juicios sobre propiedad y posiciones e interdictos

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UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA P.F.G. ESTUDIOS JURÍDICOS RESOLUCIÓN JUDICIAL DE CONFLICTO 9º SEMESTRE SECCIÓN EJ 4-3 PROFESORA: PARTICIPANTES: MARIA CAROLINA TURAREN César Ramón Chirinos R. Pedro Emilio Belisario. 1

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interdictos y juicios sobre propiedad con sus respectivas jurisprudencias en el Derecho Venezolano

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UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELAMINISTERIO DEL PODER POPULARPARA LA EDUCACIN UNIVERSITARIAP.F.G. ESTUDIOS JURDICOSRESOLUCIN JUDICIAL DE CONFLICTO9 SEMESTRE SECCIN EJ 4-3

PROFESORA: PARTICIPANTES:MARIA CAROLINA TURAREN Csar Ramn Chirinos R. Pedro Emilio Belisario. Guillermo Isaac Santaella Adlis Isarelis Machado A. Jutta Cristina Schramm C CIUDAD BOLVAR, OCTUBRE DE 2014.NDICEPg.INTRODUCCIN...03JUICIO DE PRESCRIPCION...04DE LOS JUICIOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESIN.19INTERDICTOS POSESORIOS.21INTERDICTO DE AMPARO..21INTERDICTO DE DESPOJO.34INTERDICTOS PROHIBITIVOS42INTERDICTO DE OBRA NUEVA.....42INTERDICTO DE DAO TEMIDO O DE OBRA VIEJA49EL JUICIO DE DESLINDE.63CONCLUSIN..72BIBLIOGRAFA...73

INTRODUCCINEn materia Civil cuando tratamos lo referente a Propiedad y Posesin se entiende que los mismos estn distribuidos en Juicio por Prescripcin, Interdictos Posesorios y Prohibitivos y Deslinde de Propiedades Contiguas todo lo referente a estos legalmente se encuentran enmarcados en el Cdigo Civil Venezolano y el Cdigo de Procedimiento Civil los cuales otorgan los pasos y requisitos respectivos fundamentados en dichas leyes para la resolucin de este tipo de controversia.Al hacer referencia a los Juicios por Prescripcin evidentemente debe quedar claro que su propsito no es ms que garantizar la adquisicin de un derecho o tambin poder liberarse de una obligacin condicionado o ajustado a lo establecido por las leyes que lo regula.En lo que se refiere a la defensa de la posesin especficamente en el rea privada se encuentra sustentado en los interdictos que se encuentran subdivididos en: Interdictos de Amparo y Despojo pues estos son recurso extraordinario dirigido a recuperar la posesin de una cosa provisionalmente, sin que con ello se discuta la legitimidad o la legalidad de la posesin.Lo que realmente marca la diferencia fundamental entre los interdictos Prohibitivos y los dems interdictos es que no se refieren a actos perturbatorios ni de despojo sino a actos ya efectuados que se puedan daar o afectar la cosa poseda siendo estos Ios Interdictos de Obra Nueva y los Interdictos de Dao Temido o de Obra Vieja.El deslinde judicial de Propiedad Contigua es un procedimiento que tiene expresamente previsto la norma procesal y son necesarios los siguientes elementos: La contigidad y la vecindad de los fundos.De acuerdo con el Cdigo de Procedimiento Civil, de esta manera no queda duda que hay diversidad de procedimientos en lo que a materia de Bines se refiere ajustndose a la realidad segn sea el caso y regulado o enmarcado en la normativa jurdica venezolana.

JUICIO DE PRESCRIPCIONNuestro Cdigo Civil, en su Artculo 1.952, concepta la Prescripcin como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligacin por el tiempo y bajo las dems condiciones determinadas por la Ley.El juicio declarativo de prescripcin. Quien pretenda haber adquirido la propiedad por la posesin en el transcurso del tiempo, deber presentar demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripcin donde est situado el inmueble. Deber demandar a todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deber presentarse una certificacin del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del ttulo respectivo.Cita Prof. Francisco de Jongh Sarmiento Derecho Civil II. Bienes y Derechos Reales, 6 de mayo de 2.013 (Material de estudio para los alumnos del Prof. Francisco de Jongh Sarmiento, cursantes de la ctedra de Derecho Civil II (Bienes y Derechos Reales) de la Facultad de Ciencias Jurdicas y Polticas de la Universidad de Los Andes.La demanda deber estar fundada en la prescripcin adquisitiva de la propiedad. La prescripcin es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligacin, por el tiempo y bajo las dems condiciones determinadas por la Ley. Para adquirir por prescripcin se necesita posesin legtima. La posesin es legtima cuando es continua, no interrumpida, pacfica, pblica, no equvoca y con intencin de tener la cosa como suya propia.La adquisicin por prescripcin requiere del transcurso del tiempo. Todas las acciones reales se prescriben por veinte aos. Se adquiere la propiedad por el transcurso de 20 aos de posesin legtima, aunque no exista ttulo ni buena fe. Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un ttulo debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez aos, a contar de la fecha del registro del ttulo. Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo ttulo, es decir, de un ttulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por l.El juicio declarativo de prescripcin. Para ser admitida en la causa, la persona que concurra en virtud del edicto deber acompaar prueba fehaciente del derecho que invoque sobre el inmueble Admitida la demanda se ordenar la citacin de los demandados y la publicacin de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes debern comparecer dentro de los quince das siguientes a la ltima publicacin. Para la contestacin de la demanda, como para los trmites siguientes, se observarn las reglas del procedimiento ordinario. Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarn la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa. La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocolizar en la respectiva Oficina de Registro, y producir los efectos que indica el ordinal 2 del artculo 507 del Cdigo Civil.El juicio declarativo de prescripcin. De la remisin al artculo 507, ordinal 2 del CC, surgen las siguientes reglas: Un extracto de la sentencia que declare la prescripcin adquisitiva, se publicar en un peridico de la localidad sede del Tribunal que la dict. Si no hubiere peridico en la localidad sede del Tribunal, la publicacin se har por un medio idneo. Dentro del ao siguiente a su publicacin podrn los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en l, sin excepcin alguna, para que se declare la falsedad de la prescripcin adquisitiva declarada en el fallo impugnado. No tendrn este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio, ni los que no intervinieron en l a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauracin del procedimiento. La sentencia que se dicte en el segundo juicio ser obligatoria para todos, as para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitir recurso alguno poseedor.JURISPRUDENCIA DE JUICIO POR PRESCRIPCION EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIASALA DE CASACIN CIVIL(Hay estampado el sello hmedo del Tribunal Supremo de Justicia)Exp. 2010-000573Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VLEZ En el juicio por prescripcin adquisitiva intentado ante el Juzgado Duodcimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trnsito de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas por la ciudadana JOSEFINA TOLEDO DE TOVAR, representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesin Jorge Baz Targa, Antonio Brando, Carlos Lus Petit, Irving Laurel, Miguel ngel Galndez, Mario Brando, Federica Alcal y Lus Rodolfo Herrera contra la ciudadana MARA DE LOURDES MATA HEUER, patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho Ren Plaz Bruzual, Oswaldo Anzola Prez, Enrique Alfonso, Francisco Javier Utrera, Elvira Dupouy, Ignacio Hellmund, Eduardo Michelena, Pedro Uriola, Santos Michelena y Lus Ortiz lvarez; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Trnsito de la misma Circunscripcin Judicial, conociendo en reenvo, en fecha 14 de julio de 2010, profiri decisin mediante la cual declar sin lugar el recurso procesal de apelacin interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida en fecha 31 de marzo de 2008 por el Juzgado a quo, que declar con lugar la demanda y, por va de consecuencia, confirm la decisin apelada y conden a la demandada al pago delas costas procesales.Contra el precitado fallo, la demandada anunci recurso de casacin, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnacin, rplica y contrarrplica.Concluida la sustanciacin del recurso de casacin, la Sala pasa a dictar su mxima decisin procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carcter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDADICon fundamento en el ordinal 1) del artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil, se denuncia la infraccin de los artculos 15, 206, 208, 211 y 691 eiusdem, sin sealarse cual es el error o motivo de casacin en que se fundamenta la delacin.La recurrente alega:No aparece de los autos que junto con ese libelo se hubiese consignado el informe del Registrador con la Certificacin exigida en la parte final del artculo 691 del Cdigo de Procedimiento Civil, pues, aunque en diligencia al folio 4 se dice que la acompaan, lo cierto es que no se encuentra all.(Omissis)Es, pues, indispensable, siguiendo esa doctrina en condicin de presupuesto de admisibilidad de una demanda por prescripcin adquisitiva, la presentacin con el libelo del recaudo en referencia, en razn de lo cual no debi ocurrir en modo alguno la admisin mencionada, y el sentenciador de la recurrida estaba en la obligacin de corregir el vicio, reponiendo la causa al estado de admisin, lo cual omiti.Por otra parte, tampoco con la posterior reforma de la demanda, se produjo la imprescindible presentacin en copia certificada del documento de propiedad de la parte demandada, del ttulo respectivo, pues lo que aparece a los folios 81 a 90, es una reproduccin fotosttica simple. Ello, se insiste, en relacin con requisitos formales esenciales del procedimiento, no subsanables ni aun con el consentimiento de las partes, pues el mencionado artculo 691 exige taxativamente al demandante presentar el recaudo en copia certificada.Por consiguiente, infringi la recurrida las normas denunciadas en tanto en cuanto no advirti la falta radical constituida por la citada irregular admisin de la demanda y no corrigi el vicio en referencia, en la forma indicada (Resaltado, subrayado y cursivas del texto transcrito).Para decidir, la Sala observa:La denuncia que se informa en este captulo, resulta confusa por cuanto, aun cuando se alega que: no debi ocurrir en modo alguno la admisin mencionada, y el sentenciador de la recurrida estaba en la obligacin de corregir el vicio, reponiendo la causa al estado de admisin, lo cual omiti no entiende esta Mxima Jurisdiccin Civil, si lo pretendido por la recurrente fue denunciar una reposicin preterida o una incongruencia negativa, ya que no explica si solicit en alguna oportunidad del iter del proceso la reposicin de la causa por haber ocurrido una subversin procesal, o si habiendo realizado la peticin en informes ante el superior, este no provey sobre tal solicitud.Ahora bien, el artculo 691 del Cdigo de Procedimiento Civil, prev:La demanda deber proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deber presentarse una certificacin del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del ttulo respectivoPor otra parte, resulta pertinente acotar que, revisadas las actas procesales, encuentra esta Mxima Jurisdiccin Civil que a los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) de la pieza No. 1 del expediente, cursa un documento de fecha 13 de septiembre de 1996 emanado de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda que contiene la Certificacin de Gravmenes correspondiente al inmueble controvertido y en el que se seala como propietaria del mismo a la demandada de autos, Mara de Lourdes Mata Heder; asimismo a los folios setenta y siete (77) al ochenta y cinco (85) de la misma pieza corre documento de particin amigable de herencia, en el que se le adjudica a la demandada el referido bien. Constatacin que, fulmina la afirmacin hecha por la formalizante ya que, las instrumentales revisadas y consignadas en autos por la demandante, llenan lo requerido por la norma denunciada para incoar la demanda de prescripcin adquisitiva.En el sub iudice, observa esta Sala de Casacin Civil que, aun cuando invoca la infraccin del artculo 15 del Cdigo de Procedimiento Civil, la formalizante no expres de que forma le fue menoscabado su derecho a la defensa, ya que lo que presuntamente arguye es la falta de presentacin de la copia certificada del documento que demuestre la propiedad del inmueble objeto del juicio, hecho que ha quedado demostrado en las actas procesales, ya por declaracin de la propia demandada, ya por documentos cursantes en actas. Igualmente, se advierte que la recurrente no realiza fundamentacin alguna que apoye su acusacin, slo seala los artculos que pretende violados por la alzada.Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, dada la sucinta fundamentacin de la presente denuncia y evidenciado que no se produjo la infraccin de los artculos 15, 206, 208 y 211 del Cdigo de Procedimiento Civil, se declara improcedente la delacin analizada. As se decide.IICon fundamento en el ordinal 1) del artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infraccin de los artculos 206, 208, 231 y 692 eiusdem por quebrantamiento de formas esenciales del proceso.Acusa la formalizante que la demandante no cumpli con el requerimiento de la publicacin de los edictos que ordena, en los casos de juicios como el de la especie, el artculo 692 del Cdigo de Procedimiento Civil, ya que, segn la demandada, slo se publicaron trece (13) y debieron publicarse diez y seis (16).Para decidir, la Sala observa:La recurrente alega que fueron incumplidos aspectos importantes del proceso, tal y como lo es la publicacin de los edictos cuyo fin es el de permitir a aquellos terceros que pudieran tener algn inters sobre el inmueble controvertido, tomar conocimiento sobre el litigio y que ello infringe los artculos 692 y 231 del Cdigo de Procedimiento Civil y que al estar presentes las referidas irregularidades el ad quem debi corregirlas y al no hacerlo infringi los artculo 206 y 208eiusdem.Asimismo, debe esta Mxima Jurisdiccin Civil destacar que la recurrente no realiza una satisfactoria fundamentacin que permita a los Magistrados integrantes de esta Sala entender el sentido y alcance de la denuncia, pues de ninguna manera explica cmo y porqu afirma que la alzada infringi las normas acusadas como violadas.Con base a los razonamientos precedentes, que demuestran que no se produjo la infraccin de los artculos 206, 208, 231 y 692 del Cdigo de Procedimiento Civil, la Sala declara improcedente la presente denuncia.IIICon fundamento en el ordinal 1) del artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil, se denuncia la infraccin de los artculos 12 y 243 ordinal 5) eiusdem por incongruencia. Acusa la recurrente que la demandante no realiz en su demanda el planteamiento referente a que se habra consumado la prescripcin adquisitiva contra la ciudadana Luisa Heuer de Dominici, madre de la actual propietaria del inmueble en litigio y, sin embargo, el ad quem as lo declar, apartndose con esa conducta, de lo alegado y probado en autos.Para decidir, la Sala observa:La Alzada () En este sentido, se desprende de autos que la actora a los fines de probar sus asertos, aport al proceso diversos medios de prueba, entre los cuales tenemos: a) Recibos de pago de servicios pblicos de aseo urbano, gas, telfono, electricidad y agua, prestados al inmueble mucha veces descrito,; b) Prueba de informes emanados de la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, HIDROCAPITAL y CANTV; c) Ttulo supletorio evacuado en fecha 6 de noviembre de 1995, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trnsito de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de caracas, d) Testimoniales de los ciudadanos GUSTAVO LEN, JORGE BAZO, GABRIEL AROCHA y JORGE IGNACIO BAPTISTA ZULUOGA, ya analizados por este Tribunal y conteste en os siguientes hechos: i) Que conocen de vista, trato y comunicacin a la parte actora desde hace ms de treinta (30) aos. ii) Que la actora y su familia residen en el inmueble en discusin. iii) Que han posedo de forma pacfica, pblica e ininterrumpida desde hace ms de treinta (30) aos, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N 22, situada en la manzana F de la Av. Principal de la Urbanizacin la castellana, Parte Alta, Distrito Sucre del Estado Miranda, (hoy Municipio Chacao). iv) Que con dinero de su propio peculio, la actora construy una vivienda sobre el inmueble de marras, casa N 84. E) Inspeccin judicial evacuada por el Tribunal de la causa en el inmueble ya descrito, donde se dejo constancia de las caractersticas del inmueble y de las personas que habitan e el mismo, medios de pruebas que fueron valorados por este sentenciador y que le llevan a la conviccin de que la parte actora se encuentra en posesin del inmueble objeto de la presente por ms de veinte (20) aos, que es el tiempo necesario para usucapir. As se declara.Fijado lo anterior, esta alzada pasa a considerar el alegato esgrimido por la parte demandada, en lo atinente al momento en que la demanda entredicha pas a ser propietaria del inmueble objeto del presente proceso, a los fines de determinar el tiempo que tiene la parte actora poseyendo el inmueble legtimamente.En este sentido, la representacin judicial de la parte demandada aleg que la decisin recurrida no se encuentre ajustada a derecho por cuanto estimo que la demandada ostenta el carcter de propietaria del inmueble desde el 4 de noviembre de 1993, fecha en que qued protocolizado el acuerdo de participacin por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado, bajo el N 26, Tomo 8, Protocolo Primero, aduciendo que tal derecho no fue adquirido por su patrocinada al momento de la participacin amistosa de la ciudadana LUISA HEUER de DOMINICI, sino desde el momento en que ocurri el fallecimiento de su causante, es decir, desde la muerte del de cujus y no desde el momento en que se protocoliza la participacin de la herencia, lo que determina que la demandada es propietaria del inmueble desde el da 2 de abril de 1988, fecha de fallecimiento de la ciudadana LUISA HEUER de DOMINICI.Ahora bien, los artculos 12 y 243 ordinal 5) del Cdigo de Procedimiento Civil, ordenan a los jueces a decidir conforme a lo alegado y probado en autos por los litigantes. En un proceso donde la pretensin del demandante sea la prescripcin adquisitiva sobre un inmueble, debe el juez, siempre acatando los preceptos sealados supra, ahondar en el elemento tiempo de ejercicio de la posesin por parte el demandante, ya que ese es el factor determinante para que se acuerde la procedencia de la prescripcin adquisitiva.De lo trascrito del texto de la recurrida se advierte, que se accion peticionando la prescripcin adquisitiva sobre el inmueble determinado en la demanda, para lo que se aportaron las pruebas que se consideraron pertinentes, sobre las que el jurisdicente del conocimiento jerrquico vertical realiz su anlisis, concluyendo que, efectivamente, la demandante demostr que ha permanecido por ms de veinte (20) aos ejerciendo la posesin sobre el inmueble en comentario que, en opinin del ad quem, es el hecho relevante para acordar lo peticionado, no as quien pudiera detentar la propiedad del bien en controversia durante el transcurso de ese tiempo y, por va de consecuencia, estim procedente acordar lo solicitado.Como conclusin de lo expresado, la Sala determina que la alzada decidi conforme a lo consignado en autos, ya que de ninguna manera supli argumentos a la accionante ya que se ajust a lo demandado y resolvi, habiendo evidenciado que as sucedi, que el tiempo necesario para prescribir haba transcurrido y, por ende, as lo declar.Por todo lo expuesto debe establecer esta Sala que no se produjo la infraccin de los artculos 12 y 243 ordinal 5) denunciados y en tal razn se declara improcedente la denuncia. As se decide.IVCon apoyo en el ordinal 1) del artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil se denuncia la infraccin de los artculos 12 y 243 ordinal 5) eiusdem por no emitirse la decisin conforme a lo alegado y probado en autos. La formalizante endilga a la recurrida haber establecido categricamente que la accionada habra reconocido que la demandante ejerca la posesin legtima sobre el inmueble objeto del juicio. Esto es incierto y as ha quedado evidenciado de los prrafos trascritos, ya que lo que determin el ad quem, confirmando lo aseverado por el a quo, fue la confesin de la demandada en cuanto a la existencia del inmueble y que el mismo estaba en posesin de la demandante.Con base a los razonamientos que preceden y evidenciado que no incurri la alzada en la incongruencia acusada y por ende no se produjo la infraccin de los artculos 12 y 243 ordinal 5) del Cdigo de Procedimiento Civil, se declara improcedente la presente denuncia. As se establece. DENUNCIAS POR INFRACCIN DE LEYICon fundamento en el ordinal 2) del artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil en concordancia con el artculo 320 eiusdem se denuncia la infraccin de los artculos 507 y 509 ibidem por silencio de pruebas.Para apoyar su delacin la recurrente alega:Es el caso que ese Ttulo Supletorio, que cursa al folio 51, en su solicitud suscrita por la demandante y asistida de abogado, se expresa sobre la Parcela de Terreno N 22, que es el inmueble cuya posesin legtima se alega y respecto de la que pretende usucapin, lo siguiente:La Parcela de Terreno N 22 de la Manzana letra F, se encuentra comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes:NORTE: En CINCUENTA METROS (50Mts) de extensin con la parcela N 23 de la Manzana Letra F; SUR: En En CINCUENTA METROS (50Mts) de extensin con la parcela N 21 de la Manzana Letra F, perteneciente al vendedor (omissis) y por el OESTE: En veinte metros (20Mts) de extensin con la Avenida Mohedano.Pero puede observarse que sobre ese contenido absolutamente nada expone la recurrida, siendo el caso que se trata de expresiones de muy relevante importancia en cuanto contradicen seriamente las afirmaciones de la recurrida en el sentido de que el inmueble al que se contrae la accin y sobre el que se declara la adquisin por prescripcin, tiene unas medidas completamente distintas y da su frente, por el lindero Oeste, a la Avenida Mohedano; lo cual implica, necesariamente, que no se trata de un mismo y nico inmueble.Por cuanto de haberlos analizados y juzgado aplicando como debi esas normas, en relacin con las restantes pruebas y razonamientos que expone, tendra que haberse pronunciado sobre ellas en su conjunto, en su concordancia y convergencia entre s, tomando en cuenta esa insalvable contradiccin, que afecta nada menos que la cuestin central del asunto y a las probanzas que apoyan las conclusiones finales..Para decidir, la Sala observa:Delata la recurrente un presunto silencio de prueba en que incurri la alzada, pero de la lectura del texto de la denuncia no le es posible a la Sala discernir porqu y como se produjo la infraccin, ya que slo expresa el texto sealado que el juez superior del conocimiento no expuso nada la recurrida, siendo el caso que se trata de expresiones de muy relevante importancia en cuanto contradicen seriamente las afirmaciones de la recurrida en el sentido de que el inmueble a que se contrae la accin y sobre el que se declara la adquisicin por prescripcin, tiene unas medidas completamente distintas En este orden de ideas advierte la Sala que el recurrente al delatar la supuesta falta de aplicacin del artculo 509 del Cdigo de Procedimiento Civil, lo hace en concordancia con el artculo 320 del citado Cdigo, no determina en cul de las infracciones contenidas en el referido artculo habra incurrido el sentenciador, situacin sta que al no verificarse en el asunto bajo anlisis, dado que el recurrente no lo estableci en su delacin, impide a la Sala realizar el estudio de la denuncia, ya que no es de su competencia inferir la intencin del recurrente.No habiendo demostrado el formalizante de qu manera se produjo el silencio de pruebas que acusa, en qu consiste la contradiccin en la que acusa incurre la recurrida sobre el ttulo supletorio, en conclusin al no haber explicado, satisfactoriamente, el sentido de su delacin, concluye la Sala que la presente denuncia debe desecharse por falta de fundamentacin. As se decide.IICon apoyo en el ordinal 2) del artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil se denuncia la errnea interpretacin del artculo 937 eiusdem y la falsa aplicacin del artculo 1.359 del Cdigo Civil.Delata la recurrente que el ad quem otorg, indebidamente, fuerza y valor de plena prueba que poseen los documentos pblicos o autnticos, conforme al dispositivo del artculo 1.359 del Cdigo Civil.La recurrida en su parte pertinente y para apreciar el ttulo supletorio consignado en el juicio, expres:()Declarando a los ciudadanos Antonio Poleo y Pedro Lorca, que conocan a la ciudadana Josefina Toledo de Tovar desde hace muchos aos, quien ha venido ocupando y poseyendo desde el ao 1.953 las parcelas Nos. 21 y 22, situadas en la manzana "F", de la Av. Principal de La Castellana (Parte Alta), realizando movimientos de tierra, instalaciones elctricas y tuberas de aguas negras y blancas, construyendo con dinero de su propio peculio una casa con taller y garaje identificada con el No. 84, la cual le sirve de vivienda (f. 51 al 58), As se declara.Para decidir, la Sala observa:La errnea interpretacin se produce en los casos en los que el juez escoge acertadamente la norma a cuyo contenido se adapta la situacin de hecho, pero al interpretarla hace deducir de ella consecuencias que la misma no prev.La formalizante alega la infraccin por falsa aplicacin del artculo 1.359 del Cdigo Civil sin que, realmente, haya realizado una debida fundamentacin sobre de que manera se incurri en la referida violacin; pero de la lectura realizada por la Sala sobre la recurrida no es posible establecer como cierta la delacin de la recurrente ya que, de ninguna manera, la forma en que el ad quem apreci la referida probanza no otorg tal cualidad al referido ttulo supletorio.Con base a las precedentes consideraciones que han evidenciado que no fueron infringidos por la recurrida, los artculos 937 del Cdigo de Procedimiento Civil y 1.359 del Cdigo Civil, esta Mxima Jurisdiccin Civil declara improcedente la denuncia analizada. As se decide.IIICon fundamento en el ordinal 2) del artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil se denuncia la infraccin, por errnea interpretacin, de los artculos 1.965 y 1.966 del Cdigo Civil.Acusa la recurrente que la alzada err en la interpretacin de los artculos sealados en razn de que, en su decir, consider que no era aplicable al caso la excepcin referente a que el lapso de prescripcin no podra haberse consumado en contra de la demandada. Para decidir, la Sala observa:En relacin al transcurso del tiempo necesario para que se consume la prescripcin, pueden presentarse dos supuestos: a) la suspensin y b) la interrupcin.Ahora bien, existen entre estas dos figuras caractersticas diferentes, ya que las causas que suspenden la prescripcin no anulan el tiempo que haya transcurrido a tal efecto antes de que ocurriera el hecho que la difiere y al cesar aquel, se sumar el ya transcurrido con el tiempo que comenzar a correr; mientras que cuando se interrumpe la prescripcin se producen efectos haca el pasado, se fulmina el tiempo anterior y cuando cesa el motivo de la interrupcin, habr que empezar a contar de nuevo el lapso.El Cdigo Civil en sus artculos 1.965 y 1.967 prev las causas que suspenden y las que interrumpen, en su orden, la prescripcin. Entiende la Sala que aqu se resalta la diferencia entre ambas situaciones y entre las personas protegidas por la norma estn los menores no emancipados y los entredichos.En el caso que se resuelve, aun cuando ambos litigantes estn contestes en la minusvala que sufre la demandada; tal como lo estableci el ad quem, no es posible aplicar la excepcin supra citada, ya que como se explic precedentemente, el lapso de prescripcin no corri en contra de la demandada sino contra su causante, ello en razn de que la accionante demostr, segn los dichos de la alzada, haber ejercido sobre el inmueble la posesin pacfica, pblica, no equvoca, no interrumpida por un lapso de ms de treinta aos y ello antes de que el inmueble controvertido pasara a ser propiedad de la demandada por herencia. De forma que, aun cuando se haya producido a favor de la accionada la suspensin de cualquier lapso, el de la prescripcin a favor de la demandante ya estaba cumplido y, por va de consecuencia, consumada la misma.En atencin a la delacin por errnea interpretacin del artculo 1.966, debe la Sala concluir en que la alzada no pudo infringirla por errnea interpretacin ya que, la nica referencia hecha a dicha norma en el texto de la recurrida, fue: quien suscribe este fallo considera que dentro del tercero poseedor a que se refiere dicha norma se encuentra justamente el poseedor legtimo, por lo que dicha defensa no resulta aplicable al caso ; por ende dicha disposicin no fue aplicada por el juez como fundamento de su decisin, lo que de ella hizo fue un comentario que en nada afectara lo ordenado en el dispositivo del fallo. Asimismo, observa esta Mxima Jurisdiccin Civil que la recurrente debi, en todo caso, acusar no una errnea interpretacin de la referida disposicin adjetiva, pues, el supuesto abstracto de la misma no es aplicable al hecho que se discuti. Lo que proceda, si elle hubiese sido utilizada por el juez, era delatar la falsa aplicacin de la misma.Con base a los razonamientos expuestos, la Sala determina que al no haberse demostrado que el ad quem hubiese incurrido en las infracciones de los artculos 1.965 y 1.966 del Cdigo Civil, debe declararse la improcedencia de la delacin bajo decisin. As se establece.DECISINPor los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la Repblica Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casacin Civil, administrando Justicia en nombre de la Repblica y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casacin, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Trnsito de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2010.Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artculo 320 del Cdigo de Procedimiento Civil.Publquese, regstrese y remtase el expediente al tribunal de la cognicin, Juzgado Duodcimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trnsito de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas. Particpese de esta remisin al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artculo 326 del Cdigo de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casacin Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) das del mes de marzo de dos mil once. Aos: 200 de la Independencia y 152 de la Federacin.Presidente de la Sala. (FDO) YRIS ARMENIA PEA ESPINOZADE LOS JUICIOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESINEl interdicto restitutorio.Norma rectora. Artculo 783 CCV.- 2 Quien haya sido despojado de la posesin, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del ao del despojo, pedir contra el autor de l, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesin.Requisitos. Supuesto de procedencia. No distingue nuestro ordenamiento vigente, como sucedi en el pasado, entre el despojo violento o clandestino y el que no lo es. Basta con el despojo. Debe ser en contra de la voluntad de la persona, pues de mediar autorizacin, al no habr despojo; Debe haber la intencin de sustituir la posesin ajena por la propia, pues si se detenta la cosa momentneamente, con nimo de restituirla, no procede el interdictoLegitimacin activa. El simple detentador, aun contra el propietario. Puede ejercerlo un coposeedor contra otro que lo prive de la posesin para pasar a ejercer posesin exclusiva. Podr ejercerlo contra el comunero no poseedor, o contra terceros.Requisitos Legitimacin pasiva. Debe intentarse contra el autor material o intelectual del despojo, o contra sus sucesores a ttulo universal. Debe conservar la posesin para el momento del interdicto, pues de lo contrario no podr producirse el efecto de restitucin. Bienes protegidos. Puede tratarse de un mueble o inmueble, o de un derecho real sobre inmuebles.Plazo. Un ao contado a partir del despojo. Debe contarse a partir de la desposesin, no desde que se iniciaron los actos preparatorios.Procedimiento. El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdiccin civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales. Los interdictos sobre predios rurales son conocidos por los jueces agrarios. Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdiccin ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde est situada la cosa objeto de ellos. Respecto de la posesin hereditaria lo es el de la jurisdiccin del lugar donde se haya abierto la sucesin. En el caso del despojo el querellante demostrar al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando ste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigir al querellante la constitucin de una garanta cuyo monto fijar, para responder de los daos y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretar la restitucin de la posesin, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pblica si ello fuere necesario. El Juez ser subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantaProcedimiento. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garanta, el Juez solamente decretar el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesin si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presuncin grave en favor del querellante. Los gastos del depsito sern por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas. Practicada la restitucin o el secuestro, el Juez ordenar la citacin del querellado, y practicada sta, la causa quedar abierta a pruebas por diez das. Concluido dicho lapso las partes presentarn dentro de los tres das siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho das siguientes dictar la sentencia definitiva. Esta sentencia ser apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitir al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez ser responsable de los daos y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artculo.Clasificacin de los InterdictosA.- INTERDICTOS POSESORIOS INTERDICTO DE AMPARO (ART.782) INTERDICTO DE DESPOJO (ART.783)B.- INTERDICTOS PROHIBITIVOSINTERDICTO DE OBRA NUEVA (ART.785) INTERDICTO DE OBRA VIEJA DAO TEMIDO (ART.786)La defensa de la posesin, especficamente del derecho privado, como bien se ha dicho hasta el momento, est sustentada en los llamados interdictos o acciones posesorias, como son el interdicto de amparo, de despojo, el de obra nueva y el de obra vieja, los cuales, como seala SNCHEZ BRITO, Elosa.( Derecho Civil Bienes. Valencia, Venezuela, 2012, p. 200), requieren elementos estructurales especficos para su procedencia y cada uno de ellos tienen sus propios Efectos. Sin embargo, la doctrina general no es conforme con sealar o admitir los cuatro tipos de interdicto sealados en el prrafo ut supra, sino que ha realizado una divisin de los mismos, atendiendo a la naturaleza y el fin perseguido por ellos, divisin que ha sido acogida por el Cdigo de Procedimiento Civil, Ttulo V del Libro Segundo en los artculos 699 al 719, ambos inclusive. En ese sentido, se tienen dos clases de interdictos, la primera de ellas conocida como Interdictos Posesorios, est compuesta por el Interdicto de Amparo y el Interdicto de Despojo y, una segunda categora, la integran los Interdictos Prohibitivos, conformada por el Interdicto de Obra Nueva y el Interdicto de Obra Vieja.INTERDICTOS POSESORIOS: Cita SNCHEZ BRITO, Elosa. Derecho Civil Bienes. Valencia, Venezuela, 2012, p. 200.Recurso extraordinario dirigido a recuperar la posesin de una cosa provisionalmente, sin que con ello se discuta la legitimidad o la legalidad de la posesin.a) Interdicto de Amparo: Se desprende del artculo 782 del Cdigo Civil Venezolano al establecerse que Quien encontrndose por ms de un ao en la posesin legtima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del ao, a contar desde la perturbacin, pedir que se le mantenga en dicha posesin. Y en el Cdigo de Procedimiento Civil, en el Artculo 786 se refiere concretamente a la perturbacin de que pueda ser objeto el poseedor. Este recurso surge cuando existe una perturbacin a la relacin material que da origen a la posesin, es decir, toda molestia de hecho o de derecho que lesiona el podero de un hombre sobre la cosa, pero que no llega a privarlo de ella.Posibilita esta accin la proteccin a la posesin contra los actos de perturbacin que puedan afectarla, constituyendo requisitos para su procedencia los siguientes, conforme a la norma citada anteriormente: Que la posesin sea legtima: del artculo se desprende que debe existir posesin legtima para el ejercicio de esta accin, sin embargo, el primer aparte del mismo artculo seala que El poseedor precario puede intentar esa accin en nombre y en inters del que posee, a quien es facultativo intervenir en el juicio. Esto es, el detentador puede tambin ejercer esta accin, pero siempre en nombre del verdadero poseedor, a quien se le faculta intervenir en el juicio, si lo considera conveniente. Ultra-anualidad: Se requiere el ejercicio de la posesin legtima por ms de un ao, empero, no slo significa un ejercicio ultra-anual de la persona que posee pues, teniendo un inters legtimo y cuando las condiciones estn dadas, puede unir el tiempo que lleva poseyendo personalmente al tiempo de posesin que ejerci su causante.Esta posibilidad de continuidad de posesin est prevista en el nico aparte del artculo 781 del sustantivo civil, este dispone que El sucesor a ttulo particular puede unir a su propia posesin la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos. Por lo que slo cuando la posesin ha pasado de manos del de cujus a sus herederos es que existe la posibilidad de aplicar una ultra-anualidad especial para poder accionar en caso de perturbacin.Que se trate de posesin de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.Que la posesin sea perturbada. Como lo sealan MRQUEZ DE KRUPIJ, Florencia y CARRILLO L. Cruz Omayda. Lecciones de Derecho Civil II (Segunda Parte). Mrida, Venezuela, 1991p. 97 la perturbacin a la posesin debe ser real y efectiva (Subrayado propio). Esta posicin est tomada de la legislacin alemana, la cual establece que no bastan slo las amenazas para fundamentar el recurso, por lo que se exige, indispensablemente, la consumacin de la lesin o agresin para su procedencia.Que la accin se intente dentro del ao siguiente a la perturbacin. El artculo que dispone este recurso obliga su aplicacin dentro del ao, contndose desde el momento en que se consuma la perturbacin, bien sea constituido por un hecho o por varios hechos que se relacionen, pudindose aplicar, en este ltimo caso, desde el da siguiente del primero de los actos. Ahora bien, si son varios los actos de perturbacin y no se relacionan entre s, sino que se configuran con diferente naturaleza, cada uno de ellos da origen a la aplicacin de interdictos de amparo por separado.Este lapso legal para el intento de la accin ha de entenderse como un lapso de caducidad, mas no de prescripcin, puesto que el artculo 709 del Cdigo de Procedimiento Civil dispone que Despus de pasado el ao fijado para intentar los interdictos, no podr pedirse la restitucin o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzar a contarse mientras no haya cesado la violencia. Es decir, una vez vencido el lapso establecido por el artculo 782 del Cdigo Civil Venezolano, no se podr intentar dicha accin, sino accionar por la va de las acciones reales ordinarias. Sin embargo, se flexibiliza el cmputo legal cuando hay uso de la violencia, puesto que no basta que se cuente desde el da siguiente de la agresin, sino que se empiece a contar, realmente, desde el momento en que cesa la violencia ejercida sobre el poseedor.Que la ejerza el poseedor legtimo. Es consecuencia del primer requisito; si es necesaria la existencia de la posesin legtima, es lgico pensar que el titular de la misma es el legitimado activo de esta accin.Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbacin. Al existir un legitimado activo debe existir una legitimacin pasiva, recayendo sta, necesariamente, sobre el actor de la perturbacin que dio origen al recurso. Se admite, tanto en doctrina general como en la doctrina jurisprudencial, que la legitimacin pasiva puede recaer tanto en personas naturales como jurdicas, siempre que hayan sido los causantes de la agresin injusta, real y efectiva contra la posesin.El interdicto es un juicio posesorio, sumario, de carcter extraordinario, de trmite sencillo y breve en donde se decide sobre la posesin de la cosa y es por ello que se requiere que el querellante est en posesin del objeto del litigio:El artculo 783 del CCV, admite que la desposesin puede ser sobre bienes muebles y sobre bienes inmuebles.El amparo es de naturaleza inmobiliaria tal como lo establece el artculo 782 del cdigo civil, el cual seala que el que se encontrare por ms de un ao en la posesin legtima de un inmueble o de una universalidad de muebles puede intentar la accin, es evidente que el interdicto de amparo es de naturaleza inmobiliarias.En cuanto al carcter o naturaleza de la accin, si se trata de una accin real o de una accin personal, la jurisprudencia est dividida, para unos el interdicto de amparo y de despojo son acciones reales porque se refieren a la cosa, la accin no se intenta para exigir al querellado el cumplimiento de una obligacin sino que la accin se intenta para proteger la accin. En cuanto a los interdictos prohibitivos tambin la jurisprudencia lo considera acciones reales.En cuanto a la diferencia entre los interdictos prohibitivos y los posesorios, todos por igual pretenden la proteccin posesoria, an cuando solo se denominen posesorios solos a los de amparo y despojo, pero la condicin, tambin es la posesin. La ley protege la posesin como manifestacin o apariencia externa de juricidad. La diferencia radica en la causa de pedir, en los POSESORIOS el hecho que motiva la proteccin posesoria es cometido por el sujeto en forma directa sobre la cosa poseda. El despojo es apoderamiento violento o no, que una persona hace por si sola, sin autorizacin de los Tribunales o del poder Pblico de cosa o derecho de otra persona. La privacin de la cosa por la autoridad competente y por los trmites legales no constituye propiamente despojo, aunque se haga violentamente y se le d tal nombre. La perturbacin son los actos que propiamente obstaculizan la posesin e impiden el libre goce del inmueble o de la universalidad de muebles, o bien la servidumbre (de paso, aguas, cloacas, conductores elctricos etc.) u otro derecho real. En el caso de los PROHIBITIVOS, la perturbacin o amenaza de dao a la cosa poseda por quien reclama la proteccin posesora, es cometida indirectamente por el tercero en cuanto realiza actos propios en un bien posedo o detentado por l, circunvecino al del afectado, que produce un peligro actual o inminente a su posesin. Los interdictos prohibitivos son en ejemplos conspicuos de acciones cautelares, autnomas no instrumentalizadas a una providencia subsecuente, cuyo objetivo es precaver un dao aun no ocurrido, mediante la actuacin a priori de la actividad jurisdiccional, fundada en amenaza o riesgo cierto e inminente, en esto difiere de la tutela jurisdiccional represiva en la cual el Juez acta a luego de consumado el dao que origina el inters de la accin.JURISPRUDENCIA SOBRE INTERDICTO DE AMPAROTRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIASALA CONSTITUCIONALExp. N 11-0065Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrn Mediante escrito presentado el 11 de enero de 2011, ante la Secretara de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Daro Farfn lvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el n 9.473, en representacin de los ciudadanosLUIS MANUEL BLANCOyTIBISAY DEL CARMEN GUZMN DE BLANCO, present, solicitud de revisin de la sentencia dictada el 12 de julio de 2010, por elJuzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripcin Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Regin Sur Oriental, que declar sin lugar el recurso de apelacin interpuesto por los precitados ciudadanos contra el fallo dictado el 28 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trnsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripcin Judicial del Estado Bolvar, y confirm el fallo apelado que declar con lugar la querella interdictal de amparo posesorio sobre un lote de terreno, incoada por la representacin del ciudadano ngel Teodoro lvarez Padrino, contra los hoy solicitantes.IANTECEDENTES El 22 de julio de 2009, el ciudadano ngel Teodoro lvarez Padrino, en su condicin de Presidente de Asociacin Cooperativa Riveras del Pao XVII RL, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolvar, bajo el n 20, tomo 18, Protocolo Primero del 18 de marzo de 2004, asistido por el abogado Rhonald Jaime, en su carcter de Defensor Pblico Agrario, interpuso ante elJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trnsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripcin Judicial del Estado Bolvar, interdicto de amparo posesorio sobre un lote de terreno denominado Fundo La Josefina, contra los ciudadanos Luis Manuel Blanco y Tibisay del Carmen Guzmn de Blanco. El 25 de septiembre de 2009, el tribunal de la causa admiti la accin incoada y decret el amparo a la posesin a favor de la querellante. Asimismo, orden la citacin de los querellados. El 3 de diciembre de 2009, la representacin de los ciudadanos Luis Manuel Blanco y Tibisay del Carmen Guzmn de Blanco, formul oposicin al decreto interdictal. El 28 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trnsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripcin Judicial del Estado Bolvar, dict sentencia mediante la cual declar con lugar la querella interdictal de amparo posesorio ejercida contra los hoy accionantes.Contra dicha decisin, la representacin de la parte querellada interpuso recurso de apelacin, por lo que se remitieron las actuaciones al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripcin Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Regin Sur Oriental. El 12 de julio de 2010, el referido Juzgado declar sin lugar el recurso de apelacin interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trnsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripcin Judicial del Estado Bolvar, confirm el fallo apelado que declar con lugar la querella interdictal de amparo a la posesin incoada por AsociacinCooperativa Riveras del Pao XVII RL., contralos ciudadanos Luis Manuel Blanco y Tibisay del Carmen Guzmn de Blancoy, conden en costas a la parte perdidosa.IIFUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISINSeal la representacin de la parte solicitante, como fundamento de la presente revisin, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:Que ante la denuncia de una supuesta perturbacin, materializada, segn la Cooperativa querellante, en una supuesta incursin de mis poderdantes en el fundo Las Josefinas, destruyndole la alambrada de pas y la verificacin de deforestaciones ilegales en el mismo, se formul la correspondiente Oposicin(sic).Que en dicha oposicin negaron tales afirmaciones,as como que dicho fundo tenga 1.425 ms Has.(sic), que colindara por su lindero OESTE con el Ro Pao y que la posesin ejercida por la Querellante fuera pacfica y no equvoca.Que durante el procedimiento interdictal posesorio demostraron que el fundo Las Josefinas, siempre ha tenido y tiene una extensin real y documental administrativa de UN MIL HECTREAS () que el mismo nunca ha tenido como su lindero OESTE, el Ro Pao. Que(sus)poderdantes son poseedores legtimos del fundo La Porfa de QUINIENTAS HECTREAS () el cual colinda por el lindero ESTE con el Fundo Las Josefinas y por el lindero OESTE con el Ro Pao.Que promovimos oportunamente documentalestales como Dos (02) Cartas Agrarias otorgadas sobre el fundo Las Josefinas, en un primer momento al Sr. ALVAREZ (sic) PADRINO y luego una segunda a la COOPERATIVA QUERELLANTE (). Igualmente se hizo valer una inspeccin OCULAR extra litem, la cual no fue impugnada, evacuada con la presencia de la Procuradora Agraria () donde se estableci tambin que mis poderistas (sic) ejercieron actos posesorios, como la siembra de yuca y otros rubros agrcolas as como el fomento de una bienhechuras (Resaltado de la parte solicitante).Que igualmente se promovi ACTA MANUSCRITA levantada en el sitio del litigio por las autoridades del I.N.T.I (sic) con la presencia de las partes () donde se le ordena al futuro Querellante, restablecer la cerca de 3 kilmetros por l derrumbada, cerca esta que delimitaba desde haca ms de treinta (30) aos, ambos fundos.Que la Cooperativa querellante hizo caso omiso de ello, ni levant la cerca colindante ni permiti que se cosechara, soltndole el ganado a la siembra.Que no fueron valoradas las testimoniales promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, por medio de las cuales pretendi demostrar que sus representados ocupaban pacficamente el Fundo La Porfa, SIN EMBARGO EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEJ SENTADO EN SU FALLO, IRRESPONSABLEMENTE, QUE NO BASTAN LAS TESTIMONIALES PROMIVIDAS(sic)POR MI REPRESENTADO NI LAS DOCUMENTALES APORTADAS POR AMBAS PARTES, PARA DEJAR ESTABLECIDOLA EXISTENCIA DEESOS (2) FUNDOS COLINDANTES LA PORFIA y LAS JOSEFINAS, SINO MEDIANTE UNA PRUEBA DE EXPERTICIA (Resaltado de la parte solicitante).Agreg, que el fallo objeto de revisin no valor dichas testimoniales conforme a lo establecido en el artculo 508 del Cdigo de Procedimiento Civil tal como era su deber, haciendo un resumen de sus dichos por separado, luego la debida comparacin con los dichos de los dems testigos que declararon en el proceso () e igualmente, su comparacin con las documentales aportadas al proceso.Por otra parte, indic que la accin interdictal incoada en su contra no fue sustanciada conforme a las normas del procedimiento agrario, por sostener la recurrida una interpretacin errada del artculo 201 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario () al ahogrseles el derecho a reconvenir () de la posibilidad de oponer cuestiones previas, llamar a terceros para que coadyuven en su posicin procesal () el no haber aprovechado las bondades del juicio oral, que ampla los lapsos procesales y de la posibilidad de una conciliacin positiva.Que tan claro estaba el Defensor Pblico Agrario, de que el trmite de ese interdicto agrario, lo era mediante el Procedimiento Ordinario Agrario, que en la Querella se puede colegir que promovi pruebas, conforme al procedimiento ordinario agrario, en virtud de lo establecido en el Primer(sic)aparte del artculo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sosteniendo irresponsablemente, ante la recurrida, que como ha sido costumbre de los tribunales de Primera Instancia con competencia agraria hasta ahora lo han tramitado conforme al Cdigo de Procedimiento Civil, debe seguirse as hasta que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia o esa Sala Constitucional digan lo contrario (Resaltado de la parte solicitante).Que en virtud de lo antes expuesto, se lesion el derecho constitucional al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a la defensa de sus representados.Por lo anterior, solicit se declarara ha lugar la presente solicitud de revisin.IIIDEL FALLO CUYA REVISIN SE SOLICITAEl fallo cuya revisin se pretende, dictado el 12 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripcin Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Regin Sur Oriental, declar sin lugar el recurso de apelacin interpuesto por los ciudadanos Luis Manuel Blanco y Tibisay del Carmen Guzmn de Blanco, contra el fallo dictado el 28 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trnsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripcin Judicial del Estado Bolvar, y confirm el fallo apelado que declar con lugar la querella interdictal de amparo posesorio sobre un lote de terreno, incoada por la representacin del ciudadano ngel Teodoro lvarez Padrino, en su carcter de Presidente de Asociacin Cooperativa Riveras del Pao XVII RL., contra los hoy solicitantes.Para ello tuvo como fundamento lo siguiente:Se inicia la presente causa por apelacin interpuesta por el abogado DARIO(sic)FARFAN(sic)ALVAREZ, Inscrito(sic)en el Instituto de Previsin Social del Abogado bajo el N 9.473, apoderado judicial del ciudadano LUIS MANUEL BLANCO y TIBISAY Del CARMEN GUZMAN(sic)de BLANCO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Transito(sic)y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripcin Judicial del estado(sic)Bolvar en fecha 28 de abril del ao 2010, donde declaro(sic)con lugar la demanda de interdicto de amparo a la posesin.Ahora bien; alude ste(sic)Tribunal que el interdicto es un procedimiento judicial muy sumario y de tramitacin sencilla, cuyo objetivo es atribuir la posesin de una cosa a una determinada persona fsica o jurdica frente a otra, de manera provisional.Ahora bien, en un interdicto, prima la agilidad y la resolucin rpida sobre la cuestin jurdica de fondo. De esta manera, los fundamentos y alegatos de complejidad normal habrn de reservarse para el procedimiento declarativo que se celebrare despus, y que esta vez, s que tendr un carcter definitivo y no provisional.No es necesario que demuestre su propiedad u otro ttulo posesorio (arrendamiento, prenda, etc).ESTUDIO Y ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:De la lectura pormenorizada de los autos, observa esta superioridad que slo la parte demandante recurrida present en esta alzada escrito de pruebas, en lo que reprodujo e hizo valer en cada una de sus partes la sentencia recurrida y los meritos(sic)favorables que arrojen los autos.As pues, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artculo 12 del Cdigo de Procedimiento Civil, observa que la parte apelante en la audiencia de informe aleg como punto previo solicitud de reposicin de la causa al estado de su admisin por los tramites(sic)del juicio ordinario agrario.En este sentido, es importante traer a colacin el artculo 201 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a la letra seala que: ()Ahora bien, si realizamos una interpretacin extensiva del artculo 201 eiusdem, no puede haber duda alguna que en el Cdigo de Procedimiento Civil hay un procedimiento especial para tramitar los interdictos y ese es el procedimiento aplicable para sustanciar y decidir los interdictos en materia agraria, por lo cual creo firmemente que esa debera ser la interpretacin que tendran(sic)que realizar el Tribunal de Primera Instancia.Es decir, el Cdigo de Procedimiento Civil en su artculo 701, prev un procedimiento gil y especial donde, practicada la restitucin o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, segn el caso, el Juez ordenar la citacin del querellado, y practicada sta, la causa quedar abierta a pruebas por diez das. Concluido dicho lapso las partes presentarn dentro de los tres das siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho das siguientes dictar la sentencia definitiva, la cual ser apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitir al Superior el expediente completo de las actuaciones, siendo el Juez responsable de los daos y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artculo. De all su establecimiento en el Libro Cuarto De los Procedimientos Especiales del Cdigo de Procedimiento Civil.En ese orden de ideas, considera esta Juzgadora que el procedimiento tramitado en primera instancia en la presente causa no menoscab el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, as como indudablemente se adecu a los principios rectores del Derecho Agrario.Por lo tanto, y con la finalidad de garantizar el debido proceso y en base a la economa procesal, contemplada en nuestra Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior declara improcedente la solicitud de reposicin de la cusa(sic)planteada. As se decide.Siguiendo el orden, seal el apelante que el a-quo no valor las testimoniales de los ciudadanos Oswaldo Carias, Jos Silvera, Lus Infante y Hctor Vargas, por lo que observa este rgano Jurisdiccional que en el folio ciento ochenta y cuatro (184) del expediente el a-quo admiti la(sic)testimoniales y acord la hora y fecha para tomar sus declaraciones, el cual(sic)fueron tomadas en sus respectivos actuaciones(sic), de una simple lectura evidencia este Tribunal que los alegatos realizados por los ciudadanos supra mencionados nada demuestra que favorezca[al]apelante, pues, con su declaraciones lo que se confirm es que el demandante es poseedor del fundo La Josefina y que si(sic)existi la perturbacin, que es el caso que se discute en esta azada.(omissis)En este orden de idea es menester sealar que la parte demandante en primera instancia demostr fehacientemente que es el poseedor del bien debatidos(sic)en la presente causa y que su posesin ha sido perturbada por la parte apelante, razn por la cual este rgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de apelacin ejercido por los ciudadanos LUIS MANUEL BLANCO y TIBISAY DEL CARMEN GUZMAN, contra la decisin del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de fecha 28 de abril del presente ao 2010 y as se declara.IVDE LA COMPETENCIADebe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisin y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artculo 336 de la Constitucin, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad derevisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurdicas dictadas por los tribunales de la Repblica, en los trminos establecidos por la ley orgnica respectiva.Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se pidi la revisin de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripcin Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Regin Sur Oriental, el 12 de julio de 2010, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma conforme losupraexpuesto. As se decide.VCONSIDERACIONES PARA DECIDIR En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:En el caso bajo examen se pretende la revisin de la sentencia dictada el 12 de julio de 2010,por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripcin Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Regin Sur Oriental, que declar sin lugar el recurso de apelacin interpuesto por los ciudadanos Luis Manuel Blanco y Tibisay del Carmen Guzmn de Blanco, contra el fallo dictado el 28 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trnsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripcin Judicial del Estado Bolvar, y confirm el fallo apelado que declar con lugar la querella interdictal de amparo posesorio sobre un lote de terreno, incoada por la representacin del ciudadano ngel Teodoro lvarez Padrino, en su carcter de Presidente de Asociacin Cooperativa Riveras del Pao XVII RL., contra los hoy solicitantes.Es necesaria la aclaratoria de que esta Sala, al momento de la ejecucin de su potestad de revisin de sentencias definitivamente firmes, est obligada, de acuerdo con una interpretacin uniforme de la Constitucin y en consideracin a la garanta de la cosa juzgada, a guardar la mxima prudencia en cuanto a la admisin y procedencia de solicitudes que pretendan la revisin de sentencias que han adquirido el carcter de cosa juzgada judicial; de all que posea la facultad de desestimacin de cualquier solicitud de revisin, sin ningn tipo de motivacin, cuando, en su criterio, compruebe que la revisin que se solicita, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretacin de normas y principios constitucionales, en virtud del carcter excepcional y limitado que posee la revisin.Ahora bien, la representacin de los solicitantes fundament la presente revisinen la presunta violacin de los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a la defensa, al considerar que: a) no fueron valoradas las testimoniales promovidas en la oportunidad procesal correspondiente conforme a lo establecido en el artculo 508 del Cdigo de Procedimiento Civil, por medio de las cuales pretendi demostrar que sus representados ocupaban pacficamente el Fundo La Porfa, y b) la accin interdictal incoada en su contra no fue sustanciada conforme a las normas del procedimiento agrario.Al respecto, se evidencia que el fallo cuestionado s analiz la testimoniales promovidas por los actuales solicitantes, concluyendo que los alegatos realizados por los ciudadanos supra mencionados nada demuestra(sic)que favorezca[al] apelante, pues, con sus declaraciones lo que se confirm es que el demandante es poseedor del fundo La Josefina y que si(sic)existi la perturbacin, que es el caso que se discute en esta alzada.DECISIN Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la Repblica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGARla solicitud de revisin ejercida porel abogado Daro Farfn lvarez, en representacin de los ciudadanosLUIS MANUEL BLANCOyTIBISAY DEL CARMEN GUZMN DE BLANCO,de la sentencia dictada el 12 de julio de 2010, por elJuzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripcin Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Regin Sur Oriental.La Presidenta,LUISA ESTELLA MORALES LAMUOEl Vicepresidente,FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LPEZLos Magistrados,MARCOS TULIO DUGARTE PADRN PONENTECARMEN ZULETA DE MERCHNARCADIO DELGADO ROSALESJUAN JOS MENDOZA JOVERGLADYS MARA GUTIRREZ ALVARADOEl Secretario,JOS LEONARDO REQUENA CABELLOb) Interdicto de Despojo: Artculo 783 del Cdigo Civil Venezolano: Quien haya sido despojado de la posesin, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del ao del despojo, pedir contra el autor de l, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesin.Se puede valer de este recurso cualquier poseedor que haya sido desposedo arbitrariamente.Los hechos que motivan este recurso son los que privan, total o parcialmente, la posesin contra la voluntad del propio poseedor, es decir, que salga de la esfera de disposicin del poseedor. La ley no describe cules son los hechos que provoquen el despojo de la posesin, por lo que corresponde al Juez, segn su sana crtica, calificar los actos para la admisin de esta accin.Dicho despojo debe ser de tal grado que pueda ser considerado como arbitrario o ilcito, sin que sea requisito indispensable el uso de la violencia, el cual s estaba presente en el Cdigo Civil de 1922.Requisitos para la procedencia del Interdicto de Despojo. Posesin actual, cualquiera que ella sea. En este sentido se entiende que la legitimacin activa corresponde al poseedor de la cosa (bienes muebles e inmuebles; corporales o incorporales), cualquiera que sea la condicin con la que ejerza el seoro (legtima, precaria, de buena o mala fe, etc.), en tanto que la legitimacin pasiva recae sobre el autor directo del despojo, sea una persona natural o jurdica. Despojo consumado contra la voluntad del poseedor. Lgicamente, de existir el consentimiento o la voluntad del poseedor, no se calificara de arbitraria o ilcita el despojo de la posesin. El bien que se pretende recuperar debe ser el mismo sobre el cual recay el despojo. Termino til. Aplicndose las mismas reglas dispuestas para el Interdicto de Amparo.Objeto del Interdicto de Despojo. El querellante o recurrente que intente este interdicto lo hace con la intencin de que el Juez que conozca y admita tal accin, dicte la inmediata restitucin de la posesin que ha perdido sin la venia del poseedor.DIFERENCIAS ENTRE INTERDICTO DE AMPARO E INTERDICTO DE DESPOJO. CITA Internet Blog de la ctedra Derecho Procesal Civil III, de la Universidad Bicentenaria de Aragua, ncleo San Antonio de Los Altos. Dictada por el profesor Eduardo Jos Cabrera R. En el interdicto de despojo la posesin debe ser actual; en el interdicto de amparo debe ser anual. El interdicto de amparo versa sobre bienes inmuebles, no procede en el caso de bienes muebles; el interdicto de despojo procede contra bienes muebles e inmuebles. En el interdicto de amparo la posesin debe ser legtima; en el interdicto de despojo sirve cualquier posesin. En cuanto al procedimiento, en el caso del interdicto de despojo, el juez debe exigir al querellante una garanta. En la sentencia que debe dictarse, en el interdicto de despojo debe haber pronunciamiento expreso sobre la garanta constituida, bien sea declarado con lugar o sin lugar el interdicto; en el interdicto de amparo no hay pronunciamiento sobre este punto por cuanto no se constituy garanta alguna.JURISPRUDENCIA DEINTERDICTOI POSESORIOSala Constitucional del TSJ fija la Interpretacin Constitucionalizante respecto a los Artculos 175, 228, y 229 de la Ley Tierras y Desarrollo AgrarioEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL (Hay estampado el sello hmedo del Tribunal Supremo de Justicia)Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUO Expediente N 10-0133El 2 de febrero de 2010, el abogado Ivn Enrique Harting Villegas, inscrito en el Instituto de Previsin Social del Abogado bajo el N 32.397, actuando en su carcter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO BARBERI HERRERA, titular de la cdula de identidad N 5.622.190, present escrito mediante el cual nterpuso solicitud de revisin de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripcin Judicial del Distrito etropolitano y de los Estados Miranda, Vargas, Gurico y Amazonas, mediante la Cual declar desistida la apelacin ejercida contra la decisin dictada el 25 de junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia del Trnsito y Agrario de la Circunscripcin Judicial del Estado Gurico, que declar con lugar la querella interdictal restitutoria ejercida por los ciudadanos Samuel Rodrguez Rodrguez y Celina de Jess Gmez, contra los ciudadanos Santiago Barberi, Vctor Manuel Miranda y Carlos Manuel Prieto () Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013, qued integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys Mara Gutirrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero Lpez, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuo, Marcos Tulio Dugarte Padrn, Carmen Zuleta de Merchn, Arcadio de Jess Delgado Rosales y Juan Jos Mendoza Jover. Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.I DEL ESCRITO DE REVISINLa representacin judicial de la parte actora, expuso lo siguiente:Que () la sentencia cuya revisin solicitamos expresa que debe considerarse desistida la apelacin interpuesta por mi mandante, debido a que no compareci a la audiencia de informes prevista en el artculo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dentro de la tramitacin de ese recurso ordinario por ante la instancia superior ().Que () la sentencia () contiene una decisin evidentemente inconstitucional y contraria a derecho que pretendi basarse en un criterio jurisprudencial que la Sala de Casacin Social, precisamente por garantizar los derechos al debido proceso y a la defensa consagrados en nuestra Constitucin, haba abandonado en fecha anterior.Que () cuando la recurrida aplic el artculo 19 de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia, para as considerar desistida la apelacin con motivo de la incomparecencia del apelante al acto de informes previsto en el artculo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, err al pretender llenar por va de analoga un espacio vaco que segn la jurisprudencia () deba contener la sancin a dicha incomparecencia. De esta forma, la analoga usada sancion con la declaratoria de desistimiento a una conducta que para ser considerada como sancionable debi haber sido tipificada como tal mediante ley expresa, cosa que no es as.Que () la jurisprudencia a la que hizo referencia la recurrida se fij en el acto de informes previsto en el artculo 188 del procedimiento contencioso administrativo agrario regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el caso que nos ocupa fue tramitado por la v a del juicio ordinario agrario, cuyo acto de informes de la apelacin est previsto en el artculo 244 eiusdem.Que () si bien la referida ley agraria prev actos de informes para esos procedimientos en sus artculos 188 y 244, no considera ni sanciona en forma alguna la incomparecencia de las partes a tales actos del proceso, por lo que constitucionalmente no procede sancionar tal conducta, con su asimilacin al desistimiento, aplicando analgicamente norma alguna, pues solo sera sancionable si la ley previamente lo hubiese determinado, tal como lo dispone el numeral 6 del artculo 49 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela.Que () al no haber examinado el caso apelado, bajo la excusa de que haba operado un desistimiento tcito, el juez de la recurrida le neg a mi representado el derecho a ser escuchado, desechando su apelacin sin conocer de la materia de fondo del asunto.Que () no slo le neg el acceso a la justicia al apelante, tambin le neg ser odo como consecuencia de haber accedido al rgano judicial.Que [l]a recurrida es nula por haber violado las precitadas normas constitucionales y por violar el artculo 25 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, pues todo acto dictado en ejercicio del Poder Pblico que viole o menoscabe los derechos consagrados en la Constitucin y la ley es nulo. Que () la sentencia recurrida qued definitivamente firme; () la revisin es procedente en virtud de la violacin de los derechos constitucionales contenidos en los artculos 25, 26 y 49 numerales 3 y 6, de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela.Que () el dispositivo de la sentencia a revisar obedece a errores en la interpretacin de la Constitucin, especficamente de los artculos violados que mencionamos anteriormente, que deben ser corregidos a los fines de lograr su uniformidad, la eficacia de la Carta Magna y la seguridad jurdica, pues los justiciables no deben ser castigados ni sancionados dentro de los procesos si sus conductas no han sido tipificadas como merecedoras de ello mediante ley previa y expresa, y por ende no deben los tribunales abstenerse de decidir las causas alegando para ello la existencia de desistimientos tcitos que no estn previstos ni regulados por las leyes.Que () basados en el artculo 19 de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artculos 25 y 26 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, solicitamos respetuosamente a esta Sala Constitucional decrete medida preventiva innominada de suspensin de los efectos de la sentencia cuya revisin ha sido solicitada (), por encontrarse llenos los requisitos (). El fumusboni iuris: la sentencia impugnada no analiz los argumentos de hecho y de derecho expuestos por mi mandante dentro del juicio a los efectos de sentenciar la causa en alzada, limitndose a desechar la apelacin como consecuencia de un supuesto desistimiento tcito del recurso, por ello, qued pendiente una decisin sobre la materia de fondo que pudiese desechar la querella.En relacin al periculum in mora seal que () Mientras es tramitada esta solicitud, la sentencia cuya revisin solicitamos, ser ejecutada por el tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripcin Judicial del Estado Gurico, causndole un gravamen irreparable por la definitiva a mi mandante para el caso altamente probable de que sea anulada tras la revisin constitucional que haga esta Sala. Juramos la urgencia del caso, pues el expediente ha sido remitido por el Juzgado Superior Agrario a ese Juzgado de Primera Instancia (Negrillas de la parte actora).Que en cuanto al periculum in damni agreg que () los actos de ejecucin de la sentencia comprenden la desposesin de una finca de mi mandante, hecho que le generara altos gastos para retirar su ganado, enseres, bienes, etc, de la misma, sin que pudiese ser indemnizado luego, en caso de ser anulada la sentencia por revisin constitucional que de ella se har. Incluso, los daos tambin comprenderan los gastos que tendra que realizar para regresar a la finca .Finalmente, la parte solicita que () si fuere el caso, la suspensin de efectos que pedimos operara durante la tramitacin de la presente solicitud de revisin constitucional.II DEL FALLO SOMETIDO A REVISINMediante sentencia dictada el 15 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripcin Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estados Miranda, Vargas, Gurico y Amazonas, declar desistida la apelacin ejercida contra la decisin dictada el 25 de junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia del Trnsito y Agrario de la Circunscripcin Judicial del Estado Gurico, que declar con lugar la querella interdictal restitutoria ejercida por los ciudadanos Samuel Rodrguez Rodrguez y Celina de Jess Gmez, contra los ciudadanos Santiago Barberi, Vctor Manuel Miranda y Carlos Manuel Prieto, con fundamento en las siguientes consideraciones: La Alzada determina que de la jurisprudencia [Sentencia N 1.815/2006 de la Sala de Casacin Social en Sala Especial Agraria]se desprende que debe ser evidente el inters real y verdadero de las partes, en especial la apelante, con la finalidad que sea encontrada una solucin a la litis planteada, de igual forma y conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecucin y materializacin de una verdadera justicia social, es por lo que, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediacin el cual se vincula como rector del proceso especial agrario (), y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayora de las ramas del derecho a su implementacin ().en atencin que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia de forma alguna que, la querellada apelante haya fundamentado su apelacin tal como fue expresado (), ni que, en la presente incidencia la misma parte, haya promovido prueba alguna para fundamentar su apelacin, lo cual demuestra evidentemente un desinters en las resultas que recaiga sobre la apelacin formulada. Motivo por el cual este sentenciador declara desistida la apelacin interpuesta ().III DE LA COMPETENCIADebe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisin y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artculo 336 de la Constitucin, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de () revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurdicas dictadas por los tribunales de la Repblica, en los trminos establecidos por la ley orgnica respectiva ().Por cuanto, en el caso de autos, se pidi la revisin de un fallo que eman del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripcin Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estados Miranda, Vargas, Gurico y Amazonas, esta Sala resulta competente para conocer de la misma. As se decide.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIRObserva esta Sala Constitucional, que el legislador no estableci la exigencia de la fundamentacin de la apelacin para las causas dirimidas a travs del procedimiento ordinario agrario, como efectivamente lo hiciera para el contencioso administrativo agrario en el artculo 175 ut-supra citado, sin embargo en el caso de marras, el solicitante de la revisin, realiz una apelacin de manera genrica o sin fundamento jurdico alguno, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma, aunado al hecho cierto que no promovi prueba alguna, y por ltimo tampoco compareci a la audiencia oral de informes, lo cual, como lo sostuviera el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripcin Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en la recurrida, demuestra una falta absoluta de inters en las resultas del procedimiento, por lo que mal podra pretender que por va de revisin constitucional, darle continuidad jurdica a una apelacin que no fundament.En el da y hora sealados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realizacin de la audiencia, se producir la vista de la causa bajo la suprema y personal direccin del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarar desistida la apelacin y el expediente ser remitido al Tribunal de Sustanciacin, Mediacin y Ejecucin correspondiente..As, en el marco del Estado Social Democrtico de Derecho y Justicia consagrado en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, deben darse decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva estrictamente normativa y formal ello sea imposible, en la medida que en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurdico, es ineludible la obligacin que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien comn. Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se Deber declarar desistido elrecurso de apelacin, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo anlisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden pblico en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelacin. Conforme a los principios establecidos en el artculo 243 del Cdigo de Procedimiento Civil. As se establece.Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurdicos fundamentales como el de igualdad, confianza legtima y seguridad jurdica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisin y de la fijacin de un criterio con carcter vinculante establecido en el presente fallo, se generara -en caso de establecerse con carcter retroactivo el contenido de la presente decisin- una grave alteracin del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del rgimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicacin en el tiempo de la interpretacin sobre el aspecto y cargas procesales supra sealado en el presente fallo con carcter ex nunc ,resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicacin de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicacin en la Gaceta Judicial. As se declara.V DECISINPor las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la Repblica por autoridad de la ley, declara1.-NO DA LUGAR la solicitud de revisin constitucional interpuesta por el abogado Ivn Enrique Harting Villegas, inscrito en el Instituto de Previsin Social del Abogado bajo el N 32.397, actuando en su carcter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO BARBERI HERRERA, titular de la cdula de identidad N 5.622.190, de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripcin Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas.2.- En orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artculos 26, 49 y 257 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, se FIJA CON CARCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIN CONSTITUCIONALIZANTE DEL ALCANCE Y CONTENIDO DE LOS ARTCULOS 175, 228 y 229 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.3.- Se ORDENA la publicacin ntegra del presente fallo en la pgina web de este Tribunal Supremo de Justicia, as como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deber indicarse lo siguiente: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretacin constitucionalizante respecto a los artculos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.Publquese, regstrese y archvese el expediente.Dada, firmada y sellada en el Saln de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 das del mes de mayo de dos mil trece (2013). Aos: 203 de la Independencia y 154 de la Federacin.La Presidenta de la Sala (FDO) GLADYS MARA GUTIRREZ ALVARADOEl Vicepresidente,(FDO) FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LPEZLos Magistrados (FDO) LUISA ESTELLA MORALES LAMUOPonente (FDO) MARCOS TULIO DUGARTE PADRNb) INTERDICTOS PROHIBITIVOSExiste una diferencia fundamental entre estos interdictos y los dems porque estos no se refieren a actos perturbatorios ni de despojo sino a actos ya efectuados que se puedan daar o afectar la cosa poseda.INTERDICTO DE OBRA NUEVAConsagracin LegalLa Ley dispone que:Quien tenga razn para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto posedo por l, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no est terminada y de que no haya transcurrido un ao desde su principio (C.C., art. 785).El Juez, previo conocimiento sumario del hecho y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuacin de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del dao producido por la suspensin de la obra, si la oposicin a su continuacin resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo para la demolicin o reduccin de la obra y para el resarcimiento de los daos que puedan sobrevenir al denunciante, si ste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra (C.C., art. 785, ap. nico).Segn Aguilar Gorrondona, (2007), al hablar de los Supuestos de Procedencia seala: 1 Para que proceda el interdicto que tratamos es necesario que exista una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno.A) Para que pueda hablarse de obra nueva se requiere que se trate del resultado de una actividad humana.B) Si la obra ya exista (no es nueva) el interdicto procedente es el interdicto de dao temido o de obra vieja.C) Es necesario que la obra sea ejecutada en el suelo lo que comprende las obras ejecutadas en cosas que a su vez estn incorporadas al suelo. Por lo dems, es irrelevante que el suelo en cuestin pertenezca al ejecutor de la obra o a un tercero.2 El actor debe tener razn para temer que la obra cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto.A) Ese temor debe ser fundado, puesto que la Ley lo concede a Quien tenga razn para temer . La determinacin de si el temor es fundado o no, es una cuestin de hecho que en ltimo trmino corresponder apreciar al Juez.B) El temor debe ser causado por el peligro que representa la continuacin de la obra nuevaC) Es necesario que el perjuicio no se haya causado an. Si el dao ya se produjo el interdicto es improcedente porque ya no puede cumplir su finalidad que es preventiva. Sin embargo, si la obra nueva ya ha causado algunos daos; pero existe razn para temer que cause otros ms en lo futuro puede intentarse el interdicto por lo que se refiere a estos posibles daos futuros.D) El perjuicio a que se refiere la Ley y cuando se trata de un inmueble o de otro objeto es su destruccin o deterioro total o parcial y en el caso de los derechos reales es la privacin del mismo (por ej.: por destruccin del objeto sobre el cual recae) o el estorbo en su ejercicio siempre que para ste se requiera el uso de la cosa y que ese uso no pueda ser objeto de posesin porque en caso de serlo se estara frente a un caso de perturbacin posesoria en el cual la accin procedente sera el interdicto de amparo.E) El objeto amenazado puede ser un inmueble, un derecho real u otro objeto. Esta ltima expresin incluye a los muebles.3 Es necesario que la obra no est concluida porque la finalidad que puede perseguir el actor al intentar el interdicto es que se paralice la construccin o que se tomen ciertas precauciones caso contrario.4 El interdicto debe intentarse antes de que haya transcurrido un ao desde el principio de la obra.A) El plazo de referencias es de caducidad, no de prescripcin.B) Para algunos autores el simple hecho de acumular los materiales constituye el principio de la obra; otros exigen que haya comenzado la construccin. En general, se sostiene que el plazo debe empezarse a contar desde el momento en que se realicen actos enderezados a la ejecucin de la obra que permitan descubrir con certeza la intencin de ejecutarla.C) En todo caso el plazo corre independientemente de que el posible actor conozca o ignore el hecho de que se haya emprendido la obra nueva.D) Aunque los trabajos de ejecucin de la obra sean suspendidos por un lapso ms o menos largo, el trmino corre de igual manera desde el inicio de aqulla.Legitimacin Activa1 Puede intentar la accin el poseedor. Ello se deduce del texto literal de la Ley que se refiere a Quien tenga razn para temer que una obra nueva cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real u a otro objeto posedo por l, puede denunciar al Juez la obra nueva . En el mismo sentido puede alegarse que la norma figura en el Ttulo consagrado a la posesin.Nuestra jurisprudencia considera que el interdicto puede ser intentado no slo por el poseedor propiamente dicho sino tambin por el detentador.2 Dada la finalidad de la accin, algunos autores consideran que el interdicto puede ser intentado por el actor a ttulo de propietario o de titular de un derecho real incluso cuando no es poseedor. Dentro de esta corriente se discute si el interdicto puede ser intentado por el acreedor hipotecario o si ste slo puede invocar la proteccin que le confiere el artculo 1894 del Cdigo Civil.Legitimacin PasivaLa cuestin central en la materia gira en torno a si este interdicto es personal o real. Si se admite que es personal sus efectos slo podran hacerse valer frente al ejecutor de la obra o sus sucesores a ttulo universal. Caso contrario, tambin pueden hacerse valer contra cualquier causahabiente del ejecutor de la obra, aun cuando lo sea a ttulo particular.Esta ltima opinin es, en criterio de Aguilar Gorrondona, la ms acertada porque el objeto del derecho del actor es la obra misma. Dentro de esta tesis, si el juez dicta la prohibicin de proseguir la obra, dicha prohibicin subsiste aun cuando haya habido un cambio de dueo.En caso de condominio, la doctrina suele sostener que si el peligro proviene de que no se hayan ejecutado obras de conservacin de la cosa comn ningn comunero tiene accin contra otro; pero que si el peligro est determinado por la actividad de otros comuneros, la accin procede contra stos.EfectosEl C.P.C. vigente establece en la materia un procedimiento diferente donde no se distinguen las dos fases, sumaria y plenaria, previstas en el Cdigo derogado.Segn el nuevo rgimen, el querellante har la denuncia ante el Juez competente expresando el perjuicio que teme y las circunstancias de hecho pertinen