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PERU Ministerio PSCEI Oiitfiii Suoen •MICKlas Contiatadones fldtslado de Economia y Finanzas TribunaCde Contrataciones deCTstado ■ResoCuctan 3373-2019-TCE-S2 Sumilla: "(...) cabe indicar que los impedimentos para ser participante, pastor a contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados par analogic a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razon por la cual, deberd verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artlculo 11 de la Ley (...)" 17 DiC. 2019 Lima, VISTO en sesion de fecha 17 de diciembre de 2019 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N0 1977/2019.TCE, sobre el procedimiento administrative sancionador iniciado contra el SENOR EDUARDO GUILLERMO BRUCE MONTES DE OCA, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado informacion inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) y i) del numeral 50.1 del artfculo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley 30225, modificada por el Decreto Legislative 1341, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: El 23 de enero de 2019, la Oficina Nacional de Procesos Electorales -ONPE, en adelante la Entidad, emitio la Orden de Servicio 00000481, para el "Servicio especializado en aplicacion de estrategia comunicacionales aplicadas a servicios brindados por la ONPE segun marco legal", en adelante la Orden de Servicio, a favor del senor Eduardo Guillermo Bruce Montes De Oca, en lo sucesivo la Contratista, por el monto ascendente a 5/ 30,000.00 (treinta mil con 00/100 soles). 1. Dicha contratacion se realize durante la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley 30225, modificada mediante Decreto Legislative 1341, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 350-2015- EF, modificado mediante por el Decreto Supremo 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. ibl Documento obrante a folio 165 del expediente administrativo. Pagina 1 de 30

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PERU Ministerio PSCEI OiitfiiiSuoen•MICK las Contiatadones fldtslado

de Economia y Finanzas

TribunaCde Contrataciones deCTstado

■ResoCuctan N° 3373-2019-TCE-S2

Sumilla: "(...) cabe indicar que los impedimentos para ser participante, pastor a contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados par analogic a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razon por la cual, deberd verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artlculo 11 de la Ley (...)"

17 DiC. 2019Lima,

VISTO en sesion de fecha 17 de diciembre de 2019 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N0 1977/2019.TCE, sobre el procedimiento administrative sancionador iniciado contra el SENOR EDUARDO GUILLERMO BRUCE MONTES DE OCA, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado informacion inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) y i) del numeral 50.1 del artfculo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislative N° 1341, atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

El 23 de enero de 2019, la Oficina Nacional de Procesos Electorales -ONPE, en adelante la Entidad, emitio la Orden de Servicio N° 00000481, para el "Servicio especializado en aplicacion de estrategia comunicacionales aplicadas a servicios brindados por la ONPE segun marco legal", en adelante la Orden de Servicio, a favor del senor Eduardo Guillermo Bruce Montes De Oca, en lo sucesivo la Contratista, por el monto ascendente a 5/ 30,000.00 (treinta mil con 00/100 soles).

1.

Dicha contratacion se realize durante la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislative N° 1341, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015- EF, modificado mediante por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante elReglamento.

iblDocumento obrante a folio 165 del expediente administrativo.

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PERU Ministeriode Economia y Finanzas

PSCEI Supervisor de Ik CudraWlotw drt tstaJo

Mediante el Oficio N° 000045-2019-GAD/ONPE y el Formulario de "solicitud de aplicacion de sancion - Entidad/Tercero”2, presentados el 23 de mayo de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad comunico que el Contratista habria incurrido en infraccion al contratar con el Estado encontrandose impedido para ello y por haber presentado supuesta informacion inexacta.

2.

A fin de sustentar su denuncia, la Entidad adjunto, entre otros, el Informe N° 000797-2019-SGL-G AD/ON PE3 del 8 de mayo de 2019 y el Informe N° 000297- 2019-SGAD-GAJ/ONPE4 del 14 de mayo de 2019, en los cuales senalo lo siguiente:

2.1 Mediante correo electronico institucional del 9 de noviembre de 2018, se invito a participar al Contratista, en el procedimiento de contratacion del servicio para lo cual se le solicito remita su mejor propuesta de acuerdo a los terminos de referenda.

.2 En atencion a dicha invitacion, a traves del correo electronico del 9 de Nnoviembre de 2018, el Contratista, remitio la documentacion solicitada.

2.3 Mediante el Informe N° 00011-2018-STH-JAPROG-SGL-GAD/ONPE del 10 de noviembre de 2018, se concluyo "que la propuesta del proveedor Eduardo Guillermo Bruce Montes de Oca, por el importe de 5/30,000.00 soles, resulta viable con el otorgamiento de la buena pro, por cumplir con los Terminos de Referenda, por lo tanto corresponde continuar con las acciones necesarias para realizar el servicio respectivo".

2.4 El 9 de noviembre de 2018, se emitio la Orden de Servicio, para la contratacion del "Servicio especializado en aplicacion de estrategia comunicacionales aplicadas a servicios brindados por la ONPE segun marco legal", a cargo del Contratista por un monto ascendente a S/ 30,000.00, siendo recibida por este en la misma fecha.

2.5 A traves del Memorando N° 000494-2019-SG/QNPE del 5 de abril de 2019, la Secretaria General solicito, a la Gerencia de Administracion, informacion sobre el probable incumplimiento del articulo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado por parte del Contratista.

2 Documento obrante a folio 1 al 4 del expediente administrativo.3 Documento obrante a folio 46 al 51 del expediente administrativo.4 Documento obrante a folio 52 al 54 del expediente administrativo.

Pagina 2 de 30 r'* *

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PERU Ministeriode Economia y Finanzas

PSCEI OlQdfllSnX)SblKinsa dciasC(»itratjciO(X.'S

'TribunaCde Contrataciones deC'Estado

'ResoCucion N* 3373-2019-TCE-S2

2.6 Mediante Carta N° 000242-2019-SGL-G AD/ON PE del 11 de abril de 2019, se solicito al Contratista, informe si se encontraba inmerso en causal de impedimento, debiendo informar si es hermano del Ex - Congresista y Ministro, el senor Carlos Bruce Montes de Oca; asimismo, de ser afirmativa su respuesta, se solicito la devolucion del monto total de la Orden de Servicio.

2.7 Mediante carta s/n del 17 de abril de 2019, recibida en la misma fecha, el Contratista comunico entre otros, que tiene una relacion filial con el senor Carlos Bruce Montes de Oca.

2.8 Mediante Carta N° 000251-2019-SGL-GAD/ONPE del 17 de abril de 2019, se reitero al Contratista que cumpla con la devolucion del monto total de la Orden de Servicio.

2.9 En ese sentido, se desprende que el Contratista presento a la Entidad, declaraciones juradas con informacion inexacta (Declaraciones Jurada de no estar impedido para contratar con el Estado); incurriendo en las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley.

Decreto5 del 6 de junio de 2019, se dispuso iniciar procedimiento administrative sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h), en concordancia con el literal a) del articulo 11 de la Ley, y por haber presentado supuesta informacion inexacta en el marco de la Orden de Servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley.

3. Coi

Supuestos documentos con informacion inexacta:

a. Declaracion Jurada (Art. 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 18 de enero de 2019, en la cual el senor Eduardo Bruce Montes de Oca senala no tener impedimento para contratar con el Estado.

b. Formato - Declaracion Jurada de cumplimiento de Terminos de Referencia y/o Especificaciones Tecnicas del 18 de enero de 2019, en el cual el senor

5 Documento obrante a folio 5 al 7 del expediente administrativo.

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(flUCAOH,\g£ PERU Ministeriode Economia y Finanzas

Eduardo Bruce Montes de Oca senala no tener impedimento para contratar con el Estado.

En ese sentido, se le otorgo el plazo de diez (10) dfas habiles, a fin que cumpla con presenter sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentacion obrante en el expediente.

Cabe precisar que dicho Decreto fue notificado a la Entidad el 22 de julio de 2019 mediante Cedula de Notificacion N° 47855/2019.TCE6; y, a la Contratista en la misma fecha, a traves de la Cedula de Notificacion N° 47856/2019.TCE7.

4. Mediante el formulario de "Tramite y/o impulse de expediente administrative" y —^scrito s/n8, presentados el 5 de agosto de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal,

el Lbotratista presento sus descargos, senalando lo siguiente:

4.1 Indko que la contratacion a la que fue sometido, era una de naturaleza laboral, hecho que desestimana la imputacion que se le atribuye, mas aun si ha actuado sin culpa, al haber sido sometido a una contratacion fraudulenta.

^ 4.2 Precise que no se le puede catalogar como un "proveedor" de la Entidad, toda vez que esta ha manipulado las formas de contratacion tergiversando la realidad de los hechos, sometiendolo a una relacion de naturaleza supuestamente civil, cuyo proposito desconoce, siendo aquella la que opto por la forma de contratacion.

Senalo que la relacion que tuvo con la Entidad no puede ser considerada como una de caracter civil y temporal, en tanto las actividades inherentes a su puesto se realizaban de modo continue, personal y subordinado, caractensticas tlpicas de un contrato de trabajo de naturaleza permanente, laborando de manera ininterrumpida desde el 9 de noviembre de 2018 hasta el 27 de marzo de 2019, suscribiendo, dos ordenes de servicio, entre ellas, la Orden de Servicio, con diferentes objetos contractuales, lo que pone de manifiesto que siempre se trato de desnaturalizar un contrato inminentemente laboral.

4.3

6 Documento obrante a folio del 175 y 176 (anverso y reverse) del expediente administrativo7 Documento obrante a folio del 177 y 178 (anverso y reverse) del expediente administrativo8 Documento obrante a folio 179 al 197 del expediente administrativo.

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PERU Ministerio PSCE QKimmiSiipervaxaeiatCcmtiatadoftn(Wfstatlo

de Economfa y Finanzas

‘TrithmaC de Contratacwnes def 1st ado

'ResoCueicm W 3373-2019-TCE-S2

Indico que se le contrato para prestar el "Servicio especializado en aplicacion de estrategia comunicacionales aplicadas a servicios brindados por la ONPE segun marco legal", el mismo que es una funcion permanente asignada a la Gerencia de Comunicaciones y Relaciones Corporativas (conforme el artfculo 62 del Reglamento de Organizacion y Funciones de la ONPE), lo que evidencia la forma fraudulenta e ineficaz en la que se establecio el objeto contractual de la Orden de Servicio.

4.4

Agrego que la Entidad ha reconocido el caracter laboral de la prestacion de servicios al asignarle un correo institucional, lo que no hubiese sido posible en caso se tratase de una contratacion publica, toda vez que dicho tipo de relacion implicaba que se hubiese tenido que valer de sus propios medios para brindar sus servicios.

4.5

Anadio que el inicio de la prestacion de servicios de un trabajador sin suscribir contrato, convierte automaticamente la relacion laboral de este en una de tiempo indeterminado (segun lo establece la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema en la Cas. Laboral N° 7647-2014-Tacna); por lo tanto, ante la tergiversacion de la verdadera naturaleza de su contratacion por parte de la Entidad, el 17 de mayo de 2019, interpuso demanda laboral para el reconocimiento de su relacion laboral, el pago de su remuneraciones, beneficios economicos y entrega del certificado de trabajo correspondiente, la misma que fue admitida por el Sexto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima [a traves de la Resolucion N° 1 del 14 de junio de 2019, Exp N° 10327-2019].

4.6

Indico que no se puede amparar el abuso de derecho, en razon a que, la Entidad tiene las "armas necesarias que le permiten contratar de manera adecuada y legal, inclusive no podria argumentar desconocimiento o haber sido sorprendida, respecto del evidente tipo de vinculacion existente entre mi persona y el Congresista Carlos Bruce. Sin embargo, fue la misma entidad la que planted que esa era la forma de contratacion y que, por lo tanto, era la que yo debia aceptar, con la evidente intencion de evitar la consecuente contratacion laboral (sic).

4.7

Precise que, de acuerdo al principio de culpabilidad, la responsabilidad administrativa en el procedimiento administrative sancionador es subjetiva, por lo que, debe analizarse la conducta del supuesto infractor, siendo sancionables aquellas donde exista dolo o culpa, excluyendo cualquier sancion de caracter objetivo.

4.8

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i PERU Ministeriojg£S\ hh | 0>iwnismo

j StK'visonWls<

HH I OriLstLjcT"de Economi'a y Finanzas

Anadio que la responsabilidad derivada de las infracciones previstas en el artlculo 50 del Ley es objetiva; sin embargo, dicho precepto establece una excepcionalidad para aquellos tipos infractores que admitan la posibilidad de justificar la conducta, posibilitando a los administrados argumentar y contradecir las acusaciones de su presunta infraccion conforme a los elementos que configuran la responsabilidad subjetiva.

4.9

4.10 Senalo que contrato con el Estado bajo la creencia que estaba ante una relation laboral, error que fue propiciado por la Entidad; en ese punto, cito el literal e) del numeral 1 del articulo 257 del Texto unico Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrative General, el cual senala que: "e\ error inducido por la Administracidn o por disposicion administrativa confusa o ilegal", es una causal eximente de responsabilidad por infracciones, norma que resulta claramente aplicable.

PKeciso que es un error, considerar que la sola presentacion del Formato de Defclaracion jurada de cumplimiento de terminos de referenda y las especificaciones tecnicas, precisando que no contaba con impedimento para contratar con el Estado, con supuesta information inexacta constituye infraccion, puesto que la norma, adicionalmente, exige que dicha informacion inexacta represente una ventaja en el procedimiento de selection o en la ejecucion contractual.

4.11

4.12 Indico que el formato cuestionado, no represento potencialmente una ventaja o beneficio para el suscrito, debido a que este no se encontraba dirigido al cumplimiento de un requisite exigido en los terminos de referencia, ni tampoco a la obtencion de un puntaje en el factor de evaluacion, peor aun si se trataba de una contratacion cuyo monto no superaba las 8 UIT.

4.13 Concluyo senalando que el Formato de Declaracion jurada de cumplimiento de terminos de referencia y las especificaciones tecnicas, carece de eficacia, en tanto que, en dicho documento se determine la infraccion en clausulas generales, que limitan el conocimiento sobre las consecuencias de su suscripcion.

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PERU Ministerio PSCEI OiQdnisinuSaot'TKKOtW'.Cunli«l6C<snndelEilaJa

de Economia y Finanzas

Tri6unaCde Contrataciones deCTstado'ResoCucian N° 3373-2019-TCE-S2

4.14 Sostiene que, al no encontrase en las condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada, las consecuencias que ameritaba la suscripcion del referido formate, este no resulta valido para la imputacion de la infraccion.

Mediante Decreto9 del 21 de agosto de 2019, se dispuso tener por apersonado al Contratista, y por presentados sus descargos en el procedimiento administrativo sancionador; asimismo, se remitio el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 17 de setiembre del mismo ano.

5.

Con Decreto del 4 de diciembre de 2019, se programo audiencia publica para el 10 del mismo mes y ano, la cual se declare frustrada por inasistencia de las partes, pese a encontrarse debidamente notificadas mediante publicacion en e| toma razon del Tribunal.

6.

FUNDAMENTACI6N:

El presente procedimiento sancionador ha sido remitido a la Segunda Sala del Tribunal, a fin de determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h), en concordancia con el literal a), del articulo 11 de la Ley, y por su supuesta responsabilidad al haber presentado informacion inexacta en el marco de la contratacion perfeccionada a traves de la Orden de Servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos.

1.

Respecto a la infraccion consistente en contratar con el Estado estando impedidopara ello, de acuerdo a Lev.

Naturaleza de la infraccion.

Sobre el particular, el numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley establece que se impondra sancion administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del articulo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los upuestos de impedimento previstos en el articulo 11 de la Ley.

2.

19 Documento obrante a folio 198 del expediente administrativo.

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PERU Ministeriode Economta y Finanzas

OSCE ILvisor dc la* ratacioncs

Al respecto, cabe precisar que, el literal a) del articulo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ambito de aplicacion de la Ley, pero sujeto a supervision del OSCE lo siguiente: "Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momenta de la transaccion. Lo sehalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catalogo Electronico del Acuerdo Marco".

r\En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley senala que para los casos a que se refiere el literal a) del articulo 5 de la Lev, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), h), i) v k) del mismoarticulo.

De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituira una conducta administrativa sancionable la comision de las infracciones previstas en los literales c), h), i) y k) del numeral del referido articulo, aun cuando el monto de la contratacion sea menor o igual a ocho (8) UIT.

3. Respecto a la infraccion imputada, el literal c) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley, establecia que seran pasibles de sancion los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 11 de la mencionada Ley.

A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contemplo como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuracion de la infraccion: i) el perfeccionamiento del contrato o de la Orden de Compra o de Servicio, es decir, que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, segun sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relacion contractual, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el articulo 11 de la misma Ley.

En relacion a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento juridico en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regia general, la posibilidad de que toda persona natural o juridica pueda participar en los procesos de contratacion, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del articulo 2 de la Ley.

4.

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PERU Ministerio OSCE!=*■■H I OHEiMilo

de Economia y Finanzas

TribunaCde Contrataciones cfeC'EstacCo

Reso(ucion 3373-2019-TCE-S2

Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratacion que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural ojun'dica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participacion en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condicion que ostentan dichas personas, sus representantes o participacionistas.

A

Es asi que, el articulo 11 de la Ley, ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de caracter absolute, los cuales no permiten participar en ningun proceso de contratacion publica, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ambito regional, de una jurisdiccion, de una entidad o de un proceso de contratacion determinado.

AiWa bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogfa a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razon por la cual, debera verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determiner que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el articulo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquel proveedor que desee participar en procedimientos de seleccion o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquel se encontraba con impedimento vigente para tal efecto.

5.

Configuration de la infraction.

Conforme se indico anteriormente, para que se configure la causal de infraccion imputada al Contratista resulta necesario que se verifiquen dos requisites: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que se haya suscrito un documento contractual o, de ser el caso, se haya recibido la orden de compra u orden de servicio; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relacion contractual, el Contratista se encuentre incurso en alguno de los i ^pedimentos establecidos en el articulo 11 de la Ley.

6.

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PERU Ministerio PSCEI Ory^nlvnoSupc'v&or delfts Conlralfttifws 'fri Fitado

de Economia y Finanzas

Respecto del primer requisite, obra a folio 165 del expediente administrative, copia de la Orden de Servicio N° 000004810 del 23 de enero de 2019, emitida por la Entidad a favor del Contratista, para el "Servicio especializado en aplicacion de estrategias comunicacionales aplicadas a servicios brindados por la ONPE segun marco legal", por el importe de S/ 30,000.00.

7.

De la revision de dicho documento, se aprecia que este cuenta con la firma del Contratista, dando cuenta de la recepcion de la aludida orden de servicio en la misma fecha, con ello se verifica el perfeccionamiento del Contrato, por lo que resta determinar si, a dicha fecha, el Contratista se encontraba incurso en alguna causal de impedimento.

En cuanto al segundo requisite, debe tenerse presente que la imputacion efectuada contra el Contratista, en el caso concrete, radica en haber perfeccionado el Contrato pese a encontrarse incurs en el supuesto de

edimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal a), del articulo ll^le la Ley, conforme se expone a continuacion:

8.

i

"Articulo 11.- Impedimentos

Cualquiera sea el regimen legal de contratacion aplicable, estan impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo a las contrataciones a que se refiere el literal a) del articulo 5:

(...)a) En todo proceso de contratacion publica, hasta doce (12) meses despues

de haber dejado el cargo, el Presidente y los Vicepresidentes de la Republica, los Congresistas de la Republica, los Ministros y Vicemlnistros del Estado, los Vocales de la Corte Suprema d-e Justicia de la Republica, los titulares y los miembros del organo colegiado de los Organismos Constitucionalmente Autdnomos.

(...)

h) En el dmbito y tiempo establecidos para las personas sehaladas en los literates precedentes, el conyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad. (...)"

(El resaltado es nuestro).

De acuerdo con las disposiciones citadas los: i) Congresistas de la Republica; y ii) sus conyuges, convlvientes o parientes hasta el segundo grado de

9.

10 Documento obrante a folio 165 del expediente administrative.

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PERU Ministeriode Economi'a y Finanzas

PSCEI OiyanKooiupcrConli.

nsoideidiatdciones

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TriBunaiCcfe Contratacwnes cCeC'EstacCo'ResoCuci&n N° 3373-2019-TCE-S2

consanguinidad o afinidad, estan impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas en los procesos de contratacion publica efectuados en la Entidad a la que pertenecen, hasta doce (12) meses despues que los primeros dejen el cargo.

En relacion con ello, de la revision de la informacion11 obtenida del Servicio de Consultas en Linea del Registro Nacional de Identificacion y Estado Civil - RENIEC y remitidas por la Entidad, correspondientes a los ciudadanos Carlos Ricardo Bruce Montes De Oca y Eduardo Guillermo Bruce Montes De Oca, se observa que el Contratista (Carlos Ricardo Bruce Montes De Oca) es hermano del senor Eduardo Guillermo Bruce Montes De Oca, al tener como padre y madre, al senor Eduardo Bruce y a la senora Alicia Montes De Oca, respectivamente, evidenciandose asf que los aludidos son parientes en segundo grado de consanguinidad por ser Jiermanos.

En^se orden de ideas, queda acreditado que el senor Eduardo Guillermo Bruce Montes de Oca (el Contratista) es hermano del senor Carlos Ricardo Bruce Montes de Oca (Ex - Congresista de la Republica); por lo que, la relacion de parentesco entre ambos es del segundo grado de consanguinidad.

11. Por otro lado, es necesario acotar que, de la revision del portal del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB, administrado por el Jurado Nacional de Elecciones12, se observe lo siguiente:

1 \

11 Documentos obrantes a folios 168 y 169 del expediente administrativo, respectivamente.12 Portal del Observatorio para la Gobernabilidad

https://infogob.ine.eob.pe/Politico/FichaPolitico/carlos-ricardo-bruce-montes-de-oca procesos-electorales ZU8HLblbWZEc6+(5)OEIOxMA"8b. consultado el 11 de diciembre de 2019.

dispbnibleINFOGOB, en:

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de Economi'a y Finanzas

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^ oMOVtMIENTO W0EPEN0IENTE SOM OS PEPU

CUCOONES GENERAiES 2000 CONGREStfTA NACION'

Contprme se aprecia de la informacion reproducida, el senor Carlos Ricardo Bruce Montes de Oca fue elegido como Congresista de la Republica en las Elecciones Generales 2016, en representacion de la circunscripcion de Lima.

✓Cabe precisar que, conforme al artfculo 11 del Reglamento del Congreso de la Republica, la sesion de instalacion del mismo y del periodo anual de sesiones, inicia el 27 de julio del ano de la eleccion; por lo que debe entenderse, en el presente caso, que el ejercicio del cargo citado, por parte del senor Carlos Ricardo Bruce Montes de Oca, se efectivizo desde el 27 de julio de 2016.

Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, la Sala concluye que el senor Carlos Ricardo Bruce Montes de Oca se encontraba ejerciendo el cargo de Congresista de la Republica, en la fecha en la que se perfecciono la Orden de Servicio del 23 de enero de 2019.

12. En este punto es pertinente senalar que, en sus descargos, el Contratista no ha formulado ninguna alegacion, ni ofrecido medio de prueba alguno, destinados a

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de Economia y Finanzas

TribunaCde Contrataciones debTstacCo

ResoCucum W 3373-2019-TCE-S2

desvirtuar los vmculos de consanguinidad existentes con el Ex - Congresista de la Republica Carlos Ricardo Bruce Montes de Oca. Sin perjuicio de lo anterior, alego que realize actividades con caracten'sticas de un contrato de trabajo de naturaleza permanente, laborando de manera ininterrumpida; por lo que, no se le puede catalogar como "Proveedor", alegando que la Entidad ha manipulado las formas de contratacion tergiversando la realidad de los hechos; es por ello que, interpuso una demanda judicial para el reconocimiento de su relacion laboral.

Al respecto, cabe precisar que, en atencion al principio de legalidad, este Tribunal no tiene entre sus competencias, reconocer derechos laborales, asf como tampoco el presente procedimiento administrative sancionador constituye la via idonea para dichos efectos; razon por la cual, no es posible realizar un analisis sobre el particular y menos afirmar, como sehala el Contratista, que su relacion con la Entidad fue una de naturaleza laboral, maxime cuando a la fecha, no se cuenta con pronunciamiento alguno por parte del organo jurisdiccional competente, Heclarando ello.

13.

De este modo, de la documentacion obrante en autos, se evidencia que la Entidad emitio la Orden de Servicio a favor del Contratista a fin de que brinde un determinado servicio, con lo cual quedo acreditado que la contratacion del Contratista se enmarco en el supuesto previsto en el literal a) del artfculo 5 de la Ley, el que, aunque no se encuentra sujeto a la aplicacion de la normativa de contratacion publica, es pasible de supervision por parte del OSCE; y, por mandate legal, es posible que en su tramite se configuren algunas de las las infracciones previstas en el numeral 50.1 del artfculo 50 de la Ley, tal como ocurrio con la comision de la infraccion prevista en el literal c) de dicho numeral por parte del citado proveedor, conforme a los medios probatorios analizados y que forman parte del expediente.

Sobre lo antes referido, es importante acotar que la evidencia documental que obra en autos, acredita la existencia de una relacion contractual valida, en los terminos establecidos por el literal a) del numeral 5.1 del artfculo 5 de la Ley.

Por otra parte, indico que, en razon al principio de culpabilidad, en el procedimiento administrative sancionador debe analizarse la conducta del supuesto infractor, siendo sancionable aquella donde exista dolo o culpa, excluyendo cualquier sancion de caracter objetivo. Asimismo, anadio que la responsabilidad derivada de las infracciones previstas en el artfculo 50 de la Ley, es objetiva; sin embargo, dicho precepto establece una excepcion para aquellos

14.

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de Economia y Finanzas

tipos infractores que admitan la posibilidad de justificar la conducta, posibilitando a los administrados a argumentar y contradecir las acusaciones de su presunta infraccion conforme a los elementos que configuran la responsabilidad subjetiva.

Sobre el particular, debe precisarse que los impedimentos previstos en el artfculo 11 de la Ley, no constituyen, por sf mismos, infracciones; sino que constituyen supuestos de hecho que configuran impedimentos legales para contratar con el Estado, y que permiten la configuracion de la infraccion establecida en el literal c) del articulo 50 de la Ley, referida a contratar con el Estado estando impedido para ello.

En ese sentido, las alegaciones relacionadas con la presunta falta de dolo o mala fe, o las referencias al principio de culpabilidad, no forman parte de la configuracion del impedimento analizado, mas aun si, como se expuso de manera anterior, encontrarse incurso en un impedimento para contratar con el Estado no es una condicion que dependa de la voluntad de los proveedores, participantes, postores, contratistas o subcontratistas, sino que son situaciones especificas que ban sido recogidas en la norma, como supuestos en los cuales no esta permitido Vie dichos actores contraten con el Estado.

Sin perjuicio de ello, es pertinente traer a colacion que la normativa en contrataciones publicas (norma especial), ha previsto que la responsabilidad derivada de las infracciones previstas en el numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley [norma bajo la cual se imputo la conducta infractora] es objetiva, salvo en aquellos tipos infractores que admitan la posibilidad de justificar la conducta. Ello, actualmente tambien se encuentra establecido en el numeral 50.3 del articulo 50 del TUO de la Ley N° 30225.

Sobre lo expuesto, tenemos que en el presente caso se imputo la responsabilidad del Impugnante por la presentacion de informacion inexacta, y por haber contratado estando impedido para ello, conductas que en el marco normative aplicable no se preve que se justifique aquella. En ese sentido, para dichos tipos infractores les resulta aplicable la responsabilidad objetiva.

En ese entendido, debe recordarse que la "responsabilidad objetiva" es la inexigibilidad de dolo o culpa en una conducta para considerarla infraccion, por ello, como bien se ha senalado, la responsabilidad por el hecho objetivo de presentacion de informacion inexacta, no implica un juicio de valor sobre la

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PERU Ministeriode Economi'a y Finanzas

TrWunaCde Contrataciones deC'Estadb

'ResoCuci&n N° 3373-2019-TCE-S2

inexactitud de los documentos en cuestion, debido que la norma ha estipulado que se sanciona la presentacion de la informacion inexacta, sin indagar sobre la autoria de un tercero en la emision del documento con informacion inexacta, obligando a que los proveedores, postores y contratistas a ser diligentes en cuanto a la verificacion previa de la veracidad de los documentos que deban ser presentados a la Administracion Publica. Asimismo, en el caso de contratar estando impedido para ello, la comision del impedimento no depende del desconocimiento o voluntad del proveedor, poster y contratista, sino de verificar, antes de contratar, si aquellos se encuentran incursos o no en un impedimento para contratar con el Estado.

15. Asf tambien, indico que no se puede amparar el abuso de derecho, en razon a que, la Entidad tiene las "armas necesarias que le permiten contratar de manera adecuada y legal, inclusive no podria argumentar desconocimiento o habersido sorprendida, respecto del evidente tipo de vinculacidn existente entre mi persona y el Congresista Carlos Bruce. Sin embargo, fue la misma entidad la que planted que esa era la forma de contratacidn y

—^aue, por lo tanto, era la que yo debia aceptar, con la evidente intencidn de evitar la cpnsecuente contratacidn laboral (sic).

16. Al respecto, resulta necesario senalar que, conforme la documentacion obrante en autos, se advierte que el Contratista tuvo conocimiento y voluntad de contratar con el Estado, en el marco de la Orden de Servicio; lo cual se acredita con el correo electronico del 18 de enero de 2019 emitido por el Contratista13, en respuesta al correo electronico de la misma fecha de la Entidad, a traves de la cual se le remitieron los terminos de referencia para la contratacion solicitandole su cotizacion, asf como requiriendole remita la informacion y documentacion adjunta en aquella, la cual cumplio con remitir. De esta manera, se evidencia que aquel, en todo momento, tuvo conocimiento y voluntad de contratar con la Entidad, bajo la modalidad de contratacion menor a ocho (8) UIT, tal como se perfecciono con la Orden de Servicio.

En tal sentido, la alegacion referida a que fuera sorprendido por la Entidad para contratar bajo dicha modalidad, no tiene sustento, pues aquel demostro su voluntad y consentimiento para dicha contratacion, con la remision de su cotizacion, asf como de la informacion y documentacion que le solicito la Entidad de acuerdo a los terminos de referencia para la prestacion el servicio; y, con su

^ firma en la Orden de Servicio. Con lo cual, se aprecia que en el presente caso, no

13 Doci meento obrante a folio 114 del expediente administrativo.

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se indujo a error al Contratista para contratar bajo la modalidad de contratacion directa, pues -como quedo acreditado- aquel tuvo la informacion y documentacion pertinente para conocer los alcances de la misma, siendo que en senal de aceptacion, no solo remitio la documentacion e informacion requerida, sino que suscribio la Orden de Servicio, en calidad de recepcion de la misma.

Por otra parte, en cuanto a que la Entidad estuvo en mejor posicion de conocer que aquel se encontraba impedido para contratar, pues tenia las mejores "armas" para ello, evidenciandose que fue inducido a error; sobre el particular, es necesario recordar que nuestro ordenamiento juridico adopta el principio denominado "la ley se presume conocida por todos" (referenciado en el fundamento N° 6 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaida en el expediente N° 6859-2008-PA/TC, publicada el 26 de abril de 2010), segun el cual no es posible alegar desconocimiento de una norma una vez que ha sido publicada, pues la publicidad genera la observancia obligatoria de la misma, conforme a lo establecido en articulo 109 de la Constitucion Politica del Peru.

Emtal sentido, se tiehe que ninguna persona puede alegar desconocimiento del impedimento para contratar con el Estado, contenido en una norma juridica como lo es el articulo 11 de la Ley. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el impedimento analizado se configura desde el momento en que el sehor Carlos Ricardo Bruce Montes de Oca asumio el cargo de Congresista de la Republica, hecho acaecido el 27 de julio de 2016; por lo que, la configuracion de dicho impedimento no depende del desconocimiento o voluntad del Contratista o de la Entidad, sino de verificar, antes de contratar, si se encontraba incurso o no en un impedimento para contratar con el Estado.

Es decir, la Sala debe presumir, sin admitir prueba en contrario (lure et de lure), que el Contratista tenia conocimiento de los impedimentos para contratar con el Estado contenidos en el articulo 11 de la Ley, no pudiendo trasladar dicha responsabilidad a la Entidad, como pretende.

17. Asimismo, se tiene que el Contratista sostuvo que contrato con el Estado bajo la J creencia que estaba ante una relacion laboral, error que fue propiciado por la

Entidad; en ese punto, cito el literal e) del numeral 1 del articulo 257 del Texto K- Unico Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrative General, ' el cual senala que: "el error inducido por la Administracion o por disposicion

administrative confusa o ilegal", es una causal eximente de responsabilidad por

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TrifrunaCde Contrataciones deCTstado‘ResoCuci&n 3373-2019-TCE-S2

infracciones, norma que resulta claramente aplicable.

Al respecto, en cuanto a la aplicacion del literal e) del numeral 1 del artlculo 257 del Texto unico Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General; corresponde senalar que no resulta aplicable lo dispuesto en el artlculo en mencion, en virtud de lo dispuesto por el artlculo 226 del Reglamento, el cual establece los criterios de gradualidad de las sanciones y precisa la no aplicacion de los supuestos eximentes de la Ley N° 27444, as! como la Primera Disposicion Complementaria Final de la Ley, la misma que establecla lo siguiente: "La presente Ley y su reglamento prevalecen sabre las normas del procedimiento administrativo general, de derecho publico y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables

Es as! que, la regulacion contenida en la Ley y el Reglamento tiene un caracter especial, y ademas de ello, por disposicion expresa de la Ley, prevalece sobre aquellas otras normas -del procedimiento administrativo general, derecho publico y privado -que posean un alcance general.

En ese sentido, es precise indicar que la Ley y el Reglamento establecen sus propios criterios para la determinacion gradual de la sancion, en el articulo 226, los cuales son analizados en el acapite correspondiente.

Siendo asi, se colige que lo propuesto por el Contratista, respecto a la causal eximente de responsabilidad del hoy TUO de la LPAG, no puede ser aplicado en el presente procedimiento administrativo sancionador, puesto que el articulo 226 del Reglamento, regula su propia determinacion gradual de la sancion, disposicion que prevalece por su caracter especial.

18. Por lo expuesto, este Tribunal considera que el Contratista incurrio en la infraccion que consiste en contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley.

Respecto a la infraccion consistente en presentar informacion inexacta

Naturaleza de la infraccion

19. fj El literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley, establece que se impondra J sancion admipistrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas,

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PERU Ministerio PSCE! iupcrnurdetaCwtral*eionc$rtolCilado

de Economfa y Finanzas

que presenter) informacion inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), y siempre que dicha inexactitud este relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluacion que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de seleccion o en la ejecucion contractual.

20. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rlge la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del articulo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificacion como tales, sin admitir interpretacion extensiva o analogfa.

Portanto, se entiende que dicho principio exige al organo que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso cfeincreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que seVnputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administracion debe crearse la conviccion de que, en el caso concrete, el administrado que es sujeto del procedimiento administrative sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infraccion administrativa.

Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la informacion inexacta, fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante, ante el RNP o ante el Tribunal.

21.

Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del articulo IV del Titulo Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de informacion que le permitan corroborar y crear certeza de la presentacion del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la informacion registrada en el SEACE, asi como la informacion que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan informacion relevante, entre otras.

Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuracion de22.

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de Economia y Finanzas

TrWwwf de Contrataciones defTstadb

‘ResoCucwn N° 3373-2019-TCE-S2

la infraccion, corresponde evaluar si se ha acreditado la informacion inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quien haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su presentacion; ello en salvaguarda del principio de presuncion de veracidad, que tutela toda actuacion publica, y que, a su vez, Integra el bien juridico tutelado de la fe publica.

En ese orden de ideas, la informacion inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Ademas, para la configuracion del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentacion de informacion inexacta, debera acreditarse, que la inexactitud este relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluacion que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de seleccion o en la ejecucion contractual.

Bn cualquier caso, la presentacion de un documento con informacion inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presuncion de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del articulo IV del Titulo Preliminar del TUO de la LPAG.

23.

De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del articulo 51 del mismo cuerpo legal, ademas de reiterar la observancia del principio de presuncion de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedaneos presentados y la informacion incluida en los escritos y formularies que presenten los administrados para la realizacion de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del articulo IV del Titulo Preliminar del TUO de la LPAG, la presuncion de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribucion de la Administracion Publica verificar la documentacion presentada. Dicha atribucion se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo articulo, cuando, en relacion con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentacion presentada.

Configuracion de la infraccionT

fEn el caso materia de analisis se imputa al Contratista haber presentado ante la24.

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PSCE! Scpcrviorfleias CcntratAcicncs drl Cstado

Entidad, presunta informacion inexacta en el marco de la contratacion perfeccionada a traves de la Orden de Servicio, consistente en la Declaration Jurada (Art. 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado)14 del 18 de enero de 2019 y el Formato - Declaration Jurada de cumplimiento de TR Y/O ET15 de la misma fecha, ambos documentos suscritos por aquel.

Para mejor analisis, a continuacion se ilustran los citados documentos:

- Declaration Jurada (Art. 31 del Reglamento de la Lev de Contrataciones delEstado).

j ohclaraciOm jurada(ART, 31 DEL RE6LAMEKTO PE UUEV OS COHIRATACIOHES DEL ESTADO)

SsAstesOnCiNA MACIOMAL OE PROCESOS ELECTORAiES . OKPE I

Mtaamp 6l wtssiB, deaati baja jurwitnio;

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2.- ConocM, acsplaj y s«nei6!r«e alas eoncEctora y i*c!es dsi pfocedlmferAo <Je selaadpa.

^ f-l‘td* te *W*TO8^1* 8 ir>fe<;,wc,1Jn «i «l prasese

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Lfma, IS de enero, 2tHE

*Eduardo Sme*'iikntM de Oca *■ .

A. ... «%.

M Documento obrante a folio 116 del expediente administrativo. 15 Documento obrante a folio 119 del expediente administrativo.

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OrQ-AMDO SllpCf *601 DC kH Contra del fstaJoPSCEIPERU Ministerio

de Econorma y Finanzas

lH6unaCcCe Ccrntrataciones dkC'EstacCo

KesoCucian H° 3373-2019-TCE-S2

Del antes ilustrado, se aprecia que la Contratista declare en el numeral 1, "No tener impedimenta para postular en el procedimiento de seleccion ni para contratar con el Estado, conforme al artlculo IV de la Ley de Contrataciones del Estado") asimismo, en el numeral 3 indico "Ser responsable de la veracidad de los documentos e informacion que presento en el presente procedimiento deseleccion"; y, finalmente, en el numeral 6 de dicho documento, refirio "Conocer las sanciones contenidas en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, as! como en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrative".

Formate - Declaracion Jurada de cumplimiento de TR Y/Q ET.

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Etfusrdo Brucs f.'ioiites B& Oca: DWI N* Oft 145 747

En cuanto al formate antes reproducido, se advierte que el Contratista, luego de haber examinado los Terminos de Referenda - TR y/o Especificaciones Tecnicas - ET, para la contratacion objeto de la orden de servicio, declare literalmente lo siguiente: "Asimismo, declaro no tener impedimenta para contratar con el Estado en la presente modalidad, segun los impedimentos contenidos en la Ley de

^Contrataciones del Estado (N°30225)".

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de Economfa y Finanzas

25. Ahora bien, conforme a lo anotado de manera precedente, debe verificarse —en princlpio— que los citados documentos hayan sido efectivamente presentados ante la Entidad. En tal sentido, obran en autos el correo electronico del 18 enero de 2019, a traves del cual el Contratista remitio entre otros documentos e informacion, los documentos cuestionados, los cuales fueron remitidos por la Entidad como parte del expediente de contratacion, lo cual no fue negado por el Contratista; por tanto, este Colegiado verifica que los citados documentos fueron presentados por aquel a la Entidad para que esta emita la Orden de Servicio; por lo que se tiene acreditado el primer elemento constitutive de la infraccion imputada.

En ese sentido, corresponde avocarse al analisis para determinar si dichos documentos contienen informacion inexacta. .

26. Al respecto, deber recordarse que el supuesto de presentacion de informacion inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por

^s£nde, no se ajustan a la verdad.

Sobire el particular, ha quedado acreditado que en virtud de la relacion de parentesco de segundo grado de consanguinidad entre el Contratista y el senor Carlos Ricardo Bruce Montes de Oca, a la fecha del perfeccionamiento de contrato a traves de la Orden de Servicio, esto es el 23 de enero de 2019, aquel contaba con un pariente (hermano) que ostentaba el cargo de Congresista de la Republica del Peru.

27.

En tal sentido, de la revision de la Declaracion Jurada (Art. 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) y del Formato - Declaracion Jurada de cumplimiento de TR Y/O ET antes reproducidos, se evidencio claramente que, en aquellos, el Contratista declare bajo juramento que no tenia impedimento para contratar con el Estado, e incluso en la Declaracion Jurada, senalo ser responsable de la veracidad de los documentos e informacion que presento en el procedimiento de contratacion, del cual derivo la Orden de Servicio.

Asimismo, se verifica que tales declaraciones contenidas en los documentos cuestionados, son contraries a la realidad, pues el Contratista tiene parentesco de segundo grado de consanguinidad con el senor Carlos Ricardo Bruce Montes de Oca, quien ostentaba el cargo de Congresista de la Republica del Peru cuando se

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TriBunaCde Contrataciones deCXstado

'Resotucwn N° 3373-2019-TCE-S2

perfecciono la relacion contractual, lo que implica que sftiene impedimento para contratar con el Estado.

28. En este punto es pertinente senalar, que el Contratista senalo con motivo de sus descargos, que es un error, considerar que la sola presentacion del Formato de Declaracion jurada de cumplimiento de terminos de referenda y las especificaciones tecnicas, en el que precise que no contaba con impedimento para contratar con el Estado, constituye infraccion, puesto que la norma, exige que dicha informacidn inexacta represente una ventaja en el procedimiento de seleccion o en la ejecucion contractual. Alegando que, el formato cuestionado, no le represento potencialmente una ventaja o beneficio, debido a que este no se encontraba dirigido al cumplimiento de un requisite exigido en los terminos de referencia, ni tampoco a la obtencion de un puntaje en el factor de evaluacion, peor aun si se trataba de una contratacion cuyo monto no superaba las 8 UIT.

Sobre el particular, debe recordarse que segun el Acuerdo de Sala Plena 'N^ 02/2018 del 11 de mayo de 2018 referido a la configuracion de la infraccion coiTsistente en presenter informacion inexacta, no se requiere que el administrado logrexibtener efectivamente una ventaja o beneficio, sino que dicha informacion inexacta tenga la potencialidad de producirlo, En tal sentido, para la configuracion del tipo infractor no es exigible la obtencion real o efectiva, sino la potencialidad de obtener un beneficio o ventaja.

Cabe senalar que el referido Acuerdo de Sala Plena, tienen por funcion interpretar de forma expresa y con caracter general las disposiciones legates establecidas en la normativa de contrataciones del Estado, constituyendo un precedente de observancia obligatoria.

Por tanto, toda vez que el tipo infractor requiere, para su configuracion, que se verifique que la presentacion de informacion inexacta se encuentre relacionada con algun beneficio o ventaja, este Tribunal debe enfatizar que, independientemente de haberse consignado en el Formato cuestionado, no encontrarse impedido para contratar con el Estado, la presentacion del mismo estaba destinada a cumplir dicha finalidad, esto es, la obtencion de la Orden de Servicio a favor del Contratista.

30. Por otra parte, manifesto que la declaracidn jurada cuestionada, carece de Cicada, en tanto que, en dicho documento se determine la infraccion en clausulas

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I' I Supervisor del>K^^JpV-C Isr"

generales, que limitan el conocimiento sobre las consecuencias de su suscripcion; por lo que, al no encontrase en las condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada, las consecuencias que ameritaba la suscripcion del referido formate, este no resulta valido para la imputacion de la infraccion.

Al respecto, como se ha indicado, no es posible, juridicamente, alegar desconocimiento de las normas; por lo que, el supuesto desconocimiento del impedimento imputado, no es admisible como medio de defensa, teniendo en cuenta que ello contraviene la presuncion iure et de iure antes mencionada.

Asf tambien, cabe indicar que, conforme se preciso anteriormente, no es admisible alegar el desconocimiento del impedimento para contratar con el Estado, contenido en una norma juridica como lo es el arti'culo 11 de la Ley, puesto que tal dispositive legal se encuentra contenido en la Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislative N° 1341, vigente desde el 3 de abril de 2017. Portal razon, no era necesario que el formato cuestionado suscrito por el Contratista reprodujera textualmente el contenido de tales dispositivos legates.

En atencion a lo expuesto, y considerando que la Declaracion Jurada (Art. 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) y el Formato - Declaracion Jurada de cumplimiento de TR Y/O ET, ambos del 18 de enero de 2019, eran documentos necesarios para el perfeccionamiento del contrato, se concluye que la Contratista presento a la Entidad, en marco de la contratacion perfeccionada a traves de la Orden de Servicio, documentos con informacion inexacta, configurandose con ello la infraccion tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley, por lo que corresponde imponerle sancion.

31.

Concurrence de infracciones

En ese sehtido, de acuerdo al articulo 228 del Reglamento, en caso los administrados incurran en mas de una infraccion en un mismo procedimiento de seleccion o en la ejecucion de un mismo contrato, se aplica la sancion que resulte mayor. En el caso que concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitacion, se aplica la sancion de inhabilitacion.

32.

33. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del articulo 50 de laLey.

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TrifrunaCde Contrataciones cCeCTstadb

‘ResoCueion N° 3373-2019-TCE-S2

Asi, se aprecia que( tanto a la infraccion por contratar con el Estado estando impedido para ello, como a la referida por presentar informacion inexacta, les corresponde como sancion, la inhabilitacion temporal; por consiguiente, al no existir diferencia alguna que beneficie a la administrada, se aplicara las sanciones de inhabilitacion previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley; siendo ello asi, el range de la sancion a imponer sera de no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses.

Aplicacion del principle de retroactividad benigna.

34. Habiendose determinado que la conducta incurrida por el Contratista esta referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, segun lo previsto en literal

Vvsa) concordado con el literal h) del articulo 11 de la Ley, y por presentar informacion mexacta en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los lite^les c) e i) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley, es necesario tener en consideracion que el numeral 5 del articulo 248 del TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, segun el cual "son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momenta de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean mas favorables".

En atencion a lo indicado, debe precisarse que, en procedimientos sancionadores, como regia general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comision de la infraccion. Sin embargo, como excepcion, se admite que si, con posterioridad a la comision de la infraccion, entra en vigencia una nueva norma que resulta mas beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque conservandose este, se contempla ahora una sancion de naturaleza menos severa, resultara esta aplicable.

35. Sobre el particular, es importante tener presente que, si bien el procedimiento se inicio por la presunta comision de las infracciones establecidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley, contratar con el Estado encontrandose impedido para ello, y por presentar informacion inexacta, el 30 de enero de 2019, entro en vigencia el Decreto Legislative N° 1444, que modified la Ley N° 30225, y el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, que derogd el Reglamento de la Ley N° 30225, los cuales en lo sucesivo se denominaran la nueva Ley y el nuevo Reglamento.

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de Economia y Finanzas

Al respecto, debe tenerse en consideracion que la normativa vigente mantiene la tipificacion y alcances de las infracciones contenidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artfculo 50 de la Ley, en los mismo literales, numeral y arti'culo de la nueva Ley, conforme se senala a continuacion:

"Arti'culo 50. Infracciones y sanciones administrativas

50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, particlpantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del arti'culo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones:(...)

c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley.(...)

%Presentar informacion inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones deKEstado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de lbs Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Publicas - Peru Compras. En el caso de las Entidades siempre que este relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluacion o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de seleccion o en la ejecucion contractual. Tratdndose de informacion presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.

Como puede verse, las infracciones referidas a contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentar informacion inexacta, en la nueva Ley no ha variado su tipificacion.

En ese sentido, por los fundamentos expuestos, y atendiendo a los elementos que obran en el expediente, en el presente caso, no se aprecia que el nuevo marco normative le sea mas favorable, no resultando aplicable, al presente caso, el principio de retroactividad benigna, por lo que corresponde graduar la sancion a imponer bajo el marco de la Ley y su Reglamento.

36.

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TrifiunaCcCe Contrataciones cCeC'EstacCo

'ResoCucion N0 3373-2019-TCE-S2

Graduation de la santion

En relacion a la sancion imponible por la comision de la infraccion de presentar informacion inexacta ante la Entidad, la Ley ha previsto una inhabilitacion temporal no menor a tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses. Asimismo, la sancion que se impondra al Contratista, debera ser graduada dentro de los Ifmites senalados, para lo cual debera tenerse en cuenta lo dispuesto en el artfculo 226 del Reglamento.

37.

En este sentido, a fin de establecer la sancion administrativa a imponer, debera tenerse en cuenta lo siguientes criterios de gradualidad:

a. Naturaleza de la infraccion: la infraccion cometida referida a la presentacion de informacion inexacta, vulnera los principios de presuncion de veracidad e integridad que deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones publicas. Dichos principios, junto a la fe publica, constituyen bienes juridicos n^erecedores de proteccion especial, pues constituyen los pilares de las reraciones suscitadas entre la Administracion Publica y los administrados.

Mientras que, la infraccion referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del proveedor de una disposicion legal de orden publico que persigue dotar al sistema de compras publicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restriccion y/o eliminacion de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la evaluacion de las ofertas y seleccion de proveedores.

b. Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentacion obrante en el expediente administrative, se puede apreciar que no existen elementos probatorios que acrediten la intencionalidad en la comision de las infracciones, objeto de analisis, por parte del Contratista.

c. La inexistencia o grado mmimo de dafio causado a la Entidad: se debe tener en consideracion que, el daho causado se evidencia con la sola presentacion de la informacion inexacta, puesto que su realizacion conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interes publico y del bien comun, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuacion realizable en el ambito de la contratacion publica.1

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En cuanto a la otra infraccion, se debe considerar que el dano causado a la Entidad, se configura al contratar con el Estado soslayando una norma de orden publico que le impide ello, como ocurre en el presente caso con los impedimentos contenidos en el artfculo 11 de la Ley.

d. Reconocimiento de la infraccion cometida antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentacion obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comision de las infracciones imputadas antes que fueran detectadas.

e. Antecedentes de sancion o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se aprecia que el Contratista cuenta con antecedentes de inhabilitacion para participar en procedimientos de seleccion o contratar con el Estado, de acuerdo al siguiente detalle:

Inhabilitaciones

INIGOINHABILITACION FIN INHABILITACION RESOLUClON FECHA DE LA RESOLUClONPERIODO TIRO

25/11/2019 25/04/2020 15/11/20195 MESES 3061-2019-TCE-S3 TEMPORAL

f. Conducta procesal: El Contratista se apersono y presento sus descargos al presente procedimiento administrative sancionador.

U38. Asimismo, es pertinente indicar que la falsa declaracion en proceso administrative

esta previsto y sancionado como delito en el artfculo 411 del Codigo Penal; en tal sentido, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Publico - Distrito Fiscal de Lima, los hechos expuestos para que interponga la accion penal correspondiente. Por lo tanto, debe remitirse copia de los folios (anverso y reverse), 1 al 7 al 46 al 54,107 al 119,165,168,169,179 al 196 del expediente administrative, asf como copia de la presente resolucion.

39. En consecuencia, estando a lo expuesto, corresponde imponer sancion administrativa al Contratista, por su responsabilidad de contratar con el Estado estando impedido para ello, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, lo cual tuvo lugar el 23 de enero de 2019, con el perfeccionamiento del Contrato a traves de la Orden de Servicio N° 0000048; y, por presentar informacion inexacta contenida en la Declaracion Jurada (Art. 31 del Reglamento de la Ley de

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^UCADe*

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IrifrunaCde Contratacumes deC'Estadb

"ResoCucum N0 3373-2019-TCE-S2

Contrataciones del Estado) y el Formate - Declaracion Jurada de cumplimiento de TR Y/0 ET, presentados ante la Entidad el 18 del mismo mes y afio ; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artlculo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislative N° 1341.

Per estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Cecilia Ponce Cosme y la intervencion de las Vocales Mariela Sifuentes Huaman y Maria del Guadalupe Rojas Villavicencio de Guerra, atendiendo a la conformacion de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, segun lo dispuesto en la Resolucion N° 073-2019-OSCE/PRE del 23 de abril de 2019, y en la Resolucion N° 157-2019- OSCE/PRE del 19 de agosto de 2019, relacionada a la nueva conformacion de Salas del TCE; asi como, en ejercicio de las facultades conferidas en el articulo 59 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado vigente a partir del 9 de enero de 2016, modificada mediante el Decreto Legislative N° 1341 y Decreto Legislative N° 1444, y los ■articulos 20 y 21 del Reglamento de Organizacion y Funciones del OSCE, aprobado por Delete Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y

luego\de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

SANCIONAR al senor EDUARDO GUILLERMO BRUCE MONTES DE OCA con RUC N010091457470, con cinco (5) meses de inhabilitacion temporal en el ejercicio de su derecho a participar en procedimientos de seleccion, procedimientos para implementar o mantener Catalogos Electronicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado informacion inexacta, en el marco de la contratacion perfeccionada a traves de la Orden de Servicio N° 0000048, para el "Servicio especializado en aplicacion de estrategia comunicacionales aplicadas a servicios brindados por la ONPE segun marco legal", emitida por la Oficina Nacional de Procesos Electorales -ONPE por los fundamentos expuestos; sancion que entrara en vigencia a partir del sexto dia habil de notificada la presente Resolucion.

1.

Remitir copia de los folios 1 al 7 al 46 al 54,107 al 119,165,168,169,179 al 196, del presente expediente administrative, asi como copia de la presente resolucion, al Ministerio Publico - Distrito Fiscal de Lima, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan.

Dilponer que, una vez que la presente resolucion haya quedado

2.

3.So

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PERU Ministerio Si’pcrveordeta Cwtialiiflon« <fd CstadoSCEIH

de Economia y Finanzas

administrativamente firme, la Secretarfa del Tribunal registre la sancion en el modulo informatico correspondiente.

Registrese, comumquese y publiquese.

PRESIDENTE

iOCALIss.Sifuentes Huaman.Rojas Villavicencio de Guerra.Ponce Cosme.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N° 687-2012/TCE, del 03.10.12.

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