responsabilidad penal influencia sobre la responsabilidad civil

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Responsabilidad penal influencia sobre la responsabilidad civil: Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires Graciela medina Laura Senra I.- Prejudicialidad penal * 1.- Fundamento del Principio de prelación del dictado de la sentencia penal respecto de la civil. a.- Momento en que se evalúa la prejudicialidad 2.- Suspensión de la sentencia y no de trámite a.- Requisitos para que proceda la suspensión de la sentencia civil i.- Proceso penal pendiente ii.- Proceso penal y proceso civil originados en el mismo hecho 3.- Excepciones a la regla de la suspensión de la sentencia en sede penal a.- Ausencia y Rebeldía del imputado como causante del delito b.- Prescripción de la acción penal c- Promoción de la acción penal, influencia en la prescripción de la acción civil d.- Demora injustificada en la tramitación del proceso penal e.- Dilación indefinida en el trámite del sumario penal f.- Pronunciamiento de la Alzada g.- Incapacidad del Imputado 4.- Procesos a los que se aplica a.- La ilicitud penal que configura una injuria como causal de despido laboral b.- Proceso Ejecutivo 1.- Excepción de falsedad de título en un proceso * Agradecemos a la Cámara Civil y Comercial de Azul ; Cámara Civil y Comercial de Junin,; Cámara Civil y Comercial de Lomas de Zamora ; Cámara Civil y Comercial de San Martín ; Cámara Civil y Comercial de Morón por la jurisprudencia aportada para el desarrollo de este trabajo. 1

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Art. 1101 Cod. Civ

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Responsabilidad penal influencia sobre la responsabilidad civil:

Responsabilidad penal influencia sobre la responsabilidad civil: Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires

Graciela medina

Laura Senra

I.- Prejudicialidad penal *1.- Fundamento del Principio de prelacin del dictado de la sentencia penal respecto de la civil.

a.- Momento en que se evala la prejudicialidad

2.- Suspensin de la sentencia y no de trmite

a.- Requisitos para que proceda la suspensin de la sentencia civil

i.- Proceso penal pendiente

ii.- Proceso penal y proceso civil originados en el mismo hecho

3.- Excepciones a la regla de la suspensin de la sentencia en sede penal

a.- Ausencia y Rebelda del imputado como causante del delito

b.- Prescripcin de la accin penalc- Promocin de la accin penal, influencia en la prescripcin de la accin civil

d.- Demora injustificada en la tramitacin del proceso penal

e.- Dilacin indefinida en el trmite del sumario penal

f.- Pronunciamiento de la Alzada

g.- Incapacidad del Imputado

4.- Procesos a los que se aplica

a.- La ilicitud penal que configura una injuria como causal de despido laboral

b.- Proceso Ejecutivo

1.- Excepcin de falsedad de ttulo en un proceso

ejecutivo cuando media un proceso penal por falsificacin de instrumento privado

2.- Excepcin a al Principio de Prejudiciablidad y Juicio Ordinario posterior

3.- Suspensin de la sentencia Ejecutiva dictada con anterioridad al inicio del proceso penal

a.- Jurisprudencia Afirmativa

b.- Jurisprudencia Negativa

c.- Instrumento pblico

d.- Suspensin del trmite ejecutivo hasta el dictado de la sentencia penal

II.-Sentencia penal influencia en cede civil

1.- El tipo de pronunciamiento

a.- Sentencia definitiva

b.- Sobreseimiento provisorio sobreseimiento definitivo

2.- Independencia de la prueba en el proceso penal y en el proceso civil

a.- La prueba del juicio penal y su influencia en el juicio civil

b.- La prueba del juicio civil y su influencia en el proceso penal

3.- Cosa Juzgada

a .- Hecho Principal y culpa del condenado

4.- Responsabilidad Penal y Responsabilidad Civil

III.- La sentencia condenatoria y el hecho principal

1.- Hecho principal

2.- Circunstancias en que se cometi

3.- Detalles fcticos

4.- Forma y causa de produccin del accidente

5.- Materialidad del hecho y su revisin en el proceso civil

a.- Posicin restringida

b.- Posicin amplia

6.- La autora

7.- Existencia o inexistencia de los elementos que tipifican el delito

IV.- La culpa del condenado, la culpa de la vctima, el hecho de un tercero y el alcance al tercero civilmente responsable.

1.- La sentencia penal absolutoria no obliga al sentenciante civil

2.- La culpa concurrente de la vctima examinada en sede penal

3.- Compensacin de culpas

4.- Hechos de un tercero

a.- Responsabilidad del propietario vs. Responsabilidad del guardin

b.- Alcance de la autoridad de cosa juzgada

5.- Responsabilidad civil y penal de los padres por el hecho delictivo del hijo menor

6.- Prueba

V.- Absolucin y el hecho principal

1.- La sentencia penal absolutoria y su relacin con la culpa civil

2.- La sentencia penal absolutoria y la inexistencia del hecho

3.- La falta de autora

4.- Valor de la absolucin por duda a favor del imputado

5.- El principio indubio pro reo y la inexistencia del hecho

6.- Absolucin penal y responsabilidad por riesgo y vicio

7.- Inexistencia del Hecho y de los daos

I.- Prejudicialidad penal

1.- Fundamento del Principio de prelacin del dictado de la sentencia penal respecto de la civil.

Los arts. 1101, 1102, 1103 y 1105 del Cdigo Civil estn enderezados a evitar el escndalo jurdico que significara la existencia de sentencias contradictorias respecto de un mismo hecho. Necesariamente su operatividad no puede quedar circunscripta a los supuestos de acciones de indemnizacin de daos.

(Suprema Corte Bs.As., 28-2-1995, " Simoni, Williams Narciso c/ Senia, Alberto s/ Cobro ejecutivo").

La prejudicialidad penal necesariamente debe influir sobre la existencia o inexistencia del hecho y/o en la responsabilidad del inculpado, pues de lo contrario podra caerse en el escndalo jurdico de dos fallos contradictorios en flagrante violacin a los arts. 1102 y 1103 del Cdigo Civil.

(Suprema Corte Bs.As., "Leonardo, Alberto Luis c/ Isaura S.A. s/ Indemnizacin por despido"). DJBA 143, 89 - AyS 1992-I, 461

Slo cuando la ilicitud penal invocada por el principal como causal de despido reviste el carcter tpico de un delito criminal, la prejudicialidad es imperiosa y debe influir nicamente sobre la existencia o inexistencia del hecho y la responsabilidad del inculpado, pues de lo contrario podra caerse en el escndalo jurdico de dos fallos contradictorios en flagrante violacin a los arts.1102 y 1103 del Cdigo Civil.

(Suprema Corte Bs.As. ,16-10-1984, " Marfil, Aldo Mario c/ Instituto Secundario San Felipe s/ Indemnizacin por despido"). JA 1985 I, 642 - AyS 1984-II, 118

El art. 1101 del C. Civil, al ordenar la suspensin del dictado de la sentencia civil mientras est pendiente el respectivo proceso penal, establece una norma de orden pblico porque tiene como fin asegurar el respeto del principio de la autoridad de la cosa juzgada criminal, tratando de evitar el escndalo jurdico "contrario a la razn y la verdad que debe suponerse en los juicios concluidos" (nota del codificador a los art. 1102 y 1103 del mismo Cdigo). Siendo as, tal pendencia obsta a que se dicte sentencia civil slo cuando sta tiene carcter definitiva y no cuando es susceptible de revisin en un juicio ulterior. De all que no sea aplicable, en principio, al juicio ejecutivo, ya que queda abierta la repeticin en el ordinario posterior previsto en el art. 551 del CPCC y no se da, en consecuencia, el peligro de que se dicten pronunciamientos contradictorios.

(Cmara Civil y Comercial, La Plata, 0101, 30-5-91; "Martnez, Ricardo Daniel c/ Ianniello, Juan s/ Cobro ejecutivo")

a.- Momento en que se evala la prejudicialidad

El momento procesal para expedirse sobre la existencia de prejudicialidad es cuando la causa est en estado de llamar autos para sentencia, lo que supone que ha concluido la etapa probatoria (arts. 480 y 481, Cd. Proc.).

( Cmara Civil y Comercial de San Martn, 0002, 7-10-1999, " Municipalidad de La Matanza c/ Cascales, Amlcar Francisco s/ Ordinario (C. P. Actora)").

2.- Suspensin de la sentencia y no de trmite

El art. 1.101 del Cdigo Civil slo establece la suspensin de la condenacin en el juicio civil hasta que sea dictada la criminal, lo cual no empece a la iniciacin del requerimiento en aquella sede.

(Suprema Corte Bs.As., 12-3-93, Arvalo, Ral Hctor c/ Giovanetti, Juan Carlos y otros s/ Daos y perjuicios)

La promocin de la accin penal no obsta al curso de la perencin ni la prescripcin de la accin civil, pues el sistema de prevalencia de la sentencia penal sobre el pronunciamiento civil no impide la instauracin de la accin civil antes que se emita el fallo penal (arg. arts. 1101, 3966, 3982 bis, 4037 y cctes. del C.C.).

(Cmara Civil y Comercial de Pergamino; 0000, 3-12-1996, " Abdala, Jos Miguel / Cooperadora E.N.E.T. N 1 s/ Cumplimiento de contrato y Daos y Perjuicios").

a.- Requisitos para que proceda la suspensin de la sentencia civil

i.- Proceso penal pendiente

Para que proceda la suspensin del dictado de la sentencia en virtud de lo dispuesto en el art. 1101 del Cdigo Civil es preciso que haya un proceso penal pendiente y que ambos litigios se originen en el mismo hecho.(Suprema Corte Bs.As., 24-10-1989 Grahl, Sigfrido y ot. c/ Empresa del Sud. S.A. s/ Despido, AyS 1989-III, 823)

ii.- Proceso penal y proceso civil originados en el mismo hecho

Para que el art. 1101 del Cdigo Civil sea de aplicacin es necesario que tanto la accin penal como la civil nazcan del mismo hecho. No participamos del criterio limitativo de exigir que la accin que se promueva en sede civil deba ser con exclusividad la de daos y perjuicios, pero de aqu no puede seguirse que en todo supuesto de accin civil la influencia de la causa penal obligue a la suspensin de la sentencia a dictarse hasta su resolucin.

(Cmara Civil y Comercial, Mar del Plata, 0101, 23-9-1999, " Maestri, Diana c/ Edea S.A. s/ Amparo).

Para que exista prejudicialidad en los trminos del art. 1101 del Cdigo Civil, es menester que se configure identidad en el hecho que origin ambos procesos.

(Suprema Corte de Bs.As., 6-8-1996, Ziegeman, Juan Carlos c/ Maffei e Hijo S.A. s/ Indemnizacin por despido.

3.- Excepciones a la regla de la suspensin de la sentencia en sede penal

a.- Ausencia y Rebelda del imputado como causante del delito

Si el procesado no ha sido ubicado para su debido comparendo en la causa penal durante seis aos, pese a las medidas de averiguacin de paradero que se ordenaron. Se configura la excepcin contemplada en el inciso 2. del art. 1.101 del cd. civil, mas en el supuesto que se considere, como piensa alguna corriente doctrinaria que es necesario que en la causa penal se decrete la rebelda del procesado, lo que en la especie no ha ocurrido, estimo que igualmente debe ceder el principio de prejudicialidad para preservar garantas de carcter constitucional -art. 18 de la C. Nacional.-

(Cmara Civil y Comercial de Morn, 0002, 28-5-1996, Pagnotta, Nicols Salvador c/ Muzzupappa, Saverio s/ Daos y perjuicios).

b.- prescripcin de la accin penalDecretada la prescripcin de la accin penal, la justicia laboral est plenamente habilitada para juzgar la responsabilidad del demandante -tanto en el marco civil como el laboral- derivadas del ilcito, sin temor a decisiones contradictorias, porque como no medi sentencia en el fuero criminal, no existir cosa juzgada a su respecto.

(Suprema Corte de Bs.As., 23-8-1994, Bohiler, Carlos A. c/ El Halcn S.A. s/ Accidente).

El fallo penal que decreta la prescripcin de la accin no constituye cuestin prejudicial que impida el dictado de sentencia que se pronuncia sobre la responsabilidad civil y valore las pruebas producidas en aquellas actuaciones.

(Cmara Civil y Comercial de Azul, 0002, 5-11-1999, "Gil Omar Amilcar c/ Capitanio Orlando Oscar s/ Cobro Ejecutivo-Embargo Preventivo").

c- Promocin de la accin penal, influencia en la prescripcin de la accin civil

La promocin de la accin penal no obsta al curso de la perencin ni la prescripcin de la accin civil, pues el sistema de prevalencia de la sentencia penal sobre el pronunciamiento civil no impide la instauracin de la accin civil antes que se emita el fallo penal ( arg. arts. 1101.3966,3982 bis, 4037 y cctes. Del C.C.).

(Suprema Corte de Bs.As., 3-12-0996, " Abdala, Jos Miguel c/ Cooperadora E.N.E.T. s/ Cumplimiento de contrato y daos y perjuicios ").

d.- demora injustificada en la tramitacin del proceso penal

Teniendo en cuenta que transcurrieron casi dos aos desde la suspensin del llamamiento de autos para sentencia, que la causa criminal, promovida a principios del ao 1992, se encuentra prcticamente paralizada desde los primeros meses del ao 1996, no advirtindose a ms de ocho aos del inicio del proceso penal, la posibilidad de que se le ponga trmino al mismo, resulta claramente demostrativo de la existencia de una dilacin indefinida en el trmite y decisin de este juicio, que lesiona a la invocada garanta constitucional del derecho de defensa de la parte actora, produciendo una efectiva privacin de justicia. Lo dicho autoriza a dejar de lado la prejudicialidad penal, sustento de la decisin atacada, y al dictado sin ms de la sentencia en esta causa civil (art. 18, C.N.).

(Cmara Civil y Comercial de Dolores, 0000, "Abdala, Marta Isabel c/ Automoto Club Dolores y/o quien resultare responsable s/ Daos y perjuicios").

Si bien el art. 1101 del CCI prevee excepciones a la regla, en doctrina y jurisprudencia se ha admitido, fuera de los casos expresamente previstos, que el juez de la instancia civil est habilitado para dictar sentencia, cuando las circunstancias fcticas demuestran que la causa penal est paralizada, impidiendo ello una resolucin de la misma dentro de plazos razonables. De lo contrario se estara incurriendo en una violacin a la garanta constitucional en la defensa en juicio, producindose una efectiva privacin de justicia, al dejar abierta y sin resolucin "sine die" a una causa judicial.

(Cmara Civil y Comercial, Mar del Plata, 0101 ,22-10-1996; " Manelli de Fulco c/ Sesto, Alejandro s/ Daos y perjuicios).Si bien el art. 1101 del CCI prevee excepciones a la regla, en doctrina y jurisprudencia se ha admitido, fuera de los casos expresamente previstos, que el juez de la instancia civil est habilitado para dictar sentencia, cuando las circunstancias fcticas demuestran que la causa penal est paralizada, impidiendo ello una resolucin de la misma dentro de plazos razonables. De lo contrario se estara incurriendo en una violacin a la garanta constitucional en la defensa en juicio, produciendose una efectiva privacin de justicia, al dejar abierta y sin resolucin "sine die" a una causa judicial.

( Cmara Civil y Comercial de Mar del Plata, 0101, 22-10-1996, " Manelli de Fulco c/ Sesto, Alejandro s/ Daos y perjuicios"

e.- dilacin indefinida en el trmite del sumario penal

Una administracin de justicia rpida se enhebra con la garanta de defensa en juicio, que en aqulla encuentra una de sus satisfacciones, de tal modo que aun las normas imperativas y de orden pblico deben ser aplicadas coordinadamente con los principios generales del derecho y las normas de jerarqua constitucional que le ataen (arts. 31 y 18, Constitucin Nacional), evitando en la interpretacin y aplicacin de las primeras caer en situaciones formales exageradas, que obviamente nada solucionan y transgreden normas de nivel superior (en el caso de autos, se dej de lado la aplicacin del Art. 1101 del cd. civil pues su aplicacin estricta hubiera constituido una trampa o burla legal, pues la aplicacin del mismo so pretexto de evitar un eventualescndalo jurdico de pronunciamientos contradictorios, hubieragenerado uno mayor, como es privar al justiciable del derecho a que su accin civil sea juzgada en tiempo razonable, prolongandoindefinidamente el juicio; mxime cuando no exista identidad fctica que pudiera servir de gnesis a las acciones en trmite ante distintas jurisdicciones, ni la posibilidad de escndalo jurdico ante el dictado de sentencias contradictorias).(Cmara Civil y Comercial de Morn, Sala II, 11/08/92 ED 150-526).

f.- pronunciamiento de la Alzada

En los supuestos en que resulta aplicable la prejudicialidad que menta el art.1101 del Cdigo Civil no puede suspenderse el pronunciamiento de la Alzada a la espera del fallo penal, toda vez que la garanta de defensa en juicio aconseja brindar a los justiciables la ocasin de ser odos en punto a la influencia que puede ejercer dicha sentencia sobre la civil; oportunidad que de otra manera no gozaran ante la consumacin de los actos procesales de interposicin y fundamentacin del recurso de apelacin y su contestacin.

(Cmara Civil y Comercial de Azul, 0002, 26-9-2000, " Giordano Mara Eugenia y otro c/ Bautista Juan Carlos y otros s/ Daos y Perjuicios").

g.- Incapacidad del Imputado

El pronunciamiento de la Cmara que sobre la base de dictmenes mdicos determinantes que el procesado padece una oligofrenia mayor dispuso la suspensin del procedimiento fundado en los artculos 390 y 395 del Cdigo de Procedimiento Penal estableciendo que la misma se mantendr hasta el momento que cesare la incapacidad mental, reviste carcter definitivo en los trminos de los artculos 351 y 357 del Cdigo citado desde que atento el carcter de la dolencia la futura continuacin del juicio es puramente eventual.

(Suprema Corte de Bs.As. 28-8-1992, " P. J. C. s/ Violacin y homicidio").

4.- Procesos a los que se aplica

a.- La ilicitud penal que configura una injuria como causal de despido laboral

La absolucin o sobreseimiento del trabajador en sede penal no obsta, en principio, a que los jueces laborales determinen que la conducta de aqul configura injuria a los intereses del principal, pues ambos tribunales, el penal y el laboral, ejercen sus potestades en mbitos diversos y con finalidades distintas, porque dismiles son los bienes jurdicos tutelados en uno y otro fuero. Pero si por decisin que ha quedado firme en sede penal se tienen por no acreditados los hechos invocados como causal de despido, se impone una particularisima restriccin a la facultad de los jueces de grado, pues en esta situacin opera, en cuanto a la existencia o inexistencia de las mismas circunstancias fcticas, la prejudicialidad prevista en los arts. 1102 y 1103 del Cdigo Civil, a cuyo respecto la sentencia penal tiene el valor de cosa juzgada para los jueces de otros fueros.

( Suprema Corte Bs.As., 20-12-1989, Punta, Rall O. c/ Ford Motor's Company Argentina s/ Despido).

Un hecho que no constituye delito penal puede ser legtima causa laboral de despido; por ello que la absolucin del trabajador en juicio penal no impide apreciar en sede laboral si el mismo acto configura injuria al empleador y es motivo legtimo de resolucin del contrato de trabajo, habida cuenta que la culpa laboral se informa de principios diferentes a los que constituyen la penal, por lo que no tiene por que guardar siempre y necesariamente obligada correspondencia.

(Suprema Corte de Bs.As. 5-3-1985, Guardiola, Alberto Antonio c/ Banco Local Cooperativo Limitado s/ Despido ).

b.- Proceso Ejecutivo

1.- Excepcin de falsedad de ttulo en un proceso

ejecutivo cuando media un proceso penal por falsificacin de instrumento privado

La circunstancia acreditada pericialmente de que el da, monto y firma estampada no pertenecen al demandado, torna sin mas procedente la excepcin de falsedad, el hecho de haberse probado que los cheques pertenecen a una chequera para girar en cuenta corriente del banco y que fueron rechazados por cuenta cerrada, no altera lo sustancial de la firma falsa que impide la ejecucin.

(Cmara Civil y Comercial de San Martn, 0001, 11-9-1990, " Paz A. c/ Grymtysz D. s/ Ejecutivo").

2.- Excepcin a al Principio de Prejudiciablidad y Juicio Ordinario posterior

La sentencia dictada en juicio ejecutivo slo hace cosa juzgada formal, ya que resulta revisable mediante el juicio ordinario posterior, no existiendo en principio, prejudicialidad de la causa penal denunciada, ya que as como la sentencia de trance y remate puede quedar sin efecto mediante el sealado proceso de conocimiento, sta tambin sera la va idnea para encauzar los efectos de una sentencia penal en contradiccin con lo resuelto en la ejecucin, con lo cual queda descartada toda posibilidad de escndalo jurdico.

(Cmara Civil y Comercial de Mar del Plata, 101, 31-10-2000, Obra Social de Conductores de Transporte de Pasajeros c/ Graa Antonio s/ Accin autnoma de nulidad).

Las irregularidades de tipo delictuoso, adems de ser improcedentes para fundar la excepcin de inhabilidad de ttulo (puesto que se refieren a la "causa" de la obligacin), tampoco pueden determinar la suspensin del proceso hasta el dictado de la sentencia penal, toda vez que el juicio ejecutivo no est afectado por la prejudicialidad dispuesta en el art. 1101 del CCI.

(Cmara Civil y Comercial de Mar del Plata, 0102, 3-7-1997, Rodrguez Jorge Omar c/ Figaro y otros s/ Ejecucin de alquileres).

La promocin de juicio penal vinculado a la sustraccin del cheque, no es bice para la sustanciacin del juicio ejecutivo, pues siendo que la sentencia de dicho juicio solo hace cosa juzgada formal por resultar revisable mediante el juicio ordinario posterior, no existe en principio, prejudicialidad de la causa penal, no correspondiendo entonces la suspensin del dictado de la sentencia del juicio ejecutivo an pendiente juicio penal.

(Cmara Civil y Comercial de Mar del Plata, 101 ,19-3-1996; Fricon S.A. c/ Szulgan, A s/ Ejecucin).

No existe prejudicialidad legal, en los trminos del art.1101 del C.C. cuando se trata de un proceso ejecutivo (donde se encuentra abierta la posibilidad de un juicio pleno de conocimiento posterior) que solo ha llegado a la etapa de dictar sentencia de remate y donde no est en examen la legitimidad de la causa, la que se presume. Ello descarta una eventual contradiccin con lo que en definitiva se resuelva en el fuero penal, y razones de urgencia grave que aconsejen su paralizacin.

(Cmara Civil y Comercial San Nicols, 0100, 12-9-1995, Lucero Donato Martn c/ Herrera Luis Adolfo y otros s/ Cobro ejecutivo).

No existiendo ms que una denuncia y el exclusivo dato de un sumario en trmite no puede actuar la prejudicialidad de que se vale la ejecutada apelante para reclamar la suspensin del ejecutivo.-

(Cmara Civil y Comercial San Nicols, 0100, 4-3-1999. Cardholder S.A. c/ Tato Stella Maris A. s/ cobro ejecutivo).

Pretender supeditar la sentencia a dictarse en el juicio ejecutivo a lo que en definitiva se resuelva en la causa criminal importa alegar la prejudicialidad de esta ltima por sobre la primera. En casos como el presente no es de aplicacin la directiva del artculo 1101 primer prrafo del Cdigo Civil, pues la legitimidad o no de la adquisicin del cheque no es una materia sobre la cual deba pronunciarse la sentencia del artculo 549 del CPCC, la cual genera solamente cosa juzgada formal, siendo los aspectos causales de la relacin susceptibles de ser examinados en juicio ordinario posterior (art. 551, CPCC).

(Cmara Civil y Comercial de San Martn, 0002, 23-3-2000, Garmendia, Roberto O. c/ Garofoli, Alejandro J. y otro s/ Ejecutivo

3.- Suspensin de la sentencia Ejecutiva dictada con anterioridad al inicio del proceso penal

a.- Jurisprudencia Afirmativa

Aunque la denuncia penal haya sido formulada con posterioridad a la sentencia firme del juicio ejecutivo, procede, por excepcin, la suspensin temporaria de la etapa de cumplimiento de la sentencia de remate, si de la causa penal surge que lo que se discute es que el endoso de los pagars por el que result condenado, pueda haberse obtenido a travs de una accin que podra configurar un delito penal.-

( Cmara Civil y Comercial de Trenque Lauquen, 0000 5-6-1990, Bottero, Hctor c/ Pontieri, Carlos y otro s/ Cobro ejecutivo).

b.- Jurisprudencia Negativa

Sin perjuicio de la accin resarcitoria que eventualmente pueda corresponderle a los demandados, no resulta procedente la pretendida suspensin de la subasta decretada en autos sobre la base de una denuncia penal por defraudacin, efectuada luego de dictada la sentencia civil, pues ello equivaldra tanto como negarle ejecutividad al decisorio que ha pasado en autoridad de cosa juzgada propia del compulsorio (art. 1106, Cdigo Civil).

(Cmara Civil y Comercial La Plata, 0201, 14-4-1998, Bergol, Pedro y otra c/ Baligan, Rubn Daniel y otro s/ Cobro de alquileres).

c.- Instrumento pblico

Dentro del juicio hipotecario no puede arguirse la falsedad del instrumento pblico que da sustento al proceso y, por consiguiente, resulta improcedente su planteo ya sea por va de excepcin o de incidente de redargucin de falsedad. Asimismo tampoco cabra aceptar, en principio, la suspensin del ejecutivo ante la promocin del juicio ordinario donde se debate la falsedad del instrumento pblico, pues ello desnaturalizara la va expeditiva que el legislador quizo garantizar.

(Cmara Civil y Comercial de Mar del Plata, 0102, 12-8-1997, " Sartor Ana y otro s/ Incidente de redargucin de falsedad en autos Bazoberri c/ Sartor s/ ejecucin").

d.- Suspensin del trmite ejecutivo hasta el dictado de la sentencia penal

Si bien no corresponde anular la sentencia dictada en 1era. instancia, donde el ejecutado plantea una excepcin invocando la falta de exigibilidad de la deuda y en sede penal se debate la falsificacin o adulteracin del mismo documento; habindose dictado auto de procesamiento y citado a prestar declaracin indagatoria al ejecutante, resulta conveniente suspender el trmite del juicio hasta tanto recaiga pronunciamiento en la causa penal (arts. 1101, 1102 Cd. Civil).

(Cmara Civil y Comercial de Dolores, 0000, 22-9-1995, " Duarte c/ Ripa y/o Rippa s/ Ejecucin").

La existencia de juicio penal pendiente en el cual se debaten cuestiones ajenas al mbito cognoscitivo del juicio ejecutivo, no obsta a que se dicte sentencia de remate en este ltimo, toda vez que dicha sentencia no tiene carcter de definitiva al respecto. Ahora bien, en el presente, el ejecutado plantea la excepcin de falsedad del documento base de la ejecucin, mientras que en sede penal se debate la falsificacin o adulteracin de ese mismo documento, circunstancia que podra dar lugar al dictado de sentencias contradictorias que torna aplicable el artculo 1101 del Cdigo Civil en atencin a las particularsimas circunstancias de la causa.

(Cmara Civil y Comercial de la Plata, 0202 ,5-10-1993, " Vemis, Mateo c/ Marn, Carlos s/ Cobro ejecutivo").

II.-Sentencia penal influencia en cede civil

1.- El tipo de pronunciamiento

a.- Sentencia definitiva

Ante la existencia de una sentencia penal condenatoria, sta tiene relevancia en el proceso civil en el que debe establecerse la responsabilidad de los sujetos, y en ste proceso no puede discutirse o cuestionarse ni la existencia del hecho principal, ni impugnarse la culpa del condenado.

(Suprema Corte de Bs. As., 13/9/2000, - Arrizabaga, Rubn v. Molina de Biagiola, Susana y otros s/ Daos y perjuicios // Ac 73087 S).

El art. 1102 del Cdigo Civil establece con precisin los alcances de la cosa juzgada de la sentencia penal condenatoria en el juicio civil. Slo se puede discutir aquello que atae al derecho civil, y que sin significar el reexamen del hecho principal o de la culpa o responsabilidad penal, haga a la procedencia del resarcimiento.

(Cmara Civil y Comercial de Mar del Plata, 0101, 2-3-1993, " Berangel, Domingo y otro c/ Lombardi, Andrs s/ Indemnizacin").

Tratndose de una sentencia penal condenatoria, establece el art. 1102 del Cdigo Civil que 'despus de la condenacin del acusado en el juicio criminal, no se podr contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado'. Esto quiere decir que el juez civil no podr cambiar las circunstancias de hecho como fueron analizadas en sede penal para arribar a la condena del procesado, ni apartarse de la calificacin de 'culpable' que hiciera en aquel fuero respectivo.-

(Cmara Civil y Comercial de Trenque Lauquen, 0000, 26-2-1991, " Mendizbal, Viviana c/ Dunrauf, Daniel y otros s/ Daos y perjuicios").

Mediante sentencia condenatoria en sede penal no puede discutirse -en el mbito civil- ni la existencia del hecho principal ni discutirse la culpa del condenado (art.1102 Cd.Civ.), lo que no obsta examinar su eventual participacin causal en el accidente de trnsito.

(Cmara Civil y Comercial de Azul, 0002, 9-11-2000, " Lecuona, Hugo ngel c/ Oron, Eriberto Gustavo y otros y Recci Iris Perla y otra ").

Si el mismo hecho que motiv la cesanta del trabajador origin una causa penal, media la prejudicialidad prevista en el art. 1101 del Cdigo Civil, de modo tal que el Tribunal del Trabajo no puede vlidamente pronunciar la sentencia hasta que no se dicte resolucin definitiva en el fuero criminal, a la que no es equiparable el sobreseimiento provisorio emitido de acuerdo con lo dispuesto en el art. 382 inc. 3 del Cdigo de Procedimiento Penal.

(Suprema Corte de Bs.As. 26-7-1988, Romero, Cristbal c/ COBARE S.A. s/ Despido, AyS 1988-II, 670).

b.- Sobreseimiento provisorio sobreseimiento definitivo

El sobreseimiento definitivo dictado por conversin del provisorio en razn del paso del tiempo no otorga autoridad de cosa juzgada al pronunciamiento respecto del juicio civil. (Del voto en disidencia del Juez PETTIGIANI)

(Suprema Corte Bs. As., 11/5/1999, - Spacarstel, Nstor Alberto v. El Da S.A.I.C.F. s/ Dao moral).BA B25028.

El sobreseimiento provisorio recado en el proceso penal, carece de relevancia en sede civil (art.1103 y su doctrina C.Civil); mxime si rigen los principios de la responsabilidad objetiva o sin culpa, de suerte que el guardin del vehculo debe demostrar, en todo caso, "la culpa de la vctima" para eximirse parcial o totalmente de responsabilidad (art. 113 prrafo 2do. 'in fine', C.Civil).-

(Cmara Civil y Comercial de Trenque Lauquen, 0001, 21-3-91,Martn, ngel c/ Cuningham, Luciano s/ Daos y perjuicios).

2.- Independencia de la prueba en el proceso penal y en el proceso civil

a.- La prueba del juicio penal y su influencia en el juicio civil

La absolucin en sede penal no empece a la apreciacin de la misma prueba para determinar la existencia o concurrencia de la culpa del demandado en la justicia civil, no resultando indispensable el aporte de nuevos elementos de juicio.

(Suprema Corte de Bs.As. 1-7-86, Pierdomnico, Nelson Roberto c/ Pawicich, Daniel Alberto y otros s/ Daos y perjuicios).

Con los mismos elementos de prueba, se puede absolver al demandado por no haberse probado su responsabilidad penal en un accidente de trnsito y adoptarse una decisin inversa en orden a la responsabilidad civil del mismo, ya que la responsabilidad penal y la civil no se confunden, porque se aprecian con criterio distinto y por consiguiente puede afirmarse la segunda aunque se haya establecido la inexistencia de la primera.

(Suprema Corte de Bs. As. 21-9-84, Aspron, Jos Hernn c/ Magaa de Coppola, Hebe Rosario y otro s/ Daos y perjuicios).

No resulta necesaria la incorporacin de nuevos elementos de prueba en el juicio civil para arribar en esa sede a una conclusin distinta a la establecida en el juicio penal en orden a la culpa del demandado.

(Suprema Corte de Bs. As. 24-9-85, Souza de Figueroa, Noem Libia c/ Carnago o Cornago, Daniel y otros s/ Daos y perjuicios).

Volviendo a la teora de la responsabilidad objetiva y a la presuncin que sienta el art. 1113 del Cdigo Civil, surge claro que dentro de lo que presupone la carga de la prueba y el principio de adquisicin procesal antes referido, se debe concluir que , no es que el actor no hubo probado la mecnica del siniestro, sino que con la recogida especialmente en sede penal, la parte demandada ha logrado demostrar la eximente que cita dicha norma, o sea que el hecho se produjo a consecuencia del comportamiento de la propia vctima (art. 1113 cit).-

( Cmara Civil y Comercial de Azul, 15/12/1998, Bravo de Gonzlez, Stella Maris c/ Avalos Ruben Ricardo y otros s/ Daos y perjuicios").

b.- La prueba del juicio civil y su influencia en el proceso penal

La prueba testimonial producida en el juicio civil no puede tenerse en cuenta en el proceso penal si no fue legalmente incorporada a ste, dado que equiparar jurdicamente testimonios producidos en un juicio civil con los que debieron recibirse en autos en funcin de distintas normas procesales, con diferentes partes, objetos y controles, sera violatorio del sistema de los arts. 136 y siguientes y 242 y siguientes -y concordantes- del C.P.P..

( Suprema Corte de Bs.As., M., J. s/ Inf. arts. 1 y 2 ley 13.944).

3.- Cosa Juzgada

a .- Hecho Principal y culpa del condenado

Ante la existencia de una sentencia penal condenatoria, esta tiene relevancia en el proceso civil en el que debe establecerse la responsabilidad de los sujetos, y en este proceso no puede discutirse o cuestionarse ni la existencia del hecho principal impugnarse la culpa del condenado.

(Suprema Corte de Bs.As. 30-10-1984, Jurez de Gonzlez, Zenona Valentina. c/ Bustos, Jos Luis y Empresa de Transportes Gral. Pueyrredn. S/ Daos y perjuicios.

ED 114, 117 - JA 1986-I, 175 - LL 1985 E, 393.

La autoridad de la "resjudicata" emanada de la sentencia penal condenatoria con relacin a las circunstancias aludidas -existencia del hecho principal y culpa del condenado- tiene eficacia "erga omnes" mas, evidentemente, el juez civil conserva libertad de apreciacin con respecto a todo lo que no sea existencia del hecho constitutivo del delito y la culpa de su autor, razn por la cual est habilitado para estimar si ha mediado culpa concurrente del damnificado y ello an cuando hubiese sido descartada por el juez penal para calificar el hecho delictivo, as como apreciar la medida en que la culpa de la vctima ha de influir para disminuir la indemnizacin a su favor.

(Cmara Civil y Comercial de La Plata, 0203, 7-3-1995, " Caballero Enrique c/ Comesaa Jos y otros s/ Daos y perjuicios").

4.- Responsabilidad Penal y Responsabilidad Civil

La responsabilidad penal y la civil no se confunden, porque se aprecian con criterio distinto y, por consiguiente, puede afirmarse la segunda aunque se haya establecido la inexistencia de la primera.(Suprema Corte Bs. As., 30/10/1984, - Jurez de Gonzlez, Zenona V. v. Bustos, Jos L. y otra).JA 1986 - I - 175.

La responsabilidad penal y la civil no se confunden, porque se aprecian con criterio distinto y, por consiguiente, puede afirmarse la segunda aunque se haya establecido la inexistencia de la primera, por lo que con los mismos elementos de prueba se puede absolver al demandado por no haberse probado su responsabilidad penal y adoptarse una decisin inversa en orden a la responsabilidad civil del mismo.

(Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 20/11/1996, Santilln, Omar E. c. Banco Local Cooperativo Ltdo., LLBA, 1997-12.

No impide en esta sede merituar los alcances de la responsabilidad que cabe a los protagonistas del accidente. Ello es as por el principio de que la culpa civil y penal no se confunden. Conductas que en sede penal no son causas de imputacin de un delito o cuasidelito, en el orden civil, pueden originar responsabilidades.-

( Cmara Civil y Comercial de Lomas de Zamora, Sala 1, "Aguirre Tomas c/ Cerra, Silvia s/ Daos y Perjuicios ).

La necesidad de evitar sentencias contradictorias sobre los mismos hechos impone tener por acreditada la materialidad de los que se han tenido por ciertos en sede penal.- Pero cabe la posibilidad de que al receptarse el sustento fctico desde una ptica diversa - la atribucin de culpa penal o la de responsabilidad civil - los mismos hechos puedan ser interpretados de manera diversa, dando lugar a diferentes soluciones.Y ello es as fundamentalmente en razn de la distinta finalidad de ambos procesos.- El objeto del proceso penal es imponer una sancin, mientras que el del proceso civil es condenar a una reparacin.- Pueden darse conductas que son insuficientes para fundamentar una condena penal, pero pueden considerarse suficientes para fundar la obligacin de resarcir, puesto que en este ltimo caso juega la atribucin objetiva de responsabilidad que impone el art. 1113 del C. Civ.

( Cmara Civil y Comercial de San Isidro, Sala I, Causa n 77.835, Scheffler, Jorge B. y ot. C/ La Independencia S. A. de Transp. S/ daos y perjuicios ).

III.- La sentencia condenatoria y el hecho principal

1.- Hecho principal

Dictada sentencia penal condenatoria, no se puede discutir en el juicio civil, la existencia del hecho principal que constituye delito, ni impugnar la culpabilidad del condenado (art.1102 del Cdigo Civil), slo es posible dosificar su responsabilidad, si a su vez, hubo negligencia de la otra parte, configurndose culpa concurrente. El hecho principal, no se refiere exclusivamente al accidente en s, y la figura se complementa con todos los detalles fcticos que fueron valorados en sede penal, fundando la condena del imputado.

(Cmara Civil y Comercial de Mar del Plata, 0102, 3/11/1989, - Gonzlez, Sergio C. v. Di Iorio, Juan J. A. y otros s/ Daos y perjuicios).

La prejudicialidad que establecen los arts. 1102 y 1103 del C.C. se limita exclusivamente a la existencia o inexistencia del hecho.

(Suprema Corte de Bs.As. 24-11-1999, Barcelona, Julio Csar y otros c/ Calera Avellaneda S.A. s/ Accin de reincorporacin, LLBA 2000, 17).

El hecho principal (art. 1103 del C.C.) puede ser revisado desde otros ngulos no contemplados en sede criminal, pudiendo reabrirse la discusin acerca de la culpabilidad en sede civil, siendo posible, por ende, la sentencia civil condenatoria, pese a la absolucin en sede penal, a menos que en esta sentencia se excluya completamente la existencia del hecho o se declare probado que el acusado no fue autor ni particip en l, en cuyo caso la absolucin dictada hara cosa juzgada en sede civil.

(C. Civ. y Com. Mar del Plata, 0101, 12/10/1995, - Pisani, Carlos Cesar v. Sarmiento Cesar s/ Daos y perjuicios).

Slo cuando en sede penal se hubiera tratado la produccin del hecho con tal amplitud que no dejare margen alguno susceptible de dar cabida a una responsabilidad civil, podra invocarse un pronunciamiento absolutorio para impedir una condena de esta ltima naturaleza que evidentemente aparecera como escandalosa.

(Suprema Corte Bs. As., 21/9/1984, - Fernndez Giachella Marcelo v. Hernndez, Patricio J.).JA 1985 - I, sntesis.

2.- Circunstancias en que se cometi

La autoridad de cosa juzgada que emana de la sentencia penal de condena alcanza no solamente al hecho principal sino tambin a las circunstancias en que se cometi y que fueron meritadas por el juez de la causa. Y que ello es as, no slo porque resulta aplicable el art. 1102 del Cdigo Civil, sino porque debe evitarse el escndalo jurdico que se producira si distintos jueces (cualquiera sea el fuero) arribaran a pronunciamientos contradictorios. (Opinin personal del Juez DE LAZZARI).

(Suprema Corte Bs. As., 6/7/1999, - Acosta, Luca v. Acosta, Gabriela Rosana s/ Daos y perjuicios).

El "hecho principal" a que se refiere el art.1103 del Cd.Civ. no es el mero hecho del accidente sino tambin las circunstancias que lo rodearon, de ah que si en sede penal se efectu la descripcin de las circunstancias fcticas en que se fund la absolucin del imputado, dicha conclusin no puede reverse en sede civil.

(Suprema Corte de Bs. As, Violante, Hctor c/ Arrasta, Mauricio s/ Daos y perjuicios).

Tiene decidido la Suprema Corte bonaerense que la autoridad de la cosa juzgada que emana de la sentencia penal firme alcanza no solamente al hecho de la produccin del accidente origen de los daos y perjuicios reclamados, sino tambin a las circunstancias en que el ilcito se ha consumado. De modo que el 'hecho principal' a que se refiere aquella norma no es el mero hecho del accidente, sino tambin las dems circunstancias que lo rodearon. De ah que si en sede criminal se efectu la descripcin de las circunstancias fcticas en que se fund la absolucin del imputado, dicha conclusin no puede reverse en sede civil.-

(Suprema Corte de Bs.As., 27-11-90, Arias Juan Jos y otros c/ Hernndez, Justo Eduardo y otros s/ Daos y perjuicios).

3.- Detalles fcticos

Si bien el hecho fctico narrado en la sentencia dictada por el seor Juez en lo Penal es irrevisable y crea cosa juzgada, ello no imposibilita evaluar la responsabilidad de los intervinientes desde la rbita civil, para la cual el Juez Civil es soberano, pues cuya tarea se mueve en una dimensin distinta.

(Cmara Civil. y Comercial Quilmes, sala 2, 4/2/1997, - Club Social y Deportivo Villa Espaa v. Expreso Quilmes S.A. y Otro s/ Daos y Perjuicios).

Dictada sentencia penal condenatoria, no se puede discutir en el juicio civil, la existencia del hecho principal que constituye delito, ni impugnar la culpabilidad del condenado (art.1102 del Cdigo Civil), slo es posible dosificar su responsabilidad, si a su vez, hubo negligencia de la otra parte, configurndose culpa concurrente. El hecho principal, no se refiere exclusivamente al accidente en s, y la figura se complementa con todos los detalles fcticos que fueron valorados en sede penal, fundando la condena del imputado.

(Cmara Civil y Comercial Mar del Plata, 0102, 3/11/1989, - Gonzlez, Sergio C. v. Di Iorio, Juan J. A. y otros s/ Daos y perjuicios).

No infringe la regla legal de prejudicialidad (art.1103 Cdigo Civil) el fallo que -no obstante el sobreseimiento del trabajador dispuesto en sede penal- consider justificado su despido, indicando las razones por las que se estim configurada la prdida de confianza determinante de la voluntad rescisoria del principal, sobre la base de las circunstancias fcticas que se tuvieron por verificadas tanto en sede penal como laboral y sin necesidad de atribur al dependiente responsabilidad penal.

(Suprema Corte de Bs.As. 21-2-2001, Matamala Becar, Isolemio c/ Cooperativa Limitada de Provisin de Servicios Elctricos Obras y Servicios Pblicos, Asistenciales y Crditos, Vivienda y Consumo de Pehuaj. S/ Indemnizacin por despido, DJBA 160, 103.

Si los mismos hechos que dieron motivo a la ruptura del vnculo laboral originaron la sustanciacin de una causa penal en la que se dict sentencia que se encuentra firme, las circunstancias fcticas establecidas en sede penal no puede revisarse por los tribunales del trabajo ya que se refieren, en ambos casos, a los mismos hechos.

(Suprema Corte de Bs...As. 3-12-1985, Peterka, Esteban c/ Frigorfico Ri Platense SAICIF s/ Despido y cobro de haberes

Mediando identidad entre los hechos atribuidos al trabajador al comunicrsele el despido y los que se investigaron en la causa penal, el tribunal del trabajo interviniente no puede vlidamente pronunciarse acerca de la existencia o inexistencia de tales circunstancias fcticas que motivaron la investigacin respectiva en el mbito penal. Es por ello que si en el expediente penal se consider que no result acreditada la perpetracin del hecho motivo del proceso, los jueces del trabajo no podan tenerlo por existente para apreciar en que medida configuraban la injuria laboral.

(Suprema Corte de Bs.As. 3-8-1999, Ayale, Rodolfo c/ Calzados Ferraro S.A. s/ Sueldos impagos).

4.- Forma y causa de produccin del accidente

La responsabilidad civil del demandado debe ser analizada partiendo del esquema fctico -mecnica del hecho- que la justicia penal admiti como sustento lgico jurdico del pronunciamiento all emitido, es decir habindose expedido la sentencia penal sobre la forma y causa de produccin del accidente, tales conclusiones no son susceptibles de variarse en este mbito jurisdiccional so riesgo de producir un escndalo jurdico, quedando simplemente la posibilidad de valorar el aludido cuadro fctico a la luz de las normas que gobiernan la responsabilidad civil (arts. 1103 Cd. Civil).

(Cmara Civil y Comercial La Plata, 0103, 10/8/1995, - Cuenca, Flix E. v. Estabillo, Roberto s/ Daos y perjuicios).

5.- Materialidad del hecho y su revisin en el proceso civil

a.- Posicin restringida

Son las circunstancias de hecho cuya existencia o inexistencia declara el juez en lo penal las que obligan al juez civil. Acerca de "la materialidad del hecho" se ha de entender que sobre ello no puede volverse en el juicio civil, pues implican circunstancias esenciales para la decisin del caso, o, como explica Borda, "el pronunciamiento penal absolutorio hace cosa juzgada en lo civil... (respecto) de las circunstancias de hecho que han sido esenciales para la fundamentacin de la sentencia absolutoria".-

(Cmara Civil y Comercial de Trenque Lauquen, 0000, 13-2-90, Poratti, Juana y otros c/ Boullin, Juan Adolfo y otro s/ Daos y perjuicios).

Todas las conclusiones del fallo penal, constituyen la materialidad del hecho mencionada por los arts. 1102 y 1103 del Cdigo Civil, y no pueden volver a discutirse en el juicio civil.

(Cmara Civil y Comercial de La Plata, 0103, 2-3-93, Cabrera, Vctor Damin c/ Vega, Carlos Daniel y otro s/ Daos y perjuicios).

Habindose establecido en sede penal que el actor, circulando en la misma direccin del transporte de pasajeros, se cruz imprevistamente hacia su mano izquierda, delante del micro; tal acontecer, por constitur la materialidad del hecho mencionada por los arts. 1102 y 1103 del Cdigo Civil, no puede volver a discutirse en el juicio civil.

(Cmara Civil y Comercial de La Plata, 0103, 18-12-90, Ferreyra, Adad c/ Rato, Luis Antonio y otros s/ Daos y Perjuicios).

b.- Posicin amplia

La absolucin del acusado en sede penal, por estimarse que no medi culpa o imprudencia -o por no haberse acreditado la acusacin fiscal en cuanto a la materialidad ilcita del hecho-, no impide en el juicio civil, declarar la existencia de stos extremos a los efectos de la reparacin del dao porque la culpa se aprecia con criterios distintos, de tal modo que la irresponsabilidad penal no lleva la excencin de la responsabilidad civil.

(Cmara Civil y Comercial La Plata, 0103, 7-11-91, Negrete, Orlando Z. y otros c/ Placenti, Roberto Omar y otros s/ Daos y Perjuicios).

6.- La autora

Si la sentencia pronunciada por la justicia penal por la que se absolvi libremente al demandado, se fund en la duda sobre la existencia de los elementos constitutivos de la figura delictiva, es decir, el delito tipo con todos sus elementos, pero no en la inexistencia del hecho o la ausencia de autora ningn obstculo legal impide que en el mbito civil se juzgue la responsabilidad del autor del hecho ilcito (art. 1103 -su doct.-, art. 1113, C. Civil).

(Cmara Civil y Comercial La Plata, 0103, 11/10/1994, - Carattoni, Pedro ngel v. Lorenzi, Ricardo Domingo s/ Daos y perjuicios).

7.- Existencia o inexistencia de los elementos que tipifican el delito

Cuando la absolucin en el fuero criminal y correccional se ha fundado en la inexistencia del hecho o en la no autora del acusado, gravita decisivamente en lo civil y no se puede volver a revisar aqu aquella conclusin. Pero si tal absolucin no se basa en dichos extremos y slo apunta a la falta de responsabilidad penal del encartado, es posible al Juez civil un nuevo estudio de la cuestin, que podr llevarlo -en forma independiente- o a igual resultado, o a uno totalmente distinto, o a uno parcialmente distinto. La autoridad de la cosa juzgada que emana de la sentencia penal firme alcanza no solamente al hecho de la produccin del accidente, origen de los daos y perjuicios reclamados, sino tambin a las circunstancias en que el ilcito se ha consumado. Por ello, el "hecho principal" no es el mero hecho del accidente, sino tambin las circunstancias que lo rodearon. De ah que, si en lo criminal se efectu la descripcin de las circunstancias fcticas fundantes del pronunciamiento respectivo, dicha conclusin no puede reverse en sede civil. Si en la sentencia penal no se ha efectuado una descripcin de las circunstancias que rodearon al hecho principal (o lo fueron en forma deficiente), regir sin cortapisas el primer enfoque. Pero si, por el contrario al decidir la absolucin el Sr. Juez en lo criminal y correccional realiz la descripcin de las circunstancias fcticas fundantes de su pronunciamiento absolutorio, no le es dado al Juez civil volver sobre tal criterio, para llegar a una solucin distinta.

(Cmara Civil y Comercial La Plata, 0101, 13/6/1995, - Moros, Ladislao v. Flores, Eulogio R. y otro s/ Daos y perjuicios).

Si en el fuero penal se declar prescripta la accin penal en cuyo caso lo que corresponde decretar es su extincin y no el sobreseimiento o la absolucin, al no haberse pronunciado respecto de la existencia o no del hecho denunciado, el tribunal del trabajo tiene expedita la posibilidad de averiguar e indagar respecto de los hechos supuestamente acaecidos si bien, claro est, sobre la base de la injuria laboral invocada y no como configurantes del ilcito penal.

(Suprema Corte Bs.As. ,10-12-1996, Alvarez, Carlos Alberto y otros c/ Alpesca S.A. s/ Indemnizacin).

El hecho principal de la sentencia absolutoria o condenatoria, en el proceso penal, que tiene efectos en lo civil, se refiere exclusivamente a la existencia o inexistencia de los elementos que tipifican el delito que se imputa al procesado. Y a ello deber atenerse el juez en lo civil, no pudiendo dar otro tipo de entendimiento ni cambiar las circunstancias de hecho como fueron analizadas en la instancia penal.-

(Cmara Civil y Comercial de Trenque Lauquen, 0000, 13-2-1990, " Poratti, Juana y otros c/ Boullin, Juan Adolfo y otro s/ Daos y perjuicios").

IV.- La culpa del condenado, la culpa de la vctima, el hecho de un tercero y el alcance a un tercero civilmente responsable

1.- La sentencia penal absolutoria no obliga al sentenciante civil

Al afirmar el Tribunal a quo que la vctima de un accidente de trnsito debi acreditar su inocencia y la culpabilidad del demandado, basada en circunstancias distintas a las que fueron objeto de juzgamiento en sede penal y merecieron absolucin, ha infringido la carga de la prueba tras una errnea interpretacin de la teora del riesgo, en lo que atae a la responsabilidad extracontractual del dueo o guardin de la cosa.

(Suprema Corte Bs. As., 30/10/1984, - Jurez de Gonzlez, Zenona Valentina. v. Bustos, Jos Luis y Empresa de Transportes Gral. Pueyrredn. s/ Daos y perjuicios /ordinario.).

Con los mismos elementos de prueba, se puede absolver al demandado por no haberse probado su responsabilidad penal en un accidente de trnsito y adoptarse una decisin inversa en orden a la responsabilidad civil del mismo, ya que la responsabilidad penal y la civil no se confunden, porque se aprecian con criterio distinto y por consiguiente puede afirmarse la segunda aunque se haya establecido la inexistencia de la primera.

(Suprema Corte Bs. As., 21/9/1984, - Aspron, Jos Hernn v. Magaa de Coppola, Hebe Rosario y otro s/ Daos y perjuicios).

El art. 1103 del Cod. Civil resuelve el problema de la eficacia de la sentencia penal absolutoria. Una simple comparacin de su contenido con el del art. 1102 revela que mientras el anterior menciona dos circunstancias (la existencia del hecho principal y la culpabilidad del imputado), el 1103 hace referencia slo a una (la existencia del hecho principal). Ello ha provocado una amplia disputa en el derecho nacional en torno a si el silencio del art. 1103 con relacin a la culpa del imputado es determinante o no para resolver si el juez civil puede rever la decisin penal sobre la ausencia de culpa.( Cmara Civil y Comercial de Lomas de Zamora, Sala 1, "Aguirre Tomas c/ Cerra, Silvia s/ Daos y Perjuicios ).

2.- La culpa concurrente de la vctima examinada en sede penal

No cualquier referencia a la culpa de la vctima no procesada ni imputada en sede penal, vincula luego al Juez Civil. A no ser que el actuar u omitir del damnificado sea la circunstancia esencial y relevante del "hecho principal" que determina la absolucin del imputado por parte del juez penal.

(Cmara Civil y Comercial, La Plata, 0103, 13-12-90, Kusnieryk, Miguel Angel c/ Fesina, Jos Luis s/ Daos y Perjuicios).

En virtud de la sentencia condenatoria recada en la causa penal, no solamente resulta inimpugnable el hecho daoso causante de las lesiones culposas, sin la culpa del procesado aqu demandado, causante de aquella. Dicha condena, empero, no le impide invocar la culpa concurrente de la victima, en la causa civil (arts. 1102, 1111, y 1113, 2a. parte, 2do. prrafo del Cd.Civil).-

(Cmara Civil y Comercial de Trenque Lauquen, 0000, 11-11-86, Preux, Enrique A. y otro c/ Recalde, Arnaldo M. s/ Daos y perjuicios).

Dictada sentencia penal condenatoria, no se puede discutir en el juicio civil, la existencia del hecho principal que constituye delito, ni impugnar la culpabilidad del condenado (art.1102 del Cdigo Civil), slo es posible dosificar su responsabilidad, si a su vez, hubo negligencia de la otra parte, configurndose culpa concurrente. El hecho principal, no se refiere exclusivamente al accidente en s, y la figura se complementa con todos los detalles fcticos que fueron valorados en sede penal, fundando la condena del imputado.

( Cmara Civil y Comercial Mar del Plata, 0102, 3-11-1989, Gonzlez, Sergio C. c/ Di Iorio, Juan J. A. y otros s/ Daos y perjuicios ").

Nada se opone a que se considere en el juicio civil, la existencia de culpa concurrente de la vctima, toda vez que con respecto a la responsabilidad de esta ltima, la sentencia criminal no hace cosa juzgada por no constituir al juzgamiento de su conducta al "hecho principal" a que alude el art. 1102 del Cdigo Civil.-

( Cmara Civil y Comercial de Trenque Lauquen, 0000, 11-11-86, Preux, Enrique A. y otro c/ Recalde, Arnaldo M. s/ Daos y perjuicios).

3.- Copensacin de culpas

El derecho penal no admite la mal llamada "compensacin de culpas", aun si media imprudencia, negligencia o impericia de la vctima, el juez penal condenar si se le acredita culpa del imputado. En cambio en sede civil la culpa de la vctima es una circunstancia de trascendental importancia para disminuir el monto indemnizatorio (art. 1111).-

(Cmara Civil y Comercial de Trenque Lauquen, 0000,11-11-86, Preux, Enrique A. y otro c/ Recalde, Arnaldo M. s/ Daos y perjuicios).

El art. 1102 del CCI establece con precisin los alcances de la cosa juzgada de la sentencia penal condenatoria en el juicio civil. Slo se puede discutir aquello que atae al derecho civil, y que sin significar el reexamen del hecho principal o de la culpa o responsabilidad penal, haga a la procedencia del resarcimiento.

(Cmara Civil y Comercial Mar del Plata, 0101, 2/3/1993, - Berangel, Domingo y otro v. Lombardi, Andrs s/ Indemnizacin).

La condena penal no impide al Juez Civil juzgar la incidencia que el actuar de la vctima o de un tercero pueden haber tenido en la produccin del hecho daoso y decir, as, de su corresponsabilidad con aquel condenado en sede penal. Es que como el art. 1102 del C.C., su nota y doctrina lo pregonan, la inmutabilidad propia de la cosa juzgada penal, su irrevisabilidad en sede civil, slo se refiere a la existencia del hecho constitutivo del delito, a la autora del imputado y a su culpa.

(Cmara Civil y Comercial de La Plata, 0103, 4-8-92, Arcidacono, Jos (h) y otro c/ Falcone, Miguel y otros s/ Daos y perjuicios).

La sentencia penal condenatoria impide revisar la existencia del hecho principal y la culpabilidad del condenado, lo que no obsta examinar la eventual concurrencia de culpas -vertido el trmino culpa en su sentido tradicional- o lo que el art.1111 del Cd.Civil califica de culpa de la vctima; es decir es dable analizar en sede civil la culpa o el dolo concurrente de la vctima o de un tercero.( Cmara Civil y Comercial de Azul, 0002, 9-4-1996, Vincennau de Segura, Rosa c/ Plachesi Claudio s/ Daos y perjuicios", DJBA 151, 133).

4.- Hechos de un tercero

a.- responsabilidad del propietario vs. Responsabilidad del guardin

Si bien la conducta del camionero no se la consider reprochable en la causa penal, en sede civil funciona la presuncin del art. 1113 del Cdigo Civil por el cual, si el dao es causado por el riesgo o vicio de la cosa, solo se eximir de responsabilidad el accionado (propietario del camin) si acredita la culpa de la victima o de un tercero por el que debe responder.

(Cmara Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala 1, 2-8-94, Camacho, Lucia c/ Mazzota, Pio s/ Daos y perjuicios).

Si bien la sentencia penal condenatoria en lo que norma el art. 1102 del cd. Civil produce no solamente efectos de la cosa juzgada entre las partes (vctima y autor del delito), sino tambin respecto a terceros, ello no obsta a que stos -responsables por va refleja, art. 1113 cd. civ.- puedan alegar razones jurdicas o de facto que conduzcan a excluir o limitar su responsabilidad -uso de la cosa contra su voluntad expresa o presunta, culpa de un tercero por quien no se deba responder- (en el caso, se haba condenado en el proceso penal al tractorista por lesiones culposas y en el juicio civil ulterior se extendieron los efectos del art. 1112 del cd. civil al propietario del tractor que protagoniz el accidente, tercero en la causa penal y codemandado en la civil).-

(Civil y Comercial Trenque Lauquen, 0000, - Aidar, Camil E. y otros v. Alonso, Adrin A.y otro s/ Daos y perjuicios).

Ms all de la irrelevancia en jurisdiccin civil del sobreseimiento provisorio dictado en sede penal (art. 1103 y su doct. cd. civil), no debe olvidarse que, tratndose de daos y perjuicios causados por un automotor en movimiento, rigen los principios de la "responsabilidad objetiva o sin culpa" de suerte que el propietario del vehculo o su conductor, para eximirse parcial o totalmente de responsabilidad, deber demostrar "la culpa de la vctima o de un tercero por quien no deba responder" (art. 1113, prr. 2 "in fine" cd. civil).-

(Cmara Civil y Comercial de Trenque Lauquen, 0000, 17-9-87, Royansky, Mara y otro c/ Adesky de Bogudloff, Rene y otro s/ Daos y perjuicios).

Por las manifiestas diversidades existentes entre los regmenes sobre responsabilidad que edifican en el derecho civil y el derecho penal no ha de permitirse la expansin ilimitada del art. 1103 del Cd. Civil a los supuestos de sobreseimiento provisional, desde que ste no obliga al juez civil. La cuestin central a dilucidar no es otra que la de determinar si el hecho de un tercero ajeno o el de la propia vctima, interrumpieron el nexo causal que objetivamente se trazara por el contacto fsico de la cosa daosa (el automotor del accionado) con la humanidad y bienes de la precitada vctima, como para eximir total o parcialmente de la responsabilidad objetiva que ya abrazara al propietario y guardin de tal cosa por la sola prueba de aqul contacto fsico.

(Cmara Civil y Comercial de La Plata, 0103, 4-7-95, Saravia, Mara Lucinda c/ Melo, Alberto Ramn s/ Daos y perjuicios).

Teniendo en cuenta que tanto de la causa penal instruida a raz del accidente, como del presente juicio civil, se trat y consider especficamente la situacin del tercero citado al proceso, pretendiendo los demandados desplazar su responsabilidad hacia aqul, es discreto concluir que la citacin pedida por los actores -no objetada por los accionados-, fue por dems razonable dadas las particularidades del caso, motivo por el cual el fallo debi pronunciarse acerca de la responsabilidad del tercero en el accidente (art. 163 inc. 6, C.P.C.C.).

(Cmara Civil y Comercial de La Plata, 0203, 28-4-92, Bielevich, Edgardo Daniel y otros c/ Alves, Sergio Roberto y otro s/ Daos y perjuicios).

b.- Alcance de la autoridad de cosa juzgada

La autoridad de cosa juzgada de la sentencia penal condenatoria se extiende a todas las personas que puedan verse afectadas por el pronunciamiento. Es indiferente que se trate del condenado, de la vctima del hecho o de un tercero, como tambin que estos hayan tomado o podido tomar intervencin en la causa penal. En este asunto no juega la triple identidad de la cosa juzgada, de partes, de objeto y de causa, sino que la ley ha hecho una regulacin especial y por motivos de orden pblico ha dejado al margen de toda discusin ulterior por quienquiera que fuere, lo relativo a la existencia del hecho principal que ha admitido el Juez penal as como a la culpa del condenado. Por ello el tercero civilmente responsable de lo obrado por este, no puede discutir esas calificaciones del Juez penal, pese a ser ajeno a la causa en la cual esas calificaciones se formularon.-

(Cmara Civil y Comercial de Morn, 0002, 15-6-1995, " Rivero Jorge Damin c/ Zabala Alejandro y otros s/ daos y Perjuicios").

5.- Responsabilidad civil y penal de los padres por el hecho delictivo del hijo menor

No se puede decidir sobre la responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno que se reclama en el sub-judice contra los Sres. padres del menor, en orden a lo prescripto por el art. 1114 del Cdigo Civil, ni sobre la que se persigue contra el propietario del rodado por aplicacin de la teora del riesgo creado que menta el art. 1113 del Cdigo Civil, hasta tanto no se juzgue en forma definitiva la conducta y responsabilidad que se le imputa a ste en su condicin de hijo y conductor del mentado rodado. Toda vez que la garanta de defensa en juicio aconseja brindar a los justiciables la ocasin de ser odos en punto a la influencia que puede ejercer dicha sentencia sobre la civil no dndose en el caso ninguno de los supuestos de excepcin que menta el citado art. 1101 del Cdigo Civil, corresponde declarar la nulidad de la sentencia, devolver los autos a la instancia de origen a fin de que se detenga el proceso hasta tanto exista resolucin firme en sede criminal y se pueda dictar nuevo pronunciamiento.

( Cmara Civil y Comercial N 3 de Azul,26/09/00, "Giordano,Mara Eugenia y otro c/Bautista,Juan Carlos y otros s/Daos y Perjuicios").

6.- Prueba

Ante la existencia indubitable de un artefacto con desperfectos tal como surge de la causa penal, el dao configurado por la muerte de quien se encontraba usndolo y la relacin de causalidad adecuada que verosmilmente ha existido entre tales hechos, era carga del fabricante la demostracin de que el evento daoso obedeci a otra causa y no a la que lgicamente cabe inferir de tales circunstancias. De modo tal que las sospechas, apreciaciones y conclusiones a que arriba el recurrente no son suficientes para suplir la causa de produccin de prueba cierta que pesaba sobre l, si su intencin era la de encontrar responsabilidad en un tercero o en la vctima (art. 901 del CC).

(Cmara Civil y Comercial de La Plata, 0202, 19-10-93, Jalaf, Jos c/ Electromecnica del Oeste s/ Daos y perjuicios).

V.- Absolucin y el hecho principal

1.- La sentencia penal absolutoria y su relacin con la culpa civil

La absolucin en sede penal no obsta a que pueda atribuirse culpa en sede civil, pues son dos rbitas distintas, de tal manera que puede un hecho determinado no haber alcanzado para caracterizar la culpa penal, pero ser suficiente para discernir la responsabilidad civil y la consiguiente obligacin de indemnizar. Solo en el caso de que la absolucin o el sobreseimiento criminal estuviera basado en la "inexistencia del hecho" en que no aparece justificada la responsabilidad del acusado podra ser invocado en sede civil para impedir una condena que aparecera como escandalosa

( Suprema Corte de Buenos Aires, 27/05/1981 E.D. 96-324).

Resulta carente de valor de cosa juzgada en sede civil el sobreseimiento provisorio o definitivo, cuando la falta de acreditacin de la que ha hecho mrito el juzgador, no versa sobre aquellos extremos a que alude la norma reguladora del instituto de la prejudicialidad, sino sobre la culpabilidad, ya que el factor de atribucin de responsabilidad civil objetiva a ttulo de riesgo, con fundamento en el Art. 1113 del C. Civil, encuentra sustento en una imputacin extraa al campo penal.

(Cmara Civil y comercial de San Martn, 0100, 9-11-2000, " Rivarola Roberto Mateo c/ San Martn Lorenzo Ramn y otra s/ Daos y perjuicios").

Es sabido que la absolucin del acusado en sede penal no hace cosa juzgada como determinante de la responsabilidad civil por el resarcimiento de los daos y perjuicios, ya que puede no existir delito penal y haber culpa, imprudencia o negligencia que obligue a resarcir.- La responsabilidad civil y la penal no se confunden porque se aprecian con criterio distinto En efecto, el art. 1103 del Cdigo Civil no deja duda al determinar que existe cosa juzgada nicamente cuando la absolucin se fundamenta en la inexistencia del hecho daoso, o en la ausencia de autora del demandado a su respecto, porque constituira un escndalo jurdico que los tribunales civiles aceptasen como existentes hechos que, segn el tribunal represivo, no han ocurrido. Por otra parte, esta doctrina se compadece con la que sustenta el art. 1067 del C. Civil, en cuanto exige para considerar acaecido un ilcito civil - es decir, que genere responsabilidad por resarcimiento - la existencia de dao, de un acto exterior que lo hubiere causado y de un agente a quien pueda imputarsele.( Cmara Civil y Comercial de San Isidro, Sala I, Causa n 77.968).PRIVATE

2.- La sentencia penal absolutoria y la inexistencia del hecho

Si la sentencia penal decret la absolucin o el sobreseimiento criminal, la misma slo puede ser invocada como eximente de responsabilidad civil en dos supuestos: a) cuando se bas en la inexistencia del hecho, b) cuando la produccin del hecho se hubiera tratado con tal amplitud que no dejara margen alguno susceptible de dar cabida a una responsabilidad civil. Recin ah jugara y regira con amplitud el art. 1103 del cd.civil. Fuera de esos supuestos, como regla general, el fallo penal dictado con aquel sentido no hace cosa juzgada en sede civil.-

(Cmara Civil y Comercial de Trenque Lauquen, 0000, 9/10/1986, - Castao, Mara del Carmen v. Zurro, Antonio A. y otra s/ Daos y perjuicios).

3.- La falta de autora (Suprema Corte de Buenos Aires, 5/10/1982, Guerrero c/ Roso y otros).

No fundada la absolucin penal en la inexistencia del hecho principal o la ausencia de autora, la no "culpabilidad" penal en nada obsta a la revisin de ella en sede civil, pues la culpa civil tiene un vasto campo de calificacin, ya que no se encuentra circunscripta al "tipo penal" (art. 1103 C. Civil).

(Cmara Civil y Comercial de La Plata, 0102, 29-11-90, Papa, Armando Fabin y otra c/ Fiori, Csar Andrs y otros s/ Daos y perjuicios).

Si la absolucin en la causa penal no se funda en la inculpabilidad del procesado sino en la circunstancia que no fue agente productor del hecho ilcito, tal fallo ha declarado la inexistencia respecto del procesado, del hecho principal sobre el que recayera la absolucin, rigiendo en plenitud la norma del art. 1103 del C. Civil.-

(Cmara Civil y Comercial de Morn, 0002, 3-10-95, Zarza Tito y Otros c/ Surez Carlos Alberto s/ daos y Perjuicios).

El impedimento previsto por el art. 1103 del Cd. Civil existe cuando la absolucin se fundamenta en la inexistencia del hecho principal o en la ausencia de autora del imputado, mas no por ausencia de culpabilidad penalmente analizada, ya que sta tiene en esa sede distinta valoracin y alcance que en el aspecto civil por la exigencia de una tipificacin del actuar del sujeto en lo preestablecido por la norma y la imposibilidad de situaciones anlogas.

(Cmara Civil y Comercial de La Plata, 0102, 7-9-95, Vallejos Villarreal, Mario c/ Pretti, Jorge s/ Daos y perjuicios).

La sentencia absolutoria en la causa penal no impide, en principio, que en el fuero civil se revise, a la luz de los principios propios de la ley civil, la cuestin de responsabilidad; slo la inexistencia del hecho o la demostracin de que el acusado no es su autor, impiden revisar la cuestin por el tribunal civil (art. 1103 del Cd. Civil).

(Cmara Civil y Comercial de La Plata, sala 1, 29/3/1990, - Gutirrez de Gmez, Manuela y otro v. Goroso, Juan Carlos s/ Daos y perjuicios).

En nuestro derecho positivo, y ni an bajo el sistema de la responsabilidad objetiva del art. 1113 del Cd. Civil es posible condenar en sede civil, a alguien cuya autora hubiere sido descartada en sede penal, ya que no tendra sentido la prejudicialidad impuesta en funcin del orden pblico por el art. 1101 del mismo Cdigo, si no obstante la obligada espera del pronunciamiento penal, hicieran los Jueces civiles odos sordos a las conclusiones firmes recadas en la jurisdiccin represiva, cuando establecen que determinada persona no es autora del ilcito, ms all que se comparta o no la solucin.-

(Cmara Civil y Comercial, Morn, 0002, 3-10-1995, "Zarza Tito y otros c/ Surez Almeida Carlos Alberto Y OTROS s/ Daos y perjuicios, LLBA 1996, 732).

4.- Valor de la absolucin por duda a favor del imputado

La situacin de duda que obliga al magistrado criminal a estar siempre a la solucin ms favorable al procesado resulta hbil para exonerar al acusado del delito se que le imputa, mas no resulta idnea para vincular al juez civil quien, sobre la base de otras pautas de conviccin, puede estimar los hechos y la prueba de manera diversa en orden a determinar el nexo adecuado de causalidad entre el dao y el hecho ilcito. En este sentido, este tribunal ha decidido que la autoridad de cosa juzgada reconocida por el art. 1103 C.C. a la sentencia penal absolutoria queda limitado a la materialidad de los hechos y a la autora, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciacin de la culpa. El motivo utilizado en sede penal para absolver al imputado, -principio in dubio pro reo-, en razn de que las probanzas obrantes en la causa son insuficientes para tener por demostrada la responsabilidad con la certeza necesaria que requiere toda sancin punitiva, no es idntico a la certeza moral exigida para la atribucin de responsabilidad civil. (Del voto en disidencia del Juez DE LZZARI)

(Suprema Corte Bs. As., 22/6/2001, - Castillo, Julio David v. Provincia de Buenos Aires y otro s/ Daos y perjuicios /Ac 79389 S).

Cuando la ley de fondo dispone que depende de la absolucin del acusado en sede penal no se podr alegar en el juicio civil el hecho principal sobre el que hubiera recado la absolucin ( art. 103 Cd. Civil). se est refiriendo al supuesto de que en el fuero represivo se hubiera declarado la inexistencia de ese hecho (ocurrencia material del mismo, autora, relacin de causalidad entre l y la violacin del bien jurdico tutelado), pero no el supuesto en que tal absolucin se funde en el beneficio de la duda.

(Cmara civil y Comercial de San Martn, Sala 2, 28/04/1998, " Basconello, Segundo c/ Goyen Alves J.L. y otros. S/ Daos y Perjuicios").

5.- El principio indubio pro reo y la inexistencia del hecho

El principio "in dubio pro reo" resulta hbil para exonerar al acusado en un delito, pero no resulta idneo para vincular al juez civil quien, sobre la base de otras pautas de conviccin, puede estimar los hechos y la prueba de manera diversa en orden a determinar el nexo adecuado de causalidad entre el dao y el hecho ilcito. La autoridad de cosa juzgada de la sentencia penal absolutoria, establecida en el art. 1103 del Cd. Civil, queda limitada a la materialidad de los hechos y a la autora, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciacin de la culpa.-

(Corte Suprema de la Nacin, 13-8-1998; Vega, Miguel R. y otro c/ Policlnica Privada Urda y otro). LL 1998 F, 539-98207 JA 1999 III, 176

6.- Absolucin penal y responsabilidad por riesgo y vicio

Si la sentencia penal consider que dentro de esa rbita el demandado no era sujeto pasivo de reproche penal, puede, en el caso, discutirse vlidamente la responsabilidad civil, y por lo tanto puede resolverse sobre la responsabilidad derivada del riesgo de la cosa y sus consecuencias daosas, sobre la relacin de causalidad entre el hecho y el dao que pueda corresponder a la conducta de la vctima, aunque debe tenerse presente que el lmite est dado por la autoridad de cosa juzgada que emana de la sentencia penal, la que alcanza no solamente al hecho de la produccin del accidente origen de los daos y perjuicios reclamados, sino tambin a las circunstancias en que el mismo se ha consumado.

(Cmara Civil y Comercial Pergamino, 22/3/1994, - Latrubesse, A. H. v. lvarez, S. C. s/ Indemnizacin por daos y perjuicios).

7.- Inexistencia del Hecho y de los daos

Del criterio clasificador de los conceptos legales de "hecho principal" y de "culpa" contenido en el Art. 1102 del C.C. y del fundamento y la finalidad del Art. 1103 resulta que en este ltimo la expresin "hecho principal" se refiere a aquello que en la teora penal ha dado en llamarse "hecho tpico" o "accin tpica", de modo que no puede alegarse en el juicio civil la existencia de tal accin o hecho tpico siempre que en sede penal hubiese recado absolucin con motivo de haberse tenido por inexistente dicha accin o hecho tpico "a contrario", la prohibicin del art. 1103 es improcedente cuando la absolucin ha obedecido a la ausencia de culpabilidad.

Si la absolucin en sede penal no se fundament ni en la falta de autora ni en la inexistencia del hecho principal, sino que simplemente no se encontr penalmente responsable del delito por el que fue procesado, ello no puede impedir que se indague en el juicio civil la responsabilidad que le pudiera corresponder.

( Suprema Corte de Bs.A. 3-3-87, Pugliese, Francisco c/ Perkins, Ines s/ Cobro de pesos).

Si la absolucin en la causa penal no se funda en la inculpabilidad del procesado sino en la circunstancia que no fue agente productor del hecho ilcito, tal fallo ha declarado la inexistencia respecto del procesado del hecho principal, sobre el que recayera la absolucin, rigiendo en plenitud la norma del art. 1103 del C.C.

(Suprema Corte Bs.As., Ac 40050 S 6-12-88, Sagues, Claudia Isabel c/ Araujo, Jos Bernardo y otro s/ Daos y perjuicios).

Las consideraciones sobre la existencia del dao, su naturaleza o importancia, que contenga la sentencia penal, no tienen influencia en el juicio civil, pues no sirven de fundamento a la absolucin y, por eso, son extraas a las funciones de los Jueces del crimen. Pero esta regla tiene una excepcin: ciertos delitos requieren para su configuracin la concurrencia de un perjuicio. En estos casos, el Juez en lo Criminal debe investigar la existencia del dao. Por eso, la declaracin penal sobre la inexistencia del perjuicio se vinculara al hecho principal y, por ende, obligara al Juez civil.-

(Cmara Civil y Comercial Morn, 0002, 23-8-95, Zenteno, Ismael c/ Astorga Horacio Carlos y Otros s/ Daos y Perjuicios).

* Agradecemos a la Cmara Civil y Comercial de Azul ; Cmara Civil y Comercial de Junin,; Cmara Civil y Comercial de Lomas de Zamora ; Cmara Civil y Comercial de San Martn ; Cmara Civil y Comercial de Morn por la jurisprudencia aportada para el desarrollo de este trabajo.

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