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Probation
La “Probation” es un procedimiento legal mediante el cual una persona sospechosa de
tener participación en la comisión de un delito llega a un acuerdo con el representante
del Estado en el ejercicio de la función judicial (el juez). El juez le promete mantener
en suspenso el procedimiento a cambio de que el sospechado de delito cumpla
durante un tiempo determinado (período de prueba) con las condiciones impuestas
por el tribunal, para lo cual se lo somete a control. De cumplirse este acuerdo, la
consecuencia será la desvinculación total y definitiva de la persona en cuestión del
problema penal que lo involucraba.
Las Naciones Unidas definen a la “probation” como "un método de tratamiento de
determinados delincuentes especialmente seleccionados que consiste en una
suspensión condicional de la pena colocando al sujeto bajo una vigilancia personal
que le proporciona guía y tratamiento".
Específicamente, el origen de la “Probation” se remonta a John Augustus (1784-
1859), un zapatero de Lexington, Massachusetts, quien utilizó el sistema en 1841 al
tomar a su cargo a un condenado por ebriedad, ayudando al sujeto y a su familia,
durante un lapso determinado; pasado éste, Augustus informaba del resultado a la
Corte la que se pronunciaba respecto a la aplicación de la pena.
El Estado abordaba el tratamiento de los delincuentes con un nuevo espíritu y con
óptimos resultados. Se lograba una mejor aplicación al trabajo y una más pronta y
fácil captación de la confianza del delincuente por esta vía antes que por la de su
alternativa, el encarcelamiento. El método conseguía frutos que aseguraban, de forma
permanente, la reinserción de los delincuentes y servía tanto a los intereses de la
sociedad como a los del individuo.
Suspensión Condicional del Proceso:
La suspensión condicional del proceso es un instrumento procesal que detiene el
ejercicio de la acción penal a favor del imputado por la comisión de un delito, quien
se somete durante un plazo (que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres) a
reglas que le impone el juez instructor y que deberá cumplir satisfactoriamente, a
cuyo término se declara extinguida la acción penal. En el caso que no se cumplieran
las reglas impuestas, el juez tiene la facultad para revocar la medida y retomar la
persecución penal.
Procedencia.
La suspensión condicional del proceso procede si se dan los requisitos de la
suspensión condicional de la pena, es decir, que la pena a imponerse no exceda de 5
años y que el imputado no haya tenido condena anterior por delito doloso en los
últimos cinco años. Además, se requiere que el imputado preste su conformidad (lo
que implica que admita el hecho que se le atribuye de una manera libre y voluntaria)
y en su caso, cuando haya reparado el daño ocasionado a la víctima, firmado un
acuerdo en ese sentido con ella o afianzado suficientemente esa reparación. Es
importante advertir que si el imputado no reconoce los hechos que se le imputan,
porque considera que no los ha realizado o porque piensa que el juicio oral le brindará
mejores posibilidades de salir en libertad, está en su derecho de hacerlo.
Libro V, Capítulo II
De la Suspensión Condicional de la Pena, de las Formulas Alternativas del
Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el
Estudio
Artículo 482: “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional
de la Pena se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido
de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de
acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de éste código
(“Pronostico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo
a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el
Ministerio con competencia en materia penitenciaria”)
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de 5 años
3. Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le
imponga el tribunal o el delegado o delegada de la prueba.
4. Que el penado o penada presente prueba de trabajo, cuya velidez en términos
de certeza de la oferta y adecuación a la capacidades laborales del penado o
penada sea verificado por el delegado o delegada de la prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un
nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de
cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”
Condiciones:
Articulo 483: “en el auto que acuérdela suspensión condicional de la ejecución de la
pena se fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser
inferior a 1 año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes
obligaciones:
1. No salir de la ciudad o del lugar de residencia
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribuna.
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y
cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su
profesión u ocupación.
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades o de frecuentar determinados
lugares o determinadas personas.
5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime
conveniente.
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación.
7. Asistir a centros de terapias de grupos.
8. Realizar en tiempos libres y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de
instituciones oficiales de interés social.
9. Presentar constancia de trabajo con la periocidad que indique el tribunal o el
delegado o delegada de prueba.
10. Cualquier otra condición que imponga el tribunal.
LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA
El trabajo fuera del establecimiento
Una de las primeras formas de libertad anticipada es el trabajo fuera del
establecimiento, cuya naturaleza confronta serias confusiones, tanto en el ámbito
jurisdiccional como en el administrativo. El trabajo fuera del establecimiento,
conocido genéricamente como “destacamento de trabajo”, es aquella medida a través
de la cual el penado recluido, egresa del recinto carcelario una vez cumplida dos
tercios de la pena impuesta (junto con otros requisitos establecidos en el artículo 483
del Código Orgánico Procesal Penal) con la finalidad de trabajar en la localidad y
debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.
También se encuentra regulado en el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario
en la forma que sigue: “El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por
grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de
personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas
o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.”
En cuanto a la administración de esta medida, es importante resaltar que el
destacamento de trabajo nunca fue concebido como un subprograma del Programa de
tratamiento no institucional, básicamente por el grado de vinculación que mantiene el
recluso al establecimiento penitenciario, esto es, al medio cerrado, pero
desatendiendo su naturaleza, la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del
Recluso (ante la inminente entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal)
asigna en 1998 la responsabilidad de la atención y supervisión de destacamentarios
(intramuros) a los delegados de prueba del Programa de tratamiento no institucional
(extramuros), creándose de esta forma un híbrido que genera confusiones e
indeterminaciones incluso proyectadas al ámbito jurisdiccional, y que propicia abusos
y omisiones en la concesión y regulación de esta medida.
Sin duda alguna, la desnaturalización progresiva del destacamento de trabajo,
consecuencia de una profunda confusión organizativa y una selectiva (des)aplicación
de la ley (al establecer régimen de pernocta para algunos destacamentarios y no así
para otros), es una circunstancia que evidencia las contradicciones en la ejecución de
esta medida y cuya incidencia puede incluso ser considerada a la luz del éxito o
fracaso de la misma.
El destino al establecimiento abierto
El régimen abierto es considerado una importante evolución en los regímenes
penitenciarios de nuestra época (Cuello Calón, 1958) y consiste en la permanencia del
penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario. Se encuentra
consagrado en los artículos 65 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario y puede ser
acordado a aquellos penados que cumplan los requisitos establecidos en el artículo
842 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, haber cumplido dos tercios de la
pena impuesta.
La concepción y fundamentación teórica de la medida de régimen abierto en
Venezuela, se adecua a lo establecido en el I Congreso de las Naciones Unidas sobre
Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, que en lo concerniente a
establecimientos abiertos, señalaba que estos debían caracterizase por ausencia de
precauciones materiales o físicas contra la evasión y en un régimen fundado en una
disciplina aceptada.
Estas son características que distinguen el régimen abierto de otras medidas.
Si bien es cierto que esta fórmula se encontraba prevista en la Ley de Régimen
Penitenciario de 1961, no será sino hasta 1974 cuando comienzan a funcionar las
primeras instituciones abiertas en Venezuela, las cuales eran secciones anexas a
algunos establecimientos penitenciarios, aunque sin personal especializado ni
suficiente. En un importante estudio realizado por Morais sobre el régimen abierto en
Venezuela, se señala que durante el período comprendido entre 1976 y 1979, se
registraron sólo 97 medidas de régimen abierto concedidas, cifra que representaba el
20,95% del total de casos evaluados que optaban a ésta fórmula. Según la autora, “El
restante 70,05% no obtuvo diagnóstico negativo de peligrosidad ni pronóstico
favorable” (1985:41).
Es a partir del año 1980, cuando al Programa de tratamiento no institucional le fue
asignada la planificación e implementación de este régimen especial (básicamente por
la afinidad que guardan las características del tratamiento aplicado en el medio
abierto (Ministerio de Justicia, 1982) y es así como en 1981 se crean los primeros
Centros de Tratamiento Comunitario autónomos en Venezuela. Es mucho lo que
promete esta fórmula alternativa a la tradicional cultura reclusoria venezolana, pues
asegura asistencia individualizada, facilita los contactos familiares, comunitarios y
laborales, se administra sin necesidad de coacción física al estar basado en la
autodisciplina del penado, y como la experiencia demuestra, su aplicación resulta
mucho menos onerosa que los establecimientos penitenciarios, tanto financiera como
socialmente. En el año 1999, la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela consagra el régimen abierto como uno de los pilares del nuevo
penitenciarismo (Art. 272 y 46, numeral 2 de la CRBV), en la misma línea
(coincidiendo con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal ) desde 1999 se
observa un considerable incremento de la población penada que se encuentra bajo
esta fórmula de cumplimiento de pena. La filosofía y organización que caracterizarían
a este subprograma desde su creación, acompañados del sagrado principio
constitucional y el consecuente incremento de la población bajo régimen abierto,
deberían ser las principales garantías del fortalecimiento institucional y la definitiva
consagración de esta medida en la cultura penitenciaria venezolana.
La libertad condicional
La libertad condicional es la última de las fórmulas alternativas del cumplimiento de
la pena previstas en la legislación venezolana y consiste en el egreso definitivo del
interno del establecimiento penitenciario.
Es otorgada a aquellos penados que reúnen los requisitos establecidos en el artículo
488 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos haber cumplido las tres cuartas
partes de la pena impuesta. La misma, se consagra por primera vez en la Ley de
Régimen Penitenciario de 1961, para la cual no se establecía asistencia ni control
alguno. Será en el año 1981, cuando una Ley de Reforma Parcial de la Ley de
Régimen Penitenciario, mediante su artículo 3º, establezca expresamente que la
medida “estará sujeta a la supervisión y vigilancia del delegado de prueba designado
por el Ministerio de Justicia”, ubicando de esta forma la medida dentro del ámbito de
acción del Programa de tratamiento no institucional. A tal efecto, se diseña un sub
programa para su ejecución, que incluiría asistencia técnica a los fines de adaptar
progresivamente al sujeto al medio ambiente familiar y social, estrechar vínculos
familiares que favorezcan el establecimiento de unas relaciones interpersonales
adecuadas, incentivar el sentimiento de seguridad y confianza en sí mismo, además
de facilitar su incorporación al campo laboral.
Actualmente, en la práctica el penado bajo libertad condicional es supervisado por los
delegados de prueba de las Unidades Técnicas (antiguas Coordinaciones zonales de
tratamiento no institucional) por un tiempo igual al remanente de la pena y su
supervisión por parte de estos funcionarios, supone un menor nivel de intervención y
exigencias con respecto al régimen de semi libertad, en el sentido de no requerir (bajo
amenaza de revocatoria) constancia de trabajo, informe del patrono, la permanencia
del penado en establecimiento alguno, ni el sometimiento a normativas especiales
contentivas de un sistema sancionatorio propio, como el destacamento de trabajo
(Manual de Funcionamiento) ó el régimen abierto (Reglamento Interno).
Esta medida debe facilitar al penado alcanzar mayores niveles de éxito en los
contactos familiares, sociales, laborales y en el progresivo descenso de la
estigmatización producida por el medio cerrado.
Régimen Abierto:
Articulo 488 COPP:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los
penados y penadas que hayan cumplido por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino del Régimen Abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución
cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos dos tercios de la pena
impuesta.
La Libertad Condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el
penado o penada haya cumplido, por lo menos las tres cuartas partes de la pena
impuestas.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las
circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento,
durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el
grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el
Ministerios de competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a
la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio
con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado
o penada ho hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con
anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto
o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, o curse estudios o trabaje efectivamente en los
programas educativos y/o laborales que implemente el >Ministerio con
competencia en materia Penitenciaria.
Parágrafo Segundo: Excepciones
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de
homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad,
integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro;
tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales; contra el
sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de
victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos
humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y
seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formular alternativas
previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere
cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
LEY DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL
ESTUDIO
Gaceta Oficial
DECRETA
la siguiente,
LEY DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL
ESTUDIO
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1°: Por esta Ley se establece la redención judicial de la pena por
el trabajo y el estudio y el procedimiento para su obtención o revocatoria.
ARTICULO 2°: Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son
procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del
establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes
respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento.
ARTICULO 3°: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de
un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas
condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad.
El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la
pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado
al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.
ARTICULO 4°: Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada,
de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos:
instigar o participar en motines, o desórdenes colectivos;
Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de
medios violentos;
Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con
ellas,
Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el
establecimiento.
ARTICULO 5°: Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de
la pena, serán las siguientes:
La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se
desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de
Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
la de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que
haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario,
La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las
necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y
privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido
hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.
ARTICULO 6°: Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a ualquiera
de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo
de ocho (8) horas.
El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de
educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas
como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la
Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función
instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también
puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su
estado.
ARTICULO 7°: Se crea el Fondo de Compensación y Asistencia a las Víctimas del
Delito como una dependencia adscrita a la Caja de Trabajo Penitenciario, destinada a
compensar y asistir a las personas que han sufrido perjuicios por causa de acciones
delictivas.
Con el propósito de proveer los recursos del Fondo, se retendrá un porcentaje no
mayor del diez por ciento (10%) de los ingresos percibidos por los reclusos que se
incorporen a las actividades previstas en esta ley, sin perjuicio de otras fuentes de
provisión de recursos.
Capítulo II
Del Régimen Administrativo para la Redención de la Pena
ARTICULO 8°: Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento
penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el
Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente
designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios
de Educación, de la Familia y del Trabajo.
En la oportunidad de la designación del Miembro Principal, el Consejo de la
Judicatura y los Ministerios señalados nombrarán el respectivo Suplente para cubrir
las faltas temporales o accidentes de aquél. Los comisionados ministeriales serán
designados cada dos (2) años y no podrán ser reelectos.
PARAGRAFO PRIMERO: Cuando una Universidad se incorpore a los programas
contemplados en esta Ley, podrá designar como integrantes de la Junta de
Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento penitenciario que
corresponda a su ámbito territorial, a un miembro del personal docente y de
investigación de la Facultad o Escuela bajo cuya responsabilidad esté el programa.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando en el establecimiento penitenciario haya mujeres
recluidas, la Junta de Rehabilitación Laboral deberá estar integrada, además por una
persona comisionada del organismo del Poder Ejecutivo responsable de las políticas
públicas en materia de mujer.
ARTICULO 9°: La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta
objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada
recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las
siguientes atribuciones: Autorizar el ingreso de los reclusos que lo soliciten al trabajo
penitenciario descrito en el artículo 5° de la Ley en la forma allí señalada;
Seleccionar, en base a criterios técnicos y objetivos, los reclusos que se encargarán de
desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento o
de otras instituciones públicas o privadas;
Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen
de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, su asistencia y
actividad laboral o educativa
Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o
a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o
de estudio efectivamente cumplido por cada recluso. Establecer y poner en
funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar,
diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada
recluso;
Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de
cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al
efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;
Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de
la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la
respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el
reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas
de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención;
Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de las autoridades del establecimiento o del
Ministerio de Justicia, la revocatoria de la decisión judicial de redención, debiendo
acompañar a la respectiva solicitud los recaudos concernientes a la falta cometida de
entre las señaladas en el Articulo 4° de esta Ley, y copia certificada del Acta relativa
a la solicitud de revocatoria; llevar cuenta y notificar por escrito a los reclusos en
régimen de trabajo o de estudio, de las correspondientes decisiones judiciales de
redención de la pena o de revocatoria del beneficio;
Oír a los reclusos en régimen de trabajo, o de estudio cada vez que la Junta lo
considere conveniente para el mejor desempeño de sus funciones, y las demás
asignadas en la Ley.
ARTICULO 10: La Junta designará de su seno, cada dos (2) años, un Secretario
Ejecutivo, a cuyo cargo estará la coordinación de las actividades que desarrolle.
La Junta celebrará, además de cuantas reuniones de trabajo estime necesarias, una
sesión semanal ordinaria, presidida por el Secretario Ejecutivo, y sus decisiones se
considerarán válidas cuando hayan sido dictadas con el voto favorable de por lo
menos cuatro de sus miembros.
Capítulo III
Del Procedimiento para la Obtención o Revocatoria del Beneficio
ARTICULO 13°: Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de
obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en
lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del
recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.
ARTICULO 14°: La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud
del recluso, por un miembro de la Junta, expresamente autorizado al efecto, y el Juez
resolverá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la
documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la
información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar
por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la
decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada.
Cuando lo solicitado sea la revocatoria del beneficio, el Juez remitirá copia del
pedimento y de sus anexos al recluso de que se trate y le fijará oportunidad para que
haga efectivo su derecho a la defensa; en este caso, el lapso para la decisión
comenzará a contarse desde la fecha fijada para la comparecencia del recluso, sea que
éste se haya o no defendido. De esta decisión se oirá apelación.
ARTICULO 15°: Los Jueces Superiores en lo Penal de la Circunscripción
correspondiente sólo conocerán en consulta de las decisiones que se dicten con
arreglo a esta Ley, a cuyo efecto se les remitirá lo actuado en el mismo día o en el
siguiente.
La decisión deberá pronunciarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al
recibo de los auto
CONCLUSIÓN
De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las Fórmulas
Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el
Trabajo y el Estudio contemplados en el COPP en su capítulo II del libro V, Artículos
482 al 500, que enfoca el beneficio otorgado al penado rompiendo con los
parámetros estipulados por la antigua Legislación del sistema penal inquisitivo, en
donde toda persona que fuese juzgada a raíz del mal servicio penitenciario, reincidía
en el reo una conducta inadecuada al momento de ser reinsertado a la sociedad.
Es por ello que en el actual sistema acusatorio a el imputado se le otorgan una serie
de beneficios que permiten su desarrollo (como lo es el estudio y el trabajo) en el
recinto penitenciario y una mayor posibilidad de adaptarse a la sociedad y la familia
fuera de la institución penitenciaria, bajo ciertas medidas y bajo la tutela del Estado.
No obstante, dichas medidas se le otorgan a aquellos que cumplan con los
requisitos exigidos por la ley; teniendo en cuenta el imputado al que se le fue
brindado la medida suspensión condicional de la pena, que al momento de ésta no
ser cumplida por el penado o penada, se le será revocado dicho beneficio. Los
beneficios amparado de forma suprema en la Constitución e la República Bolivariana
de Venezuela en sus artículos 272 y 42 numeral 2, y al revisar lo que establece el
COPP en cuanto a la Suspensión Condicional de la ude la pena, de las formulas
alternativas del cumplimiento de la pena y de la redención judicial de la pena por el
trabajo y el estudio de ser aplicadas bajo los mecanismos correctos traería como
resultado los anhelado por la sociedad: la inserción social de aquel que fue juzgado y
cumplió con la pena establecida de acuerdo al debido proceso.
INTRODUCCION
El tema a desarrollar tiene como objetivo fundamental el análisis de la aplicación de
las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad en Venezuela. A
través de la evaluación del funcionamiento de las instancias encargadas de su
administración y ejecución, y la necesaria confrontación entre los principios del
nuevo penitenciarismo constitucional, el discurso institucional y la práctica
penitenciaria, se pretenden identificar los elementos que constituyen las barreras para
el necesario cambio de paradigma en la cultura y práctica penitenciaria actual.
El sistema penitenciario venezolano intenta dar claras cuentas de los retos a los que
hay que hacer frente hoy día en esta materia. Al transitar el difícil camino de la
actividad investigativa en el área penitenciaria, como parte importante de la política
criminal de todo país, se espera que la aplicación de la norma jurídica en el Nuevo
COPP de fecha 15/06/2012 y vigente a partir del 01/01/2013, de celeridad al retardo
procesal, entendiendo que nuestro sistema jurídico se encuentra blindado por la
diversa cantidad de leyes que rigen nuestro Derecho, es de hacer la salvedad que es
de importancia vital organizarnos a nivel de las instituciones y dejar a un lado de una
vez la burocracia administrativa para el mayor beneficio de nuestros penados y
panadas, sumergidos en las inhumanas cárceles de nuestro país, deseamos despertar
un mínimo interés en aquellos que tienen la gran responsabilidad de diseñar políticas
y estrategias en el ámbito penitenciario, y por supuesto, en aquellos que tienen el
deber de ejecutarlas.
“No hay nada más absurdo y moralmente nocivo que las condenas breves para los
aprendices del delito" (F. Von Liszt "La teoría dello scoppo nel diritto penale",
Milano, 1962).
República Bolivariana de Venezuela
Universidad Bicentenaria de Aragua
Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas
Escuela de Derecho
San Joaquín – Estado Aragua
Suspensión del Juicio a Prueba (Probation)
Fórmula Alternativa de la Pena
Integrantes:
Castillo Darwel V- 21101120
Vílchez Mayra V- 18640705
Rivas Ana V- 9662798
Seijas Samantha V- 9685406
Cátedra: Criminología
Docente:
Abg. María Batista
VI Semestre Sección “C”
22 de Enero de 2013