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LOS PROCESOS POSESORIOS

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LOS PROCESOS POSESORIOS

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GENERALIDADES

El proceso se inicia ejerciendo la llamada "acción posesoria", cuya finalidad es conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos. La regla general es que tutelan la posesión y excepcionalmente, a través de cierta acción especial, la mera tenencia.

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INTERDICTOS-QUERELLASANTECEDENTES HISTÓRICOS

"Los interdictos eran unas decisiones dadas por el pretor o por el presidente de una provincia para cortar ciertas disputas, y por las cuales ordenaba o defendía alguna cosa“ (Eugene Petit).

Estos interdictos se subdividían en cuatro clases, a saber: 1) Los adipiscendae possessionis; 2) Los recuperandae possessionis; 3) Los retinendae possessionis; y, 4) los tam adispiscendae quam recuperandae possessionis

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¿QUÉ ES LA POSESIÓN?

Definición legal, Art. 745 Inc. 1º Código Civil: La posesión se considera como "...la tenencia de una cosa determinada con ánimo de ser señor o dueño...".

Definición doctrinaria: “Es el señorío o poder que una persona ejerce de forma independiente sobre las cosas, con una finalidad económica, el cual se encuentra protegido jurídicamente” (Alessandri Rodríguez y Somarriva Undurraga).

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ELEMENTOS DE LA POSESIÓN

El "corpus", que en sí es la relación material entre la persona y la cosa.

El "animus domini", que es el ánimo o voluntad del sujeto en convertirse en su dueño para su uso y explotación.

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DIFERENCIA POSESIÓN-MERA TENENCIA

la relación posesoria que una persona tiene con un determinado bien de ninguna manera puede confundirse con un simple contacto pasajero o transitorio con el mismo.

Art. 775 C.C.: "El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión; salvo el caso del artículo Art. 2249, regla 3a.(es decir para la prescripción extraordinaria)“.

Art. 2238 C.C.: "La omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión...”.

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LA POSESIÓN, ¿HECHO O DERECHO?

Como hecho: No está incluida en la lista de derechos reales del Art. 567 del Código Civil.

Como derecho: De naturaleza sui generis, pues no permite su inscripción en el Registro de la Propiedad, no constituye un gravamen sobre el bien poseído y no se puede transferir o transmitir tal situación a otras personas (Puig Brutau, España).

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POSESIÓNEFECTOS JURÍDICOS

1º Confiere al poseedor el derecho de ejercer las acciones posesorias o "interdictales";

2º Constituye una presunción de propiedad (por el animus domini);

3º Permite adquirir la propiedad, de forma originaria (surge directamente en la persona de su titular) y no voluntaria (al margen de la voluntad del verdadero propietario).

(Ver Mazeaud, Henry, Leon y Jean, Lecciones de Derecho Civil)

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DEFINICIÓNPROCESOS POSESORIOS

Según el Art. 918 del Código Civil, se define a los procesos posesorios o "interdictos", como aquellos que persiguen conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de los derechos reales constituidos en ellos.

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CLASIFICACIÓNPROCESOS POSESORIOS

En stricto sensu (Art. 918 y 922 C.C.): A) Querella de amparo, y, B) Querella de restitución;

En sentido amplio o lato: C) Querella de restablecimiento; D) Denuncia de obra nueva; E) Denuncia de obra ruinosa, e F) Interdictos especiales.

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DOCTRINA FRANCESA Y ESPAÑOLASOBRE LA CLASIFICACIÓN

Posición francesa: Tres tipos de posesorios: Los interdictos de retener, de obra nueva y el de recobrar (o "réintégrande").

Posición española: Reconoce la existencia de dos interdictos posesorios, el de retener y el de recobrar, expresando al respecto que "Son acciones sumarias que protegen el hecho de la posesión, sin resolver nada sobre el derecho a poseer ni excluir el ejercicio de la acción fundada en el derecho de propiedad en juicio plenario” (Puig Brutau).

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CASO ESPECIAL: LA ACCIÓN PUBLICIANA.

¿Es acción dominical o posesoria?

Antecedente histórico: la actio publiciana in rem, mediante la cual se recuperaba la cosa de quien la tuviera, con excepción del verdadero dueño, contra quien no aplicaba tal procedimiento.

Art. 896 C.C.: “Se concede la misma acción (reivindicatoria), aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho”.

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ÁMBITO DE APLICACIÓN

Art. 471 CPCM: “Las disposiciones de este título serán aplicables a las pretensiones posesorias reguladas en los Títulos XII y XIII del libro segundo del Código Civil.”.

Arts. 918 al 951 Código Civil.

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COMPETENCIA Art. 472 Inc. 2° CPCM: “Será competente

para conocer de estos procesos el juez de primera instancia del lugar donde se encuentre ubicado el bien.”.

Competencia objetiva, en razón del territorio, exclusión de la regla del domicilio natural del demandado.

Según el Art. 30 Ord. 2° CPCM, serán competentes para conocer de los procesos especiales los Jueces de Primera Instancia (con exclusión de los de Menor Cuantía).

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PROCEDIMIENTO APLICABLE

Los procesos no tienen una estructura propia, por lo que se remite al trámite del abreviado.

Arts. 418 a 430 CPCM (en lo aplicable).

Art. 472 CPCM: “Las pretensiones reguladas en este título se sustanciarán conforme a los trámites del proceso abreviado, cualquiera que sea su cuantía, con las especificaciones establecidas en los artículos siguientes.”.

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EXAMEN LIMINAR DE LA DEMANDA ¿Requisitos de forma? R/ Art. 418 y

subsidiariamente el Art. 276 CPCM (examen de admisibilidad, relación con el 278 CPCM).

Examen de requisitos o presupuestos de fondo (examen de procedencia).

¿Plazo para el examen liminar? R/ Art. 421 CPCM, cinco días desde la presentación.

¿Régimen de prevenciones por defectos en la demanda? R/ Art. 422 CPCM, cinco días para subsanación, so pena de declarar improponibilidad.

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MOTIVOS ESPECIALES DE RECHAZO DE LA DEMANDA

Art. 473 CPCM, plazos de prescripción de acciones posesorias.

Art. 277 CPCM, motivos genéricos de improponibilidad: Objeto ilícito, imposible o absurdo; incompetencia objetiva o de grado, litispendencia, cosa juzgada, sumisión al arbitraje, compromiso pendiente, falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes.

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¿IMPUGNACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA?

Art. 508 Inc. 1° CPCM: “Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera Instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.”.

Art. 508 Inc. 2°, audiencia en segunda instancia, “Tendrá competencia para conocer del recurso de apelación el tribunal de la jurisdicción a la que pertenezca el juzgado en el que se hubiera dictado la resolución de la que se recurre.”.

Art. 514 CPCM, desarrollo de la audiencia.

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ACTOS PREVIOS A LA AUDIENCIA EN CASO DE SUSPENSIÓN DE OBRA NUEVA

Art. 474 Inc. 1° CPCM: “Si la demanda pretendiere que se resuelva judicialmente la suspensión de una obra nueva, el tribunal, antes aun de la citación para la audiencia, dirigirá inmediato requerimiento de suspensión de la obra al dueño o encargado de la misma.”.

Medida cautelar especial, Art. 437 CPCM: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, podrá solicitarse la adopción de otras medidas que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la protección jurisdiccional que pudiere otorgarse en la sentencia estimatoria, así como la de aquellas que estén expresamente previstas por las leyes para la salvaguarda de ciertos derechos.”.

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EMPLAZAMIENTO Y OPOSICIÓN

Art. 475 Inc. 1° CPCM, diez días para contestar la demanda y ejercer oposición luego de emplazamiento.

Art. 423 Inc. 1° CPCM, diferencia con el proceso abreviado, donde luego de admitida la demanda el Juez cita a audiencia.

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ACTITUDES POSIBLES DEL DEMANDADO

1. Art. 475 Inc. 2° CPCM, oponerse a la demanda: Se cita a audiencia conforme lo señala el art. 423 CPCM.

2. Art. 475 Inc. 2° CPCM, dejar transcurrir el plazo de contestación sin manifestar oposición, ante lo cual el Juez dictará sentencia estimatoria de las pretensiones del demandante, en el plazo de quince días siguientes a la finalización del término de contestación, art. 430 CPCM.

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AUDIENCIA DEL PROCESO POSESORIO

Aplicación del régimen de audiencias en procesos abreviados, Arts. 425 y 430 CPCM.

Situaciones posibles: a) Incomparecencia del demandante y la

manifestación del demandado en continuar o no: Se tiene por desistida la demanda o se continúa la audiencia sólo con el demandado.

b) Incomparecencia de ambas partes: Se da por terminado el proceso.

c) Incomparecencia del demandado: Sentencia estimatoria de las pretensiones del actor.

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COSA JUZGADA Y RECURSOS

De acuerdo al Art. 476 Inc. 1° CPCM, la sentencia definitiva pronunciada (in voce o por escrito), adquiere calidad de cosa juzgada formal, no material.

La sentencia es apelable conforme al Art. 508 CPCM.

El efecto suspensivo de las sentencias apeladas no se cumple aquí, Art. 509 CPCM, puede ejecutarse provisionalmente con caución por ello, Art. 476 Inc. 2° CPCM.