publicara

en el período oficial. Al respecto, Grisanti (2003, p. 297) es enfático al referir que la

pena contra el honor es aquella que está referida en el artículo 32 del Código en

los términos de amonestación y apercibimiento.

Mientras que Moreno (2002, p. 267) señala que la amonestación y el

apercibimiento, se refiere a una pena no infamante o un regaño que da el Juez al

penado, siendo prohibida algunas de ellas como los azotes, el herraje, entre otros

que causen daños físicos, pues en Venezuela según la Constitución están

absolutamente proscritas.

2.7.9. LA PÉRDIDA DE LOS INSTRUMENTOS O ARMAS CON QUE SE

COMETIÓ EL HECHO PUNIBLE Y DE LOS EFECTOS QUE DE EL

PROVENGAN

Según el artículo 33 del Código Penal, la pena de los instrumentos o armas

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con que se comete el hecho punible y de los efectos que de elprovengan es

necesariamente accesoria a otra pena principal, y se la ejecutara así: las armas

serán decomisadas de conformidad con el Capítulo 1 del Título V del Libro

Segundo de este Código; y los demás efectos serán asimismo decomisados y

rematados para adjudicar su precio al respectivo Fisco Nacional, del Estado o

Municipal, según las reglas del artículo 30.

2.7.10. EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES

En el artículo 34 del Código Penal se expresa claramente que la condenación

al pago de las costas procésales no se considerara como pena sino cuando se

aplica en juicio penal y en este es necesariamente accesoria de toda condena a

pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el

papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar

las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y

derechos fijados por ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el

juicio o con ocasión de los que no estuvieren tasados por la ley, serán

determinados por el Juez, con asistencia de parte.

Así mismo, en este mismo artículo, se hace referencia a un parágrafo único,

el cual expone que los penados por una misma infracción quedaran solidariamente

obligados al pago de las costas procesales. Los condenados en un mismo juicio

por diferentes hechos punibles, sólo estarán obligados solidariamente al pago de

las costas comunes.

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2.8. CRITERIO Y APLICACIÓN DE LAS PENAS

En líneas generales el código penal sigue el criterio clásico de aplicar la pena

básicamente en función del hecho y de su gravedad imponiendo una medida que

permite establecer variaciones de acuerdo al mayor o menor daño social y a las

atenuación del hecho, de esta manera entonces nuestro sistema adopta as

siguientes reglas en el Art. 37 del Código

1.- Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos

limites se entiende que la normalmente aplicable es él termino medio que se

obtiene sumando los dos números y tomando la mitad.

2.- El término medio se reducirá hasta el inferior o se aumentara hasta el

superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o

agravantes que concurran en el caso concreto.

3.- Si concurren agravantes y atenuantes el juez deberá compensarlas por su

puesto no en forma matemática sino según su prudente árbitro. Una sola

agravante puede inclinar la balanza hacia el extremo superior aunque se den dos

atenuantes.

4.- La pena se aplicara sin embargo en el límite superior o inferior, cuando

así lo disponga expresamente la ley. Así mismo se traspasará uno a otro limite

cuando así sea menester, en virtud de disposición legal que ordene aumentar o

rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota, parte que entonces se

calculará en proporción de la cantidad de la pena que el juez habría aplicado al

reo si no concurriere el motivo de aumento o de a disminución.

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2.8.1. MEDIDAS DE SEGURIDAD

Junto al sistema de penas, especialmente retributivo, en la mayoría de las

legislaciones se prevé otro conjunto de medidas que no tiene que ver con la

represión del hecho delictivo cometido ni la culpabilidad del sujeto sino que miran

fundamentalmente a la prevención de nuevos delitos y a la readaptación de los

sujetos, aplicándose sobre la base de determinadas características personales

que hacen pensar en una inclinación particular al delito o en la tendencia mas

marcada hacia la comisión de tales hechos, características que algunos

denominan peligrosidad criminal.

Tales medidas de seguridad pueden en algunos casos sustituir las penas o

complementarlas, cuando se ha cometido un hecho descrito en la ley como

punible. En supuestos tales como el de la imputabilidad por enfermedad mental

en que la pena correspondiente al hecho se sustituya por la medida de seguridad

de internación en hospital psiquiátrico o en el caso de la prohibición de concurrir

a locales donde expendan bebidas alcohólicas.

2.8.2. CONSECUENCIAS CIVILES DEL HECHO TIPIFICADO COMO DELITO

Después de hacer referencia a consecuencia lógica de la comisión de un

hecho punible y otras consecuencias o medidas que puedan resultar aplicadas

con ocasión de un delito cometido o también en razón de su posible

verificación. El hecho que la ley describe como delictivo además de producir un

daño social por lo que se hace acreedor de una pena, puede ocasionar un daño

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privado o la lesión de intereses individuales que son susceptibles de ser reparados

o indemnizados lo que hace surgir la responsabilidad civil o la obligación de

reparar tal daño causado. Ahora bien no siempre el hecho que s considerado

como delictivo genera responsabilidad civil.

2.8.3. OBJETO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

De acuerdo con lo establecido en el Art. 120 del Código Penal, la

responsabilidad civil comprende:

1.-La restitución: Debe ser hecha de la misma cosa siempre que ello sea

posible el pago de los deterioros o menoscabos, a regulación del tribunal, tal

restitución debe hacerse aun cuando la cosa se halle en poder de un tercero que

la posea legalmente salvo su repetición contra quien corresponda la restitución

implica la devolución de a cosa objeto del delito al perjudicado cuando de ella

haya sido privado por el hecho.

2.- La repartición del daño causado: El pago equivalente al valor de a

perdida de la cosa a regulación del tribunal valorando la entidad del daño; para lo

que se deberá tomar en cuenta el precio de la cosa y el grado de afección en que

la tenga el agraviado.

3.- La indemnización de perjuicios: Ocasionados no solo a la víctima o

sujeto pasivo del delito sino también, a os perjuicios irrogados, por razón del

derecho punible a su familia o a un tercero, y el importe de tal indemnización será

regulado así mismo por el tribunal en los mismo términos fijados para la

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reparación del daño.

2.8.4. DEFINICIÓN DE TÉRMINOS BÁSICOS

PENA

Consecuencia lógica del delito y consiste en la privación o restricción de

ciertos derechos del trasgresor que debe estar previamente establecida en la ley y

que es impuesta a través de un proceso como retribución en razón del mal del

delito cometido.

CÓDIGO PENAL VENEZOLANO

El Código Penal es fundamento indefectible del Estado social, democrático,

de justicia y Derecho, postulado en la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela. La importancia trascendental de ese código radica en que recoge los

principios científicos del Derecho Penal y es su hontanar: su cauce permite la

realización práctica de la justicia penal.

PENAS CORPORALES

Se trata de penas restrictivas de libertad, que como tales afecten en mayor o

meno medida la libertad del sujeto impidiendo u obstaculizando su desplazamiento

e implicando la mayoría de ellas la internación en sitios de reclusión penitenciaria.

PRESIDIO: El código enuncia como la mas grave de toas a ésta pues según

este código en su Art. 12, los sujetos impuestos de estas deberán cumplirlas en

las penitenciares que establezca y reglamente la ley y sus características se

encuentran tipificadas en la ley de régimen penitenciario. En consecuencia quedan

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como accesorias de esta pena de presidio la interdicción civil durante el tiempo

que dure la condena, la inhabilitación política por el mismo tiempo y la sujeción a

la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la pena una vez ya terminada.

PRISIÓN: A diferencia de la pena de presidio estas deben cumplirse en las

Naciones aunque en defecto de estas pueden ordenarse su cumplimiento en las

Penitenciarias destinadas al presidio. Y por lo que respecta a las accesorias le

corresponde solo la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y

sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la

condena desde que ésta termina, según lo que establece el Art. 16 del Código

PENAL.

ARRESTO: Es la más leve de las penas que implican el aislamiento del

sujeto y se cumplen en las cárceles locales o cuarteles de policía o cuando lo

disponga la ley en fortaleza o en cárcel política. Ciertos hechos delictivos que

atentan contra la independencia y seguridad de la Nación que se catalogan como

delitos políticos y en los que el Código Penal hace mención al arresto en fortaleza

o cárcel política.

RELEGACIÓN A COLONIA PENITENCIARIA: Según el Art. 19 del Código

Penal, esta pena impone al reo la obligación de residir en la colonia que señale la

sentencia firme que imponga la pena, según algunos autores como Chissone, es

una pena impracticable en la actualidad por no existir las colonias aludidas. El

relegado como lo señala el código, queda sometido a las reglas de vigilancia

establecidas en el reglamento de la colonia y debe someterse como pena

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accesoria, la suspensión del empleo que realiza.

CONFINAMIENTO: Como lo establece el Art. 20 del Código Penal, esta pena

consiste en la obligación impuesta al reo de resistir durante el tiempo de la

condena en el municipio que indique la sentencia firme que se aplique, no

pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros tanto

del lugar donde se cometió el hecho como de aquellos en que estuviesen

domiciliados. La pena de confinamiento tiene como pena accesoria, la suspensión

del tiempo que ejerza mientras cumple la condena.

EXPULSIÓN DEL TERRITORIO DE LA REPUBLICA: como lo dice el Art. 21

del Código Penal esta pena impone al reo la obligación de no volver al territorio de

la Republica durante el tiempo de la condena. En la ley especial correspondiente

se prevé que tal pena, como conmutación de otra, puede ser acordada por el

ejecutivo a solicitud del reo por los delitos establecidos en el Código de Justicia

Militar.

LAS PENAS NO CORPORALES

Estas penas no afectan directamente la libertad del sujeto, sino más bien

otros derechos de naturaleza primordial o de otro orden.

LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD PUBLICA: esta

pena impone al condenado a dar cuentas a los respectivos jefes civiles de los

municipios de donde residan o por donde transiten de su salida y llegada a estos.

INTERDICCIÓN CIVIL: es una pena accesoria a la de presidio, en virtud de

la cual el sujeto queda privado de la libre disposición de sus bienes por actos entre

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vivos y de su administración, así como de la Patria Potestad y autoridad marital. Y

por lo que respecta a la administración de sus bienes, el entre dicho queda

sometido a tutela según el régimen establecido en el código civil para los

entredichos por derecho intelectual.

INHABILITACIÓN POLÍTICA: Es solo accesoria de la pena de prisión y de

presidio y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o

políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena para obtener

otros, y para el goce del derecho activo y pasivo de sufragio.

INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE ALGUNA PROFESIÓN ARTE

O INDUSTRIA: Es la pena temporal que solo puede extenderse al lapso que fije la

sentencia, que no puede ser absoluta, y que se limita a determinadas profesiones,

arte o industrias además puede imponerse como principal o accesoria.

Destitución del empleo: Se impone como principal o accesoria y produce el

efecto de separar de su empleo al penado sin que pueda ejercerlo otra vez sino

por nueva elección o nombramiento.

SUSPENSIÓN DEL EMPLEO: Impide como lo expresa el Código Penal, el

desempeño del empleo mientras dure la condena, con derecho a que, terminada

esta puede continuar en el sí para ese momento corriente aun el periodo fijado

para el ejercicio del empleo.

MULTA: Esta pena consiste según lo expresa el Art. 30 del Código Penal, en

la obligación de pagar al Fisco Nacional o Municipal, según sea el caso, la

cantidad que determine la sentencia, conforme a la Ley.

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CAUCIÓN DE NO OFENDER O DAÑAR: Obligar al condenado a dar las

seguridades que estime necesarias el juez ejecutor, como lo dice el Art. 31 del

Código Penal. Entre tales condiciones o seguridades por supuesto pueden

incluirse las económicas o de naturaleza primordial como el deposito de una

determinada cantidad de dinero. Tales seguridades exigidas deberán quedar

limitadas en el tiempo a juicio del sentenciador.

3. SISTEMA DE CATEGORÍAS

Toda investigación debe estar fundamentada por diferentes enfoques

teóricos que amplíen la descripción del problema, para ello se utiliza la teorización

de las categorías que sirven para sustentar y construir bibliográficamente un

estudio. A través de una definición conceptual, que expresa la posición teórica,

que abriqa la conceptualización de la problemática de estudio abordando la

variable principal.

En este sentido, como aporte de lo investigado se realiza una definición

nominal, donde los investigadores exponen su propio concepto, como aporte a la

ciencia del derecho, esta última acompañada de una definición operacional, la cual

se realiza sistemáticamente.

3.1. DEFINICIÓN NOMINAL

Penas Corporales e incorporales

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3.2. DEFINICIÓN CONCEPTUAL

Las penas corporales según el Art. 9 del Código Procesal Venezolano

en el sentido estricto del termino de penas son las que afectan la integridad

corporal o la vida del sujeto o su salud, no existen en nuestro derecho y ni pueden

existir, como tampoco las penas que afectan el honor de las personas o penas

infamantes.

Las penas incorporales según el Art. 10 del Código Penal Venezolano no

afectan directamente la libertad del sujeto, sino más bien otros derechos de

naturaleza primordial o de otro orden.

3.3. DEFINICION OPERACIONAL

Las penas corporales e incorporales son la consecuencia lógica del delito

cometido por el transgresor, dichas penas consisten en la privación o restricción

de ciertos derechos las cuales deben estar previamente establecidas en la ley y

que es impuesta mediante un proceso realizado por el órgano juridiccional

competente

Cabe destacar que tales conceptos de penas se adaptan a la naturaleza

misma de las sanciones correspondientes y se enmarca perfectamente dentro de

las previsiones de la Constitución la cual contiene diversas disposiciones relativas

a la sanción penal y entre otras cosas en materia de derechos individuales.

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FUENTES: Carrero, González, Gonzalez, Ortuñez (2012)

Objetivo General: Analizar las Penas Corporales e Incorporales en el proceso penal Venezolano

OBJETIVOS ESPECÍFICOS

CATEGORÍA SUB CATEGORÍA

UNIDAD DE ANÁLISIS

1. - Analizar las penas corporales estipuladas en el Código Penal Venezolano.

Penas Corporales e Incorporales en el

Proceso Penal Venezolano

Penas corporales estipuladas en el Código Penal Venezolano. .

Presidio Prisión Arresto Relegación a colonia penitenciaria Confinamiento Expulsión del territorio de la republica

2. Analizar las penas incorporales contempladas en el Código Penal Venezolano.

Penas incorporales contempladas en el Código Penal Venezolano

Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública - Interdicción civil por condena penal - Inhabilitación política - Inhabilitación para el - Ejercicio de alguna profesión, arte o industria - Destitución del empleo - Suspensión del empleo - multa - Caución de no ofender o dañar:

3 Analizar los criterios de aplicación de las penas contempladas en el Código Penal Venezolano.

Criterios de aplicación

Culpabilidad Prevención

4- Analizar la imposición de las penas privativas de libertad durante el periodo de Julio del 2011 a Julio del 2012 impuestas en procesos penales en el Municipio Maracaibo por el Tribunal Sexto de Ejecución.

Imposición de las penas

Potestad Sancionadora de los tribunales de Ejecución con Penas Privativas de Libertad

CUADRO 1

OPERALIZACIÓN DE LA CATEGORIA