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María Mateos Selma TEMA 8 DERECHO APLICABLE (II): FUENTES REGULADORAS 1. RÉGIMEN COMUNITARIO a. Ley Aplicable en materia de obligaciones contractuales (Reglamento 593/2008: Roma I): Los instrumentos necesarios son: Reglamento Roma sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales, cuyos artículos principales son los siguientes: El art. 3, sobre posibilidad de elección de la ley aplicable. Libertad de elección. Hay una manifestación de la autonomía de la voluntad. El art. 4, es el que determina objetivamente la ley aplicable. Hay normas especiales (trabajo, consumidores, contratos de transporte, seguros). Lo que nos interesa es el ámbito de aplicación, y hemos de decir que el de Roma I es universal: los jueces de cualquier estado de la UE deberán aplicar el reglamento Roma I tanto a supuestos intracomunitarios como extracomunitarios. Quedarían algunos supuestos límites, se referirían los que el Art. 1 Roma I excluye de su ámbito material, por ejemplo: los contratos en materia sucesoria está fuera del reglamento Roma I. Otro ejemplo es el contrato de familia en el ámbito del régimen económico-matrimonial, porque son supuestos residuales que escapan del reglamento Roma I porque así lo dice. El art. 10.6 Cciv, se refiere a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que tampoco puede ser aplicable por el reglamento Roma I se refiere al contrato de trabajo, y este art. no tiene ninguna posibilidad de aplicación. El art. 10.7 se refiere a las donaciones, que es otro ejemplo de relaciones contractuales, y en Roma I no están excluidas, por tanto tampoco tendrá posibilidades de aplicación general, porque habría una excepción, donaciones en el ámbito interregional. Y lo mismo ocurre con el art. 10.10 que se refiere al ámbito de la ley aplicable al contracto. También está desplazado por el reglamento. b. Ley aplicable en materia de obligaciones extracontractuales (Reglamento 864/2007: Roma II): El segundo reglamento comunitario sería Roma II, sobre ley aplicable a la responsabilidad extracontractual. También tiene un ámbito universal de aplicación (Art. 3). Si vamos al Art. 10 Cciv, habla de las obligaciones no contractuales, y este Art. 10.9 queda desplazado y no puede ser aplicado por el Reglamento Roma II. Las tres categorías del 10.9 quedan desplazadas por el Reglamento Roma II. La posibilidad de aplicar el art. 10.9 sería en materias expresamente excluidas del Reglamento Roma II en su Art. 1 y 2, como responsabilidad civil por actos de difamación (vulneración del derecho al honor, a la intimidad). Podemos citar otro supuesto, los conflictos de leyes interregionales. Con Roma II hay que tener en cuenta otra interacción con convenios internacionales: Convenios de la Conferencia

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María Mateos Selma

TEMA 8

DERECHO APLICABLE (II): FUENTES REGULADORAS

1. RÉGIMEN COMUNITARIO

a. Ley Aplicable en materia de obligaciones contractuales (Reglamento 593/2008: Roma I):

Los instrumentos necesarios son: Reglamento Roma sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales, cuyos

artículos principales son los siguientes:

El art. 3, sobre posibilidad de elección de la ley aplicable. Libertad de elección. Hay una manifestación de la

autonomía de la voluntad.

El art. 4, es el que determina objetivamente la ley aplicable.

Hay normas especiales (trabajo, consumidores, contratos de transporte, seguros).

Lo que nos interesa es el ámbito de aplicación, y hemos de decir que el de Roma I es universal: los jueces de cualquier

estado de la UE deberán aplicar el reglamento Roma I tanto a supuestos intracomunitarios como extracomunitarios.

Quedarían algunos supuestos límites, se referirían los que el Art. 1 Roma I excluye de su ámbito material, por

ejemplo: los contratos en materia sucesoria está fuera del reglamento Roma I. Otro ejemplo es el contrato de familia

en el ámbito del régimen económico-matrimonial, porque son supuestos residuales que escapan del reglamento Roma

I porque así lo dice.

El art. 10.6 Cciv, se refiere a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que tampoco puede ser aplicable por el

reglamento Roma I se refiere al contrato de trabajo, y este art. no tiene ninguna posibilidad de aplicación.

El art. 10.7 se refiere a las donaciones, que es otro ejemplo de relaciones contractuales, y en Roma I no están

excluidas, por tanto tampoco tendrá posibilidades de aplicación general, porque habría una excepción, donaciones en

el ámbito interregional.

Y lo mismo ocurre con el art. 10.10 que se refiere al ámbito de la ley aplicable al contracto. También está desplazado

por el reglamento.

b. Ley aplicable en materia de obligaciones extracontractuales (Reglamento 864/2007: Roma II):

El segundo reglamento comunitario sería Roma II, sobre ley aplicable a la responsabilidad extracontractual.

También tiene un ámbito universal de aplicación (Art. 3). Si vamos al Art. 10 Cciv, habla de las obligaciones no

contractuales, y este Art. 10.9 queda desplazado y no puede ser aplicado por el Reglamento Roma II. Las tres

categorías del 10.9 quedan desplazadas por el Reglamento Roma II. La posibilidad de aplicar el art. 10.9 sería en

materias expresamente excluidas del Reglamento Roma II en su Art. 1 y 2, como responsabilidad civil por actos de

difamación (vulneración del derecho al honor, a la intimidad). Podemos citar otro supuesto, los conflictos de leyes

interregionales.

Con Roma II hay que tener en cuenta otra interacción con convenios internacionales: Convenios de la Conferencia

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de la Haya porque España antes de la entrada en vigor del reglamento Roma II había ratificado al menos un par de

Convenios de la Haya sobre esta materia. Si vamos a la lista de convenios, hay dos más: el de 4 de mayo de 1971 por

accidentes de tráfico, este convenio fue ratificado por España y está en vigor y el otro convenio es el de 1973 sobre

ley aplicable a la responsabilidad por productos. Estos convenios prevalecen sobre el reglamento Roma II.

Ambos Convenios de La Haya, son convenios de aplicación universal erga omnes, hay que señalar que el Reglamento

Roma II regula esas dos cuestiones, pero prevalecen los Convenios de la Haya. A efectos prácticos nunca puedo

aplicar el Reglamento Roma II a ningún supuesto de tráfico ni responsabilidad por el fabricante de productos, porque

esas dos materias se regulan por Convenios de la Conferencia de la Haya.

c. Ley Aplicable al divorcio y la separación judicial (Reglamento 1259/2010: Roma III):

El Reglamento Roma III es el reglamento comunitario sobre Ley Aplicable a nulidad, separación y divorcio, intenta

ser un complemento del Reglamento Bruselas II que determina la jurisdicción y el exequátur, y Roma III determinaría

la ley aplicable. Se encuentra en vigor desde Junio de 2012.

Es un Reglamento de cooperación reforzada. Los EEMM participantes fueron: Bélgica, Bulgaria, Alemania, España,

Francia, Italia, Letonia, Luxemburgo, Hungría, Malta, Austria, Portugal, Rumanía y Eslovenia.

Con respecto a su ámbito material se encuentra recogido en el Art. 1 del Reglamento, donde nos dice que “el

presente Reglamento se aplicará, en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes, al divorcio y a la separación

judicial”. De forma previsible, el mismo Art. 1 en su apartado 2 establece una serie de supuestos, que están excluidos

de este ámbito de aplicación. Dichos supuestos son:

-La capacidad jurídica de las personas físicas.

-La existencia, validez o reconocimiento de un matrimonio.

-La nulidad matrimonial.

-El nombre y apellidos de los cónyuges.

-Las consecuencias del matrimonio a efectos patrimoniales.

-La responsabilidad parental.

-Las obligaciones alimentarias.

-Los fideicomisos o sucesiones.

Roma III es un reglamento de aplicación universal. Dicho ámbito de aplicación está reflejado en el Art. 4, cuando nos

dice que “La ley designada por el presente Reglamento se aplicará aunque no sea la de un Estado miembro

participante”.

Desde su entrada en vigor, el 21 de junio de 2012, se produce un desplazamiento de la regulación contenida en el Art.

107 de CC, excepto lo relativo a nulidad matrimonial.

Finalmente, no se aplica a los conflictos de leyes interregionales; esto nos viene a decir el Art. 16 del mismo

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Reglamento.

2. RÉGIMEN CONVENCIONAL: LA CONFERENCIA DE LA HAYA DE DIPr Y OTRAS

ORGANIZACIONES CODIFICADORAS:

a. Ley Aplicable a la responsabilidad parental y protección de menores

Convenio de La Haya de 1996 sobre competencia, ley aplicable y reconocimiento y ejecución en materia de

responsabilidad parental y medidas de protección de los niños:

Este convenio es muy importante, dado que sustituye “en las relaciones entre los Estados contratantes” al Convenio de

La Haya de 1961 sobre competencia de autoridades y ley aplicable en materia de protección de menores y a su

antecedente, el Convenio de 1902 sobre tutela de menores; respecto a éste último, más concretamente a su Art. 51.

El objeto de dicho Convenio se refiere a: determinar el Estado cuyas autoridades son competentes para tomar las

medidas de protección de la persona o de los bienes del niño; determinar la ley aplicable por estas autoridades en el

ejercicio de su competencia; determinar la ley aplicable a la responsabilidad parental; asegurar el reconocimiento y

la ejecución de las medidas de protección en todos los Estados contratantes; y finalmente, establecer entre las

autoridades de los Estados contratantes la cooperación necesaria para conseguir los objetivos del Convenio.

Este convenio abarca a los niños desde el momento de su nacimiento hasta el día en que cumplen los 18 años.

Tiene un ámbito de aplicación universal, reflejado en el Art. 20 del mismo Reglamento.

Con respecto a los supuestos excluidos de dicho Convenio, nos remitiremos al Art. 4 del mismo.

Con respecto al Convenio de La Haya de 1961, todavía es aplicable a las relaciones entre España e Italia, Turquía,

Macao (China), etc.

Finalmente, en relación al Convenio de La Haya de 1902, es todavía aplicable respecto de Bélgica.

b. Ley Aplicable a las obligaciones alimenticias

En este caso, es de aplicación el Protocolo de La Haya sobre ley aplicable a las obligaciones alimenticias, de 23 de

noviembre de 2007. Este protocolo es aplicable desde el 18 de junio de 2011 por decisión de la UE en el marco del

Art. 15 de “Bruselas III”, menos en UK y Dinamarca. Tiene un ámbito universal de aplicación, y desplaza al anterior,

que era el de 1973.

Produce también un desplazamiento del Art. 9.7 del CC. Finalmente, debemos decir que no es aplicable a los

conflictos de leyes interregionales (Art. 15).

c. Ley Aplicable a los accidentes de circulación por carretera

En esta materia, es de aplicación el Convenio de La Haya de 1971, sobre ley aplicable en materia de accidentes de

circulación por carretera. Posee un ámbito universal de aplicación. Desde su entrada en vigor, desplaza el Art. 9.7 CC.

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Finalmente decir, que este Convenio prevalece sobre el Reglamento Roma II.

d. Ley Aplicable a la responsabilidad del fabricante pos sus productos

Es de aplicación el Convenio de La Haya de 1973 sobre la ley aplicable a la responsabilidad por productos. Este

Convenio tiene un ámbito universal de aplicación, y desde su entrada en vigor produce un desplazamiento del Art. 9.7

CC. Finalmente decir, que este Convenio prevalece sobre el Reglamento Roma II.

e. Ley Aplicable a la forma de las disposiciones testamentarias

Es de aplicación el Convenio de La Haya de 1961 sobre ley aplicable a la forma de las disposiciones testamentarias.

No es un convenio sobre el contenido del testamento, sino sobre la validez de la forma.

Este Convenio tiene un ámbito universal de aplicación. Desde su entrada en vigor, produce un desplazamiento en

varios artículos del CC, concretamente del Art. 11 y los Arts. 732 – 736 CC, sobre admisión testamento ológrafo y

prohibición de testamento mancomunado otorgados por españoles en el extranjero.

f. Ley Aplicable al nombre

Son de aplicación dos Convenios. En primer lugar, el Convenio de Múnich de 1980 sobre ley aplicable a los nombres

y apellidos; y en segundo lugar, el Convenio de Estambul de 1958 sobre cambios de apellidos y nombres. Ambos

convenios tienen un ámbito universal de aplicación, y producen un desplazamiento en el Art. 9.1 CC.

3. RÉGIMEN AUTÓNOMO: EL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO CIVIL

Al margen de lo previsto en los Reglamentos Comunitarios y en los Convenios de la Haya y en defecto de estos, las

normas de conflicto tendrán su contenido en fuentes internas, específicamente en el Título Preliminar del Código

Civil, que todavía responde a la estructura del CC de 1974 que NO cambió la estructura y numeración de los artículos

anteriores (ya presentes en dicho título) aunque, se introdujo más contenido, dando una reglamentación más compleja

y completa.

Concretamente, podemos encontrar esa reglamentación en los Arts. 8-16. Su contenido es el siguiente:

Art. 8: Se encuentra dentro del Capítulo IV relativo a las normas de DIPr, serían las normas materiales

imperativas.

Art. 9: Lo más interesante lo recoge el párrafo segundo del Art. 9.1, cuando nos dice que “Dicha Ley regirá la

capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte”, y se refieren

a las materias de Estatuto Personal referidas a la capacidad y el Estado Civil de las personas, derechos y

deberes de familia y ámbito sucesorio. En definitiva lo que en Civil llamamos Derecho de la Persona, de

Familia y Sucesiones.

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Art. 10: Contiene las materias relativas al Estatuto Real (Derechos Reales: posesión, propiedad, bienes

inmuebles…) y además incluye las materias del Estatuto Mixto que son las obligacionales (Contractuales y

Extra-Contractuales).

Art. 11: se refiere a materias del Estatuto Formal (validez de los actos y estatutos jurídicos). Los artículos

anteriores se referían al fondo del asunto y este se refiere a la forma de los actos

Art.12: Los Artículos 9, 10, 11 ya existían en la versión anterior del CC, pero el Art. 12 es una novedad y se

refiere a los “problemas de aplicación de la norma de conflicto”. Gran parte del desarrollo doctrinal del DIPr

del S. XIX estuvo centrado en este problema y el Art. 12 intenta regular estos problemas generales de

aplicación de la norma de conflicto para cerrar el sistema, una vez que se han previsto en los Artículos 9, 10,

11 las normas de regulación y ahora el 12 se refiere a los problemas que plantean la aplicación de las normas

de conflicto.

Además de esto, el Capítulo V del CC se refiere a las Técnicas de reglamentación de los conflictos de leyes interno.

4. TÉCNICAS DE REGLAMENTACIÓN DE LOS CONFLICTOS DE LEYES INTERNOS:

CRITERIOS GENERALES DE SOLUCIÓN

Este epígrafe tiene por objeto el ámbito de aplicación de los regímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorio

nacional (DIPr). Así tenemos:

Art. 13 que es un precepto general con escasa relevancia practica en la actualidad, si bien su 2º apartado (13.2)

dice que el CC rige con carácter supletorio donde existan derechos forales.

Los arts. 14 y 15 vienen a regular la Vecindad Civil. El art. 14 la vecindad civil de los españoles y el art. 15 la

vecindad civil de los extranjeros, pero ojo de los extranjeros que obtengan la nacionalidad española pues los

extranjeros NO tiene vecindad civil si no tienen la nacionalidad española.

Art 16 es que verdaderamente regula los conflictos de leyes interregionales (es el precepto mas importante).

Las fuentes internas sobre el conflicto de leyes, por tanto, las tenemos entre los artículos 8 al 12 (para el DIPr) y en los

artículos del 13 al 16 (para problemas Interregionales), pero en esos artículos NO está todo el DIPr y vamos a

encontrar normas de conflicto en otras disposiciones legales, por tanto, entre el 8-12 se contienen el nucleo

fundamental del conflicto de leyes en España, pero fuera de eso hay otras normas de conflicto como la ley aplicable a

las formas del matrimonio que se regulan en los artículos 49 y 50 del CC , la ley aplicable al divorcio, separación y

nulidad se regula en el art. 107 del CC (importantísimo este art.) porque cuando se reformó el CC en el 1981 se

consideró que éste era el lugar perfecto para intercalar la norma del conflicto de ley. Por otro lado, las normas mas

importantes (artículos del 8-12) también han sufrido muchas modificaciones desde 1974 (reforma del CC) hasta la

fecha.

Al margen del CC y para materias que se regulan por Ley Especial de Dº Privado (Civil y Mercantil), es posible que

esas materias especiales incluyan sus propias normas de conflicto (ejemplo la Competencia desleal se regula por Ley

Especial con su propia norma de conflicto).

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La norma por la que debemos comenzar la explicación del Derecho Interregional NO es el art. 13 sino el art. 16 que es

mas importante de lo que pudiera parecer pues en el contexto nacional es muy importante dado que tienen derechos

forales en Galicia (ley de Dº Civil Gallego), Dº Foral Vasco, Aragonés, Navarro, Catalán (con el CC de Cataluña),

Balear y también Valenciano (en la medida en que en el último Estatuto de Autonomía de Valencia se intenta recuperar

y Valencia ya ha aprobado una Ley del Regimen Económico del Matrimonio y otra en materia sucesoria).

La pregunta es cómo se regulan los conflictos de leyes interregionales que se producen en España, y lo que se

establece en el art. 16 es la remisión a las normas de conflicto que se recogen en el Capítulo Iv del Título Preliminar

del CC, hay una remisión a las normas del Cap. IV, es decir, la misma norma de conflicto que regula los conflictos

internacionales regulará también los conflictos interregionales, por tanto, NO hay dos bloques (uno para internacional

y otro para interregional) hay un solo grupo de normas de conflicto. Esta situación es muy criticada por los

“Foralistas” que desean que los conflictos interregionales se regulen por normas que tuvieran una especial regulación

dada la especialidad de los derechos forales, y abogan por una regulación propia de los conflictos interregionales

El art. 16 estableció algunas especialidades, así el 16.1 dice “Los conflictos de Leyes que puedan surgir por la

coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el

Capítulo IV con las siguientes particularidades:” (especificaciones para los conflictos interregionales.)

I. Será Ley personal la determinada por la vecindad civil. Así en todos los casos en que en los art. 8 al 12 se utiliza el criterio

de la nacionalidad, éste se sustituirá por la vecindad civil que se regula en los arts. 14 y 15 del CC, por tanto, en los

conflictos de leyes de los art 8-12, cuando el punto de conexión sea la nacionalidad, en los casos de controversia

interregionales, se sustituye la nacionalidad por la vecindad.

II. No será aplicable lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 12 sobre calificación, remisión y orden público. (12.1

conflicto de calificaciones, 12.2 problemas de la remisión o renvío y 12.3 problemas de orden público). El legislador viene a

decir que estos 3 problemas no tiene sentido plantearlos en los problemas de conflicto de leyes interregionales y por tanto,

en el conflicto de calificaciones (12.1) no puede haber problemas de calificación (así lo entendió el legislador del año

1.974). La remisión o renvío se refiere a la remisión de normas de DIPr y esto es lógico porque las CC.AA no tienen normas

de conflicto y no cabe el renvío. También se planteó la excepción del orden público porque en el Derecho Interregional NO

cabe que en España coexistan derechos enfrentados por cuestiones de orden público.

El Art. 16.2 CC se ocupa del derecho de viudedad aragonés, institución que NO es sucesoria pues crea efectos inter-

vivos y se desdobla en el derecho expectante de viudedad y en el usufructo del viudo (viuda).

Interesa el Art. 16.3 del CC que se refiere a todos los derechos civiles que coexisten en España y los efectos del

matrimonio entre Españoles, que incluye los efectos económicos, patrimoniales, etc. sobre el llamado régimen

económico matrimonial que, junto con el sucesorio, son la problemática más importante a efectos prácticos. Así los

efectos del matrimonio, el Art. 16.3 (Los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la Ley española que

resulte aplicable según los criterios del artículo 9 y, en su defecto, por el Código Civil.) se regularan por la ley

española, quiere esto decir que entre esposos españoles de distinta vecindad nunca podrá aplicarse un derecho

extranjero, tendrá que ser aplicado uno de los derechos civiles que existan en España, y la conexión de cierre, según

ese precepto, es la aplicación del CC. Un ejemplo de esto: matrimonio entre andaluz y catalán que tras su matrimonio

se van a vivir a Londres donde instalan su domicilio habitual, el art. 9.2 CC establece que el régimen económico

matrimonial se establece en función del lugar de residencia del matrimonio, pero esto lo impide el art. 16.3. Por un

lado el 9.2 establece como primer punto de conexión en las parejas mixtas el lugar del domicilio habitual, pero en este

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caso se acude al CC y el régimen aplicable será el previsto por el CC. En este último caso, caso residual de aplicación

del CC al régimen de una pareja mixta, se aplicará el régimen de separación de bienes del CC, si conforme a una y

otra ley personal de los contrayentes se hubiera de regir un sistema de separación, es decir, entre baleares, catalanes y

valencianos, la aplicación del CC conduciría a la aplicación del CC sobre la separación de bienes y no el de la

generalidad.