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1 Autor: Juan S. Bazan G. Urb. Yuma II, calle Nº 3. Municipio San Diego Teléfono: (0241) 8714240 (master) – Fax: (0241) 8712394 LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO VENEZOLANO CON LA COMUNIDAD INTERNACIONAL

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Autor: Juan S. Bazan G.

Urb. Yuma II, calle Nº 3. Municipio San Diego

Teléfono: (0241) 8714240 (master) – Fax: (0241) 8712394

LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS

DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO

VENEZOLANO CON LA COMUNIDAD INTERNACIONAL

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD JOSÉ ANTONIO PÁEZ

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

CARRERA: DERECHO

LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DELITOS DE LESA HUMAN IDAD Y LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO VENEZOLANO CON LA

COMUNIDAD INTERNACIONAL

INSTITUCIÓN: Escritorio Jurídico Carrillo y Asociados.

AUTOR: Bazán G, Juan S.

C.I.: V- 19.265.037

San Diego, Enero de 2013

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD JOSÉ ANTONIO PÁEZ

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

CARRERA: DERECHO

LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DELITOS DE LESA HUMAN IDAD Y LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO VENEZOLANO CON LA

COMUNIDAD INTERNACIONAL

CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN:

________________________________________________

Nombre, firma y Cédula de Identidad del Tutor Académico

_________________________________________________

Nombre, firma y Cédula de Identidad del Tutor Institucional

__________________________________________________

Nombre, firma y Cédula de Identidad del Tutor Metodológico

AUTOR: Bazán G, Juan S.

C.I.: V- 19.265.037

San Diego, Enero de 2013

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AGRADECIMIENTO

A mi tutora, cuñada y amiga Abg. Marelis Maraver, por el tiempo dedicado,

por su esfuerzo, comprensión, amor, por la maravillosa asesoría y colaboración en el

trabajo de grado.

A mi tutor, Abg. Cristhian Carillo por su tiempo, dedicación y gran asesoría. A mi amiga Emili Montoya por su apoyo incondicional tanto en la carrera

como en la elaboración del trabajo de grado. Al Profesor Noel Roa por la valiosa colaboración prestada durante la

elaboración del trabajo de grado. A mis compañeros de clases por ayudarme y compartir conmigo información

valiosa a cerca del trabajo de grado.

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DEDICATORIA

A Dios todo poderoso, por alumbrarme el mejor camino, brindarme su

presencia en todo momento, por ser mi guía y mi protector, por no dejarme desmayar

en los momentos difíciles en los cuales lo necesité.

A mi Mamá por darme vida, por darme su infinito amor, apoyo y

comprensión.

A mi padre, porque junto a mi madre me han brindado la oportunidad de

surgir, por el ejemplo y por ser los pilares de mi formación profesional y personal.

A mis Hermanos, a quienes amo y sé que de mi espera lo mejor.

A mis compañeros, amigos y a todos los que con mis logros solo puedan

sentir alegría y admiración.

A Todos ¡Gracias!

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ÍNDICE GENERAL pp. Resumen Informativo...……………………………………………………… vii Introducción…………………………………………………………………. 1 Capítulo

I IDENTIFICACIÓN DE LA INSTITUCIÓN Identificación de la Institución………………………………………. 2 Ubicación……………………………………………………………. 2 Descripción de la Institución………………………………………… 2 Estructura Organizativa………………………………………………

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II EL PROBLEMA

Planteamiento del Problema…………………………………………. 7 Objetivo General……………………………………………………… 8 Objetivos Específicos…………………………………………………. 8 Justificación de la Investigación………………………………………. 8 Alcances……………………………………………........................... 9 Limitaciones del estudio………………….........................................

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III MARCO METODOLÓGICO Antecedentes de la Investigación……………………………………... 11 Bases Conceptuales…………………………………………………… 13 Términos Básicos……………………………………………………... 19 Evolución de los delitos de lesa humanidad………………………….. 20 Nociones Básicas de los Crímenes de Lesa Humanidad……………… 22 Los Crímenes de Lesa Humanidad en el Estatuto de Roma…………..

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IV FASES METODOLOGICAS Tipo de Investigación…………………………………………………. 47 Técnicas e Instrumento para la recolección de datos…………………. 49 Procedimientos de la investigación……………………………………

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V RESULTADOS Conclusiones…………………………………………………………. 53 Recomendaciones…………………………………………………….. 55 Referencias Bibliográficas…………………………………………….. 56 Referencias Electrónicas……………………………………………… 57

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD JOSÉ ANTONIO PÁEZ

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

CARRERA: DERECHO

LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DELITOS DE LESA HUMAN IDAD Y LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO VENEZOLANO CON LA

COMUNIDAD INTERNACIONAL

RESUMEN INFORMATIVO

El objeto de este estudio es analizar la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y las obligaciones del estado venezolano con la comunidad internacional. Para analizar la imprescriptibilidad de delitos de lesa humanidad señalado con las características descritas, se hace necesario describir los antecedentes históricos de la Imprescriptibilidad de la Acción Penal, y determinar el ámbito de aplicación de esta, es necesario además precisar las obligaciones adquiridas a través de los tratados internacionales por la legislación venezolana. La problemática está relacionada con demostrar Desde la perspectiva del derecho interno interpretación de la imprescriptibilidad de ciertos delitos como aquella garantía de todo Estado en función de la cual, dando cumplimiento a lo establecido en los tratados internacionales sobre derecho humanitario, los Estados no pueden imponer plazo perentorio alguno cuando se trate de delitos graves estatuidos en el derecho internacional como violatorios de los derechos humanos. En cuanto a la metodología, la investigación está enmarcada bajo la modalidad de tipo aplicativa. Serán analizadas diferentes doctrinas y normas legales aplicables al tema y el proyecto se estructura en tres capítulos: el Problema, Marco Teórico, y el Marco metodológico.

Descriptores: Imprescriptibilidad, Morada, Inviolabilidad de domicilio

Autor: Juan S. Bazan G. Tutor: Abg. Noel Roa Fecha: Agosto 2012

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INTRODUCCIÓN

La presente investigación a desarrollar se enmarca en tratar de analizar

la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y las obligaciones del Estado

Venezolano con La Comunidad Internacional. Se orienta partiendo de que los DDHH

tienen, sin duda, un carácter supraestatal y, a juicio, de la comunidad internacional,

prevalece frente a la soberanía. Este principio, el de la soberanía universal de los

derechos humanos, deriva su fuerza del Derecho Internacional, e inferir a partir de

allí, en el reconocimiento de imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad que

le otorga nuestra legislación y su compromiso u obligación adquirido ante la

comunidad internacional.

Se desarrollará a los fines de dar respuesta a las siguientes

interrogantes: ¿Cumple el Estado Venezolano con las obligaciones asumidas con la

Comunidad Internacional en lo referente a los Crímenes de Lesa Humanidad?

¿Cuáles son las disposiciones constitucionales sobre la aplicabilidad de los tratados

como normas internas? ¿Cuáles son las obligaciones del Estado Venezolano con la

Comunidad Internacional. ¿Cómo es manejado en derecho comparado el tema de la

imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad.

Presentado en su fase de proyecto de investigación en tres capítulos: El

Primero corresponde al problema, su planteamiento y formulación, que den lugar a

los objetivos a lograr, la justificación, el alcance y las limitaciones. El Capítulo II,

obedece a la estructuración del marco conceptual, los trabajos previos y las bases

teóricas, con su respectiva definición de términos. El Capítulo III, Presenta el marco

metodológico modalidad de la investigación, diseño procedimientos, técnicas e

instrumentación metodológica para el logro de los objetivos.

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CAPITULO I

Identificación de la Institución.

Escritorio Jurídico “CARRILLO Y ASOCIADOS”

Ubicación.

Está ubicado en Tocuyito, Estado Carabobo.

Descripción de la Institución.

Carrillo y Asociados es una organización, con muchos años de experiencia en el

marco legal, constituido por Abogados de elevada capacidad profesional y de

comprobada responsabilidad y solvencia moral. El mencionado escritorio en el cual

realice mi trabajo de pasantías, tiene como fin prestar asesoría y asistencia jurídica

integral dirigida a una distinguida clientela con garantía de eficiencia, confiabilidad,

seriedad, confidencialidad, profesionalismo, agilidad y honestidad, para resolver sus

necesidades en cuanto a cualquier trámite de tipo legal tanto en sus asuntos judiciales

como extrajudiciales.

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Así mismo y dado la dinámica cambiante del entorno jurídico, los abogados que allí

laboran, otorgan especial relevancia a la investigación, actualización y estudio

permanente del derecho. Las áreas de trabajo del Escritorio Jurídico “CARRILLO Y

ASOCIADOS” son: Derecho Civil, Mercantil, Penal, Administrativo, Laboral,

Sucesiones. Así como la representación ante las diversas instituciones públicas o

privadas en distintas actividades conexas, con capacidad para aportar soluciones

efectivas a personas e instituciones públicas y privadas residenciadas en Venezuela y

en el extranjero. Administración de Bienes. Obteniendo del cumplimiento de los

requerimientos y trámites de su clientela, la satisfacción personal y empresarial.

Estructura Organizativa.

El Escritorio Jurídico “CARRILLO Y ASOCIADOS”, está estructurada de la manera

siguiente:

a-(2) Abogados

b-(1) Secretaria

c-(1) Pasante (eventualmente)

Misión

La misión del escritorio jurídico CARRILLO Y ASOCIADOS, es brindar confianza a

cada cliente a través de la defensa y la asesoría dedicada y transparente. Asumir cada

caso como propio, con respeto y humanidad; cerrarlo como el más grande de los

logros. Así mismo, se enfoca en la permanente defensa y aplicación de la justicia,

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basada en la prestación de un excelente servicio de asesoría y representación legal a

todos quienes confíen en su calificado equipo profesional; para lo cual procuran la

mejor y mayor preparación técnica, académica y personal.

Visión

El escritorio jurídico CARRILLO Y ASOCIADOS, tiene como visión, consolidarse

como el escritorio jurídico de servicios globales más reconocido en la región, gracias

a sus valores jurídicos y éticos, su trato personalizado y calidad integral en la

representación de los intereses de sus clientes.

Se perfila hacia la posibilidad cierta de convertirse en un exitoso escritorio jurídico,

modelo para otros del gremio profesional a nivel internacional, nacional, estadal y

local, aliado estratégicamente con diferentes despachos de abogados en los distintos

niveles, siendo firmes defensores de la justicia y brindando la mayor satisfacción a

los clientes que se acerquen al escritorio jurídico en busca de una asesoría o

representación legal eficaz

Valores

Ética: Las actividades que realizan se ciernen con estricto apego a los principios y

obligaciones morales en la relación con los clientes, socios, trabajadores y demás

personas con quienes se relación, guiados por la transparencia en todos sus actos y el

cumplimiento estricto de los acuerdos y compromisos adquiridos.

Lealtad: Son leales con sus clientes, entre ellos mismos, sus familias y con todas las

personas o instituciones con quienes interactúan.

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Honestidad: La fuerza moral que guía la actuación societaria en su esfera de acción y

se expresa en el comportamiento íntegro observado por el personal en la vida

familiar, profesional y social, se manifiesta en la honestidad intelectual en todos sus

actos y en el manejo de los recursos y bienes de la Sociedad.

Eficiencia: sus actividades laborales se encuentran regidos por altos niveles de

exigencia en el desempeño de todos los integrantes de la organización, ejecutando las

tareas encomendadas con una alta calidad en los resultados parciales y totales

obtenidos, todo lo cual se manifiesta en la óptima calidad de sus servicios y asesorías

siempre dentro de los mas altos estándar.

Integración: se desenvuelven dentro de un sistema constituido por el gremio

profesional de abogados y trabajan para ser parte funcional de él. Se identifican con

la misión, visión y valores de la Sociedad y se sienten parte fundamental de la

organización para la cual trabajan, incorporando en este proceso integrador a sus

familias.

Responsabilidad: se sienten comprometidos a mantener los más altos niveles de

responsabilidad en todas las manifestaciones organizacionales, profesionales y

personales, y son consecuentes con los principios de la Sociedad. sus trabajadores

cumplen sus deberes conociendo que son respetados en sus derechos fundamentales y

cumpliendo los compromisos derivados de su misión.

Respeto: Procuran la actuación considerada y respetuosa hacia sus clientes,

compañeros de trabajo, familiares y demás personas o instituciones con quienes

interactúan.

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Profesionalidad: Premian el desempeño eficiente y asumen con empeño y

dedicación el reto de su formación. Procurando el mejoramiento continuo de sus

actividades mediante el análisis crítico de los procesos actuales y su optimización.

Sentido de pertenencia: Asumen como propias y con el desempeño de un padre de

familia, los asuntos que le sean confiados a CASTILLOS Y ASOCIADOS, en

consonancia con su visión, misión y valores de la organización y en el empeño y

dedicación para la obtención de las metas.

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CAPÍTULO II

EL PROBLEMA

Planteamiento del Problema

Los crímenes de lesa humanidad determinados en la Carta del Tribunal de

Núremberg en 1945 fueron reconocidos como parte del derecho internacional por la

Asamblea General de las Naciones Unidas (1945) desarrollándose reglas sobre la

conducta de los Estados no sólo comercial, sino en otros ámbitos, principalmente con

el objeto de atar el poder estatal, estableciéndose el reconocimiento de los derechos

humanos frente al poder estatal.

Es en ese contexto que se incluyen numerosos instrumentos internacionales

como convenios, tratados, entre ellos la “Convención sobre la Imprescriptibilidad de

los Crímenes de Lesa Humanidad” (aprobado por la Asamblea General de las

Naciones Unidas con fecha 26 de noviembre de 1968), convención que luego fue

acogida en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (17 de julio de 1998).

En el artículo 1º inciso b) de la referida convención se establece que los crímenes de

lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz son

imprescriptibles, cualquiera sea la fecha en que se haya cometido.

Dentro de ese marco, el artículo 29 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela (1999), está referido a la imprescriptibilidad de las

acciones para sancionar delitos de lesa humanidad. En efecto el artículo 29

Constitucional establece: “…Las acciones para sancionar los delitos de lesa

humanidad…son imprescriptibles…Dichos delitos quedan excluidos de los

beneficios que puedan conllevar a su impunidad…”.

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Basado en los planteamientos precedentes, surge como interrogante de la

investigación ¿Cumple el Estado Venezolano con las obligaciones asumidas con la

Comunidad Internacional en lo referente a los Crímenes de Lesa Humanidad?

¿Cuáles son las disposiciones constitucionales sobre la aplicabilidad de los tratados

como normas internas? ¿Cuáles son las obligaciones del Estado Venezolano con la

Comunidad Internacional. ¿Cómo es manejado en derecho comparado el tema de la

imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad?.

Objetivos de la Investigación

Objetivo General

Analizar la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y las

obligaciones del Estado Venezolano con La Comunidad Internacional

Objetivos Específicos

-Describir las disposiciones constitucionales sobre la aplicabilidad de los

tratados como normas internas.

-Definir las obligaciones del Estado Venezolano con la Comunidad

Internacional

-Revisar en derecho comparado como es manejado el tema de la

imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad.

Justificación de la Investigación

Las cuestiones relativas a la posible criminalización de ciertas conductas

particulares graves en el marco jurídico internacional evocan un debate que se ha

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reproducido con particular acuidad en la actual coyuntura de la globalización. Los

delitos internacionales, son un complejo y especializado tema que se sitúa en un

terreno fronterizo entre distintas disciplinas jurídicas, además que se encuentra en

proceso de profunda y acelerada evolución que transforma en la actualidad el campo

del Derecho Internacional Penal, suscitando una notable revitalización de la

producción doctrinal, convirtiéndose en un área de particular interés científico.

Por otra parte es importante resaltar, que el artículo 5 del Estatuto afirma que la

Corte extenderá su jurisdicción sobre los más graves crímenes que conciernen a la

comunidad internacional en su conjunto, entendiéndose por tales el crimen de

genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra, así como la

agresión.

No obstante, la Corte sólo podrá ejercer su competencia sobre la agresión

cuando se haya modificado el Estatuto de conformidad a los artículos 121 y 123,

definiéndose el delito y se enuncien los elementos y las condiciones necesarias para

que la Corte ejerza jurisdicción en relación con éstos son responsables criminalmente

los autores, quienes ordenan, solicitar o inducen a cometerlos, quienes facilitan o

colaboran en su ejecución y, en el caso de genocidio, quienes incitan directa y

públicamente a otros a cometerlos.

Alcances

Esta investigación está orientada hacia el análisis de la imprescriptibilidad de

los delitos de lesa humanidad y las obligaciones del Estado Venezolano con La

Comunidad Internacional, describir las disposiciones constitucionales sobre la

aplicabilidad de los tratados como normas internas, para lograr obtener una mayor

información que sea de gran utilidad y que contribuya al sistema dentro del cual se

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ubica, con la finalidad de que se perfeccione. De igual manera, este trabajo permitirá

establecer, por medio de los textos y leyes consultadas, la definición de las

obligaciones del Estado Venezolano con la Comunidad Internacional

En cuanto al aporte, un estudio dirigido a analizar y revisar en derecho

comparado como es manejado el tema de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa

humanidad, aporta consideraciones que servirán de base para una mejor comprensión

de las obligaciones del Estado Venezolano con La Comunidad Internacional con

respecto a los crímenes de lesa humanidad.

Limitaciones del estudio

Entre las limitaciones para el estudio que se presentó durante el desarrollo de

la investigación estuvo la falta de antecedentes sobre la temática, pues en su mayoría

la información está contenida en algunas noticias, internet y algunos trabajos que

profundizan muy poco sobre el tema. Otra limitación para la investigación es el factor

tiempo, ya que entre la pasantía y las clases en la universidad el tiempo para

dedicarlo a la investigación es poco y no permite utilizar recursos como la entrevista

a especialistas en la materia, a los abogados en ejercicio, aplicar encuestas y otros

métodos investigativos, para profundizar más en la temática y obtener datos de

fuentes directas.

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CAPÍTULO III

MARCO TEÓRICO REFERENCIAL

El marco teórico (o conceptual) es el grupo central de conceptos y teorías que se

utilizas para formular y desarrollar un argumento (o tesis). Esto se refiere a las ideas

básicas que forman la base para los argumentos, mientras que la revisión de literatura

se refiere a los artículos, estudios y libros específicos a los que se recurre dentro de la

estructura predefinida.

Para Arias (2006), el marco teórico o marco referencial, es el producto de la

revisión documental y bibliográfica, consiste en una recopilación de ideas, posturas

de autores, conceptos y definiciones, que sirven de base a la investigación. A

continuación se exponen, los conceptos y definiciones que dan sustento a la

investigación a ser desarrollada.

Antecedentes de la Investigación

Estos están referidos a estudios o investigaciones previas que guardan alguna

vinculación con el objeto de estudio, al examinar se encontraron los siguientes

estudios relacionados con el tema a desarrollar:

Gonzalo Aguilar Cavallo (2008) Crímenes Internacionales y la

Imprescriptibilidad de la Acción Penal y Civil: Referencia al Caso Chileno Con

posterioridad a la Segunda Guerra Mundial se ha desarrollado un verdadero corpus

iuris internacional en relación con los crímenes internacionales. La conciencia común

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de la humanidad ya no tolera actos inhumanos o la barbarie. A partir de esta

conciencia común han surgido principios generalmente aceptados que se encuentran a

la base de lo que se conoce como el Derecho Internacional Penal. Uno de estos

principios claramente asentados es la imprescriptibilidad de los crímenes

internacionales.

Si bien es cierto que la imprescriptibilidad de la acción penal en estos casos no

levanta duda, la imprescriptibilidad de la acción civil derivada de crímenes

internacionales sí plantea controversia. La aplicación de criterios de coherencia e

integralidad permite concluir que las acciones, tanto criminales como civiles, en casos

de crímenes internacionales, gozan del estatuto de imprescriptibilidad.

Así también, Loayza, J (2008) Relación entre el Derecho de los Tratados y el

Derecho Interno: Modificación Constitucional acerca de la declaración de

inconstitucionalidad de un Tratado por el Tribunal Constitucional Peruano, en

base a una armonización en el Derecho, cuyo objetivo general estuvo enmarcado

en aplicar el conocimiento existente en el derecho internacional público,

específicamente en el derecho de los tratados, para corregir, elaborar y crear normas

distintas a las actuales acerca del tratamiento y aplicación que se les da a los tratados,

principalmente a la facultad del Tribunal Constitucional de declarar inconstitucional

un tratado privándolo inmediatamente de todo efecto jurídico.

La metodología utilizada para la presente tesis fue de tipo aplicativa, toda vez

que se intentó usar un conocimiento existente para mejorar y corregir el

procedimiento incorrecto que se sigue en la Constitución y en las leyes acerca de la

declaración de inconstitucionalidad de un tratado para no ser aplicado más (dejarlo

sin efecto) en el ordenamiento jurídico interno.

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Asimismo, el nivel de investigación fue exploratorio y descriptivo. Como

conclusión se demuestra que se debe modificar ciertas disposiciones de

la Constitución actual, específicamente acerca de la declaración de

inconstitucionalidad de un tratado, es decir, aquella facultad que tiene el Tribunal

Constitucional de dejarlo sin efecto a partir de su sentencia; puesto que dejar sin

efecto un tratado, o desvincularse del mismo sólo es posible conforme con el derecho

internacional, pues el tratado se rige por sus propias normas.

Igualmente, Bernales, G (2007), La Imprescriptibilidad de la Acción Penal

en Procesos por Violaciones a los Derechos Humanos, donde señala que la

imprescriptibilidad de la acción penal en las causas por violaciones a los derechos

humanos ha sido una fuente permanente de conflicto; por lo mismo hay sentencias

esencialmente contradictorias en los tribunales chilenos, tanto a favor como en contra

de la aplicación de la imprescriptibilidad en los crímenes de lesa humanidad, con todo

el problema contingente que ello conlleva.

Este trabajo presenta una posición que pretende integrar los diversos

elementos que deben ser considerados al evaluar una causa de esta naturaleza, y que

en razón de la misma, y el Derecho Humanitario y Constitucional vigente llevan a

concluir necesariamente en que dichos crímenes, bajo la normativa en Chile, son

imprescriptibles.

Bases Conceptuales

La concepción de los delitos de lesa humanidad y su imprescriptibilidad

aparecen conceptualizados a raíz de los horrores que le toco vivir al mundo

especialmente en Alemanía Nazi. Es así que los antecedentes relativos a la

imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad se remontan a la recomendación

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que formulara la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa al Comité de

Ministros, ante la posibilidad de que, cumplidos veinte años de la capitulación de

Alemania, los Estados miembros declararan prescriptos los delitos contra la

humanidad cometidos por integrantes del régimen nazi, por aplicación de sus

legislaciones locales.

El resultado de tal inquietud fue la aprobación, por parte de la Asamblea

General de las Naciones Unidas, de la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de

los Crímenes de Guerra y de lesa humanidad", el 26 de noviembre de 1968, la cual

también fue ratificada por Venezuela ratificada por Venezuela.

La Convención sobre imprescriptibilidad de los Crímenes de guerra y de los

Crímenes de Lesa Humanidad, fue aprobada por resolución 2391 (XXIII) de la

Asamblea General, entrando en vigor el 11 de Noviembre de 1970, como

culminación de un largo proceso que comenzó en los primeros años de la década de

1960, cuando la prescripción amenazaba con convertirse en fuente de impunidad de

los crímenes de guerra practicados durante la segunda guerra mundial por los

vencidos.

No huelga recordar, que el derecho internacional consuetudinario establece que

cierto tipo de crímenes internacionales son imprescriptibles. Así por ejemplo, son

imprescriptibles los crímenes de lesa humanidad. No obstante, hay que tener en

cuenta que la imprescriptibilidad no se predica de todos los crímenes internacionales,

pues no es un elemento inherente a toda infracción penal internacional y sólo se

predica respecto de ciertos crímenes internacionales como los crímenes de guerra, los

crímenes de lesa humanidad, el genocidio y el apartheid (estos dos últimos son una

modalidad específica de crimen de lesa humanidad).

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Así, la tortura y la desaparición forzada aun cuando son crímenes

internacionales no son imprescriptibles per se, salvo cuando estos actos son

cometidos dentro de una práctica a gran escala o sistemática, pues en ese evento, se

convierten jurídicamente en otra entidad, a saber un crimen de lesa humanidad.

El sacrificio de este principio (la prescripción) sólo puede entrar en

consideración en situaciones excepcionales, y frente a las cuales la

imprescriptibilidad aparece como el único recurso para la persecución de delitos de

gravedad extrema cometidos por regímenes políticos en forma masiva y sistemática.

La prescripción de la acción pública existe en la mayoría de los ordenamientos

jurídicos para infracciones poco graves. Por lo que respecta a las infracciones graves,

hay varios ordenamientos jurídicos que no tropiezan con este obstáculo en el ejercicio

de la acción pública. Los legisladores de los sistemas de derecho romano-germánicos

bien han instituido prescripciones bastante más largas que para las infracciones leves,

bien han excluido cualquier prescripción para las infracciones graves.

Es muy importante recordar, la responsabilidad que tiene los magistrados

judiciales de cumplir a cabalidad con los Tratados Internacionales aun contradiciendo

a su derecho interno (art. 27 Convención de Viena sobre el referido derecho de los

tratados) y de controlar a los demás poderes, ya que aquellos tienen prioridad sobre

estos. La Convención de Viena, sobre derechos de los Tratados, en su artículo 27

proscribe, que los estados planteen excusas sobre limitaciones de su normatividad

interna para dejar de cumplir con los tratados. “(... ) no podrá invocar las

disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un

tratado.”

En ese sentido, la Corte Interamericana ha fijado posición, llegando a señalar

que ni siquiera la normatividad de la Constitución del Estado debe ser motivo para no

cumplir con las obligaciones de los Tratados de Derechos Humanos: “(...) Según el

derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena

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fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno (...) aún tratándose

de disposiciones de carácter constitucional” Si se le permitiera a los Estados invocar

sus normas internas para excusarse de dar satisfacción a obligaciones internacionales,

el Derecho Internacional resultaría desmembrado y sus normas se tomarían

completamente ineficaces

Los crímenes de lesa humanidad no quedaron recogidos en un instrumento

internacional hasta que se redactó la Carta del Tribunal de Nuremberg en 1945,

determinados en esta Carta fueron reconocidos al año siguiente como parte del

derecho internacional por la Asamblea General de las Naciones Unidas y se

incluyeron en posteriores instrumentos internacionales, como los estatutos de los

tribunales penales internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda.

Fueron definidos por primera vez en un tratado internacional cuando se

aprobó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, del 17 de julio de 1998.

Venezuela fue el primer país de la Región Andina en ratificar el Estatuto de Roma el

7 de junio de 2000.

El Estatuto distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad

respecto de los cuales la Corte tiene competencia, sobre la base de los siguientes

criterios:

1) Los actos que constituyen crímenes de lesa humanidad, como el asesinato,

tienen que haber sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático.

No obstante, el término “ataque” no denota una agresión militar, sino que se puede

aplicar a leyes y medidas administrativas como la deportación o el traslado forzoso de

población.

2) Deben afectar una población civil. Por lo tanto, quedan excluidos los actos

aislados o cometidos de manera dispersa o al azar. La presencia de soldados entre la

población civil no basta para privar a ésta de su carácter civil.

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3) Su comisión responderá a la política de un Estado o de una organización.

Sus ejecutores pueden ser agentes del Estado o personas que actúen a instigación suya

o con su consentimiento o aquiescencia, como los llamados “escuadrones de la

muerte”. Dentro de las mencionadas organizaciones se incluye a los grupos rebeldes.

Dentro de los elementos subjetivos del tipo penal, el Estatuto de Roma de la

Corte Penal Internacional no prevé un elemento discriminador sui generis, en el

sentido de que el ataque o acto dañoso esté dirigido a una población civil por motivos

nacionales, políticos, raciales o religiosos, lo cual ha sido confirmado por la

jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional, al dictaminar la ausencia de

necesidad de un elemento discriminatorio como aspecto esencial de la mens rea de la

figura de los crímenes de lesa humanidad, así como la irrelevancia de los motivos de

su comisión.

Sin embargo, este elemento resulta necesario en el caso concreto del delito

contemplado en el artículo 7, numeral 1, inciso h, que prevé la persecución de un

grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales,

nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género definido.

También se requiere para su debida subsunción en el tipo, la llamada

intencionalidad específica que presupone su comisión con conocimiento de acto o

actos contra el bien jurídico protegido, por ejemplo, la vida, la integridad física y

moral, de allí que se les atribuya un mayor grado de gravedad moral, es decir, lo que

transforma un acto individual en un crimen de lesa humanidad es su inclusión en un

marco más amplio de conducta criminal, por lo que resultan irrelevantes los motivos

personales que pudieran animar al autor a su consumación.

En fin, se trata de delitos comunes de máxima gravedad que se caracterizan

por ser cometidos en forma tendenciosa y premeditada, con el propósito de destruir,

total o parcialmente un grupo humano determinado, por razones de cultura, raza,

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religión, nacionalidad o convicción política. Se reconocen, además, por ser delitos

continuos que pueden exteriorizarse en forma masiva.

De acuerdo con el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal

Internacional, los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie

que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una

población civil y con conocimiento por parte de su autor (o autores) de dicho ataque.

Así se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y

sistemáticos, actos como:

a) asesinato; b) exterminio; c) esclavitud; d) deportación o traslado forzoso de

población; e) encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de

normas fundamentales de derecho internacional; f) tortura; g) violación, esclavitud

sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos

sexuales de gravedad comparable; h) persecución de un grupo o colectividad con

identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos,

culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos

universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional,

en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier

crimen de la competencia de la Corte; i) desaparición forzada de personas; j) el

crimen de apartheid; k) otros actos inhumanos de carácter similar que causen

intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad

física o la salud mental o física de los que lo sufran.

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Términos Básicos

Delitos Imprescriptibles

Desde la perspectiva del derecho interno se debe interpretar la

imprescriptibilidad de ciertos delitos como aquella garantía de todo Estado Social,

Constitucional y Democrático de Derecho, en función de la cual, dando cumplimiento

a lo establecido en los tratados internacionales sobre derecho humanitario, y al

respeto de la esencia misma de la dignidad de la persona, los Estados no puede

imponer plazo perentorio alguno cuando se deba investigar, procesar o acusar a

individuos que han cometido delitos graves estatuidos en el derecho internacional

como violatorios de los derechos humanos.

Lo anterior supone la existencia de ciertos delitos de naturaleza distinta a los

comunes, lo cual es una realidad constatable, pues así como existen los delitos

comunes, también existen los llamados delitos terroristas, delitos políticos y, en este

caso, los delitos contra la humanidad.

Crímenes de Lesa Humanidad

Los delitos o crímenes de lesa humanidad son la máxima creación del derecho

internacional, a través de lo que se ha dado en llamar derecho internacional penal.

Estas construcciones, en principio de carácter académico y doctrinal, progresivamente

se han enraizado en la dinámica internacional, a medida que los Estados han abrazado

sus conceptos dentro de los tratados internacionales llegando incluso, en tiempos

recientes, a la creación de una jurisdicción penal internacional que pueda juzgar estos

delitos.

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Estos crímenes en términos generales, han tenido como propósito la

penalización dentro de la esfera universal, de cierto tipo de conductas que puedan ser

perseguidas por distintas jurisdicciones, bien sea nacionales o internacionales, con el

objeto de evitar la impunidad de estos delitos. La idea fundamental que sustenta estos

delitos perseguidos internacionalmente reside en la creación de una jurisdicción

internacional, que permite a un estado perseguir al culpable fuera de su jurisdicción

nacional, pero al mismo tiempo facilitar a otro estado socio en el tratado perseguirlo

en su territorio, evitando así la impunidad que caracterizó una buena parte de estos

delitos en el siglo XX.

Esta falta de castigo se produce por diversas razones, importancia política del

personaje o los personajes que cometen los delitos o la situación interna que rodea la

comisión de dichos delitos, entre otras muchas causas.

En la práctica diaria de los medios de comunicación masivos e incluso en el

debate coloquial, el concepto de lesa humanidad se ha desdibujado de su verdadera

naturaleza teórica y sobretodo de su función dentro del Sistema del Derecho

Internacional de las Naciones Unidas.

Evolución de los delitos de lesa humanidad

El concepto de lesa humanidad, aparece por primera vez en una declaración

oficial como reacción a la matanza de miles de armenios a manos del Imperio

Otomano en 1915. La declaración, firmada por los gobiernos r uso, francés y

británico se refería a los crímenes en contra de la humanidad y la civilización. Este

concepto aparece luego de discusiones entre los distintos gobiernos, ya que en el

borrador original se refería a los crímenes en contra de la “cristiandad y la

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civilización”, y los representantes franceses se opusieron por obvias razones, siendo

que el Imperio Otomano profesaba el Islam como religión. Cassese (2003)

Después de la Primera Guerra Mundial se intentó el castigo individual por los

crímenes contra la humanidad en ese conflicto. Sin embargo, solo se contaba para la

fecha con declaraciones generales, basadas en consideraciones morales y políticas,

más que en efectivos conceptos de derecho. En particular se considera la Convención

de La Haya de 1899 como un primer intento por lograr una regulación. Sin embargo,

dada su vaguedad e imprecisión, el Káiser Wilhelm II no pudo ser juzgado, en

particular por el asilo que le concediera el Gobierno de los Países Bajos. (Boss

1999).

En 1945, bajo una gran insistencia de los Estados Unidos, las potencias aliadas

suscribieron el Acuerdo de Londres, en el cual se acordó crear la Carta para los

Tribunales Militares Internacionales, en la cual se establecía que serían juzgados y

castigados las personas encontradas culpables de “crímenes contra la humanidad”.

Según este acuerdo suscrito por las potencias victoriosas, los crímenes de lesa

humanidad, pueden definirse como: asesinato, exterminio, esclavitud, deportación y

cualquier otro acto inhumano en contra de la población civil, antes, después o durante

la guerra, o persecuciones basadas en razones raciales, políticas o religiosas en

ejecución o como parte de otros crímenes dentro de la jurisdicción de este Tribunal,

sean o no una violación de las leyes internas del estado en que se haya cometido.

Estas definiciones, conocidas como los “Principios de Nuremberg”, fueron

aprobadas por unanimidad por la Asamblea General de la Organización de las

Naciones Unidas11, otorgándoles de esta manera un respaldo y aceptación universal.

Estos principios fueron el resultado de la evolución del derecho internacional hasta

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esa fecha. Posteriormente fueron incorporados a numerosas legislaciones nacionales y

objeto de numerosos estudios. La evolución jurisprudencial de estos principios en los

Tribunales de Nuremberg, Tokio y de las jurisdicciones nacionales fueron sentando

las bases de todo un cuerpo normativo y doctrinal que facilitó el establecimiento de

los Tribunales Especiales de la antigua Yugoslavia, Rwanda y la Corte Penal

Internacional.

Nociones Básicas de los Crímenes de Lesa Humanidad

El derecho internacional ha venido estableciendo, consistentemente los

extremos de esta institución. Para resumir estos extremos, se seguirá al catedrático

Cassese, el cual fue Presidente del Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia,

que los presenta de la siguiente forma:

a. Son ofensas particularmente odiosas de la dignidad humana y constituyen

una grave ofensa o degradación de los seres humanos.

b. No son eventos aislados o esporádicos, sino que forman parte de una política

deliberada del estado o práctica sistemática tolerada o condenada por ese estado, sea

de facto o electo.

c. Los crímenes serán perseguidos indistintamente si fueron cometidos en

tiempo de guerra o paz.

d. Las víctimas son fundamentalmente civiles, pero según el Estatuto que los

juzgue o el derecho consuetudinario.

En palabras de Cassese (2003), el asesinato, el exterminio, la tortura, la

persecución política, religioso o racial y otros actos inhumanos, sólo pueden ser

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clasificados de actos de lesa humanidad, si son parte de una práctica o política de

Estado. Actos inhumanos aislados de esta naturaleza constituyen violaciones a los

derechos humanos o dependiendo de las circunstancias crímenes de guerra, pero sin

el estigma que representa los delitos de lesa humanidad Asimismo, destaca este autor,

el elemento subjetivo en los crímenes de lesa humanidad, el cual supera la simple

intención criminal, requerida para cualquier delito o crimen. Es necesario que la

ofensa sea parte de una política sistemática o un plan de abuso generalizado.

En cada caso, la jurisprudencia ha refinado los elementos necesarios. En el

Caso Tadik en el Tribunal de la antigua Yugoslavia, para el delito de persecución se

consideró necesario que el perpetrador estuviera en cuenta de que su conducta era

parte de un ataque generalizado a la población civil. En el caso Kunarac, del mismo

Tribunal, se refinaba aún más, haciendo innecesario el conocimiento de los detalles

del ataque, sino simplemente estar en cuenta de la escala del ataque a un determinado

grupo. En otros casos, como las deportaciones o persecuciones, se requería el

elemento de negligencia culpable, como fue el caso Hinselmann y otros, en la

segunda guerra mundial.

Los Crímenes de Lesa Humanidad en el Estatuto de Roma

El Estatuto de Roma crea un nuevo Tribunal Internacional, que según el

propio artículo 1 del Estatuto, “…será una institución permanente, estará facultada

para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de

trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto y tendrá carácter

complementario de las jurisdicciones penales nacionales.”Esta complementariedad

representa uno de los elementos más complejos, desde el punto de vista conceptual y

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práctico de las disposiciones del Estatuto y que está directamente relacionado con el

régimen general de los Tratados en el Derecho Constitucional venezolano.

El tratadista peruano San Martín (2001), señala que:

El principio de la complementariedad, en la forma en la que ha sido concebido, luego de una ardua y conflictiva discusión, de hecho es el que va a presentar mayores problemas; constituye de hecho, uno de los motivos principales de complejidad del Estatuto y es en el que se juega la efectividad real de la Corte Penal Internacional.

Avanza el tratadista peruano, citando a Kai Ambos.

En la concepción de dicho principio, como se destaca en el Informe del Comité Ad Hoc para el establecimiento de una Corte Penal Internacional permanente, se presentan oscuridades muy marcadas y sus consecuentes prácticas no son muy claras”; por ello, algunos Estados entienden que dicho principio es “una fuerte presunción a favor de las jurisdicciones nacionales y otro no.

A este respecto, la Corte Penal Internacional se diferenció claramente de los

Tribunales Penales de la Ex-Yugoslavia y Rwanda que tienen una actuación

preferente a la jurisdicción nacional de los estados directamente involucrados, lo que

“permite afirmar que la autentica misión de la Corte es ser un último recurso para

evitar la impunidad de las más graves violaciones de los Derechos Humanos, que solo

debe entrar en escena cuando los mecanismos de tutela hayan fracasado.

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A juicio del profesor Cassese (2003), esta complementariedad planteada en el

Estatuto de Roma, está basada en dos grandes razones:

1. Para evitar la presentación de un gran número de casos de todo el mundo,

tomando en cuenta los limitados recursos con lo que cuenta el Tribunal.

2. probablemente la más importante, reside en la idea de respetar la soberanía

de los Estados partes, tanto como sea posible.

Sin embargo, acota el Prof. Cassese que la Corte Penal Internacional, está

facultada para conocer de cualquier causa, aunque este bajo conocimiento de los

tribunales nacionales de un Estado, si a) Este no tiene la capacidad para juzgar o

imponer una apropiada sanción o b) Que el caso sea de tal gravedad que se justifique

la preeminencia de la jurisdicción de la Corte.

La Comisión Andina de Juristas (2004:58)) ha emprendido una serie de

acciones para lograr la implementación del Estatuto de Roma en América Latina,

explicando la diferencia que existe entre la Ley Penal nacional y la tipificación

establecida para esta Corte Internacional. “La creación de la CPI implica un sistema

de obligaciones nuevas y diferentes de las existentes y, por lo tanto, la legislación

actual no debe ser aplicada a condiciones para la cuales no ha sido considerada.”

Conceptos Claves (Glosario)

Prescripción – imprescriptibilidad: En el ámbito penal, la prescripción es una causa

de extinción de la responsabilidad penal que opera por el mero transcurso del tiempo,

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tras la comisión del delito. Esto significa que no es posible perseguir los delitos

después de un determinado periodo de tiempo fijado por ley.

La regla general suele ser la prescriptibilidad, salvo excepciones

expresamente establecidas. En particular los crímenes de guerra y los crímenes contra

la humanidad son imprescriptibles de acuerdo al derecho internacional (Convención

sobre imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa

Humanidad de 1968 y artículo 29 del Estatuto de la Corte Penal Internacional).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que la

imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y contra la humanidad es una

disposición de ius cogens o norma imperativa de derecho internacional, por lo que no

es necesario que el Estado haya ratificado las convenciones mencionadas para quedar

sometido a la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de

dichos crímenes sin importar el momento en que hayan sido cometidos.

Crímenes de lesa humanidad: Los crímenes de lesa humanidad consisten en la

perpetración de determinados hechos ilícitos si estos son parte de un ataque

generalizado o sistemático contra una población civil, y con conocimiento de dicho

ataque por parte de quien lo ejecuta. Entre los hechos ilícitos se incluyen los

siguientes: asesinato, exterminio, esclavitud, deportación o traslado forzoso de

población, tortura, violación, esclavitud sexual, embarazo o esterilización forzada,

desaparición forzada de personas, y apartheid.

También incluye toda persecución de un grupo o colectividad con identidad

propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales,

religiosos, de género u otro motivo universalmente reconocido como inaceptable con

arreglo al derecho internacional. (Artículo 7 del Estatuto de la Corte Penal

Internacional).

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Jurisdicción universal: La jurisdicción universal en sentido estricto es la facultad de

un Estado de conocer y juzgar los delitos cometidos sin importar el lugar de la

comisión o la nacionalidad del autor o de la víctima, en atención a que se trata de

delitos de carácter internacional. En un sentido más amplio, se la ha comprendido

como abarcando aspectos de la jurisdicción extraterritorial, esto es, la facultad de un

Estado de juzgar delitos cuando ya sea el autor, la víctima o el bien jurídico afectado

tiene un vínculo con el Estado, aunque no se haya cometido dentro de su territorio.

Ciertos Estados han reconocido en su legislación nacional la existencia de una

jurisdicción universal respecto de ciertos crímenes, mientras otros la han derivado

directamente del derecho internacional. En efecto, el Derecho Internacional ha

reconocido la existencia de una jurisdicción extraterritorial en tratados referidos a

temas de derechos humanos, corrupción y antiterrorismo.

Estado de Derecho: Es aquel Estado sometido a un ordenamiento jurídico en el que

el ejercicio del poder se realiza de forma controlada, imparcial y previsible, y que

garantiza la vigencia de los derechos y libertades fundamentales.

Se trata de un concepto complejo y respecto del que ha existido amplia

elaboración doctrinaria, sin embargo, puede decirse que para conformar un Estado de

Derecho se requiere la existencia de ciertas instituciones mínimas como la

supremacía constitucional y el imperio de la ley, el control y la responsabilidad de las

autoridades, la distribución del poder en diferentes órganos, el respeto y garantía de

los derechos humanos y la existencia de mecanismos o recursos para hacerlos valer.

Para la realización de la presente investigación se utilizará una metodología de

tipo descriptiva. Parafraseando a Balestrini (2001) este modo de investigación busca

describir las características de un objeto de estudio determinado, en este caso es la

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imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y las obligaciones del estado

venezolano con la comunidad internacional

Bases Legales

Disposiciones Constitucionales sobre la aplicabilidad de los tratados como

Normas Internas

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 puede

ubicarse en el sistema que permite la aplicación directa de los tratados

internacionales en el orden interno, al otorgarle jerarquía supra constitucional a los

derechos humanos declarados en dichos tratados internacionales cuando contengan

previsiones más favorables. El artículo 23 de dicho texto constitucional, en efecto,

dispone lo siguiente:

ART. 23.—Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos

humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía

constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que

contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las

establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son

de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos

del Poder Público.

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Al establecer esta norma que los derechos humanos declarados en los tratados,

pactos y convenciones internacionales prevalecen respecto de las normas del orden

jurídico interno si contienen disposiciones más favorables al goce y ejercicio de

dichos derechos, se está refiriendo no sólo a lo que está establecido en las leyes, sino

a lo dispuesto en la propia Constitución, otorgándole en consecuencia rango supra

constitucional a dichos derechos declarados en instrumentos internacionales.

Este artículo de la Constitución venezolana, sin duda, es uno de los más

importantes en materia de derechos humanos. no sólo por establecer el mencionado

rango supra constitucional a los derechos declarados en tratados internacionales sino

por establecer la aplicación inmediata y directa de dichos tratados por los tribunales y

demás autoridades del país. Su inclusión en la Constitución, sin duda, fue un avance

significativo en la construcción del esquema de protección de los derechos humanos.

Sin embargo, desafortunadamente, esta clara disposición constitucional ha sido

interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una

forma abiertamente contraria tanto a su texto como a lo que fue la intención del

constituyente. En efecto, en la sentencia No. 1492 del 7 de julio de 2003, al decidir

una acción popular de inconstitucionalidad intentada contra varias normas del Código

Penal contentivas de normas llamadas “leyes de desacato” por violación de relativas a

la libertad de expresión y, en particular, de lo dispuesto en tratados y convenciones

internacionales.

la Sala Constitucional de dicho Tribunal Supremo, resolvió en la siguiente

forma:

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En primer lugar, la Sala comenzó señalando que el artículo 23 de la

Constitución contiene dos elementos claves: En primer lugar, indicó respecto de los

derechos referidos en la normas, que “se trata de derechos humanos aplicables a las

personas naturales”; y en segundo lugar, que el artículo constitucional “se refiere a

normas que establezcan derechos, no a fallos o dictámenes de instituciones,

resoluciones de organismos, etc., prescritos en los Tratados, sino sólo a normas

creativas de derechos humanos”.

Agregando que se “se trata de una prevalencia de las normas que conforman

los Tratados, Pactos y Convenios (términos que son sinónimos) relativos a derechos

humanos, pero no de los informes u opiniones de organismos internacionales, que

pretendan interpretar el alcance de las normas de los instrumentos internacionales”.

La Sala Constitucional luego concluyó señalando que del artículo 23 de la

Constitución, es claro que: La jerarquía constitucional de los Tratados, Pactos y

Convenios se refiere a sus normas, las cuales, al integrarse a la Constitución vigente,

el único capaz de interpretarlas, con miras al Derecho Venezolano, es el juez

constitucional, conforme al artículo 335 de la vigente Constitución, en especial, al

intérprete nato de la Constitución de 1999, y, que es la Sala Constitucional, y así se

declara.

Más adelante, insistió en señalar que Al incorporarse las normas sustantivas

sobre derechos humanos, contenidas en los Convenios, Pactos y Tratados

Internacionales a la jerarquía constitucional, el máximo y último intérprete de ellas, a

los efectos del derecho interno es esta Sala Constitucional, que determina el

contenido y alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335

constitucional), entre las cuales se encuentran las de los Tratados, Pactos y

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Convenciones suscritos y ratificados legalmente por Venezuela, relativos a derechos

humanos.

Con fundamento en esta proposición, la Sala Constitucional concluyó su

decisión señalando que “es la Sala Constitucional quien determina cuáles normas

sobre derechos humanos de esos tratados, pactos y convenios, prevalecen en el orden

interno; al igual que cuáles derechos humanos no contemplados en los citados

instrumentos internacionales tienen vigencia en Venezuela”; concluyendo de la

siguiente manera:

Esta competencia de la Sala Constitucional en la materia, que emana de la Carta

Fundamental, no puede quedar disminuida por normas de carácter adjetivo contenidas

en Tratados ni en otros textos Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos por

el país, que permitan a los Estados partes del Tratado consultar a organismos

internacionales acerca de la interpretación de los derechos referidos en la Convención

o Pacto.

Como se establece en el artículo 64 de la Ley Aprobatoria de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, ya que, de ello ser posible,

se estaría ante una forma de enmienda constitucional en esta materia, sin que se

cumplan los trámites para ello, al disminuir la competencia de la Sala Constitucional

y trasladarla a entes multinacionales o transnacionales (internacionales), quienes

harían interpretaciones vinculantes.

La Sala Constitucional concluyó su decisión fundamentándose en los principios

de soberanía, argumentado que las decisiones de los tribunales internacionales pueden

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ser aplicados en Venezuela sólo cuando estén conformes con lo que dispone la

Constitución. En consecuencia, el rango supra constitucional de los tratados cuando

establezcan regulaciones más favorables en relación con el goce y ejercicio de los

derechos humanos, puede considerarse que fue eliminado de un solo golpe por la Sala

Constitucional, al asumir el monopolio absoluto de la interpretación constitucional, lo

que de acuerdo con la Constitución no solo corresponde a dicha Sala.

En todo caso, el principal problema en relación con este criterio restrictivo de la

Sala Constitucional en relación con la interpretación del valor de las decisiones de los

organismos internacionales, es que la misma fue dictada como una interpretación

vinculante de la Constitución, limitando así el poder general de los jueces al ejercer el

control difuso de la constitucionalidad, de poder aplicar directamente y dar

prevalencia en el orden interno a las normas de la Convención Americana.

La Sala Constitucional consideró que de acuerdo con la Convención

Americana, la Comisión puede formular “recomendaciones” a los gobiernos a los

efectos de que adopten en su derecho interno medidas progresivas a favor de los

derechos humanos, al igual que tomen provisiones para promover el respeto de los

derechos (art. 41, b) considerando que:

Si lo recomendado debe adaptarse a la Constitución y a las leyes de

los Estados, es porque ello no tiene naturaleza obligatoria, ya que

las leyes internas o la Constitución podrían colidir con las

recomendaciones. Por ello, el articulado de la Convención nada

dice sobre el carácter obligatorio de la recomendación, lo que

contrasta con la competencia y funciones del otro órgano: la Corte,

la cual —según el artículo 62 de la Convención— puede emitir

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interpretaciones obligatorias sobre la Convención siempre que los

Estados partes se la pidan, lo que significa que se allanan a dicho

dictamen. Si la Corte tiene tal facultad, y no la Comisión, es

forzoso concluir que las recomendaciones de ésta, no tienen el

carácter de los dictámenes de aquélla y, por ello, la Sala, para el

derecho interno, declara que las recomendaciones de la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos, no son obligatorias.

Ahora bien, a juicio de esta Sala, las recomendaciones de la

Comisión como tales, deben ser ponderadas en lo posible por los

Estados miembros. Estos deben adaptar su legislación a las

recomendaciones, siempre que ellas no colidan con las normas

constitucionales, pero para esta adaptación no existe un término

señalado y, mientras ella se practica, las leyes vigentes que no

colidan con la Constitución o, según los tribunales venezolanos,

con los derechos humanos contemplados en las Convenciones

Internacionales, siguen siendo aplicables hasta que sean declaradas

inconstitucionales o derogadas por otras leyes.

En definitiva, la Sala concluyó resolviendo que las recomendaciones de la

Comisión en relación con las leyes de desacato, solo eran puntos de vista de la

Comisión sin efectos imperativos u obligatorios, es decir, manifestaciones de alerta

dirigida a los Estados para que en el futuro derogasen o reformasen dichas leyes a los

efectos de su adaptación al derecho internacional.

Lamentablemente, la Sala Constitucional se olvidó tomar en cuenta lo que los

Estados están obligados a hacer en relación con las recomendaciones, que es adoptar

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las medidas para adaptar su derecho interno a la Convención; medidas que por

supuesto no se agotan con la sola derogación o reforma de leyes, siendo una de dichas

medidas, precisamente, la interpretación judicial que podía y debía ser dada por el

juez constitucional conforme a las recomendaciones, que fue lo que la Sala

Constitucional venezolana eludió hacer.

Obligaciones del Estado Venezolano con la Comunidad Internacional

Es un hecho público y notorio que el derecho a la dignidad humana está

condicionado por la incorporación de mecanismos jurídicos que puedan garantizar su

pleno ejercicio, de tal forma que el derecho a la vida, a la seguridad integral, a la

participación pública en la toma de decisiones y el acceso a la justicia se perfilan

como instrumentos imprescindibles para la concreción de ese derecho

(Martínez, 1.996).

Para tal fin la República Bolivariana de Venezuela es signataria de los

siguientes instrumentos internacionales fundamentales: Declaración Universal de

Derechos Humanos (1948); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del

Hombre (1948); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Gaceta Oficial

de la República de Venezuela del 28-1-78) y Convención Americana sobre Derechos

Humanos, Pacto de San José de Costa Rica (Gaceta Oficial de la República de

Venezuela del 14-6-77). Al suscribir estos instrumentos la República asume

obligaciones con los otros Estados de la Comunidad Internacional.

Conviene señalar, que con el Derecho Internacional de los Derechos

Humanos el individuo se constituye en sujeto de aplicación directa del Derecho

Internacional, y no sólo los Estados. En el concepto (González, 2007)

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A diferencia del Derecho Internacional Público, que se formó en el

plano de las relaciones interestatales, el Derecho Internacional de los

Derechos Humanos se ha formado en el plano de las relaciones

intraestatales, es decir, en las relaciones entre el Estado y los seres

humanos bajo sus respectivas jurisdicciones (erigidos estos últimos en

sujetos de aquel ordenamiento jurídico). Cancado Trindade opina que

existe una nueva visión de las relaciones entre el poder público y el

ser humano, que se resume, en último análisis en el reconocimiento de

que el Estado existe para el ser humano y no viceversa”.(p.115)

Es lo que explica que la Constitución Nacional de 1999, garantice el

derecho de las personas a dirigir peticiones o quejas ante los órganos

jurisdiccionales internacionales creados por los tratados en la materia, a fin de

solicitar amparo a sus derechos humanos:

Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los

tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados

por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos

internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar

amparo a sus derechos humanos (Art. 31)

Esto implica, a despecho de las inconstitucionales sentencias de la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la supuesta potestad

soberana del Estado para desconocer las decisiones y sentencias de la Comisión

y de la Corte interamericana de Derechos Humanos, un cambio en el concepto

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tradicional de la soberanía estatal que cede ante la trascendencia de los

derechos humanos.

En el segundo parágrafo del citado artículo 31 constitucional el Poder

Constituyente obliga al Estado (Poder Constituido) a cumplir las decisiones

emanadas de los órganos internacionales competentes para amparar los

derechos humanos:

“El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y

la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones

emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo”.

Al respecto, expresa (Nouel 2006), el principio de soberanía absoluta y

exclusiva de los Estados característica fundamental del modelo normativo llamado

westfaliano, ha dejado de tener vigencia real, efectiva, en el mundo de hoy. A partir

del siglo XVIII la soberanía como poder real de los Estados ha sufrido un proceso

de debilitamiento y fragmentación no sólo en su vertiente interna por causa del

desarrollo de la democracia constitucional, sino también en lo externo como

consecuencia de la creación de organismos internacionales y la aparición de otros

actores en la esfera mundial con poder real y normativo.

Cuando se habla hoy de la crisis de la soberanía, se habla igualmente de la

crisis del Estado-Nación moderno. La vigencia del Estado de Derecho dentro de

cada país supone que todos los poderes están subordinados a la ley, y este principio

implica el final de la soberanía como poder absoluto que no reconoce la

superioridad de otro.

En lo externo se produce un proceso similar. El Estado con el desarrollo del

Estado de Derecho Internacional –es decir, el establecimiento de instituciones y

normas internacionales- debe someterse a la ley, dejando de ser soberano absoluto

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en los términos clásicos. La normativa que surge a partir de la creación de la ONU

representa un pacto social internacional, es la instauración de un orden jurídico

supraestatal, un jus cogens (Derecho vinculante, obligante), al cual deben someterse

los Estados. De esta manera la soberanía se ve abatida tanto en lo interno como en

lo externo.

Con relación al principio de los derechos humanos, es el principio de la

soberanía en particular el que se ve vapuleado con más fuerza, especialmente

cuando se piensa no sólo en los instrumentos jurídicos vigentes que imponen a los

Estados obligaciones frente a la comunidad internacional y legitiman, incluso, la

intervención o el derecho de injerencia de los organismos internacionales por

razones humanitarias o de seguridad global.

Lo mismo sucede con el establecimiento de las instancias jurisdiccionales

mundiales para enjuiciar y sancionar conductas de gobernantes violatorias de los

DDHH, y a las cuales pueden recurrir a los individuos sin necesidad de contar con la

anuencia o participación de los gobiernos de sus países, e incluso al margen o en

contra de la voluntad de éstos. El principio de los DDHH tiene, sin duda, un carácter

supraestatal y, a juicio, del mencionado autor, prevalece frente a la soberanía. Este

principio, el de la soberanía universal de los derechos humanos, además de derivar

su fuerza del Derecho Internacional, es también un imperativo de carácter ético.

De otro lado y desde hace años, el Estado es el único agente que viola los

derechos humanos. Desde el derecho a la vida hasta el derecho a tener una vivienda

digna, el Estado venezolano ha adquirido compromisos y debe responder a ellos. El

ex embajador de Venezuela ante la ONU Diego Arria, sentenció a “ la comunidad

internacional con la obligación de detener este proceso perverso y delictivo que ha

causado tantos males, y no demorar como ha pasado en otras regiones del mundo”.

Indicó que “ha muerto mucha gente en Venezuela, también se ha victimizado y es el

momento que la Corte debe tomar medidas no es contra el Presidente de Venezuela

sino en lo personal contra Hugo Chávez que tiene la responsabilidad individual”.

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Arria detalló que la denuncia tiene una extensión de 600 páginas y que contiene

en su mayoría entrevistas a víctimas de asesinatos, desplazamiento forzoso, tortura,

humillación, persecución, “que son certificados según el estatus de Roma por delito

de lesa humanidad, que es cuando un Estado asume como política permanente la

persecución de grupos específicos de la población”. Además, agregó que han

presentando 40 minutos de grabación del propio Presidente Chávez, “porque su

palabra es su peor enemigo”, manifestó. Señaló que “al fiscal le corresponderá

investigar, precisar, porque es tal el temor que hay en Venezuela que nos costó

mucho recopilar la información”.

Así también, refiere el ex embajador de la ONU, que los objetivos de esta

actuación ante la Corte Penal Internacional son muy concretos:

En primer lugar, honrar la memoria de las víctimas fatales de los crímenes

denunciados, en segundo lugar, pedir justicia para las víctimas de dichos crímenes de

lesa humanidad, justicia que les ha sido negada en Venezuela; en tercer lugar, evitar

que queden impunes el responsable principal y sus cómplices por la comisión de esos

crímenes; en cuarto lugar, impedir que el ataque general y sistemático que se

denuncia en contra de una población civil de paso a crímenes aún peores también

tipificados en el Estatuto de Roma; y en quinto lugar, contribuir a sentar un

precedente en este sistema universal en materia de crímenes de lesa humanidad para

que ningún otro gobernante se crea en libertad de cometer en contra de sus

conciudadanos crímenes atroces como los aquí denunciados.

Ahora bien, una vez verificada la veracidad de la información suministrada, si

el Fiscal considera que hay fundamentos suficientes acudirá a la Sala de Cuestiones

Preliminares a presentar un informe y realizar la respectiva petición de autorización

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para iniciar la investigación. Posteriormente, la Sala de Cuestiones Preliminares una

vez revisado el informe, si considera que existen suficientes fundamentos, ordenará la

apertura de la investigación

Manejo del tema de la Imprescriptibilidad de los Delitos de Lesa Humanidad en

Derecho Comparado.

Hay que señalar, que en España, el Juez Garzón cobró fama internacional por

promover una orden de arresto contra el ex dictador chileno Augusto Pinochet por la

muerte y tortura de ciudadanos españoles durante su mandato, y por crímenes contra

la humanidad. Basándose en el informe de la Comisión Chilena de la Verdad (1990-

1991) y en el caso “Caravana de la Muerte” instruido en Chile por el juez Juan

Guzmán Tapia.

Asimismo, se declaró competente para investigar la desaparición de víctimas

del franquismo, al tratarse de desapariciones ilegales dentro del contexto de crímenes

contra la Humanidad, además, acordó la exhumación de 19 fosas ya identificadas,

entre ellas la supuesta fosa en la que se encuentra Lorca, "más todas aquellas que

puedan resultar".

Garzón maneja el Derecho Internacional y uno de sus principios – el ius cogens

– que constituye en el derecho internacional la inscripción de estos crímenes desde

tiempos inmemorables, pero especialmente con su consagración en los Principios de

Nurember y la convicción de su obligatoriedad; del mismo modo, sostiene que los

delitos de lesa humanidad permanecen en el tiempo y siguen existiendo al día de hoy

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al no haberse dado razón del paradero de cada uno de los desaparecidos del

franquismo.

No obstante, el procesamiento del juez Garzón ha dejado en evidencia, como

señalaba la Federación Estatal de Foros por la Memoria, no sólo “la plena vigencia

del sistema jurídico español de impunidad” a la hora de investigar los crímenes del

franquismo, sino, también, la “indefensión legal” de sus víctimas. La imagen de

Garzón en el banquillo, ha avivado la polémica política y ciudadana a la vez que ha

tenido un importante eco mediático internacional con el consiguiente descrédito para

la justicia española.

Se acusa a Garzón de “prevaricación”, de no ser competente para investigar

estos crímenes y, para ello, Manos Limpias, irónico nombre de un colectivo

ultraderechista que emponzoña cuanto toca judicialmente hablando, se escuda en la

preconstitucional Ley 46/1977 de Amnistía mediante la cual quedaban amnistiados (y

prescritos) los crímenes del franquismo.

Frente a esta postura, García Arán, catedrática de Derecho Penal de la

Universidad Autónoma de Barcelona, plantea dos cuestiones esenciales: la primera,

que, dado que estos delitos tienen la categoría jurídica de “genocidio” y de tratarse de

miles de desapariciones forzadas en paradero desconocido, son impresciptibles y,

consecuentemente, pueden ser investigados con retroactividad.

La otra cuestión importante es la supuesta impunidad que ampara la referida

Ley de Amnistía de 1977, la cual, con arreglo a la legislación penal internacional,

tendría nulos efectos jurídicos y, consecuentemente, dejaría de ser una barrera, como

desea la derecha política y judicial, para investigar (y condenar) los crímenes

franquistas y, de paso, acabar con la labor desarrollada por Garzón desde la

Audiencia Nacional.

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El procesamiento de Garzón, convertido en símbolo de la justicia democrática y

comprometida en defensa de los derechos humanos, ha puesto de actualidad el

espinoso tema de la Ley de Amnistía de 1977, cuestionada cada vez más por sectores

más amplios de la sociedad española y también por las organizaciones

internacionales de derechos humanos.se debe recordar que tanto la ONU como la

jurisprudencia internacional, han rechazado repetidamente las “autoamnistías”.

Por ello, el pasado 5 de enero de 2009, el Comité de Derechos Humanos de la

ONU amonestó a España “por el mantenimiento en vigor de la Ley de Amnistía” de

1977 a la vez que sugería su derogación y la toma de “medidas legislativas necesarias

para garantizar el reconocimiento de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa

humanidad por los tribunales nacionales” así como “permitir que las familias

identifiquen y exhumen los cuerpos de las víctimas”, exactamente lo mismo que

pretendía Garzón con la apertura de su Sumario 53/2008 por el que se inició la

investigación de los crímenes franquistas.

Así las cosas, el debate hay que centrarlo en el cumplimiento sin dilaciones ni

excusas de los acuerdos y tratados que, en materia de legislación penal internacional

ha suscrito España. De hecho, la aplicación de la Convención Internacional para la

Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 2007

(ratificada por España) va a implicar modificaciones, todavía pendientes, en nuestra

legislación interna, concretamente en el Código Penal y en la citada Ley de Amnistía

de 1977.

Según dicha Convención, “la práctica generalizada y sistemática de la

desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad” (art. 5º) los cuales son

imprescriptibles y no amnistiables. El hecho de que tras la apertura por Garzón del

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Sumario 53/2008 se presentaron 152.237 denuncias, con nombres y apellidos, de

personas desaparecidas durante el franquismo, nos da una idea de la magnitud

“generalizada” y “sistemática” que tuvo la represión.

En consecuencia, la condición de crímenes contra la humanidad cometidos por

el franquismo hace que no puedan ser amnistiados dado que la legislación

internacional, como es el caso de la Convención sobre desapariciones forzadas a la

cual estamos aludiendo, prevalece sobre las leyes nacionales, tal y como se recoge en

el artículo 96.1 de la Constitución Española.

Según el cual, “los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez

publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno”. Más

aún, en la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados entre Estados y

Organizaciones Internacionales de 1969, se señala expresamente que “un [Estado]

parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del

incumplimiento de un Tratado”.

En esta misma línea jurídica, el Comité contra la Tortura de la ONU, el pasado

19 de noviembre de 2009 exigía al Gobierno de España que “las desapariciones

forzadas no sean crímenes sujetos a amnistía” y en marzo de 2009, Human Rights

Watch reincidía en esta cuestión al señalar que “las autoridades españolas deberían

cumplir la recomendación de la ONU de poner fin a la Ley de Amnistía de 1977 en

lugar de investigar a un magistrado que busca la rendición de cuentas por los abusos

del pasado”.

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Frente al argumento jurídico de “prevaricación” esgrimido para procesar a

Garzón por el magistrado del Tribunal Supremo Luciano Varela y Manos Limpias,

es importante señalar que la legislación penal internacional suscrita por España, al

ser de rango superior a las normativas nacionales, debe prevalecer sobre ésta y ello

implica la nulidad de la polémica Ley de Amnistía de 1977 así como la modificación

de la Ley 52/2007 de Memoria Histórica que legalizaba los actos jurídicos represivos

del franquismo. Y es que Garzón, pese a su procesamiento, ha abierto el camino

imparable para la aplicación en España del principio de justicia universal.

Imprescriptibilidad en el Perú: Si bien el Estado se unió a la Convención sobre

Imprescriptibilidad de los Crímenes de Lesa Humanidad en el año 2003 y ratificó el

Estatuto de Roma en el 2001 sin el carácter retroactivo de los mismos; sin embargo,

antes de ello la comunidad internacional había construido una regla consuetudinaria

del ius cogens, por el que reconocía tal imprescriptibilidad, de manera que la

ratificación de la Convención y el Estatuto de Roma, entre otras normas, no es más

que la cristalización de la norma de imprescriptibilidad ya establecida.

Por ello, la asociación para cometer delitos de lesa humanidad son

imprescriptibles. La prescripción de la acción penal no puede operar válidamente para

generar la impunidad en los casos de violaciones de derechos humanos, darle validez

a las normas de prescripción en estos casos sería una vulneración a la obligación del

Estado Peruano de garantizar los derechos humanos consagrados en los tratados

internacionales.

Caso Frontón: La “Comisión de la Verdad y Reconciliación” afirmó que en el

centro penitenciario San Pedro (Lurigancho) y el ex centro penitenciario San Juan

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Bautista de la Isla “El Frontón” (ubicada frente a la provincia del Callao), más de

doscientos internos acusados o sentenciados por terrorismo perdieron la vida durante

los motines del mes de junio de 1986, por el uso deliberado y excesivo de la fuerza

contra los reclusos que una vez rendidos y controlados fueron ejecutados

extrajudicialmente por agentes del Estado.

Asimismo, esta Comisión se adhiere a lo resuelto por la Corte Interamericana

de Derechos Humanos donde se expresa que el Estado Peruano, en el presente caso,

está obligado a hacer todo el esfuerzo posible para localizar e identificar los restos de

las víctimas y entregarlos a sus familiares, así como para investigar los hechos y

procesar y sancionar a los responsables, lo cual no ha sucedido hasta el momento.

De lo expuesto resulta evidente que la masacre ocurrida en dichos centros

penitenciarios constituyen crímenes de lesa humanidad, donde a simple vista se sabe

quiénes son los verdaderos responsables; sin embargo, hasta la actualidad éstos

siguen caminando libremente por las calles, incluso algunos se encuentran en el

gobierno actual amparados en una prescripción que no existe. ¿Acaso estamos frente

a una impunidad?

Argentina: En el caso Bulacio, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

denunció al Estado argentino por la muerte del menor Walter David Bulacio, en 1991,

tras haber sido detenido arbitrariamente y torturado por los efectivos de la Policía

Federal de Argentina. Las numerosas dilaciones en la tramitación de la investigación

del hecho ocasionaron la declaración de la prescripción de la acción penal por la

justicia de ese país. En dicho caso la Corte Interamericana declaró que:

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De acuerdo con las obligaciones convencionales asumidas por los Estados, ninguna disposición o instituto de derecho interno, entre ellos la prescripción, podría oponerse al cumplimiento de las decisiones de la Corte en cuanto a la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos, (…)A la luz de lo anterior, es necesario que el Estado prosiga y concluya la investigación del conjunto de los hechos y sanciones a los responsables de los mismos (…).Corte IDH Caso Bulacio vs Argentina, Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, Serie C Nº 100 Párrafo 117 y 121.

De esta manera, la Corte consideró imprescriptibles las violaciones a los

derechos humanos cometidas contra el menor argentino. En este caso el Estado fue

responsable de la detención arbitraria del menor, de la afectación grave a su

integridad física y mental y finalmente de su muerte; siendo estas las razones las que

llevaron a la Corte Interamericana a considerar razonablemente que era inadmisible

invocar alguna disposición de derecho interno, como la prescripción, para evitar la

persecución y sanción a los responsables.

Se fundamenta en una investigación tipo descriptiva, ya que además de las

características del problema investigado y la descripción de los objetivos; se tomará

en cuenta los distintos procedimientos teóricos para compilar, presentar y analizar los

datos a fin de cumplir con el propósito de la investigación planteada, tal como lo

señalan Hernández y otros (2002).

Se apoya en un análisis documental ya que se trata del estudio de problemas a

nivel teórico, siendo el diseño bibliográfico por cuanto la información requerida para

abordarlos se encuentra básicamente en materiales impresos y electrónicos.

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Un estudio documental, es según Tamayo (2004) aquel que:

Comprende la descripción, registro, análisis e interpretación de la naturaleza actual y la composición o proceso de los fenómenos. El enfoque se hace sobre conclusiones dominantes o sobre como una persona, grupo o casa se conduce o funciona en el presente. (p.54).En igual sentido, Ramírez (2003) define la investigación documental como “una variante de la investigación científica, cuyo objetivo fundamental es el análisis de diferentes fenómenos de la realidad a través de la indagación exhaustiva, sistemática y rigurosa, utilizando técnicas muy precisas” (p.21)

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CAPÍTULO IV

FASES METODOLOGICAS

El marco metodológico, según Hurtado, J (2000) se refiere al “área del

conocimiento que estudia los métodos generales de las disciplinas científicas” (p. 23),

en resumen es la parte en la que se establecen los diversos pasos para cumplir con el

objetivo general del estudio, detallando los procedimientos, técnicas, actividades y

demás estrategias metodológicos requeridas para la investigación.

Hay que tener en cuenta que el diseño metodológico es la base para planificar

todas las actividades que demanda el proyecto y para determinar los recursos

requeridos. Según Tamayo y Tamayo (1999), señala que “la metodología es un

procedimiento general para lograr de una manera precisa el objetivo de la

investigación. De ahí, que la metodología en la investigación presenta los métodos y

técnicas para realizar la investigación, es decir, que este permita obtener información

primaria de la investigación.

Tipo de Investigación

De acuerdo a los objetivos planteados, la investigación se enmarca en un

estudio de carácter jurídico – dogmático, apoyado en referencias documentales, al

respecto Wiltker (1995), una investigación jurídica dogmática es “aquella que

concibe el problema jurídico de todo elemento fáctico o real que se relacionen con la

institución, norma jurídica o estructura legal en cuestión” (p. 59).

La investigación jurídica constituye el proceso mediante el cual el investigador,

guiándose por lo pautado por el método científico, pretende descubrir las soluciones

adecuadas para transformar la realidad social, es decir, encontrar las respuestas más

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acertadas para los problemas que plantea la vida en sociedad, a través de la

modificación de las ya existentes.

Desde el punto de vista bibliográfico, la Universidad Pedagógica Experimental

Libertador – UPEL (2003) indica que la investigación bibliográfica conforma “el

apoyo de trabajos previos, información y datos divulgados por medios impresos,

audio visuales o electrónicos, que amplían y profundizan el conocimiento de su

naturaleza” (p. 6).

Por lo tanto una investigación formal, teórica, abstracta quiere recoger,

registrar, analizar e interpretar la información contenida en documentos, es decir, en

libro, periódicos, revistas científicas, materiales iconográficos y videográficos,

sonoros, escritos en general, disquetes, casetes, discos compactos, documentos

jurídicos y no jurídicos, los obtenidos por medios electrónicos, aquellos literarios e

históricos en cuyo contesto es posible encontrar un mensaje jurídico.

Por otro lado se puede indicar que la investigación documental se basa en el

apoyo bibliográfico, así la define Universidad Pedagógica Experimental Libertador

(2003) “El estudio del problema con el propósito de ampliar y profundizar el

conocimiento de su naturaleza con el apoyo, principalmente en trabajos previos,

informaciones y datos divulgados por medios expresos, audiovisuales y electrónicos”.

(p.6).

Se entiende así, que la investigación de tipo documental está constituida por los

diferentes tipos de fuentes que existen y que permitieron desarrollar el estudio amplio

del problema.

La investigación que se lleva a cabo se fundamenta en el método inductivo,

porque se parte de lo particular hasta llegar a lo general o universal, como lo define

Hurtado y Toro (1999) como aquel que “permite pasar de los hechos particulares a

los principios generales. Consiste en partir de la observación de múltiples hechos o

fenómenos para luego clasificarlos y llegar a establecer las relaciones o puntos de

conexión entre ellos.” (p. 56).

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Las fuentes de información utilizadas estuvieron conformadas en los

documentos, libros, doctrinas, periódicos, revistas, internet, códigos, leyes y

legislaciones relacionadas con el tema en estudio.

Técnicas e Instrumento para la recolección de datos

Para la recolección de datos se utilizó la revisión documental, el resumen

analítico, la presentación resumida y el análisis crítico del material recopilado.

Las técnicas utilizadas facilitaron el análisis de la información según Brito

(2003) “Son la lectura, el fichaje, el subrayado y el análisis de contenido de las leyes,

índices, extractos, manuales, obras de autores, diccionarios, periódicos, páginas web

de internet, correos electrónicos, etc.” (p.15)

En lo que respecta a la recopilación documental Rodríguez, M (2004) señala

que:

Es el análisis de los documentos donde los hechos han dejado huella o donde se señalan los criterios que deben utilizarse para interpretarlos y, en consecuencia tomar una decisión. A través de esta técnica se describen las bases teóricas, legales y empíricas sobre las cuales se sustenta la investigación (p.59). En este sentido, el investigador realizó la búsqueda de información en

diferentes doctrinas y material bibliográfico, analizando los datos más relevantes y

necesarios para el desarrollo de la presente investigación.

Para la recolección de datos se utilizará la revisión documental, el resumen

analítico, la presentación resumida y el análisis crítico del material recopilado.

Métodos y Técnicas para el análisis de la investigación

El método utilizado fue el analítico-deductivo, definido como un estudio

analítico porque se separan cada una de las partes para caracterizarlas con precisión,

donde inicialmente se precisan los fundamentos teóricos relacionados con la

valoración de la prueba de testigo en el procedimiento civil. También se estudió la

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normativa legal, por tanto se aplicó el análisis y la síntesis de información, siendo los

procesos de desarticulación práctica o mental del todo en sus partes y de reunificación

del todo a base de sus partes.

Procedimientos de la investigación

Para la realización de esta investigación se propuso y cumplió en forma

sistemática las fases siguientes:

1. Fase de recopilación, revisión y recolección de la literatura: comprende la

selección, ubicación y recopilación de la información. Esta fase se realizo sobre la

fase de criterios de pertinencia y actualidad referentes al tema de estudio.

Comprendió también el estudio documental y bibliográfico desde el punto de vista

jurídico abarcando situaciones relacionadas con el tema o problema planteado.

2. Fase de organización y actualización de datos, revisiones, críticas del estado

del conocimiento: consistió en la integración, organización y evaluación de la

información teórica y empírica existente sobre el problema, que constituye el proceso

de la clasificación de la información obtenida mediante la utilización de los

instrumentos de recolección apropiados.

3. Fase de análisis y organización del esquema de trabajo: análisis de

semejanzas, diferencias y tendencias sobre características del problema en estudio en

el contexto de realidades socioculturales, geográficas o históricas diversas, con

fundamento e información publicada.

4. Fase de redacción y elaboración: comprendió la aplicación sistemática y

razonada de la información asimilada que desarrollada monográficamente permitió

obtener la composición de la investigación. En esta fase se incluyo la redacción de las

conclusiones y recomendaciones a que hubiere lugar, teniendo en cuenta los

resultados obtenidos.

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CAPITULO V

RESULTADOS

El presente capitulo registra los resultados del trabajo de investigación, en

relación con los objetivos planteados al analizar la imprescriptibilidad de los delitos

de lesa humanidad y las obligaciones del Estado Venezolano con La Comunidad

Internacional

En relación a las disposiciones constitucionales sobre la aplicabilidad de los

tratados como normas internas, se analizo la responsabilidad que tiene los

magistrados judiciales de cumplir a cabalidad con los Tratados Internacionales aun

contradiciendo a su derecho interno (art. 27 Convención de Viena sobre el referido

derecho de los tratados) y de controlar a los demás poderes, ya que aquellos tienen

prioridad sobre estos. La Convención de Viena, sobre derechos de los Tratados, en su

artículo 27 proscribe, que los estados planteen excusas sobre limitaciones de su

normatividad interna para dejar de cumplir con los tratados. “(... ) no podrá invocar

las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un

tratado.”

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Por otra parte, en relación a las obligaciones del Estado Venezolano con la

Comunidad Internacional, de lo cual se explico y desarrollo que para tal fin la

República Bolivariana de Venezuela es signataria de los siguientes instrumentos

internacionales fundamentales: Declaración Universal de Derechos Humanos (1948);

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948); Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Gaceta Oficial de la República de

Venezuela del 28-1-78) y Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de

San José de Costa Rica (Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 14-6-77).

Al suscribir estos instrumentos la República asume obligaciones con los otros

Estados de la Comunidad Internacional.

Finalmente en relación a la revisión en derecho comparado como es manejado el tema

de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, se determino que los

Estados no pueden imponer plazo perentorio alguno cuando se deba investigar,

procesar o acusar a individuos que han cometido delitos graves estatuidos en el

derecho internacional como violatorios de los derechos humanos. Lo anterior supone

la existencia de ciertos delitos de naturaleza distinta a los comunes, lo cual es una

realidad constatable, pues así como existen los delitos comunes, también existen los

llamados delitos terroristas, delitos políticos y, en este caso, los delitos contra la

humanidad

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CONCLUSIONES

Una vez finalizada la investigación, se emiten las siguientes conclusiones: Los

Crímenes de Lesa Humanidad constituyen violaciones de derechos humanos pero

cometidos, ya sea en tiempo de paz o en tiempo de guerra, de manera sistemática y/o

generalizada. En otros términos, responden a una política, un aparato de poder, y

pueden ser cometidos a gran escala. Estos delitos constituyen crímenes

internacionales y como tal, son perseguibles en cualquier tiempo y lugar; es decir, son

imprescriptibles.

Cabe destacar, que el mundo ya ha recorrido algún trecho en cuanto a la

implementación de mecanismos jurídicos y políticos que permitan castigar los

llamados crímenes contra la humanidad. En efecto, a pesar de que luego de la

Segunda Guerra Mundial existieron los tribunales de Nüremberg y Tokio y que a

finales del siglo XX se institucionalizaron los de Ruanda y la antigua Yugoslavia, el

caso Pinochet y la creación de la Corte Penal Internacional mediante el Tratado de

Roma aprobado abrumadoramente por 120 países en la Conferencia de Naciones

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Unidas el 17 de julio de 1998, marcan un trascendental precedente en cuanto al

reconocimiento de una jurisdicción mundial para juzgar crímenes violatorios de los

Derechos Humanos.

Sobra decir, que el mundo está cada vez más conectado, y así como se han

globalizado la economía y las comunicaciones, también se está globalizando

paulatinamente la ética política, los valores y la justicia. Al comenzar el siglo XXI,

los jueces se sienten parte de una cofradía mundial, pues son observados por sus

pares o por organismos internacionales y ONG a quienes ellos respetan, y por ello

empiezan a tomar en cuenta la importancia y la trascendencia del respeto tanto de los

derechos fundamentales como del Derecho Internacional Humanitario.

Esto viene sucediendo en casos como los de Pinochet, Milosevic, Sharon,

Kissinger, Hussein, Videla, Stroessner, Fujimori, Montesinos, y todos aquellos

gobernantes o particulares que han incurrido en delitos catalogados como de lesa

humanidad. Pero, al mismo tiempo, están en debate y discusión hechos atroces como

los crímenes rusos en Chechenia, los delitos cometidos por gringos en Somalia, los

desafueros que se le imputan a Yasser Arafat en el Medio Oriente, los bombardeos

de la OTAN contra Irak y los Balcanes, la desmedida represión de los gobernantes de

China, las atrocidades coloniales de Francia y Bélgica en el reciente pasado, los

horrores de la España franquista, las desapariciones ordenadas por las dictaduras del

cono sur latinoamericano, y, por supuesto, todos las dolamas del inveterado conflicto

armado colombiano.

Para finalizar, hay que señalar que la erradicación de la impunidad,

especialmente cuando se trata de crímenes de trascendencia internacional, como los

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de lesa humanidad, es un objetivo prioritario de la comunidad internacional. Cuando

hay suficientes indicios de que algunos actos constituyen crímenes de lesa

humanidad, el inicio, procesamiento y castigo de los responsables responde no solo a

la más sana aplicación de la justicia sino también a la necesidad de prevenir que en el

futuro se realicen otros crímenes que pongan en peligro la estabilidad y la paz interna

de los países

Una acción tardía o insuficiente de la comunidad internacional, de los

tribunales y de las instituciones internacionales competentes para conocer y

sancionar estos actos desvirtúa el concepto de prevención y agrava las situaciones.

Por ello el sufrimiento humano en Bosnia, Kosovo, Ruanda, Sierra Leona Liberia y

Sudan son ejemplos lamentables de la falta de acción decidida, oportuna y eficaz de

los órganos internacionales.

La experiencia muestra que los países superan las crisis y las situaciones

graves mediante procesos de reconciliación nacional y de dialogo, recurriendo a la

optima aplicación de la justicia, basada ella en la necesaria erradicación de la

impunidad

RECOMENDACIONES

Vista las conclusiones del presente informe se hace necesario hacer algunas

sugerencias o recomendaciones producto del análisis de los resultados obtenido,

relacionados con la evolución experimentada recientemente por el derecho

internacional, uno de sus aspectos más relevantes es que se debe reconocer al ser

humano como sujeto, consagrando derechos individuales que derivan directamente

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del ordenamiento jurídico internacional, y que imponen al Estado obligaciones

correlativas. El desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos debe

alcanzar un nivel que, dada la jerarquía de sus normas, permita afirmar que forma

parte del orden público.

El asunto de la inmunidad debe ser tratado con gran cautela jurídica. Inadmitir

una demanda judicial por crímenes de Lesa Humanidad argumentando que el artículo

27 del Estatuto de Roma solamente es aplicable por la jurisdicción de La Haya, es

limitar el concepto de aplicabilidad de los tratados como parte del ordenamiento

jurídico interno, además de hacerle un daño considerable a todo el concepto de

complementariedad de la Corte Penal Internacional como instancia a recurrir

solamente cuando se hayan agotado las vías internas jurisdiccionales. La no

aplicabilidad del artículo 27 del Estatuto de Roma por el hecho de que se trata de una

jurisdicción interna además implicaría que una de las razones de admisibilidad del

Estatuto debería ser el hecho de que las personas juzgadas gozaren de inmunidad (y

esto no está consagrado).

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REFERENCIAS ELECTRÓNICAS

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Portal del Tribunal Supremo de Justicia. http://tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio1472-270602-01-2480.htm. Consultado en Marzo 2005.