precios de transferencia

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Actualidad Empresarial I Área Tributaria I-1 N° 279 Segunda Quincena - Mayo 2013 I Informe Tributario Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : Pautas para entender el ISC: a propósito de la modificación de las tasas a los licores Fuente : Actualidad Empresarial Nº 279 - Segunda Quincena de Mayo 2013 Ficha Técnica Pautas para entender el ISC: a propósito de la modificación de las tasas a los licores Contenido 1. Introducción En la mayor parte de las legislaciones que regulan los impuestos al consumo consideran dos posibilidades de regulación. Por un lado están los impuestos plurifásicos que gravan todos los ciclos de transferencia de los bienes; y por el otro, los del tipo monofásico (ISC) que gravan exclusivamente una fase de transferencia. El motivo del presente informe es analizar las pautas para entender la mecánica de cómo se grava el ISC, sobre todo en el caso de los licores, tomando en cuenta que se han modificado las tasas que los gravan por la publicación del D.S. Nº 092-2013-EF. 2. Los impuestos de tipo monofásico En el caso de los impuestos monofásicos lo que se pretende es gravar una sola etapa del proceso de producción o distribución. De este modo es posible que se determine en la primera etapa (a nivel de productor), en la etapa interme- dia (a nivel de mayorista) o en la etapa final (directamente relacionado con el minorista). 3. ¿Cómo está regulado el Impuesto Selectivo al Consumo en el Perú? El Impuesto Selectivo al Consumo, conocido como por sus si- glas ISC, se encuentra regulado en el título II de la Ley del IGV, específicamente en los artículos 50º al 67º y en los artículos 12º al 14º del Reglamento de la Ley del IGV. 3.1. ¿Cuál es el ámbito de aplicación del ISC? Al efectuar la revisión del texto del artículo 50º de la Ley del IGV, observamos que allí se indica que el ISC grava los siguientes tipos de bienes y actividades: a) La venta en el país a nivel de productor y la importación de los bienes especificados en los apéndices III y IV; Nuevo Apéndice III Bienes afectos al ISC Subpartidas nacionales Productos Montos en nuevos soles 2710.11.13.10 2710.11.19.00 2710.11.20.00 Gasolina para motores con un Número de Octano Research (RON) inferior a 84. S/.1,17 por galón 2710.11.13.21 2710.11.19.00 2710.11.20.00 Gasolina para motores con 7,8 % en volumen de alcohol carburante, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 84, pero inferior a 90. S/.1,07 por galón 2710.11.13.29 2710.11.19.00 2710.11.20.00 Las demás gasolinas para motores, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 84, pero inferior a 90. S/.1,17 por galón 2710.11.13.31 2710.11.19.00 2710.11.20.00 Gasolina para motores con 7,8 % en volumen de alcohol carburante, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 90, pero inferior a 95. S/.1,46 por galón 2710.11.13.39 2710.11.19.00 2710.11.20.00 Las demás gasolinas para motores, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 90, pero inferior a 95. S/.1,57 por galón 2710.11.13.41 2710.11.19.00 2710.11.20.00 Gasolina para motores con 7,8 % en volumen de alcohol carburante, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 95, pero inferior a 97. S/.1,69 por galón 2710.11.13.49 2710.11.19.00 2710.11.20.00 Las demás gasolinas para motores, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 95, pero inferior a 97. S/.1,83 por galón 2710.11.13.51 2710.11.19.00 2710.11.20.00 Gasolina para motores con 7,8 % en volumen de alcohol carburante, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 97. S/.1,87 por galón 2710.11.13.59 2710.11.19.00 2710.11.20.00 Las demás gasolinas para motores, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 97. S/.2,00 por galón 2710.19.21.11/ 2710.19.21.99 Gasoils –excepto los Diesel B2 y B5–, con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm. S/.1,06 por galón 2710.19.21.11/ 2710.19.21.99 Los demás gasoils - excepto los Diesel B2 y B5 S/.1,26 por galón 2710.19.21.21 Diesel B2, con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm. S/.1,04 por galón 2710.19.21.29 Los demás Diesel B2. S/.1,24 por galón 2710.19.21.31 Diesel B5, con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm. S/.1,01 por galón 2710.19.21.39 Los demás Diesel B5. S/.1,20 por galón 2710.19.22.10 Residual 6, excepto la venta en el país o la importación para comercializadores de com- bustibles para embarcaciones que cuenten con la constancia de registro vigente emitida por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas. S/.0,39 por galón 2710.19.22.90 Los demás fueloils (fuel). S/.0,38 por galón Modificado por el artículo 1º del D.S Nº 097-2011-EF, publicado el 08.06.11, vigente a partir de 09.06.11 INFORME TRIBUTARIO Pautas para entender el ISC: a propósito de la modificación de las tasas a los licores I - 1 ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA Presentación de la Declaración Jurada Anual Informativa de Precios de Transferencia I - 7 Registro de compras electrónico (PLE): Archivo TXT (Parte final) I-11 Declaración de predios I-15 ¿Cuáles son los límites a los gastos de viaje para ser aceptados como deducibles? (Parte I) I-18 NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS Rentas de personas naturales I-21 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL Los resultados de la verificación o fiscalización de un predio a efectos de determinar el impuesto predial no tienen efectos retroactivos I-23 JURISPRUDENCIA AL DÍA Inafectación del impuesto predial para los pensionistas I-25 GLOSARIO TRIBUTARIO I-25 INDICADORES TRIBUTARIOS I-26

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Page 1: Precios de transferencia

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-1N° 279 Segunda Quincena - Mayo 2013

I

Info

rmes

Tri

buta

rios

Info

rme

Trib

utar

io

Autor : Dr. Mario Alva Matteucci

Título : Pautas para entender el ISC: a propósito de la modificación de las tasas a los licores

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 279 - Segunda Quincena de Mayo 2013

Ficha Técnica

Pautas para entender el ISC: a propósito de la modificación de las tasas a los licores

C o n t e n i d o

1. IntroducciónEn la mayor parte de las legislaciones que regulan los impuestos al consumo consideran dos posibilidades de regulación. Por un lado están los impuestos plurifásicos que gravan todos los ciclos de transferencia de los bienes; y por el otro, los del tipo monofásico (ISC) que gravan exclusivamente una fase de transferencia.

El motivo del presente informe es analizar las pautas para entender la mecánica de cómo se grava el ISC, sobre todo en el caso de los licores, tomando en cuenta que se han modificado las tasas que los gravan por la publicación del D.S. Nº 092-2013-EF.

2. Los impuestos de tipo monofásicoEn el caso de los impuestos monofásicos lo que se pretende es gravar una sola etapa del proceso de producción o distribución. De este modo es posible que se determine en la primera etapa (a nivel de productor), en la etapa interme-dia (a nivel de mayorista) o en la etapa final (directamente relacionado con el minorista).

3. ¿Cómo está regulado el Impuesto Selectivo al Consumo en el Perú?

El Impuesto Selectivo al Consumo, conocido como por sus si-glas ISC, se encuentra regulado en el título II de la Ley del IGV, específicamente en los artículos 50º al 67º y en los artículos 12º al 14º del Reglamento de la Ley del IGV.

3.1. ¿Cuál es el ámbito de aplicación del ISC?Al efectuar la revisión del texto del artículo 50º de la Ley del IGV, observamos que allí se indica que el ISC grava los siguientes tipos de bienes y actividades:

a) La venta en el país a nivel de productor y la importación de los bienes especificados en los apéndices III y IV;

Nuevo Apéndice III Bienes afectos al ISC

Subpartidasnacionales Productos Montos en

nuevos soles2710.11.13.102710.11.19.002710.11.20.00

Gasolina para motores con un Número de Octano Research (RON) inferior a 84. S/.1,17 por galón

2710.11.13.212710.11.19.002710.11.20.00

Gasolina para motores con 7,8 % en volumen de alcohol carburante, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 84, pero inferior a 90.

S/.1,07 por galón

2710.11.13.292710.11.19.002710.11.20.00

Las demás gasolinas para motores, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 84, pero inferior a 90.

S/.1,17 por galón

2710.11.13.312710.11.19.002710.11.20.00

Gasolina para motores con 7,8 % en volumen de alcohol carburante, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 90, pero inferior a 95.

S/.1,46 por galón

2710.11.13.392710.11.19.002710.11.20.00

Las demás gasolinas para motores, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 90, pero inferior a 95.

S/.1,57 por galón

2710.11.13.41 2710.11.19.002710.11.20.00

Gasolina para motores con 7,8 % en volumen de alcohol carburante, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 95, pero inferior a 97.

S/.1,69 por galón

2710.11.13.492710.11.19.002710.11.20.00

Las demás gasolinas para motores, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 95, pero inferior a 97.

S/.1,83 por galón

2710.11.13.51 2710.11.19.002710.11.20.00

Gasolina para motores con 7,8 % en volumen de alcohol carburante, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 97.

S/.1,87 por galón

2710.11.13.592710.11.19.002710.11.20.00

Las demás gasolinas para motores, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 97.

S/.2,00 por galón

2710.19.21.11/2710.19.21.99

Gasoils –excepto los Diesel B2 y B5–, con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm. S/.1,06 por galón

2710.19.21.11/2710.19.21.99 Los demás gasoils - excepto los Diesel B2 y B5 S/.1,26 por galón

2710.19.21.21 Diesel B2, con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm. S/.1,04 por galón

2710.19.21.29 Los demás Diesel B2. S/.1,24 por galón

2710.19.21.31 Diesel B5, con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm. S/.1,01 por galón

2710.19.21.39 Los demás Diesel B5. S/.1,20 por galón

2710.19.22.10

Residual 6, excepto la venta en el país o la importación para comercializadores de com-bustibles para embarcaciones que cuenten con la constancia de registro vigente emitida por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas.

S/.0,39 por galón

2710.19.22.90 Los demás fueloils (fuel). S/.0,38 por galón

Modificado por el artículo 1º del D.S Nº 097-2011-EF, publicado el 08.06.11, vigente a partir de 09.06.11

Informe TrIbuTarIo Pautas para entender el ISC: a propósito de la modificación de las tasas a los licores I - 1

acTualIdad y aplIcacIón prácTIca

Presentación de la Declaración Jurada Anual Informativa de Precios de Transferencia I - 7

Registro de compras electrónico (PLE): Archivo TXT (Parte final) I-11Declaración de predios I-15¿Cuáles son los límites a los gastos de viaje para ser aceptados como deducibles? (Parte I) I-18

nos pregunTan y conTesTamos Rentas de personas naturales I-21

análIsIs JurIsprudencIal Los resultados de la verificación o fiscalización de un predio a efectos de determinar el impuesto predial no tienen efectos retroactivos I-23

JurIsprudencIa al dÍa Inafectación del impuesto predial para los pensionistas I-25glosarIo TrIbuTarIo I-25IndIcadores TrIbuTarIos I-26

Page 2: Precios de transferencia

Instituto Pacífico

I

I-2 N° 279 Segunda Quincena - Mayo 2013

Informe Tributario

A. Productos sujetos al sistema al valor productos afectos a la tasa del 0 %.

Nuevo Apéndice IV Bienes afectos al ISC

Partidas arancelarias Productos

8703.10.00.00/8703.90.00.90

Solo: un vehículo automóvil usado, importado conforme a lo dispuesto por la Ley N° 28091 y su reglamento.Modificado mediante artículo 5° del Decreto Supremo N° 010-2006-RE, publicado el 04.04.06, vigente desde el 05.04.06.

8702.10.10.00/ 8702.90.99.90 8703.10.00.00/ 8703.90.00.90 8704.21.00.10-8704.31.00.10

Vehículos usados que hayan sido reacondicio-nados o reparados en los CETICOS.

8702.10.10.00/8702.90.99.90

Solo: vehículos automóviles nuevos ensambla-dos para el transporte colectivo de personas, con una capacidad proyectada en fábrica de hasta 24 asientos, incluido el del conductor.De conformidad con lo establecido en el artí-culo 1° del Decreto Supremo N° 075-2000-EF, publicado el 22.07.00 vigente desde 22.07.00.

- Productos afectos a la tasa del 10 %Partidas

arancelarias Productos

8703.10.00.008703.31.10.00/ 8703.90.00.90

Solo: vehículos automóviles nuevos ensamblados proyectados princi-palmente para el transporte de personas.

8704.21.10.10-8704.31.10.10 Camionetas pick up nuevas ensambladas de cabina simple o doble.

8704.21.10.90-8704.21.90.00 Solo: chasis cabinados nuevos de camionetas pick up

8704.31.10.90-8704.31.90.00 Solo: chasis cabinados nuevos de camionetas pick up

De conformidad con la modificación dispuesta por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 210-2007-EF publicado el 23.12.07, vigente desde 24.12.07.

- Productos afectos a la tasa del 17 % Partidas

arancelarias Productos

2202.90.00.00 Solo: bebidas rehidratantes o isotónicas, bebidas estimulantes o energizantes y demás bebidas no alcohólicas, gaseadas o no; excepto el suero oral; las preparaciones líquidas que tengan propiedades laxantes o purgantes, diuréticas o carminativas, o nutritivas (leche aromatizadas, néctares de frutas y otros com-plementos o suplementos alimenticios), siempre que todos los productos exceptuados ofrezcan alivio a dolencias o contribuyen a la salud o bienestar general.De conformidad con la inclusión dispuesta por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 216-2006-EF, publicado el 29.12.06 vigente desde el 29.12.06.

2202.10.00.00 Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada.

De conformidad con la modificación dispuesta por los artículos 1° y 2° del Decreto Supremo N° 216-2006-EF publicado el 29.12.06 vigente desde 29.12.06.

- Productos afectos a la tasa del 20 % (antes de la modificación por el D.S. 092-2013-EF)Partidas

arancelarias Productos

2204.10.00.00/ 2204.29.90.00

Vinos de uva.De conformidad con la modificación dispuesta por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 010-2001-EF, publicado el 20.01.01, vigente desde el 21.01.01.

2205.10.00.00/ 2205.90.00.00

Vermouths y otros vinos de uva preparados con plantas o sustancias aromáticas.De conformidad con la modificación dispuesta por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 010-2001-EF, publicado el 20.01.01, vigente desde el 21.01.01.

2206.00.00.00 Sidra, perada, aguamiel y demás bebidas fermentadas.De conformidad con la modificación dispuesta por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 010-2001-EF, publicado el 20.01.01, vigente desde el 21.01.01.

8702.10.10.00/ 8702.90.99.90

Solo: vehículos automóviles usados ensamblados para el transpor-te colectivo de personas, con una capacidad proyectada en fábrica de más de 24 asientos, incluido el del conductor.

2207.10.00.00 Alcohol etílico sin desnaturalizar. De conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 095-2001-EF, publicado el 22.05.01, vigente desde el 23.05.01.

2207.20.00.00 Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación. De conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 095-2001-EF, publicado el 22.05.01, vigente desde el 23.05.01.

2208.20.20.00/ 2208.90.90.00

Aguardientes de vino o de orujo de uvas; whisky, ron; y demás aguardientes de caña; gin y ginebra; y los demás. De conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 095-2001-EF, publicado el 22.05.01, vigente desde el 23.05.01. Debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 2° del Decreto Supremo N° 104-2004-EF, publicado el 24.7.04, vigente a partir del 25.7.04, se excluye del Sistema al Valor del Impuesto Selectivo al Consumo a los bienes comprendidos en la partida arancelaria 2208.20.21.00 (pisco).

De conformidad con la modificación dispuesta por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 093-2005-EF, publicado el 20.07.05, vigente desde 21.07.05.

- Productos afectos a la tasa del 30 %Partidas

arancelarias Productos

8702.10.10.00/8702.90.99.90

Solo: vehículos automóviles usados ensamblados para el trans-porte colectivo de personas con una capacidad proyectada en fábrica de más de 24 asientos, incluido el del conductor.(Aplicable a la importación)

8702.10.10.00/8702.90.99.90

Solo: vehículos automóviles usados ensamblados para el trans-porte colectivo de personas con una capacidad proyectada en fábrica de hasta 24 asientos, incluido el del conductor.

8703.10.00.00/8703.90.00.90

Solo: vehículos automóviles usados ensamblados proyectados principalmente para el transporte de personas.

8704.21.00.108704.31.00.10

Camionetas pick up usadas ensambladas de cabina simple o doble.

8704.21.00.90 Solo: chasis cabinados usados de camionetas pick up.8704.31.00.90 Solo: chasis cabinados usados de camionetas pick up.

De conformidad con la modificación dispuesta por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 093-2005-EF, publicado el 20.07.05, vigente desde 21.07.00.

- Juegos de azar y apuestasa) Loterías, bingos, rifas y sorteos .................... 10 %b) Literal eliminado en aplicación de la Cuarta Disposición

Complementaria y Final de la Ley N° 27153, publicada el 09.07.99, vigente desde 10.07.99.

c) Eventos hípicos ........................................... 2 %

B. Productos afectos a la aplicación del monto fijo (antes de la modificación por el D.S. 092-2013-EF)

- Productos afectos a la tasa del 50 % Incluido por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 128-

2001-E, publicado el 30.06.01, vigente desde 01.07.01 y modificado por el Decreto Supremo Nº 178-2004-EF publicado el 07.12.04, vigente desde 08.12.04.

Partidas Arancelarias Productos

2402.10.00.00 Cigarros y cigarritos que contengan tabaco.

2402.90.00.00 Los demás cigarros, cigarritos de tabaco o de sucedáneos del tabaco.

2403.10.00.00/2403.91.00.00

Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco “homogenizado” o “reconstituido”.

Partidasnacionales Productos Nuevos Soles

2208.20.21.00 Pisco 1.50 por litroDe conformidad con la inclusión dispuesta por el artículo 1° del Decreto Supremo N°104-2004-EF, publicado el 24.07.24, vigente desde el 25.07.04.

2402.20.10.00/2402.20.20.00

Cigarrillos de tabaco negro y cigarrillos de tabaco rubio

0,07 por cigarrillo De conformidad con la inclusión dis-puesta por el artículo 1° del D.S. N° 004-2010-EF, publicado el 14.01.10.

C. Productos sujetos al Sistema de Precio de Venta al Público (antes de la modificación por el D.S. 092-2013-EF)

Partidas arancelarias Productos Tasa

2203.00.00.00 CervezasDe conformidad con la modificación dispuesta por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 0113-2003-EF, publicado el 05.08.03, vigente desde el 05.08.03.

27.8 %

Page 3: Precios de transferencia

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-3N° 279 Segunda Quincena - Mayo 2013

3.3. ¿Cuándo nace la obligación tribu-taria del ISC?

Al revisar el texto del artículo 52º de la Ley del IGV, el nacimiento de la obligación tributaria del ISC se origina en la misma oportunidad y condiciones que para el IGV señala el artículo 4º de la misma norma.

De acuerdo al primer párrafo del literal a) del artículo 4º de la Ley del IGV observa-mos que en el caso de la venta de bienes muebles la obligación se origina “En la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento1 o en la fecha en que se entregue el bien, lo que ocurra primero”.En el caso puntual de los juegos de azar y apuestas, la obligación tributaria se origina al momento en que se percibe el ingreso.

3.4. ¿Quiénes son los sujetos del ISC?El artículo 53º de la Ley del Impuesto General a las Ventas indica que son sujetos del ISC en calidad de contribuyentes los siguientes:

a) Los productores o las empresas vincu-ladas2 económicamente a estos, en las ventas realizadas en el país;

b) Las personas que importen los bienes gravados;

c) Los importadores o las empresas vinculadas económicamente a estos en las ventas que realicen en el país de los bienes gravados; y,

d) La entidades organizadoras y titulares de autorizaciones de juegos de azar y apuestas, a que se refiere el inciso c) del artículo 50º de la Ley del Impuesto General a las Ventas.

En este punto resulta necesario ob-servar lo que menciona la legislación reglamentaria sobre el tema, por lo que transcribimos el texto del numeral 1 del artículo 12º del Reglamento de la Ley del IGV, el cual considera que son sujetos del ISC:

a) En la venta de bienes en el país:a.1. Los productores o fabricantes,

sean personas naturales o jurídi-cas, que actúan directamente en la última fase del proceso destinado a producir los bienes especificados en los Apéndices III y IV de la ley del IGV.

a.2. El que encarga fabricar dichos bienes a terceros para venderlos luego por cuenta propia, siempre que financie o entregue insumos,

1 Esta referencia es al Reglamento de Comprobantes de Pago y no al Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas.

2 Debemos precisar que la regulación de las empresas vinculadas económicamente que figura en este artículo es distinta a la existente en el texto del artículo 24º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, que regula el tema de las partes vinculadas.

b) La venta en el país por el impor-tador de los bienes especificados en el literal A del Apéndice IV; y,

Nótese que en el caso particular del importador que realiza la venta de los bienes señalados en el literal A del apéndice IV de la Ley del IGV se afecta al ISC dicha operación, los cuales están nombrados en el literal anterior.

c) Los juegos de azar y apuestas, tales como loterías, bingos, rifas, sorteos y eventos hípicos.

3.2. ¿Cuál es el concepto de venta aplicable al ISC?

De conformidad con lo señalado en el texto del artículo 51º de la Ley del IGV, a efectos de la aplicación del ISC, es de aplicación el concepto de venta a que se refiere el artículo 3º de la Ley del IGV.

De este modo al observar lo dispuesto por el numeral 1 del literal a) del artículo 3º de la Ley del Impuesto General a las Ventas - IGV, se define al término “Venta” como:

“Todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes.

Se encuentran comprendidas en el párrafo anterior las operaciones sujetas a condición suspensiva en las cuales el pago se produce con anterioridad a la existencia del bien.

También se considera venta las arras, depósito o garantía que superen el límite establecido en el Reglamento”.

A efectos de proceder a una complemen-tación resulta necesaria la verificación de lo que señala el Reglamento de la Ley del IGV sobre la definición del término “Venta”.

Así, el texto del literal a) del numeral 3 del artículo 2º del Reglamento de la Ley del IGV considera como Venta a:

“Todo acto a título oneroso que conlleve la transmisión de propiedad de bienes, indepen-dientemente de la denominación que le den las partes, tales como venta propiamente dicha, permuta, dación en pago, expropiación, adju-dicación por disolución de sociedades, aportes sociales, adjudicación por remate o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin”.

Además, en la definición otorgada por el Reglamento de la Ley del IGV se aprecia que existe de por medio un exceso respec-to a lo que la Ley determina, ello porque se estaría excediendo los alcances de la propia Ley del IGV. Ello podría traer como consecuencia que se estaría violando el principio de reserva de ley, toda vez por una norma de jerarquía menor que la Ley se están presentando nuevos supuestos que la norma no señaló.

maquinaria, o cualquier otro bien que agregue valor al producto, o cuando sin mediar entrega de bien alguno, se aplique una marca distinta a la del que fabricó por encargo.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior es sujeto del Impuesto Selectivo únicamente el que encarga la fabricación.

Tratándose de aplicación de una marca, no será sujeto del Im-puesto Selectivo aquel a quien se le ha encargado fabricar un bien, siempre que medie contrato en el que conste que quien encargó fabricarlo le aplicará una marca distinta para su comercialización.

De no existir tal contrato serán su-jetos del Impuesto Selectivo tanto el que encargó fabricar como el que fabricó el bien.

a.3. Los importadores en la venta en el país de los bienes importados por ellos, especificados en los Apéndices III y IV de la ley del IGV.

a.4. Las empresas vinculadas económi-camente al importador, productor o fabricante.

b) En las importaciones, las personas naturales o jurídicas que importan directamente los bienes especifi-cados en los apéndices III y IV del decreto o, a cuyo nombre se efectúe la importación.

3.5. ¿Quién es el productor para el impuesto selectivo al consumo?

Tal como lo define el literal a) del artí-culo 54º de la Ley del IGV, se considera “productor a la persona que actúe en la última fase del proceso destinado a conferir a los bienes la calidad de pro-ductos sujetos al impuesto, aun cuando su intervención se lleve a cabo a través de servicios prestados por terceros”.

3.6. ¿Quiénes son las empresas vin-culadas económicamente para el ISC?

3.6.1. Lo que señala la Ley del Impues-to General a las Ventas

El texto del literal b) del artículo 54º de la Ley del Impuesto General a las Ventas considera que las empresas son vincula-das económicamente cuando ocurran los siguientes supuestos:

1. Una empresa posea más del 30 % del capital de otra empresa, directamente o por intermedio de una tercera.

2. Más del 30 % del capital de dos (2) o más empresas pertenezca a una misma persona, directa o indirectamente.

3. En cualquiera de los casos anteriores, cuando la indicada proporción del ca-pital pertenezca a cónyuges entre sí o

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a personas vinculadas hasta el segundo grado de consanguinidad3 o afinidad4.

4. El capital de dos (2) o más empresas pertenezca, en más del 30 %, a socios comunes de dichas empresas.

5. Por Reglamento se establezcan otros casos.

Además de lo señalado en el texto del artículo 54º de la Ley del Impuesto Ge-neral a las Ventas, existe la regulación del artículo 57º de la mencionada norma que contiene algunas reglas de las empresas vinculadas económicamente, precisando que:

“Las empresas que vendan bienes adquiridos de productores o importa-dores con los que guarden vinculación económica, sin perjuicio de lo pagado por éstos, quedan obligados al pago del Impuesto Selectivo al Consumo con la tasa que por dichas ventas co-rresponda al productor o importador vinculado.Las empresas a las que se refiere el pá-rrafo anterior deducirán del Impuesto que les corresponda abonar, el que haya gravado la compra de los bienes adquiridos al productor o importador con los que guarda vinculación eco-nómica.No procede la aplicación de lo dis-puesto en los párrafos precedentes si se demuestra que los precios de venta del productor o importador a la empresa vinculada no son menores a los consignados en los comprobantes de pago emitidos a otras empresas no vinculadas, siempre que el monto de las ventas al vinculado no sobrepase al 50 % del total de las ventas en el ejercicio.Los importadores al efectuar la venta en el país de los bienes gravados dedu-cirán del impuesto que les corresponda abonar el que hubieren pagado con motivo de la importación.En igual forma procederán los contribu-yentes que elaboren productos afectos, respecto del Impuesto Selectivo al Consumo que hubiere gravado la im-portación o adquisición de insumos que no sean gasolina y demás combustibles derivados del petróleo. Esta excepción no se aplicará en caso que dichos in-sumos sean utilizados para producir bienes contenidos en el Apéndice III”.

3.6.2 Lo que señala el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas

Precisamente el numeral b) del artículo 12º del Reglamento de la Ley del Impues-

3 Este es el parentesco por sangre, denominado por consanguineidad.4 Este es el parentesco por afinidad y se crea desde el momento en el

que existe el matrimonio entre dos personas, se le conoce también como el parentesco político.

to General a las Ventas desarrolla otros supuestos de vinculación económica, los cuales son complementarios a los que indica el texto del literal b) del artículo 54º de la Ley del Impuesto General a las Ventas.

El citado numeral 2 indica que adicio-nalmente a los supuestos establecidos en el artículo 54º del decreto, existe vinculación económica cuando:

a. El productor o importador venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, el 50 % o más de su producción o importación.

b. Exista un contrato de colaboración empresarial con contabilidad inde-pendiente5, en cuyo caso el contrato se considera vinculado con cada una de las partes contratantes.

No es aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 57º de la Ley del IGV respecto al monto de venta, a lo señalado en el inciso a) del presente numeral. A efectos de lo dispuesto en el inciso a) del presente artículo, se tomarán en cuenta las operaciones realizadas durante los últimos 12 meses.

3.7. ¿Cómo se determina la base im-ponible y la tasa del ISC?

El artículo 55º de la Ley del Impuesto General a las Ventas recoge los sistemas de aplicación del ISC, de tal modo que se consideran tres sistemas:

a) AL VALOR, para los bienes contenidos en el literal A del Apéndice IV y los juegos de azar y apuestas.

En tal sentido, el literal a) del artículo 56º de la Ley del Impuesto General a las Ventas indica que en el caso del Sistema Al Valor la base imponible está constituida por:1. EL VALOR DE VENTA, en la venta

de bienes.2. EL VALOR EN ADUANA, deter-

minado conforme a la legislación pertinente, más los derechos de im-portación pagados por la operación tratándose de importaciones.

3. PARA EFECTO DE LOS JUEGOS DE AZAR Y APUESTAS, el Im-puesto se aplicará sobre la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por los juegos y apuestas, y el total de premios concedidos en dicho mes.

b) ESPECÍFICO, para los bienes contenidos en el Apéndice III, el literal B del Apén-dice IV.

El literal b) del artículo 56º de la Ley del IGVentas indica que en el caso del Sistema Específico la base imponible está constituida por “el volumen

5 Este puede ser el caso de un consorcio o de un joint venture que tenga contabilidad independiente a las partes que lo conforman.

vendido o importado expresado en las unidades de medida6, de acuerdo a las condiciones establecidas por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas”.

c) AL VALOR SEGÚN PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO, para los bienes contenidos en el Literal C del Apéndice IV.

En complemento con lo señalado en estos sistemas, el texto del li-teral c) artículo 56º de la Ley del Impuesto General a las Ventas, considera que en este sistema la base imponible está constituida “por el Precio de Venta al Público sugerido por el productor o el importador, multiplicado por un factor, el cual se obtiene de dividir la unidad (1) entre el resultado de la suma de la tasa del Impuesto General a las Ventas, incluida la del Impuesto de Promoción Municipal más uno (1). El resultado será redondeado a tres (3) decimales”.

La duda que puede surgir en el lector es como poder calcular el factor que hace mención la norma. Ello en rea-lidad es fácil. Lo primero que se debe hacer es identificar la tasa aplicable para el IGV, el cual como sabemos es de 16% pero hay sumarle 2 % por el Impuesto de Promoción Municipal - IPM.

Si observamos que el IGV es 16 % más el IPM que es 2 % obtenemos el valor del 18 %, el cual en términos de decimales es 0.18, si le sumamos la unidad tendremos como resultado 1.18.

Aquí en aplicación de lo señalado en párrafos anteriores dividimos la unidad entre 1.18, ello se reflejaría de este modo: 1 entre 1.18 es igual a 0.847

Por lo tanto, el factor que se menciona en párrafos anteriores actualmente7 sería de 0.847 considerando los tres decimales que el legislador indica.

El segundo y los siguientes párrafos del artículo 56º de la Ley del Impuesto General a las Ventas consideran las siguientes reglas:“Por D.S refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrá modificar el factor señalado en el párrafo anterior, cuando la tasa del IGV se modifique.

El precio venta al público sugerido por el productor o el importador incluye todos los tributos que afectan la importación, pro-ducción y venta de dichos bienes, inclusive el ISC y el IGV.6 Un ejemplo de estas unidades de medida se presenta en el caso de

los licores donde se establece la aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo en función a los litros de licor, por el número de cigarrillos o por los galones en el caso de la aplicación del mencionado impuesto en los combustibles.

7 Cuando la tasa del IGV era de 19% (17% de IGV y 2% de IPM) el factor era de 0.840, toda vez que se dividía la unidad entre 1.19, ello está precisado en la Segunda Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 944.

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El Ministerio de Economía y Finanzas, podrá determinar una base de referencia del pre-cio de venta al público distinta al precio de venta al público sugerido por el productor o el importador, la cual será determinada en función a encuestas de precios que deberá elaborar periódicamente el INEI, la misma que será de aplicación en caso el precio de venta al público sugerido por el productor o importador sea diferente en el periodo correspondiente, de acuerdo a lo que esta-blezca el reglamento.

Los bienes destinados al consumo del mercado nacional, sean estos importados o producidos en el país, llevarán el precio de venta sugerido por el productor o el importador, de manera clara y visible, en un precinto adherido al producto o directamente en él, o de acuerdo a las ca-racterísticas que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial.

Los productores y los importadores de los bienes afectos a este Sistema, deberán informar a la SUNAT en el plazo, forma y condiciones que señale el Reglamento, de las modificaciones de cualquier precio de venta al público sugerido, de las modificaciones de la presentación de los bienes afectos, así como de las nuevas presentaciones y marcas que se introduzcan al mercado”.

Como complemento indicamos que conforme lo determina el artículo 13º del Reglamento de la Ley del IGV, se regula el tema de la accesoriedad, precisando que “en la venta de bienes gravados, formará parte de la base imponible la entrega de bienes no gravados o prestación de servicios que sean necesarios para realizar la venta del bien”.

Asimismo, se indica que “en la venta de bienes inafectos, se encuentra gravada la entrega de bienes que no sean necesarios para realizar la operación de venta o su valor es manifiestamente excesivo en relación a la venta inafecta realizada.

Lo dispuesto en el párrafo anterior es también de aplicación cuando el bien entregado se encuentra afecto a una tasa mayor que la del bien vendido”.

3.8. Sistema al valor y sistema al valor según precio de venta al público - determinación del impuesto

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 59º de la Ley del Impuesto General a las Ventas, “en el Sistema Al Valor y en el Sistema al Valor según Precio de Venta al Público, el impuesto se determinará aplicando sobre la base imponible la tasa establecida en el Literal A o en el Literal C del Apéndice IV, respectivamente.

Tratándose de juegos de azar y apuestas, el impuesto se aplicará sobre el monto determinado de acuerdo a lo dispuesto

en el numeral 3 del inciso a) del artículo 56º”.

3.9. Sistema específico - determina-ción del impuesto

De acuerdo a lo señalado por el artículo 60º de la Ley del IGV, “para el Sistema Específico, el Impuesto se determinará aplicando un monto fijo por volumen vendido o importado, cuyo valor es el establecido en el Apéndice III y en el literal B del Apéndice IV”.

3.10. ¿Se pueden modificar las tasas y/o montos fijos?

En aplicación de lo señalado por el artí-culo 61º de la Ley del Impuesto General a las Ventas, “por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrán modificar las tasas y/o montos fijos, así como los bienes contenidos en los Apéndices III y/o IV”.

Es pertinente precisar que a partir del 1 de agosto de 2012, la redacción de segundo párrafo del artículo 61º tie-ne unos parámetros establecidos por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1116, quedando redactado del siguiente modo:

“A ese efecto, la modificación de los bienes del Apéndice III solo podrá comprender combustibles fósiles y no fósiles, aceites minerales y pro-ductos de su destilación, materias bituminosas y ceras minerales. Por su parte, la modificación de los bienes del Apéndice IV sólo podrá compren-der bebidas, líquidos alcohólicos, tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados, vehículos automóviles, tractores y demás vehículos terres-tres sus partes y accesorios. En am-bos casos las tasas y/o montos fijos se podrán fijar por el sistema al valor, específico o al valor según precio de venta al público, debiendo encon-trarse dentro de los rangos mínimos y máximos que se indican a conti-nuación, los cuales serán aplicables aun cuando se modifique el sistema de aplicación del impuesto, por el equivalente de dichos rangos que resultare aplicable según el sistema adoptado; en caso el cambio fuera al sistema específico se tomará en cuenta la base imponible promedio de los productos afectos.Las tasas y/o montos fijos se podrán aplicar alternativamente conside-rando el mayor valor que resulte de comparar el resultado obtenido de aplicar dichas tasas y/o montos.Mediante Resolución Ministerial del titular del Ministerio de Economía y Finanzas se podrá establecer perió-dicamente factores de actualización

monetaria de los montos fijos, los cuales deberán respetar los paráme-tros mínimos y máximos señalados en los cuadros precedentes8”.

4. ¿Cómo se realiza la declara-ción y el pago del ISC?

4.1. En el caso de la venta interna de los bienes afectos al ISC

El texto del artículo 63º de la Ley del Impuesto General a las Ventas hace mención que “el plazo para la declara-ción y pago del Impuesto Selectivo al Consumo a cargo de los productores y los sujetos a que se refiere el Artículo 57º de la misma norma, se determinará de acuerdo a las normas del Código Tributario”.

Se indica además que “la SUNAT esta-blecerá los lugares, condiciones, requi-sitos, información y formalidades con-cernientes a la declaración y el pago”.

Lo antes mencionado implica que el contribuyente del ISC deberá cumplir con realizar el pago y la presentación de la declaración jurada respectiva en la fecha que le corresponde de acuerdo con el cronograma aprobado por la SUNAT, tomando en cuenta el último dígito del número de RUC.

4.2. En el caso de la importación de los bienes afectos al ISC

Según lo establece el texto del artículo 65º de la Ley del Impuesto General a las Ventas “el Impuesto Selectivo al Con-sumo a cargo de los importadores será liquidado y pagado en la misma forma y oportunidad que el Artículo 32º del presente dispositivo establece para el Impuesto General a las Ventas”.

Recordemos que el primer párrafo del ar-tículo 32º de la Ley del Impuesto General a las Ventas señala que “el impuesto que afecta a las importaciones será liquidado por las Aduanas de la República, en el mismo documento en que se determinen los derechos aduaneros y será pagado conjuntamente con estos”.

5. Disposiciones complementa-rias

5.1. Carácter expreso de la exonera-ción del ISC

El texto del artículo 66º de la Ley del IGV indica que “la exoneración del Impuesto Selectivo al Consumo deberá ser expresa. Las exoneraciones genéricas otorgadas o que se otorguen no incluyen al Impuesto a que se refiere este Título”.

8 Los cuadros a los que hace mención esta norma consideran paráme-tros mínimos y máximos sobre los cuales se debe tomar en cuenta la elección del porcentaje.

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5.2. Normas aplicablesEl texto del artículo 67º de la Ley del IGV determina que son de aplicación a efectos del ISC, en cuanto sean pertinentes, las normas establecidas en el Título I referidas al IGV, incluyendo las normas para la transferencia de bienes donados inafectos contenidas en el referido Título.

No están gravadas con el ISC las operaciones de importación de bienes que se efectúen conforme con lo dispuesto en los nume-rales 1 y 3 del inciso e) del artículo 2º, así como la importación o transferencia de bienes a título gratuito, a que se refiere el inciso k) del artículo 2º.

6. La publicación del Decreto Supremo Nº 092-2013-EF y la modificación de las tasas de afec-tación a los licores

El 14 de mayo de 2013 se publicó en el diario oficial El Pe-ruano el decreto supremo Nº 092-2013-EF, a través del cual se modifica el Nuevo Apéndice IV del Texto Único Ordenado del IGV y ISC.

EL PRIMER CAMBIO que se observa es el relacionado con la modificación del literal A del Nuevo Apéndice IV de la Ley del Impuesto General a las Ventas, específicamente en el caso de los productos que se encuentran afectos a la tasa del 20 %, lo que se observa es el retiro de los siguientes productos:

- Vinos.- Vermouths y otros vinos de uva preparados con plantas o

sustancias aromáticas.- Sidra, perada, aguamiel y demás bebidas fermentadas.- Aguardientes de vino o de orujo de uvas; whisky, ron; y

demás aguardientes de caña; gin y ginebra; y los demás.Ello implica que estos productos ya no se afectarán con el 20 % del ISC.

Se mantienen con la tasa del 20 % los siguientes productos

Partidas arancelarias Productos

2207.10.00.00 Alcohol etílico sin desnaturalizar

2207.20.00.102207.20.00.90

Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cual-quier graduación.

2208.90.10.00 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.

La base legal que sustenta este cambio está en el texto del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 092-2013-EF.

EL SEGUNDO CAMBIO que se observa es que se modifica el literal C del Nuevo Apéndice IV de la Ley del Impuesto General a las Ventas, excluyendo a las cervezas como producto afecto a la tasa del ISC de 27.8 % dentro del Sistema de Precio de Venta al Público.

Al igual que en el caso anterior, este producto estará afecto a otro tipo de tasa como se verá más adelante. Este cambio en mención tiene sustento en el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 092-2013-EF.

EL TERCER CAMBIO y quizás el más importante que se ha realizado al Nuevo Apéndice IV de la Ley del Impuesto General a las Ventas es el relacionado a la inclusión del Literal D a dicho apéndice, el cual contiene los productos sujetos alternativamente al Sistema Específico (monto fijo), Al Valor o Al Valor según Precio de Venta al Público.

Se indica que el impuesto a pagar será el mayor valor que resulte de comparar el resultado obtenido de aplicar la tasa o monto fijo, según corresponda, de acuerdo a la siguiente tabla:

Bienes Sistemas

Partidas arancelarias

Pro-ductos

Grado alcohó-

lico

Espe-cífico

(monto fijo)

Al valor (Tasa)

Al valor según

precio de venta al público (Tasa)

2203.00.00.002204.10.00.00/2204.29.90.002205.10.00.00/2205.90.00.002206.00.00.002208.20.22.00/2208.70.90.002208.90.20.00/2208.90.90.00

Líqui-dos

alco-hólicos

0º hasta 6º

S/.1,35 por litro -.- 30 %

Más de 6º hasta

20º

S/.2,50 por litro 25 % -.-

Más de 20º

S/.3,40 por litro 25 % -.-

Si se observa con detalle el cuadro que antecede se infiere que a mayor grado alcohólico de la bebida implica que se aplicará un mayor ISC. Sin embargo, en palabras del Presidente del Comité Vitivinícola de la Sociedad Nacional de Industrias, PEDRO OLAECHEA, menciona que “Estamos analizando el tema, estamos sorprendidos. Concordamos con los analis-tas que no entendemos cuál es el sentido (del aumento y los cambios al ISC) porque por la estructura en el costo (de producción de los bienes afectados) no va a ser un impuesto más recaudador”, (…), Para la industria, este nuevo sistema el ISC a las bebidas alcohólicas discrimina y castiga a los productos de mejor calidad porque se les va aplicar un impuesto mayor (25 %); es el caso de los vinos, rones y whisky (…). A primera vista el impuesto no es promocional, es regresivo”9.

Como se indicó anteriormente, el contribuyente deberá realizar una comparación entre el resultado obtenido de aplicar la tasa o monto fijo, con lo cual se dificulta puede complicar la propia determinación por parte del contribuyente, obviamente tiene un efecto de obtención de mayor recaudación por parte del fisco.

- ¿Qué sucede si al realizar la comparación entre la tasa o el monto fijo el resultado es igual?

En aplicación del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 092-2013-EF se precisa que en los casos que el resultado obtenido de aplicar la tasa o monto fijo, a que se refiere el artículo 3º de la norma en mención, el Impuesto Selectivo al Consumo – ISC a pagar será dicho resultado.

- La obligación de presentar la lista de precios de venta al público sugeridos

En aplicación de la Única Disposición Complementaria Final del D.S. Nº 092-2013-EF, “los productores y los importadores de los bienes contenidos en el literal D del Apéndice IV de la ley del IGV, que por aplicación de dicho literal el Impuesto a pagar resulte de comparar el resultado obtenido aplicando el Sistema Específico y el Sistema Al Valor, según Precio de Venta al Público presentarán a la SUNAT, a más tardar al tercer día hábil posterior a la vigencia del presente D.S., una declaración jurada que contenga la lista de precios de venta al público sugeridos de todos sus productos afectos, indicando en su estructura los impuestos que los grava”.

Si el Decreto Supremo Nº 092-2013-EF entró en vigencia el día miércoles 15 de mayo, el tercer día hábil sería el lunes 20 de mayo de 201310, por lo que hasta esa fecha se debe cumplir con la presentación de la declaración solicitada por el fisco.

9 SNI: “Nuevo ISC no soluciona evasión en bebidas alcohólicas”. Noticia publicada en el diario Gestión, página 14, sección Economía del día jueves 16 de mayo del 2013, página 14.

10 Toda vez que los tres días hábiles se contarían a partir del día siguiente al de la vigencia del Decreto Supremo Nº 092-2013-EF, es decir desde el día jueves 16 de mayo de 2013.

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Presentación de la Declaración Jurada Anual Informativa de Precios de Transferencia

Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas

Título : Presentación de la Declaración Jurada Anual Informativa de Precios de Transferencia

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 279 - Segunda Quincena de Mayo 2013

Ficha Técnica

1. Obligados a presentar la declaraciónSe encuentran obligados a presentar la Declaración Jurada Anual Informativa de Precios de Transferencia los contribuyentes que tengan la condición de domiciliados en el país cuando en el ejercicio gravable al que corresponda la declaración: a. Realicen transacciones cuyo monto de operaciones supere

los doscientos mil y 00/100 nuevos soles (S/. 200,000); y/o,b. Enajenen bienes a sus partes vinculadas y/o desde, hacia o

a través de países o territorios de baja o nula imposición, cuyo valor de mercado sea inferior a su costo computable.

Las transacciones que serán objeto de la declaración serán todas las comprendidas como monto de operaciones.

Base legal: Art. 3° Res. Nº 167-2006/SUNAT (14.10.06) sustituido por el artículo 3° de la Res. Nº 175-2013/SUNAT (30.05.13).

2. Monto de operacionesSe entiende por monto de operaciones, a la suma de montos numéricos pactados entre las partes, sin distinguir si es positivo o negativo, de los conceptos señalados a continuación y que correspondan a transacciones realizadas entre partes vinculadas y a las que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición:a. Los ingresos devengados en el ejercicio que generen rentas

gravadas; y, b. Las adquisiciones de bienes o servicios y cualquier otro tipo

de transacciones realizadas en el ejercicio que:b.1. Resulten costos o gastos deducibles para la determina-

ción del Impuesto a la Renta.b.2. No siendo deducibles para la determinación del Im-

puesto a la Renta, resulten rentas gravadas de fuente peruana para una de las partes.

Tratándose de transferencias de propiedad a título gratuito, se deberá considerar el importe del costo computable del bien.Para la determinación del monto de operaciones, no se tomará en cuenta el monto de las contraprestaciones que correspondan al titular de una E.I.R.L., accionistas, participacionistas y en ge-neral a los socios o asociados de personas jurídicas, que trabajan en el negocio y la remuneración no exceda el valor de mercado calculado en función de lo establecido en el artículo 19°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Base legal: Art. 1° Num. 3 Res. Nº 167-2006/SUNAT (14.10.06) sus-tituido por el artículo 1° de la Res. Nº 175-2013/SUNAT (30.05.13).

Ejemplo 1:

Ejemplo 2:Operación hacia país o territorio de baja o nula

imposición en el ejercicio 2012

Operación desde país o territorio de baja o nula imposición en el ejercicio 2012

Operaciones con vinculadas del ejercicio 2012

Vinculada “B”

Compras (S/.100.000)Ventas S/.40.000

Ventas S/.270.000

Vinculada “C”

Vinculada “D”

Suma de los montos numéricos: S/.Ingresos 40.000Adquisiciones 100.000Ingresos 270.000Total S/. 410.000

El monto de operaciones de “A” con sus vinculadas es S/.410,000; por lo tanto, “A” está obligada a presentar la declaración anual informativa.

Por su parte “D” también deberá presentar la declaración al tener operaciones con su vinculada “A” cuyo monto supera S/.200,000.

3. País o territorio de baja o nula imposiciónSe considera país o territorio de baja o nula imposición a los comprendidos en el Anexo del Reglamento de la Ley del Im-puesto a la Renta, y son los siguientes:

1. Alderney 23. Islas Vírgenes Británicas2. Andorra 24. Islas Vírgenes de Estados Unidos de América3. Anguila 25. Jersey4. Antigua y Barbuda 26. Labuán5. Antillas Neerlandesas 27. Liberia6. Aruba 28. Liechtnestein7. Bahamas 29. Luxemburgo8. Bahrain 30. Madeira9. Bárbados 31. Maldivas10. Bélice 32. Mónaco11. Bermuda 33. Monserrat12. Chipre 34. Nauru13. Dominica 35. Niue14. Guernsey 36. Panamá15. Gibraltar 37. Samoa Occidental16 Granada 38. San Cristóbal y Nevis17. Hong Kong 39. San Vicente y las Granadinas18. Isla de Man 40. Santa Lucía19. Islas Caimán 41 Seychelles20. Islas Cook 42. Tonga21. Islas Marshall 43. Vanuatu22. Islas Turcas y Caícos

Ventas S/.80.000

A

Perú

B

País o término debaja o nula imposición

“A” debe presentar la declaración por haber realizado al menos una transacción hacia territorio o país de baja o nula imposición.

Ventas S/.40.000

A

Perú País o territorio de baja o nula imposición

B

Actu

alid

ad y

Apl

icac

ión

Prác

tica

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I-8 N° 279 Segunda Quincena - Mayo 2013

Actualidad y Aplicación Práctica

Sin perjuicio del listado anterior también se considera a aquel país o territorio donde la tasa efectiva del IR, cualquiera sea la denominación que se le dé a este tributo, sea cero por ciento (0 %) o inferior en un cincuenta por ciento (50 %) o más a la que correspondería en el Perú de conformidad con el Régimen General del Impuesto y que adicionalmente cumpla con al menos una de las siguientes características:

a. Que no esté dispuesto a brindar información de los sujetos beneficiados con el gravamen nulo o bajo.

b. Que en el país o territorio exista un régimen tributario particular para no residentes que contemple beneficios o ventajas tributarias que excluya explícita o implícitamente a los residentes.

c. Que los sujetos beneficiados con una tributación baja o nula se encuentren impedidos, explícita o implícitamente, de operar en el mercado doméstico de dicho país o territorio.

d. Que el país o territorio se publicite a sí mismo, o se perciba que se publicita a sí mismo, como un país o territorio a ser usado por no residentes para escapar del gravamen en su país de residencia.

Base legal: Art. 86° y Anexo del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

4. Transacciones objeto de declaraciónLas transacciones que se deben declarar en el caso de superar el monto de S/. 200,000.00 serán todas las realizadas con las partes vinculadas, ya sean domiciliadas o no, con excepción de las tran-sacciones correspondientes a remuneraciones que corresponden al titular de la empresa individual de responsabilidad limitada (EIRL), accionistas, participacionistas, y en general de socios o asociados de personas jurídicas que trabajen en el negocio, ello en virtud de que las remuneraciones se sujetan a valor de mercado según las reglas establecidas en el artículo 19º-A Inc. b) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, y en el caso de haber realizado transacciones hacia, desde o a través de países o territorios de baja o nula imposición serán todas las transacciones realizadas.

Base legal: Art. 3° Res. Nº 167-2006/SUNAT (14.10.06) mo-dificado por Res. Nº 086-2008/SUNAT (31.05.08).

5. Medios y lugar para presentar la declaraciónLos sujetos obligados deben presentar la declaración utilizando el PDT Precios de Transferencia Formulario Virtual Nº 3560 Versión 1.3 a partir del 1 de junio de 2013, independientemente del ejercicio al que correspondan las declaraciones; inclusive para las declaraciones rectificatorias que se presenten a partir de dicha fecha, independientemente del ejercicio al que correspondan las declaraciones que se rectifiquen.

En el caso de principales contribuyentes, estos deben presentar la declaración en las dependencias de la Sunat en las que les corresponda efectuar la declaración y el pago de sus obligacio-nes tributarias y los pequeños y medianos contribuyentes en cualquiera de las dependencias o en los centros de servicio al contribuyente de la Sunat a nivel nacional, correspondientes a la Intendencia Regional u Oficina Zonal de su Jurisdicción.

Base legal: Arts. 3° y 4° Res. Nº 169-2009/SUNAT (08.08.09) y Segunda Disposición Complementaria Final de la Res. Nº 173-2013/SUNAT (30.05.13).

6. Excepciones de presentar la declaraciónEstán exceptuados de la obligación de presentar la declaración jurada las siguientes:

a. Personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyu-gales que optaron por tributar como tales a efectos del IR, que no generan rentas de tercera categoría.

b. Las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado de acuerdo con el Decreto Legislativo Nº 1031 así

como a las empresas del Estado pertenecientes al nivel del Gobierno regional y local a las que se aplica la Primera Disposición Complementaria Transitoria y Modificatoria del mencionado decreto.

Base legal: Art. 5° Res. Nº 167-2006/SUNAT (14.10.06) mo-dificado por Res. Nº 114-2011/SUNAT (10.05.11).

7. Partes vinculadasSe considera que dos o más personas, empresas o entidades son partes vinculadas cuando una de ellas participa de ma-nera directa o indirecta en la administración, controla capital de la otra; o cuando la misma persona o grupo de personas participan directa o indirectamente en la dirección, controla el capital de varias personas, empresas o entidades y también cuando la transacción sea realizada utilizando personas in-terpuestas cuyo propósito sea encubrir una transacción entre partes vinculadas.

Base legal: Art. 32º-A Inc. b) TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

8. Supuestos de vinculaciónSe considera que existen dos o más personas, empresas o en-tidades vinculadas cuando se dé cualquiera de las siguientes situaciones:

1. Una persona natural o jurídica posea más del treinta por ciento (30 %) del capital de otra persona jurídica, direc-tamente o por intermedio de un tercero.

2. Más del treinta por ciento (30 %) del capital de dos o más personas jurídicas pertenezcan a una misma persona natural o jurídica, directamente o por intermedio de un tercero.

3. En cualquiera de los casos anteriores, cuando la proporción del treinta por ciento (30 %) pertenezca a cónyuges entre sí o a personas naturales vinculadas hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

4. El capital de dos o más personas jurídicas pertenezca, en más del 30 %, a socios comunes a dichas personas jurídicas.

5. Las personas jurídicas o entidades cuenten con uno o más directores, gerentes, administradores u otros directivos comunes, que tengan poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos y/o comerciales que se adopten.

6. Cuando dos o más personas naturales o jurídicas conso-liden estados financieros.

7. Exista un contrato de colaboración empresarial con con-tabilidad independiente.

8. En el caso de un contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente, la vinculación entre cada una de las partes integrantes del contrato y la contraparte deberá verificarse individualmente, aplican-do alguno de los criterios de vinculación establecidos anteriormente.

Se entiende por contraparte a la persona natural o jurídica con la que las partes integrantes celebren alguna opera-ción con el fin de alcanzar el objeto del contrato.

9. Exista un contrato de asociación en participación, en el que alguno de los asociados, directa o indirectamente, partici-pe en más del treinta por ciento (30 %) en los resultados o utilidades de uno o varios negocios del asociante, en cuyo caso se considerará que existe vinculación entre el asociante y cada uno de los asociados.

También existe vinculación cuando alguno de los asocia-dos tenga poder de decisión en los aspectos financieros,

Page 9: Precios de transferencia

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-9N° 279 Segunda Quincena - Mayo 2013

comerciales u operativos en uno o varios negocios del asociante.

10. Una empresa no domiciliada tenga uno o más estable-cimientos permanentes en el país, en cuyo caso existiría vinculación entre la empresa no domiciliada y cada uno de los establecimientos permanentes y entre todos ellos entre sí.

11. Una empresa domiciliada en territorio peruano tenga uno o más establecimientos permanentes en el extranjero, en cuyo caso existirá vinculación entre la empresa domiciliada y cada uno de sus establecimientos permanentes.

12. Una persona natural o jurídica ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de una o más personas jurídicas o entidades. En tal situación, se considerará que las personas jurídicas o entidades influi-das están vinculadas entre sí y con la persona natural o jurídica que ejerce dicha influencia.

13. Cuando una persona, empresa o entidad domiciliada en el país realice, en el ejercicio gravable, anterior, el ochenta por ciento (80 %) o más de sus ventas de bienes, prestación de servicios u otro tipo de operaciones, con una persona, empresa o entidad domiciliada en el país o con personas, empresas o entidades vinculadas entre sí, domiciliadas en el país, siempre que tales operaciones, a su vez, representen por lo menos el treinta por ciento (30 %) de las compras o adquisiciones de la otra parte en el mismo periodo.

Base legal: Art. 24° Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

9. Plazo de presentaciónEl plazo para la presentación de la declaración es de acuerdo con el cronograma de vencimientos del periodo tributario mayo del ejercicio siguiente al que corresponda la declaración.En el caso de buenos contribuyentes, el plazo es el que corres-ponde a dicho régimen también del periodo mayo.

Base legal: Res. Nº 200-2010/SUNAT (08.07.10).

Sin embargo, por excepción la declaración jurada del ejerci-cio 2012 será presentada por los contribuyentes obligados, de acuerdo al cronograma de vencimientos para las obliga-ciones tributarias del periodo tributario setiembre de 2013; en caso de buenos contribuyentes, deberán considerar la fecha que corresponda a dicho régimen.

Base legal: Res. Nº 175-2013/SUNAT (30.05.13).

10. Llenado de la declaraciónLa empresa La Estación S.A. participa en el capital de las empre-sas X S.A.C., Y S.A.C. y Z S.A.C. con los siguientes porcentajes de capital: En “X S.A.C.” posee el 40 % del capital, en Y S.A.C. posee el 20 % del capital y en Z S.A.C. posee el 50 % del capital y todas son empresas domiciliadas.

Las operaciones del ejercicio 2012 de la empresa La Estación S.A. con cada empresa fueron las siguientes:

Con X S.A.C.

Venta de mercaderías S/.40,000

Venta de activos fijos S/.70,000

Con Y S.A.C.

Venta de mercaderías S/.120,000

Compra de materia primas S/.100,000

Con Z S.A.C.

Venta de mercaderías S/.60,000

Compra de materias primas S/.80,000

Se pide el llenado de la Declaración Jurada Anual Informativa de Precios de Transferencia de la empresa La Estación S.A. del año 2012.

Solución1. Determinamos la vinculación La empresa La Estación S.A. está vinculada con las empresas

X S.A.C. y Z S.A.C. ya que en ambas empresas posee más del 30 % del capital.

2. Determinamos el total del monto de las operaciones del ejercicio 2009 con las partes vinculadas:

Con X S.A.C. S/.Venta de mercaderías 40,000Venta de activos fijos 70,000Con Z S.A.C.Venta de mercaderías 60,000Compra de materias primas 80,000Monto de operaciones S/, 250,000

Como el monto total de operaciones con las partes vinculadas es superior a S/.200,000, la empresa La Estación S.A.C. está obligada a presentar la Declaración Anual Informativa de Precios de Transferencia.

3. Llenado de la declaración3.1. Lo primero que se debe hacer es ingresar los datos de los

vinculados a informar ingresando al menú de declara-ciones, previo ingreso al PDT 3560, luego se selecciona la opción “Registro de informados” y aparecerá un recuadro nuevo para ingresar los datos del informado.

3.2. Luego seleccionar el tipo de vinculación y después hacer clic en “Aceptar” para grabar al informado e ir ingresan-do uno por uno cada informado.

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I-10 N° 279 Segunda Quincena - Mayo 2013

Actualidad y Aplicación Práctica

3.5. Luego, ingresando a la pestaña de “Información General” seleccionar a cada informado colocando un check en el tipo de transacción realizada.

3.6. Seguidamente, ingresar a la pestaña de “Sin estudio técnico de precios” y seleccionar el tipo de moneda y monto de la transacción por cada operación y por cada informado.

3.3. Luego de haber registrado todos los informados, el PDT nos muestra esta ventana:

3.4. Ingresar al rubro de declaraciones y elegir declaración nueva, seleccionar el declarante y el año a declarar.

Al no estar obligado a contar con el estudio Técnico de Precios de Transferencia se debe marcar la opción “No” a la pregunta Nº 2.

3.7. Al final la pestaña de “transacciones” mostrará el total de informado así como las transacciones respectivas, luego validar la declaración para detectar errores o falta de datos, si está conforme grabar para luego generar el medio magnético.

Page 11: Precios de transferencia

Actualidad Empresarial

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I-11N° 279 Segunda Quincena - Mayo 2013

Registro de compras electrónico (PLE): Archivo TXT (Parte final)

Les recordamos que también es posible obtener el archivo TXT, utilizando la información del registro de compras (Formato 8.1), adecuado a la estructura señalada en la R.S. N° 248-2012/SUNAT, utilizando el formato CVS (delimitado por comas), al guardar el archivo Excel, este procedimiento fue desarrollado en la Revista N° 276, correspondiente a la primera quincena de abril 2013, en el informe cuyo título es “Elaboración del archivo.txt para PLE” elaborado por el Dr. Miguel Antonio Ríos Correa.

Continuamos con el informe publicado en la Revista Nº 278º correspondiente a la primera quincena de mayo 2013.

1.a) Fórmulas Excel: El traslado de la información del

formato del registro de compras que obtenemos desde nuestro software contable diseñado sobre los reque-rimientos de la R.S. Nº 234-2006/

Autora : C.P.C. Luz Hirache Flores

Título : Registro de compras electrónico (PLE): Archivo TXT (Parte final)

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 279 - Segunda Quincena de Mayo 2013

Ficha Técnica SUNAT, se puede realizar utilizando fórmulas en Excel, y obtener el forma-to según la R.S. Nº 248-2012/SUNAT.

Aquí un breve recuento de las fórmu-las de Excel aplicables para esta labor:a) TEXTO (formato) b) CONCATENAR (celda1, celda2,

celda3,…)c) SI (prueba lógica, verdadero,

falso).d) Y (argumento lógico, argumento

lógico,…)e) O (argumento lógico, argumento

lógico,…).

Ejemplo:El registro de compras se encuentra en la hoja Excel denominada R.C. y la estruc-tura del archivo de texto se desarrolla en una nueva hoja Excel denominada RC-TXT.

En el caso planteado, el número correla-tivo inicia con CEROS (0001), por cuanto al convertir este valor en TEXTO, podría perderse los ceros iniciales (1). En este caso, si queremos mantener la misma cantidad de dígitos, incluyendo los ceros que se encuentran delante del número correlativo, digitamos la siguiente fórmu-la, estableciendo la longitud del dato que vamos a trasladar:

Para el correlativo, se utilizó la siguiente fórmula:

TEXTO(R.C.!A9,”0000”)

Hoja Excel RC-TXT

Hoja Excel R.C.

Celda que contiene el dato a convertir a formato texto

Formato en el cual desea-mos que se muestre el dato o valor original.

Es aplicable también para formatos fecha y numérico:

Fecha “dd/mm/aaaa”Importes monetarios “0.00”Muestra Nº de serie del com-probante de pago consideran-do 4 dígitos de longitud

“0000”

El Excel provee además la posibilidad de complementar fórmulas lógicas, para la obtención de datos con determinado formato; por cuanto, se recomienda el uso de la fórmula SI (prueba lógica, verdade-ro, falso), la misma que puede ser anidada con las fórmulas condicionales Y (argu-mento lógico, argumento lógico,…) u O (argumento lógico, argumento lógico,…).

El uso de la condicionante ‘Y’ compara los argumentos lógicos y si estos se cumplen devuelve verdadero; sin embargo, la con-dicionante ‘O’ compara los argumentos lógicos y devuelve verdadero si al menos una de las condiciones dadas se cumple.

Podría entonces utilizarse la fórmula SI anidada en el campo 6 referido al nú-mero de serie del comprobante de pago o documento, la fórmula sería:

SI (Y (R.C.!D9>0,R.C.!D9<>50,R.C.!D9<>52,R.C.!D9<>“00”,R.C.!D9<>91, R.C.!D9<>96,R.C.!D9<>97), (TEXTO(R.C.!E9,“0000”)),SI(O(R.C.!D9=50,R.C. !D9=52),(TEXTO(R.C.!E9,“000”)),“-”)).

Page 12: Precios de transferencia

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I-12 N° 279 Segunda Quincena - Mayo 2013

Actualidad y Aplicación Práctica

Donde, la columna D contiene información del tipo de com-probante de pago o documento de acuerdo a la tabla 10, y la columna E contiene el dato del número de la serie, considerando además los argumentos establecidos por la Sunat para el con-tenido de este campo:

- Campo es obligatorio si el tipo de comprobante de pago (campo 5) es: Factura ‘1’; Boleta de Venta ‘3’, Liquidación de Compra ‘4’, Nota de Crédito ‘7’ o Nota de Débito ‘8’, en cuyos casos la longitud es de 4 dígitos. Para lo demás tipos de comprobante de pago se utilizará hasta 20 dígitos.

- En el caso que el tipo de comprobante de pago (campo 5) sea: DUA – Importación definitiva ‘50’ o Despacho Simpli-ficado – Importación Simplificada ‘52’, la longitud es de 3 dígitos, la misma que debe validarse con la Tabla 11 Código de la Aduana:

- Y por último, de no existir serie en el documento que se estuviera informando, se deberá de consignar ’-‘.

1.b) Condiciones de la estructura para el registro de com-pras:

Los dos primeros campos referidos al PERIODO y al Nº CORRE-LATIVO O CÓDIGO ÚNICO DE LA OPERACIÓN contienen llave única, la misma que es definida por un campo o conjunto de campos que permiten a un registro ser único, asegurándose así que los valores de la tabla no se dupliquen.

La estructura de estos campos es:

Campo 1 2

Long. 8 Hasta 40

Obligatorio Si Si

Llave única Si Si

Descripción Periodo Número correlativo del Registro o código único de la operación

Formato Numérico Alfanumérico

Observaciones 1. Obligatorio2. Va l i d a r f o r m a t o

AAAAMM003. 01 <= MM <= 124. Menor o igual al perio-

do informado.5. Si periodo es menor

a periodo informado, entonces campo 32 es igual a ‘9’

6. Si el periodo es igual a periodo informado, campo 32 es diferente a ‘9’

7. No acepta valor por default

1. Obligatorio2. Si el campo 32 es igual

a ‘1’ o ‘6’ o ‘7’, consig-nar el correlativo de la operación que se está informando

3. Si el campo 32 es igual a ‘9’, consignar el co-rrelativo de la opera-ción original que se modifica

4 . No acepta valor por default

Long. 10Obligatorio SiFormato DD/MM/AAAAObservaciones 1. Obligatorio

2. Menor o igual al periodo informado3. Menor o igual al periodo señalado en el campo 1.4. Si fecha de emisión corresponde al periodo señalado

en el campo 1, entonces campo 32 = ‘1’ 5. Si fecha de emisión está dentro de los doce meses

anteriores al periodo señalado en el campo 1, entonces campo 32 = ‘6’

6. Si fecha de emisión está fuera de los doce meses anteriores al periodo señalado en el campo 1, entonces campo 32 = ‘7’

Campo 1: Periodo valida el mes y año de registro de compro-bante de pago, así como el mes y año del comprobante que se rectifica; por ello señala que el periodo deberá ser menor o igual al periodo informado (vinculándolo con la nomenclatura del archivo txt) pudiendo ser menor a este; para ello lo valida con el campo 32 referido al “Estado que identifica la oportunidad de la anotación o indicación si esta corresponde a un ajuste”.

El campo 32 es obligatorio, y señala los siguientes estados:

Campo 2: Nº Correlativo o código único de la operación, condiciona la información comparando el campo 32, refe-rido puntualmente cuando el estado sea “9”, debiéndose consignar el correlativo de la operación original que se está rectificando a ajustando, el mismo que fue registrado en un periodo anterior.

Campo 3: Fecha de emisión del CP1 o documento:

1 Cuando se anota el CP1 o documento en el periodo que se emitió o que se pagó el impuesto, según corresponda.

6 Cuando la fecha de emisión del CP1 o de pago del impuesto, por operaciones que otorguen derecho a crédito fiscal, es anterior al periodo de anotación y esta se produce dentro de los doce meses siguientes a la emisión o pago del impuesto, según corresponda.

1 CP: Comprobante de pago

7 Cuando la fecha de emisión del CP1 o pago del impuesto, por opera-ciones que otorgaban derecho a crédito fiscal, es anterior al periodo de anotación y esta se produce luego de los doce meses siguientes a la emisión o pago del impuesto, según corresponda.

9 Cuando se realice un ajuste o rectificación en la anotación de la información de una operación registrada en un periodo anterior

Este campo es obligatorio y es validado con el campo 32, de-biendo tener en consideración, que si el comprobante de pago se emite en el mismo mes en que se informa, validará que el estado del campo 32 será ‘1’; de ser encontrarse la fecha de emisión dentro de los doce meses anteriores al mes en que se informa, el campo 32 deberá ser ‘6’, si la fecha de emisión excede los doce meses anteriores, el campo 32 será ‘7’.

Campo 4: Fecha de vencimiento o fecha de pago:Este campo es opcional, pudiendo consignarse el formato por defecto ‘01/01/0001’. Sin embargo, cuenta con una excepción, cuando el tipo de CP1 es 14 (Recibo de servicios públicos), en cuyo caso si es obligatorio.

Campo 5: Tipo de CP1 o documento:Este campo es obligatorio, y debe ser validado con la tabla 10 Tipos de Comprobantes de Pago. En caso de no existir informa-ción consignar ‘00’.

Campo 6: Serie del CP1 o documento:Este campo es obligatorio, y su longitud está condicionada al tipo de CP1 (campo 5), según detalle:

- De tratarse de FC(01), BV(03), LC(04), NC(07), ND(08) la longitud es de 4 dígitos.

- De tratarse de DUA (50) o DSI (52) la longitud es de 3 dígitos.- Para los demás tipos de documento, la longitud puede ser

hasta 20 dígitos y de no tener dicho dato, se consignará ‘-’.Campo 7: Año de emisión de la DUA o DSI, solo se consigna si el campo 5 es igual a DUA (50) o DSI (52), caso contrario se consignará ‘0’.

Campo 8: Nº Del comprobante o documento, es obligato-rio y su longitud puede ser hasta 20; de darse el caso que un comprobante contenga mayor cantidad de dígitos, se tomarán los 20 últimos.

Campo 9: Nº Final, este campo solo es obligatorio en el caso de que el contribuyente opte por anotar de manera consolidada las operaciones diarias que no otorguen derecho al crédito fiscal (boletas de venta, o ticket que no otorga derecho al crédito

Page 13: Precios de transferencia

Actualidad Empresarial

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I-13N° 279 Segunda Quincena - Mayo 2013

15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 al 64

Base impo-nible

IGV Base imponi-

ble

IGV Valor adq. no gravadas

ISC Otros tributos y

cargos

Importe total

T.C. Fecha de emisión del CP que se

modifica

Tipo de CP que se modi-fica

Serie del CP que

se modi-fica

Número del CP que se

modifica

Número del CP emi-tido por no

domici-liado

Fecha de emisión

Constancia de depó-sito de

detracción

Núm. de la Cons-

tancia de depósito de de-

tracción

Marca del CP

sujeto a reten-ción

Estado de opor-tunidad de ano-tación o indica-ción de ajuste.

Campos de libre utiliza-ción.

0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 16.00 0.000 01/01/0001 00 - - - 01/01/0001 0 0 6

0.00 0.00 0.00 0.00 67116.81 0.00 0.00 67116.81 2.551 01/01/0001 00 - - 2012609 01/01/0001 0 0 6

0.00 0.00 0.00 0.00 86.67 0.00 -68172.85 12357.78 2.549 01/01/0001 00 - - - 01/01/0001 0 0 1

0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 70.80 0.000 01/01/0001 00 - - - 01/01/0001 0 0 1

0.00 0.00 0.00 0.00 152.82 0.00 0.00 152.82 2.547 01/01/0001 00 - - - 01/01/0001 0 0 1

0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 1770.00 0.000 01/01/0001 00 - - - 01/01/0001 0 0 1

0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 18644.00 0.000 01/01/0001 00 - - - 01/01/0001 0 0 1

0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 6844.00 0.000 01/01/0001 00 - - - 01/01/0001 0 0 1

0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 24.76 0.000 01/01/0001 00 - - - 01/01/0001 0 0 1

0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 23.81 0.000 01/01/0001 00 - - - 01/01/0001 0 0 1

0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 39.29 0.000 01/01/0001 00 - - - 01/01/0001 0 0 1

fiscal),debiendo anotar el Nº final de los comprobantes conso-lidados, esta opción es aplicable siempre que el contribuyente cuente con un archivo en el que se detalle los comprobantes consolidados por día.

Campo 10: Tipo de documento de identidad del proveedor:Este campo es obligatorio de tratarse de facturas, liquidación de compra, documento de atribución, DUA, DSI, Notas de crédito y Notas de débito que modifican comprobantes antes mencio-nados; en los demás casos es opcional. Debiendo consignarse ‘0’ si no se cuenta con esta información.

Campos 11 y 12: N° RUC y Denominación o razón social:Este campo es obligatorio, cuando se consigna un tipo de com-probante de pago que permita ejercer crédito fiscal, considerán-dose también a las Notas de crédito y débito que modifiquen comprobantes de pago que permitan ejercer el crédito fiscal; para los demás comprobantes de pago o documentos es opcional y en caso de no existir consignar ‘-’.

Campos 13 al 22, Importes de la operación, estos campos corresponden a la identificación de la base imponible e importe de IGV, vinculando la adquisición a la venta gravada, y/o no gra-vada, importe de las operaciones no gravadas, ISC, otros cargos

o tributos que no inciden en la base imponible de la operación (recargos al consumo, percepciones considerados dentro de un comprobante de pago, etc.), y el total de la operación (importe total de CP1).

Campo 23 Tipo de cambio

Campos 24 al 27 Información sobre documento que se modifica; esto en el caso de la referencia de los comprobantes de pago que son modificados por notas de crédito o débito, debiendo consignarse, la fecha de emisión, tipo de CP1 que modifica, serie y número.

Campo 28 Nº De comprobante de no domiciliado

Campos del 29 al 30 Información de detracciones, corres-pondiente a la fecha de emisión de la constancia de detracción y número de constancia.

Campo 31 Marca comprobante sujeto a retención¸ este cam-po ha sido adicionado, con la finalidad de que el contribuyente marque qué comprobantes se encuentran sujetos a retención del IGV, debiendo consignarse ‘1’, caso contrario ‘0’.

Una vez considerados estos parámetros, la información trasla-dada será la siguiente:

Obteniendo así la siguiente información:

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14

Periodo Nº corre-lativo o código

único de la opera-

ción

Fecha de emisión

Fecha de vencimien-to o pago

Tipo de CP

Serie Año de

emi-sión

DUA o DSI

Número del CP

Nº final de CP, (con-solid. diaria)

Tipo Doc. pro-

veedor

RUC Denominación o razón social

Base im-ponible

IGV

20130100 0001 26/12/2012 02/01/2013 01 0001 0 010208 0 6 10081385187 CARRILLO ÁNGELES WILFREDO 13.56 2.44

20130100 0002 28/12/2012 04/01/2013 91 - 0 2012609 0 0 - MACHINE COORP 0.00 0.00

20130100 0003 02/01/2013 02/01/2013 50 118 2013 0000158 0 6 20131312955 SUPERINT. NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMIN. TRI-BUTARIA - SUNAT

68172.85 12271.11

20130100 0004 07/01/2013 14/01/2013 01 0002 0 085291 0 6 20193681655 BONAVISTA S.A.C. 60.00 10.80

20130100 0005 08/01/2013 08/01/2013 03 0001 0 004102 0 6 20522166562 TARGET COMPUTERS IMPORTA-CIONES EIRL

0.00 0.00

20130100 0006 15/01/2013 15/01/2013 01 0001 0 001520 0 6 20479710806 ALYKA S.R.L. 1500.00 270.00

20130100 0007 18/01/2013 18/01/2013 01 0001 0 003580 0 6 20510131828 FUCI COLLECCION S.A. 15800.00 2844.00

20130100 0008 20/01/2013 27/01/2013 01 0001 0 002255 0 6 20551036074 XHIKAS S.R.L. 5800.00 1044.00

20130100 0009 21/01/2013 21/01/2013 12 0029 0 000147 0 6 20109072177 HIPERMERCADOS METRO S.A. 20.98 3.78

20130100 0010 23/01/2013 23/01/2013 12 0749 0 055810 0 6 20100049181 TAI LOY S.A. 20.18 3.63

20130100 0011 29/01/2013 29/01/2013 12 0108 0 002902 0 6 20109072177 HIPERMERCADOS METRO S.A. 33.30 5.99

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I-14 N° 279 Segunda Quincena - Mayo 2013

Actualidad y Aplicación Práctica

Descripción del cuadro:- La primera fila corresponde a los campos según la estructura

señalada para el registro de compras en la R.S. N° 248-2012/SUNAT (ven del 1 al 64)

- La segunda fila contiene la denominación de cada campo (en este caso práctico se ha visto necesario reducir el texto, con fines didácticos, se sugiere revisar el punto 3 de este informe si el texto reducido no resulta suficiente para su comprensión).

- Las siguientes filas corresponden a la información de cada línea de su registro de compras, considerando además las reglas generales para el llenado de campos de informa-ción.

Paso 2° Concatenar los campos utilizando el palote “|”En esta hoja RC-TXT en una columna al final del archivo, impu-tamos la siguiente fórmula: CONCATENAR(texto 1,texto 2,…), la misma que nos permite unir varios elementos de texto en una sola celda.

La fórmula del archivo de Excel para el caso práctico planteado será:

=CONCATENAR(A3,|,B3,|,C3,|,D3,|,E3,|,F3,|,G3,|,H3,|,I3,|,J3,|,K3,|,L3,|,M3,|,N3,|,O3,|,P3,|,Q3,|,R3, |,S3,|,T3,|,U3,|,V3,|,W3,|,X3,|,Y3,|,Z3,|,A|,|,AB3,|,AC3,|,AD3,|,AE3,|,AF3,|, AG3,|, “ ”)

Y para la última fila la fórmula será:

=CONCATENAR(A13,|,B13,|,C13,|,D13,|,E13,|,F13,|,G13,|,H13,|,I13,|,J13,|,K13,|,L13,|,M13,|,N13,|,O13,|,P13,|,Q13,|,R13,|,S13,|,T13,|,U13,|,V13,|,W13,|,X13,|,Y13,|,Z13,|,A|,|,AB13,|,AC13,|,AD13,|,AE13,|,AF13,|, AG13,|)

La variación de la fórmula de la última fila de información del registro de compras es que se debe cerrar con el palote |, mientras que en las filas anteriores, se dejaba abierto con un espacio entre comillas “ ”.

Como podemos apreciar en el gráfico, el resultado obtenido de la fórmula concatenar lo seleccionamos y le damos “Copiar” (Ctrl + C).

Paso 3°: Generación del archivo de textoAbrimos un archivo de Block de Notas y le damos “Pegar” (Ctrl + V).

Guardamos el archivo con la nomenclatura exigida en la R.S. Nº 248-2012/SUNAT, de la siguiente manera: LE207232053820130100080100001111.txt.

Al acceder, se activa la opción “Validar”, le damos en “Añadir” “Archivo” y seleccionamos el archivo txt del periodo a informar (seleccionar opción “Abrir”), y le damos al botón .

La información se cargará y visualizaremos la siguiente pantalla:

En el caso planteado, la carga fue exitosa y podremos visualizar la constancia, dando clic en Ver Constancia:

c. Validar el archivo txt:Finalmente, ingresamos al PLE:

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IÁrea Tributaria

I-15N° 279 Segunda Quincena - Mayo 2013

Declaración de predios

Autor : Miguel Antonio Ríos Correa

Título : Declaración de predios

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 279 - Segunda Quincena de Mayo 2013

Ficha Técnica

En los últimos años, nuestro país asiste a un tecnificación de procedimientos administrativos inmobiliarios que requieren a su vez el desarrollo de un nutrido catastro urbano, base de datos que en su momento debería ser utilizada por la Administración Tributaria para cubrir la necesidad de información sobre la propiedad o posesión de inmuebles, que ahora es suplida por la denominada declaración informativa de predios.

Esperando que en un futuro no lejano las municipalidades o el Registro Público de Propiedad Inmueble sea quien otorgue esta información a la Sunat, desde el 30 de mayo, para los obligados cuyo último dígito de su documento de identidad, o último número de RUC, culmine en “9”, debemos cumplir con la obligación de presentar la referida declaración informativa. En la presente aplicación práctica, alcanzaremos las principales condiciones a tener en cuenta, así como una serie de casos prácticos, para que le ayuden presentar de forma correcta la declaración de predios.

1. CronogramaDe acuerdo al artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 145-2006/SUNAT, vigente a la fecha, el cronograma estable-cido para la Declaración Anual de Predios 2012 será el siguiente:

Cronograma de presentación de la Declaración Anual de Predios 2012

Último dígito del número de RUC o del documento de identidad Fecha de vencimiento

9 o una letra 30 de mayo de 20138 31 de mayo de 20137 3 de junio de 20136 4 de junio de 20135 5 de junio de 20134 6 de junio de 20133 7 de junio de 20132 10 de junio de 20131 11 de junio de 20130 12 de junio de 2013

2. Medios para presentar la declaraciónDe acuerdo al artículo 13° de la Resolución de Superintendencia N° 190-2003/SUNAT, a efectos de la declaración de predios, la Sunat ha previsto los siguientes aplicativos, los cuales están en función del número de predios por declarar; en tanto ello, la citada norma dispone de dos formas de presentación:

Número de predios

Medio de declaración Lugar de presentación

Hasta 20 pre-dios

Formulario Virtual N° 1630

Sunat Operaciones en LíneaOpciones SIN Clave SOL

PDT Predios N° 3530

Cuenta con RUC: De-pendencias de la Sunat o en los centros de Ser-vicios al contribuyente, o a través de Sunat Virtual.

No cuenta con RUC: Dependen-cias de la Sunat o en los centros de servicios al contri-buyente.

Desde 21 pre-dios

PDT Predios N° 3530

Cuenta con RUC: De-pendencias de la Sunat o en los centros de Servicios al contribu-yente, o a través de Sunat Virtual.

No cuenta con RUC: Dependen-cias de la Sunat o en los centros de servicios al contri-buyente.

Para la presentación de la Declaración Anual de Predios (utili-zando el Formulario Virtual N° 1630), deberá ingresar a Sunat Virtual (www.sunat.gob.pe) en Opciones Sin Clave SOL, ubicar el señalado formulario virtual y consignar todos los datos que correspondan, siguiendo las indicaciones que aparezcan en el formulario indicado, pudiendo señalar en el momento de pre-sentar la declaración que la información declarada sea enviada al correo electrónico del contribuyente. Una vez efectuada la información, se imprime la Constancia de Presentación.

Los obligados a presentar la declaración mediante el PDT PREDIOS N° 3530 y que cuenten con RUC, podrán realizarlo por medio de Internet, para lo cual deberán ingresar a Sunat Virtual. Para tal fin, deberán obtener previamente su Código de Usuario y su Clave de Acceso al Sistema Sunat Operaciones en Línea. Asimismo, podrán presentar el PDT PREDIOS N° 3530 en las dependencias de la Sunat o en los centros de servicios al contribuyente a nivel nacional.

Los obligados a presentar la declaración mediante el PDT PRE-DIOS N° 3530 y que no cuenten con RUC (tienen DNI u otro documento de identidad) deberán acercarse obligatoriamente a una oficina de la Sunat o a los centros de servicios al contri-buyente para poder presentar el referido PDT.

Una vez presentada la declaración de predios con el PDT PRE-DIOS N° 3530 cada sujeto obligado podrá recibir su constancia de Presentación, de la siguiente manera:

- Los sujetos obligados que presenten la declaración de predios en las dependencias de la Sunat o en los centros de servi-cios al contribuyente a nivel nacional, según corresponda, recibirán dicha constancia del funcionario de la Sunat ante el cual se haya presentado la declaración.

- Los sujetos obligados que presenten la declaración de predios a través de Sunat Virtual podrán imprimir directamente dicha constancia.

3. Obligados De acuerdo al artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 190-2003/SUNAT, modificado por la Resolución de Super-intendencia N° 167-2005/SUNAT y la Resolución de Super-intendencia N° 145-2006/SUNAT, se encuentran obligados a presentar la declaración informativa de predios:

Supuestos # de pre-dios Valor Utilización del

predio

Personas naturales, sociedades conyugales (sociedad de ganancia-les) y sucesiones indi-visas, domiciliadas o no en el país, inscritas o no en el RUC que al 31 de diciembre de 2012

2 o más > S/.150 000.00 Cualquier destino

2 o más Cualquier monto

Cedidos (oneroso o gratuito) para ser des-tinados a cualquier actividad económica

1 > S/.150 000.00

Subdividido y/o am-pliado (no independi-zado en Sunarp) para cederlo (oneroso o gratuito) a terceros.

Cada cónyuge (régi-men de separación de patrimonios) do-miciliado o no en el país, inscrito o no en el RUC que, al 31 de diciembre de 2012

Cualquiera de los supuestos anteriores

1 o m á s siempre que el otro cón-yuge sea pro-pietario de al menos 1*

> S/.150 000.00 Cualquier destino

* Los cónyuges con patrimonio separado, para determinar si están obligados, solo considerarán los periodos propios, pero en el momento de presentar la declaración, incluyen los predios propios y los que posean en copropiedad, de ser el caso.

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I-16 N° 279 Segunda Quincena - Mayo 2013

Actualidad y Aplicación Práctica

- La condición de sujeto obligado se determina considerando la propiedad de los predios al 31 de diciembre de 2012, aunque dichos bienes no se encuentren en su patrimonio a la fecha de presentación de la declaración. Por ejemplo, aun cuando venda el inmueble en marzo de 2013, debo presentar mi declaración de predios incluyendo dicho bien.

- Los domiciliados considerarán el número y valor de sus predios ubicados en el país y en el extranjero. Los NO do-miciliados considerarán únicamente el número y valor de sus predios ubicados en el país.

- Cuando existan varios sujetos obligados que se consideren con derecho de propiedad sobre un predio, cada uno de ellos deberá presentar la declaración de predios.

4. ExceptuadosCon técnica parecida a la disposición de los sujetos obligados, el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 190-2003/Sunat establece como exceptuados de presentar la declaración de predios, los siguientes supuestos:

Supuestos # de predios Valor Condición

Personas naturales, so-ciedades conyugales (sociedad de ganan-ciales) y sucesiones indivisas, que al 31 de diciembre de 2012

2 Cualquier monto

Vivienda (o depar-tamento) y cochera, comprendidos en el Régimen de Unidades Inmobiliarias de Pro-piedad Exclusiva y de Propiedad Común - Ley Nº 27157

Los cónyuges (régimen de separación de pa-trimonios) que al 31 de diciembre de 2012

Culpan las condiciones del supuesto anterior

Cada cual s e a p ro -pietario de 1 un solo predio

Cualquier monto

Vivienda (o depar-tamento) o cochera, comprendidos en el Régimen de Unidades Inmobiliarias de Pro-piedad Exclusiva y de Propiedad Común - Ley Nº 27157

Solo uno de los cónyu-ges sea pro-pietario de 2 predios

Cualquier monto

Vivienda (o depar-tamento) y cochera, comprendidos en el Régimen de Unidades Inmobiliarias de Pro-piedad Exclusiva y de Propiedad Común - Ley Nº 27157

5. Valor de los predios a declarara) Valor de los predios ubicados en territorio nacional:

Conforme al artículo 5º del Decreto Supremo Nº 085-2003-EF, sustituido por el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 158-2008-EF, para determinar el valor de los predios, y con ello establecer si cumple con alguno de los supuestos antes indicados, se deberá considerar el valor del autoava-lúo de la Declaración Jurada del Impuesto Predial del 2013 (formato PU), el cual está detallado en la cartilla que emiten las municipalidades a los contribuyentes de dicho impuesto, es decir, el valor consignado en dicha cartilla tal cual, sin ninguna prerrogativa o deducción.

b) Valor de los predios ubicados en el extranjero: Se debe considerar el valor de los inmuebles sobre el cual se calcula el impuesto del país en donde se encuentre ubicado el co-rrespondiente al año 2013, o el valor de mercado, el que resulte mayor. La Sunat efectuará la conversión a nuevos soles utilizando el T.C.P. COMPRA, publicado por la SBS al 31 de diciembre del 2012, esto es 2.549.

6. Casos específicosa) Sociedades conyugales – Régimen de gananciales: Deben

presentar la declaración de predios a través del representante de la sociedad conyugal, el cual puede ser cualquiera de los cónyuges. Se considerará como representante al cónyuge que

presente la primera declaración de la sociedad conyugal, por cada año a declarar. En dicha declaración se deberá incluir los predios sociales (copropiedad) y los predios propios de cada cónyuge al 31 de diciembre del año por el que se efectúa la declaración. Asimismo, se incluirán los predios de los hijos menores de edad que califiquen como obligados.

Si al 31 de diciembre de 2012 la sociedad de gananciales

DETALLE DE PREDIOS: 1. 2. Predios sociales 3. Predio del hijo (s) menor(es) de edad que

califiquen como obligado (s).

hubiera fenecido por separación de cuerpos, la declaración se presentará de forma independiente por cada cónyuge, con la siguiente información: - Si al 31 de diciembre de 2012 NO se hubiera efectua-

do la liquidación de la sociedad de gananciales, cada cónyuge debe declarar los predios propios y los sociales (copropiedad) por el valor total, indicando el 50 % de participación.

- Si al 31 de diciembre de 2012 se hubiera efectuado la liquidación de la sociedad de gananciales, cada cónyuge incluirá en su declaración los predios pro-pios.

Si al 31 de diciembre de 2012 el régimen de sociedad de gananciales hubiera fenecido por declaración de ausencia de uno o ambos cónyuges, la declaración se presentará en forma independiente. El o los cónyuges ausentes serán representados por el o los sujetos que tuvieran a su cargo la administración de sus bienes. Cada cónyuge debe declarar los predios propios y los sociales (copropiedad) por el valor total, indicando el 50 % de participación.

Los administradores de bienes que deben presentar la declaración de predios de los cónyuges ausentes, y que a su vez califiquen como obligados por sus predios propios,

Predios propios de cada cónyuge

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I-17N° 279 Segunda Quincena - Mayo 2013

incluirán la información de sus representados en su pro-pia declaración. Si dicho administrado no califica como obligados deben presentar la declaración de predios con el número de documento de identidad del representado (cónyuge ausente), y si es administrador de ambos cón-yuges ausentes, debe presentar declaraciones indepen-dientes con sus respectivos documentos de identidad.

La sociedad de gananciales se considerará fenecida por separación de cuerpos o declaración de ausencia de uno o ambos cónyuges, a partir de la fecha de inscripción correspondiente en el Registro de Personas Naturales de la Sunarp.

b) Sociedades conyugales – Separación de patrimonios: Cada cónyuge obligado declarará sus predios propios al 31 de diciembre de 2012, así como los predios de sus hijos menores de edad obligados a presentar la declaración, bajo las siguientes reglas: - Si ambos cónyuges tuvieran la calidad de obligados,

los declarará aquel que tuviera predios por un mayor valor. Si el valor total de los predios de cada cónyuge es el mismo, los declarará cualquiera de los cónyuges.

- Si solo uno de los cónyuges tuviera la calidad de obliga-do, este deberá incluir dichos predios en su declaración.

En caso de declaración de ausencia de uno o de ambos cónyuges, la declaración será presentada por el sujeto que administre sus bienes, debiendo incluir dichos predios en la propia declaración del administrador si este a su vez califica como sujeto obligado.

c) Menores de edad o mayores incapaces: En caso de menores de edad cuyos bienes no sean administrados por sus padres, o de mayores de edad declarados incapaces de acuerdo a las reglas de nuestro Código Civil, obligados a declarar predios, dicha declaración será efectuada por quien tuviera la administración de los bienes de los referidos menores o incapaces.

Los administradores de bienes que deben presentar la declaración de predios de los menores de edad o mayores declarados incapaces, y que a su vez califiquen como obli-gados por sus predios propios, incluirán la información de sus representados en su propia declaración.

7. Infracciones y sancionesEl incumplimiento de la obligación de presentar la declaración de predios nos deja expuesto a la infracción prevista en el numeral 1 y el numeral 4 del artículo 176° del CT multa equivalente al 15 % de la UIT con una gradualidad del 100 % por subsanación voluntaria.

d) Sucesiones indivisas y sucesores: La sucesión indivisa es una condición administrativa tributaria, distinta a la sucesión intestada, que se da entre la muerte del causante y la decla-ración de herederos (ya sea por declaración de la sucesión intestada o por la apertura del testamento). La declaración indivisa es representada por cualquier familiar directo del causante, sin mayor requerimiento formal. Dicho esto, las sucesiones indivisas deben presentar la declaración de pre-dios respecto a aquellos bienes que al 31 de diciembre de 2012 hayan sido legados.

No obstante, si al 31 de diciembre de 2012, se hubiera declarado judicial o notarialmente los herederos o inscrito el testamento en la oficina registral correspondiente, es decir, ya sea que se hayan declarado herederos a través de la su-cesión intestada o vía testamentaria, cada sucesor declarará los predios que integran la herencia al 31 de diciembre de 2012. En este supuesto, los herederos que deban presentar la declaración de predios por sus predios propios incluirán la información de bienes heredados en la misma declaración personal.

e) Predios en copropiedad: Los obligados que tengan predios en copropiedad deberán tener en cuenta las siguientes reglas:- Para determinar si califican como obligados deberán

considerar el valor total de los predios.- Al momento de presentar su declaración de predios

deberán indicar: el valor total del predio y el porcentaje de participación. Si dicho porcentaje no se encontrara determinado o no fuera determinable, se indicará 100 %.

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I-18 N° 279 Segunda Quincena - Mayo 2013

¿Cuáles son los límites a los gastos de viaje para ser aceptados como deducibles? (Parte I)

Actualidad y Aplicación Práctica

Autor : Jorge Raúl Flores Gallegos

Título : ¿Cuáles son los límites a los gastos de viaje para ser aceptados como deducibles? (Parte I)

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 279 - Segunda Quincena de Mayo 2013

Ficha Técnica

1. IntroducciónLos tiempos que corren para la economía peruana son de grandes dinamismos comerciales, tanto en el exterior como el interior del país; ello se ve reflejado en un crecimiento económico sostenido en los últimos años dentro de un escenario crítico por parte de las mayores economías del mundo.Y como el destino de un país es lograr su desarrollo para que incida en el bien-estar general, en esa ruta las empresas buscan oportunidades de inversión en el exterior como en el interior del país, conocer e importar bienes de capital para optimizar sus procesos productivos o de servicios, conocer nuevas formas de gestión y técnicas para rentabilizar sus negocios, asistir a ferias internacionales como nacionales para establecer nuevas cadenas productivas.En ese sentido, los gastos de viaje de las empresas se ven más que justificados, en una necesidad vital para su crecimiento; no obstante, el Estado dispone de límites a los mismos así como un conjunto de reglas diferenciadas que en algunos casos se alejan de la realidad como veremos.Así veamos las reglas generales de los gastos de viaje, los límites para los viajes al exterior como al interior del país, y las recomendaciones para justificar suficien-temente dichos gastos.

2. Los gastos de viaje para ser aceptados como deducibles

De acuerdo al literal r) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta – LIR, dispone que son deducibles los gastos de viaje por concepto de transporte y viáticos que sean indispensables de acuerdo con la actividad productora de renta gravada.

De este primer párrafo se pueden apreciar dos conceptos de gastos de viaje:

De transporte:

Podemos afirmar que es aquel uso de servicio dado por cualquier medio de trans-porte, como por ejemplo por vía terrestre (ferrocarril o vehicular), aérea, marítima, fluvial o lacustre.

De viáticos:

Podemos afirmar como aquella subven-ción, en especie o en dinero, de todo lo necesario para el sustento de quien hace un viaje.

Ahora bien, como todo gasto no solamen-te se exige que sea necesario o indispen-

sable para la generación de mayor renta como de la conservación de la fuente productora, sino que además se tiene que sustentar fehacientemente, es decir que se genera certeza mediante documentos sobre la realidad y destino del gasto, por ello dicha necesidad o justificación del viaje queda acreditada con:

La corresponden-cia y cualquier otra documenta-ción pertinente.

Todos aquellos documentos que hagan referencia al viaje, como por ejemplo correos electrónicos, programa del evento de la feria, documentos en donde se consigne la dirección del proveedor o del centro académico o de capacitación, etc.

Los gastos de transporte con los pasajes.

En general, se consideran los pasajes o comprobantes de pago que acrediten el uso del servicio de transporte, en el cual se debe consignar como usuario del servicio a la empresa que envía a su trabajador (pasajero) en comisión de servicios.Así también, los sustentos en comproban-tes de pago de los viáticos.

Con respecto a los viáticos, el literal r) de dicho artículo dispone que comprende de los siguientes conceptos y parámetros:

Viáticos

Alojamiento: Comprende el hospedaje temporal dentro de la vigencia o estadía del trabajador conforme a las fechas de los pasajes de transporte.Alimentación: Comprende el desayuno, almuerzo y cena, dentro de los consumos razonables y proporcionales de un viajero.Movilidad: Comprende el uso de los medios de transporte urbano regulares de la ciudad, como por ejemplo, los taxis, metros, ómnibus, etc.

Cabe precisar que los viáticos no podrán exceder del doble del monto que por dicho concepto concede el Gobierno central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía.

Asimismo, los viáticos por alimentación y movilidad en el exterior podrán sus-tentarse con los documentos a los que se refiere el artículo 51º-A de la LIR o por declaración jurada del beneficiario de los viáticos, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento.

S u s t e n t o d e los viáticos de alimentación y movilidad en el exterior

Los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, por lo menos:1. El nombre, denominación o razón social

del no domiciliado, quien transfiere los bienes o presta de servicios al benefi-ciario de los viáticos.

2. El domicilio del no domiciliado.3. La naturaleza u objeto de la operación:

alimentación o movilidad4. La fecha en que se realizó la operación

de venta o de servicio.5. El monto de la operación.De acuerdo al cuarto párrafo del artículo 51º-A de la LIRMediante declaración jurada del benefi-ciario de los viáticos enviado al exterior, el cual no podrá exceder del treinta por ciento (30 %) del monto máximo permi-tido para su deducción, es decir el doble que concede el Gobierno central a sus fun-cionarios de carrera de mayor jerarquía.

Ahora bien, la declaración jurada no puede aplicarse al gasto por alojamiento ya que es un viático que tiene que susten-tarse con comprobantes de pago, por lo que necesariamente el beneficiario tendrá que alojarse en un lugar donde le emitan los comprobantes de pago de acuerdo con los requisitos mínimos a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 51º-A de la LIR.

Se debe tener en cuenta que no se consi-deran afectos a renta de quinta categoría las cantidades que perciban los servidores por asuntos del servicio en lugar distinto al de su residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por la naturaleza de sus labores; siempre que no constituyan sumas que por su monto re-velen el propósito de evadir el impuesto, de acuerdo al segundo párrafo del literal a) del artículo 34º de la LIR.

Por lo tanto, podemos afirmar que los gastos de viaje en el exterior o en el in-terior del país, por concepto de viáticos, comprenden los gastos de alojamiento, alimentación y movilidad, y no pueden exceder del doble del monto que, por este concepto, concede el Gobierno central a sus funcionarios de carrera de mayor je-rarquía, conforme al literal n) del artículo 21º del Reglamento de la LIR.

3. Gastos del viaje al interior del país

Asimismo, de acuerdo al segundo párrafo del literal n) del artículo 21º del Regla-mento de la LIR establece que los gastos de viaje por concepto de viáticos en el interior del país deberán ser sustentados con comprobantes de pago, por lo que no cabe sustentarlos mediante una declara-ción jurada por parte del beneficiario de los viáticos solventados por la empresa. Si es el caso, para efectos tributarios, al no contar con comprobantes de pago para sustentar dichos gastos –por la difícil realidad de poder exigir y lograr obtener comprobantes de pago dada la informa-lidad en muchos lugares del país– serán susceptibles de ser considerados como dividendos presuntos gravados con la tasa adicional del 4.1 %, o en todo caso se podría considerar como parte de la base de renta de quinta categoría del benefi-ciario de los montos percibidos en tanto a criterio de la Sunat considere que pudiera existir un propósito de evadir impuesto

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Actualidad Empresarial

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I-19N° 279 Segunda Quincena - Mayo 2013

conforme al segundo párrafo del literal a) del artículo 34º de la LIR.

Por otro lado, en cuanto a los límites del gasto por viajes al interior del país, el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 007-2013-EF (publicado el 23.01.13) establece que los viáticos por viajes a nivel nacional en comisión de servicios para los funcionarios y empleados públi-cos, de cualquier vínculo que mantenga con el Estado, incluyendo aquellos que brinden servicios de consultoría que, por la necesidad o naturaleza del servicio, la entidad requiera realizar viajes al interior del país, es de S/.320.00 por día.

Asimismo, en el caso de los ministros de Estado, viceministros, jefes de Organis-mos Constitucionalmente Autónomos, presidente del Poder Judicial, jueces supremos, fiscales supremos y presidentes regionales, secretarios generales, jefes de organismos públicos, presidentes de cor-tes superiores, jueces superiores, fiscales superiores y alcaldes, les corresponderá S/.380.00 de viáticos por día.

No obstante, los funcionarios que se encuentran con viáticos por montos por S/.320.00 por día, del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 007-2013-EF, son en la práctica funcionarios de confianza y no los funcionarios de mayor jerarquía a efectos del cálculo de los viáticos, por ello el partir del 24.01.13, al entrar en vigen-cia el Decreto Supremo Nº 007-2013-EF se debe considerar para la determinación del viático aplicable la regla establecida en la LIR. Por lo tanto, la fórmula aplicable desde el 24.01.13 es:

Límite =Doble del monto de los viáticos aprobados para los funcionarios públicos de mayor jerarquía.

Límite = 2 (S/.320.00)

Límite = S/.640.00 por día.

Por lo tanto, el límite diario máximo que tiene una persona para la deducción de los viáticos es de S/.640.00, exigiéndose de igual forma que los viáticos deban estar sustentados con los respectivos comprobantes de pago, ya que si no se cuenta con estos el gasto será repara-ble. En ese sentido, no cabe aplicar la declaración jurada para el sustento de los viáticos, ya que solo es para el caso de los gastos incurridos en un viaje al exterior del país.

4. Gastos de viaje al exterior del país

Por otro lado, en el tercer párrafo del literal n) del artículo 21º del Reglamento de la LIR dispone que los gastos de viaje por concepto de viáticos en el exterior de-berán sustentarse de la siguiente manera:

El alojamiento

Con los documentos a que se refiere el artículo 51º-A de la LIR, comprobantes de pago emitidos de acuerdo a la legislación del país extranjero por el prestador de servicio y que al menos que contengan la información mínima exigida en dicho artículo.

La alimentación y movilidad

Con los documentos a que se refiere el artículo 51º-A de la LIR, comprobantes de pago emitidos de acuerdo a la legislación del país extranjero por el prestador de servicio y que al menos que contengan la información mínima exigida en dicho artículo.Si no es posible lo anterior, mediante declaración jurada por un monto que no debe exceder del treinta por ciento (30 %) del doble del monto que, por concepto de viáticos, concede el Gobierno central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía.

Por ello, en la oportunidad de cada viaje al exterior se podrá sustentar los gastos por concepto de alimentación y movi-lidad, respecto a una misma persona, únicamente con una de las formas esta-blecidas, es decir si usted va a sustentar alimentación y movilidad con compro-bantes de pago, ya no podrá efectuarlo mediante declaración jurada con los límites antes indicados.

Por otro lado, si es el caso que no cuente con comprobantes de pago por gasto de

alimentación y movilidad, y se vea en la necesidad de tener que sustentarlo mediante declaración jurada, el total de dichos gastos sólo podrá sustentarlo con declaración jurada con los límites estable-cidos por la norma.

Asimismo, no cabe sustentar con com-probantes de pago los alimentos y con declaración jurada la movilidad, y vice-versa, así como no cabe sustentar una parte de los gastos de alimentación o de movilidad con declaración jurada, y otra parte de ellas con comprobantes de pago.

En todo caso, los gastos que no se sus-tenten, bajo una de las formas previstas (comprobantes de pago o declaración jurada), solo procederá la deducción de aquellos gastos que se encuentren acre-ditados con los documentos a que hace referencia el artículo 51º-A de la Ley, es decir solo con comprobantes de pago emitidos por la empresa no domiciliada.

Para que la declaración jurada a que se refiere el acápite ii) pueda sustentar los gastos de alimentación y movilidad, de-berá contener como mínimo la siguiente información:

I. Datos generales de la de-claración jurada:

a. Nombre o razón social de la empresa o contribuyente.b. Nombres y apellidos de la persona que realiza el viaje al exterior, el cual

debe suscribir la declaración.c. Número del documento de identidad de la persona.d. Nombre de la(s) ciudad(es) y país(es) en el(los) cual(es) han sido incurridos.e. Periodo que comprende la declaración, el cual debe corresponder a la

duración total del viaje.f. Fecha de la declaración.

II. Datos específicos de la movilidad:

a. Detallar la(s) fecha(s) (día, mes y año) en que se incurrió en el gasto.b. Detallar el monto gastado por día, expresado en nuevos soles.c. Consignar el total de gastos de movilidad.

III. Datos específicos relativos a la alimentación:

a. Detallar la(s) fecha(s) (día, mes y año) en que se incurrió en el gasto.b. Detallar el monto gastado por día, expresado en nuevos soles.c. Consignar el total de gastos de alimentación.

IV. Total del gasto por movili-dad y alimentación

Suma de los rubros II y III

Ahora bien, la falta de alguno de los datos señalados en los rubros II y III solo inhabilita la sustentación del gasto por movilidad o por alimentación, según corresponda.

Para la deducción de los gastos de repre-sentación incurridos con motivo del viaje, deberá acreditarse la necesidad de dichos gastos y la realización de los mismos con los respectivos documentos, quedando por su naturaleza sujetos al límite estable-cidos en el literal n) del artículo 21º del Reglamento de la LIR, no obstante para los gastos de representación incurridos a propósito del viaje no se aceptará bajo ninguna circunstancia la sustentación con la declaración jurada a que se refiere el acápite ii) del tercer párrafo de dicho literal, es decir para los gastos de alimen-tación y movilidad.

Y por último, bajo ningún supuesto será aceptable la deducción de la parte de los gastos de viaje que corresponda a los acompañantes de la persona a la que la empresa o el contribuyente, en su caso, encomendó su representación, es decir en todos los casos solo es válido en tanto sean trabajadores comisionados por la empresa, no sus acompañantes.

Ahora bien sobre los límites del gasto de viajes al extranjero, se ha modificado el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM (pu-blicado el 06.06.02) mediante el Decreto Supremo Nº 056-2013-PCM (publicado el 19.05.13) cambiando los montos máxi-mos sobre las autorizaciones de viajes al exterior concedidos a los servidores y funcionarios públicos.

Al respecto, al artículo 5º del Decreto Su-premo Nº 056-2013-PCM sobre la escala

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I-20 N° 279 Segunda Quincena - Mayo 2013

Actualidad y Aplicación Práctica

de viáticos dispone que los gastos que por concepto de viáticos ocasionen los viajes al exterior de los funcionarios y servidores públicos seran calculados conforme a la siguiente Escala de viáticos por zonas geográficas.

Así, vemos un cuadro comparativo entre la norma anterior y la que rige a partir del 20.05.13:

ESCALA DE VIÁTICOS POR ZONAS GEOGRÁFICAS

Área DS Nº 047-2002-PCM DS Nº 056-2013-PCM

Vigencia Hasta el 19.05.2013 Desde el 20.05.2013

África USD 200.00 USD 480.00

América Central USD 200.00 USD 315.00

América del Norte USD 220.00 USD 440.00

América del Sur USD 200.00 USD 370.00

Asia USD 260.00 USD 500,00

Medio Oriente USD 510.00

Caribe USD 240.00 USD 430.00

Europa USD 260.00 USD 540.00

Oceanía USD 240.00 USD 385.00

Como podemos apreciar, se ha establecido una nueva área o zona geográfica, el cual es el Medio Oriente, por las grandes oportunidades de negocio que se abren en el mundo, como por ejemplo, Emirato de Dubai.

Ahora bien, desde el punto de vista del gasto de viaje recono-cido a los privados, el límite máximo será el doble de lo que solventa el viaje de un funcionario público, y si es el caso por alimentación y movilidad se realicen con declaración jurada, el límite máximo será hasta el 30 %, como vemos a continuación en sus dos formas:

LÍMITES DE VIÁTICOS POR ZONAS GEOGRÁFICAS

Zonas geográficasComprobantes de Pago de acuerdo al artículo 51º-A de la LIR

Declaración Jurada hasta el 30 % del máximo permitido

(alimentación y movilidad)

África USD 960.00 USD 288.00

América Central USD 630.00 USD 189.00

América del Norte USD 880.00 USD 264.00

América del Sur USD 740.00 USD 222.00

Asia USD 1,000.00 USD 300.00

Medio Oriente USD 1,020.00 USD 306.00

Caribe USD 860.00 USD 258.00

Europa USD 1,080.00 USD 324.00

Oceanía USD 770.00 USD 231.00

Cabe precisar que, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 056-2013-PCM dispone que la Escala de Viáticos contenida en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM será revisada, cuando menos, cada dos (2) años, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto supremo, por la presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Economía y Finanzas, a efectos de actualizarla en caso corresponda.

desarrollar la empresa, sobre todo joyas con aplicativos an-cestrales de la cultura peruana. Por ello, envió a su gerente comercial y a uno de sus mejores artesanos en joyería por tres días de estadía en la ciudad imperial. En ambos casos son trabajadores de la empresa registrados en planilla. El alojamiento por día es de S/.250.00, la alimentación por día (desayuno, almuerzo y cena) es de S/.100.00, y en cuanto a la movilidad diaria el gerente comercial gasto unos S/.45.00 y el artesano unos S/.30.00, y en este último caso no cuentan con comprobantes de pago. Nos consulta, ¿cuál es el límite máximo de sus gastos por viáticos?

Respuesta:El gasto por viáticos es por cada uno, tanto del gerente comercial como del artesano será el doble que se solventa a un funcionario público en un viaje al interior del país. Si el máximo que permite la norma financiar es de S/.320.00, entonces el gerente comercial como el artesano podrán disponer de un gasto máximo por viáticos de S/.640.00 por cada uno de los tres días.

Veamos la tabla de gastos de viáticos que realizaron cada uno de los trabajadores en la ciudad de Cuzco por tres días:

Viáticos del gerente comercial

Primer día

Segundo día

Tercer día

Alojamiento S/.250.00 S/.250.00 S/.250.00

Alimentación S/.100.00 S/.100.00 S/.100.00

Movilidad S/.45.00 S/.45.00 S/.45.00

Total del gasto por viáticos S/.395.00 S/.395.00 S/.395.00

Total del gasto por viáticos reconocidos como deducibles a efectos del Impuesto a la Renta

S/.350.00 S/.350.00 S/.350.00

Viáticos del artesano Primer Día

Segundo Día

Tercer Día

Viáticos del artesano S/.250.00 S/.250.00 S/.250.00

Alimentación S/.100.00 S/.100.00 S/.100.00

Movilidad S/.30.00 S/.30.00 S/.30.00

Total del gasto por viáticos S/.380.00 S/.380.00 S/.380.00

Total del gasto por viáticos reconocidos como deducibles a efectos del Impuesto a la Renta

S/.350.00 S/.350.00 S/.350.00

De igual forma el gasto por viáticos del artesano:

Cómo observamos, en ambos casos, no supera los S/.640.00 por cada día por gasto de viáticos, por lo cual en principio sería de-ducibles los S/.1,185.00 por los tres días del ingeniero comercial así como los S/.1,140.00 por parte del artesano. No obstante, en ambos casos no cuentan con comprobantes de pago por el uso del servicio de movilidad, por el hecho mismo de que los medios de transporte urbanos como los taxis de la ciudad de Cuzco no emiten ni boleta de ventas ni factura, siendo en promedio cada servicio de S/.5.00, dado la apretada agenda de reuniones y de exhibiciones de los dos trabajadores de la empresa.

En ese sentido, solo podrá ser posible aplicar como gasto de-ducible los viáticos de alojamiento y de alimentación ya que se cuenta con los respectivos comprobantes de pago, siendo reconocido los viáticos para el gerente comercial como por el artesano de S/.350.00 por cada día, por los tres días S/.1,050.00 de cada uno, y para la empresa en Lima será un total por viáti-cos de S/.2,100.00. Por último, no cabe sustentar el viático por movilidad ni por declaración jurada del trabajador ya que solo es válido para viajes al exterior, ni por planilla de movilidad ya que este documento lo tiene que llevar la empresa en Lima.

Continuará en la siguiente edición…

5. Casos prácticos:5.1 Una empresa de producción de joyas de Lima participó en

la ciudad del Cuzco de la V Feria Internacional de Artesanía Latinoamericana el mes pasado, por lo cual fue una magní-fica oportunidad para mostrar los trabajos que ha logrado

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I-21N° 279 Segunda Quincena - Mayo 2013

Nos Preguntan y Contestamos

Nos

Pre

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amos

Rentas de personas naturales

Autor : Frank Anthony Sánchez Deza

Título : Rentas de personas naturales

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 279 - Segunda Quincena de Mayo 2013

Ficha Técnica

1. Depreciacion

El suscriptor Alberto Chamorro Salazar ha al-quilado su casa en el distrito de Independencia por todo el ejercicio 2013 a su amiga que se encuentra estudiando en la Universidad César Vallejo. El cobro del arrendamiento mensual asciende a S/.550 mensuales. El valor del

El suscriptor Jorge Escudero adquirió un terreno en el distrito de San Martín de Porres en el mes de agosto de 2005 a un costo de S/.90,000 y en el mes de abril de 2013 decide venderlo a una empresa constructora por el monto de S/.190,000 al contado. El señor Escudero es una persona natural sin negocio. Ante esto nos consulta cuál es el tipo de renta, el monto del pago a cuenta que debe realizar y la renta neta del ejercicio.

El suscriptor Mario Guillén concedió un prés-tamo de S/.150,000 a una persona jurídica en julio del año 2012, que le ha redituado inte-reses por un monto de S/.15,000; los cuales le han sido pagados en el mes de mayo de 2013. El señor Guillén es una persona natural sin negocio.Ante este tipo de operación, nos consulta cuál es el tipo de renta, la renta neta, el monto de la retención del IR y el monto neto que le deben de pagar.

Consulta

Consulta

Consulta

1. Rentas de primera categoría: arrendamiento

2. Rentas de segunda categoría: ganancias de capital por venta de inmuebles

3. Rentas de segunda categoría: intereses

Respuesta:Para el presente supuesto, nos encontramos ante un supuesto de renta presunta establecido en el artículo 23º inciso a) de la LIR, ya que si existe renta pactada, sin embargo, la misma es menor al 6 % del valor del autoevalúo.

Renta mensual Renta Mínima Presunta

S/.550 x 12 meses= S/.6,600

6 % del valor del autoevalúo(6 % de S/.200,000 = S/.12,000)

De acuerdo a lo mencionado, si bien es cierto el señor Alberto va a efectuar pagos a cuenta mensuales, los cuales equivalen al 5 % de la

ha vendido, en el ejercicio la renta obtenida es de segunda categoría sujeta al pago del IR de manera definitiva; para esto, el señor Escudero deberá de contar con clave SOL y activar el concepto de rentas de segunda categoría.Para calcular el costo computable del terreno, se debe de tener en cuenta el Índice de Correc-ción Monetaria publicado en el mes de venta del terreno (en el presente caso, la Resolución Ministerial Nº 109-2013-EF/15, publicada el 05.04.13), la cual establece un factor de actualización de 1.24; por lo que tendríamos lo siguiente:

renta mensual, adicionalmente va a tener que hacer una regularización al término del ejer-cicio para determinar su IR anual de primera categoría. Si la renta mensual pactada es de S/.550, el impuesto mensual que tendrá que abonar al fisco el señor Alberto es de S/.27.50 (5% S/.550). Dicho pago mensual lo tendrá que efectuar mediante su formulario 1683.Ahora, calculando el saldo para regularizar; se obtendría del siguiente modo:

Renta bruta anual de primera categoría S/.12.000

(Deducción del 20 % S/.12,000) (S/.2,400)

Renta neta imponible S/.9,600

Impuesto a la renta anual a pagar(S/.9,600 x 6.25 %) S/.600

(Pagos a cuenta mensuales S/.27,50 x 12) ( S/.330 )

Saldo por regularizar en la DJ anual S/. 270

predio según autoevalúo es de S/.200,000. El señor Alberto nos consulta. Cuál es el monto del IR mensual a pagar y si tiene que hacer un, declaración jurada anual.?

Actualización del costo: S/.90,000 x 1.24 = S/.111,600Respuesta:En vista de que el señor Escudero es una persona natural sin negocio y es el único terreno que

Respuesta:En vista de que el señor Guillén es una per-sona natural sin negocio, la renta percibida (intereses) es de segunda categoría sujeta a la retención del IR con carácter de pago definitivo para él.Para determinar la renta neta se deduce el 20 % de la renta bruta, por lo tanto:

Renta bruta S/.15,000

Deducción 20 % S/.3,000

Renta neta S/.12,000

Valor de venta S/.190,000Costo actualizado a abril del 2013 (S/.111,600)Renta bruta S/.78,400

Luego, se calcula la renta neta y el impuesto a pagar:

Renta bruta S/.78,400Deducción del 20 % (S/.15,680)Renta neta S/.62,720Cálculo del Impuesto (S/. 62,720 x 6.25 %) S/.3,920Impuesto a pagar S/.3,920

El señor Escudero deberá presentar la declara-ción mediante el Formulario Virtual Nº 1665 y podrá realizar el pago con la presentación del mismo formulario o con el formato Guía para Pagos Varios en una entidad financiera autorizada para la recaudación.

La persona jurídica pagadora de la renta deberá retener el 6.25 % de la renta neta y abonarla al fisco dentro del plazo estable-cido para las obligaciones de periodicidad mensual.Renta bruta S/.12,000Deducción 6.25 % S/.750

El monto neto a pagar por parte de la em-presa será:

Renta bruta S/.15,000Menos retención (S/.750)Neto a pagar S/.14,250

En ese sentido, se procede a calcular la renta bruta:

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I-22 N° 279 Segunda Quincena - Mayo 2013

Nos Preguntan y Contestamos

4. Rentas de cuarta categoría

5. Rentas de quinta categoría

El Sr. Carlos Moreno empezó a trabajar para la empresa Madagascar S.R.L. desde enero de 2009. Durante el 2013 está percibiendo la suma de S/.2,300 mensuales (más gratificaciones ordinarias). Ante esto, desea saber: ¿cómo le han calculado las retenciones en el mes de abril de 2013.?

Con fecha 26 de abril de 2013, el señor Roberto Vílchez Limay, ingeniero industrial, emitió un recibo por honorarios a una empresa por un importe de S/.1,900. Posteriormente, con fecha 30 de abril de 2013 giró otro recibo por honorarios a una persona natural sin negocio por un monto de S/.1,000.Se pide determinar el tipo de renta, el monto de la retención del IR y el monto neto a pagar al Sr. Vílchez.

Consulta

Consulta

Dado que la totalidad de sus ingresos del periodo enero de 2013 exceden el límite permitido, se encuentra obligado a presentar la declaración por el pago a cuenta mensual. Entonces, el monto a pagar se determina de la siguiente forma:

Total de ingresos del mes S/.2,900

IR (10 %) 290

Retenciones (-190)

Saldo a pagar 100

Total de ingresos del mes S/.2,900

IR (10 %) 290

Retenciones (290.00)

Saldo a pagar 00

En el mismo supuesto, de ser el caso que el segundo recibo por honorarios hubiera tenido retención de 10 % equivalente a S/.100, la obli-gación se determinaría de la siguiente forma:

Total de ingresos del mes S/.2,900

Impuesto a la renta (10 %) 290

Retenciones (290.00)

Saldo a pagar 00

Como se puede observar, en este último ejemplo a pesar de que el ingreso del mes de S/2,800 excede el límite mensual de S/.2,698 se exime al trabajador independiente de presentar la declaración mensual del periodo de abril de 2013, ya que las retenciones del periodo cubren la totalidad del pago a cuenta determinado.

Respuesta:Como la renta proviene de un trabajador inde-pendiente que emite recibo por honorarios, el señor Vílchez es una persona natural sin nego-cio, la renta generada es de cuarta categoría.

Respuesta:Sobre la base de la información brindada y al ser un trabajador con remuneración fija, se podría establecer el cálculo de las retenciones de quinta categoría de la siguiente manera:a) La remuneración ordinaria mensual puesta

a disposición del trabajador en el mes se multiplica por el número de meses que falte para terminar el ejercicio, incluyendo el mes al que corresponda la retención. Al resultado obtenido se le suma las gratifi-caciones ordinarias que correspondan al ejercicio, las remuneraciones ordinarias y demás conceptos que hubieran sido puestos a disposición del trabajador en los meses anteriores del mismo ejercicio, tales como participaciones, reintegros y cualquier otra suma extraordinaria.

b) Al resultado obtenido anteriormente se le restará el monto equivalente a siete (7) UIT. Si el trabajador percibiera solo rentas de quinta categoría, el gasto por concepto de donaciones que hubiera realizado solo puede ser deducido en el mes de diciembre en la regularización anual del impuesto, debiendo acreditar las donaciones con la documentación respectiva.

c) Al resultado obtenido anteriormente se le aplicará las tasas previstas para determi-nar el impuesto anual de acuerdo con lo siguiente:

reintegros por servicios, gratificaciones o bonificaciones extraordinarias; se deberá determinar el monto a retener de la siguien-te manera:1. Se aplicará lo establecido en los incisos

a) al d), resultando el impuesto a retener en cada mes sobre las remuneraciones ordinarias.

2. Al monto determinado anteriormente se sumará el monto que se obtenga del procedimiento siguiente:i) Al resultado obtenido de aplicar

los incisos a) y b) anteriores, se le sumará el monto adicional perci-bido en el mes por concepto de participaciones, reintegros o sumas extraordinarias.

ii) A la suma anterior se le aplican las tasas previstas en el inciso c).

iii) Al resultado anterior se le resta el impuesto calculado en c).

La suma resultante constituye el impuesto a retener en el mes.

Renta neta Tasa

Hasta 27 UIT 15 %

Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT 21 %

Exceso de 54 UIT 30 %

d) El impuesto anual determinado en cada mes se fraccionará de la siguiente manera:1. En los meses de enero, febrero y marzo,

el impuesto anual se divide entre doce (12).

2. En el mes de abril, al impuesto anual se le deducen las retenciones efectuadas de enero a marzo del mismo ejercicio. El resultado se divide entre nueve (9).

3. En los meses de mayo a julio, al impuesto anual se le deducen las retenciones efec-tuadas en los meses de enero, febrero, marzo y abril del mismo ejercicio y el resultado se divide entre ocho (8).

4. En el mes de agosto, al impuesto anual determinado se le deducen las retencio-nes efectuadas en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del mismo ejercicio y el resultado se divide entre cinco (5).

5. En los meses de setiembre a noviembre, al impuesto anual se le deducen las retenciones efectuadas en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del mismo ejercicio y el resultado se divide entre cuatro (4).

6. En el mes de diciembre, con motivo de la regularización anual, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a noviembre del mismo ejercicio.

e) En los meses que se ponga a disposición del trabajador cualquier monto distinto a la remuneración y gratificación ordinaria, tales como participación de utilidades o

Retención de abril de 2010:

Remuneraciones abril x 9 (2,300 x 9) S/.20,700

Gratificaciones por percibir (2,300 X 2) S/.4,600

Remuneración percibida en enero, febrero y marzo S/.6,900

Remuneración bruta anual proyectada S/.32,200

Deducción 7 UIT (7 X S/.3,700) -S/.25,900

Renta neta anual de quinta categoría proyectada S/.6,300

IR de quinta categoría (15% X 6,300) S/.945

Deducciones de retenciones anteriores S/.236.25

IR de quinta categoría S/.708.75

Retención correspondiente a abril (S/.708.75/9) S/.78.75

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Los resultados de la verificación o fiscalización de un predio a efectos de determinar el impuesto predial no

tienen efectos retroactivos

Autora : Maribel Morillo Jiménez

Título : Los resultados de la verificación o fiscalización de un predio a efectos de determinar el im-puesto predial no tienen efectos retroactivos

RTF : N° 6592-11-2013

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 279 - Segunda Quincena de Mayo 2013

Ficha Técnica

1. IntroducciónMediante el presente artículo, anali-zaremos el criterio empleado por el Tribunal Fiscal respecto del recurso de apelación interpuesto contra la Resolu-ción de Alcaldía Nº. 039-A-MDU, en el extremo que declaró improcedente la reclamación contra las Resoluciones de Determinación Nº. 013-2008-A-FT-MDU a Nº. 017-2008-A-FT-MDU y las Resolucio-nes de Multa Nº. 019-2008-A-FT-MDU a Nº. 022-2008-A-FT-MDU, giradas por impuesto predial de los años 2004 a 2008 y por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario.

2. ControversiaLa materia de la controversia es establecer si mediante la inspección ocular realizada el día 19 de junio de 2008, se puede acre-ditar que las edificaciones no declaradas existían al 1 de enero de 2004.

Y, en consecuencia, determinar si las resoluciones de determinación, así como las de multa impugnadas se encuentran arregladas a ley.

3. Argumentos de la Administra-ción

La Administración señala que los valores impugnados se emitieron a consecuencia del reexamen realizado el 19 de junio de 2008, que confirmó los resultados obtenidos en la inspección del 26 de setiembre de 2007 sobre la existencia de edificaciones no declaradas, que no fueron desvirtuadas por la recurrente con medios probatorios durante el procedi-miento de fiscalización.

4. Argumentos de la recurrentePor otro lado, la recurrente afirmó que no procedía que la Administración tome como base para emitir las resoluciones de determinación impugnadas la inspección ocular realizada el 19 de junio de 2008, realizada con posterioridad a los periodos acotados, esto es, a los años 2004 a 2008.

Asimismo, señaló que no cabe considerar como criterio para determinar la antigüe-

dad de las instalaciones, la fecha de inicio de actividades.

Y, finalmente, indicó no haber incurrido en las infracciones sancionadas ya que cumplió con presentar sus declaraciones juradas determinativas de cada ejercicio.

5. Argumentos del Tribunal Fiscala. Determinación de la obligación

tributaria De acuerdo con lo establecido en el

numeral 2 del artículo 60º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº. 135-99-EF, la determinación de la obligación tributaria se inicia por la Administración Tributaria ya sea por propia iniciativa o denuncia de terceros, por lo que podemos con-cluir que será por propia iniciativa cuando la Administración verifique la realización del hecho generador de la obligación tributaria y ello ocurre en los procedimientos de fiscalización o verificación.

Y será por denuncia de terceros cuan-do cualquier persona denuncie ante la Sunat que determinados contribu-yentes, ya sean naturales o jurídicos, han incurrido en algún supuesto generador de la obligación tributaria.

Luego, cuando se concluye con el procedimiento de fiscalización o ve-rificación, la Administración Tributaria emitirá la correspondiente resolución de determinación, resolución de mul-ta u orden de pago.

b. Situación jurídica en el impuesto predial

En conformidad con lo señalado en el artículo 10º de la Ley de Tributación Municipal, aprobada por el Decreto Legislativo Nº. 776, el carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica confi-gurada al 1 de enero del año a que corresponde la obligación tributaria.

Asimismo, el Tribunal Fiscal precisa que sobre el particular se han emitido pronunciamientos a partir del año 2008, a través de las Resoluciones Nº. 14955-11-2011, Nº.21018-11-2011, Nº. 3160-7-2012 y Nº. 3867-11-2013, de las Salas de Tributos Municipales 7 y 11 en el sentido de que los resultados de la verificación o fiscalización de un predio, a efectos del impuesto predial, no deben ser utilizados para determinar las con-

diciones que este poseía antes de la realización de la inspección, toda vez que ello implicaría afirmar que tales condiciones se configuraron antes del 1 de enero de dicho año, fecha fijada por la ley del mencionado impuesto para determinar la situación jurídica del contribuyente y de sus predios; el que conforme con el procedimiento establecido mediante Acuerdo de Reunión de Sala Plena Nº. 2012–23 del 19 de diciembre de 2012, fue propuesto como criterio recurrente.

6. Análisis de la resolución del Tribunal Fiscal

Respecto de la resolución del Tribunal Fiscal bajo comentario, podemos observar que no se desarrollaron determinados temas, como la facultad del reexamen, la carga de la prueba y la comisión de la infracción tipificada en el artículo 176° numeral 1 del Código Tributario.

a. La facultad de reexamen Dentro de los argumentos esgrimidos

por la Administración Tributaria se señala que las Resoluciones de De-terminación Nº. 013-2008-A-FT-MDU a Nº. 017-2008-A-FT-MDU se emi-tieron en ejercicio de la facultad del reexamen. Al respecto, en el artículo 127º del Código Tributario se señala lo siguiente:

“El órgano encargado de resolver está facul-tado para hacer un nuevo examen completo de los aspectos del asunto controvertido, hayan sido o no planteados por los interesa-dos, llevando a efecto cuando sea pertinente nuevas comprobaciones.Mediante la facultad de reexamen el ór-gano encargado de resolver solo puede modificar los reparos efectuados en la etapa de fiscalización o verificación que hayan sido impugnados, para incre-mentar sus montos o para disminuirlos.En caso de incrementar el monto del reparo o reparos impugnados, el órgano encargado de resolver la reclamación comunicará el incremento al impugnante a fin que formule sus alegatos dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes. A partir del día en que se formuló los ale-gatos el deudor tributario tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles para ofrecer y actuar los medios probatorios que considere pertinentes, debiendo la Administración Tributaria resolver el reclamo en un plazo no mayor de nueve (9) meses contados a partir de la fecha de presentación de la re-clamación.(…)”. (Las negritas son nuestras).

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I-24 N° 279 Segunda Quincena - Mayo 2013

De acuerdo con lo señalado, se puede concluir que la facultad del reexamen consiste en examinar los aspectos del asunto controvertido con la finalidad de modificar los montos de los reparos efectuados en la etapa de fiscalización o verificación que hayan sido impugnados, ya sea para incrementarlos o disminuirlos.

Asimismo, a través del Informe Nº. 082-2013-SUNAT/4B0000 se precisó que cuando el artículo 127º del Código Tributario señala que el órgano encargado de resolver está fa-cultado para hacer un nuevo examen completo de los “aspectos del asunto controvertido”, debe entenderse por tales a todo elemento, faceta o matiz relativo a los puntos o extremos ma-teria de la reclamación interpuesta.

Por lo que podríamos concluir que dicha facultad implicaba solamente que la Administración Tributaria verifique la existencia o no de las edificaciones no declaradas con la finalidad de determinar la base impo-nible del impuesto predial, pero ello, no implicaba que las conclusiones a las que se llegó con dicha diligencia tengan efectos retroactivos.

b. La carga de la prueba De acuerdo con la Primera Disposición

Final del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, las disposiciones de dicho Código se aplicarán supleto-riamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compa-tibles con su naturaleza. Motivo por el cual, podemos aplicar las normas relativas al derecho procesal al pre-sente caso.

Sobre la carga de la prueba, en el artículo 196º del referido Código, se menciona que la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.

Asimismo, a través del Informe Nº. 280-2002-SUNAT/K00000, se señaló que la carga de la prueba ―así como toda carga procesal― no consti-tuye en estricto una obligación, dado que de ella no se deriva un derecho correlativo para exigir determinada conducta a quien soporta dicha car-ga y, en caso de inactividad de este, tampoco resulta aplicable alguna sanción. Por el contrario, la carga de la prueba supone una atribución otorgada a la parte correspondiente cuya falta de asunción acarrea, como única consecuencia, el riesgo que se perjudique el interés concreto de dicha parte cuando el órgano com-petente se pronuncie respecto de la pretensión formulada.

Motivo por el cual, es la Adminis-tración Tributaria tras alegar que las edificaciones fueron realizadas con anterioridad a la fecha de la diligen-cia, quien debió acreditar mediante medios probatorios idóneos que las edificaciones encontradas en el predio fueron realizadas en una fecha anterior.

En el presente caso, se observa que la Administración tomó como base para la emisión de las resoluciones de determinación impugnadas, la inspec-ción ocular realizada el 19 de junio de 2008. Lo cual no es válido porque los resultados de una diligencia no pue-den tener efectos retroactivos toda vez que a través de dicha diligencia solo se puede constatar la situación del referido inmueble en ese momento.

c. Infracción del artículo 176º nume-ral 1 del Código Tributario

La infracción regulada en el artículo 176º numeral 1 del Código Tributario consiste en lo siguiente:

“Artículo 176°.- Infracciones relacio-nadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicacionesConstituyen infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:1. No presentar las declaraciones que

contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos.

(…)”.

Esta infracción se configura cuando el contribuyente, encontrándose en la obligación de presentar declaraciones juradas, no cumple con presentarlas o cuando las presenta lo realiza fuera del plazo establecido.

Al respecto, la recurrente menciona que cumplió con presentar sus declaraciones juradas determinativas de cada ejercicio, por lo cual no habría incurrido en esta infracción.

Sin embargo, habría que determinar si efectivamente la recurrente presentó las referidas declaraciones dentro o fuera del plazo establecido a fin de verificar si incurrió o no en la referida infracción.

Por otro lado, aun en el supuesto de que la Administración haya contado con los medios probatorios suficientes para sus-tentar o acreditar que el valor del bien declarado inicialmente por la recurrente era incorrecto, la subsanación de ello era que la recurrente presente una declara-ción jurada rectificatoria, toda vez que, en tal supuesto, le correspondería declarar una mayor base imponible.

De tal manera que al aumentar la base imponible se tendría que pagar un mayor impuesto, es decir, estaríamos ante un tri-

Análisis Jurisprudencial

buto omitido, incurriéndose en tal sentido en la infracción tipificada en el artículo 178 numeral 1 del Código Tributario.

“Artículo 178.- Infracciones relacio-nadas con el cumplimiento de las obligaciones tributariasConstituyen infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias:1. No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tribu-taria; (…)”. (Las negritas son nuestras).

7. ConclusionesAl respecto, cabe señalar que estamos de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Fis-cal ya que los resultados de la verificación o fiscalización no se pueden aplicar retroac-tivamente a los años 2004 a 2008, es decir, dicha diligencia no puede ser empleada para determinar la existencia de una deuda tributaria por años anteriores a la fecha en la que se realizó la referida verificación.

Ello se debe a que los resultados de la verificación realizada el día 19 de junio de 2008, solo dan certeza de la situación o existencia del predio en determinadas con-diciones al momento en que se realizó la diligencia, por lo que no podría ampararse la afirmación de que tal situación preexistía al momento de realizarse la verificación.

La Administración Tributaria debió acre-ditar mediante la presentación de medios probatorios que las diferencias encon-tradas en el predio existían antes de la inspección realizada, ya que los resultados de la inspección solamente dan certeza de la situación del predio a la fecha en que se llevó a cabo la diligencia.

Motivo por el cual, no cabría ampliarse los efectos de la referida diligencia y afirmar o suponer que las condiciones en las cuales se encontró el bien en dicha oportunidad eran las mismas que se os-tentaba al 1 de enero de cada año, desde el 2004 al 2008.

Por otro lado, en el artículo 10º del De-creto Legislativo Nº. 776, se menciona que el carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 1 de enero del año a que corresponde la obligación tributaria.

Por lo que puede concluirse que las condi-ciones en las cuales se encontró el predio, las que constan en la inspección efectuada el día 19 de junio de 2008, configurarán a efectos del impuesto predial a partir del 1 de enero del año siguiente.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-25N° 279 Segunda Quincena - Mayo 2013

Juri

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l Día

El beneficio de deducción de 50 UIT resulta aplicable únicamente a aquellos pensionistas propietarios de un único predio en todo el territorio nacional.

RTF Nº 5811-7-2011 (08.04.11)

Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de renovación del beneficio de la deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial. Se señala que a efectos de gozar de la deducción a que se refiere el artículo 19° de la Ley de Tributación Municipal, dicha norma establece, entre otros requisitos, que el pensionista sea propietario de un solo predio, el beneficio resulta aplicable únicamente a aquellos pensionistas propietarios de un único predio, se entiende, en todo el territorio nacional, por lo que no es posible hacerlo extensivo a aquellos pensionistas que tengan varios predios, aun cuando cada uno esté situado en municipalidades distintas, conforme al criterio establecido por este Tribunal en las Resoluciones Nº 2564-7-2008 y Nº 3029-7-2008.

El pensionista que es propietario de un único inmueble goza del beneficio aun cuando tenga la condición de copropietario.

RTF N° 07498-7-2009 (04.08.09)

Se revoca la apelada que declaró improcedente la solicitud de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial, en atención a que el recurrente es propietario del 50 % del predio, sin perjuicio que su excónyuge haya transferido en anticipo de legítima el 50 % restante de la propiedad del referido predio a sus hijos, por lo que lo señalado por la Administración al respecto carece de sustento. En consecuencia, le corresponde al recurrente el beneficio de inafectación en calidad de pensionista respecto del 50 % del predio materia de autos, en virtud a que cumple con el requisito de única propiedad exigido por el artículo 19º de Ley de Tributación Municipal.

El hecho de que el recurrente haya fijado su domicilio fiscal en un lugar distinto al predio respecto del cual solicita el beneficio materia de autos, no implica que no resida en este último inmueble.

RTF N° 12321-11-2010 (02.02.10)

Se revoca la apelada que declaró infundada la solicitud de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial. Se señala que el hecho de que la recurrente no se encuentre en el inmueble cuando se haga la verificación no acredita fehacientemente que el predio no está destinado a vivienda. Asimis-mo, se indica que el alquiler parcial del predio no implica el incumplimiento de los requisitos para gozar del beneficio. También se señala que el haber fijado el domicilio fiscal en otro lugar no denota que no se use el predio por el que se solicita el beneficio como casa habitación, ya que el domicilio fiscal se fija para efectos fiscales y fijarlo no supone que se resida en este.

El beneficio del artículo 19º de la Ley de Tributación no es aplicable desde la fecha de presentación de la solicitud, sino desde que el contribuyente cumple con los requisitos del supuesto de la norma.

El alquiler parcial del predio no implica el incumplimiento de los requisitos para gozar del beneficio de deducción de 50 UIT

El artículo 19º de la Ley de Tributación Municipal no restringe el goce del beneficio a un porcentaje máximo de uso parcial del inmueble para fines productivos, comerciales y/o profesionales.

RTF N° 00442-7-2008 (15.01.08)

RTF N° 12149-7-2007 (21.12.07)

RTF N° 00441-7-2008 (15.01.08)

Se revoca la apelada que declaró improcedente su solicitud de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial en atención a que en reiteradas resoluciones, tal como la Resolución N° 06439-5-2003, el Tribunal Fiscal ha dejado establecido que el beneficio materia de autos es aplicable a todo aquel contribuyente que se encuentre comprendido en el supuesto de la norma, sin necesidad de acto administrativo que lo conceda, pues la ley no ha establecido ello como requisito para su goce, por lo que la resolución que declara procedente el beneficio tiene solo efecto declarativo y no cons-titutivo de derechos, en tal sentido, no resulta atendible lo señalado por la Administración cuando arguye que el beneficio solo resultaría aplicable desde la fecha de la presentación de la solicitud de beneficio del recurrente (2005), único argumento indicado por ella para no otorgar el beneficio respecto de los años 1998 a 2004, debiendo la Administración emitir pronunciamiento sobre la aplicación del beneficio materia de autos, verificando si cumple con los requisitos exigidos por la legislación aplicable a cada periodo, para lo cual deberá tener en cuenta además lo señalado por el artículo 10° de la Ley de Tributación Municipal.

Se revoca la apelada que infundada la solicitud de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial, en atención a que el hecho que la recurrente no se encuentre en el inmueble materia de afectación en la fecha que la Municipalidad efectúe la verificación, no acredita fehacien-temente que dicho predio no se encuentre destinado a su vivienda, toda vez que de acuerdo con el criterio establecido en la RTF 6593-2-2002, la RTF 3648-2-2003, la RTF 5022-2-2004 y la RTF 7080-2-2005, las ausencias temporales del pensionista en su domicilio no pueden acarrear el desconocimiento de la inafectación prevista por ley. De igual manera, en la RTF 6079-5-2003 se ha señalado que el alquiler parcial del predio no implica el incumplimiento de los requisitos para gozar del beneficio bajo análisis, más aún si la propia norma permite el desarrollo parcial de actividades comerciales en el predio del pensionista.

Se revoca la apelada que declaró improcedente la solicitud de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial en atención a que está acreditado en autos que el recurrente destina parcialmente su predio a una

Jurisprudencia al Día

Inafectación del impuesto predial para los pensionistas

actividad comercial, siendo preciso indicar que aun cuando la mayor parte del área construida del inmueble esté destinada a dicha actividad, ello no implica el incumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 19° de la Ley de Tributación Municipal para gozar de la deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial, dado que dicha norma no restringe el goce del beneficio a un porcentaje máximo de uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales y/o profesionales, verificándose además, conforme lo afirma la propia Administración, que el recurrente cuenta con la aprobación de la municipalidad para el desarrollo de sus actividades, finalmente se indica que, el hecho que el recurrente haya fijado un domicilio distinto a aquél respecto al cual solicita el beneficio ante la Reniec, no acredita que incumpla con el requisito previsto por la Ley de Tributación Municipal, más aún si la propia Administración ha reconocido que el recurrente usa parcialmente el predio como vivienda.

Glosario Tributario1. Inafectación para pensionistasLa Ley de Tributación Municipal recoge un beneficio tributario en el impuesto predial aplicable a los pensionistas consistente en una deducción equivalente a 50 UIT para la determinación de la base imponible. Este beneficio en algunos casos tendrá como consecuencia que no se llegue a tributar por este concepto o en todo

caso el sujeto beneficiado pague un monto inferior en función a dicha deducción. El artículo 19º de la mencionada norma indica que acceden al referido beneficio las personas mayores propietarias de solo un predio registrado a nombre propio o de la sociedad conyugal y que le sirva de vivienda; y que su pensión mensual no exceda el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente al 1 de enero de cada ejercicio gravable (actualmente asciende a 3,700 soles).

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Instituto Pacífico

I

I-26 N° 279 Segunda Quincena - Mayo 2013

Indicadores Tributarios

Indi

cado

res

Trib

utar

ios

=--

DETERMInACIón DE LAs RETEnCIonEs poR REnTAs DE qUInTA CATEGoRíA(1)

Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.(1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables.

Exceso de 54 UIT30%

Hasta 27 UIT15%

ID

OtrasDeducciones:- Retención

de meses anteriores

- Saldos a favor

Impuesto Anual

Renta Anual

Exceso de27 UIT a 54 UIT

21%

R : Retenciones del mesID : Impuesto determinado

-- =Remuneraciones ordinarias perci-bidas en meses anteriores.

Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre.

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención).

Gratificaciones extraordinarias, participaciones, reintegros y otras sumas extraordinarias percibidas en meses anteriores.

Deduc-ción de7 UIT

Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de quinta Categoría - Ejercicio 2013: s/.1,850.00(Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio)

DICIEMBRE

ID = R

sET. - nov.

= RID4

AGosTo

ID5

ID8

MAYo-JULIo

ID9

ABRIL

EnERo-MARZo

ID12

= R

= R

= R

= R

IMpUEsTo A LA REnTA Y nUEvo RUs

sUspEnsIón DE RETEnCIonEs Y/0 pAGos A CUEnTA DE REnTAs DE CUARTA CATEGoRíA(1)

AGENTE RETENEDOR

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/.1,500

PERCEPTORES

No están obligados a efectuar pa-gos a cuenta del Impuesto

a la Renta los siguientes

contribu-yentes

Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quita percibidas en el mes no superen la suma de: S/.2,698

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º b) y quinta categoría, que no superen la suma de:

* Se debe tener presente que si se superan estos montos, los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual, PDT 616-Trabajador independiente.

S/.2,158

(1) Base legal: Resolución de Superintendencia N° 305-2012/SUNAT (vigente a partir de 29.12.12).

TAsAs DEL IMpUEsTo A LA REnTA - DoMICILIADos

UnIDAD IMposITIvA TRIBUTARIA (UIT)

TIpos DE CAMBIo AL CIERRE DEL EJERCICIo

TABLA DEL nUEvo RÉGIMEn ÚnICo sIMpLIFICADo(1)

D. LEG. n° 967 (24-12-06)

Categoríasparámetros

CuotaMensual

(s/.)Total Ingresos

Brutos Mensuales(Hasta s/.)

Total AdquisicionesMensuales(Hasta s/.)

1 5,000 5,000 20

2 8,000 8,000 50

3 13,000 13,000 200

4 20,000 20,000 400

5 30,000 30,000 600

CATEGoRíA*

EspECIALRUs

60,000 60,000 0

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos,

raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos.

b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.

c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna cate-goría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde.

(1) Tabla de categorización modificada por el artículo 7º del Decreto Legislativo N° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.

2013 2012 2011 2010 2009

1. persona Jurídica Tasa del Impuesto 30% 30% 30% 30% 30%

Tasa Adicional 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1%2. personas naturales 1° y 2° Categoría 6.25% 6.25% 6.25% 6.25% 6.25%

Con Rentas de Tercera Categ. 30% 30% 30% 30% 30%

4° y 5° categ. y fuente extranjera*

Hasta 27 UIT 15% 15% 15% 15% 15%

Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT 21% 21% 21% 21% 21%

Por el exceso de 54 UIT 30% 30% 30% 30% 30%

Año s/. Año s/.2013 3,700 2007 3,4502012 3,650 2006 3,4002011 3,600 2005 3,3002010 3,600 2004 3,2002009 3,550 2003 3,1002008 3,500 2002 3,100

AñoDólares Euros

ActivosCompra

pasivosventa

ActivosCompra

pasivosventa

2012 2.549 2.551 3.330 3.4922011 2.695 2.697 3.456 3.6882010 2.808 2.809 3.583 3.7582009 2.888 2.891 4.057 4.2332008 3.137 3.142 4.319 4.4492007 2.995 2.997 4.239 4.4622006 3.194 3,197 4.121 4.2492005 3.429 3.431 3.951 4.0392004 3.280 3.283 4.443 4.4972003 3.461 3.464 4.287 4.3682002 3.513 3.515 3.535 3.6212001 3.441 3.446 3.052 3.110

* Nuevo Régimen de acuerdo a las modificaciones del D. Leg. N° 972 y la Ley Nº 29308.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-27N° 279 Segunda Quincena - Mayo 2013

(1) Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RÉGIMEn DE pERCEpCIonEs DEL IGv ApLICABLEA LA ADqUIsICIón DE CoMBUsTIBLE(1)

spoT ApLICABLE AL TRAnspoRTE DE BIEnEs REALIZADo poR víA TERREsTRE (R. s. n° 073-2006/sUnAT 13-05-06)(1)

(1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

El servicio de transporte reali-zado por vía terrestre gravado con IGV.

No se aplicará el sistema en los siguientes casos:- El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución

del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

4%

operaciones sujetas al sistema operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema porcentaje

DETERMInACIón DEL IMpoRTE DE LA pERCEpCIón DEL IGv ApLICABLE A LA IMpoRTACIón DE BIEnEs(1)

10%

(1) Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

5%

3.5%

Condición porcent.

Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación

Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI:

1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.

5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.

6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.

Cuando el importador nacionalice bienes usados.

Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.

Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08

RELACIón DE BIEnEs CUYA vEnTA sE EnCUEnTRA sUJETA AL RÉGIMEn DE pERCEpCIonEs DEL IGv

Notas1 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure como

tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del

Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día calendario

del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito. 2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmontar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apendice I de la Ley del

IGV es el 15%, mediante R.S. N° 260-2009/Sunat, Vigente a partir del 11.12.2009 se incorporó un código especifico para este bien “029”. 3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma:

- Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refieren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria al 01-10-05.

- Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05.

4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del 1 de febrero de 2006.

5 Mediante R.S. N° 260-2009/Sunat publicada el 10.12.09 y Vigente apartir del 11.12.09, el porcentaje aplicable a la venta de algodón comprendido en la subpartidas nacionales 5201.00.10.00/5201.00.90.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama sin desmontar es del 12%, (hasta el 10.12.2009 se aplicaba el 10%).

* Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06.6 Incluido por el artículo 1° de la R.S N° 294-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10. 7 Incluidos mediante el artículo 1° de la R.S N° 306-2010/SUNAT(11.11.10) vigente a partir del 01.12.10.8 Incluido por el artículo 14° de la R.S N° 293-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10.9. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. Nº 044-2011/SUNAT (22.02.11) hasta el 28.02.11 se aplicaba la tasa de 10%.10. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. Nº 037-2011/SUNAT (15.02.11)11. Vigente a partir del 02 de abril de 2012 Res. N° 063-2012/SUNAT (29.03.12)12. Incorporado por el artículo II de la R.S. N° 249-2012/SUNAT (30.10.12) vigente a partir del 01.11.12.

DETRACCIonEs Y pERCEpCIonEs

Comprende percepción

La adquisición de combustibles líqui-dos derivados del petróleo, que se en-cuentren gravadas con el IGV.

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarbu-ros aprobados por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%)

sobre el precio de

venta

Referencia Bienes comprendidos en el régimen1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en la subpartida nacional:

1101.00.00.002 Agua, incluida el agua mineral, natural o

artificial y demás bebidas no alcohólicasBienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00

3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00

4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00

5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00

6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias

Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3907.60.00.10

7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET)

Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00

8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositi-vos de cierre

Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3923.50.00.00

9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipien-tes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00

10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00

11 Trigo y morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00

12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectué por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción

13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3208.10.00.00/3210.00.90.00

SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL D. LEG. Nº 940 (R. S. N° 183-2004/SUNAT 15-08-04)CóD. TIpo DE BIEn o sERvICIo opERACIonEs ExCEpTUADAs DE LA ApLICACIón DEL sIsTEMA poRCEnT.

vEnTA (InCLUIDo EL RETIRo) DE BIEnEs GRAvADos Con EL IGv Y TRAsLADo DE BIEnEs

AnEx

o 1

001 Azúcar No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:- En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de transporte,

la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT.- Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o

adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra.

10%003 Alcohol etílico 10%

006 Algodón Incorporado por artículo 1° de R.S. N° 260-2009/SUNAT, vigente a partir del 11.12.09 12% 5vEnTA (InCLUIDo EL RETIRo) DE BIEnEs GRAvADos Con EL IGv

AnEx

o 2

004 Recursos hidrobiológicos

No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*- El importe de la operación sea igual o menor a setecientos Nuevos Soles (S/.700.00), salvo que se trate de residuos, subpro-

ductos, desechos, recortes y desperdicios.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional.

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Com-probantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos.

- Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Sólo el mineral metalífero, escorias y cenizas comprendidas en las subpartidas nacionales del capítulo 26 de la sección V del Arancel de Aduanas, aprobado por el D.S. N° 238-2011-EF incluso cuando se presenten en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda.No se incluye en esta definición:a) A los concentrados de dichos minerales.b) A los bienes comprendidos en la subpartida nacional 2616.90.10.00.

9% y 15% 1

005 Maíz amarillo duro 7%007 Caña de azúcar 10%5

008 Madera 9%3

009 Arena y piedra 10%5

010 Residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios y formas primarias derivadas de las mismas

15%9

011 Bienes gravados con el IGV por renuncia a la exoneración 10%016 Aceite de pescado 9%017 Harina, polvo y «pellets» de pescado, crustáceos, moluscos

y demás invertebrados acuáticos9%

018 Embarcaciones pesqueras 9%023 Leche 4%029 Algodón en rama sin desmotar 15%2

031 Oro gravado con el IGV 12%6

032 Páprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta 12%7

033 Espárragos 12%7

034 Minerales metálicos no auríferos 12%10

035 Bienes exonerados del IGV 1,5%12

036 Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV 5%12

039 Minerales no metálicos 6%12

sERvICIos GRAvADos Con EL IGv

AnEx

o 3

012 Intermediación laboral y tercerización No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*- El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Publico Nacional..

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Com-probantes de Pago.

- El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

- Listado de exclusiones del Anexo 3, numeral 10 de la Res. N° 183-2004/SUNAT.

12% 5019 Arrendamiento de bienes 12% 4

020 Mantenimiento y reparación de bienes muebles 9% 4021 Movimiento de carga 12% 5022 Otros servicios empresariales 12% 5024 Comisión mercantil 12% 4025 Fabricación de bienes por encargo 12% 4026 Servicio de transporte de personas 12% 4

030 Contratos de construcción 5%8

037 Demás servicios gravados con el IGV 9%11

Page 28: Precios de transferencia

Instituto Pacífico

I

I-28 N° 279 Segunda Quincena - Mayo 2013

Indicadores Tributarios

Referencia Bienes comprendidos en el régimen

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7003.12.10.00/7009.92.00.00

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7208.10.10.00/7217.90.00.00, 7 2 1 9 . 1 1 . 0 0 . 0 0 / 7 2 2 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 , 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, 7 3 0 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 / 7 3 0 7 . 9 9 . 0 0 . 0 0 , 7312.10.10.00/7313.00.90.00 y 7317.00.00.00

14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o laminado, estirado o soplado, flotado, desbas-tado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias; vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluido los espejos retrovisores.

15 Productos laminados; alambrón; barras; perfiles; alambre; tiras; tubos; accesorios de tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos similares; de fundición hierro o acero; y puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos simi-lares; de fundición, hierro, o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre.

Referencia Bienes comprendidos en el régimen

Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpar-tidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 2009.11.00.00 / 2009.90.00.00

16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, placas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos similares.

17 Fregaderos (pilletas de lavar), lavabos, pe-destales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerá-micas, para usos sanitarios.

18 Jugos de hortalizas, frutas y otros frutos 19 Discos ópticos y estuches portadiscos

Cód. Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

Máx. atraso

permitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

1 Libro caja y bancosTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o quivalente del efectivo.

2 Libro de ingresos y gastosDiez (10) días há-

biles

Tratándose de deudores tributarios que obten-gan rentas de segunda categoría: desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta.

3 Libro de inventarios y balancesTres (3)

meses (*)

(**)

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejer-cicio gravable.

4Libro de retenciones incisos e) y f) del artículo 34º de la Ley del Impuesto a la Renta*

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realice el pago.

5 Libro diarioTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

5-A Libro diario de formato simplificadoTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas la operaciones

6 Libro mayorTres (3 meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

7 Registro de activos fijosTres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejer-cicio gravable.

8 Registro de compras

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Compras en forma manual o utilizando hojas sueltas o contínuas:

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Compras de manera electrónica:

Dieciocho (18) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente al que corresponda el registro de operaciones según las

normas sobre la materia.

9 Registro de consignacionesDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

10 Registro de costosTres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejer-cicio gravable.

11 Registro de huéspedesDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

12Registro de inventario permanente en unidades físicas*/*

Un (1) mes Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

13Registro de inventario permanente valorizado*/*

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

14 Registro de ventas e ingresos

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Ventas e ingresos en forma manualo utilizando hojas sueltas o contínuas:

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

14 Registro de ventas e ingresos

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Ventas e ingresos de manera electrónica:

Dieciocho (18) día hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el comprobante de pago respectivo.

Cód. Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

Máx. atraso

permitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

15Registro de ventas e ingresos - artículo 23º Resolución de Superintendencia N° 266-2004/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

16Registro del régimen de per-cepciones

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes.

17 Registro del régimen de retenciones

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores.

18 Registro IVAPDiez (10) días há-

biles

Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del re-tiro de los bienes del Molino, según corresponda.

19Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - artículo 8º Resolución de Su-perintendencia N° 022-98/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

20

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 021-99/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

21

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 142-2001/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

22

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso c) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 256-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

23

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 257-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

24

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso c) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 258-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

25

Registro(s) auxiliar(es) de adquisi-ciones - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superinten-dencia N° 259-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

* Se exceptúa de llevar este libro a los sujetos que lleven la Planilla Electrónica a que se refiere el D. S. Nº 098-2007-TR, según lo señala el articulo 3º del D. S. 177-2008-EF (30.12.08), vigente desde el 31.12.08.

(*) Si el contribuyente elabora un balance para modificar el coeficiente o porcentaje aplicable al cálculo de los pagos a cuenta del Régimen General del IR, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no mayor a dos (2) meses contados desde el primer día hábil del mes siguiente a enero o junio, según corresponda.

(Base Legal: R. S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10).(**) En los casos previstos en el numeral 3.2 del artículo 13°, el plazo máximo de atraso será de Tres (3) meses computado

a partir del día siguiente:a) A la fecha del balance de liquidación.b) Al otorgamiento de la escritura pública de cancelación de sucursales de empresas unipersonales, sociedades o

entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior o de producido el cese de las actividades de las agencias u otros establecimientos permanentes de las mismas empresas, sociedades y entidades.

c) A la entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas.d) Al cierre o cese definitivo de la empresa.

(Base legal: R. S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10).*/* Por el artículo 5° de la R. S. N° 239-2008/SUNAT (31-12-08), se incorpora el numeral 13.4 del artículo 13°

de la R. S. N° 234-2006/SUNAT, en la que se señala que los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar el registro de inventarios permanente valorizado, se encuentran exceptuados de llevar el registro de inventario permanente en unidades físicas, esta disposición está vigente desde el 1 de enero de 2009.

LIBRos Y REGIsTRos ConTABLEs Y pLAZo MÁxIMo DE ATRAsoLIBRos Y REGIsTRos ConTABLEs Y pLAZo MÁxIMo DE ATRAso

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 6910.10.00.00/ 6910.90.00.00

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 6801.00.00.00, 6802.10.00.00 y 6907.10.00.00/6908.90.00.00

Page 29: Precios de transferencia

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-29N° 279 Segunda Quincena - Mayo 2013

TAsA DE InTERÉs MoRAToRIo (TIM) En MonEDA nACIonAL (s/.)

AnExo 2TABLA DE vEnCIMIEnTos pARA EL pAGo DEL ITF

Nota : A partir de la segunda columna, en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de RUC, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimiento.UESP : Siglas de las Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional (comprendidas en los alcances del D.S. Nº 163-2005-EF)Base Legal : Resolución de Superintendencia Nº 302-2012/SUNAT (Publicada el 22.12.12)

vEnCIMIEnTos Y FACToREs

AnExo 1TABLA DE vEnCIMIEnTos pARA LAs oBLIGACIonEs TRIBUTARIAs DE vEnCIMIEnTo MEnsUAL CUYA RECAUDACIón EFECTÚA LA sUnAT

pLAZo DE vEnCIMIEnTo pARA LA DECLARACIón Y pAGo DE Los AnTICIpos DE REGALíA, IMpUEsTo EspECIAL

Y GRAvAMEn EspECIAL A LA MInERíA

Nota: De acuerdo a la señalado el primer párrafo de la Única Disposición Transitoria de las siguientes normas: Ley Nº 29788, Ley que modifica la Regalía Minera; Ley Nº 29789, Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería y Ley Nº 29790, Ley que establece el Marco Legal del Gravamen Especial a la Minería.

Bienes % Anual de Deprec.

1. Edificios y otras construcciones. Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N° 29342*, aplicable a partir

del 01.01.10, se modifica el art. 39º LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de depreciación

5%

2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N° 29342* Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del

Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones:- La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09- Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del 80%

También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.

20%

vigencia Mensual Diaria Base Legal

Del 01-03-10 en adelante 1.20% 0.040% R. S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.10)

Del 07-02-03 al 28-02-10 1.50% 0.050% R. S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03 1.60% 0.0533% R. S. N° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-01-01 al 31-10-01 1.80% 0.0600% R. S. N° 144-2000/SUNAT (30-12-00)

Del 03-02-96 al 31-12-00 2.20% 0.0733% R. S. N° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)

Del 01-10-94 al 02-02-96 2.50% 0.0833% R. S. N° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

TAsAs DE DEpRECIACIón EDIFICIos Y ConsTRUCCIonEs

* Ley N° 29342, publicada el 07.04.09, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edificios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010.

Bienesporcentaje Anual de

Depreciación

Hasta un máximo de:

1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 25%2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en

general.20%

3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina.

20%

4. Equipos de procesamiento de datos. 25%5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 10%6. Otros bienes del activo fijo 10%7. Gallinas 75% (2)

TAsAs DE DEpRECIACIón DEMÁs BIEnEs (1)

(1) Art. 22° del Reglamento del LIR D. S. N° 122-94-EF (21.09.04).(2) R. S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01).

periodo tributario Fecha de vencimiento

Oct. 2011 30. Nov. 2011

Nov. 2011 30. Dic. 2011

Dic. 2011 31. Ene. 2012

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01-01-2013 15-01-2013 22-01-201316-01-2013 31-01-2013 07-02-201301-02-2013 15-02-2013 22-02-201316-02-2013 28-02-2013 07-03-201301-03-2013 15-03-2013 22-03-201316-03-2013 31-03-2013 05-04-201301-04-2013 15-04-2013 22-04-201316-04-2013 30-04-2013 08-05-2013

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01-05-2013 15-05-2013 22-05-2013

16-05-2013 31-05-2013 07-06-2013

01-06-2013 15-06-2013 21-06-2013

16-06-2013 30-06-2013 05-07-2013

01-07-2013 15-07-2013 22-07-2013

16-07-2013 31-07-2013 07-08-2013

01-08-2013 15-08-2013 22-08-2013

16-08-2013 31-08-2013 06-09-2013

01-09-2013 15-09-2013 20-09-2013

16-09-2013 30-09-2013 07-10-2013

01-10-2013 15-10-2013 22-10-2013

16-10-2013 31-10-2013 08-11-2013

01-11-2013 15-11-2013 22-11-2013

16-11-2013 30-11-2013 06-12-2013

01-12-2013 15-12-2013 20-12-2013

16-12-2013 31-12-2013 08-01-2014

período Tributario

FECHA DE vEnCIMIEnTo sEGÚn EL ÚLTIMo DíGITo DEL RUC

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9BUEnos ConTRIBUYEnTEs

Y UEsp

0, 1, 2, 3 y 4, 5, 6, 7, 8 y 9

Dic-12 23-Ene-13 10-Ene-13 11-Ene-13 14-Ene-13 15-Ene-13 16-Ene-13 17-Ene-13 18-Ene-13 21 Ene-13 22 Ene-13 24-Ene. 25 Ene-13

Ene-13 12-Feb-13 13-Feb-13 14-Feb-13 15-Feb-13 18-Feb-13 19-Feb-13 20-Feb-13 21-Feb-13 08-Feb-13 11-Feb-13 22-Feb-13

Feb-13 12-Mar-13 13-Mar-13 14-Mar-13 15-Mar-13 18-Mar-13 19-Mar-13 20-Mar-13 21-Mar-13 08-Mar-13 11-Mar-13 22-Mar-13

Mar-13 10-Abr-13 11-Abr-13 12-Abr-13 15-Abr-13 16-Abr-13 17-Abr-13 18-Abr-13 19-Abr-13 08-Abr-13 09-Abr-13 22-Abr-13

Abr-13 13-May-13 14-May-13 15-May-13 16-May-13 17-May-13 20-May-13 21-May-13 22-May-13 09-May-13 10-May-13 23-May-13

May-13 12-Jun-13 13-Jun-13 14-Jun-13 17-Jun-13 18-Jun-13 19-Jun-13 20-Jun-13 21-Jun-13 10-Jun-13 11-Jun-13 24-Jun-13

Jun-13 10-Jul-13 11-Jul-13 12-Jul-13 15-Jul-13 16-Jul-13 17-Jul-13 18-Jul-13 19-Jul-13 08-Jul-13 09-Jul-13 22-Jul-13

Jul-13 12-Ago-13 13-Ago-13 14-Ago-13 15-Ago-13 16-Ago-13 19-Ago-13 20-Ago-13 21-Ago-13 08-Ago-13 09-Ago-13 22-Ago-13

Ago-13 11-Set-13 12-Set-13 13-Set-13 16-Set-13 17-Set-13 18-Set-13 19-Set-13 20-Set-13 09-Set-13 10-Set-13 23-Set-13

Set-13 11-Oct-13 14-Oct-13 15-Oct-13 16-Oct-13 17-Oct-13 18-Oct-13 21-Oct-13 22-Oct-13 09-Oct-13 10-Oct-13 23-Oct-13

Oct-13 13-Nov-13 14-Nov-13 15-Nov-13 18-Nov-13 19-Nov-13 20-Nov-13 21-Nov-13 22-Nov-13 11-Nov-13 12-Nov-13 25-Nov-13

Nov-13 11-Dic-13 12-Dic-13 13-Dic-13 16-Dic-13 17-Dic-13 18-Dic-13 19-Dic-13 20-Dic-13 09-Dic-13 10-Dic-13 23-Dic-13

Dic-13 13-Ene-14 14-Ene-14 15-Ene-14 16-Ene-14 17-Ene-14 20-Ene-14 21-Ene-14 22-Ene-14 09-Ene-14 10-Ene-14 23-Ene-14

Page 30: Precios de transferencia

Instituto Pacífico

I

I-30 N° 279 Segunda Quincena - Mayo 2013

Industrias Tex S.A.

Estado de Situación Financiera al 30 de junio de 2012(Expresado en nuevos soles)

ACTIVO S/. Efectivo y equivalentes de efectivo 344,400 Cuentas, por cobrar comerciales - Terceros 152,000 Mercaderías 117,000 Inmueb., maq. y equipo 160,000 Deprec., amortiz. y agotamiento acum. -45,000 Total activo 728,400

PASIVO S/.Tributos, contraprest. y aportes por pagar 10,000 Remun. y partic. por pagar 23,000 Cuentas por pagar comerciales - Terceros 320,000 Cuentas por pagar diversas - Terceros 50,500Total pasivo 403,500

PATRIMONIO S/. Capital 253,000 Reservas 12,000 Resultados acumulados -35,600 Resultado del período 95,500Total patrimonio 324,900

Total pasivo y patrimonio 728,400

12,690/12 x 6 = 6,345 Parte compensable en el semestre

Indicadores Tributarios

CoMpRA Y vEnTA pARA opERACIonEs En MonEDA ExTRAnJERA

TIpos DE CAMBIoTIpos DE CAMBIo

(1) Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D. S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV.

TIpo DE CAMBIo ApLICABLE AL IMpUEsTo GEnERAL A LAs vEnTAs E IMpUEsTo sELECTIvo AL ConsUMo(1)I

(1) Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D. S. Nº 179-2004-EF TUO de la LIR; Art. 34º del D. S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la LIR.Nota: El tipo de cambio renta se rellena con los datos del mismo día por lo que los días 24,25 y 31 del mes de Diciembre no contienen información.

TIpo DE CAMBIo ApLICABLE AL IMpUEsTo A LA REnTA(1)II

D Ó L A R E S

TIpo DE CAMBIo AL CIERRE 31-12-12

E U R O S

TIpo DE CAMBIo AL CIERRE 31-12-12

CoMpRA 3.330 vEnTA 3.492CoMpRA 2.549 vEnTA 2.551

D ó L A R E s

DíAMARZo-2013 ABRIL-2013 MAYo-2013

Compra venta Compra venta Compra venta

01 2.585 2.587 2.589 2.589 2.645 2.64602 2.570 2.572 2.589 2.590 2.645 2.64603 2.570 2.572 2.587 2.588 2.646 2.64804 2.570 2.572 2.585 2.587 2.628 2.63005 2.577 2.577 2.585 2.586 2.628 2.63006 2.576 2.577 2.583 2.584 2.628 2.63007 2.596 2.597 2.583 2.584 2.620 2.62208 2.603 2.604 2.583 2.584 2.612 2.61309 2.602 2.603 2.578 2.578 2.615 2.61610 2.602 2.603 2.576 2.577 2.609 2.60911 2.602 2.603 2.576 2.577 2.603 2.60512 2.597 2.599 2.580 2.580 2.603 2.60513 2.590 2.591 2.584 2.585 2.603 2.60514 2.593 2.593 2.584 2.585 2.601 2.60215 2.592 2.594 2.584 2.585 2.599 2.60016 2.592 2.593 2.589 2.591 2.614 2.61617 2.592 2.593 2.589 2.590 2.629 2.62918 2.592 2.593 2.590 2.591 2.643 2.64519 2.597 2.599 2.591 2.592 2.643 2.64520 2.595 2.596 2.592 2.593 2.643 2.64521 2.593 2.594 2.592 2.593 2.642 2.64422 2.593 2.594 2.592 2.593 2.644 2.64623 2.590 2.591 2.595 2.596 2.647 2.64824 2.590 2.591 2.604 2.605 2.663 2.66625 2.590 2.591 2.624 2.624 2.673 2.67626 2.587 2.588 2.623 2.624 2.673 2.67627 2.584 2.586 2.626 2.627 2.673 2.67628 2.589 2.589 2.626 2.627 2.675 2.67629 2.589 2.589 2.626 2.627 2.675 2.67630 2.589 2.589 2.642 2.646 2.686 2.68631 2.589 2.589 2.712 2.718

E U R o s

DíAMARZo-2013 ABRIL-2013 MAYo-2013

Compra venta Compra venta Compra venta01 3.261 3.449 3.217 3.414 3.340 3.49602 3.478 3.537 3.256 3.399 3.340 3.49603 3.478 3.537 3.273 3.589 3.430 3.56104 3.478 3.537 3.290 3.397 3.374 3.53005 3.397 3.563 3.313 3.352 3.374 3.53006 3.440 3.571 3.345 3.390 3.374 3.53007 3.309 3.466 3.345 3.390 3.359 3.51708 3.324 3.465 3.345 3.390 3.321 3.51509 3.336 3.443 3.231 3.517 3.418 3.46210 3.336 3.443 3.320 3.413 3.386 3.50811 3.336 3.443 3.310 3.400 3.359 3.41812 3.295 3.453 3.324 3.417 3.359 3.41813 3.322 3.425 3.301 3.448 3.359 3.41814 3.302 3.400 3.301 3.448 3.343 3.46415 3.324 3.430 3.301 3.448 3.349 3.45116 3.310 3.454 3.305 3.509 3.241 3.47317 3.310 3.454 3.403 3.418 3.248 3.48018 3.310 3.454 3.303 3.422 3.343 3.41319 3.260 3.453 3.330 3.468 3.343 3.41320 3.242 3.479 3.350 3.459 3.343 3.41321 3.297 3.388 3.350 3.459 3.308 3.40222 3.338 3.472 3.350 3.459 3.334 3.49823 3.318 3.402 3.325 3.458 3.344 3.48724 3.318 3.402 3.291 3.413 3.354 3.51425 3.318 3.402 3.377 3.492 3.418 3.54826 3.258 3.369 3.398 3.510 3.418 3.54827 3.236 3.445 3.351 3.501 3.418 3.54828 3.217 3.414 3.351 3.501 3.370 3.52429 3.217 3.414 3.351 3.501 3.299 3.57130 3.217 3.414 3.416 3.508 3.426 3.50831 3.217 3.414 3.490 3.567

D ó L A R E s

DíAMARZo-2013 ABRIL-2013 MAYo-2013

Compra venta Compra venta Compra venta01 2.570 2.572 2.589 2.590 2.645 2.64602 2.570 2.572 2.587 2.588 2.646 2.64803 2.570 2.572 2.585 2.587 2.628 2.63004 2.577 2.577 2.585 2.586 2.628 2.63005 2.576 2.577 2.583 2.584 2.628 2.63006 2.596 2.597 2.583 2.584 2.620 2.62207 2.603 2.604 2.583 2.584 2.612 2.61308 2.602 2.603 2.578 2.578 2.615 2.61609 2.602 2.603 2.576 2.577 2.609 2.60910 2.602 2.603 2.576 2.577 2.603 2.60511 2.597 2.599 2.580 2.580 2.603 2.60512 2.590 2.591 2.584 2.585 2.603 2.60513 2.593 2.593 2.584 2.585 2.601 2.60214 2.592 2.594 2.584 2.585 2.599 2.60015 2.592 2.593 2.589 2.591 2.614 2.61616 2.592 2.593 2.589 2.59 2.629 2.62917 2.592 2.593 2.590 2.591 2.643 2.64518 2.597 2.599 2.591 2.592 2.643 2.64519 2.595 2.596 2.592 2.593 2.643 2.64520 2.593 2.594 2.592 2.593 2.642 2.64421 2.593 2.594 2.592 2.593 2.644 2.64622 2.590 2.591 2.595 2.596 2.647 2.64823 2.590 2.591 2.604 2.605 2.663 2.66624 2.590 2.591 2.624 2.624 2.673 2.67625 2.587 2.588 2.623 2.624 2.673 2.67626 2.584 2.586 2.626 2.627 2.673 2.67627 2.589 2.589 2.626 2.627 2.675 2.67628 2.589 2.589 2.626 2.627 2.675 2.67629 2.589 2.589 2.642 2.646 2.686 2.68630 2.589 2.589 2.645 2.646 2.712 2.71831 2.589 2.589 2.730 2.734

E U R o s

DíAMARZo-2013 ABRIL-2013 MAYo-2013

Compra venta Compra venta Compra venta01 3.478 3.537 3.256 3.399 3.340 3.49602 3.478 3.537 3.273 3.589 3.430 3.56103 3.478 3.537 3.290 3.397 3.374 3.53004 3.397 3.563 3.313 3.352 3.374 3.53005 3.440 3.571 3.345 3.390 3.374 3.53006 3.309 3.466 3.345 3.390 3.359 3.51707 3.324 3.465 3.345 3.390 3.321 3.51508 3.336 3.443 3.231 3.517 3.418 3.46209 3.336 3.443 3.320 3.413 3.386 3.50810 3.336 3.443 3.310 3.400 3.359 3.41811 3.295 3.453 3.324 3.417 3.359 3.41812 3.322 3.425 3.301 3.448 3.359 3.41813 3.302 3.400 3.301 3.448 3.343 3.46414 3.324 3.430 3.301 3.448 3.349 3.45115 3.310 3.454 3.305 3.509 3.241 3.47316 3.310 3.454 3.403 3.418 3.248 3.48017 3.310 3.454 3.303 3.422 3.343 3.41318 3.260 3.453 3.330 3.468 3.343 3.41319 3.242 3.479 3.350 3.459 3.343 3.41320 3.297 3.388 3.350 3.459 3.308 3.40221 3.338 3.472 3.350 3.459 3.334 3.49822 3.318 3.402 3.325 3.458 3.344 3.48723 3.318 3.402 3.291 3.413 3.354 3.51424 3.318 3.402 3.377 3.492 3.418 3.54825 3.258 3.369 3.398 3.510 3.418 3.54826 3.236 3.445 3.351 3.501 3.418 3.54827 3.217 3.414 3.351 3.501 3.370 3.52428 3.217 3.414 3.351 3.501 3.299 3.57129 3.217 3.414 3.416 3.508 3.426 3.50830 3.217 3.414 3.340 3.496 3.490 3.56731 3.217 3.414 3.449 3.603