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1 PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 170-2017 San Luis Potosí, S.L.P., a 26 veintiséis de abril de 2017 dos mil diecisiete. San Luis Potosí, S.L.P., a 26 veintiséis de abril de 2017 dos mil diecisiete. V I S T O, para resolver, el Toca número 170-2017, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por ELIMINADO , en su carácter de representante común de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 13 trece de febrero de 2017 dos mil diecisiete, dictado por el Juez Octavo del Ramo Civil, hoy Juez Quinto Mercantil en el Estado, en el expediente 491/2015, relativo al juicio ordinario civil, promovido por ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y/o ELIMINADO y; R E S U L T A N D O PRIMERO.- La sentencia apelada, en sus puntos resolutivos establece lo siguiente: “PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La vía en que se tramitó el juicio fue la correcta. TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en los términos de Ley. CUARTO.- Las actoras ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , no acreditaron los elementos de la acción plenaria ejercitada. QUINTO.- El demandado no demostró sus excepciones y defensas que hizo valer. SEXTO.- Se absuelve al demandado de todas y cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas en el escrito inicial de demanda. SÉPTIMO.- Se les hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos y pruebas que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

CUARTA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

170-2017 San Luis Potosí, S.L.P., a 26 veintiséis de abril de 2017 dos mil diecisiete.

San Luis Potosí, S.L.P., a 26 veintiséis de abril de 2017 dos mil diecisiete.

V I S T O, para resolver, el Toca número 170-2017, formado con motivo del

recurso de apelación interpuesto por ELIMINADO , en su carácter de

representante común de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada

con fecha 13 trece de febrero de 2017 dos mil diecisiete, dictado por el Juez

Octavo del Ramo Civil, hoy Juez Quinto Mercantil en el Estado, en el

expediente 491/2015, relativo al juicio ordinario civil, promovido por

ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , en contra de

ELIMINADO y/o ELIMINADO y;

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La sentencia apelada, en sus puntos resolutivos establece lo

siguiente: “PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

juicio. SEGUNDO.- La vía en que se tramitó el juicio fue la correcta.

TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en los términos de

Ley. CUARTO.- Las actoras ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO y

ELIMINADO , no acreditaron los elementos de la acción plenaria ejercitada.

QUINTO.- El demandado no demostró sus excepciones y defensas que hizo valer.

SEXTO.- Se absuelve al demandado de todas y cada una de las prestaciones que

le fueron reclamadas en el escrito inicial de demanda. SÉPTIMO.- Se les hace

saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se

procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda

incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para

alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos

y pruebas que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales

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contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento,

apercibidos que de no realizarse, se procederá a su destrucción. OCTAVO.- No se

condena a ninguna de las partes por concepto de costas judiciales, toda vez que no

obtuvieron sentencia favorable en el presente juicio. NOVENO.- Notifíquese

personalmente.”

SEGUNDO.- Inconforme ELIMINADO , con la sentencia cuyos

puntos resolutivos han quedado transcritos, interpuso recurso de apelación, el cual

fue admitido en ambos efectos por el Inferior, remitiéndose el expediente al

Superior para la substanciación de Alzada, habiendo tocado conocer del recurso a

esta Sala; por auto de fecha 04 cuatro de abril de 2017 dos mil diecisiete, se

confirmó la calificación de grado hecha por el Juez de primera instancia, para los

fines a que se refiere los artículos 945 y 950 del Código de Procedimientos Civiles

para el Estado de San Luis Potosí. Consta en autos, que la apelante expresó

agravios en tiempo y que la parte apelada los contestó oportunamente; por lo que

se citó para resolver el presente negocio; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Los agravios expresados por ELIMINADO , con la

personalidad indicada, textualmente dicen: “En contra del resolutivo marcado

como cuarto de la Sentencia emitida por el Juez Octavo del Ramo Civil de fecha

13 de Febrero de 2017 en la cual, el Juzgador considera a su criterio que las ya

referidas actoras no acreditan los elementos de la acción plenaria de posesión.

Criterio que en principio y a consideración de la que suscribe, transgredí y vulnera

los derechos de la misma procuradora judicial y demás actores dentro del Juicio

número 491/2015 del Juzgado Octavo del Ramo Civil; lo anterior en virtud a que

en principio el Juzgador al momento de emitir sentencia es omiso al ponderar su

escala para la correcta medición de pruebas ofrecidas a lo largo del litigio, en

principio por restarle valor al documento óptimo para acreditar la propiedad de

cualquier tipo de inmueble, sus escrituras públicas. El actuar en concreto del Juez

Octavo del Ramo Civil hubiese sido darle el valor probatorio correspondiente en

virtud de la naturaleza de la acción intentada, la acción plenaria de posesión. La

segunda omisión del Juez es clara al momento de dar análisis, ya que si el mismo

le hubiese dedicado un estudio mayor al fondo del asunto que nos ocupa, sería un

hecho notorio para dicha Autoridad que la tesis aislada que el actor invoca en su

escrito inicial de demanda de fecha 26 de marzo de 2015, se elevó a tesis

jurisprudencial, misma que a su letra dice: Novena Época, Registro 196640,

Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta PRUEBA PERICIAL. LAS OPINIONES

EMITIDAS EN LOS DICTÁMENES NO VINCULAN AL JUZGADOR, PUES

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ES ÉSTE QUIEN DETERMINA SU VALOR. Como el artículo 1301 del Código

de Comercio prevé un sistema de libre valoración para la prueba pericial, la

opinión emitida en un dictamen no vincula necesariamente al Juez ni lo obliga a

darle un valor probatorio del que carece, porque finalmente es a él a quien, como

perito de peritos y de acuerdo con su libre arbitrio, corresponde ponderar en su

justo alcance, la eficacia de los medios probatorios, es decir, es el Juez quien

decide si acoge o no las conclusiones contenidas en los peritajes o si en todo caso,

las asume parcialmente o las adminicula con otros elementos de prueba, con base

en un análisis de sus fundamentos y conclusiones y al tenor de los principios

elementales de orden lógico como son: congruencia, consistencia, no

contradicción y verosimilitud, los que debe observar al exponer los razonamientos

que soporten su decisión y que la justifiquen con una finalidad persuasiva o de

mayor credibilidad, a fin de rechazar la duda y el margen de subjetividad del

resolutor. En esas condiciones, el desahogo de una pericial no implica su forzosa

utilidad para resolver la controversia, pues conforme al arbitrio del Juez puede ser

que ninguno de los dictámenes sea suficientemente sustentable para crear

convicción en él y entonces, será éste, quien de acuerdo con sus facultades deberá

decidir la situación jurídica que se le plantea, aun cuando su determinación no

encuentre apoyo en los peritajes que obren en autos".

En concreto el actuar del Juez Octavo del Ramo Civil, era tomar en cuenta

dicha prueba y ponderar mediante su criterio la influencia de la misma al momento

de emitir sentencia del asunto, a lo que nuevamente fue omiso y comete un

atropello en los derechos de la suscrita y diversas actoras permitiendo que dicha

prueba rebasara toda lógica al momento de ponderar y emitir la sentencia en

comento, es el hecho de otorgar valor pleno al supuesto de un contrato de

compravente (sic) celebrado entre particulares el cual es carente de todo valor y

certeza jurídica, en principio por que la Autoridad que pretende otorgar fe en dicho

documento, es un Juez Mixto de Primera Instancia, el cual carece de toda facultad

para poder regular, conocer o pretender dar fe dentro del contrato en cita, a lo que

la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, específicamente en su artículo

marcado como 69º nos establece las facultades de un Juez Auxiliar, siendo

nuevamente omiso el Juez al momento de precisar y determinar el valor probatorio

otorgado a cada una de las pruebas. No le asiste razón alguna al Juez al momento

de pretender desconocer la identidad del predio en mención. Lo anterior en virtud

a que la parte actora al momento de exhibir sus escrituras, deja en claro la

identidad de medidas y colindancias del mismo. Y de nueva cuenta sigue siendo

contradictorio su razonamiento en virtud a que en el cuerpo de su sentencia le

reconoce tácitamente la personalidad de propietarias a las actoras. Aunado a lo

expuesto anteriormente, cabe mencionar que el Juez al momento de valorar las

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pruebas al demandado, nuevamente vulnera y agravia tanto a la suscrita como a las

diversas actoras en razón de que es omisa respecto de los derechos contenidos en

la Ley Sustantiva a la materia Civil vigente para el Estado de San Luis Potosí, ya

que al momento de calificar las pruebas de la demandada, le otorga el valor de

documental pública a un contrato que se encuentra sellado y certificado por figuras

carentes de facultades para conocer del acto en mención, esto en virtud de que

aunado a las disposiciones aplicables de la Ley Sustantiva, existe otra

normatividad que nos determina cuales son las facultades del Juez Menor que

pretende dar fe y publicidad a la ya referida prueba. Tomo VII, Marzo de 1998,

Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J.13/98, Página: 99, "ACCIÓN PLENARIA DE

POSESIÓN. NO ES REQUISITO DEMOSTRAR HABER DISFRUTADO DE

LA POSESIÓN MATERIAL DEL BIEN. Para que se declare fundada la acción

publiciana deben acreditarse los siguientes elementos: a) tener justo título para

poseer; b) que ese título se haya adquirido de buena fe; c) que el demandado posee

el bien a que se refiere el título; y d) que es mejor el derecho del actor para poseer

materialmente, que el que alegue el demandado. Por lo que el juzgador debe

examinar únicamente la existencia de tales requisitos, sin que deba exigir la

comprobación de que el actor tuvo la posesión material del bien, ya que, de

acuerdo con las circunstancias especiales del caso, lo dejaría en estado de

indefensión, a pesar de contar con los elementos anteriores, al ser improcedentes la

reivindicación, por no tener el dominio de la cosa, y los interdictos posesorios que

proceden, dentro de un año, cuando se ha sido despojado de la posesión material

del bien, o existe perturbación en la posesión; de tal manera que la acción

publiciana protege la posesión jurídica y no la materia".

Ahora bien, si se analiza de manera detenida los elementos de los cuales

habla dicha tesis jurisprudencial, se podrá deducir que la parte actora acredita

todas y cada una (sic) de los principios que rigen la acción intentada por la parte

actora, mismas que se acreditaron de la siguiente manera: 1) Del inciso marcado

como “a)” de la jurisprudencia en mención, para la suscrita es claro a todas luces

que la parte actora acredita que cuenta con título de propiedad, a lo cual hace

alución dicho inciso de la tesis jurisprudencial en comento, y siendo que esta le

anexa copia debidamente certificada por la Notaría Número 2 en el Primer Distrito

Judicial en el Estado de San Luis Potosí, dentro del escrito inicial de demanda a

efecto de acreditar de manera inmediata que la actora cuenta con las características

que los principios rectores de la acción pretendida requisan para poder ser

efectuada. 2) En el inciso marcado como “b)” de la jurisprudencia en cita, la

suscrita pone nuevamente en duda el criterio utilizado por parte del Juez al

momento de ponderar y valorar los aspectos que rigen el principio rector

característico de la norma nuevamente, lo anterior en razón a que el título con el

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cual cuenta la parte actora, es adquirido de buena fe, en virtud a ser adquirido

conforme a las normas aplicables de la materia, y nuevamente siendo este acto

jurídico constatado en escrituras públicas, mismas que fueron anexadas al escrito

inicial de demanda. 3) Tocante al inciso marcado como “c)” de la jurisprudencia

en comento, la suscrita logra acreditar que el demandado se encuentra en posesión,

hasta el mismo tácita y expresamente en múltiples y diversas ocasiones manifiesta

que se encuentra en posesión del espacio del predio rústico en disputa. 4) Del

inciso marcado como “d)” de la ya referida jurisprudencia, a criterio de la que

suscribe, se acredita al instante nuevamente de exhibir copia debidamente

certificada a efecto de acreditar que jurídicamente la posesión le corresponde en

concreto a la parte actora. No obstante a dichas omisiones en cuanto a la

aplicación de los principios rectores de la acción plenaria de posesión, se puede

encontrar otras omisiones más del Juez Octavo del Ramo Civil en cuanto al

estudio del fondo del asunto que nos ocupa. El valor probatorio que les otorga a las

pruebas es indispensable para la correcta toma de decisiones al momento de emitir

sentencia, sin embargo no debe determinar únicamente en base a una prueba. Al

momento de valorar las documentales, instrumentales de actuaciones de las partes

y sus respectivos representantes legales y demás autorizados, debiendo de llegar a

la conclusión a que el demandado pretendió acreditar propiedad con un contrato de

compraventa privado, y dentro de una ponderación en la cual se pudiese concordar

la congruencia interna con la congruencia externa se hubiese aterrizado con

exactitud de quien contase con mejor derecho, que nuevamente cumple uno de los

elementos referidos en líneas antecesoras. Siguiendo el orden de ideas expuestas

anteriormente, el Juez Octavo del Ramo Civil nuevamente vulneró los derechos de

la que suscribe y de las demás actoras del juicio en cita, ya que nuevamente paso

por alto el documento de carácter público emitido por la Dirección de Catastro del

Municipio de Mexquitic de Carmona, mismo en el cual dicha Autoridad refiere las

medidas y colindancias del terreno del cual son propietarias tanto la suscrita como

las diversas actoras. Respecto de la prueba periciales y sus dictamenes, mismos

que cabe mencionar que se desahogaron de manera peculiar durante el presente

juicio, se le otorgo el fallo al demandado mediante el dictamen emitido por el

perito tercero en discordia, no obstante a lo anterior, el criterio que debió aplicar el

juzgador nuevamente en la situación en particular fue el de tomar en cuenta dichas

consideraciones más no permitir que dichos dictámenes rebasen lógica alguna al

pretender asistirle en razón al dicho del demandado, a lo que de nueva cuenta, la

suscrita se apoya en la siguiente tesis jurisprudencial: Décima Época, Registro:

2003122, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada,

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Marzo de

2013, Tomo 3, Materias(s): Civil, Tesis: 1.7o.C.28 C (10a.), Página: 2060. Ahora

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bien, si citamos los preceptos del Código Civil vigente para el Estado de San Luis

Potosí, le serían aplicables en principio a esta Autoridad los siguientes artículos

para poder darle el valor pretendido a la prueba en mención: “TÍTULO

SEGUNDO, De la Compra-venta, CAPÍTULO VII, De la forma del Contrato de

Compra-venta, ART. 2147.- El contrato de compraventa no requiere para su

validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble. Las

escrituras públicas que contengan un contrato de compraventa, requieren para su

validez formal el certificado previo de gravámenes o libertad de ellos, del

inmueble materia del contrato. ART. 2148.- El contrato de compraventa de bienes

inmuebles, requiere para su validez, que el mismo sea otorgado en escritura

pública. ART. 2151.- La venta de bienes raíces no producirá efectos contra tercero

sino después de registrada en los términos prescritos en este Código.” Tomando en

cuenta, los preceptos legales anteriormente invocados, el estricto actuar en cuanto

a la ponderación para otorgar valor probatorio del documento por parte del Juez

Octavo del Ramo Civil, era evidentemente el nulificar cualquier valor respecto del

documento que la parte demandada pretendía acreditar como título de propiedad.

No obstante lo anterior, y siguiendo la idea de que el Juez Octavo del Ramo Civil

vulneró y agravio a la parte actora dentro del juicio citado al rubro del presente,

nuevamente fue omiso al momento de ponderar dicha prueba ya que como lo

establece la Ley Sustantiva Civil conforme a las compra-ventas nos indica la

forma de operar en concreto en cuanto se realice el acto jurídico que se pretendía o

se pretende llevar a cabo, en este caso la supuesta compra-venta que realizó el

demandado con un tercero. Es carente de valor dicho documento en virtud a los

preceptos legales anteriormente invocados, ya que dichas constancias no reúnen

ninguna (sic) de los requisitos que indica la Ley respecto de la compra-venta de

bienes inmuebles. A lo que nos puede dar una referencia la siguiente tesis aislada:

“Época: Novena Época, Registro: 177056, Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XXII, Octubre de 2005, Materia (s): Civil, Tesis: II.2o.C.496 C,

Página: 2314. COMPRAVENTA. SI NO ESTÁ INSCRITO EN EL REGISTRO

PÚBLICO DE LA PROPIEDAD EL DOCUMENTO DE FECHA CIERTA

DONDE CONSTE DICHO CONTRATO, NO PUEDE SER OPONIBLE AL

TITULAR DE UN DERECHO REAL QUE SÍ APAREZCA AHÍ

MATRICULADO. Si tanto el convenio privado de compraventa exhibido por el

promovente del amparo, como la escritura en la que consta el contrato de apertura

de crédito con garantía hipotecaria discutido en el juicio natural del cual emana el

acto reclamado, adquieren fecha cierta en el mismo día por haber sido presentados

ante un funcionario en razón de su oficio, sin poderse determinar cuál de los

referidos consensos se celebró primero para establecer si el quejoso sabía o no

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sobre algún gravamen que pesare sobre dicho inmueble, pero uno de ellos fue

inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y el otro no, debe

prevalecer y ponderarse con mayor énfasis el que fue registrado, frente al no

inscrito ahí, pues atendiéndose al principio legal que reza: "El primero en tiempo,

es primero en derecho", es indiscutible que cualquier derecho inscrito debe

preponderar, frente a cualquier otro, de conformidad con el alcance objetivo del

numeral 803 del Código Civil para el Distrito Federal que ordena: "Todo poseedor

debe ser mantenido o restituido en la posesión contra aquellos que no tengan mejor

derecho para poseer.-Es mejor la posesión que se funda en título y cuando se trate

de inmuebles, la que está inscrita. A falta de título o siendo iguales los títulos, la

más antigua". En contra del resolutivo marcado como sexto de la Sentencia

emitida por el Juez Octavo del Ramo Civil de fecha 13 de Febrero de 2017 en el

cual se absuelve de todas y cada una de las prestaciones que le reclama la suscrita

y las distintas actoras al demandado, a criterio de la que suscribe en su calidad de

procuradora judicial en virtud a que de nueva cuenta y haciendo referencia al

escrito inicial de demanda presentado ante la Oficialía de Partes Común de este

Tribunal de Justicia en fecha 26 de Marzo de 2015, se anexan diversos

documentos de carácter público, entre los cuales se encontraban una copia

debidamente certificada ante la Fe de la Licenciada ELIMINADO , Notaria

Adscrita a la Notaría Número 2 en el Primer Distrito Judicial en el Estado de San

Luis Potosí de las escrituras públicas en las cuales se acredita la propiedad de las

actoras, de nueva cuenta no le asiste razón alguna al Juez Octavo del Ramo Civil

en virtud a que la suscrita en un inicio acredita y como se menciona en el Agravio

marcado con el “I” en sus fracciones 1), 2), 3), y 4) donde la suscrita acredita que

cada uno de los principios rectores de la acción intentada se encuentran

legitimados, por tanto el pretender absolver al demandado mientras se encuentre

en el supuesto del cual refiere la acción intentada es un agravio directo en contra

de la suscrita y las que representa.”

SEGUNDO.- Los agravios expresados por la actora ELIMINADO , son

inoperantes por insuficientes.

Previo al estudio de los agravios, cabe mencionar los siguientes

antecedentes:

Con fecha 27 veintisiete de marzo del 2015 dos mil quince, ELIMINADO

, ELIMINADO , ELIMINADO Y ELIMINADO , en la vía ordinaria civil y

en ejercicio de acción plenaria de propiedad y posesión (publiciana) demandaron a

ELIMINADO , por las siguientes prestaciones:

“A).- La declaración de que las suscritas tienen mejor derecho que la

demandada a poseer el predio rustico ubicado en kilómetro 11 (once) de la

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carretera rumbo a Zacatecas del Municipio de Mexquitic de Carmona, San Luis

Potosí.

B).- La restitución por el demandado, a las suscritas, de la posesión del

espacio del predio rustico mencionado en el inciso que antecede.

C).- por el pago de daños y perjuicios ocasionados por la posesión del

demandado. D).- El pago de los gastos y las costas que se generen en el presente

juicio, hasta su total liquidación”.

En el capítulo de hechos las referidas actoras señalaron lo siguiente:

"PRIMERO.- el día 28 de junio de 2005, compramos el predio rustico

situado en La comunidad de Rio Paisanos del Municipio de Mexquitic de Carmona

en el kilómetro 11 (once) de la carretera rumbo a Zacatecas de este municipio

Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí, con una superficie de 1,300 metros

cuadrados, según lo acreditamos con copia certificada del instrumento original de

la Escritura Pública Número 10,365 DIEZ MIL TRECIENTOS SESENTA Y

CINCO, del protocolo, otorgada por el Notario Público Número 13 trece,

Licenciado ELIMINADO , el día 28 veintiocho de junio de 2005 dos mil cinco,

protocolizo la Compraventa AD CORPUS celebrada entre el C. AMBROCIO

ALVARADO SÁNCHEZ, como parte vendedora y las C.C. ELIMINADO ,

ELIMINADO , ELIMINADO Y ELIMINADO , como parte compradora.

SEGUNDO.- Instrumento de compraventa cuyo primer testimonio se encuentra

debidamente registrado en la Oficina del Registro Público de la Propiedad del I

Distrito Judicial, desde el 24 de abril del año 2007, bajo el número 244376 a fojas

201 del Tomo 4695 de Escrituras Pública, inscrito a favor de las suscritas.

TERCERO.- El predio rústico ubicado en el kilómetro 11 (once) de la carretera

rumbo a Zacatecas de este Municipio de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí,

a que este juicio se refiere se describe de la siguiente forma ante la oficina del

Registro Público de la Propiedad del I Distrito Judicial: Que tiene una superficie

de 1,300 UN MIL TRECIENTOS METROS CUADRADOS, con las siguientes

medidas y colindancias: AL NORTE: Mide 65.00 sesenta y cinco metros linda

con, “PROPIEDAD DE ELIMINADO Y ELIMINADO ”, AL SUR: Mide

65.00 sesenta y cinco metros, linda con “RESTO DE LA PROPIEDAD DEL

VENDEDOR”, AL ORIENTE: Mide 20.00 veinte metros, linda con “RESTO

DE LA PROPIEDAD DEL VENDEDOR”; y AL PONIENTE: Mide 20.00 veinte

metros, linda con “CARRETERA ZACATECAS KILÓMETRO ONCE”. Dicho

inmueble lo adquirieron las suscritas mediante compraventa la cual se acredita con

el primer testimonio de la Escritura Pública Número 10,365 DIEZ MIL

TRECIENTOS SESENTA Y CINCO, del protocolo, otorgada por el Notario

Público Número 13 trece, Licenciado ELIMINADO , el día 28 de junio del 2005,

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protocolizo la Compraventa celebrada entre el C. ELIMINADO , como parte

vendedora y las C.C. ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO Y

ELIMINADO , como parte compradora. CUARTO.- Con fecha de 05 de Febrero

del presente año, nos percatamos que dentro del espacio lindante con la Carretera

Zacatecas kilómetro (once), se realizaron preparativos para construcción, lo

anterior por la parte demandada, sin titulo legal alguno que ampare su ocupación,

por lo que a partir de dicho momento le solicitamos en múltiples ocasiones y de

diversas formas la desocupación, detención de dichos preparativos y la entrega

total del espacio ocupado del predio rústico de nuestra propiedad. Toda ves que

como se advierte de nuestro titulo de propiedad la colindancia de nuestro terreno

en su punto que señala AL PONIENTE colinda en 20.00 metros lineales con la

carretera a Zacatecas kilometro once. Por lo que el demandado no demuestra por

ningún medio tener mejor titulo ni acredita en que se sustenta su supuesta posesión

o propiedad que pretende hacer de la parte que colinda 20.00 metros con la

carretera Zacatecas kilometro once. QUINTO.- A pesar del tiempo transcurrido,

no hemos logrado que el demandado desocupe la parte del predio rústico

mencionada en esta demanda, por lo que nos vemos en la necesidad de demandar

en la forma y en los términos que lo hacemos. SEXTO.- Además se nos han

ocasionado daños y perjuicios, consistentes los daños en la preparación para

construir, siendo estos la ocupación del espacio con materiales para construcción y

la excavación de zanjas para cimientos; los cuales ha sufrido el espacio del predio

rústico del que hemos sido desposeídas y consistentes los perjuicios en lo que las

suscritas han dejado de poder realizar el uso y goce de nuestra propiedad. Dichos

daños y perjuicios deben calcularse desde que el demandado tomo posesión del

espacio de predio rústico hasta la fecha en que se nos restituya la posesión del

mismo. SEPTIMO.- Con fecha 05 de marzo de 2015, la Dirección de Catastro

Municipal me entrego Oficio DCM/998/2015, suscrito por el ELIMINADO ,

Director de Catastro Municipal del Municipio de Mexquitic de Carmona y se

señala que la superficie de 1,300 metros que amparan nuestra escritura se

encuentra empadronado con la clave catastral actualizada 02101100145500 a

nombre de C. ELIMINADO Y CONDS. Ubicado en la comunidad paisanos,

perteneciente a ese Municipio de Mexquitic de Carmona, S.L.P. (Anexo Dos)”

Una vez notificado el demandado ELIMINADO , el día 8 ocho de mayo

del 2015 dos mil quince dio contestación a la demanda entablada en su contra; se

desahogaron diversas probanzas, las partes alegaron de buena prueba, y finalmente

el día 13 trece de febrero del 2017 dos mil diecisiete, el A quo dicto sentencia, en

la que resolvió que la parte actora no había acreditado el segundo y tercero de los

elementos de la acción reivindicatoria, toda vez que el demandado había

presentado documentos, con los que se llegaba a la convicción, de que su título de

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propiedad era bastante para demostrar la propiedad sobre el predio que la parte

actora pretendía reivindicar, y que si bien las partes son propietarias de diversos

predios contiguos, no se demostró que el demandado invada la propiedad de las

actoras, quienes son colindantes por el lado norte. Lo anterior lo considero así el

juzgador, tomando en cuenta el peritaje tercero en discordia, del que se desprende

que la parte demandada no está invadiendo el predio de la parte actora, pues su

propiedad queda fuera físicamente del predio del demandado. En efecto, el

resultor a la letra dijo:

“La acción REIVINDICATORIA que ejercitan las actoras ELIMINADO ,

ELIMINADO , ELIMINADO Y ELIMINADO , en contra de ELIMINADO

y/o ELIMINADO , en su escrito inicial de demanda, respecto del inmueble

materia del presente juicio que se ubica en el kilómetro 11 de la carretera rumbo a

Zacatecas en el municipio de Mexquitic de Carmona, S.L.P., tiene su fundamento

en el artículo 4º del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, del

que se desprenden como elementos constitutivos de la acción ejercitada los

siguientes:

a).- La propiedad sobre el bien que se pretende reivindicar;

b).- La posesión del mismo, por parte del demandado; y

c).- La identidad entre el bien reclamado por el actor y el poseído por el

demandado o sea que no pueda dudarse cual es la cosa que pretende reivindicar y a

la que se refieren los documentos fundatorios de la acción, precisando situación,

superficie y linderos, hechos que demostrará por cualquiera de los medios

reconocidos por la Ley.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Tercera Sala,

Sexta Época, en la tesis de jurisprudencia visible en el Apéndice de 1995, Tomo:

Tomo IV, Parte SCJN, Tesis: 21, Página:15, cuyo rubro y texto son del tenor

literal siguiente: "ACCION REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS. La

reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa de la cual tiene la

propiedad y su efecto es declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la

entregue el demandado con sus frutos y accesiones. Así, quien la ejercita debe

acreditar: a). La propiedad de la cosa que reclama; b). La posesión por el

demandado de la cosa perseguida y c). La identidad de la misma, o sea que no

pueda dudarse cuál es la cosa que pretende reivindicar y a la que se refieren los

documentos fundatorios de la acción, precisando situación, superficie y linderos,

hechos que demostrará por cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la

ley.

En cuanto al primero de los elementos de la acción ejercitada, a juicio de

quien resuelve quedó debidamente comprobado en términos del artículo 273 del

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Código de Procedimientos Civiles con la DOCUMENTAL PÚBLICA

Consistente en la copia certificada que corre agregada en autos a fojas de la 6

seis frente y vuelta, a la 10 diez frente, sacada del INSTRUMENTO DIEZ MIL

TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DEL TOMO CENTESIMO

SEXAGESIMO NOVENO del protocolo en el primer testimonio que se expidió

para las señoras ELIMINADO , ELIMINADO , y las señoritas

ELIMINADO Y ELIMINADO , por parte de ELIMINADO , abogado y

Notario Público número Trece en ejercicio en esta Capital, la cual quedó

inscrita en la oficina del Registro Público de la Propiedad y De Comercio, bajo

el número 244376 a fojas 201 del TOMO 4695 de ESCRITURAS PUBLICAS

y que consta de 3 fojas útiles, de fecha 28 veintiocho de Junio del 2005 dos mil

cinco, en el que consta el contrato de COMPRA-VENTA, que celebran

ELIMINADO , como PARTE VENDEDORA, con la señora ELIMINADO

y las señoritas ELIMINADO , ELIMINADO Y ELIMINADO , por sus

propios derechos como PARTE COMPRADORA. Lo anterior se robustece con

la DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en la LIBERTAD DE

GRAVAMEN, visible en la foja 11 once frente del expediente, en la que el

ELIMINADO , DIRECTOR DE CATASTRO MUNICIPAL Y

DESARROLLO URBANO DEL AYUNTAMIENTO DE MEXQUITIC DE

CARMONA informa que en los archivos digitales que obran en esa oficina, se

encuentra un predio denominado “SIN NOMBRE” empadronado a nombre de

C. ELIMINADO Y CONDS., con clave catastral 210402005081000 y clave

catastral actualizada 02101100145500 ubicado en la comunidad de

PAISANOS, perteneciente a ese municipio de Mexquitic de Carmona, S.L.P.,

con las medidas y colindancias a que hace alusión la parte actora en su escrito

inicial de demanda. Medios de convicción que hacen prueba plena al tenor de lo

dispuesto por el artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en

el Estado; por lo que se llega a la convicción de que el título de propiedad de la

actora es bastante y suficiente acreditar la propiedad del predio a reivindicar,

puesto que queda claro que la parte actora, ELIMINADO y las señoritas

ELIMINADO , ELIMINADO Y ELIMINADO son las legítimas

propietarias del bien objeto de la reivindicación. Según se advierte en el citado

contrato de compra-venta donde se señaló que el nombre de la propietaria es

ELIMINADO y las señoritas ELIMINADO , ELIMINADO Y

ELIMINADO , con derecho absoluto. Acreditándose con ello el primero de los

elementos estructurales de la acción reivindicatoria intentada por la parte

actora, consistente en la propiedad del predio cuestionado.

Ahora bien, en cuanto al segundo y tercer elementos de la acción

reivindicatoria pretendida por las actoras, no se encuentran colmados, en virtud

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de que el demandado presentó como pruebas de su parte, la DOCUMENTAL

PÚBLICA Consistente en la copia con certificación de firmas por parte de la

Síndico Municipal del Ayuntamiento de Mexquitic de Carmona, S.L.P., que

corre agregada en autos a fojas 33 treinta y tres frente y 34 treinta y cuatro

frente y vuelta, de fecha 7 siete de octubre del año 2014 dos mil catorce, en

donde se hizo constar que el contrato de COMPRA-VENTA, celebrado el 01

uno de enero del año 1995 mil novecientos noventa y cinco entre

ELIMINADO . ELIMINADO , como PARTE VENDEDORA, con el señor

ELIMINADO , por sus propios derechos como PARTE COMPRADORA,

documental en la que se encuentran anexados, los recibos de pagos en la

Tesorería del Ayuntamiento de Mexquitic de Carmona, tanto del impuesto

Catastral, como la Certificación de Escrituras (Fojas 31 fte. y 32 fte. de autos),

así como la constancia expedida por ELIMINADO , Juez Auxiliar de

PAISANOS, perteneciente a Mexquitic de Carmona, S.L.P., (fojas 35 fte. y 36

fte.), en la que hizo constar que la señora ELIMINADO , es dueña de un

predio rústico denominado “ ELIMINADO ” que se encuentra situado en el

kilómetro 11.5 de la carretera federal San Luis Potosí, S.L.P., Zacatecas, Zac.,

manifestando de voz propia que en fecha 01 de enero de 1995, por así convenir

a sus intereses celebró contrato de compraventa con el señor ELIMINADO ,

respecto de una parte de ese predio de que se trata, que en lo sucesivo se

denominaría “ ELIMINADO ”, previa rectificación de medidas y colindancias,

constando además el croquis del predio antes descrito, a foja 37 treinta y siete

frente de autos, en el que se especifican las medidas y colindancias, de las que

en específico se advierte que hacia el lado norte colinda con ELIMINADO , es

decir, una de las actoras; existiendo anexo al contrato de compraventa

presentado por el demandado, visible a foja 38 treinta y ocho frente del

expediente el recibo de fecha 01 uno de enero de 1995 mil novecientos noventa

y cinco, por el valor de la operación de compraventa, por la cantidad de

ELIMINADO , suscrito por la vendedora Silvestre Salazar H.; obrando además

la MANIFESTACION CATASTRAL que corre agregada a foja 39 treinta y

nueve frente y vuelta, en las que se especifican las medidas y colindancias del

predio rústico propiedad del demandado, en el que también se señala como

colindantes tanto ELIMINADO por el lado norte y ELIMINADO , por el

lado oriente, sin que pase por alto que también corre anexa la LIBERTAD DE

GRAVAMEN, visible en la foja 40 cuarenta frente del expediente, en la que el

ELIMINADO , DIRECTOR DE CATASTRO MUNICIPAL Y

DESARROLLO URBANO DEL AYUNTAMIENTO DE MEXQUITIC DE

CARMONA informa que en los archivos digitales que obran en esa oficina, se

encuentra un predio denominado “SIN NOMBRE” empadronado a nombre de

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ELIMINADO Y CONDS., con clave catastral 210402005081000 y clave

catastral actualizada 02101100145500 ubicado en la comunidad de

PAISANOS, perteneciente a ese municipio de Mexquitic de Carmona, S.L.P.,

con las medidas y colindancias a que hace alusión la parte actora en su escrito

inicial de demanda. Lo que se robustece con el avalúo catastral que corre

agregado en autos junto con el recibo de pago por tal concepto, a fojas 42

cuarenta y dos frente y 43 cuarenta y tres frente de autos, a nombre de

ELIMINADO . Medios de convicción que hacen prueba plena al tenor de lo

dispuesto por el artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en

el Estado; por lo que se llega a la convicción de que también el título de

propiedad del demandado es bastante y suficiente acreditar la propiedad del

predio que se encuentra precisamente junto con el que la parte actora pretende

reivindicar, puesto que queda claro que la parte demandada, Antonino Arellano

Hernández, es el legítimo propietario del predio rústico, en el que también se

señala como colindantes tanto ELIMINADO por el lado norte y

ELIMINADO , por el lado oriente, con derecho absoluto. Demostrándose con

ello que las partes son propietarias de diversos predios rústicos contiguos, sin

que el demandado invada la propiedad de las actoras.

Lo anterior es así puesto que si bien es cierto que en el DICTAMEN

PERICIAL DEL ING. RUBEN CELESTINO CEBALLOS, perito designado

por la parte actora (fojas de la 89 frente a la 92 frente de autos), concluye que

de acuerdo a plano topográfico de la propiedad y el trabajo de campo realizado,

llegó a la conclusión que el predio de la propiedad de la parte actora ha sido

invadido por la parte demandada; sin embargo, en el DICTAMEN PERICIAL

DEL ELIMINADO , perito designado por este Juzgado en rebeldía del

demandado (fojas de la 181 frente a la 199 frente de autos), Concluyó:

TOMANDO EN CONSIDERACIÓN TODO LO MENCIONADO EN LOS

ANTECEDENTES DE PROPIEDAD, LO ANALIZADO EN EL

DIAGNÓSTICO, EL PERITAJE RESULTANTE, LA INVESTIGACIÓN EN

EL LUGAR, LO AMPLIO DE LA NORMATIVIDAD, LAS LEYES,

CÓDIGOS, REGLAMENTOS Y EN GENERAL TODO EL EXPEDIENTE

PROPORCIONADO, PERO PRINCIPALMENTE LO QUE SE SOLICITA

EN ESTE DICTAMEN SE CONCLUYE LO SIGUIENTE:

a) SE CONCLUYE QUE CON LOS DOCUMENTOS QUE OBRAN EN

EL EXPEDIENTE SE PUDO COMPROBAR QUE SON

CORRECTAS Y EXACTAS LAS MEDIDAS PROPORCIONADAS

POR LA PARTE ACTORA, LAS CUALES SE ENCUENTRAN

DELIMITADAS POR UNA BARDA PERIMETRAL DE BLOCK DE

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CEMENTO, CON UNA ANTIGÜEDAD DE MÁS DE 5 AÑOS,

MISMA QUE SE DEMUESTRA CON LOS PINOS QUE SE TIENEN

AHÍ PLANTADOS POR DENTRO DE DICHA BARDA Y QUE SE

UBICAN COMO SE PUEDE VER GRAFICADO EN EL PLANO

ID-1 Y DESCRITAS EN LAS FOTOGRAFÍAS DEL ANEXO

GRÁFICO.

b) SE CONCLUYE QUE CON LOS DOCUMENTOS QUE OBRAN EN

EL EXPEDIENTE NO SE PUEDE REAFIRMAR EL HECHO DE

QUE LA ACTORA ES LEGITIMA PROPIETARIA DEL ESPACIO

OCUPADO POR EL PREDIO RUSTICO DEL DEMANDADO, EN

VIRTUD DE QUE NO HAY EVIDENCIA DE QUE DICHO PREDIO

ESTE DENTRO DEL DE LA ACTORA, PORQUE COMO YA SE

DIJO EL PREDIO DE LA ACTORA SE ENCUENTRA

PERFECTAMENTE DELIMITADO CON UNA BARDA DE BLOCK

DE CEMENTO, COMO SE PUEDE VER CLARAMENTE EN EL

PLANO ID-1 Y FOTOGRAFÍAS DEL ANEXO GRÁFICO.

Mientras que en el DICTAMEN PERICIAL DE ELIMINADO , perito

tercero en discordia (fojas de la 302 frente a la 309 frente de autos), llegó a la

siguiente CONCLUSION: “DE LOS TRABAJOS DE CAMPO, A MI LEAL

SABER Y ENTENDER DETERMINO, QUE LA PARTE DEMANDADA,

ESTA FUERA DE LA SUPERFICIE QUE SE REFIERE EN SU

DOCUMENTO LA PARTE ACTORA, POR LA RAZON TECNICA DE QUE

LA BARDA PERIMETRAL SEÑALADA EN EL PLANO CON COLOR

AMARILLO, TIENE UNA ANTIGÜEDAD DE APROX. 30 AÑOS Y LA

COMPRA QUE HIZO EL DEMANDADO EN FECHA POSTERIOR, UN

PREDIO CON LAS MEDIAS Y COLINDANCIAS QUE DICE: AL NORTE

MIDE 19.60 M. Y LINDA CON LA PARTE ACTORA, AL SUR 19,60 M. Y

LINDA CON CARRETERA A ZACATECAS, AL ORIENTE 5.20 M. CON

SOBRANTE DE LA PARTE VENDEDORA Y AL PONIENTE 5.20 M. CON

EL DEMANDADO, ES DECIR CON ANTELACIÓN YA HABÍA

COMPRADO OTRA FRACCIÓN (DE LADO PONIENTE) A LA SRA.

ELIMINADO Y SIGUE SIENDO EL LIMITE EN LINEA PARALELA

CON RESPECTO A LA CARRETERA A ZACATECAS, LA MISMA

BARDA YA REFERIDA.

ADEMÁS, LAS DISTANCIAS DEL POLIGONO DETERMINADO EN

COLOR AZUL, (QUE ES LA COMPRA QUE HIZO EL ELIMINADO AL

ELIMINADO ) POR SU COLINDANCIA NORTE REFIERE 165.00 M. AL

IGUAL QUE POR SU COLINDANCIA SUR Y COMO SE OBSERVA EN

EL PLANO, ESTAS MEDIDAS EFECTIVAMENTE DAN DE ACUERDO

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AL MI LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO, DE BARDA A BARDA

COMO LO INDICO EN EL PLANO.

CABE MENCIONAR, QUE LA UBICACIÓN GEOGRAFICA CORRECTA

DEL PREDIO MOTIVO DE ESTA LITIS, EFECTIVAMENTE ESTÁ

GIRADO HACIA EL RUMBO NORESTE, PERO EN MI CRITERIO Y

BASADO EN COMO DESCRIBE LA UBICACIÓN DEL PREDIO EL

PERITO DEL ACTOR EN SU DOCUMENTO BASE DE DEMANDA, ESTE

TOMA COMO REFERENCIA PARA HACER SU MEDICIÓN LA LÍNEA

QUE DESCRIBE COMO COLINDANCIA NORTE QUE MIDE 165 M. Y

QUE LINDA CON LOS SEÑORES ELIMINADO Y ELIMINADO , LA

CUAL SEÑALO EN AZUL PUNTEADO Y CONSIDERO QUE DE ORIGEN

POR ERROR HUMANO, NO SE DESCRIBIO CORRECTAMENTE LA

UBICACIÓN DEL POLIGONO RESPECTO A SUS RUMBOS Y

COLINDANCIAS.

POR LO CONSIGUIENTE, COMO SE OBSERVA EN LA IMAGEN, LAS

VENTAS QUE SE HICIERON DENTRO DEL POLIGONO COLOR AZUL,

SUPONGO QUE TAMBIÉN ESTAN REFERIDAS A LA LINEA AZUL

PUNTEADA.

POR LO TANTO SR. JUEZ DEL OCTAVO CIVIL, LA PARTE

DEMANDADA NO ESTA INVADIENDO EL PREDIO DE LA PARTE

ACTORA, POR LA RAZÓN COMO LO DEMUESTRO EN LA IMAGEN,

EL PREDIO MARCADO CON COLOR AZUL SE UBICA DE BARDA A

BARDA (NORTE SUR) QUEDANDO FUERA FISICAMENTE EL PREDIO

DEL DEMANDADO YA QUE A AMBOS PREDIOS LOS DIVIDE UNA

ANTIGUA BARDA PERIMETRAL.

PARA LOS TRABAJOS DE CAMPO SE UTILIZO UN APARATO

ESTACION TOTAL CON SU PRISMA, UTILIZANDOSE EL METODO DE

RADIACIONES Y PARA EL CALCULO Y DIBUJO DEL PLANO, SE

UTILIZO EL SISTEMA AUTOCAD. SE ANEXAN FOTOGRAFIAS.”

Periciales que adquieren pleno valor probatorio, en términos de lo previsto

por los artículos 398 y 402 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el

Estado, de los cuales, la que resuelve comulga con los dos últimos, en el sentido

de que el demandado no invade el predio rústico de las actoras, puesto que

como ya se ha dicho en líneas que anteceden, el predio del demandado colinda

tanto con ELIMINADO por el lado norte y ELIMINADO , por el lado

oriente, siendo por tanto predios independientes el uno del otro; por lo que en

consecuencia de ello, no se encuentran demostrados los dos últimos elementos

constitutivos de la acción plenaria intentada por las actoras, es decir, en autos

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no se advierte que la posesión que detenta el demandado de la parte

proporcional que reclaman las actoras, se encuentre dentro del que ellas son

legítimas propietarias, ya que ambos se encuentran debidamente identificados

por la Autoridad Catastral del lugar, por así constar en los recibos de impuestos

catastrales de cada uno de ellos.

Sin que pasen por desapercibidos el resto de los medios de convicción

desahogados en el presente procedimiento consistentes en: CONFESIONAL

DE ELIMINADO (foja 65 frente y vuelta), en la que una vez que fueron

calificadas las posiciones que debía absolver, de las que fueron procedentes

expuso: A LA PRIMERA.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO

COMO LO ES, QUE CONOCE A LA C. ELIMINADO : NO.- …A LA

TERCERA.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES,

QUE CELEBRÓ CONTRATO DE COMPRAVENTA PRIVADO: Sí, si tengo

un contrato privado con la señora ELIMINADO .- A LA CUARTA.- QUE

DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES, QUE SE

ENCUENTRA EN POSESIÓN DEL ESPACIO DEL PREDIO EN DISPUTA:

Sí, el predio en disputa es a la orilla de la carretera y el de ella es atrás del mío

esta(SIC) delimitado con una barda de cemento completamente.

CONFESIONAL DE ELIMINADO (foja 69 frente y vuelta), en la que

una vez que fueron calificadas las posiciones que debía absolver, de las que

fueron procedentes expuso: A LA PRIMERA.- QUE DIGA EL

ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES, QUE CON FECHA 28 DE

JUNIO DE 2005, CELEBRÓ CON EL SEÑOR AMBROSIO ALVARADO

SANCHEZ, UN CONTRATO DE COMPRA-VENTA, ANTE LA FE

PÚBLICA DEL NOTARIO PÚBLICO NÚMERO 13 EL LIC. ELIMINADO

: Sí.- A LA SEGUNDA.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO

COMO LO ES, QUE LA COMRA-VENTA QUE CELEBRO CON EL C.

ELIMINADO , FUE POR LA COMPRA EL USUFRUCTO VITALICIO DEL

RESTO DEL TERRENO RUSTICO QUE FORMABA PARTE DE UN

PREDIO DE MAYOR SITUADO EN LA COMUNIDAD DE RIO

PAISANOS DEL MUNICIPIO DE MEXQUITIC DE CARMONA, SAN LUIS

POTOSÍ: Sí.- A LA TERCERA: QUE DIGA EL ABSOLVENTE SI ES

CIERTO COMO LO ES QUE USTED LE COMPRO AL SEÑOR

ELIMINADO , EL PREDIO RUSTICO CON LA UBICACIÓN,

SUPERFICIE, MEDIDAS Y COLINDANCIAS, CON TODOS SUS USOS,

COSTUMBRES, INSTALACIONES Y CONSTRUCCIONES, QUE EL

TERRENO TENÍA: Sí.- A LA CUARTA.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE SI

ES CIERTO COMO LO ES, USTED ADQUIRIÓ EL PREDIO DELIMITADO

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MENCIONADO EN LA POSICIÓN ANTERIOR CON BARDAS DE

MATERIAL CON LAS CARACTERÍSTICAS DE BLOCK Y MEZCLA DE

CONCRETO: No, no estaba delimitado, si había bardas, pero no delimitaban.

CONFESIONAL DE ELIMINADO (foja 73 frente y vuelta), en la que

una vez que fueron calificadas las posiciones que debía absolver, de las que

fueron procedentes expuso: A LA PRIMERA.- QUE DIGA EL

ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES, QUE CON FECHA 28 DE

JUNIO DE 2005, CELEBRÓ CON EL SEÑOR ELIMINADO , UN

CONTRATO DE COMPRA-VENTA, ANTE LA FE PÚBLICA DEL

NOTARIO PÚBLICO NÚMERO 13 EL ELIMINADO : Sí.- A LA

SEGUNDA.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES,

QUE LA COMRA-VENTA QUE CELEBRO CON EL C. ELIMINADO ,

FUE POR LA COMPRA DE LA NUDA PROPIEDAD DEL RESTO DEL

TERRENO RUSTICO QUE FORMABA PARTE DE UN PREDIO DE

MAYOR SITUADO EN LA COMUNIDAD DE RIO PAISANOS DEL

MUNICIPIO DE MEXQUITIC DE CARMONA, SAN LUIS POTOSÍ: Sí.- A

LA TERCERA: QUE DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO

ES QUE USTED LE COMPRO AL SEÑOR ELIMINADO , EL PREDIO

RUSTICO CON LA UBICACIÓN, SUPERFICIE, MEDIDAS Y

COLINDANCIAS, CON TODOS SUS USOS, COSTUMBRES,

INSTALACIONES Y CONSTRUCCIONES, QUE EL TERRENO TENÍA:

Sí.- A LA CUARTA.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO

LO ES, USTED ADQUIRIÓ EL PREDIO DELIMITADO MENCIONADO

EN LA POSICIÓN ANTERIOR CON BARDAS DE MATERIAL CON LAS

CARACTERÍSTICAS DE BLOCK Y MEZCLA DE CONCRETO: No, no

estaba delimitado.

TESTIMONIAL PRIMERA, ofrecida por la parte demandada (fojas de la

79 setenta y nueve frente y vuelta, a la 82 ochenta y dos frente) con cargo a

ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , quienes

una vez que fueron protestadas sobre las tachas de ley, la primera de ellas

expuso: “A LA PRIMERA.- Que diga la testigo si sabe y le consta quien es el

dueño o propietario del predio rustico denominado El Molino uno. Procedente:

De ELIMINADO .- A LA SEGUNDA. Que diga la testigo si sabe y le consta

en donde se encuentra ubicado el predio rustico denominado ELIMINADO .

Procedente: Por la carretera a Zacatecas. A LA TERCERA. Que diga la testigo,

si sabe y le consta, con que predios colinda el predio rustico denominado

ELIMINADO . Procedente: Con ELIMINADO , y gorditas doña petra y por

la carretera a Zacatecas. A LA CUARTA. Que diga la testigo si sabe y le consta

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desde cuando el C. ELIMINADO , es propietario del predio nominado El

Molino uno. Procedente: Como 19 diecinueve o 20 veinte años. A LA

QUINTA. Que diga la testigo si sabe y le consta de quien era el predio

denominado El Molino uno anteriormente. Procedente: De doña

ELIMINADO . LA SEXTA. Que diga la testigo si sabe y le consta de que

forma adquirió el señor ELIMINADO , el predio denominado El Molino uno.

Procedente: Por compra y venta. A LA SEPTIMA. Que diga la testigo si sabe y

le consta que el predio denominado El Molino uno, se encuentra delimitado con

algún tipo de cerca. Procedente: Con palos y una barda por detrás. A LA

OCTAVA. Que diga la testigo si sabe y le consta si el señor ELIMINADO , le

da uso y saca provecho del predio denominado El Molino uno. Procedente: Si,

lo usa como estacionamiento. A LA RAZÓN DE SU DICHO.- Que lo anterior

lo se y me consta porque vivo ahí desde chica en Paisanos y por eso me doy

cuenta.” Por su parte, la segunda testigo ELIMINADO , manifestó: “A LA

PRIMERA.- Que diga la testigo si sabe y le consta quien es el dueño o

propietario del predio rustico denominado El Molino uno. Procedente: El señor

ELIMINADO .- A LA SEGUNDA. Que diga la testigo si sabe y le consta en

donde se encuentra ubicado el predio rustico denominado ELIMINADO .

Procedente: Esta en la comunidad de Paisanos, sobre a la carretera a Zacatecas,

a lado de un restaurante que se llama gorditas doña petra. A LA TERCERA.

Que diga la testigo, si sabe y le consta, con que predios colinda el predio rustico

denominado ELIMINADO . Procedente: Con el señor ELIMINADO , con

el señor ELIMINADO y con la señora ELIMINADO . A LA CUARTA.

Que diga la testigo si sabe y le consta desde cuando el C. ELIMINADO , es

propietario del predio nominado El Molino uno. Procedente: Aproximadamente

unos 20 veinte años. A LA QUINTA. Que diga la testigo si sabe y le consta de

quien era el predio denominado ELIMINADO anteriormente. Procedente: De

la señora ELIMINADO . LA SEXTA. Que diga la testigo si sabe y le consta

de que forma adquirió el señor ELIMINADO , el predio denominado

ELIMINADO . Procedente: A través de un contrato de compraventa particular,

de persona a persona. A LA SEPTIMA. Que diga la testigo si sabe y le consta

que el predio denominado El Molino uno, se encuentra delimitado con algún

tipo de cerca. Procedente: Si tiene unos palos y por un lado tiene como una

maya ciclónica y por atrás tiene una barda de concreto. A LA OCTAVA. Que

diga la testigo si sabe y le consta si el señor ELIMINADO , le da uso y saca

provecho del predio denominado El Molino uno. Procedente: Si lo ocupa como

un estacionamiento. A LA RAZÓN DE SU DICHO.- Que lo anterior lo se y me

consta porque yo radico ahí mas o menos del 85 ochenta y cinco y somos

vecinos, nos conocemos desde entonces.” Del mismo modo, la testigo

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ELIMINADO refirió: “A LA PRIMERA.- Que diga la testigo si sabe y le

consta quien es el dueño o propietario del predio rustico denominado El Molino

uno. Procedente: Si, de ELIMINADO .- A LA SEGUNDA. Que diga la

testigo si sabe y le consta en donde se encuentra ubicado el predio rustico

denominado ELIMINADO . Procedente: Esta enfrente del terreno. A LA

TERCERA. Que diga la testigo, si sabe y le consta, con que predios colinda el

predio rustico denominado ELIMINADO . Procedente: Si, colinda con

ELIMINADO , con el señor ELIMINADO y con ELIMINADO . A LA

CUARTA. Que diga la testigo si sabe y le consta desde cuando el C.

ELIMINADO , es propietario del predio nominado ELIMINADO .

Procedente: Si desde enero del 95 noventa y cinco. A LA QUINTA. Que diga la

testigo si sabe y le consta de quien era el predio denominado ELIMINADO

anteriormente. Procedente: Si, ELIMINADO es mío, o sea que sigo siendo la

dueña. LA SEXTA. Que diga la testigo si sabe y le consta de que forma

adquirió el señor ELIMINADO , el predio denominado El Molino uno.

Procedente: Porque yo se lo vendí. A LA SEPTIMA. Que diga la testigo si sabe

y le consta que el predio denominado ELIMINADO , se encuentra delimitado

con algún tipo de cerca. Procedente: Si. A LA OCTAVA. Que diga la testigo si

sabe y le consta si el señor ELIMINADO , le da uso y saca provecho del

predio denominado ELIMINADO . Procedente: Si porque ahí se ponen los

vehículos, porque como tiene su local de gorditas y por eso lo ocupa. A LA

RAZÓN DE SU DICHO.- Que lo anterior lo se y me consta porque soy

originaria ahí del 51 cincuenta y uno.” De igual forma, la testigo

ELIMINADO señaló: “A LA PRIMERA.- Que diga la testigo si sabe y le

consta quien es el dueño o propietario del predio rustico denominado

ELIMINADO . Procedente: Es el señor ELIMINADO .- A LA SEGUNDA.

Que diga la testigo si sabe y le consta en donde se encuentra ubicado el predio

rustico denominado ELIMINADO . Procedente: En la carretera a Zacatecas. A

LA TERCERA. Que diga la testigo, si sabe y le consta, con que predios colinda

el predio rustico denominado ELIMINADO . Procedente: Con la señora

ELIMINADO y el señor ELIMINADO . A LA CUARTA. Que diga la

testigo si sabe y le consta desde cuando el C. ELIMINADO , es propietario

del predio nominado ELIMINADO . Procedente: Hace aproximadamente

como 20 veinte años. A LA QUINTA. Que diga la testigo si sabe y le consta de

quien era el predio denominado El Molino uno anteriormente. Procedente:

Doña ELIMINADO . LA SEXTA. Que diga la testigo si sabe y le consta de

que forma adquirió el señor ELIMINADO , el predio denominado

ELIMINADO . Procedente: Se lo compro a ELIMINADO como compra y

venta. A LA SEPTIMA. Que diga la testigo si sabe y le consta que el predio

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denominado ELIMINADO , se encuentra delimitado con algún tipo de cerca.

Procedente: Si con palos y una barda. A LA OCTAVA. Que diga la testigo si

sabe y le consta si el señor ELIMINADO , le da uso y saca provecho del

predio denominado ELIMINADO . Procedente: Si lo tiene como

estacionamiento y aguarda ahí un material, así como ladrillo. A LA RAZÓN

DE SU DICHO.- Que lo anterior lo se y me consta porque lo conozco desde

niño, como anda trabajando.” TESTIMONIAL SEGUNDA, ofrecida por la

parte demandada (fojas de la 79 setenta y nueve frente y vuelta, a la 82 ochenta

y dos frente) con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO , quienes una vez

que fueron protestadas sobre las tachas de ley, la primera de ellas expuso: “A

LA PRIMERA.- Que diga la testigo si conoce al C. ELIMINADO .

Procedente: Si.- A LA SEGUNDA. Que diga la testigo si sabe y le consta que

el señor ELIMINADO intento comprar el predio denominado ELIMINADO

. Procedente: Si. A LA TERCERA. Que diga la testigo, si sabe y le consta, que

el señor ELIMINADO , le dejo una tarjeta al señor ELIMINADO por si le

interesaba vender el predio denominado ELIMINADO . Procedente: Si. A LA

CUARTA. Que diga la testigo si sabe y le consta que el señor ELIMINADO ,

después de un tiempo dijo ser el dueño legitimo del predio denominado

ELIMINADO . Procedente: Si. A LA RAZÓN DE SU DICHO.- Que lo

anterior lo se y me consta porque yo siempre voy a las gorditas a comprar

comida ahí y yo cuando lo vi al señor ELIMINADO , él estaba preguntando a

las encargadas de ahí, el es chaparrito y de barba cerrada.” Por su parte, la

segunda testigo ELIMINADO , manifestó: “A LA PRIMERA.- Que diga la

testigo si conoce al C. ELIMINADO . Procedente: Si, efectivamente.- A LA

SEGUNDA. Que diga la testigo si sabe y le consta que el señor ELIMINADO

intento comprar el predio denominado ELIMINADO . Procedente: Si. A LA

TERCERA. Que diga la testigo, si sabe y le consta, que el señor

ELIMINADO , le dejo una tarjeta al señor ELIMINADO por si le interesaba

vender el predio denominado ELIMINADO . Procedente: Si efectivamente. A

LA CUARTA. Que diga la testigo si sabe y le consta que el señor

ELIMINADO , después de un tiempo dijo ser el dueño legitimo del predio

denominado ELIMINADO . Procedente: Si. A LA RAZÓN DE SU DICHO.-

Que lo anterior lo se y me consta porque haga de cuenta que yo ahí donde esta

el restaurante es una parada del camión mas o menos y yo me bajo

normalmente me bajo entre 3 tres y 4 cuatro de la tarde y ahí es a donde paso a

comprar mi comida, y vi al joven en varias ocasiones en el lugar, platicando con

el señor ELIMINADO y en una ocasión vi que le entrego una tarjeta y en una

ocasión lo escuche comentar que era dueño del terreno que esta por un lado del

restaurante.”

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Medios de convicción que en nada cambian el ánimo de la juzgadora

respecto a determinar que los predios tanto de las actoras como el del demandado,

resultan ser independientes, sin encontrarse el que ostenta la propiedad el

demandado, dentro de las limitantes al que pertenece a las actoras. Por tanto, es de

establecerse que las actoras no evidenciaron los elementos de su acción plenaria

intentada en el presente Juicio.

Sin que pase por desapercibido para la que resuelve, que además de la falta

de legitimación activa que planteó el demandado en su escrito de contestación a la

demanda hizo valer la siguiente:

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.- Esta excepción debe prosperar en

virtud de que, con fecha 01 de enero del año 1995 mil novecientos noventa y cinco

el suscrito celebré un contrato de compraventa de tipo verbal con la señora M.

ELIMINADO por “ ELIMINADO ” que se encuentra ubicado en la fracción del

río paisanos del municipio de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí, por la

cantidad de ELIMINADO , cantidad que fue entregada en efectivo a la parte

vendedora y que esta consiente de dicha venta, tan es así que con fecha 07 de

octubre del año 2014 el suscrito y la parte vendedora es decir ELIMINADO ,

acudimos con el Juez Auxiliar del poblado de nombre ELIMINADO para que,

ante su presencia quedara formalmente establecido el contrato de compraventa con

el fin de formalizar el contrato verbal que se realizó hace 20 años. El acto jurídico

de compraventa, quedó formalmente celebrado ante los testigos ELIMINADO y

ELIMINADO . En consecuencia debe concluirse que, en el caso presente, desde

hace mas de 20 años, ya que fue desde el día primero de enero de 1995, en que

entré en posesión misma que nunca he sido perturbada en la posesión que ostento

de dicho lote de terreno urbano y siempre ha sido pacífica, pública a título de

dueño y de buena fe; por ello es que se actualiza la procedencia de la prescripción

adquisitiva a mi favor del inmueble mencionado…”

A lo cual debe decirse que dicha excepción se declara improcedente,

debido a que la prescripción adquisitiva no se encuentra dentro de las que prevé el

artículo 35 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el estado, sino por el

contrario, es una acción que la debió de haber formulado como reconvención en

contra de las actoras del juicio principal. Por lo que ante tal contexto, se declara

improcedente la excepción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que hace valer el

demandado en su escrito de contestación la demanda entablada en su contra.

Así las cosas, al no haber sido acreditados los elementos de la acción

plenaria ejercitada por ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO Y

ELIMINADO , se absuelve al demandado de todas y cada una de las prestaciones

que le fueron reclamadas en el escrito inicial de demanda; por su parte, el

demandado no demostró sus excepciones y defensas que hizo valer.

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No conforme, con la anterior determinación la parte actora interpuso

recurso de apelación, y es el que ahora se estudia.

La parte actora considera que le agravia la resolución recurrida, por las

siguientes razones:

1.- Porque el A quo le resta valor al documento base de la acción, con el

que acredita la propiedad, pues estima que debió de ponderar la influencia de este

documento, de acuerdo a la naturaleza de la acción plenaria de posición.

2.- Que le causa agravio la determinación del Resultor, pues omite un

estudio mayor en el fondo del asunto, al considerar un hecho notorio, la tesis cuyo

rubro es “La prueba pericial, las opiniones emitidas en los dictámenes no vinculan

al juzgador, pues este es quien determina su valor”.

3.- Que es un error haberle otorgado valor pleno al contrato de

compraventa (del demandado), ya que en su concepto carece de valor y certeza,

porque la autoridad que pretende dar fe del mismo, es un Juez de Primera

Instancia, el cual carece de facultades, según el artículo 69 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado, que establece las Facultades del Juez Auxiliar. Es decir,

que le agravia, el hecho del que el A quo le otorgue el valor de documental publica

a un contrato que se encuentra sellado y certificado por figuras carentes de

facultades para conocer del acto en mención, pues aunado a las disposiciones

aplicables de la ley sustantiva, existe otra normatividad que nos determina cuales

son las facultades del juez menor de pretender dar fe y publicidad al contrato de

compra-venta, con el que se ostenta el propietario demandado.

4.- Que no le asiste la razón al Juez, al momento de desconocer la identidad

del predio en mención, en virtud de que cuando recibió sus escrituras, dejaron en

claro la identidad en medidas y colindancias del mismo, y que además es

contradictorio cuando en la sentencia reconoce tácitamente la personalidad de

propietarias a las actoras.

5.- Que de la tesis, cuyo rubro es: “ACCIÓN PLENARIA DE

POSESIÓN, NO ES REQUISITO DEMOSTRAR HABER DISFRUTADO DE

LA POSESIÓN MATERIAL DEL BIEN”. se pueden deducir los principios

(elementos) que rigen la acción intentada por la parte actora; que el primero de

ellos, referente al hecho de demostrar tener justo título para poseer, estima que se

acredita con el título de propiedad que agregó a los autos en copia debidamente

certificada por el notario numero 2 dos en el primer distrito judicial en el estado,

dentro del escrito inicial de demanda. El segundo de ellos, que trata el hecho de

demostrar que ese título se haya adquirido de buena fe, también se acredita con el

título que cuenta la parte actora, el cual es adquirido de buena fe, conforme a las

normas aplicables a la materia, constatado en escrituras públicas, y que por ende

pone en duda el criterio utilizado por parte del Juez, al momento de ponderar y

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valorar los aspectos que rigen el principio del rector característico de la norma. En

cuanto al tercero, que trata que el demandado posea el bien a que se refiere el

título, la apelante señala que esto se logra acreditar con lo expresado tácitamente

en múltiples y diversas ocasiones por el demandado, cuando manifiesta que se

encuentra en posesión del espacio del predio rustico en disputa. Y por último, el

hecho de que es mejor el derecho del actor para poseer materialmente, que el que

alegue el demandado, se acredita al instante nuevamente con la copia certificada

de la escritura, pues con ella demuestra que jurídicamente la posesión le

corresponde en concreto a la parte actora.

6.- Que el A quo debió haber ponderado los títulos de propiedad con que se

ostentaron las partes, y en forma congruente debió haber aterrizado con exactitud

quien contase con mejor derecho de posesión, de conformidad con los artículos

2147, 2148 y 2151, que refieren los requisitos de validez de la forma de contrato

de compra- venta, para luego nulificar cualquier valor respecto del documento que

la parte demanda agregó con cual pretendía acreditar la propiedad, pues no reúnen

ninguno de los requisitos que indica la ley, respecto de la compra de inmuebles;

Citando para sostener lo anterior la tesis, cuyo rubro es: “CONTRATO DE

COMPRA-VENTA, SI NO ESTA INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE

LA PROPIEDAD EL DOCUMENTO DE FECHA CIERTA DONDE CONSTE

DICHO CONTRATO, NO PUEDE SER OPONIBLE AL TITULAR DE UN

DERECHO REAL QUE ASÍ APAREZCA AHÍ MATRICULADO”.

7.- Que el A quo vulneró los derechos de las actoras, ya que paso por alto,

el documento de carácter público emitido por la dirección de catastro del

municipio de Mezquitic de Carmona, mediante el cual dicha autoridad refiere a las

medidas y colindancias del terreno del cual son propietarias.

8.- Que el A quo debió sólo tomar en consideración el peritaje tercero en

discordia, que otorga el fallo a favor del demandado, mas no permitir que dicha

probanza rebasara lógica alguna, al pretender asistirle en razón al dicho del

demandado, y cita para apoyar esto los datos de una tesis, sin transcribirla, ni citar

rubro.

Pues bien, una vez confrontada la resolución del Juez, con los agravios

esgrimidos por la recurrente, a juicio de este Órgano Colegiado, los agravios

devienen inoperantes por insuficientes, al no controvertir lo resuelto por el A

quo, en cuanto al estudio que hizo sobre la acción reivindicatoria, que es una

acción diversa a la interpuesta en su escrito inicial de demanda, consisten en la

acción plenaria de propiedad y de posesión (acción publiciana). Es decir, la

impugnante no produce argumento combativo alguno que ponga de manifiesto

para esta Sala la legalidad o ilegalidad de las consideraciones y fundamentos

esgrimidos por el resolutor primario en torno a la acción reivindicatoria que el A

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quo estudio en la resolución combativa, esto es, no existen razonamientos de la

apelante que vengan a demostrar si es correcto o no, que el A quo estudiara una

acción diversa a la propuesta por las actoras en su escrito inicial de demanda; del

mismo modo, no controvierte lo resulto, en cuanto a la acción reivindicatoria, pues

no aduce la apelante si es verdad o no, que los elementos de la acción son en ese

tenor; del mismo modo no señala si es verdad o no, que en los autos se demostró

que las partes son propietarias de diversos predios rústicos contiguos, sin que el

demandado invada la propiedad de la actora; y no dice si es verdad o no, que los

medios de convicción consistentes en testimoniales y confesionales, en nada

cambia el ánimo del Juzgador, respecto a determinar que los predios tanto de las

actoras como el del demandado, resultan ser independientes, sin encontrarse el que

ostenta la propiedad del demandado dentro de las limitantes al que pertenece a las

actoras; cabe abundar, que si bien es cierto que el segundo párrafo del artículo 953

del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, dispone que bastará

una enumeración sencilla que haga la parte apelante de los errores o violaciones de

derecho que en su concepto se cometieron en la sentencia, para que se tengan por

expresados los agravios; sin embargo, tal falta de rigidez y formalidad no elimina

por completo el deber de la apelante de señalar las violaciones que estime

cometidas por el juzgador de primera instancia, pues lo que estatuye dicho

precepto es que el apelante no se encuentra obligado a exponer mayores

argumentos jurídicos que aquellos que sean indispensables para reafirmar la idea

de que se impugnan las apreciaciones contenidas en la sentencia materia del

recurso. De ahí que resulta indispensable que la recurrente señale, cuando menos,

el tema que controvierte, así como todos los aspectos de la sentencia apelada que

en su opinión le agravian y le causan perjuicio, exponiéndose al efecto, aun

cuando fuere en forma sencilla, los razonamientos pertinentes, según lo refiere el

dispositivo legal en cita, lo cual no acontece en el caso concreto, por ende, la parte

considerativa del fallo apelado en cuanto a la comprobación de la actor respecto a

la acción ejercitada no se encuentra controvertida por el apelante debiendo quedar

intocada, ante la insuficiencia del punto de agravios analizados. Se traen a la vista

en sustento a lo razonado las jurisprudencias de los títulos, sinopsis y

localizaciones siguientes:

“AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios

cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos

en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del

inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo.-

SEGUNDO.- TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER

CIRCUITO.- Novena Época --- Registro: 180410.- Instancia: Tribunales

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Colegiados de Circuito.- Jurisprudencia.- Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta.- XX, Octubre de 2004.- Materia(s): Común.- Tesis:

XI.2o. J/27.- Página: 1932”.

“AGRAVIOS EN LA APELACION. PUEDEN FORMULARSE EN

FORMA SENCILLA, PERO DEBEN SEÑALARSE LAS VIOLACIONES

COMETIDAS PARA QUE SE TENGAN POR EXPRESADOS.

(LEGISLACION DEL ESTADO DE SINALOA).- La recta interpretación del

artículo 701 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa, implica

que es suficiente la enumeración sencilla que haga la parte apelante de los errores o

violaciones de derecho que en su concepto se cometieron en la sentencia, para que

se tengan por expresados los agravios. Sin embargo, tal falta de rigidez y

formalidad no elimina por completo el deber del apelante de señalar las violaciones

que estime cometidas por el juzgador de primera instancia, pues lo que estatuye

dicho precepto es que el apelante no se encuentra obligado a exponer mayores

argumentos jurídicos que aquellos que sean indispensables para reafirmar la idea de

que se impugnan las apreciaciones contenidas en la sentencia materia del recurso.

De ahí que resulta indispensable que el recurrente señale, cuando menos, el tema

que controvierte, así como todos los aspectos de la sentencia apelada que en su

opinión le agravian y le causan perjuicio, exponiéndose al efecto, aun cuando fuere

en forma sencilla, los razonamientos pertinentes, según lo refiere el dispositivo

legal en cita, y de no hacerlo así, es obvio que los aspectos del fallo apelado que no

fueren controvertidos deberán quedar intocados”.- SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.- Novena Época.- Registro:

203508.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Jurisprudencia.- Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- III, Enero de 1996.- Materia(s):

Civil.- Tesis: XII.2o. J/1.- Página: 84.

Independientemente de lo anterior, no pasa desapercibido que el apelante

mencionó en su escrito de agravios, que el Juzgador debió de dar valor probatorio

al contrato de compraventa base de la acción, en virtud de la acción que intentó,

mencionando que fue la acción plenaria de posesión, y posteriormente citó la tesis

cuyo rubro es: “ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN, NO ES REQUISITO

DEMOSTRAR HABER DISFRUTADO DE LA POSESIÓN MATERIAL DEL

BIEN”. De la que dice se advierten los elementos de esta acción, los que se

encontraban debidamente acreditados en los autos del sumario; que el primero de

ellos, referente al hecho de demostrar tener justo título para poseer, estima que se

acredita con el título de propiedad que agregó a los autos en copia debidamente

certificada por el notario numero 2 dos en el primer distrito judicial en el estado,

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dentro del escrito inicial de demanda. El segundo de ellos, que trata el hecho de

demostrar que ese título se haya adquirido de buena fe, también se acredita con el

título que cuenta la parte actora, el cual es adquirido de buena fe, conforme a las

normas aplicables a la materia, constatado en escrituras públicas, y que por ende

pone en duda el criterio utilizado por parte del Juez, al momento de ponderar y

valorar los aspectos que rigen el principio del rector característico de la norma. En

cuanto al tercero, que trata que el demandado posea el bien a que se refiere el

título, la apelante señala que esto se logra acreditar con lo expresado tácitamente

en múltiples y diversas ocasiones por el demandado, cuando manifiesta que se

encuentra en posesión del espacio del predio rustico en disputa. Y por último, el

hecho de que es mejor el derecho del actor para poseer materialmente, que el que

alegue el demandado, se acredita al instante nuevamente con la copia certificada

de la escritura, pues con ella demuestra que jurídicamente la posesión le

corresponde en concreto a la parte actora.

Al respecto cabe mencionar, que dicho agravio es inoperante, toda vez que

el Juzgador al resolver en definitiva el presente asunto, fijó como elementos a

demostrar los de la acción reivindicatoria, realizó el estado de las pruebas

conforme a los mismos, siendo que esta parte de la sentencia se encuentra

incólume, por no haber sido combatida por la aquí apelante, ya que no impugnó el

pronunciamiento que hizo respecto a la acción reivindicatoria, es decir, la aquí

apelante al expresar agravios conviene con el Juzgador al argumentar que sí

acreditó los elementos, sin que se duela de haber intentado diversa acción a la

reivindicatoria que estudió el Juzgador.

No obstante lo anterior, en el supuesto de que se hubiera promovido la

acción plenaria de posesión, es menester precisar que en el punto cuatro del escrito

inicial de demanda, no se proporcionan los datos que permitan saber cuál bien se

reclama y que está en posesión del demandado, lo cual se puede corroborar de la

lectura de dicho punto, que a continuación se describe: “CUARTO.- Con fecha 05

cinco de Febrero del presente año, nos percatamos que dentro del espacio lindante

con la Carretera Zacatecas kilómetro 11 (once), se realizaron preparativos para

construcción, lo anterior por la parte demandada, sin título legal alguno que

ampare su ocupación, por lo que a partir de dicho momento le solicitamos en

múltiples ocasiones y de diversas formas la desocupación, detención de dichos

preparativos y la entrega total del espacio ocupado del predio rústico de nuestra

propiedad. Toda vez que como se advierte de nuestro título de propiedad la

colindancia de nuestro terreno en su punto que señala AL PONIENTE colinda en

20 metros lineales con la carretera a Zacatecas kilómetro once. Por lo que el

demandado no demuestra por ningún medio tener mejor título ni acredita en que

sustenta su supuesta posesión o propiedad que pretende hacer de la parte que

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colinda en 20 metros con la carretera a Zacatecas kilómetro once”. De lo

precedentemente transcrito, se desprende que la parte actora no proporcionó los

datos que permitan saber cuál bien se reclama, siendo ello un requisito

indispensable de su demanda, de conformidad con el numeral 253 del Código

Procesal Civil, fracción IV y V, que dice: “Toda contienda judicial principiará por

demanda en la cual se expresará: IV.- El objeto u objetos que se reclamen con sus

accesorios, y V.- Los hechos en que el actor funde su petición numerándolos y

narrándolos sucintamente con claridad y precisión de tal manera que el demandado

pueda preparar su contestación y defensa;” toda vez que el primer elemento de la

acción plenaria de posesión que menciona, es tener justo título del predio materia

del litigio, según la tesis invocada por la apelante, sin que en el presente asunto se

encuentre especificado el predio en disputa, pues del pretranscrito punto cuatro del

capítulo de hechos de la demanda, se tiene que las actoras mencionan: que se

percatan que dentro del espacio lindante con la carretera Zacatecas kilómetro 11,

se realizaron preparativos para construcción por parte del demandante y que su

propiedad (de las actoras), por el poniente colinda en veinte metros lineales con la

carretera Zacatecas; luego entonces, si no se precisó cuál es la porción de su

terreno que consideran afectado por la posesión del demandado, no es dable

jurídicamente analizar si cuenta con justo título, pues no es bastante el hecho de

que únicamente haya señalado para tal efecto lo siguiente: “dentro del espacio

lindante con la carretera a Zacatecas, se realizaron preparativos para su

construcción”, pues debió de señalar los datos que permitieran saber cuál bien se

reclama y que está en posesión de demandado. Cabe agregar además que en la

sentencia se determinó que la parte demandada no está invadiendo el predio de la

parte actora, pues queda fuera físicamente el predio del demandado, y que incluso

existe título de propiedad del demandado, mismo que es bastante y suficiente para

acreditar la propiedad del predio que se encuentra precisamente junto al de la parte

actora, el que pretende reivindicar, quedando claro que la parte demandada,

ELIMINADO , es el legítimo propietario del predio rústico, en el que también se

señala como colindantes tanto ELIMINADO por el lado norte y ELIMINADO

, por el lado oriente, con derecho absoluto. Demostrándose con ello que las partes

son propietarias de diversos predios rústicos contiguos, sin que el demandado

invada la propiedad de las actoras. Esto lo estimo el A quo, de conformidad con el

dictamen pericial del ELIMINADO , perito designado por la parte actora (fojas

de la 89 frente a la 92 frente de autos), y el dictamen pericial del ELIMINADO ,

perito tercero en discordia (fojas de la 302 frente a la 309 frente de autos), quienes

concluyeron en sus respectivos peritajes que el demandado no invade el predio

rústico de las actoras, puesto que el predio del demandado colinda tanto con

ELIMINADO por el lado norte y ELIMINADO , por el lado oriente, siendo por

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tanto predios independientes el uno del otro; es decir, que en autos no se advierte

que la posesión que detenta el demandado de la parte proporcional que reclaman

las actoras, se encuentre dentro del que ellas son legítimas propietarias, ya que

ambos se encuentran debidamente identificados por la Autoridad Catastral del

lugar, por así constar en los recibos de impuestos catastrales de cada uno de ellos.

Consecuentemente si el A quo estimó que el predio materia de la litis, no está

comprendido dentro del inmueble propiedad de la actora, no es dable considerar

que el título que exhibió la actora, constituye un justo título para poseer. En ese

sentido, resultan inoperantes los agravios, pues no combatió el pronunciamiento

del Juzgador sobre la acción reivindicatoria, y por ende sigue rigiendo el sentido

del fallo.

Bajo ese contexto, al haber resultado los agravios expresados por la apelante

ELIMINADO , inoperantes, lo conducente es confirmar la sentencia apelada.

TERCERO.- Se condena a la parte actora al pago de costas en segunda

instancia, por encontrarse dentro del supuesto contenido en la fracción II del

artículo 135 del Código Procesal Civil, ya que no obtuvo fallo alzado favorable y

existe condena a su cargo por dicho rubro en primera instancia.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Los agravios expresados por la apelante ELIMINADO , en

su carácter de representante común de la parte actora, resultaron inoperantes por

insuficientes.

SEGUNDO.- En consecuencia, se confirma la sentencia de fecha 13 trece

de febrero de 2017 dos mil diecisiete, dictado por el Juez Octavo del Ramo Civil,

hoy Juez Quinto Mercantil en el Estado, en el expediente 491/2015, relativo al

juicio ordinario civil, promovido por ELIMINADO , ELIMINADO ,

ELIMINADO y ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y/o

ELIMINADO .

TERCERO.- Se condena a la parte actora al pago de costas en segunda

instancia, por lo razonado en el correlativo considerando.

CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el

expediente al juzgado de su origen, para los efectos legales correspondientes y, en

su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los Señores

Magistrados que integran la Cuarta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el

Estado, Licenciados ELIMINADO , ELIMINADO , y ELIMINADO , siendo

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ponente la segunda de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos

que autoriza, Licenciada ELIMINADO . Doy fe.-