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DERECHO LABORAL II

LIC. RAFAEL ROMAN ESQUEDA

DERECHO LABORAL IIDERECHO COLECTIVO.- Principios, normas e instituciones que reglamentan la formacin y funciones de las asociaciones profesionales de trabajadores y patrones, sus relaciones, su posicin frente al Estado y los conflictos colectivos del trabajo. FORMAS DE SINDICALIZACION Segn la doctrina sta se divide en dos grandes rubros: sindicacin nica y sindicacin plural. SINDICACION UNICA; es el sistema que solamente permite la formacin de un sindicato, que debe contar con la mayora de los trabajadores de una empresa, de una rama de la industria o del comercio o de una determinada demarcacin territorial. SINDICACION PLURAL; contempla la posibilidad de formar sindicatos independientes los unos de los otros. Una vez analizada la definicin de las sindicaciones mencionadas con anterioridad se entiende que las formas de la sindicacin consisten en las varias estructuras sociales y jurdicas que revisten o pueden revestir las organizaciones de trabajadores y patronos. En la actualidad y de acuerdo a la reformada Ley Federal del Trabajo desde 1970 se pueden enumerar las formas de sindicatos existentes, stos pueden ser: sindicatos de los trabajadores y los sindicatos de los patrones. Los sindicatos de los trabajadores pueden ser: a) SINDICATO GREMIAL; es el formado por trabajadores de una misma profesin, oficio o especialidad, sirviendo como antecedente que en edad moderna fue la forma natural de la sindicacin, pues el trabajo en los talleres no requera sino una sola profesin u oficio de tal modo que los trabajadores por la similitud de sus problemas se agremiaban por profesiones, independientemente de los talleres en los que prestaban sus servicios. (sindicato de meseros, sindicato de enfermeras) b) SINDICATO DE EMPRESA, es aqul que est formado por trabajadores de una misma empresa. El sindicato de empresa supera la autorizacin que producen la organizacin gremial, a diferencia de sta que busca la unin de la profesin y slo mediante la de la clase trabajadora. El sindicato de empresa es el primer defensor de los intereses de la totalidad de los trabajadores, convencidos de que nicamente por el camino del mejoramiento integral del trabajo se

llegar al beneficio igualitario de cada trabajador, de modo tal que podemos concluir que el sindicato gremial mira a la justicia para cada profesin, aislada del conjunto que pertenecen, en tanto el sindicato de empresa contempla la justicia como valor universal para la clase trabajadora. (ventaja es comunicacin directa con la empresa) c) SINDICATO DE INDUSTRIA; estos sindicatos son formados por trabajadores que prestan sus servicios en dos o ms empresas de la misma rama industrial son una ampliacin del sindicato de empresa, esto quiere decir que es una organizacin que se eleva sobre cada empresa para servir con mayor actitud a la clase trabajadora, de modo tal que, dicho sindicato rompe con las murallas de la empresa y provoca la unin de trabajadores de varias empresas, con la sola condicin de que dichas empresas pertenezcan a una misma rama industrial. (sindicato fundidor ralley) d) SINDICATOS NACIONALES DE INDUSTRIA; son los formados por trabajadores de varias profesiones y oficios o especialidades que prestan sus servicios a una misma empresa o a diversas empresas de la misma rama industrial establecidas en dos o ms entidades federativas. e) SINDICATOS DE OFICIOS VARIOS; este fue reconocido por la fraccin IV del artculo 233 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, actualmente est encuadrada en el artculo 360 fraccin V, los creadores de la primera ley supieron que en las poblaciones pequeas de nuestro pas existan en una proporcin importante pequeos talleres que se componan de un propietario y unos cuantos trabajadores que aun siendo varios no alcanzaban el nmero mnimo que sealaba la ley para la constitucin de un sindicato. El legislador pudo seguir dos caminos: el primero reducir el nmero legal o permitir las uniones sindicales de trabajadores de distintas ramas de la industria, optndose por la segunda de ellas por la razn de que los sindicatos pequeos careceran de fuerza para defender los intereses de sus miembros. REQUISITOS DE LA FORMACION DE SINDICATOS DEFINICION: son los elementos humanos, sociales y jurdicos que les dan existencia como personas jurdicas. El derecho mexicano adopt este sistema de su reconocimiento como personas jurdicas desde la ley Veracruzana de 1918, cuyo artculo deca: todo sindicato legalmente constituido tiene personalidad jurdica diversa de la de los asociados disposicin que se ha ido

repitiendo en todas las leyes del trabajo y que actualmente est plasmado en el artculo 374 de la ley vigente. En este orden de ideas se puede decir que existe una clasificacin en cuanto a los mencionados requisitos siendo estos los requisitos de fondo que son los que integran el ser social del sindicato, requisitos en cuanto a las personas, esto es, a las calidades y circunstancias necesarias para intervenir en la formacin de los sindicatos, y por ltimo los requisitos formales en donde se manifiesta el acto constitutivo del sindicato. a) REQUISITOS DE FONDO.- como se ha manifestado con anterioridad estos requisitos son los elementos que integran el ser social del sindicato, si bien es cierto que el sindicato es una asociacin de personas, pero no todas pueden constituir sindicatos, ya que stas asociaciones son nicamente las formadas por trabajadores o patrones, en consecuencia una asociacin de personas que no posean una de las caractersticas mencionadas podr ser una asociacin civil o mercantil pero no un sindicato finalidad que deben proponerse los trabajadores al sindicalizarse, siendo este el estudio, mejoramiento y defensa de los intereses del trabajo de la comunidad obrera y cada uno de los trabajadores que no son exclusivamente los intereses del momento. b) REQUISITOS EN CUANTO A LAS PERSONAS.- la libertad sindical posee un sentido de universalidad que corresponde a las esencias mejores del derecho del trabajo, por lo tanto no puede haber trabajadores de primera y de segunda clase, sino que todas son iguales ante la ley. En consecuencia puesto que todos los seres humanos cualquiera que sea la naturaleza de su actividad, estn amparados por el principio de libertad sindical, todos son aptos para devenir sujetos de relaciones laborales y constituir o ingresar a un sindicato. 1. Numero mnimo de personas necesarias legalmente.- para la constitucin de un sindicato el artculo 364 de la LFT manifiesta que los sindicatos debern de constituirse con 20 trabajadores en servicio activo o con 3 patrones como mnimo. Para la determinacin del nmero mnimo de trabajadores, se tomarn en consideracin aquellos cuya relacin de trabajo hubiese sido rescindida o dada por terminada dentro del periodo comprendido entre los 30 das anteriores a la fecha de presentacin de la solicitud de registro del sindicato y la en que se otorgue ste. Esta solucin no significa que el sindicato no pueda contar en sus filas con personas que no estn en servicio activo, situacin que

se presenta en numerosos sindicatos que tienen registradas a personas que no son de momento trabajadores al servicio de un patrn, pero que estn en espera de vacantes a las que podrn ingresar a propuesta de un sindicato. 2. Igualdad del hombre y de la mujer.- Art. 4 constitucional ; igualdad del hombre y de la mujer. Art. 3 LFT; no distincin entre trabajadores. Las reformas constitucionales y legales de 1974 a la LFT establecieron la igualdad plena de los sexos en el problema del trabajo, por consiguiente en el captulo sindical el hombre y la mujer disfrutan de los mismos derechos para la organizacin y funcionamiento de sindicatos. 3. Los menores de edad ante los sindicatos.- los mayores de 14 y menores de 16 aos necesitan autorizacin de sus padres o tutores, y a falta de ellos del sindicato al que pertenezcan, de la junta de conciliacin y arbitraje, del inspector del trabajo o de la autoridad poltica para devenir sujetos de una relacin de trabajo, en tanto los mayores de 16 aos pueden prestar libremente sus servicios; por tal motivo los trabajadores mayores de 14 aos pueden formar parte de los sindicatos, sin otra limitacin que la estipulada en el artculo 372 fraccin I en donde nos manifiesta el impedimento de integrar la directiva del sindicato los menores de 16 aos. 4. Los extranjeros ante los sindicatos nacionales.- Se desconoce que despus de 1917 exista disposicin alguna que prohba a los extranjeros ingresar a un sindicato, ante todo la idea de la universalidad del derecho del trabajo que se extiende a todos los seres humanos igual que los viejos derechos del hombre y como parte de ella la universalidad de la libertad sindical. Pueden tomar parte del sindicato pero el artculo 372 fraccin II les impide formar parte de la directiva o del comit. 5. Los trabajadores de confianza.- En este contexto la ley menciona en su artculo 363 la negativa de ingresar a los sindicatos de los dems trabajadores, los trabajadores de confianza. Los estatutos de los sindicatos podrn determinar la condicin y los derechos de sus miembros que sean promovidos a un puesto de confianza. c) REQUISITOS FORMALES DE LA FORMACION DE LOS SINDICATOS.- El acto constitutivo del sindicato, la adopcin de sus estatutos y la designacin de su primera mesa directiva son decisiones libres de los trabajadores, este apunte nos muestra que no son

formalidades sino actos materiales, decisiones humanas de voluntad al hablar de requisitos formales nos referimos a las formalidades que servirn para constatar la realidad de los actos constitutivos, el artculo 365 de la LFT nos manifiesta que los sindicatos deben registrarse en la Secretara del Trabajo y Previsin Social en los casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliacin y Arbitraje en los de competencia local, a cuyo efecto remitirn por duplicado: Copia autorizada del acta de asamblea constitutiva. Copia autorizada de los estatutos. Acta de eleccin de la directiva.

a) Acta de asamblea constitutiva.- La reunin de los trabajadores es el acto primario constitutivo del sindicato el cual es un acto necesariamente democrtico que marca el tono de la vida sindical. La fraccin I del artculo 365 de la LFT ordena se remita la copia autorizada del acta de asamblea constitutiva a la autoridad que debe efectuar el registro de sindicato por lo tanto, su falta dar por resultado que la organizacin no pueda adquirir su existencia legal. b) Copia autorizada de los estatutos.- El artculo 365 hace mencin que junto con la copia autorizada del acta de asamblea constitutiva se enve a la autoridad registradora una copia igualmente autorizada de los estatutos, confirmando que se trata de una formalidad escrita. c) Acta de eleccin de la directiva.- Este formalismo est sealado en el artculo 365 fraccin IV de la LFT siendo posible que la eleccin se lleve a cabo en la misma asamblea constitutiva dando por resultado que las dos actas se fisionen, sin embargo las elecciones posteriores tendrn que hacerse constar en otras tantas actas. En cada ocasin de cambio de directiva deber remitirse a la autoridad registradora una copia del acta a efecto de que puedan los recin electos representar al sindicato, imponindole al mismo la obligacin de comunicar a la comunidad dentro de un trmino de 10 das los cambios de su directiva ( toma de nota). d) NEGATIVA DE REGISTRO DE SINDICATOS. El registro se puede negar nicamente por los siguientes motivos: 1. Si el sindicato no se propone la finalidad de la asociacin de trabajadores constituida para el estudio, mejoramiento y defensa

de sus respectivos intereses, tal y como lo seala el artculo 356 de la LFT. 2. Si no se constituy con el nmero de miembros como mnimo de 20 trabajadores tal y como lo seala el artculo 364 de la LFT. 3. Si no exhibe la siguiente documentacin Copia autorizada del acta de asamblea constitutiva Una lisa con el nmero, nombres y domicilios de sus miembros y con el nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se presentan los servicios Copia autorizada de los estatutos Copia autorizada del acta de asamblea en que se hubiera elegido la directiva. e) CANCELACION DEL REGISTRO SINDICAL. El registro del sindicato podr cancelarse nicamente por los siguientes motivos: 1. En caso de disolucin del sindicato.Por dejar de tener los requisitos legales exigibles por la autoridad competente y nica y exclusivamente las Juntas de Conciliacin y Arbitraje tendrn la facultad de resolver acerca de la cancelacin del registro. f) ESTATUTOS DE LOS SINDICATOS. (requisitos minimos) Los estatutos requisitos: de los sindicatos debern contener los siguientes

1. Denominacin que le distinga de los dems. 2. Domicilio Legal para oir y recibir todo tipo de notificaciones e inclusive las de carcter personal. 3. El objeto del sindicato que se pretende constituir. 4. La duracin o el trmino del sindicato; cabe hacer mencin que faltando esta disposicin se entender como instituido por el sindicato por el tiempo indeterminado. 5. Las condiciones de admisin de sus miembros. 6. Obligaciones y derechos de los asociados. 7. Motivos y procedimientos de expulsin y correcciones disciplinarias, en el caso de las primeras de ellas se observarn las siguientes normas: a. La asamblea de trabajadores se reunir para el solo efecto de conocer de la expulsin. b. Cuando se trate de sindicatos integrados por secciones, el procedimiento de expulsin se llevar a cabo ante la asamblea de la seccin correspondiente, pero el acuerdo

c. d. e. f. g.

de expulsin deber someterse a la decisin de los trabajadores de cada una de las secciones que integren el sindicato. El trabajador afectado ser odo en defensa, de conformidad con las disposiciones contenidas en los estatutos. La asamblea conocer de las pruebas que sirvan de base al procedimiento y de la que ofrezca el afectado. Los trabajadores no podrn hacerse representar ni emitir su voto por escrito. La expulsin deber ser aprobada por mayora de las 2/3 partes del total de los miembros del sindicato. La expulsin solo podr decretarse por los casos expresamente consignados en los estatutos debidamente comprobados y exactamente aplicables al caso.

8. La forma de convocar a asamblea, poca de celebracin de las ordinarias y qurum requerido para sesionar; en caso de que la directiva no convoque oportunamente a las asambleas previstas en los estatutos, los trabajadores que representen el 33% del total de los miembros del sindicato o de la seccin, por lo menos, podrn solicitar la directiva que convoque a la asamblea y si no lo hace dentro de un trmino de 10 das podrn los solicitantes hacer la convocatoria, en cuyo caso, para que la asamblea pueda sesionar y adoptar resoluciones, se requiere que concurran las 2/3 partes del total de los miembros del sindicato o de la sesin. Las resoluciones debern adoptarse por el 51% del total de los miembros de los sindicatos o de la sesin, por lo menos. 9. El procedimiento para la eleccin de la directiva y nmero de sus miembros. 10. Periodo de la duracin de la directiva. 11. Normas para la administracin, adquisicin y disposicin de los bienes, patrimonio del sindicato. 12. Forma de pago y monto de las cuotas sindicales. 13. poca de presentacin de cuentas. 14. Normas para la liquidacin del patrimonio sindical. 15. Las dems normas que apruebe la asamblea. g) CAPACIDAD LEGAL. La representacin del sindicato se ejercer por su Secretario General o por la persona que designe su directiva, salvo disposicin especial de los estatutos; los miembros de la directiva que sean separados por el patrn o que se separen por causa imputable a este continuarn ejerciendo sus funciones salvo lo que dispongan los estatutos. Los sindicatos legalmente constitutitos son personas morales y tienen capacidad para:

(el CENTE es el sindicato mas grande en latinoamerica)(SUTEMA es de municipio y del edo) Adquirir muebles. Adquirir los bienes inmuebles destinados y directamente al objeto de su institucin. Defender ante todas las autoridades sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes. h) OBLIGACIONES DE LOS SINDICATOS. 1. Proporcionar los informes que les soliciten las autoridades del trabajo siempre que les soliciten las autoridades del trabajo siempre que se refieran exclusivamente a su actuacin como sindicatos. 2. Comunicar a la autoridad ante la que est registrado, dentro de un trmino de 10 das los cambios de su directiva y las modificaciones de los estatutos, acompaando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas. (ESTO ORIGINA UNA TOMA DE NOTA) 3. Informar a la misma autoridad cada 3 meses por lo menos de las altas y bajas de sus miembros. i) PROHIBICIONES DE LOS SINDICATOS 1.- Intervenir en asuntos religiosos. 2.- Ejercer la profesin de comerciantes con nimo de lucro. Cabe mencionar que se sigue el mismo ideario de la antigua ley, que por virtud de la reforma propuesta por el presidente Crdenas suprimi la prohibicin de que los sindicatos intervinieran en la poltica del pas o ejercitarn como sindicatos actividades polticas, confirmndose la teora de que los sindicatos como personas morales de derecho social tienen facultad de ejercitar toda clase de actividades polticas, ya que la poltica est ntimamente relacionada con la vida sindical. j) DISOLUCION DE LOS SINDICATOS. exclusivamente podrn disolverse: Los Sindicatos nica y

1.- Por el voto de las 2/3 partes de los miembros que lo integren. 2.- Por transcurrir el trmino fijado en los estatutos. En caso de disolucin, el activo se aplicar en la forma que determinen sus estatutos, a falta de disposicin expresa, pasar a la federacin o confederacin a que pertenezcan y si sta no existe, al IMSS. (disolucin, cancelacin de sindicatos son diferentes)

FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES ANTECEDENTES El movimiento obrero nacional ha seguido un ritmo de unificacin creciente que se refleja en la legislacin y del que no puede decirse que este concluido, en los presentes apuntes hemos manifestado las teoras, las finalidades del movimiento obrero, primeramente la unidad de los trabajadores en la empresa, y en las ramas de la industria y del comercio; en segundo lugar, la conquista del principio de igualdad de tratamiento para todos los trabajadores y, finalmente, la unidad par la luchador un mundo ms justo. En nuestro pas una organizacin ms fuerte lo es la Confederacin de Trabajadores de Mxico, est constituida por los sindicatos, federaciones y confederaciones amalgamadas en el sector obrero del Partido Revolucionario Institucional, una organizacin que en el transcurso de los ao ha perdido su fuerza combativa, aquel espritu que la llev a ser el luchador que hizo posible la Expropiacin Petrolera; en esos aos la CTM era un cuerpo revolucionario sustentado en la doctrina marxista: por una sociedad sin clase, en tanto hoy su postura es claramente conformista de tal suerte que su preocupacin es el mantenimiento del orden social y econmico actual, con las modificaciones en beneficio de los trabajadores que no impliquen cambios substanciales en el sistema capitalista que vivimos. Las Federaciones y Confederaciones son las uniones sindicales constituidas para el estudio, mejoramiento y defensa de los intereses y derechos de la clase trabajadora, de lo anteriormente expuesto encontramos los siguientes elementos: a) Los sujetos creadores de las Federaciones y Confederaciones no son los trabajadores individualmente considerados, sino organizaciones sindicales ya formadas. b) La finalidad de estas organizaciones es la misma que corresponde a los sindicatos, por ello lleva al cabo, ya no dentro de sus intereses concretos o particulares, sino con el objetivo en las necesidades e ideales de la clase trabajadora. Las Confederaciones se integran con Sindicatos y Federaciones, consistiendo en la existencia de Sindicatos Nacionales y a veces stos son mucho mayor al nmero de agremiados en muchas Federaciones y

sobre todo con una fuerza social, econmica y poltica ms importante que el de las federaciones a la que podran afiliarse. En lo referente a los Estatutos de las Federaciones y Confederaciones son parcialmente idnticos a los estatutos de los sindicatos, nica y exclusivamente su diferencia estriba en las siguientes caractersticas; debiendo contener lo siguiente: a) Denominaciones y domicilios y de sus miembros constituyentes. b) Condiciones de adhesin de nuevos miembros. c) Forma en que sus miembros estarn representados en la directiva y en las asambleas. Las Federaciones y Confederaciones debern registrarse ante la Secretara de Trabajo y Previsin Social y la negativa del registro es idntica a los requisitos de los Sindicatos. Las Federaciones y Confederaciones debern presentar su registro por duplicado la siguiente documentacin: a) Copia autorizada del Acta de Asamblea Constitutiva. b) Una lista con la denominacin y domicilio de sus miembros. c) Copia autorizada de los estatutos. d) Copia autorizada del Acta de Asamblea en que se haya elegido la directiva. La documentacin anteriormente referido deber de ser firmada y autorizada por el Secretario General de la Federacin o Confederacin segn sea el caso, incluyendo tambin el de actas y acuerdos, salvo lo dispuesto en los estatutos.

el art 271, 272, 273, 274, 275, 276 y 277 yo

Confederacin Federacin

SindicatoTrabajadores

CLAUSULA DE EXCLUSION ANTECEDENTES En sus inicios, las clusulas constituyeron un instrumento valioso en la lucha del trabajo contra el capital, un elemento de integracin y consolidacin de la fuerza sindical, sobre todo fortalecieron la unin de los trabajadores en el debate sobre las condiciones colectivas de prestacin de servicios, ms tarde se convirtieron en un elemento de defensa y de combate de la tendencia sindical que lograba la mayora de los trabajadores en una empresa o rama de la industria. Por ltimo, al subordinarse incondicionalmente el movimiento sobrero a la poltica del Partido Revolucionario Institucional, que es lo mismo que el sometimiento total al Estado, las clusulas de exclusin se transformarn en la base ms firme del totalitarismo Estatal. En nuestros medios laborales y jurdicos se usa uniformemente la frmula clusulas de exclusin, mencionndose algunas veces el trmino clusulas de consolidacin sindical, los partidarios de las primeras de ellas sostienen que posee un sentido de objetividad e inmediatez, en efecto, la clusula de ingreso excluye de manera inmediata y objetiva a cualquier trabajador libre, en tanto la separacin hace sentirle derecho del sindicato en forma tambin inmediata y objetiva; los defensores de la segunda frmula manifiestan que las clusulas deben contemplarse como principios colectivos, por lo tanto, su naturaleza y su destino deben de buscarse desde ese punto de vista, si se procede as se observa que su idea es fortalecer y consolidar la presencia de la fuerza sindical. CONCEPTO DE CLAUSULA DE EXCLUSION. En el derecho mexicano desde la ley laboral emitida en el ao de 1931, las clusulas de exclusin son: formaciones de los Contratos Colectivos de Trabajo y de los Contratos-Ley, cuya finalidad consiste en el empleo exclusivo de trabajadores miembros del sindicato titular del Contrato Colectivo de Trabajo y en la separacin del empleo del trabajador que sea expulsado o que renuncie a formar parte de dicho sindicato. CLASIFICACION DE LAS CLAUSULAS DE EXCLUSION. Esta se divide en tres grandes rubros:

a) Clausula de exclusin de ingreso. Es una formacin del Contrato Colectivo o del contrato-Ley que obliga al empresario a no admitir como trabajadores en su empresa, sino a quienes estn sindicalizados. b) Clausula de exclusin por separacin. Consigna la facultad de los sindicatos de pedir y obtener del empresario la separacin del trabajo de sus miembros que renuncien por ser expulsados de la organizacin de la cual forman parte. c) Clausula ferrocarrilera. Esta actualmente contempla en el artculo 251 de la Ley Federal del Trabajo manifestando que: los trabajadores que hayan cesado por reduccin de personal o de puestos, an cuando reciban las indemnizaciones que en su derecho proceda, seguirn conservando los derechos que hayan adquirido antes de sus separacin, para regresar a sus puestos, si estos vuelven a crearse y tambin para que se les llame al servicio en el ramo de trabajo de donde salieron, siempre que continen perteneciendo a los sindicatos que celebraron los Contratos Colectivos. Si en el juicio ante la junta, comprueba el trabajador que no existi la renuncia o que le fue arrancada por la fuerza, o que no se comprob la causa de la expulsin o que fue aplicada incorrectamente la norma estatutaria que la contena, o que se viol el procedimiento; el laudo contendr la orden de reinstalacin en el trabajo, que deber efectuar el patrono de inmediato, y la condena a cargo del Sindicato de los salarios cados como en los casos y en la proporcin de un despido injustificado. El trmino de prescripcin es de 2 meses (60 das) porque la accin principal es la reinstalacin en el trabajo, consecuencia de la inexistencia de una causa que justifique la separacin; como se ha dicho con anterioridad, la clusula de exclusin se encuentra en los Contratos Colectivos de Trabajo en la cual podr establecerse que el patrn admitir exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante, esta clusula y cualesquiera otras que establezcan privilegios en su favor, no podrn aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato y que ya presten sus servicios en la empresa o establecimiento con anterioridad a la fecha en que el sindicato solicite la celebracin o revisin del Contrato Colectivo de Trabajo, y la inclusin en l de la clusula de exclusin. Finalmente podr establecerse que el patrn separar del trabajo a los miembros que renuncien o sean expulsados del sindicato contratante.

Trabajadores que hayan cesado por reduccin de personal Aun y cuando hayan recibido las prestaciones que corresponden. Aguinaldo Vacaciones Prima vacacional Prima de antigedad Indemnizacin constitucional

les

Seguirn conservando sus derechos adquiridos antes de la separacin Regresan a sus puestos si estos se vuelven a crear Cuando continen perteneciendo al sindicato en el que celebraron el contrato No aplica la clausula a los trabajadores que no pertenecan al sindicato CONTRATO LEY

ANTECEDENTES Sus grandes propsitos son la unificacin regional y nacional de las condiciones de trabajo, como el esfuerzo ms noble para realizar el principio de igualdad de todos los seres humanos y conseguir en funcin de esa idea, la unin de los trabajadores de las distintas empresas en cada rama de actividad econmica y social. Como antecedente en Mxico tenemos: a) En el ao de 1912 a propuesta de la Secretara de Fomento se reuni en la Ciudad de Mxico una Convencin obrero-patronal correspondiente a la industria textil, aprobndose el 18 de diciembre del mismo ao lo que se llam la tarifa mnima uniforme, para esa rama industrial lo es el primer Contrato-Ley en la historia de nuestro pas. b) El 23 de diciembre de 1918 se expidi en Alemania la Ley del Contrato Colectivo de Trabajo, decretando la obligatoriedad de los Contratos Colectivos que hubiesen adquirido una particular importancia facultando en ese entonces al Ministerio de Trabajo. c) En el ao de 1925 el entonces Secretario de Industria, Comercio y Trabajo, convoc a los trabajadores y patrones de la misma industria textil, aprobndose la convencin textil que constituy el modelo para la elaboracin de la Ley Federal del Trabajo de 1931.

DEFINICION DE CONTRATO-LEY. El Contrato-Ley, es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con el objeto de establecer las condiciones segn las cuales debe prestarse el trabajo en una rama determinada de la industria, y declarando obligatorio en una o varias Entidades Federativas o zonas econmicas que abarquen una o ms de dichas entidades, o en todo el territorio nacional (artculo 404 de la Ley Federal de Trabajo). Es digno destacar que los Contratos-Ley pueden celebrarse para industrias de jurisdiccin Federal o Local, pudiendo solicitar la celebracin de un Contrato-Ley los Sindicatos que representen las 2/3 partes de los trabajadores sindicalizados, por lo menos, de una rama de la industria en una o varias Entidades Federativas, en una o ms zonas econmicas que abarque una o ms de dichas entidades o en todo el territorio nacional; la solicitud deber presentar ante la Secretara de Trabajo y Previsin Social si se refiere a dos o ms Entidades Federativas o a industrias de Jurisdiccin Federal, o la Gobernador del Estado o territorio, o Jefe de Departamento del Distrito Federal si se trata de industrias de jurisdiccin local. El Contrato-Ley contendr: a) Los nombres y domicilios de los Sindicatos de trabajadores y de patrones que hallan acudido a la Convencin o convocatoria que tiene como finalidad la celebracin de dicho contrato, y esta deber ser presidida por el Secretario de Trabajo y Previsin Social o por el Gobernador Constitucional del Estado, segn sea el caso. b) La (s) Entidad (es) Federativa (s), la (s) zona (s) que abarque, o la expresin de regir en todo el Territorio Nacional. c) Su duracin no podr exceder de dos aos. d) Las jornadas de trabajo, los das de descanso y vacaciones, el monto de los salarios y las bases sobre la integracin y funcionamiento de las comisiones que deban integrarse. e) Las reglas conforme a las cuales se formularn los planes y programas para la implantacin de la capacitacin y el adiestramiento en la rama de la industria de que se trate. f) Las dems estipulaciones que convengan las partes.

Adems de los requisitos esenciales mencionados con anterioridad, el convenio deber ser aprobado por la mayora de los trabajadores; es decir; la 2/3 partes y por la mayora de los patrones que tengan a su servicio la misma mayora de los trabajadores. Aprobado el convenio en los trminos sealados con anterioridad, el Presidente de la Repblica o el Gobernador del Estado o territorio, lo publicarn en el Diario Oficial de la Federacin o en el peridico oficial de la Entidad Federativa, declarndolo Contrato-Ley en la rama de la industria considerada para todas las empresas o establecimientos que existan o se establezcan en el futuro en la Entidad o Entidades Federativas, en la zona o zonas que abarque o en todo el territorio nacional. El Contrato-Ley producir sus efectos a partir de la fecha de publicacin en el Diario Oficial de la Federacin o en el Peridico Oficial de la Entidad Federativa salvo que las partes sealen una fecha determinada. El Contrato-Ley se aplicar no obstante cualquier disposicin en contrario contenida en el Contrato Colectivo de Trabajo que la empresa tenga celebrado, salvo en aquellos puntos en que estas estipulaciones sean ms favorables al trabajador. REVISION DEL CONTRATO-LEY. a) Podrn solicitar la revisin del Contrato-Ley, los sindicatos o los patrones que representen la mayora (2/3 partes). b) La solicitud se presentar a la Secretara de Trabajo y Previsin Social, al Gobernador del Estado o territorio, o al Jefe del Departamento del Distrito Federal 90 das antes del vencimiento del Contrato-Ley por lo menos. c) La autoridad que reciba la solicitud despus de verificar el requisito de mayora, convocar a los Sindicatos de trabajadores y a los patrones a una Convencin y como se ha mencionado, esa ser presidida por el Secretario de Trabajo y Previsin Social o por el Gobernador del Estado. d) Si los sindicatos de trabajadores y los patrones llegan a un convenio, las autoridades antes mencionadas tendrn la obligacin de que se publique el mismo el Diario Oficial de la Federacin o en el Peridico Oficial de la Entidad Federativa de que se trate. Las reformas surtirn efectos a partir del da de su publicacin, salvo que lo convenido seale una fecha distinta.

Comisiones Mixtas

Llevar a cabo las medidas de seguridad para evitar accidentes

Capacitacin y adiestramiento Sirve para beneficios del patrn

Da la oportunidad al trabajador para conseguir mejor puesto

Seguridad e Higiene

Escalafn

e) Los Contratos-Ley, sern revisables cada ao en lo que se refiere a salarios. La solicitud de esta revisin deber hacerse por lo menos 60 das antes del cumplimiento de un ao transcurrido desde la fecha en que surta efectos la celebracin, revisin o prrroga del Contrato-Ley. f) Si ninguna de las partes solicit la revisin o no se ejercit el derecho de huelga, el Contrato-Ley se prorrogar por un periodo igual al que se hubiese fijado para su duracin. TERMINACION DEL CONTRATO-LEY. El Contrato-Ley termina o deja de surtir efectos de la siguiente manera: a) Por mutuo consentimiento de las partes que representan la mayora de los Sindicatos y Patrones. b) Si al concluir el procedimiento de revisin, los sindicatos de trabajadores y patrones no llegan a un convenio, salvo que los primeros ejerciten el derecho a huelga. CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DEFINICION Es el convenio celebrado entre uno o varios Sindicatos de trabajadores de uno o varios patrones, o uno o varios Sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones segn las cuales deben prestarse el trabajo en una o ms empresas o establecimientos.

DIFERENCIA CONTRATO COLECTIVO Y CONTRATO LEY

Contrato Colectivo Una sola empresa

Contrato Ley Determinada rama de la industria

Contrato entre la empresa y el Se eleva a rango de ley sindicato Se publica por triplicado Se publica en las Juntas Conciliacin de Arbitraje de competencia Se realiza ante la presencia autoridades laborales competencia Se publica en el DOF de Se publica en el DOF su de Se realiza mediante convencin de entre autoridades laborales o polticas de la nacin

ELEMENTOS a) La existencia de un convenio. b) Constituido por: uno o varios sindicatos de trabajadores, uno o varios sindicatos de patrones. c) Finalidad. Establecer las condiciones de trabajo. El Contrato Colectivo de Trabajo contiene el derecho autnomo que se crea por los sindicatos obreros, los patrones o empresarios, el Contrato Colectivo de Trabajo no podr contener clusula inferior a las establecidas en el artculo 123 Constitucional; as como al igual que la Ley Federal del Trabajo, costumbre laboral y jurisprudencia que beneficien al trabajador; la proteccin de las leyes para los trabajadores es considerada mnima, de modo tal que el Contrato Colectivo de Trabajo como ente bilateral entre la organizacin sindical obrera y los patrones generalmente estructura un derecho social superior. La prctica del Contrato Colectivo ha superado la discusin doctrinaria en cuanto a la naturaleza normativa europea y de ejecucin mexicana, por lo tanto, el sindicato como sus miembros pueden ejercer ya sea individual o colectivamente los derechos que se derivan del mismo. Drotoschin Cleman sostiene que el Contrato Colectivo tiende a superar la tensin entre las clases, sin embargo, en el derecho

mexicano, el Contrato Colectivo de Trabajo es derecho propiamente de lucha de clases. Como caracterstica encontramos que si el patrono que emplee trabajadores miembros de un sindicato, tendr obligacin de celebrar con ste cuando lo solicite un Contrato Colectivo de Trabajo, en caso de que el patrn se niegue a firmar dicho contrato, los trabajadores pueden ejercitar el derecho a huelga. Si dentro de la misma empresa existen varios sindicatos se observarn las normas siguientes (artculo 388 de la Ley Federal de Trabajo): a) Si concurren sindicatos de empresa o industriales o unos y otros, el Contrato Colectivo se celebrar con el que tenga mayor nmero de trabajadores pueden ejercitar el derecho a huelga. b) Si concurren sindicatos gremiales, el Contrato Colectivo se celebrar con el conjunto de los sindicatos mayoritarios que representen a las profesiones, con la salvedad que se pongan de acuerdo, en caso contrario, cada sindicato celebrar un Contrato Colectivo para su profesin. c) Si concurren sindicatos gremiales y de empresa o de industria, podrn los primeros celebrar un Contrato Colectivo para su profesin, siempre que el nmero de afiliados sea mayor que el de los trabajadores de la misma profesin que formen parte del sindicato de empresa o industria. Titularidad del contrato colectivo 1. Lista de sindicalizados 2. Se solicita al patrn la lista de trabajadores sindicalizados 3. Cada 3 meses enterar altas y bajas de los trabajadores 4. Reecuentro o legitimacin activa (voto secreto) 5. Convoca sindicato 6. Emiten el voto sindica A o B Cabe hacer mencin que la prdida de la mayora de los trabajadores de una empresa, desde luego sindicalizados, y que otros sindicato solicite el Contrato Colectivo aduciendo que cuenta con la mayora, desde luego el Contrato Colectivo pasar a este, teniendo la titularidad del mismo, es decir, cuando se discuta la titularidad del Contrato Colectivo, este debe tramitarse a travs de los procedimientos especiales que establece la Ley Federal del Trabajo, es decir, conforme al principio democrtico, el sindicato mayoritario administra el Contrato

Colectivo de Trabajo presumindose que tiene derecho a la titularidad; pero si durante la vigencia del contrato pierde la mayora de trabajadores, entonces corresponder a la Junta de Conciliacin y Arbitraje determinar a qu organizacin corresponde la Titularidad. El Contrato Colectivo de Trabajo al igual que el Contrato-Ley, deber celebrarse por escrito y por triplicado, entregndose un ejemplar a cada una de las partes y depositar el otro tanto en la Junta de Conciliacin y Arbitraje; ya sea esta Local o Federal; dependiendo de su competencia. Una vez presentado el Contrato Colectivo a la Junta correspondiente y despus de anotar la fecha y hora de presentacin del documento, la autoridad deber de emitir un acuerdo aceptndolo o rechazndolo el mismo; el contrato surtir efectos desde la fecha y hora de su presentacin, salvo que las partes hubiesen convenido en una fecha distinta. REQUISITOS DEL CONTRATO COLECTIVO. a) Nombres y domicilios de los contratantes (sindicato y patrn). b) Empresas y establecimientos que abarque. c) Su duracin o la expresin de ser por tiempo indeterminado o para obra determinada. d) La jornada de trabajo. e) Los das de descanso y vacaciones. f) El monto de los salarios. g) Las clusulas relativas a la capacitacin y adiestramiento de los trabajadores en la empresa o establecimientos que comprenda. h) Disposiciones sobre la capacitacin y adiestramiento inicial que debe de impartir a quienes vayan a ingresar a laborar a la empresa o establecimiento. i) Las bases sobre la integracin y funcionamiento de las comisiones que deben integrarse de acuerdo a la Ley Federal del Trabajo y a las pactadas por las partes. j) Las dems estipulaciones que convengan los contratantes. CONSIDERACIONES Nombre de la Empresa Persona que tenga facultades legales. Acta constitutiva en que se le otorgan facultades. Sindicatos Representante. Toma de Nota respectiva expedida por la Junta de Conciliacin y Arbitraje respectiva (local o federal).

La Toma de Nota ser expedida, por la Junta Local o Federal, segn sea el caso; en donde se le reconoce la personalidad al Sindicato; as como al Secretario General o Representante Legal, asignndole un nmero y registrndolo en el libro de Gobierno denominado Asociaciones Sindicales, esto es, cuando por primera vez presentan la solicitud de registro del Sindicato y las posteriores actuaciones se debern de poner el nmero que le asign la autoridad competente en el libro antes mencionado. En los Contratos Colectivos podr establecerse la organizacin de las Comisiones Mixtas para el cumplimiento de determinadas funciones sociales y econmicas, haciendo notar que las comisiones de trabajadores y empresarios pueden crear conjuntamente normas que logren un mejor equilibrio entre los factores de produccin. El Contrato Colectivo de Trabajo no producir efectos si le falta la determinacin de los salarios, as como las estipulaciones de jornada de trabajo, das de descanso y vacaciones. Las estipulaciones del Contrato Colectivo de Trabajo se extienden a todas las personas que trabajen en la empresa o establecimiento; aunque no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado si en el mismo y en lo referente al captulo de las condiciones generales de trabajo contenidas en dicho Contrato Colectivo manifieste que las prestaciones pactadas se extendern a los trabajadores de confianza.. REVISION DEL CONTRATO COLECTIVO El contrato colectivo por tiempo determinado o indeterminado o por obra determinada podra ser revisable total o parcialmente observndose las normas siguientes: 1.- Si se celebro por un solo sindicato y por un solo patrn cualquiera de las partes podr solicitar su revisin. 2.- En caso de que se haya celebrado por varios sindicatos la revisin sera siempre que los solicitantes representen el 51% de la totalidad de los miembros de los sindicatos. 3.- Si se celebro por varios patrones la revisin ser siempre que los solicitantes tengan el 51% de la totalidad de los trabajadores afectados por dicho contrato. TERMINOS RESPECTO DE LA SOLICITUD DE REVISION DEL CONTRATO Este por lo menos la solicitud deber hacerse por lo menos 60 das antes, en las siguientes hiptesis:

1.- Si el vencimiento del contrato determinado, si este no es mayor de 2 aos.

colectivo

por

tiempo

0

2

1 60 das

3

2.- Del transcurso de 2 aos si el contrato por tiempo determinado tiene una duracin mayor. 3.- Del transcurso de 2 aos en los casos de contrato por tiempo indeterminado, o por obra determinada.

0

2

1 60 das

3

4

Para el cmputo de este trmino se atender a lo establecido en el contrato y en su defecto a la fecha de deposito: Sin perjuicio de lo anterior los contratos colectivos sern revisables cada ao en lo que se refiere a los salarios, la solicitud de esta revisin deber hacerse por lo menos 30 das antes del cumplimiento de 1 ao transcurrido desde la celebracin, rendicin o prorroga del contrato colectivo en cuanto a salarios, en relacin a lo sealado con

anterioridad y debido a la condicin econmica del pas es conveniente la revisin anual de los contratos colectivos de trabajo, por lo que respecta a los salarios en efectivo por cuota diaria (salario diario) pero si de tal revisin que necesariamente originara un aumento a dichos salario a su vez genera una alza en los precios en general por tal motivo se llega a la conclusin que debido a la globalizacin a nivel mundial trae en relacin a lo sealado con anterioridad y debido la situacin econmica del pas es conveniente la revisin anual de los contratos colectivos de trabajo por lo que respecta alos salarios en efectivo por cuota diaria pero si de tal revisin que necesariamente originara un aumento a dichos salarios a su vez genera una alza en los precios en general por tal motivo se llega a la conclusin que debido a la globalizacin a nivel mundial tal como consecuencia un detrimento en el salario de los trabajadores. Si ninguna de las partes solicita la revisin del contrato colectivo de trabajo o no ejercito el derecho a huelga dicho contrato se prorrogar por un periodo igual al de su duracin o continuara por tiempo indeterminado. TERMINACION DEL CONTRATO COLECTIVO Este puede terminar por las siguientes causas: a) Por mutuo consentimiento. b) Por tiempo de la obra. c) Por cierre de la empresa o establecimiento siempre que en este ltimo el contrato colectivo se aplique exclusivamente en el establecimiento. En los casos de disolucin del sindicato titular del contrato colectivo, las condiciones de trabajo continuaron vigentes en la empresa o establecimiento. TIPOS DE CONTRATO COLECTIVO o Indeterminado = no existe tiempo como seguro social, PEMEX y Comisin Federal de Electricidad. o Determinado = fecha cierta determinada la relacin laboral. o Por obra determinada = para concluir una obra en especfico durante la duracin de esta.

REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DEFINICION: Es el conjunto de disposiciones obligatorias par el trabajador y el patrn en el desarrollo de los trabajos en una empresa o establecimiento, cabe hacer mencin que nos en materia del reglamento las normas de orden tcnico y administrativo que formulen directamente las empresas para la ejecucin de los trabajadores. Fundamento legal: Art 423 LFT El reglamento puede llevarse a cabo con o sin sindicato, este se realiza de manera conjunta por parte del patrn y trabajador. Su diferencia con el contrato-ley es que no se ocupa de un sindicato NOTA: Importancia de todos los documentos (prevencin de una demanda laboral) Obligaciones dentro de la empresa Contrato por tiempo determinado: horario, salario, forma de pago, fecha de ingreso, vacaciones, ubicacin del trabajo, puesto, etc. Actas administrativas Reloj checador Reglamento interior del trabajo El trabajador demanda todo lo que puede porque la carga de la prueba es para la parte patronal, con estos documentos el patrn queda protegido. CONTENIDO DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO a) Horas de entrada y salida de los trabajadores, tiempo destinado para las comidas y perdidas de reposo durante la jornada. Especificar horarios, turnos, media hora para alimentos; se puede convenir el horario de manera conjunta. b) Lugar y momento en que deben comenzar y terminar las jornadas de trabajo. Lista de entrada y reloj checador, que es lo que debe tener la tarjeta (nombre, firma, fecha de vigencia, el puesto del trabajador y nombre de la empresa, sin firma del trabajador no tiene validez la tarjeta) c) Das y horas fijadas para hacer la limpieza de los establecimientos maquinaria, aparatos y tiles de trabajo. Depende del giro de la empresa lo cual deber estar especificado. d) Das y lugares de pago. Por lo general son los sbados, especificar la forma de pago.

e) Normas para el uso de los asientos y sillas, el cual es de observancia general para el patrn el mantener el nmero suficiente de asientos a disposicin de los trabajadores en las casas comerciales, oficinas, restaurantes y otros centros de trabajo anlogos, de igual manera esta disposicin se observara en los establecimientos industriales cuando la permita la naturalidad del trabajador. Debe haber sillas y lugar especifico de descanso f) Normas para prevenir los riesgos de trabajo e instrucciones para prestar los primeros auxilios. Tener un botiqun para prevenir accidentes. g) Labores insolubles y peligrosas que no deben desempear los menores y la proteccin que deben tener las trabajadoras embarazadas. Deber estar sealado en el reglamento h) Tiempo y forma en que los trabajadores deben someterse a los exmenes mdicos previos o peridicos y a las medidas profilcticas que dicten las audiencias. Para evitar algn contagio, por lo general es cada 6 meses el examen medico i) Permisos y licencias. Das econmicos, pases de salida, con goce de sueldo o sin el, permiso por corto tiempo, con goce de sueldo por lo general y las licencias son por periodos largos sin goce de sueldo j) Disposiciones disciplinarias y procedimientos para su aplicacin no podr excederse de 8 das (salarios devengados) y el trabajo tendr derecho hacer todo antes de que se aplique la sancin k) Las dems normas necesarias y convenientes de acuerdo con la naturaleza de cada empresa o establecimiento con la finalidad de conseguir la mayor seguridad y regularidad en el desarrollo del trabajador. Para la formacin del reglamento interior de trabajo se formulara una comisin mixta de representantes de los trabajadores y del patrn una vez que las partes se hayan puesto de acuerdo cualquiera de ellas, dentro de los 8 das siguientes o su firma la depositara ante la Junta de Conciliacin y Arbitraje. Al igual que los Contratos Colectivos de Trabajo y los Contratos Ley no producirn ningn efecto las disposiciones contrarias a la Ley Federal de Trabajo los trabajadores o sus representantes o el patrn en cualquier tiempo podrn solicitar a la Junta de Conciliacin y Arbitraje se subsane las omisiones a la ley en la materia, finalmente el reglamento surtir efectos a partir de la fecha de su deposito debiendo imprimirse y repartirse entre los trabajadores y se fijara en los lugares mas visibles del establecimiento. La Junta de Conciliacin y Arbitraje y Junta Federal de Conciliacin y Arbitraje emitir un acuerdo a los tres das siguientes de que se deposite

dicho registro, en su caso aprobndolo o para requerir a los que intervienen en l para subsanar alguna administracin o exceso del mismo. MODIFICACION COLECTIVA DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO Los sindicatos de trabajador o patrn podrn solicitar ante la Junta de Conciliacin y Arbitraje la modificacin de las condiciones de trabajo contenidas en los contratos colectivos o en los contratos ley siempre y cuando se den las siguientes hiptesis: a) Cuando existan circunstancias econmicas que la justifiquen. b) Cuando el aumento del costo de la vida origine desequilibrio entre el capital y el trabajo. La solicitud del mismo deber sujetarse a los trminos y tiempos sealados para la revisin del Contrato Colectivo de Trabajo o el Contrato Ley. SUSPENSION COLECTIVA DE LAS RELACIONES DE TRABAJO Las causas principales de la suspensin temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento son las siguientes: (carcter temporal aplicable a todos los trabajadores) 1.- Por fuerza mayor o caso fortuito no imputable al patrn, o su incapacidad fsica o mental o su muerte que produzca como consecuencia necesaria inmediata y directa la suspensin de los trabajos. 2.- La falta de materia prima no imputable al patrn. (la carga de la prueba le corresponde a la parte patronal) 3.- El exceso de produccin con relacin a sus condiciones econmicas y a las circunstancias del mercado. 4.-La inestabilidad de la naturaleza temporal notoria y manifiesta de la explotacin. 5.- La falta de capital y la imposibilidad de obtenerlos para el desarrollo normal de trabajo, esto si se comprueba plenamente por la parte patronal. 6.- La falta de administracin por parte del estado de las cantidades que se haya obligado a entregar a las empresas con las que se hubiese contratado ya sean trabajo o servicios, siempre que aquellas sean indispensables. o Emplazamiento a Huelga

o Escrito ante la Junta Local de Conciliacin y Arbitraje o JFCA (menciona personalidad) o Anexa tesis y jurisprudencia En los casos anteriormente sealados la suspensin puede afectar a toda una empresa o establecimiento o parte de ellos, se tomara en cuanto el escalafn de los trabajadores a efecto de que sean suspendidos los de menor antigedad (art. 428 LTF). Por regla general en lo referente a las causas de suspensin de estricto derecho la parte patronal deber dar aviso de la suspensin ante la Junta Local de Conciliacin y Arbitraje de la suspensin aludida, desde luego tal autoridad emitir un acuerdo en el sentido de la aceptacin o negativa de la suspensin temporal. De igual manera la Junta de Conciliacin y Arbitraje al sancionar o autorizas la suspensin, fijara la indemnizacin que debe pagarse a los trabajadores tomando en consideracin entre otras circunstancias el tiempo probable de suspensin de los trabajos y la posibilidad de que encuentren una nueva ocupacin con la salvedad que no deba exceder el importe de 1 mes de salario. El sindicato y los trabajadores podrn solicitar cada 6 meses a la Junta de Conciliacin y Arbitraje que verla que si subsisten las causas que originaron la suspensin si la junta resuelve que no subsiste figura un trmino de 30 das para la reanudacin de los trabajos. En caso de que el patrn niegue a reanudar los trabajos, los trabajadores tendrn el derecho de exigir las indemnizaciones que seala la Ley Federal de Trabajo por despido injustificado. El patrn deber anunciar con toda oportunidad la fecha de la reanudacin de los trabajos, dando aviso al sindicato y llamar por los medios que sean adecuados a juicio de la Junta de Conciliacin y Arbitraje a los trabajadores que prestaron sus servicios en la empresa, cuando la suspensin haya sido decretada y estar obligado a instalarlos en los puestos que ocupaban con anterioridad siempre que se presenten dentro del plazo que fije el mismo patrn, siendo este plano no menos de 30 das contando desde la fecha del ltimo llamamiento. Si el patrn no cumple con las condiciones mencionadas con anterioridad los trabajadores podrn ejercitar la accin de reinstalacin o bien el importe de 3 meses por concepto de indemnizacin constitucional. Requisitos para presentar el reglamento Acta donde se nombran a los representantes Acta constitutiva de la empresa

Escrito para acuerdo de conformidad firmado por las dos partes sealando domicilio legal

DIFERENCIA ENTRE CONTRATO COLECTIVO Y REGLAMENTO Contrato Colectivo de Trabaj Necesariamente se requiere de la existencia de un sindicato Revisin del clausulado 60 das Su finalidad es adquirir prestaciones extralegales en beneficio de los trabajadores Se presenta por triplicado Reglamento Interior de Trabajo Se puede realizar nicamente con trabajadores sin que sea necesario que estn sindicalizados A peticin de las partes Se establecen las condiciones en que deba prestarse el trabajo dentro de la empresa Debe entregarse un ejemplar a todos y cada uno de los trabajadores Es por tiempo indeterminado Se publica por estrados en las listas de la Junta de su competencia No incluye la clausula debido a que los indica las condiciones del trabajo

Duracin de 2 aos y puede reenorvarse Publicacin en el DOF Existe la clasula de exclusion

TERMINACION COLECTIVA DE LAS RELACIONES DE TRABAJO La terminacin de las relaciones de trabajo surge como consecuencia del cierre de empresas o establecimientos o de la reduccin definitiva de sus trabajos, siendo causas las siguientes: o Por fuerza mayor o caso fortuita no imputable al patrn o su incapacidad fsica ya sea mental o su muerte que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa la terminacin laboral. o La incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotacin. o El agotamiento de la materia, objeto de la industria extractiva. o La explotacin de minas que carezcan de minerales costables. o El concurso o la quiebra legalmente decretada, si la autoridad competente a los acreedores resuelve el cierre defensor de la empresa o la reduccin defensora de sus trabajos. De los casos sealados con anterioridad se dar aviso a la Junta de Conciliacin de Arbitraje y esta aprobara o desaprobara tal peticin. As mismo en los casos mencionados con anterioridad salvo el sealado en el nmero 4 los trabajadores tendrn derecho a la

indemnizacin constitucional (3 meses de salario integrado) y a recibir la prima de antigedad. Cuando se d reduccin de los trabajos en una empresa o establecimiento se tomara en consideracin el escalafn de los trabajadores a efecto de que sean reajustados los de menor antigedad. En caso de que el patrn renunciara a sus actividades de su empresa o crea una semejante tendr la obligacin de contratar a quienes le hayan servicio satisfactoriamente por mayor tiempo encuadrando nica y exclusivamente lo mencionado en el caso de que la empresa haya sido declarada en estado de quiebra. Finalmente cuando se trate de la importacin de maquinaria o de procedimiento de trabajo nuevos que traigan como consecuencia la reduccin del personal, el patrn deber obtener la autorizacin de la Junta de Conciliacin y Arbitraje para aplicar tal medida debiendo de aportar las pruebas y medios necesarios para acreditar la reduccin de la planta laboral en todo caso de los trabajadores que sean reajustados tendrn derecho a una indemnizacin de 4 meses de salario, ms 20 das por cada ao de servicios prestados o la cantidad estipulada en los contratos de trabajo si fuese mayor, desde luego tendr derecho a la prima de antigedad correspondiente. LA HUELGA (Mario de la Cueva) es la suspensin concertada del trabajo llevada a cabo para imponer y hacer cumplir condiciones de trabajo que respondan a la idea de la justicia social como in rgimen transitorio en espera de una transformacin de las estructuras polticas, sociales y jurdicas que pongan la riqueza y la economa al servicio de todos los hombres y de todos los pueblos para lograr la satisfaccin integral de su necesidad. La Ley Federal de Trabajo (art. 440) nos dice que es la suspensin temporal de trabajo llevada a cabo por una coalicin de los trabajadores. De lo anterior, se puede decir que la huelga es un derecho social, econmico cuyo ejercicio le permite a los trabajadores alcanzar mejores condiciones de trabajo, prestaciones y salarios y en el porvenir de sus reivindicaciones sociales.

Una de las caractersticas esenciales de la huelga lo es el que puede abarcar a una empresa o a uno o varios establecimientos, as mismo, la huelga es la causa legal de suspensin de los efectos de las relaciones de trabajo por todo el tiempo que dure y es justificado, cuando los motivos o causas que dieron origen al conflicto son imputables a la parte patronal; el ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitacin de los conflictos colectivos de naturaleza econmica y pendientes por resolver ante la Junta de Conciliacin y Arbitraje y de las solicitudes que se presenten con la nica excepcin de que los trabajadores sometan el conflicto a la decisin de la Junta de su jurisdiccin. La Junta de Conciliacin y Arbitraje y las autoridades civiles correspondientes deber hacer respetar el derecho de huelga dando a los trabajadores las garantas necesarias y prestndoles el auxilio que soliciten para suspender el trabajo. ILICITUD DE LA HUELGA La ilicitud de la huelga nica y exclusivamente ser por lo siguiente: 1.- Cuando la mayora de los huelguistas ejecuten actos violentos contra las personas o las propiedades de los patrones a terceras personas. 2.- En caso de guerra cuando los trabajadores pertenezcan a establecimientos o servicios que dependan de gobierno. LICITUD DE LA HUELGA La huelga el licita y deber de tener por objeto los siguientes: 1.- Conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la produccin armonizando los derechos de trabajo con los del capital. 2.- Obtener del patrn o patrones la celebracin del Contrato Colectivo de Trabajo y exigir su revisin al terminar el periodo de su vigencia. 3.- Obtener de los patrones la celebracin del CL y exigir su revisin al terminar el periodo de su vigencia. 4.- Exigir el cumplimiento del Contrato Colectivo de Trabajo o del CL en las empresas o establecimientos en que avese sido violado. 5.- Exigir el cumplimiento de las disposiciones legales sobre la parte principal de utilidades. 6.- Apoyar una huelga que tenga por objeto alguna de las enumeraciones y mencionados con anterioridad. 7.- Exigir la revisin de los salarios contractuales pactados por las partes.

Contrato ley Termino para revisin del salario es de 60 dias antes del ao Para el clausulado el termino es de 90 dias antes del vencimiento del contrato-ley Para suspender los trabajos en una o varias empresas se requiere que la huelga tenga por lo menos uno de los objetos u objetivos de los siete sealados con anterioridad, de igual manera se requiere que la suspensin se realice por la mayora de los trabajadores de la empresa o establecimiento desde luego trabajos sindicalizados. (tiene que tener alguno de los objetivos) Una vez declarada la existencia y el estallamiento de huelga de los huelguistas debern de continuar prestando los siguientes servicios: a) Los buques, aeronaves, trenes, autobuses y en si todo vehculo de transporte que se encuentren en ruta, debern conducirse a su punto de destino. b) En los hospitales, sanatorios, clnicas y dems establecimientos anlogos continuara la atencin de los pacientes recluidos que al momento de suspenderse el trabajador hasta que puedan ser trasladados a otro establecimiento. Por ningn motivo debe suspenderse el servicio de emergencia ni terapia intensiva en hospitales, sanatorios y cuando haya personas graves no se debe suspender, si se suspende es improcedente la huelga. TERMINACION DE LA HUELGA La huelga terminara por las siguientes causas y los patrones. 1. Por acuerdo entre los trabajadores huelguistas y los patrones (sucede en el 95% de los casos). 2. Si el patrn se allana en cualquier tiempo a las peticiones contenidas en el escrito de emplazamiento de huelga y cubre los salarios que hubiesen dejado de percibir los trabajadores. Va a pagar salarios caidos y la peticin por escrito presentado por el sindicato en la huelga en un documento llamado pliego petitorio que contiene las peticiones solicitadas por el sindicato al patrn, con la finalidad de mejorar las condiciones econmicas de los miembros del sindicato. 3. Por laudo arbitral de las personas o comisin que libremente elijan las partes. 4. Por laudo de la Junta de Conciliacin y Arbitraje si los trabajadores huelguistas someten el conflicto a su revisin.

PROCEDIMIENTO DE HUELGA Solo ciertas caractersticas van a venir en el examen y son las siguientes: Para ejercer el derecho a huelga debe de existir un sindicato Escrito o aviso a emplazamiento a huelga. Deber presentarse por duplicado (pliego petitorio) La parte patronal deber de dar contestacin al pliego petitorio Las autoridades laborales que intervienen en el conflicto podrn citar a las partes las veces que considere pertinentes con la finalidad de exhortarlos a un arreglo conciliatorio Se citar a las partes para que ofrezcan pruebas y en ese mismo acto se admiten o se rechazan las probanzas ofertadas Se citarn las partes para el desahogo de pruebas y alegatos Se emite la resolucin correspondiente los trminos cuentan de momento a momento no ocurren de un momento a otro. Los incidentes planteados Todo incidente se deber resolver en ese mismo momento No existen das ni horas hbiles, todos son hbiles.

Este se indica mediante la prestacin del pliego de peticiones o pliego petitorio formulado por el sindicato emplazante en contra de una o varias empresas ya sea de carcter estatal, regional, o nacional, dicho pliego deber reunir los siguientes requisitos. I. Deber de dirigirse por escrito a la parte patronal y en el se formularan las peticiones, anunciando el propsito de ir a la huelga en caso de que las mismas no sean satisfechas expresando de una manera clara y concreta el objeto de la misma y sealaron el da y la hora en que se suspenden las labores o el trmino de prehuelga. Deber presentarse el escrito mencionado antes por duplicado a la Junta de Conciliacin y Arbitraje, en caso de que la empresa o establecimiento estn ubicados en lugar distinto de donde resida la Junta el escrito tambin podr presentarse a la autoridad poltica de mayor jerarqua del lugar de ubicacin de la empresa o establecimiento, si sucede las dos hiptesis mencionadas con anterioridad estas tendrn la obligacin en un trmino no mayor de 24 horas de remitir a la Junta de Conciliacin y Arbitraje el expediente o emplazamiento.

II.

III.

El aviso para la suspensin de las labores deber darse por lo menos en 6 das de anticipacin a la fecha sealada y con diez das de anticipacin cuando se trate de ser vicios pblicos.

a) Autoridades Polticas

Gobernador

Presidente Municipal

Comisario

Delegado

b) Autoridades LaboralesTribunal de Colegiados y de Circuito

Tribunal de Arbitraje

Procuradura del Trabajo

S.T.P.S.

Juzgados de Distrito

Una vez recibida la demanda y el emplazamiento a huelga por parte de la autoridad competente esta tendr la obligacin de correrle traslado a la parte patronal dentro de un trmino de 48 horas despus de haber recibido dicho escrito: la notificacin producir el efecto de constituir al patrn por todo el termino de aviso el depositario de la empresa o establecimiento afectado por el establecimiento o huelga con las atribuciones y responsabilidades inherentes al cargo teniendo el patrn un trmino no mayor de 48 horas a partir de que se haya notificado debiendo presentar en dicho trmino su contestacin por duplicado ante la Junta de Conciliacin y Arbitraje. As mismo el escrito de emplazamiento la huelga no podr darse tramite si no es presentado por un sindicato que no sea el titular del

Contrato Colectivo de Trabajo o el administrador del contrato ley o bien en su caso cuando se pretenda exigir la firma de un Contrato Colectivo de Trabajo en caso de existir ya un establecimiento depositado y registrado ante la Junta de Conciliacin y Arbitraje; el presidente de la Junta antes de inicial el tramite de cualquier establecimiento deber cerciorarse de las excepciones mencionadas con anterioridad ordenar la certificacin correspondiente y notificarle por escrito la resolucin al promovente. Una vez notificado por parte de la Junta de Conciliacin y Arbitraje el establecimiento a huelga deber suspenderse toda ejecucin de sentencia, as como tampoco podr practicarse embargo, aseguramiento, diligencia o desaucio en contra de la empresa o empresas emplazadas, ni secuestrar bienes del local en que se encuentren instalados salvo cuando antes de estallar la huelga se trate. 1. Asegurar los derechos del trabajador, especialmente indemnizacin, salarios, pensiones y dems prestaciones devengadas hasta por el importe de dos aos de salario del trabajador. 2. Crditos derivados de la falta de pago de las cuotas al IMSS. 3. Asegurar el cobro de las aportaciones que el patrn tiene obligacin de efectuar al INFONAVIT. 4. Los crditos fiscales que la empresa dejaros de cubrir ante las autoridades necesarias ya sean real o estatales. Cabe hacer mencin que siempre sern preferentes los derechos de los trabajadores sobre los crditos y aportaciones mencionadas en estos tres ltimos. En cuanto a lo referente a las empresas que se dedican a los servicios pblicos deben de entenderse por estas las de comunicacin y transportes, los de aprovechamiento y distribuidor de aguas destinadas al servicio de las poblaciones, los de gas, los sanitarios, los hospitales, los cementerios y los de alimentacin siempre y cuando se refieran los artculos de una necesidad y que se afecte alguna rama completa de servicio. En cuanto al conflicto suscitado por la parte sindical la Junta de Conciliacin y arbitraje atar a las partes a una audiencia de conciliacin en las que procurar avenirlas, sin hacer declaracin, que prejuzgue sobre la existencia o inexistencia, justificacin o injustificacin de la huelga, esta audiencia solo podr diferirse a peticin de los

trabajadores y nicamente por una sola vez la audiencia de conciliacin deber sujetarse a las siguientes normas: I. Si el patrn opuso la excepcin de falta de personalidad al contestar el pliego de peticiones la junta resolver en este acto y en caso de declararla infundada se proceder a continuar con la audiencia conciliatoria. Si los trabajadores no concurren a la audiencia de conciliacin por ningn motivo empezar a correr el trmino para la suspensin de labores. El presidente de la Junta podr emplear los medios de apremio para obligar al patrn a que recurra a la audiencia de conciliacin.

II.

III.

Una de las caractersticas principales del procedimiento a huelga y que rompe con todo el lineamiento de un proceso ordinario laboral o especial, consiste en que no son aplicables las reglas generales respecto de los trminos para hacer notificaciones, las notificaciones surtirn efectos desde el da y hora en que queden hechos, todos los das y horas sern hbiles teniendo la obligacin la autoridad competente de montar guardias permanentes mientras tanto dure el procedimiento especial. FALTA DE PERSONALIDAD promoverse en el escrito de contestacin al emplazamiento por la parte patronal y los trabajadores dentro de las 48 horas siguientes a que tengan conocimiento de la primera promocin patronal en este caso la autoridad competente dentro de las 24 horas siguientes a la promocin con audiencia de las partes dictara la resolucin respectiva. Finalmente por ningn motivo podr promoverse cuestin alguna de competencia si la junta una vez hecho el emplazamiento al patrn observa que el conflicto no es de su competencia, realizar la declaratoria correspondiente, los trabajadores dispondrn del trmino no mayor de 24 horas para designar la junta que consideren competente hacindose la observacin que una vez remitidos los autos, las declaraciones conservaran su validez. El trmino para la suspensin de las labores correr a partir de la fecha en que la junta designada (competente) notifique al patrn.