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m PERU Ministerio de Economi'a y Finanzas PSCEI Onpnumo SupcftfittdolB Contiaunoncs ay Eilido TribunaCde Contratacwnes def EstacCo TlesoCucton 0752-2020-TCE-S2 Sumilla: "En ese orden de ideas, un documento falsa es aquel que no fue expedido par quien aparece coma su emisor a que no haya sido firmado por quien aparece como suscriptor del mismo; o aquel documento que siendo validamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Por otro lado, la informacion inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de aquella." Lima, 0 l> MAR. 2020 I VISTO en sesion del 4 de marzo de 2020 de la Segunda Sala del Tribunal de Comtrataciones del Estado el Expediente 3069/2018.TCE, sobre procedimiento adyministrativo sancionador generado contra la empresa INGEVRAE S.A.C., por su reisponsabilidad al presentar documentacion falsa e informacion inexacta en el marco pe la Adjudicacion Directa Selectiva 160-2015-MDP/CEP (Primera Convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES: Segun ficha del Sistema Electronico de Contrataciones del Estado (SEACE)1, el 18 de noviembre de 2015, la Municipalidad Distrital de Pichari, en adelante la Entidad, convoco la Adjudicacion Directa Selectiva 160-2015-MDP/CEP (Primera Convocatoria), para la "Contratacion de suministro de instalacion del sistema de utilizacion en media tension para el proyecto: Mejoramiento y ampliacion de la capacidad operativa de los servicios de maquinaria pesada de la Municipalidad de Pichari, del distrito de Pichari - La Convencion - Cusco", por un valor referenda! de 5/ 160,000.00 (ciento sesenta mil con 00/100 soles), en adelante el proceso de selection. 1. Dicho proceso de seleccion fue convocado bajo el amparo de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislative 1017, y modificada por la Ley 29873, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 184-2008-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 'O V6ase folio 208 del expediente administrative. P<igina 1 de 31

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m PERU Ministeriode Economi'a y Finanzas

PSCEI Onpnumo SupcftfittdolB Contiaunoncs ay Eilido

TribunaCde Contratacwnes def EstacCo

TlesoCucton N° 0752-2020-TCE-S2

Sumilla: "En ese orden de ideas, un documento falsa es aquel que no fue expedido par quien aparece coma su emisor a que no haya sido firmado por quien aparece como suscriptor del mismo; o aquel documento que siendo validamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Por otro lado, la informacion inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de aquel la."

Lima, 0 l> MAR. 2020

I VISTO en sesion del 4 de marzo de 2020 de la Segunda Sala del Tribunal de Comtrataciones del Estado el Expediente N° 3069/2018.TCE, sobre procedimiento adyministrativo sancionador generado contra la empresa INGEVRAE S.A.C., por su reisponsabilidad al presentar documentacion falsa e informacion inexacta en el marco pe la Adjudicacion Directa Selectiva N° 160-2015-MDP/CEP (Primera Convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente:

ANTECEDENTES:

Segun ficha del Sistema Electronico de Contrataciones del Estado (SEACE)1, el 18 de noviembre de 2015, la Municipalidad Distrital de Pichari, en adelante la Entidad, convoco la Adjudicacion Directa Selectiva N° 160-2015-MDP/CEP (Primera Convocatoria), para la "Contratacion de suministro de instalacion del sistema de utilizacion en media tension para el proyecto: Mejoramiento y ampliacion de la capacidad operativa de los servicios de maquinaria pesada de la Municipalidad de Pichari, del distrito de Pichari - La Convencion - Cusco", por un valor referenda! de 5/ 160,000.00 (ciento sesenta mil con 00/100 soles), en adelante el proceso de selection.

1.

Dicho proceso de seleccion fue convocado bajo el amparo de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislative N° 1017, y modificada por la Ley N° 29873, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento.'O

V6ase folio 208 del expediente administrative.P<igina 1 de 31

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(jfcUCAOfi,

PERU Ministeriode Economia y Finanzas

PSCEI Onjmiyno Supcrviiw® to ControUdonas SeffAKio

De acuerdo con el respective cronograma, el 2 de diciembre de 2015, se llevo a cabo la presentacion de ofertas y, en la misma fecha, se otorgo la buena pro a favor de la empresa INGEVRAE S.A.C., cuya propuesta economica ascendio a la suma de S/ 160,000.00 (ciento sesenta mil con 00/100 soles).

El C9 de diciembre de 2015, la Entidad y la referida empresa, en adelante el Contratista, perfeccionaron la relacion contractual con la suscripcion del Contrato Not294-2015-MDP-GM/ULP2, en adelante el Contrato, por el importe adjudicado.

lyediante Formulario de solicitud de aplicacion de sancion - Entidad/tercero, ^presentado el 10 de agosto de 2018, ante la Oficina Desconcentrada del OSCE, ubicada en la ciudad de Ayacucho, e ingresado el 13 del mismo mes y ano en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habn'a incurrido en causal de infraccion al haber presentado documentacion falsa o adulterada y/o con informacion inexacta.

2.

Afin de sustentar la denuncia, adjunto -entre otros documentos- el Informe T^chico Legal N° 003-20181-MDP-OAF-ULP/DTC del 10 de agosto de 2018, con el

cual intormo lo siguiente:

El 29 de diciembre de 2015, su representada y el Contratista celebraron el Contrato; no obstante, durante la ejecucion contractual aquel incumplio con sus obligaciones, razon por la cual suscribieron el Acta de Conciliacion N° 33-2016/CCSL del 26 de julio de 2016, rectificada con el Acta de Conciliacion N° 41-2016/CCSL del 18 de agosto de 2016, en el Centro de Conciliacion "Soluciones Legales".

El Organo de Control Institucional (OCI), en el marco de sus atribuciones, realizo el control correspondiente, emitiendo el Informe de Auditoria N° 010-2017-2-3862, en el cual advierte la transgresion del principio de presuncion de veracidad por el Contratista, al haber presentado documentacion falsa o adulterada para la acreditacion de la experiencia del poster.

» Asi, refiere que el Contratista, a efectos de acreditar su experiencia como S' poster, adjunto los siguientes documentos:

2 Vease folios 241 al 248 del expediente administrative.Pjgina 2 de 31

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tysUCA on,

PERU Ministeriode Economia y Finanzas

OSCEI=“■M I astfitido4;

TribunaCok Contrataciones ckC'Estadb'ResoCucion N° 0752-2020-TCE-S2

Orden de Compra N° 0000003 del 13 de febrero de 2010.- Factura N° 000023 serie N° 002.

Comprobante de pago N° 000045 con registro SIAF N° 0000009002 del 28 de febrero de 2010.

/'N Constancia de prestacion de cumplimiento sin incurrir en penalidades, \por el monto total de 5/ 196,000.00 (ciento noventa y seis mil con

00/100 soles).

A bre ello, senala -entre otros- que el Comprobante de Pago N° 000045 on registro SIAF N° 00000009002, corresponde a la compra de materiales

'de construccion, por un monto total de S/ 296,000.00 (doscientos noventa y seis mil con 00/100 soles).

• Concluye senalando que la documentacion presentada por el Contratista no corresponde a la contratacion realizada con la Municipalidad Distrital de Vilcabamba, por lo que, se presume que presento documentacion falsa o adulterada con la finalidad de acreditar la experiencia del poster.

Ademas, adjunto el Informe de Auditona N° 010-2017-2-3862, en el cual el 6rgano de Control Institucional advirtio lo siguiente:

El Contratista presento el Anexo N° 6 - Experiencia el poster en obras en general, senalando como su unica experiencia el haber suministrado materiales electricos en la obra: "Instalacion de sistemas electricos en Paltaybamba, Ipal y Mesacancha del distrito de Vilcabamba, ejecutado por la Municipalidad Distrital de Vilcabamba - La Convencion - Cusco, por el importe de S/ 196,000.00.

Acredito ello, con los documentos: (i) Orden de Compra N° 0000003 del 18 de febrero de 2010; (ii) Factura N° 000023 serie N° 002; (iii) Comprobante de pago N° 000045 con registro SIAF N° 0000009002 del 26 de febrero de 2010; y, (iv) la Constancia del 2 de marzo de 2010.

En ese sentido, el Organo de Control Institucional de la Entidad advirtio que en el Comprobante de pago N° 0000045 en su concepto se indica: "O/C 3467 por la compra de materiales electricos segun el requerimiento (...)"; sin embargo, de la revision del a Orden de Compra-Gufa de Internamiento N° 0000003 del 18 de febrero de 2010, se evidenciaron incongruencias en relacion a la estructura programatica, tales como la secuencia funcional,

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OftUCA Oft %PERU Ministerio

de Economia y FinanzasPSCEI Orqgnonv)

wiser <!s las .atadoncs

sub programa, actividad y componente, cuando aquellos debian ser iguales a efectos que la Municipalidad Distrital de Vilcabamba tramite el pago rorrespondiente.

Asm, se le requirio a la Municipalidad Distrital de Vilcabamba confirmar la validez de los documentos presentados por el Contratista, y en respuesta a/ello, el referido municipio le remitio -entre otros- el Comprobante de i/ago N° 0000045 con registro SIAF N° 0000009002 que obraba en sus

archives.

• Sobre ello, se realize la comparacion entre los Comprobantes de pago N° 45, que fue remitido por el referido municipio y el presentado por el Contratista en su oferta a la Entidad, acreditandose diferencias entre

_^ambos documentos, en los extremes de la fecha, concepto, importe y f&sha de recibido.

• En tal sentido, indico que el Comprobante de pago N° 0000045 del 26 de febrero de 2010, presentado por el Contratista como parte de su oferta a

, la Entidad, no corresponde al emitido por la Municipalidad Distrital de Vilcabamba. Asi, con tal documento y los demas senalados de manera precedente le permitieron al Contratista acreditar su experiencia en la venta de materiales electricos; sin embargo, aquel no contaba con experiencia en la venta de suministros para instalacion del sistema de utilizacion de media tension, conforme se exigfa en las bases integradas del proceso de seleccion.

• Concluye senalando que el Contratista obtuvo la buena pro del proceso de seleccion con la presentacion de documentos alterados que le permitieron acreditar la experiencia de haber suministrado materiales electricos.

Con Decreto del 25 de marzo de 2019, segun el analisis efectuado y los indicios generados, se dispuso iniciar procedimiento administrative sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentacion ,falsa y/o informacion inexacta en el marco del proceso de seleccion; infraccion que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del articulo 51 de la Ley; dichos documentos consisten en:

3.

4?

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^UCAOfi,

PERU Ministerio :4? PSCEI OrgsMnuSttwvaoiaslasContraUrtoncsdtiCsUdo

de Economfa y Finanzas

TriBunaCde Contrataciones cCeCEstadb

ResoCucum N° 0752-2020-TCE-S2

Documentos supuestamente falsos y/o con information inexacta:

Orden de Compra - Guia de Internamiento N° 000003 del 18 de febrero de 2010, emitida por la Municipalidad Distrital de Vilcabamba, a favor de la empresa INGEVRAE SAC.

i.

ii. / Comprobante de Pago N° 000045 del 26 de febrero de 2010, emitido por lawlunicipalidad Distrital de Vilcabamba, a favor de la empresa INGEVRAE

<r VS/A.C.

fconstancia del 2 de marzo de 2010, emitida por la Municipalidad Distrital de Vilcabamba, a favor de la empresa INGEVRAE S.A.C., por no haber incurrido en penalidad.

iii.

Factura N° 002- 00023 del 25 de febrero de 2010, emitida por la empresa INGEVRAE S.A.C., a favor de la Municipalidad Distrital de Vilcabamba.

iv.

v. \ Anexo N° 6 - Experiencia del poster en obras en general del 2 de diciembre de 2015.

En ese sentido, se otorgo al Contratista el plazo de diez (10) dfas habiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentacion obrante en el expediente.Cabe precisar que, mediante Decreto del 25 de marzo de 20193, se dispuso que la notificacion del referido inicio del procedimiento administrative sancionador se realice via publicacion en el Boletm Oficial del Diario "El Peruano" al ignorarse domicilio cierto del Contratista; en tal sentido, el Decreto de inicio fue publicado el 10 de abril de 2019, acreditandose con ello la notificacion al Contratista4.

Con Decreto del 29 de abril de 2019, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentacion obrante en el expediente, toda vez que el Contratista no se apersono ni presento descargos a las imputaciones en su contra, remitiendose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que emita el correspondiente pronunciamiento.

4.

Mediante Decreto del 31 de julio de 2019, se requirio la siguiente informacion adicional:

5.

3 Vgase folio 205 del expediente administrative.4 Vease folios 208 al 211 del expediente administrativo.

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PERU Ministeriode Economi'a y Finanzas

.......................................................................................................................•■ ■ •• ■/-.

PSCEI OnjmHfl'O iupwvrgy delis Contrjtadonos MEstrla

"A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VILCABAMBASobre el particular, se ha cuestionado documentacion supuestamente emitida porsu representada; porlo que, a fin de cantor con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento respecto de ello, es de imperiosa necesidad cantor con vuestra colaboracion; en tal sentido:

Preqse de manera clara y expresa si su representada emitio a no los documentos a/ue \e adjuntan al presente, a favor de la empresa INGEVRAE S.A.C; de ser pfirmativa su respuesta, senate si dichos documentos presentan alguna modificacion, adulteracion o inexactitud en su contenido.

A coptinuacion, el detalle de los documentos en consulta:i. jOrden de Compra - Guia de Intemamiento N° 000003 del 18 defebrero de 2010,/ emitido porsu representada, a favor de la empresa INGEVRAE S.A.C.

fi. Comprobante de Pago N° 000045 del 26 de febrero de 2010, emitido por su representada, a favor de la empresa INGEVRAE S.A.C.

Hi. Constancia del 2 de marzo de 2010, emitida por su representada, a favor de la empresa INGEVRAE S.A.C., por no haber incurrido en penalidad.

De ser el caso, remita en copia fedateada y legible la documentacion en consulta que obra en sus archives."

Con Decreto del 6 de agosto de 2019, se dejo sin efecto el Decreto del 29 de abril de 2019, a traves del cual se dispuso la remision del expediente a la Segunda Sala, segun el Memorando N° 85-2019.

6.

\r

Mediante Decreto del 6 de agosto de 2019, se requirio la siguiente informacion adicional:

7.

"A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PICHARI:

Sirvase remitir los siguientes ejemplares:

Copia legible del contrato celebrado entre su representada y la empresa INGEVRAE S.A.C., derivado de la Adjudicacion Directa Selective N° 160-2015-MDP/CEP (Primera Convocatoria).

Copia de legible del documento -en donde conste la certificacion notarial de su diligenciamiento-, con la cualsu representada efectuo el requerimiento a la empresa INGEVRAE S.A.C., respecto del cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

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PERU Ministerio PSCEI Supeiviun delas ContnitidDncs de){Ai(>i3

de Economia y Finanzas

TriBunaCde Contrataciones deC'Estado•ResoCucwn N° 0752-2020-TCE-S2

• Copia de legible del documento -en donde conste la certificaclon notarial de su diligenciamiento-, con la cual su representada comunlco a la empresa INGEVRAE S.A.C. su decision de resolver el contrato.

'Qspias de las Actas de Conciliacion N° 33-2016/CCSL y N° 41-2016/CCSL, dados por el Centro de Conciliacion “Soluciones Legales", la solicitud de conciliacion y el acta de aquerdo o no acuerdo celebrado entre las partes y, de ser el caso, la solicitud de albitraje, acta de instalacion del tribunal arbitral o arbitro unico, el laudo o cfocumento que concluya o archive el proceso arbitral.

La informacion requerida deberd ser remitida en el plazo de cinco (5) dias hdbiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentacion obrante en autos, debido a los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal de Contrataciones del Estado para resolver."

^ Dicho Decreto de requerimiento de informacion fue reiterado a traves del Decreto del 23 de setiembre de 2019.

9. A traves del Oficio N° 324-2019-MDP/OCI-3862 presentado el 26 de setiembre de-------^019, el Organo de Control Institucional de la Entidad comunico que el pedido de

inrarmacion habia sido atendido.

Mediante Oficio N° 1182-2019-MDP/AL presentado el 27 de setiembre de 2019, ante la Oficina Desconcentrada del OSCE, ubicada en la ciudad de Ayacucho, e ingresado al Tribunal el 1 de octubre de 2019, la Entidad remitio copia del Contrato N° 294-2015-MDP-GM/ULP, las Actas de Conciliacion N° 33-2016/CCSL y N° 41- 2016/CCSL, y la Resolucion de Gerencia Municipal N° 124-2016/MDP-GM [con la cual se resolvio el Contrato].

10.

Con Decreto del 18 de octubre de 2019, se dispuso la ampliacion de cargos contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado la resolucion del Contrato; infraccion que estuvo tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley N° 30225, en adelante la Ley N° 30225.

11.

Ademas, se le otorgo el plazo de diez (10) dias habiles para que cumpla con presenter sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentacion obrante en el expediente.

1"1

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PERU Ministeriode Economfa y Finanzas

S>4Krviu>M)ffbSCortratadones(WEii,ldOSCEI

Asf, mediante Decreto del 21 de octubre de 2019s, se dispuso que la notificacion de la referida ampliacion de cargos se realice via publicacion en el Boletm Oficial del Diario "El Peruano" al ignorarse domicilio cierto del Contratista; en tal sentido, el aludido Decreto de ampliacion de cargos fue publicado el 6 de noviembre de 20191, acreditandose con ello la valida notificacion al Contratista6.

iMedjante Decreto del 21 de noviembre de 2019, se hizo efectivo el apercibimiento decnetado de resolver con la documentacion obrante en el expediente, toda vez qua el Contratista no se apersono ni presento descargos a las nuevas imputaciones eosu contra, remitiendose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que eroita el correspondiente pronunciamiento; siendo recibido el 4 de diciembre del mismo ano.

12.

. Con el Decreto del 18 de febrero de 2020, se requirio la siguiente informacion adicional:

"A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VILCABAMBA

Sobre el particular, se ha cuestionado documentacion supuestamente emitida porsu yepresentada; porlo que, a fin de contarcon mayores elementos de juicio para emitir prbriunciamiento respecto de ello, es de imperiosa necesidad contar con vuestra colaboracion; en tal sentido:

Precise de manera clara y expresa si su representada emitio o no los documentos que se adjuntan a la presente comunicacion, a favor de la empresa IN6EVRAE S.A.C.; de ser afirmativa su respuesta, sehale si dichos documentos presentan alguna modification, adulteracion o inexactitud en su contenido.

A continuacion, el detalle de los documentos en consulta:i. Orden de Compra - Gula de Internamiento N° 000003 del 18 de febrero de 2010,

emitido porsu representada, a favor de la empresa INGEVRAE S.A.C.

ii. Comprobante de Pago N° 000045 del 26 de febrero de 2010, emitido por su representada, a favor de la empresa INGEVRAE S.A.C.

Hi. Constancia del 2 de marzo de 2010, emitida por su representada, a favor de la empresa INGEVRAE S.A.C., porno haber incurrido en penalidad.

iv. Precise si la Factura 002 - N° 00023 del 25 de febrero de 2010, emitida por la empresa INGEVRAE S.A.C., ha sido otorgada a favor de la Municipalidad Distrital de Vilcabamba, por la venta de una serie de bienes por el preclo de S/196,000.00fi

5 Vease folio 259 del expediente administrativo.6 V^ase folios 263 al 265 del expediente administrativo.

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PERU Ministerio PSCEI (V^nyno SuoerwH cteias Contrafarioncs aolUUJom

de Economi'a y Finanzas

TrifrunaCcfe Contrataciones cCef Tstacfo

ResoCucum N° 0752-2020-TCE-S2

(ciento noventa y seis mil con OO/lOO soles), derivado de la Orden de Compra - Gula de Internamiento N° 000003 del 18 defebrero de 2010.

De ser el caso, remita en copia fedateada y legible la documentacion en consulta que obra en sus archivos."

Mediante correo electronico del 3 de marzo de 2020, el senor Justo Condori tthaue, alcalde de la Municipalidad Distrital de Vilcabamba atendio el pedido de inflbrmacion adicional, remitiendo el Oficio N° 016/2020-MDV-OCI con diversos documentos adjuntos.

14.

15. Con Decreto del 4 de marzo de 2020, se incorporo al expediente administrative el correo electronico del 3 del mismo mes y ano, el Oficio N° 016/2020-MDV-OCI y siis anexos.

llV FUNDAMENTACION:

El presente procedimiento sancionador ha sido remitido a la Segunda Sala del Tribunal, a fin de determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por la ■p<esentaci6n de documentacion falsa y/o informacion inexacta a la Entidad en el ma\p del proceso de seleccion, asi como ocasionar la resolucion del vinculo contractual; infracciones que estuvieron previstas en el literal j) del numeral 51.1 del articulo 51 de la Ley, y en el literal e) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley N° 30225, normativa que estuvo vigente al momento de suscitados los hechos imputados.

1.

Sobre la infraccion referida a la presentacion de documentacion falsa a informacion inexacta

Naturaieza de la infraccion

En el literal j) del numeral 51.1 del articulo 51 de la Ley se establecia que los agentes de la contratacion incurrian en infraccion susceptible de sancion cuando presenten documentos falsos y/o informacion inexacta a las Entidades, al Tribunal o al OSCE.

2.

Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral

r 4 del articulo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en

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PERU Ministeriode Economfa y Finanzas PSCEI DnjmKmrj

Siw rvi abasias tonlratadonK ao»fiLida

normas con range de ley mediante su tipificacion como tales, sin admitir interpretacion extensiva o analogfa.

/orlanto, se entiende que dicho principio exige al organo que detenta la potestad

sanebnadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concrete se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que

s_sje imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinarresj/onsabilidad administrativa—, la Administracion debe crearse la conviccion de qu4, en el caso concrete, el administrado que es sujeto del procedimiento

administrative sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como /nfraccion administrativa.

Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos y/o informacion inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un

—^procedimiento de contratacion publica), ante el OSCE o ante el Tribunal.

Al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artfculo IV del Tftulo Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de informacion que le permitan corroborar y crear certeza de la presentacion del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la informacion registrada en el SEACE, asf como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan informacion relevante.

Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuracion de la infraccion, corresponde evaluar si se encuentra acreditada la falsedad de la documentacion o la inexactitud de la informacion presentada, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quien haya sido el autor de la falsificacion o de las circunstancias que hayan conducido a la falsificacion o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presuncion de veracidad, el cual tutela toda actuacion en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integran el bien juridico tutelado de la fe publica.

5.

En ese orden de ideas, un documento falso es aquel que no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no haya sido firmado por quien aparece como suscriptor del mismo; o aquel documento que siendo validamente expedido, haya

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6.

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PERU Ministerio OSCE I—yiajr mm 1 detcstmo

de Economi'a y Finanzas

‘TriBunaCde Contratacwnes cCeC'EstacfoResolution N° 0752-2020-TCE-S2

sido adulterado en su contenido. Por otro lado, la informacion inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de aquella.

P^ra estos supuestos —documento falso e informacion inexacta— la presentacion da un documento con dichas caracterfsticas, supone el quebrantamiento del prancipio de presuncion de veracidad, de conformidad con lo establecido en el n/imeral 1.7 del articulo IV del Ti'tulo Preliminar, y el numeral 51.1 del articulo 51

del TUO de la LPAG.

Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del articulo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentacion ante la Entidad, la autenticidad de la documentacion sucedanea y de cualquier otra informacion que ^ ampare en la presuncion de veracidad.

7. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del articulo 51 del mismo cuerpo legal, ademas de reiterar la observancia del principio de presuncion de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedaneos presentados y la informacion incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realizacion de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del articulo IV del Titulo Preliminar del TUO de la LPAG, la presuncion de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribucion de la Administracion Publica verificar la documentacion presentada. Dicha atribucion se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo articulo, cuando, en relacion con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentacion presentada.

Configuracion de la infraccion

En el caso materia de analisis la imputacion efectuada contra el Contratista esta referida a la presentacion a la Entidad de presunta documentacion falsa y/o con informacion inexacta, consistente y/o contenida en:

8.

£ /

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^UCA 0(4

PERU Ministerio PSCEI Sive'vsordntsConwitadonosdHtAKto

de Economfa y Finanzas

Documentos supuestamente falsos y/o con information inexacta:

i. Orden de Compra - Gui'a de Internamiento N° 000003 del 18 de febrero de 2010, emitida por la Municipalidad Distrital de Vilcabamba, a favor de la empresa INGEVRAE S.A.C.

Comprobante de Pago N° 000045 del 26 de febrero de 2010, emitido por la Municipalidad Distrital de Vilcabamba, a favor de la empresa INGEVRAE S.A.C.

Factura N° 002- 00023 del 25 de febrero de 2010, emitida por la empresa INGEVRAE S.A.C., a favor de la Municipalidad Distrital de Vilcabamba.

Constancia del 2 de marzo de 2010, emitida por la Municipalidad Distrital de Vilcabamba, a favor de la empresa INGEVRAE S.A.C., por no haber incurrido en penalidad.

v. Anexo N° 6 - Experiencia del poster en obras en general del 2 de diciembre de 2015.

Conforme a lo senalado en los parrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuracion de las infracciones materia de analisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentacion efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteracion de los documentos presentados y la inexactitud de la informacion cuestionada.

9.

Sobre el particular, se aprecia que en el expediente administrative, la Entidad remitio copia de la oferta presentada por el Contratista, en la cual se incluyeron los documentos materia de cuestionamiento en el presente procedimiento administrative sancionador; con ello, se ha acreditado la presentacion efectiva ante la Entidad de los documentos cuestionados en el marco del proceso de seleccion.

10.

En ese sentido, estando acreditada la presentacion de dichos documentos, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presuncion de veracidad en los mismos.

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PERU Ministerio PSCE OtQnyruSiSfrwutaiUir^ntraUftonn«4(lLtb

de Economfa y Finanzas

TriBunaf de Contratacwnes deC 1st ado

‘ResoCucian W 0752-2020-TCE-S2Respecto a la falsedad y/o inexactitud de los documentos resenados en los numerates i), ii) y Hi) del fundamento 8.

^?\respecto; debe indicarse que la Orden de Compra - Gufa de Internamiento N° 000003 del 18 de febrero de 20107 y el Comprobante de Pago N° 000045 del 26 del febrero de 20108, fueron supuestamente emitidos por la Municipalidad

Dijstrital de Vilcabamba, a favor de la empresa INGEVRAE SAC, a fin de concretar la adquisicion de postes de CAC y conductores autoportante y de aleacion /materiales y/o suministros electricos).

11.

Por otro lado, la Factura N° 002- 00023 del 25 de febrero de 2010 fue emitida por el Contratista a favor de la Municipalidad Distrital de Vilcabamba, a fin de solicitarle supuestamente el pago por los bienes entregados.

Sobre tales documentos, es pertinente advertir que en estos aparece consignada la'suma de 5/ 196,000.00 (ciento noventa y seis mil con 00/100 soles) como monto de contratacion.

Asimismo, se aprecia que dichos documentos fueron presentados ~como parte de la oferta- para acreditar el factor de evaluacion referido a la experiencia del postor, segun lo exigido en las bases integradas del proceso de seleccion.

12. En este punto, es importante precisar que los indicios de falsedad e inexactitud de los citados documentos fueron detectados por el 6rgano de Control Institucional de la Entidad, quien al realizar la auditoria de cumplimiento respecto al proceso de seleccion, reviso los documentos obrantes en la oferta del Contratista, percatandose que en el Comprobante de pago N° 000045 se senalaba lo siguiente: "O/C 3467 por la compra de materiales electricos segun el requerimiento no obstante, al revisar la Orden de Compra - Guia de Internamiento N° 0000003 aprecio que existian diferencias en la secuencia funcional programatica senalada en ambos documentos.

Ante ello, resumio las diferencias advertidas en el cuadro9 que a continuacion se 'tesena:

7 V£ase folio 13 y 160 del expediente administrative8 Vdase folio 15 y 161del expediente administrative.9 Dicho cuadro aparece en la pigina 26 del Informe de Auditoria N° 010-2017-2-3862, que obra a folio 169 del expediente

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PERU Ministeriode Economia y Fihanzas

PSCEI Onv'fHmqSismviyydoldsCmrtrataflonPSfl^EsVtdoI

Secuenciafuncional

SubDocumento FuncidnNro. Actividades Componente Finalidad MetaPrograma Programa

O/C 0000003 0134 10 025 0050 2081806 2181952 00495 00001

C/P' 000045 0135 10 025 0052 2089129 2181953 00495 00001

tonfprme a lo expuesto, tenemos que dicha comparacion permite evidenciar tliferencias en los dates que se consignan en la "secuencia funcional", "sub programa", "actividad" y "componente", cuando tales datos debian ser iguales, al tra/arse de una contratacion asociada a una sola meta programatica.

,Ante tales hechos, a fin de dilucidar la veracidad de los documentos bajo analisis, tanto el 6rgano de Control Institucional de la Entidad como este Colegiado -con los Decretos del 31 de julio de 2019 y 18 de febrero de 2020-, requirieron al Municipio Distrital de Vilcabamba [Entidad que aparece como contratante de la prestacion consignada en tales documentos] confirmar la emision o no de los tales documentos.

13.

Asc mediante Oficio N° 062-2017-SG-MDV/LC del 12 de setiembre de 2017, la Municipalidad Distrital de Vilcabamba remitio al Organo de Control Institucional de la Entidad, copia de diversos documentos entre los cuales se encuentra el Comprobante de Pago N° 000045, el Contrato N° ADP-007-09 del 28 de diciembre de 2009, cuyo objeto de contratacion es la venta de tuberias y accesorios para la construccion del sistema de riego de Paltaybamba, Ipal y Mesancancha por S/ 296,000.00.

Asimismo, ante el requerimiento del Tribunal, mediante Oficio N° 016/2020-MDV- OCI del 2 de marzo de 2020, Municipalidad Distrital de Vilcabamba refiere que despues de haber realizado la busqueda de los documentos en consulta remite copia fedateada, entre otros, de lo siguiente:

Orden de compra - Gula de internamiento N0 OC-0000003. Comprobante de pago N° 000045 del 27 de enero de 2010.Factura 002-N° 00023 del 25 de febrero de 2010.Contrato N° ADP-007-09 del 28 de diciembre de 2009, cuyo objeto de contratacion es la venta de tuberias y accesorios para la construccion del sistema de riego de Paltaybamba, Ipal y Mesancancha por 5/ 296,000.00.

14. Ahora bien, de la revision conjunta de los documentos remitidos, este Tribunal considera conveniente efectuar la comparacion entre aquellos que obran en la

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PERU Ministerio pSCEIs-de Economia y Finanzas

TribunaCde Contrataciones deC'EstacCo

■ResoCucwn N’ 0752-2020-TCE-S2oferta del Contratista y los remitidos por la Entidad, apreciando lo siguiente:

Sobre la Orden de Compra - Gufa de internamiento IM° OC-OOOOOQ3

Orden de compra- Guta de Internamiento N0 000003, presentada por el Contratista a la

Entidad [documento cuestionado]

Orden de compra- Guia de Internamiento N° 000003, remitida por la Municipalidad

Distrital de VilcabambaEntidad Municipalidad Distrital de Vilcabamba Municipalidad Distrital de Vilcabamba

2.6. 2.3.4.4 (C6digo) 142.00 (precio unitario) 6,816.00 (precio total)

2.6.23.4.4 (Codigo) 1,080.35 (precio unitario) 70,222.75 (precio total)

2.6.23.4.4 (Cddigo) 1,225.40 (precio unitario) 12,254.00 (precio total)

2.6.23.4.4 (Cddigo) 245.00 (precio unitario)

490.00 (precio total)2.6.23.4.4 (C6digo)

172.00 (precio unitario) 345.60 (precio total)

2.6.2.3.4.4(C6digo) 450.35 (precio unitario) 25,219.60 (precio total)

Cddigo/preciounitario/precio

total 2.6.2.3.4.4(C6digo) 731.00 (precio unitario) 58,480.00 (precio total)

2.6.23.4.4 (Cddigo) 490.37 (precio unitario) 22.075.65 (precio total)

2.6.23.4.4 (Cddigo) 5,262.23 (precio unitario) 16,733.88 (precio total)

2.6.23.4.4 (Cddigo) 2,800.00 (precio unitario) 18,200.00 (precio total)

5/66,131.60 5/ 196,000.00Monto total

Como se aprecia, existen notables diferencias entre los datos que consignan el documento remitido por la Municipalidad Distrital de Vilcabamba y los que aparecen en la oferta del Contratista. Asf, se aprecia que se ban modificado los precios unitarios y totales de la orden de compra originalmente emitida. Cabe precisar que la descripcion de los bienes no es legible en la copia remitida por la citada entidad edil; sin embargo, se aprecia que se hace referencia a tubos galvanizados. Asimismo, debe resaltarse que la aludida entidad ha certificado que la copia remitida guarda conformidad con el original [conforme al sello que aparece en dicha copia].

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PERU Ministerio PSCEI Onymtnj(tfwifctnS«ft

Certf.

de Economia y Finanzas

Sobre el Comorobante de pago N° 000045

Comprobante de pago N° 000045, presentado por el Contratista a la Entidad

[documento cuestionado]

Comprobante de pago N" 000045, remitido por la Municipalidad Distrital de Vilcabamba

Observation

Fecha delComprobante de

Pago27 de enero de 2010 26 de febrero de 2010

O/C 3467 por la compra de materiales de construccidn, segun el requerimiento 7375

meta construccidn de sistema de riego Paltaybamba IPALy Mesacancha - Distrito de

Vilcabamba

O/C 3467 por la compra de materiales el4ctricos, segun el requerimiento 7375

meta instalacidn de sistemas el^ctricos en Paltaybamba IPALy Mesacancha - Distrito

de Vilcabamba

(oncepto del Cofnprobante de

Pago

5/ 296 000,00Importe 5/ 196 000,00

Fecha de pago del cheque obrante en

el sello de "Pagado" del Banco de la Nacidn, que

aparece en el Comprobante de

Pago

27/01/2010 26/02/2010

EiVeste caso, se observa que se ha modificado la fecha, el concepto, el importe, asrcomo la fecha de pago del cheque por la prestacion brindada, con lo cual, al igual que el caso anterior se evidencia una alteracion del contenido.

Asimismo, en este punto, es pertinente resaltar que el objeto contractual del presente proceso de seleccion es la contratacion de suministros de instalacion del sistema de utilizacion en media tension, habiendose requerido en el factor de evaluacion "Experiencia del Postor", que los postores acrediten experiencia en la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, precisando que debfa entenderse por bienes similares a: "materiales electricos, pequenos sistemas electricos, sistemas electricos rurales, lineas de transmision Como es de verse, era necesario que el Contratista, a fin de hacerse merecedor de puntaje, acreditara experiencia en haber vendido, entre otros conceptos, "materiales electricos", aspecto que no habi'a sido el objeto de la contratacion con la Municipalidad Distrital de Vilcabamba, pues lo que allf vendio el Contratista [tal como consta en el Contrato N° ADP-007-09 fueron tuben'as y accesorios, esto es, bienes vinculados a temas sanitarios y no electricos.

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PERU Ministerio PSCE OnwnivroStvmmsslaCoDtrXxfefcsdOfAia)

de Economi'a y Finanzas

TrilmnaCde Contrataciones deC'EstacCo

Resolution W 0752-2020-TCE-S2Sobre la Factura 002 N° 000023

Factura 002 - N° 000023, presentada por el Contratista a la Entldad [documento

cuestionado]

Factura 002 - N° 000023, remitida por la Municipalidad Distrital de Vilcabamba

Entldad Municipalidad Distrital de Vilcabamba Municipalidad Distrital de VilcabambaFecha 25/02/2010 25/02/2010

48 unid / Tuberfa de F°G° D=11/2" / 142.00/6,816.00

65 unid/Unid de poste de CAC de llm/300/150/31S /l,080.35 / 70,222.75

10 unid / Unid de poste de CAC de 12/400/165/360 / 1,225.40 / 12,254.00

02 unid/Tuberia de F0G0 D= 2 l/2"/245.00/490.00

56 unid / Unid de poste de CAC de 8m/200/450.35/25,219.60

02 unid/Tuberia de F°G° D= 27172.80/345.60

Cantidad/Descripci6n/preciounitario/importe 45 unid / Unid de poste de CAC de

8m/300/490,57/22,075.6580 und/Tuberia de F°G° D=4"

318 unid / km de conductor autoportante de aluminio 2x16116/25mm / 5,262.23 /

16,733.88

650 unid / km de conductor de aleacidn de 35 mm / 2,800.00 / 19,200.00

\ Monto total 196,000.0066,131.60

Tal como se aprecia, este documento tambien fue alterado, pues se modificaron las cantidades, descripcion, precio unitario, importe y total, con el fin de acreditar la venta de materiales electricos, pues la factura originalmente emitida daba cuenta de la venta de tuben'as de diversos tamanos.

15. De una apreciacion conjunta de las diferencias mostradas en los cuadros precedentes, se colige que la Orden de compra - Gufa de internamiento N° OC- 0000003, el Comprobante de Pago N° 000045 y la Factura 002-N° 00023 del 25 de febrero de 2010, no corresponden a los documentos remitidos en copia fedateada por la Municipalidad Distrital de Vilcabamba, lo que permite determinarque existe adulteracion en su contenido.

Adicionalmente a lo expuesto, se aprecia que en la Orden de Compra - Gufa de internamiento N° 0003 y el Comprobante de Pago N° 000045 remitidos por la Municipalidad Distrital de Vilcabamba, se consigna la misma estructura programatica; sin embargo, en la Orden de Compra - Gufa de internamiento N° 0000003 y el Comprobante de Pago N° 000045 obrantes en la oferta del Contratista [ambos documentos cuestionados] presentan diferencias en la informacion sobre su estructura programatica.

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PERU Ministerio PSCEI StswvisordebsCofftr.nactone?(WCstido

de Economia y Finanzas

Asimismo, ha quedado claramente determinado que la documentacion remitida por la Municipalidad Distrital de Vilcabamba, devino de la Adjudicacion Directa Publica N° 07-2009-CE-MDV-LQ convocada para la "Adquisicion de tuberias y accesorios para la construccion del sistema de riego de Paltaybamba, Ipal y M“sacancha y no para adquirir sistemas electricos.

16. \ Pof lo tanto, debe recordarse que en reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal, se ha sehalado que, para acreditar la falsedad o adulteration de un documento, es necesario probar que aquel no haya sido expedido ya sea por el (Srgano o agente emisor correspondiente, o que no haya sido firmado por quien o

/quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, siendo debidamente / expedido, haya sido adulterado en su contenido.

17. En atencion a lo analizado, este Colegiado advierte que los documentos analizados en el presente acapite fueron "modificados" para que expresen y/o contengan informacion distinta a la que obra en los documentos originalmente emitidos, adulterandolos en los extremes antes detallados, lo que permite acreditar que

Nestos son documentos adulterados y, por ende, se comprueba su falsedad.

Por otro lado, habiendose determinado la falsedad de los documentos analizados, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 4/2019.TCE del 13 de diciembre de 2019, publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 19 del mismo mes y ano, se procedera al analisis respecto de la presentation de informacion inexacta contenida en dichos documentos.

18.

En relation a ello, debe recordarse que el supuesto de informacion inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad.

En ese caso, considerando que, luego del analisis antes desarrollado, se ha comprobado que los documentos en mencion han sido adulterados en su contenido, se verifica que aquellos no contienen informacion acorde con la realidad, por lo que, la informacion contenida en la Orden de compra -Guia de internamiento N° OC-0000003, el Comprobante de Pago N0 000045 y la Factura 002-N° 00023 del 25 de febrero de 2010 es inexacta.

i/^

Conforme a lo expuesto, y de la valoracion conjunta de los medios probatorios obrantes en el expediente, este Colegiado concluye que el Contratista presento

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19.

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PERU Ministerio PSCEI SupcrvtioritsusroritTdUctoncsddUAxU

de Economfa y Finanzas

TribunaCcCe Contrataciones deC'Estadb

‘ResoCuci&n 0752-2020-TCE-S2

documentacion falsa e informacion inexacta, infraccion que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del articulo 51 de la Ley, por lo que corresponde imponerle sancion administrativa.

Respecto a lafalsedad y/o inexactitud del documento resenado en el numeral iv) f del Fundamento 8.

20. En este punto, debe indicarse que la Constancia del 2 de marzo de 201010, fue — supuestamente emitida por la Municipalidad Distrital de Vilcabamba, a favor de la

yempresa INGEVRAE S.A.C., para dar cuenta que el Contratista cumplio con la /entrega de los materiales electricos para la obra "Instalacion de sistemas electricos / en Paltaybamba, Ipal y Mesacancha", por el monto de S/196,000.00 (ciento / noventa y seis mil con 00/100 soles) sin haber incurrido en penalidades.

Teniendo en cuenta ello, se aprecia que dicho documento fue presentado -como parte de la oferta- para acreditar el factor de evaluacion "Experiencia del Poster", segun lo exigido en las bases integradas del proceso de seleccion.

En eJ marco de la fiscalizacion posterior realizada por la Entidad, como por este Tribunal, se requirio a la Municipalidad Distrital de Vilcabamba precise de manera clara y expresa si emitio la constancia cuestionada y, de ser el caso, senale si dicho documento presenta alguna modificacion, adulteracion o inexactitud en su contenido; sin embargo, a la fecha, la referida entidad emisora no atendio el requerimiento de informacion, a pesar de haber sido debidamente notificada a traves de las Cedulas de Notificacion N° 50120/2019.TCE y 10998/2020.TCE.

21.

L .

Por lo tanto, no se cuenta con informacion del suscriptor y emisor del documento que evidencien falsedad o adulteracion en su contenido, por lo que no existen elementos para calificarlo como falso.

22. En ese sentido, debe recordarse que, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presuncion de veracidad de los documentos presentados ante la Administracion Publica— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestacion de su supuesto emisor o suscriptor; por tanto, al no haber un pronunciamiento expreso del emisor correspondiente, ni existir evidencia suficiente para determinar, de manera fehaciente, que este haya sido falsificado o no haya sido emitido por el presunto}"

10 Vease folio 162 del expediente administrativePagina 19 de 31

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PERU Ministeriode Econonm'a y Finanzas

PSCEI SwrrvnwanLttCofrtfnt^tnre^MLitKta

emisor del documento, debe prevalecer el principio de presuncion de veracidad que lo ampara.

Sin perjuicio de lo expuesto, debe considerarse que en el contenido del ■documento cuestionado, se consigna que el Contratista habrla entregado a la SVIunicipalidad Distrital de Vilcabamba materiales electricos por un monto de S/ p.96,000.00; no obstante, considerando el analisis antes desarrollado, se tiene que jo expresado en la referida constancia es incongruente con la realidad, toda vez 'que no bubo una entrega de materiales electricos ni por el monto senalado, sino que lo contratado con dicha entidad edil fue la venta de materiales de construccion por el monto de S/ 296,000.00, razon por la cual la aludida constancia contiene informacion inexacta.

23

Cabe recordar que el supuesto de informacion inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que xontengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad.

24. De acuerdo a lo expuesto, este Colegiado concluye que con la presentacion de la constancia del 2 de marzo de 2010, el Contratista incurrio en la infraccion que estuvo prevista en el literal j) del numeral 51.1 del artfculo 51 de la Ley.

Respecto a lafalsedad y/o inexactitud del documento resenado en el numeral v) del Fundamento 8.

25. En este extreme, se tiene que la imputacion efectuada contra el Contratista esta referida a la inexactitud contenida en el Anexo N° 6 - Experiencia del poster en obras en general del 2 de diciembre de 201511, suscrito por el senor Ruben Camilo Roman Gutierrez [representante del Contratista], en el cual declare como parte de su experiencia profesional, la siguiente informacion:

11 Vease folio 158 del expediente administrativo.P4glna 20 de 31

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PERU Ministerio PSCEI On^nismo StpervtiCffletas Cimtr;it»doncs del titido

de Economfa y Finanzas

TrUhmaCde Contratacwnes deCTstado

‘ResoCucum W 0752-2020-TCE-S2N' ORDEN DE

COMPRAY COMPROBANTE

DE PAGO

MONTOFACTURADO

ACUMULADO

OBJETODELCONTRATOCUENTE FECHA MONEDA IMPORTE

SUMINISTRO DE MATERILAES

ELECTRICOS PARA LA OBRA:

"INSTALACI6N DE SISTEMAS

ELECTRICOS EN PALTAYBAMBA,

IPALYMESACACNHA DEL

DISTRITO DE VILCABAMBA"

HUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VILCABAMBA

OC N° 000003 / CP N°000045

18.02.2010 / 26.02.2010 S/. 196,000.00196,000.00

26. / Sobre el aludido anexo no obra en el expediente administrativo, manifestacion —S alguna en la que su emisor o suscriptor haya negado, rechazado o desconocido su

emision y/o suscripcion, por tanto, al no haber un pronunciamiento expreso, ni existir evidencia suficiente para determinar, de manera fehaciente, que este ha sido falsificado o no fue emitido por el presunto emisor del documento, debe

—''Rrevalecer el principio de presuncion de veracidad que lo ampara.

Distmto es el caso de la imputacion sobre inexactitud del referido anexo, pues se aprecia que para acreditar la experiencia del poster, el Contratista hizo mencion en tal documento a la Orden de Compra N° 0000003 del 18 de febrero de 2010, asi como el Comprobante de pago N° 000045 del 26 del mismo mes y aho, por el importe de 5/196,000.00; no obstante, tal como se ha desarrollado en extenso en los parrafos precedentes, dichos documentos han sido determinados como adulterados, por lo que, la informacion detallada en el anexo deviene en inexacta.

/V

Sobre ello, debe recordarse que el supuesto de informacion inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad.

De acuerdo a lo expuesto, este Colegiado concluye que con la presentacion del Anexo N° 6 del 2 de diciembre de 2015, el Contratista incurrio en la infraccion que estuvo prevista en el literal j) del numeral 51.1 del articulo 51 de la Ley.

27.

s'

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PERU Ministerio PSCEI Onjfltemoas debs Cdrtrat*kx»is deKsbido

de Economia y Finanzas•• s' *

Sobre la infraction referida a ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolution haya quedado consentida o firme en via contiliatoria o arbitral.

Naturaleza de la infraction.

28. Sobre el particular, la infraccion que tambien se imputa al Contratista esta ^tipiricada en el literal e) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley N° 30225, el cual

dispone que:

"El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas (...) cuando incurran en las siguientes infracciones:

(...)

e) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolution haya quedado consentida o firme en via contiliatoria o arbitral".

Por tanto, para la configuracion de la infraccion cuya comision se imputa al Contratista, se requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisites para su configuracion, esto es:

i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelta por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad.

ii) Debe verificarse que dicha decision haya quedado consentida o firme en via conciliatoria o arbitral, es decir, ya sea por no haberse instado a la conciliacion o arbitraje, haberlo hecho extemporaneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solucion de controversias, se haya confirmado la decision de la Entidad de resolver el contrato.s'

Con relation a ello, para efectos del primer requisite, y considerando lo sehalado precedentemente, a fin de verificar el procedimiento de resolucion contractual, en el presente caso, se debera aplicar lo establecido en la Ley y el Reglamento, por ser las normas vigentes a la fecha en que se convoco el proceso de selection

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29.

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PERU MinisteriojfS^ ■■■ I orgsm&maZ' igwfvisotaalas

!■ I aoifstKio

de Economia y Finanzas

TriBunaCde Contrataciones cfef Tstadb

'ResoCucwn W 0752-2020-TCE-S2

En esa Imea de ideas, tenemos que el literal c) del arti'culo 40 de la Ley dispoma que, en caso de incumplimiento por parte de un contratista de alguna de sus obligaciones, que haya side previamente observado por la Entidad, y no haya sido materia de subsanacion, esta ultima podia resolver el contrato en forma total o itfataial, mediante la remision por la via notarial del documento en el que se manifieste esta decision y el motive que la justifica.

Asimismo, los arti'culos 168 y 169 del Reglamento, senalaban que la Entidad podia resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido /equerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto maximo de la penalidad por mora o el monto maximo para otras penalidades, en la ejecucion de la prestacion a su cargo; (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecucion de la prestacion, pese a haber sido requerido para corregir tal situacion; o (iv) haya ocasionado una situacion de incumplimiento que no pueda ser revertida.

Aunarlo a ello, el arti'culo 169 del Reglamento estableci'a que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debfa requerir a la otra parte, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) dfas, bajo apercibimiento de resolver el contrato.

Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticacion de la adquisicion o contratacion, la Entidad podia establecer plazos mayores, pero en ningun caso mayor a los quince (15) di'as, plazo este ultimo que se otorgara necesariamente en el caso de obras. Adicionalmente, estableda que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada resolvera el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decision de resolver el contrato.

De igual modo, dicho artfculo estableci'a, en su cuarto parrafo, que la Entidad podia resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulacion del monto maximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situacion de incumplimiento no pueda ser revertida; precisandose que, en estos casos, bastaba comunicar al contratista mediante carta notarial la decision de resolver el contrato.

De la lectura de las disposiciones resenadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infraccion imputada se

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(jtjOCAOf^

PERU Ministeriode Economia y Finanzas

PSCEI OnymuTK) Sipffvivy dntis CorrtralKlonos iWrAlIla

configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podra ser pasible de sancion, asumiendo la Entidad la exclusiva

nsabilidad respecto a tal situacion.n

Por su parte, en cuanto al segundo requisite, cabe precisar que, ademas de lo exigidio en el artfculo 40 de la Ley, constituye un elemento necesario para imponer ■sancion, verificar que la decision de resolver el contrato haya quedado consentida, por/no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solucion de coi/troversias conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento.

30.

t>e modo que resulta necesario verificar si la decision de resolver el contrato, por parte de la Entidad, ha quedado consentida por no haber iniciado el contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (15 dfas habiles), los mecanismos de solucion de controversias de conciliacion y arbitraje, conforme lo previsto en el ^rticulo 170 del Reglamento.

As i, desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrative sancionador, la decision de resolver el contrato ya habra quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal.

A mayor abundamiento, debe senalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2012, del 20 de setiembre de 2012, establecio lo siguiente "(...) en el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decision de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para imponer la sancion, verificar que esa decision ha quedado consentida, por no haberse iniciado los procedimientos de solucion de controversia conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento

„ Por ello, para el encausamiento del procedimiento administrative sancionador y J la consecuente imposicion de sancion por la configuracion de la infraccion bajo

il analisis, es imprescindible tener en cuenta este requisite de procedibilidad, / consistente en que la resolution contractual se encuentre consentida o firme en

via conciliatoria o arbitral.

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PERU Ministeriode Economfa y Finanzas

PSCEI Onpnismo Supctviux dobs Cgntrotactoncs saatoio

TriBunaCcCe Contratacion.es cCeC'EstacCo■ResoCucion 0752-2020-TCE-S2

Configuration de la infraction

Sobre el procedimiento formal de resolution contractual

/Coiforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determiner si la Entidad observe el debido procedimiento para la resolucion del Contrato, en tanto que su cuniplimiento constituye requisite necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relative a la configuracion de la referida jmraccion.

31.

Fluye de los antecedentes administrativos que, a traves de los Decretos del 6 de agosto de 2019 y 23 de septiembre de 2019, se requirio a la Entidad remitir los siguientes documentos:

32.

> Copia legible del contrato celebrado entre su representada y la empresa '^MNGEVRAE S.A.C., derivado de la Adjudicacion Directa Selectiva N° 160-

2015-MDP/CEP (Primera Convocatoria).

> Copia de legible del documento -en donde conste la certificacion notarial de su diligenciamiento-, con la cual su representada efectuo el requerimiento a la la empresa INGEVRAE S.A.C., respecto del cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

> Copia de legible del documento -en donde conste la certificacion notarial de su diligenciamiento-, con la cual su representada comunico a la empresa INGEVRAE S.A.C. su decision de resolver el contrato.

> Copias de las Actas de Conciliacion N° 33-2016/CCSL y N° 41-2016/CCSL, dadas por el Centro de Conciliacion "Soluciones Legales", la solicitud de conciliacion y el acta de acuerdo o no acuerdo celebrado entre las partes y, de ser el caso, la solicitud de arbitraje, acta de instalacion del tribunal arbitral o arbitro unico, el laudo o documento que concluya o archive el proceso arbitral.

En atencion a ello, la Entidad remitio la Resolucion de Gerencia Municipal N° 124- 2016/MDP-GM del 1 de junio de 2016, a traves del cual aprobo la resolucion total del Contrato por haber acumulado el monto maximo de la penalidad por mora y otras penalidades.

33.

/Ademas, remitio copia del Acta de Conciliacion N° 33-2016/CCSL rectificado por el

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.. ..atadonoj oellstido

de Economia y Finanzas

Acta de Conciliacion N° 41-2016/CSL del 18 de agosto de 2016, apreciandose que en ellas se acordo lo siguiente:

JtACUERDO CONCILIATORIO TOTALCorisiderando los hechos sehalados y las propuestas formuladas par las partes, se cohviene en celebrar un Acuerdo en el Centro de Conciliacion Soluciones Legates en lossiguientes terminos:

‘PRIMERO.-Es par acuerdo de las partes, dejar sin efecto la Resolucidn de Gerencia Municipal N° 124-2016/MDP-GM, consecuentemente se mantiene vigente el Contrato de adquisicion e instalacion del sistema de utilizacion en media tension suscrito entre las partes intervinientes.

SEGUNDO.- Es por acuerdo de las partes, que para fines de emitir la entidad la conformidad de la Instalacion, el contratista debe adjuntar la conformidad emitida por la empresa usuaria de electricidad electrocentro dentro del plazo de 10 dias habiles contados a partir de la suscripcion de la presente".

34. En razon de lo expuesto, se aprecia que, si bien la Entidad emitio la Resolucion de Gerencia Municipal N° 124-2016/MDP-GM del 1 de junio de 2016, con la cual cletermino la resolucion contractual del Contrato, posteriormente, en agosto de 20i^, via acuerdo conciliatorio, la Entidad y el Contratista decidieron dejar sin efecto tal resolucion, recobrando la vigencia de aquel.

En esa medida, se tiene que no existe resolucion contractual por causa atribuible al Contratista, en merito de la cual deba evaluarse la responsabilidad administrativa de este.

35.

36. En ese sentido, no corresponde imponer sancion administrativa al Contratista, respecto de la infraccion tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del arti'culo 50 de la Ley N° 30225.

Sobre la posibilidad de aplicacion del principio de retroactividad benigna

3/7. Cabe traer a colacion el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral J7 5 del articulo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las

disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado / * en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean mas favorables.

38. En atencion a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regia general, la norma aplicable es aquella que se estaba vigente al momento de la comision de la infraccion. Sin embargo, como excepcion,

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SupfrvitorDQlttCortiWacioncsMEiUH

de Economfa y Finanzas

IrifrunaCcCe Contrataciones deC'EstacCoResoCucion N° 0752-2020-TCE-S2

se admite que, si con posterioridad a la comision de la infraccion entra en vigencia una nueva norma que resulta mas beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sancion de naturaleza menos severa, aquella resultara aplicable.

39. En^ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha, estan vigentes las modlficatorias a la Ley N° 30225, introducidas por los Decretos Legislatives

/l\T 1341 y N° 1444, compilado en el Texto Unico Ordenado de la Ley N° 30225, lapropado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la

i-ey JN0 30225; en ese sentido, debe efectuarse el analisis de la nueva normative, en merito al principio de retroactividad benigna.

,8obre el particular, respecto a la presentacion de documentacion falsa o adulterada se observa que no ha habido variacion en su tipo infractor; asimismo, el literal b) del numeral 50.4 del articulo 50 del TUO de la Ley N° 30225 ha mantenido la sancion que se encontro prevista en la Ley, por la comision de la iQfraccion materia de analisis, esto es, inhabilitacion temporal no menor a treinta y s&s (36) meses ni mayor a sesenta (60) meses.

40.

Por su parte, respecto a la infraccion referida a la presentacion de informacion inexacta (literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 del TUO del Ley N° 30225), debe senalarse que, de acuerdo a la nueva tipificacion se requiere la concurrencia de dos elementos: i) la presentacion de informacion inexacta ante las entidades, el Tribunal, el RNP, el OSCE y a Peru Compras; y, ii) que la informacion inexacta este relacionada al cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluacion o requisites que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de seleccion o en la ejecucion contractual. Asimismo, ha establecido como periodo de sancion una inhabilitacion temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses.

41.

Al respecto, cabe precisar que los documentos cuestionados, le permitieron acreditar el factor de evaluacion de "Experiencia del poster", obteniendo puntaje por ello, y haciendose merecedor a la buena pro y posterior suscripcion del Contrato, es decir, le represento una ventaja concreta12.

r12 Recu^rdjese que de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE del 11 de mayo de 2018, para la configuracion de la infraccion referida a la presentacion de informacidn inexacta se requiere que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado, sin perjuicio de ello, en el presente caso se advierte que la presentacidn de la informacion inexacta contenida en el Contrato cuestionado, le represento una ventaja concreta al Contratista, pues le permitio acreditar su propia experiencia exigida en las bases integradas del proceso de seleccion.

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de Economi'a y Finanzas

42. Teniendo presente lo anterior, habiendose precisado que las infracciones referidas a la presentacion de documentacion falsa y/o informacion inexacta estan tipificadas actualmente en los literales "j" e "i", respectivamente, del TUO de la Ley^° 30225, debe senalarse que, dicho escenario revela que nos encontramos ame Jun concurso de infracciones, en cuyo caso corresponde aplicar la sancion

mayor, conforme a lo dispuesto en el articulo 266 del Reglamento, aprobado cnemante Decreto Supremo N° 344-2018-EF [tambien recogido en el articulo 245 del/Reglamento], esto es, la referida a presentar documentos falsos (inhabilitacion

temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses).

Conforme a lo expuesto, se evidencia que las disposiciones normativas vigentes, no resultan mas favorables para el Contratista, por lo que no corresponde la aplicacion del principio de retroactividad benigna.

43.

Graduation de la sancion.

44. Ahora bien, a fin de fijar la sancion a imponer a la Contratista, deben considerarse z' loS'criterios de graduacion contemplados en el articulo 245 del Reglamento, tal ' comovse sefiala a continuacion:

• Naturaleza de la infraccion: debe tenerse en cuenta que las infracciones en las que ha incurrido la Contratista revisten de una considerable gravedad, pues vulneran los principios de presuncion de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones publicas; dichos principios, junto a la fe publica, constituyen bienes juridicos merecedores de proteccion especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administracion Publica y los administrados.

• Intencionalidad del infractor: en el presente caso, sin perjuicio de la falta de diligencia observada en el Contratista, se aprecia que este presento los documentos cuestionados para acreditar su propia experiencia como postor, es decir, tenia conocimiento de la falsedad e inexactitud de la informacion proporcionada, con la finalidad de cumplir con el factor de evaluacion exigido en las bases integradas del proceso de seleccion.

• Dano causado: en el caso concrete, se aprecia que los documentos cuestionados le representaron al Contratista un beneficio ilegal en el proceso de seleccion, en detrimento de los otros postores, asi como de la Entidad, puesto que se creo una falsa apariencia de veracidad en la documentacion

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de Economfa y Finanzas

TribunaCde Contrataciones deCTstcufo

ResoCucion N° 0752-2020-TCE-S2presentada, que facilito se le otorgara la buena pro a favor del Contratista, llegando incluso a suscribir contrato, situacion que claramente significa un perjuicio para los fines del Estado.

• Reiterancia: al respecto, debe senalarse que la Contratista registra un a Effaced ente de haber sido inhabilitado temporalmente en sus derechos de pariicipar en procedimientos de seleccion y contratar con el Estado.

El/reconocimiento de la infraccion cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentacion obrante en el

/expediente, no se advierte documento alguno por el cual la Contratista haya / reconocido su responsabilidad en la comision de las infracciones, antes que ' fueran detectadas.

• Circunstancias de tiempo, lugar y modo: debe tenerse en cuenta que el Contratista cometio la infraccion durante la etapa selective del proceso de coptratacion, al haber presentado como parte de su propuesta tecnica docutnentacion falsa e informacion inexacta.

• Condiciones del infractor: de la revision del SEACE se aprecia que el Contratista es una persona jun'dica que registra diversas contrataciones con el Estado.

• Conducta procesal del infractor: durante el presente procedimiento administrative sancionador, el Contratista no se apersono al procedimiento, ni presento descargo alguno, ello pese a encontrarse debidamente notificado de los cargos en su contra.

Adicionalmente, se debe tener en consideracion que para la determinacion de la sancion, resulta importante traer a colacion el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del articulo IV del Ti'tulo Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los limites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporcion entre los medios a emplear y los fines publicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfaccion de su cometido, c^terio que sera tornado en cuenta al momento de fijar la sancion al Contratista.

45.

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PERU Ministeriode Economfa y Finanzas PSCEI Otosnivna

SupennvxdebsCortrat*tono$

46. De otro lado, es pertinente indicar que la falsification de documentos y la falsa dedaracion en procedimiento administrative constituyen ilicitos penales, previstos y sancionados en los artfculos 427 y 411 del Codigo Penal, en tal sentido,

✓-debe ponerse en conocimiento del Ministerio Publico los hechos expuestos para I due interponga la accion penal correspondiente; en ese sentido, debe remitirse [ ^opia de los folios a sefialar en la parte resolutiva, asf como copia de la presente

esolucion, al Ministerio Publico - Distrito Fiscal del Cusco.

47/ Finalmente, luego del analisis realizado y la fundamentacion expuesta / precedentemente, cabe concluir que en el presente caso corresponde sancionar

/ al Contratista por la comision de la infraccion que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artfculo 51 de la Ley, la cual tuvo lugar el 2 de diciembre de 2015, fecha de presentation de los documentos falsos o adulterados e informacion inexacta a la Entidad.

NPor estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Sifuentes Fluaman, y la intervencion de las vocales Marfa Rojas Villavicencio de Guerra y Cecilia Ponce Cosme y, atendiendo a la conformacion de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, segun lo dispuesto en la Resolucion N° 157-2019- OSCE/PRE del 21 de agosto de 2019, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artfculo 59 del Texto Unico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artfculos 20 y 21 del Reglamento de Organizacion y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

SANCIONAR a la empresa INGEVRAE S.A.C. (con R.U.C. N° 20494382149), por un periodo de treinta y ocho (38) meses de inhabilitacion temporal en su derecho de participar en procedimientos de selection, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catalogos Electronicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentacion falsa o adulterada e informacion inexacta, en el marco de la Adjudicacion Directa Selectiva N° 160-2015-MDP/CEP - Primera Convocatoria, Nevada a cabo por la Municipalidad Distrital de Pichari, por los fundamentos expuestos; la cual entrara en vigencia a partir del sexto dfa habil siguiente de notificada la presente resolucion.

1.

Declarar NO HA LUGAR a la imposicion de sancion contra la empresa INGEVRAE2.

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PERU Ministeriode Economi'a y Finanzas

PSCEI Onjaiwno SwctviKir (tolas Contratadoncs del fitiito

TriBunaCde Contrataeixmes deC'Estadb

'ResoCucion 0^° 0752-2020-TCE-S2S.A.C. (con R.U.C. N° 20494382149), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 294-2015-MDP-GM/UL, derivado de la Adjudicacion Directa Selective N° 160-2015-MDP/CEP - Primera Convocatoria, por los fundamentos expuestos.

Disponer que, una vez que la presente resolucion haya quedado administrativamente firme, la Secretaria del Tribunal registre la sancion en el modulo informatico correspondiente.

3.

Remitir copia de los folios 1 al 23, 158, 159, 160, 161 y 162, 166 al 183 del expediente administrative, asi como copia de la presente resolucion, al Ministerio Publico - Distrito Fiscal de Cusco, de acuerdo a lo senalado en la fundamentacion.

4.

Registrese, comuniquese y publfquese.

PRESIDENTA&

V^jCAL

SS.

Sifuentes Huaman.Rojas Villavicencio. Ponce Cosme.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N° 687-2012/TCE del 03.10.12".

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