interdictos posesorios y prohibitivos

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INTERDICTOS POSESORIOS Y PROHIBITIVOS Primero que nada las acciones posesorias son medios procesales por medio de los cuales se pueden requerir del órgano jurisdiccional, el cese de una turbación o la restitución de una posesión. Los interdictos son acciones posesorias que se configuran como medidas cautelares dirigidas a evitar los conflictos intervecinales y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien con vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho. La posesión es una situación de hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra la legitimidad para invocar la protección de la tenencia de una cosa o el goce de un derecho en forma continua y estable. Nuestra legislación regula los actos y las acciones jurídicas relativas a la posesión, como un medio de adquirir una cosa, así como la posesión derivada de un título traslativo o simplemente declarativo de dominio. De igual forma regula las acciones tendientes a la conservación, retención, restablecimiento y restitución de la posesión, acciones contenidas en el Código Civil Venezolano, las cuales se

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Page 1: Interdictos Posesorios y Prohibitivos

INTERDICTOS POSESORIOS Y PROHIBITIVOS

Primero que nada las acciones posesorias son medios procesales por medio

de los cuales se pueden requerir del órgano jurisdiccional, el cese de una turbación

o la restitución de una posesión.

Los interdictos son acciones posesorias que se configuran como medidas

cautelares dirigidas a evitar los conflictos intervecinales y mantener la paz social.

En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un

bien con vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho. La posesión es

una situación de hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se

encuentra la legitimidad para invocar la protección de la tenencia de una cosa o el

goce de un derecho en forma continua y estable.

Nuestra legislación regula los actos y las acciones jurídicas relativas a la

posesión, como un medio de adquirir una cosa, así como la posesión derivada de

un título traslativo o simplemente declarativo de dominio. De igual forma regula

las acciones tendientes a la conservación, retención, restablecimiento y restitución

de la posesión, acciones contenidas en el Código Civil Venezolano, las cuales se

conocen como interdictos, donde la acción propiamente dicha se denomina

querella, por lo que al actor se le denomina querellante y al demandado,

querellado.

El hecho de que la posesión pueda ser ejercida directamente o por medio

de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre deriva

en la posibilidad que tiene el poseedor precario de ejercer la acción en los casis de

los interdictos de amparo, en nombre y en interés del que posee; inclusive,

presentándose sin poder por el poseedor pero haciéndose responsable de las

resultas del juicio de conformidad con el artículo 703 CPC. Tal responsabilidad se

asume mediante una caución o garantía de las previstas en el artículo 590 CPC.

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CLASES DE INTERDICTOS

El CCV contempla los siguientes interdictos:

1)      El de amparo (Art. 782 CCV)

2)      El de despojo o restitutorio (Art. 783 CCV)

3)      El de obra nueva (Art. 785 CCV)

4)      El de daño temido o de obra vieja (Art. 786 CCV)

La doctrina venezolana ha diferenciado entre los llamados interdictos

posesorios, entre los cuales se incluyen los dos primeros, y los dos últimos que

integran los denominados prohibitivos.

Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean

procedentes.

Con respecto a la protección de los interdictos posesorios se hace a través

de los interdictos y son tres:

Interdictos retinenda possessionis (Para retener la posesión):

a) Interdicto uti posidetis. Sirve para defender la posesión de la cosa

inmueble si es a favor de la persona que en el momento de interponerlo

está poseyendo de forma no viciosa frente al adversario.

b) Interdicto utrubi. Se trata de defender la posesión de una cosa mueble y

se concede a favor de la persona que ha poseído más tiempo la cosa

durante el último año. Esa posesión tiene que ser no viciosa frente al

adversario. Este interdicto tiene que ejercitarse en el plazo de un año desde

que se ha sufrido la perturbación.

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Interdictos recuperandae possessiones (Para recuperar la posesión):

a) Interdicto de vi o unde vi. Se concede a favor de la persona que ha sido

expulsada de su fundo o se le ha impedido entrar en él por cualquier forma

de violencia. Para poner este interdicto es requisito la posesión no viciosa

frente al adversario y ejercitarlo en el plazo de ese año en el que se haya

realizado la violencia.

b) Interdicto de vi armata o unde via armata. En este caso se interpone

frente a la persona que ha expulsado de su fundo a otra con ayuda de gente

armada. Se diferencia del anterior en que no tiene límite temporal para su

interposición y además frente a él no se puede oponer la excepción de

posesión viciosa.

c) Interdicto de precario. Se concede al que ha cedido una cosa en precario

para recuperarla. Esa cosa podía ser mueble o inmueble.

Interdicto adipiscendae possessiones

Son unos interdictos especiales que no hacen proteger la posesión sino

adquirirla. Son los interdictos hereditarios.

INTERDICTO DE AMPARO

Tradicionalmente se sostiene que el interdicto de amparo es el que

realmente reviste el carácter de acción posesoria por cuanto es el único mediante

el cual se tiende a obtener la tutela efectiva de la posesión legítima, tal como se

infiere del artículo 782 CCV el cual dice:

"Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un

inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado

en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le

mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés

del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

Page 4: Interdictos Posesorios y Prohibitivos

En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta

acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más

breve".

En cuanto al Juez competente, el conocimiento de los interdictos

corresponde exclusivamente al juez civil de Primera Instancia en el lugar donde

esté situada la cosa objeto de ellos y, respecto de la posesión hereditaria, lo es el

de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión. Corresponde al

accionante o actor probar los siguientes elementos:

a. Su posesión legítima. Esa posesión legítima está calificada como aquella

que es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con

intención de tener la cosa como propia. Aquí procede la presunción de que

una persona posee por sí misma ya  título de propiedad cuando no se

prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra. La continuidad se

define en una valoración del juez, mientras que la no interrumpida está

dirigida a la efectividad de actos posesorios sobre el bien; de esta forma, se

producirá interrupción por el ejercicio de actos posesorios efectivos por

parte de un nuevo poseedor. La posesión legítima está excluida en forma

expresa en las situaciones taxativamente consagradas en nuestra

legislación:

1. Cuando se deriva de actos meramente facultativos o de tolerancia

(Art. 776 CCV)

2. Cuando es consecuencia de actos violentos o clandestinos. Sin

embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia o la

clandestinidad (Art. 777 CCV)

3. Cuando se trate de posesión sobre cosas cuya propiedad no puede

adquirirse (Art. 778 CCV).

Page 5: Interdictos Posesorios y Prohibitivos

b. Constituyen reglas de valoración en las acciones interdictales el

favorecimiento de la condición del que posee, en igualdad de

circunstancias; la presunción de posesión intermedia del poseedor actual

que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, salvo prueba en contrario;

y la presunción de posesión desde la fecha del título, si no se prueba lo

contrario.

c. La perturbación por parte del demandado que se traduce en actos que

justifican una concreta amenaza a la posesión.

d. El concepto de perturbación comprende todo hecho material o todo hecho

jurídico que, sea directamente y en sí mismo, sea indirectamente y por vía

de consecuencia, constituya o envuelva una pretensión contraria a la

posesión de otro. En este punto, la doctrina de los procesalistas patrios

diferencia entre la perturbación de hecho relacionadas con las agresiones

materiales de la posesión de la perturbación de derecho que resulta de

ataques judiciales o extrajudiciales dirigidos contra la posesión ajena.

e. La fecha de perturbación. El plazo se inicia con la efectiva perturbación

practicada contra la posesión o del conocimiento que se tenga del acto de

perturbación cuando este fuere clandestino. En el supuesto de que haya

transcurrido más de un año desde la perturbación no cabe la acción

posesoria por el procedimiento normal pero sí por el procedimiento

ordinario de conformidad con el artículo 709 CPC.

INTERDICTO RESTITUTORIO O DE DESPOJO

En los procedimientos interdictales restitutorios o por despojo, al igual que

en el interdicto de amparo, el objeto principal es evitar que el poseedor del

inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho. En el interdicto restitutorio

el pronunciamiento que se exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la

posesión perdida por el querellante.

Page 6: Interdictos Posesorios y Prohibitivos

El querellado pretende sustituirse en la posesión del accionante en forma

íntegra, desde la perspectiva de ejercer una posesión sobre el bien, aun cuando no

es menester demostrar el despojo sobre la totalidad del bien poseído. También

puede ser confusa la diferenciación entre perturbación y despojo ya que una línea

muy tenue separa ambos conceptos. En el artículo 783 CCV se perfila el

mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, de la

siguiente forma:

"Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de

una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir

contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la

posesión".

No se requiere una posesión calificada, a diferencia del interdicto de

amparo, por lo que basta una simple posesión, a título precario o en beneficio de

un tercero. Por tal razón, la norma contenida en el artículo 784 CPC prevé

expresamente "la restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el

ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor

legítimo".

De la misma forma, se puede colegir que las sentencias dictadas en este

tipo de interdictos no produce ejecutoria pues, en la decisión contenida en ellos,

sólo se define sumaria y momentáneamente la posesión sin perjuicio de los

derechos que tengan los propietarios y otros poseedores sobre el mismo bien. Para

ejercer esos otros derechos quedan expeditas las acciones posesorias o

reivindicatorias que sean procedentes.

Page 7: Interdictos Posesorios y Prohibitivos

ELEMENTOS PROCESALES COMUNES DE LOS INTERDICTOS

POSESORIOS

LA QUERELLA INTERDICTAL

A falta de regulación expresa acerca de los requisitos y forma de la

querella interdictal, debe asumirse la enumeración contenida en el artículo 340

CPC. Adicionalmente, se presentarán elementos probatorios dirigidos a demostrar

la ocurrencia del despojo o de la perturbación para asegurar que, con carácter

sumario, se decrete la restitución de la posesión o el amparo a la posesión del

querellante, practicando, en ambos casos, todas las medidas y diligencias que

garanticen la ejecución de la orden judicial.

El justificativo de testigos es prueba fundamental que sustenta la querella

interdictal, en los casos de los interdictos de amparo o restitución. El justificativo

de testigos, o más propiamente la preconstitución de prueba testimonial en el

contenida, es el mecanismo por excelencia para sustentar el alegato de una

perturbación o despojo, pero tal afirmación no obsta para que se utilicen los

medios probatorios en la forma especificada en el artículo 395 CPC,

especialmente la inspección judicial.

Las normas contenidas en los artículos 699 y 700 CPC establecen que "el

interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste

suficiente la prueba o pruebas promovidas"; además que "el interesado demostrará

ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez suficiente la

prueba o pruebas promovidas". Sólo después de esta verificación se decretará la

protección posesoria y practicará la restitución o el secuestro, o las medidas que

aseguren el amparo. Las mismas pueden y deben ser dictadas antes de la citación

del querellado, sin que esto constituya violación del debido proceso.

De acuerdo a las disposiciones contenidas en nuestra ley adjetiva, no es

indispensable acompañar la querella interdictal con un justificativo de testigos

Page 8: Interdictos Posesorios y Prohibitivos

siempre que se acompañe cualquier otro medio de prueba y que, de presentarse la

prueba testimonial, esta no necesariamente debe ser evacuada ante el juez que

deba conocer el interdicto sino ante cualquier juez o notario que de fe de los

dichos del testigo y de su identidad. Por supuesto, tales declaraciones deben ser

ratificadas, bajo fe de juramento como elemento esencial, una vez que el Juez

ordene la citación del querellado y, practicada ésta, posterior a la contestación de

la demanda diseñada jurisprudencialmente, la causa quede abierta a pruebas por

10 días.

SENTENCIA DEFINITIVA

La sentencia que se dicte, una vez que se haya cumplido el lapso de ocho

días computados a partir del vencimiento del lapso de alegación, debe reunir los

extremos enumerados en el artículo 243 CPC y al analizar el cumplimiento de los

requisitos contenidos en los artículos 782 y 783 CCV. Adicionalmente, se deben

cubrir y razonar las siguientes eventualidades:

En cuanto al decreto provisional, en caso de que se niegue el amparo o

restitución, el querellante tiene derecho a apelar y el Tribunal debe oírla

libremente. En el otro supuesto, de acordarse el amparo o restitución, el

querellado no tiene derecho a apelación y debe esperar el resultado de la

sentencia definitiva;

Sentencia definitiva que establezca la condenatoria del despojador o

perturbador o la improcedencia de la acción contenida en la querella. En

tal caso, el artículo 701 CPC establece el recurso de apelación en un solo

efecto pero con remisión al Superior del expediente que contenga todas las

actuaciones. Si en esa instancia se produce la condenatoria del despojado o

perturbador el pronunciamiento produce cosa juzgada formal ya que los

querellados pueden accionar en juicio ordinario para anular los efectos de

esa sentencia.

La definición del mejor derecho en el supuesto contenido en el artículo

707 CPC que reza textualmente: "Si dos o más personas pidieren a la vez

la posesión de alguna cosa o pretendieren ser amparados en la posesión

Page 9: Interdictos Posesorios y Prohibitivos

con los recaudos del caso, el Juez dará la posesión o amparará en ella a

la que apareciere haber probado mejor su derecho a invocar la

protección posesoria. Si hubiere duda de tal naturaleza que no pudiere el

juez resolver en justicia, podrá mandar a ampliar las pruebas

presentadas, fijando los puntos que deban esclarecerse...".

La sentencia definitiva siempre debe contener un pronunciamiento expreso

sobre las costas.

La sentencia definitiva debe contener un pronunciamiento expreso sobre la

extinción de la garantía, de ser procedente la acción interdictal por el

despojo, o la fijación de los daños y perjuicios, en caso contrario,

apoyándose eventualmente de una experticia complementaria del fallo. Es

importante señalar que, como consecuencia de la determinación de los

daños y perjuicios, la garantía se ejecutará como si se tratara de sentencia

pasada en autoridad de cosa juzgada.

INTERDICTOS PROHIBITIVOS

Al igual que ocurre con el interdicto restitutorio, se ha discutido si los

interdictos calificados como prohibitivos son casos típicos de acciones posesorias.

La enumeración de los requisitos fundamentales del los interdictos de obra nueva

o de daño temido está contenida en los artículos 785 y 786 CCV, que establecen

textualmente:

Artículo 785 CCV

Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en

su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho

real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal

que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

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El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte,

puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las

precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del

daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación

resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la

demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que

puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable,

no obstante el permiso de continuar la obra.

Artículo 786 CCV

Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera

otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él,

tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que

se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al

interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.

FASES DEL INTERDICTO DE OBRA NUEVA

En el interdicto de obra nueva están presentes dos fases: la sumaria, en la

que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida, y el

juicio ordinario. Se ha destacado el carácter de decisión interlocutoria de aquella

decisión que ordena continuar el procedimiento por los trámites del juicio

ordinario, tal como pauta el artículo 716 del CPC. Acudir al juicio ordinario sería

entonces potestativo para el querellante que no puede impedir la continuación de

la obra o una acción necesaria, para el querellado a quien le suspenden la obra.

En virtud de la denuncia de obra nueva, pueden presentarse fallos de

diversa naturaleza con distintas consecuencias jurídicas:

El juez prohíbe la continuación de la obra nueva. Habilitado el querellado

para apelar, la misma se oirá en un solo efecto.

Page 11: Interdictos Posesorios y Prohibitivos

El juez permite la continuación de la obra nueva y, por la especial

situación procesal, la apelación del querellante se oye en ambos efectos.

Una vez prohibida la continuación de la obra nueva, en forma total o

parcial, el querellado solicita al tribunal autorización para continuarla. El

tribunal accede y dicta las medidas cautelares previstas en el artículo 715

CPC.

Como consecuencia de la anterior situación, cualquier reclamación entre

las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda está

sujeta a un plazo de caducidad de un año computado desde la fecha de

terminación de la obra nueva o dentro del año siguiente al decreto que

hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra.

Sobre la naturaleza de las decisiones planteadas, específicamente la que

confirma la prohibición de continuar la obra nueva emprendida, el criterio

pacífico y permanente de la Casación ha sido considerarla como una sentencia

definitiva que causa ejecutoria y pone fin en la instancia a la fase sumaria del

juicio interdictal prohibitivo.

Se dan entonces dos situaciones procesales en este tipo de acción: la fase

sumaria del interdicto, referida a la suspensión o continuación de la obra

emprendida; y el juicio ordinario definido como potestativo, en el supuesto de que

se permita la continuación de la obra, o necesario para el querellado, cuando se

resuelva la suspensión de la misma.

Es claro que esta será inadmisible cuando la obra está terminada, dada la

imposibilidad de destruir la obra ejecutada en la fase sumaria del procedimiento

interdictal. La demolición o reducción de la obra, y el resarcimiento de los daños

ocasionados al denunciante, está para la fase del juicio ordinario. Esto es lógico ya

que, los graves daños que pueden derivar de una orden judicial de demolición,

debe ventilarse mediante un procedimiento en que esté garantizado el debate

probatorio en forma plena.

Page 12: Interdictos Posesorios y Prohibitivos

Otro elemento importante es que la obra no terminada ocasione un

perjuicio a la posesión del actor y que no haya transcurrido un año desde su inicio.

Desde esta perspectiva debe advertirse que dicho perjuicio no es necesario sea

actual pudiera ser eventual o futuro, como sería la desvalorización en virtud de la

violación de las reglas urbanísticas.

INTERDICTO DE OBRA VIEJA

Este interdicto que puede ser intentado por el poseedor o, al no estar

calificada la posesión, por el simple tenedor está dirigido a obtener que el juez

dicte medidas preventivas referidas al eventual daño. Tales medidas diseñadas al

margen de aquellas que la autoridad administrativa pueda dictar por cuanto no

existe garantía alguna de que, estas últimas, sean realmente efectivas. La otra

circunstancia, dirigida a dar caución por los posibles daños, implica la intimación

del dueño.

En el supuesto de que el intimado se niegue a prestar caución, puede el

juez ordenar la demolición de la cosa en peligro de ocasionar el daño denunciado

siempre que exista constancia de la intimación personal y el solicitante preste

caución proporcional a la racionalidad del daño temido a juicio del juez. Se

concluye el esquema de desarrollo del interdicto de daño temido de la siguiente

manera:

Querella interdictal dirigida a relacionar los hechos y probar la

racionalidad del daño que pueda causar el edificio concluido, un árbol o

cualquiera otro objeto sobre un predio u otro bien del querellante.

Decreto en que se discriminan las medidas cautelares a costa del

querellado.

Subsecuentemente, se produce la intimación del querellado y el Tribunal le

impone sobre la obligación de prestar caución por los posibles daños.

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En la eventualidad de una negativa o no comparecencia del querellado,

puede el juez ordenar la demolición de la obra vieja o la remoción del

objeto que puede ocasionar el daño.

A todo evento, este interdicto, además de evitar el daño, se constituye en

preparatorio de una eventual acción por daños y perjuicios como

consecuencia de que, contra quienes obren los decretos de interdictos,

siempre tendrán derecho a ser oídos en juicio ordinario.

De la resolución del juez, cualquiera que ella sea, se oirá apelación en un

solo efecto.

DIFERENCIAS ENTRE INTERDICTOS RESTITUTORIOS E

INTERDICTOS PROHIBITIVOS

Respecto de contra quien procede la acción:

Cuando se habla de interdicto de amparo o restitutorios la acción se dirige

a la persona que despojó la posesión.

Cuando se trata de interdicto de obra vieja la acción va dirigida a un

tercero que directamente no ha causado daño pero que podría, en un

futuro, causar un perjuicio.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la acción:

Con los interdictos restitutorios se busca el cese de la perturbación y

restitución de la posesión.

Con los interdictos prohibitivos se busca que no se produzca el daño.

Estos interdictos son medidas cautelares anticipadas.

El libelo de demanda se denomina Denuncia; quien interpone se denomina

Denunciante y contra quien procede se le denomina Denunciado.