derecho a la defensa y al debido proceso …22:40z... · proceso, derecho procesal, los interdictos...

93
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA. FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLÍTICAS. DIVISIÓN DE ESTUDIOS POSTGRADO. MAESTRÍA: DERECHO PROCESAL CIVIL. DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO EN EL PROCEDIMIENTO INTERDICTAL EN EL DERECHO POSITIVO VENEZOLANO. (LEGISLACIÓN, JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA) Trabajo de Grado presentado como requisito para optar al Titulo de Magíster Scentiarum en Derecho Procesal Civil. AUTORA: Abog. Ornela Nuñez. TUTOR:.Dr. Hermann Petzold Pernia Maracaibo, mayo de 2008

Upload: nguyendung

Post on 30-Sep-2018

217 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLÍTICAS. DIVISIÓN DE ESTUDIOS POSTGRADO.

MAESTRÍA: DERECHO PROCESAL CIVIL.

DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO EN EL PROCEDIMIENTO INTERDICTAL EN EL DERECHO POSITIVO VENEZOLANO.

(LEGISLACIÓN, JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA)

Trabajo de Grado presentado como requisito para optar al Titulo de Magíster Scentiarum en Derecho Procesal Civil.

AUTORA: Abog. Ornela Nuñez. TUTOR:.Dr. Hermann Petzold Pernia

Maracaibo, mayo de 2008

Page 2: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO EN EL PROCEDIMIENTO INTERDICTAL EN EL DERECHO POSITIVO VENEZOLANO.

(LEGISLACIÓN, JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA)

AUTORA:

ORNELA MARGARET NUÑEZ MUÑOZ

C.I. V. 13.725.346 Av. 8 San Carlos del Zulia. No. 3-48. Santa Bárbara del Zulia.

TELEFONOS: 0275-5552137.

CELULAR: 0414-6407055

[email protected]

________________________________

TUTOR:

DR. HERMANN PETZOLD PERNIA CI. 3.115.954

________________________________

Page 3: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

Maracaibo, mayo de 2008

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS. DIVISION DE ESTUDIOS POSTGRADO. MAESTRIA DERECHO PROCESAL CIVIL. Ciudad.

Por medio de la presente. Yo, Dr. HERMANN PETZOLD PERNIA, CI. 3.115.954,

manifiesto que he dirigido y he revisado el presente trabajo de grado, titulado:

DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO EN EL PROCEDIMIENTO INTERDICTAL EN EL DERECHO POSITIVO VENEZOLANO. (LEGISLACIÓN, JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA), a los fines de verificar su autenticidad, y estoy

conforme con su contenido, asimismo, considero que dicho trabajo reúne los requisitos

y méritos suficientes para ser sometido a consideración, presentación pública y

evaluación por parte del jurado examinador que se designe. En la ciudad de Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2008.

Atentamente.

DR. HERMANN PETZOLD PERNIA CI. 3.115.954

Page 4: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

PÁGINA DE EVALUACIÓN

DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO EN EL PROCEDIMIENTO INTERDICTAL EN EL DERECHO POSITIVO VENEZOLANO.

(LEGISLACIÓN, JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA)

ABG. ORNELA NUÑEZ MUÑOZ C.I. V. 13.725.346

[email protected]

CALIFICACIÓN: ( ) puntos.

OBSERVACIONES:______________________________________________________

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

EVALUADOR: ____________________________

FIRMA:______________________________

Maracaibo, Mayo de 2008

Page 5: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

DEDICATORIA

A mi Padre, aunque no estés físicamente siempre te llevo en

mi corazón.

A mi Madre, con mucho amor y gratitud.

A mi Esposo, muy especialmente por ser mi motor sin ti no lo

habría logrado… Te Amo.

A mi Hija, Cynthia eres mi razón de vivir.

Y finalmente a mi nuevo bebe por venir, Mauricio por haber

llegado a alegrar mi vida.

Page 6: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

AGRADECIMIENTOS A Dios Todopoderoso, por haberme dado la sabiduría

durante el desarrollo de esta Maestría.

A Mi Madre, por ser mi ejemplo de lucha, constancia y

dedicación.

A Todos y cada uno de los Miembros de mi Familia, por el

incondicional apoyo brindado, muy especialmente a mi

Hermana Oneida…. Gracias por ser quien eres…

Muy sinceramente, al Dr. Hermann Petzold Pernia, por haber

aceptado el reto de ser mi Tutor, gracias por todos sus

sabios consejos.

A todos Muchas Gracias…

Ornela

Page 7: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

INDICE GENERAL

Pág.

FRONTISPICIO ACEPTACIÓN DEL TUTOR DEDICATORIA AGRADECIMIENTOS ÍNDICE GENERAL RESUMEN ABSTRACT INTRODUCCIÓN 12

CAPITULO I. DERECHO A LA DEFENSA

1.1. Defensa de los derechos……………………………….…………………………... 1.2. Definición de acción………………………………………………………………….1.3. Teorías sobre la acción……………………………………..……………………….1.4. La naturaleza de la acción jurídica…………………………………………………1.5. El derecho a la defensa en la jurisprudencia venezolana…………...…………..

2021222728

CAPITULO II. DEBIDO PROCESO

2.1. El concepto del debido proceso como novedad constitucional…………………2.2. El debido proceso y la tutela judicial efectiva……………………………………..

3440

CAPITULO III. LOS INTERDICTOS POSESORIOS

3.1. Definición…………………………………………………….……………………….3.2. Clases de Interdictos Posesorios………………………………………………….

3.2.1. Interdicto Restitutorio o de Despojo…………...…………………………….3.2.2. Interdicto de Amparo o Perturbación……………...………………………...

3.3. Finalidad de los Interdictos Posesorios………………...………………………....3.4. Fundamento de la Acción Interdictal Posesoria……………………………........

444848505354

CAPITULO IV. EL PROCEDIMIENTO INTERDICTAL POSESORIO 4.1. Sustanciación del Procedimiento para los Interdictos Posesorios…………...…4.2. Medidas dictadas por el Juez……………………………………………………….4.3. Citación del Querellado………………………………………………………………4.4. Oportunidad Defensiva del Querellado…………………………………………….4.5. Lapso Probatorio…………………………………………………………………….. 4.6. Alegatos de las Partes……………………………………………………………… 4.7. Sentencia……………………………………………………………………………...

61626466697072

Page 8: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

CAPITULO V. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 5.1. Conclusiones……………………………………………………………………………. 5.2. Recomendaciones………………………………………………………………………

7786

ÍNDICE DE REFERENCIAS DOCUMENTALES……………………………………… 89

Page 9: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

NÚÑEZ, ORNELA. (2008). DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO EN EL PROCEDIMIENTO INTERDICTAL EN EL DERECHO POSITIVO VENEZOLANO. (LEGISLACIÓN, JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA). Trabajo de Grado presentado para optar al grado de Magíster Scentiarum en Derecho Procesal Civil. La Universidad del Zulia (LUZ). Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. División de Estudios de Postgrado. Maestría de Derecho Procesal Civil. Maracaibo. 92 p.

RESUMEN

El presente trabajo de grado, se realizó con la finalidad de analizar el derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento interdictal en el derecho positivo venezolano. (Legislación, jurisprudencia y doctrina). Dicha investigación, fue realizada utilizando criterios doctrinales, legales y jurisprudenciales existentes en Venezuela, en el área estudiada; todo ello, para llevar a cabo los objetivos específicos y lograr, de esta forma, el cumplimiento del objetivo general. Igualmente se estudiaron aspectos doctrinales relevantes para la investigación, referentes al derecho a la defensa, debido proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a una serie de conclusiones, dado que dichos procedimientos buscan en todo momento el resguardo del derecho de la posesión como tal. Es por esto, que las distintas legislaciones existentes, lo regulan, dependiendo de los aspectos jurídicos particulares de cada país. Asimismo, es una figura que ha generado mucha controversia en su forma de aplicación, debido a su carácter de protección, motivo por el cual ha sido objeto de estudios doctrinales, tesis, conferencias, seminarios e infinidad de material documental, en búsqueda de establecer aspectos relativos a dicho procedimiento. Con ese objeto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expuesto que dicho procedimiento constituye una violación del derecho a la defensa, así como de otra serie de preceptos constitucionales plasmados en la Constitución del 99, por cuanto en el mismo no se otorga al querellado oportunidad para dar contestación y oponer los alegatos pertinentes para la mejor defensa de sus intereses, en consecuencia, en la sentencia 132, de fecha 22 de Mayo de 2001, modifica el procedimiento otorgando el lapso que estimó prudente para que el querellado conteste la demanda. Palabras Claves: derecho a la defensa, debido proceso, principio de irretroactividad, derecho proceso, procedimiento interdictal, interdictos posesorios. CORREO ELECTRÓNICO: [email protected]

Page 10: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

NÚÑEZ, ORNELA. (2008). RIGHT TO THE DEFENSE AND THE HAD PROCESS IN THE INJUNCTION PROCEDURE IN THE VENEZUELAN POSITIVE RIGHT. (LEGISLATION, JURISPRUDENCE AND IT INDOCTRINATES). Trabajo de Grado presentado para optar al grado de Magíster Scentiarum en Derecho Procesal Civil. La Universidad del Zulia (LUZ). Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. División de Estudios de Postgrado. Maestría de Derecho Procesal Civil. Maracaibo. 92 p.

ABSTRACT

The present work of degree, was made with the purpose of analyzing the right to the defense and the had process in the injunction procedure in the Venezuelan positive right. (Legislation, jurisprudence and it indoctrinates). This investigation, was made using doctrinales, legal and jurisprudenciales criteria existing in Venezuela, the studied area; all it, to carry out the specific objectives and to obtain, of this form, the fulfillment of the general mission. Also excellent doctrinales aspects for the investigation studied, referring to the right to the defense, which had process, procedural right, the Interdictos Possessory and the possessory Injunction Procedure. From that way, it was arrived at a series of conclusions, since these procedures at any moment look for the defense of the right of the possession like so. It is by this, that the different existing legislations, regulate it, depending on particular the legal aspects of each country. Also, it is a figure that has generated much controversy in its form of application, due to its character of protection, reason by which has been object of doctrinales studies, thesis, conferences, seminaries and infinity of documentary material, in search to establish aspects relative to this procedure. With that object, the Room of Civil Abrogation of the Supreme Court of Justice, has exposed that this procedure constitutes a violation of the right to the defense, as well as of another series of shaped constitutional rules in the Constitution of the 99, inasmuch as in he himself opportunity is not granted to the defendant to give answer and to oppose the pertinent pleas for the best defense of its interests, consequently, in sentence 132, of date 22 of May of 2001, it modifies the procedure granting the lapse that it considered prudent so that the defendant answers the demand. Key words: right to the defense, which had process, principle of nonretroactive character, right process, injunction procedure, possessory interdictos. E-Mail: [email protected]

Page 11: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

Introducción 

Page 12: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

INTRODUCCIÓN

Fundamentalmente la posesión consiste en una situación o estado de hecho de la

cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o

menor medida esa situación o estado de hecho. De esa manera, si se emplea la

palabra posesión en su sentido más amplio, puede decirse que posee aquél que de

hecho actúa como titular de un derecho o atributo en el sentido de que, sea o no sea el

verdadero titular, de facto, goza de las ventajas y soporta los deberes que normalmente

corresponde gozar y soportar al titular del respectivo derecho o atributo. Es natural que

semejante actuación cree la apariencia de que quien la realiza es el verdadero titular del

derecho o atributo de que se trate. Así se comprende el aserto de que "la posesión es la

imagen del derecho".

Así, en retrospección, conviene tomar como punto de partida el caso más antiguo

de protección posesoria, que encierra el núcleo original y fundamental del concepto: la

llamada posesión de cosas, que se da cuando una persona ejerce un dominio de hecho

sobre una cosa, independientemente de que sea el propietario, o de que no lo sea.

Se tiene pues, que Calvo (1990), señala como punto de partida la idea de que la

posesión es un señorío o dominio de hecho en el entendido de que si se la califica

como una situación o estado de hecho es para destacar que no presupone la existencia

previa de un derecho del poseedor, aun cuando una vez establecida esa situación o

estado de hecho, de ordinario produce consecuencias jurídicas que la protegen en

diversa medida o grado.

Dicho de otro modo, puede establecerse que la posesión es un estado de hecho,

en donde una persona tiene algo en su poder de manera legítima, y para esto se

necesita que se den dos elementos: el corpus, que es el elemento físico de la actuación

sobre la cosa, y el animus, que es el elemento voluntario del sujeto de acuerdo con la

cosa que se posee.

Por su lado, Savigny (citado por: Hoyos, 1998), explica que la posesión es “producto

de la concurrencia de dos elementos: el corpus (elemento físico o material expresivo de

nuestra actuación sobre la cosa) y el animus (elemento intencional o voluntario que

evidencia la intención del sujeto con respecto a la cosa poseída).” (p. 105)

Page 13: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

13

En el matiz que acá se adopta, es relevante traer a colación que a criterio de

Gorrondona (1996), el hecho posesorio es un estado en el sentido de que es una

situación continua y duradera. Así, por regla general al cesar el hecho posesorio, cesan

sus consecuencias jurídicas, a diferencia de lo que ocurre con otros hechos que cuando

solo sean instantáneos, producen efectos que los sobreviven.

Desde esa visión, se encuentran dentro del ámbito procesal civil, los interdictos

posesorios, los cuales según Gorrondona (ob. Cit.), establece que en el Derecho

Romano los “Interdictos” eran los edictos del pretor por medio de los cuales prohibía a

una parte ejecutar actos lesivos contra la otra. Especial importancia tuvieron los

«Interdictos Posesorios» entre los que podían distinguirse: (a) los Interdictos

Adispicendi Possionis, que tenían por objeto adquirir la posesión; y (b) los Interdictos

Retinedae Possesionis, que tenían por objeto permitir al poseedor recuperar su

posesión y entre los cuales se encontraban los Interdictos de Clandestina Possessione,

de Recuperando Undevi y de Precario. Asimismo, se conoció también del Derecho

Romano, los Interdictos de Novi Operis Nunciatio y de Damni Infecti, los cuales

corresponden a los interdictos de Obra Nueva y de Daño Temido.

Bajo esta perspectiva, dentro de la legislación venezolana, los Interdictos, en este

caso, los Posesorios, son regulados a través de tres normas fundamentales, la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), el Código Civil

(CC, 1982) y el Código de Procedimiento Civil (CPC, 1987) A este respecto, la Carta

Magna (1999), en su artículo 7, enuncia la imperatividad y supremacía de la norma

constitucional, la cual se aplica en cualquier caso en general, incluyendo la materia

Interdictal, quedando sujetos a sus normativas tanto las personas como los órganos

pertenecientes al Poder Público.

Asimismo, el artículo 26 de dicha Constitución in comento, consagra el derecho

que tiene cualquier individuo de acudir a los órganos encargados de impartir justicia,

con el fin de que sus derechos sean protegidos a través de la mayor brevedad posible,

ya que el Estado, como ente soberano, tiene la obligación de garantizar una justicia

eficaz en pro de toda la sociedad. Asimismo, el artículo 49, establece lo que es el

debido proceso. En este sentido, se evidencia, que tanto la defensa como la asistencia

jurídica, son consideradas derechos de carácter «inviolable», en cualquier grado y

estado dentro de dicho proceso.

Page 14: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

14

Por su lado, el artículo 257 de la Carta Magna (1999), refiere por su parte, al

proceso como tal, afirmando que este, es una herramienta necesaria para que la justicia

se lleve a cabo, por lo que las leyes de carácter procesal, recopilarán la uniformidad,

eficacia y simplificación de los trámites del procedimiento, el cual deberá ser oral, breve

y público, en miras de una mejor justicia. Y por último, el artículo 334 de dicha

Constitución, se refiere a la obligación que poseen los Jueces de la Nación, de velar por

la integridad de esa norma, y en el caso en que haya colisión legal entre la Carta Magna

y alguna otra normativa, será aplicado siempre lo establecido en la Constitución, y en

cualquier caso de nulidad legal o de algún acto, corresponderá únicamente a la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar los mismos.

Por su parte, se encuentran contemplados los preceptos legales del Código Civil

Venezolano (CC), el cual en su artículo 771 reza que “la posesión es la tenencia de una

cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra

persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”. Así, la adaptación

de la actividad posesoria a las cosas corporales y a los derechos se percibe del

contenido de la norma inserta en el artículo 771 de la misma norma en comento, la cual

expresa “goce de un derecho”, allí recogida resulta para algún sector una reminiscencia

clara de la posesión romana, descartable en el estado actual de la doctrina, que aboga

por un concepto unívoco de la posesión dentro de la cual caben las cosas corporales y

los derechos poseíbles, desde luego que es perfectamente lógico concebir un poder de

hecho referente a un derecho.

De esa forma, los Interdictos Posesorios, se encuentran establecidos en dicha

normativa, en los artículos 782 (Amparo), y en el 783 (Interdicto de Despojo o

Restitución). En el artículo 784 del Código Civil, reza que la restitución de la posesión

en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de parte

de cualquier poseedor legítimo, es decir, que no es una acción exclusiva el Interdicto en

este caso en particular, quedándole la posibilidad al poseedor de ejercer cualquiera de

las otras acciones posesorias existentes dentro de la legislación venezolana.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil (1987), al regular los interdictos

posesorios en el artículo 701, el mismo estableció un mecanismo para garantizar la

defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve

frente a la existencia de una perturbación o despojo de la cosa, dicho procedimiento no

Page 15: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

15

prevé un lapso para contestar la querella interdictal, es decir, luego de la citación se

pasa directamente al lapso probatorio.

Como seguimiento a esa actividad, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de

Casación Civil mediante sentencia Nº 132, de fecha 22 de Mayo de 2001, introduce el

criterio de que en la defensa del querellado, se hace necesario en este procedimiento el

acto de contestación de la demanda, para que ambas partes estén a derecho,

otorgando un término para que este efectúe la misma, por cuanto consideró que el

querellado quedaba en situación de indefensión y desventaja, en base al Derecho a la

Defensa, al Principio del Contradictorio y la Igualdad procesal los cuales deben estar

presentes en cualquier proceso.

Ante tales consideraciones, algunas Salas se han acogido a este criterio, pero

otras como la de Casación Social difieren de la misma, y al respecto a considerado

según Sentencia Nº 327de fecha 29 de Diciembre de 2001, que el procedimiento

establecido en el articulo 701 del CPC si permite mediante un procedimiento breve y

especial que las partes ejerzan su derecho a la defensa sin que exista lesión de este

derecho del demandado por exponer este sus alegaciones.

En consecuencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en

sentencia posterior Nº 276 de fecha 31 de Mayo de 2002, establece que los principios

relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador

dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia,

de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la

Ley, todo ello, siguiendo los señalamientos del procesalista, Devis Echandia (1994); el

cual expresa: “[…] la ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”. (Pág. 39.) En esta misma Sentencia, la Sala además expone: para evitar se le mal interprete,

procede a concretar, que tales efectos deben entenderse ex tunc, vale decir para todos

los casos de la especie, aún los decididos por los tribunales de instancia en fechas

anteriores a la de la sentencia que impone el cambio; ello por cuanto la violación

observada corresponde al orden público constitucional y es producida por la

Page 16: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

16

incompatibilidad del procedimiento interdictal con las normas supremas, la cual se viene

produciendo desde antes de la aprobación de la Constitución vigente, ya que

igualmente se han venido vulnerando los derechos fundamentales -a la defensa y al

debido proceso- pues ellos aún cuando se encontraban garantizados igualmente, en la

Constitución derogada (arts. 60, 68 y 69), lamentablemente, no se habían percatado de

ello los jurisdicentes, pero que hoy, se encuentran claramente resaltados en la nueva

Carta Magna.

Con esa finalidad, el Tribunal Supremo de Justicia, consideró necesario subsanar

de manera perentoria, por lo que justifico la aplicación inmediata del nuevo criterio, al

caso que originó la sentencia primigenia sobre la especie, así como a otros similares,

en razón de la obligatoriedad de acatamiento a lo ordenado ex artículos 7 y 334 de la

Constitución (1999), y 20 del Código de Procedimiento Civil (1987), los cuales

establecen, la aplicación preeminente de las normas de este rango aun cuando otras de

menor jerarquía resulten incompatibles con ellas.

Con referencia a los expuesto, y partiendo del criterio que a dejado sentado la

Sala, de que se incurre en la violación de los preceptos constitucionales del derecho de

la defensa y el debido proceso, por cuanto el querellado no puede estar en condición de

desventaja, ya que sería injusto y totalmente desfavorable para el mismo, considerando

además que en dicho proceso se busca cumplir con los principios procesales de la

celeridad y brevedad, contundentes argumentos en los que se basa la misma para

decidir y para modificar el procedimiento interdictal, así como para ordenar la aplicación

inmediata de dicho criterio incluso a los casos ya decididos.

De esa manera, éstos han sido considerados de suma importancia; además el

significado que tiene este criterio frente a la legislación y a la doctrina patria, resultaría

de gran interés para nosotros por ejemplo analizar el principio de irretroactividad que

establece que la ley no se aplica a los hechos que se han producido con anterioridad a

su entrada en vigor y tampoco a hechos posteriores a su derogación. Así, la ley sólo

dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando

lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente.

En este sentido, en muchas constituciones el principio de la irretroactividad se

entiende como un planteamiento básico de la organización jurídica del Estado, pues la

seguridad de los ciudadanos y la propia equidad exigen que las situaciones creadas al

Page 17: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

17

amparo de la anterior ley se conserven o, al menos, que los derechos adquiridos se

mantengan y respeten a pesar de que la nueva ley no prevea derechos semejantes

para el futuro. Esto significa que las leyes no tienen efecto en situaciones ocurridas

antes de su promulgación salvo que en ellas se disponga lo contrario.

A fin de puntualizar, en el presente trabajo, se quiso explicar los aspectos

relacionados en cuanto a este proceso, y las contradicciones que han surgido como

consecuencia de las decisiones que han venido a modificarlo, en cuanto al deber ser

según las leyes venezolanas, las opiniones que al respecto tiene la doctrina, y lo que

esta sucediendo en la realidad actual en cuanto a este tipo de procedimiento interdictal.

En este sentido, la investigación durante todo su desarrollo, se dividió en diversos

puntos los cuales fueron estructurados de acuerdo a su contenido, siendo organizados

de la siguiente forma:

Primeramente se expuso el derecho a la defensa, lo cual se acompañó de los

detalles más relevantes en el área de la defensa de los derechos; la acción, teorías de

la acción, características y el derecho a la defensa en la jurisprudencia venezolana.

Continuado, fueron presentados algunos aspectos relacionados con el debido

proceso; donde se analizó el concepto del debido proceso como novedad constitucional

y el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Posteriormente, se precisaron aspectos relacionados con los interdictos

posesorios, donde se precisó su definición, clases, finalidad, y el fundamento de la

acción interdictal posesoria.

Dentro de este marco, se continuó con el análisis del procedimiento interdictal

posesorio; donde se analizó la sustanciación del procedimiento para los interdictos

posesorios, las medidas dictadas por el juez, la citación del querellado, la oportunidad

defensiva del querellado, el lapso probatorio alegatos de las partes, y finalmente la

sentencia.

Por último, se presentaron las conclusiones y recomendaciones a las que llegó la

investigadora con el análisis del derecho a la defensa, al debido proceso en el

procedimiento interdictal en el derecho positivo venezolano. (Legislación, jurisprudencia

y doctrina).

Page 18: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

Derecho a la Defensa 

Capítulo I 

Page 19: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

CAPÍTULO I

DERECHO A LA DEFENSA

Sánchez (2001), describe que el derecho a la defensa acompaña al hombre desde

el momento mismo de su nacimiento hasta el día de su muerte, es decir, acompaña al

hombre durante toda su vida. Este derecho, a diferencia de otros, no requiere

reconocimiento o consagración en una carta política para su existencia y tampoco se

trata de un derecho que ampara sólo a los ciudadanos, sino que tutela al hombre, por el

sólo hecho de serlo. Cuando se habla del derecho a la defensa en la jurisprudencia,

siempre viene a la memoria la sentencia del juez inglés en la cual se relata el pasaje

bíblico de la expulsión de Adán y Eva del Paraíso, oportunidad en la que Dios le

concedió a Adán, antes de expulsarlo del Paraíso, la posibilidad de defenderse y

explicar por qué había comido del fruto prohibido.

De esa forma, en el derecho público moderno, según Rivera (2002), se le ha

atribuido rango constitucional al derecho a la defensa en el artículo 24 de la

Constitución italiana, en el artículo 24 y 1053 de la Constitución española, en el artículo

29 de la Constitución colombiana, en el artículo 68 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela (1999).

En ese contexto, el artículo 26 de la Constitución (1999), expresa que:

"Todos pueden utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, en los términos y condiciones establecidos por la ley, la cual fijará normas que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no dispongan de medios suficientes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso".

En relación a ello, describe Govea y Bernardoni (2002), que este derecho

acompaña al hombre desde el momento mismo de su nacimiento hasta el día de su

muerte, es decir, acompaña al hombre durante toda su vida. Este derecho, a diferencia

Page 20: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

20

de otros, no requiere reconocimiento o consagración en una carta política para su

existencia y tampoco se trata de un derecho que ampara sólo a los ciudadanos, sino

que tutela al hombre, por el sólo hecho de serlo. Cuando se habla del derecho a la

defensa en la jurisprudencia, siempre viene a la memoria la sentencia del juez inglés en

la cual se relata el pasaje bíblico de la expulsión de Adán y Eva del Paraíso,

oportunidad en la que Dios le concedió a Adán, antes de expulsarlo del Paraíso, la

posibilidad de defenderse y explicar por qué había comido del fruto prohibido.

1.1. DEFENSA DE LOS DERECHOS

Rivera (2002), señala que el derecho constitucional de la defensa es aquel que

permite que los individuos puedan acceder a los demás, derechos y garantías

procesales, constituyendo la facultad que tienen las partes para ejercer dentro de los

lapsos legalmente establecidos, las acciones o excepciones que consideren

beneficiosas, según su condición jurídica dentro del proceso.

De esa forma, Henríquez La Roche (1989), describe que el derecho a la defensa

puede conceptualizarse “como un instrumento que garantiza a las partes la aplicación

de las reglas del debido proceso y que por ser de orden público no puede ser

convalidado ni ratificado por acto alguno posterior a su violación”.

Con respecto a este tema, describe Borjas (1979), que ha señalado la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano (S.n. 05 de 24-01-01):

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa constituye parte de las garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.

Por su lado, Cuenca (1985), describe que el quebrantamiento del derecho a la

defensa se ocasiona por el menoscabo o exceso, tanto por la indebida restricción como

por el otorgamiento de una excesiva facultad, el cual puede producirse por preferencias

o desigualdades, cuando se acuerden facultades, medios o recursos no establecidos en

la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juzgador no provee sobre las peticiones en

tiempo hábil en perjuicio de una de las partes; niega o silencia una prueba; o se resiste

a verificar su evacuación; y en general cuando el operador de justicia menoscaba o

Page 21: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

21

excede sus poderes de manera que rompa con el equilibrio procesal con perjuicio de

una de las partes.

En ese sentido, Carocca (1998), considera que la violación del derecho a la

defensa procesal acarrea como consecuencia la indefensión, siendo esta el resultado

producido por la indebida restricción o impedimento a las partes de participar

efectivamente y en pie de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que le

afecten.

En líneas generales se puede destacar, que la defensa es un derecho de rango

constitucional contenido en el artículo 49 (CRBV, 1999), mediante el cual toda persona,

en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo, puede realizar alegatos de

hecho o de derecho, acciones o excepciones que beneficien a sus intereses, así como

producir las pruebas que le favorezcan. 1.2. DEFINICIÓN DE ACCIÓN

Cabanellas (2000), señala que se entiende por acción, aquel concepto jurídico que

hasta mediados del siglo XIX mantuvo un significado semejante al de derecho subjetivo

(derechos que corresponden al individuo). Se decía que la acción es el derecho en su

aplicación práctica, o lo que es lo mismo, el derecho perseguido en un juicio. Con el

paso del tiempo fue construyéndose un sistema en virtud del cual se consideraba el

derecho como el aspecto sustancial del poder conferido a una persona a través del

ordenamiento jurídico y la acción era el aspecto formal del derecho, que habilita la

posibilidad de hacerlo valer en un juicio cuando es ignorado o desconocido por propia

voluntad.

De esa forma, Ossorio (1999), señala que hasta se hizo importante este segundo

aspecto que ha dado origen al nacimiento de una disciplina jurídica autónoma: el

Derecho procesal, que tiene como base la acción y origina las diferentes clases de

juicio, partiendo del Digesto (44.7,51), que es un documento donde se guardan las

decisiones del Derecho romano y que expresa que la acción es el derecho de perseguir

en un juicio lo que se nos debe.

Así, la independencia total de la acción respecto del derecho, como concepto civil,

genera el concepto de pretensión de tutela jurídica, es decir el derecho frente al Estado

Page 22: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

22

y contra el adversario de carácter público, independiente del derecho subjetivo o

individual, mediante la condena del demandado por sentencia favorable al actor o

demandante, que hoy tiene un respaldo constitucional a través de lo que se llama el

derecho a la tutela judicial efectiva.

Por ello, se trata de un derecho fundamental de acudir, pedir y exigir la tutela

jurisdiccional de los órganos públicos del Estado que tienen encomendada esa función,

e implica la prohibición de la autodefensa. Ello hace posible un concepto de acción que

se puede aplicar en todos los órdenes jurisdiccionales (civil, penal, laboral y contencioso

administrativo) que a su vez será matizado en función del ordenamiento jurídico que la

protege de forma concreta y específica.

En todo caso, la acción dentro del proceso adquiere un significado especial, ya

que el derecho a la tutela efectiva de carácter constitucional se traduce en una serie de

principios como el de que nadie puede ser condenado sin ser oído (lo que a su vez

implica la necesidad de hacer las notificaciones y emplazamientos con todas las

garantías de que puedan llegar al interesado) que se efectúe un juicio contencioso o

contradictorio, se permita la oportunidad de prueba y otras alegaciones y recursos que

se van incluyendo de una forma gradual de acuerdo con la jurisprudencia de los

tribunales, de modo que su consolidación y reconocimiento reiterado, hagan factible su

incorporación posterior al derecho positivo de los diferentes países.

1.3. TEORÍAS SOBRE LA ACCIÓN

Para Henríquez La Roche (1989), existen diversas teorías de la acción, las cuales

serán explicadas a continuación:

Teoría Clásica o Monista: Esta constituye la primera tendencia relacionada con

la teoría sobre la acción, la cual la identifica con el derecho sustancial mismo, siendo

ésta la teoría unitaria de la acción y el derecho.

Según esta tendencia, la acción constituye solo un elemento del derecho

sustancial, relacionándose la idea de la acción con la de lesión de un derecho

sustancial, concibiéndosele, como expresa Devis Echandía (1994), como un poder

inherente al derecho subjetivo de reaccionar contra la lesión.

Page 23: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

23

Entre los seguidores de esta doctrina, se encuentran a Oémolombe (Citado por

Devis, ob. Cit.), para quien la acción no es ya lo primero y el derecho subjetivo lo

segundo, por el contrario, estos factores se invierten, pasando a convertirse el derecho

subjetivo en la entidad importante, donde no hay acción sin derecho.

Otros seguidores de esta corriente, fueron Garconnet y Savigny (Citado por

Larenz, 1985), quien incluyó un nuevo concepto de la acción, consistente en que la

violación del derecho sustancial daba origen a otro derecho que tenía por contenido una

obligación del violador de cesar la violación, dependiendo el derecho de acción, de la

existencia del derecho sustancial y de su violación.

Teoría de la acción autónoma o autonomía de la acción: En un avance

notable, y tras las críticas que se formularon a la doctrina clásica o monista, dentro de

las cuales se destacó fundamentalmente que la actuación de la jurisdicción podía

surtirse en su totalidad por la realización del proceso, y a pesar de ello, describe Larenz

(ob. Cit.), que de no ser reconocido el derecho reclamado por el accionante, como

resultado de la sentencia adversa, se comienza a desligar conceptualmente la acción

del derecho sustancial, y al efecto, se trazan dos corrientes, la primera que trata la

acción como un derecho autónomo concreto, y la segunda, que la concibe como un

derecho autónomo abstracto.

Para el estudio de la teoría de la acción como un derecho autónomo concreto,

previamente debemos referimos a la polémica desatada entre Bemhard Windscheid y

Theodor Müther (Citado por Larenz, ob. Cit.), donde tiene su origen las teorías

autónomas del derecho de acción. De esa forma, como expresan Chiovenda (1949),

Mercader y Azula Camacho, la concepción de Müther, lejos de contradecir la teoría de

Windscheid, a pesar de sus aspiraciones de polémica, pasan a integrar o complementar

la figura del anspruch, al señalar que obra en dos direcciones: una dirigida al Estado, y

la otra dirigida hacia el deudor para que cumpla con la obligación contraída.

Teoría Concreta de la Acción: Esta teoría fue expuesta por el profesor Alemán

Adolf Wach, en sus obras "Manual de Derecho Procesal Civil" (1885) y "La Acción de

Declaración" (1888), y seguida por Kisch. Wach, quien tomó los fundamentos de

Müther, consideró la acción como un derecho autónomo contra el Estado, puesto que

se reclamaba la actuación jurisdiccional para obtener la tutela del derecho invocado; y

Page 24: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

24

frente al demandado, dado que se perseguía una decisión favorable a las pretensiones

deducidas. (Tomado de Larenz, ob. Cit.).

En este sentido, como expresa Bello Lozano (1989), para Wach la acción se

presenta como un derecho subjetivo por sí mismo, que tiene como sujeto activo al

demandante, y al demandado como sujeto pasivo, constituyendo una relación jurídica

distinta de la privada, encuadrándose en el campo del derecho público.

En esta teoría, como se expresó, la acción es un derecho autónomo y diverso del

derecho sustancial; subjetivo, dado que uno de sus sujetos pasivos es el Estado;

concreto, pues se encuentre referido con un vínculo definitivo conceptual al derecho

sustancial, dirigido contra el demandado, y además porque no corresponde a cualquier

persona, sino al titular del derecho sustancial controvertido, siendo el Estado el

destinatario de la acción, ya que de el deriva la tutela pretendida.

Teoría Intermedia de la Acción: Esta teoría es sostenida por áscar Von Bülow,

quien en su obra in titulada "La Teoría de las Excepciones Procesales y los

Presupuestos Procesales", publicada en el año de 1.868, concibe la acción como un

derecho a obtener una sentencia justa, convirtiéndose de esta manera en una teoría

intermedia, donde se considera a la acción como un derecho concreto a la obtención de

una sentencia favorable, y abstracto, que solo ve en ella una simple facultad jurídica.

(Citado por Larenz, 1985)

Por ende, la tesis sostenida por Von Bülow, junto con los trabajos de Dágenkolb

(1877), Plosz (1880), se considera como los antecedentes o precursores de la teoría

abstracta de la acción, la cual realmente puede apreciarse del último trabajo de

Windscheid, para quien la acción es algo mas que el derecho que triunfa, es un derecho

abstracto de obrar, desvinculado de todo fundamento positivo que legitimen las

pretensiones de quienes lo ejercen. (Citado por Larenz, ob. Cit.)

Teoría Abstracta de la Acción: según Larenz (ob. Cit.), en esta teoría supera la

escuela que pregona la tesis de la acción como derecho concreto, y concibe la acción

como un derecho totalmente autónoma e independiente del derecho sustancial, tiene

como finalidad, la obtención de una sentencia, sea esta o no favorable al demandante,

por lo que existe un distanciamiento del resultado del proceso, estructurándose como

Page 25: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

25

un derecho abstracto, genérico, universal, siempre el mismo, cualquier que sea la

relación sustancial que origina el proceso.

De esta manera, bajo esta nueva concepción, se dota de autonomía propia a la

institución de la pretensión procesal, la cual es concebida como aquel derecho concreto

que se dirige contra el demandado, el cual variará, según el derecho sustancial

debatido. Como expresa Couture (1997), la acción se realiza por medio del proceso, sin

tener en cuenta la razón o sin razón del pedimento del demandante.

En este sentido, Cuenca (1981), afirma que la obligación procesal que impone al

juez la acción, es distinta de la obligación del demandado afirmado en la demanda, por

lo que queda satisfecho el "derecho subjetivo procesal en que consiste la acción", al

concluirse normalmente el proceso, aún cuando quede insatisfecho el contenido del

derecho subjetivo material que en él se ha pretendido hacer valer. Es el acto de

voluntad del titular de la acción la condición impuesta por la ley para que el juez quede

obligado a proveer, aún cuando este proveer no siempre sea favorable a dicho actor,

por 10 que puede considerarse la acción como "derecho de proveimiento y, en

particular, a la sentencia", pero no a la sentencia justa o favorable, o derecho a la tutela

jurídica.

Concluye Carnelutti (1973), expresando que la abstracción del instituto de la

acción, consiste en su independencia respecto del derecho sustancial que se invoque,

porque la acción tiende a un pronunciamiento judicial para la justa composición del

litigio, con autonomía plena, por lo que la acción no se muta cualquiera que sea el

derecho sustancial que se debata en el proceso, favorezca o no la sentencia a quien lo

acciona, accédase o no al reclamo que se formula.

Por otro lado, Rocco (1961), al igual que Brice (1964), hablan de la acción del

opositor, demandado o acusado, siendo en consecuencia lo teorizantes originales del

derecho de contradicción o acción en negativo. De esa forma, la tesis de Rocco se

sustenta en los siguientes puntos:

1. La acción es un derecho subjetivo, ya que entre el Estado y el particular existe

una relación que corresponde al derecho subjetivo, caracterizado por una reciprocidad

de derechos y obligaciones; la acción es un derecho público, dado que la obligación del

Estado de dar jurisdicción, es una actividad y función soberana de derecho público; la

Page 26: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

26

acción es un derecho autónomo, toda vez que es independiente del derecho material o

de la relación sustancial sobre la cual se pide la declaración de certeza, por lo que la

acción siempre tiene una misma naturaleza o contenido; la prestación de la jurisdicción,

mientras que la relación material es diversa o variada;

2. La acción es de carácter abstracto, dado que se presupone una sentencia, sin

tener en cuenta la decisión tomada en ella; la acción es diferente a la pretensión, puesto

que esta última se dirige contra el adversario y para obtener una prestación

individualizada de los órganos jurisdiccionales.

3. La acción, es relación obligatoria con elementos indeterminados pero

determinables, ya que tiene como sujetos al demandante, en calidad de activo, y al

Estado, como pasivo, siendo su objeto la prestación de la jurisdicción.

En síntesis, encontramos que para Rocco (1961), la acción es un derecho contra

el Estado, y es un derecho que pertenece a todo ser con personalidad jurídica, por

consiguiente autónomo e independiente de los derechos sustanciales que se pretenden

en el proceso.

De lo anterior se observa, como expresan Rocco (1961), y Brice (1964), que la

tesis abstracta se distancia del "derecho potestativo", el cual fuera afirmado por

Weismann en Alemania y por Chiovenda (1949), en Italia, como el poder de poner en

movimiento lo necesario para la realización del derecho objetivo, dado que hace

corresponder el derecho de acción del deber jurídico de jurisdicción que el Estado

asume, existiendo en consecuencia, una relación inmodificable a saber: derecho-deber

de la persona y del Estado.

Teoría de la acción como facultad o poder: Esta teoría concibe la acción como

un poder o facultad que tiene todo sujeto de derecho, de solicitar del Estado su poder

de jurisdicción. Según Rocco (1961), entre los doctrinantes que sostienen esta teoría,

encontramos a Kóhler, Nicoló Coviello y Eduardo J. Couture, entre otros

Para Kóhler (citado por Rocco, 1961), el sujeto, más que el derecho de trabar un

proceso, se encuentra investido de la facultad de entablar el mismo, ya que ello es una

emanación de su personalidad jurídica, convirtiéndose en consecuencia la acción en un

poder o mera facultad de pedir jurisdicción, fundado en el derecho de la libertad.

Page 27: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

27

Por su parte, Brice (1964), concibió la acción desde dos sentidos a saber: material,

según la cual la acción es la facultad de invocar la autoridad del Estado para la defensa

del derecho; y formal o procesal, entendida como un mero hecho, equivalente a la

instancia procesal, no siendo ni un derecho ni un elemento de éste.

El maestro Uruguayo Eduardo J. Couture (1997), al referirse a la acción expresa,

que en el Estado de derecho la violación privada se transforma en petición ante la

autoridad; esa petición constituye el poder jurídico del individuo de acudir ante la

autoridad que no puede haberle quitado a nadie, porque, prohibida la justicia por mano

propia, ese poder es el medio necesario para obtener la prestación de la jurisdicción a

fin de conseguir la justicia por medio de la autoridad, y privarlo de una y otra, sería

negarle la justicia.

Al referirse a la naturaleza del derecho de acción, sostiene que el mismo es de

carácter cívico inherente a todo sujeto de derecho en su condición del tal; siendo el

mismo derecho constitucional de petición a la autoridad, consagrado en la mayoría de

las Constituciones vigentes, por lo que la acción vendría a ser una especie dentro del

género de los derechos de petición, puesto que el derecho constitucional de petición no

es otra cosa que el derecho de comparecer ante la autoridad.

En definitiva, respecto de las teorías estudiadas y con relación a lo que debe

entenderse por acción, resulta interesante el criterio de los autores Beatriz Quintero y

Eugenio Prieto, para quienes la acción es el derecho de jurisdicción, el cual se ofrece

como un derecho con autonomía propia, no solo con referencia al derecho sustancial

que se debate en el proceso, sino además como fundante del derecho de libertad. Es el

derecho de crear la obligación correlativa, el cual obliga al Estado a desplegar su

actividad jurisdiccional, aplicando las normas jurídicas a los casos concretos para lograr

en última instancia la paz social.

1.4. LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN JURÍDICA

La problemática más severa de esta cuestión, según Devis Echandía (1994), es

determinar la relación entre la acción y el derecho sustancial. La naturaleza jurídica de

la acción ha tenido profunda evolución en la historia del pensamiento procesal,

partiendo desde la concepción romana que la comprendía dentro del derecho material,

Page 28: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

28

hasta las modernas corrientes doctrinarias que la tienen como un derecho autónomo e

independiente, desligado del derecho privado de la persona en particular. Así, la teoría

tradicional, describe Devis Echandía (ob. Cit.), la identifica en el derecho material

protegido, que es el criterio que se sostiene al considerarla como un medio que se da al

titular de un derecho para su debida protección que toma la misma naturaleza que el

derecho que protege, y para conocer la de aquella es menester precisar éste.

La primera concepción, es decir, la latina, tiene su génesis en el derecho romano

inspirado en la definición del jurisconsulto CELSO y las instituciones de GAYO, según

Couture (1997), que conceptúan la acción como el jus persequendi quo sibit debetur; o

como se afirma el medio legítimo para reclamar en juicio los derechos que nos

pertenecen. Por su lado, Savigny, (citado por: Couture, 1997), ha señalado que cuando

se examina el derecho bajo la relación especial de su violación, aparece un nuevo

estado, el estado de defensa, y así la violación de igual manera que las instituciones

establecidas para combatirlas recobran sobre el contenido y la esencia del derecho

mismo, y así el conjunto de modificaciones operadas en el derecho por aquella causa,

se designa con el nombre de acción.

En resumidas, la mayoría de los autores seguidores de la trayectoria latina, o sea,

la línea tradicional, funda la acción en el derecho que se reclama y es pretendido en el

juicio, bien sea de mera declaración, conservación o ejecución.

1.5. EL DERECHO A LA DEFENSA EN LA JURISPRUDENCIA VENEZOLANA

Brewer (2000), describe que en el derecho sajón el derecho a la defensa tiene la

categoría de un derecho natural y en el derecho constitucional francés se considera

como un principio general del derecho, es decir, que no hace falta su consagración

positiva para su reconocimiento. Sin embargo, en nuestro país, se ha elevado al rango

más alto que se le puede otorgar a un derecho en nuestro ordenamiento, al

constitucional.

En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa en

sentencia de 18 de enero de 1966, estableció que el artículo 68 de la Constitución de

1961, contenía tres declaraciones:

Page 29: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

29

"El reconocimiento de que existen principios generales de Derecho Constitucional, aun cuando no figuren literalmente incorporados en ningún artículo de la Constitución; que ellos son principios normativos inspiradores del sistema jurídico e institucional de Venezuela; que al consagrar el texto constitucional de 1961 en su artículo 68 el derecho a la defensa `La defensa en un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, no hace otra cosa que consagrar lo que ha estado en el espíritu de las Constituciones anteriores".

Así, además del rango constitucional, también goza de rango legal expreso, en

razón de que Venezuela, es uno de los países signatarios del Pacto de San José de

Costa Rica, que consagró la Declaración Americana de Derechos Humanos y que

proclama como uno de dichos derechos el de la defensa. Este tratado constituye ley

formal por haber sido aprobado por el Congreso de la República, en virtud de lo

dispuesto en el artículo 128 de la Constitución.

Este derecho que tiene carácter supremo, ha sido interpretado y aplicado por

nuestros tribunales en sentido pro cives; es decir, que se debe garantizar el derecho a

la defensa, en todo estado y grado del proceso -que se realice ante cualquier orden

jurisdiccional- o del procedimiento administrativo.

Así, según Carocca (1998), es cada vez menos frecuente, aun cuando no muy

difícil, conseguir normas de rango legal que condicionen el acceso a la justicia, al previo

pago de una suma de dinero o a la constitución de una caución o fianza. A título de

ejemplo, se puede citar el artículo 122 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema

de Justicia, el cual establecia:

"La solicitud deberá ser presentada por escrito en la forma indicada en el artículo 113 de esta Ley. Cuando la Ley exija como condición para admitir algún recurso contra el acto, que el interesado pague o afiance el pago de una cantidad líquida, deberá presentarse también constancia de que se ha dado cumplimiento a dicho requisito o a menos que la misma ya haya sido agregada al expediente administrativo, en cuyo caso así se hará constar en la solicitud".

Esta norma reconoce que pueden existir leyes que establezcan limitaciones o

restricciones de carácter económico de acceso a la justicia, que condicionen la

posibilidad de recurrir ante el órgano jurisdiccional competente, para ejercer todos los

alegatos y pruebas que se consideren pertinentes para la defensa de los derechos e

intereses, al previo afianzamiento o pago de una cantidad de dinero.

Ante tal situación, los órganos jurisdiccionales pueden efectuar la desaplicación de

las normas restrictivas del acceso a los órganos de justicia, en el caso concreto, por vía

Page 30: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

30

de control difuso de la constitucionalidad, en razón de que tal restricción lesiona el

derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961.

En este primer sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa de la Corte

Suprema de Justicia en sentencia 550 de 14 de octubre de 1990, caso "Scholl

Venezolana", al desaplicar el artículo 137 de la Ley Orgánica de Aduanas, que

establece el requisito del solve et repete, por considerar que el condicionamiento o

limitación del acceso a los órganos jurisdiccionales al previo afianzamiento o

constitución de caución, constituye una intolerable restricción económica al derecho a la

defensa. Este criterio ha sido ratificado recientemente por la Corte Primera de lo

Contencioso Administrativo en sentencia 1238 de 10 de octubre de 1996, pronunciada

en el caso "Banco Hipotecario Oriental".

Page 31: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

Debido Proceso 

Capítulo II 

Page 32: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

CAPÍTULO II

DEBIDO PROCESO

El derecho procesal, hace posible la actuación del ordenamiento jurídico que tiene

por finalidad llevar a cabo la llamada función jurisdiccional (Lorca, 2002, p. 532). Así, el

derecho procesal surge regulando jurídicamente el ejercicio de la función jurisdiccional

y, por tanto, no puede ser considerado un instrumento atemporal, acrítico y mecanicista,

sino por el contrario, como un sistema de garantías, que posibilita la tutela judicial

efectiva y en definitiva el logro de la justicia.

El ejercicio de la función jurisdiccional a través del derecho procesal implica

básicamente un sistema de garantías constitucionales que se proyecta en el llamado

proceso de la función jurisdiccional (garantismo procesal) (Lorca, 2002). Este

garantismo supone la conceptualización del proceso como realidad sustantiva ajena a

su caracterización instrumental; implica la puesta en práctica de las garantías

contenidas en las leyes procesales plenamente comprometidas con la realidad

Constitucional aquí y ahora.

Para Bertolino (1986), es incuestionable que para conseguir una justicia saludable,

plena de equidad, abarcadora de las perspectivas de toda la sociedad y del propio

Estado Democrático, como lo reclama esta época, se exige la confiabilidad de las

partes en su ejecución legal, garantista e independiente, con proporcionalidad e iguales

posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial.

No basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para

alcanzar un fallo justo, pues se requiere también que estas regulaciones proporcionen

la posibilidad de un proceso digno y humanitario, sobre bases y principios democráticos,

pero además de ello, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con

el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid, a una decisión

Page 33: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

33“correcta”. De ahí que ofrecer supremacía o dispensar menosprecio a cualquiera de

estos tres lados del triángulo equilátero de la esfera judicial nos conduzca a yerros

fatales para acceder a una verdadera justicia.

El concepto del debido proceso como derecho humano de fuente constitucional

envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los

derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface

inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano, ya que, como lo expresa

Ricardo Combellas (2001), “La Constitución tiene en los derechos humanos su razón de

ser”…

Así, el debido proceso constitucional, o simplemente, el debido proceso, según

Chavero (2001), conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la

persona humana frente al silencio, el error o a la arbitrariedad, y no solo de los

aplicadores del derecho, sino también -bajo las pautas de lo que se ha llamado el

debido proceso sustantivo o sustancial, para diferenciarlo del adjetivo- del propio

legislador.

En relación a ello, en Venezuela, la garantía no es nueva: lo novedoso es la

sistematicidad en su concepción integradora tal como está descrito en el artículo 49 de

la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Pero ya veremos que

en dicho Artículo no se encierra de manera única el referido Derecho Humano, sino

que, por el contrario, dicha norma no es más que el punto de partida de una más global

concepción de la garantía: el proceso, para ser debido, debe ser justo, como atribución

inherente de un concepto de Estado al que no le basta ser catalogado como de

Derecho, sino que le importa más ser entendido como un Estado de Justicia.

De esa forma, según Suárez (1998), la noción del “Debido Proceso” como ha sido

asumida en la Constitución, comporta el categorizar a dicho Derecho como uno de los

Derechos Humanos, vinculado éste a todo proceso jurisdiccional o administrativo y con

miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un “juicio

justo”. Así, dicha garantía así concebida, obviamente, tiene su antecedente tanto a nivel

nacional como a nivel mundial.

Al respecto, es importante describir, que en el ámbito americano, el derecho al

debido proceso quedó consagrado en la Convención Americana sobre Derechos

Page 34: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

34Humanos (Costa Rica, 1969, ratificada y publicada por Venezuela, en Junio de 1977),

cuyo articulado garantiza el referido derecho en similares términos a los indicado

anteriormente, interesándonos puntualizar la admisión de la confesión como prueba

(“…solamente es valida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza”…),

reiterándose además que “El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea

necesario para preservar los intereses de la justicia”.

En relación a lo expuesto, es de recalcar que de acuerdo al contenido del artículo

23 Constitucional (1999), a dicha normativa internacional ratificada por Venezuela, se le

es otorgada una jerarquía constitucional, siendo ellas relativas a los derechos humanos,

prevaleciendo inclusive en el orden interno “…en la medida en que contengan normas

más favorables a las establecidas en la propia Constitución y en las leyes”.

2.1. EL CONCEPTO DEL DEBIDO PROCESO COMO NOVEDAD CONSTITUCIONAL

El concepto del debido proceso, según Suárez (1998), envuelve

comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos

fundamentales de carácter procesal o instrumental, como conjuntos de garantías de los

derechos de goce –cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses

del ser humano–, es decir, de los medios tendientes a asegurar su vigencia y eficacia.

Este desarrollo muestra tres etapas de crecimiento, las cuales según Ambrosio (2000),

son:

1. En un primer momento se atribuyó valor y efecto constitucional al principio del

debido proceso legal –como aun se conoce en la tradición británica y norteamericana:

due process of law–. Del capítulo 39 de la Carta Magna inglesa de 1215 se desarrolló

este derecho de los barones normandos frente al Rey “Juan Sin Tierra” a no sufrir

arresto o prisión arbitrarios, y a no ser molestados ni despojados de su propiedad sin el

juicio legal de sus pares y mediante el debido proceso legal. Su contenido fue un signo

claro de alivio ante los excesos de este Rey y de sus predecesores, con su antecedente

inmediato en la “Carta de Coronación de Enrique I” o “Carta de las Libertades”, primera

Carta concedida por un monarca inglés, otorgada por aquél en 1100, en el momento de

su acceso al trono. Según el pasaje de la Magna Carta que interesa:

Page 35: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

35“Ningún hombre libre deberá ser arrestado, o detenido en prisión, o desprovisto de su propiedad, o de ninguna forma molestado; y no iremos en su busca, ni enviaremos por él, salvo por el juzgamiento legal de sus pares y por la ley de la nación”. A partir de este último concepto del Capítulo 39 de la Magna Carta, transcrito del

latín original per legem terrae y traducido al inglés como law of the land, se desarrolló el

de debido proceso legal –due process of law–, en su acepción contemporánea. De esas

precisiones, el capítulo 39 fue una protesta contra el castigo arbitrario y las ilegales

violaciones a la libertad personal y de los derechos de propiedad, y garantizaba el

derecho a un juicio justo y a una justicia honesta. Creaba y protegía inmunidades de

que las personas nunca habían disfrutado hasta entonces, así como los derechos

propios, atinentes a la persona o a sus bienes, y también significa que su disfrute no

podía ser alterado por el Rey por su propia voluntad y, por ende, no podía

arrebatárselas (Ambrosio, 2000).

El contenido original de la Carta era mucho más específico y restringido, como

salvaguarda para asegurar un juzgamiento por árbitros apropiados, compuestos por los

propios poseedores, por los barones mismos o por los jueces reales competentes. La

cláusula no pretendía acentuar una forma particular de juicio, sino más bien la

necesidad de protección ante actos arbitrarios de encarcelamiento, desposesión e

ilegalidad que el Rey Juan había cometido o tolerado. Pero con el tiempo las

apelaciones a otras libertades fueron, o sustantivas, o procesalmente orientadas hacia

fines sustantivos, motivo por el que la Carta Magna inglesa se convirtió en uno de los

documentos constitucionales más importantes de la historia. No en vano recibió más de

30 confirmaciones de otros monarcas ingleses; las más importantes, de Enrique III, en

1225; de Eduardo I, en 1297, y de Eduardo III, en 1354.

De todo esto fue desprendiendo también una reserva de ley en materia procesal,

en virtud de la cual las normas rituales sólo pueden ser establecidas mediante ley

formal, emanada del Parlamento –y de un Parlamento progresivamente más

democrático y representativo–, además de un derecho a la propia existencia y

disponibilidad de un proceso legal. En esta primera etapa no se hizo aun cuestión

constitucional de cuáles fueran los procedimientos preestablecidos o preestablecibles

en cuanto a su contenido, sino sólo en cuanto a la imperatividad de su existencia y a

que estuvieran prefijados por ley formal (Ambrosio, ob. Cit.).

Page 36: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

362. Sin embargo, a poco andar la insuficiencia del principio anterior, derivada de su

carácter meramente formal, hizo que la doctrina se extendiera al llamado debido

proceso constitucional –hoy, simplemente, debido proceso–, según el cual el proceso,

amén de regulado por ley formal y reservado a ésta, debe en su mismo contenido ser

garantía de toda una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona

humana frente al silencio, al error o a la arbitrariedad, y no sólo de los aplicadores del

derecho, sino también del propio legislador; con lo que se llegó a entender que la

expresión de la Magna Charta law of the land se refiere, en general, a todo el sistema

de las garantías todavía sólo procesales o instrumentales– implicadas en la legalidad

constitucional. Este es el concepto específico de la garantía constitucional del debido

proceso en su sentido procesal actual.

3. Pero aun se dio un paso más en la tradición jurisprudencial anglo-

norteamericana, al extenderse el concepto del debido proceso a lo que en esa tradición

se conoce como debido sustantivo o sustancial –substantive due process of law–, que,

en realidad, aunque no se refiere a ninguna materia procesal, constituyó un ingenioso

mecanismo ideado por la Corte Suprema de los Estados Unidos para afirmar su

jurisdicción sobre los Estados federados, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución

Federal, pero que entre nosotros, sobre todo a falta de esa necesidad, equivaldría

sencillamente al principio de razonabilidad de las leyes y otras normas o actos públicos,

o incluso privados, como requisito de su propia validez constitucional, en el sentido de

que deben ajustarse, no sólo a las normas o preceptos concretos de la Constitución,

sino también al sentido de justicia contenido en ella, el cual implica, a su vez, el

cumplimiento de exigencias fundamentales de equidad, proporcionalidad y

razonabilidad, entendidas éstas como idoneidad para realizar los fines propuestos, los

principios supuestos y los valores presupuestos en el Derecho de la Constitución.

En esta línea, Reynaldo Bustamante Alarcón (2002), sostiene que:

“La dimensión material del debido proceso exige que todos los actos de poder, sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, inclusive, sean justos, es decir, que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, a tal punto que su inobservancia debe ser sancionada con la inaplicación de aquel acto o con su invalidez. De ese modo, un acto será considerado arbitrario, y por tanto lesivo del derecho fundamental a un debido proceso sustantivo, si no se sujeta a parámetros de razonabilidad; es decir, si su fin

Page 37: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

37no es lícito –en tanto vulnera un derecho o un bien jurídico de mayor jerarquía que el que pretenden protegerse– y los medios para alcanzarlo no son proporcionales –en tanto no respetan los principios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en estricto–” (p. 32). De allí que las leyes y, en general, las normas y los actos de autoridad requieran

para su validez, no sólo haber sido promulgados por órganos competentes y

procedimientos debidos, sino también pasar la revisión de fondo por su concordancia

con las normas, principios y valores supremos de la Constitución (formal y material),

como son los de orden, paz, seguridad, justicia, libertad, etc., que se configuran como

patrones de razonabilidad. Es decir, que una norma o acto público o privado sólo es

válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté

razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional. De esta

manera se procura, no sólo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino

además que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su

objeto.

En resumen, el concepto del debido proceso, a partir de la Carta Magna, pero muy

especialmente en la jurisprudencia constitucional de los Estados Unidos, se ha

desarrollado en los tres grandes sentidos descritos: a) el del debido proceso legal,

adjetivo o formal, entendido como reserva de ley y conformidad con ella en la materia

procesal; b) el del debido proceso constitucional o debido proceso a secas, como

procedimiento judicial justo, todavía adjetivo o formal procesal–; y c) el del debido

proceso sustantivo o principio de razonabilidad, entendido como la concordancia de

todas las leyes y normas de cualquier categoría o contenido y de los actos de

autoridades públicas con las normas, principios y valores del Derecho de la

Constitución.

Dentro de esas configuraciones, en la Constitución Venezolana de 1961, se

precisaban elementos conformadores de la garantía al debido proceso, pero sin la

sistematicidad y el sentido de conjunto, como se estructuró en el Artículo 49 de la

Constitución de 1999. En tal forma que en el artículo 60 de la derogada Constitución

(1961), el que regulaba “la inviolabilidad de la libertad y seguridad personal”, se

establecía por ejemplo, la existencia del sumario judicial, por lo que éste “…no podrá

prolongarse más allá del limite máximo legalmente fijado”…

Page 38: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

38También en aquel artículo 60 de la Constitución de 1961, se hacia el expreso

reconocimiento a la cosa juzgada, a impedir la confesión constreñida, a la necesaria

notificación de los cargos de condena (permitiéndose el enjuiciamiento en ausencia de

los reos de delito contra la cosa pública), a la inmediata excarcelación habiéndose

cumplido la pena, a la imposibilidad de condena a penas infamantes (con similar limite

de pena máxima al actual, de 30 años). Por su parte, el artículo 69 de la Constitución de

1961, imponía el necesario juzgamiento ante los jueces naturales por penas pre-

existentes.

Ahora bien, para Carocca (1998), en la Constitución de 1999, no hay duda al

respecto:

“…las garantías del debido proceso están igualmente referidas a las victimas de violaciones de tales derechos y/o a sus familiares, quienes deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y de actuar en las investigaciones, las acusaciones y en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables” (Sentencia de fecha 19-11-99, CtIDH, caso Villagrán Morales y otros”… (p. 97)

De esta forma, este derecho se encuentra consagrado en el artículo 49 de la

CRBV (1999), el cual establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Page 39: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

395. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Este derecho se refiere a aspectos procesales y procedimentales, en los ámbitos

judicial y administrativo, por lo que se encuentra íntimamente vinculado con el derecho

a un recurso efectivo. En términos generales, la vigencia del conjunto de garantías

consagradas está orientada a lograr que todo proceso sea justo. Esto lo convierte en

uno de los avances más significativos de los derechos humanos, al controlar y erradicar

la discrecionalidad de las autoridades públicas en los procesos vinculados con las

controversias que se presentan en la sociedad y en las relaciones jurídicas de los

habitantes con la administración.

Para lograr su efectividad, Andueza Acuña (2001), señala que el Estado está

obligado a garantizar que, en todo proceso judicial o procedimiento administrativo, las

personas puedan ejercer efectivamente el derecho a la defensa, teniendo para ello una

efectiva asistencia jurídica en la cual se le informe de los hechos que se le imputan y en

la que pueda promover y evacuar las pruebas del caso. Asimismo, en caso de obtener

una sentencia desfavorable, la persona imputada debe tener la posibilidad de recurrir al

fallo (principio de la doble instancia) y, en caso de no hablar el idioma, tener la

posibilidad de la obtención de un intérprete.

Con el objeto de lograr dicha efectividad, la consagración constitucional del debido

proceso en el ámbito administrativo supone un avance relevante, y junto con el principio

de autotutela de la administración, conforman un sistema de garantías fundamentales

para el logro progresivo de una administración eficaz y respetuosa de los principios de

ética administrativa. En términos generales, muchas de las circunstancias en que se

Page 40: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

40produce una situación de vulneración de estas garantías coinciden con la vulneración

de otros derechos.

2.2. EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), como ya se

explicó en el punto anterior, en sus artículos 49 y 51; la Declaración Universal, artículos

10 y 11; Declaración Americana artículo 25; el Pacto Internacional de Derechos Civiles

y Políticos en su artículo 14 y la Convención Americana en su artículo 8, contemplan el

derecho al debido proceso.

El artículo 51 de la Carta Magna (1999), señala:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado

que:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001). Al respecto, el propio Supremo Tribunal, con relación al derecho de defensa

señala en decisión de Sala Político Administrativa de fecha 26-06-2001 que “se concibe

el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído,

puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta

posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que

le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al

procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el

derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en

cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con

Page 41: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

41ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su

expediente administrativo.

Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el

administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar

los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran

connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y

medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la

Administración”

Y al desarrollar lo relativo a la tutela judicial efectiva, afirma la anterior Sala en

decisión de fecha 20-11-2001 que:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables” (negritas del autor).

En relación a lo expuesto, Andueza Acuña (2001), se refiere al debido proceso,

como una noción compleja de la cual pueden visualizarse dos dimensiones: Una

procesal y otra sustancial, sustantiva o material. Así, la dimensión procesal es aquella

que engloba las instituciones jurídicas necesarias para obtener un proceso formalmente

válido, por ejemplo, juez natural, derecho de defensa, cosa juzgada, derecho a probar,

la prohibición de la reforma en peor, etcétera.

Por otra parte, nos encontramos con la dimensión sustancial del debido proceso,

la cual se vincula directamente con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de

los actos de poder, los que determinan la prohibición de cualquier decisión arbitraria, sin

importar si ésta fue emitida dentro o fuera de un proceso o procedimiento formalmente

válido.

Page 42: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

42Al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso en Venezuela,

puede observarse que nuestro Máximo Tribunal, no ha recorrido las sendas de la

noción de debido proceso sustantiva y se ha conformado con precisar que se trata de

un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se

traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el

derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un

proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a

un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de

fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la

ejecución de las sentencias, entre otros. Igualmente, afirma la necesidad del debido

proceso como instrumento que garantiza el derecho a la defensa y posibilita la tutela

judicial efectiva.

Page 43: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

Los Interdictos Posesorios 

Capítulo III 

Page 44: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

CAPÍTULO lII

LOS INTERDICTOS POSESORIOS

Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento por el foro, se

encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la

Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o

derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, su derecho a

poseer. El último cuerpo legal nombrado, pauta el procedimiento especial a seguir

cuando se incoa una querella interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus

lapsos.

3.1. DEFINICIÓN

Siendo discutible y discutida la etimología de "possideo" y de "possessio", ambas

voces parecen derivar del verbo "sedere", sentarse, estar sentado, y del prefijo "pos"

que refuerza el sentido. Así "possidere" significará "establecerse" o "estar establecido".

Posiblemente, el prefijo "pos" viene de "pot" ("pot-sum", "potens"), por lo que llevaría en

sí la idea de poder, muy en concordancia con la concepción romana de la posesión.

(Ossorio, 1999)

Pero, Parra (1996), describe que fuere cual fuere su etimología, "possidere"

significaba para los romanos tener una cosa en el propio poder o, dicho en fórmula más

explícita, tener un poder de hecho sobre la cosa que permitiera disponer de ella en la

totalidad de sus relaciones con exclusión de las demás personas y tener así mismo la

intención de mantenerse en esa relación inmediata o independiente con la cosa. Es

pues "possessio", un poder o señorío entendido como una relación de hecho entre la

persona y la cosa; señorío que expresa lo que es contenido normal de la propiedad y

que se manifiesta exteriormente como el ejercicio de hecho de la misma.

Page 45: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

45

De esa forma, según Núñez (1998), no fue extraño a los romanos un concepto

amplio de posesión que incluía la mera detentación o poder de hecho sobre la cosa;

pero la posesión propiamente dicha, única a la que se atribuían efectos jurídicos de

importancia, exigía dos elementos: uno material o físico, el poder de hecho sobre la

cosa, y otro, psíquico o intelectual, la voluntad de tener la cosa sometida a la propia

disposición y a la satisfacción de los propios fines.

Para aludir al primer elemento, se empleaban las expresiones "tenere", "detinere

in possessione esse", "naturaliter possidere" o "corporaliter possidere". De allí los

términos "naturalis possessio" o "corporalis possessio" y la frase "corpore possidere",

de donde la terminología escolástica derivó el término "corpus" para designar el señorío

de hecho sobre la cosa. Por otra parte, el elemento psíquico era denominado "animus

domini" y "animus rem sibi habendi".

Así pues, si la relación táctica con la cosa no iba unida a la correspondiente

intención de tenerla sujeta, no existía sino la detentación, una "naturalis possessio",

improductiva, o mejor dicho, casi improductiva de efectos jurídicos. El punto de partida

romano fue pues, no la relación material entre hombre y cosa, sino un "poder" porque la

posesión era originariamente en la conciencia del antiguo pueblo, como señala

Bonfante, "señorío", "dominación".

El concepto romano de posesión antes expresado, limitaba su ámbito. Para

González (1996), si la posesión era el señorío ilimitado e independiente cuya actuación

externa sobre la cosa representaba como poder de hecho lo que en la propiedad era un

poder jurídico y si los romanos sólo conocieron la propiedad de las cosas corporales, se

explica: (a) que los romanos sólo concibieran la posesión de las cosas corporales y; (b)

que además, excluyeran del concepto de posesión, no sólo las relaciones que como los

derechos de crédito, no tienen por objeto inmediato las cosas, sino también el ejercicio

de hecho de poderes menos plenos o autónomos, como son los poderes que

constituyen el contenido de los derechos reales en cosa ajena (usufructo, servidumbre,

etc.), ya que en estos casos no puede decirse que el hombre tiene señorío ilimitado e

independiente sobre la cosa.

No obstante, como además de poder ejercer una potestad de hecho que abarque

íntegramente la cosa en todas sus relaciones, el hombre puede ejercer una potestad de

Page 46: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

46

hecho circunscrita a una relación especial que coincida con el contenido de un

determinado derecho real en cosa ajena, como el usufructo o una servidumbre, se fue

reconociendo la existencia de una suerte de posesión cuyo objeto no era la cosa misma

sino el derecho a la que se llamó "iuris possessio" o "quasi possessio".

Por supuesto, señala Núñez (1998), que también en ésta se distinguían dos

elementos constitutivos: el físico, o sea, una relación de hecho con la cosa que

asegurase su disposición dentro de los límites del correspondiente derecho (usufructo,

servidumbre, etc.), y el psíquico, o sea, la voluntad de mantenerse en aquella relación

con la cosa a fin de destinarla en esa especial relación —no en la totalidad de sus

relaciones— a la satisfacción de fines propios. De esta manera, así como el ejercicio de

hecho de un señorío general e independiente sobre la cosa, tal como el que

jurídicamente corresponde a la propiedad, constituía la possessio; así, el ejercicio de

hecho de un señorío particular y dependiente como el que jurídicamente corresponde a

un derecho real en cosa ajena, llegó a constituir la iuris possessio o quasi possessio.

Pero prescindiendo por ahora de la quasi possessio, se ha de volver sobre la idea

de que el animus es lo que convierte a la detentación en posesión elevándola del rango

de mera relación de hecho casi improductiva de efectos jurídicos, a la categoría de una

relación capaz de producir numerosos e importantes efectos jurídicos.

En realidad no debe pasarse por alto el hecho de que en torno a este punto

central, dado que según Núñez (ob. cit), existen vivas discusiones y dos teorías de

capital importancia: la teoría clásica, subjetiva o de la voluntad, desarrollada

principalmente por Savigny, y la teoría moderna u objetiva iniciada por Ihering.

1. La teoría subjetiva. Para Savigny citado por: Núñez (ob. cit), la posesión está

integrada por dos elementos: corpus y animus siendo este último el característico de la

posesión y el que transforma la detentación en posesión. El animus es la voluntad de

tener la cosa para sí, la intención de ejercer la propiedad, por lo cual el animus

possidendi se identifica con el animus domini y se contrapone al animus detinendi que

es propio del detentador.

Este, no teniendo o no pudiendo tener, la intención de tratar la cosa como propia

(por ej.: porque él mismo la ha recibido en arrendamiento, comodato o depósito), la

Page 47: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

47

posee para otro ("nomine alieni") quien es el verdadero poseedor (en los ejemplos

indicados, el arrendador, comodante o depositante).

De acuerdo con Savigny, sólo la posesión era protegida por los interdictos. Pero,

en realidad, el acreedor pignoraticio, el secuestratario y el precarista, que según la

definición de Savigny debían ser considerados detentadores, gozaban de protección

interdictal: Para resolver la objeción, Savigny recurrió al concepto de posesión derivada:

el poseedor originario podía transferir a otra persona su posesión, o sea, no sólo la

mera detentación sino también la posesión que gozaba de protección interdictal. Así

esas tres figuras anómalas en el sentido de que desprovistas del "animus domini" eran

protegidas interdictalmente como verdaderas posesiones, fueron explicadas por

Savigny como tres casos de posesión derivada para salvar el principio de que sólo la

posesión era protegida por interdictos. (Núñez, 1998)

2. La teoría objetiva. Ihering citado por: Núñez (ob. cit), niega que la existencia de

la posesión requiera un "animus" calificado; y mucho menos un animus domini.

Reconoce que la posesión requiere un elemento intencional; pero afirma que ese

elemento no es específico de la posesión ya que la mera detentación también supone

una voluntad sin la cual sería un caso de simple yuxtaposición local, como cuando a

una persona dormida se le pone algo en la mano. Igualmente afirma que el elemento

intencional no es distinto ni independiente del "corpus": el "animus" es el propósito del

poseedor de servirse de la cosa para sus necesidades y el "corpus", la exteriorización

de ese propósito.

Así, según Duque (2001), para que exista posesión basta la relación material con

la cosa acompañada de la intención de querer mantener esa relación. En consecuencia,

por regla general, toda detentación es posesión y goza de protección interdictal. Sin

embargo, excepcionalmente, el Derecho le niega dicha protección de acuerdo con la

causa possessionis, o sea, de acuerdo con la relación que media entre quien tiene la

cosa en su poder y la persona de quien la obtuvo. Así se niega la protección cuando

esa causa revela que la cosa es tenida en interés ajeno y no propio, o es de tal clase

que no puede considerarse como digna de protección directa. En tales hipótesis, la

causa degrada la posesión y la reduce a una relación de mera detentación desprovista

de protección interdictal. Tal es el caso del depositario, comodatario, mandatario y

Page 48: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

48

arrendatario. Siendo así, en el plano procesal, al demandante le basta probar el

"corpus" y es a su contradictor a quien incumbe la carga de probar, si fuere el caso, que

aquella situación, en razón de su causa, es de las que la ley no protege

interdictalmente.

3.2. CLASES DE INTERDICTOS POSESORIOS

De acuerdo con Núñez (1998), en lo relativo a las clases o tipos de interdictos en

general, el legislador los ha separado en Interdictos Posesorios y en Interdictos

Prohibitivos. Los Interdictos Posesorios se clasifican en Interdictos de Restitución o de

Despojo y en Interdictos de Amparo por Perturbación; y los Prohibitivos en Interdictos

de Obra Nueva e Interdictos de Obra Vieja. Para la presente tesis, serán únicamente

tomados en cuenta los denominados Interdictos Posesorios.

Según Brice (1969), los interdictos o acciones posesorias, son aquellos que están

constituidas por procesos o juicios especiales destinados a proteger al poseedor contra

las molestias, substracción o amenaza de perjuicio de daño próximo sobre las cosas

que posee. Se les llama posesorias, porque en verdad para poderlas intentar se

requiere que las cosas sobre las cuales versa el proceso estén poseídas por el

querellante.

La denominación de estas acciones no ha sido unánime entre los tratadistas; el

nombre de interdictos les viene desde el derecho romano, deriva de interdicere,

prohibir, pero, también se supone según Feo (1953), que proviene, de la sentencia,

interim dicta, que daba el Pretor para que tuviese la posesión interinamente una de las

partes, a fin de evitar actos de violencia o de fuerza.

3.2.1. INTERDICTO RESTITUTORIO O DE DESPOJO

Duque (1990), establece que el Interdicto de Despojo o Restitutorio es la acción

que le permite al poseedor que ha sido despojado de la posesión de la cosa,

recuperarla a través del ejercicio de la acción interdictal de restitución, a menos que el

legitimado pasivo se excepciones exitosamente demostrando, a su vez, su propio

derecho a poseer. Por su lado, para González (1996), es aquella acción que busca que

Page 49: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

49

el poseedor que ha sido despojado de la posesión de una cosa, pueda recuperarla.

Así, lo que se persigue con esta acción es indudablemente la restitución en la

posesión, es decir, reponer al actor querellante en relación a la situación posesoria en

que se encontraba antes del despojo, ya que el despojo constituye la más grande

molestia al poseedor, por cuanto que le priva del corpus. El Código Civil (1982),

establece por su parte en su artículo 783 que:

“quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Y el artículo. 784, ejusdem, reza que:

“la restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo”.

En este sentido, el artículo 783 del código in comento, consagra los requisitos que

tienen que darse para que se considere Interdicto Posesorio Restitutorio. Que son: que

haya habido un despojo, que la posesión verse sobre un bien mueble o inmueble, y que

no haya transcurrido un año desde dicho despojo.

Asimismo, el CPC (1987), consagra en su artículo 699 que en el caso del artículo

783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y

encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la

constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios

que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la

restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que

aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere

necesario.

Por su lado, según Brice (1969), el Juez será subsidiariamente responsable de la

insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir

la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la

posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave

en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en

definitiva resultare condenada en costas.

En cuanto a los requisitos de Procedencia del Interdicto Restitutorio o de Despojo,

Page 50: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

50

se tiene que según Núñez (1998), son aquellos en que deben de versas determinados

supuestos:

1. Que exista un despojo, es decir que a la persona se le impida la ejecución del

derecho posesorio que ha venido desarrollando.

2. Que se proteja todo tipo de posesión, ya que no se requiere que la misma sea

legítima, sin importar si el poseedor es mediato o inmediato.

3. Que proteja todo tipo de bien, es decir, bien mueble o inmueble, sin importar la

naturaleza del mismo para pretender la protección estatal.

4. Que se intente la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso

como de caducidad; es decir que en caso de no plantearse dentro del año siguiente al

despojo la acción interdictal, caduca el derecho y en consecuencia se hace no

reclamable por vía del Interdicto.

Los requisitos de procedencia de esta clase de Interdictos Posesorios de acuerdo

con Parra (1996):

1. La violencia o la clandestinidad en la ejecución del acto que priva de la

tenencia o la posesión de la cosa, mueble o inmueble al querellante

2. La privación debe ser real y efectiva, pues mientras no se haya realizado el

propósito del despojador, no se tiene derecho a la reintegración por no haber que

reintegrar, y

3. Que el despojador releve al despojado en el goce de la posesión o de la

tenencia de la cosa.

3.2.2. INTERDICTO DE AMPARO O PERTURBACIÓN

Asimismo, para Duque (2001), el Interdicto de Amparo, es el que establece que el

poseedor legítimo que, sin ser despojado de la posesión ejercida, sino perturbado en su

ejercicio, puede solicitar judicialmente se ponga fin a los actos de perturbación

consumada, no a la mera tentativa o temor racional de sufrir la molestia.

Entendiéndose por molestia o perturbación, cualquier hecho que modifique o

restrinja el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause algún otro perjuicio en

Page 51: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

51

orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella. El objeto de este interdicto es el

de mantener al querellante en la posesión de la cosa o del derecho real.

El Código Civil (1982), en su artículo 782 consagra este tipo de Interdicto, cuando

afirma que “quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un

inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en

ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en

dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés

del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión

por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra

quien lo fuere por un tiempo más breve.

Con respecto a esto, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 782 del Código

Civil (1982), para que se interponga Interdicto de Amparo, es necesario que se

produzcan los requisitos siguientes: Que exista posesión legítima por más de un año de

un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles; que haya habido

una perturbación; y que no haya transcurrido un año luego de la perturbación.

De igual manera, el artículo 700 del CPC (1987), establece que:

“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

Ahora bien, Núñez (1998), explica que para que se produzca el Interdicto de

Amparo, es necesario que exista:

1. La posesión ultranual, es decir, que la persona que se pretende titular de un

derecho posesorio a ser tutelado por el Estado, ha de tener más de un año en el

ejercicio de la posesión.

2. Que dicha posesión sea legítima, es decir que la misma ha de ser continua,

ininterrumpida, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

3. Se ejerza sobre un Derecho real, un inmueble o sobre una universalidad de

bienes muebles.

4. Haya perturbación en la posesión, lo cual significa que es necesario

conceptualizar la idea de perturbación en contraposición a la de despojo. Ello quizás se

Page 52: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

52

pueda hacer señalando que se llega al concepto de perturbación por descarte, por

eliminación, en tanto que se entiende todo ataque a la posesión que no suponga un

despojo, se queda en el concepto de perturbación posesoria. Esta no impide al

poseedor usar y gozar la cosa, sólo le molesta el ejercicio de estos atributos posesorios.

5. Se requiere que la acción judicial se intente dentro del año a contar de la

perturbación; ello implica un lapso de caducidad, según el cual si se dejase transcurrir

más de un año desde la perturbación pierde el derecho a pedir la protección

posesoria.

Igualmente los requisitos de procedencia de los Interdictos de Amparo, según

González (1996), radican en que el querellante debe ser poseedor legítimo y en que

este deberá probar que se encontraba en el ejercicio de la posesión legítima por un

término mayor de un año.

En este sentido, se hace necesario establecer el significado de Procedimientos de

Interdictos Posesorios. Con respecto a esto, se afirma que dichos procedimientos,

basado en los criterios de Ossorio (1999), y de Brice (1969), son aquellas normativas

que reglan las actuaciones ante los organismos jurisdiccionales de una forma especial

con el fin de proteger al poseedor contra las molestias, substracción o amenaza de

perjuicio de daño próximo sobre las cosas que posee.

En el caso venezolano, los Interdictos Posesorios, están constituidos por los

Interdictos de Restitución o de Despojo y por los Interdictos de Amparo por

Perturbación; y los Interdictos de Obra Nueva e Interdictos de Obra Vieja, se consideran

como de carácter prohibitivo, por lo que serán tomados en cuenta únicamente los dos

primeros, en relación a los fines de la investigación.

La autora del presente trabajo, establece que, de acuerdo a la opinión de Duque

(2001), el Interdicto de Despojo o Restitutorio es aquel que se genera por medio de una

acción, la cual le otorga la posibilidad al poseedor que ha sido despojado, de recuperar

la misma, con la salvedad de que el legitimado pasivo se excepcione exitosamente

demostrando su propio derecho a poseer.

Asimismo, el Interdicto de Amparo, es en el que por el contrario, el poseedor

legítimo, el cual no es despojado de su posesión, sino perturbado en el ejercicio de la

Page 53: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

53

misma, tiene la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para que se ponga

fin a dicha perturbación. Dicha perturbación sería, todo aquello que restrinja o

modificase el poder de hecho que tiene el poseedor, o lo que causase algún perjuicio en

relación a la posesión, pero sin privarlo de ella.

Núñez (1998), afirma que entre las semejanzas entre el Interdicto de Despojo o

Restitución y el de Amparo, se encuentran que ambas acciones se parecen ya que las

dos protegen la institución de la posesión y que en ambas situaciones es indispensable

el término de un año, para proceder a interponer la acción y es indiscutiblemente un

lapso de caducidad para ambos casos.

De igual forma, entre sus diferencias se puede acotar que en los Interdictos de

Despojo no se requiere que el despojado se encuentre en posesión de la cosa por más

de un año, como si lo es para intentar la acción de amparo; y en los Interdictos de

Amparo se requiere, que quien ejerza la acción sea el poseedor legítimo y que la

posesión a proteger, por lo tanto sea legítima; mientras que en el caso de los Interdictos

Restitutorios o de Despojo, se protege cualquier tipo de posesión, por lo que el

despojado puede alegar la simple tenencia o detentación, y es asimismo que pueden

ejercer dicha acción, el acreedor anticrético, el arrendatario, el usufructuario y el

depositario.

Cabe destacar, que en el Procedimiento Interdictal Posesorio, es necesario que se

comprueben dichos supuestos o requisitos, de acuerdo a cada Interdicto según sea el

caso, para que estos procedan como tales dentro del procedimiento, y corresponderá la

prueba de ello, a la parte interesada.

3.3. FINALIDAD DE LOS INTERDICTOS POSESORIOS

Para Duque (1990), con las acciones interdictales lo que se busca es la tutela

jurisdiccional del Estado para el hecho posesorio, que la ley considera relevante para la

seguridad jurídica y la paz social y que por eso protege, mediante una medida de

urgencia, como son los decretos provisionales interdictales.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

(Núñez, 1998), en sentencia de fecha 2 de Febrero de 1.965, señaló que:

Page 54: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

54

La naturaleza propia del interdicto posesorio “está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella, por quien quiera que sea independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea victima de despojo o perturbación, la vía interdictal de amparo o restitución, según sea el caso. (p. 67)

Vale decir, entonces de que la acción interdictal, es el derecho subjetivo de

obtener jurisdiccionalmente la protección a la situación jurídica de hecho que representa

la posesión. En consecuencia, otorgada esa protección se crea a favor de quien posee

un derecho de posesión de carácter jurisdiccional, que sin embargo, no es absoluto

porque puede ser discutido en vía ordinaria.

Igualmente, establece Duque (2001), que con los interdictos posesorios, más que

proteger el derecho a la posesión, lo que se busca es una tutela preventiva especial del

Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por

una persona; cuya justificación estriba en que la posesión es una apariencia de la

propiedad. En consecuencia como el poseedor, por regla general, es el propietario, se

protege el hecho físico o material de la tenencia.

En este orden de ideas, Núñez (1998), describe que se sigue dentro de la teoría

pura del derecho civil, para la cual, lo que se pretende en definitiva con las acciones

interdictales es proteger en ultima instancia al propietario, porque normalmente es el

propietario a quien corresponde la posesión. Sin embargo en la practica no siempre es

así, puesto que ambas figuras hoy pueden diferenciarse, hasta jurídicamente, para

darles un tratamiento separado y diferenciado, para proteger la posesión

independientemente de la propiedad, y hasta incluso en contra de ella.

En efecto, en la realidad el propietario no es el verdadero poseedor, cuando

entrega a posesión de sus bienes a un tercero y éste es quien verdaderamente los

fructifica con su trabajo porque los pone a producir, es decir, es quien contribuye con

su trabajo a su mejoramiento, y sin embargo no puede acceder a la propiedad.

3.4. FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN INTERDICTAL POSESORIA

De acuerdo con Egaña (2004), la necesidad de las acciones posesorias se plantea

porque la tenencia de una cosa o el goce de un derecho pueden dar motivo a conflictos

de intereses con otras personas que también aspiran a esta tenencia o goce. Estos

Page 55: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

55

conflictos se pueden verificar entre el propietario y un tercero, sea éste el poseedor o

sea simple perturbador, o bien entre terceros no propietarios, bien porque se discuta

entre ellos la posesión aspirando cada uno a la protección que otorgan las leyes, y el

goce de la cosa objeto del vínculo jurídico posesorio, o bien por que uno, que no aspira

a la posesión es simple perturbador y en consecuencia el derecho debe proteger la

situación del que posee.

Asimismo, con respecto a la fundamentación de las denominadas acciones

posesorias, según Duque (1990), se han dado muchas teorías para explicarla y las

cuales se pueden resumir de acuerdo con dicho autor en: las que señalan el derecho

que tiene que proteger la inviolabilidad de la voluntad, o bien tiene que impedir la

violencia, o bien, en el caso en que el motivo histórico de la introducción de esos

interdictos radique en el interés de regular la posesión en su debate frente a la

propiedad.

A opinión de Núñez (1998), cuatro grandes teorías se disputan el fundamento de

la acción interdictal; las cuales son, en efecto:

1. Teoría de la Presunción: es aquella que fundamenta la acción interdictal en

virtud de un principio según el cual la posesión hace presumir como existente a la

propiedad. Es decir, que para quien tiene la posesión, la ley presume que tiene la

propiedad. Tal principio es recogido desde el punto de vista normativo venezolano, en

tanto en cuanto existe una presunción en el Código Civil (1982), de que quien posee lo

hace con animus de dueño, como lo prevé el artículo 773 de la norma en comento,

cuando señala:

Se presume siempre que persona posee por si misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.

Si bien es cierto que el principio de la presunción de la propiedad en cabeza del

poseedor tiene formulación legal, según Kummerow (1997), no menos es cierto que

realmente la razón por la cual se presume la propiedad a favor de quien tenga la

posesión, es la idea común, de principio general y aceptación social, de entender que

quien tiene el señorío o dominio sobre la cosa es el propietario. Esta presunción no

presupone que la posesión sea inmediata, por cuanto ello dejaría fuera de este criterio a

quienes ejercen la posesión a título precario, lo cual supondría que este tipo de

Page 56: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

56

poseedor no tendría a su favor la presunción en comentario, y esta postura no es

acertada, por cuanto la ley no distingue al tipo de poseedor para crear el sucedáneo de

prueba, que es la presunción posesoria.

2. Teoría de la Personalidad: considera como fundamento de la protección que

se da al poseedor, el hecho de que el ataque que se hace contra la posesión, es en

realidad un ataque contra la personalidad del poseedor. Para Duque (2001), se dice que

todo acto de posesión contiene una personalidad que exige respeto por parte de todos,

independientemente de la justeza o no, del apego o no que se pueda tener del derecho

en lo que respecta al orden jurídico en el cual exista el acto posesorio.

De acuerdo con esta teoría, la razón por la cual se defiende la posesión vendría a

ser el derecho de la personalidad que tiene el poseedor, como bien se afirma en

materia posesoria, ello funciona así inclusive para quien tenga la posesión

independientemente o no de la justeza o legitimidad de la posesión. Así, señala

Kummerow (1997), que quizás se pueda analizar críticamente tal teoría, por cuanto en

el fondo de todo Derecho está referido a una personalidad en concreto y no solamente

la posesión, toda agresión al Derecho y a las normas, a los principios fundamentales

jurídicos significan en el fondo un ataque a la personalidad y no necesariamente al caso

exclusivo de la posesión, con lo cual se estaría en presencia de un principio general,

que no impone necesariamente su concretización en lo que es el problema posesorio.

3. Teoría de la Continuidad: Según la cual el Derecho toma en cuenta a sus

instituciones de diversas maneras, así como toma en cuanta a la costumbre, a la

usucapión, a la prescripción, al principio de permanencia; para Núñez (1998), se

supone que se debe respetar, proteger, defender la posesión porque la misma se hace

para mantener el estatus de una situación provisional, y el interdicto corresponde a un

principio cautelar que no hace mención a un derecho permanente sino a lo provisional,

del cual nace la acción interdictal. De esa forma, Kummerow (1997), describe que al

igual que la teoría antes reseñada si bien tiene basamentos ciertos, no menos cierto es

que su condición de “principios generales” no caracteriza o individualiza la razón de la

protección posesoria.

Como postura crítica frente a ésta se dice que tal teoría es aplicable a todo tipo de

acción cautelar de las cuales forma parte la acción interdictal, pero que no

Page 57: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

57

necesariamente está referida exclusivamente al interdicto; que pudiera ser en el caso

de cualquier acción posesoria, independientemente de que fuera o no una acción

interdictal.

4. Teoría de la Paz Social: esta teoría se defiende, según Núñez (1998), en razón

del interdicto, la paz social, y se refleja en ese derecho que se establece con respecto a

la posesión que se concreta en la relación objeto-persona y el poderío que ésta última

ejerce sobre aquella. Se considera que el interdicto, es un modo de evitar las acciones

de hecho según las cuales el hombre por sí mismo que está proscrito del orden jurídico;

porque precisamente la función del orden jurídico es garantizar la paz social.

Esta última teoría es la acogida en el caso venezolano, incluso la Jurisprudencia

nacional halla el fundamento, la justificación de los interdictos, en base del principio de

la paz social. En sentencia de fecha 2 de Junio de 1965, la antigua Corte Suprema de

Justicia (Núñez, 1998), expresó:

El fundamento jurídico y filosófico de los interdictos posesorios, y especialmente, de despojo, está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo; y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella, por quien quiera que sea independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía interdictal de amparo o restitución. La sociedad pone a disposición de quien sea dueño de una cosa, las vías e instrumentos legales para garantizar su derecho, cuando ello sea necesario, y no admite, por ello que quien se encuentre en situación de requerir el uso de esas vías, prescinda de ellas y proceda por su propia cuenta y autoridad a arrebatar la cosa a quien la esté deteniendo, aunque no emplee ni violencia ni clandestinidad, pues tales circunstancias no son requeridas en el estado actual de la legislación venezolana, para que el acto sea considerado de todos modos como despojo. Lo que caracteriza a este último es el hecho de tomar uno, por su propia autoridad, la cosa de que otro está en posesión, aunque se considera tener derecho a ella”. (p. 70)

Resumiendo lo expuesto, se tiene que de la conceptualización de los interdictos,

hay que señalar que esta institución está diseñada técnicamente para ser un

instrumento sustantivo, expresado en un cauce adjetivo, en defensa de la posesión a

través de un procedimiento breve, sumario que garantiza la paz social. En definitiva, la

garantía de la paz social que es el reflejo del motivo existencial del Derecho, el cual es

permitir la vida del hombre en sociedad, reglándola y normándola, constituye la razón

última de los interdictos, su justificación.

Page 58: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

El Procedimiento Interdictal Posesorio 

Capítulo IV 

Page 59: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

CAPÍTULO IV

EL PROCEDIMIENTO INTERDICTAL POSESORIO

En la legislación venezolana, los interdictos, en este caso, los Posesorios, son

regulados a través de tres normas fundamentales, la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), el Código Civil (CC, 1982) y el Código de

Procedimiento Civil (CPC, 1987). A este respecto, la CRBV, en su artículo 7, enuncia la

imperatividad y supremacía de la norma constitucional, la cual se aplica en cualquier

caso en general, incluyendo la materia Interdictal, quedando sujetos a sus normativas

tanto las personas como los órganos pertenecientes al Poder Público.

Asimismo, en el artículo 26 de dicha Constitución, se consagra el derecho que

tiene cualquier individuo de acudir a los órganos encargados de impartir justicia, con el

fin de que sus derechos sean protegidos a través de la mayor brevedad posible, ya que

el Estado, como ente soberano, tiene la obligación de garantizar una justicia eficaz en

pro de toda la sociedad.

Seguidamente, en el artículo 49 de la norma in comento, establece lo que es el

debido proceso. En este sentido, se evidencia, que tanto la defensa como la asistencia

jurídica se consideran derechos de carácter inviolable, en cualquier grado y estado

dentro de dicho proceso. Todas las personas poseen el derecho de ser notificadas de

aquello por lo cual son investigadas, de tener el acceso a las pruebas, a disponer de

todo aquello que favorezca su defensa, y a recurrir a un fallo, cuando sea declarada

culpable, salvo excepciones existentes.

De igual forma, el artículo 257, se refiere, por su parte, al proceso como tal,

afirmando que este, es una herramienta necesaria para que la justicia se lleve a cabo,

por lo que las leyes de carácter procesal, recopilarán la uniformidad, eficacia y

simplificación de los trámites del procedimiento, el cual deberá ser oral, breve y público,

Page 60: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

60

en miras de una mejor justicia. Continuando, se tiene que en el artículo 334, se hace

referencia a la obligación que poseen los Jueces de la Nación, de velar por la integridad

de esa norma, y en el caso en que haya colisión legal entre la Carta Magna y alguna

otra normativa, será aplicado siempre lo establecido en la Constitución, y en cualquier

caso de nulidad legal o de algún acto, corresponderá únicamente a la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar los mismos.

En relación al Código Civil (1982), la posesión es plasmada como una figura que

conlleva la tenencia de una cosa, el goce de un derecho, el cual es ejercido por una

persona o por medio de otra que detenta la cosa o que ejerce el derecho en su nombre,

de acuerdo al artículo 771. De igual manera se considera como legítima, cuando hay

una continuidad, sin haber interrupción y versan sobre ella los elementos de ser

pacífica, no equívoca, pública, y la intención de tener la cosa como propia, de acuerdo

al artículo 772.

Para Duque (2001), los Interdictos Posesorios, se encuentran establecidos en el

Código Civil (1998), en los artículos 782 el de Amparo, y en el 783 el Interdicto de

Despojo o Restitución. El 782, por su parte, afirma que si un individuo, se encuentra por

más de un año en la posesión legítima, bien sea de un inmueble, de un derecho real o

de una universalidad de muebles, y es perturbado en dicha posesión, puede pedir que

se le mantenga dicha posesión, durante un año, a partir de la fecha de perturbación.

Observándose los elementos de que tiene que existir una posesión legítima para que

proceda el Interdicto; la misma debe ser de más de un año; puede versar sobre bienes

inmuebles, derechos reales o universalidad de muebles; y solo puede intentarse en el

transcurso de un año, a partir de la perturbación, sino caduca la acción.

Igualmente cabe acotar que el poseedor a título precario tiene la posibilidad

también de intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es

facultativo intervenir dentro del juicio. Y en el caso de una posesión por menor tiempo,

el poseedor no tiene la posibilidad de ejercer esta acción sino contra el no poseedor o

contra quien lo fuere por un tiempo más breve. Ahora bien, en el artículo 783 de dicho

Código, establece que el que haya sido despojado de la posesión, de cualquier tiempo,

bien sea de una cosa mueble o inmueble, podrá dentro del año del despojo, pedir

contra el autor del mismo (así fuese el propietario) que se le restituya en la posesión.

Page 61: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

61

En este sentido, se observa que en este caso es necesario que exista un despojo,

no una perturbación; puede versar sobre bienes muebles e inmuebles; igualmente se

puede producir en el transcurso de un año; y va en búsqueda de la restitución de dicha

posesión. Igualmente, el artículo 784, reza que la restitución de la posesión en caso de

despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier

poseedor legítimo, es decir, que no es una acción exclusiva el Interdicto en este caso

en particular, quedándole la posibilidad al poseedor de ejercer cualquiera de las otras

acciones posesorias existentes dentro de la legislación venezolana.

4.1. SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA LOS INTERDICTOS POSESORIOS

González (1996), opina que una vez introducida la querella bien sea por despojo o

por amparo, y que cada una cumpla con los requisitos exigidos por los artículos 782 del

783 del Código Civil (1982), donde a partir de ese momento el procedimiento salvo

ciertas modalidades será llevado por un procedimiento común. Con respecto a esto, el

artículo 697 del Código de Procedimiento Civil establece que “El conocimiento de los

interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto

en leyes especiales”.

Asimismo, en el artículo 698 se expresa que:

Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.

En este sentido, Duque (2001), señala que se puede afirmar que el procedimiento

de los Interdictos Posesorios, es decir, el de Amparo o Restitución o Despojo, es un

procedimiento de tipo sumario, concentrado, que posee muchos menos actos

procesales que el procedimiento ordinario, y abreviado porque sus lapsos son mucho

más cortos, que se efectúa de manera escrita, ya que no se prevé un proceso oral. Este

comienza y da inicio no con una demanda ordinaria, sino con una querella, la cual será

interpuesta por el querellante en contra del querellado, ante el Juez, en el Tribunal

competente, de acuerdo a la jurisdicción.

Normalmente será únicamente ante los Tribunales de carácter civil de la

Page 62: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

62

jurisdicción ordinaria, salvo aquellas excepciones que se encuentren estipuladas en

leyes denominadas especiales. Igualmente esta jurisdicción será determinada por el

lugar en donde esté situada la cosa objeto del Interdicto. Esta podría considerarse como

la fase de admisión de dicho procedimiento.

4.2. MEDIDAS DICTADAS POR EL JUEZ

Las medidas para Ossorio (1999), son “aquellas resoluciones tomadas por el Juez

para remediar un daño o mal.” (p. 498). De acuerdo con González (1996), estas

medidas son de carácter provisional. Al analizar la perención de la instancia, se deja en

claro tal carácter, al decir que la antigua Corte Suprema de Justicia:

A la luz de los criterios transcritos, resulta manifiesta que el decreto de restitución provisional si tiene pues, el carácter de una decisión, pero no obstante sus efectos no quedan a salvo de ser extinguidos por la perención, pues tal decreto provisional solo constituye una providencia liminar que se dicta in audita parte y sin ninguna actuación contradictoria, por lo que al ocurrir la perención su suerte es la de extinguirse junto con el proceso del que es parte. Además tampoco podría aceptarse que la perención consumada pudiera dejar existente el decreto de restitución provisional, porque ello equivaldría a equipararlo con la sentencia definitiva de primera instancia que a causa de la apelación perimida que en la alzada hubiera adquirido carácter de cosa juzgada.”

El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil (1987), consagra en el caso del

783 del Código Civil (1982), el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo,

y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la

constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios

que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la

restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que

aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere

necesario. El Juez será subsidiariamen..te responsable de la insuficiencia de la

garantía.

De esa forma, según Duque (2001), si el querellante manifestare no estar

dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o

derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece

una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta

de la parte que en definitiva resultare condenada en costas. Caso contrario, sucede con

Page 63: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

63

las disposiciones del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece

que en el caso del artículo 782 del Código Civil (1982), el interesado demostrará ante el

Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o

pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando

todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

Es decir, que las medidas que decrete y ejecute el Juez con respecto a la cosa

sobre la cual versa la querella posesoria, serán de carácter provisional, mientras se

llega a una sentencia definitiva. Esto tiene su motivo en la búsqueda de protección de la

figura de la posesión, y de velar porque el poseedor legítimo no sea afectado en el

ejercicio de su derecho por ninguna circunstancia.

Por su parte, en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil (1987), se

describe que el querellante tiene la obligación luego de interpuesta la querella, de

demostrarle al Juez que ha ocurrido en efecto un despojo de la posesión que alega

tener, y entonces si el Juez, como director único del proceso, posee la convicción de

que las pruebas son suficientes y ciertas, exigirá que el querellante constituya una

garantía, con un monto fijado por él.

Esto con el fin, según Duque (1990), de que esta responda por aquellos daños o

perjuicios que se pudieran ocasionar en consecuencia de la causa, si esta resultara sin

lugar, decretando al mismo tiempo la restitución de la posesión, y dictando y poniendo

en práctica aquellas diligencias y medidas que a su criterio sean capaces de asegurar el

cumplimiento del decreto, y podrá este utilizar la fuerza pública si así lo considerara

necesario.

En este sentido, González (1996), describe que el Juez tendrá plena

responsabilidad si esa garantía es insuficiente, ya que el fue quien determinó la cuantía

de la misma. Otro aspecto importante, es que si el querellante, no desea constituir la

garantía que ha sido fijada por el Juez, únicamente decretará como medida preventiva

el secuestro de la cosa o el derecho de posesión, sin restituir dicho derecho, y esto en

caso de que existan pruebas graves a favor del querellante. Con respecto a los gastos

del depósito, estos correrán por cuenta de la parte que quede condenada en costas en

el procedimiento.

Esto en el caso del Interdicto Restitutorio o de Despojo, en el que el Juez cuando

Page 64: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

64

existan pruebas de que hay una posesión afectada, decretará bien la restitución o el

secuestro de la cosa o del derecho, dependiendo de si se otorga la garantía o no por

parte del querellante, y en caso de que esta no sea otorgada, solo dictará las medidas,

cuando existan pruebas graves que afecten la posesión.

Con respecto al caso del Interdicto de Amparo, el artículo 700 de la misma norma

en comento (Código de Procedimiento Civil, 1987), afirma que el interesado, en este

caso, el querellante tendrá que demostrarle al Juez que ha ocurrido un hecho de

perturbación en contra de la posesión legítima, y entonces, cuando el Juez observe que

esas pruebas son suficientes para comprobar dicha perturbación, procederá en ese

momento a decretará el amparo a la posesión de dicho querellante, poniendo en

práctica todas las medidas que considere necesarias para asegurar que su decreto sea

llevado a cabo.

4.3. CITACIÓN DEL QUERELLADO

Con respecto a la citación como figura dentro del Procedimiento de Interdicto

Posesorio, a criterio de Quisbert (2006), la citación es un acto por el cual un Juez o

Tribunal ordena la comparecencia de una persona: sea parte, testigo, perito o cualquier

otro tercero, para realizar o presenciar una diligencia que afecte a un proceso judicial.

Para Ossorio (1999), la citación se define como:

Acto por el cual un Juez o un Tribunal ordena la comparecencia de una persona, ya sea parte, testigo, perito o cualquier otro tercero, para realizar o presenciar una diligencia que afecte a un proceso. La citación no debe confundirse con el emplazamiento, aun cuando frecuentemente se incurre en esa confusión, porque el emplazamiento no es una citación de comparecencia, sino la fijación por un juzgador de un espacio de tiempo para que las partes realicen o dejen de realizar determinada actividad en el proceso, bajo apercibimiento de la sanción que corresponda. (p. 487)

Por su lado, González (1996), establece con respecto a la citación del querellado

que la misma obedecerá a las modalidades impuestas por el procedimiento ordinario,

es decir, la establecida en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero del Código de

Procedimiento Civil (1987). En este sentido, se presenta la interrogante de si en materia

de acciones interdictales, será precedente la denominada citación tácita, contemplada

por el nuevo Código de Procedimiento Civil. Dicho autor, considera que tal modalidad si

Page 65: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

65

puede darse en ese tipo de procesos, siempre y cuando resulte de las acciones del

querellado o quien sus derechos represente, puede haber realizado alguna diligencia en

el proceso o haya estado presente en algún acto del mismo.

Por otra parte, no se debe dejar de tener muy presente que a los efectos de esa

citación tácita o autocitación, considerada como una de las grandes innovaciones

incluidas en el nuevo Código, al dictarse el Decreto provisional y ser ejecutado, se

estaría poniendo en conocimiento al querellado de dicha acción interdictal, por lo que

considera que en esas circunstancias se le deberá tener por citado.

En este marco, cabe destacar que el artículo 215 del Código de Procedimiento

Civil (1987), consagra que “es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación

del demandado” en este caso en particular, del querellado. Asimismo, la norma en

comento, consagra en su artículo 701 que:

Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

En este procedimiento, no existe un acto de contestación de la demanda, y

tampoco la citación lleva consigo un emplazamiento, que implique para el querellado

una carga procesal cuyo incumplimiento tenga por efecto dar por admitidos los hechos

en que se funda la querella, por lo que en esta materia no puede aplicarse la figura de

la confesión ficta, de acuerdo con Duque (2001).

A este respecto, luego de decretada las medidas provisionales por parte del Juez,

se procederá a efectuar la citación del querellado. El procedimiento interdictal

posesorio, amerita obligatoriamente de que se efectúe este trámite procesal, para que

el querellado se encuentre a derecho, y esté al tanto de lo que se le imputa en la

querella.

La misma se realizará de la forma ordinaria, según lo estipulado en el Código de

Procedimiento Civil, específicamente en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero. La

Page 66: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

66

autora de la presente investigación considera que también podría efectuarse la citación

de forma tácita, como lo afirma apoyando la teoría de que sea siempre y cuando resulte

de las acciones del querellado, o de aquel que represente sus derechos. En este marco,

se afirma que en materia de citación, el Código de Procedimiento Civil vigente, admite

todas las fórmulas procesales conocidas en materia de citación, bien sea personal, con

acuso de recibo o sin acuse de recibo (art. 218 CPC), por correo certificada (art. 218

ejusdem), por carteles (art. 223 CPC), o tácita (art. 216 CPC), en todo caso.

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil,

luego de que se haya practicado la restitución, el secuestro o las medidas que aseguren

el amparo, entonces el Juez ordenará la citación del querellado, para luego pasar

directamente al lapso probatorio, omitiendo cualquier acto de contestación o de

emplazamiento para el querellado, lo cual será analizado posteriormente a los fines de

la investigación.

4.4. OPORTUNIDAD DEFENSIVA DEL QUERELLADO

Al respecto, Duque (2001), describe que el legislador suprimió la oposición a la

querella, que anteriormente se preveía en el Código de Procedimiento Civil derogado,

dentro de las 24 horas siguientes a la citación. Por lo que se afirma que se suprimió la

oposición al decreto interdictal, simplemente porque si en verdad el poseedor real es el

querellado y este demuestra que el Interdicto es improcedente, y que quien posee es él

y no el querellante, o que el acto de despojo o perturbación que se le imputa no es tal,

porque él es el legítimo poseedor, el Juez declara sin lugar la querella, ordena en la

misma sentencia, que se le restituya al querellado la posesión, y como la sentencia ha

de ejecutarse siempre, aún cuando el querellante hubiere apelado, puesto que la

apelación solo se admite en el efectivo devolutivo, no se justifica una incidencia previa

de oposición para obtener el mismo resultado.

Por otro lado, Quisbert (2006), describe que si el querellado puede presentar

alegatos durante todo el proceso, inclusive hasta en la fase de alegatos, asimilándose

esas oportunidades a la contestación de la querella, ya que no se justifica mantener un

acto único de oposición, puesto que no precluye la oportunidad de oponerse a la

querella interdictal si no lo hace al abrirse la articulación probatoria después de su

Page 67: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

67

citación.

Cabe acotar en este sentido, basado en el criterio de Duque (2001), que para lo

único que precluye es para la formulación de cuestiones previas, pues como lo advirtió

la Casación Civil en sentencia de fecha de 6 de Diciembre de 1973, no procede

proponerlas en el acto de informes porque en tal hipótesis resultarían extemporáneas,

por lo que habría que proponerlas en el momento. Con respecto a las defensas que

puede oponer el querellado frente a la acción interdictal, se encuentran:

1. El querellado puede negar la totalidad de los requisitos constitutivos de la

querella interdictal, con lo cual invierte totalmente la carga de la prueba en perjuicio del

querellante;

2. Puede alegar que procede con justo y auténtico título.

3. La caducidad de la acción, es decir, aceptar que hubo despojo o perturbación,

pero que sin embargo, la acción fue intentada tardíamente después del año de dicho

suceso.

4. Alegar la falta de cualidad necesaria del querellante para ejercer la acción

interdictal en los términos en que la ha intentado.

5. El querellado puede negar al querellante la cualidad de verdadero poseedor, y

atribuírsela, por el contrario, a un tercero o a él mismo.

6. El querellado puede oponer la indebida acumulación de acciones interdictales,

en aquellos casos en que no puedan ser acumuladas.

7. Respecto del objeto sobre el cual se aspira se declare la protección

jurisdiccional interdictal, si se trata de un Interdicto Restitutorio o de Despojo, el

querellado puede alegar su improcedencia.

8. Finalmente, otra de las defensas que puede el querellado alegar en el caso del

Interdicto de Amparo o de Perturbación, es negarle al querellante la cualidad de

poseedor legítimo porque no tiene posesión alguna o porque teniéndola es simplemente

poseedor precario, y que aún siendo poseedor legítimo para el momento no la ejerce, ni

por si, ni por intermedio de otra persona.

9. En el caso de Interdictos Agrarios, el querellado, si le ha sido otorgado con

Page 68: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

68

anterioridad al decreto interdictal un certificado de amparo agrario administrativo, el cual

determina que no puede ser desalojado sino con la autorización del organismo de

reforma agraria competente, entonces, puede este alegar la reposición de la causa al

estado que se admita nuevamente la querella acompañada de la respectiva

autorización de desalojo.

Igualmente, establece dicho autor, que la regla general es que todo alegato o

defensa que oponga el querellado en la oportunidad de su comparecencia, será

resuelto por el Juez en la sentencia definitiva, aun cuando se trate de una cuestión

previa, inclusive la relativa a los defectos de forma de la demanda contemplados en los

ordinales 2º y 6º del artículo. 346 del CPC, así como cualquier otra cuestión previa,

como las contempladas en los ordinales 5º al 11º del artículo 346 del Código de

Procedimiento Civil (1990). Ahora bien, al respecto a las cuestiones previas de falta de

jurisdicción o de incompetencia del tribunal, se puede comentar lo siguiente:

En cuanto a la falta de jurisdicción, esta solo se da al respecto de un Juez extranjero o de la administración pública. Por tanto es imposible que pueda plantearse la falta de la jurisdicción respecto del Juez extranjero, y tampoco respecto de la administración pública. Lo primero porque se trata de demandas sobre bienes situado en el país cuya competencia es de los tribunales venezolanos. Y lo segundo, porque la administración pública no tiene competencia para dictar medidas interdictales para proteger situaciones posesorias.

Así, según Quisbert (2006), lo que si puede plantearse es la incompetencia del

tribunal por el territorio, no por la cuantía, porque ya se sabe que la cuantía no interesa

para determinar la competencia en materia interdictal, en cuyo caso el Juez ha de

pronunciarse sobre tal incompetencia en la sentencia definitiva. Y no antes, porque no

hay lugar a incidencia. También puede plantearse la incompetencia por la materia si el

objeto de Interdicto son bienes agrarios.

Por lo que se evidencia que en el nuevo CPC se omite cualquier acto de

contestación o de emplazamiento del querellado, pasando inmediatamente de la

citación al lapso probatorio. A criterio de la autora de la presente investigación, debido a

la ausencia de lapso para contestar o emplazar en querellado, las que serían

normalmente consideradas como cuestiones previas, tendrían que hacerse

posteriormente a manera de alegatos, y las mismas tendrían que ser resueltas como

punto preliminar en la sentencia que dicte el Juez al final del proceso. Consecuencia

Page 69: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

69

esta directa de la falta de este acto de contestación luego de la citación.

4.5. LAPSO PROBATORIO

De acuerdo con González (1996), el artículo 701 del CPC, dispone que una vez

practicada la citación del querellado la causa quedara abierta por 10 días. Es decir, que

practicada la citación de cualquier forma que se lleve a cabo, inmediatamente, se dará

apertura al lapso probatorio, el cual constará de únicamente de 10 días.

En materia de pruebas, según Quisbert (2006), es lo mismo que para el proceso

ordinario. En las acciones posesorias o interdictales se pueden presentar todas las

pruebas contempladas en el CC y en el CPC respectivamente, e igualmente procede el

principio de libertad y prueba, es decir, están permitidas todas aquellas que no estén

expresamente prohibidas por la ley. Con respecto a las pruebas, no hay ninguna

limitante, es igual que en el procedimiento ordinario, se puede interponer cualquier

medio probatorio, que compruebe el despojo o la perturbación de la posesión, lo que

cambiaría sería la rapidez del lapso, ya que el procedimiento intedictal es de carácter

sumario y busca la rapidez y la celeridad, en pro de la protección de la posesión como

tal.

Igualmente se deja en claro de que las pruebas fundamentales estarán destinadas

a probar los hechos conformadores de las distintas acciones interdictales, bien sean

posesorias o las prohibitivas, y las circunstancias o requisitos que exige la ley sustantiva

y procesalmente para su procedencia. Ahora bien, en base al criterio de Núñez (1998),

con respecto a algunas pruebas se ha hecho por la doctrina consideraciones muy

interesantes.

En materia de la prueba de testigos y el lapso probatorio es necesario señalar,

según Quisbert (2006), que si bien no establece la disposición, expresamente que los

testigos deben ratificar sus declaraciones, como si lo hacía el Código derogado, cabe

advertir que si el fundamento del decreto fuere un justificativo de testigos, como

generalmente lo es, el querellante tendrá la carga de ratificar sus testigos, so pena de

sucumbir el juicio, ya que si tal requisito no figura en la disposición que se comenta, se

deduce el principio de contradicción, que informa el régimen legal de las pruebas, y

cuando ésta se practica antes del proceso o extrajudicialmente, lo cual ocurre en caso

Page 70: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

70

de pruebas testimoniales e inspecciones judiciales, deben ser ratificadas en juicio, ya

que de no ser ello así, no podrán ser apreciadas.

Efectivamente, en esta materia cuando el fundamento del decreto sea justificativo

de testigos, no solo tendrá el querellante la carga procesal de ratificarlos en el proceso,

sino que el querellado, debe tener la oportunidad procesal, para conocerla y discutirla,

incluyendo en esto, el ejercicio de su derecho de contraprobrar, es decir, que debe

llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes.

Cuando la prueba se practica antes del proceso o extrajudicialmente, lo cual

puede ocurrir en materia de testimonios o inspecciones judiciales, debe ratificarse luego

durante su curso, para que este principio quede satisfecho.

Por lo que se consagra que en el proceso interdictal venezolano ordinario, no

existe ninguna diferencia en torno a los medios probatorios permisibles, y si algo tiene

de extraordinario el nuevo CPC, es la presencia de las denominadas pruebas libres, las

cuales también son aplicables al proceso en todas sus expresiones. En efecto, este

Código, trae dos regímenes distintos para las pruebas del proceso, ya que incluye el

régimen legal o tarifado mediante el cual determina que son pruebas admisibles en

juicio todas aquellas que determina el Código Civil, el CPC y otras leyes de la

República.

4.6. ALEGATOS DE LAS PARTES

Según Ossorio (1999), los alegatos son aquellas invocaciones o manifestaciones

de hechos o de argumentos de Derecho que una parte hace en el proceso como razón

o fundamento de su pretensión. Es decir, que se puede afirmar que en el lapso de los

alegatos, las partes establecerán por su parte, aquellos hechos que fundamentan su

pretensión particular en búsqueda de fundamentar su posición dentro del proceso.

De acuerdo con González (1996), concluido el lapso destinado a la pruebas, y que

de acuerdo con la nueva normativa impuesta por la antigua Corte Suprema de Justicia,

en su sentencia del 25 de Octubre de 1989, y el artículo. 197 del CPC, deberán ser

computados por días que el Tribunal considere despachar, le concede a las partes tres

días a los efectos de que presenten sus respectivas conclusiones o los alegatos que

Page 71: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

71

consideren convenientes.

En tal sentido, González (ob.cit), describe que la antigua Corte Suprema de

Justicia en sentencia del 12 de diciembre de 1989, expresó:

En el presente caso, se está frente a una querella interdictal en donde, para disponerlo así el CPC vigente, fue eliminado de este procedimiento civil contencioso un acto central que permita al querellado en forma concreta y expresar alegar las defensas que tuviera a bien aducir en este procedimiento especial. En efecto, el CPC vigente eliminó el acto de oposición a la querella interdictal, bien sea de amparo o de restitución por despojo.

Por su lado, la Corte Suprema de Justicia, en Corte Plena y en Sala de Casación

Civil, ha señalado en reiteradas sentencias, que la oposición en el procedimiento

especial contencioso referido a los Interdictos Posesorios, equivalía a la contestación a

la demanda en el juicio ordinario, y era en esa oportunidad procesal de la oposición,

cuando el querellado debía exponer todos los medios defensivos para enervar la

pretensión del querellante. Analizando todo su conjunto el procedimiento especial

contencioso referido a los Interdictos Posesorios que regula el vigente CPC, se observa

muy claramente que bastaría simplemente que la recurrida contenga una transcripción

o una síntesis de los hechos perturbatorios o despojatorios en que el querellante ha

fundamentado su pretensión.

En el caso del Interdicto de Amparo, según Quisbert (2006), el interesado

demostraría ante el Juez la ocurrencia de la perturbación. Esto quiere decir que hay una

carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos

probatorios.

Se observa entonces, que el nuevo procedimiento contencioso (como ejemplo), en

materia de los Interdictos Posesorios, eliminó la oposición inmediata el decreto

provisorio, trasladando la oportunidad, para hacer dicha oposición o para exponer “los

alegatos que consideran convenientes” y le impone al querellante, la carga procesal, en

forma sintetizada de demostrar el hecho perturbador o despojador. En el primer caso la

oportunidad para hacer esa oposición según el artículo. 597 del CPC derogado eran de

24 horas, mientras que en el vigente, dicho lapso será de 3 días, que correrán una vez

que el querellado haya sido citado, y hayan transcurrido los 10 días asignados para el

lapso probatorio.

Page 72: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

72

Es decir, que luego de concluido el lapso de los 10 días para consignar las

pruebas, inmediatamente se dará apertura al lapso de 3 días para presentación de los

alegatos por cada una de las partes, alegando cualquier aspecto que consideren

conveniente para darle un sustento legal o una base a su posición dentro del juicio.

4.7. SENTENCIA

Ossorio (1999), opina que la sentencia es un acto procesal emanado de los

órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometidos a su conocimiento.

Asimismo, a criterio de González (1996) según el artículo 701 del CPC, una vez

terminados los 3 días que se le conceden a las partes para presentar sus

correspondientes alegatos, el Juez tendrá un plazo de ocho días, para que dentro de los

mismos, produzca la sentencia definitiva.

Es así, que la sentencia debe ser emitida por el Juez, como director del proceso,

en los 8 días siguientes a que se cierre el lapso para la presentación de los alegatos.

Asimismo, en caso de que la sentencia fuese declarada con lugar, con respecto a la

garantía o caución, el legislador ordena al Juez pronunciarse expresamente sobre ella,

dejándola sin efecto.

En el caso contrario, en que fuese declarada sin lugar, el Juez, deberá ordenar la

fijación y determinación de los daños y perjuicios que la acción haya podido causar,

mediante experticia complementaria del fallo y que, una vez determinados los posibles

daños, ordenará la ejecución de la garantía, como si se tratara de sentencia pasada en

autoridad de cosa juzgada.

Para Vescovi (1984), el artículo 702 del CPC, describe que:

“en el caso previsto en la primera parte del artículo 699, la sentencia definitiva hará pronunciamiento expreso sobre la extinción de la garantía en caso de que la querella fuere declarada con lugar; y en caso de que fuere declarada sin lugar, ordenará la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo y una vez fijados éstos se ejecutará la garantía como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

Es decir, que si la sentencia da lugar, a la caución que fue impuesta al querellante

en la fase de admisión, quedaría sin efecto, pues ya no sería necesaria a sus fines de

prevención; y por el contrario, si es declarada a sin lugar, el Juez tendrá la obligación de

Page 73: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

73

establecer que daños y perjuicios pudo causar dicho proceso, ordenando que dicha

garantía en vez de ser dejada sin efecto, sea ejecutada, de manera como si se tratase

de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Igualmente, el artículo 708 del mismo Código, reza que:

“en la sentencia definitiva se hará pronunciamiento expreso sobre las costas y se condenará en éstas siempre a quien resulte perturbador o despojador. Pero si la querella fuere declarada sin lugar, las costas las pagará el querellante, quien deberá cumplir, en todo caso, con lo dispuesto en el artículo 38 de este Código”.

Así, según Vescovi (1984), si la sentencia es declarada a lugar, será condenado

en las costas procesales el perturbador o despojador de la posesión, pero si por el

contrario, es declarada sin lugar, estas tendrá que cancelarlas el querellante, ya que lo

que se busca con el Derecho es que haya una igualdad de partes, y que se imparta

justicia, sin ocasionar daños sin motivos.

Con respecto a la materia de la sentencia de cosa juzgada, en sentencia de 17-07-

57 basado en el criterio de González (1996), se estableció la doctrina de que “en los

Interdictos no puede hablarse de cosa juzgada, ya que la posesión puede perderse un

día para otro y cambiar de dueño y de carácter todos los días”. (p. 272).

Ahora bien, en materia de costas procesales, según Petzold Pernia (1992), de

acuerdo al artículo 708 del CPC, el Juez en su sentencia definitiva deberá hacer

pronunciamiento expreso sobre las mismas, y condenará en estas siempre a quien

resultare perturbador o despojador. De igual manera deja en claro el legislador que si la

querella fuese declarada sin lugar, las cosas las pagará el querellante, quien deberá

cumplir en todo caso, con lo dispuesto en el artículo 38 ejusdem, es decir, en lo

referente a la estimación de la demanda. O sea, que en este último supuesto, resultante

el querellante perdedor, aún no siendo ni perturbador ni despojador, deberá pagar las

costas.

Igualmente, pudiera presentarse la situación de que el querellado fuere vencido,

pero sin ser declarado perturbador y que se presente la situación planteada en el

artículo. 775 del Código Civil, mediante el cual “En igualdad de condiciones es mejor la

condición del que posee”, y que por lo tanto, el querellante sea triunfador por ser

poseedor actual, sin que se haya probado en el proceso la actividad ilícita del primero,

Page 74: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

74

en este caso, según lo ordena el CPC en su artículo. 274, el querellado vencido será

quien deba pagar las costas.

Con respecto a la apelación de la Sentencia, esta será apelable en un solo efecto,

por lo que si la sentencia revoca el decreto, se le devolverá de inmediato la cosa al

querellado, pero si el querellado apela, la apelación se oirá en el efecto devolutivo pero

con dicha particularidad, es decir, que a los efectos de la apelación rigen las

modalidades impuestas por el CPC para el procedimiento ordinario. Igualmente,

establece el legislador, la responsabilidad de daños y perjuicios que pueda causar la

demora en sentenciar para el Juez.

De acuerdo con esto, la Sentencia solo podrá ser apelable en un solo efecto, no

existiendo la posibilidad de la denominada apelación en ambos efectos. En caso de que

la sentencia revoque el decreto del Juez, se devolverá la cosa al querellado, pero si el

querellado apela, esta se hará en un efecto devolutivo.

Se afirma, asimismo, según Petzold Pernia (1992), que las Sentencias que se

dictan en este tipo de procedimientos no ponen fin al litigio, ni buscan resolver la

controversia, ya que el derecho a poseer puede ser discutido en otra vía diferente, entre

las mismas partes, y sobre el mismo objeto. En los Interdictos solo se discute la

protección a la posesión que reclama el querellante, pero no el derecho sobre la

posesión, por lo cual el perdidoso podría reclamar en un juicio aparte su reconocimiento

y recuperar la posesión que se le hubiera privado por vía interdictal. Igualmente el

querellante a quien se le ha otorgado la protección posesoria no está a salvo de otras

acciones que en su contra pueden intentar los perdidosos para que se le reconozca su

derecho a la posesión y para recuperar el bien objeto del Interdicto.

Esta consideración lleva en consecuencia a la conclusión de que las sentencias

interdictales solo producen cosa juzgada formal, pero no cosa juzgada material sobre el

derecho a poseer y sobre el derecho a recuperar la cosa o de obtener su protección.

A este respecto, el artículo 709 del CPC dice que:

“Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia”.

Page 75: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

75

Y asimismo, el artículo 711 ejusdem, consagra que:

“el Juez que privare a alguien de su posesión sin las formalidades que previene esta Ley, será responsable de todos los perjuicios”.

En este marco, existe un lapso de caducidad para estas acciones, y por eso no

pueden intentarse luego de pasado un año en que se haya generado el hecho,

quedando en ese caso, la vía del proceso ordinario. E igualmente, si el Juez, hiciera

que alguien se privara de su posesión, por mala actuación judicial, entonces será

considerado como culpable de cualquier perjuicio que haya sobrevenido.

Page 76: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

Conclusiones 

Page 77: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

CONCLUSIONES

Luego de culminar el análisis del derecho a la defensa, al debido proceso en el

procedimiento interdictal en el derecho positivo venezolano; donde se revisó la

legislación, jurisprudencia y doctrina; para poder llegar a las siguientes conclusiones:

Al describir el derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento interdictal según lo expuesto por la legislación, jurisprudencia y doctrina, se

concluye que en Venezuela, la garantía no es nueva; lo novedoso es la sistematicidad

en su concepción integradora tal como está descrito en el Artículo 49 de la Constitución,

pero en dicho Artículo no se encierra de manera única el referido Derecho Humano,

sino que dicha norma es el punto de partida de una más global concepción de la

garantía.

Con esa finalidad, en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas se

garantiza, sin excepción alguna, el derecho de defensa, de acuerdo con la constitución

política, los tratados internacionales vigentes ratificados por Venezuela y la ley. Por

ende, según el artículo 49 de la Carta Magna (1999), expresa de forma general, que

todas las personas podrán ejercer la defensa técnica con las limitaciones que señale

la ley, siempre que tenga certificación idónea para ejercerla.

A estos elementos se le agrega, que la defensa es entonces, un Derecho

inviolable en todo Estado y grado de proceso, y en el hecho indubitable de que

ciertamente la interpretación extensiva de esa disposición causa un estado de

indefensión al ejecutado; tomando en cuenta que las normas sobre medidas

preventivas son de estricta interpretación con el fin de proteger el derecho de

propiedad y otros del sujeto pasivo, es necesario concluir que la interpretación de la

predicha disposición legal y del concepto oposición que ella prevé, no puede ser sino

una interpretación restrictiva.

Bajo esas consideraciones, se concluye que el derecho a la defensa, comporta

los derechos de: ser notificado de los cargos de investigación, la defensa propiamente

dicha, en todo estado y grado de la investigación y del proceso; la asistencia jurídica; el

acceso a las pruebas y el permitir su correspondiente defensa frente a ellas; y la doble

Page 78: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

78

instancia. De esa manera, todos pueden utilizar los órganos de la administración de

justicia para la defensa de sus derechos e intereses, en los términos y condiciones

establecidos por la ley, la cual fijará normas que aseguren el ejercicio de este. Así, el

derecho a la defensa es principio absoluto de nuestro sistema en cualquier

procedimiento o proceso y en cualquier estado o grado de la causa.

Vinculado a lo expuesto, se concluye que si no se reconociera el Derecho de

Defensa no se garantizarían debidamente los derechos de los pretendidos, cuya

situación jurídica sea interferida por la pretensión de otro, ya que estos no podrían

hacer valer las razones que los movieron a resistirse o a no cumplir lo que el

pretendiente les solicitaba. Aun mas, es posible que el sujeto activo sea fraudulento en

su alegación y será difícil, porque diversas circunstancias, que el tribunal aprecie

este hecho; con mayor razón, pues, debe darse al demandado la facultad de

defenderse cuando es atacado dolosamente.

Por otra parte, se encuentra el debido proceso, el cual envuelve todos los

derechos fundamentales de carácter procesal tendentes a proteger a la persona

humana frente al silencio, el error o a la arbitrariedad, no solo de los aplicadores del

derecho, sino también del propio legislador. En conclusión, el debido proceso no es una

garantía exclusiva a favor del imputado, procesado o demandado, y rige también rige

para la victima, el estado como accionante, y/o el demandante.

Como se puede inferir, de lo expuesto, se explica entonces que los interdictos,

cuya regulación se encuentra establecida en el Código Civil así como en la Ley Adjetiva

Civil, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a

quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que

amenace su derecho a poseer. Ahora bien, los procedimientos se caracterizan por ser

ágiles y especiales, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su

regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.

Seguidamente, al identificar las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en relación al procedimiento interdictal; se concluye que en el precitado

procedimiento, no se prevé acto de contestación de la demanda, oportunidad procesal

en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental;

otorgándosele al querellante la oportunidad para rebatirlas o subsanarlas, siendo la

Page 79: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

79

ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y

consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del

querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el

escrito de la querella. No obstante, estas alegaciones no podrán ser consideradas como

cuestiones previas, pues la pertinencia para ser esgrimidas, es posterior al lapso de

pruebas y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia.

Así lo ha recogido la doctrina autoral patria, cuando señala que en procedimiento

interdictal, existe un menoscabo del derecho a la defensa, con fundamento a que, no se

prevé acto de contestación de la demanda, ni mucho menos, la oportunidad procesal en

la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental. De

esa forma, la Sala de casación civil, en Sentencia la Nº 132, de fecha 22 de Mayo de

2001, emitida por el Tribunal Supremo en, la cual establece que se agrega a dicho

procedimiento el término de contestación o emplazamiento, el cual deberá ser al

segundo día luego de que se haya realizado la citación, con el fin de que el querellado

interponga los motivos, alegatos o cuestiones previas que considere necesarios para

defenderse.

Asimismo, a expresado en una misma sentencia que su aplicación debe ser a

partir de la publicación del fallo que la contiene para que se adecuara a su mandato el

procedimiento interdictal expresando: que a efectos de puntualizar la ejecución del

procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, dicha Sala de Casación

Civil, lo aplica al presente caso, y dispone que se aplique a los demás procesos

interdíctales a partir de la publicación de la sentencia exhortando a los jueces de

instancia a aplicarla para mantener la integridad de de la legislación y la uniformidad de

la jurisprudencia, seguidamente la misma sentencia expone: que tales efectos deben

extenderse ex tunc, vale decir, para todos los casos de especie aún a los decididos en

fechas anteriores a la sentencia que impone el cambio, lo cual nos lleva a pensar que

existe una contradicción, en cuanto a lo que se refiere al principio de irretroactividad de

la ley.

En definitiva, se concluye que la modificación efectuada a través de esta

Sentencia consiste en incluir un término que no estaba presente en el Procedimiento

Interdictal Posesorio, como es el acto de la contestación, ya que se pasaba

Page 80: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

80

directamente según el CPC, de la citación al lapso probatorio. La misma surge a

consecuencia de que consideró la Sala, que el querellado quedaba en situación de

indefensión y de desventaja en relación con el querellante, en base al Derecho a la

Defensa, al Principio del Contradictorio y a la Igualdad Procesal, los cuales deben estar

en cualquier proceso.

En virtud de ello, se concluye que en el desarrollo del proceso civil responde a

unos cuantos principios generales, acomodados a su objeto, que lo configuran frente

a los demás tipos de procesos y que además rigen su existencia. Entre estos, unos

pueden considerarse como principios del proceso; otros, como principios del

procedimiento. Los principios del proceso civil vienen condicionados por el significado y

función del proceso civil en el ámbito del ordenamiento jurídico y, en concreto, por la

índole de su objeto.

De esa forma, los principios del procedimiento, por el contrario son funcionales y

de carácter más bien técnico. Se adoptan con criterios de oportunidad en función de la

mayor o menor complejidad el procedimiento o por conveniencia práctica. Así un mismo

proceso civil puede estar regido por principios procedimentales distintos y, de hecho, los

diversos tipos del proceso civil están regidos por principios de procedimiento diversos.

Por ende, en esta parte, consideramos necesario explicar el principio de

irretroactividad, que aún cuando no fue un punto desarrollado a lo largo del trabajo, nos

parece importante hacer alusión a el en la parte conclusiva, por cuanto refiere este

principió a actos o situaciones jurídicas que se produzcan con posterioridad a la

vigencia de una ley nueva se encuentran regidos por la misma. Por el contrario, dicha

ley no afecta la constitución y validez de los hechos, actos o situaciones jurídicas

realizadas con anterioridad a su vigencia, así como tampoco es aplicable a los efectos o

consecuencias jurídicas que de ellos se deriven y que haya sido plenamente

consumados bajo la vigencia de una ley anterior. Dicho principio se encuentra

claramente establecido en el artículo 24 de la CRBV de (1999), y al respecto refiere

que “las leyes procesales se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia

aún en los procesos que se hallaren en curso”, y el artículo 9 del Código de

Procedimiento Civil de (1987) además de repetir textualmente esa parte de la norma

continua y dice; “pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos

Page 81: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

81

procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior”, es decir, que no

quede lugar a dudas respecto a la irretroactividad en materia procesal

De esa forma, el contrariar este principio, conduciría a un caso de aplicación

retroactiva de la nueva ley. Los efectos o consecuencias de hechos, actos o situaciones

jurídicas preexistentes al imperio de una nueva ley, deberán ser regidos por ésta, si se

han producido después de que ésta ha entrado en vigencia.

De manera que la Sala de Casación Civil al ordenar se aplique la Sentencia tantas

veces mencionada que modifica el procedimiento interdictal a casos de especie ya

decididos por Tribunales de instancia en fechas anteriores a la Sentencia que impone el

cambio, según esta para evitar se le mal interprete; a nuestro modo de ver constituye

una violación a este principio que al igual que el derecho a la defensa y el debido

proceso también tiene rango constitucional. Esta situación nos lleva a pensar que aún

cuando se subsano la violación de los preceptos constitucionales tantas veces

explicados, la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 276 del 31/05//2002, que ratifico

el criterio que modifica el procedimiento interdictal, incurrió en la violación del principio

de Irretroactividad de la Ley, pensamos además que esa acotación no era necesaria

pues según nuestro modesto criterio no había lugar a la mal interpretación para ello

existe el principio de irretroactividad de la ley el cual no fue tomado en cuenta.

Y por último, al analizar las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil vinculadas al procedimiento interdictal, se concluye que el

Código Adjetivo Civil, reserva una ubicación separada para el procedimiento referido a

los interdictos, concretamente en el Libro cuarto, Primera Parte, Capítulo II, Sección 2ª,

procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal, la cual deberá llevar al

juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual

se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictará el decreto respectivo.

A posteriori, reza el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa

quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, concluido éste se otorga otro de

tres días, a fin de que las partes consignen los alegatos que consideren pertinentes,

para que dentro de los siguientes ocho, se proceda a dictar la sentencia. Se evidencia

de lo señalado, que en el procedimiento reseñado, los alegatos de las partes tienen

lugar después del período probatorio, hecho este que impide a los litigantes, de cierta

Page 82: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

82

manera, desvirtuar las pruebas de la contraparte o, de ser el caso, subsanar defectos u

omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el escrito de la querella intentada.

De esa forma, se concluye que según el Código Civil (1982), los Procedimientos

de Interdictos Posesorios, son aquellas normativas que reglan las actuaciones ante los

organismos jurisdiccionales de una forma especial con el fin de proteger al poseedor

contra las molestias, substracción o amenaza de perjuicio de daño próximo sobre las

cosas que posee. Estos buscan proteger la posesión en caso de que exista un despojo

o perturbación de la misma.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de

Justicia, en sentencia de fecha 2 de Febrero de 1965, señaló la naturaleza propia del

interdicto posesorio, la cual está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por

sí mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o

despojado de ella, por quien quiera que sea independientemente del derecho que el

perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea victima de

despojo o perturbación, la vía interdictal de amparo o restitución, según sea el caso.

Ante la situación observada, en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de

Justicia; han considerado necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al

debido proceso y al derecho a la defensa, los cuales ya fueron explicado en las líneas

anteriores; se han una serie de reflexiones; entre ellas, el que el procedimiento

interdictal, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un

efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos

fundamentales supra mencionados.

Por ello, la especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la

aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter

procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor,

alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al

derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la

Constitución 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código

de Procedimiento Civil.

Page 83: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

83

De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el

manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario

supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas

consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la

aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo, contempla en relación al debido

resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de

un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las

disposiciones constitucionales aludidas.

Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que

todo proceso judicial, debe aceptar, como mínimo, un trámite que les asegure a los

justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los

derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre ellos, destaca en orden

de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y

oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el

tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe

establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa,

tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se

ha hecho referencia.

El Procedimiento interdictal posesorios, de acuerdo a lo estipulado en el CPC y a

la modificación efectuada por la Sentencia es la Nº 132 del Tribunal Supremo en su

Sala de Casación Civil, ha quedado de la siguiente manera:

“practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta se otorgaría un término de dos días para que el querellado comparezca a contestar y alegue sus defensas o cuestiones previas, cuestiones estas que serán decididas por el Juez en ese momento. Posteriormente, luego de la contestación, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

Page 84: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

84

Bajo esos señalamientos, se debe explicar que algunas Salas han acogido esta

modificación; y otras no, por el contrario; han rechazado la misma; por ello, se concluye

que después del análisis realizado, la incorporación de la contestación al Procedimiento

Interdictal Posesorio a través de la modificación emitida por el Tribunal Supremo de

Justicia de Venezuela, es pertinente; por cuanto de alguna manera aclara el proceso

como tal ante la duda existente respecto a la violación del derecho a la defensa,

considerando que el querellado necesita estar en igualdad de condiciones con respecto

al querellante, ya que el Derecho a la Defensa, el Principio del Contradictorio y el

Principio de Igualdad Procesal, son aspectos que nunca deben de faltar en ningún

proceso, porque lo que se busca, es Justicia.

En este sentido, percatándose de lo señalado por la Sala; y la aplicación de las

sentencias dentro de los Tribunales Civiles del Estado Zulia; se concluye que los

procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la

especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones; así, luego de un detenido

análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de

Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, han

tomado como referencia la modificación efectuada por la Sentencia es la Nº 132 del

Tribunal Supremo en su Sala de Casación Civil, bajo lo cual, una vez citado el

querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de

que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos,

permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen

alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas

siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de

Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del

Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de

esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela (1999), los cuales ya fueron explicados

anteriormente.

Han surgido Sentencias posteriores a las citadas en el desarrollo del trabajo que

vienen a ratificar el criterio emitido por la Sala de Casación Civil Nº 132 de fecha 22 de

Mayo de 2001, como las Sentencias Nros. 243 de fecha 12 de Junio de 2003, la 375 de

fecha 24 de Noviembre de 2004 de la misma Sala y la Nº 589 de fecha 22 de Abril del

Page 85: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

85

año 2.005 de la Sala Constitucional, lo que nos lleva a pensar que existe uniformidad

respecto al criterio, aún cuando la Sala de Casación Social difiere del mismo y así lo

deja demostrado en las Sentencias Nro 327 de fecha 29 de Diciembre de 2001. Ante tal

situación pensamos que lo idóneo seria que la Sala Constitucional se pronunciara

respecto de ambos criterios, para de esa manera poner definitivo carácter obligatorio al

que considere es el apropiado y es en definitiva quien debe tener la ultima palabra en

este sentido.

Page 86: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

Recomendaciones 

Page 87: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

RECOMENDACIONES

En concordancia con las conclusiones anteriormente expuestas; en donde se

conocieron los aspectos sobre el derecho a la defensa y al debido proceso en el

procedimiento interdictal en el derecho positivo venezolano, se recomienda lo siguiente:

Que tanto a los Jueces de Instancia, como a los organismos judiciales

competentes a nivel nacional, en especial a los del Estado Zulia; observar los criterios

expuestos por la Jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia de

Venezuela, en Sentencia Nº 132, de fecha 22 de Mayo de 2001, en Sala de Casación

Civil; por lo que la misma ha modificado el procedimiento de Interdictos Posesorios

consagrado en el 701 del CPC vigente; esto ha sido fundado en la necesidad de

garantizar el fiel cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela (1999); y asimismo, se ha buscado la existencia de

unanimidad entre las decisiones de dichos los Tribunales en relación a este tipo de

procedimiento; en pro de que exista una igualdad de condiciones de las partes

integrantes del proceso.

Se recomienda, a la Asamblea Nacional, revisar las modificaciones realizadas por

las diversas Salas del TSJ, las cuales se refieran a la insertación o cambio de

determinados aspectos de la legislación procesal vigente; buscando de esta manera, la

garantía de que exista un debido proceso; donde las partes tengan confianza en que

sus derechos son respetados; asimismo, se obtendrá el ejercicio eficaz y veras de un

proceso donde no existan dilaciones indebidas; ni muchos menos retardos procesales

que perjudiquen a las partes.

Se recomienda, la revisión de otros Códigos a nivel internacional, donde se puede

sustraer información de gran relevancia jurídica para una posible reforma del

procedimiento de Interdictos Posesorios; donde por ejemplo, en la Codificación de

España, Colombia, Chile y Perú, existen criterios positivos y beneficiosos, en cuanto a

este tipo de procedimiento; donde se han inspirado en la concepción de cumplir con los

principios procesales; y sobre todo con el debido proceso.

Page 88: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

88

Se recomienda, que en caso tal de que se le haga una reforma al artículo 701 del

Código de Procedimiento Civil que data de 1987, que describe:

Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

Por lo que el mismo, debería quedar establecido, de acuerdo a lo estipulado en el

CPC y a la modificación efectuada por la Sentencia es la Nº 132 del Tribunal Supremo

en su Sala de Casación Civil:

“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta se otorgaría un término de dos días para que el querellado comparezca a contestar y alegue sus defensas o cuestiones previas, cuestiones estas que serán decididas por el Juez en ese momento. Posteriormente, luego de la contestación, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

De esa forma, queda claro que el artículo 701 actualmente vigente, según lo

subrayado por la investigadora, es una clara forma de limitar, en un procedimiento, la

posibilidad de contradicción; pues se debe tener claro que dicha contradicción ofrece la

oportunidad de formular defensas y promover pruebas, garantizando el efectivo ejercicio

de los derechos.

Page 89: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

Índice de Referencias Documentales 

Page 90: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

ÍNDICE DE REFERENCIAS DOCUMENTALES

ALTAMIRA, R. (1990). Reformulación del Proceso Laboral. Vigencia de la oralidad – Instancia Única. Revista de Derecho Procesal. Caracas-Venezuela. Ediciones EDERSA.

AMBROSIO, A. (2000). Instituciones del Derecho Procesal Constitucional. Caracas-Venezuela. Vol. I. Editorial Turín.

ANDUEZA ACUÑA, J. (2001). La jurisdicción constitucional en el Derecho Venezolano. Caracas – Venezuela. Editorial de la U.C.V.

ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. (1999). Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial 5.453 del 24 de marzo de 2000.

BELLO LOZANO, H. (1989). Procedimiento Ordinario. Caracas– Venezuela. Editorial Mobil Libro.

BERTOLINO, P. (1986). El Debido Proceso Penal. Buenos Aires. Librería Editora Platense.

BREWER-CARIAS, A. (2000). La Constitución de 1999. Caracas – Venezuela. Editorial Arte.

BRICE, Á. (1964). Lecciones De Procedimiento Civil. Tomo I. Caracas – Venezuela. Editorial Nueva Venezuela.

BORJAS, A. (1979). Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III. Caracas – Venezuela. Editorial Librería Piñango.

BUSTAMANTE ALARCÓN, R. (2002). Estado de Derecho, constitución y debido proceso. Algunos comentarios a propósito de la reforma constitucional. Revista Justicia Viva. N° 14. Perú.

CABANELLAS G. (2000). Diccionario Jurídico Elemental. Buenos Aires - Argentina,. 14ª Edición. Editorial Heliasta S.R.L.

CALAMANDREI, P. (1986). Estudios sobre el Proceso Civil. Traducción de: Santiago Sentis Melendo. Argentina-Buenos Aires. Ediciones jurídicas Europa-América.

CALVO BACA, E. (1990). Diccionario de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas – Venezuela. Editorial Libra.

CARNELUTTI, F. (1973). Instituciones del Proceso Civil. Traducción de la Quinta Edición Italiana por: Santiago Sentis Melendo. Argentina-Buenos Aires. Ediciones Jurídicas Europa-América. Vol. I.

CAROCCA, P. (1998). Garantía Constitucional De La Defensa Procesal. Barcelona - España. Editorial Librería Bosch.

Page 91: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

91CONGRESO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. (1982). Código Civil.

Caracas. Gaceta Oficial Extraordinaria Número 2990.Sancionado el 6 de Julio de 1982. Publicado el 26 de Julio de 1982.

CONGRESO NACIONAL DE VENEZUELA (1987). Código de Procedimiento Civil. Gaceta Oficial Extraordinaria Número 3.970. Sancionado el 11 de Marzo de de 1987. Publicada el 13 de Marzo de 1987.

COUTURE, E. (1997). Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires - Argentina. Tercera Edición. Ediciones Depalma.

COMBELLAS, R. (2001). Derecho Constitucional (Una introducción al estudio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Caracas – Venezuela. Editorial McGaw Hill.

CUENCA, H. (1981). Derecho Procesal Civil. Cuarta edición. Caracas-Venezuela.

CUENCA, H. (1985). Derecho Procesal Civil. Tomo Segundo. Caracas-Venezuela. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca.

CHAVERO GAZDIK, R. (2001). El nuevo régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Caracas – Venezuela. Editorial Sherwood.

CHIOVENDA, G. (1949). Ensayos de Derecho Procesa Civil. Volumen II. Buenos Aires - Argentina. Ediciones Jurídicas Europa – América.

DELGADO OCANDO, J. (2001). Lecciones a Introducción al Derecho. Caracas. Editorial Editores Vadell Hermanos. 4ta. Edición.

DEVIS, H. (1994). Compendio de Derecho Procesal Civil. El Proceso Civil. Parte Especial. Tomo III, Volumen II. Octava Edición. Medellín - Colombia. Biblioteca Jurídica Dike.

DUQUE CORREDOR, R. (1990). Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Caracas - Venezuela. Editorial Jurídica ALVA. S.R.L.

DUQUE, R. (2001) Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad. Caracas – Venezuela. Editora y Distribuidora El Guay.

EGAÑA, M. (2004) Bienes y Derechos Reales. Caracas – Venezuela. Ediciones Liber.

FEO, R. (1953). Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil en Venezuela. Tomo I. Buenos Aires - Argentina. Editorial Biblio-Américana.

GOVEA, L. Y BERNARDONI, M (2002). Las Respuestas Del Tribunal Supremo De Justicia Sobre La Constitución Venezolana De 1999. Caracas – Venezuela. Editorial La Semana Jurídica, C.A.

GONZÁLEZ, A. (1996) De los Juicios sobre la Propiedad y Posesión. Caracas – Venezuela. 4ta Edición. Editorial Ex Libris.

Page 92: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

92GORRONDONA, J. (1996) Cosas, Bienes y Derechos Reales. 5ta Edición Caracas –

Venezuela. Editorial Ex Libris.

HENRÍQUEZ LA ROCHE, R. (1989). Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil. Maracaibo – Venezuela. 8º Edición. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia.

HOYOS, A. (1998). El debido proceso. Bogotá – Colombia. Editorial Temis.

KUMMEROW, G. (1997) Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Caracas – Venezuela. Editorial Mc Graw Hill. 4ta Edición.

LARENZ, K. (1985). Derecho Justo. Fundamentos De Ética Jurídica. Tr. Luis Diez-Picaso. Civitas.

LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. (Gaceta Oficial No. 34.060. 27 de Septiembre de 1988)

LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. (Gaceta Oficial No. 37.504. 13 de Agosto de 2002).

LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. (Gaceta Oficial No. 37.323. 13 de Noviembre de 2001.)

LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 34.060 del 27-9-88)

LORCA NAVARRETE, A. (2002). Derecho Procesal como sistema de Garantías, Boletín Mexicano de Derecho Comparado. México. Año XXXV. No. 105.

LUQUE HERNANDEZ, E. (2000). Código De Procedimiento Civil De Venezuela. Caracas-Venezuela. Edición Escritorio Jurídico Leandro Mora Y Asociados.

NAVA, H.; FINOL, T. Y ÁLVAREZ, T. (2007). Manual Para La Elaboración Y Presentación De Trabajo En La Universidad Del Zulia. Adaptado Al Reglamento Para La Presentación De Trabajo En Luz. Maracaibo – Venezuela. Editorial De La Universidad Del Zulia. Ediluz. Liz.

NÚÑEZ, E. (1998) La Posesión y el Interdicto. Valencia - Venezuela. Vadell Hermanos Editores.

ORTIZ, L. (1995). El Procedimiento Oral en el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Editorial Livrosca. Caracas.

OSSORIO, M. (1999). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires – República de Argentina. Editorial Heliasta S.R.L.

PARRA, R. (1996) Títulos Supletorios. Posesión e Interdicto. Tomo I. Ediciones Fabreton. Caracas.

Page 93: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …22:40Z... · proceso, derecho procesal, los Interdictos Posesorios y el Procedimiento Interdictal posesorio. De esa manera, se llegó a

93PÉREZ, E. (1998). Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. 2da Edición.

Valencia - Venezuela. Editores Vadell Hermanos, C.A.

PETZOLD PERNIA, H. (1992). Interpretación E Integración En El Código Civil Venezolano.

PIERRE TAPIA, O. (2001). Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. No. 6. Caracas – Venezuela. Editorial J.P.T.

PIERRE TAPIA, O. (2001). Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. No.11. Caracas-Venezuela. Editorial J.P.T.

QUISBERT, E. (2006) Citación, Notificación y Emplazamiento Civil. [Base de Datos en Línea]. Disponible en: http://www.geocities.com (Consulta 2008; 17 de Mayo)

RIVERA, M. (2002). Aspectos Constitucionales Del Proceso. Tribunal Supremo De Justicia. Homenaje A José Andrés Fuenmayor. Caracas – Venezuela. Tomo II. Promociones Publicaciones Universitarias.

ROCO, U. (1961). El Proceso Civil Venezolano. Los Diez Años De Vigencia Del Cpc Y La Justicia Del Futuro. Derecho Procesal Civil. El CPC Diez Años Después. Instituto De Estudios Jurídicos Del Estado Lara.

RODRÍGUEZ U., J. (1957.) El Proceso Civil y la Realidad Social. Caracas-Venezuela. Editorial Sucre. Vol.XVIII.

SÁNCHEZ, A. (2001). La Responsabilidad Judicial Derivada Del Ejercicio De La Función Jurisdiccional Y Procedimental Para Hacerlo Efectivo En La Legislación Venezolana. Santafé De Bogotá - Colombia. Segunda Edición. Panamericana Editorial.

SECO, M. (1999). Diccionario de Sinónimos y Antónimos. Real Academia Española. Caracas-Venezuela. Edición Espasa.

SUÁREZ, A. (1998). El Debido Proceso Penal. Bogotá – Colombia. Editorial de la Universidad Externado de Colombia.

VESCOVI, E. (1984). Teoría General del Proceso. Bogotá - Colombia. Editorial Temis. S.A.