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UNIVERSIDAD ANDINA “NESTOR CÁCERES VELÁSQUEZ” CURSO: DERECHO MINERO Y ENERGÍA DOCENTE: ABOG. MARIO ALBERTO NUÑEZ LAURA

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Page 1: Diapositivas Derecho Minero[1]

UNIVERSIDAD ANDINA “NESTOR CÁCERES VELÁSQUEZ”

CURSO: DERECHO MINERO Y ENERGÍA

DOCENTE: ABOG. MARIO ALBERTO NUÑEZ LAURA

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Previo al desarrollo de curso, resulta importante precisar conceptos referidos a la minería, así tenemos:Concepto de Mina : Existen diversos:-“Es un depósito natural donde se encuentran los minerales”.(Concepto básico) -“Es un criadero de mineral de útil explotación”. (concepto del diccionario de la real lengua española).

-“Es un depósito natural de minerales susceptibles de explotación, ósea, con aptitud para ser explotables económicamente”. (concepto de Samuel Lira)

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Tipos de minas: Los distintos tipos y definición quedan a la geología, pero la más importante definición distingue:

1. MINERÍA DE SUPERFICIE

La minería de superficie es el sector más amplio de la minería, y se utiliza para más del 60% de los materiales extraídos. Las minas a cielo abierto suelen ser de metales;

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en las explotaciones al descubierto se suele extraer carbón; las canteras suelen dedicarse a la extracción de materiales industriales y de construcción, y en las minas de placer se suelen obtener minerales y metales pesados (con frecuencia oro, pero también platino, estaño y otros); dentro de estas tenemos:- Minas a cielo abierto - Explotaciones al descubierto- Canteras- Minas de placer

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IMÁGENES DE MINERIA DE SUPERFICIE1 2

3 4

1,2. MINAS A CIELO ABIERTO Y EXPLOTACIONES AL DECCUBIERTO3. CANTERAS4. MINAS DE PLACER

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2. MINERIA SUBTERRANEA.- En todas las galerías subterráneas, los mineros se enfrentan a los mismos peligros: posible acumulación de gases peligrosos o polvo de carbón explosivo y riesgo de derrumbe del techo. Para reducir el peligro se emplean buenos sistemas de ventilación, se espolvorea la roca con caliza y se entiban las galerías con acero.La minería subterránea se puede subdividir en minería de roca blanda y minería de roca dura.

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Los ingenieros de minas hablan de roca “blanda” cuando no exige el empleo de explosivos en el proceso de extracción. En otras palabras, las rocas blandas pueden cortarse con las herramientas que proporciona la tecnología moderna. La roca blanda más común es el carbón, pero también lo son la sal común, la potasa, la bauxita y otros minerales. La minería de roca dura utiliza los explosivos como método de extracción.

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IMÁGENES DE MINERIA SUBTERRANEA

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CARACTERISTICAS DE LA MINA

• Se encuentra en lugar oculto• Necesita de exploración• Antes de ser descubierta, con cosas,

después pasan a ser bienes.• Son agotables.• Poseen variados minerales.• En nuestra legislación, los minerales no

son necesariamente del dueño del suelo.

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CARACTERISTICAS DE LA ACTIVIDAD MINERA

• Ser inversión a largo plazo.• Ser de alto costo.• De difícil acceso, de lugares aislados.• Requiere gran infraestructura.• Amortización a largo plazo.• Es esencialmente aleatoria.

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CONCEPTO DEL DERECHO MINERO

Podemos definir al Derecho Minero como parte del ordenamiento jurídico público y privado que regula lo concerniente al dominio originario de las sustancias minerales, las actividades relativas a la adquisición, constitución, funcionamiento, conservación y pérdida de propiedad de las minas y aquellas actividades auxiliares de la industria minera, así como relaciones que de estas actividades derivan.

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FUENTES DEL DERECHO MINERO

La ley minera no se aflora como planta cultivada en las bibliotecas y en los parlamentos. La fuente inmediata y principal de producción y conocimiento del Derecho Minero es la legislación. Ella no se limita a las leyes vigentes, pues comprende también las leyes antiguas. Integran también las fuentes del D.M., aunque en forma mediata, la costumbre, la doctrina y la jurisprudencia.

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LA COSTUMBRE: juega en el D.M. inglés y norteamericano un papel sustancial, llena una función sumamente importante como fuente del D.M., durante la época colonial, fue el Derecho consuetudinario que sirvió de base a las monumentales obras legislativas que nos lego España y a los Códigos que se dictaron después de la Independencia.

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LA DOCTRINA: tiene descollante función como fuente del D.M., pues es a las construcciones teóricas de los autores que se debe la sistematización científica alcanzada por esta disciplina y que, como ya lo dijimos, ha sido lograda en época reciente.

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LA JURISPRUDENCIA: como fuente del D.M., ha logrado un rango prominente, en especial aquella que aparece constituida por las decisiones de las autoridades mineras a cuyo cargo se halla la aplicación de los códigos, leyes y reglamentos mineros. La jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales carece, en cambio, de la misma importancia, dado que el ámbito de actuación de los mismos se encuentra limitado, en general, a las cuestiones que ///

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/// que se suscitan entre particulares, con motivo del ejercicio del Derecho que derivan del permiso de la concesión. Al respecto, se dice que el D.M., “emana también de la jurisprudencia especialmente de la administrativa, dada la creciente intervención del Estado en la minería. Las sentencias de los tribunales son antes interpretativas que constructivas; la importancia de la jurisdicción administrativa en materia minera, circunscribe la acción de la justicia ordinaria”.

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RELACIONES DEL DERECHO MINERO CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO.

Trataremos de precisar, escuetamente, la posición del D.M. frente a aquellas ramas del Derecho con las cuales tenga una relación más intima y con otras disciplinas que se presentan como ciencias auxiliares suyas; conviene preciar que el D.M., ha logrado alcanzar una completa autonomía, ya sea en el campo de la legislación o en el didáctico y científico.

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Con el DERECHO CONSTITUCIONAL: el D.M., se halla en más íntima y directa relación. “El Derecho Constitucional – dice Abbate- es el primero por importancia, ya que, más que rama, puede decirse que constituye el tronco del cual todas las ramas se desarrollan y toman vida, base sobre la que todas las ramas se fundan”.

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Con el DERECHO ADMINISTRATIVO: Aún cuando genéricamente del D.M., sea una derivación del Administrativo, ambos se desenvuelven en esferas independientes. No cabe duda que la actuación de un mismo sujeto (el Estado), la similitud de ciertos institutos (permiso y concesión), la naturaleza de las cosas sobre las que versa uno y otro Derecho (cosas de dominio público) y otras características colocan al D.M. y al Administrativo en permanente contacto.

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Con el DERECHO CIVIL: La relación con esta rama es amplísima; Joaquin V. Gonzales señala: “Hay una vasta esfera en la vida del Derecho, en la cual ambas especies de bienes (mina y suelo) tienen un funcionamiento análogo y acaso a veces idéntico, pero es también indudable que la mina, por su naturaleza y su destino especial,

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se aparta pronto del concepto común de los bienes para determinar una excepcional y singular dirección de la actividad humana en cuanto a su apropiación y goce. Aquí es donde comienza al imperio del Derecho Minero, separándose del civil”.

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- Derecho Constitucional- Derecho Administrativo- Derecho Penal- Derecho Civil

DERECHO - Derecho Procesal MINERO - Derecho Financierocon el - Derecho Industrial

- Derecho Internacional- Derecho Laboral- Derecho Comercial- Geología- Mineralogía- Petrografía

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HISTORIA DE LA LEGISLACIÓN MINERA EN EL PERÚ.

El Código de Minería de 1901

El Código de Minería de 1950

Ley General de Minería – Decreto Ley Nro. 18880 de 1971

Ley General de Minería – Decreto Legislativo Nro. 109 de 1981

TUO de la Ley General de Minería – D.S. Nro. 014-92-EM de 1992.

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RECURSOS NATURALES – SISTEMAS DE DOMINIO ORIGINARIO DE LOS YACIMIENTOS

El concepto de mineral, como recurso natural, tiene varias connotaciones, según sus estructuras, ya sean estos bienes muebles o inmuebles, y de acuerdo a la etapa en que se encuentren. Los minerales son la materia prima a extraer de los yacimientos o depósitos naturales. Constituyen recursos imprescindibles que, una vez transformados, serán utilizados por el hombre para satisfacer sus necesidades.

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Atilio Vivacqua, dice. “El mineral en su sentido jurídico, tiene una comprensión amplia y variable, abarcando los fósiles y los gases combustibles naturales. De acuerdo con este criterio, la ley minera considera toda sustancia valiosa inerte o inanimada, formada o depositada en su presente posición, solamente a través de agentes naturales y que se encuentren, ya sea en el interior del suelo o en la superficie, sea en las rocas subyacentes”. (Enciclopedia Jurídica OMEBA)

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YACIMIENTO MINERAL: o yacimiento minero, contiene los minerales en gran proporción y se puede encontrar una gran variedad de estos, los que son susceptibles de explotación:-Es el depósito donde naturalmente se hallan los minerales (existencia geológica).- Es la existencia de uno o más minerales útiles, susceptibles de explotarse económicamente (existencia económica).

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Según García Montufar (citado por Martín Belaunde): “Cualquier depósito de mineral no es un yacimiento mineral. A los mineros les interesa concentraciones de mineral que produzcan ganancias”.

Etimológicamente, el término mina, tiene origen en el vocablo minare que equivale a “conducir”, de donde se puede deducir que la mina es una conducto y por su extensión se aplica el termino mineral.

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UBICACIÓN DE LOS YACIMIENTOS EN EL DOMINIO DEL ESTADO PERUANO

Cabe precisar que, el otorgamiento de una concesión minera, es el derecho otorgado por el Estado para la exploración y explotación de un depósito minero. “La noción técnica de mina conlleva el de yacimiento, veta o filón y adquiere vida jurídica con la concesión estatal…”, solicitada por el interesado y otorgada por el Estado a través del INGEMMET.

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El dominio originario es todo aquel que pertenece, desde su origen, a una persona (Estado o particular) y no reconoce titular anterior, a diferencia del Dominio Derivado que reconoce preexistencia de otro titular.

Superficie Regulada por la legislación común

Yacimiento Regulada por la legislación minera

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¿A quien pertenece originariamente los yacimientos minerales?Con respecto al Dominio Originario, existe tres soluciones:-Atribuye el dominio originario al propietario del terreno superficial.-Declara que los yacimientos originariamente no pertenecen a nadie-Atribuye el Dominio Originario a la colectividad representada por el Estado.

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La legislación peruana adopta el Sistema Dominalista – Regalista: Por este sistema, los yacimientos no pertenecen a nadie, pero el Estado tiene sobre todas las cosas ubicadas en el territorio una especie de dominio eminente o radical que debe distinguirse de su dominio patrimonial. Por este dominio el Estado se reserva el derecho de regular el destino de la riqueza minera, la que, si bien no le pertenece, ///

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/// cae bajo su control en virtud de la soberanía y en merito a ello, la administra, la distribuye o la concede.El Art. 66° de la Constitución Política del Perú declara que los recursos renovables y no renovables son patrimonio de la Nación.El TUO de la Ley General de Minería reitera la declaración constitucional: (Art. II T.P. del TUO) todos los recursos minerales pertenecen al Estado, cuya propiedad es inalienable e imprescriptible.

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II UNIDAD DIDACTICA

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CRITERIOS PARA NORMAR LA BÚSQUEDA DE UN YACIMIENTO

• La búsqueda de los yacimientos se realiza mediante las actividades mineras de cateo y prospección.•Existen tres sistemas para regular la investigación de los yacimientos:

Sistemas de Sist. de Libertad AbsolutaInvestigación Sist. AutorizadoMinera Sist. Mixto

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Antes de explicar los sistemas de la investigación minera, trataremos referente al cateo y la prospección minera:CATEO MINERO: El art. 1° del TUO de la L.G. de M. define el cateo como la acción conducente a poner en evidencia indicios de mineralización por medio de labores mineras elementales.El cateo se define como la actividad minera que tiene por objeto tantear, descubrir, buscar un yacimiento mediante el empleo de métodos empíricos,///

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/// rudimentarios, exagerando el pico y la lampa tradicionales. Para ejercer la actividad del cateo no se requiere autorización del Estado, es decir no se solicita una concesión o derecho minero alguno. Se puede catear libremente en cualquier parte del territorio nacional, salvo en aquellas áreas que el TUO de la L.G. de M. en su artículo 2° prohíbe.

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CateoMinero

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PROSPECCIÓN MINERA: “Investigación conducente a determinar áreas de posible mineralización, por medio de indicaciones químicos y físicos, medidas con instrumentos y técnicas de precisión” (art. 1°, segundo párrafo del TUO); puede afirmarse que es una forma de cateo tecnificado. Para ejercitar la prospección el interesado debe recabar la autorización correspondiente, es de carácter personal; ///

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con derecho preferencial para que se le otorgue ulteriormente la concesión de exploración, y finalmente la de explotación, de donde viene el concepto de “Permiso de Prospección”, pero esta autorización es sólo temporal, dada su naturaleza. También se conoce como la investigación conducente a determinar áreas de mineralización por medio de indicadores químicos y físicos, hundidos con instrumentos y técnicas de precisión.

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ProspecciónMinera

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En consecuencia, la diferencia entre Cateo y Prospección, reside únicamente en los métodos empleados, pero el objeto de ambos es el mismo, es decir, descubrir yacimientos mineralógicos.

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1.1 Sistema de Libertad Absoluta: • Este sistema consigna la libertad irrestricta

del cateo y la prospección sobre cualquier propiedad inmobiliaria.

• Para el ejercicio de este sistema, el cateador o prospector no requiere de licencia, permiso o concesión de la autoridad minera.

• Este sistema es peligroso y perjudicial al propietario del suelo y al propio Estado.

Cateo y Prospección No requiere autorización

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En la naturaleza jurídica del Sistema de Libertad Absoluta, el Derecho al cateo o prospección es un mero derecho de conducta, sin exclusividad (varios pueden catear o prospectar), no es un derecho real (no existe derecho alguno sobre el objeto), por lo tanto, no susceptible de ser transmitido o cedido.

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1.2 Sistema Autorizado: Este sistema exige el permiso previo de la autoridad administrativa o judicial para legalizar el cateo o prospección.•El interesado debe obtener un certificado de aprobación, que equivale a una licencia que autoriza el desarrollo de la investigación minera.•Estas autorizaciones pueden ser temporales y/o sobre áreas determinadas.

Cateo y Prospección Si requiere autorización

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En la naturaleza jurídica del Sistema Autorizado, El derecho al cateo y a la prospección, de acuerdo a la doctrina francesa, es un derecho de conducta temporal, que es otorgado por la autoridad correspondiente, mediante una autorización (nace con el acto administrativo), con o sin exclusividad (varios o sólo el autorizado puede catear o prospectar), no es un derecho real (no existe derecho alguno sobre el objeto).

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1.3 Sistema de Libertad Relativa o Mixta: Este sistema combina los dos anteriores, este sistema es favorable al propietario de la superficie y restringe así el cateo y la prospección en terrenos cercados, áreas declaradas de no admisión de denunciaos, zonas urbanas y de expansión urbana, zonas reservadas para la defensa nacional, áreas declaradas de reserva nacional, monumentos arqueológicos, y los que la ley declare. En conclusión:

Cateo y Prospección Si y No requiere autorización

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LEGISLACIÓN PERUANA: La legislación peruana adopta el Sistema de libertad Relativa o Mixta para desarrollar las actividades mineras de cateo y prospección.Artículo 2º de la Ley General de Minería “El cateo y la prospección son libres en todo el territorio nacional . Estas actividades no podrán efectuarse por terceros en áreas donde existan concesiones mineras, áreas de no admisión de denuncios y terrenos cercados y cultivados, salvo previo permiso escrito de su titular o propietario, según sea el caso.

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Es prohibido el cateo y la prospección en zonas urbanas o de expansión urbana, en zonas reservadas para la defensa nacional, en zonas arqueológicas y sobre bienes de uso público; salvo autorización previa de la autoridad competente.”

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Áreas protegidas por la Legislación Minera:

• Áreas donde existen concesiones mineras• Áreas de no admisión de denuncios o

petitorios mineros (restricción temporal).• Terrenos cercados y cultivados (salvo previa

autorización del titular del terreno).• En las zonas arqueológicas.• Zonas reservadas para la defensa nacional.• Zonas urbanas o de expansión urbana (LEY N°

27015).

• Áreas naturales protegidas por el Código del Medio Ambiente (Art. 51° C del M. A.).

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III UNIDAD DIDACTICA

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LAS CONCESIONES MINERASConcepto: La concesión minera definida en el TUO corresponde a las antiguas concesiones de exploración y explotación, que ahora han sido consolidadas en una sola institución jurídica. Empero no son las únicas concesiones mineras en un sentido extensivo ya que el TUO también legisla acerca de la concesión de beneficio, de labor general y de transporte minero.

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La tramitación de los petitorios para la obtención de las concesiones mineras esta regulado en el llamado Procedimiento Ordinario que se sigue ante la Oficina de Concesiones del Registro Público de Minería. Las concesiones de Beneficio, Labor General y Transporte Minero se tramitan con arreglo a procedimientos especiales señalados en el Reglamento de Procedimientos Mineros (D.S. N° 018-92-EM del

7/9/92). Dichos procedimientos se siguen ante la Dirección General de Minería.

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¿Cuál es el procedimiento a seguir para obtener una concesión minera?

1.Presentación del petitorio de concesión minera con los requisitos de ley ante cualquiera de las oficinas del Instituto Geológico Minero Metalúrgico – INGEMMET.  Sin embargo, cuando se trate de pequeños productores mineros o productores mineros artesanales que cuenten con la constancia de tal condición expedida por el Ministerio de Energía y Minas,

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el petitorio debe presentarse ante la autoridad regional competente. Se permite la presentación ante la autoridad regional competente del petitorio de la persona que cuente con las condiciones para ser considerado productor minero artesanal pese a no tener constancia que lo acredite como tal, siempre que adjunte a su petitorio la declaración jurada para obtener dicha constancia.

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2. Si el petitorio presentado reúne todos los requisitos, la autoridad ante la que se inició el trámite debe notificar al interesado, dentro de los 7 días hábiles siguientes, su conformidad adjuntando los avisos que contienen el petitorio minero para su publicación.

3. El solicitante debe publicar los avisos en el Diario Oficial “El Peruano” y en el de la capital del departamento encargado de la publicación de los avisos judiciales dentro de los 30 días hábiles siguientes.

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4. Las páginas enteras en las que conste la publicación de los avisos del petitorio, deben presentarse dentro de los 60 días calendario siguientes a la fecha de su publicación.

5. Dentro de los 30 días hábiles siguientes a la recepción de las páginas enteras en las que conste la publicación del aviso de petitorio, se emitirá un dictamen técnico y otro legal que se pronunciarán respecto de la procedencia o no del otorgamiento del título de concesión minera.

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6. De ser favorables los dictámenes técnico y legal, pero no antes de 30 días calendario de efectuada la última publicación del aviso de petitorio, se otorgará el título de concesión minera.

7. Mensualmente la autoridad minera competente publicará en el diario oficial “El Peruano” la relación de títulos de concesiones mineras otorgados en el mes anterior.

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8. Si nadie impugna el título de concesión minera dentro del plazo de 15 días hábiles de su publicación, éste queda consentido y el titular podrá solicitar su inscripción en el Registro de Derechos Mineros de cargo de la SUNARP.

La concesión minera es aquella que otorga a su titular el derecho a explorar y explotar los recursos minerales concedidos que se encuentran dentro del área solicitada en el petitorio minero ( Art. 9 y 10 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, D.S. 014-92-EM).

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PROCEDIMIENTO ORDINARIO MINERO

MESA DE PARTES

CATASTROOFICINA DE

CONCESIONESMINERAS

DIARIOSOFICINA DE

CONCESIONESMINERAS

PRESIDENTEINSTITUCION

DIARIOS

PETITORIOGRAFICACIÓN

DEL ÁREA

EVALUACIÓNPUBLICACIÓN

DE AVISOS

EVALUACIÓNTITULO

DE CONCESIÓN

PUBLICACIÓN DEL

TITULO

DICTAMENTECNICO

DICTAMENLEGAL

DICTAMENTECNICO

DICTAMENLEGAL

1 2 3 4 5 6 7

EMPRESARIO SUNARP

EVALUACIÓNDEL

PROYECTO

• E. ÁREA*E. PREFACTIBILIDAD

INSCRIPCIÓNREGISTRAL

8

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NORMAS SOBRE COMPETENCIA REGIONAL

• Decreto Supremo 084-2007-EM, regula el Sistema de Derechos Minero y Catastro-SIDEMCAT, y modifica las normas reglamentarias del procedimiento minero para adecuarlas al proceso de regionalización.

• Art. 10.- Otorgamiento de concesiones mineras a Pequeños Productores Mineros y a Productores Mineros Artesanales.

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PEQUEÑOS PRODUCTORES MINEROSArt. 91.- Son Pequeños Productores Mineros los que: 1. En forma personal o como conjunto de

personas naturales, o personas jurídicas conformadas por personas naturales o cooperativas mineras o centrales de cooperativas mineras se dedican habitualmente a la explotación y/o beneficio directo de minerales; y

2. Posean por cualquier título hasta 2,000 hectáreas, entre denuncios, petitorios o concesiones mineras.

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PRODUCTOR MINERO ARTESANALSon productores mineros artesanales:1. En forma personal o como conjunto de

personas naturales o personas jurídicas conformadas por personas naturales o cooperativas mineras o centrales de cooperativas mineras se dedican habitualmente y como medio de sustento a la explotación y/o beneficio directo de minerales realizando sus actividades con métodos manuales y/o equipos básicos, y;

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2. Posean por cualquier título hasta 1,000 hectáreas, entre denuncios, petitorios o concesiones mineras; o hayan suscrito acuerdos o contratos con titulares mineros según lo establezca el Reglamento de la presente ley; y, además;

3. Posean por cualquier título (los productores de minerales metálicos) una capacidad instalada de producción y/o beneficio no mayor de 25 toneladas métricas por día.

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El primer párrafo del art. 9 del TUO establece textualmente que: “la concesión minera otorga a su titular el derecho a la exploración y explotación de los recursos minerales concedidos, que se encuentren dentro de un sólido de profundidad indefinido, limitado por planos verticales correspondientes a los lados de un cuadrángulo, rectángulo o poligonal cerrada, cuyos vértices están referidos a coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM)”

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En el segundo párrafo del mismo artículo se indica que: “las concesiones mineras es un inmueble distinto y separado del que se encuentra ubicado”. En el tercer párrafo se menciona que las partes integrantes y accesorias de la concesión minera siguen su condición de inmueble, así se ubiquen fuera de su perímetro, “salvo que por contrato se pacte la separación de las accesorias”. Y por último, en el cuarto párrafo, se incluye una definición de ambas.

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Notas distintivas de la concesión minera:1.- La concesión minera es un acto estatal que emana de la autoridad competente con la finalidad de autorizar el ejercicio de las actividades de exploración y explotación.2.- Dentro de los actos estatales jurídicos (actos que producen consecuencias jurídicas) se encuentra el acto administrativo que Garcia Oviedo y Martinez Useros definen como una declaración especial de voluntad de un órgano público, preferentemente de uno administrativo, a efecto de producir, por autoridad, un efecto de derecho.

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Por lo tanto, la concesión minera es un acto estatal jurídico administrativo (art. 93, 127 del T.U.O.).3.- Por su contenido los actos estatales jurídicos se clasifican en:

Actos ObjetivosActos Subjetivos Actos Condición

La concesión minera en primer lugar es un acto estatal jurídico, administrativo, subjetivo porque el acto que otorga la concesión crea una situación jurídica particular, al ser dirigido a personas.

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La concesión minera también es un acto condición porque al otorgarse el solicitante es colocado dentro de un régimen legal preexistente, el de concesionario minero con los derechos y obligaciones de todo concesionario minero (art. 127 del T.U.O.).

4.- Los actos administrativos se clasifican en:

Actos ObligatoriosActos Discrecionales

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Si el solicitante cumple con los requisitos que la ley establece, la autoridad administrativa esta obligada a expedir el acto, no puede rechazar la solicitud ni limitarla sino es por causa establecida en la misma ley. La concesión minera de acuerdo al art. 123 del T.U.O. es un acto obligatorio, porque una vez que los departamentos correspondientes emiten los dictámenes legal y técnico favorable, el Jefe del Registro Público de Minería que es la autoridad minera, esta obligado a otorgar el título.

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5.- La concesión minera es un acto administrativo necesitado de coadyuvante.Ernest Forstoff: considera que determinados actos administrativos no tienen lugar si no hay previa solicitud del destinatario, éste participa con su voluntad en el nacimiento del acto.La concesión forma partes de esta categoría de actos administrativos “necesitados de coadyuvante”, sin solicitud no hay concesión”

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6.- La concesión minera es un bien inmueble.El art. 885 del C.C. inc. 3, califica como bienes inmuebles las minas, canteras y depósitos de hidrocarburos. El art. Citado en su inc. 8 también califica como bienes inmuebles las concesiones mineras obtenidas por particulares.7.- Cuando se otorga una concesión, o sea derecho a explorar y explotar, se otorga un derecho real. Son derechos reales administrativos en virtud a lo previsto en el art. 66 de la C.P del P., y art 10° del T.U.O.

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8.- La concesión minera es un acto irrevocable, salvo que exista causal de nulidad. El titular de la concesión sólo podrá perder la concesión si se da alguna de las causales de caducidad (Título VIII del TUO), o si el titular renuncia a la concesión (art. 58 del

TUO), o si se pierde por expropiación (art. 70 de la Constitución)9.- La concesión minera es divisible, lo que significa que puede partirse materialmente previa solicitud de fraccionamiento, el resultado de la partición no puede dar lugar a extensiones menores de 100 hs.

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NOTAS DISTINTIVAS DE LAS CONCESIONES DE BENEFICIO, LABOR GENERAL Y TRANSPORTE MINERO.Es posible inferir también notas distintivas para estas concesiones sin necesidad de recurrir a otra norma especial.El acto de otorgamiento de estas concesiones es: A) Un acto estatal, B) Un acto jurídico, C) Un acto administrativo, D) Un acto subjetivo, E) Un acto condición, F) Es un acto obligatorio para las concesiones de beneficio (art. 37 y 38 del Reglamento aludido) e igualmente para las concesiones de Labor General y Transporte Minero (art. 41 y 42 del mismo Reglamento), ///

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/// G) Es un acto administrativo necesitado de coadyuvante; H) Un bien inmueble; I) Da lugar a un derecho real (art. 66 Constitución); J) El acto que otorga concesión es irrevocable.En lo que respecta a la unidad de medida, forma y extensión, el art. 38 del Reglamento de la L.G. de M. puntualiza que la concesión de beneficio podrá ser solicitada en un área menor a 100 hectáreas, debiendo señalar las coordenadas UTM de cada uno de sus vértices. Las mismas reglas se aplican a las concesiones de Labor General y Transporte Minero conforme el art. 51 del Reglamento.

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CLASIFICACIÓN DE LAS CONCESIONES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN.Existen diversos criterios para efectuar una clasificación, entre otros se menciona:a. Por la naturaleza de los minerales, o

composición química y mineralógica, por ejm. Los dividen en metálicos y no metálicos (art. 13 del TUO).

b. Por la forma de los yacimientos, tenemos yacimientos en forma de mantos o capas, vetas o filones y formaciones irregulares.

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c. Por métodos de explotación: métodos de superficie y métodos subterráneos.

d. Atiende al valor estratégico del mineral desde el punto de vista económico, dando lugar a reservas por el Estado de algunos minerales.

e. Por su ubicación, en minerales de superficie o subterráneos.

f. Por su denunciabilidad de los minerales o posibilidad que tienen los particulares de adquirir el derecho de explotarlos, en concesibles y no concesibles.

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CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS MINERALES

¿Son bienes muebles o inmuebles?Los minerales ostentan una doble condición: bienes inmuebles antes de ser extraídos del yacimiento porque integran el yacimiento o recurso mineral y bienes muebles una vez extraídos del yacimiento por aplicación del art. 886 del Código Civil, declara que son bienes muebles aquellos que pueden llevarse de un lugar a otro.

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¿ Son frutos o productos?Los minerales son productos de acuerdo con la descripción del art. 894 del Código Civil, son provechos no renovables a diferencia de los frutos que el art. 890 del Código Civil que define como los provechos renovables producidos por un bien sin que se altere ni disminuya su sustancia.

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IV UNIDAD DIDACTICA

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CONCESIONES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN

Al otorgarse la concesión minera o sea el derecho de explorar – explotar, se otorga un derecho real administrativo.En nuestro régimen legal, el concesionario de exploración - explotación no tiene derecho de propiedad sobre el yacimiento, el subsuelo y/o la superficie. Posee un derecho a explorar – explotar que lo faculta a extraer minerales inexplorados. Respecto a estos posee el derecho a extraerlos y la expectativa de convertirse en su propietario una vez extraidos

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El yacimiento, el subsuelo y/o la superficie dentro del perímetro de la concesión, permanecen en el dominio del Estado. El concesionario no obtiene la propiedad del yacimiento aun cuando sea propietario del terreno superficial, obtiene únicamente la facultad de extraer minerales.En consecuencia, el derecho real de exploración – explotación es un derecho sui géneris, propio de la industria minera sujeto al tráfico comercial, puede venderse, cederse o transmitirse por herencia, pero en ninguno caso se transfiere la propiedad del yacimiento.(art. 164 TUO).

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DESMONTES, ESCORIALES Y RELAVES.Los Desmontes: constituyen residuos resultantes de la primera separación en la actividad de explotación. Los desechos también llamados “ganga” contiene mineral pero en muy baja proporción. De manera que para obtener provecho económico será necesario un gran volumen de desmontes. En conclusión, los desmontes provienen de la concesión de exploración – explotación.

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Los Relaves y Escoriales: Son también residuos derivados de las actividades de beneficio y refinación. La diferencia entre estos residuos es que cuando se utiliza como método de beneficio o refinación un método húmedo que tiene el agua como elemento principal, da lugar a relaves. Pero si el método es seco y tiene al fuego como elemento principal, los desperdicios son escoriales.

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Los relaves y escoriales provienen de la concesión de beneficio.El art. 19 del Reglamento de diverso títulos del TUO de la LG de M., califica los desmontes como parte accesoria de la concesión minera de la que procede; y los relaves y escoriales lo son de la concesión de beneficio de la que provienen, en tanto las concesiones se encuentren vigentes.

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CONCESIONES MINERAS EN ÁREAS URBANAS Y DE EXPANSIÓN URBANA.

La Ley Nro. 27015 regula las concesiones minera en áreas urbanas y de expansión urbana. Establece en su artículo 1° que: a partir de la vigencia de la presente ley no se admitirán petitorios mineros, ni se otorgaran concesiones mineras metálicas y no metálicas en áreas urbanas calificadas por Ordenanza Municipal, salvo mediante ley expresa que lo autorice.

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El artículo 2° de la ley citada indica que: el otorgamiento de las concesiones mineras, metálicas y no metálicas, en áreas de expansión urbana, calificadas por Ordenanza Municipal, deberá ser autorizada por Resolución Suprema, previa opinión técnica favorable de la Municipalidad Provincial y Distrital. La opinión técnica de las autoridades referidas deberá formularse en un plazo de seis meses. Si la opinión no se hubiese formulado o fuese desfavorable, la autoridad minera emitirá Resolución Jefatural rechazando el petitorio minero.

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Si la solicitud de concesión abarca total o parcialmente un Área Natural protegida (ANP), es el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas (SERNANP) la institución estatal que deberá opinar favorable o desfavorablemente para su otorgamiento. Asimismo, existen zonas ya definidas donde cualquier solicitud se declara inadmisible. Si el área solicitada en la concesión es zona de frontera y quien lo solicita es extranjero, debe obtenerse previamente un decreto supremo que autorice el ejercicio de dicha actividad.

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CONCESIÓN DE BENEFICIO.- De acuerdo con la ley minera original, las actividades de beneficio y refinación daban lugar a las concesiones de beneficio y refinación respectivamente, el D.Leg. 708 subsumió estas dos actividades en una sola concesión que es la concesión de beneficio (art. 17 y 18 TUO). Es una concesión a plazo indefinido, se pierde por aplicación de las causales de caducidad (art. 59 TUO modificado por el art. 5 del D.Leg

868), por renuncia (art. 58 TUO) y por expropiación (art. 70 Constitución).

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Cualquier persona natural o jurídica puede solicitar una concesión de beneficio, no es necesario ser concesionario minero. La planta de beneficio puede instalarse en terrenos del Estado o de particulares, previo acuerdo con el propietario o mediante expropiación, o en terrenos del titular de la concesión.La Concesión de Beneficio otorga a su titular el derecho a extraer o concentrar la parte valiosa de un agregado de minerales desarraigados y/o a fundir, purificar o refinar metales, ya sea mediante un conjunto de procesos físicos, químicos y/o físicos-químicos.

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CONCESIÓN DE LABOR GENERAL.- Es una concesión a plazo indefinido. Concluye por caducidad o por expropiación.En este caso no procede la renuncia, porque ésta clase de concesión da lugar a un contrato de servicios, entre el concesionario de labor general y aquellos concesionarios que se benefician con la obra auxiliar de manera que el contrato respectivo debe consignar las causales de resolución del contrato.

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La concesión de labor general puede ser solicitada por uno de los concesionarios que se van a beneficiar con la obra.La Concesión de Labor General otorga a su titular el derecho a prestar servicios auxiliares a concesiones mineras. En el caso de que una labor general alumbre aguas que contengan materias minerales utilizables, el aprovechamiento de éstas corresponderá al concesionario de la labor general, salvo pacto en contrario.

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CONCESIÓN DE TRANSPORTE MINERO.- La Concesión de Transporte Minero confiere a su titular el derecho de instalar y operar un sistema de transporte masivo continuo de productos minerales entre uno o varios centros mineros y un puerto o planta de beneficio, o una refinería o en uno o más tramos de estos trayectos.

Es una concesión a plazo indefinido, concluye por caducidad o por expropiación.

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En este caso no procede la renuncia porque ésta clase de concesión da lugar a un contrato de servicios entre el concesionario de transporte minero y aquellos concesionarios que se van a beneficiar con el transporte.

Hasta la fecha la dirección general de Minería ha otorgado dos concesiones de transporte minero el año 1996 a la Empresa Minera Iscaycruz S.A. y el año 1998 a la Minera Lizandro Proaño S.A.

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Corresponde a la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, el conocimiento y aprobación de las solicitudes de concesiones de Beneficio, Labor General, y Transporte Minero. La inscripción de estos derechos se efectuará en el Registro de Derechos Mineros de la Oficina Registral correspondiente de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP).

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V UNIDAD DIDACTICA

PERSONAS INHÁBILES PARA EJERCER ACTIVIDADES MINERAS

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PERSONAS INHABILES PARA EJERCER LA ACTIVIDAD MINERA

El estudio de esta Unidad, nos permitirá discriminar entre los inhabilitados absolutos, inhabilitados relativos, además de la extensión de la inhabilitación, las excepciones, sanciones, además de tocar otros casos de inhabilitación relativa, unidad que se encuentra prevista dentro de los artículos 31 al 36 del TUO de la L.G.M.

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1. INHABILITACIÓN ABSOLUTA: (Art. 31 TUO) No pueden ejercer actividad minera en todo el territorio nacional por razón del cargo o función, las siguientes personas:

• Presidente de la República• Miembros del Poder Legislativo• Miembros del Poder Judicial• Ministros de Estado • Funcionarios con rango de Ministros• Contralor General• Procuradores Generales de la República

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• Funcionarios y Empleados del Sector Energía y Minas nombrados o asignados a Alta Dirección, al Consejo de Minería, la Dirección General de Minería, la Dirección General de Fiscalización Minera, los Órganos Regionales de Minería y al Registro Público de Minería.• Personal de los Organismos o Dependencias del Sector Público Nacional y Organismos Públicos Descentralizados que ejerzan función jurisdiccional o que realicen actividad minera como el Instituto Geológico Minero Metalúrgico, el Instituto Peruano de Energía Nuclear.

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• Hay que tener en cuenta, auque no los menciona el artículo 31 del T.U.O. a los miembros del Ministerio Público y del Tribunal Constitucional que por aplicación de los arts. 158 y 201 respectivamente de la Constitución, están impedidos de ejercer actividades mineras.

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2. INHABILITACIÓN RELATIVA: (Art. 32 T.U.O.) Son personas inhábiles en el territorio donde ejercen funciones las Autoridades Políticas (Gobernadores y Tenientes Gobernadores). Los miembros de la P.N.P. y los miembros de las FF.AA.3. EXTENSION DE LA INHABILITACIÓN: (Art. 33° TUO). Están prohibidos de ejercer actividad minera en forma absoluta o relativa según sea el caso, el cónyuge y los parientes que dependan económicamente de la persona impedida sea cual fuere el grado de consanguinidad o afinidad.

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4. EXEPCIONES: (Art. 34 T.U.O.) a. Que la persona inhábil haya adquirido

derechos mineros con anterioridad a la elección o nombramiento. La adquisición es lícita.

b. Que durante el ejercicio del cargo o función el inhábil adquiera derechos mineros por herencia o legado.

c. Que el cónyuge de la persona impedida lleve al matrimonio derechos mineros.

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5. SANCIONES: (Art. 35 T.U.O.) La persona inhábil que adquiere, violando la ley, concesiones dará lugar a que la autoridad declare la nulidad de la adquisición y la concesión adquirida revertirá al dominio del Estado sin costo alguno. Si la adquisición es tan solo de una participación en el derecho minero, un porcentaje determinado, la nulidad afectará tan solo ese porcentaje.De otro lado, hay que tener en cuenta, que la adquisición de acciones constituye un acto lícito, porque el dispositivo especifica

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Claramente que está prohibida la adquisición de concesiones no de acciones de una empresa minera.La declaración de nulidad procede a instancia de parte o de oficio. Se trata por tanto de nulidad absoluta.Mientras se encuentra en trámite administrativo un expediente, la declaratoria de nulidad corresponde declararla a la autoridad minera. Inscrito el título de la concesión en el Registro Público de Minería, procede la acción contencioso administrativa.

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5. OTROS CASOS DE INHABILITACIÓN RELATIVA: (Art. 36 T.U.O.) La ley considera como personas inhábiles a los socios, directores, representantes, trabajadores y contratistas de personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad minera.Son casos de inhabilitación relativa por cuanto estas personas, sin autorización del titular, no puede adquirir para si derechos mineros dentro de un radio de 10 kms., medidos desde cualquier punto del perímetro de las concesiones del afectado.

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La inhabilitación se extiende a los parientes que dependan económicamente de las personas relacionadas. La violación de esta prohibición no ocasiona la nulidad, sino faculta a la persona natural o jurídica perjudicada a sustituirse en el derecho minero adquirido por la persona inhábil para lo cual goza de un plazo de 90 días útiles, vencido el cual desaparece el vicio.A los casos descritos hay que agregar la prohibición contenida en el art. 71 de la Constitución, que prohíbe a los extranjeros adquirir o poseer títulos mineros dentro de los 50 kms. de la frontera nacional.

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VI UNIDAD DIDACTICA

ATRIBUCIONES DE LOS TITULARES DE DERECHOS MINEROS

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USO DE TERRENOS SUPERFICIALES ERIAZOS-El inc. 1° del art. 37 del TUO establece que en las concesiones otorgadas en terrenos eriazos, el concesionario tiene derecho al uso minero gratuito de la superficie correspondiente.- Este dispositivo siempre fue interpretado en sentido amplio a favor del concesionario, sobre la base de las constituciones de 1933 y 1979, que señalaban que las tierras (entiéndase las que no tienen propietario particular, y campo sin cultivar ni labrar) pertenecían al Estado.

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-La ley 26505, conocida como la Ley de Tierras, define en su art. 2, el concepto de tierra en el régimen agrario como “todo predio susceptible de tener uso agrario”.-El art. 7 de la citada norma, modificada por Ley 26570, dispone que la utilización de tierras para uso minero requiere acuerdo con el propietario o la culminación del procedimiento de servidumbre, conforme al Reglamento de dicho artículo, estableciéndose una previa indemnización a favor del propietario.

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-El tercer párrafo del artículo 7 conserva el régimen anterior para terrenos eriazos usados por los titulares de actividades mineros a la fecha de su vigencia, pero abre incógnita sobre el uso futuro de terrenos eriazos aún no utilizados en al actividad minera.-La Segunda Disposición Complementaria de la Ley 26505, modificado por la Ley 26681 del 07/11/96, ordena que “a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, el Estado procederá a la venta o concesión de las tierras eriazas de su dominio en subasta pública”, modificando la esencia del art. 37° del TUO.

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-Estableciéndose así, dos regímenes para el uso gratuito del terreno superficial de la concesión: a) los terrenos superficiales utilizados antes de la vigencia de la Ley 26505 cuyo uso es gratuito y sin necesidad de venta o concesión en subasta pública se respeta, con el único requisito de cumplir con la obligación señalada en el art. 10 del Reglamento del art. 7 de la Ley de Tierras: “…que mantienen en uso terrenos eriazos de dominio del Estado, deberán presentar al Ministerio de Energía y Minas un plano a escala apropiada y una memoria descriptiva del terreno, señalando las áreas ///

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/// superficiales ocupadas por la explotación, infraestructura, instalaciones y servicios, dentro de un plazo de noventa (90) días de puesto en vigencia este Reglamento, a efecto de que este Sector organice un registro que permita excluir dichos terrenos del procedimiento de subasta”. Este plazo venció el 28 de febrero de 1997. b) los terrenos superficiales que sean utilizados a partir de la ley 26505, requieren de tal venta o concesión en subasta pública.- Esto implica seguir dos procedimientos administrativos distintos para ejercer los derechos de la concesión. ///

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/// Uno ante la autoridad minera para el tramite de la concesión y otro ante la autoridad agraria para adquirir el terreno superficial de la misma.- Con arreglo al art. 57 del Reglamento de Diversos Títulos del TUO, la resolución que otorgue el uso minero gratuito deberá inscribirse en el Registro Público de Minería, en la partida correspondiente a la concesión dominante.

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SERVIDUMBRES.-a) Servidumbre en terrenos de terceros: esta facultad ha sido modificada por el art. 7 de la Ley 26505 y su Reglamento, que exigen en primer término un acuerdo con el propietario de las tierras, el mismo que deberá constar en documento extendido ante Notario Público y/o Juez de Paz, puesto en conocimiento de la Dirección General de Minería. En el caso de no haber acuerdo con el propietario, luego de transcurridos 30 días útiles de la comunicación cursada por el solicitante al propietario, ///

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/// deberá seguirse el procedimiento de servidumbre regido por los artículos 130 a 135 del TUO, arts. 43 y 44 del Reglamento de Procedimientos Mineros, y por el art. 4 del Reglamento del art. 7 antes referido.De acuerdo a este procedimiento, debe haber una pericia que se pronuncie sobre la procedencia de la servidumbre y el monto de la indemnización a favor del propietario. La D.G.M., dentro del plazo de 30 días útiles de recibida la pericia deberá proyectar una Resolución Suprema contemplando los dos aspectos antes referidos, siendo refrendado ///

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/// por los ministros de Energía y Minas y de Agricultura. Expedida la Resolución Suprema, el solicitante deberá consignar la indemnización a la orden de la D.G.M. dentro del plazo de 30 días, bajo pena de declaración de abandono de solicitud. Efectuada la consignación se suscribirá la escritura pública y simultáneamente se entregará la indemnización al propietario. Si en el plazo de 15 días el propietario no suscribe la escritura pública, será firmada en su rebeldía por el Director General de Minería y la indemnización depositada en el Banco de la Nación.

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La servidumbre caduca si es destinada sin autorización previa a fin distinto para el cual se estableció y en el caso de que concluya la finalidad para la cual se constituyó.-El art. 6 del Reglamento dispone que no procede el establecimiento de servidumbre para actividades mineras no metálicas respecto de tierras de uso agrícola o ganadero.- Puede imponerse servidumbres sobre terrenos no agrarios, o sea urbanos o de expansión urbana dedicados a vivienda, industria o cualquier otro uso.

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-La Resolución que otorgue la servidumbre a favor del concesionario minero deberá inscribirse en el Registro Público de Minería en la partida correspondiente a la concesión dominante, así como en el Registro de la Propiedad Inmueble en la Partida correspondiente al predio sirviente (art. 57 del Reglamento de Diversos Títulos del TUO).

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USO DE TERRENOS FRANCOS.- Según el Decreto Legislativo 109, terreno franco es el subsuelo que no ha sido otorgado en concesión. Los concesionarios tienen el derecho de utilizar el subsuelo libre, vecino o colindante a su concesión, pudiendo realizar construcciones en las concesiones vecinas, las labores que sean necesarias al acceso, ventilación y desagüe de su propias concesiones, transporte de los minerales y seguridad de los trabajadores, previa la indemnización correspondiente si causan daños y sin gravámen alguno para la concesiones sirvientes.

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LA EXPROPIACIÓN.- El inc. 7° del art. 37 del TUO, faculta al concesionario a solicitar la expropiación, previa indemnización justipreciada, de los inmuebles destinados a otro fin económico, si el área fuera necesaria, a juicio de la autoridad minera, para la racional utilización de la concesión y se acreditase la mayor importancia de la industria minera sobre la actividad afectada. Sin embargo el derecho a solicitar la expropiación puede convertirse en la obligación de expropiación, si la servidumbre impuesta sobre el predio sirviente enerva el derecho de propiedad.

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La constitución de 1993, permite la expropiación “exclusivamente por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por eventual perjuicio”. El art. V del Título Preliminar del TUO se limita a declarar que la industria minera es de utilidad pública. Por tanto, el concesionario minero según la Const. Política actual no puede invocar utilidad pública para iniciar un procedimiento de expropiación de un predio perteneciente a ///

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/// un tercero, porque el art. 70° de la Const. Política exige que se declare la expropiación por causa de necesidad pública y mediante ley. Expedida la Ley respectiva cuyo trámite se iniciará ante el Poder Ejecutivo vía Ministerio de Energía y Minas, corresponde aplicar el Decreto Legislativo Nro. 313 - Ley General de Expropiación y el Código Procesal Civil.Los concesionario mineros no tienen atribución de expropiar terrenos mediante procedimiento administrativo, deben obtener primero una Ley que declare la necesidad pública la expropiación, y luego iniciar el procedimiento correspondiente.

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USO DE AGUAS.- El inc. 8 del art. 37 del TUO consigna el derecho del concesionario a usar las aguas que sean necesarias para el servicio domestico del personal que labora, así como para las operaciones mineras de la concesión, derecho que se obtiene siguiendo el procedimiento previsto en el Decreto Ley 17752 - Ley General de Aguas. El concesionario en el desarrollo de sus labores puede ocasionar que salgan a la superficie aguas subterráneas que discurren por el yacimiento y contienen minerales. Los minerales de las aguas alumbradas pertenecen al concesionario.

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DERECHO DE INSPECCIÓN.- (inciso 10). El derecho que se otorga al concesionario es solicitar a la autoridad, que inspeccione las concesiones mineras vecinas o colindantes en dos casos: En primer lugar, cuando sospeche que el vecino o colindante en el desarrollo de sus labores ha invadido su concesión y, en segundo lugar, cuando tema se provoque un incendio, inundación o derrumbe como consecuencia del mal estado de las labores del vecino o colindante o por el desarrollo mismo de las labores del vecino o colindante.

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EL ART. 2 DEL DECRETO LEGISLATIVO NRO. 868.- (del 30/10/96) Prescribe que se agregará como inciso 11 del art. 37 del T.U.O. la siguiente atribución: Los titulares de concesiones pueden contratar la ejecución de los trabajos de exploración, desarrollo, explotación y beneficio, con empresas especializadas inscritas en la Dirección General de Minería.

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VII UNIDAD DIDACTICA

OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE DERECHOS MINEROS Y EXTINCIÓN

DE LAS CONCESIONES

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DERECHO DE TRAMITACIÓNa) Concesión de Exploración – Explotación: Previsto en el art. 118 del TUO, refiere que al formularse el petitorio de exploración – explotación, el solicitante debe acreditar haber abonado el 10% de la UIT como derecho de tramitación.b) Concesión de Beneficio: Previsto en los arts. 35 y 17,2 b del Reglamento de Procedimientos Mineros. A la solicitud de concesión el solicitante debe acreditar el pago del derecho de tramitación equivalente al 10% de la UIT.

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c) Concesiones de Labor General y Transporte Minero: Previsto en los arts. 40 y 35 del Reglamento de Procedimientos Mineros. En las solicitudes, estas concesiones deben acreditar haber abonado el derecho de tramitación equivalente al 10% de la UIT.

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SISTEMA DE AMPAROLas concesiones mineras se otorgan con el objeto específico de que en ellas se lleve a cabo una actividad de exploración, desarrollo y explotación que redunde en provecho no sólo del concesionario en particular sino de toda la colectividad así como del Estado que es el titular del dominio originario de la riqueza minera. El empresario minero para gozar legítimamente de esos beneficios debe trabajar sus concesiones. En doctrina se define a los sistemas de amparo como: “El conjunto de obligaciones que el Estado impone al concesionario y cuyo incumplimiento provoca, en principio, la extinción o pérdida de la concesión”

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Derecho de Vigencia: Todo minero titular de una concesión minera o de beneficio está obligado a pagar un monto de dinero al Estado, a fin de mantener vigente su concesión. Este pago que antiguamente se conocía como Canon Territorial o de Superficie, ahora se conoce como “derecho de vigencia”.¿A PARTIR DE CUÁNDO DEBO PAGAR EL DERECHO DE VIGENCIA? La obligación de pagar el derecho de vigencia es anual, y nace desde que usted formula su petitorio: año 1:Debe pagarlo al momento de formular su petitorio.  

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Año 2: Debe pagarlo entre el 1 de enero y el 30 de junio de ese año. El segundo año se comienza a contar a partir del 1 de enero del año siguiente al que formuló el petitorio de la concesión minera. Año 3 y ss., Al igual que para el segundo año, debe pagarlo entre el 1 de enero y el 30 de junio de ese año. La misma regla se aplica para los años siguientes.

¿CUÁNTO DEBO PAGAR POR DERECHO DE VIGENCIA? Si es un pequeño productor minero o un productor minero artesanal calificado por la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, el monto que está obligado a pagar por derecho de vigencia es:

  

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-Si está acreditado como Pequeño Productor Minero: US$ 1.00 (un dólar) o su equivalente en moneda nacional, por hectárea solicitada u otorgada; ejm. Si ha solicitado 800 hectáreas debe pagar por derecho de vigencia: US$ 800, ya que: 800 hectáreas x US$ 1.00 = US$ 800.- Si está acreditado como Productor minero artesanal: US$ 0.50 o su equivalente en moneda nacional, por hectárea solicitada u otorgada; ejm.: Si ha solicitado 800 hectáreas pagará por derecho de vigencia: US$ 400 ya que: 800 hectáreas x US$ 0.50 = US$ 400.- Si usted no contara con la constancia o pertenece al Régimen General de la Mediana y Gran Minería: El pago por derecho de vigencia es mayor (US$ 5.00 por hectárea solicitada u otorgada).

  

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CADUCIDADConforme lo previsto por el art. 59 del TUO en su texto modificado por el D.Leg 868, el incumplimiento de la obligación de abonar el derecho de vigencia por un año, podrá regularizarse junto al pago del año siguiente, en caso el incumplimiento sea de dos años consecutivos provocará la caducidad (una de las formas de extinción) o pérdida de la concesión. En cuanto a la penalidad o sanción pecuniaria, la ley permite al concesionario eximirse de esta sanción si acredita haber realizado inversiones en el año anterior cuyo monto mínimo sea equivalente a diez veces el monto de la penalidad.

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AGRUPAMIENTO DE CONCESIONESConforme lo previsto por los arts. 44 y 45 del TUO, así como 79 a 95 del Reglamento de Diversos Títulos del TUO, aquellos concesionarios que son titulares de varias concesiones de exploración y explotación, podrán agruparlas constituyendo una Unidad Económica Administrativa con la finalidad de cumplir las obligaciones del sistema de amparo por el trabajo. Lo que quiere decir que un titular de 10 concesiones en lugar de trabajarlas simultáneamente , podrá trabajar una o varias, siempre que estas alcancen el valor de producción/venta mínima por el total de las 10.

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OBLIGACIONES ECONOMICAS DE LOS CONCESIONARIOS DE BENEFICIO

A partir del año en que hubieran solicitado una concesión de beneficio, el titular esta obligado a acompañar a su solicitud el Recibo de pago del Derecho de Vigencia canon de producción). El monto de esta obligación se calcula atendiendo al volumen de producción por día y atendiendo a su capacidad instalada o capacidad máxima de producción por día. A la producción por día se aplica un porcentaje de la UIT que la ley determina. El derecho de vigencia se abonará cada año.

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OBLIGACIONES ECONOMICAS DE LOS CONCESIONARIOS DE LABOR GENERAL

Y TRANSPORTE MINEROAl solicitar estas concesiones, el solicitante deberá abonar el Derecho de Vigencia (canon territorial), un porcentaje de la UIT en relación con los metros lineales que tenga el servicio de labor general o de transporte minero (art. 40 TOU). Obligación que ha de cumplirse cada año

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EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONESLa extinción de las concesiones, petitorios, y denuncios mineros será declarada, en cada caso, por Resolución del Jefe del Registro Público de Minería (art. 66 TUO). La extinción de las concesiones de beneficio, labor general y transporte minero será efectuada por el Director General de Minería (art. 96 y 98 del Reglamento de Diversos Títulos del TUO).

A) CADUCIDAD.- Al respecto , ya hemos hablado, cuando tocamos el tema de sistemas de amparo.

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B) ABANDONO O RENUNCIA.- El procedimiento minero es impulsado a instancia de parte, sin embargo, el incumplimiento de las normas del procedimiento minero aplicables a un título en formación en los plazos que fija la ley y su Reglamento provocan el abandono de la solicitud (art. 62 y 151 TUO).

C) CANCELACIÓN.- Serán cancelados los petitorios o concesiones que se superpongan a derechos prioritarios o sea a derechos mineros de fecha anterior. También serán cancelados aquellos que resulten inubicables en el terreno. (art. 64 TUO)

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D) NULIDAD.- Cuando la solicitud de concesión ha sido presentada por persona inhábil absoluta o relativa (art. 63 TUO).

E) DESTINO.- Para solicitar nuevamente un área declarada extinguida, (concesión o denuncio) por abandono, caducidad, nulidad, renuncia o que hayan sido rechazadas en el momento de su presentación (art. 65 TUO), es preciso que dicha área sea publicada como denunciable. Procede solicitarla nuevamente a partir de la fecha que indique la publicación.

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VIII UNIDAD DIDACTICA

JURISDICCIÓN MINERA

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JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVAEste tema es de crucial importancia, porque determina la autoridad y la competencia bajo cuyo amparo se desenvuelven algunos de los aspectos legales más trascendentes de la actividad minera. Conforme lo prevé el artículo 93 del TUO, corresponde al Poder Ejecutivo y será ejercida por el Consejo de Minería, la Dirección General de Minería, la Dirección de Fiscalización Minera, los Órganos Regionales de Minería, y el Registro Público de Minería. Según el art. 116° del Reglamento de Diversos Títulos del TUO, sólo podrán someterse a la acción contenciosa administrativa las resoluciones del Consejo de Minería que pongan fin al procedimiento administrativo.

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CONSEJO DE MINERÍA.- El art. 94° del TUO atribuye nueve funciones al Consejo de Minería, entre otras: la de conocer y resolver en última instancia administrativa los recursos de revisión así como uniformar la jurisprudencia administrativa en materia minera; resolver sobre los reclamos de daños y perjuicios que se interpongan en la vía administrativa; conocer los recursos de queja por denegatoria de revisión; absolver consultas que le formulen los órganos del Sector Público Nacional sobre los asuntos de su competencia, siempre que no se refiera a casos en trámite administrativo o judicial; ///

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/// proponer al Ministerio de Energía y Minas disposiciones legales y administrativas para el perfeccionamiento de la legislación minera; proponer al Ministerio de Energía y Minas los aranceles por las materias reguladas por la Ley; elaborar su Reglamento de Organización y Funciones, etc.

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DIRECCIÓN GENERAL DE MINERÍA.- Son atribuciones de la DGM, entre otras conforme al art. 101 del TUO: Otorgar el título de las concesiones de beneficio, transporte minero y de labor general; así como resolver sobre los asuntos relacionados con el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales respecto a la actividad minera.DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN MINERA.- (Art. 102 del TUO).Opina y dictamina sobre:

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DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN MINERA.- (Art. 102 del TUO).Opina y dictamina sobre: a) El cumplimiento de los contratos de estabilidad tributaria, cambiaria y administrativa; b) La formulación de Unidades Económico – Administrativas; c) La declaración anual consolidada que deben presentar los titulares mineros; d) El incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los titulares de derechos mineros; e) El cumplimiento del pago de Derecho de Vigencia; también suscribe los certificados de devolución de dicho derechos en los casos de cancelación de petitorios; f) Los programas de vivienda, salud, bienestar y seguridad minera.

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REGISTRO PÚBLICO DE MINERÍA.- Organismo descentralizado del sector Energía y Minas, encargado de la inscripción de actos jurídicos relativos a derechos mineros y sus titulares; tramitar las solicitudes de concesiones mineras, así como otorgar los títrulos correspondientes que serán registrados. Otras atribuciones son: Preparar el Catastro Minero Nacional, resolver sobre las solicitudes de acumulación de petitorios y concesiones, resolver las solicitudes sobre uso de terrenos eriazos y terrenos francos, etc.