proteccion posesoria interdictos

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS PROGRAMA EN DERECHO PROCESAL CIVIL. NIVEL MAESTRÍA ASIGNATURA: DERECHO PROBATORIO PROFESOR: LUIS ACOSTA SECCION: 03 Maestrantes: Abg. Mirian Cova Abg. Benedicta Rodríguez Abg. Jorge Roldán Abg. Daniel Ávila DERECHOS DE AUTOR 2013 Maracaibo, Junio de 2013 LOS INTERDICTOS POSESORIOS COMO MECANISMOS PARA ENERVAR ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA

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LOS INTERDICTOS POSESORIOS COMO MECANISMOS PARA ENERVAR ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA

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Page 1: Proteccion Posesoria Interdictos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELALA UNIVERSIDAD DEL ZULIA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS

PROGRAMA EN DERECHO PROCESAL CIVIL. NIVEL MAESTRÍA ASIGNATURA: DERECHO PROBATORIO

PROFESOR: LUIS ACOSTA SECCION: 03

Maestrantes:

Abg. Mirian Cova

Abg. Benedicta Rodríguez

Abg. Jorge Roldán

Abg. Daniel Ávila

DERECHOS DE AUTOR 2013

Maracaibo, Junio de 2013

LOS INTERDICTOS POSESORIOS COMO MECANISMOS PARA ENERVAR ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA

Page 2: Proteccion Posesoria Interdictos

ESQUEMA

1) LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

2) ACTOS ADMINISTRATIVOS

3) TIPOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

4) INTERVENSION ADMINISTRATIVA CONTRA INTERESES DE LOS PARTICULARES

4.1.- LA ADMINISTRACION PÚBLICA PUEDE ACTUAR DE DOS MANERAS:

Ius Imperii

Iure Gestioni

5) EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA

6) ANTEJUICIO ADMINISTRATIVO

7) INTERDICTOS POSESORIOS

8) LOS INTERDICTOS POSESORIOS CONTRA LAS ACTUACIONES DE LA

ADMINISTRACION PÚBLICA

9) PROCEDENCIA DE LOS INTERDICTOS POSESORIOS CONTRA LAS ACTUACIONES DE LA

ADMINISTRACION

9.1.- TRIBUNAL COMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE PRETENSIONES

INTERDICTALES CONTRA LA ADMINSITRACION.

CONCLUCION

BIBLIOGRAFIA

6) ANTEJUICIO ADMINISTRATIVO

Page 3: Proteccion Posesoria Interdictos

El antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la

Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto

acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del

antejuicio, en vía jurisdiccional, interesa precisar en qué sentido debe entenderse

dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la

admisibilidad de las demandas contra la República.

Hace referencia a que se debe manifestar previamente, por escrito al órgano

al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el

caso, para lo cual se impone concatenar el artículo 49 de la Ley Orgánica de

Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela.

El Antejuicio Administrativo es un requerimiento previo a la instauración de

demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las

pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía

administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito,

que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el

contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el

cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de

Procedimientos Administrativos.

7) INTERDICTOS POSESORIOS

A criterio de Núñez (1998 p. 67) el Interdicto es una institución que pertenece

a la historia. Efectivamente el interdicto tiene su nacimiento desde el viejo Derecho

Romano. Es una figura con expresión sustantiva y adjetiva de vieja data, pero que

conserva en esencia lo que era en el derecho antiguo su concepción.

Page 4: Proteccion Posesoria Interdictos

De acuerdo con este autor, el Interdicto constituye realmente un método

práctico para proteger la posesión. Es en verdad lo que se denomina un juicio

breve, sumario y eficaz para defender una de las expresiones fáctico-jurídicas de

mayor ascendencia en la vida del hombre, como lo es la posesión.

Es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un

derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo,

una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja

que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias,

hasta la conclusión del procedimiento.

La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la

cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella

mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la

paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en

juego dos intereses: el público y el privado.”

Características de los Interdictos Posesorios

Para Núñez (1998) los Interdictos tienen las siguientes características:

(A) Poseen un procedimiento especial: A diferencia del procedimiento ordinario

previsto en los arts. 338 y siguientes del CPC, el proceso de Interdicto

corresponde específicamente a un procedimiento especial, previsto en el mismo

cuerpo legislativo cuando se refiere ncretamente al libro Tercero, Título III, referido

a los juicios sobre la propiedad y la posesión, en cuyo capítulo segundo se habla

particularmente de los Interdictos y que va del art. 697 al art. 719 del Código

procesal fundamental.

(B) El poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su

derecho posesorio: se ha de indicar que la cualidad activa del accionante, de la

parte actora, necesita como requisito indispensable para poder accionar en buen

derecho, ser el poseedor de un bien o de un derecho, y que solicita el Estado se le

Page 5: Proteccion Posesoria Interdictos

proteja su derecho posesorio con lo cual se manejan dos conceptos

fundamentales en el Interdicto:

(a) La condición de poseedor como característica de la cualidad interdictal.

(b) La solicitud o pretensión del poseedor, que se concreta entonces en la

demanda; que en el caso hace referencia a la acción cautelar mediante la cual se

solicita del Estado proteja el derecho posesorio.

(C) Tiene que generarse ante un despojo, perturbación, o una obra nueva o vieja

que le perjudique: lo cual hace referencia al problema de la cualidad pasiva, de

ante quien se propone la acción interdictal y de los requisitos del libelo de la

demanda.

(D) Que sean tomadas las medidas precautelativas necesarias hasta la conclusión

del procedimiento: En este punto, se hace necesario acotar que la acción

interdictal, es una acción cautelar mediante la cual se pretende la acción

posesoria.

(E) No conferir una decisión definitiva que le ponga fin al juicio las condiciones

propias de la cosa juzgada formal: ésta característica es común a todas las

acciones posesorias, debido a la naturaleza de las mismas.

Clasificación de los Interdictos:

Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: Se consagran cuatro

clases, interdictos posesorios e interdictos prohibitivos.

Page 6: Proteccion Posesoria Interdictos

Como interdictos posesorios se consagran:

Interdicto de amparo o por perturbación. (Artículo 782 CC)

Interdicto de restitución o por despojo. (Artículo 783 CC)

Y como interdictos prohibitivos se consagran:

Interdicto de obra nueva. (Artículo 785 CC)

Interdicto de daño temido o de obra vetusta. (Artículo 786 CC).

Interdicto Posesorio de Amparo:

DEFINICION:

Asimismo, para Duque (2001) el Interdicto de Amparo, es el que establece que el

poseedor legítimo que, sin ser despojado de la posesión ejercida, sino perturbado

en su ejercicio, puede solicitar judicialmente se ponga fin a los actos de

perturbación consumada, no a la mera tentativa o temor racional de sufrir la

molestia.

Entendiéndose por molestia o perturbación, cualquier hecho que modifique o

restrinja el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause algún otro perjuicio

en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella. El objeto de este

interdicto es el de mantener al querellante en la posesión de la cosa o del derecho

real.

Articulo 782 Código Civil: “Quien encontrándose por más de un año en la

posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de

bienes muebles, es perturbado por ella, puede, dentro del año, a contar desde la

perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”

Requisitos:

El querellante debe ser poseedor legítimo.

Page 7: Proteccion Posesoria Interdictos

Debe tener más de un año en dicha posesión.

Los bienes protegidos son los inmuebles, derechos reales y universalidad de

bienes muebles.

La perturbación, como hecho generador de la protección interdictal.

Debe ser solicitada la protección interdictal dentro del año, contado a partir de la

fecha de la perturbación.

El poseedor precario intentará la acción, en nombre y en interés del que posee.

Interdicto Posesorio Restitutorio o de Despojo.

DEFINICION:

Duque (2001) establece que el Interdicto de Despojo o Restitutorio es la acción

que le permite al poseedor que ha sido despojado de la posesión de la cosa,

recuperarla a través del ejercicio de la acción interdictal de restitución, a menos

que el legitimado pasivo se excepcione exitosamente demostrando, a su vez, su

propio derecho a poseer.

Para González (1996) es aquella acción que busca que el poseedor que ha

sido despojado de la posesión de una cosa, pueda recuperarla.

Lo que se persigue con esta acción es indudablemente la restitución en la

posesión, es decir, reponer al actor querellante en relación a la situación posesoria

en que se encontraba antes del despojo, ya que el despojo constituye la más

grande molestia al poseedor, por cuanto que le priva del corpus. El CC establece

por su parte en su art. 783 que “quien haya sido despojado de la posesión,

cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año

del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le

restituya en la posesión”. Y el art. 784, ejusdem, reza que “la restitución de la

posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones

posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo”.

Page 8: Proteccion Posesoria Interdictos

Articulo 783 Código Civil.: “Quien haya sido despojado de la posesión,

cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro de años

del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le

restituya en la posesión.”

Requisitos:

La Existencia de la Posesión: Es la simple posesión cualquiera, no

necesariamente legitima, ni se exige anualidad.

La Posesión de Bien Mueble o Inmueble.

La Ocurrencia del Despojo: Privación total o parcial e injusta de la cosa.

El Lapso para intentar el Interdicto: Debe ejercitarse dentro del año de haber

transcurrido el despojo, aunque fuere el autor el propietario de la cosa.

Mientras que los Interdictos Prohibitivos:

Interdicto de Obra Nueva:

Articulo 785 Código Civil: “Quien tenga razón para temer que una obra nueva

emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a

un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al

Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido

un año desde su principio…”

Requisitos:

Que el querellante se halle en posesión de un inmueble o de otro objeto.

Que se trate de obra nueva, es decir, de cualquier obra de edificación, demolición,

excavación que cambie el estado actual de las cosas introduciendo una

innovación

La obra no debe hallarse acabada ni su comienzo remontarse más allá de un año.

Que se tema racionalmente un daño al inmueble. Debe ser futuro y justificado

objetivamente, a los fines de ser analizados por el Juez.

Page 9: Proteccion Posesoria Interdictos

Interdicto de Obra Vieja:

Articulo 786 Código Civil: “Quien tuviere motivo racional para temer que un

edificio, un árbol o cualquiera otro obra objeto amenace con daño próximo un

predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho a denunciarlo al Juez y de

obtener, según las circunstancia, que se tomen las medidas conducentes a evitar

el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños

posibles.”

Requisitos:

Que el querellante esté en posesión de un mueble o un inmueble.

Que tenga razón para temer un daño próximo.

Que la amenaza provenga de un edificio, un árbol o cualquier otro objeto que sea

obra vieja y que sea perteneciente o poseído por terceros.

La doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales

destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados

prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen

como requisito al hecho jurídico de la posesión. Las acciones posesorias no

requieren de título de propiedad para que sean procedentes.

El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de

hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela

de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del

Estado.

En este sentido, en relación a los presupuestos sustantivos de la querella

interdictal restitutoria, el autor Román Duque Corredor (2001), en su obra Juicios

de la Posesión y de la Propiedad, señala los siguientes:

1. El hecho del despojo;

Page 10: Proteccion Posesoria Interdictos

2. Que el querellante sea el despojado;

3. Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión

precaria;

4. Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa

inmueble;

5. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la

doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad

legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar

su pérdida es presentado la correspondiente querella dentro del año contado a

partir del despojo; y

6. Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el

propietario”.

Cabe señalar La acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio

de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un

momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en

el juicio declarativo correspondiente.

8) LOS INTERDICTOS POSESORIOS CONTRA LAS ACTUACIONES DE LA

ADMINISTRACION PÚBLICA

Es bien sabido en nuestra jurisprudencia Patria que la jurisdicción

contencioso administrativa establece una controversia entre la administración

como órgano de poderío público frente a los particulares, y que estos particulares

pueden ser personas naturales, civiles o entes morales. De esta conjetura se

deriva, la aceptación constitucional y legal de que actos de la administración

Page 11: Proteccion Posesoria Interdictos

pública, o del Estado, a través de sus órganos, pueden originar conflictos a

resolver jurisdiccionalmente, cuando lesionan los derechos de los particulares. En

tal sentido si la administración Pública perturba o despoja de sus derechos

posesorios a sus administrados, éstos pueden quedar automáticamente provistos

del derecho a una tutela judicial efectiva que el Estado, aun siendo causante de

alguna acción de hecho o Derecho que menoscabe derechos de sus

administrados, deberá por mandato Constitucional, garantizarle al particular para

que pueda este hacerle frente.

En nuestra doctrina se cita reiteradamente por nuestros operadores jurídicos

dos celebres juristas que en relación al planteamiento, de si puede o no hacer el

particular oposición a las actuaciones administrativas. Esta confrontación, surge

por dos circunstancias, cuando no se trata del derecho de la posesión, sino del

hecho posesorio y si tal controversia puede resolverse por la tutela interdictal. En

relación a esto, hacemos referencia a la polémica que al respecto Julián Viso y

Luis Sanojo sostuvieron en una revista especializada llamada "El Foro", dicha

polémica sucedió aquí en Venezuela a mediados del siglo IXX.

En dicha polémica Julián Viso, sostuvo que los actos de la administración

pública no constituían perturbación o despojo sobre los derechos de los

particulares y que todo acuerdo, providencia o resolución de la administración en

el círculo de sus atribuciones o competencia no constituyen base para admitir los

interdictos posesorios.

Plantea que la perturbación puede ser de dos especies: de hecho y de

Derecho, es decir, el Interdicto puede fundarse, o en su ataque material sobre la

posesión, o en un ataque judicial, que puede resultar de una notificación o

intimación, o en una acción entablada ante los Tribunales o en un acto

extrajudicial equivalente.

Prosigue Viso habrá, pues perturbación, si verbigracia un tercero ocurre

ante el Tribunal para que le intime a alguno que edifica sobre su terreno, a que no

Page 12: Proteccion Posesoria Interdictos

continúe la obra por tener un derecho de Servidumbre pero debe siempre tenerse

presente que para la perturbación de derecho es preciso que la intención del

perturbador haya sido crearse un derecho a expensa o con detrimento de la

posesión de su adversario.

Señalaba Viso, que en nuestro país para esa época estaba consagrado

Constitucionalmente la separación de los tres poderes, legislativo, ejecutivo y

judicial, pero acotaba, que verdaderamente tan solo dos gobiernan toda la

sociedad, el que hace la Ley y el que le ejecuta, es decir, Poder Legislativo y

Poder Ejecutivo que se ejerce de dos maneras: o aplicando la Ley a los casos

particulares, o asegurando la ejecución final de ella por Reglamento u órdenes de

mando.

Concluía Viso, que si las autoridades administrativas son independientes, en

su acción, en la de los jueces, las providencias de aquellas no pueden anularse,

recurriendo a la actividad judicial, para entorpecer de esta manera la acción

administrativa.

Finalmente destaca, que la jurisprudencia de otros países, fundándose en la

separación de las funciones judiciales y administrativas, ha enseñado que la

providencia y disposiciones dictadas por las autoridades administrativas en

negocios de sus atribuciones, forman estado y deben ejecutarse sin entorpecer su

curso con la admisión de interdictos posesorios de manutención y restitución.

Por lo tanto deben declararse improcedentes los interdictos implorados, contra

la providencia administrativa, porque, de lo contrario, dicha independencia sería

desconocida de un modo repugnante en tales juicios sumarios, puesto que sin dar

audiencia en ellos a la autoridad administrativa, se someten sus actos a la censura

de los Tribunales.

Haciendo oposición a la teoría de Viso, en la otra oriya, se encuentra Luis

Sanojo, quien asumió, que si es posible hacer oponer los interdictos posesorios

para enervar los actos de autoridades administrativas, aunque con la salvedad de

que no contra todo acto administrativo.

Page 13: Proteccion Posesoria Interdictos

Señala, Sanojo, que sería un principio estéril y sin consecuencia alguna el de

la división de los poderes, si los tres que ejercen la soberanía nacional no

estuviesen en tal manera organizados y combinados, que cada uno de ellos

tuviese una vigilancia constitucional sobre los demás. De que valdría, en efecto,

que se le hubiesen asignado atribuciones distintas a cada una de las grandes

secciones del poder público, si cada una de ellas hubiese de ver con impasibilidad

e indiferencia que las demás se atribuían facultades que no les pertenecían.

El Poder ejecutivo aprisionaría ilegalmente a los ciudadanos y el poder judicial

caería en un sistema semejante. El legislativo dictaría leyes inconstitucionales y

les impondría penas arbitrarias, establecería y cobraría contribuciones ilegales

ejecutando de mano poderosa sus tiránicas providencias, sin que la autoridad

judicial pudiese cubrir con su égida salvadora a los ciudadanos espantados. Tales

serían las consecuencias de la doctrina contrapuesta.

Sanojo agrega, que según los sanos principios, pueden los tribunales

oponerse a las demasías de los poderes legislativos y ejecutivos, en virtud de lo

cual, la Constitución vigente para entonces, atribuía al poder ejecutivo al facultad

de oponerse a que las decisiones del Congreso, que a su modo de ver estén en

consonancia con la pública conveniencia, tengan de ley, si las dos terceras partes

de cada una de las cámara no insisten en que se lleve a cabo la medida objetada.

Es potestad de los tribunales conocer de todas las contiendas que versen

sobre derechos civiles, aun cuando en ellas tenga interés la nación. Cuando el

gobierno tiene que cobrar una contribución, que exigir el cumplimiento de un

contrato o que reivindicar una propiedad como nacional, debe ocurrir a los

tribunales, como cualquiera otra parte. Si de mano poderosa toma la propiedad de

un particular, comete un verdadero despojo y se halla en el caso de todo

despojador.

En tal sentido, los tribunales competentes para remediar el mal, tienen el

deber de amparar al ciudadano que ocurre a ellos en busca de reparación contra

Page 14: Proteccion Posesoria Interdictos

las arbitrariedades del poder. No admite un caso en el cual, las autoridades

administrativas puedan legalmente tomar la propiedad de un ciudadano. La

expropiación por causa de utilidad pública debe verificarse a juicio del congreso,

para entonces, hoy Asamblea Nacional, y no pueden los funcionarios ejecutivos

decretarla, sin que se expongan a los interdictos de los tribunales.

Cuando la actuación es producto de un derecho legal y se ha realizado

conforme a los requerimiento para que tal acto tenga eficacia jurídica, no existe la

menor duda que entonces no procede la tutela interdictal. Sin embargo, por tener

la administración ciertos privilegios, muchos de los cuales están consagrados en la

Ley de hacienda Pública y en la Ley de la Procuraduría General de la

República, es necesario siempre cumplir con las exigencias mínimas

señaladas en tales leyes, como es el caso de los procedimientos

administrativos previos y conciliatorios.

En todo caso, deberá probarse por el interesado que el bien por él poseído no

tiene tratamiento especial por la legislación vigente, como es el caso de los bienes

que constituyen patrimonio del Estado, así como también de aquellos bienes que

por su naturaleza son y pertenecen al dominio público, donde no caben los

derechos individuales.

Esa permisibilidad condicionada a ciertos hechos es producto de la naturaleza

misma del Estado, que por su jerarquía de ente superior al servicio de la sociedad

integral, no puede atacársele sin cumplir previamente ciertos y determinados

requisitos, sea cual fuese la naturaleza del juicio a instaurarse contra ella.

En relación a las dos posiciones expuestas, concluye una vieja sentencia de

la Corte Suprema de Justicia, del 2 de junio de 1965, que no constituye despojo,

en ningún caso, lo ordenado y ejecutado por autoridad legítima en ejercicio de sus

funciones. En relación a ello, el juzgador se plantea, acaso una sentencia que

ordena la entrega de una cosa, o de un decreto de embargo sobre ella, pueden

Page 15: Proteccion Posesoria Interdictos

ser considerados como actos de despojo, y en ese sentido, afirma, que no, por

cuanto el despojo es el fruto del acto arbitrario y, como tal ilícito, del propio

interesado que procede por su propia autoridad.

La interrogante actual es: Que pasa cuando se trata de Cuerpos o entes

morales? No existe duda alguna que sus actos pueden ser perfectamente

arbitrarios, ilícitos, perturbadores o despojadores y, por tanto, puede el particular

afectado solicitar y obtener la tutela interdictal.

Cuando se trata del Estado, también es procedente la tutela interdictal, salvo

que se trate de actos sobre bienes patrimoniales o bienes que sean del dominio

público, (terrenos que forman parte de su propiedad ejidal), en cuyo caso es

improcedente la acción interdictal.

De lo antes señalado se desprende que lo ordenado y ejecutado por la

autoridad judicial legítima tales actos, y que al constituirse una lesión, de algún

modo en sus derechos, a terceros, ellos pueden valerse de las vías legales que

garantizan esos derechos, pero no de la vía interdictal posesoria destinada

exclusivamente la restitución en caso de despojo, cuando se trata de actuaciones

legales de una autoridad judicial en ejercicio de sus funciones. De otro modo, se

llegaría a consecuencias que la más elemental lógica rechaza.

En el supuesto escenario de que se niegue la protección interdictal frente a

actuaciones del Estado, pero que sean perfectamente apegadas a Derecho, tal y

como lo establece la ley y la constitución, surge la interrogante, como se protege

entonces al particular?, en este sentido nuestro legislador ha sido sabio, al tutelar

al particular, poniendo a su disposición el Amparo Constitucional. En este campo

de las decisiones de la administración pública, donde actos como el ablatorio

perfectamente legal o como el de actos de mero hecho que resultan lesivos, la

conclusión a que se arriba, es la de concederla cuando los actos de la

administración perturban o despojan a los particulares en el ejercicio de su

posesión legítima o de buena fe, sean no apegados a derecho, siempre que tal

Page 16: Proteccion Posesoria Interdictos

actuación administrativa se hubiese realizado al margen de las disposiciones

legales y reglamentarias.

Por lo antes expuesto se verifica que todo ciudadano Venezolano tiene

Derecho al debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva, garantías Consagradas

en nuestra Constitución de 1999, el derecho de Acción, el de poder dirigirse a los

órganos de administración de justicia con el fin de pedir que le resuelvan los

derechos que le hayan sido vulnerados.

En el problema que nos atañe cuando se agotan las vías ordinarias y no se

logra enervar las actuaciones del Estado por instrumento de Querella Interdictal el

recurso que emerge de la misma Constitución es el Amparo Constitucional, si el

agraviado haya optado por recurrir a las vías Judiciales ordinarias o hecho uso de

los medios judiciales preexistente estos deberán ser agotados.

La jurisprudencia actual ha mantenido los siguientes criterios:

Sentencia N° 01648 dictada en fecha 13 de julio de 2000, por la Sala Político

Administrativa estableció el siguiente criterio, ratificado en múltiples decisiones,

entre otras, la N° 0889 del 17 de junio de 2009.

“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal

como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la

necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal

como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto

lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para

lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de

todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite

calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un

auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento

jurídico…”

Page 17: Proteccion Posesoria Interdictos

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

201° y 152°

SENTENCIA No.: 10-2013-I.

EXPEDIENTE No.: 10051.

“…cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o

hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la

mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular

pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la

jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental

del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo

constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino

también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se

hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. … “Hoy en día el análisis

del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse

junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez

Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional

cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos

ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión”.

9) PROCEDENCIA DE LOS INTERDICTOS POSESORIOS CONTRA LAS

ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION.

Partiendo de la premisa consagrada en el artículo. 2 de la Constitución

Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual propugna un estado

social y democrático de derecho y de justicia, entendemos, que la constitución es

Page 18: Proteccion Posesoria Interdictos

un instrumento político por excelencia, tal como decía ROUSEAU, cuando los

hombres deciden unirse en sociedad, celebran u pacto fundacional o un contrato,

en el cual cada persona cede parte de su infinita libertad a cambio de satisfacción

de ciertas necesidades que pos sí solos no pudieran cumplir. Ese pacto se

formaliza tal y como lo establece el Prof. Ortiz Ortiz, en el acto constitutivo de la

sociedad o del estado (que no es más que la traducción jurídica de sociedad)

siendo entonces que el documento que recoge ese pacto se denomina

Constitucion.

Así las cosas el texto constitucional se erige como el depositario de las

necesidades, normas, y orden de los asociados, y es por ello que existe un

mandato de los gobernados hacia los gobernantes (en sentido lato) para que

administren de la manera establecida en el pacto político (constitución), los fines

de la organización comunitaria. Ese mandato, no es más que un poder delegado

de parte del soberano y que tiene su representación constitucional en el poder

público nacional (ejercicio del poder).

Tanto es así, que el artículo 253 establece un claro ejemplo para entender: La

potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se

imparte en nombre de la república y por autoridad de la ley.

Ahora bien, esta administración delegada por mandato de los administrados

particulares, por el hecho de ser conformada y dirigida por seres humanos, puede

ser susceptible de trasgresiones, o actos apartados de la naturaleza misma del

acto que la creo y puede suceder que actos de la administración contraríen o

lesionen los derechos de los particulares, sin que se afecte al elemento

jurisdiccional. Cuando se produce un enfrentamiento entre lo jurisdiccional y lo

administrativo, hay un conflicto de poderes, pero cuando la actividad administrativa

lesiona los intereses particulares, nace entonces la llamada justicia administrativa,

o procedimientos contenciosos administrativos.

Page 19: Proteccion Posesoria Interdictos

Esta idea previa nos señala la aceptación constitucional y legal de que actos

de la administración, o del Estado, a través de sus órganos, pueden originar

conflictos a resolver jurisdiccionalmente, cuando lesionan los derechos de los

particulares.

De tal forma que si el Estado perturba o despoja de sus derechos posesorios a

un particular, éste queda por si legitimado para actuar frente a la administración.

En este sentido establece Viso “que la perturbación puede ser de dos

especies: De Hecho y de Derecho, es decir, el Interdicto puede fundarse, o en su

ataque material sobre la posesión, o un ataque judicial, que puede resultar de una

notificación o intimación, o en una acción entablada ante los Tribunales o en un

acto extrajudicial equivalente. Habrá, pues, perturbación, si, por, ejemplo, un

tercero ocurre para el Tribunal para que le intime a alguno que edifica sobre su

terreno, que no continúe la obra por tener la Servidumbre Altius Nom Tollendi ;

pero debe siempre tenerse presente que para la perturbación de derecho es

preciso que la intención del perturbador haya sido crearse un derecho a expensa o

con detrimento de la posesión de su adversario. Debemos examinar también los

actos de las autoridades y cuerpos administrativos pueden producir o dar lugar al

Interdicto de Manutención en virtud de ocasionar perturbamiento en la posesión”.

Por su parte el Artículo 136 de la constitución Nacional de la República

Bolivariana de Venezuela establece que El Poder Público se distribuye entre el

Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional

se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, por ello se

evidencia claramente la separación de los poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial,

Ciudadano y Electoral Ahora bien si las funciones judiciales son distintas y deben

siempre permanecer separadas de la función administrativas, los jueces no

deberían interferir en las actuaciones propias de la administración.

Page 20: Proteccion Posesoria Interdictos

Si la Constitución del Estado asegura y establece la independencia entre la

autoridad judicial y la administrativa, deben entonces declararse improcedentes los

interdictos implorados, contra la providencia administrativa ; porque, de lo

contrario, dicha independencia sería desconocida de un modo repugnante en tales

juicios sumarios, puesto que sin dar audiencia en ellos a la autoridad

administrativa, se someten sus actos a la censura de los Tribunales. No

ejerciéndose por ninguna de las dos autoridades superiores superioridad sobre la

obra, los actos de administración solo pueden ser reformados por su Superior

inmediato, y los Tribunales de Justicia, no ejerciendo jurisdicción ninguna sobre la

administración, deben respetar por sus actos escrupulosamente. Se concluye e de

lo expuesto que, reconociendo nuestro sistema político y constitucional de la

Independencia respectivas de los poderes activos que establecen, se hace lugar a

las doctrinas expresadas que conducen directamente a no admitir los interdictos

posesorios, alegando por fundamento providencias acuerdos o resoluciones de los

cuerpos o autoridades administrativas, librada en el círculo de sus atribuciones o

competencia.

Según, Sanojo L. su criterio es que: “Admite los interdictos contra los actos de

autoridades administrativas, aunque con la reserva de que no contra todo acto

administrativo se dan los interdictos posesorios y establece “Sería un principio

estéril y sin consecuencia alguna el de la división de los poderes, si los poderes

que ejercen la soberanía nacional no estuviesen en tal manera organizados y

combinados que cada uno de ellos tuviese una vigilancia constitucional sobre los

demás…” De que valdría, en efecto, que se le hubiesen asignado atribuciones

distintas a cada una de las grandes secciones del poder público, si cada una de

ellas hubiese de ver con impasibilidad e indiferencia que las demás se atribuían

facultades que no les pertenecían? ¿Qué sería del constitucionales que los jueces

aplicarían ciegamente, por no turbarle en el ejercicio de sus atribuciones. El

ejecutivo aprisionaría ilegalmente a los ciudadanos poder judicial en un sistema

semejante? El legislativo dictaría leyes inconstitucionales y les impondría penas

arbitrarias, establecería y cobraría contribuciones ilegales ejecutando de mano

Page 21: Proteccion Posesoria Interdictos

poderosa sus tiránicas providencias, sin que la autoridad judicial pudiese cubrir

con su égida salvadora a los ciudadanos espantados. Tales serían las

consecuencias de la doctrina que combatimos. "Nuestra constitución atribuye al

poder ejecutivo al facultad de oponerse a que las decisiones del Congreso, que a

su modo de ver estén en consonancia con la pública conveniencia, tengan de ley,

si las dos terceras partes de cada una de las cámara no insisten en que se lleve a

cabo la medida objetada”.

Así las cosas, consideramos, que es competencia de la Jurisdicción como

órgano exteriorizado del Poder Judicial, conocer de todas las contiendas que

versen sobre derechos civiles, aun cuando en ellas tenga interés la nación.

Cuando el gobierno tiene que cobrar una contribución, que exigir el cumplimiento

de un contrato o que reivindicar una propiedad como nacional, debe ocurrir a los

tribunales, como cualquiera otra parte, y de eso se trata el Estado de Derecho. Si

de mano poderosa toma la propiedad de un particular, comete un verdadero

despojo y se halla en el caso de todo despojador. Son, por consiguiente, los

tribunales competentes los que tienen el deber de amparar al ciudadano que

ocurre a ellos en busca de una tutela judicial efectiva dirimiendo acciones contra el

Estado.

El problema jurídico planteado es: si contra las actuaciones de la

administración en cualquier de sus niveles es posible intentar una acción

interdictal, a este respecto podemos decir que a pesar de la no reiterada

jurisprudencia de los Tribunales, admitiéndola y negándola, debe admitirse en este

caso en consideración que en aras de el ejercicio de la tutela Judicial efectiva, en

concordancia con el derecho de acción consagrado en nuestra constitución

nacional es perfectamente admisible el interdicto posesorio intentado por el

administrado que este siendo agraviado de conformidad con lo establecido en

nuestra normativa adjetiva vigente tomando en cuenta para ello, las reglas de

competencia establecidas por nuestra legislación al respecto.

Page 22: Proteccion Posesoria Interdictos

9.1.- TRIBUNAL COMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE PRETENSIONES

INTERDICTALES CONTRA LA ADMINSITRACION.

Como sabemos, la Jurisdicción viene (del latín iuris dictio, decir o declarar el

derecho) es la potestad, derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el

Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una

controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia

integrados por jueces autónomos e independientes.

En el artículo 1 del código de procedimiento civil se establece: La Jurisdicción

Civil salvo disposiciones especiales de la ley se ejerce por los Jueces Ordinarios

de conformidad Con las disposiciones de este código., y viene a estar sopesada o

comedida por la competencia, que viene a ser la medida de esa Jurisdicción.

Ahora bien tomando como principio, que la Jurisdicción es una sola, y que la

competencia viene a delimitar el alcance y limitación de esa Jurisdicción, es por lo

que venimos en este acto a determinar de conformidad con el derecho positivo

vigente en la república bolivariana de Venezuela, en concatenación con los

criterios jurisprudenciales al respecto a determinar los tribunales competentes en

razón de la materia, el territorio y la cuantía de lo pretendido en la querella

interdictal.

Los artículos del código de procedimiento civil que determinan las competencias

de los interdictos son:

Articulo 697.- El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la

jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales”.

Articulo 698.- Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la

jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa

objeto de ellos…”.

Ahora si bien es cierto que de las normas anteriormente transcritas, se

evidencia la determinación exclusiva de competencia de los Juzgados de Primera

Instancia Civiles, para conocer causas como la de autos, “salvo lo dispuesto en

Page 23: Proteccion Posesoria Interdictos

leyes especiales”, no menos cierto es que la Ley especial que regula la

Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye determinadas competencias

de forma expresa para el conocimiento, tramitación y decisión de los interdictos.

El artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

Son competencias de la sal político administrativa del Tribunal Supremo de

Justicia: 1- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los

municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la

República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan

participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias

(70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón

de su especialidad.

Ahora bien por su parte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa establece:

Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción

Contencioso- Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios,

o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de

asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes

mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil

unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias

(70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro

tribunal, en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún

instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en

la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados

tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades

tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.),

Page 24: Proteccion Posesoria Interdictos

cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su

especialidad.

Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios,

o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de

asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes

mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil

(30.000U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón

de su especialidad.

2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios,

o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de

asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes

mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil

unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro

tribunal en razón de su especialidad.

Ahora bien, respecto a los anteriormente trascritos artículo, la Jurisprudencia

patria ha sostenido el siguiente criterio, y en este sentido cito criterio de la Sala

Plena del Tribunal supremo de Justicia de fecha 02 julio de 2009 en el cual

establece: “ La Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa,

publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447

de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N°

39.451 del 22 de junio de 2010, estableció la organización, funcionamiento y

competencia de los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Asimismo, definió los órganos que conforman la jurisdicción contencioso

administrativa, los cuales comprenden: la Sala Político Administrativa, los

Juzgados Nacionales, los Juzgados Superiores Estadales y los Juzgados de

Municipio y la distribución unívoca de competencias entre éstos, en base a la

Page 25: Proteccion Posesoria Interdictos

cuantía de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los

Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra

forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de

los entes mencionados tengan participación decisiva o demandas; a las

actuaciones de la administración (abstención o la negativa de las actuaciones de

la administración y las vías de hecho increpadas exclusivamente a las acciones

propuestas (nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares

increpados o dictados por autoridades estadales o municipales y querellas

funcionariales así como las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de

Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en materia de servicio

publico; las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al

ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local y

por ultimo de las controversias administrativas entre municipios de un mismo

estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la

Ley. contra autoridades estadales y municipales salvo en materia funcionarial, por

tanto se instauro un régimen competencial por la cuantía y materia y también una

excepción a ese régimen competencial bajo el supuesto expreso “cuando su

conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.” es

decir, cuando el conocimiento no este atribuido a otro tribunal, excepción que

evidencia que no existe una derogatoria de la jurisdicción ordinaria especial, en

vista que prevalece la competencia de los tribunales que su especialidad le

corresponda su conocimiento.

Expuesto lo anterior, debe analizarse, la competencia especifica de este

Tribunal para conocer y decidir, la misma, así se tiene, que la Ley Orgánica de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 establece la

competencia de los Juzgados Estadales (actualmente Juzgados Superiores

Contencioso Administrativos), al señalar:

Page 26: Proteccion Posesoria Interdictos

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios,

o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los

estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación

decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.),

cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su

especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún

instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados,

los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si

su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su

conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales

o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su

jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las

decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de

inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del

Trabajo.

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a

cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes

.

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales

o municipales de su jurisdicción.

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos

particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Page 27: Proteccion Posesoria Interdictos

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa.

8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al

ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el

ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

10. Las demás causas previstas en la ley.”

De la norma trascrita supra, se desprende entre otros, el régimen competencial

atribuido a estos Juzgados Superiores, por la cuantía y la excepción para su

conocimiento, así destaca que estos órganos jurisdiccionales serán competentes

para conocer acciones que se ejerzan contra la República, los estados, los

municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la

República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan

participación decisiva, estableciendo un tope respecto a la cuantía (30.000 U.T.),

“siempre y cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su

especialidad.”

Page 28: Proteccion Posesoria Interdictos

CONCLUSIONES

Las querellas contentivas de interdictos posesorios como mecanismo de

defensa de los particulares frente a los actos emanados del Estado podemos decir

que vienen a ser un instrumento procesal de categoría imprescindible en un

estado de derecho lato sensu, ya que su vinculación directa para impugnar los

actos de la Administración Pública, es evidentemente una ventana al ejercicio de

la tutela judicial efectiva, y es necesario determinar si dichos actos de la

Administración pueden ser objeto de un acción de interdicto posesorio o de una

acción de querella interdictal.

Discutido esto, la situación ha generado una importante polémica en el ámbito

doctrinario, ya que, una corriente mantiene la firme idea de que efectivamente es

posible y valido interponer una querella interdictal en contra de actos

administrativos, aunque resaltan que los interdictos posesorios no se aplican

contra todo acto administrativo. Por otro lado, desvirtuando todo lo antes señalado,

la corriente opuesta expresa que es imposible aplicar esta acción debido a que

seria una notable forma de irrumpir la esfera de los otros poderes públicos, lo que

afecta la autonomía de estos, que es constitucionalmente reconocida.

Según lo establecido en la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia,

en fecha 02 de Junio del año 1965, se ha determinado que en caso de

pronunciamientos jurisprudenciales, lo ordenado y ejecutado por autoridad

legítima en ejercicio de sus funciones, no constituye despojo, en ninguna

situación, debido a que el despojo es el resultado de un acto arbitrario, y por lo

tanto es ilícito.

Page 29: Proteccion Posesoria Interdictos

Seria considerable el hecho de aplicar Amparo Constitucional con el fin de

proteger la posesión contra actos del Estado que no tengan carácter político,

tomando en cuenta el rechazo de la protección interdictal frente a decisiones del

estado, sin embargo se llega a la conclusión en cuanto a las decisiones de la

administración, de conceder esta cuando la administración a través de sus

acciones despojen alteren a los particulares en su posesión ya sea legitima o de

buena fe, dicha consideración será aplicable siempre y cuando la actuación

administrativa se realice bajo las disposiciones legales y reglamentarias, siendo

ilegal su actuación o de extralimitación en las funciones correspondientes.

Es evidente que la tutela interdictal no procede, si la actuación es resultado de

derecho legal y es realizado respetando las exigencias indicadas para que tenga

eficacia jurídica. Pero debido a ciertos privilegios que tiene la Administración y

muchos de ellos consagrados en la Ley de Jurisdicción Contencioso

Administrativa y en la ley de Procuraduría General de la República, es necesario

cumplir con las exigencias que determinan estas leyes, como los procedimientos

administrativos previos y conciliatorios.

Actualmente la jurisprudencia ha ido abandonando el criterio sobre el Amparo

Constitucional basándose en que el Amparo tiene por objeto garantizar de forma

real, eficaz y practica las garantías individuales establecidas en la Constitución de

la República Bolivariana de Venezuela, según la afirmación del estado de derecho

que posee el imperio de la ley y el régimen de legalidad que hace énfasis a dicha

Constitución. Debido al carácter extraordinario de dicho recurso, y que

actualmente el ordenamiento jurídico positivo vigente contiene los mecanismos

ordinarios para ventilar dichas situaciones tales como los interdictos posesorios,

para si cambiar de criterio, y en este sentido la jurisprudencia venezolana ha ido

acogiendo el criterio expuesto sobre la procedencia de la interposición de

Page 30: Proteccion Posesoria Interdictos

pretensiones interdictales contra actuaciones de la administración en todos sus

niveles.

Es por eso que podemos decir que es una institución procesal del derecho

procesal civil admitido y acogido por el contencioso administrativo, a través de la

competencia de los tribunales respectivos, para así tutelar pretensiones donde la

administración sea el sujeto pasivo de la acción interdictal.

Page 31: Proteccion Posesoria Interdictos

ESTA ES DE JORGE

CONCLUCION

Las interrogantes que nos ocupa, consiste en determinar si los actos de

estos entes creados por leyes (Constitución y Código Civil) que lesionan,

perturben o despojen a los particulares de los bienes por ellos poseídos, son

hechos generadores de la acción interdictal a favor del particular perturbado o

despojado.

En este sentido, sostenemos que tratándose de Cuerpos o entes morales,

no existe duda alguna que sus actos pueden ser perfectamente arbitrarios, ilícitos,

perturbadores o despojadores y, por tanto, puede el particular afectado solicitar y

obtener la tutela interdictal.

Cuando se trata del Estado, también es procedente la tutela interdictal,

salvo que se trate de actos sobre terrenos que forman parte de su propiedad

ejidal, en cuyo caso es improcedente la acción interdictal.

Vale decir entonces, que los Interdictos Posesorios es el derecho subjetivo del

poseedor de obtener jurisdiccionalmente la protección a la situación jurídica de

hecho que representa su posesión. En consecuencia, otorgada esa protección se

crea en favor de quien posee un derecho de posesión de carácter jurisdiccional,

que sin embargo, no es absoluto porque puede ser discutido en vía ordinaria.

Si bien es cierto que el Estado goza de potestades derivadas de su Ius

Imperium de acuerdo al interés público, en que se inspiran las normas que

orientan sus actuaciones, no podría entonces la administración pública, recurrir

directamente y en principio a la coerción para ejecutar sus propias decisiones

afectando de esta manera los derechos de los particulares.

Page 32: Proteccion Posesoria Interdictos

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