derecho minero 6
TRANSCRIPT
B) SUSTANCIAS NO CONCESIBLES O NO DENUNCIABLESSustancias que solo el Estado puede explorar y beneficiar y formas en que puede hacerlo. (Artículo 19 Nº 24 inciso 10º de la Constitución Política
de la República).
Los yacimientos que contengan sustancias no
susceptibles de concesión, pueden ejecutarse directamente por el Estado o
por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de
contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones
que fije el Presidente de la República para cada caso, por Decreto Supremo.
El artículo 7º del Código de Minería señala cuales son los
minerales que no son susceptibles de concesión: Los hidrocarburos líquidos
o gaseosos, el litio, los yacimientos de cualquier especie existentes en las
aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y los yacimientos
situados en todo o en parte en zonas que de conformidad a la ley se
determinen como de importancia para la seguridad nacional con efectos
mineros.
Todo ello, sin perjuicio de las concesiones mineras válidamente
constituidas con anterioridad a la correspondiente declaración de no
concesibilidad o de importancia para la seguridad nacional.
El artículo 9º del Código de Minería señala que puede
constituirse concesión minera sobre las sustancias concesibles de un
yacimiento, aunque éste contenga también sustancias no concesibles.
Se deberá comunicar al Estado la existencia de las sustancias
no concesibles que se encuentren con ocasión de la exploración, de la
explotación o del beneficio de las sustancias procedentes de pertenencias. El
Estado podrá exigir a los productores que separen de los productos mineros
la parte de las sustancias no concesibles que tengan presencia significativa
en el producto, es decir, que sean susceptibles de ser reducidas o separadas
desde un punto de vista técnico y económico, para entregársela o para
enajenarla por cuenta de él. Mientras el Estado no formule esa exigencia al
productor, se presumirá de derecho que las sustancias no concesibles
contenidas en los productos mineros respectivos no tienen presencia
significativa en ellos.
El Estado deberá reembolsar, antes de la entrega, los
gastos en que haya incurrido el productor para efectuar la reducción y
entrega y, además, deberá costear las modificaciones y las obras
complementarias que fuere necesario realizar para operar la reducción o
separación en el país, caso en el cual también pagará las indemnizaciones
de los perjuicios que se ocasionen con motivo de la realización de esas
modificaciones y obras complementarias. Estas últimas obras serán de
propiedad estatal.
El incumplimiento de las obligaciones señaladas hará incurrir al
infractor en una multa que aplicará el Juez, sujeta, en lo demás, a las
disposiciones del artículo 11 del Código de Minería.
En todo caso si se enajenan sustancias no concesibles cuya
entrega haya exigido el Estado conforme al inciso segundo del artículo 9º, el
monto de la multa será la cuarta parte del valor de las sustancias
enajenadas, sin perjuicio de la obligación de entregarle su precio sin
deducción alguna.
Las referencias al Estado que hace el artículo 9º deben
entenderse hecha a la Comisión Chilena de Energía Nuclear, tratándose del
litio, y al Ministerio de Minería, tratándose de hidrocarburos líquidos o gaseosos.
Todas las cuestiones que suscite la aplicación de este
artículo 9º serán resueltas por el Juez respectivo.
C) AQUELLAS QUE NO SE CONSIDERAN SUSTANCIAS MINERALES. (Artículo 13 del Código de Minería).
No se consideran sustancias minerales y por tanto no
son susceptibles de concesión minera las arcillas superficiales y las arenas,
rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción.
Asimismo, las salinas artificiales formadas en la riberas
del mar, lagunas o lagos, tampoco se consideran sustancias minerales, y el
derecho a explotarlas corresponde a los propietarios riberanos dentro de sus
respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua,
debiendo aplicarse para este efecto las reglas que establece el artículo 651
del Código Civil.
Sustancias que cambiaron de situación jurídica en el nuevo Código e importancia para los efectos de los artículos 1º y 2º transitorios del mismo Código.
Están referidos al Carbón que en el Código de 1932, era de
concesión administrativa (artículo 205 del Código de Minería de 1932).
Los depósitos de guano de petróleo en estado líquido o
gaseoso, los nitratos y sales análogas, yodo y demás compuestos químicos
de esos productos, el uranio, el torio y el litio eran de reserva Estatal.
lIl LA FACULTAD DE CATAR Y CAVAR.
1. la investigación Minera y la facultad de catar y cavar.La búsqueda de nuevos yacimientos y reservas
minerales, es fundamental para la industria extractiva.
Esta búsqueda puede ejecutarse una vez constituida la
concesión para explorar o para explotar, o sin ellas. En este último caso, el
interesado se limita a ejercer una simple facultad común a todas las
personas, esto es, la facultad de investigar.El fundamento de esta facultad se encuentra en la Constitución
Política de la República. Esta, además, de separar completamente la
propiedad de los terrenos del dominio de las minas que existen en ellos,
dispone que los predios superficiales están sujetos a las obligaciones y
limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el
beneficio de esas minas (artículo 19 N024 inciso 6º de la Constitución Política
de la República).
Por lo general se entiende que la facultad de investigar es,
como su nombre lo indica, una mera facultad que no constituye un derecho
patrimonial ni tampoco exclusivo, y es por ello común a todas las personas y
se asemeja a la que reconoce el artículo 609 del Código Civil. En todo caso,
cualquiera sea su naturaleza jurídica, la facultad de investigar no otorga
ninguna preferencia - ni menos una exclusividad - para solicitar u obtener
concesión minera de exploración o de explotación, ni siquiera cuando se
ejerce sobre suelo propio; tampoco autoriza para efectuar trabajos de
explotación o para apropiarse las sustancias minerales que se encuentren
con motivo de las actividades que se desarrollen. Todo ello se deduce de los
artículos 14 inciso 1º, 20, 41 inciso 1º, 53 inciso 2° y 116 del Código de
Minería.
Dentro de la facultad de investigar distinguimos entre la
facultad de catar y cavar en el terreno mismo en que se supone se hallan las
sustancias minerales, y la facultad de buscar esas sustancias desde fuera
del terreno en que se supone ellas existen. Por otro lado, aunque por su
naturaleza y finalidad no corresponde exactamente a la facultad de
investigar, se analizará la labor efectuada por el Servicio Nacional de
Geología y Minería para efectuar trabajos geológicos.
La facultad de catar y cavar.
Esta facultad asiste, en general, a cualquier persona para
examinar y abrir la tierra, con el objeto de buscar sustancias minerales
(artículo 1º inciso 2º, 14 inciso 1º y 19 inciso 1º del Código de Minería).
La Ley Orgánica Constitucional menciona en su artículo
7º la facultad de catar y cavar pero sólo en relación al concesionario minero.
De tal modo que la facultad a que nos referimos se halla establecido
únicamente en el Código que lo consagra en el inciso 2° del artículo 10 y la
regulan los artículos 14, 15, 16, y 19 del Código de Minería.
Toda persona natural o jurídica, chilena o extranjera tiene
la facultad de catar y cavar.
Esta facultad no puede ponerse en práctica en terrenos
comprendidos dentro de los límites de una concesión minera ajena, de
exploración o de explotación (artículo 14 inciso 1º del Código de Minería),
salvo que su titular lo autorice. Los perjuicios que se causen con motivo del
ejercicio de esta facultad deben indemnizarse, y el juicio respectivo se
tramita con arreglo a las normas del procedimiento sumario (artículo 14
inciso 2º y 238 del Código de Minería).
Para determinar los requisitos que deben cumplirse para
ejercer esta facultad, es necesario analizar la naturaleza de los terrenos en
los cuales se desarrollará:
Desde este punto de vista se distinguen tradicionalmente entre
terrenos denominados de cateo libre, los de cateo reglamentado y los de
cateo prohibido.Terrenos de cateo libre son aquellos en que se puede catar y cavar
libremente y sin permiso o autorización de nadie. Ello es posible en terrenos
abiertos e incultos quienquiera sea su dueño (artículo 15 inciso 1º del Código
de Minería). En este caso si se pone obstáculo al ejercicio de esta facultad,
el interesado puede recurrir al Juez para que resuelva (artículo 15 inciso 3º) , el cual lo hace en un procedimiento sumarísimo establecido en el artículo
235 (artículo 234 inciso 1º).
Terrenos de cateo reglamentado son aquellos en que se puede catar y
cavar siempre que se cuente con permiso escrito del dueño del suelo o de su
poseedor o tenedor. Cuando el dueño es la nación o una Municipalidad, se
aplicará la regla establecida en el artículo 15 inciso 2º del Código de Minería.
En situación de cateo reglamentado se encuentran todos los terrenos
cerrados y cultivados, los cerrados e incultos y los abiertos y cultivados. En
caso de negativa del funcionario o persona a quien corresponda otorgar el
permiso el interesado puede ocurrir al Juez para que resuelva empleándose,
en tal caso, el procedimiento sumarísimo reglamentado en el artículo 235 del
Código de Minería.
El permiso que el Juez conceda en este caso fijará el
número de personas que podrá emplearse en la búsqueda y comprenderá
siempre las siguientes obligaciones: 1. Que las labores se efectúen cuando
no haya frutos pendientes en el terreno; 2. Que el tiempo de realización de
ellas no exceda de seis meses, contados desde la fecha en que se otorgue el
permiso, y 3. Que el solicitante indemnice todo daño que cause con las
labores o con ocasión de ellas, debiendo rendir, previamente, caución
calificada por el Juez, para asegurar el cumplimiento de esta obligación, si el
afectado lo exigiere ( artículo 16 inciso 1º del Código de Minería). Si el
solicitante no pudiere ejercitar esta facultad en el plazo otorgado por el Juez,
éste podrá diferir la autorización para otra época (artículo 16 inciso 2º del
Código de Minería).
Es necesario advertir que si bien los permisos del caso
son necesarios para catar y cavar en los terrenos de cateo prohibido y de
cateo reglamentado, ellos no son necesarios para solicitar y constituir
concesión minera - de exploración o de explotación - en esos terrenos.
Terrenos de cateo prohibido son aquellos en que no se puede catar ni
cavar en forma alguna, a menos que su dueño otorgue por escrito el permiso
correspondiente. La autorización depende del arbitrio del dueño y no puede
ser suplida por ninguna otra persona o autoridad (artículo 15 inciso 2º y final),
por esto, el dueño puede imponer toda clase de condiciones al interesado en
obtenerla. Cuando el dueño es la nación el permiso debe solicitarse al
gobernador que corresponda, y cuando el dueño sea una Municipalidad a su
alcalde (articulo 15 inciso 2º del Código de Minería). El cateo es prohibido en
las Casas y sus dependencias y en terrenos plantados de vides o árboles
frutales (artículo 15 inciso final del Código de Minería).
Con arreglo a lo previsto en el artículo 19 del Código de
Minería la facultad de catar y cavar autoriza:
a. A examinar la tierra y abrirla para investigar en busca de sustancias
minerales.
b. A imponer transitoriamente sobre los predios superficiales las
servidumbres que sean necesarias para la búsqueda de sustancias
minerales (servidumbres señaladas en el artículo 120 del Código de Minería).
La duración de estas servidumbres no excederá de seis meses, contados
desde la iniciación de su ejercicio.
La facultad de catar y cavar desde fuera del terreno.Esta es la facultad que, sin perjuicio de la catar y cavar ya
examinada, se tiene para buscar sustancias minerales en terrenos de
cualquier dominio, empleando desde fuera de ella equipos, maquinarias o
instrumentos, con ese objeto artículo 20 del Código de Minería).
Facultad del Sernageomin para efectuar trabajos de geología.Es la facultad que, sin perjuicio de los derechos que normas
especiales confieren a la Comisión Chilena de Energía Nuclear y de los
derechos del Estado sobre los hidrocarburos líquidos o gaseosos, tiene el
Servicio Nacional de Geología y Minería para efectuar trabajos de geología
de acuerdo con las normas que los rigen y debiendo obtener los permisos
que sean necesarios en virtud del párrafo 2º del Título I del Código de
Minería (artículo 21 inciso 1º del Código de Minería).
A solicitud del Servicio o del dueño del suelo o de su poseedor
o tenedor actual, el Juez debe regular el ejercicio de esa facultad, pudiendo
imponer el otorgamiento de caución para garantizar el pago de perjuicios, y
el Estado ha de responder de todo perjuicio que el Servicio cause con
ocasión del ejercicio de esta facultad.
Solamente su dueño puede autorizar al Servicio para realizar
trabajos de geología dentro de los límites de una concesión minera (artículo
21 inciso 2º).
Por otro lado, a petición del Servicio, toda persona que realice
trabajos de exploración geológica básica debe proporcionarle la información
de carácter general que al respecto obtenga (artículo 21 inciso final del
Código de Minería).
EJECUCION DE LABORES MINERAS EN CIERTOS LUGARES.El legislador con la finalidad de proteger los intereses de la
comunidad ha dictado diversas disposiciones que obligan a obtener permisos
de las autoridades para ejecutar labores mineras en ciertos lugares y en caso
de incumplimiento de esas obligaciones se sanciona. Así ocurrió con el
artículo 74 del Código Sanitario, modificado por el artículo 242 del Código de
Minería, y con los artículos 17 y 18 de este último.
Cabe destacar que los preceptos mencionados se
refieren a las labores mineras en términos generales y sin hacer distinción de
especie alguna. Por consiguiente la obligación de obtener los permisos
correspondientes rige cualquiera sea la finalidad - investigación, exploración,
explotación de las labores y el título - la simple facultad de catar y cavar o
una concesión para explorar o para explotar - con que cuente el interesado
para ejecutarlas.
Los permisos que contempla el artículo 17 del Código de
Minería deben ser escritos y otorgados por la autoridad que en cada caso se
indica. Estos permisos son sin perjuicio de la autorización que prescribe el
artículo 74 del Código Sanitario; unos y otra, a su vez, son sin perjuicio de los
permisos de que trata el artículo 15 (artículo 17 inciso 1º del Código de
Minería); en otras palabras, las licencias en cuestión son acumulativas y no
se excluyen entre si. Por supuesto, la obtención de algunos de los permisos
del artículo 17 del Código de Minería tampoco libera de la obligación de
conseguir otros permisos del mismo artículo 17, cuando ellos sean exigibles.
El artículo 74 del Código Sanitario dispone que no se pueden
ejecutar labores mineras en sitios donde se han alumbrado aguas
subterráneas en terrenos particulares ni en aquellos lugares cuya exploración
pueda afectar el caudal o la calidad natural del agua, sin previa autorización
del Servicio de Salud, el que fijará las condiciones de seguridad y el área de
protección de la fuente o caudal correspondiente.
El Servicio mencionado puede ordenar en todo caso la
paralización de las obras o faenas cuando ellas puedan afectar el caudal o la
calidad del agua.
Autorización de los artículos 17 y 18 del Código de Minería.El artículo 8º y siguientes del Reglamento del Código de
Minería regula el procedimiento administrativo que debe emplear quien
quiera obtener los permisos que exige el artículo 17.
Este permiso incluso se puede recabar encontrándose en
trámite la constitución de la concesión. En este caso la autorización queda
subordinada a la condición suspensiva de que la concesión se constituya y,
en el ínterin el solicitante no puede ejecutar las labores a que se refiere su
petición.
La infracción a lo dispuesto en el artículo 17 esta
sancionada con una multa de una a cincuenta unidades tributarias
mensuales. Sin perjuicio de la indemnización que se deba por los daños que
se causen. En caso de reincidencia la multa es, a lo menos, el doble de la
anteriormente aplicada pero no excederá de cien unidades tributarias
mensuales (artículo 18 inciso 1º del Código de Minería).
Se concede acción pública para denunciar estas
contravenciones y el Juez puede decretar la suspensión provisional de las
labores (artículo 18 inciso 2º del Código de Minería).
CAPACIDAD PARA ADQUIRIR DERECHOS MINEROS.
Nuestro ordenamiento jurídico consagra en términos amplios el
principio general, en cuanto a la capacidad, en cuya virtud toda persona es
legalmente capaz para adquirir derechos mineros.
Definimos la capacidad jurídica como la aptitud legal para
adquirir derechos y ejercerlos.
La ley Orgánica Constitucional Sobre Concesiones Mineras, en
su artículo 5º inciso 2º y el artículo 1º inciso 2º y 22 inciso 1º del. Código de
Minería, se preocupan de desarrollar este principio general desde tres puntos
de vista:
a) reconocen esa capacidad a toda persona natural o jurídica chilena o
extranjera.
b) los derechos se pueden adquirir no sólo a cualquier título, sino que por
cualquier modo originario o derivativo, que sea aplicable al derecho de que
se trate.
c) Finalmente señala que todas las concesiones mineras tanto de
exploración cuanto de explotación, y las cuotas en unas y otras se
encuentran incluidas en el principio, asimismo, el Código señala que ello se
aplica tanto a las concesiones ya constituidas como aquellas que se
encuentran en trámite, agrega además, las acciones de las sociedades
legales mineras y contractuales mineras.
NORMAS ESPECIALES:
Por regla general toda persona tiene capacidad para ejercitar
por si misma los derechos que le competen, sin el ministerio o la autorización
de otra (artículo 1446 del Código Civil). Esta aptitud se denomina capacidad de ejercicio.
A su vez, el artículo 1447 del Código Civil establece diversas
incapacidades de ejercicio Las absolutas, las relativas y las particulares o
especiales.
La incapacidad absoluta comprende a los dementes, los impúberes y los
sordos y sordomudos que no pueden darse a entender claramente. Ninguno
de éstos puede realizar acto jurídico alguno por sí mismo.
Las incapacidades relativas afectan a los menores adultos y los
disipadores que se hayan bajo interdicción de administrar lo suyo, (se eliminó
de dicha enumeración a la mujer casada en virtud de lo previsto en el artículo
1º N05 de la ley N018.802). Los actos jurídicos realizados en forma personal
por estos incapaces pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo
ciertos respectos, determinados por las leyes.
Las incapacidades particulares o especiales alcanzan sólo a ciertas
personas que pueden ejecutar toda clase de actos, menos aquellos que les
han sido prohibidos especialmente.
En la adquisición de derechos mineros se aplican las mismas
normas generales sobre capacidad de ejercicio é incapacidades que se han
reseñado, con las modificaciones que se indicarán, las cuales dicen relación
con incapacidades relativas y a las particulares o especiales.
Excepciones a las incapacidades relativas
El artículo 24 del Código de Minería contiene una importante
excepción a las incapacidades de ejercicio relativas pues permite que las
personas afectadas por dichas incapacidades puedan hacer pedimentos o
manifestaciones por sí mismas, y sin el consentimiento o autorización de sus
respectivos representantes legales.
La excepción se justifica plenamente, pues muchas veces
será indispensable obrar con gran rapidez para evitar que terceros se
adelanten a solicitar una concesión que interesa al incapaz. En este caso la
exigencia de que éste actúe representado o autorizado conforme a las reglas
generales sería difícil de cumplir y podría perjudicarlo. Por otro lado el
pedimento o la manifestación tampoco implican un riesgo para el incapaz,
sino, por el contrario, la posibilidad de adquirir una concesión valiosa.
Los beneficiados por la excepción del artículo 24 son los
menores adultos, y los disipadores sujetos a interdicción.
La excepción autoriza a estos incapaces para hacer por si
mismos únicamente pedimentos o manifestaciones, debiendo cumplir con la
designación exigida en los tramites posteriores al pedimento o a la
manifestación.
Incapacidades particulares o especiales.El artículo 22 del Código de Minería (que tiene el carácter de ley
de quórum calificado) prohíbe a algunas personas la adquisición de los
derechos mineros a que se refiere el inciso primero del mismo precepto.
Estas prohibiciones, autorizadas por la Constitución Política de la República
en su artículo 19 N023 inciso 2º, por exigirlo el interés nacional, tienen su
fundamento en la moralidad pública, y se asemejan a las contempladas en
los artículos 1796 y 1798 del Código Civil. Por cierto ellas no limitan la
capacidad de las mismas personas para adquirir otros derechos, mineros o
no, diferentes de los referidos en este artículo 22, de conformidad a las
normas del derecho común.
Estas prohibiciones se aplican a las siguientes personas:
1. A los Ministros de las Cortes de Apelaciones, los jueces y secretarios de
los juzgados de letras que ejerzan jurisdicción en materias civiles y los
empleados de esos juzgados; asimismo, los Conservadores de Minas y sus
empleados.
La prohibición se limita a los respectivos territorios
jurisdiccionales o de sus oficios, de acciones de las referidas sociedades
dueñas de dichas concesiones.
2. A los funcionarios del Estado o de sus organismos o empresas que en
razón de sus cargos tengan intervención en la Constitución de concesiones
mineras o acceso a información de carácter geológico o minero, o relativa a
descubrimientos mineros. Esta prohibición se extiende hasta un año después
de haber dejado el cargo que lo originó, y
3. El cónyuge no divorciado perpetuamente y los hijos de familia, (o sea, los
hijos no emancipados) de todas las personas antes mencionadas. La
prohibición se les impone porque el legislador entiende que están unidos por
vínculos de afecto o dependencia de las personas señaladas más arriba. En
este caso la prohibición tendrá las mismas características de aquella que
afecte al otro cónyuge o al padre o madre, porque deriva de ella.
Las prohibiciones a que nos venimos refiriendo no existen en
dos casos, que contempla el inciso final de este mismo artículo 22.
Uno consiste en que las personas afectadas por las
prohibiciones del inciso primero pueden adquirir los derechos a que se refiere
dicho inciso, cuando eso ocurra por sucesión por causa de muerte. Ello se
justifica plenamente porque este modo de adquirir opera al margen de la
voluntad del heredero o legatario.
En el segundo caso, se permite que las personas alcanzadas
por una prohibición adquieran esos derechos cuando su adquisición se
realiza en virtud de un título anterior a la designación para el cargo que da
origen al impedimento. El fundamento de esta norma radica en el ánimo del
legislador de evitar un perjuicio injusto a quien, en fecha posterior a la del
título, es nombrado para uno de estos cargos. Entre otros casos, la norma se
aplicará al evento de que el pedimento o la manifestación hayan sido
presentados antes del nombramiento de la persona afectada, y al caso de
que un título traslaticio de dominio de fecha anterior al nombramiento no se
halle todavía inscrito a la época de la designación.
Quien haya adquirido derechos mineros antes de ser designado
para el cargo impeditivo, no está afectado por prohibición alguna y sigue
siendo dueño del terreno respectivo.
Sanciones:
El artículo 23 del Código de Minería no sanciona la
contravención a estas prohibiciones con la nulidad del respectivo acto, sino
con otras sanciones.
La primera sanción es de orden civil y se aplica sólo mientras el
pedimento o la manifestación, la concesión o las acciones de que se trate, se
hallen en poder del infractor, aunque éste haya dejado el cargo que originó la
prohibición. La sanción consiste en la transferencia forzada y gratuita del
respectivo derecho a la persona que primero denuncie la infracción ante el
Juez respectivo. Este resuelve en juicio sumario (artículo 233 del Código de
Minería).
La segunda es de naturaleza criminal y se impone únicamente
a las personas señaladas en los números 1º y 2º del artículo 22, aun en el
caso de que hayan abandonado los cargos que dieron origen al
impedimento. La pena es la inhabilitación especial temporal en su grado
medio para el cargo que desempeñen. En virtud de ella y con arreglo al
artículo 39 del Código Penal, el infractor queda, por el tiempo de la condena,
privado del cargo y de sus honores anexos, e incapacitado para obtener
dicho cargo u otros en la misma carrera; si el infractor ha dejado ya el cargo
sufre sólo la referida incapacidad.
LA CONCESION MINERA
Concepto:La concesión minera es el derecho que se confiere por los
Tribunales Ordinarios de Justicia a toda persona para que pueda explorar o
explotar las sustancias minerales concesibles que existan dentro del
perímetro de un terreno determinado, siempre que se cumpla con el interés
público que justifica su otorgamiento.
Clasificación:La concesión minera se clasifica en concesión minera de
exploración, y concesión minera de explotación.
La concesión minera de exploración es de carácter temporal, con una
duración limitada, que se concede para investigar la existencia de sustancias
minerales concesibles y en caso alguno habilita a su titular para explotar.
La concesión de explotación es indefinida en el tiempo y faculta a su titular
para explotar las sustancias minerales concesibles.
Características de la concesión minera:1. Es un derecho real: Conforme con lo previsto en el artículo 2º de la ley
Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, la concesión minera es
un derecho real.
Sabemos que las minas, son de dominio exclusivo y patrimonial
del Estado, pero que se permite a los particulares explorar las sustancias
concesibles contenidas en ellas a través de una concesión. Este derecho que
permite explorar y explotar las sustancias concesibles que el Estado ha
otorgado al particular, constituye un derecho real que el concesionario puede
ejercitar libremente, dentro del perímetro territorial de su concesión, y puede
hacerlo valer no solo respecto de los particulares, sino que también del
mismo Estado. Es lo que se denomina oponibilidad.
El artículo 9º de la Ley Orgánica Constitucional sobre
Concesiones Mineras señala: “Todo concesionario minero puede defender su
concesión por todos los medios que franquea la ley, tanto respecto del
Estado como de particulares; entablar, para tal efecto, acciones tales como la
reivindicatoria, posesorias y las demás que la ley señale, y obtener las
indemnizaciones pertinentes”
El concesionario puede impetrar del juez competente las
medidas convenientes a la conservación y defensa de su concesión.
Especialmente, se reconoce al concesionario el derecho de visitar labores
mineras que pudieren afectar sus derechos, en los casos, en la forma y con
los efectos que determine el Código de Minería.
2. Es inmueble:El Código Civil en su artículo 568 establece: inmuebles o
fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar
a otro; como las tierras, las minas, y los que adhieren permanentemente a
ellas, como los edificios, los árboles".
Por otro lado, los derechos y acciones se reputan bienes
muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que
se debe (artículo 580 del Código Civil).
El objeto de la concesión minera son todas las sustancias
concesibles que existan dentro de sus límites, es decir, son inmuebles que
evidentemente transmiten su naturaleza de tal a la concesión. De ahí su
calidad de derecho inmueble; no obstante que las sustancias minerales una
vez extraídas de las minas sean muebles.
3. Constituye un derecho distinto e independiente del predio superficial.Esta es una de las características a veces más compleja de
comprender por aquél que no esté interiorizado de esta legislación especial,
que respecto de un mismo inmueble permite la coexistencia de dos
propietarios, el del terreno superficial, finca o predio y el de las sustancias
mineras que existan en el subsuelo.
Es indiferente que un mismo dueño lo sea de ambos. Lo que si
importa es que en relación a un mismo terreno como un todo puedan
coexistir dos propietarios: del suelo y de las sustancias minerales del
subsuelo.
4. Es transferible:La concesión minera puede ser objeto de todo acto jurídico
entre vivos que importe su enajenación en todo o en parte. En otras
palabras, es susceptible de todo acto o contrato, es decir, puede ser vendida,
donada, aportada en sociedad, etc.
5. Es transmisible: La concesión minera se transmite al fallecimiento de su
titular por sucesión por causa de muerte, sea testada o a través de un legado
a los herederos o beneficiarios del causante.
6. Es un derecho condicional: Tanto la concesión minera de exploración
cuanto la de explotación están sujetas al cumplimiento de la actividad
necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento, esto
es, que cumpla con la función social que le es inherente.
El legislador ha querido que se satisfaga esa obligación
mediante el pago de una patente anual que representa el amparo. Pago que
se efectúa por adelantado en el curso del mes de marzo de cada año.
Es decir, en estricto derecho, la concesión minera está sujeta a
una condición resolutoria negativa, esto es, que si no se paga la patente se
pierde para el titular el dominio de la concesión minera, y ésta, de
conformidad al procedimiento que la misma establece, puede ser ganada por
otro, o simplemente caduca.
7. Es divisible: La concesión minera puede dividirse tanto intelectual
como materialmente.
Una vez constituida la concesión puede dividirse, siempre y
cuando la o las porciones resultantes tengan, a lo menos, las medidas
mínimas que exige la ley para las concesiones de exploración o explotación,
según sea el caso. Todo lo cual debe efectuarse en un procedimiento judicial
dispuesto por la ley y el reglamento El artículo 4º de la ley Orgánica
Constitucional sobre Concesiones Mineras, 29 del Código de Minería, y
9º,10º y 11º del Reglamento del Código de Minería).
También procede a su respecto la división intelectual o de
cuota, conforme la norma relativa a los derechos en general.
8. Es renunciable: El concesionario puede desprenderse a su entera
voluntad de una parte o de la totalidad de su concesión mediante un
procedimiento judicial que la misma ley establece y que requiere publicidad.
La renuncia importa un acto de disposición, por lo que se exige
que quien la efectúa sea capaz o actúe autorizado o representado si no es
capaz.
9. Es inembargable: Por regla general la concesión minera es
inembargable, a fin de dar estabilidad y seguridad al trabajo minero.
Junto con la concesión minera son inembargables aquellos
bienes que se reputan inmuebles accesorios a ella, como son las
construcciones, instalaciones y demás objetos destinados permanentemente
por su dueño a la investigación, arranque y extracción de sustancias
minerales, así como las provisiones introducidas dentro de los límites de ella.
Excepcionalmente es embargable en beneficio del acreedor
hipotecario, cuando el titular sea una Sociedad Anónima, y cuando el deudor
consienta en el embargo en el mismo juicio.
10. Según la clase de concesión puede ser de duración temporal o indefinida.
La concesión de exploración durará dos años, que podrán
extenderse por dos años más si antes de su término su titular solicita
prórroga hasta por otros dos años. Para tal efecto deberá abandonar la
mitad, a lo menos, de la superficie total concedida.
La concesión de explotación es indefinida y permanente en el
tiempo, lo que en la práctica se traduce en que se mantendrá vigente tanto
cuanto tiempo lleve la explotación del yacimiento.
Por cierto, la vigencia de ambas concesiones mineras está
sujeta al cumplimiento de la obligación de amparo, puesto que si no se
cumple dicha obligación, las concesiones pueden caducar o simplemente
extinguirse.
11. Tiene la garantía constitucional del derecho de propiedad.El titular de una concesión minera, sea de exploración o de
explotación judicialmente constituida, tiene sobre ella derecho de propiedad y
este derecho de propiedad está protegido por la garantía del N024 del artículo
19º de la Constitución Política de la República.
Dicha disposición establece: “Nadie puede, en caso alguno, ser
privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los
atributos o facultades esenciales del dominio, sino que en virtud de ley
general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública
o de interés nacional, calificado por el legislador".
En caso de expropiación, dispone la misma Constitución,
el expropiado tendrá siempre derecho a indemnización por el daño
patrimonial efectivamente causado.
De igual manera, la privación de las facultades de iniciar
o continuar la exploración, extracción y apropiación de las sustancias que
son objeto de una concesión minera, constituye privación de los atributos o
facultades esenciales del dominio de ella (articulo 6º inciso 2º de la ley
Orgánica Constitucional sobre concesiones mineras.