menor como infractor responsabilidad penal

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II Curso de doctorado y especialista en “Menores en situación de riesgo y conflicto social” Módulo VII: El menor como infractor: Régimen general de aplicación y duración de las medidas de régimen cerrado. Especial referencia a la Ley Orgánica 8/2006 de 4 diciembre por la que se modifica la Ley Orgánica 5/2000, 12 de enero de responsabilidad penal de los menores Prfª Inma Valeije Alvarez Esta obra está bajo una licencia de Creative Commons

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Page 1: Menor Como Infractor Responsabilidad Penal

II Curso de doctorado y especialista en “Menores en situación de riesgo y

conflicto social”

Módulo VII: El menor como infractor: Régimen general de aplicación y duración de las medidas de régimen

cerrado. Especial referencia a la Ley Orgánica 8/2006 de 4 diciembre por la que se modifica la Ley Orgánica 5/2000, 12 de enero de responsabilidad penal de los

menores

Prfª Inma Valeije Alvarez

Esta obra está bajo una licencia de Creative Commons

Page 2: Menor Como Infractor Responsabilidad Penal

Esquema de exposición

• 1. La reforma de la LORPM por la Ley Orgánica 8/2006 de 4 diciembre • 2. Principales rasgos de la reforma introducida por la LO 8/2006. • 3. Las medidas de internamiento en régimen cerrado. • 4. Supuestos delictivos en los que se aplica la medida de

internamiento en régimen cerrado. • 5. Duración de las medidas de internamiento en régimen cerrado.• 6. El régimen de excepción: previsiones para los delitos de los arts.

571 a 580 del CP.• 7. Concurso de medidas en caso de pluralidad de infracciones. • 8. Refundición de medidas impuestas condenas (los supuestos de

pluralidad de infracciones no conexas) • 9. Suspensión de la ejecución del fallo. • 10. Modificación de las medidas.• 11. Modificación agravatoria. • 12. Quebrantamiento. • 13. Mayoría de edad del condenado. Planteamiento del problema

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1. Justificación de la necesidad de reforma de la LORPM por la Ley Orgánica 8/2006 de 4 de

diciembre • Cumplimiento de la Disposición adicional sexta de la

LORPM –introducida por la Disposición final 2º de la LO15/2003 de 23 de noviembre –en cuanto prevé que el Gobierno impulsará medidas orientadas a sancionar con más firmeza y eficacia hechos delictivos cometidos por personas que aun siendo menores de edad revistan especial gravedad tales como los previstos en los artículos 138, 139, 179 y 180 del CP.

• A tal fin se establecerá la posibilidad de prolongar el tiempo de internamiento, su cumplimiento en centros en los que se refuercen las medidas de seguridad impuestas y la posibilidad de su cumplimiento a partir de la mayoría de edad en centros penitenciarios

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2. Principales rasgos de la reforma de la Ley Orgánica 8/2006 (I)

• 1. Se suprime, definitivamente, la posibilidad de aplicar la Ley penal del menor a los jóvenes comprendidos en la franja 18 - 20 años..”

• En la LO 5/2000 estaba previsto que algunos jóvenes, mayores de 18 años y menores de 21 años de edad, no fuesen juzgados en la jurisdicción de adultos. En función de la Disposición Transitoria Única de la Ley Orgánica 9/2002, de 10 diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 noviembre, del Código Penal, y del Código Civil, sobre sustracción de menores se suspendió la aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 enero, en lo referente a los infractores de edades comprendidas entre los 18 y 21 años hasta el 1 de enero de 2007.

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2. Principales rasgos de la reforma de la Ley Orgánica 8/2006 (II)

• La reforma no deroga expresamente el art. 69 del CP que remite a la LORPM

• La Ley Orgánica 8/2006 entró en vigor el día 5 de febrero de 2007, por lo que se plantea la discusión sobre la vigencia competencial de este precepto entre el 1 de enero de 2007 y el 5 de febrero de 2007.

• En contra de la vigencia del precepto se manifiesta la Instrucción de la FGE número 5/2000 de 20 diciembre de 2006

• A favor se han pronunciado los Magistrados de lo Penal de la Audiencia Provincial de Madrid y el Consejo General de la Abogacía sosteniendo que la vigencia temporal del antiguo art. 4 de la LORPM entre el 1 de enero y el 5 de febrero de 2007 transforma este precepto en una auténtica ley temporal y le es aplicable el art. 2.2 del CP con el efecto de que sólo regirá para los hechos cometidos entre el 1 de enero al 5 de febrero de 2007 en fase de instrucción y no juzgados

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2. Principales rasgos de la reforma de la Ley Orgánica 8/2006 (III)

• 2. Nueva redacción del art. 9 de la LORPM que permite la ampliación del ámbito de aplicación de la medida de internamiento en régimen cerrado y del periodo de seguridad

• 3. Ampliación del elenco de medidas susceptibles de ser impuestas a menores infractores

• A) de prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez (art. 7.i).

• B) Por otra parte, la libertad vigilada que se puede aplicar también en los casos en que la infracción cometida sea falta. (art. 9.1 )

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2. Principales rasgos de la reforma de la Ley Orgánica 8/2006 (IV)

• 4. Modificación de las reglas generales de aplicación de las medidas ( 7.3 LORPM).

• 5. Régimen especial de aplicación de medidas en caso de pluralidad de infracciones . Refundición y límites de cumplimiento

• 6. Ampliación de la extensión temporal de las medidas

7. Cumplimiento en centro penitenciario de la medida de régimen cerrado, potestativamente para mayores de 18 años e imperativamente para mayores de 21

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3. Las medidas de internamiento en régimen cerrado desde la LO 8/2006

• Vid. Apartado 16 de la Exposición de Motivos de la LO 5/2000 de la responsabilidad penal del menor.

• Concepto de medida de internamiento en régimen cerrado

• Art. 7. 2 . Periodos en las medidas de internamiento • Predeterminación en la sentencia. • Excepciones en el caso de la apreciación de extrema

gravedad (art. 10.1 b) y en los supuestos de máxima gravedad (homicidio, asesinato, violación terrorismo y delitos penados con penas superiores a quince años de prisión art. 10.2 de la LORPM)

• Criterios de elección de medida (art. 7.3 de la LORPM)• .

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Supuestos en los que se aplica la medida de internamiento en régimen cerrado (art. 9.2 de la

LORPM)• La regla 2 del art. 9 dispone que la medida de internamiento en

régimen cerrado sólo se podrá aplicar cuando:• Los hechos estén tipificados como delito grave en el Código penal

o en las leyes penales especiales.

• Tratándose como delitos calificados como delitos menos graves, en su ejecución se haya empleado violencia o intimidación en las personas o se haya generado grave riesgo para la integridad física de las mismas.

• Los hechos tipificados como delito se cometan en grupo o el menor pertenezca o actuare al servicio de una banda, organización o asociación incluso de carácter transitorio que se dedicara a la realización de tales actividades. Se amplían pues las posibilidades de internamiento en centro cerrado a supuestos en los que no concurre violencia o intimidación (¿Se refiere al tipo de asociaciones ilícitas : Art. 515 del CP?)

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Duración de las medidas de internamiento en régimen cerrado

• 1Primera regla: • Art. 8.2 LORPM dispone que “no podrá exceder la duración de las medidas

privativas de libertad (internamiento cerrado, semiabierto, abierto y permanencia de fines de semana) en ningún caso del tiempo que hubiera durado la pena privativa de libertad si el sujeto de haber sido mayor de edad y su responsabilidad penal hubiera sido declarada con arreglo al Código penal”.

• Cuando la pena no es privativa de libertad no puede imponerse la medida de internamiento ni siquiera en la modalidad de abierto.

• Por consiguiente cuando de medidas de internamiento se trate, el proceso para determinar la concreta duración habrá de pasar por analizar si el delito cometido lleva aparejada la pena privativa de libertad.

• En este proceso habrá de analizarse en relación al caso concreto cuál hubiera sido la pena privativa de libertad máxima a imponer si el infractor hubiera sido mayor de edad penal teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes (participación, iter criminis, modificativas de la responsabilidad) y una vez obtenido el límite máximo evaluar la medida a imponer al menor

• .Este límite solo operaría sobre las medidas de internamiento incluido el terapéutico, y permanencia de fin de semana

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“Reglas especiales de aplicación y duración de las medidas”

para los supuestos contemplados en el art.9. 2, • El juez podrá imponer esta medida de

internamiento en régimen cerrado una vez oído el Ministerio fiscal, las partes personadas, y el equipo técnico:

• Si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviera entre catorce o quince años de edad la medida podrá alcanzar tres años de duración

• Si al tiempo de cometer los hechos tuviera entre dieciséis años y diecisiete años de edad la duración máxima de la medida puede alcanzar hasta seis años

Page 12: Menor Como Infractor Responsabilidad Penal

La cláusula de extrema gravedad

• Excepcionalmente y sólo en el caso de personas que hayan cumplido los dieciséis años en el momento de los hechos y cuando los delitos revistieran extrema gravedad (art. 9 5 LORPM) el juez deberá imponer preceptivamente una medida en régimen cerrado entre un mínimo obligatorio de un año y un máximo de seis años.

• Dicha medida de internamiento se complementa sucesivamente con otra medida de libertad vigilada con asistencia educativa hasta un máximo de cinco años.

• Solo se puede hacer uso de lo dispuesto en los artículos 13 y 51.1 de LORPM una vez transcurrido el primer año de cumplimiento efectivo de la medida de internamiento

• Existe extrema gravedad en caso de reincidencia

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Consideraciones criticas • Preceptivo para juez de menores imponer una medida de internamiento en

régimen cerrado• La cláusula de “extrema gravedad” elude la intervención del equipo técnico

para decidir sobre la conveniencia de tal prolongación o por el contrario optar por otro tipo de medida más acorde con la personalidad del menor.

• Periodo de seguridad obligatorio sin posibilidad de reducir, modificar o sustituir la medida ( se permite art. 40 de la LORPM)

• Implica un tratamiento desigual y objetivamente de peor condición que la legislación penitenciaria de adultos (art. 104.3 del Reglamento Penitenciario) que puede ser clasificado en tercer grado cuando que transcurra el tiempo suficiente para ser estudiado).

• Excepción para adultos (importante):

• Art. 36 del CP pena de prisión a cinco años clasificación en tercer grado no podrá efectuarse hasta que trascurra el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta

• Art. 72 del LOGP: delitos terrorismo, responsabilidades civiles y demuestre signos equívocos de abandonar dichas actividades colaborando activamente con la autoridad en la lucha contra el terrorismo.

Page 14: Menor Como Infractor Responsabilidad Penal

Consideraciones críticas a la presunción ex lege de reincidencia

• Permanencia de la presunción ex lege de que existe extrema gravedad en la comisión de lo hechos en los supuestos de reincidencia.

• Previsión Inconstitucional al estar en contradicción con lo establecido en la STC 150 /1991 de 4 julio y la STS de 6 abril de 1990 que permite afirmar que el legislador no está legitimado para introducir cláusulas que permitan elevar la gravedad del hecho en virtud del carácter reincidente del autor

• La reiteración en el delito por parte del menor sólo puede constituir un elemento más para valorar en la decisión judicial de ajuste de la sanción al hecho cometido

•¿Qué debemos considerar por reincidencia?

• ¿A que delitos alcanza la exasperación punitiva?

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Concepto de reincidencia

• Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2000 relativa a los criterios de aplicación de la LO 5/2000 de 12 enero ha entendido que la mención de reincidencia debe ser interpretada de acuerdo al art. 22.8 del CP

• Hay reincidencia cuando al delinquir el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de este Código siempre que sea de la misma naturaleza.

• No estoy de acuerdo porque es una interpretación amplia que amplia los supuestos previstos en el art. 9.2 de la LORPM

• En consecuencia, para la apreciación de la reincidencia a efectos de apreciar la extrema gravedad será suficiente una condena firme anterior dictada de acuerdo al procedimiento que regula la LORPM

Page 16: Menor Como Infractor Responsabilidad Penal

El problema de los antecedentes penales de

los jóvenes infractores • La cancelación de antecedentes penales carece de regulación expresa en

la LORPM

• Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2000 propone la aplicación aplicación supletoria del CP pero concretamente el régimen relativo las medidas de seguridad por estimarlo más favorable ya que el art. 137 del CP establece que las anotaciones en materia de medidas de seguridad impuestas conforme a lo dispuesto en otras leyes penales serán canceladas una vez cumplidas o prescrita la respectiva medida, sin plazos adicionales

•La sentencia debe anotarse en un Registro que desarrolla en el Real Decreto 232/2002 de 1 marzo por el que se regula el Registro de sentencias sobre Responsabilidad penal del menor

• Art. 3 recoge el contenido de la inscripción y el

• Art. 4 obliga a juzgados y tribunales a remitir la comunicación dentro de diez días siguientes a la firmeza de la sentencia.

• La cancelación de datos registrales se regula en el art. 7 .

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Una segunda excepción al régimen general es la establecida en el art. 10.2

• Cuando los hechos constituyen alguno de los delitos previstos en el art. 138 (delito de homicidio doloso), art. 139 (asesinato) art. 179 (agresiones sexuales), art. 180 (agresión sexual agravada), arts. 571 a 580 del CP (delitos de terrorismo) y aquellos otros sancionados en el Código penal con pena igual o superior a quince años se permite imponer una medida de internamiento en régimen cerrado

• Si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere entre 14 y 15 la medida tendrá una duración entre un año y a cinco años, complementada en su caso por otra medida de libertad vigilada por otros 3 años.

• Si el menor tiene una edad comprendida entre 16 y 17 años la medida en régimen cerrado tendrá una duración entre uno a ocho años de duración complementada en su caso por una medida de libertad vigilada con asistencia educativa de hasta cinco años.

• En este supuesto sólo podrá hacerse uso de las facultades de modificación, suspensión o sustitución de la medida impuesta a las que se refiere el art. 13, 40 y 51.1 de la LORPM cuando hayan transcurrido la mitad de duración de la medida de internamiento impuesta.

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Régimen excepcional delitos de terrorismo (art. 10.3 de la LORPM)

• Art. 10.3 para los delitos comprendidos entre los arts. 571 a 580 del CP preceptiva la pena accesoria de inhabilitación absoluta por un tiempo superior de cuatro a quince años de inhabilitación absoluta.

• Función complementaria de la estrategia antiterrorismo: finalidad de combatir el fenómeno de kale borooka (lucha callejera en el País Vasco) o los delitos de apología del terrorismo, delitos que son protagonizados por menores de 18 años.

• Art. 54 LORPM y 8 .2 del Reglamento: Para el conocimiento de los hechos es competente de acuerdo al art. 54 el Juzgado Central de menores o en su caso la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional.

• Ejecución cumplirá la medida en establecimientos y bajo el control de personal especializado del Gobierno, esto es, la Dirección General de Prisiones

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Pluralidad de infracciones art. 11 (Concurso de medidas)

«Artículo 111. Los límites máximos establecidos en el artículo 9 y en el apartado 1 del artículo 10 serán aplicables, con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 7, apartados 3 y 4, aunque el menor fuere responsable de dos o más infracciones, en el caso de que éstas sean conexas o se trate de una infracción continuada, así como cuando un sólo hecho constituya dos o más infracciones. No obstante, en estos casos, el Juez, para determinar la medida o medidas a imponer, así como su duración, deberá tener en cuenta, además del interés del menor, la naturaleza y el número de las infracciones, tomando como referencia la más grave de todas ellas.

• Si pese a lo dispuesto en el artículo 20.1 de esta Ley dichas infracciones hubiesen sido objeto de diferentes procedimientos, el último Juez sentenciador señalará la medida o medidas que debe cumplir el menor por el conjunto de los hechos, dentro de los límites y con arreglo a los criterios expresados en el párrafo anterior.

• Cuando alguno o algunos de los hechos a los que se refiere el apartado anterior fueren de los mencionados en el artículo 10.2 de esta Ley, la medida de internamiento en régimen cerrado podrá alcanzar una duración máxima de diez años para los mayores de dieciséis años y de seis años para los menores de esa edad, sin perjuicio de la medida de libertad vigilada que, de forma complementaria, corresponda imponer con arreglo a dicho artículo

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Refundición de medidas impuestas condenas

• El art. 47 establece una serie de criterios para la refundición de medidas impuestas precisando el procedimiento para llevarla acabo.

• Y su finalidad se explícita en el párrafo 2 del apartado 2 “de modo que una vez practicada la refundición no quedará por ejecutar más de una medida de cada clase de las enumeradas en el artículo 7 de esta Ley.

• Resuelve el problema de compatibilizar el cumplimiento de medidas incompatibles entre si, o por haber sido dictadas en diferentes procedimientos su cumplimiento queda diferido a un futuro incierto .

• La actual redacción permite unir en una sola las de la misma naturaleza, que exista un solo expediente de ejecución y abordar su ejecución conjunta sin menoscabo de la posibilidad de modificarlas, sustituirlas o dejarlas sin efecto en función de la evolución del menor.

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Refundición de medidas impuestas (II)

• Art. 11.3 se dice “Cuando el menor hubiere cometido dos o más infracciones no comprendidas en el apartado 1 de este artículo será de aplicación lo dispuesto en el artículo 47 de la presente Ley.»

• Art. 47.2 (relativo a la refundición de medias impuestas en diferentes procedimientos por hechos no conexos) Si se hubieren impuesto al menor en diferentes resoluciones judiciales dos o más medidas de la misma naturaleza, el Juez competente para la ejecución, previa audiencia del letrado del menor, refundirá dichas medidas en una sola, sumando la duración de las mismas, hasta el límite del doble de la más grave de las refundidas.

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Ejemplo• Por lo tanto, si el menor tiene pendiente de cumplimiento

una pluralidad de medidas impuestas por hechos no conexos (Vg. Un asesinato y un segundo asesinato cometido después de haber cometido el primero) al practicarse la refundición podrá aumentarse el límite de diez años previsto en la art. 11.2 que no podrá superar el doble de la medida más grave de las refundidas .

• Si por el contrario los asesinatos fueron conexos ( ya enjuiciados en la misma causa ya en la causas diferentes ) la medida de internamiento no podrá exceder de diez años o de seis si el menor hubiera alcanzado los dieciséis años, a este límite deberá adicionarse el no poder superar el límite del doble de la medida más grave limite, que actuaría cumulativamente con el del art. 9 y 10 cuando los hechos fueran conexos.

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Suspensión de la ejecución del fallo• Concepto: Regulada en el art. 40 de la LORPM equivale a la suspensión de

la condena o condena condicional en el Derecho penal de adultos, prevista en los arts. 80 y ss del CP cuya concesión implica el no cumplimiento de la medida o en este caso de la pena impuesta en sentencia firme

• La competencia:

• a) La promueve de oficio el Juez competente para la ejecución, oídos en todo caso Ministerio Fiscal, letrado del menor, el representante del equipo técnico y de la entidad pública de protección o reforma de menores. Es facultativa tanto su promoción como su concesión,

• b) También puede instarla el Ministerio Fiscal o el letrado del menor, aunque en la práctica casi nunca lo soliciten

• c) No pueden hacerlo el representante del equipo técnico, como el de la entidad publica de reforma (si el menor ya ha estado en medida cautelar) pero si pueden sugerir su suspensión en el informe que emitan en la audiencia, si consideran que ello va en interés del menor siendo los más cualificados en tanto que conocedores de su interés y circunstancias

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Los requisitos exigidos para su concesión:

• 1. La medida impuesta no sea superior a dos años de duración, durante un tiempo determinado y hasta un máximo de dos años. Todas las medidas del art. 7 pueden ser suspendidas, siendo el único límite el temporal.

• 2. El beneficio puede ser aplicado a todo tipo de delitos salvo los previstos en el art. 10.2 de la LORPM (arts. 138, 139, 179, 180 y 571 a 580)

• 3. Que se acuerde motivadamente: lo que quiere decir que se explique porqué es conveniente la suspensión (se distancia de los requisitos que exige el art. 81 del CP). Cabe la posibilidad que un menor reincidente pueda beneficiarse de la medida si aquella no es superior a dos años

• 4. El límite máximo de suspensión es de dos años que constituye el mínimo del delincuente adulto

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Las condiciones para la suspensión del fallo

• No ser condenado por sentencia firme por delito durante ese plazo como adulto, ni serle aplicada una medida por sentencia firme de la LORPM (de manera que si el menor delinque durante el plazo de suspensión pero no ha recaído sentencia condenatoria firme no incumpliría la condición, así como tampoco si fuese condenado como autor de una falta cumplidos los dieciocho años)

• Que el menor asuma un compromiso de mostrar actitud y disposición de reintegrase en la sociedad no incurriendo en nuevas infracciones

• Y una condición impuesta como facultativa cual es la potestad del juez de aplicar un régimen de libertad vigilada o la obligación de realizar una actividad socioeducativa.

• Siempre se suele imponer como medio de tener un control sobre le menor y de obligarle a realizar determinadas actividades y cumplir ciertas obligaciones. De todas formas ¿no deja de ser una imposición encubierta de otra medida de dudosa aplicación cuando la suspendida es de menor gravedad que alguna de ellas?

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Consecuencias del incumplimiento

• El incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas dará lugar a que se alce la suspensión y se ejecute la sentencia en todos sus extremos.

• Plantea problemas determinar cuándo debe considerarse quebrantada la medida de libertad vigilada o la actividad socioeducativa teniendo en cuenta los altibajos que suelen caracterizar a las medidas de medio abierto.

• Los jueces de menores aconsejan el uso excepcional de este beneficio, pero como contrapartida también aconsejan abandonar cualquier posición estricta en orden a considerar que cualquier contravención de lo establecido comunicado por el técnico de medio abierto pueda dar lugar a la revocación de la suspensión de la ejecución. Es más suelen optar porque en caso de incumplimiento de algunas de las condiciones impuestas se aplique supletoriamente lo dispuesto en el art. 83 del CP: prorrogar el plazo de suspensión, sustituirla por otras y optar por la revocación sólo en caso de la comisión de un nuevo delito.

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Modificación de las medidas (arts. 14 y 51)

• La Recomendación número R (87) 20 del Comité de Ministros del Consejo de Europa establece en su punto 8 el reconocimiento del derecho del joven infractor a “pedir la revisión de las medidas ordenadas”

• Siguiendo estas pautas el art. 13 (antes 14) y 51 permite antes de la ejecución (por ejemplo en el supuesto de conciliación del menor con la victima art. 19 LORPM) y durante la ejecución de las medidas dejarlas sin efecto o sustituirlas por otras que se estimen más adecuadas. Es lo que suele denominarse principio de flexibilidad en la ejecución.

• Esta facultad revisora no debiera suponer una reformatio in peuis desde el punto de vista cuantitativo, pues expresamente se dice en cuanto a la extensión de la nueva medida que lo será “por el tiempo igual o inferior al que reste para su cumplimiento”.

• La Ley Orgánica 8/2006 añade que “la nueva medida pudiera haber sido impuesta inicialmente atendiendo a la infracción cometida”.

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Competencia y procedimiento

• Art. 13 y 51 de la LORPM.• art. 13 establece que el Juez competente para la ejecución, de oficio o a

instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del menor, previa audiencia de éstos e informe del equipo técnico y, en su caso, de la entidad pública de protección o reforma de menores, podrá en cualquier momento dejar sin efecto la medida impuesta, reducir su duración o sustituirla por otra, siempre que la modificación redunde en el interés del menor y se exprese suficientemente a éste el reproche merecido por su conducta.

• Igualmente en fase de ejecución la revisión se sustancia a través de un incidente que se encauza en el propio expediente de ejecución.

• La facultad revisora consiste en dejar sin efecto aquellas o sustituirlas por otras que se estimen más adecuadas de entre las previstas en esta Ley, por tiempo igual o inferior al que reste para su cumplimiento, siempre que” la nueva medida pudiera haber sido impuesta inicialmente atendiendo a la infracción cometida”.

• La facultad revisora esta vedada en los supuestos contemplados en el art. 10.1 b (delitos cometidos por menores entre 16 y 17 años en los que se aprecie extrema gravedad o reincidencia) así como los contemplados en el art. 10.2 (arts. 138, 139, 179 180 y 571ª 580)

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Modificación agravatoriaart. 51.2 de la LORPM

• El art. 51.2 tras la LO 8/2006 establece dos nuevas posibilidades para hacer frente a evoluciones desfavorables en la ejecución de la medida:

• Cuando el Juez de Menores haya sustituido la medida de internamiento en régimen cerrado por la de internamiento en régimen semiabierto o abierto, y el menor evolucione desfavorablemente, previa audiencia del letrado del menor, podrá dejar sin efecto la sustitución, volviéndose a aplicar la medida sustituida de internamiento en régimen cerrado.

• Si la medida impuesta es la de internamiento en régimen semiabierto y el menor evoluciona desfavorablemente, el Juez de Menores podrá sustituirla por la de internamiento en régimen cerrado, cuando el hecho delictivo por la que se impuso sea alguno de los previstos en el artículo 9.2 de esta Ley (esto es delitos graves, menos graves con violencia o intimidación o grave riesgo cometidos por banda supuestos que permiten imponer la media de internamiento en régimen cerrado).

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Quebrantamiento

• El art. 50 d el LORPM se ocupa del tema distinguiendo entre las medidas privativas de libertad y las no privativas de libertad

• Art. 50 que cuando el menor quebrante una medida de internamiento en régimen cerrado se procederá a su ingreso en el mismo centro del que se hubiere evadido o en otro adecuado a sus condiciones y en caso de permanencia de fin de semana a su domicilio a fin de que cumpla de manera interrumpida el tiempo que le queda por cumplir

• Si la medida quebrantada no fuere privativa de libertad el Ministerio Fiscal podrá instar al juez de menores la sustitución de aquella por otra de la misma naturaleza

• Excepcionalmente, y a propuesta del Ministerio Fiscal podrá sustituir la medida por otra en centro semiabierto por el tiempo que le reste de cumplimiento

• Se activa posibilidad de sustitución con arreglo art. 51 de la LORPM

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¿Delito de quebrantamiento de condena?

• No obstante, la LO6/2006 ha reformado el apartado 3 del artículo 50 que pasa a tener la siguiente redacción

• «3. Asimismo, el Juez de Menores acordará que el secretario judicial remita testimonio de los particulares relativos al quebrantamiento de la medida al Ministerio Fiscal, por si el hecho fuese constitutivo de alguna de las infracciones a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley Orgánica y merecedora de reproche sancionador.»

• Se esta refiriendo a si constituye el delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468 del CP

• En el art. 50 no hace referencia la medida cautelar, por lo que en entiendo que mientras no comience la ejecución no hay quebrantamiento.

• En todo caso solo cabe que el juez de menores o el Juzgado de lo penal si es mayor y ordene su detención para presentarlo a la entidad publica de reforma tales servicios o bien citarlo en el juzgado para requerirle su obligación representarse bajo apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad.

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Respecto a las conductas concretas que deben considerarse incumplimiento se recogen el art. 14

del Reglamento • a) En las medidas privativas de libertad se considera incumplimiento: • la fuga del centro, • el no retorno en la fecha o la hora indicadas después de una salida

autorizada • y la no presentación en el centro el día o la hora señalados para el

cumplimiento de las permanencias establecidas.

• b) En la medida de permanencia de fin de semana en el domicilio: • la no presentación en su domicilio • y la ausencia no autorizada del domicilio, durante los días y horas

establecidos de permanencia, así como el no retorno a éste para continuar el cumplimiento de la medida después de una salida autorizada.

• c) En las medidas no privativas de libertad, • la falta de presentación a las entrevistas a las que el menor haya sido

citado para elaborar el programa de ejecución • y el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que, según lo

dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, conforman el contenido de cada medida.

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Mayoría de edad del condenado

• El art. 5.3 de la LORPM sienta un principio general al establecer que las edades indicadas en el articulado de la ley se han de entender siempre referidas al momento de la comisión de los hechos sin que el hecho de haberse rebasado las mismas antes del comienzo del procedimiento o durante la tramitación del mismo tenga incidencia alguna sobre la competencia atribuida por esta ley a los jueces y fiscales.

• Art. 14 de la LO8 /2006 puesto que se faculta al juez para poder acordar, previa audiencia del Ministerio Fiscal y la entidad pública de protección o reforma de menores, que el menor que estuviese cumpliendo una medida de internamiento en régimen cerrado y alcanzase la edad de dieciocho años, pueda terminar de cumplir la medida en un centro penitenciario cuando su conducta no responda a los objetivos propuestos en la sentencia.

Page 34: Menor Como Infractor Responsabilidad Penal

• Al mismo tiempo, si la medida de internamiento en régimen cerrado se impone al que ha cumplido veintiún años o, impuesta con anterioridad, no ha finalizado su cumplimiento al alcanzar dicha edad, el juez ordenará su cumplimiento en un centro penitenciario conforme al régimen general previsto en al Ley Orgánica General penitenciaria, salvo que excepcionalmente proceda la sustitución o modificación de la medida prevista en los arts. 13 y 51 de la LORPM o su permanencia en el centro en cumplimiento de tal medida cuando el menor responda a los objetivos propuestos en la sentencia

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• .

Cuando el menor pase a cumplir la medida de internamiento en un centro penitenciario, quedarán sin efecto el resto de medidas impuestas por el Juez de Menores que estuvieren pendientes de cumplimiento sucesivo o que estuviera cumpliendo simultáneamente con la de internamiento, si éstas no fueren compatible con el régimen penitenciario, todo ello sin perjuicio de que excepcionalmente proceda la aplicación de los artículos 13 y 51 de esta Ley.

Competencia para la ejecución material de las medidas

• Para la fiscalización y control judicial de las medidas en cuanto al régimen penitenciario de vida

• Concurrencia de penas previstas en el Código penal y las medidas impuestas al menor (art. 47. 7 de la LORPM).¿Art. 193 RP?

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Cuestiones sobre el Reglamento de la LORPM (Real Decreto 177472004,de 30 de julio)

• Consideraciones iniciales• Reglas especiales para la ejecución de medias

privativas de libertad• Principios inspiradores de la ejecución de

medidas (art. 6)

• Derechos de los medidas durante la ejecución de las medidas.

• Declaración general del art. 7, limitaciones y art. 55 LORPM (principio de resocialización)

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Centros de cumplimiento• El art. 54 de la LORPM dice que las medidas se cumplirán en

centros específicos para menores infractores distintos de los previstos de la legislación penitenciaria:

• Excepto sentencia dictadas por el Juzgado Central de Menores (vid. art. 33 y 34 del RLORPM)

• No se menciona: obligaciones arquitectónicas, ni la obligatoriedad de reunir instalaciones donde se presten servicios básicos: tales como enfermería, escuela, biblioteca, patios, locutorios, talleres.

• No impone que los centros deban ser cercanos a ciudades o pueblos para evitar el desarraigo social y facilitar la visitas de familiares, organizaciones de base o de amigos. (Piénsese en los permisos de salida de fin de semana).

• Tampoco se menciona la obligación de contar con determinados recursos humanos y un cuerpo similar al de las Juntas de Tratamiento penitenciario o equipo técnico . Especialmente, no contempla la presencia de personal sanitario a partir de un determinado número de internos

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Algunas preguntas• Las funciones de gestión económica y administración a cargo del

Director del Centro • Art. 54 del Reglamento, en el que se menciona que las funciones

de vigilancia y seguridad interior de los centros corresponde a sus trabajadores. Son numerosas las denuncias de diversos colectivos advirtiendo que los centros de internamiento contratan fundamentalmente vigilantes de seguridad privados en detrimento de educadores.

• Artículo 54. 9 en el que se dice que la Entidad pública podrá autorizar el servicio de personal especializado en funciones de vigilancia y seguridad y de apoyo a las actuaciones de los trabajadores del centro. Este personal depende orgánicamente del director del centro y no podrá portar dentro del centro otras medios que los contemplados en el art, 55.2 que son sujeción mecánica y defensas de goma.

• Resolución 45/113 de la ONU que prohíbe al personal de los centros de detención de menores portar y utilizar armas.

• Las defensas de goma están consideradas armas por el art. 5 del RD 137/1993 que aprueba el Reglamento de armas

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Normativa de funcionamiento interno

• En el art. 30 del RLORPM. Establece que todos los centros se regirán por una normativa de funcionamiento interno cuyo cumplimiento tendrá la finalidad la consecución de una vida ordenada que permita la ejecución de los diferentes programas de intervención educativa y las funciones de custodia de los menores internos y asegurar la igualdad de trato de todos los menores presentando especial atención aquellos que tengan una especial discapacidad

• Son normas privadas, no se publican en un medio oficial y en consecuencia no son susceptibles de impugnación.

• Los centros han gozado de total autonomía para su elaboración, es cierto que son aprobados por la entidad pública, pero ello no impide que presenten grandes diferencias entre unos y otros centros de las distintas Comunidades, salvo que claro está aquellos pertenezcan a Corporaciones con implantación nacional

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Las correcciones educativas • Art. 30.2.g) del RLORPM regula las “correcciones educativas” en el

sentido que los incumplimientos de deberes peden ser objeto de corrección educativa siempre que no tengan como fundamento la seguridad y el buen orden del centro. En el caso de que la conducta fuese constituiva de sanción disciplinaria por atentar a la seguridad y el buen orden del centro podrá ser objeto de la correspondiente sanción que nunca podrá extenderse al motivo o fundamento de la corrección educativo”.

• El fundamento es “la educación y formación del menor tendiendo a favorecer el adecuado desarrollo de la personalidad”. Son correcciones en la línea de la potestad de corregir moderadamente a los hijos que el art. 154 del CC, reconoce a los padres

• Las correcciones educativas presentan problemas de diferenciación respeto a las sanciones disciplinarias.

• Es fundamento de las sanciones disciplinarias es contribuir”a la seguridad y convivencia ordenada” y “en estimular el sentido de responsabilidad y autocontrol de los menores”.

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Relación entre la sanción disciplinaria y la corrección educativa

• Diferenciación problemática incluso en base a al diferente fundamento

• Art. 64.4 RLOGP: considera que es falta leve “cualquier acción u omisión que implique incumplimiento de las normas del funcionamiento del centro y no tenga la consideración de grave o leve”.

• ¿Legalidad de las sanciones? • Según el tenor literal del precepto cualquier

incumplimiento del menor podría dar lugar a la vez a una corrección educativa y a sanción disciplinaria.

• Interpretación restrictiva: es preciso que aquel incumplimiento implique además una cierta entidad susceptible de poner en riesgo la seguridad y el buen orden del centro, de modo que si no se alcanza este mínimo el incumplimiento deberes de lugar solo a corrección educativa

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Endurecimiento del régimen de vida en los centros de internamiento

• Este solapamiento entre correcciones educativas y sanciones disciplinarias propiciadas por la propia redacción del Reglamento ha motivado que las asociaciones de defensa de los derechos de los menores denuncien el peligro que por la vía de la normativa interna de los centros y a través de las correcciones educativas se endurezca el régimen de vida en los centros de internamiento. Bajo la premisa de que todo trabajo educativo exige cierto campo de discrecionalidad en el que las correcciones educativas implican o alcanzan cierto sentido, nos hace albergar serias dudas que las correcciones educativas sean sanciones encubiertas. La ausencia de mención a la posibilidad de recabar premios, incentivos o recompensas a los menores por su trayectoria contrasta con la importancia que esta norma otorga a dichas correcciones

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Derechos de los menores

• Derecho a que la entidad pública de la que depende el centro vele por su vida, su integridad física y su salud sin que en ningún caso puedan ser sometidos a tratos degradantes, o a malos tratos y no ser objeto de un rigor arbitrario o innecesario en la aplicación de las normas.

• Obligación de no irrogar torturas y tratos degradantes,• El problema de las intervenciones corporales:

suministro de medicamentos, a la posibilidad de interrupción voluntaria del embarazo, a la investigación clínica con menores, al tratamiento de desintoxicación con drogas, a los análisis aleatorios para detectar sustancias- que la entidad pública señala que estas cuestiones tienen que estar previstas en el PIE) y hasta la posibilidad de hacerse tapujes o piercings.

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Protección de la salud• Respeto a la salud el derecho de la salud se formula en clave de deber para

la entidad pública y no hace ninguna referencia al posible deber de la dirección del centro. El deber tiene una dimensión positiva que obliga a garantizar incluso las condiciones de habitabilidad y confortabilidad de los establecimientos para asegurar el bienestar social.

• • Art. 38 RLORPM: se recoge el derecho a la asistencia sanitaria y es la

entidad pública y el organismo que en el respectivo territorio tengan atribuida la competencia en la materia las que deben adoptar las medidas oportunas para garantizar el derecho de los menores internados a la asistencia sanitaria gratuita reconocida por la ley..

• Será la entidad pública la que adopte las medidas oportunas para que se dispense a los menores internados la asistencia sanitaria gratuita en los términos y con las garantías previstos en la legislación aplicable, incluida la realización de pruebas analíticas para la detección de enfermedades infecto-contagiosas que pudieran suponer un peligro para la salud o la vida del propio menor o de terceras personas.

• En el punto 3 se establece que se dará conocimiento al juez de menores y, en su caso, al representante legal del menor de las intervenciones médicas que se le efectúen.

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Traslados:

• Art. 46 LORPM señala que el traslado a otro centro distinto al más cercano a su domicilio del menor solo se podrá justificar en el interes del menor de ser alejado de su entorno familiar y social y requerirá la aprobación del juez de menores que haya dictado la sentencia

• El art. 35 del Reglamento sobrepasa aquel mandato y diferencia dos tipos de traslados

• Traslado de un menor de un centro de internamiento a otro que podrá ser dentro o fuera de la Comunidad Autónoma donde radique el domicilio del menor o aun centro que este fuera de la comunidad donde el juez de menores dicto sentencia. Estos ultimo requieren autorización del juez d menores.

• Se puede trasladar al menor a un centro ubicado fuera de su comunidad autónoma donde radique el juez sentenciador ( pues no olvidemos que es el juez de ejecución ) en los siguientes casos:

• a) Cuando el domicilio del menor o el de su representantes legales esté en la comunidad autónoma en la que se pretende internarlo;

• b) cuando se justifique el interés del menor en alejarlo de su entorno familiar o social; c) cuando no hay plazas disponibles, por razón de plena ocupación, u otras causas en centros adecuados al régimen y tipo de internamiento. Esta última posibilidad se ha criticado duramente por que contradice ampliamente la habilitación legal y se trata de una concesión inaceptable a las necesidades internas de organización de las comunidades autónomas o de los mismos centros.

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• Otro tipo de traslados y conducciones:• al centro hospitalario que salvo en caso de urgencia necesitan autorización

judicial o si se niega el menor.• O para la practica de diligencias judiciales • Si existe riesgo fundado para la vida la integridad física y los bines se

requerirá el traslado del menor se haga bajo la custodia de los cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

• Hay que tener en cuenta que frecuentemente se utilizan los traslados como sanción encubierta, como medio para solucionar una situación conflictiva o para liberarse de menores molestos o conflictivos por ejemplo que hacen quejas.

• Cumplir la medida cerca de su entorno (principio de cercanía) es un derecho que influye además en la resocialización, e impiden que familias le visiten Un traslado a otra ciudad encarece las visitas de familias que por si ya tienen medios de vida muy precarios. De ahí que el cumplimiento del principio de cercanía genera situaciones de riesgo social que entorpecen la integración social y la recuperación en el ámbito personal

• La competencia es de la entidad pública y el juez debe autorizarlos. Llama la atención que en nada se mencione el informe del equipo técnico para informarlos. Debe recurrirse ante el juez cualquier traslado que se repute ilegal y son muchos los supuestos.

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Comunicaciones con el exterior art. 40/44

• Hacen posible que las personas puedan establecer periódicamente de forma oral o escrita y en su propia lengua con sus familiares, amigos y representantes de organizaciones acreditadas de cooperación penitenciaria,.

• Es un derecho reconocido en el Art. 18 de la CE y en el propio Art. 25.

• Comunicaciones y visitas familiares y otras personas: los familiares deben acreditar su condición respecto al menor internado y las otras personas deben ser previamente autorizadas por el Director. Si el visitante es menor de edad autorización del representante legal

• Visitas ordinarias: 2 vistas semanales con una duración mínima de 40 minutos que se pueden acumular en una sola

• Visitas extraordinarias son las visitas que se realizan bien fuera del horario establecido al efecto para las visitas ordinarias y son concedidas por dos razones: motivos extraordinarios o como recompensa o medida incentivo a la conducta del menor.Visitas de convivencia familiar: un mes durante tres horas

• VIS a VIS: cónyuge o persona ligada afectivamente al menor solo cuando el director la autorice y el menor no haya disfrutado durante un mes seguido de un permiso de salida o de ninguna salida de fin de semana. Deficientemente regulado. Parece que es condición necesaria tener derecho a permiso de salida (caso de medidas en régimen cerrado)

• Suspensión temporal o definitiva.

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• Comunicaciones con el juez, el ministerio fiscal, el abogado u otros profesionales y autoridades. No pueden ser suspendidas, ni ser objeto de intervención ni restricción ni limitación administrativa de ningún tipo, solo por autorización judicial. Lo mas criticable son las comunicaciones con el letrado aunque reconoce el derecho a entrevistarse con su abogado se le exige que presente documentación que le acredite como defensor de alguna causa que se sigue contra el .menor esta restricción no se contempla la ley, por lo que restringe notablemente el derecho de defensa del menor obviando que la defensa jurídica es algo más que la defensa técnica de un procedimiento penal. Puede tener intereses civiles, extranjería, procedimientos administrativos, etc. Fundamentalmente está pensado para obstaculizar los abogados de las asociaciones y colectivos que vienen acompañando a menores infractores y cuya participación en el proceso está prevista en la ley. Hay que recordar que el art. 17 reconoce el derecho del menor a nombrar un abogado.

• Comunicaciones telefónicas (art. 42) padres y representes legales del menor en el horario marcado por el centro. Otro tipo de llamadas necesitan autorización del Director. Dos llamadas semanales con una duración mínima de diez minutos. El coste corre a costa del menor salvo que el objeto de la llamada lo justifique o atendiendo a las condiciones del menor.

• Comunicaciones escritas. Es libre la emisión y recepción de correspondencia y no está sometida a censura. En principio parece que se admiten todos los medios de correspondencia pero las obligaciones de comprobar el depositante y la obligación de cerrar delante del personal del centro parecen excluir otro tipo de comunicaciones.

• Recepción y envió de paquetes postales salvo prohibición expresa del juez de menores no hay limitación para el envío de paquetes postales salvo las reglas correlativas a comprobar la identidad de la persona que deposita el envió o la revisión de paquetes enviados y recibidos.

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Permisos ordinarios • Duración en función del régimen de internamiento: En el cado de los menores en RC

el tiempo máximo es de 12 días y creo que en todo caso no puede ser superior a 4 días.

• Son requisitos que tenga cumplido la 1/3 parte de la medida y siempre que su buena evolución personal lo justifique. La cuestión como se computa este periodo de 1/3 de en el caso de varias condenas

• Competencia: el director del centro o la entidad pública dando cuenta de su concesión al juez de menores. La denegación puede recurrirse ante el juez de menores al amparo del art. 52 del R.

• Requisitos: Primero que señale un domicilio • A solicitud previa del menor • Que se haya previsto en el programa individualizado de ejecución de la medida o en

las modificaciones posteriores aprobados por el juez de menores No existencia de sanciones disciplinarias graves o muy graves,

• Participación del menor en su programa individualizado de ejecución • Que el menor no esta implicado en un hecho constitutivo de infracción penal

(Permisos a preventivos: en la administración penitenciaria permisos extraordinarios ¿???)

• Que no exista pronostico desfavorable del centro por la existencia de variables cualitativas que indiquen el probable quebrantamiento de la medida, Denegaciones se recuren ante el juez de menores y en recurso de apelación al TSJG según el art. 52 de la LORPM

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• Permisos extraordinarios: se conceden por requisitos humanitarios, fallecimientos, enfermedades graves de padres, hermanos, cónyuges o personas íntimamente vinculados con los menores o nacimientos d hijos. También para visitas extra- hospitalarias.

• Salidas fin de semana: competencias del Director sin posibilidad de recurso.• RA todos los fines de semana salvo que la evolución del tratamiento aconseje otra

frecuencia y se ele comunique el Ministerio Fiscal y al juez de menores • RSA 1 salida al mes • RC superados 1/3 de la pena, 1 vez al mes y lo autorice el juez,• Salidas programadas •

[1] La Instrucción 22/96 presenta una tabla de variable de riesgos en el disfrute de permisos como instrumentos de predicción del Equipo técnico. Las variables enumeradas son diez subdivididas en cuatro grupos cuya valoración es la siguiente: Grupo 2, Drogodependencia:-no consumidor (0); Historia antigua de consumo y/o adicción, rehabilitado con tiempo de consolidación evaluada de no consumo de cinco años, siendo un año como mínimo en situación de libertad o semilibertad (0); Drogodependencia con consumos esporádicos e intentos rehabilitadotes no consolidados en periodos de abstención mantenida (1); Historia de dependencia sin que se haya producido ningún intento rehabilitador, ni mantenido periodos significativos de no consumo en situación de libertad (2), Situación de fracasos reiterados en los intentos de rehabilitación o escasa motivación en los mismos (3).