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Cusco, miércoles 15 de junio de 2016

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Cusco, miércoles 15 de junio de 2016

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Cusco, miércoles 15 de junio de 20162AVISO PRIMER REMATE PÚBLICO

En el proceso civil NU 01026-2013-0-1001-JP-CI-04. Seguido por la SRA. HILDA MERIDA DE OLARTE, contra la SRA. BENILDA AGUILAR ARGANDOÑA, sobre OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO. La Señora Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado del Cusco, Dra. ROSS MERYTAMATA KEHUARUCHO, bajo la actuación del Especialista Legal Dra. JUDITH DINA CAS-TILLO PRADO, ha dispuesto convocar a PRIMER REMATE PÚBLICO del siguiente bien inmueble:DESCRIPCION y CARACTERISTICAS DEL BIEN A REMATA: De acuerdo al Informe Pericial presentado por los Peritos Judiciales el 30/06/2015, y aprobado mediante Resolución N° 20, de propiedad de la Sra. Benilda Aguilar Argandoña, Predio Rustico denominado ALPACHA-YOCTARABAMBA, identificado con Código Catastral N° 06651, ubicado en el Sector de AYLLU-PAMPA, Valle VILCANOTA, Distrito y Provincia de Urubamba, Departamento del Cusco, inscrito en la PartidaElectrónica N° 11041421 de la Zona Registral N° X - Sede Cusco. Con los siguientes linderos; POR EL NORTE con el canal de riego y camino peatonal, en línea recta de 20.03 ml, POR EL ESTE, con la propiedad de José Aguilar Usca, en una longitud de 59.09 ml, .POR EL: SUR, con la propiedad de Belinda Aguilar Argandoña y Javier Antero Aguilar Argandoña, con un longitud de 23.80 ml, POR EL OESTE, con la propiedad de Mario Cáceres Baca, con una longitud de 50.67 ml, Dando un Perímetro de 153.59 ml y un Área de 1,142.33 m2.AFECTACIONES DEL INMUEBLE: Partida Electrónica N° 11041421, donde se encuentra ASIENTO 04. EMBARGO, en forma de inscripción, monto de la carga hasta US$ 3,500.00, más ampliamente como consta en los partes del presente proceso. VALOR DE LA TASACION: De acuerdo al Informe Pericial, el inmueble ha sido tasado en la suma de S/. 412,176.79 (CUATROCIENTOS DOCE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS CON 79/100 NUEVOS SOLES), como se detallada en la Valorización. PRECIO BASE DEL REMATE: El precio base de la postura para el Primer Remate Público son las dos terceras partes del valor de tasación, siendo el monto de S/. 274,784.53 (DOS-CIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 53/100 SOLES).LUGAR, DIA Y HORA DEL REMATE: La Diligencia se llevará a cabo en el local del Segundo Juzgado de Paz Letrado del Cusco, sito en Urb, La Florida C-14 Pje. Kantus, distrito de Wan-chaq, el día . MARTES 28 DE JUNIO DEL 2016, a las ONCE HORAS DEL DIA.NOMBRE DEL FUNCIONARIO QUE EFECTUARA EL REMATE: El remate público será efectuado por el Martillero Público Ingeniero Carlos Hugo Alatrista Saloma. Cel. 984909086. DE LOS POSTORES: Sólo se admitirá como postor a quien antes del Remate haya deposita-do, en efectivo o cheque de gerencia girado a su nombre (sin sello no negociable), una canti-dad no menor de 10% (diez por ciento) del valor de la tasación del bien, según sea su interés. No está obligado a este depósito el ejecutante o el tercero legitimado. A los postores no bene-ficiados se les devolverá el integro de la suma depositada al terminar el remate. El ejecutado no puede ser postor en el remate. Asimismo se deberá adjuntar el arancel judicial original por derecho de participación en remate público. Los Honorarios del Martillero Publico más los impuestos de ley serán cancelados al Finalizar el Remate y es por cuenta del adjudicatorio.Cusco,04 de Mayo del 2016.Ing. Carlos Hugo Alatrista SalomaMARTILLERO PÚBLICO6vces-09-10-13-14-15-16-vi-16B/v 39398

REMATE JUDICIAL EN PRIMERA CONVOCATORIA.-

En el expediente N° 00005-2012-13-1007, seguido por SONIA ESPERANZA FARFAN VAR-GAS, contra LUCY MARISOL SAAVEDRA CARITA Y EBERTH QUISPE CALLA sobre OBLI-GACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO, tramitado ante el SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO - SEDE SICUANI a cargo de la Juez la Dra. KELYM HAYDEE TAPIA LLERENA, interviniendo como Especialista Legal la Dra. ACO CORRALES ROSINELLA, ha facultado de conformidad con Ley N0 28371 al Martillero Público ELOY OCTAVIO PISFIL FLORES, con Reg. 307, para realizar el Remate Público en Primera Convocatoria del bien inmueble ubicado Avda. Apurimac N° 1752-1756, del Barrio de Manco Capac de la ciudad de Juliaca, Provincia de San Román y Departamento de Puno, cuyo dominio, área, linderos, medidas perimétricas y demás características, se encuentran inscritas en la Partida Electrónica N° 11059604 del Registro de Propiedad inmueble de la Zona Registral N° XIII Sede Tacna, Oficina Registral de Juliaca.- VALOR DE TASACION.- S/. 265,156.96 (DOSCIENTOS SE-SENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS CON 96/100 SOLES).- PRECIO BASE (POSTURA).- S/. 176,771.31 (CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO CON 31/100 SOLES), Equivalente a las dos terceras partes de la tasación.- CARGAS Y GRAVAMENES: 1.- HIPOTECA: A favor de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco S.A. hasta por la suma de US$ 39,864.00 (treinta y nueve mil ochocientos sesenta y cua-tro con 00/100 dólares americanos tal como consta en el asiento N° D00001 de la Partida Electronica N° 11059604 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N° XIII Sede Tacna, Oficina Registral de Juliaca.- 2.- AMPLIACION Y RACTIFICACION DE HIPO-TECA.- Se amplia de Hipoteca inscrito en el asiento D00002 de la Partida Registral, de la Suma de US $. 39,864.00 dólares americanos, hasta por la suma de US$ 130,500.00 (Ciento Treinta mil quinientos con 00/100 dólares americanos) a favor de Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco S.A. 3.- EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCION.- A favor de Lucy Marisol Saavedra Carita, hasta por la suma de S/. 40,000.00 Soles, tal como consta en el asiento N° D00003 de la Partida Electrónica N° 11059604 del Registro de Propiedad inmueble de la Zona Registral N° XIII Sede Tacna, Oficina Registral de Juliaca.- 4.- ACLARACION DE EM-BARGO EN FORMA DE INSCRIPCION.- Mediante Resolución N° 13 de Fecha 11/07/2014, se aclara el embargo inscrito en el asiento D00003, respecto a que este recae sobre el 20% de derechos y acciones del inmueble. Mediante Resolución N° 13 del 11/07/2014, en el Ex-pediente N° 00005-2012-13-1007-JPP-CI-02, sobre Obligación de dar Suma de Dinero que sigue Sonia Esperanza Farfán Vargas, en contra de Lucy Marisol Saavedra Carita y Eberth Quispe Calla. Remitida con oficio N° 1111-2014-PJ-CSJC-RAC del 17/11/2014. El titulo fue presentado el 03/02/2015 a las 04:55:31 PM Horas, bajo el N° 2015-00003601 del Tomo Diario 0101.- LUGAR, DIA Y HORA DE LA DILIGENCIA.- El día CUATRO DE JULIO a las DOCE HORAS en el local del Segundo Juzgado de Paz Letrado- Sede Sicuani, ubicado en Plaza San Martín – Tablada de Felipe S/N – Sicuani.- REQUISITOS DEL POSTOR.- Para ser postor se deberá depositar (oblar) en efectivo o en cheque de gerencia a nombre del postor (NO consignar el termino No Negociable) el equivalente al 10% del valor de la tasa-ción, suma que será devuelta a los postores no beneficiados. Asimismo deberán presentar su DNI y el arancel judicial Código 07153, por participación en remate, en original y copia (consignando el nombre del juzgado, número de expediente, numero de documento nacional de identidad del postor).- FUNCIONARIO A CARGO DEL REMATE: Eloy Octavio Pisfil Flo-res, Cel. 979856568 #869956.- HONORARIOS DEL MARTILLERO.- Los Honorarios serán a cargo del adjudicatario, de conformidad con los montos establecidos en el Decreto Supremo Nro. 008-2005-JUS mas el IGV, debiendo ser cancelado al finalizar el del remate.- Sicuani, mayo del 2016.- Rosinelia Aco Corrales.- Secretaria Judicial.- SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE CANCHIS.-6 veces 09-10-13-14-15-16-vi-16b/v 39417

PRIMERA CONVOCATORIA A REMATE PUBLICO.-

En los seguidos por BBVA BANCO CONTINENTAL contra BEATRIZ BRAULIA BUSTA-MANTE CRUZ, sobre EJECUCIÓN DE GARANTÍAS, Expediente 01991-2015-0-1817-JR-

CO-11, el 11º Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima, a cargo del Juez, Dr. JUAN CARLOS CIEZA ROJAS y Especialista Legal, Dr. VALERA CANALES, LEONARDO OMAR, ha ordenado sacar a REMATE PUBLICO EN PRIMERA CONVOCATORIA el inmueble constituido por el Predio N° 194 ubicado en el Jr. Jacarandá de la Urbanización Cusipata Chico del distrito y provincia de Calca, departamento de Cusco; inscrito en la Partida N° 11052002 del Registro de la Propiedad Inmueble del Cusco, Zona Registral N° X -Sede Cusco.- AFECTACIONES: HIPOTECA: Inscrita en el Asiento D00007, hasta por la suma de US$386,250.00 Dólares Americanos (Trescientos ochenta y seis mil doscientos cincuenta y 00/100 dólares americanos) a favor de BBVA BANCO CONTINENTAL. Inscrito con fecha 17/03/2014.- ANOTACIÓN DE DEMANDA: Inscrita en el Asiento D00008, en los seguidos por el BBVA Banco Continental contra Beatriz Braulia Bustamante Cruz, sobre Ejecución de Garantías, Exp. N° 01991-2015. Inscrita con fecha 21/08/2015. VALOR DE LA TASACIÓN: US$188,893.18 (CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES Y 18/100 DOLARES AMERICANOS). PRECIO BASE: US$125,928.78 (CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO Y 78/100 DOLARES AMERICANOS), que son las 2/3 partes del valor de la tasación. DIA, HORA Y LUGAR DEL REMATE: Martes 28 de junio de 2016, a las 02:30 P.M. en la Sala de Remates de los Juzgados Comerciales -Sótano N° 02 de la Av. Petit Thouars N° 4979, distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima. Los postores oblarán el 10% de la Tasación en efectivo o mediante cheque de gerencia sin sello No Negociable y presentarán el original del pago del arancel respectivo a nombre del Juzgado consignando el número del Expediente, el número de Documento de Identidad, firma y ad-juntando copia simple del documento de identidad y de la arancel. El Adjudicatario cancelará los Honorarios Profesionales del Martillero Público al finalizar el acto público, de conformidad con el artículo 7320 del C.P.C., Ley 27728 y su Reglamento según escala indicada en el D.S. 008-2005-JUS. Miraflores, 24 de Mayo de 2016. FUNCIONARIO QUE EFECTUARA EL REMATE: MOISÉS JOSÉ GOLDEZCORTIJO, Abogado –Martillero Público con Registro N° 308.MOISES JOSÉ GOLDEZ CORTIJOMARTILLERO PÚBLICOLEONARDO OMAR VALERA CANALESESPECIALISTA LEGAL10-13-14-15-16-17/06/2016F/. 26439

PRIMER REMATE

En los seguidos por SERVCIOS GENERALES TURISTICOS Y CONSULTORIA SRL (SE-GETUC SRL), en contra de ALBINA CANO PILARES Y LISETH SAYRE CANO, sobre OBLI-GACION DE DAR SUMA DE DINERO: Expediente 00214-2005-0-1014-JP-CI-01; la señori-ta Juez del Primer Juzgado de Paz Letrado – Sede Quispicanchis de la Corte Superior de Justicia del Cusco, Dra. Marina Hilares Villegas, con intervención de la Especialista Legal Dra. Delia Aragón Farfán, ha autorizado a la suscrita Martillero Publico Marlene Cleofe Flo-res de Mendoza, con registro N° 318, sacar a REMATE el inmueble ubicado en: DISTRITO ANDAHUAYLILLAS, PROVINCIA DE QUISPICANCHIS, DEPARTAMENTO DE CUSCO, UBICACIÓN RURAL, VALLE VILCANOTA, SUR/ SECTOR CCACHABAMBA, GUARNICION – COD: PREDIO/ PARCELA: 9_2108485_34349 - AREA HA:0.2287 – UNIDAD CATAS-TRAL: 34349/HH.CC.9_2108485_4_2 – CN8487533/CE212235 (INMUEBLE DENOMINADO GUARNICION CON UNIDAD CATASTRAL N° 34349, UBICADO EN EL SECTOR CCACHA-BAMBA VALLE VILCANOTA SUR, DISTRITO ANDAHUAYLILLAS, PROVINCIA DE QUISPI-CANCHIS, DEPARTAMENTO DE CUSCO), INSCRITO EN LA PARTIDA N° 02004661, DE LA ZONA REGISTRAL N° X OFICINA REGISTRAL CUSCO, DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS, INSCRITO EN LA PARTIDA N° 02004661, DE LA SUPERINTENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS; VALOR DE TA-SACIÓN (comercial): US$ 45,740.00 (cuarenta y cinco mil setecientos cuarenta con 00/100 dólares americanos); PRECIO BASE: US$ 30,493.33 (treinta mil cuatrocientos noventa y tres con 33/100 dólares americanos), equivalente a las 2/3 partes del valor de tasación del inmue-ble materia del presente; AFECTACIONES: 1) EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCION.- Hasta por la suma de US$ 1,500.00 dólares americanos a favor de SERVICIOS GENERALES TURISTICOS Y CONSULTORIA SRL, así consta inscrito en el asiento D004, afectación que se halla inscrita en la partida N° 02004661, de la Zona Registral N° X, Oficina Registral Cus-co, de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, el cual es materia de ejecu-ción; DIA Y HORA DE REMATE: 04 DE JULIO 2016, HORAS 15:30 (QUINCE Y TREINTA MINUTOS) P.M., en la sala (lugar) de esperas del Primer Juzgado de Paz Letrado – Sede Quispicanchis, de la corte superior de Justicia de Cusco, ubicado en la casa de la Juventud S/N – Quispicanchis – Cusco; LOS POSTORES: Depositaran no menos del diez por ciento (US$ 4,574.00) del valor de la tasación, en efectivo o en cheque de gerencia (negociable) a su nombre. Presentaran Tasa Judicial por derecho de participar en remate, consignando número de expediente, Juzgado y Documento Nacional de Identidad. El Adjudicatario abonara el sal-do del precio de remate dentro del tercer día de realizado el acto de la subasta pública, caso contrario perderá la suma depositada sin lugar a reclamo. Los honorarios del Martillero Publi-co, mas el IGV, son por cuenta de la parte ejecutante o el adjudicatario, según corresponda, finalizada la diligencia del remate de conformidad a lo establecido EN EL Art. 732 del C.P.C.Urcos 2016, mayo 104vces-13-14-15-16-vi-16b/v 39406

EEDICTO TUDICIAL

En el proceso Civil Nro. 02466-2015-0-1001-JP-CI-04, ante el Segundo Juzgado de Paz Le-trado del Cusco, que Despacha la Juez Ross Mery Tamata Kehuarucho; bajo la actuación de la secretaria judicial Judith Castillo Prado, se ha dispuesto la publicación edictal siguiente:Resolución Nro. 05 de fecha nueve de mayo del dos mil dieciséis.- Auto admisorio de la Demanda; VISTO Y, CONSIDERANDO SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la solicitud inter-puesta por JESUSA SANA CUSI, ROSA MARIA SANACUSI, BARBARA SANA CUSI, MARINA SANA CUSI, GUILLERMO SANA CUSI, ALBINO SANA CUSI, ROBERTINA SANA CUSI, Y BARBARA SANA CUSI sobre SUCESION INTES-TADA de quien en vida fue su señora madre ANDREA CUSI SICCOS VIUDA DE SANA, a fin de que se declare como únicos y universales herederos a sus hijos. Debiendo Tramitarse bajo los mecanismos del PROCESO NO CONTENCIOSO PUBLIQUESE el extracto de la solicitud por tres días en el diario judicial Cusco, conforme a lo dispuesto por el artículo 828 concordado con el artículo 167 del Código Procesal Civil .R.S.-Cusco, 08 de junio del 20163ves-13-14-15-vi-16b/V 39435

EDICTO JUDICIAL.-

Ante el Juzgado Civil de Canchis - Sicuani, a cargo de la señorita Juez titular doctora Liliam Selene Monasterio Alarcón y bajo la actuación de la Especialista Judicial Marivel Concha Qquenta, se viene tramitando el PROCESO N° 00253-2015-0-1007-JM-CI-01, seguido por MARCELINO FRANCISCO ANTONIO YARASCA, sobre interdicción, donde: SE RESUEL-VE: ADMITIR a trámite en la vía del PROCESO SUMARISIMO la demanda interpuesta por Marcelino Francisco Antonio Yarasca contra HERNÁN FELIPE ANTONIO MONTAÑO, con citación del REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO sobre INTERDICCIÓN; en con-secuencia CÓRRASE TRASLADO a los demandados progenitor Marcelino Francisco Anto-nio Tarasca, Pilar Agustina Montaño Navarrete, y los Hermanos del demandado Julio Cesar Antonio Montano y Yina Rita Antonio Montaño, así mismo publíquese mediante edictos judi-ciales el extracto de la demanda, bajo apercibimiento de nombrase curador procesal. Por el plazo de CINCO DIAS improrrogables, bajo apercibimiento de declarárseles rebelde. A LOS

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Cusco, miércoles 15 de junio de 2016 3ANEXOS PROBATORIOS: Téngase por ofrecido los medios probatorios de la recurrente los que serán merituados en su oportunidad procesal. A LOS ANEXOS: Agréguese a sus ante-cedentes los anexos que acompaña.- H.S. Sicuani, 09 de junio del año 2016.- Marivel Concha Qquenta.- Secretaria Judicial.- JUZGADO CIVIL DE CANCHIS-SICUANI.-3vces-13-14-15-vi-16b/v 39353

EDICTO

NOTIFICACIÓN A ANAMARIA ELENA RICALDE PAREJA.Publicación de edictos para la notificación a ANAMARIA ELENA RICALDE PAREJA; en el Proceso Civil Nro. 00866-2015-0-1001-JR-CI-04, seguida por CONCEPCION GUTIERREZ BACA, bajo la actuación del Especialista Legal JUAN SANTIAGO CALLAÑAUPA SORIA, la señora JUEZ DEL CUARTO JUZGADO CIVIL Dra. FANNY LUPE PEREZ CARLOS, ha dispuesto la publicación edictal siguienteEXTRACTO DE DEMANDA: CONCEPCION GUTIERREZ BACA interponen demanda sobre DIVISION y PARTICION y como pretensiones ACCESORIAS la inscripción de la División y Partición y la entrega de la fracción que corresponda, contra DARIO ALVARO RICALDE ANCORI, YONI RICALDE ANCORI y ANAMARIA ELENA RICALDE PAREJA.RESOLUCIÓN NRO. 01.- Cusco, 08 de mayo del año dos mil quince.- (...), VISTO: El escrito que contiene la demanda y los anexos que adjunta; y, CONSIDERANDO: (...) .SE RESUEL-VE: ADMITIR a tramite la demanda interpuesta por (...) RESOLUCIÓN NRO. Cusco, treinta de marzo Del año dos mil dieciséis SE DISPONE.- AUTORIZAR a la parte actora a fin de no-tificar mediante edictos judiciales conforme el artículo 166 del Código Procesal Civil, debiendo efectuarse las publicaciones conforme a ley H.S. firma completa de la Juez Fanny Lupe Pérez Carlos, ante mi Juan Santiago Callañaupa Soria, Especialista Legal. Se efectúa la presente publicación para los fines consiguientes de ley.Cusco, 09 de junio del 2016.-13-14-15/06/2016B/. 30235

EDICTO

NOTIFICACIÓN A SUCESIÓN DE ROSA AUGUSTA YABAR ESPINOZA. Publicación de edictos para la notificación a SUCESIÓN DE ROSA AUGUSTA YABAR ESPINOZA; en el Proceso Civil Nro. 01813-2012-0-1001-JR-CI-04, seguida por EFRAIN CASIANO CANO APAZA, bajo la actuación del Especialista Legal JUAN SANTIAGO CALLAÑAUPA SORIA, la señora JUEZ DEL CUARTO JUZGADO CIVIL Dra. FANNY LUPE PEREZ CARLOS, ha dispuesto la publicación edictal siguienteEXTRACTO DE DEMANDA: EFRAIN CASIANO CANO APAZA interponen demanda sobre CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER, CONSISTENTE EN EL OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PUBLICA, contra ROSA AUGUSTA YABAR ESPINOZA.RESOLUCIÓN NRO. 02.- Cusco, 03 de enero del año dos mil trece.- (...), VISTO: El escrito que contiene la demanda y los anexos que adjunta; y, CONSIDERANDO: (...) .SE RESUEL-VE: ADMITIR a tramite la demanda interpuesta por (...). AUTORIZAR a la parte actora a fin de notificar mediante edictos judiciales conforme el artículo 166 del Código Procesal Civil, debiendo efectuarse las publicaciones conforme a ley H.S. firma completa de la Juez Fanny Lupe Pérez Carlos, ante mi Juan Santiago Callañaupa Soria, Especialista Legal. Se efectúa la presente publicación para los fines consiguientes de ley.Cusco, 09 de junio del 2016.-JUAN SANTIAGO CALLAÑAUPA SORIAESPECIALISTA LEGAL13-14-15/06/2016B/. 30235

EDICTO JUDICIAL

Por ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Espinar que despacha el señor Juez Elmer Manuel Ochoa Galloso, bajo la actuación del Secretario Judicial Donny Sam Alvaro Roca, se viene tramitando el Proceso Judicial N° 00085-2016-0-1009-JM-CI-01, habiéndose resuelto por Resolución N° 03 de fecha 16 de mayo de 2016: 1. ADMITIR a trámite la demanda inter-puesta por JESÚS NATIVIDAD ARPHI HUAYHUA (por derecho propio y en representación de Luis Beltran Arphi Huayhua, Agripina Arphi Huayhua, Hilario Walter Arphi Huayhua, Lucy Arphi Huayhua y Vilma Arphi Huayhua sobre PETICIÓN DE HERENCIA, en contra de la SUCESIÓN DE QVF SATURNINA HUAYHUA PACCO Y PRAXIDES HUAYHUA PACCO; y como pretensión objetiva originaria accesoria se les Declare Herederos de QVF Erasmo Huayhua Sencia y María Pacco Cabrera, por haber sido preteridos; 2. TRAMITAR la presente demanda en la Vía del Proceso de Conocimiento; y 3. Estando a lo previsto por el Artículo 435 del Código Procesal Civil, concordante con el Artículo 167 del mismo cuerpo legal; EM-PLAZAR a la Sucesión y/o Herederos Legales de QVF “Saturnina Huayhua Pacco y Praxides Huayahua Pacco”, mediante Edictos Judiciales y por el plazo de ley; bajo expreso aper-cibimiento de nombrárseles Curador Procesal; debiendo la parte demandante apersonarse ante la Secretaría del Juzgado para recabar los Edictos Judiciales (en horario de oficina) y asegurar su publicación. Lo que se publica para los fines de ley.-Espinar; 07 de Junio de 2016DONNY SAM ALVARO ROCASECRETARIO JUDICIAL13-14-15/06/2016B/. 30236

EDICTO JUDICIAL

Ante el Primer Juzgado de paz Letrado del Distrito de Cusco, a cargo de la señora Juez Dra. Gilda Aurora Zea Núñez y bajo la actuación de la Secretaria Judicial Ketty Conchoy Ochoa, se viene tramitando el proceso civil Nro. 00832-2016, solicitado por LUZ MERI SONCCO LAURA, sobre SUCESIÓN INTESTADA de quien en vida fue su señor esposo ROLANDO MARIN HUANCA, fallecido en fecha 20 de noviembre de 2015, en el Distrito de Wanchaq, Provincia y Departamento de Cusco, a fin de que se considere como su legítima y universal heredera a su cónyuge supérstite LUZ MERI SONCCO LAURA.Publicación que se pone a conocimiento del público para los fines de ley.Cusco, 13 de junio de 2016.KETTY CONCHOY OCHOASECRETARIA JUDICIAL14-15/06/2016B/. 30245

AVISO DE CONVOCATORIA PARA SEGUNDO REMATE PÚBLICO

En la causa N°, 404-2013-0-1010-JM-CI-O1, seguido por la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO QUILLABAMBA “QUILLACOOP”, contra FREDY NAULA ATAPAUCAR y OTRA, sobre Ejecución de Garantías Reales; el señor Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de La Convención Dr. Erasmo Waldir Urruchi Zúñiga, bajo la actuación de la Especialista Abogada Mónica Maccapa Asto, ha dispuesto se venta en subasta Pública el bien:CARACTERISTICAS DEL BIEN.- El bien inmueble urbano, LOTE N°.08 MANZANA “I”, de la Urb. Asentamiento Humano Marginal Pavayoc, ubicado en el Jr. Rubén Tupayachi, distrito de Santa Ana, Provincia de La Convención, área total 264.53 m2, con edificación de 2 plantas, material adobe, techo de madera y calamina, con instalaciones de servicios básicos de agua, desagüe e instalación eléctrica, área construida 176.00 m2, inscrita en la Partida Electrónica Nº .11021982 del Registro de Predios de la Oficina Registral sede Quillabamba.VALOR DE LA TASACIÓN: S/. 135,408.42 o su equivalente en US $ 42,315.13 (CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHO CON 42/100 NUEVOS SOLES),

PRECIO BASE: $/.76,731.43 (SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO CON 43/100 NUEVOS SOLES), equivalente a las 2/3 partes del valor de tasación, deducido un 15% sobre el primer remate.GRAVAMENES Y CARGAS: Títulos Pendientes de Inscripción, existe Hipoteca Vigente en el asiento 04 a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Quillabamba “QUILLACOOP”.LUGAR Y FECHA DE REMATE.- El remate se llevará a cabo en el holl del local del Poder Judicial de La Convención, Sito en el Jr. Espinar Nº.148 de la ciudad de Quillabamba, el día 21 de Junio del 2016 a Hrs.3.30 pm., acto que estará a cargo del Martillero Público ALDO MARTIN ZAMORA MILLONES.PORCENTAJE PARA PARTICIPAR EN EL REMATE.- Para ser postor se requiere depositar el 10% del valor de la tasación; así como debe pagar en el Banco de la Nación la tasa judi-cial por derecho a participar en el remate judicial del bien inmueble, mayores informes en la secretaria del Juzgado, debiendo efectuarse la publicación correspondientes en los lugares establecidos por ley, por el término de 3 días.Quillabamba, 27 de Mayo del 2016.ALDO MARTIN ZAMORA MILLONES.MARTILLERO PÚBLICOMÓNICA MACCAPA ASTOSECRETARIA JUDICIAL14-15-16/06/2016B/. 30252

PRIMER REMATE

En los seguidos por BANCO CONTINENTAL, en contra de EMPRESA DE TRANSPORTES CRIS MARI E.I.R.L. Y DINA ESPINOZA VILLANUEVA, sobre EJECUCIÓN DE GARANTÍAS; Expediente 01001-2014-0-1001-JR-CI-04; la señorita Juez del Cuarto Juzgado Civil de Cus-co, Sede Central, Dra. Fanny Lupe Pérez Carlos, con intervención de la Especialista Legal Dra. Kathy Yjaida Miranda Candia, ha autorizado a la suscrita Martillero PublicoMarlene Cleofe Flores de Mendoza, con registro N° 318, sacar a REMATE el inmueble ubi-cado en: CENTRO POBLADO URUBAMBA MZ. L, LOTE 3, DISTRITO DE URUBAMBA, PROVINCIA DE URUBAMBA, DEPARTAMENTO DE CUSCO, INSCRITO CON CODIGO DE PREDIO N° 31011997, DE LA ZONA REGISTRAL N° X - SEDE CUSCO, DE LA SUPER-INTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS. VALOR DE TASACIÓN (co-mercial): US$163,681.00 (ciento sesenta y tres mil seiscientos ochenta y uno 00/100 Dólares Americanos); PRECIO BASE: US$109,120.66 (Ciento nueve mil ciento veinte con 66/100 dólares Americanos, equivalente a las 2/3 partes del valor de tasación del inmueble mate-ria del presente; AFECTACIONES: 1) HIPOTECA.- hasta por la suma de US$200,000.00 dólares americanos a favor del Banco Continental, así consta inscrito en el asiento 00010 y rectificación de hipoteca asiento 00011, afectación que se halla inscrita en el Código de predio N° 31011997, de la Zona Registral N° X - Sede Cusco, de la Superintendencia Nacio-nal de los Registros Públicos, el cual es materia de ejecución; 2) EMBARGO.- Hasta por la suma de S/42,000,00 nuevos soles a favor de Mi Banco- Banco de la Microempresa S.A., así consta inscrito en el asiento 00012, afectación que se halla inscrita en el Código de predio N° 31011997, de la Zona Registral N° X - Sede Cusco, de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos; 3) EMBARGO.- Hasta por la suma de S/26,000,00 nuevos soles a favor de Cooperativa de Ahorro y Crédito San Pedro de Andahuaylas, así consta inscrito en el asiento 00013, afectación que se halla inscrita en el Código de predio N° 31011997, de la Zona Registral N° X - Sede Cusco, de la Superintendencia Nacional de los Registros Públi-cos; 4) EMBARGO.- Hasta por la suma de S/8,500.00 nuevos soles a favor de Cooperativa de Ahorro y Crédito San Pedro de Andahuaylas, así consta inscrito en el asiento 00014, afectación que se halla inscrita en el Código de predio N° 31011997, de la Zona Registral N° X - Sede Cusco, de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos; 5) EMBARGO.- Hasta por la suma de S/10,000.00 nuevos soles a favor de Cooperativa de Ahorro y Crédito San Pedro de Andahuaylas, así consta inscrito en el asiento 00015, afectación que se halla inscrita en el Código de predio N° 31011997, de la Zona Registral N° X - Sede Cusco, de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos; 6) EMBARGO.- Hasta por la suma de S/43,874.00 nuevos soles a favor de Caja Rural de Ahorro y Crédito Credinca S.A., así consta inscrito en el asiento 00016, afectación que se halla inscrita en el Código de predio N° 31011997, de la Zona Registral N° X - Sede Cusco, de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos DIA y HORA DE REMATE: EL DÍA LUNES 04 DE JULIO DEL 2016 A HORAS 9.00 (NUEVE) A.M.; LUGAR DEL REMATE: Se realizara en LA OFICINA DE ADMINISTRACIÓN DEL MÓDULO CIVIL (2º PISO), UBICADO EN LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICA DE CUSCO, AV. EL SOL S/N - CUSCO.; LOS POSTORES: Depositaran no menos del diez por ciento (US$16,368.10) del valor de la tasación, en efectivo o en cheque de gerencia (negociable) a su nombre. Presentaran Tasa Judicial por derecho de participar en remate, consignando número de expediente, Juzgado y Documento Nacional de Identidad. El Adjudicatario abonará el saldo del precio de remate dentro del tercer día de realizado el acto de la subasta pública, caso contrario perderá la suma depositada sin lugar a reclamo. Los honorarios del Martillero Público, más el IGV, son por cuenta de la parte ejecutante o el adjudicatario, según corresponda, finalizada la diligencia del remate de conformidad a lo es-tablecido por la Ley del martillero Público, Ley 27728 y su Reglamento aprobado por decreto Supremo N° 008-2005-JUS.Cusco 2016, mayo 106VCES-14-15-16-17-20-21-VI-16B/V 39455

EDICTO JUDICIAL

Ante el 2do. Juzgado de Paz Letrado del Cusco, despachado por la señorita Juez Dra. Ross Mery Tamata Kehuarucho, bajo la actuación de la secretaría judicial Juana Paula Huanca Ccapcha; se tramita el Expediente Civil N° 00781-2016-0-1 001-JP-CI-04 de conformidad al artículo 828 del Código Procesal Civil ha dispuesto se publique los edictos. Auto Admisorio Resolución N° 01 Cusco 14 de abril del 2016. SE RESUELVE: ADMITIR A TRÁMITE la solici-tud presentada por ISABEL CONDORI QUISPE, sobre Rectificación de Partida de nacimiento perteneciente a la misma actora, quien nació el 17 de junio de 1970, partida N° 637, que fue inscrita ante la Municipalidad Provincial de Cusco, en cuanto al nombre de su señor padre el que fue consignado sin el apellido materno respectivo, es decir, consignado como LUCIANO CONDORI, cuando debe ser “LUCIANO CONDORI HUALLPA”; del mismo modo respecto al nombre de su progenitora, el que fue consignado sin el apellido materno respectivo, como MARCELINA QUISPE, cuando lo correcto es MARCELINAQUISPE LONCONI, en la vía del proceso NO CONTENCIOSO, lo que se publica para los fines de ley. Cusco, 07 de junio del 2016.2VCES-14-15-VI-16B/V 39464

EDICTO NOTARIAL

ANTE LA NOTARIA DEL DR. JORGE OSWALDO BUSTAMANTE ARAGON, UBICADO EN LA CALLE PAMPA DEL CASTILLO N°460 DE ESTA CIUDAD: LOS SEÑORES: CATALINA VARGAS CURASI, SOLICITA AL AMPARO DE LO DISPUESTO POR LA LEY N°27157 Y SU REGLAMENTO, LA DECLARACIÓN DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUI-SITIVA DE DOMINIO, DEL PREDIO DENOMINADO “CCARAMASCARA UBICADA EN LA HACIENDA QUISPIQUILLA GRANDE S/N DEL DISTRITO DE SAN SEBASTIÁN, PROVIN-CIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO”, CON UN ÁREA DE 1117.49 M2 Y UN PERÍMETRO TOTAL DE 153.91 mI. CON HISTORIAL REGISTRAL EN LA PARTIDA N° 11003508, EN LA ZONA REGISTRAL N° X SEDE CUSCO; CONVOCÁNDOSE A TODO AQUEL QUE TENGA DERECHOS SOBRE DICHA PROPIEDAD, PARA HACER VALER SUS DERECHOS DE ACUERDO A LEY.CUSCO,31 DE AMYO DE 2016.

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Cusco, miércoles 15 de junio de 201643VCES-03-09-15-VI-16B/V 39320

“AÑO DE LA CONSOLIDACION DEL MAR DE GRAU”

EDICTO JUDICIALQue, en el Proceso Civil Nº 00312-2015-0-1010-JM-CI-01 seguido Tengo el agrado de diri-girme a usted, con la finalidad de que se sirva ordenar a quien corresponda PUBLIQUE en el pizarrón de publicaciones de la dependencia a su cargo por tres días hábiles con intervalo de tres días, la transcripción sumaria de la demanda y auto admisorio es: ADMITIR a TRÁMITE la DEMANDA interpuesta por: Aurelia Enriquez Holgado sobre: Rectificación de área con la finalidad de que se rectifique el área del bien inmueble de nuestra propiedad, denominado “Huadquiña Parco Tintinccasa Nro 109, ubicado en el sector Unuyoc, del distrito de Santa Te-resa, provincia de la Convención, departamento de Cusco, inscrito en la partida Nº 02050936, del registro de predios de la zona registral Nº X- sede Cusco, oficina registral de Quillabamba; contra: Wilbert Sinti Escobedo, Eusebia Salas Viuda de Holgado, Paulino Holgado Contre-ras y la Dirección Regional de Agricultura Cusco, en la VÍA DEL PROCESO ABREVIADO, TÉNGASE por ofrecidos los medios probatorios que se indican, los Cuales serán admitidos o rechazados en su oportunidad, y PUBLIQUESE por tres veces, con intervalo de tres días, para los fines de ley; conforme lo establece 506º de la norma adjetiva civil. Fdo. Juez Titular Erasmo Waldir Urruchi Zuñiga, Fdo. Sri Radha Castro Mellado.Quillabamba, 06 de abril del año 2016SRI RADHA CASTRO MELLADOSECRETARIA JUDICIAL03-09-15/06/2016B/. 30198

EDICTO NOTARIAL

ANTE LA NOTARIA DEL DR. JORGE OSWALDO BUSTAMANTE ARAGON, UBICADO EN LA CALLE PAMPA DEL CASTILLO N°460 DE ESTA CIUDAD: LOSSEÑORES: WILLIAM ZAVALA BECERRA y GINNY GRETTEL ROESCHLI MENDOZA DE ZAVALA, SOLICITAN AL AMPARO DE LO DISPUESTO POR LA LEY N°27157 Y SU RE-GLAMENTO, LA DECLARACIÓN DE PROPIEDAD PORPRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, DEL PREDIO DENOMINADO “LOTE DE TE-RRENO NÚMERO DOCE DE LA MANZANA “H” DESMEMBRADO DE LA LOTIZACIÓN LOS NOGALES UBICADO EN EL DISTRITO DE SAN SEBASTIÁN, PROVINCIA y DEPARTA-MENTO DEL CUSCO”, CON UN ÁREA DE 200.00 M2 Y UN PERÍMETRO TOTAL DE 60.00 ML., CON HISTORIAL REGISTRAL EN LA PARTIDA N° 02064020, EN LA ZONA REGIS-TRAL N° X SEDE CUSCO; CONVOCÁNDOSE A TODO AQUEL QUE TENGA DERECHOS SOBRE DICHA PROPIEDAD, PARA HACER VALER SUS DERECHOS DE ACUERDO A LEY.CUSCO, 04 DE MAYO DE 2016.3VCES-09-15-21-VI-16B/V 39413

EDICTO JUDICIAL

Ante el Juzgado Civil de Canchis -Sicuani, a cargo de la señorita Juez titular doctora Liliam Selene Monasterio Alarcón y bajo la actuación de la Especialista Judicial Marivel Concha Qquenta, se viene tramitando el PROCESO N° 00063-2016-0-1007-JM-CI-01 en los seguidos por Jorge Richard Zarate Vilca contra Augusto Zarate Quispe, Nicolasa Magaño Yauri de Zarate, Justina Vilca Colque Viuda de Zarate y la sucesión de quien en vida fue Jorge Zarate Quispe, sobre Nulidad de Acto jurídico otros, donde: SE RESUELVE: Admitir a trámite en la vía del PROCESO DE CONOCIMIENTO la demanda interpuesta por JORGE RICHARD ZARATE VILCA contra AUGUSTO ZARATE QUISPE, NICOLASA MAGAÑO YAURI DE ZA-RATE, JUSTINA VILCA COLQUE VIUDA DE ZARATE Y LA SUCESIÓN DE QUIEN EN VIDA FUE JORGE ZARATE QUISPE; sobre Pretensión Principal: Nulidad total y absoluta del acto jurídico de tenencia de tierras entre los herederos Jorge y Augusto Zarate Quispe y del do-cumento privado que lo contiene de fecha 20 de julio de 1991, por encontrarse inmersa en la causal prevista en el artículo 219, inciso 8 del Código Civil (por ser contrario a las leyes que interesan al orden público); en consecuencia CÓRRASE TRASLADO a los demandados por el plazo de TREINTA DÍAS improrrogables, bajo apercibimiento de declarárseles rebelde. Debiendo cumplirse con la publicación del extracto del auto admisorio mediante Edictos en el Diario Judicial de la localidad así como en el de mayor circulación de la ciudad, por el tér-mino de ley. A LOS MEDIOS PROBATORIOS: Téngase por ofrecido los medios probatorios de la recurrente, los que serán merituados en su oportunidad procesal.- A LOS ANEXOS: Agréguese a sus antecedentes los anexos que acompaña. H.S.-02 de junio del año 2016.MARIVEL CONCHA QQUENTASECRETARIA JUDICIAL13-15-17/06/2016B/. 30238

EDICTOS

En el Proceso Civil Nro. 00749-2016-0-1001-JR-CI-02, que se tramita ante el Segundo Juz-gado Especializado en lo Civil del Cusco, que despacha el señor Juez doctor Eliot Zama-lloa Cornejo, bajo la actuación de la Especialista Legal Saida Chiun Manco, doña EUGENIA PORCEL CHOQUESILLO demanda la PRESCRIPCION ADQUISITVA DE BIEN INMUEBLE con relación del inmueble urbano ubicado en la Asociación Pro Vivienda Kary Grande Lote N° 13 de la Manzana “P” del distrito de San Sebastián, provincia y departamento del Cusco, en contra del demandado La Asociación Kary Grande representado por su presidente Pedro Illanes Paucar con citación de los colindantes, Por el Norte con la propiedad de Florencio Huillca Huamán, por el Sur con la propiedad de doña Cornelia Camacho Tejeiros, por el Este colinda con la propiedad de Evaristo Quispe Galiana, por el Oeste con la calle sin nombre, La Municipalidad distrital de San Sebastián, demanda admitida a trámite en la vía del proceso Abreviado, mediante resolución Nro. 02 de fecha 20 de mayo del 2016.- Lo que se cumple con publicar para fines del artículo 506º del Código Procesal Civil.-SAIDA CHIUN MANCO, Especialista Legal.-Cusco, 10 de Junio del 2016.SAIDA CHIUN MANCOESPECIALISTA LEGAL13-17-23/06/2016B/. 30237

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIAN

SUB GERENCIA DE REGISTRO Y ESTADO CIVILEDICTO MATRIMONIALDON: MAX FREDY TTITO CHAMPIEDAD: 35ESTADO CIVIL: SOLTEROOCUPACION: OBRERONACIONALIDAD: PERUANODNI: 41367589DOMICILIO: APV. PARAISO DE FATIMA S-1 DEL DISTRITO DE SAN SEBASTIANDOÑA: YENNY CUTE SONCCOEDAD: 33ESTADO CIVIL: SOLTERAOCUPACION: AMA DE CASA

NACIONALIDAD: PERUANADNI: 41832833DOMICILIO: APV. PARAISO DE FATIMA S-1 DEL DISTRITO DE SAN SEBASTIANFECHA DEL MATRIMONIO: 08 DE JULIO DEL 2016HORAS: 10:00 HORASQUIENES PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL EN ESTA MUNICIPALIDAD, LAS PERSONAS QUE CONOZCAN CAUSALES DE IMPEDIMENTO LEGAL, PODRAN DE-NUNCIARLOS DENTRO DEL PLAZO DE LEY DE CONFORMIDAD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 253 DEL CODIGO CIVIL, ANTE LA SUB GERENCIA DE REGISTRO Y ESTADO CIVIL DE ESTA MUNICIPALIDAD.SAN SEBASTIAN, 13 DE JUNIO DEL 2016ABOG. ALFREDO RIMASCA CHACONSUB GERENCIA DE REGISTRO Y ESTADO CIVIL15/06/2016B/. 30259

DIVISION DE REGISTRO CIVIL DE LA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE WANCHAQEDICTO MATRIMONIALEl que suscribe:Jefe de la División de Registro Civil hace de conocimiento que;Don: VICTOR ALEJANDRO CASTRO RODRIGUEZ de 34 años de edad, con DNI N° 41210817, de Estado Civil DIVORCIADO, de ocupación ADMINISTRADOR, natural de HUA-CHO, con domicilio en: CALLE CAMINO REAL B -5 DPTO. 202 yDoña: MILAGROS BATUREN REVOLLAR de 29 años de edad, con DNI N° 44010931, de Estado Civil SOLTERA, de ocupación GUIA OFICIAL DE TURISMO, Natural de CUSCO, con domicilio en : CONJUNTO HABITACIONAL HILARIO MENDIVIL C -302.Pretenden contraer MATRIMONIO CIVIL en esta Municipalidad el Día:SABADO 25 DE JUNIO DEL 2016.Las personas que conozcan causales de impedimento, podrán realizar la denuncia corres-pondiente en Concordancia al Art. N°253 del Código Civil en las Oficinas de Registro Civil de La Municipalidad de Wanchaq.Wanchaq, 14 de JUNIO del 2016.GUILLERMO HANCCO HUILLCAREGISTRADOR15/06/2016B/. 30254

EMPLAZAMIENTO EDICTAL.

Ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Tambopata que Despacha la Magistrada Judith Atapaucar Barrientos, bajo la actuación del Secretario Judicial Tony Quispe Yanqui tramita el proceso numero 00630-2015, en el que se ha dispuesto notificar por edictos al señor VALE-RIANO HUAMÁN QUISPE con el extracto del auto admisorio: Resolución N° 01 SE RESUEL-VE: ADMITIR A TRÁMITE en la vía UNICA la demanda instada por Diana Carmen Vargas Consa en representación de su menor hijo Ángel Gerardo H.V. de cuatro años de edad, insta demanda contra Valeriano Huaman Quispe, solicitando al Juzgado fije una pensión de ali-mentos ascendente a la suma de S/.700.00 (setecientos con 00/100 nuevos soles) mensua-les; y por su mérito córrase traslado al demandado por el término de cinco días a fin de que cumpla con absolver, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde.- DE OFICIO: Dictar la Medida Cautelar Temporal sobre el Fondo, consistente en la ASIGNACION ANTICIPADA DE ALIMENTOS a favor de su menor hijo de iniciales A.G.H.V., representado por su progenitora Diana Carmen Vargas Consa, en el monto de Trescientos Soles que deberá pagar el deman-dado Valeriano Huaman Quispe, desde la notificación con la presente resolución, en forma mensual y por mensualidades adelantadas, en tanto se dicte sentencia que alcance autoridad de cosa Juzgada.- De conformidad a lo dispuesto por el artículo 506 del Código Procesal Civil publíquese por tres veces con intervalos de tres días, a costo de la entidad actora.-Puerto Maldonado, 05 de mayo del 2016.TONY QUISPE YANQUISECRETARIO JUDICIAL15-16-17/06/2016B/. 30262

SUCESION INTESTADA

ANTE LA NOTARIA PÚBLICA DEL DR. JORGE OSWALDO BUSTAMANTE ARAGON, UBI-CADO EN EL INMUEBLE NRO. 460 DE LA CALLE PAMPA DEL CASTILLO, DEL CER-CADO, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO; JACKELNE MARLENY MIRANDA FRANCO, JIMMY HOLGER MIRANDA FRANCO Y JHON ALIN MIRANDA FRANCO EN CALIDAD DE HIJOS, SOLICITA LA SUCESIÓN INTESTADA DEL QUE EN VIDA FUE EL SEÑOR HOLGER MIRANDA CHOQUE, FALLECIDO, EL 27 DE AGOSTO DEL 2015; LO QUE SE PONE EN CONOCIMIENTO PARA LOS FINES DE LEY.CUSCO, 07 DE JUNIO DEL 2016.JORGE WALDO BUSTAMANTE ARAGONABOGADO-NOTARIO15/06/2016B/.30261

CONVOCATORIA

CONVOCATORIA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA CONFORME A LOS AR-TICULOS 18,19, Y 20 DE LOS ESTATUTOS, EL PRESIDENTE DE LA APV HIJOS DE VIVA EL PERU CONVOCA A TODOS LOS ASOCIADOS DE LA ASOCIACIÓN PRO VIVIENDA HIJOS DE VIVA EL PERU A UNA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ASOCIA-DOS: A LLEVARSE A ACABO EL DIA SABADO 18 DE JUNIO 2016 A HORAS 19:00 PM EN EL LOCAL DE REUNIONES.UBICADO EN EL INMUEBLE COMITÉ 2 LOTE G-12 DEL PUEBLO JOVEN VIVA EL PERU, LA MISMA QUE SE LLEVARA A CABO PARA TRATAR LA SIGUIENTE AGENDA:1.- FORMACIÓN DE ELECCIÓN DE COMITÉ ELECTORAL.2.- APROBACIÓN DE ANIVERSARIO DE LA ASOCIACIÓN PRO VIVIENDA HIJOS DE VIVA EL PERU.15-16-17/06/2016B/. 30260

EDICTO JUDICIAL

Expediente N 217-2016, tramitado ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Santa Ana, que despacha el Dr. Jorge L. Linares Cuadros, en lo seguido por RUBEN LLANCAY CABRERA, sobre Rectificación de Partida de Nacimiento POR LO QUE RESUELVO: ADMITIR a tramite la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento interpuesta por RUBEN LLANCAY CA-BRERA, en la vía de PROCESO NO CONTENCIOSO; A LOS MEDIOS PROBATORIOS Por ofrecidos los medios probatorios; A LOS ANEXOS: A sus antecedentes los anexos adjuntos. T.R Y H.S.Santa Ana 09 Junio de 2016CARMEN MELLADO PASTORSECRETARIA JUDICIAL15/06/2016B/. 30263

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Cusco, miércoles 15 de junio de 2016 5EDICTO MATRIMONIAL DE LEY

Se hace saber que ante la Municipalidad Provincial de La Convención del Distrito de Santa Ana Provincia de La Convención Departamento de Cusco, se han presentado los Preten-dientes:Don CESAR CARLOS QUINTANILLA MUÑIZ, identificado con DNI.N°40617882, de 36 años de edad, Estado Civil Soltero, de Nacionalidad Peruano, natural de Quillabamba, Distrito de Santa Ana Provincia de La Convención Departamento de Cusco, profesión u ocupación Cach. En Derecho, con Domicilio en Av. Nicanor Larrea s/n de esta ciudad.Doña SAYDA ACEVEDO BACA identificada con DNI N°44455113 de 29 años de edad, de Estado Civil Soltera, de Nacionalidad Peruana, natural de Quillabamba, Distrito de Santa Ana Provincia de La Convención Departamento de Cusco, de Profesión u ocupación Estudiante, con domicilio en Av. Nicanor Larrea s/n de esta ciudad; PRETENDEN CONTRAER MATRI-MONIO CIVIL el día SABADO 02 de JULIO del año 2016.Las personas que conozcan causales de impedimento podrán denunciarlos conforme lo es-tablece el Art. 253 del Código Civil.Quillabamba, 14 de Junio del 2016.JUANA ATAUCHI CUSIHUALLPASECRETARIA JUDICIAL15/06/2016B/. 30263

GOBIERNO MUNICIPAL DEL CUSCO

OFICINA DE REGISTRO DE ESTADO CIVILEDICTO MATRIMONIALPRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL:Don: LUIS BRADY BRAVO LARAIdentificado con DNI. 45265238Estado Civil: SOLTERONatural de: CUSCONacionalidad: PERUANAEdad: 29 años:Ocupación: ING. ELECTRICISTADomicilio: URB. UCCHULLO GRANDE F-21Doña: JANETH ISABEL QUISPE PAÑOIdentificada con DNI. 44587666Estado Civil: SOLTERANatural de: JESUS MARIA -LIMANacionalidad: PERUANAEdad: 31 años:Ocupación: ING.INFORMATICADomicilio: URB. UCCHULLO GRANDE F-21Fecha de Matrimonio: 16 DE JULIO DEL 2016Las personas que conozcan causales de impedimento pueden denunciarlos como lo esta-blece el Artículo 253 del Código Civil, ante la Jefatura de los Registros del Estado Civil de esta MunicipalidadCusco, 14 de JUNIO del 2016.WALTER CARPIO CHAVEZDIRECTOR1V-15-VI-16B/V 39473

EDICTOS

En el Primer Juzgado de Paz Letrado de Wanchaq, que despacha la Juez Supernumerario Dr. David Barazorda Velásquez, bajo la actuación de la Especialista Legal Abog. Rebeca Roca Ferro, se viene tramitando el proceso Nro. 01255- 2016-0-1001-PJ-CI-01, seguido por Zoila Del Castillo Paredes, sobre Sucesión Intestada de quien en vida fuera doña Maria OIga Paredes Arevalo, fallecida el 08 de mayo de mayo del 2015, en la Clínica Pardo- Cusco.Lo que se publica para los fines de ley.-Wanchaq,13 de junio del 2016.1V-15-VI-16B/V 39472

SUCESIÓN INTESTADA

Ante mi Oficina Notarial ubicado en el Jirón Espinar No. 114, de esta ciudad, doña REGINA SAIRE TAPIA, solicita de quien en vida fue su padre donMARIANO ENCARNACIÓN SAIRE VALCARCEL, fallecido el día 14 del mes de noviembre del año dos mil quince, Hospital Regional de Cusco, siendo su siempre habitual y ultimo domicilio el poblado de Chuyamayo del Distrito deHuayopata, provincia de la Convención y Departamento del Cusco, a fin de que se la declare como su universal, en condición de hija en concurrencia de sus hermanos nombrados: ZE-NON, LUISA y JUAN; SAIRE TAPIA. Se publica por una sola vez, conforme a ley, llamando a los que se crean con derecho a la herencia.Quillabamba,08 de junio del 2016.ALFREDO CUBA CASTRONotario abogado1V-15-VI-16B/V 39471

EMPRESA MULTISERVICIOS IMPERIAL S.A

Pone en conocimiento del público en general que en Junta General Extraordinaria de fecha 11 de Junio de 2016, se acordó dar de baja a los vehículos de placas de rodaje: C2P-465, X1F-782, D1S-570, para sersustituidos por los vehículos de placa de rodaje: X3Y-926, X4A-790, X3V-852; se acordó la aceptación para completar la flota vehicular, al vehículo de placa B1T-777, encargándose al Sr. Gerente General para los trámites correspondientes Sr. Juan Rubén Rodriguez Calderon, lo ponga en conocimiento para los fines de Ley.1V-15-VI-16B/V 39470

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JERONIMO - CUSCO

PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIONEDICTO MATRIMONIALEXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 6359 TD-2016PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL:DON CESAR SANI QUISPEDNI N° 24580509NATURAL DE San Jerónimo - CuscoEDAD 24 añosDOMICILIO Comunidad Campesina de Huaccoto S/N del Distrito San Jerónimo, Provincia y Departamento Del CuscoDOÑA NELLY PARO BACADNI N° 48062553NATURAL DE San Jerónimo - CuscoEDAD 24 años

DOMICILO Comunidad Campesina de Huaccoto S/N del Distrito San Jerónimo, Provincia y Departamento Del CuscoQuienes contraerán Matrimonio Civil el 25 de Junio del 2016. Las personas que conozcan las causales de impedimento pueden denunciarlos, como establece el Art. 253 del Código Civil ante el Jefe de Registro Civil de la Municipalidad.San Jerónimo 13 de junio del 2016MARTHA APARICIO ESTRADAREGISTRADOR CIVIL1V-15-VI-16B/V 39469

RECTIFICACION ADMINISTRATIVA

DE PARTIDA DE NACIMIENTOEn la Oficina de Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Chinchero, Prov. de- Urubamba, Dpto. del Cusco, con fecha: 02-junio-20 16, ha solicitado el Sr. Irvin Pumasupa Uscapi, identificado con DNI N° 48093284, la Rectificación Administrativa de la Partida de Nacimiento N° 266 del Libro de Nacimientos del año de 1993, que corresponde a su persona, donde, se observa error en el segundo apellido y primer apellido de su madre que, fue regis-trado como: Uskapi,con la consonante “k”; en lugar del correcto que debe ser: Uscapi con la letra “e” en el intermedio de los apellidos. Se efectúa la presente publicación de conformidad con el Art.73 del Reglamento de Inscripciones del RENIEC, conforme a la DI 263-GRC/917 aprobado mediante D.S. 15-98-PCM. Chinchero, 08 de junio del 2016. - Pedro R. Corrales Trujillo , Jefe de Registro civil.1V-15-VI-16B/V 39468

RECTIFICACION ADMINISTRATIVA

DE PARTIDA DE NACIMIENTOEn la Oficina de Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Chinchero, Prov. de- Urubamba, Dpto. del Cusco, con fecha: 02-junio-20 16, ha solicitado el Sr. Ivan Pumasupa Uscapi, identificado con DNI N° 76736381, la Rectificación Administrativa de la Partida de Nacimiento N° 219 del Libro de Nacimientos del año de 1996, que corresponde a su persona, donde, se observa error en el segundo apellido y primer apellido de su madre que, fue regis-trado como: Uskapi, con la consonante “k”; en lugar del correcto que debe ser: Uscapi con la letra “e” en el intermedio de los apellidos. Se efectúa la presente publicación de conformidad con el Art.73 del Reglamento de Inscripciones del RENIEC, conforme a la DI 263-GRC/917 aprobado mediante D.S. 15-98-PCM. Chinchero, 13 de junio del 2016. - Pedro R. Corrales Trujillo, Jefe de Registro Civil1V-15-VI-16B/V 39468

RECTIFICACION DE AREA

DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 5, INCISO C, Y ARTICULO 13 DE LA LEY 27333 LEY COMPLEMENTARIA A LA LEY 26662 LEY DE ASUNTOS NO CONTENCIOSOS DE COMPETENCIA NOTARIAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE EDIFICACIONES Y EL AR-TICULO 506 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, COMUNICO QUE LOS SOLICITANTES SE-ÑORES: NOEMI NATALIA, ESTELA, JULIOJUVENAL, Y URIEL VELASCO ESPINOZA; EMMA GLORIA VELASCO DE CAMPOSANO, CARMELA PILAR VELASCO GUZMAN, JULIET MARIGEL VELASCO DE GARCIA Y CON-YUGE SALOMON GARCIA CAVIEDES, SOLICITAN SE TRAMITE ANTE EL DESPACHO NOTARIAL A MI CARGO LA RECTIFICACIONDE AREA DEL INMUEBLE UBICADO EN LA AVENIDA ANTONIO LORENA N° 28, DEL DIS-TRITO DE SANTIAGO, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO, INMUEBLE QUE CUENTA CON UN AREA INSCRITA EN REGISTROS PUBLICOS QUE NO CORRESPON-DE A LA REALIDAD, SIENDO EL AREA REAL Y ACTUAL DE 1,430.64 M2 (MIL CUATRO-CIENTOS TREINTA PUNTO SESENTICUATRO METROS CUADRADOS), PERIMETRO 174.22 ML (CIENTO SETENTICUATRO PUNTO VEINTIDÓS), LINDEROS Y MEDIDAS PERIMÉTRICAS: FRENTE: COLINDA CON LA AVENIDA ANTONIO LORENA, EN LINEA RECTA DE 23.04 ML.--- DERECHA: COLINDA CON LA PROPIEDAD DE LA SRA. ALE-JANDRINA ASTETE VDA. DE VELASCO, EN LINEA RECTA DE 68.10 ML.--- IZQUIERDA: COLINDA CON LAS PROPIEDADES DEL SR. MELQUIADES DÁVALOS GONZALES Y DO-MINGO ORIHUELA CAMPANA EN TRAMOS DE LINEA QUEBRADA DE 18.57 + 11.37 + 9.08 + 7.83 + 6.31 HACIENDO UN TOTAL DE 53.16 ML Y CONPROPIEDAD DEL SR. EULOGIO MAMANI MEZA EN LINEA QUEBRADA DE 1.62 + 2.23 HACIENDO UN TOTAL DE 3.85 ML.--- FONDO: COLINDA CON LAS PROPIEDADES DEL SR. ALFREDO QUISPE PALOMINO, JUAN HUAMÁN Y MATEO NIHUAPUMA QUISPE, EN LINEA RECTA DE 26.07 ML.---HABIÉNDO SIDO ADMITIDA A TRAMITE LA SOLICITUD Y ESTAR ARREGLADA A DERE-CHO; CUMPLO CON REALIZAR LAS PUBLICACIONES DE LEY CON LA FINALIDAD DE QUE SE APERSONEN QUIENES LO CONSIDEREN NECESARIO.LUCILA ANTONIETA OCAMPO DELAHAZANOTARIA DE CUSCO CNC. 0273VCES-15-21-28-VI-16B/V 39467

AVISO JUDICIAL

Ante el Juzgado de Paz Letrado de Calca, Despachado por el Dr. WILBERABARCA QUISPE bajo la actuación del Secretario Judicial Abogado EDWIN CUENTAS CHACON se tramita la causa No 48-2016 seguida por INES LLANOS HUAMAN sobre Suce-sión Intestada de su padre FERNANDO LLANOS HUAMAN, fallecido en Wanchaq en 4 DE ABRIL DEL 2016, solicitando se declare como HEREDEROS UNICOS y UNIVERSALES a la solicitante, sus hermanas DIENIDA EDITH y MAGALI LLANOS HUAMAN, así como a MAXI-MILIANA HUAMAN CHIPA ( cónyuge); lo que se publica para fines consiguientes.Calca,10 de junio del 2016.1v-15-vi-16b/v 39466

SUCESIÓN INTESTADA

Ante la “NOTARIA HUANCA”, ubicado en el Jirón Jaquijahuana “C6-10” de la ciudad de Anta Cusco; se ha presentado BASILIA HUAMANCCARI QUISPE, con DNI N° 24379259, solicitando la SUCESIÓN INTESTADA de su cónyuge el que en vida fue ALBERTO QUISPE INCHICSANA, fallecido el 14/05/2015, siendo el último domicilio del causante en el inmueble ubicado en Calle Progreso S/N, del distrito de Zurite, provincia de Anta i departamento de Cusco; indica que debe declararse como sus herederos a su cónyuge supérstite BASILIAHUAMANCCARI QUISPE i a su hijo JULIO QUISPE HUAMANCCARI.Lo que se publica para fines de ley.Anta, 13 de junio del 2016.AMRCIAL HUANCA CAYLLAHUAAbogado notario1v-15-vi-16b/v 39474

EDICTO JUDICIAL

Ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Espinar, que despacha el señor Juez Dr. Elmer Manuel Ochoa Galloso, bajo la actuación del Secretario Judicial Hugo Guevara Flores, se dicto sentencia en el Proceso Civil N° 18-2016-0-1 009-JM-CI-01; seguido por Celso Isaias

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Cusco, miércoles 15 de junio de 20166Huamani Taco e IIda Pino Quispe, sobre cambio de nombre; habiéndose RESUELVE: DE-CLARAR FUNDADA la demanda; y, en consecuencia, SE ORDENO:SUPRIMIR únicamente el segundo pre nombre de la adolescente que actualmente tiene - Helin Avencia Huamani Pino, por el de - HELIN HUAMANI PINO, debiendo ser identificada en adelante con dicho nombre en todos sus documentos oficiales, precisándose que sólo se suprime el segundo nombre manteniéndose inalterables los demás datos de identidad.Que se realice la anotación respectiva en el Acta de Nacimiento de los Registros Civiles de la Municipalidad Provincial de Espinar, así como se expida nuevo documento de identidad a la demandante con el nuevo nombre ordenado; lo que se publica para los fines pertinentes.Espinar, 08 de junio de 2016.1v-15-vi-16b/v 39479

EDICTO JUDICIAL

Ante el Juzgado de Paz Letrado de Santiago, bajo la dirección de la señoraJuez Titular doctora Basiliska Dueñas Zúñiga, Secretaria Judicial MaríaEugenia Macedo Castillo, se viene tramitando el Proceso Civil No ContenciosoN° 1836-2015-0-1018-JP-CI-01, por el cual don TIMOTEO MEDIANO HUAMANI solicita la SUCESION INTESTADA de la que en vida fuera su conviviente “FRANCISCA VARGAS MA-MANI” en representación de sus hijos:SONIA, GLADIS, WILFREDO y MILUZCA MEDIANO VARGAS, cuya causante ha fallecido en esta jurisdicción en 15 de Diciembre del 2011.-Se pública el presente EDICTO JUDICIAL para los fines de ley. SecretariaJudicial Maria Eugenia Macedo Castillo.Santiago, 08 de Junio e12016.1v-15-vi-16b/v 39478

EDICTO RECTIFICACION ADMINISTRATIVA

En la Oficina Registral de Cusco - RENIEC, con Solicitud S/N de fecha 25 de Mayo del 2016, el recurrente LEONEL VALENCIA CASTRO, titular del Acta de Nacimiento Nº 1009445197, conforme establece la Directiva Nº DI 263-GRC/017, solicita la Rectificación Administrativa respecto del nombre de su señora madre, habiéndose registrado como MARTHA CASTRO. Siendo el nombre correcto de la madre del titular del Acta MARCELINA SIMIONA CASTRO PILPINTO. Por lo que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 73 del Decreto Supremo 015-98-PCM, se realiza la presente publicación conforme a Ley.Cusco, 01 de Junio del 2016Maribel Centeno CardeñaJefe de la Oficina Registral Cusco- RENIEC1v-15-vi-16b/v 39476

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JERONIMO - CUSCO

PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIONEDICTO MATRIMONIALEXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 6883- TD-2016PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL:DON ANDRE GILMAR ASCENCIO ABARCADNI N° 71992639NATURAL DE llabaya - TacnaEDAD 25 añosDOMICILIO Av. Antonio Lorena N° 310 del Distrito Santiago, de la Provincia y Departamento del CuscoDOÑA ZAZANIDA PAZ CAJIGASDNI N° 24706178NATURAL DE Sicuani - CanchisEDAD 43 añosDOMICILIO A.P.V. Casuarinas Sur F - 5 del Distrito San Jerónimo, Provincia y Departamento del CuscoQuienes contraerán Matrimonio Civil el 30 de Junio del 2016. Las personas que conozcan las causal es de impedimento pueden denunciarlos, como establece el Art. 253 del Código Civil ante el Jefe de Registro Civil de la Municipalidad.San Jerónimo 14 de Junio del 2016MARTHA APARICIO ESTRADAREGISTRADOR CIVIL1v-15-vi-16b/v 39475

EDICTO RECTIFICACION ADMINISTRATIVA

En la Oficina Registral de Cusco - RENIEC, con Solicitud S/N de fecha 06 de Junio del 2016, el recurrente HUGO RENE PACHECO JURADO, titular del Acta de Nacimiento Nº 1009386972, conforme establece la Directiva Nº DI 263-GRC/017, solicita la Rectificación Administrativa respecto del nombre de su señor padre, habiéndose registrado como JOR-GE PACHECO. Siendo el nombre correcto del padre del titular del Acta JORGE PACHECO FLORES. Por lo que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 73 del Decreto Supremo 015-98-PCM, se realiza la presente Publicación conforme a Ley.Cusco, 07 de Junio del 2016Maribel Centeno CardeñaJefe de la Oficina Registral Cusco- RENIEC1v-15-vi-16b/v 39480

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE OLLANTAYTAMBO

EDICTO MATRIMONIALPRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL:Don, ALDER LUISIN HERRERA BEDIA, de 22 años de edad, identificado con DNIN° 72795790, natural del distrito de Wanchaq, Provincia de Cusco, Departamento de Cusco, con grado de instrucción superior completo, de profesión Economista, de estado civil soltero, domiciliado en la Calle del Horno N°410 del Distrito de Ollantaytambo, Provincia de Uru-bamba, Departamento del Cusco; y, Doña, ANALY KAREM BERRIOS MORA, de 30 años de edad, identificada con DNI N° 45545262, natural del Distrito de Yucay, Provincia de Uru-bamba y Departamento de Cusco, con grado de Instrucción Superior completo, de profesión Contadora, de estado civil soltera, domiciliada en la Calle del Horno N°410 del Distrito de Ollantaytambo, Provincia de Urubamba, Departamento del Cusco.FECHA DE CELEBRACIÓN:DIA : 29 de Junio del año 2016.HORA : 03:00 P.M.LUGAR : Salón Consistorial de la Municipalidad Distrital de Ollantaytambo.Las personas que conozcan causales de impedimento, pueden denunciarlas tal como es-tablece el Art. 253 del Código Civil ante la Jefatura de los Registros Civiles de esta Munici-palidad.Ollantaytambo, 13 de Junio del 2016.ELVIS R. FLORES FARFANALCALDE1v-15-vi-16b/v 39484

EDICTO JUDICIAL

En el Cusco a los 08 de Junio del 2016, la Señora Juez del 1º. Juzgado de Paz letrado - sede Santiago Av. Micaela Bastidas Doctora Basiliska Dueñas Zuniga y bajo la actuación de la es-pecialista Maria Eugenia Macedo Castillo ha dispuesto la publicación de un estracto del auto admisorio en el proceso expediente 00756-2016-0-1018-JP-Cl-01 resolución dos de fecha13/05/216. SE RESUELVE ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por MARIA TERESA ZEA QUISPE sobre sucesión Intestada de que en vida fue su progenitor don VALENTIN ZEA BECERRA, Conformada por los Herederos Maria Teresa Zea Quispe, Teodosio Victor Zea Quispe, David Jesus ZeaQuispe sobre el predio ubicado en el Jirón Santa Rosa D-2 Zarzuela Alta distrito de Santiago, Provincia y Departamento del Cusco, debiendo de tramitarse bajo los mecanismos del PRO-CESO NO CONTENCIOSO.Al primer Otro si digo publicar un estracto de la solicitud en el diario de asuntos judiciales y en otro de amplia circulación. Conforme dispone el artículo 833 del código Procesal Civil, efectúese la anotación preventiva de la solicitud en la oficina de Registros Públicos de esta ciudad.2VCES-15-16-VI-16B/V 39483

NOTIFICACIÓN POR EDICTOS

Por ante este Despacho Judicial del Segundo Juzgado Mixto de Santiago, judicado por el señor Juez doctor Luis Alberto López Trelles, y bajo la gestión procesal del Especialista Legal Abog. Alberto Leiva Villavicencio, Expediente Nro. 00326-2016-0- 10 18-JM-CI-02, solicitado por Juan Cancio Saire Canchasobre cambio de nombre de pila, y agregar en su partida el apellido materno de CANCHA, donde se tiene consignado su nombre como “J” CANCIO SAIRE, debiendo ser lo correcto como JUAN CANCIO SAIRE CANCHA, lo que se publica para los fines consiguientes de ley. Santiago, 14 de junio del 20163VCES-15-17-20-VI-16B/V 39482

EDICTO JUDICIAL

Ante el Juzgado Mixto de Quispicanchi-Urcos, despachado por la Señora JuezTitular Yanet Ofelia Paredes Salas y la actuación de la Secretaria Judicial Estefany Pérez Angulo, se viene tramitando el Proceso N° 70-2016-0-1014-JM-CI-01; ordenándose mediante Resolución N° 01 de fecha 10 de mayo de 2016, se notifique el extracto del Auto Admisorio de la demanda, siendo el tenor literal del mismo en su parte pertinente el siguiente: “ SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por DANIEL TORRES YAURI Y PAULINA ZEA CARTAGENA , sobre CAMBIO DE NOMBRE de la menor LUZ VIDA TORRES ZEA al de “LUZ MEDALY TORRES ZEA”, tramítese la presente demanda en la vía del PRO-CESO NO CONTENCIOSO, en consecuencia, publíquese en el Diario Judicial de la ciudad de Cusco, conforme a Ley, para lo cual el accionante deberá concurrir a Secretaria del Juz-gado a recabar los edictos para su publicación dentro de horario de Despacho.- A los medios probatorios: Téngase por ofrecidos los medios probatorios que se indican para ser actuados en su etapa procesal correspondiente.- A los anexos: Agréguese a sus antecedentes los anexos que se adjuntan.-Urcos, 10 de junio del año 2016.-1V-15-VI-16B/V 39481

EDICTO JUDICIALLa Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo Dra. Liz Dennis Acuña Mole, en el Proceso N° 63-2016-0 seguido contra Porfirio Tintaya Apaza por la comisión del delito Contra la Seguridad Publica en la modalidad de Peligro Común, sub tipo Con-ducción de Vehículo en Estado de Ebriedad, en agravio del Estado, bajo la actuación del Especialista Judicial Abog. Wilian Rodríguez Limache, ha resuelto comunicar al procesado PORFIRIO TINTAYA APAZA, con el tenor de la resolución Resolución Nro. 01.- Paucartam-bo, veintiséis de mayo del dos mil dieciséis.- POR LO EXPUESTO.- Dando providencia al escrito que antecede conforme a su estado agréguese a sus antecedentes.- DADO CUEN-TA: El requerimiento de INCOACIÓN DE PROCESO INMEDIATO que precede, presentado en fecha veintiséis de mayo del presente año, por la Fiscalia Provincial Penal Mixta de Paucartambo; y de conformidad a lo previsto en el articulo 447° del Código Procesal Penal modificado por el Decreto Legislativo N° 1194, SE DISPONE: 1.- CITAR a la audiencia úni-ca publica de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato, para el día VEINTIOCHO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a horas ONCE DE LA MAÑANA (hora exacta) diligencia que se verificara en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investi-gación Preparatoria de Paucartambo, ubicado en el Pasaje Colon s/n de esta Provincia, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del imputado, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia del requeriente de informar al Organo de Control Interno del Ministerio Publico; PRECISESE que la presente audiencia es de carácter INAPLAZABLE, además que la inasistencia injustificada del abogado defensor de la parte imputada a la audiencia pro-gramada motivara que el operador judicial aplique lo dispuesto por el articulo 85 del C.P.P., modificado por Ley N° 30076.- 2.- PRECISECE que el Juez (…).3.- PRECISECE Que: 1). El representante del Ministerio Publico deberá concurrir a ala audiencia con (…). 4.- Habiéndo-se declarado INAPLAZABLE la presente audiencia, y estando a lo solicitado por el represen-tante del Ministerio Publico donde se advierte que el imputado PORFIRIO TINTAYA APAZA no cuenta con defensa técnica conforme a ley, corresponde DESIGNAR abogado defensor publico, para ello, se notificará conforme a ley al Defensor Publico William Mamani Vilcanqui en su sede institucional, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia de designársele a la Dra. Miluska Baca Beltrán a efecto de que asuma la defensa del imputado y así garantizar el desarrollo de la presente audiencia de carácter inaplazable. 5.- En aplicación del articulo 128 del C.P.P., notifíquese vía edictos la resolución N° 01 a efecto de garantizar el derecho de defensa de las partes y el debido proceso conforme a ley. Por estas consideraciones; SE RESUELVE: 1.- CIÍTESE a las partes procesales para la realización de la audiencia a efectos de determinar la procedencia o rechazo del requerimiento fiscal de proceso inme-diato, para el día veintiocho de junio del año dos mil dieciseis a horas once de la mañana. 2.- DESIGNAR abogado de oficio para que asuma su defensa técnica del imputado Porfirio Tintaya Apaza. 3.- NOTIFIQUESE vía edictos la presente resolución. H.S.-10-13-14/06/2016CPJ

EDICTO JUDICIALLa Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo Dra. Liz Dennis Acuña Mole, en el Proceso N° 67-2016-0 seguido contra Flavio Ñahui Camala por la comisión del delito Contra la Familia Libertad en la modalidad de Omisión de Asistencia Familiar sub. tipo Incumplimiento de Obligación Alimentaría, en agravio de los menores agraviados de inicia-les S.E., N.Y y Y.E.C.Q., representados por su progenitora Virginia Layme Quispe, bajo la actuación del Especialista Judicial Abog. Wilian Rodríguez Limache, ha resuelto comunicar al procesado FLAVIO ÑAHUI CAMALA, con el tenor de la resolución Resolución Nro. 01.- Paucartambo, Paucartambo, treinta y uno de mayo del dos mil dieciséis.- DADO CUENTA: El requerimiento de INCOACIÓN DE PROCESO INMEDIATO que precede, presentado en fecha treinta y uno de mayo del presente año, por la Fiscalia Provincial Penal Mixta de Paucartambo; y de conformidad a lo previsto en el articulo 447° del Código Procesal Penal modificado por el Decreto Legislativo N° 1194, SE DISPONE: 1.- CITAR a la audiencia única publica de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato, para el

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Cusco, miércoles 15 de junio de 2016 7día TREINTA DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a horas ONCE DE LA MAÑANA (hora exacta) diligencia que se verificara en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investi-gación Preparatoria de Paucartambo, ubicado en el Pasaje Colon s/n de esta Provincia, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del imputado, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia del requeriente de informar al Organo de Control Interno del Ministerio Publico; PRECISESE que la presente audiencia es de carácter INAPLAZABLE, además que la inasistencia injustificada del abogado defensor de la parte imputada a la audiencia pro-gramada motivara que el operador judicial aplique lo dispuesto por el articulo 85 del C.P.P., modificado por Ley N° 30076.- 2.- PRECISECE que el Juez (…).3.- PRECISECE Que: 1). El representante del Ministerio Publico deberá concurrir a ala audiencia con (…)..-Habiéndose declarado INAPLAZABLE la presente audiencia, y estando a lo solicitado por el represen-tante del Ministerio Publico donde se advierte que el imputado FLAVIO ÑAHUI CAMALA no cuenta con defensa técnica conforme a ley, corresponde DESIGNAR abogado defensor publico, para ello, se notificará conforme a ley al Defensor Publico William Mamani Vilcanqui en su sede institucional, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia de designársele a la Dra. Miluska Baca Beltrán a efecto de que asuma la defensa del imputado y así garantizar el desarrollo de la presente audiencia de carácter inaplazable.- 6.- En aplicación del articulo 128 del C.P.P., notifíquese vía edictos la resolución N° 01 a efecto de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso conforme a ley. Por estas consideraciones; SE RESUEL-VE:1.- CIÍTESE a las partes procesales para la realización de la audiencia a efectos de determinar la procedencia o rechazo del requerimiento fiscal de proceso inmediato, para el día treinta de junio del dos mil dieciséis a horas once de la mañana. 2.- DESIGNAR abogado de oficio para que asuma su defensa técnica del imputado Flavio Ñahui Camala. 3.- DE-SIGNAR abogado de oficio para que asuma su defensa técnica de Los menores agraviados de iniciales S.E., N.Y y Y.E.C.Q., representados por su progenitora Virginia Layme Quispe. 4.- NOTIFIQUESE vía edictos la presente resolución. H.S.10-13-14/06/2016CPJ

EDICTO JUDICIALLa Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo Dra. Liz Dennis Acuña Mole, en el Proceso N° 68-2016-0 seguido contra Casiano Chalco Condori la comisión del delito Contra la Familia, en la modalidad de Omisión de Asistencia Familiar, sub tipo Incum-plimiento de obligación Alimentaría, en agravio del menor de iniciales J.F.CH.Q., represen-tado por su progenitora Anastacia Quenaya Cruz, bajo la actuación del Especialista Judicial Abog. Wilian Rodríguez Limache, ha resuelto comunicar al procesado PORFIRIO TINTAYA APAZA, con el tenor de la resolución Resolución Nro. 01.- Paucartambo, dos de junio del dos mil dieciséis.- POR LO EXPUESTO.- Dando providencia al escrito que antecede con-forme a su estado agréguese a sus antecedentes.- DADO CUENTA: El requerimiento de IN-COACIÓN DE PROCESO INMEDIATO que precede, presentado en fecha uno de junio del presente año, por la Fiscalia Provincial Penal Mixta de Paucartambo; y de conformidad a lo previsto en el articulo 447° del Código Procesal Penal modificado por el Decreto Legislativo N° 1194, SE DISPONE: 1.- CITAR a la audiencia única publica de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato, para el día TREINTA DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a horas NUEVE DE LA MAÑANA (hora exacta) diligencia que se verificara en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo, ubicado en el Pasaje Colon s/n de esta Provincia, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del imputado, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia del requeriente de informar al Organo de Control Interno del Ministerio Publico; PRECISESE que la presente audiencia es de carácter INAPLAZABLE, además que la inasistencia injustificada del abogado defensor de la parte imputada a la audiencia programada motivara que el operador judicial aplique lo dispuesto por el articulo 85 del C.P.P., modificado por Ley N° 30076.- 2.- PRECISECE que el Juez (…).3.- PRECISECE Que: 1). El representante del Ministerio Publico deberá concurrir a ala audiencia con (…). 4.- Habiéndose declarado INAPLAZABLE la presente audiencia, y estando a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico donde se advierte que el imputado CASIANO CHALCO CONDORI no cuenta con defensa técnica conforme a ley, corresponde DESIGNAR abogado defensor publico, para ello, se notificará conforme a ley al Defensor Publico William Mamani Vilcanqui en su sede institucional, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia de designársele a la Dra. Miluska Baca Beltrán a efecto de que asuma la defensa del imputado y así garantizar el desarrollo de la presente audiencia de carácter inaplazable. 5.- En aplicación del articulo 128 del C.P.P., notifíquese vía edictos la resolución N° 01 a efecto de garantizar el derecho de defensa de las partes y el debido proceso conforme a ley. Por estas consideraciones; SE RESUELVE: 1.- CIÍTESE a las partes procesales para la realización de la audiencia a efectos de determinar la pro-cedencia o rechazo del requerimiento fiscal de proceso inmediato, para el día veintinueve de junio del año dos mil dieciséis a horas once de la mañana. 2.- DESIGNAR abogado de oficio para que asuma su defensa técnica del imputado Casiano Chalco Condori.- 3.- NOTI-FIQUESE vía edictos la presente resolución. H.S.-10-13-14/06/2016CPJ

EDICTO JUDICIALLa Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo Dra. Liz Dennis Acu-ña Mole, en el Proceso N° 70-2016-0 seguido contra Felipe Chipa Rayan por la comisión del delito Contra la Familia, en la modalidad de Omisión de Asistencia Familiar, sub tipo Incumplimiento de obligación Alimentaría, en agravio del menor de iniciales Y.CH.A., repre-sentado por su progenitora Silveria Avendaño Pumaleque, bajo la actuación del Especialista Judicial Abog. Wilian Rodríguez Limache, ha resuelto comunicar al procesado FELIPE CHI-PA RAYAN, con el tenor de la resolución Resolución Nro. 01.- Paucartambo, ocho de junio del dos mil dieciséis.- POR LO EXPUESTO.- Dando providencia al escrito que antecede conforme a su estado agréguese a sus antecedentes.- DADO CUENTA: El requerimiento de INCOACIÓN DE PROCESO INMEDIATO que precede, presentado en fecha siete de junio del presente año, por la Fiscalia Provincial Penal Mixta de Paucartambo; y de conformidad a lo previsto en el articulo 447° del Código Procesal Penal modificado por el Decreto Le-gislativo N° 1194, SE DISPONE: 1.- CITAR a la audiencia única publica de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato, para el día CINCO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a horas NUEVE DE LA MAÑANA (hora exacta) diligencia que se veri-ficara en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo, ubicado en el Pasaje Colon s/n de esta Provincia, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del imputado, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia del requeriente de informar al Organo de Control Interno del Ministerio Publico; PRECISESE que la presente audiencia es de carácter INAPLAZABLE, además que la inasistencia injustificada del abo-gado defensor de la parte imputada a la audiencia programada motivara que el operador judicial aplique lo dispuesto por el articulo 85 del C.P.P., modificado por Ley N° 30076.- 2.- PRECISECE que el Juez (…).3.- PRECISECE Que: 1). El representante del Ministerio Publico deberá concurrir a ala audiencia con (…). 4.- Habiéndose declarado INAPLAZABLE la presente audiencia, y estando a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico donde se advierte que el imputado FELIPE CHIPA RAYAN no cuenta con defensa técnica conforme a ley, corresponde DESIGNAR abogado defensor publico, para ello, se notificará conforme a ley al Defensor Publico William Mamani Vilcanqui en su sede institucional, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia de designársele a la Dra. Miluska Baca Beltrán a efecto de que asuma la defensa del imputado y así garantizar el desarrollo de la presente audiencia de carácter inaplazable. 5.- En aplicación del articulo 128 del C.P.P., notifíquese vía edictos la resolución N° 01 a efecto de garantizar el derecho de defensa de las partes y el debido proceso conforme a ley. Por estas consideraciones; SE RESUELVE: 1.- CIÍTESE a las partes procesales para la realización de la audiencia a efectos de determinar la proce-

dencia o rechazo del requerimiento fiscal de proceso inmediato, para el día cinco de julio del año dos mil dieciséis a horas nueve de la mañana. 2.- DESIGNAR abogado de oficio para que asuma su defensa técnica del imputado Felipe Chipa Rayan.- 3.- NOTIFIQUESE vía edictos la presente resolución. H.S.-10-13-14/06/2016CPJ

EDICTO PENALEXPEDIENTE: Nro: 00319-2016-37-1 001-JR-PE-02PRIMER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CUSCO SECRETARIA: Marleny Saryasy Gómez.Se cita y emplaza al (los) acusados: ELMER VON HANCCO FLORES.Para que se ponga a derecho y se defienda sobre los cargos que se le atribuye por la comi-sión del delito Contra la Familia en su modalidad de Omisión de Asistencia Familiar en agra-vio de la menor de iníciales J.H.T representada por su progenitora Nancy Toque Quispe. Res. Nro. 02 Cusco, 03 de mayo del año dos mil dieciséis, señálese fecha para el verificativo de audiencia de Juicio Oral de proceso inmediato para el día DOS DIECISEIS DE JUNIO DEL DOS MIL DIECISEIS A HORAS 3:00 P.M. acto que tendrá lugar en la DECIMA SALA PENAL DE AUDIENCIAS DEL MÓDULO PENAL Palacio de Justicia Cusco. Subsistiendo los apercibimientos de ley, notifíquese a las partes procesales.Cusco, 03 de Junio de/2016.10-13-14/06/2016CPJ

EDICTO PENALSEÑOR: Carlos Solis pantigosoEl señor Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, Dr. Gilbert Arias Paullo, en el proceso Nro. 1475-2016-0-1001-JR-PE-02, seguido contra Carlos Solis Pantigoso con DNI 44676556, por el delito de Conducción en Estado de Ebriedad, en agra-vio de la Sociedad bajo la actuación de la especialista Judicial Abog, Fiorella M, Miranda Yanquirimachi, se le ha dispuesto notificar con la Resolución N° 03 de fecha 23/05/2016 y el extracto del requerimiento fiscal de Acusación, cuyo contenido es el siguiente:REQUERIMIENTO DE PROCESO INMEDIATO.- El Fiscal Provincial de la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq cuarto despacho formula REQUERIMIENTO ACUSATORIO contra CARLOS SOLlS PANTIGOSO como autor del delito contra la Seguridad Publica - Peligro común en la modalidad de CONDUCClON DE VEHICULO EN ESTADO DE EBRIE-DAD, en agravio de la SOCIEDAD representada por el Ministerio Publico, la Fiscalía ha tipificado en delito en el primer párrafo del Artículo 274° del Código Penal (modificado por la Ley N° 29439. El Ministerio Publico, solicita que se declare procedente el requerimiento de Acusación.RESOLUCIÓN N° 03Cusco, veintitrés de mayo del añoDos mil dieciséis.¬DECISiÓNPor las consideraciones expuestas (registradas en audio) el Señor Juez del Segundo Juz-gado de Investigación Preparatoria del Cusco RESUELVE:1. DECLARAR PROCEDENTE la incoación del proceso inmediato forrnulado por Ia Re-presentante del Ministerio Público de la Tercera Fiscalía Penal Corporativa del Cusco, en la investigación seguida en contra de Carlos Solis Pantigoso por la presunta Comisión del delito Contra la Seguridad Pública en la modalidad de Peligro Común sub tipo Conducción de Vehículo en Estado de Ebriedad, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 274° del Código Penal en agravio de la Sociedad.2. Suspéndase Ia presente audiencia, concediéndosele el plazo de 24 horas, a la repre-sentante del Ministerio Público a efecto de que presente su requerimiento acusatorio bajo responsabilidad funcional y cumplido que sea remítase los actuados pertinentes al Juez encargado del Juicio Inmediato.3. Se dispone comparecencia simple en contra del imputado Carlos Solis Pantigoso.4. Se dispone la devolución de la carpeta fiscal a la representante del Ministerio Público.NOTIFICACIÓNFISCAL: Conforme.DEFENSA DEL IMPUTADO: Conforme.14-15-16/06/2016CPJ

EDICTO PENALSEÑOR: FREDDY TTACCA SAYHUAEl señor Juez del Segundo Juzgado del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, Dr. Gilbert Arias Paullo, en el proceso Nro. 1210-2016-0-1 001-JR-PE-02, se-guido contra Freddy Ttacca Sayhua con DNI 4410693’), por el delito contra la familia en su modalidad de omisión de asistencia familiar en agravio de la menor de iniciales FE.GA.TI.HA representada por Gabriela Nena Hancco Cumpa, bajo la actuación del especialista judicial Abog. Fiorella Miranda Yanquirimachi, se le ha dispuesto notificar con la Resolución N° 02 del 27/05/16 y el extracto del requerimiento de Acusación Fiscal, cuyo contenido es el siguiente:REQUERIMIENTO DE ACUSACION FISCAL.- El Fiscal Provincial del tercer despacho de la tercera Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq, formula ACUSACION FISCAL contra FREDDY TTACCA SAYHUA como autor del delito contra la familia en su modalidad de omi-sión de asistencia familiar, en agravio de la menor de iniciales FE.GA.TI.HA., representada por Gabriela Nena Hancco Cumpa, la Fiscalía ha tipificado el delito en el literal C. del inciso N° 01 de Artículo 446° del Código Penal modificado por la Ley N° 29439; sobre los hechos ocurridos en fecha 29/11/15. El MINISTERIO Público, solicita que se declare procedente el requerimiento de Proceso Inmediato.RESOLUCIÓN N° 02Cusco, veintisiete de mayo del añoDos mil dieciséis.¬DECISIÓNPor las consideraciones expuestas (registradas en el audio) el señor juez del Segundo Juz-gado de Investigación Preparatoria del Cusco RESUELVE:1. DECLARAR procedente el requerimiento de incoación del proceso inmediato por el re-presentante del Ministerio Público del Tercer Despacho de la Tercera Fiscalía Penal Cor-porativa de Cusco, en la investigación seguida en contra de Freddy Ttaca Sayhua por la preseunta comisión del delito Contra la Familia en la modalidad de Omisión de Asistencia Familiar sub tipo de Incumplimiento de Obligación Alimentaria previsto y sancionado en el primer párrafo del articulo 149° del Código Penal en agravio del menor de iniciales F.G.T.H. respresentado por su progenitora Gabriela Nena Hancco Cumpa.2. Suspéndase la presente audiencia concediéndosele el plazo de 24 horas al represenante del Ministerio Público a efecto de que presente su requerimiento acusatoria bajo responsa-bilidad funcional y cumplido que sea remítase los actuados pertinentes al juez encargado del Juicio Inmediato.3. Se dispone la comparecencia simple en contra del imputado, Freddy Ttaca Sayhua.4. Se dispone en este acto la devolución de la carpeta fiscal.14-15-16/06/2016CPJ

EDICTO PENALEXPEDIENTE Nro. : 1574-2016PRIMER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CUSCO

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Cusco, miércoles 15 de junio de 20168SECRETARIA: V. Boza Berdejo.Se cita y emplaza al (los) acusado (s): LAURA PILLCO TTITOPara que se ponga a derecho y se defienda de los cargos que se le atribuye por la presun-ta comisión del delito Contra el Patrimonio Cultural en la modalidad de delitos Contra los Bienes Culturales, sub tipo Atentado Contra Monumentos Arqueológicos, previsto y sancio-nado en el artículo 2260 del Código Penal en agravio del Estado Peruano representado por el Ministerio de Cultura. AUTO DE CITACIÓN A AUDIENCIA DE PROCESO INMEDIATO Resolución Nro. 01 Cusco, ocho de junio del año dos mil dieciséis.- (...) quien OBLIGATO-RIAMENTE deberá concurrir el día TRECE DE SETIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS A HORAS 10:00 A.M. DE LA MAÑANA (HORA EXACTA) EN LA DECIMA SALA PENAL de audiencias del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Cusco ubicado en el Tercer piso del Palacio de Justicia, debidamente asistido, debidamente asistido (a) por su ABOGADO (...).Cusco, 09 de Junio del 2016.14-15-16/06/2016CPJ

EDICTO PENALEXPEDIENTE: Nro.: 1240-2016PRIMER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CUSCOSECRETARIA: V. Boza Berdejo.Se cita y emplaza al (los) acusado (s): YONATHAN TERAN CARRILLOPara que se ponga a derecho y se defienda de los cargos que se le atribuye por la presunta comisión del delito Contra la Seguridad Pública en la modalidad de Peligro Común sub tipo Conducción de Vehículo en Estado de Ebriedad, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 274 del Código Penal en agravio de la Sociedad. AUTO DE CITACIÓN A AU-DIENCIA DE PROCESO INMEDIATO.Resolución Nro. 01 Cusco, ocho de junio del año dos mil dieciséis.- (...) quien, OBLIGATO-RIAMENTE deberá concurrir el día TRECE DE SETIEMBRE DEL ANODOS MIL DIECISEIS A HORAS 09:00 A.M. DE LA MAÑANA (HORA EXACTA) EN LA DE-CIMA SALA PENAL de audiencias del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Cusco ubicado en el Tercer piso del Palacio de Justicia, debidamente asistido, debidamente asistido (a) por su ABOGADA (...).Cusco, 09 de Junio del 2016.14-15-16/06/2016CPJ

EDICTOEXPEDIENTE: N° 2015-08-17-1010. NCPP.JUZGADO: JUZGADO DE PAZ LETRADO E INVESTIGACIÓNPREPARATORIA DE MARANURAIMPUTADO: WALTER SARMIENTO SALAZARAGRAVIADO: FAUSTINO ALCOCER RAMIREZ y OTRODELITO: HOMICIDIO CULPOSOJUEZ: MARCO ANTONIO FLORES ESPEZUAESPECIALlSTA: DAVID AMARU JARAResolución: N° 01Maranura, dieciocho de diciembre del dos mil quince.DADO CUENTA con el requerimiento fiscal de acusación presentada por el Fiscal Provincial de la Fiscalia Provincial Corporativa de la Fiscalia Penal de La Convención; y considerando que, la presente acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 349° del Código Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 350° de lo norma procesal invocada; este Despacho Resuelve: CORRER TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS, HABILES, a efectos de que puedan por escrito 1) observar formalmente la acusación. 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad o terminación anticipada), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar lo repara-ción civil ofreciendo los medios de prueba pertinentes, 8) proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación a señalarse en su oportunidad. De otro lado; estando a los principios de ce-leridad procesal al vencimiento del plazo del traslado del requerimiento de ACUSACION y conforme a lo previsto en el artículo 351.1° del CPP; CÍTESE para el DIA VEINTICUATRO DE MAYO DEL DOS MIL DIECISEIS A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA (hora exacta) para la realización de la audiencia preliminar de control de requerimiento de acusación en la sala de audiencias del Juzgado de Paz Letrado e Investigación Preparatoria de Maranura; con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado de los acusados, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada de éste último de excluirlo de la defensa y designar a un abogado de oficio como lo autoriza en el artículo 85.10 del CPP. COMUNIQUESE al representante del Ministerio Público que deberá concurrir a la audiencia con el integro de la carpeta fiscal. con la finalidad que las partes puedan entregar en ese mismo acto las pruebas ofrecidas y admitidas por el juez, en tanto que las pruebas declaradas inadmisi-bles nuevamente serán incorporadas a la carpeta fiscal o directamente a la parte oferente en caso no se hayan encontrado incorporadas en la carpeta fiscal. PRECISESE que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar, se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido, como lo dispone el artículo 16°, incisos 10 y 2° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal. aprobado por Resolución Administrativa N° 096-2006-CE-P J. NOTlFIQUESE a las partes en sus respectivos domici-lios procesales señalados en autos, incluida a la parte agraviada, a efectos de posibilitar la incoación de un criterio de oportunidad, de ser el caso.14-15-16/06/2016CPJ

EDICTOACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA PÚBLICADE CONTROL DE ACUSACION FRUSTRADAl. INTRODUCCION:JUZ. DE INVES. PREPARATORIA - SEDE MARANURAEXPEDIENTE : 2015--JIP-NCPPJUEZ : SIOMARA CANDELARIA MORALES MARFECHA : 24-05-2016HORA : 09:00AMSALA : SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DEINVESTIGACIÓN DE MARANURAIMPUTADO : WALTER SARMIENTO SALAZARDELITO : HOMICIDIO CULPOSOAGRAVIADO : FAUSTINO ALCOCER RAMIREZ y OTROESPECIALISTA : DAVID AMARU JARAll.- ACREDITACÍÓN:1. REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: ROLANDO TREJO MONTEAGUDO. FISCAL ADJUNTO DE LA SEGUNDA FISCALIA PROVINCIAL COORPORATIVA DE LA CONVENCION, CON DOMICILIO PROCESAL EN JR.MARTIN PIO CONCHA 151QUILLABAMBA.

2. DEFENSA TECNICA DE LA PARTE AGRAVIADA. GODOFREDO GORDILLO RAMOS, CON ICAC N°1565, CON DOMICILIO PROCESAL EN LA CASILLA N° 5018.3. DEFENSA TECNICA DEL IMPUTADO: NO ASITIO.JUEZ: Juez solicita que informe sobre las notificaciones a las partes.ESPECIALISTA: Informa. Queda registrado en audio.FISCAL: Solicita se reprograme la audiencia y se notifique mediante edictos.JUEZ: EMITE RESOLUCION.RESOLUCIÓN N°02EN TAL VIRTUD1. Declarase frustrada la audiencia de control de acusación debido a la falta de notificación del imputado al tener un domicilio incierto.2. Reprográmese esta audiencia de Control De Acusación para el día TREINTA DE JUNIO DEL DOS MIL DIECISEIS A HOTAS CUATRO DE LA TARDE (hora exacta) la misma que se verificara en la sala de primera sala de audiencias de La Convención bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada del representante del Ministerio Publico de ponerse de conocimiento de su superior.3. Notifíquese al Imputado Walter Sarmiento Sala zar mediante edictos judiciales con el re-querimiento fiscal, trascurrido el plazo de notificación cumpla el imputado que en el término de veinticuatro horas designe abogado de su elección bajo apercibimiento de designarse abogado de la defensa pública.FISCAL: conforme.ABOGADO DE LA PARTE AGRAVIADA. Conforme.CONCLUSIÓN: siendo las nueve con veintisiete minutos de la mañana se da por concluida la audiencia y por cerrado el sistema de audio.(Artículo 121° del Código Procesal Penal). De lo que certifico.¬14-15-16/06/2016CPJ

NOTIFICACIÓN VIA EDICTO JUDICIALExp. Penal Nro. Nro. 2832-2014-12-1001-JR-PE-05, seguido en contra de Andrés Ttito Sai-re, por la comisión del delito de Hurto agravado, en agravio de Rocío Violeta Bolaños Calla-ñaupa, tramitado ante el Segundo Juzgado Unipersonal de Cusco, que despacha el señor Juez Edwin del Pozo, se ha dispuesto NOTIFICAR al imputado ANDRÉS TTITO SAIRE, a fin de que se ponga a derecho y concurrir a la audiencia de juicio oral programada para el día DOCE DE JUNIO DEL ANO DOS MIL DIECISIETE A HORAS OCHO DE LA MAÑANA, que se verificara en la primera sala de audiencias ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia de Cusco, bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz y disponerse su captura y conducción en caso de inconcurrencia.Cusco,08 de Junio del 2016.14-15-16/06/2016CPJ

EDICTO PENALEXPEDIENTE No. 00096-2011-60-1014-JR-PE-01JUZGADO MIXTO, LIQUIDADOR y UNIPERSONAL DE QUISPICANCHI.Especialista Judicial: Robert Peña Lucana.Materia: Hurto Agravado.Se pone en conocimiento al Reo Ausente ROBERTO CALDERON CONDORI, para que se ponga a derecho y haga uso de su derecho a defensa de los cargos formulados en su contra en el proceso Nro. 96-20ll-60-l0l4-JR-PE-01, que se le sigue por la comisión del delito contra El Patrimonio en la modalidad de Hurto Agravado en agravio de Pedro Pascual García Va-lencia, proceso que se viene tramitando en el Juzgado Penal Unipersonal de Quispicanchi.Urcos, 01 de Junio de120l().14-15-16/06/2016CPJ

EDICTO DE NOTIFICACIONExp. 73-2016-FT, Juzgado Mixto de Paucartambo, Juez Gilberto Gil, Especialista Yakelin Granilla Cora, seguido por Alcianet Dominguez Valdivia contra Sandro Camacho Ninantay; se ha dispuesto notificar al demandado con la siguiente:Resolución Nro. 02; Paucartambo, 17 de Mayo del 2015: (...): SE RESUELVE: DISPONER como medidas de protección a favor de la víctima ALCIANET DOMINGUEZ VALDIVIA, que deberán ser cumplidas por el denunciado SANDRO CAMACHO NINANTAY, en condición de conviviente, medidas de protección que son las siguientes: CONFIRMAR la medida de protección inmediata dictada por Resolución N° 01, del 26 de abril del 2016, y ORDENAR al denunciado SANDRO CAMACHO NINANT AY, que en su condición de conviviente de la agraviada Alcianet Domínguez Valdivia, SE ABSTENGA de agredir en forma psicológica y hasta física, así como amenazas, intimidación o daños de cualquier forma, golpes, insultos; debiendo inhibirse de cualquier acto violento en lugar público o privado que vulnere la inte-gridad personal de la agraviada y sus menores hijos. (...) H.S.¬14-15-16/06/2016CPJ

EDICTO DE NOTIFICACIONExp. 125-2014-FT, Juzgado Mixto de Paucartambo, Juez Gilberto Gil, Especialista Yakelin Granilla Cora, seguido por Santos Cruz Cordova contra Toribio Cruz Cordova; se ha dis-puesto notificar a las partes procesales con lo siguiente:Resolución Nro. 08; Paucartambo, 16 de Mayo del 2016: (...): REPROGRAMAR el verificati-vo de la AUDIENCIA UNICA para el día NUEVE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a horas OCHO DE LA MAÑANA (...), a llevarse a cabo en el Despacho del señor Juez del Juzgado Mixto de Paucartambo, diligencia a la que deben asistir todas las partes procesa-les, bajo apercibimiento de llevarse a cabo con la parte que concurra y con la presencia del Representante del Ministerio Público. y la Resolución N° 01; Paucartambo, 02 de Diciembre del 2014: (...)SE RESUELVE: ADMITIR La demanda interpuesta por la señora REPRESEN-TANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, sobre VIOLENCIA FAMILIAR (Maltrato Físico), en contra de TORIBIO CRUZ CÓRDOV A en agravio de su hermano SANTOS CRUZ CÓRDO-VA, debiendo substanciarse en la vía del PROCESO ÚNICO; en consecuencia CÓRRASE TRASLADO al demandado por el plazo improrrogable de CINCO DÍAS HÁBILES para que absuelva la demanda, con el conocimiento del Representante del Ministerio Publico, bajo expreso apercibimiento de ser declarado rebelde y continuar en proceso en su rebeldía (.. .).- H.S.14-15-16/06/2016CPJ

EDICTO DE NOTIFICACIONExp. 77-2015-FT, Juzgado Mixto de Paucartambo, Juez Gilberto Gil, Especialista Yakelin Granilla Cora, seguido por Valentina Huaman Condori contra Juan Quispe Huillca; se ha dispuesto notificar al demandado con las siguientes:Resolución Nro. 04; Paucartambo, 12 de Mayo del 2016: (...): PROGRAMAR el verificativo de la AUDIENCIA ÚNICA para el día NUEVE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a horas OCHO DE LA MAÑANA (...) a llevarse a cabo en la Sala de Audiencias del Juzgado Mixto de Paucartambo, diligencia a la que deben asistir las partes procesales, bajo aperci-bimiento de llevarse a cabo con la parte que concurra. Y Resolución Nro. 01; Paucartambo, 05 de Agosto del 2015: ADMITIR La demanda interpuesta por el señor REPRESENTAN-TE DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de JUAN QUISPE HUILLCA sobre VIOLENCIA FAMILIAR (Violencia Física y Psicológica), en agravio de VALENTlNA HUAMAN CONDO-RI, debiendo substanciarse en la vía del PROCESO ÚNICO; en consecuencia CÓRRASE

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Cusco, miércoles 15 de junio de 2016 9TRASLADO al demandado por el plazo improrrogable de CINCO DÍAS HÁBILES para que absuelva la demanda, bajo expreso apercibimiento de ser declarado rebelde y continuar el proceso en su rebeldía. (…) H.S-.14-15-16/06/2016CPJ

EDICTO PENALEXPEDIENTE No. 00025-2016-0-1014-TR-PE-01JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE QUISPICANCHI.Especialista Judicial: Sonia L. Quispe JorgeDelito: OMISION DE ASISTENCIA FAMILIAR.Se pone en conocimiento del imputado JOSE LUIS CALLO TANCA que la audiencia de Control de acusación, citado en el Proceso Penal N° 00025-2016-0-1014-JR-PE-01 que se le sigue por el presunto delito de Omisión de Asistencia familiar en agravio de CALLO QUIS-PE, MELANY, representado por su progenitora QUISPE ULLOA, ROXAN, audiencia que se verificará el día 30 DE JUNIO DEL AÑO 2016 A HORAS 8: 00 AM en la segunda Sala de Audiencias de esta Sede Judicial, ubicado en la Urb Tambillo S/N - Casa de la Juventud del Distrito de Urcos, Provincia de Quispicanchi y Departamento de Cusco, a la que deberá concurrir el imputado con su abogado defensor de su elección, a fin de ejercer su derecho.¬Urcos, 31 de mayo del 2016.14-15-16/06/2016CPJ

EDICTOJUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE LA CONVENCIÓNEXPEDIENTE : 00028-2014-33-1010-JR-PE-01ACUSADO : VICTOR HUERTAS CRUZDELITO : OMISION DE ASISTENCIA FAMILIAR.AGRAVIADO : MENORES DE INCIALES L.H.S, J.H.S y M.H.S,REPRESENTADOS POR SU PROGENITORA INOCENCIA SACA ALVAREZ.JUEZ : MIGUEL ANGEL ARIZABAL ARRIAGA.ESPECIALISTA : JOSE CARLOS VIVANCO PEREZ.ESP. AUDIO : DIANA POZO GALLEGOS.Se CITA Y EMPLAZA al acusado VICTOR HUERTAS CRUZ, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso penal que se le sigue por el delito de Omisión de Asistencia Familiar proceso N°00028-2014-33-1010-JR-P-01, en agravio de los menores de iniciales J.H.S, L.H.S y M.H.S, representados por su progenitora Inocencia Saca Alvarez. Conforme se dispuso en el acta de audiencia de fecha nueve de junio del 2016; y, quien deberá comparecer obligatoriamente a la audiencia de juicio oral el día LUNES 15 DE AGOSTO DEL AÑO 2016. A HORAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA, en la Primera Sala de Audiencias de la Sede del Poder Judicial de La Convención, sito en el inmueble signado con el N° 148 del Jirón Espinar de la ciudad de Quillabamba.Quillabamba, 08 de junio de 2016.14-15-16/06/2016CPJ

EDICTO PENALEXPEDIENTE PENAL No. 1638-2015SEXTO JUZGADO DE PAZ LETRADO DEL CUSCO - TURNO “A” ¬COMISARÍA DE SA-PHY.Secretario: Tomasa VILLAR VARGASMediante el presente se NOTIFICA al imputado Abel Reynaldo Queso Quispe y a la agra-viada Noemí Milagros Queso Quispe con el auto de desistimiento tácito contenido en la resolución cinco, del treinta y uno de mayo del dos mil dieciséis , en el proceso seguido por LESIONES DOLOSAS en agravio mutuo; para su conocimiento y fines.14-15-16/06/2016CPJ

EDICTO PENALEXPEDIENTE PENAL No. 1851-2015SEXTO JUZGADO DE PAZ LETRADO DEL CUSCO - TURNO ACOMISARÍA DE SHAPY. -------------------------------------------------------¬Secretario: Tomasa VILLAR VARGASMediante el presente se notifica al imputado Adolfo Maqquirhua Aucca y a la agraviada Julia Alvarez Hilares, con el auto final de desistimiento tácito contenido en la resolución cuatro del treinta y uno de mayo del año en curso, seguida por LESIONES DOLOSAS; para su conocimiento y fines pertinentes.Cusco, 09 de junio del 2,016.14-15-16/06/2016CPJ

EDICTOEn el Proceso Penal N° 01815-2014-0-0501-JR-PE-01, seguido contra PABLO HILDAU-RO SANCHEZ OSCCO, por la presunta comisión del delito de comercio clandestino s en agravio de Estado ¬superintendencia Nacional de administración Tributaria- SUNAT., el Señor Juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Huamanga, Dr. Rigoberto Dueñas Carhuapoma, resuelve Notificar al imputado: PABLO HILDAURO SANCHEZ OSCCO con DNI N°: 43143615 mediante edicto, a fin de que concurra a la LECTURA DE SENTENCIA, la misma que se llevara a cabo el día 24 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, a horas (03:30 pm), la misma que se llevara a cabo en la sala de Audiencias del despacho del primer juzgado penal unipersonal, sito en el tercer patio, tercer piso de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, debiendo el imputado comparecer acompañado de su abogado defensor de libre elección, Dispuesto así mediante resolución N° 34 de fecha 01 de junio del 2016.Ayacucho, 02 de junio del 2016.14-15-16/06/2016CPJ

EDICTO PENALSEÑOR: DANIEL EDUARDO VASQUEZ HERNANDEZLa señora Juez del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, Dra. Zulay Sanchez Farfan, en el proceso Nro. 966-2015-33-1001-JR-PE-02, seguido contra Daniel Eduardo Vasquez Hernandez, con Pasaporte Nro. AQ003725, por el delito de Contra la Salud Pública, en la modalidad de Tráfico Ilícito de Drogas, sub tipo POSESION DE DROGA PARA SU TRÁFICO ILicITO, en agravio del Estado, bajo la actuación de la especialista Ju-dicial Abog. Janet Barrios Medrano, se le ha dispuesto notificar con la Resolución W 06 del 01/06/16 Y el extracto de la acusación fiscal cuyo contenido es el siguiente:En tal virtud, SE DISPONE:l. SE DISPONE la reprogramación de la presente audiencia para el próximo VEINTIUNO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS A HORAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MA-ÑANA DILIGENCIA QUE TENDRA LUGAR EN ESTA SEXTA SALA DE AUDIENCIAS DEL MODULO PENAL, para lo cual queda válidamente notificado el señor abogado defensor pú-blico presente en esta sala de audiencias, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia in-justificada del representante del Ministerio Publico de comunicar de tal hecho a su Superior.2. PRECISESE además que la inasistencia injustificada del abogado defensor de la parte imputada a la audiencia programada motivara que el operador judicial imponga las san-ciones correspondientes.Debiendo notificarse al procesado Daniel Eduardo Vasquez Hernandez, en su domicilio procesal, real y mediante edictos.¬

Cusco, 08 de Junio del 2016.14-15-16/06/2016CPJ

PUBLICACIÓN DISPUESTA CONFORME AL ARTÍCULO 144 LOPJSALA CIVIL - Sede CentralEXPEDIENTE : 00014-2016-0-1001-SP-CI-01MATERIA : POR DEFINIR“Resolución Nro. 06Cusco, 2 de junio de 2016. Habiéndose producido discordia respecto del auto venido en grado de apela-ción, por cuanto en el VOTO de la señora Juez Superior Miriam Helly Pinares Silva, al que se adhiere la Señora Juez Superior Yenny Margot Delgado Aybar opina por: “CONFIRMAR el auto contenido en la Resolución No. 2 de 4 de noviembre de 2015 (fojas 26), que resuel-ve: RECHAZAR LA DEMANDA interpuesta por Agustín Zurita Bermúdez sobre cambio de nombre y en consecuencia ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE el expediente de acuerdo a Ley.” Y los devolvieron.”; y en el VOTO EN DISCORDIA del Señor Juez Superior Luis Fer-nando Murillo Flores, es porque: “se anule el auto apelado, contenido en la Resolución N° 1, del 22 de setiembre de 2015 (folio 18); DEBIENDO calificarse nuevamente la demanda como corresponde. Y lo devolvieron.”. En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que tratándose de resoluciones, que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que DISPUSIERON llamar como Juez dirimente a la Señora Juez Superior Karinna Justina Holgado Noa integrante de la Primera Sala Laboral, conforme a lo dispuesto por la Resolución Administrativa N° 005-2015-CED-CSJCU-PJ; SEÑALÁNDOSE fecha de VISTA DE CAUSA el 20 DE JUNIO DE 2016, a horas 12:45 DEL MEDIODÍA, la que se realizará en la sala de audiencias ubicada en el segundo piso, oficina 200 del Palacio de Justicia, pudiendo informar los abogados de las partes que lo soliciten por el término de cinco minutos.- ORDENARON que mediante Secretaría de Sala se cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- S.S.MURILLO FLORES.-PINARES SILVA.-DELGADO AYBAR”. Miguel Espejo Rosell. Secre-tario de Sala.14-15-16/06/2016CPJ

PONENCIA.Sentencia de Vista.Expediente : 00031-2016-0-1001-JR-LA-02.Demandante : Vilma Diaz Alvizuri de Perez.Demandado : Dirección Regional de Educación Cusco.Materia : Contencioso Administrativo - LaboralProcede : Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Cusco.Ponente : Velásquez Cuentas.Resolución Nº __.Cusco, 11 de mayo de 2016.VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en grado de apelación de sentencia.I. MATERIA DE APELACIÓN:La sentencia contenida en la Resolución N° 3, del 22 de marzo de 2016, que declara: “2. (…) FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por VILMA DÍAZ ALVIZURI DE PÉREZ, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO representa-da por su Director, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco, respecto de la pretensión de pago de la bonificación diferencial equivalente al 30% de la re-muneración íntegra conforme el artículo 48° de la Ley del Profesorado. (…)” (folios 31 a 37).II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:2.1. El Procurador Público del Gobierno Regional Cusco, mediante escrito presen-tado el 15 de enero de 2016, apela la sentencia con la pretensión impugnatoria de que sea revocada (folios 370 a 372).Los argumentos de la apelación son los siguientes:- Siendo que la bonificación especial y bonificación diferencial es un derecho de los trabajadores de la administración pública, empero por mandato expreso, propio y espe-cífico para el caso, se determina que ese pago se hace con el concepto de remuneración total permanente y no con el de remuneración total.- Los actos administrativos materializados por la demandada se cumplió con asignar el monto correspondiente, por lo que están enmarcados dentro de los principios de legalidad y cumpliendo estrictamente los requisitos de validez del acto administrativo.- La demandante recibió sus talones o comprobantes de pago con pleno conoci-miento del monto dinerario y los conceptos del pago de la bonificación.- Se debe tener en cuenta el artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 761-91-ED norma complementaria para el otorgamiento de la bonificación diferencial.- La DREC no está negando ni desconociendo un derecho ganado que por ley le corresponde, sino que se pretende un incremento en la bonificación por desempeño de cargo que implica responsabilidad directiva, bonificación prevista para servidores de carrera con excepción de funcionarios.- Se debe tomar en cuenta el artículo 6 de la Ley N° 30372 Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016.- El demandante no tomó en cuenta el artículo 9 del D.S. 051-91-PCM, siendo que el mismo TC le reconoció el carácter de Ley, lo que determina que la pretensión de la actora no debe ampararse; no se dan los supuestos y consideraciones como: la existencia de una norma jurídica que ofrece varios sentidos, imposibilidad lógico-axiológica de dirimir esa duda, adoptar la norma más beneficiosa para el trabajador y la imposibilidad de integrar la norma.- Se debe tomar en cuenta el artículo 16 del D.S. 051-91-PCM.- Respecto a los intereses, se tiene que en el retardo del cumplimiento de la obligación, no existió un retraso culpable.2.2. El apoderado de la Dirección Regional de Educación Cusco, mediante escrito presentado el 29 de enero de 2016, apela la sentencia con la pretensión impugnatoria de que sea revocada (folios 73 a 75).Los argumentos de la apelación, son los siguientes:- El demandante se encuentra bajo el régimen laboral de la Ley del Profesorado, por lo que al emitir la apelada no se tomó en cuenta que el derecho a percibir una bonifica-ción diferencial se hará efectiva en el período que el profesor trabajó en zona diferenciada.- No se hace un análisis sobre el otorgamiento de la bonificación diferencial, ni se fundamenta las razones por las cuales les correspondería, lo cual se enmarca en un in-debido pronunciamiento, pues no señala de forma expresa dentro de cuál de los supuestos legales se encuentran los actores, por tanto, el hecho que los actores estén percibiendo dicha bonificación en base a la remuneración permanente, no significa que deba correspon-derles, el error no genera derecho.- No se observó de manera conjunta los medios de prueba adjuntos al proceso.- Se causa agravio de carácter económico y social.III. FUNDAMENTOS:3.1. Antecede a este proceso, una relación laboral entre las partes, actualmente concluida a mérito de la Resolución Directoral N° 1558, del 22 de julio de 1997 (folio 3), por tanto, la demanda fue presentada por una profesora cesante.3.2. Conforme el auto que admite la demanda (folios 12 a 13), las pretensiones en

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Cusco, miércoles 15 de junio de 201610el presente proceso son:- “Cumplimiento de pago en su pensión de cesantía con la bonificación diferen-cial equivalente al 30% en función a su remuneración integra dispuesta por estar dispuesto por el Art. 48 de la ley del profesorado Nro. 24029 y su reglamento.- Pago de los devengados correspondientes al periodo de febrero de 1990 a la fecha.- Pago de intereses legales.”3.3. Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis.3.3.1. Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adop-tar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente:i) En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los consi-derandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”.Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice:“Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”.Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bo-nificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial.ii) Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia ac-tual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, ex-presamente ha señalado:“Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene so-licitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 761-91-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”.Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cál-culo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)”En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bo-nificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo.3.3.2. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS, establece que:“Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones prin-cipios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vin-culante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el prece-dente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que co-nocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.”Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala:“Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publi-cación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios juris-prudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales.Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecua-damente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”.Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos.3.3.3. No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Su-prema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamien-to semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha seña-lado con relación al precedente judicial que:“48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrolla-do como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Supre-ma (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.”Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción.De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvie-ron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención al principios constitucionales como el de la igualdad; argumento que al ser el

sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un fundamento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente.3.3.4. En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precep-to legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90-ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación.3.4. Análisis. En el caso materia de autos, la demandante se limita a señalar que las normas contenidas en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 211 de su Reglamento y que la bonificación diferencial debe ser calculada sobre la base de la remuneración total y no sobre la remuneración total permanente; en momento alguno señala las razones por las que le sería aplicable la remuneración total, dando por entendido que ambas normas regu-larían esta bonificación para su percepción con la remuneración total, lo que no es correcto; tanto más que de su boleta de pago (folio 4) se advierte que sí percibe esta bonificación calculada en base a la remuneración permanente.3.5. Debe por tanto, revocarse la sentencia, y declararla infundada.3.6. Se deja expresa constancia que es a partir de esta sentencia que este Tribunal asume este criterio, apartándose de todos aquellos en los que la interpretación y aplicación del último párrafo del artículo 48 de la Ley N° 24029 se haya efectuado hasta el momento.POR ESTOS FUNDAMENTOS:REVOCARON la sentencia objeto de apelación contenida en la Resolución N° 3, del 22 de marzo de 2016, que declara: “2. (…) FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por VILMA DÍAZ ALVIZURI DE PÉREZ, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO representada por su Director, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco, respecto de la pretensión de pago de la bonificación diferencial equivalente al 30% de la remuneración íntegra conforme el artículo 48° de la Ley del Profesorado. (…)” (folios 31 a 37); y REFORMÁNDOLA, declararon INFUNDADA la demanda.Suscribe la presente el Dr. Víctor Ladrón de Guevara de la Cruz, ante el término de su licencia. Devuélvase. T.R y H.S.-SS.LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ(VOTO EN DISCORDIA)VELÁSQUEZ CUENTASALFARO HERRERA(VOTO EN DISCORDIA)Expediente N° 00031-2016-0-1001-JR-LA-02.VOTO EN DISCORDIACusco, 18 de mayo de 2016.I. VISTO: En el presente proceso, la señora Juez Superior Titular de la Segunda Sala La-boral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia con relación a la ponencia emitida por la Juez Superior Titular Begonia del Rocío Velásquez Cuentas, en atención a los siguientes,II. FUNDAMENTOS:La bonificación por zona diferenciada1. En el presente caso debe determinarse si la bonificación por zona diferenciada establecida en la última parte del artículo 48° de la Ley N° 24029 debe ser determinada en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación.2. El tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029, establece: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferen-ciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”3. Téngase en cuenta que mientras: i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del tra-bajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría – según el texto de la norma – en función de la remuneración permanente.4. Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insu-ficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo siguiente:El artículo 48° de la Ley N° 24029 es una norma que otorga, en cualquiera de los supuestos que establece, una bonificación, debiendo entenderse que ésta es un concepto remunerati-vo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada).5. ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca de dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente?Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos:El artículo 184° de Ley N° 25303, establece: “Otórgase al personal de funcionarios y servi-dores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276” y que “La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento”6. El artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurispruden-cial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total.Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcio-nales, respecto del servicio común”.Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su deter-minación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse.7. Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables.En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones.

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Cusco, miércoles 15 de junio de 2016 11En ambos casos, dichos servidores estatales perciben – como ha quedado demostrado – una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales – que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa – lo repetimos – objetiva y razonable.8. En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferen-te de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación.9. Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC, para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53° se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonifi-caciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la re-muneración permanente, no tiene en cuenta – esta decisión casatoria – que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada.10. Por lo que le corresponde otorgarle a la parte demandante dicho beneficio en función de la remuneración total o íntegra por los fundamentos antes señalados.La disponibilidad presupuestaria11. El Tribunal Constitucional sobre la disponibilidad presupuestaria ha señalado: “8. Finalmente, en su recurso de apelación el Procurador Público Adjunto del Gobierno Re-gional de Piura manifiesta que, para las obligaciones dinerarias a cargo del Estado, éstas se cancelan en la medida en que exista disponibilidad presupuestaria en la entidad pública. No obstante ello, esta Sala debe recordar que resulta irrazonable el argumento de la emplazada referido a que la ejecución del mandato se encontraría condicionada a que exista disponi-bilidad presupuestaria en la entidad pública. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia (…) enfatizando que la invocada disponibilidad presupuestaria no puede ser un obstáculo, y mucho menos debe ser considerada una condicionalidad, en los términos de la STC 0168-2005-PC/TC, para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos”.12. La alegación de la demandada, respecto a la imposibilidad de poder cumplir con aquel pago dispuesto, ya que se atentaría contra el presupuesto estatal anual progra-mado, resulta insuficiente frente a un derecho ganado y reconocido por la normatividad vigente a la parte demandante; por tanto, debe confirmarse la sentencia en el extremo o decisión de fondo.El pago de intereses13. Los intereses legales deben ser calculados según lo dispuesto en los artículos 1242°, 1246° y siguientes del Código Civil -observándose la limitación prevista en el artículo 1249- porque la demandada no cumplió con el pago total de la obligación, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324° del mismo Código.14. Por su parte, el Tribunal Constitucional, sobre el pago de intereses, ha estable-cido que: “7. (…) De conformidad con los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, debe abo-narse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos al recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo” .III. DECISIÓN:Por estos fundamentos, con las facultades conferidas por el artículo 138° de la Constitución del Estado, se resuelve,CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución N° 3, de 22 de marzo de 2016, que declara fundada la demanda interpuesta por Vilma Díaz Alvizuri de Pérez contra la Direc-ción Regional de Educación sobre pago de la bonificación por zona diferenciada con la remuneración total o íntegra (folio 31-37). Con los demás que contiene. Y los devolvieron. T.R. y H.S.S.s.LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ ALFARO HERRERA2° SALA LABORALEXPEDIENTE : 00031-2016-0-1001-JR-LA-02MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVARELATOR : ROXANA BOHORQUEZ ABARCADEMANDADO : DIRECION REGIONAL DE EDUCACION DE CUSCO PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO RE-GIONAL DE CUSCODEMANDANTE : DIAZ ALVIZURI DE PEREZ, VILMAResolución Nro. 6Cusco, 30 de mayo de 2016.Habiéndose producido discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la Resolución N°3 del 22 de marzo de 2016 (folio 31 a 37) materia de grado, debido a que la Juez Superior señorita Velásquez Cuentas, emite voto ponencia para que se revoque la sentencia en el extremo indicado en el voto; los Jueces Superiores en mayoría señores Ladrón de Guevara De la Cruz y Alfaro Herrera, emiten voto en discordia parcial para que se confirme en parte la resolución antes mencionada; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgáni-ca del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expe-dita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la palabra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S.S.S. LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERACONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Su-perior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.---------------------------------------------YENNY MARGOT DELGADO AYBARJuez Superior.Sala Civil de Cusco14-15-16/06/2016CPJ

PONENCIAAuto de VistaExpediente : 00211-2016-0-1001-JR-LA-03.

Demandante : Karem Bustamante Solorzano.Demandado : Gobierno Regional de Cusco.Materia : Contencioso Administrativo-LaboralProcede : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco.Jueza Superior : Alfaro HerreraResolución N° .Cusco, 01 de junio de 2016.IV. VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en grado de apelación.Materia de Apelación: Es la Resolución N° 01, del 26 de enero de 2016, que declara: “(…) IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por KAREM BUSTAMANTE SOLORZANO con-tra EL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO, con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO (…)” (folios 65 a 67).Pretensión Impugnatoria: Karem Bustamante Solorzano, mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2016, apela la sentencia pretendiendo su revocatoria (folio 70 a 71).V. FUNDAMENTOS:a. Karem Bustamante Solorzano, interpone demanda contra el Gobierno Regio-nal de Cusco, pretendiendo:Pretensióni) El reconocimiento de su derecho a la permanencia como trabajadora del Go-bierno Regional. Restableciendo su derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medida o actos necesario para tales finesii) Reposición en el último cargo desempeñado en la entidad demandada hasta el 30 de diciembre del 2015, como formuladora de proyectos de la Gerencia Regional de Infraestructura del Gobierno Regional de Cusco, categoría Profesional B, NIVEL Remune-rativo PBiii) Indemnización de Daños y Perjuicios consistentes en el pago de sus remune-raciones por los meses y/o tiempo que se le impide trabajar en la entidad demandada, pese a su derecho a permanencia laboral la cual debe ser computada hasta la fecha en que se disponga su reposición.La demandante señala que ingreso a laborar en el cargo de formuladora de proyectos de la Gerencia de Infraestructura del Gobierno Regional de Cusco del Gobierno Regional de Cusco desde el 14 de julio del 2011 hasta el 30 de setiembre del 2015, fecha en la cual la demandante fue despedida en forma verbal.Es en merito a dicho despido que la recurrente el 20 de octubre del 2015, interpone recurso de reconsideración el cual no fue absuelto por el entidad demandada, razón por la que la recurrente el 06 de enero del 2016, pone en conocimiento a la Sub Gerencia de Estudios e Inversión de la Gerencia Regional de Infraestructura del Gobierno Regional de Cusco el acogimiento al silencio administrativo negativo, dando por concluida la vía administrativa.b. El juez declara improcedente la demanda en virtud a los siguientes fundamen-tos:(…)De los anexos adjuntos, se deprende que en fecha 06 de enero de 2016 la parte ac-tora solicita acogerse al silencio administrativo pues no se ha dado respuesta al recurso de reconsideración interpuesto ante la Dirección de Estudios de Inversión de la Gerencia Regional de Infraestructura del Gobierno Regional de Cusco, el 20 de octubre de 2015 contra “la decisión verbal de despido arbitrario de fecha 30 de setiembre de 2015”. De ello se advierte que la referida decisión verbal de despido arbitrario de fecha 30 de setiembre de 2015, no es un acto administrativo pues no fue expresada por escrita y no existe constancia de su existencia, por lo cual al tener la condición de una Actuación Material no sustentada en acto administrativo no correspondía la interposición de un recurso de reconsideración en su contra y menos la solicitud de acogimiento al silencio administrativo (…)(…)Así las cosas, en el presente caso, conforme a los hechos descritos en la demanda se observa que la Actuación Material no sustentada en acto administrativo por la cual el Go-bierno Regional de Cusco procedió a despedir a la recurrente se ha efectuado en fecha 30 de setiembre de 2015, tomando conocimiento de ello el mismo día; por lo que, al interponer su demanda el 22 de enero de 2016, habría transcurrido en exceso el plazo de tres meses previsto por ley (…)(…) En este sentido, se observa que en el presente caso la pretensión solicitada ha sido propuesta luego de finalizado el plazo establecido por la ley para hacerla valer, advirtiéndo-se así que la actora carecería de Interés para Obrar, por haber operado la Caducidad. Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 23° del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo aprobado por D.S. 013-2009-JUS y el artículo 427° incisos 2 y 3 del Código Procesal Civil;c. En el escrito de apelación se sustenta en los siguientes fundamentos: a) la caducidad tiene su fundamento en la inercia, en la inacción de quien tiene el derecho de instar la acción judicial y no lo hace; b) se ha agotado la vía administrativa puesto que es un requisito de admisibilidad para instar proceso contencioso administrativo; c) se está vulne-rando el principio a la motivación.Análisis.d. Para el análisis de la cuestión propuesta es necesario identificar la actuación impugnable por cuanto no todas las actuaciones de la administración pública requieren ser impugnadas vía administrativa antes de acudir al Poder Judicial.e. La demandante interpone demanda contra el Gobierno Regional de Cusco im-pugnando el acto material consistente en la “decisión verbal de despido arbitrario de fecha 30 de setiembre del 2015”f. En este escenario, podemos identificar que la actuación impugnable en el pre-sente caso es la prevista en el artículo 4.3 del Decreto Supremo N° 003-2008-JUS, esto es, “La actuación material que no se sustenta en acto administrativo”, concretizado en el despido de hecho ocurrido el 30 de setiembre de 2015 según versión del demandante.g. Cabe señalar que si bien es cierto el artículo 21° del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS no regula como un supuesto de excepción al agotamiento de la vía administrativa cuando se cuestiona “la actuación material que no se sustenta en acto administrativo”.h. Es decir, cuando la actuación material no se sustenta en acto administrado -como el despido de hecho- no requiere su impugnación en la vía administrativa para iniciar el proceso contencioso administrativo.i. Sin embargo; en el presente caso la demandante opto por la vía administrativa a fin de impugnar el despido de hecho razón por la cual estaba en la obligación de agotar la vía administrativa a fin de poder acceder a la vía contenciosa administrativa.j. Ahora bien, frente a un acto que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos (artículo 206.1 de la Ley N° 27444). Estos recursos son: a) Recurso de reconsideración, b) Recurso de apelación y c) Recurso de revisión. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días (artículo 207 de la Ley N° 27444).k. Para que se cumpla el agotamiento de la vía administrativa, no basta la sola presentación de los recursos administrativos por parte del demandante, sino que estos de-ben cumplir con los requisitos establecidos por la ley para su validez y eficacia administrati-va.l. En este escenario, el numeral 218.2 del artículo 218° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que: “Son actos que agotan la vía administrativa: b) El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de apelación en aquellos casos en que se impugne el acto de una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica”.m. Conforme se desprende del proceso la demandante frente a la no respuesta dentro de plazo de ley a su petición de “reconsideración frente a la decisión de despido arbitrario” presentada el 20 de octubre de 2015 al Director de la Sub Gerencia de Estudios

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Cusco, miércoles 15 de junio de 201612de Inversión de la Gerencia de Infraestructura del Gobierno Regional de Cusco (folio 50 a 56), debió dar por negada su petición y luego interponer recurso de apelación para que el órgano superior a éste lo revise.En este caso, se trata de la Gerencia de Infraestructura (según el organigrama del Gobierno Regional), si este último no cumplía con emitir pronunciamiento, dentro de plazo estableci-do, respecto de la apelación interpuesta, recién se podía acoger al silencio administrativo conforme a lo previsto en el literal b) del numeral 218.2 del artículo 218° de la Ley N° 27444.n. En este contexto, no se ha configurado el silencio administrativo negativo pro-ducido con motivo de la interposición de un recurso de apelación contra el acto de una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica como actuación impugnable para promover el proceso contencioso administrativo.o. Incurriendo de este modo la demanda en la causal de improcedencia prevista en el artículo 23.4 del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, Texto Único de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.III. DECISIÓN:Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve,CONFIRMAR La Resolución N° 01, del 26 de enero de 2016, que declara: “(…) IMPRO-CEDENTE la demanda interpuesta por KAREM BUSTAMANTE SOLORZANO contra EL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO, con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GO-BIERNO REGIONAL DE CUSCO (…)” (folios 65 a 67).SS.LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELÁSQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA (voto en discordia)VOTO EN DISCORDIAAuto de Vista.- Principal.Expediente : 00211-2016-0-1001-JR-LA-03.Demandante : Karem Bustamante Solórzano.Demandado : Gobierno Regional del Cusco.Materia : Contenciosa AdministrativaProcede : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco.Juez Ponente: Sr. Ladrón de Guevara De la Cruz.Cusco, 1 de junio del 2016.En el presente proceso, el Juez Superior Titular de la Segunda Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia del Cusco Víctor Ladrón de Guevara de la Cruz, emite el presente voto en discordia respecto al voto emitido por la señora Jueza Superior Titular Doctora Xiomar Alfaro Herrera, voto al cual se adhiere la señora Jueza Begonia del Rocio Velásquez Cuentas; pronunciándose con los siguientes fundamentos:VISTOS: El presente proceso venido en apelación.I. ANTECEDENTES1. Resolución apeladaAuto de Improcedencia de la Demanda, de fecha 26 de enero del 2016, contenida en la Resolución Nº 1 que declara: “(…) IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por KAREM BUSTAMANTE SOLORZANO contra EL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO, con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO. (…)”(Folios 65 a 67).2. Argumentos del apelanteLa demandante por intermedio de su abogado Luis Gallegos Inquiltupa, mediante escrito de fecha 08 de marzo del 2016 (folios 70), apela el auto de improcedencia de demanda, con la finalidad de que se declare nula.3. Análisis del caso3.1. Mediante el auto materia de apelación (folio 65), se ha declarado la improce-dencia de la demanda respecto de las pretensiones contenidas en la demanda (folio 65):• Restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines• Reposición en el último cargo desempeñado en la entidad demandada hasta el 30 de diciembre del año 2015.• Indemnización de daños y perjuicios consistente en el pago de sus remune-raciones por los meses y/o tiempo que se le impidió continuar trabajando en la entidad demandada.3.2. Conforme es de verse de la resolución apelada, el A quo declara la improce-dencia de la demanda, con los sustentos de que:“(...) 2.1. El numeral 1 del artículo 4 de la Ley que regula el Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444 establece que los actos administrativos deberán expresarse por escrito, salvo que por la naturaleza y circunstancias del caso, el ordenamiento jurídico haya previsto otra forma, siempre que permita tener constancia de su existencia, asimismo el numeral 1 del artículo 206 de la referida norma señala que, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su con-tradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo 207 (dentro de los cuales se encuentra el recurso de reconsideración). De ello se colige que en vía administrativa, solo caben los recursos impugnatorios interpuestos contra actos administrativos, los cuales deben expresarse por escrito, salvo que por la naturaleza y circunstancias del caso, el ordenamiento jurídico haya previsto otra forma, siempre que permita tener constancia de su existencia.2.2 De los anexos adjuntos, se deprende que en fecha 06 de enero de 2016 la parte actora solicita acogerse al silencio administrativo pues no se dio respuesta al recurso de reconsi-deración interpuesto ante la Dirección de Estudios de Inversión de la Gerencia Regional de Infraestructura del Gobierno Regional de Cusco, el 20 de octubre de 2015 contra “la decisión verbal de despido arbitrario de fecha 30 de setiembre de 2015”. De ello se advierte que la referida decisión verbal de despido arbitrario de fecha 30 de setiembre de 2015, no es un acto administrativo pues no fue expresada por escrito y no existe constancia de su existencia, por lo cual al tener la condición de una Actuación Material no sustentada en acto administrativo no correspondía la interposición de un recurso de reconsideración en su contra y menos la solicitud de acogimiento al silencio administrativo.3. Por otro lado, el numeral 5 del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Proce-so Contencioso Administrativo aprobado por D.S. 013-2009-JUS señala:Artículo 19°.- PlazosLa demanda deberá ser interpuesta dentro de los siguientes plazos:1. Cuando se pretenda impugnar actuaciones materiales que no se sustenten en actos administrativos el plazo será de tres meses a contar desde el día siguiente en que se tomo conocimiento de las referidas actuaciones.Así las cosas, en el presente caso, conforme a los hechos descritos en la demanda se observa que la Actuación Material no sustentada en acto administrativo por la cual el Go-bierno Regional de Cusco procedió a despedir a la recurrente se ha efectuado en fecha 30 de setiembre de 2015, tomando conocimiento de ello el mismo día; por lo que, al interponer su demanda el 22 de enero de 2016, habría transcurrido en exceso el plazo de tres meses previsto por ley. (...)”.3.3. Esta decisión arribada por el Juez originario, resulta siendo errada, por cuanto para efectos de poder calificar la demanda que da origen a la presente causa, debe de verifi-carse el contenido y sentido del derecho laboral reclamado por la actora, en forma conjunta, cuyas pretensiones resultan como consecuencia de los siguientes documentos administrati-vos: El escrito presentado administrativamente en fecha 20 de octubre del 2015 (folio 50), al Director de la Sub Gerencia de Estudios de Inversión- Gerencia Regional de Infraestructura- Gobierno Regional del Cusco, solicitando la restitución a su centro de trabajo en la condición y categoría laboral que venía trabajando, conforme a su derecho Constitucional de madre trabajadora; escrito de fecha 06 de enero del 2016 dirigida a la Sub Gerencia de Estudios de

Inversión- Gerencia Regional de Infraestructura- Gobierno Regional del Cusco, en la misma que solicita acogerse al silencio administrativo.3.4. El Juez al momento de emitir el Auto de Improcedencia de Demanda, debió tener en cuenta la normatividad correspondiente a aplicar.El Art. 188.2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala lo siguiente:“Artículo 188.- Efectos del silencio administrativo(…)188.2 El silencio administrativo tiene para todos los efectos el carácter de resolución que pone fin al procedimiento, sin perjuicio de la potestad de nulidad de oficio prevista en el artículo 202 de la presente Ley.(…)”3.5. El literal a) del Art. 218.2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Adminis-trativo General, señala lo siguiente:“(…)Artículo 218- Agotamiento de la vía administrativa(…)218.2 Son actos que agotan la vía administrativa:a) El acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u órga-no jerárquicamente superior en la vía administrativa o cuando se produzca silencio adminis-trativo negativo, salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la vía administrativa; o(…)”3.6. De la revisión del expediente y ordenando cronológicamente los actuados se tiene lo siguiente:3.1.1. En fecha 20 de octubre del 2015, la demandante solicita ante el Director de la Sub Gerencia de Estudios de Inversión- Gerencia Regional de Infraestructura- Gobierno Regional del Cusco, la restitución a su centro de trabajo en la condición y categoría laboral que venía trabajando, conforme a su derecho Constitucional de madre trabajadora (folio 50 a 56).3.1.2. En fecha 06 de enero del 2016 la demandante, presenta escrito dirigido a la Sub Gerencia de Estudios de Inversión- Gerencia Regional de Infraestructura- Gobierno Regional del Cusco, en la misma que solicita acogerse al silencio administrativo (folio 57 a 58).3.1.3. En fecha 22 de enero del 2016 la demandante insta demanda contenciosa administrativa ante el Poder Judicial (folio 59 a 64), con las pretensiones de:• Restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines• Reposición en el último cargo desempeñado en la entidad demandada hasta el 30 de diciembre del año 2015.• Indemnización de daños y perjuicios consistente en el pago de sus remune-raciones por los meses y/o tiempo que se le impidió continuar trabajando en la entidad demandada.3.7. El Tribunal Constitucional respecto del silencio administrativo en el Exp. Nº 1003-98-AA/TC, ha señalado lo siguiente:“(…)El silencio administrativo constituye un privilegio del administrado ante la Administración, para protegerlo ante la eventual mora de ésta en la resolución de su petición. Se trata de “una simple ficción de efectos estrictamente procesales, limitados, además, a abrir la vía de recurso”, en sustitución del acto expreso; pero “en beneficio del particular únicamente”, así “el acceso a la vía jurisdiccional una vez cumplidos los plazos [queda] abierto indefini-damente en tanto la Administración no [dicte] la resolución expresa” (subrayado nuestro, Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández. Curso de Derecho Administrativo, 7ª ed., Edit. Civitas S.A., Madrid, 1996, p. 573).(…)”3.8. Siendo así el plazo para resolver un recurso impugnatorio o la inercia de la administración provoca el llamado “silencio administrativo”, y con ello genera el derecho del administrado para accionar judicialmente, es así que la demandate no puede ser perjudi-cada por la inercia de la entidad demandada la misma que no emitió pronunciamiento co-rrespondiente dentro de los plazos estipulados por la Ley N° 27444, Ley de Procedimientos Administrativo General (artículo 207).3.9. En el presente caso, tal y como se ha expuesto precedentemente la deman-dante ha acudido administrativamente ante el Gobierno Regional del Cusco en fecha 20 de octubre del 2015, solicitando la restitución a su centro de trabajo en la condición y categoría laboral que venía trabajando, conforme a su derecho Constitucional de madre trabajadora, y siendo que no ha obtenido respuesta alguna de parte de dicha Institución ha decidido acogerse al silencio administrativo, el mismo que dio por agotada la vía administrativa, esto según lo dispuesto por el Art. 188.2 de la Ley N° 27444, concordante con el literal a) del Art. 218.2 de la Ley N° 27444.3.10. Asimismo constituye un criterio que limita irrazonablemente el derecho funda-mental a la tutela jurisdiccional reconocido por el artículo 139°, inciso 3), de la Constitución. La interpretación efectuada por el Juez de Primera Instancia que restringe el derecho par-ticular de acceder a la vía judicial, porque ocasiona caducidad en el ejercicio del derecho de la acción. este derecho fundamental puede verse lesionado si, para acceder a la tutela jurisdiccional, la ley impone exigencias excesivas o irrazonablemente formulistas o, como en el presente caso, se interpreta las existentes u otras relacionadas, en un sentido de apre-ciación desvariado o desmesurado formal, ocasionándose en cualquiera de tales supuestos la imposibilidad del ejercicio de ese derecho fundamental, por cuanto no se ha tomado en cuenta que la demandante laboró desde el 14 de junio del 2011 al 30 de setiembre del 2015. Considerando que el agotamiento de la vía previa constituye un presupuesto procesal de cuya satisfacción depende el acceso a la tutela jurisdiccional, las normas que la regulan y, en particular, como concierne al caso, las que regulan el sistema recursivo, deben interpre-tarse de conformidad con el principio pro actione.3.11. En consecuencia y del estudio de los medios probatorios insertos en el pre-sente expediente se tiene que la demandante instó la demanda en vía judicial, habiendo agotado la vía administrativa, esto como consecuencia del silencio administrativo ante su petición del 6 de enero del 2016 (folios 57).3.12. En ese contexto de razonamiento, se puede apreciar claramente que uno de los puntos peticionados y reclamados por la servidora demandante, tanto a nivel administra-tivo como ahora judicial, son “derechos laborales” que le corresponde tomando en cuenta que la demandante ha laborado desde el 14 de junio del 2011 hasta el 30 de setiembre del 2015, asimismo los documentos administrativos (respecto al agotamiento de la vía adminis-trativa señalados en el numeral 3.3 del presente auto de vista) referidos precedentemente guardan coherencia con las pretensiones incoadas por la actora, ello se puede apreciar de la demanda presentada primigeniamente por la demandante (folio 59); en ese sentido no se puede desconocer el agotamiento de la vía administrativa que ha realizado la actora res-pecto de las pretensiones referente a los derechos laborales que demanda; por lo que, no puede negársele al justiciable recurrir al órgano jurisdiccional a buscar tutela jurídica, cosa distinta será si al final del proceso tenga o no amparo legal las pretensiones incoadas.3.13. Debe tenerse muy en cuenta que en este tipo de procesos contenciosos admi-nistrativos laborales, rigen los principios del In Dubio Pro Operario, Pro Actione, Pro Homi-ne, los mismos que deben ser de estricto cumplimiento por los operadores de justicia, pues no sólo toda interpretación en caso de duda debe ser favorable al trabajador, sino debe darse prioridad al derecho de accionar que tiene la actora para hacer valer sus derechos, y así como el garantizar los derechos humanos, entre ellos al trabajo digno que tiene toda per-

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Cusco, miércoles 15 de junio de 2016 13sona; consecuentemente, el hecho de haber declarado Improcedente la demanda, atenta a los principios precedentemente citados, y si bien es cierto que de manera genérica la actora ha peticionado la reposición en su puesto de trabajo, la misma que en la resolución final podrá ampararse o desestimarse, conforme al caudal probatorio y desarrollo del proceso, siempre y cuando esté debidamente planteada la demanda con arreglo a ley.3.14. Es preciso señalar para el presente caso que es aplicable lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto Supremo No. 013-2008-JUS – TUO de la Ley que regula el proceso Contencioso Administrativo: “Principio de Favorecimiento del Proceso.- El Juez no podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa. Así mismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma”; norma aplicable al presente caso, en tal sentido, no se ajusta a Derecho el auto impugnado que declara Improcedente la demanda, por contravenir a la norma invocada, por lo que debe declararse la nulidad del mismo.3.15. No debe perderse de vista que en el presente caso existe una acumulación de pretensiones que es perfectamente válida en este tipo de procesos, así la actora puede demandar las pretensiones conexas que deriven de su relación laboral, y luego de su trami-tación con las garantías de un Debido Proceso, poder amparar o no, todas o algunas de las pretensiones incoadas.3.16. En este sentido, al haberse declarado improcedente la demanda, se ha trans-gredido normas y principios que rigen el proceso contencioso administrativo laboral, por tan-to se ha incurrido en causal de nulidad que no puede ser subsanada en esta Instancia, por lo que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 171 del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente a este Proceso, debe declararse la nulidad del auto materia de apelación.II.- POR ESTOS FUNDAMENTOS:MI VOTO en DISCORDIA es:SE DECLARE LA NULIDAD del auto de improcedencia de demanda, contenido en la Re-solución N.° 1, de 26 de enero del 2016 (folio 65),que declara: “(…) IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por KAREM BUSTAMANTE SOLORZANO contra EL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO, con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO RE-GIONAL DE CUSCO. (…)”(Folios 65 a 67). En consecuencia, se DISPONE que el A quo emita nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta lo expuesto en la presente resolución y las normas procesales pertinentes. Y los devolvieron. T.R.S.S.……………………………….................….………….VICTOR LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZJuez Superior TitularSegunda Sala Especializada Laboral deCorte Superior de Justicia de Cusco2° SALA LABORALEXPEDIENTE : 00211-2016-0-1001-JR-LA-03MATERIA : ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVARELATOR : ROXANA BOHÓRQUEZ ABARCADEMANDADO : GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO , PROCURADOR DEL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO ,DEMANDANTE : BUSTAMANTE SOLORZANO, KAREMResolución Nro. 5Cusco, 6 de junio de 2016.Habiéndose producido discordia respecto al auto contenida en la Resolución N°1 del 26 de enero de 2016 (folio 65 a 67) materia de grado, debido a que los Jueces Superiores en mayoría señores Velásquez Cuentas y Alfaro Herrera, emiten voto para que se confirme el auto; el Juez Superior señor Ladrón de Guevara De la Cruz, emite voto en discordia para que se declare la nulidad la resolución antes mencionada; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplica-ción de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la palabra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S.S.S. LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ VELÁSQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERACONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Su-perior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.---------------------------------------------YENNY MARGOT DELGADO AYBARJuez Superior.Sala Civil de Cusco14-15-16/06/2016CPJ

PONENCIASentencia de VistaExpediente : 01771-2015-0-1001-JR-LA-02.Demandante : Victor Ayma Quispitupa.Demandado : Direccción Regional de Educación de Cusco.Materia : Laboral Público – Bonificación por zona diferencia-da y otro.Procede : Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Cusco.Ponente : Alfaro Herrera.Resolución NºCusco, 19 de mayo de 2016.I. VISTO.- El presente proceso venido en grado de apelación.Materia de apelación: Es la sentencia contenida en la resolución N° 9, de 22 de enero de 2016, en el extremo que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Victor Ayma Quispitupa contra la Dirección Regional de Educación de Cusco representado por su Director, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco (folio 85-96).Pretensión impugnatoria:- La Dirección Regional de Educación de Cusco, a través de su apoderado, me-diante escrito presentado el 16 de marzo de 2016, apela la sentencia, con la pretensión de que sea revocada (folio 102-105); y,- El Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito pre-sentado el 22 de marzo de 2016, apela la sentencia, con la pretensión de que sea revocada (folio 109-111).Sin informe oral de los abogados de las partes, y, en atención a los siguientes,II. FUNDAMENTOS:Antecedentes

1. Victor Ayma Quispitupa interpone demanda contra la Dirección Regional de Educación de Cusco (folio 8-12), pretendiendo:• Cumpla con el pago mensual en la pensión de cesantía de la bonificación di-ferencial equivalente al 30% de la remuneración total integra más los incrementos del 16% dispuesto por los DU 090-96,073-97,011-99 y los devengados por el periodo mayo de 1990 hasta la fecha de ejecución de sentencia e intereses legales.• Cumpla con el pago anual del beneficio adicional por vacaciones en la pensión de cesantía, y devengados correspondiente al periodo mayo de 1990 hasta la fecha de ejecución de sentencia mas los intereses legales.2. Es común denominador de los recursos de apelación, los siguientes: (i) no se ha tomado en cuenta que la bonificación diferencial se calcula con la remuneración perma-nente, (ii) no se hace un análisis sobre el otorgamiento de la bonificación diferencial; (iii) la remuneración básica establecida por el D.U. N° 105-2001 sólo reajusta la remuneración principal y no otras bonificaciones; (iv) se debe tomar en cuenta las leyes presupuestarias; (v) no corresponde el pago de intereses legales por no haber existido mora: (vi) no se fun-damenta las razones por las cuales la pretensión fue tramitada por la vía urgente.AnálisisLa bonificación por zona diferenciada3. En el presente caso debe determinarse si la bonificación por zona diferenciada establecida en la última parte del artículo 48° de la Ley N° 24029 debe ser determinada en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación.4. El tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029, establece: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferen-ciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”5. Téngase en cuenta que mientras: i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del tra-bajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría – según el texto de la norma – en función de la remuneración permanente.6. Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insu-ficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo siguiente:El artículo 48° de la Ley N° 24029 es una norma que otorga, en cualquiera de los supuestos que establece, una bonificación, debiendo entenderse que ésta es un concepto remunerati-vo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada).7. ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca de dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente?Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos:El artículo 184° de Ley N° 25303, establece: “Otórgase al personal de funcionarios y servi-dores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276” y que “La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento”8. El artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurispruden-cial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total.Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcio-nales, respecto del servicio común”.Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su deter-minación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse.9. Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables.En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones.En ambos casos, dichos servidores estatales perciben – como ha quedado demostrado – una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales – que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa – lo repetimos – objetiva y razonable.10. En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferen-te de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación.11. Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC, para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53° se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonifi-caciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la re-muneración permanente, no tiene en cuenta – esta decisión casatoria – que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada.12. Por lo que le corresponde otorgarle a la parte demandante dicho beneficio en función de la remuneración total o íntegra por los fundamentos antes señalados.13. Ahora bien, de la boleta de pago (folio 5), se tiene que la parte demandada reconoció el derecho a la percepción de la bonificación por zona diferenciada a la parte demandante, por lo que el argumento –de la Dirección Regional de Educación de Cusco

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Cusco, miércoles 15 de junio de 201614(DREC)- orientado a cuestionar la correspondencia de dicho beneficio debe ser desesti-mado, máxime si no ha cumplido con acreditar que tal acto administrativo fuera dejada sin efecto, mediante acto administrativo alguno.El beneficio adicional por vacaciones14. En el presente caso, corresponde determinar si el beneficio adicional por vaca-ciones debe ser determinado en función de la remuneración básica establecida en el D.U. N° 105-2001.a) El concepto de remuneración básica15. En principio, conviene precisar que a partir del año 1986 se inició el proceso gradual de aplicación del sistema único de remuneraciones del Estado, cuyo resultado se materializa a la fecha en: i) la unificación de los niveles remunerativos de los funcionarios y trabajadores del Estado –bajo el régimen laboral público– en 11 escalas remunerativas, y, ii) la unificación de los conceptos remunerativos en mérito de los cuales se calculan sus remuneraciones íntegras.16. A consecuencia de ello se establecieron cuatro conceptos remunerativos mar-co –en tanto sirven para determinar el resto de conceptos remunerativos– entre los que ubi-camos: i) la remuneración básica, es la retribución que se otorga al trabajador designado o nombrado. Sirve de base para el cálculo de las bonificaciones y la compensación por tiempo de servicios, con excepción de la Bonificación Familiar –artículo 5 del D.S. 057-86-PCM– ii) la remuneración principal, es la suma de la remuneración básica y la remuneración reuni-ficada –artículo 4 del D.S. 057-86-PCM–, iii) la remuneración total permanente, es aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la administración pública; y está constituida por la remuneración principal, bonificación personal, bonificación familiar, remuneración transitoria para homologación y la bonificación por refrigerio y movilidad –artí-culo 8.a) del D.S. 051-91-PCM–; y, iv) la remuneración total, es aquella que está constituida por la remuneración total permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigen-cias y/o condiciones distintas al común –artículo 8.a) del D.S. 051-91-PCM–.17. El resumen que antecede evidencia que la modificación del monto de la remu-neración básica, ineludiblemente afecta el íntegro de la estructura remunerativa del régimen laboral público, por lo que negar que la variación de ésta afecta los conceptos que se de-ducen de ella, sólo puede darse bajo tres circunstancias: i) que la variación o incremento haya sido derogado o dejado sin efecto mediante una norma de mayor o igual jerarquía que aquella que la varió, ii) que la norma que varía la remuneración básica esté sujeta a vacatio legis –su vigencia este diferida a fecha posterior–, o, iii) que en realidad no se trate de una modificación de la remuneración básica, sino de una bonificación cualquiera como la asig-nación por luto o la concedida por el D.U. 37-94.18. Analizando el contenido del D.U. 105-2001, a juicio de este Tribunal, esta nor-ma contiene un incremento de la remuneración básica, y no se encuentra en ninguna de las circunstancias descritas en el fundamento precedente, por lo que queda por establecer si las bonificaciones y conceptos remunerativos deben determinarse tomando en cuenta dicha variación, conforme lo pretende la parte demandante. La forma de cálculo del beneficio adicional por vacaciones19. El artículo 218 del D.S. N° 019-90-ED, establece que el beneficio adicional por vacaciones se determina en función de la remuneración básica, lo que nos permite concluir que dicho beneficio debe ser determinado en función de la variación de la misma, estableci-da mediante D.U. N° 105-2001, teniendo en cuenta además las conclusiones arribadas en los fundamentos anteriores.20. Sin embargo, la parte apelante postula que ello no es posible, en tanto:a) El artículo 1 del Decreto Legislativo 847, establece que: “Las remuneracio-nes, bonificaciones, beneficios, pensiones y, en general, toda cualquier otra retribución por cualquier otro concepto de los trabajadores y pensiones de los organismos y entidades del sector público, excepto gobiernos locales y sus empresas. Así como los de actividad em-presarial del Estado, continuaran percibiéndose en los mismo montos en dinero recibidos actualmente.”b) El artículo 4 del D.S. N° 196-2001-EF, establece que la remuneración básica regulada en el D.U. N° 105-2001, únicamente varia la remuneración principal regulada por el D.S. N° 057-86-PCM.21. En dicho contexto se evidencia un conflicto normativo, el que ha sido resuelto por la Corte Suprema de la República, en la Casación N° 6670-2009, en la que se determina que:a) El D.U. N° 105-2001, es posterior al D. Leg. 847 y éste último no impide que a futuro se otorguen nuevos incrementos remunerativos.b) El D.S. N° 196-2001-EF es una norma reglamentaria, como tal resulta de apli-cación el D.U. N° 105-2001 frente al decreto supremo –principio de jerarquía normativa–, teniendo en cuenta además el decreto supremo no cuenta con compatibilidad material con el decreto de urgencia, dado que modifica el contenido del mismo estableciendo limitacio-nes que el decreto de urgencia no determina.22. Dichos criterios han sido establecidos como principios jurisprudenciales con carácter de precedente vinculante, conforme establece el artículo 37° del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, por lo que los argumentos vertidos por los apelantes deben ser desesti-mados. Respecto de la nulidad23. La Dirección Regional de Educación de Cusco, solicita la nulidad de la sen-tencia y todo lo actuado teniendo en cuenta de que no se ha cumplido con fundamentar las razones por las que el presente proceso se tramita en la vía urgente, sin embargo dicho pedido debe ser desestimado, dado que:14.1 De la revisión de los documentos adjuntos a la demanda se tiene que el de-mandante, es docente cesante del Sector Educación, a quien le es de aplicación lo dis-puesto en la Ley del Profesorado y su Reglamento, por ello a juicio de este colegiado se evidencia el interés tutelable cierto y manifiesto.14.2 Respecto a la necesidad impostergable de tutela, en el presente caso los bene-ficios reclamados forman parte de la pensión del demandante en dicho contexto y teniendo en cuenta que los conceptos reclamados revisten el carácter de alimentario a juicio de este colegiado la pretensión instada merece tutela urgente.La disponibilidad presupuestaria24. El Tribunal Constitucional en la STC. N° 03601-2013-PC/TC, publicada el 10 de junio de 2015 en su página web, sobre la disponibilidad presupuestaria ha señalado: “8. Finalmente, en su recurso de apelación el Procurador Público Adjunto del Gobierno Regio-nal de Piura manifiesta que, para las obligaciones dinerarias a cargo del Estado, éstas se cancelan en la medida en que exista disponibilidad presupuestaria en la entidad pública. No obstante ello, esta Sala debe recordar que resulta irrazonable el argumento de la emplazada referido a que la ejecución del mandato se encontraría condicionada a que exista disponi-bilidad presupuestaria en la entidad pública. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia (STC N° 1203-2005-PC/TC, 3855-2006-PC/TC y 6091-2006-PC/TC) enfatizando que la invocada disponibilidad presupuestaria no puede ser un obstáculo, y mucho menos debe ser considerada una condicionalidad, en los términos de la STC 0168-2005-PC/TC, para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos”.25. La alegación por parte de la demandada, respecto a la imposibilidad de poder cumplir con aquel pago dispuesto, ya que se atentaría contra el presupuesto estatal anual programado, resulta insuficiente frente a un derecho ganado y reconocido por la normativi-dad vigente a la parte demandante, por tanto, debe confirmarse la sentencia en el extremo o decisión de fondo.El pago de intereses

26. Los intereses legales deben ser calculados según lo dispuesto en los artículos 1242°, 1246° y siguientes del Código Civil -observándose la limitación prevista en el artículo 1249- porque la demandada no cumplió con el pago total de la obligación, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324° del mismo Código.27. Por su parte, el Tribunal Constitucional, sobre el pago de intereses, ha estable-cido que: “7. (…) De conformidad con los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, debe abo-narse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos al recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo” .III. DECISIÓN:Por estos fundamentos, con las facultades conferidas por el artículo 138° de la Constitución del Estado, se resuelve,CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución N° 9, de 22 de enero de 2016, en el extremo que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Victor Ayma Quispitupa contra la Dirección Regional de Educación de Cusco representado por su Director, con ci-tación del Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco (folio 85-96). Con los demás que contiene.- Devuélvase.- T.R. y H.S.S.s.LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ VELÁSQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA (Voto en Discordia Parcial)Expediente N.° : 01771-2015-0-1001-JR-LA-02.Jueza Superior : Velásquez Cuentas.VOTO EN DISCORDIA PARCIALCon el debido respeto a mis colegas, emito voto en discordia únicamente con relación a la pretensión de reintegro del pago de la bonificación diferencial regulada por el artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por Ley N° 25212; en virtud a los fundamentos que a continuación se precisan:I. MATERIA DE APELACIÓN.La sentencia contenida en la Resolución N° 9, del 22 de enero de 2016 que declara: “(…) FUNDADA en parte la demanda interpuesta por VICTOR AYMA QUISPITUPA contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)” (folios 85 a 96)II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA.2.1. La Dirección Regional de Educación de Cusco, a través de su apoderado, me-diante escrito del 16 de marzo de 2016, apela la sentencia pretendiendo su revocatoria (folio 102).2.2. El Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco, mediante escrito pre-sentado el 22 de marzo de 2016, apela la sentencia, con la pretensión que sea revocada (folio 109).Coinciden ambas apelaciones en cuestionar la bonificación diferencial, señalando que aquellos que tienen el derecho a percibirla deben hacerlo con la remuneración permanente, de acuerdo al artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212.III. FUNDAMENTOS:3.7. Sobre la bonificación diferencial.-3.7.1. Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis.3.7.2. Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adop-tar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente:i) En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los consi-derandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”.Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice:“Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”.Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bo-nificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial.ii) Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia ac-tual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, ha expresamente ha señalado:“Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene so-licitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 761-91-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”.Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cál-culo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)”En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bo-nificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo.3.7.3. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS, establece que:“Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones prin-cipios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vin-culante.

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Cusco, miércoles 15 de junio de 2016 15 Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el prece-dente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que co-nocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.”Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala:“Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publi-cación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios juris-prudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales.Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecua-damente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”.Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos.3.7.4. No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Su-prema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamien-to semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha seña-lado con relación al precedente judicial que:“48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrolla-do como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Supre-ma (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.”Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción.De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvie-ron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención al principios constitucionales como el de la igualdad; argumento que al ser el sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un fundamento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente.3.7.5. En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precep-to legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90-ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación.3.7.6. Análisis. En el caso materia de autos, la demandante se limita a señalar que: i) se le viene pagando en función a la remuneración total permanente, cuando dicho cálculo se debe realizar con el equivalente al 30% de la remuneración total; ii) este derecho le asiste porque así lo dispone la Resolución Ejecutiva Regional 180-1990-P-GRI, sin embargo, la administración no cumple; iii) señala también que habría un mandato expreso en la Ley 24029 al respecto. Como se puede aprecia, la afirmación de que exista un mandato expre-so en la Ley del Profesorado, -como se ha visto-, no es cierta, teniendo en consideración que las normas invocadas de la Ley del Profesorado como su Reglamento (que para el caso es el artículo 211), regula expresamente que el pago por esta bonificación es con la remuneración permanente, y no con la remuneración total, por tanto de existir la resolución administrativa que alude (que no ha sido glosada en el proceso), no podría ser contraria a la norma expresa contenida en una ley; ergo, no existe argumento que desvirtúe la aplicación del precedente vinculante antes señalado, que es de obligatorio cumplimiento.3.7.7. Debe por tanto, revocarse la sentencia en este extremo, y declararla infundada.3.7.8. Se deja expresa constancia que es a partir de la sentencia emitida el 9 de mayo de 2016 en el proceso N° 02957-2015-0-1001-JR-LA-02, seguido por Alicia Andrade Ojeda contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, es que se asume este criterio, apartándose de todos aquellos en los que la interpretación y aplicación del último párrafo del artículo 48 de la Ley N° 24029 se haya efectuado hasta el momento.POR ESTOS FUNDAMENTOS:Mi VOTO EN DISCORDIA es porque se REVOQUE la sentencia contenida en la Resolución N° 4 del 22 de marzo de 2016, únicamente en cuanto declara: “(…) FUNDADA en parte la demanda interpuesta por VICTOR AYMA QUISPITUPA contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)” (…)”, y ordena que la demandada: “PAGUE al actor en sus pensiones mensuales la BONIFICACIÓN DIFERENCIAL (…)” con lo demás que contie-ne al respecto; y; REFORMÁNDOLA: Se declare infundada la demanda en cuanto al pago dispuesto en sus pensiones de cesantía y el pago de créditos devengados y/o adeudos e intereses generados, siempre con relación a la bonificación diferencial.Cusco, 20 de mayo de 2016.BEGONIA DEL ROCÍO VELÁSQUEZ CUENTAS.JUEZA SUPERIOR.2° SALA LABORALEXPEDIENTE : 01771-2015-0-1001-JR-LA-02MATERIA : ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVARELATOR : ROXANA BOHÓRQUEZ ABARCAEMPLAZADO : PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO RE-GIONAL CUSCODEMANDADO : DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL CUSCO ,DEMANDANTE : AYMA QUISPITUPA, VÍCTORResolución Nro. 12Cusco, 6 de junio de 2016.Habiéndose producido discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la Resolución N°9 del 22 de enero de 2016 (folio 85 a 96) materia de grado, debido a que los Jueces Superiores en mayoría señores Ladrón de Guevara De la Cruz y Alfaro Herrera, emiten voto para que se confirme la sentencia; la Juez Superior señorita Velásquez Cuentas, emite voto en discordia parcial para que se revoque la resolución antes mencionada en el extremo indicado en el voto; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la pala-bra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y ce-leridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S.S.S. LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA

CONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Su-perior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.---------------------------------------------YENNY MARGOT DELGADO AYBARJuez Superior.Sala Civil de Cusco14-15-16/06/2016CPJSentencia de VistaExpediente : 01852-2015-0-1001-JR-LA-03.Demandante : Salcedo Araujo, Doris.Demandado : Dirección Regional de Educación de Cusco.Materia : Contencioso Administrativo-Laboral.Procede : Tercer Trabajo Transitorio de del Cusco.Juez Superior : Velásquez Cuentas.Resolución Nº ___.Cusco, 27 de mayo de 2016.VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en grado de apelación de sentencia.VI. MATERIA DE APELACIÓN:La sentencia contenida en la Resolución N° 5, del 25 de enero de 2016, en el extremo que declara: “FUNDADA EN PARTE la demanda de folio 09 interpuesta por DORIS SALCEDO ARAUJO contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO, el GOBIER-NO REGIONAL DE CUSCO con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco:ORDENO que la demandada DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO, den-tro del quinto día de notificada con la presente resolución:a. Pague en adelante la bonificación especial por preparación de clases y la bo-nificación diferencial, cada una en base al 30% de la pensión por viudez total o íntegra que percibe la actora.b. Pague los adeudos de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial por los años anteriores con retroactividad al mes de mayo año 1990 al 08 de junio de 2006 (día anterior al fallecimiento de la causante), calcu-lados en base al 30% de la pensión total íntegra que percibía el causante de la actora, para cada una de estas bonificaciones, con deducción de lo percibido y que fueron calculadas erróneamente con la remuneración total permanente, incluidos intereses legales.c. Pague los adeudos de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial por los años anteriores con retroactividad al 10 de junio de 2006, calculados en base al 30% de su pensión por viudez total o íntegra para cada una de estas bonificaciones, con deducción de lo percibido y que fueron calculadas erróneamente con la remuneración total permanente, incluidos intereses legales.d. Pague en adelante el beneficio adicional por vacaciones y la remuneración per-sonal, tomando como base para su cálculo el 50% de la remuneración básica de S/ 50.00.e. Pague los devengados del beneficio adicional por vacaciones y la remunera-ción personal tomando como base para su cálculo la remuneración básica de S/. 50.00, que percibía su causante desde el 01 de setiembre del 2001 al 08 de junio de 2006, mas intereses legales.f. Pague los devengados del beneficio adicional por vacaciones y la remunera-ción personal tomando como base para su cálculo el 50% de la remuneración básica de S/. 50.00, desde el 10 de junio de 2006, mas intereses legales.g. Se efectúe el reajuste de las pensiones con los incrementos porcentuales otor-gados por los D.U. 90-96, 073-97 y 011-99, como consecuencia del incremento de la remu-neración básica y de la remuneración personal a partir del 01 de setiembre de 2001, en los porcentajes que le corresponda (…)” (folios 86 a 101).VII. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:2.1. La Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito presentado el 3 de febrero de 2016, apela la sentencia en el extremo que declara fundada en parte la demanda, con la pretensión que sea revocada (folios 108 a 112).Los argumentos de la apelación, son los siguientes:- La resolución apelada carece de razonamiento lógico.- El juez no se pronuncia por las pretensiones principales del proceso.- Falta de motivación.- Los artículos 8° y 9° del D.S N° 051-91-PCM, determina de forma clara que las bonificaciones especiales deben ser calculadas en función a la remuneración total perma-nente y que esas son otorgadas solamente a personal activo del sector.- No se ha tomado en cuenta las normas de carácter presupuestal.- Desde el 26 de noviembre de 2012 no existe la bonificación por preparación de clases y evaluación en merito a la Ley de la Reforma Magisterial.- Que respecto al pago de la remuneración personal no implica se realice un reajuste en la remuneración básica.- No se ha tomado en cuenta el artículo 4 del D.S. N° 196-2001-EF.- Que de acuerdo al Decreto legislativo N° 847 dispone que no implica un reajus-te de aquellos otros ingresos que se otorgan en función de la remuneración básica.- La parte demandante viene percibiendo el pago de los Decretos de Urgencia N° 090-96, 073-97 y 011-99.- La parte demandante no cumple con los requisitos para que se le otorgue el pago de la bonificación por zona diferenciada.- No corresponde el pago de intereses legales.2.2. La Procuraduría del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito presentado el 3 de febrero de 2016, apela la sentencia en el extremo que declara fundada en parte la demanda, con la pretensión que sea revocada (folios 117 a 119).Los argumentos de la apelación son los siguientes:- Debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 10° del D.S. N° 051-91-PCM.- Se debe tener en cuenta el artículo 1 del Decreto Legislativo 847.- La Remuneración básica del D.U. 105-2001 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 196-2001-EF, únicamente reajusta la remuneración principal del D.S. N° 057-87-PCM.- Que no es base de calculo los Decretos de Urgencia N° 090-96, 073-97 y 011-99 de las bonificaciones que establece la Ley N° 25212.- No se ha tomado en cuenta los artículos 9°, 12° y 16° del D.S. 051-91-PCM ni las disposiciones presupuestarias.- No ha existido un retraso culpable en el pago de los beneficios reclamados por lo que no corresponde el pago de intereses legales.VIII. FUNDAMENTOS:3.8. Antecede a este proceso, una relación laboral entre las partes, concluida con el cese del causante por Resolución Directoral N° 0690 del 17 de marzo de 1987 (folio 20- reverso).3.9. Conforme el auto que admite la demanda, contenido en la Resolución N° 1, del 1 de julio de 2015, las pretensiones de la demanda son las siguientes:Pretensiones Principales Pretensiones Accesorias- Se declare la Nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional N° 378-2015-GR CUSCO/GR, dictada por el Gobierno Regional de Cusco.- Se declare La Nulidad de la Resolución Directoral N° 2598, dictada por la Dirección Regio-nal de Educación de Cusco. - El pago de la bonificación especial por preparación

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Cusco, miércoles 15 de junio de 201616de clases y evaluación, equivalente al 30% de la pensión total o integra conforme a lo dis-puesto en el primer párrafo del Art. 48 de la Ley del Profesorado.- El pago de la bonificación por zona diferenciada equivalente al 30% de la pensión total o integra conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del Art. 48 de la Ley del Profesorado.- El pago de la remuneración personal, equivalente al 2% por cada año de servicios, en base al haber básico establecido por el D.U. 105-2001.- El pago del beneficio adicional por vacaciones, en cada mes de enero a partir del año 2002 a la fecha.- El pago del incremento otorgado por el D.S. 261-91-EF, referido al rubro de preparación de clases, IGV.- Se reajuste su pensión con los incrementos otorgados por los Decretos de Urgencia Nros. 090-96, 073-97, 011-99.- El pago de devengados desde la fecha en que alcanzó los beneficios.- El pago de intereses legales.3.10. Revisado el proceso se tiene que la partes del proceso consintieron en el extre-mo de la sentencia respecto a lo resuelto sobre el pago del incremento otorgado por el D.S. 261-91-EF, referido al rubro de preparación de clases, IGV, razón por la que este colegiado únicamente se pronunciará por el extremo apelado.3.11. De la revisión del presente proceso y tomando en cuenta los escritos de ape-lación, se advierte que el conflicto en el presente caso, es determinar si aquellas bonifica-ciones deben ser calculadas sobre la remuneración total o íntegra o sobre la permanente y si la remuneración personal y el beneficio adicional por vacaciones deben ser determinados en función de la remuneración básica, establecida en el D.U. N° 105-2001.3.12. Sobre la bonificación especial por preparación de clases y evaluación.3.12.1. Al respecto tenemos tres normas que describen como debe ser determinado aquel beneficio:i) La Ley N° 24029, que en la primera parte de su artículo 48, establece:“El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)”ii) El Decreto Supremo N° 19-90-ED, cuyo artículo 210 establece:“El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)”iii) El D.S. N° 051-91-PCM, cuyo artículo 10 establece:“Precisase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo”3.12.2. Nótese que lo anterior evidencia un conflicto normativo entre la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 y el D.S N°051-91-PCM; conflicto que de acuerdo a lo pre-ceptuado en la última parte del segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, debe resolverse aplicando el principio de jerarquía, que dispone que los jueces, en caso de conflicto, deben preferir aplicar “ (…) la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”, por cuanto a criterio de este Colegiado el D.S. N° 051-91-PCM, no tiene rango de Ley.3.12.3. Es importante dejar establecido – a mérito de los escritos de apelación des-critos – que en el caso concreto no puede pretenderse aplicar lo establecido en el D.S. N° 051-91-PCM, pues éste no puede equipararse a la Ley N° 24029, al no tener jerarquía o rango de ley.3.12.4. El artículo 48° de la Ley N° 24029, modificada por la Ley Nº 25212, publicada el 20 de mayo de 1990, otorga al profesor el derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total, concordante con lo dispuesto en el artículo 210 del Decreto Supremo Nº 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado).3.12.5. El 06 de marzo de 1991 se publicó el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, pre-cisando en su artículo 10° que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 se aplica sobre la remuneración total permanente.3.12.6. En la Casación N° 009271 - 2009 PUNO, en el fundamento octavo, se esta-bleció lo siguiente: “(…) Que, una norma de inferior jerarquía - el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM - no debe desnaturalizar los alcances de una norma de superior jerarquía – el artículo 48° de la Ley del Profesorado N° 24029 - modificada por la Ley N° 25212 -, toda vez que la norma jerárquicamente inferior debe ser compatible con la norma superior jerárquica, ello al amparo del artículo 138° de la Constitución Política del Estado vigente, concordado con el artículo 51° del citado texto constitucional, que consagran los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional.(…) respecto al principio de supremacía jurídica y valorativa de la Constitución, recogido en el artículo 51 de la Cons-titución de la Constitución Política del Estado, en el fundamento 8 de la Sentencia recaída en el expediente N° 2939-2004-AA/TC, señala que: “Este valor normativo fundamental de la Constitución constituye uno de los pilares fundamentales del Estado social y democrático de derecho, que es la forma de gobierno consagrada en el artículo 43° de la Carta Fundamen-tal, que exige una concepción de la Constitución como norma(…)Fuerza normativa positiva, aplicando las normas legales en base a las disposiciones constitucionales; y, fuerza norma-tiva negativa, inaplicando la norma administrativa y/o legal que sea extraña a la Constitución (…)”.3.12.7. Esta postura es ratificada con los numerosos pronunciamientos de la Corte Su-prema, en los que se señala que la bonificación por preparación de clases y evaluación se otorga sobre la base de la remuneración total en virtud del principio de jerarquía normativa ; del mismo criterio resulta el Tribunal del Servicio Civil .3.12.8. Resulta entonces ineludible hacer la siguiente interrogante, ¿un decreto supre-mo tiene rango de ley?, la respuesta es no y prueba de ello es que la Constitución de 1979, bajo cuya vigencia se expidió el D.S. N° 051-91-PCM, en su artículo 211.20 contempla la posibilidad de que el Poder Ejecutivo dicte medidas extraordinarias, tal como se hizo con el D.S. N° 051-91-PCM, pero ello no le daba a esta norma el rango de ley.Una prueba de lo anterior es que la Ley N° 25397, denominada “Ley de Control Parlamen-tario sobre los Asuntos Normativos del Presidente de la República” estableció, ex post al D.S. N° 051-90-PCM, el 3 de febrero de 1992, refiriéndose a los decretos supremos, como el mencionado, en su artículo 12, lo siguiente: “Contra los decretos supremos procede Acción Popular ante el Poder Judicial, sin perjuicio de control parlamentario”. Como se sabe, la Acción Popular, como proceso constitucional orgánico, siempre en el contexto de la Cons-titución de 1979 así como de la historia del proceso constitucional peruano, ha procedido contra normas infralegales.Si acaso se pensase que porque la Ley N° 25397 establece que un decreto supremo “ex-traordinario” puede suspender los efectos de una ley, es una ley o se convierte en ley, ello no es así si se tiene en cuenta que aquello es posible por las razones económicas extraor-dinarias en que se dicta, pues la suspensión no puede ser, además, permanente, sino sólo temporal mientras se conjuren aquellas razones “extraordinarias” que la motivaron.3.12.9. Entonces, lo dispuesto en el D.S. N° 051-91-PCM no puede sobreponerse a lo establecido en una norma como lo es la Ley N° 24029 (Principio de Jerarquía Normativa).Por lo que le corresponde a la parte demandante el pago de la bonificación demandada en base a la remuneración total conforme a lo expuesto precedentemente desde el 21 de mayo de 1990.3.12.10. Se argumenta también que a partir de la vigencia de la Ley de Reforma la boni-ficación especial por preparación de clases y evaluación ya no existe, sin embargo se debe tener en cuenta la condición del demandante – que es el de docente cesante –, siendo ello así y teniendo en cuenta que el artículo 1 de la citada Ley no incorpora en su régimen a los docentes cesantes, como sí lo hacía la Ley del Profesorado, la misma no resulta aplicable al presente caso, por lo que dicho argumento debe ser desestimado.3.13. Sobre la bonificación diferencial.-

3.13.1. Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis.3.13.2. Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adop-tar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente:3.13.3. En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los consi-derandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”.Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice:“Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”.Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bo-nificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial.3.13.4. Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia ac-tual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, ex-presamente ha señalado:“Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene so-licitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 761-91-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”.Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cál-culo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)”En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bo-nificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo.3.13.5. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS, establece que:“Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones prin-cipios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vin-culante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el prece-dente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que co-nocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.”Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala:“Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publi-cación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios juris-prudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales.Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecua-damente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”.Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos.3.13.6. No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Su-prema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamien-to semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha seña-lado con relación al precedente judicial que:“48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrolla-do como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Supre-ma (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.”Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción.De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvie-ron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención al principio constitucional como el de la igualdad; argumento que al ser el sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un funda-mento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente.3.13.7. En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precep-to legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90-ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente

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Cusco, miércoles 15 de junio de 2016 17que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación.3.13.8. En el caso materia de autos, la parte demandante se limita a señalar que las normas contenidas en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 211 de su Reglamen-to, “(…) Las normas transcritas son claras, precisas e irrefutables, pero que la autoridad educativa ha negado este derecho pendiente de pago desde 20 de mayo de 1990 en que se modifica la Ley N° 24029 y consiguientemente corresponde disponer su pago con sus respectivos intereses previa liquidación y reconocimiento y devengados (…)”; como se apre-cia, en momento alguno señala las razones por las que le sería aplicable la remuneración total y no la remuneración permanente, dando por entendido que ambas normas regularían esta bonificación para su percepción con la remuneración total, lo que no es correcto; tanto más que de sus boletas de pago (folios 23 a 25) se advierte que sí percibe esta bonificación calculada en base a la remuneración permanente.Debe por tanto, revocarse la sentencia en este extremo, y declararla infundada.3.14. Respecto al concepto de remuneración básica.3.15. En principio, conviene precisar que a partir del año 1986 se inició el proceso gradual de aplicación del sistema único de remuneraciones del Estado, cuyo resultado se materializa a la fecha en: i) la unificación de los niveles remunerativos de los funcionarios y trabajadores del Estado –bajo el régimen laboral público– en 11 escalas remunerativas, y, ii) la unificación de los conceptos remunerativos en mérito de los cuales se calculan sus remuneraciones íntegras.3.16. A consecuencia de ello se establecieron cuatro conceptos remunerativos mar-co –en tanto sirven para determinar el resto de conceptos remunerativos– entre los que ubi-camos: i) la remuneración básica, es la retribución que se otorga al trabajador designado o nombrado. Sirve de base para el cálculo de las bonificaciones y la compensación por tiempo de servicios, con excepción de la Bonificación Familiar –artículo 5 del D.S. 057-86-PCM– ii) la remuneración principal, es la suma de la remuneración básica y la remuneración reuni-ficada –artículo 4 del D.S. 057-86-PCM–, iii) la remuneración total permanente, es aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la administración pública; y está constituida por la remuneración principal, bonificación personal, bonificación familiar, remuneración transitoria para homologación y la bonificación por refrigerio y movilidad –artí-culo 8.a) del D.S. 051-91-PCM–; y, iv) la remuneración total, es aquella que está constituida por la remuneración total permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigen-cias y/o condiciones distintas al común –artículo 8.a) del D.S. 051-91-PCM–.3.17. El resumen que antecede evidencia que la modificación del monto de la remu-neración básica, ineludiblemente afecta el íntegro de la estructura remunerativa del régimen laboral público, por lo que negar que la variación de ésta afecta los conceptos que se de-ducen de ella, sólo puede darse bajo tres circunstancias: i) que la variación o incremento haya sido derogado o dejado sin efecto mediante una norma de mayor o igual jerarquía que aquella que la varió, ii) que la norma que varía la remuneración básica este sujeta a vacatio legis –su vigencia este diferida a fecha posterior–, o, iii) que en realidad no se trate de una modificación de la remuneración básica, sino de una bonificación cualquiera como la asig-nación por luto o la concedida por el D.U. 37-94.3.18. Analizando el contenido del D.U. 105-2001, a juicio de este Tribunal, esta nor-ma contiene un incremento de la remuneración básica, y no se encuentra en ninguna de las circunstancias descritas en el fundamento precedente, por lo que queda por establecer si las bonificaciones y conceptos remunerativos deben determinarse tomando en cuenta dicha variación, conforme lo pretende la parte demandante.3.19. Respecto a la forma de cálculo de la remuneración personal y el beneficio adicional por vacaciones.3.20. El tercer párrafo del artículo 52° de la Ley 24029 y el artículo 218 del D.S. N° 019-90-ED, establecen que tanto la remuneración personal como el beneficio adicional por vacaciones se determinan en función de la remuneración básica, lo que nos permite concluir que dichos beneficios deben ser determinados en función de la variación de la misma, esta-blecida mediante D.U. N° 105-2001, teniendo en cuenta además las conclusiones arribadas en los fundamentos 3.10 y 3.11 supra.3.21. Sin embargo, la parte apelante postula que ello no es posible, en tanto:3.21.1. El artículo 1 del Decreto Legislativo 847, establece que: “Las remuneracio-nes, bonificaciones, beneficios, pensiones y, en general, toda cualquier otra retribución por cualquier otro concepto de los trabajadores y pensiones de los organismos y entidades del sector público, excepto gobiernos locales y sus empresas. Así como los de actividad em-presarial del Estado, continuaran percibiéndose en los mismo montos en dinero recibidos actualmente.”3.21.2. El artículo 4 del D.S. N° 196-2001-EF, establece que la remuneración básica regulada en el D.U. N° 105-2001, únicamente varia la remuneración principal regulada por el D.S. N° 057-86-PCM.3.22. En dicho contexto se evidencia un conflicto normativo, el que ha sido resuelto por la Corte Suprema de la República, en la Casación N° 6670-2009, en la que se determina que:3.22.1. El D.U. N° 105-2001, es posterior al D. Leg. 847 y éste último no impide que a futuro se otorguen nuevos incrementos remunerativos.3.22.2. El D.S. N° 196-2001-EF es una norma reglamentaria, como tal resulta de apli-cación el D.U. N° 105-2001 frente al decreto supremo –principio de jerarquía normativa–, teniendo en cuenta además el decreto supremo no cuenta con compatibilidad material con el decreto de urgencia, dado que modifica el contenido del mismo estableciendo limitacio-nes que el decreto de urgencia no determina.Dichos criterios han sido establecidos como principios jurisprudenciales con carácter de precedente vinculante, conforme establece el artículo 37° del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, por lo que los argumentos vertidos por los apelantes deben ser desestimados.Si bien en anteriores pronunciamientos, en los que la parte demandante había adquirido la calidad de cesante antes de la vigencia del D.U. N° 105-2001, el colegiado optó por declarar infundadas las pretensiones vinculadas al pago de la remuneración personal en función de la remuneración básica establecida en el D.U. N° 105-2001, sin embargo teniendo en cuen-ta el principio de economía procesal y predictibilidad el colegiado se adhiere a lo expuesto en la Casación N° 6670-2009, en la que se resolvieron las pretensiones objeto de análisis en el presente caso y en el que el demandante tenía la condición de cesante a partir del 31 de marzo de 1987 (fundamento jurídico cuarto).3.23. Sobre los decretos de urgencia números 090-96, 073-97 y 011-99.-3.23.1. La Dirección Regional de Educación de Cusco, al impugnar este extremo de la sentencia, únicamente refuta éste extremo de la sentencia argumentando que de las bole-tas de pago ofrecidas como pruebas por la actora, se tiene que dichos incrementos vienen siendo percibidos por la recurrente, por lo que la parte demandada hubiera cumplido con tal obligación (folio 111).3.23.2. Sin embargo, de la revisión de la demanda se tiene que la parte demandante ha solicitado el reajuste de las pensiones con los incrementos otorgados por los DD.UU. N° 090-96, 073-97 y 011-99, sobre el haber básico, la remuneración personal, por lo que dicho argumento de la demandada debe ser desestimado.3.24. La alegación por parte de la demandada, respecto a la imposibilidad de poder cumplir con aquel pago dispuesto, ya que se atentaría contra el presupuesto estatal anual programado, resulta insuficiente frente a un derecho ganado y reconocido por la normativi-dad vigente hacia la parte demandante, debiendo por tanto que confirmarse la sentencia en el extremo o decisión de fondo.3.25. El apelante también denuncia que la recurrida, no estaría debidamente motiva-da o que ella pueda ser incongruente; sin embargo del examen de la resolución impugnada

se advierte que ésta se encuentra fundamentada y motivada conforme al mandato consti-tucional previsto en el inciso 5 del articulo 139 de la Constitución Política del Estado, y en su contenido no se advierte incongruencia alguna, consecuentemente, la recurrida no se encuentra afectada de ninguna irregularidad que la vicie de nulidad.3.26. Finalmente, el colegiado conviene en recomendar a la administración que al resolver las solicitudes de sus trabajadores observen los pronunciamientos vinculantes emi-tidos, respecto a lo solicitado, ello a fin de evitar la indebida judicialización de los pedidos administrativos, todo esto en el marco del artículo 38 de la Constitución.POR ESTOS FUNDAMENTOS:1. CONFIRMARON en parte la sentencia contenida en la Resolución N° 5, del 25 de enero de 2016, en el extremo que declara: “FUNDADA EN PARTE la demanda de folio 09 inter-puesta por DORIS SALCEDO ARAUJO contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO, el GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco (…)” (folios 86 a 101).2. Se REVOCA en parte la sentencia contenida en la Resolución N° 5, del 25 de enero de 2016, en el extremo que declara: “a. Pague en adelante la bonificación diferencial, cada una en base al 30% de la pensión por viudez total o íntegra (…). b. Pague los adeudos de la bonificación diferencial (…)”REFORMÁNDOLA: La declararon INFUNDADA.PRECISAR que la revocación de la sentencia es solo sobre el otorgamiento de la bonifica-ción por zona diferenciada calculado en función de la remuneración total o íntegra.Y devolvieron los actuados. T.R y H.S.-SS.LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ(Voto en Discordia Parcial)VELÁSQUEZ CUENTASALFARO HERRERA(Voto en Discordia Parcial)Expediente N° 01852-2015-0-1001-JR-LA-03.VOTO EN DISCORDIA PARCIALCusco, 27 de mayo de 2016.I. VISTO: En el presente proceso, la señora Juez Superior Titular de la Segunda Sala Labo-ral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia parcial con relación a la ponencia emitida por la Juez Superior Titular Begonia del Rocío Velásquez Cuentas, en atención a los siguientes,II. FUNDAMENTOS:Cuestión previa15. En voto en discordia que se emite es sólo respecto al extremo que revoca la sentencia que declara fundada la demanda con la pretensión de pago de la bonificación por zona diferenciada con la remuneración total o íntegra, y, reformándola, la declara infundada.La bonificación por zona diferenciada16. En el presente caso debe determinarse si la bonificación por zona diferenciada establecida en la última parte del artículo 48° de la Ley N° 24029 debe ser determinada en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación.17. El tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029, establece: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferen-ciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”18. Téngase en cuenta que mientras: i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del tra-bajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría – según el texto de la norma – en función de la remuneración permanente.19. Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insu-ficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo siguiente:El artículo 48° de la Ley N° 24029 es una norma que otorga, en cualquiera de los supuestos que establece, una bonificación, debiendo entenderse que ésta es un concepto remunerati-vo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada).20. ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca de dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente?Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos:El artículo 184° de Ley N° 25303, establece: “Otórgase al personal de funcionarios y servi-dores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276” y que “La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento”21. El artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurispruden-cial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total.Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcio-nales, respecto del servicio común”.Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su deter-minación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse.22. Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables.En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones.En ambos casos, dichos servidores estatales perciben – como ha quedado demostrado – una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales – que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los

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Cusco, miércoles 15 de junio de 201618primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa – lo repetimos – objetiva y razonable.23. En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferen-te de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación.24. Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC, para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53° se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonifi-caciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la re-muneración permanente, no tiene en cuenta – esta decisión casatoria – que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada.25. Por lo que le corresponde otorgarle a la parte demandante dicho beneficio en función de la remuneración total o íntegra por los fundamentos antes señalados.La disponibilidad presupuestaria26. El Tribunal Constitucional sobre la disponibilidad presupuestaria ha señalado: “8. Finalmente, en su recurso de apelación el Procurador Público Adjunto del Gobierno Re-gional de Piura manifiesta que, para las obligaciones dinerarias a cargo del Estado, éstas se cancelan en la medida en que exista disponibilidad presupuestaria en la entidad pública. No obstante ello, esta Sala debe recordar que resulta irrazonable el argumento de la emplazada referido a que la ejecución del mandato se encontraría condicionada a que exista disponi-bilidad presupuestaria en la entidad pública. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia (…) enfatizando que la invocada disponibilidad presupuestaria no puede ser un obstáculo, y mucho menos debe ser considerada una condicionalidad, en los términos de la STC 0168-2005-PC/TC, para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos”.27. La alegación de la demandada, respecto a la imposibilidad de poder cumplir con aquel pago dispuesto, ya que se atentaría contra el presupuesto estatal anual progra-mado, resulta insuficiente frente a un derecho ganado y reconocido por la normatividad vigente a la parte demandante; por tanto, debe confirmarse la sentencia en el extremo o decisión de fondo.El pago de intereses28. Los intereses legales deben ser calculados según lo dispuesto en los artículos 1242°, 1246° y siguientes del Código Civil -observándose la limitación prevista en el artículo 1249- porque la demandada no cumplió con el pago total de la obligación, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324° del mismo Código.29. Por su parte, el Tribunal Constitucional, sobre el pago de intereses, ha estable-cido que: “7. (…) De conformidad con los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, debe abo-narse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos al recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo” .III. DECISIÓN:Por estos fundamentos, con las facultades conferidas por el artículo 138° de la Constitución del Estado, se resuelve,CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución N° 5, de 25 de enero de 2016, en el extremo que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Doris Salcedo Araujo contra la Dirección Regional de de Educación de Cusco sobre pago de la bonificación por zona diferenciada con la remuneración total o íntegra (folio 86-101). Con los demás que contiene. Y los devolvieron. T.R. y H.S.S.s.LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ ALFARO HERRERA2° SALA LABORALEXPEDIENTE : 01852-2015-0-1001-JR-LA-03MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVARELATOR : ROXANA BOHORQUEZ ABARCADEMANDADO : GOBIERNO REGIONAL DE CUSCODEMANDANTE : SALCEDO ARAUJO, DORISResolución Nro. 9Cusco, 6 de junio de 2016Habiéndose producido discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la Resolu-ción N°5 del 25 de enero de 2016 (folio 86 a 101) materia de grado, debido a que la Juez Superior señorita Velásquez Cuentas, emite voto ponencia para que se confirme en parte y se revoque en parte la sentencia; los Jueces Superiores en mayoría señores Ladrón de Guevara De la Cruz y Alfaro Herrera, emiten voto en discordia parcial para que se confirme la resolución antes mencionada en el extremo indicado en su voto; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de reso-luciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIE-RON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la palabra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S.S.S. LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERACONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Su-perior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.---------------------------------------------YENNY MARGOT DELGADO AYBARJuez Superior.Sala Civil de Cusco14-15-16/06/2016CPJ

PONENCIA(Sentencia de Vista)Expediente : 02362-2013-1001-JR-LA-02Demandante : Hermeleginda Ermila Follana Yapo.Demandado : Unidad de Gestión Educativa Local de Paucartam-bo.Materia : Laboral Público – Artículo 48° Ley 24029.Procede : Segundo Juzgado de Trabajo de Cusco.Ponente : Alfaro Herrera.Resolución Nº

Cusco, 19 de mayo de 2016.I. VISTO: El presente proceso venido en grado de apelación.Materia de apelación.- Es la sentencia contenida en la resolución N° 8, de 29 de diciembre de 2015, en el extremo que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Herme-leginda Ermila Follana Yapo contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Paucartambo sobre pago de la bonificación especial y bonificación por zona diferenciada con la remune-ración total o íntegra (folio 66-73).Pretensión impugnatoria.- La Procuraduría Pública Regional de Cusco, mediante escrito presentado el 15 de enero de 2016, apela la sentencia en el extremo que declara fundada la demanda con la pretensión de que sea revocada (folios 79 a 81).Sin informe oral de los abogados de las partes; y, en atención a los siguientes,II. FUNDAMENTOS:Antecedentes30. Hermeleginda Ermila Follana Yapo interpone demanda contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Paucartambo; pretendiendo: (i) Cumplimiento del artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificada por Ley N° 25212, los artículos 210 y 211 de su reglamento; (ii) Pago de devengados de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, tomando como base de cálculo el 30% de la remuneración total desde el 01 de febrero del 1991 al mes de diciembre del 2012; (iii) Pago de devengados de la bonificación diferencial equivalente al 30% de la remuneración total; iv) Pago de intereses legales. (folio 27-28).31. La apelación formulada se resume en lo siguiente: (i) la bonificación especial y por zona diferenciada se calcula con la remuneración total permanente, (ii) la demandada no con cuenta con presupuesto disponible para cumplir con la obligación; y, (iii) no corres-ponde el pago de intereses legales.32. La parte demandante no apeló el extremo de la sentencia que declaró infunda-das las pretensiones de pago de la bonificación especial por preparacion de clases y eva-luación desde el 26 de noviembre de 2012 y bonificación diferencial en sus remuneraciones actuales; por lo que, no se emitirá pronunciamiento al respecto.Cuestiones por resolver33. En el presente caso, corresponde determinar: i) si la bonificación especial y por zona diferenciada deben ser pagadas con la remuneración total u otro; ii) la incidencia de las normas presupuestarias en la percepción y pago de las bonificaciones o beneficios; y, iii) la procedencia del pago de los intereses legales.AnálisisLA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓNLa base de cálculo de la bonificación especial34. Al respecto tenemos tres normas que describen como debe ser determinado aquel beneficio:(i) La Ley N° 24029, que en la primera parte de su artículo 48, establece:“El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)”(ii) El Decreto Supremo N° 19-90-ED, cuyo artículo 210 establece:“El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)”(iii) El D.S. N° 051-91-PCM, cuyo artículo 10 establece:“Precisase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo”35. Nótese que lo anterior evidencia un conflicto normativo entre la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 y el D.S N°051-91-PCM; conflicto que de acuerdo a lo pre-ceptuado en la última parte del segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, debe resolverse aplicando el principio de jerarquía, que dispone que los jueces, en caso de conflicto, deben preferir aplicar “ (…) la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”, por cuanto a criterio de este Colegiado el D.S. N° 051-91-PCM, no tiene rango de Ley.Es importante dejar establecido –a mérito de los escritos de apelación descritos– que en el caso concreto no puede pretenderse aplicar lo establecido en el D.S. N° 051-91-PCM, pues éste no puede equipararse a la Ley N° 24029, al no tener jerarquía o rango de ley.Aún cuando desde alguna perspectiva pudiera cuestionarse la naturaleza jurídica del D.S. 051-91-PCM, debemos señalar que el conflicto normativo anotado precedentemente, tam-bién ha sido resuelto por la Corte Suprema de la República, estableciendo como doctrina jurisprudencial que la norma aplicable al caso es el artículo 48 de la Ley del Profesorado modificada mediante Ley N° 25212.36. La Corte Suprema ha forjado en el devenir del tiempo como criterio uniforme que el cálculo de la bonificación especial y adicional, debe realizarse teniendo como referen-cia la remuneración total o íntegra de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48° de la Ley N° 24029 y lo ha establecido como “precedente vinculante” para que sea observado por todas las instancias judiciales de la República,“pues ello conlleva a generar estabilidad jurídica frente a la resolución de este tipo de casos, además de cumplir con uno de los fines de la casación consagrado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, que es la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Su-prema de Justicia” (CAS. N° 9171-2012 LIMA NORTE). Y sigue continuando con ese criterio conforme a las casaciones publicadas en el Diario Oficial “El Peruano”.Decisiones de las cuales este Tribunal no se apartará ni decidirá de modo contrario a ellas ya que “la uniformidad en la interpretación y aplicación del derecho es un requisito indis-pensable al Estado de Derecho” , contrariarlo no coadyuva a lograr la seguridad jurídica.LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA37. En el presente caso debe determinarse si la bonificación por zona diferenciada establecida en la última parte del artículo 48° de la Ley N° 24029 debe ser determinada en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación.38. El tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029, establece: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferen-ciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”39. Téngase en cuenta que mientras: i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del tra-bajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría – según el texto de la norma – en función de la remuneración permanente.40. Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insu-ficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo siguiente:El artículo 48° de la Ley N° 24029 es una norma que otorga, en cualquiera de los supuestos que establece, una bonificación, debiendo entenderse que ésta es un concepto remunerati-vo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada).41. ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca de dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente?Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos:

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Cusco, miércoles 15 de junio de 2016 19El artículo 184° de Ley N° 25303, establece: “Otórgase al personal de funcionarios y servi-dores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276” y que “La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento”42. El artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurispruden-cial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total.Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcio-nales, respecto del servicio común”.Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su deter-minación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse.43. Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables.En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones.En ambos casos, dichos servidores estatales perciben – como ha quedado demostrado – una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales – que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa – lo repetimos – objetiva y razonable.44. En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferen-te de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación.45. Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC, para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53° se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonifi-caciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la re-muneración permanente, no tiene en cuenta – esta decisión casatoria – que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada.46. Por lo que le corresponde otorgarle a la parte demandante dicho beneficio en función de la remuneración total o íntegra por los fundamentos antes señalados.LA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTARIA47. El Tribunal Constitucional sobre la disponibilidad presupuestaria ha señalado: “8. Finalmente, en su recurso de apelación el Procurador Público Adjunto del Gobierno Re-gional de Piura manifiesta que, para las obligaciones dinerarias a cargo del Estado, éstas se cancelan en la medida en que exista disponibilidad presupuestaria en la entidad pública. No obstante ello, esta Sala debe recordar que resulta irrazonable el argumento de la emplazada referido a que la ejecución del mandato se encontraría condicionada a que exista disponi-bilidad presupuestaria en la entidad pública. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia (STC N° 1203-2005-PC/TC, 3855-2006-PC/TC y 6091-2006-PC/TC) enfatizando que la invocada disponibilidad presupuestaria no puede ser un obstáculo, y mucho menos debe ser considerada una condicionalidad, en los términos de la STC 0168-2005-PC/TC, para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos”.48. La alegación de la demandada, respecto a la imposibilidad de poder cumplir con aquel pago dispuesto, ya que se atentaría contra el presupuesto estatal anual progra-mado, resulta insuficiente frente a un derecho ganado y reconocido por la normatividad vigente a la parte demandante; por tanto, debe confirmarse la sentencia en el extremo o decisión de fondo.EL PAGO DE INTERESES49. Los intereses legales deben ser calculados según lo dispuesto en los artículos 1242°, 1246° y siguientes del Código Civil -observándose la limitación prevista en el artículo 1249- porque la demandada no cumplió con el pago total de la obligación, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324° del mismo Código.50. Por su parte, el Tribunal Constitucional, sobre el pago de intereses, ha estable-cido que: “7. (…) De conformidad con los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, debe abo-narse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos al recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo” .III. DECISIÓN:Por estos fundamentos, con las facultades conferidas por el artículo 138° de la Constitución del Estado, se resuelve,CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución N° 8, de 29 de diciembre de 2015, en el extremo que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Hermeleginda Ermila Follana Yapo contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Paucartambo sobre pago de la bonificación especial y bonificación por zona diferenciada con la remuneración total o íntegra (folio 66-73). Con los demás que contiene. Y los devolvieron. T.R. y H.S.S.s.LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ VELÁSQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA (Voto en Discordia Parcial)Expediente N.° : 02362-2013-0-1001-JR-LA-02.Jueza Superior : Velásquez Cuentas.VOTO EN DISCORDIA PARCIALCon el debido respeto a mis colegas, emito voto en discordia únicamente con relación a la pretensión de reintegro del pago de la bonificación diferencial regulada por el artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por Ley N° 25212; en virtud a los fundamentos que a continuación se precisan:IV. MATERIA DE APELACIÓN.La sentencia contenida en la Resolución N° 8, del 29 de diciembre de 2015, que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por HERMELEGINDA ERMILA FOLLA-

NA YAPO, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Paucartambo (…)”.V. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA.5.1. La Dirección Regional de Educación de Cusco, a través de su apoderado, me-diante escrito del 29 de diciembre de 2015, apela la sentencia pretendiendo su revocatoria (folio 194).Cuestiona en la apelación el pago de la bonificación diferencial, señalando que aquellos que tienen el derecho a percibirla deben hacerlo con la remuneración permanente, de acuerdo al artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 y que el demandante no cumple con acreditar los supuestos exigidos para su otorgamiento.VI. FUNDAMENTOS:3.27. Sobre la bonificación diferencial.-3.27.1. Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis.3.27.2. Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adop-tar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente:i) En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los consi-derandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”.Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice:“Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”.Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bo-nificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial.ii) Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia ac-tual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, ex-presamente ha señalado:“Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene so-licitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 761-91-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”.Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cál-culo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)”En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bo-nificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo.3.27.3. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS, establece que:“Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones prin-cipios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vin-culante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el prece-dente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que co-nocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.”Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala:“Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publi-cación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios juris-prudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales.Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecua-damente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”.Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos.3.27.4. No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Su-prema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamien-to semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha seña-lado con relación al precedente judicial que:“48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrolla-do como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Supre-ma (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.”Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción.De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvie-

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Cusco, miércoles 15 de junio de 201620ron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención al principios constitucionales como el de la igualdad; argumento que al ser el sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un fundamento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente.3.27.5. En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precep-to legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90-ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación.3.27.6. Análisis. En el caso materia de autos, la demandante se limita a señalar que: i) se le viene pagando en función a la remuneración total permanente, cuando dicho cálculo se debe realizar con el equivalente al 30% de la remuneración total; ii) este derecho le ha sido complementado con la Resolución Ejecutiva Regional 180-1990-P-GRI, que tiene rango de ley; iii) señala también que habría un mandato expreso en la Ley 24029 al respecto, norma clara, precisa e irrefutable. Como se puede apreciar, la afirmación de que existe un mandato claro e irrefutable en la Ley del Profesorado, -como se ha visto-, no es cierta, teniendo en consideración que las normas invocadas de la Ley del Profesorado como su Reglamento (que para el caso es el artículo 211), regula expresamente que el pago por esta bonificación es con la remuneración permanente, y no con la remuneración total, por tanto de acuerdo al precedente vinculante invocado, no se puede efectuar ningún otro tipo de interpretación extensiva; ergo, no existe argumento que desvirtúe la aplicación del precedente vinculante antes señalado, que es de obligatorio cumplimiento.3.27.7. Debe por tanto, revocarse la sentencia en este extremo, y declararla infundada.3.27.8. Se deja expresa constancia que es a partir de la sentencia emitida el 9 de mayo de 2016 en el proceso N° 02957-2015-0-1001-JR-LA-02, seguido por Alicia Andrade Ojeda contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, es que se asume este criterio, apartándose de todos aquellos en los que la interpretación y aplicación del último párrafo del artículo 48 de la Ley N° 24029 se haya efectuado hasta el momento.POR ESTOS FUNDAMENTOS:Mi VOTO EN DISCORDIA es porque se REVOQUE la sentencia contenida en la Resolución N° 8, del 29 de diciembre de 2015, que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por HERMELEGINDA ERMILA FOLLANA YAPO, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Paucartambo (…)”, en consecuencia declara la nulidad parcial de las resoluciones administrativas solicitadas en lo que corresponde a la demandante y ordena: “PAGAR a la parte demandante que tiene la calidad de cesante, la bonificación diferencial (…)” con lo demás que contiene al respecto; y; REFORMÁNDOLA: Se declare infundada la demanda en cuanto a la nulidad de actos administrativos en lo que corresponde a esta boni-ficación y en cuanto al pago dispuesto en sus pensiones de cesantía y el pago de adeudos e intereses generados, siempre con relación a la bonificación diferencial.Cusco, 19 de mayo de 2016.BEGONIA DEL ROCÍO VELÁSQUEZ CUENTAS.JUEZA SUPERIOR.2° SALA LABORALEXPEDIENTE : 02362-2013-0-1001-JR-LA-02MATERIA : ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVARELATOR : ROXANA BOHÓRQUEZ ABARCADEMANDADO : PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE PAUCARTAMBO ,DEMANDANTE : FOLLANA YAPO, HERMELEGINDA ERMILAResolución Nro. 13Cusco, 6 de junio de 2016.Habiéndose producido discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la Resolución N°8 del 29 de diciembre de 2015 (folio 66 a 73) materia de grado, debido a que los Jueces Superiores en mayoría señores Ladrón de Guevara De la Cruz y Alfaro Herrera, emiten voto para que se confirme la sentencia; la Juez Superior señorita Velásquez Cuentas, emite voto en discordia parcial para que se revoque la resolución antes mencionada en el extremo indicado en el voto; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la pala-bra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y ce-leridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S.S.S. LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ VELÁSQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERACONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Su-perior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.---------------------------------------------YENNY MARGOT DELGADO AYBARJuez Superior.Sala Civil de Cusco14-15-16/06/2016CPJ

PONENCIA(Sentencia de Vista)Expediente : 02388-2013-1001-JR-LA-02Demandante : Vicente Esquivel Caballero.Demandado : Dirección Regional de Educación de Cusco y otra.Materia : Laboral Público – Artículo 48° Ley 24029.Procede : Segundo Juzgado de Trabajo de Cusco.Ponente : Alfaro Herrera.Resolución NºCusco, 27 de mayo de 2016.I. VISTO: El presente proceso venido en grado de apelación.Materia de apelación.- Es la sentencia contenida en la resolución N° 11, de 31 de diciembre de 2015, en el extremo que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Vicente Esquivel Caballero contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Canchis sobre pago de la bonificación especial, adicional y bonificación por zona diferenciada con la remuneración total o íntegra (folio 99-109).Pretensión impugnatoria.-1. La Unidad de Gestión Educativa Local de Canchis, a través de su apoderado,

mediante escrito presentado el 15 de enero de 2016, apela la sentencia, con la pretensión de que sea revocada (folio 116); y,2. El Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito pre-sentado el 15 de enero de 2016, apela la sentencia, con la pretensión de que sea revocada (folio 122).Sin informe oral de los abogados de las partes; y, en atención a los siguientes,II. FUNDAMENTOS:Antecedentes51. Por Resolución Directoral Nº 518, de 27 de diciembre de 1994, se resuelve cesar a Vicente Esquivel Caballero, a partir de 1 de diciembre de 1994 1987, como Director Titular del C.E. Nº 56131 de Langui - Canas (folio 6).52. Vicente Esquivel Caballero interpone demanda contra la Unidad de Gestiòn Educativa Local de Canchis, pretendiendo: (i) el pago de la bonificación especial por prepa-ración de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total o íntegra; (ii) el pago de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, equivalente al 5% de su remuneración total o íntegra; (iii) el pago de la bonifi-cación por zona diferenciada equivalente al 30% de su remuneración total o íntegra; (iii) el pago de reintegros y devengados; (iv) el pago de los devengados; y, (v) el pago de intereses legales (folio 12).53. La apelación formulada se resume en lo siguiente: (i) la bonificación especial, adicional y por zona diferenciada se calcula con la remuneración total permanente; (ii) el A quo no ha establecido si le corresponde a la actora el 10%, 20% o 30% de la remunera-ción ya que no le corresponde percibir el íntegro de la bonificación por zona diferenciada, solamente debería otorgase por haber laborado en zona rural y altura excepcional; (iii) se debe tomar en cuenta las leyes presupuestarias; y, (iv) no corresponde el pago de intereses legales.Cuestiones por resolver54. En el presente caso, corresponde determinar: i) si la bonificación especial, adi-cional y por zona diferenciada deben ser pagadas con la remuneración total u otro; ii) la incidencia de las normas presupuestarias en la percepción y pago de las bonificaciones o beneficios; y, iii) la procedencia del pago de los intereses legales.AnálisisLA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓNLa base de cálculo de la bonificación especial55. Al respecto tenemos tres normas que describen como debe ser determinado aquel beneficio:(iv) La Ley N° 24029, que en la primera parte de su artículo 48, establece:“El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)”(v) El Decreto Supremo N° 19-90-ED, cuyo artículo 210 establece:“El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)”(vi) El D.S. N° 051-91-PCM, cuyo artículo 10 establece:“Precisase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo”56. Nótese que lo anterior evidencia un conflicto normativo entre la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 y el D.S N°051-91-PCM; conflicto que de acuerdo a lo pre-ceptuado en la última parte del segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, debe resolverse aplicando el principio de jerarquía, que dispone que los jueces, en caso de conflicto, deben preferir aplicar “ (…) la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”, por cuanto a criterio de este Colegiado el D.S. N° 051-91-PCM, no tiene rango de Ley.Es importante dejar establecido –a mérito de los escritos de apelación descritos– que en el caso concreto no puede pretenderse aplicar lo establecido en el D.S. N° 051-91-PCM, pues éste no puede equipararse a la Ley N° 24029, al no tener jerarquía o rango de ley.Aún cuando desde alguna perspectiva pudiera cuestionarse la naturaleza jurídica del D.S. 051-91-PCM, debemos señalar que el conflicto normativo anotado precedentemente, tam-bién ha sido resuelto por la Corte Suprema de la República, estableciendo como doctrina jurisprudencial que la norma aplicable al caso es el artículo 48 de la Ley del Profesorado modificada mediante Ley N° 25212.57. La Corte Suprema ha forjado en el devenir del tiempo como criterio uniforme que el cálculo de la bonificación especial y adicional, debe realizarse teniendo como referen-cia la remuneración total o íntegra de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48° de la Ley N° 24029 y lo ha establecido como “precedente vinculante” para que sea observado por todas las instancias judiciales de la República,“pues ello conlleva a generar estabilidad jurídica frente a la resolución de este tipo de casos, además de cumplir con uno de los fines de la casación consagrado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, que es la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Su-prema de Justicia” (CAS. N° 9171-2012 LIMA NORTE). Y sigue continuando con ese criterio conforme a las casaciones publicadas en el Diario Oficial “El Peruano”.58. Decisiones de las cuales este Tribunal no se apartará ni decidirá de modo contrario a ellas ya que “la uniformidad en la interpretación y aplicación del derecho es un requisito indispensable al Estado de Derecho” , contrariarlo no coadyuva a lograr la seguri-dad jurídica.59. Por otro lado, cabe indicar que la Ley de Reforma Magisterial, Ley N° 29944 no alcanza a la docentes cesantes conforme se dispone en su artículo 1°, por ello, no le es aplicable la RIM; por tanto, le corresponde a la parte demandante el pago de la bonificación especial con la remuneración total o íntegra.LA BONIFICACIÓN ADICIONAL60. La bonificación adicional se encuentra regulada en el segundo párrafo del artí-culo 48° de la Ley del Profesorado, que dispone: “(…) El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la pre-sente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total (….)” (el énfasis es agregado).61. Del contenido del dispositivo citado precedentemente se advierte que tiene el mismo tratamiento legal que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, razón por la que remitiéndonos a la fundamentación respecto de ésta, este Colegiado establece que la determinación de su monto debe hacerse también en función de la remuneración total, correspondiendo confirmar este extremo de la sentencia apelada.LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADALa base de cálculo62. En el presente caso debe determinarse si la bonificación por zona diferenciada establecida en la última parte del artículo 48° de la Ley N° 24029 debe ser determinada en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación.63. El tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029, establece: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferen-ciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”64. Téngase en cuenta que mientras: i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del tra-

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Cusco, miércoles 15 de junio de 2016 21bajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría – según el texto de la norma – en función de la remuneración permanente.65. Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insu-ficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo siguiente:El artículo 48° de la Ley N° 24029 es una norma que otorga, en cualquiera de los supuestos que establece, una bonificación, debiendo entenderse que ésta es un concepto remunerati-vo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada).66. ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca de dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente?Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos:El artículo 184° de Ley N° 25303, establece: “Otórgase al personal de funcionarios y servi-dores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276” y que “La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento”67. El artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurispruden-cial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total.Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcio-nales, respecto del servicio común”.Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su deter-minación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse.68. Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables.En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones.En ambos casos, dichos servidores estatales perciben – como ha quedado demostrado – una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales – que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa – lo repetimos – objetiva y razonable.69. En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferen-te de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación.70. Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC, para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53° se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonifi-caciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la re-muneración permanente, no tiene en cuenta – esta decisión casatoria – que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada.71. Por lo que le corresponde otorgarle a la parte demandante dicho beneficio en función de la remuneración total o íntegra por los fundamentos antes señalados.72. Ahora bien, de Resolución Directoral Nº 518, de 27 de diciembre de 1994 (folio 6), se tiene que la parte demandada reconoció el derecho a la percepción de la bonificación por zona diferenciada (en 30%) a la parte demandante, por lo que el argumento –de la Uni-dad de Gestión Educativa Local de Canchis- orientado a cuestionar la correspondencia de dicho beneficio debe ser desestimado, máxime si no ha cumplido con acreditar que tal acto administrativo fuera dejada sin efecto, mediante acto administrativo alguno.LA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTARIA73. El Tribunal Constitucional sobre la disponibilidad presupuestaria ha señalado: “8. Finalmente, en su recurso de apelación el Procurador Público Adjunto del Gobierno Re-gional de Piura manifiesta que, para las obligaciones dinerarias a cargo del Estado, éstas se cancelan en la medida en que exista disponibilidad presupuestaria en la entidad pública. No obstante ello, esta Sala debe recordar que resulta irrazonable el argumento de la emplazada referido a que la ejecución del mandato se encontraría condicionada a que exista disponi-bilidad presupuestaria en la entidad pública. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia (…) enfatizando que la invocada disponibilidad presupuestaria no puede ser un obstáculo, y mucho menos debe ser considerada una condicionalidad, en los términos de la STC 0168-2005-PC/TC, para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos”.74. La alegación de la demandada, respecto a la imposibilidad de poder cumplir con aquel pago dispuesto, ya que se atentaría contra el presupuesto estatal anual progra-mado, resulta insuficiente frente a un derecho ganado y reconocido por la normatividad vigente a la parte demandante; por tanto, debe confirmarse la sentencia en el extremo o decisión de fondo.EL PAGO DE INTERESES75. Los intereses legales deben ser calculados según lo dispuesto en los artículos 1242°, 1246° y siguientes del Código Civil -observándose la limitación prevista en el artículo 1249- porque la demandada no cumplió con el pago total de la obligación, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324° del mismo Código.76. Por su parte, el Tribunal Constitucional, sobre el pago de intereses, ha estable-cido que: “7. (…) De conformidad con los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, debe abo-narse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos al recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo” .III. DECISIÓN:

Por estos fundamentos, con las facultades conferidas por el artículo 138° de la Constitución del Estado, se resuelve,CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución N° 11, de 31 de diciembre de 2015, en el extremo que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Vicente Esquivel Caballero contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Canchis sobre pago de la bonifi-cación especial, adicional y bonificación por zona diferenciada con la remuneración total o íntegra (folio 99-109). Con los demás que contiene. Devuélvase.- T.R. y H.S.S.s.LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ VELÁSQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA (Voto en Discordia Parcial)Expediente N.° : 02388-2013-0-1001-JR-LA-02.Jueza Superior : Velásquez Cuentas.VOTO EN DISCORDIA PARCIALCon el debido respeto a mis colegas, emito voto en discordia únicamente con relación a la pretensión de reintegro del pago de la bonificación diferencial regulada por el artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por Ley N° 25212; en virtud a los fundamentos que a continuación se precisan:VII. MATERIA DE APELACIÓN.La sentencia contenida en la Resolución N° 11, del 31 de diciembre de 2015 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por VICEN-TE ESQUIVEL CABALLERO, contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE CANCHIS representada por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco (…)”.VIII. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA.8.1. La Unidad de Gestión Educativa Local de Canchis, a través de su apoderado, mediante escrito presentado el 15 de enero de 2016, apela la sentencia, con la pretensión que sea revocada (folio 116).8.2. El Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito pre-sentado el 15 de enero de 2016, apela la sentencia, con la pretensión que sea revocada (folio 122).Cuestiona en la apelación la bonificación diferencial, señalando que aquellos que tienen el derecho a percibirla deben hacerlo con la remuneración permanente, de acuerdo al artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212.IX. FUNDAMENTOS:3.28. Sobre la bonificación diferencial.-3.28.1. Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis.3.28.2. Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adop-tar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente:iii) En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los consi-derandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”.Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice:“Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”.Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bo-nificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial.iv) Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia ac-tual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, ha expresamente ha señalado:“Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene so-licitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 761-91-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”.Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cál-culo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)”En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bo-nificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo.3.28.3. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS, establece que:“Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones prin-cipios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vin-culante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el prece-dente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que co-nocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.”Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala:“Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publi-cación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios juris-prudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales.

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Cusco, miércoles 15 de junio de 201622Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecua-damente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”.Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos.3.28.4. No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Su-prema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamien-to semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha seña-lado con relación al precedente judicial que:“48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrolla-do como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Supre-ma (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.”Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción.De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvie-ron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención al principios constitucionales como el de la igualdad; argumento que al ser el sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un fundamento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente.3.28.5. En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precep-to legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90-ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación.3.28.6. Análisis. En el caso materia de autos, el demandante efectuando un análisis conjunto de las bonificaciones que reclama, afirma que el artículo 48 de la Ley N° 24029 es-tablece que el pago de la bonificación diferencial se efectúa en base a la remuneración total o íntegra, no obstante se le abona con la remuneración permanente; sin embargo olvida que dicha norma (así como la norma reglamentaria) expresamente dispone que esta bonifica-ción se paga en base a la bonificación permanente; ergo, no existe argumento que desvirtúe la aplicación del precedente vinculante antes señalado, que es de obligatorio cumplimiento.3.28.7. Debe por tanto, revocarse la sentencia en este extremo, y declararla infundada.3.28.8. Se deja expresa constancia que es a partir de la sentencia emitida el 9 de mayo de 2016 en el proceso N° 02957-2015-0-1001-JR-LA-02, seguido por Alicia Andrade Ojeda contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, es que se asume este criterio, apartándose de todos aquellos en los que la interpretación y aplicación del último párrafo del artículo 48 de la Ley N° 24029 se haya efectuado hasta el momento.POR ESTOS FUNDAMENTOS:Mi VOTO EN DISCORDIA es porque se REVOQUE la sentencia contenida en la Resolución N° 11, del 31 de diciembre de 2015 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por VICENTE ESQUIVEL CABALLERO, contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE CANCHIS representada por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco (…)”; en consecuencia ordena que la demandada cumpla con: “PAGAR a la parte demandante en sus pensiones de cesantía mensuales la bonificación por zona diferenciada en el 30% de la remuneración total o íntegra (…)”, así como pague “(…) los adeudos generados por la diferencia existente entre el concepto de la bonificación por zona diferenciada (…)” con lo demás que contiene al respecto; y; REFORMÁNDOLA: Se declare infundada la demanda en todo lo referido a esta bonificación diferencial.Cusco, 31 de mayo de 2016.BEGONIA DEL ROCÍO VELÁSQUEZ CUENTAS.JUEZA SUPERIOR.2° SALA LABORALEXPEDIENTE : 02388-2013-0-1001-JR-LA-02MATERIA : ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVARELATOR : ROXANA BOHÓRQUEZ ABARCADEMANDADO : PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE CANCHISDEMANDANTE : ESQUIVEL CABALLERO, VICENTEResolución Nro. 14Cusco, 6 de junio de 2016.Habiéndose producido discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la Resolución N°11 del 31 de diciembre de 2015 (folio 99 a 109) materia de grado, debido a que los Jueces Superiores en mayoría señores Ladrón de Guevara De la Cruz y Alfaro Herrera, emiten voto para que se confirme la sentencia; la Juez Superior señorita Velásquez Cuentas, emite voto en discordia parcial para que se revoque la resolución antes mencionada en el extremo indicado en el voto; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la pala-bra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y ce-leridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S.S.S. LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ VELÁSQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERACONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Su-perior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.---------------------------------------------YENNY MARGOT DELGADO AYBARJuez Superior.Sala Civil de Cusco14-15-16/06/2016CPJ

Sentencia de VistaExpediente : 02486-2014-0-1001-JR-LA-02.Demandante : Castro Mejia, Livia.Demandado : Unidad de Gestión Educativa Regional de Cusco y otros.Materia : Contencioso Administrativo-Laboral.Procede : Segundo Juzgado de Trabajo de CuscoJuez Superior : Velásquez Cuentas.Resolución Nº __.Cusco, 31 de mayo de 2016.VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en grado de apelación de sentencia.IX. MATERIA DE APELACIÓN:La sentencia contenida en la Resolución N° 13, del 14 de diciembre de 2015, que declara: “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por LIVIA CASTRO MEJIA, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco representada por su Director, la Uni-dad de Gestión Educativa Local de Canchis representada por su Director, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco (…)” (folios 168 a 175).X. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:2.3. La Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, a través de su apoderado, mediante escrito presentado el 21 de enero de 2016, apela la sentencia pretendiendo su revocatoria (folios 189 a 190).• No se ha tomado en cuenta la Resolución Ministerial N° 761-91-EF.• El artículo 48 de la Ley del Profesorado modificado por la Ley N° 25212 otorga el pago de la bonificación por zona diferencial en base a la remuneración permanente.• No se ha determinado en la sentencia si el monto a percibir por la parte actora es del 10%, 20% o 30%.• Se requiere que dicho monto sea delimitado y este no se deje de manera arbi-traria al pool de peritos.• No corresponde el pago de intereses legales.2.4. La Procuraduría del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito presentado el 21 de enero de 2016, apela la sentencia, con la pretensión de que sea revocada (folios 194 a 195).• No se esta negando ni desconociendo un derecho ganado por la demandante, sólo que ésta pretende un incremento ilegal.• Debe tomarse en cuenta las leyes de presupuesto público, que prohiben incre-mento de remuneraciones, bonificaciones y demás retribuciones.• El artículo 16 del D.S N° 051-91-PCM cerró la posibilidad de variar los cálculos de las bonificaciones solictadas.• Las leyes de presupuesto respectivas no permiten el incremento de ningún tipo de remuneración o bonificación.• Los intereses legales que derivan de la supuesta mora, no tienen sustento, ya que la demandada siempre cumplió con pagar a la demandante las bonificaciones de ley.XI. FUNDAMENTOS:3.29. Antecede a este proceso, una relación laboral entre las partes, iniciada con el nombramiento de la demandante por Resolución N° 1923 DZE.51. del 17 de noviembre de 1981 (folio 8 y reverso).3.30. Conforme el auto que admite la demanda, contenido en la Resolución N° 1, del 11 de setiembre de 2014 (folios 26 a 27), las pretensiones de la demanda son las siguientes:“PRETENSION PRINCIPAL:• Nulidad total de la Resolución Directoral N° 1746 de fecha 07 de agosto del 2014.• Nulidad de la Resolución Directoral N° 526 de fecha 24 de mayo del 2012.PRETENSION ACCESORIA:• Pago del reintegro de la bonificación diferencial mensual por zona rural equiva-lente al 30% de su remuneración total en forma permanente y con retroactividad al mes de mayo de 1990.• Pago de los intereses legales devengados.”3.31. Sobre la bonificación diferencial.-3.31.1. Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis.3.31.2. Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adop-tar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente:i) En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los consi-derandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”.Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice:“Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”.Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bo-nificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial.ii) Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia ac-tual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, ha expresamente ha señalado:“Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene so-licitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 761-91-ED publicada el 1 de julio de 1991,

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Cusco, miércoles 15 de junio de 2016 23el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”.Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cál-culo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)”En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bo-nificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo.3.31.3. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS, establece que:“Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones prin-cipios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vin-culante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el prece-dente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que co-nocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.”Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala:“Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publi-cación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios juris-prudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales.Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecua-damente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”.Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos.3.31.4. No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Su-prema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamien-to semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha seña-lado con relación al precedente judicial que:“48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrolla-do como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Supre-ma (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.”Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción.De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvie-ron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención al principios constitucionales como el de la igualdad; argumento que al ser el sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un fundamento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente.3.31.5. En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precep-to legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90-ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación.3.31.6. Análisis. En el caso materia de autos, la demandante se limita a señalar que las normas contenidas en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 211 de su Reglamento, “(…) en mérito a la Constancia Escalafonaria y a las Boletas de Pago que se anexan a la presente , está demostrado que a la referente POR DERECHO DE LA BONIFICACIÓN DIFERENCIAL, se me viene pagando en base al sueldo Total Permanente en grave contra-vención a las Normas precitadas en el numeral VI por lo que en protección de mis derechos recurro a sus autoridad con la de que disponga el pago solicitado en el Petitorio, por que (sic) me encuentro dentro de el ratio de aplicación del tercer párrafo del artículo 48 de la Ley n° 24029 Ley del Profesorado (…)”; como se aprecia, en momento alguno señala las razones por las que le sería aplicable la remuneración total y no la remuneración perma-nente; tanto más que de sus boletas de pago (folios 16 a 19) se advierte que sí percibe esta bonificación calculada en base a la remuneración permanente.3.31.7. Debe por tanto, revocarse la sentencia en este extremo, y declararla infundada.POR ESTOS FUNDAMENTOS:Se REVOCA la sentencia contenida en la Resolución N° 13, del 14 de diciembre de 2015, que declara: “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por LIVIA CASTRO MEJIA, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco representada por su Director, la Unidad de Gestión Educativa Local de Canchis representada por su Director, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco (…)” (folios 168 a 175).REFORMÁNDOLA: La declararon INFUNDADA.Y devolvieron los actuados. T.R y H.S.-SS.LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ(Voto en Discordia)VELÁSQUEZ CUENTASALFARO HERRERA(Voto en Discordia)Expediente N° 02486-2014-0-1001-JR-LA-02.VOTO EN DISCORDIACusco, 02 de junio de 2016.I. VISTO: En el presente proceso, la señora Juez Superior Titular de la Segunda Sala La-boral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia con relación a la ponencia emitida por la Juez Superior Titular Begonia del Rocío Velásquez Cuentas, en atención a los siguientes,II. FUNDAMENTOS:Cuestión previa77. En voto en discordia que se emite es respecto al extremo que revoca la senten-cia que declara fundada la demanda con la pretensión de pago de la bonificación por zona diferenciada con la remuneración total o íntegra, y, reformándola, la declara infundada.La bonificación por zona diferenciada78. En el presente caso debe determinarse si la bonificación por zona diferenciada establecida en la última parte del artículo 48° de la Ley N° 24029 debe ser determinada en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación.79. El tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029, establece: “El profesor que

presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferen-ciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”80. Téngase en cuenta que mientras: i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del tra-bajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría – según el texto de la norma – en función de la remuneración permanente.81. Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insu-ficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo siguiente:El artículo 48° de la Ley N° 24029 es una norma que otorga, en cualquiera de los supuestos que establece, una bonificación, debiendo entenderse que ésta es un concepto remunerati-vo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada).82. ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca de dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente?Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos:El artículo 184° de Ley N° 25303, establece: “Otórgase al personal de funcionarios y servi-dores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276” y que “La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento”83. El artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurispruden-cial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total.Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcio-nales, respecto del servicio común”.Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su deter-minación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse.84. Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables.En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones.En ambos casos, dichos servidores estatales perciben – como ha quedado demostrado – una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales – que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa – lo repetimos – objetiva y razonable.85. En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferen-te de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación.86. Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC, para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53° se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonifi-caciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la re-muneración permanente, no tiene en cuenta – esta decisión casatoria – que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada.87. Ahora bien, de la revisión de las boletas de pago (folio 16 a 19), la parte de-mandada reconoció el derecho a la percepción de la bonificación por zona diferenciada a la demandante, por lo que el argumento orientado a cuestionar la correspondencia de dicho beneficio debe ser desestimado, máxime si no ha cumplido con acreditar que tal decisión fuera dejada sin efecto, mediante acto administrativo alguno.88. Por lo que le corresponde otorgarle a la parte demandante dicho beneficio en función de la remuneración total o íntegra por los fundamentos antes señalados.La disponibilidad presupuestaria89. El Tribunal Constitucional sobre la disponibilidad presupuestaria ha señalado: “8. Finalmente, en su recurso de apelación el Procurador Público Adjunto del Gobierno Re-gional de Piura manifiesta que, para las obligaciones dinerarias a cargo del Estado, éstas se cancelan en la medida en que exista disponibilidad presupuestaria en la entidad pública. No obstante ello, esta Sala debe recordar que resulta irrazonable el argumento de la emplazada referido a que la ejecución del mandato se encontraría condicionada a que exista disponi-bilidad presupuestaria en la entidad pública. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia (…) enfatizando que la invocada disponibilidad presupuestaria no puede ser un obstáculo, y mucho menos debe ser considerada una condicionalidad, en los términos de la STC 0168-2005-PC/TC, para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos”.90. La alegación de la demandada, respecto a la imposibilidad de poder cumplir con aquel pago dispuesto, ya que se atentaría contra el presupuesto estatal anual progra-mado, resulta insuficiente frente a un derecho ganado y reconocido por la normatividad vigente a la parte demandante; por tanto, debe confirmarse la sentencia en el extremo o decisión de fondo.El pago de intereses91. Los intereses legales deben ser calculados según lo dispuesto en los artículos 1242°, 1246° y siguientes del Código Civil -observándose la limitación prevista en el artículo 1249- porque la demandada no cumplió con el pago total de la obligación, incurriendo por tal

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Cusco, miércoles 15 de junio de 201624motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324° del mismo Código.92. Por su parte, el Tribunal Constitucional, sobre el pago de intereses, ha estable-cido que: “7. (…) De conformidad con los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, debe abo-narse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos al recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo” .III. DECISIÓN:Por estos fundamentos, con las facultades conferidas por el artículo 138° de la Constitución del Estado, se resuelve,CONFIRMAR la sentencia contenida en la Resolución N° 13, de 14 de diciembre de 2015, en el extremo que declara fundada la demanda interpuesta por Livia Castro Mejia contra la Dirección Regional de Educación de Cusco y la Unidad de Gestión Educativa Local de Can-chis, sobre pago de la bonificación por zona diferenciada con la remuneración total o íntegra (folio 168 a 175). Con los demás que contiene. Y los devolvieron. T.R. y H.S.S.s.LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ ALFARO HERRERA (Adhesión al Voto en Discordia)2° SALA LABORALEXPEDIENTE : 02486-2014-0-1001-JR-LA-02MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVARELATOR : ROXANA BOHORQUEZ ABARCAEMPLAZADO : PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DEL GO-BIERNO REGIONAL DEL CUSCODEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DEL CUSCO UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA DE CANCHISDEMANDANTE : CASTRO MEJIA, LIVIAResolución Nro.18Cusco, 6 de junio de 2016Habiéndose producido discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la Resolución N°13 del 14 de diciembre de 2015 (folio 168 a 175) materia de grado, debido a que la Juez Superior señorita Velásquez Cuentas, emite voto ponencia para que se revoque en parte la sentencia; los Jueces Superiores en mayoría señores Ladrón de Guevara De la Cruz y Alfaro Herrera, emiten voto en discordia parcial para que se confirme la resolución antes mencionada en el extremo indicado en su voto; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la palabra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S.S.S. LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERACONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Su-perior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.---------------------------------------------YENNY MARGOT DELGADO AYBARJuez Superior.Sala Civil de Cusco14-15-16/06/2016CPJ

PONENCIASentencia de VistaExpediente : 02607-2015-0-1001-JR-LA-02.Demandante : Quispe Mamani, Dina.Demandado : Direccion Regional de Educacion de Cusco y otro.Materia : Contencioso Administrativo-Laboral.Procede : Segundo Juzgado de Trabajado de Cusco.Juez Superior : Alfaro Herrera.RESOLUCIÓN Nº .Cusco, 24 de mayo de 2016.I. VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en grado de apelación.Materia de apelación: Es la Sentencia contenida en la Resolución N° 3, de 2 de diciembre de 2015, que declara: “(...) FUNDADA la demanda interpuesta por DINA QUISPE MAMANI contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL CUSCO representada por Direc-tor, y la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE QUISPICANCHIS representada por su Director, con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO, sobre ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA;(…)”. (Folios 49 a 59).Pretensión impugnatoria: Son las siguientes:a) La Dirección Regional de Educacion de Cusco, mediante escrito presentado el 18 de enero de 2016, apela la sentencia que declara fundada la demanda con la pretensión impugnatoria que sea declarada nula y se revoque (folios 65 a 67).b) El Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito pre-sentado el 19 de enero de 2016, apela la sentencia que declara fundada la demanda con la pretensión impugnatoria que sea revocada (folios 71 a 73).II. FUNDAMENTOS:Antecedentes93. Dina Quispe Mamani, es docente del sector de educación, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Direccional Regional de Educación de Cusco y la Uni-dad de Gestión Educativa Local de Quispicanchi, con las siguientes pretensiones (folios 17 a 22):Pretensión Principal:• Cumplimiento del Art. 48 de la ley 24029, modificado por la ley N° 25212 Art. 210, 211 del DS 19-90-ED a fin que se otorgue las remuneraciones devengadas por con-cepto de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial, sobre la base de la remuneración permanente remuneración integra o total des-de el 21 de mayo de 1990 hasta el 26 de noviembre del 2012.Pretensión Accesoria:• Pago de intereses legales derivado de las remuneraciones devengadas.94. Emitida la sentencia, los argumentos relevantes que sustentan los recursos de apelación, son: a) el Aquo no fundamenta las razones por las cuales la pretensión fue tramitada en vía urgente; b) se debe entender por remuneración total permanente aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general; c) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación corresponde únicamente a los docentes en actividad; d) cuando las pretensiones son de carácter presu-puestal se debe aplicar el principio de especialidad; e) no existe ninguna mora en el pago de las bonificaciones solicitadas; f) no se cuenta con presupuesto disponible para cumplir con la obligación; g) la resolución apelada carece de motivación; h) las bonificaciones solicitadas deben ser otorgadas con la remuneración total permanente; i) la DREC no está negando ni

desconociendo un derecho; j) se debe tomar en cuenta lo establecido en el Art. 6 de la Ley 30372; k) de debe tomar en cuenta el Art. 1 del Decreto Legislativo 847; l)se debe tomar en cuenta lo establecido en el los artículos 9 y 16 del D.S. 051-91-PCM; ll) se está afectando la ley del presupuesto público; m) no existe un retraso culpable para el pago de intereses.Materia por analizar.2. En el presente caso corresponde dilucidar: i) Si la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación por zona diferencial se calculan en función de la remuneración total o total permanente, y en atención a ello, ii) Si corresponde ordenar el pago de los devengados e intereses legales.Análisis.Sobre la bonificación especial por preparación de clases95. La base de cálculo de la bonificación especial3.1 Al respecto tenemos tres normas que describen como debe ser determinado aquel beneficio:(vii) La Ley N° 24029, que en la primera parte de su artículo 48, establece:“El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)”(viii) El Decreto Supremo N° 19-90-ED, cuyo artículo 210 establece:“El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)”(ix) El D.S. N° 051-91-PCM, cuyo artículo 10 establece:“Precisase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo”3.2 Nótese que lo anterior evidencia un conflicto normativo entre la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 y el D.S N°051-91-PCM; conflicto que de acuerdo a lo pre-ceptuado en la última parte del segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, debe resolverse aplicando el principio de jerarquía, que dispone que los jueces, en caso de conflicto, deben preferir aplicar “ (…) la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”, por cuanto a criterio de este Colegiado el D.S. N° 051-91-PCM, no tiene rango de Ley.Es importante dejar establecido –a mérito de los escritos de apelación descritos– que en el caso concreto no puede pretenderse aplicar lo establecido en el D.S. N° 051-91-PCM, pues éste no puede equipararse a la Ley N° 24029, al no tener jerarquía o rango de ley.Aún cuando desde alguna perspectiva pudiera cuestionarse la naturaleza jurídica del D.S. 051-91-PCM, debemos señalar que el conflicto normativo anotado precedentemente, tam-bién ha sido resuelto por la Corte Suprema de la República, estableciendo como doctrina jurisprudencial que la norma aplicable al caso es el artículo 48 de la Ley del Profesorado modificada mediante Ley N° 25212.3.3 La Corte Suprema ha forjado en el devenir del tiempo como criterio uniforme que el cálculo de la bonificación especial y adicional, debe realizarse teniendo como referen-cia la remuneración total o íntegra de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48° de la Ley N° 24029 y lo ha establecido como “precedente vinculante” para que sea observado por todas las instancias judiciales de la República,“pues ello conlleva a generar estabilidad jurídica frente a la resolución de este tipo de casos, además de cumplir con uno de los fines de la casación consagrado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, que es la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Su-prema de Justicia” (CAS. N° 9171-2012 LIMA NORTE). Y sigue continuando con ese criterio conforme a las casaciones publicadas en el Diario Oficial “El Peruano”.Decisiones de las cuales este Tribunal no se apartará ni decidirá de modo contrario a ellas ya que “la uniformidad en la interpretación y aplicación del derecho es un requisito indis-pensable al Estado de Derecho” , contrariarlo no coadyuva a lograr la seguridad jurídica.3.4 Por otro lado, cabe indicar que la Ley de Reforma Magisterial, Ley N° 29944 no alcanza a la docentes cesantes conforme se dispone en su artículo 1°, por ello, no le es aplicable la RIM; por tanto, le corresponde a la parte demandante el pago de la bonificación especial con la remuneración total o íntegra.Sobre la bonificación diferencial.96. Respecto al concepto remunerativo con el que debe ser calculado4.1 En el presente caso debe determinarse si la bonificación diferencial establecida en la última parte del Artículo 48 de la Ley N° 24029 debe ser establecida en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educa-ción.El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece:“El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres.”Téngase en cuenta que mientras i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la pre-paración de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del trabajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se deter-minaría –según el texto de la norma– en función de la remuneración permanente.4.2 Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insu-ficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 que señala:“El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (….).El profesor que presta servicios en .: zona de frontera, Selva zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”Es decir, debe entenderse que como un concepto remunerativo relacionado al trabajo mis-mo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documen-tos de gestión, y por zona diferenciada), por lo que es necesario plantearnos el siguiente interrogante:4.3 ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca que dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remunera-ción permanente?Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos:Ley N° 25303.Artículo 184.- Otórguese al personal de funcionarios y servidores de salud pública que labo-ren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equiva-lente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276.La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento.4.4 El artículo 53 del D. Leg. N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) es-tablece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurisprudencial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total.4.5 Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional es-

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Cusco, miércoles 15 de junio de 2016 25tablece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcionales, respecto del servicio común”.Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su deter-minación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse.4.6 Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables.4.7 En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su emplea-dor, en el marco de un sistema único de remuneraciones.En ambos casos, dichos servidores estatales perciben –como ha quedado demostrado– una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales, que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa – lo repetimos – objetiva y razonable.4.8 En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferen-te de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación.4.9 Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC., para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53 se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona:“No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonifi-caciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.”Lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la remuneración permanente, no tiene en cuenta –esta decisión casatoria– que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada.4.10 Ahora bien, de la revisión de las boletas de pago (folio 5 a 13), la parte de-mandada reconoció el derecho a la percepción de la bonificación por zona diferenciada a la demandante, por lo que el argumento orientado a cuestionar la correspondencia de dicho beneficio debe ser desestimado, máxime si no ha cumplido con acreditar que tal decisión fuera dejada sin efecto, mediante acto administrativo alguno.Por lo que le corresponde otorgarle a la parte demandante dicho beneficio en función de la remuneración total o íntegra por los fundamentos antes señalados.Sobre el pago de los intereses legales.97. Conforme la decisión de fondo precedentemente expuesta, la demandada cumplió parcialmente su obligación, contraviniendo el artículo 1220 del Código Civil, incu-rriendo por tal motivo en mora generando la obligación establecida en el artículo 1324 del mismo código.Precisiones finales98. El Apoderado de la Dirección Regional de Educación de Cusco, solicita la re-vocatoria de la sentencia teniendo en cuenta de que no se ha cumplido con fundamentar las razones por las que el presente proceso se tramita en la vía urgente, sin embargo dicho pedido debe ser desestimado, dado que:De la revisión de los documentos adjuntos a la demanda se tiene que la demandante, es docente del Sector Educación, a quien le es de aplicación lo dispuesto en la Ley del Profe-sorado y su Reglamento, por ello a juicio de este colegiado se evidencia el interés tutelable cierto y manifiesto.Respecto a la necesidad impostergable de tutela, en el presente caso los beneficios recla-mados forman parte de la pensión del demandante en dicho contexto y teniendo en cuenta que los conceptos reclamados revisten el carácter de alimentario a juicio de este colegiado la pretensión instada merece tutela urgente.99. El apelante denuncia que la recurrida, no estaría debidamente motivada; sin embargo del examen de la resolución impugnada se advierte que ésta se encuentra funda-mentada y motivada conforme al mandato constitucional previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, y que por lo tanto la recurrida no se encuentra afectada de ninguna irregularidad que la vicie de nulidad.100. La alegación por parte de la demandada, respecto a la imposibilidad de poder cumplir con aquel pago dispuesto, ya que se atentaría contra el presupuesto estatal anual programado, resulta insuficiente frente a un derecho ganado y reconocido por la normati-vidad vigente hacia la demandante, debiendo por tanto que confirmarse la sentencia en el extremo o decisión de fondo.III. DECISIÓN:Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve:CONFIRMAR la Sentencia contenida en la Resolución N° 3, de 2 de diciembre de 2015, que declara: “(...) FUNDADA la demanda interpuesta por DINA QUISPE MAMANI contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL CUSCO representada por Director, y la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE QUISPICANCHIS representada por su Director, con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO, sobre ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA;(…)”. (Folios 49 a 59). Y lo devolvieron.- T.R. y H.SS.S.LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELÁSQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA (voto en discordia parcial)Expediente N.° : 02607-2015-0-1001-JR-LA-02.Jueza Superior : Velásquez Cuentas.VOTO EN DISCORDIA PARCIALCon el debido respeto a mis colegas, emito voto en discordia únicamente con relación a la pretensión de reintegro del pago de la bonificación diferencial regulada por el artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por Ley N° 25212; en virtud a los fundamentos que a continuación se precisan:X. MATERIA DE APELACIÓN.La sentencia contenida en la Resolución N° 3, del 2 de diciembre de 2015 que declara: “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por DINA QUISPE MAMANI contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)” (folios 49 a 59).XI. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA.11.1. La Direccón Regional de Educación de Cusco, mediante escrito presentado el 18 de enero de 2016, apela la sentencia, con la pretenión de que sea revocada (folio 65).11.2. El Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco, mediante escrito pre-

sentado el 19 de enero de 2016, apela la sentencia, con la pretenión de que sea revocada (folio 71).Cuestionan en la apelación, el pago de la bonificación diferencial, señalando que aque-llos que tienen el derecho a percibirla deben hacerlo con la remuneración permanente, de acuerdo al artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212, además que la demandada no cuenta con disponibilidad presupuestaria.XII. FUNDAMENTOS:6.1. Sobre la bonificación diferencial.-6.1.1. Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis.6.1.2. Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adop-tar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente:iii) En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los consi-derandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”.Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice:“Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”.Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bo-nificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial.iv) Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia ac-tual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, ex-presamente ha señalado:“Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene so-licitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 761-91-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”.Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cál-culo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)”En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bo-nificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo.6.1.3. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS, establece que:“Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones prin-cipios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vin-culante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el prece-dente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que co-nocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.”Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala:“Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publi-cación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios juris-prudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales.Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecua-damente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”.Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos.6.1.4. No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Su-prema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamien-to semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha seña-lado con relación al precedente judicial que:“48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrolla-do como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Supre-ma (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.”Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción.De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvie-ron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en

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Cusco, miércoles 15 de junio de 201626atención a los principios constitucionales como el de la igualdad; argumento que al ser el sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un fundamento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente.6.1.5. En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precep-to legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90-ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación.6.1.6. Análisis. En el caso materia de autos, en la demanda existe un reconocimiento expreso de que el pago de la bonificación diferencial corresponde hacerlo sobre la base de la remuneración permanente, así señala: “(…) de lo expuesto se establece que el pago de la BONIFICACION DIFERENCIAL, se debe efectuar sobre la base de la REMUNERACIÓN PERMANENTE”, y luego de efectuar deslindes conceptuales, vuelve a señalar: “(…) En consecuencia, el pago de la BONIFICACIÓN DIFERENCIAL se debe efectuar sobre la base de la REMUNERACION PERMANENTE, que incluye “todas” las remuneraciones, bonifica-ciones sea cual fuese la fuente de financiamiento”; hecho que si bien debe asumirse como desconocimiento de los conceptos que integran la remuneración, concluye solicitando el pago del 30% de una remuneración completa.6.1.7. Como se puede apreciar: i) en nada se explica las razones por las que existiría la obligación del pago de esta bonificación en virtud de la remuneración total o íntegra (o completa, como ella la denomina), y, ii) al no hacer un deslinde conceptual no ha cuestio-nado nada en relación al precepto legal expreso existente con relación a la bonificación diferencial, es decir, a la regulación que se efectúa en la Ley del Profesorado como en su Reglamento que regula expresamente que el pago por esta bonificación es con la remu-neración permanente, y no con la remuneración total, de acuerdo al precedente vinculante invocado, no se puede efectuar ningún otro tipo de interpretación extensiva; ergo, no existe argumento que desvirtúe la aplicación del precedente vinculante antes señalado, que es de obligatorio cumplimiento.6.1.8. Debe por tanto, revocarse la sentencia en este extremo, y declararla infundada.6.1.9. Se deja expresa constancia que es a partir de la sentencia emitida el 9 de mayo de 2016 en el proceso N° 02957-2015-0-1001-JR-LA-02, seguido por Alicia Andrade Ojeda contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, es que se asume este criterio, apartándose de todos aquellos en los que la interpretación y aplicación del último párrafo del artículo 48 de la Ley N° 24029 se haya efectuado hasta el momento.POR ESTOS FUNDAMENTOS:Mi VOTO EN DISCORDIA es porque se REVOQUE la sentencia contenida en la Resolución N° 3, del 2 de diciembre de 2015 que declara: “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por DINA QUISPE MAMANI contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)”, en consecuencia ordena se pague a la parte actora, los créditos devengados y/o adeudos de la bonificación diferencial en base al 30% de la remuneración total o íntegra por el período señalado, deduciendo los montos percibidos por dicha bonificación; con todo lo demás que con relación a esta bonificación diferencial se ha dispuesto; y, REFORMÁN-DOLA: Se declare infundada la demanda en todo lo concerniente al pago de la bonificación diferencial.Cusco, 30 de mayo de 2016.BEGONIA DEL ROCÍO VELÁSQUEZ CUENTAS.JUEZA SUPERIOR.2° SALA LABORALEXPEDIENTE : 02607-2015-0-1001-JR-LA-02MATERIA : ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVARELATOR : ROXANA BOHÓRQUEZ ABARCADEMANDADO : PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO , UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE QUISPICANCHIDEMANDANTE : QUISPE MAMANI, DINAResolución Nro. 7Cusco, 6 de junio de 2016.Habiéndose producido discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la Resolución N°3 del 2 de diciembre de 2015 (folio 49 a 59) materia de grado, debido a que los Jueces Superiores en mayoría señores Ladrón de Guevara De la Cruz y Alfaro Herrera, emiten voto para que se confirme la sentencia; la Juez Superior señorita Velásquez Cuentas, emite voto en discordia parcial para que se revoque la resolución antes mencionada en el extremo indicado en el voto; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la pala-bra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y ce-leridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S.S.S. LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ VELÁSQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERACONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Su-perior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.---------------------------------------------YENNY MARGOT DELGADO AYBARJuez Superior.Sala Civil de Cusco14-15-16/06/2016CPJPONENCIA(Sentencia de Vista)Expediente : 02723-2015-0-1001-JR-LA-02Demandante : Rosa Maria Mora Nuñez.Demandado : Unidad de Gestion Educativa Local de Cusco.Materia : Laboral Público – Bonificación especial y por zona diferenciada.Procede : Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Cusco.Ponente : Alfaro Herrera.Resolución NºCusco, 23 de mayo de 2016.I. VISTO: El presente proceso venido en grado de apelación.Materia de apelación.- Es la sentencia contenida en la resolución N° 4, de 29 de enero de 2016, que declara fundada en parte la demanda contenciosa administrativa, interpuesta

por Rosa Maria Mora Nuñez contra la Unidad De Gestion Educativa Local De Cusco re-presentada por su Director, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, sobre pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial sobre la base del 30% de la pensión total o integra, más el pago de los reintegros e intereses legales respectivos (folio 54-63).Pretensión impugnatoria.- Son las siguientes: La Unidad de Gestión Educativa Local del Cusco, a través de su apoderado, mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2016, apela la sentencia, con la pretensión de que sea revocada (folio 71-73); y, El Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito pre-sentado el 21 de marzo de 2016, apela la sentencia, con la pretensión de que sea revocada (folio 77-79).II. FUNDAMENTOS:Antecedentes101. Por Resolución Directoral N° 0407, de 7 de mayo de 1985, se resuelve nom-brar a Rosa Maria Mora Nuñez, a partir de 7 de mayo de 1995, como Profesor de aula. (folio 6).102. Rosa Maria Mora Nuñez interpone demanda contra la Unidad de Gestión Edu-cativa Local de Cusco, pretendiendo: (i) recálculo y pago de adeudos de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, calculadas sobre la base del 30% de la remuneración integra o total; (ii) recálculo y pago de adeudos de la bonificación diferencial, calculadas sobre la base del 30% de la remuneración integra o total; (iii) pago de interes legales desde la fecha de omisión del pago.103. Es común denominador de los recursos de apelación, los siguientes: i) la re-solución materia de apelación resulta contradictoria; ii) la bonificación especial y por zona diferenciada se calcula con la remuneración total permanente; iii) se debe tomar en cuenta las leyes presupuestarias; iv no corresponde el pago de intereses legales.AnálisisLA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓNLa base de cálculo de la bonificación especial104. Al respecto tenemos tres normas que describen como debe ser determinado aquel beneficio:i) La Ley N° 24029, que en la primera parte de su artículo 48, establece:“El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)”ii) El Decreto Supremo N° 19-90-ED, cuyo artículo 210 establece:“El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)”iii) El D.S. N° 051-91-PCM, cuyo artículo 10 establece:“Precisase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo”Nótese que lo anterior evidencia un conflicto normativo entre la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 y el D.S N°051-91-PCM; conflicto que de acuerdo a lo preceptuado en la última parte del segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, debe resolverse aplicando el principio de jerarquía, que dispone que los jueces, en caso de conflicto, deben preferir aplicar “ (…) la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”, por cuanto a criterio de este Colegiado el D.S. N° 051-91-PCM, no tiene rango de Ley.Es importante dejar establecido –a mérito de los escritos de apelación descritos– que en el caso concreto no puede pretenderse aplicar lo establecido en el D.S. N° 051-91-PCM, pues éste no puede equipararse a la Ley N° 24029, al no tener jerarquía o rango de ley.Aún cuando desde alguna perspectiva pudiera cuestionarse la naturaleza jurídica del D.S. 051-91-PCM, debemos señalar que el conflicto normativo anotado precedentemente, tam-bién ha sido resuelto por la Corte Suprema de la República, estableciendo como doctrina jurisprudencial que la norma aplicable al caso es el artículo 48 de la Ley del Profesorado modificada mediante Ley N° 25212.105. En el caso concreto, se tiene que la demandante viene percibiendo en sus pen-siones de cesantía la bonificación pretendida, bajo la nomenclatura “B.Especi”, conforme se desprende de su boleta de pago (folio 10-11); sin embargo ésta ha sido otorgada en función a la “remuneración total permanente” y no en consideración a la “remuneración total”.106. En consideración a lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia apelada en este extremo, disponiendo el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en función a la remuneración total.LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA107. En el presente caso debe determinarse si la bonificación por zona diferenciada establecida en la última parte del artículo 48° de la Ley N° 24029 debe ser determinada en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación.108. El tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029, establece: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferen-ciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”109. Téngase en cuenta que mientras: i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del tra-bajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría – según el texto de la norma – en función de la remuneración permanente.110. Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insu-ficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo siguiente:El artículo 48° de la Ley N° 24029 es una norma que otorga, en cualquiera de los supuestos que establece, una bonificación, debiendo entenderse que ésta es un concepto remunerati-vo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada).111. ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca de dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente?Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos:El artículo 184° de Ley N° 25303, establece: “Otórgase al personal de funcionarios y servi-dores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276” y que “La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento”112. El artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurispruden-cial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total.Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en

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Cusco, miércoles 15 de junio de 2016 27el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcio-nales, respecto del servicio común”.Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su deter-minación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse.113. Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables.En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones.En ambos casos, dichos servidores estatales perciben – como ha quedado demostrado – una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales – que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa – lo repetimos – objetiva y razonable.114. En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferen-te de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación.115. Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC, para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53° se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonifi-caciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la re-muneración permanente, no tiene en cuenta – esta decisión casatoria – que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada.116. Por lo que le corresponde otorgarle a la parte demandante dicho beneficio en función de la remuneración total o íntegra por los fundamentos antes señalados.117. Ahora bien, de la boleta de pago (folio 10-11), se tiene que la parte demandada reconoció el derecho a la percepción de la bonificación por zona diferenciada a la parte demandante, por lo que, el argumento –de la Dirección Regional de Educación de Cusco (DREC)- orientado a cuestionar la correspondencia de dicho beneficio debe ser desesti-mado, máxime si no ha cumplido con acreditar que tal acto administrativo fuera dejada sin efecto, mediante acto administrativo alguno.LA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTARIA118. El Tribunal Constitucional sobre la disponibilidad presupuestaria ha señalado: “8. Finalmente, en su recurso de apelación el Procurador Público Adjunto del Gobierno Re-gional de Piura manifiesta que, para las obligaciones dinerarias a cargo del Estado, éstas se cancelan en la medida en que exista disponibilidad presupuestaria en la entidad pública. No obstante ello, esta Sala debe recordar que resulta irrazonable el argumento de la emplazada referido a que la ejecución del mandato se encontraría condicionada a que exista disponi-bilidad presupuestaria en la entidad pública. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia (STC N° 1203-2005-PC/TC, 3855-2006-PC/TC y 6091-2006-PC/TC) enfatizando que la invocada disponibilidad presupuestaria no puede ser un obstáculo, y mucho menos debe ser considerada una condicionalidad, en los términos de la STC 0168-2005-PC/TC, para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos”.119. La alegación de la demandada, respecto a la imposibilidad de poder cumplir con aquel pago dispuesto, ya que se atentaría contra el presupuesto estatal anual progra-mado, resulta insuficiente frente a un derecho ganado y reconocido por la normatividad vigente a la parte demandante; por tanto, debe confirmarse la sentencia en el extremo o decisión de fondo.EL PAGO DE INTERESES120. Los intereses legales deben ser calculados según lo dispuesto en los artículos 1242°, 1246° y siguientes del Código Civil -observándose la limitación prevista en el artículo 1249- porque la demandada no cumplió con el pago total de la obligación, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324° del mismo Código.121. Por su parte, el Tribunal Constitucional, sobre el pago de intereses, ha estable-cido que: “7. (…) De conformidad con los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, debe abo-narse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos al recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo” .PRECISIÓN FINAL122. Finalmente, en la segunda parte resolutiva de la sentencia se resuelve: “De-claro INFUNDADA la demanda respecto al pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y bonificación diferencial, calculadas sobre la base del 30 % de la remuneración integra o total”, lo que podría ser contradictoria con la primera parte resolu-tiva –que declara fundada en parte la demanda-; sin embargo, el extremo desestimatorio es únicamente respecto a los periodos de pago conforme a la última parte del fundamento quinto de la sentencia (folio62), por tanto, debe aclararse.III. DECISIÓN:Por estos fundamentos, con las facultades conferidas por el artículo 138° de la Constitución del Estado, se resuelve,ACLARAR la sentencia contenida en la resolución N° 4, de 29 de enero de 2016, con el siguiente texto: “2. Declaro INFUNDADA la demanda respecto al pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación desde el 26 de noviembre de 2012 y bo-nificación diferencial desde el 1 de enero de 2014, calculadas sobre la base del 30 % de la remuneración integra o total”.CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución N° 4, de 29 de enero de 2016, que declara fundada en parte la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Rosa Ma-ria Mora Nuñez contra la Unidad de Gestion Educativa Local de Cusco representada por su Director, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, sobre pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial sobre la base del 30% de la pensión total o integra, más el pago de los reintegros e intereses legales respectivos (folio 54-63).Con los demás que contiene. Y devolvieron los actuados. T.R. y H.S.S.s.LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ VELÁSQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA (Voto en Discordia Parcial)Expediente N.° : 02723-2015-0-1001-JR-LA-02.Jueza Superior : Velásquez Cuentas.VOTO EN DISCORDIA PARCIAL

Con el debido respeto a mis colegas, emito voto en discordia únicamente con relación a la pretensión de reintegro del pago de la bonificación diferencial regulada por el artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por Ley N° 25212; en virtud a los fundamentos que a continuación se precisan:XIII. MATERIA DE APELACIÓN.La sentencia contenida en la Resolución N° 4, del 29 de enero de 2016 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda contencioso administrativa interpuesta por ROSA MA-RÍA MORA NUÑEZ contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE CUSCO (…)” (folios 54 a 63).XIV. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA.14.1. La Unidad de Gestión Educativa Local del Cusco, mediante escrito presentado el 17 de abril de 2016, apela la sentencia, con la pretensión que sea revocada (folio 71).14.2. El Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito pre-sentado el 21 de marzo de 2016, apela la sentencia, con la pretensión que sea revocada (folio 77).Cuestionan en la apelación la bonificación diferencial, señalando que aquellos que tienen el derecho a percibirla deben hacerlo con la remuneración permanente, de acuerdo al artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212.XV. FUNDAMENTOS:6.2. Sobre la bonificación diferencial.-6.2.1. Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis.6.2.2. Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adop-tar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente:v) En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los consi-derandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”.Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice:“Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”.Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bo-nificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial.vi) Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia ac-tual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, ha expresamente ha señalado:“Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene so-licitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 761-91-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”.Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cál-culo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)”En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bo-nificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo.6.2.3. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS, establece que:“Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones prin-cipios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vin-culante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el prece-dente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que co-nocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.”Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala:“Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publi-cación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios juris-prudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales.Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecua-damente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”.Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos.6.2.4. No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Su-prema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamien-to semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha seña-lado con relación al precedente judicial que:

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Cusco, miércoles 15 de junio de 201628“48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrolla-do como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Supre-ma (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.”Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción.De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvie-ron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención al principios constitucionales como el de la igualdad; argumento que al ser el sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un fundamento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente.6.2.5. En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precep-to legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90-ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación.6.2.6. Análisis. En el caso materia de autos, pese a que la demandante reconoce que el pago de la bonificación diferencial se efectúa en base a la remuneración permanente, transcribiendo inclusive el artículo 48 de la Ley N° 24029 en la parte pertinente, señala que los demandados incorrectamente vienen efectuando dichos cálculos en baso al concepto de dicha remuneración, lo que constituye desconocimiento de sus derechos. Como se puede ver, es errada la argumentación sustentatoria de esta pretensión por parte de la actora; ergo, no existe argumento que desvirtúe la aplicación del precedente vinculante antes seña-lado, que es de obligatorio cumplimiento.6.2.7. Debe por tanto, revocarse la sentencia en este extremo, y declararla infundada.6.2.8. Se deja expresa constancia que es a partir de la sentencia emitida el 9 de mayo de 2016 en el proceso N° 02957-2015-0-1001-JR-LA-02, seguido por Alicia Andrade Ojeda contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, es que se asume este criterio, apartándose de todos aquellos en los que la interpretación y aplicación del último párrafo del artículo 48 de la Ley N° 24029 se haya efectuado hasta el momento.POR ESTOS FUNDAMENTOS:Mi VOTO EN DISCORDIA es porque se REVOQUE la sentencia contenida en la Resolu-ción N° 4, del 29 de enero de 2016 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda contencioso administrativa interpuesta por ROSA MARÍA MORA NUÑEZ contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE CUSCO (…)”; en consecuencia ordena que la de-mandada “SE CUMPLA CON EL PAGO a la demandante los adeudos generados por la diferencia existente entre los conceptos de la bonificación diferencial, calculada conforme a la remuneración total o íntegra y los montos abonados al demandante por dicha bonificación calculada en base a la remuneración total permanente (…)” con lo demás que contiene al respecto; y; REFORMÁNDOLA: Se declare infundada la demanda en todo lo referido a esta bonificación diferencial.Cusco, 31 de mayo de 2016.BEGONIA DEL ROCÍO VELÁSQUEZ CUENTAS.JUEZA SUPERIOR.2° SALA LABORALEXPEDIENTE : 02723-2015-0-1001-JR-LA-02MATERIA : ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVARELATOR : ROXANA BOHÓRQUEZ ABARCADEMANDADO : PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO , UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE CUSCO ,DEMANDANTE : MORA NÚÑEZ, ROSA MARIAResolución Nro. 7Cusco, 6 de junio de 2016.Habiéndose producido discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la Resolución N°4 del 29 de enero de 2016 (folio 54 a 63) materia de grado, debido a que los Jueces Superiores en mayoría señores Ladrón de Guevara De la Cruz y Alfaro Herrera, emiten voto para que se confirme la sentencia; la Juez Superior señorita Velásquez Cuentas, emite voto en discordia parcial para que se revoque la resolución antes mencionada en el extremo indicado en el voto; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la pala-bra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y ce-leridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S.S.S. LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ VELÁSQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERACONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Su-perior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.---------------------------------------------YENNY MARGOT DELGADO AYBARJuez Superior.Sala Civil de Cusco14-15-16/06/2016CPJPONENCIA.Sentencia de Vista.Expediente : 02840-2014-0-1001-JR-LA-02.Demandante : José Cervantes Olave.Demandado : Dirección Regional de Educación Cusco y otra.Materia : Contencioso Administrativo - LaboralProcede : Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Cusco.Ponente : Velásquez Cuentas.Resolución Nº __.Cusco, 13 de mayo de 2016.VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en grado de apelación de sentencia.XII. MATERIA DE APELACIÓN:La sentencia contenida en la Resolución N° 8, del 10 de diciembre de 2015, que declara: “1. (…) FUNDADA la demanda interpuesta por JOSE CERVANTES OLAVE contra el GO-

BIERNO REGIONAL DEL CUSCO (…), la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE EDUCACIÓN (…), y la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL CUSCO (…), sobre ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, (…)” (folios 96 a 104).XIII. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:2.3. El Director Regional de Educación Cusco, mediante escrito presentado el 18 de enero de 2016, apela la sentencia con la pretensión impugnatoria de que sea revocada (folios 116 a 118).Los argumentos de la apelación, son los siguientes:- Los fundamentos de la sentencia carecen de un razonamiento lógico jurídico, puesto que confunde las pretensiones de la demandante yendo más allá del petitorio, funda-mentando únicamente las pretensiones accesorias y no así las razones por las que deviene en nula la resolución emitida por la demandada.- La apreciación del Juez es subjetiva y parcial, obvia valorar y/o analizar la pretensión principal, ya que debió efectuar un análisis contempladas en el artículo 10 de la Ley N° 27444, en consecuencia, el Juez no puede alejarse de la normatividad vigente y realizar apreciaciones ajenas a la pretensión principal más aún si se tiene en cuenta el primer párrafo del artículo 87 del Código Procesal Civil.- Al no existir congruencia entre el petitorio y los fundamentos de la sentencia, ésta deviene en nula, en atención al principio procesal de congruencia y el derecho a obte-ner resoluciones debidamente motivadas.- Con posterioridad al artículo 48 de la Ley del Profesorado, se dan normas legales que regulan el procedimiento de pago y establece el monto que debe tomarse como base de cálculo del 30% de la Bonificación por Preparación de Clase y Evaluación.- La demandada en cumplimiento del artículo 9 del D.S. N° 051-91-PCM y en aplicación del principio de especialidad la administración efectúa el pago de la bonificación adicional tomando como base la remuneración total permanente.- Se debe tomar en cuenta que dichas disposiciones fueron corroboradas con la Resolución Directoral que aprueba la Directiva para la Ejecución Presupuestaria y anexo por el Gobierno Regional y Local.- Se debe tener en cuenta que las normas de carácter presupuestal priman so-bre las normas generales por el principio de especialidad.- En cumplimiento de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto Ley 28411, las actuaciones del sector público sobre pagos derivados de beneficios u otros de-ben ser establecidos dentro del marco de las normas de carácter presupuestal.- Respecto al pago de intereses legales, no existió mora toda vez que la deman-dada cumplió con la obligación en su oportunidad.- A partir del 26 de noviembre de 2012 se encuentra en vigencia la nueva RIM a mérito de la Ley de Reforma Magisterial, comprendido en el la bonificación especial por pre-paración de clases y evaluación, lo que se corrobora con el Oficio Múltiple N° 008-2013-MI-NEDU/SG-OGA-UPER.- Se vulnera el debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, además de causar agravio de carácter económico y social.- Respecto a la bonificación diferencial, tenemos que el demandante se encuen-tra bajo el régimen laboral de la Ley del Profesorado, por lo que al emitir la apelada no se tomó en cuenta que el derecho a percibir una bonificación diferencial se hará efectiva en el período que el profesor trabajó en zona diferenciada.- No se hace un análisis sobre el otorgamiento de la bonificación diferencial, ni se fundamenta las razones por las cuales le correspondería al actor, lo cual se enmarca en un indebido pronunciamiento, más cuando de la resolución de cese se tiene que laboró en el CEMx Justo Barrionuevo Alvarez – Oropesa del Cusco, no hallándose dentro de ninguno de los supuestos legales que regula la norma para el otorgamiento de dicha bonificación.- No se observó de manera conjunta los medios de prueba adjuntos al proceso.- Se vulnera el debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, además de causar agravio de carácter económico y social.2.4. El Procurador Público del Gobierno Regional Cusco, mediante escrito presen-tado el 21 de enero de 2016, apela la sentencia con la pretensión impugnatoria de que sea revocada (folios 122 a 124).Los argumentos de la apelación son los siguientes:- El Juez no tomó en cuenta que la bonificación especial y bonificación diferen-cial es un derecho de los trabajadores de la administración pública empero por mandato ex-preso, propio y específico para el caso, se determina que ese pago se hace con el concepto de remuneración total permanente y no con el de remuneración total.- Los actos administrativos materializados por la demandada se cumplió con asignar el monto correspondiente, por lo que están enmarcados dentro de los principios de legalidad y cumpliendo estrictamente los requisitos de validez del acto administrativo.- La forma de pago de subsidio por luto y sepelio está expresamente regulado, situación que no existe en el caso de la bonificación demandada.- La demandante recibió sus talones o comprobantes de pago con pleno conoci-miento del monto dinerario y los conceptos del pago de la bonificación.- La DREC no está negando ni desconociendo un derecho ganado que por ley le corresponde, sino que se pretende un incremento en la bonificación por desempeño de cargo que implica responsabilidad directiva, bonificación prevista para servidores de carrera con excepción de funcionarios.- Se debe considerar el artículo 212 de la Ley N° 27444.- Se debe tomar en cuenta el artículo 6 de la Ley N° 30281 Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015.- El demandante no tomó en cuenta el artículo 9 del D.S. 051-91-PCM, siendo que el mismo TC le reconoció el carácter de Ley, lo que determina que la pretensión de la actora no debe ampararse.- Los actos administrativos materializados en el D.R. 002-2009-GR deben ob-servar el criterio fijado por el Tribunal Constitucional respecto a la duda insalvable, ya que no se dan los supuestos ni las consideraciones allí expuestas, en cuanto a: la existencia de una norma jurídica que ofrece varios sentidos, imposibilidad lógico-axiológica de dirimir esa duda, adoptar la norma más beneficiosa para el trabajador y la imposibilidad de integrar la norma.- Se debe tomar en cuenta el artículo 16 del D.S. 051-91-PCM.- Respecto a los intereses, se tiene que en el retardo del cumplimiento de la obligación, no existió un retraso culpable.XIV. FUNDAMENTOS:6.3. Antecede a este proceso, una relación laboral entre las partes, a mérito de la Resolución Directoral N° 000508, del 9 de agosto de 2007 (folio 71), por tanto, la demanda fue presentada por un docente cesante.6.4. Conforme el auto que admite la demanda (folios 25 a 26), las pretensiones en el presente proceso son:“PRETENSIÓN PRINCIPAL:• Nulidad total e ineficacia de la Resolución Directoral N° 1562.• Nulidad de la Resolución N° 0763-2013.PRETENSIÓN ACCESORIA:• Pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evalua-ción equivalente al 30% calculada sobre la remuneración total o integra.• Pago de la bonificación diferencial sobre el 30% de la remuneración total o integra.• Pago de los devengados correspondientes.• Pago de los intereses de ley.• Pago de los costos de proceso.”6.5. Sobre la bonificación especial por preparación de clases y evaluación.

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Cusco, miércoles 15 de junio de 2016 296.5.1. Al respecto tenemos tres normas que describen como debe ser determinado aquel beneficio:i) La Ley N° 24029, que en la primera parte de su artículo 48, establece:“El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)”ii) El Decreto Supremo N° 19-90-ED, cuyo artículo 210 establece:“El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)”iii) El D.S. N° 051-91-PCM, cuyo artículo 10 establece:“Precisase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo”6.5.2. Nótese que lo anterior evidencia un conflicto normativo entre la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 y el D.S N°051-91-PCM; conflicto que de acuerdo a lo pre-ceptuado en la última parte del segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, debe resolverse aplicando el principio de jerarquía, que dispone que los jueces, en caso de conflicto, deben preferir aplicar “(…) la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”, por cuanto a criterio de este Colegiado el D.S. N° 051-91-PCM, no tiene rango de Ley.6.5.3. Es importante dejar establecido –a mérito de los escritos de apelación des-critos– que en el caso concreto no puede pretenderse aplicar lo establecido en el D.S. N° 051-91-PCM, pues éste no puede equipararse a la Ley N° 24029, al no tener jerarquía o rango de ley.6.5.4. Aún cuando desde alguna perspectiva pudiera cuestionarse la naturaleza ju-rídica del D.S. 051-91-PCM, debemos señalar que el conflicto normativo anotado prece-dentemente, también ha sido resuelto por la Corte Suprema de la República, estableciendo como doctrina jurisprudencial que la norma aplicable al caso es el artículo 48 de la Ley del Profesorado modificada mediante Ley N° 25212.6.5.5. Por lo que le corresponde a la demandante el pago de la bonificación deman-dada en base a la remuneración total conforme a lo expuesto precedentemente.6.6. Sobre la bonificación diferencial.-6.6.1. Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis.6.6.2. Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adop-tar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente:i) En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los consi-derandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”.Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice:“Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”.Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bo-nificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial.ii) Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia ac-tual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, ex-presamente ha señalado:“Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene so-licitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 761-91-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”.Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cál-culo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)”En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bo-nificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo.6.6.3. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS, establece que:“Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones prin-cipios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vin-culante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el prece-dente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que co-nocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.”Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala:“Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publi-cación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios juris-prudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales.Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecua-damente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de

los fundamentos que invocan”.Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos.6.6.4. No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Su-prema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamien-to semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha seña-lado con relación al precedente judicial que:“48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrolla-do como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Supre-ma (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.”Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción.De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvie-ron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención al principios constitucionales como el de la igualdad; argumento que al ser el sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un fundamento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente.6.6.5. En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precep-to legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90-ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación.6.6.6. Análisis. En el caso materia de autos, el demandante se limita a señalar que le correspondería el pago de la bonificación diferencial sin señalar las razones por las que le sería aplicable la remuneración total y no la remuneración permanente, dando por entendido que las normas que regulan esta bonificación se otorga con la remuneración total, lo que no es correcto; tanto más que de su boleta de pago (folio 73) se advierte que sí percibe esta bonificación calculada en base a la remuneración permanente.6.6.7. Debe por tanto, revocarse la sentencia en este extremo, y declararla infundada.6.6.8. Se deja expresa constancia que es a partir de esta sentencia que este Tribunal asume este criterio, apartándose de todos aquellos en los que la interpretación y aplicación del último párrafo del artículo 48 de la Ley N° 24029 se haya efectuado hasta el momento.6.7. Respecto al pago de intereses, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco Central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; dicha omisión ha genera-do intereses cuyo pago deber ser ordenado por este Colegiado.6.8. Sin perjuicio de lo afirmado, es pertinente aclarar, que las limitaciones y res-tricciones presupuestarias tampoco pueden ser excusa para desconocer o recortar un de-recho laboral; asumir una posición contraria implicaría admitir que cuando un empleador no tenga recursos para pagar las remuneraciones de sus trabajadores, deba eximírsele de tal obligación, lo que resulta contrario al orden jurídico, pues se abriría una vía para la elusión del cumplimiento de las normas jurídicas, burlando sus mandatos. Sin embargo, esta con-clusión no obsta que al ejecutar la sentencia de ser el caso, se observe el procedimiento establecido en la normativa procesal correspondiente para el pago de los adeudos por parte del Estado –artículo 47 y 48 del D.S. 13-2008-JUS.POR ESTOS FUNDAMENTOS:1) REVOCA en parte la sentencia objeto de apelación contenida en la Resolución N° 8, del 10 de diciembre de 2015, que declara: “1. (…) FUNDADA la demanda interpues-ta por JOSE CERVANTES OLAVE contra el GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO (…), la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE EDUCACIÓN (…), y la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL CUSCO (…), sobre ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINIS-TRATIVA, (…)” y ordena:“. PAGUE en adelante al demandante quien tiene la calidad de cesante la BONI-FICACIÓN DIFERENCIAL, teniendo en cuenta el 30%, de la remuneración total o íntegra. . PAGUE al demandante quien tiene la calidad de cesante, los créditos devenga-dos y/o adeudos de la BONIFICACIÓN DIFERENCIAL, deduciendo los montos percibidos, calculado en base al 30% de la remuneración total o íntegra, desde el 21 de mayo de 1990, más los intereses legales.” (folios 96 a 104)Y REFORMÁNDOLA: declararon FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA, es decir, INFUN-DADA respecto de la pretensión de pago de la bonificación diferencial.2) CONFIRMARON la misma sentencia, en el extremo que ordena:“. PAGUE en adelante al demandante quien tiene la calidad de cesante la BO-NIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN, teniendo en cuenta el 30%, de la remuneración total o íntegra. . PAGUE al demandante quien tiene la calidad de cesante los créditos deven-gados y/o adeudos de la BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN, deduciendo los montos percibidos, calculado en base al 30% de la remune-ración total o íntegra, desde el 21 de mayo de 1990, más los intereses legales correspon-dientes.” (folios 96 a 104). Devuélvase. T.R y H.S.-SS.LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ(VOTO EN DISCORDIA)VELÁSQUEZ CUENTASALFARO HERRERA(VOTO EN DISCORDIA)Expediente N° 02840-2014-0-1001-JR-LA-02.VOTO EN DISCORDIA PARCIALCusco, 18 de mayo de 2016.I. VISTO: En el presente proceso, la señora Juez Superior Titular de la Segunda Sala Labo-ral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia parcial con relación a la ponencia emitida por la Juez Superior Titular Begonia del Rocío Velásquez Cuentas, en atención a los siguientes,II. FUNDAMENTOS:Cuestión previa123. En voto en discordia que se emite es sólo respecto al extremo que revoca la sentencia que declara fundada la demanda con la pretensión de pago de la bonificación por zona diferenciada con la remuneración total o íntegra, y, reformándola, la declara infundada.La bonificación por zona diferenciada124. En el presente caso debe determinarse si la bonificación por zona diferenciada establecida en la última parte del artículo 48° de la Ley N° 24029 debe ser determinada en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación.

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Cusco, miércoles 15 de junio de 201630125. El tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029, establece: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferen-ciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”126. Téngase en cuenta que mientras: i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del tra-bajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría – según el texto de la norma – en función de la remuneración permanente.127. Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insu-ficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo siguiente:El artículo 48° de la Ley N° 24029 es una norma que otorga, en cualquiera de los supuestos que establece, una bonificación, debiendo entenderse que ésta es un concepto remunerati-vo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada).128. ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca de dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente?Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos:El artículo 184° de Ley N° 25303, establece: “Otórgase al personal de funcionarios y servi-dores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276” y que “La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento”129. El artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurispruden-cial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total.Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcio-nales, respecto del servicio común”.Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su deter-minación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse.130. Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables.En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones.En ambos casos, dichos servidores estatales perciben – como ha quedado demostrado – una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales – que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa – lo repetimos – objetiva y razonable.131. En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferen-te de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación.132. Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC, para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53° se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonifi-caciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la re-muneración permanente, no tiene en cuenta – esta decisión casatoria – que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada.133. Por lo que le corresponde otorgarle a la parte demandante dicho beneficio en función de la remuneración total o íntegra por los fundamentos antes señalados.La disponibilidad presupuestaria134. El Tribunal Constitucional sobre la disponibilidad presupuestaria ha señalado: “8. Finalmente, en su recurso de apelación el Procurador Público Adjunto del Gobierno Re-gional de Piura manifiesta que, para las obligaciones dinerarias a cargo del Estado, éstas se cancelan en la medida en que exista disponibilidad presupuestaria en la entidad pública. No obstante ello, esta Sala debe recordar que resulta irrazonable el argumento de la emplazada referido a que la ejecución del mandato se encontraría condicionada a que exista disponi-bilidad presupuestaria en la entidad pública. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia (…) enfatizando que la invocada disponibilidad presupuestaria no puede ser un obstáculo, y mucho menos debe ser considerada una condicionalidad, en los términos de la STC 0168-2005-PC/TC, para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos”.135. La alegación de la demandada, respecto a la imposibilidad de poder cumplir con aquel pago dispuesto, ya que se atentaría contra el presupuesto estatal anual progra-mado, resulta insuficiente frente a un derecho ganado y reconocido por la normatividad vigente a la parte demandante; por tanto, debe confirmarse la sentencia en el extremo o decisión de fondo.El pago de intereses136. Los intereses legales deben ser calculados según lo dispuesto en los artículos 1242°, 1246° y siguientes del Código Civil -observándose la limitación prevista en el artículo 1249- porque la demandada no cumplió con el pago total de la obligación, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324° del mismo Código.137. Por su parte, el Tribunal Constitucional, sobre el pago de intereses, ha estable-cido que: “7. (…) De conformidad con los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, debe abo-narse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos

al recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo” .III. DECISIÓN:Por estos fundamentos, con las facultades conferidas por el artículo 138° de la Constitución del Estado, se resuelve,CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución N° 8, de 10 de diciembre de 2015, en el extremo que declara fundada la demanda interpuesta por José Cervantes Olave contra el Gobierno Regional de Cusco, la Dirección Regional de Educación y la Unidad de Ges-tión Educativa Local de Cusco sobre pago de la bonificación por zona diferenciada con la remuneración total o íntegra (folio 96-104). Con los demás que contiene. Y los devolvieron. T.R. y H.S.S.s.LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ ALFARO HERRERA2° SALA LABORALEXPEDIENTE : 02840-2014-0-1001-JR-LA-02MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVARELATOR : ROXANA BOHORQUEZ ABARCAEMPLAZADO : PROCURADOR DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCODEMANDADO : DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL CALCA Y OTRO.DEMANDANTE : CERVANTES OLAVE, JOSEResolución Nro.12Cusco, 30 de mayo de 2016.Habiéndose producido discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la Resolución N°8 del 10 de diciembre de 2015 (folio 96 a 104) materia de grado, debido a que la Juez Superior señorita Velásquez Cuentas, emite voto ponencia para que se revoque en parte la sentencia; los Jueces Superiores en mayoría señores Ladrón de Guevara De la Cruz y Alfa-ro Herrera, emiten voto en discordia parcial para que se confirme en el extremo mencionado en su discordia, la resolución antes aludida; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la palabra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S.S.S. LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERACONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Su-perior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.---------------------------------------------YENNY MARGOT DELGADO AYBARJuez Superior.Sala Civil de Cusco14-15-16/06/2016CPJ

PONENCIA.Sentencia de Vista.Expediente : 02858-2015-0-1001-JR-LA-02.Demandante : Fortunata Palomino Casafranca Vda. de Mejia.Demandado : Dirección Regional de Educación Cusco y otro.Materia : Contencioso Administrativo - LaboralProcede : Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Cusco.Ponente : Velásquez Cuentas.Resolución Nº __.Cusco, 10 de mayo de 2016.VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en grado de apelación de sentencia.XV. MATERIA DE APELACIÓN:La sentencia contenida en la Resolución N° 3, del 31 de diciembre de 2015, que declara: “FUNDADA la demanda interpuesta por FORTUNATA PALOMINO CASAFRANCA VDA. DE MEJIA, sobre ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, (…)” (folios 51 a 61).XVI. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:2.1. El Procurador Público del Gobierno Regional Cusco, mediante escrito presen-tado el 27 de enero de 2016, apela la sentencia con la pretensión impugnatoria de que sea revocada (folios 67 a 69).Los argumentos de la apelación son los siguientes:- El Juez no tomó en cuenta que la bonificación especial y bonificación diferen-cial es un derecho de los trabajadores de la administración pública empero por mandato ex-preso, propio y específico para el caso, se determina que ese pago se hace con el concepto de remuneración total permanente y no con el de remuneración total.- Los actos administrativos materializados por la demandada se cumplió con asignar el monto correspondiente, por lo que están enmarcados dentro de los principios de legalidad y cumpliendo estrictamente los requisitos de validez del acto administrativo.- La forma de pago de subsidio por luto y sepelio está expresamente regulado, situación que no existe en el caso de la bonificación demandada.- La demandante recibió sus talones o comprobantes de pago con pleno conoci-miento del monto dinerario y los conceptos del pago de la bonificación.- La DREC no está negando ni desconociendo un derecho ganado que por ley le corresponde, sino que se pretende un incremento en la bonificación por desempeño de cargo que implica responsabilidad directiva, bonificación prevista para servidores de carrera con excepción de funcionarios.- Se debe considerar el artículo 212 de la Ley N° 27444.- Se debe tomar en cuenta el artículo 6 de la Ley N° 30372 Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016.- El demandante no tomó en cuenta el artículo 9 del D.S. 051-91-PCM, siendo que el mismo TC le reconoció el carácter de Ley, lo que determina que la pretensión de la actora no debe ampararse.- Los actos administrativos materializados en el D.R. 002-2009-GR, el Juez no las observó.- Se debe tomar en cuenta el artículo 16 del D.S. 051-91-PCM.- Respecto a los intereses, se tiene que en el retardo del cumplimiento de la obligación, no existió un retraso culpable.2.2. El apoderado de la Dirección Regional de Educación Cusco, mediante escrito presentado el 5 de abril de 2016, apela la sentencia con la pretensión impugnatoria de que sea revocada (folios 50 a 51).Los argumentos de la apelación, son los siguientes:- El fundamento de la apelada carece de razonamiento lógico, ya que con pos-

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Cusco, miércoles 15 de junio de 2016 31terioridad al artículo 48 de la Ley del Profesorado, se dan normas legales que regulan el procedimiento de pago y establece el monto que debe tomarse como base de cálculo.- La demandada en cumplimiento del artículo 9 del D.S. N° 051-91-PCM y en aplicación del principio de especialidad la administración efectúa el pago de la bonificación adicional tomando como base la remuneración total permanente.- Se debe tomar en cuenta que dichas disposiciones fueron corroboradas con la Resolución Directoral que aprueba la Directiva para la Ejecución Presupuestaria y anexo por el Gobierno Regional y Local.- Se debe tener en cuenta que las normas de carácter presupuestal priman so-bre las normas generales por el principio de especialidad.- En cumplimiento de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto Ley 28411, las actuaciones del sector público sobre pagos derivados de beneficios u otros de-ben ser establecidos dentro del marco de las normas de carácter presupuestal.- A partir del 26 de noviembre de 2012 se encuentra en vigencia la nueva RIM a mérito de la Ley de Reforma Magisterial, comprendido en el la bonificación especial por pre-paración de clases y evaluación, lo que se corrobora con el Oficio Múltiple N° 008-2013-MI-NEDU/SG-OGA-UPER.- Respecto al pago de intereses legales, no existió mora toda vez que la deman-dada cumplió con la obligación en su oportunidad.- Se vulnera el debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, además de causar agravio de carácter económico y social.- Respecto a la bonificación diferencial, el Juez no ha fundamentado las razones por las que el presente proceso se tramitó por la vía urgente, por lo que corresponde decla-rar la nulidad de la sentencia y de todo lo actuado.- El demandante se encuentra bajo el régimen laboral de la Ley del Profesorado, por lo que al emitir la apelada no se tomó en cuenta que el derecho a percibir una bonifica-ción diferencial se hará efectiva en el período que el profesor trabajó en zona diferenciada.- No se hace un análisis sobre el otorgamiento de la bonificación diferencial, ni se fundamenta las razones por las cuales les correspondería, lo cual se enmarca en un in-debido pronunciamiento, pues no señala de forma expresa dentro de cuál de los supuestos legales se encuentran los actores, por tanto, el hecho que los actores estén percibiendo dicha bonificación en base a la remuneración permanente, no significa que deba correspon-derles, el error no genera derecho.- No se observó de manera conjunta los medios de prueba adjuntos al proceso.- Se vulnera el debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, además de causar agravio de carácter económico y social.XVII. FUNDAMENTOS:6.1. Antecede a este proceso, una relación laboral entre Q.V.F. Luis Mejía Moscoso y la demandada, concluida por fallecimiento, siendo que la cónyuge supérstite inicia el pre-sente proceso.6.2. Conforme el auto que admite la demanda (folios 24 a 25), las pretensiones en el presente proceso son:“PRETENSION PRINCIPAL:• Pago de la bonificación especial y diferencial calculadas en base a la remune-ración total o integra equivalente al 30% en cada caso respectivamente.• Pago y reconocimiento de crédito devengado de dichas bonificaciones con re-troactividad desde mayo de 1990 fecha en que entra en vigencia la norma legal.• Pago de los intereses legales.”6.3. Sobre la bonificación especial por preparación de clases y evaluación.6.3.1. Al respecto tenemos tres normas que describen como debe ser determinado aquel beneficio:i) La Ley N° 24029, que en la primera parte de su artículo 48, establece:“El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)”ii) El Decreto Supremo N° 19-90-ED, cuyo artículo 210 establece:“El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)”iii) El D.S. N° 051-91-PCM, cuyo artículo 10 establece:“Precisase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo”6.3.2. Nótese que lo anterior evidencia un conflicto normativo entre la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 y el D.S N°051-91-PCM; conflicto que de acuerdo a lo pre-ceptuado en la última parte del segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, debe resolverse aplicando el principio de jerarquía, que dispone que los jueces, en caso de conflicto, deben preferir aplicar “(…) la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”, por cuanto a criterio de este Colegiado el D.S. N° 051-91-PCM, no tiene rango de Ley.6.3.3. Es importante dejar establecido –a mérito de los escritos de apelación des-critos– que en el caso concreto no puede pretenderse aplicar lo establecido en el D.S. N° 051-91-PCM, pues éste no puede equipararse a la Ley N° 24029, al no tener jerarquía o rango de ley.6.3.4. Aún cuando desde alguna perspectiva pudiera cuestionarse la naturaleza ju-rídica del D.S. 051-91-PCM, debemos señalar que el conflicto normativo anotado prece-dentemente, también ha sido resuelto por la Corte Suprema de la República, estableciendo como doctrina jurisprudencial que la norma aplicable al caso es el artículo 48 de la Ley del Profesorado modificada mediante Ley N° 25212.6.3.5. Por lo que le corresponde a la demandante el pago de la bonificación deman-dada en base a la remuneración total conforme a lo expuesto precedentemente.6.4. Sobre la bonificación diferencial.-6.4.1. Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis.6.4.2. Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adop-tar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente:i) En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los consi-derandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”.Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice:“Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la

norma regula tal situación”.Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bo-nificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial.ii) Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia ac-tual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, ex-presamente ha señalado:“Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene so-licitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 761-91-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”.Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cál-culo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)”En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bo-nificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo.6.4.3. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS, establece que:“Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones prin-cipios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vin-culante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el prece-dente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que co-nocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.”Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala:“Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publi-cación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios juris-prudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales.Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecua-damente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”.Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos.6.4.4. No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Su-prema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamien-to semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha seña-lado con relación al precedente judicial que:“48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrolla-do como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Supre-ma (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.”Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción.De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvie-ron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención al principios constitucionales como el de la igualdad; argumento que al ser el sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un fundamento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente.6.4.5. En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precep-to legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90-ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación.6.4.6. Análisis. En el caso materia de autos, la demandante se limita a señalar que le correspondería el pago de la bonificación diferencial “en cumplimiento de la normas legales vigentes”; como se advierte, en momento alguno señala las razones por las que le sería aplicable la remuneración total y no la remuneración permanente, dando por entendido que las normas que regulan esta bonificación se otorga con la remuneración total, lo que no es correcto; tanto más que de sus boletas de pago (folio 6 y 7) se advierte que sí percibe esta bonificación calculada en base a la remuneración permanente.6.4.7. Debe por tanto, revocarse la sentencia en este extremo, y declararla infundada.6.4.8. Se deja expresa constancia que es a partir de esta sentencia que este Tribunal asume este criterio, apartándose de todos aquellos en los que la interpretación y aplicación del último párrafo del artículo 48 de la Ley N° 24029 se haya efectuado hasta el momento.6.5. Respecto al pago de intereses, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco Central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; dicha omisión ha genera-do intereses cuyo pago deber ser ordenado por este Colegiado.6.6. Sin perjuicio de lo afirmado, es pertinente aclarar, que las limitaciones y res-tricciones presupuestarias tampoco pueden ser excusa para desconocer o recortar un de-recho laboral; asumir una posición contraria implicaría admitir que cuando un empleador no tenga recursos para pagar las remuneraciones de sus trabajadores, deba eximírsele de tal obligación, lo que resulta contrario al orden jurídico, pues se abriría una vía para la elusión del cumplimiento de las normas jurídicas, burlando sus mandatos. Sin embargo, esta con-

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Cusco, miércoles 15 de junio de 201632clusión no obsta que al ejecutar la sentencia de ser el caso, se observe el procedimiento establecido en la normativa procesal correspondiente para el pago de los adeudos por parte del Estado –artículo 47 y 48 del D.S. 13-2008-JUS.POR ESTOS FUNDAMENTOS:1) REVOCA en parte la sentencia objeto de apelación contenida en la Resolución N° 3, del 31 de diciembre de 2015, en el extremo que declara: “FUNDADA la demanda interpuesta por FORTUNATA PALOMINO CASAFRANCA VDA. DE MEJIA, sobre ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, (…)” y ordena:“. PAGUE a la actora en sus pensiones mensuales la bonificación diferencial, teniendo en cuenta el 30% de la remuneración total o integra. . PAGUE a la actora los créditos devengados y/o adeudos de la Bonificación diferencial, deduciendo los montos percibidos, calculado en base al 30% de la remuneración total o integra, desde el 21 de mayo de 1990, incluido sus intereses legales, (…).” (folios 51 a 61).Y REFORMÁNDOLA: declararon FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA, es decir, INFUN-DADA respecto de la pretensión de pago de la bonificación diferencial.2) CONFIRMARON la misma sentencia, en el extremo que ordena:“. PAGUE a la actora en sus pensiones mensuales la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, teniendo en cuenta el 30% de la remuneración total e integra. . PAGUE a la actora los créditos devengados y/o adeudos de la Bonificación Es-pecial por preparación de clases y evaluación deduciendo los montos percibidos, calculados en base al 30% de la remuneración total o integra, desde el 21 de mayo de 1990, incluido sus intereses legales.” (folios 51 a 61).Suscribe la presente el Dr. Víctor Ladrón de Guevara de la Cruz, ante el término de su licencia. Devuélvase. T.R y H.S.-SS.LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ(VOTO EN DISCORDIA)VELÁSQUEZ CUENTASALFARO HERRERA(VOTO EN DISCORDIA)Expediente N° 02858-2015-0-1001-JR-LA-02.VOTO EN DISCORDIA PARCIALCusco, 18 de mayo de 2016.I. VISTO: En el presente proceso, la señora Juez Superior Titular de la Segunda Sala Labo-ral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia parcial con relación a la ponencia emitida por la Juez Superior Titular Begonia del Rocío Velásquez Cuentas, en atención a los siguientes,II. FUNDAMENTOS:Cuestión previa1. En voto en discordia que se emite es sólo respecto al extremo que revoca la sentencia que declara fundada la demanda con la pretensión de pago de la bonificación por zona diferenciada con la remuneración total o íntegra, y, reformándola, la declara infundada.La bonificación por zona diferenciada2. En el presente caso debe determinarse si la bonificación por zona diferenciada establecida en la última parte del artículo 48° de la Ley N° 24029 debe ser determinada en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación.3. El tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029, establece: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferen-ciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”4. Téngase en cuenta que mientras: i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del tra-bajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría – según el texto de la norma – en función de la remuneración permanente.5. Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insu-ficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo siguiente:El artículo 48° de la Ley N° 24029 es una norma que otorga, en cualquiera de los supuestos que establece, una bonificación, debiendo entenderse que ésta es un concepto remunerati-vo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada).6. ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca de dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente?Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos:El artículo 184° de Ley N° 25303, establece: “Otórgase al personal de funcionarios y servi-dores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276” y que “La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento”7. El artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurispruden-cial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total.Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcio-nales, respecto del servicio común”.Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su deter-minación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse.8. Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables.En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones.En ambos casos, dichos servidores estatales perciben – como ha quedado demostrado – una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales – que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración

permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa – lo repetimos – objetiva y razonable.9. En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferen-te de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación.10. Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC, para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53° se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonifi-caciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la re-muneración permanente, no tiene en cuenta – esta decisión casatoria – que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada.11. Por lo que le corresponde otorgarle a la parte demandante dicho beneficio en función de la remuneración total o íntegra por los fundamentos antes señalados.La disponibilidad presupuestaria12. El Tribunal Constitucional sobre la disponibilidad presupuestaria ha señalado: “8. Finalmente, en su recurso de apelación el Procurador Público Adjunto del Gobierno Re-gional de Piura manifiesta que, para las obligaciones dinerarias a cargo del Estado, éstas se cancelan en la medida en que exista disponibilidad presupuestaria en la entidad pública. No obstante ello, esta Sala debe recordar que resulta irrazonable el argumento de la emplazada referido a que la ejecución del mandato se encontraría condicionada a que exista disponi-bilidad presupuestaria en la entidad pública. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia (…) enfatizando que la invocada disponibilidad presupuestaria no puede ser un obstáculo, y mucho menos debe ser considerada una condicionalidad, en los términos de la STC 0168-2005-PC/TC, para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos”.13. La alegación de la demandada, respecto a la imposibilidad de poder cumplir con aquel pago dispuesto, ya que se atentaría contra el presupuesto estatal anual progra-mado, resulta insuficiente frente a un derecho ganado y reconocido por la normatividad vigente a la parte demandante; por tanto, debe confirmarse la sentencia en el extremo o decisión de fondo.El pago de intereses14. Los intereses legales deben ser calculados según lo dispuesto en los artículos 1242°, 1246° y siguientes del Código Civil -observándose la limitación prevista en el artículo 1249- porque la demandada no cumplió con el pago total de la obligación, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324° del mismo Código.15. Por su parte, el Tribunal Constitucional, sobre el pago de intereses, ha estable-cido que: “7. (…) De conformidad con los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, debe abo-narse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos al recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo” .III. DECISIÓN:Por estos fundamentos, con las facultades conferidas por el artículo 138° de la Constitución del Estado, se resuelve,CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución N° 3, de 31 de diciembre de 2015, en el extremo que declara fundada la demanda interpuesta por Fortunata Palomino Casafranca Vda. de Mejía contra la Dirección Regional de Educación sobre pago de la bonificación por zona diferenciada con la remuneración total o íntegra (folio 51-61). Con los demás que contiene. Y los devolvieron. T.R. y H.S.S.s.LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ ALFARO HERRERA2° SALA LABORALEXPEDIENTE : 02858-2015-0-1001-JR-LA-02MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVARELATOR : ROXANA BOHORQUEZ ABARCAEMPLAZADO : PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO RE-GIONAL DE CUSCODEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DEL CUSCO GOBIERNO REGIONAL DE CUSCODEMANDANTE : PALOMINO CASAFRANCA VDA DE MEJIA, FORTUNATAResolución Nro. 7Cusco, 30 de mayo de 2016.Habiéndose producido discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la Resolución N°3 del 31 de diciembre de 2015 (folio 51 a 61) materia de grado, debido a que la Juez Superior señorita Velásquez Cuentas, emite voto ponencia para que se revoque en parte la sentencia; los Jueces Superiores en mayoría señores Ladrón de Guevara De la Cruz y Alfaro Herrera, emiten voto en discordia parcial para que se confirme la sentencia en el extremo mencionado en su ponencia de la resolución antes mencionada; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la palabra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S.S.S. LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERACONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Su-perior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.---------------------------------------------YENNY MARGOT DELGADO AYBARJuez Superior.Sala Civil de Cusco14-15-16/06/2016CPJ

Sentencia de VistaExpediente : 02954-2015-0-1001-JR-LA-02.Demandante : Linares Gallegos, Manuel Exaltación.Demandado : Dirección Regional de Educación Cusco.

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Cusco, miércoles 15 de junio de 2016 33Materia : Contencioso Administrativo.Procede : Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio del Cusco.Ponente : Velásquez Cuentas.Resolución N° ____.Cusco, 30 de mayo de 2016.VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en grado de apelación de sentencia.XVIII. MATERIA DE APELACIÓN:La sentencia contenida en la resolución N° 3 del 31 de marzo de 2016, que declara: “FUN-DADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por MANUEL EXALTACIÓN LI-NARES GALLEGOS, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL CUSCO representada por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco, con la pretensión de recalculo y pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, la bonificación diferencial, y la bonificación adicional sobre la base de su pensión total o integra.En consecuencia ORDENO que la demandada DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL CUSCO, mediante su Director, cumpla con:a) PAGAR a la parte demandante en sus pensiones de cesantía mensuales la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, calculada en base al 30% de su remuneración (pensión) total o integra, en el plazo de CINCO DÍAS de consentida o ejecutoriada la presente resolución bajo apercibimiento previsto en el artículo 41 del Decreto Supremo 013-2008-JUS.b) PAGAR a la parte demandante en sus pensiones de cesantía mensuales la bo-nificación por zona diferenciada, en el 30% de su remuneración (pensión) total o integra en el plazo de CINCO DÍAS de consentida o ejecutoriada esta resolución, bajo apercibimiento previsto en el artículo 41 del Decreto Supremo 013-2008-JUS.c) PAGAR a la parte demandante en sus pensiones mensuales la bonificación adicional por desempeño del cargo y preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de la remuneración (pensión de cesantía) total o íntegra, en el plazo de CINCO DÍAS de consentida o ejecutoriada la presente resolución y bajo apercibimiento de procederse con-forme lo establece el artículo 41° del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo dado por D.S. 013-2008-JUS.d) PAGAR a la parte demandante, los adeudos generados por la diferencia exis-tente entre el concepto de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, calculada conforme a la remuneración (pensión) total o íntegra y los montos abonados a la parte demandante por dicha bonificación calculada en base a la remuneración (pensión) total permanente, como DIRECTOR ACTIVO: desde el 21 de Mayo de 1990 hasta el 31 de Mayo de 1994 y como DIRECTOR CESANTE desde el 01 de Junio de 1994 hasta que se cumpla el mandato contenido en el extremo a) de la parte resolutoria de la presente senten-cia, más intereses legales que se calcularán en ejecución de sentencia, debiendo cumplir con el pago de estos montos de conformidad al procedimiento establecido por el artículo 47° del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS debiendo informar a éste Despacho sobre su cumplimiento.e) PAGAR a la parte demandante los adeudos generados por la diferencia exis-tente entre el concepto de la bonificación por zona diferenciada calculada en base al 30% de su remuneración o pensión total o integra deduciéndose lo percibido en base a la remu-neración o pensión total permanente, como DIRECTOR ACTIVO: desde el 21 de Mayo de 1990 hasta el 31 de Mayo de 1994 y como DIRECTOR CESANTE desde el 01 de Junio de 1994 hasta que se cumpla el mandato contenido en el punto b) de la presente sentencia más los interese legales, debiendo cumplir con el pago de este monto de conformidad al procedimiento establecido por el artículo 47° del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS de-biendo informar a éste Despacho sobre su cumplimiento.f) PAGAR a la parte demandante, los adeudos generados por los conceptos de la bonificación adicional, calculada en base al 5% de la remuneración total o íntegra, como DIRECTOR ACTIVO: desde el 21 de Mayo de 1990 hasta el 31 de Mayo de 1994 y como DIRECTOR CESANTE desde el 01 de Junio de 1994, hasta que se cumpla con el extremo c) de la parte resolutoria de la presente sentencia, más los intereses legales lo que se cal-culará en ejecución de sentencia; conforme al procedimiento establecido en el artículo 47° del TUO de la ley que regula el proceso Contencioso Administrativo, dado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS (…)” (folios 75 a 86).XIX. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:2.1. La Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito presentado el 12 de abril de 2016, apela la sentencia, con la pretensión que sea revocada (folios 92 a 94).Los argumentos de la apelación, son los siguientes:- La resolución apelada carece de razonamiento lógico.- El Juez no fundamenta las razones por las que la pretensión del demandante viene tramitándose en la vía urgente.- Falta de motivación.- El artículo 9° del D.S N° 051-91-PCM, determina de forma clara que las bonifi-caciones especiales deben ser calculadas en función a la remuneración total permanente.- No le corresponde el pago de la bonificación diferencial a la parte actora por no cumplir con los requisitos señalados por ley.- No corresponde el pago de intereses legales.XX. FUNDAMENTOS:a. Antecede a este proceso, una relación laboral entre las partes, a mérito del cual se dio el cese del demandante conforme la Resolución Directoral Regional de Educación N° 0558, del 25 de mayo de 1994(folio 9 y reverso).b. Conforme el auto que admite la demanda, contenido en la Resolución N° 1, del 3 de noviembre de 2015 (folios 23 a 24), las pretensiones en el presente proceso son:“Pretensión Principal:- Recalculo y pago de la bonificación especial por preparación de clases, y eva-luación equivalente al 30% de su remuneración integra o total, conforme dispone el Art. 48 de la ley del profesorado N° 24029 modificado por la ley 25212 y su reglamento (Art. 210°) a partir del 21 de mayo de 1990 de 1990 en adelante.- Recalculo y cumplimiento de la bonificación adicional por desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5 % de su remuneración total, conforme dispone el Art. 48 de la ley del profesorado N° 24029 modificado por la ley 25212 y su reglamento (Art. 210° 2do párrafo).- Recalculo y pago de la bonificación diferencial, equivalente al 30% de su remu-neración integra, conforme dispone el Art. 48 del tercer párrafo del la ley del profesorado N° 24029 modificado por la Ley 25212 y su reglamento (Art. 211°, 1er párrafo) a partir del 21 de mayo de 1990 en adelante.Pretensión Accesoria:- Reconocimiento y pago de adeudos por los años anteriores, contados a partir de la entrada en vigencia del reglamento de la ley N° 25212 que modifica el Art. 48 de la ley del profesorado (21 de mayo de 1990) para los dos conceptos (preparación de clases y bonificación diferencial)- Pago de intereses de acuerdo a ley.”c. De la revisión del presente proceso se advierte que corresponde determinar si las bonificaciones solicitadas deben ser calculada sobre la remuneración total o total permanente.d. Sobre la bonificación especial por preparación de clases y evaluación.i) Al respecto tenemos tres normas que describen como debe ser determinado aquel beneficio:i) La Ley N° 24029, que en la primera parte de su artículo 48, establece:“El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de

clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)”ii) El Decreto Supremo N° 19-90-ED, cuyo artículo 210 establece:“El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)”iii) El D.S. N° 051-91-PCM, cuyo artículo 10 establece:“Precisase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo”ii) Nótese que lo anterior evidencia un conflicto normativo entre la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 y el D.S N°051-91-PCM; conflicto que de acuerdo a lo pre-ceptuado en la última parte del segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, debe resolverse aplicando el principio de jerarquía, que dispone que los jueces, en caso de conflicto, deben preferir aplicar “ (…) la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”, por cuanto a criterio de este Colegiado el D.S. N° 051-91-PCM, no tiene rango de Ley.iii) Es importante dejar establecido – a mérito de los escritos de apelación des-critos – que en el caso concreto no puede pretenderse aplicar lo establecido en el D.S. N° 051-91-PCM, pues éste no puede equipararse a la Ley N° 24029, al no tener jerarquía o rango de ley.iv) El artículo 48° de la Ley N° 24029, modificada por la Ley Nº 25212, publicada el 20 de mayo de 1990, otorga al profesor el derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total, concordante con lo dispuesto en el artículo 210 del Decreto Supremo Nº 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado).v) El 06 de marzo de 1991 se publicó el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, pre-cisando en su artículo 10° que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 se aplica sobre la remuneración total permanente.vi) En la Casación N° 009271 - 2009 PUNO, en el fundamento octavo, se esta-bleció lo siguiente: “(…) Que, una norma de inferior jerarquía - el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM - no debe desnaturalizar los alcances de una norma de superior jerarquía – el artículo 48° de la Ley del Profesorado N° 24029 - modificada por la Ley N° 25212 -, toda vez que la norma jerárquicamente inferior debe ser compatible con la norma superior jerárquica, ello al amparo del artículo 138° de la Constitución Política del Estado vigente, concordado con el artículo 51° del citado texto constitucional, que consagran los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional.(…) respecto al principio de supremacía jurídica y valorativa de la Constitución, recogido en el artículo 51 de la Cons-titución de la Constitución Política del Estado, en el fundamento 8 de la Sentencia recaída en el expediente N° 2939-2004-AA/TC, señala que: “Este valor normativo fundamental de la Constitución constituye uno de los pilares fundamentales del Estado social y democrático de derecho, que es la forma de gobierno consagrada en el artículo 43° de la Carta Fundamen-tal, que exige una concepción de la Constitución como norma(…)Fuerza normativa positiva, aplicando las normas legales en base a las disposiciones constitucionales; y, fuerza norma-tiva negativa, inaplicando la norma administrativa y/o legal que sea extraña a la Constitución (…)”.vii) Esta postura es ratificada con los numerosos pronunciamientos de la Corte Su-prema, en los que se señala que la bonificación por preparación de clases y evaluación se otorga sobre la base de la remuneración total en virtud del principio de jerarquía normativa ; del mismo criterio resulta el Tribunal del Servicio Civil .viii) Resulta entonces ineludible hacer la siguiente interrogante, ¿un decreto supre-mo tiene rango de ley?, la respuesta es no y prueba de ello es que la Constitución de 1979, bajo cuya vigencia se expidió el D.S. N° 051-91-PCM, en su artículo 211.20 contempla la posibilidad de que el Poder Ejecutivo dicte medidas extraordinarias, tal como se hizo con el D.S. N° 051-91-PCM, pero ello no le daba a esta norma el rango de ley.Una prueba de lo anterior es que la Ley N° 25397, denominada “Ley de Control Parlamen-tario sobre los Asuntos Normativos del Presidente de la República” estableció, ex post al D.S. N° 051-90-PCM, el 3 de febrero de 1992, refiriéndose a los decretos supremos, como el mencionado, en su artículo 12, lo siguiente: “Contra los decretos supremos procede Acción Popular ante el Poder Judicial, sin perjuicio de control parlamentario”. Como se sabe, la Acción Popular, como proceso constitucional orgánico, siempre en el contexto de la Cons-titución de 1979 así como de la historia del proceso constitucional peruano, ha procedido contra normas infralegales.Si acaso se pensase que porque la Ley N° 25397 establece que un decreto supremo “ex-traordinario” puede suspender los efectos de una ley, es una ley o se convierte en ley, ello no es así si se tiene en cuenta que aquello es posible por las razones económicas extraor-dinarias en que se dicta, pues la suspensión no puede ser, además, permanente, sino sólo temporal mientras se conjuren aquellas razones “extraordinarias” que la motivaron.ix) Entonces, lo dispuesto en el D.S. N° 051-91-PCM no puede sobreponerse a lo establecido en una norma como lo es la Ley N° 24029 (Principio de Jerarquía Normativa).Por lo que le corresponde al demandante el pago de la bonificación demandada en base a la remuneración total conforme a lo expuesto precedentemente.e. La parte demandante alega que este beneficio asiste únicamente a los do-centes en actividad, citando incluso jurisprudencia de la Corte Suprema sin embargo debe tenerse en cuenta que dicho ente, en el caso de un profesor cesado a partir del 1 de abril de 1998, ha señalado que no estamos frente a un caso de nivelación o actualización de pensiones, sino ante un recálculo de pensión (Casación N° 8947-2012 Lambayeque), así cambiando su línea jurisprudencial no hace diferencia entre los cesantes, sino que generali-za el recálculo del beneficio reclamado, razón que justifica desestimar el argumento vertido por la parte apelante en este extremo.f. Se argumenta también que a partir de la vigencia de la Ley de Reforma Ma-gisterial la bonificación especial por preparación de clases y evaluación ya no existe, sin embargo se debe tener en cuenta la condición del demandante –que es el de docente cesante–, siendo ello así y teniendo en cuenta que el artículo 1 de la citada Ley no incorpora en su régimen a los docentes cesantes, como sí lo hacía la Ley del Profesorado, la misma no resulta aplicable al presente caso, por lo que dicho argumento también debe ser deses-timado.g. Sobre la bonificación adicional por el desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión.-La bonificación adicional se encuentra regulada en el segundo párrafo del artículo 48 de la Ley del Profesorado, que dispone: “(…) El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicio-nal por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total (….)” (el énfasis es agregado).Del contenido del dispositivo citado precedentemente se advierte que tiene el mismo trata-miento legal que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, razón por la que remitiéndonos a la fundamentación respecto de ésta, este Colegiado es-tablece que la determinación de su monto debe hacerse también en función de la remune-ración total.h. Sobre la bonificación diferencial.-i) Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis.ii) Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adop-tar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente:iii) En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011,

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Cusco, miércoles 15 de junio de 201634la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los consi-derandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”.Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice:“Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”.Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bo-nificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial.iv) Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia ac-tual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, ex-presamente ha señalado:“Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene so-licitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 761-91-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”.Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cál-culo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)”En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bo-nificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo.i. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS, establece que:“Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones prin-cipios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vin-culante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el prece-dente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que co-nocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.”Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala:“Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publi-cación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios juris-prudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales.Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecua-damente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”.Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos.i) No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Su-prema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamien-to semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha seña-lado con relación al precedente judicial que:“48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrolla-do como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Supre-ma (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.”Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción.De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvie-ron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención al principio constitucional como el de la igualdad; argumento que al ser el sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un funda-mento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente.ii) En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precep-to legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90-ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación.iii) En el caso materia de autos, el demandante se limita a señalar que las nor-mas contenidas en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 211 de su Reglamento, “(…)se acredita que he percibido por bonificación diferencial en los distintos lugares donde he trabajado y todo ello en armonía con la R.M. 761-91-ED, emitida por el Ministerio de Educación, legitimado a su vez por lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 211 del

Reglamento de la Ley del Profesorado, califican con los conceptos exigidos por la norma, esto es califican como zona rural, altura excepcional y zonas de menor desarrollo (…)”; como se aprecia, en momento alguno señala las razones por las que le sería aplicable la remuneración total y no la remuneración permanente, dando por entendido que ambas normas regularían esta bonificación para su percepción con la remuneración total, lo que no es correcto; tanto más que de sus boletas de pago (folios 11 a 16) se advierte que sí percibe esta bonificación calculada en base a la remuneración permanente.iv) Debe por tanto, revocarse la sentencia en este extremo, y declararla infundada.j. La parte demandada cuestiona el hecho de que el Juez de la causa no ha fundamentado las razones por las cuales la pretensión instada se tramita por la vía urgente, dado que la parte actora debía sustentar la tutela urgente que requería debiendo establecer el interés tutelable cierto y manifiesto, la necesidad impostergable de tutela, y la única vía eficaz; al respecto se debe tener en cuenta, que:3.10.1 De la revisión de las boletas de pago (folios 11 a 16), se tiene que la parte demandante percibe las bonificaciones que pretende se le pague, lo cual a juicio de este colegiado evidencia el interés tutelable cierto y manifiesto, máxime teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.2. de la Constitución Política del Estado.3.10.2 Respecto a la necesidad impostergable de tutela, en el presente caso el be-neficio reclamado forma parte de la pensión de la parte demandante en dicho contexto y teniendo en cuenta que dicho concepto reviste el carácter de alimentario a juicio de este colegiado la pretensión instada merece tutela urgente.3.10.3 Conforme se advierte del contenido de la demanda, la pretensión esta orien-tada a que el Órgano Jurisdiccional ordene: “El cumplimiento por la administración de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley” la que está prevista en el numeral 5.4 del D.S. 013-2008-JUS; siendo ello así y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 28 del citado decreto supremo la vía urgente constituye la vía eficaz para la tutela del derecho invocado.k. La apelante también denuncia que la recurrida, no estaría debidamente motiva-da o que ella pueda ser incongruente; sin embargo del examen de la resolución impugnada se advierte que ésta se encuentra fundamentada y motivada conforme al mandato consti-tucional previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, y en su contenido no se advierte incongruencia alguna, consecuentemente, la recurrida no se encuentra afectada de ninguna irregularidad que la vicie de nulidad.l. Conforme la decisión de fondo precedentemente expuesta, la demandada no cumplió parcialmente su obligación, contraviniendo el artículo 1220 del Código Civil, incu-rriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324 del mismo código.POR ESTOS FUNDAMENTOS:1. Se CONFIRMA en parte la sentencia contenida en la resolución N° 3 del 31 de marzo de 2016, en el extremo que declara: “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por MANUEL EXALTACIÓN LINARES GALLEGOS, contra la DIRECCIÓN RE-GIONAL DE EDUCACIÓN DEL CUSCO representada por su Director con citación del Pro-curador Público del Gobierno Regional del Cusco (…)” (folios 75 a 86).2. Se REVOCA en parte la sentencia contenida en la resolución N° 3 del 31 de marzo de 2016, en el extremo que declara: “(…)FUNDADA la demanda contenciosa administrati-va, interpuesta por MANUEL EXALTACIÓN LINARES GALLEGOS, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL CUSCO representada por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco, (…) b. PAGAR a la parte demandante en sus pensiones de cesantía mensuales la bonificación por zona diferenciada, en el 30% de su remuneración (pensión) total o integra (…) f). PAGAR a la parte demandante los adeudos generados por la diferencia existente entre el concepto de la bonificación por zona diferenciada calculada en base al 30% de su remuneración o pensión total o integra (…)”. REFORMÁNDOLA: La declararon INFUNDADA.PRECISAR que la revocación de la sentencia es solo sobre el otorgamiento de la bonifi-cación por zona diferenciada calculado en función de la remuneración total o íntegra. Y devolvieron los actuados. T.R y H.S.-SS.LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ(Voto en Discordia Parcial)VELÁSQUEZ CUENTASALFARO HERRERA(Voto en Discordia Parcial)Expediente N° 02954-2015-0-1001-JR-LA-02.VOTO EN DISCORDIA PARCIALCusco, 2 de junio de 2016.I. VISTO: En el presente proceso, la señora Juez Superior Titular de la Segunda Sala Labo-ral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia parcial con relación a la ponencia emitida por la Juez Superior Titular Begonia del Rocío Velásquez Cuentas, en atención a los siguientes,II. FUNDAMENTOS:Cuestión previa16. En voto en discordia que se emite es sólo respecto al extremo que revoca la sentencia que declara fundada la demanda con la pretensión de pago de la bonificación por zona diferenciada con la remuneración total o íntegra, y, reformándola, la declara infundada.La bonificación por zona diferenciada17. En el presente caso debe determinarse si la bonificación por zona diferenciada establecida en la última parte del artículo 48° de la Ley N° 24029 debe ser determinada en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación.18. El tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029, establece: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferen-ciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”19. Téngase en cuenta que mientras: i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del tra-bajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría – según el texto de la norma – en función de la remuneración permanente.20. Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insu-ficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo siguiente:El artículo 48° de la Ley N° 24029 es una norma que otorga, en cualquiera de los supuestos que establece, una bonificación, debiendo entenderse que ésta es un concepto remunerati-vo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada).21. ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca de dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente?Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos:El artículo 184° de Ley N° 25303, establece: “Otórgase al personal de funcionarios y servi-dores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por

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Cusco, miércoles 15 de junio de 2016 35condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276” y que “La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento”22. El artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurispruden-cial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total.Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcio-nales, respecto del servicio común”.Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su deter-minación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse.23. Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables.En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones.En ambos casos, dichos servidores estatales perciben – como ha quedado demostrado – una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales – que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa – lo repetimos – objetiva y razonable.24. En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferen-te de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación.25. Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC, para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53° se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonifi-caciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la re-muneración permanente, no tiene en cuenta – esta decisión casatoria – que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada.26. Por lo que le corresponde otorgarle a la parte demandante dicho beneficio en función de la remuneración total o íntegra por los fundamentos antes señalados.III. DECISIÓN:Por estos fundamentos, con las facultades conferidas por el artículo 138° de la Constitución del Estado, se resuelve,CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución N° 3, de 31 de marzo de 2016, en el extremo que declara fundada la demanda interpuesta por Manuel Exaltación Linares Galle-gos contra la Dirección Regional de Educación de Cusco sobre pago de la bonificación por zona diferenciada con la remuneración total o íntegra (folio 75 a 86). Con los demás que contiene. Y los devolvieron. T.R. y H.S.S.s.LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ ALFARO HERRERA (Adhesión al Voto en Discordia)2° SALA LABORALEXPEDIENTE : 02954-2015-0-1001-JR-LA-02MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVARELATOR : ROXANA BOHORQUEZ ABARCADEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE CUSCO PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO RE-GIONAL DE CUSCODEMANDANTE : LINARES GALLEGOS, MANUEL EXALTACIONResolución Nro. 6Cusco, 6 de junio de 2016Habiéndose producido discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la Resolución N°3 del 31 de marzo de 2016 (folio 75 a 86) materia de grado, debido a que la Juez Superior señorita Velásquez Cuentas, emite voto ponencia para que se confirme en parte y se revo-que en parte la sentencia; los Jueces Superiores en mayoría señores Ladrón de Guevara De la Cruz y Alfaro Herrera, emiten voto en discordia parcial para que se confirme la reso-lución antes mencionada en el extremo indicado en su voto; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplica-ción de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la palabra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S.S.S. LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERACONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Su-perior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.---------------------------------------------YENNY MARGOT DELGADO AYBARJuez Superior.Sala Civil de Cusco14-15-16/06/2016CPJ

PONENCIASentencia de VistaExpediente : 03174-2015-0-1001-JR-LA-02.Demandante : Vargas de Zuñiga, Gregoria Zoraida.Demandado : Direccion Regional de Educacion de Cusco.Materia : Contencioso Administrativo-Laboral.Procede : Segundo Juzgado de Trabajado Transitorio de Cusco.Juez Superior : Alfaro Herrera.RESOLUCIÓN Nº .Cusco, 24 de mayo de 2016.I. VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en grado de apelación.Materia de apelación: Es la Sentencia contenida en la Resolución N° 3, de 30 de marzo de 2016, que declara: “(...) FUNDADA la demanda interpuesta por GREGORIA ZORAIDA VARGAS DE ZÚÑIGA, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL CUSCO representado por su Director, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco, sobre ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA;(…)”. (Folios 27 a 36).Pretensión impugnatoria: Son las siguientes:a) La Dirección Regional de Educacion de Cusco, mediante escrito presentado el 19 de abril de 2016, apela la sentencia que declara fundada la demanda con la pretensión impugnatoria que sea revocada (folios 42 a 45).II. FUNDAMENTOS:Antecedentes1. Gregoria Zoraida Vargas De Zúñiga, es docente cesante del sector de educa-ción mediante Resolución Directoral N° 1322, del 31 de mayo de 1993, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Direccional Regional de Educación de Cusco, con las siguientes pretensiones (folios 9 a 13):Pretensión Principal:• Cumplimiento del artículo 48 de la ley N° 24029, modificado por ley N° 25512, artículos 210 y 211 del Reglamento de la Ley del Profesorado aprobado por DS 19-90-ED y en tal virtud se otorgue en la pensión de cesantía las siguientes bonificaciones:a) Bonificación especial por preparación de clases y evaluación.b) Bonificación diferencial, sobre la base del 30 % de la pensión total o integra para cada una de estas bonificaciones.Pretensión Accesoria:• Reintegro del pago hecho en las pensiones, desde la entrada en vigencia de la citada norma.• Pago de intereses legales correspondientes hasta el pago efectivo de lo adeu-dado.2. Emitida la sentencia, los argumentos relevantes que sustentan el recurso de apelación, son: a) el Aquo no fundamenta las razones por las cuales la pretensión fue tra-mitada en vía urgente; b) el fundamento de la resolución apelada carece de razonamiento lógico jurídico; c) se debe entender por remuneración total permanente aquella cuya per-cepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general; d) cuando las pretensiones son de carácter presupuestal se debe aplicar el principio de especialidad; e) no existe ninguna mora en el pago de las bonificaciones solicitadas; f) no se cuenta con presupuesto disponible para cumplir con la obligación; g) la resolución apelada carece de motivación.Materia por analizar.2. En el presente caso corresponde dilucidar: i) Si la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación por zona diferencial se calculan en función de la remuneración total o total permanente, y en atención a ello, ii) Si corresponde ordenar el pago de los devengados e intereses legales.Análisis.Sobre la bonificación especial por preparación de clases3. La base de cálculo de la bonificación especial3.1 Al respecto tenemos tres normas que describen como debe ser determinado aquel beneficio:(i) La Ley N° 24029, que en la primera parte de su artículo 48, establece:“El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)”(ii) El Decreto Supremo N° 19-90-ED, cuyo artículo 210 establece:“El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)”(iii) El D.S. N° 051-91-PCM, cuyo artículo 10 establece:“Precisase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo”3.2 Nótese que lo anterior evidencia un conflicto normativo entre la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 y el D.S N°051-91-PCM; conflicto que de acuerdo a lo pre-ceptuado en la última parte del segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, debe resolverse aplicando el principio de jerarquía, que dispone que los jueces, en caso de conflicto, deben preferir aplicar “ (…) la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”, por cuanto a criterio de este Colegiado el D.S. N° 051-91-PCM, no tiene rango de Ley.Es importante dejar establecido –a mérito de los escritos de apelación descritos– que en el caso concreto no puede pretenderse aplicar lo establecido en el D.S. N° 051-91-PCM, pues éste no puede equipararse a la Ley N° 24029, al no tener jerarquía o rango de ley.Aún cuando desde alguna perspectiva pudiera cuestionarse la naturaleza jurídica del D.S. 051-91-PCM, debemos señalar que el conflicto normativo anotado precedentemente, tam-bién ha sido resuelto por la Corte Suprema de la República, estableciendo como doctrina jurisprudencial que la norma aplicable al caso es el artículo 48 de la Ley del Profesorado modificada mediante Ley N° 25212.3.3 La Corte Suprema ha forjado en el devenir del tiempo como criterio uniforme que el cálculo de la bonificación especial y adicional, debe realizarse teniendo como referen-cia la remuneración total o íntegra de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48° de la Ley N° 24029 y lo ha establecido como “precedente vinculante” para que sea observado por todas las instancias judiciales de la República,“pues ello conlleva a generar estabilidad jurídica frente a la resolución de este tipo de casos, además de cumplir con uno de los fines de la casación consagrado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, que es la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Su-prema de Justicia” (CAS. N° 9171-2012 LIMA NORTE). Y sigue continuando con ese criterio conforme a las casaciones publicadas en el Diario Oficial “El Peruano”.Decisiones de las cuales este Tribunal no se apartará ni decidirá de modo contrario a ellas ya que “la uniformidad en la interpretación y aplicación del derecho es un requisito indis-pensable al Estado de Derecho” , contrariarlo no coadyuva a lograr la seguridad jurídica.3.4 Por otro lado, cabe indicar que la Ley de Reforma Magisterial, Ley N° 29944 no alcanza a la docentes cesantes conforme se dispone en su artículo 1°, por ello, no le es aplicable la RIM; por tanto, le corresponde a la parte demandante el pago de la bonificación especial con la remuneración total o íntegra.Sobre la bonificación diferencial.4. Respecto al concepto remunerativo con el que debe ser calculado4.1 En el presente caso debe determinarse si la bonificación diferencial establecida en la última parte del Artículo 48 de la Ley N° 24029 debe ser establecida en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educa-ción.

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Cusco, miércoles 15 de junio de 201636El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece:“El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres.”Téngase en cuenta que mientras i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la pre-paración de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del trabajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se deter-minaría –según el texto de la norma– en función de la remuneración permanente.4.2 Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insu-ficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 que señala:“El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (….).El profesor que presta servicios en .: zona de frontera, Selva zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”Es decir, debe entenderse que como un concepto remunerativo relacionado al trabajo mis-mo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documen-tos de gestión, y por zona diferenciada), por lo que es necesario plantearnos el siguiente interrogante:4.3 ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca que dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remunera-ción permanente?Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos:Ley N° 25303.Artículo 184.- Otórguese al personal de funcionarios y servidores de salud pública que labo-ren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equiva-lente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276.La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento.4.4 El artículo 53 del D. Leg. N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) es-tablece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurisprudencial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total.4.5 Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional es-tablece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcionales, respecto del servicio común”.Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su deter-minación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse.4.6 Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables.4.7 En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su emplea-dor, en el marco de un sistema único de remuneraciones.En ambos casos, dichos servidores estatales perciben –como ha quedado demostrado– una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales, que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa – lo repetimos – objetiva y razonable.4.8 En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferen-te de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación.4.9 Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC., para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53 se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona:“No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonifi-caciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.”Lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la remuneración permanente, no tiene en cuenta –esta decisión casatoria– que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada.4.10 Ahora bien, de la revisión de las boletas de pago (folio 8), la parte demandada reconoció el derecho a la percepción de la bonificación por zona diferenciada a la deman-dante, por lo que el argumento orientado a cuestionar la correspondencia de dicho beneficio debe ser desestimado, máxime si no ha cumplido con acreditar que tal decisión fuera dejada sin efecto, mediante acto administrativo alguno.Por lo que le corresponde otorgarle a la parte demandante dicho beneficio en función de la remuneración total o íntegra por los fundamentos antes señalados.Sobre el pago de los intereses legales.5. Conforme la decisión de fondo precedentemente expuesta, la demandada cumplió parcialmente su obligación, contraviniendo el artículo 1220 del Código Civil, incu-rriendo por tal motivo en mora generando la obligación establecida en el artículo 1324 del mismo código.Precisiones finales6. El Apoderado de la Dirección Regional de Educación de Cusco, solicita la re-vocatoria de la sentencia teniendo en cuenta de que no se ha cumplido con fundamentar las razones por las que el presente proceso se tramita en la vía urgente, sin embargo dicho pedido debe ser desestimado, dado que:De la revisión de los documentos adjuntos a la demanda se tiene que la demandante, es docente del Sector Educación, a quien le es de aplicación lo dispuesto en la Ley del Profe-

sorado y su Reglamento, por ello a juicio de este colegiado se evidencia el interés tutelable cierto y manifiesto.Respecto a la necesidad impostergable de tutela, en el presente caso los beneficios recla-mados forman parte de la pensión del demandante en dicho contexto y teniendo en cuenta que los conceptos reclamados revisten el carácter de alimentario a juicio de este colegiado la pretensión instada merece tutela urgente.7. El apelante denuncia que la recurrida, no estaría debidamente motivada; sin embargo del examen de la resolución impugnada se advierte que ésta se encuentra funda-mentada y motivada conforme al mandato constitucional previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, y que por lo tanto la recurrida no se encuentra afectada de ninguna irregularidad que la vicie de nulidad.8. La alegación por parte de la demandada, respecto a la imposibilidad de poder cumplir con aquel pago dispuesto, ya que se atentaría contra el presupuesto estatal anual programado, resulta insuficiente frente a un derecho ganado y reconocido por la normati-vidad vigente hacia la demandante, debiendo por tanto que confirmarse la sentencia en el extremo o decisión de fondo.III. DECISIÓN:Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve:CONFIRMAR la Sentencia contenida en la Resolución N° 3, de 30 de marzo de 2016, que declara: “(...) FUNDADA la demanda interpuesta por GREGORIA ZORAIDA VARGAS DE ZÚÑIGA, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL CUSCO representado por su Director, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco, sobre ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA;(…)”. (Folios 27 a 36). Y lo devolvieron.- T.R. y H.SS.S.LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELÁSQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA (voto en discordia parcial)Expediente N.° : 03174-2015-0-1001-JR-LA-02.Jueza Superior : Velásquez Cuentas.VOTO EN DISCORDIA PARCIALCon el debido respeto a mis colegas, emito voto en discordia únicamente con relación a la pretensión de reintegro del pago de la bonificación diferencial regulada por el artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por Ley N° 25212; en virtud a los fundamentos que a continuación se precisan:I. MATERIA DE APELACIÓN.La sentencia contenida en la Resolución N° 3, del 30 de marzo de 2016 que declara: “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por GREGORIA ZORAIDA VARGAS DE ZUÑIGA contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)” (folios 49 a 59).II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA.La Direccón Regional de Educación de Cusco, mediante escrito presentado el 19 de abril de 2016, apela la sentencia, con la pretenión de que sea revocada (folio 42).Cuestiona en la apelación, el pago de la bonificación diferencial, señalando que aquellos que tienen el derecho a percibirla deben hacerlo con la remuneración permanente, de acuerdo al artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212, además que la demandada no cuenta con disponibilidad presupuestaria.III. FUNDAMENTOS:9.1. Sobre la bonificación diferencial.-9.1.1. Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis.9.1.2. Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adop-tar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente:i) En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los consi-derandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”.Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice:“Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”.Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bo-nificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial.ii) Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia ac-tual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, ha expresamente ha señalado:“Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene so-licitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 761-91-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”.Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cál-culo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)”En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bo-

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Cusco, miércoles 15 de junio de 2016 37nificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo.9.1.3. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS, establece que:“Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones prin-cipios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vin-culante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el prece-dente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que co-nocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.”Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala:“Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publi-cación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios juris-prudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales.Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecua-damente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”.Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos.9.1.4. No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Su-prema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamien-to semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha seña-lado con relación al precedente judicial que:“48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrolla-do como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Supre-ma (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.”Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción.De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvie-ron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención al principios constitucionales como el de la igualdad; argumento que al ser el sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un fundamento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente.9.1.5. En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precep-to legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90-ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación.9.1.6. Análisis. En el caso materia de autos, en la demanda se da igual tratamiento tanto a la bonificación especial como a la diferencial, llegando a señalarse: “(…) como se advierte de la resolución aludida (…) se reconoce mi derecho de percibir la bonificación es-pecial por preparación de clases (bonesp) y la Bonificación diferencial (difpensi), que si bien es cierto son pagadas a la fecha, ambas son determinadas en función de la remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra, conforme se expresan el artículo 48 de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25512, artículos 210 y 211 del Reglamento de la Ley del Profesorado aprobado por D.S. 19-90-ED”; transcribiendo enseguida tales normas.9.1.7. Como se puede apreciar: i) erróneamente se afirma que la Ley del Profesorado y su reglamento regulan la bonificación diferencial en base a la remuneración total o íntegra; ii) en consecuencia, en nada se explica las razones por las que existiría la obligación del pago de esta bonificación en virtud de la remuneración total o íntegra; y, iii) al no hacer un deslinde normativo al respecto, no ha cuestionado nada el precepto legal expreso existente con relación a la bonificación diferencial, es decir, a la regulación que se efectúa en la Ley del Profesorado como en su Reglamento que regula expresamente que el pago por esta bonificación es con la remuneración permanente, y no con la remuneración total; conse-cuentemente, de acuerdo al precedente vinculante invocado, no se puede efectuar ningún otro tipo de interpretación extensiva; ergo, no existe argumento que desvirtúe la aplicación del precedente vinculante antes señalado, que es de obligatorio cumplimiento.9.1.8. Debe por tanto, revocarse la sentencia en este extremo, y declararla infundada.9.1.9. Se deja expresa constancia que es a partir de la sentencia emitida el 9 de mayo de 2016 en el proceso N° 02957-2015-0-1001-JR-LA-02, seguido por Alicia Andrade Ojeda contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, es que se asume este criterio, apartándose de todos aquellos en los que la interpretación y aplicación del último párrafo del artículo 48 de la Ley N° 24029 se haya efectuado hasta el momento.POR ESTOS FUNDAMENTOS:Mi VOTO EN DISCORDIA es porque se REVOQUE la sentencia contenida en la Resolución N° 3, del 30 de marzo de 2016 que declara: “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por GREGORIA ZORAIDA VARGAS DE ZUÑIGA contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDU-CACIÓN DE CUSCO (…)”, en consecuencia ordena se pague en adelante a la parte actora la bonificación diferencial, teniendo en cuenta el 30% de la remuneración total o íntegra de la demandante, así como que se pague los devengados y/o adeudos de la bonificación diferencial deduciendo los montos percibidos por dicha bonificación; con todo lo demás que con relación a esta bonificación diferencial se ha dispuesto; y, REFORMÁNDOLA: Se declare infundada la demanda en todo lo concerniente al pago de la bonificación diferencial.Cusco, 30 de mayo de 2016.BEGONIA DEL ROCÍO VELÁSQUEZ CUENTAS.JUEZA SUPERIOR.2° SALA LABORALEXPEDIENTE : 03174-2015-0-1001-JR-LA-02MATERIA : ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVARELATOR : ROXANA BOHÓRQUEZ ABARCAEMPLAZADO : PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO RE-GIONAL DE CUSCO ,DEMANDADO : DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN CUSCO ,DEMANDANTE : VARGAS DE ZÚÑIGA, GREGORIA ZORAIDAResolución Nro. 6Cusco, 6 de junio de 2016.Habiéndose producido discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la Resolución N°3 del 30 de marzo de 2016 (folio 27 a 36) materia de grado, debido a que los Jueces Superiores en mayoría señores Ladrón de Guevara De la Cruz y Alfaro Herrera, emiten voto para que se confirme la sentencia; la Juez Superior señorita Velásquez Cuentas, emite voto en discordia parcial para que se revoque la resolución antes mencionada en el extremo indicado en el voto; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del

cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la pala-bra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y ce-leridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S.S.S. LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ VELÁSQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERACONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Su-perior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.---------------------------------------------YENNY MARGOT DELGADO AYBARJuez Superior.Sala Civil de Cusco14-15-16/06/2016CPJ

PONENCIA(Sentencia de Vista)Expediente : 03211-2015-0-1001-JR-LA-02Demandante : Demetrio Peñalva Fernandez.Demandado : Dirección Regional de Educación de Cusco.Materia : Laboral Público – Bonificación especial y por zona diferenciada.Procede : Segundo Juzgado de Trabajo de Cusco.Ponente : Alfaro Herrera.Resolución NºCusco, 19 de mayo de 2016.I. VISTO: El presente proceso venido en grado de apelación.Materia de apelación.- Es la sentencia contenida en la resolución N° 4, de 22 de marzo de 2016, que declara fundada la demanda interpuesta por Demetrio Peñalva Fernandez contra la Dirección Regional de Educación de Cusco con citación del Procurador Público del Go-bierno Regional de Cusco, sobre pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial sobre la base del 30% de la pensión total o integra, más el pago de los reintegros e intereses legales respectivos (folio 43-51).Pretensión impugnatoria.- Son las siguientes: La Dirección Regional de Educación de Cusco, a través de su apoderado, me-diante escrito presentado el 4 de abril de 2016, apela la sentencia, con la pretensión de que sea revocada (folio 57-59); y, El Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito pre-sentado el 5 de abril de 2016, apela la sentencia, con la pretensión de que sea revocada (folio 64-66).II. FUNDAMENTOS:Antecedentes9. Por Resolución Directoral N° 0844, de 8 de agosto de 1998, se resuelve cesar a Demetrio Peñalva Fernandez, a partir de 1 de julio de 1998, como Profesor por horas de CEO. (folio 3).10. Demetrio Peñalva Fernandez interpone demanda contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, pretendiendo: (i) el pago de la bonificación especial por prepara-ción de clases y evaluación; (ii) el pago de la bonificación diferencial del 30% de la pension total o integra para cada una de estas bonificaciones; (iii) reintegro del pago hecho en sus pensiones, desde la entrada en vigencia del D.U. 105-2001; y , (iv) pago de los intereses legales.11. Es común denominador de los recursos de apelación, los siguientes: i) no se fundamenta las razones por las cuales la pretensión fue tramitada por la vía urgente, razón por la cual deviene en nula; ii) la bonificación por preparación de clases y evaluación corres-ponde únicamente a los docentes en actividad; iii) la bonificación especial y por zona dife-renciada se calcula con la remuneración total permanente; iv) a partir de 26 de noviembre de 2012 se encuentra vigente la RIM en la que está comprendida la horas por preparación de clases y evaluación; v) la actora no se halla en los supuestos para el otorgamiento de la bonificación por zona diferenciada, vi) se debe tomar en cuenta las leyes presupuestarias; y, vi) no corresponde el pago de intereses legales.AnálisisLA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓNLa base de cálculo de la bonificación especial12. Al respecto tenemos tres normas que describen como debe ser determinado aquel beneficio:i) La Ley N° 24029, que en la primera parte de su artículo 48, establece:“El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)”ii) El Decreto Supremo N° 19-90-ED, cuyo artículo 210 establece:“El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)”iii) El D.S. N° 051-91-PCM, cuyo artículo 10 establece:“Precisase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo”Nótese que lo anterior evidencia un conflicto normativo entre la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 y el D.S N°051-91-PCM; conflicto que de acuerdo a lo preceptuado en la última parte del segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, debe resolverse aplicando el principio de jerarquía, que dispone que los jueces, en caso de conflicto, deben preferir aplicar “ (…) la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”, por cuanto a criterio de este Colegiado el D.S. N° 051-91-PCM, no tiene rango de Ley.Es importante dejar establecido –a mérito de los escritos de apelación descritos– que en el caso concreto no puede pretenderse aplicar lo establecido en el D.S. N° 051-91-PCM, pues éste no puede equipararse a la Ley N° 24029, al no tener jerarquía o rango de ley.Aún cuando desde alguna perspectiva pudiera cuestionarse la naturaleza jurídica del D.S. 051-91-PCM, debemos señalar que el conflicto normativo anotado precedentemente, tam-bién ha sido resuelto por la Corte Suprema de la República, estableciendo como doctrina jurisprudencial que la norma aplicable al caso es el artículo 48 de la Ley del Profesorado modificada mediante Ley N° 25212.13. En el caso concreto, se tiene que el demandante viene percibiendo en sus pensiones de cesantía la bonificación pretendida, bajo la nomenclatura “bonesp”, conforme se desprende de su boleta de pago (folio 04); sin embargo ésta ha sido otorgada en función a la “remuneración total permanente” y no en consideración a la “remuneración total”.14. La parte demandada alega que este beneficio asiste únicamente a los docen-tes en actividad, citando incluso jurisprudencia de la Corte Suprema sin embargo debe tenerse en cuenta que dicho ente, en el caso de un profesor cesado a partir del 1 de abril de 1998, ha señalado que no estamos frente a un caso de nivelación o actualización de pensiones, sino ante un recálculo de pensión (Casación N° 8947-2012 Lambayeque), así

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Cusco, miércoles 15 de junio de 201638cambiando su línea jurisprudencial no hace diferencia entre los cesantes, sino que generali-za el recálculo del beneficio reclamado, razón que justifica desestimar el argumento vertido por la parte apelante en este extremo.15. Se argumenta también que a partir de la vigencia de la Ley de Reforma la boni-ficación especial por preparación de clases y evaluación ya no existe, sin embargo se debe tener en cuenta la condición del demandante – que es la de docente cesante –, siendo ello así y teniendo en cuenta que el artículo 1 de la citada Ley no incorpora en su régimen a los docentes cesantes, como sí lo hacía la Ley del Profesorado, la misma no resulta aplicable al presente caso, por lo que dicho argumento también debe ser desestimado.16. En consideración a lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia apelada en este extremo, disponiendo el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en función a la remuneración total.LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA17. En el presente caso debe determinarse si la bonificación por zona diferenciada establecida en la última parte del artículo 48° de la Ley N° 24029 debe ser determinada en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación.18. El tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029, establece: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferen-ciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”19. Téngase en cuenta que mientras: i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del tra-bajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría – según el texto de la norma – en función de la remuneración permanente.20. Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insu-ficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo siguiente:El artículo 48° de la Ley N° 24029 es una norma que otorga, en cualquiera de los supuestos que establece, una bonificación, debiendo entenderse que ésta es un concepto remunerati-vo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada).21. ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca de dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente?Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos:El artículo 184° de Ley N° 25303, establece: “Otórgase al personal de funcionarios y servi-dores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276” y que “La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento”22. El artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurispruden-cial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total.Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcio-nales, respecto del servicio común”.Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su deter-minación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse.23. Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables.En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones.En ambos casos, dichos servidores estatales perciben – como ha quedado demostrado – una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales – que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa – lo repetimos – objetiva y razonable.24. En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferen-te de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación.25. Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC, para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53° se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonifi-caciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la re-muneración permanente, no tiene en cuenta – esta decisión casatoria – que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada.26. Por lo que le corresponde otorgarle a la parte demandante dicho beneficio en función de la remuneración total o íntegra por los fundamentos antes señalados.27. Ahora bien, de la boleta de pago (folio 4), se tiene que la parte demandada reconoció el derecho a la percepción de la bonificación por zona diferenciada a la parte demandante, por lo que, el argumento –de la Dirección Regional de Educación de Cusco (DREC)- orientado a cuestionar la correspondencia de dicho beneficio debe ser desesti-mado, máxime si no ha cumplido con acreditar que tal acto administrativo fuera dejada sin efecto, mediante acto administrativo alguno.RESPECTO DE LA NULIDAD28. La Dirección Regional de Educación de Cusco, solicita la nulidad de la sen-

tencia y todo lo actuado teniendo en cuenta de que no se ha cumplido con fundamentar las razones por las que el presente proceso se tramita en la vía urgente, sin embargo dicho pedido debe ser desestimado, dado que:28.1 De la revisión de los documentos adjuntos a la demanda se tiene que el de-mandante, es docente cesante del Sector Educación, a quien le es de aplicación lo dis-puesto en la Ley del Profesorado y su Reglamento, por ello a juicio de este colegiado se evidencia el interés tutelable cierto y manifiesto.28.2 Respecto a la necesidad impostergable de tutela, en el presente caso los bene-ficios reclamados forman parte de la pensión del demandante en dicho contexto y teniendo en cuenta que los conceptos reclamados revisten el carácter de alimentario a juicio de este colegiado la pretensión instada merece tutela urgente.LA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTARIA29. El Tribunal Constitucional sobre la disponibilidad presupuestaria ha señalado: “8. Finalmente, en su recurso de apelación el Procurador Público Adjunto del Gobierno Re-gional de Piura manifiesta que, para las obligaciones dinerarias a cargo del Estado, éstas se cancelan en la medida en que exista disponibilidad presupuestaria en la entidad pública. No obstante ello, esta Sala debe recordar que resulta irrazonable el argumento de la emplazada referido a que la ejecución del mandato se encontraría condicionada a que exista disponi-bilidad presupuestaria en la entidad pública. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia (STC N° 1203-2005-PC/TC, 3855-2006-PC/TC y 6091-2006-PC/TC) enfatizando que la invocada disponibilidad presupuestaria no puede ser un obstáculo, y mucho menos debe ser considerada una condicionalidad, en los términos de la STC 0168-2005-PC/TC, para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos”.30. La alegación de la demandada, respecto a la imposibilidad de poder cumplir con aquel pago dispuesto, ya que se atentaría contra el presupuesto estatal anual progra-mado, resulta insuficiente frente a un derecho ganado y reconocido por la normatividad vigente a la parte demandante; por tanto, debe confirmarse la sentencia en el extremo o decisión de fondo.EL PAGO DE INTERESES31. Los intereses legales deben ser calculados según lo dispuesto en los artículos 1242°, 1246° y siguientes del Código Civil -observándose la limitación prevista en el artículo 1249- porque la demandada no cumplió con el pago total de la obligación, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324° del mismo Código.32. Por su parte, el Tribunal Constitucional, sobre el pago de intereses, ha estable-cido que: “7. (…) De conformidad con los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, debe abo-narse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos al recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo” .III. DECISIÓN:Por estos fundamentos, con las facultades conferidas por el artículo 138° de la Constitución del Estado, se resuelve,CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución N° 4, de 22 de marzo de 2016, que de-clara fundada la demanda interpuesta por Demetrio Peñalva Fernandez contra la Dirección Regional de Educación de Cusco con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, sobre pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial sobre la base del 30% de la pensión total o integra, más el pago de los reintegros e intereses legales respectivos (folio 43-51).Con los demás que contiene. Y devolvieron los actuados. T.R. y H.S.S.s.LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ VELÁSQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA (Voto en Discordia Parcial)Expediente N.° : 03211-2015-0-1001-JR-LA-02.Jueza Superior : Velásquez Cuentas.VOTO EN DISCORDIA PARCIALCon el debido respeto a mis colegas, emito voto en discordia únicamente con relación a la pretensión de reintegro del pago de la bonificación diferencial regulada por el artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por Ley N° 25212; en virtud a los fundamentos que a continuación se precisan:IV. MATERIA DE APELACIÓN.La sentencia contenida en la Resolución N° 4 del 22 de marzo de 2016 que declara: “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por DEMETRIO PEÑALVA FERNÁNDEZ contra la DI-RECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)” (folios 43 a 51)V. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA.5.1. La Dirección Regional de Educación de Cusco, a través de su apoderado, me-diante escrito del 4 de abril de 2016, apela la sentencia pretendiendo su revocatoria (folio 57).5.2. El Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco, mediante escrito pre-sentado el 5 de abril de 2016, apela la sentencia, con la pretensión que sea revocada (folio 64).Coinciden ambas apelaciones en cuestionar la bonificación diferencial, señalando que aquellos que tienen el derecho a percibirla deben hacerlo con la remuneración permanente, de acuerdo al artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212.VI. FUNDAMENTOS:9.2. Sobre la bonificación diferencial.-9.2.1. Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis.9.2.2. Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adop-tar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente:iii) En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los consi-derandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”.Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice:“Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”.Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bo-nificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial.iv) Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia ac-tual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión

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Cusco, miércoles 15 de junio de 2016 39actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, ha expresamente ha señalado:“Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene so-licitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 761-91-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”.Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cál-culo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)”En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bo-nificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo.9.2.3. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS, establece que:“Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones prin-cipios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vin-culante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el prece-dente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que co-nocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.”Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala:“Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publi-cación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios juris-prudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales.Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecua-damente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”.Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos.9.2.4. No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Su-prema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamien-to semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha seña-lado con relación al precedente judicial que:“48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrolla-do como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Supre-ma (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.”Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción.De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvie-ron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención al principios constitucionales como el de la igualdad; argumento que al ser el sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un fundamento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente.9.2.5. En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precep-to legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90-ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación.9.2.6. Análisis. En el caso materia de autos, el demandante se limita a señalar que: i) es el cálculo erróneo de sus bonificaciones por la demandada es un hecho infractor, arbitra-rio y contrario a la ley; ii) que la bonificación diferencial si bien es pagada, es en función de la remuneración total permanente y no sobre la remuneración total o íntegra que dispone el artículo 48 de la Ley 24029, modificada por Ley N° 25212 y artículo 211 de su Reglamento; sin embargo, esta afirmación, -como se ha visto-, no es cierta, teniendo en consideración que las normas invocadas de la Ley del Profesorado como su Reglamento, regula expre-samente que el pago por esta bonificación es con la remuneración permanente, y no con la remuneración total; ergo, no existe argumento que desvirtúe la aplicación del precedente vinculante antes señalado, que es de obligatorio cumplimiento.9.2.7. Debe por tanto, revocarse la sentencia en este extremo, y declararla infundada.9.2.8. Se deja expresa constancia que es a partir de la sentencia emitida el 9 de mayo de 2016 en el proceso N° 02957-2015-0-1001-JR-LA-02, seguido por Alicia Andrade Ojeda contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, es que se asume este criterio, apartándose de todos aquellos en los que la interpretación y aplicación del último párrafo del artículo 48 de la Ley N° 24029 se haya efectuado hasta el momento.POR ESTOS FUNDAMENTOS:Mi VOTO EN DISCORDIA es porque se REVOQUE la sentencia contenida en la Resolución N° 4 del 22 de marzo de 2016, únicamente en cuanto declara: “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por DEMETRIO PEÑALVA FERNÁNDEZ contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)”, con la pretensión del pago de bonificación diferencial sobre la base del 30% de la pensión total o íntegra, más el pago de los reintegros e intereses legales respectivos; y ordena “PAGAR a la parte demandante en sus pensiones de cesantía mensuales, la bonificación por zona diferenciada (…)” con lo demás que contiene al respec-to; y; REFORMÁNDOLA: Se declare infundada.Cusco, 20 de mayo de 2016.BEGONIA DEL ROCÍO VELÁSQUEZ CUENTAS.JUEZA SUPERIOR.2° SALA LABORALEXPEDIENTE : 03211-2015-0-1001-JR-LA-02

MATERIA : ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVARELATOR : ROXANA BOHÓRQUEZ ABARCADEMANDADO : DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO , PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO RE-GIONAL DE CUSCO ,DEMANDANTE : PEÑALVA FERNÁNDEZ, DEMETRIOResolución Nro. 9Cusco, 6 de junio de 2016.Habiéndose producido discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la Resolución N°4 del 22 de marzo de 2016 (folio 43 a 51) materia de grado, debido a que los Jueces Superiores en mayoría señores Ladrón de Guevara De la Cruz y Alfaro Herrera, emiten voto para que se confirme la sentencia; la Juez Superior señorita Velásquez Cuentas, emite voto en discordia parcial para que se revoque la resolución antes mencionada en el extremo indicado en el voto; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la pala-bra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y ce-leridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S.S.S. LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ VELÁSQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERACONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Su-perior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.---------------------------------------------YENNY MARGOT DELGADO AYBARJuez Superior.Sala Civil de Cusco14-15-16/06/2016CPJ

PONENCIA(Sentencia de Vista)Expediente : 03241-2015-1001-JR-LA-02Demandante : Lucia Sonia Amira Bustamante Arenas.Demandado : Dirección Regional de Educación de Cusco.Materia : Laboral Público – Artículo 48° Ley 24029.Procede : Segundo Juzgado de Trabajo de Cusco.Ponente : Alfaro Herrera.Resolución NºCusco, 27 de mayo de 2016.I. VISTO: El presente proceso venido en grado de apelación.Materia de apelación.- Es la sentencia contenida en la resolución N° 3, de 31 de marzo de 2016, que declara fundada la demanda interpuesta por Lucia Sonia Amira Bustamante Are-nas contra la Dirección Regional de Educación de Cusco sobre pago de la bonificación es-pecial y bonificación por zona diferenciada con la remuneración total o íntegra (folio 30-38).Pretensión impugnatoria.- La Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito presentado el 11 de abril de 2016, apela la sentencia, con la pretensión de que sea revo-cada (folio 44).Sin informe oral de los abogados de las partes; y, en atención a los siguientes,II. FUNDAMENTOS:Antecedentes33. Por Resolución Directoral Nº 932, de 11 de junio de 1895, se resuelve cesar a Lucia Sonia Amira Bustamante Arenas, a partir de 1 de junio de 1895, como Profesora de Aula (folio 3).34. Lucia Sonia Amira Bustamante Arenas interpone demanda contra la Dirección Regional de Educación de Cusco Cusco, pretendiendo: (i) el pago de la bonificación espe-cial por preparación de clases y evaluación [equivalente al 30% de su remuneración total o íntegra]; y, (ii) el pago de la bonificación por zona diferenciada equivalente al 30% de su remuneración total o íntegra; y, (iii) el pago de reintegros en sus pensiones y el pago de intereses legales (folio 9).35. La apelación formulada se resume en lo siguiente: (i) la bonificación especial y por zona diferenciada se calcula con la remuneración total permanente; (ii) a partir del 26 de noviembre de 2012 ha quedado comprendido en la RIM la bonificación especial; (iii) se debió tomar en cuenta la Cas. Nº 5614-2011; (iv) no se hace un análisis sobre el otorga-miento de la bonificación diferencial; (v) las normas de carácter presupuestal priman sobre las normas generales; y, (vi) no corresponde el pago de intereses legales.Cuestiones por resolver36. En el presente caso, corresponde determinar: i) si la bonificación especial y por zona diferenciada deben ser pagadas con la remuneración total u otro; ii) la incidencia de las normas presupuestarias en la percepción y pago de las bonificaciones o beneficios; y, iii) la procedencia del pago de los intereses legales.AnálisisLA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓNLa base de cálculo de la bonificación especial37. Al respecto tenemos tres normas que describen como debe ser determinado aquel beneficio:(iv) La Ley N° 24029, que en la primera parte de su artículo 48, establece:“El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)”(v) El Decreto Supremo N° 19-90-ED, cuyo artículo 210 establece:“El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)”(vi) El D.S. N° 051-91-PCM, cuyo artículo 10 establece:“Precisase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo”38. Nótese que lo anterior evidencia un conflicto normativo entre la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 y el D.S N°051-91-PCM; conflicto que de acuerdo a lo pre-ceptuado en la última parte del segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, debe resolverse aplicando el principio de jerarquía, que dispone que los jueces, en caso de conflicto, deben preferir aplicar “ (…) la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”, por cuanto a criterio de este Colegiado el D.S. N° 051-91-PCM, no tiene rango de Ley.Es importante dejar establecido –a mérito de los escritos de apelación descritos– que en el caso concreto no puede pretenderse aplicar lo establecido en el D.S. N° 051-91-PCM, pues éste no puede equipararse a la Ley N° 24029, al no tener jerarquía o rango de ley.Aún cuando desde alguna perspectiva pudiera cuestionarse la naturaleza jurídica del D.S.

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Cusco, miércoles 15 de junio de 201640051-91-PCM, debemos señalar que el conflicto normativo anotado precedentemente, tam-bién ha sido resuelto por la Corte Suprema de la República, estableciendo como doctrina jurisprudencial que la norma aplicable al caso es el artículo 48 de la Ley del Profesorado modificada mediante Ley N° 25212.39. La Corte Suprema ha forjado en el devenir del tiempo como criterio uniforme que el cálculo de la bonificación especial y adicional, debe realizarse teniendo como referen-cia la remuneración total o íntegra de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48° de la Ley N° 24029 y lo ha establecido como “precedente vinculante” para que sea observado por todas las instancias judiciales de la República,“pues ello conlleva a generar estabilidad jurídica frente a la resolución de este tipo de casos, además de cumplir con uno de los fines de la casación consagrado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, que es la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Su-prema de Justicia” (CAS. N° 9171-2012 LIMA NORTE). Y sigue continuando con ese criterio conforme a las casaciones publicadas en el Diario Oficial “El Peruano”.40. Decisiones de las cuales este Tribunal no se apartará ni decidirá de modo contrario a ellas ya que “la uniformidad en la interpretación y aplicación del derecho es un requisito indispensable al Estado de Derecho” , contrariarlo no coadyuva a lograr la seguri-dad jurídica.41. Por otro lado, cabe indicar que la Ley de Reforma Magisterial, Ley N° 29944 no alcanza a la docentes cesantes conforme se dispone en su artículo 1°, por ello, no le es aplicable la RIM; por tanto, le corresponde a la parte demandante el pago de la bonificación especial con la remuneración total o íntegra.Si bien la parte apelante invoca un pronunciamiento emitido por la Corte Suprema respecto a que este beneficio corresponde únicamente a los docentes en actividad sin embargo se debe tener en cuenta que la Corte Suprema de la República en el caso de un profesor cesa-do a partir del 1 de abril de 1998, ha señalado que no estamos frente a un caso de nivelación o actualización de pensiones, sino ante un recálculo de pensión (Casación N° 8947-2012 Lambayeque) y cambiando su línea jurisprudencial no hace diferencia entre los cesantes, sino que generaliza el recálculo del beneficio reclamado, razón que justifica desestimar el argumento vertido por la parte apelante.LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADALa base de cálculo42. En el presente caso debe determinarse si la bonificación por zona diferenciada establecida en la última parte del artículo 48° de la Ley N° 24029 debe ser determinada en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación.43. El tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029, establece: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferen-ciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”44. Téngase en cuenta que mientras: i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del tra-bajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría – según el texto de la norma – en función de la remuneración permanente.45. Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insu-ficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo siguiente:El artículo 48° de la Ley N° 24029 es una norma que otorga, en cualquiera de los supuestos que establece, una bonificación, debiendo entenderse que ésta es un concepto remunerati-vo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada).46. ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca de dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente?Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos:El artículo 184° de Ley N° 25303, establece: “Otórgase al personal de funcionarios y servi-dores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276” y que “La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento”47. El artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurispruden-cial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total.Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcio-nales, respecto del servicio común”.Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su deter-minación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse.48. Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables.En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones.En ambos casos, dichos servidores estatales perciben – como ha quedado demostrado – una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales – que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa – lo repetimos – objetiva y razonable.49. En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferen-te de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación.50. Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC, para determinar que la bonificación diferencial establecida en el

inciso b) del artículo 53° se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonifi-caciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la re-muneración permanente, no tiene en cuenta – esta decisión casatoria – que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada.51. Por lo que le corresponde otorgarle a la parte demandante dicho beneficio en función de la remuneración total o íntegra por los fundamentos antes señalados.52. Ahora bien, de la boleta de pago (folio 4), se tiene que la parte demandada reconoció el derecho a la percepción de la bonificación por zona diferenciada (en 30%) a la parte demandante, por lo que, el argumento –de la Dirección Regional de Educación de Cusco - orientado a cuestionar la correspondencia de dicho beneficio debe ser desesti-mado, máxime si no ha cumplido con acreditar que tal acto administrativo fuera dejada sin efecto, mediante acto administrativo alguno.LA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTARIA53. El Tribunal Constitucional sobre la disponibilidad presupuestaria ha señalado: “8. Finalmente, en su recurso de apelación el Procurador Público Adjunto del Gobierno Re-gional de Piura manifiesta que, para las obligaciones dinerarias a cargo del Estado, éstas se cancelan en la medida en que exista disponibilidad presupuestaria en la entidad pública. No obstante ello, esta Sala debe recordar que resulta irrazonable el argumento de la emplazada referido a que la ejecución del mandato se encontraría condicionada a que exista disponi-bilidad presupuestaria en la entidad pública. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia (…) enfatizando que la invocada disponibilidad presupuestaria no puede ser un obstáculo, y mucho menos debe ser considerada una condicionalidad, en los términos de la STC 0168-2005-PC/TC, para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos”.54. La alegación de la demandada, respecto a la imposibilidad de poder cumplir con aquel pago dispuesto, ya que se atentaría contra el presupuesto estatal anual progra-mado, resulta insuficiente frente a un derecho ganado y reconocido por la normatividad vigente a la parte demandante; por tanto, debe confirmarse la sentencia en el extremo o decisión de fondo.EL PAGO DE INTERESES55. Los intereses legales deben ser calculados según lo dispuesto en los artículos 1242°, 1246° y siguientes del Código Civil -observándose la limitación prevista en el artículo 1249- porque la demandada no cumplió con el pago total de la obligación, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324° del mismo Código.56. Por su parte, el Tribunal Constitucional, sobre el pago de intereses, ha estable-cido que: “7. (…) De conformidad con los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, debe abo-narse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos al recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo” .III. DECISIÓN:Por estos fundamentos, con las facultades conferidas por el artículo 138° de la Constitución del Estado, se resuelve,CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución N° 3, de 31 de marzo de 2016, que declara fundada la demanda interpuesta por Lucia Sonia Amira Bustamante Arenas contra la Dirección Regional de Educación de Cusco sobre pago de la bonificación especial y bonificación por zona diferenciada con la remuneración total o íntegra (folio 30-38). Con los demás que contiene. Devuélvase.- T.R. y H.S.S.s.LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ VELÁSQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA (Voto en Discordia Parcial)Expediente N.° : 03241-2015-0-1001-JR-LA-03.Jueza Superior : Velásquez Cuentas.VOTO EN DISCORDIA PARCIALCon el debido respeto a mis colegas, emito voto en discordia únicamente con relación a la pretensión de reintegro del pago de la bonificación diferencial regulada por el artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por Ley N° 25212; en virtud a los fundamentos que a continuación se precisan:VII. MATERIA DE APELACIÓN.La sentencia contenida en la Resolución N° 3, del 31 de marzo de 2016 que declara: “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por LUCÍA SONIA AMIRA BUSTAMANTE ARENAS contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL CUSCO (…)” (folios 30 a 38)VIII. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA.8.1. La Dirección Regional de Educación del Cusco, mediante escrito presentado el 11 de abril de 2016, apela la sentencia, con la pretensión que sea revocada (folio 44).Cuestiona en la apelación la bonificación diferencial, señalando que aquellos que tienen el derecho a percibirla deben hacerlo con la remuneración permanente, de acuerdo al artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212.IX. FUNDAMENTOS:9.3. Sobre la bonificación diferencial.-9.3.1. Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis.9.3.2. Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adop-tar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente:v) En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los consi-derandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”.Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice:“Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”.Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bo-nificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial.vi) Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia ac-tual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, ha

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Cusco, miércoles 15 de junio de 2016 41expresamente ha señalado:“Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene so-licitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 761-91-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”.Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cál-culo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)”En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bo-nificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo.9.3.3. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS, establece que:“Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones prin-cipios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vin-culante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el prece-dente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que co-nocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.”Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala:“Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publi-cación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios juris-prudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales.Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecua-damente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”.Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos.9.3.4. No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Su-prema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamien-to semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha seña-lado con relación al precedente judicial que:“48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrolla-do como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Supre-ma (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.”Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción.De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvie-ron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención al principios constitucionales como el de la igualdad; argumento que al ser el sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un fundamento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente.9.3.5. En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precep-to legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90-ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación.9.3.6. Análisis. En el caso materia de autos, la demandante reconoce que el pago de la bonificación diferencial se efectúa en base a la remuneración permanente, no obstante señala que al existir otras normas que también regulan esta bonificación, existe duda y por tanto debe aplicarse el principio in dubio pro operario y pagar la misma en base a una remuneración total; ergo, no existe argumento que desvirtúe la aplicación del precedente vinculante antes señalado, que es de obligatorio cumplimiento.9.3.7. Debe por tanto, revocarse la sentencia en este extremo, y declararla infundada.9.3.8. Se deja expresa constancia que es a partir de la sentencia emitida el 9 de mayo de 2016 en el proceso N° 02957-2015-0-1001-JR-LA-02, seguido por Alicia Andrade Ojeda contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, es que se asume este criterio, apartándose de todos aquellos en los que la interpretación y aplicación del último párrafo del artículo 48 de la Ley N° 24029 se haya efectuado hasta el momento.POR ESTOS FUNDAMENTOS:Mi VOTO EN DISCORDIA es porque se REVOQUE la sentencia contenida en la Resolución N° 9, del 29 de diciembre de 2015 que declara: “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por LUCÍA SONIA AMIRA BUSTAMANTE ARENAS contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL CUSCO (…)”; en consecuencia ordena que la demandada cumpla con: “PAGAR a la parte demandante en sus pensiones de cesantía mensuales la bonificación por zona diferenciada en el 30% de la remuneración total o íntegra (…)”, así como pague “(…) los adeudos generados por la diferencia existente entre el concepto de la bonificación por zona diferenciada (…)” con lo demás que contiene al respecto; y; REFORMÁNDOLA: Se declare infundada la demanda en todo lo referido a esta bonificación diferencial.Cusco, 31 de mayo de 2016.BEGONIA DEL ROCÍO VELÁSQUEZ CUENTAS.JUEZA SUPERIOR.2° SALA LABORALEXPEDIENTE : 03241-2015-0-1001-JR-LA-02MATERIA : ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVADEMANDADO : DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO , PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO RE-GIONAL DE CUSCO

DEMANDANTE : BUSTAMANTE ARENAS, LUCIA SONIA AMIRAResolución Nro. 6Cusco, 6 de junio de 2016.Habiéndose producido discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la Resolución N°3 del 31 de marzo de 2016 (folio 30 a 38) materia de grado, debido a que los Jueces Superiores en mayoría señores Ladrón de Guevara De la Cruz y Alfaro Herrera, emiten voto para que se confirme la sentencia; la Juez Superior señorita Velásquez Cuentas, emite voto en discordia parcial para que se revoque la resolución antes mencionada en el extremo indicado en el voto; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la pala-bra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y ce-leridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S.S.S. LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ VELÁSQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERACONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Su-perior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.---------------------------------------------YENNY MARGOT DELGADO AYBARJuez Superior.Sala Civil de Cusco14-15-16/06/2016CPJ

PONENCIA(Sentencia de Vista)Expediente : 03298-2015-0-1001-JR-LA-03.Demandante : Aguirre Rios, Ana Teresa.Demandado : Direccion Regional de Educacion de Cusco.Materia : Laboral Público – Bonificación por zona diferencia-da.Procede : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco.Ponente : Alfaro Herrera.Resolución Nº .Cusco, 25 de mayo de 2016.I. VISTO.- El presente proceso venido en grado de apelación.Materia de apelación: Es la Sentencia contenida en la Resolución N° 3, de 18 de enero 2016, que declara: (…) FUNDADA, la demanda interpuesta por ANA TERESA AGUIRRE RIOS contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO, sobre ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA (…) (folio 39 a 47).Pretensión impugnatoria: Son las siguientes:a) El Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito pre-sentado el 02 de febrero de 2016, apela la sentencia, con la pretensión de que sea revocada (folio 54 a 55).b) La Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito presentado el 28 de enero de 2016, apela la sentencia, con la pretensión de que sea revocada (folio 61 a 62).Sin informe oral de las partes, y, en atención a los siguientes,II. FUNDAMENTOS:Antecedentes1. Ana Teresa Aguirre Ríos, docente cesante del sector de educación mediante Resolución Directoral , del 29 de febrero de 1998 (folio 7), interpone demanda contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, pretendiendo (folio 11 a 17):Pretensiónes Principales:• Cumplimiento de las actuaciones dispuestas en el Art. 48 de la Ley 24029 modificada por la Ley 25212, artículo 210, 211 del Decreto Supremo N° 19-90-ED, con el objeto de que se le otorgue:• Bonificación diferencial, correspondiente al 30% de la remuneración integra (remuneración total).Pretensiones Accesorias:• Ordenar que la Dirección Regional de Educación de Cusco, cumpla con el reintegro de sus haberes y devengados dejados de percibir desde la vigencia de las dis-posiciones legales antes citadas hasta cancelar el monto adecuado que se determinara en etapa de ejecución de sentencia.• Ordenar el Pago de Intereses Legales.2. Los argumentos relevantes que sustentan las impugnaciones son:a. El Procurador Publico del Gobierno Regional de Cusco: a) la bonificación dife-rencial se calcula con la remuneración total permanente; b) los actos realizados están en-marcados dentro del principio de legalidad; c) la DREC no está negando ni desconociendo un derecho; d) se debe tomar en cuenta lo establecido en los Artículos 9,12 y 16 del D.S. N° 051-91-PCM; e) que todas las Unidades Ejecutoras deben observar los criterios estableci-dos por el Tribunal Constitucional; f) no existe un retraso culpable para el pago de intereses.b. La Dirección Regional de Educación de Cusco: a) el pago de la bonificación diferencial le corresponde a los docentes que laboran en zona de frontera; b) la sentencia apelada carece de motivación c) no se cuanta con presupuesto disponible para cumplir con la obligación.Materia por analizar.3. En el presente caso corresponde dilucidar: i) Si la bonificación por zona di-ferenciada debe ser calculada en función de la remuneración total permanente o de la re-muneración total, y en atención a ello, ii) Si corresponde ordenar el pago de devengados e intereses legales.AnálisisSobre la bonificación diferencial.Respecto al concepto remunerativo con el que debe ser calculado4. En el presente caso debe determinarse si la bonificación diferencial establecida en la última parte del Artículo 48 de la Ley N° 24029 debe ser establecida en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educa-ción. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece:“El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la pre-paración de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total.El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional,

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Cusco, miércoles 15 de junio de 201642zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres.”Téngase en cuenta que mientras i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la pre-paración de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del trabajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se deter-minaría –según el texto de la norma– en función de la remuneración permanente.5. Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insu-ficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 que señala:“El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (….).El profesor que presta servicios en .: zona de frontera, Selva zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”6. Es decir, debe entenderse como un concepto remunerativo relacionado al tra-bajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada), por lo que es necesario plantearnos el siguiente interrogante:¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca que dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración per-manente?Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos:Ley N° 25303.Artículo 184.- Otórguese al personal de funcionarios y servidores de salud pública que labo-ren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equiva-lente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276.La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento.7. El artículo 53 del D. Leg. N° 276 en su inciso b) establece: “Compensar condi-ciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurisprudencial– en la Casación 1074-2010-Are-quipa, debe ser calculada en función de la remuneración total.8. Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional es-tablece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcionales, respecto del servicio común”.9. Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la con-cesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estable-ciendo que su determinación se hace en función de la remuneración permanente, quebran-do, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse.10. Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de un trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables.11. Razón por la cual, un profesor del sector educación, es tan igual empleado es-tatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones.En ambos casos, dichos servidores estatales perciben –como ha quedado demostrado– una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales, que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa – lo repetimos – objetiva y razonable.12. En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferen-te de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación.13. Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC., para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53 se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona:“No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonifi-caciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.”Lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la remuneración permanente, no tiene en cuenta –esta decisión casatoria– que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada.14. Ahora bien, de la revisión de las boletas de pago (folio 8 a 10), la parte de-mandada reconoció el derecho a la percepción de la bonificación por zona diferenciada a la demandante, por lo que el argumento orientado a cuestionar la correspondencia de dicho beneficio debe ser desestimado, máxime si no ha cumplido con acreditar que tal decisión fuera dejada sin efecto, mediante acto administrativo alguno.15. Por los fundamentos expuestos corresponde también confirmar este extremo de la sentencia apelada, aclarando que al liquidar los devengados se tenga en cuenta úni-camente los periodos en que la parte demandada reconoció tal derecho, con la verificación de las boletas de pago.Sobre el pago de intereses legales.16. Conforme la decisión de fondo precedentemente expuesta, la demandada cumplió parcialmente su obligación, contraviniendo el artículo 1220 del Código Civil, incu-rriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324 del mismo código.Precisión Final.17. El apelante denuncia que la recurrida, no estaría debidamente motivada; sin embargo del examen de la resolución impugnada se advierte que ésta se encuentra funda-mentada y motivada conforme al mandato constitucional previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, y que por lo tanto la recurrida no se encuentra afectada de ninguna irregularidad que la vicie de nulidad.18. La alegación por parte de la demandada, respecto a las limitaciones y res-

tricciones presupuestarias no pueden ser excusa para desconocer o recortar un derecho laboral; lo contrario implicaría admitir que cuando un empleador alegue no tener recursos para pagar las remuneraciones de sus trabajadores deba exonerárselo de tal obligación, lo cual es absurdo; sin embargo, esto no impide que al ejecutar la sentencia se observe el procedimiento establecido en el artículo 47 del D.S. 13-2008-JUS.III. DECISIÓN:Por estos fundamentos, con las facultades conferidas por el artículo 138° de la Constitución del Estado, se resuelve,CONFIRMAR la Sentencia contenida en la Resolución N° 3, de 18 de enero 2016, que declara: (…) FUNDADA, la demanda interpuesta por ANA TERESA AGUIRRE RIOS contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO, sobre ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA (…) (folio 39 a 47). Y devolvieron los actuados. T.R y H.S.-S.SLADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELÁSQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA (voto en dis-cordia)Expediente N.° : 03298-2015-0-1001-JR-LA-03.Jueza Superior : Velásquez Cuentas.VOTO EN DISCORDIA PARCIALCon el debido respeto a mis colegas, emito voto en discordia únicamente con relación a la pretensión de reintegro del pago de la bonificación diferencial regulada por el artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por Ley N° 25212; en virtud a los fundamentos que a continuación se precisan:X. MATERIA DE APELACIÓN.La sentencia contenida en la Resolución N° 3, del 18 de enero de 2015 que declara: “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por ANA TERESA AGUIRRE RÍOS contra la DIREC-CIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)” (folios 39 a 47)XI. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA.11.1. La Direccón Regional de Educación de Cusco, mediante escrito presentado el 13 de enero de 2016, apela la sentencia, con la pretenión de que sea revocada (folio 70).11.2. La Procuraduría Pública Regional del Cusco, mediante escrito del 15 de enero de 2016, apela la sentencia pretendiendo su revocatoria (folio 78).Cuestionan en la apelación, el pago de la bonificación diferencial, señalando que aque-llos que tienen el derecho a percibirla deben hacerlo con la remuneración permanente, de acuerdo al artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212, además que la demandada no cuenta con disponibilidad presupuestaria.XII. FUNDAMENTOS:9.4. Sobre la bonificación diferencial.-9.4.1. Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis.9.4.2. Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adop-tar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente:vii) En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los consi-derandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”.Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice:“Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”.Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bo-nificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial.viii) Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia ac-tual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, ex-presamente ha señalado:“Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene so-licitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 761-91-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”.Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cál-culo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)”En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bo-nificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo.9.4.3. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS, establece que:“Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones prin-cipios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vin-culante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el prece-dente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que co-nocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.”Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala:

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Cusco, miércoles 15 de junio de 2016 43“Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publi-cación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios juris-prudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales.Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecua-damente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”.Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos.9.4.4. No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Su-prema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamien-to semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha seña-lado con relación al precedente judicial que:“48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrolla-do como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Supre-ma (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.”Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción.De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvie-ron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención al principios constitucionales como el de la igualdad; argumento que al ser el sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un fundamento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente.9.4.5. En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precep-to legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90-ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación.9.4.6. Análisis. En el caso materia de autos, la demandante afirma en principio que el pago por concepto de bonificación diferencial estaría regulada en base a una remuneración total o íntegra en el artículo 48 de la Ley N° 24029, y luego que, habría jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del SERVIR en ese sentido.No obstante, debe tenerse en cuenta que: i) no es cierto que el artículo 48 de la Ley N° 24029 ni su reglamento regulen el pago de la bonificación diferencial con la remuneración total o íntegra, sino por el contrario, es expresa la regulación de pago en base a la remu-neración total permanente; ii) en consecuencia, en nada se explica las razones por las que existiría la obligación del pago de esta bonificación en virtud de la remuneración total o íntegra, tanto más si la jurisprudencia que invoca no es vinculante; y, iii) al no hacer un des-linde normativo al respecto, no ha cuestionado nada el precepto legal expreso existente con relación a la bonificación diferencial, es decir, a la regulación expresa que se efectúa en la Ley del Profesorado como en su Reglamento; consecuentemente, de acuerdo al precedente vinculante invocado, no se puede efectuar ningún otro tipo de interpretación extensiva; ergo, no existe argumento que desvirtúe la aplicación del precedente vinculante antes señalado, que es de obligatorio cumplimiento.9.4.7. Debe por tanto, revocarse la sentencia en este extremo, y declararla infundada.9.4.8. Se deja expresa constancia que es a partir de la sentencia emitida el 9 de mayo de 2016 en el proceso N° 02957-2015-0-1001-JR-LA-02, seguido por Alicia Andrade Ojeda contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, es que se asume este criterio, apartándose de todos aquellos en los que la interpretación y aplicación del último párrafo del artículo 48 de la Ley N° 24029 se haya efectuado hasta el momento.POR ESTOS FUNDAMENTOS:Mi VOTO EN DISCORDIA es porque se REVOQUE la sentencia contenida en la Resolución N° 3, del 18 de enero de 2015 que declara: “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por ANA TERESA AGUIRRE RÍOS contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)” ordenando el pago al demandante de “(…) la bonificación diferencial (…)” [y] de los adeudos de la bonificación diferencial (…), calculada en base al 30% de la remunera-ción total o íntegra , con todo lo demás que al respecto contiene; y; REFORMÁNDOLA: Se declare infundada la demanda.Cusco, 30 de mayo de 2016.BEGONIA DEL ROCÍO VELÁSQUEZ CUENTAS.JUEZA SUPERIOR.2° SALA LABORALEXPEDIENTE : 03298-2015-0-1001-JR-LA-03MATERIA : ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVARELATOR : ROXANA BOHÓRQUEZ ABARCAEMPLAZADO : PROCURADOR DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO ,DEMANDADO : DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL CUSCO ,DEMANDANTE : AGUIRRE RÍOS, ANA TERESAResolución Nro. 7Cusco, 6 de junio de 2016.Habiéndose producido discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la Resolución N°3 del 18 de enero de 2016 (folio 39 a 47) materia de grado, debido a que los Jueces Superiores en mayoría señores Ladrón de Guevara De la Cruz y Alfaro Herrera, emiten voto para que se confirme la sentencia; la Juez Superior señorita Velásquez Cuentas, emite voto en discordia parcial para que se revoque la resolución antes mencionada en el extremo indicado en el voto; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la pala-bra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y ce-leridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S.S.S. LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ VELÁSQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERACONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Su-perior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien

enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.---------------------------------------------YENNY MARGOT DELGADO AYBARJuez Superior.Sala Civil de Cusco14-15-16/06/2016CPJ

PONENCIA.Sentencia de Vista.Expediente : 03319-2015-0-1001-JR-LA-02.Demandante : Graciela Amparo Gonzales Castilla.Demandado : Dirección Regional de Educación Cusco.Materia : Contencioso Administrativo – Laboral.Procede : Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Cusco.Ponente : Velásquez Cuentas.Resolución Nº __.Cusco, 13 de mayo de 2016.VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en grado de apelación de sentencia.XXI. MATERIA DE APELACIÓN:La sentencia contenida en la Resolución N° 3, del 31 de marzo de 2016, en el extremo que declara: “2. (…) FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por GRACIELA AMPARO GONZALES CASTILLA, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDU-CACIÓN DEL CUSCO (…), con la pretensión de recalculo y pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, la bonificación diferencial, y la bonificación adicional sobre la base de su pensión total o integra. (…)” (folios 75 a 86).XXII. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:El apoderado de la Dirección Regional de Educación Cusco, mediante escrito presentado el 12 de abril de 2016, apela la sentencia con la pretensión impugnatoria de que sea revocada (folios 92 a 94).Los argumentos de la apelación, son los siguientes:- Los fundamentos de la sentencia carecen de un razonamiento lógico, puesto que con posterioridad al artículo 48 de la Ley del Profesorado, se dan normas legales que regulan el procedimiento de pago y establece el monto que debe tomarse como base de cálculo de las bonificaciones pretendidas.- La demandada dando cumplimiento al artículo 9 del D.S. 051-91-PCM apro-bada al amparo del artículo 211.20 de la Constitución, por tanto tiene fuerza de ley y capa-cidad modificatoria sobre cualquier norma que se le oponga; más aún si el citado artículo 9 fue corroborado con la directiva N° 002-2006-EF/76.01, que en su artículo 12 prescribe que cuando se trate de gastos variables y ocasionales (bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos) serán otorgados en función a la remuneración total permanente.- Se debe tomar en cuenta que dichas disposiciones fueron corroboradas con la Resolución Directoral que aprueba la Directiva para la Ejecución Presupuestaria y anexo por el Gobierno Regional y Local, por lo tanto, en el presente caso es de aplicación el princi-pio de especialidad y que las normas presupuestales priman sobre las normas específicas.- Se causa agravio de índole económico y social.- Se debe tener en cuenta que las normas de carácter presupuestal priman so-bre las normas generales por el principio de especialidad.- Respecto al pago de intereses legales, no existió mora toda vez que la deman-dada cumplió con la obligación en su oportunidad.- En cuanto a la bonificación diferencial, la demandante se encuentra bajo el régimen laboral de la Ley del Profesorado, por lo que al emitir la apelada no se tomó en cuenta que el derecho a percibir una bonificación diferencial se hará efectiva en el período que el profesor trabajó en zona diferenciada.- No se hace un análisis sobre el otorgamiento de la bonificación diferencial, ni se fundamenta las razones por las cuales le correspondería al actor, lo cual se enmarca en un indebido pronunciamiento, no hallándose dentro de ninguno de los supuestos legales que regula la norma para el otorgamiento de dicha bonificación.- No se observó de manera conjunta los medios de prueba adjuntos al proceso.- Se causar agravio de carácter económico y social.XXIII. FUNDAMENTOS:9.5. Antecede a este proceso, una relación laboral entre las partes, concluida a mérito de la Resolución Directoral N° 1421, del 13 de octubre de 1994 (folio 21); por lo tanto, la demanda fue presentada por una docente cesante.9.6. Conforme el auto que admite la demanda (folios 55 a 56), las pretensiones en el presente proceso son:“Pretensión Principal:- Recalculo y pago de la bonificación especial por preparación de clases, y eva-luación equivalente al 30% de su remuneración integra o total, conforme dispone el Art. 48 de la ley del profesorado N° 24029 modificado por la ley 25212 y su reglamento (Art. 210°) a partir del 21 de mayo de 1990 en adelante.- Recalculo y pago cargo por la preparación de documentos de gestión equiva-lente al 5 % de su remuneración total, conforme dispone el Art. 48 de la ley del profesorado N° 24029 modificado por la ley 25212 y su reglamento (Art. 210° 2do párrafo) a partir del 21 de mayo de 1990 en adelante.- Recalculo y pago de la bonificación diferencial, conforme dispone el Art. 48 del tercer párrafo de la ley del profesorado N° 24029 modificado por la Ley 25212 y su regla-mento (Art. 211°, 1er párrafo) a partir del 21 de mayo de 1990 en adelante.Pretensión Accesoria:- Reconocimiento y pago de adeudos por los años anteriores, contados a partir de la entrada en vigencia del reglamento de la ley N° 25212 que modifica el Art. 48 de la ley del profesorado (21 de mayo de 1990) para los tres conceptos.- Pago de intereses de acuerdo a ley.”9.7. Sobre la bonificación especial por preparación de clases y evaluación.9.7.1. Al respecto tenemos tres normas que describen como debe ser determinado aquel beneficio:i) La Ley N° 24029, que en la primera parte de su artículo 48, establece:“El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)”ii) El Decreto Supremo N° 19-90-ED, cuyo artículo 210 establece:“El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)”iii) El D.S. N° 051-91-PCM, cuyo artículo 10 establece:“Precisase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo”9.7.2. Nótese que lo anterior evidencia un conflicto normativo entre la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 y el D.S N°051-91-PCM; conflicto que de acuerdo a lo pre-ceptuado en la última parte del segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, debe resolverse aplicando el principio de jerarquía, que dispone que los jueces, en caso de conflicto, deben preferir aplicar “(…) la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”, por cuanto a criterio de este Colegiado el D.S. N° 051-91-PCM, no tiene rango de Ley.9.7.3. Es importante dejar establecido –a mérito de los escritos de apelación des-critos– que en el caso concreto no puede pretenderse aplicar lo establecido en el D.S. N°

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Cusco, miércoles 15 de junio de 201644051-91-PCM, pues éste no puede equipararse a la Ley N° 24029, al no tener jerarquía o rango de ley.9.7.4. Aún cuando desde alguna perspectiva pudiera cuestionarse la naturaleza ju-rídica del D.S. 051-91-PCM, debemos señalar que el conflicto normativo anotado prece-dentemente, también ha sido resuelto por la Corte Suprema de la República, estableciendo como doctrina jurisprudencial que la norma aplicable al caso es el artículo 48 de la Ley del Profesorado modificada mediante Ley N° 25212.9.7.5. Por lo que le corresponde a la demandante el pago de la bonificación deman-dada en base a la remuneración total conforme a lo expuesto precedentemente.9.8. Sobre la bonificación adicional por el desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión.-9.8.1. La bonificación adicional se encuentra regulada en el segundo párrafo del ar-tículo 48 de la Ley del Profesorado, que dispone: “(…) El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonifi-cación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total (….)” (énfasis agregado).9.8.2. Del contenido del dispositivo citado precedentemente se advierte que tiene el mismo tratamiento legal que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, razón por la que remitiéndonos a la fundamentación respecto de ésta, este Colegiado establece que la determinación de su monto debe hacerse también en función de la remuneración total.9.8.3. De otro lado se advierte que la demandante viene percibiendo sus pensiones en el cargo de “DIRECTOR C.E.”, y con la correspondiente bonificación con la nomenclatura “bondirct” conforme se tiene de su boleta de pago (folios 22 a 47), lo que significa que la administración ha reconocido el derecho del actor a percibir dicha bonificación; por tanto, cualquier argumento en contrario debe ser desestimado, máxime si la demandada no ha acreditado que la decisión de la administración pagar las pensiones de la demandante en el cargo señalado ha sido dejado sin efecto.9.8.4. En consideración a lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia apelada, disponiendo el pago de la bonificación adicional por desempeño de cargo y preparaciòn de documentos de gestiòn en función a la remuneración total.9.9. Sobre la bonificación diferencial.-9.9.1. Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis.9.9.2. Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adop-tar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente:i) En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los consi-derandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”.Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice:“Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”.Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bo-nificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial.ii) Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia ac-tual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, ex-presamente ha señalado:“Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene so-licitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 761-91-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”.Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cál-culo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)”En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bo-nificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo.9.9.3. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS, establece que:“Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones prin-cipios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vin-culante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el prece-dente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que co-nocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.”Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala:“Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publi-cación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios juris-prudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales.Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso

que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecua-damente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”.Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos.9.9.4. No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Su-prema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamien-to semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha seña-lado con relación al precedente judicial que:“48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrolla-do como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Supre-ma (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.”Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción.De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvie-ron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención al principios constitucionales como el de la igualdad; argumento que al ser el sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un fundamento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente.9.9.5. En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precep-to legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90-ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación.9.9.6. Análisis. En el caso materia de autos, la demandante se limita a señalar que las normas contenidas en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y su Reglamento, por correspon-derle como derecho, sin señalar las razones por las que le sería aplicable la remuneración total y no la remuneración permanente, dando por entendido que las normas que regulan esta bonificación se otorga con la remuneración total, lo que no es correcto; tanto más que de sus boletas de pago (folios 22 a 47) se advierte que sí percibe esta bonificación calculada en base a la remuneración permanente.9.9.7. Debe por tanto, revocarse la sentencia en este extremo, y declararla infundada.9.9.8. Se deja expresa constancia que es a partir de esta sentencia que este Tribunal asume este criterio, apartándose de todos aquellos en los que la interpretación y aplicación del último párrafo del artículo 48 de la Ley N° 24029 se haya efectuado hasta el momento.9.10. Respecto al pago de intereses, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco Central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; dicha omisión ha genera-do intereses cuyo pago deber ser ordenado por este Colegiado.9.11. Sin perjuicio de lo afirmado, es pertinente aclarar, que las limitaciones y res-tricciones presupuestarias tampoco pueden ser excusa para desconocer o recortar un de-recho laboral; asumir una posición contraria implicaría admitir que cuando un empleador no tenga recursos para pagar las remuneraciones de sus trabajadores, deba eximírsele de tal obligación, lo que resulta contrario al orden jurídico, pues se abriría una vía para la elusión del cumplimiento de las normas jurídicas, burlando sus mandatos. Sin embargo, esta con-clusión no obsta que al ejecutar la sentencia de ser el caso, se observe el procedimiento establecido en la normativa procesal correspondiente para el pago de los adeudos por parte del Estado –artículo 47 y 48 del D.S. 13-2008-JUS.POR ESTOS FUNDAMENTOS:3) REVOCA en parte la sentencia objeto de apelación contenida en la Resolución N° 3, del 31 de marzo de 2016, en el extremo que declara: ““2. (…) FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por GRACIELA AMPARO GONZALES CASTILLA, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL CUSCO (…), con la pretensión de (…) la bonificación diferencial. (…)” y ordena:“b) PAGAR a la parte demandante en sus pensiones de cesantía mensuales la bonificación por zona diferenciada, en el 30% de su remuneración (pensión) total o integra en el plazo de CINCO DÍAS de consentida o ejecutoriada esta resolución, bajo apercibimiento previsto en el artículo 41 del Decreto Supremo 013-2008-JUS. (…) e) PAGAR a la parte demandante los adeudos generados por la diferencia existente entre el concepto de la bonificación por zona diferenciada calculada en base al 30% de su remu-neración o pensión total o integra deduciéndose lo percibido en base a la remuneración o pensión total permanente, como DIRECTORA ACTIVA: desde el 21 de Mayo de 1990 hasta el 29 de Setiembre de 1994 y como DIRECTORA CESANTE desde el 30 de Setiembre de 1994 hasta que se cumpla el mandato contenido en el punto b) de la presente sentencia más los interese legales, debiendo cumplir con el pago de este monto de conformidad al procedimiento establecido por el artículo 47° del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS de-biendo informar a éste Despacho sobre su cumplimiento.” (folios 75 a 86)Y REFORMÁNDOLA: declararon FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA, es decir, INFUN-DADA respecto de la pretensión de pago de la bonificación diferencial.4) CONFIRMARON la misma sentencia, en el extremo que ordena:“a) PAGAR a la parte demandante en sus pensiones de cesantía mensuales la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, calculada en base al 30% de su remuneración (pensión) total o integra, en el plazo de CINCO DÍAS de consentida o ejecutoriada la presente resolución bajo apercibimiento previsto en el artículo 41 del Decreto Supremo 013-2008-JUS. c) PAGAR a la parte demandante en sus pensiones mensuales la bonificación adicional por desempeño del cargo y preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de la remuneración (pensión de cesantía) total o íntegra, en el plazo de CINCO DÍAS de consentida o ejecutoriada la presente resolución y bajo apercibimiento de procederse con-forme lo establece el artículo 41° del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo dado por D.S. 013-2008-JUS. d) PAGAR a la parte demandante, los adeudos generados por la diferencia exis-tente entre el concepto de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, calculada conforme a la remuneración (pensión) total o íntegra y los montos abonados a la parte demandante por dicha bonificación calculada en base a la remuneración (pensión) total permanente, como DIRECTORA ACTIVA: desde el 21 de Mayo de 1990 hasta el 29 de Setiembre de 1994 y como DIRECTORA CESANTE desde el 30 de Setiembre de 1994 hasta que se cumpla el mandato contenido en el extremo a) de la parte resolutoria de la presente sentencia, más intereses legales que se calcularán en ejecución de sentencia, debiendo cumplir con el pago de estos montos de conformidad al procedimiento establecido por el artículo 47° del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS debiendo informar a éste Despa-

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Cusco, miércoles 15 de junio de 2016 45cho sobre su cumplimiento. e) PAGAR a la parte demandante, los adeudos generados por los conceptos de la bonificación adicional, calculada en base al 5% de la remuneración total o íntegra, como DIRECTORA ACTIVA: desde el 21 de Mayo de 1990 hasta el 29 de Setiembre de 1994 y como DIRECTORA CESANTE desde el 30 de Setiembre de 1994, hasta que se cumpla con el extremo c) de la parte resolutoria de la presente sentencia, más los intereses legales lo que se calculará en ejecución de sentencia; conforme al procedimiento establecido en el artículo 47° del TUO de la ley que regula el proceso Contencioso Administrativo, dado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS.” (folios 75 a 86). Devuélvase. T.R y H.S.-SS.LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ(VOTO EN DISCORDIA PARCIAL)VELÁSQUEZ CUENTASALFARO HERRERA(VOTO EN DISCORDIA PARCIAL)Expediente N° 03319-2015-0-1001-JR-LA-02.VOTO EN DISCORDIA PARCIALCusco, 1 de junio de 2016.I. VISTO: En el presente proceso, la señora Juez Superior Titular de la Segunda Sala Labo-ral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia parcial con relación a la ponencia emitida por la Juez Superior Titular Begonia del Rocío Velásquez Cuentas, en atención a los siguientes,II. FUNDAMENTOS:Cuestión previa57. En voto en discordia que se emite es sólo respecto al extremo que revoca la sentencia que declara fundada la demanda con la pretensión de pago de la bonificación por zona diferenciada con la remuneración total o íntegra, y, reformándola, la declara infundada.La bonificación por zona diferenciada58. En el presente caso debe determinarse si la bonificación por zona diferenciada establecida en la última parte del artículo 48° de la Ley N° 24029 debe ser determinada en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación.59. El tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029, establece: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferen-ciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”60. Téngase en cuenta que mientras: i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del tra-bajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría – según el texto de la norma – en función de la remuneración permanente.61. Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insu-ficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo siguiente:El artículo 48° de la Ley N° 24029 es una norma que otorga, en cualquiera de los supuestos que establece, una bonificación, debiendo entenderse que ésta es un concepto remunerati-vo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada).62. ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca de dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente?Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos:El artículo 184° de Ley N° 25303, establece: “Otórgase al personal de funcionarios y servi-dores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276” y que “La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento”63. El artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurispruden-cial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total.Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcio-nales, respecto del servicio común”.Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su deter-minación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse.64. Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables.En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones.En ambos casos, dichos servidores estatales perciben – como ha quedado demostrado – una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales – que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa – lo repetimos – objetiva y razonable.65. En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferen-te de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación.66. Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC, para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53° se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonifi-caciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula

tal situación.” lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la re-muneración permanente, no tiene en cuenta – esta decisión casatoria – que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada.67. Por lo que le corresponde otorgarle a la parte demandante dicho beneficio en función de la remuneración total o íntegra por los fundamentos antes señalados.III. DECISIÓN:Por estos fundamentos, con las facultades conferidas por el artículo 138° de la Constitución del Estado, se resuelve,CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución N° 3, de 31 de marzo de 2016, en el extremo que declara fundada la demanda interpuesta por Graciela Amparo Gonzales Castilla contra la Dirección Regional de Educación de Cusco sobre pago de la bonificación por zona diferenciada con la remuneración total o íntegra (folio 75 a 86). Con los demás que contiene. Y los devolvieron. T.R. y H.S.S.s.LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ ALFARO HERRERA2° SALA LABORALEXPEDIENTE : 03319-2015-0-1001-JR-LA-02MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVARELATOR : ROXANA BOHORQUEZ ABARCADEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE CUSCO PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO RE-GIONAL DE CUSCODEMANDANTE : GONZALES CASTILLA, GRACIELA AMPAROResolución Nro. 6Cusco, 3 de junio de 2016Habiéndose producido discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la Resolu-ción N°3 del 31 de marzo de 2016 (folio 75 a 86) materia de grado, debido a que la Juez Superior señorita Velásquez Cuentas, emite voto ponencia para que se revoque en parte la sentencia; los Jueces Superiores en mayoría señores Ladrón de Guevara De la Cruz y Alfaro Herrera, emiten voto en discordia parcial para que se confirme la resolución antes mencionada en el extremo indicado en su voto; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la palabra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S.S.S. LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERACONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Su-perior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.---------------------------------------------YENNY MARGOT DELGADO AYBARJuez Superior.Sala Civil de Cusco14-15-16/06/2016CPJ

(Sentencia de Vista)Expediente : 05370-2012-0-1001-JR-LA-02.Demandante : Rosa Mena Pumalloclla.Demandado : Unidad de Gestión Educativa Local del Cusco.Materia : Contencioso AdministrativoPretensión : Bonificación Diferencial.Procede : Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Cusco.Ponente : Sr. Ladrón de Guevara De la Cruz.Resolución N°Cusco, 24 de mayo del 2016.VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en grado de apelación de sentencia. Con el Dictamen del Fiscal Superior N° 368-20176-MP-FSCF-CUSCO (folio 175).XXIV. ANTECEDENTES1. DemandaEn fecha 27 de diciembre del 2012, la demandante Rosa Mena Pumalloclla, presenta de-manda contenciosa administrativa (folio 40 a 46), la misma que es admitida mediante Auto Admisorio de Demanda contenido en la Resolución N° 9 del 2 de julio del 2014 (folio 93), con las siguientes pretensiones:a) Se declare la nulidad parcial de la Resolución Directoral N° 2547, de fecha 29 de noviembre del 2012, emitida por la Unidad de Gestión Educativa Local Cusco.b) Reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutela-do y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines, por haberse producido el silencio administrativo.c) Pago de la bonificación diferencial equivalente al 30% en base a la remunera-ción integra o total.d) Pago de reintegros de los adeudos desde la vigencia de la Ley 24029 a la fecha de ejecución de sentencia.e) Pago de intereses legales.2. Resolución Apelada:Sentencia de fecha 22 de marzo del 2016, contenida en la Resolución Nº 14 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por ROSA MENA PUMALLOCLLA, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO representada por su Director, UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE CUSCO re-presentado por su director con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO (…)”(folios 140 a 146).3. Argumentos del apelante:El apoderado de la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, mediante escrito de fecha 31 de marzo del 2016 (folios 151), apela la sentencia pretendiendo su revocatoria, con los siguientes argumentos:3.1. Conforme al artículo 6 de la Ley N° 30372 Ley de Presupuesto para el año Fiscal 2016, mi representada está limitada para efectos de cumplir con los extremos de la sentencia.3.2. Se debe tener en cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 16 del D.S. N° 051-91-PCM, ha cerrado la posibilidad de variar los cálculos con determinación de res-ponsabilidad, estando su presentada con estas limitaciones para su cumplimiento.3.3. Los actos administrativos materializados por esta parte hemos cumplido con asignar el monto correspondiente al demandado por lo que los actos realizados están en-marcados dentro de los principios de legalidad y cumplimiento estrictamente de los requisi-tos de validez del acto administrativo.

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Cusco, miércoles 15 de junio de 2016463.4. La Unidad de Gestión Educativa Local del Cusco no está negando ni descono-ciendo un derecho que al trabajador le corresponde por mandato legal.El apoderado de la Dirección Regional de Educación del Cusco, mediante escrito de fecha 05 de abril del 2016 (folios 157), apela la sentencia pretendiendo su revocatoria, con los siguientes argumentos:3.5. Los fundamentos de la resolución apelada carecen de un razonamiento lógico jurídico de parte del juzgador, puesto que confunde las pretensiones de la demandante y se va más allá del petitorio, y funda su decisión en hechos diversos a los alegados por la actora, es así que no observa que la pretensión principal de la demandante es la nulidad de los actos administrativos, empero él A quo en los fundamentos que motiva la resolución materia de apelación hace referencia únicamente a las pretensiones accesorias, más no así determina las razones jurídicas por las cuales devienen en nula la resolución emitida por su representada.3.6. La apreciación del a quo es subjetiva y parcial pues si bien realiza análisis de las pretensiones accesorias esta solo es parcial y obvia valorar y/o analizar la pretensión principal.3.7. Consecuentemente al no existir congruencia entre el petitorio principal de la actora y los fundamentos expuestos en la sentencia, este último deviene en nulo.3.8. Se debe entender por remuneración total permanente, aquella cuya percep-ción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios directivos y servidores de la Administración Pública.3.9. Por principio de especialidad, las normas presupuestales priman sobre las nor-mas generales.3.10. En la resolución materia de apelación, no se hace un análisis sobre el otorga-miento del beneficio de la bonificación diferencial.3.11. El agravio que causa a su representada la sentencia materia de apelación es de carácter económico, toda vez que no se cuenta con presupuesto disponible para cumplir con la obligación.El Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito de fecha 05 de abril del 2016 (folios 112), apela la sentencia pretendiendo su revocatoria, con los siguientes argumentos:3.12. Que la bonificación diferencial son derechos de los trabajadores del sector edu-cación en la administración pública contenida en la Ley del Profesorado y en el D. Leg. 276 Ley de bases de la carrera administrativa y de remuneraciones del sector público, empero por mandato expreso propio, especifico para el caso y no genérico como sucede con el pago de otros beneficios e incentivos del maestro, determinándose que su pago se hace con el concepto de remuneración total permanente y no con el de remuneración total.3.13. Los actos administrativos materializados por esta parte hemos cumplido con asignar el monto correspondiente al demandado por lo que los actos realizados están en-marcados dentro de los principios de legalidad y cumplimiento estrictamente de los requisi-tos de validez del acto administrativo.3.14. La demandante no ha tomado en cuenta el artículo 9° del D.S. N° 051-91-PCM, que determina en forma clara, precisa e indubitable que la bonificación especial y diferencial serán calculados en función a la remuneración total permanente.3.15. Los actos administrativos materializados en el Decreto Regional N° 002-2009-GR de fecha 03 de febrero del 2013 dispone: “Que todas las Unidades Ejecutoras al mo-mento de resolver las peticiones de subsidios e incentivos económicos observen el criterio fijado por el Tribunal Constitucional”, observaciones que el A quo no observó que a su vez están enmarcados dentro de los principios de legalidad y cumplimiento estricto de los requi-sitos de validez del acto administrativo.3.16. La recurrente también pretende el pago de los intereses legales que derivarían de la supuesta mora de la obligación principal en dicho contexto, se tiene, que el tratadista Ro-sendo Badani Chávez, citado por Felipe Orterling Parodi: “sostiene que la mora en general es el retardo del deudor en el cumplimiento de obligación, pero para considerarla como un estado jurídico debe concurrir en ella dos elementos: La imputabilidad del deudor, o sea un retraso culpable y la posibilidad del cumplimiento de la obligación.3.17. No existe retraso culpable, es decir para la concurrencia de la figura jurídica de la mora, no ha concurrido copulativamente dicho requisito, por cuanto el deudor, se encon-traba imposibilitado de cumplir en atención a la prohibición referida.4. Planteamiento del Problema.4.1. Establecer si en el presente caso es procedente el pago de la bonificación diferencial.4.2. Establecer si en el presente caso es procedente el pago de los adeudos, e intereses legales.XXV. FUNDAMENTOS:5. Cuestiones Preliminares5.1. Antecede a este proceso, una relación laboral entre las partes, iniciada con el nombramiento de la demandante, conforme la Resolución N° 0270 del 29 de agosto de 1985 (folio 9).5.2. Conforme el auto que admite la demanda, contenido en la Reso-lución N° 9, del 02 de julio del 2014, las pretensiones en el presente proceso son:a) Se declare la nulidad parcial de la Resolución Directoral N° 2547, de fecha 29 de noviembre del 2012, emitida por la Unidad de Gestión Educativa Local Cusco.b)Reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adop-ción de las medidas o actos necesarios para tales fines, por haberse producido el silencio administrativo.c) Pago de la bonificación diferencial equivalente al 30% en base a la remunera-ción integra o total.d) Pago de reintegros de los adeudos desde la vigencia de la Ley 24029 a la fecha de ejecución de sentencia.e) Pago de intereses legales.6. Sobre la bonificación diferencial.6.1. En el presente caso debe determinarse si la bonificación diferen-cial establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029 debe ser establecida en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación.El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece:“El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la pre-paración de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total.El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres.”Téngase en cuenta que mientras i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la pre-paración de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del trabajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se deter-minaría – según el texto de la norma – en función de la remuneración permanente.6.2. Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insu-ficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo siguiente:

6.2.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 es una norma que otorga, en cualquiera de los supuestos que establece, una bonificación, debiendo entenderse que ésta es un concepto remunerativo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada).6.2.2. ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca que dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remunera-ción permanente?Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos:Ley N° 25303.Artículo 184.- Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que labo-ren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equiva-lente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276.La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento.6.2.3. El artículo 53 del D. Leg. N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) es-tablece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurisprudencial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total.Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcio-nales, respecto del servicio común”.Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su deter-minación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse.6.3. Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables. En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su emplea-dor, en el marco de un sistema único de remuneraciones. En ambos casos, dichos servidores estatales perciben –como ha quedado de-mostrado– una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las norma-les – que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determina-das, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa – lo repetimos – objetiva y razonable.6.4. En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferente de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remu-neración total o íntegra del trabajador docente del sector educación.6.5. Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Are-quipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emi-tida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC., para determinar que la bonificación diferencial esta-blecida en el inciso b) del artículo 53 se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la remuneración permanente, no tiene en cuenta –esta decisión casatoria– que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada, corres-pondiendo por tanto confirmar el pronunciamiento de la sentencia en este extremo.6.6. Ahora bien, de la revisión de las boletas de pago adjuntadas al proceso (folios 24 al 34) se tiene que la parte demandada reconocido el derecho a la per-cepción de la bonificación por zona diferenciada al demandante, por lo que el argumento orientado a cuestionar la correspondencia de dicho beneficio debe ser desestimado, máxi-me si no ha cumplido con acreditar que tal decisión fuera dejada sin efecto.6.7. Respecto al pago de intereses, debe tenerse en cuenta lo estable-cido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco Central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; dicha omisión ha generado intereses cuyo pago deber ser ordenado por este Colegiado.6.8. Sin perjuicio de lo afirmado, es pertinente aclarar, que las limi-taciones y restricciones presupuestarias tampoco pueden ser excusa para desconocer o recortar un derecho laboral; asumir una posición contraria implicaría admitir que cuando un empleador no tenga recursos para pagar las remuneraciones de sus trabajadores, deba eximírsele de tal obligación, lo que resulta contrario al orden jurídico, pues se abriría una vía para la elusión del cumplimiento de las normas jurídicas, burlando sus mandatos. Sin embargo, esta conclusión no obsta que al ejecutar la sentencia de ser el caso, se observe el procedimiento establecido en la normativa procesal correspondiente para el pago de los adeudos por parte del Estado –artículo 47 y 48 del D.S. 13-2008-JUS.6.9. Conforme la decisión de fondo precedentemente expuesta, la de-mandada cumplió parcialmente su obligación, contraviniendo el artículo 1220 del Código Civil, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324 del mismo código.7. Respecto a la nulidad de los actos administrativos.7.1. La Dirección Regional de Educación, argumenta en su recurso de apelación que la sen-tencia apelada es nula por cuanto no cumple con pronunciarse respecto a las pretensiones principales, sin embargo de la revisión de la sentencia apelada se tiene que el Juez de la causa en el punto quinto de su sentencia, ha cumplido con fundamentar razones que a su juicio justifican declarar la nulidad de los actos administrativos revisados en sede judicial, por lo que dicho argumento debe ser desestimado.7.2. No existiendo, otro argumento de apelación destinado a cuestionar la decisión del Juez de la causa respecto a la declaración de nulidad de los actos administrativos emitidos, co-rresponde confirmar la decisión del Juez en dicho extremo.7.3. La apelante Dirección Regional de Educación Cusco sostienen que no corresponde el pago de intereses legales, sin embargo, conforme la decisión de fondo precedentemen-te expuesta, la demandada cumplió parcialmente su obligación, contraviniendo el artículo 1220 del Código Civil, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación estable-

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Cusco, miércoles 15 de junio de 2016 47cida en el artículo 1324 del mismo Código.7.4. Respecto al pago de intereses la Procuraduría Pública del Gobierno Regional –en su escrito de apelación–: “(…) no ha existido un retraso culpable, es decir para la concu-rrencia de la figura Jurídica de la MORA, no ha concurrido copulativamente dicho requisito”.8. Respecto al extremo que no ha sido objeto de apelación8.1. No obstante las pretensiones demandadas, el colegiado no emitirá pronuncia-miento respecto al extremo de la parte resolutiva de la sentencia que declara infundada la pretensión de pago de la bonificación diferencial a partir del 01 de enero del 2014, por no haber sido impugnada la sentencia en este extremo, sino solamente en los extremos apela-dos, en virtud del principio de congruencia en materia recursiva . Por tanto quedó consentida esta parte de la Sentencia.POR ESTOS FUNDAMENTOS:Se CONFIRMA la Sentencia de fecha 22 de marzo del 2016, contenida en la Resolución Nº 14 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por ROSA MENA PUMALLOCLLA, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDU-CACIÓN DE CUSCO representada por su Director, UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE CUSCO representado por su director con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO (…)”(folios 140 a 146). Con los demás que con-tiene y devolvieron los actuados. T.R y H.S.-SS. (VOTO EN DISCORDIA)LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERAExpediente N.° : 05370-2012-0-1001-JR-LA-02.Jueza Superior : Velásquez Cuentas.VOTO EN DISCORDIACon el debido respeto a mis colegas, emito voto en discordia considerando que la preten-sión postulada es el reintegro del pago de la bonificación diferencial regulada por el artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por Ley N° 25212; en virtud a los fundamentos que a continuación se precisan:XIII. MATERIA DE APELACIÓN.La sentencia contenida en la Resolución N° 14, del 22 de marzo de 2016 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda contencioso administrativa interpuesta por ROSA MENA PUMALLOCLLA contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)” (folios 140 a 146)XIV. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA.14.1. El apoderado de la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, mediante escrito del 31 de marzo de 2016, apela la sentencia con la pretensión de que sea revocada la sentencia (folio 151).14.2. La Direccón Regional de Educación de Cusco, mediante escrito presentado el 5 de abril de 2016, apela la sentencia, con la pretenión de que sea revocada (folio 157).14.3. La Procuraduría Pública Regional del Cusco, mediante escrito del 5 de abril de 2016, apela la sentencia pretendiendo su revocatoria (folio 112).Cuestionan en la apelación, el pago de la bonificación diferencial, señalando que aque-llos que tienen el derecho a percibirla deben hacerlo con la remuneración permanente, de acuerdo al artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212, además que la demandada no cuenta con disponibilidad presupuestaria.XV. FUNDAMENTOS:9.12. Sobre la bonificación diferencial.-9.12.1. Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis.9.12.2. Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adop-tar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente:i) En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los consi-derandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”.Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice:“Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”.Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bo-nificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial.ii) Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia ac-tual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, ha expresamente ha señalado:“Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene so-licitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 761-91-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”.Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cál-culo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)”En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia

apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bo-nificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo.9.12.3. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS, establece que:“Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones prin-cipios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vin-culante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el prece-dente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que co-nocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.”Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala:“Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publi-cación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios juris-prudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales.Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecua-damente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”.Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos.9.12.4. No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Su-prema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamien-to semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha seña-lado con relación al precedente judicial que:“48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrolla-do como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Supre-ma (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.”Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción.De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvie-ron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención al principios constitucionales como el de la igualdad; argumento que al ser el sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un fundamento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente.9.12.5. En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precep-to legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90-ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación.9.12.6. Análisis. En el caso materia de autos, el demandante señala que: i) debe to-marse en cuenta los precedentes con relación al pago de luto, gastos de sepelio, asignacio-nes por cumplir 20, 25 y 30 años de servicio que se dan en base a la remuneración total; ii) así como el derecho a la igualdad considerando el artículo 184 de la Ley 25303; para otorgar esta bonificación.9.12.7. Como se puede apreciar, si bien se invocan casos similares para el pago de determinados beneficios con la remuneración total; se trata de situaciones distintas para las que tanto el Tribunal Constitucional como la Corte Suprema ante el vacío legal de las normas ha efectuado una interpretación favorable, considerando el pago de tales bonifica-ciones en virtud a la remuneración total íntegra; sin embargo, no se toma en cuenta que tratándose de la bonificación diferencial solicitada bajo el amparo de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado como su Reglamento se encuentra expresamente regulado que el pago por esta bonificación es con la remuneración permanente, y no con la remuneración total, por tanto de acuerdo al precedente vinculante invocado, no se puede efectuar ningún otro tipo de interpretación extensiva; ergo, no existe argumento que desvirtúe la aplicación del precedente vinculante antes señalado, que es de obligatorio cumplimiento.9.12.8. Debe por tanto, revocarse la sentencia y declararla infundada.9.12.9. Se deja expresa constancia que es a partir de la sentencia emitida el 9 de mayo de 2016 en el proceso N° 02957-2015-0-1001-JR-LA-02, seguido por Alicia Andrade Ojeda contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, es que se asume este criterio, apartándose de todos aquellos en los que la interpretación y aplicación del último párrafo del artículo 48 de la Ley N° 24029 se haya efectuado hasta el momento.POR ESTOS FUNDAMENTOS:Mi VOTO EN DISCORDIA es porque se REVOQUE la sentencia contenida en la Reso-lución N° 14, del 22 de marzo de 2016 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la de-manda contencioso administrativa interpuesta por ROSA MENA PUMALLOCLLA contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)”, en consecuencia ordena: la nulidad parcial de la Resolución Directoral N° 2547, del 29 de noviembre de 2012 emitida por la Unidad de Gestión Educativa Local Cusco, en el extremo que corresponde a la parte actora; como también ordena que la Unidad de Gestión Educativa Local Cusco cumpla con reconocer y pagar a la parte demandada los adeudos generados por la diferencia existente entre el concepto de la bonificación diferencial por zona diferenciada calculada en base al 30% de la remuneración o pensión total o íntegra; con lo demás que contiene al respecto; y; REFORMÁNDOLA: Se declare infundada la demanda.Cusco, 24 de mayo de 2016.BEGONIA DEL ROCÍO VELÁSQUEZ CUENTAS.JUEZA SUPERIOR.2° SALA LABORALEXPEDIENTE : 05370-2012-0-1001-JR-LA-02MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVARELATOR : ROXANA BOHORQUEZ ABARCAMINISTERIO PUBLICO: FISCALIA SUPERIOR MIXTADEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION CUSCO PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO RE-GIONAL CUSCO UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL CUS-CODEMANDANTE : MENA PUMALLOCLLA, ROSAResolución Nro. 18Cusco, 31 de mayo de 2016Habiéndose producido discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la Resolución N°14 del 22 de marzo de 2016 (folio 140 a 146) materia de grado, debido a que los Jueces Superiores en mayoría señores Ladrón de Guevara De la Cruz y Alfaro Herrera, emiten voto para que se confirme la sentencia; la Juez Superior señorita Velásquez Cuentas, emite voto en discordia parcial para que se revoque la resolución antes mencionada en el extremo

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Cusco, miércoles 15 de junio de 201648indicado en el voto; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la pala-bra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y ce-leridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S.S.S. LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERACONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Su-perior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.--------------------------------------------YENNY MARGOT DELGADO AYBARJuez Superior.Sala Civil de Cusco14-15-16/06/2016CPJ

Sala Penal Liquidadora En Adición De Funciones Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial De Cusco.EDICTO PENAL.CUADERNO DE DEBATES N° 02020-2016-81-1001-JR-PE-01.SALA PENAL LlQUIDADORA EN ADICIÓN DE FUNCIONES JUZGADO PENAL COLEGIA-DO SUPRAPROVINCIAL DE CUSCOESPECIALISTA JUDICIAL: MONIKA VALENCIA LUCERO.Por disposición del colegiado de la Sala Penal Liquidadora en adición de Funciones Juz-gado Penal Colegiado Supraprovincial de Cusco se cita y emplaza a la acusada MARISOL COAQUIRA XHIRINOS, a fin que concurra a la audiencia de juicio oral señalada para el día 01 de julio de 2016 a horas 11 :00 a.m., la misma que se verificara en la Sala de au-diencias de la Sala Penal Liquidadora en adición de funciones Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial, sito en Av. El Sol S/N Palacio de Justicia - Cusco, por haberse dispuesto así en el CUADERNO DE DEBATES N° 2020-2016-81, seguido en contra de la referida imputada, por la presunta comisión del delito de trata de personas, en agravio de la menor de iníciales S.A.H.Cusco 10 de junio del 2016.15-16-17/06/2016CPJ

Sala Penal Liquidadora En Adición De Funciones Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial De CuscoEDICTO PENAL.CUADERNO DE DEBATES N° 02019-2016-42-1001-JR-PE-01.SALA PENAL LI UIDADORA EN ADICIÓN DE FUNCIONES JUZGADO PENAL COLEGIA-DO SUPRAPROVINCIAL DE CUSCOESPECIALISTA JUDICIAL: MONIKA VALENCIA LUCERO.Por disposición del colegiado de la Sala Penal Liquidadora en adición de Funciones Juzga-do Penal Colegiado Supraprovincial de Cusco se cita y emplaza al acusado JOEL NIEBLE HUALLPA, a fin que concurra a la audiencia de juicio oral señalada para el día 01 de Julio de 2016 a horas 09:00 a.m., la misma que se verificara en la Sala de audiencias de la Sala Penal Liquidadora en adición de funciones Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial, sito en Av. El Sol S/N Palacio de Justicia - Cusco, por haberse dispuesto así en el CUADERNO DE DEBATES N° 2019-2016-42, seguido en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de Violación Sexual, en agravio de la menor de iníciales S.B.Q.Cusco 10 de junio del 2016.15-16-17/06/2016CPJ

NOTIFICACIÓN VÍA EDICTOACUSADOS: FREDDY VARGAS QUIJADA E ISAAC HUAMANTUPA CCAHUANAEl Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco en adición de fun-ciones Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos Ambientales, en el proceso N° 00761-2014-13-1001-JR-PE-O1, seguido contra FREDDY VARGAS QUIJADA y OTROS, por la presunta comisión del delito ambiental, en su modalidad de delito de RES-PONSABILIDAD POR INFORMACIÓN FALSA CONTENIDA EN INFORME en agravio del Estado representada por la Procuraduría Publica Del Ministerio del Ambiente, bajo la ac-tuación de la Especialista Judicial Abog. María del Pilar Sánchez Vargas, emplaza a los acusados FREDDY VARGAS QUIJADA E ISAAC HUAMANTUPA CCAHUANA, con el tenor de la siguiente la Resolución Nro. 17 de fecha10 de junio del 20 16, P ARTE RESOLUTIVA, SE RESUELVE:1. DECLARA FRUSTRADA la audiencia de control de acusación por la inconcurrencia de los abogados particulares de los acusados Isaac Huamantupa Cahuana y Freddy Vargas Quijada, quienes a pesar de estar debidamente notificados conforme ha dado cuenta la especialista de audio. no han concurrido a esta diligencia.2. REPROGRÁMESE esta audiencia para verificarse el DÍA 22 DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO A LAS 8:00 HORAS DE LA MAÑANA, EN LA SÉPTIMA SALA DE LOS JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE LOS JUZGADOS DEL CUSCO, dando se por notificado las partes presentes.3. HÁGASE EFECTIVO el apercibimiento en autos y EXCLÚYASE A LOS ABOGADOS PARTICULARES DE LOS ACUSADOS ISAAC HUAMANTUPA CAHUANA y FREDDY VARGASQUIJADA. Debiendo notificarse a estos mediante edictos judiciales para que designen un nuevo abogado defensor, en caso de no hacer en el plazo de 24 horas, desígnese simul-táneamente abogado defensor publico para cuyo efecto deberá girarse el oficio correspon-diente a la coordinación de la defensoría publica.15-16-17/06/2016CPJ

EDICTO PENALEXPEDIENTE PENAL No. 2034-2015SEXTO JUZGADO DE PAZ LETRADO DEL CUSCO - TURNO “A” ¬COMISARÍA DE SHA-PY, -----------------------------------------------------------Secretario: Tomasa VILLAR V ARGASSe cita, y emplaza al imputado Wilmer Yandy HUAMANI CCAHUANA, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra en el acto de la Audiencia de Ley señalada para el día cuatro de julio del dos mil dieciséis, a horas seis de la tarde, en el proceso que se le sigue por Faltas Contra la Persona -LESIONES DOLOSAS, en agravio de Julia Nelly Calcine Corrido; con los apercibimientos decretados.Cusco, 09 de junio del 2,016

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EDICTO PENALEXPEDIENTE PENAL No. 1578-2015Secretario: Tomasa VILLAR VARGAS.Mediante el presente se notifica a la agraviada Marina QUISPE QUISPE, con la Resolu-ción No. 5 -Auto Final por Desistimiento Tácito en el proceso seguido por faltas contra la persona en la modalidad de LESIONES DOLOSAS en contra de Jaime Percca Quispe, en su agravio.Se pone en conocimiento para los fines pertinentes. Cusco, 09 de junio del 2,016.15-16-17/06/2016CPJ

EDICTO JUDICIALEn el 3° JUZGADO FAMILIA DE CUSCO que despacho el señor juez EdwinRomel Bejar se viene tramitando el Procedo 03006-2015-0-1001-JR-FT sobreVIOLENCIA FAMILIAR en el que se ha dispuesto la notificación de las partes QUISPE OJEDA, ALBERTO Y A YMA RA YME, KARINA con el auto que declara consentida las medidas de protección:DE OFICIO: De la revisión del proceso se aprecia que ha transcurrido en exceso el plazo concedido por ley, sin que las partes procesales hayan interpuesto recurso impugnatorio alguno contra las medidas de protección de fecha veintidós de enero del dos mil dieciséis pese a estar válidamente notificados, por lo que, se resuelve declarada CONSENTIDA. En consecuencia, el presente proceso pasa a la etapa de EJECUCIÓN en tal sentido.1. REQUIERASE al denunciado ALBERTO QUISPE OJEDA a fin de que cese de todo tipo de violencia por parte del demandado, por lo que deberá abstenerse de agredir verbal y psi-cológicamente a la agraviada en cualquier lugar y circunstancia, de efectuar toda manifesta-ción de violencia psicológica, amenaza o acoso, de proferir insultos, palabras soeces o pa-labras altisonantes que encierren odio o encono, insinuaciones y malos deseos o augurios;Proceso que se tramita bajo la actuación de la Secretaria Judicial Joselin Pezo HullpaCusco, 07 de junio del 2016.15-16-17/06/2016CPJ

EDICTOSEn el proceso 2897-2015 sobre infracción contra la patrimonio en su modalidad de robo agravado que se sigue contra lo investigados OLAC, AFS y RPH seguido en agravio de Jair Alonso Flores y Vimar Sotelo, CON EL MAGISTRADO Edwin Romel Bejar Rojas, bajo al actuación de la secretaria Mónica M.Romero Pareja; se dispone la notificación por edictos a Alexandra Farfán Soria desde el autos de promoción, señalándose fecha para la audiencia de esclarecimiento de hechos el 24 de mayo a las 11:00 horasSE RESUELVE:1. PROMOVER investigación por la INFRACCiÓN A LA LEY PENAL a favor de los adoles-centes OSLY LEONCIO ALVAREZ CRUZ, ROCIO PALMA HUAMANÑAHUI y ALEXANDRA FARFAN SORIA de 16,17 Y 15 años de edad, como presunto autor de la infracción penal contra el PATRIMONIO en su modalidad de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los incisos 2, 4 Y 7 de la primera parte del artículo 189 del Código Penal, teniendo como tipo base el artículo 188 del citado cuerpo legaL, en agravio de JAIR ALONSO FLORES FIGUEROA y VIMAR ESPINOZA SOTELO.2. DETERMINAR como CONDICiÓN JURíDICA de los adolescentes investigados la EN-TREGA A SUS PROGENITORES YIO RESPONSABLES, debiendo concurrir a las audien-cias y diligencias programadas por el juzgado bajo apercibimiento de variar su condición jurídica a la de internamiento en caso de incumplimiento, y denunciar penal mente a sus progenitores por el delito de resistencia y desobediencia a la autoridad en caso de incum-plimiento.3. ADMITIR los medios probatorios ofrecidos por el Representante del Ministerio Publico contenidos en el Caso Fiscal Nro. 905-2015.4. Para fines de la presente investigación actúense las siguientes diligencias:a. Recábese la declaración referencial de los adolescentes investigadosb. Recábese la declaración de los agraviados.c. Recábese la partida de nacimiento de los adolescentes investigados, debiendo girarse el oficio respectivo.d. Practíquese el informe multidisciplinario integral de los adolescentes investigados: i. Psi-cológico: ii. Social: y, iii. Educativo:, debiendo notificarse con el formato correspondiente al Equipo Multidisciplinario de esta Corte Superior de Justicia. e. Recábese el informe sobre los antecedentes de medidas socios educativos impuestos a los adolescentes investigados, debiendo girarse el oficiocorrespondiente. f. Recábese el Record de Denuncias de los ado-lescentes investigados, gírese el oficio a la Comisaría de Familia quien deberá informar en el plazo de cinco días bajo responsabilidad funcional.g. Actúense cuantas diligencias sean necesarias, tendientes al mejor esclarecimiento de los hechos.5. REQUERIR a los adolescentes investigados y sus progenitores para que en el plazo de CINCO DíAS se constituyan en el equipo multidisciplinario para la realización de los infor-mes solicitados; bajo apercibimiento de valorar su conductaFirma la secretaria, de lo que doy fe.¬H.S.15-16-17/06/2016CPJ

EDICTO PENAL.CUADERNO DE DEBATES N° 02036-2016-54-1001-JR-PE-01.SALA PENAL LlQUIDADORA EN ADICIÓN DE FUNCIONES JUZGADO PENAL COLEGIA-DO SUPRAPROVINCIAL DE CUSCOESPECIALISTA JUDICIAL: MONIKA VALENCIA LUCERO.Por disposición del colegiado de la Sala Penal Liquidadora en adición de Funciones Juz-gado Penal Colegiado Supraprovincial de Cusco se cita y emplaza al acusado MIGUEL ANGEL FIGUEROA MUÑIZ, a fin que concurra a la audiencia de juicio oral señalada para el día 01 de julio de 2016 a horas 10:00 a.m., la misma que se verificara en la Sala de audiencias de la Sala Penal Liquidadora en adición de funciones Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial, sito en Av. El Sol S/N Palacio de Justicia - Cusco, por haberse dispuesto así en el CUADERNO DE DEBATES N° 2036-2016-54, seguido en contra del referido im-putado y otro, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado PeruanoCusco 10 de junio del 2016.15-16-17/06/2016CPJ ¬

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