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DERECHO DE FAMILA EN ROMA Y EN LA ACUTLIDAD

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DERECHO DE FAMILA

EN ROMA Y EN LA

ACUTLIDAD

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DERECHO DE FAMILIA

DIFERENCIAS

1. EL MATRIMONIO

A) LOS ESPONSALES (ÈPOCA ROMANA).-

Los esponsales son petición y promesa de futuras nupcias, dicha promesa no requería una forma especial, pudiendo romperse en cualquier momento la misma. Sin embargo, con el transcurso del tiempo, se fue evolucionando en la regulación de los mismos, y surgen las “ARRHAS SPONSALICIAS”, que eran cantidades de dinero que se entregaban los prometidos en el momento de intercambiar su promesa.

Si alguno de ellos rompía su promesa, debía devolver el doble de las arrhas ue el otro le había entregado y además perdía la suma que él mismo había entregado.1

Defínanse los esponsales como la promesa recíproca de futuro matrimonio, tal promesa se contraía antiguamente mediante estipulaciones mutuas o esponsiones, en las que eran partes el paterfamilias de la novia y el futuro marido y el paterfamilias de éste. Incumplida la obligación naciente del esponsio, cabìa exigir judicialmente el pago de una suma de dinero.2

B) LOS ESPONSALES (CÒDIGO CIVIL).-

Artículo 239º.- promesa reciproca de matrimonio

La promesa recíproca de matrimonio no genera obligación legal de contraerlo ni de ajustarse a lo estipulado para el caso de incumplimiento de la misma.

COMENTARIO:

La diferencia que existía en relación a los esponsales era que en la época romana si no cumplías dicha promesa te exigían un pago legal, en cambio en nuestra actualidad los esponsales simplemente es una promesa que no genera obligación legal.

2. PATRIA POTESTAD

A) PATRIA POTESTAD (ÈPOCA ROMANA).-

El derecho de potestad que tenemos sobre nuestros hijos es propio de los ciudadanos romanos, porque no hay otros pueblos que tengan sobre sus hijos una potestad como la que nosotros tenemos.3

Así, pues, el que nace de ti y de tu esposa se halla bajo tu potestad. También el que nace de tu hijo y de tu esposa, es decir, tu nieto o tu nieta, y de la misma

1 FONSECA TAPIA. Cesar. Derecho Romano. Editorial Adrus, S.R.L. pag. 157 y 1582 IGLESIAS. Juan. Derecho Romano (instituciones de derecho privado). Ediciones Ariel, S.A.,Esplugues de Llobregat (Barcelona). Pág. 5613 ORTOLÀN. M. Instituciones de Justiniano. Editorial Heliasta, S.R.L. pag. 42 inc 2

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manera tu biznieto o biznieta, y así los demás. Más el que nace de tu hija no se halla bajo tu potestad, sino bajo la de su padre.4

B) PATRIA POTESTAD (CÒDIGO CIVIL).-

Artículo 418º.- por la patria potestad los padres tienen el deber y el derecho de cuidar de las personas y bienes de sus menores.

COMENTARIO:

La diferencia que existe entre el paterfamilias es que en la actualidad el paterfamilias solo tiene obligación sobre sus hijos menores mas no sobre sus nietos ni biznietos, pero en la época de roma el paterfamilias si tenía esa obligación sobre sus nietos (as) o biznietos(as) engendrados de sus hijos hombres y no de sus hijas.

3. TUTELA

A) TUTELA (ÈPOCA ROMANA).-

La función del tutor no es realmente la de cuidar a la persona tutelada sino la de administrar el patrimonio de ésta5

B) TUTELA (CÒDIGO CIVIL).-

Artículo 502.- tutela

Al menor que no esté bajo la patria potestad se le nombrará tutor que cuide de su persona y de sus bienes.

COMENTARIO:

La diferencia que existe en relación a la tutela, es que en la actualidad el tutor tiene responsabilidad de cuidar a la persona y también de administrar sus bienes, en cambio en la época romana el tutor solo tenía la responsabilidad de responder sobre los bienes del menor.

4 ORTALÀN. M. Instituciones de Justiniano. Op. Cit, pag 43 inc 35 FONSECA TAPIA. Cesar. Derecho Romano. Editorial Adrus, S.R.L. pág. 171

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SEMEJANZAS

1. EL MATRIMONIO

A) IMPEDIMENTOS PARA LA VALIDEZ DEL MATRIMONIO (ÈPOCA ROMANA).-

LIGAMEN: Supone la existencia de un vinculo anterior (matrimonio) no disuelto. Ello es comprensible toda vez que el matrimonio romano era monógamo y si se contraía nuevo matrimonio sin disolver el anterior se incurría en delito de bigamia que se castigaba como delito público y con pena infamante.6

El matrimonio romano fue siempre monogàmico, y dentro del propio ambiente pagano cumplidamente su alto valor social.7

B) INVALIDEZ DEL MATRIMONIO (CÒDIGO CIVIL).-

ARTÌCULO 274º.- Causales de nulidad del matrimonio

Es nulo el matrimonio:

Inciso 3º.- Del casado. No obstante, si el primer cónyuge del bígamo ha muerto o si el primer matrimonio ha sido invalidado o disuelto por divorcio, sólo el segundo cónyuge del bígamo puede demandar la invalidación, siempre que hubiese actuado de buena fe. La acción caduca si no se interpone dentro del plazo de un año desde el día en que tuvo conocimiento del matrimonio anterior. Tratándose del nuevo matrimonio contraído por el cónyuge de un desaparecido sin que se le hubiera declarado la muerte presunta de este solo puede ser impugnado, mientras dure el estado de ausencia, por el nuevo cónyuge y siempre que hubiera procedido de buena fe.

En el caso del matrimonio que hubiera contraído por el cónyuge de quien fue declarado presuntamente muerto, es de aplicación el artículo 68º.

COMENTARIO:

La semejanza que existe en relación a la invalidez del matrimonio en la época romana y en la actualidad es que en ambas se castigaba y se castiga el contraer matrimonio estando casado.

2.- PATRIA POTESTAD

A) PATERFAMILIAS (ÈPOCA ROMANA).-

6 FONSECA TAPIA. Cesar. Derecho Romano. Op cit. Pág. 156 7 IGLESIAS. Juan. Derecho Romano (instituciones de derecho privado). Ediciones Ariel, S.A.,Esplugues de Llobregat (Barcelona).pág.549

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Los bienes adquiridos por el filius en el derecho Justiniano, triunfa la idea de que la propiedad corresponde el filius, teniéndose al pater por un simple administrador y usufructuario.8

B) PATRIA POTESTAD (CÒDIGO CIVIL)

Artículo 418º.- Definición

Por la patria potestad los padres tienen el deber y el derecho de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores.

COMENTARIO:

El paterfamilias así como en roma y en la actualidad solo tiene capacidad de administrador de los bienes de sus hijos.

3.- CURATELA

A) CURATELA (ÈPOCA ROMANA).-

Pero a los insensatos, a los sordos, a los mudos y a los que padecen una enfermedad perpetua, que no puede desempeñar sus negocios de les han de dar curadores.9

B) CURATELA (CÒDIGO CIVIL).-

Artículo 564º.- Procedencia de la curatela

Están sujetas a curatela las personas a que se refieren a los artículos 43º, incisos 2 y 3, artículo 44º incisos 2 a 8

Artículo 43º.- son absolutamente incapaces:

Inciso 2.- los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento

Inciso 3.- los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no expresan su voluntad de manera indubitable.

Artículo 44º.- son relativamente incapaces:

Inciso 2.- los retardados mentales.

Inciso 3.- los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad.

Inciso 4.- los pródigos.

Inciso 5.- los que incurren en mala gestión.

Inciso 6.- los ebrios habituales.

8 IGLESIAS. Juan. Derecho Romano (instituciones de derecho privado). Ediciones Ariel, S.A.,Esplugues de Llobregat (Barcelona).pág. 5459 ORTALÀN. M. Instituciones de Justiniano. Op. Cit. pág. 70

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Inciso 7.- los toxicómanos.

Inciso 8.- los que sufren pena que llevan anexa la interdicción civil.

COMENTARIO:

Así como en roma y en la actualidad generalmente se otorgaba un curador a las personas que sufrían discapacidades mentales y también a los que tenían enfermedades de los sentidos.

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DERECHO DE

PERSONAS EN ROMA

Y EN LA ACTUALIDAD

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DERECHO DE LAS PERSONAS

SEMEJANZAS

1.- DERECHO DE LAS PERSONAS

A) PERSONA (ÈPOCA ROMANA).-

Las personas podían ser de dos clases en la época romana:

personas físicas o naturales personas morales o jurídicas

B) PERSONA (CÒDIGO CIVIL).-

Nuestro código lo define de la siguiente manera:

Persona natural Persona jurídica Asociación, fundación y comité no inscritos Comunidades campesinas y nativas

2.- DERECHO DE LAS PERSONAS

A) DERECHO AL NOMBRE (ÈPOCA ROMANA)

Cada ciudadano tenía su nombre, que identificaba de alguna forma una situación jurídica privilegiada. El nombre estaba compuesto por tres elementos10:

Preanomen.- lo que distingue de los otros miembros de la familia Nomen.- que será el nombre gentilicio o familiar Cognomen.- es la rama de la familia a la que pertenece dentro del gran

grupo de las gens. Aunque a veces se confunde con el apodo que se pone también en tercer lugar.

B) DERECHO AL NOMBRE (CÓDIGO CIVIL).-

Artículo 19º.- Derecho al nombreToda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye los apellidos.

3.- DERECHO DE LAS PERSONAS

10 FONSECA TAPIA. Cesar. Derecho Romano. Editorial Adrus, S.R.L. pág. 131

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A) ASOCIACIÒN (ÈPOCA ROMANA).-

Es la colectividad de personas unidas entre si en unidad orgánica para la consecución de un fin, y a la que la ley reconoce como sujeto de derecho11.B) ASOCIACIÒN (CÒDIGO CIVIL)

Artículo 80º.- Definición

La asociación es una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo.

DIFERENCIAS

1.- DERECHOS DE LAS PERSONAS

A) NO IGUALDAD (ÉPOCA ROMANA).-

No existió igualdad, pues las mujeres estaban al sometimiento del marido.

B) IGUALDAD ENTRE VARÒN Y MUJER (CÓDIGO CIVIL).-

Artículo 4º.- Igualdad entre varón y mujer en el goce y ejercicio de sus derechos

El varón y la mujer tienen igual capacidad de goce y de ejercicio de los derechos civiles.

COMENTARIO:

La diferencia es que en nuestro código establece la igualdad de derecho tanto para hombres como para mujeres, lo que en la época romana no sucedía por que la mujer siempre estaba sometida al marido.

2.- DERECHOS DE LAS PERSONAS

A) SUJETO DE DERECHO (ÈPOCA ROMANA).-

Sujeto de derecho es aquel en quien, sobre la humana condición, concurren otras tres12:

La de ser libre Ciudadano Sui iuris

11 IGLESIAS. Juan. Derecho Romano (instituciones de derecho privado). Ediciones Ariel, S.A.,Esplugues de Llobregat (Barcelona). Pág. 16112 IGLESIAS. Juan. Derecho Romano (instituciones de derecho privado). Ediciones Ariel, S.A.,Esplugues de Llobregat (Barcelona). Pág. 111

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Lo es también el ente distinto del hombre al que la ley reconoce capacidad jurídica.

Para el nacimiento se exigen por la ley los siguientes requisitos:

Nacimiento efectivo, esto es, el total desprendimiento del claustro materno

Nacimiento con vida Forma humana del nacido

B) SUJETO DE DERECHO (CÓDIGO CIVIL).-

Artículo 1.- Sujeto de derecho

La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento.

La vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho por cuanto le favorece. La atribución de derechos patrimoniales està condicionada a que nazca vivo.

3.- DERECHOS DE LAS PERSONAS

A) ÉPOCA ROMANA

La división principal que resulta de las personas se reduce a que todos los hombres son libres o esclavos13

B) ACTUALIDAD

En la actualidad no existe dicha división, nuestro código civil se basa en que solo existen personas libres y más no esclavos.

COMENTARIO:

La diferencia radica en que en la actualidad no se concibe esclavos en nuestro ordenamiento jurídico, pero en la época romana si existían.

13 FONSECA TAPIA. Cesar. Derecho Romano. Editorial Adrus, S.R.L. pág. 124

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DERECHOS REALES EN

ROMA Y EN LA

ACTUALIDAD

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DERECHOS REALES

SEMEJANZAS

1.-DERECHOS REALES

A) DIVISIÒN DE LAS COSAS (ÈPOCA ROMANA).-

1. Y según el derecho natural son cosas comunes a todas: el aire, el agua corriente, el mar y sus costas. A ninguno pues, le está prohibido acercarse a las costas del mar, pero con tal que se abstengan de ofender a las aldeas, monumentos y edificios, por que no son como el mar del derecho de gentes.

2. Todos los ríos y puerto son públicos, por tanto el derecho de pescar en ellos en común a todos.

3. El uso público de las costas es el derecho de gentes, como el del mismo rio. Y así a cualquier es lícito abordar con naves, amarrar cables a los árboles que en ellas se encuentren, y colocar en las mismas sus fardos, lo mismo que navegar por un rio. Mas la propiedad de estas costas corresponden a los dueños de los predios o terrenos adyacentes, quienes, por consiguiente, tienen la propiedad de los árboles en las mismas nacidos.

4. Del propio modo el uso de las costas es publico y del derecho de gentes, lo mismo que el mar, y por consiguiente, a cualquier le es lícito construir una cabaña para habitarla, como igualmente secar sus redes y sacarlas del mar. Mas la propiedad de dichas costas puede decirse que no es de nadie si no del mismo de quien es el mar, y la tierra o la arena que está debajo14.

B) CLASES DE BIENES (CÒDIGO CIVIL)

Artículo 885º.- Son bienes inmuebles

1. El suelo, el subsuelo y el sobresuelo.2. El mar, los lagos, los ríos, los manantiales, las corrientes de agua, las

aguas vivas o estanciales.

COMENTARIO:

Así como en la época romana todo lo que nacía de la naturaleza era inherente al disfrute de las personas, actualmente en el código civil prescribe que los seres humanos tienen el derecho de disfrutar de toda la naturaleza que nos rodea.

2.-DERECHOS REALES

14 ORTALÀN. M. Instituciones de Justiniano. Op. Cit. pág. 81 y 82

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A) PÈRDIDA DE LA POSESIÒN (ÈPOCA ROMANA).-

Se pierde de la posesión cuando llega a faltar cualquiera de sus elementos15:

Pérdida de la posesión “animo et corpore”.- tiene lugar en los casos de tradición y abandono voluntario de la cosa.

B) EXTINCIÒN DE LA POSESIÒN (CÒDIGO CIVIL).-

Artículo 922º.- Causales de extinción

La posesión se extingue por:

1. Tradición.2. Abandono.3. Ejecución de resolución judicial.4. Destrucción total o pérdida del bien.

COMENTARIO:

En la época romana para perder una posesión tenía que faltar cualquiera de los elementos que establece el digesto y que uno de ellos establece que pierdes la posesión por tradición o por abandono y en nuestro código civil también prescribe que se da la extinción de posesión por tradición y por abandono, he hay la semejanza.

3.- DERECHOS REALES

A) PROPIEDAD (ÈPOCA ROMANA).-

La propiedad es el derecho de disponer de una cosa sin más limitaciones de las que impongan la fuerza y el derecho16.

El derecho de propiedad son el17:

a) Derecho de usar las cosas.b) Derecho de disfrutar de las cosas.c) Derecho de disponer de las cosas.d) Derecho de reivindicarla cuando nos han privado de ellas.

B) PROPIEDAD (CÓDIGO CIVIL).-

Artículo 923º.- Definición

La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley.

COMENTARIO:

15 IGLESIAS. Juan. Derecho Romano (instituciones de derecho privado). Ediciones Ariel, S.A.,Esplugues de Llobregat (Barcelona).pág. 322 y 32316 FONSECA TAPIA. Cesar. Derecho Romano. Editorial Adrus, S.R.L. pág. 23317 FONSECA TAPIA. Cesar. Derecho Romano. Editorial Adrus, S.R.L. pág. 234

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Usar, disfrutar, disponer y reivindicar cuando nos hayan privado de una propiedad, en la época romana y en la actualidad son derechos legales.

DIFERENCIAS

1.- DERECHOS REALES

A) PÈRDIDA DE LA POSESIÒN (ÈPOCA ROMANA).-

Se pierde de la posesión cuando llega a faltar cualquiera de sus elementos18:

La pérdida de la possessio corpore.- se pierde la cosa mueble cuando otro se apodera de ella.

Pérdida de la posesión por defecto de “animus possidendi”.- No se pierde la posesión porque el poseedor deje de ejercer, a causa de olvido, el poder sobre la cosa. Se pierde, en cambio, cuando sobreviene una falta de animus.

B) EXTINCIÒN DE LA POSESIÒN (CÒDIGO CIVIL).-

Artículo 922º.- Causales de extinción

La posesión se extingue por:

1. Tradición.2. Abandono.3. Ejecución de resolución judicial.4. Destrucción total o pérdida del bien.

COMENTARIO:

La distinción que existe entre la pérdida de la posesión en roma y la extinción de la posesión en nuestro código civil vigente es que para perder un bien mueble sólo requería que otro se apode de ello y en nuestra actualidad se requiere los incisos mencionados anteriormente.

2.- DERECHOS REALES

18 IGLESIAS. Juan. Derecho Romano (instituciones de derecho privado). Ediciones Ariel, S.A.,Esplugues de Llobregat (Barcelona).pág.322 y 323

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A) USUCAPIÓN (ÈPOCA ROMANA).-

En la ley de las XII tablas se adquiere por el estado posesorio continuado durante dos años si la cosa es inmueble o de un año si la cosa es mueble19.

B) USUCAPIÓN (CÓDIGO CIVIL).-

Artículo 950º.- Requisitos de la usucapión de bien inmueble

La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años.

Se adquiere a los cinco años cuando median justo titulo y buena fe.

Artículo 951º.- usucapión de bien mueble

La adquisición por prescripción de un bien mueble requiere la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante dos años si hay buena fe y por cuatro años si no hay.

COMENTARIO:

La diferencia en roma referente a la usucapión y en la actualidad es por el cambio de los años ha transcurrir.

3.- DERECHOS REALES

A) LAS SERVIDUMBRES (ÈPOCA ROMANA).-

Las servidumbres se extinguen20:

a) En la época clásica la servidumbre rústica se extingue cuando el derecho que entraña no es ejercido durante dos años.

B) LAS SERVIDUMBRES (CÓDIGO CIVIL).-

Artículo 1050º.- Extinción por no uso

La servidumbre se extingue en todos los casos por el no uso durante cinco años.

COMENTARIO:

La diferencia de las servidumbres en roma y en nuestra actualidad que está prescrito en nuestro código civil, radica en el tiempo en relación a la extinción de las servidumbres.

19 FONSECA TAPIA. Cesar. Derecho Romano. Editorial Adrus, S.R.L. pág. 27420 IGLESIAS. Juan. Derecho Romano (instituciones de derecho privado). Ediciones Ariel, S.A.,Esplugues de Llobregat (Barcelona).pág. 340

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DERECHOS DE

SUCESION EN ROMA Y

EN LA ACTUALIDAD

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DERECHO DE SUCESIONES

SEMEJANZAS

1.- DERECHO DE SUCESIONES

A) EL LEGADO (ÈPOCA ROMANA).-

Es una disposición mortis causa contenida en testamento o en codicilo confirmado, que es parts testamenti sobre bienes concretos y con cargo al heredero21.

Es una disposición mortis causa que provoca la sucesión particular que se realiza a cargo del heredero pero a favor de un tercero22.

Es una especia de donación dejada por un difunto23.

B) EL LEGADO (CÓDIGO CIVIL).-

Artículo 756º.- Definición

El testador puede disponer como acto de liberalidad y a titulo de legado, de uno o más de sus bienes dentro de su facultad de libre disposición.

COMENTARIO:

Las semejanzas que existen en relación al legado en la época de roma con la actualidad es que en ambos se da una definición casi parecida sobre que el legado es una disposición mortis causa que el testador puede realizar de sus bienes dentro de la facultad de libre disposición.

2.- DERECHO DE SUCESIONES

A) INVALIDEZ SUCESIVA DEL LEGADO (ÈPOCA ROMANA).-

La invalidez sucesiva del legado puede ob0edecer a varias causas24:

Muerte del legatario antes del diez cedens. Pérdida de su capacidad antes de la adquisición Perecimiento de la cosa legada, sin culpa del gravado. Falta del cumplimiento de la condición suspensiva. Adquisición del objeto por otro título lucrativo y revocación.

21 IGLESIAS. Juan. Derecho Romano (instituciones de derecho privado). Ediciones Ariel, S.A.,Esplugues de Llobregat (Barcelona).pág. 59922 FONSECA TAPIA. Cesar. Derecho Romano. Editorial Adrus, S.R.L. pág. 20123 ORTALÀN. M. Instituciones de Justiniano. Op. Cit. pág. 16024 IGLESIAS. Juan. Derecho Romano (instituciones de derecho privado) Op.cit. pág. 698

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B) Caducidad del legado (CÓDIGO CIVIL).-

Artículo 772º.- caduca el legado

Si el legatario muere antes que el testador Si el legatario se divorcia o se separa judicialmente del testador por su

culpa. Si el testador enajena el bien legado o este parece sin culpa del

heredero.

3.- DERECHO DE SUCESIONES

A) LA LEGÌTIMA (ÈPOCA ROMANA)

La sucesión legítima real es una limitación efectiva de la liberta de testar, consistente en la obligación de dejar una cuota de los bienes a los parientes más próximos entre los sucesores ab-intestato25.

B) LA LEGÌTIMA (CÒDIGO CIVIL)

ARTÌCULO 723.- Definiciòn

La legítima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos.

COMENTARIO:

La semejanza que existe en relación a la legítima en la época romana y en la actualidad con nuestro código civil es que no debemos disponer de parte de nuestra herencia por que la ley establece que dicha parte es para nuestros herederos forzosos.

DIFERENCIA

1.- DERECHO DE SUCESIONES

A) LA SUCESIÒN UNIVERSAL (ÈPOCA ROMANA).-

Las características fundamentales de la sucesión universal son26:

El sucesor o heredero se coloca en la misma posición jurídica que el antecesor, al mismo pasa no solo los derechos sino también las obligaciones. Aunque el activo de la herencia no cubra el pasivo, el sucesor responderá con su propio patrimonio. La sucesión no ha de ser siempre ventajosa, puede ser también dañosa.

25 FONSECA TAPIA. Cesar. Derecho Romano. Editorial Adrus, S.R.L. pág. 18926 FONSECA TAPIA. Cesar. Derecho Romano. Editorial Adrus, S.R.L. pág. 178

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B) DERECHO DE SUCESIONES (CÓDIGO CIVIL)

Artículo 661º.- Responsabilidad “intra vires hereditatis”

El heredero responde de las deudas y cargas de la herencia solo hasta donde alcancen los bienes de esta.

COMENTARIO:

La diferencia que existe en relación al heredero es que en la época romana si al heredar algún patrimonio y este contenga deuda el heredero tendrá que cubrir dichas deudas con su patrimonio, en cambio en nuestro código civil actual prescribe que pagará las deudas pero hasta donde alcance dicha herencia.