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Probation La “Probation” es un procedimiento legal mediante el cual una persona sospechosa de tener participación en la comisión de un delito llega a un acuerdo con el representante del Estado en el ejercicio de la función judicial (el juez). El juez le promete mantener en suspenso el procedimiento a cambio de que el sospechado de delito cumpla durante un tiempo determinado (período de prueba) con las condiciones impuestas por el tribunal, para lo cual se lo somete a control. De cumplirse este acuerdo, la consecuencia será la desvinculación total y definitiva de la persona en cuestión del problema penal que lo involucraba. Las Naciones Unidas definen a la “probation” como "un método de tratamiento de determinados delincuentes especialmente seleccionados que consiste en una suspensión condicional de la pena colocando al sujeto bajo una vigilancia personal que le proporciona guía y tratamiento". Específicamente, el origen de la “Probation” se remonta a John Augustus (1784-1859), un zapatero de Lexington, Massachusetts, quien utilizó el sistema en 1841 al tomar a su cargo a un condenado por ebriedad, ayudando al

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Probation

La “Probation” es un procedimiento legal mediante el cual una persona sospechosa de

tener participación en la comisión de un delito llega a un acuerdo con el representante

del Estado en el ejercicio de la función judicial (el juez). El juez le promete mantener

en suspenso el procedimiento a cambio de que el sospechado de delito cumpla

durante un tiempo determinado (período de prueba) con las condiciones impuestas

por el tribunal, para lo cual se lo somete a control. De cumplirse este acuerdo, la

consecuencia será la desvinculación total y definitiva de la persona en cuestión del

problema penal que lo involucraba.

Las Naciones Unidas definen a la “probation” como "un método de tratamiento de

determinados delincuentes especialmente seleccionados que consiste en una

suspensión condicional de la pena colocando al sujeto bajo una vigilancia personal

que le proporciona guía y tratamiento".

Específicamente, el origen de la “Probation” se remonta a John Augustus (1784-

1859), un zapatero de Lexington, Massachusetts, quien utilizó el sistema en 1841 al

tomar a su cargo a un condenado por ebriedad, ayudando al sujeto y a su familia,

durante un lapso determinado; pasado éste, Augustus informaba del resultado a la

Corte la que se pronunciaba respecto a la aplicación de la pena.

El Estado abordaba el tratamiento de los delincuentes con un nuevo espíritu y con

óptimos resultados. Se lograba una mejor aplicación al trabajo y una más pronta y

fácil captación de la confianza del delincuente por esta vía antes que por la de su

alternativa, el encarcelamiento. El método conseguía frutos que aseguraban, de forma

permanente, la reinserción de los delincuentes y servía tanto a los intereses de la

sociedad como a los del individuo.

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Suspensión Condicional del Proceso:

La suspensión condicional del proceso es un instrumento procesal que detiene el

ejercicio de la acción penal a favor del imputado por la comisión de un delito, quien

se somete durante un plazo (que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres) a

reglas que le impone el juez instructor y que deberá cumplir satisfactoriamente, a

cuyo término se declara extinguida la acción penal. En el caso que no se cumplieran

las reglas impuestas, el juez tiene la facultad para revocar la medida y retomar la

persecución penal.

Procedencia.

La suspensión condicional del proceso procede si se dan los requisitos de la

suspensión condicional de la pena, es decir, que la pena a imponerse no exceda de 5

años y que el imputado no haya tenido condena anterior por delito doloso en los

últimos cinco años. Además, se requiere que el imputado preste su conformidad (lo

que implica que admita el hecho que se le atribuye de una manera libre y voluntaria)

y en su caso, cuando haya reparado el daño ocasionado a la víctima, firmado un

acuerdo en ese sentido con ella o afianzado suficientemente esa reparación.   Es

importante advertir que si el imputado no reconoce los hechos que se le imputan,

porque considera que no los ha realizado o porque piensa que el juicio oral le brindará

mejores posibilidades de salir en libertad, está en su derecho de hacerlo.

Libro V, Capítulo II

De la Suspensión Condicional de la Pena, de las Formulas Alternativas del

Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el

Estudio

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Artículo 482: “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional

de la Pena se requerirá:

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido

de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de

acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de éste código

(“Pronostico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo

a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el

Ministerio con competencia en materia penitenciaria”)

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de 5 años

3. Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le

imponga el tribunal o el delegado o delegada de la prueba.

4. Que el penado o penada presente prueba de trabajo, cuya velidez en términos

de certeza de la oferta y adecuación a la capacidades laborales del penado o

penada sea verificado por el delegado o delegada de la prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un

nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de

cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”

Condiciones:

Articulo 483: “en el auto que acuérdela suspensión condicional de la ejecución de la

pena se fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser

inferior a 1 año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes

obligaciones:

1. No salir de la ciudad o del lugar de residencia

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2. No cambiar de residencia sin autorización del tribuna.

3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y

cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su

profesión u ocupación.

4. Abstenerse de realizar determinadas actividades o de frecuentar determinados

lugares o determinadas personas.

5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime

conveniente.

6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación.

7. Asistir a centros de terapias de grupos.

8. Realizar en tiempos libres y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de

instituciones oficiales de interés social.

9. Presentar constancia de trabajo con la periocidad que indique el tribunal o el

delegado o delegada de prueba.

10. Cualquier otra condición que imponga el tribunal.

LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA

El trabajo fuera del establecimiento

Una de las primeras formas de libertad anticipada es el trabajo fuera del

establecimiento, cuya naturaleza confronta serias confusiones, tanto en el ámbito

jurisdiccional como en el administrativo. El trabajo fuera del establecimiento,

conocido genéricamente como “destacamento de trabajo”, es aquella medida a través

de la cual el penado recluido, egresa del recinto carcelario una vez cumplida dos

tercios de la pena impuesta (junto con otros requisitos establecidos en el artículo 483

del Código Orgánico Procesal Penal) con la finalidad de trabajar en la localidad y

debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.

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También se encuentra regulado en el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario

en la forma que sigue: “El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por

grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de

personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas

o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.”

En cuanto a la administración de esta medida, es importante resaltar que el

destacamento de trabajo nunca fue concebido como un subprograma del Programa de

tratamiento no institucional, básicamente por el grado de vinculación que mantiene el

recluso al establecimiento penitenciario, esto es, al medio cerrado, pero

desatendiendo su naturaleza, la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del

Recluso (ante la inminente entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal)

asigna en 1998 la responsabilidad de la atención y supervisión de destacamentarios

(intramuros) a los delegados de prueba del Programa de tratamiento no institucional

(extramuros), creándose de esta forma un híbrido que genera confusiones e

indeterminaciones incluso proyectadas al ámbito jurisdiccional, y que propicia abusos

y omisiones en la concesión y regulación de esta medida.

Sin duda alguna, la desnaturalización progresiva del destacamento de trabajo,

consecuencia de una profunda confusión organizativa y una selectiva (des)aplicación

de la ley (al establecer régimen de pernocta para algunos destacamentarios y no así

para otros), es una circunstancia que evidencia las contradicciones en la ejecución de

esta medida y cuya incidencia puede incluso ser considerada a la luz del éxito o

fracaso de la misma.

El destino al establecimiento abierto

El régimen abierto es considerado una importante evolución en los regímenes

penitenciarios de nuestra época (Cuello Calón, 1958) y consiste en la permanencia del

penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario. Se encuentra

consagrado en los artículos 65 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario y puede ser

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acordado a aquellos penados que cumplan los requisitos establecidos en el artículo

842 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, haber cumplido dos tercios de la

pena impuesta.

La concepción y fundamentación teórica de la medida de régimen abierto en

Venezuela, se adecua a lo establecido en el I Congreso de las Naciones Unidas sobre

Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, que en lo concerniente a

establecimientos abiertos, señalaba que estos debían caracterizase por ausencia de

precauciones materiales o físicas contra la evasión y en un régimen fundado en una

disciplina aceptada.

Estas son características que distinguen el régimen abierto de otras medidas.

Si bien es cierto que esta fórmula se encontraba prevista en la Ley de Régimen

Penitenciario de 1961, no será sino hasta 1974 cuando comienzan a funcionar las

primeras instituciones abiertas en Venezuela, las cuales eran secciones anexas a

algunos establecimientos penitenciarios, aunque sin personal especializado ni

suficiente. En un importante estudio realizado por Morais sobre el régimen abierto en

Venezuela, se señala que durante el período comprendido entre 1976 y 1979, se

registraron sólo 97 medidas de régimen abierto concedidas, cifra que representaba el

20,95% del total de casos evaluados que optaban a ésta fórmula. Según la autora, “El

restante 70,05% no obtuvo diagnóstico negativo de peligrosidad ni pronóstico

favorable” (1985:41).

Es a partir del año 1980, cuando al Programa de tratamiento no institucional le fue

asignada la planificación e implementación de este régimen especial (básicamente por

la afinidad que guardan las características del tratamiento aplicado en el medio

abierto (Ministerio de Justicia, 1982) y es así como en 1981 se crean los primeros

Centros de Tratamiento Comunitario autónomos en Venezuela. Es mucho lo que

promete esta fórmula alternativa a la tradicional cultura reclusoria venezolana, pues

asegura asistencia individualizada, facilita los contactos familiares, comunitarios y

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laborales, se administra sin necesidad de coacción física al estar basado en la

autodisciplina del penado, y como la experiencia demuestra, su aplicación resulta

mucho menos onerosa que los establecimientos penitenciarios, tanto financiera como

socialmente. En el año 1999, la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela consagra el régimen abierto como uno de los pilares del nuevo

penitenciarismo (Art. 272 y 46, numeral 2 de la CRBV), en la misma línea

(coincidiendo con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal ) desde 1999 se

observa un considerable incremento de la población penada que se encuentra bajo

esta fórmula de cumplimiento de pena. La filosofía y organización que caracterizarían

a este subprograma desde su creación, acompañados del sagrado principio

constitucional y el consecuente incremento de la población bajo régimen abierto,

deberían ser las principales garantías del fortalecimiento institucional y la definitiva

consagración de esta medida en la cultura penitenciaria venezolana.

La libertad condicional

La libertad condicional es la última de las fórmulas alternativas del cumplimiento de

la pena previstas en la legislación venezolana y consiste en el egreso definitivo del

interno del establecimiento penitenciario.

Es otorgada a aquellos penados que reúnen los requisitos establecidos en el artículo

488 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos haber cumplido las tres cuartas

partes de la pena impuesta. La misma, se consagra por primera vez en la Ley de

Régimen Penitenciario de 1961, para la cual no se establecía asistencia ni control

alguno. Será en el año 1981, cuando una Ley de Reforma Parcial de la Ley de

Régimen Penitenciario, mediante su artículo 3º, establezca expresamente que la

medida “estará sujeta a la supervisión y vigilancia del delegado de prueba designado

por el Ministerio de Justicia”, ubicando de esta forma la medida dentro del ámbito de

acción del Programa de tratamiento no institucional. A tal efecto, se diseña un sub

programa para su ejecución, que incluiría asistencia técnica a los fines de adaptar

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progresivamente al sujeto al medio ambiente familiar y social, estrechar vínculos

familiares que favorezcan el establecimiento de unas relaciones interpersonales

adecuadas, incentivar el sentimiento de seguridad y confianza en sí mismo, además

de facilitar su incorporación al campo laboral.

Actualmente, en la práctica el penado bajo libertad condicional es supervisado por los

delegados de prueba de las Unidades Técnicas (antiguas Coordinaciones zonales de

tratamiento no institucional) por un tiempo igual al remanente de la pena y su

supervisión por parte de estos funcionarios, supone un menor nivel de intervención y

exigencias con respecto al régimen de semi libertad, en el sentido de no requerir (bajo

amenaza de revocatoria) constancia de trabajo, informe del patrono, la permanencia

del penado en establecimiento alguno, ni el sometimiento a normativas especiales

contentivas de un sistema sancionatorio propio, como el destacamento de trabajo

(Manual de Funcionamiento) ó el régimen abierto (Reglamento Interno).

Esta medida debe facilitar al penado alcanzar mayores niveles de éxito en los

contactos familiares, sociales, laborales y en el progresivo descenso de la

estigmatización producida por el medio cerrado.

Régimen Abierto:

Articulo 488 COPP:

“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los

penados y penadas que hayan cumplido por lo menos, la mitad de la pena impuesta.

El destino del Régimen Abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución

cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos dos tercios de la pena

impuesta.

La Libertad Condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el

penado o penada haya cumplido, por lo menos las tres cuartas partes de la pena

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impuestas.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las

circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento,

durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el

grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el

Ministerios de competencia en materia Penitenciaria.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a

la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio

con competencia en materia Penitenciaria.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado

o penada ho hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con

anterioridad.

5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto

o el régimen penitenciario.

6. Que haya culminado, o curse estudios o trabaje efectivamente en los

programas educativos y/o laborales que implemente el >Ministerio con

competencia en materia Penitenciaria.

Parágrafo Segundo: Excepciones

Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de

homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad,

integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro;

tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales; contra el

sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de

victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos

humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y

seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formular alternativas

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previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere

cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

LEY DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL

ESTUDIO

Gaceta Oficial

DECRETA

la siguiente,

LEY DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL

ESTUDIO

Capítulo I

Disposiciones Generales

ARTICULO 1°: Por esta Ley se establece la redención judicial de la pena por

el trabajo y el estudio y el procedimiento para su obtención o revocatoria.

ARTICULO 2°: Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son

procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.

El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del

establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes

respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento.

ARTICULO 3°: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de

un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas

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condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad.

El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la

pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.

A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado

al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.

ARTICULO 4°: Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada,

de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos:

instigar o participar en motines, o desórdenes colectivos;

Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de

medios violentos;

Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con

ellas,

Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el

establecimiento.

ARTICULO 5°: Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de

la pena, serán las siguientes:

La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se

desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de

Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;

la de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que

haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario,

La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las

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necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y

privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido

hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.

ARTICULO 6°: Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a ualquiera

de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo

de ocho (8) horas.

El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de

educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas

como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la

Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función

instructora.

Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también

puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su

estado.

ARTICULO 7°: Se crea el Fondo de Compensación y Asistencia a las Víctimas del

Delito como una dependencia adscrita a la Caja de Trabajo Penitenciario, destinada a

compensar y asistir a las personas que han sufrido perjuicios por causa de acciones

delictivas.

Con el propósito de proveer los recursos del Fondo, se retendrá un porcentaje no

mayor del diez por ciento (10%) de los ingresos percibidos por los reclusos que se

incorporen a las actividades previstas en esta ley, sin perjuicio de otras fuentes de

provisión de recursos.

Capítulo II

Del Régimen Administrativo para la Redención de la Pena

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ARTICULO 8°: Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento

penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el

Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente

designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios

de Educación, de la Familia y del Trabajo.

En la oportunidad de la designación del Miembro Principal, el Consejo de la

Judicatura y los Ministerios señalados nombrarán el respectivo Suplente para cubrir

las faltas temporales o accidentes de aquél. Los comisionados ministeriales serán

designados cada dos (2) años y no podrán ser reelectos.

PARAGRAFO PRIMERO: Cuando una Universidad se incorpore a los programas

contemplados en esta Ley, podrá designar como integrantes de la Junta de

Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento penitenciario que

corresponda a su ámbito territorial, a un miembro del personal docente y de

investigación de la Facultad o Escuela bajo cuya responsabilidad esté el programa.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando en el establecimiento penitenciario haya mujeres

recluidas, la Junta de Rehabilitación Laboral deberá estar integrada, además por una

persona comisionada del organismo del Poder Ejecutivo responsable de las políticas

públicas en materia de mujer.

ARTICULO 9°: La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta

objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada

recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las

siguientes atribuciones: Autorizar el ingreso de los reclusos que lo soliciten al trabajo

penitenciario descrito en el artículo 5° de la Ley en la forma allí señalada;

Seleccionar, en base a criterios técnicos y objetivos, los reclusos que se encargarán de

desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento o

de otras instituciones públicas o privadas;

Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen

de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, su asistencia y

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actividad laboral o educativa

Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o

a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o

de estudio efectivamente cumplido por cada recluso. Establecer y poner en

funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar,

diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada

recluso;

Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de

cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al

efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;

Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de

la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la

respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el

reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas

de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención;

Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de las autoridades del establecimiento o del

Ministerio de Justicia, la revocatoria de la decisión judicial de redención, debiendo

acompañar a la respectiva solicitud los recaudos concernientes a la falta cometida de

entre las señaladas en el Articulo 4° de esta Ley, y copia certificada del Acta relativa

a la solicitud de revocatoria; llevar cuenta y notificar por escrito a los reclusos en

régimen de trabajo o de estudio, de las correspondientes decisiones judiciales de

redención de la pena o de revocatoria del beneficio;

Oír a los reclusos en régimen de trabajo, o de estudio cada vez que la Junta lo

considere conveniente para el mejor desempeño de sus funciones, y las demás

asignadas en la Ley.

ARTICULO 10: La Junta designará de su seno, cada dos (2) años, un Secretario

Ejecutivo, a cuyo cargo estará la coordinación de las actividades que desarrolle.

La Junta celebrará, además de cuantas reuniones de trabajo estime necesarias, una

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sesión semanal ordinaria, presidida por el Secretario Ejecutivo, y sus decisiones se

considerarán válidas cuando hayan sido dictadas con el voto favorable de por lo

menos cuatro de sus miembros.

Capítulo III

Del Procedimiento para la Obtención o Revocatoria del Beneficio

ARTICULO 13°: Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de

obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en

lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del

recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.

ARTICULO 14°: La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud

del recluso, por un miembro de la Junta, expresamente autorizado al efecto, y el Juez

resolverá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la

documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la

información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar

por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la

decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada.

Cuando lo solicitado sea la revocatoria del beneficio, el Juez remitirá copia del

pedimento y de sus anexos al recluso de que se trate y le fijará oportunidad para que

haga efectivo su derecho a la defensa; en este caso, el lapso para la decisión

comenzará a contarse desde la fecha fijada para la comparecencia del recluso, sea que

éste se haya o no defendido. De esta decisión se oirá apelación.

ARTICULO 15°: Los Jueces Superiores en lo Penal de la Circunscripción

correspondiente sólo conocerán en consulta de las decisiones que se dicten con

arreglo a esta Ley, a cuyo efecto se les remitirá lo actuado en el mismo día o en el

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siguiente.

La decisión deberá pronunciarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al

recibo de los auto

CONCLUSIÓN

De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las Fórmulas

Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el

Trabajo y el Estudio contemplados en el COPP en su capítulo II del libro V, Artículos

482 al 500, que enfoca el beneficio otorgado al penado rompiendo con los

parámetros estipulados por la antigua Legislación del sistema penal inquisitivo, en

donde toda persona que fuese juzgada a raíz del mal servicio penitenciario, reincidía

en el reo una conducta inadecuada al momento de ser reinsertado a la sociedad.

Es por ello que en el actual sistema acusatorio a el imputado se le otorgan una serie

de beneficios que permiten su desarrollo (como lo es el estudio y el trabajo) en el

recinto penitenciario y una mayor posibilidad de adaptarse a la sociedad y la familia

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fuera de la institución penitenciaria, bajo ciertas medidas y bajo la tutela del Estado.

No obstante,   dichas medidas   se le otorgan a aquellos que cumplan con los

requisitos exigidos por la ley; teniendo en cuenta el imputado al que se le fue

brindado la medida suspensión condicional de la pena,   que al momento de ésta no

ser cumplida por el penado o penada, se le será revocado dicho beneficio. Los

beneficios amparado de forma suprema en la Constitución e la República Bolivariana

de Venezuela en sus artículos 272 y 42 numeral 2, y al revisar lo que establece el

COPP en cuanto a la Suspensión Condicional de la ude la pena, de las formulas

alternativas del cumplimiento de la pena y de la redención judicial de la pena por el

trabajo y el estudio de ser aplicadas bajo los mecanismos correctos traería como

resultado los anhelado por la sociedad: la inserción social de aquel que fue juzgado y

cumplió con la pena establecida de acuerdo al debido proceso.

INTRODUCCION

El tema a desarrollar tiene como objetivo fundamental el análisis de la aplicación de

las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad en Venezuela. A

través de la evaluación del funcionamiento de las instancias encargadas de su

administración y ejecución, y la necesaria confrontación entre los principios del

nuevo penitenciarismo constitucional, el discurso institucional y la práctica

penitenciaria, se pretenden identificar los elementos que constituyen las barreras para

el necesario cambio de paradigma en la cultura y práctica penitenciaria actual.

El sistema penitenciario venezolano intenta dar claras cuentas de los retos a los que

hay que hacer frente hoy día en esta materia. Al transitar el difícil camino de la

actividad investigativa en el área penitenciaria, como parte importante de la política

criminal de todo país, se espera que la aplicación de la norma jurídica en el Nuevo

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COPP de fecha 15/06/2012 y vigente a partir del 01/01/2013, de celeridad al retardo

procesal, entendiendo que nuestro sistema jurídico se encuentra blindado por la

diversa cantidad de leyes que rigen nuestro Derecho, es de hacer la salvedad que es

de importancia vital organizarnos a nivel de las instituciones y dejar a un lado de una

vez la burocracia administrativa para el mayor beneficio de nuestros penados y

panadas, sumergidos en las inhumanas cárceles de nuestro país, deseamos despertar

un mínimo interés en aquellos que tienen la gran responsabilidad de diseñar políticas

y estrategias en el ámbito penitenciario, y por supuesto, en aquellos que tienen el

deber de ejecutarlas.

“No hay nada más absurdo y moralmente nocivo que las condenas breves para los

aprendices del delito" (F. Von Liszt "La teoría dello scoppo nel diritto penale",

Milano, 1962).

República Bolivariana de Venezuela

Universidad Bicentenaria de Aragua

Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas

Escuela de Derecho

San Joaquín – Estado Aragua

Suspensión del Juicio a Prueba (Probation)

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Fórmula Alternativa de la Pena

Integrantes:

Castillo Darwel V- 21101120

Vílchez Mayra V- 18640705

Rivas Ana V- 9662798

Seijas Samantha V- 9685406

Cátedra: Criminología

Docente:

Abg. María Batista

VI Semestre Sección “C”

22 de Enero de 2013