coordinación de legislación y jurisprudencia interdictos de

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DERECHO CONSTITUCIONAL – MAYO 2012 Coordinación de Legislación y Jurisprudencia INTERDICTOS DE OBRA NUEVA Y DE OBRA PELIGROSA. SON IMPROCEDENTES TRATÁNDOSE DE CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES RELACIONADAS CON EL TENDIDO DE DUCTOS PARA LA DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Los interdictos de obra nueva y de obra peligrosa previstos en los artículos 18 y 19 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, respectivamente, son improcedentes tratándose de construcciones e instalaciones relacionadas con el tendido de ductos para la distribución de gas natural. Lo anterior es así, porque dichas acciones están diseñadas para dirimir controversias entre particulares sin afectar actos ni competencias de las autoridades administrativas; por tanto, si tales obras tienen como sustento un permiso otorgado por el Estado Mexicano, a través de la Secretaría de Energía y su órgano desconcentrado (Comisión Reguladora de Energía), ya sea al sector social o al privado, para desarrollar actividades de transporte, almacenamiento y distribución de gas natural en beneficio de la sociedad, es claro que el otorgamiento de dicho permiso significa que la autoridad competente se cercioró de que la obra cumplirá una función de utilidad pública; sujetó su desarrollo a la satisfacción de requisitos que ofrecen seguridad y asumió la responsabilidad de supervisar que se atiendan todas esas especificaciones. En ese sentido, no es jurídicamente válido que a través de una acción judicial interdictal, un órgano jurisdiccional suspenda o paralice este tipo de construcciones, toda vez que tal actuación sale del ámbito de sus atribuciones, pues acorde con los artículos 35 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y 11 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, es a ésta a la que le corresponde conocer cualquier irregularidad en las obras con motivo del otorgamiento de un permiso de esa naturaleza, ya sea por medio de una queja o denuncia, así como resolver en sede administrativa lo relativo a los actos que emite. Clave: 1a./J., Núm.: 49/2012 (10a.) Contradicción de tesis 193/2011. Entre las sustentadas por el Segundo, Tercero y Cuarto Tribunales Colegiados, todos en Materia Civil del Tercer Circuito. 29 de febrero de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo.

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DERECHO CONSTITUCIONAL – MAYO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

INTERDICTOS DE OBRA NUEVA Y DE OBRA PELIGROSA. SON

IMPROCEDENTES TRATÁNDOSE DE CONSTRUCCIONES E

INSTALACIONES RELACIONADAS CON EL TENDIDO DE DUCTOS PARA

LA DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

JALISCO).

Los interdictos de obra nueva y de obra peligrosa previstos en los artículos

18 y 19 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco,

respectivamente, son improcedentes tratándose de construcciones e

instalaciones relacionadas con el tendido de ductos para la distribución de

gas natural. Lo anterior es así, porque dichas acciones están diseñadas para

dirimir controversias entre particulares sin afectar actos ni competencias de

las autoridades administrativas; por tanto, si tales obras tienen como

sustento un permiso otorgado por el Estado Mexicano, a través de la

Secretaría de Energía y su órgano desconcentrado (Comisión Reguladora de

Energía), ya sea al sector social o al privado, para desarrollar actividades de

transporte, almacenamiento y distribución de gas natural en beneficio de la

sociedad, es claro que el otorgamiento de dicho permiso significa que la

autoridad competente se cercioró de que la obra cumplirá una función de

utilidad pública; sujetó su desarrollo a la satisfacción de requisitos que

ofrecen seguridad y asumió la responsabilidad de supervisar que se

atiendan todas esas especificaciones. En ese sentido, no es jurídicamente

válido que a través de una acción judicial interdictal, un órgano

jurisdiccional suspenda o paralice este tipo de construcciones, toda vez que

tal actuación sale del ámbito de sus atribuciones, pues acorde con los

artículos 35 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27

Constitucional en el Ramo del Petróleo y 11 de la Ley de la Comisión

Reguladora de Energía, es a ésta a la que le corresponde conocer cualquier

irregularidad en las obras con motivo del otorgamiento de un permiso de

esa naturaleza, ya sea por medio de una queja o denuncia, así como resolver

en sede administrativa lo relativo a los actos que emite.

Clave: 1a./J., Núm.: 49/2012 (10a.)

Contradicción de tesis 193/2011. Entre las sustentadas por el Segundo,

Tercero y Cuarto Tribunales Colegiados, todos en Materia Civil del Tercer

Circuito. 29 de febrero de 2012. La votación se dividió en dos partes:

mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente:

José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo.

DERECHO CONSTITUCIONAL – MAYO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Óscar Vázquez Moreno.

Tesis de jurisprudencia 49/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este

Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

EQUIDAD TRIBUTARIA. PARA EL ESTUDIO CONSTITUCIONAL DE UNA

NORMA A LA LUZ DE ESTA GARANTÍA ES NECESARIO QUE LOS

SUPUESTOS DE LA COMPARACIÓN SEAN HOMOGÉNEOS A LOS DE LA

NORMA IMPUGNADA (DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y

ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO

ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, PUBLICADO EN EL

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 19 DE NOVIEMBRE DE 2010).

Los agravios encaminados a tildar de inequitativo un impuesto indirecto,

como lo es el impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere

el citado Decreto, por considerar que otorga un trato diferenciado a las

actividades relacionadas con determinados productos, son inoperantes si no

se demuestra que con los que éstos se comparan son de características

similares, en atención a la compleja configuración del hecho imponible

previsto en el artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción

y Servicios. Sin embargo, esto no implica que en la medida en la que el

legislador establezca supuestos para la configuración de la norma, conlleve

a que, bajo la óptica de la garantía de equidad tributaria contenida en el

artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, sea imposible su estudio constitucional, sino que será necesario,

en primera instancia, que los elementos que se comparen pertenezcan a un

grupo homogéneo, pues advertida esta situación, el juzgador estará en

aptitud de verificar si la existencia del elemento diferenciador no guarda

congruencia con la norma, o bien, que el mismo presente una duda

razonable para su introducción. Es decir, el control de constitucionalidad

debe realizarse cuando se esté en posibilidad de verificar circunstancias

comparables, a fin de cerciorarse de que el elemento introducido por el

órgano legislativo es razonable y objetivo para la configuración del tributo.

Clave: 1a., Núm.: XCIV/2012 (10a.)

DERECHO CONSTITUCIONAL – MAYO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Amparo en revisión 812/2011. Embotelladora Garci-Crespo, S. de R.L. de

C.V. 22 de febrero de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de

Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce.

Amparo en revisión 18/2012. Peñafiel Bebidas, S.A. de C.V. 22 de febrero de

2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario:

Carlos Enrique Mendoza Ponce.

Tipo: Tesis Aislada

EXENCIÓN Y NO SUJECIÓN TRIBUTARIAS. REQUISITOS PARA SU

ANÁLISIS A LA LUZ DE LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

En atención a que el legislador puede dar un trato diferenciado en normas

tributarias por medio de las figuras de exención y no sujeción, es necesario

que el juzgador al realizar el correspondiente estudio de equidad,

identifique la hipótesis en que se encuentra, ya que la primera es

relativamente fácil de examinar, en virtud de que el órgano legislativo

expresamente crea una exención, es decir, en la propia ley beneficia a un

determinado sector o actividad, pero para analizar un caso de no sujeción,

debe acreditarse la existencia de ese supuesto; así, no basta la simple

afirmación de la quejosa para ello, sino que se requiere que, a través de

algún medio, se demuestre la no sujeción, a fin de que el órgano

jurisdiccional analice la constitucionalidad de la norma a la luz de la

garantía de equidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Clave: 1a., Núm.: XCIII/2012 (10a.)

Amparo en revisión 812/2011. Embotelladora Garci-Crespo, S. de R.L. de

C.V. 22 de febrero de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de

Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce.

Amparo en revisión 18/2012. Peñafiel Bebidas, S.A. de C.V. 22 de febrero de

2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario:

Carlos Enrique Mendoza Ponce.

Tipo: Tesis Aislada

DERECHO CONSTITUCIONAL – MAYO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

IMPUESTOS DIRECTOS E INDIRECTOS. SUS DIFERENCIAS, A LA LUZ DE

LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

Para analizar la constitucionalidad de una norma tributaria, a la luz de la

garantía de equidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario

determinar si el impuesto es de carácter directo o indirecto. En el caso de los

primeros, dicho análisis debe realizarse a partir de la comparación entre

sujetos, es decir, cuando dos contribuyentes se ubican en diversas

situaciones se verificará si el tratamiento diferenciado, otorgado por el

legislador, es razonable y objetivo, para que no se dé una transgresión a la

garantía referida; y para los segundos, su examen puede justificarse, no a

partir de los sujetos pasivos de la relación tributaria, sino de la existencia de

supuestos en los cuales el órgano de control constitucional pueda valorar la

equidad de la ley, con el fin de cerciorarse de que el órgano legislativo esté

cumpliendo con el mencionado principio; de manera que es válido

excepcionalmente que el estudio de la equidad se haga en atención a los

bienes sobre los que incide la tributación y no sobre los sujetos, ya que para

cierto tipo de impuestos indirectos la vulneración a la garantía de equidad

puede materializarse en la configuración del hecho imponible, por medio de

una discriminación a determinados productos o actividades sobre las que el

legislador puede incidir y dejar fuera de la tributación a otros, que por sus

características sean muy similares o inclusive idénticos, pero que por virtud

de la configuración del tributo queden exentos de su pago o, en algunos

casos, fuera del supuesto de sujeción.

Clave: 1a., Núm.: XCII/2012 (10a.)

Amparo en revisión 812/2011. Embotelladora Garci-Crespo, S. de R.L. de

C.V. 22 de febrero de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de

Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce.

Amparo en revisión 18/2012. Peñafiel Bebidas, S.A. de C.V. 22 de febrero de

2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario:

Carlos Enrique Mendoza Ponce.

Tipo: Tesis Aislada

DERECHO CONSTITUCIONAL – MAYO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN

DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD.

El derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, previsto en el

artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

primer párrafo, en relación con el párrafo noveno del mismo numeral, así

como en el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos,

constituye una manifestación del derecho fundamental a la intimidad,

entendido como aquel ámbito reservado de la vida de las personas, excluido

del conocimiento de terceros, sean éstos poderes púbicos o particulares, en

contra de su voluntad. Esto es así, ya que este derecho fundamental protege

un ámbito espacial determinado, el "domicilio", por ser aquel un espacio de

acceso reservado en el cual los individuos ejercen su libertad más íntima. De

lo anterior se deriva que, al igual que sucede con el derecho fundamental al

secreto de las comunicaciones, lo que se considera constitucionalmente

digno de protección es la limitación de acceso al domicilio en sí misma, con

independencia de cualquier consideración material.

Clave: 1a., Núm.: CIV/2012 (10a.)

Amparo directo en revisión 2420/2011. 11 de abril de 2012. Cinco votos.

Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y

González.

Tipo: Tesis Aislada

INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. LA AUTORIZACIÓN DEL

HABITANTE, A EFECTO DE PERMITIR LA ENTRADA Y REGISTRO

AL DOMICILIO POR PARTE DE LA AUTORIDAD, NO PERMITE LA

REALIZACIÓN DE CATEOS DISFRAZADOS.

La entrada a un domicilio por parte de los agentes de policía,

puede estar justificada ya sea: 1) por la existencia de una orden

judicial; 2) por la comisión de un delito en flagrancia; y, 3) por la

autorización del ocupante del domicilio. Respecto a este último

supuesto, es necesario partir de la idea de que la autorización del

habitante, como excepción a la inviolabilidad del domicilio, no se

constituye en un supuesto que deje sin efectividad a la orden

judicial de cateo. Es decir, esta excepción se actualiza en escenarios

distintos al de la orden judicial de cateo y al de la flagrancia. La

DERECHO CONSTITUCIONAL – MAYO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

autorización del habitante no puede ser entendida en el sentido de

permitir cateos "disfrazados" que hagan inaplicables las previsiones

constitucionales. Conforme al artículo 16 constitucional, se

requerirá la existencia de una orden de cateo para cualquier acto de

molestia que incida en la esfera jurídica de una persona, su familia,

domicilio, papeles o posesiones. La expedición de dichas órdenes

es imperativa para que la autoridad pueda realizar cualquier acto

de molestia. Por lo mismo, el mencionado artículo constitucional

establece los requisitos que las órdenes de cateo necesariamente

deben satisfacer para que el acto de autoridad realizado con

fundamento en las mismas sea constitucional, a saber: (i) sólo

pueden ser expedidas por la autoridad judicial a solicitud del

Ministerio Público; (ii) en la misma deberá expresarse el lugar a

inspeccionar, la persona o personas que hayan de aprehenderse y

los objetos que se buscan; (iii) al concluir la diligencia se debe

levantar un acta circunstanciada de la misma en presencia de dos

testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en su

ausencia o negativa, por la autoridad que haya practicado la

diligencia. La autorización del habitante, como excepción a la

inviolabilidad del domicilio, sólo podrá entrar en acción en

aquellos supuestos que no se correspondan a los de la necesaria

existencia de una orden judicial o de la comisión de un delito en

flagrancia, como por ejemplo, en los casos en los que la policía

responde a un llamado de auxilio de un particular. En esta lógica,

la autoridad no puede pasar por alto la exigencia constitucional de

la orden judicial de cateo con una simple solicitud al particular

para que le permita ingresar a su domicilio, sino que el registro

correspondiente debe venir precedido de una petición del

particular en el sentido de la necesaria presencia de los agentes del

Estado a fin de atender una situación de emergencia. Así las cosas,

y partiendo de lo anteriormente expuesto, esta autorización o

consentimiento voluntario se constituye en una de las causas

justificadoras de la intromisión al domicilio ajeno. Esto es así, ya

que si el derecho a la inviolabilidad del domicilio tiene por objeto

que los individuos establezcan ámbitos privados que excluyan la

presencia y observación de los demás y de las autoridades del

Estado, es lógico que los titulares del derecho puedan abrir esos

ámbitos privados a quienes ellos deseen, siempre y cuando esta

decisión sea libre y consciente.

DERECHO CONSTITUCIONAL – MAYO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Clave: 1a., Núm.: CVI/2012 (10a.)

Amparo directo en revisión 2420/2011. 11 de abril de 2012. Cinco

votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier

Mijangos y González.

Tipo: Tesis Aislada

INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. EL ARTÍCULO 310, ÚLTIMO

PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, RESULTA CONSTITUCIONAL

INTERPRETADO A LA LUZ DEL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

El invocado precepto legal establece que "Cuando los que habiten el

domicilio o el responsable del lugar cerrado autoricen el ingreso de la

autoridad, no será necesaria la orden de cateos. (sic)". A fin de determinar la

constitucionalidad de dicha norma es necesario partir de la idea de que la

autorización del habitante, como excepción a la inviolabilidad del domicilio,

no se constituye en un supuesto que deje sin efectividad a la orden judicial

de cateo. Es decir, esta excepción se actualiza en escenarios distintos al de

las otras dos excepciones: la orden de cateo y la flagrancia. En esta lógica, la

autoridad no puede pasar por alto la exigencia constitucional de la orden

judicial de cateo con una simple solicitud al particular para que le permita

ingresar a su domicilio, sino que el registro correspondiente debe venir

precedido de una petición del particular en el sentido de la necesaria

presencia de los agentes del Estado a fin de atender una situación de

emergencia. En el caso concreto, la citada norma del Código de

Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur es acorde con

la doctrina de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

en materia de inviolabilidad del domicilio, ya que establece que quien

puede otorgar la autorización para la entrada al domicilio es el habitante,

siempre y cuando se esté ante supuestos distintos al de la orden judicial de

cateo o a la comisión de un delito en flagrancia.

Clave: 1a., Núm.: CVIII/2012 (10a.)

Amparo directo en revisión 2420/2011. 11 de abril de 2012. Cinco votos.

Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y

González.

DERECHO CONSTITUCIONAL – MAYO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Tipo: Tesis Aislada

INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. RECINTOS QUE NO SE

CONFIGURAN COMO DOMICILIO DESDE EL PUNTO DE VISTA

CONSTITUCIONAL.

Aquellos locales o recintos en los que está ausente la idea de privacidad,

entendida como el ámbito reservado de la vida de las personas, excluido del

conocimiento de terceros, no tienen la condición de domicilio. Así ocurre

con los almacenes, fábricas, talleres, oficinas, tiendas, locales o

establecimientos comerciales o de esparcimiento. En esta lógica, tampoco

tienen la consideración de domicilio todos aquellos locales que están

abiertos al servicio del público, como los restaurantes, bares o discotecas en

cualquiera de sus posibles manifestaciones o variantes. Sin embargo, a pesar

de que en estos supuestos no existe un domicilio desde el punto de vista

constitucional, esto no excluye la necesidad de respetar las exigencias

mínimas derivadas del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, como son la fundamentación, motivación y

proporcionalidad del acto de la autoridad que habilita a realizar una

entrada o registro en tales lugares. Asimismo, también se puede dar el caso

de que los diversos ordenamientos legales amplíen el ámbito de protección

y exijan requisitos similares a los del domicilio, para la entrada y registro de

un lugar cerrado que no cumpla con las características del concepto

constitucional de domicilio.

Clave: 1a., Núm.: CV/2012 (10a.)

Amparo directo en revisión 2420/2011. 11 de abril de 2012. Cinco votos.

Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y

González.

Tipo: Tesis Aislada

INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. REQUISITOS QUE DEBE

CONTENER LA AUTORIZACIÓN DEL HABITANTE DE UN

DOMICILIO A EFECTOS DE LA ENTRADA Y REGISTRO AL MISMO

POR PARTE DE LA AUTORIDAD.

A efectos de que la autorización o consentimiento voluntario se

constituya como causa justificadora de la intromisión al domicilio

ajeno, es necesario, en primer término, que el supuesto en cuestión

DERECHO CONSTITUCIONAL – MAYO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

no se corresponda a los de la necesaria existencia de una orden

judicial. Asimismo, se entenderá que presta su consentimiento

aquel que, requerido por quien hubiere de efectuar la entrada y

registro al domicilio, ejecuta los actos necesarios para que se realice

dicha entrada, sin invocar el derecho fundamental a la

inviolabilidad del domicilio. A partir de estas bases generales es

posible desarrollar las características específicas que debe contener

el consentimiento. En primer término, el consentimiento debe ser

realizado por una persona mayor de edad y que no tenga

restricción alguna en su capacidad de obrar. Esto es así, ya que la

renuncia a un derecho fundamental de tal calado no puede ser

realizada por un individuo que no sea consciente de la

trascendencia del acto, como lo es un menor de edad. En segundo

lugar, ese consentimiento debe ser prestado consciente y

libremente, es decir, ausente de error, coacción o de un acto de

violencia o intimidación por parte de los agentes de policía. En

tercer término, el consentimiento debe otorgarse de manera

expresa, por lo que la autoridad deberá objetivarlo por escrito o

mediante cualquier otro procedimiento que facilite su prueba y

denote un consentimiento claro e indudable. Por último, es de la

mayor importancia señalar que el consentimiento para la entrada y

registro del domicilio debe prestarse para un objeto determinado,

sin posibilidad de ampliarlo o extenderlo a supuestos diferentes del

originariamente contemplado. En esta lógica, el registro debe

realizarse con un objetivo concreto, el cual está determinado en el

marco y con la finalidad otorgada por el particular, sin que sea

extensible a registros diferentes y tampoco cubre la entrada de

otros policías al domicilio por otra investigación independiente. Así

las cosas, y en caso de que no se cumpla con estos requisitos, las

pruebas que se obtengan más allá del objeto determinado para el

que se permitió la entrada de la autoridad, serán ilícitas y no

podrán formar parte del acervo probatorio de la investigación.

Clave: 1a., Núm.: CVII/2012 (10a.)

Amparo directo en revisión 2420/2011. 11 de abril de 2012. Cinco

votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier

Mijangos y González.

Tipo: Tesis Aislada

DERECHO CONSTITUCIONAL – MAYO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS. EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DEL

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, ESTABLECE

LOS LINEAMIENTOS GENERALES SOBRE REGLAS APLICABLES A

AQUÉLLOS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2010).

De la lectura del artículo 20 de la Ley del Impuesto Especial sobre

Producción y Servicios, se advierte que establece los lineamientos generales

de las reglas que habrá de emitir la autoridad hacendaria (Servicio de

Administración Tributaria), pues éstas deberán versar únicamente respecto

de las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información

que deberá tener el sistema de cómputo a que alude el numeral citado, a

efecto de facilitar a los organizadores de juegos con apuestas la aplicación

de la norma, aunado a que dicha actividad administrativa se encuentra

sometida al control de las garantías de fundamentación y motivación. Ahora

bien, la facultad conferida al Servicio de Administración Tributaria para

emitir reglas de carácter general, no es violatoria de las garantías de

seguridad jurídica y legalidad ni, de la fracción VII, del artículo 73

constitucional, toda vez que tal facultad proviene del Congreso de la Unión,

es decir, de una autoridad competente para emitir ese tipo de actos.

Clave: 1a., Núm.: LXXXVII/2012 (10a.)

Amparo en revisión 735/2011. Exciting Games, S. de R.L. de C.V. 11 de enero

de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz

Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda

Aguilar.

Tipo: Tesis Aislada

JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS. EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DEL

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS NO ES UNA

LEY PRIVATIVA Y, POR TANTO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 13

CONSTITUCIONAL.

El artículo 20 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,

al establecer una obligación formal para los contribuyentes que

habitualmente realizan juegos con apuestas y sorteos en establecimientos

fijos, no constituye una ley privativa, pues no menoscaba o suprime un

derecho incorporado en la esfera jurídica de los gobernados, sino que sólo se

DERECHO CONSTITUCIONAL – MAYO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

trata de un medio de control impuesto a los mencionados contribuyentes,

obligándolos a proporcionar, mediante la tecnología electrónica y sistemas

de cómputo que utilizan en su actividad, información en línea y en tiempo

real de las operaciones y registros de sus sistemas centrales de juegos con

apuestas y sorteos, así como de caja y control de efectivo, para que la

autoridad fiscal conozca directa e inmediatamente los ingresos obtenidos

por esta actividad, y así contar con los datos para verificar que el impuesto

enterado se determine correctamente. De ahí que como el precepto legal no

menciona individualmente a una o varias personas, ni dispone que la

obligación desaparezca una vez aplicada al caso concreto, sino que se refiere

a todos los contribuyentes que realicen dicha actividad, es decir, rige a

quienes se colocan en esa condición, resulta evidente que cumple con los

principios de generalidad, abstracción e impersonalidad de la ley y, por

tanto, no viola el artículo 13 constitucional.

Clave: 1a., Núm.: LXXXVI/2012 (10a.)

Amparo en revisión 735/2011. Exciting Games, S. de R.L. de C.V. 11 de enero

de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz

Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda

Aguilar.

Tipo: Tesis Aislada

JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS. EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DEL

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS NO VIOLA LA

GARANTÍA DE LIBERTAD DE COMERCIO.

La libertad de trabajo o comercio prevista en el artículo 5o. de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es irrestricta, en

virtud de que puede estar sujeta a condiciones justificadas, es decir, la

libertad de ejercer la actividad comercial que se tenga autorizada está

condicionada a cumplir con los requisitos legales. En este tenor, el artículo

20 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, al imponer

la obligación formal a los contribuyentes que habitualmente realicen juegos

con apuestas y sorteos en establecimientos fijos, de proporcionar

información en forma permanente, en línea y en tiempo real de las

operaciones y registros de la empresa en sus sistemas centrales de juegos

con apuestas, así como de caja y control de efectivo, mediante sistemas de

cómputo, está justificada razonablemente, porque con ella se pretende

DERECHO CONSTITUCIONAL – MAYO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

vigilar el cumplimiento de las obligaciones fiscales sustantivas a fin de

mejorar la eficiencia recaudatoria del impuesto, lo cual no impide el

desarrollo normal de dicha actividad lícita, pues para implementarla se

tomó en cuenta que los contribuyentes que prestan los servicios de juegos y

sorteos utilizan tecnología tanto para su prestación, como para el control y

operación del negocio, por lo que tal obligación no impide ejercer su

actividad y, por tanto, no viola la garantía de libertad de comercio prevista

en el referido artículo 5o. constitucional. Ahora bien, el hecho de que el

indicado artículo 20 establezca que el incumplimiento de cualquiera de las

obligaciones en él contenidas, se sancionará con la clausura del o los

establecimientos donde se realicen las actividades, por 1 o 2 meses, no

implica una restricción a dicha libertad, pues como ya se estableció, ésta no

es irrestricta ni ilimitada, sino que puede condicionarse y, en este caso, está

sujeta a cumplir con el requisito mencionado.

Clave: 1a., Núm.: LXXXVIII/2012 (10a.)

Amparo en revisión 735/2011. Exciting Games, S. de R.L. de C.V. 11 de enero

de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz

Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda

Aguilar.

Tipo: Tesis Aislada

JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS. LA CLAUSURA PREVISTA

EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE

PRODUCCIÓN Y SERVICIOS NO ES UNA SANCIÓN EXCESIVA NI

DESPROPORCIONAL Y, POR TANTO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22

CONSTITUCIONAL.

El citado artículo 20, párrafo segundo, que prevé la clausura del

establecimiento por el incumplimiento de cualquiera de las

obligaciones en él establecidas, no contiene una sanción excesiva ni

desproporcional de las proscritas por el artículo 22 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se

considera que existe proporción y razonabilidad suficiente entre la

magnitud de la infracción cometida y la gravedad de la sanción,

dado que se impone por el incumplimiento de cualquiera de las

obligaciones formales que prevé el aludido numeral, las cuales

tienen como fin permitir al fisco verificar que el impuesto enterado

DERECHO CONSTITUCIONAL – MAYO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

por la celebración de juegos con apuestas y sorteos se haya

determinado correctamente, por lo que es evidente que al

imponerla, se atiende al daño causado al bien jurídico protegido, ya

que si los contribuyentes que, en forma habitual y en

establecimientos fijos, se dedican a la mencionada actividad no

cumplen con el deber formal de instrumentar los sistemas de

cómputo o no los hacen funcionar adecuadamente, no podrán

proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, en forma

permanente, la información en línea y en tiempo real de los

sistemas en los que se registren todas las transacciones efectuadas,

y obviamente dicho órgano desconcentrado se encontrará

impedido para ejercer el control recaudatorio, al desconocer el

monto de las cantidades efectivamente percibidas de los

participantes en esas actividades. Así, se encuentra plenamente

justificada la sanción consistente en la clausura de 1 a 2 meses del

establecimiento o establecimientos donde el contribuyente infractor

realice sus actividades, en virtud de que resulta conveniente e

incluso obligado, que la autoridad fiscal cuente con la información

de todas las transacciones y recursos dinerarios que se manejen en

ese tipo de negociaciones, habida cuenta que si bien la sanción en

cita implica afectar por un determinado periodo el derecho de

posesión que el gobernado ejerce sobre el bien relativo y la

actividad que desarrolla en dicho lugar, lo cierto es que esa

situación es imputable única y exclusivamente a su conducta

contumaz de no implementar los sistemas mencionados, máxime

que los posibles perjuicios que pudiera resentir guardan

proporción con la afectación al bien jurídico que se pretende

proteger, consistente en que la autoridad hacendaria cuente con los

datos suficientes para verificar el correcto entero del impuesto,

además de que la medida sancionatoria es idónea para los fines

pretendidos, dado que por la propia naturaleza de los

establecimientos de juegos con apuestas y sorteos, la mayoría de las

transacciones se realizan por medio de dinero en efectivo y, por

tanto, de no implementarse los sistemas de cómputo a que se

refiere el citado numeral, la autoridad no podría ejercer un debido

control recaudatorio.

Clave: 1a., Núm.: LXXXIX/2012 (10a.)

Amparo en revisión 735/2011. Exciting Games, S. de R.L. de C.V. 11

DERECHO CONSTITUCIONAL – MAYO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

de enero de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo

I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria:

Dolores Rueda Aguilar.

Tipo: Tesis Aislada

PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES. EL

OTORGAMIENTO DE LA GUARDA Y CUSTODIA DE UN MENOR

DE EDAD NO DEBE ESTAR BASADO EN PREJUICIOS DE GÉNERO.

Tradicionalmente, la justificación de las normas civiles que otorgan

preferencia a la madre en el otorgamiento de la guarda y custodia

de los menores de edad se fundamentaba en una idea

preconcebida, bajo la cual, la mujer gozaba de una específica

aptitud para cuidar a los hijos. Esta justificación era acorde con una

visión que establecía una clara división de los roles atribuidos al

hombre y a la mujer. El género resultaba un factor determinante en

el reparto de funciones y actividades, lo que conllevaba un claro

dominio social del hombre sobre la mujer, la cual se concebía

únicamente como madre y ama de casa que debía permanecer en el

hogar y velar por el cuidado y bienestar de los hijos. Esta idea no es

compartida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación y resulta inadmisible en un ordenamiento jurídico

como el nuestro, en el cual el principio de igualdad entre hombres

y mujeres resulta uno de los pilares fundamentales del sistema

democrático. La tendencia clara, en estos tiempos, marca el rumbo

hacia una familia en la que sus miembros fundadores gozan de los

mismos derechos y en cuyo seno y funcionamiento han de

participar y cooperar a fin de realizar las tareas de la casa y el

cuidado de los hijos. La mujer ha dejado de ser reducida al papel

de ama de casa y, por el contrario, ejerce en plenitud, con libertad e

independencia, la configuración de su vida y su papel en la familia.

Esta Primera Sala también se separa de aquellas justificaciones

basadas en que la presunción de ser la madre la más apta y

capacitada para el otorgamiento de la guarda y custodia, tiene

sustento en la realidad social y en las costumbres imperantes

dentro del núcleo social nacional. Es un hecho notorio que el

funcionamiento interno de las familias, en cuanto a distribución de

roles entre el padre y la madre, ha evolucionado hacia una mayor

participación del padre en la tarea del cuidado de los menores,

DERECHO CONSTITUCIONAL – MAYO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

convirtiéndose en una figura presente que ha asumido la función

cuidadora. Dicha evolución no se ha generalizado en todas las

familias, pero sí puede evidenciarse en muchas de ellas y dicha

dinámica debe tener reflejo en la medida judicial que se adopte

sobre la guarda y custodia de los hijos menores. En clara

contraposición con el pasado, en el que el reparto de las tareas de la

casa, incluido el cuidado de los hijos, venía impuesto por la

tradición como algo dado, ahora, el reparto de las funciones

familiares ha de ser objeto de discusión, de negociación, de pacto

entre los cónyuges. Si se respeta el marco de la necesaria e

insustituible libertad y autonomía de las partes (los miembros de la

pareja), cualquier reparto resulta perfectamente válido, eficaz y

merecedor de protección. En cualquier caso, lo relevante es que no

existe una sola realidad en la que la mujer tenga como función

única y primordial, el cuidado de los menores.

Clave: 1a., Núm.: XCV/2012 (10a.)

Amparo directo en revisión 1573/2011. 7 de marzo de 2012. Cinco

votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier

Mijangos y González.

Tipo: Tesis Aislada

COMPETENCIA ECONÓMICA. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 9o.,

FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO DEFINA EL VOCABLO

"MERCADOS", NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y

SEGURIDAD JURÍDICA.

Del referido dispositivo deriva que se consideran prácticas monopólicas

absolutas los contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre agentes

económicos competidores entre sí que pretendan fijar, elevar, concertar o

manipular el precio de venta o compra de bienes y servicios al que se

ofrecen o demandan en los mercados. Ahora bien, el hecho de que no defina

el vocablo "mercados" no viola los principios de legalidad y seguridad

jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el legislador se refiere a todos

los mercados de bienes y servicios, pues dicho supuesto normativo es

general, abstracto e impersonal, de modo que todos los sujetos dedicados al

comercio en cualquier mercado de bienes o servicios que sean afectados por

DERECHO CONSTITUCIONAL – MAYO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

ese tipo de acciones, se considerarán dentro de éste, lo cual, además, se

encuentra inmerso en el lenguaje común en materia de comercio. Así, no es

posible exigir al legislador que haga un listado que contenga cada uno de

los mercados de bienes y servicios que existen, en tanto que lo que pretende

no es acotar la norma a alguno en particular, sino hacer referencia a

cualquiera que resulte afectado por las prácticas monopólicas.

Clave: 2a., Núm.: XXXI/2012 (10a.)

Amparo en revisión 106/2012. José Luis Alcántara Rojas. 7 de marzo de 2012.

Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Miroslava de

Fátima Alcayde Escalante.

Amparo en revisión 83/2012. Servicios Logísticos Interamericanos, S.A. de

C.V. 21 de marzo de 2012. Cinco votos. Ponente: Luis María Aguilar

Morales. Secretaria: Úrsula Hernández Maquívar.

Tipo: Tesis Aislada

COMUNIDADES INDÍGENAS. LA OMISIÓN DE CREAR EL CONSEJO

CONSULTIVO REGIONAL A QUE SE REFIERE EL DECRETO 409/96 I.P.O.,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE CHIHUAHUA EL 1o. DE

ENERO DE 1997, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y LOS DE

PARTICIPACIÓN Y CONSULTA RECONOCIDOS EN FAVOR DE

AQUÉLLAS.

El artículo 2o., apartado B, fracciones I y IX, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos establece, entre otras cuestiones, la

obligación de las autoridades de los tres órdenes de gobierno de impulsar el

desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las

economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, con la

participación de las comunidades indígenas y el derecho de éstas a ser

consultadas en la elaboración de los Planes de Desarrollo, Nacional, Estatal

y Municipales. Por otra parte, en el artículo segundo transitorio del referido

Decreto 409/96 I.P.O., mediante el cual se autorizó al Ejecutivo del Estado

para firmar el Convenio de Fideicomiso "Barrancas del Cobre", se estableció

como condición de validez de la referida autorización la creación, vía

Convenio de Coordinación entre los órdenes de Gobierno Federal, Estatal y

Municipales del área de influencia del Fideicomiso "Barrancas del Cobre",

de un Consejo Consultivo Regional dentro del que debería darse

DERECHO CONSTITUCIONAL – MAYO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

participación, entre otros, a las comunidades indígenas de su zona de

influencia. En ese sentido, la omisión de dichas autoridades de crear el

referido Consejo viola el principio de legalidad establecido en el artículo 16

constitucional y los de participación y consulta reconocidos a favor de las

comunidades indígenas en las fracciones I y IX del apartado B del artículo

2o. de la Constitución General de la República.

Clave: 2a., Núm.: XXXIII/2012 (10a.)

Amparo en revisión 781/2011. María Monarca Lázaro y otra. 14 de marzo de

2012. Cinco votos; votaron con salvedad José Fernando Franco González

Salas y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre

Anguiano. Secretaria: Erika Francesca Luce Carral.

Tipo: Tesis Aislada

DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR DE LA REFORMA AL

ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL

DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA

NECESARIAMENTE QUE SE ACUDA A LOS PREVISTOS EN

INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, SI RESULTA SUFICIENTE LA

PREVISIÓN QUE SOBRE ÉSTOS CONTENGA LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Conforme a lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma publicada en el Diario

Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en atención al principio pro

persona, no resulta necesario considerar el contenido de tratados o

instrumentos internacionales que formen parte de nuestro orden jurídico, si

es suficiente la previsión que sobre los derechos humanos que se estiman

vulnerados, dispone la Constitución General de la República y, por tanto,

basta el estudio que se realice del precepto constitucional que lo prevea,

para determinar la constitucionalidad o no, del acto que se reclama.

DERECHO CONSTITUCIONAL – MAYO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Clave: 2a., Núm.: XXXIV/2012 (10a.)

Amparo en revisión 781/2011. María Monarca Lázaro y otra. 14 de marzo de

2012. Cinco votos; votaron con salvedad José Fernando Franco González

Salas y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre

Anguiano. Secretaria: Erika Francesca Luce Carral.

Tipo: Tesis Aislada

CUENTA PÚBLICA MUNICIPAL (ESTADO DE MORELOS). ALCANCE DE

LOS ACTOS REALIZADOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE SU

REVISIÓN.

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el

procedimiento de revisión de la cuenta pública municipal es diverso y

autónomo del procedimiento de responsabilidades administrativas que

pueda instaurarse en contra de servidores públicos del Municipio, por

irregularidades detectadas durante dicha revisión que hayan dado lugar a la

elaboración de pliegos de observaciones que no hubiesen sido solventadas,

pues si bien ambos son realizados por la Auditoría Superior de

Fiscalización, cada uno tiene sus propias reglas y etapas de

desenvolvimiento y persiguen finalidades diversas. En este sentido, en el

pliego de observaciones derivado de la revisión de la cuenta pública

municipal, sólo se determinan "presuntas" responsabilidades, derivadas de

las irregularidades detectadas por la Auditoría, las cuales pueden ser

solventadas por el sujeto fiscalizado en la forma por ésta señalada, o bien,

desvirtuadas por aquél, haciendo las aclaraciones correspondientes y

presentando la documentación que sirva de sustento a sus afirmaciones; sin

que se determinen responsabilidades, ni se impongan sanciones a

integrantes del Ayuntamiento y funcionarios municipales, pues esto tiene

lugar, en todo caso, hasta que se dicta la resolución con la que concluye el

procedimiento de responsabilidad administrativa que se ordena iniciar con

motivo de las observaciones que, en el informe del resultado, se determinen

como no solventadas. De este modo, mediante el informe del resultado, no

se instruye el inicio de un procedimiento de responsabilidad diverso, sino el

inicio propiamente del procedimiento de responsabilidad administrativa, en

el que se determina la existencia o no de responsabilidades derivadas de los

actos de fiscalización a los recursos humanos, materiales y financieros, plan

DERECHO CONSTITUCIONAL – MAYO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

o planes y programas, en el caso, del erario público municipal, que causen

daños y perjuicios estimables en dinero a la hacienda pública municipal y la

aplicación de las multas y sanciones a que haya lugar.

Clave: 2a., Núm.: XIV/2012 (9a.)

Controversia constitucional 141/2008. Municipio de Jiutepec, Estado de

Morelos. 8 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls

Hernández. Secretaria: María Vianney Amezcua Salazar.

Tipo: Controversia Constitucional