responsabilidad penal de personas juridicas

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Universidad Nacional Mayor de San Marcos Facultad de Derecho y Ciencia Política Maestría mención en Ciencia Penales Curso: Derecho Penal Económico Catedrático: Mg. Alonso Peña Cabrera Freyre Semestre: 2013-I Responsabilidad Penal de las personas jurídicas Integrantes del grupo López, Gerber Martell Aguilar, William Ramirez Fernández, William Rincón Effio, Fernando Julio 2013

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  • Universidad Nacional Mayor de San Marcos Facultad de Derecho y Ciencia Poltica Maestra mencin en Ciencia Penales Curso: Derecho Penal Econmico Catedrtico: Mg. Alonso Pea Cabrera Freyre Semestre: 2013-I

    Responsabilidad Penal de las personas jurdicas

    Integrantes del grupo

    Lpez, Gerber Martell Aguilar, William

    Ramirez Fernndez, William Rincn Effio, Fernando

    Julio 2013

  • 2

    Responsabilidad Penal de las personas jurdicas

    ndice

    I. ANTECEDENTES Y PROBLEMTICA. PERSONA NATURAL VS PERSONA

    JURDICA. PRINCIPIOS QUE IMPERAN. EL ACTUAR EN LUGAR DE OTRO. ......... 3

    II. LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURDICAS EN EL

    DERECHO COMPARADO ................................................................................................. 10

    III. LAS CONSECUENCIAS ACCESORIAS APLICABLES A LAS PERSONAS

    JURIDICAS .......................................................................................................................... 15

    IV. CONCLUSIONES ........................................................................................................ 25

    V. BIBLIOGRAFA ........................................................................................................... 26

  • 3

    Responsabilidad Penal de las personas jurdicas

    I. ANTECEDENTES Y PROBLEMTICA. PERSONA NATURAL VS PERSONA JURDICA. PRINCIPIOS QUE IMPERAN. EL ACTUAR EN LUGAR DE OTRO.

    I.1. Problemtica: persona natural versus persona jurdica

    En numerosos pases predomina el principio societas delinquere non potest; la sociedad

    no puede delinquir, que se fundamenta en categoras dogmticas y en determinaciones

    de polticas respecto a los fines de la pena.

    En este sentido, se ha dicho El rechazo de esta figura jurdica es consecuencia de dos

    consideraciones: a) la persona jurdica carece de propia capacidad de accin, acta a

    travs de la accin de sus rganos; b) la persona jurdica no puede ser objeto de reproche

    en el sentido de la culpabilidad, que es un presupuesto esencial de la responsabilidad

    penal, pues la culpabilidad es una nocin que presupone una persona individual. Sin

    embargo, ninguno de estos argumentos impide aceptar la posibilidad de sancionar a las

    personas jurdicas en el mbito del Derecho administrativo, en el que, como se dijo,

    tambin rigen los principios de la accin y de culpabilidad1.

    La responsabilidad de las personas jurdicas deviene problemtica en el Derecho penal,

    despus de la introduccin de las teoras de la pena que a fines del siglo XVIII

    establecieron una relacin directa entre la pena y la voluntad, sea porque la pena tena la

    funcin de impedir la formacin de la voluntad contraria al Derecho, sea porque tena la

    finalidad de impedir la reincidencia o, finalmente, porque su cometido consista en la

    represin de la voluntad antijurdica.

    Ello ha parido desde la concepcin misma de sujeto de derechos. La idea de sujeto que

    ha sido el punto de referencia de las categoras dogmticas de la accin y la culpabilidad

    no es capaz de resolver el problema planteado en la actualidad por numerosas conductas

    colectivas, cuya realizacin es percibida en la sociedad actual como comportamientos que

    requieren la aplicacin de penas criminales, como son las conductas punibles cometidas

    1 Bacigalupo, Enrique. Teoras de la Pena y responsabilidad penal de las personas jurdicas. En Curso de

    Derecho Penal Econmico. Marcial Pons. Ediciones Jurdicas y sociales. Madrid, 1998. Pg. 21.

  • 4

    por o a partir de personas jurdicas. Por esta razn, el modelo de Derecho penal

    dominante, basado en un sujeto individual, parece incapaz para solucionar los conflictos

    sociales que hoy se consideran de relevancia penal. Los conceptos dogmticos de accin y

    culpabilidad, as como la pena entendida como pena privativa de libertad han sido

    elaborados a partir de la idea del individuo y de sus cualidades. El individuo como sujeto

    del Derecho penal ha marcado los conceptos dogmticos de la teora del delito y, en

    consecuencia, un concepto de accin y de culpabilidad elaborados nica y exclusivamente

    a partir de las capacidades del mismo. Consecuentemente, la responsabilidad penal de las

    personas jurdicas se ha negado sosteniendo su incapacidad de accin y de culpabilidad.

    La respuesta, por otro lado, no poda ser otra, ya que el planteamiento de esta cuestin se

    ha abordado precisamente a partir de las categoras dogmticas de la accin y la

    culpabilidad2.

    Los sistemas jurdicos que admiten la responsabilidad penal de las personas jurdicas son

    los anglosajones y aquellos que reciben su influencia.

    I.2. Antecedentes histricos

    En el Derecho romano no se conoca la figura de la persona jurdica, aunque se le

    reconocan derechos subjetivos a los conjuntos de personas.

    Las fuentes muestran que se admita la responsabilidad de la corporacin, si en la

    situacin del caso concreto pareca justo.

    As Ulpiano seala que se aplicaba la actio de dolo malo (la acusacin) contra el

    municipio, cuando el perceptor de impuestos haba engaado a una persona

    enriqueciendo al mismo tiempo a la ciudad.

    Los Glosadores no ignoraron la figura de la corporacin entendida como unidad de

    miembros titulares de derechos. Tales corporaciones eran consideradas capaces de

    delinquir.

    Exista por tanto, un delito de la corporacin, cuando la totalidad de sus miembros daba

    comienzo a una accin penalmente relevante por medio de una toma de decisin

    conjunta.

    2 Bacigalupo, Silvina. Responsabilidad penal de las personas jurdicas. En Curso de Derecho Penal

    Econmico. Marcial Pons. Ediciones Jurdicas y sociales. Madrid, 1998. Pg. 39.

  • 5

    Es decir, que no se hacia una diferenciacin entre persona natural y persona jurdica.

    Los canonistas fundamentan su teora de la corporacin eclesistica entendindola como

    persona y convertida de esta manera en el sujeto de Derecho.

    Ello se debi a su necesidad de fundamentar los bienes de la iglesia y la excomunin. De

    all se inicia los primeros intentos de conceptualizar la Universitas como abstraccin.

    Fundamentan en que no se puede sancionar a la corporacin pues no tiene alma.

    Posteriormente, las necesidades polticas fueron el origen de la desaparicin de la

    punibilidad de las corporaciones, dado que stas haban perdido por completo tanto el

    poder que tenan.

    Nuevamente resurge el tema con SAVIGNY, quin reconoce que el problema al que se

    enfrenta es en realidad una cuestin de la relacin entre el Derecho y la persona.

    Este autor, en materia penal parte de la voluntad del individuo como persona, y por lo

    tanto considera que la responsabilidad penal es de los representantes y no de la persona

    jurdica, que es ficticia.

    Con posterioridad pese a los notorios avances histricos, la discusin sobre la

    responsabilidad penal de la persona jurdica qued cancelada al establecerse nicamente

    la responsabilidad penal de carcter personal, hecho que fue contradicho ya con las

    nuevas tendencias que ha desarrollado con motivo de la criminalidad contempornea3.

    I.3. Opinin de la doctrina sobre penalizar a las personas jurdicas

    Los partidarios de sancionar penalmente a las personas jurdicas sealan que no se debe

    identificar a la persona jurdica con la persona fsica para poder considerarla como un

    sujeto de Derecho, sino que lo que importa es reconocer que el Derecho se ocupa de

    relaciones entre sujetos.

    Para estos doctrinarios la persona jurdica tiene capacidad de accin y puede ser analizada

    su grado de culpabilidad.

    Existen diferentes corrientes que defienden estas tesis.

    3 Castro Olaechea, Nelly. La responsabilidad penal de las personas jurdicas. En

    http://www.derecho.usmp.edu.pe/itaest2012/Articulos_estudiantiles/08-

    2011_Responsabilidad_penal_de_las_personas_juridicas.pdf

  • 6

    En la doctrina anglosajona y holandesa se afirma que se equipara la actuacin criminal

    del rgano representante de la empresa, siempre una persona fsica, con la de la

    empresa6. Esta construccin terica recibe el nombre de doctrina de la identificacin. La

    doctrina de la identificacin justifica el castigo de la empresa por la actuacin de sus

    empleados. Tiedemann sostiene que las personas jurdicas, al igual que las fsicas, son

    tambin destinatarias directas de las normas de conducta, es decir mandatos y

    prohibiciones y que el derecho positivo parte de ello.

    Las personas jurdicas tienen capacidad de accin y, por ello, pueden ser destinatarias de

    las normas de conducta, y si el legislador dirige las normas a las personas jurdicas es

    porque ellas tambin pueden producir los efectos exigidos por la norma, es decir, pueden

    producir reacciones u omisiones. Este autor resuelve el tema de la culpabilidad de la

    empresa mediante el concepto deficiencia en la organizacin, es decir una vulneracin

    al deber de organizarse correctamente, contrario a sus obligaciones de control y

    vigilancia4

    En la doctrina alemana Gnther Jakobs tambin reconoce al ente ideal capacidad de

    accin y culpabilidad. Sostiene previamente en su concepto de accin que el mismo se

    define como la evitabilidad individual de la produccin de un resultado, la

    comprobacin de si concurre accin no se resuelve desde un punto de vista

    exclusivamente naturalstico, lo importante es la determinacin valorativa del sujeto de la

    imputacin. No cabe fundamentar que en la determinacin del sujeto el sistema que ha

    de formarse deba estar compuesto siempre de los componentes persona fsica y no de

    una persona jurdica (estatutos y rganos). Las actuaciones de las personas jurdicas con

    arreglo a los estatutos se convierten en acciones propias de la persona jurdica. Concluye

    diciendo que tanto para la accin como para la culpabilidad son idnticas las formas

    dogmticas en la persona fsica y en la jurdica5.

    Conforme lo refiere Silvina Bacigalupo al respecto de la construccin dogmtica del

    profesor Jakobs: Por ello el replanteamiento llevado a cabo por JAKOBS y la nueva visin

    4 Castro Olaechea. Ob.cit.

    5 Ibidem

  • 7

    de los problemas que implica puede permitir reorientar la discusin en torno a la

    responsabilidad penal de las personas jurdicas como un replanteamiento de la idea de

    sujeto del Derecho penal. En este sentido, es posible extraer como puntos de partida,

    fundamentalmente, las siguientes conclusiones:

    En primer lugar, se puede afirmar que el individuo no es el nico sujeto posible del

    Derecho penal. El individuo es el modelo de sujeto del Derecho penal que ha sido

    dominante y en funcin del cual se han elaborado las categoras dogmticas de la accin y

    de la culpabilidad de la teora del delito. Sin embargo, a pesar de que JAKOBS tiene en

    mente un modelo de sujeto, cuyo sistema est compuesto por psiques y cuerpo (es decir,

    un sistema psquico), no niega la posibilidad de pensar en otras configuraciones del sujeto.

    Estas afirmaciones son un primer paso para replantear el tema de la responsabilidad penal

    de las personas jurdicas.

    En este sentido, JAKOBS no niega la posibilidad de que el sujeto pueda ser configurado a

    partir de los elementos de la persona jurdica: estatuto y rganos. El sujeto del Derecho

    penal es aqul que sea competente y no necesariamente el sujeto que realiz la accin.

    Dentro de estos parmetros no resulta imposible imaginar a la persona jurdica como un

    sujeto competente y, por lo tanto, como un sujeto imputable. Esta normativizacin del

    concepto del sujeto da una nueva perspectiva no slo al tema de la responsabilidad penal

    de las personas jurdicas, sino la necesidad del replanteamiento general de la

    problemtica del sujeto del Derecho penal, como preconcepto de su elaboracin. En todo

    caso, el concepto del sujeto no se encuentra predeterminado ontolgicamente, sino que

    depende de cada estado de evolucin de la sociedad.

    En segundo lugar, la nueva teora de la accin de JAKOBS es, a su vez, como lo hemos visto

    reiteradamente, una teora del sujeto. O, dicho con otras palabras, a partir de su idea del

    sujeto ha elaborado esta nueva concepcin de la accin que puede ser desvinculada de las

    capacidades de una persona fsica toda vez que se entiende el sujeto concebido como un

    sistema de imputacin.

    En tercer lugar, tambin como causa de esta diferente comprensin del sujeto, se

    presenta un nuevo concepto de culpabilidad totalmente desligado de cualquier tipo de

  • 8

    reproche. La idea de culpabilidad entendida de esta manera tambin se encuentra

    determinada por la idea de sujeto que sostiene JAKOBS6.

    Por su lado el maestro HURTADO POZO, aborda este tema de la responsabilidad penal de

    la persona jurdica, igualmente, desde la perspectiva del concepto de sujeto de derecho;

    sostiene que las objeciones formuladas contra el reconocimiento de la responsabilidad

    penal de las personas jurdicas constituyen la expresin de una concepcin especfica de la

    persona humana. Esta es percibida como el ser humano natural, poseedor de capacidades

    fsicas y psquicas especficas. Por tanto, es la nica que tiene la capacidad de actuar, la

    capacidad de comprender lo que hace u omite y, por tanto, la nica que puede ser

    culpable.

    Por las mismas razones, slo ella puede ser, por ejemplo, condenada a una pena privativa

    de libertad.

    Sin embargo, dice, en Derecho Privado no se niega, recurriendo a la misma concepcin,

    que la persona jurdica tenga la capacidad de actuar (suscribir contratos), la capacidad de

    responder por los perjuicios causados (indemnizacin por actos ilcitos: incumplimiento de

    contrato), la capacidad para soportar sanciones civiles (inhabilitacin para efectuar ciertas

    actividades).

    As, la persona jurdica es tratada de la misma manera que la persona individual en la

    atribucin de derechos y obligaciones, a pesar que no es un ser humano, una persona

    natural. Y a continuacin se pregunta: significa esto que en Derecho Civil no sea

    considerado el ser humano de la misma manera como lo es en Derecho Penal? La

    respuesta slo puede ser negativa. El ser humano est en el centro de todo el derecho,

    por el simple hecho que l es quien lo crea y, al mismo tiempo, es su finalidad, en ltima

    instancia.

    Aclara que el sujeto de derecho, o persona, no se identifica con el ser humano. Dicho con

    ms propiedad, la nocin de sujeto de derecho o persona, no es igual a la nocin de ser

    humano. Admitir lo contrario, implica que se estn confundiendo dos planos diferentes: el

    del mundo fsico, natural, con el "mundo" normativo del derecho. Capacidad de actuar o

    6 Bacigalupo, Silvina. La Responsabilidad penal de las personas jurdicas. Casa editorial Bosch S.A.

    Barcelona, 1998. Primera edicin. Pg. 220.

  • 9

    capacidad de culpabilidad son nociones jurdicas que no deben ser confundidas con las

    aptitudes fsicas, psquicas e intelectuales del ser humano. Cuando no se respeta esta

    distincin, el concepto jurdico de persona es errneo y empricamente falso; porque

    seres humanos capaces mentalmente pueden no ser considerados como personas por el

    derecho (los esclavos y los extranjeros, humanos, no eran considerados como "personas"

    para el Derecho Romano) y, al contrario, considera personas a entes que no son seres

    humanos (las personas jurdicas son el ejemplo por excelencia).

    La cuestin se reduce, segn el maestro HURTADO, a determinar si hay que atribuir o no

    responsabilidad penal a las personas jurdicas y, en caso de una respuesta afirmativa, de

    qu manera y con qu amplitud hacerlo. Como lo muestra la evolucin del derecho

    comparado, estas cuestiones corresponden al mbito de la poltica criminal y, de manera

    ms amplia, a la poltica general del Estado. Si se tiene en cuenta que desde hace

    decenios, en el derecho anglosajn, se responsabiliza penalmente a las personas jurdicas,

    resulta difcil sostener que el dogma de la responsabilidad penal individual constituye un

    obstculo insuperable.

    No se trata de una verdad absoluta y su admisin tambin depende de los criterios de

    poltica criminal que se acepten. Esto no implica atribuir al Estado un poder absoluto para

    reprimir, ya que las soluciones que se adopten deben conformarse a los criterios de

    proporcionalidad y subsidiaridad del Derecho Penal. Adems, siendo el Derecho Penal la

    ltima ratio en el sistema de control social, el reconocimiento de la responsabilidad penal

    de las personas jurdica debe estar acompaado por la renovacin y el perfeccionamiento

    de las medidas de orden econmico y jurdico en el mbito civil administrativo7.

    I.4. El actuar en lugar de otro

    Mencin especial merece la figura denominada Actuar en lugar de otro regulada en el

    artculo 27 del Cdigo Penal de 1991, que viene ser una forma de hacer responsable a un

    sujeto por la comisin de un delito especial. La doctrina ha asumido que esta situacin por

    lo general recaer en el representante de persona jurdica quien no cumple con las

    7 Donaires Snchez, Pedro. Responsabilidad penal de las personas jurdicas en el derecho comparado. En

    http://www.derechoycambiosocial.com/revista031/responsabilidad_penal_de_las_personas

    _juridicas.pdf

  • 10

    condiciones especiales que exige el tipo penal no pudindosele sancionar penalmente,

    pues de hacerlo se vulnera el principio de legalidad, pero que materialmente ostenta una

    posicin preferente en la configuracin del hecho. En suma estaramos hablando de un

    caso aplicado a los representantes de las personas jurdicas a quienes en aplicacin del

    principio societas delinquere non potest no se les puede sancionar.

    Se ha dicho que el Autor slo podr serlo el titular de un deber de garante, por lo que la

    determinacin de este ltimo es indispensable para el fundamento y lmites de la

    imputacin8.

    En tal sentido se deber cumplir cuatro condiciones para hacer responder a la persona

    que realiza un delito especial en lugar de la persona jurdica:

    1) La relacin de representacin: La persona que no rene la calidad especial de autor

    debe tener la calidad de rgano de representacin autorizado de una persona jurdica. A

    esta condicin se le ha criticado ser muy restrictiva dado que libera de sancin a los que

    asumen de hecho la administracin de una persona jurdica. Sin embargo tambin se ha

    determinado que cualquiera que entre a dominio del mbito de actuacin de una persona

    jurdica en la que se incardina el riesgo que configura el delito especial. En este sentido se

    asume al administrador que asume el cargo de hecho o careciendo de nombramiento.

    Lo que interesa es que se domine el riesgo que configura el delito especial

    correspondiente.

    2) Actuar como rgano de representacin o como socio representante: Se exige adems

    que el rgano de representacin o socio representante acte como tal.

    3) La realizacin del tipo penal: Esto quiere decir que el delito especial debe poder serle

    imputado objetiva y subjetivamente al representante de la persona jurdica9.

    II. LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURDICAS EN EL DERECHO COMPARADO

    8 Batista Gonzales, Paz. La responsabilidad penal de los rganos de la empresa. En Curso de Derecho Penal

    Econmico. Marcial Pons. Ediciones Jurdicas y sociales. Madrid, 1998. Pg. 71. 9 Donaires, Pedro. Ob.cit.

  • 11

    A continuacin haremos un sucinto desarrollo de los modelos legislativos en los que, al

    igual que en la experiencia peruana, subsiste el principio del societas delinquere non

    potest, y otros en los que este resulta inaplicable o ha sido desterrado del plexo

    legislativo; a saber:

    II.1. Francia:

    1. El Cdigo Penal vigente en el pas galo desde 1994 reconoce la

    responsabilidad penal de las personas jurdicas de derecho privado como

    pblico.

    2. En virtud del modelo legislativo de dicho pas se reconoce que la

    responsabilidad penal de los entes colectivos rene las caractersticas

    siguientes:

    Es acumulativa, toda vez que la responsabilidad de la persona jurdica

    como la que corresponde a la persona fsica no se excluyen.

    Es especial, pues esta posibilidad no est prevista para todos los

    supuestos, sino que la ley expresamente debe sealar en qu casos

    resulta aplicable.

    Es condicionada, ya que exige de la presencia de dos (2) requisitos

    principales: (i) que la infraccin haya sido cometida por un

    representante u rgano de representacin de la persona jurdica; y (ii)

    debe haber sido realizada a cuenta de esta.

    3. Este modelo legislativo, siguiendo la forma especial de imputacin que

    postula, ha previsto una serie de sanciones adecuadas a este nuevo sujeto de

  • 12

    responsabilidad, como son la multa, la disolucin de la persona jurdica, la

    publicacin de la sentencia condenatoria, entre otras.

    II.2. Holanda:

    4. El artculo 51 del Cdigo Penal holands, ha dispuesto la posibilidad de

    responsabilizar penalmente a las personas jurdicas.

    All seala que los delitos pueden ser cometidos por personas fsicas o

    jurdicas, siendo que en este ltimo caso pueden ser perseguidas y

    sancionadas (i) la empresa, o (ii) la persona fsica que haya ejecutado el

    delito y quin lo haya favorecido en su comisin; o (iii) cualquiera de ellos al

    mismo tiempo.

    II.3. Alemania:

    5. El modelo alemn se ha caracterizado por prever desde hace algn buen

    tiempo sanciones penal-administrativas en contra de las personas jurdicas.

    6. Dicha poltica legal se encuentra plasmada en el Cdigo Contravencional

    Federal (OWIG), siendo que los principios all recogidos suponen los

    presupuestos que rigen la responsabilidad contravencional de las personas

    colectivas por los hechos de sus agentes, sea que estos ltimos configuren

    delitos o meras contravenciones.

    7. Este cuerpo legal, conforme a lo prescrito en su artculo 30, prev la

    posibilidad de imponer autnticas consecuencias principales de carcter

    sancionador en contra de las personas jurdicas en forma de multas

    contravencionales.

  • 13

    8. El hecho que sea materia de sancin tiene que haber infringido deberes

    propios del ente colectivo o haber producido o si quiera perseguido el

    enriquecimiento de la empresa.

    9. As pues, el procedimiento que se siga se clasificar en:

    La multa asociacional acumulativa, que es impuesta en un proceso

    nico al autor del hecho y a la asociacin de personas; y,

    La multa asociacional aislada, la cual se impone en un proceso

    independiente al ente colectivo, en la medida que no se haya

    iniciado un proceso penal en contra del autor del hecho o cuando la

    imposicin de su pena se hubiese suspendido.

    II.4. Espaa:

    10. El Cdigo Penal espaol no prev la posibilidad de responsabilizar

    penalmente a una persona jurdica, alegando en tal sentido la incapacidad de

    accin del ente ideal.

    11. Cabe sealar al respecto que desde hace algn tiempo se reconoce la

    responsabilidad de la persona jurdica en el mbito del Derecho

    Administrativo Sancionador, tanto en la doctrina, en la jurisprudencia como

    en la legislacin.

    12. Al respecto, el artculo 130 de la Ley 30/1992, sobre rgimen jurdico de las

    Administraciones Pblicas y de Procedimiento Administrativo Comn, seala

    que slo podrn ser sancionadas por hechos constitutivos de infraccin

    administrativa las personas fsicas y jurdicas que sean responsables de los

    mismos.

  • 14

    13. De esta forma, el sistema espaol se adscribe a la posicin de quines

    sostienen que la criminalidad de la empresa puede ser combatida de forma

    preventiva a travs de la imposicin de consecuencias distintas de la pena:

    las medidas de seguridad.

    14. Con el transcurrir del tiempo, y en atencin al Cdigo Penal espaol de 1995,

    estas medidas de seguridad han cambiado su nombre por el de

    consecuencias accesorias, y esto con un fin ulterior de disuadir las

    discusiones sobre su naturaleza jurdica.

    II.5. Sistema Ingls:

    15. En los pases adscritos al common law se mantiene el principio del societas

    delinquere potest.

    16. As pues este sistema postula que la persona jurdica puede ser responsable

    por toda infraccin penal que su condicin le permitiera realizar, e.g. delitos

    de seguridad en el trabajo, de contaminacin ambiental, entre otros.

    17. La regla general exige la presencia del elemento subjetivo (mens rea) y el

    acto material (actus reus), pero a su vez admite la responsabilidad objetiva

    (strict liability) por algn acto personas, carente de dolo o culpa aplicable a

    personas jurdicas como a las fsicas, en las infracciones del common law

    (derecho jurisprudencial) y del Statute law (ley) y por hecho de otro (vicarious

    liability).

    18. La imputacin de un hecho punible y el eventual elemento subjetivo a una

    persona jurdica requiere de una accin u omisin de una persona fsica,

    utilizando para tal fin un artificio (salto de la persona fsica a la jurdica),

  • 15

    conocido como la teora de la identificacin (identification theory),

    entendiendo a la persona fsica como la personificacin del ente colectivo, su

    voluntad es la voluntad de ste.

    III. LAS CONSECUENCIAS ACCESORIAS APLICABLES A LAS PERSONAS JURIDICAS

    Las consecuencias accesorias se regulan en nuestro Cdigo Penal en los artculos 102 y

    siguientes del Cdigo Penal. Dentro de la momenclatura de consecuencias accesorias.

    Segn Percy Garca Cavero, hay dos aspectos que tienen en comn:

    En primer lugar, queda claro desde la sistemtica legal que las consecuencias accesorias

    no son formalmente penas ni medidas de seguridad, as como tampoco conceptos que se

    integran en la reparacin civil por el dao producido.

    En segundo lugar, que estas reacciones jurdicas se caracterizan por ser accesorias, es

    decir, que dependen de la existencia de un injusto penal principal, sin el cual no sera

    posible imponerlas.

    Las consecuencias accesorias van desde la suspensin de actividades, la intervencin de la

    empresa, el cierre de la fbrica, hasta la disolucin y liquidacin de la persona jurdica.

    Las medidas responderan a la lgica de la peligrosidad de la persona jurdica en el sentido

    de existir una estructura organizada que favorece u oculta la comisin de futuros hechos

    delictivos.

    La imposicin de sanciones penales a los miembros de las personas jurdicas no elimina la

    peligrosidad criminal de la estructura organizativa de la persona jurdica, por lo que

    resulta necesario imponer medidas directamente sobre la persona jurdica para erradicar

    o limitar significativamente su peligrosidad.

  • 16

    Asimismo, la empresa moderna recurre con mayor frecuencia a la figura de los directivos

    de banquillo, es decir, personas incorporadas a la estructura empresarial con la nica

    finalidad de asumir plenamente la responsabilidad penal por los hechos delictivos

    cometidos desde la empresa.

    En ese sentido, las sanciones penales perderan completamente su virtualidad preventiva

    si la sancin se quedase en el directivo individual, pues la empresa se limitara solo a

    contabilizar el costo de un director de banquillo frente a los beneficios que le proporciona

    el desarrollo de la actividad ilcita.

    III.1 Naturaleza jurdica de las consecuencias accesorias

    A. Las consecuencias accesorias como penas:

    Las consecuencias accesorias constituyen en nuestra legislacin penal un tipo de

    consecuencias jurdicas del delito, pero no son propiamente penas. En efecto, si se

    concibiese las consecuencias accesorias, es decir, no debera depender de la

    declaracin de culpabilidad de una persona natural. Por otra parte, la persona

    jurdica tendra que aparecer como inculpado en el proceso penal con todos los

    derechos de defensa correspondientes. Finalmente, si se tratase de una pena, el

    criterio para decidir el quantum de las consecuencias accesorias sera la gravedad

    del hecho cometido (principio de culpabilidad), y no de peligrosidad de una

    comisin futura de nuevos delitos. Por lo tanto, las consecuencias accesorias

    constituyen en nuestra legislacin penal un tipo de consecuencias jurdicas del

    delito, pero no son propiamente penas. No obstante, de manera bastante

    sorprendente el Acuerdo Plenario N 7-2009 sostiene el parecer que las

    consecuencias accesorias aplicables a personas jurdicas son sanciones penales

    especiales.

    B. Las consecuencias accesorias como medidas preventivas:

  • 17

    La interpretacin doctrinal mayoritaria entiende que las consecuencias accesorias

    no son penas, pues no se sustentan en la culpabilidad de la persona jurdica por el

    hecho delictivo. Se tratan de medidas de carcter preventivo que buscan eliminar la

    peligrosidad de la estructura social respecto de nuevos hechos delictivos. A pesar

    de que el fundamento de las consecuencias accesorias es la peligrosidad, es

    evidente que la formulacin de estas medidas no se corresponde con la finalidad

    curativa de las medidas de seguridad tradicionales. La peligrosidad de las medidas

    de seguridad est vinculada claramente a la constitucin psico-fsica de una

    persona natural, no a la peligrosidad organizativa de una persona jurdica. Por ello,

    si bien las consecuencias accesorias son medidas preventivas sustentadas en la idea

    de peligrosidad, esta peligrosidad es entendida de una forma distinta a la que

    fundamenta las clsicas medidas de seguridad. Por tanto, las consecuencias

    accesorias constituyen medidas de carcter administrativo que se imponen en sede

    penal por razones de economa procesal.

    III.2. PRESUPUESTOS

    A. Presupuestos materiales:

    La imposicin de una consecuencia accesoria a una persona jurdica no es una

    decisin absolutamente discrecional, por lo que resulta necesario acreditar en

    el caso concreto la existencia de un conjunto de presupuestos materiales que

    permitan afirmar que se da el fundamento de la peligrosidad objetiva de la

    organizacin. Percy Garca Cavero, seala que los presupuestos materiales son

    los siguientes:

    - Hecho principal:

    Es decir, resulta fundamental para imponer las consecuencias accesorias, que se

    haya determinado previamente que una persona individual ha cometido un

    hecho punible en el ejercicio de la actividad de la persona jurdica o ha utilizado

    su organizacin para favorecerlo o encubrirlo.

    - Juicio de Prognosis:

  • 18

    Es necesario que el Juez haga, a partir de la forma como est estructurada la

    persona jurdica, un juicio de prognosis sobre la probabilidad de que se

    cometan futuros hechos delictivos a a travs o con ayuda de la persona jurdica.

    - Test de proporcionalidad:

    Para la imposicin de una consecuencia accesoria resulta fundamental someter

    la decisin a un test de proporcionalidad, que abarca un juicio de idoneidad, de

    necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto. Es decir, no solo se debe

    tener en cuenta a finalidad preventiva, sino tambin de los intereses de los

    trabajadores y acreedores de la empresa afectada con dicha medida. En

    consecuencias, nos encontramos frente a medidas administrativas que

    requieren ponderar otros intereses sociales, no solamente de peligrosidad de la

    estructura de la persona jurdica.

    III.3. MEDIDAS APLICABLES

    Conforme se tiene establecido, las medidas aplicables a las personas jurdicas son de

    naturaleza administrativa. Por otro lado es menester indicar que las mismas pueden ser

    aplicables por el Juez en forma indistinta, no importando el orden en el que se encuentren

    establecidas, sino considerando la naturaleza y/o gravedad del delito imputado cuya

    actuacin hay importado la participacin de la persona jurdica. En ese sentido a

    continuacin brindares algunos comentarios y precisiones con relacin a este tema.

    Artculo 105.- Medidas aplicables a las personas jurdicas.

    Si el hecho punible fuere cometido en ejercicio de la actividad de cualquier persona

    jurdica o utilizando su organizacin para favorecerlo o encubrirlo, el Juez deber aplicar

    todas o algunas de las medidas siguientes:

    1. Clausura de sus locales o establecimientos, con carcter temporal o definitivo. La

    clausura temporal no exceder de cinco aos.

    2. Disolucin y liquidacin de la sociedad, asociacin, fundacin, cooperativa o comit.

  • 19

    3. Suspensin de las actividades de la sociedad, asociacin, fundacin, cooperativa o

    comit por un plazo no mayor de dos aos.

    4. Prohibicin a la sociedad, fundacin, asociacin, cooperativa o comit de realizar en

    el futuro actividades, de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido,

    favorecido o encubierto el delito.

    La prohibicin podr tener carcter temporal o definitivo. La prohibicin temporal no

    ser mayor de cinco aos.

    Cuando alguna de estas medidas fuera aplicada, el Juez ordenar a la autoridad

    competente que disponga la intervencin de la persona jurdica para salvaguardar los

    derechos de los trabajadores y de los acreedores de la persona jurdica hasta por un

    perodo de dos aos.

    El cambio de la razn social, la personera jurdica o la reorganizacin societaria, no

    impedir la aplicacin de estas medidas.

    Clausura de locales o establecimientos con carcter temporal o definitivo.

    Tomando lo sealado por Garcia Cavero, Percy, la clausura de locales o establecimientos

    de la persona jurdica tiene lugar cuando existe objetivamente una peligrosidad sobre la

    futura comisin de hechos delictivos debido a la forma como estn dispuestos estos

    locales o establecimientos. Este mismo autor pone como ejemplo: La medida de clausura

    debe tomarse si los locales abiertos al pblico de la persona jurdica no renen las

    condiciones mnimas de seguridad exigidas por la normativa administrativa. No resulta

    necesario que los locales sean de propiedad de la persona jurdica, ni tampoco que en

    esos locales se haya realizado el delito que motiva el proceso penal. La realizacin del

    delito no constituye el fundamento de la consecuencia accesoria, sino la ocasin para

    poder constatar la peligrosidad de los locales o establecimientos usados por la persona

    jurdica.

    La clausura de locales o establecimientos puede ser temporal o definitiva. En caso sea

    temporal, su duracin no puede ser mayor a cinco aos. La clausura definitiva no significa

    la prdida del local o establecimiento, pues el inmueble puede ser utilizado

  • 20

    perfectamente para otros fines o actividades. La legislacin penal no establece los

    criterios para saber cundo procede una clausura definitiva y cuando una temporales,

    parece lgico entender que la clausura definitiva solamente ser aplicable cuando no

    exista forma alguna de revertir la peligrosidad del local o establecimiento.

    Suspensin de las actividades de la sociedad, asociacin, fundacin, cooperativa o

    comit por un plazo no mayor de dos aos.

    La suspensin de actividades constituye una medida temporal que le impide a la persona

    jurdica realizar su actividad social. El presupuesto para poder imponer la medida de

    suspensin de actividades es que la persona jurdica tenga aun una autorizacin para

    funcionar, pues si no la tiene, simplemente no le asistir el derecho de poder realizar

    dichas actividades. En este sentido, la suspensin solamente se entiende en tanto la

    persona jurdica cuente con la autorizacin legal de funcionamiento. El fundamentos de

    esta medida accesoria radica en el hecho de que la conducta delictiva producida en el

    marco de las actividades de la persona jurdica pueda seguir desarrollndose. Por ejemplo

    cuando el proceso productivo de la empresa a generado productos defectuosos que ha

    perjudicado a los consumidores. Es lgico que mientras no se resuelva estos defectos de la

    organizacin o se reformule en el proceso productivo, el peligro de futuros delitos de la

    misma ndole se mantiene patente. El plazo mximo de la suspensin de actividades (el

    cual es dos aos) se establece con el nimo garantista de evitar una medida

    indeterminada de restriccin de derechos. Si cumplido el plazo mximo de la medida de

    peligrosidad objetiva se mantiene, la administracin pblica estar autorizada a tomar las

    medidas administrativas para controlar dicha peligrosidad. Esta es una medida que

    propiamente se puede considerar de carcter exclusivamente administrativo.

    Prohibicin a la sociedad, fundacin, asociacin, cooperativa o comit de realizar en el

    futuro actividades de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido,

    favorecido o encubierto el delito.

  • 21

    La medida de prohibicin de actividades de la persona jurdica debe recaer sobre el

    mbito de actuacin en el que se ha realizado el delito y existe el peligro de que se pueda

    volver a cometer. Constituye, en el fondo, una inhabilitacin, la cual no puede entenderse,

    al menos en nuestro sistema penal, como una pena, sino como una medida que se

    impone por que la persona jurdica se ha mostrado como incompetente para realizar

    determinadas actividades sectoriales. A diferencia de la consecuencia accesoria de

    suspensin de actividades, la prohibicin de actividades es parcial, en el sentido que no

    impide a la persona jurdica su funcionamiento, sino que la inhabilita en determinados

    mbitos de actuacin. Por ejemplo cuando una empresa a realizado defraudacin a las

    rentas de aduanas en su actividad importadora y existe el peligro de seguir hacindolo. En

    estos casos, tendr que adquirir los productos que necesita (insumos por ejemplo), va

    una empresa importadora o recurrir a productos nacionales. No se le niega la posibilidad

    de seguir realizando sus actividades, sino que se limita su intervencin en ciertos

    sectores. Dada la incompetencia de la persona jurdica para desenvolverse

    correctamente en determinado sector, el Juez toma la medida cognitiva de suspender

    sus actividades en determinado sector. El aseguramiento es pues cognitivo y no

    normativo.

    La disolucin de la sociedad, asociacin, fundacin, cooperativa o comit.

    La consecuencia accesoria de disolucin de la persona jurdica constituye la medida mas

    drstica que se le puede imponer a una persona jurdica, en la medida que implica la

    prdida de su existencia jurdica. Por esta razn, esta medida debe proceder cuando

    resulta claro que la persona jurdica ha sido creada con fines nicamente delictivos. Nos

    estamos refiriendo concretamente a las sociedades pantalla o fachada, las cuales se

    utilizan slo con fines delictivos como para la defraudacin tributaria o el lavado de

    activos. La existencia de la persona jurdica ha tenido, en estos casos, un fin nicamente

    delictivo, de manera tal que su permanencia en el mundo jurdico no tiene ningn sentido.

  • 22

    El penltimo prrafo del artculo 105 del Cdigo Penal contempla la posibilidad de una

    intervencin de la persona jurdica para salvaguardar los derechos de los trabajadores.

    Hay que precisar, sin embargo, que no se trata de una medida autnoma, sino que debe

    tomarse de la mano de cualquiera de las anteriores consecuencias accesorias, lo cual

    condiciona tambin su duracin. Por lo tanto, la intervencin de la persona jurdica no es

    propiamente una administracin judicial, sino la existencia de un interventor con

    finalidades fundamentalmente de supervisin para que no se afecten los intereses de los

    trabajadores. Por lo dicho, esta medida tampoco se puede confundir con un embargo en

    forma de intervencin, pues la intervencin no se hace con la finalidad de resguardar

    determinados bienes, sino para proteger los intereses de los trabajadores. La

    administracin de la persona jurdica sigue encargada a sus directivos, existiendo

    solamente un especie de rgano de control judicialmente impuesto que resguarda los

    intereses de los trabajadores durante la imposicin de una consecuencia accesoria.

    III.4. JURISPRUDENCIA RELACIONADA A LA APLICACION DE LAS CONSECUENCIAS

    ACCESORIAS APLICABLES A LAS PERSONAS JURIDICAS.

    De conformidad con el articulo 105 del Cdigo Penal, es posible sealar, que el Juez deba

    imponer consecuencias accesorias, siempre que se verifiquen en el caso concreto, cuando

    menos, lo siguiente: A) Que se haya cometido un hecho punible o delito. B) Que la

    persona jurdica haya servido para la realizacin, favorecimiento o encubrimiento del

    delito. C) Que se haya condenado previamente al autor, fsico y especifico del delito.

    Acuerdo plenario N 7-2009-CJ-116 (Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente

    y Transitoria de la Corte Suprema de la Repblica), Lima 13/11/2009, fundamento 14.

    El inciso 1 del articulo 105, dispone la clausura temporal o definitiva de locales

    establecimientos. Es decir, regula sanciones que afectan el funcionamiento de los

    ambientes fsicos e inmuebles en los cuales la persona jurdica realiza sus actividades

  • 23

    organizaciones y operativas. Cuando la clausura sea temporal, no puede durar mas de 5

    aos. Es importante precisar que para que proceda esta medida, el local o establecimiento

    tiene que haber servido para la comisin, favorecimiento, encubrimiento del delito

    (Castillo Alva, Jos, Las consecuencias jurdico-econmicas del delito, Idemsa, Lima,

    2001, p. 310).

    Acuerdo plenario N 7-2009-CJ-116 (Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales

    Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de la Repblica), Lima 13/11/2009,

    fundamento 15-A.

    El inciso 4 del articulo 105, contiene la prohibicin de realizar actividades futuras de

    aquellas que involucraron a la persona jurdica con la comisin, favorecimiento o

    encubrimiento de un hecho punible. Esta modalidad de consecuencia accesoria, puede ser

    temporal o definitiva. En el primer caso, la prohibicin no puede extenderse mas all de 5

    aos. Con esta sancin se afecta la operatividad posterior al delito del ente colectivo.

    Tiene, pues, un claro sentido de la inhabilitacin para su desempeo futuro. No obstante,

    el alcance de esta sancin es limitado y especial, pues no puede extenderse hacia otras

    actividades no vinculadas con el delito.

    Acuerdo plenario N 7-2009-CJ-116 (Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales

    Permanente y Transitoria), Lima 13/11/2009, fundamento 15-B

    En el articulo 105 del Cdigo Penal, no existen reglas de determinacin que orienten la

    aplicacin judicial, as como la justificacin interna o externa de las decisiones

    jurisdiccionales que impongan las distintas consecuencias accesorias que dicha norma

    contempla. No obstante esta limitacin normativa puede ser superada de modo

    transitorio recurriendo a la implementacin judicial de los criterios adoptados para tal

    efecto, el articulo 110 del anteproyecto de Reforma de la Parte General del Cdigo Penal

    de la Comisin Revisora creada por Ley N 29153, en tanto y en cuanto sus postulados en

    modo alguno son implicantes con los establecidos por el vigente Cdigo Penal y

    constituyen reglas de desarrollo plenamente derivadas desde los principios de lesividad,

  • 24

    proporcionalidad y prevencin incorporados positivamente en el Titulo Preliminar del

    Cdigo Penal. Por tanto corresponde utilizarlos en todo proceso de determinacin Judicial,

    cualitativa y cuantitativa de las consecuencias accesorias que deban imponerse en un caso

    concreto. Tales criterios son los siguientes: A. Prevenir la continuidad de la utilizacin de

    la persona jurdica en actividades delictivas. B. La modalidad y la motivacin de la

    utilizacin de la persona jurdica en el hecho punible. c) La gravedad del hecho punible

    realizado. D. La extensin del dao o peligro causado , e. el beneficio econmico obtenido

    con el delito. F. La reparacin espontanea de las consecuencias daosas del hecho

    punible. G. La finalidad real de la organizacin, actividades, recursos o establecimientos de

    la persona jurdica. H. La disolucin de la persona jurdica se aplicar siempre que resulte

    evidente que ella fue constituida y oper solo para favorecer, facilitar o encubrir

    actividades delictivas.

    Acuerdo plenario N 7-2009-CJ-116 (Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales

    Permanente y Transitoria), Lima 13/11/2009, fundamento 15-B

  • 25

    IV. CONCLUSIONES

    Somos de la opinin que debe primar el principio del societas delinquere non

    potest y esto porque el ejercicio de imputacin de responsabilidades no puede

    alcanzar a un ser ficto, cuya voluntad no debe entenderse necesariamente

    materializada en cada acto de sus representantes u rganos de representacin.

    La individualizacin de la responsabilidad penal del autor del hecho, entendiendo a

    este como una persona fsica, de forma implcita proscribe la posibilidad de

    responsabilizar penalmente al conjunto de ellos reunidos y reconocidos en esta

    ficcin jurdica, siendo que las consecuencias accesorias resultan sanciones

    extrapenales adecuados y suficientes.

    Otra de las conclusiones del presente trabajo, es que resulta fundamental para

    imponer las consecuencias accesorias, que se haya determinado previamente que

    una persona individual ha cometido un hecho punible en el ejercicio de la actividad

    de la persona jurdica o ha utilizado su organizacin para favorecerlo o encubrirlo.

    Por lo tanto, para imponer consecuencias accesorias, es necesario: a) Que se haya

    cometido un hecho punible o delito, b) Que la persona jurdica haya servido para la

    realizacin, favorecimiento o encubrimiento del delito, y, c) Que se haya

    condenado penalmente al autor, fsico y especfico del delito.

  • 26

    V. BIBLIOGRAFA

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    En Curso de Derecho Penal Econmico. Marcial Pons. Ediciones Jurdicas y sociales.

    Madrid, 1998

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    Penal Econmico. Marcial Pons. Ediciones Jurdicas y sociales. Madrid, 1998.

    Bacigalupo, Silvina. La Responsabilidad penal de las personas jurdicas. Casa editorial

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    Derecho Penal Econmico. Marcial Pons. Ediciones Jurdicas y sociales. Madrid, 1998

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    peruano. En http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/articulos/a_20080521_81.pdf. Visitado 19/07/2013.

    Ziga Rodriguez, Laura. Societas delinquere potest. En http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/articulos/a_20110207_01.pdf. Visitado

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